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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.091

Sobre Educación Superior

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de julio, 2016. Mensaje en Sesión 39. Legislatura 364.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Santiago, 04 de julio de 2016.

MENSAJE Nº 110-364/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de ley de Educación Superior, que viene a reformar completamente el régimen jurídico del sector.

I. ANTECEDENTES

1. La Reforma Educacional en Marcha

En las últimas décadas, Chile ha conseguido importantes logros en materia educativa, tales como, altos niveles de cobertura en todos sus niveles e inversión en infraestructura y equipamiento. Dichos logros son una parte de la tarea cumplida como país.

Sin embargo, aún nos queda mucho por avanzar. Nuestra sociedad se encuentra en una etapa de su desarrollo marcada por grandes desafíos, para avanzar hacia un país más sustentable en el ámbito cultural, material, social y ambiental, y en ello el sistema educacional está llamado a constituir un pilar fundamental.

Mejorar transversalmente la calidad en todos los niveles educativos, entendida esta de manera integral, y reposicionar la educación pública en todo el territorio, construyendo un sistema más integrado y equitativo, con un diseño que no implique una carga financiera insostenible para los estudiantes y sus familias, han sido parte de los objetivos que este Gobierno se ha trazado para avanzar en asegurar una educación que nos permita construir un país más justo e inclusivo.

Es por eso que hemos trabajado en una reforma educacional en todos los niveles, la que hemos materializado a través de distintos proyectos de ley.

Respecto de la educación parvularia, el año 2015 se creó una Subsecretaría para el diseño de la política del sector y una Intendencia para la fiscalización de la normativa, además de establecerse nuevos estándares de calidad para el funcionamiento de los establecimientos educacionales para este nivel.

En relación a la educación escolar, el año 2015 se aprobó la ley N° 20.845, de Inclusión Escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, destacándose el establecimiento de la gratuidad progresiva de la educación escolar y el aumento de los recursos destinados a elevar su calidad.

Actualmente, en el H. Congreso Nacional se discute el proyecto de ley que Crea el Sistema de Educación Pública y modifica diversos cuerpos legales, Boletín N° 10.368-04, que estatuye una Nueva Educación Pública, contemplando el traspaso de las escuelas municipalizadas hacia nuevos Servicios Locales de Educación Pública especializados y la creación de Consejos Locales de Educación que considera la participación de la comunidad en la administración de las escuelas.

Sabemos que los profesores cumplen un rol fundamental en el aprendizaje de los estudiantes y es por eso que, a partir del nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente estatuido en virtud de la ley N° 20.903, se establecerán, desde 2017, nuevas exigencias para el ingreso de los estudiantes a las carreras de pedagogía y el cumplimiento de estándares mínimos para las instituciones que quieran impartirla, además de aumentar en promedio un 30% la remuneración de los educadores.

En materia de Educación Superior, los cambios se han ido sucediendo desde el inicio de nuestro Gobierno. Durante los 100 primeros días de esta administración pusimos en marcha el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE), que permite que los estudiantes meritorios de los colegios más vulnerables puedan contar con un cupo asegurado en una institución de educación superior.

Lo anterior no es todo, ya que el año 2015, en virtud de la ley N° 20.842, se crearon dos universidades estatales nuevas, a saber: la Universidad de O´Higgins en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Universidad de Aysén en la en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que ya han iniciado sus actividades de instalación este año 2016.

Además, en marzo de este año promulgué la ley N° 20.910, que Crea quince Centros de Formación Técnica Estatales, como parte de la estrategia de cobertura territorial de educación pública en todos los niveles durante 2016.

Junto con lo anterior, a través de la ley N° 20.890 modificamos la ley N° 20.882, Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2016, incorporando en la respectiva glosa el inicio a la gratuidad en la educación superior de pregrado, idea que se consolida en el presente proyecto de ley. Treinta universidades acogieron el desafío, beneficiando a más de 130 mil estudiantes vulnerables, cantidad que buscaremos incrementar en los próximos años. Para el año 2017 pondremos especial énfasis en incorporar en esta política a las instituciones de educación superior del subsistema técnico profesional.

Este es un momento crucial para Chile. Nos enfrentamos a cambios que tendrán repercusiones importantes en el futuro de nuestros hijos y nietos. Como Gobierno ya hemos optado por poner en marcha las transformaciones que la sociedad nos demanda, para cumplir nuestro compromiso de hacer de Chile un país de más y mejores oportunidades

El presente proyecto se formula desde tres ejes conceptuales, los que constituyen las bases para la construcción de un sistema de educación superior.

En primer lugar, destacamos la búsqueda permanente de calidad, elemento indispensable que habilita a la educación superior para dar respuesta a lo que el país demanda de este sector. Sin calidad la educación superior no cumple las expectativas de la sociedad y vulnera la fe puesta en ella por las familias.

Se busca, también, que las instituciones retomen la tradición que las ha caracterizado, como un espacio de encuentro de diferentes visiones de sociedad.

El segundo eje, corresponde a la equidad e inclusión, haciéndose cargo del hecho de que los talentos están igualmente distribuidos entre toda la población, que estos son necesarios para la construcción de la sociedad y que la diversidad social y cultural que aporta la inclusión constituye un ingrediente esencial en la construcción de la democracia. Es decir, todos somos necesarios.

Este objetivo se aborda avanzando hacia la gratuidad de la educación superior estableciendo un camino definido con arreglo a las capacidades del país. Este proyecto elimina así las barreras financieras que tradicionalmente han discriminado a los sectores de nuestra población de menores recursos. Pero, también, todos somos conscientes que existen otras barreras, como, por ejemplo, los sistemas de acceso que reproducen las desigualdades socioeconómicas, arrastrando las desigualdades de la educación escolar. Estas características del sistema han postergado el acceso real a las oportunidades de desarrollo personal, perpetuando de paso una sociedad segregada.

Igualmente, valoramos, respetamos y promovemos que la pluralidad de visiones que se ve representada en los diversos tipos de instituciones se mantenga.

El tercer eje corresponde a la pertinencia del quehacer de la educación superior, que establece el desafío de mantener un vínculo estrecho y permanente con las necesidades presentes y futuras del país y sus regiones. Sin perjuicio de la autonomía que se reconoce y respeta, existe un contexto cultural, una sociedad y un conjunto de necesidades que requieren atención preferente y permanente de parte de las instituciones de educación superior.

Las Universidades contribuyen con investigación aplicada y orientada a estos objetivos, pero también con la investigación básica y de frontera, que nos permite conocer mejor el mundo y el universo, y ayudan a comprendernos a nosotros mismos como sociedad. A la vez, la reflexión sobre los grandes temas nacionales, el cultivo de las artes y las humanidades y la preservación del patrimonio cultural y natural, contribuyen a la construcción de nuestra identidad. Por su lado, las instituciones de formación técnico-profesional realizan un aporte invaluable, al potenciar las capacidades para el aprendizaje continuo y una inserción positiva en el mundo productivo.

La educación es un derecho fundamental, tiene un valor público innegable y está en la base de una sociedad más justa, democrática y participativa. Es necesario alinear el proceso educativo con el deseo de formar ciudadanos más libres y creativos, más solidarios e integrados en una sociedad justa. Este es el país que soñamos, y el vehículo para llegar a ese puerto es una mejor educación en todos sus niveles.

A esta tarea están convocadas todas las instituciones: las universidades del Estado y las demás que forman el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas por su reconocida tradición de aporte al espacio de lo público, aquellas privadas que quieran sumarse a este esfuerzo y las del ámbito técnico profesional.

2. Breve historia de la educación superior

La matriz del sistema de educación superior chileno viene de la fundación misma de la República y de la formación del Estado Nacional. En 1842 se separaron los estudios secundarios de los universitarios, creándose la Universidad de Chile. Tras su fundación, la Universidad de Chile encarnó las misiones de dirección y superintendencia de las otras instituciones educativas del país, cumpliendo de manera simultánea con la creación de conocimiento y la formación profesional.

En las postrimerías del siglo XIX se discutía respecto de la laicidad de la educación y la autonomía de la universidad. Existía una clase dirigente que abogaba por otorgar mayores grados de autonomía a la universidad, lo que finalmente quedaría plasmado en la ley. Así se consagró la libertad de enseñanza, entendida como el valor del pluralismo ideológico y la universalidad del conocimiento. En medio de esta discusión nace la Pontificia Universidad Católica de Chile, fundada en el año 1888.

En el año 1927, el Ministerio de Educación Pública, ahora separado del antiguo Ministerio de Justicia, Instrucción y Culto, conduciría el sistema en su conjunto, bajo la idea fuerza de que la educación era una función del Estado, mientras que la educación privada era su colaboradora. En el plano de la educación superior, este concepto a la vez respondió al hecho de la creación de universidades privadas. La educación superior se refuerza con la fundación y desarrollo de nuevas universidades privadas reconocidas por la ley y la creación de la Universidad Técnica del Estado en 1951. Esta última hereda la tradición de la Escuela de Artes y Oficios, creada en 1849, la Escuela de Ingenieros Industriales, y del Instituto Pedagógico Técnico. Cabe destacar que paralelamente se creaba la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) en el contexto de fomento estatal a la producción e industrialización a mediados del siglo XX. Ello reflejó un crecimiento de la demanda por educación superior y por un enriquecimiento del acervo intelectual y científico que las universidades debían proveer.

El año 1954, según lo dispuesto por la ley N° 11.575, las universidades estatales y privadas existentes se reunieron en lo que hasta el día de hoy se conoce como el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas (CRUCH). Éste ha jugado un papel esencial en el desarrollo de la educación superior chilena, constituyéndose en un permanente referente de calidad y sentido público de la educación universitaria dando garantías de fe pública a la sociedad.

En 1967, la reforma universitaria impulsó cambios profundos: una nueva forma de organizar la docencia, procurando pasar desde procesos de aprendizajes profesionalizantes hacia una formación más amplia y humanista; la promoción de la investigación científica y tecnológica; y la reorganización de la institucionalidad interna pasando de una organización basada en carreras a otra orientada a departamentos que acogen la función de investigación.

Entre 1967 y 1973, el sistema se diversificó en sus instituciones, se expandió por el territorio nacional, y experimentó la mayor expansión de la matrícula en la historia de la educación superior, hasta alcanzar una cobertura en torno al 15% en 1973, pasando de 26.016 estudiantes en 1960 a 143.966 en 1974.

Buena parte de este crecimiento se debió a la ampliación del sector Técnico Profesional, con la instalación de sedes de la Universidad Técnica del Estado en distintos lugares del país y la creación de INACAP, que alcanzaron cobertura nacional.

Junto con lo anterior, se iniciaron procesos de democratización interna de las universidades que posibilitaron una participación más activa de la comunidad universitaria, mayor autonomía y compromiso con la sociedad.

A partir de 1981, la dictadura militar impulsó una contrarreforma que cambió nuevamente el rumbo del sistema de educación superior, reemplazando el rol central del Estado en la dirección y supervisión del sistema por los mecanismos de mercado, impulsando un proceso gradual y sostenido de aumento de la participación privada en la educación superior.

A nivel de las instituciones, una de las primeras acciones fue la intervención de las universidades y la designación de rectores delegados, seguidas del desmembramiento de las dos universidades estatales y sus respectivas sedes a lo largo del país (Universidad de Chile y Universidad Técnica del Estado), dando origen a ocho universidades derivadas y cuatro institutos profesionales autónomos, que posteriormente se transformaron en universidades. A este desmembramiento también fue sometida la Universidad Católica, transformando sus sedes regionales en 4 nuevas universidades, profundizando así la atomización dela educación superior del país. Se impusieron severas restricciones a la autonomía académica, y a la gestión financiera y administrativa. El número de estudiantes matriculados en educación superior se redujo en un quinto.

El esquema de financiamiento fue modificado sustancialmente, transitando desde un sistema unitario y basal a otro diversificado y competitivo (Salazar y Leihy, “El Manual Invisible: tres décadas de políticas de educación superior en Chile (1980-2010)”, 2013), consolidándose de esta forma un sistema basado en aranceles definidos por cada casa de estudios, apoyado con ayudas estudiantiles tales como becas y créditos. Este nuevo esquema de financiamiento del sistema contribuyó a la proliferación de instituciones privadas, las que respondieron a las demandas de sectores emergentes a través de una fuerte diversificación de proyectos institucionales y una diferenciación de tipos de instituciones [Centros de Formación Técnica (CFT), Institutos Profesionales (IP) y Universidades].

Tras el retorno a la democracia, las políticas en educación superior, impulsadas por la Concertación de Partidos por la Democracia, buscaron elevar los niveles de exigencia en materia de fiscalización y aseguramiento de la calidad, pero en un marco de claras insuficiencias en las facultades que otorga la ley y en la inexistencia de las instituciones necesarias para ello.

3. Desafíos del Proyecto

Hoy nos enfrentamos como sociedad a importantes desafíos para robustecer el sistema de educación superior, los que resultan ineludibles para avanzar de manera firme hacia etapas más consolidadas de desarrollo.

El panorama general es que, si bien existe una masificación de la cobertura, los estudiantes se distribuyen en las distintas instituciones de educación superior según sus capacidades de pago y los instrumentos de selección que existen (o no) en estos establecimientos. Por otra parte, el crecimiento desregulado de planteles y carreras ha dificultado que dicho proceso se realice bajo normas claras de calidad y pertinencia. Todo lo anterior bajo un estancamiento de la cobertura pública en la educación superior.

a. Institucionalidad

Los avances alcanzados en el país en educación superior no han tenido como contrapartida un fortalecimiento de la institucionalidad.

El país carece de instancias para la definición de objetivos y horizontes compartidos, capaces de orientar el desarrollo de la educación superior en un horizonte de largo plazo. En consecuencia, las instituciones de educación superior han operado como partes inconexas entre sí y movidas por diferentes intereses.

La falta de objetivos y principios del sistema de educación superior, así como la inexistencia de definiciones claras respecto de los quehaceres y fines de las instituciones, implica que éstas sólo responden a definiciones autoimpuestas. Al mismo tiempo, la calidad se observa en una medida de logro entre la consistencia interna y externa de las instituciones de educación superior. Esta forma de concebir la calidad, si bien permite acotar la noción en función del quehacer institucional, es insuficiente para sustentar y orientar al sistema de aseguramiento de la calidad en su conjunto.

Por otra parte, el sistema de control de las normas y, en particular, el resguardo de la fe pública en el uso de los recursos públicos, son claramente deficitarios. Este asunto ha cobrado relevancia en relación con el hecho de que la legislación prohíbe el lucro en las universidades, pero existe una percepción generalizada que en muchos casos no se cumple, lo que motivó dos comisiones investigadoras de la H. Cámara de Diputados en los últimos años.

b. Equidad en el acceso

La promoción de políticas de acceso, como una de las principales prioridades de los últimos gobiernos, ha contribuido a generar nuevas y mayores oportunidades a estudiantes y trabajadores para ingresar a la educación superior. Así, el impacto más significativo y visible en la educación superior ha sido la masiva entrada de estudiantes a las distintas instituciones, aumentando los niveles de cobertura, alcanzando su fase de masificación avanzada con una cobertura neta del 39,3%, similar al promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Cabe señalar que, la ampliación de la matrícula se ha producido mayormente en los planteles técnicos, los que han absorbido la demanda por estudios superiores de los sectores antes excluidos, produciéndose al mismo tiempo la ampliación de la matrícula con la segregación social.

No obstante, el proceso de masificación ha sido incapaz de reducir suficientemente la brecha de oportunidades entre grupos sociales. En efecto, mientras que un 60% de los jóvenes entre 18 y 24 años del décimo decil acceden a la Educación Superior, de los jóvenes del 50% más pobre sólo accede cerca de un 30%. Esto todavía consolida y reproduce la marcada desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad, lo que tiene efectos que resultan problemáticos: desintegración que dificulta la cohesión social; diferencias de poder que establecen brechas de influencia; y, culturas fragmentadas que impiden el entendimiento, entre otros problemas.

Lo anterior es producto de la inequidad en los instrumentos de acceso, siendo uno de los desafíos del sistema que los contiene no sólo permitir un acceso más igualitario a la Educación Superior, sino también lograr una mayor permanencia y trayectoria formativa de los estudiantes.

El Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, en su contribución permanente a la calidad del sistema, creó el Sistema Único de Admisión (SUA) al que adscriben sus instituciones y nueve universidades privadas. Sólo estas instituciones cuentan con un sistema de postulación y admisión claro. Asimismo, el CRUCH estableció como instrumento la Prueba de Selección Universitaria (PSU), cuyos resultados se ponderan con las notas de enseñanza media y con el Ranking de Notas. Aun así, las pruebas estandarizadas (PSU) que solo miden conocimientos, no consideran apropiadamente los estudiantes provenientes de la Educación Media Técnico Profesional y trabajadores, y sus resultados están altamente correlacionados con el origen socioeconómico de los postulantes, reforzando con ello la reproducción en el tiempo del patrón de segregación.

Por el contrario, las universidades que no participan del SUA, así como los institutos profesionales y los centros de formación técnica, no cuentan con procesos claros y conocidos de admisión y la información que manejan los estudiantes es dispersa e insuficiente. Asimismo, emplean procedimientos no necesariamente basados en el mérito académico, sino que, más bien, en el orden de llegada o la capacidad de pago.

En consecuencia, no es posible conocer el perfil real de todos los estudiantes que ingresan a la educación superior y, por tanto, es imposible evaluar correctamente el aporte de las instituciones a la formación de sus estudiantes. Asimismo, esa carencia impide el diseño de procesos de acompañamiento o de apoyo que refuercen el desempeño académico en la permanencia del estudiante en la carrera o programa.

c. Diversidad

El proceso de masificación ha tenido como contrapartida una fuerte diferenciación y diversificación a nivel institucional y de programas de estudio. Esto se ha expresado, por una parte, en el aumento de instituciones privadas con diferentes proyectos y misiones institucionales y, por otra, en la creación de programas de estudio en todos los niveles formativos. El sistema actual cuenta con cerca de un millón doscientos mil estudiantes en alrededor de ciento cincuenta instituciones. Si bien esta diversidad, en los dos ámbitos señalados, es una característica valiosa del sistema, por cuanto refleja una capacidad para responder a las múltiples demandas del entorno, ha emergido sin un resguardo de su calidad y pertinencia.

Este proceso se da con el marco regulatorio creado por la reforma de los años ochenta, lo que facilitó la creación de instituciones privadas en un contexto de escasa regulación. De esta forma, existen instituciones que no han acreditado su calidad frente a la sociedad, no obstante continúan entregando títulos y grados.

Como contrapartida, hay una cada vez menor matrícula estatal en comparación con el resto del sistema. En 2014 ésta cubría un 25% de los estudiantes universitarios, mientras que en las universidades privadas pertenecientes al CRUCH alcanzaba un 20% y en el resto de las universidades privadas un 55%. A modo de comparación, la participación promedio de la matrícula por tipo de instituciones, para el conjunto de los países de la OCDE, es de 71% en universidades estatales, 14% en universidades privadas con aportes del Estado y 15% en universidades privadas.

En síntesis, las carencias que exhibe el sistema de educación superior en la actualidad son amplias y diversas. Si bien existe una masificación de la cobertura, los estudiantes se distribuyen en las distintas instituciones de educación superior según sus capacidades de pago. Todo lo anterior bajo un estancamiento de la cobertura pública en la educación superior.

Este examen de las carencias del sistema de educación superior lleva a una necesaria consideración de aspectos específicos que requieren de una profunda discusión.

d. Aseguramiento de la calidad

El aseguramiento de la calidad en Chile tiene un largo camino recorrido. El actual sistema de aseguramiento de la calidad ha sido un avance importante en materia de fomento y mejora continua para las instituciones del sistema de educación superior. Aun así, enfrenta muchos desafíos. Hay debilidades y vacíos que cabe abordar para el robustecimiento del sistema: la voluntariedad en las acreditaciones, excepto en carreras de medicina y pedagogía; la falta de relación entre acreditación institucional y la de programas, los conflictos de interés observados en la actual institucionalidad, entre otros

Adicionalmente, el sistema de aseguramiento de la calidad ha operado sin estándares explícitos, lo que ha significado, en definitiva, la expansión de una diversidad de instituciones sin que se haya constatado el cumplimiento de condiciones mínimas para poder operar en un sistema, tanto a nivel institucional como a nivel de carreras y programas.

Por su parte, que el proceso de acreditación sea voluntario ha conducido a un desequilibrio, generando brechas de calidad al interior del sistema de educación superior que perjudican las expectativas de estudiantes y sus familias. De esta forma, el hecho de que no se garantice que los títulos y grados que ofrecen certifican aprendizajes explícitos y reconocidos, que confieren a quienes los obtienen la posibilidad de ejercer funciones ciudadanas y profesionales, lesiona la legitimidad y confianza en las instituciones de educación superior. Uno de los elementos más confusos que presenta el actual modelo de acreditación es la escala continua de años utilizada para los resultados de la evaluación externa, siendo de difícil comprensión para la sociedad. No es claro lo que significa un año más o un año menos en las decisiones de acreditación. Junto con ello, en algunas ocasiones, debido a la presión que conlleva el acceso a financiamiento, se han acreditado instituciones solo por uno o dos años, lo que profundiza la confusión respecto de lo que significa la acreditación, en especial para los estudiantes que entran a carreras de mayor duración.

Finamente, la estructura de gobierno de la actual Comisión Nacional de Acreditación (CNA) favorece los conflictos de interés, debido a que los comisionados son nombrados como representantes de los sectores de la educación superior a los que deben vigilar y acreditar.

A pesar de los problemas descritos, el sistema es reconocido como de alto nivel y prestigio en la región. Contamos con instituciones que aparecen en los primeros lugares de la región en diversos rankings internacionales, que miden tanto resultados como reputación. Asimismo ocupamos el cuarto lugar de América Latina en producción científica, superados sólo por países que nos sobrepasan ampliamente en población y número de instituciones de Educación Superior. Si bien la producción científica y la innovación han estado impulsadas principalmente por las instituciones del Estado, en las últimas décadas, gracias a los instrumentos de financiamiento estatales, el sector privado ha comenzado a contribuir en esta materia. Asimismo, debido a la distribución territorial de las instituciones, especialmente de las estatales, la producción científica se realiza con un importante impacto regional y local.

e. Hacia un nuevo modelo de Financiamiento

Las características que adquieren los esquemas de financiamiento se relacionan estrechamente con la concepción de educación que prevalece en la sociedad. En los casos donde predomina el uso del mercado como instrumento principal de política, los instrumentos de financiamiento privilegian la competencia como mecanismo central para la distribución de recursos.

Esta forma de financiamiento se sustenta por el argumento de que el paso por este tipo de formación supondría un beneficio individual que justifica el pago de un arancel y por cierta evidencia empírica que muestra que los salarios de quienes tienen educación superior superan los de quienes no acceden a ese nivel educativo. Sin embargo, hay que mencionar también, que esta posición ignora o minimiza el hecho de que la educación superior, no sólo crea un bien privado, sino también constituye un beneficio para la sociedad, en la medida que contribuye con profesionales con la capacidad de participar del mundo productivo, social, político, económico, cultural y ciudadano.

Por otra parte, el enfoque que privilegia la lógica de mercado y la competencia como mecanismo de asignación de recursos en la educación superior adolece de una falla fundamental, cuál es la calidad. La calidad es una variable compleja que, en general, sólo se observa definitivamente cuando ya se ha incurrido en el gasto y ha transcurrido un tiempo, de forma tal que es prácticamente imposible revertir o contrarrestar los efectos de una baja calidad de la educación entregada. Ello está en la base de la falla del paradigma de mercado en este caso. De este modo, tal como se dio en Chile, la competencia no se da sobre la base de atributos de calidad, sino que en base a la publicidad.

A su vez el gasto público en educación superior, como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), en 2010 alcanzó un 0,7% mientras el promedio de los países de la OCDE para el mismo año fue de 1,3% (OCDE, 2013). Si bien el Estado chileno ha incrementado el gasto en educación superior de forma persistente durante los últimos años, los esfuerzos financieros realizados no han sido suficientes para aliviar la carga de los estudiantes y sus familias. En efecto, el 65% del financiamiento de la educación superior es de fuente privada, es decir, la fuente principal del financiamiento de las instituciones de educación superior son las familias, incluso en el caso de las universidades estatales.

A estos fenómenos se suma el hecho de que el Estado ha entregado un creciente financiamiento a los estudiantes para cubrir aranceles, los que han sido fijados libremente por las instituciones. Esto ha provocado un alza sistemática y extrema del valor de las carreras. Según la OCDE (2014), los aranceles promedio cobrados en Chile están entre los más altos, cuando se les compara con los recaudados en el resto de los países que conforman esta organización internacional. Lo anterior, sumado a la diversidad de instituciones de educación superior, supone la existencia de una gran variedad por tipo de institución. Sin embargo, esto es mucho más heterogéneo a nivel de carreras y programas, donde se observan agudas diferencias en los aranceles cobrados, que no se justifican por diferencias de calidad de la educación entregada.

En suma, el sistema de financiamiento actual ha generado un aumento de la cobertura, asociado a un gasto mayoritariamente privado, que ha evolucionado en los últimos años hacia un incremento del gasto fiscal. No obstante, el sistema de financiamiento introducido presenta fallas fundamentales en el cumplimiento de su cometido y acarrea importantes problemas sociales, culturales y económicos que dificultan y postergan el desarrollo de la educación superior en términos de calidad, equidad, pertinencia, igualdad de oportunidades y no discriminación.

f. Fortalecimiento del Sistema Estatal

La privatización de la educación superior ha significado, en la práctica, la concentración de la matrícula en las instituciones privadas, dejando rezagadas a las instituciones públicas en todos los niveles.

Las universidades estatales cumplen un rol central en la estructura del Sistema, cuestión que hoy no está definida en la ley.

Hoy Chile cuenta con una Universidad Estatal prácticamente en todas las regiones del país, y pronto un CFT en cada una de ellas. No obstante, la relación entre estas y el Estado no está adecuadamente desarrollada en la ley. Ello deja en terreno indefinido la responsabilidad del Estado con sus instituciones, como tampoco se reconoce que son instituciones del Estado que la sociedad ha creado para el desarrollo del país. Que mediante ellas se puede garantizar el pluralismo de las ideas y las visiones sobre el devenir del país y apoyar la implementación de las políticas públicas en todo el territorio nacional. Que teniendo institutos de formación técnica estatal se pueden implementar las articulaciones entre niveles y entre instituciones del sistema estatal completo.

Por otro lado, la mayoría de los estatutos de las Universidades del Estado fueron impuestos durante la dictadura militar y, a la fecha, salvo excepciones, no han podido ser actualizados. Ello implica, en muchos casos, que no reflejan el necesario pluralismo y la democracia propia de la vida en comunidad.

En suma, de este examen de las carencias del sistema de educación superior, podemos concluir que hay una serie de aspectos específicos que requieren de una profunda discusión. El presente proyecto propone abordar los siguientes temas claves: una nueva institucionalidad y regulación del sistema de educación superior, el sistema de acceso, el mejoramiento de la calidad, la inclusión y el financiamiento.

II. OBJETIVOS

La ley que se propone al H. Congreso Nacional tiene los siguientes objetivos generales.

1. Consolidar un Sistema de Educación Superiora. Principios y definiciones

Para constituir un sistema de educación superior, es necesario definir ciertos principios orientadores que le den coherencia y sentido.

La propuesta, como ha sido la tradición en la mayor parte de la historia de la educación superior, se basa en el respeto de la autonomía, de la diversidad de visiones y proyectos educativos, con actores públicos y privados, al tiempo que se promueve la pertinencia del quehacer de las instituciones, procurando su estrecha vinculación con las necesidades del país y sus desafíos presentes y futuros.

A su vez, el país exige construir una sociedad más inclusiva, que reconoce que los talentos están distribuidos entre toda la población y reclama mayor equidad y participación en el sistema de educación superior.

Es preciso establecer principios orientadores que garanticen la cautela de la fe pública depositada en estas instituciones, promoviendo mejoras continuas de calidad y la transparencia en el uso de los recursos.

Es conveniente establecer mejores definiciones de las universidades e instituciones técnico-profesionales, de manera que se constituyan en pilares complementarios de la formación de las personas y en la cadena de creación, transferencia tecnológica e innovación.

b. Elevar la capacidad para formular políticas y coordinar el sistema de educación superior

El proyecto define un sistema de educación superior con una mayor capacidad coordinadora de todas las instituciones del sector y de sus funciones, y fortalece las capacidades del Estado, creando instituciones que le permitan cumplir efectivamente con el resguardo de la fe pública.

En este contexto, se propone establecer una Subsecretaría de Educación Superior, con las facultades para definir y desarrollar políticas públicas para el sector, administrar el sistema de acceso a la educación superior, los instrumentos de financiamiento público, participar en la definición de las orientaciones sobre calidad, y coordinar a los demás organismos del Estado que integran el sistema de aseguramiento de la calidad, entre sus principales funciones.

En un sector complejo en sus funciones y diverso en sus proyectos individuales, es muy relevante dotar al sistema de un orden sobre los títulos, grados y demás certificaciones que permitan dar transparencia a los perfiles de egresados y coherencia de estos con los perfiles de los trabajos que ofrece el sector laboral.

Este objetivo se puede abordar mediante el desarrollo e implementación progresiva, por parte de la Subsecretaría de Educación Superior un Marco Nacional de Cualificaciones, siguiendo con ello la experiencia internacional, que poco a poco avanza en la implementación de este instrumento.

2. Dar garantías de calidad y resguardo de la fe públicaa. Acreditación obligatoria y mayor transparencia

El objetivo general de mejorar el aseguramiento de la calidad es especialmente complejo, de gran dinamismo, que involucra varias funciones radicadas en organismos específicos del Estado.

En esta materia, un objetivo específico es mejorar la coordinación entre los organismos del Estado, mediante el fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Respecto de la evaluación y acreditación de la calidad de las instituciones de educación superior, el objetivo es crear una nueva institución, llamada Consejo para la Calidad, que cumpla con el propósito de que el Estado garantice la fe pública, definiendo los estándares asociados a la certificación de la calidad y que, a la vez, se constituya como una institución con alto grado de autonomía en las decisiones respecto de la evaluación de las instituciones basada en esos estándares.

Varios objetivos específicos contribuyen a asegurar la calidad de las instituciones.

i. Elevar el estándar exigiendo la obligatoriedad en la acreditación de las instituciones de educación superior;

ii. Establecer una acreditación integral de la institución, de manera que dé cuenta de su calidad general, promoviendo una calidad homogénea en todas sus carreras, programas, sedes y otras funciones;

iii. Mejorar la transparencia y homologación de la calidad, así como la pertinencia e innovación en los planes de estudio, introduciendo criterios de calidad y estándares asociados para todas las dimensiones que se deben evaluar en una institución de educación superior.

iv. Mejorar la transparencia e información que las instituciones entregan a la sociedad.

b. Prohibición efectiva del lucro, y supervisión con resguardo de la autonomía

El proyecto busca corregir las insuficiencias del actual marco regulatorio, que han posibilitado prácticas que han redundado en la extracción de rentas desde las instituciones de educación superior en las que el lucro se encuentra prohibido. Ello constituye un serio quebrantamiento del espíritu de la ley y de la fe pública depositada en estas instituciones cuando les fue otorgado el reconocimiento oficial.

El objetivo de que los recursos destinados a la educación superior se inviertan en sus fines, debe alcanzarse considerando la naturaleza pública y privada de las instituciones de educación superior, la diversidad en sus misiones y la complejidad de sus funciones, que necesariamente las lleva a vincularse con el medio a través de múltiples interacciones con otros actores e instituciones de los ámbitos de la producción, la investigación, la creación científica y artística. En varios casos esas interacciones son inherentes a la misión de potenciar las capacidades humanas. El desafío consiste en que en dichos procesos no se vulnere la fe pública ni se violen las leyes.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto propone medidas que ya están presentes en la legislación chilena en otros ámbitos de protección de la fe pública y del interés social, y que aplicadas adecuadamente al ámbito educacional apuntan a prevenir, desincentivar y sancionar conductas que van en detrimento de los fines de las instituciones de educación superior y que vulneran la fe pública depositada en ellas.

Para la fiscalización de esta y las demás normas de esta ley, el proyecto propone crear una Superintendencia de Educación Superior.

3. Promover la equidad e inclusióna. Financiamiento gratuito de la educación superior

La propuesta persigue cumplir con el objetivo de construir una sociedad más equitativa e inclusiva. Con ese fin el proyecto busca aliviar la carga financiera de las familias para que sus hijos accedan a la educación superior y, mediante ello, potenciar sus capacidades y aumentar en forma duradera sus posibilidades de mayor bienestar, confianza y seguridad en el futuro. El financiamiento público necesario para alcanzar este objetivo conlleva un esfuerzo fiscal de gran magnitud que sólo es posible de alcanzar en forma paulatina.

Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fue otorgado el reconocimiento oficial.

b. Desarrollo de un sistema de acceso

Para lograr una mayor equidad e inclusión se debe mejorar la forma en que los estudiantes acceden a la educación superior. Para ello se deben establecer varios objetivos específicos:

i. Que la información de la oferta académica sea transparente, clara y disponible para todos los estudiantes por igual;

ii. Que los procesos de acceso den garantía de ser justos;

iii. Que se respeten las preferencias de los estudiantes, la autonomía de las instituciones y la especificidad propia de las carreras y programas, y de la educación universitaria y técnica profesional, y

iv. Que el sistema de acceso permita implementar políticas públicas orientadas por la promoción de la calidad y el desarrollo del país.

4. Fortalecer la educación superior estatal

El objetivo de proveer un sistema de educación mixto y diverso requiere contar con un conjunto de instituciones estatales fortalecido que desarrolle todas sus funciones bajo los principios propios del servicio público.

a. Relación con el Estado

El fortalecimiento de la educación superior estatal es un objetivo central de este proyecto. Para ello se establece el propósito de constituir un subsistema basado en un conjunto de principios específicos y obligatorios para estas instituciones, los que se constituyen en responsabilidades para estas y definen un compromiso permanente de colaboración de estas con el Estado y entre ellas. Un objetivo específico es la institucionalización de una red de colaboración para lograr una coordinación en el cumplimiento de las responsabilidades que les son comunes.

b. Gobierno y Participación

También es un objetivo de este proyecto de ley dotar a las instituciones de educación superior estatal de normas comunes para sus gobiernos, que provean una relación directa y permanente con el Estado y establezcan niveles de partición garantizados para sus estamentos. Todo ello constituye un conjunto de normas mínimas, las que serán complementadas por los estatutos que cada institución se otorgue en el ejercicio de su autonomía.

5. Fortalecer la Formación Técnico profesional

El proyecto de ley asume el objetivo de fortalecer el subsistema técnico profesional, con la orientación de mejorar su calidad y reconocer que la formación de técnicos calificados es una necesidad que está en la base del desarrollo del país.

a. Planificación

El proyecto busca establecer una fuerte vinculación entre instituciones de los ámbitos de educación, trabajo y economía, que constituyen los pilares del desarrollo técnico profesional.

Para ello se propone formular una estrategia nacional a través de un consejo asesor que coordine los sectores público y privado al más alto nivel.

b. Reconocer su especificidad

Reconociendo que la formación técnico profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria, el proyecto propone que la evaluación de la calidad en este sector se realice sobre la base de estándares específicos. También se propone que el sistema de acceso a la educación superior sea común para todo el sistema, pero que se diferencie en los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Los cambios que se proponen al H. Congreso Nacional se materializarán mediante la dictación de una nueva ley que regulará la Educación Superior, así como la modificación a diversos cuerpos legales.

El presente proyecto consta de ocho títulos permanentes que establecerán el nuevo marco regulatorio e institucional que regirá a la educación superior a fin de alcanzar los objetivos de la Reforma Educacional.

1. Sistema de Educación Superior

Se propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. Este Sistema cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno.

Adicionalmente, el proyecto de ley define las instituciones de educación superior: centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades.

2. La Subsecretaría de Educación Superior

El proyecto de ley contempla la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional.

Se crea un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, administrado por la referida Subsecretaría y obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban fondos públicos. Este Sistema de acceso permitirá contar con información objetiva y transparente sobre los procesos de postulación, selección y admisión de estudiantes, el que considerará la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes.

Finalmente, se establece que esta Subsecretaría administrará un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que contendrá información de los estudiantes y las instituciones de educación superior, lo que permitirá la elaboración de políticas públicas y dotará de mayor transparencia al Sistema de Educación Superior.

3. Fomento de la formación técnico profesional

Se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector.

Adicionalmente se crea, en el Ministerio de Educación, una unidad de coordinación de Formación Técnico Profesional.

4. Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

Se establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior.

Se crea el Consejo para la Calidad de la Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que sustituye a la actual Comisión Nacional de Acreditación, cuyo objeto principal será administrar y resolver los procesos de acreditación institucional. El Consejo cuenta con un órgano superior, denominado “Directorio”, que será presidido por el Jefe Superior del Servicio.

El proyecto contempla una nueva acreditación institucional, la que será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. Esta nueva acreditación consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad para cada nivel, fijados por el Ministerio de Educación, en conjunto con el Consejo para la Calidad y el Consejo Nacional de Educación.

Además, se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Pedagogías y se establece la acreditación obligatoria de los programas de doctorados.

5. La Superintendencia de Educación Superior

El proyecto crea la Superintendencia de Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objeto es la fiscalización y supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, la legalidad del uso de los recursos y la supervisión de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

Asimismo, se regula un procedimiento administrativo sancionador que permite resguardar el interés público comprometido en el actuar de la Superintendencia, a través de un debido proceso. El procedimiento podrá finalizar imponiendo sanciones ante las infracciones, las que serán proporcionalmente graduadas.

6. Regulaciones de las Instituciones de Educación Superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

El proyecto de ley contempla regulaciones de las Instituciones de Educación Superior que se organicen como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Se establece la exigencia de que sus controladores, miembros asociados sólo sean personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.

Adicionalmente, se les exige contar con un órgano de administración superior, cuyos integrantes cuentan con claros deberes y son responsables civil y penalmente.

Asimismo se les impone la obligación de destinar sus recursos y reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Además se incorporan prohibiciones y regulaciones estrictas a las operaciones con personas relacionadas a institución de educación superior, a fin de resguardar la obligación antes señalada.

7. Régimen de la Educación Superior Estatal

En el proyecto e ley se hace explícito el reconocimiento al rol de las instituciones estatales en el Sistema de Educación Superior, definiendo su misión y responsabilidades.

Para ello, se propone el establecimiento de una Red con las instituciones de educación superior estatal, coordinada por la Subsecretaría de Educación Superior, que se constituirá en una instancia de articulación de dichas instituciones.

Además, el proyecto establece normas que contribuirán a flexibilizar los procesos internos de dichas instituciones. Asimismo, se regulan sus órganos de administración y gestión (Rector o Rectora, Consejo Directivo y un órgano colegiado de carácter normativo).

8. Del Financiamiento Público de la Educación Superior

El proyecto de ley propuesto establece la gratuidad para los estudiantes de sus estudios de pregrado mediante el financiamiento público a las instituciones de educación superior que cumplan ciertos requisitos y obligaciones.

Las instituciones de educación superior que accedan a esta modalidad de financiamiento institucional deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, todos sus estudiantes estarán sujetos a las normas de aranceles regulados. Los valores de estos aranceles los determinará la Subsecretaría de Educación Superior mediante un procedimiento especial en el que participará una Comisión de Expertos.

Adicionalmente, el proyecto de ley establece la modalidad de financiamiento de las funciones de investigación y creación artística para aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad.

Finalmente, el proyecto de ley incluye la creación de un fondo de las instituciones de educación superior estatales, para que cumplan con las obligaciones que les son propias y para su fortalecimiento institucional.

9. Modificaciones a otras normas

Para adecuar el régimen legal vigente a la reforma propuesta, resulta necesario modificar diversos cuerpos legales, de esta forma:

a. Se modifica la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.b. Se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.c. Se derogan los decretos con fuerza de ley N° 1, de 1980, que fija normas sobre universidades; N° 5, que fija normas sobre Institutos Profesionales, y 24, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, ambos de 1981, todos del Ministerio de Educación.d. Se modifica la ley N° 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.e. Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación que fija normas sobre financiamiento de las universidades.f. Se deroga la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.10. Regulación de la transición.

El proyecto de ley establece plazos para la dictación de las normas que regulan las nuevas instituciones creadas: la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad.

Además, se establece la entrada en vigencia del Sistema Común de Acceso, así como también los procesos y plazos para el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de educación superior de derecho privado sin fines de lucro.

Adicionalmente se fijan los plazos para que entre en vigencia el nuevo proceso de acreditación obligatoria y la vigencia de las actuales acreditaciones, y los procesos para establecer los nuevos criterios y estándares de calidad.

Es importante destacar que en este proyecto de ley define la transición del financiamiento institucional para la gratuidad, así como la transición de las condiciones a cumplir por las instituciones. Además se señalará el avance en la cobertura de acuerdo a la condición socioeconómica de los estudiantes, iniciándose con los cinco deciles de menores ingresos pasando al sexto decil el año 2018 y avanzado los demás deciles según la disponibilidad de recursos en función de los ingresos fiscales estructurales. También se establece la regulación del arancel para aquellos estudiantes que no cumplan la condición socioeconómica y se matriculen en instituciones adscritas a gratuidad.

Del mismo modo, se define el proceso para calcular los aranceles regulados y también del plazo para el inicio y la determinación de los recursos de los fondos para el financiamiento de las funciones de investigación de las universidades que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad y el fondo para las instituciones de educación superior.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La educación superior tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con los fines de la educación superior, conforme a las normas y los principios establecidos en la presente ley.

El Sistema es de provisión mixta, comprendiendo instituciones de educación superior creadas por ley, y aquellas reconocidas oficialmente por el Estado. Asimismo, dentro de las instituciones de educación superior, se reconocen dos subsistemas, el universitario y el técnico profesional.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema y, en tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior, y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Adicionalmente, existirá un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, el Consejo para la Calidad de la Educación Superior y el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior la coordinación de este sistema.

Artículo 3.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d) Inclusión. El Sistema debe promover la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria. Asimismo, al Sistema le corresponde resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, orígenes socioeconómicos, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación responsable de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g) Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i) Transparencia. Proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de sus recursos.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.

Artículo 4.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Artículo 5.- Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.

Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Artículo 6.- Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de técnicos altamente calificados en áreas pertinentes al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales. Cumplen su misión a través de la formación y la innovación en el ámbito técnico. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con el nivel de enseñanza media en su formación técnico profesional y vincularse con el mundo del trabajo, para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.

Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y se caracteriza por entregar los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo en forma idónea y facilitar el reconocimiento de la experiencia laboral como parte del proceso de formación continua.

Artículo 7.- Las instituciones de educación superior deberán implementar procesos de admisión que deberán ser objetivos y transparentes, considerando las capacidades, talentos o trayectorias de los postulantes y respetando los principios establecidos en la presente ley.

Asimismo, dichas instituciones deberán tener accesible al público, respecto de sus procesos de admisión, información veraz, oportuna y relevante a la comunidad, en relación a las siguientes materias:

a) Oferta académica de la institución, la que deberá considerar los perfiles de egreso de las carreras o programas de estudio y el valor correspondiente a derechos de matrícula, aranceles, titulación y graduación, otros de similar naturaleza y todo otro valor que tenga el carácter de obligatorio, en caso que los hubiere.

b) Requisitos para el ingreso a cada una de sus carreras o programas de estudio.

c) Los procesos de admisión, especialmente los lugares y fechas en que se realizarán dichos procesos, los instrumentos de evaluación y la ponderación a utilizar y los antecedentes que la institución solicitará a sus postulantes.

d) Información sobre la institución de educación superior, la que deberá incluir su acreditación institucional y la de carreras o programas de estudio, si correspondiere; antecedentes respecto a la infraestructura, cuerpo docente y equipamiento; campos clínicos o de práctica, si correspondiere; mecanismos de selección de estudiantes, entre otros que defina el reglamento.

Asimismo, las instituciones de educación superior deberán remitir a la Subsecretaría de Educación Superior la información señalada en las letras anteriores para su incorporación al Sistema Nacional de Información de Educación Superior.

Finalizados los procesos de admisión, las instituciones deberán publicar la lista de seleccionados.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta lo señalado en el párrafo 2º del título II de esta ley.

TÍTULO II. DE LA SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 8.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante “la Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario o Subsecretaria”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 9.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 20.

b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación políticas de acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

c) Proponer al Ministro o Ministra de Educación y ejecutar políticas y programas dirigidos al fomento, desarrollo, apoyo y mejora continua de las instituciones de educación superior, en lo relativo a calidad de la educación y la pertinencia de su quehacer con las necesidades del país y sus regiones.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87, del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Custodiar los registros académicos de las instituciones de educación superior que hayan perdido su reconocimiento oficial, y certificar, de conformidad con dicho registro, los estudios que se hubieren verificado ante ellas.

g) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

h) Administrar el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 2º de este título.

i) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior a que se refiere el párrafo 3° de este título.

j) Coordinar a los organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, tanto del subsistema universitario como técnico profesional.

k) Establecer instancias de coordinación entre los miembros de los Consejos Directivos de las universidades estatales que sean designados por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del título VI de esta ley.

l) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

m) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales y locales.

n) Realizar estudios en materias de educación superior, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

o) Promover entre las instituciones de educación superior la colaboración y transferencia de buenas prácticas.

p) Coordinar acciones con distintos organismos públicos para la ejecución de políticas públicas con instituciones de educación superior, especialmente en lo relativo al desarrollo de sectores de interés para el país.

q) Mantener un registro de las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento público regulado en el título VII.

r) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 10.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 11.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 2° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 12.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o pos títulos. Este Sistema de Acceso deberá considerar la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes estableciendo instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general, pudiendo incorporarse otros desarrollados por las instituciones de educación superior, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales que tengan por objeto promover la equidad en el ingreso de estudiantes, de carácter general, sin perjuicio de ello, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso será obligatorio para las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos a través del Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, las demás instituciones podrán adscribir al Sistema de Acceso.

Corresponderá al Consejo de Rectores, regulado en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, colaborar con la Subsecretaría en el desarrollo e implementación del Sistema de Acceso, especialmente en lo referido al subsistema universitario.

Artículo 13.- Las instituciones de educación superior que utilicen el Sistema de Acceso deberán informarlo a la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Artículo 14.- El proceso de admisión deberá desarrollarse sobre la base de las preferencias que las y los estudiantes definan en su postulación, del mérito expresado en los resultados que obtengan en los instrumentos de medición, y de la evaluación y ponderación correspondientes.

Para la selección de postulantes, las instituciones podrán definir, para cada carrera o programa de estudio, las ponderaciones que se aplicarán a los resultados de las y los estudiantes en los instrumentos señalados en este artículo, cumpliendo con los correspondientes ponderadores mínimos que establezca el Sistema de Acceso.

Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo, incluyendo la evaluación periódica y externa del Sistema de Acceso, y las demás necesarias para la aplicación de las materias del presente párrafo.

Párrafo 3° Del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior

Artículo 16.- Corresponderá a la Subsecretaría administrar un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante en este título “el Sistema de Información”) que permita a la Subsecretaría y demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior ejercer adecuadamente las funciones y atribuciones que les encomienda la ley, según corresponda, tales como la asignación de recursos públicos, y la administración de los instrumentos de financiamiento público, entre otras.

Asimismo, el Sistema de Información contendrá los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública, de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.

Artículo 17.- El Sistema Nacional de Información contendrá, entre otra, información del Sistema de Educación Superior relativa a estudiantes, matrícula, docentes, académicos, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico; a la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior, a sus socios y quienes ejerzan funciones directivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 133; a su situación patrimonial y financiera; el balance anual debidamente auditado, e información sobre las operaciones realizadas con personas relacionadas a la institución.

Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar su domicilio y un correo electrónico, como formas de comunicación oficial para todos los efectos legales. Se entenderá válida toda notificación realizada por el Ministerio de Educación o cualquiera de sus órganos, especialmente la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad de la Educación Superior al domicilio y correo electrónico informado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.

Las instituciones de educación superior estarán obligadas a proporcionar la información señalada en los incisos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, así como aquélla que establezca el reglamento respectivo. Corresponderá a la Subsecretaría recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla y procesarla cuando corresponda, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el señalado reglamento.

Artículo 18.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos III y IV de esta ley. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema de Información a que se refiere este párrafo corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema de Información corresponderá a la Subsecretaría.

Párrafo 4° De la Formación Técnico Profesional

Artículo 19.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 20.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante la “Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá la articulación entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, facilitando la formación para el trabajo y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnico profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnico profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Recomendaciones acerca del Marco Nacional de Cualificaciones en lo relativo a la formación técnico profesional.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a las y los estudiantes, las y los trabajadores y trabajadoras para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

Artículo 21.- Para su elaboración, el Presidente o Presidenta de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros o Ministras de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida experiencia en materia de formación técnico profesional. Este consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

Adicionalmente, corresponderá al señalado consejo realizar recomendaciones al Marco Nacional de Cualificaciones en lo relativo a la formación técnico profesional y proponer mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnico profesional.

TÍTULO III. DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 22.- Establécese el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante, para este título, indistintamente, “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad de la Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que se realizará en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en los párrafos 4°, 5º, 6º, 7º, 8º de este título, y la obligatoria de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 9º.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a la educación superior, y de la legalidad del uso de sus recursos, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.

Artículo 23.- Corresponderá a la Subsecretaría la coordinación de los organismos públicos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, debiendo para ello establecer un Plan de Coordinación Institucional para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema y las acciones necesarias para alcanzarlos; así como una identificación de las áreas que requieren de especial coordinación.

En dicho plan se deberán establecer mecanismos para la coordinación de los sistemas de información con que cuenta el Sistema y de los procedimientos que, en el ejercicio de sus facultades, ejecutan los organismos integrantes del mismo, en particular, aquéllos que impliquen interacción con las instituciones de educación superior.

Párrafo 2º Del Consejo para la Calidad de la Educación Superior

Artículo 24.- Créase el Consejo para la Calidad de la Educación Superior (en adelante e indistintamente “el Consejo para la Calidad”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación, y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio del Consejo para la Calidad será la ciudad de Santiago.

Artículo 25.- El objeto del Consejo para la Calidad será evaluar, acreditar y promover la calidad de las instituciones de educación superior autónomas, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional, y de las carreras o programas de estudio que éstas imparten. Asimismo, le corresponderá desarrollar los procesos de acreditación institucional y los de acreditación de carreras y programas de estudio de pre y postgrado, de conformidad con lo establecido en esta ley.

Artículo 26.- Serán funciones y atribuciones del Consejo para la Calidad:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, según corresponda.

b) Proponer al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado de conformidad al párrafo 9º de este título, de acuerdo al tipo de institución sea esta del subsistema universitario o técnico profesional.

c) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación.

d) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior.

e) Percibir los montos de los aranceles que se cobrarán en conformidad con el artículo 41 de la presente ley.

f) Llevar el Registro de Pares Evaluadores, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7º del presente título.

g) Ejecutar acciones de capacitación para los pares evaluadores.

h) Proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes necesarios para su adecuado funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el título II de la presente ley.

i) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

El Consejo para la Calidad deberá, cada cinco años, someterse a una evaluación externa, por parte de instituciones extranjeras en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.

Párrafo 3º De la organización del Consejo para la Calidad

Artículo 27.- El Consejo para la Calidad de la Educación Superior contará con un Directorio cuya Presidenta o Presidente será el Jefe Superior del Servicio, el que será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a los dispuesto en la letra a) del artículo 29 de esta ley.

Artículo 28.- Al Presidente o Presidenta del Directorio le corresponderá representar al Consejo judicial y extrajudicialmente, así como también conocer y resolver todo asunto dentro de la competencia del Servicio que no esté expresamente entregado al Directorio.

Para cumplir con las funciones del servicio, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Directorio los criterios y estándares de calidad.

b) Proponer al Directorio la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación establecidos en esta ley.

c) Proponer al Directorio el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley. Con todo, el procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa, en cuanto a las necesidades de infraestructura, número de alumnos, número de docentes, entre otras variables, de las carreras y programas de estudio impartidos por la institución de educación superior, la que no podrá ser menor al treinta por ciento del total de éstas.

d) Resolver la incorporación de pares evaluadores al registro y designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación.

e) Nombrar y remover el personal del Consejo para la Calidad, en conformidad a la ley.

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad.

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior.

h) Proponer al Directorio el adelantamiento de la acreditación institucional de las instituciones de educación superior, de conformidad con el artículo 61 de esta ley.

i) Citar y presidir las sesiones del Directorio, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

j) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y acuerdos adoptados por el Directorio en el ámbito de sus competencias, y realizar los actos que éste le encomiende en el ejercicio de sus funciones.

k) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para la obtención de los objetivos del servicio, sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

l) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 29.- El Directorio estará integrado por once miembros denominados “directores”, quienes serán nombrados de la siguiente forma:

a) Un profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en materias relacionadas con educación superior, con a lo menos diez años de ejercicio profesional, quien lo presidirá, y durará cinco años en su cargo.

El Presidente o Presidenta del Directorio durará cinco años en su cargo y le corresponderá dirigir el Consejo, citar a sesiones, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates.

b) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado y formación de postgrado. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad cuyo domicilio, señalado en sus estatutos, esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Cuatro docentes de reconocida trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio, señalado en sus estatutos, esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

d) Un académico universitario de amplia trayectoria y reconocido prestigio en investigación científica o tecnológica designado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido el párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.882.

e) Un docente o profesional con amplia trayectoria y reconocido prestigio en el área de la innovación, designado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento contenido en el párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.882.

Los directores señalados en las letras a), b) y c) del inciso anterior serán designados por el Presidente o Presidenta de la República a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad con lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882.

Los directores durarán cinco años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente por una sola vez por igual periodo, y se renovarán por parcialidades.

A los directores, salvo el caso del Presidente o Presidenta del Directorio, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad al inciso segundo.

Los directores deberán declarar intereses y patrimonio según lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880.

Artículo 30.- Los directores señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo precedente, tendrán derecho a una dieta, que podrá ascender hasta diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un tope total mensual de noventa unidades tributarias mensuales, conforme a las normas del reglamento interno del Directorio.

Artículo 31.- Corresponderá al Directorio:

a) Proponer al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y para las carreras y programas de estudio de pre y postgrado.

b) Resolver sobre la acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas.

c) Resolver sobre la acreditación obligatoria de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que imparten las instituciones de educación superior autónomas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 9º del presente título.

d) Dictar, a propuesta del Presidente o Presidenta, normas de carácter general en materias de su competencia, en especial, sobre procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado.

e) Aprobar la propuesta de criterios y estándares de calidad formulada por el Presidente o Presidenta.

f) Establecer, a propuesta del Presidente o Presidenta la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación establecidos en esta ley.

g) Aprobar, a propuesta del Presidente o Presidenta, el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional.

h) Resolver el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 61 de esta ley.

i) Resolver sobre las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de pares evaluadores, de conformidad con lo establecido en el párrafo 7º del presente título.

j) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de estudio, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en párrafo 10 de este título.

k) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento del Directorio, el que determinará las normas básicas para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus obligaciones legales.

l) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 32.- El Directorio requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de producirse un empate, se realizará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá a quien lo preside el voto dirimente para resolver el asunto.

El Directorio podrá solicitar al Presidente o Presidenta que ejerza las atribuciones señaladas en las letras g) y h) del artículo 28 de esta ley, respecto de una institución de educación superior autónoma cuando, en el desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas de estudio, advierta circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 33.- No podrán ser nombrados directores:

a) Quienes ejerzan funciones directivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de esta ley o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro o Ministra de Estado o Subsecretario o Subsecretaria; Senador o Diputado; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley.

Aquellas personas que al momento del nombramiento como director detenten cualquiera de las condiciones antes enunciadas deberán renunciar a ella para ejercer el cargo.

Asimismo, no podrán ser nombrados como directores quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras c), d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a las y los funcionarios del Consejo para la Calidad.

Artículo 34.- Los directores y funcionarios del Consejo para la Calidad deberán informar inmediatamente al Presidente o Presidenta del Directorio de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los directores deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los directores que debiendo abstenerse actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente o Presidenta de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Artículo 35.- Serán causales de cesación en el cargo de director o directora, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como director. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos de que tuviere conocimiento que son falsos.

El director respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo o que sea incompatible con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Directorio para que constate la causal, cesando automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el director cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

El director que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente o Presidenta de la República, a requerimiento del Ministro o Ministra de Educación, previo procedimiento administrativo que deberá instruir el Presidente o Presidenta, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880.

Mientras se lleva a cabo este proceso, el director quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El director que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

En caso que alguno de los directores señalados en las letras b), c), d) o e) del artículo 29, renunciare dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada para proveer dicho cargo, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Si quedare vacante el cargo de director, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 29, con excepción del Presidente o Presidenta del Directorio, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882. El director nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del director reemplazado. Si quedara menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho director se mantendrá en dicho cargo por el total del período.

Una vez que los directores hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en la propiedad de éstas o ser miembros o asociados de éstas, hasta dos años después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 36.- El personal del Consejo para la Calidad se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1973, que fija escala única de sueldos para el personal que señala.

Artículo 37.- Corresponderá al Presidente o Presidenta del Directorio, en su calidad de Jefe de Servicio, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima de éste, establecer su organización interna y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

Artículo 38.- El personal a contrata del Consejo para la Calidad podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Jefe de Servicio.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata del Consejo.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 39.- Los directores y los funcionarios del Consejo para la Calidad estarán sujetos a las reglas de probidad administrativa establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y las previstas en el título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Los directores, el personal del Consejo para la Calidad, y el personal que preste servicios al mismo, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, remunerados o gratuitos, que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de exigir responsabilidad administrativa, la que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 40.- El patrimonio del Consejo para la Calidad estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

g) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley.

El Consejo para la Calidad estará sujeto a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Artículo 41.- Anualmente, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo para la Calidad, fijará los montos de los aranceles que se cobrarán a las instituciones de educación superior por el desarrollo de los procesos establecidos en esta ley. Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo para la Calidad.

Párrafo 4º De la acreditación institucional obligatoria y de la elaboración de criterios y estándares

Artículo 42.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.

La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de todas las dimensiones establecidas en el artículo 45, de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pregrado que hayan sido seleccionados por el Directorio para dicho efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Mediante instrucciones de carácter general, el Consejo para la Calidad determinará la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional.

Artículo 43.- Para efectos de lo establecido en los artículos precedentes, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: aquellos ámbitos en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, sobre la base de las cuales se elaboran los criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: aquel objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: corresponde al grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.

Artículo 44.- Los criterios y estándares de calidad a los que refiere el artículo anterior se establecerán, cada cinco años, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, y a propuesta del Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Para efectos de lo anterior, el Presidente o Presidenta del Directorio deberá elaborar una propuesta de criterios y estándares de calidad que será presentada a dicho Directorio para su aprobación. Durante el desarrollo de este proceso, el Presidente o Presidenta deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros.

En la elaboración de la propuesta de los criterios y estándares de calidad deberá considerarse las especificidades de los subsistemas universitario y técnico profesional y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan.

Una vez aprobada la propuesta por el Directorio, ésta será enviada al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, para efectos de lo señalado en el inciso primero de este artículo.

Los criterios y estándares de calidad se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período, en caso que no se hayan aprobado otros dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional; de autorización inicial de carreras y programas de estudio cuya acreditación sea obligatoria; de acreditación obligatoria de las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de Médico Cirujano y Pedagogías, así como de acreditación obligatoria de los programas de doctorado.

Artículo 45.- El Consejo deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesionales de nivel superior, que refieran, a lo menos, a las siguientes dimensiones de evaluación:

a) Gestión y recursos institucionales. Esta dimensión se refiere a las políticas, estructuras de gobierno, prioridades institucionales y recursos asociados, que permitan a la institución desarrollar una gestión eficiente.

Los criterios de evaluación asociados a esta dimensión deben dar cuenta, al menos, de una misión conocida y de claras políticas de desarrollo institucional, una estructura de gobierno pertinente a las labores propias de una institución de educación superior y eficaz en sus resultados, la disponibilidad de los recursos materiales, financieros y didácticos necesarios para el desempeño de la totalidad de las funciones institucionales, y la aplicación de políticas de desarrollo del personal académico y directivo.

b) Aseguramiento interno de la Calidad. Esta dimensión dice relación con las políticas de mejoramiento de la calidad definidas por la propia institución y las acciones que desarrolla para monitorear su avance.

En esta dimensión, los criterios de evaluación deben referirse, al menos, a la definición y aplicación sistemática de las políticas de mejoramiento de la calidad, prioridades de la planificación estratégica, evaluación y resultados de las acciones desarrolladas, y existencia de un sistema de información que soporte las decisiones institucionales y permita a las autoridades superiores monitorear el avance hacia las metas establecidas.

c) Docencia y resultados del proceso de formación. La formulación y gestión de los programas de formación disciplinaria, profesional y técnica, así como de aquellos de especialización y profundización académica o profesional, junto a las políticas que la institución implementa para alcanzar los resultados de aprendizaje comprometidos en los perfiles de egreso, son los aspectos fundamentales de esta dimensión.

En esta dimensión, los criterios de evaluación deben referirse, al menos, a que la institución cuente con las condiciones necesarias para que sus estudiantes alcancen aprendizajes significativos y demostrables, que sus programas satisfagan tanto las exigencias disciplinarias como aquellas derivadas del medio laboral relevante, que el cuerpo académico o docente se encuentre actualizado y comprometido con la formación de sus estudiantes, que se promuevan instancias de investigación e innovación metodológica, así como de revisión y actualización curricular; y que las políticas de acceso, progresión y obtención de resultados de aprendizaje de los estudiantes se apliquen sistemáticamente.

d) Generación de conocimiento, creación e innovación. En el caso del subsistema universitario, en esta dimensión se evalúa la capacidad para realizar creación e investigación básica y aplicada, así como transferencia de conocimiento. En el caso del subsistema técnico profesional, en esta dimensión se evalúa la capacidad de realizar innovación y de alcanzar logros en asociación con los sectores relevantes para el desarrollo social y económico del territorio en el que se inserta la institución. En ambos casos las actividades deben ser desarrolladas sistemáticamente.

En esta dimensión, los criterios de evaluación deben referirse, al menos, a que las actividades de investigación o innovación que desarrolla la institución sean conducentes a mejorar el acervo de conocimiento, mejorar los procesos productivos y la actualización de la formación entregada; asimismo, la institución debe demostrar que cuenta con políticas y mecanismos formales para la promoción, registro y valoración de la producción académica.

e) Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe demostrar que cuenta con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior.

En esta dimensión, los criterios de evaluación deben referirse, al menos, a la consideración de políticas y estrategias de desarrollo local, regional y nacional en su quehacer, el desarrollo de programas de formación continua y acciones de extensión. La institución debe, además, evaluar el impacto de estas acciones, considerando la opinión de diversos grupos de interés.

Mediante instrucciones de carácter general, el Directorio determinará el contenido específico de cada una de las dimensiones de evaluación.

Párrafo 5º Del proceso de acreditación institucional

Artículo 46.- En el desarrollo del proceso de acreditación institucional, el Consejo para la Calidad deberá tener especial consideración por la autonomía de las instituciones de educación superior, tomando en cuenta las especificidades entre los tipos de instituciones de que se trate, según sean éstas del subsistema universitario o técnico profesional. Con todo, las instituciones de educación superior deberán reconocer y respetar siempre los principios del Sistema de Educación Superior establecidos en la ley.

Artículo 47.- Los procesos de acreditación institucional considerarán las siguientes etapas:

a) Autoevaluación: Consiste en un proceso crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en todas las dimensiones a las que refiere el artículo 45 de esta ley, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución. Este examen, cuyos resultados se contendrán en un informe de autoevaluación, deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución y de una muestra representativa del conjunto de las carreras o programas de pregrado que para estos efectos determinará el Consejo.

Mediante instrucciones de carácter general, el Consejo establecerá el procedimiento de selección y la forma de evaluación de las carreras o programas de pregrado que serán examinadas en los procesos de acreditación institucional.

b) Evaluación externa: Consiste en un proceso en el cual un comité de pares evaluadores, o evaluadores del Servicio, previamente seleccionados por el Presidente o Presidenta del Directorio examina los antecedentes expuestos por la institución de educación superior en su informe de autoevaluación; realiza visitas a dicha institución para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad; y, emite un informe que se entregará al Directorio, el cual contendrá los resultados cualitativos y cuantitativos del proceso.

Durante el desarrollo del proceso de evaluación externa, los pares evaluadores podrán realizar observaciones a la institución de educación superior para que ésta pueda subsanar los defectos que éstos detecten y que afectan el cumplimiento de los estándares de calidad.

c) Resolución final: Consiste en el juicio fundado emitido por el Directorio en base al examen del informe de los pares evaluadores y las observaciones que la institución de educación superior formule al mismo; el informe de autoevaluación de la institución de educación superior; y los demás antecedentes que estime pertinentes. En virtud de dicho examen, el Directorio podrá otorgar la acreditación institucional o, si correspondiere, una acreditación institucional condicional, o no otorgar la acreditación a una institución de educación superior.

En todo caso, en el proceso de acreditación institucional, las instituciones de educación superior deberán facilitar la participación de las organizaciones estudiantiles y de sus funcionarios en la autoevaluación, garantizándoles, además, el pleno acceso a toda la información que se genere en las etapas de la evaluación externa y en la resolución final del Directorio.

Párrafo 6º De la autoevaluación

Artículo 48.- El proceso de acreditación institucional se iniciará con una notificación del Directorio a la institución de educación superior respectiva, en la que se indicará las carreras y programas de estudio de pregrado que hayan sido seleccionados para ser evaluados en el proceso.

Dicha notificación deberá practicarse con a lo menos ocho meses de antelación al vencimiento del plazo que tienen las instituciones para entregar el informe de autoevaluación al que refiere la letra a) del artículo anterior.

En el caso de las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, dicha notificación deberá practicarse una vez que la institución obtenga su autonomía. Con todo, durante su proceso de acreditación no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 8º respecto a los efectos de la no acreditación, hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación regulado en este título.

Desde la notificación de la resolución que inicia el proceso de acreditación institucional, se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

Artículo 49.- Las instituciones de educación superior deberán entregar al Consejo para la Calidad el informe de autoevaluación, dentro del plazo de doce meses antes del vencimiento de su acreditación institucional vigente.

En caso que la institución de educación superior entregue el informe extemporáneamente, pero antes del vencimiento de su acreditación institucional vigente, el Directorio deberá disponer la acreditación institucional condicional de la institución para el año siguiente, sin perjuicio de la acreditación institucional que se determine en la resolución final del Directorio.

En caso que la institución de educación superior no entregue el informe de autoevaluación antes del vencimiento de la acreditación institucional vigente, la institución no acreditará y se entenderá, para todos los efectos legales, que a dicha institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 57 de esta ley.

Párrafo 7° De los pares evaluadores

Artículo 50.- Los pares evaluadores podrán ser personas naturales, nacionales o extranjeras, y serán colaboradores del Consejo para la Calidad que tendrán participación directa en la etapa de evaluación externa a que se refiere la letra b) del artículo 47 de esta ley.

Para ser par evaluador será necesario encontrarse incorporado en un registro público que el Consejo para la Calidad llevará a ese efecto.

El Presidente o Presidenta del Directorio designará a los pares evaluadores que actuarán en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquéllos que figuren en el registro establecido en el inciso segundo de este artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior podrá impugnar fundadamente y por una sola vez, ante el Directorio, dentro del plazo de cinco días contado desde la resolución que designa los pares evaluadores, a uno o más de éstos, cuando concurra alguna causal de abstención establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.880. En este caso, el Directorio resolverá y determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. Dicha designación no podrá ser impugnada.

Artículo 51.- La incorporación al Registro de Pares Evaluadores se realizará por medio de la presentación de antecedentes ante el Directorio, el que deberá efectuar llamados públicos, a lo menos una vez cada dos años. Por acuerdo del Directorio se podrán efectuar concursos con una periodicidad distinta.

Para ser considerados en el registro, los pares evaluadores deberán haber desempeñado, de manera destacada, labores académicas, profesionales o productivas, por a lo menos diez años.

Artículo 52.- Serán inhábiles para ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Párrafo 8º De los efectos de la acreditación institucional

Artículo 53.- El proceso de acreditación institucional concluirá con una resolución final, la cual deberá ser notificada a la institución de educación respectiva, en la cual se podrá disponer, en función del cumplimiento de los estándares de calidad en todas las dimensiones y sus criterios, lo siguiente:

a) Otorgar la acreditación institucional en alguno de los niveles que señala el artículo 54 de esta ley.

b) Otorgar la acreditación institucional condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de esta ley.

La resolución formulará observaciones que la institución deberá implementar para subsanar los defectos advertidos en el proceso. Dichas observaciones y las medidas adoptadas por la institución para subsanarlas, serán consideradas especialmente por el Consejo para la Calidad en el siguiente proceso de acreditación

c) No otorgar la acreditación institucional de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de esta ley.

Artículo 54.- La resolución que otorgue la acreditación institucional señalará el nivel en el que la institución de educación superior es acreditada, de conformidad con el cumplimiento de los estándares de calidad en la totalidad de las dimensiones, los que estarán definidos para cada nivel y subsistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los niveles de acreditación institucional serán los siguientes:

a) Nivel C: La institución de educación superior desarrolla sus funciones con calidad, es capaz de mantener dicho desempeño en el tiempo respecto de las funciones que actualmente desarrolla y constituye un aporte a la sociedad. En particular, ésta cuenta con una misión conocida, y con una organización interna y recursos adecuados para llevarla a cabo. Las carreras y programas que ésta imparte entregan el conocimiento y herramientas necesarias para el cumplimiento de los perfiles de egreso, y para el adecuado desempeño de sus egresados en el medio laboral, con pertinencia nacional y regional según corresponda. Asimismo, la institución contribuye a nivel local y regional con la generación de conocimiento, creación, innovación y vinculación con el medio, según corresponda, reconociendo las características del subsistema técnico profesional.

Los estándares establecidos para este nivel deberán reflejar el grado de desarrollo descrito en el inciso anterior, y su cumplimiento será condición necesaria para acreditar en este nivel.

b) Nivel B: La institución de educación superior cumple con lo establecido en el nivel C. Adicionalmente, cuentan con mecanismos de aseguramiento interno de la calidad y recursos que le permiten garantizar que las políticas de desarrollo estratégico, que la institución implemente en las áreas y programas que actualmente imparte, mantienen o mejoran la calidad institucional, y son un aporte a la sociedad. Asimismo, la institución contribuye a nivel regional o nacional con la generación de conocimiento, creación, innovación y vinculación con el medio, según corresponda, reconociendo las características del subsistema técnico profesional.

Los estándares establecidos para este nivel deberán reflejar el grado de desarrollo descrito en el inciso anterior, y su cumplimiento será condición necesaria para acreditar en este nivel.

c) Nivel A: La institución de educación superior cumple con lo establecido en el nivel B. Adicionalmente, cuenta con sistemas de toma de decisión para su crecimiento, políticas de mejoramiento, mecanismos de aseguramiento interno de la calidad, y recursos que le permiten garantizar que las políticas de desarrollo estratégico que ésta implemente mantienen o mejoran la calidad institucional y son un aporte a la sociedad. Asimismo, la institución contribuye a nivel nacional o internacional, con la generación de conocimiento, creación, innovación y vinculación con el medio, según corresponda, reconociendo las características del subsistema técnico profesional.

Los estándares establecidos para este nivel deberán reflejar el grado de desarrollo descrito en los incisos anteriores, y su cumplimiento será condición necesaria para acreditar en este nivel.

La resolución que confiera alguno de los niveles de acreditación institucional señalados en este artículo, contendrá observaciones para el mejoramiento de la calidad en el desarrollo de las funciones de la respectiva institución de educación superior, las cuales serán tenidas a la vista por parte del Directorio en el siguiente proceso de acreditación institucional.

Artículo 55.- La acreditación institucional obtenida por una institución de educación superior en cualquiera de los niveles de acreditación institucional señalados en el artículo anterior, tendrá una vigencia de ocho años contada desde la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de esta ley.

Transcurridos cuatro años de obtenida la acreditación, la institución de educación superior deberá remitir al Consejo para la Calidad un informe que contenga lo siguiente:

a) Evidencia del cumplimiento de los estándares de calidad asociados al nivel de acreditación institucional otorgado durante dicho periodo.

b) Evidencia del avance en el cumplimiento de las observaciones formuladas por el Directorio en su resolución final de acreditación.

Artículo 56.- En caso de que una institución de educación superior logre cumplir con al menos tres cuartos de los estándares de calidad asociados al nivel C de acreditación institucional, y que a partir de los antecedentes examinados sea factible concluir que ésta pueda subsanar los incumplimientos de dichos estándares dentro de tres años, el Directorio, mediante resolución fundada, podrá otorgar una acreditación institucional condicional por dicho plazo.

Para estos efectos, el Directorio, en su resolución final, formulará observaciones y señalará las medidas que la institución de educación superior deberá implementar para subsanarlas.

En este caso, el Directorio, veinte meses antes del vencimiento de la acreditación condicional vigente, deberá iniciar un nuevo proceso de acreditación institucional, de conformidad con las normas establecidas en los artículos precedentes.

La institución de educación superior a la que se le otorgare la acreditación institucional condicional, no podrá impartir nuevas carreras o programas de estudio, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar el número de vacantes en cada carrera o programa de estudio que imparta, mientras permanezca con la acreditación institucional condicional.

La institución de educación superior que, encontrándose con una acreditación institucional condicional vigente, obtuviere la misma acreditación en el proceso de acreditación institucional siguiente, se entenderá, para todos los efectos legales, que no acreditó y deberá procederse de conformidad con el artículo siguiente. El mismo efecto será aplicable si a una institución de educación superior, dentro del plazo de veinticuatro años, se le otorgare la acreditación institucional condicional tres veces. Este efecto operará a partir de la última de dichas acreditaciones.

Artículo 57.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a la institución de educación superior que no cumpla, al menos con los estándares de calidad asociados al nivel C de acreditación institucional, no se le otorgará la acreditación institucional.

En el caso de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, el Consejo para la Calidad remitirá a la Superintendencia de Educación Superior la resolución que decrete la no acreditación, para que ésta proceda a nombrar un administrador provisional de conformidad a lo establecido en el párrafo 2º del título I de la ley Nº 20.800, sin perjuicio que, de conformidad al artículo 20 de dicha ley, pueda proceder el nombramiento de un administrador de cierre, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo. Asimismo, deberá remitir dicha resolución a la Subsecretaría para efectos de lo dispuesto en el artículo 190.

El plan de administración provisional al que refiere el artículo 10 de la ley Nº 20.800, deberá contemplar las medidas que el administrador implementará, para efectos de que la institución de educación superior obtenga la acreditación institucional, a lo menos en el Nivel C de acreditación institucional, en el siguiente proceso de acreditación.

Dentro del plazo de dieciséis meses contado desde la fecha de la resolución que decretó la no acreditación, la institución de educación superior deberá dar inicio a un nuevo proceso de acreditación institucional.

En caso que en este nuevo proceso de acreditación la institución de educación superior no obtuviere la acreditación institucional, a lo menos en el nivel C, el Directorio remitirá dicha resolución al Ministerio de Educación para que éste proceda a revocar el reconocimiento oficial de dicha institución, y nombrar a un administrador de cierre de conformidad al párrafo 3º de la ley Nº 20.800.

Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni matricular nuevos estudiantes, ni recibir financiamiento público de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que la institución tenga carreras y programas de estudio acreditados, de conformidad con lo establecido en el párrafo 9º del presente título, éstos perderán su acreditación, si correspondiere.

La pérdida del financiamiento público será respecto de ayudas estudiantiles y del financiamiento regulado en el título VII de la presente ley. Respecto de este último se procederá de conformidad al artículo 190 de dicho título.

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.

Artículo 58.- La institución de educación superior agraviada por la resolución final del Directorio podrá interponer un recurso de reconsideración ante éste, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución respectiva.

El Directorio deberá dictar resolución fundada del recurso dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la recepción del recurso.

Contra la decisión de dicha reconsideración no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 59.- Durante la vigencia de la acreditación institucional las instituciones de educación superior deberán dar aviso inmediato al Directorio de lo siguiente:

a) La realización de cambios significativos que se produzcan en la estructura o funcionamiento de la institución, tales como desarrollo de nuevas modalidades de enseñanza, nuevos niveles formativos.

b) La realización de cambios sustanciales en su organización, tales como cambios en la propiedad, dirección o administración de la institución de educación superior.

Artículo 60.- En caso que el Consejo para la Calidad obtenga antecedentes sobre incumplimientos en la mantención de los estándares de calidad que justificaron el otorgamiento de la acreditación vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta ley, o de antecedentes sobre cambios en la estructura o funcionamiento de una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, podrá formular observaciones a las instituciones, así como también solicitarles informes respecto de estas materias. Las medidas que la institución respectiva implemente para subsanar dichas observaciones serán consideradas especialmente por el Directorio en el siguiente proceso de acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo para la Calidad podrá ordenar que se realicen visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, de conformidad con lo establecido en la letra g) del artículo 28 de esta ley. En este caso, la visita deberá ser notificada a la institución de educación superior con antelación a su realización, y no podrá alterar ni impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas o docentes de aquella.

Artículo 61.- El Directorio podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo de la acreditación institucional vigente, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior no ha dado cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente, durante el período de vigencia de ésta.

El Directorio elaborará un informe que dará cuenta de los fundamentos de la decisión de adelantar la acreditación. Este informe será notificado a la institución de educación superior, la que tendrá un plazo de quince días para presentar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acogerse los descargos o no constatarse la circunstancia señalada en el inciso primero de este artículo, el Directorio dictará una resolución acogiendo o denegando el recurso. En caso de proceder el adelantamiento de la acreditación, el Directorio deberá notificar a la institución de educación superior de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de esta ley.

Artículo 62.- Si en el ejercicio de sus funciones el Consejo para la Calidad toma conocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 64, 74 o 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educación a fin de que proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

Asimismo, en caso que durante el desarrollo de un proceso de acreditación institucional el Consejo para la Calidad advierta que una institución de educación superior ejecutó acciones u omisiones dolosas, o bien entregó antecedentes o información falsa, u ocultó aquéllos con la finalidad de que se le otorgare la acreditación institucional en niveles de acreditación institucional superiores al que le hubiese correspondido de no mediar dichas conductas, éste informará a la Superintendencia, para que proceda de conformidad con el párrafo 5° del título IV de esta ley.

Párrafo 9° De la acreditación obligatoria de carreras y programas

Artículo 63.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4º de este título, las universidades acreditadas deberán acreditar obligatoriamente las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos y los programas de doctorado que impartan.

Artículo 64.- La apertura de nuevas carreras y programas de estudio a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con una autorización inicial, la que se obtendrá en función del cumplimiento de estándares de calidad específicos que para tal efecto se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley.

Corresponderá al Directorio otorgar la autorización inicial de dichas carreras y programas de estudio. En caso que la carrera o programa no obtenga la autorización inicial, éste no podrá ser impartido. Asimismo, en caso que en el siguiente proceso de autorización inicial no se le otorgare dicha autorización, se procederá de conformidad al inciso final de este artículo.

La autorización a la que refiere el inciso anterior tendrá un plazo de vigencia que no podrá superar la duración formal de dichas carreras o programas, el cual podrá ser prorrogable por el Directorio por otro periodo de igual duración.

El Directorio notificará a las universidades, doce meses antes del vencimiento del plazo otorgado para la autorización inicial, la fecha de inicio del proceso de acreditación obligatoria de carreras y programas de estudio, si correspondiere.

Artículo 65.- Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas de estudio hayan obtenido la autorización inicial a la que se refiere el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y programas señalados en el inciso anterior, o la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que la universidad aplique a las y los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.

b) Las universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas de estudio regulares a estudiantes que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:

i. Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 10% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.

iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá tener un promedio de notas de la educación media dentro del 15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel nacional, según el reglamento respectivo.

Para estos efectos se entenderá que la prueba de selección universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas, en tanto no se encuentre vigente lo dispuesto en el artículo 12, del párrafo 2º del título II de esta ley.

Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en la letra a) serán de carácter referencial y formativo para las y los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.

La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por las y los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que las y los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.

El Ministerio de Educación, anualmente, deberá entregar al Consejo para la Calidad de la Educación Superior información sobre la aplicación y resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas.

Artículo 66.- Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional y Profesor de Educación Diferencial o Especial, el Consejo para la Calidad deberá establecer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, criterios y estándares relativos, a lo menos, a:

a) Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

b) Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de las y los estudiantes de pedagogías.

c) Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.

d) Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en la letra a) del artículo 65 de esta ley.

Artículo 67.- La acreditación de las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional y Profesor de Educación Diferencial o Especial sólo podrá ser otorgada por el Consejo para la Calidad. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

Artículo 68.- En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 69.- En el caso de los programas de prosecución de estudios, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos: i) contar con un grado de académico o un título profesional; o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos programas deberán ser impartidos por universidades acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del artículo 65, y los artículos 66 y 67 de esta ley.

A las y los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 65.

Artículo 70.- La acreditación de los programas de doctorado que impartan las universidades autónomas acreditadas en alguno de los niveles C, B o A de acreditación institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta ley, será obligatoria. Dicha acreditación se realizará en función del cumplimiento de los estándares de calidad que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en artículo 44 de esta ley.

Mediante instrucciones de carácter general, el Directorio establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de acreditación de programas de doctorado.

La acreditación de programas de doctorado se extenderá por un plazo de ocho años.

Artículo 71.- En el caso en que un programa de doctorado con autorización inicial, de conformidad al artículo 64, no cumpla con los criterios y estándares de calidad, pero presente, a juicio del Directorio, un nivel mínimo de cumplimiento aquellos, podrá obtener una acreditación condicional que no podrá extenderse más allá del plazo de cuatro años contado desde la notificación de la resolución respectiva. Esta acreditación estará sujeta al cumplimiento de las observaciones que realice el Directorio, dentro de los plazos que éste determine. Si el programa no da cumplimiento a los estándares de calidad, el Directorio no otorgará la acreditación.

Artículo 72.- Las carreras y programas de estudio indicados en el inciso primero del artículo 63, que no acreditaren luego de haber sido evaluadas en dos procedimientos de acreditación consecutivos, les será aplicable el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Con todo, dicho cierre se hará efectivo una vez que las y los estudiantes en curso hayan terminado su proceso formativo hasta su completa titulación, si correspondiere. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.

Las instituciones de educación superior podrán interponer un recurso de reconsideración contra la resolución del Directorio que no otorgare la acreditación de las carreras y programas de estudio regulados en este párrafo, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

El Directorio deberá dictar resolución dentro del plazo treinta días, contado desde la fecha de la recepción del recurso. Contra la decisión de dicha reconsideración no procederá recurso administrativo alguno.

Párrafo 10 Del proceso de apertura de sedes, carreras o programas

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Aquellas instituciones acreditadas en el nivel C de acreditación institucional, deberán solicitar autorización al Consejo para la Calidad para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Asimismo, las instituciones acreditadas en el nivel B de acreditación institucional, deberán solicitar autorización al Consejo para la Calidad en caso de abrir una nueva carrera o programa de pregrado, en un área del conocimiento que la institución no imparta regularmente, o que no haya impartido en los últimos dos años.

Artículo 74.- Las instituciones de educación superior a las que refiere el artículo anterior deberán presentar al Consejo para la Calidad, un proyecto que contenga a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carreras o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

El Consejo para la Calidad, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá pronunciarse sobre el mismo dentro del plazo máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas.

Si formulare observaciones, las instituciones de educación superior tendrán un plazo de sesenta días, para subsanarlas. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.

Por su parte, el Consejo para la Calidad tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas, pudiendo aprobar o rechazar fundadamente el proyecto, enviando copia a la Superintendencia de Educación Superior.

En caso de que el Consejo para la Calidad apruebe el proyecto, se entenderá que la nueva sede, carrera o programa podrá iniciar sus actividades académicas.

Artículo 75.- Aquellas instituciones de educación superior acreditadas en el nivel B de acreditación institucional, deberán informar al Consejo para la Calidad sobre la apertura de nuevas sedes y de carreras o programas de estudio, en caso que se trate de áreas del conocimiento que imparten regularmente o que han impartido durante los últimos dos años.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior acreditadas en el nivel A de acreditación institucional deberán informar al Consejo para la Calidad sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

En caso de que el Directorio, a partir del análisis que realice de los antecedentes que acompañe la institución considere que producto de dicha apertura se encuentre en riesgo el cumplimiento de los estándares que dieron lugar a la acreditación institucional, podrá decretar adelantar dicha acreditación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley.

Párrafo 11 De las medidas de publicidad de las decisiones

Artículo 76.- Corresponderá al Consejo para la Calidad mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas y de la acreditación de las carreras y programas de estudio de pregrado o postgrado que éstas imparten, según corresponda.

Corresponderá al Consejo para la Calidad hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las instituciones colaboradoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, deberá mantener un registro público con las carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con esta ley.

Artículo 77.- Todas las instituciones de educación superior estarán obligadas a incorporar en su publicidad información sobre su situación actual de acreditación. Para estos efectos, las instituciones deberán indicar, a lo menos, lo siguiente:

a) En el caso de la publicidad institucional, deberá señalarse si se encontraren tramitando un proceso de acreditación institucional y el nivel o estado de acreditación institucional vigente, según correspondiere.

b) En el caso de la publicidad referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en la letra anterior, y si las carreras o programas mencionados en la publicidad se encontraren en proceso de acreditación, sin perjuicio de señalar si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo.

El Consejo para la Calidad, a través de normas generales, regulará la forma en que debe entregarse esta información.

TÍTULO IV. DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1º De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 78.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente la “Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980 que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 79.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Asimismo, le corresponderá fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 80.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar la legalidad del uso de los recursos de las instituciones de educación superior.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros con que éstas realicen operaciones, de conformidad al título V.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la institución de educación superior respectiva.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales , quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir al Consejo para la Calidad de la Educación Superior los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias, en coordinación con la Subsecretaría, para el adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

v) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

w) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

x) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones establecidas en las letras c), d) y g) se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y con la debida coordinación con ésta, pudiendo para ello celebrar convenios de colaboración respecto de la fiscalización de las instituciones de educación superior estatales.

Artículo 81.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 82.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 83.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2º De la organización de la Superintendencia

Artículo 84.- El Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882.

Artículo 85.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los Rectores o Rectoras de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

Artículo 86.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior.

g) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad a la ley Nº 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras h), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 87.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 88.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 89.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 90.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 91.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 92.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta, salvo labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863, caso en el que no podrá ejercer funciones de fiscalización y supervisión respecto a la institución de educación superior en que realiza las actividades docentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente respecto de los cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 93.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8º de la ley Nº 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 94.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 95.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3º De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 96.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Artículo 97.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 98.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos, debidamente auditados.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 al 140 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a) y c) deberá enviarse de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 99.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que llevará la Subsecretaría y en coordinación con la misma, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 100.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 101.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 102.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 103.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 104.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o el Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Párrafo 5°.- Del procedimiento sancionatorio

Artículo 105.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en el artículo anterior, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 106.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 107.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 108.- El fiscal instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 109.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor o cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento se entenderá que no se interrumpió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 110.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 111.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6º Infracciones y sanciones

Artículo 112.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Artículo 113.- Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 114.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 134.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 135 a 137 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 97 y 98 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses se incurre en cuatro o más infracciones graves.

i) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 115.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o el Consejo para la Calidad de la Educación Superior, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 116.

d) Negarse a efectuar o entorpecer significativamente la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

e) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

f) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles o costos previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico.

g) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

h) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses incurren en cuatro o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 116.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) El nivel de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas de empleabilidad de las y los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

Artículo 117.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier norma aplicable a la educación superior y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo solo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 118.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 119, para la determinación del monto específico de la multa, se deberá considerar el tamaño de la institución. Para estos efectos, se tendrá especial consideración por el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de Rector o Rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Artículo 119.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; su capacidad económica; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y todo otro criterio que, a juicio fundado del Superintendente, sea relevante para la determinación de la sanción.

Artículo 120.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 118, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley Nº 20.800 y sus reglamentos, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 121.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 118. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 122.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años en caso de una infracción leve.

Artículo 123.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, por parte de los asociados, miembros o socios, quienes ejercen funciones directivas, representantes legales, administradores o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional o, en el caso de asociados, miembros o socios, directores o integrantes de órganos de administración superiores de una institución de educación superior, haber cumplido similares o afines roles en una institución de educación superior que fue objeto de la medida de designación administrador de cierre.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

TÍTULO V. REGULACIONES Y PROHIBICIONES APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ORGANIZADAS COMO PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO SIN FINES DE LUCRO

Artículo 124.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Artículo 125.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o, para elegir a la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o, para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o, para influir decisivamente en la administración de la institución. 

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador; y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 126.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 13 de la ley Nº 20.800, los artículos 132 a 140 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que, administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los sustraiga o destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del título IV de la presente ley, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba la institución.

En este caso, la Superintendencia deberá denunciar al Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 127.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 128.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 129.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior y por causa grave señalada previamente en los estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 130.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 131.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 126, ni usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad. Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 139.

Artículo 132.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus Rectores o Rectoras.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñan funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 133.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes del órgano de administración superior, los Rectores o Rectoras, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, sus sedes, facultades, institutos y departamentos o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 134.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 132.

Con todo, podrán exceptuarse de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones en que:

a) La contraparte sea otra institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

b) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro o de derecho público.

c) Cuando se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 135.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración; y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

Artículo 136.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 1.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 137.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior, deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización del o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 135 de la presente ley.

Artículo 138.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 135 de la presente ley.

Artículo 139.- La Superintendencia; cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este párrafo podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 140.- Las normas establecidas en los artículos 132 al 139 les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO VI. DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATAL

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 141.- Las instituciones de educación superior estatales, esto es, las universidades y centros de formación técnica creados por ley (en adelante “las instituciones estatales”), tienen como misión contribuir al cumplimiento del deber del Estado de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural del país. En ese marco, deben participar del Sistema de Educación Superior fundando su quehacer en las normas y principios generales que define esta ley, en el aporte al bien común y al desarrollo integral, inclusivo y sostenible del país y sus regiones.

Artículo 142.- Las instituciones estatales serán responsables de cumplir con lo siguiente:

a) Educación laica: Las instituciones estatales serán laicas y deberán garantizar a la comunidad académica la libre expresión de sus ideas y respetarán la coexistencia de diferentes doctrinas, corrientes del pensamiento y concepciones religiosas al interior de sus planteles.

b) Calidad y pertinencia: Las instituciones estatales deberán promover el mejoramiento de la calidad y la pertinencia, tanto en sus procesos como en sus resultados, en el desarrollo de sus funciones con la finalidad de constituirse en un referente de calidad en sus respectivas regiones.

c) Pluralismo: Las instituciones estatales deben garantizar y promover la convivencia de una amplia diversidad de visiones, valores y formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad, en un contexto de respeto de los derechos fundamentales y de la normativa vigente.

d) Derechos de los estamentos: El acceso, permanencia, promoción y egreso, de todos los miembros de los estamentos de las instituciones estatales se realizará en virtud de sus méritos, capacidades, talentos y aptitudes, mediante procesos transparentes, así como también en consideración a las exigencias académicas de cada institución, en igualdad de oportunidades y sin discriminaciones arbitrarias.

Las instituciones estatales deberán contar con una carrera docente o académica según corresponda al tipo de institución, objetiva, transparente y pública, basada exclusivamente en el mérito y que establezca los niveles jerárquicos y las correspondientes exigencias para el ingreso, promoción y salida.

e) Equidad: Las instituciones estatales deberán generar las condiciones necesarias para que sus estudiantes puedan desarrollar al máximo sus talentos y capacidades con igualdad de oportunidades, desde su acceso hasta su titulación o graduación.

Asimismo, las instituciones estatales deberán aplicar las políticas de acceso e inclusión que disponga la Subsecretaría, así como aquellas establecidas en el Sistema de Acceso regulado en esta ley.

f) Colaboración: Las instituciones estatales propenderán al trabajo colaborativo basado en la movilidad estudiantil y académica; a la generación de redes para el desarrollo de todas sus funciones, el uso de laboratorios y otras instalaciones; al fortalecimiento de los sistemas de aprendizaje; al intercambio de buenas prácticas y en general a la promoción de estrategias colectivas para responder a desafíos comunes.

g) Participación: Las instituciones estatales establecerán formas de gobierno interno que promuevan la diversidad de opiniones y visiones de los miembros que componen sus comunidades, que protejan la libertad de expresión y de cátedra, y garanticen la participación de sus estamentos en los órganos colegiados.

Artículo 143.- Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, coordinada por la Subsecretaría. Esta Red será una instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores de las instituciones de educación estatales y tendrá como funciones proponer iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones que lo integran. Entre estas iniciativas se incluyen, por ejemplo, orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones estatales con las políticas nacionales y regionales; colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación de docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudios y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación. Corresponderá a la Subsecretaría brindar el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.

Artículo 144.- Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.

Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan:

a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal académico y no académico a honorarios.

b) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 145.- El personal de las instituciones estatales se eximirá de la aplicación del párrafo 3° del título III del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En consecuencia, los cometidos funcionarios y comisiones de servicio de sus funcionarios y funcionarias se regirán según los estatutos y normativa interna de cada institución.

Artículo 146.- Los científicos, investigadores, académicos, conferencistas, profesionales o técnicos, u otras personas en calidad de experto, cuya admisión sea requerida por una institución de educación superior estatal para el desarrollo de una actividad o programa acorde a sus fines, estarán exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo en los términos del inciso primero del artículo 48 del decreto ley N° 1.094 de 1975, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre extranjeros en Chile, siempre que su permanencia en el territorio nacional no se extienda por más de treinta días.

Artículo 147.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las instituciones de educación superior estatales no estarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no obstante que puedan, cuando lo estimen conveniente, hacer uso de ella.

Artículo 148.- Adicionalmente a las normas que se establecen en la presente ley, los centros de formación técnica estatales se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 20.910, así como también en los estatutos que los rijan.

Párrafo 2º Normas comunes para las universidades estatales

Artículo 149.- Las universidades estatales definirán en sus estatutos sus estructuras de gobierno interno. En todo caso, los estatutos siempre deberán considerar los órganos, autoridades y facultades que se establecen en el presente párrafo.

El estricto cumplimiento de las disposiciones de este párrafo habilitará a las universidades estatales para acceder al financiamiento establecido en el artículo 188 de la presente ley.

Artículo 150.- El Rector o Rectora será la máxima autoridad unipersonal ejecutiva y representante legal de la institución.

La elección del Rector o Rectora se realizará de conformidad a la ley N° 19.305 y sólo podrá ser reelecto una vez en forma consecutiva.

Artículo 151.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad colegiada resolutiva, cuya función principal será velar por los intereses y por el cumplimiento de los fines de la universidad, preservar su patrimonio y vincular su quehacer con las políticas nacionales y regionales, así como promover que la universidad contribuya al desarrollo del país.

Los estatutos de las universidades podrán dar una denominación distinta a este órgano.

Artículo 152.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones que le son propias y no podrán ser delegadas a otro órgano o autoridad, sin perjuicio de que los estatutos de la universidad puedan adicionar otras:

a) Aprobar el plan de desarrollo institucional que le presente el órgano colegiado establecido en el artículo 154 de esta ley con acuerdo del Rector o Rectora, así como otras políticas generales de largo plazo y verificar periódicamente su estado de avance.

b) Aprobar, a propuesta del Rector o Rectora, las políticas financieras anuales, el presupuesto y sus modificaciones, debiendo pronunciarse a lo menos semestralmente sobre la ejecución de éste.

El Consejo Directivo sólo podrá aprobar presupuestos que contemplen gastos debidamente financiados.

c) Conocer las cuentas periódicas del Rector o Rectora y pronunciarse respecto de ellas.

d) Autorizar, a propuesta del Rector o Rectora, la enajenación o gravamen de activos de la universidad cuando éstos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, de acuerdo al procedimiento que determine el estatuto de la universidad.

e) Proponer al Presidente o Presidenta de la República, en virtud de un acuerdo fundado adoptado por mayoría de sus integrantes y en virtud de una causal previamente establecida en sus estatutos, la remoción del Rector o Rectora, con exclusión del afectado.

f) Ordenar la ejecución de auditorías internas.

Las materias indicadas en las letras de este artículo se regularán de acuerdo a lo que establezca la normativa interna de cada institución.

Artículo 153.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve miembros, con derecho a voz y voto, que se designarán de la siguiente manera:

a) Cuatro representantes del Presidente o Presidenta de la República, quienes serán profesionales de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.

b) Dos representantes de los académicos y académicas, electos de conformidad a la forma en que se elige el Rector o Rectora.

c) Dos representantes del órgano colegiado a que hace referencia el artículo 154 de esta ley.

d) El Rector o Rectora, quien lo presidirá.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en todas aquellas funciones que realice el Consejo Directivo, que ejecute a propuesta del Rector o Rectora, dicha autoridad participará en las sesiones correspondientes solo con derecho a voz.

Los integrantes designados en virtud de las letras a) y b) durarán cuatro años en su cargo; por su parte, los miembros designados en virtud de la letra c) durarán dos años, y podrán ser designados por una vez adicional.

La designación de los miembros del Consejo Directivo se efectuará por parcialidades, correspondiendo renovar cada dos años a un integrante de las letras b) y c), y cada dos años a dos miembros de la letra a) del presente artículo.

Los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) podrán ser removidos por acuerdo fundado adoptado por dos tercios de los consejeros en ejercicio.

Los integrantes designados en virtud de la letra a) no podrán tener vínculo laboral o contractual con la universidad durante el período en que sean designados y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente o Presidenta de la República . De los cuatro representantes, al menos dos de ellos deberán residir en la región en la cual la universidad tenga su domicilio.

Todos los integrantes del Consejo Directivo que pertenezcan a las universidades estatales servirán sus cargos ad honorem, y aquellos designados en representación del Presidente o Presidenta de la República recibirán una dieta de cargo fiscal.

Artículo 154.- Los estatutos de las universidades estatales deberán considerar al menos un órgano colegiado de carácter normativo, distinto del Consejo Directivo, cuya principal función será la regulación de las materias relativas al desarrollo de las funciones propias de la universidad, en particular aquellas académicas, así como también elaborar y proponer al Rector o Rectora el plan de desarrollo institucional.

Dicho órgano deberá contemplar la participación con derecho a voz y voto de todos los estamentos de la universidad, asegurando la representación de los miembros del estamento académico en dos tercios.

La elección de los representantes de los estamentos que participarán en los órganos colegiados de las universidades, se deberá realizar a través de elección especialmente convocada para dicho efecto y para su validez deberá contar con un quorum de participación de al menos el 40% de los miembros del estamento correspondiente.

Artículo 155.- Los miembros de los órganos colegiados que no ostenten la calidad de funcionaria o funcionario público, tendrán la calidad de agente público.

En virtud de lo anterior, les serán aplicable las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y los párrafos 1°, 5° y 6° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Asimismo, estarán sujetos a las obligaciones que establezcan los estatutos de la institución a la que pertenezca el órgano en que se desempeñan.

TÍTULO VII. DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1º Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 156.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, ya sean estatales o reconocidos oficialmente por el Estado, en este último caso que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, recibirán el financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 157.- Para optar a este financiamiento institucional para la gratuidad, las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado deberán:

a) Contar con nivel A, B o C, de acuerdo al título II de esta ley.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley y dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el título V de la presente ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del título II de la presente ley.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaria de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que, al menos, el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 191, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, en el plazo que ahí se señala.

Las instituciones de educación superior estatales accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.

Artículo 158.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado que deseen acceder al financiamiento público deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 160. Asimismo la institución será registrada de conformidad a lo dispuesto en la letra q) del artículo 9.

Artículo 159.- La Subsecretaría dispondrá para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad un monto anual en dinero expresado en pesos.

Dicha transferencia utilizará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula, establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución afecta al artículo 156, considerando la información de a lo menos tres años de aquellos estudiantes matriculados a los que la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º, y a lo regulado en el párrafo 4º ambos del presente título.

Artículo 160.- La institución que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría de Educación Superior antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que las y los estudiantes matriculados con anterioridad a la comunicación a la que alude el inciso anterior, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 161.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4º del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5º de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 162.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 180.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles de acreditación institucional de las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparte.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 163.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 164, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura.

Artículo 164.- La Subsecretaría establecerá, mediante una resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 165.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”) una primera propuesta de dichas bases, tres años después de la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior respecto a una primera propuesta de bases técnicas.

En este proceso de consulta, las instituciones de educación superior podrán hacer observaciones, las que deberán ser respondidas fundadamente por la Subsecretaría. El fundamento podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaria, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaria, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad a dicho pronunciamiento.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo podrá entrar en vigencia hasta ocho meses después de la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 166.- En el plazo de nueve meses de aprobadas las bases técnicas por la Comisión, la Subsecretaría deberá presentarle un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a las bases técnicas vigentes, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro de sesenta días corridos contados desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro de noventa días corridos desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobando o rechazándolas, debiendo dictar la resolución exenta correspondiente.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 162.

Artículo 167.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición del o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, salvo que exista una resolución exenta vigente que determine dicho valor, sin perjuicio del nuevo cálculo que corresponda cada cinco años, así como de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 168.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante una nueva resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones que trata el artículo 166, de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, en los doce meses anteriores al mes de septiembre del año en que se dicta la resolución. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando el nivel de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello el nivel de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que el nivel de acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, el nuevo nivel deberá considerarse en la resolución para el año siguiente.

Artículo 169.- Las normas de los capítulos IV y V de la ley N° 19.880, no se aplicarán a lo dispuesto en el presente párrafo.

Párrafo 3º De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 170.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría, de conformidad al artículo 165.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 166.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, la Subsecretaría deberá remitirle la información que le sea solicitada.

Artículo 171.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Las y los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de las y los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Las y los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 172.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas de una institución de educación superior, de conformidad al artículo 133.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios o funcionarias públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en Ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Las incompatibilidades señaladas en las letras a), b) y c) del inciso primero de este artículo se mantendrán hasta por un año después de terminado el período del integrante.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras c), d) y e) del artículo 175 de esta ley.

Artículo 173.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá encomendar estudios para materias específicas y debidamente fundadas, los que serán financiados por la Subsecretaría, de acuerdo a lo aprobado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 174.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 175.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro o Ministra de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como como integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii) No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 176.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el título II del capítulo I de la ley N° 20.880, y las previstas en el título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Artículo 177.- Respecto de las resoluciones de la Comisión de Expertos no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.

Párrafo 4º Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 178.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 180.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) El nivel de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 20, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5º Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 179.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito, las y los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 180.

Artículo 180.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 181.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo, será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios, y los procesos asociados a la titulación o graduación de las y los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el o la estudiante.

Artículo 182.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante señalada en el artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 184, no se considerará el tiempo en el cual el o la estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión se realice y sea notificada a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 183.- En caso de cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional, las instituciones de educación superior mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 179 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios gratuito a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación, se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el o la estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 184.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta solo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el o la estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 185.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior estatales o reconocidas oficialmente por el Estado, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo señalado en el inciso primero y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior estatales o reconocidas oficialmente por el Estado, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 186.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 179, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 166, serán aplicables a las y los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 179 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6º Fondos para las instituciones de educación superior

Artículo 187.- La Ley de Presupuestos del Sector Público considerará recursos para un fondo de desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística de aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad de la presente ley.

La distribución de dichos recursos se realizará considerando el desempeño de éstas, medido a través de indicadores de investigación, creación artística e innovación.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, determinará los indicadores a utilizar, su periodicidad y la ponderación de éstos para el cálculo del desempeño. Dichos indicadores se podrán modificar por parcialidades, cada cuatro años.

Artículo 188.- Créase un fondo, adicional al definido en el artículo anterior, para las instituciones de educación superior estatales, cuyo objeto es el cumplimiento de las normas, principios y responsabilidades que les son propias, señaladas en el título VI de esta ley. Este fondo contribuirá al cumplimiento de compromisos acordados entre cada institución estatal y el Estado, que sean necesarios para el desarrollo de país y sus regiones y al fortalecimiento institucional, mediante el financiamiento de acciones asociadas al mejoramiento de la calidad. Este fondo considerará al menos los recursos del Convenio Marco de las universidades estatales establecido en la ley Nº 20.882.

Para acceder al financiamiento referido en el inciso anterior, las instituciones de educación superior estatales deberán dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en el párrafo 2° del título VI de la presente ley.

El monto total de este Fondo, será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que será firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente artículo.

Párrafo 7º Infracciones y sanciones a este título

Artículo 189.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 190.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 157 se considerarán infracciones graves.

Por su parte, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 161 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que decrete dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha en que se verifique la infracción. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

Además, la Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de las y los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

En caso del incumplimiento de la letra a) del artículo 157 se requerirá únicamente la notificación que realice el Consejo para la Calidad de la Educación Superior a la Subsecretaría respecto de la no acreditación de la institución para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. Dicha sanción se aplicará considerando lo dispuesto en el inciso anterior. Si la institución obtiene una acreditación institucional condicional se estará a lo dispuesto en el artículo 56.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento, diez años después de la determinación de la infracción. Con todo, este plazo no regirá para el caso regulado en el inciso anterior.

Artículo 191.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título, es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente deberá establecer la pérdida de dicho financiamiento.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título, diez años después de la determinación de la infracción.

Artículo 192.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que cursaban sus estudios de forma gratuita, con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 160 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, mientras éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Artículo 193.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 194.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6 del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 195.- A contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad, según lo dispuesto en el número 5 del artículo vigésimo octavo transitorio de esta ley, éste se constituirá, por el solo ministerio de la ley, en continuador y sucesor legal de la Comisión Nacional de Acreditación, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a dicha institución se entenderán hechas al Consejo para la Calidad.

Artículo 196.- Modifícase la ley Nº 18.956, en el siguiente sentido:

1) Incorpórase en el artículo 1° el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Del mismo modo, el Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho Sistema y de la elaboración de un Plan de Coordinación Institucional para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior.”.

2) Modifícase el artículo 2º bis en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra i) a continuación de la palabra “Educación” la frase “, la Superintendencia de Educación Superior”.

b) Introdúzcase la siguiente letra j) nueva:

“j) Establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación de las instituciones de educación superior.”.

3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Remplázase el inciso tercero por uno nuevo del siguiente tenor:

“El Ministro o Ministra de Educación será subrogada, en primer orden, por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, y a falta de ésta, sucesivamente por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Parvularia y por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario o Secretaria de Estado.”

4) Modifícase el artículo 6º en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el artículo 6°, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo laborales. Además le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor para la Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

5) Derógase el artículo 8º.

Artículo 197.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Intercálase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Intercálase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

3) Elimínase la letra h) del artículo 87, pasando la actual letra i) a ser h) y así sucesivamente.

4) Suprímese en el artículo 96 la descripción de aranceles bajo el título de ”Acreditación”.

5) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por un inciso segundo nuevo del siguiente tenor:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.”.

6) Modifícase el artículo 104 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “estatutos” y la conjunción “en” la siguiente frase “, y en la ley,”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “y extensión” por la siguiente frase “creación artística, innovación y vinculación con el medio”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“El ejercicio de la autonomía que la ley reconoce a las instituciones de educación superior, se realizará de conformidad con las normas vigentes aplicables para dicho sector, en particular aquellas que se establecen para el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 198.- Deróganse los siguientes cuerpos normativos: el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades; el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales; y el decreto con fuerza de ley N°24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica.

Artículo 199.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.800:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese la frase “el Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “la Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

ii. Elimínase la frase “preliminar, de carácter indagatorio,”.

b) Remplázase en el inciso segundo la frase “El Ministerio de Educación” por la frase ”Sin perjuicio de las facultades que de conformidad a la ley corresponden a la Superintendencia, ésta”.

c) Remplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación” por “de la investigación, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que se dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “la ley N° 19.880” por “la ley que crea la Superintendencia”.

3) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Remplázase todas las referencias a “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

4) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero en la letra d) después de “la ley Nº 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior.”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g):

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma reconocida oficialmente por el Estado no se acredite de conformidad a lo establecido en el título III de la Ley de Educación Superior.”.

g) Cuando una institución de educación superior de derecho privado sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplácese en el artículo 8° la frase “entenderán que son entes relacionados” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 132 de título V de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9°:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero y segundo reemplácese la palabra “treinta” por “noventa”.

b) En el inciso segundo reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación.”

c) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

d) En el inciso cuarto reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasado los demás a ordenarse sucesivamente: “Con todo, en caso que de conformidad a la letra f) del artículo 6° de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación en conformidad a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, este durará tres años en su cargo, prorrogable hasta por un año más. “

c) Reemplázase en el inciso cuarto nuevo “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto”.

10) Remplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la alocución “cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años” por “se encuentren acreditadas”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4° letra c) de la presente ley.”

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “, la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento para la revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4° letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “al Superintendente” por “a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la frase “cuenten con acreditación institucional vigente de al menos tres años” por “se encuentren acreditadas”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y suprímese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos tres años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 200.- Derógase el artículo 3° que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las instituciones de educación superior que el año 2016 tengan estudiantes matriculados en el primer año de estudios, que se encuentren entre los primeros 27.500 puntajes, obtendrán el año 2017 el aporte establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al Programa 09.01.30, en la asignación 24.03.197 “Aporte Artículo 3° DFL (Ed) N° 4, de 1981”, en las condiciones y montos a que se refiere el artículo que por esta ley se deroga.

Artículo 201.- Derógase la ley Nº 20.129 que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Artículo 202.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1º De la transitoriedad de las normas relativas a la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán un plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial, de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 2° del título II de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el artículo 12 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- El párrafo 3° del título II de esta ley, entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a las y los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a las y los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley Nº 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 5) del artículo 196 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo quinto transitorio de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, dichos procedimientos continuarán tramitándose conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo noveno.- La derogación establecida en el artículo 201 entrará en vigencia a contar del 01 de enero de 2019, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 201 de la presente ley, las normas establecidas en los párrafos 1º, 2º y 3º del título III de esta ley, entrarán en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Artículo undécimo.- El plan a que se refiere el artículo 23 de esta ley, deberá ser establecido dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Artículo duodécimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 201 de la presente ley, las normas establecidas en los párrafos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del título III de esta ley, entrarán en vigencias a contar del 01 de enero del 2020.

Artículo décimo tercero.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Consejo para la Calidad a contar del 01 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019 ejercerá las funciones y atribuciones correspondientes a la Comisión Nacional de Acreditación establecidas en la ley Nº 20.129.

Artículo décimo cuarto.- El Ministerio de Educación deberá constituir una comisión asesora para la elaboración de una propuesta de los primeros criterios y estándares de calidad, que se entregará al Consejo para la Calidad, no más allá de quince días contados desde la fecha de su entrada en funcionamiento, para que éste proceda a la elaboración de la propuesta de criterios y estándares de calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del párrafo 4º del título III de esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 01 de enero del año 2020.

Artículo décimo quinto.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del título III de esta ley, entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2019.

Con todo, aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2019, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 42 del título III, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación o por el Consejo para la Calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio, mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo décimo sexto.- La obligación de acreditar programas de doctorado y las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de médico cirujano, de conformidad con lo establecido en el párrafo 9º del título III de esta ley, entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2019.

Con todo, aquellos programas de doctorado y las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, que no se encontraren acreditados al 01 de enero del año 2019, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 72 del título III sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio.

Aquellos programas de doctorado y las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de médico cirujano, a las que la Comisión Nacional de Acreditación o el Consejo para la Calidad de conformidad con lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio, les otorgó la acreditación, mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo décimo séptimo.- Con todo, la Comisión Nacional de Acreditación sólo podrá pronunciarse, ya sea acreditando o no, según corresponda, solicitudes de acreditación institucional y de carreras y programas de pregrado y postgrado, según correspondiere, hasta el 31 de diciembre de 2017, con excepción de aquellas acreditaciones que vencieren durante el año 2018, las cuales deberán iniciar sus procesos de acreditación durante ese año. Con todo, la Comisión Nacional de Acreditación sólo podrá otorgar acreditaciones hasta el 31 de diciembre del año 2018, entendiéndose que a dicha fecha ésta cesará en sus funciones y atribuciones legales.

Asimismo, la derogación establecida en los números 3) y 4) del artículo 197 de esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2020, y aplicará respecto de procesos de acreditación iniciados de conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Artículo décimo octavo.- A contar del 01 de enero de 2019, sólo podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante el Consejo para la Calidad aquellas instituciones de educación superior autónomas cuya acreditación institucional venciere durante el año 2019.

Asimismo, a contar del 01 de enero de 2019, sólo podrán iniciar procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado ante el Consejo para la Calidad aquellas instituciones de educación superior autónomas que tuvieren carreras y programas de pregrado y postgrado acreditados que vencieren durante el año 2019.

Los procesos de acreditación señalados en los incisos anteriores se sujetaran a las normas establecidas en los títulos II y IV del Capítulo 2º de la ley Nº 20.129, los cuales se entenderán vigentes, para todos los efectos legales, hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo décimo noveno.- Aquellas acreditaciones institucionales y las acreditaciones de carreras y programas de pregrado y postgrado, según correspondiere, que vencieren durante el año 2019, se entenderán vigentes, para todos los efectos legales, hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Artículo vigésimo.- El Consejo para la Calidad notificará antes del 15 de enero de 2020, a aquellas instituciones de educación superior autónomas cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional, señalando las carreras y programas de estudio de pregrado que hayan sido seleccionados para ser evaluados en dicho proceso de conformidad con lo establecido párrafo 4º y siguientes del título III de esta ley.

Con todo, las acreditaciones institucionales vigentes otorgadas con arreglo a las normas y procedimientos de ley Nº 20.129 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al título III de la presente ley.

Artículo vigésimo primero.- Aquella instituciones de educación superior autónomas no acreditadas institucionalmente, así como las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de médico cirujano y los programas de doctorado no acreditados al 31 de diciembre del año 2018, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) El Consejo para la Calidad establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación señalados en el inciso primero de este artículo.

2) El Consejo para la Calidad comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido, de conformidad con el numeral anterior, a partir del 01 de enero del año 2020 y no podrán extenderse más allá del año 2024. Para tal efecto, el Consejo para la Calidad desarrollará dichos procesos de acreditación de conformidad a lo dispuesto en el título III de esta ley.

Artículo vigésimo segundo.- La acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad, mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas.

Artículo vigésimo tercero.- La acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante las agencias de acreditación, o ante la Comisión Nacional de Acreditación, según correspondiere, continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá de la entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad.

Artículo vigésimo cuarto.- La derogación de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 8° y letra c) del artículo 9º, ambos del título II; el artículo 29 y el párrafo 2º, ambos título III, todos éstos del Capítulo II de la ley N° 20.129, derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

La acreditación voluntaria de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado, con exclusión de los programas de doctorado vigentes a la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad, serán consideradas por la Comisión Nacional de Acreditación o el Consejo para la Calidad de la Educación Superior, según corresponda, para efectos de otorgar la primera acreditación institucional de conformidad a esta ley.

Artículo vigésimo sexto.- La Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley Nº 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley Nº 20.910, se entenderá que cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 45 del título III de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.910. Finalizados los plazos señalados en los mencionados artículos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en el título III* de la ley.

Artículo vigésimo séptimo.- Los requisitos para la admisión universitaria establecidos en la letra b) del artículo 65 del título III de la presente ley, entrarán en vigencia el año 2023.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos requisitos se aplicarán gradualmente en la forma que se señala en los incisos siguientes.

Para el proceso de admisión universitaria del año 2017, deberá cumplirse con alguna de las siguientes exigencias:

a) Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

b) Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 30% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.

c) Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace.

Para el proceso de admisión universitaria del año 2020, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

b) Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.

c) Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.

d) Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación y rendir la prueba de selección universitaria o el instrumento que la reemplace.

Párrafo 3° De la entrada en vigencia del Consejo para la Calidad de la Educación Superior

Artículo vigésimo octavo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, regule las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal del Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

2) En el ejercicio de esta facultad, el Presidente o Presidenta de la República dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar el número de cargos y grados de éstas; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones, y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, cuando corresponda. Asimismo, podrá determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. Además podrá establecer las normas de encasillamiento del personal traspasado.

3) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije. Además podrá determinar la fecha de entrada en vigencia del encasillamiento del personal que practique.

4) El Presidente o Presidenta de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, al Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Las plantas de personal del Consejo para la Calidad de la Educación Superior que se fijen de acuerdo a la atribución señalada en este artículo, serán provistas por primera vez, mediante los procedimientos a que se refieren el artículo siguiente. Los cargos que no se provean conforme a los mismos, se proveerán mediante concurso público.

5) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Consejo para la Calidad de la Educación Superior y aquélla en que cesará sus funciones la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad a lo establecido en esta ley.

7) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado desde la Comisión Nacional de Acreditación al Consejo, que de acuerdo a su estatuto laboral tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el Consejo antedicho. En tal caso, la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en la Comisión Nacional de Acreditación, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración que se considerará para estos efectos será el promedio de las últimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador en las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, con los respectivos reajustes.

Artículo vigésimo noveno.- Las plantas de personal del Consejo para la Calidad de la Educación Superior que se fijen de acuerdo a la atribución señalada en el artículo anterior, serán provistas por primera vez, mediante los procedimientos a que se refieren el presente artículo.

1.- Una vez nombrado en su cargo, el Presidente o Presidenta del Consejo, llamará a concurso, en el cual solo podrá participar los trabajadores de la Comisión Nacional de Acreditación, que se encuentren contratados bajo el Código del Trabajo a plazo indefinido, en dicha Comisión, a la fecha de publicación de esta ley

2.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Presidente o Presidenta del Consejo y dos representantes del Ministerio de Educación. En la convocatoria del concurso deberán establecerse los factores y la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado en el llamado a concurso, el que deberá publicarse a lo menos en la página web del Consejo, del Ministerio de Educación y de la Comisión Nacional de Acreditación.

3.- En la convocatoria se especificarán los cargos de planta que se proveerán mediante el concurso.

4. En un solo acto, se postulará a uno o más cargos de la planta del Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

5.- La provisión de los cargos de las plantas se efectuará en orden decreciente, de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes.

6.- En lo no previsto en los numerales anteriores, el concurso se regirá, en lo que sea pertinente, por las normas del párrafo 1º, Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

7.- De resultar seleccionado alguno de los trabajadores antes señalados, sus respectivos nombramientos regirán para todos los efectos legales a contar del día siguiente al de la extinción de la Comisión Nacional de Acreditación.

8.- Los cargos que queden vacantes, una vez aplicado el mecanismo dispuesto en los numerales anteriores, se proveerán mediante concurso público.

9.- El pago de los beneficios indemnizatorios al personal nombrado, de conformidad a los numerales anteriores, en la planta del Consejo para la Calidad de la Educación Superior, y que de acuerdo al estatuto laboral que lo regía en la Comisión Nacional de Acreditación, tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el Consejo antedicho. En tal caso, la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en la Comisión Nacional de Acreditación, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración que se considerará para estos efectos será el promedio de las últimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador en la referida Comisión, con los respectivos reajustes. Lo dispuesto precedentemente también se aplicará a los trabajadores de la Comisión Nacional de Acreditación que al día siguiente a la extinción de dicha Comisión, sean contratados en un empleo a contrata en el Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Artículo trigésimo.- El traspaso al que alude este párrafo, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Se entienden incluidas en la protección de que trata este inciso, las remuneraciones que el personal tenga derecho en virtud de contratos colectivos del que sean parte, suscritos con dos años o más de anterioridad al traspaso y que corresponda pagar con posterioridad a esa fecha, sólo hasta el término de la vigencia del respectivo contrato colectivo.

La individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos del Ministerio de Educación, expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.

Artículo trigésimo primero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a al Consejo para la Calidad. El Presidente o Presidenta del Consejo requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo trigésimo segundo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Presidente o Presidenta del Directorio, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, el cual tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 C de la Escala Única de Sueldos, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento el Consejo para la Calidad. Al Presidente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento del Consejo antedicho.

Artículo trigésimo tercero.- La Comisión Nacional de Acreditación subsistirá, y continuará ejerciendo sus funciones y atribuciones legales hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuyo momento los comisionados que integran dicha Comisión cesarán en sus funciones.

Con todo, los plazos de duración de los cargos de los comisionados en ejercicio, al momento de la publicación de la presente ley, señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) del artículo 7º de la ley Nº 20.129, se entenderán prorrogados hasta la fecha de entrada en funcionamiento del Consejo para la Calidad.

Artículo trigésimo cuarto.- Los nombramientos de los directores que integrarán el Consejo para la Calidad deberán realizarse dentro del plazo de quince meses contado desde la publicación de esta ley.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo para la Calidad, la mitad de los directores señalados en cada una de letras del artículo 29 del título III con excepción de aquel señalado en la letra a), serán nombrados por un periodo de tres años.

En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de dos años.

Artículo trigésimo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 201 de la presente ley, el párrafo 3º del título II, del Capítulo III, de la ley Nº 20.129, se entenderá vigente, para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de la Subsecretaría de Educación Superior regulada en la presente ley.

Párrafo 4º De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo trigésimo sexto.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981,que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo trigésimo séptimo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley Nº 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley Nº 19.528 y 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo trigésimo octavo.- El ejercicio de las facultades señalada en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo trigésimo noveno.- El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo cuadragésimo.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo cuadragésimo primero.- Las modificaciones establecidas en artículo 199 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6 del artículo trigésimo octavo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 4 letra c), 5) y 7) letra a) del señalado artículo 199.

Párrafo 5º De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo cuadragésimo segundo.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 97 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo cuadragésimo tercero.- Las obligaciones de informar que impone el artículo 98 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 6º De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo cuadragésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo cuadragésimo quinto.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 134 a 140 a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, según se establezca en el decreto con fuerza de ley respectivo en conformidad a los establecido en el numeral 6 del artículo trigésimo séptimo transitorio.

Párrafo 7º De las transiciones de nuevo financiamiento público y las normas del título VII

Artículo cuadragésimo sexto.- El presente artículo establece los requisitos y condiciones para el financiamiento de acceso gratuito a la educación superior para el año 2017.

Los recursos públicos que transferirá el Ministerio de Educación a las instituciones de educación superior que cumplan las condiciones señaladas en el presente artículo tienen por objeto el pago del arancel y derechos básicos de matrícula de las y los estudiantes de carreras o programas de pregrado presenciales conducentes a los títulos de técnico de nivel superior, profesional y grado de licenciado, según corresponda,, que cumplan los requisitos señalados en el inciso siguiente del presente artículo y que se encuentren matriculados en las instituciones señaladas.

Podrán acceder a este beneficio las y los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva, y respecto de este último, que haya obtenido su respectiva licencia de enseñanza media en Chile.

b) Provenir de los hogares pertenecientes a los cinco deciles de menores ingresos de la población del país, para lo cual se utilizará un instrumento de evaluación uniforme de la situación socioeconómica, en la forma establecida en el decreto Nº 97, de 2013, del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, para acceder a los beneficios señalados, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes que permitan complementar lo declarado por ellos en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS), en tal caso, se entenderá que la postulación finaliza con la entrega de los mismos.

Una resolución fundada del Ministerio de Educación establecerá la naturaleza de la documentación que podrá ser requerida. Adicionalmente, el Ministerio de Educación, verificará la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia "Chile crece contigo".

c) No poseer un título profesional o licenciatura terminal otorgada por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación superior extranjera, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Con todo, quienes posean un título de técnico nivel superior sólo podrán acceder a este beneficio para cursar un programa conducente a un título profesional o licenciatura.

El reglamento señalado en el párrafo 1º de la letra b) del presente artículo, establecerá el mecanismo de verificación de este requisito.

d) En caso de haber iniciado su carrera o programa de estudios en un año anterior al 2017, el o la estudiante deberá haber permanecido en el mismo por un tiempo que no exceda de la duración nominal de éste, en base a la información otorgada por la respectiva institución al Ministerio de Educación de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II de la ley Nº 20.129. Con todo, para estos efectos no se considerarán las suspensiones de estudios debidamente informadas al Ministerio de Educación por la institución de educación superior respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para la determinación de la duración del beneficio respecto de estudiantes que hayan sido beneficiarios de la asignación 24.03.201 asociada al programa 09.01.30 de la ley Nº 20.882 y que realicen cambios de carrera o programa de estudio a partir del año 2017, se considerará la duración nominal de la carrera o programa en curso, descontando la duración total de los estudios gratuitos previos.

e) Matricularse en una institución de educación superior del Estado o en aquellas que, no siendo estatales, se encuentren reconocidas por el Estado y cumplan con los requisitos señalados en los incisos quinto y siguientes del presente artículo.

Sin perjuicio de los requisitos señalados en las letras precedentes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º de la letra d), aquellos estudiantes que fueron beneficiados de la asignación 24.03.201 asociada al programa 09.01.30 de la ley Nº 20.882, mantendrán dicho beneficio según las condiciones establecidas en dicha asignación y su reglamento.

Las instituciones de educación superior estatales que suscriban los convenios que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público, deberán eximir a las y los estudiantes que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior de cualquier pago de arancel y derechos básicos de matrícula. Dichos convenios establecerán obligaciones que sean necesarias para que la acreditación institucional de estas instituciones alcance, mantenga o mejore sus niveles.

Serán elegibles las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado que:

a) Eximan de cualquier pago asociado al arancel y derechos básicos de matrícula a las y los estudiantes que cumplan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

b) Se encuentren acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129 por cuatro o más años al 1 de diciembre de 2016.

c) Estén organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro y cuyos controladores, en su caso, sean personas naturales o jurídicas sin fines de lucro.

Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que actúe directamente o a través de otras personas, y tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, o para influir decisivamente en la administración de la corporación o fundación.

d) Contar con un sistema de admisión transparente y objetivo, que no implique discriminaciones arbitrarias, autorizado por la Subsecretaría de Educación Superior, o estar adscritas al Sistema Único de Admisión del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Las instituciones de educación superior que cumplan lo señalado en el inciso anterior deberán, a más tardar el 19 de diciembre de 2016, manifestar por escrito al Ministerio de Educación su voluntad de acceder a la gratuidad de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo.

El Ministerio de Educación llevará el registro público con las instituciones de educación superior que adscriban al aporte a que se refiere este artículo en los términos previamente señalados.

Asimismo, las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado que accedan al financiamiento del acceso gratuito de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, deberán informar al Ministerio de Educación, en el plazo de un año a contar de su recepción, el uso de los recursos recibidos por este concepto según lo disponga el reglamento.

El monto que corresponda a cada una de las instituciones de educación superior que cumplan las condiciones establecidas previamente, se establecerá sumando los siguientes valores para la respectiva institución, incluyendo todos sus programas de estudios de pregrado presenciales, conducentes al título de técnico nivel superior, profesional o grado de licenciado:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, por el número de estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes, al año 2017.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula al año 2015 reajustados y el del arancel regulado, por el número de estudiantes beneficiarios en los programas de estudios correspondientes al año 2017. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra inmediatamente anterior.

El reajuste señalado en el párrafo anterior se realizará de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores al 1 noviembre de 2016.

Mediante decreto dictado por el Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, se dispondrá la fórmula de cálculo del arancel regulado, la que se establecerá en base al promedio ponderado de los aranceles de referencia por grupos de programas de estudio de las instituciones que cuenten con el mismo número de años de acreditación y los derechos básicos de matrícula promedios.

Por su parte, a través del acto administrativo que corresponda del Ministerio de Educación, el que deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, se determinará el valor del arancel regulado para cada programa de estudios.

El número de estudiantes nuevos matriculados para cursar los referidos programas de estudios en 2017 no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en 2016 en dichos programas.

El reglamento establecerá los efectos del incumplimiento de las instituciones a lo dispuesto en el presente artículo.

Con todo, aquellas instituciones de educación superior que habiendo adscrito al financiamiento para el acceso el financiamiento del acceso gratuito a la educación superior establecido en la ley Nº 20.882 que hubieren incumplido alguno de los requisitos y obligaciones dispuestos en dicha norma, no podrán acceder al financiamiento regulado en el presente artículo para financiar el acceso gratuito de estudiantes que accedan a este beneficio por primera vez.

El Ministerio de Educación, mediante uno o más decretos, que podrán dictarse a contar del mes de diciembre de 2016, establecerá los montos de recursos que corresponda pagar a cada institución.

Los recursos serán entregados mensualmente a dichas instituciones directamente por la Tesorería General de la República, dividiendo el monto total por institución de educación superior establecido en el decreto, por los meses que resten entre la fecha de la total tramitación de éste y el mes de diciembre de 2017.

En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, que podrán dictarse a contar de diciembre de 2016, podrá estimarse el monto de recursos que corresponda a cada institución, pudiéndose entregar hasta el 50% de dichos recursos a las instituciones a contar de enero de 2017, directamente por la Tesorería General de la República, de acuerdo al respectivo programa de caja.

Artículo cuadragésimo séptimo.- Las instituciones de educación superior que hayan adscrito al financiamiento del acceso gratuito a las instituciones de educación superior para el año académico 2017 regulado en el artículo anterior, se entenderá que, a contar del año 2018, reciben el financiamiento público del título VII de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas instituciones podrán manifestar a la Subsecretaría su voluntad de no acceder a éste. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual se mantendrá el financiamiento señalado en el artículo anterior, solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título VII, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 157 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo cuarto.

De no dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, las instituciones de educación superior serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 7º del título VII. Con todo, aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios del financiamiento al acceso gratuito a las instituciones de educación superior mantendrán sus estudios gratuitos según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Artículo cuadragésimo octavo.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 161 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo cuadragésimo noveno.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 161 de conformidad a lo señalado en el artículo cuadragésimo octavo y a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

a) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5º del título VII, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

b) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 178.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 179 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 180 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo quincuagésimo.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

Artículo quincuagésimo primero.- Dentro de dos años desde la fecha de publicación de la ley, se deberá dictar la primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3º del título VII, las bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior respecto a una primera propuesta de bases técnicas, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 165.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del título VII de esta ley.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en dicho párrafo 2º y en particular al procedimiento señalado en el artículo 165 de la presente ley.

Artículo quincuagésimo segundo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan las bases técnicas para una carrera determinada, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicha grupos de carrera, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Mediante decreto dictado por el Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, se dispondrá la fórmula de cálculo del arancel regulado, la que se establecerá en base al promedio ponderado de los aranceles de referencia por grupos de carreras o programas de estudio de las instituciones que cuenten con la misma acreditación institucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo quinto y los derechos básicos de matrícula promedios.

Por su parte, a través del acto administrativo que corresponda del Ministerio de Educación, el que deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, se determinará el valor del arancel regulado para cada carrera o programa de estudios.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 180 respecto de las cuales no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, éste se determinará sumando los siguientes valores las:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título VII y según el cronograma señalado en el artículo cuadragésimo octavo transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula al año 2015, reajustados, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

El reajuste señalado en el párrafo anterior se realizará de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el 2015 y el año anterior a aquel para el cual se calculan los valores señalado en el inciso primero.

Artículo quincuagésimo tercero.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VII.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, el cual oficiará al Ministro o Ministra de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo quincuagésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 157 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del artículo 157, aquellas instituciones de educación superior que a la fecha de la solicitud no cuenten con una acreditación institucional correspondiente, al menos, al Nivel C de conformidad a lo dispuesto en el título III, deberán contar con una acreditación institucional de 4 años o más de conformidad a la ley Nº 20.129. Lo anterior se aplicará hasta que entre en vigencia plenamente dicho título.

Lo dispuesto en la letra b), respecto de la aplicación del párrafo 2º del título II, y la letra c) del artículo 157, serán exigible sólo una vez que éstos entren en vigencia de conformidad a sus artículos transitorios. Con todo, la exigencia de que las instituciones se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, así como lo dispuesto en la letra d) del artículo 157 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo quincuagésimo quinto.- Para efectos de calcular el valor del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación según el nivel de acreditación institucional, y mientras no se encuentre plenamente vigente lo dispuesto en el título III de la presente ley, en lo que respecta al nuevo proceso de acreditación institucional para todas las instituciones de educación superior, se considerará la siguiente tabla:

a) Aquellas instituciones de educación superior que posean siete años de acreditación institucional en todas las áreas de acreditación institucional de conformidad a la ley Nº 20.129 serán homologables a una institución que detente nivel “A” de acreditación institucional de conformidad al título III.

b) Aquellas instituciones de educación superior que posean seis años o cinco años, siempre que en este último caso cuenten con acreditación en todas las áreas de acreditación institucional, de conformidad a la ley Nº 20.129 serán homologables a una institución que detente nivel “B” de acreditación institucional de conformidad al título III.

c) Aquellas instituciones de educación superior que posean cinco o cuatro años de acreditación institucional de conformidad a la ley Nº 20.129 serán homologables a una institución que detente nivel “C” de acreditación institucional de conformidad al título III.

Lo anterior, será aplicable además para aquellas instituciones de educación superior que hayan tenido, o que mantengan el financiamiento institucional para la gratuidad y que posean menos de cuatro años de acreditación institucional, de conformidad a los casos regulados en el título III de la ley.

Artículo quincuagésimo sexto.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año 2018, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 158, se extenderá hasta el 15 de octubre del año 2017.

Artículo quincuagésimo séptimo.- Lo dispuesto en el párrafo 4º del título VII entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 2º del título II.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 180 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Con todo, no se considerará, para estos efectos, las vacantes que, superando el límite previamente señalado, se hubieren planificado con anterioridad a los años anteriores, lo cual deberá ser debidamente certificado ante el Ministerio de Educación y luego autorizado por éste. Para ello, las instituciones de educación superior deberán informar dichas planificaciones al Ministerio de Educación, a más tardar el 30 de diciembre del año anterior al que se aplicará la regulación de vacantes correspondiente.

Artículo quincuagésimo octavo.- El financiamiento público asociado a beneficios estudiantiles cuyo objeto sea el pago regular de los aranceles establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, finalizará el año siguiente a que se cumpla la condición señalada en la letra e) del artículo cuadragésimo octavo transitorio.

Mientras no se cumpla lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos oficialmente por el Estado que no adscriban al financiamiento del acceso gratuito a las Instituciones de Educación Superior 2016 y 2017 y que tampoco soliciten el financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título VII de esta ley, podrán mantener el financiamiento al que alude el inciso primero siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Contar con acreditación institucional vigente de conformidad a la ley.

b) Estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro y dar cumplimiento a lo dispuesto en el título V.

c) Estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en el párrafo 2º del título II de esta ley.

Las instituciones señaladas en el inciso segundo tendrán un plazo de cinco años desde la fecha de publicación de la presente ley para dar cumplimiento a estos requisitos. En caso que una institución no cumpla lo dispuesto en el inciso segundo, sus nuevos estudiantes matriculados no podrán acceder a beneficios estudiantiles de los señalados en el inciso primero de este artículo, mientras que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la fecha de verificación del incumplimiento, mantendrán sus beneficios de conformidad a su regulación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Ley de Presupuestos del Sector Público establecerá un número máximo de beneficiarios que podrán acceder al financiamiento al que alude el inciso primero de este artículo.

Artículo quincuagésimo noveno.- A contar del año subsiguiente a la entrada en vigencia de esta ley, los recursos destinados al aporte regulado por el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en adelante "Aporte Fiscal Directo", disminuirá anualmente en un monto que será establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. A contar de ese mismo período, los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, para el Fondo señalado en el artículo 187, serán incrementados anualmente en un monto equivalente al doble de lo que haya disminuido el Aporte Fiscal Directo en el correspondiente año, de acuerdo a lo establecido anteriormente.

Durante los primeros 5 años de vigencia del Fondo, el monto que reciba anualmente cada una de las universidades señaladas en el Artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, por concepto de Aporte Fiscal Directo, más la suma de los recursos que reciba del referido Fondo, no podrá ser inferior al monto que haya sido asignado a dicha universidad, por concepto de Aporte Fiscal Directo, el año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

A fin de cautelar el cumplimiento del objetivo previsto en el inciso anterior, podrá exceptuarse, de manera excepcional, de la regla de distribución establecida en el artículo 187, alguna parte del Fondo exclusivamente durante el plazo de cinco años antedicho.

Párrafo 8º De las transiciones a disposiciones varias de esta ley

Artículo sexagésimo.- Las universidades estatales tendrán un plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley para presentar al Ministerio de Educación una propuesta de modificación de estatutos, la cual sólo podrá contener aquellas materias relacionadas con la adecuación necesaria de estos a las normas obligatorias de gobierno institucional que se establecen en el párrafo 2° de su título VI.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro

Secretario General de la Presidencia

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 07 de abril, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (BOLETÍN 10.783-04).

Santiago, 07 de abril de 2017.

MENSAJE Nº 027-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La discusión legislativa

Con fecha 5 de julio del año 2016, el Ejecutivo presentó el proyecto de ley de Reforma a la Educación Superior. La iniciativa en primer trámite constitucional en esta H. Cámara establece, en lo sustancial, la consolidación del Sistema de Educación Superior y sus disposiciones generales; la creación de una Subsecretaría de Educación Superior, órgano rector del Sistema, encargado de formular políticas para el desarrollo del sector terciario en su conjunto. Asimismo, fortalece la formación técnico profesional, reconociéndola como parte fundamental del sistema de educación superior. Contiene también un nuevo modelo de aseguramiento de la calidad para entregar garantías de calidad y resguardo de la fe pública, introduciendo la acreditación obligatoria y la creación de un organismo responsable de acreditar a las instituciones de educación superior. Junto a este objetivo, el proyecto considera la creación de una Superintendencia y toda una regulación para la prohibición efectiva del lucro; la promoción de la equidad y la inclusión mediante la instauración de un sistema de financiamiento gratuito y de un nuevo sistema de acceso. A su vez, considera el fortalecimiento de las instituciones de educación superior estatales y el necesario reconocimiento a su labor, sumado a mejoras en sus sistemas de gobierno y participación.

Durante los nueve meses transcurridos desde el ingreso del proyecto de ley, se ha desarrollado un gran debate nacional en torno a la educación superior que queremos para Chile. El Congreso Nacional ha sido sede de un profundo proceso de reflexión y discusión en esta materia. De esta forma, la Comisión de Educación de esta H. Cámara ha recibido a más de 100 invitados en las 30 sesiones que ha celebrado para la discusión del proyecto en trámite, entre ellos a ex Ministros de Estado, al Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, al Consorcio de Universidades Estatales, a la Red G9 de Universidades No Estatales del Consejo de Rectores, a la Agrupación de Universidades Regionales de Chile, a la Corporación de Universidades Privadas, al Consejo de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica Acreditados, al Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior; a Rectores de Universidades estatales, de la Red G9 de Universidades no Estatales del Consejo de Rectores, de Universidades Privadas y de Instituciones Técnico Profesionales; a la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación; a la Confederación de Estudiantes de Chile, la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios, la Organización de Federaciones de Educación Superior Privada; a la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica, la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción y otros representantes de Federaciones de Estudiantes; la Federación Nacional de Funcionarios de las Universidades Estatales de Chile, la Asociación Nacional de Trabajadores de las Universidades Estatales, la Federación de Funcionarios de la Universidad de Chile, la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, y otras organizaciones de trabajadores y funcionarios de universidades estatales; expertos en materia educacional y legislativa; organizaciones enfocadas al estudio y a la creación de propuestas para el mejoramiento continuo de la educación en Chile como Educación 2020, el Foro de Educación Superior Aequalis, Acción Educar, el Centro de Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Libertad y Desarrollo, entre otros; a la Asociación Nacional de Académicos de la Universidad de Chile, la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile y otras organizaciones de académicos de instituciones estatales; y representantes de distintas comunidades religiosas como la Conferencia Episcopal de Chile y la Mesa ampliada de la Unión Nacional Evangélica de Chile.

El Ejecutivo ha estudiado en profundidad las inquietudes planteadas por los actores involucrados en la Reforma, atendido la profundidad y calidad de las mismas. Algunas de estas reflexiones guardan relación con disminuir las facultades de la Subsecretaría para equilibrar su rol como ente rector de política en relación con los otros organismos del Sistema; visibilizar el rol de las instituciones de educación superior del Consejo de Rectores en el desarrollo del Sistema; la falta de consenso técnico respecto a los niveles de acreditación óptimos; y la necesidad de fortalecer a las universidades del Estado.

A su vez, se planteó con fuerza la dificultad que representa legislar todas las materias referidas en un solo cuerpo legal, atendida la complejidad e importancia que en sí mismas poseen, sin perjuicio de la necesidad de mantener un marco regulatorio robusto, capaz de fiscalizar y asegurar la fe pública y calidad del Sistema. Este mensaje acoge la inquietud respecto a la complejidad del texto inicial y, con el propósito de legislar aquí las materias esenciales para el sector, he decidido dividir en dos iniciativas diferentes las materias que hoy aborda el proyecto de ley de la referencia.

La principal modificación radica en el envío de un proyecto de ley especial para regular a las Universidades del Estado. Como se señaló, la necesidad de robustecerlas y reconocerles su trascendencia en el desarrollo del país es una materia que surgió con firmeza en el debate parlamentario y que este Gobierno comparte. Existe un amplio consenso respecto a la necesidad de contar con un plan dirigido al fortalecimiento de estas instituciones, como también sobre la importancia de regular las materias que les afectan específicamente en tanto organismos del Estado. Sin lugar a dudas se requiere una reflexión y debate específico en torno a estas materias. Por lo anterior, se ha decidido separar la regulación sobre las universidades del Estado de este proyecto de ley, para así impulsar un nuevo proyecto que regule exclusivamente a las universidades estatales y su fortalecimiento, que será ingresado próximamente al H. Congreso para su tramitación.

2. Fines y principios de la educación superior

El esquema institucional que esta indicación sustitutiva propone, se inspira en los fines y principios de la Educación Superior que queremos para Chile. Entendemos que la educación superior tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho. Asimismo, la educación superior busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.

Este sistema se rige e inspira en los siguientes principios:

a. Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b. Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c. Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d. Inclusión. El Sistema debe promover la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria. Asimismo, al Sistema le corresponde resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, orígenes socioeconómicos, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e. Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f. Participación. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación responsable de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g. Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h. Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i. Transparencia. Proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de sus recursos.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j. Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.

II. OBJETIVOS DE LA INDICACIÓN

La presente indicación tiene como objetivo general, priorizar aspectos fundamentales del proyecto de ley de educación superior para simplificar y agilizar la tramitación legislativa de estas materias.

En cuanto a su contenido mismo, los objetivos se traducen en los siguientes ejes centrales: 1) creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior; 2) aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública; 3) fortalecimiento de la formación técnico profesional; 4) gratuidad en la educación superior; y 5) gradualidad de las modificaciones legales.

De esta forma, la presente indicación sustitutiva reduce considerablemente la extensión del proyecto de ley, pasando de 202 artículos permanentes a 121.

1. Creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior.

Esta indicación, al igual que el proyecto original, crea dos instituciones nuevas: la Subsecretaría de Educación Superior, órgano rector del sistema y encargado de proponer y ejecutar las políticas de educación superior; y la Superintendencia de Educación Superior, órgano fiscalizador del cumplimiento de la legislación aplicable. Ambas instituciones constituyen un gran avance en un sector completamente desregulado, el que estará orientado al mejoramiento continuo de la calidad y pertinencia.

En esa misma línea, la presente indicación introduce una serie de modificaciones a la ley N° 20.129 para el fortalecimiento de la actual Comisión Nacional de Acreditación. En aras de simplificar el proyecto de ley, la indicación introduce modificaciones sustantivas en aspectos que se estiman clave para perfeccionar la actual Comisión Nacional de Acreditación. De este modo, se reforma la composición de la Comisión, la que dejará de estar integrada por representantes de las propias instituciones que deben ser evaluadas. Con el mismo objeto, se refuerzan las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. En ambos casos se busca prevenir potenciales conflictos de interés.

Por último, cabe señalar que estas tres instituciones más el Consejo Nacional de educación, conformarán el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Este órgano permitirá la confluencia de las distintas vertientes del Sistema de Educación Superior, para una mayor coherencia sistémica, coordinación y retroalimentación institucional.

2. Aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública.

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tiene un largo recorrido, el que ha contribuido a mejoras sustantivas del sistema terciario en su conjunto. Sin embargo, presenta una serie de desafíos que es preciso abordar en esta indicación sustitutiva, particularmente en relación con la elevación de los estándares y exigencias de los procesos de acreditación.

Actualmente no es obligatorio contar con acreditación institucional. A su vez, para aquellas instituciones que sí deciden someterse a un proceso de acreditación, las áreas de investigación y vinculación con el medio sólo son evaluadas si éstas lo solicitan. Producto del diseño voluntario de la acreditación institucional, al día de hoy, un 32% de las casas de estudio no se encuentran acreditadas. Por otro lado, sólo un 53% de las universidades acreditadas institucionalmente se encuentran certificadas en las dimensiones de investigación, y ningún Centro de Formación Técnica o Instituto Profesional acreditado se encuentra evaluado en la dimensión de vinculación con el medio.

Otro aspecto central que modifica la presente indicación sustitutiva se refiere a los nuevos criterios y estándares para la calidad, los cuales deberán ser desarrollados por la Comisión Nacional de Acreditación, cuya propuesta deberá contar con la aprobación del Comité de Coordinación antes mencionado. Esta modificación recoge una de las inquietudes planteadas durante las audiencias públicas realizadas en la Comisión de Educación de la Cámara, en la cual no hubo acuerdo respecto a la atribución de la Subsecretaría para fijar los criterios y estándares a propuesta del Consejo, cuestión que es acogida en esta indicación.

3. Fortalecimiento de la Formación Técnico Profesional.

Este Gobierno se ha comprometido con el fortalecimiento de la Formación Técnico Profesional. Consecuentemente, es uno de los objetivos declarados en el proyecto de ley que se mantiene en la presente indicación, estableciendo un título específico sobre la Formación Técnico Profesional.

Un tema prioritario es reconocer que la Formación Técnico Profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria. Así, se considera que la evaluación de la calidad debe realizarse sobre la base de estándares específicos para sector. En el mismo sentido, respecto del Sistema Común de Acceso esta indicación incorpora la creación de un Comité Técnico Profesional que deberá validar los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

Cabe destacar en este ámbito la experiencia del recientemente creado Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, instancia asesora de la Presidencia, presidido por la Ministra de Educación, que reúne a representantes del sector público, empleadores, trabajadores, instituciones de formación y expertos en torno al desarrollo de la Formación Técnico-Profesional. Este Consejo es una instancia intersectorial y tripartita, que incorpora a actores públicos y privados ligados a la Educación, el Trabajo y el desarrollo socioeconómico del país, y cuya existencia será consagrada mediante la presente indicación sustitutiva.

Este Consejo será el encargado de proponer la Estrategia Nacional de Formación Técnico-Profesional que establece el proyecto de ley y esta indicación, y coordinar su implementación.

4. Gratuidad en la educación superior.

El financiamiento de la educación superior en nuestro país, desde la reforma de la década de los ’80, ha descansado principalmente en los estudiantes y sus familias, en un contexto de altos aranceles fijados libremente por las instituciones. En este sentido, los instrumentos de financiamiento privilegian la competencia entre las instituciones de educación superior como mecanismo central para la asignación de recursos.

Durante los últimos años, el Estado ha aumentado el gasto público en educación superior, sin embargo, esto no ha sido suficiente para aliviar realmente la carga de los estudiantes y sus familias.

Uno de los fines de implementar la gratuidad como política de financiamiento de la educación superior es construir una sociedad más justa, equitativa e inclusiva. Las características que adquieren los esquemas de financiamiento se relacionan estrechamente con la concepción de educación que prevalece en la sociedad. Con esta política se busca que el financiamiento institucional para la gratuidad comience a cambiar la lógica de mercado imperante hasta hoy.

Durante el año 2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios de educación superior en 30 universidades a lo largo del país. Este beneficio se otorgó a los estudiantes pertenecientes al 50% más vulnerable, es decir, familias que tienen un ingreso promedio per cápita de $170.000 pesos mensuales.

Durante el año en curso, se espera que la gratuidad beneficie a más de 250.000 estudiantes, de los cuales 95.000 corresponden a nuevos beneficiados, a los que prontamente se les sumarán los renovantes.

El hito que marca este año 2017 es el ingreso de los Centros de Formación Técnica y los Institutos Profesionales a la política de gratuidad. Las 12 instituciones que se sumaron, 6 Centros de Formación Técnica y 6 Institutos Profesionales, tienen presencia en todas las regiones del país y se espera que los beneficiados alcancen los 96.000 estudiantes en este tipo de instituciones.

De esta manera, en sólo dos años de implementación de la gratuidad, se observa que ha cambiado la estructura de asignaciones estudiantiles. Previo a esta política, en el año 2015, el 53% de los beneficios estudiantiles asignados correspondían a créditos y un 47% becas. En cambio, el año 2016 el porcentaje de créditos cayó a un 45% y el de becas a un 40%, mientras que la gratuidad alcanza el 15% de las asignaciones. Para el 2017 se espera que ésta alcance más de un 25% de las asignaciones entregadas, cayendo los créditos a un 40% y las becas a un 35%.

Cabe señalar que el año 2018 se incorporará el sexto decil a la política de gratuidad, generando cambios profundos al sistema de financiamiento de la educación superior chilena.

5. Gradualidad

Una reforma a la Educación Superior debe construir sobre lo que existe, perfeccionando las falencias del Sistema y potenciando sus fortalezas. Asimismo, una transición seria y responsable de las modificaciones que propone este mensaje debe considerar un aumento gradual de las nuevas exigencias, particularmente respecto a la elevación de los estándares de calidad.

De este modo, si bien el año 2020 comienza a regir la obligatoriedad de la acreditación institucional, se contempla una ampliación progresiva de las exigencias respecto de la dimensión de vinculación con el medio, y posteriormente, de la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

La gradualidad también es un elemento en la política de gratuidad, la cual contempla un aumento progresivo de su cobertura.

III. CONTENIDO DE LA INDICACIÓN

Para dar cumplimiento a los objetivos previamente señalados, la presente indicación sustitutiva consta de seis títulos más las disposiciones transitorias, cuyo contenido se describe a continuación:

1. Disposiciones generales y Subsecretaría de Educación Superior

Se reconoce que el Sistema de Educación Superior es de carácter mixto, considerando la existencia de los subsistemas universitario y técnico profesional. El universitario está compuesto por las universidades creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores y las universidades privadas reconocidas por el Estado. Por su parte, el técnico-profesional se compone de los centros de formación técnica estatales y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado.

Se crea la Subsecretaría de Educación Superior como órgano rector del Sistema a la que le corresponde principalmente ser el ente rector del sistema de educación superior en cuanto a la propuesta de políticas y regulaciones. La indicación traslada todas las facultades relacionadas con aseguramiento de la calidad a la Comisión Nacional de Acreditación y, asimismo, se le asigna la tarea de proponer, dentro del plazo de tres años, el Marco Nacional de Cualificaciones a fin que sobre la base de dicha propuesta el país pueda consolidar dicho instrumento.

Se contempla a su vez el Sistema Común de Acceso a las instituciones de educación superior, el que será obligatorio para todas las instituciones que reciban recursos públicos. El Sistema Común de Acceso contempla dos comités, uno universitario y otro técnico profesional, para la validación de los instrumentos. En estos comités tendrá una participación importante el Consejo de Rectores.

2. Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas

El Consejo de Rectores es un órgano creado por la ley N° 11.575, de 1954; concediéndosele su personalidad jurídica en virtud de la ley N° 15.561, de 1964. Su estatuto orgánico actual está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública (“DFL N° 2”). Su composición se encuentra determinada legalmente en dicho decreto con fuerza de ley y su objeto es “proponer a las entidades que lo integran, las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar sus actividades en todos sus aspectos, para procurar un mejor rendimiento y calidad de la enseñanza superior” (artículo 2°), sin “menoscabar o supeditar la autonomía e independencia de las entidades que lo integran” (artículo 13).

Como puede apreciarse, el Consejo de Rectores es un órgano que coordina a distintas universidades con el objeto de mejorar el rendimiento y la calidad de la enseñanza superior, buscando unificar las mejores prácticas y estándares entre las entidades que lo componen. Cabe mencionar que en su origen, el Consejo de Rectores se constituyó mediante la articulación de las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Pontifica Universidad Católica y Católica de Valparaíso, de Concepción y Federico Santa María. En su conjunto, estas universidades le daban al Consejo de Rectores una presencia regional y nacional, que posteriormente se refuerza con su actual composición de 27 instituciones.

Desde su creación, el Consejo de Rectores ha tenido una ininterrumpida labor en materia educacional, como el organismo público que ha liderado las políticas y acciones orientadas a mejorar la calidad de la educación superior. Es decir, son más de sesenta años de participación activa en la vida nacional en lo que a educación se refiere, cumpliendo, además, con los deberes que su calidad le otorga.

Su tiempo de existencia, así como su aporte en dicho lapso de tiempo, no pueden ser ignorados y constituyen elementos que diferencian y otorgan un sello a las instituciones que lo componen.

Uno de los principales objetivos del Consejo de Rectores es mejorar el rendimiento y la calidad de la enseñanza superior en el país, misión que cumple de diversas formas, como por ejemplo la estandarización de los requisitos y procedimientos de admisión a las universidades que lo conforman, exigiendo un puntaje mínimo que asegura que sus futuros estudiantes cumplen los requisitos de mérito necesarios para la educación superior. En este sentido, cabe desatacar que (si se excluye a las dos nuevas instituciones estatales recién formadas que cuentan con un período de gracia para obtener su acreditación) el 100% de las instituciones que componen el Consejo de Rectores cuenta con acreditación institucional. Asimismo, el 78% de sus universidades miembro se encuentran acreditadas en el área de investigación.

Asimismo, al Consejo de Rectores le ha correspondido un rol preponderante en la colaboración y asesoría al Ministerio de Educación, y en general al Estado en su conjunto, en materia de políticas públicas en el sector educacional y, en general, diversas materias de importancia para el país y sus regiones.

El trabajo en red desarrollado por el Consejo de Rectores también ha sido significativo, especialmente respecto a la capacidad de generación de conocimiento desarrollada. De los 11 programas de doctorado acreditados, dictados en conjunto entre instituciones universitarias, 10 son resultado de la articulación de universidades del Consejo de Rectores. Así también, actualmente 880 proyectos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico tienen como patrocinadores a dos o más instituciones del Consejo de Rectores, y de 291 proyectos del Fondo de Fomento al Desarrollo Científico y Tecnológico entregados desde el año 2014, 250 fueron adjudicados a algunas de estas universidades, actuando coordinadamente en muchos de ellos.

Otro aspecto del Consejo de Rectores que lo distingue, es que las universidades que lo componen extienden su quehacer a todo el territorio del país. Esta presencia a nivel nacional muestra la vocación regional que varias de sus universidades poseen, ofreciendo carreras acordes a la realidad de cada región, propiciando su desarrollo. Con la reciente creación de las universidades de las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, el Consejo de Rectores cuenta con universidades de todas las regiones del país. Esto representa una importante característica del Consejo de Rectores que, al institucionalizar en su seno un verdadero sistema nacional, cubre la totalidad de nuestro territorio bajo un único sistema de regulación.

Asimismo, demuestra que su composición obedece a un compromiso con el desarrollo de la región y sus habitantes. El foro que ofrece el Consejo de Rectores sirve de instancia de planificación de las actividades de cada universidad y todas ellas tienen en él la misma importancia, pudiendo, las instituciones regionales, entregar periódica y constantemente sus apreciaciones sobre las materias que se traten o plantear sus problemas directamente desde la región. De este modo, las necesidades regionales cuentan con un espacio de discusión y acción.

Las distintas modificaciones experimentadas por el Consejo de Rectores han sido realizadas mediante normas legales, como la ley N° 15.561, que le asigna la responsabilidad de proponer las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar las actividades de las universidades en todos sus aspectos y a mejorar el rendimiento y calidad de la enseñanza universitaria; el decreto ley N° 1.263, Decreto Ley Orgánico de la Administración Financiera del Estado, que incluye al Consejo de Rectores, dentro del Ministerio de Educación; y el DFL N° 2, que estableció que el Ministro de Educación formaría parte del Consejo de Rectores, presidiéndolo.

Tiene la finalidad de ayudar a promover el bien común que la Constitución Política encomienda al Estado en su artículo primero. Más específicamente, el Consejo de Rectores, a través de su consagración legal, contribuye a dar cumplimiento al artículo 19 N° 10, incisos sexto y séptimo, que señalan que:

“Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.”

De esta forma, desde sus orígenes, el Consejo de Rectores se ha orientado a fomentar la calidad en la educación superior y la investigación científica, contando con los fondos necesarios para ello. En este contexto, la presente indicación sustitutiva elimina el artículo quincuagésimo noveno del proyecto de ley que disminuía los recursos que anualmente corresponden al Aporte Fiscal Directo. En virtud de ello, dicho aporte se mantendrá para las instituciones del Consejo de Rectores de manera de continuar siendo un aporte para el cumplimiento del rol que le corresponde a las universidades que lo componen. Con esta modificación se mantiene inalterable el compromiso del Estado con el Consejo de Rectores.

2. De la Formación Técnico Profesional en Educación Superior

La presente indicación modifica la naturaleza de esta regulación, pasando de ser un párrafo dentro del título que regula la Subsecretaría, a ser un nuevo título II. En cuanto al contenido del título, se mantiene en los mismos términos que el proyecto que se indica, destacando la creación de una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y la instalación de un Consejo Asesor Interministerial en la materia.

3. Superintendencia de Educación Superior y regulación para la prohibición efectiva del lucro en la educación superior

La fiscalización del cumplimiento de la legislación vigente sobre educación superior y el resguardo de la fe pública, son claramente deficitarios en nuestro país. Esta materia ha cobrado gran relevancia en las últimas décadas dado que, si bien la ley prohíbe el lucro en las universidades, existe una percepción generalizada de que dicha regulación no se cumple, lo que motivó dos comisiones investigadoras de la H. Cámara de Diputados en los últimos años.

Esta indicación sustitutiva contiene la regulación integral que ya proponía el proyecto de ley para hacer efectiva la prohibición de lucrar que el legislador consagró antaño en la normativa educacional. Así, se introduce la prohibición de que las instituciones estén controladas por entidades con fines de lucro; se consagra el deber de destinar los recursos de las instituciones de educación superior a los fines que les son propios; se incorporan deberes para los integrantes de los órganos de administración superior, particularmente el de velar por el interés de la institución; se regulan las operaciones con personas relacionadas; entre otras materias.

Sin perjuicio de la regulación descrita, esta indicación sustitutiva recoge el reproche social que ha suscitado la utilización de instituciones de educación superior como vehículo para el lucro de sus controladores, en perjuicio de la propia institución, de sus estudiantes y del sistema en su conjunto. Sabemos que cuando el interés de quienes tienen las potestades de administrar los recursos de una institución de educación superior es contrario al interés y los fines de la institución misma, existe un alto riesgo de extracción de rentas mediante operaciones con partes relacionadas. La fe pública exige que en este caso dicho riesgo no sea tolerado, volviéndose primordial hacer frente a tan evidente conflicto de intereses.

La mejor forma de abordar este vicio es incorporar un nuevo tipo penal de negociación incompatible para aquellas personas que tengan la capacidad de administrar el patrimonio de las instituciones de educación superior, castigando a quien celebre operaciones con personas relacionadas teniendo intereses propios o en beneficio de terceros, e incumpliendo las normas que el mismo proyecto de ley establece.

Por otro lado, cabe destacar que tanto el proyecto de ley como esta indicación, no sólo buscan sancionar a quienes contravengan la normativa educacional, sino también, prevenir que las instituciones decaigan y se vuelvan inviables financieramente como ha ocurrido en el pasado. Para ello, se dota a la Superintendencia de facultades para la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior. En este mismo sentido, y en resguardo de la fe pública, esta indicación sustitutiva recoge también las obligaciones de informar que las instituciones deberán cumplir para así elevar los estándares de transparencia del sistema.

4. Modificaciones a la ley Nº 20.129

La Indicación Sustitutiva modifica la ley Nº 20.129 de Aseguramiento de la Calidad. Con ello, en lugar de crear un nuevo servicio público se proponen cambios sustantivos a la gobernanza y composición de la Comisión Nacional de Acreditación y a los procesos mismos de acreditación.

En lo sustantivo, la indicación establece un nuevo sistema para la designación de los comisionados, el que avanza en criterios de trasparencia e imparcialidad de sus miembros. De esta forma, diez consejeros se elegirán a partir de ternas propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública. Por otra parte, de estos diez miembros, cuatro serán designados por la o el Presidente de la República, y cuatro propuestos por la o el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Finalmente, se mantienen los dos representantes estudiantiles en la Comisión. Cabe señalar que la participación de éstos fue muy destacada y calificada de valiosa durante la discusión general en la Comisión de Educación de la H. Cámara Diputados.

Junto a lo anterior, se establece la acreditación institucional obligatoria, de modo tal que el sistema sólo reconozca a instituciones que hayan demostrado estándares de calidad deseables y acordes a los nuevos desafíos del país. Para ello, se entregará una transitoriedad adecuada y responsable, con la finalidad de que toda institución de calidad pueda adecuarse a este nuevo régimen.

En concreto, para el año 2020 será obligatorio acreditar las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad. Para el año 2025 será obligatorio acreditar en la dimensión vinculación con el medio, y el año 2035 solo podrán acceder a fondos o recursos públicos destinados al financiamiento y la investigación científica u tecnológica aquellas instituciones que se encuentren acreditadas en la dimensión generación de conocimiento, creación e innovación. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2040 las instituciones deberán acreditar todas las dimensiones.

Por último, la indicación sustitutiva elimina la acreditación voluntaria de carreras y programas de postgrado por parte de Agencias Acreditadoras privadas.

5. Financiamiento para la gratuidad

La indicación sustitutiva, en términos de financiamiento, se enfoca en la regulación del financiamiento de la gratuidad, dejando para el proyecto de ley de Universidades Estatales lo referido al Convenio Marco y eliminando el Fondo de Creación e Innovación Artística. De esta forma, la indicación no tratará temas relacionados con el financiamiento basal de las instituciones.

Respecto de la gratuidad, se hace necesario establecer nuevos valores para los aranceles, los que serán determinados por la Subsecretaría de Educación Superior con la garantía de la participación de una Comisión de Expertos en la materia. Estos aranceles considerarán elementos como la estructura curricular, la calidad y tamaño de las instituciones y si estas se encuentran en regiones o no. Entendiendo la complejidad de esta tarea es que transitoriamente, los aranceles regulados reconocerán el nivel, calidad y complejidad de la investigación que realizan las instituciones.

Esta indicación sustitutiva recoge los elementos regulatorios de la política de gratuidad cuyos beneficios ya señalamos, buscando consagrarla en un régimen permanente.

Resulta importante destacar que, durante el período de transición el cálculo de los aranceles regulados considerará la acreditación en investigación con que cuente la institución, de manera de reflejar esta importante función en el financiamiento que se otorga vía gratuidad. Mediante este mecanismo, se reducen y eliminan en la mayoría de los casos las brechas en financiamiento que hoy se han producido en aquellas instituciones que se encuentran adscritas a la gratuidad.

6. Disposiciones finales

Se mantiene la actual regulación del proyecto de ley que incluye normas adecuatorias a diversos cuerpos legales, en especial a la ley del Ministerio de Educación y a la ley N° 20.800.

* * *

Honorables Diputados, Chile enfrenta hoy importantes desafíos para robustecer su educación terciaria. En sus manos tienen la oportunidad de sentar las bases para la construcción de un Sistema de Educación Superior que avance de manera firme hacia etapas más consolidadas en el desarrollo de nuestro país. Es por ello que hago un llamado a la unidad, para que juntos podamos aprovechar esta oportunidad histórica que tenemos de fortalecer el Sistema de Educación Superior, y de convertir en ley ejes centrales para la educación del futuro.

En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, la siguiente indicación:

- Para sustituir su texto íntegro por el siguiente:

“TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1º Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley Nº 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 2.-

El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Párrafo 2º De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 3.-

Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario o Subsecretaria”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 4.-

Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12.

b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación políticas de acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

c) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

d) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87, del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

e) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley Nº 20.129.

f) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

g) Solicitar al Consejo de Rectores antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

h) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 5.-

Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior

Artículo 6.-

El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3º Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 7.-

Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso deberá considerar la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes, pudiendo establecer instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, que tengan por objeto promover la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso será obligatorio para las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Artículo 8.-

Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco Rectores o Rectoras miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 2°, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Un Rector o Rectora de universidades privadas, o a quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 2°, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien este designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres Rectores o Rectoras de los centros de formación técnica estatales, o a quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres Rectores o Rectoras de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien éste designe.

Artículo 9.-

Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso. Para el establecimiento de los instrumentos se deberá contar con un informe favorable de los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

Artículo 10.-

El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley Nº 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II.

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 11.-

Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 12.-

El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá la articulación entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, facilitando la formación para el trabajo y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnico profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnico profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 8, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnico profesional.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a las y los estudiantes y los trabajadores y trabajadoras para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

Artículo 13.-

Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente o Presidenta de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros o Ministras de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida experiencia en materia de formación técnico profesional. Este Consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1º De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 14.-

Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 15.-

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Asimismo, le corresponderá fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 16.-

Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros con que éstas realicen operaciones, de conformidad a lo establecido en el párrafo 7°.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 62 y 75.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Artículo 17.-

En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 18.-

Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 19.-

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2º De la organización de la Superintendencia

Artículo 20.-

El Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882.

Artículo 21.-

Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los Rectores o Rectoras de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 22.-

Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior.

g) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad a la ley Nº 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras h), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 23.-

El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 24.-

El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley Nº 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9º y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, y en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 25.-

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 26.-

Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 27.-

Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 28.-

El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta, salvo labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863, caso en el que no podrá ejercer funciones de fiscalización y supervisión respecto a la institución de educación superior en que realiza las actividades docentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente respecto de los cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 29.-

El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8º de la ley Nº 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 30.-

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 31.-

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3º De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 32.-

La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Artículo 33.-

Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 34.-

Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 al 77 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a) y c) deberá enviarse de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 35.-

La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 36.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 37.-

La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 38.-

El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 39.-

Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 40.-

La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas de manera anónima, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia anónima.

Artículo 41.-

Condenada o absuelta una institución de educación superior, ella no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, si se desempeñare en dicha institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias para ello de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones y cualquier otro hecho u omisión que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5°.- Del procedimiento sancionatorio

Artículo 42.-

El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 43.-

La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 44.-

Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 45.-

El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 46.-

Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor o cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento se entenderá que no se interrumpió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 47.-

Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 48.-

Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6º Infracciones y sanciones

Artículo 49.-

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 50.-

Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 70.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 71 a 73 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 33 y 34 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses se incurre en cuatro o más infracciones graves.

i) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 51.-

Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 52.

d) Negarse a efectuar o entorpecer significativamente la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

e) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

f) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles o costos previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico.

g) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

h) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses incurren en cuatro o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 52.-

Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas de empleabilidad de las y los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

Artículo 53.-

Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier norma aplicable a la educación superior y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 54.-

Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55, para la determinación del monto específico de la multa, se deberá considerar el tamaño de la institución. Para estos efectos, se tendrá especial consideración por el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de Rector o Rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Artículo 55.-

Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; su capacidad económica; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y todo otro criterio que, a juicio fundado del Superintendente, sea relevante para la determinación de la sanción.

Artículo 56.-

Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 54, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley Nº 20.800 y sus reglamentos, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 57.-

La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 54 Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 58.-

Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años en caso de una infracción leve.

Artículo 59.-

Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

d) Haber ejercido funciones directivas en una institución de educación superior al tiempo de que fue objeto de la medida de designación de administrador de cierre.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7°.- Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 60.-

Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 61.-

Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o, para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o, para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador; y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 62.-

Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley Nº 20.800, los artículos 68 a 77 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa del 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 63.-

Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 64.-

Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 65.-

Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en casos graves señalados previamente en los estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 66.-

Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 67.-

Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, ni usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 76.

Artículo 68.-

Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 61.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores o rectoras.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 69; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 69.-

Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes del órgano de administración superior, el rector o rectora, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, sus sedes, facultades, institutos y departamentos o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 70.-

Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 68.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 71.-

Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración; y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 72.-

Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 73.-

La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización del o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 74.-

El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 75.-

El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 68 a 74, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 76.-

La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 77.-

Las normas establecidas en los artículos 68 a 76 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO IV.

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 78.-

Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) La o el Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) La o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) La o el Superintendente de Educación Superior.

d) La o el Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Aprobar los criterios y estándares de calidad propuestos por la Comisión Nacional de Acreditación, según lo dispuesto en el artículo 18.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo.

En el caso de las letras b) y e), la o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, designado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica designado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional y el otro a una institución metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que estén inscritos y encontrarse dentro del 5% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes de acuerdo a un procedimiento que establezca el Reglamento.

Dos de los comisionados señalados en la letra a) y dos de los señalados en la letra b), anteriores, serán designados por la Presidenta o Presidente de la República con acuerdo del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados serán designados por la Presidenta o Presidente de la República a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por la Presidenta o Presidente de la República como el Presidente de la Comisión.

Corresponderá al Presidente o Presidenta citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

La o el Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley Nº 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, según corresponda.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea esta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe favorable del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley Nº 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálase en la letra d) después del punto coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Educación Superior”.

d) Incorpóranse las siguientes letras e), f), g), h) e i), pasando la letra e) a ser k) y así sucesivamente:

“f) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

g) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

h) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

i) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

j) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis.- De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12

bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro o Ministra de Estado o Subsecretario o Subsecretaria; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12

ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente o Presidenta de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente o Presidenta de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12

quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente o Presidenta de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12

quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean estos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley Nº 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

12) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

13) Incorpórase un párrafo 1º al título II denominado “De la acreditación institucional”.

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pregrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución.”.

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional: Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación e innovación; y, vinculación con el medio.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se establecerán por la Comisión, cada cinco años, previo informe favorable del Comité de Coordinación.

La Comisión preparará una propuesta de criterios y estándares de calidad, que deberá considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir la propuesta de criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

El Comité podrá hacer observaciones a dicha propuesta. Mientras el Comité de Coordinación no emita un informe favorable, continuarán vigentes los criterios y estándares anteriores hasta la entrada en vigencia de los que apruebe.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- La institución debe contar con políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad referidos a las funciones que le son propias, implementarlas sistemáticamente y aplicar los resultados en su desarrollo institucional.

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

4.- En la generación de conocimiento, creación e innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad.

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad.”.

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i) La frase “personas naturales”.

ii) La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

iii) El inciso cuarto.

c) Reemplázase en su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, lo siguiente:

i) La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii) La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

d) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i) La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii) La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii) Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

"La resolución final que otorgue la acreditación se pronunciará respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 anterior, aprobándolo o realizando observaciones. Un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de aprobación del Plan de Mejora. Una vez aprobado el Plan de Mejora por la Comisión, la institución deberá integrarlo a su plan de desarrollo institucional, cumpliendo con las formalidades que establezcan sus estatutos para estos efectos. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

23) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no presenten un nivel de cumplimiento aceptable de los estándares de calidad.

Tratándose de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, la Comisión Nacional de Acreditación remitirá a la Superintendencia de Educación Superior la resolución que decrete la no acreditación, para que ésta proceda a nombrar un administrador provisional de conformidad a lo establecido en el párrafo 2º del título I de la ley Nº 20.800, sin perjuicio que, de conformidad al artículo 20 de dicha ley, pueda proceder el nombramiento de un administrador de cierre, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo. Asimismo, deberá remitir dicha resolución al Ministerio de Educación para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Educación Superior.

El plan de administración provisional al que refiere el artículo 10 de la ley Nº 20.800, deberá contemplar las medidas que el administrador implementará, para efectos de que la institución de educación superior obtenga al menos cuatro años de acreditación institucional, en el siguiente proceso de acreditación.

Vencido el plazo de dos años contado desde la fecha de resolución que decretó la no acreditación, la institución de educación superior deberá dar inicio a un nuevo proceso de acreditación institucional.

Si en el siguiente proceso de acreditación la institución de educación superior no obtuviere cuatro años de acreditación institucional, la Comisión remitirá dicha resolución al Ministerio de Educación para que éste proceda a revocar el reconocimiento oficial de dicha institución, y nombrar a un administrador de cierre de conformidad al párrafo 3º de la ley Nº 20.800.

Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni matricular nuevos estudiantes. Asimismo, en caso de que la institución tenga carreras y programas de estudio acreditados, de conformidad con lo establecido en el título III del capítulo II de la presente ley, éstos perderán su acreditación.

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.

24) Incorpórase el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en caso que una institución de educación superior no presente un nivel de cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, pero que a partir de los antecedentes examinados sea factible concluir que ésta pueda subsanar el incumplimiento de dichos estándares dentro de tres años, la Comisión podrá otorgar una acreditación institucional condicional por dicho plazo.

Para estos efectos, la Comisión, en la resolución que apruebe el Plan de Mejora, formulará observaciones y señalará las medidas que la institución de educación superior deberá implementar para subsanarlas.

La institución de educación superior a la que se le otorgare la acreditación institucional condicional, no podrá impartir nuevas carreras o programas de estudio, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar el número de vacantes en cada carrera o programa de estudio que imparta, durante el periodo por el cual fue acreditada condicionalmente.

La institución de educación superior que, encontrándose con una acreditación institucional condicional vigente, obtuviere la misma acreditación en el proceso de acreditación institucional siguiente se entenderá, para todos los efectos legales, que no acreditó y deberá procederse conforme al artículo anterior.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Reemplázase en su inciso primero la palabra “dos” por “tres”.

c) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.”.

28) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:

“Párrafo 2º Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas

Artículo 25

ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 25

quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión, un proyecto que contenga a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud.

Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Artículo 25

quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de las y los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

29) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

30) Elimínase en el título III la referencia al “Párrafo 1º “Del Objeto de la acreditación””.

31) Elimínase el artículo 26.

32) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

33) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: “de pedagogía”.

d) Reemplázase en su inciso final la frase “de pedagogía” por la oración “referidas en el artículo anterior”.

34) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser el inciso segundo nuevo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

35) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.

36) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i) Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii) Incorpórase después de la segunda palabra “supervisión” la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

37) Reemplázase en el artículo 28, en el encabezado de su inciso primero, la expresión “de pregrado” por la frase “de aquellas señaladas en el artículo 27”.

38) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

39) Elimínase el artículo 28.

40) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

41) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

42) Elimínanse los párrafos 2º y 3º del Título III.

43) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

b) Intercálase en su inciso segundo entre las palabras “de” y “programas” la palabra “estos”.

c) Elimínase en su inciso segundo la frase “de postgrado”.

44) Reemplázase el nombre del Título IV por el siguiente “De la acreditación de programas de doctorado y especialidades en el área de la salud”

45) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la frase “de evaluación” por la siguiente: “y estándares de calidad”.

b) Reemplázase la palabra “postgrado” por la frase “doctorado y especialidades del área de la salud”.

c) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”

46) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de doctorado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo

i) Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii) Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i) Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii) Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

47) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) En el inciso final:

i) Elimínase la frase “profesionales y técnicas”.

ii) Reemplázase la palabra “postgrado” por “doctorado”.

48) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser el inciso final: “En el caso de la publicidad referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

49) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

50) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

51) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

52) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V.

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1º Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 79.-

Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 80.-

Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicables los artículos 81 y 83.

Artículo 81.-

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 83.

Artículo 82.-

La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 83.-

La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que las y los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 84.-

Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4º del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5º de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 85.-

Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 86.-

El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 87, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura.

Artículo 87.-

La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 88.-

Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 89.-

Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 85.

Artículo 90.-

Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición del o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 91.-

La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores al mes de septiembre del año en que se dicta la resolución. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Artículo 92.-

Las normas de los capítulos IV y V de la ley N° 19.880 no se aplicarán a lo dispuesto en el presente párrafo.

Párrafo 3º De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 93.-

Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 94.-

La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Las y los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de las y los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Las y los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 95.-

No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 69.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios o funcionarias públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en Ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 98 de esta ley.

Artículo 96.-

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 97.-

La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 98.-

Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro o Ministra de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii) No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 99.-

Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el capítulo I del título II de la ley N° 20.880, y las previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Artículo 10

0.- Respecto de las resoluciones de la Comisión de Expertos no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.

Párrafo 4º Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 10

1.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 12, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5º Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 10

2.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito, las y los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Artículo 10

3.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 10

4.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de las y los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el o la estudiante.

Artículo 10

5.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el o la estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 10

6.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el o la estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 10

7.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta solo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el o la estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 10

8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 10

9.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 89, serán aplicables a las y los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6º Infracciones y sanciones a este título

Artículo 11

0.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 11

1.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 80 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 80, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5º del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de las y los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 11

2.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, la o el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 11

3.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 83 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 11

4.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

5.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6 del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 11

6.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 11

7.- Modifícase la ley Nº 18.956, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Remplázase el inciso tercero por uno nuevo del siguiente tenor:

“El Ministro o Ministra de Educación será subrogada, en primer orden, por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, y a falta de ésta, sucesivamente por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Parvularia y por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario o Secretaria de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8º.

Artículo 11

8.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por un inciso segundo nuevo del siguiente tenor:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.”.

4) Derógase el artículo 114.

Artículo 11

9.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.800:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Remplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Remplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “ de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Remplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Remplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley Nº 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior.”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 68 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación.”

d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley Nº 20.129, este durará tres años en su cargo, prorrogable hasta por un año más.”

c) Reemplázase en el inciso cuarto nuevo “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto”.

10) Remplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 12

0.- Derógase el artículo 3 que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 12

1.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1º De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 7º de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- Corresponderá a la Subsecretaría, dentro del plazo de tres años desde su entrada en funcionamiento, proponer al Ministro o Ministra de Educación un Marco Nacional de Cualificaciones para la Educación Superior (en adelante “Marco”). Para el desarrollo de la propuesta, la Subsecretaría deberá considerar la participación de los distintos ministerios y servicios públicos con competencia en la materia, especialmente del sector laboral y productivo. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativo-formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo y expertos.

La propuesta de Marco deberá considerar el procedimiento para construir, actualizar, sancionar e implementar el Marco, así como la institucionalidad que lo administre. Con todo, se establecerá un mecanismo de revisión y actualización que se ejecutará al menos cada cinco años.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a las y los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a las y los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de las y los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley Nº 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2º De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente o Superintendenta de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente o Superintendenta le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba la o el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular la o el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley Nº 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes Nº 19.528 y Nº 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. La o el Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

Párrafo 3º De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 33 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 34 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4º De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 70 a 77 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación..

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley Nº 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley Nº 20.129.

Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24 y 27 del artículo 78 de la presente ley, que modifica la ley Nº 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 78 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley Nº 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley Nº 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley Nº 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley Nº 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley Nº 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano, de conformidad con el numeral 32 del artículo 78 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley Nº 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a las que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de instituciones de educación superior iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de diciembre de 2024 no será exigible para otorgar la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional acreditar las dimensiones de vinculación con el medio y de generación de conocimiento, creación e innovación.

2) Asimismo, en los procesos de acreditación institucional iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 1 de enero de 2040, no será exigible para otorgar la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

Por su parte, a partir del 1 de enero de 2035, sólo aquellas instituciones de educación superior que hayan acreditado la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación podrán acceder a fondos o recursos públicos destinados al financiamiento de la investigación científica y tecnológica.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley Nº 20.129.

Hasta el 1 de enero de 2040 los aranceles regulados fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley, se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten.

Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley Nº 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley Nº 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 20.129, incorporada por el numeral 14 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley Nº 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 78 de esta ley, serán nombrados por un periodo de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su periodo, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de 3 años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Párrafo 7º De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 80 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 84 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 84 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5º del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3º del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 88.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 102 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, el cual oficiará al Ministro o Ministra de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 80 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 80 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 70 a 77 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 80 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico – profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 80, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 81, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4º del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3º del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Párrafo 8º De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro

Secretario General de la Presidencia

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.3. Informe Financiero

Fecha 07 de abril, 2017.

Informe Financiero Sustitutivo

Indicaciones al Proyecto de Ley de Educación Superior.

Boletín N° 10.783-04

l. Antecedentes.

Mediante la presente indicación sustitutiva (Nº027-365) al presente Proyecto de Ley, se establece una nueva institucionalidad para la Educación Superior, constituida por la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, se fortalece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante modificaciones a la Ley Nº20.129, y se determina el Financiamiento Institucional para la Gratuidad.

A) Institucionalidad Pública para la Educación Superior

En la indicación se establecen las características, funciones y atribuciones de dos nuevas instituciones que se crean, respecto de las cuales cabe destacar:

a. A la Subsecretaría de Educación Superior, en materia de educación superior, Je corresponderá proponer las políticas en materias de educación superior; las políticas de acceso e inclusión; la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior; administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y coordinar el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior.

b. La Superintendencia de Educación Superior será un serv1c10 público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior. Asimismo, le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

Adicionalmente, la indicación sustitutiva realiza una serie de modificaciones a la Ley N°20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Por una parte, se modifica la composición de la Comisión Nacional de Acreditación, modificando el perfil de los comisionados, incrementando su dieta e incrementando sus inhabilidades e incompatibilidades. A esta Comisión le corresponderá, entre otros, administrar y resolver los procesos de acreditación, proponer los criterios y estándares para llevar cabo dichos procesos, y resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas. El Secretario Ejecutivo de la Comisión será seleccionado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

Se modifican además los procesos de acreditación institucional, dándole un carácter integral y volviéndola obligatoria. Se elimina la acreditación voluntaria de carreras de pregrado y se asigna a la Comisión la atribución de acreditar directamente las carreras de pregrado de acreditación obligatoria así como los programas de doctorado y especialidades médicas.

B) Financiamiento Institucional para la Gratuidad

La presente indicación sustitutiva establece el financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que otorguen estudios de pregrado gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos.

Para la definición de la transferencia a realizarse a las instituciones, se constituirá una Comisión de Expertos, que participará en el proceso de determinación de aranceles regulados.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores el presente proyecto de ley representa los siguientes costos:

1.4. Primer Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 11 de abril, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 13. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

_____________________________________________________________

BOLETÍN N° 10.783-04

Honorable Cámara:

La Comisión de Educación pasa a informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Asistieron en representación del Ejecutivo, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano Puelma; la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga Canahuate; la Subsecretaria de Educación Parvularia, señor María Isabel Díaz Pérez; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras Altmann; la Jefa de la División de Planificación y Presupuesto, señora Vivian Villagrán; el Jefe de Asesores y Jefe de la Reforma a la Educación Superior, señor Luis Felipe Jiménez; la Coordinadora de Educación Técnico Profesional, señora Marcela Arellano Ogaz; el Coordinador Legislativo, señor Patricio Espinoza Lucero; la Jefa del Departamento de Becas y Créditos de la División de Educación Superior, señora Daniela Torres; el Asesor del Proyecto de Educación Superior, señor Francisco Martínez; el Asesor Economista, señor Pablo Jorquera, la Jefa Unidad de Fortalecimiento Institucional de la División de Educación Superior, señora Fernanda Kri Amar, y los Asesores Legislativos, las señoras Javiera Morales Alvarado, Marcela Valenzuela, María de Los Ángeles Fernández y Valeria Ortega y los señores Gustavo Paulsen y Nicolás Cataldo.

Asimismo, asistió el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés Pulido, acompañado por el Coordinador General y Modernización del Estado, señor Enrique Paris; el Coordinador Macroeconómico, señor Claudio Soto; la Coordinadora Legislativa, señora Macarena Lobos; la Analista Sector Estudio, Área Social, Dirección de Presupuesto, señora Pilar Galleguillos, y el Asesor Macroeconómico, señor Fabián Sepúlveda.

También asistió el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán y el Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel De La Fuente Acuña.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal tiene como propósito la creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico profesional y la gratuidad en la educación superior.

2) Normas de quórum especial.

Tienen el carácter de disposiciones de rango de ley orgánica constitucional las siguientes normas:

-Artículos 4, letra d), 16, letra b) y segundo transitorio, en lo relativo a la revocación del reconocimiento oficial a las instituciones de educación superior, según lo dispuesto en el artículo 46 de la ley General de Educación.

-Artículos 16, letras c), d), g), p) e inciso final y 30, en virtud de que se trata de atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República (fallo rol N° 2009 de 2011 del Tribunal Constitucional).

-Artículo 48, por incidir en las atribuciones de los tribunales de justicia, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

-Artículo 78, numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 23), 24), 25), 40), (en lo relativo a la derogación del artículo 31, inciso segundo) y 41) (en lo relativo a la derogación del artículo 42, inciso segundo), por tratarse de la modificación o derogación de normas que fueron aprobadas con ese carácter (fallo rol N° 548, de 2006 del Tribunal Constitucional).

-Artículos 93, en cuanto crea una Comisión de Expertos con carácter resolutivo [1]; 99, en cuanto hace aplicables a los integrantes de la Comisión las normas responsabilidad administrativa y probidad (según fallo rol 403, de 2006 [2]), y 100, que hace improcedente contra sus resoluciones cualquier clase de recursos jurisdiccionales o administrativos, al alterar las normas de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

-Artículo 118, en cuanto modifica la ley General de Educación, que fue aprobada con ese carácter.

-Artículo 119, numeral 14), en tanto modifica el artículo 20, inciso primero de la ley N° 20.800, norma que es de carácter orgánico constitucional según fallo rol N° 2732 de 2014 del Tribunal Constitucional.

El proyecto no contempla normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

En atención a que el proyecto fue rechazado en general por la Comisión no requiere ser conocido, en esta ocasión, por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación general del proyecto de ley.

El proyecto fue rechazado, en general, por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Cristina Girardi Lavín, Rodrigo González Torres, Roberto Poblete Zapata, Yasna Provoste Campillay, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas. En contra votaron los diputados Jaime Bellolio Avaria, Rojo Edwards Silva, Sergio Gahona Salazar, Romilio Gutiérrez Pino, María José Hoffmann y Giorgio Jackson Drago. Se abstuvo la diputada Camila Vallejo Dowling (6-6-1).

5) Diputado informante.

Se designó diputada informante a la señora María José Hoffmann Opazo.

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

A) Fundamentos.

Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, la iniciativa que se propone al H. Congreso Nacional tiene los siguientes objetivos generales.

1. Consolidar un Sistema de Educación Superior.

a. Principios y definiciones.

La propuesta, como ha sido la tradición en la mayor parte de la historia de la educación superior, se basa en el respeto de la autonomía, de la diversidad de visiones y proyectos educativos, con actores públicos y privados, al tiempo que se promueve la pertinencia del quehacer de las instituciones, procurando su estrecha vinculación con las necesidades del país y sus desafíos presentes y futuros.

A su vez, el país exige construir una sociedad más inclusiva, que reconoce que los talentos están distribuidos entre toda la población y reclama mayor equidad y participación en el sistema de educación superior.

Es preciso establecer principios orientadores que garanticen la cautela de la fe pública depositada en estas instituciones, promoviendo mejoras continuas de calidad y la transparencia en el uso de los recursos.

Es conveniente establecer mejores definiciones de las universidades e instituciones técnico-profesionales, de manera que se constituyan en pilares complementarios de la formación de las personas y en la cadena de creación, transferencia tecnológica e innovación.

b. Elevar la capacidad para formular políticas y coordinar el sistema de educación superior

El proyecto define un sistema de educación superior con una mayor capacidad coordinadora de todas las instituciones del sector y de sus funciones, y fortalece las capacidades del Estado, creando instituciones que le permitan cumplir efectivamente con el resguardo de la fe pública.

En este contexto, se propone establecer una Subsecretaría de Educación Superior, con las facultades para definir y desarrollar políticas públicas para el sector, administrar el sistema de acceso a la educación superior, los instrumentos de financiamiento público, participar en la definición de las orientaciones sobre calidad, y coordinar a los demás organismos del Estado que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, entre sus principales funciones.

En un sector complejo en sus funciones y diverso en sus proyectos individuales, es muy relevante dotar al sistema de un orden sobre los títulos, grados y demás certificaciones que permitan dar transparencia a los perfiles de egresados y coherencia de estos con los perfiles de los trabajos que ofrece el sector laboral.

Este objetivo se puede abordar mediante el desarrollo e implementación progresiva, por parte de la Subsecretaría de Educación Superior de un Marco Nacional de Cualificaciones, siguiendo con ello la experiencia internacional, que poco a poco avanza en la implementación de este instrumento.

2. Dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública.

a. Acreditación obligatoria y mayor transparencia.

El objetivo general de mejorar el aseguramiento de la calidad es especialmente complejo, de gran dinamismo, que involucra varias funciones radicadas en organismos específicos del Estado. En esta materia, un objetivo específico es mejorar la coordinación entre los organismos del Estado, mediante el fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Respecto de la evaluación y acreditación de la calidad de las instituciones de educación superior, el objetivo es crear una nueva institución, llamada Consejo para la Calidad, que cumpla con el propósito de que el Estado garantice la fe pública, definiendo los estándares asociados a la certificación de la calidad y que, a la vez, se constituya como una institución con alto grado de autonomía en las decisiones respecto de la evaluación de las instituciones basada en esos estándares.

b. Prohibición efectiva del lucro, y supervisión con resguardo de la autonomía.

El proyecto busca corregir las insuficiencias del actual marco regulatorio, que han posibilitado prácticas que han redundado en la extracción de rentas desde las instituciones de educación superior en las que el lucro se encuentra prohibido. Ello constituye un serio quebrantamiento del espíritu de la ley y de la fe pública depositada en estas instituciones cuando les fue otorgado el reconocimiento oficial.

El objetivo de que los recursos destinados a la educación superior se inviertan en sus fines, debe alcanzarse considerando la naturaleza pública y privada de las instituciones de educación superior, la diversidad en sus misiones y la complejidad de sus funciones, que necesariamente las lleva a vincularse con el medio a través de múltiples interacciones con otros actores e instituciones de los ámbitos de la producción, la investigación, la creación científica y artística. En varios casos esas interacciones son inherentes a la misión de potenciar las capacidades humanas. El desafío consiste en que en dichos procesos no se vulnere la fe pública ni se violen las leyes.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto propone medidas que ya están presentes en la legislación chilena en otros ámbitos de protección de la fe pública y del interés social, y que aplicadas adecuadamente al ámbito educacional apuntan a prevenir, desincentivar y sancionar conductas que van en detrimento de los fines de las instituciones de educación superior y que vulneran la fe pública depositada en ellas.

Para la fiscalización de esta y las demás normas de esta ley, el proyecto propone crear una Superintendencia de Educación Superior.

3. Promover la equidad e inclusión.

a. Financiamiento gratuito de la educación superior.

La propuesta persigue cumplir con el objetivo de construir una sociedad más equitativa e inclusiva. Con ese fin el proyecto busca aliviar la carga financiera de las familias para que sus hijos accedan a la educación superior y, mediante ello, potenciar sus capacidades y aumentar en forma duradera sus posibilidades de mayor bienestar, confianza y seguridad en el futuro. El financiamiento público necesario para alcanzar este objetivo conlleva un esfuerzo fiscal de gran magnitud que sólo es posible de alcanzar en forma paulatina.

Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fue otorgado el reconocimiento oficial.

b. Desarrollo de un sistema de acceso.

Para lograr una mayor equidad e inclusión se debe mejorar la forma en que los estudiantes acceden a la educación superior. Para ello se deben establecer varios objetivos específicos, tales como que la información de la oferta académica sea transparente, clara y disponible para todos los estudiantes por igual; que los procesos de acceso den garantía de ser justos; que se respeten las preferencias de los estudiantes, la autonomía de las instituciones y la especificidad propia de las carreras y programas, y de la educación universitaria y técnica profesional, y que el sistema de acceso permita implementar políticas públicas orientadas por la promoción de la calidad y el desarrollo del país.

4. Fortalecer la educación superior estatal.

El objetivo de proveer un sistema de educación mixto y diverso requiere contar con un conjunto de instituciones estatales fortalecido que desarrolle todas sus funciones bajo los principios propios del servicio público.

a. Relación con el Estado.

El fortalecimiento de la educación superior estatal es un objetivo central de este proyecto. Para ello se establece el propósito de constituir un subsistema basado en un conjunto de principios específicos y obligatorios para estas instituciones, los que se constituyen en responsabilidades para estas y definen un compromiso permanente de colaboración de estas con el Estado y entre ellas. Un objetivo específico es la institucionalización de una red de colaboración para lograr una coordinación en el cumplimiento de las responsabilidades que les son comunes.

b. Gobierno y Participación.

También es un objetivo de este proyecto de ley dotar a las instituciones de educación superior estatal de normas comunes para sus gobiernos, que provean una relación directa y permanente con el Estado y establezcan niveles de partición garantizados para sus estamentos. Todo ello constituye un conjunto de normas mínimas, las que serán complementadas por los estatutos que cada institución se otorgue en el ejercicio de su autonomía.

5. Fortalecer la formación técnico profesional.

El proyecto de ley asume el objetivo de fortalecer el subsistema técnico profesional, con la orientación de mejorar su calidad y reconocer que la formación de técnicos calificados es una necesidad que está en la base del desarrollo del país.

a. Planificación.

El proyecto busca establecer una fuerte vinculación entre instituciones de los ámbitos de educación, trabajo y economía, que constituyen los pilares del desarrollo técnico profesional. Para ello se propone formular una estrategia nacional a través de un consejo asesor que coordine los sectores público y privado al más alto nivel.

b. Reconocer su especificidad.

Reconociendo que la formación técnico profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria, el proyecto propone que la evaluación de la calidad en este sector se realice sobre la base de estándares específicos. También se propone que el sistema de acceso a la educación superior sea común para todo el sistema, pero que se diferencie en los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto consta de doscientos dos artículos permanentes y cincuenta y nueve disposiciones transitorias. Asimismo, consta de ocho títulos permanentes que establecerán el nuevo marco regulatorio e institucional que regirá a la educación superior a fin de alcanzar los objetivos de la Reforma Educacional.

1. Sistema de Educación Superior.

Se propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. Este Sistema cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno.

Adicionalmente, el proyecto de ley define las instituciones de educación superior: centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades.

2. La Subsecretaría de Educación Superior.

El proyecto de ley contempla la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional.

Se crea un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, administrado por la referida Subsecretaría y obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban fondos públicos. Este Sistema de acceso permitirá contar con información objetiva y transparente sobre los procesos de postulación, selección y admisión de estudiantes, el que considerará la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes.

Finalmente, se establece que esta Subsecretaría administrará un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que contendrá información de los estudiantes y las instituciones de educación superior, lo que permitirá la elaboración de políticas públicas y dotará de mayor transparencia al Sistema de Educación Superior.

3. Fomento de la formación técnico profesional.

Se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector.

Adicionalmente se crea, en el Ministerio de Educación, una unidad de coordinación de Formación Técnico Profesional.

4. Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Se establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior.

Se crea el Consejo para la Calidad de la Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que sustituye a la actual Comisión Nacional de Acreditación, cuyo objeto principal será administrar y resolver los procesos de acreditación institucional. El Consejo cuenta con un órgano superior, denominado “Directorio”, que será presidido por el Jefe Superior del Servicio.

El proyecto contempla una nueva acreditación institucional, la que será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. Esta nueva acreditación consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad para cada nivel, fijados por el Ministerio de Educación, en conjunto con el Consejo para la Calidad y el Consejo Nacional de Educación.

Además, se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Pedagogías y se establece la acreditación obligatoria de los programas de doctorados.

5. La Superintendencia de Educación Superior.

El proyecto crea la Superintendencia de Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objeto es la fiscalización y supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, la legalidad del uso de los recursos y la supervisión de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

Asimismo, se regula un procedimiento administrativo sancionador que permite resguardar el interés público comprometido en el actuar de la Superintendencia, a través de un debido proceso. El procedimiento podrá finalizar imponiendo sanciones ante las infracciones, las que serán proporcionalmente graduadas.

6. Regulaciones de las Instituciones de Educación Superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

El proyecto de ley contempla regulaciones de las Instituciones de Educación Superior que se organicen como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Se establece la exigencia de que sus controladores, miembros asociados sólo sean personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.

Adicionalmente, se les exige contar con un órgano de administración superior, cuyos integrantes cuentan con claros deberes y son responsables civil y penalmente.

Asimismo se les impone la obligación de destinar sus recursos y reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Además se incorporan prohibiciones y regulaciones estrictas a las operaciones con personas relacionadas a institución de educación superior, a fin de resguardar la obligación antes señalada.

7. Régimen de la Educación Superior Estatal.

En el proyecto de ley se hace explícito el reconocimiento al rol de las instituciones estatales en el Sistema de Educación Superior, definiendo su misión y responsabilidades.

Para ello, se propone el establecimiento de una Red con las instituciones de educación superior estatal, coordinada por la Subsecretaría de Educación Superior, que se constituirá en una instancia de articulación de dichas instituciones.

Además, el proyecto establece normas que contribuirán a flexibilizar los procesos internos de dichas instituciones. Asimismo, se regulan sus órganos de administración y gestión (Rector o Rectora, Consejo Directivo y un órgano colegiado de carácter normativo).

8. Del Financiamiento Público de la Educación Superior.

El proyecto de ley propuesto establece la gratuidad para los estudiantes de sus estudios de pregrado mediante el financiamiento público a las instituciones de educación superior que cumplan ciertos requisitos y obligaciones.

Las instituciones de educación superior que accedan a esta modalidad de financiamiento institucional deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, todos sus estudiantes estarán sujetos a las normas de aranceles regulados. Los valores de estos aranceles los determinará la Subsecretaría de Educación Superior mediante un procedimiento especial en el que participará una Comisión de Expertos.

Adicionalmente, el proyecto de ley establece la modalidad de financiamiento de las funciones de investigación y creación artística para aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad.

Finalmente, el proyecto de ley incluye la creación de un fondo de las instituciones de educación superior estatales, para que cumplan con las obligaciones que les son propias y para su fortalecimiento institucional.

9. Modificaciones a otras normas.

Para adecuar el régimen legal vigente a la reforma propuesta, resulta necesario modificar diversos cuerpos legales, de esta forma:

a) Se modifica la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

b) Se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.

c) Se derogan los decretos con fuerza de ley N° 1, de 1980, que fija normas sobre universidades; N° 5, que fija normas sobre Institutos Profesionales, y 24, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, ambos de 1981, todos del Ministerio de Educación.

d) Se modifica la ley N° 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

e) Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

f) Se deroga la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

10. Regulación de la transición.

El proyecto de ley establece plazos para la dictación de las normas que regulan las nuevas instituciones creadas: la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad.

Además, se establece la entrada en vigencia del Sistema Común de Acceso, así como también los procesos y plazos para el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de educación superior de derecho privado sin fines de lucro.

Adicionalmente, se fijan los plazos para que entre en vigencia el nuevo proceso de acreditación obligatoria y la vigencia de las actuales acreditaciones, y los procesos para establecer los nuevos criterios y estándares de calidad.

El proyecto de ley define la transición del financiamiento institucional para la gratuidad, así como la transición de las condiciones a cumplir por las instituciones. Además se señalará el avance en la cobertura de acuerdo a la condición socioeconómica de los estudiantes, iniciándose con los cinco deciles de menores ingresos pasando al sexto decil el año 2018 y avanzado los demás deciles según la disponibilidad de recursos en función de los ingresos fiscales estructurales. También se establece la regulación del arancel para aquellos estudiantes que no cumplan la condición socioeconómica y se matriculen en instituciones adscritas a gratuidad.

Del mismo modo, se define el proceso para calcular los aranceles regulados y también del plazo para el inicio y la determinación de los recursos de los fondos para el financiamiento de las funciones de investigación de las universidades que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad y el fondo para las instituciones de educación superior.

C) Incidencia en la legislación vigente.

1. Constitución Política de la República.

El artículo 19 asegura a todas las personas:

10°.- El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso único a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.

La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

2. Ley N° 20.129.

Esta ley establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Se modifican, reemplazan o derogan los artículos 1, 22, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, y se agregan artículos nuevos.

Mediante fallo rol N° 548, de 2006, el Tribunal Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de la misma.

3. Ley N° 18.591.

La ley N° 18.591, establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Se modifican los artículos 79, 80 y 80 bis para adecuarlos a la nueva institucionalidad.

3. Ley N° 18.956.

Se modifican los artículo 2 bis, 3, 6 y 8 de esta ley, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, para adecuarla a las nuevas instituciones que contempla el proyecto.

4. Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.

Se modifican los artículos 52, 54, 100 y 114 de esta norma, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.

5. Ley N° 20.800.

Esta ley crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

Se modifican sus artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 y se agrega un artículo cuarto transitorio.

6. Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto con fuerza de ley fija normas sobre financiamiento de las universidades. Se deroga su artículo 3°, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) Presentación.

1) Sesión 201ª, de fecha 6 de julio de 2016.

Presentaron el proyecto la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano y la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, en la siguiente forma:

I) Ejes de la reforma.

1) Calidad de todas las instituciones de la Educación Superior: Un sistema que garantiza la calidad en todas las instituciones, la fe pública de la acreditación y la transparencia de la información.

2) Equidad e Inclusión: Gratuidad y un sistema de acceso común, que garanticen ingreso y permanencia para todo nivel socioeconómico y región, diferenciando universitario y técnico profesional.

3) Pertinencia: Una Educación Superior al servicio del desarrollo de las personas, del país y sus regiones, a través de la formación, la investigación y la innovación.

4) Educación Superior Estatal fortalecida: Un sistema estatal, universitario y técnico profesional, integrado en una red de colaboración, con financiamiento y responsabilidades propias, y normas comunes, orientado a las necesidades del país y las regiones.

5) Sistema Técnico Profesional de alto estándar: Un sistema técnico profesional con objetivos y criterios de calidad específicos, orientado hacia el mundo laboral y la innovación, fuertemente vinculado al sector productivo y social y que da respuestas a las necesidades de formación de jóvenes y adultos.

II) Hitos históricos. Creación de Instituciones:

1747: Real Universidad de San Felipe

1842: Universidad de Chile

1888: Pontificia Universidad Católica de Chile

1919: Universidad de Concepción

1926: Universidad Federico Santa María

1951: Universidad Técnica del Estado

1954: Consejo de Rectores de Universidades Chilenas CRUCH

1954: Universidad Austral de Chile

1966: Instituto Nacional de Capacitación INACAP

1968: Duoc UC

1967 a 1973: Gran expansión de la matrícula por apertura de sedes regionales de Universidades Estatales (U de Chile y UTE).

1981: Sedes regionales de la U. de Chile, la U. Técnica del Estado y P. U. Católica se transforman en Universidades regionales. Además, se fijan normas que permiten la creación de universidades privadas.

1990: La Junta Militar publica el 10 de marzo la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE) N° 18.962, que norma el proceso de reconocimiento oficial de las instituciones.

2006: Se publica la ley de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior N° 20.129 que crea la Comisión Nacional de Acreditación y el Sistema de Acreditación.

2009: Se publica la ley General de Educación (LGE) N° 20.370, que no modifica las normas de educación superior.

2014: Ley de Administrador Provisional y de Cierre N° 20.800.

2015: Ley que crea las Universidades Estatales de las regiones de O’Higgins y de Aysén.

2016: Ley que crea 15 Centro de Formación Técnica estatales N° 20.910.

III) Diagnóstico.

1) Cobertura.

Hoy estudian más de 1 millón doscientos mil jóvenes en el sistema de Educación Superior, llegando a coberturas con un nivel en el promedio de los países OCDE (un 28% de personas entre 20 y 29 años está matriculado en Educación Superior).

En materia de cobertura territorial, existe una desigual cobertura de la población de 18-24 años.

En términos de cobertura por nivel socioeconómico, existe una desigual cobertura por decil de ingreso.

2) Calidad.

El sistema de aseguramiento de la calidad ha contribuido a la mejora de las instituciones y al desarrollo de sistemas de evaluación internos y externos.

En la actualidad, una institución que no obtiene la acreditación puede seguir impartiendo carreras y programas de estudios.

La actual estructura de gobierno del Consejo Nacional de Acreditación no logra resolver los conflictos de interés y sus decisiones no son transparentes para los actores del sistema.

La acreditación no está sujeta a estándares homologables, ni reconoce adecuadamente las particularidades de la educación técnico profesional.

Esto ha provocado un desarrollo heterogéneo de la calidad y pertinencia de las instituciones: alrededor del 10% de la matrícula está en IES no acreditadas, y el 40% en IES con menos de 4 años de acreditación.

Porcentaje de matrícula por institución, según nivel de acreditación

3) Tamaño del sistema.

El sistema de Educación Superior es diverso y está compuesto por instituciones de carácter público y de carácter privado.

Existen 60 Universidades, 25 que integran el CRUCh, de las cuales 16 son estatales; y 35 universidades privadas creadas post 1981. A esto se agregan las 2 universidades estatales creadas el 2015.

Existen 43 Institutos Profesionales privados.

Existen 54 Centros de Formación Técnica privados a los que se suman los 15 CFT estatales creados en 2016.

4) Institucionalidad y marco regulatorio.

La actual institucionalidad de Educación Superior no permite el desarrollo de políticas públicas de acuerdo al tamaño y complejidad del sistema, lo cual ha terminado afectando a los estudiantes y sus familias.

El marco regulatorio y la capacidad fiscalizadora son débiles y no resguardan suficientemente la fe pública.

5) Acceso.

El acceso a las instituciones de educación superior depende de la información que dispongan los jóvenes y sus familias, sistema asimétrico que no ayuda a la toma de decisiones informada y que contiene un sesgo territorial, socio-económico y que es fácilmente influenciado por la publicidad y capacidad de pago.

El 67% de la matrícula en universidades participa del Sistema Único de Admisión del CRUCH. Un 63% de la matrícula total del sistema (universidades fuera del SUA, IP, CFT) no participa de un sistema común de acceso. Si bien las instituciones tienen procesos de admisión, la mayor parte no utiliza sistemas selectivos.

Desde el Estado no se han desarrollado políticas públicas orientadas a los procesos de acceso a la Educación Superior y que a su vez reconozcan las particularidades del sector Técnico Profesional.

6) Financiamiento.

Ha descansado principalmente en los estudiantes y sus familias: hoy 65% del gasto es privado, con altos aranceles que son fijados libremente por las instituciones.

IV) Objetivos de la reforma de educación superior.

1) Consolidar un Sistema de Educación Superior, que aporte al desarrollo social, cultural y económico del país y sus regiones.

Un sistema que tenga la capacidad de generar políticas públicas acorde a las necesidades y desafíos del sistema, que promueva el mejoramiento continuo de la calidad de todas las instituciones.

Un sistema en el que las instituciones que la componen actúen coordinadamente para aportar al desarrollo del país y sus regiones.

Apoyo a las instituciones para el desarrollo de la investigación e innovación.

2) Garantía de Calidad y resguardo de la fe pública.

Acreditación obligatoria reconociendo particularidad sector técnico profesional.

Mayor transparencia.

Prohibición efectiva del lucro.

Supervisión con resguardo de la autonomía. Institucionalidad: Subsecretaría, Superintendencia, Consejo para la Calidad.

3) Promover la Equidad e Inclusión.

Financiamiento gratuito de la educación superior.

Desarrollo de un sistema de acceso equitativo.

4) Fortalecer la Educación Superior Estatal.

Apoyo especial para su fortalecimiento.

Mejorar la relación con el Estado.

Red de Colaboración.

Gobierno y Participación.

5) Fortalecer la Formación Técnico Profesional.

Vinculación público-privada: Estrategia Nacional Técnico Profesional.

Reconocimiento en todos los componentes de la Ley a las particularidades del sector (regulación, financiamiento, acceso, calidad, institucionalidad).

Creación de mecanismo para fomentar el desarrollo de trayectorias educativo- laborales.

Generar una regulación que transforma a CFT e IP en entidades sin fines de lucro y que permita su cambio transición gradual.

V) Estructura del proyecto de ley.

-Disposiciones Generales.

-De la Subsecretaría de Educación Superior.

-Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

-De la Superintendencia de Educación Superior.

-Regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones sin fines de lucro.

-De la Educación Superior Estatal.

-Del Financiamiento Público de la Educación Superior.

-Disposiciones Finales.

-Artículos Transitorios.

VI) Principios del sistema de educación superior.

1) Autonomía. Conducir sus fines y proyectos institucionales responsablemente en el marco establecido por la ley.

2) Calidad. Orientar a la búsqueda de la excelencia en todas sus funciones.

3) Diversidad de proyectos educativos. Reconocer y promover las diversas visiones sobre la sociedad y formas de búsqueda de la verdad. Se valora y respeta la pluralidad de misiones y visiones.

4) Inclusión. Propender a la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria para el desarrollo de los talentos.

5) Libertad académica. Respetar y promover la libre expresión y libertad de cátedra.

6) Participación. Promover y respetar la participación responsable de todos los estamentos.

7) Pertinencia. Contribuir al desarrollo del país y sus regiones de conformidad a sus fines.

8) Respeto y promoción de los derechos humanos. Tanto en sus propuestas formativas con en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

9) Transparencia. Proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible.

10) Trayectorias formativas y articulación. Velar por la adecuada articulación de los estudios.

VII) Definición de instituciones.

El proyecto de ley mantiene la tipología de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.

Se fortalece la misión de cada tipo de institución en consistencia con las nuevas exigencias del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Se mantienen también las estructuras de títulos y grados.

1) Subsecretaría de Educación Superior.

Funciones y atribuciones:

Proponer políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional, especialmente en las siguientes materias:

-Acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes.

-Fomento, desarrollo, apoyo y mejora continua de las instituciones de educación superior, en lo relativo a calidad de la educación y la pertinencia de su quehacer con las necesidades del país y sus regiones.

Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

Administrar el Sistema Común de Acceso y el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior.

Desarrollo e implementación progresiva del Marco Nacional de Cualificaciones.

Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, entre las instituciones de educación superior, y entre éstas con los gobiernos regionales y locales.

Sistema común de acceso

Se crea un Sistema Común de Acceso administrado por la Subsecretaría y con apoyo del CRUCH:

Procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior

Se establecen instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional.

Será obligatorio para las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos a través del Ministerio de Educación, sin perjuicio que toda institución podrá adscribir a él.

El Consejo de Rectores colaborará con la Subsecretaría en el desarrollo e implementación del Sistema de Acceso.

Formación técnico profesional.

El proyecto define a la formación técnico profesional como todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

La Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

Será elaborada por un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por representantes del sector público y privado, que coordinará la implementación de la Estrategia y realizará recomendaciones al Marco Nacional de Cualificaciones.

Fortalecerá la articulación entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, facilitando la formación para el trabajo y la construcción de trayectorias formativas y laborales.

Establecerá objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnico profesional y propondrá un plan para su implementación que considerará plazos para su ejecución.

2) Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Integrantes:

-Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior.

-Consejo Para la Calidad de la Educación Superior.

-Superintendencia de Educación Superior.

-Consejo Nacional de Educación.

Le corresponde:

-Desarrollo de políticas para la Calidad Educación Superior.

-Acreditación de calidad de instituciones de educación superior.

-Fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la educación superior.

-Licenciamiento de instituciones de educación superior.

-Gestión de información.

Instrumentos de coordinación:

Subsecretaría coordina.

Plan de Coordinación Institucional para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior:

-Mecanismos de coordinación-información.

-Procedimientos de órganos del Sistema respecto de IES.

3) Consejo para la Calidad de la Educación Superior.

Servicio Público funcionalmente descentralizado y autónomo.

Objeto:

-Evaluar, acreditar y promover la calidad de las IES.

-Se toman en consideración las particularidades del subsistema universitario y técnico profesional.

-Resolver los procesos de acreditación institucional y obligatoria de carreras.

Organización:

-Un Directorio integrado por once miembros, uno de los cuales será su Presidente y Jefe Superior del Servicio.

-Presidente, académico de reconocido prestigio designado por Presidenta de la República.

-4 Académicos del subsistema universitario.

-4 Docentes del subsistema técnico-profesional.

-1 Académico CONICYT.

-1 Docente o profesional CORFO.

Prevención de los conflictos de interés:

Todos electos mediante Sistema Alta Dirección Pública.

Se establecen incompatibilidades para ser directores:

-Quienes ejerzan funciones directivas en IES.

-Miembros, socios o propietarios de IES.

-Se le aplican estrictas normas de probidad administrativa.

-Deben realizar declaración de intereses y patrimonio.

-Prohibición de prestar servicios a entidades sujetas a fiscalización.

Nuevos criterios y estándares de calidad.

Características:

Acreditación será obligatoria para:

-Las instituciones de educación superior.

-Carreras de pedagogía y medicina.

-Programas de doctorado.

La acreditación se realizará sobre la base de criterios y estándares objetivos y públicos.

La acreditación será integral pues considerará la evaluación de una muestra de carreras y programas que la institución brinda.

Se eliminan acreditaciones voluntarias de carreras y programas.

Conceptos fundamentales:

Las instituciones tanto del subsistema universitario como técnico profesional deberán acreditar en todas las dimensiones.

Se acreditará la totalidad de las sedes de la institución.

MINEDUC aprueba los estándares a propuesta del Consejo y previo informe CNED.

Dimensiones de evaluación:

Gestión y recursos institucionales.

Mecanismos de aseguramiento interno de la calidad.

Docencia y resultados del proceso de formación.

Generación de conocimiento, creación e innovación.

Vinculación con el medio.

Nueva acreditación institucional obligatoria e integral.

Características acreditación institucional.

Evalúa y verifica el cumplimiento de estándares de calidad.

Evalúa las cinco dimensiones de evaluación y la totalidad de las sedes de la institución.

Evalúa una muestra de carreras y programas de pregrado seleccionados por el Consejo.

Proceso de acreditación institucional compuesto por tres etapas:

-Autoevaluación.

-Evaluación externa.

-Resolución final del Consejo.

Efectos de la acreditación:

Acredita en niveles A, B o C por ocho años.

Acredita condicional por tres años para aquellas instituciones que no den cumplimiento satisfactorio a los estándares.

No acredita, se nombra un administrador provisional y en caso de que no acredite dos veces consecutivas se revoca el reconocimiento oficial y se nombra un administrador de cierre.

Aspectos generales proceso de acreditación.

Las IES deberán enviar al Consejo para la Calidad un informe de cumplimiento de los estándares al 4° año de su acreditación.

En caso de detectar problemas se podrá adelantar el proceso de acreditación.

Solicitudes al Consejo para apertura de nuevas sedes o programas:

-Nivel C deberán solicitar al Consejo autorización para abrir nuevas sedes, carreras o programas de estudio.

-Nivel B deberán solicitar autorización al Consejo para apertura de nuevas sedes, carreras o programas de estudio respecto de áreas del conocimiento que no hayan dado los últimos 2 años.

-Nivel A deberán solo informar aperturas.

4) Superintendencia de Educación Superior.

Fiscalizará a todas las IES respecto a:

Cumplimiento de las normas aplicables a la educación superior.

Legalidad del uso de los recursos.

Cumplimiento con la regulación para la prohibición efectiva del lucro.

Supervigilancia de la viabilidad financiera de las IES

• Vela por que los recursos y condiciones financieras de las IES les permitan el cumplimiento de sus fines.

• Recibe denuncias, inicia procedimiento sancionatorio e impone sanciones en caso de verificarse infracciones a la ley.

• Infracciones leves, graves y gravísimas.

• Sanciones: Amonestación por escrito, multas, inhabilitación.

• Nombra administrador provisional.

5) Prohibición efectiva del lucro (mecanismos).

-Las IES sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan:

Desviación de recursos será sancionada como infracción gravísima por la Superintendencia.

Obligación de reintegrar los recursos desviados con multa de un 50% de la suma sustraída.

Delito de apropiación indebida en caso de no devolución, lo cual puede derivar pena de cárcel.

Nueva causal de nombramiento de Administrador Provisional (ley N° 20.800).

-Organización de IES de derecho privado sin fines de lucro:

No podrán tener como controladores ni asociados o miembros a personas jurídicas con fines de lucro.

Deberán contar con un órgano de administración superior que deberá velar por el interés de la IES y el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.

Se contempla transición de 2 años para este mecanismo.

-Prohibiciones para operaciones con personas relacionadas:

Prohibición de realizar operaciones con socios, directores, rectores y controladores.

Responsabilidad patrimonial solidaria de los integrantes del órgano de administración superior.

Vigencia a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia.

-Regulaciones estrictas para operaciones con personas relacionadas:

Procedimientos regulados para operaciones con otras personas relacionadas (ej. spin offs).

Responsabilidad patrimonial solidaria de los integrantes del órgano de administración superior.

Operaciones deben ser aprobadas por órgano de administración superior y deben respetar condiciones de equidad que prevalecen en el mercado.

Vigencia a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia.

6) Educación superior estatal.

Universidades y centros de formación técnica estatales. Tienen como misión contribuir al cumplimiento del deber del Estado de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural del país.

Son responsables de garantizar:

Educación laica: la libre expresión de ideas y respetar la coexistencia de diferentes doctrinas, corrientes de pensamiento y concepciones religiosas.

Calidad y pertinencia: promover el mejoramiento de la calidad con la finalidad de constituirse en un referente.

Pluralismo: la convivencia de una amplia diversidad de visiones, valores y formas de búsqueda del conocimiento.

Derechos de los estamentos: el acceso, permanencia, promoción y egreso, de todos los miembros en virtud de sus méritos, capacidades, talentos y aptitudes. Contar con una carrera académica o docente, según el tipo de institución.

Equidad: generar las condiciones necesarias para que sus estudiantes puedan desarrollar al máximo sus talentos y capacidades.

Colaboración: las instituciones estatales propenderán al trabajo colaborativo, considerando entre otros la movilidad estudiantil y académica, uso de instalaciones y equipos de investigación.

Participación: establecerán formas de gobierno interno que promuevan la diversidad de opiniones y visiones de los miembros que componen sus comunidades.

Red de instituciones de educación superior estatales.

Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores

Propondrán iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior estatales, tales como:

-Orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones estatales con las políticas nacionales y regionales.

-Colaboración e intercambio de buenas prácticas.

-Articulación de la oferta académica, de planes de estudios y programas de movilidad estudiantil, docente y académica.

-Creación de programas y equipos de investigación.

Será coordinada por la Subsecretaría, quien brindará el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.

Gobierno universidades estatales.

Consejo Directivo, donde participa el Rector o Rectora, representantes del Presidente de la República y de la comunidad universitaria, y le corresponde alinear la política de la universidad con los intereses de país.

Aprueba:

-El plan de desarrollo institucional.

-Las definiciones estratégicas de la institución.

-Aprobación de presupuesto.

El Rector o Rectora

-Máxima autoridad unipersonal ejecutiva.

-Será electo por académicos de acuerdo a los mecanismos vigentes.

-Durará 4 años en su cargo.

-Se limita su reelección hasta por un solo período consecutivo.

Órganos colegiados, cuya responsabilidad principal estará en los temas normativos, especialmente materias académicas.

Asimismo, propone y opina respecto de definiciones estratégicas de la institución.

Participan los distintos estamentos de la institución (estudiantes, académicos y funcionarios).

7) financiamiento público para la educación superior.

-Financiamiento institucional para la gratuidad.

-Financiamiento institucional de la investigación para universidades gratuitas.

-Financiamiento institucional para las instituciones estatales.

Financiamiento para la gratuidad: panorama general.

Instituciones gratuitas

-Gratuidad hasta el 5° decil. Para el año 2018 se avanza al 6° decil y se establece ruta para la gratuidad universal.

-Los estudiantes hasta el 9° decil tendrán arancel regulado.

-Habrá acceso a becas para estudiantes del 6° y 7° decil, que cubren parte del arancel regulado.

-Crédito para estudiantes hasta el 9° decil.

-Vacante de primer año regulada.

Instituciones no gratuitas con ayuda estudiantil:

-Becas hasta 7° decil.

-Crédito para alumnos hasta el 9° decil.

-Cupos para becas.

En un plazo de cinco años, estas instituciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

-Cumplir marco regulatorio para prohibición efectiva del lucro.

-Estar acreditadas.

-Adscribir al Sistema de Acceso.

Instituciones no gratuitas ni ayuda estudiantil:

Arancel, matrícula y cobros por derecho de titulación libres.

Crédito para estudiantes hasta el 9° decil.

Nueva institucionalidad para el cálculo de los valores de aranceles, matrícula y cobros de titulación o graduación.

El proyecto de ley crea una Comisión de Expertos que interactuará con la Subsecretaría de Educación Superior para el cálculo de los valores de aranceles, matrícula y cobros de titulación o graduación.

Dicha Comisión estará integrada por siete profesionales de comprobada experiencia en gestión de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional, o en regulación de servicios públicos.

La composición de esta Comisión debe reflejar la variedad de experiencias respecto a las instituciones de conforman ambos subsistemas, así como representar adecuadamente las regiones, distintas a la Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los y las integrantes de la Comisión serán nombrados por el Consejo de Alta Dirección Pública.

Requisitos que deben cumplir las IES.

Deben ser instituciones sin fines de lucro y que cumplan con el marco regulatorio para la prohibición efectiva del lucro.

Contar con acreditación institucional vigente (En transición se exigirá que las instituciones cuenten con 4 años de acreditación o el nivel C del nuevo sistema).

Regirse por el Sistema de Acceso.

Contar con políticas que promuevan, a menos, que el 20% de sus estudiantes provengan de hogares de los cuatro primeros deciles de ingreso

Obligaciones que deben cumplir las instituciones que reciben el financiamiento.

-Otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan los requisitos, y hasta el decil correspondiente (según la ruta a la gratuidad).

-Se entenderá por estudios gratuitos la exención del cobro del arancel y matrícula.

-Aquellos estudiantes que no se encuentran en gratuidad, estarán sujetos a aranceles regulados, según corresponda a su nivel socioeconómico.

-Regirse por la regulación de vacantes para primer año que establece la ley.

Las instituciones están obligadas a otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que:

-Sean chilenos (as); extranjeros (as) con permanencia definitiva; o extranjeros (as) con residencia y que hayan cursado la enseñanza media en Chile.

-No posean título técnico de nivel superior, un título profesional ni licenciatura.

-Estén matriculado en una institución que acceda al financiamiento para la gratuidad, en alguna carrera de pregrado, presencial o semipresencial, en este último caso el financiamiento deberá estar autorizado por la Subsecretaría.

-Que cumplan, durante la transición, con la respectiva condición socioeconómica.

Financiamiento a la investigación y para las IES estatales.

El proyecto de ley establece dos fondos para las instituciones gratuitas:

1) Fondo para la investigación.

-Este fondo es para toda universidad gratuita.

-Financiará el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación que realicen las universidades, medido a través de indicadores de desempeño.

2) Fondo para instituciones estatales.

-Este fondo es para instituciones estatales y tiene por objeto el desarrollo institucional así como el financiamiento de compromisos públicos para el desarrollo del país y sus regiones. Dichos compromisos se convienen entre la institución y el Estado.

-Este fondo exige el cumplimiento de las normas de gobernanza reguladas en la ley.

-Es un fondo adicional al fondo para la investigación.

Se mantiene financiamiento CONICYT para todas las instituciones.

Transición.

Aumento cobertura gratuidad 2017: Se incluirán a los CFT e IP que cuenten con 4 años de acreditación, que sean sin fines de lucro y tengan sistemas de admisión transparentes y objetivos.

Obligación de otorgar estudios gratuitos:

El proyecto de ley establece que el año 2018 se avanzará a los estudiantes que cumplan los requisitos y pertenezcan al 6° decil.

Para avanzar en los deciles cubiertos por gratuidad se exigen condiciones de sostenibilidad de las finanzas públicas, empleando como indicador a los Ingresos estructurales del Estado como % del PIB Tendencial. (Este indicador se proyecta que alcance un 23% en 2018)

Se pide que durante dos años seguidos se observen los siguientes valores en ese indicador para avanzar en los deciles cubiertos:

23,5% => se cubre hasta decil 7°

24,5% => se cubre hasta decil 8°

26,5% => se cubre hasta decil 9°

29,5% => se cubre hasta decil 10°

Durante la transición, las instituciones podrán cobrar como máximo un arancel regulado de conformidad a lo siguiente:

-Para estudiantes de los deciles 6 y 7:Arancel regulado más 20%.

- Para estudiantes de los deciles 8 y 9: Arancel regulado más 60%.

-Para estudiantes del decil 10: arancel libre.

-Para todas las instituciones adscritas a gratuidad, el Estado pagará el arancel regulado por sus estudiantes en gratuidad, más un adicional de un máximo de 20% sobre el total a transferir, para compensar brecha, hasta que se establezcan los aranceles de conformidad al procedimiento regulado en el régimen.

Se mantienen los fondos de financiamiento existentes vía Ley de Presupuestos y se elimina el Aporte Fiscal Indirecto.

Se establece una transición cuyo objetivo final es que los recursos que actualmente se entregan a las instituciones de educación superior vía Ley de Presupuestos o por AFD, confluyan a sólo dos fines: el financiamiento de la investigación y el financiamiento a instituciones estatales para su desarrollo institucional y cumplimiento de las responsabilidades que le son propias.

Adicionalmente, la Ley de Presupuestos contemplará una cantidad igual adicional para este Fondo. Es decir, el Fondo para la Investigación se incrementa en el DOBLE de lo que se reduce el AFD.

Con todo, se garantizará a las Universidades del CRUCH que durante los primeros 5 años de vigencia del Fondo, el monto que reciban anualmente cada una ellas, más la suma de los recursos que reciba de este Fondo para la Investigación, no podrá ser inferior al monto que haya sido asignado a dicha universidad por concepto de AFD, durante el año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

2) Sesión 203ª, de fecha 12 de julio.

En esta sesión expuso el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdes, quien expresó que entiende que las materias educacionales constituyen un tema de justicia en pos del desarrollo.

Luego, precisó que su exposición abarca: 1) la reforma educacional; 2) la comparación internacional, 3) los antecedentes sobre matrícula en educación superior; 4) los antecedentes sobre financiamiento de la educación superior y 5) la reforma a la educación superior.

1) LA REFORMA EDUCACIONAL.

2) COMPARACIÓN INTERNACIONAL.

OCDE: GASTO EN EDUCACIÓN

OCDE: GASTO PÚBLICO Y PRIVADO

Gasto en educación superior por fuente de financiamiento

(Porcentaje)

Gasto total en educación por fuente de financiamiento

(Porcentaje del PIB)

COBERTURA EDUCACIÓN SUPERIOR

Cobertura bruta a nivel terciario Evolución de cobertura en Chile

(2014 o último disponible, porcentaje) (Porcentaje)

POSICIONAMIENTO UNIVERSIDADES NACIONALES

Ranking Ingenierías en Latinoamérica

(Apariciones en ranking global hasta lugar 400)

Ingresos del gobierno general menos gasto en pensiones

(Porcentaje del PIB, 2011)

3) ANTECEDENTES MATRÍCULA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Precisó que se debe distinguir tres subsistemas: las universidades del CRUCh, las universidades privadas no pertenecientes al CRUCh y los institutos profesionales y centro de formación técnica. Expuso en base a los siguientes gráficos:

Alumnos de pregrado por tipo de IES

(Total matrícula 2015)

(a) Alumnos de primer año

(b) Total de alumnos

DISTRIBUCIÓN DE ALUMNOS

Alumnos de pregrado por zona geográfica y tipo de IES

(Total matrícula 2015)

CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA

Tipo de IES por nivel socioeconómico*

(Matrícula de Pregrado 2015)

CARACTERIZACIÓN POR TIPO DE INSTITUCIÓN

4) ANTECEDENTES FINANCIAMIENTO EDUCACIÓN SUPERIOR.

INGRESOS ANUALES DE LAS IES 22

FINANCIAMIENTO DE ARANCELES DE PREGRADO

FUENTES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO

Tipo de financiamiento

(Millones de pesos, 2015)

DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO

Destino de los aportes

(Millones de pesos, 2015)

5) REFORMA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Luego, se refirió al modelo de financiamiento para las instituciones de educación superior adscritas a gratuidad, tomando en consideración que la adscripción por parte de las universidades privadas es voluntaria.

Precisó que en el modelo actual, el financiamiento se encuentra conformado por los aranceles, AFD y AFI, convenio convenio marco, convenio por desempeño, otros aportes institucionales, otros fondos concursales, donaciones y otros ingresos.

En la transición al regimen de gratuidad existirán aranceles regulados, un aporte por gratuidad, un fondo de financiamiento para la investigación y creación artística (que se crea en este proyecto), un fondo nuevo para las universidades estatales, el AFD (que irá decayendo en el tiempo), otros aportes institucionales, otros fondos concursales, donaciones y otros ingresos.

En régimen el financiamiento de las insituciones de educación superior, se compondrá del aporte por gratuidad, aranceles regulados (para quienes tengan atrasos en su carrrera), el fondo de financiamiento, investigación y creación artística, el fondo para universidades estatales, otros fondos concursales, donaciones y otros ingresos.

Luego, el modelo de financiamiento para las instituciones de educación superior no adscritas a gratuidad en el modelo actual se encuentra compuesto por aranceles, AFI, otros aportes institucionales, otros fondos concursales, donaciones y otros ingresos.

En transición, se compondrá por aranceles, otros aportes institucionales, otros fondos concursales, donaciones y otros ingresos.

Finalmente, en régimen desaparecen los aportes institucionales y el financiamiento solo provendrá de aranceles, otros fondos concursables, donaciones y otros ingresos.

Desde el punto de vista de las familias, el modelo de financiamiento de los estudiantes de educación superior en el modelo actual se compone de becas, créditos y copago (aporte familiar y otros).

En transición, habrá familias con gratuidad, becas, créditos y copago regulado compuesto por el aporte familiar y otros, en la medida en que dichas instituciones no se adscriban a la gratuidad. Precisó que las becas hoy constituyen un derecho si se cumplen sus condiciones. En la transición, el proyecto propone, en primer lugar, un número finito de becas, para lo cual se confeccionará un ranking de universidades que no adscriban a la gratuidad, hasta la completa extinción de ellas en régimen.

Finalmente, en régimen, el financianciamiento desde el punto de vista de las familias se compondrá sólo por la gratuidad y los créditos.

Puntualizó que en este proyecto de ley se establece que el financiamiento público para las instituciones de educación superior que participen del sistema de gratuidad, a través de tres instrumentos de financiamiento:

1) Financiamiento institucional para la gratuidad.

2) Un fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística.

3) Un fondo para las instituciones de educación superior estatales.

Luego, para acceder al financiamiento institucional para la gratuidad las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con nivel de acreditación A, B o C.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley, y dar cumplimiento a las regulaciones que le apliquen.

c) Estar adscritas, al menos, un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso.

d) Aplicar políticas que permitan el acceso equitativo de estudiantes, y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención.

Además, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplen requisitos.

b) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación.

c) Regirse por la regulación de vacantes.

En materia de valores regulados de aranceles expresó que, en transición, se establece un arancel regulado, en base a un promedio ponderado por matrícula, considerando los siguientes elementos:

-Aranceles de referencia 2015.

-Años (o niveles) de acreditación.

-Grupos de carreras definidos por la Superintendencia de Educación Superior.

Adicionalmente, se entregará la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula al año 2015 reajustados y el del arancel regulado, que no podrá superar el 20% de la transferencia por gratuidad para dicha instituciones.

En régimen, se definirán grupos de carreras con estructura de costos similares, considerando los siguientes elementos:

-Estructura curricular.

-Nivel de carrera.

-Niveles de acreditación.

-Tamaño de la institución.

-Región.

En relación a los valores regulados de los aranceles, mostró el siguiente gráfico:

Respecto de la regulación de vacantes en instituciones de educación superior que adscriben, apuntó que en transición el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios gratuitos, no podrá superar el 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas.

Luego, en régimen se determinarán las vacantes máximas de alumnos de primer año, considerando los siguientes elementos:

1) Niveles de acreditación.

2) Tipo de institución (universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica).

3) Cobertura regional.

Manifestó que el potencial de alumnos en gratuidad, se ve reflejado en el siguiente gráfico:

Expresó que los supuestos utilizados en las estimaciones de mayor gasto fiscal para el financiamiento institucional para la gratuidad, considera lo siguiente:

-Las estimaciones se realizan sobre la base de la matrícula del año 2015, de acuerdo a lo descrito anteriormente en regulación de vacantes.

-Todas las instituciones que cumplen requisitos de acreditación de 4 años o más, y controladores sin fines de lucro se suman a gratuidad en el año 2017. Desde el año 2019 todas las instituciones que actualmente se encuentran acreditadas acceden al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad.

-Para la determinación del nivel socioeconómico de los estudiantes se utiliza la información del Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social, información del Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS) del Ministerio de Educación e información del establecimiento de origen del alumno.

-Para la obtención de los aranceles regulados se utilizó información de los aranceles de referencia 2015, de acuerdo a lo descrito anteriormente en regulación de aranceles.

Expresó que el proyecto tiene un compromiso de cobertura de los primeros 5 deciles al año 2016. El avance en cobertura socioeconómica de los alumnos se expresa en la siguiente tabla:

Respecto de la evolución del indicador de ingresos estructurales en los últimos años, mostró el siguiente gráfico:

Explicó que el financiamiento institucional para la gratuidad, que incluye los dineros que ya se han invertido se refleja en el siguiente cuadro:

Respecto del fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística, expresó que será incrementado anualmente en un monto equivalente al doble de lo que haya disminuido el AFD en el mismo año. Además, durante los primeros cinco años de operación de este fondo, ninguna institución de educación superior recibirá un aporte menor que el que haya recibido por AFD el año de entrada en vigencia.

GASTO COMPROMETIDOS EN REFORMAS

Realzó que la reforma se da en un momento complejo económicamente, con una baja del precio observado del dólar y un nivel de crecimiento potencial de la economía bajo. Es decir, el país se encuentra inserto en un escenario de menores recursos de lo que se pensó en el año 2013, y ya se ha gastado más allá de lo estimado en educación.

Además, las familias aportan mucho al costo de la educación en relación a lo que ocurre en otros países; de ahí que debe existir una ruta que permita avanzar en otros aportes a la educación, por ejemplo, investigación. De lo contrario, la reforma se va a transformar en que el dinero que aporta la familia la sustituye el Estado.

El diputado Bellolio consultó cuanto del 1,9 del PIB se encuentra financiado, cuánto tiempo puede durar la transición y qué transformaciones se necesitan para lograrlo. En relación con los estudiantes vulnerables, consultó qué pasa con el criterio de justicia.

Respecto a la nueva Subsecretaría y sus múltiples funciones y considerando que habrá, además, ocho tipos de aranceles distintos, consultó cómo lo harán y si existe posibilidad de que exista gratuidad con cuota.

El diputado Jackson expresó que extrañó que se hablará de temas como la deserción y pertinencia, distribución de acceso por decil, entre otras. Enfatizó que no se debe seguir hablando de costo per cápita si los costos marginales se pueden reducir a cero.

Asimismo, consultó por qué entregar en transición más recursos vía CAE o beca, por qué incentivar el statu quo y por qué no empezar en regiones y en instituciones estatales con la gratuidad de un 100%.

La diputada Provoste consultó en base a qué aranceles se estiman los costos de la gratuidad universitaria, y cuánto cuesta mantener al año el CAE, becas y fondo solidario versus extensión de la gratuidad.

Además, planteó que los estudiantes más pobres no ingresan a las universidades del Estado porque son sistemas más estrictos y restrictivos de admisión y selección, reduciendo su cobertura a un 15%. Consultó si tiene alguna justificación el valor de los aranceles de las universidades chilenas en relación al ranking internacional.

En materia de fiscalización y control, consultó como se intenta resolver la duplicidad de control de las universidades estatales (Contraloría General de la República y Superintendencia de Educación Superior). Destacó que en el mensaje se realza el fortalecimiento de la educación como un objetivo central del proyecto y consultó donde están los recursos para ello.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que en la exposición no se hizo referencia a los costos y mecanismos para la creación de las nuevas instituciones en lo referente al traspaso de trabajadores, y consultó sobre el interés que podría suscitar ser miembro del Consejo para la Calidad, atendidas las exigencias para sus once miembros y si son suficientes los aportes nuevos para reemplazar los ingresos que se pierden.

La diputada Girardi pidió que se aclare que en el grafico relativo a la gratuidad de las universidades en el mundo, no se distinguió e hizo referencia a aquellos países donde solo las universidades estatales son gratuitas, lo que constituye la lógica internacional.

Consultó por qué no avanzar en la gratuidad primero en las universidades estatales, que es la lógica internacional, y si el tope de 2,7 de la matrícula de las universidades que se adscriben se aplica a las universidades del Estado.

El diputado Felipe Kast consultó cuándo el Gobierno analizó el efecto de la reforma tributaria en el PIB; qué porcentaje del total de recursos que invierte Chile en esta reforma es sustitución de recursos que hoy aportan las familias; si pese a que se ha gastado más de lo proyectado y la existencia de poca holgura financiera, esta propuesta debe ser prioridad nacional sobre otros temas como las pensiones o el Sename, pese a que existen soluciones para garantizar que ningún estudiante se quede sin estudiar por falta de recursos.

La diputada Vallejo consultó qué análisis hace el Ministerio de Hacienda acerca de por qué Chile gasta tanto en educación superior respecto de los países OECD, pero con más segregación y endeudamiento, y cómo se proyecta y calcula la cifra de la gratuidad universal.

El diputado Venegas preguntó cuándo se podrá llegar al 100% de la gratuidad y si se está revisando el CAE.

El diputado Gahona consultó cuál es la proyección de cobertura y si se están generando más oportunidades para la misma gente o para más.

El diputado González preguntó por qué y a través de qué forma se priorizará a las universidades estatales, cuándo se terminaría el AFD, y cómo se igualará la matrícula entre las universidades estatales y privadas. Además, apuntó que pese a que el CAE va disminuyendo, a todas las universidades se les impone que las matriculas no aumenten más del 2,7%, lo que es muy discriminatorio con las instituciones estatales, ya que las privadas crecieron cuanto quisieron por mucho tiempo.

El diputado Edwards preguntó cuándo se llegará al sexto decil; cuáles son los supuestos para los cálculos de la gratuidad en general, y cuál es el gasto total presupuestado para la educación superior y cuánto de ello es sustitución del aporte familiar. Además, pidió un indicador de gastos de los sistemas que se imitan en esta reforma y de la calidad de sus investigaciones.

El diputado Robles consultó cuánto se recupera del CAE, y si en el modelo de financiamiento para las instituciones no adscritas los aranceles pueden ser libres, ya que en caso de ser afirmativa la respuesta habría mayor segregación y una educación para ricos y otra para pobres.

En respuestas a las consultas precedentes, y en atención al poco tiempo disponible el Ministro Valdés se limitó a destacar el esfuerzo fiscal de la reforma y que ir más rápido sin contar con recursos implica restringir otros gastos. Además, precisó que el fondo estatal, está para ser discutido en cada Ley de Presupuestos, y que en el medida en que disminuye el AFD, aumenta el fondo “grande”, que establece el artículo 187 del proyecto de ley.

Destacó que el Gobierno siempre habló de gratuidad en un sistema mixto y que hoy es legal ser centro de formación técnica e instinto profesional con fines de lucro y que el proyecto debe hacerse cargo de ello.

En relación al tope de matrícula del sector estatal, expresó que si se quiere absorber todo el mundo privado, se tiene el costo de asumir a todos los alumnos, sin importar su puntaje PSU, debiendo tomarse ciertos resguardos de calidad. Además, de la infraestructura física.

Respecto del CAE, precisó que un tratamiento de crédito versus gastos es muy importante desde el punto de vista de su efecto fiscal (gasto y crédito); que se debe discutir seriamente el rol de los bancos, y que en la transición es necesario una especie de crédito para los que no adscriben a la gratuidad.

3) Sesión 205ª, de fecha 19 de julio de 2016.

La Ministra de Educación, señora Delpiano, continuó su exposición recalcando que los principios que rigen la iniciativa, que son los siguientes:

1) Garantizar calidad y mejorar la institucionalidad.

2) Inclusión y equidad (incorpora la gratuidad y ayudas estudiantiles que devienen en el tiempo).

3) Fortalecimiento de lo estatal y su compatibilización con la heterogeneidad del sistema.

4) Dibujar un sistema de educación superior centrado no solo en las universidades, sino también en la educación técnica.

A continuación, respondió consultas realizadas por los diputados, relativas al crecimiento del sistema o evolución de matrícula, afirmando que Chile tiene una buena cobertura en educación superior cercana al promedio de la OCDE. Destacó que el gran desafío consiste en mejorar la calidad y avanzar en gratuidad, todo lo que busca resolver este proyecto.

En relación a las universidades, precisó que el gran tema dice relación en cómo centrar la mayor cobertura en las instituciones de mejor calidad. Asimismo, expresó que la cobertura de la educación técnica se pretende aumentar con la creación de los 15 centros de formación técnica estatales.

También resaltó la importancia de resguardar la cobertura regional, de manera que las regiones no queden “descremadas” de sus mejores alumnos, que puedan continuar sus estudios en su propia zona.

En relación al financiamiento de las universidades estatales, expresó que la iniciativa plantea tres fuentes de financiamiento y resuelve cómo pagar el costo de la docencia. La primera es la gratuidad, que no cubre todo el gasto de la universidad, la segunda el fondo basal, para las instituciones que están en gratuidad; este fondo casi se duplica en régimen, aumentándose especialmente para las estatales. El tercero es el fondo especial para las universidades estatales, a través del convenio marco.

En relación a las consultas relacionadas con una posible duplicidad de funciones entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Educación Escolar, enfatizó que no que existe tal duplicidad, ya que cada institución fiscaliza dentro de su respectivo ámbito de competencia. La Contraloría cumple una labor ex ante, a través del control del uso de los recursos. La Superintendencia analiza la situación financiera de las universidades y el cumplimiento de sus estatutos.

Respecto a las consultas sobre los estudiantes vulnerables y la deserción, expresó que una causal de la última es precisamente la falta de financiamiento, la necesidad de trabajar, el cambio de carrera, exigencias académicas, entre otras. De ahí, que la gratuidad apunta a disminuir la deserción por problemas de financiamiento. Sin perjuicio del conocido Programa PACE, que mejorará en la medida que mejore la educación básica y media. Destacó que lo anterior no obsta a que llegará el momento de cambiar la PSU, en atención a que no es un buen predictor y no reconoce habilidades, sino que solo evalúa cuanto aprendieron los alumnos.

Finalmente, en relación las preguntas sobre la calidad, aranceles y recursos destinados a la educación superior, expresó que Chile paga aranceles altos y la heterogeneidad de instituciones se relacionan con la heterogeneidad en calidad. Estos aranceles altos recaen en las familias y las carreras duran más de lo presupuestado. Además, se han instalado malas prácticas, por ejemplo, cobrando aranceles a los alumnos en práctica.

A continuación intervino el Ministro Valdés quien procedió a responder las preguntas planteadas en la sesión anterior, en el siguiente orden:

Consultado sobre el financiamiento de las reformas escolar y parvularia, y si el gasto de 1,9 del PIB de la reforma está financiado, respondió que efectivamente está financiado, y para evidenciarlo presentó las estimaciones del informe financiero que acompañó el proyecto de ley de reforma tributaria, que son las siguientes:

En relación al modelo de financiamiento y en respuesta a la pregunta de por qué se mantiene el financiamiento per cápita, expresó que el proyecto propone un financiamiento institucional, separando los recursos asociados a la docencia de los recursos destinados a otras funciones. Para cada una de estas funciones se definen transferencias a las instituciones de educación superior en base a indicadores.

Para el financiamiento de la docencia se utiliza su matrícula como indicador del nivel de actividad docente de las instituciones de educación superior.

En respuesta a la consulta de si se ha evaluado utilizar un criterio más equitativo, es decir, focalizar más recursos donde hay más alumnos vulnerables, respondió que el financiamiento que propone el proyecto es un financiamiento a las instituciones, y no directamente a los estudiantes. Sin embargo, existe un criterio de focalización, toda vez que el avance en la cobertura de gratuidad va desde los deciles más vulnerables a los deciles más ricos.

Contestando a la pregunta relativa a cómo se compatibiliza este proyecto con los “gatillos” de la ley de Carrera Docente, sostuvo que ellos son por definición diferentes a los propuestos en esta iniciativa, por lo que no existe una relación directa entre la activación de unos y otros. Aunque podría ocurrir que se activen “gatillos” de ambas leyes en un mismo año, lo que no supone un problema en tanto el financiamiento de cada proyecto es independiente.

Precisó que, en particular, la ley de Carrera Docente destina el 5% del incremento de los ingresos estructurales cuando se activa un “gatillo”, mientras que el máximo costo incremental de ingresar un decil a gratuidad corresponde a 0,29% del PIB (noveno decil). Así, el gasto originado por ambos proyectos no utiliza la totalidad de recursos adicionales asociados a la activación de los respectivos “gatillos”.

En relación a por qué se supone que si se está modificando el sistema, este costará lo mismo, respondió que en sus aspectos institucionales, el proyecto regula que los recursos que se destinan a docencia reflejen correctamente el costo de la misma, lo cual podría significar una reducción en el costo total. Por otra parte, afirmó que se busca incrementar la calidad de la educación superior -por medio del nuevo Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, lo que conlleva la utilización de mayores recursos.

En respuesta a la pregunta relativa a por qué se mantiene el financiamiento vía CAE y becas más allá de la transición, respondió que en régimen sólo se mantienen los beneficios de arancel para estudiantes a través de créditos. Las becas, por su parte, se eliminan el año siguiente al que se alcanza la gratuidad universal en las instituciones de educación superior adscritas (artículo quincuagésimo octavo transitorio). Destacó que sólo continuarán las becas de mantención (alimentación) para los estudiantes de los seis primeros deciles.

En cuanto al fortalecimiento de las universidades estatales, destacó que las preguntas que se plantearon en esta materia dicen relación con el hecho de que la regulación de vacantes también opera para instituciones de educación superior estatales, dónde está el financiamiento para universidades estatales y cuál es el propósito del fondo para universidades estatales.

Al respecto precisó que el crecimiento promedio de la matrícula estatal en el período 2007-2015 es de 0,5% anual. Sin embargo, se observa gran heterogeneidad entre las instituciones de educación superior: 5 instituciones crecieron más que 2,7% promedio anual, 6 instituciones crecieron, pero inferior a 2,7% promedio anual y 5 instituciones decrecieron en el período señalado.

El crecimiento promedio de la matrícula estatal de primer año en el período 2007-2015 fue de 1,4% anual. Sin embargo, se observó gran heterogeneidad entre las instituciones de educación superior: 8 instituciones crecieron más que el 2,7% promedio anual, 3 instituciones crecieron, pero inferior al 2,7% promedio anual y 5 instituciones decrecieron en el período señalado.

Manifestó que a partir de los antecedentes presentados se observa que existe heterogeneidad en el crecimiento de las universidades estatales, por lo que no es posible concluir que existan restricciones vigentes al crecimiento.

Respecto al fondo para las instituciones estatales, expresó que de acuerdo al proyecto, este fondo se crea para el cumplimiento de las normas, principios y responsabilidades que les son propias, y que están señalados en la ley. Este fondo contribuirá al cumplimiento de compromisos acordados entre cada institución estatal y el Estado, compromisos necesarios para el desarrollo del país y sus regiones.

El fondo también se pone a disposición para ser utilizado en el fortalecimiento institucional, mediante el financiamiento de acciones asociadas al mejoramiento de la calidad y se construye partiendo de la base de los recursos que actualmente considera el Convenio Marco, y de ahí se adicionarán recursos año a año en las respectivas leyes de Presupuestos.

En materia de aranceles, y específicamente ante las interrogantes sobre qué aranceles se están considerando para calcular gratuidad, cómo es posible determinar el valor del arancel regulado si no se sabe qué universidades entran a gratuidad y si la Subsecretaría tendrá la capacidad para calcular estos 96 mil aranceles, trató las siguientes materias:

a) Modelo de aranceles regulados basados en aranceles de referencia. Precisó que para la determinación de los aranceles regulados en transición se utilizó la información de los aranceles de referencia 2015, reajustados por el índice de remuneraciones del sector público 2015, para dejarlos en pesos de 2016. Asimismo, se determinó un arancel regulado, en base a un promedio ponderado de los aranceles de referencia, para cada grupo de carrera definido por los años de acreditación, nivel de carrera y área genérica de la carrera por la Superintendencia de Educación Superior.

Para las simulaciones se consideró un universo de 9.505 carreras en instituciones de educación superior acreditadas lo que da un total de 1.286 aranceles regulados. De ellos, ya en 2016 se calcularon 658 aranceles regulados para un universo de 2.721 carreras gratuitas en las instituciones adscritas.

b) Modelo de aranceles regulados basado en modelo de costos. Señaló que los aranceles regulados serán calculados por la Subsecretaría y aprobados por una Comisión de Expertos. Se determinarán en base a grupos de carreras que tengan estructuras de costos similares. Para la determinación de los grupos, la Subsecretaría deberá considerar, a lo menos, la estructura curricular, el nivel de carrera, los niveles de acreditación, el tamaño de la institución y la región en que se imparte.

Adicionalmente, precisó que la vigencia será de 5 años para cada una de las resoluciones que fije los aranceles de uno o más grupos de carreras. La determinación de los primeros aranceles regulados basados en esta metodología deberá hacerse sobre uno o más grupos de carreras.

c) Modelo de aranceles con bandas en transición, adicional al arancel regulado definido anteriormente. Permite que las instituciones de educación superior puedan cobrar a los alumnos de deciles superiores, mientras no sean cubiertos por gratuidad, como máximo:

Primeros siete deciles:arancel regulado + 20%

Deciles ocho y nueve:arancel regulado + 60%

Decil diez:arancel libre.

En respuesta a las consultas sobre gratuidad, específicamente, cuánto tiempo tomará la transición para llegar a la transformación del sistema, cuándo se llegaría a la meta del 100% y cuáles son los supuestos con los que trabaja el Ministerio de Hacienda en sus cálculos, realzó que la gratuidad está sujeta a condiciones no a plazos.

En el siguiente cuadro se presentan los supuestos asociados a los diferentes escenarios del informe financiero:

Además, en relación a la disminución del aporte fiscal director (AFD), expresó que, tal como se señala en el artículo quincuagésimo noveno transitorio, los recursos que anualmente se destinan para al AFD, disminuirán año a año en el monto que defina la ley de Presupuestos. Dichos recursos se incorporarán en el fondo para el desarrollo y mejora de la función de investigación y creación artística.

Sin embargo, durante los primeros cinco años de operación de este fondo se garantizará a las universidades del CRUCH que los ingresos del nuevo fondo sumados a los ingresos que continúen percibiendo por AFD no serán inferiores a los que hayan recibido el año en que empiece a operar el fondo.

En relación a cómo se esperar resolver la duplicidad de control de universidades estatales entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia, enfatizó que en estricto rigor no existirá duplicidad de controles dado que el control de la Contraloría tiene un objeto distinto al de la Superintendencia. La primera, realiza un control previo de legalidad de los actos sujetos a la toma de razón y un control a posteriori de ciertos actos de las universidades estatales, principalmente a través de auditorías, con el objeto de determinar la existencia de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos.

Por su parte, la Superintendencia fiscalizará la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y la legalidad del uso de los recursos con el objeto de supervisar, a posteriori, el cumplimiento de las normas que rigen a la educación superior. Aún más, el proyecto dispone expresamente que las referidas facultades de la Superintendencia se ejercerán con la debida coordinación con la Contraloría, pudiendo incluso celebrar convenios de coordinación entre ambos órganos para prevenir cualquier duplicidad (artículo 80, inciso final).

Adicionalmente, el proyecto exceptúa de la toma de razón de la CGR una serie de actos de las instituciones de educación superior estatales (artículo 144), lo que desburocratiza su gestión.

Expresó que el proyecto previene la existencia de duplicidad de controles en términos generales, estableciendo que la Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización se coordinen con aquellos iniciados por otros órganos de la Administración del Estado (artículo 87).

Frente a la consulta de qué se hará en materia de calidad de la educación superior, respondió que uno de los objetivos de esta reforma es garantizar calidad en todas las instituciones de educación superior, para lo cual se modificará el actual sistema de acreditación estableciendo acreditación obligatoria para todas las instituciones, basada en criterios y estándares de calidad.

Por otro lado, la Superintendencia, en su rol fiscalizador, velará por el buen uso de los recursos públicos, para resguardar que estos últimos cumplan su propósito de mejorar y desarrollar a las instituciones de educación superior.

En respuesta a la consulta sobre qué porcentaje del total de recursos de educación superior es sólo sustitución de recursos ya existentes, expresó que primero, debe considerarse que los fondos asociados a la gratuidad por su naturaleza constituyen una sustitución de los recursos utilizados hoy para financiar los aranceles: becas, créditos y aportes de las familias. En todo caso, sí se incrementan recursos a través del fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística. En régimen se comprometen $ 200.000 millones de recursos frescos para dicho fondo.

Respecto de cuánto es el costo de becas, CAE y Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU) versus el aporte en gratuidad, precisó que se debe considerar que el mayor gasto fiscal presentado en el informe financiero considera los actuales gastos en becas y FSCU, es decir, el mayor gasto fiscal en régimen se obtiene como diferencia entre el costo total por docencia y los actuales gastos de gratuidad, becas y FSCU.

En los presupuestos 2015 y 2016 se destinaron para aporte por gratuidad, becas y FSCU los siguientes recursos:

En respuestas a las consultas sobre comparación internacional y la solicitud de aclaración de las universidades gratuitas a nivel mundial e indicadores de calidad en los sistemas con gratuidad, manifestó que los países de la OCDE que, de acuerdo a Education at a Glance 2015, tienen un sistema de instituciones de educación públicas gratuitas, exhiben la siguiente distribución de matrícula (instituciones privadas dependientes del Estado son aquellas cuyo financiamiento público alcanza al menos un 50% del total):

Precisó que los países que tienen gratuidad en las instituciones estrictamente públicas tienen una alta cobertura de dicho tipo de instituciones (siendo Islandia y México los casos de menor cobertura, con cifras de 79% y 68% respectivamente). En la otra vereda, se ubican países como Estonia y Finlandia, que teniendo una alta cobertura privada dependiente, el financiamiento de la gratuidad se extiende hasta ese tipo de instituciones.

Respecto a la correlación entre calidad y gratuidad, expresó que en general los países con gratuidad muestran buenos indicadores de calidad de las instituciones. Sin embargo, es solo una correlación, ya que tal grupo de países comparte características como el ser de altos ingresos y contar con instituciones tradicionales de larga historia. Afirmó que lo relevante es que no hay evidencia de que gratuidad se asocie a menores niveles de calidad.

A continuación, mostró todos los países que tienen al menos una institución de educación superior dentro de las 500 mejores del ranking Scimago. Precisó que están ordenadas por el indicador “número de instituciones de educación superior Top 500 por cada millón de habitantes”:

Finalmente, enfatizó que uno de los requisitos para acceder a gratuidad es cumplir con el marco regulatorio, entre ellos, no tener fines de lucro. De ahí, que cabe preguntarse si es excesivo plazo de 5 años para adecuarse a esta exigencia. Al respecto, expresó que el plazo para la transformación de centros de formación técnica con fines de lucro no está asociado a las posibilidades de ingresar o no a gratuidad, sino que al tiempo en que se mantendrán beneficios de arancel para instituciones con fines de lucro. Además, no es factible reducir este plazo, ya que existen instituciones de matrícula significativa que hoy cuentan con estos beneficios, y que es difícil de absorber de manera inmediata por otras instituciones en el sistema.

En respuesta a la consulta de por qué Chile gasta tanto en educación superior, como porcentaje del PIB, expresó que algunos de los factores que influyen son: (i) alta cobertura en educación superior; (ii) carreras de larga duración; (iii) la medida como porcentaje del PIB dificulta la comparación entre países que se encuentran en diferentes fases de desarrollo, lo que a su vez hace que la composición del gasto sea distinta (el gasto absoluto por alumno en Chile no es especialmente alto: 7.600 USD versus 10.309 USD de gasto promedio en países OCDE), y (iv) baja calidad de la educación básica y media, que aumenta costos para la educación terciaria.

Respecto de por qué no se decidió avanzar en gratuidad primero en las universidades estatales, precisó que el sistema de educación superior, por su construcción histórica, tiene hoy un carácter mixto, con una alta cobertura por parte de instituciones privadas, por lo que el acceso al financiamiento institucional para la gratuidad está destinado a todas las instituciones de educación superior del sistema. Sin embargo, aseveró que el proyecto reconoce la importancia de las instituciones estatales y les da trato preferente en financiamiento, que se materializará a través de un fondo dedicado a ellas.

Finalizada su intervención, el diputado Edwards consultó de dónde se sacan los recursos si existirá una holgura negativa el año 2018. En materia de sustitución de recursos, preguntó cuánto del 1,9 del PIB es tal. Además, consultó cuándo se terminará de implementar la gratuidad y cuál es el tiempo para la tramitación de este proyecto.

El Ministró Valdés expresó que la meta fiscal se mantiene y consiste en mejorar el balance estructural en 0,25 del PIB cada año. Enfatizó que se compromete un esfuerzo estructural anual y que es imposible comprometerse debido a la volatilidad de la economía. Además, precisó que la holgura negativa de 2018 ya considera el avance en gratuidad.

En materia de sustitución, manifestó que en la medida en que se incorpore dinero en los basales, habrá sustitución, y realzó que la gratuidad total depende de muchos factores.

La diputada Provoste pidió que se precise los montos de mayor gasto y cuánto de ello viene del CAE. Asimismo, consultó cuál es la diferencia de mantener el CAE, las beca y los créditos versus la gratuidad.

El Ministro Valdés junto con solicitar que se dedique una sesión especial a analizar el tema del CAE, apuntó que no hay ninguna disminución del CAE, porque no significa gasto.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que el fondo de becas va en línea con la equidad, la inclusión, la calidad y la pertinencia y que en el año 2019 habrá 600 mil estudiantes en gratuidad; por tanto, si se divide el fondo resultarían $10.886 por estudiante. Entonces, con esa ayuda o beca de mantención un alumno vulnerable no podrá acceder a una institución de educación superior fuera de su ciudad. Enfatizó que si se quiere inclusión, debe contarse con un sistema de apoyo más robusto.

Asimismo, pidió que se explique con mayor detalle el traspaso de funcionarios del Ministerio de Educación a las nuevas instituciones que se crean.

La señora Pilar Galleguillos expresó que el proyecto extiende la beca de mantención y alimentación de Junaeb a todos los alumnos beneficiados por gratuidad.

La Ministra Delpiano enfatizó que habrá garantías en el traspaso de los funcionarios.

La diputada Girardi se refirió al mensaje del proyecto y que le preocupa que éste borre todo lo existente. Consultó si se la dará legitimidad al sistema de acreditación para la entrega de recursos.

La Ministra Delpiano expresó que el mensaje del proyecto intenta dar elementos de diagnóstico de la situación a fin de darle sustento a las propuestas que contiene.

El diputado Bellolio expresó que el proyecto apenas aprobado puede ya ser obsoleto en el ámbito internacional. Señaló que, según sus cálculos, la gratuidad podría alcanzarse el año 2076. Expresó que este proyecto depende 100% del Gobierno de turno y consultó qué ocurre con la autonomía universitaria, en especial, respecto de las universidades católicas.

La Subsecretaria Quiroga respondió que el proyecto de ley pretende generar un marco institucional, y que la duración de las carreras depende de múltiples factores, que es resultado de otras condiciones y procesos previos, de ahí que es importante introducir un marco de cualificaciones y mejorar la educación parvularia y escolar. Expresó que todas sus consultas se discutirán en profundidad cuando se analice en detalle el articulado de la iniciativa.

La diputada Vallejo, junto con preguntar cómo se proyecta el Gobierno en 20 años más, expresó que el fondo basal beneficia a las instituciones privadas y mantiene del mismo modo a las del CRUCh, lo que muestra una orientación del Gobierno en no avanzar al fortalecimiento de la educación pública.

La Ministra Delpiano expresó que el proyecto apunta a dibujar un nuevo sistema y que la disposición del Ejecutivo es a escuchar, recibir sugerencias y modificar la iniciativa en lo que se estime pertinente. Asimismo, en cuanto al tiempo de tramitación de este proyecto, destacó que debe concluirse antes del término del actual Gobierno.

El diputado Jackson consultó por qué es un sistema voluntario de acceso a la gratuidad, y qué exigencias de acceso tendría para las universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, ya que la estructura de acceso cambia totalmente la estructura de gastos.

El diputado Felipe Kast consultó qué pasa con el déficit efectivo; si se estima que los estudiantes deban devolver “la mano” al sistema una vez egresados, poniéndose fin de ese modo a varios problemas y falencias actuales.

El Ministro Valdés expresó que Chile requiere revertir el déficit fiscal. En relación al uso de recursos, hizo presente que el país cuenta con un marco impositivo progresivo que creció con la reforma tributaria, de ahí que a quien le vaya mejor paga más, recursos que se destinan a superar otras necesidades.

Finalmente, el diputado Robles sostuvo que es necesario reforzar la educación pública y a las universidades estatales, de manera de aumentar su calidad. Para ello, se requiere contar con recursos, reforzando especialmente las instituciones regionales.

4) Sesión 206ª, de fecha 1 de agosto de 2016.

La Subsecretaria de Educación, señora Quiroga recordó que los ejes de la reforma son:

1) Calidad de todas las instituciones de la educación superior, un sistema que garantiza la calidad en todas las instituciones, la fe pública de la acreditación y la transparencia de la información.

2) Equidad e inclusión, jugando un rol fundamental la gratuidad y un sistema de acceso común, que garanticen ingreso, permanencia y titulación oportuna de toda persona para todo nivel socioeconómico y región, diferenciando universitario y técnico profesional.

3) Pertinencia, es decir, una educación superior al servicio del desarrollo de las personas, del país y sus regiones, a través de la formación, la investigación y la innovación.

4) Educación superior estatal fortalecida. Un sistema estatal, universitario y técnico profesional, integrado en una red de colaboración, con financiamiento y responsabilidades propias, y normas comunes, orientado a las necesidades del país y las regiones.

5) Sistema técnico profesional de alto estándar, con objetivos y criterios de calidad específicos, orientado hacia el mundo laboral y la innovación, fuertemente vinculado al sector productivo y social y que da respuestas a las necesidades de formación de jóvenes y adultos.

Se refirió a algunos desafíos de la institucionalidad, donde el crecimiento que ha experimentado el sector en las últimas décadas, tanto a nivel de matrícula, financiamiento público, entre otras, no ha tenido como contrapartida un fortalecimiento de la institucionalidad, los que reflejó en los siguientes gráficos:

Luego, ahondó en el objetivo de contar con una institucionalidad para generar políticas de Estado que permitan definir objetivos y horizontes compartidos para el desarrollo de la educación superior en el largo plazo y que den garantías de calidad y resguardo de la fe pública.

A continuación, efectuó una breve mirada de la experiencia internacional, donde, en general, los marcos institucionales son complejos y heterogéneos.

Es así que en Europa, los Ministerios tienen las siguientes atribuciones:

a) Supervisar a las instituciones de educación superior en el cumplimiento de la ley, disposiciones ministeriales y cumplimiento de estatutos.

b) Formular políticas relativas a la educación superior.

c) Hay casos donde establecen estrategias y otros donde designan a los gobiernos de las instituciones.

Afirmó que casi todos los países cuentan con órganos nacionales de garantía de la calidad y que en todos los países europeos a los Ministerios se les asigna una función rectora.

“En todos los países europeos, la responsabilidad última de la educación superior recae en el correspondiente Ministerio, es decir, en un departamento del gobierno dirigido por un ministro” (Eurydice, 2008).

En Chile se pretende lograr un Sistema de Aseguramiento de la Calidad compuesto por:

a) Un Consejo Nacional de Educación.

b) Una Superintendencia de Educación Superior.

c) Un Consejo para la Calidad.

d) Una Subsecretaria de Educación Superior.

A continuación, expresó que profundizará en las funciones de la Subsecretaría, ente que colabora directamente con el Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Categorizó las principales funciones y atribuciones de dicha entidad en las siguientes:

a) Diseño de políticas, donde se encuentra la labor de identificar los objetivos de mediano y largo plazo en los ejes de calidad, equidad e inclusión y pertinencia; diseñar y proponer políticas específicas; diseñar políticas de acceso, que promuevan el acceso equitativo, permeancia y titulación; coordinar la elaboración de criterios y estándares a propuesta del Consejo de la calidad, participar del proceso y promulgarlos, y proponer un Marco Nacional de Cualificaciones con la participación de diversos actores y colaborar con el Consejo Asesor Técnico Profesional en su Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.

b) Coordinación, con el objeto de promover articulación y generar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior; coordinar instancias de dialogo con órganos públicos e instituciones de educación superior en la construcción e implementación de políticas; promover la articulación de trayectorias educativas desde la educación media; promover la vinculación de las instituciones de educación superior con los gobiernos locales y regionales, y coordinar a los representantes del gobierno en los Consejos Directivos de las universidades estatales.

c) Implementación de políticas del sector según sus facultades, gestionar los instrumentos de financiamiento, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de educación superior y administrar el proceso de otorgamiento de reconocimiento oficial.

d) Monitoreo del sistema, esto es, evaluar el logro de los objetivos propuestos de las políticas implementadas y generar mecanismos que contribuyan a la mejora continua de las instituciones.

Respecto del Sistema Nacional de Información, precisó que se requiere de un buen sistema para el diseño e implementación de las políticas públicas y la toma de decisiones de los actores (estudiantes, instituciones y organismos públicos); hacer monitoreo y seguimiento de los objetivos del sistema, y entregar la transparencia y una mejor rendición de cuentas a los actores del sistema.

Puntualizó que será administrado y coordinado por la Subsecretaría de Educación y que contendrá información recogida y validada por ella, el CNED, la Superintendencia y por el Consejo para la Calidad. Además, de que evitará pedir la misma información por parte de varias agencias y será parte del Plan de Coordinación Institucional del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, donde las instituciones tienen obligación de proporcionar la información establecida, poniendo el Sistema información a disposición de las instituciones.

En relación al Marco Nacional de Cualificaciones, precisó que es un instrumento que clasifica los conocimientos, competencia y habilidades (cualificaciones) de los distintos ciclos formativos en un continuo de niveles.

Explicó que un nivel de cualificación es un conjunto de competencias, conocimiento y habilidades consideradas como merecedoras de un reconocimiento formal mediante un certificado.

Aclaró que una cualificación es una afirmación clara, expresada en logros de aprendizaje, acerca de lo que el estudiante debe saber o ser capaz de hacer, ya sea que lo haya aprendido en una sala de clases, en el lugar de trabajo o informalmente.

Especificó que una certificación es una credencial formal otorgada por las instituciones de educación superior (corresponde a un título o grado) u otras certificaciones no formales.

Luego, los objetivos de un marco de cualificaciones consisten en favorecer un sistema coherente, transparente y legible de certificaciones; favorecer la articulación de las trayectorias educativas y laborales, y promover la pertinencia de los perfiles de egreso en función de los requerimientos del medio social y laboral.

Puntualizó que será desarrollado y coordinado por la Subsecretaría, con la participación de diversos actores educacionales y del mundo laboral, lo que es fundamental para la legitimidad.

Afirmó que los marcos de cualificaciones consideran procesos continuos de ajuste, por lo que requieren flexibilidad, y reiteró que un marco de cualificaciones no es un plan de estudios, lo que ejemplificó con las siguientes láminas:

Respecto de las normas comunes para el acceso, expresó que todas las instituciones tienen la obligación de implementar procesos de admisión objetivos y transparentes, que respeten los principios de la ley.

Todas las instituciones deben tener accesible al público información veraz, oportuna y relevante respecto de sus procesos de admisión, en relación a las siguientes materias: oferta académica de la institución, requisitos para el ingreso y procesos de admisión.

Sin perjuicio de ello, las instituciones deben entregar información al Sistema Nacional de Información de Educación Superior.

Además, se establece un sistema común de acceso a la educación superior, obligatorio para las instituciones que reciban recursos públicos, donde se establecen criterios, procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección, que serán de aplicación general, pudiendo incorporarse otros a propuesta de las instituciones, autorizados por la Subsecretaría.

Asimismo, considera las diferencias entre los subsistemas universitarios y técnico profesional y que la elaboración de criterios e instrumentos será en colaboración con las instituciones, en particular el CRUCH para el sector universitario.

Finalizada su intervención, el diputado Jackson junto con expresar que se encuentra completamente de acuerdo con un marco de cualificaciones, destacó que no existe una definición de éste en la ley y no hace vinculante ese marco con las instituciones de educación superior, es decir, se enuncia en el proyecto, pero no se le da cuerpo en el articulado.

El diputado Bellolio expresó que precisamente por la importancia e implicancia del marco de cualificaciones es que no debe hacerse por la Subsecretaría, sino, por un ente ajeno, no "capturable” y corporativo. Además, consultó cómo se vincula con la calidad.

El diputado Robles consultó cómo el marco de cualificaciones se aplicará en el área técnico profesional. Además, compartió con el diputado Bellolio en que el Estado debe dar certeza que el marco de cualificaciones no esté capturado nunca.

La diputada Hoffmann expresó que no se distingue claramente cuáles son las modificaciones que el proyecto introduce en las funciones de la Subsecretaría.

La Subsecretaria Quiroga se comprometió a entregar una minuta comparativa de las actuales funciones de la Subsecretaria versus las nuevas.

Expresó que hoy se está trabajando en la actualización del marco de cualificaciones en la minería y se está desarrollando el de logística y de tecnologías de la información y de la comunicación. Precisó que el marco de cualificaciones desarrolla lo general y también el ámbito sectorial en coherencia con el primero. Destacó que contempla objetivos de aprendizajes, ya sea aquellos adquiridos en la sala de clases, en el mundo laboral o de otra manera.

En respuesta al diputado Jackson, expresó que se está recién iniciando la discusión y que se presenta así, porque se ha aprendido que la legitimidad de los marcos es fundamental, tanto del mundo de las instituciones como del trabajo, sin ello, no se cumplirá su objetivo. Para su legitimidad es crucial la participación de los actores, quienes deben consensuar el número de niveles, sus elementos, entre otros, actuando el Ministerio de Educación como mediador.

Se mostró dispuesta a revisar de qué manera se puede desarrollar una institucionalidad que de mayor validación y seguridad a esa cualificación. Destacó que el instrumento además de legítimo, debe ser flexible para que sea adaptable.

Expresó que un modo de vinculación debería ser a través de los sistemas de acreditación, lo que si no se encuentra en el proyecto deberá revisarse.

La diputada Vallejo preguntó cuál será el sistema de legitimación que propondrá el Ministerio.

El diputado Edwards expresó que le preocupa la autonomía, especialmente porque el nombramiento de cargos por alta dirección pública no la garantiza. Además, consultó sí en aquellos países en que el marco lo propone el Ministerio de Educación existe un símil con la institucionalidad que se propone para Chile.

La Subsecretaria Quiroga precisó que es interesante que los marcos contemplen ambos tipos de certificación, ya que son el resultado de un acuerdo social.

En relación a la autonomía de las instituciones que lo elaboran, destacó que los marcos no son planes de estudio y que las instituciones cuentan con autonomía, habiendo países donde lo desarrollan los Ministerios de Educación y existen Agencias de Calidad. Destacó que la facultad de la Subsecretaría es la de proponer un marco y se comprometió a entregar una minuta con todas las acciones que han realizado en este “embrión” de marco de cualificaciones.

La señora Arellano complementó señalando que un marco de cualificaciones no dice relación con cuanto se sabe sobre una materia, sino, si se está calificado para ejercer un oficio o profesión, conforme a lo que se espera de ello, de acuerdo al pacto o acuerdo social.

Luego, la señora Varas inició su intervención destacando que el DEMRE no es parte del Ministerio de Educación, sino un departamento de la Universidad de Chile.

Expresó que hace más de un año están generando nuevas evaluaciones, esperando que a finales de este mes se realicen los primeros pilotajes, en los cuales se han considerado elementos sociales y técnicos.

Señaló que cuentan con un comité asesor, compuesto por padres y,o apoderados, investigadores relacionadas con la selección universitaria, directores de docencia universitaria, el presidente de Vertebral, entre otros actores, todos quienes permiten ampliar la mirada de los problemas a los que se enfrentan.

En materia de calidad, precisó que se conformó un comité técnico integrado por investigadores internacionales norteamericanos, australianos, mexicanos, entre otros, todos muy relevantes en sus respectivos países. Además, se han estudiado predictores psicosociales muy acertados, entre otras acciones.

El diputado Jackson expresó que el acceso es la materia más importante, pero éste se encuentra difuso en el articulado del proyecto, en lo que dice relación con la definición de las instituciones. Además, expresó que la redacción del artículo 12 no fija normas comunes, al establecer que solo las que tienen gratuidad se rigen por las normas de acceso.

El diputado Edwards preguntó por el destino del DEMRE en el proyecto de ley.

El diputado Bellolio concordó con el diputado Jackson sobre la importancia del acceso.

El diputado Robles expresó que aquellos que lleguen a la educación superior deben hacerlo con equidad razonable, debiendo existir una lógica de que todas las instituciones de educación superior deben participar en el sistema de admisión único. Además, consultó por qué la admisión queda en manos de la Subsecretaría y no del DEMRE u otra institución.

La Directora del DEMRE, señora María Leonor Varas expresó que le preocupa el tránsito en la forma de admisión, especialmente, por cuanto se desconoce cómo será la próxima PSU. Asimismo, sostuvo que aquello que se construya sea en base a lo existente, ya que debe advertirse con anticipación del cambio a los actores.

Destacó que en Chile se tiene algo extraordinario que consiste en el sistema de integración para que los postulantes como las instituciones obtengan su mejor opción. Precisó que la prueba de matemáticas es la que tiene conforme a los últimos estudios mayor predictibilidad.

La Subsecretaria de Educación, señora Quiroga expresó que el sistema de admisión único dice relación con la integración del sistema y que no significa que será homogéneo para todas las instituciones. Destacó la importancia del rol de política en las definiciones de los criterios y orientaciones, no debiendo confundirse con los instrumentos.

Finalmente, expresó que en materia de educación técnico profesional se debe reconocer que se tiene menos conocimiento de esa área.

B) Exposiciones.

A continuación se indican los expositores que asistieron a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto, con un link al acta de la sesión en que cada uno de ellos asistió y de su presentación, en el caso de que la haya dejado a disposición de la Comisión. Las opiniones vertidas por los expositores son esquematizadas temáticamente en los capítulos siguientes.

INSTITUCIONALIDAD.

En este capítulo se desarrollan las exposiciones relativas a las nuevas instituciones que se crean, la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior y el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

1. La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga Canahuate.

La señora Quiroga expuso en la sesión 220ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El proyecto asume que no se parte desde cero, sino que reconoce aportes. En ese sentido consideró valiosa que se haya instalado una cultura de calidad -aunque con disímiles niveles de desarrollo-, que considera la evaluación externa e interna; que se haya avanzado en cobertura de la acreditación, el 54% de las instituciones de educación superior poseen acreditación institucional, las que concentran el 91% de la matrícula; la experiencia acumulada en el desarrollo de los procesos de acreditación y las capacidades internas de las instituciones; la definición de criterios de evaluación que las instituciones de educación superior conocen, y la importante experiencia acumulada en procesos de mejora de la calidad, tanto en los pares evaluadores como en la instituciones.

Sin embargo, existen aspectos que deben ser mejorados y que tienen relación con:

1. La garantía o la fe pública del sistema que se ha visto afectada por: a) la independencia del Consejo, por la manera cómo se eligen sus miembros, planteando potenciales conflictos de interés frente a las decisiones (participación de incumbentes ya que varios miembros son designados por las instituciones), y b) la voluntariedad del proceso, que limita cobertura de acreditación y el compromiso de las instituciones de educación superior con la mejora de la calidad, y permite el uso de la categoría de “acreditada” como un atributo de marketing.

2. La pertinencia se cuestiona por: a) la baja diferenciación del subsistema técnico profesional que se expresa en criterios de evaluación con un sesgo universitario y en el uso de indicadores poco especializados. Además, la composición de la CNA tiene menor representación del sector técnico profesional; b) la falta de políticas con orientación hacia el acceso al mundo laboral; c) la poca claridad del valor que la educación técnico profesional tiene frente a las necesidades del país, y d) la incorporación de información adicional para fortalecer decisiones más pertinentes que no es necesariamente utilizada (riesgo financiero, selección de indicadores, resultados de la acreditación de carreras, etc.).

3. Transparencia y legibilidad de los resultados de la acreditación, en atención a que: a) existe confusión entre acreditación institucional, por áreas y de carreras, b) se tiende a asociar los años de acreditación con la escala de notas, y c) la opacidad de los efectos de cuál es la diferencia entre una acreditación por 2 o 3 años.

El actual Sistema de Aseguramiento de la Calidad ha contribuido a la mejora de las instituciones y al desarrollo de sistemas de evaluación internos y externos: se han adaptado las estructuras institucionales, se ha aceptado la normativa y, aunque no de manera equilibrada en el sistema, se ha internalizado que los procesos de acreditación son parte de la política de regulación de la calidad.

En cuanto a las funciones del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, distinguió entre:

a) Las funciones actuales que se mantienen como es el licenciamiento de instituciones de educación superior a cargo del CNED.

b) Las funciones actuales que se modifican: como lo son la gestión de información del Sistema de Aseguramiento de la calidad (que se transforma en un sistema integrado) y la acreditación de calidad de instituciones de educación superior y de carreras.

c) Las nuevas funciones, como son las fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la educación superior a cargo de la Superintendencia, el desarrollo de políticas para la calidad de la educación superior y la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior a cargo de la Superintendencia.

El Sistema será coordinado por la Subsecretaría de Educación Superior, y cuente con un “Plan de Coordinación Institucional para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior” que contemple: compromisos y objetivos del sistema, que identifica las áreas que requieren coordinación y establece mecanismos de coordinación.

Las funciones esenciales del Consejo para la Calidad son: administrar y resolver procesos de acreditación institucional y de carreras de pre y posgrado; proponer criterios y estándares de calidad, para el subsistema universitario y técnico profesional, mantener sistemas de información pública sobre procesos de aseguramiento de la calidad y ejecutar y promover acciones para la mejora continua de las instituciones de educación superior.

Asimismo, acotó que se encuentra concebido como un servicio público autónomo funcionalmente descentralizado que cuenta con un directorio integrado por 11 miembros, incluido un presidente quien será el jefe superior del servicio y directores elegidos de una propuesta del Consejo de Alta Dirección Pública. Asimismo, dota de nuevas normas para la debida solución de posibles conflictos de interés y es el sucesor de la actual Comisión Nacional de Acreditación.

Los miembros del Consejo se eligen por concurso público y no son de exclusiva confianza del Presidente de la República, ya que se establecen causales específicas de remoción. Además, de que la nueva composición tiene mayor equilibrio entre el sistema universitario y técnico profesional.

Por otra parte, se pretende avanzar hacia un acreditación integral que comprende la evaluación de la totalidad de las sedes en las que la institución funciona. En el proceso de acreditación se debe tener especial consideración por la autonomía de la misma, y la nueva acreditación integral y los criterios y estándares contemplan la medición tanto de procesos como de resultados.

Los criterios y estándares de calidad serán establecidos cada 5 años por el Ministerio; se generan mediante un procedimiento en que participa el además el Consejo para la Calidad con consulta a las instituciones de educación superior y el Consejo Nacional de Educación; tendrán especial consideración por las especificidades de los subsistemas universitarios y técnico profesional, y existirán criterios y estándares específicos para cada dimensión de evaluación y estándares específicos para cada nivel de acreditación, lo que permite tener evidencias de los resultados del proceso de formación. Además, de que habrá criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional: carreras y programas con acreditación obligatoria y programas de doctorado, y también una autorización inicial de carreras y programas de estudio y autorización inicial de programas de doctorado.

El procedimiento de acreditación se inicia mediante notificación del Consejo para la Calidad en el que se señalan las carreras y programas que serán evaluados. Las etapas del proceso comprenden la autoevaluación, evaluación externa con participación de pares evaluadores (solo personas naturales) y resolución final emitida por el directorio señalando si acredita o no. El registro público de pares evaluadores contendrá inhabilidades especiales, impugnación designación ante el directorio, incorporación mediante llamados públicos y exigirá el requisito de contar con experiencia de a lo menos 10 años.

En relación con los efectos de la acreditación, se plantea una acreditación en tres niveles (A, B y C) por 8 años. En ese sentido y producto de las diferencias de los distintos niveles, se proponen efectos sobre la posibilidad de abrir carreras y sedes. También habrá medidas de acompañamiento y se establece un proceso de acreditación condicional que tiene 3 años para acreditar y se restringe su crecimiento y no puede abrir carreras y sedes.

El efecto de la no acreditación de las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado contempla el nombramiento de un administrador provisional, donde la institución debe acreditar en 3 años, y en caso que no acredite se nombrará un administrador de cierre y se revocará el reconocimiento oficial. Durante este proceso la institución no recibe nuevos estudiantes ni recursos públicos.

2. El Presidente del Consejo Nacional de Educación (CNED), señor Pedro Montt Leiva.

El señor Montt expuso en la sesión 220ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Se refirió a los aspectos críticos del proyecto, de la siguiente forma:

1) Autonomía. El proyecto establece que la autonomía es uno de los principios del sistema de educación superior; sin embargo, en las normas específicas no la concreta, más bien la tensiona. Ejemplo de ello es el exceso de control de los organismos del Estado sobre las instituciones de educación superior; la coordinación de la Subsecretaría a las instituciones estatales; el sistema de admisión administrado por la Subsecretaría y con limitada participación de las instituciones; un Marco de Cualificaciones propuesto por la Subsecretaría y donde no quedan claras sus consecuencias en el currículum y autonomía académicas de las instituciones, y la restricción a la apertura de sedes, carreras y programas, en relación con el nivel de acreditación.

2) Diversidad. Se habla del reconocimiento y la promoción de la diversidad de los proyectos educativos, pero se ve limitada. Algunos ejemplos de ello, además, de los reseñados, son las definiciones de tipo de instituciones que no reconocen la diversidad de proyectos educativos al interior de cada tipo, y que resulta dudoso cómo, en la práctica, los estándares y criterios de calidad podrán reconocer y considerar la diversidad de instituciones y no ser confundidos como piso y techo.

3) Institucionalidad y sobrerregulación. Se trata de una institucionalidad construida bajo un modelo de gobernanza jerárquico, con el Ministerio como órgano rector que excluye otros modos de coordinación, por ejemplos: coordinación en red o comunidad.

Asimismo, existe una sobrecarga de funciones de las agencias del Estado, dado su sesgo de control y que implica riesgos de superposición de funciones y responsabilidades y desarticulación entre las agencias del Estado y con las propias instituciones de educación superior, y un sistema sancionatorio complejo con amplia variedad de infracciones y gradiente de las mismas.

Es una institucionalidad inadecuada en el sistema de acceso con escasa participación de las instituciones, el Marco de cualificaciones y el sistema de información.

4) Sistema de Aseguramiento de la Calidad. Hay dificultad en la coordinación del sistema: al proponer al Ministerio como órgano rector, rol impropio para este nivel educativo, y con riesgo de descoordinación entre los organismos del Estado y,o las instituciones del Estado. Además, de que el proyecto tiene objetivos indefinidos.

Existen funciones e instrumentos incompletos, lo que se observa en: el énfasis en el control; monitoreo y gestión del riesgo insuficiente; la acreditación como instrumento único; los niveles de acreditación confusos en sus definiciones; la excesiva concentración de atribuciones en autoridad unipersonal aumenta el riesgo de discrecionalidad de la acreditación; la ausencia de acreditación de magister; las dudas respecto de la de la “acreditación integral” en relación a su viabilidad y eficacia para la evaluación de la calidad, y la supresión de la apelación ante un organismo externo lo que lleva directo a la judicialización.

Es inconveniente e incomprensible reabrir debate acerca de normas de una ley recientemente aprobada (ley N° 20.903 de Desarrollo Profesional Docente). Además, la mejora continua y promoción de la calidad se encuentran presentes sólo a nivel declarativo; existe el riesgo de convertir los estándares y criterios en condiciones mínimas y a la vez máximas, ya que se puede confundir la gradiente de calidad con las condiciones básicas para obtener y mantener el reconocimiento oficial. No existen incentivos para mejorar el estándar establecido heterónomamente.

La ley N° 20.800, que establece la figura de Administrador Provisional, ha demostrado tener serios problemas de diseño (no cumple su cometido).

Respecto del licenciamiento, su plazo de 6 años no parece adecuado. La experiencia indica que los plazos para la autonomía de las instituciones de educación superior según su tipo es, en promedio, 9 años para las universidades y 10 años para los institutos profesionales.

En Chile se requiere de un debate que vaya más allá de la contingencia en educación con proyección y desarrollo de la educación superior en el mediano y largo plazo, lo que requiere de vinculación de la educación superior con las necesidades del país y noción de calidad socialmente compartida.

-Esta norma operará las próximas décadas, sin embargo, no se pronuncia acerca de temas que impactarán sustantivamente a la educación superior: globalización (deslocalización territorial de la oferta formativa); internacionalización (reconocimiento de títulos grados y validez de las certificaciones); nuevas modalidades de enseñanza (impacto de las Tics en la oferta formativa).

-Investigación, desarrollo e innovación necesarios para el desarrollo del país y el sistema. Se habla de un Ministerio de Ciencia y Tecnología, y si es así, será extraño en atención a que la mayoría la mayoría de la investigación que se realiza en Chile la efectúan las universidades.

La magnitud de los cambios que se proponen, hace necesaria su implementación gradual, y la previsión de distintos escenarios de transición, anticipando, en lo posible, las dificultades que de ellos pueden derivar, evaluando también la capacidad técnica de aplicación y los costos asociados a las mejoras a realizar.

3. El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), señor Alfonso Muga Naredo.

El señor Muga expuso en la sesión 220ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que la CNA ha manifestado en anteriores documentos relativos a la reforma que valora el carácter obligatorio e integral del proceso de acreditación institucional, pues el sistema ya está maduro. Sin embargo, es prudente señalar que el cambio propuesto implica la instauración de un nuevo modelo en la manera de evaluar a las instituciones de educación superior en Chile. Pasar de una acreditación institucional y de programas de manera separada a una acreditación integral implica una serie de complejidades que deben ser bien abordadas.

Conceptualmente, la acreditación integral pretende verificar la existencia de sistemas internos de mejora continua de la calidad de las instituciones; dicho de otro modo, que éstos sean parte natural del quehacer en la gestión académica y administrativa. El ajuste será lento y pausado, pues tenderá a cambiar culturas y formas de concebir el mejoramiento continuo en todos los niveles. Por lo tanto, debe haber suficiente claridad sobre los alcances de la evaluación integral, sobre el nivel de profundidad que se requiere en cada nivel y área o dimensión a ser evaluada, y sobre el rol que le cabe a los distintos actores internos involucrados: facultades, departamentos, direcciones, entre otros.

No se debe perder de vista que ello implicará una tarea simultánea en términos de amplitud y de profundidad, la cual demandará un esfuerzo y coordinación institucional importante. Para ejemplificar, la acreditación de solamente una carrera significa contar con un equipo coordinador de al menos 3 personas, distribuir responsabilidades en la autoevaluación, realizar un amplio levantamiento de evidencias, realizar el ejercicio participativo de discusión, formular el plan de mejoras y luego iniciar el proceso mismo de acreditación. Ello implica en tiempo al menos unos 18 meses de trabajo intenso, a lo que se agrega los compromisos académicos y financieros que conlleva.

En definitiva, concentrar una evaluación de esta magnitud en un período acotado, y respecto de un número determinado de carreras y programas, resulta ser contrario a los propósitos evaluativos perseguidos, puesto que puede generar distorsiones e impacta sobre la institución y su desarrollo.

Así, tomar una muestra del 30% de las carreras y programas, podría eventualmente sobrecargar a ciertas partes de la institución y en lo sustantivo forzar a focalizar las disponibilidades institucionales en las carreras evaluadas, afectando equilibrios indispensables en la asignación interna de recursos. Podrían generarse efectos distorsionadores del sentido de la acreditación en caso de tomar solamente una tinte de agregada y no de integral. Por ello los criterios y estándares deben poder dar cuenta de la realidad institucional de manera adecuada. Lo anterior generaría consecuencias de cómo se concibe un sistema de aseguramiento interno de la calidad, sus efectos y la lógica de dicha evaluación. La acreditación integral no debe ser solamente la sumatoria de acreditaciones de la institución y de las carreras como se organizan actualmente, sino que debe ser articulada normativamente de manera consistente para poder tener una radiografía completa y pertinente de la realidad institucional. Básicamente, evaluar todo no significa necesariamente acreditar bien.

Desde el punto de vista práctico, existen prevenciones a plantear sobre la magnitud y complejidad anunciada (evaluación de al menos un 30% de las carreras y programas de pregrado existentes). Se requiere un análisis exhaustivo de su factibilidad de implementación procedimental. Uno de los principales obstáculos potenciales es la dificultad para coordinar la visita de los pares evaluadores que resultarían necesarios.

Formar comités de pares idóneos no es tarea sencilla. Una acreditación integral que abarca todas las áreas, requiere de al menos 6 pares evaluadores, número que crece en la medida que se deben visitar todas las sedes. Si a lo anterior se suma la evaluación de al menos el 30% de las carreras y programas, sería necesario contar con un número bastante mayor de pares especializados en los niveles de pre y postgrado, lo cual aumenta de manera importante la necesidad de pares evaluadores y del tiempo necesario para la realización de una visita.

Por otra parte, es carente también de todo asidero en materia de aseguramiento de la calidad que los pares puedan enunciar directamente propuestas de mejora cuando están realizando la visita de evaluación externa, pues implica la probabilidad de que la institución reciba dos juicios, que incluso podrían ser contradictorios: el de los pares evaluadores, implícito en las recomendaciones, y el del Directorio del Consejo. Por otra parte, esta atribución desnaturaliza el rol del par evaluador, cual es informar al Directorio sobre lo observado en la institución durante la visita externa.

Como se ve, el cambio a una acreditación integral debe ser detenidamente evaluado pues sus consecuencias, relativas a los énfasis y decisiones que toman las instituciones en función de dicha forma de evaluar, impactan en el largo plazo, con la dificultad de rectificar un marco legal así concebido.

4. El Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez Soto.

El señor Bermúdez expuso en la sesión 229ª, celebrada el día martes 4 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación con algunos aspectos del proyecto que afectan el resguardo de los recursos públicos, señaló lo siguiente:

a) Superintendencia de Educación Superior.

En términos generales, la creación de una Superintendencia (agencias reguladoras) es propia de una actividad económica, ya que obedece a lo que se denomina “un mercado regulado”, un actuar fiscalizador del cumplimiento de una normativa, donde se compite entre diversas empresas, por ejemplo, Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Isapres, de Bancos e Instituciones Financieras. De ahí que la inexistencia de lucro en educación no se condice la idea de una Superintendencia.

Hay un descenso de la responsabilidad, desde el nivel político a uno meramente administrativo, ya que en una Superintendencia el responsable es el jefe de servicio, y no un Ministro, tal como ocurrió, por ejemplo, en el caso de acusación constitucional y posterior destitución del ex Ministro de Educación, señor Harald Beyer.

Además, las facultades que se proponen, en general, se contraponen a las de la Contraloría, sin tener los atributos legales de esta entidad, bajo el foco de velar por el buen uso de los recursos, pero sin la autonomía constitucional y la legitimación democrática indirecta que el tiene el Contralor General de la República y no un jefe de ese servicio.

En definitiva, en relación con la Superintendencia de Educación Superior efectuó las siguientes objeciones:

-No se aclara qué ocurre con otras funciones que también inciden en las de la Contraloría General de la República.

-Se desconoce la facultad de la Contraloría de impartir instrucciones para la fiscalización, según su propia ley orgánica.

-Excluye del objeto del convenio la fiscalización a las instituciones de educación privadas, pese a que el foco debe estar en el origen y uso de los recursos y no en las instituciones receptoras de los mismos.

b) Compras públicas.

El artículo 147 prescribe que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las instituciones de educación superior estatales no estarán sujetas a las disposiciones de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no obstante que puedan, cuando lo estimen conveniente, hacer uso de ella”. Es una disposición regresiva en materia de probidad, al excluir a las universidades estatales del sistema de compras públicas, pese a que es un ejemplo de probidad a nivel mundial. Además, va en contra de la tendencia legislativa en materia de transferencias a entidades privadas, por ejemplo, la ley de Presupuestos hace años reconoce que privados que reciben dineros públicos se sometan a dicho sistema.

Esta norma representa una culminación en la evasión del control en la contratación con recursos públicos. Lo que ya se está haciendo vía constitución de sociedades y fundaciones de instituciones de educación superior para comprar bienes y servicios. Lo lógico sería una norma en sentido contrario, es decir, que someta expresamente a la ley de compras a toda institución de educación superior que reciba recursos fiscales.

c) Fiscalización sobre las universidades privadas.

Recordó que la ley Orgánica Constitucional de la Contraloría, en su artículo 25, señala que: “La Contraloría General de la República fiscalizará la inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, para establecer si se ha cumplido tal finalidad”.

Norma que se reitera en el artículo 85, inciso tercero, que prescribe: “La fiscalización de la inversión de los fondos fiscales que perciban personas o instituciones de carácter privado, por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, para una finalidad específica y determinada, se limitará a establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad.”. Lo anterior, redunda en que la Contraloría puede siempre intervenir y fiscalizar el buen uso de los recursos públicos.

d) Fiscalización sobre las universidades estatales.

El artículo 144 del proyecto expresa que: “Las instituciones de educación superior del Estado serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley Orgánica Constitucional.

Con todo, quedarán exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan: a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal académico y no académico a honorarios. b) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles por montos inferiores a 10.000 UTM.”

Con esta norma se altera la regla establecida en la ley Orgánica Constitucional de la Contraloría en materia de toma de razón, que debe entenderse con carácter dinámico. Además, duplica el umbral para exención en materia de compras ($500 mil aproximadamente). Situación que se agrava con la exclusión de la ley de compras, y que la Superintendencia no supla esta falta de control.

e) Fiscalización sobre la Subsecretaría de Educación Superior.

El artículo 164 consagra que: “La Subsecretaría establecerá, mediante una resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo”.

Pese a que los reglamentos, por regla general, se someten a la toma de razón, por ser normas de carácter permanente, su exclusión es, a lo menos, discutible.

f) Fiscalización sobre la Superintendencia.

El artículo 94 prescribe que: “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”.

Se trata de una norma claramente inconstitucional, salvo que su redacción solo se entienda en el sentido que deja a salvo el control amplio de legalidad que el artículo 98 de la Constitución Política de la República confiere a la Contraloría, en lo que fuere procedente. Tal como lo avalan las sentencias del Tribunal Constitucional, roles N°s 1032-08 y 1051-08, y los dictámenes de la Contraloría N°s 14.165, de 2012 y 31.941, de 2015.

FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL.

En este capítulo se desarrollan las exposiciones relativas a la formación técnico profesional que contempla el proyecto de ley.

1. La Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga Canahuate.

La señora Quiroga expuso en la sesión 213ª, celebrada el día martes 9 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Enfatizó que el proyecto de ley pretende fortalecer el subsistema técnico profesional, distinguiendo sus particularidades dentro del sector con un foco en mejorar su calidad y contribuir a la formación de técnicos calificados para el permanente desarrollo del país.

Luego, aludió a que las medidas que se consideran para lograr los objetivos señalados implican que el proyecto de ley considere dos subsectores presentes en todos sus componentes:

1) Sistema Común de Acceso que considerará sus particularidades y desarrollara instrumentos diferenciados para las instituciones de educación superior y carreras del subsistema del técnico profesional.

2) Calidad, donde los procesos de acreditación institucional consideran la evaluación de dimensiones, con criterios y estándares específicos para el subsistema técnico profesional. La mitad de los directores estarán vinculados a la formación técnico profesional.

3) Marco Nacional de Cualificaciones, en cuyos niveles deberán estar incorporados todas aquellas certificaciones, tanto formales como no formales que forman parte de la formación técnico profesional. Asimismo el Consejo Asesor para ésta debe contribuir a su diseño y actualización.

4) Sistema Nacional de Información que incorporará mecanismos de apoyo temprano en pos de la generación de trayectorias, como también datos de empleabilidad, las necesidades específicas de técnicos y profesionales en los territorios, ampliando la mirada más allá de lo relativo a las instituciones.

5) Financiamiento. A partir de 2017, se contempla ampliar el financiamiento del acceso gratuito a la educación superior en los centros de formación técnica e institutos profesionales que cumplan con los requisitos que establezcan.

6) Institucionalidad. Se contempla establecer la Estrategia para la Formación Técnica Profesional, un Consejo asesor para ello y una institucionalidad al interior del Ministerio de Educación.

7) Educación Estatal, fortalecida mediante la creación de 15 centros de formación técnica estatales, vinculando a los distintos actores sociales y políticos en el desarrollo de estos centros.

A continuación, ahondó en la definición de la formación técnico profesional, enfatizando que el proyecto propone una definición integral que abarca un aspecto sustantivo. A saber: “proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contempla el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

Contempla el nivel de educación media de formación técnico profesional, incluyendo la modalidad de educación de adultos, y el nivel de educación superior técnico profesional. En su ámbito no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.”.

Luego, en materia de Estrategia Nacional de Formación Técnica Profesional, precisó que su objetivo consiste en establecer una fuerte vinculación entre instituciones, tanto públicas como privadas, de los ámbitos de educación, trabajo y economía.

Además, de que es un instrumento que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas para este sector; fortalecerá la articulación entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, permitiendo la construcción de trayectorias laborales pertinentes que respondan a las necesidades sociales y productivas y establecerá los objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica profesional. Además, de que será revisada y actualizada cada cinco años.

En relación al Consejo Nacional de Formación Técnico Profesional, señaló que la idea es visibilizar al sector y que su elaboración estará a cargo de un Consejo Asesor Presidencial de alianza público privada creado por decreto e integrado por: Ministros con competencia en la materia educación (quien lo presidirá), trabajo y economía; por representantes de organizaciones de empleadores y trabajadores con mayor representatividad en el país; representantes de instituciones educativas, y expertos de reconocida experiencia en la materia.

Asimismo, detalló que al Consejo el corresponderá elaborar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, realizar recomendaciones al Marco Nacional de Cualificaciones en lo relativo a la formación técnica profesional y proponer mecanismos de coordinación entre las Carteras de Estado participantes.

Finalmente, en términos de institucionalidad expresó que dentro de la Subsecretaría de Educación se creará una unidad de formación técnico profesional que deberá coordinar las iniciativas relacionadas con la modalidad técnico profesional en sus distintos niveles formativos, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de las Subsecretarías de Educación y de Educación Superior, se articulen. Además, de que diga unidad deberá apoya técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional en la elaboración de la Estrategia. Sin perjuicio de que, dentro de la Subsecretaría de Educación Superior también se creará una división técnico profesional.

2. El Presidente del Consejo de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica Acreditados -Vertebral-, Rector de INACAP, señor Gonzalo Vargas Otte.

El señor Vargas expuso en la sesión 213ª, celebrada el día martes 9 de agosto de 2016.

Señaló que en el mensaje se establece como grandes objetivos la inclusión y la equidad, lo que comparte; sin embargo, el problema está en el diseño que contempla, que en algunos casos puede incluso contradecir los objetivos que declara.

Respecto de la inclusión, afirmó que la educación superior técnico profesional es un sistema históricamente no selectivo y abierto, donde lo único que se exige, y siempre se ha exigido, es que las personas cuenten con una licencia de enseñanza media, sin perjuicio de que en algunas carreras o instituciones pueda existir un sistema especial de admisión.

Sostuvo que hay dos dispositivos que hacen pensar que la cobertura terminará disminuyendo en vez de aumentar. El primero es el Sistema Único de Acceso al que todas las instituciones deben concurrir y que será administrado y definido por la Subsecretaría. El segundo tiene que ver con los criterios de acreditación que se establecen.

El otro gran objetivo del proyecto es la calidad y pertinencia, tema que va desde la arquitectura del sistema, es decir, qué se entiende por centro de formación técnica e instituto profesional y los títulos y grados que otorgan. El proyecto no innova respecto de la ley General de Educación (LEGE), es decir, un título de técnico de nivel superior, sigue siendo el de un subprofesional que apoya las labores de un profesional y cuyo único requisito es que cumpla con 1.600 horas de clases. Tampoco innova en la definición de título profesional. Entonces, la naturaleza de las carreras que se imparten sigue siendo la misma.

El sistema de acreditación que se propone establece una especie de interdicción de las instituciones que no alcancen la letra A, ya que las que no queden en letra C van estar intervenidas por el Ejecutivo a través de un administrador provisional y las que no se acreditan deberán cerrar, además, de lo señalado para la categoría C. Por lo tanto, el concepto de acreditación y calidad que establece el proyecto no queda claro, y le preocupa el concepto de estándares cuantitativos, ya que es muy difícil que un Ministerio pueda establecer esos parámetros para todas las carreras e instituciones.

Otro aspecto del proyecto por el que manifestó su preocupación es la ausencia de asumir las transformaciones del acuerdo de Bolonia en Europa, a partir del cual se estableció un marco de cualificaciones en educación superior. Vertebral desde el 2014 ha propuesto al Ministerio que los institutos profesionales den licenciaturas, ya que no se entiende que en el siglo XXI en Chile se mantenga un sistema que los europeos abandonaron hace más de 15 años. Consideró que la categoría de instituto profesional está en riesgo hoy en Chile y que el gran proyecto de reforma a la educación superior no soluciona el gran problema de arquitectura de ese nivel educacional.

El proyecto propone la existencia de un marco de cualificaciones, pero de acuerdo a la experiencia internacional, se generan dudas en relación a dónde debiera estar alojado. Precisó que nace típicamente como una necesidad para alinear el marco formativo con el laboral, debiendo tener un vínculo muy fuerte con éste, ya sea en el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Economía y CORFO y no solo con el Ministerio de Educación. En cualquier caso, para que sea un marco nacional de cualificaciones no puede solo estar circunscrito a la educación superior; de ahí que, el hecho de que esté alojado en una Subsecretaría de Educación, no garantiza que logre su propósito de alinear el mundo laboral en todos sus niveles con el mundo de la formación, también en todos sus niveles.

A mayor abundamiento, hizo presente que históricamente suele quedar sesgado para el mundo universitario tradicional, tal es así que el Ministerio de Educación trabaja en 2 propuestas: una para el sistema universitario y otra para el sistema técnico profesional, que no conversan entre sí, y el temor es que esos marcos sean capturados por el mundo de las universidades, ya que la educación técnico profesional si bien aparece como de primera necesidad para el país, al momento de legislar sucede lo contrario.

Concluyó que los objetivos que el proyecto declara, por el diseño del mismo no se logran, al ser contradictorios con éste. Llamó a discutir si es conveniente que el Estado defina aranceles, vacantes y estándares de las carreras, o en su lugar una certificación de calidad obligatoria, pero no una administración total del sistema.

3. El Presidente Nacional del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior (CONIFOS A.G.), señor Juan Matulic Moreno.

El señor Matulic expuso en la sesión 213ª, celebrada el día martes 9 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Propuso que la reforma a la educación superior se divida en dos tiempos. El primer tiempo, ya está ampliamente desarrollado en el proyecto en comento, para el sector universitario. Y el segundo tiempo, debe ser respaldado por un diagnóstico pertinente y necesario para la educación superior profesional y técnica, afirmó.

Destacó que como organización han defendido y sustentado desde sus orígenes el sistema de provisión mixta para la educación superior, y que interpretan que la sociedad chilena avala, ampara y le da confianza que exista un sistema mixto: estatal y privado.

Entendió que la provisión estatal es la capacidad del Estado de crear, administrar y desarrollar instituciones bajo su alero. Sin embargo, el proyecto intenta y se esmera en desarrollar la educación pública a través del sector privado, interviniendo y eliminando la autonomía de los proyectos educativos, sus patrimonios y sistemas de gobierno en pos de un modelo único estatal.

Planteó que la discusión de este nuevo proceso de reforma de la educación superior, levanta más expectativas que las que efectivamente el Estado puede asumir.

En síntesis, realzó los siguientes planteamientos:

1) Contar con un sistema de provisión mixta estatal y privada.

2) Reformar la educación superior en dos tiempos.

3) Crear un sistema de regulación apropiado a los centros de formación técnica e institutos profesionales, que no tiene que partir de una refundación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

4) Considerar que la gratuidad excluye a estudiantes con más necesidades económicas y culturales.

5) El respeto a la autonomía y proyectos educacionales.

6) Insistir en la no expropiar de los patrimonios de las instituciones de educación superior.

7) Mantener las becas de estudiantes de centros de formación técnica e institutos profesionales.

8) El abuso de parte del Estado en sacar adelante el beneficio de los estudiantes, constituido por la beca milenio que aún no se paga.

4. El Rector del Instituto Profesional y Centro de Formación Técnica DUOC UC, señor Ricardo Paredes Molina.

El señor Paredes expuso en la sesión 216ª, celebrada el día martes 16 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Manifestó que la regulación ha sido débil y se debe potenciar la estructura regulatoria, de lo cual existe mucha evidencia. Además, de que el sector técnico profesional debe tener mayor preponderancia en el diseño y en el financiamiento, lo que le resulta clave y hace más consistente el discurso con la realidad, pero no ocurre, aseguró.

Asimismo, apreció en el proyecto una cierta urgencia de mayor participación y provisión estatal de la educación superior, lo que estimó que será negativo si con ello se sacrifica un buen diseño. Además, de cierta urgencia de promover la gratuidad en contraposición de promover el acceso, el que estimó más importante. Urgencias que implican el riesgo de comprometer buenos elementos, ya consensuados, particularmente la provisión de calidad por algunas instituciones; cobertura alta para percentiles menos privilegiados e incipiente integración social, además, de que genera requerimientos de alto gasto que en este momento de estrechez fiscal genera expectativas irrealizables y rigidez de gobiernos corporativos.

En conclusión, señaló lo siguiente:

1) Las diferencias entre instituciones estatales y privadas son redundantes, en el mejor de los casos, o distorsionadoras en el peor, que es el más probable.

2) La fiscalización debe acotarse a dos temas clave: la calidad, abordada en el proyecto con la nueva institucionalidad, y las quiebras (por el abandono a estudiantes), que tiene indicios en indicadores financieros muy claros:

-El lucro, para su fiscalización y cumplimiento de la ley, debe centrarse en pocas cosas: en transferencias en inmuebles y un conjunto reducido de servicios.

-La intervención en transacciones, gobiernos corporativos, generación de información, pueden comprometer innovación, proyectos nuevos, generar costos y rigideces.

3) Debe haber diferencias para limitar los costos innecesarios a instituciones y la sobrecarga del Estado, según el riesgo relevante de las instituciones y eso se relaciona con:

-Aval financiero, recursos e historia.

-Reputación y calidad.

-Innecesaria interferencia en instituciones con autocontrol; focaliza esfuerzo estatal.

TRABAJADORES Y ACADÉMICOS DE UNIVERSIDADES.

1. La Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de las Universidades Estatales de Chile (FENAFUECH), señora María Cristina Castro Pérez.

La acompañaron el Vicepresidente señor René Astudillo Castillo, y el Director de Comunicaciones y RRPP, señor David López Valencia. La señora Castro expuso en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que no se observa una definición que precise lo que se entenderá por universidad pública o sistema de educación superior estatal, perdiendo una gran oportunidad de dirimir, al amparo del principio de diversidad, lo que ha de entenderse por tal.

Respecto de la Subsecretaría de Educación Superior, manifestó que si bien es acertada su creación, las atribuciones de la misma, son en exceso atomizadas, preocupándole la incidencia que ello puede traer respecto a la autonomía de las instituciones de educación superior, principalmente en relación a su autogestión en oferta académica, libertad de cátedra, entre otras.

En cuanto al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educación superior, expresó que respecto a la acreditación institucional asociada a la gratuidad, no queda claro el procedimiento a seguir en aquellas universidades estatales o del G9, ya que la propia iniciativa legal las excluye de la norma que se aplicará al resto de las universidades adscritas al sistema.

En el título VI de la educación superior estatal, precisó que no se observa el compromiso explícito del Estado para con el desarrollo y fortalecimiento de sus universidades, de manera tal que ellas puedan constituirse en un referente de calidad en sus respectivas regiones, que les permita contribuir al desarrollo y compromiso con las necesidades presentes y futuras de ellas y del país.

Existe una contradicción respecto a la aplicación práctica de la autonomía, ya que por una parte se da plena autonomía a las universidades que se adscriban al sistema para la conformación de sus cuerpos colegiados y unipersonales, en cambio en las universidades del Estado, se mantiene el modelo heredado de la dictadura y fortalecido por los gobiernos de la Concertación, al no derogar la ley N° 19.305 (artículo 150 del proyecto), sin perjuicio, de establecer una norma transversal y común, como es, la reelección.

Realzó que en este punto los trabajadores solicitan al Ejecutivo no cambiar su dependencia estatutaria, esto es, continuar adscritos al Estatuto Administrativo y al cumplimiento de lo establecido en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que por un lado la tradición así lo ha dicho y, por otro, los funcionarios no académicos han sido desamparados; de ahí que algunos beneficios de los funcionarios públicos se les hacen extensivos por encontrarse regidos por dicho Estatuto, generándoles su exclusión un detrimento social y económico.

Finalmente, exigió al Gobierno y parlamentarios entregar claridad respecto del destino del AFD, ya que no está de acuerdo que se redistribuya, especialmente en consideración a que no se sabe qué ocurrirá respecto del lucro en algunas instituciones.

2. El Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Universidades Estatales de Chile (FENTUECH), señor Sergio Esparza Uribe.

Lo acompañaron el Secretario señor Genaro Arriagada Plaza, y el Tesorero señor Benjamín Collarte. El señor Esparza expuso en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación a la autonomía universitaria, precisó que el estatuto marco contiene normas comunes que contribuyen a impulsar procesos democráticos en el interior de las universidades, eliminando los estatutos de la dictadura.

En materia de relaciones laborales, expresó que el estamento administrativo está en todos los ámbitos de la gestión universitaria, actuando como soporte estratégico de sus actividades, vinculación con el medio, desarrollo de proyectos de docencia, generación de servicios al estudiante, entre otros.

Respecto del financiamiento, llamó hacerse cargo de la deuda histórica que el Estado tiene con sus universidades y el compromiso de financiamiento distinto a la lógica de mercado y de subsidio a la demanda. Al respecto, propuso un aporte basal directo a las universidades del Estado, que permita cubrir gastos de administración y financiamiento variable según planes de desarrollo.

Asimismo, solicitó la creación de un marco regulatorio, que contribuya a reformar la institucionalidad y establecer los deberes y responsabilidades del Estado.

En relación a las relaciones laborales y la fragilidad de los trabajadores en las universidades del Estado, enfatizó que son funcionarios públicos de la administración descentralizada, conforme a la ley N° 18.884 sobre Estatuto Administrativo, con estatutos determinados por decretos con fuerza de ley, en cada universidad.

En materia de remuneraciones, un porcentaje lo entrega el Estado vía aportes basales, más aguinaldos, bonos y otros beneficios de seguridad social, como bienestar, aportes a pensiones, salud, entre otros. El porcentaje mayor lo financia la universidad vía aranceles y otros, pero como las universidades tienen autonomía económica y administrativa, el Estado hoy no es su contra parte.

Teniendo presente lo anterior, propuso la participación de todos los estamentos en las elecciones de las autoridades unipersonales, ya que son estas autoridades sus superiores jerárquicos, con incidencia directa en las materias económicas y administrativas. Asimismo, sostuvo que no aspiran a cogobernar en las universidades, lo que hoy es impensable dado el estado de indefensión laboral y desregulación normativa, pero sí necesitan caminos legales para representar y defender a los funcionarios de su relación con las autoridades de la universidad.

Finalmente, solicitó una frontera claramente delimitada por ley, y específicamente: participación del estamento administrativo en las elecciones de las autoridades unipersonales, en cualquiera de sus formas, y normas comunes para las universidades estatales y mantención del control y fiscalización de la Contraloría General de la Republica, en especial en lo relativo al personal.

3. La Presidenta de la Asociación Nacional de Trabajadores de las Universidades Estatales (ANTUE), señora Mónica Álvarez Mancilla.

La acompañó el Secretario General, señor Mauricio Contreras Illanes. La señora Álvarez expuso en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación al fortalecimiento de las universidades regionales, que ANTUE también representa, destacó que el compromiso de este Gobierno fue el fortalecimiento de las universidades estatales, financiamiento con aportes basales y un fuerte apoyo a las universidades regionales; todas, buenas intenciones que no se resguardan en el proyecto y que dejan en una incertidumbre el futuro laboral de miles de funcionarios académicos y no académicos, al ver que la inminente reestructuración será una realidad de no lograr revertir el escenario actual. En este aspecto, estimó vital que el Estado se comprometa con las regiones y otorgue un trato especial a las universidades de educación superior, por el importante aporte que entregan día a día a la formación del capital humano, que permite el desarrollo regional.

En materia de participación y triestamentalidad, precisó que el concepto de “triestamentalidad” se refiere a un modo de organización del gobierno universitario, en el que los tres estamentos organizados de la comunidad universitaria -académicos, estudiantes y funcionarios no académicos- intervienen en el ejercicio de la gestión y gobierno de la institución. A partir del año 1973 el régimen militar eliminó el sistema triestamental de las universidades, y se volvió al sistema de gobierno universitario unipersonal de antes del año 1968. Realzó la necesidad de que el proyecto considere una indicación que resguarde que este será un derecho irrenunciable para todos los funcionarios no académicos.

En relación a las condiciones laborales e igualdad expresó que en su condición de trabajadores no ven que el Estado garantice en este proyecto las condiciones laborales que los rigen como funcionarios públicos tutelados por el Estatuto Administrativo; de ahí que demandó una vez más que el Estado se haga cargo de sus remuneraciones y de la obligatoriedad de que en las universidades estatales exista una política de recursos humanos con equidad de género que contemple una carrera funcionaria dinámica y financiada, cumplir con la proporción de 80/20 de funcionarios de planta y a contrata según lo normado en el Estatuto Administrativo, capacitación pertinente y socializada con los gremios, programas de prevención participativos y controlados, cobertura de sus servicios de bienestar similar al sector centralizado y un sistema de desvinculación permanente.

Finalmente, realzó que como funcionarios públicos, el proyecto de ley de reforma a la educación superior debe hacerles justicia y reparar las inconsistencias que existen en derechos, de los que se les ha excluido permanentemente. Insistió que esta reforma debe contemplar un real financiamiento a las instituciones que permita entregar una educación estatal gratuita y de calidad, contando con sueldos dignos para sus trabajadores, con financiamiento fiscal y obtener todos los beneficios -en igualdad de condiciones- que los demás funcionarios públicos del país.

4. Los Directores del Consejo Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas (CONATUCH), el señor Carlos Mancilla Maldonado de la Universidad Austral de Chile, y el señor Daniel Escobar de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Expusieron en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresaron que los elementos centrales del proyecto son los siguientes: la gratuidad condicionada y gradual en base al crecimiento económico del país, además de la mantención de becas y créditos y del CAE. La tipificación del “lucro” será un debate legislativo, que dependerá de la reiteración de conductas, magnitud de la falta, entre otros.

Un nuevo sistema común de acceso para las instituciones de educación superior, sin especificar los instrumentos. La creación de la Subsecretaria de Educación Superior, que administrará el Sistema Nacional de Información. La creación de un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. La creación del Consejo para la Calidad de Educación Superior. La acreditación institucional obligatoria. La creación de la Superintendencia de Educación Superior.

Las universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirían por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas. En cinco años desaparecerán los aportes basales de libre disposición.

Ante este escenario, enfatizaron que su posición en representación de los trabajadores de la CONATUCH es que en la génesis del proyecto no se consideró para nada la propuesta estructural de la educación chilena, ya que no apunta a la discusión de fondo, esto es, un cambio estructural de la educación chilena. Además, no hay definiciones en relación al financiamiento, no identifica aportes basales de libre disposición y la universidad tradicional pública se ve importada por la propia naturaleza de la ley.

Además, se sigue sosteniendo el financiamiento privado para la investigación, extensión, responsabilidad social universitaria y cultura, y que si bien en la democracia universitaria, se esbozan algunos mínimos grados de participación en las universidades estatales para los trabajadores, en las universidades privadas y tradicionales con aportes del Estado no hay ninguna mención.

Finalmente, en el tema empleo y condiciones laborales, no se recoge el fin a la subcontratación, la externalización de servicios y la precarización del trabajo, como tampoco hay claridad respecto a una legislación especial para los trabajadores universitarios chilenos que negocian colectivamente, afirmaron.

5. La Presidenta de la Federación de Funcionarios de la Universidad de Chile (FENAFUCH), señora Myriam Barahona Torres.

La señora Barahona expuso en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

La Universidad de Chile es una institución de educación superior que en la actualidad se rige por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2 de julio de 2010. Este cuerpo legal señala que una de las características básicas de la universidades es la autonomía, tanto académica, administrativa, como financiera. En este contexto se entiende por autonomía “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”.

Sin embargo, este concepto de autonomía de la que gozan las universidades y, en particular, aquellas públicas, no puede ser confundido con la autonomía de la que gozan otros organismos autónomos del Estado, los que se encuentran contenidos en la Constitución Política de la República, tales como el Ministerio Público, el Servicio Electoral, la Contraloría General de la República o el Banco Central.

Es más, la Universidad de Chile es un servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha sido categórico en precisar la condición de servicio público de la Universidad de Chile. Adicionalmente, está sometida a la jurisdicción de la Contraloría General de la República, en particular, al control de legalidad de los actos administrativos que dicta la autoridad superior del servicio, a la fiscalización de los ingresos e inversiones de la universidad y al examen y juicio de cuentas de los funcionarios de la universidad que tienen a su cargo bienes fiscales.

Expresó que si la Universidad de Chile es un servicio público, entonces se puede colegir con toda lógica que sus trabajadores son funcionarios públicos. En esta línea de pensamiento es evidente la condición de funcionarios públicos que tienen los trabajadores de dicha institución, afirmó.

A pesar de lo señalado en el mensaje, el articulado del proyecto no es explícito respecto de la naturaleza de las universidades estatales, en el sentido de ser servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa ni de sus trabajadores, en términos de ser considerados como funcionarios públicos.

En definitiva, afirmó que si bien el texto del proyecto de ley se refiere a las universidades estatales y tangencialmente a sus funcionarios, éste no es explícito en definir qué es una universidad estatal, en términos de un servicio público ni en reconocer que sus trabajadores son funcionarios públicos.

Entonces, si los empleados de las universidades estatales son funcionarios públicos que tienen la totalidad de las responsabilidades y deberes, es del todo razonable reconocerles los beneficios de los que gozan los demás funcionarios de la Administración del Estado, a saber:

-Participar del reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público en forma mandatoria y no opcional, tal como se ha establecido a la fecha como es, por ejemplo, en la ley N° 20.883. Los recursos necesarios para realizar este ajuste de remuneraciones deberían ser con cargo fiscal, tal como se ha establecido para otros sectores en la misma ley que se aprueba anualmente por el Congreso Nacional.

-Participar de los instrumentos de incentivos salariales para los funcionarios públicos administrados por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, tales como los Programas de Mejoramiento de la Gestión y los Convenios de Desempeño Colectivo.

-Recibir los recursos, con cargo fiscal, en los presupuestos de las universidades estatales para destinarlos en forma obligatoria a la capacitación de los funcionarios y funcionarias.

6. El Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago (AFUSACH), señor Genaro Arriagada Plaza.

El señor Arriagada expuso en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que rechazan el proyecto de ley, ya que los gremios de funcionarios participaron de todas las instancias pre legislativas y previamente, realizando seminarios con todos los actores de la educación, tales como rectores, diputados, académicos y también miembros de esta comisión, sin embargo, nada fue recogido por parte del Ejecutivo y, lo que es más grave aun en el caso de los funcionarios, no se les menciona en el proyecto.

Lamentó la falta de voluntad del Gobierno por realizar una reforma estructural al sistema de educación superior, así como la desatención a las demandas de los estudiantes, académicos y funcionarios de las universidades estatales, quienes se han expresado en los diversos espacios que el Ministerio de Educación ha generado para la discusión del tema.

En materia de democratización universitaria, precisó que el proyecto constituye un retroceso al establecer pisos de participación triestamental en órganos colegiados inferiores a los que las propias comunidades han definido en sus nuevos proyectos de estatutos orgánicos y al negar la participación en la elección de autoridades unipersonales.

Observó con profunda preocupación la intencionalidad del Gobierno por politizar el rol de las universidades del Estado, al definir un órgano colegiado superior constituido en alto porcentaje por representantes del Gobierno. Estimó que la soberanía de las universidades descansa en sus propias comunidades y sus decisiones, que si bien deben estar alineadas a los intereses de la sociedad y del país, deben ser independientes de los intereses políticos de un gobierno de turno.

El proyecto no contempla ningún artículo relacionado con la carrera funcionaria. En el caso de la Universidad de Santiago, no existen políticas de recursos humanos que regulen tanto el ingreso como el desarrollo de una carrera funcionaria, lo cual, consecuentemente, debe estar regulado por el Estatuto Administrativo, situación que no está normada, excusándose en la autonomía universitaria.

Estimó que el proyecto de ley mantiene una lógica mercantil, al considerar la gratuidad como beca y no como un derecho social, al ignorar la necesidad de fortalecer la educación superior estatal, sin subsanar la deuda histórica que el Estado posee con las universidades estatales, las cuales producto de una política privatizadora, en los últimos años han visto mermado su patrimonio y sus posibilidades de crecimiento al servicio del país.

La precarización laboral expresada en contratos inestables para el personal docente -más del 70% son profesores por horas que se encuentran a contrata u honorarios-, la masiva condición de “a contrata” del personal administrativo -que los expone anualmente a ser desvinculados sin un sistema de indemnización por años de servicios-, la falta de una carrera funcionaria y el subcontrato, son las expresiones más negativas del modelo capitalista aplicado a las relaciones laborales del sistema estatal universitario.

Por último, sostuvo que la calidad de la educación superior sólo puede lograrse con un proyecto que garantice condiciones dignas para quienes hacen la educación superior, es decir, sus trabajadores.

7. La Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), el Prosecretario, señor Patricio Mancilla; la Protesorera, señora Gloria Jara, y el Tesorero, señor Mario Ulloa Martínez.

Expusieron en la sesión 214ª, celebrada el día miércoles 10 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En materia de Sistema de Aseguramiento de la Calidad, valoraron las nuevas instituciones que crea el proyecto y que cuentan con atribuciones claras con las cuales fiscalizar y orientar al conjunto de las instituciones de educación superior, con un énfasis en la calidad de la enseñanza y estableciendo la acreditación obligatoria. Sin embargo, se continúa regulando el mercado de la educación superior, mas otorgaría mejores espacios para la educación pública.

En materia de financiamiento señalaron que se deben aumentar las capacidades fiscalizadoras de la Superintendencia propuestas en el proyecto e incluir penas especiales que sancionen adecuadamente a quienes defrauden la ley. Asimismo, enfatizó que se no se puede continuar el crédito con aval del Estado (CAE), porque establece privilegios para las instituciones de educación superior que van en detrimento a la matrícula de las instituciones públicas.

Respecto del marco regulatorio o cuerpos normativos en instituciones de educación superior con aportes del Estado, apuntaron que el proyecto solo garantiza la presencia en cuerpos normativos colegiados en las instituciones estatales y llamó a que en las instituciones privadas existan cuerpos normativos democráticos conformados por sus estamentos.

En relación a la propuesta del Ejecutivo para transferir recursos directos desde el Estado a instituciones privadas no tradicionales, con el argumento de que si estas adhieren a la gratuidad perderán recursos por los aranceles regulados y, por ello, el Estado debe entregarles fondos para amortiguar dichas perdidas, enfatizó que se deben destinar recursos a fin de planificar una expansión de la matrícula estatal, establecer mayores y mejores procesos de cierre de la instituciones de educación superior y dar mayores atribuciones al sector estatal, que le permitan absorber matrícula privada, garantizando el derecho a la educación.

En materia laboral solicitaron que por ley se fijen las plantas de esta nueva institucionalidad por el Congreso, ya que la facultad que se delega en la Presidenta es nominal, debiendo modificarse todos aquellos artículos que apliquen potestades de decretos con fuerza de ley.

Pidieron que se aplique el Estatuto Administrativo por la calidad estatal de las nuevas reparticiones, y que todo funcionario del Ministerio que sea traspasado a estas nuevas entidades sea bajo el régimen de sin solución de continuidad, con todos sus derechos adquiridos.

En el caso de la Superintendencia, debe asimilarse al grado más cercano de la escala única de sueldos, pero que no signifique detrimento de remuneraciones, y que para la fijación de plantas se ciña al artículo 10 del Estatuto Administrativo, tendiente a dar estabilidad y generar una futura carrera funcionaria en ambas entidades. Por lo tanto, se debe suprimir el numeral 5° de artículo quinto transitorio.

Para la Subsecretaría de Educación Superior, respecto del traspaso de funcionarios desde la Subsecretaría de Educación y de la propia DIVESUP, exigió la voluntariedad de los funcionarios, y la realización de concursos internos para aquellos cupos no provistos, y que al personal traspasado se le permita seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar del Ministerio y a su Asociación de Funcionarios. Además, solicitaron hacer extensiva esta figura también a quienes fueron traspasados a la Subsecretaría de Educación Parvularia.

8. El Secretario de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago (ASOACAD-USACH), señor Nelson Carrasco Ramos.

El señor Carrasco expuso en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Mostró preocupación por el artículo 150, que trata sobre la elección de rector, donde el catastro a nivel nacional indica que la mayoría de los rectores están ejerciendo sus cargos por al menos 3 periodos, habiendo un caso por seis periodos. La legislación vigente ha dado lugar a abuso y corrupción y, en el caso de su universidad, de la exoneración de personal académico discrecionalmente, sin evaluación. A diferencia de los rectores delegados, estos rectores se han reelegido por varios periodos.

Asimismo, los gobiernos centrales han sufrido una hipertrofia importante, en desmedro de las unidades académicas y el sistema ha contribuido a fomentar el clientelismo, de ahí que estimó indispensable impedir la reelección del rector, al menos en periodos sucesivos, y que la reelección se sujete a ciertas condiciones específicas. Estimó que debe modificarse la ley N° 19.305, de 1994, para permitir la elección de académicos sin título profesional.

En cuanto al Consejo Directivo, sostuvo que este cuerpo colegiado no solo no debe estar presidido por el rector, quien debe ser fiscalizado por dicho Consejo, sino que debe fortalecerse la independencia y empoderamiento del mismo, disponiéndose que el rector no tenga derecho a voto.

En relación a los estatutos de las universidades estatales expresó que se habla de un órgano colegiado normativo. Al respecto, pidió que se encuentre compuesto por académicos incluyendo académicos contratados por horas de clases por un porcentaje de un 65% e incluir al personal académico a contrata, estudiantes, administrativos y profesionales por el 35% restante.

A continuación, reflexionó acerca del concepto de autonomía, que en 1971 alcanzó rango constitucional en el artículo 3° de la Carta Fundamental de la época, que prescribió. Expresó que debe reflexionarse acerca de que si ese concepto de autonomía entendido en un contexto histórico totalmente distinto al actual, en el que la educación superior no estaba constituida por la variedad de instituciones existentes hoy, debe extenderse o aplicarse de manera invariable a todas las instituciones de educación superior actualmente vigentes.

Luego, catalogó al artículo 143 que crea una creación de una red de instituciones de educación superior estatales como insuficiente. En su lugar o bien como complemento, propuso crear un Consejo de Rectores de universidades estatales y revisar la pertinencia de mantener el actual CRUCH.

En relación al financiamiento institucional para la gratuidad contenido en el artículo 157, letra d), le pareció importante revisar la condición de gratuidad para las instituciones, ya que genera un conflicto entre ingreso versus permanencia, no logrando la gratuidad su objetivo para algunos alumnos. A su juicio, la gratuidad debe extenderse por un año adicional a la duración de la carrera como una forma de reconocimiento de las falencias con que ingresan los alumnos.

En materia de política de recursos humanos, expresó que la ley debe dar orientaciones sobre esta, en particular, y precisar la proporción de cargos de planta y contrata.

9. El Presidente de la Asociación Nacional de Académicos de la Universidad de Chile (ACAUCH), señor Héctor Díaz Bórquez.

El señor Díaz expuso en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El Estado y sus universidades. Expresó que el sistema universitario estatal ha significado para el país una gran herramienta que ha beneficiado el desarrollo de todos los sectores y un gran factor de promoción social. Respecto a este tema, manifestó su preocupación por cuanto el proyecto no aborda con la claridad y profundidad, la relación que el Estado tendrá en el futuro con sus universidades, ya que desde la década de los 80, se ha visto un paulatino desmarque del Estado en términos que ha reducido notablemente el aporte económico.

En consecuencia, es una imperiosa necesidad garantizar el respaldo económico de las instituciones (aportes basales) y que estos sean garantizados en el largo plazo, como única forma de que la creación artística y cultural, el desarrollo científico, el cultivo de las ciencias exactas y la necesaria extensión hacia la comunidad, entre otras acciones que caracterizan a una universidad, puedan escapar de los avatares del sistema productivo actual y el modelo económico vigente.

Participación de las comunidades universitarias en la gestión. En la reforma de la educación superior de los años 80, se produjo un fuerte retroceso en la participación de los diferentes estamentos universitarios en la gestión y gobernanza de las universidades. El proyecto debe incorporarlo, lo que implica que es necesario normar la forma y los mecanismos para que paulatinamente la gestión institucional sea abordada por todas las fuerzas que las componen, es decir, se debe considerar la participación triestamental: académicos, estudiantes y personal no académico. A mayor abundamiento, se debe discutir en torno a los niveles a los cuales las organizaciones de las comunidades universitarias accedan, entre la cuales se deben distinguir participación en la gestión institucional y en la elección de autoridades.

Aporte del Estado a universidades privadas. Expresó que se trata de un tema muy complejo. La Constitución garantiza que el Estado debe respaldar económicamente a los planteles que contribuyen en la educación, en este caso formando profesionales de este país. Llamó la atención de que en el proyecto se ponga el énfasis en la creación de un sistema de educación superior destinada a formar profesionales universitarios, y por una parte totalmente separada la formación técnico profesional. Es necesario unificar ambas acciones si el interés es dar forma a un sistema de educación superior en el cual todos estén de acuerdo en apoyar.

Acreditación de instituciones de educación superior. En el proyecto se especifica que las únicas formaciones o carreras profesionales que están obligadas a acreditarse en cualquier universidad ya sea estatal o privada, son las pedagogías, medicina y los doctorados, medida que consideró insuficiente, por cuanto en los desempeños profesionales se aprecia, cada vez con mayor frecuencia, el trabajo colaborativo de personas con distintas profesiones y,o formación técnica.

Acceso a las universidades del Estado o de aquellas que reciben aportes de éste. Se debe garantizar que el beneficio de una educación financiada por el Estado sea obtenido a través de un sistema de ingreso trasparente y en igualdad de condiciones, aplicable a todos los que la reciben, lo que impone que se estudie en profundidad sus modificaciones y la selección de aquellos elementos que aseguren que las competencias de los postulantes sean acordes con los requerimientos de la educación superior.

De hecho, parece ser que un sistema que incluya la medición de diversas competencias del postulante es el más apropiado y no solo el medir contenidos que no siempre auguran un adecuado desarrollo académico en la educación superior. Es decir, es necesario pensar en un sistema donde se midan distintas aptitudes y que sea elaborado por académicos, lo que asegurará la utilidad de las aptitudes que se deben medir.

10. El Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), señor Carlos Gómez Díaz.

El señor Gómez expuso en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Estimó que, al menos, debería incluirse los siguientes elementos en el proyecto de ley:

1. En materia de acceso, es necesaria la creación de un sistema común y obligatorio para todas las instituciones de la educación superior y un sistema único de información sobre la oferta académica de dichas instituciones, debidamente actualizado y de fácil comprensión para un ciudadano promedio. Asimismo, debe considerar la creación de un sistema de ingreso diferenciado para los egresados y titulados de la enseñanza media técnico profesional y de aquellos alumnos que provienen del mundo del trabajo, a través de la aplicación de reconocimiento de aprendizajes previos formales e informales.

2. En materia de institucionalidad, el sistema requiere de una institucionalidad estatal que facilite su organización y la articulación de sus políticas públicas, y que garantice el cumplimiento de sus fines y principios, así como de las normas comunes que debe tener el sistema. La Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior, junto con el Marco Nacional de Cualificaciones y la nueva Agencia de la Calidad, que reemplace a la CNA, son un importante avance en la materia. Se debe dar especial énfasis en que la Subsecretaría de Educación Superior, en su estructura interna, tenga igualdad de trato para la formación técnica, creando al igual que para la educación universitaria una división responsable de las políticas y de procesos de implementación, así como de la evaluación de ellas.

3. Respecto de las instituciones del Estado, urge aumentar la matricula estatal anual de un 10% a 15% en el corto plazo, además de incentivar programas para la retención de estudiantes y favorecer la articulación entre las futuras agencias locales, el sistema de centros de formación técnica y universidades estatales. Se requiere establecer una política de gestión de personas, acorde con su condición de instituciones estatales, de gestión de las condiciones laborales de cada institución: procesos de ingreso, perfeccionamiento, evaluación de desempeño, y salida del sistema de sus integrantes, entre otros. Se deben introducir modificaciones y sugerencias a los procesos de gobernanza y participación de los estamentos de académicos, funcionarios no académicos y estudiantes en todos los niveles de la gestión institucional y académica.

4. En relación al financiamiento, el proyecto no cambia la lógica del actual sistema de mercado y lucro, siendo imperativo crear una nueva estructura de financiamiento, que combine aportes basales para la docencia e incorpore variables que permitan la investigación y la vinculación con el medio y todos aquellos ámbitos necesarios del funcionamiento de una institución del Estado. Propuso un financiamiento total a la oferta estatal, y otorgar especial apoyo y fortalecimiento financiero a las universidades estatales y del Cruch de regiones, creadas por ley o reguladas, subordinada a las leyes del Estado en la materia, y de los centros de formación técnica estatales en proceso de instalación. Las instituciones privadas que pretendan financiamiento estatal deben constituir fundaciones sin fines de lucro, respetar y participar del sistema único y obligatorio de acceso y su sistema de información, así como de la obligatoriedad de los procesos de calidad que determine la ley.

5. Respecto de la gestión de la calidad, se requiere avanzar hacia un sistema de aseguramiento de la calidad obligatorio para todas las instituciones de educación superior a cargo de una agencia estatal, siendo necesario definir estándares mínimos de funcionamiento, que garanticen sustentabilidad, calidad y pertinencia. Las dimensiones que debe evaluar la calidad son la organización, estrategias y recursos de la institución; el sistema de aseguramiento interno de la calidad; la formación de pregrado y posgrado; la investigación e innovación; la vinculación con el entorno regional, nacional e internacional; los mecanismos e instancias de participación de sus estamentos en la gestión institucional; la coherencia y satisfacción de sus estamentos con la implementación de la política institucional para la gestión de sus funcionarios académicos y no académicos; la coherencia y articulación de su oferta académica con las necesidades del desarrollo nacional y regional; la articulación horizontal y vertical, que permita la movilidad de estudiantes entre carreras, instituciones e incluso entre universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, y la creación de un Marco Nacional de Cualificaciones.

11. La Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH), señora Betsy Saavedra Flores.

La señora Saavedra expuso en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación a la institucionalidad actual, precisó que los estatutos orgánicos de las universidades se encuentran obsoletos, porque no establecen principios orientadores; establecen una forma de gobierno universitario que no separa las facultades normativas, ejecutivas y fiscalizadoras; concentran el poder en una minoría de académicos; cuentan con órganos colegiados superiores con carácter consultivo y asesor; cuentan con la participación de los estamentos administrativos y estudiantil sin derecho a voto en órganos colegiados en la mayoría de las universidades, y el rol fiscalizador interno es débil y dependiente de las autoridades unipersonales (contraloría universitaria y fiscales). En consecuencia, hay un control insuficiente dentro de las universidades.

Existe un rol insuficiente de la Contraloría General de la República, por cuanto carece de potestad sancionatoria y existen fundaciones y entidades privadas relacionadas fuera del control. También se produce un incumplimiento del estatuto administrativo, especialmente en lo que dice relación con el número de funcionarios a contrata de una institución, que no puede exceder de una cantidad equivalente al 20% del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

Las consecuencias de la actual institucionalidad, que mal entiende el concepto de autonomía universitaria, confundiendola con libertinaje y falta de control, que ha dado lugar a delitos económicos. Sin perjuicio, de los problemas por sobresueldos, el subcontrato y “subcontrato encubierto”, que se refiere a los trabajadores a honorarios y a contrata. Además, no hay procedimientos que regulen el acoso laboral y sexual que afecta a estudiantes y profesionales, y la judicialización de problemas laborales, el hostigamiento sindical y gremial, la falta de una política de recursos humanos y la existencia de funcionarios desmoralizados e indefensos.

Sugirió que exista una política de recursos humanos común, y un reglamento general para el estamento académico y para el estamento administrativo de las universidades del Estado, en los cuales se establecerán las normas que regirán para el ingreso, evaluación, capacitación, desarrollo, promoción y retiro del personal.

Por su condición de institución pública comprometida con los derechos sociales de los ciudadanos del país, las universidades del Estado, no deberían aplicar figuras contractuales que precaricen las condiciones laborales de sus trabajadores, velando siempre por la estabilidad de éstos y el derecho a un sistema de previsión social.

En ese sentido, propuso que quienes cumplan funciones por más de tres años en condición de honorarios, subcontrato y,o contrato a través de entidades relacionadas, y verifiquen los requisitos de ingreso que establece el estatuto administrativo, se entenderá que realizan funciones de carácter permanente y deberán ser traspasados a la planta. Asimismo, debe existir un sistema de indemnización por años de servicios para quienes se desempeñen en condición de contrata. Adicionalmente, todo funcionario que tenga título profesional tenga derecho a percibir asignación profesional.

Finalmente, propuso mejorar la fiscalización de las universidades estatales, mediante la existencia de un contralor universitario elegido mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, siendo su elección y remoción independiente del rector y de las autoridades unipersonales y su dependencia del máximo órgano colegiado superior.

12. Los Voceros de la Coordinadora de Académicos por la Universidad Pública (CAUP), señor Rodrigo Karmy Bolton y señora Elizabeth Collingwood-Selby, de la Universidad de Chile.

Expusieron en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación al concepto de pertinencia de la universidad pública, manifestó que desde su concepción republicana como contribución de actividades académicas adecuadas al medio social en las cuales ella se desarrolla, pero sin mellar un espacio de “autonomía” crítica de los saberes, sean estos religiosos, políticos y,o económicos. Por el contrario, la concepción corporativo financiera enfatiza la orientación de las actividades académicas al desarrollo del país entendido exclusivamente como rentabilidad económica y, por lo tanto, de una universidad orientada en su actividad a satisfacer únicamente las exigencias del mercado.

En este marco, se ve con preocupación el proyecto de educación superior, toda vez que consolida el modelo corporativo financiero en contra de la pertinencia del carácter republicano de las universidades públicas. En tal sentido, el proyecto no soluciona, sino que agrava la crisis del sistema de universidades públicas y, en consecuencia, resulta central la discusión sobre el sentido, identidad y estatuto de las universidades públicas en la actual coyuntura, pues lo que está en juego no se restringe a un asunto meramente económico, sino que constituye un asunto por sobre todo político que plantea la exigencia de un cambio del paradigma desde el cual se ha mirado a la universidad pública desde la dictadura.

En cuanto a la política de financiamiento de la universidad pública, las universidades estatales o públicas se han visto tensionadas internamente entre una lógica estatal nacional, que les asigna la misión histórica de constituir un espacio público fundamental de pensamiento crítico y producción del conocimiento, sobre la defensa de la educación como un derecho social; y la mencionada lógica corporativo financiera que restringe su misión a la simple capacitación de individuos al mercado de trabajo, alejándose de la definición como derecho social, para instituirla como derecho privado, cuyo ejercicio depende exclusivamente de la capacidad de pago de cada individuo.

En este contexto, el actual proyecto no hace más que consolidar el “modelo” corporativo financiero de los últimos treinta años, bajo el argumento de la “gradualidad” que, desde el principio, no explicita lo que se propone lograr, manteniendo así sus lógicas fundamentales. En la iniciativa, la persistencia de la concepción de la educación como un bien de consumo se pone de manifiesto en la preservación de dos mecanismos constitutivos del modelo vigente en relación a las universidades públicas y que funcionan como correa de transmisión de recursos públicos a privados: el voucher (subsidio a la demanda) y el CAE.

En este sentido, el CAE y la gratuidad parcial y gradual mantienen sin modificación el esquema de mercado y su deducción de lucro, que no se restringe únicamente a las instituciones privadas, universidades, institutitos profesionales y centros de formación técnica, afectando gravemente la misión y orientación de la educación superior, en la medida en que la subordina a la lógica del auto financiamiento promovida por el modelo corporativo-financiero.

Respecto del principio de autonomía de la universidad pública, ella no puede restringirse a las universidades públicas, sino al concepto mismo de universidad: su carácter implica esa autonomía, a diferencia de los institutos profesionales y centros de formación técnica, que están directamente orientados hacia competencias específicas vinculadas al mercado laboral, la universidad implica procesos autónomos respecto de la demanda del mercado y, por tanto, condiciones distintas a los centros de formación técnica e institutos profesionales.

A diferencia de una universidad de carácter privado, la universidad pública tiene la característica de “no tener dueño”, y que no es simplemente “propiedad” del Estado, sino que constituye parte activa de éste, como una instancia reservada al cultivo de la reflexión crítica y del conocimiento general de todos los saberes.

Lo que se requiere no es un proyecto de educación superior que consolide el modelo corporativo financiero, sino uno que fortalezca la educación pública como tal, que para su construcción cuente con la participación de las mismas comunidades nacionales y regionales. Hay que pensar más allá del mercado y entender que una universidad pública se basa, de manera irrenunciable, en el principio de autonomía y que dicho principio resulta incompatible con la lógica mercantil que el proyecto pretende consolidar actualmente. La apuesta por una universidad pública no pasa por pedir más o menos financiamiento, sino por cambiar totalmente los paradigmas que se han venido implementando.

13. La Presidenta y el Director de la Asociación de Académicos de la Universidad Diego Portales, señora Sofía Salas y señor Eduardo Sabrovsky.

Expusieron en la sesión 217ª, celebrada el día miércoles 17 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Se refirió a algunas ausencias en el proyecto de ley, señalando que no se desarrolla de manera adecuada el tema de calidad, por ejemplo, cómo se mide, cuáles son los principales indicadores, entre otras.

Tampoco se ha dimensionado el potencial impacto que tiene para la institución de educación superior que el primer año de demora en la titulación implique un costo adicional para la institución, puesto que el proyecto contempla que dicho año debe ser financiado en un 50% por el mismo estudiante y el remanente por la institución. Destacó que son las instituciones privadas las que tienen mayor proporción de estudiantes que merecen gratuidad, los que muchas veces son más vulnerables desde el punto de vista académico (no por falta de condiciones personales para el estudio, sino que por inadecuada preparación en sus colegios de origen). Esto puede significar presiones para evitar el impacto económico de una eventual repitencia hacia la institución.

Del mismo modo, el proyecto de ley no desarrolla la necesaria integración vertical de los estudios de educación superior que permitan a los estudiantes articular sus estudios, transitando desde educación técnica hacia educación universitaria, con créditos intercambiables u otro sistema.

Efectuaron las siguientes propuestas al proyecto:

1. La legislación debiera distinguir tres sectores: estatal, público no estatal, y privado, para cada uno de los cuales debiera establecer criterios objetivos de calidad y formas de evaluación de su cumplimiento. En el caso de las instituciones públicas no estatales, estos criterios debieran comprender los siguientes aspectos: estatuto legal como fundación o corporación estrictamente sin fines de lucro; estatutos que aseguren la total autonomía académica, separando la propiedad formal de la institución de su gestión académica; carrera académica; participación de académicos y estudiantes; investigación, y acreditación.

2. El proyecto debiera ser considerado por etapas, de modo de legislar, en primer lugar, acerca de los organismos de regulación y control; y ser modificado significativamente, de modo de reconocer y regular la existencia del sector de universidades públicas no estatales, incentivando además la existencia de un sector que ha dado muestras de una capacidad no menor para la creación de conocimiento y de bienes de índole pública.

3. El proyecto debiese ser más claro en desarrollar los estándares de calidad exigibles a una universidad compleja, independiente de cuál sea su origen (estatal o privado) y también debe desarrollar un sistema que determine quiénes cumplen estos requisitos, que sea transparente y libre de todo fin secundario:

-Un criterio mínimo se refiere al desarrollo de una carrera académica, establecido en un estatuto objetivo que regule la vida académica.

-Estructura participativa de gobierno. Una universidad demanda que su destino académico esté en las manos de quienes “hacen universidad”, por lo que debe avanzarse en una estructura de gobierno que permita que académicos y estudiantes, participen de la determinación del rumbo académico de la misma. En ese sentido, es posible separar la administración financiera de la universidad de la administración académica de la misma.

-Desarrollo de investigación, como parte del bien público que debiesen cumplir todas las instituciones de educación superior que aspiren a ser reconocidas como universidades. Indicadores objetivos de tasas de titulación y deserción.

4. El proyecto debiese contemplar una forma de financiamiento para las instituciones de educación superior que accedan a la gratuidad, que les permita a todas las instituciones que cumplan con los requisitos de calidad necesarios, acceder a financiamiento que les permita desarrollarse en plenitud, para que así más instituciones puedan cumplir con el fin público propio de una universidad.

RECTORES DE UNIVERSIDADES.

1. El Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle Acevedo.

El señor Valle expuso en la sesión 219ª, celebrada el día lunes 29 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló, en conclusión, lo siguiente:

1. La reforma a la educación superior es, con todos los problemas que ha tenido, una necesidad fundamental. No es necesario ser un contestatario, para señalar que la mercantilización extrema de la vida social ha llevado a desigualdades y conflictos graves que ponen en peligro las bases culturales y cívicas de la democracia. Por lo mismo, una reforma que reconstruya la función social de la educación es imprescindible, pues ésta puede y debe hacer una contribución sustantiva al sentido y valor de las instituciones democráticas.

2. El proyecto carece de una visión integral de la complejidad de un sistema de educación superior, que -como todos saben- no reduce su función a la docencia de pregrado ni puede hacer depender su estructura y funcionamiento de una sola política pública, ciertamente valiosa y necesaria, como es la gratuidad. Ello se explica simplemente, porque los referidos sistemas deben contar con instituciones -no solo estudiantes- que aseguren formación de postgrado, investigación en las distintas áreas del pensamiento y del saber, vinculación con los entornos productivos y capacidades para contribuir a la esfera de deliberación pública.

3. Al no considerar un espacio de colaboración pública que permita reconocer la contribución que hacen las instituciones no estatales al desarrollo del sistema de educación superior, se establece una equivalencia nociva entre tales instituciones que puede afectar gravemente la solidez de universidades que hacen un valioso aporte en calidad y complejidad al sistema.

4. El modelo de financiamiento público, si bien contiene aspectos positivos -como una mayor regulación pública- en sus ideas matrices proyecta y consolida la actual fisonomía de la educación superior chilena. Si lo que se pretende es un financiamiento estatal solo por la vía de fijar un “precio unitario” o arancel regulado por docencia, sin distinguir el carácter y fines de la institución, se transformará al Estado en un mero comprador de servicios docentes. Lo que hace, al final, es crear un sistema subvencionado, que incluye a las estatales, para responder a las necesidades de la cobertura.

5. Al crear un subsector particular pagado, libre de restricciones regulatorias de matrícula y arancel, pero con financiamiento público por la vía del Crédito con Aval del Estado, la reforma viene a institucionalizar y promover un proceso de segregación elitista que contradice el propósito de integración social y de cohesión simbólica y cultural que el Estado mediante sus políticas públicas y los instrumentos correspondientes debe promover.

6. Consideró que este proyecto de ley si no incorpora modificaciones sustantivas en las materias señaladas en esta minuta no logrará los propósitos que se declaran y comprometen en el Mensaje Presidencial contenido en el referido proyecto. Ello por sí mismo daría lugar a una inconsistencia política de origen que dañaría gravemente la legitimidad y la eficacia social de la reforma a la educación superior.

2. En representación de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), el Rector de la Universidad Bernardo O’Higgins, señor Claudio Ruff Escobar.

El señor Ruff expuso en la sesión 219ª, celebrada el día lunes 29 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sintetizó su presentación del siguiente modo:

1. Equidad e inclusión.

Manifestó preocupación respecto a la instalación de un sistema único de acceso que, en definitiva, puede operar como un mecanismo de selección, cuyos márgenes estarían determinados por la disponibilidad de recursos para financiar a los estudiantes. Se estaría, de hecho, estableciendo un sistema único de selección que, dado las profundas inequidades de la sociedad, beneficiaría a los grupos de mayor nivel socio cultural, en desmedro de los sectores más vulnerables.

2. Calidad.

La CUP comparte y apoya la obligatoriedad de la acreditación. Estimó que es un mecanismo que, apropiadamente aplicado, contribuye significativamente a mejorar la gestión, la docencia y a instalar una cultura de calidad en las instituciones. Todos quienes se han sometido a procesos de acreditación saben que se trata de un proceso complejo y exigente, que se aprecia y valora por lo que significa para el desarrollo de las propias instituciones: el proceso de autoevaluación promueve una mirada crítica en la que participa toda la comunidad, se detectan fortalezas y debilidades y se establece un plan de mejora.

La Comisión Nacional de Acreditación, transformada en Consejo para la Calidad, pierde su autonomía y se convierte en un servicio público descentralizado. Se establece que será la Subsecretaría de Educación Superior, en consulta con el Consejo para la Calidad y el CNED, la que fijará los criterios y estándares de calidad. Por lo tanto, a través de la fijación de criterios y estándares, en un escenario de acreditación obligatoria, la Subsecretaría de Educación influirá decisivamente en el diseño institucional, afectando la diversidad del sistema y restringiendo significativamente la autonomía de las instituciones.

La acreditación, en este diseño, es más un mecanismo de fiscalización regulatoria y sanción que un instrumento de acompañamiento a las instituciones, en un proceso de mejora continua de la calidad, que es la característica fundamental del concepto mismo de acreditación, que es muy diferente a una auditoría, como parece desprenderse de algunos artículos del proyecto.

3. Complejidad y aranceles.

La conceptualización, que ha sido planteada como universidades complejas, no responde a la realidad del país, ni a lo que ocurre en los países desarrollados, porque el país requiere universidades que hagan investigación de nivel internacional, pero no es posible exigir que todas lo hagan, porque no existen los recursos humanos ni financieros para lograrlo. Las instituciones orientadas a la docencia, con algunas pocas áreas de investigación, son la mayoría en los sistemas de educación superior en casi todos los países, con denominaciones que responden a sus objetivos y también a la cultura del país.

Por otra parte, la exigencia acerca de desarrollar investigación científica, resulta contradictoria con establecer un sistema de fijación de aranceles que se basa solo en costos de docencia, y cuyo resultado podría ser reducir los ingresos de las instituciones, a juzgar por lo ocurrido este año con la gratuidad.

4. Regulación e institucionalidad.

Manifestó que estima importante definir con claridad cuáles son las actividades prohibidas y permitidas, especialmente en relación a contratos con relacionados. La creación de una Superintendencia que vele por el cumplimiento de la normativa en esta dimensión es importante. Los recursos públicos, que son aportados por todos los chilenos, deben ser utilizados en los fines para los que fueron destinados; en ese sentido, la Superintendencia debe tener mecanismos de control, junto con partir de la experiencia de lo que hoy realiza, con rigurosidad y profesionalismo, la Comisión Ingresa. No es cierto que actualmente no existan controles en materia del uso de los recursos transferidos por becas y créditos a los estudiantes, o por proyectos de diferentes organismos públicos.

Todas estas regulaciones deben equilibrarse con la necesidad imprescindible de salvaguardar la autonomía de las instituciones en el ámbito administrativo y financiero, junto con evitar la superposición de las atribuciones de las diferentes agencias estatales que se establecen.

5. Organismo articulador del sistema universitario.

Tratándose de un proyecto de reforma de la institucionalidad se echa de menos la consideración de un espacio de articulación en el que participen todas las instituciones acreditadas.

6. Atención preferente a las universidades estatales.

Manifestó que resulta muy clara la lógica, que se expresa en la experiencia comparada, de la existencia de un trato especial a las universidades del Estado, a las cuales se les asigna en su calidad de tales acciones especiales, junto con la creación de un fondo público con este propósito. Eso requiere dar cuenta del cumplimiento de tales encargos, en un proceso de asignación de los recursos hecho con transparencia y estableciendo mecanismos adecuados de rendición de cuentas. Sin embargo, el proyecto restringe la autonomía, la diversidad y las posibilidades de innovación y especialización.

3. El Rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña González.

El señor Peña expuso en la sesión 219ª, celebrada el día lunes 29 de agosto de 2016.

Señaló que la arquitectura institucional del sistema en su conjunto es acertada, ya que cubre todos los aspectos para una buena regulación del sistema. Concibió una Subsecretaría como un órgano encargado de generar políticas de educación superior y no de control, que competen al Consejo de Aseguramiento de la Calidad y,o a la Superintendencia de Educación Superior. La labor de una Subsecretaria es más bien gubernamental.

Respecto de la Superintendencia de Educación Superior, afirmó que se trata del aspecto técnicamente mejor logrado del proyecto. Una Superintendencia tiene por objeto controlar la sujeción de las instituciones a la ley y, en esa medida, la consideró bien diseñada, particularmente en las labores de control y supervisión financiera de las instituciones de educación superior, que ha sido una de las materias que ha aquejado a la educación superior chilena en el último tiempo. Llamó a desmembrar el proyecto, iniciado su estudio con un proyecto que legisle exclusivamente sobre la Superintendencia.

En relación al Consejo de la Calidad, estimó que es la parte menor lograda e innovadora, la que más se apega al diseño hoy vigente y provista de menor audacia e imaginación política. En definitiva, reitera la actual CNA, categorizando los estratos de acreditación de la institución. No hay innovación, ya que buena parte de lo que contempla ya se había logrado en la práctica.

En materia de institucionalidad de las universidades estatales, el proyecto es francamente deficitario, no logra configurar un subsistema de universidades estatales que alcance preponderancia en el sistema, como lo fue antaño, antes de 1981, donde había un sistema mixto pero con preponderancia de las instituciones estatales. Expresó que esperaba que el proyecto procurase recuperar esa fisonomía histórica, consistente en un sistema de provisión mixta, con preponderancia y hegemonía de las universidades estatales.

Recordó que el sistema está compuesto por más de 60 universidades, la mayor parte de ellas privadas, creadas con posterioridad a 1981. Casi todas las cuales persiguen intereses particulares, sin embargo, el sistema no puede ser la mera suma de esos intereses, por lo tanto, el sistema requiere una estructura que lo guíe, que sea predominante y que asegure el interés público en su conjunto. El modo de corregirlo es crear un subsistema fuerte de universidades estatales que el proyecto se rehúsa a realizar, pese a que lo enuncia.

En relación a la forma de gobierno de las universidades estatales, expresó que nuevamente hay un error que consiste en la excesiva predominancia del Ejecutivo en la conformación de sus juntas directivas, lo que plantea un severo problema de autonomía. Destacó que las universidades no tienen dueño, son históricamente corporaciones autónomas, son personas jurídicas o morales, sujetos de derecho y no objeto de propiedad; de modo que sostener que en razón de que el Estado es “dueño” de las universidades públicas o estatales, tiene derecho a tener una junta directiva compuesta en su mayoría por personas designadas por él, es un grave error.

En cuanto a la institucionalidad de las universidades privadas, especialmente las creadas después de 1981, subrayó que en esta materia el proyecto está bien concebido, ya que básicamente entrega el gobierno y control al consejo superior, “board”, junta directiva u otro órgano colegiado similar. Estimó correcta esta fórmula, ya que siempre ha pensado que si se organizaran estas universidades a cargo de un consejo externo conformado por rectores independientes y personalmente responsables se aseguraría el cumplimiento de la ley. A diferencia de lo que ocurre actualmente, donde las universidades privadas cuentan con un directorio irresponsable y que no responde con su patrimonio personal, transgrediendo expresamente la ley, lo que, aparentemente, no conlleva consecuencias.

Lo señalado también es aplicable a las universidades creadas antes de 1981, con la sola excepción de la Universidad Católica. Asimismo, consideró que el proyecto también acierta en la forma de regular los contratos con entidades relacionadas, al aplicar las normas de las sociedades anónimas.

El proyecto carece de un trato preferente para las universidades estatales, manteniendo el trato actual, pese a que si se quiere recuperar la fisonomía que históricamente tenía la educación superior chilena, no basta con dotar a las universidades estatales de una institucionalidad que le dé identidad clara en el sistema, sino que es imprescindible dotarla de condiciones materiales de existencias o recursos, porque una sociedad democrática y abierta debe admitir a todos los proyectos educativos en su seno, pero a condición de asegurar el interés público de otro modo. De lo contrario, el espacio público, la reproducción de las elites y la reproducción de alta cultura quedaría entregada a proyectos particulares.

Adicionó que el proyecto en materia de economía política, tiene un severo error cuando se miran las reglas transitorias, porque se crea un fondo especial para la investigación que se distribuirá en conformidad al desempeño de las instituciones que se adscriban a la gratuidad, pero el fondo se conformará dos años después de que entre en vigencia la ley, pero la gratuidad empezó este año. Por tanto, las universidades que se adscriban hoy a la gratuidad solo recibirán la trasferencia de gratuidad por docencia y carecen de cualquier financiamiento no solo para la expansión de su infraestructura física, sino también para investigación. Expresó no saber si ello es un error o un diseño deliberado para que las universidades no adscriban hoy a la gratuidad, sino una vez que entre en vigencia la ley.

Finalmente, sugirió aligerar el proyecto en materia de definiciones y restringirlo a ocuparse de materias propias de ley, sin inmiscuirse en el plano reglamentario.

Además, de desmembrar el proyecto distinguiendo 4 iniciativas: la Subsecretaría de Educación Superior, el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, la Superintendencia de Educación Superior y el Financiamiento.

Enfatizó que el más urgente es el proyecto sobre Superintendencia de Educación Superior, en atención al gran defecto actual del sistema universitario es que no se distingue quien cumple o no con la ley, lo que no constituye el mejor escenario para la gratuidad.

4. El Rector de la Universidad Alberto Hurtado, Padre Eduardo Silva Arévalo S.J.

El señor Silva expuso en la sesión 222ª, celebrada el día lunes 5 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En materia de gratuidad y financiamiento institucional, señaló que la gratuidad es un derecho social y todas las universidades deben adscribirse a ella. La gratuidad universal avanza en la línea correcta, facilitando el acceso. Sin embargo, dada la situación económica nacional e internacional, se irá más lento de lo deseable.

En este período de transición, debe asegurarse el acceso universal y no necesariamente la gratuidad. De este modo, es imprescindible contar con un conjunto de alternativas que combinen gratuidad, becas, otros instrumentos, mientras se llega a la gratuidad universal.

Desde el punto de vista del sistema, es clave que un estudiante pueda acceder a cualquier universidad acreditada del país, si cumple con los requisitos académicos que esa institución ha declarado previamente. Para que el derecho social a la educación superior se verifique, es fundamental que todas las universidades adscriban a gratuidad. Todo estudiante debiese poder acceder a la universidad que quiera, siempre que cumpla con los requisitos académicos que ella determina. No puede haber más limitaciones que el talento.

Para hacer obligatorio el ingreso de toda universidad de calidad a la gratuidad, es fundamental que el arancel regulado permita cubrir los costos de la docencia y que existan otros fondos destinados a investigación, innovación, infraestructura y extensión. La implementación de la política de gratuidad no puede ser a costa de las universidades.

Los aportes basales son un mecanismo de financiamiento que ha funcionado en el sistema. Existen procedimientos que permiten regular su buen uso, equilibrando autonomía en su ejercicio con transparencia y rendición de cuentas. No parece conveniente seguir gravando los aranceles de docencia con el costo de la investigación o extensión.

Dado que la formación profesional es simultáneamente un bien público y un beneficio personal, su financiamiento puede ser cubierto en parte por la renta nacional y en parte con un impuesto a los graduados. Los estudios están hechos y muestran que si la carga impositiva es contingente al ingreso profesional, lejos de ser regresiva, permite que los que más ganan más aporten. Todos devuelven lo que se dio gratis, en proporción a sus posibilidades, permitiendo así que otros también puedan estudiar gratis.

Mientras la gratuidad universal no esté en régimen, deben implementarse mecanismos que permitan financiar la transición. Poner en marcha la gratuidad no puede ser a costa de las universidades, menos aún si la adscripción es obligatoria. Contar con un modelo de financiamiento que no dañe a las universidades hace exigible que todas accedan.

En síntesis, para avanzar en la discusión del proyecto de ley, es fundamental reconocer que el sistema universitario es heterogéneo, compuesto por instituciones de distinto origen e ideario. El sistema normativo y regulatorio debe propender al reconocimiento del aporte de cada uno, estableciendo requisitos de autonomía, calidad, gobierno y gestión.

El fortalecimiento de la educación pública pasa por reconocer que lo público no es sinónimo de estatal, que toda universidad es tal si, efectivamente, en ella se lleva a cabo el uso público de la razón. Del mismo modo, es importante entender que todo proyecto universitario es autónomo, basado en un proyecto intelectual con ideario propio. Del mismo modo, así como no debe confundirse lo laico con lo estatal, tampoco debe confundirse lo laico con lo religioso. Toda universidad debe ser laica -también las universidades católicas- pues reconoce el pluralismo de las distintas concepciones de bien.

Finalmente, si la gratuidad universal es un derecho social debe ser acogida en todas las universidades y debe favorecer a todos los estudiantes. Para que alcance a todos los recursos que provienen de la renta nacional pueden ser complementados con un impuesto a los graduados. Para que sea obligatoria para todas las universidades de calidad debe implementarse de una manera que no ponga en riesgo la viabilidad de los proyectos universitarios.

5. El Rector de la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, señor Pablo Venegas Cancino.

El señor Venegas expuso en la sesión 222ª, celebrada el día lunes 5 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En cuanto, al régimen de lo público, expresó que la comprensión de la educación como un bien o como un servicio que se adquiere en el mercado, según la capacidad de compra o de endeudamiento de cada persona, ha llevado a que las universidades, incluso aquellas estatales, tengan que operar en lógicas de mercado que hagan posible la mayor parte de su financiamiento.

Una universidad debe regirse por normas internas que hagan posible este compromiso con lo público. Pero, más importante aún, es que el Estado opere con un sistema de regulación que oriente a que todas las instituciones de educación superior que reciban financiamiento estatal operen bajo un régimen de lo público. Esto es: sin lucro efectivo, pluralistas, laicas, autónomas respecto de cualquier interés de grupos ajenos a la propia universidad, es decir, sin sujeción al control unilateral de algún interés particular sea este de orden económico, político o religioso.

Estimó que es altamente valorable la exigencia de calidad como un criterio prioritario expresado en el proyecto de reforma, y debiera mantenerse como un aspecto central de ésta; pero es fundamental plantearse otras perspectivas sobre la calidad y el tipo de indicadores con el que se la evalúa, entendiendo a la universidad como una institución que debiera incidir en el desarrollo del país, la profundización de una cultura democrática y la disminución de las profundas desigualdades sociales.

Sostuvo que la educación es un derecho y en tanto tal, su ejercicio no puede estar supeditado a la capacidad de pago o de endeudamiento de las personas. La política de gratuidad debe progresivamente llegar a ser universal.

Las universidades estatales deben constituir el eje del sistema y deben tener el financiamiento que les permita “liberarse” de un régimen de mercado que -aún sin dueño ni grupos controladores- las expone a intereses particulares, las obliga a competir y termina, en cierto sentido, privatizándolas en tanto las lleva a alejarse de su autonomía y función pública. Financiamiento para la docencia vía gratuidad y aporte fiscal directo para la investigación le parecen los mecanismos apropiados. El financiamiento del sistema, bajo un régimen de lo público, debe incorporar a todas las universidades acreditadas: estatales, no estatales del CRUCH y privadas que acepten operar bajo este régimen.

En síntesis, consideró que el proyecto que ha presentado el Ministerio no se orienta por una comprensión de la educación como un derecho y tampoco busca el fortalecimiento de la educación superior al interior de un régimen de lo público.

Si en dictadura el objetivo fue privatizar e instalar el régimen de mercado en todas las instituciones, estatales y privadas, una reforma al sistema de educación superior tendría que promover el régimen de lo público en las estatales, en primer lugar, y en aquellas privadas que suscriban ese régimen y reciban fondos públicos. El proyecto de ley debería establecer una diferencia entre universidades privadas: las llamadas “del G3” (Austral, de Concepción y Santa María) y algunas privadas post 81, como la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, que están en condiciones de responder a lo que se denomina régimen de lo público.

Se requiere una mirada crítica, capaz de analizar la calidad y su relación con la reproducción de la desigualdad social. Es fundamental plantearse otras perspectivas sobre la calidad y el tipo de indicadores con el que se la evalúa: la capacidad efectiva de mayor inclusión, la mirada de género, la relación entre la condición académica inicial de los estudiantes y al egreso, el lugar donde se desempeñan sus egresados, la dimensión relativa a la participación de los distintos estamentos en su gobernanza, entre otros.

Finalmente, estimó necesario el término inmediato del escandaloso negocio del llamado CAE, que son créditos con dinero y aval del Estado. Al constituir este fondo la principal partida del presupuesto respectivo, en los hechos ha determinado la esencia de la actual política de financiamiento.

6. El Rector de la Universidad Central de Chile, señor Santiago González Larraín.

El señor González expuso en la sesión 222ª, celebrada el día lunes 5 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Por tratarse la educación superior de un bien público de la mayor importancia compartió la necesidad de crear un organismo del más alto nivel, como lo es la Subsecretaria de Educación Superior, responsable de desarrollar, orientar, implementar y velar por el buen uso de los recursos que el Estado destinara a este fin. La implementación de una política de educación superior requiere necesariamente contar con una autoridad política que dé cuenta de ella, que responda de su gestión y garantice al país la eficiencia y eficacia en la implementación de esta política, tanto a nivel universitario como técnico profesional.

Señaló que uno de los principales déficit del actual sistema de educación superior es la incapacidad que ha mostrado para garantizar la calidad en la educación superior, aspiración muy sentida por la ciudadanía. Este aspecto resulta fundamental para el éxito de la política pública que se pretende implementar y para la garantía de que los recursos públicos que se inviertan en educación sean utilizados en generar calidad y no sean destinados al lucro que tanto se repudia.

Compartió que la estructura que asegure la calidad de la educación universitaria este integrada por instituciones independientes con funciones bien definidas, autonomía en su accionar, presupuesto garantizado y la pertinencia académica de sus miembros. Coincidió con el criterio que presenta el proyecto en el sentido que la acreditación institucional deberá ser obligatoria en el país, este aspecto es muy necesario ya que dada la asimetría de información existente entre las instituciones que otorgan el servicio educacional y los ciudadanos que lo requieren, es necesario establecer un estándar que dé cuenta de la calidad y pertinencia de la institución en la cual los estudiantes adquirirán su educación.

El concepto de acreditación, más que un sello de calidad que discrimina entre universidades, debe ser visto como un proceso a través del cual las instituciones de educación superior transitan para alcanzar mayores niveles de complejidad, con el debido acompañamiento del Consejo para la Calidad, el cual no solo deberá velar por el cumplimiento de los estándares establecidos sino que deberá apoyar la mejora de la educación superior en el país. Sin lugar a dudas este proyecto entrega atribuciones de la mayor relevancia al Consejo para la Calidad las cuales tienen consecuencia de carácter definitivo en las instituciones de educación superior, llegando incluso a dictaminar la incapacidad de impartir nuevos programas, aumentar vacantes o abrir nuevas sedes y hasta el cierre definitivo de la institución. Ratificó entonces su opinión que el Consejo para la Calidad, dada la trascendencia de sus resoluciones, debe tener la calidad de organismo autónomo.

También consideró de todo sentido la creación de la Superintendencia de Educación Superior que fiscalice el buen desempeño de las instituciones de educación superior en el marco de la nueva ley, que garantice el otorgamiento del servicio educacional de calidad a la ciudadanía y que tenga la capacidad sancionatoria en caso de incumplimiento de las normas y leyes que regularan el sistema. Asimismo, se mostró de acuerdo con el establecimiento de condiciones de transparencia en la administración de las instituciones de educación superior que den garantías de que los recursos que se recibirán del Estado serán invertidos en educación e investigación. Compartió que las condiciones en que debe operar una institución de educación superior debe garantizar la inexistencia de lucro ya sea de forma directa o indirecta, lo cual deberá estar claramente regulado y controlado por la Superintendencia de Educación Superior.

Sin perjuicio de que el presente proyecto propone un sistema de educación superior mixto para el país, al Estado le corresponde garantizar el otorgamiento de educación de calidad para todos sus ciudadanos y el principal instrumento del cual dispone para ello lo constituye el sistema de educación superior estatal. Si bien es cierto que compartió plenamente el derecho de las instituciones de educación superior privadas a entregar educación en el país, la educación pública deberá estar siempre presente y garantizar el acceso equitativo, igualitario, inclusivo y meritorio a todos los chilenos.

No estimó prudente, sin embargo, que se haga discriminación en aspectos de calidad y requisitos para operar en el sistema en relación con las instituciones de carácter privado, en el entendido que estas últimas cumplen con las condiciones establecidas en la presente ley, especialmente en lo que dice relación al acceso a la gratuidad, el acceso al sistema único de admisión y las condiciones para la permanencia dentro del sistema.

Se mostró partidario de la educación superior gratuita y de calidad, sin distinción de ningún tipo para todos los jóvenes chilenos en las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Creyó necesario sin duda que los requisitos de acceso transitorios definidos para el otorgamiento de este derecho, en tanto se aprueba la presente ley, no deberían tener otra exigencia que no sea la acreditación institucional, la exigencia de no lucrar y la correspondiente participación de la comunidad. El no hacerlo de esa forma condena a una gran cantidad de estudiantes a quedar excluidos del sistema de educación superior o a seguir endeudando a sus familias.

En este sentido tendrá especial relevancia la determinación de los aranceles de referencia a través de los cuales las universidades recibirán los aportes que financiaran la gratuidad. Estos montos, que en la ley se establece se definirán a través de una comisión de expertos, deberán garantizar el cumplimiento de los proyectos académicos de las distintas universidades, ya que una mala evaluación en su determinación podría atentar gravemente contra el desarrollo de la educación superior en Chile por falta de recursos o afectar directamente su calidad.

Coincidió en la necesidad de crear un fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística para aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Este artículo reconoce la discriminación existente hoy en la actual regulación que da derecho a recibir aportes fiscales directo solo a las universidades del CRUCH generando un desequilibrio entre los recursos disponibles en las entidades de educación superior para fortalecer la investigación y creación artística. También valoró que estos recursos se distribuyan entre las instituciones de educación superior considerando estándares de calidad e indicadores de desempeño y no conforme a la tradición como es actualmente.

En síntesis, apoyó la iniciativa del Gobierno de enviar un proyecto integral que fortalezca la educación superior del país, y entendió que el proyecto considera los aspectos que se requieren para la implementación de una buena política pública, sin embargo, el alcance y la magnitud del proyecto en un solo cuerpo de ley podría atentar contra su aprobación, transformándose en una iniciativa de difícil discusión ante la dificultad de alcanzar acuerdos simultáneos en todos sus aspectos. En este sentido valdría la pena explorar una tramitación legislativa parcializada.

Consideró relevante la creación de una institucionalidad que aborde en su conjunto la educación superior en el país, pero haciendo presente su inquietud por la independencia necesaria de los organismos que integran esta institucionalidad, especialmente el Consejo para la Calidad por la relevancia de sus decisiones y las implicancias de ellas en las instituciones de educación superior.

Valoró también la distribución que hace el proyecto de los recursos que entregara el Estado a través del fondo para el desarrollo de la investigación y las artes, terminando con la discriminación histórica de los aportes fiscales directos que solo reciben las universidades del Cruch conforme a una tradición, reconociendo el derecho de las universidades privadas a optar conforme a su calidad a estos recursos tan necesarios para su desarrollo.

7. El Rector de la Universidad de Los Andes, señor José Antonio Guzmán Cruzat.

El señor Guzmán expuso en la sesión 222ª, celebrada el día lunes 5 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que existe inconsistencia entre los fines y principios que declara con las políticas que propone. El proyecto dice basarse en la autonomía, pero tiene un diseño que genera una tendencia hacia la homogeneización de las universidades; establece la fijación de aranceles y vacantes para instituciones gratuitas. Fijación de cuotas de becas y créditos para otras instituciones; los criterios y estándares serán establecidos por el Mineduc, y existe ausencia de la idea de la libertad de educación.

Adicionalmente, el proyecto de ley lesiona la diversidad de proyectos mediante una acreditación que se basa en estándares, y no en la coherencia con la misión, y la fijación de los aranceles de las instituciones, lo que no considera que las universidades ofrecen programas muy distintos, con costos diferentes. Unas priorizan la investigación, otras la enseñanza práctica y otras la innovación pedagógica. Se debe considerar que hay modelos que funcionan mejor que otros y es necesario dejar espacio a la creatividad y a la sana competencia.

En resumen, la reforma parte de la premisa de que el Estado debe estar al centro del sistema, propuesta que fue construida desde la desconfianza, para la cual el Estado es la solución, y la moneda de cambio es la autonomía de las instituciones y la diversidad del sistema.

El proyecto fija un foco estatal y centralizador, con un Consejo para la Calidad constituido como un servicio público, que no tiene la independencia de la actual CNA. Además, de que depende del gobierno, pese a que hoy es una entidad estatal pero autónoma. Asimismo, se minimiza el papel de CNED y desaparecen agencias de calidad privadas.

Se consagra la pérdida de autonomía del ente acreditador, sus miembros serán seleccionados por el gobierno, y no hay presencia de personas de fuera del mundo académico.

Se impone una acreditación sancionatoria, de carácter obligatorio e institucional, donde las instituciones que no acreditan no pueden funcionar, y cuyos estándares los aprueba MINEDUC centralmente. Además, de que existirán instituciones con niveles acreditación distintos, perdiéndose incluso la autonomía para abrir carreras y sedes.

Estimó que la gratuidad universal no es conveniente. La diversidad de fuentes de financiamiento de las universidades les entrega mayor libertad para cumplir su misión. Asimismo, el hecho de que las familias aporten parte importante de los recursos es garantía de autonomía universitaria.

Es necesario ayudar eficazmente a los que no pueden pagar, pero no tiene sentido forzar la gratuidad para los que sí pueden financiar su educación. Es cierto que la educación es un bien público, pero es también un bien privado, que entrega enormes beneficios a sus destinatarios. La política pública debe hacerse cargo de ambos aspectos.

El incremento de la presencia estatal en materia de financiamiento podría perjudicar la calidad en vez de mejorarla. Se debe avanzar hacia el equilibrio entre fuentes de financiamiento.

La fijación de aranceles es un error porque atenta directamente contra la calidad de la educación. Además, en un sistema de aranceles libre, la existencia de oferta variada ayuda a que los aranceles se mantengan en niveles razonables.

En conclusión, estimó que la gratuidad no considera el futuro de la educación superior, ni tiene mirada estratégica.

La propuesta está construida desde la desconfianza a las instituciones.

La reforma parte de la premisa de que el Estado debe estar al centro del sistema de educación superior.

La autonomía de las instituciones y la diversidad del sistema son secundarias, algo que se puede sacrificar para remediar abusos.

Se corre el riesgo de producir estancamiento y mediocridad en el sistema.

Es probable que buena parte de las instituciones logren transitar, con distintos grados de éxito, desde un escenario de educación superior mixta y libertad de enseñanza a uno de preminencia estatal y altamente regulado. Sin embargo, esto se hará con enormes costos en calidad, diversidad y autonomía del sistema de educación superior. El cierre de instituciones no es lo peor que podría pasar, sin dejar de ser una consecuencia probable. Lo peor será el estancamiento y la mediocridad del sistema.

8. El Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza Vivanco.

El señor Sanhueza expuso en la sesión 226ª, celebrada el día lunes 26 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que las universidades regionales del CRUCh concentran la mayor proporción de estudiantes universitarios vulnerables y talentosos, y con mayores brechas en su formación académica, sin embargo:

a) Las políticas en educación superior no consideran los esfuerzos adicionales que deben hacerse en regiones para compensar las brechas que los estudiantes traen desde la educación escolar.

b) Las universidades deben implementar con recursos propios sistemas de ayuda económica estudiantil para casos no considerados por la gratuidad, becas y fondos estatales.

c) El esquema de financiamiento no considera los mayores costos relativos que tiene la docencia en regiones, dificultando ofrecer similares niveles de calidad a lo largo del país.

d) Las políticas públicas no compensan el aporte de las universidades a la descentralización del país ni a la integración de grupos socio territoriales marginados de los procesos de desarrollo.

e) La vocación pública de las universidades las lleva a subsidiar los mayores costos unitarios que implica la formación de profesionales en áreas imprescindibles para el desarrollo regional.

f) Las inequidades de Santiago versus regiones re edita el concepto de áreas de beneficio versus castigo entre las comunidades académicas, debilita la calidad de los recursos humanos en regiones y favorece procesos de concentración territorial.

El centralismo que sufre tanto el país como el propio sistema de educación superior y las políticas uniformes y territorialmente indiferenciadas, han dificultado reconocer la contribución de las universidades regionales y, muchas veces, el excesivo centralismo ha generado problemas que han afectado las posibilidades de desarrollo endógeno de las comunidades y del país.

En síntesis, el Sistema de Educación Superior no asume la diversidad geográfica, las injustas desigualdades socioeconómicas y territoriales y que el excesivo centralismo termina siendo un lastre para el desarrollo. Además, usa mecanismos de financiamiento que enfatizan la competencia entre universidades bajo el errado supuesto de igualdad de condiciones. Las instancias asesoras, como Consejos Nacionales y Comités de Expertos, creadas para analizar y proponer políticas e instrumentos tienden a ignorar la dimensión territorial y, en consecuencia, excluyen a especialistas y talentos de regiones o sólo se les da una presencia simbólica.

En materia de institucionalidad de la educación superior, valoró la creación de la Subsecretaría, que tiene el mérito de reconocer la jerarquía y trascendencia que tiene el tema de la educación superior para el desarrollo del país. Sin embargo, falta profundizar los vínculos y las modalidades de coordinación que tendrá esta institucionalidad con otros organismos públicos centrales y regionales, con políticas e instrumentos de desarrollo en los ámbitos sociales, económicos, científicos, tecnológicos, del arte, la cultura y la innovación.

Respecto de la formación técnica profesional, valoró que el proyecto se comprometa una Estrategia Nacional para dicho sector, la que considerará tendencias regionales de oferta y demanda, y que defina áreas estratégicas junto con apoyar la inserción laboral. Esto último paradojalmente no se plantea respecto del nivel universitario.

Respecto del Consejo para la Calidad, consideró positivo que sea funcionalmente autónomo, pero puede ser complejo que tenga una jefatura con grandes cuotas de poder, al unir la Presidencia del Consejo con la Jefatura del Servicio, con voto dirimente y que su designación la haga el Gobierno de turno. Es igualmente delicado que los integrantes del Consejo, aunque participe inicialmente la Alta Dirección Pública, al final los designe la Presidencia o entidades subordinadas a ella como son CONICYT y CORFO.

Estimó positivo que la acreditación institucional sea obligatoria e integral (5 dimensiones) para instituciones de educación superior autónomas. Igualmente es un avance que los criterios y estándares sean específicos para el nivel universitario y para la formación técnico profesional. Sin embargo, es necesario evitar que universidades con casa matriz en la Región Metropolitana abran carreras en regiones sólo para cubrir demandas transitorias y no para instalar capacidades académicas que impacten al desarrollo territorial.

Consideró positivo reconocer la especificidad de las universidades estatales, desburocratizar su gestión, potenciar su aporte a las políticas públicas y promover su articulación nacional. Sería importante recoger la rica experiencia que todas ellas tienen en estos dos últimos temas. En efecto, desde su creación ellas han cooperado con iniciativas sectoriales, tales como: educación, salud, agricultura, medicina, arte, cultura, patrimonio, entre otros, como también con las políticas regionales y locales. Algo similar ocurre con la ya larga articulación de iniciativas entre ellas, en todos los campos de su quehacer.

Valoró la constitución de una comisión de expertos y se transparenten las definiciones sobre asignación de recursos. Sin embargo, es delicado que ésta sea sólo asesora y que las decisiones finales recaigan únicamente en la Subsecretaría.

Por otra parte, es razonable que se agrupe a las carreras según estructuras de costos. Sin embargo, el financiamiento basado en volúmenes de estudiantes tiene implicancias que la experiencia chilena ha evidenciado negativamente:

Sostuvo que parece razonable revisar el actual esquema de financiamiento a la educación superior. Los fondos que se crean: uno de investigación y creación artística y otro para instituciones de educación superior estatales, tienen definiciones genéricas que plantea dudas sobre su alcance, naturaleza, objetivos y operatoria. El proyecto no indica cómo se conciliarán objetivos de competitividad y de compensación.

Dicho de otra forma, Chile requiere instituciones de educación superior de mayor complejidad y tamaño, que aborden desafíos país, integradas a redes internacionales en temas de vanguardia y que estén en la frontera del conocimiento. Simultáneamente se requiere apoyar a aquellas instituciones que asumen los desafíos científicos y tecnológicos de sus entornos regionales, y que son claves para impulsar un proceso de desarrollo armónico, sustentable y territorialmente equilibrado.

Finalmente, propuso instaurar un Aporte Basal Regional (ABR) como factor de corrección del AFD, para ello: a) la distribución de sus recursos debe ser inversamente proporcional al AFD 95%; b) inicialmente debe contar con un presupuesto equivalente al AFI ($25.000 millones aprox.), y c) sus recursos deben incrementarse anualmente para reducir la brecha inicial derivada del AFD. Asimismo, el AFI debe eliminarse y sus recursos ir al ABR.

9. El Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui Raffo.

El señor Elórtegui expuso en la sesión 226ª, celebrada el día lunes 26 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que si bien son muchos los aspectos que merecen revisión en el proyecto, le parecen especialmente críticos las siguientes falencias:

a) Reconocimiento a la naturaleza pública de las universidades G9. El rol público de las universidades se asocia en el proyecto sólo a las universidades estatales, desconociendo la historia y la realidad de la educación superior del país. El proyecto desconoce el compromiso con el interés público que han demostrado las universidades de la red G9 y que se expresa en el trabajo que se realiza a través de la formación, la investigación y las propuestas que ofrecen soluciones a los problemas de las personas y del país.

b) Consideración de la diversidad del Sistema. Se requiere la articulación de un Sistema de Educación Superior, cuyo objetivo sea apoyar el desarrollo de la nación, con calidad, inclusión y desarrollo territorial armónico. Dicho Sistema debe estar integrado por instituciones públicas, estatales y no estatales, con un comprobado rol público, y por instituciones privadas, las que deberán contar con normas claras de funcionamiento.

c) Valorización del Consejo de Rectores. El CRUCh reúne a instituciones de una destacada trayectoria y consolidado prestigio, que son el pilar del sistema de educación superior del país. Pero, es mucho más que eso ya que según la ley vigente, asesora al Estado en toda materia referida a educación superior y mantiene un sistema de admisión, junto a otras funciones de contribución a las políticas públicas. Además, constituye una potente red de cooperación académica, ya que las universidades estatales y públicas no estatales que lo integran mantienen un trabajo conjunto que se expresa, entre otros lazos, en más de 200 proyectos de ejecución conjunta, en diversos ámbitos como investigación, transferencia tecnológica, proyectos de postgrado y redes de colaboración en distintas temáticas.

d) Autonomía institucional y nuevas regulaciones. El proyecto puede afectar también la autonomía universitaria, ya que crea una institucionalidad a la que se le conceden excesivas atribuciones, que podrían afectar el desarrollo y la gestión de las instituciones.

e) Aseguramiento de la Calidad. Si bien coincidió en la necesidad de perfeccionar el régimen aplicable al sistema nacional de aseguramiento de la calidad, se constata que el proyecto desconoce lo que se avanzado en esta materia en los últimos 20 años y que ha significado grandes avances en la gestión de las instituciones de educación superior. El proyecto centra el aseguramiento de la calidad en la acreditación, opción que podía ser entendida en la época en que se instaló el sistema, pero que hoy resulta muy limitada. Se requiere un sistema que propenda a un mejoramiento continuo de las instituciones.

f) Fortalecimiento de las universidades regionales. El proyecto omite el estímulo explícito al desarrollo de las universidades que cumplen sus tareas en regiones -sean estatales o no- y que son claves en el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades. Ocho de las universidades de la Red G9 se ubican en regiones en las cuales aportan significativamente en la formación de capital humano avanzado y en la disminución de los altos índices de desigualdad social que existen en sus territorios, algunos de los cuales han sido declarados como zonas rezagadas y su el compromiso con los pueblos originarios.

g) Ciencia y creación. El proyecto no plantea con claridad cómo se potencia la investigación y su relación con los desafíos de Chile en su proyección como nación desarrollada. Tampoco de qué forma dialoga la política de educación superior con la política de ciencia y tecnología y el respectivo Ministerio en proceso de creación.

h) Apoyo a la educación técnico profesional. Ésta debe cumplir un rol central en el proyecto de ley, tanto en relación al crecimiento económico, como al mejoramiento en las condiciones de vida de los grupos más vulnerables. El compromiso del Estado con la educación técnico profesional debe traducirse en un aumento significativo de su financiamiento por medio de diversos instrumentos. Dicho aporte debiera contemplar el apoyo a las familias y a las instituciones que cumplan exigentes criterios de calidad.

i) Financiamiento público. El proyecto plantea avanzar en inclusión e igualdad de oportunidades, sin embargo, la sola gratuidad no asegura el logro de tales objetivos ya que los altos niveles de deserción de las universidades se encuentra muy concentrado en los estudiantes vulnerables que requieren de apoyo académico para su mantención en el Sistema, lo que no se logra solo con gratuidad.

La fijación de aranceles, sin considerar la calidad y diversidad de las instituciones, constituye un riesgo real a la sustentabilidad de las mismas y los niveles de excelencia ya alcanzados. Se debe realizar una profunda evaluación del CAE, que conduzca a introducirle modificaciones que busquen cautelar de mejor forma la situación de los deudores, y del Estado.

En lo que se refiere a la determinación de vacantes, consideró que debe existir una distinción entre instituciones de calidad demostrada y compromiso público acreditado versus instituciones que requieren de mayor seguimiento.

Los aportes basales son fundamentales para la sustentabilidad y desarrollo de las universidades de carácter público, que los han recibido por más de 80 años, y deben acrecentarse, de acuerdo a las condiciones económicas del país y fortaleciendo los procedimientos para rendir cuentas de sus usos y destino. Sin embargo, el proyecto plantea suprimirlos en un período de 5 años y los reemplaza con un fondo concursable en investigación y creación artística, lo que genera gran incertidumbre en el sistema, lo que impide la necesaria planificación de largo plazo y la realización de planes de futuro que requieren las universidades.

En conclusión, expresó que si bien el G9 comparte los objetivos y principios generales del proyecto de ley de reforma la educación superior, sobre avanzar en calidad y mayores niveles de inclusión, equidad y transparencia, en dicha iniciativa no se las considera y se desconoce la innegable contribución que han realizado a Chile.

Ante el escenario que plantea esta necesaria reforma, consideró esencial distinguir y potenciar a las universidades de compromiso y vocación pública, y confió que las indicaciones al proyecto recojan efectivamente una perspectiva que fortalezca de manera equilibrada el sistema de educación superior, ya que seguir contando con el respaldo del Estado en la universidad que representa es decisivo para cumplir cabalmente su misión.

10. El Rector de la Universidad de Concepción, señor Sergio Lavanchy Merino.

El señor Lavanchy expuso en la sesión 226ª, celebrada el día lunes 26 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que históricamente ha existido un conjunto de universidades no estatales de reconocido rol público, entre ellas la Universidad de Concepción, que forman parte del Consejo de Rectores, que tienen la virtud de haber demostrado a través de muchos años el servicio, compromiso y sentido de lo público. Este compromiso y los valores que éste conlleva, trascienden las definiciones formales y la naturaleza jurídica de una institución.

No debería estar en discusión el apoyo que el Estado debe entregar a las instituciones que son de su propiedad; pero, al mismo tiempo, la ley no debería ser excluyente y debería reconocer en forma explícita que existe un conjunto de universidades que merecen igual o similar trato por la contribución que ellas han hecho históricamente al desarrollo del país y que están llamadas a continuar haciéndolo hacia el futuro. Sin duda éste deberá ser un aspecto fundamental en la discusión que habrá que tener en cuenta a la hora de adoptar acuerdos e instrumentos de apoyo por parte del Estado, a las instituciones que conforman el sistema de educación superior.

Para fortalecer la política de Estado que aspira a impulsar un desarrollo homogéneo del país a lo largo de su extensa y diversa geografía, es imprescindible tomar en consideración la insoslayable necesidad de valorar y apoyar a las universidades públicas, sean estatales o no estatales, que realizan su actividad principalmente en regiones. Este fortalecimiento deberá focalizarse fundamentalmente en las universidades regionales del Consejo de Rectores, que tienen dificultades para lograr un pleno desarrollo, principalmente por su ubicación geográfica en zonas extremas del país.

El proyecto de ley contiene una propuesta de una nueva institucionalidad para el Sistema, la que contempla la creación de una Subsecretaría, una Superintendencia y una Agencia de Calidad. Sostuvo que la regulación que se establezca no deberá coartar o dificultar la libre creatividad que emane de los procesos de reflexión que son propios y centrales de la universidad. Lo anterior requiere que las nuevas normas legales reconozcan y cautelen la autonomía de las universidades, lo que no es incompatible con la obligación que ellas tienen de rendir cuenta de los recursos públicos que les asigne el Estado.

En el eje de institucionalidad del proyecto de reforma a la educación superior, se contempla también el reemplazo de la Comisión Nacional de Acreditación por un Consejo para la Calidad de la Educación Superior. A este respecto, y en atención a lo planteado en el proyecto, estimó deseable que dicho Consejo tuviese un adecuado nivel de independencia del poder Ejecutivo, por cuanto las políticas de calidad de la educación superior, y la definición de criterios y estándares, materias que competen a dicho organismo proponer al Ministro de Educación para su aprobación, deberían reflejar esa independencia.

También estimó imprescindible que se defina de parte del Estado lo que se quiere como educación superior para el país, y a partir de esa definición, formular las políticas de financiamiento que contribuyan a hacer realidad esa visión. Actualmente se puede afirmar que el sistema de financiamiento es inestable, ya que la principal fuente de financiamiento basal o de libre disponibilidad para las universidades depende de la aprobación en el Poder Legislativo, de los recursos contemplados en la ley de Presupuesto anual de la Nación.

Las instituciones públicas, estatales y no estatales, deben recibir aportes basales suficientes, definidos sobre la base de criterios ampliamente consensuados, como son su compromiso público, calidad, complejidad, características de su estudiantado, aporte a la ciencia y a la cultura en sus territorios, entre otros. Sin embargo, el proyecto los suprime y los reemplaza con un fondo concursable en investigación y creación artística, lo que genera gran incertidumbre en el sistema. Es más, esta propuesta, contempla la eliminación en un plazo de cinco años de los fondos basales que han recibido por más de 80 años las universidades, ignorando su aporte pasado y presente. Las universidades no estatales del país, verán disminuidos sus presupuestos con la discontinuación del Aporte Fiscal Directo (AFD), el Aporte Fiscal Indirecto (AFI) y el Fondo Basal por Desempeño (AFD), los que hoy integran su financiamiento.

Finalmente, reiteró que las universidades del Consejo de Rectores han hecho explícito su acuerdo con la necesidad de introducir cambios sustanciales a la educación superior del país y han expresado en reiteradas ocasiones su disposición a poner las capacidades de los académicos a disposición del Ministerio, para que en calidad de expertos contribuyan a la elaboración de un proyecto que busque fomentar y resguardar la calidad de la educación superior, desde su experiencia y visión, desde la diversidad disciplinaria y de sus instituciones, para así aportar a la generación una ley que recoja la realidad y riqueza del país, y se pueda contar con una legislación que fomente y contribuya a homologar el desarrollo del país en todo su territorio.

11. El Rector de la Universidad de Santiago, señor Juan Manuel Zolezzi Cid.

El señor Zolezzi expuso en la sesión 226ª, celebrada el día lunes 26 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Efectuó las siguientes críticas y propuestas al proyecto:

a) Consejo para la Calidad. Criticó que se trate de un servicio público que no da la suficiente autonomía para un buen desempeño del Consejo. Propuso cambiar “servicio público funcionalmente descentralizado” por “organismo autónomo” (artículo 24), el impacto de la propuesta disminuye la participación directa del poder ejecutivo dentro del Consejo, dándole mayor autonomía.

b) Composición del Directorio del Consejo para la Calidad. Criticó que refleja el sistema de educación superior actual. Propuso que el Comité de Expertos define la composición del Directorio, garantizando reflejar la provisión mixta del sistema de educación superior (artículo 29), cuyo impacto es reflejar del mismo Sistema de Educación Superior en la composición del Directorio.

c) Acreditación. Criticó el modelo de acreditación que no permite el aseguramiento de la calidad, sino el control. Propuso establecer la acreditación de carreras obligatorias por áreas de conocimiento con agencias públicas especializadas por área de conocimiento e incluir acreditación magister (título III, párrafo 4°), su impacto es permitir un modelo de acreditación que permitirá la especialización de la acreditación por área de conocimiento.

d) Superintendencia. Criticó la duplicidad de funciones con la Contraloría General de la República, especialmente con las universidades estatales. Propuso realizar una buena coordinación entre las solicitudes de la Contraloría y la Superintendencia para las instituciones estatales (título IV, párrafo 3°). Así las universidades no se verán ahogadas en su actuar por tantas regulaciones que tienen el mismo objetivo.

e) Gobernanza. Criticó que no existen normas comunes mínimas para todas las instituciones de educación superior, en especial en las privadas las cuales pueden acceder a recursos públicos. Propuso que existan las mismas normas comunes mínimas de gobierno universitario para todas las universidades que reciban recursos públicos (título V, párrafo 2°), lo que impacta en la democratizar las universidades, independiente de que sean privadas o públicas.

f) Gobierno universitario. Criticó la pérdida de autonomía de las universidades. Propuso un mayor libertad y diálogo entre universidades y el gobierno para establecer las normas comunes mínimas (título VI, párrafo 2°), lo que permitirá que las universidades del Estado regulen parte de sus normas de gobierno universitario autónomamente.

g) Restricción de matrículas. Criticó la pérdida de autonomía de las instituciones de educación superior ya que no pueden decidir aumentar vacantes. Esto lo hará la nueva Subsecretaría. Propuso asegurar el aumento de vacantes en las instituciones estatales de manera progresiva (artículo 178 y artículo cuadragésimo sexto transitorio), ampliando la oferta pública en la educación superior.

h) Fondo de Desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística. Criticó la eliminación el AFD y el AFI por este fondo, el cuál es abierto para instituciones privadas. Propuso aumentar los fondos para las universidades con una buena trayectoria académica, en especial para las estatales (artículo 187), permitiendo mantener y elevar los niveles de docencia e investigación de las universidades con alta trayectoria académica.

i) Fondo basal de las universidades estatales. Criticó que el proyecto ratifique que el fondo adicional para las instituciones de educación superior, considerará al menos los recursos del Convenio Marco y es fijado por ley de Presupuesto Público. Propuso aumentar el financiamiento paras las instituciones de educación superior estatales (artículo 188), lo que permitirá mantener y elevar los niveles de calidad de las universidades y centros de formación técnica del Estado.

j) Financiamiento y gratuidad. Criticó quede en duda cuándo se implementará la gratuidad y sus recursos. Propuso establecer fechas concretas para implementar para ello (artículo cuadragésimo octavo transitorio), lo que permitirá que las universidades puedan hacer los cálculos de viabilidad financiera con antelación

k) Gratuidad. Criticó que permita que se cobre hasta un 20% más de arancel regulados a estudiantes no cubiertos por gratuidad de deciles inferiores al séptimo, 60% octavo y noveno, y cualquier arancel a estudiantes de decil 10. Preguntó: por qué se permiten estos sobre precios. Se plasma un incentivo para que las instituciones de educación superior busquen matricular estudiantes de deciles más altos, pues con ello recibirán más ingresos. Expresó que si los aranceles regulados están bien calculados no se justifica esta medida (artículo cuadragésimo noveno), lo que protegerá el modelo de gratuidad, sin que haya distorsiones.

l) Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. Criticó que no es nombrado dentro del proyecto de ley, siendo una de las instituciones que más ha aportado al debate sobre la educación superior. Propuso relevar al CRUCh como un referente e interlocutor de las políticas referidas a la educación superior, definiendo tres tipos de instituciones de educación superior en el ámbito universitario, lo que permitirá reconocer el papel de las instituciones que componen el CRUCh y les permitirá seguir aportando en temas que llevan estudiando e implementando desde hace años.

m) Transparencia en los recursos públicos utilizados para financiar a las instituciones de educación superior de todo tipo. Criticó que solo las instituciones estatales deben cumplir con la ley de transparencia para el sector público. Propuso un título relativo a la transparencia para todo tipo de instituciones de educación superior que reciban cualquier aporte público, lo que garantizará el buen uso de los recursos públicos dentro de la educación superior.

n) Crédito con Aval del Estado. Criticó que no existan modificaciones o eliminación del CAE. Propuso su eliminación gradual, sustituyéndolo por uno de carácter solidario, sin intermediación de los bancos, lo que provocará que salga gran parte del negocio de los bancos de la educación superior.

ñ) Marco de Cualificaciones. Criticó que no esté incluido en el proyecto de ley, sin quedar claro los criterios y procedimientos, incluida la actualización. Propuso regular más adecuadamente la inclusión del Marco de Cualificaciones desde el punto de vista legal, lo que la legibilidad en los títulos y grados.

o) Cobertura gratuidad. Criticó la definición de duración formal de la carrera que no distingue entre estudiantes de jornada parcial y completa. Propuso distinguir entre estudiantes de jornada parcial y completa (inciso 2°, artículo 181), lo que permitirá ajustar el pago de aranceles a los costos efectivos.

p) Becas sin regulación de precios. Criticó que en la transición no haya regulación de precios y se mantengan las becas, lo que provocará que se suban los aranceles. Propuso regular precios, lo que logrará coherencia en el sistema de financiamiento de la gratuidad, evitando el lucro y el endeudamiento de las familias.

En conclusión, estimó respecto a la creación de la nueva institucionalidad, que será un aporte para una mejor fiscalización de las instituciones de educación superior. Si se enfoca en financiamiento, el proyecto es perfectible, en especial a lo referido al financiamiento de la educación estatal y su autonomía. Así como también, el proyecto es perfectible en lo relativo a calidad.

Sin embargo, el proyecto tal como está, consolida y estimula una gran oferta privada más regulada, pero con financiamiento estatal asegurado vía gratuidad, con la que la oferta estatal tendrá que competir, transformando el aporte por gratuidad al equivalente en términos políticos a la subvención escolar por alumnos, convirtiendo al Estado en un gran comprador de educación a la oferta privada.

El proyecto entregará menos recursos a las universidades estatales y le impondrá mayores limitaciones, por lo que no podrán competir en igualdad de condiciones con la oferta de educación superior privada. La fórmula para fortalecer la educación pública planteada en el proyecto profundizará la privatización del sistema y la atomización de proyectos particulares, afectando el desarrollo regional y nacional, y con ello, la democracia.

Finalmente, manifestó que espera que el Gobierno haga entrega de una indicación sustitutiva perfeccionando el proyecto, y así se logre que las universidades estatales puedan competir en igualdad de condiciones con la oferta privada.

12. El Rector de la Universidad de Chile, señor Ennio Vivaldi Véjar.

El señor Vivaldi expuso en la sesión 230ª, celebrada el día martes 11 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que el actual proyecto mantiene un Estado que actúa como espectador neutral ante sus propias universidades y centros de formación técnica, sin comprometerse con el desarrollo de un sistema estatal de instituciones superior, funcional al desarrollo del país y de las propias tareas y servicios que se exigen del Estado. Para que vuelva a haber un sistema mixto público privado tiene que haber un sistema público que hoy no existe. Un sistema mixto implica la coexistencia de dos categorías diferentes: públicas y privadas con características definitorias para cada una.

La relación del Estado y sus universidades comprende una unidad de propósitos estratégicos para la construcción y fortalecimiento de políticas públicas de relevancia local, nacional e internacional. Se debe regenerar una institucionalidad del sistema de universidades estatales. El proyecto no explicita compromisos concretos del Estado para garantizar estándares de calidad de sus universidades, incluyendo la entrega de financiamiento basal.

Además, el proyecto debería establecer un marco institucional que facilite una vinculación estratégica entre el Estado y sus instituciones de educación superior en actividades de interés nacional que sean intensivas en conocimientos avanzados, debiendo existir desarrollo de proyectos de interés nacional que requieran investigación y,o formación de profesionales, colaboración directa e institucionalizada de servicios para funciones públicas y participación consultiva en la formulación de políticas de educación superior y planes de desarrollo regional y nacional.

Respecto de la institucionalidad de las universidades estatales, se debe establecer una estructura interna de la red de instituciones de educación superior estatal y su tránsito hacia la consolidación como sistema; un modo de compatibilizar y optimizar la distribución del ámbito de competencia en la toma de decisiones entre un ente sistémico que agrupa a todas las universidades y el gobierno interno de cada universidad; un carácter de la participación del Estado en sus universidades, y un horizonte de tiempo para fortalecer la participación de las instituciones de educación superior estatales en el nuevo sistema de educación superior.

En materia de financiamiento, expresó que el desarrollo institucional de universidades complejas requiere financiamiento basal para sustentar proyectos de largo plazo, sin embargo, la versión actual del proyecto perjudica a las universidades estatales, y al conjunto de las tradicionales al disminuir el AFD, principal recurso de libre disposición.

Asimismo, el proyecto actual no define los criterios de asignación de fondos de investigación para instituciones de educación superior que adscriban a la gratuidad y deben analizarse los efectos sistémicos de la transición en la implementación de la gratuidad, especialmente considerando que sus plazos no están definidos, sin perjuicio de que debe reemplazarse el CAE por un sistema de créditos solidarios.

Respecto de la matrícula, equidad en el acceso y equidad en la permanencia, se debe explicitar un plan concreto para normalizar la composición del Sistema de Educación Superior, permitiendo una recuperación de la matrícula del sistema estatal, por ejemplo, la Universidad de Chile podría crecer significativamente en 10 años en carreras existentes y nuevas, según pertinencia. La pertinencia de la expansión de matrícula es un componente fundamental que diferencia la oferta de cupos y calidad de formación por parte de un Estado responsable.

Las iniciativas necesarias para expandir la matrícula estatal, manteniendo estándares de calidad elevados, requiere de una inversión en ampliación y modernización de infraestructura, la eliminación del tope de crecimiento de la matrícula estatal, el establecimiento de criterios asociados al cumplimiento de estándares para la expansión de carreras en las instituciones de educación superior que reciban financiamiento público, el fortalecimiento del cuerpo académico y funcionario y una modernización de la gestión.

En relación al marco jurídico administrativo, precisó que el sobrecosto administrativo en las universidades estatales, utilizando recursos públicos, es 15% a 30% mayor en comparación con las universidades privadas. Adicionalmente, el proyecto podría aumentar la carga administrativa de las instituciones de educación superior estatales, pese a que se requiere equilibrar los mecanismos de control ex ante y ex post. Propuso, dada la especificidad del quehacer universitario y su relación con el Estado, generar un marco jurídico, administrativo y regulatorio que agilice y flexibilice su gestión, en vez de obstaculizarla.

En materia de regulación, valoró los avances importantes en el actual proyecto respecto a la acreditación de las instituciones de educación superior y el aseguramiento de la calidad. La expansión de matrícula debería ser sensible a los estándares de calidad y pertinencia, los que hoy son muy heterogéneos y deben reforzarse la fiscalización y la transparencia en el uso de recursos públicos, incluyendo la eliminación del lucro explícito y encubierto.

Finalmente, señaló que la regulación debe garantizar estándares de calidad, inclusión, diversidad, pertinencia y uso adecuado de recursos públicos en todo el sistema, y una normalización el Sistema de Educación Superior es condición esencial para el desarrollo de la nación y las regiones. Además, debe reconstruirse un sistema estatal en el territorio que se constituya en una columna vertebral de la educación superior en calidad, inclusión, investigación e impacto en la sociedad.

13. El Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Ignacio Sánchez Díaz.

El señor Sánchez expuso en la sesión 230ª, celebrada el día martes 11 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que existe consenso en la necesidad de una reforma de la educación superior, sin embargo, falta una visión sistémica de ésta para el futuro. Además, se mostró de acuerdo con los objetivos generales del proyecto, pero el gran problema es que el proyecto pierde claridad y precisión en el articulado y no ha acogido los principales aportes del CRUCh, de estudiantes, ni de expertos en educación superior y, en definitiva, el período pre legislativo no aportó a la redacción de un mejor proyecto, presentando, en este momento, la propuesta un rechazo transversal.

Llamó a revisar los siguientes aspectos:

a) Reconocimiento y valor del sentido público en educación superior. Existe una ausencia de definición del rol y carácter público de las universidades, a su juicio, lo público excede a lo estatal y es más importante que la propiedad. Hay una omisión del aporte que numerosas instituciones realizan a partir de su identidad y sentido de misión. El sistema universitario en Chile fue fundado de manera subsidiaria y se desarrolló desde instituciones variadas y diversas.

b) Sobrerregulación y autonomía de las instituciones. El sistema requiere una mejor institucionalidad y una mayor regulación, sin embargo, se pasa a un excesivo control del Estado, que pone en riesgo la autonomía de las instituciones de educación superior en su totalidad, y las sobrerregulaciones burocratizan el sistema. Además, no se reconoce la diversidad del sistema de educación superior y el control de las instituciones abarca la regulación total de aranceles y matrícula.

c) Aseguramiento de la calidad en educación superior. La actual propuesta de aseguramiento de la calidad se encuentra centrada en acreditación (opción limitada) y concentra todas las decisiones de acreditación en el Consejo para la Calidad, sin perjuicio de los riesgos que se corren en la independencia de dicho Consejo y la ausencia de acompañamiento.

d) Estímulo de las universidades regionales. Existe una ausencia u omisión de éste o, a lo menos, no se explicita estimular el desarrollo regional. Las universidades regionales hacen aportes significativos a través de la formación de capital humano avanzado, en la disminución de desigualdad social y el compromiso con los pueblos originarios. Llamó a que exista un mejoramiento continuo de dichas instituciones.

e) Apoyo a la ciencia, desarrollo y creación de nuevo conocimiento. Existe una falta claridad en cómo se estimula y potencia la investigación, hay una ausencia de diálogo entre política de educación superior y política de ciencia y tecnología. El problema que no solo se avizora a largo plazo, sino en la implementación de esta reforma.

f) Estímulo a la educación técnico profesional. No hay mención de relevar la educación técnico profesional, pese a que es clave para el desarrollo del país y reúne a un gran número de estudiantes con alta vulnerabilidad y mayores necesidades socioeconómicas. Se requiere aumentar su financiamiento, tanto estudiantil como institucional.

g) Financiamiento público. En relación al financiamiento estudiantil, expresó que si bien es un avance la propuesta de gratuidad, ésta arriesga la calidad de los proyectos educativos, porque no alcanza para equiparar la formación de los alumnos. Además, de que la fijación de aranceles representa una real inseguridad respecto de la autonomía, riesgo a la sustentabilidad de las instituciones, afecta niveles de excelencia e implica la determinación de vacantes. Por último, estimó muy importante la modificación del CAE.

Respecto del financiamiento institucional, los aportes basales son claves para desarrollo de investigación y generación de nuevo conocimiento en el país, particularmente en las universidades tradicionales que colaboran en la generación de bienes públicos y, en definitiva, aportan a la calidad, investigación e innovación. Expresó que los fondos concursables de investigación y creación artística generan incertidumbre en el sistema y no permite planificación a largo plazo. Se requiere inyectar mayores recursos.

h) Visión de temas de futuro en educación superior. El proyecto debe tener algunos elementos que potenciar, como son las nuevas modalidades de enseñanza, la internacionalización, la interdisciplina, la innovación y emprendimiento, la vinculación moderna con la sociedad y la sustentabilidad.

Finalmente llamó a reflexionar sobre los pilares principales de la propuesta, que deben considerar la calidad y equidad, el respeto a la autonomía de cada institución, el respeto a la capacidad de las instituciones para crecer y desarrollarse, la valoración de la diversidad de la educación superior de función pública y la internacionalización y apertura al mundo.

INVESTIGADORES Y ACADÉMICOS.

1. Los investigadores del Instituto Libertad y Desarrollo, señora María Paz Arzola y señor Jorge Avilés.

El señor Avilés y la señora Arzola expusieron en la sesión 211ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresaron que el proyecto crea una nueva institucionalidad para la Educación Superior, cuyo órgano rector es el Estado. Si bien busca relevar este nivel educativo, tiene varios problemas:

1) El nuevo sistema no incluye a estudiantes, académicos y otros actores, sino que se centra en el rol del Estado y las instituciones de educación superior (IES).

2) Desconfía de la sociedad civil -las instituciones de educación superior, en la medida que acota su espacio de acción y lo delega en organismos estatales.

3) Pone en riesgo los principios que paradojalmente dice asegurar (autonomía, calidad, diversidad, inclusión, entre otros).

4) No se hace cargo de la institucionalidad que fomente el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación del país.

Señalaron que, en conclusión, el proyecto contradice los mismos principios que éste mismo dice garantizar: autonomía, calidad, diversidad, inclusión.

-Desconfía de la autonomía de las instituciones.

-Delega excesivas facultades que le corresponden a éstas en organismos de evidente carácter político.

-No cree en la diversidad de proyectos, sino que pretende homogeneizar el sistema.

-Atenta contra la masificación de la educación superior.

2. El cientista político del Área Política-Electoral Instituto Libertad, señor Pablo Rodríguez.

El señor Rodríguez expuso en la sesión 211ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que se debiera sancionar expresamente el lucro con recursos públicos no sólo con amonestaciones, multas o inhabilitaciones. Los recursos públicos, siempre escasos, deben ser bien utilizados y correctamente fiscalizados. Prohibición de que empresas donde participen esas personas naturales tengan relación con el Estado.

Respecto a la autoevaluación y evaluación externa durante el proceso de acreditación, propuso reforzar la participación estudiantil en el proceso, mediante procesos claros y transparentes.

Señaló que la asignación de pares evaluadores durante la acreditación debiera ser aleatoria, dentro de los profesionales competentes para ello que estén en el registro público. No debieran ser nombrados por el Presidente del Directorio del Consejo para la Calidad.

También estimó necesario regular inhabilidades para que pares evaluadores no puedan tener un cargo directivo en una institución de educación superior que hayan evaluado, por un período determinado.

Al mismo tiempo, propuso fortalecer el sistema de información para que estudiantes y familias puedan tomar decisiones en base a ellas. La igualdad de oportunidades no existe con grandes asimetrías de información.

Finalmente, sugirió promover la movilidad, flexibilidad y articulación entre las diferentes instituciones de educación superior, respecto a sus programas.

3. El Director Ejecutivo de la Corporación de Promoción Universitaria -CPU-, Iván Navarro Abarzúa.

El señor Navarro expuso en la sesión 211ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que en el caso específico de la Educación Superior, el esfuerzo debe desarrollarse en forma participativa, realista y orientada a contribuir al mejoramiento sustancial de este nivel educativo, reconociendo los avances que el país ha ido alcanzando a lo largo de su historia, tal como lo hace este proyecto de ley.

El proyecto se presenta basado en tres ejes conceptuales, que son la búsqueda permanente de la calidad, la equidad e inclusión y la pertinencia, que apuntan a lo que la sociedad espera de la Educación Superior, a la inclusión en ella de todos los talentos de que la sociedad dispone y necesita para su desarrollo pleno y la capacidad de orientar el trabajo educativo a satisfacer las necesidades reales de su desarrollo más pleno. Estos ejes, a su vez, se explicitan en seis desafíos que tienen que ver con la institucionalidad, la equidad en el acceso, la diversidad, el aseguramiento de la calidad, el financiamiento y el fortalecimiento de la educación estatal, para desde allí llegar a la formulación de los objetivos y contenidos del mismo.

Desde el primer objetivo del proyecto queda en claro que se desea construir un nuevo sistema y se toma el compromiso de sentar base “en el respeto de la autonomía, de la diversidad de visiones y proyectos educativos, con actores públicos y privados…” Y en la necesidad de salvaguardar la fe pública depositada en la Educación Superior, lo que implica tender al mejoramiento continuo de la calidad y la transparencia.

De la misma manera, se enfatiza en la necesidad de generar mejores capacidades de coordinación de todas las instancias que componen el sistema de Educación Superior, mejorando las propias capacidades del Estado en la formulación de políticas públicas resguardando la fe pública y el buen uso de los recursos que las sustentan.

4. La Presidenta del Directorio del Foro Aequalis de Educación Superior, señora María José Lemaitre.

La señora Lemaitre expuso en la sesión 212ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que actualmente existe ausencia de una institucionalidad capaz de definir políticas de mediano o largo plazo. La conformación de CNA y su mecanismo de instalación favorece presiones corporativas; mecanismos ineficaces de control de conflictos de interés.

Tampoco hay mecanismos para asegurar umbrales de calidad pasado el licenciamiento, existe confusión entre el rol de políticas y decisiones de acreditación correspondiente a los miembros de la Comisión, y el rol técnico que corresponde a la secretaría técnica.

Por otra parte, hay escasa consideración de la diversidad institucional, énfasis en criterios asociados a universidades tradicionales.

Sostuvo que se requiere una visión orientadora acerca de la educación superior que se necesita en el siglo 21, que ponga en el centro a los estudiantes, ausentes en el proyecto de ley.

Además, se debe considerar la internacionalización y las nuevas tecnologías como elementos críticos para una educación superior actualizada. También se requiere enfatizar el rol de la educación superior en la descentralización del país y valorar la diversidad del sistema.

En materia de institucionalidad, se debe crear una instancia con mayor permanencia, y capacidad para orientar políticas de mediano y largo plazo, con facultad para aprobar ciertas iniciativas o cambios de enfoque.

En materia de formación técnico profesional, se requiere recuperar la confianza, eliminando el lucro también en los institutos profesionales y centros de formación técnica.

Asimismo, se debe vincular la educación superior técnico profesional con la economía y el trabajo, a través del diálogo con el sector productivo y trabajadores, identificando mecanismos de acceso pertinentes al carácter inclusivo del subsistema.

5. El Director Ejecutivo del Centro de Estudios FECh (CEFECh), señor Fernando Carvallo Arrau.

El señor Carvallo expuso en la sesión 212ª, celebrada el día lunes 8 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación con la Subsecretaría, estimó relevante que este sea el órgano rector del sistema, subsanando las incapacidades de la DIVESUP. Es positivo, en términos generales, que se establezca una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional. Pero, se debe contemplar también la participación de las comunidades de las instituciones técnico-profesionales, y no solo voces externas en su elaboración. Asimismo, consideró que resulta inaceptable que no exista un símil en materia de Formación Universitaria.

En cuanto al sistema único de admisión, si bien es necesario su establecimiento, estimó donde se faculta a que se contemplen programas especiales que tengan por objeto promover la equidad, se debiera imponer y no facultar, atendidas las circunstancias de desigualdad en el acceso a la educación, así como del acceso a la educación superior de calidad (estatal).

En cuanto al sistema de aseguramiento de la calidad, este se mantiene dentro de las lógicas de mercado y del estado subsidiario, fomentando la competencia por niveles. Sin embargo, dentro de la racionalidad misma del sistema, aseveró que se debe celebrar que sea obligatoria y que la definición de estándares sea externa a las instituciones. Pero, el que se amplíe la acreditación en todos los niveles a 8 años, implica hacer que la acreditación sea menos rigurosa que la legislación vigente. Asimismo, hoy la CNA contempla la participación estudiantil, cosa que no contempla el proyecto. Por último, preocupa el conflicto de interés de los pares evaluadores, en razón de que sus inhabilidades son menores a las contempladas en la ley vigente.

En cuanto a la Superintendencia, estimó que responde a una necesidad del sistema contar con un órgano que supervigile, que tenga las características del propuesto. Sin embargo, no se contemplan sanciones como la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones, la prohibición temporal de admitir estudiantes nuevos o la prohibición temporal para percibir fondos públicos.

6. El Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Fernando Atria Lemaitre.

El señor Atria expuso en la sesión 223ª, celebrada el día martes 6 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que lo público es lo que no está sometido al régimen de la propiedad privada, es decir, lo “público” es lo que carece de dueño. Las condiciones de la propiedad privada son que tratándose de la cosa que es de propiedad de alguien ese alguien, llamado “dueño”, está en posición de decidir qué hacer con ella. Lo puede decidir sin estar obligado a dar cuentas a nadie. La ley dice que el dueño puede actuar “arbitrariamente” respecto de su cosa (artículo 582 del Código Civil).

Al entender lo público de este modo, se puede dar un contenido que muestra su relevancia política, y salir al paso de quienes se refieren a esta cuestión guiados por la finalidad de confundir los términos para que lo público pierda todo contenido institucionalmente realizable y pueda seguir siendo una cuestión de “vocaciones” unilateralmente declaradas.

Las instituciones públicas no pueden ser propiedad de nadie en este sentido. Ser propiedad de alguien y ser público son dos nociones antitéticas. Y este criterio por cierto sirve para distinguir instituciones como universidades y también para entender por qué una universidad es esencialmente pública, en el sentido de que si no es pública hay algún sentido importante en que no es universidad.

En efecto, una universidad pública es una universidad en la que nadie puede reclamar usar la posición de dueño, es decir, que nadie está legalmente autorizado para decidir unilateralmente y sin dar cuenta a nadie a qué intereses ha de servir. Una universidad privada, por el contario, es una universidad que tiene un dueño o un controlador que puede decidir cuáles son los intereses que la institución servirá. Puede decidir, por ejemplo, que ella ha de servir los intereses de una ortodoxia religiosa, o política, o económica. Y entonces la actividad de la institución estará ordenada a servir esos intereses. Pero eso quiere decir que la institución no podrá ser una institución que se someta a los ideales de la investigación libre y la discusión abierta, al menos respecto de ciertas materias. Ahora bien, esto último es precisamente lo que define a la universidad. Por consiguiente, hay algo esencialmente público (esencialmente incompatible con el dominio privado) en la idea misma de universidad.

Hoy en Chile solo las universidades estatales son en este sentido públicas. Eso es una observación sobre el régimen institucional de las universidades, y no supone ni implica que solo las universidades estatales son de calidad, o interesantes, o bienintencionadas, ni nada parecido.

Las universidades estatales (públicas) en Chile tienen muchos problemas, en parte porque el modelo neoliberal niega que el hecho de que carezcan de dueño implique para ellas un régimen especial, y las trata entonces como si fueran privadas. Pero está claro que ellas son públicas en el sentido indicado: nadie está en posición de decidir unilateralmente cuáles son los intereses que ellas existen para servir.

Con un concepto de lo público como el anterior es posible decir dos cosas que en la discusión actual es importante poder decir: primero, que las universidades del Estado, que son las únicas universidades públicas en el sistema chileno, deben ser fortalecidas y especialmente tratadas por el Estado. Es decir, que cuando se trata de las políticas estatales, la contrapartida que frente al Estado proveen las universidades estatales, las únicas universidades públicas del sistema, es cualitativamente distinta que la que ofrecen las universidades privadas. En segundo lugar, que en principio es posible crear un Régimen de lo Público, es decir, un régimen al que puedan acceder las universidades hoy privadas cuando su grado de desarrollo institucional las lleve a demandar un régimen realmente universitario, un régimen en que nadie pueda usar la institución como instrumento.

Porque la observación anterior, de que hay un sentido en que una universidad es esencialmente pública, no es solo una observación teórica o puramente conceptual. Tiene una consecuencia política relevante, y es que en la medida en que un proyecto universitario privado sea exitoso y se desarrolle como tal reclamará con cada vez más fuerza la autonomía que define a la universidad. Es decir, esta autonomía no es una exigencia externa, como si fuera una condición para acceder a fondos públicos, por ejemplo. Es una exigencia que surge desde la propia universidad, en la medida en que el proyecto universitario sea exitoso.

Recordó que la reforma universitaria de la Universidad Católica en los años 60 fue, en parte, una exigencia de autonomía de la universidad que surgió desde ella misma. El régimen de lo público, en esos casos, debe estar disponible para recibir a las universidades cuyo desarrollo haya alcanzado el punto en que ellas requieran liberarse del do-minio privado, y pasar a estar sometidas solo a sí mismas. A ser autónomas, en otras palabras.

7. El Director del Instituto de Humanidades de la Universidad Diego Portales, señor Hugo Herrera Arellano.

El señor Herrera expuso en la sesión 223ª, celebrada el día martes 6 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que, pese a sus múltiples defectos, hoy se cuenta con un sistema de educación superior donde el poder está dividido. Hay un importante pluralismo de controladores y mixtura en el financiamiento. Contribuyen los estudiantes, sus familias, donantes y el Fisco. Controlan una diversidad de grupos sociales. Ambos factores -la división del poder en el control y en el financiamiento- permiten que la educación superior, pese a sus múltiples defectos, genere espacios relevantes para el republicanismo, para la división del poder allí, dentro de cuyo contexto es recién posible la autonomía del pensamiento, la docencia y la investigación.

En el proyecto, en cambio, se concentra el control de la educación superior en manos del gobierno. De una predominancia del mercado se pasa ahora a una predominancia del Estado, pero no a una que guarde la forma republicana, sino que a un control partidista.

Dado el alto nivel de partidismo en la burocracia chilena, y el altísimo centralismo, la predominancia del Estado en la educación superior significa en verdad la predominancia allí del gobierno de turno y de su lógica, más simple que la lógica del pensamiento erudito, ilustrado, radical, complejo, disfuncional y profundo que habita en la universidad.

Ningún sistema de educación superior serio, en el mundo, se ha articulado bajo dependencia preponderante del gobierno de turno. Los sistemas de educación superior requieren de plazos y un ámbito garantizado de autonomía, ajenos al capricho, la parcialidad y los naturales afanes de poder de los gobiernos.

El actual proyecto define un régimen en el que se concentra inusitadamente todo el poder de financiamiento (de la docencia y la investigación) en manos del gobierno. Órganos de designación partidista definirán precios y vacantes, la existencia o el cierre de casas de estudio, funcionarios designados directamente por la Presidencia de la República dominarán en las universidades del Estado.

El proyecto contempla tres organismos principales: el Consejo para la Calidad, que reemplaza la actual Comisión Nacional de Acreditación, la Superintendencia de Educación Superior y la Subsecretaría de Educación Superior. Los miembros de estos organismos estatales son, predominantemente, designados por la Presidencia de la República, y concentran facultades de financiamiento, sanción, acreditación y no acreditación, fijación de precios y vacantes, que comprometen notoriamente, el republicanismo del sistema.

Todo el financiamiento de la docencia (por la vía de fijación de aranceles y gratuidad) cuanto la mayor parte del de la investigación de las instituciones de educación superior que se integren al sistema dependerá del gobierno, de la Subsecretaría. El gobierno podrá, entonces, incentivar y desincentivar, debilitar y fortalecer áreas de estudio, tipos de institución, visiones del mundo predominantes en ciertas áreas de estudio y tipos de institución. La lógica de la investigación, el uso docto de la razón, el pensamiento libre pasan a ser sometidos a la lógica política.

Otro cambio relevante, que atenta contra el republicanismo del sistema, son las atribuciones acentuadas de la Presidencia de la República en las universidades del Estado. La autonomía de estas casas de estudio quedará severamente afectada por la lógica partidista. La Presidencia designará 4 de 9 miembros de los Consejos Directivos, que son los organismos superiores de la respectiva universidad. Esto deja al rector en una posición de virtual empate, el que se desequilibraría bastando que uno de los demás miembros del Consejo sea gobiernista. Esto, salvo que se trate de asuntos que sean iniciativa del rector, cuando éste pierde su derecho a voto (artículo 153). Las universidades del Estado arriesgan, entonces, su autonomía con el proyecto, que, por otra parte, no aumenta en nada el apoyo fiscal a estos planteles. Su publicidad se podría ver comprometida.

Insistió en que una cosa es avanzar hacia correcciones de lo que actualmente existe. Mejorar los apoyos a las familias y estudiantes; definir mejor qué es y qué no universidad; fortalecer a las universidades que investigan y enseñan con calidad, apoyar más decididamente la educación técnico profesional, crear organismos estatales imparciales y altamente profesionalizados y criterios y estándares exigentes y de largo plazo para las instituciones, vale decir, alejar a la educación superior del relativo abandono en el que se encuentra por parte del Estado. Pero otra cosa muy distinta es poner a la educación superior bajo el control preponderante o total de la lógica partidista, del gobierno de turno.

8. El Director del Programa Doctorado en Estudios de la Educación Superior de la Universidad Diego Portales, señor José Joaquín Brunner Ried.

El señor Brunner expuso en la sesión 224ª, celebrada el día lunes 12 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló, en suma, que hay interrogantes de fondo -de todo orden, relativas al diagnóstico y a la meta de la reforma, y a sus contenidos en materias de gobernanza y economía política- que hasta hoy no tienen respuesta y siembran confusión e incertidumbre entre las instituciones, dentro de la Nueva Mayoría, en las filas de la oposición, en la opinión pública y dentro de la sociedad civil.

Por su lado, el gobierno, en vez de defender lo que se supone es un proyecto resultado de 30 meses de trabajo, frente a las preguntas y críticas, decide modificar una vez más su posición y anuncia una indicación sustitutiva. En cuanto al eje del proyecto, el de la gratuidad, volverá a discutirse por segundo año consecutivo en torno a una glosa de la Ley de Presupuestos del Sector Público, lo que no le parece serio.

La educación superior constituye una pieza clave del desarrollo del país y un patrimonio de la nación producto de una larga y rica historia. Merece ser tratada con respeto, reflexivamente, a la luz de sus propias tradiciones y de la capacidad de autogobierno de las comunidades que la forman. Una ley que debería proyectarla hasta la mitad del presente siglo necesita reunir sólidos consensos y articular los intereses legítimos de todas las partes interesadas, dentro y fuera de las instituciones de educación superior. Los cambios no pueden improvisarse o alterarse a cada momento según los vaivenes de las opiniones y las presiones.

Se necesita articular una estrategia de cambio de mediano y largo plazo que parta de un diagnóstico compartido, fije una visión clara de la meta, trace un camino -una carta de navegación- y seleccione los instrumentos más adecuados. Los cambios, su turno, deben incluir el fortalecimiento de la gobernanza y los imprescindibles mejoramientos del esquema de financiamiento, junto con una serie de otros temas que hasta aquí han sido ignorados, como por ejemplo:

-El tránsito hacia nuevas modalidades de enseñanza/aprendizaje, junto con una puesta al día de los currículos, la arquitectura de grados y títulos y de los métodos pedagógicos y tecnologías educativas.

-Un nuevo impulso a la formación técnica, tecnológica y profesional en la perspectiva del aprendizaje a lo largo de la vida y de la constante renovación de las competencias del siglo XXI en toda la fuerza de trabajo.

-El reforzamiento de la diversidad en todo tipo y clase de IES y en todas sus dimensiones, no sólo en el acceso y la composición de los cuerpos estudiantiles, si no igualmente de sus cuerpos académicos, métodos de evaluación, oferta programática, vínculos con el entorno y pluralismo de valores.

-La profundización del régimen de aseguramiento de la calidad, robusteciendo su independencia, el control interno de calidad en cada institución, la evaluación por pares para el mejoramiento continuo y procesos exigentes y realistas de acreditación fácilmente comprensibles para el público.

-La apertura de la investigación académica hacia nuevos modos de producción de conocimientos, del tipo triple hélice (universidad-empresa-gobierno) y de cuádruple hélice (universidad-sociedad civil-Estado y esfera pública) de modo de incrementar la participación de las IES en la modernización de las fuerzas productivas y en la deliberación democrática, respectivamente.

-La internacionalización de las organizaciones y actividades académicas y vocacionales para multiplicar los lazos de la educación superior dentro del espacio iberoamericano y con las comunidades científicas y técnicas de los países de la OCDE.

En definitiva, sugirió aprovechar el nuevo respiro -a propósito de la próxima indicación sustitutiva dentro de este complicado proceso de reforma- para cimentar un diagnóstico compartido, darle un norte claro al proyecto, responder a las múltiples interrogantes que se han abierto, mejorar los débiles o equivocados diseños en materia de gobernanza y financiamiento de la educación superior y para incorporar a las políticas de la reforma nuevos temas hasta ahora ignorados.

9. El Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, señor Luis Cordero Vega.

El señor Cordero expuso en la sesión 224ª, celebrada el día lunes 12 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que un asunto de discusión permanente es la autonomía de las instituciones reguladas. Cuando en una discusión de reforma institucional se coloca énfasis en el medio (el mecanismo de provisión) y no en el fin (el derecho garantizado), se suele incurrir habitualmente en el error de que la regulación pública destinada a garantizar el derecho, incluida la transferencia de fondos públicos, puede afectar la autonomía de los sujetos que intervienen como medio para la garantía del derecho, basado especialmente en la denominada “autonomía de los grupos intermedios”.

Esta cuestión genera habitualmente una discusión constitucional entre inmunidad privada (la propia de la autonomía) cuando el Estado define reglas públicas para su actuar. Sin embargo, esa discusión debería ser distinta si lo que está en juego es la participación privada como medio de garantizar un derecho fundamental, pues en tales casos se traslada a la esfera privada las obligaciones de lo público.

Esto en materia educacional ha sido especialmente complejo por dos motivos. Por un lado, porque el sistema bajo la Constitución Política de la República de 1980 se ha basado en la “libertad de enseñanza” (lo que va asociada a la autonomía de los establecimientos) y por la otra, en específico en materia de educación superior, a la denominada “autonomía universitaria”, como expresión del autogobierno universitario.

Respecto de si este proyecto disminuye la autonomía de las instituciones como son concebidas el día de hoy, destacó que evidentemente si, por el cambio de régimen que el proyecto implica. Entonces, la pregunta relevante desde el punto de vista legal es si esa mayor restricción para garantizar un fin (el derecho de los estudiantes) afecta gravemente la autonomía de la cual son titulares las instituciones. Consideró que no, en la medida en que el proyecto les permite seguir adoptando decisiones de modo independiente en el ámbito financiero, académico y administrativo, cumpliendo los umbrales básicos que le permiten su funcionamiento.

Explicó que, por otra parte, en su concepto, el proyecto no resuelve desde el punto de vista del Derecho Administrativo el problema de las universidades estatales. Existen quienes discrepan de una prioridad así, porque concentrar los esfuerzos en este tipo de universidades afectaría la pluralidad del sistema educacional, porque el concepto de universidad pública no puede depender de la propiedad, de modo que la discusión se debería concentrar en cuáles son las reglas de igualdad para el funcionamiento de la totalidad del sistema.

Los críticos olvidan, sin embargo, que para que sean posibles esos objetivos, es necesario corregir uno de los problemas estructurales de las universidades del Estado, que corresponde a su tratamiento legal como servicios públicos, con todo el régimen de restricciones que eso implica. Esto se traduce en que muchos de los incentivos y modelos de gestión universitaria razonables en cualquier institución que incluso recibe fondos públicos, en la universidad estatal pueden ser considerados ilegales. La Contraloría los puede objetar, porque no se ajusta a legalidad de un servicio público y sus académicos pueden incurrir fácilmente en incumplimiento de las obligaciones definidas en el Estatuto Administrativo.

El proyecto, en su opinión, no resuelve este problema y al dejarlas en la misma condición que han tenido hasta ahora, las mantiene en una manifiesta desventaja en el sistema universitario en general.

10. El Director de Educación de la Fundación Nodo XXI, señor Víctor Orellana Calderón.

El señor Orellana expuso en la sesión 228ª, celebrada el día lunes 3 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Hizo presente las contradicciones de la apuesta por regular el sistema lucrativo masivo. Mientras más se regula y se exige, menos espontánea es la acción de los sujetos. Esto profundiza una crisis de “motivación” de la acción. No hay educación pública, como expresión de instituciones democráticas, pero tampoco hay mercado, como libertad de los individuos.

Si se llevara este enfoque a las últimas consecuencias, mediante fijación total de precios, eliminación total del lucro y fijación total de matrícula, habría una falla sistémica o abandono de actores. Por tanto, eso se evita mediante la ampliación del CAE como “válvula de escape” de un bajo arancel regulado, la libertad de fijación de aranceles fuera de la gratuidad y el espacio para retirar lucro vía “operaciones relacionadas”.

Esto lleva a dos paradojas, ambas con más Estado, y menos democracia: Un sistema regulado (gratuidad), que carece de un soporte socio cultural para construir lo que se quiere. El Estado asume que no se comportará como se espera, porque lo controlan intereses que no son públicos, entonces incrementa el poder de la regulación técnica, y un sistema desregulado (fuera de la gratuidad), que aumenta las posibilidades de acumulación vía CAE y libertad de fijar aranceles

El sistema queda finalmente atrapado en un “estatismo” que crece sin educación pública, al mismo tiempo que se consolida el rentismo con la educación. Lo peor de dos mundos, con menos democracia y menos libertad.

-La Subsecretaría, que regula precios de la “compra” del Estado a través del Panel de Expertos (arancel regulado) y coordina en ciertos casos oferta y demanda (regula oferta).

-Calidad. Se reemplaza la “participación de los actores” (incluso estudiantiles) por el sistema de Alta Dirección Pública. Además, se pasa de un sistema de aseguramiento a uno de estandarización, aunque no se definen más cosas. Mientras más calidad hay, más “libertad” se otorga.

-Superintendencia, que presupone que las instituciones van a intentar violar la ley, intenta evitarlo, pero con la salvaguarda que los actores no renuncien (deja espacios).

-Financiamiento. Los principales beneficiarios de gratuidad son las instituciones privadas lucrativas. Además, el arancel regulado es menor a lo necesario por las instituciones de mayor calidad. Se mantiene financiamiento por estudiante y se mantiene e incluso se expande el sistema CAE.

-En la educación estatal hay una débil constitución de la red, no se apuesta a su expansión y no se asignan más recursos. Asimismo, no hay mayor democratización ni conexión con la sociedad (menos que en ley Marco de 1997).

Sostuvo que es necesario tomar en serio la necesidad de una Red de Educación Superior Pública (gratuita universalmente), integrando a estatales, G3, y eventualmente, recuperando el control público sobre el INACAP. Deben reestructurarse, modernizarse y democratizarse las instituciones. Además, debe recuperarse la historia de la universidad pública Latinoamericana y sus tres misiones, esto es, docencia, investigación y extensión, y se debe planificar su desarrollo y expansión en el tiempo, en un sentido orgánico y colaborativo. Esta Red debería, en 2020, cubrir la mayor parte de la matrícula y se ponga fin al límite de los “600 puntos”.

Asimismo, se debe proyectar esta Red como una fuerza de innovación cultural y científica, al servicio de la sociedad y sus distintas expresiones, por ejemplo, medios de comunicación, financiamiento basal, líneas de investigación prioritarias, desarrollo del posgrado local, en lugar de financiar el posgrado internacional.

Se debe construir un espacio de educación privada que colabore con la función pública y que sea parte de este proceso de expansión, gratuita para algunos sectores. Se debe contemplar a las instituciones tradicionales del CRUCh y a las instituciones creadas post 1981 que sean un aporte sustancial a la cultura chilena y se constituyan como proyectos privados democráticos.

Se deben construir iniciativas que disminuyan el peso del sistema privado lucrativo en la educación superior y el Fisco, mediante un plan de reubicación para los estudiantes (título de la institución que los acoja) y poniendo fin de CAEs nuevos, forzando a la banca a una renegociación (eventual condonación) de una deuda ilegítima. Además, se debe adoptar como principio que no se puede quitar ninguna ayuda estudiantil a nadie que ya la tenga, sea de donde sea.

Finalmente, en todo este tránsito se pueden gastar los mismos (o menos) recursos de lo que hoy se proyecta.

11. El Director Ejecutivo de Acción Educar, señor Raúl Figueroa Salas.

El señor Figueroa expuso en la sesión 228ª, celebrada el día lunes 3 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que, en materia de institucionalidad, la Subsecretaría responde a la necesidad de dar mayor jerarquía a la gestión de la educación superior, sin embargo, concentra funciones que no le corresponden y que son propias de las instituciones de educación superior, de otros organismos del Estado o personas, tales como la fijación de aranceles, fijación de cupos, sistema de admisión, definición de criterios de acreditación, definición del Marco de Cualificaciones y coordinación de oferta técnica e universitaria estatal.

Establece una relación jerárquica de control sobre el Sistema de Educación Superior, sin reconocer la autonomía e independencia del mismo. El error central es considerar a la educación superior como un servicio público subalterno al Estado (excepcionalmente administrado por privados).

En relación al Sistema Único de Admisión es razonable que no sea administrado por el CRUCh o cualquier grupo específico de instituciones, pero tampoco por la Subsecretaría, debiendo ser administrado por un organismo autónomo que responda a las instituciones.

Respecto del Marco de Cualificaciones no está definida su función, sus características y su grado de detalle, ni tampoco que tan vinculante será en relación a la acreditación. No debiera ser parte de la ley si no está definido claramente y sus consecuencias claras.

En materia de financiamiento, la gratuidad universal es una política regresiva porque el Estado va a invertir 700 MM en el quintil más rico versus 390 MM en el más vulnerable, lo que obliga a concentrar el gasto público futuro en los deciles de mayores ingresos. Adicionalmente, esta lógica de financiamiento tiene una serie de efectos negativos y un triple problema de diseño:

a) La transición permanente establece escenarios de incertidumbre que limitarán el crecimiento, la innovación y la inversión en las instituciones.

b) El régimen preferido por la política, esto es, la gratuidad es inconveniente para las instituciones y obligatorio en un plazo desconocido.

c) El financiamiento de deciles más ricos es cada vez más caro y menos sustentable políticamente.

En relación al Sistema de Aseguramiento de la Calidad estimó que hay varios aspectos que revisar:

-El reemplazo de la CNA por un nuevo “Consejo para la Calidad”, cuya composición implica un riesgo de predominio de una sola visión (la académica con 9 de 11 miembros), en desmedro de la gestión y la mirada global.

-La acreditación institucional obligatoria bajo un modelo de instituciones complejas y un paradigma único de calidad.

-Los criterios de calidad únicos establecidos por el Consejo para la Calidad que determinan los proyectos educativos en desmedro de la diversidad.

-La existencia y autonomía de las instituciones queda vinculada al nivel de acreditación.

En cuanto a la Superintendencia, atendidas las características específicas del sistema de educación superior, estimó que sus atribuciones pueden exceder las propias de este tipo de instituciones.

-La fiscalización de la “legalidad del uso de los recursos” y su “viabilidad financiera”, la atribución de supervisar la viabilidad financiera carece de una definición precisa, lo que deja espacio para incertidumbre, eventuales arbitrariedades y problemas de interpretación. Esto se potencia con la eliminación de la participación del CNED en lo referido al Administrador Provisional.

-El control de operaciones con relacionados abarca a todas las instituciones sin fines de lucro, obliga a los centros de formación técnica e institutos profesionales que reciban fondos públicos a transformarse y limita las maneras de organizar la corporación.

-Limita las posibilidades de contratación de servicios, prohibiéndolas en algunos casos, y regulándolas en otros casos (otras personas sin fines de lucro).

-El control de la Superintendencia en los que se entiende como “la mejora de la calidad” (artículo 126) abre espacio para dudas e incertidumbre para las instituciones.

En definitiva, queda en duda si forzar a las instituciones a esta regulación genera más aspectos positivos que negativos.

Finalmente, concluyó que el proyecto requiere un cambio de eje, esto es, salir de la desconfianza y la refundación, la fe ciega en el Estado como controlador de la educación superior y la gratuidad universal del pregrado como cimiento del sistema y avanzar hacia un sistema que permita mayor confianza entre sus actores y resguarde la fe pública, valore lo logrado, ponga en su centro la autonomía, diversidad y la calidad, y cuyo financiamiento se base en las preferencias de los estudiantes y en la capacidad de las instituciones de generar bienes públicos.

Además, de que el sistema educacional que este proyecto consolida difícilmente alcanzará el nivel de desarrollo esperado y hace probable una versión empobrecida y mediocre de lo actual.

12. El Director del Centro de Regulación y Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Francisco Agüero Vargas.

El señor Agüero expuso en la sesión 228ª, celebrada el día lunes 3 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Respondió frente a la pregunta de por qué regular la educación superior, que la regulación obedece tradicionalmente a fallas de mercado o riesgo, y en la educación superior se observan, al menos, los siguientes problemas: asimetrías de información, afectación de la fe pública, financiamiento estatal (CAE) y gratuidad versus ausencia de lucro en las universidades.

Con el proyecto se transita de un modelo de nula regulación y control, a una regulación para la educación superior para el siglo XXI, necesaria para un mayor bienestar. La situación actual es de regulación mínima, sin un regulador que pueda velar por enforcement y déficits institucionales, por ejemplo, acciones colectivas contra carreras sin demanda de la ley N° 19.496. Destacó la ausencia de instituciones necesarias para fiscalizar mecanismos de financiamiento (gratuidad).

Se propone crear instituciones para implementar la legislación y que tendrán como objeto la fiscalización, lograr calidad, implementar políticas, solucionar controversias, etc. Enfatizó que una regulación necesita de una institucionalidad adecuada para ser efectiva.

En materia de fiscalización o monitoreo, se requiere un organismo que fiscalice el cumplimiento de la normativa sectorial y castigue su infracción. En Chile, eso es una Superintendencia, que tienden a estar en ciertas industrias o sectores, por ejemplo, medio ambiente, energía, bancos, entre otros, por el interés público comprometido.

En el proyecto hay un sistema de educación superior robusto con potestades interpretativas, fiscalización, sanción y solución de reclamos. Respecto de que si es mucha la regulación propuesta, expresó que en los sectores de servicios públicos hay similitudes y diferencias: mecanismos de financiamiento a través de tarifas o subsidios, como ocurre con la energía, agua potable, entre otras; planificación de obras con participación que generan rentabilidad garantizada; calidad regulada a efectos de tarifa que se paga del servicio, y acceso al servicio previsto en tratados sobre derechos humanos, como ocurre con el agua.

Respecto de las actividades no reguladas permitidas (pero sin afectar núcleo público), se presentan problemas de competencia dando lugar a monopolios y,o asimetrías), régimen de autorizaciones ex ante, reguladores múltiples y controversias, prestaciones entre partes relacionadas e innovación.

Ante la pregunta de que si son muchas las instituciones, expresó que una alternativa es concentrar el poder en una institución, o bien permitir la coexistencia de otros órganos con roles acotados, o bien tener diversidad de órganos con roles específicos y con controles. En ese sentido, destacó la necesidad de un sistema de instituciones reguladoras.

El desafío práctico en el financiamiento de las instituciones de educación superior, dice relación con un mecanismo que debe ser implementable en atención a los costos crecientes de la educación superior, problema que no solo es nacional. Además, se debe considerar su complejidad, dada por la multitud de carreras de calidades diversas. A mayor calidad, mayor valor, de ahí que el procedimiento para determinar calidad no es trivial, sin perjuicio, de considerar la localización de las instituciones.

Respecto de la implementación del financiamiento, la experiencia internacional y nacional en regulación de precios muestra desafíos similares. Algunas diferencias, en industrias reguladas se fijan precios por falta de competencia (monopolio) y las universidades no persiguen fines de lucro.

Respecto de la Comisión de Expertos apuntó que es una institucionalidad necesaria y con procedimientos regulados en ley, existiendo un debido proceso administrativo y audiencia.

En materia del estatuto de universidades estatales y gobierno universitario, se preguntó cómo será la coordinación de la Contraloría General de la República y la Superintendencia. Además, expresó que las reglas sobre transparencia actuales pueden afectar costos y competencia y la presencia de terceros, tales como egresados,

Finalmente, hizo presente que se debe evaluar el régimen de control con esquemas alternativos de fiscalización (whistleblowing) ante escenarios de captura o insuficientes fiscalizadores.

Respecto del sistema de reguladores o alertadores, expresó que se han ido incorporado con éxito en países como Estados Unidos. Sin embargo, en Chile no hay un incentivo a denunciar, al contrario, se castiga a quienes lo hacen. De hecho, la Contraloría ha publicado los datos de funcionarios públicos que han efectuado denuncias, por lo que existe desprotección.

13. El Director del Centro de Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Ignacio Irarrázaval Llona.

Expusieron el señor Irarrázaval, la profesora titular de la Universidad Católica y Directora Ejecutiva de la Agencia Qualitas S.A., señora Judith Scharager, y el Coordinador de Procesos de Aseguramiento de la Calidad de esa Agencia, señor Alexis Meza, en la sesión 228ª, celebrada el día lunes 3 de octubre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señalaron que es claro que el actual sistema de aseguramiento de la calidad requiere ajustes. Algunos de los problemas que este muestra se observan en los mecanismos de elección de los consejeros de la Comisión Nacional de Acreditación, según los cuales estos son elegidos como representantes de ciertos organismos o consorcios. Por otro lado, el sistema de trato directo entre las instituciones de educación superior y las agencias acreditadoras de calidad puede prestarse para malas prácticas.

Si bien el proyecto presenta algunas innovaciones positivas, que se dirigen a mejorar los niveles de coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, aminorar los potenciales conflictos de interés, terminar con la representación corporativa que hoy existe en la CNA, fijar mecanismos de seguimiento y acompañamiento una vez obtenida la acreditación, entre otras, también presenta problemas sustantivos en el marco conceptual que fundamenta el diseño de la institucionalidad y en los procesos asociados a la acreditación institucional y de programas. El proyecto termina por enmarcar el Sistema en una normativa excesivamente orientada al control, que desatiende la necesaria promoción de la calidad y que terminará restringiendo la autonomía de las instituciones.

De esta manera, se observa que el proyecto de ley presenta un problema respecto al diagnóstico que realiza de la institucionalidad actual. Se reacciona ante los problemas de alta repercusión mediática que afectaron al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que evidenciaron un déficit regulatorio. A raíz de ello, omite el hecho de que en la última década se han instaurado políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad a nivel de sistema y al interior de las instituciones que han logrado permear positivamente las prácticas instituidas y, progresivamente, ir instalando una cultura orientada al mejoramiento y a la rendición de cuentas. El proyecto de ley no considera esta experiencia y sus consiguientes aprendizajes, sino que legisla en función de la excepción negativa y exagera la función contralora y sobrerreguladora.

En este sentido, la orgánica, la naturaleza y las funciones del Consejo para la Calidad que el proyecto propone, implicará que el sistema de aseguramiento de la calidad se inclinará hacia el control e inhibirá la mejora continua de la calidad desde las mismas instituciones. Asimismo, constituye un severo error la concentración de funciones y atribuciones que recaerán en el nuevo Consejo para la Calidad de la Educación Superior. En esta nueva institucionalidad prevalece además un rol de fiscalización con sesgo sancionatorio y punitivo, lo cual es negativo para el Sistema.

Respecto a la acreditación, se debe recordar que no es un fin en sí misma. El proyecto hace equivalentes acreditación con aseguramiento de la calidad, lo que también constituye un error. La calidad es una cuestión que trasciende a la acreditación. Lo que el proyecto de ley no considera es la noción de mejoramiento continuo, que es una de las dimensiones a las que debe apuntar el aseguramiento de la calidad. El aseguramiento de la calidad es fruto de una combinación equilibrada entre la capacidad de la institución de rendir cuentas ante entidades externas (accountabillity) y su propia capacidad de mejora continua (control interno). Es esta integración la que genera aprendizaje institucional y construye una cultura de la calidad en el seno de las instituciones de educación superior.

Por otra parte, el proyecto de ley tiene omisiones lamentables como es el caso de la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado, y la acreditación de magíster. En esto el actual Sistema ha avanzado bastante. Entendiendo que el sistema de acreditación de carreras es perfectible, aquí se propone avanzar hacia una acreditación por “área disciplinar” o “Facultad”, que involucre al conjunto de carreras y programas adscritas a la misma. Por su parte, el proyecto de ley propone una acreditación de una “muestra” de carreras en el contexto de la acreditación institucional, lo que no sólo no es viable desde el punto de vista operativo, sino que tampoco permitirá una evaluación pormenorizada sobre aspectos estrictamente académicos, como los que hoy se revisan en una acreditación de programas.

Por su parte, los niveles de acreditación C, B y A se encuentran definidos deficientemente y aparecen como una condición estática, más que como una gradiente, que permita que las instituciones vayan evolucionando y les permita ascender de nivel. Por lo demás, los niveles no son excluyentes entre ellos y no permiten realizar una diferenciación clara entre uno y otro respecto al desempeño de las instituciones.

Existe bastante consenso en la necesidad de una regulación apropiada para el aseguramiento de la calidad en la educación superior, pero esta debe ser equilibrada y debe atender a los niveles de desarrollo de las instituciones y, al mismo tiempo, favorecer su mejora continua.

No es necesario partir de cero en materia de aseguramiento de la calidad. El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la propia Comisión Nacional de Acreditación, las agencias acreditadoras y las instituciones de la Educación Superior en general han desarrollado aprendizajes valiosos. De ahí que este proyecto al no contemplar aquello, lejos de ser un avance, podría convertirse en un retroceso.

14. La Presidenta del Directorio del Foro Aequalis de Educación Superior, señora María José Lemaitre y el Vicepresidente señor José Julio León.

La señora Lemaitre y el señor León expusieron en la sesión 236ª, celebrada el día lunes 14 de noviembre de 2016. Asistieron acompañados de las señoras Marietta Radnic y Angélica Cabello, del Área de Comunicaciones. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Observaron que se trata de un proyecto descontextualizado, que no considera suficientemente la realidad de la educación superior del país. Existe escasa consistencia entre el discurso (mensaje) y las disposiciones, entre fines y medios. Además, hay silencios preocupantes, tales como los estudiantes, la internacionalización, la articulación de la educación superior, la innovación y la transferencia tecnológica. Existe una excesiva regulación, y desconocimiento de que la calidad es esencialmente una responsabilidad de las instituciones.

Sostuvieron que la calidad como política pública de educación superior debe definir un marco de referencia para el diseño de criterios de calidad, la operacionalización de los criterios en el marco de los propósitos institucionales, la articulación entre certificación de autonomía y acreditación y la limitación de la autonomía de IES que no cumplen suficientemente con los criterios de calidad.

En materia de institucionalidad, expresaron que se requiere una configuración legal que respete la autonomía y diversidad, pero promueva objetivos compartidos, que asegure el cumplimiento de estándares (exigentes y alcanzables) adecuados a la diversidad de las instituciones y el alumnado que atienden. Además, es necesaria la definición de una estrategia de largo plazo, que comprometa a las instituciones y el Estado, traducida en directrices flexibles, graduales, factibles de implementar por parte del Estado y que promuevan el compromiso institucional con la calidad.

Afirmaron que las falencias del proyecto dicen relación, en primer lugar, con la técnica legislativa, a través de un diseño no idóneo para el logro de objetivos del proyecto; opta por un modelo de coordinación centralizado y burocrático, que excluye otras opciones.

Por otra parte, no es una reforma completa del sistema (por ejemplo, subsiste el CAE, no reforma el CRUCH ni estructura de títulos y grados). Además, la política de las Instituciones de Educación Superior se tiene como de gobierno y no como de Estado. La estrategia nacional debería ser fruto del diálogo Estado-IES-sector productivo.

En otro orden de materias, opone (impropiamente) acreditación y autonomía. La calificación del Consejo de Calidad como servicio público es un signo de énfasis en control. La autonomía no es opuesta sino condición de la calidad. En la experiencia comparada, la acreditación es un proceso de acompañamiento y accountability, que promueve la mejora continua y la capacidad de autorregulación de las instituciones.

Expresaron que los elementos claves para la reforma radican en la autonomía de las instituciones, que dice relación con un diseño institucional adecuado para cumplir con sus valores y propósitos. Se refiere a su capacidad para autodeterminarse en sus funciones académicas (definir su proyecto institucional, misión y visión) y auto-gobierno.

Asimismo, es compatible con los requisitos del reconocimiento oficial, que el Estado certifique, controle y promueva la calidad, con financiamiento estatal total o parcial, con requisitos que fije la ley y una política nacional que fije una estrategia de desarrollo para las Instituciones de Educación Superior.

En suma, hicieron presente que la “forma” jurídica debe ser consistente con la estructura, funciones y características de las instituciones realmente existentes, promoviendo su desarrollo y guardando coherencia con los valores compartidos (autonomía, heterogeneidad y carácter mixto del sistema).

15. El Jefe del Área de Educación Superior de la Fundación Educación 2020, señor Mathías Gómez.

El señor Gómez expuso en la sesión 236ª, celebrada el día lunes 14 de noviembre de 2016. Asistió acompañado del asesor, señor Ariel Ramos y de la Directora de Política Educativa, señora Nicole Cisternas. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que en materia de institucionalidad, se debe establecer como requisitos para la obtención y mantención del reconocimiento oficial: la prohibición de lucro, la acreditación en el nuevo sistema de aseguramiento de la calidad, la fiscalización de la Superintendencia de Educación Superior, participar del Sistema Único de Admisión, regirse por el Marco Nacional de Cualificaciones y contar con gobiernos corporativos modernos y pluralistas, vinculados con el desarrollo de las localidades donde se encuentren.

Asimismo, se debe crear un nuevo Consejo de Instituciones de Educación Superior, que agrupe a todas las instituciones del sistema, universidades e instituciones técnicas.

Es necesario crear una Superintendencia de Educación Superior, que fiscalice el correcto funcionamiento administrativo, legal y financiero de todas las instituciones del sistema y una Subsecretaría de Educación de Educación Superior, que sea la responsable del diseño y ejecución en coordinación con la nueva institucionalidad que agrupe a las instituciones, y genere las políticas públicas del sector.

Del mismo modo, se debe crear un Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación Superior, que promueva y facilite las trayectorias educativas y formativas a lo largo de la vida, estableciendo los niveles de la formación, en términos de aprendizaje y su relación con las áreas ocupacionales, incorporando niveles de oficio, técnicos de nivel medio y superior, en la certificación de competencias.

También se requiere modificar el sistema de aseguramiento de la calidad, estableciendo su obligatoriedad para todas las instituciones, considerando, una acreditación integral, la incorporación de estándares de calidad orientados al logro de resultados, y las especificidades de la Educación Técnica. Además, reestructurar la Comisión Nacional de Acreditación, eliminando las agencias privadas acreditadoras.

Por otra parte, afirmó que se deben fortalecer las universidades estatales del país, modificando las leyes que las norman, flexibilizando significativamente su administración, garantizando una efectiva rendición de cuentas, y modernizando su gestión. Asimismo, fortalecer la matrícula de las IES públicas, generando un plan para fortalecer la matrícula pública de un 26% a un 33% en las universidades.

También se requiere fortalecer la oferta de educación pública regional, incrementando la retención de alumnos, promoviendo la articulación y la creación de redes de colaboración, y mejorando las condiciones económicas para los docentes de sectores apartados, y consolidar la red pública de instituciones técnicas en todas las regiones del país, con una fuerte componente local y al alero de las universidades estatales de cada región.

En materia de financiamiento, propuso generar una nueva estructura de financiamiento para la educación superior, que combine aportes basales y variables, determinados mediante una fórmula objetiva, transparente y orientada a resultados, que considere una bonificación para instituciones en zonas apartadas.

Sugirió crear el Consejo de Financiamiento de la Educación Superior, organismo estatal autónomo que recopile y audite la información necesaria para el cálculo de los recursos públicos que se entregan a las instituciones.

Asimismo, se debe avanzar en el acceso gratuito a todos los estudiantes, considerando las capacidades económicas del país, y garantizando la mantención de los beneficios estudiantiles hasta que el sistema esté en régimen.

Por último, se requiere implementar la transparencia activa de la información financiera de las instituciones, especificando fuentes de ingreso, egreso y transacciones, de manera favorecer su buen funcionamiento.

16. El Investigador del Área Legislativa de la Fundación Jaime Guzmán, señor Felipe Rössler Hargous.

El señor Rössler expuso en la sesión 236ª, celebrada el día lunes 14 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En relación a los principios que contempla el proyecto de ley, expresó que consisten en: autonomía, calidad, diversidad de proyectos educativos, inclusión, libertad académica, participación, pertinencia, respeto y promoción de los derechos humanos, transparencia y trayectorias formativas y articulación, sin embargo, presentan incongruencias.

En relación a la nueva institucionalidad para la educación superior, destacó que el Ministerio cumple un rol excesivamente central. En efecto, argumentó que es imposible que asuma todas las atribuciones y funciones que le entrega el proyecto. Como órgano rector cuenta con demasiadas facultades y con riesgo de politizar ciertas decisiones técnicas del sistema en materia de acreditación, financiamiento, entre otras.

En cuanto a la Superintendencia, se le entregan facultades propias del CNED, por ejemplo, el reconocimiento oficial; se presenta el problema de legalidad del uso de los recursos en la transición a la gratuidad, y surge la pregunta de quién va a definir la viabilidad financiera de una institución. Respecto del Consejo para la Calidad, la ADP no es suficiente garantía para asegurar que sea un órgano técnico e independiente, ya que los 11 miembros son electos directa o indirectamente por la Presidencia de la República.

En materia de acreditación, expresó que no todas las instituciones deben ser complejas y Chile se convertirá la primera excepción internacional. Se preguntó qué se entenderá por viabilidad académica de la institución. Además, de que el proyecto impone más exigencias y menos beneficios, por ejemplo, en la apertura de nuevas sedes.

En el aspecto relativo al financiamiento, precisó que se ha demostrado déficit de las instituciones que se adscribieron a la gratuidad con el riesgo de no dejar margen para la innovación. Consultó qué pasará con los funcionarios de las instituciones adscritas con el 100% de la matrícula, quienes probablemente querrán regirse por el Estatuto Administrativo.

Finalmente, pidió avanzar hacia un mayor acceso a los sectores más vulnerables, que se garantiza mejorando la calidad de la educación escolar y con el costo alternativo de la educación superior. Nuevamente insistió en que solo la gratuidad no es suficiente y debe resolverse cómo se mantienen esos alumnos.

Se requiere un sistema plural que respete los distintos proyectos educativos, debiéndose mejorar la calidad del sistema, la pregunta es cómo fortalecer la educación técnico profesional junto a una mayor “conversación” del sistema con el mundo laboral.

Lo anterior, sin olvidarse de las ciencias y la tecnología y que se deben explorar nuevas opciones, por ejemplo, educación dual y que los principios que declara el proyecto son los adecuados, lo importante es que éste los respete y ello no pasa porque los contradice.

17. El Encargado del Programa de Educación del Área Legislativa del Instituto de Ciencias Alejandro Lipschutz (ICAL), señor Aldo Flores Colicoy.

El señor Flores expuso en la sesión 236ª, celebrada el día lunes 14 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que, en general, se trata de un proyecto de ley que pese a las regulaciones que crea, no se hace cargo del todo, de los múltiples desafíos que la reforma y que el programa de Gobierno propone.

Los acentos del sistema de financiamiento deben estar puestos en el correcto uso de recursos públicos, en avanzar hacia el fortalecimiento de la educación pública, que a través de las instituciones del Estado va marcando pauta y sirviendo de columna vertebral de todo un nuevo sistema. Es por esto último que la presencia de figuras como el CAE parecen hasta incoherentes con lo propuesto en el mensaje del proyecto. Además, es indispensable tipificar el lucro como delito.

El mecanismo implementado en la gratuidad no termina con el autofinanciamiento y junto con los nuevos criterios de acreditación y acceso a fondos públicos, siguen siendo muy perfectibles, sobre todo cuando se hace competir instituciones con mecanismos de financiamiento iguales, pero propósitos y realidades muy distintas (sobre todo a nivel regional).

Es un error, que tiene la potencialidad de fecundar falsas esperanzas, condicionar la cobertura de los deciles superiores al aumento de los ingresos fiscales estructurales en relación al PIB tendencial.

Pese a que el proyecto instala una nueva institucionalidad, las competencias de cada parte Estado (Ministerio de Educación) e instituciones no están del todo delimitadas, por ejemplo, a nivel de la educación técnico profesional se debe definir específicamente cómo será la articulación de la gobernanza del subsistema técnico profesional y como se hará la bajada de ésta, en la vinculación de la formación con las empresas especializadas y con la experiencia laboral.

El desarrollo de las humanidades y las artes debe ser fortalecido y el fondo propuesto sin duda es un avance, sin embargo, se extrañan propuestas en la línea de contar con una estrategia nacional en términos de cobertura, equidad y pertinencia. Una medida similar al Consejo que coordina actores en la educación técnico profesional podría considerarse para la articulación de profesionales e implementación de iniciativas en materia de investigación y educación artística.

Pese a la presencia de mecanismos que buscan fortalecer el sistema estatal, estos son insuficientes en la medida en que el Estado no reconoce a las instituciones de su propiedad como el eje de la transformación del sistema de educación superior. Es necesario contar con una estrategia más específica en lo que respecta el fortalecimiento de la educación estatal, que haga eco con las necesidades locales y devuelva la fe en la reforma. Fortalecer el sistema estatal también significará solucionar el actual problema de sobrepoblación de profesionales en áreas del conocimiento que producen más profesionales de los que el país necesita.

Por ser las llamadas a convertirse en el eje de la transformación, las instituciones del Estado deben contar con un financiamiento más eficiente que el propuesto (arancel regulado + 20% para cubrir la brecha), sobre todo en las universidades estatales regionales, que poseen realidades muy distintas a las del sector central del país. Este punto es de especial relevancia, sobre todo por los infructuosos intentos por descentralizar el país y los desafíos de cara a diversificar la matriz productiva.

Con respecto a la estrategia, se debe contar con el respaldo del Consejo de Rectores, pero en un sistema disminuido y mercantilizado no es equivalente a tener un proyecto coherente, ni mucho menos valida socialmente una propuesta. El sentido de lo público está presente en las instituciones, si y solo si, produce bienes públicos más allá de criterios y número de estudiantes beneficiados con la gratuidad y años de certificación.

Finalmente, es necesario avanzar hacia el fortalecimiento de la educación pública que provee de bienes públicos coherentes con una estrategia nacional de desarrollo. Es ahí donde el esfuerzo por recuperar los derechos de todas y todos cobrara sentido y aportara coherencia a la reforma.

18. El Director de la Cátedra UNESCO de Inclusión en Educación Superior USACH y Director del Programa de Acceso Inclusivo, Equidad y Permanencia (PAIEP) de la USACH, señor Francisco Gil Llambías.

El señor Gil expuso en la sesión 237ª, celebrada el día martes 15 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Fue acompañado de la Subdirectora del PAIEP de la USACH, señora Beatriz Rahmer Pavez, y el Director de Pregrado de la USACH, señor Máximo González.

Señaló que la propuesta es de gratuidad responsable y universal para los estudiantes top 10%. Son 12.500 estudiantes, para los cuales se necesitan 25 mil millones pesos. El proceso de implementación de la gratuidad de la Educación Superior no es una tarea puntual, sino que necesita de una reforma responsable y amplia del sistema de educación superior chileno.

Para el logro de este objetivo es imprescindible que Chile consolide un sistema de acceso, permanencia y titulación que responda, en primer lugar, a las necesidades educacionales de los jóvenes meritorios de todas las clases sociales, etnias, culturas y género y, en segundo lugar, a las necesidades e crecimiento del país.

Para implementar una gratuidad responsable es indispensable comprender de forma integral las barreras que se interponen en las trayectorias educativas de los estudiantes con mayores desventajas sociales. Las tres barreras principales son:

La primera dice relación con el hecho de que las expectativas de los estudiantes respecto de continuar estudiando en la educación terciaria crecen en paralelo con las oportunidades de aprendizaje que hayan tenido en la educación primaria y secundaria, en Chile las oportunidades educativas no son iguales para todos.

Considerando que la igualdad de oportunidades es una meta que demorará años en ser alcanzada, es necesario que, en el intertanto, existan vías de acceso inclusivas, ampliamente conocidas y transparentes que impacten en las expectativas.

Una segunda barrera que enfrentan los estudiantes con mejores antecedentes académicos de la educación media para continuar estudiando en la educación superior es la subvaloración de dichos antecedentes y la sobrevaloración de las pruebas de selección universitaria.

La tercera se trata de barreras económicas persistentes. Dada la concentración territorial de la oferta de educación terciaria, los estudiantes de los primeros quintiles, especiales los que tienen su domicilio en localidades alejadas de las instituciones de educación superior, necesitan recursos para financiar sus gastos de alojamiento y mantención.

Sostuvo que, desde un punto de vista de política educativa, lo ideal es que estas barreras se aborden de forma integral en una reforma que incluya la gratuidad. El foco exclusivo en superar solo alguna de estas barreras corre el riesgo de convertirse en una medida de bajo impacto, incluso regresiva si finalmente se constata que beneficia solo a los estudiantes menos carenciados de la población.

19. El Encargado del Programa de Asesoría y Seguimiento Legislativo, señor Nelson Ortiz, del Centro Democracia y Comunidad (CDC).

El señor Ortiz expuso en la sesión 237ª, celebrada el día martes 15 de noviembre de 2016, junto al Encargado de Seguimiento a la Comisión de Educación, señor Gonzalo Mardones. Fueron acompañados por el Coordinador del Área Legislativa, señor Pedro Mayorga. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Se refirieron al concepto de instituciones de educación superior consagrado en el artículo 4° del proyecto de ley, señalando que la definición que adolece de los siguientes problemas: no se menciona a los grados académicos de exclusividad universitaria, ni su duración; no se contempla si es atribución exclusiva de la universidad la otorgación de postgrados (diplomados, magister y doctorados), y no se considera que gran parte de las universidades actuales no realizan actividades de investigación e innovación, ya sea por falta de recursos o porque no es considerado dentro de la misión de la institución.

Sobre la investigación, se preguntó si se permitirán universidades exclusivamente docentes, sin investigación, y cómo actualmente la investigación reproduce los privilegios de universidades de elite, tales como los fondos concursables para investigación.

En cuanto al concepto de instituto profesional, el artículo 5°del proyecto no es claro en distinguir los institutos profesionales de las universidades, en especial aquellas que realizan sólo docencia y qué carreras podían o no impartir estas instituciones. Respecto al concepto de centro de formación técnica, el artículo 6° del proyecto define de mejor forma su rol específico, no detalla la duración y el tipo de programas que puede impartir.

En otro orden de materias, propusieron la creación de un Consejo Nacional de Educación Superior, esto es, el conjunto de actores representantes de la realidad educativa en la educación superior, dotados de las herramientas legales necesarias para planificar, coordinar y decidir las materias sometidas a su competencia, que con mayor o menor injerencia y/o participación del Ministerio de Educación o sus representantes, que define las políticas y directrices de la educación nacional.

Su estructura y organización varía dependiendo de la cultura legal de cada país, pero en general son aquellos que por su especial posición dentro del sistema educativo, cuentan con las capacidades, posibilidades y conocimiento necesarios para delinear planes y políticas educativos de corto o largo plazo, así como para supervigilar su cumplimiento.

El problema en el actual proyecto es que falta coordinación entre la nueva institucionalidad (Superintendencia de Educación Superior, Subsecretaría, Consejo de Pares, CRUCh) y las instituciones de educación superior, respecto de los planes nacionales de educación, los objetivos educativos comunes, la articulación entre niveles educativos (enseñanza básica, enseñanza media, educación técnico profesional, educación profesional y postgrados) y eliminar o disminuir trabas burocráticas y centralización de las decisiones.

En síntesis, concluyó que las ventajas de la regulación a través de un Consejo Nacional de Universidades consisten en entregar autonomía y procesos decisivos pluralistas a las instituciones, asegurar la representatividad de la diversidad educativa a nivel nacional y local, lograr una adecuada coordinación entre las instituciones de educación superior y éstas con el Gobierno, buscar la solución conjunta a problemas comunes e institucionalizar la colaboración entre instituciones de educación superior de distinto nivel de desarrollo.

Su propuesta de contenido para un Consejo Nacional de Universidades dice relación con el establecimiento de un órgano deliberativo conformado por los rectores de las universidades chilenas, asegurando participación equitativa en orden a la pluralidad de miembros.

Dicho Consejo se abocará a la coordinación como fin principal; la elaboración y,o participación en los planes y programas de educación superior; velar por la eficiencia en el uso de los recursos; asegurar la autonomía de sus miembros; contar con instancias que aseguren la participación igualitaria de sus miembros; implementar la articulación entre planes de estudios y niveles de educación, así como la internacionalización y convalidación de los títulos, y los demás que le asigne la ley en atención a sus miembros y funciones.

ESTUDIANTES.

1. La Vocera de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECh), Presidenta de la FECH, señorita Camila Rojas Valderrama.

La señorita Rojas expuso en la sesión 216ª, celebrada el día martes 16 de agosto de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Apuntó que tras una serie de discusiones a lo largo de todo Chile, por más de 5 años, han propuesto los siguientes elementos centrales:

A) Fortalecimiento y ampliación de la educación pública.

-Por medio de la ampliación de la matrícula estatal, acompañado de un aumento de los aportes a los basales a estas instituciones, así como de fondos de revitalización y planes de acompañamientos.

-Este fortalecimiento y ampliación debe comprenderse en el marco de una estrategia nacional de desarrollo que busque, por medio de la satisfacción de las necesidades del país, que se alcance al menos el 50% de la matrícula estatal dentro de los próximos 10 años, por medio de la absorción de los estudiantes de instituciones privadas que deberán cerrar.

-Este fortalecimiento se debe desarrollar con la creación de una red de instituciones públicas y un nuevo sistema de acceso, que busque revertir las condiciones de segregación heredadas de la etapa escolar.

B) Un nuevo marco regulatorio.

-Se deben establecer nuevas condiciones de existencia, dentro de las que se contemple la prohibición efectiva del lucro, la complejidad de las universidades, infraestructura acorde, educación feminista, un sistema de cuentas públicas periódicas, así como de que se garanticen condiciones de democracia interna, con participación de todos los estamentos.

-Se deben establecer, también, condiciones especiales para el financiamiento estatal, que contemple una transparencia total del uso de recursos, por medio de controles públicos, como la Contraloría o la ley de transparencia. Asimismo, poseer autonomía universitaria, por medio de la participación democrática de los estamentos. Por otro lado, deben ser instituciones que orienten su quehacer a las necesidades nacionales y regionales, cumpliendo la estrategia nacional de desarrollo, con una formación inclusiva e intercultural.

-En cuanto a la administración provisional y de cierre, se debe modificar en el sentido de asegurar efectivamente el derecho a la educación de los estudiantes afectados, por medio de la reubicación y revalidación de títulos en instituciones del Estado, y contemplar la estatización de las instituciones, de ser necesario.

C) Gratuidad y financiamiento.

-La gratuidad debe ser universal para no reproducir las condiciones de segregación del sistema escolar, donde se asegure la mantención. Esta gratuidad debe ser implementada en las instituciones que cumplan con criterios para el financiamiento estatal, y el aporte no debe ser vía voucher, sino que por medio de aportes basales de libre disposición.

-En el periodo de transición, se debe avanzar paulatinamente por medio del financiamiento por medio de aportes fiscales directos, aumentando progresivamente en la medida en que disminuye el subsidio a la demanda en instituciones privadas excluidas del financiamiento estatal.

-Se debe expulsar a la banca del sistema de financiamiento y condonar la deuda tanto de la banca como del Fondo Solidario de Crédito Universitario (FSCU).

-Se debe establecer un fondo de revitalización de las instituciones del Estado.

Afirmó que el problema de este proceso es que esta reforma no viene a transformar el sistema actual e incluso puede implicar un retroceso para una sociedad que demanda año a año que se garantice el derecho a la educación, ya que sin transparentarlo se ha gestado en base a los vínculos orgánicos que tiene la Concertación con el empresariado de la educación, dejando de lado el debate de ideas y haciendo política exclusivamente por los intereses económicos que los cruzan.

Finalmente, expresó que quizás es algo comprensible con un proyecto que se basa en la indefinición, en la ausencia de ideas y en la exclusión de la sociedad en sus ideas centrales, seguir empujando esta iniciativa tal como está hace innecesario enemigos, ya que pareciera ser que es el mismo Gobierno el que está dispuesto a poner en riesgo la posibilidad de que Chile tenga una reforma.

2. La Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), señorita Camila Rojas Valderrama.

Expusieron la señorita Rojas, la Presidenta de la FEUACH y vocera zonal sur de la Confech, señorita Nicole Cornejo; el Presidente de la FEUSACH y vocero zonal metropolitano, señor Patricio Medina, y la señora Betsy Saavedra, Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH), en la sesión 234ª, celebrada el día lunes 7 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señalaron que es fundamental avanzar en una definición de instituciones públicas en razón de los importantes aportes por medio de la producción de bienes colectivos, desde la generación del conocimiento y su vinculación con el medio, hasta el desarrollo de un importante compromiso con la libertad académica, una articulación y cooperación entre ellas, manteniendo un alto nivel de pertinencia y calidad en sus carreras, así como formas de gobernanza participativas que dan garantías de autonomía. Lo público no debe ser entendido como una cuestión de propiedad, sino que debe ser entendido como una cuestión de democracia.

En materia de Educación Pública estimaron que las instituciones estatales deben ser la columna vertebral del sistema de educación superior. El corazón de la calidad y de enfrentar la segregación del sistema heredado de la educación escolar. Para lograr esto es necesario:

-Un plan de fortalecimiento de estas instituciones, acotado en el tiempo, de un plazo de 10 años, que procure el crecimiento de la matrícula, para llegar al 50% en 10 años, por medio de las siguientes medidas: eliminar el tope de crecimiento en la matrícula estatal, inversión en ampliación y modernización de infraestructura, fortalecimiento del cuerpo académico y reubicación de los estudiantes de instituciones que cierren en instituciones estatales.

En este plan se deben estimular mecanismos de acceso que garanticen la inclusión e integración social, y que garanticen la entrada, permanencia y titulación de estudiantes vulnerables, por medio de fondos basales adicionales.

-Creación de una Red de Instituciones Estatales.

-Relación con el Estado (por medio de esta posible Subsecretaría de Educación), en donde exista una unidad de propósitos estratégicos para la construcción de políticas públicas de relevancia local, regional, nacional e internacional.

-Financiamiento analizado por los cuerpos colegiados y entes fiscalizadores internos en financiamiento.

En materia de financiamiento, señalaron que los medios de financiamiento deben ser principalmente aportes basales a las instituciones, de libre disposición, con un trato preferente para las instituciones estatales.

-Debe ser concebido en función de Instituciones Complejas, no meramente docentes.

-La gratuidad debe ser universal, por medio de aportes institucionales directos, que aumenten progresivamente en la medida en que disminuye el financiamiento a la demanda.

-Deben existir fondos especiales para el Plan de Fortalecimiento de las Instituciones del Estado, dad la necesidad de fortalecer la Educación Superior Estatal Regional, particularmente.

-Eliminación del Crédito con Aval del Estado. Se deben redirigir estos fondos al fortalecimiento y expansión de las instituciones estatales.

-Condiciones para que instituciones privadas reciban aportes del Estado (propuesta CRUCH): deben estar constituidas como corporaciones o fundaciones sin fines de lucro; que la institución sea dueña de la mayoría de la infraestructura inmobiliaria, mobiliario, equipamiento, etc.; que el gobierno institucional y los procesos académicos relevantes dependan de la comunidad universitaria, según las formas en que esta decida organizarse; contar con carrera académica y funcionaria, y cumplimiento con la prohibición del lucro.

En materia de gobierno y administración, se debe establecer la participación triestamental como regla general de los órganos colegiados, con una política de relaciones laborales aprobada por el órgano superior.

Se debe garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de las instituciones del Estado, a través de una política de recursos humanos, y cumplir con la proporción de funcionarios de planta y a contrata. Es necesario terminar con la externalización de servicios, lo que conlleva una precarización del trabajo.

También se debe destacar que la soberanía universitaria radica en la comunidad universitaria. La elección de autoridades unipersonales, que se efectúa con participación mínima, debe realizarse con participación de todos los estamentos.

Por último, sostuvieron que se debe prohibir el lucro en todo el sistema, no solo en el sistema universitario. Asimismo, es necesario establecer el lucro como un delito autónomo (incluyendo a las Instituciones de Educación Superior dentro de la remisión del artículo 238 del Código Penal, por ejemplo).

Del mismo modo, se requiere la existencia de políticas estratégicas de desarrollo elaboradas con formas participativas en su elaboración, tanto regionales como nacionales.

Afirmaron que es necesario mantener la autonomía como principio en todo el Sistema de Educación Superior. Es la comunidad institucional la que define el desarrollo del proyecto educativo, sin injerencias de terceros (controladores).

En otro orden de materias, hicieron presente la conveniencia de regular y establecer la obligatoriedad de la acreditación de postgrado.

3. El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile (FEUC), señor Daniel Gedda Nuño.

El señor Gedda fue acompañado por el Segundo Vicepresidente, señor Sebastián Jouannet, y la Primera Secretaria Ejecutiva, señorita Loreto González. Expuso en la sesión 234ª, celebrada el día lunes 7 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

En materia de fortalecimiento y ampliación de la educación pública, estimó necesario ampliar la matrícula en la educación superior estatal; contar con un crecimiento acompañado de aumento de los AFD y fondos de revitalización; tener una ampliación en áreas de escasez de oferta académica orientada en instituciones de educación superior prioritarias; tener planes de acompañamiento; ofrecer continuidad de estudios secundarios-universitarios; tener un plan de transición estratégico en educación superior destinado a aumentar matrícula del Estado, y absorber la matrícula en período de transición.

Apuntó a la creación de una red de instituciones estatales compuesta por universidades, centros de formación técnica, institutos profesionales y la dirección de educación pública con coordinaciones regionales, enfoque en inclusión y acceso en planes de estudio en la red y retribución social del profesional egresado.

En relación al nuevo Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Educación expresó que debe encontrarse compuesto por distintos actores de la educación (diálogo sociedad - políticas públicas) y contar con atribuciones de intervención en políticas públicas e iniciativa legislativa.

En materia de nuevo sistema de acceso, llamó a implementar un plan nacional articulado de educación estatal, que cuente con una batería de instrumentos sin sesgos, sin perjuicio de avanzar en mecanismos complementarios.

Expresó que la nueva Confederación de Instituciones de Educación Superior deberá estar compuesta por instituciones del Estado y privadas que tendrán un rol asesor en políticas públicas.

Propuso la creación de un Observatorio Laboral, que debe ser un ente autónomo dependiente del sistema de instituciones de educación superior, cuya función consistirá en realizar análisis sobre demanda laboral y oferta académica y la creación de material estadístico para planes de desarrollo.

En relación a las condiciones para el financiamiento estatal aplicables para los cooperadores de lo público, se debe exigir transparencia total en usos financieros (ley de transparencia), el servicio a la comunidad, una carrera funcionaria y no utilización de la subcontratación en funciones permanentes, acceso y diversidad en matrícula, un marco de cualificaciones común, conocimiento en docencia e investigación abierta a todos los chilenos, poseer autonomía universitaria sin injerencia alguna de externos e integración a los planes estratégicos de desarrollo de la educación pública.

Asimismo, expresó que deben modificarse los protocolos de cierre y administración provisional, lo que tiene especial relevancia en la revalidación de títulos, la reubicación de instituciones de educación superior del Estado, la estatización en caso de lucro y en un plan de desarrollo institucional hacia lo público supervisado. Debe ser distinto al funcionamiento actual del administrador provisional, que parece más un síndico de quiebras que un administrador que tiene como misión sacar a adelante a la institución.

En cuanto a la fórmula de financiamiento, planteó uno universal que no aumente el gasto fiscal y que erradique cualquier fórmula crediticia, para lo cual se cuenta con 3 formulas: a) impuesto al egresado, b) fondos de la ley reservada del cobre o c) un sistema mixto de impuesto al egresado y financiamiento estatal.

4. El Vocero de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privadas (OFESUP), Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad del Desarrollo, sede Santiago, señor Luis Vargas Atton.

Expusieron el señor Vargas y la Vocera OFESUP, Vicepresidenta FEUDLA La Florida, señorita Javiera Abarca, acompañados por la Presidenta electa de la FEUDD, señorita Valentina Belmar, en la sesión 234ª, celebrada el día lunes 7 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Valoró que el proyecto avance en términos de aseguramiento de la calidad y la exigencia de la acreditación para el reconocimiento estatal, sin embargo, advirtió que el sistema propuesto de acreditación por niveles mantendrá una lógica de estigmatización sobre aquellos estudiantes de planteles menos acreditados, así como también consideró que debe existir algún mecanismo que permita que, por ejemplo, los informes de autoevaluación elaborados por las instituciones de educación superior a la mitad del periodo de acreditación permitan reevaluar el nivel establecido.

En relación a la situación de administración provisional y cierre de instituciones, consideró que debe dotarse de mayores atribuciones a la figura del administrador provisional, de tal forma que su intervención en las instituciones sea realmente beneficiosa y no se transforme en una entidad de transición directamente al cierre. Para los casos que, efectiva y lamentablemente, terminen en el cierre de una institución, debe establecerse en primer lugar un protocolo claro de acción coordinada del sistema completo con tal de aminorar de la mayor forma posible el perjuicio a los estudiantes afectados.

El lucro debe ser definido explícitamente dentro del proyecto, así como también incluir las sanciones respectivas ante un delito tipificado, ya sea castigando la responsabilidad individual o estableciendo algún mecanismo de sanción institucional. Sólo de esta forma se evitaran vías indirectas de desvío de fondos que afectan directamente la calidad educativa y la relación de las instituciones con sus comunidades, casos que todos han conocido y que hoy el Estado en su conjunto no ha sabido enfrentar anticipadamente o no ha tenido las herramientas necesarias para evitarlo y sancionarlo como corresponde.

En la misma línea anterior, valoró los cambios en la institucionalidad fiscalizadora y reguladora del sistema, tal como es la nueva Superintendencia de Educación Superior. Ahora bien, consideró que la información que ella dispondrá para el conocimiento público debiese también comprender, por ejemplo, los estados financieros desagregados de cada institución de educación superior, situación que permitirá la fiscalización activa de la comunidad educativa, así como también el avance en términos de confianza dentro de ésta misma.

En relación al capítulo de financiamiento y gratuidad universitaria, consideró razonable lo establecido por el proyecto en términos de aumento de cobertura en relación al progreso en desarrollo del país, comprendiendo que existen necesidades adicionales que deben ser cubiertas, ahora bien, es necesario aumentar la duración de este financiamiento por estudiante en consideración de los datos hoy disponibles. Recordó que hoy en promedio la duración real de un plan de estudios es superior en 3 semestres a la duración formal del mismo, por lo cual existe una brecha que cubrir, claramente.

En términos del financiamiento por créditos, consideró necesario el reemplazo del CAE, entendiendo la compleja situación de endeudamiento estudiantil, el alto costo que significa hoy para el Estado y la lógica de mercado que se manifiesta en torno a la banca privada. En esa línea, desde el Ministerio se ha informado el avance con un proyecto individual que cambiará esta figura a algo similar al crédito solidario, manteniendo el 2% de interés y sacando a la banca privada del sistema.

Reconoció el avance en torno a la educación técnico profesional. Una nueva institucionalidad junto a un plan de desarrollo de largo plazo, sumado a la inclusión de los centros de formación técnica e institutos profesionales en la gratuidad son compromisos que orientan la política pública en pro de un mayor desarrollo de este sector. Sin embargo, junto a lo anterior, debe también considerarse la eliminación del lucro y su correspondiente sanción en el sector ya que, de lo contrario, se mantendrá una lógica de mercado que es justamente la que hoy se rechaza con fuerza.

5. El Vocero de la Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios (CONES), señor José Corona Castillo.

Expuso el señor Corona, acompañado por el señor Dante Vera, en la sesión 234ª, celebrada el día lunes 7 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Consideró que son las instituciones del Estado las que de mejor manera reflejan y,o deberían reflejar el interés público en su quehacer, siendo indispensable la constitución de una Red Estatal de Educación Superior. Por lo tanto, debe haber una presencia mayoritaria de la matrícula de educación superior del país, constituirse como el centro gravitacional del sistema, de modo de ser el pilar principal en la definición de políticas e investigación y mantener un trato preferente de parte del Estado y concretar las políticas de desarrollo.

Enfatizó que Chile debe invertir sus recursos en instituciones que colaboren con el desarrollo del país y sus regiones. Los limitados recursos con que el país cuenta deben ser invertidos en instituciones que devuelvan a la sociedad aportes significativos, que permitan al pueblo en su conjunto acceder a una mejor calidad de vida. En consecuencia, deberán recibir aportes del Estado aquellas instituciones de educación superior que cumplan con un rol público. El Estado debe entregar un trato financiero preferente a las instituciones de su propiedad, esto expresado en un aporte basal que asegure recursos básicos para el normal funcionamiento de la institución.

En materia de gratuidad universal para todos los estudiantes que accedan a universidades del sistema público, debe comenzarse por los jóvenes con menos recursos, y ponerse fin del CAE en un plazo acotado, terminando con las recompras de créditos por parte del Estado y traspasando estos recursos al fondo solidario administrado por una institución del propio Estado.

Con esto se debe poner fin al financiamiento público vía beneficios estudiantiles a instituciones de educación superior fuera del sistema de gratuidad, además de fusionar del CAE y el FSCU en un crédito común, administrado por el Estado, que financie a los estudiantes de instituciones adscritas a la gratuidad, que debido a la transición aún deban seguir financiando sus estudios.

Recalcó que se requiere de una nueva política de acceso, que es una deuda que debe ser saldada en esta reforma. Una nueva política de acceso que democratice las aulas universitarias, desde el punto de vista de la composición socioeconómica de sus estudiantes.

Al respecto, propuso una articulación pública estatal entre el Sistema de Educación Pública (NEP), actualmente en tramitación en el Senado, y el Sistema de Educación Superior Pública, en la cual se aseguren porcentajes de acceso a instituciones de educación superior estatales y públicas, en función del ranking de notas de sus egresados de cuarto medio. Para ello, el actual Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE) deberá transformarse en una política permanente para el Sistema de Educación Pública.

INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CREDOS.

1. El Presidente del Área Educación de la Conferencia Episcopal de Chile, Obispo de Temuco Monseñor Héctor Vargas Bastidas.

Monseñor Vargas expuso en la sesión 227ª, celebrada el día martes 27 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Lo acompañaron el Vicerrector de la Universidad Católica de Temuco, señor Arturo Hernández; el Director Área Educación de la Conferencia Episcopal, señor Rafael Silva Soler, y el Abogado Asesor señor Leonardo Jaña.

En primer lugar, se refirió a la pérdida de autonomía. En varios de sus componentes, la propuesta considera la transferencia de importantes atribuciones que tradicionalmente han estado bajo el control de las instituciones de educación superior a favor de una mayor regulación estatal. Se establecen sobrerregulaciones, que burocratizan en exceso el sistema, concediéndole al Estado un único rol controlador. La diversidad y riqueza del Sistema de Educación Superior, exige autonomía y libertad institucional, que incluye aspectos académicos, administrativos y económicos.

En segundo término, se refirió a la homogeneidad del sistema propuesto. La propuesta de reforma no presenta una visión sistémica, amplia y diversa de la educación superior del país, que reconozca las características de su historia, así como la riqueza y diversidad que le otorgan la provisión mixta, plural y territorial.

Un tercer aspecto dice relación con el debilitamiento de la educación pública regional. El proyecto tiene una visión fundamentalmente centralista, que desconoce el aporte de las instituciones de educación superior regionales o aquellas con presencia en diversas regiones al desarrollo social, económico y cultural de sus territorios y a los esfuerzos de descentralización del país. El desarrollo equilibrado del territorio pasa por fortalecer las universidades e instituciones técnico profesionales con fuerte vocación regional.

En quinto lugar, se refirió al financiamiento público. La propuesta que pretende el fortalecimiento de la educación pública, mantiene los mecanismos financieros y la desregulación que le dieron impulso a la educación en base a criterios de mercado. El diseño de la actual propuesta solo considera recursos públicos para el financiamiento de parte de la docencia universitaria, descuidando otros ámbitos de desarrollo y funciones académicas de una universidad.

Además, la regulación del arancel por parte del Ministerio para la entrega de recursos asociados a la gratuidad, se efectúa sin un enfoque de compensación por territorialidad o tipo de estudiante, lo que condiciona fuertemente el desarrollo de las instituciones. En el período de transición en la implementación de la ley (4 años), su efecto será mucho más perjudicial que la definición arancelaria por glosa presupuestaria aplicada en 2016.

Por otra parte, el sistema de financiamiento planteado respecto al AFD y los aportes basales pone en alto riesgo la calidad de los proyectos educativos, debido a la escasez de fondos públicos aportados y a los ajustes económicos que deberán realizar las instituciones para cumplir con su misión, reduciendo la autonomía y el desarrollo futuro de la institución.

En otro orden de materias, la nueva institucionalidad concentra inadecuadamente atribuciones discrecionales en la Subsecretaría de Educación Superior y en la Superintendencia de Educación Superior. El proyecto contempla la creación de un nuevo Sistema de Aseguramiento de la Calidad en la educación superior, compuesto por la Subsecretaría de Educación Superior, Consejo Nacional de Educación, Consejo para la Calidad y Superintendencia de Educación Superior, pero con clara preponderancia de la Subsecretaría, en todos aquellos aspectos no referidos a las tareas de la futura Superintendencia.

Por último, la nueva institucionalidad no cuenta con real aseguramiento de la calidad en las instituciones de educación superior estatales, realizando diferencias sin fundamentos en el proyecto. En cuanto a los efectos de la no acreditación o de la acreditación condicional, el proyecto establece una diferencia arbitraria en favor de las instituciones estatales, al hacer inaplicable a su respecto las normas sobre administración provisional o administración de cierre, lo que a todas luces perjudicará la calidad en dichos planteles, además de establecer una diferencia infundada cuya constitucionalidad es dudosa.

Finalmente, efectuó las siguientes propuestas de cambios:

1. Valoración efectiva de los diversos proyectos que históricamente han servido a la educación en Chile, entre ellos el que han hecho en su historia las universidades o institutos de inspiración católica o confesional. Esta valoración debiera de traducirse en la consideración en el financiamiento de las mismas y en la posibilidad concreta de desarrollo y de continuidad en el servicio público que prestan a la sociedad, especialmente en regiones.

2. Transformar el sentido excesivo en el control en un sistema de apoyo y acompañamiento que sancione a aquellos que no cumplan con las normas definidas pero que genere espacios de confianza y libertad en aquellas instituciones de tradición de buena gestión y de calidad.

3. Definición más amplia de lo público, que no se limite a lo estatal, sino al servicio que se preste y a los productos que se obtienen.

4. Incorporación de factores regionales en el cálculo de los financiamientos de las instituciones que valore de manera concreta el aporte a la nivelación de la vulnerabilidad que significa la incorporación de estudiantes de los más bajos deciles.

2. El Presidente de la Mesa Ampliada de la Unión Nacional Evangélica de Chile (UNE Chile), Obispo Emiliano Soto Valenzuela y el Obispo Francisco Rivera.

Los obispos expusieron en la sesión 227ª, celebrada el día martes 27 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Valoraron la reforma a la educación superior chilena, aunque esto implica confrontar múltiples y diversos intereses económicos, religiosos, políticos e ideológicos. Se sabe que es un debate complejo, pero necesario para recuperar el derecho a la educación. Por la misma razón, un proyecto de reforma en este nivel educativo no podía ser neutral ni menos apostar a dejar contentos a todos.

El proyecto presentado por el Gobierno sin duda desatada diversas reacciones y críticas que reclaman desde una “excesiva intervención estatal” y “pérdida de autonomía de las instituciones”, y quienes con cierta frustración ven que el proyecto se limita a proponer normas de regulación de empresas privadas, manteniendo el mercado de la educación, sin construir un sistema público coherente. Sin embargo, en su opinión, todos quienes entienden que garantizar la educación como un derecho social, y una inversión social estratégica para el desarrollo del país, no pueden quedarse en la trinchera de la crítica fácil y perder la posibilidad de incidir en la reforma, para que corresponda verdaderamente al interés de los chilenos.

Se trata, en consecuencia, de un proyecto que aún no refleja una toma de posición clara respecto a la contradicción fundamental: la educación como un derecho social habilitante garantizado por el Estado, o al contrario, como un bien de consumo en un mercado regulado pero entregado mayoritariamente a la iniciativa privada.

Quienes consideran un deber ético y religioso promover la educación como derecho social deben de unir fuerzas para enfrentar este debate, ampliando el estrecho escenario del Congreso. Asimismo, se necesita aclarar urgencias, prioridades de temas contenidos en el articulado del proyecto que serán decisivos para definir la orientación final del mismo, es decir, hacia qué sistema de educación superior se quiere caminar de aquí a más de 20 años.

Para comenzar, asegurar la reconstrucción de un sistema público coherente es un objetivo central:

1. Esto significa, en primer lugar, crear una red de universidades y centros de formación técnica estatales, que se fortalezca mediante fondos basales y proyectos de inversión para la expansión de su cobertura, sobretodo en regiones.

2. Es imperioso considerar que una red de instituciones estatales de excelencia y un conjunto de instituciones privadas (o “no estatales”) colaboren con el Estado en el aseguramiento del derecho a la educación gratuita, pluralista, integral, laica, sin fines de lucro y con claro compromiso con el país y el bienestar de su gente.

3. En la actualidad hay instituciones que por razones históricas nacieron de derecho privado, pero realizan -y que se les puede exigir el cumplimiento de -una labor fundamentalmente pública (como las universidades privadas que hoy se coordinan a través del Consejo de Rectores y otras que claramente podrían cumplir con esa función). Estas instituciones debieran tener igualmente acceso a fondos basales mediante la firma de contratos de colaboración con el Estado.

4. El sistema público tiene por vocación garantizar el derecho a la educación de manera inclusiva, pero a su vez las instituciones que sean parte de este sistema tendrán el deber de servicio al país, teniendo que ser instituciones formadoras, orientando su labor a fortalecer el desarrollo cultural y económico sustentable de Chile. Conceptos como éstos son los que deben inspirar la discusión sobre el marco regulatorio del proyecto de ley y frente a los cuales el debate ideológico pueda desarrollarse con sinceridad y honestidad discursiva.

Para el Estado, garantizar el derecho a la educación debe ser un objetivo a cumplir sin subordinación a las decisiones o voluntades de los gobiernos de turno. En este sentido, debe quedar determinado en la ley los plazos de avance de la gratuidad y los requisitos institucionales para acceder a este financiamiento, así como también la expansión y mejoramiento de una oferta pública.

No se puede aceptar que el avance de la gratuidad y el fortalecimiento de la educación pública quede condicionada a variables indeterminadas de crecimiento económico o la competencia del sistema, en consecuencia, dejadas al arbitrio de los gobiernos de turno y la capacidad de hacer publicidad de una institución. La ley debe establecer que la planificación económica se hace considerando el compromiso del Estado para asegurar una educación pública gratuita y de calidad para todos los chilenos y chilenas.

Asimismo, la ley tiene que ser clara en la eliminación del lucro. Esto significa aumentar las capacidades fiscalizadoras de la Superintendencia propuesta en el proyecto e incluir un tipo penal especial que sancione adecuadamente a quienes defrauden la ley. Chile presenta una concentración de la riqueza inédita, que lo sitúa entre los tres países con mayor desigualdad en la OCDE. Esto va a la par con una enorme concentración del conocimiento, que a su vez reproduce la desigualdad en la distribución del ingreso.

La reforma de la educación superior con una orientación puesta en la redistribución del conocimiento, para garantizar a los ciudadanos una mejor calidad de vida, requiere un cambio de orientación ético en la política y en la planificación de nuestro desarrollo económico. Es este imperativo el que debe guiar las discusiones acerca de cada uno de los artículos del proyecto presentado.

3. El Presidente de la Asociación de Diálogo Interreligioso para el Desarrollo Humano (ADIR) de la Comunidad Judía de Chile, Rabino Daniel Zang.

El Rabino Zang expuso en la sesión 227ª, celebrada el día martes 27 de septiembre de 2016. Lo acompañaron el Director Ejecutivo de la Comunidad Judía de Chile, señor Yonathan Nowogrodski, y el Asesor de la Comunidad, señor Marcelo Isaacson.

Expresó que en Chile no hay universidades judías, pero si judíos participando activamente del desarrollo del pensamiento educativo, por ejemplo, Fundación 2020.

En relación a la interrogante si la educación es un derecho o un bien social, precisó que en primer caso el individuo puede elegir si quiere o no estudiar. Catalogó como estafa que los estudiantes se formen en instituciones no acreditadas.

Destacó que los elementos de inclusión son fundamentales y en la tradición judía se enfatizan y debe analizarse qué significa, ya que no solo implica acceder a la educación. La propuesta de gratuidad no es suficiente, por ejemplo, para quienes deseen estudiar cuando la institución ofrece programas con 8 horas diarias de estudio de lunes a viernes, y a su vez deben trabajar o tienen carencias económicas.

Llamó a considerar una estructura formativa que permita estudiar y trabajar. Se debe lograr un espacio de pensamiento inclusivo que logre compatibilizar trabajo y estudio, brindando a la sociedad de una oportunidad de desarrollo superior.

Apuntó que el ingreso a la universidad genera al inicio mucha ansiedad en los jóvenes y, a la vez, decepción cuando quedan fuera de la institución que deseaban. Se requiere de un trabajo previo, los jóvenes deben saber de antemano que opciones pueden tomar si no acceden a las instituciones que deseaban, sin perjuicio, de que muchos ingresan decepcionados o no conformes, ya sea porque ingresan a una institución o carrera que no querían.

Señaló que la idea fundamental de poder desarrollar un pensamiento amplio, lo que solo se da en las universidades donde se produce el encuentro entre los jóvenes de distintos orígenes permite un desarrollo amplio, que no se da en enseñanza básica y media. Asimismo, llamó a trabajar en regiones.

Apuntó que hablar de educación implica un largo plazo y la pregunta es cómo se trabaja ello. Desde el ámbito educativo debe ser desde una estructura modificable y dependerá de la visión que tiene el país para llegar a la meta de la inclusión y libertad.

Si hay universidades que tienen muchos alumnos es probablemente por la calidad que les entrega y la empleabilidad que le proporcionará. Entonces, el problema es cómo garantizar la calidad en todas las instituciones y ahí habrá libertad para elegir.

Expresó que no se puede seguir sumando decepciones. Debe haber una idea de la visión país y empezar a trabajar en ello. Las medidas que se deben adoptar para apoyar a los alumnos vulnerables, no se pueden basar solo en la gratuidad, sino en una conciencia solidaria.

4. El Gran Maestro de la Gran Logia de Chile, señor Luis Riveros Cornejo.

El señor Riveros expuso en la sesión 227ª, celebrada el día martes 27 de septiembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que el proyecto tiene dos defectos esenciales en su concepción. Se trata de un proyecto extremadamente centralizador, en que se diseña un “súper” Ministerio con una “súper” Subsecretaría, la cual pasa a ser un poder omnímodo y casi incontrarrestable que podrá manejarse de acuerdo a conveniencias políticas que ocurran. Es un proyecto que se genera en la desconfianza y en la experiencia reciente con varias instituciones, pero que no legisla sobre objetivos trascendentales de la educación superior.

No se establece tampoco nada explícito sobre financiamiento y reglas para las universidades estatales, a quienes debería diseñar para que sean verdadero referentes de calidad del sistema. Por el contrario, se eliminan los aportes basales y se sustituye por un fondo cuya naturaleza y operatoria no resulta clara. Además, no hay una forma clara de limitar la acción del mercado sin con ello inhibir la buena iniciativa privada, y este proyecto no atiende el fondo del problema en cuanto a constituir efectivos incentivos en materia de calidad. Tampoco se establece nada de fondo para el desarrollo de la formación técnico-profesional, tan necesaria en un país con severas dislocaciones en su desarrollo productivo.

También es un proyecto que no restaura una cierta justicia para las universidades estatales, que en el marco definido deberán seguir siendo productoras de excedentes para financiar hasta programas de apresto que atiendan las deficiencias formativas del sistema medio. No se establece una instancia representativa de la educación superior para el necesario diálogo entre la autoridad y las instituciones, que propicie la necesaria autorregulación. Las universidades estatales seguirán siendo consideradas como simples servicios públicos, y sus Consejos Directivos no representarán la diversidad disciplinaria existente, lo cual sería necesario para una buena gobernanza.

En cuanto al sistema de acreditación, el proyecto correctamente redefine la Comisión Nacional y la hace una Comisión de Académicos en lugar de la actual representación de diversos sectores. Sin embargo, apuesta por un sistema de acreditación integrada, que requerirá pares y comisiones de una expertise que no existe en realidad, ya que evaluar a una institución de educación superior, y a un par, cualquiera de carreras en forma “integrada”, demandará criterios equivalentes que no tienen necesaria correspondencia con el especializado mundo de la educación superior.

En materia de financiamiento, hay reglas incompletas o definiciones controvertidas o inexistentes. En primer lugar, permanece en generalidades la asignación de un nuevo fondo en reemplazo del AFD. En realidad el proyecto concibe como eje ordenador del financiamiento del Estado, a la gratuidad estudiantil. Debe explicitarse con claridad los recursos para las universidades estatales, y propender a asegurar montos en períodos significativos, que permitan efectivamente el diseño de una estrategia de desarrollo, pero estableciendo con claridad la contrapartida en términos de la cuesta de gestión que las universidades deben al Estado, y los sistemas de control que deben hacerse equivalentes para toda institución que utilice recursos públicos.

En segundo lugar, el financiamiento estudiantil envuelve una decisión política mayor que parte de la definición sobre si acaso la gratuidad para los estudiantes de los más altos ingresos del país debe ser considerada, especialmente porque ellos constituyen el actual 30 o 40% de la matrícula del sistema de educación superior. Pero también, en su calidad ex Rector de una universidad compleja, le pareció que no es tarea fácil para ningún órgano regulador tener un sistema con fijación de aranceles. Reconoció que Chile está dentro del 10 o 15% más caro de la OECD en materia de aranceles y que, además, los aranceles son muy variables entre instituciones debido al ingrediente de investigación que se incorpora en la docencia, pero es distinto creer que una autoridad central, no especialista necesariamente, tenga más y mejor información para fijar los costos asociados a la formación en distintas especialidades.

En tercer lugar, advirtió que este proyecto no considera nada acerca de otro importante problema asociado al mundo universitario, especialmente cuando se define que las universidades deben todas ser instituciones que desarrollen investigación básica y aplicada. Aquí no se incorpora nada sobre financiamiento de la investigación, ni sobre la forma en cómo el mismo se conectará con el sistema universitario y la formación de posgrado. Nada hay sobre desarrollo académico financiado con los fondos nacionales ni consideración alguna sobre la estrategia para que el país pueda desarrollar más investigación, especialmente en ciencia y tecnología.

En definitiva, este es un proyecto muy insatisfactorio a pesar de tratar con un problema de enorme importancia, desatendido por al menos una cuarto de siglo. Le pareció que necesita más precisiones, una visión menos interventora y más de efectivamente regulatoria. Debe acometer la tarea de diseñar un sistema en que la universidad del Estado tenga un rol primordial, ejerza un liderazgo claro en materia de calidad y en cuanto a formación, investigación e innovación, dando cabida al sector privado en función de su aporte a lo público, generando así un círculo virtuoso.

El proyecto necesita considerar profunda y explícitamente a la educación técnico profesional, que es la que seguramente se expandirá mayormente en el futuro. Se necesita como país, un sueño con respecto a la educación superior, y considerar que para construirlo se requiere de un diálogo previo a diseñar una ley y una cierta institucionalidad. Por eso, apuntó que este proyecto se debe rediseñar, sea retirándolo para formularlo en proyectos separados, o sea a través de una indicación que reseñe por ahora el o los aspectos que sean más prioritarios en opinión de la autoridad de Gobierno. Todos quieren que de aquí emane una visión que proyecte a la educación superior por los próximos 50 años, y que sea ella la expresión del desarrollo más efectivo y humano.

COLEGIOS PROFESIONALES DEL ÁREA DE LA SALUD.

1. El Presidente del Colegio de Cirujano Dentistas de Chile A.G., señor Jaime Acuña D’Avino.

El señor Acuña expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, acompañado de su Jefe de Gabinete, señor Patricio López Pichipil. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta, la que incluye también al Colegio de Químico Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile.

Señaló, en primer lugar, que solicitan la acreditación obligatoria de las carreras de la salud. Los criterios de evaluación para la acreditación dicen relación con el hecho de que la carrera o programa dispone de la infraestructura, recursos de aprendizaje y equipamientos requeridos para el logro de los resultados esperados en los estudiantes.

Según el artículo 112 del Código Sanitario, sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones.

Hizo presente que el objetivo de acreditar una carrera de educación superior es certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior. Esta certificación se efectúa en función de tres criterios: los propósitos declarados por la institución que los imparte, los estándares nacionales e internacionales de cada profesión o disciplina y el respectivo proyecto de desarrollo académico.

Por otra parte, solicitan la participación de salud en los programas de pregrado. Para tales efectos, el Ministerio de Educación debe coordinar, en conjunto con el Ministerio de Salud, las políticas públicas destinadas al desarrollo y promoción de las carreras y programas de formación en salud, estableciendo lineamientos comunes para el funcionamiento de estas carreras y programas.

Asimismo, se requiere que la construcción de criterios para la acreditación de carreras de la salud y especialidades de las profesiones sanitarias se realice en consistencia con las políticas sanitarias existentes y en consulta con el Ministerio de Salud.

2. El Presidente del Colegio de Bioquímicos de Chile A.G., señor Carlos Solano Jerez.

El señor Solano expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, en conjunto con el Presidente del Colegio de Cirujano Dentistas. Copia íntegra de esa presentación se encuentra disponible para consulta.

Reafirmó lo expresado por el señor Acuña, e insistió en que debe haber una coordinación entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación para logar políticas sanitarias de calidad.

3. La Presidenta del Colegio de Enfermeras Chile A.G., señora Paola Pontoni Zúñiga.

La señora Pontoni expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, acompañada del Vicepresidente de Desarrollo Profesional, señor Cristian Cáceres Torres, y de la Secretaria General, señora Carmen Gloria Navarrete Meneses. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Respecto de la calidad de la formación en la educación superior, consideró que parte fundamental de la Reforma de la Educación Superior la componen la investigación y creación de nuevo conocimiento ejes esenciales de su misión y valores. Asimismo, el Colegio de Enfermeras, en cuanto a su rol rector de la profesión, estima imprescindible su participación en el aseguramiento y mejora continua de la calidad de la carrera de enfermería impartida por las universidades del país.

En relación al artículo 63 del proyecto, que establece la acreditación obligatoria de las carreras de médico cirujano, pedagogía y educación parvularia, es pertinente incorporar esta obligatoriedad a la carrera de enfermería y su grado de licenciatura, en virtud de que corresponde a los ejes fundamentales de la atención de salud de la población.

En particular, el aporte que realizan enfermeras y enfermeros es promisorio para el país en cuanto a su capacidad de intervenir positivamente, mediante sus prestaciones vinculadas al cuidado de la persona en estado de salud y enfermedad, las variables críticas de acceso, oportunidad, calidad/seguridad, sustentabilidad de la atención en salud actual.

Esto, conforme a la definición de universidad que entrega el proyecto sobre Educación Superior, la universidad es el ámbito de formación propicio, cuya base común inicial es la licenciatura, para el desarrollo de la profesiones de la salud, en vista a dar satisfacción a las necesidades sociales en aumento de la sociedad chilena.

Ante la coyuntura que en paralelo al proyecto de ley sobre Educación Superior se ha ingresado una iniciativa que busca incorporar al artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, la carrera de enfermería entre los títulos que requieren haber obtenido previamente el Grado Académico de Licenciado, se estima que ésta materia requiere de un previo y especial pronunciamiento de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, de modo de construir el nuevo sistema de Educación Superior sobre bases sólidas que en el ámbito de la educación y salud de respuesta a las determinantes epidemiológicas y sociales.

4. La Presidenta del Colegio de Kinesiólogos de Chile, señora Loreto Henríquez Rodríguez.

La señora Henríquez expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, acompañada del expresidente, señor Pedro Mancilla Fritis, y el Secretario General, señor Reinaldo Barría Mancilla.. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que el crecimiento de la matrícula y la diversificación de la oferta académica en educación superior ha generado grandes cambios en el sistema formativo chileno, lo que sumado a la carencia de un marco regulatorio, ha impactado en grandes diferencias en la calidad de los programas de estudio que, muchas veces, resultan ser poco transparentes y pertinentes a las necesidades del ámbito social y laboral.

El tema pasa, por una parte, por la capacidad de entregar herramientas de formación a futuro para el profesional, no solo en la técnica sino en el conocimiento de base, lo que quiere decir maestrías y doctorados, que también requiere entregar al alumno una formación completa, la cual abarque la investigación como soporte principal de desarrollo profesional. Ninguna de estas puede ser llevada a cabo por institutos profesionales. En el mundo, la formación de profesionales de salud se realiza en las universidades, si Chile quiere avanzar en definición de estándares globalizados, es necesario discutir los tiempos de formación, pero no dónde se debe estudiar.

Las deficiencias del actual sistema deben ser corregidas claramente, y toda universidad que no se encuentre desarrollando investigación y extensión en las diferentes áreas disciplinares en las que ofrece formación, no debería ser llamada universidad. Lamentó que en Chile la “libertad” para la formación de universidades no ha ido de la mano de la adecuada fiscalización o formulación de estándares.

El sistema de educación superior debe cambiar y modernizarse, sin embargo, eso no significa desvincular la formación profesional de la investigación y la extensión, algunos países OCDE tienen mallas curriculares comunes entre diferentes carreras de salud en el primer año, lo cual incrementa a largo plazo el trabajo en equipo, ya que la formación al ser de base la misma permite un lenguaje común y confianza en el equipo de trabajo.

Finalmente, destacó que la exclusividad universitaria beneficia a todos los actores relacionados con las carreras de la salud. Señaló que los alumnos de los institutos profesionales tendrán el deber de obtener la licenciatura y, con ello, obtener el derecho de acceder a formación de postgrado. Por su parte, los alumnos de universidades, podrán tener la tranquilidad que su esfuerzo es valorado. También los pacientes se verán beneficiados al obtener una atención con bases científicas, y la sociedad en general, al mantener estándares de calidad de salud en Chile.

5. La Presidenta del Colegio de Matronas y Matrones de Chile, señora Anita Román Morra.

La señora Román expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Hizo presente que para medir los logros de cualquier sistema educacional, no basta con medir la cantidad de alumnos que ingresan, cobertura, sino que lo que es más relevante, se debe medir la cantidad de alumnos que egresan o se titulan de dicho sistema. Por cada 100 alumnos que ingresan, sólo se titulan 40. Es un sistema que no sólo no significa ningún logro sino que, por el contrario, representa un gran fracaso.

Destacó que no son los “sistemas de acceso” los que impiden a los sectores de menores ingresos acceder a la educación superior, sino la mala formación previa con la que llegan muchos de los egresados de la educación media, especialmente los de los colegios particulares subvencionados y municipalizados. Por lo tanto, existe una gran cantidad de jóvenes endeudados y sin título.

Las menores tasas de titulación entre las universidades corresponden a las siguientes:

Universidad Miguel de Cervantes11,7%

Universidad Los Leones11,7%

Universidad Pedro de Valdivia16,0%

Universidad Santo Tomás24,3%

* Fuente: SIES Mineduc

Más del 75% de los alumnos no se titula, pero se endeuda. Estas universidades no tienen ningún sistema de selección.

Finalmente, recordó que se terminó con la exclusividad de formación profesional universitaria a partir de 1980, mediante la LOCE, junto al nacimiento de los IP. Se produjo el nacimiento de dos tipos de profesionales de una misma profesión, en el caso de siete carreras de la salud, que sirven de atracción para la matrícula de los institutos profesionales.

Hizo presente que se trata de profesionales universitarios de calidad, que históricamente han ejercido, de acuerdo al modelo de salud, la primera atención, con la responsabilidad de la derivación oportuna y aplicación del tratamiento médico indicado a seguir, a niveles de atención no médica.

6. La Presidenta del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, señora Corina Farfán Reyes.

La señora Farfán expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, acompañada de la Secretaria del Colegio, señora Solange Vargas Malverde. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó respecto de la autonomía, que comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que ella no puede implicar que se puedan formar profesionales que no tengan cabida en la sociedad, atendido que existe un exceso de profesionales en algunas áreas y carencia de otros en otras áreas.

Observó que el Colegio de Tecnólogos Médicos estima que es necesaria la participación de los colegios profesionales en el levantamiento de estándares de calidad para la acreditación institucional, y para las carreras y programas de estudio de pre y pos grado. Del mismo modo, consideró que todas las carreras y sedes nuevas debieran estar previamente acreditadas.

En relación con el artículo 63 del proyecto, que exige que las universidades acreditadas acrediten obligatoriamente las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos y los programas de doctorado que impartan, opinó que esa exigencia debe alcanzar a todas las carreras de la salud, situación en la que se encuentra la tecnología médica.

Lo mismo respecto del artículo décimo sexto transitorio, que establece que esta obligación de acreditar entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2019, en coherencia con lo anteriormente expuesto, debe estar referida a todos los programas y carreras de la salud.

7. El Presidente del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A.G., señor Samuel Durán Agüero.

El señor Durán expuso en la sesión 239ª, celebrada el día martes 29 de noviembre de 2016, acompañada del Vicepresidente de Desarrollo Profesional, señor Cristian Cáceres Torres, y de la Secretaria General, señora Carmen Gloria Navarrete Meneses. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que las universidades contribuyen con investigación aplicada y orientada a los 3 objetivos del proyecto, esto son: calidad, equidad y pertinencia, pero también con la investigación básica y de frontera, que permite conocer mejor el mundo y el universo, y ayudan a comprenderse a sí mismos como sociedad.

A la vez, la reflexión sobre los grandes temas nacionales, el cultivo de las artes y las humanidades y la preservación del patrimonio cultural y natural contribuyen a la construcción de la identidad.

El fortalecimiento de la educación superior estatal es un objetivo central de este proyecto, pero contempla una nueva acreditación institucional, la que será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. Esta nueva acreditación consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad para cada nivel, fijados por el Ministerio de Educación, en conjunto con el Consejo para la Calidad y el Consejo Nacional de Educación. Además, mantiene la acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de médico cirujano, pedagogías y se establece la acreditación obligatoria de los programas de doctorados.

Enfatizó que esta es una oportunidad para dar acreditación obligatoria a las otras carreras de la salud, por el nuevo perfil demográfico y epidemiológico del país.

Asimismo, llamó a tener cautela con el artículo 28 letra c) de la iniciativa, que faculta al Presidente o Presidenta del Directorio del Consejo para la Calidad, proponer al Directorio el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley. Con todo, el procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa, en cuanto a las necesidades de infraestructura, número de alumnos, número de docentes, entre otras variables, de las carreras y programas de estudio impartidos por la institución de educación superior, la que no podrá ser menor al 30% del total de éstas.

Lo anterior, en atención a que se puede caer en el “síndrome de casa piloto”, es decir, las instituciones pondrán los recursos económicos y humanos de manera no planificada en aquellas carreras seleccionadas para la acreditación, probablemente en desmedro de las carreras no tradicionales.

En segundo lugar, llamó a tener en cuenta que los procesos de acreditación para todas las carreras, constituyen una “obligatoriedad” en lo que se refiere a aseguramiento de la calidad y el tránsito de las unidades académicas en investigación, docencia y divulgación.

PROPUESTA DE INDICACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

1. La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano Puelma.

La señora Delpiano expuso en la sesión 240ª, celebrada el día martes 13 de diciembre de 2016, acompañada de la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga Canahuate. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Se refirió a la propuesta de rediseño del proyecto de ley de reforma a la educación superior, en atención a que durante su tramitación surgieron ciertos nudos críticos a partir de conversaciones sostenidas con rectores y de la discusión que se produjo en el seno de la Comisión de Educación.

Explicó que este trabajo, denominado “Protocolo de Rediseño de la Reforma a la Educación Superior”, se sostiene en los siguientes ejes:

I. Carácter mixto del sistema de educación superior.

El rediseño busca el reconocimiento del carácter mixto del sistema de educación superior en el subsistema universitario, abarcando a las instituciones de educación superior estatales, las universidades reconocidas por ley no estatales pertenecientes al Cruch y las universidades privadas reconocidas por el Estado. Asimismo, en el subsistema técnico profesional abarcando a los centros de formación técnica estatales, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Estado.

II. Reconocimiento del rol de las instituciones que forman parte del Cruch.

Se incorpora un artículo que reconoce el rol que han desempeñado las instituciones que forman parte del Cruch en el desarrollo de la educación superior y reconociendo su rol como colaborador del Mineduc en el desarrollo del sistema de educación superior.

Además, se mantienen los actuales aportes basales para las universidades del Cruch por medio de la eliminación del artículo que derogaba el Aporte Fiscal Directo (AFI). Asimismo, se mantendrá el fondo especial para las instituciones estatales regulado en el proyecto de ley (Convenio Marco) y el aporte basal por desempeño regulado en la Ley de Presupuestos para las universidades no estatales del CRUCH.

III. Fortalecimiento de las universidades regionales del Cruch.

Se propone dotar de mayor estabilidad al financiamiento mediante la legalización del Fondo Especial del Fortalecimiento Regional, como requisito se establecerá que el 90% de la matrícula se ubique en regiones fuera de la Región Metropolitana.

Además, se establece una regulación de la transitoriedad en la cual durante los primeros cinco años se exigirá un 70% de la matrícula ubicada en regiones distintas a la Región Metropolitana y durante los siguientes cinco años, será de80%.

IV. Fortalecimiento de las universidades estatales.

Lo anterior se logrará mediante:

-El fortalecimiento del sistema de gobernanza, a través de la composición del Consejo Directivo que se compondrá de 9 miembros de los cuales 3 serán nombrados por el Presidente de la República, 3 representantes del órgano colegiado, 1 rector y 2 personalidades de la región elegidos por la universidad.

También se fortalecerá entregando la autorización de la toma de decisiones estratégicas de la universidad, tales como el proyecto de desarrollo institucional, el presupuesto y la apertura de nuevas sedes, al Consejo Directivo con quórums especiales, que reflejen una amplia mayoría y que asciende a 2/3.

-La vinculación de las instituciones de educación superior estatales con los órganos de la administración del Estado, que se logra fomentando, a través la Subsecretaría de Educación Superior, la vinculación de las universidades estatales con los órganos de la administración del Estado, especialmente gobiernos regionales, con el objeto de que éstas brinden una asesoría permanente.

Esta vinculación se coordinará a través de la Red y se materializará en convenios, de manera tal que se relacione con el quehacer propio de las áreas de desarrollo de las universidades.

-Simplificación del sistema de controles, mediante la inclusión de la figura de un auditor interno, el que será elegido por y le rendirá cuenta al Consejo Directivo. Además, se mantendrán las exenciones a la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República ya en el proyecto; se traspasan las actuales facultades de la Superintendencia de Valores y Seguros (FCSU) a la Superintendencia de Educación Superior, y se regulará que la labor fiscalizadora de la Superintendencia de Educación Superior se realiza sobre la base de riesgo financiero.

-Incentivo al retiro de académicos: se ingresará un proyecto de ley al afecto.

VI. Nueva regulación para acceso al financiamiento institucional de gratuidad.

Este eje se pretende materializar mediante:

-La adición de nuevos requisitos de las instituciones de educación superior para el acceso a la gratuidad para universidades, es así que la glosa 2017, actualmente en tramitación, agregó como requisito poseer un 80% de la matrícula de estudiantes con puntaje ponderado entre PSU-ranking- NEM superior a 450 puntos e incluyó la obligación de contar con un sistema de admisión transparente y objetivo.

Adicionalmente, se agregará como requisito para acceder a la gratuidad contar con una carrera académica (ingreso, promoción y retiro de los académicos).

-El perfeccionamiento del sistema de control y fiscalización para el financiamiento institucional de la gratuidad. En caso de superación del 2,7%, las instituciones de educación superior deberán cumplir con sus obligaciones para con los estudiantes, pero el MINEDUC solo transferirá el monto máximo. En caso que no se dé cumplimiento a alguna de las obligaciones o requisitos asociados a gratuidad, las instituciones podrán ser sancionadas con la exclusión de acceder al financiamiento institucional para el subsiguiente.

VII. Nueva regulación para el FICA.

Se mantendrá el Fondo de Investigación y Creación Artística estableciéndose requisitos de excelencia para acceder a éste y diferenciando el componente creación artística del componente investigación.

A este fondo accederán aquellas instituciones que adscriban al régimen de gratuidad y que acrediten altos niveles de desarrollo de investigación y creación artística.

VIII. Nuevo capítulo de educación técnico profesional.

Al respecto, se incluirá un nuevo capítulo en la ley (capítulo III) que tratará exclusivamente sobre el subsistema de educación técnico profesional.

Se establecerá que el objetivo de este subsistema es desarrollar las capacidades de los estudiantes a través de la construcción de trayectorias formativas. Asimismo, tiene como fin el desarrollo de soluciones al entorno productivo y social, y sus características, esto es, que es funcional a los diversos momentos de desarrollo de las trayectorias laborales, que articula las necesidades e intereses de las personas y que es pertinente al desarrollo de los sectores productivos.

En materia de aseguramiento de la calidad en materia técnico profesional se establecerán particularidades que le son propias a este subsistema.

IX. Equilibrar autonomía de las instituciones de educación superior y necesidad de regulación del sistema (Subsecretaría).

El objetivo es un sistema común de acceso, que logrará:

a) Ampliando su cobertura a todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago de arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos que cuenten con la garantía o participación del Estado.

En cuanto a la institucionalidad, se crearán dos comités para la validación de los instrumentos y procedimientos del sistema de acceso. Además, la Subsecretaría contará con una unidad especializada encargada de la elaboración y gestión de dichos instrumentos y procedimientos:

-Comité Universitario: En el que participaran por sí o a través de quienes éstos designen: 5 Rectores del CRUCH (3 de universidades estatales y 2 de universidades no estatales reconocidas por ley), un Rector de universidades privadas adscritas a gratuidad, y el Subsecretario de Educación Superior.

-Comité Técnico Profesional: En el que participarán por sí o a través de quiénes éstos designen: 2 Rectores (as) de centros de formación técnica estatales, 2 Rectores de centros de formación técnica privados, 2 Rectores de institutos profesionales, y el Subsecretario de Educación Superior.

Además, se hará explícito que la aplicación de dichos instrumentos podrá derivarse a organismos expertos y de reconocida trayectoria, tales como el DEMRE.

b) Mayor independencia del Consejo para la Calidad: se refuerza su carácter independiente al establecer una regulación sobre nombramiento y remoción de sus integrantes similar a otros organismos autónomos.

Se establecerá un sistema de nombramiento mixto compuesto por 5 académicos o docentes escogidos por la o el Presidente con acuerdo del Senado, de una terna propuesta por Consejo de ADP; 3 académicos o docentes escogidos por el Presidente, de una terna propuesta por el Consejo de ADP; un docente o profesional escogido por Corfo, de una terna del Consejo ADP; un académico escogido por Conicyt de una terna del Consejo ADP, y 2 representantes estudiantiles escogidos por Presidentes de Federaciones de Estudiantes. Asimismo, se reestablecerá la figura del Secretario Ejecutivo.

c) Comité Coordinador del Sistema de Aseguramiento de la Calidad y procedimientos de elaboración de criterios y estándares.

Se propone reestablecer el Comité Coordinador del SAC, integrado por el Subsecretario(a) de Educación Superior, quien lo presidirá; el Presidente(a) del Consejo para la Calidad; el Superintendente(a) de Educación Superior y el Presidente(a) del CNED.

El Comité tendrá como función aprobar los criterios y estándares de calidad propuestos por el Consejo para la Calidad, y se establece nuevo procedimiento para la elaboración de criterios y estándares:

i) El Consejo elabora propuesta de criterios y estándares que se enviará al Comité Coordinador.

ii) Para la elaboración de la propuesta el Consejo debe consultar a las instituciones de educación superior, a expertos y a representantes del sector productivo. Asimismo, deben considerarse las especificidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

iii) El Comité se debe pronunciar sobre la propuesta. En caso que realice observaciones el Consejo debe reingresar una propuesta informando acerca de la forma en que fueron subsanadas las observaciones. El Comité informará favorable o desfavorablemente.

d) Otras modificaciones al Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Se eliminará la evaluación del 30% de las carreras o programas de estudio en el proceso de acreditación institucional reemplazándola por la obligación de Consejo de considerar una muestra representativa de la heterogeneidad de la institución.

Además, se establecerá un plazo de transición adecuado para que las instituciones puedan cumplir con las exigencias que establece el proyecto de ley., y se perfeccionará la regulación de apertura de sedes y carreras (se elimina la obligación de solicitar autorización para las IES en niveles A o B) y se regulará el cierre de carreras y sedes.

Asimismo, se fomentará el mejoramiento continuo de las instituciones a través de la creación de un plan de mejora, en el cual, las instituciones señalarán los pasos a seguir para el mejoramiento interno de la calidad; se entregarán nuevas facultades del Consejo para la Calidad para realizar seminarios, estudios, encuestas y otros, con el objeto de promover la mejora continua de las instituciones de educación superior: se establecerá como función del Consejo, el levantar y difundir buenas prácticas sobre el mejoramiento de la calidad entre las instituciones, eliminándose esta facultad de la Subsecretaría.

X. Incorporación del delito de lucro en la educación superior.

Se propone una regulación efectiva del lucro, incorporándolo como delito de lucro y dándole características de acción penal pública. No obstante, se establecerán mecanismos de protección frente a denuncias con el objeto de evitar con ello represalias y se incorpora la fiscalización por riesgo en la Superintendencia de Educación Superior.

XI. Modificaciones al Crédito con Aval del Estado.

Se pretende la eliminación del Crédito con Aval de Estado (CAE), para lo cual se está estudiando la posibilidad de fusionar ambos créditos (CAE y FSCU), se excluirá a los bancos en la gestión y será administrado por una agencia gubernamental. Además, se realizará el cobro mediante un sistema de impuestos contingente al ingreso de los graduados.

2. El Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle Acevedo.

El señor Valle expuso en la sesión 240ª, celebrada el día martes 13 de diciembre de 2016, acompañado de la Secretaria General, señora María Isabel Munita Jordán. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que el proyecto de reforma debe presentar una visión sistémica y amplia de las diversas funciones de la educación superior. Es necesario que en este proyecto se reconozca la historia y diversidad, así como la riqueza que ha aportado la existencia de un sistema de provisión mixta, plural y de diversidad territorial.

Se debe garantizar un sistema de provisión mixta orientado a fines públicos, que fortalezca a las instituciones y su calidad, evitando que la reforma termine consolidando el predominio de la oferta privada y reducida a una política de gratuidad de la docencia.

Es necesario expresar y relevar el rol del Consejo de Rectores de las universidades chilenas en tanto referente e interlocutor independiente de la política y objetivos nacionales en educación, ciencia, arte, cultura, patrimonio e innovación.

El Cruch expresa una valiosa tradición histórica de diversidad y pluralismo intelectual y cultural que ha permitido, a las distintas universidades que lo conforman, contribuir a la función pública en educación. Asimismo, el Cruch manifiesta su disposición a discutir en torno a los procedimientos y condiciones para que otras universidades se incorporen a este Consejo.

Se requiere establecer un sistema de admisión a la educación superior que garantice una mayor articulación con los objetivos nacionales de la política pública y que reconozca el rol directivo del Cruch, con la participación de la Subsecretaría de Educación Superior y otros actores del sistema.

El proyecto requiere considerar el desarrollo de la ciencia y tecnología, que se omite por completo. Las universidades deben contribuir a la creación de una masa crítica de investigadores, particularmente a través de los programas de postgrado que tampoco se encuentran referidos en el proyecto.

Es necesario fortalecer la formación técnico profesional pertinente, enfocada al desarrollo productivo. En ello una parte importante de las universidades del Consejo de Rectores cuenta con una vasta experiencia, la que debe ser reconocida y, por tanto, considerada en la institucionalidad asociada a este nivel de formación.

Resulta necesario revisar la forma de designación de los integrantes del Consejo de la Calidad y la metodología de sus procesos de evaluación y acreditación. El aseguramiento de la calidad debe ser considerado en el marco de un proceso de mejora continua y no como un evento singular e independiente. El proyecto propone un sistema de evaluación integral cuya viabilidad no es clara de acuerdo a los planteamientos esgrimidos por especialistas tanto como por las agencias a cargo de este tipo de procesos.

El Marco Nacional de Cualificaciones es un instrumento imprescindible para velar por la calidad del sistema de educación superior. Por ello se requiere que el proyecto contenga un mayor desarrollo de los conceptos, orientaciones sustantivas y objetivos de este Marco.

Valoró el fortalecimiento de la institucionalidad pública, asociada a la regulación, a través de la Superintendencia de Educación Superior, Subsecretaría de Educación Superior y Consejo de la Calidad. No obstante, no se salvaguarda el debido equilibrio entre las competencias de fiscalización y control y los ámbitos de autonomía universitaria. En relación a estos sistemas de fiscalización, es necesario evitar la superposición de atribuciones de las instituciones públicas responsables y delimitar con mayor claridad sus competencias. Las universidades del Estado requieren superar las desventajas administrativas que las afectan.

La prohibición al lucro debe ser efectiva y traducirse, al menos, en la tipificación de conductas de carácter penal y de acción penal pública. Se debe elevar las exigencias para las instituciones privadas que quieran incorporarse al financiamiento público (a través de cualquiera de sus instrumentos), de manera de garantizar que los recursos sean destinados a fines públicos de corto y largo plazo. Debe establecerse para las instituciones privadas una estructura jurídica que garantice el cumplimiento de fines públicos y exigencias de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.

El financiamiento estatal debe garantizar que un conjunto de instituciones, de carácter público o privado, asuman responsabilidades en el logro de objetivos nacionales y de la función social que corresponde a todo sistema educativo. Se requiere mantener los aportes basales e institucionales directos con los que actualmente cuentan las universidades, estatales y no estatales, pertenecientes al Cruch.

Con el fin de corregir las asimetrías producto de la asignación histórica del aporte fiscal directo (AFD) se necesita incrementar los aportes institucionales. Con este fin debe haber convenios de desempeño con aquellas universidades del Cruch que se sitúan bajo el promedio de asignación del AFD.

Es necesario incorporar un cambio sustantivo en los indicadores de asignación de recursos del Estado a las universidades regionales, corrigiendo de esta manera las desventajas que éstas tienen para acceder a recursos públicos de carácter nacional en distintas áreas.

El Crédito con Aval del Estado debe ser eliminado, sustituyéndolo por uno de carácter solidario, sin intermediación de la banca. Su continuidad genera un escenario desventajoso para garantizar el cumplimiento de fines públicos.

La determinación de los aranceles regulados es crucial en el marco de una política pública de gratuidad. Por ello, para su cálculo es necesario considerar criterios tales como la territorialidad, la vulnerabilidad socioeconómica de los estudiantes y las brechas financieras basales que existen entre las universidades del Consejo de Rectores.

Es necesario observar también situaciones particulares, como es el caso de las pedagogías, cuyos aranceles actuales no permiten solventar adecuadamente las exigencias que establece la ley N° 20.903 para la Formación Inicial Docente. Los aranceles regulados debiesen aplicar a toda institución que reciba aportes públicos, sea mediante fondos institucionales, becas o créditos.

Valoró la decisión política de llevar adelante una reforma de la educación superior. Sin embargo, tal como ingresó dicho proyecto no garantiza la consolidación de una oferta pública de calidad. El proyecto, hasta ahora, no da respuesta a la complejidad de las funciones propias de un sistema de educación superior.

Por lo tanto, la reforma no puede reducirse a la política de gratuidad para la docencia de pre-grado. Por tales razones, consideró imprescindible que el Gobierno pueda, cuanto antes, incorporar las indicaciones sustantivas que permitan avanzar en la tramitación legislativa de esta reforma.

3. El Vicepresidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), Rector de la Universidad de Antofagasta, señor Luis Loyola Morales y el Director del Cuech y Rector de la Universidad de Talca, señor Álvaro Rojas Marín.

Los rectores expusieron en la sesión 240ª, celebrada el día martes 13 de diciembre de 2016, acompañados Director, Rector de la Universidad de Santiago, señor Juan Manuel Zolezzi, de la Directora Ejecutiva, señora Marcela Letelier Porras, y de las asesoras señoras Stephanie Donoso y Claudia Farfán. Copia íntegra de la presentación del señor Loyola y de la presentación del señor Rojas se encuentran disponibles para consulta.

El señor Rojas señaló que, por una parte, la reforma a la educación superior se fundamenta en la calidad en la educación, y la reducción de la segregación social y la construcción de un sistema inclusivo, entregando garantía de la educación como un derecho social y el fin al lucro en todo el sistema educativo.

Por otra parte, sus pilares fundamentales consisten en mejorar la institucionalidad y la regulación, contar con una Agencia de la Calidad, contar con mayores recursos para docencia e investigación, lograr un avance significativo de la gratuidad universal y desarrollar la educación técnico-profesional pública.

En relación al desajuste entre demanda y oferta, expresó que el big bang del crecimiento de la matrícula privada se ha producido aprovechando las enormes debilidades que tiene el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. No obstante ello, la política pública no ha escatimado recursos para su financiamiento.

En el desajuste de un mercado desregulado, la política pública se ha enfocado al aumento de la cobertura y consecuentemente a su financiamiento, pero ha sido incapaz de atender ese crecimiento en términos cualitativos y cuantitativos, dado escasos instrumentos efectivos con sustento legal que se disponen.

En consecuencia, la definición y consolidación de un sistema efectivo de aseguramiento de la calidad es la piedra angular de la reforma y de la proyección futura de las universidades del país, teniendo la reforma en este tema una gran oportunidad.

Enfatizó que la calidad es y debe ser la piedra angular de cualquier proceso reformista y que el Estado no tiene argumentos para entregar educación, si ésta no es de calidad.

Lo anterior, exige la necesidad de percibir la reforma desde una perspectiva dual: aquellas iniciativas que fijan las normas y principios generales de organización del sector educación, válidas para todos los actores del sistema, y aquellas que fijan la responsabilidad del Estado, en cuanto proveedor de educación de calidad.

Los distintos actores del sistema pueden encontrar una convergencia en torno a los siguientes aspectos:

1. En el aseguramiento de la fe pública y la garantía que debe dar a estudiantes y familias respecto a la “integridad” de las distintas instituciones de la educación superior.

2. En el uso adecuado y transparente de recursos públicos, que como tales, admiten usos alternativos, aún en el mismo sector educación.

3. En las exigencias de inclusión y retención de la nueva matrícula universitaria.

4. En la exigencia de acreditación institucional obligatoria para todas las instituciones de la educación superior, reciban o no recursos públicos.

5. En dar una estructura sistémica, al conjunto de normas, instrumentos e instancias que operan en la práctica y otras que necesariamente deben desarrollarse.

6. Orientado al mejoramiento de la calidad de las instituciones y que cuente con activos mecanismos de retroalimentación.

7. Garantizando estándares mínimos de cumplimiento, que fomenten la mejora continua y que se apoye en la participación activa de los distintos grupos de interés vinculados al desarrollo de cada corporación.

8. Respetando la identidad y cultura de cada institución, evitando realizar evaluaciones con paradigmas, modelos y prejuicios ya superados.

9. Velando por la existencia de un sistema propio y permanente de aseguramiento de la calidad en cada institución, que las respectivas acreditaciones deben principalmente saber evaluar.

10. Contando con un sistema, que emulando a algunos sistemas exitosos internacionales, se centre en los aprendizajes y competencias laborales de sus estudiantes. Además, de que apunte a analizar los distintos procesos que aseguran una adecuada efectividad e integridad institucional y que evalúe la coherencia de la planificación estratégica, con el desarrollo de la institución.

Precisó que los contenidos mínimos que debería contener la indicación sustitutiva, dicen relación con garantizar un sistema de provisión mixta; fortalecer el rol público del Consejo de Rectores, como un referente e interlocutor de la política pública en materias de educación superior; establecer una nueva relación funcional y financiera del Estado con sus universidades; mantener los aportes basales a las instituciones pertenecientes al Cruch, y realizar una estructuración de un sistema de mejoramiento y aseguramiento de la calidad de las instituciones obligatorio, que se enfoque en los aprendizajes y competencias laborales de sus estudiantes, que apunte a analizar los distintos procesos que aseguran una adecuada efectividad e integridad institucional y orientado al mejoramiento de la calidad con retroalimentación y evaluaciones intermedias.

Lo anterior, sin perjuicio, de la implementación del Marco Nacional de Cualificaciones (calidad e internacionalización); de fortalecer el desarrollo de las universidades regionales, otorgando una mayor atención a aquellas instituciones con un menor nivel de desarrollo; de perfeccionar el sistema de admisión a la educación superior (administración conjunta Mineduc - Cruch); de fijar una estricta prohibición del lucro y exigencias de transparencia activa para todas las instituciones incorporadas al financiamiento público, y sustituir el actual sistema del CAE.

El señor Loyola se refirió a las propuestas para el sistema de instituciones de educación superior estatales, que deben incorporar una visión de futuro que involucre a todo el país y a todos los sectores sociales e ideológicos. Además, de que deben reunir lo más relevante de la investigación científica, innovación tecnológica y acervo cultural, y de que deben continuar siendo inclusivas, diversas, republicanas, reafirmando el ideal de la educación pública, contribuyendo a la cohesión social, además, de que sean reflejo de pluralismo en base a una diversidad al interior de ellas y no a la coexistencia competitiva de modelos particulares alternativos.

Señaló que el proyecto de ley debe considerar el rol proveedor del Estado en educación superior y la naturaleza de servicio público de las instituciones estatales, para ello deben existir mecanismos financieros y jurídicos destinados al crecimiento y fortalecimiento de estas instituciones, como asimismo, normas de gestión y gobierno universitario que les permita dar respuesta eficiente, eficaz y oportuna a las necesidades que deben atender.

Para ello se requiere una nueva institucionalidad del sistema en red de las instituciones de educación superior del Estado. Una nueva institucionalidad del sistema en red de las instituciones de educación superior del Estado, que establezca instrumentos financieros y de gestión que faciliten la actuación conjunta y en colaboración. Asimismo, se requiere un marco institucional que facilite la vinculación estratégica sistemática, entre el Estado y sus instituciones, en actividades de interés nacional que sean intensivas en conocimientos avanzados, un ejemplo de esto último es el Hospital Clínico Universitario de la Universidad de Antofagasta.

Pero también se requiere establecer una estructura interna de la red de las instituciones de educación superior estatales y su tránsito hacia la consolidación como sistema; un modo de compatibilizar y optimizar la distribución del ámbito de competencia en la toma de decisiones, entre un ente sistémico que agrupa a todas las universidades y el gobierno interno de cada institución; el carácter de la participación del Estado en sus instituciones, y el horizonte de tiempo para fortalecer la participación de la instituciones del estatales en el nuevo sistema de educación superior.

En materia de financiamiento, expresó que el desarrollo institucional de las universidades estatales requiere financiamiento basal para sustentar proyectos de largo plazo, sin embargo, la fórmula actual de gratuidad no contempla esta premisa. No al menos en el corto plazo (el proyecto de ley no establece un límite temporal a la aplicación de la fórmula “arancel regulado más 20%”).

La versión actual del proyecto perjudica a las universidades estatales, y al conjunto de las tradicionales, al disminuir el AFD (en 5 años), sin considerar que es el principal recurso de libre disposición de las instituciones de educación superior. Tampoco define los criterios de asignación de fondos de investigación para las instituciones de educación superior que adscriban a la gratuidad.

Al mismo tiempo, se requiere un plan concreto para normalizar la composición del sistema de educación superior, aumentando la matrícula del sistema estatal, por ejemplo, las instituciones estatales en su conjunto podrían crecer significativamente en 10 años en carreras existentes y nuevas, según pertinencia y territorialidad.

La pertinencia de la expansión de matrícula con calidad es un deber de un Estado responsable. Estimó que para expandir la matrícula estatal se requiere inversión en ampliación y modernización de infraestructura, la eliminación del tope de crecimiento de la matrícula estatal, el establecimiento de criterios asociados al cumplimiento de estándares para la expansión de carreras en las instituciones de educación superior que reciban financiamiento público, el fortalecimiento del cuerpo académico y funcionario, y una modernización de la gestión.

En cuanto al marco jurídico-administrativo, sostuvo que se requiere de un sistema de control que evite la duplicidad de funciones y atribuciones entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Educación Superior. Además, de normas de flexibilización del control, principalmente, en materia de control a priori de los actos de las universidades estatales. En especial, se necesita una distribución de competencias clara y equilibrada, tanto en control interno como control externo de las instituciones de educación superior estatal.

A nivel de control interno el proyecto de ley entrega al Consejo Directivo la facultad de ordenar la realización de auditorías, cuestión que forma parte de las facultades de los órganos de control interno de las universidades estatales, por lo que podría existir una duplicidad.

En conclusión, en términos globales, es necesario establecer una “Estrategia Nacional de la Educación Superior Estatal”. El proyecto de ley actual establece esta necesidad sólo en el ámbito técnico - profesional. Esta labor podría desarrollarse en conjunto entre la nueva Subsecretaría de Educación Superior y la nueva institucionalidad para el sistema en red de instituciones estatales.

El Sistema de Aseguramiento de la Calidad debe considerar la naturaleza especial de las instituciones estatales y definir estándares que releven la impronta territorial de las instituciones estatales regionales y su aporte al desarrollo social, económico y cultural.

El financiamiento de las instituciones de educación superior estatales debe contemplar aportes basales de largo plazo, complementado en menor proporción por el financiamiento a la demanda que no se distribuye de manera homogénea en todo el territorio nacional.

4. El Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales (AUR), Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza Vivanco.

El señor Sanhueza expuso en la sesión 240ª, celebrada el día martes 13 de diciembre de 2016, acompañado de la Secretaria General, señora María Isabel Munita Jordán. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Hizo presente que en el debate sobre la reforma, se está ignorando el valor de las instituciones. La grandeza y solidez de un país se mide por las instituciones y la cultura que emana de ellas. Incluso la solidez financiera de un país depende más de sus instituciones y mucho menos de instrumentos específicos o decisiones asociadas a un gobierno.

Los países desarrollados cuidan y se enorgullecen de sus universidades, ya que son parte de su imagen ante el mundo. Las universidades son mucho más que instrumentos que ofrecen servicios educacionales y Chile debe respetar a las instituciones de educación superior tradicionales que formaron la elite política e intelectual, a los profesionales y técnicos que forjaron su economía, sociedad y cultura.

Además, se están reemplazando las políticas de largo plazo por las señales de corto plazo del mercado. Es inoficioso reivindicar el diseño de políticas y planes de mediano y largo plazo, cuestión indiscutida en las grandes organizaciones e incluso en el mundo empresarial. Los países sólo pueden desarrollarse cuando las políticas de gobierno -por definición transitorias- se transforman en “políticas de Estado”, y las “políticas de Estado” sólo pueden materializarse cuando otros actores -comunidad, empresas y universidades- las internalizan e incorporan en sus iniciativas.

Por otra parte, el aporte de las universidades al desarrollo sólo puede medirse en el largo plazo, por ejemplo, en la salud, medio ambiente, educación, pueblos originarios o desarrollo agrícola. Las políticas universitarias deben sustentarse en aportes basales relevantes y sostenidos. Las lógicas de mercado han hecho que parte importante del apoyo a las universidades se canalice mediante fondos concursables, especialmente en ciencia, cultura y otras áreas

Además, afirmó que financiar proyectos por uno o dos años ha generado más problemas que beneficios, como son la fragmentación de recursos en cientos de iniciativas dispersas y la discontinuidad e incertidumbre que es la realidad dominante en muchos ámbitos. Los fondos concursables sólo deben emplearse para iniciativas de carácter secundario, pero no para generar recursos humanos y conocimientos en áreas fundamentales para el país.

La ausencia de aportes basales permanentes explica la inexistencia de centros de referencia en sectores estratégico como la minería, forestal, vitivinicultura o energía. En ninguna de estas áreas existe un “Silicon Valley” o polo territorial con investigación de vanguardia. La crisis de la marea roja en Chiloé develó dramáticamente esta situación. No existe un centro de referencia en acuicultura y los científicos en el tema tienen financiamiento irregular.

Luego, se refirió a sus propuestas que, desde la perspectiva regional, abordan los siguientes aspectos:

1. En relación a los desafíos, fines y principios de la educación superior, se debe asumir que la educación superior se inserta en un país marcado por inequidades socio territorial, y debe asumir su rol como factor de desarrollo regional y descentralización.

2. Gobernanza e institucionalidad de la educación superior. Debe haber una instancia asesora y representativa de la diversidad institucional y regional y valorar el aporte pasado y futuro del Cruch en el sistema.

La Subsecretaría debe tener una unidad de coordinación territorial y direcciones regionales, además, de que debe formularse una política de educación superior participativa y con desagregación territorial.

3. Formación técnica profesional. Por su importancia actual y futura debe tener mayor desarrollo en el proyecto de ley. Debe afianzarse su dimensión territorial en política por regiones e integración del Consejo Asesor. Además, se requiere explicitar la vinculación de ésta con la universitaria.

4. Consejo para la Calidad y Acreditación. El Directorio del Consejo debe considerar un 50% de expertos de regiones para asegurar representación, pertinencia de instrumentos y pluralidad de experiencias. Además, los criterios y estándares deben desvincularse de instituciones de educación superior grandes o de medios más favorables.

Asimismo, deben considerarse los resultados y también los procesos asociados a estos, con una “calidad medida en el contexto”; la acreditación obligatoria de medicina y pedagogías debe tener financiamiento ad hoc, y las exigencias a pedagogías y a doctorados deben considerar las realidades de las regiones.

5. Educación superior estatal. Expresó que lo estatal es permanente y lo gubernamental es transitorio y con sesgo programático. Debe considerarse la experiencia acumulada en las instituciones de educación superior estatales en cuanto a gestión y autogobierno.

Además, la red de instituciones estatales debe reconocer la rica cooperación inter-universitaria en el Cruch. El Consejo Directivo debe incluir representantes de la comunidad e instituciones regionales que ayuden a la pertinencia de sus actividades.

6. Aporte Estatal a la Docencia (AED). Debe ser definido por una comisión técnica y participación regional (50%), y contar con un financiamiento que debe ser basal, asignado a regiones y universidades.

Asimismo, debe considerar la proporción de la población regional o estudiantil respecto del total país en porcentaje; asignarse por carreras y no por alumnos, a partir del costo base en Santiago, e incluir la corrección o incremento en regiones que compensen realizando un esfuerzo de superar brechas en formación académica y aplicar una asignación de zona o corrección regional del mayor costo de vida y del quehacer universitario.

El AED debe promover el desarrollo de docencia en regiones y asegurar similares niveles de calidad con independencia del lugar donde se estudia y evitar estímulos a la fuga de talentos a Santiago.

7. Aporte Basal Regional (ABR) y descentralización de talentos y capacidades científicas. La retención y atracción de estudiantes talentosos a regiones mediante ayudas estudiantiles y acceso preferente a becas nacionales e internacionales de postgrado.

La retención y atracción de docentes calificados mediante beneficios económicos, emulando las remuneraciones base en Santiago más asignación de zona; los estímulos académicos con acceso preferente a becas de postgrado, y una política de expansión de capacidades científicas regionales que implique la creación de centros de referencia en temas de interés estratégico, además, de un programa especial para inserción regional de doctorados con becas Chile sin contrato

8. Carreras pedagógicas en regiones. El aporte estatal a la docencia debe asignarse por costos de formación y no por expectativas remuneratorias, como hoy ocurre. El esfuerzo especial para fortalecer las pedagogías debe implicar trato similar a medicina.

5. El Presidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales - G9, Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elortegui Raffo.

El señor Elórtegui expuso en la sesión 242ª, celebrada el día lunes 19 de diciembre de 2016, acompañado del Rector de la Universidad Católica del Maule, señor Diego Durán Jara, y de la Directora Ejecutiva, señora Andrea Wenzel Mujica. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Enfatizó que las universidades del G9 representan muy bien los ejes que inspiran el proyecto de reforma de la educación superior. Prueba de lo anterior es que, en materia de calidad, la Universidad de Concepción recientemente ha sido acreditada por 7 años, siendo la primera institución regional que haya obtenido dicho período de acreditación.

En el caso de inclusión, al igual que en materia de calidad, también hay antecedentes muy decidores. Es así que el 83% de los estudiantes de las universidades del G9 proviene de establecimientos educacionales particulares subvencionados, y de los estudiantes ingresados el año 2016, el 52% tiene beneficio de gratuidad.

Además, las universidades del G9 han aportado en los últimos 10 años una cantidad en torno a los $240.000 millones con recursos propios para ayudas estudiantiles, complementando los aportes del Estado (becas y créditos), lo que demuestra un compromiso con la inclusión muy propio de la vocación pública de dichas instituciones. En consideración a lo anterior, expresó que el proyecto de ley presentado originalmente claramente representa poca valoración a las universidades del G9.

En relación al protocolo de rediseño de reforma a la educación superior recientemente presentado por la Ministra, apuntó que se aprecian algunos avances en algunos aspectos que habían sido hecho presente por el Cruch y el G9, sin embargo, se trata de un documento muy general y deberá evaluarse en su mérito cuando se presenten las indicaciones.

Es un avance que se anuncien modificaciones que aseguren un adecuado equilibrio entra la autonomía de las instituciones y la necesidad de regulación y control. Sin embargo, nuevamente habrá que esperar las indicaciones para ver cómo se concreta este enunciado compartido.

También compartió la definición que se hace en términos de relevar y fortalecer la educación técnico profesional, tan importante desde el punto de vista de avance social del país y del desarrollo económico.

En otro aspecto, si bien valoró algunos anuncios como la composición del Consejo para la Calidad, todavía le pareció una injerencia excesiva del Gobierno de turno en su designación, y llamó a reducirla aún más, evitando también la presencia de grupos corporativos, a fin de asegurar la mayor autonomía posible del Consejo en su quehacer.

En relación al financiamiento estudiantil, estimó que existiendo un principio compartido de avanzar hacia un sistema cada vez más inclusivo, que asegure el ingreso y también la pertenencia de los estudiantes, debe tenerse muy presente que la gratuidad no alcanza para asegurar inclusión efectiva de estudiantes vulnerables.

Para asegurar inclusión se requiere de dos tipos de apoyo adicionales al ingreso y que dicen relación con el apoyo académico para equiparar el déficit de formación previa (en ese sentido, el programa PACE ha sido bastante efectivo, sin embargo, las becas de nivelación académica se eliminan en la Ley de Presupuestos 2017), y el apoyo para la mantención a través de becas, como la beca de mantención.

La fijación de aranceles, sin considerar la calidad y diversidad de las instituciones, constituye un riesgo real a la sustentabilidad de las mismas y los niveles de excelencia ya alcanzados. Es fundamental cómo se determinan los aranceles, considerando la calidad y diversidad de las instituciones.

En lo que se refiere a la regulación de vacantes, consideró que debe existir una distinción entre las instituciones de calidad demostrada y el compromiso público acreditado, versus instituciones que requieren de mayor seguimiento. Asimismo, se debe reformar el CAE, orientado a cautelar de mejor forma la situación de los deudores y del Estado; por lo tanto, de ahí que, hacerlo más social y en relación con el ingreso va en la dirección correcta.

En relación al financiamiento institucional sostuvo que le parece indispensable para la generación de bienes públicos, como son la investigación, doctorados y la vinculación con el medio, entre otras funciones que asumen las universidades.

El proyecto de ley en su presentación original clasifica a las universidades entre estatales y privadas, sin distinción alguna, lo que implica, por ejemplo, que el tratamiento a la Universidad de Concepción (acreditada por 7 años) sería el mismo que el de cualquier universidad creada después de 1980. El foco del financiamiento institucional debe ser el fortalecimiento de las universidades del Cruch, y de otras instituciones que se puedan incorporar, es decir, no debe ser excluyente e incorporar a las universidades del G9 en su totalidad.

Las líneas de trabajo del financiamiento institucional dicen relación con fortalecer las universidades del Cruch, públicas y reconocidas como tales por su historia y aporte al país, pero que claramente se encuentran rezagadas. Asimismo, se debe centrar en el fortalecimiento de las universidades regionales y de las universidades complejas, como también en el reconocimiento y fortalecimiento de las universidades privadas con función pública. Sin embargo, sostuvo que el protocolo si bien corrige la desmesura del proyecto de ley original, condena a las universidades no estatales del Cruch a una irreversible decadencia.

6. El Presidente del Capítulo de Universidades Privadas Acreditadas (CUP-AC) y Rector de la Universidad San Sebastián, señor Hugo Lavados Montes.

El señor Lavados expuso en la sesión 245ª, celebrada el día martes 3 de enero de 2017, acompañado de la Directora de Asuntos Corporativos de la Universidad San Sebastián, señora Macarena Castillo. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que el proyecto implicaría disminuir la matrícula universitaria, porque tendrían menos recursos y más obligaciones regulatorias. En la práctica, se restringiría la cobertura de las universidades privadas, sin que exista una contrapartida clara en otras instituciones. Esta observación se fundamenta en las declaraciones de las autoridades y en acciones específicas, como las nuevas exigencias para la acreditación, entre otras.

Además, no logra abordar el tema de la calidad en la formación, en general y respecto a mejorar la retención, que es un asunto clave para tener un proceso formativo con mayor equidad. La calidad de la formación profesional, de los recursos de apoyo y de los procesos de nivelación, son fundamentales, especialmente para las instituciones que reciben a los alumnos más vulnerables. Esto no se refleja en las políticas públicas conocidas, más allá de los programas PACE, que son muy caros y muy reducidos en cobertura.

Por otra parte, en relación a las nuevas indicaciones que presentaría el Ejecutivo, se precisan algunos aspectos que, en su opinión, son necesarios de considerar en la reformulación del proyecto:

a) Carácter mixto del sistema. El Estado tiene una responsabilidad principal con todas las instituciones y es posible y necesario conjugarla con un aporte preferente a las universidades del Estado, pero sin ir en desmedro del resto de universidades del sistema. Por otra parte, resulta muy claro y observable que a mayor dependencia de los recursos estatales, mayor es la inestabilidad de los recursos transferidos a las instituciones. Eso les genera serias dificultades para poder cumplir con los planes de desarrollo institucional.

b) Fortalecimiento de las universidades regionales. Es necesario considerar un criterio de discriminación positiva para las zonas extremas, por las dificultades que tienen en la contratación de académicos y de selección de alumnos con altos puntajes. Además, este es un tema geopolítico que debe ser considerado por el Estado. Las regiones y macro regiones deben ser analizadas para diferenciar los apoyos desde el punto de vista del desarrollo productivo, tomando los ciclos completos de las carreras vinculadas a estas áreas y las proyecciones regionales. La educación debe responder e ir de la mano con las tendencias que se postulen para el desarrollo regional.

c) Financiamiento y gratuidad. Se mostró de acuerdo con el valor como política pública de la gratuidad, sin embargo, es evidente que frente a las múltiples demandas al Estado y ante el hecho de que los recursos fiscales son limitados, por un largo tiempo no alcanzarán para financiar la gratuidad completa, lo que reconoce el propio proyecto, con una fórmula muy poco comprensible. En el intertanto, es indispensable establecer criterios claros y estables para definir hasta dónde se llega, qué instituciones pueden acceder a la gratuidad, y que estos no se cambien de acuerdo a las variaciones presupuestarias o acomodos que pretenden ser objetivos. Los requisitos debiesen basarse en los propósitos de resguardar la calidad y promover la equidad, usando evidencia factual, no ideas pre concebidas.

d) Equilibrar autonomía de las instituciones de educación superior y la necesidad de regulación del sistema (calidad). Debe haber acuerdo en que “el mecanismo primario para fomentar la calidad de las carreras es la acreditación”. Se requiere mantener este instrumento que ha favorecido la mejoraría de la calidad de la formación universitaria y de las otras funciones de estas instituciones. Los mecanismos existentes pueden ser perfeccionados, pero es un sinsentido desecharlos, porque hace algunos años hubo delitos que alteraron los resultados.

En segundo lugar, es conveniente establecer criterios para la creación y cierre de carreras y sedes, lo que requiere tomar en serio la autonomía de las universidades, junto con ser consistente y coherente con los planes estratégicos revisados en la acreditación institucional. Que se cierre una carrera o se abra otra no es bueno ni malo, tiene que responder al desarrollo y a la dinámica institucional y del país.

En tercer lugar, es necesario revisar las categorías de acreditación universitaria del proyecto de ley por sus implicancias. Es evidente que no es razonable que continúen en el sistema instituciones de bajo nivel, pero para definir ese estándar, se deben utilizar criterios adecuados al contexto, no al de países muy desarrollados. Sobre esto no ha existido análisis ni debate.

Además, la acreditación debería hacerse con estándares en cada una de las cinco dimensiones propuestas, porque hay que reconocer que son diversas las situaciones respecto a la complejidad institucional en cada una de esas dimensiones. Por otra parte, es irreal pensar que todas las universidades pueden llegar a tener el más alto nivel; eso no existe en ningún país del mundo. Todas las funciones son importantes, pero es posible tener muy buenas universidades con investigación y posgrados focalizados en ciertas áreas, tal como es el sistema existente en los países escandinavos.

e) Modificaciones al crédito con aval del Estado. Consideró conveniente sacar el mecanismo de créditos de la banca comercial y propuso un sistema de cobro con incentivos para que los deudores cumplan sus obligaciones, explicitando que los recursos obtenidos del pago irían a financiar una parte del fondo solidario. Además, es necesario buscar un mecanismo para que la deuda del Fondo Solidario y CAE actual no sea considerada deuda bancaria, porque limita a quienes utilizaron este mecanismo de financiamiento, como ocurre en la obtención de un crédito hipotecario.

Expresó que un tema poco tratado, y que surge con fuerza ahora más que nunca, es la necesidad de establecer un marco nacional de cualificaciones, junto a una definición de los títulos y grados que se otorguen por cada tipo de institución. Asimismo, se debe considerar en serio y darle factibilidad a la articulación entre niveles formativos, programas a distancia y cambios en la estructura curricular.

Finalmente, estimó que esta es la oportunidad como país de abordar el conjunto del sistema, los grandes temas que está enfrentando y que definirán el futuro de las instituciones, en términos de formación profesional, investigación, innovación y desarrollo tecnológico. Para eso, las universidades son indispensables, en la medida que puedan trabajar en esa dirección, con miradas de largo plazo. Este proyecto no incentiva esa perspectiva; y ha hecho focalizar los esfuerzos en lo que ocurrirá en el corto plazo, cuando se debería estar mirando a las próximas tres décadas.

7. El Rector de la Universidad Católica Silva Henríquez, señor Jorge Baeza Correa.

El señor Baeza expuso en la sesión 245ª, celebrada el día martes 3 de enero de 2017, acompañado del Director de Planificación y Desarrollo, señor Patricio Guerrero. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que un punto de partida es la constatación de que habitualmente se diferencian en Chile tres tipos de universidades: las del Estado, las privadas del Cruch y las privadas que no están en el Cruch. De los discursos pareciera que cada uno de estos tipos de universidades se asocia a determinadas características: las del Estado son públicas y poseen calidad; las privadas del Cruch son privadas, pero con función pública y poseen, en general, calidad, y las privadas que no están en el Cruch son con fines de lucro y, por lo general, son de dudosa calidad.

Cuestionó la clasificación anterior, y distinguió tres generaciones de universidades: las creadas con anterioridad a 1980, que nacen en función de principios, luego una segunda generación que ya tenía un precedente con anterioridad a 1980 y, luego, una tercera generación de sociedades internacionales que vienen y compran instituciones en Chile.

Destacó que la Universidad Católica Silva Henríquez es una institución con 34 años de vida, constituida como una corporación sin fines de lucro, que pertenece a la Congregación Salesiana de Chile y antes (como IPES Blas Cañas), a la Conferencia Episcopal de Chile. Está acreditada por 4 años y sus carreras, en promedio, por 5 años. Asimismo, históricamente atiende al año del orden de 5.500 estudiantes y cuenta con un total de 564 académicos, donde su mayoría posee contrato indefinido (313) y en un alto porcentaje con dedicación completa, sin perjuicio de que posee una estructura de gobierno participativa y descentralizada, con presencia de todos los estamentos y prácticamente la totalidad de sus bienes son de su propiedad y se encuentra adscrita al Sistema Único de Admisión (SUA).

Se trata de una institución que en el pasado fue un espacio de libertad para muchos perseguidos por pensar distinto y hoy es un espacio de justicia para muchos que sufren las desigualdades. A través de su propedéutico (uno de los dos primeros en Chile) atiende a estudiantes secundarios, con talentos para el estudio universitario, pero con deficiente formación en sus liceos. Hoy son parte del programa PACE y atiende a 21 liceos y con ello 2.344 estudiantes, que podrán hacer estudios universitarios. El 73% de los estudiantes de 1° año hoy está en gratuidad, siendo con ello la universidad con más jóvenes en gratuidad porcentualmente. La mayoría de los estudiantes son primera generación universitaria, y ha atendido a más de 5.000 personas que hacen nivelación de estudio, que concluyen su enseñanza básica o media. Muchos de ellos migrantes o personas privadas de libertad.

Enfatizó que los datos confirman que los jóvenes talentosos pueden lograr altos rendimientos, si se le entregan las condiciones, ejemplo de ello, es Jorge Zúñiga, oriundo de La Pintana, quien consiguió estudiar Educación Física en la Universidad Católica Silva Henríquez, en Santiago (1999-2003), donde se “enamoró” de los ramos de ciencia y salud. Hoy es doctor en Fisiología y Biomecánica Humana de la Universidad de Nebraska-Lincoln (2007-2011) y profesor del Departamento de Ciencias del Ejercicio y Profesiones de la Salud en la Universidad de Creighton, creador de la mano biomecánica, llamada “bestia cibernética”, la que no patentó a fin de que otras puedan servirse gratuitamente de su invención.

Volviendo al punto de partida, reiteró que detrás de ellos hay una distinción insostenible Cruch y no Cruch. Antes se diferenciaba por fecha de creación de las universidades, pero el ingreso al Cruch de las dos nuevas estatales, cambia el sentido y, en consecuencia, nada impide que exista la agrupación de universidades estatales, como también un “Consejo de Universidades de Chile”, pudiendo exigirse como requisito que estén acreditadas. Asimismo, nadie niega el rol público del Estado, pero no se puede pensar que lo público se restringe a lo estatal. Una universidad privada, por lo demás, no puede ir en contra de los principios que el país hace presente en sus leyes.

Desde su realidad, de universidad privada, sin lucro, con fuerte compromiso social y vocación pública, afirmó que las universidades del Estado deben tener una atención diferenciada desde el Estado. De lo contrario, no es comprensible que se les llame estatales. Pero otra cosa es creer que sólo ellas tienen una función pública.

No resulta comprensible que se segregue en cuanto a financiamiento a quienes están en el Cruch y quienes están fuera de éste. Las que están dentro del Consejo mantienen el aporte fiscal directo, los aportes basales y fondos especiales, pese a que no es una opción para las universidades estar fuera del Cruch. Entonces, pareciera que se quiere homologar lo público a pertenecer a este Consejo.

Se mostró totalmente de acuerdo que quien recibe financiamiento del Estado, debe estar abierto a toda fiscalización de su parte y debe mantener calidad, sin que dicha fiscalización atente contra la autonomía universitaria. Sin embargo, consideró preocupante que la fijación de aranceles y la restricción al crecimiento de matrícula, pueden estancar a las universidades, en especial a las que optan por la gratuidad; más aún cuando se trabaja con un modelo de universidad más compleja con investigación y vinculación con el medio y, con ello, de mayor costo.

Desde la responsabilidad de su institución, de llevar el nombre del Cardenal Silva Henríquez, manifestó su preocupación por cuanto la discusión aún no aborda lo más sustantivo, es decir, dilucidar para qué se quiere una universidad y cuál es su sentido. Se quiere formar profesionales que se inserten en los mercados internacionales o, formar personas que se comprometan con los derechos humanos y hagan de su profesión un servicio al bien común. El Cardenal Silva Henríquez la definía de un modo muy preciso y profundo, esto es, como la conciencia crítica del país.

8. El Rector de la Universidad Austral de Chile, señor Oscar Galindo Villarroel.

El señor Galindo expuso en la sesión 247ª, celebrada el día martes 10 de enero de 2017. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Destacó entre las debilidades del proyecto, las contradicciones en los objetivos del proyecto respecto del diseño de su articulado; las indefiniciones respecto de lo público y lo privado y de las características de un sistema mixto; la inexplicable minimización del Cruch; las regulaciones excesivas y superposiciones de funciones respecto de los nuevos órganos o de órganos ya existentes, y el riesgo en la autonomía de las universidades estatales, públicas no estatales y privadas.

Asimismo, resaltó la debilidad de las normas para la eliminación del lucro en el sistema; la carencia de normas que apoyen el desarrollo territorial equilibrado del sistema; la carencia de normas que estimulen ciencia, tecnología y creación artística; la inexplicable ausencia de un capítulo o articulado sobre el postgrado, y la generación de un sistema de financiamiento que no garantiza el fortalecimiento y la sustentabilidad de las instituciones públicas.

Aseveró que se necesita urgentemente una reforma, pero no cualquier reforma, sino, una que vuelva a poner en el centro de la discusión la educación superior pública que tenga como único fin el servicio al país. La forma es que se defina el sistema y sus componentes, así como la fórmula que se utilice para distribuir recursos públicos es clave para que los valores del pluralismo, la diversidad, autonomía y provisión mixta sean componentes normativos estructurales de un nuevo sistema.

Hizo presente que las universidades no son sólo instituciones proveedoras de servicios educacionales, son espacios complejos de reflexión cultural, investigación científica y debate de ideas en un ambiente de libertad académica. El proyecto tiene un relato y una concepción errada. Un relato de la historia de la educación superior del país que no responde a la verdad historia y una concepción profundamente centralista.

En materia del rol del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, sostuvo que el país debe mantener un sistema de instituciones estatales y no estatales cuyo compromiso público sea incuestionable, el que eventualmente puede ampliarse por ley a otras instituciones creadas con posterioridad a 1981 que cumplan determinados requisitos. La creación de un sistema de universidades estatales aislado no ayudará al funcionamiento integral del sistema y mucho menos a fortalecer su compromiso público. Al contrario, genera el evidente riesgo de terminar por aumentar la influencia en el sistema de educación superior de instituciones con claro sentido de mercado.

Por otra parte, la propuesta supone un cambio radical del régimen que se ha aplicado históricamente a las universidades públicas no estatales creadas con anterioridad a 1981. No se debe olvidar que el reconocimiento oficial de las universidades tradicionales ha sido históricamente por ley (creación por un acto privado y pérdida de reconocimiento en virtud de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia).

Hizo presente que el proyecto de ley propone regular a todas las instituciones por igual y, para ello, recurre a normas contempladas en la ley de Mercado de Valores y a un lenguaje asociado a este tipo de actividades. Además, atribuye a los integrantes del órgano directivo superior responsabilidades propias de dueños de instituciones lucrativas, lo que generará serias dificultades a las instituciones que carecen de estas características o que se encuentran organizadas efectivamente como corporaciones sin fines de lucro.

Las normas propuestas son aplicables a la Universidad Técnica Federico Santa María, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Austral de Chile, en tanto estas tres instituciones están organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Asimismo, es aplicable a todas las instituciones de educación superior creadas con posterioridad al año 1981. Las universidades estatales y las universidades católicas quedan excluidas de esta regulación, en tanto están organizadas como personas jurídicas de derecho público.

Respecto a la institucionalidad, expresó que en el proyecto las instituciones no se definen por su naturaleza y fines, sino por su adhesión a un determinado sistema de financiamiento, lo que debilita la concepción de un sistema que se defina por su capacidad de servicio al país. Se debe excluir a las universidades no estatales del Cruch de dicha normativa; incorporar normas que orienten y estimulen la productividad científica, creación e innovación en la educación superior, e incorporar un capítulo o articulado sobre educación superior y postgrado, que establezca definiciones claras respecto al menos a magíster, especialidades médicas y doctorado, incorporando la acreditación obligatoria de estas dos últimas dimensiones.

La reforma debería generar instrumentos de apoyo, de coordinación, de gestión y de financiamiento específico, vinculados a la contribución y al desarrollo de los territorios, más allá de la creación de un fondo de financiamiento regional. El financiamiento basal es inherente al sistema universitario y debe mantenerse por ley el AFD corregido (con indicadores equitativos y auditables), el basal por desempeño y Convenio Marco (fusionado y de libre disposición) y el Fondo de Desarrollo Regional (por ley, asignado con criterios de territorialidad a definir).

En materia de gratuidad, la permanencia en el sistema no puede ser opcional. La sola idea de salir por solicitud enviada con un año de antelación, le resta seriedad a la propuesta. Enfatizó que hasta ahora era inimaginable que una universidad del Cruch abandonara el sistema de financiamiento público. En relación al crecimiento, se deben eliminar los límites de crecimiento de la matrícula para universidades del Cruch y algunas otras. Sostuvo que el 2,7 es un absurdo.

Finalmente, se preguntó si es posible la gratuidad universal. Al respecto expresó que es posible siempre y cuando se defina como gratuidad responsable. Esto es, orientada a los estudiantes que más se esfuerzan en sus contextos educativos, independientemente de su condición social, económica o étnica, o de cualquier consideración y que accedan por medio de sistemas meritocráticos a instituciones de reconocida calidad y compromiso público.

9. El Director de Gabinete del Rector de la Universidad de Atacama, señor Rafael Figueroa Ortega.

El señor Figueroa expuso en la sesión 247ª, celebrada el día martes 10 de enero de 2017. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó en relación al sistema universitario, que la iniciativa carece de definiciones con los diferentes tipos de instituciones y sus roles en el sistema, y no elimina de raíz el actual modelo de educación de mercado, inequitativo -preferentemente con las instituciones de regiones y más pequeñas- y centralista.

Propuso un sistema mixto de educación superior que, a su vez, defina los roles de cada tipo de institución del sistema y sus interacciones con la sociedad. En este punto se debe reconocer la historia y rol de las universidades regionales estatales. Recomendó generar mecanismos para el trabajo conjunto entre los gobiernos regionales y las universidades estatales regionales, además, de potenciar el trabajo en red de dichas instituciones.

En materia de fiscalización y control, criticó el exceso de control hacia las universidades estatales de parte de la Contraloría General de la República, Subsecretaría, Superintendencia, Contraloría interna, Mercado Público, Comisión Nacional de Acreditación y Ministerio de Educación, lo que eleva los costos institucionales para poder dar respuesta a los requerimientos.

Propuso generar un sistema de control menos recargado, que se centre en los recursos otorgados por el Estado y los estándares de calidad, pero igualitario entre instituciones estatales y privadas que reciban aportes del Estado.

Respecto del sistema de acreditación en el nuevo sistema de educación superior, criticó que en el proceso de acreditación no existe una correlación entre los estándares de calidad a exigir y los distintos tipos de instituciones y sus formas de financiamiento. Enfatizó que los estándares no pueden ser fijados por la Subsecretaría.

Propuso asegurar un mecanismo que fije estándares de calidad mínimos que deben cumplir las instituciones para su funcionamiento, con una mirada a las realidades regionales, y que en el Consejo para la Calidad exista una adecuada representación de académicos de las regiones, en especial del norte de Chile.

En materia de financiamiento, reparó que en la propuesta de ley se eliminen aportes como el AFD, aun cuando la propuesta de rediseño presentado por la Ministra lo revierte, eliminando el artículo que lo deroga y manteniendo el Convenio Marco y aporte Basal. Sin embargo, no se aborda la distribución de estos fondos que siguen regidos por el decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, que se distribuye principalmente por un criterio histórico del año 1981, lo que no es aplicable en la realidad actual.

Propuso generar un sistema de distribución de estos u otros recursos en base a indicadores de equidad, tales como, aporte por alumno matriculado, aporte mínimo en región y recursos promedio por alumno en cada universidad. A su vez, sugirió que este sistema de distribución, asegure por parte del Estado, el funcionamiento mínimo con calidad que debe tener una universidad estatal regional.

Del mismo modo, se debe asegurar un aporte basal mínimo para universidades estatales regionales, que permita su administración, operación y desarrollo con calidad y que no dependa de la demanda, o una ley especial que nivele a las universidades desfavorecidas históricamente. Además, se deben disminuir las atribuciones del Ministerio de Educación para modificar e influir en los mecanismos de distribución (criterio centralista).

Asimismo, criticó en el proyecto, que por una parte se controlan los ingresos de las universidades a través del crecimiento de la matrícula (2,7%) y de los aranceles regulados, y por otra se mantienen las exigencias de acreditación en vinculación con el medio e investigación, sin que exista una definición de los mecanismos de financiamiento para el desarrollo de las actividades de investigación, de extensión y de vinculación con el medio.

Al respecto solicitó generar un programa de financiamiento no concursable, para la inserción o nivelación de capacidades (investigación, docencia, extensión) en universidades regionales estatales, a través de la contratación de científicos, compra de equipamientos y habilitación de infraestructura, entre otras.

Sin perjuicio de ello, se debe permitir el financiamiento directo de los gobiernos regionales a las universidades estatales para el desarrollo de actividades de extensión, vinculación, investigación u otras. Además, de reorientar parte de los esfuerzos de Conicyt a formar centros de investigación regional en las universidades estatales regionales, y de modificar los indicadores y exigencias de los fondos concursables de Mineduc y Conicyt a realidades de regiones.

10. El Rector de la Universidad Finis Terrae, señor Cristian Nazer Astorga.

El señor Nazer expuso en la sesión 250ª, celebrada el día martes 24 de enero de 2017. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que el proyecto de ley no contiene definiciones que expliciten la visión de educación superior que se desea instalar y tampoco establece estrategias que permitan articular las instituciones de educación superior con las metas y desafíos que el país tiene en términos de desarrollo y de modernidad. Da la impresión que es un proyecto nostálgico del pasado y carente de una real mirada de futuro.

Las profundas transformaciones que han experimentado las sociedades y culturas han impulsado a que buena parte de los países desarrollados o en vías de desarrollo estén repensando su educación superior y sus universidades. De esta forma, el mayor déficit de la iniciativa legal presentada por el Gobierno es, precisamente, que no contiene una estrategia para fortalecer el vínculo que debe existir entre las metas de desarrollo del país y el necesario aporte de las universidades a su cumplimiento.

Destacó que un segundo aspecto a resaltar es la falta de claridad y coherencia respecto a la calidad que se anuncia como uno de los objetivos de la reforma. En este tema no se visualiza focalización, ni convicción. Como ha advertido el Consejo Nacional de Educación, el proyecto no aporta una definición de calidad y, por tanto, no está a la altura de las promesas realizadas.

Peor aún, el proyecto adolece de falta de convicción en esta materia. Parecería que los resguardos a la calidad sólo se aplican a las universidades privadas y no a las estatales. Son las primeras las que pueden ser sancionadas, monitoreadas e incluso cerradas si no cumplen ciertos estándares. Planteó que, o las exigencias de calidad son para todas las instituciones del sistema, o la calidad se transforma simplemente en un instrumento de discriminación arbitraria o, peor aún, en un slogan.

Observó que el proyecto, en sus principios, reconoce el valor de la provisión mixta, pero no aporta al perfeccionamiento de dicho sistema, sino a la promoción de la universidad estatal y a la regulación y fiscalización de aquella privada. En este sentido el proyecto es incoherente y no facilita una discusión rigurosa y transparente. Además, de no contener una visión y estrategias de promoción del sistema de provisión mixta como conjunto, no incentiva la colaboración, articulación y complementariedad entre todas las instituciones que lo conforman. Se limita en este aspecto a potenciar la existencia de redes de universidades estatales.

Expresó que le asiste la duda respecto a cuánto valora la autoridad la diversidad de instituciones y programas que ofrece hoy el Sistema de Educación chileno. En este sentido propuso que se conciba al Estado, y a los órganos creados en torno a la educación superior, no sólo como fiscalizadores y garantes, sino además como promotores de un sistema de educación superior formalmente diversificado, con estándares e indicadores de calidad coherentes con las características declaradas (misión-visión) de esas instituciones. Ello, evidentemente, parte por garantizar y respetar una real autonomía de las instituciones, pero también por generar mecanismos de aseguramiento de la calidad de nivel avanzado.

Finalmente, subrayó una omisión importante en el proyecto de reforma y en la discusión que lo ha acompañado. Sostuvo que no se ha asumido debidamente que la educación superior es un eslabón más en una cadena educativa que hoy se encuentra fragilizada. Las universidades hoy están recibiendo a jóvenes que durante al menos 12 años han recibido educación de calidad muy diversa. Muchos de ellos una educación mala. Asegurar una real inclusión y equidad obliga a perfeccionar y evaluar la capacidad que tiene cada una de las instituciones de educación superior para enfrentar y superar los déficits educativos que presentan un porcentaje importante de los nuevos alumnos.

Se sabe que la fragilidad de la educación escolar está lejos de superarse, por lo tanto, al menos durante los próximos 10 años, ser inclusivos implicará implementar programas remediales y propedéuticos de comprobada calidad. Ello es una obligación moral del país y de las universidades. La implementación desprolija, vía glosa presupuestaria de la gratuidad, paradójicamente ha llevado a que varias de las universidades que más alumnos con gratuidad han recibido sufran importantes restricciones presupuestarias teniendo que, al mismo tiempo, atender a las carencias formativas de los nuevos alumnos.

En síntesis, sostuvo que no será el control excesivo, ni la centralización o estatización, lo que dará mayores oportunidades de desarrollo, si no el generar genuinas condiciones para que las instituciones que estén dispuestas a contribuir al bien común puedan verdaderamente desarrollarse. Lamentablemente, esto no se dará mientras no se abandone la lógica de la defensa corporativa de pequeños mundos, o se siga negando reconocer la realidad sólo porque no calza con las ideas preconcebidas que se tienen. Buscar la verdad, ser universitario, es acoger las cosas tal cual son, con la humildad del que se enfrenta a la realidad para comprenderla y no para manejarla a su arbitrio. No es el dinero lo que le interesa, sino el bien del país, aun cuando sabe que para algunos esta afirmación es inconcebible. Llamó a trabajar por el bien de los jóvenes y el desarrollo de la Nación.

11. El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), señor Daniel Andrade Schwarze.

El señor Andrade expuso en la sesión 248ª, celebrada el día martes 17 de enero de 2017. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta. Expresó que las propuestas de indicaciones presentadas por la Confech son fruto del trabajo y discusión trasversal de 53 federaciones de estudiantes.

En relación al fortalecimiento de la educación pública, precisó que el diagnóstico inicial concluye que se carece de un sistema mixto, que se está frente a un sistema hegemónicamente privado, con lógicas de mercado y competencia y con un financiamiento de carácter subsidiario.

Explicó que en sus propuestas, cuando se hace referencia a lo público, no se hace una alusión a lo conceptual explícitamente, sino que detrás hay un concepto asociado directamente al fortalecimiento de la educación estatal, pero entendiendo que existen instituciones que son colaboradoras de la función pública como las del G9 y las demás privadas con un “rol público”.

Asimismo, deberá existir un régimen de transición para pasar de un sistema hegemónicamente privado a uno de carácter público, gratuito y de calidad, que fortalezca a la educación pública en un plazo de 10 años, manteniendo su excelencia y que implique una ampliación de la matrícula estatal a un 50%, además de la absorción de las instituciones que entren en crisis por parte de las instituciones del Estado.

El crecimiento y ampliación de la matrícula en la educación superior estatal pasa por eliminar el tope de crecimiento. El crecimiento debe ir acompañado de un aumento de los AFD y fondos de revitalización. Esta ampliación debe centrarse en áreas de escasez de oferta académica, orientada a instituciones de educación superior prioritarias, con planes de acompañamiento, continuidad de estudios secundarios-universitarios, y un plan de transición estratégico en educación superior, destinado a aumentar matrícula de las instituciones del Estado y la absorción de matrícula en el período de transición.

Propuso la creación de una Red de Instituciones Estatales compuesta por universidades, centros de formación técnica, institutos profesionales y una dirección de educación pública, que implique apoyo y colaboración de toda índole entre quienes la componen y con coordinaciones regionales. La función de la Red dice relación con la proposición de políticas públicas de educación superior, con un enfoque en inclusión y acceso en planes de estudio en la red y considerando la retribución social del profesional egresado. Además, de la necesaria vinculación con los gobiernos regionales y sectores productivos, con el fin de potenciar el alcance público, enfocando la extensión y la investigación en esa dirección.

Además, se requiere la creación de una nueva confederación de universidades de instituciones de educación superior, en la que participen instituciones del Estado y privadas y que cumplan un rol asesor en políticas públicas y que se articule con los servicios públicos de carácter nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario contar con un nuevo sistema de acceso de carácter universal, que cuente con un plan nacional articulado de educación estatal, destinado a avanzar en mecanismos complementarios, tomando elementos de la trayectoria académica como el ranking y una batería de instrumentos sin sesgos.

Además, se requiere la creación de un observatorio laboral que podría ser un ente autónomo dependiente del sistema de educación superior (alternativa), encargado de realizar un análisis sobre demanda laboral y oferta académica y de crear material estadístico para planes de desarrollo y planificación.

Del mismo modo, resulta indispensable contar con un nuevo Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Educación, conformado por distintos actores de la educación, encargado de generar un diálogo social de políticas públicas, con atribuciones de intervención en políticas públicas, con iniciativa legislativa y cuyos informes y resoluciones sean de carácter público.

Destacó algunos actos relacionados con la glosa presupuestaria y el chantaje que se crea en torno al Tribunal Constitucional. Sostuvo que constituye un mal precedente para quienes han levantado la bandera por el derecho a la educación, porque se terminan entregando recursos públicos a instituciones privadas de escasa regulación y con escasa calidad. Contrario a un derecho de la educación y con el argumento de la no discriminación, se termina replicando el sistema particular subvencionado.

Finalmente, concluyó que las propuestas de indicaciones consensuadas en la Confech están muy alineadas con las del Cuech y constituyen una muestra de un proyecto alternativo de educación superior y, en consecuencia, rechazan el proyecto actual en el contenido y principios orientadores.

12. La Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile (FEUC), señorita Sofía Barahona Mena.

La señorita Barahona expuso en la sesión 248ª, celebrada el día martes 17 de enero de 2017, acompañada del Coordinador General, señor José Tomás Lisboa; del Secretario Ejecutivo, señor Ricardo Díaz, y del Coordinador de Comunicaciones, señor Alberto Millán. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que en las últimas décadas en Chile, se ha pasado de un sistema de financiamiento directo a un sistema de financiamiento indirecto. A principios de los 90, la mayor parte del presupuesto se entregaba a las instituciones vía subsidio a la oferta (cerca del 80%), lo cual se invirtió, hasta llegar a un 30% y de 70% de financiamiento a la demanda.

Los principios del nuevo sistema dicen relación con un sistema sin lógicas de mercado, que abandona los mecanismos de mercado para regular el sistema educativo y considera una educación de calidad como derecho asegurado por el Estado, y un financiamiento basal que elimina el financiamiento a la demanda.

En consideración a la anterior, propuso las siguientes indicaciones al proyecto de ley:

a) En materia de financiamiento institucional para la docencia, se deberá buscar financiar los costos a la docencia de pregrado, considerando las necesidades de infraestructura y gastos operacionales para su normal desenvolvimiento, de conformidad a las necesidades económicas de las instituciones que permitan el desempeño de su labor.

Los requisitos para optar al financiamiento estatal exige que las instituciones estén dentro de alguno de los 3 niveles de acreditación; no lucren, sin perjuicio, de que debe ser una característica de toda institución de educación superior; estar adscritas a lo menos un año antes de la solicitud respectiva al Sistema Común de Acceso; aplicar políticas que permitan el acceso equitativo a estudiantes; contar con apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención y donde se exija que a lo menos el 20% de la matrícula pertenezca a los 4 deciles de menores ingresos; contar con bases democráticas; no mantener trabajadores subcontratados, y contar con una carrera académica y funcionaria.

b) Los valores regulados del financiamiento institucional para la docencia de aranceles, derechos básicos de matrículas y cobros por concepto de titulación o graduación, deben relacionarse con los recursos que se requieren para impartirlas en razón de su estructura, niveles de acreditación, planes de desarrollo, condiciones de infraestructura, número de estudiantes, potenciar a las instituciones que se encuentran en regiones y la complejidad de sus funciones de docencia, investigación y extensión.

Además, es muy importante terminar con el CAE, condonar la deuda de los estudiantes, fortalecer a las instituciones de educación superior regionales y poner completamente fin al AFI.

13. El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile (FEUSACH) y Vocero Nacional de la CONFECH, señor Patricio Medina Johnson.

El señor Medina expuso en la sesión 248ª, celebrada el día martes 17 de enero de 2017, acompañado del Vicepresidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Austral de Chile (FEUACH) señor Nicolás Berthet Mancilla. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que la desregulación nació el 30 de diciembre de 1980, con la ley General de Universidades (decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del Ministerio de Educación), que facultó al Presidente para la reestructuración de las universidades. De esta manera nacieron las universidades derivadas, que correspondían a las sedes regionales de los planteles tradicionales, se cambió el sistema de financiamiento ostensiblemente y se eliminó la tradición de la universidad gratuita.

En este escenario, efectuó las siguientes propuestas:

a) Nuevos requisitos de las instituciones de educación superior para el acceso a la gratuidad. El Ministerio señala que el 80% de la matrícula debe decir relación con el puntaje PSU-Ranking-NEM superior a 450, y la obligación de contar con un Sistema de Admisión transparente y objetivo. Además, se exige carrera académica.

La Confech exige que se dé en un marco de autonomía universitaria, que las instituciones entreguen condiciones laborales adecuadas, que exista un 100% de transparencia, que se entregue un servicio a la comunidad, que existan mecanismos de acción positiva en acceso, que exista un marco de cualificaciones y un observatorio laboral, un conocimiento abierto, una educación intercultural y una educación inclusiva.

b) En relación al lucro. La LOCE consagra un artículo imperativo y no prohibitivo del lucro en la educación superior, del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.”.

Hoy existen 8 instituciones investigadas por lucro, más las 4 del Grupo Laureate (Universidad Andrés Bello, Universidad de Las Américas, Universidad Viña del Mar, Instituto Profesional AIEP): Universidad San Sebastián, Universidad Autónoma, Universidad Central, Universidad del Desarrollo, Universidad Pedro de Valdivia, Universidad SEK, Universidad UNIACC y Universidad Del Mar (institución cerrada).

Al respecto propuso que el lucro sea sancionado por la Superintendencia conforme a las normas del título IV del proyecto, aumentando la multa a un 200% de la suma sustraída o desviada, en lugar del 50%. Además, se debe agregar una nueva sanción a la persona natural que detenta uno o más cargos de responsabilidad en la institución, o quien tenga parte en una o más cuotas correspondientes a la persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.

Además, sugirió un nuevo artículo que sancione a la institución de la siguiente forma:

“En caso de comprobar algún acto, contrato, convención u operación que persiga fines de lucro en la institución de educación superior, se procederá a la estatización de la misma, conforme a las normas generales.”.

c) En relación al CAE, propuso su fin y el de cualquier vía de financiamiento que signifique endeudamiento para el estudiante al acceder a alguna institución de educación superior, lo que se hará efectivo con la eliminación de toda transferencia monetaria por parte del Estado a las instituciones que no lo cumplan con estas condiciones.

Adicionalmente, debe condonarse la deuda a los estudiantes endeudados por mecanismos de financiamiento en el acceso a instituciones de educación superior y derogarse la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de educación superior.

d) En materia de calidad, llamó a contar con acreditación institucional, indicadores de titulación, inserción laboral y empleabilidad. Para lograrlo propuso colaboración entre las instituciones de educación superior, por medio de la creación de una Confederación de Instituciones de Educación Superior, un observatorio laboral (oferta académica versus laboral) y orientación del conocimiento (de carácter público).

14. La Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad Arcis (FEUARCIS) y Vocera Interina de las Universidades Privadas, señorita Sandra Beltrami Montero.

La señorita Beltrami expuso en la sesión 248ª, celebrada el día martes 17 de enero de 2017. Se refirió a las necesarias modificaciones de la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, a la luz de su aplicación a la Universidad ARCIS, lo que ha demostrado sus carencias y el no cumplimiento de las aspiraciones que declara.

Expresó que el administrador provisional concentra el 100% del poder con atribuciones de síndico de quiebras, pudiendo tomar decisiones sin consulta a la comunidad universitaria. En ese sentido, la primera corrección dice relación con la obligatoriedad de consulta a la comunidad en materia de venta y arriendo de inmuebles, plan de administración provisional y lo relativo a la reestructuración académica y administrativa.

Asimismo, hizo presente que es indispensable que el administrador sea un funcionario público pagado por el Estado y no por la institución, ya que el Ministerio de Educación ha alegado que carece de atribuciones suficientes para fiscalizarlo.

Enfatizó que la aplicación de la ley, por motivos de financiamiento de la institución en cuestión, debe incluir el ingreso de recursos públicos, de lo contrario no tiene razón de existir, y en ningún caso puede la reestructuración ser una apertura hacia el lucro. El ingreso de recursos públicos no debe ser a título gratuito, puede tratarse de un crédito que la institución intervenida debe devolver, así los bienes de la institución puedan ser hipotecados y servir de caución al Estado.

También propuso la estatización de las instituciones de educación superior en caso de crisis por motivos de lucro y cuando la institución ha cumplido un rol público.

La ley actual consagra que en caso de cierre, el título que se otorga al estudiante es el de la institución que cerró, e instó a cambiarlo, pues se trata de una condición a todas luces injusta y que no es de responsabilidad del estudiante. El Estado es el ente encargado de hacerse cargo de ello, teniendo el deber de reubicar a los estudiantes en universidades estatales, manteniéndole los ramos cursados, con un plan de nivelación y recibiendo el título de la universidad estatal receptora. También planteó la convalidación de título de egresados en una universidad estatal.

IV. INDICACIÓN SUSTITUTIVA.

Con fecha 7 de abril de 2017, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, que modificó el proyecto de ley en la siguiente forma.

A) Fundamentos.

Según se señala en el mensaje, la indicación tiene como objetivo general, priorizar aspectos fundamentales del proyecto de ley de educación superior para simplificar y agilizar la tramitación legislativa de estas materias.

1. Creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior.

Esta indicación, al igual que el proyecto original, crea dos instituciones nuevas: la Subsecretaría de Educación Superior, órgano rector del sistema y encargado de proponer y ejecutar las políticas de educación superior; y la Superintendencia de Educación Superior, órgano fiscalizador del cumplimiento de la legislación aplicable. Ambas instituciones constituyen un gran avance en un sector completamente desregulado, el que estará orientado al mejoramiento continuo de la calidad y pertinencia.

En esa misma línea, la presente indicación introduce una serie de modificaciones a la ley N° 20.129 para el fortalecimiento de la actual Comisión Nacional de Acreditación. En aras de simplificar el proyecto de ley, la indicación introduce modificaciones sustantivas en aspectos que se estiman clave para perfeccionar la actual Comisión Nacional de Acreditación. De este modo, se reforma la composición de la Comisión, la que dejará de estar integrada por representantes de las propias instituciones que deben ser evaluadas. Con el mismo objeto, se refuerzan las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. En ambos casos se busca prevenir potenciales conflictos de interés.

Por último, cabe señalar que estas tres instituciones más el Consejo Nacional de educación, conformarán el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Este órgano permitirá la confluencia de las distintas vertientes del Sistema de Educación Superior, para una mayor coherencia sistémica, coordinación y retroalimentación institucional.

2. Aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública.

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior tiene un largo recorrido, el que ha contribuido a mejoras sustantivas del sistema terciario en su conjunto. Sin embargo, presenta una serie de desafíos que es preciso abordar en esta indicación sustitutiva, particularmente en relación con la elevación de los estándares y exigencias de los procesos de acreditación.

Actualmente no es obligatorio contar con acreditación institucional. A su vez, para aquellas instituciones que sí deciden someterse a un proceso de acreditación, las áreas de investigación y vinculación con el medio sólo son evaluadas si éstas lo solicitan. Producto del diseño voluntario de la acreditación institucional, al día de hoy, un 32% de las casas de estudio no se encuentran acreditadas. Por otro lado, sólo un 53% de las universidades acreditadas institucionalmente se encuentran certificadas en las dimensiones de investigación, y ningún Centro de Formación Técnica o Instituto Profesional acreditado se encuentra evaluado en la dimensión de vinculación con el medio.

Otro aspecto central que modifica la presente indicación sustitutiva se refiere a los nuevos criterios y estándares para la calidad, los cuales deberán ser desarrollados por la Comisión Nacional de Acreditación, cuya propuesta deberá contar con la aprobación del Comité de Coordinación antes mencionado. Esta modificación recoge una de las inquietudes planteadas durante las audiencias públicas realizadas en la Comisión de Educación de la Cámara, en la cual no hubo acuerdo respecto a la atribución de la Subsecretaría para fijar los criterios y estándares a propuesta del Consejo, cuestión que es acogida en esta indicación.

3. Fortalecimiento de la Formación Técnico Profesional.

Este Gobierno se ha comprometido con el fortalecimiento de la Formación Técnico Profesional. Consecuentemente, es uno de los objetivos declarados en el proyecto de ley que se mantiene en la presente indicación, estableciendo un título específico sobre la Formación Técnico Profesional.

Un tema prioritario es reconocer que la Formación Técnico Profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria. Así, se considera que la evaluación de la calidad debe realizarse sobre la base de estándares específicos para sector. En el mismo sentido, respecto del Sistema Común de Acceso esta indicación incorpora la creación de un Comité Técnico Profesional que deberá validar los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

Cabe destacar en este ámbito la experiencia del recientemente creado Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, instancia asesora de la Presidencia, presidido por la Ministra de Educación, que reúne a representantes del sector público, empleadores, trabajadores, instituciones de formación y expertos en torno al desarrollo de la Formación Técnico-Profesional. Este Consejo es una instancia intersectorial y tripartita, que incorpora a actores públicos y privados ligados a la Educación, el Trabajo y el desarrollo socioeconómico del país, y cuya existencia será consagrada mediante la presente indicación sustitutiva.

Este Consejo será el encargado de proponer la Estrategia Nacional de Formación Técnico-Profesional que establece el proyecto de ley y esta indicación, y coordinar su implementación.

4. Gratuidad en la educación superior.

El financiamiento de la educación superior en nuestro país, desde la reforma de la década de los ’80, ha descansado principalmente en los estudiantes y sus familias, en un contexto de altos aranceles fijados libremente por las instituciones. En este sentido, los instrumentos de financiamiento privilegian la competencia entre las instituciones de educación superior como mecanismo central para la asignación de recursos.

Durante los últimos años, el Estado ha aumentado el gasto público en educación superior, sin embargo, esto no ha sido suficiente para aliviar realmente la carga de los estudiantes y sus familias.

Uno de los fines de implementar la gratuidad como política de financiamiento de la educación superior es construir una sociedad más justa, equitativa e inclusiva. Las características que adquieren los esquemas de financiamiento se relacionan estrechamente con la concepción de educación que prevalece en la sociedad. Con esta política se busca que el financiamiento institucional para la gratuidad comience a cambiar la lógica de mercado imperante hasta hoy.

Durante el año 2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios de educación superior en 30 universidades a lo largo del país. Este beneficio se otorgó a los estudiantes pertenecientes al 50% más vulnerable, es decir, familias que tienen un ingreso promedio per cápita de $170.000 pesos mensuales.

Durante el año en curso, se espera que la gratuidad beneficie a más de 250.000 estudiantes, de los cuales 95.000 corresponden a nuevos beneficiados, a los que prontamente se les sumarán los renovantes.

El hito que marca este año 2017 es el ingreso de los Centros de Formación Técnica y los Institutos Profesionales a la política de gratuidad. Las 12 instituciones que se sumaron, 6 Centros de Formación Técnica y 6 Institutos Profesionales, tienen presencia en todas las regiones del país y se espera que los beneficiados alcancen los 96.000 estudiantes en este tipo de instituciones.

De esta manera, en sólo dos años de implementación de la gratuidad, se observa que ha cambiado la estructura de asignaciones estudiantiles. Previo a esta política, en el año 2015, el 53% de los beneficios estudiantiles asignados correspondían a créditos y un 47% becas. En cambio, el año 2016 el porcentaje de créditos cayó a un 45% y el de becas a un 40%, mientras que la gratuidad alcanza el 15% de las asignaciones. Para el 2017 se espera que ésta alcance más de un 25% de las asignaciones entregadas, cayendo los créditos a un 40% y las becas a un 35%.

Cabe señalar que el año 2018 se incorporará el sexto decil a la política de gratuidad, generando cambios profundos al sistema de financiamiento de la educación superior chilena.

5. Gradualidad.

Una reforma a la Educación Superior debe construir sobre lo que existe, perfeccionando las falencias del Sistema y potenciando sus fortalezas. Asimismo, una transición seria y responsable de las modificaciones que propone este mensaje debe considerar un aumento gradual de las nuevas exigencias, particularmente respecto a la elevación de los estándares de calidad.

De este modo, si bien el año 2020 comienza a regir la obligatoriedad de la acreditación institucional, se contempla una ampliación progresiva de las exigencias respecto de la dimensión de vinculación con el medio, y posteriormente, de la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

La gradualidad también es un elemento en la política de gratuidad, la cual contempla un aumento progresivo de su cobertura.

B) Contenido.

La indicación sustitutiva consta de seis títulos más las disposiciones transitorias, cuyo contenido se describe a continuación:

1. Disposiciones generales y Subsecretaría de Educación Superior.

Se reconoce que el Sistema de Educación Superior es de carácter mixto, considerando la existencia de los subsistemas universitario y técnico profesional. El universitario está compuesto por las universidades creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores y las universidades privadas reconocidas por el Estado. Por su parte, el técnico-profesional se compone de los centros de formación técnica estatales y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado.

Se crea la Subsecretaría de Educación Superior como órgano rector del Sistema a la que le corresponde principalmente ser el ente rector del sistema de educación superior en cuanto a la propuesta de políticas y regulaciones. La indicación traslada todas las facultades relacionadas con aseguramiento de la calidad a la Comisión Nacional de Acreditación y, asimismo, se le asigna la tarea de proponer, dentro del plazo de tres años, el Marco Nacional de Cualificaciones a fin que sobre la base de dicha propuesta el país pueda consolidar dicho instrumento.

Se contempla a su vez el Sistema Común de Acceso a las instituciones de educación superior, el que será obligatorio para todas las instituciones que reciban recursos públicos. El Sistema Común de Acceso contempla dos comités, uno universitario y otro técnico profesional, para la validación de los instrumentos. En estos comités tendrá una participación importante el Consejo de Rectores.

2. Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

El Consejo de Rectores es un órgano creado por la ley N° 11.575, de 1954; concediéndosele su personalidad jurídica en virtud de la ley N° 15.561, de 1964. Su estatuto orgánico actual está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública (“DFL N° 2”). Su composición se encuentra determinada legalmente en dicho decreto con fuerza de ley y su objeto es “proponer a las entidades que lo integran, las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar sus actividades en todos sus aspectos, para procurar un mejor rendimiento y calidad de la enseñanza superior” (artículo 2°), sin “menoscabar o supeditar la autonomía e independencia de las entidades que lo integran” (artículo 13).

Como puede apreciarse, el Consejo de Rectores es un órgano que coordina a distintas universidades con el objeto de mejorar el rendimiento y la calidad de la enseñanza superior, buscando unificar las mejores prácticas y estándares entre las entidades que lo componen. Cabe mencionar que en su origen, el Consejo de Rectores se constituyó mediante la articulación de las Universidades de Chile, Técnica del Estado, Pontifica Universidad Católica y Católica de Valparaíso, de Concepción y Federico Santa María. En su conjunto, estas universidades le daban al Consejo de Rectores una presencia regional y nacional, que posteriormente se refuerza con su actual composición de 27 instituciones.

Desde su creación, el Consejo de Rectores ha tenido una ininterrumpida labor en materia educacional, como el organismo público que ha liderado las políticas y acciones orientadas a mejorar la calidad de la educación superior. Es decir, son más de sesenta años de participación activa en la vida nacional en lo que a educación se refiere, cumpliendo, además, con los deberes que su calidad le otorga.

Su tiempo de existencia, así como su aporte en dicho lapso de tiempo, no pueden ser ignorados y constituyen elementos que diferencian y otorgan un sello a las instituciones que lo componen.

Uno de los principales objetivos del Consejo de Rectores es mejorar el rendimiento y la calidad de la enseñanza superior en el país, misión que cumple de diversas formas, como por ejemplo la estandarización de los requisitos y procedimientos de admisión a las universidades que lo conforman, exigiendo un puntaje mínimo que asegura que sus futuros estudiantes cumplen los requisitos de mérito necesarios para la educación superior. En este sentido, cabe desatacar que (si se excluye a las dos nuevas instituciones estatales recién formadas que cuentan con un período de gracia para obtener su acreditación) el 100% de las instituciones que componen el Consejo de Rectores cuenta con acreditación institucional. Asimismo, el 78% de sus universidades miembro se encuentran acreditadas en el área de investigación.

Asimismo, al Consejo de Rectores le ha correspondido un rol preponderante en la colaboración y asesoría al Ministerio de Educación, y en general al Estado en su conjunto, en materia de políticas públicas en el sector educacional y, en general, diversas materias de importancia para el país y sus regiones.

El trabajo en red desarrollado por el Consejo de Rectores también ha sido significativo, especialmente respecto a la capacidad de generación de conocimiento desarrollada. De los 11 programas de doctorado acreditados, dictados en conjunto entre instituciones universitarias, 10 son resultado de la articulación de universidades del Consejo de Rectores. Así también, actualmente 880 proyectos del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico tienen como patrocinadores a dos o más instituciones del Consejo de Rectores, y de 291 proyectos del Fondo de Fomento al Desarrollo Científico y Tecnológico entregados desde el año 2014, 250 fueron adjudicados a algunas de estas universidades, actuando coordinadamente en muchos de ellos.

Otro aspecto del Consejo de Rectores que lo distingue, es que las universidades que lo componen extienden su quehacer a todo el territorio del país. Esta presencia a nivel nacional muestra la vocación regional que varias de sus universidades poseen, ofreciendo carreras acordes a la realidad de cada región, propiciando su desarrollo. Con la reciente creación de las universidades de las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y de Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, el Consejo de Rectores cuenta con universidades de todas las regiones del país. Esto representa una importante característica del Consejo de Rectores que, al institucionalizar en su seno un verdadero sistema nacional, cubre la totalidad de nuestro territorio bajo un único sistema de regulación.

Asimismo, demuestra que su composición obedece a un compromiso con el desarrollo de la región y sus habitantes. El foro que ofrece el Consejo de Rectores sirve de instancia de planificación de las actividades de cada universidad y todas ellas tienen en él la misma importancia, pudiendo, las instituciones regionales, entregar periódica y constantemente sus apreciaciones sobre las materias que se traten o plantear sus problemas directamente desde la región. De este modo, las necesidades regionales cuentan con un espacio de discusión y acción.

Las distintas modificaciones experimentadas por el Consejo de Rectores han sido realizadas mediante normas legales, como la ley N° 15.561, que le asigna la responsabilidad de proponer las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar las actividades de las universidades en todos sus aspectos y a mejorar el rendimiento y calidad de la enseñanza universitaria; el decreto ley N° 1.263, Decreto Ley Orgánico de la Administración Financiera del Estado, que incluye al Consejo de Rectores, dentro del Ministerio de Educación; y el DFL N° 2, que estableció que el Ministro de Educación formaría parte del Consejo de Rectores, presidiéndolo.

Tiene la finalidad de ayudar a promover el bien común que la Constitución Política encomienda al Estado en su artículo primero. Más específicamente, el Consejo de Rectores, a través de su consagración legal, contribuye a dar cumplimiento al artículo 19 N° 10, incisos sexto y séptimo, que señalan que:

“Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.”.

De esta forma, desde sus orígenes, el Consejo de Rectores se ha orientado a fomentar la calidad en la educación superior y la investigación científica, contando con los fondos necesarios para ello. En este contexto, la presente indicación sustitutiva elimina el artículo quincuagésimo noveno del proyecto de ley que disminuía los recursos que anualmente corresponden al Aporte Fiscal Directo. En virtud de ello, dicho aporte se mantendrá para las instituciones del Consejo de Rectores de manera de continuar siendo un aporte para el cumplimiento del rol que le corresponde a las universidades que lo componen. Con esta modificación se mantiene inalterable el compromiso del Estado con el Consejo de Rectores.

2. De la Formación Técnico Profesional en Educación Superior.

La indicación modifica la naturaleza de esta regulación, pasando de ser un párrafo dentro del título que regula la Subsecretaría, a ser un nuevo título II. En cuanto al contenido del título, se mantiene en los mismos términos que el proyecto que se indica, destacando la creación de una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y la instalación de un Consejo Asesor Interministerial en la materia.

3. Superintendencia de Educación Superior y regulación para la prohibición efectiva del lucro en la educación superior.

La fiscalización del cumplimiento de la legislación vigente sobre educación superior y el resguardo de la fe pública, son claramente deficitarios en nuestro país. Esta materia ha cobrado gran relevancia en las últimas décadas dado que, si bien la ley prohíbe el lucro en las universidades, existe una percepción generalizada de que dicha regulación no se cumple, lo que motivó dos comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados en los últimos años.

Esta indicación sustitutiva contiene la regulación integral que ya proponía el proyecto de ley para hacer efectiva la prohibición de lucrar que el legislador consagró antaño en la normativa educacional. Así, se introduce la prohibición de que las instituciones estén controladas por entidades con fines de lucro; se consagra el deber de destinar los recursos de las instituciones de educación superior a los fines que les son propios; se incorporan deberes para los integrantes de los órganos de administración superior, particularmente el de velar por el interés de la institución; se regulan las operaciones con personas relacionadas; entre otras materias.

Sin perjuicio de la regulación descrita, esta indicación sustitutiva recoge el reproche social que ha suscitado la utilización de instituciones de educación superior como vehículo para el lucro de sus controladores, en perjuicio de la propia institución, de sus estudiantes y del sistema en su conjunto. Sabemos que cuando el interés de quienes tienen las potestades de administrar los recursos de una institución de educación superior es contrario al interés y los fines de la institución misma, existe un alto riesgo de extracción de rentas mediante operaciones con partes relacionadas. La fe pública exige que en este caso dicho riesgo no sea tolerado, volviéndose primordial hacer frente a tan evidente conflicto de intereses.

La mejor forma de abordar este vicio es incorporar un nuevo tipo penal de negociación incompatible para aquellas personas que tengan la capacidad de administrar el patrimonio de las instituciones de educación superior, castigando a quien celebre operaciones con personas relacionadas teniendo intereses propios o en beneficio de terceros, e incumpliendo las normas que el mismo proyecto de ley establece.

Por otro lado, cabe destacar que tanto el proyecto de ley como esta indicación, no sólo buscan sancionar a quienes contravengan la normativa educacional, sino también, prevenir que las instituciones decaigan y se vuelvan inviables financieramente como ha ocurrido en el pasado. Para ello, se dota a la Superintendencia de facultades para la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior. En este mismo sentido, y en resguardo de la fe pública, esta indicación sustitutiva recoge también las obligaciones de informar que las instituciones deberán cumplir para así elevar los estándares de transparencia del sistema.

4. Modificaciones a la ley N° 20.129.

Se modifica la ley N° 20.129 de Aseguramiento de la Calidad. Con ello, en lugar de crear un nuevo servicio público se proponen cambios sustantivos a la gobernanza y composición de la Comisión Nacional de Acreditación y a los procesos mismos de acreditación.

En lo sustantivo, la indicación establece un nuevo sistema para la designación de los comisionados, el que avanza en criterios de trasparencia e imparcialidad de sus miembros. De esta forma, diez consejeros se elegirán a partir de ternas propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública. Por otra parte, de estos diez miembros, cuatro serán designados por la o el Presidente de la República, y cuatro propuestos por la o el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Finalmente, se mantienen los dos representantes estudiantiles en la Comisión. Cabe señalar que la participación de éstos fue muy destacada y calificada de valiosa durante la discusión general en la Comisión de Educación de la Cámara Diputados.

Junto a lo anterior, se establece la acreditación institucional obligatoria, de modo tal que el sistema sólo reconozca a instituciones que hayan demostrado estándares de calidad deseables y acordes a los nuevos desafíos del país. Para ello, se entregará una transitoriedad adecuada y responsable, con la finalidad de que toda institución de calidad pueda adecuarse a este nuevo régimen.

En concreto, para el año 2020 será obligatorio acreditar las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad. Para el año 2025 será obligatorio acreditar en la dimensión vinculación con el medio, y el año 2035 solo podrán acceder a fondos o recursos públicos destinados al financiamiento y la investigación científica u tecnológica aquellas instituciones que se encuentren acreditadas en la dimensión generación de conocimiento, creación e innovación. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2040 las instituciones deberán acreditar todas las dimensiones.

Por último, la indicación sustitutiva elimina la acreditación voluntaria de carreras y programas de postgrado por parte de Agencias Acreditadoras privadas.

5. Financiamiento para la gratuidad.

La indicación sustitutiva, en términos de financiamiento, se enfoca en la regulación del financiamiento de la gratuidad, dejando para el proyecto de ley de Universidades Estatales lo referido al Convenio Marco y eliminando el Fondo de Creación e Innovación Artística. De esta forma, la indicación no tratará temas relacionados con el financiamiento basal de las instituciones.

Respecto de la gratuidad, se hace necesario establecer nuevos valores para los aranceles, los que serán determinados por la Subsecretaría de Educación Superior con la garantía de la participación de una Comisión de Expertos en la materia. Estos aranceles considerarán elementos como la estructura curricular, la calidad y tamaño de las instituciones y si estas se encuentran en regiones o no. Entendiendo la complejidad de esta tarea es que transitoriamente, los aranceles regulados reconocerán el nivel, calidad y complejidad de la investigación que realizan las instituciones.

Esta indicación sustitutiva recoge los elementos regulatorios de la política de gratuidad cuyos beneficios ya señalamos, buscando consagrarla en un régimen permanente.

Resulta importante destacar que, durante el período de transición el cálculo de los aranceles regulados considerará la acreditación en investigación con que cuente la institución, de manera de reflejar esta importante función en el financiamiento que se otorga vía gratuidad. Mediante este mecanismo, se reducen y eliminan en la mayoría de los casos las brechas en financiamiento que hoy se han producido en aquellas instituciones que se encuentran adscritas a la gratuidad.

6. Disposiciones finales.

Se mantiene la actual regulación del proyecto de ley que incluye normas adecuatorias a diversos cuerpos legales, en especial a la ley del Ministerio de Educación y a la ley N° 20.800.

V. VOTACIÓN EN GENERAL.

La Ministra de Educación, señora Delpiano expresó que con fecha 5 de julio de 2016 se presentó el proyecto de ley de Educación Superior, y que el 7 de abril de 2017 se ingresó una indicación sustitutiva con el fin de dar respuesta a las observaciones que se detectaron en el período de audiencias.

La indicación sustitutiva tiene como objetivo facilitar la tramitación de esta reforma, separando el título relacionado con las universidades estatales, iniciativa que se tramitará en un proyecto independiente, a presentar en el mes de mayo. Asimismo, pretende recoger las principales observaciones formuladas en la discusión general, relativas a las siguientes materias:

-Las excesivas atribuciones de la nueva Subsecretaría de Educación Superior que se crea.

-La ausencia de reconocimiento a las universidades del Consejo de Rectores.

-Los reparos a la creación de un nuevo Consejo para la Calidad y el excesivo poder del Presidente de la República para nombrar a los comisionados.

-La ausencia de representación de las instituciones de educación superior en la definición del nuevo Sistema Común de Acceso.

-La ausencia de sanciones penales relacionadas a la prohibición efectiva del lucro.

-La necesidad de fortalecer al sistema estatal de universidades.

El Título I, de la indicación sustitutiva, denominado “Disposiciones generales y Subsecretaría de Educación Superior”, contempla una parte sobre disposiciones generales, donde se establece el Sistema de Educación Superior, manteniendo el reconocimiento de su carácter mixto; se fija como órgano rector del Sistema al Ministerio de Educación, y se consagra legalmente la relevancia de la participación de las instituciones del Cruch en las políticas públicas del sector.

También se cuenta con una sección relativa a la Secretaría de Educación Superior, manteniendo su creación. Además, se ajustan sus facultades para dar un adecuado desarrollo a sus funciones, por ejemplo, proponer políticas públicas, proponer la asignación presupuestaria y administrar el Sistema de Información de la educación superior.

Finalmente, se fija el Sistema Común de Acceso a las instituciones de educación superior, manteniendo su creación, y se establece su obligatoriedad para todas aquellas que reciban recursos públicos (becas, créditos, gratuidad). Asimismo, su administración general le corresponde a la Subsecretaría, y se crean dos comités: uno para el subsistema universitario y otro para el técnico profesional, en los cuales participarán rectores de cada subsistema y la Subsecretaría y a los cuales les corresponde definir los instrumentos del Sistema de Acceso.

El Título II, denominado “De la Formación Técnico Profesional en Educación Superior”, mantiene la propuesta del proyecto de ley, destacando: la creación de una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional; la instalación del Consejo Asesor Interministerial, que reúne a representantes del sector público, empleadores, trabajadores, instituciones de formación y expertos en torno al desarrollo de la formación técnico profesional, y el reconocimiento de que la formación técnico profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria (estándares de calidad, acceso, etc.).

En el Título III, denominado de “De la Superintendencia de Educación Superior”, se puede distinguir:

Por una parte, un nuevo título que incluye la creación de la Superintendencia y la regulación sobre prohibición efectiva del lucro, manteniendo las facultades de la Superintendencia, la que debe fiscalizar el cumplimiento de la legislación y que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios. Además, de supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones y elevar los estándares de transparencia con la obligación de informar.

Se mantiene la incorporación de deberes y responsabilidades para los integrantes del órgano de administración superior de las instituciones de educación superior, se prohíbe el control de dichas instituciones por entidades con fines de lucro y se mantienen las operaciones prohibidas.

Por otra parte, se fortalece la incorporación del tipo penal de negociación incompatible en la educación superior. La indicación sustitutiva refuerza penalmente la regulación para la problemática asociada al lucro, cuando el interés de quienes administran los recursos de instituciones de educación superior es contrario al interés y los fines de la misma, con alto riesgo de extracción de rentas mediante operaciones con partes relacionadas.

Se crea un nuevo tipo penal de negociación incompatible en la educación superior, cuyo sujeto activo es todo aquel que administre recursos de una institución de educación superior y cuya pena es de reclusión menor en su grado medio (541 días a 3 años) y multa de hasta el doble del beneficio (misma pena que la negociación incompatible del artículo 240 del Código Penal).

El Título IV, denominado de “Modificaciones a la ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”, contempla:

1) Una nueva composición y mecanismo de designación de la Comisión Nacional de Acreditación. Si bien la indicación mantiene la CNA, modifica su composición y mecanismo de designación de sus miembros, compuesto por 4 académicos universitarios, 2 de los cuales son nombrados por el Presidente de la República y 2 con acuerdo del Senado; 4 docentes o profesionales del subsistema técnico profesional, 2 de los cuales son nombrados por el Presidente y 2 con acuerdo del Senado; 1 docente o profesional designado por Corfo; 1 académico universitario designado por Conicyt, y 2 representantes estudiantiles.

Todos los comisionados, salvo los representantes estudiantiles son seleccionados de una terna propuesta por Alta Dirección Pública (ADP).

2) Nuevos criterios y estándares de calidad. Se introduce la acreditación en base a criterios y estándares fijados por la Comisión Nacional de Acreditación, acordados con el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

3) Acreditación institucional obligatoria a partir del año 2020. Se establece la acreditación institucional integral obligatoria y se contempla una transición para la obligatoriedad de acreditar las cinco dimensiones.

4) Acreditación obligatoria de pedagogía y medicina. Se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras de pedagogía y se establece como condición de existencia la acreditación obligatoria de las carreras de medicina, que actualmente solo se exige para acceder a recursos públicos. Además, se mantiene la acreditación voluntaria de las especialidades del área de la salud.

5) Acreditación por años. Se mantiene el sistema de acreditación por 7 años, pero se modifica el umbral mínimo aceptable para el sistema. Además, se establece la obligación para la nueva CNA de realizar una nueva propuesta de niveles de acreditación.

6) La acreditación institucional varía entre 4 a 7 años, siendo el primero el umbral mínimo para la acreditación o nivel de cumplimiento de los estándares para una acreditación.

También se consagra una acreditación condicional al cumplimiento insatisfactorio de estándares, por 3 años, por una sola vez. Luego, si la institución no cumple con los estándares y no acredita, se nombra administrador provisional y se inicia un nuevo proceso de acreditación en dos años. En caso que no logre acreditar por 4 años o más, se procede al cierre.

7) Se elimina la acreditación voluntaria de carreras y programas por las agencias acreditadoras privadas. La acreditación de programas de doctorado y especialidades en el área de la salud se realizará por parte de la CNA y tiene un carácter voluntario.

La CNA podrá proponer al país nuevas carreras o programas cuya acreditación sea obligatoria.

El Título V, denominado “Del Financiamiento Institucional para la Gratuidad” establece una regulación de la gratuidad; una nueva regulación y cálculo de los aranceles que reconoce la complejidad de las instituciones de educación superior; repone el aporte fiscal directo, el cual se seguirá entregando a las instituciones que lo reciben, de acuerdo al decreto con fuerza ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y traslada la regulación del convenio marco al proyecto de ley sobre universidades estatales.

En relación a las obligaciones para las instituciones de educación superior en gratuidad, se establecen requisitos institucionales para que éstas puedan ingresar al régimen de gratuidad y otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que corresponda.

Se crea una Comisión de Expertos de carácter permanente, cuyo objeto será la regulación de aranceles.

En transición, mientras no sea obligatoria la acreditación en todas las dimensiones, los aranceles regulados se determinarán por grupo de carrera y considerando los años de acreditación institucional y dimensiones o áreas en que se encuentren acreditadas las instituciones adscritas a la gratuidad.

También habrá un aumento progresivo de la cobertura de la gratuidad y se mantienen las condiciones del proyecto original en este sentido.

Finalmente, agregó que se incorporarán algunas modificaciones a la indicación sustitutiva, en atención a que el Ejecutivo comparte la necesidad de que el país cuente en el corto plazo con instituciones de educación superior de alta calidad. Asimismo, existe la necesidad que éstas tengan un período para poder ajustarse a esta nueva exigencia. Por lo mismo, durante la discusión en particular se establecerá un plazo menor al propuesto en la indicación sustitutiva para que las instituciones acrediten las cinco dimensiones.

Al mismo tiempo, se comprometió a que durante la transición a la gratuidad, a los estudiantes de los deciles que no estén en la gratuidad no se les cargará con los costos de esta política.

Del mismo modo, se comprometió a eliminar el crédito con aval del Estado (CAE), para lo cual durante el segundo semestre de este año ingresará un proyecto que lo reemplace por otro instrumento y elimine a la banca privada del sistema.

Puesto en votación general el proyecto de ley, la Comisión resultó rechazado por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Cristina Girardi Lavín, Rodrigo González Torres, Roberto Poblete Zapata, Yasna Provoste Campillay, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas. En contra votaron los diputados Jaime Bellolio Avaria, Rojo Edwards Silva, Sergio Gahona Salazar, Romilio Gutiérrez Pino, María José Hoffmann y Giorgio Jackson Drago. Se abstuvo la diputada Camila Vallejo Dowling (6-6-1).

Los diputados fundamentaron su voto de la siguiente forma:

La diputada Hoffmann manifestó su extrañeza por la forma en que se ha tramitado este proyecto, que ha sido sujeto de forma permanente a diferentes anuncios y cambios, por ejemplo, que ingresaría por el Senado, que no se dividiría, luego que si se dividiría, entre otros, sin contar que se trata de un proyecto que ha sido objeto de críticas de modo transversal y por todos los invitados que expusieron ante la Comisión.

Expresó que sus principales preocupaciones de fondo dicen relación con las excesivas atribuciones de la Subsecretaría, lo que podría apuntar a terminar con el sistema de provisión mixta, y que el proyecto no se hace cargo de la gratuidad y las enormes deudas de las universidades a raíz de ella, citando a modo de ejemplo a las universidades Diego Portales y de Chile.

Destacó que es imposible votar a favor de un proyecto con el que nadie está de acuerdo. Votó en contra.

El diputado Jackson expresó que el Gobierno se está perdiendo una importante oportunidad de cambio. Se trata de una iniciativa que tiene problemas de fondo y de forma, que no entrega garantía de calidad, que no efectúa cambios estructurales, que mantiene el modo y modelo de financiamiento, no fortalece la educación pública, no tiene mirada de futuro, desconoce por completo la utilización de las tecnologías, entre otros dificultades.

Hizo hincapié en que presentó al Ejecutivo más de cien propuestas de indicaciones que no tenían incidencia presupuestaria, pero que no obtuvo ninguna respuesta positiva. Similar trato tuvieron las propuestas de los estudiantes.

Afirmó que no puede votar a favor de un proyecto respecto del cual, con certeza, se arrepentirá en el futuro. Votó en contra.

El diputado Bellolio manifestó que en estos nueve meses de tramitación el proyecto deja un futuro lleno de ambigüedades, por ejemplo, se promete acabar con el CAE, pero no se dice cómo ni por qué instrumento se reemplazaría.

Estimó que es inaceptable la instalación de un modelo único de universidad compleja, lo que no obsta a la necesidad de mejorar las reglas que las rigen. Enfatizó que cree en una sociedad donde el talento, el esfuerzo y el mérito sea lo preponderante. Votó en contra.

La diputada Girardi manifestó que el proyecto ha tenido muchos altos y bajos, y es trabajo de los parlamentarios hacer que se parezca más a los que ellos desean, a través de la presentación de indicaciones.

Llamó a lograr un acuerdo respecto de temas esenciales, especialmente porque hay muchas materias que son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y se requiere de su disponibilidad y apertura para tratarlas, entre ellos, es indispensable definir la educación superior y contar con un marco nacional de cualificaciones.

Afirmó que la acreditación debe mirarse desde otro punto de vista, ya que la educación no está a disposición del mercado y las instituciones, sino de los alumnos y sostuvo que el Estado debe garantizar calidad, por ende, se mostró en desacuerdo con la acreditación condicional que consagra la indicación. Además, se debe extender la obligatoriedad de la acreditación a todas las carreras de la salud, incluida la odontología, ya que todas son igualmente importantes porque tratan a las personas.

Instó al Gobierno a socializar las modificaciones con todos los parlamentarios de la Comisión, y no solo con los que pertenecen a la Nueva Mayoría, y destacó como esencial lograr un real fortalecimiento de las universidades estatales.

Precisó que si no se logra, en la discusión en particular, un consenso social respecto de las materias que debe tratar este proyecto, está destinado al fracaso. Se requiere que el Gobierno esté abierto a introducir cambios profundos. Votó a favor.

El diputado Romilio Gutiérrez señaló que la manera de legislar una materia tan relevante como la educación superior debió buscar otro camino y no el que recorrió este proyecto; sin embargo, sostuvo que lo más importante es que el proyecto no avanza en calidad.

Además, de que habría sido muy importante discutir con los principales actores la indicación sustitutiva, antes de votar, tal como lo propuso la diputada Hoffmann. Votó en contra.

El diputado Poblete expresó que no se ha interiorizado en las materias de la Comisión, en atención a su reciente integración a la misma, aunque está seguro de que no es fácil hacer converger tantas visiones contrapuestas.

Llamó a mirar al proyecto como una propuesta a estudiar y perfeccionar, ya que no le cabe la menor duda que de aquí en adelante se construirá, con la opinión y el aporte de todos, una muy buena ley. Votó a favor.

El diputado Robles manifestó que hay dos proyectos que debe impulsar el Gobierno: la nueva educación pública y la educación estatal pública.

Destacó que el proyecto que se vota hoy, no es el mismo que ingresó a tramitación legislativa, y que es indiscutido que hay ciertas materias que le dan sentido y se necesitan con urgencia, como son la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la tipificación del lucro, la calidad y acreditación universitaria y, en materia de financiamiento, consagrar en la ley la gratuidad universal, todos temas que se regulan en la indicación sustitutiva. Votó a favor.

La diputada Vallejo expresó que se requiere de un cambio radical y estructural, así como la necesidad de que exista una política de Estado para el fortalecimiento de las instituciones estatales.

Destacó que el camino que ha utilizado el Ejecutivo para solucionar los conflictos no ha sido el mejor. Destacó que la indicación sustitutiva no se hace cargo de materias sustantivas y solo pretende simplificar el trámite legislativo. Por otra parte, el anunciado proyecto que pondrá fin el CAE se había comprometido ingresar el año pasado.

Enfatizó que hay múltiples aspectos que se deben resolver con anterioridad a la votación, especialmente porque dependen del Ministerio de Hacienda y los diputados no tienen injerencia en esas materias. Por estos motivos, manifestó su abstención.

El diputado Venegas expresó que hay diputados que prefieren no cambiar el actual sistema porque les acomoda, pese a que el problema común de las instituciones de educación superior es su falta de regulación, demostración de ello es lo que ocurrió en la Universidad del Mar y en la Universidad Arcis.

Se mostró profundamente decepcionado con la votación de los miembros de la Comisión, ya que si se escuchó a tantos expertos durante la tramitación, fue precisamente para que se mejorara el proyecto y ello fue lo que ocurrió. Insistió en que se está perdiendo una oportunidad histórica. Votó a favor.

La diputada Provoste manifestó que el proyecto mantiene una serie de indefiniciones en aspectos que son esenciales, al mismo tiempo que establece una gradualidad excesiva. Sin embargo, las opciones son solo tres: rechazar la propuesta y sepultar el cambio que requiere profundamente el sector; mantener indefinidamente la situación, y aspirar a que esta iniciativa sea mejorada.

En este sentido se mostró disponible de apoyar la iniciativa sólo sí efectivamente va a existir el espíritu de acoger y patrocinar las indicaciones parlamentarias y precisar las indefiniciones que todavía subsisten. Votó a favor.

El diputado González expresó que se encuentra convencido de los beneficios de este proyecto que termina con la gratuidad regulada por glosa, que proyecta la gratuidad universal, y en el anunciado proyecto que fortalecerá a las universidades estatales, por tantos años dejadas en el olvido por parte del Estado.

Además, hizo presente que existe el compromiso, en este proyecto, de que el CAE se va a eliminar, y el administrador provisional de la ley N° 20.800 tendrá mejores facultades, entre otras materias. Sin perjuicio de ello, todos los argumentos presentados en esta sesión para votar en contra pueden ser incorporados en la discusión en particular. Votó a favor.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY RECHAZADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir la diputada informante, la Comisión de Educación recomienda el rechazo del siguiente

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 2.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 3.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario o Subsecretaria”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 4.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12.

b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación políticas de acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

c) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

d) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

e) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

f) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

g) Solicitar al Consejo de Rectores antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

h) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 5.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 6.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 7.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso deberá considerar la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes, pudiendo establecer instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, que tengan por objeto promover la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría.

El Sistema de Acceso será obligatorio para las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Artículo 8.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco Rectores o Rectoras miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 2°, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Un Rector o Rectora de universidades privadas, o a quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 2°, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien este designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres Rectores o Rectoras de los centros de formación técnica estatales, o a quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres Rectores o Rectoras de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien éste designe.

Artículo 9.- Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso. Para el establecimiento de los instrumentos se deberá contar con un informe favorable de los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

Artículo 10.- El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 11.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 12.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá la articulación entre el sistema educativo y el mundo del trabajo, facilitando la formación para el trabajo y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnico profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnico profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 8, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnico profesional.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a las y los estudiantes y los trabajadores y trabajadoras para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

Artículo 13.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente o Presidenta de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros o Ministras de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida experiencia en materia de formación técnico profesional. Este Consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 14.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 15.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Asimismo, le corresponderá fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 16.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros con que éstas realicen operaciones, de conformidad a lo establecido en el párrafo 7°.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 62 y 75.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Artículo 17.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 18.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 19.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 20.- El Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882.

Artículo 21.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los Rectores o Rectoras de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 22.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior.

g) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad a la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras h), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 23.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 24.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9° y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5° de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 25.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 26.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 27.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta, salvo labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863, caso en el que no podrá ejercer funciones de fiscalización y supervisión respecto a la institución de educación superior en que realiza las actividades docentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente respecto de los cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos.

|Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 29.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8° de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 30.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 31.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 32.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Artículo 33.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 34.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 al 77 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a) y c) deberá enviarse de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 35.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 37.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 38.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 39.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 40.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas de manera anónima, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia anónima.

Artículo 41.- Condenada o absuelta una institución de educación superior, ella no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, si se desempeñare en dicha institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias para ello de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones y cualquier otro hecho u omisión que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 42.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 43.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de quince días para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 44.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 45.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 46.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor o cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento se entenderá que no se interrumpió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 47.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 48.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 49.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 50.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 70.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 71 a 73 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 33 y 34 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses se incurre en cuatro o más infracciones graves.

i) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 51.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 52.

d) Negarse a efectuar o entorpecer significativamente la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

e) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

f) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles o costos previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico.

g) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

h) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de veinticuatro meses incurren en cuatro o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 52.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas de empleabilidad de las y los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

Artículo 53.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier norma aplicable a la educación superior y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 54.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55, para la determinación del monto específico de la multa, se deberá considerar el tamaño de la institución. Para estos efectos, se tendrá especial consideración por el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de Rector o Rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Artículo 55.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; su capacidad económica; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y todo otro criterio que, a juicio fundado del Superintendente, sea relevante para la determinación de la sanción.

Artículo 56.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 54, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800 y sus reglamentos, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 57.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 54 Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 58.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años en caso de una infracción leve.

Artículo 59.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

d) Haber ejercido funciones directivas en una institución de educación superior al tiempo de que fue objeto de la medida de designación de administrador de cierre.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 60.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 61.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o, para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o, para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador; y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 62.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley Nº 20.800, los artículos 68 a 77 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa del 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 64.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 65.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en casos graves señalados previamente en los estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 66.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 67.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62, ni usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 76.

Artículo 68.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 61.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores o rectoras.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 69; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 69.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes del órgano de administración superior, el rector o rectora, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, sus sedes, facultades, institutos y departamentos o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 70.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 68.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 71.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración; y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 72.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 73.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización del o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 74.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 75.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 68 a 74, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 76.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 77.- Las normas establecidas en los artículos 68 a 76 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 78.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) La o el Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) La o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) La o el Superintendente de Educación Superior.

d) La o el Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Aprobar los criterios y estándares de calidad propuestos por la Comisión Nacional de Acreditación, según lo dispuesto en el artículo 18.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo.

En el caso de las letras b) y e), la o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, designado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica designado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución regional y el otro a una institución metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que estén inscritos y encontrarse dentro del 5% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes de acuerdo a un procedimiento que establezca el Reglamento.

Dos de los comisionados señalados en la letra a) y dos de los señalados en la letra b), anteriores, serán designados por la Presidenta o Presidente de la República con acuerdo del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados serán designados por la Presidenta o Presidente de la República a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por la Presidenta o Presidente de la República como el Presidente de la Comisión.

Corresponderá al Presidente o Presidenta citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

La o el Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, según corresponda.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea esta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe favorable del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálase en la letra d) después del punto coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Educación Superior”.

d) Incorpóranse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis.- De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro o Ministra de Estado o Subsecretario o Subsecretaria; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente o Presidenta de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente o Presidenta de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente o Presidenta de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean estos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N° 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

12) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

13) Incorpórase un párrafo 1° al título II denominado “De la acreditación institucional”.

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pregrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución.”.

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional: Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación e innovación; y, vinculación con el medio.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se establecerán por la Comisión, cada cinco años, previo informe favorable del Comité de Coordinación.

La Comisión preparará una propuesta de criterios y estándares de calidad, que deberá considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir la propuesta de criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

El Comité podrá hacer observaciones a dicha propuesta. Mientras el Comité de Coordinación no emita un informe favorable, continuarán vigentes los criterios y estándares anteriores hasta la entrada en vigencia de los que apruebe.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- La institución debe contar con políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad referidos a las funciones que le son propias, implementarlas sistemáticamente y aplicar los resultados en su desarrollo institucional.

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

4.- En la generación de conocimiento, creación e innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad.

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad.”.

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i) La frase “personas naturales”.

ii) La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Elimínase el inciso cuarto.

d) Reemplázase en su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, lo siguiente:

i) La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii) La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

d) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i) La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii) La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii) Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“La resolución final que otorgue la acreditación se pronunciará respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 anterior, aprobándolo o realizando observaciones. Un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de aprobación del Plan de Mejora. Una vez aprobado el Plan de Mejora por la Comisión, la institución deberá integrarlo a su plan de desarrollo institucional, cumpliendo con las formalidades que establezcan sus estatutos para estos efectos. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

23) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no presenten un nivel de cumplimiento aceptable de los estándares de calidad.

Tratándose de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, la Comisión Nacional de Acreditación remitirá a la Superintendencia de Educación Superior la resolución que decrete la no acreditación, para que ésta proceda a nombrar un administrador provisional de conformidad a lo establecido en el párrafo 2° del título I de la ley N° 20.800, sin perjuicio que, de conformidad al artículo 20 de dicha ley, pueda proceder el nombramiento de un administrador de cierre, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo. Asimismo, deberá remitir dicha resolución al Ministerio de Educación para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Educación Superior.

El plan de administración provisional al que refiere el artículo 10 de la ley N° 20.800, deberá contemplar las medidas que el administrador implementará, para efectos de que la institución de educación superior obtenga al menos cuatro años de acreditación institucional, en el siguiente proceso de acreditación.

Vencido el plazo de dos años contado desde la fecha de resolución que decretó la no acreditación, la institución de educación superior deberá dar inicio a un nuevo proceso de acreditación institucional.

Si en el siguiente proceso de acreditación la institución de educación superior no obtuviere cuatro años de acreditación institucional, la Comisión remitirá dicha resolución al Ministerio de Educación para que éste proceda a revocar el reconocimiento oficial de dicha institución, y nombrar a un administrador de cierre de conformidad al párrafo 3° de la ley N° 20.800.

Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni matricular nuevos estudiantes. Asimismo, en caso de que la institución tenga carreras y programas de estudio acreditados, de conformidad con lo establecido en el título III del capítulo II de la presente ley, éstos perderán su acreditación.

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

24) Incorpórase el siguiente artículo 22 bis, nuevo:

“Artículo 22 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en caso que una institución de educación superior no presente un nivel de cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, pero que a partir de los antecedentes examinados sea factible concluir que ésta pueda subsanar el incumplimiento de dichos estándares dentro de tres años, la Comisión podrá otorgar una acreditación institucional condicional por dicho plazo.

Para estos efectos, la Comisión, en la resolución que apruebe el Plan de Mejora, formulará observaciones y señalará las medidas que la institución de educación superior deberá implementar para subsanarlas.

La institución de educación superior a la que se le otorgare la acreditación institucional condicional, no podrá impartir nuevas carreras o programas de estudio, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar el número de vacantes en cada carrera o programa de estudio que imparta, durante el periodo por el cual fue acreditada condicionalmente.

La institución de educación superior que, encontrándose con una acreditación institucional condicional vigente, obtuviere la misma acreditación en el proceso de acreditación institucional siguiente se entenderá, para todos los efectos legales, que no acreditó y deberá procederse conforme al artículo anterior.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Reemplázase en su inciso primero la palabra “dos” por “tres”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.”.

28) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:

“Párrafo 2º Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas

Artículo 25 ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 25 quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión, un proyecto que contenga a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud.

Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Artículo 25 quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de las y los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

29) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

30) Elimínase en el título III la referencia al “Párrafo 1° “Del Objeto de la acreditación””.

31) Elimínase el artículo 26.

32) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

33) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: “de pedagogía”.

d) Reemplázase en su inciso final la frase “de pedagogía” por la oración “referidas en el artículo anterior”.

34) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser el inciso segundo nuevo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

35) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.

36) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i) Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii) Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

37) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

38) Elimínase el artículo 28.

39) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

40) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

41) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

42) Reemplázase el nombre del Título IV por el siguiente “De la acreditación de programas de doctorado y especialidades en el área de la salud”

43) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

b) Intercálase en su inciso segundo entre las palabras “de” y “programas” la palabra “estos”.

c) Elimínase en su inciso segundo la frase “de postgrado”.

45) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la frase “de evaluación” por la siguiente: “y estándares de calidad”.

b) Reemplázase la palabra “postgrado” por la frase “doctorado y especialidades del área de la salud”.

c) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”

46) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de doctorado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo

i) Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii) Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i) Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii) Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

47) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) En el inciso final:

i) Elimínase la frase “profesionales y técnicas”.

ii) Reemplázase la palabra “postgrado” por “doctorado”.

48) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser el inciso final: “En el caso de la publicidad referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

49) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

50) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

51) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

52) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 79.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 80.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicables los artículos 81 y 83.

Artículo 81.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 83.

Artículo 82.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 83.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que las y los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 85.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 86.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 87, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura.

Artículo 87.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 88.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 89.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 85.

Artículo 90.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición del o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 91.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores al mes de septiembre del año en que se dicta la resolución. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Artículo 92.- Las normas de los capítulos IV y V de la ley N° 19.880 no se aplicarán a lo dispuesto en el presente párrafo.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 93.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 94.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Las y los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de las y los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Las y los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 95.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 69.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios o funcionarias públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en Ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 98 de esta ley.

Artículo 96.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 97.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 98.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro o Ministra de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii) No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 99.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el capítulo I del título II de la ley N° 20.880, y las previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Artículo 100.- Respecto de las resoluciones de la Comisión de Expertos no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 101.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 12, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 102.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito, las y los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Artículo 103.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 104.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de las y los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el o la estudiante.

Artículo 105.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el o la estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 106.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el o la estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 107.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta solo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el o la estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 109.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 89, serán aplicables a las y los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 110.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 111.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 80 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 80, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5º del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de las y los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 112.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, la o el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 113.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 83 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 114.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6 del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 116.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 117.- Modifícase la ley N° 18.956, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Remplázase el inciso tercero por uno nuevo del siguiente tenor:

“El Ministro o Ministra de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, y a falta de ésta, sucesivamente por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Parvularia y por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario o Secretaria de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8°.

Artículo 118.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por un inciso segundo nuevo del siguiente tenor:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.”.

4) Derógase el artículo 114.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Remplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Remplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “ de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior.”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 68 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación.”

d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N° 20.129, este durará tres años en su cargo, prorrogable hasta por un año más.”

c) Reemplázase en el inciso cuarto nuevo “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 120.- Derógase el artículo 3 que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 121.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 7º de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- Corresponderá a la Subsecretaría, dentro del plazo de tres años desde su entrada en funcionamiento, proponer al Ministro o Ministra de Educación un Marco Nacional de Cualificaciones para la Educación Superior (en adelante “Marco”). Para el desarrollo de la propuesta, la Subsecretaría deberá considerar la participación de los distintos ministerios y servicios públicos con competencia en la materia, especialmente del sector laboral y productivo. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativo-formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo y expertos.

La propuesta de Marco deberá considerar el procedimiento para construir, actualizar, sancionar e implementar el Marco, así como la institucionalidad que lo administre. Con todo, se establecerá un mecanismo de revisión y actualización que se ejecutará al menos cada cinco años.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a las y los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a las y los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de las y los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley Nº 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente o Superintendenta de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente o Superintendenta le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba la o el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular la o el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. La o el Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 33 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 34 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 70 a 77 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24 y 27 del artículo 78 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 78 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano, de conformidad con el numeral 32 del artículo 78 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a las que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de instituciones de educación superior iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de diciembre de 2024 no será exigible para otorgar la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional acreditar las dimensiones de vinculación con el medio y de generación de conocimiento, creación e innovación.

2) Asimismo, en los procesos de acreditación institucional iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 1 de enero de 2040, no será exigible para otorgar la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

Por su parte, a partir del 1 de enero de 2035, sólo aquellas instituciones de educación superior que hayan acreditado la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación podrán acceder a fondos o recursos públicos destinados al financiamiento de la investigación científica y tecnológica.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley Nº 20.129.

Hasta el 1 de enero de 2040 los aranceles regulados fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley, se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten.

Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 78 de esta ley, serán nombrados por un periodo de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su periodo, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de 3 años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 80 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 84 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 84 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 88.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 102 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro o Ministra de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 80 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 80 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 70 a 77 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 80 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 80, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 81, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.”.

Se designó diputada informante a la señora MARÍA JOSÉ HOFFMANN OPAZO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de abril de 2017.

Acordado en sesiones de fecha 6, 12 y 19 de julio; 1, 8, 9, 10, 16, 17, 29 y 30 de agosto; 5, 6, 12, 26 y 27 de septiembre; 3, 4 y 11 de octubre; 7, 14, 15 y 29 de noviembre; 13 y 19 de diciembre de 2016; 3, 10, 17 y 24 de enero, y 11 de abril de 2017, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados Jaime Bellolio Avaria, José Manuel Edwards Silva, Fidel Espinoza Sandoval (reemplazado en forma permanente a contar de la sesión del día martes 4 de abril de 2017 por el diputado Roberto Poblete Zapata), Sergio Gahona Salazar, Rodrigo González Torres (Presidente a contar del 21 de marzo de 2017), Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Alberto Robles Pantoja (Presidente hasta el 14 de marzo de 2017) y Mario Venegas Cárdenas.

Por la vía del reemplazo asistieron las diputadas Loreto Carvajal Ambiado, Alejandra Sepúlveda Orbenes, y los diputados Cristián Campos Jara y Fuad Chahín Valenzuela.

Asimismo, asistieron las diputadas Karol Cariola Oliva y Marcela Hernando Pérez y los diputados Gabriel Boric Font, Juan Luis Castro González, Felipe Kast Sommerhoff, Vlado Mirosevic Verdugo, Felipe Letelier Norambuena, Jaime Pilowsky Greene, Jorge Sabag Villalobos, Jorge Tarud Daccarett, y el senador Carlos Montes Cisternas.

María Soledad Fredes Ruiz

Abogada Secretaria de la Comisión.

[1] Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia la creación de órganos dotados de potestades resolutivas y con una estructura distinta de la organización básica de la administración pública es una materia que es propia de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así ocurrió en el caso del Ministerio de Desarrollo Social cuyo Comité Interministerial de Desarrollo Social fue declarado con tal carácter (rol 2061 de fecha 22 de septiembre de 2011) y en la sentencia recaída en el proyecto de ley que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización la ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 (rol N° 2390 de 23 de enero de 2013).
[2] SÉPTIMO: Que el artículo 134 inciso séptimo comprendido en el artículo 3º del proyecto sometido a control preventivo de constitucionalidad al hacer aplicable a los integrantes del Panel de Expertos su secretario abogado y personal auxiliar las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado no obstante que no forman parte de dicha Administración es propio de dicho cuerpo legal puesto que amplía su campo de aplicación y en consecuencia las modifica.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 17 de abril, 2017. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior.

Diputada informante de la Comisión de Educación es la señora María José Hoffmann .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 39ª de la legislatura 364ª, en 5 de julio 2016. Documentos de la Cuenta N° 4.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 13ª de la presente legislatura, en 12 de abil de 2017. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora HOFFMANN, doña María José (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Educación, paso a informar sobre el proyecto de ley,, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, sobre educación superior (boletín N° 10738-04), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó el proyecto de ley de educación superior, y el 7 de abril de 2017, ante la evidente falta de consenso sobre la idoneidad del proyecto, fue ingresada una indicación sustitutiva con el fin de dar respuesta a las observaciones que se efectuaron en el período de audiencias, en el cual expusieron más de ochenta invitados en las treinta sesiones que celebró la comisión.

Idea matriz o fundamental

La iniciativa tiene como propósito la creación y el fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico-profesional y la gratuidad en la educación superior.

Fundamentos

Según se señala en el mensaje, la indicación sustitutiva tiene como objetivo general priorizar aspectos fundamentales del proyecto de ley de educación superior para simplificar y agilizar la tramitación legislativa de las siguientes materias.

1. Creación y fortalecimiento de la institucionalidad del sistema de educación superior

La indicación, al igual que el proyecto original, crea dos instituciones nuevas: la Subsecretaría de Educación Superior, órgano rector del sistema y encargado de proponer y ejecutar las políticas de educación superior, y la Superintendencia de Educación Superior, órgano fiscalizador del cumplimiento de la legislación aplicable con el objeto de regular el sistema.

En esa misma línea, la indicación introduce una serie de modificaciones a la ley N° 20.129 para el fortalecimiento de la actual Comisión Nacional de Acreditación. De este modo, se reforma su composición y se refuerzan las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. En ambos casos se busca prevenir potenciales conflictos de intereses.

Esas tres instituciones, más el Consejo Nacional de Educación, conformarán el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Este órgano permitirá la confluencia de las distintas vertientes del sistema de educación superior para una mayor coherencia sistémica, coordinación y retroalimentación institucional.

2. Aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior presenta una serie de desafíos que se estimó necesario abordar en la indicación sustitutiva, particularmente en relación con la elevación de los estándares y exigencias de los procesos de acreditación.

En la actualidad no es obligatorio contar con acreditación institucional. Asimismo, para aquellas instituciones que sí deciden someterse a un proceso de acreditación, las áreas de investigación y vinculación con el medio solo son evaluadas si ellas lo solicitan.

A raíz del diseño voluntario de la acreditación institucional, al día de hoy el 32 por ciento de las casas de estudio no se encuentran acreditadas.

Por otra parte, solo el 53 por ciento de las universidades acreditadas institucionalmente se encuentran certificadas en las dimensiones de investigación, y ningún centro de formación técnica o instituto profesional acreditado se encuentra evaluado en la dimensión de vinculación con el medio.

Otro aspecto central que modifica la indicación sustitutiva se refiere a los nuevos criterios y estándares para la calidad, los cuales deberán ser desarrollados por la Comisión Nacional de Acreditación, cuya propuesta deberá contar con la aprobación del citado comité de coordinación.

Esa modificación recoge una de las inquietudes planteadas durante las audiencias públicas realizadas en la Comisión de Educación, en la cual no hubo acuerdo respecto a la atribución de la subsecretaría para fijar los criterios y estándares a propuesta del consejo.

3. Fortalecimiento de la formación técnico-profesional

Este fortalecimiento es uno de los objetivos declarados en el proyecto de ley que se mantienen en la indicación, estableciéndose para tal efecto un título específico sobre formación técnico-profesional.

Un tema prioritario es reconocer que la formación técnico-profesional requiere normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria. Así, se considera que la evaluación de la calidad debe realizarse sobre la base de estándares específicos para el sector. En el mismo sentido, respecto del sistema común de acceso, la indicación incorpora la creación del Comité Técnico Profesional, que deberá validar los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

Cabe destacar en este ámbito la experiencia del recientemente creado Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, instancia asesora de la Presidenta de la República y encabezada por la ministra de Educación, que reúne a representantes del sector público, empleadores, trabajadores, instituciones de formación y expertos en torno al desarrollo de la formación técnico-profesional.

Dicho consejo es una instancia intersectorial y tripartita que incorpora a actores públicos y privados ligados a la educación, al trabajo y al desarrollo socioeconómico del país y cuya existencia será consagrada mediante la indicación sustitutiva.

El consejo será el encargado de proponer la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional que establecen tanto el proyecto de ley como la indicación, y coordinar su implementación.

4. Gratuidad en la educación superior

Durante los últimos años el Estado ha aumentado el gasto público en educación superior; sin embargo, esto no ha sido suficiente para aliviar realmente la carga de los estudiantes y sus familias.

En 2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios de educación superior en treinta universidades a lo largo del país. Este beneficio se otorgó a los estudiantes pertenecientes al 50 por ciento más vulnerable, es decir, a familias que tienen un ingreso promedio per cápita de 170.000 pesos mensuales.

Durante el año en curso se espera que la gratuidad beneficie a más de 250.000 estudiantes, de los cuales 95.000 corresponden a nuevos beneficiados, a los que prontamente se les sumarán los renovantes.

El presente año, los centros de formación técnica y los institutos profesionales ingresaron a la política de gratuidad. Las doce instituciones que se sumaron -seis centros de formación técnica y seis institutos profesionales tienen presencia en todas las regiones de nuestro país, y se espera que los beneficiados alcancen los 96.000 estudiantes.

Para el 2018 se incorporará el sexto decil a la política de gratuidad, generando cambios profundos al sistema de financiamiento de la educación superior chilena.

En esta materia hubo un gran debate en la comisión y también entre los actores relevantes del sistema, quienes hicieron presente las dificultades que el actual diseño de la gratuidad presenta para el desarrollo de las instituciones.

Tales inquietudes no fueron abordadas en la indicación.

5. Gradualidad

Una reforma a la educación superior se debe construir sobre lo que existe, perfeccionando las falencias del sistema y potenciando sus fortalezas. Asimismo, una transición requiere considerar un aumento gradual de las nuevas exigencias, particularmente respecto a la elevación de los estándares de calidad. De este modo, si bien en 2020 comienza a regir la obligatoriedad de la acreditación institucional, se contempla una ampliación progresiva de las exigencias respecto de la dimensión de vinculación con el medio, y, posteriormente, de la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

La gradualidad también es un elemento en la política de gratuidad, la cual contempla un aumento progresivo de su cobertura, aunque, en honor a la verdad, con poca información sobre el gasto y los efectos que tiene en las universidades y la calidad de sus proyectos.

Tramitación en la comisión

El proyecto, que ingresó en julio de 2016, se estudió en la comisión durante un período de nueve meses, en el cual se recibió a más de ochenta actores del sistema. En esas audiencias se hizo patente que el mensaje ingresado no respondía a las necesidades y expectativas del país, formulándosele una serie de observaciones de modo transversal.

El Ejecutivo, acogiendo parte de las observaciones formuladas, el 7 de abril del presente año ingresó una indicación sustitutiva e hizo presente la urgencia con carácter de “discusión inmediata” con el objeto de que la Comisión de Educación procediera a la votación en general de la iniciativa.

Sometido a votación el proyecto, fue rechazado por 6 votos a favor, 6 en contra y 1 abstención.

Los diputados que votaron a favor sostuvieron que si bien la indicación no acoge todas las observaciones formuladas durante el período de audiencias, constituye un avance importante y que también ha quedado de manifiesto la voluntad del Ejecutivo de acoger indicaciones que continúen perfeccionando el proyecto durante la su tratamiento en particular.

Los diputados que se pronunciaron en contra, en su mayoría hicieron presente que la iniciativa ha sido ampliamente rechazada por todos los actores del sistema porque impacta negativamente en la calidad. Asimismo, que la indicación sustitutiva no responde a los cambios profundos que requería el proyecto, dejando en la ambigüedad las futuras modificaciones.

El voto de abstención manifestó que la indicación sustitutiva no se hace cargo de materias sustantivas y solo pretende simplificar el trámite legislativo. Enfatizó que hay múltiples indicaciones que no podrán ser presentadas por los diputados por tratar materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Constancias reglamentarias

1. Tienen el carácter de disposiciones de rango de ley orgánica constitucional los artículos 4, letra d); 16, letras b), c), d), g), p) e inciso final; 30; 48; 78, números 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 23), 24), 25), 40) y 41); 93; 99; 100; 118; 119, número 14), y segundo transitorio.

El proyecto no contempla normas de quorum calificado.

2. En atención a que el proyecto fue rechazado en general por la comisión, no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda en esta ocasión.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión el proyecto.

La ministra Delpiano solicitó hacer uso de la palabra antes de que los colegas diputados inicien sus intervenciones.

Tiene la palabra, señora ministra.

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, junto con saludar por su intermedio a todos los diputados y diputadas presentes, así como al público que nos acompaña en las tribunas, agradezco el informe que entregó la diputada Hoffmann conforme al Reglamento.

Me pareció necesario intervenir al inicio de este debate para señalar la importancia que tienen este proyecto de ley y los pasos que hemos dado, así como los que daremos a continuación, para que podamos contar con una ley absolutamente clave y determinante para el país, como es la que regula el sistema de educación superior.

Estamos convocados para discutir en torno a la aprobación en general de esta iniciativa, que ingresó a tramitación al Congreso Nacional en julio de 2016 y que luego fue objeto de un proceso de audiencias y consultas con expertos, rectores, gremios y estudiantes, todos ligados a la educación superior.

Se escuchó a muchísima gente, y de todos ellos fuimos sacando aportes y conclusiones que fueron repitiéndose en distintos momentos, lo que determinó que presentáramos una indicación sustitutiva que busca mejorar sustantivamente la iniciativa, a fin de conseguir el apoyo y la aprobación de la Cámara de Diputados.

La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo recoge buena parte de las observaciones surgidas en el debate, al tiempo que preserva los ejes fundamentales del proyecto, que son:

1.- La creación de la institucionalidad necesaria para el desarrollo del Sistema Nacional de Educación Superior, lo que se materializará, básicamente, a través del establecimiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

2.- La adecuada fiscalización del sector y, en especial, la prohibición efectiva del lucro, a través de una Superintendencia de Educación Superior.

3.- El fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por medio de transformaciones y mejoras a la Comisión Nacional de Acreditación.

4.- El avance progresivo y sostenible de la gratuidad en el país, ya que en estos dos años ha demostrado ser una de las políticas públicas de mayor impacto para las familias chilenas, en especial para los jóvenes talentosos que con esfuerzo han logrado terminar sus estudio de enseñanza media, pero que veían muy lejana la posibilidad de acceder a estudios de educación superior y, con ello, contribuir al desarrollo de la patria.

Quiero contarles, además, que junto con las observaciones que recibimos durante el período prelegislativo, previo al envío de la indicación sustitutiva, recogimos otros apoyos y otras indicaciones, de los cuales daré cuenta a continuación.

Atendida la importancia que tiene el fortalecimiento de las universidades del Estado para el Ejecutivo y para los partidos de la Nueva Mayoría, así como para los rectores y los estudiantes, se enviará -así lo decidió la Presidenta de la Repúblicaun proyecto de ley separado, que ingresará al Congreso Nacional la primera semana de mayo.

¡Ese fue el compromiso asumido, y lo vamos a honrar!

Con el propósito de facilitar la tramitación de este importante proyecto, iniciamos una ronda de conversaciones con distintos sectores para tratar estas materias. Hoy les hemos hecho llegar a todos los jefes de bancada el documento que contiene la arquitectura de la propuesta sobre educación estatal. Ojalá puedan compartirla lo antes posible con los diputados que integran sus bancadas.

Ese conjunto de cambios profundos a nuestro sistema de educación superior resulta indispensable para su fortalecimiento, y para resguardar el derecho de los estudiantes y sus familias a acceder a una educación superior de calidad, tanto en el sector universitario como en el técnico-profesional, cuestión que también queda dibujada en este proyecto de ley.

De ese modo, la reforma contribuirá al desarrollo de las capacidades humanas, al crecimiento de Chile y a formar personas que se puedan realizar profesionalmente y ayudar a enfrentar los desafíos futuros de nuestro país.

La indicación sustitutiva propone, en primer lugar, como señaló la diputada Hoffmann en su informe, regular el sistema para acabar con los abusos y fortalecer la calidad de la educación superior.

Con ese propósito se crea la Subsecretaría de Educación Superior, que será el órgano rector del sistema y el encargado de elaborar las políticas del sector.

Cuando analicemos el proyecto en sus particularidades, veremos que para muchos, en su momento, esta subsecretaría se veía muy necesaria, pero cargada de atribuciones. Eso también lo hemos asumido, con lo cual también mejoramos nuestra propuesta.

En segundo lugar, la creación de la Superintendencia de Educación Superior para fiscalizar el cumplimiento de la ley y el resguardo de la fe pública. Esta materia ha cobrado gran relevancia en los últimos años, dado que si bien la ley prohíbe el lucro en las universidades, existe una percepción generalizada de que ello no se cumple o hay instituciones que no lo cumplen.

Hechos graves, como el caso de la Universidad del Mar, en el que más de 20.000 estudiantes y sus familias se vieron afectados, motivaron la creación de dos comisiones investigadoras de la honorable Cámara de Diputados.

Creemos que esa superintendencia no solo debe fiscalizar, sino también detectar a tiempo las posibles inviabilidades de una institución de educación superior, las dificultades económicas que enfrente. Se trata de un conjunto de situaciones que, sin ser necesariamente constitutivas de delitos o de faltas, debemos anticipar, porque nadie quiere dejar a cientos o a miles de estudiantes a la deriva.

El proyecto de ley que tienen en sus manos se hace cargo de esa dramática realidad, para lo cual establece la prohibición efectiva del lucro y una sanción penal a quienes lucren con las instituciones de educación superior.

Por otra parte, las deficiencias en gestión y en calidad de muchas de las instituciones del sistema -setenta de ellas no acreditadasson conocidas por todos. Hoy la acreditación es voluntaria, por lo cual tenemos a esas setenta instituciones que reciben a jóvenes estudiantes, en general de familias vulnerables, que acceden a ellas; pero respecto de dichas instituciones el Estado no puede acreditar su calidad, porque no han sido evaluadas.

Ese es un cambio que creemos urgente incorporar en la ley.

Lamentablemente, esta situación ha significado que los estudiantes que asisten a instituciones de baja calidad hayan sufrido las consecuencias.

Para solucionar ese problema, el proyecto consagra la acreditación institucional obligatoria y eleva los estándares de calidad y transparencia del sistema. Además, modifica la composición de la Comisión Nacional de Acreditación, al objeto de evitar conflictos de intereses como los que se han conocido en el pasado.

Un segundo aspecto muy importante de esta iniciativa de ley tiene que ver con la gratuidad. Ya hemos visto el impacto que la política de gratuidad ha producido en miles de familias.

Permítanme señalar que si bien es cierto recién el 31 de mayo podremos entregar las cifras finales, porque se han ido sumando nuevos grupos de estudiantes, como los que apelaron y los que se retrasaron en presentar su postulación, nuestras estimaciones indican que no serán menos de 230.000 o 240.000 los estudiantes que entre el año pasado y el presente van a acceder a la gratuidad. Ellos corresponden a estudiantes con méritos, aceptados por instituciones adheridas al sistema de gratuidad -hoy son 40-, por lo que creemos que es una masa crítica muy significativa de estudiantes hasta el quinto decil.

En el proyecto de ley están establecidos los rangos y mecanismos por los cuales subimos al sexto, al séptimo, al octavo y así sucesivamente, hasta el décimo decil. Por tanto, no es una propuesta que no se haga cargo de las condiciones económicas que el país requiere para ampliar una política pública de gran impacto y que, desde el quinto hasta el noveno decil, es una política que favorece directamente a las clases medias de nuestro país.

Durante el 2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios, en treinta universidades. Este año agregamos doce instituciones técnico-profesionales, de modo que podemos decir con satisfacción que, de esos alumnos que ya están matriculados a esta fecha, el 58 por ciento está en instituciones de educación técnico-profesional. Es decir, no solo favorecemos a la familia, sino que también estamos en la línea de dignificar, de hacer crecer y de desarrollar la educación técnico-profesional que el país necesita.

Durante el año en curso se espera que la gratuidad, tanto en universidades como en centros de formación técnica e institutos profesionales, beneficie a 240.000 estudiantes, lo que es un gran esfuerzo país, porque este no es un esfuerzo del gobierno, sino del país, que hacemos entre todos, porque valoramos esta situación. No se trata de que no valoremos la importancia -como también lo hemos señalado en múltiples ocasiones, y tenemos cifras que lo demuestrande la educación parvularia, de la educación escolar y, en esta oportunidad, de la educación superior.

Cabe señalar que el proyecto de ley incorpora, a partir del 2018, el sexto decil a la política de gratuidad, lo que generará cambios profundos al sistema de financiamiento de la educación superior chilena.

En síntesis, para efectos de consolidar esta reforma y, en especial, la gratuidad de los estudios de educación superior, resulta indispensable legislar esta materia para que mediante una ley permanente se exprese el compromiso del país los estudiantes y sus familias. Hasta ahora -ustedes lo saben tan bien como nosotros-, hemos incluido esta política pública en la Ley de Presupuestos, pero creemos que la necesitamos en una ley de carácter permanente.

Tercer aspecto del compromiso de mejorar el proyecto de ley. Desde hace un tiempo se han planteado diversas inquietudes por parte de los parlamentarios y las parlamentarias de distintas bancadas, además de otros actores involucrados en la reforma, respecto de aspectos que no se consideraron adecuadamente en las indicaciones.

Quiero manifestar la voluntad del Ejecutivo de continuar mejorando esta reforma en conjunto con los diversos actores durante el debate en el Congreso Nacional. En particular proponemos que, en lo relativo a la transición para que las instituciones acrediten las cinco dimensiones, se dé un plazo más corto del que fue señalado originalmente. Habíamos planteado una transición larga, pero creemos que estamos en condiciones de acortar ese tiempo y ese espacio.

Asimismo, existe la necesidad de un período de transición para ajustar esta nueva exigencia. Durante la discusión en particular, estableceremos el plazo menor al propuesto por la indicación sustitutiva para que las instituciones acrediten las cinco dimensiones.

Respecto del cobro de aranceles a estudiantes que no se encuentran en gratuidad, el Ejecutivo se compromete -como nos comprometimos la semana pasada en la Comisión de Educación a que durante la transición a la gratuidad los estudiantes de los deciles que no estén en gratuidad no carguen con los costos de esta política.

Por último, el gobierno ha sido y es muy claro en su compromiso de eliminar el Crédito con Aval del Estado (CAE), y reemplazarlo por un nuevo crédito, sin la participación de la banca. Más aun, nos comprometimos a enviar un proyecto de ley en ese sentido durante el segundo semestre de este año, con el objetivo de que el CAE deje de operar a fines de 2018. Hoy reafirmamos la palabra empeñada de poner fin al CAE y manifestamos nuestra plena disposición a incorporar en este proyecto de ley de educación superior una fórmula que materialice y garantice este compromiso, asegurando, además, un sistema que lo reemplace cuando deje de operar.

Chile enfrenta hoy importantes desafíos para robustecer su educación superior. Cuarenta años de desregulación y una profunda heterogeneidad no se desmontan de la noche a la mañana. Sin embargo, hoy tenemos la oportunidad histórica y la responsabilidad de sentar las bases para la construcción de un sistema de educación superior nuevo, tanto en lo universitario como en lo técnico-profesional, que avance de manera firme hacia etapas más consolidadas en el desarrollo de nuestro país.

Nuestra educación superior no será la misma luego de la aprobación de la reforma, porque será más justa, inclusiva, equitativa, de calidad, con pleno resguardo a la fe pública y a los derechos de los estudiantes y de sus familias.

Chile necesita esta reforma y, como representantes de la ciudadanía, tenemos la responsabilidad y oportunidad histórica, en conjunto con el Ejecutivo, de aprobarla.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, primero, saludo a las ministras de Educación y secretaria general de Gobierno, y a la subsecretaria de Educación. He visto que la ministra y la subsecretaria de Educación asisten permanentemente a la Comisión de Educación, que generalmente es de difícil manejo, de manera que valoro mucho su participación.

Pero también quiero decir a la ministra que en su discurso inicial ha hecho muchas promesas, y una de las principales que hizo la Presidenta Bachelet al resultar elegida fue la gratuidad universal en seis años, cuando dijo que el 60 o 70 por ciento de los estudiantes iba a ser beneficiado con la gratuidad. Llevamos tres años y solo entre 16 y 18 por ciento de los estudiantes tiene gratuidad. Por lo tanto, la verdad es que los compromisos de la Presidenta Bachelet , al final, no se han cumplido.

También debo recordarle que para estos efectos se realizó una reforma tributaria, respecto de la cual se dijo que sería suficiente para financiar las reformas en educación, pero, más allá de los efectos negativos que dicha reforma ha provocado en el empleo y en el crecimiento, la verdad es que tampoco fue suficiente para financiar la gratuidad, y hoy estamos en problemas porque no se puede cumplir con esa promesa.

Por lo tanto, los compromisos que asumieron la Presidenta Bachelet y la Nueva Mayoría en educación, simplemente, no se han cumplido y lo que hace esta reforma es poner una lápida al incumplimiento de esa promesa, por cuanto la gratuidad universal queda ligada a que los ingresos fiscales del gobierno sean iguales al 29,5 por ciento del PIB tendencial en Chile, algo que, de no mediar una reforma tributaria, se va a cumplir, según nuestros cálculos con parámetros razonables, en 2076.

Entonces, de no mediar una nueva reforma tributaria, en lugar de seis años, solo podríamos llegar a tener gratuidad universal en cincuenta o sesenta años adicionales. Por lo tanto, los compromisos del gobierno en materia de reforma educacional, claramente, no se han cumplido.

Pero, a mi juicio, eso no es lo más grave. En la tramitación no hemos visto algún modelo, análisis o paper que nos diga que se ha hecho una investigación y que lo que se está proponiendo realmente ayudará a la educación, y que todas esas palabras lindas que pronunció la ministra de Educación, en cuanto a que iba a mejorar la calidad y que habría más equidad en la educación, se cumplirán, porque vemos algo distinto.

Hay cuatro países de Latinoamérica que tiene gratuidad: Argentina, México , Venezuela y Uruguay, y en ellos no hay mayor equidad, al menos si consideramos la equidad como la proporción del 20 por ciento de los estudiantes más ricos respecto de los estudiantes que pertenecen al quintil más pobre. Por lo tanto, la gratuidad no es algo que en sí garantice mayor equidad; de hecho, hasta el momento no ha ocurrido así.

Ahora, en cuanto al tema de la calidad en la educación superior, si consideramos el número de habitantes por universidades de cierta reputación en algún ranking o el número de habitantes por universidades que realizan investigación, Chile es, lejos, el mejor en el ranking de países latinoamericanos.

Entonces, acá se está haciendo una regulación masiva, entregando amplios poderes a la subsecretaría y a la superintendencia, sin haber definido antes cuál es la calidad que se requiere o hacia dónde vamos. No vemos que haya intención de hacer una reforma en que se consideren los datos, el análisis; solamente se consideran ideas preconcebidas y políticas que pueda tener uno u otro gobierno.

Más allá de si las reformas tienen sustento en algún análisis o en datos, me preocupa que no exista una visión de la universidad del futuro. La forma de financiamiento utilizada, a través de pagar más por aranceles por estudiante, de acuerdo a la complejidad de las universidades, dará por resultado que haya muy pocas universidades y muy complejas, en circunstancias de que el mundo entero se mueve hacia la idea de tener muchas universidades docentes de calidad y muy pocas universidades complejas. Por lo tanto, vamos exactamente en la dirección contraria a la tendencia de los países desarrollados.

Además, hoy las universidades ofrecen carreras solamente a estudiantes de entre 18 y 24 años, que tienen todo el tiempo para estudiar; pero ¿qué pasa con la formación continua de profesionales? ¿Qué pasa con las posibilidades de estudios para las dueñas de casa? ¿Cómo las universidades pueden entregar cursos vía online? No se ve flexibilidad en el sistema. De hecho, por su intermedio, señor Presidente, le pregunto a la subsecretaria si para abrir y dictar carreras semipresenciales, las universidades, independiente de los años de acreditación, van a tener que pedir permiso a la subsecretaría.

Entonces, no vamos en la dirección correcta y no se ve cuál es el tipo de universidad sobre la que estamos legislando.

Al leer este mamotreto que nos entregaron me doy cuenta de que es una forma de control estatal sobre las universidades, que destruye su autonomía, pues la decisión que adopte el comité central de un partido político podrá determinar el cierre de una institución.

Quiero ser claro en este aspecto, pues, según el proyecto de ley, será la Subsecretaría de Educación Superior y no la universidad la que determinará cuántos estudiantes entran a cada carrera, en cada una de las instituciones de la educación superior; luego, a través de un comité de expertos fijará el dinero que se le entregará a cada universidad, en cada una de las 12.000 carreras, además, de determinar cuánto valen las carreras semipresenciales si es que decide apoyarlas.

Después de que el gobierno determine cuánto cobrar y cuántos alumnos entran a cada universidad, la Superintendencia de Educación Superior decidirá si es viable desde el punto de vista financiero. Es decir, se determina cuánto puede recibir y después se decide si es viable económicamente; de lo contrario se cierra el establecimiento.

Pero eso no es todo, porque todas aquellas universidades de menos de cuatro años de acreditación que deseen abrir una nueva sede o impartir una nueva carrera, van a tener que pedirle permiso a la Comisión Nacional de Acreditación, la que está compuesta por quince miembros, siete de los cuales son de exclusiva confianza de la Presidencia de la República.

Por lo tanto, si el comité central del Partido Socialista decide que una universidad se cierra, se va a cerrar, porque tiene todos los mecanismos para hacerlo. ¡No entiendo por qué se insiste en esa falta de autonomía!

¿Va a tener posibilidades de florecer bajo este sistema una universidad cuyos líderes estén en contra del gobierno? Vivirán con la amenaza, con la pistola sobre la mesa, de cierre por una determinación de la Comisión Nacional de Acreditación o de la Subsecretaría de Educación Superior.

¿Va a poder florecer, por ejemplo, una cátedra en derecho constitucional que considere que es inconstitucional un proyecto del gobierno -como podría haber sido el proyecto de gratuidad-, si tiene en contra a la Comisión Nacional de Acreditación, que está dominada por la Presidencia de la República? No lo creo.

Entonces, a mi juicio, esto es una bomba muy parecida a la que lanzó Trump en Afganistán, que va a estar siempre presente. Si una universidad se porta mal o no hace lo que le piden, se la pueden tirar, y esa universidad desaparece. Esa estatización, ese control gubernamental es algo que no podemos tolerar.

A juicio de todos los expertos, para que una reforma educacional dé frutos requiere de muchos años, quizá de una generación completa; así se lo he señalado en más de una ocasión a la ministra, Hoy, la ministra tiene a su favor una mayoría circunstancial -bien ganada-, pero sabe que dos de cada tres chilenos rechazan esta reforma, entre ellos, toda la oposición.

Esta reforma no tiene un acuerdo social. Por lo tanto, es muy difícil que en el futuro rinda frutos, pues va a ser modificada, ya sea por el próximo gobierno o por el subsiguiente, porque no tiene apoyo de la sociedad chilena. Por eso, en innumerables ocasiones le hemos manifestado a la ministra que no solamente tiene que lograr acuerdos con el Partido Comunista o con el Frente Amplio; debe tener la capacidad de conversar sobre las ideas que estamos defendiendo nosotros, que si bien pensamos distinto, también queremos lo mejor para Chile.

De aprobarse hoy esta reforma y de seguir su trámite legislativo, no va a tener la legitimidad que requiere para rendir los frutos esperados dentro de dieciocho, veinte o veinticinco años, porque va a ser modificada. En lo personal, si llego a ser diputado o senador, o a trabajar en un futuro gobierno, mis esfuerzos van a estar orientados en echar abajo la gran mayoría de las normas propuestas en este proyecto de ley, porque simplemente se está estatizando la educación y atentando en contra de la autonomía de las universidades. ¡No veo por dónde va a mejorar la calidad de la educación y tampoco la equidad!

La reforma debe hacerse mirando al futuro, pensando en la calidad de la educación y en el bienestar de los estudiantes vulnerables y de sus familias. Por el contrario, la iniciativa en discusión otorga poderes excesivos al gobierno y no se preocupa de la calidad en la educación, lo que perjudica a los estudiantes y sus familias.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, lamento intervenir cuando el debate ya ha avanzado nueve meses en la Comisión de Educación, pero no pude hacerlo allí, porque los socialistas cedimos uno de nuestros cupos a Revolución Democrática para que la discusión sobre las reformas a la educación tuviera más pluralismo.

Pero extemporáneo y todo, y por último para que quede registrado, quiero decir algunas cosas acerca del proyecto de reforma a la educación superior.

No hay nada más delicado y más sensible que hacer reformas a la educación. La Escuela Nacional Unificada galvanizó la alianza de la conjura que terminó con la democracia y con la vida de Allende. De ahí la necesidad de asumirla como un proceso, con prudencia; pero también hay que hacerlo con convicciones y sin temor a contrastar opiniones con otros actores.

En general, considero que el proyecto está demasiado centrado en hablar de las instituciones y poco preocupado de analizar las dinámicas que desata para el logro de una educación de calidad, inclusiva e integradora.

En realidad, el proyecto es bastante enredado, al contrario del que diseñó Rodrigo Roco , tal vez porque él proviene de la Universidad de Chile y viajó a Francia para revisar el sistema de educación pública, que es mucho más simple. Por ejemplo, no se entiende que este proyecto no privilegie claramente a las universidades públicas, las que son de propiedad del Estado.

La gratuidad debiera radicarse en las universidades públicas. Pero algunos van a decir que eso elitizaría la educación, porque la Universidad de Chile u otras universidades de gran reputación, como las de Valparaíso, especialmente en carreras como Medicina o Derecho, no absorberían a los jóvenes que estudiaron en las escuelas públicas. Pero el dueño puede poner condiciones, porque, si proporciona el financiamiento, perfectamente puede exigir que el 35 por ciento de los jóvenes que ingresan a sus establecimientos lo hagan por el ranking y siempre que provengan de escuelas públicas. Esto provocaría una dinámica, como ya pasó en la escuela de Ciencias Políticas de París, que haría que la integración no solo se produjera en el establecimiento de educación superior, sino también en las escuelas de barrios, porque los padres, incluso los de clase media, preferirían mandar a sus hijos a esos establecimientos, porque tendrían dos oportunidades para entrar a las universidades de gran reputación: el ranking de notas y la prueba de selección. Pero en nuestro país hemos renunciado a esas dinámicas y nos hemos contentado con regulaciones de instituciones y con creer que estas van a resolver el problema.

Para el lucro, una superintendencia. Por si no se han dado cuenta, en Chile las superintendencias son un chiste. Por ejemplo, cuando un ciudadano de a pie hace una denuncia sobre el mal servicio de la sanitaria Esval , ¿en qué vehículo llega el fiscalizador de la sanitaria a investigar el problema? ¡En la camioneta de Esval! ¿Esa es una superintendencia?

Le pongo otro ejemplo: la Fiscalía Nacional Económica, que debiera velar por la transparencia del mercado. Como ustedes saben, esa fiscalía actúa a pedido; no tiene un programa de fiscalización para, por lo menos, disuadir con la eventual amenaza de que puede fiscalizar, para que de esa manera no se cometan atentados contra la libre competencia, la transparencia del mercado y todas esas cosas que les gustan a los diputados de las bancadas de enfrente, pero que son puras mentiras.

Naturalmente, sobre esta afirmación, algunos se preguntarán. ¿Y cómo quedan las universidades tradicionales que finalmente han demostrado a lo largo de su existencia que no tienen fines de lucro y que han cumplido con el rol que querían, por ejemplo, los fundadores de la Universidad de Concepción, de la Universidad Técnica Federico Santa María, de la Universidad Austral o de la misma Pontificia Universidad Católica de Chile? ¡También se les puede dar un trato especial, dado que han demostrado que no hacen trampa, de manera que se les podría financiar institucionalmente y hacer extensiva, al menos en parte, la gratuidad a ellas, para que reciban un trato especial! ¿Por qué no?

Además, quiero decir que el poco prestigio que tiene la ciencia de Chile en el mundo proviene de las instituciones públicas y de las tradicionales. Por si no se acuerdan les menciono algunos nombres: Francisco Varela , Humberto Maturana , aunque también hay matemáticos, geólogos, juristas y médicos.

Sin embargo, en estas universidades tradicionales también se produce un caso especial, respecto del cual es bien difícil que nos hagamos los lesos: ¿De dónde provienen los grandes escándalos de delitos económicos para defraudar al fisco y cometer cohecho? ¿De dónde salieron esos gerentes y empresarios? ¡De la Escuela de Economía de la Universidad Católica!

Me pregunto -aquí hay exalumnos de la Universidad Católica que podrían contarnos de ellosi en la Universidad Católica no hacen clases de religión. ¿No estudian los diez mandamientos? ¿No saben que hay un mandamiento que dice: “No robarás”? ¿Y quieren que les demos un trato privilegiado, que les pasemos plata del fisco, para formar a esos profesionales que tienen en jaque a las instituciones de la democracia representativa en Chile con sus malas prácticas económicas?

Aquí no estamos hablando de entes etéreos. Y la Universidad Católica, cuyo rector se ha declarado en estado de subversión frente a la eventualidad de que el Congreso Nacional apruebe una ley que despenalice el aborto en tres causales, ha dicho que pide objeción de conciencia institucional para no practicar lo que dice la ley. ¿Dónde se ha visto esto?

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

¡En “La Oficina”!

El señor SCHILLING.-

¡Bueno tu chiste, latero! ¡Repítelo de nuevo!

¡Trata de esgrimir algún argumento, …………!

-Los puntos suspensivos corresponden a expresiones eliminadas de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señores diputados, por favor, evitemos los diálogos y el vocabulario que no es conveniente para la discusión de un importante proyecto como el que estamos tratando.

Diputado René Manuel García , por favor.

Continúa con el uso de la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, los sabios y supuestos entendidos en cuestiones de educación han logrado confundirlo y enredarlo todo.

Esa es la razón por la cual la gente no sabe qué apoyar. No se entiende el proyecto; no se ve claro hacia dónde va, y frente a la confusión, se marcha por cualquier cosa. No se entiende qué estamos rechazando y qué estamos aprobando.

Respecto de las universidades privadas, lo mejor sería terminar con la hipocresía y con este cuento de que son sociedades sin “fines de lucro”, pero con fines de lucro a través de las sociedades relacionadas. ¿Por qué no se dice, de una vez por todas, que así como hay colegios particulares también hay universidades particulares y se paga por ello, y que sobre sus utilidades pagarán impuestos? ¿En qué ayuda a la sanidad de la sociedad chilena esta mentira, esta obligación a la truculencia para hacer trampa y poder retirar las ganancias? ¡En nada!

¡Las universidades privadas son un monumento al doble estándar de Chile!

A pesar de todas estas críticas, voy a apoyar el proyecto, porque así lo han pedido los rectores señores Vivaldi , Valle, Sanhueza , que nos acompañan desde las tribunas, y espero que en su trámite en particular…

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, diputado Schilling.

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, este proyecto tuvo más de nueve de meses de tramitación en la Comisión de Educación antes de proceder a la votación en general. El debate no fue en vano, porque motivó al gobierno a presentar una indicación sustitutiva que, a mi juicio, recogió buena parte de la discusión en la comisión. Además, se decidió comprometer un proyecto de ley específico -tengo el borrador en mis manos para la educación pública superior estatal.

Pero, ¿qué vamos a votar hoy? Primero, si creamos o no una Subsecretaría de Educación Superior, es decir, si le damos la relevancia institucional que merece la educación superior en el aparato estatal chileno.

Segundo, si establecemos o no un sistema único de acceso obligatorio para todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos.

Tercero, si creamos -y lo hemos pedido a grito tantas veces o no una Superintendencia de Educación Superior que asegure el cumplimiento de la ley.

Cuarto, si creamos o no una figura penal para sancionar el lucro con cárcel.

Quinto, si fortalecemos o no la Comisión Nacional de Acreditación, cambiando la composición y designación de sus miembros, y eliminando los posibles conflictos de intereses.

Sexto, si establecemos o no acreditación institucional integral obligatoria de aquí a 2020, en lo que se refiere a la docencia y resultados de la formación, a la gestión y recursos institucionales, y al aseguramiento interno de la calidad. Por lo demás, el Mineduc ha mostrado flexibilidad para acortar plazos en lo que se refiere a la acreditación institucional para la investigación y la extensión.

Lo que es más importante, se votará, como parte del proyecto de ley, lo que hasta ahora era solo glosa presupuestaria y, por tanto, dependiente de la voluntad política del gobierno de turno. En este proyecto de ley se establecerá, negro sobre blanco, que los estudiantes del 60 por ciento más vulnerable de la población tendrán asegurada gratuidad total en la educación superior, tanto universitaria como técnico-profesional, en instituciones sin fines de lucro que tengan cuatro o más años de acreditación institucional, que formen parte del sistema común de acceso a la educación superior y que tengan políticas de acceso equitativo y programas de apoyo a la retención de los estudiantes de los dos quintiles más vulnerables.

Además, habrá una comisión permanente de expertos para la regulación de aranceles, formada por siete profesionales de trayectoria, seleccionados por sistema ADP.

Señor Presidente, parece que aquí hay diputados que preferirían que esa decisión fuera tomada en forma unilateral y monopólica por el Ministerio de Educación, como ha sido hasta ahora. Quiero aclarar -todos los sabemos que estamos votando el proyecto en general, es decir, la posibilidad de seguir adelante con el trámite legislativo o dejar la materia en manos del próximo parlamento.

Al respecto, es difícil explicarse por qué hay quienes votan en contra la idea de legislar, es decir, a favor de impedir que este proyecto continúe el trámite legislativo. ¿Acaso no hay acuerdo en crear la Subsecretaría de Educación Superior? ¿Acaso no hay acuerdo en establecer una superintendencia propia para el sector? ¿Acaso no hay acuerdo de instalar un sistema único de acceso obligatorio para las instituciones que reciben recursos públicos? ¿Acaso no hay acuerdo para hacer obligatoria la acreditación institucional?

Más difícil todavía es entender que se vote en contra de la idea de establecer por ley lo que hasta ahora ha sido cuestión de glosa presupuestaria. ¿Acaso no hay acuerdo en garantizar gratuidad para los estudiantes que provengan de los primeros seis deciles de la sociedad chilena?

Quiero que sean explícitos en esta materia. Si votan en contra de la idea de continuar adelante con el trámite legislativo, votarán en contra de ideas que he escuchado defender a diputados como Jaime Bellolio , quien ha dicho con claridad que se requiere de una subsecretaría de educación superior y de una superintendencia; que dice estar de acuerdo, al menos, con que el 60 por ciento de los estudiantes provenientes de familias más vulnerables tengan garantizado el acceso gratuito a la enseñanza superior, incluida la técnico-profesional, etcétera.

Francamente, no entiendo a la oposición ni a los compañeros que dicen que van a votar en contra de continuar adelante el trámite legislativo porque no están satisfechas todas sus aspiraciones. Perdónenme, la satisfacción inmediata de todas las demandas está bien para los adolescentes, pero no para los adultos que estamos sentados aquí, quienes somos los responsables de legislar para el presente, pero también para el futuro de Chile.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-

Señor Presidente, este proyecto de educación superior, discutido en la Comisión de Educación durante más de diez meses, instancia en la que escuchamos a expertos en materia de educación, rectores, estudiantes, académicos, trabajadores de instituciones, no fue respaldado por nadie, porque era un mal proyecto. Eso generó un consenso amplio en todos los sectores.

En virtud de eso, hace pocos días el gobierno ingresó una indicación sustitutiva y, además, tomó un par de compromisos adicionales, como tratar lo concerniente a las universidades del Estado en un proyecto separado -como señaló la ministra, hoy solo se conoce su arquitectura-, eliminar el CAE y proponer un nuevo sistema de ayuda estudiantil.

¿Qué busca el proyecto? Calidad en el sistema y garantizar acceso al mismo. Existe coincidencia en que ningún estudiante que tenga méritos y el deseo de estudiar puede quedar fuera por razones económicas. Creo que el punto de partida lo compartimos todos. La diferencia está en cómo implementamos mecanismos de ayuda que permitan de verdad conjugar un sistema de educación superior de calidad y que los alumnos puedan ingresar a él.

Algunos de los aspectos de la indicación sustitutiva constituyen un paso positivo, pues persiguen cambiar el sistema de acreditación al mejorar la comisión relacionada con ese ámbito; pero, evidentemente, hay un tema complejo, cual es obligar a todas las instituciones, a todas las universidades a acreditarse en las cinco dimensiones.

Al respecto aparece una duda. Hoy las universidades han manifestado su preocupación para incorporarse a la gratuidad, porque si no se cambia el actual modelo corren riesgo en su financiamiento. ¿Cómo vamos a asegurar el financiamiento de las instituciones de educación superior para que, además de dar un pregrado de calidad, puedan acreditarse en las cinco dimensiones? Eso significa un compromiso económico, pero el proyecto de ley nada dice al respecto. Por lo tanto, generamos un alto nivel de incertidumbre.

Por ello, me gustaría que la ministra, antes de que se efectúe la votación, nos explique la arquitectura de financiamiento total de las instituciones, no solo en cuanto a la gratuidad. Lo señalo porque tanto instituciones públicas como privadas han manifestado su preocupación sobre el punto, por lo que es necesario avanzar en esta materia.

Respecto del acceso a la educación superior, en varias oportunidades hemos conversado el tema con la ministra. Se trata de una situación que debemos abordar. Los alumnos provenientes de los sectores de menores ingresos, de los primeros cuatro deciles, tienen una dificultad adicional, cual es financiar una carrera que se imparte fuera de su lugar de residencia. Hoy, el sistema de ayuda estudiantil es claramente insuficiente.

Hace pocos días se publicó una noticia que señalaba que gran parte de los estudiantes que reciben ayuda para alimentación consumen comida rápida. ¿Por qué? Porque es más barata. Los estudiantes manejan poca plata y tratan de hacerla rendir al máximo. Evidentemente, debe existir un sistema de ayuda estudiantil adicional al arancel universitario que les permita de verdad mantenerse, estudiar y cumplir con éxito las exigencias académicas.

El proyecto de ley tiene claras deficiencias en garantizar realmente el acceso a la educación superior. Espero que durante la discusión particular se puedan corregir esas deficiencias.

Por otro lado, me parece que se ha avanzado en términos de asegurar la provisión mixta. No obstante, la institucionalidad que hoy se nos presenta se excede en sus atribuciones para controlar a las instituciones de educación superior. Ello podría derivar en un modelo de administración y de gestión que tienda a burocratizar a las instituciones, de modo que den respuesta a la fiscalización, tanto de la nueva superintendencia como de la nueva subsecretaría, y solo operen en virtud de las respectivas autorizaciones. Al parecer, la idea es tener los menos problemas posibles con la nueva institucionalidad. Algo de ello ya está ocurriendo en la educación básica y media: la mayor parte de los directores de establecimientos educacionales que la imparten manifiesta su preocupación por la excesiva fiscalización. Por lo demás, durante la discusión del proyecto en la comisión hicimos presente a la ministra que el contralor general de la República hizo observaciones respecto de la facultad de fiscalización y de control de las dos instituciones que se crean. La ministra se comprometió a revisar esta materia. Espero que en la discusión en particular del proyecto se flexibilicen algunas normas, de manera de dejar que la Contraloría cumpla su labor.

Otra de las debilidades del proyecto de ley es la falta de un tratamiento claro y preciso de la educación técnico profesional impartida por institutos profesionales y centros de formación técnica. No es suficiente solo la creación de un consejo para garantizar que este ámbito de la educación superior será bien enfrentado. Me parece que este es un aspecto a desarrollar.

Respecto del financiamiento de la ayuda estudiantil para la gratuidad, creo que es necesario sumar un buen sistema de créditos y de becas que considere la vulnerabilidad de los estudiantes, el origen de la región y los índices de ruralidad, pues existen factores adicionales que dificultan el desarrollo de la educación en diversos lugares del país.

Otro aspecto que nos preocupa del proyecto es la excesiva rigidez que va a generar para el desarrollo de las instituciones, ya sea para la creación de carreras, para el aumento de matrículas o para la instalación de sedes. De hecho, la definición de estándares para lograr la acreditación puede provocar que deje de existir la diversidad de proyectos educativos con que contamos en la actualidad. Es decir, dicha definición conllevará que se igualen los proyectos de las instituciones. Me parece que la riqueza de nuestro sistema educacional en materia de educación superior radica fuertemente en la posibilidad de que las instituciones tengan un sello que les dé una característica diferente.

Es importante llegar a acuerdos al legislar sobre educación superior para los próximos años y décadas. Sé que la ministra tiene la voluntad para ello; siempre lo ha manifestado. En efecto, es fácil conversar con ella. Espero que con esa facilidad podamos construir acuerdos que permitan garantizar que los cambios que se introduzcan en el nuevo sistema de educación superior representen todas las visiones, de modo de garantizar calidad, acceso, financiamiento y oportunidades para que todos puedan estudiar y nadie quede fuera del sistema.

También espero que el sistema permita construir instituciones robustas, tanto públicas como privadas, que cumplan con altos estándares, pero que tengan libertad para desarrollar sus proyectos educativos.

Es necesario poner toda nuestra disposición para llegar a acuerdos en orden a garantizar que nuestro sistema de educación superior se desarrollará con un adecuado marco de libertad que permita emprender diversas actividades académicas. La idea es contar con un sistema que garantice calidad a todos los estudiantes.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley responde a la necesidad de hacer un cambio profundo a un sistema que está en crisis desde hace mucho tiempo. Es una necesidad país; por lo tanto, estamos frente a una oportunidad histórica, que hemos esperado desde hace alrededor de treinta y cinco años, cuando la dictadura modificó la educación superior y dictó la funesta LOCE. Recuerdo la tremenda lucha de los estudiantes contra la LOCE.

Estoy seguro de que, con la conciencia y la responsabilidad de la Cámara de Diputados, aprobaremos la presente iniciativa al igual que el proyecto de ley sobre universidades estatales. Ello nos permitirá transformar el actual sistema, que está en crisis; un sistema desregulado, un sistema que ha dañado y endeudado a miles de familias y que se ha expandido sobre la base de su mala calidad.

Hay sectores políticos que piensan que regular la expansión de la educación superior -una de las más caras de América Latina y del mundoresulta improcedente e inadecuado. Sin embargo, el hecho de que exista regulación es la esperanza de miles de familias. Se requiere regulación para que no se sigan creando sedes que no ofrecen carreras y educación superior de buena calidad, o que no ofrecen ciencia y tecnología al servicio del país.

El conjunto de proyectos que espero que vamos a aprobar pondrá fin al abandono en que estaban las universidades estatales. Hoy estamos en un momento muy importante, pues tenemos la responsabilidad de gestar el nuevo sistema de educación superior que Chile está clamando. Desde hace diez años los estudiantes luchan por que el actual sistema sea cambiado.

¿En qué consisten los cambios que se requieren? En primer lugar, que el sistema que comenzó a otorgar gratuidad a través de una glosa presupuestaria sea transformado por uno que regule la gratuidad por ley. Este año habrá 250.000 estudiantes con gratuidad. En 2018 el beneficio se extenderá al sexto decil y se proyecta hacia la gratuidad universal, un gran anhelo y necesidad que permitirá que exista igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior.

El lucro hizo que el actual sistema se expandiera. Por ello necesitamos hacer un cambio. No fue la buena investigación ni la buena educación universitaria lo que generó su expansión, sino el gran enriquecimiento y las altas utilidades que muchos querían obtener de él.

El lucro burló la conciencia pública. Se decía que el sistema universitario chileno estaba compuesto por entidades sin fines de lucro. Con esta iniciativa, por fin el lucro podrá ser sancionado como delito.

Es cierto que algunas modificaciones propuestas requieren ajustes. No obstante, debemos tener claro que el proyecto en discusión es totalmente distinto a aquel que se presentó a la comisión hace diez meses. Es un proyecto que va a recuperar el aporte fiscal directo para las universidades públicas, las tradicionales, las estatales, y aquellas que han demostrado que tienen responsabilidad con el país.

El proyecto permitirá mejorar el sistema de regulación de las universidades; permitirá asegurar calidad y exigir calidad a las universidades para que de verdad puedan llamarse así. Es un sistema que, de acuerdo con todos los antecedentes que hemos conversado en la comisión, por fin pondrá término al crédito con aval del Estado (CAE).

Señora ministra, por intermedio del señor Presidente le señalo que vamos a exigir el cumplimiento de ese compromiso que el gobierno asumió en la comisión y que usted reiteró en este hemiciclo. Estoy seguro de que lo lograremos, porque si hoy aprobamos en general este proyecto, que todavía no incluye en su texto el fin al CAE, y no vuelve con esa modificación a esta Sala, ya no podremos continuar aprobándolo.

Se trata de una necesidad de los estudiantes, de las familias endeudadas por una banca que se ha enriquecido con los recursos y la esperanza de aquellas.

Por eso, el fortalecimiento de la educación superior técnico-profesional, el nuevo sistema de acceso, el fortalecimiento del sistema de acreditación, la existencia de una Superintendencia y una Subsecretaría de Educación Superior son todos aspectos que aprobaremos y constituyen un marco sobre el cual podemos mejorar el proyecto en discusión.

Ello será posible debido al rol que mediante esta iniciativa se entrega al Ministerio de Educación, porque por primera vez se dice que este será el ente rector del sistema de educación chileno, especialmente del de educación superior. Ello constituye una inmensa necesidad en nuestro país, porque tenemos a un Ministerio de Educación sin las facultades necesarias para poder intervenir cuando se comete un engaño a la fe pública y se producen casos críticos, como los de la Universidad del Mar, la Universidad Arcis y otros. Con esta iniciativa ello será posible.

Todas las indicaciones que quisieron presentar los diputados que en su oportunidad se opusieron a la aprobación en general de este proyecto en la comisión pueden incluirse en él.

Por cierto, podemos incorporar los principios de la educación superior, un marco general de cualificaciones, la tipificación del lucro como delito y sus respectivas penas; podemos regular mucho mejor los aranceles, y, especialmente, no dejar sin protección a los estudiantes que todavía no les será posible gozar del beneficio de la gratuidad, que también es un compromiso adquirido en la comisión.

Este proyecto recoge gran parte de los aportes del debate realizado. Respecto de los que no incorpora, en la Comisión de Educación tendremos la posibilidad de introducir las respectivas modificaciones.

Para lograr la diversidad territorial que requerimos en nuestro país, se fortalecerá la educación pública en regiones. Ya se crearon dos nuevas universidades y quince centros de formación técnica (CFT), y seguiremos apoyando con los recursos para el fortalecimiento de las universidades regionales a aquellas comprometidas con las regiones y la descentralización de Chile.

Todo ello debe estar presente en el momento en que votemos este proyecto. Nosotros nos pronunciaremos a favor porque creemos que constituye un gran avance la creación de una ley especial para las universidades estatales, esas universidades que para poder competir fueron lanzadas al mercado por este sistema que partió hace treinta y cinco años y que ha generado desregulación y crisis. Hoy, por fin esas casas de estudios tendrán una legislación propia; podrán constituirse en red; contarán con un sistema de financiamiento propio, sin condicionamientos, que considerará al menos los recursos del convenio marco; podrán mantener el aporte fiscal directo y contarán con un fondo de desarrollo territorial las que cumplan con la responsabilidad de apoyar el desarrollo regional.

Por eso, hoy es necesario que este debate que hemos abierto y que ha mejorado el proyecto continúe para los efectos de seguir perfeccionándolo.

Por lo expuesto, vamos a votar favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, el compromiso que adquirimos con el pueblo de Chile para reformar el sistema de educación superior es un mandato ineludible -todas las fuerzas sociales han luchado por décadas contra el modelo neoliberal, que hace de la educación un negocio en vez de un derecho y algo que tenemos que hacer valer en esta instancia.

En tal sentido, el Partido Comunista de Chile una vez más ratifica, y seguirá ratificando, su voluntad de modificar los pilares sobre los cuales se sustenta el mercado educacional en nuestro país. Uno de ellos, como bien sabemos, es el progresivo debilitamiento de las instituciones públicas, las instituciones del Estado, lo cual debemos revertir.

En esta oportunidad no me referiré a esa materia porque sabemos que será abordada en un proyecto de ley aparte que pronto ingresará a la Cámara de Diputados. Si bien se trata de una decisión que no nos satisface del todo, entendemos que ha sido conversada con los rectores de las instituciones del Estado.

Otro de los pilares fundamentales del mercado tiene que ver con la desregulación del sistema educacional. En este sentido, nosotros dijimos que la reforma a la educación superior tenía que abordar una estricta regulación a este sistema. Aquí cabe señalar que uno de los principales elementos catalizadores de la desregulación del mercado educacional fue la creación del crédito con aval del Estado. Así lo dicen todos los estudios sobre el particular. La expansión de la matrícula de manera desregulada, y casi en un marco de libertinaje absoluto, se debió a la creación de ese instrumento de financiamiento que abrió la posibilidad de la consolidación del mercado educacional.

En consecuencia, es evidente que hay un compromiso de este partido, de esta bancada, no solo porque esta lucha por eliminar el crédito con aval del Estado se viene dando desde hace más de diez años, sino también porque entendemos la importancia que tiene abordar esta materia en la reforma educacional para combatir los pilares del mercado.

Así, por intermedio del señor Presidente, señalo a los ministros aquí presentes que consideramos que era necesario poner el énfasis en este punto.

La Comisión Especial Investigadora encargada de revisar a fondo el sistema de educación superior chilena, cuyo informe se aprobó al inicio de este período legislativo, concluyó: “El CAE es funcional al lucro, así como la acreditación es funcional al CAE.”.

Por eso, no basta simplemente con crear la Superintendencia de Educación Superior y tipificar al lucro como delito, castigándolo con penas de cárcel. Tampoco basta con fortalecer la institucionalidad en materia de acreditación. Si no abordamos el problema del crédito con aval del Estado y su relación funcional con el lucro y la acreditación, entonces solo avanzaremos parcialmente en la materia.

Por lo tanto, tal como lo señalé el martes pasado, razón por la cual me abstuve en la votación general del proyecto, este es un tema que la reforma no puede eludir, no solo por el carácter de fondo que tiene el abordar este problema, sino porque ya había sido un compromiso de gobierno y del conjunto de los parlamentarios de la Nueva Mayoría.

Al respecto, solo recordaré a sus señorías el discurso del 21 de mayo de la Presidenta de la República, que fue aplaudido por todos y en el que claramente ella señaló la necesidad de avanzar en gratuidad, de desbancarizar los créditos y de terminar con el endeudamiento de los jóvenes. Hasta se comprometió un equipo de expertos para analizar el problema de la deuda de los egresados y estafados por el sistema de financiamiento de la educación superior.

Asimismo, el año pasado la Cámara de Diputados aprobó, por 71 votos a favor, un proyecto de resolución que señalaba explícitamente la necesidad de eliminar el crédito con aval del Estado (CAE) en el proyecto de reforma a la educación superior.

En enero de 2017, el conjunto de los representantes de los partidos de la Nueva Mayoría presenciaron un compromiso del Ejecutivo en esta materia: poner fin al crédito con aval del Estado. La semana pasada dijimos que queríamos hacer valer eso.

Al respecto, a algunos se nos podrá acusar de adolescentes; de que es de adolescentes querer hacer valer los compromisos del gobierno para con sus ciudadanos; de que es de adolescentes querer hacer valer un compromiso del gobierno para con sus parlamentarios, o de que es de adolescentes querer hacer valer una demanda social anhelada por tanto tiempo, como es la eliminación del CAE.

Si me acusan de adolescente por eso, ¡feliz lo seguiré siendo! Pero esto no se trata de adolescencia -hemos conversado con el gobierno sobre el particular-, sino de responsabilidad política ante compromisos que hemos adquirido. Como bancada del Partido Comunista, seguiremos haciendo valer esa responsabilidad política.

Por eso, no podemos dejar de valorar la instancia de diálogo que se abrió el martes pasado gracias a nuestra abstención. La semana pasada teníamos esperanzas de que prosperara la idea de eliminar el crédito con aval del Estado, lo que se reflejó no solo en el compromiso público de la Presidenta de la República al respecto, sino también en las palabras textuales de la ministra en cuanto a que garantizaría una fórmula que asegure, en este proyecto de ley, el fin del CAE para fines de 2018 y un sistema que lo reemplace.

Luego, podemos señalar efectivamente que hay un avance; pero no para nosotros, pues esto no se trata de un gallito político, señor Presidente, señora ministra, ni de qué partido gana una batalla, sino de cumplir un compromiso que adquirieron el gobierno y los partidos de la Nueva Mayoría.

Por lo tanto, saludamos y valoramos esta decisión, y nos encargaremos de que se vaya materializando en el transcurso de la discusión de la reforma a la educación superior.

Hemos sido muy claros -no solo hoy o la semana pasada, sino desde antes en señalar que no será por culpa del Partido Comunista que esta reforma se vaya al tacho de la basura, porque nosotros sí queremos que este año se concrete la reforma a la educación superior y entendemos la importancia de asegurar, por ley, como política del Estado, la gratuidad en la educación superior. Sin embargo, debe quedar muy claro que vamos a discutir los mecanismos para alcanzar la gratuidad, en el entendido de que ese aspecto no puede quedar nuevamente relegado a una glosa en la ley de presupuestos.

Sabemos que, argumentos más, argumentos menos, los parlamentarios de enfrente no quieren la gratuidad, y buscan estudios en todas partes del mundo para fundamentar su posición, para señalar que la gratuidad no es buena para lograr calidad en la educación ni para la equidad. ¡No la quieren! Por eso, obviamente, utilizarán todos los argumentos posibles para que la reforma termine acá.

No estamos disponibles para caer en ese juego, señor Presidente, señora ministra, señor ministro. Obviamente, daremos viabilidad al curso de esta reforma, pero asumiendo que existe un compromiso explícito, que ha quedado por escrito, respecto de las fórmulas que se plasmarán en esta futura ley para terminar con el crédito con aval del Estado a fines del 2018, y en el entendido de que quedan muchas batallas por dar para que la reforma cumpla con las expectativas de todas y todos los chilenos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a las ministras y ministros que nos acompañan en la Sala, así como a mis colegas presentes en este debate.

En esta ocasión quiero dirigirme especialmente a mis colegas de la Nueva Mayoría y a aquellos que llegaron a la Cámara de Diputados enarbolando las banderas de la reforma a la educación de nuestro país.

Según entiendo, la reforma a la educación no es una cuestión puramente ideológica, sino la respuesta a un anhelo que nació con fuerza de una realidad brutal que afecta a miles de estudiantes y sus familias.

Más allá de nuestras diferencias, todos tenemos que entender qué se juega -se jugó el martes en la comisión técnica y se juega hoy en la Sala-: si seremos capaces de honrar nuestros compromisos, el compromiso del gobierno del que somos parte.

Debemos entender que no le podemos pedir a la oposición que nos colabore en el proceso de legislar para corregir los muchos errores que tiene el sistema de educación superior, construido a lo largo de décadas por una institucionalidad que estableció un paradigma que se centra en que la educación es un bien de consumo que se transa en el mercado y que su calidad depende de la cantidad de recursos de cada familia.

¡Eso es lo grueso! ¡Eso es lo central!

No podemos solicitar el apoyo de la derecha, porque cualesquiera que sean los argumentos que demos, votarán en contra, dado que con ellos tenemos una diferencia conceptual: ellos creen en el actual sistema. El gobierno del que se sienten herederos y parte de sus padres fundadores son los autores intelectuales de este experimento, como lo han llamado autores tan serios como Bellei, de la Universidad de Chile, quien describe toda una concepción destinada, en lo esencial, a marginar al Estado de la provisión de educación en todos los niveles, a fin de traspasar la educación de manera creciente al mundo privado.

Estimados colegas, lo anterior no es una entelequia, sino una realidad concreta que pueden comprobar estudiando la historia de la educación chilena. Así, se darán cuenta de que en las décadas precedentes a la dictadura militar, la educación iba en una dirección, y que cuando sobrevino la dictadura, hubo un cambio de sentido en la dirección exactamente opuesta.

Ahí están las luchas por la reforma; ahí están las luchas que nos vinculan con el viejo tronco radical, cuyo lema era “gobernar es educar”; ahí están las luchas que nos vinculan con la gran reforma del gobierno de Eduardo Frei Montalva y con otros intentos destinados a impartir educación de mejor calidad, especialmente para los más pobres del país, en el entendido de que la educación es la gran herramienta para cambiar sustantivamente la vida de quienes son víctimas de las injusticias que ha habido en el país a lo largo de su historia.

¿Y hoy día nos olvidamos de aquello? ¿Le vamos a dar la espalda a ese compromiso? Nuestras diferencias con la derecha, con la oposición son entendibles. Lo que no es entendible es que haya diferencias entre nosotros.

Puedo convenir en que tal vez hemos cometido la osadía de plantearnos un desafío demasiado ambicioso. Lo concedo. También concedo que es probable que haya habido impericia, errores no forzados, falta de trabajo prelegislativo, etcétera. Lo concedo.

También ha faltado unidad de nuestra parte, consenso, capacidad de decir qué queremos, de definir qué tipo de sociedad queremos y, sobre esa base, diseñar un sistema educacional coherente con dicha visión de país, con más libertad, con más democracia, con más tolerancia, con más igualdad y con más oportunidades.

¡De eso estamos hablando! Hemos hecho un esfuerzo enorme, que no ha sido fácil, porque todos han estado dispuestos, incluso algunos de los nuestros, a poner obstáculos para impedir que superemos este desafío.

Por lo tanto, hago un llamado a considerar la relevancia de la coyuntura por la que atravesamos. No es el minuto para darnos gustos personales.

Si en algún momento, llevado por la pasión, dije algo que pudo haber sido molesto para algunos, créanme que lo hice con la mejor de las intenciones. Ofrezco disculpas por eso. Pero ahora pido unidad. Con la misma fuerza y convicción, pido unidad, para que no defraudemos al país. Lo hago a base de la autoridad que me otorga el haberme dedicado con pasión, con dedicación, por años, a la educación, y no de la improvisación de algunos que hoy creen saber de educación. Me refiero a quienes -se lo digo con el mayor de los respetos están pauteados y repiten eslóganes, eslóganes y eslóganes que no tienen fundamento alguno, pero que quedan.

Pido unidad como miembro de las comisiones del lucro I y II, bautizadas de esa forma por los medios de prensa, pero que en realidad fueron comisiones especiales que se dedicaron a investigar la situación de la realidad del sistema de educación superior en Chile. Estuvimos durante meses dedicados a eso.

¿Qué dijimos? La conclusión final es que se trata de un sistema completamente desregulado que explica los muchos abusos y las muchas injusticias de tantos jóvenes que frustran sus sueños más queridos. Dije que era un pecado social mantener eso. ¿Cómo es posible que una familia o un joven se endeude para tener un título si al salir al mercado laboral no tiene capacidad de pago?

¿Ustedes conocen las aberraciones que arrastramos? De los 140.000 profesores que se forman en el país, más de un tercio son profesores de educación física, los cuales no tienen espacio en el mundo laboral, debido a la forma en que está construido nuestro currículo; pero eso no nos importa. Nos faltan profesores de matemáticas y de ciencias, pero se nos dice que el mercado regula.

Por el bien del país, reclamo una mayor presencia del Estado. Es ni más ni menos lo que hace este proyecto, esto es, crear una institucionalidad.

Algunos dicen que la iniciativa es débil; discrepo de esa opinión. El proyecto, en cuanto a regulación, avanza bastante, aunque probablemente no en el ciento por ciento de lo que uno esperaba. Ponerse de acuerdo y encontrar el punto intermedio es la gran tarea y el desafío que tenemos.

Este proyecto avanza y crea una institucionalidad sólida que se hace cargo de la calidad; hay un sistema de aseguramiento de la calidad. No hay que seguir repitiendo cosas que no resisten análisis. El tema de los técnico-profesionales está bien abordado, pues constituye un capítulo entero del proyecto.

Una cuestión de orden práctico, que comparto, y que los rectores hoy institucionalmente señalan como conveniente, llevó precisamente a convertir todo lo relativo a la relación del Estado con sus universidades públicas en un proyecto en sí mismo.

Por cierto -hablo a título personal-, muchos diputados de la bancada democratacristiana queremos terminar con el CAE en los términos presentados actualmente. La pregunta es si por eso vamos a hipotecar la posibilidad de legislar sobre esta materia. Creo que ello sería un error muy grande.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, estamos ante un problema político: nos abocamos a discutir un proyecto que la Comisión de Educación plantea rechazar.

La Presidenta Bachelet ha planteado al país un gran desafío de Estado durante estos años. El capital humano con que hoy cuenta Chile no tiene las capacidades suficientes para enfrentar los desafíos que el mundo de hoy plantea a un país como el nuestro, ubicado en los confines del mundo y que requiere de personas mucho mejor preparadas desde el punto de vista educacional.

Por eso, la reforma educacional se plantea en varios ejes: mejorar la formación de nuestros profesores; cambiar el sistema desde una visión más bien de mercado hacia una más inclusiva, eliminando el copago, y mejorar la educación pública, que tanta falta nos hace y que fue deteriorada durante años incluso por nosotros mismos.

Por eso, cambiar la reforma educacional es un imperativo para el país, pensando en las próximas décadas. Chile no se puede quedar atrás en el concierto mundial. Para eso necesitamos cambios profundos, los cuales son difíciles en educación. ¿Cuánto costó para la historia de nuestro país tener educación obligatoria para nuestros hijos? Los antiguos conservadores -algunos de los cuales todavía están aquípensaban que no era necesario educar al pueblo, pues bastaba con que la gente se dedicara al trabajo manual en los campos para que Chile progresara.

Necesitamos que las reformas planteadas por la Presidenta de la República se hagan, pues el imperativo es tener mejor capital humano y una mejor sociedad para el futuro. Por eso digo que estamos ante un problema político.

Rechazar hoy la idea de legislar sobre el proyecto de nueva educación superior, la cual es distinta de la que dejó Pinochet, es un imperativo, una necesidad, porque de una u otra forma nuestro sistema universitario todavía se rige por la LOCE que implantó Pinochet en 1989. En verdad, si no cambiamos el sistema de educación superior, vamos a mantener el statu quo, que le interesa a muchos que hoy piensan que el mercado es la solución.

En ese sentido, el gobierno envió un proyecto que fue discutido durante el año pasado. Recibimos muchas visiones. Al final, el Ejecutivo, que entiende que esta es una materia de Estado, decidió enviar una indicación sustitutiva que se hace cargo de la gran mayoría de los consensos societarios -no de los disensos-, representados por todos aquellos que integramos la Comisión de Educación. Claramente, todos estábamos de acuerdo en que era necesario consolidar una institucionalidad para la educación superior que permita resolver los problemas que hoy existen, con una superintendencia que resguarda la fe pública y la prohibición efectiva del lucro, y una Subsecretaría de Educación Superior que resguarda la autonomía, permite elevar la capacidad de formular políticas públicas, entrega las normativas necesarias y coordina el sistema.

En ambos aspectos estamos de acuerdo. En la comisión no he escuchado a ninguna persona, de derecha, de centro o de izquierda, que no esté de acuerdo con esas dos necesidades.

Todos estamos de acuerdo en que necesitamos fortalecer la educación técnico-profesional; la indicación sustitutiva lo señala. Asimismo, tenemos la necesidad de mejorar la calidad de la educación superior. La indicación promueve la creación de un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior que permita dar garantías de calidad al sistema y equidad en la educación superior con distintas fórmulas, con las cuales podemos estar de acuerdo o no. Con todo, su revisión debe llevarse a efecto en la discusión particular.

Por último, sobre el sistema de financiamiento, que fue ampliamente discutido, donde tal vez se encontraban los puntos de mayores disensos, el proyecto se hace cargo de algo que hoy reclama la gran mayoría de los estudiantes chilenos, cual es promover la equidad e inclusión en la educación superior a través de un financiamiento gratuito. La indicación sustitutiva puede no ser la mejor, pero ciertamente cambia el sistema.

Además, logramos un acuerdo con el Ejecutivo, que me parece vital para el desarrollo. Los radicales creemos en la educación pública y en que esta mueve a la sociedad. Por una parte, hemos consensuado con el gobierno que dé prioridad a sacar del Senado el proyecto sobre nueva educación pública escolar, a fin de que rápidamente sea ley de la república. La idea es que el próximo año comience el proceso de desmunicipalización de los colegios que hoy se encuentran en crisis, y enviar una iniciativa -así lo declaró la ministra en marzo pasadoque fortalezca la educación superior estatal, que tanta falta le hace.

¿Con qué nos encontramos en la comisión? Con argumentos opuestos. Algunos dicen que el objetivo que debe tener el proyecto es construir una sociedad en la que el talento, el esfuerzo y el mérito sean lo preponderante, en la que se rechace la mirada humboldtiana de la universidad y se plantee la necesidad de tener una visión con miras al siglo XXI y al siglo XXII, con universidades más abiertas. Entonces, con todo ese discurso, pensando en el futuro, rechazan la idea de legislar en materia de educación superior, porque con eso logran mantener el statu quo, que la situación siga tal cual como está.

Otros dicen que votarán en contra, pues, de acuerdo con su argumentación, el proyecto tiene problemas de fondo y de forma, no entrega garantías, no efectúa cambios estructurales, mantiene el mismo modelo, etcétera. Sin embargo, al votar en contra no se genera ningún cambio en el actual modelo, en circunstancias de que la gente y los estudiantes quieren cambios.

Lo perfecto es enemigo de lo bueno, y en política, sobre todo en política educacional, se requiere el mayor consenso posible. Si diputados deciden votar en contra porque los estudiantes así lo quieren, el único efecto que tendrá ese hecho será mantener el statu quo, mantener el lucro, mantener la educación superior en manos del mercado. ¡Es imposible regular si no tenemos la posibilidad de legislar!

Podemos hacer mejoras. En la Comisión, la ministra planteó con claridad que se eliminará el crédito con aval del Estado (CAE). En eso creemos todos los miembros de la Nueva Mayoría. La posibilidad de eliminar el CAE es real, y ello se debe a que el gobierno tiene la voluntad de hacerlo, de crear un sistema distinto. Así lo planteó la ministra hace bastante tiempo y la Presidenta Bachelet lo dijo claramente.

En consecuencia, en ese aspecto tenemos un problema político.

Por eso, hago un llamado, en especial a quienes votaron en contra en la comisión, a meditar sobre su voto. No se puede hacer reformas que abarquen todo lo que uno quiere; estamos en democracia, la que consiste en escuchar al otro, en ponerse de acuerdo con el otro, y en entregar opciones, sobre todo si se trata de una materia como la educación, que requiere de una mirada de Estado, no de una visión sectaria de unos pocos.

Por eso, la bancada del Partido Radical Social Demócrata votará a favor el proyecto para impulsar los cambios necesarios, sobre todo para reforzar la educación estatal.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, es inexplicable e inentendible que un proyecto, supuestamente emblemático, impulsado por un gobierno que decía que su mayor preocupación era la educación, haya tenido una de las peores tramitaciones que hemos visto durante este período legislativo.

Ello se debe a que como se subieron al carro de lo que pedía la calle, debieron prometer lo que fuera, aunque no tuviesen seguridad de poder cumplir. Mantener la promesa en la indefinición tuvo como objetivo conseguir el apoyo de todos los sectores durante la elección, sin importar lo irresponsable o inviable que pudiera ser esa promesa, frente al objetivo de volver al gobierno.

¿Qué pasó en la práctica? Invito a los parlamentarios a recordar, a hacer memoria en este sentido.

El proyecto tiene dos años de retraso, nueve veces fue aplazada su discusión, ha existido una conducción errática permanente. Primero pretendieron hacerlo todo en un solo proyecto; después, decidieron sacarlo por partes; luego, todo junto nuevamente. Ahora dicen que lo que se sacó -me refiero al Consejo de Rectores se verá en el Senado. ¡Bien por los rectores del Cruch! Por portarse bien y por guardar silencio, tendrán un tratamiento especial y privilegiado para discutir sobre sus recursos y apoyos. Se trata de una situación que no comparto, ya que estamos trabajando para crear una institucionalidad para todos.

Este verdadero despelote -dejando de lado la falta de respeto que han tenido para con la Cámara de Diputados revela una falta total de convicción respecto de hacia adónde avanzar. Han estado atrapados y tironeados por la opinión de la gente de la calle, por los grupos regalones. Mención especial para el diputado Jackson por su pataleta: “No nos informaron.”.

¿Cuántas veces tuvo acceso a los informes y a los proyectos de ley, incluso en ocasiones antes que la propia ministra de Educación? ¡Recibía las minutas antes que nadie y las visaba, mientras el resto las conocíamos solo minutos antes de votar! Hoy eso le parece insoportable.

¡Bienvenido a la forma de legislar que ha tenido el gobierno con la oposición desde el primer día de su administración! Ese ha sido su modus operandi.

Este es un proyecto que no le gusta a nadie. Basta con escuchar las intervenciones en la Sala para darse cuenta de ello.

¿Cómo nos piden que votemos a favor un proyecto que nadie considera bueno? Ni los rectores, ni los estudiantes, ni los centros de estudio, ni los diputados de oposición, ni los diputados de gobierno. Incluso más -lo dije en la comisión-, a mi juicio ni siquiera los funcionarios de gobierno están a favor de él.

Cuando escuchamos al diputado Schilling hablar en contra del proyecto, pero anunciar su voto a favor de él, estamos frente a un monumento del doble estándar, que hemos visto en él y en otros parlamentarios.

Señor Presidente, por su intermedio quiero decir a los críticos de última hora, a los que buscan tomar distancia sin ningún sentido del pudor, a los diputados Jackson y Vallejo , que no les creo su puesta en escena. Aparecer votando en contra para no sufrir los costos políticos que sí pagará el resto de los diputados de la Nueva Mayoría me huele más a una coreografía añeja de la vieja política. ¿O alguien cree que por la promesa de la presentación de un artículo transitorio ellos decidieron cambiar su voto?

El rechazo al proyecto no solo tiene que ver con la forma de su tramitación, sino también con el poco respeto a los actores de la educación. Estamos ante un proyecto que no convence a nadie.

Nos preocupan las excesivas atribuciones del Estado, que ahogan la iniciativa privada en educación.

El poder total entregado a la subsecretaría, que actuará como juez y parte, que fijará aranceles, cupos y matrículas, revela, una vez más, la desconfianza hacia las personas, tal como lo demostraron con la ley de inclusión escolar. Desconfían de los padres y de los proyectos de la sociedad civil, pero no se dan cuenta -o quizá sí, pero mañosamente de que ponen en riesgo la existencia de un subsistema de provisión mixta.

Además, nos preocupa que se contemple un financiamiento injusto. Se insiste en discriminar a los estudiantes con modelos regulatorios diferenciados, entregando posibilidades de subsistir solo a aquellos que tienen mayor poder de negociación. Siguen discriminando, y esta vez no solo entre estudiantes, sino también entre universidades.

¿Por qué insisten en un trato privilegiado para las universidades estatales?

¿Qué es esto de que en algún mes de este año -seguramente, con retraso, como todas las veces enviarán un proyecto para regular a las universidades estatales? ¡Hasta cuando mantienen los beneficios!

El Cruch debe desaparecer para dar paso a una institución inclusiva, que atienda a todas las universidades que cumplan con ciertos requisitos de calidad. Sin embargo, en el proyecto algunas universidades siguen heredando privilegios; no se fijan reglas comunes para todas.

La gratuidad es la gran promesa incumplida, el eslogan con el que varios llegaron al Congreso y que no van a cumplir ni ahora ni en los próximos veinte años. La gratuidad fue la consigna que usaron para engañar a los chilenos, valiéndose de sus necesidades y carencias para beneficio electoral. ¡Así es fácil ganar! Prometieron algo que no se puede cumplir. ¡Incorporaron esa materia en una glosa presupuestaria!

Díganme con honestidad: ¿El proyecto se hace cargo de los problemas que enfrentan las universidades adscritas a la gratuidad? ¿Quién responde por el déficit de más de 4.000 millones de pesos de la Universidad Diego Portales o por el de 2.000 millones de pesos de la Universidad de Chile?

¡En 25.000 millones de pesos han estimado el déficit para este año! ¿Quién responderá por lo que está sucediendo con la aplicación de la gratuidad?

¿Qué creen que dejará de hacer una universidad con este déficit? ¡Dejará de investigar y de invertir en calidad! Están obligando a las universidades a elegir entre gratuidad y calidad, y están dañando el sistema universitario.

La gratuidad ha sido un fiasco no solo en su forma, sino también en su esencia. Es evidente que tiene una dimensión pública y otra privada, por cuanto genera un beneficio para quien la recibe y otra externalidad en la sociedad en que se aplican los conocimientos. Por lo tanto, la forma de financiamiento también debe ser mixta.

El Estado debe apoyar y acompañar a aquel que por razones económicas no puede acceder a la educación superior, y el joven con mejor condición socioeconómica debe aportar solidariamente con un copago o un crédito. Los jóvenes egresados deben devolver solidaria- mente la ayuda que recibieron para que otros con menos posibilidades disfruten también de los eventuales beneficios de una carrera de educación superior.

Es aberrante financiar la carrera al que puede pagar, así como es aberrante que un estudiante pobre subsidie a un estudiante rico, como quiere hacer este proyecto.

El chantaje del CAE, sin gratuidad universal, sin fecha para concretarla, sino solo esperar que suba el precio del cobre. ¿Cómo pretenden que los estudiantes realicen sus sueños si no hay una pizca de claridad sobre cómo y cuándo avanzaremos?

Les recuerdo que el Presidente Lagos inventó el CAE, que después el gobierno del Presidente Piñera corrigió bastante, pues lo hizo contingente al ingreso, rebajó la tasa y limitó las cuotas. Si el punto de quiebre está en quién lo administra, entonces busquemos un camino no hay ningún problema para ello-; pero espero un mínimo de dignidad del ministerio ante las presiones que, según hemos sabido, han recibido durante estos últimos días.

Accedieron al poder porque tomaron las banderas de una educación trasformadora, gratuita y universal. ¡Mentira! Ganaron la mayoría en el Congreso Nacional con falsas promesas y estimularon a la ciudadanía con expectativas que no han sido capaces de cumplir. Hoy, al menos, pónganse colorados.

Estoy segura de que en diciembre veremos nuevamente al ministro Nicolás Eyzaguirre , quien se lamentará por los errores cometidos; pero ya será tarde, porque no solo habrán perdido la confianza de los ciudadanos, sino que, por insistir en estas malas reformas, lo más probable es que también pierdan el gobierno.

Lamento que no hayamos tenido la capacidad de haber elaborado un proyecto que avance en todos los niveles y que ponga el foco en lo que más se necesita: la educación preescolar.

El eslogan ha desplazado al bien común como centro de la discusión legislativa, se ha empobrecido el debate y se ha transformado en enemigo al que piensa distinto. Si lo dudan, visiten la Comisión de Educación.

Este es un mal proyecto y lo votaré en contra.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, los historiadores y los cientistas políticos se encargarán de escribir sobre el contenido de esta histórica reforma y de los cambios que la acompañan, la reforma a la educación preescolar y escolar, y sobre las razones que pudo haber tenido la Presidenta Michelle Bachelet y su gobierno para hacer de este el tema central de los cuatro años de su administración.

Es bien sabido en Europa, Asia, América Latina y Chile que cualquier emprendimiento reformista profundo en educación, por desgracia, no trae reconocimientos o dividendos políticos y electorales inmediatos, porque es de la naturaleza de las cosas que solo el tiempo permite que la población, la ciudadanía, los jóvenes y sus padres puedan calibrar la verdadera magnitud de las transformaciones que se han realizado.

¿Cómo podrían no estar felices los padres por la posibilidad de enviar a su hijo a un jardín infantil, o alguien que hacía tremendos esfuerzos para cumplir con un copago de 60.000 u 80.000 pesos y empezar a vivir la gratuidad y la calidad de la educación como un derecho, o los cientos de miles de jóvenes que estudian en la educación superior en las distintas latitudes del país que fueron a matricularse -como nos explicó la ministra al inicio de su intervención y comprobaron que eran beneficiarios de gratuidad completa en su matrícula y en las mensualidades, para todos los años de su carrera?

En ciudades como Talca, cuando los jóvenes fueron a matricularse y constataron que tenían gratuidad, de manera espontánea se inició una especie de fiesta ciudadana, de padres y estudiantes, para agradecer al Estado, a su gobierno, a nuestros ministros, por este tremendo avance en derechos que significó esa reforma.

Esta no es una reforma completa y total. ¿Quién puede imaginar que vamos a hacer tabla rasa y, como si no existiera nada, empezar a imaginar universidades como las que quisiéramos que existieran en nuestro país, con las características en materia de docencia, de calidad, de investigación o de extensión? Eso no es posible.

Pero qué duda cabe de que este proyecto constituye un tremendo avance para regular el caos que existe en materia de educación superior, en que han tenido que cerrarse universidades, defendidas por la derecha, que nos dice que nos tenemos que poner colorados porque no se ha alcanzado el máximo que efectivamente vamos a construir en el futuro. Esto no se hace de la noche a la mañana. ¿Acaso quieren seguir con este caos?

Vamos a tener una superintendencia que va a exigir que las universidades sean efectivamente sin fines de lucro, que tengan la calidad que les han prometido a los alumnos y a sus padres. Vamos a tener un nuevo sistema de acreditación, que ahora será obligatorio, y en la discusión en particular se exigirá un tiempo prudente para cumplir con dicha exigencia.

Entre otros tantos aspectos de esta reforma, se ha planteado el de la gratuidad, que no es sino una explosión de derechos que empieza a vivirse en nuestro país y que constituye un cambio en la dirección, en la inercia, que tanto extrañaban padres y estudiantes y que probablemente muchos aún consideran insuficiente. Pero ya echamos a andar una rueda que no se va a detener.

El diputado Rojo Edwards -que ahora no está presente en la Sala prometió que en el próximo gobierno, cuando él fuera diputado, senador o alto directivo -lo dijo así-, iba a trabajar intensamente por echar atrás esta reforma.

Señor Presidente, por su intermedio, permítame decir al diputado Edwards que estamos tranquilos, porque tenemos la certeza de que no va a ser diputado, senador o autoridad de gobierno, porque no creo que el futuro Presidente Alejandro Guillier lo vaya a nombrar en la cartera de Educación o en ninguna otra. Por lo tanto, en ese sentido, nuestra tranquilidad es completa.

En días pasados, nuestra bancada señaló, con respeto, afecto y claridad, que el CAE, el crédito con aval del Estado, para quienes no alcancen todavía la gratuidad que progresivamente llevaremos adelante, debe ser un sistema que permita financiar sus estudios superiores de manera razonable. Me alegro de que la bancada haya hecho el punto y que nuestra ministra haya tenido la grandeza, como la ha tenido siempre, de recoger esos aspectos, valorarlos y saber que más allá de cualquier partido o bancada está el destino de los estudiantes de nuestro país. Este gobierno ha hecho un cambio histórico y profundo en esta materia, y las futuras generaciones se acordarán siempre de este gobierno por este cambio.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir al ministro Eyzaguirre , a las ministras Adriana Delpiano y Paula Narváez , y a la subsecretaria que nos acompañan que, como bancada, nos sentimos orgullosos de haber sido parte de este gobierno y de las transformaciones que estamos impulsando.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Kast .

El señor KAST (don Felipe).-

Señor Presidente, este proyecto tiene, en primer lugar, un problema ético no menor desde el punto de vista de la justicia. Poner primero en la fila, entre las urgencias sociales, a aquellos que acceden a la universidad y destinar la gran mayoría de los recursos públicos del país a la gratuidad en la educación superior -en el diseño del proyecto se comprometen también para ese fin los recursos que ingresen en el futuro a las arcas públicas-, significa priorizar no a quienes más sufren ni a quienes más necesitan, sino, desgraciadamente, a quienes -con legítimo derecho y esfuerzo ingresan a la universidad, pero que incurren en un tremendo círculo vicioso de injusticia. Eso ocurre porque el objetivo del proyecto está completamente equivocado; no debe ser la gratuidad. Una persona se transforma en esclava de sus palabras cuando, en el marco de una campaña para elecciones presidenciales, se casa con eslóganes en lugar de hacerlo con objetivos sociales mucho más profundos, como la justicia.

¿Por qué el objetivo no debe ser la gratuidad? Porque el objetivo debe ser la justicia. No hay nada más justo que garantizar el ingreso a la educación superior a todos los estudiantes que lo deseen, así como pedirles que le devuelvan la mano al país una vez que les vaya bien en la vida.

No me explico cómo llegamos a ese diseño institucional; en qué minuto nos convencimos de que el diseño correcto es financiar la gratuidad con recursos generales de la nación, en lugar de optar por un sistema solidario en el cual el alumno no pague mientras estudia, pero le devuelva la mano al país después de su egreso.

El primer problema de este proyecto se debe a que en política, desgraciadamente, estamos obligados a elegir quién ocupa el primer lugar de la fila, lo cual es una inmoralidad. Con las pensiones que tenemos; con 25.000 chilenos que, de acuerdo con información que conocimos el último fin de semana, murieron el año pasado mientras permanecían en listas de espera de hospitales de todo el país, destinar todos los recursos sociales a la gratuidad en la educación superior es simplemente inmoral.

Como lo prometieron en campaña, no se atreven a reconocerlo. Como lo prometieron en campaña y quieren quedar bien con todo el mundo, finalmente no se atreven, porque el Estado se pone de rodillas frente a quienes presionan más, lo cual es una vergüenza.

El sistema propuesto es completamente injusto. Existe una alternativa que sí es justa y que logra el objetivo correcto, que consiste en un sistema solidario mediante el cual el alumno no paga mientras estudia. Por medio de ese mecanismo habríamos logrado no solo que el 25 por ciento de los estudiantes accediera a la gratuidad, como ocurre hoy, sino que además los restantes vieran resuelto su acceso a la educación superior.

Actualmente, 1.200.000 chilenos están estudiando y menos del 25 por ciento de ellos tiene acceso a la gratuidad. En cambio, podríamos haber logrado que la totalidad de ellos no tuviera problemas de financiamiento, considerando incluso la posibilidad de recurrir a fondos internacionales, con la condición de que devolvieran esos recursos después de su graduación. Si les iba mal en la vida, pagaban menos; si les iba bien, retornaban más, con un horizonte de diez años para la devolución total de lo adeudado y una tasa máxima de descuento de 10 por ciento de sus ingresos.

El segundo problema del proyecto de ley en discusión es que tiene un diseño equivocado, en virtud del cual las universidades que cumplen mejor con sus objetivos sufren con el sistema, por una razón muy simple: cuando una institución de enseñanza fija matrículas y aranceles, se ve obligada a nivelar para abajo si entrega una educación mejor, con lo cual mata la posibilidad de generar innovación y nuevas áreas de investigación, porque debe amarrarse a un sistema que fija aranceles.

¿Por qué en este proyecto no se enfrentó el significado de lo público? Se trata de una pregunta muy profunda y relevante para Chile, no solamente para la educación superior. Todos queremos que lo público funcione bien y que tengamos más espacios de inclusión. ¿Por qué asimilamos lo público simplemente a lo estatal? ¿En qué minuto tener un contrato con el Estado se transformó en sinónimo de lo público? ¿Acaso instituciones como la Teletón, Coaniquem y la Universidad Católica no cumplen un rol público?

Enfrentar el tema de fondo significa entender que todos queremos un sistema universitario con buena regulación; nadie quiere que existan universidades de mentira o “de baquelita”, como dijo el ministro Eyzaguirre . Caer en ese sistema no solo es injusto, sino que además condena a las universidades de buena calidad a nivelar hacia abajo, como ya lo han dicho muchísimas veces rectores que adscribieron a la gratuidad, en forma completamente equivocada, y finalmente se dieron cuenta de que habían cometido un error.

Este proyecto probablemente se va a aprobar, porque los diputados oficialistas quieren hacerle un check a una promesa de campaña. Sin embargo, déjenme decirles algo: espero que la ministra Delpiano y el ministro Eyzaguirre entiendan que debemos cambiar radicalmente el diseño, porque, de lo contrario, va a generar frustración que a los estudiantes se les haya prometido gratuidad o, mejor dicho, que se le haya hecho esa promesa a una familia de clase media que tal vez quede justo en el umbral, por arriba del 50 por ciento, y con este sistema no tenga acceso al financiamiento de su educación superior. Con un sistema solidario podrían acceder todos ellos, y responsablemente, sin fijar aranceles, lograr una verdadera inclusión.

Cuando se llegue a la gratuidad total, uno de cada dos pesos considerados en su financiamiento estaría destinado al 20 por ciento de estudiantes de familias con mayores ingresos. Claramente, eso no es avanzar en equidad ni tampoco en inclusión.

Por eso, ministro y ministra, por intermedio del señor Presidente los invito a dejar de lado los eslóganes; a hacer políticas públicas en serio, con objetivos sociales que permitan hacer lo que todos queremos, que es conseguir que ningún estudiante en Chile se quede fuera de la universidad simplemente por no tener recursos, y que no ocurra que una familia que, por ganar 800.000 pesos, se quede con su hijo sin poder acceder a la universidad, porque quedó sobre el umbral de 50 o de 60 por ciento.

Esa es básicamente mi invitación, rescatando obviamente algunos elementos de institucionalidad que ojalá estuviesen mejor diseñados.

Habría sido notable celebrar hoy que el problema de acceso a la universidad en Chile se solucionara de una vez por todas para las familias más vulnerables de nuestro país, pero eso ya no ocurrió. La pregunta es si este proyecto de ley será simplemente un saludo a la bandera, para cumplir con una promesa de campaña, o si vamos a estar abiertos a rectificarlo cuando ustedes lo aprueben. Espero lo último, por el bien de Chile y de nuestros jóvenes.

He dicho.

El señor WARD.-

Señor Presidente, le pido que cite a reunión de Comités sin suspensión de la sesión.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se procederá, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, la indicación sustitutiva del proyecto de ley de reforma a la educación superior, cuya idea de legislar votaremos esta tarde, introduce cruciales e indispensables cambios al actual sistema de educación superior, que como bancada del Partido Socialista nos comprometemos a respaldar.

En primer término, se termina con los abusos que llevamos años denunciando, en la calle y en estos estrados, con la creación de una completa institucionalidad, compuesta por una subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior.

Se establece, además, la prohibición efectiva del lucro y se introduce una figura penal de negociación incompatible en educación superior, que se sancionará con una pena de cárcel de entre 541 días y tres años para quienes celebren operaciones con partes relacionadas, extrayendo rentas de la institución.

Además, el proyecto consagra en una ley permanente una política implementada vía ley de presupuestos, desde 2015 a la fecha, que ha permitido que miles de estudiantes accedan a la educación superior sin costo alguno para sus familias, gracias a la gratuidad que se ha comenzado a implementar durante este gobierno en CFT, institutos y universidades. Durante

2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios en treinta universidades a lo largo del país. El hito que marcará este año 2017 será el ingreso de los centros de formación técnica y de los institutos profesionales a la política de gratuidad, con lo que se espera que los beneficiados alcancen a 96.000 estudiantes de ese tipo de instituciones. Es decir, de aprobarse este proyecto de ley en 2017, la gratuidad beneficiará a más de 250.000 estudiantes de universidades, CFT e IP.

En síntesis, se resguardan los derechos de las y los estudiantes; se asegura la calidad de las instituciones de educación superior; se eliminan las barreras económicas para el acceso a ellas, y se reguarda la fe pública para efectos de consolidar estas reformas, en especial la gratuidad para cursar estudios superiores.

Por ello, la bancada del Partido Socialista considera un deber impostergable legislar sobre esta materia, de manera tal que este proyecto se transforme en una ley permanente que refleje el compromiso del país con las y los estudiantes y con sus familias.

Nos asiste la convicción de que Chile necesita esta reforma, pues gracias a ella el sistema de educación superior será más justo, inclusivo, equitativo, de calidad y con pleno resguardo de la fe pública.

Tenemos la obligación de avanzar en esta materia y no podemos caer en la política de la derecha, que rechaza esta iniciativa y defiende un modelo de educación entendida como un bien de consumo.

En el otro extremo está la posición de los actores que hoy constituyen el Frente Amplio, que hace solo pocos meses integraban los mismos equipos de gestión de este gobierno, pero que prefieren que no exista ley, porque no se acerca a sus pretensiones maximalistas del todo o nada. Chile necesita avanzar y no existe ninguna justificación para negarles ese derecho a cientos de miles de estudiantes.

Para los socialistas, cada conquista social es un avance valioso y sustantivo para la gente que representamos. Por ello, votar en contra la idea de legislar es votar nuevamente con la derecha, de la misma forma como en el pasado presenciamos a los diputados de ese sector rechazando el fin del multirrut y la Reforma Tributaria, porque no todas sus ideas estaban satisfechas. Votar en contra la idea de legislar es negarse al diálogo democrático que tiene como sede el parlamento. Así de claro y así de concreto.

Estoy cierto de que el proyecto de ley es perfectible. Y seamos justos: la Presidenta Bachelet y su gobierno han dado muestras concretas de que están dispuestos a escuchar y a introducir modificaciones a la iniciativa durante el proceso legislativo.

Seamos sinceros y digamos las cosas como son: el gobierno señaló públicamente, antes de que se rechazara la idea de legislar, su voluntad y compromiso de terminar con el crédito con aval del Estado (CAE) y la bancarización del financiamiento de la educación superior. Además, envió por cuerdas separadas un proyecto para las universidades estatales, expresión concreta de la responsabilidad y rol que le cabe al Estado con sus instituciones y de la voluntad para rebajar los plazos de acreditación propuestos inicialmente, entre otras materias.

No estamos aquí ni fuimos electos para satisfacer caprichos personales. Nos debemos al pueblo que nos eligió, y ese mismo pueblo votó mayoritariamente por una reforma integral y sistémica de nuestra educación superior, objetivo que se ciñe, en sus ideas rectoras, al proyecto que votamos hoy.

Nada justifica lo que aquí defendió el diputado Felipe Kast , esto es, que más de 75.000 estudiantes pertenecientes a los sectores populares y medios, que poseen gratuidad en la Región Metropolitana y que representamos en el Parlamento, pierden el derecho otorgado por el Estado que les permite cursar sus estudios superiores.

Nada amerita que posterguemos en un año este debate, condenándolo a la buena voluntad de un nuevo gobierno; nada amerita -como quisiera la derecha que respalda a Piñeraque sigamos amparando el lucro, el abuso y la arbitrariedad que seguirán imponiéndose en nuestra educación si se rechaza esta trascendental reforma.

Espero que la cordura y la responsabilidad política se impongan y que aprobemos la idea de legislar sobre la materia. Luego vendrá la hora de presentar indicaciones al proyecto, instancia en la que todos podrán plantear sus observaciones y los cambios que crean necesarios. De hecho, yo mismo presentaré varias indicaciones en su momento. Me imagino que se instalarán mesas de diálogo con todos los actores involucrados -los movimientos sociales y estudiantiles, el Consejo de Rectoresy se llegará a los acuerdos necesarios para avanzar en esta iniciativa.

Estoy cierto de que saldrá de la Cámara un proyecto final mucho mejor que el que ingresó, pero para ello no podemos clausurar el debate democrático que esta tarde recién comienza.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, el tema en discusión -conversamos al respecto con la subsecretaria es qué tipo de ley queremos y a qué nos vamos a comprometer.

Como dijo el diputado Robles , no se trata de aquellos que quieren todo o que estiman que la política es el arte de lo posible. Yo creo que la política es aquello que nos hace sentido, aquello que nos hace comprometernos realmente cuando es necesario hacer modificaciones, por ejemplo en materia de educación superior. Y algunos asuntos por los cuales creemos que es importante hacer modificaciones, pues tienen actualmente teñido el sistema, son el abuso, la mediocridad, el robo, el fraude y el cohecho.

Hay algo muy claro: el Estado no garantiza lo que los estudiantes realmente necesitan a través de la educación superior. Por ello, el debate dice relación con determinar aquello por lo que nos vamos a jugar.

El proyecto fue dividido en dos: uno trata lo relativo a las universidades estatales, y el otro dispone la regulación. A uno se le llama “el de las estatales”, y al otro, “el que regula”.

En relación con “el de las estatales”, me parece interesante la posibilidad de que esta materia sea tratada por separado, pero siempre y cuando conozcamos de verdad qué pasará con las universidades estatales. Esto implica saber, por ejemplo, qué ocurrirá con su financiamiento, qué pasará con el financiamiento de todo el sistema, y qué porcentaje del presupuesto nacional será destinado a fortalecer a esas universidades.

Por su intermedio, señor Presidente, le quiero decir a la señora ministra -creo que ella lo sabe que las universidades que son gratuitas lo son porque son estatales. Y son estatales porque son gratuitas. Ello por una sencilla razón: el Estado asume su responsabilidad en plenitud en el sentido de que debe financiar a las universidades estatales. Por eso las instituciones son gratuitas. No es que los alumnos son los que tienen gratuidad y por eso el Estado financia a las instituciones estatales, como se plantea finalmente en el proyecto. Debemos asumir la responsabilidad de que el Estado necesita instituciones de nivel, porque son parte del desarrollo del país; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de financiar esas instituciones. Por eso, deben ser gratuitas; ese es el sentido. Esperamos que en el proyecto venga incorporada esa idea y no la de perseguir al alumno más vulnerable y ver dónde estudiará. Debemos hacer una apuesta en relación con qué tipo de instituciones queremos en el sistema y financiarlas.

Por otro lado, debe haber ampliación de matrícula en estas instituciones. Esperamos que las universidades estatales tengan un programa de fortalecimiento y de expansión. Pero también se requiere que esas universidades desarrollen y aumenten con mayor intensidad áreas como la creación de conocimiento, la investigación y la ciencia.

Ahora, esperamos que el financiamiento no se haga solo con cargo al Banco Mundial. No se entiende que los proyectos de las instituciones privadas tengan recursos para la gratuidad, pero que los de las instituciones estatales se fortalezcan no con recursos del Estado, sino con prestamos pedidos al Banco Mundial. Debemos definir cómo vamos a utilizar el presupuesto de todos los chilenos, esto es si lo haremos fortaleciendo las instituciones estatales o tramitando un proyecto para que las instituciones privadas tengan financiamiento del Estado. Debemos aclarar eso.

Respecto del proyecto original, debemos analizar la definición de universidad, esto es qué vamos a entender por universidad y para qué queremos estas instituciones en el país. ¿Queremos universidades para el desarrollo del país o para el negocio de unos pocos? ¿Las queremos para el interés común o para el interés privado? Es importante marcar la posición, porque si entendemos a las universidades como un espacio importante para el desarrollo del país en lo que dice relación con el debate del tipo de sociedad que queremos, del desarrollo del pensamiento, del desarrollo del conocimiento, de la ciencia, de la tecnología, de las humanidades y las artes, la exigencia a la que deben responder las instituciones de educación superior necesariamente debe estar a la altura de esos propósitos y de esos principios.

Por lo tanto, no podemos proponer un sistema de acreditación que apunte exactamente a lo contrario. El hecho de que en la indicación sustitutiva no aparezca una definición o un planteamiento que diga relación con los principios y los propósitos, es sospechoso, porque precisamente después viene un sistema de acreditación sumamente laxo y ambiguo, que no está de acuerdo con los propósitos de la institución que participa realmente en el desarrollo del país.

Por lo tanto, lo que resulta crucial modificar en este proyecto que vamos a analizar en segundo trámite reglamentario en la Comisión de Educación es que la acreditación no puede ser un sistema que se adecúe al nivel de las universidades que existan en el sistema.

Ministra, por intermedio del señor Presidente, lo que usted planteó en dicha comisión fue que el Estado debía garantizar que la mayor parte de las instituciones lleguen a acreditarse. Yo pienso que es exactamente lo contrario: que el Estado debe garantizar que los jóvenes que ingresan a la educación superior reciban la mayor formación, la de más alto nivel que podemos exigir a las universidades y no que todas las instituciones se acrediten para seguir funcionando.

Esa posición es precisamente la que hace que el Estado aparezca como al servicio del mercado y no al servicio de la comunidad y al del bien común.

Por tanto, debemos hacer cambios importantes en materia de acreditación. La acreditación en cinco dimensiones: la investigación y la creación de conocimiento, por nombrar algunas, y lo que hace y caracteriza a una universidad estará para el 2040. O sea, recién ese año tendremos instituciones a las que podamos llamar “universidades”. ¡Eso no puede ser!

Hay cosas que hicieron que no solo los estudiantes se opusieran a este proyecto, a la indicación sustitutiva, sino que muchos de nosotros dudáramos de votar a favor de una iniciativa como esta.

El ministerio y el gobierno se comprometieron a modificar ciertos aspectos: la extinción del CAE, un compromiso que ya había sido adquirido, y que la acreditación de las instituciones sea algo que el Estado realmente pueda garantizar en cuanto a calidad y exigencia.

Debemos contar con universidades de verdad para el desarrollo del país, no para el desarrollo del modelo económico que tenemos hoy. Sería un error garrafal que el sistema y el Estado siguieran al servicio del mercado y no al servicio de lo que se plantea como propósito en este proyecto.

Respecto de las carreras con acreditación obligatoria, hoy mantenemos a Pedagogía y Medicina. ¿Por qué no avanzar hacia la obligatoriedad de la acreditación en todas las carreras del área de la salud? ¿Qué diferencia a Medicina de Odontología? ¿Qué hay de distinto entre esas carreras? El mismo Colegio de Odontólogos planteó que ellos querían que la acreditación de Odontología fuera obligatoria para evitar el negocio que se genera con esa carrera, que es una de las más caras y con las que más lucran las universidades privadas.

Por último, en los pocos segundos que me quedan, quiero hacer una referencia al tema del blanqueo, el cual planteé en la Comisión de Educación.

En esta materia también hay que considerar la historia de las instituciones. Hoy no podemos establecer un sistema que niegue la historia, lo que pasó con las instituciones de educación superior que vulneraron sistemáticamente la ley, que lucraron, que abusaron, las cuales considero que no pueden entrar al sistema como si aquí no hubiera pasado nada.

Sería un error garrafal que no nos hiciéramos cargo del error y del abuso que cometieron esas instituciones, no solo contra los estudiantes, sino…

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señora diputada.

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, recuerdo -a propósito de esta discusión, es inevitable retrotraerse a por qué estamos acá como si fuera ayer el año 2005, cuando, entre gallos y medianoche, el trío Lagos-Bitar-Eyzaguirre consagró el crédito con aval del Estado como sistema de financiamiento para la educación superior en Chile.

En esa época, a quienes nos movilizábamos en contra nos dijeron que éramos unos egoístas y que no queríamos que estudiantes de menores ingresos o de universidades privadas pudieran acceder a sistemas de financiamiento. Mientras, nosotros respondíamos desde las calles que por supuesto que queríamos ampliar la matrícula en educación superior, pero con sistemas de financiamiento que se hicieran cargo de no dejar endeudadas a las familias por ejercer lo que debiera ser un derecho: el derecho a la educación.

Nos trataron de egoístas porque en esos tiempos dijimos que era un sistema usurario que condenaría a miles de familias a contraer deudas inimaginables. Sin embargo, hubo algo bueno de esos días, y fue que la educación como derecho era un concepto que empezaba a cuajar en las marchas y en las barricadas de ese frío invierno del 2005.

Pero no fue hasta el año siguiente, el 2006, cuando la sociedad chilena comenzó a despercudirse de sus miedos más profundos, de los traumas heredados de un pasado oscuro y de los límites de una gobernabilidad pactada entre pocos y salió en masa a respaldar a los “pingüinos” de aquel entonces, a los estudiantes secundarios que gritaron con fuerza y rebeldía: “¡No más lucro con la educación!”. “¡No a la LOCE!”.

Fueron las movilizaciones del 2006 quizás las últimas que el pacto transversal de la transición y el partido del orden lograron desactivar en los términos en que estaban acostumbrados.

Su producto fue la LGE. Seguramente muchos se acordarán de la triste imagen de las manos tomadas en alto en el salón Montt-Varas, de La Moneda, entre la derecha y la Concertación, guiados por la Presidenta de Chile de ese entonces, que habían hecho un pacto sobre un proyecto a espaldas de los estudiantes que habían hecho posible que por primera vez en Chile, después de mucho tiempo, se empezara a discutir la idea de la educación como un derecho social y no como un objeto de mercado.

En esos años perdimos la inocencia, pero ganamos también una profunda experiencia.

Si hay un día que esperábamos desde ese entonces -por cierto, también del 2011-, era este. Después de años de movilizaciones; años de discusiones; años de elaboración de propuestas en las universidades, en las asambleas, en lugares que la política de este espacio no entendía ni entiende, esperábamos poder discutir junto con los actores sociales que lo hicieron posible, un proyecto de educación superior que estuviera a la altura de reformar radicalmente el sistema injusto y desregulado que habíamos creado en Chile, que permitió y masificó el acceso. Sí, ¿quién podría desconocerlo? Pero lo hizo de una manera que cargó a carreras que después no tenían espacio laboral; que cargó con deudas a miles de familias; que terminó estableciendo a la educación -ya lo hemos dicho en muchos espacios como un negocio y no como un derecho.

Eso lo hemos dicho con fuerza en todos los casos de proyectos universitarios que finalmente terminaron privilegiando otros intereses que no fueran los de los estudiantes y sus familias, y, por cierto, el bien del país.

Ante este día que tanto hemos esperado, debemos preguntarnos si el proyecto en discusión representa ese espíritu que llenó de esperanza a todo Chile en 2006 y 2011. Desgraciadamente, tenemos que respondernos en forma crítica: este proyecto no está a la altura, no solo de las expectativas, sino también del cambio epocal que significa volver a discutir en Chile la educación como un derecho social y no como un bien de consumo.

Este proyecto lleva más de diez meses paralizado por la disconformidad de prácticamente todos los actores relevantes involucrados. Aquí creo que es importante ser claro y hablar sin matices acerca de cuáles son los reparos que tenemos sobre la iniciativa en debate, porque seguramente nos van a decir, como lo han insinuado algunos parlamentarios de la Nueva Mayoría, que quienes hemos peleado por esto ahora parece que estamos en contra de cualquier cosa, porque somos maximalistas. ¡No, no somos maximalistas! Entendemos la necesaria gradualidad de las reformas, pero no por eso podemos mirar para el lado ante un proyecto que no recoge en su esencia temas que son fundamentales para el movimiento, que ya no es solo de estudiantes, sino de una sociedad que clama por la educación como derecho.

Este proyecto elimina la orientación normativa de consagrar un sistema de derechos sociales. Lo conversamos con la subsecretaria en su momento. Nos dijeron que estaban disponibles para retomar esa discusión. Lo agradecemos y lo valoramos. Sin embargo, no elimina del sistema los mecanismos de financiamiento individual ni avanza en el de financiamiento de proyectos institucionales para la gratuidad universal.

Hemos planteado nuestros reparos -también lo manifestó la diputada Camila Vallejorespecto de cómo se ha financiado la gratuidad y, además, del problema que ello ha generado en las universidades, en particular en las de regiones.

Se quita la regulación de lo estatal, tanto en la configuración institucional como respecto de la proyección y el crecimiento. No se sabe qué pasará al respecto ni cómo calza este proyecto en particular.

El marco regulatorio propuesto tiene como límite la autonomía de las universidades, entendida ella desde la perspectiva de la propiedad privada sobre la institución, lo que impide intervenir en contra de abusos privados o en favor del sistema público.

Tampoco contiene medidas ni orientaciones claras respecto de cómo se pretende la existencia, en el mediano y largo plazo, de un sistema nacional de educación pública, aunque algo se insinúa en el proyecto sobre universidades estatales que nos entregaron hoy.

Desgraciadamente, el proyecto no responde a una demanda que cada día es más fuerte en la sociedad chilena, cual es avanzar hacia una educación no sexista, cuestión que debemos mencionar, porque cada día es más importante. Como parlamentario, considero relevante que también instalemos este tipo de temas en el debate.

La iniciativa no aborda la necesidad de democratizar nuestras instituciones, no solo las universidades estatales, sino todo el sistema de educación superior. La democracia no se construye solo en los estrechos pasillos del Congreso Nacional, sino también en las universidades, donde se piensa en cómo debiera ser el desarrollo del país.

En la política no podemos separar la forma en que esta se realiza de los resultados que se obtienen. Si hay algo respecto de lo cual he sido permanentemente crítico, es de que en esta iniciativa se cometió, una vez más, el mismo error que, por ejemplo, con la carrera docente. Me refiero a que, al final del día, no se convocó de verdad, en serio, más allá de la foto de una participación insustancial, a los actores sociales relevantes, para que se hicieran parte de esta iniciativa.

¡Qué más quisiéramos que recibir entusiastas algo por lo que hemos peleado y nos hemos sacado “la cresta” durante tantos años, con marchas, discusiones, asambleas y hasta con barricadas, cuando fueron necesarias! Sin embargo, hoy nos presentan este proyecto que no deja contento a nadie.

Por eso, tenemos que mirarlo en una perspectiva histórica y preocuparnos de cuáles serán las consecuencias de la decisión que vamos a tomar.

Hoy la ministra se comprometió de manera explícita, a partir de lo que entendemos es la posición de diferentes sectores, pero, en particular, de aquella surgida desde la movilización histórica de los estudiantes, a terminar de una vez por todas con esta tremenda carga que se creó en 2005: el crédito con aval del Estado.

¿Cómo no ponernos contentos con esa noticia? ¿Cómo no reconocer que ahí hay un avance del movimiento social y que hoy se abre una cancha para entrar a disputar cuál será el sistema de financiamiento? Porque no está definido. Debemos tener un nuevo proyecto de ley.

Ahí vamos a estar, en todos los espacios en que sea necesario, para pelear para que no se siga reproduciendo el endeudamiento de nuestras familias como mecanismo de financiamiento.

Reitero: ahí hay un avance del movimiento social.

Hoy, la ministra se comprometió a recibir el próximo lunes a los estudiantes para responder una a una las observaciones que ellos responsablemente han presentado. Sin el movimiento estudiantil, los trabajadores de la educación superior e instituciones como el Senado Universitario, que hoy también presentó sus observaciones respecto de la reforma, un proyecto como este no contará con la legitimidad necesaria.

Hoy también nos entregaron el proyecto sobre las universidades estatales, que a primera vista parece insuficiente, pero abre la cancha para una discusión.

Entonces, frente a esta dicotomía, junto con los diputados Giorgio Jackson y Vlado Mirosevic nos preguntamos qué es lo correcto, hacia dónde debemos apuntar.

No podemos aprobar un proyecto que en nuestro fuero interno no nos convence en lo sustantivo, pero tampoco vamos a ser quienes obstaculicen su tramitación, porque tenemos una diferencia sustantiva con la derecha: nosotros queremos reforma, ellos no.

Por lo tanto, hoy vamos a aprobar las disposiciones propias de ley orgánica constitucional, porque nos parece que son un avance, y nos abstendremos, para debatir en todas partes, el resto del contenido del proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, estamos debatiendo un proyecto realmente importante, una iniciativa emblemática de la Nueva Mayoría. De ahí que no sea extraño que en las últimas horas hayamos sido testigos de triples saltos mortales olímpicos para justificar por qué en la comisión votaron que no, y hoy, en la Sala, votarán que sí.

Por lo tanto, la primera pregunta que debemos hacer al gobierno es qué cambió entre el martes de la semana pasada y hoy, lunes, que hizo que quienes votaron en contra, hoy voten a favor. ¿Qué hizo que quienes el martes y hoy hablaron en contra del proyecto, ahora estén dispuestos a votarlo a favor?

La respuesta es clara: este no es un proyecto de educación superior, sino, simplemente, un proyecto electoral, un proyecto de poder.

Todo el ímpetu, la arrogancia y la soberbia de los primeros días de gobierno, de la lectura que hicieron de la sociedad, del borrón y cuenta nueva del país, basado en la popularidad de la Presidenta, se ha desmoronado.

La retroexcavadora se autoenterró. La lectura que hicieron en 2011, que los llevó a creer que la ciudadanía quería otro modelo, y que ellos, “los iluminados”, estaban llamados a establecer un proyecto refundacional, simplemente se desmoronó, no solo por la velocidad de los cambios, sino, sobre todo, por la dirección de estos.

¿Qué hicieron? Usaron los problemas de la modernización capitalista -algunos quieren seguirlos usándoloscomo excusa para echar abajo el proceso modernizador.

Por eso hoy hemos escuchado a algunos decir que la derecha no quiere cambios, que la derecha quiere el statu quo, que el crédito con aval del Estado abrió la puerta al mercado. Les molesta que haya muchos estudiantes de la clase media en la educación superior. ¡Díganlo como corresponde!

Uno se pregunta cuál es el modelo que quieren. ¿El modelo de elite de las instituciones?

¿Les molesta que pueda haber jóvenes que estudien en centros de formación técnica, en institutos profesionales o en universidades privadas?

Ese es el grave error de la Nueva Mayoría: suponer que su lectura de la sociedad hecha en 2011 implicaba que todas las familias de clase media querían otro modelo, uno impulsado por ellos, en circunstancias de que simplemente querían que no les hicieran trampa.

Tiene razón el diputado Auth cuando dice que estamos de acuerdo en que haya una subsecretaría y una superintendencia y en que la acreditación sea obligatoria; pero le tengo una mala noticia: este no es ese proyecto. De hecho, si a este gobierno tanto le importaban esas materias, podrían haber hecho algo muy sencillo: aprobar los proyectos que presentó hace cuatro años el entonces Presidente Sebastián Piñera . No por nada el proyecto sobre la superintendencia de educación descansa luego de haber sido aprobado en su primer trámite en el Senado; no por nada -vaya paradojael Partido Comunista, que se abstuvo durante la votación de la semana pasada, hoy votará a favor porque se elimina el CAE, cuya propuesta alternativa presentó el Presidente Piñera hace cuatro años.

No me refiero al CAE de Ricardo lagos, sino al CAE de Sebastián Piñera , que no tiene una tasa de 7 por ciento, sino una de 2 por ciento, y que tiene un copago máximo de 10 por ciento, de manera que para nadie sea una mochila impagable. Es decir, estamos hablando de un crédito justo.

Entonces, vaya paradoja el hecho de que el Partido Comunista se dé vuelta la chaqueta para votar hoy a favor el proyecto de Sebastián Piñera.

Hoy se les escucha hablar en menos de los institutos profesionales como si fueran universidades wannabe, es decir, aquellas que no alcanzaron a ser lo que imaginan debe ser una universidad; entonces, despectivamente las llaman institutos profesionales. ¿Hasta cuándo les siguen faltando el respeto a las familias que han escogido los centros de formación técnica y los institutos profesionales?

Creen que el crédito con aval del Estado es puro mercado, pero jamás piensan en lo injusto que era el sistema previo, porque era un crédito que solo se otorgaba a los estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores, en donde ya en 2003, cuando yo era presidente de la FEUC, no había mayoría de estudiantes vulnerables, ya que la mayoría de estos estudiaban en centros de formación técnica, institutos profesionales o universidades privadas.

¿Ese es el modelo alternativo que quieren? ¿Quieren volver a cercenar las oportunidades de muchos estudiantes? ¿Acaso no creen que ellos también merezcan estudiar?

Cuando plantean que no quieren más crédito, ¿significa que quieren dejarlos a la deriva u obligar burdamente al gobierno a que les otorgue gratuidad? Hasta en el segundo piso de La Moneda se dieron cuenta de que era demasiado burdo.

Aquí se ha hablado de mantención del statu quo y de cumplimiento del compromiso; pero digamos las cosas como son: ¿Cuál fue el compromiso que adquirió este gobierno? ¿Qué dijo este gobierno al principio? De hecho, el presidente del Partido Comunista dijo que el programa no podía ser una biblia, esto es, no interpretable. Otros dijeron que adherían a él, pero después reconocieron que no lo habían leído.

¿Qué dice ese programa? En la página 20, en su inciso sexto, que casi podríamos llamarlo versículo sexto, se compromete a alcanzar el 70 por ciento de gratuidad hacia fines de este gobierno, y el ciento por ciento en seis años.

¿En qué quedó esa promesa? Déjenme preguntarles a los parlamentarios de la Nueva Mayoría que hoy votarán a favor, después de que hicieron campaña con esa promesa, ¿en cuántos años habrá gratuidad universal? ¿Pueden decirlo? Según nuestras estimaciones, eso solo se alcanzaría en cincuenta o sesenta años. ¡Díganle a la ciudadanía que la engañaron!

Sabían que no se podía, pero lo hicieron igual. ¿Por qué? Siguieron a Ernesto Laclau y dijeron que el puro discurso político iba a transformar la realidad y, quizá, a generar plata quién sabe de dónde.

Algunos dicen aquí que la derecha no quiere cambiar el statu quo. ¿Cuándo fue la última vez que estuvimos en esta misma instancia? En el proyecto de carrera docente, porque también se rechazó en general en la comisión y luego vino a la Sala.

A diferencia del resto de mi coalición, junto con el diputado Gahona , a quien quiero agradecer por haberme cedido su tiempo, y a otros diputados votamos a favor ese proyecto. ¿Por qué lo hicimos? Porque había un proyecto claro y un norte definido. Este proyecto no tiene ningún norte definido, sino simplemente la cuestión electoral.

Este proyecto crea más instituciones, pero no deja mejores reglas.

¡Vaya paradoja la de quienes quieren extirpar el mercado, pero van a aprobar la creación de una superintendencia y van a regular los precios y las cantidades! Es decir, un mercado regulado.

Quiero preguntar directamente al gobierno: ¿Quieren hacer con estas instituciones lo que aquí propuso el diputado Schilling , es decir, quitarle recursos a la Universidad Católica porque no les gusta cómo es su rector o no les gusta cómo es la educación que en ella se imparte? Digan las cosas como son. ¿Eso quieren? El diputado Schilling lo dijo claramente. ¿Eso quiere el gobierno? ¿Que no haya recursos para la mejor universidad de Chile y la segunda mejor de Latinoamérica? ¿Ese es el modelo que quiere implantar la Nueva Mayoría con esta institucionalidad?

Sería bueno que dejaran bien claro si es eso o es una cosa distinta.

Este proyecto reemplaza la plata privada por plata estatal, pero ello nada tiene que ver con mejorar la calidad.

¡Vaya paradoja la de aquellos que dicen defender la libertad; la de aquellos que dicen defender la libertad académica! Lo que hace este proyecto es simplemente dejar que la cantidad de plata que se destine a una institución de educación superior dependa de cuán bien le cae un rector o un grupo de rectores al gobierno de turno. ¡Vaya paradoja la de aquellos que supuestamente creen en la autonomía de las instituciones!

¿Sabían los van a votar a favor este proyecto que financiar los ocho primeros deciles de gratuidad cuesta exactamente lo mismo que financiar los dos últimos? ¿Les parece una medida justa? ¿Les parece que no significa poner a los niños en el último lugar? Los ocho primeros deciles cuestan lo mismo que los últimos dos. Sin embargo, ustedes van a aplaudir y a felicitarse por haber aprobado aquello.

¡Vaya paradoja la de quienes que se califican a sí mismos como progresistas! En vez de poner la plata en lo más justo, en los niños, en el Sename e incluso en las pensiones de aquellos que tienen menos, quieren ponerla en aquéllos que tienen más.

Digamos las cosas como son: ¿por qué este proyecto no ha sido aprobado durante estos diez meses? Porque se estaban poniendo de acuerdo en la Nueva Mayoría. ¿O alguien piensa que si el gobierno hubiese tenido la popularidad de los primeros días, de esa arrogancia, de la retroexcavadora, y la Nueva Mayoría estuviera unida, no lo habrían aprobado ya?

¿Ustedes creen que al gobierno le importa la opinión del resto de la ciudadanía que no piensa como la Nueva Mayoría? Por supuesto que no. Este es un gobierno que lamentablemente está legislando cooptado por los grupos que más se movilizan, que representan a las universidades estatales o a la Confech, que constituyen la minoría de los estudiantes, pero no así la mayoría de las familias chilenas, que quieren calidad y más oportunidades.

Este proyecto le hace caso solo a quienes se organizan, pero ya sabemos que lo justo no es solo atender a aquellos que se movilizan en la calle, sino que muchas veces es poder interpretar a aquellos que están en silencio. No por nada nos queremos preocupar del Sename, no por nada nos queremos preocupar de los adultos mayores postrados. Ese es un concepto de justicia que este proyecto simplemente no tiene.

Este proyecto pretende instalar un modelo de universidad humboldtiana compleja de aquí a veinte años, yendo exactamente en contra de lo que está haciendo el resto de las universidades en todo el mundo. El 5 por ciento de las universidades hoy día es compleja al estilo que quiere este gobierno. Como sabemos que la velocidad del cambio no es lineal, sino exponencial, ¿cómo las vamos a preparar para las discusiones, no de veinte años más, sino de hoy?

Este proyecto, si lo aprueban, va a estar obsoleto una vez aprobado. El proyecto tiene la vista puesta en el pasado, con un modelo sobre ideologizado, con anteojeras ideológicas; hace elegir entre calidad y gratuidad; deja de lado a las universidades estatales para que sea aprobable, pero poco quiere mirar a la no captura política o de grupos que lo alejan del bien común.

Señor Presidente, nosotros seguimos creyendo en un progreso sostenible, con una sociedad de oportunidades en la que el talento y el esfuerzo llevan lejos, no la plata. Por ello defenderemos el principio de la no discriminación arbitraria, la gratuidad focalizada al 50 o al 60 por ciento, becas y un CAE justo, y acreditación para la certeza, poniendo la calidad y la justicia primero. Es decir, ponemos nuestras convicciones por delante y no solamente el resultado de las próximas elecciones. Por eso, votaremos que no.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, en mi opinión, este proyecto representa una respuesta de gran proyección social a una demanda largamente esperada por el sector de la educación superior. Y cuando me refiero al sector de la educación superior pongo la mirada en el conjunto de los actores de este sistema.

El martes de la semana pasada, antes de iniciar la votación, la ministra de Educación indicó con claridad aquellos aspectos centrales que era necesario señalar con fuerza y convicción. Quiero reiterarlos, porque ahora escuchamos a algunos que les preocupa qué pasará con las universidades estatales. Por si no lo escucharon el martes de la semana pasada, la ministra de Educación lo volvió a reiterar en el día de hoy en este hemiciclo: el proyecto sobre universidades estatales es un proyecto aparte, que va a ingresar la primera semana de mayo y que vamos a tramitar este año.

La semana pasada y hoy la ministra de Educación señaló con claridad el compromiso de terminar con el CAE.

Sabemos que queda mucho camino por delante, especialmente de mucho diálogo con las comunidades educativas y con los actores sociales.

Por eso, recogiendo el espíritu manifestado por la Presidenta a las directivas de los partidos políticos de nuestra coalición, la Nueva Mayoría, se constituyó un equipo que viene trabajando desde hace mucho tiempo con el propósito de destrabar iniciativas importantes no solo para nuestro conglomerado, sino para la visión de país que al menos nosotros tenemos. En este equipo de la Nueva Mayoría, en un proceso prelegislativo, mejor coordinado que el que habíamos visto en otras oportunidades, se ha logrado el compromiso que la ministra de Educación también señaló hoy. Estamos claros en que este proyecto necesita de aportes y de mejoras en la discusión en particular. Lo dije el día en que concurrí a apoyar esta iniciativa en la comisión: el proyecto mantiene un conjunto de indefiniciones. Pero ¿saben qué? A nosotros nos interesa que se establezca una institucionalidad para la educación superior; a nosotros nos interesa que por ley se establezca la gratuidad para los estudiantes de las familias chilenas que más lo requieren; a nosotros nos interesa que por ley se sancione el lucro en la educación superior.

Valoro que la ministra haya señalado públicamente que se van a reducir los tiempos de la gradualidad en materia de acreditación.

El proyecto no dice nada sobre el rol de las universidades regionales. Quienes vivimos en regiones esperamos hacer un aporte al respecto.

El proyecto confunde materias de fiscalización y de aseguramiento de la calidad, pero contiene en su columna vertebral una superintendencia, una subsecretaría y normas sobre el reconocimiento oficial y la autonomía sobre el aseguramiento de la calidad, que son normas que revisten el carácter de ley orgánica constitucional.

Muchas veces es más fácil referirse con ironía a los esfuerzos que se han hecho en este país por dialogar más allá de las coaliciones gobernantes. Y precisamente hoy vamos a necesitar más apoyo de lo que es la coalición gobernante. Se requiere de acuerdos más amplios y de discusiones en particular que nos permitan avanzar y definir cuál es el modelo de país que queremos. A partir de ese modelo de país es el tipo de educación que queremos. Una victoria inmediata no asegura un trámite mejor de este proyecto.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir a la ministra de Educación que la eliminación del CAE ha sido una reflexión larga en nuestra bancada. Se lo hemos planteado desde hace mucho tiempo y es lo que busca todo el sistema. Sin embargo, solo radicalizar la discusión en torno a él puede ser contraproducente. Lo mismo vale en materia de gratuidad. Un tema pendiente es la mochila de los endeudados del CAE. Pocos hablan de ello cuando se propone eliminar el CAE sin que el sistema también se haga cargo de los miles de endeudados.

Antes de concluir, quiero mencionar algunos temas que nos parecen importantes en este debate.

Algunos quieren plantear el discurso de la igualdad de oportunidades en materia de universidades y de centros de formación técnica.

¡Qué puede ser mejor que lo que hemos hecho en este gobierno! ¡El actual gobierno creó quince centros de formación técnica estatales, gratuitos y sin fines de lucro! ¡Este gobierno! En este gobierno, nuestra bancada, la bancada de la Democracia Cristiana, tras los anuncios de la Presidenta del 21 de mayo de 2015, recibió a las organizaciones de los centros de formación técnica y propuso avanzar en la gratuidad para estos centros. Por eso celebramos que ahora nuestra legislación permita a los alumnos de los centros de formación técnica acceder a la gratuidad.

Vamos a votar a favor el proyecto, porque estamos convencidos de que es necesario que la gratuidad quede establecida en la ley.

Algunos parecen olvidar que ha sido la oposición la que ha concurrido al Tribunal Constitucional para echar abajo una medida que impulsamos a través de la ley de presupuestos. ¡Sí, señor Presidente, fue la oposición la que concurrió al Tribunal Constitucional para echar abajo la gratuidad! Y lo hizo a través de la presentación de un recurso en contra de la glosa respectiva de la ley de presupuestos.

Por eso es tan importante que hoy dejemos establecido en esta ley en proyecto que no vamos a retroceder respecto de una medida tan importante para familias cuyos hijos asisten a las universidades o a los centros de formación técnica.

Estamos seguros de que la oposición podrá alzar por algún rato las banderas del derecho garantizado a la educación. La derecha puede ponerse, por un rato y para la ocasión, el traje de la igualdad de oportunidades, pero no lo tolera, porque no le queda.

La inmensa mayoría de las familias de nuestro país quiere que sus hijos puedan exigir educación y salud como un derecho, independientemente de su condición social, cultural y económica, porque saben que constituye la llave para abrir la puerta a su realización y autonomía personal.

Este hecho entraña, quizá, una mudanza en nuestra cultura política. Eso lo sabe la derecha por eso recurre al Tribunal Constitucional-, que no cree que pueda existir equidad en el acceso.

Queremos invitar a todos los parlamentarios que de verdad creen en la igualdad de oportunidades, que sienten que no basta la condición social para garantizar la llegada a la educación superior y que no cuestionan las políticas educacionales que apuntan a lograr esos objetivos.

Me parece abusivo tratar de equiparar los recursos para la gratuidad de la educación superior con los derechos de la infancia. Este gobierno está avanzando también en temas de infancia.

No he escuchado jamás a la derecha preguntarse por qué la gente con recursos estudia doctorados o realiza másteres en el extranjero, pero sí discuten que las familias más necesitadas tengan gratuidad en la educación superior, ya sea en universidades o en centros de formación técnica.

Esto está en el ADN del humanismo cristiano. Por eso, vamos a apoyar con fuerza y con decisión este proyecto, y haremos todos los aportes para mejorarlo en la discusión particular.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, la educación constituye una de las temáticas más importantes en materia de políticas públicas. Su fortalecimiento y profundización en elementos como la calidad y acceso universal, forman parte de los desafíos que nos impone el presente con miras a alcanzar el pleno y completo desarrollo económico y personal de nuestra población.

Sin embargo, particularmente en esta materia es donde el gobierno ha mostrado con especial encono sus añejas ideologías y militancias propugnadas desde el pasado y que, al parecer, se encontraban desterradas de nuestro sistema político.

En efecto, la idea de la imposición por sobre el consenso y el diálogo republicano, se hizo palpable en materia de educación con la dictación de normativas que no apuntaban, en los hechos, a la calidad, sino a ciertos revanchismos y resabios del Estado docente, anacrónico tanto al mundo actual como a los intereses que nuestra nación demanda.

La libertad constituye uno de los elementos sobre los cuales se levanta nuestro orden político y jurídico. Sin embargo, el gobierno de la Presidenta Bachelet ha privilegiado políticas públicas contrarias a este principio, que no resuelven el problema de fondo, cual es que nuestros ciudadanos accedan a ser profesionales del más alto estándar a nivel mundial.

El proyecto de ley que nos convoca refuerza lo indicado precedentemente, esto es, una iniciativa excesivamente ideologizada, que promueve gasto público en ámbitos de la educación superior cuya urgencia, a nuestro parecer, debería estar puesta en otras fases de la educación, todo lo cual conlleva a la creación de mayor burocracia, mayor gasto público y, finalmente, garantías como la gratuidad universal que incluso beneficiarán en una importante medida a los chilenos económicamente más privilegiados, lo que a nuestro juicio parece un sinsentido mirado desde la perspectiva de los chilenos de clase media que ven nuevamente cómo el acento no está puesto en ellos, sino en una universalidad imposible.

Señor Presidente, creemos que una política sensata en materia de educación no debe partir por una educación superior, cuyo sistema se encuentra relativamente estable, donde ciertamente existen universidades de prestigio, reconocidas mundialmente, y donde como nunca antes en la historia miles de estudiantes chilenos tienen acceso a ella.

Estimamos que estos mayores recursos y accesos deben estar destinados al aseguramiento de la calidad de la educación preescolar y escolar temprana, pues, de acuerdo a todos los estudios elaborados en políticas públicas comparadas, es ahí donde se marca la desigualdad que viven los chilenos en materia de educación, y en donde mayor consagración deben revestir las políticas públicas.

No obstante aquello, este gobierno, absolutamente inspirado en ideologías sesenteras, ha apuntado al último eslabón de esta cadena, mirando mezquinamente los votos de la próxima elección de noviembre, por sobre las generaciones futuras. Porque, como bien sabemos, los niños no tienen derecho a voto, tampoco salen a marchar por las calles, ni menos reproducen consignas partidistas cargadas de contenido ideológico y, por supuesto, nada técnico.

Ante todo, Señor Presidente, la ciudadanía se ha dado cuenta de la equivocada actitud de la Presidenta Michelle Bachelet , quien ostenta un paupérrimo 25 por ciento de credibilidad y, no obstante, ha llevado adelante políticas que afectan a millones de chilenos, las que, más allá de sus buenas intenciones, han sucumbido abiertamente ante los grupos de presión y ante una izquierda extrema, las que, sin duda, le han hecho mal a Chile y a su orientación dialogante.

Señor Presidente, por otra parte quiero hacer referencia a un aspecto preocupante. De acuerdo a la fraseología empleada por el proyecto y sus indicaciones posteriores, pareciera ser que la única alternativa de los estudiantes egresados de los establecimientos secundarios fuese la universidad, como si todos los jóvenes buscaran como finalidad de su vida el ingresar exclusivamente a un plantel universitario, circunstancia que en la práctica no es así.

En ese sentido, la administración debe promover políticas públicas que apunten a la entrega total de herramientas intelectuales y de formación en la educación preescolar básica y media, y, por otro lado, fomentar otros caminos que van más allá de la asistencia y formación en un aula universitaria. Tecnología, calificación y especialización técnica deben ser promovidas por nuestras autoridades; sin embargo, estas no han encontrado otras instancias para su despliegue ni han sido consideradas en esta oportunidad.

De acuerdo a lo indicado, nos parece que los defectos que podemos encontrar en esta iniciativa saltan a la vista. Ella, por lo demás, ha sido rechazada por millones de chilenos, situación que en parte se refleja en el escaso apoyo a la Presidenta Bachelet y a su gobierno y administración.

En consecuencia, sin duda, nuestro conglomerado votará en contra porque es otro mal proyecto para Chile, que no asegura ni calidad, ni progreso, ni desarrollo personal y material para el cumplimiento de los anhelos de miles de chilenos y chilenas que una vez más verán postergadas sus aspiraciones.

He dicho.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, a pesar de que en Chile se reconoce la importancia de la educación para las personas, la educación superior, la educación terciaria, no aparece asegurada, ni siquiera promovida, en ninguna parte de la Constitución. Claro, esta es una razón más de la obsolescencia de la Constitución del 80, que justifica su cambio.

Esta omisión ha generado un enorme espacio para que este derecho social haya sido completamente desnaturalizado, al ser sometido todo nuestro sistema de educación superior a las reglas de mercado, como si se tratara de un bien o servicio de consumo masivo donde la decisión de qué, dónde, cómo y cuántos pueden estudiar es decidido por instituciones de educación superior que han proliferado bajo su amparo y buscan preferentemente hacerse del bolsillo de los padres del alumno.

Si a ello agregamos una débil institucionalidad fiscal de control en materia de educación y, en los últimos años, el ingreso, como un nuevo y principal actor de la educación, de representantes del sistema bancario y financiero, que lucran y financian con altos intereses a los alumnos, tenemos una crisis sin precedentes en nuestra educación superior.

Se ha generado un sistema de educación superior muy extendido, pero que incuba en su interior una crisis profunda sin precedentes en nuestra historia, donde las injusticias sociales, abusos y falta de oportunidades están a la orden del día, lo que miles de familias y el país terminarán pagando.

La Presidenta Michelle Bachelet se ha hecho cargo de este problema estructural, y, como saben, de varios otros más, transformando esta reforma en uno de los ejes estructurales de su gobierno, comprometiéndose a avanzar en un sistema de educación superior que permita, al menos en esta primera etapa, garantizar educación gratuita a la mitad de los estudiantes más vulnerables de nuestro país.

Durante más de nueve meses se ha tramitado esta futura ley en comisión; allí se ha escuchado a todo el mundo, entre otros, a organizaciones de académicos, estudiantes, expertos. Pero ahora llegó finalmente la hora de la verdad; hoy se presenta una indicación sustitutiva que sienta las bases para un nuevo marco institucional, un nuevo modelo, que regula el acceso, controla y fortalece el sistema de educación superior chileno.

Por primera vez se asegura la calidad de la educación; se resguarda la fe pública en la formación de técnicos y profesionales, y, sobre todo, se avanza hacia gratuidad universal y la prohibición efectiva del lucro, estableciéndose para ello un sistema de acceso común a la educación superior, tanto técnica como profesional, que permite el acceso a la educación superior, especialmente a los jóvenes que tienen altos sueños y capacidades académicas, pero bajos recursos económicos.

Sr. Presidente, obviamente este proyecto de ley puede ser perfectible, puede ser mejorado; pueden agregarse ideas y quitarse otras propuestas. Para eso está la discusión particular. Pero esta tarde debemos votar en general, debemos votar la idea de legislar, debemos decidir si queremos o no que se legisle sobre esta materia.

Si se vota en contra y se rechaza la idea de legislar, se vota por mantener la educación tal como está, con su desregulación, con un sistema de acreditación y aseguramiento que se ha corrompido y es vulnerable a la manipulación.

Si se vota en contra y se rechaza la idea de legislar, se vota por mantener “un dejar hacer”, un libertinaje a la medida de universidades con lucro encubierto y de los banqueros, junto a un abandono endémico de las universidades estatales.

Mire, señor Presidente: en las comunas urbanas del sur de Santiago no existen muchas familias que puedan pagar para ingresar al negocio de la educación superior. Por eso, para ellas la gratuidad que asegura esta ley en proyecto resulta algo fundamental.

Hace treinta años, en San Bernardo, cuando ingresé a la educación superior, no había más de cuatrocientos alumnos en toda la provincia de Maipo que accedieran a la universidad, todos endeudándose a casi veinte años para poder financiar las carreras.

Hoy, gracias a la gratuidad por glosa, estudian con gratuidad completa en universidades y centros de formación técnica, 1.843 jóvenes de San Bernardo ; hoy estudian con gratuidad 586 estudiantes de la comuna de Buin; hoy, 418 familias de la comuna de Paine y 137 estudiantes, lo hacen con gratuidad total en centros de formación técnica e institutos profesionales en la comuna de Calera de Tango.

Señor Presidente, si hoy se vota en contra, si se rechaza la idea de legislar, esos jóvenes perderán irremediablemente este beneficio, al no estar garantizado por ley, el cual hoy día les permite luchar y soñar con un futuro donde puedan torcer el destino a la condición económica de sus padres.

Para todos ellos, y para las generaciones de estudiantes que vendrán en el futuro, este proyecto de ley es una mejora concreta y real, un avance tangible que permite el acceso a la educación superior en igualdad de oportunidades. Con él ingresan al ascensor social que simboliza la educación superior, que, de otra manera, es inalcanzable.

Desechar la idea de legislar es negar el inicio, el comienzo de un debate que es fundamental y una irresponsabilidad, que los socialistas simplemente no podemos cometer.

Para los socialistas resulta incomprensible que se vote en contra en la comisión y que se amenace con votar en contra en la Sala, para mantener ciegamente este modelo de educación de mercado como lo hace la derecha, o, como otros, hacia el extremo de la izquierda, para buscar un lucimiento y figuración personal invocando a los cuatro vientos un maximalismo irresponsable y vociferante, de que “si no me dan todo, no quiero nada”, pero que cuando cambian el voto anunciado a última hora, dejan entrever la falta de convicción.

Los socialistas tenemos una convicción, un mandato como representantes populares, que nos obliga a que nuestras decisiones y nuestro voto deban siempre mirar y buscar el bien común, y, sobre todo, atendiendo la evidente situación de desigualdad en el acceso a las oportunidades en relación con el resto de sus compatriotas.

En consecuencia, llamo a la prudencia y a la cordura, a deponer aventuras personales y a pensar en el bien común. Llamo a aprobar la idea de legislar en este proyecto, de manera tal que las aspiraciones de millones de estudiantes y sus familias puedan transformarse en derechos concretos y exigibles, en un derecho social.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En relación con la petición de los diputados señores Bellolio y Edwards , la Mesa estima que las letras e), n) y o) del artículo 16 y los números 14), 16), 19) y 28) del artículo 78 del proyecto sobre educación superior son materias propias de ley común.

En el primero de los casos, sobre funciones de la superintendencia, estas no afectan las normas aprobadas con quorum especial en la ley N° 20.800. Lo mismo sucede respecto de las modificaciones recaídas en el artículo 78, que no alteran las normas sancionadas con quorum especial en la ley N° 20.129, sobre aseguramiento de la calidad de la educación.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, a nuestro entender esas normas sí tienen quorum calificado porque tienen que ver con la revocación del reconocimiento oficial de dichas instituciones. Como usted señala son las letras e), n) y o) del artículo 16 y los números 14), 16), 19) y 28) del artículo 78; pero además otras que venían calificadas como tales desde la comisión y que fueron retiradas por la Mesa, como las letras c), d), g) y p) del artículo 16, por un fallo del Tribunal Constitucional de 2009; el resto del artículo 48; los números 3) y 7) del artículo 78, por el fallo N° 548 del Tribunal Constitucional; artículo 93, y el número 4) del artículo 118.

Si la Mesa considera que no son de ley orgánica constitucional, quiero hacer expresa reserva de constitucionalidad.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, entiendo que la Mesa sacó las letras c), d), g) y p) del artículo 16; el resto del artículo 48; los números 3) y 7) del artículo 78; el artículo 93, y el número 4) del artículo 118, que señaló el diputado Bellolio , que venían calificados como normas de ley orgánica constitucional desde la Comisión de Educación.

Tras los argumentos que entregó el diputado Bellolio , quiero conocer por qué la Mesa los retiró.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Es la misma explicación anterior. La Mesa revisó los antecedentes, se interpretaron los fallos y se consideró que no incidían.

La reserva de constitucionalidad queda recogida en el acta.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa, Marisol ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto , Osvaldo ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 4, letra d); 16, letra b) e inciso final; 30; 48, inciso primero; 78, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 23), 24), 25), 40) y 41); 99, 100; 118, con la salvedad de su número 4); 119, número 14), y segundo transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa, Marisol ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto , Osvaldo ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

El proyecto vuelve a la Comisión de Educación para su discusión particular.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de mayo, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (Boletín Nº 10.783-04).

________________________________

Santiago, 29 de mayo de 2017

Nº 054-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 4

1) Para intercalar la siguiente letra b) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.”.

2) Para agregar la siguiente letra i) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.”.

3) Para agregar la siguiente letra j) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“j) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.”.

AL ARTÍCULO 7

4) Para reemplazar, en su inciso primero, la frase “instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional” por “procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera”.

5) Para modificar su inciso segundo de la siguiente manera:

a) Agrégase, después de la frase “aplicación general” y antes del punto seguido, la siguiente expresión: “y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité de acceso respectivo.”.

6) Para modificar su inciso tercero de la siguiente manera:

a) Reemplázase la frase “que tengan por objeto promover” por la siguiente “los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité de acceso respectivo.”.

AL ARTÍCULO 9

7) Para reemplazar en su inciso primero, después del punto seguido, que pasó a ser coma, la frase “Para el establecimiento de los instrumentos se deberá contar con un informe favorable de los comités señalados en el artículo anterior.” por la siguiente “en este último caso previamente definidos en un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.”.

AL ARTÍCULO 34

8) Para reemplazar, en su inciso final, la frase “la información señalada en las letras a) y c) deberá enviarse de forma anual a la Superintendencia”, por “la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia”.

AL ARTÍCULO 41

9) Para reemplazar sus incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 41.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

ARTÍCULO 122, NUEVO

10) Para intercalar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- El sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley Nº 20.027 será reemplazado, a partir del 01 de enero de 2019, por otro mecanismo administrado por el Estado, el que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro

Secretario General de la Presidencia

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.7. Segundo Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 22 de junio, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 39. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE EDUCACIÓN SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

BOLETIN N° 10.783-04 (2)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, la cual fue hecha presente en la sesión 36ª, ordinaria, celebrada el 20 de junio de 2017.

La Comisión, en su primer trámite reglamentario rechazó en general el proyecto de ley de la referencia, por mayoría de votos. La Sala, en su sesión 15ª, de fecha 17 de abril de 2017, lo aprobó en general y lo remitió a la Comisión para su discusión particular. Durante su tramitación en la Comisión, se presentaron numerosas indicaciones, tanto del Ejecutivo como de los diputados, a la votación de las cuales se referirá este informe, según lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento.

El proyecto aprobado en general por la Cámara de Diputados, consta de 121 artículos permanentes y cuarenta y dos transitorios.

Asistieron en representación del Ministerio de Educación, La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano Puelma, la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga Canahuate, acompañada del Jefe de Asesores y Jefe de la Reforma a la Educación Superior, señor Luis Felipe Jiménez; del Coordinador Legislativo, señor Patricio Espinoza Lucero; de las Asesoras del Equipo Legislativo, señoras María de Los Ángeles Fernández, Javiera Morales, Marcela Valenzuela y Andrea Encalada, y de los Asesores señores Roberto Flores, Nicolás Cataldo y Gustavo Paulsen. Además, concurrieron el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, y el Asesor del Ministerio y profesor de Derecho Penal de la Universidad Diego Portales, señor Héctor Hernández.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

1) Normas de quórum especial.

El proyecto contempla normas propias de ley orgánica constitucional.

Fueron consideradas en Sala en este carácter, los artículos 4, que ha pasado a ser 7, letra d), que ha pasado a ser e); 16, que ha pasado a ser 19, letra b) del inciso primero e inciso final; 30, que ha pasado a ser 33; 48, que ha pasado a ser 51, inciso primero; 78, que ha pasado a ser 82, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 23); 25), que ha pasado a ser 24); 40 que ha pasado a ser 38), y 41) que ha pasado a ser 39); 99 que ha pasado a ser 101; 118, números 1); 2), que ha pasado a ser 3), y 3), que ha pasado a ser 6); 119, número 14), y segundo transitorio.

Asimismo, en este segundo trámite reglamentario se han agregado los siguientes artículos y numerales que también tienen este carácter:

-Artículo 19, letras i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, por incidir en las atribuciones de los tribunales de justicia, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

-Artículo 66, en virtud de que trata de atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 118, numerales 2), 4) y 5), en cuanto modifican la Ley General de Educación, que fue aprobada con ese carácter.

-Artículo cuadragésimo cuarto transitorio, en cuanto dispone la actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior, contenida en el artículo 54 de la Ley General de Educación.

El proyecto no contempla normas de quórum calificado.

2) Normas que requieren trámite de Hacienda.

La Comisión estimó que los artículos 3, que pasó a ser 6; 6, que pasó a ser 9; 14, que pasó a ser 17; 20, que pasó a ser 23; 24, que pasó a ser 27; 31, que pasó a ser 34; 54, que pasó a ser 57; 57, que pasó a ser 60; 66, el Título V, que comprende desde los artículos 79, que pasó ser 83, al 114; 116, 120, 121, 122 y 123 permanentes, y los artículos quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero transitorios del proyecto requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en virtud de lo preceptuado por los artículos 226 y 228 del Reglamento.

3) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal tiene como propósito la creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico profesional y la gratuidad en la educación superior.

4) Comunicación a la Corte Suprema.

Según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, se acordó remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia el texto del proyecto de ley, a objeto de recabar su pronunciamiento, en especial respecto de los artículos 19, letras i) y j), y 51.

5) Diputado informante.

Se nombró como diputado informante al señor Giorgio Jackson Drago.

II. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO INFORME EN LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación los artículos 6, que pasó a ser 9; 14 que pasó a ser 17; 18 que pasó a ser 21; 24 que pasó a ser 27; 27 que pasó a ser 30; 31 que pasó a ser 34; 33 que pasó a ser 36; 37 que pasó a ser 40; 42 que pasó a ser 45; 78 que pasó a ser 82, numerales 5), 6), 10), 13), 15), 22); 25) que pasó a ser 24); 26) que pasó a ser 25); 33) que pasó a ser 32); 34) que pasó a ser 33); 35) que pasó a ser 34); 48) que pasó a ser 45); 49) que pasó a ser 46); 50) que pasó a ser 47), y 51) que pasó a ser 48); 105, 110, 111, 114, 115, 116, 117, y 121 que pasó a ser 123, permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios, los cuales deben entenderse reglamentariamente aprobados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS Y ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Artículos suprimidos:

Fueron suprimidos los numerales 24), 38) y 42) del artículo 78, que pasó a ser 82, y los artículos 91, 92, 100 y 104 permanentes.

Artículos nuevos:

Se introdujeron los artículos 1, 2, 3, 66, 121 y 122, permanentes, y cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto transitorios.

IV. DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

A) Exposiciones.

La Comisión acordó escuchar a las siguientes personas e instituciones, con objeto de recabar su opinión respecto de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo al proyecto de ley.

1. El Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle.

El señor Valle asistió a las sesiones 259ª y 261ª, acompañado de la Secretaria General señora María Isabel Munita, y el abogado señor Luis Tapia. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Señaló que la educación en general, y la educación superior en particular, debe ser tratada en toda política pública como un derecho social garantizado y no como un bien de consumo, por lo que el Estado debe asegurar el acceso sólo por mérito, debe promover la oferta de instituciones sin fines de lucro, acreditadas en calidad y con rendición de cuentas pública. Por cierto, la provisión mixta, siendo un valor para la diversidad de proyectos educativos que el Estado debe garantizar y promover, no implica la existencia de un sector de instituciones en un régimen legal y económico paralelo, sin regulación y orientado solo por el libre juego de la oferta y demanda.

El proyecto de ley debería establecer como estructura jurídica necesaria para aquellas instituciones que reciben recursos públicos, el carácter que poseen las fundaciones, en el sentido que su patrimonio quede afecto al cumplimiento de fines estatutarios educacionales. Junto con lo anterior, deberían establecerse exigencias de estándares comunes de administración y gobierno, controles y fiscalización, así como de transparencia y rendición de cuentas en la gestión de dichos recursos.

Dado el diseño de la indicación sustitutiva, se instala un sistema de mercado con regulaciones parciales, ya que instituciones que acceden a la gratuidad deberán cumplir la normativa respecto de regulación de aranceles y de matrícula. Lo anterior tiene implicancias en los proyectos académicos tanto como en la factibilidad económica de los mismos. Por tal razón, el orden de regulaciones y el régimen de financiamiento deben cuidar que haya el debido equilibrio de participación en la oferta, evitando que se produzcan ventajas en favor de un tipo de instituciones. Ello tendría efectos perversos si algunas son dejadas en plena libertad de acción mientras que otras deben responder a diversas regulaciones y limitaciones, recibiendo unas y otras recursos públicos.

La fijación de aranceles en un proceso de consulta entre el Comité de Expertos y la Subsecretaría de Educación es un aspecto de gran relevancia en la política de gratuidad. Por lo mismo, se observa un riesgo de politización de este proceso que debe ser superado a través de la normativa, dándole autonomía al Comité de Expertos responsable de abordar esta materia, tal como se observa en otros ámbitos de la economía.

En relación a los aspectos a considerar para la determinación de los aranceles regulados, se requiere incorporar la vulnerabilidad socioeconómica de los estudiantes y las brechas financieras basales que existen actualmente entre las instituciones del Consejo de Rectores. Por otra parte resultan preocupantes algunos planteamientos de las disposiciones transitorias. A partir de ellas la posibilidad de establecer una banda de sobre precios podría llevar a las instituciones a tender a la captura de estudiantes de los deciles más altos de manera de establecer un cobro adicional por concepto de arancel.

Otro de los aspectos claves de la política de gratuidad es la regulación de la matrícula y la exigencia de contar con cupos mínimos para un conjunto de estudiantes que cumpla determinadas condiciones socioeconómicas. Sobre este último punto es necesario considerar los costos que implica desarrollar el apoyo y acompañamiento que estos estudiantes requieren y que son exigidos en la ley.

Respecto del tope de crecimiento del 2,7% de matrícula de primer año establecido en las disposiciones transitorias, se trata de un límite cuyo planteamiento inicial tenía por objeto abordar esta materia en el primer año de la aplicación de la política de gratuidad. Tanto sus bases metodológicas como su pertinencia en el mediano plazo son aspectos a reconsiderar ya que la transitoriedad puede implicar tiempos relativamente extensos y este límite no se sostiene en esa perspectiva. Este límite impuesto a todas las universidades adscritas en gratuidad no es consistente con el propósito de fortalecer la educación pública, limite que en todo caso, para responder a la realidad de las universidades, debiese considerar la evolución de la matrícula total y no únicamente la de primer año.

El proyecto actual plantea que la obligación de otorgar estudios gratuitos se extenderá por toda la duración nominal de la carrera y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Con el fin de responder a la duración real de las carreras se plantean otras posibilidades para abordar esta problemática. Una posibilidad es que la duración de la gratuidad sea medida en los créditos de los programas y no en tiempo. Otra posibilidad es considerar el tiempo de duración formal de la carrera más un margen de 2 semestres adicionales. Asimismo, la regulación en torno a la duración de la gratuidad, debiese considerar casos de excepción que implican la dedicación parcial de los estudiantes, como es el caso de los deportistas.

El financiamiento por vía de gratuidad refiere a recursos que ingresan directamente para cubrir costos asociados a la docencia de pregrado. Al respecto es necesario que estos recursos sean de libre disposición ya que cada institución cuenta con una orgánica particular y modos de operar diversos en relación a sus manejos financieros por lo que el financiamiento de la docencia puede ser contabilizado de muy distintas maneras.

Es necesario que se explicite un fondo adicional de gratuidad orientado a las instituciones que cuenten con acreditación en el área de investigación. Este aspecto es fundamental en la perspectiva de que la docencia no se desarrolla sólo desde sí misma, sino que se retroalimenta con otros procesos existentes en las instituciones como la investigación, la innovación y otros. Es por ello que concentrar este aporte en la estructura de costos de las carreras puede no ser suficiente si dicha estructura no considera estos aspectos complementarios.

En términos de financiamiento institucional, es clave que se explicite la mantención de los aportes basales por desempeño.

Por último, el proyecto debiese consagrar expresamente la eliminación del CAE en el formato en que actualmente éste funciona dado los altos beneficios que este crédito genera a la banca y el endeudamiento progresivo de los estudiantes. Es necesario, por tanto, buscar mecanismos de financiamiento estudiantil alternativos al diseño de este sistema particular. El sistema que los sustituya no puede dar lugar a un régimen paralelo de financiamiento público sin las restricciones ni exigencias que se asocian al régimen de gratuidad.

2. El Presidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales - G9, Rector de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Claudio Elórtegui.

El señor Elórtegui asistió a las sesiones 259ª y 261ª, acompañado de la Directora Ejecutiva de la Red G9, señora Andrea Wenzel. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que la indicación sustitutiva mantiene la acreditación como un proceso integral que considera totalidad de las sedes y una muestra de carreras y programas. No se especifican la proporción y los criterios de selección, ni el contenido y profundidad de la evaluación de los programas. Esta acreditación puede ser inviable por razones prácticas y logísticas.

Se establecen cinco dimensiones de evaluación: 1) docencia y resultados del proceso de formación. 2) gestión y recursos institucionales, 3) aseguramiento interno de la calidad, 4) generación de conocimiento, creación e innovación y 5) vinculación con el medio.

Aunque diferido hasta el 2040, se hace exigible la acreditación en creación de conocimiento (investigación). Hasta los mejores sistemas de educación superior del mundo consideran la existencia de instituciones fundamentalmente docentes.

No parece razonable que para efectos del cierre de una carrera o programa, esto deba ser aprobado por la Subsecretaría (especialmente para instituciones consolidadas y prestigiadas). También parece negativo que no se establezca como obligatoria la acreditación de doctorados y especialidades en el área de salud como planteaba el proyecto original.

En la indicación persiste la omisión al estímulo explícito al desarrollo de las universidades que cumplen sus tareas en regiones -sean estatales o no- y que son claves en el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades. Estimó que esto constituiría una nueva oportunidad perdida para actuar en favor de la descentralización y las oportunidades que ella representa.

Se mantiene la carencia de definiciones en relación a como se incrementa el exiguo gasto en ciencia, tecnología, innovación y creación en el país, actividades en relación a las cuales un porcentaje muy significativo se hace en las universidades del Cruch (y en el G9). La creación de una masa crítica de investigadores es esencial para el desarrollo del país y, por tanto, es una de las grandes contribuciones que realizan las instituciones de educación superior y particularmente las del G9, que forman prácticamente la mitad de los doctores en el país. Sin embargo, una de las omisiones más llamativas del proyecto es la escasa referencia a los programas de postgrado, y en ningún caso estructura un régimen capaz de impulsar su desarrollo.

La educación técnico profesional debe cumplir un rol central tanto en relación al crecimiento económico, como al mejoramiento en las condiciones de vida de los grupos más vulnerables. Este aspecto ha constituido claramente hasta ahora una insuficiencia de las políticas públicas en educación superior en nuestro país. La indicación sustitutiva no corrige esta insuficiencia. Si bien es positivo el establecimiento de una estrategia nacional de formación técnica profesional, no se definen políticas y mecanismos concretos de apoyo a este sector.

El proyecto no aborda el financiamiento institucional. La indicación no considera la eliminación del Aporte Fiscal Directo (AFD), lo cual obviamente corrige uno de los aspectos más cuestionables del proyecto, y se elimina el Fondo de Desarrollo de las funciones de Investigación y Creación Artística (FICA).

No se contemplan fondos basales que permitan el desarrollo y mejoramiento continuo de instituciones complejas en el siglo 21. Las universidades necesitan tener un grado de certeza para desarrollar sus proyectos académicos y mantener la calidad de éstos. Por lo tanto, estos fondos deben quedar establecidos por ley.

Los avances en gratuidad no deben afectar la calidad de los proyectos institucionales, ni de los procesos formativos. Tal como está planteado el proyecto, se proyecta que el desfinanciamiento ya generado para varias instituciones durante 2016 y 2017 se profundice con los efectos en calidad que ello implica.

Sin perjuicio de la existencia de una Comisión de Expertos, es la Subsecretaría la que determina aranceles, a partir de bases técnicas definidas a través de un proceso interactivo entre la Subsecretaría y Comisión. En relación a la regulación de vacantes, se establece la determinación de vacantes por Subsecretaría para cada institución en gratuidad. Esto compromete la autonomía de las instituciones. Además, de que debe existir una distinción entre instituciones de calidad demostrada versus instituciones que requieren mayor seguimiento.

La sola gratuidad no asegura avanzar en inclusión y equidad. Se requieren otros apoyos para asegurar la permanencia y éxito académico de los jóvenes vulnerables, mediante la mantención, alimentación y el apoyo académico, todos actualmente muy bajo. Destinar recursos a esto le parece más urgente y prioritario que la gratuidad para jóvenes de sectores de altos ingresos.

3. Los Voceros de la CONFECh, señores Daniel Andrade, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (FECH), y Manuel Rauch, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Austral de Chile.

Expusieron en las sesiones 259ª y 261ª, acompañados de los siguientes voceros de la CONFECh: Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Antofagasta, señor Victor Tapia; Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Valparaíso, señorita Marta Cinto; Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile, señor Patricio Medina; Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica Federico Santa Maria sede Concepción, señor Mario Tapia; Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad Arcis, señorita Sandra Beltrami; Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile (FEUC), señorita Sofía Barahona Mena, y Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad Diego Portales, señorita Natalia Silva Garfias.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El Vocero de la Confech y Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile (Fech), señor Daniel Andrade destacó que sus propuestas, se encuentran avaladas por 53 federaciones, a través de un proceso democrático y participativo. Se trata de propuestas mayores, con una visión de sistema, las que ordenó en cinco categorías:

1) Educación Pública. Las indicaciones a incorporar dicen relación con la creación de una red y confederación de universidades estatales, aumentar el financiamiento basal y un plan de ampliación de la matrícula. Además, la gobernanza debe incluir participación y no atentar contra la autonomía. Asimismo, se debe contar con un Sistema de Acceso obligatorio para todas las instituciones, un observatorio laboral que diseñe políticas públicas de lo que se quiere para el país e incluir modificaciones al Consejo de la Sociedad Civil.

2) Endeudamiento. La eliminación del CAE responde a parte de las demandas del movimiento estudiantil, pero se mantiene el endeudamiento. Las indicaciones deben incorporar la eliminación paulatina de cualquier tipo de crédito y condonación de la deuda. El Estado debe estudiar la condonación, porque avaló un crédito engañando doblemente a los estudiantes y sus familias, primero porque se presentó el CAE como un beneficio incluso llevándoles a pensar que se trataba de una beca, y segundo porque avaló instituciones de mala calidad.

3) Fin al lucro. Si bien la creación de la Superintendencia avanza en la regulación del lucro para universidades y se incorpora la penalización del lucro, se debe incorporar, además, la prohibición de lucro en los centros de formación técnica e institutos profesionales, y un aumento de las penas por lucro en los términos que expuso el rector Valle.

4) Calidad-marco regulatorio. Existe la acreditación obligatoria e integral en cinco dimensiones, que son elementos planteados también por los estudiantes, pero no se observan definiciones concretas de lo que se entenderá por calidad. Se deben crear condiciones de existencia para las instituciones que permitan asegurar un mínimo de calidad con participación y libre organización, transparencia, sistema único de acceso y una educación feminista.

5) Financiamiento institucional a la docencia (“gratuidad”). Planteó que en este tema no hay innovación, siendo uno de los elementos más cuestionables del proyecto de ley. Se debe incorporar una indicación que cambie la lógica del financiamiento, mayores requisitos para instituciones que reciban fondos públicos en coherencia con una estrategia nacional, participación y democracia, estricta transparencia, regulación en el sistema de compras, condiciones laborales y carrera funcionaria, servicio a la comunidad, conocimiento abierto, observatorio laboral que planifique y, por último, una educación intercultural e inclusiva.

El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Austral de Chile, señor Manuel Rauch señaló que la actual reforma deja fuera a los actores sociales que abren el debate educacional en el país, en tanto no se considera una transformación profunda al modelo. Esto conlleva a que el proyecto actual en general, y su discusión en particular, se aleje de lo comprometido hace más de tres años y deje a la deriva la posibilidad de generar un cambio sustancial al sistema de educación superior, desmercantilizando el sistema y asegurando la educación como un derecho social.

En el contexto actual de la reforma, estimó que se complejiza un apoyo del movimiento social al proyecto y a lo anunciado por la Ministra de Educación durante las últimas semanas. Hoy más allá de las consignas, en los hechos el actual proyecto se diferencia escasamente de las propuestas que realizó el gobierno de Sebastián Piñera en respuesta al movimiento social por la educación el año 2011, como el “Gran Acuerdo Nacional por la Educación” (GANE) y otras iniciativas. Por ejemplo, el reconocimiento que el actual proyecto plantea hacia el Cruch es muy similar a lo propuesto en el GANE, que proponía establecer un estatuto diferenciado en cuanto al financiamiento del Estado entre instituciones estatales, tradicionales no estatales y privadas no tradicionales.

A su vez, la creación de una Superintendencia de Educación Superior fue propuesta por Piñera mediante un proyecto de ley presentado en noviembre de 2011, en términos muy similares a los actuales. En cuanto al sistema de acreditación, salvo la obligatoriedad de la acreditación institucional, tampoco se aprecian innovaciones significativas en relación a lo propuesto por el ex presidente Piñera mediante un proyecto de ley en 2013, que establecía un nuevo sistema de acreditación y creaba una Agencia Nacional con inhabilidades para sus miembros muy similares a las planteadas por el proyecto actual.

En financiamiento, la situación tampoco es tan distinta. En la actual reforma, la “gratuidad” opera como una beca/voucher cuyo impacto principal en los últimos años ha sido el crecimiento de la matrícula privada y el estancamiento de la pública, cuya cobertura se proyecta con certeza hasta el 60% para el 2018, supeditando su eventual ampliación al crecimiento del PIB tendencial. No muy distinto a lo que ya planteaba el antiguo gobierno, proponiendo asegurar becas “a todos los estudiantes de universidades, institutos y centros de formación técnica, que tengan mérito y pertenezcan al 60% de hogares vulnerables y de clase media”.

El gobierno actual ha comprometido el ingreso de dos proyectos de ley para los meses venideros: el reemplazo del Crédito con Aval del Estado por un nuevo instrumento crediticio, y una ley para la regulación de la educación superior pública. Si bien aún no hay certezas respecto de su contenido, lo enunciado por la Ministra deja entrever que habrá poco margen para avanzar sustantivamente en transformar la educación chilena. Por un lado, se habla de reemplazar el CAE por un nuevo crédito estatal, dejando a la banca afuera, al mismo tiempo que se busca poner el acento en la desburocratización de las universidades del Estado, lo que era una de las principales propuestas del GANE.

Manifestó que cree que aún existe un camino por recorrer, una oportunidad histórica de avanzar a un cambio radical en la educación superior chilena. Para ello, estimó que el proyecto de fortalecimiento de las universidades estatales es la oportunidad. Siempre y cuando este proyecto no se limite a regular la educación pública comprendiendo solo a las instituciones estatales. Catalogó como necesario, para contar con una verdadera reforma, la reconstrucción del sistema público en una red que haga posible su expansión, para alcanzar una participación mayoritaria en la formación de profesionales y técnicos que el país necesita.

Esto se puede iniciar usando las capacidades hoy existentes, comenzando la expansión de las 18 universidades estatales y las tres universidades públicas no estatales laicas pertenecientes al Cruch, junto con los 15 centros de formación técnica estatales en formación, sin perjuicio de discutir como país la recuperación del control público de Inacap, para que se incorpore a esta red. Así, se superara el mercado que ha significado una masificación ineficaz e injusta, masiva y lucrativa, por una masificación democrática y eficiente que construya una nueva educación pública, reconociendo la pluralidad cultural del país y por ende los proyectos privados que colaboran con la función pública (G3).

En esa línea, como estudiante de región, manifestó tener la convicción de que este proyecto avanzaría en la dirección correcta si se pone en el centro a la educación pública. Señaló que no desconoce el tremendo aporte que las universidades del Estado han realizado, pero se mostró convencido de que este aporte se fortalece cuando se consideran otras instituciones que han trabajado, no movidas por intereses particulares, sino que con una profunda convicción pública. De no ocurrir aquello, se estará dejando en las manos del mercado a dichas instituciones, cayendo en el riesgo que éstas deban comenzar a funcionar como universidades empresa para seguir existiendo y, por lo tanto, teniendo que dejar a un lado el trabajo que les permite mantener el rol público con el que hoy cumplen.

4. Presidente de la Agrupación de Universidades Regionales (AUR), Rector de la Universidad de Playa Ancha, señor Patricio Sanhueza.

El señor Sanhueza asistió a la sesión 260ª, acompañado del Rector de la Universidad Federico Santa María, señor Darcy Fuenzalida; del Director de Relaciones Institucionales, señor Alexi Ríos, y del Director Ejecutivo, señor José Abalos. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Empezó haciendo énfasis que los talentos se encuentran a la largo de todo el país y por tanto deben existir oportunidades para todos. Su presentación solo abordó aspectos relacionados con las universidades regionales.

Sostuvo que las universidades miembros de la AUR, están acreditadas y con casas centrales en regiones que cubren desde Arica y Parinacota hasta Magallanes y Antártica Chilena. Sus programas docentes cubren todas las áreas del quehacer económico, cultural, político y social y actualizan y perfeccionan las capacidades locales. Además, desarrollan labores de extensión y vinculación con el medio y han asumido el rescate y promoción de la identidad local. Se sienten responsables del desarrollo de sus territorios y comunidades.

Enfatizó que las universidades regionales son agentes principales de desarrollo en cada territorio junto con la sociedad civil, empresas productivas y sector público que apoyan las políticas públicas, agentes productivos, fundaciones y organizaciones sociales, y han construido verdaderas ciudades universitarias, generando empleo e ingresos y, además, rescatan la historia e identidad regionales, impulsan el desarrollo urbano y enriquecen la vida social y cultural, forman ciudadanos y profesionales en contextos de vulnerabilidad social, y generan conocimientos e innovación pertinentes a las necesidades y desafíos ambientales, productivos y sociales. En un país tan centralista, representan la porfía de formar, retener y atraer recursos humanos calificados para el desarrollo.

Hizo presente que la educación superior debe asumir que Chile es un país diverso, centralizado y con fuertes desigualdades. Por acción u omisión, se ha propiciado el centralismo, la “fuga de talentos” y un trato discriminatorio hacia las regiones. Las políticas de educación superior deben ser coherentes y dialogar con las políticas de descentralización y de ciencia y tecnología en concordancia con el nuevo Ministerio de Ciencias y Tecnología.

Apoyar la red de universidades regionales es promover una educación superior que brinde calidad a todos con independencia de la región de residencia; impulsar un país armónico y equilibrado; y valorar y respetar a las comunidades regionales. En síntesis, el proyecto no contempla instrumentos idóneos para la contribución efectiva de las universidades regionales al desarrollo territorial.

Estimó que en la institucionalidad central es importante y positivo la gobernanza del sistema con un rol asesor y propositivo en el ámbito de las políticas del Cruch que permita la participación y la expresión de las 15 regiones. La Subsecretaría de Educación Superior debe: impulsar políticas de mediano y de largo plazo con expresión territorial que potencien la relación de las universidades y del desarrollo regional, y disponer de una unidad de estudios especializada en temas regionales. El sistema de admisión debe ser autónomo e independiente de las contingencias políticas.

Se debe construir una institucionalidad regional de la educación superior, para lo que se requiere agregar al proyecto: creación de 15 Direcciones Regionales de Educación Superior dependientes de la Subsecretaría de Educación Superior y la formulación de estrategias regionales de educación superior articuladas con las de ciencia y tecnología. El aporte más relevante que puede hacer una universidad regional es el compromiso con el territorio, resolver sus problemas sociales y culturales, medioambientales.

Se manifestó muy de acuerdo con la acreditación institucional obligatoria, pero la Comisión debe tener, al menos 50%, integrantes con “efectiva trayectoria en regiones”; valorar resultados y los esfuerzos asociados a la docencia en los contextos vulnerables que hacen las universidades regionales.

Al menos el 50% de los pares evaluadores deben tener experiencia acreditada en instituciones de educación superior regionales, y los proyectos de las instituciones y particularmente las nuevas sedes o carreras-deben ser pertinentes a realidades local, lo que implica sustentarlas en estudios de demanda y empleabilidad, tendencias de desarrollo y políticas públicas nacionales y regionales

También, hay que impulsar medidas para asegurar similares niveles de calidad en el sistema inter-regional, particularmente apoyo a instituciones de regiones extremas y de menor población o de mayor vulnerabilidad.

Resaltó que la política de gratuidad es un avance ya que reconoce la mala distribución del ingreso en Chile y la responsabilidad del Estado en la formación de personas y profesionales. La gratuidad presenta problemas en la dimensión regional, ya que una cosa es el acceso gratuito a la educación superior y otra asumir que hay costos diferentes entre regiones.

Los costos de la docencia son mayores en regiones con vulnerabilidad, baja calidad de la educación básica y media, menor escolaridad de los padres, magras condiciones de vida de la familia que complejizan los aprendizajes. El resultado de P x Q es más bajo en aquellas con menor población, hay cursos con baja matrícula. Cabe preguntarse si las universidades, con carreras acreditadas y con pertinencia para Chile, deben cerrar por contar con pocos alumnos. Además, por el mayor costo de vida y compensación para retener y atraer talentos, el desafío se transforma agudo en regiones extremas.

En cuanto al aporte estatal a la docencia universitaria (AEDU), consideró que debiera ser asignado por regiones, universidades y carreras. Así se cumple el objetivo de que los estudiantes tengan acceso gratuito a carreras financiadas por el Estado. Lo anterior requiere una efectiva operación del sistema de regulación y control por organismos pertinentes.

También debe existir una valoración del AEDU, establecida por una comisión técnica con participación de representantes de regiones, y un aporte estatal a la docencia (AED) básico definido por carrera con costo base en Santiago y que se incremente por el esfuerzo de superar la brecha en formación académica e incrementándolo por asignación de zona para corregir mayor costo de vida y, en particular, la docencia.

En materia de vinculación con el medio, aporte al desarrollo regional, propuso que las universidades del Cruch cuyas casas centrales se emplacen en regiones y cuyo pregrado se imparta en al menos 70% en la región de origen, contarán con recursos provenientes del convenio marco de universidades o basal por desempeño, con el objeto de diseñar e implementar planes vinculados a la estrategia de desarrollo regional en concordancia con sus proyectos institucionales. Los planes deberán estar en coordinación con el Ministerio de Educación.

Además, se debe crear un sistema de mantención estudiantil y atracción de talentos a regiones. Además, se debe crear un Aporte Basal Regional (ABR), manteniendo el AFD para sustentar costos basales no cubiertos directamente siendo aquel un factor de corrección de este, con distribución inversamente proporcional.

Finalmente, se mostró preocupado porque no se ha logrado hacer una discusión de fondo sobre la educación superior, lo que quizás nunca se logre por los intereses que hay de por medio. Destacó que lo que más se respeta dentro de las universidades es la pluralidad. En materia de autonomía, esta tiene límites ya que siempre se han regido por normas legales, normas internas y normas de control social interno. Siempre han tenido límites como cuerpo intermedio de la sociedad. Afirmó que Chile no va a lograr ser un país desarrollado si no tiene calidad en la educación.

5. Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECH), Rector de la Universidad de Chile, señor Ennio Vivaldi.

El señor Vivaldi asistió a la sesión 260ª, acompañado de su asesor señor Yerko Montenegro. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que detrás de cada universidad existe un modelo desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad. Éstas se distinguen por cantidad de publicaciones ISI y porcentaje de académicos con grado de doctor, conforme al siguiente gráfico:

En relación a la estrategia de desarrollo nacional y regional, está en juego el continuar siendo un país exportador de materia prima o diversificar la matriz productiva basándose en conocimiento científico, tecnología e innovación. Diversificación que requeriría profesionales idóneos e investigación básica y aplicada de nivel mundial y funcional a la estrategia de desarrollo de Chile y de cada una de sus regiones.

Afirmó que existe un prestigio internacional de los egresados chilenos: “si es chileno es bueno”. Además, las universidades estatales tienen que trabajar en red configurando un sistema nacional inclusivo, un ejemplo esperanzador se logró en la creación de las Universidades de O’Higgins y Aysén gracias a la solidaridad y la colaboración, pese a haber debido enfrentar críticas tan desmoralizadoras como infundadas. Agradeció el compromiso y apoyo de senadores García-Huidobro y Letelier en ese proceso.

Enfatizó que una universidad estatal, es suya y de todos; de ahí que, en la discusión sobre educación superior el eje público-privado ideológicamente no se superpone con los ejes izquierda-derecha ni gobierno-oposición. Tampoco se superpone con el eje que mide la calidad de la institución, porque el Estado tiene la obligación de que todas sus instituciones sean de alta calidad, y por último, tampoco se superpone con la legitimidad que las universidades tengan para recibir recursos del Estado.

Un objetivo importante de la educación pública es establecer un estándar de calidad para la totalidad del sistema.

Hay posiciones diametralmente distintas. Para algunos el Estado debe apoyar por igual a cualquier universidad sin importar que esta sea pública o privada y debe castigar a las universidades estatales que no acrediten negándoles el derecho a la gratuidad a sus estudiantes. Para otros, el Estado debe garantizar que las universidades estatales sean de óptima calidad y les resulta incomprensible que no pueda fijar criterios de financiamiento para sus propias universidades.

Finalmente, en relación a la eficiencia en el sistema, las universidades estatales presentan un déficit significativamente menor que las universidades privadas en política de gratuidad. El costo del déficit (presión a subir arancel de referencia) por alumno asociado a la gratuidad para las universidades privadas es 5,43 veces mayor que el de las universidades estatales. Luego, si se pondera por calidad, en años de acreditación, la diferencia es aún mayor. Además, la tasa de titulación es mayor en las universidades estatales ascendiendo a 58,5% versus 41,3% en universidades privadas.

6. Rector de la Universidad Mayor, señor Rubén Covarrubias.

El señor Covarrubias asistió a la sesión 260ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que en los ejes del proyecto, solo existe una transformación administrativa del Sistema de Educación Superior, mediante una transferencia de poder desde la sociedad civil hacia el Estado.

El Estado privilegia a las universidades estatales y el financiamiento se organiza en base a la gratuidad, provocando que el Sistema disponga de menor monto total de recursos con los peligros de depender del lobby de cada universidad con el gobierno de turno. Además, no se hace cargo de la modernidad ni del futuro de la educación superior. El proyecto carece de una mirada de país, perdiéndose una oportunidad histórica para hacer algo integral en materia de educación superior.

La iniciativa crea una nueva institucionalidad conformada por una Subsecretaría, con amplias atribuciones sobre estándares de calidad, sistema de admisión, fijación de vacantes y aranceles, y una Superintendencia, más enfocada en las prohibiciones y no en las fiscalizaciones; formaliza el Cruch; establece una nueva Comisión Nacional de Acreditación; un Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y una Comisión de Expertos para fijar aranceles.

Además, se está legislando sobre una promesa de ley y universidades estatales, sin perjuicio de la promesa de poner fin al CAE, situación esta última extremadamente compleja.

Se consolida el Cruch como órgano oficial y exclusivo del Estado para su asesoramiento, lo que estimó poco razonable porque las universidades del Consejo de Rectores agrupan a un cuarto de la población estudiantil. A mayor abundamiento el articulado señala: "El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores…”.

Se preguntó si se habrá meditado suficientemente sobre la afirmación anterior, y si la investigación y la creación artística son patrimonio exclusivo de las universidades del Consejo de Rectores. Para la Universidad Mayor es doloroso, ya que ha realizado grandes esfuerzos en el cultivo de las Ciencias, Artes y la Creación (cine, teatro y música).

El proyecto fija ocho atribuciones a la Subsecretaría de Educación Superior: 1) políticas en materias de educación superior; 2) políticas de acceso, permanencia y titulación oportuna; 3) asignación de recursos que asigne la ley; 4) otorga y revoca reconocimientos oficiales; 5) administra el SIES; 6) genera diálogo entre las instituciones; 7) solicita al Cruch información sobre la enseñanza superior, y 8) otras funciones.

Entre las funciones, descartan: la N° 1, porque nadie puede creer que por la dictación de una política puedan modificar los indicadores de retención y titulación; la N° 3, porque los recursos no se proponen sino que los asigna la ley; la N° 6, porque hay que preguntarse si es función del Estado generar instancias de diálogo entre las instituciones, eso es connatural a las mismas, y la N° 7, porque hay que preguntarse si el Cruch es quien deba por ley ser el intérprete de las tendencias educativas.

A su vez, se le asigna a la Subsecretaría la potestad de crear y administrar un Sistema Común de Ingreso a las instituciones. Cabe preguntarse si es razonable que una autoridad política tenga bajo su mando algo que es inherente a las instituciones, especialmente, si la literatura comparada dice lo contrario. Por último, es altamente peligroso fijar las vacantes y los precios, y determinar los planes de desarrollo de las universidades, violentándose así la autonomía universitaria.

Adicionalmente, se pretende que todas las universidades del país sean complejas, lo que el señor Covarrubias estima un error y no es posible, en el corto plazo. Si esta es la voluntad política, entonces lo lógico sería que las universidades dependieran del Ministerio de Ciencia y Tecnología, proyecto en trámite en el Congreso.

En conclusión, sostuvo que no tiene sentido crear una institucionalidad nueva. Hoy existe una División de Educación Superior que perfectamente puede seguir administrando sin tener que gravar al Estado con una nueva carga financiera. Se mostró partidario de la creación de la Superintendencia de Educación Superior, de la existencia de un organismo fiscalizador. Sin embargo, el articulado debe ser mejorado, por cuanto este modelo está más centrado en las prohibiciones que en las fiscalizaciones.

Asimismo, manifestó que le parece interesante que la fiscalización se aplique por igual a todas las instituciones (estatales y privadas), pero debe tenerse cuidado con la “viabilidad financiera”, porque hoy casi todas las instituciones gratuitas tienen déficit estructural. En consecuencia, claramente se podría interpretar que se encuentran en una situación de inviabilidad financiera y se debería nombrar un administrador provisional. Adicionalmente, existen funciones duplicadas que le corresponden a la CNA y, se les restringen atribuciones que hoy tiene el CNED.

En materia de calidad, se mostró muy de acuerdo con la acreditación institucional obligatoria; con la acreditación de carreras aleatoria, le pareció muy complejo; y la eliminación de las agencias privadas. El proyecto no incorpora las acreditaciones internacionales, a pesar que se le exige a la comisión acreditarse internacionalmente. Entonces, por qué no a las universidades, si se trata de un proceso muy virtuoso. Además, la acreditación se hará en base a criterios y estándares propuestos por la CNA, pero sancionados por la Subsecretaría.

En relación a la composición de la CNA, sostuvo que es peligroso que tenga una clara dependencia del Poder Ejecutivo, ya que cerca del 50% de sus integrantes los designa directamente este. No puede ser que un órgano eminentemente técnico esté sujeto a los vaivenes de un gobierno, provocándose una clara pérdida de la autonomía en materia de estándares y plan de cierre de carreras, entre otras. Al contrario, la CNA debe ser similar al Banco Central, organismo esencialmente técnico sin interferencia ni dependencia de los gobiernos de turno con comisionados con dedicación exclusiva, remuneración acorde a la función y autogenerados.

En cuanto al financiamiento, se organiza en base a la gratuidad, siendo la Subsecretaría, con apoyo de una Comisión de Expertos, la que define el arancel regulado a transferir a instituciones adscritas a la gratuidad. Los aranceles se fijan en base a costos y complejidad de las instituciones, pero dependen en última instancia de la autoridad política, lo que no le pareció adecuado. Añadió que la cobertura sobre el 60% más vulnerable depende de los recursos del Fisco, según una fórmula prefijada, y que a partir de 2018 incorpora 60% de los jóvenes. Por su parte, la Comisión de Expertos tendrá serias dificultades, ya que las universidades no son un monopolio natural como el agua o energía.

Finalmente, señaló que Chile es un país pobre incorporándose a la indigencia y campamentos cerca de 100.000 personas y que con una inversión que asciende a 1.500 millones de dólares, en el plazo de un año y medio, podría lograrse una solución habitacional digna y que el Estado debe discutir dónde invertir sus recursos.

7. Presidenta de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), Rectora de la Universidad de las Américas, señora Pilar Armanet.

La señora Armanet asistió a la sesión 262ª, acompañada del Rector de la Universidad Bernardo O’Higgins, señor Claudio Ruff; del Rector de la Universidad Santo Tomás, señor Jaime Vatter, y de la Secretaria Ejecutiva de la CUP, señora Paulina Hidalgo. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que las instituciones de la CUP han incorporado al sistema educativo infraestructura, innovación, gestión y proyectos educativos en distintas áreas. También han contribuido a la descentralización del país, ampliando las oportunidades de estudio y empleo en regiones.

Añadió que valoran la existencia de un sistema de provisión mixta, que ha hecho posible el aumento de la cobertura de la educación superior, facilitando el acceso a jóvenes y adultos que son primera generación en sus familias en alcanzar este nivel educativo y permitiendo con esto la transición de una educación superior elitista a una más democrática e inclusiva.

Sostuvo que defienden la igualdad de trato y la no discriminación con todos los alumnos. Acceder a los beneficios que provee el Estado es un derecho que le pertenece a todos los chilenos y chilenas. Del mismo modo, defienden un tratamiento no discriminatorio a las instituciones, junto con la creación de espacios en el que todas puedan participar en los procesos de reflexión y discusión sobre la educación superior.

Reafirman el compromiso con la calidad y la mejora continua. La acreditación ha contribuido a mejorar los procesos de gestión institucional, a establecer indicadores de resultados y de eficiencia docente y a mejorar la transparencia y la comparabilidad de las instituciones.

Valoran la diversidad de proyectos de las universidades chilenas y promueven la complementariedad de las instituciones en el desarrollo de la investigación y la docencia, de acuerdo con sus fortalezas académicas, su ubicación geográfica o su sello institucional.

Comparten la convicción de que Chile necesita un marco regulatorio que, reconociendo los avances y las deficiencias existentes, preserve la autonomía y fomente las capacidades de innovación de las instituciones y que, además, asegure la calidad de la formación impartida a todos los estudiantes que cifran en las universidades sus aspiraciones de progreso económico y social.

Se declara que los objetivos fundamentales del proyecto son lograr inclusión, calidad y pertinencia en el sistema. Sin embargo, lamentablemente, la propuesta de reforma no avanza en la construcción de un verdadero sistema de educación superior que dé cuenta de su diversidad y complementariedad. Por el contrario, consolida un modelo institucional, que ignora a las instituciones en las que se forman más de la mitad de los estudiantes universitarios y consolida el modelo existente, reafirmando una posición preferente y de privilegio para las universidades que componen el Cruch, lo que constituye una abierta discriminación.

Por ello, solicitó un sistema de provisión mixta, con equidad e inclusión, regulación e institucionalidad. Valoró que vele por el cumplimiento de la normativa y concordó con la mantención de la Comisión Nacional de Acreditación como entidad independiente del gobierno. A su juicio, debe haber además un justo equilibrio que salvaguarde la autonomía de las instituciones en el ámbito académico, administrativo y financiero.

En materia de financiamiento y gratuidad, señaló que reconoce las limitaciones presupuestarias para su implementación. Revisando estas asimetrías y considerando que no se podrá llegar en un horizonte cercano a la gratuidad total, sería conveniente evaluar un sistema de beneficios diferenciados.

Como ocurre actualmente, es posible complementar con crédito y becas a quienes no tengan gratuidad. De este modo, se atenúan las distorsiones producidas entre deciles. Sostuvo que como los recursos son limitados, hay que establecer criterios claros y estables para definir los requisitos que deben cumplir las IES y los estudiantes para acceder al financiamiento público.

Hizo presente que se debe equilibrar la autonomía de las instituciones de educación superior con la necesidad de regulación del sistema (calidad). Debe haber acuerdo en que “el mecanismo primario para fomentar la calidad de las carreras es la acreditación” (OECD, 2013, pp.85). Sin embargo, los cambios que introducen las indicaciones en esta materia provocarían una importante disminución de la diversidad del sistema y reducirían la capacidad de innovación de las instituciones.

Señaló que la CUP comparte y apoya la obligatoriedad de la acreditación, no solo institucional, sino también de las carreras. Se requiere mantener este instrumento que ha favorecido la mejora de la calidad de la formación universitaria y de las otras funciones de estas instituciones. Expresó que es conveniente establecer criterios para la creación y cierre de carreras y sedes.

Se desconoce la realidad internacional cuando se cuestiona la existencia de universidades preferentemente docentes. Esto no significa renunciar al desarrollo de la investigación en esas instituciones, ni menos no tener científicos de nivel internacional en las instituciones de mayor complejidad, sino que reconoce que lograr eso exige contar con más recursos y que lo importante es que algunas instituciones tengan las características de universidades de investigación, ojalá entre las mejores del mundo.

Además de lo anterior, observó un problema técnico en la definición de aranceles universitarios basado en el costo de la docencia. Eso es particularmente complejo, incluso es equivocado, porque es prácticamente imposible separar lo que se destina a diferentes niveles de formación, y a distintas funciones. Por lo tanto, se declara que el objetivo del proyecto es mejorar la calidad, pero los instrumentos y mecanismos propuestos, no aseguran que esa finalidad vaya a lograrse.

En relación al CAE, puede seguir mejorando, pero sigue siendo un instrumento muy importante para los estudiantes que no ingresan a universidades del Cruch y también para los estudiantes del Cruch que no califican para el crédito solidario y que no tienen acceso a otros instrumentos de financiamiento.

Si bien el proyecto que modificará el CAE no está presente en las indicaciones del Ejecutivo, concordó con la necesidad de sacar el mecanismo de créditos de la banca comercial. La CUP propuso un sistema de cobro con incentivos para que los deudores cumplan sus obligaciones, explicitando que los recursos obtenidos del pago irían a financiar el fondo de créditos.

Concordó en que es necesario buscar un mecanismo para que la deuda del fondo solidario y el CAE actual no sea considerado deuda bancaria. Finalmente, señaló que es la oportunidad como país de abordar el conjunto del sistema, los grandes temas que se enfrentan actualmente y que definirán el futuro de las instituciones, en términos de formación profesional, investigación, innovación y desarrollo tecnológico, porque esto hacen los países que desean progresar.

El cambio es una certeza; hacia dónde va no es posible identificarlo con precisión, pero sí se pueden influir sobre sus tendencias y el impacto en el país. Para eso, las universidades son indispensables. Este proyecto de ley y las indicaciones sustitutivas no incentivan esa perspectiva, focalizan sus esfuerzos en lo que ocurrirá en tres meses más, cuando se debería estar mirando un horizonte mayor que contemple por lo menos las próximas tres décadas.

8. Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), señor Alfonso Muga.

El señor Muga asistió a la sesión 262ª, acompañado de la Secretaria Ejecutiva, señora Paula Beale; del Encargado de Promoción, señor Alonso Núñez, y de la Encargada de Comunicaciones, señora Amelia Miranda. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que la Comisión Nacional de Acreditación valora que la nueva propuesta esté concebida como una modificación de la ley N° 20.129, lo cual implica que se le da continuidad a su actual marco jurídico y estructura corporativa. Hay diez años de funcionamiento de la Comisión y aún más tiempo del aseguramiento de la calidad en Chile, lo cual, con sus aciertos y errores, junto con los avances en estas materias a nivel internacional, permiten conocer y concebir los mecanismos, actividades y oportunidades del aseguramiento de la calidad en la educación superior.

La Comisión asumiría nuevas funciones que incrementarían significativamente su quehacer. Sin embargo, y respecto a los recursos necesarios para desarrollarlas, solo hay una única referencia expresa en el caso de la acreditación de carreras de medicina y pedagogía, respecto de las cuales se dispone que se financiarán con el cobro de aranceles. La experiencia muestra que esta fuente de ingresos no es suficiente para solventar los gastos incrementales que se pueden prever. De no haber mayores fondos con cargo a rentas generales, su quehacer, en un periodo corto de tiempo, se haría inviable.

Sostuvo que es preferible cambiar la redacción propuesta para dejar en claro que el Sistema se trata de una entidad que coordina a los organismos estatales con atribuciones en esta materia. De no ser así, resultaría llamativo que no se incorpore en su conformación a los dos subsistemas de educación superior, cuyas instituciones son una parte constitutiva fundamental de todo aseguramiento de la calidad. A la vez y entre las funciones de este Sistema, no cabe hablar de fiscalización, puesto que ésta es la labor genérica de la Superintendencia. Al sistema, le corresponde el control pertinente del cumplimiento que hacen las instituciones de educación superior autónomas en los ámbitos de la mejora continua de su quehacer.

Al establecer que le corresponde “aprobar los criterios y estándares de calidad” a aplicar por la CNA y aunque se menciona que solo se requiere el informe favorable de dicho Comité, ambas disposiciones vulneran la autonomía que requiere la CNA para asegurar y robustecer la independencia y la neutralidad técnica de las decisiones que deben estar en la base de procesos de estas características. Este diseño estructural, por lo demás, desborda los ámbitos reconocibles de un comité de coordinación.

En cuanto al volumen de decisiones a adoptar por la CNA, explicó que en el corto plazo, duplicará aquellas del año 2016 y se requiere definir su funcionamiento en salas autónomas (al menos dos) que adopten acuerdos para determinadas materias, tales como, pedagogías y especialidades médicas. Sería conveniente catorce comisionados (siete por cada sala) con derecho a voz y voto, es decir, dos más que lo planteado en la indicación.

El volumen de trabajo que se asumiría, obliga a que los consejeros académicos/docentes tengan una dedicación relevante a esta institución, aunque, compatible, con una dedicación parcial a tareas de docencia y/o investigación, no así a tareas de gestión de cualquier índole. No parece conveniente que tengan dedicación exclusiva, con excepción del Presidente, pues ello podría alejarlos de la realidad del mundo académico/docente que deben evaluar, y dificultar su reinserción en dicho ámbito, terminados sus períodos en la CNA.

Se establece una nueva función para la CNA: resolver la apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, de las instituciones de educación superior que cuenten con cuatro años de acreditación. Además que, para todo tipo de institución acreditada, la CNA debe aprobar el Plan de Mejora respectivo, lo cual también significa una restricción a la autonomía.

Estas dos nuevas atribuciones, constituyen una intromisión en la capacidad de autorregulación de instituciones que han probado ante la CNA disponer de un nivel de consolidación en materias de aseguramiento de la calidad. Este aspecto pone de manifiesto una aparente tensión en la relación entre autonomía y calidad, como si ambos principios jugaran en sentido opuesto. Lo cierto es que ambos diseños institucionales (acreditación y autonomía de las instituciones de educación superior) favorecen la mejora de la calidad de la educación.

No se considera, de un lado, las prácticas de autocontrol que la CNA ha definido por ella misma y, por otro, no se cuenta con la flexibilidad requerida para asumir los cambios. Toda esta normativa, es más restrictiva, en las que se interpreta cuáles son las funciones directivas ejercidas en una institución de educación superior.

Buena parte de los modos de observar el aseguramiento de la calidad de instituciones y programas están basados en criterios, los cuales se trasladan a las guías que orientan a los pares para la evaluación externa. En cuanto a los estándares, en un sistema heterogéneo y diverso como el chileno (instituciones, proyectos educativos, tamaños, contextos territoriales), cuesta encontrar ventajas y beneficios en su aplicación para la mejora de la calidad, salvo que se defina una amplia variedad de categorías.

Cabe alertar sobre los riesgos que implica la imposición de estándares de calidad que condicionan la acción de las instituciones. Estándares iguales podrían conducir a uniformar estrategias, y reducirían la diversidad y la autonomía institucional, con el riesgo de impulsar a las instituciones a concentrar sus esfuerzos en el cumplimiento de exigencias que no necesariamente son armónicas con el desarrollo de sus propósitos declarados. Es necesario clarificar la indicación sustitutiva, de modo de revalorizar y potenciar la deliberación, propia de un organismo colegiado, como una fuente primordial de juicio sobre la calidad de las instituciones y programas, en una combinación virtuosa de criterios y estándares como opción mixta de evaluación.

Por otra parte, las referencias que se hacen en los artículos referidos a la acreditación institucional, de programas de postgrado y de pregrado, a que la acreditación se logra con la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, la Comisión las entiende como una omisión respecto a una evaluación estructurada en base a criterios que proporcionen una mirada integradora.

La Comisión ha señalado su opinión favorable en el sentido de que el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, con la experiencia ya acumulada, ha adquirido la madurez suficiente para abordar la acreditación institucional obligatoria e integral.

Las consecuencias derivadas de la acreditación señaladas en la indicación sustitutiva, ya sea acreditar por cuatro o más años, o no acreditar, contribuyen a distorsionar el comportamiento de actores que intervienen en los procesos evaluativos respectivos. Cambiaría la orientación y motivación de la acreditación, desde comprobar el aseguramiento interno de calidad y el mejoramiento continuo, hacia verificar el cumplimiento de determinadas exigencias. Una agencia de calidad tiene que actuar de modo imparcial e independiente en el aseguramiento de la misma. Los roles definidos para la Subsecretaría y para la Superintendencia de Educación Superior deberían ir configurando un escenario en el que se debieran transferir a dichas instancias exigencias que algunos actores hacen actualmente a la CNA (control, supervisión, prevención de riesgos).

La indicación sustitutiva elimina la acreditación de carreras de pregrado, manteniendo solamente la acreditación de pedagogías y medicina, con carácter obligatorio. La acreditación de carreras y programas es usual en la experiencia internacional, siendo más bien excepcional la acreditación de instituciones aunque se está tendiendo a evaluar unidades académicas mayores (facultades, áreas).

Existe evidencia sobre el efecto positivo de la acreditación de carreras, puesto que contribuye a incorporar la cultura de la calidad en los equipos que se vinculan directamente al proceso enseñanza-aprendizaje. Al mismo tiempo, la acreditación de carreras es la base para el reconocimiento de títulos y grados con otros países. Con ellos se favorece la movilidad profesional y académica. Chile ya tiene convenios vigentes con Argentina y Ecuador; firmados y en trámite con el Reino Unido y Colombia y, en negociación, con España y México. La internacionalización de la educación superior es uno de los silencios importantes de la indicación sustitutiva en comento.

Con la eliminación del artículo 28 de la ley N° 20.129, se suprimen las dos dimensiones de evaluación de las carreras de pregrado, a saber: perfil de egreso y condiciones de operación. Esta supresión introduce inconvenientes en la evaluación de carreras, propuesta que es parte del proceso de evaluación institucional integrada, al dejar fuera un componente constitutivo y ordenador de todo proyecto educativo, una definición que las instituciones de educación superior realizan como componente relevante de sus orientaciones estratégicas y que resulta ser una guía de las ofertas respectivas de carreras.

Se elimina la facultad para acreditar programas de magister presentados voluntariamente dejando al margen del Sistema de Aseguramiento de la Calidad un nivel educativo en alza y con una muy diversa heterogeneidad en términos de calidad.

9. Presidente del Consejo de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica Acreditados (Vertebral) y Rector del IP y CFT Santo Tomás, señor Juan Pablo Guzmán.

El señor Guzmán asistió a la sesión 263ª, acompañado del Secretario de Vertebral y Rector de Esucomex, señor Cristóbal Silva; del Vicepresidente de Vertebral y Rector de ENAC, señor Jorge Menéndez; del Tesorero de Vertebral y Rector del IPCHILE, señor Jorge Narbona, y de la Secretaria Ejecutiva de Vertebral, señora Patricia Noda. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que el proyecto de ley declara el “fortalecimiento de la educación superior técnico profesional”, sin embargo, no cuenta con medidas que tengan efectos reales, sino por el contrario se refuerza el rol del Cruch y del sistema universitario. Es una reforma desde y para el sistema universitario y no se adecua a las particularidades de la educación superior técnico profesional. Responde a un diagnóstico, problemática y características del sector universitario, pero deja en evidencia el claro desconocimiento sobre el sector técnico.

Hay una intención de reconocer el sistema de educación superior técnico profesional sin una normativa que concrete este objetivo. Se pierde una oportunidad histórica de generar un impulso al desarrollo de la educación superior técnica profesional con una mirada de largo plazo. No existe un diseño del sistema de educación superior que requiere el país, no hay definiciones clave: tipo de instituciones, calidad, articulación, entre otras.

La excesiva regulación del proyecto puede poner en riesgo la autonomía académica, financiera y administrativa de las instituciones de educación superior y con ello, afectar sus proyectos educativos y su aporte al país. Además, establece condiciones que deben cumplir las instituciones de educación superior, pero sin herramientas concretas que permitan la transición.

Esta reforma podría limitar el acceso a la educación superior técnico profesional, profundizar la inequidad a través de procesos de selección que privilegiarán a los estudiantes que han tenido mejores oportunidades y repercutir negativamente en la calidad de los procesos formativos.

En materia de calidad, en las indicaciones si bien existe un avance en cuanto a no refundar nuevamente la institucionalidad actual del sistema de acreditación, subsisten la mayoría de los aspectos críticos del proyecto.

Respecto de la arquitectura del proyecto, aspectos críticos son la falta una visión de futuro y una estrategia de desarrollo de la educación superior en el largo plazo y persiste la ausencia de un enfoque adecuado a las particularidades de la educación superior técnico profesional, poniendo en riesgo la autonomía de las instituciones.

En materia de acceso, existe un alto riesgo que el Sistema Común de Acceso no considere el perfil de los estudiantes de la educación superior técnico profesional que es distinto al de los estudiantes universitarios.

En consecuencia:

-Se limita el desarrollo del sector a la disponibilidad presupuestaria del Estado, poniendo en riesgo la calidad y avanzando en el sentido contrario de la tendencia mundial.

-Se generan distorsiones en el sistema de financiamiento estudiantil, restringiendo la libertad de elección.

-Las condiciones que se exigen para la gratuidad generan discriminación entre estudiantes igualmente vulnerables (la gratuidad en institutos profesionales y centros de formación técnica cubre solo a un 38% de los estudiantes del quinto decil en instituciones acreditadas).

-No hay mecanismos de convergencia diseñados para cumplir con el requisito de no tener fines de lucro y transacciones con partes relacionadas.

-Es discriminatorio en el financiamiento a universidades e institutos profesionales y centros de formación técnica (ejemplo, trato tributario igualitario, financiamiento en áreas obligatorias).

-No contempla la construcción de trayectorias de aprendizaje a lo largo de la vida, tanto desde el reconocimiento de la educación no formal, la articulación con la educación media y los modelos de educación a distancia y/o dual.

-No considera la necesaria vinculación técnico profesional versus el sector productivo en las restricciones a personas jurídicas con fines de lucro.

-No se consideran excepciones para la clasificación socioeconómica de los estudiantes trabajadores/vespertinos que son el 50% del total de la matrícula de la educación superior técnico profesional.

Al respecto, efectuó las siguientes propuestas:

1. En calidad propuso incorporar mayor idoneidad y autonomía en la agencia acreditadora; establecer una instancia especializada para la evaluación de la educación superior técnica profesional (sala); mantener la acreditación de carreras; diferenciar los efectos de la acreditación, y del licenciamiento, de las funciones de control o Superintendencia; asegurar la autonomía institucional, y revisar las dimensiones de evaluación para la educación superior técnico profesional y/o contemplar mecanismos de financiamiento asociado.

2. En materia de arquitecura propuso generar un ordenamiento de las trayectorias de los subsistemas definidos como universitario y técnico profesional, especialmente en lo relacionado con el esquema de títulos y grados; flexibilizar las modalidades de formación y reemplazar los parámetros de horas/clases por resultados de aprendizaje; establecer los mecanismos que faciliten la vinculación de la educación superior técnico profesional con el sector productivo; rediseñar el consejo público-privado, y establecer un Marco Nacional de Cualificaciones en una institucionalidad que privilegie su articulación vertical y horizontal, y basarse en resultados de aprendizaje y no en horas/clases.

3. En materia de acceso propuso mantener un proceso de admisión continua para adecuar el sistema al perfil de ingreso de la educación superior técnico profesional y crear un sistema de orientación vocacional para ella.

4. En materia de financiamiento expresó y propuso que si bien se reconoce la importancia de la creación de una Superintendencia, sus facultades deben contemplar los resguardos necesarios para evitar la discrecionalidad que ponga en riesgo la libertad de enseñanza, se mostró preocupado por la exigencia transversal de parámetros de calidad en condiciones de disparidad de acceso al financiamiento; incorporar en la gratuidad a todos los alumnos vulnerables de la educación superior técnico profesional hasta el quinto decil de instituciones acreditadas, sin discriminación; para alumnos no sujetos a la gratuidad, se debe diseñar un sistema no discriminatorio de becas y créditos; eliminar la fijación de vacantes y aranceles para aquellos alumnos que no estén en la gratuidad; permitir las transacciones con partes relacionadas, siempre que se realicen a precios de mercado (licitaciones); establecer mecanismos de convergencia e igualdad de trato tributario; no discriminar en el financiamiento a modalidades semi presenciales u on line, y crear fondos para innovación y vinculación con el medio.

10. Rector del DUOC UC, señor Ricardo Paredes.

El señor Paredes asistió a la sesión 263ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó, que el proyecto se encuentra marcado por la contingencia, por traumas de ilegalidades, cierres y presiones. Se exacerban nichos que no tienen relación con la calidad y mira a la educación superior técnico profesional como un colchón de ajuste, sin clara visión de futuro. Los nichos en el origen responden y fomentan el lobby y generan pérdida social en la asignación de recursos, cuando los recursos se asignan bajo un criterio de nichos y no rentabilidad social, no es positivo. Además, en la educación técnico profesional también se hace una división entre lo estatal y no estatal.

Desde el ámbito técnico profesional implica que la educación superior no debe ser concebida como remedial para los que no aprendieron en el camino o para los “malos para el estudio”. Cuando más del 50% de la matrícula está en la educación técnico profesional, debe concebirse como camino propio, complementario al universitario, no como un escalón para llegar a esta, siendo clave considerar la relación técnico profesional y las universidades en dimensiones como selección, articulación pre- post grado y competencia por recursos (instancia).

La Superintendencia de Educación Superior, queda con atribuciones demasiado amplias para evitar lucro, aunque, a su juicio, las grandes ganancias ya ocurrieron y lo que se viene es marginal, por ende, no se requiere de un aparataje tan robusto. Además, de que cuenta con un mandato difuso.

La Superintendencia, debe velar por el mantenimiento de requisitos que dieron lugar al reconocimiento oficial. También debe supervigilar el destino de recursos para fines propios.

Estimó que ello se soluciona enfocándose en el aseguramiento de calidad y el tema financiero, así se resuelven los dos problemas centrales, esto es, el cierre las instituciones de mala calidad y el quiebre por problemas financieros. El articulado sancionatorio está orientado a instituciones de educación superior poco serias, y recarga, sin necesidad, a las instituciones serias que tienen una reputación que cuidar.

Aseguramiento de la Calidad. El proyecto hace la acreditación institucional obligatoria, pero se requiere una transición cuidadosa, aunque las instituciones de mala calidad deben cerrar.

Hoy existe una diferencia importante entre el mundo universitario y técnico profesional en acreditación, y lo lógico es que las universidades que imparten educación técnica deben contar con acreditación en esa área, que es muy diferente a la universitaria.

El financiamiento se encuentra centrado en la gratuidad y exige acreditación de cuatro años. Se mostró de acuerdo con la existencia de criterio de calidad amplio para acceder. Además, el proyecto fija aranceles aunque en los hechos, los ha congelado, y el crecimiento se ve complejo y riesgoso.

Es necesario un sistema de acceso integrado para asignar gratuidad y verificar calidad. Se debe propender a que los cupos, que son escasos, sean llenados por alumnos con esperados buenos rendimientos.

Además, las penas para las instituciones que se retiren de la gratuidad de no volver a ser elegible por 10 años es una solución no creíble ni conveniente. Hay instituciones que no por mala calidad o interés en el lucro no estén en condiciones de permanecer en gratuidad.

En cuanto a la fijación de aranceles es compleja y no resuelve la cobertura, acceso, endeudamiento. La fijación del aporte para la gratuidad no requiere fijación de aranceles, sino que sólo la prohibición de cobro complementario, y ello daría una salida para el caso de fijaciones de precios mal hechos. Ello libera crecimiento y es un desafío muy importante en los segmentos de menor ingreso.

En relación al financiamiento institucional, la tipología no corresponde a mirada de futuro, sino a la situación actual de: universidades estatales, centros de formación técnica estatales, universidades con función pública, universidades nuevas e institutos técnicos profesionales no estatales.

El financiamiento a la investigación debe permitir la investigación aplicada, desarrollo docente y de laboratorios, lo que es muy propio de lo técnico profesional, y de altísimo costo.

En síntesis la educación técnico profesional es clave para satisfacer la cobertura de los sectores sin o con menor acceso en el Chile actual. Además, de que la creación de nuevos nichos, la fijación de aranceles (no gratuidad), compromete el financiamiento, la cobertura y efectividad. Estimó que es mucho mejor dejar libre los aranceles.

La fiscalización debe acotarse a la calidad (perfeccionando) y a los requerimientos de las sociedades anónimas (por el abandono a estudiantes).

Estimó urgente incorporar al sector técnico profesional como actor relacionado con la educación universitaria con una mirada a 20 años. Asimismo, debe permitirse el otorgamiento de grados o equivalentes para educación superior técnico profesional, de modo que estudiantes sean elegibles para estudios de posgrado de especialidad (fundamentalmente tecnológicos); debe haber financiamiento para desarrollo institucional de talleres y laboratorios, de modo de articular virtuosamente con la enseñanza media técnico profesional, y deben definirse estándares de calidad e impacto de modo de avanzar en financiamiento vía programas semipresenciales que serán parte del fututo.

11. Director Ejecutivo de Acción Educar, señor Raúl Figueroa.

El señor Figueroa asistió a la sesión 264ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Sostuvo que el proyecto resta poder a los ciudadanos, estudiantes e instituciones para transferírselo al Estado; establece a la gratuidad como núcleo distorsionador de la discusión y de los propósitos de la educación superior, al marcar la gratuidad el eje central y es un listado extenso de controles y presiones estatales, cuyo impacto en el sistema será negativo.

La indicación sustitutiva no difiere significativamente del proyecto anterior, al mantener sus ejes y distorsiones. Además, de que insiste en la gratuidad universal y sus restricciones de diseño, con sus consecuentes efectos negativos en el sistema de educación superior, y profundiza discriminaciones arbitrarias que debiesen corregirse.

Hizo presente que la gratuidad universal es una política regresiva, ineficiente y que genera efectos contrarios a los deseados tanto en calidad como en equidad. Además, restringe la autonomía y la diversidad del sistema, lo que repercute directamente en la posibilidad de escoger de los estudiantes. Todo el nivel de gasto del Estado está concentrado en los tres primeros deciles.

Además, la gratuidad genera un déficit financiero importante en las instituciones, que se incrementa en la medida que se avanza en deciles. A medida que aumenta la cobertura cubre a los jóvenes de mayores ingresos. Por todo lo anterior, su propuesta es crear un sistema único e integrado de becas y créditos

En relación al resto del proyecto, hay espacios de propuestas de modificaciones que tienen por objeto promover el máximo desarrollo posible del sistema de educación superior, resguardando la autonomía de las instituciones, la diversidad de proyectos educativos y evitando discriminaciones arbitrarias.

Para ello se debe contar con una institucionalidad que equilibre adecuadamente el control estatal con la necesaria autonomía de las instituciones para lo cual propuso seis ejes:

1. Rol de la Superintendencia. Manifestó que debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa y contribuir a recuperar la confianza en el sistema de educación superior. Sin embargo, se requieren ciertas correcciones. El proyecto omite definir qué se entiende por “supervisión de la viabilidad financiera” de las instituciones de educación superior y enmarcar esta función, la que debe ser coherente con la heterogeneidad de estas.

Además se deben establecer los resguardos suficientes para que esta atribución no restrinja la iniciativa o la capacidad de innovar de las instituciones de educación superior, por ejemplo, si se deja una cantidad de dinero importante por un periodo largo de tiempo en un depósito a plazo para lograr un objetivo determinado en el futuro.

2. Recuperar los equilibrios institucionales. El proyecto le quita atribuciones al Consejo en materia de designación de administrador provisional, concentrándolas exclusivamente en la Superintendencia. Al respecto propuso restituir la participación del CNED en este proceso, y entrega a un Comité de Coordinación la facultad de aprobar los criterios y estándares de calidad. Sugirió entregar esta atribución al CNED.

3. Debe existir una regulación que no limite el desarrollo de las instituciones de educación superior. El proyecto de ley establece una serie de prohibiciones, que pueden ser perjudiciales para el sistema, con el propósito de asegurar que no se retiren excedentes desde las universidades.

Existen mejores mecanismos. Se debe identificar con claridad los conflictos de interés y asegurar que siempre se resuelvan en beneficio de la universidad y sus estudiantes. Propuso suprimir la prohibición y reemplazarla por la regulación que establece el proyecto.

4. Equilibrar control y autonomía. Se aumenta fuertemente el control estatal a través de la Subsecretaría.

A la Comisión Nacional de Acreditación se le otorga la facultad de controlar el crecimiento de las instituciones acreditadas por cuatro años. Propuso reconocer la autonomía de las instituciones r cuando cumplan con los criterios de acreditación.

El proyecto establece un Sistema Común de Acceso a las instituciones de educación superior obligatorio administrado por la Subsecretaría. Sin embargo, sugirió transferir su administración a todas las instituciones que reciban recursos públicos, de manera que recoja la diversidad del sistema y evite un excesivo centralismo.

5. Debe haber una acreditación compatible con la diversidad de proyectos. Existe el riesgo de alterar la esencia de determinados proyectos educativos, forzando a todos hacia un modelo de universidad compleja difícil de alcanzar. Sugirió una acreditación obligatoria, pero que establezca categorías diferentes y no jerárquicas.

6. Existen discriminaciones arbitrarias a corregir. Sostuvo que las indicaciones profundizan las discriminaciones arbitrarias en perjuicio de las instituciones de educación privadas creadas con posterioridad a 1981, lo que redunda en una discriminación arbitraria hacia sus estudiantes. Propuso un diferenciar a las instituciones entre estatales y privadas-

El proyecto exime a las universidades estatales de ser intervenidas o cerradas en caso de no acreditarse. Propuso que las normas de calidad y fiscalización sean de aplicación general e incluyan a la totalidad de las instituciones.

12. El profesional del Área de Política Educativa de la Fundación Educación 2020, señor Mathías Gómez.

El señor Gómez asistió a la sesión 264ª, acompañado del señor Cristián Miquel y de la señora Patricia Schaulsohn. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que se busca una mirada general y a largo plazo de los desafíos de la educación superior, debiendo considerarse los datos del Informe APEC de noviembre de 2016. Cabe preguntarse cómo se están enfrentando:

a) Un nuevo modelo de desarrollo país para generar riquezas para la sociedad, y el rol de la educación superior y sus instituciones para cumplir este objetivo.

b) El derecho a educación de calidad, considerando la realidad y desafíos del país, y evitando falsas promesas.

1. Sostuvo que la institucionalidad propuesta es vital para transitar por un sistema de calidad coherente con los supuestos planteados antes.

Es importante definir organismos que sean interlocutores válidos como contraparte para el trabajo de la Subsecretaría. La Superintendencia debe ser capaz de fiscalizar el cumplimiento de la ley, sin sobrecargar el sistema, siendo clave la transparencia activa, y puede entregar una mayor cantidad de información para que las comunidades adopten un rol fiscalizador.

Es muy positiva la incorporación de estándares de calidad en el sistema de acreditación, avanzando hacia un sistema que acompaña, pese a que se mostró preocupado por la capacidad y recursos de la CNA.

Acerca del Marco Nacional de Cualificaciones, es clave agregar normas de carácter general y principios.

2. Nuevo Cruch y nuevo consejo para la educación técnico superior. Es necesaria una nueva definición objetiva y criteriosa de ingreso y salida de nuevas instituciones.

Propuso la creación de un nuevo consejo de instituciones de formación técnica profesional superior, de carácter público, que debe velar por el desarrollo del sector en base al trabajo colaborativo de sus miembros. Ambas instituciones deben ser contrapartes activas en el desarrollo de las políticas públicas del sector.

3. En relación al acceso, destacó que ningún talento debe quedar fuera de la educación superior. Perder talentos es un lujo que el país no se puede dar, y el desafío debe estar en la formación de personas y asumir que la principal riqueza del país es su gente.

Además, se debe revisar y fortalecer el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE) que requiere mejoras.

4. No debe haber más estudiantes de segunda clase. La PSU discrimina a estudiantes de educación técnica y aún hay requisitos de becas y créditos que utilizan la PSU como criterio, lo que termina por discriminar a estos estudiantes.

Hizo presente que la trayectoria técnica debe ser atractiva. Se debe incentivar el estudio de carreras técnicas, tal como se hace con las becas en pedagogía, y en especial aquellas que son de mayor interés y pertinencia para el desarrollo del país, tanto a nivel nacional como regional.

También se debe modificar la estructura de títulos y grados. La rigidez de la estructura le quita flexibilidad al sistema y discrimina, se preguntó por qué un egresado de un centro de formación técnica o un instituto profesional no puede acceder a estudios de postgrado.

En relación a la estrategia técnico profesional y el consejo asesor de educación técnica, expresó su preocupación por la nula bajada territorial que tiene, su bajo nivel de autonomía, y la ausencia de recursos necesarios para desempeñar su función. Un objetivo concreto debe ser el desarrollo de un modelo de vinculación permanente.

Respecto de las precauciones sobre los temas eliminados en este proyecto, y que serán abordados en el futuro, señaló lo siguiente:

a) Sobre el fortalecimiento de la educación superior estatal. Es prioritario desburocratizar la operación de las instituciones del Estado, favoreciendo los sistemas de autocontrol por medio de contralorías internas, y evitar al máximo la superposición de funciones de la Contraloría General de la República, la Superintendencia y la Comisión Nacional de Acreditación.

También, se debe aumentar la matrícula pública. El país necesita de un plan que permita en un plazo de 10 años aumentar la matrícula pública en universidades a un 33%, y un 10% en educación técnica.

Las instituciones de educación superior públicas regionales, deben tener una vinculación real con su contexto territorial.

b) Fin al Crédito con Aval del Estado (CAE). A partir del año 2009 habría sido mejor entregar los recursos a título de becas y así ahorrarse muchos recursos y los problemas que ha generado este crédito.

En relación a la creación del Crédito para la Educación Superior (CES), no tiene sentido que el sistema haga distinciones arbitrarias y el fondo solidario debe dar paso este nuevo crédito. Se debe retirar a la banca del crédito, ya que el Estado ha terminado re-comprando el 60% de los montos asociados al CAE, por la ejecución del aval de estos créditos. Una agencia estatal deber ser responsable de la administración, entrega y cobro del CES.

Debe existir un crédito por arancel efectivo, los estudiantes no deben tener que recurrir a otros créditos para pagar sus estudios. Además, el pago debe ser por liquidación de sueldo o declaración de renta y de este modo no constituye deuda y se evita en gran medida la mora.

Por último, el crédito es necesario como una política transitoria, ya que mientras la gratuidad no sea universal, este instrumento es necesario para asegurar la continuidad e inicio de estudios de miles de jóvenes.

c) En relación a la gratuidad, como Fundación siempre han planteado que la gratuidad no debía entregarse por medio de una glosa en la ley de Presupuesto, por lo que valoró que hoy sea propuesto en una ley permanente.

La tarea de definir vacantes para el sistema es tan delicada y compleja técnicamente como la fijación de aranceles. Por, ello propuso que esta tarea también sea realizada por un consejo técnico en los mismos términos del consejo que fija los aranceles.

La gratuidad hoy se entrega por duración nominal de la carrera, lo que perjudicará a quienes provienen de los estratos socioeconómicos más bajos. En general, estos estudiantes enfrentan mayores dificultades al acceder a la educación superior, y son más propensos a retrasarse. Al igual que otras ayudas financieras, este instrumento debería contar con un período de extensión para estos casos.

d) En relación a la gratuidad versus financiamiento a largo plazo, manifestó que comparte que la gratuidad es un avance, pero solo una parte del sistema de financiamiento a largo plazo que se necesita.

Los pilares de un nuevo sistema de financiamiento son: nuevo modelo de financiamiento a la docencia y a la investigación, y contar con el apoyo de fondos concursables para proyectos en infraestructura.

Finalmente, expresó que han sentado tres principios: que el proceso sea gradual, cuente con una visión de futuro y se ciña al realismo contextual. Estimó que la simplificación del proyecto era necesaria, y en particular avanzar en la dimensión de la reforma es clave para “ir ordenando la casa”. Aun así, el costo de la simplificación, es la pérdida de la mirada como sistema.

El proceso debe ser a la vez gradual y constante, con altura de mirada de parte de los actores y con una visión de largo plazo. Hay temas que requerirán más tiempo, el financiamiento a largo plazo es uno de ellos.

13. Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Ignacio Sánchez

El señor Sánchez asistió a la sesión 264ª. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que la indicación sustitutiva no introduce grandes cambios al proyecto de ley de julio de 2016. Si bien se reordena la secuencia de los títulos y párrafos, en la práctica hay secciones completas del articulado que mantienen exactamente la misma redacción original. Por lo tanto, todos los comentarios, aportes y críticas que se habían formulado al proyecto en su versión previa se mantienen prácticamente iguales. Hay solo cuatro cambios importantes:

1) Título I Disposiciones Generales. Manifestó que llama la atención que en el proyecto original había seis artículos que describían el fin de la educación superior y los principios que la rigen, incluidos autonomía, calidad, diversidad de proyectos académicos, libertad académica y otros. Adicionalmente, se definía a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Nada de esto se mantiene en la versión actual, solo una referencia al Consejo de Rectores en su rol de asesor del Ministerio en políticas de educación superior. Se podría desprender que la versión actual de la iniciativa carece de una visión y principios de lo que espera del sistema de educación superior para el país.

2) Subsecretaría de Educación Superior artículos. Tiene la misma redacción que en la versión previa del proyecto, eliminando algunas funciones como el Marco de Cualificaciones, que previamente se le otorgaba un carácter de instrumento regulatorio.

3) Sistema Común de Acceso a instituciones de educación superior. Se crea un sistema de acceso único y obligatorio y dos comités técnicos para definir los instrumentos del sistema de acceso universitario y técnico profesional. En todo caso, es la Subsecretaría la que establece los procedimientos e instrumentos del sistema de acceso. El CRUCh pierde el control sobre el sistema de admisión, si bien se crean los comités mencionados, cuyo rol y autonomía no queda muy clara.

4) Título II Formación Técnico Profesional. Se mantiene igual redacción que versión previa del proyecto de julio de 2016.

5) Título III Superintendencia de Educación. La fiscalización de “compromisos académicos”, más allá de los contractuales, podría ser abusiva o entrometerse en la autonomía de la universidad.

6) Reglas y prohibiciones aplicables a instituciones de educación superior organizadas como instituciones privadas sin fines de lucro. Se establecen regulaciones y prohibiciones a instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y no a aquellas instituciones organizadas como personas jurídicas de derecho público.

Adicionalmente, se estaría restringiendo la posibilidad de que participen en un emprendimiento tipo spin-offs “miembros” de la institución o “integrantes del Consejo Superior”. Asimismo, preocupan las restricciones en las vinculaciones con entidades relacionadas, que pueden afectar la motivación para emprendimientos, y la excesiva fiscalización de las operaciones con partes relacionadas, que pueden gravar fuertemente a las instituciones de educación superior.

7) Título IV Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Se crea un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad con un Comité de Coordinación integrado por Subsecretario que preside, el presidente de la CNA, el Superintendente y el presidente del CNED. Este Comité debe aprobar los criterios y estándares de acreditación propuestos por la CNA. Este cambio se considera una mejora parcial, ya que antes descansaba en el Consejo para la Calidad dependiente de la Subsecretaría.

Se mantiene a la Comisión Nacional de Acreditación como autónoma. Se omite que esta debe hacerse en especial consideración de la autonomía de la institución y que debe verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulación, indicando que la mirada actual del proceso de acreditación es más rígido y controlador. En la práctica, lo que establece el proyecto es la mera existencia de políticas y mecanismos, pero no se indica que debe evaluarse su efectividad.

La indicación sustitutiva mantiene a la acreditación como un proceso integral que considera la totalidad de las sedes, y de una muestra de las carreras y programas. El proyecto no especifica suficientemente la proporción y los criterios de selección de dicha muestra. Esta acreditación puede ser inviable dado el requerimiento práctico de tener literalmente decenas de pares evaluadores visitando la misma institución y sus programas. Tampoco especifica suficientemente cuál es el contenido y profundidad de la “evaluación” de los programas, y si se acreditan, se evalúan y, en caso de evaluarse, qué se evalúa.

Se termina con los procesos de acreditación de carreras y programas, salvo en los casos de obligatoriedad, como es medicina y pedagogías. Los programas de magister no aparecen, se los omite totalmente, en circunstancias que para optar a becas CONICYT se exige que estén acreditados.

Se establecen cinco dimensiones de evaluación: a) docencia y resultados del proceso de formación b) gestión y recursos institucionales; c) aseguramiento interno de la calidad; d) generación de conocimiento, creación e innovación, y e) vinculación con el medio.

También sorprende que la dimensión “Aseguramiento Interno de la Calidad” sea considerada como un ámbito de evaluación disociado del resto, pues debiera ser concebido como un área que se inserte transversalmente en las políticas de la institución. Sorprende en el caso específico de la investigación que se exija solo contar con políticas y estructuras, no con resultados.

Adicionalmente, el proyecto considera criterios y estándares de acreditación; definidos estos últimos como grado o medida de cumplimiento de un criterio que una institución de educación superior debe alcanzar mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento. Esta definición no se considera adecuada, ya que el estándar es el umbral mismo no el grado de cumplimiento de aquel.

El Plan de Mejora es un compromiso institucional y se debe considerar como parte integrante de la autoevaluación y debe ser consistente con esta. En caso contrario sería finalmente la CNA quién determina este plan sin ser parte de este.

Se vuelve a utilizar los años de acreditación como la expresión de los resultados de la evaluación. Si bien esto es mejor que el escenario del proyecto, en la práctica es poco operativo y sería más adecuado tener tramos discretos de acreditación por cada dos años. Hay una inconsistencia entre el principio de autonomía y la poca libertad que tendrían las instituciones de educación superior.

8) Título V Del financiamiento institucional para la gratuidad. Se elimina un fondo de desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística (FICA) y por omisión se mantiene el AFD. La exigencia de contar con cupos mínimos para un conjunto de estudiantes vulnera la autonomía de la universidad y dado que el sistema de ingreso a la universidad se caracteriza porque el alumno elige a ésta y no la universidad el alumno y está sujeto en gran medida al resultado de los sistemas de selección existentes (PSU) no es posible garantizar la participación de alumnos de algún decil específico.

Se mantiene el criterio de un aporte por gratuidad a los alumnos elegibles, de acuerdo a una estimación basada en grupos de carreras definidos por la Subsecretaría, considerando los costos, tamaños, ubicación geográfica y años de acreditación. Los valores se establecerán cada 5 años y deberán ser visados por el Ministro de Hacienda. Las bases metodológicas serán aprobadas por la Comisión de Expertos.

La transferencia de recursos por gratuidad trabaja en base a estimaciones, considerando años anteriores y no en base a realidad, además, que los valores estarán sometidos al ciclo presupuestario del gasto fiscal.

La regulación de aranceles y vacantes no debiera abarcar a todos los estudiantes, sino solo debiera asociarse a los estudiantes sujetos a gratuidad que el proyecto reduce hasta el sexto decil. No debe ser un órgano de Gobierno, la Subsecretaría, la encargada de definir los aranceles, porque se presta para la arbitrariedad. Las vacantes de las carreras deben ser fijadas por la universidad.

La fijación de la duración de las carreras tiene un impacto financiero significativo porque lo “normal” es que los estudiantes se demoren más que la duración oficial.

El regular los aranceles a todo alumno de la universidad atenta contra la sostenibilidad financiera de las instituciones y, con ello, a la calidad de ellas en el mediano y largo plazo.

B) SEMINARIO.

El día lunes 15 de mayo se llevó a cabo en Santiago un seminario, que contó con la participación de los siguientes panelistas, quienes expusieron acerca de la indicación sustitutiva del proyecto.

1. Rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña.

El señor Peña señaló que el proyecto está jurídicamente mal concebido y contiene una mala política pública. En cuanto a las observaciones técnico jurídicas, expresó que las reglas que aluden a los socios de las universidades contienen un error conceptual, porque las corporaciones o fundaciones no pueden tener socios.

Del mismo modo, sostuvo que se produce una confusión de competencias entre la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia en cuanto a las facultades fiscalizadoras sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

En lo relativo a la dimensión de política pública, destacó como defectos que se deja incólume el sistema de provisión de la educación superior y solo se le sobrepone un marco regulatorio. Se crea una Subsecretaría, una Superintendencia, y se mantiene la CNA dentro del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, pero no existe una reforma universitaria genuina.

En segundo lugar, el proyecto deja incólume al Cruch, que es probablemente lo que ha recibido mayores reproches y críticas. A pesar de toda la incertidumbre que ha existido en el último tiempo, al final se lo fortalece tal cual existe hoy.

En tercer término, la iniciativa no crea un entorno de incentivos para que el conjunto de universidades privadas, creadas con posterioridad a 1981 converjan hacia un quehacer con orientación pública genuina, con criterios claros y explícitos. Al contrario, se las incentiva a que provean educación a los deciles de más altos ingresos.

En materia de financiamiento, se reiteran las normas contenidas en las glosas de la Ley de Presupuestos, dándole un carácter de estatuto permanente. Solo se financia la gratuidad de los 5 primeros deciles, pero exclusivamente de los gastos de la docencia. Por lo tanto, no se contemplan fondos para financiar la investigación o para mejorar el cuerpo académico, por lo que las instituciones que han adscrito a gratuidad están siendo maltratadas.

Finalmente, hizo presente que este proyecto no resuelve el problema de la segregación, es decir, los estudiantes de más altos deciles se concentran en ciertas instituciones y los de más bajos, en otras, por lo que la composición y la matrícula se mantendrán exactamente iguales.

2. Profesor del Instituto de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Católica, señor Carlos Williamson.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El señor Williamson señaló que el proyecto es debatible sobre los avances, perfeccionamientos de la institucionalidad y los posibles retrocesos en calidad, autonomía y diversidad.

Sin embargo, en materia de financiamiento, manifestó que presenta aspectos muy negativos:

-Tiene una mirada reduccionista sobre financiamiento: el título completo reduce el financiamiento institucional solo a la gratuidad.

-La fijación de aranceles máximos para la gratuidad (artículo 85) y vacantes (artículo 101), son definidos por la Subsecretaría, no por el Comité de Expertos.

-No hay aportes para la gratuidad después de la duración oficial de las carreras y las IES pueden cobrar solo el 50% del arancel (artículo 107).

-Las IES deben aplicar políticas “que permitan acceso equitativo de estudiantes” “programas de apoyo para estudiantes vulnerables” contar con al menos un 20% de estudiantes de los 4 primeros quintiles.

-La fijación de aranceles máximos para estudiantes sin gratuidad, de los deciles 7,8 y 9.

Sostuvo que falta regulación en materia de universidades regionales; movilidad vertical y horizontal, ya que el sistema es desarticulado; carreras largas y sobre especializadas; financiamiento a las ciencias, tecnologías, artes y humanidades (FICA), y la gran ausencia consiste en el financiamiento a las IES sin gratuidad acreditadas.

En suma, estimó que la indicación sustitutiva no altera el fondo de un proyecto de ley de Educación Superior muy defectuoso, inoculado por una fuerte dosis de desconfianza.

Sostuvo que lo mínimo que se debe modificar son las siguientes materias:

-Que el CRUCH se amplíe a todas las universidades acreditadas.

-La creación legal de un Consejo para la educación técnico profesional.

-Que los instrumentos de admisión sean son definidos por dichos organismos.

-Que se eliminen las atribuciones “invasivas” de la Superintendencia de Educación Superior.

-Que los criterios y estándares de calidad sean definidos por la CNA.

-Que la gratuidad sea solo para el 50% de alumnos de menores ingresos.

-Que los aranceles regulados sean definidos por el Comité de Expertos.

-Que se mantengan becas y créditos contingentes para el resto de estudiantes.

-Que se reponga el Fondo de Investigación (FICA) concursable.

3. Directores del Centro de Estudios Nacionales de Desarrollo Alternativo (CENDA), señores Roxana Pey y José Manuel Riesco.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

La señora Pey y el señor Riesco señalaron respecto de la gratuidad universal que es posible de inmediato llegar a una cobertura de 2/3 de toda la población estudiantil que cubre 9 deciles de ingreso, traspasando en el presupuesto 2018 los fondos de becas y créditos a gratuidad. Es necesario eliminar en la ley de reforma el artículo transitorio (48 de versión original, actual 33), que prohíbe explícitamente la gratuidad.

Sostuvieron que si se traspasan hacia gratuidad los recursos fiscales destinados al CAE y becas, ésta alcanzaría de inmediato una cobertura del 2/3 de la población estudiantil actual, y si esa gratuidad se ejerce como financiamiento a las instituciones, dotando al sistema de regulación seria y favoreciendo el aumento de matrícula en las IES públicas, se terminaría con la crisis generada por el mercado.

También aseveraron que es posible terminar de inmediato créditos y becas traspasando estas partidas presupuestarias a gratuidad. Los créditos son gasto y no inversión. La condonación de deudas estudiantiles con recursos fiscales no implica desembolso.

Estimaron perentorio terminar con el instrumento CAE así como como otras formas de subsidio a la demanda o vouchers causantes del endeudamiento estudiantil, de la baja titulación, de las limitaciones a la calidad de las instituciones, del lucro encubierto, de la apropiación de fondos fiscales sin rendición de cuentas y de la desarticulación del sistema de educación superior. Sin embargo, los presupuestos de la Nación, año a año han seguido aumentado la partida del CAE incluso en los dos últimos que incluyen el inicio de gratuidad.

Sobre gobierno de las universidades estatales, consideraron que la imprescindible autonomía de las universidades estatales es incompatible con la intervención que se propone con una junta o consejo directivo controlado por representantes del gobierno del país. Calidad, autonomía, comunidad, democracia universitaria y democracia nacional están relacionadas y requieren de la atención y cuidado permanente de todos.

Si la democracia precisa su permanente profundización y requiere ciudadanos cada vez más libres, informados y educados, entonces, el corazón de la democracia es la universidad, pública y con autonomía. Nación, ciudadanía y territorio, democracia y universidad, son inseparables. Los Estatutos deben resguardar a la institución universitaria cuidando su autonomía de toda intervención.

4. Profesor del Departamento de Economía de la Universidad de Maryland e Investigador Internacional Asociado a CLAPES UC, señor Sergio Urzúa.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El señor Urzúa señaló que el crecimiento del sector fue rápido y poco regulado. Hizo presente que si bien el proyecto da cuenta de las complejidades de los cambios requeridos, no ofrece soluciones satisfactorias.

Sostuvo que la educación superior de calidad tiene asociado retorno privado, pero existe evidencia de que no es suficiente para cubrir costos actuales: la gratuidad esconde y no resuelve el problema. Por otra parte, Estado debe intervenir para fomentar inversiones I+D con altos retornos sociales, que no son internalizados por los estudiantes ni por las IES.

Expresó que el diseño óptimo debe combinar la fijación de precios con la fijación de cantidades, del siguiente tenor:

Artículo 86. El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 87, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos. Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura.

Artículo 101.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Sostuvo respecto de los efectos negativos del CAE, que el sistema tenía problemas en diseño que no se subsanan con alternativa planteada. No solo los beneficiarios terminan sufrieron con el mal diseño, también los no beneficiarios. El efecto sería similar o incluso peor con lo que se propone.

Lo que se propone es gratuidad para el 60% (creciendo), + 20% para aquellos no elegibles hasta el decil 7; + 60% para aquellos entre deciles 8-9; libre para ingresos superiores, agregando un sistema de financiamiento vía crédito. El resultado predecible es la discriminación de precios en instituciones adscritas, injusticia intertemporal, ventajas para privadas no adscritas, lo que provocará segregación.

En materia de regulación, se propone una institucionalidad compleja, con excesivas reglas y entidades, por lo que estimó díficil preveer que instituciones de educación superior se hagan más competitivas en nuevo escenario.

La asignación de recursos a áreas claves debe estar acompañado de una regulación eficiente. El texto habla de la importancia de innovación, pero no existe noción de qué quiere decir esto. No se prioriza el rol del sector privado en la articulación del sistema técnico profesional. Se presenta discriminación en precios, años de estudios, niveles socio-económicos, tipos de institución que tendrán efectos importantes.

También detectó problemas de incentivos para estudiantes (carreras técnicas a universitarias) e instituciones (cobros en caso de no graduación a tiempo). El texto no se refiere a mecanismos que permitan la evaluación continua del sistema, ni a la posibilidad de que agentes externos puedan acceder a datos que permitan un monitoreo del sistema.

En conclusión, consideró que el remedio propuesto puede ser peor que la enfermedad. Un mal diseño puede dejar al país con educación superior gratuita, pero ineficiente, más segregado, sin pertinencia y de peor calidad.

6. Vicepresidente del Senado Universitario de la Universidad de Chile, señor Juan Carlos Letelier.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El señor Letelier explicó que el Senado Universitario fue creado en 2006, a partir de la entrada en vigencia del nuevo estatuto de la Universidad de Chile. Es único en el sistema de educación superior chileno. Se trata de un órgano superior triestamental, de carácter estratégico y normativo (crea y modifica reglamentos), representativo de la comunidad universitaria, compuesto por 27 académicos, 7 estudiantes y 2 funcionarios, cuya tarea fundamental es establecer políticas y estrategias de desarrollo institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan a su cumplimiento.

A continuación, efectuó una propuesta de indicaciones sobre inclusión de conceptos de universidad, instituto profesional y centro de formación técnica; acerca de la carrera académica en las universidades con personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro y resguardo de la libertad académica, y respecto de la acreditación institucional en investigación, incorporación de doctores y aceleración de plazos para su complimiento en búsqueda de calidad.

Del mismo modo, propuso indicaciones en lo relativo a la incorporación del concepto de educación superior como un derecho social y orientación del Sistema de Educación Superior hacia las necesidades del país y su gente, no debe obedecer a criterios de mercado.

Asimismo, efectuó sugerencia de indicaciones sobre gobierno universitario, en materia de reconocimiento de órganos colegiados representativos de todos los estamentos con atribuciones vinculantes y reconocimiento en instituciones estatales de formas de gobierno como el Senado de la Universidad de Chile y demás órganos superiores.

Además, realizó una recomendación de indicaciones sobre financiamiento para la gratuidad, con distinción expresa entre instituciones de educación superior estatal e instituciones privadas sin fines de lucro, otorgando financiamiento para la gratuidad a instituciones estatales por el solo ministerio de la ley, con eliminación de cualquier otro requisito para ello.

Finalmente, formuló una propuesta de indicaciones, en materia de formación técnico profesional, que incluye conceptualización de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica y la incorporación de vinculación de la formación técnico profesional con la universitaria en el marco de la Estrategia Nacional.

7. Investigador de Libertad y Desarrollo, señor Jorge Avilés.

Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

El señor Avilés expresó que el proyecto original creaba una nueva institucionalidad para la Educación Superior, cuyo órgano rector es el Estado. Si bien busca relevar este nivel educativo, tenía varios problemas que aún persisten:

No incluye a estudiantes, académicos y otros actores, sino que se centra en el rol del Estado y las instituciones de educación superior (IES).

Desconfía de la sociedad civil y de las IES, en la medida que acota su espacio de acción y lo delega en organismos estatales.

Pone en riesgo los principios que paradojalmente dice asegurar (autonomía, calidad, diversidad proyectos educativos, inclusión, etc).

No se hace cargo de la ciencia, tecnología e innovación del país, ineludiblemente unida a la educación superior.

Persevera en un sistema de financiamiento que ha desfinanciado a las instituciones que de buena fe optaron por la gratuidad, monopolizando en régimen las fuente de ingresos los recursos que el Gobierno sea capaz de entregar año a año, así como en la eliminación del FICA.

En su transición discrimina arbitrariamente entre estudiantes igual de vulnerables. En régimen, dificulta la focalización de los recursos estatales, priorizando gratuidad por sobre otras necesidades sociales urgentes como la salud, vivienda, educación parvularia, SENAME, entre otras.

En cuanto a financiamiento institucional, se siguen utilizando los criterios históricos y no la calidad y potencialidad que las instituciones puedan tener. Se cede a grupos de presión.

Sostuvo que, en su esencia, la indicación sustitutiva contiene los mismos vicios que el proyecto original, no existiendo mayores cambios al respecto. La nueva institucionalidad propuesta, el sistema de financiamiento y los distintos roles que se dan a organismos y autoridades altamente dependientes de los gobierno de turno, ponen en riesgo el avance del sistema de educación superior.

En conclusión, la indicación sustitutiva contradice los mismos principios que dice garantizar: autonomía, calidad, diversidad, inclusión. Desconfía de la autonomía de las instituciones. Delega excesivas facultades que les corresponden a éstas en organismos de evidente carácter político.

Del mismo modo, no cree en la diversidad de proyectos, sino que pretende homogeneizar el sistema. Persevera en un sistema de financiamiento injusto, regresivo y que significará estancar el sistema. No se hace cargo de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

8. Director de Formación de la Corporación IdeaPaís, señor Pablo Valderrama Rodríguez.

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El señor Valderrama señaló que el centro de una propuesta para un sistema de educación superior debe ser la calidad. En cuanto al aseguramiento de la calidad y acreditación, la indicación logra avanzar en muchas materias subsanando falencias importantes, como lo son la obligatoriedad de la acreditación institucional o el fortalecimiento de la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin embargo, el proyecto se niega a reconocer una realidad fáctica: hoy, existen en el sistema universitario, diversos tipos de instituciones que persiguen fines y propósitos distintos. En este sentido un sistema de acreditación con estándares unificados para todos -distinguiendo sólo la educación universitaria de la técnico profesional- termina por afectar la diversidad del sistema.

Por otra parte, aquí también se puede observar una disociación con el principio de autonomía, al proponer un sistema de acreditación más rígido y controlador, dando menos libertad a las Instituciones de Educación Superior. Esta falencia fácilmente se puede ver en diversos aspectos de la iniciativa. Por ejemplo, cuando el proyecto omite que la acreditación debe realizarse con especial consideración de la autonomía de la institución; o la consideración del Plan de Mejora como un aspecto que está sujeto al pronunciamiento de la Comisión Nacional de Acreditación en forma independiente a la acreditación integral, lo cual puede llegar a convertirse en que sea la propia CNA la que termine por definir ese plan.

Si bien reconoció que las universidades estatales cumplen un rol fundamental, la propuesta al tiempo que busca robustecerlas y reconocerles su trascendencia en el desarrollo del país, parece desconocer el inmenso aporte que han realizado las instituciones privadas en la historia de Chile.

Esta “opción preferencial por lo estatal”, que se expresa especialmente por un sistema de financiamiento especial, amenaza la actual diversidad del sistema y termina perjudicando a las universidades con idearios, generando un sistema que no reconoce el aporte al bien común que este tipo de instituciones genera, precisamente por ser un reflejo de la pluralidad social que existe en toda sociedad. Si bien el Estado debe apoyar el desarrollo de sus instituciones, esto no puede ser a expensas de dañar al resto del sistema universitario de carácter público.

En lo relativo a la educación técnica profesional, hizo presente que a pesar de que el proyecto de ley establece ciertas mejoras, estas siguen siendo insuficientes para fortalecer este tipo de educación, siendo más bien una declaración de intenciones, tanto es así, que la indicación no introduce más que un cambio cosmético al ponerla en un apartado especial.

La educación técnico-profesional es una parte fundamental en la oferta formativa de cualquier sistema educacional. Es un elemento importante de movilidad social y desarrollo de un país. Desde el año 2010 en adelante, la matrícula de primer año en institutos profesionales y centros de formación técnica ha superado a la de las universidades, por ejemplo. Tampoco el proyecto facilita la integración entre las distintas instancias de educación técnica ni promueve la movilidad y coordinación entre los sistemas técnico y universitario, ni la integración con los sectores productivos del país.

9. Asesor Académico del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Formación Superior (CONIFOS A.G.), señor José Miguel Huerta Malbrán

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El señor Huerta reflexionó que la propuesta para CFTs e IPs no emerge de un diagnóstico riguroso y acabado del sector y aunque reconoce que la ES está compuesta por dos estamentos disjuntos: el universitario y el que llama “técnico profesional” no proporciona la distinción que los diferencia, a fin de hacer sustentables las medidas diferenciadoras entre ambos sistemas, por ejemplo, que las trayectorias de la formación universitaria están destinadas a la transmisión, conservación y creación de conocimiento nuevo; y las de la formación técnica de nivel superior y profesional sin licenciatura, están destinada a la transferencia de competencias.

Sostuvo que el sistema CFT e IP es una respuesta adecuada y necesaria para la formación de los mandos medios calificados y profesionales de campo para el desarrollo del país. No es una “alternativa” a la universidad, es un sistema con fines propios, que responde a un tipo de demanda de recurso humano, de todos los sectores productivos, lo que incluye la producción artística, cuya misión es el desarrollo de habilidades y herramientas prácticas y concretas para intervenir en la ejecución y concreción de los planes y obras del proyecto país: Chile, actual y futuro.

A continuación efectuó las siguientes propuestas:

-Eliminar aquellas facultades que lesionan la autonomía o que amenazan el reconocimiento oficial de las instituciones de enseñanza superior desde un punto de vista de la jurisprudencia constitucional.

-Que se garantice, mediante la integración y los mecanismos de nombramiento, la pluralidad e independencia de los integrantes del Consejo para la formación técnica y profesional, que incluya representantes de los distintos tipos de instituciones que hoy forman técnicos y profesionales orientados al mundo del trabajo; que tenga una misión más que meramente consultiva, que deba dar informe favorable a la estrategia nacional de desarrollo para el sector y sus modificaciones, así como al MNC, etc. Que se amplíe la conformación del CRUCh, creando un capítulo de CFT-IP. Que se cree un fondo basal competitivo de apoyo a este tipo de IES.

-Que se garantice, mediante la integración y los mecanismos de nombramiento, la pluralidad e independencia de los integrantes del Consejo para la formación técnica y profesional, que incluya representantes de los distintos tipos de instituciones que hoy forman técnicos y profesionales orientados al mundo del trabajo; que tenga una misión más que meramente consultiva, que deba dar informe favorable a la estrategia nacional de desarrollo para el sector y sus modificaciones, así como al MNC, etc. Que se amplíe la conformación del CRUCh, creando un capítulo de CFT-IP. Que se cree un fondo basal competitivo de apoyo a este tipo de IES.

-Si la acreditación se hace obligatoria, que se consideren fondos de fomento a la calidad e instancias intermedias -como las que considera la ley vigente- que permitan remontar un primer resultado adverso sin caer automáticamente en el administrador provisional.

10. Presidente del Consejo de Rectores de los CFT del CRUCH y Rector del Centro de Formación Técnica Lota-Arauco, señor Luis Quiñones.

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El señor Quiñones reiteró la necesidad de incorporar a esta discusión una visión estratégica que el Estado debe tener sobre el tema educacional, inserto en una proyección política, económica y social del país. Sostuvo que el Estado está obligado a proporcionar y garantizar el derecho social y esencial a una educación de calidad y pertinente a sus ciudadanos.

Destacó que la formación técnica debe ser considerada como un subsistema prioritario del desarrollo del país. El proyecto debe incluir un diagnóstico muy completo y objetivo del estado de la educación terciaria, que dé cuenta de su importancia e impacto en la movilidad social, desarrollo económico y productivo del país.

Enfatizó que la acreditación debe ser objetiva, excluyendo posibles conflictos de interés entre sus componentes: evitar que los evaluadores y la propia CNA sean juez y parte. Los evaluadores no sólo deben conocer sino además, haber trabajado en CFT.

Además, la acreditación debe ser binaria: acreditado-no acreditado con proceso permanente de acompañamiento, revisión y evaluación cada 4 años. Debe respetar autonomía de las instituciones: misión, visión, objetivos estratégicos, metas; debe obligatoria e institucional y debe incluir a las carreras. En síntesis, los procesos de admisión y acreditación deben considerar las realidades de la formación técnica.

En materia de financiamiento, destacó que es clave que sea público para la formación técnica, toda vez que el tipo de estudiantes exige más y mejores recursos pedagógicos, didácticos. Además, debe ser apropiado, ya que este tipo de formación es muy exigente en recursos: gastos de operación, actualización, modernización tecnológica, depreciación, costo de docentes especializados, insumos, materiales, documentación, investigación aplicada (tecnológica, pedagógica).

11. Consejero Superior FEUC, señor Juan Echaurren.

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El señor Echaurren se refirió al reconocimiento del rol público de las Instituciones de Educación Superior, haciendo presente que el proyecto de ley marca claramente una preferencia por las instituciones estatales, que si bien cumplen un rol fundamental, al potenciarlas y reconocerlas como tal, se realiza en desmedro de las instituciones privadas, tanto universitarias como institutos profesionales y centros de formación técnica; sin embargo, el rol público de una institución va mucho más allá de cuál es su régimen de propiedad.

Aseveró que al tener un financiamiento preferencial por lo estatal, se pone en riesgo la pluralidad de proyecto educativo, que es reflejo de la diversidad que existe en la sociedad, perjudicando a las universidades con un ideario diferente al estatal, que si bien debe velar por su desarrollo, este no puede ser a costa de no reconocer el aporte que puedan realizar las otras instituciones que sí tienen un carácter público pero no necesariamente estatal.

En cuanto a la autonomía universitaria, entendiendo esta como “la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley”. Es necesario que cualquier universidad, independiente de su ideario, pueda tener una autoconducción y autodeterminación, independiente de los factores externos e internos. Sin embargo, si efectivamente se realiza lo que se propone: el Consejo Directivo, la Superintendencia y la Subsecretaría, con las facultades señaladas, se pone en juego este principio al poder intervenir en las políticas financieras anuales y presupuesto, en la creación de nuevas carreras y planes de estudio, en la composición de su matrícula y admisión, entre otros.

Si bien, la existencia de una Superintendencia puede tener resultados positivos para fiscalizar las universidades con respecto al cumplimiento de los criterios de calidad, el proyecto no se hace cargo de ello, dado que establece un sistema de acreditación con estándares unificados, y no protege la autonomía, sino, por el contrario, la restringe cuando el mecanismo que se está proponiendo, bajo la premisa de la necesidad de un sistema de acreditación más rígido y controlador, tiene como efecto restarle libertad a las instituciones de educación superior, sino que también restringe la existencia de diversos proyectos educativos.

Sostuvo que un buen sistema de acreditación debiera entender que la base para mejorar no pasa por homologar los criterios, si no que todo lo contrario, valorar las diferencias y reconocer debidamente la autonomía de cada proyecto educativo. Estimó cuestionable que la Superintendencia tenga la capacidad de intervenir en materia de prevención del lucro, por ejemplo, hay casos en que una universidad decide asociarse con una empresa con fines de lucro para realizar una investigación.

C) Votación en particular.

A continuación, se dio inició a la votación en particular en la siguiente forma.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1

Se presentó la siguiente indicación de los diputados Vallejo, Poblete, Provoste, Girardi, González y Venegas para agregar el siguiente artículo 1, nuevo, pasando el actual 1 a ser 4, y así sucesivamente.

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus talentos, para que puedan desarrollar sus capacidades; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en esta ley y sus normas complementarias, de conformidad a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de Derecho.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

La educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. Debe, a su vez, debe tener siempre, como finalidad, el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por los demás seres y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.”.

El diputado Robles pidió votación separada del inciso cuarto.

Se acordó, por unanimidad de la Comisión, reemplazar en el inciso primero del artículo 1, la expresión “talentos” por “capacidades y méritos” y la expresión “capacidades” por “talentos”. Asimismo, se acordó remplazar el pronombre “esta” que antecede el vocablo “ley” por “la” y eliminar la frase: “de conformidad” que sigue a la palabra “complementarias,”.

Puestos en votación los incisos primero, segundo y tercero con la modificación consensuada, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas. En contra votó el diputado Romilio Gutiérrez (6-1-0).

Se acordó, por unanimidad de la Comisión, agregar en el inciso cuarto del artículo 1, antes de la palabra “planetaria”, el vocablo “local y”.

Puesto en votación el inciso cuarto con la modificación consensuada, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Provoste, Venegas. En contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez, Jackson y Robles (5-3-0).

Se presentaron las siguientes indicaciones a la indicación del artículo 1:

-De las diputadas Girardi y Provoste para intercalar en el inciso cuarto del artículo 1, entre “por” y “los” lo siguiente: “otras formas de organización social, modos de vida y cultura”, y entre las palabras “seres” e “y” la palabra “vivos”.

-De las diputadas Girardi y Provoste para agregar el siguiente inciso final:

“Las instituciones de educación superior dispondrán de los apoyos necesarios, tales como el braille y la lengua de señas, para llevar a cabo dicha inclusión, en particular tomando en cuenta a las personas con discapacidad intelectual o discapacidad psicosocial.”.

Las diputadas autoras reformularon la segunda indicación para agregarla en el artículo 2.

Puestas en votación las indicaciones de las diputadas Girardi y Provoste, resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados González, Girardi, Poblete, Provoste y Vallejo. En contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (5-2-1).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente indicación:

-Del diputado Venegas para reemplazar el artículo 1, por el siguiente:

“Artículo 1.- La educación superior debe estar al servicio del desarrollo integral de las personas y contribuir al progreso social, cultural, científico y tecnológico y al desarrollo sustentable del país y sus regiones a través de la formación de profesionales y técnicos; a la generación, desarrollo y difusión del conocimiento y sus aplicaciones; al cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; y al fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones.

La educación superior promoverá una formación integral de las personas, fomentando la búsqueda permanente del conocimiento, el desarrollo continuo de sus capacidades, el pensamiento autónomo y crítico, el respeto por la diversidad y el cultivo de los valores democráticos que les comprometidamente en permitan participar y aportar activa, responsable los distintos ámbitos de la vida y en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades, y en el contexto de un mundo crecientemente globalizado e integrado.

Todas las personas tienen derecho a la educación superior de acuerdo a sus talentos y méritos, según las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley, reglamentos y normas complementarias, y de conformidad al derecho a la educación consagrado en la Constitución y a los tratados internacionales ratificados por Chile.”.

Artículo 2

Se presentó la siguiente indicación de los diputados Vallejo, Poblete, Provoste, Girardi, González y Venegas para agregar el siguiente artículo 2, nuevo, pasando el actual 1 a ser 4, y así sucesivamente.

“Artículo 2.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior.

La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Cooperación y Colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y la convivencia democrática.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de las y los estudiantes, tanto en términos de acceso, en las instituciones de Educación Superior velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, en especial la discriminación en contra de la mujer, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello el Sistema, en particular a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

i) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. Las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de sus recursos.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema se caracterizará por la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento: El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.”.

El diputado Jackson pidió votación separada de cada una de las letras del artículo 2.

Por acuerdo unánime de la Comisión, se discutieron las siguientes indicaciones presentadas a la indicación de los diputados Vallejo, Poblete, Provoste, Girardi, González y Venegas al artículo 2.

Letra a)

Se presentó una indicación del diputado Robles para agregar a la letra a), después del punto aparte que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “buscando la consecución del bien común y el desarrollo país y sus regiones”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvo el diputado Edwards (7-2-1).

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Edwards, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (8-1-2).

Letra b)

Se presentó una indicación del diputado Robles para reemplazar en la letra b), párrafo primero, la expresión “al asegurar” por “asegurando”, y en la letra b), párrafo segundo, la expresión “en conjunto con” por la preposición “a”.

La indicación fue retirada por su autor.

Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (11-0-0).

Letra c)

No se presentaron indicaciones:

Puesta en votación la letra c), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (10-0-0).

Letra d)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

-Del diputado Robles para agregar en la letra d), después del punto aparte que pasa a ser una como, la siguiente frase “con pleno respecto a la libertad académica, de cátedra y al libre ejercicio de la razón crítica.”.

La indicación fue retirada por su autor.

-De los diputados Bellolio y Edwards para reemplazar en la letra d) la palabra “promueve” por “será de provisión mixta y promoverá”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards. En contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete y Robles, y se abstuvo el diputado Venegas (2-4-1).

Puesta en votación la letra d), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (5-2-0).

Letra nueva)

Se presentó la siguiente indicación:

-Del diputado Romilio Gutiérrez para intercalar una nueva letra e) al artículo 2, pasando la actual letra e) a ser f) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“e) No Discriminación. El Sistema deberá procurar entregar un mismo trato a los distintos estudiantes, independiente de su vulnerabilidad, institución de estudio otra cualquier consideración que pudiese implicar una discriminación arbitraria.

De esta forma, será una función central del Sistema procurar la no discriminación de todos los estudiantes de éste.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la iinadmisibilidad por el diputado Edwards, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Letra e)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

-Del diputado Robles para suprimir en la letra e), párrafo primero, la frase seguida de una coma “, tanto en términos de acceso”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

-Del diputado Robles para suprimir en la letra e), párrafo primero, la frase: “en especial la discriminación en contra de la mujer.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles, y en contra los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas (1-8-0).

-De los diputados Girardi, Jackson y Poblete para trasladar la frase: “en especial la discriminación en contra de la mujer.”, del párrafo primero de la letra d), al final del inciso, luego de la palabra “vigente”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Robles (9-1-0).

-De los diputados Bellolio y Edwards para reemplazar en el párrafo segundo de la letra e) la frase: “diversidad de talentos” por “diversidad de talentos, ideas, formas de vida y afiliación política y religiosa”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Poblete (7-0-1).

-De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo párrafo segundo a la letra e) del artículo 2, del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior dispondrán de los apoyos necesarios, tales como el braille y la lengua de señas, para llevar a cabo dicha inclusión, en particular tomando en cuenta a las personas con discapacidad intelectual o discapacidad psicosocial.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible

-De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un inciso nuevo, a continuación del tercero, del siguiente tenor:

“Asegurando la accesibilidad a las instituciones de educación superior, incluyendo mediante ajustes razonables, en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Edwards, Girardi, Jackson, Poblete y Provoste, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Robles, Vallejo y Venegas (5-0-5).

Puesta en votación la letra e), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Letra nueva)

Se presentó la siguiente indicación:

-De los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez para agregar una nueva letra f) del siguiente tenor:

“f) No Discriminación. El Sistema procurará entregar un mismo trato a los distintos estudiantes, cuando aquellos tengan situaciones socioeconómicas similares, independiente de la institución de estudios u otra consideración que pudiese implicar una discriminación arbitraria.”.

La Subsecretaria Quiroga manifestó que la Constitución consagra el concepto de discriminación arbitraria, y en relación a la indicación expresó que la primera parte ya está recogida en la letra e).

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez, y en contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (3-6-0).

Letra f)

Se presentó una indicación del diputado Robles para reemplazar en la letra f) la expresión “en el respecto y la libertad académica por la “en el respecto a la libertad académica.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Provoste y Venegas (0-5-0).

Puesta en votación la letra f), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Provoste y Venegas (5-0-0).

Letra g)

No se presentaron indicaciones.

Puesta en votación la letra g), resultó aprobada por mayoría de votos de votos de los diputados González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste y Venegas, y se abstuvo Edwards (5-0-1).

Letra h)

No se presentaron indicaciones.

Puesta en votación la letra h), resultó aprobada por mayoría de votos de votos de los diputados González, Girardi, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados Edwards y Romilio Gutiérrez (4-0-2).

Letra i)

Se acordó por unanimidad de los diputados intercalar en la letra i) luego de la palabra “actuación” lo siguiente: “del sistema y”.

Puesta en votación la letra i) con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Girardi, Jackson, Provoste y Venegas (7-0-0).

Letra j)

Se presentó una indicación del diputado Robles para suprimir en la letra j), párrafo primero, la frase “es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de recursos”, y para eliminar su párrafo segundo.

El diputado González pidió votación separada de los párrafos que modifica la indicación.

Puesta en votación la indicación al párrafo primero, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Vallejo y Venegas, y en contra votó la diputada Provoste (7-1-0).

Puesta en votación la indicación al párrafo segundo, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards, y en contra votaron los diputados, Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (2-6-0).

La Comisión acordó por unanimidad agregar en la letra j) a continuación del primer punto aparte, lo siguiente: “El Sistema y”.

Puesta en votación la letra j) con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Letra k)

La Comisión consensuó, por unanimidad, reemplazar en la letra k), las palabras “caracterizará por” por el verbo “promoverá”, eliminar el párrafo segundo, y agregar después de la palabra “vida”, lo siguiente: “reconociendo los conocimientos adquiridos previamente”.

Puesta en votación la letra k) con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Letra l)

Se presentaron las siguientes indicaciones:

-Del diputado Jackson para intercalar en el cuerpo de la letra l) (no al título) entre las palabras “acceso” y “al” la palabra “abierto”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (6-0-1).

-Del diputado Robles para suprimir en la letra l), segunda parte, la frase final seguida de una coma “, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos”.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Puesta en votación la letra l), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Puesta en votación el artículo 2, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Bellolio (6-0-1).

Artículo 3

Se presentó la siguiente indicación de los diputados Vallejo, Poblete, Provoste, Girardi, González y Venegas para agregar el siguiente artículo 3 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Estas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la innovación más relevante dice relación con los centros de formación técnica e institutos profesionales, porque la legislación es más pobre, a diferencia de las universidades que cuentan con regulación legal desde el año 1980. Afirmó que establecer, de modo general, que las universidades hagan investigación, no fuerza a que todas éstas sean complejas.

Puesto en votación el artículo 3, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (6-2-0).

Artículo 1, que ha pasado a ser 4

Se presentaron las siguientes indicaciones:

4) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso primero del artículo 1 por el siguiente nuevo:

“El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) está integrado por los estudiantes, personal académicos y no académicos, instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y González. En contra votaron los diputados Provoste y Robles, y se abstuvieron los diputados Jackson, Poblete, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (3-2-4).

6) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir en el inciso primero el punto aparte (.) que sigue a la palabra “superior” por una coma (,) y a continuación agréguese la siguiente frase: “y busca cumplir con los fines de la educación superior, conforme a las normas de la presente ley.”.

Se acordó, por unanimidad de los diputados presentes, reemplazar la frase por la siguiente “y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley”.

Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas), y en contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (7-2-0).

7) Del diputado Venegas para introducir las siguientes modificaciones al artículo 1:

a) Agregar después del punto a parte, que pasa a ser como “,” lo siguiente: “, y busca cumplir con los fines de la educación superior, conforme a las normas y los principios establecidos en la presente ley.”

b) En la parte final del inciso segundo, después de las palabras “centros de formación técnica estatales,” agréguese: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

c) Para agregar después del punto aparte lo siguiente: “Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior la coordinación de este sistema”.

La Comisión acordó, por unanimidad, votar por separado cada una de las letras y eliminar de la letra a) la palabra “presente”.

Puesta en votación la letra a) con la modificación consensuada resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (9-0-0).

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Provoste y Walker (en reemplazo de Venegas), y en contra votaron los Bellolio, Edwards, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo (2-7-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra c).

10) De los diputados Robles y Vallejo para agregar en la parte final del actual inciso segundo que pasa a ser tercero, después de las palabras “centros de formación técnica estatales,” la siguiente frase: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Provoste y Walker (en reemplazo de Venegas), y en contra votaron los Bellolio, Edwards, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo (2-7-0).

11) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir en el inciso segundo, lo siguiente:

a) A continuación de la palabra “ley”, la frase “las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores”, por la frase, “Universidades privadas colaboradoras de lo público”.

b) Para agregar, luego de la palabra estatales, que está seguido de una coma, la frase: “los institutos profesionales y centros de formación técnica privados, colaboradores de lo público”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson y Vallejo. En contra votó el diputado Edwards, y se abstuvieron los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles y Walker (en reemplazo de Venegas) (2-1-6).

12) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 1, que pasa ser 4, en su inciso segundo, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase:

“Asimismo, forman parte del Sistema de instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Walker (en reemplazo de Venegas), y en contra votó el diputado Edwards, (7-1-0).

15) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso tercero del artículo primero, a continuación de la expresión “las políticas para la educación superior”, lo siguiente “, velar por la no discriminación arbitraria entre estudiantes”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards, y en contra votaron los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (2-6-0).

Puesto en votación el artículo 1 que pasa ser 4, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (8-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Robles para incorporar el siguiente nuevo artículo 1, pasando el actual a ser artículo 2, y cambiando la numeración correlativa de los siguientes:

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad a través de la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social, satisfacer sus necesidades personales y familiares, y contribuir al desarrollo del país a nivel local, regional y nacional.”.

2) Del diputado Venegas para incorporar el siguiente nuevo artículo 1, pasando el actual a ser artículo 2, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 1.- La educación superior tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.”.

3) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 1 nuevos incisos primero y segundo, pasando a ser el actual primero, tercero y así sucesivamente:

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho social que debe estar al alcance de todas las personas, de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos por la ley y a las garantías establecidas por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile. Ella tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento autónomo e incondicionado, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de la sociedad, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional, nacional y global.”.

5) Del diputado Robles para modificar el actual artículo 1 (que pasaría a ser artículo 2), del siguiente modo:

a) Para agregar al inicio del inciso primero, suprimiendo las palabra “El” y “está”, la siguiente expresión: “Habrá un…”

b) Para agregar en el inciso primero, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “y que se orientará al cumplimiento de los fines de la educación superior conforme a las normas y los principios establecidos en la presente ley y en las leyes complementarias”.

8) De los diputados Robles y Vallejo para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando en actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Las normas y regulaciones que integran el sistema de educación superior se orientarán por los principios fundamentales de calidad, autonomía, inclusión y libertad académica. Asegurar la calidad de los procesos y resultados de todas sus funciones, el derecho de las instituciones a determinar sus proyectos educativos en el marco de los límites establecidos por la ley, promover la inclusión y velar por la eliminación de toda forma de discriminación, así como la libre expresión de ideas en el estudio, creación e investigación para todos los miembros de las comunidades universitarias, sin ser excluyentes, son principios que deben actuar como criterios normativos de las políticas públicas, del desempeño de las instituciones y de las autoridades administrativas que intervienen en el sistema de educación superior”.

13) De los diputados Vallejo, González y Poblete para agregar los siguientes incisos tercero y siguientes, nuevos:

“Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar profesionales técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Estas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, investigación técnica, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley Nº20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.”

16) De los diputados Girardi y González para agregar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“La educación superior en siglo XXI, debe orientarse hacia un nuevo contrato social, que tenga como base, la transformación del pensamiento, una nueva concepción del desarrollo, y la renovación de los actuales paradigmas, y que permita, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los diferentes ámbitos –económicos, sociales, ambientales- la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. Debe, a su vez, debe tener siempre, como finalidad, el desarrollo humano de las personas, de las sociedades y el respeto por los demás seres y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

La enseñanza superior debe contribuir a la creación del conocimiento, formando investigadores, a través de la formación científica, humanista y técnica del más alto nivel. Debe, en consecuencia, contribuir al cultivo y desarrollo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; debe estar en permanente vinculación con la comunidad y el entorno, y fomentar de la cultura en sus diversas manifestaciones, promover el desarrollo nacional armónico y equilibrado de las problemáticas nacionales, especialmente las regionales con una visión y ejecución descentralizadora; desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.”

17) De los diputados Robles y Vallejo para agregar el siguiente artículo 1 bis, nuevo:

“Artículo 1 bis.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también c,rear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.”.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.”.

18) De los diputados Vallejo, González y Poblete para incorporar el siguiente artículo 1 bis, nuevo:

“Artículo 1 bis.- La educación superior es un derecho social, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a ella, independiente de su condición social. Esto, sin perjuicio de sus opciones específicas en términos de vocaciones, capacidades y destrezas en un régimen de igualdad de oportunidades.

Respecto del Sistema de Educación Superior referido en el artículo primero de esta ley, este se deberá orientar a las necesidades del país y su gente y no obedecer a criterios de mercado.”.

19) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 1 bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 bis.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir los fines y proyectos definidos por la comunidad institucional, con independencia de agentes externos, dentro del marco establecido por la ley. La independencia debe ser económica, ideológica e institucional, respecto tanto del gobierno, como de terceros ajenos a la comunidad, en virtud de lo cual la ley propiciará todos los medios necesarios para garantizar dicha autonomía. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo de la sociedad.

b) Cooperación y equidad como garantía de calidad. El Sistema de Educación Superior tendrá como ejes centrales la calidad y la equidad. Los parámetros que guiarán los diversos mecanismos e instrumentos de aseguramiento de la calidad del Sistema serán la cooperación entre las instituciones y la equidad en la provisión de la enseñanza, las condiciones materiales de aprendizaje y los resultados objetivos de ella.

El Sistema fomentará permanentemente la cooperación entre las instituciones y la creación de redes colaborativas, de todo tipo. Además, los sub-sistemas tienen el deber de generar una cooperación virtuosa entre ellos y también con el resto de los niveles del sistema educativo nacional, a fin de materializar los principios del art. 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

En la búsqueda de la cooperación y la equidad, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor y más eficiente transmisión del conocimiento a las y los estudiantes; el máximo desarrollo de su creatividad, orientada a la superación de los límites del conocimiento por la vía de la innovación; la promoción de una actitud crítica y solidaria y una necesidad de responder a las necesidades sociales, respetando el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d) Inclusión y no discriminación. La educación superior, como espacio de formación para la convivencia igualitaria entre hombres y mujeres, debe ser inclusiva, intercultural, no discriminatoria y no sexista, tanto en el ámbito propiamente pedagógico como a propósito de las relaciones laborales de la institución. En ella se debe reflejar la diversidad social del país, asegurando mecanismos de equidad en el acceso, la permanencia y la titulación de personas con distintos orígenes socioeconómicos, nacionalidades, en situación de discapacidad, de pueblos indígenas, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades, reconociendo que la coexistencia y el reconocimiento mutuo favorecen la calidad de los aprendizajes, la formación en valores democráticos y el respeto a los derechos fundamentales.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades institucionales, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. La Comunidad Institucional es formada por todos los miembros que participan del quehacer institucional, sean estos estudiantes, trabajadores académicos o trabajadores no académicos. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación de toda la comunidad institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria. Todas las instituciones de educación superior deberán promover la formación de Centros de Estudiantes, Federaciones de Estudiantes, Asociaciones Gremiales, Sindicatos de Trabajadores u otras formas de organización análogas, respetando en todo caso su autonomía.

g) Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente a las necesidades y al desarrollo de la sociedad, del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. Las instituciones de educación deberán promover y garantizar el respeto efectivo de los Derechos Humanos en la gestión y funcionamiento de su quehacer institucional, en relación a todos los miembros de su comunidad, en especial, aquéllos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

i) Transparencia. Las instituciones de educación superior deben siempre y en todo caso procurar entregar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado, siendo la base para su rendición de cuentas académicas, administrativa y financiera.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. El sistema buscará la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente.

k) Acceso abierto al conocimiento: El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. Es por ello que el Estado promoverá diversos mecanismos que permitan poner a disposición de todas las personas el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior.”.

22) De la diputada Girardi para agregar los siguientes artículos 1 ter, 1 quáter y 1 quinquies nuevos:

“Artículo 1 ter.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas, con el máximo grado de autonomía en el ejercicio de su profesión. Estas instituciones podrán otorgar todos los títulos y grados, siendo de exclusividad universitaria el título de Profesional Avanzado y los grados de Licenciatura, Magíster y Doctorado, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Artículo 1 quáter.- Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Técnico de Nivel Superior y de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Artículo 1 quinquies.- Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de técnicos altamente calificados en áreas pertinentes al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales. Cumplen su misión a través de la formación y la innovación en el ámbito técnico. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con el área productiva. El de enseñanza media en su formación técnico profesional y vincularse con el mundo del trabajo, para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Sus planes y programas se deben caracterizar por su flexibilidad y adaptabilidad al desarrollo tecnológico de cada área productiva.

Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y se caracteriza por entregar los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo en forma idónea y facilitar el reconocimiento de la experiencia laboral como parte del proceso de formación continua.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

9) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el inciso segundo del artículo primero, por el siguiente:

“Tendrán el carácter público todas las instituciones de educación superior estatales. Además, lo tendrán aquellas instituciones privadas que hayan desarrollado importantes aportes a la sociedad, por medio de la producción de bienes colectivos, desde la generación del conocimiento y su vinculación con el medio, hasta el desarrollo de un importante compromiso con la autonomía institucional, la libertad académica, la democracia interna, así como una articulación y cooperación entre ellas. Es deber del Estado garantizar la provisión de educación por medio de sus instituciones, teniendo un rol preponderante en el Sistema. Podrán existir instituciones privadas reconocidas oficialmente por el Estado, conforme a las condiciones establecidas por la ley, que colaboren con esta función pública.”.

14) Del Diputado Robles para suprimir en el inciso tercero la expresión “del Estado”.

20) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 1 bis.- Red de Instituciones de Educación Superior Estatales (RIE). Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, coordinada por la Subsecretaría. Esta Red será una instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores de las instituciones de educación superior estatales y tendrá como funciones proponer iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones que lo integran. Entre estas actividades se incluyen, por ejemplo, orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones estatales con las políticas nacionales y regionales; colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudio y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación. Corresponderá a la Subsecretaría brindar el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.”.

“Artículo 1 ter.- La RIE estará compuesta por todas las universidades del Estado, sus centros de formación técnica e institutos profesionales dependientes, además de la Dirección de Educación Pública.”.

“Artículo 1 quater.- Deberá contar con participación efectiva de liceos, los cuales deben generar de manera obligatoria planes de continuidad de estudios vinculados a las instituciones de educación superior.”.

“Artículo 1 quinquies.- Sobre las funciones Serán funciones de la RIE: a) Deben desglosarse coordinaciones regionales que contemplen planes de cooperación entre las instituciones que la componen, enfocados en el apoyo del desarrollo de la investigación, políticas académicas de docencia, y de complementariedad de intercambios académicos e interdisciplina que sea transversal a toda la red, poniendo atención en crear mecanismos de traspaso, articulación e intercambio entre los distintos sistemas de educación. b) Proponer políticas para la educación superior y el desarrollo de la ciencia y la investigación. c) Desarrollar oferta académica con énfasis en inclusión y programas de acceso enfocados en la configuración de planes de estudio en la red. d) Establecer una Estrategia Nacional de Desarrollo que contemple planes tanto nacionales como locales de vinculación con los gobiernos regionales y sectores productivos que rodean a las instituciones, con el fin de potenciar el alcance público de las mismas, y así puedan vincularse mejor con las necesidades sociales prioritarias, enfocando la extensión y la investigación en esa dirección. Esta vinculación debe corresponderse con la definición de marcos de desarrollo conjunto con los distintos servicios estatales y públicos del sector, de las áreas de la salud, asistencia judicial y desarrollo cultural, entre otros.”.

Solicita la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

21) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 1 ter nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 ter.- Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, coordinada por la Subsecretaría. Esta Red será una instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores de las instituciones de educación estatal y tendrá como funciones proponer iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones que lo integran. Entre estas iniciativas se incluyen, por ejemplo, orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones públicas con las políticas nacionales y regionales; colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación de docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudios y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación, contando con el soporte técnico de la Subsecretaría, y en coordinación con el plan nacional de ciencia y tecnología elaborado por la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología o su continuador legal.”.

Artículo 2, que ha pasado a ser 5

Se presentaron las siguientes indicaciones:

23) De la diputada Girardi para agregar un inciso primero del siguiente tenor:

“Se reconoce el aporte público al desarrollo de la provisión de educación superior, sin fines de lucro, realizado por las universidades no estatales hoy agrupadas en el consejo de rectores, acorde con la tradición y la historia de nuestro país, es por ello que de pleno derecho, se establece su rol de colaborador en la función pública del Estado, para todos los efectos previstos en las leyes.”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Edwards, Jackson, Poblete, Provoste y Walker (en reemplazo de Venegas), y se abstuvieron los diputados Robles y Vallejo (0-6-2).

25) De los diputados Vallejo, Robles y Venegas para intercalar en el inciso primero, después de la palabra “asesorar”, las siguientes palabras: “y formular propuestas”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (8-0-0).

27) Del diputado Robles para incorporar los incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de 15 años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo;

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo;

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Concejo en las pruebas estandarizadas;

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación;

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales;

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras;

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos;

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad;

i) No tener personas naturales ni jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores; e

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que la examinará y se pronunciará sobre la misma, en sesión especialmente citada al efecto, mediante una resolución fundada, en un plazo máximo de 90 días. La aceptación de la solicitud presentada deberá contar con el voto conforme de un 70% de los integrantes del Consejo de Rectores, entre los cuales deberá considerarse el voto favorable de su Presidente. La admisión de nuevos integrantes al Consejo Superior deberá formalizarse mediante el correspondiente decreto con fuerza de ley.

Toda nueva universidad creada por el Estado se integrará al Consejo de Rectores al momento de su establecimiento, sin más trámite y no debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos precedentes.”.

El diputado Robles reformuló su indicación eliminado de la letra i) la palabra “naturales ni” y los dos incisos finales.

La indicación fue declarada inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles se declaró admisible por mayoría de votos.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación es inadmisible y que el Consejo no tiene la facultad para responder a la solicitud.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Jackson, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados Poblete, Provoste y Walker (en reemplazo de Venegas) (5-3-0).

32) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La contribución a que se refiere el inciso anterior deberá basarse en circunstancias objetivas y no podrá significar una discriminación arbitraria entre instituciones del Sistema”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación es inadmisible porque tiene que ver con la administración de recursos del Estado.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes agregar la palabra “estas” antes de la palabra “instituciones” y eliminar la frase “del Sistema”.

Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Robles. En contra votaron los diputados González Provoste, y se abstuvieron los diputados Jackson, Poblete, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas) (3-2-4).

Puesto en votación el artículo 2, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Walker (en reemplazo de Venegas), y en contra votó la diputada Provoste (8-1-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

30) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar los siguientes incisos tercero y siguientes al artículo 2:

“Por el solo ministerio de la ley las universidades pasarán a formar parte del Consejo de Rectores siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Exija a sus postulantes un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

b) Cuenten con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

c) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales; y

d) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación con derecho a voz o voto de estudiantes y académicos.

Las universidades que dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados precedentemente dejarán de pertenecer al Consejo de Rectores.”.

33) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar los artículos 2 ter, 2 quater y 2 quinquies nuevos del siguiente tenor:

“Artículo 2 ter.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas. Estas instituciones podrán otorgar todos los títulos y grados, siendo de exclusividad universitaria el título de Profesional Avanzado y los grados de Licenciatura, Magíster y Doctorado, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Artículo 2 quater.- Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Técnico de Nivel Superior y de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Artículo 2 quinquies.- Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de técnicos altamente calificados en áreas pertinentes al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales. Cumplen su misión a través de la formación y la innovación en el ámbito técnico. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con el nivel de enseñanza media en su formación técnico profesional y vincularse con el mundo del trabajo, para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.

Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y se caracteriza por entregar los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo en forma idónea y facilitar el reconocimiento de la experiencia laboral como parte del proceso de formación continua. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13-A de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

35) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 3, pasando el actual 3 a ser 4 y así sucesivamente:

“Artículo 3.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d) Inclusión. El Sistema debe promover la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria. Asimismo, al Sistema le corresponde resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, orígenes socioeconómicos, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación responsable de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g) Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i) Transparencia. Proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de sus recursos.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.”.

37) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 3, cambiando la correlación de los siguientes:

“Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar profesionales técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Estas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, investigación técnica, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.”.

38) Del diputado Robles para incorporar antes del “Párrafo 2º De la Subsecretaría de Educación Superior” un nuevo artículo, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:

“Artículo 5.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben orientar su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, asegurando la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr la mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes, la promoción de su creatividad y de una actitud crítica, orientadas a la superación de los límites del conocimiento y a la constante innovación para alcanzar el bienestar, el respeto de todos los individuos de la especie humana sin distinción de su raza, sexo, género, estirpe o condición, y el respeto por el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad, con pleno respeto a la libertad académica, de cátedra y al libre ejercicio de la razón crítica.

d) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y represión de todas las formas de discriminación contraria a los principios que consagra esta ley. Asimismo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, etnias, orígenes socioeconómicos, religiones, posiciones politicas, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema fomentará la vinculación de sus integrantes con la sociedad y el territorio, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i) Transparencia. Las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado, a través de los mecanismos y obligaciones que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.”.

42) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 4, pasando el actual 4 a ser 5 y así sucesivamente:

“Artículo 4.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

24) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para:

a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público” por la frase “Se creará la Confederación de Instituciones de Educación Superior compuesta por todas las instituciones del Estado más las instituciones privadas que cumplan con los requisitos de existencia y financiamiento”.

b) Agregar, en el inciso primero, luego del segundo punto seguido, lo siguiente: “La confederación tendrá un rol preponderante en la proposición de políticas públicas, y consultivo respecto de las políticas que implemente la Red de Instituciones de Educación Superior Estatales (RIE)”.

c) Agregar el siguiente inciso, que pasa a ser el inciso segundo: “La confederación estará a cargo de desarrollar mecanismos de retribución social del profesional egresado, entre ellos, debe diseñarse un sistema colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudio y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación. Corresponderá a la Subsecretaría brindar el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.”.

d) Sustituir en el inciso tercero, luego de la palabra “componen”, la frase “el Consejo de Rectores” por “La confederación de Instituciones de Educación Superior”.

26) De la diputada Girardi y Jackson para intercalar entre el inciso primero y segundo, los siguientes incisos:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de 15 años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que hoy la institución exhibe;

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo;

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

d) Contar actualmente con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

e) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales;

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras;

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos;

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad;

i) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que la examinará y se pronunciará sobre la misma, en sesión especialmente citada al efecto, mediante una resolución fundada, en un plazo máximo de 90 días. La aceptación de la solicitud presentada deberá contar con el voto conforme de la mayoría de los integrantes del Consejo de Rectores, entre los cuales deberá considerarse el voto favorable de su Presidente. La admisión de nuevos integrantes al Consejo Superior deberá formalizarse mediante el correspondiente decreto con fuerza de ley.

Toda nueva universidad creada por el Estado se integrará al Consejo de Rectores al momento de su establecimiento, sin más trámite y no debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos precedentes.”.

El diputado Jackson reemplazó los dos párrafos finales por el siguiente:

“La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que, en ejercicio de sus atribuciones y normativa, responderá fundamente en un plazo máximo de 90 días. Una vez vencido este plazo, de no haber una respuesta, por el solo ministerio de la ley, se dará por aceptada la solicitud”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, luego de la modificación, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

28) De los diputados Girardi y González para suprimir en el inciso segundo, la frase “artística”.

29) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo la expresión “que componen el Consejo de Rectores” por “que componen el Sistema”.

31) De los diputados Girardi y González para incorporar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“Dicho Consejo en su rol coordinador y propositivo deberá velar por el aporte de la educación superior a un desarrollo territorial armónico, sin inequidades territoriales y descentralizado.”.

34) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para incorporar el siguiente artículo 3°, pasando el actual 3° a ser 4° y así sucesivamente:

“Artículo 3°.- Créase el Ministerio de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas orientados a velar por la calidad, equidad y transparencia de la Educación Superior y a promover y fomentar el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, articulando y coordinando la integración de ambos ámbitos de su competencia.

La organización del Ministerio será la siguiente:

a) El Ministro de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) La Subsecretaría de Educación Superior.

c) La Subsecretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación.

d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.”.

36) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 3, pasando el actual 3 a ser 4 y así sucesivamente:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de 15 años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que hoy la institución exhibe;

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo;

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

d) Contar actualmente con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

e) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales;

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras;

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos;

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad;

i) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que la examinará y se pronunciará sobre la misma, en sesión especialmente citada al efecto, mediante una resolución fundada, en un plazo máximo de 90 días. La aceptación de la solicitud presentada deberá contar con el voto conforme de la mayoría de los integrantes del Consejo de Rectores, entre los cuales deberá considerarse el voto favorable de su Presidente. La admisión de nuevos integrantes al Consejo Superior deberá formalizarse mediante el correspondiente decreto con fuerza de ley.

Toda nueva universidad creada por el Estado se integrará al Consejo de Rectores al momento de su establecimiento, sin más trámite y no debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos precedentes”.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 3, que ha pasado a ser 6

Se presentaron las siguientes indicaciones:

39) De los diputados Provoste y Morano para agregar luego de la coma que sigue a la palabra “promoción” la palabra “internacionalización,”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de inadmisibilidad por el diputado Jackson y sometida a votación, fue declarada admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Edwards, Girardi, González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas). Se abstuvieron los diputados Bellolio, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (9-0-4).

40) Del diputado Venegas para intercalar después de la palabra “políticas”, la expresión “y programas”.

El señor Patricio Espinoza expresó que la ley N° 18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ya señala que a los Ministerios les corresponde evaluar las políticas y programas de su sector, sin perjuicio de otras normativas especiales.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas) (13-0-0).

41) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“En el cumplimiento de sus funciones, el Subsecretario de Educación Superior deberá velar por la no discriminación arbitraria entre estudiantes y deberá regir su forma de actuar basándose en los principios básicos del Sistema, entre ellos de autonomía, calidad, diversidad de proyectos educativos, inclusión y libertad académica.”.

El señor Patricio Espinoza expresó que la indicación es inadmisible en conformidad al artículo 65 inciso cuarto N°2 de la Constitución, por cuanto confiere una nueva facultad al Subsecretario de Educación. Además, de que sería redundante, porque la normativa constitucional en el 19 N° 2 consagra el principio general de no discriminación arbitraria y la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, más conocida como “Ley antidiscriminación” o “Ley Zamudio”.

El diputado Bellolio expresó que sea redundante la indicación no implica que sea inadmisible, además, ya existen antecedentes de discriminación arbitraria, por ejemplo, en la glosa presupuestaria de la gratuidad y la ley de Inclusión, situación que fue corregida por el Tribunal Constitucional, lo que hace necesario consagrarla expresamente, en los términos de la indicación.

Puntualizó que la no discriminación arbitraria se encuentra en la declaración universal de los derechos humanos, y que todos los países democráticos tienen un principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

El diputado Jackson manifestó que la indicación es mala por dos razones. La primera porque el término arbitrario ha sido interpretado de forma muy ambigua y en Chile, depende de quienes son los miembros del Tribunal Constitucional en una determinada época, y la segunda porque omite otros principios.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann. En contra votaron los diputados González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas). Se abstuvo la diputada Girardi (5-7-1).

Puesto en votación el artículo 3, resultó aprobado con el voto favorable de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas). Se abstuvieron los diputados Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (9-0-4).

Artículo 4, que ha pasado a ser 7

Se presentaron las siguientes indicaciones:

43) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal a) del artículo 4 por uno del siguiente tenor:

“a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional.

Tales políticas deberán tener una proyección temporal de mediano y largo plazo, ser articuladas con las de ciencia y tecnología, como asimismo con las de salud, educación, arte, cultura y descentralización. Asimismo, deberán tener una explícita expresión territorial la que será armonizada con las políticas e iniciativas que impulsen los gobiernos regionales y otras instituciones públicas y privadas locales.”

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

La diputada Girardi expresó que la indicación tiene sentido porque la educación técnica profesional se basa principalmente en el desarrollo de capacidades para el mundo laboral, pese a que debe ampliarse hacia la ciencia, tecnología y arte. La indicación dice relación con un concepto del área técnico profesional ampliada y no con un conjunto de atribuciones o funciones. Pidió al Ejecutivo expresamente tenerla en consideración.

La Subsecretaria Quiroga expresó que debe existir una buena definición de principios y que la educación técnica también abarca, las capacitaciones, por ejemplo.

44) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir en la letra a) la frase “Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12” por “Estrategias Nacionales y Regionales tanto en universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, a las que se refiere el artículo 1 bis de la presente indicación”.

La Subsecretaria Quiroga apuntó que la indicación no es admisible porque la Estrategia Nacional tiene una institucionalidad ligada. Sin embargo, se mostró a favor del fondo de la indicación y se comprometió a proponer una redacción mejor que lo recoja.

45) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en la letra a) la expresión “En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación técnico Profesional establecida en el artículo 12” por “Estas políticas se deberán articular con las políticas nacionales de ciencia, investigación y tecnología elaboradas por la institucionalidad respectiva, así como con las Estrategias Nacionales y Regionales de Desarrollo establecidas en el artículo 12”.

El diputado Jackson afirmó que en la indicación no se establece ninguna atribución, sino que simplemente liga políticas.

La diputada Hoffmann relevó la importancia de la ciencia y tecnología.

El diputado Bellolio sugirió que solo se señale “así como la estrategia del artículo 12”, ya que no existen estrategias nacionales y regionales de desarrollo y hay que crearlas, lo que hace inadmisible la indicación.

46) Del diputado Venegas para reemplazar en la letra a) la frase: “En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12.” por “Para ambos casos, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y de Educación Universitaria, establecida en la ley”, y para intercalar después de la palabra “políticas”, la palabra “programas”.

Se acordó dejar pendiente la votación de las indicaciones 43), 44), 45) y 46), a la espera de la propuesta del Ejecutivo sobre la materia.

47) Del diputado Robles para modificar el artículo 4 del siguiente modo:

a) Para intercalar en la letra b), después de la palabra “políticas” la expresión: “que promuevan el”, suprimiéndose la preposición “de” que se lee antes de “acceso”.

b) Para agregar en la letra c), después del punto aparte (.) que se sustituye por una coma (,), la siguiente frase: “bajo criterios que distingan la importancia estratégica de las instituciones para los fines del desarrollo nacional y justicia territorial”.

c) Para reemplazar en la letra f) la frase “promover la vinculación de éstas” por la siguiente: “de éstas con los gobiernos regionales y locales. Asimismo, le corresponde promover la vinculación de las instituciones de educación superior”.

El diputado Robles expresó, en relación con la letra a), que promover el acceso es muy distinto a políticas de acceso que incluso podrían ser restrictivas. Respecto de la letra b) apuntó que la importancia estratégica y de justicia territorial hoy no existe, ya que por ejemplo, la Universidad de Atacama se ha mantenido con un presupuesto histórico muy bajo. Destacó que con la indicación se busca equidad.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró la indicación inadmisible en conformidad al artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación separada de inadmisibilidad de cada letra por el diputado Jackson, y sometida a votación la letra a) fue declarada admisible por mayoría de votos y las letras b) y c) se mantuvieron inadmisibles por mayoría de votos.

Puesta en votación la letra a) de la indicación 47), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson; Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas). En contra votó el diputado González (12-1-0).

48) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el literal f), la siguiente frase luego del punto seguido:

“Asimismo, deberá generar y coordinar estas instancias con los estudiantes, para lo cual deberá establecer mecanismos de mediación y reclamación. Con motivo de los mecanismos que considera la presente letra, la Subsecretaría podrá remitir a la Superintendencia los antecedentes para que ejercite las facultades que correspondan.”.

El señor Patricio Espinoza expresó que la indicación es inadmisible por entregar una nueva facultad a la Subsecretaria y además es redundante, porque ya se encuentra consagrada en el artículo 39 del proyecto.

La diputada Provoste enfatizó que la Subsecretaría debe generar instancias de coordinación con los estudiantes y mantener una relación permanente con los principales actores.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró la indicación inadmisible en conformidad al artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de inadmisibilidad por la diputada Provoste y sometida a votación se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

49) De los diputados González, Vallejo y Venegas para agregar la siguiente letra g) nueva, pasando las actuales letras g) y h), a ser letras h) e i) respectivamente:

“g) Generar y coordinar instancias de participación y dialogo, entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales y locales”.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso 4, N° 2 de la Constitución Política de la República.

El diputado Robles expresó que en la indicación sustitutiva se eliminaron varias funciones de la Subsecretaría en relación al mensaje original, lo que a su juicio, no es pertinente en todos los casos. Se mostró de acuerdo con la indicación y discrepó de su declaración de inadmisibilidad, especialmente considerando que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que la regla general es que legislar corresponde al Parlamento en su rol de colegislador. Además, de que la indicación no involucra nuevos costos.

El diputado Monsalve manifestó que está de acuerdo con la declaración de inadmisibilidad, pero que está de acuerdo con el fondo de la indicación, por cuanto la coordinación debe ser en la región, con el gobierno regional, y no con una entidad en Santiago.

50) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en la letra g) del artículo 4° la expresión “al Consejo de Rectores” por “a las instituciones de educación superior”.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65 inciso 4. N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de inadmisibilidad por el diputado Bellolio, resultó admisible por mayoría de votos.

El diputado Bellolio expresó que la frase “instituciones de educación superior” incorpora al CRUCh, sin embargo, manifestó su conformidad para agregar después de Cruch a las demás instituciones de Educación Superior.

Se acordó por unanimidad autorizar a la Secretaria de la Comisión para darle una nueva redacción a la indicación del siguiente tenor:

Para agregar en la letra g) del artículo 4 luego de la expresión “al Consejo de Rectores” la siguiente: “y a las instituciones de educación superior”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Carvajal (en reemplazo de Girardi), González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas) (10-0-0).

51) De la diputada Girardi para agregar a la letra g) del artículo 4 después del punto aparte que pasa a ser seguido la siguiente frase: “Para este efecto se evacuaran informes anuales y se coordinaran con éste acciones colaborativas y de mejoramiento de las instituciones”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65 inciso 4. N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, resultó declarada admisible por mayoría de votos.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el Ministerio de Educación ya entrega a través del SIES un panorama de las instituciones de educación superior, sin embargo, se comprometió a acogerla en una indicación que presentará el Ejecutivo.

Se acordó por unanimidad dejar pendiente su votación.

52) De la diputada Girardi para agregar una letra h) nueva al artículo 4 pasando la actual a ser i), del siguiente tenor:

“h) Elaborar y proponer al ministro o ministra de educación un marco nacional de cualificaciones, en el plazo de dos años desde su instalación. Para ello deberá en particular convocar al consejo de rectores de chile y a los actores relevantes en todas las áreas del saber, a las instituciones que componen el sistema, al instituto de Chile, y en general a instituciones educativas formativas formales y no formales.

La propuesta de marco deberá considerar el procedimiento para construir, actualizar, sancionar e implementar el marco, así como la institucionalidad que lo administre. Con todo, se establecerá un mecanismo de revisión que se ejecutará al menos cada cinco años.”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

La diputada Provoste expresó que debe ser una tarea permanente de la Subsecretaria y que la indicación se encuentra en la línea con los artículos transitorios.

El diputado Jackson consultó si el Ejecutivo incorporará un Marco Nacional de Cualificaciones y qué órgano permanentemente se hará cargo de éste.

La Subsecretaria Quiroga expresó que para incorporar la indicación a los artículos permanentes habría que hacer una nueva redacción. Además, de que en el artículo cuarto transitorio se plasma la visión del Ejecutivo al respecto, porque no están en condiciones de establecer una institucionalidad ligada al Marco Nacional de Cualificaciones, en estos momentos.

53) De los diputados Provoste y Morano para agregar, un nuevo literal “h)”, pasando el actual literal h) a ser el literal i), del siguiente tenor:

“h) Coordinar y fortalecer los vínculos entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Ciencia y Tecnología para propender al continuo desarrollo científico del país.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65, inciso 4, N° 2 de la Constitución Política de la República.

La Subsecretaria Quiroga expresó que si bien comparte el fondo de la indicación, debería ser redactada de otra forma, ya que el Ministerio de Ciencia y Tecnología aún no ha sido aprobado. Manifestó su disposición a proponer una indicación en ese sentido.

Se acordó por unanimidad dejar pendiente su votación.

54) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar, a continuación de la letra h, las letras “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”:

i) Proponer al Ministro o Ministra de Educación y ejecutar políticas y programas dirigidos al fomento, desarrollo, apoyo y mejora continua de las instituciones de educación superior, en lo relativo a calidad de la educación y la pertinencia de su quehacer con las necesidades del país y sus regiones.

j) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

k) Coordinar a los organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, tanto del subsistema universitario como técnico profesional.

l) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales y locales.

m) Realizar estudios en materias de educación superior, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

n) Promover entre las instituciones de educación superior la colaboración y transferencia de buenas prácticas.

o) Coordinar acciones con distintos organismos públicos para la ejecución de políticas públicas con instituciones de educación superior, especialmente en lo relativo al desarrollo de sectores de interés para el país.

p) Mantener un registro de las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento público regulado en el título V.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65, inciso 4, N° 2 de la Constitución Política de la República.

El diputado Jackson solicitó al Ejecutivo patrocinar las letras n) y o) de la indicación.

La Subsecretaria Quiroga expresó que si bien comparte el fondo de la indicación, sus elementos ya se encuentran incorporados en el texto del proyecto, salvo en lo que dice relación con el Marco Nacional de Cualificaciones.

Posteriormente, se presentó una indicación del Ejecutivo para modificar el artículo 4 de la siguiente forma:

1) Intercalar la siguiente letra b) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 12 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.”.

2) Agregar la siguiente letra i) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.”.

3) Agregar la siguiente letra j) nueva, pasando las demás a ordenarse correlativamente:

“j) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación busca recoger las indicaciones parlamentarias números 43), 44), 45), 46) y 51), que tienen por objeto establecer una estrategia nacional, y también a la indicación que propone una coordinación de la estrategia con el futuro Ministerio de Ciencia y Tecnología, en cuyo caso, sólo se hace referencia a la institucionalidad porque dicha ministerio aún no existe. También se acoge la idea del Marco Nacional de Cualificaciones, con la limitación de que carece de una institucionalidad asociada.

En relación a la estrategia nacional de desarrollo de la educación superior, vieron que la inquietud dice relación con mecanismos de orientación del sistema, por lo que se busca que la estrategia sirva a ese propósito.

Las indicaciones números 43), 44), 45), 46) y 51) fueron retiradas por sus autores.

El diputado Bellolio expresó que debe consagrarse en el articulado permanente el desarrollo del Marco Nacional de Cualificaciones.

El diputado Romilio Gutiérrez manifestó su temor de que existan dos estrategias para el subsistema técnico.

La diputada Provoste expresó que la indicación del Ejecutivo es clara.

La Subsecretaria Quiroga apuntó que la estrategia nacional aborda la educación media, la educación superior, la educación no formal y las certificaciones de desarrollos previos, por ello, es que es a nivel de Ministros (Educación, Trabajo y Hacienda) y dentro de ella existe un subcapítulo de educación superior.

En relación al Marco Nacional de Cualificaciones compartió la opinión transversal de que el país se dote de ese instrumento, pero no se tiene madurada una institucionalidad que lo aborde en este momento.

Se presentó una nueva indicación de los diputados Jackson y Girardi para intercalar en el párrafo tercero de la nueva letra b) entre las palabras “curriculares” y “la”, la palabra “prioritariamente”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación conjunta el artículo 4 y la indicación del Ejecutivo, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 5, que ha pasado a ser 8

Se presentó una indicación de los diputados Girardi y González del siguiente tenor:

Para incorporar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“La Subsecretaría dispondrá de una unidad de estudios especializada en temas regionales. Asimismo, se crearán 15 Direcciones Regionales de Educación Superior dependientes de la Subsecretaría de Educación Superior, las que deberán proveer de información adecuada y oportuna al nivel central, constituirse en nexo con las instituciones de educación superior de su territorio, relacionarse con las administraciones regionales y locales, y promover la articulación de las políticas nacionales y regionales que impulse el respectivo Gobierno Regional.”.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65 inciso 4. N° 2 de la Constitución Política de la República.

El diputado Robles expresó que en estos artículos el Congreso delega al Ejecutivo facultades que le son propias, lo que no le parece correcto. Pidió al Ministerio que se pronuncie respecto de los acuerdos que han llegado con los funcionarios y que se reciba a las asociaciones de funcionarios para analizar los artículos 5 y 6.

El diputado Bellolio consultó cuál es la planta actual de la Divesup y cuál es la planta que se estima para la nueva Subsecretaría y Superintendencia de Educación.

La Subsecretaria Quiroga expresó que los artículos son similares a los de la Subsecretaria de Educación Parvularia, y que se trata de fórmulas generales, sin perjuicio de que el artículo sexto transitorio señala las condiciones del traspaso, resguardando los derechos de los trabajadores.

El diputado Monsalve manifestó que los principios que rigen esta materia son dos: a) que ninguna persona vaya a quedar sin trabajo y b) que no haya menoscabo salarial, y ambas condiciones quedan resguardadas en los artículos transitorios.

El diputado González recordó que Andime ya fue invitada a la Comisión y expresó su opinión sobre el particular. En todo caso, según los acuerdos que adoptó la Comisión, la última sesión para escuchar invitados se realizó el día lunes, por lo que ahora corresponde votar el proyecto.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejos y Morano (en reemplazo de Venegas). En contra votó el diputado Robles (7-1-0).

Artículo 6, que ha pasado a ser 9

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejos y Morano (en reemplazo de Venegas). En contra votó el diputado Robles (8-1-0).

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 7, que ha pasado a ser 10

Se presentaron las siguientes indicaciones:

55) De los diputados Vallejo y Robles para eliminar el Párrafo 3° del Título I.

La diputada Vallejo expresó que la indicación fue propuesta por el CRUCh y patrocinada por ella, para permitir que fuera analizada, lo que no necesariamente implica que se encuentre de acuerdo con su contenido.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Edwards Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Robles y Vallejo. Se abstuvieron los diputados Provoste y González (0-6-2).

56) De los diputados Vallejo y Robles para eliminar en el inciso primero, la frase “cuya administración corresponde a la Subsecretaría”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards; en contra votaron los diputados Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas), y se abstuvieron los diputados González y Robles (2-5-2).

57) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para sustituir, en el inciso primero la frase “la Subsecretaría” por “las instituciones de educación superior”.

La Subsecretaria Quiroga enfatizó que la definición de los instrumentos es una decisión colegiada y no de la Subsecretaría; de ahí que, se mostró dispuesta a mejorar la redacción del artículo si da lugar a otra interpretación. La Subsecretaría carece de la potestad de definir los instrumentos y solo debe implementar las políticas, en otras palabras, el órgano colegiado define los instrumentos y la Subsecretaria solo pone la firma.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65 inciso 4. N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

58) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso primero la expresión “Este Sistema de Acceso deberá considerar” por “Este Sistema de Acceso podrá considerar”.

El diputado Bellolio expresó que el verbo “deberá” implica un mandato y, en consecuencia, el Sistema de Acceso deberá tener cada uno de los instrumentos que menciona el artículo e implica una mirada desde el Estado, sin considerar, por ejemplo, que en la educación técnico profesional, la trayectoria previa, no es indicador de cómo les irá después a los estudiantes.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor se pronunciaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona. En contra votaron los diputados González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas) (3-6-0).

58 bis) De los diputados Provoste y Robles para intercalar la frase “, entre otras,” entre las palabras “deberá considerar” y “la diversidad de talentos”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, González, Jackson, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas) (9-0-0).

59) Del diputado Venegas para intercalar después de la palabra “Acceso”, la frase “será objetivo y transparente y”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

60) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero, la palabra “administración” por “coordinación”.

El diputado Jackson consultó cómo tiene contemplado el Ministerio de Educación los distintos entes en pos de colegiar.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con explicitar que los mecanismos no son definidos por el Ministerio, sino que se trata de una decisión colegiada, y anunció que están trabajando en la indicación respectiva, sin embargo, la propuesta del Ejecutivo es modificar el artículo 9.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

62) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en el inciso primero, la frase “pudiendo establecer instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional.” por la siguiente: “pudiendo establecer instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional; zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que debe sancionarse el principio de inclusión y luego, en el resto de los artículos, hacer referencia a éste, a fin de no seguir discutiendo sobre el particular cada vez que se presente el punto.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvieron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez (6-0-3).

63) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso segundo del artículo 7, la expresión “, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría”.

Puesta en votación, resultó rechazada. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Robles. En contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (4-5-0).

64) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el punto aparte del inciso segundo que pasa a ser coma “,” y a continuación agregar la frase “en estricto cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 10 de la presente ley.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Jackson y Poblete; en contra se pronunciaron os diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez, y se abstuvieron los diputados Edwards, González, Robles, Vallejo y Venegas (2-2-5).

67) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso tercero, la palabra “podrá” por “deberá”, y sustituir el punto aparte por un punto seguido, agregando a continuación la siguiente frase: “Éstos deben asegurar mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de personas con diferentes géneros, orígenes socioeconómicos y nacionalidades, así como también integrar a las personas en situación de discapacidad, pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades.”.

La Comisión acordó separar la indicación en dos partes, declarándose, por el Presidente, en el uso de sus facultades, la primera parte, que sustituye la expresión “podrá” por “deberá” inadmisible en virtud del artículo 65 inciso 4. N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de inadmisibilidad, respecto de la primera parte, por el diputado Jackson se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

La segunda parte de la indicación se dejó pendiente de votación.

61) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir, en el inciso tercero, luego de la palabra “acceso”, la palabra “podrá” por “deberá” y para agregar luego del punto aparte lo siguiente: “Estos programas deben contemplar mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de estudiantes de diversas culturas y etnias, en situación de discapacidad, de pueblos originarios, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades.”.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65 inciso cuarto. N° 2 de la Constitución Política de la República.

69) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el inciso final por el siguiente: “El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica creados por ley o reconocidos por el Estado.”.

La Subsecretaria Quiroga advirtió que el Tribunal Constitucional podría declarar inconstitucional esta indicación.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Poblete y Robles. En contra los diputados Bellolio, Edwards y Venegas, y se abstuvieron los diputados González y Vallejo (3-3-2).

70) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“El Sistema de Acceso será voluntario para todas las instituciones de educación superior normadas en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado, deberán acogerse a este sistema o diseñar un propio sistema de admisión que sea transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (2-6-0).

71) Del diputado Venegas para eliminar en el inciso cuarto la frase “que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado” y reemplazar por “a través del Ministerio de Educación”.

La indicación fue retirada por su autor y se presentó una nueva indicación de los diputados Girardi, Robles, Vallejo y Venegas para modificar el inciso cuarto del artículo 7 en el siguiente sentido:

a) Intercalar entre las palabras “para” y “las” la expresión “todas”.

b) Reemplazar la oración “que tengan por objeto el pago de arancel o derecho de matrícula de estudiantes, o” por la expresión “y/o”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (6-2-0).

65) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar en el inciso cuarto luego de la frase “obligatorio para”, la siguiente frase “todas las instituciones de educación superior, estas son,”. Y luego de la frase “formación técnica”, la frase “creados por Ley o reconocidos por el Estado”, y para eliminar la frase: “que tengan como objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado”.

En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 296 del Reglamento, esta indicación no se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto.

72) Del diputado Robles para modificar el artículo 7 de la siguiente forma:

a) Para agregar un nuevo inciso cuarto, pasando el actual a ser inciso 5° y así sucesivamente: “Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema Común de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.”.

b) Para modificar el inciso cuarto (que pasaría a ser inciso 5°), del siguiente modo:

i) Suprimir la frase: “que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes”.

ii) Sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregando la siguiente frase: “sin que puedan posteriormente desafiliarse de él.”

El diputado Robles pidió votación separada de cada una de las letras y numerales.

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles y Venegas; en contra votó el diputado Bellolio (5-1-0).

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Robles y González. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (2-3-1).

73) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar un inciso quinto, nuevo, que dice: “El Sistema de Acceso estará compuesto por dos vías:

a) La primera de ellas, será a través del Plan Nacional Articulado de Educación Estatal, donde existe un mecanismo de continuidad preferente para los estudiantes que provengan de la Educación pública secundaria.

b) La segunda, será por medio de una batería de instrumentos que permitan matizar los contenidos de las mediciones, a la vez que fortalezcan e impulsen mecanismos que tengan en consideración la trayectoria académica del estudiante e impulsen programas de acceso complementarios a las instituciones de educación superior.”.

El Presidente, en el uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud del artículo 65, inciso 4, N° 2 de la Constitución Política de la República.

Se presentó una indicación del Ejecutivo del siguiente tenor:

1) Para reemplazar, en su inciso primero, la frase “instrumentos diferenciados según tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional” por “procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera”.

2) Para modificar su inciso segundo de la siguiente manera:

a) Agrégase, después de la frase “aplicación general” y antes del punto seguido, la siguiente expresión: “y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité de acceso respectivo.”.

3) Para modificar su inciso tercero de la siguiente manera:

a) Reemplázase la frase “que tengan por objeto promover” por la siguiente “los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar”.

b) Agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité de acceso respectivo.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación tiene por propósito recoger el fondo de las indicaciones parlamentarias signadas con los números 66), 67), 68) y 74).

La diputada Girardi consultó en relación al inciso final del artículo 7, si las instituciones que deseen adscribir voluntariamente pueden ser rechazadas por parte de la Subsecretaría.

La Subsecretaria Quiroga respondió que es obligatorio pertenecer al Sistema de Acceso para las instituciones públicas y para el resto es voluntario, de ahí que el inciso final del artículo 7 sólo se refiere a un trámite para formalizar la situación del segundo caso, no pudiéndose rechazar de parte de la Subsecretaria la adscripción al Sistema de Acceso.

El diputado Gutiérrez expresó que es importante que no dejar materias a la discrecionalidad de la autoridad política de turno, evitándose así la judicialización de algunos aspectos de la iniciativa.

El diputado Bellolio consultó qué pasará con los institutos profesionales y centros de formación técnica que no se basan en la selección como instrumento de acceso. Manifestó su temor de que forzosamente los criterios sean los criterios políticos de turno, lo que limita la autonomía.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el diseño de la política de acceso rige a todos por igual, siempre recogiendo la heterogeneidad del sistema. El Estado provee de instrumentos para recurrir ante resoluciones no fundadas o indebidamente fundadas de parte de la autoridad administrativa.

Sin perjuicio de que la legislación vigente obliga a que absolutamente todas las decisiones de los Ministerios y otras autoridades sean actos fundados en la ley, además, de que existen otras instancias para recurrir o reclamar de las resoluciones de las autoridades, como son la Contraloría y los Tribunales de Justicia.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Carvajal (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (8-2-0).

74) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Los y las estudiantes de educación media contarán con instrumentos de orientación, para facilitar la determinación de sus preferencias en base a su interés vocacional y a los criterios de las Estrategias Nacional y Regionales de Educación Superior.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65 inciso cuarto N°2 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

La Subsecretaria Quiroga expresó que parte de la indicación se recoge en la indicación del Ejecutivo presentada al artículo 4, en lo que trata las responsabilidades de la Subsecretaría, y que no corresponde hacerlo en el acceso.

Las indicaciones 66), 67) y 68) no se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

66) De los diputados Vallejo y Robles para agregar, en el inciso segundo, después del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité señalado en el artículo siguiente”.

67) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic (segunda parte) para sustituir el punto aparte por un punto seguido, agregando a continuación la siguiente frase: “Éstos deben asegurar mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de personas con diferentes géneros, orígenes socioeconómicos y nacionalidades, así como también integrar a las personas en situación de discapacidad, pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades.”.

68) De los diputados Vallejo y Robles para agregar en el inciso tercero, después del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité señalado en el artículo siguiente”.

Puesto en votación el artículo 7, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Carvajal (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).

Artículo nuevo

75) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar un artículo 7 bis, nuevo, del siguiente tenor.

“Artículo 7 bis: Así también, el Sistema de acceso debe avanzar en la creación de mecanismos complementarios de: acceso, mantención y titulación oportuna de los estudiantes, los cuales se definirán como de carácter público. Deben considerarse aspectos como rendimiento académico de origen, propedéuticos y procesos de nivelación.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

Artículo 8, que ha pasado a ser 11

76) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 8 por el siguiente nuevo:

“Artículo 8.- Corresponderá a las instituciones de educación superior constituir un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará compuesto por seis Rectores de universidades que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, al menos dos de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres Rectores de Centros de Formación Técnica que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley Nº20.129, al menos uno de los cuales deberá provenir de una institución cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres Rectores de Institutos Profesionales que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, al menos uno de los cuales deberá provenir de una institución cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que lo que proponen en la indicación es que se garantice la participación de las regiones. Pidió la opinión del Ejecutivo respecto del fondo.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación presenta una diferencia de fondo con el Ejecutivo, porque elimina la participación de éste en los Comités. Además, precisó que la idea regional está recogida en el proyecto.

76 bis) De los diputados Girardi y González para sustituir en la letra a) la frase “al menos dos” por la siguiente frase: “tres.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Carvajal (en reemplazo de González), Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

76 ter) De la diputada Girardi para agregar en la letra a) una frase final, pasando el punto aparte a ser seguido, del siguiente tenor: “En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales”.

El diputado Robles pidió que quede explícito en la historia de la ley que la indicación se votará en el entendido de que tres rectores deben ser de universidades estatales y, en consecuencia, dos de universidades privadas.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Carvajal (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Venegas (7-2-1).

77) De los diputados Girardi, González y Robles para modificar el artículo 8 del siguiente modo:

a) En el inciso primero:

i) después de la frase “comité técnico” agréguese la expresión “y normativo”

ii) después de la palabra “instrumentos” agréguese la expresión “y los procedimientos”

iii) Suprímase la frase que se lee después del punto seguido, que pasa a ser punto a parte.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente: “La Subsecretaría de Educación Superior coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los Comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, incisos tercero y cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

78) De los diputados Girardi, González, Robles y Vallejo para efectuar las siguientes modificaciones en el artículo 8:

a) Sustituir el inciso primero lo siguiente: “Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un Comité Técnico y Normativo de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos y los procedimientos del Sistema de Acceso”.

b) Incorporar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“La Subsecretaría de Educación Superior coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los Comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, incisos tercero y cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

79) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para modificar el artículo 8 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en la letra a), la frase “Consejo de Rectores”, por “Confederación de Instituciones de Educación Superior”

b) Sustitúyase, en la letra b), la frase “Consejo de Rectores” por “Confederación de Instituciones de Educación Superior”

c) Agréguese, en la letra b, luego de la frase “en el título V de esta ley”, la siguiente frase “que reciban financiamiento institucional a la docencia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de la República.

79 bis) De la diputada Girardi para agregar en las letras a) y b), la primera vez que aparecen, a continuación de la palabra: “designen”, lo siguiente: “en todo caso todas las instituciones deben tener 4 años o más de acreditación.”.

La indicación fue retirada por su autora.

79 ter) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar en la letra b) en la segunda vez que aparece, a continuación de la palabra: “designen”, lo siguiente: “y que estén acreditadas por 4 años o más.”.

La indicación fue retirada por sus autoras.

La Subsecretaria Quiroga se comprometió a incorporar, una vez revisada la materia, el espíritu de las indicaciones retiradas, en un artículo transitorio en este trámite o en uno siguiente.

El diputado Bellolio llamó a reconsiderar la composición del Comité del subsistema técnico.

Puesto en votación el artículo 8, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Bellolio (6-1-1).

Artículo 9, que ha pasado a ser 12

Se presentaron las siguientes indicaciones:

Del Ejecutivo para reemplazar en su inciso primero, después del punto seguido, que pasó a ser coma, la frase “Para el establecimiento de los instrumentos se deberá contar con un informe favorable de los comités señalados en el artículo anterior.” por la siguiente “en este último caso previamente definidos en un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación tiene por objeto reforzar la idea de que no es el Ministerio de Educación quien define los instrumentos, sino el Comité respectivo.

Se facultó a la Secretaria de la Comisión para mejorar la redacción del inciso primero del artículo 9, quedando del siguiente modo:

“Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.”.

El diputado Robles consultó acerca de la contratación de servicios de asesorías.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que debe buscarse un mecanismo para mejorar la convivencia y la relación interna entre la Subsecretaría y los Comités, como asimismo resaltar el rol de estos últimos.

El diputado Venegas expresó que ya se consagra lo señalado por el diputado Romilio Gutiérrez en la iniciativa.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el proyecto no pone ninguna limitación para contratar asesorías internacionales. En relación a la contratación de servicios de terceros, si bien el Ministerio puede hacerlo, no se desliga de la responsabilidad en la prestación del mismo.

Le respondió al diputado Gutiérrez que el diseño propuesto por el Ministerio está claro, y que ya se ha agotado el debate en ese sentido, no solo en este artículo, sino en otros en los que ya se dado la misma discusión.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Romilio Gutiérrez (8-1-0).

80) De los diputados Vallejo y Robles para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 6, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

81) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Corresponderá al comité de acceso del subsistema respectivo establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Asimismo, el Comité podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 6, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

82) Del diputado Robles para modificar el artículo 9 del siguiente modo:

a) En su inciso primero:

i) Agregar después de la palabra “Subsecretaría”, la siguiente frase: “, mediante los actos administrativos que correspondan,”

ii) Agregar después de la expresión “Sistema de Acceso”, la siguiente frase “aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior”

iii) Suprimir la frase que se lee después del punto seguido, que pasa a ser punto a parte.

b) En su inciso segundo:

i) Para intercalar entre las palabras “Subsecretaría” y “podrá”, la siguiente frase “, previo acuerdo de los referidos comités”

ii) Para reemplazar la frase “necesarias para cumplir las funciones indicadas en” por la siguiente: “que establezcan los procedimientos a que se refiere”.

La indicación fue reiterada por su autor.

Puesto en votación el artículo 9, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Bellolio (8-1-1).

Artículo 10, que ha pasado a ser 13

Se presentó una indicación de los diputados Poblete y Vallejo para intercalar en el inciso final después de la palabra “aranceles”, la frase: “que deberán pagar las instituciones de educación superior.”.

El diputado Bellolio consultó qué es lo que se va a fijar. Además, destacó que la Subsecretaría será juez y parte, no correspondiendo que el arancel se fije de modo unilateral.

El diputado Romilio Gutiérrez consultó cuáles serán los criterios para fijar los aranceles, y pidió a la Subsecretaria que señale, en términos generales, los contenidos del reglamento.

La Subsecretaria Quiroga expresó que lo que único que se hace es trasladar una función que actualmente realiza el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional (Demre) a la Subsecretaría, sin ánimo de discriminar a ninguna institución. No se trata de algo excepcional, sino que se está discutiendo sobre una serie de elementos cotidianos del funcionamiento del Estado, como lo es también, por ejemplo, el cobro que se efectúa para que las instituciones obtengan el reconocimiento oficial del Estado, el seguro obligatorio, la obtención de cédula de identidad, entre otros, todo ello bajo ciertos principios como el de proporcionalidad, por los cuales el Estado fija aranceles.

Se comprometió a consagrar en el artículo tercero transitorio el plazo para la dictación del reglamento.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez (6-3-0).

El diputado Bellolio pidió votación separada de ambos incisos del artículo 10.

Puesto en votación el inciso primero, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Puesto en votación el inciso segundo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez (5-3-0).

TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 11, que ha pasado a ser 14

Se presentaron las siguientes indicaciones:

86) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el nombre del Título II por el siguiente:

“De la Formación de Estrategias de Desarrollo en la Educación Superior”.

La indicación fue reformulada, quedando del siguiente modo: para reemplazar el nombre del Título II por el siguiente:

“De la Formación Técnica y Profesional en Educación Superior”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y Jackson. En contra votaron los diputados Edwards, González, Hoffmann, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Gahona, Poblete y Robles (2-5-4).

87) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 11.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, González, Hoffmann, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (10-0-1).

87 bis) Del diputado Robles para reemplazar el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza-aprendizaje de carácter formal, y no formal e informal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el desarrollo de la innovación, la transferencia tecnológica, el aprendizaje a lo largo de la vida aprendizaje permanente de las personas y su la integración de las personas en la sociedad mediante el ejercicio de la ciudadanía y el desarrollo de sus proyectos de vida.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos los tres tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que hablar de educación informal dice relación con el reconocimiento de aprendizajes previos. Además, de que, a su juicio, el fondo de la indicación ya se encuentra recogido en el texto del proyecto y la ley General de Educación que define educación informal en su artículo 2.

El diputado Robles expresó que es un elemento que tiene que ver con la práctica de la educación informal, además, de incorporar nuevos elementos como innovación, transferencia tecnología, entre otras,

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Edwards, Girardi, Jackson y Robles. En contra votaron los diputados Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio, González y Provoste (4-2-2).

88) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 11:

“Para el caso de la educación superior, se entenderá que aquellos programas que conduzcan al título técnico de nivel superior, otorgado por todo tipo de instituciones de educación superior y de aquellos de carácter profesional entregados por los institutos profesionales.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Provoste y Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Jackson y González, y se abstuvieron los diputados Poblete y Venegas (3-4-2).

Puesto en votación el artículo 11, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

Artículo nuevo

88 bis) Se presentó una indicación del diputado Robles para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“El subsistema de Educación Superior Técnico Profesional, está compuesto por aquellas instituciones cuyo fin principal sea el desarrollo de la Formación Técnico Profesional. Este debe propiciar la articulación de espacios educativos, formativos y laborales, y la vinculación con el entorno social y productivo, con el propósito de que tanto jóvenes, trabajadores y trabajadoras puedan desarrollar trayectorias que les permitan mejorar su calidad de vida, realizarse como personas y contribuir al desarrollo del país.”. Así se busca generar un espacio propicio para el desarrollo de aprendizajes a lo largo de la vida.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Jackson, Poblete Provoste y Venegas. A favor votaron los diputados González y Robles, y se abstuvo la diputada Girardi (2-6-1).

Artículo 12, que ha pasado a ser 15

Se presentaron las siguientes indicaciones:

89) De los diputados Girardi y González para incorporar en el inciso primero, entre las frases “Ministerio de Educación” y “establecerá” la siguiente frase: “, a través de la subsecretaría de Educación Superior”.

La indicación fue retirada por sus autores.

90) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 12 de la siguiente manera

a) En el inciso primero sustitúyase la expresión “la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará” por la frase “Estrategias Nacionales de Desarrollo, junto a Estrategias Regionales de Desarrollo (en adelante las "Estrategias")”; la palabra “revisada” por “revisadas”; y la palabra “actualizada” por “actualizadas”.

b) En su inciso segundo sustitúyase la expresión “el mundo del trabajo, facilitando la formación para el trabajo y la construcción de trayectorias formativas y laborales” por la frase “las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales”,

c) En el inciso segundo agrégase la expresión “del sector público,” entre la coma (,) a continuación de la palabra “personas” y la palabra “de”.

d) En el mismo inciso, sustitúyase la expresión “desarrollo prioritarios para la formación técnico profesional” por la frase “desarrollo prioritario para la formación en la Educación Superior”.

Por acuerdo unánime de la Comisión se acordó analizar las letras de la indicación por separado.

La diputada Provoste expresó que la indicación es admisible porque las estrategias regionales a las cuales se hace referencia son las que ya existen.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra a), en conformidad al artículo 65, incisos tercero y cuarto N° 2. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

La Subsecretaria Quiroga expresó que las letras b) y c) complementan el proyecto y que la letra d) habría que modificarla.

Puestas en votación conjunta las letras b) y c), resultaron aprobadas con el voto favorable de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas. Se abstuvo el diputado Edwards (7-0-1).

Se acordó, por unanimidad, de los diputados presentes modificar la letra d) de la siguiente forma:

d) Para sustituir la expresión “técnico” por la frase “técnica y”.

Puesta en votación la letra d) modificada, resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

91) De los diputados Vallejo, Robles y Poblete para incorporar en el inciso segundo, entre las palabras “fortalecerá” y “la” el vocablo “tanto” y entre las palabras “trabajo,” y “facilitando” la frase “como su vinculación con la educación universitaria,”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

93) De los diputados Girardi y González para incorporar en literal a), entre las frases “productivo” y “de cada una”, una frase del siguiente tenor: “, social y cultural”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

95) De los diputados Girardi y González para incorporar en literal b), al final de la frase “productivo”, una oración del siguiente tenor: “, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional.”.

Se acordó por unanimidad de la Comisión, agregar a continuación de la palabra “regional” lo siguiente: “y nacional”.

Puesta en votación con la modificación acordada, resultó aprobada con los votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (8-0-1).

96 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra c) la palabra “técnico” por “técnica y”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

97) De los diputados Girardi y González para incorporar en el literal c), a continuación de la frase “profesional”, una oración del siguiente tenor: “, la que deberá sustentarse en estudios prospectivos y en las estrategias de desarrollo y políticas regionales de mediano y largo plazo.”.

Se acordó por unanimidad de la Comisión, agregar a continuación de la palabra “regionales” lo siguiente: “y nacionales”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González, Provoste y Robles. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Edwards, Jackson, Poblete y Venegas (4-1-4).

98) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra e) del inciso tercero del artículo 12 la frase “la Subsecretaría y a”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Edwards, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (2-7-0).

99 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra f) la palabra “técnico” por “técnica y”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

100) De los diputados Girardi y González para incorporar en literal f), a continuación de la palabra “profesional”, una oración del siguiente tenor: “; y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial, con los Gobiernos Regionales, Municipios y otros actores locales.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

En conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados no se pusieron en votación, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

92) De los diputados Girardi y González para incorporar en el inciso segundo, entre las frases “desarrollo” y “prioritarios” una frase del siguiente tenor: “nacionales y regionales”.

94) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar, en la letra b), desde la palabra “por” hasta la palabra “productivo”, ambas inclusive.

95 bis) Del diputado Robles para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional.”.

96) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar en la letra c) del artículo 12 desde la palabra “para” hasta la palabra “profesional”, ambas inclusive.

99) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar, en la letra f), la frase “en temas relacionados con la formación técnico profesional”.

101) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic y del diputado Robles para agregar una nueva letra h) del siguiente tenor:

“h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.”.

El diputado Robles expresó que con la indicación no se está diciendo que los centros de formación hagan investigación, sino que la estrategia la considere.

La diputada Vallejo apuntó que lo técnico no puede reducirse a lo docente y que la indicación no significa que cada centro de formación técnica tenga la obligación de hacer investigación, pero no se les puede excluir de dicho espacio.

El diputado Bellolio expresó que el desarrollo e investigación son exclusivamente universitaria, lo que no significa que los centros de formación técnica no hagan investigación, que si ocurre, pero es diversa, se trata de una investigación aplicada. Afirmó que de aprobarse la indicación se generara un problema institucional.

El diputado Edwards expresó que la indicación es de difícil aplicación.

La diputada Girardi manifestó que la innovación es indispensable y quizás debería explicitarse que la investigación, en este caso, es innovación aplicada.

La diputada Provoste expresó que es complejo para los centros de formación técnica realizar investigación, a diferencia de la innovación que si debe ser consustancial a los mismos. Enfatizó que incorporar la investigación acá implicaría definir qué es investigación para la educación técnica.

Puesta en votación la indicación 101), resultó aprobada por mayoría de votos. A favor se pronunciaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, y se abstuvieron los diputados Provoste y Venegas (6-2-2).

102) De los diputados Vallejo, Robles y Poblete para agregar una nueva letra h) al inciso tercero con el siguiente tenor:

“h) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria.”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

103) De la diputada Vallejo para incorporar una nueva letra h) del siguiente tenor:

“h) Propuestas que fomenten la educación técnico profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.”.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes reemplazar la palabra “técnico” por “técnica y”, quedando del siguiente modo la letra h):

“h) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.”.

Puesta en votación con la modificación concordada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

104) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar un nuevo inciso cuarto al artículo 12 del siguiente tenor:

“La Estrategia mencionada en el presente artículo será establecida por medio de un decreto supremo y tendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarse luego de una evaluación en la mitad de dicho periodo.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

La Subsecretaria Quiroga se comprometió a dar un plazo largo a la estrategia, con una evaluación en la mitad del período.

Puesto en votación el artículo 12, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Edwards (8-0-2).

Artículo 13, que ha pasado a ser 16

Se presentaron las siguientes indicaciones:

105) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo 13 de la siguiente forma:

a) Incorporar entre las palabras “representatividad” y “país”, una frase del siguiente tenor: “en el”.

b) Incorporar entre las palabras “reconocida” y “en materia”, una frase del siguiente tenor: “trayectoria”.

La letra a) fue retirada por sus autores.

La indicación fue reformulada por sus autores, agregando en la letra b) la conjunción “y” a continuación de la palabra “trayectoria”.

Puesta en votación la letra b) reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (8-0-0).

106) Del diputado Robles para modificar el actual artículo 13, de la siguiente forma:

a) Intercalar entre la palabra “profesional” y el punto seguido, la siguiente frase: “, considerando en la designación de éstos una representación regional no menor al 50% de sus miembros”.

b) Agregar un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor: “Adicionalmente, el acto que decrete su conformación dispondrá la constitución de Consejos Regionales de Formación Técnico Profesional.”.

Se acordó por unanimidad votar por separado las letras a) y b).

La Subsecretaria Quiroga propuso eliminar la siguiente parte de la indicación: “no menor al 50% de sus miembros”.

El diputado Robles accedió a la proposición de la Subsecretaria, reformulando la letra a), del siguiente modo: “considerando representación regional en la designación de sus miembros”.

Puesta en votación la letra a) reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b) en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

Puesto en votación el artículo 13, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Párrafo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

107) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un nuevo párrafo I que contiene los Artículos 13-A, 13-B, 13-C, 13-D, 13-E, y 13-F nuevos que son del siguiente tenor:

“Párrafo 4° Del Marco Nacional de Cualificaciones

Artículo 13-A.- El Sistema Nacional de Educación Superior deberá potenciar y facilitar la articulación entre los distintos niveles que lo conforman. Para ello se establecerá un Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante, el “Marco”), que es un instrumento que permite clasificar las cualificaciones, entendidas estas como conocimientos, habilidades y competencias de los distintos ciclos formativos en un continuo de niveles.

En particular, el Marco de Cualificaciones para la Educación Superior favorecerá un Sistema de Educación Superior coherente y transparente, que se encuentre articulado y que promueva la pertinencia de los perfiles de egreso de acuerdo a los requerimientos del medio social y laboral.

Artículo 13-B.- Las certificaciones o credenciales formales existentes en el Sistema de Educación Superior, correspondientes a títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962, son las siguientes:

a) Técnico de Nivel Superior: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos generales y conocimientos prácticos especializados de un área específica de trabajo; habilidades de análisis crítico, discriminación y selección de soluciones conocidas a problemas en contextos delimitados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas específicas de su área de trabajo.

b) Bachiller: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos generales, de una disciplina o área disciplinar; habilidades de análisis crítico, discriminación y selección de soluciones conocidas a problemas en contextos delimitados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas básicas de su disciplina o área disciplinar.

c) Profesional de Aplicación: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos generales, conocimientos prácticos avanzados de una profesión y conocimientos generales de disciplinas afines; habilidades de análisis crítico y adaptación de soluciones para resolver problemas en contextos variados y conocidos; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en actividades de su profesión.

d) Licenciatura: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos avanzados de una disciplina o área disciplinar y los conocimientos fundamentales de disciplinas afines; habilidades de reflexión e integración de información que le permiten emitir juicios fundamentados; y diseño de soluciones a problemas en contextos variados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas de investigación, procesos o proyectos en de su disciplina o área disciplinar.

e) Profesional Avanzado: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos y prácticos avanzados de una disciplina o área disciplinar que está a la base de una profesión y conocimientos fundamentales de las disciplinas afines; habilidades de reflexión e integración de información que le permiten emitir juicios fundamentados y diseño de soluciones a problemas en contextos variados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas de investigación, procesos o proyectos de su disciplina o área disciplinar que está a la base de su profesión.

f) Magíster: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos especializados de una disciplina o profesión y los conocimientos fundamentales de las disciplinas afines; habilidades de evaluación e integración de información que le permiten conceptualizar, problematizar y emitir juicios fundamentados, y diseño de soluciones a problemas en contextos inciertos; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en actividades de investigación, innovación, o creación artística de su disciplina o profesión.

g) Doctorado: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos especializados que se encuentran a la vanguardia de un área disciplinar y conocimientos avanzados de disciplinas afines; habilidades de evaluación e integración de información que le permiten conceptualizar, problematizar y emitir juicios fundamentados; diseño de soluciones a problemas en contextos inciertos; y de generación de conocimiento que contribuya al avance de un área disciplinar; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en investigación, innovación o creación artística de su área disciplinar.

Artículo 13-C.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá el Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles, cuya unidad de medida serán los Créditos Académicos Transferibles (en adelante “SCT”), que racionalizarán y distribuirán el trabajo académico de los estudiantes entre las diversas actividades curriculares que componen su plan de estudios. Esta unidad considerará el tiempo que requiere cada estudiante para el logro de los resultados de aprendizaje vinculadas a los conocimientos, habilidades y competencias esperados. Con este sistema se favorecerá la movilidad estudiantil y la homologación de planes y programas similares.

Artículo 13-D.- Este Marco contempla 5 niveles de cualificación para la Educación Superior, que agrupan las certificaciones que entrega el Sistema de Educación Superior de nuestro país. Estos niveles se organizarán de acuerdo a la complejidad de los conocimientos, habilidades y competencias que se espera que un graduado obtenga luego de haber cursado una certificación.

El nivel 1 corresponde a una formación inicial que contiene certificaciones de Bachiller y Profesional Técnico, la primera orientada al ámbito académico y la segunda al desempeño en el ámbito laboral y productivo, con cualificaciones equivalentes. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 120 SCT.

El nivel 2 corresponde a una formación caracterizada por cualificaciones orientadas a la aplicación práctica de conocimientos. Este nivel contiene la certificación de Profesional de Aplicación, la cual estará orientada al ejercicio profesional. Las cualificaciones de este nivel, habilitan para continuar estudios en el nivel 4. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 180 SCT.

El nivel 3 corresponde a una formación que se caracteriza por cualificaciones orientadas al conocimiento teórico y metodológico de una disciplina o profesión. Este nivel contiene las certificaciones de Licenciatura y Profesional Avanzado, la primera orientada al ámbito académico y la segunda al ejercicio profesional, con cualificaciones equivalentes que habilitan para continuar estudios en nivel 4 y 5. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 240 SCT, en el caso de la certificación de Licenciatura, y de 300 SCT, para la certificación de Profesional Avanzado.

El nivel 4 corresponde a una formación caracterizada por la especialización de las cualificaciones en un área específica. En este nivel está contenida la certificación de Magíster. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 60 SCT.

El nivel 5 corresponde al más alto nivel de cualificación, en el que está contenido la más alta certificación que otorga el Sistema de Educación Superior del país, correspondiente al grado académico de Doctorado. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 240 SCT.

Artículo 13-E.- La Subsecretaría de Educación Superior administrará su diseño e implementación, así como también su revisión y actualización, que deberá realizarse cada cinco años. Para esto último, deberá al menos consultar a las instituciones de educación superior, colegios profesionales debidamente formalizados, expertos nacionales e internacionales y al sector productivo en los casos pertinentes.

El Marco que establecerá la Subsecretaría deberá contemplar al menos:

a) Los desempeños correspondientes a cada uno de los niveles de cualificación.

b) Los desempeños correspondientes a cada una de las certificaciones.

c) Los tiempos requeridos para el logro de los desempeños de cada certificación, expresados en un Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles.

Artículo 13-F.- La Subsecretaría elaborará planes de articulación entre la enseñanza media técnico profesional y las certificaciones impartidas en los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales cada 5 años, de tal modo de promover la eficiente continuidad de estudios de los estudiantes. Para ello, las Instituciones de Educación Superior utilizaran el Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles para valorar y convalidar los cursos de enseñanza media técnico profesional.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible, en conformidad al artículo 65, incisos tercero y cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

Los diputados en forma transversal manifestaron la necesidad de contar con un Marco Nacional de Cualificaciones.

La Subsecretaria Quiroga expresó que todos comparten la opinión de que Chile a esta altura del desarrollo debió haber contado con un Marco Nacional de Cualificaciones, que puede tener diversos propósitos, diversas concepciones de origen y formas de uso, tal como lo demuestra la legislación comparada. Sin embargo, han aprendido como Ministerio que estos instrumentos deben ser fruto de consensos sociales y actualmente se carece de madurez para instalar un Marco, aun cuando comprenden que los artículos transitorios que se proponen no son suficientes.

TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 14, que ha pasado a ser 17

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 14, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 15, que ha pasado a ser 18

Se presentaron las siguientes indicaciones:

108) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 15:

a) Para suprimir, en el artículo 15, la expresión “Asimismo,” luego del punto seguido, y a continuación de la palabra “corresponderá”, agregar la palabra “también”.

b) Para luego del punto final, que pasa a ser seguido, agregar la siguiente frase: “Asimismo, le corresponderá fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior sometidas a su supervigilancia.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó compartir el fondo de la indicación, pero no la forma, en el sentido de que el artículo 16 establece la normativa particular que debe cumplir la Superintendencia, y en su letra b) se consagra su contenido.

La diputada Provoste se mostró de acuerdo en trasladar la letra b) de su indicación a la letra b) del artículo 16.

Puestos en votación conjunta el artículo 15 y la letra a) de la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 16, que ha pasado a ser 19

Se presentaron las siguientes indicaciones:

109) Del diputado Robles para modificar el artículo 16 del siguiente modo:

a) Para agregar en la letra a) después de la voz “directivas” la expresión “o de administración”.

110) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el literal a) del artículo 16, a continuación de la palabra “directivas” la expresión “superiores”.

La Subsecretaria Quiroga pidió trasladar la discusión de las indicaciones 109 y 100 al artículo 69.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes, incorporar la frase: “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69” a continuación del vocablo superiores de la indicación 110), quedando la letra a) con la siguiente redacción:

“a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas superiores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes”

Puestas en votación conjunta las indicaciones 109) y 110) con la modificación acordada, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

110 bis) De la diputada Provoste para agregar en el artículo 16, letra b), luego de la palabra “mantenimiento” la siguiente frase: “de las condiciones materiales y cumplimiento.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la legislación vigente, en la ley General de Educación y en la ley N° 20.800, ya contiene lo que propone la indicación.

Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Jackson y Vallejo (5-0-3).

110 ter) De la diputada Girardi para agregar después del punto aparte que pasa a ser seguido en la letra b) del artículo 16, lo siguiente:

“Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.”.

Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Jackson y Venegas (5-1-2).

111) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el punto aparte del literal b), pasando a ser coma, y a continuación, agregar la siguiente frase: “sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró a favor de la indicación.

El Asesor señor Espinoza expresó que se deben separar las ideas, ya que una cosa es lo que hace la Superintendencia en materia de reconocimiento oficial, y otra distinta, lo que hacen otros organismos, por ejemplo, CNED con el licenciamiento, siendo claro que la Superintendencia no se involucrará en materias académicas.

Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (6-0-1).

112) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el literal f) por el siguiente:

f) “Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los compromisos asumidos con los estudiantes, teniendo en consideración los mecanismos contemplados en la letra f) del artículo 4 de la presente ley.”.

113) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic, Vallejo y González para reemplazar la letra f) del artículo 16, por la siguiente:

“f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades del servicio convenido con las y los estudiantes”.

114) Del diputado Robles para reemplazar en la letra f) la frase “conforme a los compromisos académicos asumidos” por la de “del servicio convenido”.

115) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el literal f) del artículo 16 la expresión “conforme a los compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes” por “asumidos con los estudiantes en virtud del contrato de prestación de los servicios educativos respectivos.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que las indicaciones 112) a 115) restringen el concepto de compromisos académicos, ya que éstos incorporan los actos convenidos entre los estudiantes y las instituciones, además de otros, como los reglamentos. Los compromisos académicos se encuentran definidos en la ley N° 20.800 e incluyen los contratos o convenios.

Por acuerdo unánime de la Comisión se consensuó la siguiente redacción de la letra f):

“f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes.”.

Puesta en votación la letra f), en su nueva redacción, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Poblete, Provoste, Jackson, Robles Vallejo y Venegas (8-0-0).

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las indicaciones 112), 113), 114) y 115).

115 bis) De los diputados Girardi, Provoste y Robles para agregar en la letra f) del artículo 16, luego del punto aparte que pasa a ser seguido la frase: “incluyendo la restricción de aumentar los aranceles más allá de la variación del índice de precio al consumidores.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

117 bis) Los diputados Bellolio, Edwards y Gahona reformularon las indicaciones 116) y 117) de la siguiente forma:

a) Reemplazar en la letra i) del artículo 16, la frase: “con que éstos realicen operaciones, de conformidad a lo establecido en el párrafo 7°” por la frase: “relacionados con que realicen operaciones”.

2) Para incorporar en las letras i) y j) el siguiente párrafo segundo:

“Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogue perjuicio y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación complementa el proyecto de ley.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

118) De los diputados Girardi y González para sustituir en la letra p) del artículo 16, la palabra “vigilar” por las siguientes palabras: “supervisar y controlar”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que supervisar es un verbo más débil que vigilar, además, de que el control del sistema no es función de la Superintendencia.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado González, y en contra votaron los diputados Edwards, Jackson, Poblete y Vallejo (1-4-0).

119) De los diputados Robles, Vallejo y González para agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“No obstante, respecto de las instituciones de educación superior estatales, en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia deberá abstenerse de intervenir en asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, según lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de dicha entidad contralora.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el Ejecutivo comparte la idea de no colisión de funciones entre los órganos del Estado, pero esa discusión debe darse en el proyecto sobre universidades estatales y no en esta iniciativa.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados González, Edwards, Jackson, Poblete y Vallejo (0-5-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

116) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al literal i) del artículo 16 el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En el ejercicio de esta facultad, las personas naturales y los terceros a los que la Superintendencia pudiere irrogar perjuicio, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento de examen, siempre que esto no se utilice para entorpecer un procedimiento.”.

117) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al literal j) del artículo 16 el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En el ejercicio de esta facultad, las personas naturales y los terceros a los que la Superintendencia pudiere irrogar perjuicio, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento de examen, siempre que esto no se utilice para entorpecer un procedimiento.”.

Puesto en votación el artículo 16, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 17, que ha pasado a ser 20

Se presentó la siguiente indicación:

120) De la diputada Vallejo para incorporar en el artículo 17 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia hechos que puedan constituir infracciones a la normativa vigente en materia de Educación Superior. En el evento que producto de una denuncia se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, la o el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento, salvo que la denuncia fuere anónima conforme al inciso final del artículo 40.

Sólo podrán reclamar ante la Superintendencia las personas interesadas o directamente afectadas por una institución de educación superior, o bien, por sus mandatarios o representantes legales debidamente habilitados y acreditados.”.

La indicación fue retirada por su autora.

Puesto en votación el artículo 17, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 18, que ha pasado a ser 21

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 18, resultó aprobado por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 19, que ha pasado a ser 22

Se presentó la siguiente indicación:

121) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cualquier día hábil en horario laboral”, por la frase “en cualquier día y hora”.

b) Para agregar un nuevo inciso final, en el siguiente tenor:

“Podrán contemplarse todos los mecanismos legales que aseguren eficiencia y transparencia de la fiscalización, sean estos materiales o inmateriales, presenciales o tecnológicos.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso cuarto N° 2.

Puesto en votación el artículo 19, resultó aprobado por unanimidad de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

121 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar el siguiente artículo 19 bis.

“Artículo 19 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Superintendencia de Educación fiscalizará periódicamente la ejecución presupuestaria de aquellas instituciones de educación superior que reciban fondos públicos en orden a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 16 de la presente ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, la Superintendencia creará una unidad administrativa especializada de monitoreo que utilizará sistemas de seguimiento web instantáneo.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 20, que ha pasado a ser 23

Se presentó la siguiente indicación:

122) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 20 la expresión “será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882” por “será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, y deberá ser ratificado por al menos dos tercios de los senadores en ejercicio.”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (3-7-0).

Puesto en votación el artículo 20, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. Se abstuvieron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona (7-0-3).

Artículo 21, que ha pasado a ser 24

Se presentaron las siguientes indicaciones:

123) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en los literales a), b) y c), del artículo 21, la frase “doce meses”, por la frase “veinticuatro meses”.

La Subsecretaria Quiroga planteó que el Ejecutivo fundó el plazo de la letra a) en 12 meses anteriores a la postulación del cargo de Superintendente, en una recomendación que realizó la Comisión Engel (Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción).

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (7-2-0).

124) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 21 el siguiente literal e) nuevo:

“e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con la indicación, pese a que en el artículo 29 ya se recoge su contenido.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el artículo 21, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 22, que ha pasado a ser 25

Se presentaron las siguientes indicaciones:

125) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para:

a) Agregar en el literal f) del artículo 22, a continuación de la expresión “Instituciones de educación superior” la frase “, en materias propias de sus competencias”.

b) Sustituir en la letra m) del artículo 22 la expresión “h), j) y k)” por “b), f), h), i), j) y k)”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con la indicación y aclaró que si bien se pueden delegar funciones, la responsabilidad es indelegable. Además, precisó que es función de la Subsecretaria la coordinación del Sistema.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

125 bis) De la diputada Girardi para modificar la letra g) intercalando la palabra “fiscalizadora” entre “labor” y “de”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

125 ter) De la diputada Girardi para agregar una nueva letra n), pasando la actual letra n) a ser o), del siguiente tenor:

“n) Proponer, en su caso, la revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior.”.

La indicación fue retirada por su autora.

Puesto en votación el artículo 22, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 23, que ha pasado a ser 26

Se presentó la siguiente indicación:

126) De la diputada Vallejo para introducir en el artículo 23 el siguiente inciso final:

“El Superintendente, con la finalidad de asegurar el buen servicio, podrá determinar una dotación mínima proporcional de fiscalizadores en relación al número de instituciones de educación superior sujetas a fiscalización. Asimismo, podrá determinar la dotación mínima de instructores en función proporcional al flujo de procedimientos sancionatorios instruidos anualmente por la Superintendencia.”

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la Rrepública. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Vallejo se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo 23, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 24, que ha pasado a ser 27

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 24, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 25, que ha pasado a ser 28

Se presentó la siguiente indicación:

127) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 25, el guarismo “7”, por: “10”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Puesto en votación el artículo 25, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, Gahona, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 26, que ha pasado a ser 29

Se presentó la siguiente indicación:

128) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al artículo 26 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser final:

“Las instituciones de educación superior podrán pedir a la justicia ordinaria la declaración de secreto de ciertos documentos y antecedentes, ante lo cual el personal de la Superintendencia sólo podrá acceder a ellos previa autorización judicial.”.

Los autores de la indicación, la reformularon eliminando la siguiente frase: “, ante lo cual el personal de la Superintendencia sólo podrá acceder a ellos previa autorización judicial.”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Gahona, y en contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (3-5-0).

Puesto en votación el artículo 26, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 27, que ha pasado a ser 30

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 27, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 28, que ha pasado a ser 31

Se presentó la siguiente indicación:

129) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el artículo 28 la expresión “, salvo labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, caso en el que no podrá ejercer funciones de fiscalización y supervisión respecto a la institución de educación superior en que realiza las actividades docentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente respecto de los cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el artículo dice relación con el derecho de los funcionarios públicos a realizar clases, sin perjuicio, de que se tiene un número limitado de horas para destinar a la docencia.

El diputado Bellolio expresó que la indicación no pretende que todo el personal que trabaje en la Superintendencia no pueda ejercer labores docentes, sino solo aquellos que realizan labores de fiscalización, ya que no se puede ser juez y parte a la vez.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi y Venegas. En contra votaron los diputados Jackson, Poblete y Vallejo (5-3-0).

Puesto en votación el artículo 28, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson y Venegas. En contra votó el diputado Poblete, y se abstuvo la diputada Vallejo (6-1-1).

Artículo 29, que ha pasado a ser 32

Se presentó la siguiente indicación:

130) De los diputados Provoste y Morano para eliminar en el artículo 29, la frase “que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Edwards, y en contra votaron los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (1-7-0).

Puesto en votación el artículo 29, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 30, que ha pasado a ser 33

Se presentaron las siguientes indicaciones:

131) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el artículo 30 la expresión “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que esta norma está presente en la normativa de las Superintendencias, que como todo servicio público se encuentran sujeta al control de la Contraloría General de la República en todos sus actos administrativos, lo que no obsta a que cualquier persona que se sienta afectada por un acto de ésta, recurra a dicho Órgano Contralor o los Tribunales de Justicia. Destacó que se plantea evitar conflictos de competencias, contando la Superintendencia la facultad dictaminadora, sin perjuicio, de que con posterioridad intervenga la Contraloría.

El Asesor señor Espinoza expresó que un reciente fallo de la Corte Suprema se declaró que es legal que el poder legislativo limite las funciones de la Contraloría General de la Republica, y con este artículo se pretende evitar contiendas de competencias y que terminen los tribunales de justicia decidiendo al respecto, evitando que otros órganos se inmiscuyan en materias educacionales propiamente tales. Además, ya existe esta norma en la Superintendencia de Educación Escolar, el Ministerio Público, Superintendencia de AFP, entre otras.

131 bis) De los diputados Girardi, Provoste y Venegas para eliminar en el artículo 30 la expresión “exclusivamente”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Provoste Vallejo y Venegas (9-0-0).

El Presidente de la Comisión, en uso de sus facultades, no puso en votación la indicación 131) por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Puesto en votación el artículo 30, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 31, que ha pasado a ser 34

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 31, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards Girardi, Gahona, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 32, que ha pasado a ser 35

Se presentaron las siguientes indicaciones:

132) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso segundo en el artículo 32, pasando el actual inciso segundo a ser el inciso tercero, del siguiente tenor:

“Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando el conjunto de factores económicos y técnicos no pone en riesgo el proyecto educativo de la respectiva institución de educación superior tienen coincidencia con las respectivas proyecciones y fuentes de financiamiento de la misma, sin que exista riesgo de insolvencia que provoque la desatención de los fines propios de la institución, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.”.

La diputada Provoste expresó que el Ejecutivo liga la viabilidad financiera solo con indicadores de riesgo, lo que no es correcto.

133) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 32 el siguiente inciso final nuevo:

“Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique que sus indicadores de riesgo difieran de los establecidos en la norma de carácter general a que se refiere el inciso anterior.”.

El diputado Bellolio expresó que la viabilidad financiera debe ser objetiva y no dejada al criterio de una de las partes. Debe ser una definición amplia.

133 bis) Se presentó una nueva indicación de los diputados Bellolio, y Provoste y Venegas para agregar los siguientes incisos nuevos:

“La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

“Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.

Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas.”.

Explicaron sus autores que tiene por objeto consensuar y armonizar el texto de las indicaciones 132) y 133), las que fueron retiradas por sus autores.

Puesta en votación conjunta la indicación con el artículo 32, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Farcas (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 33, que ha pasado a ser 36

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 33, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Farcas (en reemplazo de González) Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 34, que ha pasado a ser 37

Se presentaron las siguientes indicaciones:

-Del Ejecutivo al artículo 34 para reemplazar, en su inciso final, la frase “la información señalada en las letras a) y c) deberá enviarse de forma anual a la Superintendencia”, por “la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (5-0-0).

134) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 34, en el literal a), a continuación del punto aparte la siguiente frase: “En cumplimiento de la presente obligación, la forma, contenido y oportunidad de la presentación de los estados financieros, se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 de la ley N° 18.046.”.

La indicación fue retirada por su autora.

135) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el literal b) del artículo 34, a continuación de la expresión “directivas” la palabra “superiores”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación debe verse en el artículo 69.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes, agregar “, en conformidad al artículo 69”, a continuación de la palabra “directivas” que propone la indicación.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Farcas (en reemplazo de González) Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

136) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 34 letra e), la expresión: “igual o superior al 10%”.

La diputada Provoste expresó que la indicación apunta en la línea de la transparencia y solo implica entregar mayor información de parte de las instituciones.

Puesto en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Farcas (en reemplazo de González) Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (6-1-0).

137) De la diputada Vallejo para reemplazar en el inciso final las palabras “en las letras a) y c)” escritas después de las palabras “la información señalada”, por la siguiente frase: “en este artículo”.

La indicación fue retirada por su autora.

Puesto en votación el artículo 34, resultó aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. Se abstuvieron los diputados Bellolio y Farcas (en reemplazo de González) (5-0-2).

Posteriormente, se reabrió el debate y se aprobó por unanimidad la siguiente indicación:

138) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 35 un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“La Superintendencia deberá incorporar y mantener al menos la siguiente información:

g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 5, 6 y 7 del decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, por las instituciones de educación que correspondan.

h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 18.591.

Artículo 35, que ha pasado a ser 38

Se presentaron las siguientes indicaciones:

138) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 35 un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“La Superintendencia deberá incorporar y mantener al menos la siguiente información:

a) La que remitan las instituciones de educación superior a la Superintendencia en virtud del artículo 34 de la presente ley.

b) La entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del decreto N° 180 de 1987 del Ministerio de Hacienda por las instituciones de educación que correspondan.

c) La entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N°18.591.

d) Toda otra información relevante que la Superintendencia en ejercicio de sus competencias considere relevante para el adecuado cumplimiento de sus fines. Asimismo, la información que encomienden las normas legales y reglamentarias.”.

El diputado Bellolio expresó que más regulación no significa una mejor calidad, sin perjuicio de que la letra d), a su juicio, es excesiva.

El Asesor señor Espinoza propuso agregar en el artículo 34 las letras b) y c) de la indicación.

La Comisión acordó por unanimidad de votos reabrir el debate del artículo 34, en conformidad al inciso segundo del artículo 210 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de votar las letras b), c) y d) de la indicación 138).

La letra a) no se puso en votación por cuanto la indicación se trasladó al artículo 34.

Puestas en votación la letras b) y c) para ser agregadas como nuevas letras g) y h) al artículo 34, respectivamente, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Farcas (en reemplazo de González) Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Puesta en votación la letra d) para ser agregada como una nueva letra al artículo 34, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Farcas (en reemplazo de González) y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Jackson y Vallejo (3-3-2).

Puesto en votación el artículo 35, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Farcas (en reemplazo de González) Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 36, que ha pasado a ser 39

Se presentaron las siguientes indicaciones:

140) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 36, después del punto aparte del literal d), la siguiente frase:

“f) Asimismo, estarán disponible a solicitud de público, todo antecedente previo a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para el cumplimiento del presente inciso deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.”.

140 bis) La diputada Provoste reformuló su indicación de la siguiente forma: para incorporar una nueva letra f) del siguiente tenor:

“f) Todos los antecedentes que refieran a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.”.

Puestas en votación conjunta la indicación y el artículo 36, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 37, que ha pasado a ser 40

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 37, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 38, que ha pasado a ser 41

Se presentó la siguiente indicación:

141) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 38 el inciso final por el siguiente:

“Recibido el reclamo, la Superintendencia decidirá la admisibilidad del reclamo o denuncia en el plazo máximo de 10 días. Asimismo, podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de treinta días hábiles.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

Puesto en votación el artículo 38, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 39, que ha pasado a ser 42

Se presentaron las siguientes indicaciones:

142) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 la expresión “en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto”.

El diputado Bellolio expresó que una mediación supone la existencia de un tercero no involucrado con alguna de partes, y sin la indicación, será el funcionario de la Superintendencia quien propondrá las bases de arreglo, afectando la imparcialidad.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio, y en contra votaron los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-5-0).

143) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 39 como nuevo inciso final, el siguiente:

“La Superintendencia, con motivo de mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Puesto en votación el artículo 39, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Gahona (5-0-2).

Artículo 40, que ha pasado a ser 43

Se presentaron las siguientes indicaciones:

144) Del diputado Robles para modificar el artículo 40, del siguiente modo:

a) Para suprimir en su inciso primero la expresión “interesadas y”

b) Para suprimir la segunda parte del inciso segundo que se lee después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (0-6-2).

145) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso tercero del artículo 40, a continuación de la frase “si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad” la expresión “, significa una infracción a la presente ley”.

El Asesor señor Espinoza expresó que el artículo 40 hace referencia a la denuncia y no a la etapa final del procedimiento, por ello no puede aseverarse que existe una infracción a la ley. Además, en el artículo 40 incisos primero y segundo ya se hace alusión a ello con las expresiones “una eventual irregularidad” y “hechos concretos que se estiman constitutivos infracción”, respectivamente.

Sus autores la reformularon la indicación del siguiente modo: “significa una eventual infracción a la ley”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Provoste y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (5-0-1).

146) Del diputado Robles para sustituir en el inciso final la expresión “de manera anónima” por la siguiente frase “bajo reserva de identidad”, y la palabra “anónima” la segunda vez que se lee, por la de “reservada”.

Puesta en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).

Puesto en votación el artículo 40, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).

Artículo 41, que ha pasado a ser 44

Se presentaron las siguientes indicaciones:

Del Ejecutivo al artículo 41 para reemplazar sus incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 41.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación recoge las indicaciones 147), 148) y 149).

Puesta en votación conjunta la indicación con el artículo 41, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

En conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados no se pusieron en votación, por ser declaradas, por el Presidente de la Comisión contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

147) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 41:

a) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “Condenada o absuelta una institución de educación superior” por la siguiente: “Si una institución de educación superior, con motivo de un procedimiento llevado en su contra resulta sancionada o absuelta”.

b) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “si se desempeñare en dicha institución”, por la frase: “cualquiera sea la forma en la que se relacione con la institución”.

148) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso segundo del artículo 41, a continuación de la frase “u omisión que” la expresión “, injustificadamente,”.

149) De la diputada Vallejo para incorporar la siguiente frase final al actual inciso segundo, después de las palabras “hostigamiento en contra del denunciante”: “, tales como cancelación de matrícula o reprobación arbitraria de asignaturas, en el caso de los estudiantes.”.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 42, que ha pasado a ser 45

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 42, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 43, que ha pasado a ser 46

Se presentaron las siguientes indicaciones:

150) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 43:

a) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “quince días” por: “veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas,”.

b) Para reemplazar el inciso final por el siguiente: “La formulación de cargos contendrá: la descripción clara y precisa de los hechos constitutivos de infracción; la fecha de verificación de los hechos constitutivos de infracción; la expresión de las normas infringidas; y la sanción que correspondiere.”.

La letra b) fue retirada por sus autores.

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Poblete, Provoste y Venegas (7-0-0).

Puesto en votación el artículo 43, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Poblete, Provoste y Venegas (7-0-0).

Artículo 44, que ha pasado a ser 47

Se presentó la siguiente indicación:

151) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 44 un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“La Superintendencia podrá adoptar las medidas de publicidad y notificación que estime convenientes en función de propender a la eficiencia y celeridad de los procesos.”.

El Asesor Espinoza expresó que con la indicación podría afectarse el principio de contrariedad o contradicción, sin perjuicio, de que el texto del proyecto va en consonancia con la normativa vigente en materia de notificaciones.

La indicación fue retirada por sus autores.

Puesto votación el artículo 44, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 45, que ha pasado a ser 48

Se presentaron las siguientes indicaciones:

152) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 45 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“El presunto infractor tendrá quince días hábiles para presentar sus descargos y acompañar todos los antecedentes que estime pertinente.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

153) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 45 la palabra “elaborará” por la frase “, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará”.

Puesto votación conjunta la indicación con el artículo 45, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Farcas (en reemplazo de González), Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 46, que ha pasado a ser 49

Se presentó la siguiente indicación:

154) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar

a) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 46 la expresión “dos años” por “un año”.

b) Para reemplazar en el inciso tercero del artículo 46 la expresión “cuatro años” por “dos años”.

c) Para reemplazar en el inciso tercero del artículo 46 la frase “Este plazo se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor o cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento se entenderá que no se interrumpió el plazo de prescripción” por “Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.”.

La abogada señora Fernández expresó que el plazo de dos años para la caducidad está basado en la teoría de la caducidad del procedimiento administrativo que se recoge en la ley N°19.880m, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

Por su parte, la letra b) se refiere a la prescripción e indistintamente, la legislación vigente, acoge tres o cuatro años. Finalmente, la letra a) del proyecto propone que cada vez que se cometa una nueva infracción se interrumpa el plazo y no suspenda a fin de dar mayor seguridad a los regulados.

La Subsecretaria Quiroga se mostró a favor de la letra c).

Se pidió por el diputado Edwards votación separada de la letra c).

Puestas en votación las letras a) y b), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Gahona, y en contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (3-6-0).

Puesta en votación la letra c), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Poblete, y se abstuvieron los diputados Girardi y Jackson (6-1-2).

Puesto votación el artículo 46, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Edwards (8-0-1).

Artículo 47, que ha pasado a ser 50

Se presentó la siguiente indicación:

155) Del diputado Robles para modificar el artículo 47, suprimiendo la frase “el día siguiente a la notificación de la resolución” y reemplazándola por la frase “la fecha de notificación de la resolución”.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el artículo 47, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 48, que ha pasado a ser 51

Se presentó la siguiente indicación:

156) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo la expresión “, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican” por “y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Gahona. En contra votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (3-5-1).

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Gahona (6-3-0).

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 49, que ha pasado a ser 52

Se presentó la siguiente indicación:

157) Del diputado Robles para agregar en el artículo 49 el siguiente nuevo inciso tercero:

“Tratándose las instituciones de educación superior estatales y de las personas que desempeñen funciones en ellas, la potestad sancionadora que ejerza Superintendencia excluirá la de cualquier otro órgano de la administración del Estado.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución Política de la República.

Puesto en votación el artículo 49, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 50, que ha pasado a ser 53

Se presentaron las siguientes indicaciones:

158) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 50 de la siguiente forma:

a) Para agregar en la letra a) la siguiente frase final “en los términos establecidos en el artículo 62 de esta ley.”.

b) Para reemplazar el literal e) del artículo 50 por el siguiente nuevo:

“e) Incumplir injustificadamente las obligaciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

c) Para reemplazar en el literal e) del artículo 50 la expresión “o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía” por “o hacerlo reiteradamente de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía”.

La Subsecretaria Quiroga estimó adecuada la precisión que efectúan la letra a) y c) de la indicación, no así la redacción de la letra b) que genera cierta discrecionalidad al utilizar el vocablo “justificadamente”, lo que implica emitir un juicio de valor.

La letra b) fue retirada por sus autores.

El diputado Edwards pidió votación separada de las letras de la indicación.

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Edwards, Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Edwards, y en contra votaron los diputados Girardi, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-5-0).

159) De las diputadas Girardi y Provoste para modificar la letra h) de la siguiente forma:

a) Para incorporar una nueva letra h) al artículo 50 pasando la actual a ser i) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“h) Efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. Está en caso alguno podrá transgredir lo dispuesto en el artículo 52. Las entidades de educación podrán disponer de sus propios sitios web u otros medios de información virtual. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a las 2.000 unidades de fomento.”.

b) Para reemplazar en la letra h) la palabra “veinticuatro” por “doce” y la palabra “cuatro” por “dos”.

La diputada Girardi aludió a un estudio elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional relativo al gasto por publicidad de las instituciones de educación superior, que permite aseverar que éstas incluso gastan más que empresas propias del sistema de mercado; de ahí que, la idea de la indicación es utilizar la “publicidad” en la medida que esté destinada a informar pero no a vender un producto. Destacó que no se proponen porcentajes en la indicación, porque depende de los ingresos de cada institución y, en consecuencia, aun tratándose de un porcentaje bajo, en una institución grande, igualmente implicaría muchos millones de pesos a gastar en publicidad.

El diputado Jackson expresó que la idea de la indicación es buena, pero no así el monto que propone para gastar en publicidad, que debería ser en proporción al tamaño de la misma, ya que evidentemente no se puede asimilar una institución pequeña emplazada en una sola ciudad, a institución grande con sedes en todo Chile, como por ejemplo, el Inacap. Destacó que es el financiamiento a la demanda lo que impulsa la publicidad, y si no se efectúan cambios ahí, persistirá el problema.

La Subsecretaria Quiroga señaló que la normativa reconoce la autonomía financiera de las instituciones, no siendo adecuado establecer un tope a nivel legal, sin perjuicio de que se debe considerar que las instituciones deberán declarar los montos que se destinan a cada ítem y esa información será pública. Asimismo, no es lo mismo una institución con una sola sede que otra con sedes en todo Chile. Lo anterior, no obstante de que si a juicio de la Superintendencia el gasto en publicidad es excesivo y pone en riesgo la institución, puede ser sancionada.

La diputada Provoste hizo presente que si se sigue pensando en términos porcentuales como en el caso del diputado Jackson, se mantiene la desigualdad. La indicación busca poner límites.

El diputado Poblete observó que tal como se hizo en el ámbito electoral es muy importante poner límites para hacer el cambio de paradigma, ya que no se está frente a consumidores o clientes, aun cuando hay que estudiar el mejor modo de hacerlo.

El diputado Edwards expresó que un tope de 50 millones es absurdo para instituciones grandes con presencia en varias regiones. Asimismo, expresó que la ley electoral es bastante más amplia en lo que respecta a los montos.

El diputado Venegas destacó que de las diversas comisiones investigadoras que se han constituido se ha logrado recabar información respecto del monto total del gasto en publicidad del sistema educacional, que en general asciende a 60 millones de dólares, lo que evidentemente es excesivo, sin contar con que mucha de esa publicidad es engañosa.

Pidió a las autoras de la indicación dejar solo la primera parte, eliminando el tope, que, además, es susceptible de ser recurrible ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio, de que dicho monto podría ser mucho para algunas instituciones y muy poco para otras. Propuso además que la limitación sea aplicable solo a quienes reciben recursos públicos y para las otras instituciones sea un panel de expertos, de los que ya crea el proyecto, el que determine una fórmula que ponga un límite a los gastos por publicidad.

La diputada Vallejo manifestó que compartiendo el fondo de la indicación, debería establecerse un límite que diga relación con el porcentaje de ingresos de la institución, pero, con un tope, en el entendido que el monto de 2.000 UF podría ser muy bajo para algunas.

El diputado Robles manifestó que está de acuerdo con poner un tope a este tipo de actividades, porque la función de las instituciones de educación superior no es publicitarse, sin perjuicio de que deben dar a conocer sus mallas, logros académicos, entre otras materias.

El diputado González opinó que hay consenso en poner un límite y debe buscarse un acuerdo al respecto. Propuso que se deje pendiente la votación de la indicación en búsqueda de una solución.

Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Edwards (7-1-0).

Posteriormente, se reformuló la indicación 159) de las diputadas Girardi y Provoste para agregar una letra h) nueva pasando la actual a ser i), del siguiente tenor:

“h) efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la superintendencia.”.

La diputada Provoste expresó que la indicación tuvo lugar, luego de constatar que las universidades más masivas gastan considerablemente más recursos en publicidad. En consecuencia, la indicación solo verifica una situación abusiva de la fe pública a través de la publicidad, debiendo garantizarse que los recursos que se entregan para la educación se destinen a las tareas esenciales de la misma.

El diputado Bellolio aseveró que la indicación es inconstitucional y atenta contra la autonomía y esencia de las instituciones, que es darse a conocer, comunicarse y relacionarse con el país y el mundo. Apuntó que de aprobarse, hará reserva de constitucionalidad.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Jackson y Poblete, y se abstuvieron los diputados Vallejo y Morano (en reemplazo de Venegas) (3-3-2).

160) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic, Vallejo, Robles, Girardi y González para reemplazar, en la letra h) del artículo 50, la frase “cuando en un plazo de veinticuatro meses se incurre en cuatro o más infracciones graves”, por la siguiente: “cuando se hayan cometido dos o más infracciones graves en los últimos tres años.”.

El Presidente de la Comisión, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, no la puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

161) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en el literal h) del artículo 50, la frase “cuatro o más” por la palabra “tres”.

La indicación fue retirada por sus autores.

162) Del diputado Robles y del diputado Venegas para modificar el artículo 50, agregando una nueva letra i), pasando la actual a ser letra j):

“i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 52.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Edwards (7-1-0).

Puesto en votación el artículo 50, resultó aprobado por unanimidad de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete y Vallejo (5-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó una indicación del diputado Venegas para incorporar un nuevo artículo 51, pasando el actual 51 a ser 52 y así sucesivamente.

Artículo 51.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas de empleabilidad de las y los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.”.

El diputado Venegas explicó que su indicación tiene por objeto trasladar el artículo 52, con el mismo texto.

La Comisión acordó dejarlo a la Secretaría determinar en qué ubicación queda mejor esta norma.

Artículo 51, que ha pasado a ser 54

Se presentaron las siguientes indicaciones:

163) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 51 en la siguiente forma:

a) Para intercalar en el literal a) del artículo 51, a continuación de la expresión “No remitir” la palabra “injustificadamente”.

b) Para eliminar en la letra a) del inciso primero del artículo 51 la frase “, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta”.

c) Para intercalar en el literal b) del artículo 51, a continuación de la expresión “Informar erróneamente” la frase “y de mala fe”.

Por acuerdo unánime de la Comisión se procedió a votar separadamente la letra c) y se reformularon las letras a) y b) del siguiente modo: para agregar en la letra a) del inciso primero a continuación de las palabras “o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta” la siguiente frase. “de manera injustificada.”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Edwards, Girardi, González, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Jackson (6-1-0).

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Edwards, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (1-6-0).

164) De la diputada Girardi y del diputado Venegas para eliminar la letra c) del artículo 51.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (9-0-0).

165) Del diputado Robles para modificar el artículo 51 en la siguiente forma:

a) Para suprimir la letra c).

b) Para suprimir en la letra d) la palabra “significativamente”

c) Para modificar la letra e), introduciendo una coma (,) después de la palabra “unilateralmente” y agregar después de ella la frase: “en perjuicio de los intereses y derechos del estudiante,” y suprimiendo la palabra “estudiante”

d) Para suprimir en la letra f) la frase seguida de la coma “, distintas al pago de aranceles o costos previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el literal b) de la indicación es adecuado ya que evita discrecionalidad, no obstante que, más adelante, en el articulado existen circunstancias agravantes y atenuantes. Por su parte, la letra c) perjudica el trabajo de la Superintendencia, debiendo bastar un cambio unilateral de las condiciones, de lo contrario habría que realizar un investigación para ver si perjudica o no al estudiante.

En relación a la letra d) no va en la línea de lo que se pretende, ya que implica establecer como falta grave, per se, el hecho de que exista un certificado por el cual habría que cobrar. Finalmente, el contenido de la letra a) ya fue sometido a votación y aprobado por unanimidad en la indicación precedente,

El diputado Robles pidió votación separada de cada de uno de los literales de la indicación.

Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (9-0-0).

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles y en contra los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (1-8-0).

Puesta en votación la letra d), resultó rechazada por mayoría de votos. Votó a favor el diputado Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez, Poblete y Arriagada (en reemplazo de Venegas). Se abstuvieron los diputados Girardi, Provoste y Vallejo (1-5-3).

166) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el literal f) del artículo 51 la frase “previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico” por “previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Provoste y Robles. En contra votaron los diputados Poblete, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (4-3-0).

166 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para suprimir en la letra f) del artículo 51, la expresión “o costos”

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Provoste, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas). En contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Poblete (4-3-0).

167 ) De los diputados Boric, Jackson , Mirosevic, Vallejo, Girardi y González para reemplazar en la letra h) del artículo 51, la frase “cuando en un plazo de veinticuatro meses incurren en cuatro o más infracciones leves”, por la siguiente: “cuando se hayan cometido tres o más infracciones leves en los últimos tres años”.

En conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados no se puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

168) De la diputada Girardi para modificar el artículo 51 en la siguiente forma:

a) Para reemplazar en su letra h) la expresión: “veinticuatro” por “doce” y “cuatro” por “dos”.

b) Para eliminar en su inciso final la expresión: “amonestación y”.

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas), y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (5-0-2).

La letra b) fue retirada por su autora.

Puesto en votación el artículo 51, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas), y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (5-0-2).

Artículo 52, que ha pasado a ser 55

Se presentaron las siguientes indicaciones:

169) De la diputada Girardi para reemplazar el primer párrafo del artículo 52 por el siguiente:

“Se entenderá como publicidad o información engañosa cualquier mensaje o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación es redundante en algunos conceptos. Además, la proposición del Ejecutivo va en línea con la ley N° 19.496, sobre protección de los Derechos de los Consumidores.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Robles y González, y en contra los diputados Bellolio, Poblete, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (2-4-0).

170) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 52 de la siguiente forma:

a) Para agregar en el literal a) del artículo 52, a continuación de la expresión “una institución a sus estudiantes” la frase “, siempre que la causa del error no sea el cambio en las políticas de ayudas estudiantiles por parte del Ministerio de Educación”.

b) Para intercalar en el literal c) del artículo 52, entre las expresiones “Las perspectivas” y “de empleabilidad” la palabra “generales”.

El diputado González solicitó votación separada de las letras a) y b).

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y González, y en contra votaron los diputados Poblete, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (3-4-0).

Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por mayoría de votos, A favor votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas). En contra votó el diputado Poblete (6-1-0).

171) De los diputados Provoste y Morano para agregar la siguiente nueva letra f) en el artículo 52:

“f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas), y se abstuvo el diputado Arriagada (en reemplazo de Venegas) (0-6-1).

171 bis) Del diputado Robles para agregar la siguiente letra f) nueva, del siguiente tenor:

f) La información respecto de la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas). En contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Poblete (4-3-0).

Puesto en votación el artículo 52, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas). Se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (5-2-0).

Artículo 53, que ha pasado a ser 56

Se presentaron las siguientes indicaciones:

172) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 53 la expresión “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier norma aplicable a la educación superior y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores” por “aquellas en que incurran las instituciones de educación superior contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial.”.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes poner en votación la indicación en los siguientes términos: “aquellas en que se incurra contra normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial”.

Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez y Robles, y en contra votaron los diputados Poblete, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas) (4-3-0).

173) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 53, la siguiente expresión luego del punto final del primer inciso, pasando éste a ser punto seguido: “Sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos, las cuales prevalecerán”.

Se acordó por unanimidad de la Comisión, eliminar la frase final: “las cuales prevalecerán”.

Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Robles y Arriagada (en reemplazo de Venegas). En contra votaron los diputados Poblete y Vallejo (5-2-0).

Puesto en votación el artículo 53, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Robles, Vallejo y Arriagada (en reemplazo de Venegas), y en contra votó el diputado Poblete (6-1-0).

Artículo 54, que ha pasado a ser 57

Se presentaron las siguientes indicaciones:

174) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 54 el párrafo segundo de la letra d).

175) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 54 de la siguiente forma:

a) Para eliminar en el párrafo segundo del literal d) del artículo 54 la expresión “el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia,”.

b) Para reemplazar el párrafo segundo del literal d) del artículo 54 por el siguiente nuevo “Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 55 de la presente ley.”.

c) Para reemplazar en el inciso segundo del artículo 54 la oración “La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas.” por “Siempre que la Superintendencia no haya sancionado a la institución de educación superior por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales, o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas.”.

Por acuerdo unánime, se trasladó el inciso final del artículo 54 con sus indicaciones y 175) literales a) y b) al artículo 55.

Asimismo, se acordó en forma unánime votar la letra c) de la indicación 175), separada del siguiente modo:

-“Siempre que la Superintendencia no haya sancionado a la institución de educación superior por los mismos hechos y fundamentos jurídicos”.

-“La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales, o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas.”.

Puesta en votación, la primera parte de la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Poblete. En contra votaron los diputados González, Robles, Vallejo y Venegas (3-4-0).

Puesta en votación la segunda parte, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Robles y Venegas. En contra votaron los diputados Poblete y Vallejo (5-2-0).

176) Del diputado Robles para modificar el artículo 54 de la siguiente forma:

a) Para sustituir en el inciso segundo el segundo punto seguido (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase: “y se hará efectiva sobre el patrimonio del primero”

b) Para sustituir en el inciso segundo la expresión “podrá poner” por la de “pondrá”.

El diputado Robles solicitó votación separada de las letras a) y b).

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles. En contra votó el diputado González, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Poblete, Vallejo y Venegas (1-1-5).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b), en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de la República. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles, el Presidente procedió a declararla admisible.

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Poblete, Venegas (3-4-0).

177) De la diputada Girardi para agregar un inciso final al artículo 54 del siguiente tenor:

“En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora, no pudiendo en ningún caso utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido”.

El diputado Jackson expresó que las multas deberían ser sanciones que se apliquen al patrimonio de las personas responsables.

La Subsecretaria Quiroga manifestó que el proyecto ya tiene contempladas y distinguidas multas para las personas e instituciones, sin que exista la posibilidad de verificar el origen de los recursos, por ejemplo, si la institución paga o no con recursos públicos. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones pueden recurrir ante los terceros responsables. En definitiva, afirmó que la indicación es muy difícil de concretar en la práctica.

Se acordó, por unanimidad de los diputados presentes, votar en conjunto con la indicación precedente, la indicación 182), presentada al artículo 57, del siguiente tenor:

De la diputada Girardi para agregar un inciso final en el artículo 57, del siguiente tenor:

“En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o institución infractora, no pudiendo en ningún caso utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido”.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 177) y 182), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Provoste, Robles y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Romilio Gutiérrez, Jackson y Poblete (4-7-0).

177 bis) Del diputado Venegas para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Tratándose de las multas referidas en las letras a), c) y d), en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba la institución.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Provoste, Robles y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González y Romilio Gutiérrez, y se abstuvieron los diputados Jackson y Poblete (4-5-2).

Puesto en votación el artículo 54, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvieron los diputados Edwards y Gahona (9-0-2).

Artículo 55, que ha pasado a ser 58

Se presentaron las siguientes indicaciones:

178) De los diputados Girardi, Provoste y Morano para eliminar en el artículo 55 la frase: “su capacidad económica”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Poblete y Provoste (4-0-0).

179) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 55 la expresión “y todo otro criterio que, a juicio fundado del Superintendente, sea relevante para la determinación de la sanción” por “y el tamaño de la institución, teniendo especial consideración por el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, número de carreras y programas de estudio que imparte y el número de sedes y extensión territorial de la misma”.

Los autores reformularon la indicación agregando la siguiente frase final: “, cuando corresponda”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Vallejo. En contra votó la diputada Girardi, y se abstuvo la diputada Provoste (7-1-1).

A continuación, se puso en votación la indicación 175 presentada originariamente al inciso segundo del artículo 54, que por unanimidad fue trasladado a este artículo, reformulada de la siguiente forma:

175) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 54 de la siguiente forma:

Para agregar al final del inciso segundo del artículo 55 la siguiente oración: “Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 55 de la presente ley.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Poblete (8-0-2).

Puesto en votación el artículo 55, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 56, que ha pasado a ser 59

Se presentó la siguiente indicación:

180) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el artículo 56 la expresión “y sus reglamentos”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Poblete (9-0-1).

Puesto en votación el artículo 56, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículo 57, que ha pasado a ser 60

Se presentaron las siguientes indicaciones:

181) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 57 de la siguiente forma:

a) Para agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión “tendrán mérito ejecutivo” la frase “una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados”.

b) Para intercalar en el inciso segundo, entre las palabras “respectivas” y el punto final, que pasa a ser seguido, la oración “La Superintendencia podrá otorgar a los infractores facilidades para el pago en caso de solicitud fundada del infractor.”.

c) Para agregar en el inciso tercero, a continuación de la expresión “serán subsidiariamente responsables del pago de la multa”, “si es que hubieren participado de cualquier forma en de la infracción respectiva”.

La Comisión acordó, por unanimidad, votar por separado cada una de la letras de la indicación.

Puesta en votación la letra a), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (10-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b). Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (3-8-0).

182 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un inciso final al artículo 57, del siguiente tenor:

“Para el pago de multas, en ningún caso, se podrán utilizar recursos públicos percibidos por la institución.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez, y se abstuvieron los diputados Jackson y Venegas (6-3-2).

Puesto en votación el artículo 57, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Romilio Gutiérrez (8-4-0).

Artículo 58, que ha pasado a ser 61

Se presentaron las siguientes indicaciones:

183 bis) del diputado Venegas para eliminar la letra b).

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo, y se abstuvo la diputada Provoste (2-9-1).

183) Del diputado Robles para eliminar en la letra b) del artículo 58 la frase “seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años en caso de una infracción leve”, y reemplazarla por la frase “veinticuatro meses.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Poblete y Robles. En contra votaron los diputados González, Jackson, Provoste y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Girardi y Venegas (6-4-2).

184) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 58 la siguiente nueva letra c):

“c) Colaboración activa en el proceso o que la actuación objeto de la sanción no haya sido dolosa.”.

Por acuerdo unánime de la Comisión, se acordó eliminar de la indicación lo siguiente: “o que la actuación objeto de la sanción no haya sido dolosa.”, y reemplazar la palabra “activa” por “sustancial”.

Puesta en votación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Edwards, Gahona, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (9-0-1).

Puesto en votación el artículo 58, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Edwards, Gahona, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas (8-0-0).

Artículo 59, que ha pasado a ser 62

Se presentaron las siguientes indicaciones:

185) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 59 de la siguiente forma:

a) Para intercalar en la letra a) del inciso primero del artículo 59 entre las palabras “presentarse” y “a” y la palabra “sin justificación”.

b) Para eliminar el literal d) del artículo 59.

c) Para eliminar el inciso final del artículo 59.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes, agregar a la letra a), a continuación de la frase: “sin justificación”, lo siguiente: “salvo, caso fortuito o fuerza mayor.”. Asimismo, se acordó votar las letras por separado.

Puesta en votación la letra a) con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, González, Poblete, Provoste y Venegas, y en contra votó el diputado Jackson (8-1-0).

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes, votar en conjunto la letra b) de la indicación 185) y la indicación 186) de los diputados Provoste y Morano para eliminar en el artículo 59, la letra d).

Puestas en votación conjunta ambas indicaciones, resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Poblete, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Jackson (7-0-2).

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Gahona. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (3-5-1).

Puesto en votación el artículo 59), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas. En contra votó el diputado Edwards y se abstuvieron los diputados Bellolio y Gahona (6-1-2).

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 60, que ha pasado a ser 63

Se presentaron las siguientes indicaciones:

187) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el enunciado del Párrafo 7º del Título III la expresión “universidades e” a continuación de la frase “Reglas y prohibiciones aplicables a las”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que este párrafo está diseñado para aplicarse a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro, en atención a que el Ejecutivo no ha planteado como propuesta, en ningún caso, que todas las instituciones de educación superior sean sin fines de lucro.

La Comisión acordó, por unanimidad, votarla en conjunto con la indicación 188) letra a), del siguiente tenor:

188) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el Párrafo 7° del Título III de la siguiente manera:

a) Modifíquese el título del párrafo eliminando la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”

Puestas en votación conjunta las indicación 187) y 188) letra a), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Jackson y Morano (en reemplazo de Venegas), y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste y Vallejo (4-4-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

188) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el Párrafo 7° del Título III de la siguiente manera:

b) Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las instituciones de educación superior deberán estar organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Éstas sólo podrán tener como miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Todas estas instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.”.

191 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en el inciso primero del artículo 60 la oración “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fin de lucro” por “no estatales”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

189) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 60 la frase “Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro” por “Las universidades e instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes.”.

190) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 60 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, la palabra “organizadas”, por la frase “deberán organizarse”.

b) Elíminese, luego de la frase “tener como”, la palabra “controladores”.

c) Sustitúyase, luego del primer punto seguido, la palabra “tales” por la frase “todas las”.

La indicación 191), de los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 60 la expresión “controlador” por “organizadores”, fue retirada por sus autores.

188 bis) del diputado Jackson para modificar la letra b) en el siguiente sentido:

b) Modificase el artículo 60 de la siguiente manera:

i) Intercálase la expresión “que no estén creadas por ley, o que no estén organizadas como personas jurídicas de derecho público o que deriven su personalidad de éstas, deberán estar”, entre las palabras “superior” y “organizadas”.

ii) Intercálase la palabra “y” entre las palabras “lucro” y “solo”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la indicación limita que existan centros de formación técnica e institutos profesionales con fines de lucro, y en caso de aprobarse implicaría, en la práctica, una complicación importante en las instituciones, porque más allá de que algunos legítimamente quieran transitar hacia ese horizonte, se requiere de una regulación contundente que lo acompañe y regule todos los aspectos de ese tránsito.

El diputado Jackson manifestó que la indicación estipula que las instituciones de educación superior deben estar organizadas sin fines de lucro, a fin de que sus excedentes sean reinvertidos en educación y no retirados para destinarse a fines particulares.

Esta indicación pretende, en el articulado permanente, que las instituciones de educación superior estatales o constituidas como públicas o derivadas de éstas sean sin fines de lucro, desarrollándose en el articulado transitorio cómo materializarlo, con el debido tiempo. Destacó que depende únicamente de la voluntad de los parlamentarios lograr que este cambio se realice.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvieron los diputados González, Poblete Provoste (3-4-3).

Puesto en votación el artículo 60, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas. En contra votó el diputado Edwards, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (5-1-2).

Los diputados Edwards y Bellolio efectuaron reserva de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2, 3 y 11 de la Constitución Política de la República.

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

192) De la diputada Girardi para incorporar un artículo 60 bis del siguiente tenor:

“Artículo 60 bis.- Las instituciones señaladas en el artículo anterior deberán contar con un reglamento de carrera académica, que regule la carrera de los integrantes del escalafón académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a las relaciones entre dichas categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera.

Con todo para el término de la carrera académica, además de verificarse una causal de aquellas que contempla la legislación vigente, deberá existir decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior.

Se exceptúan de lo anterior aquellas instituciones que tengan menos de 500 estudiantes y no más de dos sedes en el territorio nacional.”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que lo ideal es que los docentes del sector técnico se vinculen al sector productivo, de ahí que incluso algunos países exigen un cierto número de horas de trabajo en dicho sector.

Precisó que las carreras académicas de media jornada ponen incentivos, precisamente donde no se quieren en el sector técnico profesional, a diferencia de lo que ocurre con el sector universitario y el proyecto de ley sobre universidades estatales donde habrá incentivos en ese sentido.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Provoste y Robles (0-7-2).

Artículo 61, que ha pasado a ser 64

Se presentaron las siguientes indicaciones:

193) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para eliminar el artículo 61, en su integridad.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson, y en contra los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (1-8-0).

194) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 61, en los incisos primero y segundo la expresión “controlador” por “organizador principal”.

La indicación fue retirada por sus autores.

Puesto en votación el artículo 61, resultó aprobado por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y en contra votó el diputado Jackson (8-1-0).

Artículo 62, que ha pasado a ser 65

Se presentaron las siguientes indicaciones:

195) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 62 de la siguiente manera:

a) Agréguese, al inicio del artículo 1, la palabra “Todas”.

b) Elimínese, en el inciso 1, luego de la palabra “superior”, la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

c) Reemplácese en el inciso tercero la cantidad, “50% de la suma desviada” por “200% de la suma desviada”.

d) Agréguese el siguiente inciso, que pasa a ser el inciso cuarto:

“Se sancionará también a la persona natural que detente uno o más cargos de responsabilidad en la institución, o quien parte en una o más cuotas correspondientes a la persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.”.

Se acordó por unanimidad de los diputados presentes, la siguiente redacción de la letra c):

c) Reemplácese en el inciso tercero la expresión “del 50%” por “desde un 50% y hasta un 200%”.

Puesta en votación la letra c) con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y en contra votó el diputado Edwards (8-1-0).

Puesta en votación la letra d), resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Jackson y Robles (0-8-2).

196) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el inciso primero del artículo 62 en la siguiente forma:

a) Para eliminar en la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

b) Para agregar la siguiente oración final: “Para estos efectos las instituciones de educación superior podrán realizar todo tipo de actos, contratos e inversiones para la conservación e incremento de su patrimonio y el cumplimiento de sus fines.”.

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez; en contra votaron los diputados Jackson, Poblete, Robles y Vallejo, y se abstuvieron los diputados González, Provoste y Venegas (3-4-3).

197) Del diputado Robles para modificar el inciso segundo del artículo 62 de la siguiente forma:

a) Para intercalar entre las palabras “anterior” y “constituirán”, la frase: “serán nulos y”.

b) Para agregar después de la expresión “gravísimas,” la siguiente frase: “y los que hayan percibido o beneficiado de algún modo de los recursos o excedentes derivados de esos actos, convenciones u operaciones, y quienes hayan permitido o facilitado su apropiación o beneficio por terceros, serán castigados con la penas previstas en el artículo 233 del Código Penal. Por las personas jurídicas, responderán quienes hayan participado en el acto, convención u operación.”.

c) Para sustituir la coma después de la palabra “gravísima” por un punto seguido, y agregar antes de la expresión “sin perjuicio”, la frase “Lo anterior,”.

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles; en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados González, Jackson y Vallejo (1-6-3).

La Subsecretaria Quiroga expresó que la letra b) ya se encuentra contenida en el artículo 75 del proyecto de ley.

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Poblete, Provoste, Robles y Vallejo; en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez, y se abstuvieron los diputados González, Jackson y Vallejo (4-3-3).

199 bis) Del diputado Venegas para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tomen conocimiento para los fines correspondientes.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Edwards (9-0-1).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

195) De los diputados Jackson y Vallejo, letra a).

197) Del diputado Robles, letra c).

198 bis) Del diputado Jackson para modificar el artículo 62 del siguiente modo:

a) Sustitúyase la expresión “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro” en su inciso primero por la frase: “que no estén creadas por ley, o que estén organizadas como personas jurídicas de derecho públicos o que deriven su personalidad de éstas”.

b) Sustituyáse en su inciso tercero el guarismo “50%” por “100”.

199) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 62 el porcentaje expresado: “50%” por “100%”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

195) De los diputados Jackson y Vallejo, letra b).

196) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann, letra a).

Puesto en votación el artículo 62, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas; en contra votó el diputado Edwards, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (7-1-2).

El diputado Edwards efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

200) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- Sanción a la institución. En caso de comprobarse algún acto, contrato, convención u operación perseguidora del lucro en la institución de educación superior, deberá estatizarse la institución involucrada conforme a las reglas generales que regulen tal procedimiento.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Artículo nuevo, que ha pasado a ser 66

Se presentó la siguiente indicación:

201) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 63 nuevo, pasando el actual artículo 63 a ser 64 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 63.- Las Instituciones de Educación Superior que reciban fondos públicos tendrán la calidad de cuentadante, en los términos del artículo 85 de la ley N° 10.336.

En consecuencia, las instituciones de educación superior deberán rendir cuentas de los recursos públicos que se les transfieran, en conformidad a las instrucciones de la Contraloría General de la República.”.

El diputado Jackson expresó que indicación fue previamente conversada con el Contralor General de la República y va en línea con su recomendación.

La abogada Fernández expresó que, de conformidad al dictamen N° 14.923, de 27 de abril de 2017, de la Contraloría, el órgano contralor cuenta con atribuciones para fiscalizar la correcta inversión de los recursos públicos transferidos a las universidades privadas, a los institutos profesionales y a los centros de formación técnica, en los términos de dicho pronunciamiento. En consecuencia catalogó como redundante la indicación.

La Subsecretaria Quiroga precisó que el juicio de cuentas se aplica sólo a funcionarios públicos y no a empleados de instituciones privadas.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que la indicación convierte a las instituciones en meros administradores de recursos públicos, sin perjuicio, de que se podría generar colisión con la Superintendencia e implicar un agobio importante para las instituciones.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Venegas (7-3-1).

Artículo 63, que ha pasado a ser 67

Se presentaron las siguientes indicaciones:

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

a) Agréguese, al inicio del inciso primero, la palabra “todas”.

b) Elimínese, en el inciso primero, luego de la palabra “superior” la frase “que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

c) Elimínese, en el inciso primero, luego de la palabra “directorio”, la frase “junta directiva”.

d) Agréguese luego de la frase “el cual”, la frase “deberá garantizar la autonomía de las instituciones y”.

Puesta en votación la letra c), resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los diputados Bellolio, Jackson, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi, Poblete y Robles (0-4-3).

Puesta en votación la letra d), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Jackson y Vallejo. En contra votó el diputado Jackson, y se abstuvieron los diputados Poblete, Provoste, Robles y Venegas (3-1-4).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

a) Agréguese, al inicio del inciso primero, la palabra “todas”.

203 bis) Del diputado Jackson para sustituir la frase: “que no estén creadas por ley, o que no estén organizadas como personas jurídicas de derecho público o que deriven si personalidad de éstas.”.

La siguiente indicación, fue retirada por sus autores.

204) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso primero del artículo 63 la frase “que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro” por “reconocidas oficialmente por el Estado”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

b) Elimínese, en el inciso primero, luego de la palabra “superior” la frase “que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

203) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar en el artículo 63 la frase “que estén constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro”.

205) De los diputados Girardi y González para incorporar en el inciso primero, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, un nuevo párrafo de siguiente tenor:

“Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de órganos colegiados distintos al referido anteriormente, que contemple la participación de los estamentos en los diferentes aspectos del quehacer institucional, y que velará que la participación tenga un impacto significativo en la generación de las políticas públicas de la institución”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Poblete y. En contra votaron los diputados Edwards, Gahona y Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Venegas (3-3-1).

206) Del diputado Robles para sustituir en el inciso segundo del artículo 63 el punto final por una coma, y agregar la siguiente frase: “y ser racional al tamaño y recursos disponibles o proyectados de la institución.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Provoste. En contra votaron los diputados Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Poblete y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (3-5-1).

207) De la diputada Girardi para agregar en el artículo 63 un párrafo final después del punto aparte que pasa a ser seguido, del siguiente tenor:

“En ningún caso estas dietas podrán ser pagadas con cargo a los recursos públicos recibidos”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (3-7-1).

Puesto en votación el artículo 63, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (10-0-1).

Artículo 64, que ha pasado a ser 68

Se presentó la siguiente indicación:

208) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 64, luego de la expresión “de la institución,” la expresión “así como su gestión académica y desarrollo estratégico”.

Puestos en votación conjunta la indicación con el artículo 64, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (12-0-0).

Artículo 65, que ha pasado a ser 69

Se presentó la siguiente indicación:

209) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso primero del artículo 65 la coma (,) a continuación de la palabra estatutos por un punto (.) y la frase a continuación “y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en casos graves señalados previamente en los estatutos” por la siguiente oración “Éstos podrán ser removidos de su cargo por mayoría absoluta del órgano de administración superior.”.

La indicación se reformuló, para eliminar en el inciso primero la expresión “graves”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró a favor de la indicación reformulada.

Puestos en votación conjunta la indicación reformulada con el artículo 65, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (12-0-0).

Artículo 66, que ha pasado a ser 70

Se presentaron las siguientes indicaciones:

210) Del diputado Robles para modificar el artículo 66 de la siguiente forma:

a) Para agregar, después de la palabra “solidariamente”, la siguiente frase: “entre sí y con la institución que administren”

b) Para agregar después de la palabra “institución” la siguiente: “a las o los estudiantes o a terceros”.

La diputada Girardi pidió votación separada de cada una letras de las indicación.

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles; en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados González, Girardi, Provoste y Vallejo (1-7-4).

El diputado Robles reformuló la letra b) eliminando la frase “o a terceros”.

Puesta en votación la letra b) reformulada, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Girardi y Robles; en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. Se abstuvo el diputado Jackson (3-8-1).

211) De la diputada Girardi para agregar al artículo 66 un párrafo final después del punto final que pasa a ser seguido, del siguiente tenor: “Con todo, cualquier integrante que se oponga a alguno de estos acuerdos podrá consignar dicha oposición, a fin de salvar su responsabilidad.”.

La indicación fue retirada por su autora.

Puesto en votación el artículo 66, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Girardi, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (12-0-0).

Artículo 67, que ha pasado a ser 71

Se presentaron las siguientes indicaciones:

212) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 67 la expresión: “indebidas” y “en perjuicio del interés de la entidad”.

El Asesor Espinoza expresó que la disposición es aplicable solo para terceros relacionados, y que la indicación ya se encuentra recogida más adelante en el articulado.

La diputada Girardi reformuló la indicación eliminando la parte que suprime la expresión “indebidas”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete y Venegas (6-7-0).

212 bis) De la diputada Provoste para agregar a continuación del inciso primero, la siguiente frase:

“debiendo ser causal inmediata de remoción del órgano de administración superior.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Girardi, Poblete y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann, y se abstuvieron los diputados Jackson, Vallejo y Venegas (4-4-3).

Puesto en votación el artículo 67, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, González, Girardi, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (11-0-0).

Artículo 68 que ha pasado a ser 72

Se presentaron las siguientes indicaciones:

213) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 68:

a) Para reemplazar en la letra a) la expresión “o miembros” por la expresión “u organizadores”.

b) Para reemplazar en la letra b) la expresión “sus controladores” por la expresión “su organizador principal”.

c) Para reemplazar en la letra c) la expresión “del órgano” por la expresión “del o los órganos”.

d) Para reemplazar en el inciso final la expresión “haga presumir” por la expresión “que evidencien”.

Puesta en votación la letra d), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Hoffmann y Provoste. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (5-6-0).

215) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 68 las expresiones “segundo grado” por “tercer grado” y “10%” por “5%”, todas las veces que aparecen.

Se acordó votar por separado la indicación.

Puesta en votación la parte relativa al tercer grado, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann (7-4-0).

Puesta en votación la parte relativa al 5%, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann (7-4-0).

216) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 68 de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en el literal i) la expresión “funciones directivas” por “funciones de dirección superior”.

b) Para eliminar el inciso final.

La letra a) fue retirada por sus autores.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el inciso final no es una innovación de la iniciativa, sino que ya existe en la normativa de otras superintendencias, por ejemplo, el artículo 3 bis de la ley de Inclusión y en la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Profesor de Derecho Penal de Universidad Diego Portales, señor Héctor Hernández expresó que el artículo 75 del proyecto, es copia casi textual de una norma que data del Código Penal de 1874, esto es, el artículo 240, inicialmente aplicable sólo a funcionario públicos y que, en la actualidad, se ha ido ampliando a los privados en consideración a la importante labor pública que desempeñan.

Precisó que las leyes penales en blanco impropias remiten a una instancia inferior, pero el cambio que efectuó la Comisión Ortúzar permitió que baste que las normas describan el núcleo central de la conducta para que no sean declaradas inconstitucionales, tal como ocurre con la ley de drogas y su reglamento.

El Abogado señor Castillo reiteró que tal como ocurre con la ley de drogas y su reglamento, no son inconstitucionales, en la medida que el núcleo de la conducta es definido en la norma legal, y así lo entiende el Tribunal Constitucional.

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (4-7-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

213) De los diputados Provoste y Morano, letras a), b y c).

214) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar la letra b) del artículo 68, pasando la letra c) a ser b) y así sucesivamente.

Puesto en votación el artículo 68, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann (7-4-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Artículo 69, que ha pasado a ser 73

Se presentó la siguiente indicación:

217) De los diputados Provoste y Morano para remplazar el artículo 69 por uno nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 69.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas superiores de una institución de educación superior los integrantes del o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector o rectora, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores.”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con la indicación, pero eliminando la expresión “superiores” para que así sea consistente en el articulado del proyecto de ley.

La Comisión, acogiendo la sugerencia de la Subsecretaria, acordó eliminar el adjetivo “superiores”.

Puesta en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo Hoffmann (9-0-1).

218) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 69, a continuación de la expresión “como cualquier autoridad unipersonal” la palabra “superior”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo 70, que ha pasado a ser 74

Se presentaron las siguientes indicaciones:

220) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para realizar las siguientes modificaciones al artículo 70:

b) Para eliminar en el inciso primero la palabra “no” y la frase “las letras a), b), c), d), e) y f) del” y agregar el artículo “el” después de la preposición “en”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró en desacuerdo con la letra b) de la indicación, ya que se refiere a una materia tremendamente importante de regular a la luz de los hechos. Destacó que la prohibición apunta a operaciones donde el conflicto de interés es evidente y que las operaciones reguladas tienen lugar donde no existe un interés tan directo.

223) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso segundo del artículo 70 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las operaciones que se realicen con las personas indicadas en el artículo 68 deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración; y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.”.

La Comisión acordó votar en conjunto la letra b) de la indicación 220) y la indicación 223).

Puestas en votación ambas indicaciones, resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Hoffmann, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (4-7-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

219) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para eliminar, en el inciso primero del artículo 70, luego de la palabra “superior”, la frase “que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

220) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para:

a) Eliminar en el inciso primero del artículo 70 la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

221) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 70 la frase: “las letras a),b),c),d),e) y f) del” por: “el”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que en el proyecto se establece el concepto de personas relaciondas, precisamente para regularlas. Destacó que mientras más lejos esté la regulación más difícil es detectar las irregularidades. Precisó que el Ejecutivo comparte el objetivo de la indicación, pero éste no se cumple si se prohíbe cualquier operación con cualquier persona relacionada o no.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Hoffmann, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Boric (en reemplazo de Jackson) y Vallejo (3-5-2).

222) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 70:

a) En el inciso primero reemplazar la expresión “y” por una “,” (coma).

b) En el inciso primero luego de la expresión “f)” incorporar la expresión “, g), h), i), j) y k)”.

c) Elimínese el inciso segundo.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (2-9-0).

223 bis) De los diputados Provoste y Venegas para incorporar en el inciso segundo del artículo 70 letra c) entre las palabras “académicas” y “o docentes”, la palabra “administrativas”.

La Subsecretaria Quiroga mostró una posición favorable a la indicación.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Hoffmann (10-0-1).

223 ter) de las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo inciso final al artículo 70, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia realizará una auditoria anual a todos los negocios relacionados por la institución de educación superior”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo 70, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Hoffmann (8-1-2).

Artículo 71, que ha pasado a ser 75

Se presentaron las siguientes indicaciones:

224) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 71.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó la diputada Provoste; en contra votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (1-8-1).

225) De la diputada Girardi para modificar el inciso primero del artículo 71 en la siguiente forma:

a) Para eliminar la frase “o aquellas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero”.

b) Para reemplazar desde la palabra: “ajustarse” y hasta el punto aparte (.), por la siguiente frase: “y se efectuaran al costo, correspondiendo a la institución interesada en realizar el acto o contrato acreditar que se cumplen ambos requisitos.”.

La letra a) fue retirada por su autora

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, González y Provoste; en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (3-7-1).

226) De los diputados Jackson y Vallejo para eliminar en el inciso primero del artículo 71, luego de la palabra “fines”, la frase “ ajustarse al precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio; en contra votaron los diputados González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (1-8-2).

227) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 71, a continuación de la expresión “habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración” la frase “, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Girardi González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó la diputada Provoste (10-1-0).

228) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en el artículo 71, luego del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la frase “Las operaciones del artículo precedente deberán ser informadas a la Superintendencia de Educación quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo y procederá de oficio de acuerdo a los artículos 75 y 76 si correspondiere.”.

La indicación fue retirada por sus autores, por encontrarse contenida en el artículo 34, letra c), del proyecto.

229) De los diputados Provoste y Morano para introducir en el artículo 71 las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero eliminar la expresión: “o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero,”.

b) Para agregar el siguiente inciso tercero: “Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 70° que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, podrán ser realizadas previa autorización del contrato respectivo por parte de la Subsecretaría de Educación Superior, siempre y cuando el relacionado haya sido creado en función de iniciativas de política pública cuya actividad esté orientada a complementar los fines de la institución de educación superior y que ésta sea poseedora de al menos un 90% de su propiedad”.

El Presidente, en uso de sus atribuciones, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos. Votaron a favor de la inadmisibilidad los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, Robles y Venegas. En contra votaron las diputadas Girardi y Provoste, y se abstuvieron los diputados Jackson y Vallejo.

229 bis) De los diputados Girardi y Provoste para agregar a continuación del punto aparte del inciso final, que pasa el punto y coma, lo siguiente: “; informando a la Superintendencia la celebración de dichos actos o contratos”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 71, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Girardi (9-1-1).

Artículo 72, que ha pasado a ser 76

Se presentaron las siguientes indicaciones:

230) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 72.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó la diputada Provoste, y en contra los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (1-9-0).

231) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 72 la expresión “la mayoría” por la expresión “las tres cuartas partes”.

232) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar al artículo 72, de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en el inciso primero, luego de la segunda coma, la frase “por la mayoría”, por la frase “con la deliberación de las tres cuartas partes”.

b) Agréguese, en el inciso tercero, luego de la frase “respecto de”, la frase “actos, contratos, convenciones u”.

c) Sustitúyase, en el inciso tercero, luego de la frase “inferior a”, la palabra “2000”, por “100”.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 231) y 232 letra a), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, Robles y Venegas. Se abstuvo la diputada Vallejo (1-7-1).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la letra b) de la indicación 232).

234 bis) De la diputada Provoste y de la diputada Vallejo para eliminar el inciso final del artículo 72.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Poblete, Provoste y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, y Venegas, y se abstuvieron Jackson y Robles (3-5-2).

Puesta en votación la letra c) de la indicación 232), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó la diputada Vallejo, y en contra los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (1-9-0).

233) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 72 el guarismo: “2.000” por “500”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González y Jackson, y en contra los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (2-8-0).

234) Del diputado Robles para modificar el artículo 72 de la siguiente forma:

a) Para sustituir la cifra “2.000” por la de “1.000”.

b) Para agregar después de la palabra “parte” la expresión “o sus relacionadas”.

La letra b) fue retirada por su autor.

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Jackson, Robles y Vallejo, y en contra los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, Provoste y Venegas (4-6-0).

| 234 ter) De los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para sustituir en el inciso tercero el guarismo “2.000” por “10.000”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann, y en contra los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (3-7-0).

234 quáter) Del diputado Venegas para sustituir en el inciso tercero el guarismo “2.000” por “1.000”.

La indicación fue retirada por su autor.

Puesto en votación el artículo 72, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas; en contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Hoffmann (8-1-1).

Artículo 73, que ha pasado a ser 77

Se presentaron las siguientes indicaciones:

235) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 73.

La indicación fue retirada por sus autores.

236) Del diputado Robles para agregar en el artículo 73 una nueva letra f) pasando la actual a ser letra g):

“f) La individualización del o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones, y las razones de su oposición”.

La Comisión acordó por unanimidad de los diputados presentes, eliminar la siguiente frase de la indicación: “y las razones de su oposición”

Puestas en votación conjunta la indicación con la modificación consensuada y el artículo 73, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Hoffmann (8-1-1).

Artículo 74, que ha pasado a ser 78

Se presentaron las siguientes indicaciones:

237) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 74.

238) De los diputados Jackson y Vallejo para eliminar el artículo 74, en su integridad.

Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

Puesto en votación el artículo 74, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Hoffmann (8-1-1).

Artículo 75, que ha pasado a ser 79

Se presentaron las siguientes indicaciones:

239) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el artículo 75.

El diputado Bellolio expresó que se establecería una ley penal en blanco abierta en el artículo 75, sin perjuicio, de que, además los artículos 72, 73 y 74 establecen un poder de discrecionalidad a la Superintendencia, inédito en la legislación nacional.

El profesor Hernández reiteró que la norma está tomada en idénticos términos al artículo 240 del Código Penal, y que las penas de inhabilitación no están previstas porque se trata de privados. Aclaró que en el artículo 62 están las sanciones con personas relacionadas y con penas netamente administrativas.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Hoffmann, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Boric (en reemplazo de Jackson), Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (4-8-0).

240) De la diputada Girardi para modificar el inciso primero del artículo 75 de la siguiente forma:

a) Para reemplazar la expresión: “se interesare”, por: “favorezca o tome interés”.

b) Para reemplazar la expresión: “reclusión menor en su grado medio”, por “presidio menor en su grado máximo”.

c) Para agregar un párrafo nuevo después del punto aparte que pasa a ser seguido, del siguiente tenor: “ Y, además, a las penas accesorias de comiso de los instrumentos y efectos del delito y a la inhabilitación especial y temporal por el tiempo que dure la pena para ejercer cargos u oficios públicos y desempeñarse en instituciones de educación”.

242) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero del artículo 75, luego de la frase “la presente ley,” sustitúyase la frase “será sancionado con reclusión menor en su grado medio” por la frase “será sancionado con reclusión menor en su grado máximo”.

El Profesor Hernández, expresó que el delito no requiere que haya perjuicios, es decir, que efectivamente se defraude o se genere algún efecto en la institución de educación superior. Además, de que se puede plantear que en caso de reiteración se revoque el reconocimiento oficial, pero ello excede su opinión de profesor de derecho penal.

Aclaró que el Código Penal consagra incompatibilidad hasta el tercer grado para el caso de los colaterales por consanguineidad y hasta el segundo grado para los colaterales por afinidad.

El abogado Castillo complementó que el Código Penal también permite, en caso de reiteración de la conducta, que el juez pueda subir la pena hasta en dos grados.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la persuasión y sanción es más drástica en las personas naturales, a fin de proteger a la institución. Lo que no obsta a la existencia de sanciones para la institución, pero como recurso de última ratio.

Puestas en votación conjunta la letra b) de la indicación 240) y la indicación 242), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Boric (en reemplazo de Jackson) y Poblete, y en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (3-6-0).

Puesta en votación la letra c) de la indicación 240), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, y Venegas, y se abstuvieron los diputados Provoste y Robles (2-5-2).

244) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final en el artículo 75:

“Con todo, se entenderá que dichas infracciones incumplen las letras c) de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación en caso de reiteración por dos veces en 24 meses”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra votaron los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Boric (en reemplazo de Jackson), Poblete, Robles y Venegas (2-7-0).

Las siguientes indicaciones, fueron retiradas por sus autores:

241) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso primero del artículo 75 la frase “reclusión menor en su grado medio” por la de “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo”.

242 bis) Del diputado Venegas para en el inciso primero reemplazar las palabras “reclusión menor en su grado medio” por las palabras “reclusión menor en su grado medio” por la “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.

244 bis) Del diputado Robles para incorporar los siguientes nuevos incisos finales al artículo 75:

“El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a la señalado en el inciso primero del artículo 62 y no los reintegre en la debida oportunidad, será castigado:

1° Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la desviación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

2° Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.”.

El Profesor Hernández expresó que el problema radica en que el tipo penal de la indicación puede dar lugar a una discusión eterna de cuáles son los fines de las educación superior.

El abogado Castillo agregó que trata de un delito de acción penal pública, y en consecuencia cualquiera podría reclamar y generarse una judicialización eterna.

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente indicación:

243) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 75 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase la expresión “se interesare, directa o indirectamente, en” por la frase “ejecutare o concurriere a la aprobación de”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero.

Puesto en votación el artículo 75, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (8-3-0).

El diputado señor Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad, según lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

245) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo 75 bis del siguiente tenor:

“Cuando con motivo de la comisión del ilícito establecido en el artículo anterior, ya sea por el número de implicados u otras razones, se pusiere en riesgo la gobernabilidad o la viabilidad financiera de la institución, será causal suficiente para designar administrador provisional.”.

La indicación fue retirada por su autora.

Artículo 76, que ha pasado a ser 80

Se presentaron las siguientes indicaciones:

246) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 76 la frase “La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y” por “Cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior que”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (3-7-0).

247) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 76 la frase “perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.”, por la siguiente: “ejercer las acciones que correspondan para perseguir la responsabilidad civil y penal de los directores que hubieren aprobado la operación y de las personas que hubieren intervenido en ella”.

El diputado Robles expresó que la idea es que se ejerzan las acciones ante los órganos que correspondan para perseguir las responsabilidades.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson y Robles. En contra votaron los diputados de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Hoffmann Poblete y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (2-6-1).

Puesto en votación el artículo 76, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (6-3-0).

Artículo 77, que ha pasado a ser 81

Se presentaron las siguientes indicaciones:

248) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 77 por el siguiente nuevo:

“Artículo 77.- Las normas establecidas en este párrafo les serán aplicables a todas las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

249) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el artículo 77, luego de “instituciones de educación superior” el enunciado “que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley” por la frase “Estatales, y también todas aquellas instituciones de educación superior reconocidas por ley”.

El Asesor señor Espinoza manifestó que existe un marco jurídico acerca de la probidad de los funcionarios públicos y de quienes administran recursos públicos, como la regulación de compras públicas, probidad y transparencia, delitos penales como la malversación de caudales públicos, entre muchos otros.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 77, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Hoffmann (8-1-1).

TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 78, que ha pasado a ser 82

N° 1

Se presentaron las siguientes indicaciones:

250) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 20.129 que se modifica a través del numeral 1) del artículo 78 la frase “el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior,”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró en desacuerdo con la indicación, y aseveró que asegurar calidad es un trabajo sistémico y al Ministerio de Educación le corresponde garantizar la coordinación del sistema.

El diputado Romilio Gutiérrez expresó que más allá de la contingencia y mirando hacia adelante, en esta instancia del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, debe primar lo técnico, encontrando adecuado que no forme parte el Ministerio de Educación.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Gahona y Romilio Gutiérrez, y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste y Venegas (2-4-0).

251) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar la letra c) del inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20.129 que se modifica por medio del numeral 1) del artículo 78.

La Subsecretaria Quiroga aclaró que en los literales se describe de modo genérico lo que hacen las instituciones. En consecuencia, en el caso del licenciamiento no se modifica o innova con lo ya existente, continuando dicha función radicada en el CNED.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Edwards, Gahona y Romilio Gutiérrez, y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste y Venegas (3-4-0).

251 bis) Del diputado Venegas para modificar el numeral 1 del artículo 78 de la siguiente forma:

a) Elimínese la letra “c”, pasando la actual “d” a ser “c” y así sucesivamente.

b) Para agregar en la letra d), después del punto aparte “.”, que pasa a ser coma “,” lo siguiente: “, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales”.

La letra a) fue retirada por su autor.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b). Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se estimó admisible por mayoría de votos.

La Subsecretaria Quiroga destacó la inadmisibilidad de la indicación.

Puesta en votación la letra b) resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste y Venegas (7-0-0).

252) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, R. Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra e) del numeral 1) del artículo 78 del proyecto la expresión “administrativa y”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Robles, y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (5-5-0).

253) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el numeral 1), un inciso final al nuevo artículo 1 del siguiente tenor: “Asimismo, serán parte integrante del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior las instituciones de educación superior, las que actuarán en el marco de sus competencias en el desarrollo y fortalecimiento de capacidades para la mejora continua”.

La indicación fue retirada por sus autores.

Puesto en votación el N° 1, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Edwards, Gahona y Romilio Gutiérrez (7-0-3).

N° 2

Se presentaron las siguientes indicaciones:

254) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 2) del artículo 78.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

254 bis) Del diputado Venegas para reemplazar el numeral 2 por el siguiente:

2) Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2. El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2009, del Ministerio de Educación.”.

La indicación fue retirada por su autor.

Puesto en votación el N° 2, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (11-0-0).

N° 3

Se presentó la siguiente indicación:

255) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 3) del artículo 78 por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación

b) El Superintendente de Educación Superior

c) El Presidente del Consejo Nacional de Educación

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Gahona y Romilio Gutiérrez, y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (4-6-0).

Puesto en votación el N°3, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Edwards y Gahona, y se abstuvieron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez (7-2-2).

N° 4

Se presentaron las siguientes indicaciones:

257) De los diputados Provoste y Morano en el numeral 4) para reemplazar la letra b) por la siguiente nueva letra b):

b) “Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según defina ésta.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

256) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 4) del artículo 78 del proyecto.

258) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el artículo 78 numeral 4 letra b) por el siguiente:

b) Aprobar los criterios y estándares de calidad propuestos por la Comisión Nacional de Pregrado y el Consejo Nacional de Educación.

260) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, R. Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el numeral 4) en el inciso final del artículo 4 reemplazado por el numeral 4) del artículo 78 del proyecto la expresión “las letras b) y e)” por “la letra d)”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la siguiente indicación:

259) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar una nueva letra c), cambiando la actual c) por d) y así sucesivamente:

“c) Someter a revisión para su modificación o anulación, cuando estime pertinente, los actos administrativos regulados en la letra p) del artículo 16 de la presente ley.”.

La Ministra Delpiano expresó que la renuncia formal ante la Presidenta de la República requiere, para ser efectiva, de un trámite administrativo, que sería llevado adelante por el Presidente del CNED o el Consejo que propone la indicación.

El Asesor Espinoza apuntó que el N° 4, artículo 4, inciso final, debe relacionarse con el artículo 12 quáter sobre causales de cesación en el cargo de los Comisionados. Propuso agregar la frase “de este artículo” para evitar conflictos.

La Comisión acordó por unanimidad reemplazar el punto aparte de la letra e) que sigue a la palabra “cargo”, por un punto seguido que antecederá a la siguiente frase: “En estos casos”.

Puesto en votación el N°4, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N°s 5 y 6

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los N°s 5 y 6, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 7

Se consensuó el texto de la indicación que se transcribe, para reemplazar el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad a la ley Nº 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad a la ley Nº 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por la Presidenta o Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por la Presidenta o Presidente de la República a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por la Presidenta o Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente o Presidenta citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3°. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

La o el Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley Nº 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

La Comisión acordó agregar en las letras a) y b) la expresión “estar o” entre “deberán” y “haber estado”. En el inciso sexto, no permitir la designación por un período consecutivo, y en el inciso octavo, aumentar a cuatro las sesiones que la Comisión debe celebrar al mes.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

263 bis) El diputado Venegas reformuló su indicación para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La Sala Universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de Formación Técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por la Presidenta o Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno quien deberá adoptar acuerdo respecto a las letras a), b) y d), del artículo 8.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

261) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 7) del artículo 78 del proyecto por el siguiente:

“7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;

b) Tres académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Tres docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

d) Dos expertos con amplia trayectoria en gestión financiera y organizacional

e) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos terceras partes del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

El comisionado señalado en la letra a) anterior durará cuatro años en su cargo, sin poder ser designado nuevamente.

Los comisionados señalados en las letras b), c), d) y e) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si el Senado no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d) y e) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley N° 20.880.”.

262) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 7, letra a) la expresión “al menos uno” por la de “al menos dos”

263) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 7, letra b) la expresión “al menos uno” por la de “al menos dos”.

263 bis) Del diputado Venegas para modificar el numeral 7) del artículo 78 de la siguiente forma:

a) Sustitúyanse en la letra a) las palabras “uno deberá”, por las palabras “dos deberán”.

b) Sustitúyanse en la letra b) las palabras “uno deberá”, por las palabras “dos deberán”.

264) De los diputados Provoste y Morano para en el numeral 7) reemplazar en artículo 7 letra d) la expresión “un académico” por la expresión “tres académicos.

264 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra e) del artículo 7, lo siguiente: el guarismo 5% por 20%, el “reglamento” por “reglamento acordado con las mismas”, eliminar la frase: “los presidentes de”, e incorporar luego de la palabra “generación”, lo siguiente: “o acreditar participación en investigación de pregrado o extensión”.

264 ter) De la diputada Girardi al artículo 78 numeral 7, para:

1.Reemplazar en el inciso segundo del artículo 7° la expresión inicial: “ Dos de los comisionados señalados en la letra a) y”, por la siguiente: “ Los comisionados a que se refiere la letra a) del inciso anterior serán designados por la presidenta o presidente de la República, a partir de ternas que para cada cargo a llenar le presentará el Instituto de Chile, las que serán representativas de cada una de las academias que lo conforman”, seguido de una coma “,”

2. Suprimir en el inciso segundo la frase: “con acuerdo del Senado”

3. Suprimir en el inciso cuarto el párrafo que reza: “Si su nombramiento requiere acuerdo del Senado y este no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará el candidato propuesto por la presidenta o presidente de la República, sin más trámite”.

265) De los diputados Provoste y Morano para en numeral 7) reemplazar en inciso quinto del artículo 7 la expresión “seis años” por la expresión “tres años”.

La indicación fue reformulada por sus autores, en el siguiente sentido:

Para modificar en el numeral 7), reemplazar en inciso quinto del artículo 7 la expresión “podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual periodo” por la expresión “no pudiendo ser designado nuevamente para el periodo inmediatamente siguiente”.

266) De los diputados Provoste y Morano para en numeral 7) agregar en el inciso séptimo del artículo 7 luego del punto final, el que pasa a ser seguido, la expresión “La Comisión podrá funcionar en base a salas tomando decisiones en cada una de ellas. Con todo, las materias relacionadas con la acreditación institucional y otras determinadas como críticas, deberán ser siempre deliberadas y decididas en el plenario de la Comisión”.

La indicación fue reformulada por sus autores, en el siguiente sentido:

“La Comisión podrá funcionar en salas, de conformidad a lo dispuesto en su reglamento. Con todo, el pronunciamiento sobre acreditaciones deberá siempre ser adoptado por la Comisión.”.

267) Del diputado Robles para modificar el inciso 8 del Artículo 7, del siguiente modo: “Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración, salvo la proveniente de funciones docentes hasta un máximo de doce horas semanales” .

268) Del diputado Robles para agregar el siguiente nuevo inciso final: “La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas en función de la naturaleza de las decisiones de acreditación institucional o de programa que se trate a propósito del tipo de institución evaluada. La Sala Universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de Formación Técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por la Presidenta o Presidente de la República.”.

La Ministra Delpiano expresó no parecerle adecuado profesionalizar a los comisionados. Si se quieren académicos capaces de mirar el sistema en su conjunto, se requiere de tiempo parcial. Además, ello permite un espectro más grande de personas.

N° 8

Se presentaron las siguientes indicaciones:

271) De los diputados Provoste y Morano y de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann al numeral 8) para eliminar la letra d) del artículo 8.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Hoffmann, y en contra votaron los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (4-6-0).

272) Del diputado Robles para intercalar en el inciso final del artículo 8, entre la palabra “extranjera” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “de reconocido prestigio en las áreas de su competencia”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Poblete y Provoste (8-0-2).

272 bis) De la diputada Girardi intercalar en la letra a) del artículo 8, entre las palabras “impartan” seguida de una coma y la expresión “según corresponda”, la frase: “incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

269) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra b) del numeral 8) del artículo 78 la expresión “, previo informe favorable del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”.

270) De los diputados Provoste y Morano al numeral 8) para reemplazar en la letra b) del artículo 8 la expresión “previo informe favorable” por la expresión “pudiendo solicitar colaboración”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que las opiniones e informes que emitan las autoridades deben ser públicas.

La Comisión acordó, por unanimidad, eliminar la expresión “favorable” en la letra b) del artículo 8.

El diputado Edwards pidió votación separada de la letra d) del numeral 8.

Puesto en votación el N° 8, sin la letra d), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (9-0-0).

Puesta en votación la letra d), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (6-4-0).

El diputado Edwards efectuó reserva de constitucionalidad de la letra d) del N° 8, en conformidad al artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República.

N° 9

Se presentaron las siguientes indicaciones:

273) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 9) del artículo 78.

La Subsecretaria Quiroga expresó que la OCDE elaboró un informe que cuestionó a las agencias acreditadoras, en términos de la relación comercial que exista con ellas y en términos de la incapacidad de supervisar su labor, no obstante que también se valoró el aporte que entregan a las instituciones.

Enfatizó que la visión del Ejecutivo que se propone en el proyecto, es la existencia de una acreditación institucional y eliminación de la acreditación de carreras, salvo las que son obligatorias, pero sin olvidar que la acreditación institucional también incorpora una mirada a las carreras. Por lo tanto, también se eliminan las agencias acreditadoras.

La Ministra Delpiano expresó que se ha buscado priorizar una mirada institucional más completa que la actual, logrando una mirada integral de la institución. Se mostró a favor de que existan instituciones evaluadoras nacionales e internacionales.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez, Hoffmann y Venegas. En contra votaron los diputados Jackson y Poblete, y se abstuvieron los diputados González, Provoste y Robles (5-2-3).

274) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann al numeral 9) para eliminar la letra h) del artículo 9.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Hoffmann, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (4-7-0).

Puesto en votación el numeral 9), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Edwards, Romilio Gutiérrez y Hoffmann (7-4-0).

N° 10

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas (8-0-0).

N° 11

Se presentaron las siguientes indicaciones:

276) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el nuevo artículo 12 bis letra a), luego de la expresión “directivas” la expresión “superiores”.

La indicación fue reformulada por sus autores para agregar en el nuevo artículo 12 bis letra a), luego de la expresión “directivas” la frase: “de acuerdo con el artículo 69 de la ley de Educación Superior”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Edwards y Jackson (8-0-2).

278) Del diputado Robles para agregar en la letra d) del artículo 12 bis, después de la expresión “funcionario de la Administración del Estado” una coma (,) y la siguiente frase: “salvo que desempeñe funciones docentes o de investigación en universidades estatales”.

El autor reformuló la indicación en los siguientes términos:

“salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales”.

278 bis) Del diputado Robles para reemplazar en la letra d) del artículo 12 bis, la frase: “Secretario Regional Ministerial de Educación” por “Secretarios Regionales Ministeriales”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con las indicaciones del diputado Robles.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 278 y 278 bis), resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

280) Del diputado Robles para agregar en la letra d) del artículo 12 quáter, la siguiente frase, sustituyendo el punto aparte por una coma: “o pérdida de las condiciones habilitantes para su nombramiento.”.

El diputado Robles ejemplificó su indicación señalando que tiene lugar cuando una persona fue nombrada como comisionado porque representaba una región y deja de representarla, o cuando un estudiante nombrado deja se ser estudiante.

Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles, y en contra los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-9-0).

281) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 12 quáter incluido por la letra f) número iii) del artículo 78 del proyecto, a continuación de la palabra “falsos”, la frase “u omitir información relevante para el proceso”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (9-0-1).

283) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso segundo del artículo 12 quinquies, la primera frase que se lee hasta la coma, por la siguiente: “Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su evaluación,”.

El autor reformuló la indicación en el siguiente sentido:

“Asimismo, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su evaluación,”.

Puestos en votación conjunta la indicación 283) reformulada con el numeral 11), resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:

275) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 11) intercalando en el artículo 12 bis, en su letra a) entre la palabra “superior” y el punto aparte (.) la frase “o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo”.

277) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en la letra b) del numeral 11) del artículo 78, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la frase “Asimismo, aquellas personas que tengan vigentes o hayan celebrado contratos de carácter mercantil, por sí o por terceros, con instituciones de educación superior; o que tengan la calidad de controladores, socios o miembros de personas jurídicas que tengan vigentes o hayan celebrado este tipo de contratos”.

278 ter) Del diputado Venegas para reemplazar en la letra d) del artículo 12 bis, incorporado por el artículo 78 N°11 del proyecto, la frase “funcionario de la Administración del Estado”, por la siguiente: " jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico”.

279) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 11), intercalando en el artículo 12 ter entre la palabra “contractual” y el punto aparte (.) la frase “o en las que tengan interés”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el inciso primero tiene precisamente ese propósito y el inciso segundo solo establece una cierta particularidad de lo primero.

El diputado Venegas expresó que debe quedar en la historia fidedigna de la ley que el hecho de haber estudiado en una casa de estudios determinada no es causal para inhabilitarse.

282) Del diputado Robles para suprimir en la segunda parte del inciso 4° del Artículo 12 quáter, la palabra “administrativa”.

N° 12

Se presentaron las siguientes indicaciones:

284) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 12), eliminado el artículo 14.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

285) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 12) del artículo 78 del proyecto.

La indicación fue retirada por sus autores.

Puesto en votación el numeral 12) resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Jackson, y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

N° 13

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó la diputada Provoste (6-1-0).

N° 14

Se presentaron las siguientes indicaciones:

286) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 14) en su letra a) que modifica el inciso primero del artículo 15, intercálase las expresiones “criterios y” entre las palabras “de” y “estándares”; e intercálase la palabra “sistemática” entre las expresiones “aplicación” e “y resultados”.

Los autores reformularon su indicación para intercalar la palabra “sistemática” entre las expresiones “aplicación” e “y resultados”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

287) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el numeral 14), en la letra b) del artículo 15, luego de la expresión “pregrado” la expresión “y programas de postgrado en el caso de las universidades”.

291) De los diputados Provoste y Morano para eliminar en la letra d) del artículo 15 la expresión “de pregrado”.

Los autores reformularon las indicaciones 287) y 291), del siguiente modo:

Para agregar en el numeral 14) en las letras b) y d) del artículo 15, luego de la expresión “de pregrado”, la frase “y de postgrado”.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 287) y 291) reformuladas, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

290 bis) Del diputado Venegas para reemplazar, en el artículo 78 N° 14 su letra d) que agrega al inciso final del artículo 15 de la Ley 20129, por la siguiente:

“d) Agregase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pregrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. Las carreras y programas que serán evaluados deberán ser informadas al menos con seis meses de anticipación a la institución.”.

La indicación fue retirada por su autor.

293) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el nuevo inciso final del artículo 15 la expresión “representativa” por la expresión “intencionada”.

La Subsecretaria Quiroga valoró el aporte de la indicación, pero estimó que es necesario que también sea representativa.

La indicación fue reformulada por sus autores, para agregar luego de la expresión “representativa” la frase “e intencionada”.

Puesta la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Provoste y Vallejo (8-0-0).

294) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar en la letra d) del artículo 15, agregado por el numeral 14) del artículo 78 del proyecto, a continuación del punto final (.), la siguiente oración “La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

La Comisión acordó por unanimidad reemplazar el verbo “deberá” por “podrá”.

Puesta en votación la indicación con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete y Vallejo (7-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

288) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para modificar el artículo 78, numeral 14) en su letra b) intercalando la expresión “y posgrado” entre las palabras “pregrado” y “que”.

289) Del diputado Robles para intercalar en el inciso 2° del artículo 15 entre las palabras “pregrado” y “que hayan”, la siguiente expresión: “y doctorado”.

290) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el número 14), letra b) el siguiente inciso, que pasó a ser cuarto:

“El organismo competente para cumplir y llevar a cabo los procesos de acreditación institucional corresponderá a una Agencia pública de carácter autónoma y transparente.” Será esta Agencia la que “determinará la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional.”.

292) Del diputado Robles para intercalar en la primera parte del inciso final del artículo 15, entre las palabras “pregrado” y “que serán”, la expresión: “y doctorado”.

295) Del diputado Robles para sustituir el punto aparte del inciso final del artículo 15 por una coma (,), y agregar la siguiente frase: “Las carreras y programas que serán evaluados serán ser informadas al menos con seis meses de anticipación a la institución”.

Puesto en votación el numeral 14), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

N° 15

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el numeral 15), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (8-0-0).

N° 16

Se presentó la siguiente indicación:

296) De los diputados Provoste y Morano para en numeral 16) agregar en el inciso tercero, luego de la expresión “autonomía”, antes del punto seguido, la expresión: “no antes de un año y nunca después de dos años”.

Puesto en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Poblete, y en contra los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas (1-8-0).

Puesto en votación el numeral 16), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 17

Se presentaron las siguientes indicaciones:

297) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso tercero del artículo 17, agregado por el literal 17) del artículo 78 del proyecto, por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales y aseguramiento interno de la calidad. Asimismo, podrán acreditarse en las dimensiones de generación de conocimiento, creación e innovación; y, vinculación con el medio.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio, Edwards y Hoffmann, en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (3-8-0).

298) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar un nuevo inciso final al artículo 17 agregado por el literal 17) del artículo 78 del proyecto del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior que acrediten en todas las dimensiones serán consideradas como complejas para todos los efectos legales.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Edwards y Robles. En contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (3-5-2).

298 bis) De los diputados Girardi, Provoste y Venegas para reemplazar en todo el proyecto, cada vez que se aluda a la frase “creación e innovación” la vocal “e” por la expresión “y/o”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Puesto en votación el numeral 17), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio y Edwards (8-2-0).

N° 18

Se presentaron las siguientes indicaciones:

299) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo 78, numeral 18), agregando en el literal b), a continuación del punto a parte que pasa a ser coma (,) la siguiente frase: “, y su contexto socio-territorial”.

La Subsecretaria Quiroga expresó que el proyecto consagra un criterio de carácter nacional y para el sector universitario y el técnico profesional, de ahí que, la indicación implicaría contar adicionalmente con estándares regionales, lo que es muy complejo.

La indicación fue retirada por sus autores.

300) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo 78, numeral 18), Agregándose un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, el sistema debe cautelar que su aplicación incorpore efectivamente los fines y principios que guían esta reforma, en este caso calidad medida en el contexto, lo que implica que tanto los criterios como los estándares deben ser sensibles a las diferencias del entorno socio-territorial en que operan las instituciones a ser evaluadas.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el numeral 18) resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

N° 19

Se presentaron las siguientes indicaciones:

301) De los diputados Provoste y Morano para en el numeral 19) eliminar en el primer inciso del nuevo artículo 18 la expresión: “cada cinco años, previo informe favorable del Comité de Coordinación.”.

La indicación fue reformulada por sus autores, para introducir las siguientes modificaciones en el numeral 19), que crea un nuevo artículo 18:

a) Agregar la expresión por “revisarán y”, luego de “establecerán”.

b) Reemplazar la frase “cada cinco años”, por la frase “en un plazo máximo de cinco años”.

c) Suprimir la expresión “favorable”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró a favor de la indicación, en términos generales, desconociendo las implicancias jurídicas del verbo “revisarán”.

Puestas en votación conjunta las letras a) y c) resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesta en votación la letra b) resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson, Poblete y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Robles y Venegas (2-5-2).

303) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo del artículo 18, que se reemplaza por el numeral 19) del artículo 78 del proyecto, la expresión “preparará una propuesta de” por “elaborará los”.

304) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar los incisos tercero y cuarto del artículo 18, que se reemplaza por el numeral 19) del artículo 78 del proyecto.

La Comisión acordó, por unanimidad, poner en votación conjunta las indicaciones 303) y 304), con las siguientes modificaciones:

-En el inciso primero reemplazar la frase: “preparará una propuesta” por “elaborará los” y las palabras “que deberá” por “los que deberán”.

-En el inciso tercero reemplazar la expresión “la propuesta de” por “los”.

-Eliminar el inciso cuarto.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 303) y 304) con las modificaciones acordadas, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

304 bis) Del diputado Venegas para modificar el artículo 78 N° 19 de la siguiente forma:

a) Sustituyese el N° 1 del inciso sexto del Artículo 78 N° 19, que reemplaza el artículo 18 de la Ley 20.129, por el siguiente:

“1.- La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes en la totalidad de la institución, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional.”

b) Incorporase el siguiente inciso final:

“Los criterios y estándares de calidad que establezca la Comisión Nacional de Acreditación deben ser publicitados con al menos 2 años de antelación a su vigencia efectiva”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

La diputada Girardi solicitó la votación de la inadmisibilidad de la letra a). Sometida a votación, se declaró admisible por unanimidad.

La Comisión acordó, por unanimidad, eliminar la siguiente frase: “en la totalidad de la institución”.

Puesta en votación la letra a) con la modificación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

306) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 19), en el numeral 1), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente frase: “Además se evaluará la existencia de políticas de sustentabilidad y de gobierno interno que permitan una adecuada autonomía, mediante la participación de los integrantes de la comunidad.”

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi y Jackson. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) y Venegas, y se abstuvieron los diputados Poblete, Robles y Vallejo (2-4-3).

307) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar, luego del segundo punto seguido, en el número 19, que modifica el artículo 18 de la ley Nº 20.129, en su inciso sexto número 2, lo siguiente: “En lo que se refiere a estructuras de gobierno, deberán evaluarse los niveles de autonomía y participación, los cuales deberán considerar los niveles de participación en el gobierno universitario, y los niveles de participación efectiva de organizaciones de los distintos estamentos.”

Los autores reformularon su indicación de la siguiente forma:

“En lo que se refiere a estructuras de gobierno, deberán evaluarse los niveles de participación efectiva de los distintos estamentos.”.

Puesta en votación la indicación reformulada resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Jackson y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez) y Venegas, y se abstuvieron los diputados Poblete y Robles (3-4-2).

309) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 19), en el numeral 4, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la frase “Asimismo, se tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Edwards y Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), y se abstuvo el diputado Venegas (5-3-1).

310) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar, luego del punto seguido, en el inciso sexto, número 5, la siguiente frase: “Deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo regional y nacional.”.

Lo autores reformularon su indicación reemplazando las palabras “regional y nacional” por “sustentable de la región y del país”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Osvaldo Urrutia (en reemplazo de Romilio Gutiérrez), Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

304 bis) Del diputado Venegas para modificar el artículo 78 N° 19 de la siguiente forma:

b) Incorporase el siguiente inciso final:

“Los criterios y estándares de calidad que establezca la Comisión Nacional de Acreditación deben ser publicitados con al menos 2 años de antelación a su vigencia efectiva”.

308) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 19), en el numeral 3.- a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) agrégase la siguiente frase: “Asimismo, las instituciones deberán contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional, que se desarrolle bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

La indicación fue reformulada por sus autores, en el siguiente sentido:

“Asimismo, se debe considerar la existencia de una carrera académica y una funcionaria, que se desarrolle bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito, y la participación de los propios actores en la elaboración de las mismas”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, y sometida a votación se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

311) De los diputados Girardi y González para modificar en el artículo 78, numeral 19), agregando un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, la Comisión debe establecer criterios y estándares que simultáneamente valoren los resultados y también los esfuerzos asociados a la docencia en contextos vulnerables.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente indicación:

302) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso primero del artículo 18, reemplazado por el numeral 19) del artículo 78 del proyecto la oración “, previo informe favorable del Comité de Coordinación”.

305) Del diputado Robles para reemplazar en el N° 1 del inciso sexto del artículo 18, la palabra “referidos” por la siguiente frase: “que sean transversales a sus políticas y”.

La indicación fue retirada por su autor.

Puesto en votación el numeral 19) resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Edwards, y se abstuvo el diputado Bellolio (6-1-1).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N°s 11 y 24 de la Constitución Política de la República.

Numeral nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

312) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 78 un nuevo numeral 20), pasando el actual numeral 20) a ser 21) y así sucesivamente, del siguiente tenor el actual numeral 20) a ser 21) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“20) Agrégase un artículo 18 bis nuevo:

“Artículo 18 bis.- La evaluación de carreras y programas seleccionados en la acreditación institucional, así como los de acreditación obligatoria, deberán considerar al menos los siguientes parámetros:

a) La consistencia entre el modelo educativo y la política institucional con el perfil de egreso, las actividades curriculares y los mecanismos evaluativos.

b) La efectividad y resultados del proceso formativo, a través de evidencias del logro de los resultados de aprendizaje previstos y su correspondencia con lo definido en el Marco Nacional de Cualificaciones.

c) La dotación, calificaciones y pertinencia del cuerpo académico.

d) La vinculación con el medio.

e) La percepción de los estudiantes en relación al proceso formativo que recibieron.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

N° 20

Se presentaron las siguientes indicaciones:

314) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el numeral 20) la letra d) punto ii) luego de la expresión “inciso siguiente” la expresión “u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo”.

El Asesor Espinoza se mostró a favor de la indicación.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Girardi (6-0-1).

316) De los diputados Girardi y González para modificar en el artículo 78, numeral 20), incorporando los siguientes incisos tercero, cuarto y final nuevos, del siguiente tenor:

“Para asegurar que el proceso de evaluación incorpore diversas miradas y experiencias, el Registro de Pares Evaluadores tendrá a lo menos un 50% de personas con experiencia efectiva en regiones, considerando como tal haberse desempeñado a lo menos durante 5 años a jornada completa en instituciones con casas centrales fuera de la Región Metropolitana de Santiago.”.

Asimismo, en la definición de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso se cautelará que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en IES regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.

Ante la ocurrencia de eventos, debidamente fundados, que escapan al control de la institución y que afectan su funcionamiento normal, sean catástrofes naturales o situaciones de naturaleza social o política, esta podrá solicitar a la Comisión, de manera oportuna, una reconsideración de los plazos establecidos para el proceso de acreditación. La Comisión deberá evaluar tal solicitud y dar aviso sobre el rechazo o aceptación a lo solicitado y los nuevos plazos establecidos. La institución podrá, por una vez, solicitar una reconsideración de los nuevos plazos, para lo cual deberá entregar antecedentes complementarios a los ya informados.”.

Los autores reformularon la indicación eliminando los incisos primero y tercero de la misma.

Puesto en votación el inciso segundo de la indicación, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

317) Del diputado Robles para agregar al artículo 19 el siguiente nuevo inciso final:

“En el desarrollo de su cometido, a los pares evaluadores les serán aplicables las disposiciones del título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:

313) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar los literales a), b) y c) del numeral 20) del artículo 78 del proyecto.

315) Del diputado Robles para agregar en la letra e) literal d), del inciso 7° del Artículo 19, después del punto a parte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “No se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la selección”.

El Asesor Espinoza expresó que la materia a que refiere la indicación se encuentra tratada en otra normativa, relativa al Ministerio de Justicia.

Puesto en votación el numeral 20) resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 21

Se presentaron las siguientes indicaciones:

318) De la diputada Girardi para modificar el artículo 78 numeral 21), en el artículo 20, reemplazando la palabra: “inferior”, por “cinco o seis años”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi, se declaró admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Girardi y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (3-5-1).

319) De los diputados Provoste y Morano para en el numeral 21) que modifica el artículo 20, en la letra c) reemplazando la expresión “se pronunciará respecto del” por “incorporando”.

La Subsecretaria Quiroga se mostró de acuerdo con la indicación.

La indicación fue reformulada por sus autores reemplazando la expresión “se pronunciará respecto del” por “incorporará el pronunciamiento respecto del”.

320) De los diputados Provoste y Morano para numeral 21) que modifica el artículo 20 en la letra c), eliminando la expresión “, aprobándolo o realizando observaciones. Un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de aprobación del Plan de Mejora. Una vez aprobado el Plan de Mejora por la Comisión, la institución deberá integrarlo a su plan de desarrollo institucional, cumpliendo con las formalidades que establezcan sus estatutos para estos efectos.”.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 319) reformulada y 320), resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el numeral 21), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 22

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el numeral 22), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

320 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo artículo 21 bis del siguiente tenor:

“Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (2-6-0).

N° 23

Se presentaron las siguientes indicaciones:

321) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo del artículo 22, reemplazado por el numeral 23) del artículo 78 del proyecto, la expresión “Tratándose de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, la” por “La”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

322) De los diputados Morano y Provoste para agregar en el numeral 23), inciso segundo, luego de la expresión “para que ésta” la expresión: “, en caso de una segunda no acreditación consecutiva,”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Provoste y Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Vallejo (2-5-2).

323) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso final del artículo 22, agregado por el numeral 23) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Provoste, y en contra los diputados González, Girardi, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (2-7-0).

324) Del diputado Robles para reemplazar el inciso final del artículo 22 por el siguiente: “Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, las que para tales efectos se regularan por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles, y en contra votaron los diputados Bellolio, González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-8-0).

Puesto en votación el numeral 23), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N°s 2 y 10 de la Constitución Política de la República.

N° 24

Se presentaron las siguientes indicaciones:

325) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 78 numeral 24), el artículo 22 bis.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Robles y Venegas. En contra votaron los diputados Poblete y Vallejo, y se abstuvo la diputada Provoste (6-2-1).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

326) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en el inciso primero la expresión “podrá otorgar una acreditación institucional condicional por dicho plazo” por la expresión “notificará al Consejo Nacional de Educación que la institución se incorpore a un plan de supervisión con autonomía condicional ante dicho Consejo por dicho plazo”.

327) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso segundo la expresión “que apruebe el Plan de Mejora” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

328) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso tercero la expresión “otorgare la acreditación institucional condicional” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

329) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso tercero la expresión “por el cual fue acreditada condicionalmente” por la expresión “de tres años”.

330) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso cuarto la expresión “acreditación institucional condicional vigente” por la expresión “autonomía institucional” y la expresión “obtuviere la misma acreditación en el proceso de acreditación institucional siguiente se entenderá, para todos los efectos legales, que no acreditó” por la expresión “no acredite”.

N°s 25 y 26, que han pasado a ser 24 y 25

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta las numerales 25) y 26), resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 27, que ha pasado a ser 26

Se presentaron las siguientes indicaciones:

331) De los diputados Morano y Provoste para en numeral 27) que crea el artículo 25 bis, reemplazar la expresión “adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida” por la expresión “retirar la acreditación institucional” y la expresión “superior ha dejado de dar cumplimiento” por “usó dolosamente, tergiversó u ocultó información que derivó, en el momento de la decisión, en el”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

332) De los diputados Morano y Provoste para en numeral 27) que crea el artículo 25 bis, agregar un nuevo inciso final siguiente:

“Con todo, todos los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de criterios y estándares la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

La indicación fue reformulada por sus autores para agregar un nuevo inciso final siguiente del siguiente tenor:

“De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de criterios y estándares la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

Puesta en votación la indicación reformulada resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

333) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 25 bis de la ley 20.129, que se crea a través del numeral 27) del artículo 78 del proyecto, del siguiente tenor:

“Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior la Comisión deberá notificar a la institución afectada la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el numeral 27), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).

N° 28, que ha pasado a ser 27

Se presentaron las siguientes indicaciones:

334) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 ter, en su inciso segundo, reemplazar la expresión “Comisión Nacional de Acreditación” por la expresión “Subsecretaría de Educación Superior”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se declaró admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (2-7-0).

335) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso tercero del artículo 25 ter de la ley 20.129, que se agrega a través del numeral 28) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio; en contra, los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (1-6-1).

338) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el nuevo artículo 25 quáter de la Ley 20.129, que se agrega a través del numeral 28) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (1-7-0).

340) Del diputado Robles para agregar en el inciso segundo del artículo 25 quáter, la siguiente frase después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: “El plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización, no podrá exceder de seis meses”.

El diputado Robles reformuló la indicación reemplazando el “seis” por “tres”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (8-0-0).

342) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar en la letra e) del inciso segundo del artículo 25 quinquies, que se agrega por medio del numeral 28) del artículo 78, a continuación de la palabra “carreras” la frase “en la medida que cumpla con los requisitos académicos que correspondan”.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, y Venegas (8-0-0).

343) Del diputado Robles para agregar en el artículo 25 quinquies un nuevo inciso final del siguiente tenor: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, las que para tales efectos se regularan por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi, Jackson y Poblete (1-4-3).

343 bis) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo 25 sexties del siguiente tenor: “en todo caso los programas impartidos on line no serán conducentes a títulos profesionales ni grados académicos”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

336) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 ter, en su inciso tercero, reemplazar la expresión “la Comisión” por la expresión “el Consejo Nacional de Educación”.

337) De los diputados Girardi y González para agregar en el artículo 78, numeral 28), en el Artículo 25 ter, un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Los proyectos referidos a nuevas sedes o carreras deben ser pertinentes a las realidades locales.

Lo anterior implica sustentarlas en estudios de demanda y empleabilidad, tendencias de desarrollo y políticas públicas nacionales y regionales, los que deberán ser exigidos y evaluados por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

339) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 quater, en su inciso primero, reemplazar la expresión “a la Comisión” por la expresión “al Consejo Nacional de Educación”.

341) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 quater, en sus incisos segundo y tercero, reemplazar la expresión “la Comisión” por la expresión “el Consejo”.

El diputado Bellolio pidió votación separada del artículo 25 quinquies del numeral 28).

Puesto en votación el artículo 25 quinquies del numeral 28), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (8-0-0).

Puestos en votación los artículos 25 ter y quáter del numeral 28), resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad, en conformidad a los artículos 19 N° 2 y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República.

N° 29, que ha pasado a ser 28

Se presentaron las siguientes indicaciones:

344) De la diputada Girardi para agregar en el numeral 29), del artículo 78, en el epígrafe del título III después de la expresión: “médico cirujano”, la frase: “y demás profesiones de la salud que se indican”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi, se declaró admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio y Venegas (7-2-0).

345) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 29), intercalando entre la expresión “Médico Cirujano,” y “Profesor de Educación Básica,” la frase “Enfermería, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Odontólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Cirujano Dentista,”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 65 N° 4 de la Constitución Política de la República.

N° 30, que ha pasado a ser 29

Se presentó la siguiente indicación:

346) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 30) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio. En contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (1-6-2).

Puesto en votación el numeral 30) resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas, en contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

N° 31, que ha pasado a ser 30

Se presentó la siguiente indicación:

347) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 31) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio. En contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (1-6-2).

Puesto en votación el numeral 30) resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas, en contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

N° 32, que ha pasado a ser 31

Se presentaron las siguientes indicaciones:

348) De la diputada Girardi para modificar el numeral 32), intercalando en el artículo 27 después de la expresión: “Médico cirujano”, seguido de una coma:”,”; la siguiente frase: “Cirujano dentista, Químico farmacéutico y obstetricia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

349) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 32), intercalando entre la expresión “Médico Cirujano,” y “Profesor de Educación Básica,” la frase “Enfermería, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Odontólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Cirujano Dentista,”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, se declaró admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste, (6-2-1).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 65 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:

349 bis) Del diputado Robles para incorporar en el primer inciso después de “Médico Cirujano”, la frase: “Cirujano Dentista, Enfermera, Matrona, Kinesiólogo, Tecnólogo Médico, Fonoaudiólogo, Terapeuta Ocupacional, Nutricionista, Químico Farmacéutico y Bioquímico”.

350) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 32) que crea un nuevo artículo 27, agregar en su inciso segundo luego de la expresión “cumplimiento de” la expresión “criterios y”.

351) De los diputados Morano y Provoste para numeral 32) que crea un nuevo artículo 27, agregar en su inciso tercero luego de la expresión “cumplimiento de los” la expresión “criterios y”, y luego de la expresión “aceptable de los” agregar la expresión “criterios y”.

Puesto en votación el numeral 32), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, en contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (7-1-1).

N°s 33, 34 y 35, que han pasado a ser 32, 33 y 34

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los numerales 33), 34) y 35) resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N°36, que ha pasado a ser 35

Se presentó la siguiente indicación:

352) Del diputado Robles para agregar al artículo 27 quinquies, el siguiente nuevo inciso final: “Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2010, del Ministerio de Educación, las que para los efectos previsto en este artículo se regularán por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el numeral 36), resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

N° 37, que ha pasado a ser 36

Se presentó la siguiente indicación:

352 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “técnico de nivel superior” lo siguiente: “y que acredite estar trabajando en un establecimiento educacional”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo, y se abstuvo el diputado Venegas (2-6-1).

Puesto en votación el numeral 37), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados González y Robles (7-2-0).

N°38

Se presentaron las siguientes indicaciones:

353) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 38) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Provoste y Robles, y en contra los diputados González, Girardi, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (3-6-0).

354) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 38) incorporar un nuevo artículo 28 del siguiente tenor: “El proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado se realizará evaluando el perfil de egreso de la respectiva carrera o programa, considerando el estado de desarrollo y actualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos de la formación y su relación con los propósitos institucionales; las condiciones de operación que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso y sus resultados; y la capacidad de autorregulación de la carrera o programa.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el numeral 38), resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson, y en contra los diputados Bellolio, Girardi, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (1-8-0).

N° 39, que ha pasado a ser 37

Se presentaron las siguientes indicaciones:

355) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal a) del numeral 39) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Provoste, y en contra los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas (2-7-0).

356) Del diputado Robles para agregar la siguiente letra c):

“c) Agréguese en el artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto para esas mismas circunstancias en las normas especiales aplicables a las instituciones de educación superior estatales y a aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el numeral 39), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).

N° 40, que ha pasado a ser 38

Se presentó la siguiente indicación:

357) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 40) del artículo 78 del proyecto.

Se acordó, por unanimidad de la Comisión, poner en votación el numeral.

Puesto en votación el numeral 40), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, en contra votaron los diputados Bellolio y Robles, y se abstuvo la diputada Provoste (6-2-1).

N° 41, que ha pasado a ser 39

Se presentó la siguiente indicación:

358) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 41) del artículo 78 del proyecto.

Se acordó, por unanimidad de la Comisión, poner en votación el numeral.

Puesto en votación el numeral 41), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Robles, y se abstuvo la diputada Provoste (6-2-1).

N° 42

Se presentó la siguiente indicación:

359) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 42) en el nombre del Título IV, luego de la expresión “doctorado” incorporar la expresión “, magíster”.

La indicación fue reformulada por sus autores para eliminar, en el artículo 44, la frase: “correspondientes a magister, doctorado y especialidades en el área de la salud y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

359 bis) Del diputado Bellolio para eliminar el Título IV.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete Provoste, Robles y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (1-7-1).

Puesto en votación resultó el numeral 42), resultó rechazado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Jackson, Poblete (0-7-2).

N° 43, que ha pasado a ser 40

Se presentaron las siguientes indicaciones:

361) De la diputada Girardi para modificar el artículo 78 en su numeral 43) reemplazando su inciso segundo por el siguiente: “La acreditación de estos programas de postgrado será obligatoria”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Girardi, se declaró admisible por mayoría de votos.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Poblete, Provoste y Robles, y en contra votaron los diputados Bellolio y Jackson (5-2-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 65 N° 4 de la Constitución Política de la República.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

360) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic y para modificar el artículo 78 numeral 43), sustituyendo en el inciso segundo del artículo 44 la palabra “voluntaria” por “obligatoria”.

362) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 43) incorporar en el inciso segundo del artículo 44, luego de la expresión “voluntaria.” la expresión “Excepto en el caso de los programas de doctorado”.

363) Del diputado Robles para agregar las siguientes letras d) y e):

“d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 44 la palabra “voluntaria” por “obligatoria”.

e) Intercálense los siguientes nuevos incisos 3°, 4°, 5° y 6° al artículo 44:

“La apertura de nuevos programas de doctorado deberá contar con una autorización inicial de la Comisión Nacional de Acreditación. En caso que el programa no obtenga la autorización inicial, éste no podrá ser impartido.

La apertura de nuevos programas de doctorado deberá contar con una autorización inicial de la Comisión Nacional de Acreditación. En caso que el programa no obtenga la autorización inicial, éste no podrá ser impartido.

La acreditación de programas de doctorado se extenderá por un plazo de hasta 7 años.

La Comisión Nacional de Acreditación notificará a las universidades, doce meses antes del vencimiento del plazo otorgado para la autorización inicial, la fecha de inicio del proceso de acreditación obligatoria del programa de doctorado.”.

364) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 43) incorporar un inciso final en el artículo 44 del siguiente tenor: “Por su parte, la acreditación de los programas de magister o denominación similar, se hará en función de los propósitos declarados por la institución que los imparta y los criterios o estándares establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.”.

Puesta en votación la letra a) del numeral 43), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete y Venegas, y en contra votaron los diputados Girardi, Provoste y Robles (5-3-0).

N° 44, que ha pasado a ser 41

Se presentaron las siguientes indicaciones:

365) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 44), eliminándose el numeral 44).

366) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 45) incorporar en el inciso primero del artículo 45 el siguiente inciso final: “Para el caso del magíster, los criterios y estándares se fijarán por el mismo procedimiento pudiendo distinguir entre tipologías de magíster”.

La indicación fue retirada por sus autores.

La Comisión acordó votar separadamente el literal b) del numeral 44).

Puesto en votación el numeral 44), literales a) y c), resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el numeral 44), literal b), resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Jackson y Venegas, y en contra votaron los diputados Girardi, González, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (3-6-0).

N° 45, que ha pasado a ser 42

Se presentaron las siguientes indicaciones:

367) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 45) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (1-7-1).

368) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 45), eliminándose la letra b) del numeral 45).

La indicación fue retirada por sus autores.

368 bis) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso primero del artículo 46, la oración “instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del Título III.” por “la Comisión Nacional de Acreditación”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

El diputado Bellolio solicitó votación separada de las letras b) y c).

Puesto en votación el numeral 45), literales a) y d), resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Robles, y se abstuvieron las diputadas Girardi y Provoste (6-1-2).

Puesto en votación el numeral 45), literales b) y c), resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (7-1-1).

N° 46, que ha pasado a ser 43

Se presentaron las siguientes indicaciones:

369) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 46) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio. En contra votaron los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (1-7-1).

370) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 46), letra a) intercalando la expresión “magíster,” entre las palabras “de” y “doctorado”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

371) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar en su numeral 46), la letra c), numeral ii).

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el numeral 46), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (8-1-0).

N° 47, que ha pasado a ser 44

Se presentaron las siguientes indicaciones:

372) De la diputada Girardi para modificar el numeral 47) artículo 48, reemplazando en el párrafo primero la expresión: “publicidad información”, por “información pública”.

La indicación fue retirada por su autora.

373) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal a) del numeral 47) del artículo 78 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles, y en contra los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (2-7-0).

374) De la diputada Girardi para modificar el numeral 47) artículo 48,b) reemplazando en la letra b), nueva, la expresión: “publicidad”, por “información”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Robles y Vallejo (6-3-0).

375) De los diputados Girardi y González para agregar en el artículo 78, numeral 47), el literal b), a continuación del punto a parte, un párrafo nuevo del siguiente tenor:

“Asimismo, la institución deberá exhibir en los lugares de matrícula y poner a disposición del público antecedentes y estudios que evidencien la pertinencia, necesidad y empleabilidad asociada a la carrera o programa de estudio que ofrece.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el numeral 47), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

N°s 48, 49, 50 y 51, que han pasado a ser 45, 46, 47 y 48

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los numerales 48, 49), 50) y 51), resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (8-0-0).

TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 79, que ha pasado a ser 83

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

376) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el Título V de la siguiente manera:

a) Sustitúyase el nombre del Título V por el siguiente: “Del Financiamiento Público para la Educación Superior”.

b) En el título del Párrafo 1° sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

377) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 79 de la siguiente manera:

a) En el Título del párrafo 1º, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”

b) En el inciso primero, luego de la frase “para la”, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”.

378) De los diputados Girardi, González y Poblete para sustituir el artículo 79 por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.”.

379) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 79, luego de la expresión “centros de formación técnica,” la expresión “así como las instituciones de educación superior de las fuerzas armadas y de orden y seguridad.

380) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 79 la expresión “podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título” por la frase “recibirán el financiamiento institucional para la docencia.”.

Puesto en votación el artículo 79, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Girardi y Jackson (7-0-2).

Artículos nuevos

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

381) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 bis nuevo:

“Artículo 79 bis.- Este financiamiento institucional buscará financiar los costos asociados a la docencia de pregrado, considerando las necesidades de infraestructura y los costos operacionales para su normal desenvolvimiento, de conformidad a las necesidades económicas de las instituciones en el desempeño de esta labor, que permitan asegurar la calidad de éstas”.

382) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 ter nuevo:

“Artículo 79 ter.- Se prohíbe toda forma de financiamiento para acceder a alguna institución de educación superior, que signifique endeudamiento para el estudiante. Esto se hará efectivo con la eliminación de toda transferencia monetaria por parte del Estado a las instituciones que no cumplan con lo estipulado en esta ley.

Se deroga la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior - Crédito con Aval del Estado- y cualquier otra norma legal que tenga por fin entregar créditos de financiamiento de carreras de educación superior”.

383) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 quater nuevo:

“Artículo 79 quater.- Condonación de la deuda de los estudiantes endeudados por mecanismos de financiamiento en el acceso a instituciones de educación superior.”.

384) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 80 nuevo pasando el actual artículo 80 a ser 81 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 80.- Este financiamiento institucional buscará financiar los costos asociados a la docencia de pregrado, considerando las necesidades de infraestructura, los costos operacionales que permitan un normal desenvolvimiento de sus labores y asegurar la calidad.”.

Artículo 80, que ha pasado a ser 84

Se presentaron las siguientes indicaciones:

385) De la diputada Girardi para reemplazar en la letra a) del artículo 80 la palabra “cuatro” por “cinco”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó la diputada Girardi. En contra votaron los diputados Bellolio, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados González y Provoste (1-6-2).

386) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 80, letra c), la expresión “universidades” por la expresión “instituciones de educación superior”.

La indicación fue retirada pos sus autores.

387) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 80 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, elimínase la expresión “señaladas en el artículo anterior”.

b) En su letra d) sustitúyase la frase “a estudiantes vulnerables que promuevan su retención” por la expresión “que promuevan su retención y permanencia durante la carrera” y reemplázase el guarismo “20%” por “30%”.

c) Agrégase en su artículo 80 las nuevas letras e), f), g), h), i) y j) del siguiente tenor:

“e) Constar en sus estatutos registrados ante el Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, el derecho a la participación de al menos un representante de los estamentos estudiantiles y uno del personal no académico, con derecho a voz y a voto, en algún órgano colegiado de la administración o dirección central de la institución, de conformidad a lo dispuesto en el literal f) del art. 3 de la presente ley.

f) Sujetarse a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

g) Sujetarse a las disposiciones del Título III de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

h) No mantener trabajadores contratados mediante régimen de Subcontratación regulado en el Título VII del Código del Trabajo en labores de carácter permanente en sus dependencias.

i) No mantener trabajadores en régimen de honorarios en labores de carácter permanente.

j) Contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional que realicen labores permanentes, que se desarrollen bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

La letra b) se declaró admisible.

Puesta en votación la letra b), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Jackson y Robles, y en contra votaron los diputados Bellolio, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (3-5-0).

391) Del diputado Robles para intercalar en el inciso final del artículo 80, entre las palabras “aplicables” y “los artículos” la siguiente frase: “lo dispuesto en el inciso anterior y”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio, Provoste y Venegas (5-3-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

387) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 80 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, elimínase la expresión “señaladas en el artículo anterior”.

c) Agrégase en su artículo 80 las nuevas letras e), f), g), h), i) y j) del siguiente tenor:

“e) Constar en sus estatutos registrados ante el Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el derecho a la participación de al menos un representante de los estamentos estudiantiles y uno del personal no académico, con derecho a voz y a voto, en algún órgano colegiado de la administración o dirección central de la institución, de conformidad a lo dispuesto en el literal f) del art. 3 de la presente ley.

f) Sujetarse a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

g) Sujetarse a las disposiciones del Título III de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

h) No mantener trabajadores contratados mediante régimen de Subcontratación regulado en el Título VII del Código del Trabajo en labores de carácter permanente en sus dependencias.

i) No mantener trabajadores en régimen de honorarios en labores de carácter permanente.

j) Contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional que realicen labores permanentes, que se desarrollen bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

388) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar las siguientes letras nuevas en el artículo 80:

“e) Constar en sus estatutos registrados ante el Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, el derecho a la participación de al menos un representante de los estamentos estudiantiles, académico y uno del personal administrativo, con derecho a voz y a voto, en el órgano superior de administración y en los distintos órganos colegiados de toma de decisiones, sumado a la elección de autoridades unipersonales, incluido el Rector o Rectora.

f) Sujetarse a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

g) Sujetarse a las disposiciones del Título III de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

h) No mantener trabajadores contratados mediante régimen de subcontratación y externalización que promueven la precarización laboral.

i) Contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional que realicen labores permanentes, que se desarrollen bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

389) De la diputada Girardi para agregar las siguientes letra e), f) y g) nuevas:

“e) No haber obtenido una rentabilidad sobre patrimonio promedio anual superior al 20%, desde el año de su constitución y hasta los estados financieros auditados del año 2014.”.

“f) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.”

“g) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.”.

390) De los diputados Girardi, González y Poblete para sustituir el inciso final del artículo 80 por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el presente artículo, todas las instituciones de educación superior estatales accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley.”.

391 bis) De la diputada Vallejo para eliminar en la letra c) del artículo 80, desde la palabra “un reglamento” hasta el punto aparte del mismo literal.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Vallejo, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo 80, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Artículo 81, que ha pasado a ser 85

Se presentó la siguiente indicación:

392) De los diputados Jackson y Vallejo, y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero, la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 81, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo 82, que ha pasado a ser 86

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

393) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 82 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

b) Elimínase todo a continuación del primer punto seguido (.) del inciso primero que pasa a ser punto aparte.

394) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 82 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, luego de la frase “para la”, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”

b) En el inciso primero, elimínese “considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo,”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Vallejo, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo 82, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo el diputado Jackson (6-1-1).

Artículo 83, que ha pasado a ser 87

Se presentó la siguiente indicación:

395) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 83, en el tercer inciso, la expresión “diez” por la expresión “cinco”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Poblete y Provoste, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas (3-5-0).

Puesto en votación el artículo 83 resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Poblete y Provoste (5-1-2).

Artículo 84, que ha pasado a ser 88

Se presentaron las siguientes indicaciones:

396) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 84.

La indicación fue retirada por sus autores.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

397) Del diputado Robles para reemplazar el encabezado del inciso primero del artículo 84, por el siguiente: “Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos de cualquier naturaleza que tengan por objeto el financiamiento institucional para la gratuidad o el financiamiento estudiantil, incluidos aquellos instrumentos que cuenten con garantía del Estado, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:”

398) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 84 de la siguiente manera:

a) En el encabezado del inciso primero, luego de la frase “para la” sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”

b) En la letra a) sustitúyase la frase: “Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título” por la frase “Cumplir con las siguientes condiciones para optar a financiamiento estatal:

i) Autonomía universitaria: toda institución de Educación Superior que reciba recursos del Estado deberá contemplar participación de académicos, estudiantes y administrativos, cada uno de ellos con derecho a voz y voto en el órgano superior de administración y en los distintos órganos colegiados de toma de decisiones, sumado a la elección de autoridades unipersonales, incluido el Rector o Rectora.

ii) Condiciones laborales: las instituciones deberán contar y cumplir con un plan de desarrollo personal y una política de relaciones laborales aprobados y evaluados periódicamente por el órgano normativo superior, con el fin de garantizar condiciones laborales que contribuyan al desarrollo de los trabajadores que forman parte de la comunidad.

iii) Transparencia total en el uso de sus recursos financieros. Para hacer efectivo este proceso debe contar con los mismos mecanismos de entrega y requerimiento que tienen las instituciones del Estado con la Ley de Transparencia.

iv) Servicio a la comunidad: orientación regional y nacional del conocimiento, investigación y contenido en las mallas en orientación a los fines del país, a partir de la adscripción a la Estrategia Nacional de Desarrollo.

v) Mecanismos de acción positiva en acceso que aseguren una matrícula no elitista, diversa en lo socioeconómico y cultural. Poseer mecanismos de inclusión para personas con discapacidad.

vi) Marco de cualificaciones: las instituciones deben someterse a un marco de cualificaciones común entre los diversos sistemas y realizar sus procesos de contratación de funcionarios académicos mediante concurso público.

vii) Observatorio laboral: las instituciones deberán someterse a los análisis de pertinencia de oferta académica realizados por el Observatorio laboral, de esta manera se determinará el crecimiento y aumento de la matrícula en las instituciones de educación superior.

viii) Conocimiento abierto: se deben contemplar mecanismos para que la producción del conocimiento sea de acceso público, enfocándose en la docencia e investigación. Su justificación es que las instituciones de educación superior que reciban financiamiento estatal deben tener la misión de producir conocimiento, tanto para las comunidades académicas, como para la sociedad que invirtió en tales proporciones.

ix) Educación intercultural: educación que involucre en sus mallas curriculares las diversas culturas y etnias que son parte de nuestro territorio, según su pertinencia geográfica. La implementación de estos programas académicos se debe evaluar y realizar con las comunidades originarias con especial énfasis en la vinculación local y regional, a efectuarse en el marco de los convenios y leyes vigentes ratificadas por Chile.

x) Educación inclusiva: educación que considere las necesidades educativas específicas de los y las estudiantes para garantizar un aprendizaje en la diversidad.”.

399) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 84, en la letra a), la expresión “cobros” por la expresión “valor”.

400) Del diputado Robles para agregar las siguientes letras d), e) y f) nuevas:

“d) Dar cumplimiento a las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

e) Contar con un reglamento del personal académico, que contemple normas que cautelen el ingreso por concurso público, evaluaciones y jerarquización académica, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito; y

f) Establecer en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Robles, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo 84, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 85, que ha pasado a ser 89

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones

401) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el título del párrafo 2° por el siguiente: “Párrafo 2° De los valores regulados del financiamiento institucional para la docencia”.

402) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el artículo 85 por el siguiente:

“Artículo 85: Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la docencia, recibirán aportes fiscales cuyo monto y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título.

Los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia se determinarán sobre la base de las carreras o programas, según área disciplinar, que imparte la institución, sobre las que se desarrollarán fórmulas para el cálculo de estos valores. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos:

a) Los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, o si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior.

b) Los niveles de acreditación institucional.

c) los planes de desarrollo de cada institución.

d) Las condiciones de infraestructura y el tamaño, en metros cuadrados, de estas instituciones.

e) El número de estudiantes que puede recibir cada institución.

f) La cantidad trabajadores académicos y no académicos que forman parte de la comunidad institucional.

g) La investigación que las instituciones desarrollan.

h) La región en que se imparten.

i) Otros costos que sean indispensables para el funcionamiento adecuado de las labores de docencia de la institución.

Se deberá considerar, al momento de determinar estos valores, las estrategias a las que se refiere el artículo 12.

Las fórmulas para el cálculo de los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.”.

403) De la diputada Girardi para reemplazar la oración inicial del párrafo primero del artículo 85 que señala “Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad”, por: “Todas las instituciones de educación superior que conforman el sistema”.

404) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el inciso primero del artículo 85, la expresión “cobros” por la expresión “valor”.

405) Del diputado Robles para intercalar en el inciso segundo del artículo 85, segunda parte, después de la palabra “últimas” la siguiente frase “, el porcentaje de sus estudiantes pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores ingresos del país”.

406) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 84 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplácese "gratuidad” por “docencia”.

b) En el inciso primero, reemplácese “se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103” por “recibirán aportes fiscales directos cuyo monto y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título”.

c) Reemplácense los incisos segundo y tercero por el siguiente:

“Los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia se determinarán sobre la base de las carreras o programas, según área disciplinar, que imparte la institución, sobre las que se desarrollarán fórmulas para el cálculo de estos valores. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos:

a) Los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, o si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior,

b) Los niveles de acreditación institucional,

c) Los planes de desarrollo de cada institución,

d) Las condiciones de infraestructura y el tamaño, en metros cuadrados, de estas instituciones,

e) El número de estudiantes que puede recibir cada institución,

f) La cantidad de académicos que forman parte de la comunidad institucional,

g) La investigación que las instituciones desarrollan, y

h) La región en que se imparten. Se deberá considerar, al momento de determinar estos valores, las estrategias a las que se refiere la presente ley.”.

Puesto en votación el artículo 85, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Artículo nuevo

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la siguiente indicación:

407) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 85 bis nuevo:

“Artículo 85 bis.- En caso de la extensión del tiempo señalado en el artículo 104, los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles de acreditación institucional de las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparte.

Según la extensión del tiempo señalado en el artículo 104, los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.”.

Artículo 86, que ha pasado a ser 90

Se presentaron las siguientes indicaciones:

408) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 84.

La indicación fue retirada por sus autores.

409) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 86 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, elimínese el punto final, y reemplácese con “, en función de una matriz de costos de las mismas.”.

b) En el inciso segundo, elimínese el punto final, y reemplácese con “, como lo pueden ser laboratorios, servicios, edificios y usos de dependencias.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra a).

Puesta en votación la letra b), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Provoste, Robles y Venegas (5-0-3).

Puesto en votación el artículo 86, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 87, que ha pasado a ser 91

Se presentaron las siguientes indicaciones:

409 bis) Del diputado Bellolio para eliminar la palabra “exenta” del artículo 87.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (2-6-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

410) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 87 de la siguiente manera:

a) Reemplácese “visadas por el” con “informadas al”.

b) Reemplácese “valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula” por “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia que se destinará a cada una de las instituciones”.

c) Reemplácese “grupos de carreras” por “los valores que se le asignen a cada carrera”.

411) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 87 de la siguiente manera:

a. Reemplácese la frase “valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula” por la frase “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia que se destinará a cada una de las instituciones”.

b. Sustitúyase la expresión “grupos de carreras” por “valores que se le asignarán a cada carrera”.

Puesto en votación el artículo 87, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo 88, que ha pasado a ser 92

Se presentaron las siguientes indicaciones:

412) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 88 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, remplácese “a la Comisión de Expertos” con “al Consejo de Financiamiento”.

b) En el inciso primero, remplácese “aranceles” por “aportes institucionales para la docencia”.

c) En el inciso primero, remplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

d) En el inciso primero, remplácese “del arancel regulado los derechos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos” por “de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

e) Entre el inciso primero y el segundo, agréguese “En este proceso de consulta, las instituciones de educación superior podrán hacer observaciones, las que deberán ser respondidas fundadamente por la Subsecretaría. El fundamento podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.”

f) En el inciso tercero, reemplácese “a la Comisión” por “al Consejo”.

g) En el inciso cuarto, reemplácese “La Comisión” por “el Consejo”.

h) En el inciso quinto reemplácese “La Comisión” por “el Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las letras b) y d).

Puestas en votación las letras a), c), e), f), g) y h), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Robles y Vallejo, y en contra votaron los diputados González, Poblete, Provoste y Venegas (3-4-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la siguiente indicación:

413) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 88 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero reemplácese la expresión “a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”)” por “al Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “el Consejo de Financiamiento”)”.

b) En el mismo inciso sustitúyase la expresión “del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos” por la frase “de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

c) En su inciso tercero sustitúyase la expresión” a la Comisión” por la frase “al Consejo de Financiamiento”.

d) En su inciso cuarto reemplázase la expresión “La Comisión” por “El Consejo”.

e) En su inciso quinto reemplázase la expresión “La Comisión” por “El Consejo”.

Puesto en votación el artículo 88, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo 89, que ha pasado a ser 93

Se presentaron las siguientes indicaciones:

416) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso segundo del artículo 89, segunda parte, la expresión “tres meses” por la de “dos meses”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Robles, y en contra votaron los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (1-7-0).

414) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

b) En el inciso primero, remplácese “aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación y graduación” por “aportes fiscales de financiamiento institucional a la docencia de las instituciones”.

c) En el inciso segundo, remplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b) y no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las letras a) y c).

415) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) Reemplácese en su inciso primero la expresión “a la Comisión” por “al Consejo”.

b) Sustitúyase en el mismo inciso la expresión “los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación” por la frase “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia de las instituciones”.

c) En su inciso segundo reemplácese la frase “La Comisión” por “El Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b) y no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las letras a) y c).

Puesto en votación el artículo 89 resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Robles (6-2-0).

Artículo 90, que ha pasado a ser 94

Se presentaron las siguientes indicaciones:

418) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 90 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, luego de la primera coma, elimínese la frase “al menos, lo siguiente”.

b) Agréguese, luego de la palabra establecer que precede a la coma, los siguientes: anualmente, los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia que recibirá cada una de las instituciones que deban recibir este financiamiento, de conformidad al párrafo 1° del presente Título.

c) Elíminense las letras a), b) y c) del artículo.

La indicación fue retirada por sus autores.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

417) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el artículo por el siguiente:

“Artículo 90.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, anualmente, los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia que recibirá cada una de las instituciones que deban recibir este financiamiento, de conformidad al párrafo 1° del presente Título.”.

419) De los diputados Provoste y Morano para eliminar en el artículo 90, en la letra b), la expresión “y cobros”.

Puesto en votación el artículo 90, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo 91

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

420) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 91 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, luego de la frase “para los”, sustitúyase la siguiente frase: “aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las o los estudiantes matriculados en la institución respectiva” por la frase “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia de las instituciones”

b) En el inciso segundo, sustitúyase luego de la frase “para la”, la palabra “gratuidad” por “docencia”

421) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero elimínase el texto a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte (.)

b) En su inciso segundo sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

422) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 91, en el primer inciso luego de la expresión “institución respectiva.”, pasando el punto final a ser punto seguido, agregar la expresión “Para el caso de las instituciones de educación superior estatales, dichos valores se actualizarán en conformidad a la variación del índice de reajuste de remuneraciones del sector público del año correspondiente.”.

Puesto en votación el artículo 91 resultó aprobado por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Poblete Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio, Jackson y Robles (5-3-0).

Posteriormente, la Comisión acordó, por unanimidad, reabrir el debate del artículo 91, en conformidad al artículo 201, inciso segundo, del Reglamento de la Cámara de Diputados, a fin de ponerlo nuevamente en votación.

Puesto nuevamente en votación el artículo 91, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votó el diputado Venegas, y en contra los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (1-7-0).

Artículo 92

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 92, resultó rechazado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Robles, y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Poblete y Provoste (0-5-2).

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 93, que ha pasado a ser 95

Se presentaron las siguientes indicaciones:

423) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el nombre del párrafo tercero del título V por el siguiente: “Del Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

424) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 93 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, sustitúyase la frase “una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente”, por la frase “Créase un Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

b) En el inciso primero, luego del punto seguido sustitúyase “la Comisión” por “el Consejo”

c) En la letra a), reemplácese “valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia. Asimismo, establecer los aranceles regulados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 y 107”.

d) En la letra b), reemplácese “aranceles regulados derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

e) En el último inciso, luego de la coma, sustitúyase la frase “la Comisión” por la frase “el Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las letras a), c) y d), y no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las letras b) y e).

425) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero sustitúyase la frase “una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles” por la expresión “un Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

b) En su letra a) Sustitúyase la frase “valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por la expresión “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

c) En su letra b) reemplácese la frase “valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por la expresión “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

d) En su inciso final reemplázase “de la Comisión” por “del Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las letras a), b) y c), y no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, la letra d).

Puesto en votación el artículo 93, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (7-0-1).

Artículo 94, que ha pasado a ser 96

Se presentaron las siguientes indicaciones:

425 bis) Del diputado Bellolio para agregar en el inciso cuarto del artículo 94, luego de la de la frase “Ministerio de Educación “previa aprobación de 3/5 del Senado”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas (2-6-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

426) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 94 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplácese “la Comisión estará integrada” por “El Consejo estará integrado”.

b) En el inciso segundo, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

c) En el inciso tercero, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

d) En el inciso quinto, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

e) En el inciso sexto, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

427) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 94, inciso primero, la expresión por “La Comisión” por “El Consejo”; y en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto, reemplácese la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”.

Puesto en votación el artículo 94, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (6-1-0).

Artículo 95, que ha pasado a ser 97

Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:

428) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 95, en la letra a), luego de la expresión “funciones directivas” la expresión “superiores”.

429) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 95 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “de la Comisión”, que viene antes de la palabra “integrantes”, por la frase “del Consejo”.

b) Sustitúyase en el inciso tercero la palabra “doce”, que viene antes de la palabra “hasta”, por la frase “treinta y seis”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la siguiente indicación:

430) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 95 la expresión por “de la Comisión” por “del Consejo”.

Puesto en votación el artículo 95, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (6-1-0).

Artículo 96, que ha pasado a ser 98

Se presentaron las siguientes indicaciones:

431) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 96 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

b) Agréguese el nuevo inciso tercero que dice:

“Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá encomendar estudios para materias específicas y debidamente fundadas, los que serán financiados por la Subsecretaría, de acuerdo a lo aprobado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la letra b), y no puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, la letra a).

432) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 95 la expresión por “de la Comisión” por “del Consejo”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Puesto en votación el artículo 96, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 97, que ha pasado a ser 99

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

433) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 97 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “La Comisión”, por la frase “El Consejo”.

b) Sustitúyase en el inciso tercero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

434) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 97, en su inciso primero, la expresión “La Comisión” por “El Consejo”; y en su inciso tercero reemplázase la expresión “de la Comisión por “del Consejo”.

Puesto en votación el artículo 97, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 98, que ha pasado a ser 100

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

435) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 98 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

b) Sustitúyase en la letra e) la frase “de la Comisión de Expertos”, por la frase “del Consejo”.

436) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 98, en su inciso primero, la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”; y en su letra e) reemplácese la expresión “de la Comisión de Expertos” por “del Consejo de Financiamiento”.

Puesto en votación el artículo 98, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 99, que ha pasado a ser 101

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

437) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero del artículo 99 la frase “de la Comisión de expertos”, por la frase “del Consejo”.

438) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 99, en su inciso primero, la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”.

Puesto en votación el artículo 97, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 100

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

439) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el artículo 100 la frase “de la Comisión de expertos”, por la frase “del Consejo”.

440) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 100 la expresión “de la Comisión de Expertos” por “del Consejo de Financiamiento”.

Puesto en votación el artículo 100, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Jackson, Vallejo y Venegas. En contra votaron los diputados Bellolio, Poblete y Robles, y se abstuvo la diputada Provoste (4-3-1).

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 101, que ha pasado a ser 102

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

441) Del diputado Venegas para reemplazar el artículo 101 por el siguiente:

“Artículo 101.- La Subsecretaría, previa consulta al comité de coordinación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, mediante resolución que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.”

442) De los diputados Provoste y Morano para modificar el artículo 101 de la siguiente forma:

a) Para incorporar un nuevo inciso primero en el siguiente sentido “La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que comience a aplicarse la regulación, determinará la tasa de crecimiento máximo de vacantes de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103, para el periodo trianual siguiente. Cada año dicha tasa de crecimiento podrá ser ajustada parcialmente en mérito de las variables que se enuncian en el inciso segundo, debiendo ser completamente reevaluada al tercer año.

b) Para agregar los siguientes incisos finales:

“Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.

Con todo, la Subsecretaría de Educación Superior, por resolución fundada, previa solicitud de la institución de educación superior, podrá modificar dicho máximo en atención a circunstancias calificadas no contempladas en el inciso anterior. Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

443) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 101 de la siguiente manera:

a) Agréguese en el inciso segundo la letra d) que dice:

“d) El número de académicos”

Agréguese en el inciso segundo la letra e) que dice:

“e) Las condiciones de infraestructura”

Agréguese en el inciso segundo la letra f) que dice:

“f) La condición de si la institución es o no creada por ley”

Sustitúyase en el inciso tercero la frase “Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional regulada en el artículo 12, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional”, por la frase “Estrategias Nacionales y Regionales tanto en universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, a las que se refiere el Título II de la presente ley, velando por el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del art. 2 de la presente ley.”.

444) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 101 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero sustitúyase la expresión “institucional para la gratuidad” por la frase “regulado por este Título”.

b) Agrégase las nuevas letras d), e) y f) del siguiente tenor:

“d) El número de académicos

e) Las condiciones de infraestructura

f) La circunstancia de si la Institución es o no creada por ley.”

c) En su inciso final, elimínase el texto a continuación de la expresión “tales como” y sustitúyase por el texto “las Estrategias Nacionales y Regionales, a las que se refiere el artículo 12 de la presente ley. Asimismo, se tendrá especial consideración con la información contenida en el Sistema de Información”.

Puesto en votación el artículo 101, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo el diputado Robles (6-1-1).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República.

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

445) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar un artículo 101 bis nuevo, que señala:

Artículo 101 bis.- “Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 102, que ha pasado a ser 103

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

446) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el nombre del párrafo 5° que dice:

“Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados”, por el nuevo nombre que dice: “De los requisitos para recibir estudios gratuitos”.

447) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 102 de la siguiente forma:

a) Elimínase en su inciso primero a partir de la primera coma (,) hasta la segunda coma (,) ambas inclusive.

b) En su letra a) sustitúyase la palabra “cursado” por “finalizado”; y limínase la palabra “completa”

448) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en la letra a) del artículo 102 la frase “finalizado la enseñanza media”, por la frase “cursado la enseñanza media completa. La Subsecretaría podrá autorizar, fundadamente, excepciones a este requisito.”

449) De los diputados Girardi, González y Poblete para modificar el artículo 102 de la siguiente forma:

a) Para incorporar en el inciso primero, entre las palabras “superior” y “que accedan”, una oración del siguiente tenor: “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

b) Para incorporar en el literal c), a continuación del punto a parte, un nuevo párrafo del siguiente tenor:

“Lo anterior se aplicará igualmente a las instituciones de educación superior estatales, por el solo ministerio de la ley.”.

Puesto en votación el artículo 102, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo 103, que ha pasado a ser 104

Se presentaron las siguientes indicaciones:

450) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 103.

La indicación fue retirada por sus autores.

451) De los diputados Provoste y Morano para modificar el artículo 103 de la siguiente forma:

a) Para agregar en el inciso primero luego de la expresión “arancel” la expresión “, valores por concepto de titulación”.

b) Para eliminar el inciso segundo.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 103, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo el diputado Jackson (6-1-1).

Artículo 104

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

452) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 104 en el inciso primero, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, la expresión “Pudiendo ser extendida por la Subsecretaría de Educación Superior en hasta por un 20% en casos calificados no contemplados en el artículo 105”.

453) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el inciso primero entre la palabra “éstas” y el punto aparte (.), la frase “aumentados en un 40% de la misma”.

454) Del diputado Robles para agregar en el inciso primero del artículo 104, luego del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “más dos semestres adicionales.”.

455) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar luego de la palabra “éstas” y antes del punto aparte (.) la frase “aumentados en un semestre o su equivalente”.

Puesto en votación, el artículo 104, resultó rechazado por mayoría de votos. Votaron a favor los diputados González, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Jackson, Poblete y Robles (4-1-3).

Artículo 105

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 105, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 106

Se presentaron las siguientes indicaciones:

456) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el inciso primero entre las frases “programas de estudios” y la frase “a otra”, la palabra “gratuitos”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (2-5-1).

457) Del diputado Robles para incorporar en el inciso segundo del artículo 106, entre las palabras “curso,” y “descontándosele”, la frase “más dos semestres adicionales,”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 106, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 107

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

458) Del diputado Robles para modificar el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en la letra a) el porcentaje “50%” por el de “25%”

b) Para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el período adicional señalado en la letra anterior y no es superior a dos, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula por ducho período; y, si excede a dos años, podrá cobrar al estudiante hasta el total de dicho valor.”

459) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 107 de la siguiente manera:

a) En la letra a), agréguese, luego de la palabra “institución” la frase “indicado en el artículo 104”.

b) En la letra a), luego de la frase “hasta el”, sustitúyase la cifra “30%” por la cifra “50%”

c) En la letra a), luego de la segunda coma, agréguese la siguiente frase “establecido por el Consejo de Financiamiento de la suma del arancel regulado”

d) Sustitúyase en el inciso tercero la frase “límites máximos señalados en el inciso anterior”, por la frase “límites máximos”.

460) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 107 de la siguiente forma:

a) En la letra a) eliminase el texto a continuación de la palabra valor y sustitúyase por la frase “de un arancel regulado, establecido por el Consejo de Financiamiento”.

b) Eliminase en la letra b) la frase “y los derechos básicos de matrícula”

c) Agrégase dos nuevos incisos del siguiente tenor:

“Con todo, aquellos estudiantes que tengan inscritos un número de créditos del SCT inscritos inferior al previsto para ese período académico, deberán pagar un porcentaje del arancel regulado calculado a partir del número de créditos del SCT inscritos en relación con el promedio de créditos del SCT inscritos por semestre del mismo estudiante durante su carrera o programa de estudios en periodos anteriores.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a todas las instituciones de educación superior.”

461) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 107 el siguiente inciso final:

“La Subsecretaría de Educación Superior, en los casos señalados en los incisos precedentes, determinará los mecanismos de ayuda arancelaria para cubrir los porcentajes determinados pudiendo ser mediante una beca especial en casos de mérito académico en la trayectoria o mediante el sistema de crédito que corresponda”.

462) De la diputada Girardi para agregar en el artículo 107 el siguiente inciso final:

“No obstante fundado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, el interesado podrá elevar solicitud a la subsecretaria de educación superior, con a lo menos seis meses de anticipación al vencimiento de la duración nominal de la carrera, a fin que se prorrogue su financiamiento de gratuidad por el tiempo que haya durado el entorpecimiento invocado.”.

Puesto en votación el artículo 107, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (7-0-1).

Artículo 108

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

463) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 108 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la palabra “gratuidad”, por la palabra “docencia”.

b) Agréguese un nuevo inciso, que viene justo después del inciso primero, que dice:

“Las cargas provocadas por problemas de articulación entre instituciones, o al interior de las mismas, que involucren un incremento del tiempo de estudios de los estudiantes, deberán ser asumidos por las instituciones, como es el caso de cambios en las mallas curriculares o modificaciones a los programas educativos.”

463 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 108 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

b) En el mismo inciso agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:

“Las cargas provocadas por problemas de articulación entre instituciones, o al interior de las mismas, que involucren un incremento del tiempo de estudios de los estudiantes, deberán ser asumidos por las instituciones.”.

464) Del diputado Robles para modificar el artículo 108 de la siguiente forma:

a) Para eliminar su inciso segundo.

b) Para suprimir en el inciso tercero la última frase que se lee después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte.

Puesto en votación el artículo 108, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 109

Se presentaron las siguientes indicaciones:

465) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 109.

465 bis) De los diputados Jackson y Vallejo para eliminar el inciso segundo del artículo 109.

La Comisión acordó, por unanimidad, poner en votación el artículo.

Puesto en votación el artículo 109, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Robles y Venegas. En contra votó la diputada Provoste, y se abstuvo la diputada Vallejo (6-1-1).

Párrafo Nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

466) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente párrafo 6º nuevo, que comprende los artículos 109 bis y 109 ter, nuevos.

Párrafo 6°, “Fondos para las instituciones de educación superior”.

“Artículo 109 bis.- La Ley de Presupuestos del Sector Público considerará recursos para un fondo de desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística de aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad de la presente ley.

La distribución de dichos recursos se realizará considerando el desempeño de éstas, medido a través de indicadores de investigación, creación artística e, innovación y libre acceso del conocimiento producido en éstas.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, determinará los indicadores a utilizar, su periodicidad y la ponderación de éstos para el cálculo del desempeño. Dichos indicadores se podrán modificar por parcialidades, cada cuatro años.

El conocimiento desarrollado en virtud de este artículo será de libre acceso al público y estará abierto a todas las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 144.”.

“Artículo 109 ter.- Las instituciones de educación superior regionales deben dotarse de fondos especiales que permitan fortalecer sus programas y orientar el conocimiento con sus comunidades.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que será ratificado por el Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente artículo.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

466 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 110 nuevo, pasando el artículo 110 actual a ser 111 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 110.- Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el acceso abierto al público del conocimiento producido en las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento regulado en este Título. En él, se deberán establecer sistemas de digitalización de los diferentes cursos que se imparten en las instituciones, así como de las publicaciones académicas, por medio de plataformas comunes abiertas de acceso gratuito a todas las personas. Con esto, se buscará facilitar la búsqueda pública, el análisis y el acceso a los cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por las instituciones de educación superior públicas. Asimismo, establecerán mecanismos para certificar presencialmente estos cursos, así como el apoyo del Ministerio de Educación para aquellas instituciones que no cuenten con los recursos materiales necesarios para la implementación de estas medidas.”.

La indicación fue reformulada por sus autores para agregar un artículo 110, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento regulada en el presente Título deberán contar con sistemas de digitalización de sus cursos, así como de sus publicaciones académicas, por medio de plataformas comunes abiertas de acceso gratuito a todas las personas. Dichas plataformas tendrán como objetivo facilitar la búsqueda pública de información, el análisis y el acceso a cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por la institución.

Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes 17.336 y 19.039”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículos 110 y 111

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los artículos 110 y 111, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 112

Se presentaron las siguientes indicaciones:

467) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero, luego de la palabra “gravísimas” la frase “cinco o más veces” por “tres o más veces”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Jackson, Provoste y Vallejo, y en contra votaron los diputados Bellolio, González, Poblete, Robles y Venegas (3-5-0).

468) Del diputado Robles para agregar en el artículo 112 el siguiente nuevo inciso final:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2010, del Ministerio de Educación, las que para los efectos previsto en este artículo se regularán por las normas especiales aplicables a dichas instituciones”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 112, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 113

Se presentó la siguiente indicación:

469) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero la palabra “gratuidad”, por la palabra “docencia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo 113, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 114

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 114, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 115, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 116

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 116, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 117

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 117, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 118

N° 1

Se presentó la siguiente indicación:

470) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 número 1) luego de la expresión “Escuela de Gendarmería de Chile” la expresión “, Escuela de Formación Penitenciaria de Gendarmería de Chile”.

La indicación fue retirada por sus autores.

N° nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

470 bis) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente numeral 2) nuevo, pasando el actual a ser 3), y así sucesivamente:

“2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (7-0-0).

N° 2

Se presentó la siguiente indicación:

471) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 número 2) luego de la expresión “o cuatro semestres” agregar la expresión “o su equivalente en unidades como créditos transferibles o metodologías similares validadas por la Subsecretaría de Educación Superior”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

N° 3

Se presentaron las siguientes indicaciones:

472) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 3) del artículo 118.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles, y en contra votaron los diputados, González, Jackson, Poblete, Provoste y Venegas (2-5-0).

473) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 número 3) un inciso final al artículo 100 del siguiente tenor:

“Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

Puesta en votación resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Provoste y Robles, y se abstuvieron los diputados Jackson, Poblete y Vanegas (4-0-3).

N° 4

No se presentaron indicaciones.

N° nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

474) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 un número 5) del siguiente tenor:

5) Agrégase en el artículo 82, a continuación de la frase “de Carabineros” la expresión “, Gendarmería”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (7-0-0).

N° nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

475) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 agregar un número 6) del siguiente tenor:

6) Agrégase en el artículo 84, a continuación de la frase “Escuela de Suboficiales de Carabineros” la expresión “, así como la Escuela de Gendarmería de Chile”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (7-0-0).

Puesto en votación el artículo 118, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Venegas (7-0-0).

Artículo 119

N° 1

Se presentó la siguiente indicación:

476) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el literal b) del numeral 1) del artículo 119 por el siguiente nuevo:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio, Provoste y Robles, y en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas (3-5-0).

N° 2

Se presentaron las siguientes indicaciones:

477) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el literal a) del número 2) del artículo 119 por el siguiente:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

La indicación fue retirada por sus autores.

478) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal c) del numeral 2) del artículo 119 del proyecto.

La indicación fue reformulada por sus autores, para agregar en el inciso final del artículo 4, a continuación de la palabra “ley” la expresión “de Educación Superior y la ley”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles. En contra votaron los diputados, González, Jackson, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvo la diputada Provoste (2-5-1).

N° 3

No se presentaron indicaciones.

N° 4

Se presentaron las siguientes indicaciones:

479) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el literal a) del numeral 4) del artículo 119 por el siguiente nuevo:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio, y en contra votaron los diputados, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (1-7-0).

480) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar la letra c) del numeral 4) del artículo 119 por la siguiente:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Robles, y en contra los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste. Vallejo y Venegas (2-6-0).

481) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal d) del numeral 4) del artículo 119.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

N°s 5 y 6

No se presentaron indicaciones.

N° 7

Se presentaron las siguientes indicaciones:

483) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar la letra d) del artículo 7) del artículo 119 por la siguiente:

“d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio; en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (1-6-1).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible las siguientes indicaciones:

482) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en el numeral 7 una nueva letra c), pasando la actual c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor: c) En el inciso segundo, incorpórase, después de “el administrador provisional deberá presentar,” la frase “una vez aprobada por la mesa triestamental desarrollada en el inciso final de éste artículo, y”;

b) Para agregar en el numeral 7) una nueva letra g) con el siguiente texto:

“g) Incorpórase un inciso final del siguiente tenor: “Una vez ingresado el administrador provisional a la institución de educación, se deberá formar una mesa triestamental integrada por las organizaciones representantes de estudiantes, docentes y funcionarios elegidos democráticamente a través de votación universal, siendo éstas la federación de estudiantes, las asociaciones de académicos y los sindicatos de trabajadores, respectivamente, las que deberán participar en conjunto con el administrador provisional con voz y voto en ciertas materias administrativas y académica de la universidad, señaladas en el artículo siguiente. No existiendo las organizaciones anteriormente mencionadas, el administrador provisional deberá crear los mecanismos y garantizar la realización de elecciones universales, secretas e informadas de los estamentos no representados, en un plazo de treinta días contados desde que comienza a ejercer su cargo.”.

484) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en el numeral 7) una nueva letra g) con el siguiente texto:

g) “Incorpórase un inciso final del siguiente tenor: “Una vez ingresado el administrador provisional a la institución de educación, se deberá formar una mesa triestamental integrada por las organizaciones representantes de estudiantes, docentes y funcionarios elegidos democráticamente a través de votación universal, siendo éstas la federación de estudiantes, las asociaciones de académicos y los sindicatos de trabajadores, respectivamente, las que deberán participar en conjunto con el administrador provisional con voz y voto en ciertas materias administrativas y académica de la universidad, señaladas en el artículo siguiente. No existiendo las organizaciones anteriormente mencionadas, el administrador provisional deberá crear los mecanismos y garantizar la realización de elecciones universales, secretas e informadas de los estamentos no representados, en un plazo de treinta días contados desde que comienza a ejercer su cargo.”.

N° nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

485) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un nuevo numeral 8) pasando el 9) a ser 10) y así sucesivamente del siguiente tenor:

“8) Incorpórase el siguiente artículo 10° bis nuevo:

“Artículo 10 bis.- Dentro de la institución afectada por la medida se deberá conformar una mesa compuesta por representantes de los tres estamentos de la comunidad, a saber, académicos, funcionarios y estudiantes, en adelante denominada “Mesa Triestamental”. Dichos representantes serán elegidos por sus pares por medio de un procedimiento serio y transparente, cuyas elecciones deberán ser aprobadas por un ministro de fe.

Esta mesa tendrá por objeto supervigilar las labores del administrador provisional designado y dar su aprobación en las materias relativas a las modificaciones a los reglamentos académicos, al despido de personal de cualquier tipo, y demás materias que esta ley así lo ordene.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

N°8

Se presentaron las siguientes indicaciones:

486) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 8) del artículo 119.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Bellolio; en contra votaron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (1-6-1).

487) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 119 de la siguiente manera:

a) En su numeral 8) agrégase las letras a), b) y c) nuevas, pasando la letra a) a ser d), la b) a ser e) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“a) Incorpórase en el inciso segundo, después de “consignado en el plan de administración provisional” la frase “y ser aprobado por la mesa triestamental.”

b) Incorpórase en el inciso tercero, después de la expresión “la medida de reestructuración deberá” la frase “contar con la aprobación de la mesa triestamental y la”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

N°9

Se presentaron las siguientes indicaciones:

488) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en la letra a) del número 9) del artículo 119, a continuación de la palabra “Superintendencia”, una coma (,) y la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio”.

489) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para suprimir en la letra c) del número 9) del artículo 119, la frase “y elimínese la frase, “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto” y la coma (,) que la precede.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 488) y 489), resultaron rechazadas por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Provoste. En contra votaron los diputados, González, Poblete, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados Robles y Jackson (2-4-2).

N° 10

Se presentó la siguiente indicación:

490) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el numeral 10), por el siguiente

“10) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “con plenos poderes” por “con los poderes que le otorga la ley”.

b) Remplázase, en su inciso segundo, letra g) la alocución “cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años” por “se encuentren acreditadas”.

c) Elimínase en el inciso segundo el literal g).

d) Sustitúyase en el inciso cuarto la oración “a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27” por “al presupuesto de la nación, y determinados conforme a las reglas de la ley 18.834.

e) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“Las acciones que ejecuta el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida, salvo en el caso que el administrador sea nombrado por la causal de la letra a) del artículo 3 de la presente ley y no se cuente con bienes suficientes para hacer frente a las obligaciones emanadas de las actividades docentes, como las obligaciones laborales pendientes. En este caso, se destinarán recursos públicos del Estado, de forma extraordinaria, así como también aquéllos necesarios para cubrir los costos del proceso de acreditación institucional.”

f) Incorpórase los siguientes incisos sexto y final:

“Estos dineros serán considerados, para todos los efectos legales, créditos en favor del Estado, los cuales serán debidamente caucionados por medio de hipoteca sobre el o los bienes inmuebles de la institución. Una vez terminada la situación que dio origen a la declaración de administración provisional, la institución deberá restituir los recursos públicos entregados, siendo responsables solidariamente de esta obligación sus directivos y controladores. Asimismo, se podrá obligar, subsidiariamente, a personas relacionadas con la institución en los términos del artículo 68 de la Ley de Educación Superior.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la indicación, salvo su letra a).

Puesta en votación la letra a), resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó el diputado Jackson, y en contra votaron los diputados, Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (1-7-0).

N° 11

No se presentaron indicaciones.

N° 12

Se presentó la siguiente indicación:

491) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 12) del artículo 119 del proyecto por el siguiente nuevo:

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia de Educación”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Provoste. En contra votaron los diputados, González, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Robles y Vallejo (2-4-2).

N° 13

No se presentaron indicaciones.

N° 14

Se presentaron las siguientes indicaciones:

492) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 14) del artículo 119 del proyecto.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Bellolio y Provoste. En contra votaron los diputados, González, Jackson, Poblete y Venegas, y se abstuvieron los diputados Robles y Vallejo (2-4-2).

493) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 119 numeral 14) de la siguiente manera:

a) Agrégase una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser letra c) y así sucesivamente con el siguiente texto:

“b) Incorpórase en el inciso primero después de “otras instituciones de educación superior” la frase “Estatales ubicadas en la misma región que la institución de origen.”.

b) Agrégase una nueva letra e) del siguiente tenor:

“e) Incorpórase en el inciso séptimo después de “corresponderá a la institución de educación superior” la frase “Estatal a la que se le encomendó la continuidad de estudios de dichos estudiantes.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

N° 15, 16, 17 y 18

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 119), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Jackson y Robles (5-1-2).

N° nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

494) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 119 un nuevo numeral 19) del siguiente tenor:

“19) Incorpórase el siguiente artículo 24° bis:

“Artículo 24 bis.- Los titulados de la institución que ha sido sometida a cierre, durante un plazo de cinco años corridos desde la fecha en que se tomó la medida, tendrán derecho a revalidar su título en la institución de educación superior estatal que establezca el Ministerio de Educación, presentando la documentación respectiva y rindiendo el mismo examen de título o grado establecido para los estudiantes de su carrera sin costo alguno. De esta forma tendrán derecho a revalidar sus títulos profesionales y técnicos en la institución de educación superior estatal correspondiente.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Artículo 120

Se presentó la siguiente indicación:

495) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el artículo 120 del proyecto.

Puesto en votación el artículo 120, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo nuevo

496) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el artículo 120 bis, nuevo, que señala:

Artículo 120 bis: “Deróguese el artículo 3° del DFL N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo nuevo, que ha pasado a ser 121

Se presentó la siguiente indicación:

497) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 120 nuevo, que señala:

“Artículo nuevo.- Derógase la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible, de conformidad al artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República, al tener incidencia en la administración financiera del Estado. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por el diputado Jackson, se declaró admisible por mayoría de votos.

Sus autores reformularon la indicación agregándole, a continuación de la expresión “Superior”, lo siguiente: “a partir del 1 de enero de 2019”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio y Venegas (6-2-0).

El diputado Bellolio efectuó reserva de constitucionalidad en conformidad al artículo 65, inciso tercero de la Constitución Política de la República.

La Subsecretaria de Educación, señora Quiroga, manifestó que el Ejecutivo hace presente la reserva de constitucionalidad respecto de este artículo, toda vez que la indicación aprobada es inadmisible por tener incidencia en la administración financiera del Estado.

Artículo nuevo, que ha pasado a ser 122

Se presentó la siguiente indicación:

498) Del Ejecutivo para intercalar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- El sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley Nº 20.027 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2019, por otro mecanismo administrado por el Estado, el que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (6-0-0).

Artículo 121, que ha pasado a ser 123

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo 121, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo (6-0-0).

Artículos nuevos

Se presentaron las siguientes indicaciones:

499) De la diputada Girardi para agregar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- Deróganse los artículos 1 y 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del Ministerio de Educación.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Vallejo y Venegas, y se abstuvieron los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste y Robles (0-3-5).

503) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar el siguiente artículo 124 nuevo:

“Artículo 124.- Incorpórase, en el artículo 238 del Código Penal un inciso segundo nuevo pasando el actual segundo a ser tercero, con el siguiente texto:

“Asimismo serán aplicables a quienes teniendo a cualquier título facultades de dirección, administración o control sobre las instituciones de educación superior y respecto de los fondos que a éstas pertenezcan.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

500) De los diputados Girardi, González y Poblete para agregar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro], las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a la relaciones entre dicha categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica. Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico; b) cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o c) cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”

501) De los diputados Girardi, González y Poblete para agregar un artículo 123 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro] y en particular lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de ésta ley, [órgano de administración superior de instituciones de educación superior privadas] el gobierno de las Universidades del Estado será ejercicio por el Rector y por los órganos superiores reconocidos por sus respectivos Estatutos vigentes.”.

502) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar el siguiente artículo 123 nuevo:

“Artículo 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley, las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a las relaciones entre dichas categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica.

Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico;

b) Cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o

c) Cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”.

503 bis) Del diputado Jackson para agregar un artículo 122 nuevo del siguiente tenor:

"Artículo 122: Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 17.336 y 19.039, los derechos de propiedad intelectual o industrial o análogos, que se constituyan respecto de cualquier invención u otro resultado que se genere por investigación o desarrollo financiado con recursos aportados total o parcialmente por el Estado podrán estar sujetos a una licencia no exclusiva, sublicenciable, gratuita, irrenunciable y perpetua para su uso en Chile y en el extranjero en favor del Estado de Chile, y sus órganos centralizados y descentralizados para el cumplimiento de sus respectivos fines.

Las universidades, centros educacionales, o de investigación, personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales, contarán con esa misma autorización por el sólo ministerio de la ley, cuando la utilización sea necesaria para fines de interés público, en especial para atender una necesidad de salud pública, la protección del medio ambiente, la seguridad nacional o el uso humanitario, u otros que se declaren por la autoridad competente.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo tercero

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

Artículo cuarto

Se presentaron las siguientes indicaciones:

504 bis) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo cuarto por el siguiente:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también “Marco”), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales.

Corresponderá al Ministro o Ministra de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro o Ministra de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos.”.

La Comisión acordó, por unanimidad, votar por separado el inciso segundo de la indicación.

Puesta en votación la indicación sin el inciso segundo, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Puesto en votación el inciso segundo de la indicación resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

504) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso primero del artículo cuarto transitorio la palabra “tres” por la palabra “dos”.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo quinto

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Robles (7-1-0).

Artículos sexto, séptimo, octavo

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículos noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo décimo

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Artículo décimo cuarto

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio y se abstuvo la diputada Provoste (6-1-1).

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículos décimo quinto y décimo sexto

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo

Se presentó la siguiente indicación:

505) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo décimo séptimo transitorio la expresión “dos años” por: “seis meses”.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (0-8-0).

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo décimo octavo

Se presentó la siguiente indicación:

506) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo décimo octavo transitorio la expresión “tres años” por: “un año”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo Provoste (0-7-1).

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo vigésimo tercero

Se presentó la siguiente indicación:

507) Del diputado Robles para agregar los siguientes nuevos incisos finales al artículo vigésimo tercero transitorio:

“La obligación de acreditar los programas de doctorado que se estén impartiendo a la fecha de publicación de la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2022.

Aquellos programas de doctorado a los que se otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2022 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fue otorgada y se entenderá que dan cumplimiento a la obligación señalada en el artículo el artículo 44 de la Ley 20.129.”.

La indicación fue reformulada por su autor para agregar en inciso primero del artículo vigésimo tercero transitorio, lo siguiente:

“y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 82 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votaron los diputados Bellolio, Provoste y Venegas (5-3-0).

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Bellolio (7-0-1).

Artículos vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo vigésimo octavo

Se presentaron las siguientes indicaciones:

507 bis) Del Ejecutivo:

1) Para reemplazar, en su inciso primero, la frase “instituciones de educación superior” por “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica”.

2) Para reemplazar su numeral 1) por el siguiente:

“1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de 15 años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación.”.

3) Para reemplazar su numeral 2) por el siguiente:

“2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de 7 años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio.”.

4) Para eliminar su inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser segundo, y así sucesivamente.

5) Para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1 y 2 del presente artículo.”.

La Comisión, acordó por unanimidad, poner en votación los numerales 1), 2), 3) y 4) de la indicación del Ejecutivo.

Puesta en votación la indicación sin el numeral 5), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Puesto en votación el numeral 5) de la indicación, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio (7-1-0).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

508) Del diputado Poblete para reemplazar el artículo vigésimo octavo transitorio, siendo reemplazado por la siguiente nueva redacción:

“Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de instituciones de educación superior iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.

2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica -promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.

3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 01 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

509) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el numeral 1) por el siguiente:

“1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.”.

b) Sustitúyase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica -promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.”.

c) Incorpórese un numeral 3) nuevo, del siguiente tenor:

“3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 1 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, no puso en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las siguientes indicaciones:

510) De la diputada Girardi para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para eliminar en su número 1) la frase: “y la acreditación institucional condicional”.

b) Para reemplazar en su número 2) la frase: “el 1 de enero de 2040”, por “31 de diciembre de 2025”.

c) Para reemplazar en el párrafo segundo del número 2 el guarismo “2035” por “2026”.

d) Para reemplazar en el párrafo cuarto del número 2) el guarismo “2040” por “2026”.

511) Del diputado Robles para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en el N° 2 del inciso primero, el número “2040”, por el número “2030”.

b) Para eliminar el inciso segundo.

c) Para reemplazar en el inciso tercero la frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en”, por la preposición “En”

d) Para reemplazar en el inciso cuarto, el número “2040”, por el número “2030”.

512) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para sustituir en su número 1), luego de la frase “hasta el”, la frase “31 de diciembre de 2024” por lo siguiente; “hasta el 31 de diciembre de 2022”.

b) Para sustituir en su número 2) luego de la palabra “entre”, la frase “1 de enero de 2025”, por la frase “1 de enero de 2023”.

c) Sustitúyase, en su número 2), luego de la frase “1 de enero de”, el número “2040” por “2025”.

d) Sustitúyase en el su número 2), luego de la frase “1 de enero de”, el número “2040” por el número “2025”.

e) Para sustituir en su número 2), luego de la frase “fijados por”, la frase “la Comisión de expertos”, por la frase “el Consejo de Financiamiento”.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo vigésimo noveno

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículos trigésimo y trigésimo primero

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo

Se presentó la siguiente indicación:

513) De los diputados Boric, Jackson y Vallejo para eliminar el párrafo 7 de los artículos transitorios.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo trigésimo tercero

Se presentó la siguiente indicación:

513 bis) De la diputada Vallejo para intercalar un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las condiciones establecidas en este artículo, podrá reemplazarse el mecanismo de financiamiento de estudios gratuitos a los estudiantes pertenecientes al 7°, 8°, 9° y 10° decil de ingresos familiares, por otras fórmulas o mecanismos que permitan acelerar el cronograma de progresión de la política de gratuidad señalada en los literales b), c), d) y e) anteriores.”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

El diputado Bellolio pidió votación separada de la letra a) del artículo.

Puesto en votación el literal a) del artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Jackson (7-1-0).

Puesto en votación el resto del artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Jackson y Venegas (5-1-2).

Artículo trigésimo cuarto

Se presentaron las siguientes indicaciones:

514) De la diputada Girardi para suprimir el artículo trigésimo cuarto.

El Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, en conformidad al inciso segundo del artículo 296 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

514 bis) Del Ejecutivo para intercalar un nuevo inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto, del siguiente tenor:

“Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.”.

La Comisión acordó, por unanimidad, poner en votación conjunta la indicación del Ejecutivo con el artículo.

Puestos en votación conjunta la indicación con el artículo, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo el diputado Jackson (6-1-1).

Artículo trigésimo quinto

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas, y se abstuvo el diputado Jackson (7-0-1).

Artículos trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo y trigésimo noveno

Se presentó una indicación al artículo trigésimo noveno, del siguiente tenor:

515) De la diputada Girardi para agregar un inciso final al artículo trigésimo noveno transitorio del siguiente tenor:

“El requisito de la letra e) del artículo 80 dada su naturaleza es exigible desde la dictación de la presente ley”.

El Presidente, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible.

Puestos en votación conjunta los artículos, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados González, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvo el diputado Jackson (6-1-1).

Artículo cuadragésimo

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo cuadragésimo primero

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

516) Del diputado Robles para modificar el artículo cuadragésimo primero transitorio:

a) Reemplazar en su inciso 2° el porcentaje “2,7” por el de “4%”, las dos veces que se expresa.

b) Reemplazar en el inciso segundo la oración “en el año inmediatamente anterior en dichos programas”, por la siguiente: “en primer año, en el año inmediatamente anterior en la institución”

c) Para intercalar en el inciso segundo, segunda parte, entre las expresiones “(PACE),” y “o aquellas”, la siguiente oración: “en programas propedéuticos,”.

517) De la diputada Girardi para intercalar un nuevo inciso tercero en el artículo cuadragésimo primero transitorio del siguiente tenor:

“Las restricciones y limitaciones establecidas en el inciso precedente no serán aplicables a las universidades estatales”.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados González, Jackson, Poblete, Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votaron los diputados Bellolio y Robles (6-2-0).

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo nuevo, que ha pasado a ser cuadragésimo tercero

Se presentó la siguiente indicación:

520) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo cuadragésimo cuarto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo cuarto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes Nº 20.027, Nº 19.287 y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

El informe deberá contener, además de lo exigido en el inciso primero anterior, un monto estimado del costo fiscal que implique la condonación total o parcial de las obligaciones contraídas en virtud de las leyes Nº 20.027, Nº 19.287 y otras análogas, además de una propuesta de implementación. Los criterios que se presenten para estudiar la viabilidad de la implementación de la condonación deberán incluir, al menos, una caracterización que dé cuenta de los tramos de ingreso en que se ubiquen los obligados al pago, sean morosos o no; una relación sobre el estado de avance de los procedimientos de cobranza judicial ya iniciados; la eventualidad de haberse revocado el reconocimiento oficial a la institución de educación superior en la cual el obligado al pago realizó sus estudios; la empleabilidad media de la carrera estudiada; la condición de padre o madre del beneficiario; el hecho de residir y trabajar el obligado al pago en una Zona Extrema; y la existencia de alguna discapacidad en los términos consagrados de la ley N° 20.422.

Para la elaboración del informe, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores deberá presentar, en el plazo de 30 días desde la publicación de la presente ley, un programa de trabajo que contemple audiencias programadas y mesas de trabajo permanentes con las organizaciones más representativas de estudiantes, rectores, académicos y trabajadores del Sistema de Educación Superior.”.

Se acordó por unanimidad de la Comisión poner en votación sólo el inciso primero de la indicación 520).

Puesto en votación el inciso primero, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo nuevo, que ha pasado a ser cuadragésimo cuarto

Se presentó la siguiente indicación:

522) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo transitorio.- En el plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, González, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículos nuevos

521) De la diputada Girardi para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo transitorio.- Desde la dictación de la presente ley y, hasta que no se verifique la acreditación de una universidad en la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación, deberán agregar a su denominación institucional la de: “Institución superior de docencia”, en tanto aquellas que a la misma época tengan vigente su acreditación en el área de investigación podrán agregar a su denominación institucional la de: “universidad de docencia e investigación”.

En el evento que estas instituciones no lograren acreditarse en esta dimensión dentro de los plazos establecidos en esta ley, deberán adecuar sus estatutos a los de los Institutos Profesionales.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Provoste y Venegas, y se abstuvieron los diputados González, Jackson, Poblete, Robles y Vallejo (0-3-5).

522 bis) De los diputados Girardi, González, Provoste y Jackson para agregar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- La acreditación a la que se refiere el artículo 27 de la ley 20.129 modificado por el artículo 78 numeral 32) de la presente ley, se hará exigible para los procesos de acreditación que deban verificarse a partir del año subsiguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Los derechos de los estudiantes matriculados de forma regular hasta dicha fecha no se verán afectados, pudiendo terminar las carreras hasta la obtención de sus respectivos títulos.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron los diputados González, Jackson, Provoste y Robles. En contra votó el diputado Bellolio, y se abstuvieron los diputados Poblete, Vallejo y Venegas (4-1-3).

El Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

518) De los diputados Boric, Jackson y Vallejo para agregar los siguientes párrafos transitorios:

Párrafo 9° De la recuperación de la educación superior estatal

Artículo cuadragésimo tercero.- Se establecerá un plan de recuperación de la educación superior estatal, que contemple un crecimiento de la matrícula que alcance, dentro de los próximos 10 años de la publicación, el 50% de la cobertura total del sistema de educación superior.

Párrafo 10° De la reubicación de estudiantes de Instituciones privadas que deban cerrar conforme a la ley N° 20.800

Artículo cuadragésimo cuarto.- Se establecerá un plan de reubicación de los estudiantes de instituciones privadas que deben cerrar conforma a la ley N° 20.800 como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente Ley de Educación en Instituciones de educación superior del Estado, con adecuados programas de acompañamiento.

519) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo cuadragésimo tercero transitorio del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 122 sobre derogación de la ley Nº 20.027 se hará efectivo a partir del día primero de enero de 2019. Sin embargo, las garantías estatales otorgadas previamente a dicha fecha, se les aplicará la ley vigente al momento de su otorgamiento hasta su extinción.”.

V. INDICACIONES RECHAZADAS.

Durante la tramitación del proyecto, se rechazaron las siguientes indicaciones:

Artículo 1

Del diputado Venegas para reemplazar el artículo 1, por el siguiente:

“Artículo 1.- La educación superior debe estar al servicio del desarrollo integral de las personas y contribuir al progreso social, cultural, científico y tecnológico y al desarrollo sustentable del país y sus regiones a través de la formación de profesionales y técnicos; a la generación, desarrollo y difusión del conocimiento y sus aplicaciones; al cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; y al fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones.

La educación superior promoverá una formación integral de las personas, fomentando la búsqueda permanente del conocimiento, el desarrollo continuo de sus capacidades, el pensamiento autónomo y crítico, el respeto por la diversidad y el cultivo de los valores democráticos que les comprometidamente en permitan participar y aportar activa, responsable los distintos ámbitos de la vida y en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades, y en el contexto de un mundo crecientemente globalizado e integrado.

Todas las personas tienen derecho a la educación superior de acuerdo a sus talentos y méritos, según las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley, reglamentos y normas complementarias, y de conformidad al derecho a la educación consagrado en la Constitución y a los tratados internacionales ratificados por Chile.”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 2

A) De los diputados Bellolio y Edwards para reemplazar en la letra d) la palabra “promueve” por “será de provisión mixta y promoverá”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

B) Del diputado Robles para suprimir en la letra e), párrafo primero, la frase: “en especial la discriminación en contra de la mujer.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

C) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un inciso nuevo, a continuación del tercero, del siguiente tenor:

“Asegurando la accesibilidad a las instituciones de educación superior, incluyendo mediante ajustes razonables, en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

D) De los diputados Bellolio, Edwards y Romilio Gutiérrez para agregar una nueva letra f) del siguiente tenor:

“f) No Discriminación. El Sistema procurará entregar un mismo trato a los distintos estudiantes, cuando aquellos tengan situaciones socioeconómicas similares, independiente de la institución de estudios u otra consideración que pudiese implicar una discriminación arbitraria.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

E) Del diputado Robles para reemplazar en la letra f) la expresión “en el respecto y la libertad académica por la “en el respecto a la libertad académica.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad.

F) Del diputado Robles para eliminar el párrafo segundo de la letra j).

Fue rechazada por mayoría de votos.

G) Del diputado Robles para suprimir en la letra l), segunda parte, la frase final seguida de una coma “, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos”.

Fue rechazada por unanimidad de votos.

Artículo 1, que ha pasado a ser 4

4) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso primero del artículo 1 por el siguiente nuevo:

“El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) está integrado por los estudiantes, personal académicos y no académicos, instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

7) Del diputado Venegas para agregar en la parte final del inciso segundo, después de las palabras “centros de formación técnica estatales,”, lo siguiente: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

10) De los diputados Robles y Vallejo para agregar en la parte final del actual inciso segundo que pasa a ser tercero, después de las palabras “centros de formación técnica estatales,” la siguiente frase: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

11) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir en el inciso segundo, lo siguiente:

a) A continuación de la palabra “ley”, la frase “las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores”, por la frase, “Universidades privadas colaboradoras de lo público”.

b) Para agregar, luego de la palabra estatales, que está seguido de una coma, la frase: “los institutos profesionales y centros de formación técnica privados, colaboradores de lo público”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

15) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso tercero del artículo primero, a continuación de la expresión “las políticas para la educación superior”, lo siguiente “, velar por la no discriminación arbitraria entre estudiantes”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Robles para incorporar el siguiente nuevo artículo 1, pasando el actual a ser artículo 2, y cambiando la numeración correlativa de los siguientes:

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad a través de la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social, satisfacer sus necesidades personales y familiares, y contribuir al desarrollo del país a nivel local, regional y nacional.”.

2) Del diputado Venegas para incorporar el siguiente nuevo artículo 1, pasando el actual a ser artículo 2, y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 1.- La educación superior tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.”.

3) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 1 nuevos incisos primero y segundo, pasando a ser el actual primero, tercero y así sucesivamente:

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho social que debe estar al alcance de todas las personas, de conformidad a las condiciones y requisitos establecidos por la ley y a las garantías establecidas por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile. Ella tiene como fin la generación y desarrollo del conocimiento autónomo e incondicionado, su aplicación y comunicación acorde con los desafíos actuales; el cultivo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; la vinculación con la comunidad, así como el fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de la sociedad, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional, nacional y global.”.

5) Del diputado Robles para modificar el actual artículo 1 (que pasaría a ser artículo 2), del siguiente modo:

a) Para agregar al inicio del inciso primero, suprimiendo las palabra “El” y “está”, la siguiente expresión: “Habrá un…”

b) Para agregar en el inciso primero, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “y que se orientará al cumplimiento de los fines de la educación superior conforme a las normas y los principios establecidos en la presente ley y en las leyes complementarias”.

8) De los diputados Robles y Vallejo para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando en actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Las normas y regulaciones que integran el sistema de educación superior se orientarán por los principios fundamentales de calidad, autonomía, inclusión y libertad académica. Asegurar la calidad de los procesos y resultados de todas sus funciones, el derecho de las instituciones a determinar sus proyectos educativos en el marco de los límites establecidos por la ley, promover la inclusión y velar por la eliminación de toda forma de discriminación, así como la libre expresión de ideas en el estudio, creación e investigación para todos los miembros de las comunidades universitarias, sin ser excluyentes, son principios que deben actuar como criterios normativos de las políticas públicas, del desempeño de las instituciones y de las autoridades administrativas que intervienen en el sistema de educación superior”.

13) De los diputados Vallejo, González y Poblete para agregar los siguientes incisos tercero y siguientes, nuevos:

“Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar profesionales técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Estas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, investigación técnica, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley Nº20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.”.

16) De los diputados Girardi y González para agregar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“La educación superior en siglo XXI, debe orientarse hacia un nuevo contrato social, que tenga como base, la transformación del pensamiento, una nueva concepción del desarrollo, y la renovación de los actuales paradigmas, y que permita, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los diferentes ámbitos -económicos, sociales, ambientales- la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. Debe, a su vez, debe tener siempre, como finalidad, el desarrollo humano de las personas, de las sociedades y el respeto por los demás seres y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

La enseñanza superior debe contribuir a la creación del conocimiento, formando investigadores, a través de la formación científica, humanista y técnica del más alto nivel. Debe, en consecuencia, contribuir al cultivo y desarrollo de las ciencias, la tecnología, la innovación, las artes y las humanidades; debe estar en permanente vinculación con la comunidad y el entorno, y fomentar de la cultura en sus diversas manifestaciones, promover el desarrollo nacional armónico y equilibrado de las problemáticas nacionales, especialmente las regionales con una visión y ejecución descentralizadora; desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático. Todo ello con el objeto de contribuir al progreso social, cultural, científico, tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, busca la formación integral de las personas a través del desarrollo de sus talentos y capacidades, proveyendo con equidad las oportunidades y condiciones para un aprendizaje a lo largo de la vida que sea pertinente y de calidad, para que puedan participar activamente en los distintos ámbitos de la vida social y contribuir a la satisfacción de las necesidades del país a nivel local, regional y nacional.”.

17) De los diputados Robles y Vallejo para agregar el siguiente artículo 1 bis, nuevo:

“Artículo 1 bis.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.”.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.”.

18) De los diputados Vallejo, González y Poblete para incorporar el siguiente artículo 1 bis, nuevo:

“Artículo 1 bis.- La educación superior es un derecho social, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a ella, independiente de su condición social. Esto, sin perjuicio de sus opciones específicas en términos de vocaciones, capacidades y destrezas en un régimen de igualdad de oportunidades.

Respecto del Sistema de Educación Superior referido en el artículo primero de esta ley, este se deberá orientar a las necesidades del país y su gente y no obedecer a criterios de mercado.”.

19) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 1 bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 bis.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir los fines y proyectos definidos por la comunidad institucional, con independencia de agentes externos, dentro del marco establecido por la ley. La independencia debe ser económica, ideológica e institucional, respecto tanto del gobierno, como de terceros ajenos a la comunidad, en virtud de lo cual la ley propiciará todos los medios necesarios para garantizar dicha autonomía. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo de la sociedad.

b) Cooperación y equidad como garantía de calidad. El Sistema de Educación Superior tendrá como ejes centrales la calidad y la equidad. Los parámetros que guiarán los diversos mecanismos e instrumentos de aseguramiento de la calidad del Sistema serán la cooperación entre las instituciones y la equidad en la provisión de la enseñanza, las condiciones materiales de aprendizaje y los resultados objetivos de ella.

El Sistema fomentará permanentemente la cooperación entre las instituciones y la creación de redes colaborativas, de todo tipo. Además, los sub-sistemas tienen el deber de generar una cooperación virtuosa entre ellos y también con el resto de los niveles del sistema educativo nacional, a fin de materializar los principios del art. 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

En la búsqueda de la cooperación y la equidad, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor y más eficiente transmisión del conocimiento a las y los estudiantes; el máximo desarrollo de su creatividad, orientada a la superación de los límites del conocimiento por la vía de la innovación; la promoción de una actitud crítica y solidaria y una necesidad de responder a las necesidades sociales, respetando el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d) Inclusión y no discriminación. La educación superior, como espacio de formación para la convivencia igualitaria entre hombres y mujeres, debe ser inclusiva, intercultural, no discriminatoria y no sexista, tanto en el ámbito propiamente pedagógico como a propósito de las relaciones laborales de la institución. En ella se debe reflejar la diversidad social del país, asegurando mecanismos de equidad en el acceso, la permanencia y la titulación de personas con distintos orígenes socioeconómicos, nacionalidades, en situación de discapacidad, de pueblos indígenas, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades, reconociendo que la coexistencia y el reconocimiento mutuo favorecen la calidad de los aprendizajes, la formación en valores democráticos y el respeto a los derechos fundamentales.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades institucionales, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. La Comunidad Institucional es formada por todos los miembros que participan del quehacer institucional, sean estos estudiantes, trabajadores académicos o trabajadores no académicos. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación de toda la comunidad institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria. Todas las instituciones de educación superior deberán promover la formación de Centros de Estudiantes, Federaciones de Estudiantes, Asociaciones Gremiales, Sindicatos de Trabajadores u otras formas de organización análogas, respetando en todo caso su autonomía.

g) Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente a las necesidades y al desarrollo de la sociedad, del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. Las instituciones de educación deberán promover y garantizar el respeto efectivo de los Derechos Humanos en la gestión y funcionamiento de su quehacer institucional, en relación a todos los miembros de su comunidad, en especial, aquéllos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

i) Transparencia. Las instituciones de educación superior deben siempre y en todo caso procurar entregar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado, siendo la base para su rendición de cuentas académicas, administrativa y financiera.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. El sistema buscará la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente.

k) Acceso abierto al conocimiento: El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. Es por ello que el Estado promoverá diversos mecanismos que permitan poner a disposición de todas las personas el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior.”.

22) De la diputada Girardi para agregar los siguientes artículos 1 ter, 1 quáter y 1 quinquies nuevos:

“Artículo 1 ter.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas, con el máximo grado de autonomía en el ejercicio de su profesión. Estas instituciones podrán otorgar todos los títulos y grados, siendo de exclusividad universitaria el título de Profesional Avanzado y los grados de Licenciatura, Magíster y Doctorado, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Artículo 1 quáter.- Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Técnico de Nivel Superior y de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Artículo 1 quinquies.- Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de técnicos altamente calificados en áreas pertinentes al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales. Cumplen su misión a través de la formación y la innovación en el ámbito técnico. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con el área productiva. El de enseñanza media en su formación técnico profesional y vincularse con el mundo del trabajo, para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Sus planes y programas se deben caracterizar por su flexibilidad y adaptabilidad al desarrollo tecnológico de cada área productiva.

Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y se caracteriza por entregar los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo en forma idónea y facilitar el reconocimiento de la experiencia laboral como parte del proceso de formación continua.”.

Artículo 2, que ha pasado a ser 5

23) De la diputada Girardi para agregar un inciso primero del siguiente tenor:

“Se reconoce el aporte público al desarrollo de la provisión de educación superior, sin fines de lucro, realizado por las universidades no estatales hoy agrupadas en el consejo de rectores, acorde con la tradición y la historia de nuestro país, es por ello que de pleno derecho, se establece su rol de colaborador en la función pública del Estado, para todos los efectos previstos en las leyes.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

32) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La contribución a que se refiere el inciso anterior deberá basarse en circunstancias objetivas y no podrá significar una discriminación arbitraria entre estas instituciones”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

30) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar los siguientes incisos tercero y siguientes al artículo 2:

“Por el solo ministerio de la ley las universidades pasarán a formar parte del Consejo de Rectores siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Exija a sus postulantes un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

b) Cuenten con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

c) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales; y

d) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación con derecho a voz o voto de estudiantes y académicos.

Las universidades que dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados precedentemente dejarán de pertenecer al Consejo de Rectores.”.

33) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar los artículos 2 ter, 2 quater y 2 quinquies nuevos del siguiente tenor:

“Artículo 2 ter.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas. Estas instituciones podrán otorgar todos los títulos y grados, siendo de exclusividad universitaria el título de Profesional Avanzado y los grados de Licenciatura, Magíster y Doctorado, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Artículo 2 quater.- Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Técnico de Nivel Superior y de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13A y siguientes de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Artículo 2 quinquies.- Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de técnicos altamente calificados en áreas pertinentes al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales. Cumplen su misión a través de la formación y la innovación en el ámbito técnico. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con el nivel de enseñanza media en su formación técnico profesional y vincularse con el mundo del trabajo, para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.

Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y se caracteriza por entregar los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo en forma idónea y facilitar el reconocimiento de la experiencia laboral como parte del proceso de formación continua. Estas instituciones podrán otorgar las certificaciones de Profesional de Aplicación, definidas en el artículo 13-A de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962.

35) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 3, pasando el actual 3 a ser 4 y así sucesivamente:

“Artículo 3.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben ejercerla responsablemente, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr una mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

d) Inclusión. El Sistema debe promover la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación de todas las formas de discriminación arbitraria. Asimismo, al Sistema le corresponde resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, orígenes socioeconómicos, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. Las instituciones de educación superior deben promover y respetar la participación responsable de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g) Pertinencia. El Sistema debe promover que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema debe fomentar la vinculación de sus integrantes con la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i) Transparencia. Proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado es fundamental para conocer el desarrollo del Sistema y la administración de sus recursos.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.”.

37) Del diputado Robles para incorporar un nuevo artículo 3, cambiando la correlación de los siguientes:

“Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, la innovación y la vinculación con el medio con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar profesionales técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Estas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, investigación técnica, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.”.

38) Del diputado Robles para incorporar antes del “Párrafo 2º De la Subsecretaría de Educación Superior” un nuevo artículo, cambiando la numeración correlativa de los siguientes:

“Artículo 5.- El Sistema se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005 (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, en el marco establecido por la ley. Las instituciones deben orientar su ejercicio al cumplimiento de los fines y principios de la educación superior, la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la autonomía académica, financiera y administrativa, de conformidad al marco establecido por la ley, y en especial por las normas del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, asegurando la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones y fomentando el desarrollo de trayectorias formativas, a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada por lograr la mejor transmisión del conocimiento a las y los estudiantes, la promoción de su creatividad y de una actitud crítica, orientadas a la superación de los límites del conocimiento y a la constante innovación para alcanzar el bienestar, el respeto de todos los individuos de la especie humana sin distinción de su raza, sexo, género, estirpe o condición, y el respeto por el medio ambiente.

c) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad, con pleno respeto a la libertad académica, de cátedra y al libre ejercicio de la razón crítica.

d) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y represión de todas las formas de discriminación contraria a los principios que consagra esta ley. Asimismo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia a nivel institucional e interinstitucional de la diversidad de talentos, culturas, etnias, orígenes socioeconómicos, religiones, posiciones politicas, situación de discapacidad, identidades de género y orientaciones sexuales entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

e) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; y la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

f) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquellas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

g) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país y sus regiones. Para ello, el Sistema fomentará la vinculación de sus integrantes con la sociedad y el territorio, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

h) Respeto y Promoción de los Derechos Humanos. El respeto por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación de las instituciones de educación superior, tanto en sus propuestas formativas como en el ambiente de trabajo y aprendizaje.

i) Transparencia. Las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado, a través de los mecanismos y obligaciones que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

j) Trayectorias formativas y articulación. La adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de la vida debe ser una de las características del Sistema. El objetivo es que las y los estudiantes que cumplan con los requisitos para postular a cada nivel o programa formativo, prosigan sus estudios, siendo debidamente reconocidos los conocimientos adquiridos previamente. Contribuyendo así al desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo a lo largo de la vida de las personas.”.

42) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 4, pasando el actual 4 a ser 5 y así sucesivamente:

“Artículo 4.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.”.

Artículo 3, que ha pasado a ser 6

41) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:

“En el cumplimiento de sus funciones, el Subsecretario de Educación Superior deberá velar por la no discriminación arbitraria entre estudiantes y deberá regir su forma de actuar basándose en los principios básicos del Sistema, entre ellos de autonomía, calidad, diversidad de proyectos educativos, inclusión y libertad académica.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos.

Artículo 7, que ha pasado a ser 10

55) De los diputados Vallejo y Robles para eliminar el Párrafo 3° del Título I.

Fue rechazada por mayoría de votos.

56) De los diputados Vallejo y Robles para eliminar en el inciso primero, la frase “cuya administración corresponde a la Subsecretaría”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

58) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso primero la expresión “Este Sistema de Acceso deberá considerar” por “Este Sistema de Acceso podrá considerar”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

63) De los diputados de Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso segundo del artículo 7, la expresión “, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

64) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el punto aparte del inciso segundo que pasa a ser coma “,” y a continuación agregar la frase “en estricto cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 10 de la presente ley.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

69) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el inciso final por el siguiente: “El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica creados por ley o reconocidos por el Estado.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

70) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“El Sistema de Acceso será voluntario para todas las instituciones de educación superior normadas en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado, deberán acogerse a este sistema o diseñar un propio sistema de admisión que sea transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

72) Del diputado Robles para modificar el inciso cuarto del artículo 7 de la siguiente forma:

a) Suprimir la frase: “que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes”.

b) Sustituir el punto final (.) por una coma (,), y agregando la siguiente frase: “sin que puedan posteriormente desafiliarse de él.”

Fue rechazada por mayoría de votos.

Las siguientes indicaciones no se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto.

65) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar en el inciso cuarto luego de la frase “obligatorio para”, la siguiente frase “todas las instituciones de educación superior, estas son,”. Y luego de la frase “formación técnica”, la frase “creados por Ley o reconocidos por el Estado”, y para eliminar la frase: “que tengan como objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado”.

66) De los diputados Vallejo y Robles para agregar, en el inciso segundo, después del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité señalado en el artículo siguiente”.

67) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic (segunda parte) para sustituir el punto aparte por un punto seguido, agregando a continuación la siguiente frase: “Éstos deben asegurar mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de personas con diferentes géneros, orígenes socioeconómicos y nacionalidades, así como también integrar a las personas en situación de discapacidad, pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades.”.

68) De los diputados Vallejo y Robles para agregar en el inciso tercero, después del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “previa consulta al comité señalado en el artículo siguiente”.

Artículo 11, que ha pasado a ser 14

86) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el nombre del Título II por el siguiente:

“De la Formación Técnica y Profesional en Educación Superior”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

87) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar el artículo 11.

Fue rechazada por mayoría de votos.

87 bis) Del diputado Robles para reemplazar el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza-aprendizaje de carácter formal, y no formal e informal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el desarrollo de la innovación, la transferencia tecnológica, el aprendizaje a lo largo de la vida aprendizaje permanente de las personas y su la integración de las personas en la sociedad mediante el ejercicio de la ciudadanía y el desarrollo de sus proyectos de vida.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos los tres tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

88) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 11:

“Para el caso de la educación superior, se entenderá que aquellos programas que conduzcan al título técnico de nivel superior, otorgado por todo tipo de instituciones de educación superior y de aquellos de carácter profesional entregados por los institutos profesionales.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo nuevo

88 bis) Se presentó una indicación del diputado Robles para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“El subsistema de Educación Superior Técnico Profesional, está compuesto por aquellas instituciones cuyo fin principal sea el desarrollo de la Formación Técnico Profesional. Este debe propiciar la articulación de espacios educativos, formativos y laborales, y la vinculación con el entorno social y productivo, con el propósito de que tanto jóvenes, trabajadores y trabajadoras puedan desarrollar trayectorias que les permitan mejorar su calidad de vida, realizarse como personas y contribuir al desarrollo del país.”. Así se busca generar un espacio propicio para el desarrollo de aprendizajes a lo largo de la vida.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 12, que ha pasado a ser 15

97) De los diputados Girardi y González para incorporar en el literal c), a continuación de la frase “profesional”, una oración del siguiente tenor: “, la que deberá sustentarse en estudios prospectivos y en las estrategias de desarrollo y políticas regionales y nacionales de mediano y largo plazo.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

98) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra e) del inciso tercero del artículo 12 la frase “la Subsecretaría y a”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación, por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

92) De los diputados Girardi y González para incorporar en el inciso segundo, entre las frases “desarrollo” y “prioritarios” una frase del siguiente tenor: “nacionales y regionales”.

94) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar, en la letra b), desde la palabra “por” hasta la palabra “productivo”, ambas inclusive.

95 bis) Del diputado Robles para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional.”.

96) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar en la letra c) del artículo 12 desde la palabra “para” hasta la palabra “profesional”, ambas inclusive.

99) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar, en la letra f), la frase “en temas relacionados con la formación técnico profesional”.

Artículo 16, que ha pasado a ser 19

118) De los diputados Girardi y González para sustituir en la letra p) del artículo 16, la palabra “vigilar” por las siguientes palabras: “supervisar y controlar”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

119) De los diputados Robles, Vallejo y González para agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“No obstante, respecto de las instituciones de educación superior estatales, en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia deberá abstenerse de intervenir en asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, según lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de dicha entidad contralora.”.

Fue rechazada por unanimidad.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

112) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el literal f) por el siguiente:

f) “Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los compromisos asumidos con los estudiantes, teniendo en consideración los mecanismos contemplados en la letra f) del artículo 4 de la presente ley.”.

113) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic, Vallejo y González para reemplazar la letra f) del artículo 16, por la siguiente:

“f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades del servicio convenido con las y los estudiantes”.

114) Del diputado Robles para reemplazar en la letra f) la frase “conforme a los compromisos académicos asumidos” por la de “del servicio convenido”.

115) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el literal f) del artículo 16 la expresión “conforme a los compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes” por “asumidos con los estudiantes en virtud del contrato de prestación de los servicios educativos respectivos.”.

116) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al literal i) del artículo 16 el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En el ejercicio de esta facultad, las personas naturales y los terceros a los que la Superintendencia pudiere irrogar perjuicio, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento de examen, siempre que esto no se utilice para entorpecer un procedimiento.”.

117) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al literal j) del artículo 16 el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En el ejercicio de esta facultad, las personas naturales y los terceros a los que la Superintendencia pudiere irrogar perjuicio, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento de examen, siempre que esto no se utilice para entorpecer un procedimiento.”.

Artículo 20, que ha pasado a ser 23

122) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 20 la expresión “será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882” por “será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, y deberá ser ratificado por al menos dos tercios de los senadores en ejercicio.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 26, que ha pasado a ser 29

128) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar al artículo 26 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser final:

“Las instituciones de educación superior podrán pedir a la justicia ordinaria la declaración de secreto de ciertos documentos y antecedentes.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 29, que ha pasado a ser 32

130) De los diputados Provoste y Morano para eliminar en el artículo 29, la frase “que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 30, que ha pasado a ser 33

131) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el artículo 30 la expresión “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 34, que ha pasado a ser 37

138) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 34 una nueva letra d), del siguiente tenor:

d) Toda otra información relevante que la Superintendencia en ejercicio de sus competencias considere relevante para el adecuado cumplimiento de sus fines. Asimismo, la información que encomienden las normas legales y reglamentarias.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 39, que ha pasado a ser 42

142) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 la expresión “en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 40, que ha pasado a ser 43

144) Del diputado Robles para modificar el artículo 40, del siguiente modo:

a) Para suprimir en su inciso primero la expresión “interesadas y”

b) Para suprimir la segunda parte del inciso segundo que se lee después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 41, que ha pasado a ser 44

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

147) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 41:

a) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “Condenada o absuelta una institución de educación superior” por la siguiente: “Si una institución de educación superior, con motivo de un procedimiento llevado en su contra resulta sancionada o absuelta”.

b) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “si se desempeñare en dicha institución”, por la frase: “cualquiera sea la forma en la que se relacione con la institución”.

148) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso segundo del artículo 41, a continuación de la frase “u omisión que” la expresión “, injustificadamente,”.

149) De la diputada Vallejo para incorporar la siguiente frase final al actual inciso segundo, después de las palabras “hostigamiento en contra del denunciante”: “, tales como cancelación de matrícula o reprobación arbitraria de asignaturas, en el caso de los estudiantes.”.

Artículo 46, que ha pasado a ser 49

154) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar

a) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 46 la expresión “dos años” por “un año”.

b) Para reemplazar en el inciso tercero del artículo 46 la expresión “cuatro años” por “dos años”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 47, que ha pasado a ser 50

155) Del diputado Robles para modificar el artículo 47, suprimiendo la frase “el día siguiente a la notificación de la resolución” y reemplazándola por la frase “la fecha de notificación de la resolución”.

Fue rechazada por unanimidad de votos.

Artículo 48, que ha pasado a ser 51

156) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo la expresión “, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican” por “y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 50, que ha pasado a ser 53

158) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el literal e) del artículo 50 la expresión “o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía” por “o hacerlo reiteradamente de forma distinta a lo prescrito en dicho a artículo o de manera tardía”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

159) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar una letra h) nueva pasando la actual a ser i), del siguiente tenor:

“h) efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la superintendencia.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

160) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic, Vallejo, Robles, Girardi y González para reemplazar, en la letra h) del artículo 50, la frase “cuando en un plazo de veinticuatro meses se incurre en cuatro o más infracciones graves”, por la siguiente: “cuando se hayan cometido dos o más infracciones graves en los últimos tres años.”.

No se puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 51, que ha pasado a ser 54

163) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para intercalar en el literal b) del artículo 51, a continuación de la expresión “Informar erróneamente” la frase “y de mala fe”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

165) Del diputado Robles para modificar el artículo 51 en la siguiente forma:

a) Para modificar la letra e), introduciendo una coma (,) después de la palabra “unilateralmente” y agregar después de ella la frase: “en perjuicio de los intereses y derechos del estudiante,” y suprimiendo la palabra “estudiante”

b) Para suprimir en la letra f) la frase seguida de la coma “, distintas al pago de aranceles o costos previamente establecidos en su reglamentación e informados a las y los estudiantes al inicio de cada año académico”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

167 ) De los diputados Boric, Jackson , Mirosevic, Vallejo, Girardi y González para reemplazar en la letra h) del artículo 51, la frase “cuando en un plazo de veinticuatro meses incurren en cuatro o más infracciones leves”, por la siguiente: “cuando se hayan cometido tres o más infracciones leves en los últimos tres años”.

No se puso en votación, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 52, que ha pasado a ser 55

169) De la diputada Girardi para reemplazar el primer párrafo del artículo 52 por el siguiente:

“Se entenderá como publicidad o información engañosa cualquier mensaje o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

170) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el literal a) del artículo 52, a continuación de la expresión “una institución a sus estudiantes” la frase “, siempre que la causa del error no sea el cambio en las políticas de ayudas estudiantiles por parte del Ministerio de Educación”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

171) De los diputados Provoste y Morano para agregar la siguiente nueva letra f) en el artículo 52:

“f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 54, que ha pasado a ser 57

175) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo del artículo 54 la expresión “La Superintendencia” por “Siempre que la Superintendencia no haya sancionado a la institución de educación superior por los mismos hechos y fundamentos jurídicos,”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

176) Del diputado Robles para modificar el artículo 54 de la siguiente forma:

a) Para sustituir en el inciso segundo el segundo punto seguido (.) por una coma (,) y agregar la siguiente frase: “y se hará efectiva sobre el patrimonio del primero”

b) Para sustituir en el inciso segundo la expresión “podrá poner” por la de “pondrá”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

177) De la diputada Girardi para agregar un inciso final al artículo 54 del siguiente tenor:

“En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora, no pudiendo en ningún caso utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

182) De la diputada Girardi para agregar un inciso final en el artículo 57, del siguiente tenor:

“En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o institución infractora, no pudiendo en ningún caso utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

177 bis) Del diputado Venegas para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Tratándose de las multas referidas en las letras a), c) y d), en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba la institución.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 57, que ha pasado a ser 60

181) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el inciso tercero del artículo 57, a continuación de la expresión “serán subsidiariamente responsables del pago de la multa”, “si es que hubieren participado de cualquier forma en de la infracción respectiva”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 58, que ha pasado a ser 61

183 bis) del diputado Venegas para eliminar la letra b).

Fue rechazada por mayoría de votos.

183) Del diputado Robles para eliminar en la letra b) del artículo 58 la frase “seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años en caso de una infracción leve”, y reemplazarla por la frase “veinticuatro meses.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 59, que ha pasado a ser 62

185) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso final del artículo 59.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 60, que ha pasado a ser 63

187) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el enunciado del Párrafo 7º del Título III la expresión “universidades e” a continuación de la frase “Reglas y prohibiciones aplicables a las”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

188 a) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el título del Párrafo 7° del Título III, eliminando la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

188 bis) del diputado Jackson para modificar la letra b) en el siguiente sentido:

b) Modificase el artículo 60 de la siguiente manera:

i) Intercálase la expresión “que no estén creadas por ley, o que no estén organizadas como personas jurídicas de derecho público o que deriven su personalidad de éstas, deberán estar”, entre las palabras “superior” y “organizadas”.

ii) Intercálase la palabra “y” entre las palabras “lucro” y “solo”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

188 b) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el artículo 60 por el siguiente:

“Artículo 60.- Las instituciones de educación superior deberán estar organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Éstas sólo podrán tener como miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Todas estas instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.”.

191 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en el inciso primero del artículo 60 la oración “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fin de lucro” por “no estatales”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo nuevo

192) De la diputada Girardi para incorporar un artículo 60 bis del siguiente tenor:

“Artículo 60 bis.- Las instituciones señaladas en el artículo anterior deberán contar con un reglamento de carrera académica, que regule la carrera de los integrantes del escalafón académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a las relaciones entre dichas categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera.

Con todo para el término de la carrera académica, además de verificarse una causal de aquellas que contempla la legislación vigente, deberá existir decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior.

Se exceptúan de lo anterior aquellas instituciones que tengan menos de 500 estudiantes y no más de dos sedes en el territorio nacional.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 61, que ha pasado a ser 64

193) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para eliminar el artículo 61, en su integridad.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 62, que ha pasado a ser 65

195) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente inciso al artículo 62, que pasa a ser el inciso cuarto:

“Se sancionará también a la persona natural que detente uno o más cargos de responsabilidad en la institución, o quien parte en una o más cuotas correspondientes a la persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

196) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar la siguiente oración final en el inciso primero del artículo 62: “Para estos efectos las instituciones de educación superior podrán realizar todo tipo de actos, contratos e inversiones para la conservación e incremento de su patrimonio y el cumplimiento de sus fines.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

197) Del diputado Robles para modificar el inciso segundo del artículo 62 de la siguiente forma:

a) Para intercalar entre las palabras “anterior” y “constituirán”, la frase: “serán nulos y”.

b) Para agregar después de la expresión “gravísimas,” la siguiente frase: “y los que hayan percibido o beneficiado de algún modo de los recursos o excedentes derivados de esos actos, convenciones u operaciones, y quienes hayan permitido o facilitado su apropiación o beneficio por terceros, serán castigados con la penas previstas en el artículo 233 del Código Penal. Por las personas jurídicas, responderán quienes hayan participado en el acto, convención u operación.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

195) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el encabezado del artículo la palabra “Todas”.

197) Del diputado Robles, para sustituir en el inciso segundo del artículo 62 la coma después de la palabra “gravísima” por un punto seguido, y agregar antes de la expresión “sin perjuicio”, la frase “Lo anterior,”.

198 bis) Del diputado Jackson para modificar el artículo 62 del siguiente modo:

a) Sustitúyase la expresión “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro” en su inciso primero por la frase: “que no estén creadas por ley, o que estén organizadas como personas jurídicas de derecho públicos o que deriven su personalidad de éstas”.

b) Sustituyáse en su inciso tercero el guarismo “50%” por “100”.

199) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 62 el porcentaje expresado: “50%” por “100%”.

Artículo 63, que ha pasado a ser 67

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

b) Elimínese, en el inciso primero, luego de la palabra “directorio”, la frase “junta directiva”.

c) Agréguese luego de la frase “el cual”, la frase “deberá garantizar la autonomía de las instituciones y”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

206) Del diputado Robles para sustituir en el inciso segundo del artículo 63 el punto final por una coma, y agregar la siguiente frase: “y ser racional al tamaño y recursos disponibles o proyectados de la institución.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

207) De la diputada Girardi para agregar en el artículo 63 un párrafo final después del punto aparte que pasa a ser seguido, del siguiente tenor:

“En ningún caso estas dietas podrán ser pagadas con cargo a los recursos públicos recibidos”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

a) Agréguese, al inicio del inciso primero, la palabra “todas”.

203 bis) Del diputado Jackson para sustituir la frase: “que no estén creadas por ley, o que no estén organizadas como personas jurídicas de derecho público o que deriven si personalidad de éstas.”.

Artículo 66, que ha pasado a ser 70

210) Del diputado Robles para modificar el artículo 66 de la siguiente forma:

a) Para agregar, después de la palabra “solidariamente”, la siguiente frase: “entre sí y con la institución que administren”.

b) Para agregar después de la palabra “institución” la siguiente: “a las o los estudiantes”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 67, que ha pasado a ser 71

212) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 67 la expresión “en perjuicio del interés de la entidad”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

212 bis) De la diputada Provoste para agregar a continuación del inciso primero, la siguiente frase: “debiendo ser causal inmediata de remoción del órgano de administración superior.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 68 que ha pasado a ser 72

213) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 68:

a) Para reemplazar en la letra a) la expresión “o miembros” por la expresión “u organizadores”.

b) Para reemplazar en la letra b) la expresión “sus controladores” por la expresión “su organizador principal”.

c) Para reemplazar en la letra c) la expresión “del órgano” por la expresión “del o los órganos”.

d) Para reemplazar en el inciso final la expresión “haga presumir” por la expresión “que evidencien”.

Las letras a), b y c) no se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

La letra d) fue rechazada por mayoría de votos.

216) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso final del artículo 68 de la siguiente forma:

Fue rechazada por mayoría de votos.

214) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar la letra b) del artículo 68, pasando la letra c) a ser b) y así sucesivamente.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 69, que ha pasado a ser 73

218) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en el artículo 69, a continuación de la expresión “como cualquier autoridad unipersonal” la palabra “superior”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 70, que ha pasado a ser 74

220) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso primero del artículo 70 la palabra “no” y la frase “las letras a), b), c), d), e) y f) del” y agregar el artículo “el” después de la preposición “en”.

223) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso segundo del artículo 70 por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las operaciones que se realicen con las personas indicadas en el artículo 68 deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración; y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.”.

Fueron rechazadas por mayoría de votos.

221) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 70 la frase: “las letras a),b),c),d),e) y f) del” por: “el”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

222) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 70:

a) En el inciso primero reemplazar la expresión “y” por una “,” (coma).

b) En el inciso primero luego de la expresión “f)” incorporar la expresión “, g), h), i), j) y k)”.

c) Elimínese el inciso segundo.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 71, que ha pasado a ser 75

224) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 71.

Fue rechazada por mayoría de votos.

225) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso primero del artículo 71 desde la palabra: “ajustarse” y hasta el punto aparte (.), por la siguiente frase: “y se efectuaran al costo, correspondiendo a la institución interesada en realizar el acto o contrato acreditar que se cumplen ambos requisitos.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

226) De los diputados Jackson y Vallejo para eliminar en el inciso primero del artículo 71, luego de la palabra “fines”, la frase “ ajustarse al precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 72, que ha pasado a ser 76

230) De los diputados Provoste y Morano para eliminar el artículo 72.

Fue rechazada por mayoría de votos.

231) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 72 la expresión “la mayoría” por la expresión “las tres cuartas partes”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

232) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar al artículo 72, de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en el inciso primero, luego de la segunda coma, la frase “por la mayoría”, por la frase “con la deliberación de las tres cuartas partes”.

b) Agréguese, en el inciso tercero, luego de la frase “respecto de”, la frase “actos, contratos, convenciones u”.

c) Sustitúyase, en el inciso tercero, luego de la frase “inferior a”, la palabra “2000”, por “100”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

234 bis) De la diputada Provoste y de la diputada Vallejo para eliminar el inciso final del artículo 72.

Fue rechazada por mayoría de votos.

233) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 72 el guarismo: “2.000” por “500”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

234) Del diputado Robles para sustituir en el artículo 72 la cifra “2.000” por la de “1.000”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

| 234 ter) De los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para sustituir en el inciso tercero el guarismo “2.000” por “10.000”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 75, que ha pasado a ser 79

239) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el artículo 75.

Fue rechazada por mayoría de votos.

240) De la diputada Girardi para modificar el inciso primero del artículo 75 de la siguiente forma:

a) Para reemplazar la expresión: “se interesare”, por: “favorezca o tome interés”.

b) Para reemplazar la expresión: “reclusión menor en su grado medio”, por “presidio menor en su grado máximo”.

c) Para agregar un párrafo nuevo después del punto aparte que pasa a ser seguido, del siguiente tenor: “ Y, además, a las penas accesorias de comiso de los instrumentos y efectos del delito y a la inhabilitación especial y temporal por el tiempo que dure la pena para ejercer cargos u oficios públicos y desempeñarse en instituciones de educación”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

242) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero del artículo 75, luego de la frase “la presente ley,” sustitúyase la frase “será sancionado con reclusión menor en su grado medio” por la frase “será sancionado con reclusión menor en su grado máximo”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

244) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final en el artículo 75:

“Con todo, se entenderá que dichas infracciones incumplen las letras c) de los artículos 64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación en caso de reiteración por dos veces en 24 meses”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

243) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 75 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase la expresión “se interesare, directa o indirectamente, en” por la frase “ejecutare o concurriere a la aprobación de”.

b) Elimínanse los incisos segundo y tercero.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 76, que ha pasado a ser 80

246) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 76 la frase “La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y” por “Cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior que”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

247) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 76 la frase “perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.”, por la siguiente: “ejercer las acciones que correspondan para perseguir la responsabilidad civil y penal de los directores que hubieren aprobado la operación y de las personas que hubieren intervenido en ella”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 77, que ha pasado a ser 81

248) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 77 por el siguiente nuevo:

“Artículo 77.- Las normas establecidas en este párrafo les serán aplicables a todas las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado.”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 78, que ha pasado a ser 82

N° 1

250) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 20.129 que se modifica a través del numeral 1) del artículo 78 la frase “el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior,”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

251) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar la letra c) del inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20.129 que se modifica por medio del numeral 1) del artículo 78.

Fue rechazada por mayoría de votos.

252) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, R. Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra e) del numeral 1) del artículo 78 del proyecto la expresión “administrativa y”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 2

254) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 2) del artículo 78.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

N° 3

255) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 3) del artículo 78 por el siguiente:

“3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación

b) El Superintendente de Educación Superior

c) El Presidente del Consejo Nacional de Educación

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 4

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

256) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 4) del artículo 78 del proyecto.

258) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el artículo 78 numeral 4 letra b) por el siguiente:

b) Aprobar los criterios y estándares de calidad propuestos por la Comisión Nacional de Pregrado y el Consejo Nacional de Educación.

260) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, R. Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el numeral 4) en el inciso final del artículo 4 reemplazado por el numeral 4) del artículo 78 del proyecto la expresión “las letras b) y e)” por “la letra d)”.

N° 7

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

261) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 7) del artículo 78 del proyecto por el siguiente:

“7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;

b) Tres académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Tres docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

d) Dos expertos con amplia trayectoria en gestión financiera y organizacional

e) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos terceras partes del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

El comisionado señalado en la letra a) anterior durará cuatro años en su cargo, sin poder ser designado nuevamente.

Los comisionados señalados en las letras b), c), d) y e) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si el Senado no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d) y e) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley N° 20.880.”.

262) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 7, letra a) la expresión “al menos uno” por la de “al menos dos”

263) Del diputado Robles para reemplazar en el artículo 7, letra b) la expresión “al menos uno” por la de “al menos dos”.

263 bis) Del diputado Venegas para modificar el numeral 7) del artículo 78 de la siguiente forma:

a) Sustitúyanse en la letra a) las palabras “uno deberá”, por las palabras “dos deberán”.

b) Sustitúyanse en la letra b) las palabras “uno deberá”, por las palabras “dos deberán”.

264) De los diputados Provoste y Morano para en el numeral 7) reemplazar en artículo 7 letra d) la expresión “un académico” por la expresión “tres académicos.

264 bis) Del diputado Jackson para reemplazar en la letra e) del artículo 7, lo siguiente: el guarismo 5% por 20%, el “reglamento” por “reglamento acordado con las mismas”, eliminar la frase: “los presidentes de”, e incorporar luego de la palabra “generación”, lo siguiente: “o acreditar participación en investigación de pregrado o extensión”.

264 ter) De la diputada Girardi al artículo 78 numeral 7, para:

1.Reemplazar en el inciso segundo del artículo 7° la expresión inicial: “ Dos de los comisionados señalados en la letra a) y”, por la siguiente: “ Los comisionados a que se refiere la letra a) del inciso anterior serán designados por la presidenta o presidente de la República, a partir de ternas que para cada cargo a llenar le presentará el Instituto de Chile, las que serán representativas de cada una de las academias que lo conforman”, seguido de una coma “,”

2. Suprimir en el inciso segundo la frase: “con acuerdo del Senado”

3. Suprimir en el inciso cuarto el párrafo que reza: “Si su nombramiento requiere acuerdo del Senado y este no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará el candidato propuesto por la presidenta o presidente de la República, sin más trámite”.

265) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el numeral 7) del inciso quinto del artículo 7 la expresión “podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual periodo” por la expresión “no pudiendo ser designado nuevamente para el periodo inmediatamente siguiente”.

266) De los diputados Provoste y Morano para en numeral 7) agregar en el inciso séptimo del artículo 7 luego del punto final, el que pasa a ser seguido, la expresión “La Comisión podrá funcionar en salas, de conformidad a lo dispuesto en su reglamento. Con todo, el pronunciamiento sobre acreditaciones deberá siempre ser adoptado por la Comisión.”.

267) Del diputado Robles para modificar el inciso 8 del Artículo 7, del siguiente modo: “Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración, salvo la proveniente de funciones docentes hasta un máximo de doce horas semanales” .

268) Del diputado Robles para agregar el siguiente nuevo inciso final: “La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas en función de la naturaleza de las decisiones de acreditación institucional o de programa que se trate a propósito del tipo de institución evaluada. La Sala Universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de Formación Técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por la Presidenta o Presidente de la República.”.

N° 8

271) De los diputados Provoste y Morano y de los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann al numeral 8) para eliminar la letra d) del artículo 8.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

269) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, R. Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en la letra b) del numeral 8) del artículo 78 la expresión “, previo informe favorable del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”.

270) De los diputados Provoste y Morano al numeral 8) para reemplazar en la letra b) del artículo 8 la expresión “previo informe favorable” por la expresión “pudiendo solicitar colaboración”.

N° 9

273) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 9) del artículo 78.

Fue rechazada por mayoría de votos.

274) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann al numeral 9) para eliminar la letra h) del artículo 9.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 11

280) Del diputado Robles para agregar en la letra d) del artículo 12 quáter, la siguiente frase, sustituyendo el punto aparte por una coma: “o pérdida de las condiciones habilitantes para su nombramiento.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 14

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

288) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para modificar el artículo 78, numeral 14) en su letra b) intercalando la expresión “y posgrado” entre las palabras “pregrado” y “que”.

289) Del diputado Robles para intercalar en el inciso 2° del artículo 15 entre las palabras “pregrado” y “que hayan”, la siguiente expresión: “y doctorado”.

290) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el número 14), letra b) el siguiente inciso, que pasó a ser cuarto:

“El organismo competente para cumplir y llevar a cabo los procesos de acreditación institucional corresponderá a una Agencia pública de carácter autónoma y transparente.” Será esta Agencia la que “determinará la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional.”.

292) Del diputado Robles para intercalar en la primera parte del inciso final del artículo 15, entre las palabras “pregrado” y “que serán”, la expresión: “y doctorado”.

295) Del diputado Robles para sustituir el punto aparte del inciso final del artículo 15 por una coma (,), y agregar la siguiente frase: “Las carreras y programas que serán evaluados serán ser informadas al menos con seis meses de anticipación a la institución”.

N° 16

296) De los diputados Provoste y Morano para en numeral 16) agregar en el inciso tercero, luego de la expresión “autonomía”, antes del punto seguido, la expresión: “no antes de un año y nunca después de dos años”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 17

297) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el inciso tercero del artículo 17, agregado por el literal 17) del artículo 78 del proyecto, por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales y aseguramiento interno de la calidad. Asimismo, podrán acreditarse en las dimensiones de generación de conocimiento, creación e innovación; y, vinculación con el medio.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

298) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para agregar un nuevo inciso final al artículo 17 agregado por el literal 17) del artículo 78 del proyecto del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior que acrediten en todas las dimensiones serán consideradas como complejas para todos los efectos legales.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 19

301) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el numeral 19) la frase “cada cinco años”, por la frase “en un plazo máximo de cinco años”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

306) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 19), en el numeral 1), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente frase: “Además se evaluará la existencia de políticas de sustentabilidad y de gobierno interno que permitan una adecuada autonomía, mediante la participación de los integrantes de la comunidad.”

Fue rechazada por mayoría de votos.

307) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar, luego del segundo punto seguido, en el número 19, que modifica el artículo 18 de la ley Nº 20.129, en su inciso sexto número 2, lo siguiente: “En lo que se refiere a estructuras de gobierno, deberán evaluarse los niveles de participación efectiva de los distintos estamentos.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

302) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar en el inciso primero del artículo 18, reemplazado por el numeral 19) del artículo 78 del proyecto la oración “, previo informe favorable del Comité de Coordinación”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

N° 21

318) De la diputada Girardi para modificar el artículo 78 numeral 21), en el artículo 20, reemplazando la palabra: “inferior”, por “cinco o seis años”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo nuevo

320 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo artículo 21 bis del siguiente tenor:

“Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 23

322) De los diputados Morano y Provoste para agregar en el numeral 23), inciso segundo, luego de la expresión “para que ésta” la expresión: “, en caso de una segunda no acreditación consecutiva,”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

323) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso final del artículo 22, agregado por el numeral 23) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

324) Del diputado Robles para reemplazar el inciso final del artículo 22 por el siguiente: “Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, las que para tales efectos se regularan por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 28, que ha pasado a ser 27

334) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 ter, en su inciso segundo, reemplazar la expresión “Comisión Nacional de Acreditación” por la expresión “Subsecretaría de Educación Superior”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

335) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el inciso tercero del artículo 25 ter de la ley 20.129, que se agrega a través del numeral 28) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

338) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el nuevo artículo 25 quáter de la Ley 20.129, que se agrega a través del numeral 28) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

343) Del diputado Robles para agregar en el artículo 25 quinquies un nuevo inciso final del siguiente tenor: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, las que para tales efectos se regularan por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

343 bis) De la diputada Girardi para agregar un nuevo artículo 25 sexties del siguiente tenor: “en todo caso los programas impartidos on line no serán conducentes a títulos profesionales ni grados académicos”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

N° 29, que ha pasado a ser 28

345) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 29), intercalando entre la expresión “Médico Cirujano,” y “Profesor de Educación Básica,” la frase “Enfermería, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Odontólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Cirujano Dentista,”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

N° 30, que ha pasado a ser 29

346) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 30) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 31, que ha pasado a ser 30

347) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 31) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 37, que ha pasado a ser 36

352 bis) De las diputadas Girardi y Provoste para agregar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “técnico de nivel superior” lo siguiente: “y que acredite estar trabajando en un establecimiento educacional”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N°38

353) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 38) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 39, que ha pasado a ser 37

355) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal a) del numeral 39) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 42

359 bis) Del diputado Bellolio para eliminar el Título IV.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 45, que ha pasado a ser 42

367) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 45) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 46, que ha pasado a ser 43

369) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 46) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 46, que ha pasado a ser 43

369) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 46) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

N° 47, que ha pasado a ser 44

373) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal a) del numeral 47) del artículo 78 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 80, que ha pasado a ser 84

385) De la diputada Girardi para reemplazar en la letra a) del artículo 80 la palabra “cuatro” por “cinco”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

387) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en la letra b) del artículo 80 la frase “a estudiantes vulnerables que promuevan su retención” por la expresión “que promuevan su retención y permanencia durante la carrera” y reemplazar el guarismo “20%” por “30%”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 83, que ha pasado a ser 87

395) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 83, en el tercer inciso, la expresión “diez” por la expresión “cinco”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 87, que ha pasado a ser 91

409 bis) Del diputado Bellolio para eliminar la palabra “exenta” del artículo 87.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 88, que ha pasado a ser 92

412) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 88 de la siguiente manera:

-En el inciso primero, remplácese “a la Comisión de Expertos” con “al Consejo de Financiamiento”.

-En el inciso primero, remplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

-Entre el inciso primero y el segundo, agréguese “En este proceso de consulta, las instituciones de educación superior podrán hacer observaciones, las que deberán ser respondidas fundadamente por la Subsecretaría. El fundamento podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.”

-En el inciso tercero, reemplácese “a la Comisión” por “al Consejo”.

-En el inciso cuarto, reemplácese “La Comisión” por “el Consejo”.

-En el inciso quinto reemplácese “La Comisión” por “el Consejo”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 89, que ha pasado a ser 93

416) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso segundo del artículo 89, segunda parte, la expresión “tres meses” por la de “dos meses”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

414) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

-En el inciso primero, reemplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

-En el inciso segundo, remplácese “la Comisión” por “el Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

415) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

-Reemplácese en su inciso primero la expresión “a la Comisión” por “al Consejo”.

-En su inciso segundo reemplácese la frase “La Comisión” por “El Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 93, que ha pasado a ser 95

424) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 93 de la siguiente manera:

-En el inciso primero, luego del punto seguido sustitúyase “la Comisión” por “el Consejo”

-En el último inciso, luego de la coma, sustitúyase la frase “la Comisión” por la frase “el Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

425) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera: en su inciso final reemplázase “de la Comisión” por “del Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 94, que ha pasado a ser 96

425 bis) Del diputado Bellolio para agregar en el inciso cuarto del artículo 94, luego de la de la frase “Ministerio de Educación “previa aprobación de 3/5 del Senado”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

426) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 94 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplácese “la Comisión estará integrada” por “El Consejo estará integrado”.

b) En el inciso segundo, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

c) En el inciso tercero, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

d) En el inciso quinto, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

e) En el inciso sexto, reemplácese “de la Comisión” por “del Consejo”.

427) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 94, inciso primero, la expresión por “La Comisión” por “El Consejo”; y en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto, reemplácese la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”.

Artículo 95, que ha pasado a ser 97

430) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 95 la expresión por “de la Comisión” por “del Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 96, que ha pasado a ser 98

431) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 96 de la siguiente manera: Sustitúyase en el inciso primero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

432) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 95 la expresión por “de la Comisión” por “del Consejo”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 97, que ha pasado a ser 99

433) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 97 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “La Comisión”, por la frase “El Consejo”.

b) Sustitúyase en el inciso tercero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

434) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 97, en su inciso primero, la expresión “La Comisión” por “El Consejo”; y en su inciso tercero reemplázase la expresión “de la Comisión por “del Consejo”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 98, que ha pasado a ser 100

435) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 98 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “de la Comisión”, por la frase “del Consejo”.

b) Sustitúyase en la letra e) la frase “de la Comisión de Expertos”, por la frase “del Consejo”.

436) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 98, en su inciso primero, la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”; y en su letra e) reemplácese la expresión “de la Comisión de Expertos” por “del Consejo de Financiamiento”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 99, que ha pasado a ser 101

437) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero del artículo 99 la frase “de la Comisión de expertos”, por la frase “del Consejo”.

438) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 99, en su inciso primero, la expresión “de la Comisión” por “del Consejo”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 100

439) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el artículo 100 la frase “de la Comisión de expertos”, por la frase “del Consejo”.

440) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 100 la expresión “de la Comisión de Expertos” por “del Consejo de Financiamiento”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 101, que ha pasado a ser 102

443) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 101 de la siguiente manera:

a) Agréguese en el inciso segundo la letra d) que dice:

“d) El número de académicos”

Agréguese en el inciso segundo la letra e) que dice:

“e) Las condiciones de infraestructura”

Agréguese en el inciso segundo la letra f) que dice:

“f) La condición de si la institución es o no creada por ley”

Sustitúyase en el inciso tercero la frase “Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional regulada en el artículo 12, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional”, por la frase “Estrategias Nacionales y Regionales tanto en universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, a las que se refiere el Título II de la presente ley, velando por el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del art. 2 de la presente ley.”.

444) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 101 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero sustitúyase la expresión “institucional para la gratuidad” por la frase “regulado por este Título”.

b) Agrégase las nuevas letras d), e) y f) del siguiente tenor:

“d) El número de académicos

e) Las condiciones de infraestructura

f) La circunstancia de si la Institución es o no creada por ley.”

c) En su inciso final, elimínase el texto a continuación de la expresión “tales como” y sustitúyase por el texto “las Estrategias Nacionales y Regionales, a las que se refiere el artículo 12 de la presente ley. Asimismo, se tendrá especial consideración con la información contenida en el Sistema de Información”.

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 106

456) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el inciso primero entre las frases “programas de estudios” y la frase “a otra”, la palabra “gratuitos”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 112

467) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el inciso primero, luego de la palabra “gravísimas” la frase “cinco o más veces” por “tres o más veces”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículo 118

472) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 3) del artículo 118.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo 119

476) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el literal b) del numeral 1) del artículo 119 por el siguiente nuevo:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

478) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal c) del numeral 2) del artículo 119 del proyecto.

La indicación fue reformulada por sus autores, para agregar en el inciso final del artículo 4, a continuación de la palabra “ley” la expresión “de Educación Superior y la ley”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

479) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el literal a) del numeral 4) del artículo 119 por el siguiente nuevo:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

480) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar la letra c) del numeral 4) del artículo 119 por la siguiente:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

481) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal d) del numeral 4) del artículo 119.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

483) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar la letra d) del artículo 7) del artículo 119 por la siguiente:

“d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

486) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el numeral 8) del artículo 119.

Fue rechazada por mayoría de votos.

488) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar en la letra a) del número 9) del artículo 119, a continuación de la palabra “Superintendencia”, una coma (,) y la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio”.

489) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para suprimir en la letra c) del número 9) del artículo 119, la frase “y elimínese la frase, “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto” y la coma (,) que la precede.

Fueron rechazadas por mayoría de votos.

490) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el numeral 10), por el siguiente

“10) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “con plenos poderes” por “con los poderes que le otorga la ley”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

491) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el numeral 12) del artículo 119 del proyecto por el siguiente nuevo:

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia de Educación”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

492) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para eliminar el literal b) del numeral 14) del artículo 119 del proyecto.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículos nuevos

496) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el artículo 120 bis, nuevo, que señala:

Artículo 120 bis: “Deróguese el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación.”.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

499) De la diputada Girardi para agregar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- Deróganse los artículos 1 y 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del Ministerio de Educación.

Fue rechazada por mayoría de votos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo décimo séptimo

505) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo décimo séptimo transitorio la expresión “dos años” por: “seis meses”.

Fue rechazada por unanimidad de votos.

Artículo décimo octavo

506) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo décimo octavo transitorio la expresión “tres años” por: “un año”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

Artículo vigésimo octavo

No se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley, las siguientes indicaciones:

510) De la diputada Girardi para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para eliminar en su número 1) la frase: “y la acreditación institucional condicional”.

b) Para reemplazar en su número 2) la frase: “el 1 de enero de 2040”, por “31 de diciembre de 2025”.

c) Para reemplazar en el párrafo segundo del número 2 el guarismo “2035” por “2026”.

d) Para reemplazar en el párrafo cuarto del número 2) el guarismo “2040” por “2026”.

511) Del diputado Robles para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en el N° 2 del inciso primero, el número “2040”, por el número “2030”.

b) Para eliminar el inciso segundo.

c) Para reemplazar en el inciso tercero la frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en”, por la preposición “En”.

d) Para reemplazar en el inciso cuarto, el número “2040”, por el número “2030”.

512) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Para sustituir en su número 1), luego de la frase “hasta el”, la frase “31 de diciembre de 2024” por lo siguiente; “hasta el 31 de diciembre de 2022”.

b) Para sustituir en su número 2) luego de la palabra “entre”, la frase “1 de enero de 2025”, por la frase “1 de enero de 2023”.

c) Sustitúyase, en su número 2), luego de la frase “1 de enero de”, el número “2040” por “2025”.

d) Sustitúyase en el su número 2), luego de la frase “1 de enero de”, el número “2040” por el número “2025”.

e) Para sustituir en su número 2), luego de la frase “fijados por”, la frase “la Comisión de expertos”, por la frase “el Consejo de Financiamiento”.

Artículo trigésimo cuarto

514) De la diputada Girardi para suprimir el artículo trigésimo cuarto.

No se puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto de ley.

Artículos nuevos

521) De la diputada Girardi para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo transitorio.- Desde la dictación de la presente ley y, hasta que no se verifique la acreditación de una universidad en la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación, deberán agregar a su denominación institucional la de: “Institución superior de docencia”, en tanto aquellas que a la misma época tengan vigente su acreditación en el área de investigación podrán agregar a su denominación institucional la de: “universidad de docencia e investigación”.

En el evento que estas instituciones no lograren acreditarse en esta dimensión dentro de los plazos establecidos en esta ley, deberán adecuar sus estatutos a los de los Institutos Profesionales.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

522 bis) De los diputados Girardi, González, Provoste y Jackson para agregar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- La acreditación a la que se refiere el artículo 27 de la ley 20.129 modificado por el artículo 78 numeral 32) de la presente ley, se hará exigible para los procesos de acreditación que deban verificarse a partir del año subsiguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Los derechos de los estudiantes matriculados de forma regular hasta dicha fecha no se verán afectados, pudiendo terminar las carreras hasta la obtención de sus respectivos títulos.”.

Fue rechazada por mayoría de votos.

VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

Durante la tramitación del proyecto, se declararon inadmisibles las siguientes indicaciones:

Artículo 2

Del diputado Romilio Gutiérrez para intercalar una nueva letra e) al artículo 2, pasando la actual letra e) a ser f) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“e) No Discriminación. El Sistema deberá procurar entregar un mismo trato a los distintos estudiantes, independiente de su vulnerabilidad, institución de estudio otra cualquier consideración que pudiese implicar una discriminación arbitraria.

De esta forma, será una función central del Sistema procurar la no discriminación de todos los estudiantes de éste.”.

De las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo párrafo segundo a la letra e) del artículo 2, del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior dispondrán de los apoyos necesarios, tales como el braille y la lengua de señas, para llevar a cabo dicha inclusión, en particular tomando en cuenta a las personas con discapacidad intelectual o discapacidad psicosocial.”.

Artículo 1, que ha pasado a ser 4

7) Del diputado Venegas para introducir las siguientes modificaciones al artículo 1:

c) Para agregar después del punto aparte lo siguiente: “Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior la coordinación de este sistema”.

9) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el inciso segundo del artículo primero, por el siguiente:

“Tendrán el carácter público todas las instituciones de educación superior estatales. Además, lo tendrán aquellas instituciones privadas que hayan desarrollado importantes aportes a la sociedad, por medio de la producción de bienes colectivos, desde la generación del conocimiento y su vinculación con el medio, hasta el desarrollo de un importante compromiso con la autonomía institucional, la libertad académica, la democracia interna, así como una articulación y cooperación entre ellas. Es deber del Estado garantizar la provisión de educación por medio de sus instituciones, teniendo un rol preponderante en el Sistema. Podrán existir instituciones privadas reconocidas oficialmente por el Estado, conforme a las condiciones establecidas por la ley, que colaboren con esta función pública.”.

14) Del Diputado Robles para suprimir en el inciso tercero la expresión “del Estado”.

20) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 1 bis.- Red de Instituciones de Educación Superior Estatales (RIE). Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, coordinada por la Subsecretaría. Esta Red será una instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores de las instituciones de educación superior estatales y tendrá como funciones proponer iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones que lo integran. Entre estas actividades se incluyen, por ejemplo, orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones estatales con las políticas nacionales y regionales; colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudio y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación. Corresponderá a la Subsecretaría brindar el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.”.

“Artículo 1 ter.- La RIE estará compuesta por todas las universidades del Estado, sus centros de formación técnica e institutos profesionales dependientes, además de la Dirección de Educación Pública.”.

“Artículo 1 quater.- Deberá contar con participación efectiva de liceos, los cuales deben generar de manera obligatoria planes de continuidad de estudios vinculados a las instituciones de educación superior.”.

“Artículo 1 quinquies.- Sobre las funciones Serán funciones de la RIE: a) Deben desglosarse coordinaciones regionales que contemplen planes de cooperación entre las instituciones que la componen, enfocados en el apoyo del desarrollo de la investigación, políticas académicas de docencia, y de complementariedad de intercambios académicos e interdisciplina que sea transversal a toda la red, poniendo atención en crear mecanismos de traspaso, articulación e intercambio entre los distintos sistemas de educación. b) Proponer políticas para la educación superior y el desarrollo de la ciencia y la investigación. c) Desarrollar oferta académica con énfasis en inclusión y programas de acceso enfocados en la configuración de planes de estudio en la red. d) Establecer una Estrategia Nacional de Desarrollo que contemple planes tanto nacionales como locales de vinculación con los gobiernos regionales y sectores productivos que rodean a las instituciones, con el fin de potenciar el alcance público de las mismas, y así puedan vincularse mejor con las necesidades sociales prioritarias, enfocando la extensión y la investigación en esa dirección. Esta vinculación debe corresponderse con la definición de marcos de desarrollo conjunto con los distintos servicios estatales y públicos del sector, de las áreas de la salud, asistencia judicial y desarrollo cultural, entre otros.”.

21) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 1 ter nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 ter.- Se establecerá una Red de Instituciones de Educación Superior Estatales, coordinada por la Subsecretaría. Esta Red será una instancia de articulación en la que participarán representantes de los rectores de las instituciones de educación estatal y tendrá como funciones proponer iniciativas para el desarrollo conjunto y el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones que lo integran. Entre estas iniciativas se incluyen, por ejemplo, orientaciones que vinculen el quehacer de las instituciones públicas con las políticas nacionales y regionales; colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación de docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudios y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación, contando con el soporte técnico de la Subsecretaría, y en coordinación con el plan nacional de ciencia y tecnología elaborado por la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología o su continuador legal.”.

Artículo 2, que ha pasado a ser 5

24) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para:

a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público” por la frase “Se creará la Confederación de Instituciones de Educación Superior compuesta por todas las instituciones del Estado más las instituciones privadas que cumplan con los requisitos de existencia y financiamiento”.

b) Agregar, en el inciso primero, luego del segundo punto seguido, lo siguiente: “La confederación tendrá un rol preponderante en la proposición de políticas públicas, y consultivo respecto de las políticas que implemente la Red de Instituciones de Educación Superior Estatales (RIE)”.

c) Agregar el siguiente inciso, que pasa a ser el inciso segundo: “La confederación estará a cargo de desarrollar mecanismos de retribución social del profesional egresado, entre ellos, debe diseñarse un sistema colaboración e intercambio de buenas prácticas en materias tales como gestión institucional y procesos de evaluación docentes, académicos y funcionarios; articulación de la oferta académica, de planes de estudio y programas de movilidad estudiantil, docente y académica; y creación de programas y equipos de investigación, ya sea conjuntamente o en colaboración entre ellas, así como la creación y uso de infraestructura común para investigación, creación e innovación. Corresponderá a la Subsecretaría brindar el soporte técnico para el funcionamiento de la Red.”.

d) Sustituir en el inciso tercero, luego de la palabra “componen”, la frase “el Consejo de Rectores” por “La confederación de Instituciones de Educación Superior”.

26) De la diputada Girardi y Jackson para intercalar entre el inciso primero y segundo, los siguientes incisos:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de 15 años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que hoy la institución exhibe;

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo;

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

d) Contar actualmente con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

e) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales;

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras;

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos;

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad;

i) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que, en ejercicio de sus atribuciones y normativa, responderá fundamente en un plazo máximo de 90 días. Una vez vencido este plazo, de no haber una respuesta, por el solo ministerio de la ley, se dará por aceptada la solicitud”.

28) De los diputados Girardi y González para suprimir en el inciso segundo, la frase “artística”.

29) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo la expresión “que componen el Consejo de Rectores” por “que componen el Sistema”.

31) De los diputados Girardi y González para incorporar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“Dicho Consejo en su rol coordinador y propositivo deberá velar por el aporte de la educación superior a un desarrollo territorial armónico, sin inequidades territoriales y descentralizado.”.

Artículos nuevos

34) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para incorporar el siguiente artículo 3°, pasando el actual 3° a ser 4° y así sucesivamente:

“Artículo 3°.- Créase el Ministerio de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas orientados a velar por la calidad, equidad y transparencia de la Educación Superior y a promover y fomentar el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, articulando y coordinando la integración de ambos ámbitos de su competencia.

La organización del Ministerio será la siguiente:

a) El Ministro de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

b) La Subsecretaría de Educación Superior.

c) La Subsecretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación.

d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.”.

36) Del diputado Venegas para agregar un nuevo artículo 3, pasando el actual 3 a ser 4 y así sucesivamente:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de 15 años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que hoy la institución exhibe;

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo;

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor a 500 puntos en las pruebas estandarizadas;

d) Contar actualmente con acreditación institucional de al menos 5 años en las áreas obligatorias de acreditación, así como en investigación;

e) Mantener al menos tres programas de doctorado acreditados nacionales o internacionales;

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras;

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos;

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad;

i) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse al Consejo de Rectores, el que la examinará y se pronunciará sobre la misma, en sesión especialmente citada al efecto, mediante una resolución fundada, en un plazo máximo de 90 días. La aceptación de la solicitud presentada deberá contar con el voto conforme de la mayoría de los integrantes del Consejo de Rectores, entre los cuales deberá considerarse el voto favorable de su Presidente. La admisión de nuevos integrantes al Consejo Superior deberá formalizarse mediante el correspondiente decreto con fuerza de ley.

Toda nueva universidad creada por el Estado se integrará al Consejo de Rectores al momento de su establecimiento, sin más trámite y no debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos precedentes”.

Artículo 4, que ha pasado a ser 7

43) De los diputados Girardi y González para sustituir el literal a) del artículo 4 por uno del siguiente tenor:

“a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional.

Tales políticas deberán tener una proyección temporal de mediano y largo plazo, ser articuladas con las de ciencia y tecnología, como asimismo con las de salud, educación, arte, cultura y descentralización. Asimismo, deberán tener una explícita expresión territorial la que será armonizada con las políticas e iniciativas que impulsen los gobiernos regionales y otras instituciones públicas y privadas locales.”

47) Del diputado Robles para modificar el artículo 4 del siguiente modo:

b) Para agregar en la letra c), después del punto aparte (.) que se sustituye por una coma (,), la siguiente frase: “bajo criterios que distingan la importancia estratégica de las instituciones para los fines del desarrollo nacional y justicia territorial”.

c) Para reemplazar en la letra f) la frase “promover la vinculación de éstas” por la siguiente: “de éstas con los gobiernos regionales y locales. Asimismo, le corresponde promover la vinculación de las instituciones de educación superior”.

48) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el literal f), la siguiente frase luego del punto seguido:

“Asimismo, deberá generar y coordinar estas instancias con los estudiantes, para lo cual deberá establecer mecanismos de mediación y reclamación. Con motivo de los mecanismos que considera la presente letra, la Subsecretaría podrá remitir a la Superintendencia los antecedentes para que ejercite las facultades que correspondan.”.

49) De los diputados González, Vallejo y Venegas para agregar la siguiente letra g) nueva, pasando las actuales letras g) y h), a ser letras h) e i) respectivamente:

“g) Generar y coordinar instancias de participación y dialogo, entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales y locales”.

52) De la diputada Girardi para agregar una letra h) nueva al artículo 4 pasando la actual a ser i), del siguiente tenor:

“h) Elaborar y proponer al ministro o ministra de educación un marco nacional de cualificaciones, en el plazo de dos años desde su instalación. Para ello deberá en particular convocar al consejo de rectores de chile y a los actores relevantes en todas las áreas del saber, a las instituciones que componen el sistema, al instituto de Chile, y en general a instituciones educativas formativas formales y no formales.

La propuesta de marco deberá considerar el procedimiento para construir, actualizar, sancionar e implementar el marco, así como la institucionalidad que lo administre. Con todo, se establecerá un mecanismo de revisión que se ejecutará al menos cada cinco años.”.

53) De los diputados Provoste y Morano para agregar, un nuevo literal “h)”, pasando el actual literal h) a ser el literal i), del siguiente tenor:

“h) Coordinar y fortalecer los vínculos entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Ciencia y Tecnología para propender al continuo desarrollo científico del país.

54) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar, a continuación de la letra h, las letras “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”:

i) Proponer al Ministro o Ministra de Educación y ejecutar políticas y programas dirigidos al fomento, desarrollo, apoyo y mejora continua de las instituciones de educación superior, en lo relativo a calidad de la educación y la pertinencia de su quehacer con las necesidades del país y sus regiones.

j) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

k) Coordinar a los organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, tanto del subsistema universitario como técnico profesional.

l) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales y locales.

m) Realizar estudios en materias de educación superior, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

n) Promover entre las instituciones de educación superior la colaboración y transferencia de buenas prácticas.

o) Coordinar acciones con distintos organismos públicos para la ejecución de políticas públicas con instituciones de educación superior, especialmente en lo relativo al desarrollo de sectores de interés para el país.

p) Mantener un registro de las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento público regulado en el título V.

Artículo 5, que ha pasado a ser 8

De los diputados Girardi y González al artículo 5, para incorporar un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

“La Subsecretaría dispondrá de una unidad de estudios especializada en temas regionales. Asimismo, se crearán 15 Direcciones Regionales de Educación Superior dependientes de la Subsecretaría de Educación Superior, las que deberán proveer de información adecuada y oportuna al nivel central, constituirse en nexo con las instituciones de educación superior de su territorio, relacionarse con las administraciones regionales y locales, y promover la articulación de las políticas nacionales y regionales que impulse el respectivo Gobierno Regional.”

Artículo 7, que ha pasado a ser 10

57) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para sustituir, en el inciso primero la frase “la Subsecretaría” por “las instituciones de educación superior”.

60) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero del artículo 7, la palabra “administración” por “coordinación”.

61) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para sustituir, en el inciso tercero del artículo 7, luego de la palabra “acceso”, la palabra “podrá” por “deberá” y para agregar luego del punto aparte lo siguiente: “Estos programas deben contemplar mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de estudiantes de diversas culturas y etnias, en situación de discapacidad, de pueblos originarios, con distintas identidades de género y condiciones u orientaciones sexuales, promoviendo el desarrollo de sus identidades.”.

67) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso tercero del artículo 7, la palabra “podrá” por “deberá”.

73) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar en el artículo 7, un inciso quinto nuevo, que dice: “El Sistema de Acceso estará compuesto por dos vías:

a) La primera de ellas, será a través del Plan Nacional Articulado de Educación Estatal, donde existe un mecanismo de continuidad preferente para los estudiantes que provengan de la Educación pública secundaria.

b) La segunda, será por medio de una batería de instrumentos que permitan matizar los contenidos de las mediciones, a la vez que fortalezcan e impulsen mecanismos que tengan en consideración la trayectoria académica del estudiante e impulsen programas de acceso complementarios a las instituciones de educación superior.”.

74) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 7, un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Los y las estudiantes de educación media contarán con instrumentos de orientación, para facilitar la determinación de sus preferencias en base a su interés vocacional y a los criterios de las Estrategias Nacional y Regionales de Educación Superior.”.

Artículo nuevo

75) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para agregar un artículo 7 bis, nuevo, del siguiente tenor.

“Artículo 7 bis: Así también, el Sistema de acceso debe avanzar en la creación de mecanismos complementarios de: acceso, mantención y titulación oportuna de los estudiantes, los cuales se definirán como de carácter público. Deben considerarse aspectos como rendimiento académico de origen, propedéuticos y procesos de nivelación.”.

Artículo 8, que ha pasado a ser 11

76) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 8 por el siguiente nuevo:

“Artículo 8.- Corresponderá a las instituciones de educación superior constituir un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará compuesto por seis Rectores de universidades que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, al menos dos de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres Rectores de Centros de Formación Técnica que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley Nº20.129, al menos uno de los cuales deberá provenir de una institución cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres Rectores de Institutos Profesionales que cuenten con cuatro o más años de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, al menos uno de los cuales deberá provenir de una institución cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.”.

77) De los diputados Girardi, González y Robles para modificar el artículo 8 del siguiente modo:

a) En el inciso primero:

i) después de la frase “comité técnico” agréguese la expresión “y normativo”

ii) después de la palabra “instrumentos” agréguese la expresión “y los procedimientos”

iii) Suprímase la frase que se lee después del punto seguido, que pasa a ser punto a parte.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente: “La Subsecretaría de Educación Superior coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los Comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa”.

78) De los diputados Girardi, González, Robles y Vallejo para efectuar las siguientes modificaciones en el artículo 8:

a) Sustituir el inciso primero lo siguiente: “Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un Comité Técnico y Normativo de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos y los procedimientos del Sistema de Acceso”.

b) Incorporar el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“La Subsecretaría de Educación Superior coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los Comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa”.

79) De los diputados Boric, Jackson, Vallejo y Robles para modificar el artículo 8 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, en la letra a), la frase “Consejo de Rectores”, por “Confederación de Instituciones de Educación Superior”

b) Sustitúyase, en la letra b), la frase “Consejo de Rectores” por “Confederación de Instituciones de Educación Superior”

c) Agréguese, en la letra b, luego de la frase “en el título V de esta ley”, la siguiente frase “que reciban financiamiento institucional a la docencia”.

Artículo 9, que ha pasado a ser 12

80) De los diputados Vallejo y Robles para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

81) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:

“Artículo 9.- Corresponderá al comité de acceso del subsistema respectivo establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Asimismo, el Comité podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

Artículo 12, que ha pasado a ser 15

90) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 12 de la siguiente manera

a) En el inciso primero sustitúyase la expresión “la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará” por la frase “Estrategias Nacionales de Desarrollo, junto a Estrategias Regionales de Desarrollo (en adelante las "Estrategias")”; la palabra “revisada” por “revisadas”; y la palabra “actualizada” por “actualizadas”.

104) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para agregar un nuevo inciso cuarto al artículo 12 del siguiente tenor:

“La Estrategia mencionada en el presente artículo será establecida por medio de un decreto supremo y tendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarse luego de una evaluación en la mitad de dicho periodo.”.

Artículo 13, que ha pasado a ser 16

106) Del diputado Robles para modificar el actual artículo 13, de la siguiente forma:

b) Agregar un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor: “Adicionalmente, el acto que decrete su conformación dispondrá la constitución de Consejos Regionales de Formación Técnico Profesional.”.

Párrafo nuevo

107) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un nuevo párrafo I que contiene los Artículos 13-A, 13-B, 13-C, 13-D, 13-E, y 13-F nuevos que son del siguiente tenor:

“Párrafo 4° Del Marco Nacional de Cualificaciones

Artículo 13-A.- El Sistema Nacional de Educación Superior deberá potenciar y facilitar la articulación entre los distintos niveles que lo conforman. Para ello se establecerá un Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante, el “Marco”), que es un instrumento que permite clasificar las cualificaciones, entendidas estas como conocimientos, habilidades y competencias de los distintos ciclos formativos en un continuo de niveles.

En particular, el Marco de Cualificaciones para la Educación Superior favorecerá un Sistema de Educación Superior coherente y transparente, que se encuentre articulado y que promueva la pertinencia de los perfiles de egreso de acuerdo a los requerimientos del medio social y laboral.

Artículo 13-B.- Las certificaciones o credenciales formales existentes en el Sistema de Educación Superior, correspondientes a títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.962, son las siguientes:

a) Técnico de Nivel Superior: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos generales y conocimientos prácticos especializados de un área específica de trabajo; habilidades de análisis crítico, discriminación y selección de soluciones conocidas a problemas en contextos delimitados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas específicas de su área de trabajo.

b) Bachiller: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos generales, de una disciplina o área disciplinar; habilidades de análisis crítico, discriminación y selección de soluciones conocidas a problemas en contextos delimitados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas básicas de su disciplina o área disciplinar.

c) Profesional de Aplicación: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos generales, conocimientos prácticos avanzados de una profesión y conocimientos generales de disciplinas afines; habilidades de análisis crítico y adaptación de soluciones para resolver problemas en contextos variados y conocidos; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en actividades de su profesión.

d) Licenciatura: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos avanzados de una disciplina o área disciplinar y los conocimientos fundamentales de disciplinas afines; habilidades de reflexión e integración de información que le permiten emitir juicios fundamentados; y diseño de soluciones a problemas en contextos variados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas de investigación, procesos o proyectos en de su disciplina o área disciplinar.

e) Profesional Avanzado: Título Profesional que certifica que el titulado o titulada demuestra conocimientos teóricos y prácticos avanzados de una disciplina o área disciplinar que está a la base de una profesión y conocimientos fundamentales de las disciplinas afines; habilidades de reflexión e integración de información que le permiten emitir juicios fundamentados y diseño de soluciones a problemas en contextos variados; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en tareas de investigación, procesos o proyectos de su disciplina o área disciplinar que está a la base de su profesión.

f) Magíster: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos especializados de una disciplina o profesión y los conocimientos fundamentales de las disciplinas afines; habilidades de evaluación e integración de información que le permiten conceptualizar, problematizar y emitir juicios fundamentados, y diseño de soluciones a problemas en contextos inciertos; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en actividades de investigación, innovación, o creación artística de su disciplina o profesión.

g) Doctorado: Grado académico que certifica que el graduado o graduada demuestra conocimientos teóricos y prácticos especializados que se encuentran a la vanguardia de un área disciplinar y conocimientos avanzados de disciplinas afines; habilidades de evaluación e integración de información que le permiten conceptualizar, problematizar y emitir juicios fundamentados; diseño de soluciones a problemas en contextos inciertos; y de generación de conocimiento que contribuya al avance de un área disciplinar; y capacidad para desempeñarse de forma autónoma en investigación, innovación o creación artística de su área disciplinar.

Artículo 13-C.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá el Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles, cuya unidad de medida serán los Créditos Académicos Transferibles (en adelante “SCT”), que racionalizarán y distribuirán el trabajo académico de los estudiantes entre las diversas actividades curriculares que componen su plan de estudios. Esta unidad considerará el tiempo que requiere cada estudiante para el logro de los resultados de aprendizaje vinculadas a los conocimientos, habilidades y competencias esperados. Con este sistema se favorecerá la movilidad estudiantil y la homologación de planes y programas similares.

Artículo 13-D.- Este Marco contempla 5 niveles de cualificación para la Educación Superior, que agrupan las certificaciones que entrega el Sistema de Educación Superior de nuestro país. Estos niveles se organizarán de acuerdo a la complejidad de los conocimientos, habilidades y competencias que se espera que un graduado obtenga luego de haber cursado una certificación.

El nivel 1 corresponde a una formación inicial que contiene certificaciones de Bachiller y Profesional Técnico, la primera orientada al ámbito académico y la segunda al desempeño en el ámbito laboral y productivo, con cualificaciones equivalentes. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 120 SCT.

El nivel 2 corresponde a una formación caracterizada por cualificaciones orientadas a la aplicación práctica de conocimientos. Este nivel contiene la certificación de Profesional de Aplicación, la cual estará orientada al ejercicio profesional. Las cualificaciones de este nivel, habilitan para continuar estudios en el nivel 4. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 180 SCT.

El nivel 3 corresponde a una formación que se caracteriza por cualificaciones orientadas al conocimiento teórico y metodológico de una disciplina o profesión. Este nivel contiene las certificaciones de Licenciatura y Profesional Avanzado, la primera orientada al ámbito académico y la segunda al ejercicio profesional, con cualificaciones equivalentes que habilitan para continuar estudios en nivel 4 y 5. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 240 SCT, en el caso de la certificación de Licenciatura, y de 300 SCT, para la certificación de Profesional Avanzado.

El nivel 4 corresponde a una formación caracterizada por la especialización de las cualificaciones en un área específica. En este nivel está contenida la certificación de Magíster. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 60 SCT.

El nivel 5 corresponde al más alto nivel de cualificación, en el que está contenido la más alta certificación que otorga el Sistema de Educación Superior del país, correspondiente al grado académico de Doctorado. La duración de este nivel para el cumplimiento de los resultados de aprendizaje esperados será de a lo menos 240 SCT.

Artículo 13-E.- La Subsecretaría de Educación Superior administrará su diseño e implementación, así como también su revisión y actualización, que deberá realizarse cada cinco años. Para esto último, deberá al menos consultar a las instituciones de educación superior, colegios profesionales debidamente formalizados, expertos nacionales e internacionales y al sector productivo en los casos pertinentes.

El Marco que establecerá la Subsecretaría deberá contemplar al menos:

a) Los desempeños correspondientes a cada uno de los niveles de cualificación.

b) Los desempeños correspondientes a cada una de las certificaciones.

c) Los tiempos requeridos para el logro de los desempeños de cada certificación, expresados en un Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles.

Artículo 13-F.- La Subsecretaría elaborará planes de articulación entre la enseñanza media técnico profesional y las certificaciones impartidas en los Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales cada 5 años, de tal modo de promover la eficiente continuidad de estudios de los estudiantes. Para ello, las Instituciones de Educación Superior utilizaran el Sistema Nacional de Créditos Académicos Transferibles para valorar y convalidar los cursos de enseñanza media técnico profesional.”.

Artículo 16, que ha pasado a ser 19

115 bis) De los diputados Girardi, Provoste y Robles para agregar en la letra f) del artículo 16, luego del punto aparte que pasa a ser seguido la frase: “incluyendo la restricción de aumentar los aranceles más allá de la variación del índice de precio al consumidores.”.

Artículo 19, que ha pasado a ser 22

121) De los diputados Provoste y Morano para introducir las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cualquier día hábil en horario laboral”, por la frase “en cualquier día y hora”.

b) Para agregar un nuevo inciso final, en el siguiente tenor:

“Podrán contemplarse todos los mecanismos legales que aseguren eficiencia y transparencia de la fiscalización, sean estos materiales o inmateriales, presenciales o tecnológicos.”.

Artículo nuevo

121 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar el siguiente artículo 19 bis.

“Artículo 19 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Superintendencia de Educación fiscalizará periódicamente la ejecución presupuestaria de aquellas instituciones de educación superior que reciban fondos públicos en orden a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 16 de la presente ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, la Superintendencia creará una unidad administrativa especializada de monitoreo que utilizará sistemas de seguimiento web instantáneo.”.

Artículo 23, que ha pasado a ser 26

126) De la diputada Vallejo para introducir en el artículo 23 el siguiente inciso final:

“El Superintendente, con la finalidad de asegurar el buen servicio, podrá determinar una dotación mínima proporcional de fiscalizadores en relación al número de instituciones de educación superior sujetas a fiscalización. Asimismo, podrá determinar la dotación mínima de instructores en función proporcional al flujo de procedimientos sancionatorios instruidos anualmente por la Superintendencia.”

Artículo 25, que ha pasado a ser 28

127) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 25, el guarismo “7”, por: “10”.

Artículo 49, que ha pasado a ser 52

157) Del diputado Robles para agregar en el artículo 49 el siguiente nuevo inciso tercero:

“Tratándose las instituciones de educación superior estatales y de las personas que desempeñen funciones en ellas, la potestad sancionadora que ejerza Superintendencia excluirá la de cualquier otro órgano de la administración del Estado.”.

Artículo 57, que ha pasado a ser 60

181) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para modificar el artículo 57 de la siguiente forma:

b) Para intercalar en el inciso segundo, entre las palabras “respectivas” y el punto final, que pasa a ser seguido, la oración “La Superintendencia podrá otorgar a los infractores facilidades para el pago en caso de solicitud fundada del infractor.”.

Artículo 60, que ha pasado a ser 63

189) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el artículo 60 la frase “Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro” por “Las universidades e instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que reciban recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes.”.

190) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 60 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase, la palabra “organizadas”, por la frase “deberán organizarse”.

b) Elíminese, luego de la frase “tener como”, la palabra “controladores”.

c) Sustitúyase, luego del primer punto seguido, la palabra “tales” por la frase “todas las”.

Artículo 62, que ha pasado a ser 65

195) De los diputados Jackson y Vallejo, letra b).

196) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann, letra a).

Artículo nuevo

200) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 62 bis:

“Artículo 62 bis.- Sanción a la institución. En caso de comprobarse algún acto, contrato, convención u operación perseguidora del lucro en la institución de educación superior, deberá estatizarse la institución involucrada conforme a las reglas generales que regulen tal procedimiento.”.

Artículo 63, que ha pasado a ser 67

202) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 63 de la siguiente forma:

b) Elimínese, en el inciso primero, luego de la palabra “superior” la frase “que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

203) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para eliminar en el artículo 63 la frase “que estén constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro”.

Artículo 70, que ha pasado a ser 74

219) De los diputados Boric, Jackson, Mirosevic y Vallejo para eliminar, en el inciso primero del artículo 70, luego de la palabra “superior”, la frase “que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

220) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Gutiérrez y Hoffmann para:

a) Eliminar en el inciso primero del artículo 70 la frase “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

223 ter) de las diputadas Girardi y Provoste para agregar un nuevo inciso final al artículo 70, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia realizará una auditoria anual a todos los negocios relacionados por la institución de educación superior”.

Artículo 71, que ha pasado a ser 75

229) De los diputados Provoste y Morano para introducir en el artículo 71 las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero eliminar la expresión: “o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero,”.

b) Para agregar el siguiente inciso tercero: “Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 70° que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, podrán ser realizadas previa autorización del contrato respectivo por parte de la Subsecretaría de Educación Superior, siempre y cuando el relacionado haya sido creado en función de iniciativas de política pública cuya actividad esté orientada a complementar los fines de la institución de educación superior y que ésta sea poseedora de al menos un 90% de su propiedad”.

229 bis) De los diputados Girardi y Provoste para agregar a continuación del punto aparte del inciso final, que pasa el punto y coma, lo siguiente: “; informando a la Superintendencia la celebración de dichos actos o contratos”.

Artículo 77, que ha pasado a ser 81

249) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en el artículo 77, luego de “instituciones de educación superior” el enunciado “que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley” por la frase “Estatales, y también todas aquellas instituciones de educación superior reconocidas por ley”.

Artículo 78, que ha pasado a ser 82

N° 4

259) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar una nueva letra c), al numeral 4) del artículo 78, cambiando la actual c) por d) y así sucesivamente:

“c) Someter a revisión para su modificación o anulación, cuando estime pertinente, los actos administrativos regulados en la letra p) del artículo 16 de la presente ley.”.

N° 12

284) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 12), eliminado el artículo 14.

N° 18

300) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo 78, numeral 18), Agregándose un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, el sistema debe cautelar que su aplicación incorpore efectivamente los fines y principios que guían esta reforma, en este caso calidad medida en el contexto, lo que implica que tanto los criterios como los estándares deben ser sensibles a las diferencias del entorno socio-territorial en que operan las instituciones a ser evaluadas.”.

N° 19

304 bis) Del diputado Venegas para modificar el artículo 78 N° 19 de la siguiente forma:

b) Incorporase el siguiente inciso final:

“Los criterios y estándares de calidad que establezca la Comisión Nacional de Acreditación deben ser publicitados con al menos 2 años de antelación a su vigencia efectiva”.

308) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78, numeral 19), en el numeral 3.- a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) agrégase la siguiente frase: “Asimismo, las instituciones deberán contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional, que se desarrolle bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

La indicación fue reformulada por sus autores, en el siguiente sentido:

“Asimismo, se debe considerar la existencia de una carrera académica y una funcionaria, que se desarrolle bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito, y la participación de los propios actores en la elaboración de las mismas”.

311) De los diputados Girardi y González para modificar en el artículo 78, numeral 19), agregando un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Con todo, la Comisión debe establecer criterios y estándares que simultáneamente valoren los resultados y también los esfuerzos asociados a la docencia en contextos vulnerables.”.

Numeral nuevo

312) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 78 un nuevo numeral 20), pasando el actual numeral 20) a ser 21) y así sucesivamente, del siguiente tenor el actual numeral 20) a ser 21) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“20) Agrégase un artículo 18 bis nuevo:

“Artículo 18 bis.- La evaluación de carreras y programas seleccionados en la acreditación institucional, así como los de acreditación obligatoria, deberán considerar al menos los siguientes parámetros:

a) La consistencia entre el modelo educativo y la política institucional con el perfil de egreso, las actividades curriculares y los mecanismos evaluativos.

b) La efectividad y resultados del proceso formativo, a través de evidencias del logro de los resultados de aprendizaje previstos y su correspondencia con lo definido en el Marco Nacional de Cualificaciones.

c) La dotación, calificaciones y pertinencia del cuerpo académico.

d) La vinculación con el medio.

e) La percepción de los estudiantes en relación al proceso formativo que recibieron.”.

N° 20

317) Del diputado Robles para agregar al artículo 19 el siguiente nuevo inciso final:

“En el desarrollo de su cometido, a los pares evaluadores les serán aplicables las disposiciones del título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

N° 23

321) De los diputados Bellolio, Edwards, Gahona, Romilio Gutiérrez y Hoffmann para reemplazar en el inciso segundo del artículo 22, reemplazado por el numeral 23) del artículo 78 del proyecto, la expresión “Tratándose de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, la” por “La”.

N° 24

326) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en el inciso primero la expresión “podrá otorgar una acreditación institucional condicional por dicho plazo” por la expresión “notificará al Consejo Nacional de Educación que la institución se incorpore a un plan de supervisión con autonomía condicional ante dicho Consejo por dicho plazo”.

327) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso segundo la expresión “que apruebe el Plan de Mejora” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

328) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso tercero la expresión “otorgare la acreditación institucional condicional” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

329) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso tercero la expresión “por el cual fue acreditada condicionalmente” por la expresión “de tres años”.

330) De los diputados Morano y Provoste para reemplazar en el numeral 24) que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso cuarto la expresión “acreditación institucional condicional vigente” por la expresión “autonomía institucional” y la expresión “obtuviere la misma acreditación en el proceso de acreditación institucional siguiente se entenderá, para todos los efectos legales, que no acreditó” por la expresión “no acredite”.

N° 27, que ha pasado a ser 26

331) De los diputados Morano y .Provoste para en reemplazar en el numeral 27) que crea el artículo 25 bis, la expresión “adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida” por la expresión “retirar la acreditación institucional” y la expresión “superior ha dejado de dar cumplimiento” por “usó dolosamente, tergiversó u ocultó información que derivó, en el momento de la decisión, en el”.

N° 28, que ha pasado a ser 27

336) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 ter, en su inciso tercero, reemplazar la expresión “la Comisión” por la expresión “el Consejo Nacional de Educación”.

337) De los diputados Girardi y González para agregar en el artículo 78, numeral 28), en el Artículo 25 ter, un inciso final nuevo del siguiente tenor:

“Los proyectos referidos a nuevas sedes o carreras deben ser pertinentes a las realidades locales.

Lo anterior implica sustentarlas en estudios de demanda y empleabilidad, tendencias de desarrollo y políticas públicas nacionales y regionales, los que deberán ser exigidos y evaluados por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

339) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 quater, en su inciso primero, reemplazar la expresión “a la Comisión” por la expresión “al Consejo Nacional de Educación”.

341) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 28) que crea el artículo 25 quater, en sus incisos segundo y tercero, reemplazar la expresión “la Comisión” por la expresión “el Consejo”.

N° 32, que ha pasado a ser 31

348) De la diputada Girardi para modificar el numeral 32), intercalando en el artículo 27 después de la expresión: “Médico cirujano”, seguido de una coma:”,”; la siguiente frase: “Cirujano dentista, Químico farmacéutico y obstetricia”.

N° 36, que ha pasado a ser 35

352) Del diputado Robles para agregar al artículo 27 quinquies, el siguiente nuevo inciso final: “Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2010, del Ministerio de Educación, las que para los efectos previsto en este artículo se regularán por las normas especiales aplicables a dichas instituciones.”.

N°38

354) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 38) incorporar un nuevo artículo 28 del siguiente tenor: “El proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado se realizará evaluando el perfil de egreso de la respectiva carrera o programa, considerando el estado de desarrollo y actualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos de la formación y su relación con los propósitos institucionales; las condiciones de operación que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso y sus resultados; y la capacidad de autorregulación de la carrera o programa.”.

N° 39, que ha pasado a ser 37

356) Del diputado Robles para agregar la siguiente letra c):

“c) Agréguese en el artículo 29, después del punto aparte que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto para esas mismas circunstancias en las normas especiales aplicables a las instituciones de educación superior estatales y a aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

N° 42

359) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 42) en el nombre del Título IV, luego de la expresión “doctorado” incorporar la expresión “, magíster”.

La indicación fue reformulada por sus autores para eliminar, en el artículo 44, la frase: “correspondientes a magister, doctorado y especialidades en el área de la salud y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación”.

N° 43, que ha pasado a ser 40

360) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic y para modificar el artículo 78 numeral 43), sustituyendo en el inciso segundo del artículo 44 la palabra “voluntaria” por “obligatoria”.

362) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 43) incorporar en el inciso segundo del artículo 44, luego de la expresión “voluntaria.” la expresión “Excepto en el caso de los programas de doctorado”.

363) Del diputado Robles para agregar las siguientes letras d) y e):

“d) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 44 la palabra “voluntaria” por “obligatoria”.

e) Intercálense los siguientes nuevos incisos 3°, 4°, 5° y 6° al artículo 44:

“La apertura de nuevos programas de doctorado deberá contar con una autorización inicial de la Comisión Nacional de Acreditación. En caso que el programa no obtenga la autorización inicial, éste no podrá ser impartido.

La apertura de nuevos programas de doctorado deberá contar con una autorización inicial de la Comisión Nacional de Acreditación. En caso que el programa no obtenga la autorización inicial, éste no podrá ser impartido.

La acreditación de programas de doctorado se extenderá por un plazo de hasta 7 años.

La Comisión Nacional de Acreditación notificará a las universidades, doce meses antes del vencimiento del plazo otorgado para la autorización inicial, la fecha de inicio del proceso de acreditación obligatoria del programa de doctorado.”.

364) De los diputados Morano y Provoste para en el numeral 43) incorporar un inciso final en el artículo 44 del siguiente tenor: “Por su parte, la acreditación de los programas de magister o denominación similar, se hará en función de los propósitos declarados por la institución que los imparta y los criterios o estándares establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.”.

N° 45, que ha pasado a ser 42

368 bis) Del diputado Robles para reemplazar en el inciso primero del artículo 46, la oración “instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras, autorizadas en conformidad con las normas del Título III.” por “la Comisión Nacional de Acreditación”.

N° 46, que ha pasado a ser 43

370) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 78 numeral 46), letra a) intercalando la expresión “magíster,” entre las palabras “de” y “doctorado”.

N° 47, que ha pasado a ser 44

375) De los diputados Girardi y González para agregar en el artículo 78, numeral 47), el literal b), a continuación del punto a parte, un párrafo nuevo del siguiente tenor:

“Asimismo, la institución deberá exhibir en los lugares de matrícula y poner a disposición del público antecedentes y estudios que evidencien la pertinencia, necesidad y empleabilidad asociada a la carrera o programa de estudio que ofrece.”.

Artículo 79, que ha pasado a ser 83

376) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el Título V de la siguiente manera:

a) Sustitúyase el nombre del Título V por el siguiente: “Del Financiamiento Público para la Educación Superior”.

b) En el título del Párrafo 1° sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

377) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 79 de la siguiente manera:

a) En el Título del párrafo 1º, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”

b) En el inciso primero, luego de la frase “para la”, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”.

378) De los diputados Girardi, González y Poblete para sustituir el artículo 79 por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.”.

379) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 79, luego de la expresión “centros de formación técnica,” la expresión “así como las instituciones de educación superior de las fuerzas armadas y de orden y seguridad.

380) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el artículo 79 la expresión “podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título” por la frase “recibirán el financiamiento institucional para la docencia.”.

Artículos nuevos

381) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 bis nuevo:

“Artículo 79 bis.- Este financiamiento institucional buscará financiar los costos asociados a la docencia de pregrado, considerando las necesidades de infraestructura y los costos operacionales para su normal desenvolvimiento, de conformidad a las necesidades económicas de las instituciones en el desempeño de esta labor, que permitan asegurar la calidad de éstas”.

382) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 ter nuevo:

“Artículo 79 ter.- Se prohíbe toda forma de financiamiento para acceder a alguna institución de educación superior, que signifique endeudamiento para el estudiante. Esto se hará efectivo con la eliminación de toda transferencia monetaria por parte del Estado a las instituciones que no cumplan con lo estipulado en esta ley.

Se deroga la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior - Crédito con Aval del Estado- y cualquier otra norma legal que tenga por fin entregar créditos de financiamiento de carreras de educación superior”.

383) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 79 quater nuevo:

“Artículo 79 quater.- Condonación de la deuda de los estudiantes endeudados por mecanismos de financiamiento en el acceso a instituciones de educación superior.”.

384) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 80 nuevo pasando el actual artículo 80 a ser 81 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 80.- Este financiamiento institucional buscará financiar los costos asociados a la docencia de pregrado, considerando las necesidades de infraestructura, los costos operacionales que permitan un normal desenvolvimiento de sus labores y asegurar la calidad.”.

Artículo 80, que ha pasado a ser 84

387) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 80 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero, elimínase la expresión “señaladas en el artículo anterior”.

c) Agrégase en su artículo 80 las nuevas letras e), f), g), h), i) y j) del siguiente tenor:

“e) Constar en sus estatutos registrados ante el Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, el derecho a la participación de al menos un representante de los estamentos estudiantiles y uno del personal no académico, con derecho a voz y a voto, en algún órgano colegiado de la administración o dirección central de la institución, de conformidad a lo dispuesto en el literal f) del art. 3 de la presente ley.

f) Sujetarse a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

g) Sujetarse a las disposiciones del Título III de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

h) No mantener trabajadores contratados mediante régimen de Subcontratación regulado en el Título VII del Código del Trabajo en labores de carácter permanente en sus dependencias.

i) No mantener trabajadores en régimen de honorarios en labores de carácter permanente.

j) Contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional que realicen labores permanentes, que se desarrollen bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

388) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar las siguientes letras nuevas en el artículo 80:

“e) Constar en sus estatutos registrados ante el Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, el derecho a la participación de al menos un representante de los estamentos estudiantiles, académico y uno del personal administrativo, con derecho a voz y a voto, en el órgano superior de administración y en los distintos órganos colegiados de toma de decisiones, sumado a la elección de autoridades unipersonales, incluido el Rector o Rectora.

f) Sujetarse a las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

g) Sujetarse a las disposiciones del Título III de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

h) No mantener trabajadores contratados mediante régimen de subcontratación y externalización que promueven la precarización laboral.

i) Contar con una carrera académica y una funcionaria para todos los trabajadores académicos y no académicos de la comunidad institucional que realicen labores permanentes, que se desarrollen bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

389) De la diputada Girardi para agregar las siguientes letra e), f) y g) nuevas:

“e) No haber obtenido una rentabilidad sobre patrimonio promedio anual superior al 20%, desde el año de su constitución y hasta los estados financieros auditados del año 2014.”.

“f) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.”

“g) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.”.

390) De los diputados Girardi, González y Poblete para sustituir el inciso final del artículo 80 por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el presente artículo, todas las instituciones de educación superior estatales accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley.”.

391 bis) De la diputada Vallejo para eliminar en la letra c) del artículo 80, desde la palabra “un reglamento” hasta el punto aparte del mismo literal.

Artículo 81, que ha pasado a ser 85

392) De los diputados Jackson y Vallejo, y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero del artículo 81, que ha pasado a ser 85, la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”.

Artículo 82, que ha pasado a ser 86

393) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 82 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

b) Elimínase todo a continuación del primer punto seguido (.) del inciso primero que pasa a ser punto aparte.

394) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 82 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, luego de la frase “para la”, sustitúyase la palabra “gratuidad” por la palabra “docencia”

b) En el inciso primero, elimínese “considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo,”.

Artículo 84, que ha pasado a ser 88

397) Del diputado Robles para reemplazar el encabezado del inciso primero del artículo 84, por el siguiente: “Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos de cualquier naturaleza que tengan por objeto el financiamiento institucional para la gratuidad o el financiamiento estudiantil, incluidos aquellos instrumentos que cuenten con garantía del Estado, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:”

398) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 84 de la siguiente manera:

a) En el encabezado del inciso primero, luego de la frase “para la” sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”

b) En la letra a) sustitúyase la frase: “Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título” por la frase “Cumplir con las siguientes condiciones para optar a financiamiento estatal:

i) Autonomía universitaria: toda institución de Educación Superior que reciba recursos del Estado deberá contemplar participación de académicos, estudiantes y administrativos, cada uno de ellos con derecho a voz y voto en el órgano superior de administración y en los distintos órganos colegiados de toma de decisiones, sumado a la elección de autoridades unipersonales, incluido el Rector o Rectora.

ii) Condiciones laborales: las instituciones deberán contar y cumplir con un plan de desarrollo personal y una política de relaciones laborales aprobados y evaluados periódicamente por el órgano normativo superior, con el fin de garantizar condiciones laborales que contribuyan al desarrollo de los trabajadores que forman parte de la comunidad.

iii) Transparencia total en el uso de sus recursos financieros. Para hacer efectivo este proceso debe contar con los mismos mecanismos de entrega y requerimiento que tienen las instituciones del Estado con la Ley de Transparencia.

iv) Servicio a la comunidad: orientación regional y nacional del conocimiento, investigación y contenido en las mallas en orientación a los fines del país, a partir de la adscripción a la Estrategia Nacional de Desarrollo.

v) Mecanismos de acción positiva en acceso que aseguren una matrícula no elitista, diversa en lo socioeconómico y cultural. Poseer mecanismos de inclusión para personas con discapacidad.

vi) Marco de cualificaciones: las instituciones deben someterse a un marco de cualificaciones común entre los diversos sistemas y realizar sus procesos de contratación de funcionarios académicos mediante concurso público.

vii) Observatorio laboral: las instituciones deberán someterse a los análisis de pertinencia de oferta académica realizados por el Observatorio laboral, de esta manera se determinará el crecimiento y aumento de la matrícula en las instituciones de educación superior.

viii) Conocimiento abierto: se deben contemplar mecanismos para que la producción del conocimiento sea de acceso público, enfocándose en la docencia e investigación. Su justificación es que las instituciones de educación superior que reciban financiamiento estatal deben tener la misión de producir conocimiento, tanto para las comunidades académicas, como para la sociedad que invirtió en tales proporciones.

ix) Educación intercultural: educación que involucre en sus mallas curriculares las diversas culturas y etnias que son parte de nuestro territorio, según su pertinencia geográfica. La implementación de estos programas académicos se debe evaluar y realizar con las comunidades originarias con especial énfasis en la vinculación local y regional, a efectuarse en el marco de los convenios y leyes vigentes ratificadas por Chile.

x) Educación inclusiva: educación que considere las necesidades educativas específicas de los y las estudiantes para garantizar un aprendizaje en la diversidad.”.

399) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el artículo 84, en la letra a), la expresión “cobros” por la expresión “valor”.

400) Del diputado Robles para agregar las siguientes letras d), e) y f) nuevas:

“d) Dar cumplimiento a las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

e) Contar con un reglamento del personal académico, que contemple normas que cautelen el ingreso por concurso público, evaluaciones y jerarquización académica, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito; y

f) Establecer en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.”.

Artículo 85, que ha pasado a ser 89

401) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el título del párrafo 2° por el siguiente: “Párrafo 2° De los valores regulados del financiamiento institucional para la docencia”.

402) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el artículo 85 por el siguiente:

“Artículo 85: Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la docencia, recibirán aportes fiscales cuyo monto y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título.

Los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia se determinarán sobre la base de las carreras o programas, según área disciplinar, que imparte la institución, sobre las que se desarrollarán fórmulas para el cálculo de estos valores. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos:

a) Los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, o si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior.

b) Los niveles de acreditación institucional.

c) los planes de desarrollo de cada institución.

d) Las condiciones de infraestructura y el tamaño, en metros cuadrados, de estas instituciones.

e) El número de estudiantes que puede recibir cada institución.

f) La cantidad trabajadores académicos y no académicos que forman parte de la comunidad institucional.

g) La investigación que las instituciones desarrollan.

h) La región en que se imparten.

i) Otros costos que sean indispensables para el funcionamiento adecuado de las labores de docencia de la institución.

Se deberá considerar, al momento de determinar estos valores, las estrategias a las que se refiere el artículo 12.

Las fórmulas para el cálculo de los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.”.

403) De la diputada Girardi para reemplazar la oración inicial del párrafo primero del artículo 85 que señala “Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad”, por: “Todas las instituciones de educación superior que conforman el sistema”.

404) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar en el inciso primero del artículo 85, la expresión “cobros” por la expresión “valor”.

405) Del diputado Robles para intercalar en el inciso segundo del artículo 85, segunda parte, después de la palabra “últimas” la siguiente frase “, el porcentaje de sus estudiantes pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores ingresos del país”.

406) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 84 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplácese "gratuidad” por “docencia”.

b) En el inciso primero, reemplácese “se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103” por “recibirán aportes fiscales directos cuyo monto y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título”.

c) Reemplácense los incisos segundo y tercero por el siguiente:

“Los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia se determinarán sobre la base de las carreras o programas, según área disciplinar, que imparte la institución, sobre las que se desarrollarán fórmulas para el cálculo de estos valores. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos:

a) Los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, o si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior,

b) Los niveles de acreditación institucional,

c) Los planes de desarrollo de cada institución,

d) Las condiciones de infraestructura y el tamaño, en metros cuadrados, de estas instituciones,

e) El número de estudiantes que puede recibir cada institución,

f) La cantidad de académicos que forman parte de la comunidad institucional,

g) La investigación que las instituciones desarrollan, y

h) La región en que se imparten. Se deberá considerar, al momento de determinar estos valores, las estrategias a las que se refiere la presente ley.”.

Artículo nuevo

407) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente artículo 85 bis nuevo:

“Artículo 85 bis.- En caso de la extensión del tiempo señalado en el artículo 104, los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles de acreditación institucional de las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparte.

Según la extensión del tiempo señalado en el artículo 104, los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.”.

Artículo 86, que ha pasado a ser 90

409) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 86 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, elimínese el punto final, y reemplácese con “, en función de una matriz de costos de las mismas.”.

Artículo 87, que ha pasado a ser 91

410) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 87 de la siguiente manera:

a) Reemplácese “visadas por el” con “informadas al”.

b) Reemplácese “valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula” por “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia que se destinará a cada una de las instituciones”.

c) Reemplácese “grupos de carreras” por “los valores que se le asignen a cada carrera”.

411) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 87 de la siguiente manera:

a. Reemplácese la frase “valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula” por la frase “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia que se destinará a cada una de las instituciones”.

b. Sustitúyase la expresión “grupos de carreras” por “valores que se le asignarán a cada carrera”.

Artículo 88, que ha pasado a ser 92

412) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 88 de la siguiente manera:

b) En el inciso primero, remplácese “aranceles” por “aportes institucionales para la docencia”.

d) En el inciso primero, remplácese “del arancel regulado los derechos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos” por “de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

413) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificarr el artículo 88 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero reemplácese la expresión “a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”)” por “al Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “el Consejo de Financiamiento”)”.

b) En el mismo inciso sustitúyase la expresión “del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos” por la frase “de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

c) En su inciso tercero sustitúyase la expresión” a la Comisión” por la frase “al Consejo de Financiamiento”.

d) En su inciso cuarto reemplázase la expresión “La Comisión” por “El Consejo”.

e) En su inciso quinto reemplázase la expresión “La Comisión” por “El Consejo”.

Artículo 89, que ha pasado a ser 93

414) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

b) En el inciso primero, remplácese “aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación y graduación” por “aportes fiscales de financiamiento institucional a la docencia de las instituciones”.

415) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

b) Sustitúyase en el mismo inciso la expresión “los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación” por la frase “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia de las instituciones”.

Artículo 90, que ha pasado a ser 94

417) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el artículo por el siguiente:

“Artículo 90.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, anualmente, los valores de los aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia que recibirá cada una de las instituciones que deban recibir este financiamiento, de conformidad al párrafo 1° del presente Título.”.

419) De los diputados Provoste y Morano para eliminar en el artículo 90, en la letra b), la expresión “y cobros”.

Artículo 91

420) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 91 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, luego de la frase “para los”, sustitúyase la siguiente frase: “aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las o los estudiantes matriculados en la institución respectiva” por la frase “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia de las instituciones”

b) En el inciso segundo, sustitúyase luego de la frase “para la”, la palabra “gratuidad” por “docencia”

421) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) En su inciso primero elimínase el texto a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte (.)

b) En su inciso segundo sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

422) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 91, en el primer inciso luego de la expresión “institución respectiva.”, pasando el punto final a ser punto seguido, agregar la expresión “Para el caso de las instituciones de educación superior estatales, dichos valores se actualizarán en conformidad a la variación del índice de reajuste de remuneraciones del sector público del año correspondiente.”.

Artículo 93, que ha pasado a ser 95

423) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para reemplazar el nombre del párrafo tercero del título V por el siguiente: “Del Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

424) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 93 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, sustitúyase la frase “una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente”, por la frase “Créase un Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

c) En la letra a), reemplácese “valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por “aportes fiscales de financiamiento institucional para la docencia. Asimismo, establecer los aranceles regulados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 y 107”.

d) En la letra b), reemplácese “aranceles regulados derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

425) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 89 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero sustitúyase la frase “una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles” por la expresión “un Consejo de Financiamiento para la regulación de los aportes institucionales para la docencia”.

b) En su letra a) Sustitúyase la frase “valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por la expresión “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

c) En su letra b) reemplácese la frase “valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación” por la expresión “aportes fiscales del financiamiento institucional para la docencia”.

Artículo 96, que ha pasado a ser 98

431) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 96 de la siguiente manera:

b) Agréguese el nuevo inciso tercero que dice:

“Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá encomendar estudios para materias específicas y debidamente fundadas, los que serán financiados por la Subsecretaría, de acuerdo a lo aprobado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Artículo 101, que ha pasado a ser 102

441) Del diputado Venegas para reemplazar el artículo 101 por el siguiente:

“Artículo 101.- La Subsecretaría, previa consulta al comité de coordinación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, mediante resolución que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.”

442) De los diputados Provoste y Morano para modificar el artículo 101 de la siguiente forma:

a) Para incorporar un nuevo inciso primero en el siguiente sentido “La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que comience a aplicarse la regulación, determinará la tasa de crecimiento máximo de vacantes de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103, para el periodo trianual siguiente. Cada año dicha tasa de crecimiento podrá ser ajustada parcialmente en mérito de las variables que se enuncian en el inciso segundo, debiendo ser completamente reevaluada al tercer año.

b) Para agregar los siguientes incisos finales:

“Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.

Con todo, la Subsecretaría de Educación Superior, por resolución fundada, previa solicitud de la institución de educación superior, podrá modificar dicho máximo en atención a circunstancias calificadas no contempladas en el inciso anterior. Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.”.

Artículo nuevo

445) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar un artículo 101 bis nuevo, que señala:

Artículo 101 bis.- “Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.”.

Artículo 102, que ha pasado a ser 103

446) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el nombre del párrafo 5° que dice:

“Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados”, por el nuevo nombre que dice: “De los requisitos para recibir estudios gratuitos”.

447) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 102 de la siguiente forma:

a) Elimínase en su inciso primero a partir de la primera coma (,) hasta la segunda coma (,) ambas inclusive.

b) En su letra a) sustitúyase la palabra “cursado” por “finalizado”; y limínase la palabra “completa”

448) De los diputados Jackson y Vallejo para sustituir en la letra a) del artículo 102 la frase “finalizado la enseñanza media”, por la frase “cursado la enseñanza media completa. La Subsecretaría podrá autorizar, fundadamente, excepciones a este requisito.”

449) De los diputados Girardi, González y Poblete para modificar el artículo 102 de la siguiente forma:

a) Para incorporar en el inciso primero, entre las palabras “superior” y “que accedan”, una oración del siguiente tenor: “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

b) Para incorporar en el literal c), a continuación del punto a parte, un nuevo párrafo del siguiente tenor:

“Lo anterior se aplicará igualmente a las instituciones de educación superior estatales, por el solo ministerio de la ley.”.

Artículo 103, que ha pasado a ser 104

451) De los diputados Provoste y Morano para modificar el artículo 103 de la siguiente forma:

a) Para agregar en el inciso primero luego de la expresión “arancel” la expresión “, valores por concepto de titulación”.

b) Para eliminar el inciso segundo.

Artículo 104

452) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 104 en el inciso primero, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, la expresión “Pudiendo ser extendida por la Subsecretaría de Educación Superior en hasta por un 20% en casos calificados no contemplados en el artículo 105”.

453) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar en el inciso primero entre la palabra “éstas” y el punto aparte (.), la frase “aumentados en un 40% de la misma”.

454) Del diputado Robles para agregar en el inciso primero del artículo 104, luego del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: “más dos semestres adicionales.”.

455) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar luego de la palabra “éstas” y antes del punto aparte (.) la frase “aumentados en un semestre o su equivalente”.

Artículo 106

457) Del diputado Robles para incorporar en el inciso segundo del artículo 106, entre las palabras “curso,” y “descontándosele”, la frase “más dos semestres adicionales,”.

Artículo 107

458) Del diputado Robles para modificar el artículo 107 de la siguiente forma:

a) Para reemplazar en la letra a) el porcentaje “50%” por el de “25%”

b) Para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el período adicional señalado en la letra anterior y no es superior a dos, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula por ducho período; y, si excede a dos años, podrá cobrar al estudiante hasta el total de dicho valor.”

459) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 107 de la siguiente manera:

a) En la letra a), agréguese, luego de la palabra “institución” la frase “indicado en el artículo 104”.

b) En la letra a), luego de la frase “hasta el”, sustitúyase la cifra “30%” por la cifra “50%”

c) En la letra a), luego de la segunda coma, agréguese la siguiente frase “establecido por el Consejo de Financiamiento de la suma del arancel regulado”

d) Sustitúyase en el inciso tercero la frase “límites máximos señalados en el inciso anterior”, por la frase “límites máximos”.

460) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 107 de la siguiente forma:

a) En la letra a) eliminase el texto a continuación de la palabra valor y sustitúyase por la frase “de un arancel regulado, establecido por el Consejo de Financiamiento”.

b) Eliminase en la letra b) la frase “y los derechos básicos de matrícula”

c) Agrégase dos nuevos incisos del siguiente tenor:

“Con todo, aquellos estudiantes que tengan inscritos un número de créditos del SCT inscritos inferior al previsto para ese período académico, deberán pagar un porcentaje del arancel regulado calculado a partir del número de créditos del SCT inscritos en relación con el promedio de créditos del SCT inscritos por semestre del mismo estudiante durante su carrera o programa de estudios en periodos anteriores.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a todas las instituciones de educación superior.”

461) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 107 el siguiente inciso final:

“La Subsecretaría de Educación Superior, en los casos señalados en los incisos precedentes, determinará los mecanismos de ayuda arancelaria para cubrir los porcentajes determinados pudiendo ser mediante una beca especial en casos de mérito académico en la trayectoria o mediante el sistema de crédito que corresponda”.

462) De la diputada Girardi para agregar en el artículo 107 el siguiente inciso final:

“No obstante fundado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, el interesado podrá elevar solicitud a la subsecretaria de educación superior, con a lo menos seis meses de anticipación al vencimiento de la duración nominal de la carrera, a fin que se prorrogue su financiamiento de gratuidad por el tiempo que haya durado el entorpecimiento invocado.”.

Artículo 108

463) De los diputados Jackson y Vallejo para modificar el artículo 108 de la siguiente manera:

a) Sustitúyase en el inciso primero la palabra “gratuidad”, por la palabra “docencia”.

b) Agréguese un nuevo inciso, que viene justo después del inciso primero, que dice:

“Las cargas provocadas por problemas de articulación entre instituciones, o al interior de las mismas, que involucren un incremento del tiempo de estudios de los estudiantes, deberán ser asumidos por las instituciones, como es el caso de cambios en las mallas curriculares o modificaciones a los programas educativos.”

463 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 108 de la siguiente forma:

a) En su inciso primero sustitúyase la palabra “gratuidad” por “docencia”.

b) En el mismo inciso agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:

“Las cargas provocadas por problemas de articulación entre instituciones, o al interior de las mismas, que involucren un incremento del tiempo de estudios de los estudiantes, deberán ser asumidos por las instituciones.”.

464) Del diputado Robles para modificar el artículo 108 de la siguiente forma:

a) Para eliminar su inciso segundo.

b) Para suprimir en el inciso tercero la última frase que se lee después del punto seguido, que pasa a ser punto aparte.

Párrafo nuevo

466) De los diputados Jackson y Vallejo para agregar el siguiente párrafo 6º nuevo, que comprende los artículos 109 bis y 109 ter, nuevos.

Párrafo 6°, “Fondos para las instituciones de educación superior”.

“Artículo 109 bis.- La Ley de Presupuestos del Sector Público considerará recursos para un fondo de desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística de aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad de la presente ley.

La distribución de dichos recursos se realizará considerando el desempeño de éstas, medido a través de indicadores de investigación, creación artística e, innovación y libre acceso del conocimiento producido en éstas.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, determinará los indicadores a utilizar, su periodicidad y la ponderación de éstos para el cálculo del desempeño. Dichos indicadores se podrán modificar por parcialidades, cada cuatro años.

El conocimiento desarrollado en virtud de este artículo será de libre acceso al público y estará abierto a todas las personas, de conformidad a lo establecido en el art. 144.”.

“Artículo 109 ter.- Las instituciones de educación superior regionales deben dotarse de fondos especiales que permitan fortalecer sus programas y orientar el conocimiento con sus comunidades.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que será ratificado por el Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente artículo.”.

Artículo nuevo

466 bis) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo 110 nuevo, pasando el artículo 110 actual a ser 111 y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo 110.- Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el acceso abierto al público del conocimiento producido en las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento regulado en este Título. En él, se deberán establecer sistemas de digitalización de los diferentes cursos que se imparten en las instituciones, así como de las publicaciones académicas, por medio de plataformas comunes abiertas de acceso gratuito a todas las personas. Con esto, se buscará facilitar la búsqueda pública, el análisis y el acceso a los cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por las instituciones de educación superior públicas. Asimismo, establecerán mecanismos para certificar presencialmente estos cursos, así como el apoyo del Ministerio de Educación para aquellas instituciones que no cuenten con los recursos materiales necesarios para la implementación de estas medidas.”.

La indicación fue reformulada por sus autores para agregar un artículo 110, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento regulada en el presente Título deberán contar con sistemas de digitalización de sus cursos, así como de sus publicaciones académicas, por medio de plataformas comunes abiertas de acceso gratuito a todas las personas. Dichas plataformas tendrán como objetivo facilitar la búsqueda pública de información, el análisis y el acceso a cursos, documentos y publicaciones académicas directamente derivadas de las actividades académicas realizadas por la institución.

Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes 17.336 y 19.039”.

Artículo 112

468) Del diputado Robles para agregar en el artículo 112 el siguiente nuevo inciso final:

“Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2010, del Ministerio de Educación, las que para los efectos previsto en este artículo se regularán por las normas especiales aplicables a dichas instituciones”.

Artículo 113

469) De los diputados Jackson y Vallejo y de los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir en el inciso primero la palabra “gratuidad”, por la palabra “docencia”.

Artículo 118

471) De los diputados Provoste y Morano para agregar en el artículo 118 número 2) luego de la expresión “o cuatro semestres” agregar la expresión “o su equivalente en unidades como créditos transferibles o metodologías similares validadas por la Subsecretaría de Educación Superior”.

Artículo 119

482) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en el numeral 7 una nueva letra c), pasando la actual c) a ser d) y así sucesivamente, del siguiente tenor: c) En el inciso segundo, incorpórase, después de “el administrador provisional deberá presentar,” la frase “una vez aprobada por la mesa triestamental desarrollada en el inciso final de éste artículo, y”;

b) Para agregar en el numeral 7) una nueva letra g) con el siguiente texto:

“g) Incorpórase un inciso final del siguiente tenor: “Una vez ingresado el administrador provisional a la institución de educación, se deberá formar una mesa triestamental integrada por las organizaciones representantes de estudiantes, docentes y funcionarios elegidos democráticamente a través de votación universal, siendo éstas la federación de estudiantes, las asociaciones de académicos y los sindicatos de trabajadores, respectivamente, las que deberán participar en conjunto con el administrador provisional con voz y voto en ciertas materias administrativas y académica de la universidad, señaladas en el artículo siguiente. No existiendo las organizaciones anteriormente mencionadas, el administrador provisional deberá crear los mecanismos y garantizar la realización de elecciones universales, secretas e informadas de los estamentos no representados, en un plazo de treinta días contados desde que comienza a ejercer su cargo.”.

484) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar en el numeral 7) una nueva letra g) con el siguiente texto:

g) “Incorpórase un inciso final del siguiente tenor: “Una vez ingresado el administrador provisional a la institución de educación, se deberá formar una mesa triestamental integrada por las organizaciones representantes de estudiantes, docentes y funcionarios elegidos democráticamente a través de votación universal, siendo éstas la federación de estudiantes, las asociaciones de académicos y los sindicatos de trabajadores, respectivamente, las que deberán participar en conjunto con el administrador provisional con voz y voto en ciertas materias administrativas y académica de la universidad, señaladas en el artículo siguiente. No existiendo las organizaciones anteriormente mencionadas, el administrador provisional deberá crear los mecanismos y garantizar la realización de elecciones universales, secretas e informadas de los estamentos no representados, en un plazo de treinta días contados desde que comienza a ejercer su cargo.”.

485) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un nuevo numeral 8) pasando el 9) a ser 10) y así sucesivamente del siguiente tenor:

“8) Incorpórase el siguiente artículo 10° bis nuevo:

“Artículo 10 bis.- Dentro de la institución afectada por la medida se deberá conformar una mesa compuesta por representantes de los tres estamentos de la comunidad, a saber, académicos, funcionarios y estudiantes, en adelante denominada “Mesa Triestamental”. Dichos representantes serán elegidos por sus pares por medio de un procedimiento serio y transparente, cuyas elecciones deberán ser aprobadas por un ministro de fe.

Esta mesa tendrá por objeto supervigilar las labores del administrador provisional designado y dar su aprobación en las materias relativas a las modificaciones a los reglamentos académicos, al despido de personal de cualquier tipo, y demás materias que esta ley así lo ordene.”.

487) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 119 de la siguiente manera:

a) En su numeral 8) agrégase las letras a), b) y c) nuevas, pasando la letra a) a ser d), la b) a ser e) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“a) Incorpórase en el inciso segundo, después de “consignado en el plan de administración provisional” la frase “y ser aprobado por la mesa triestamental.”

b) Incorpórase en el inciso tercero, después de la expresión “la medida de reestructuración deberá” la frase “contar con la aprobación de la mesa triestamental y la”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

490) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para sustituir el numeral 10), por el siguiente

“10) Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “con plenos poderes” por “con los poderes que le otorga la ley”.

b) Remplázase, en su inciso segundo, letra g) la alocución “cuenten con acreditación vigente por un período de a lo menos tres años” por “se encuentren acreditadas”.

c) Elimínase en el inciso segundo el literal g).

d) Sustitúyase en el inciso cuarto la oración “a los ingresos que perciba la institución de educación superior, debiendo determinarse su cuantía conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27” por “al presupuesto de la nación, y determinados conforme a las reglas de la ley 18.834.

e) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:

“Las acciones que ejecuta el administrador provisional se realizarán con cargo a los recursos de la institución sujeta a dicha medida, salvo en el caso que el administrador sea nombrado por la causal de la letra a) del artículo 3 de la presente ley y no se cuente con bienes suficientes para hacer frente a las obligaciones emanadas de las actividades docentes, como las obligaciones laborales pendientes. En este caso, se destinarán recursos públicos del Estado, de forma extraordinaria, así como también aquéllos necesarios para cubrir los costos del proceso de acreditación institucional.”

f) Incorpórase los siguientes incisos sexto y final:

“Estos dineros serán considerados, para todos los efectos legales, créditos en favor del Estado, los cuales serán debidamente caucionados por medio de hipoteca sobre el o los bienes inmuebles de la institución. Una vez terminada la situación que dio origen a la declaración de administración provisional, la institución deberá restituir los recursos públicos entregados, siendo responsables solidariamente de esta obligación sus directivos y controladores. Asimismo, se podrá obligar, subsidiariamente, a personas relacionadas con la institución en los términos del artículo 68 de la Ley de Educación Superior.”.

493) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para modificar el artículo 119 numeral 14) de la siguiente manera:

a) Agrégase una nueva letra b), pasando la actual letra b) a ser letra c) y así sucesivamente con el siguiente texto:

“b) Incorpórase en el inciso primero después de “otras instituciones de educación superior” la frase “Estatales ubicadas en la misma región que la institución de origen.”.

b) Agrégase una nueva letra e) del siguiente tenor:

“e) Incorpórase en el inciso séptimo después de “corresponderá a la institución de educación superior” la frase “Estatal a la que se le encomendó la continuidad de estudios de dichos estudiantes.”.

494) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar al artículo 119 un nuevo numeral 19) del siguiente tenor:

“19) Incorpórase el siguiente artículo 24° bis:

“Artículo 24 bis.- Los titulados de la institución que ha sido sometida a cierre, durante un plazo de cinco años corridos desde la fecha en que se tomó la medida, tendrán derecho a revalidar su título en la institución de educación superior estatal que establezca el Ministerio de Educación, presentando la documentación respectiva y rindiendo el mismo examen de título o grado establecido para los estudiantes de su carrera sin costo alguno. De esta forma tendrán derecho a revalidar sus títulos profesionales y técnicos en la institución de educación superior estatal correspondiente.”.

Artículos nuevos

500) De los diputados Girardi, González y Poblete para agregar un artículo 122 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 122.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro], las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a la relaciones entre dicha categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica. Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico; b) cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o c) cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”

501) De los diputados Girardi, González y Poblete para agregar un artículo 123 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro] y en particular lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de ésta ley, [órgano de administración superior de instituciones de educación superior privadas] el gobierno de las Universidades del Estado será ejercicio por el Rector y por los órganos superiores reconocidos por sus respectivos Estatutos vigentes.”.

502) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar el siguiente artículo 123 nuevo:

“Artículo 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley, las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a las relaciones entre dichas categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica.

Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico;

b) Cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o

c) Cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”.

503 bis) Del diputado Jackson para agregar un artículo 122 nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 122: Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 17.336 y 19.039, los derechos de propiedad intelectual o industrial o análogos, que se constituyan respecto de cualquier invención u otro resultado que se genere por investigación o desarrollo financiado con recursos aportados total o parcialmente por el Estado podrán estar sujetos a una licencia no exclusiva, sublicenciable, gratuita, irrenunciable y perpetua para su uso en Chile y en el extranjero en favor del Estado de Chile, y sus órganos centralizados y descentralizados para el cumplimiento de sus respectivos fines.

Las universidades, centros educacionales, o de investigación, personas jurídicas sin fines de lucro y las personas naturales, contarán con esa misma autorización por el sólo ministerio de la ley, cuando la utilización sea necesaria para fines de interés público, en especial para atender una necesidad de salud pública, la protección del medio ambiente, la seguridad nacional o el uso humanitario, u otros que se declaren por la autoridad competente.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo vigésimo octavo

508) Del diputado Poblete para reemplazar el artículo vigésimo octavo transitorio, siendo reemplazado por la siguiente nueva redacción:

“Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de instituciones de educación superior iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2018 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.

2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica -promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.

3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 01 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

509) De los diputados Girardi y González para modificar el artículo vigésimo octavo transitorio de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el numeral 1) por el siguiente:

“1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.”.

b) Sustitúyase el numeral 2) por el siguiente:

“2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica -promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.”.

c) Incorpórese un numeral 3) nuevo, del siguiente tenor:

“3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 1 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

Artículo trigésimo segundo

513) De los diputados Boric, Jackson y Vallejo para eliminar el párrafo 7 de los artículos transitorios.

Artículo trigésimo tercero

513 bis) De la diputada Vallejo para intercalar un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de las condiciones establecidas en este artículo, podrá reemplazarse el mecanismo de financiamiento de estudios gratuitos a los estudiantes pertenecientes al 7°, 8°, 9° y 10° decil de ingresos familiares, por otras fórmulas o mecanismos que permitan acelerar el cronograma de progresión de la política de gratuidad señalada en los literales b), c), d) y e) anteriores.”.

Artículo trigésimo noveno

515) De la diputada Girardi para agregar un inciso final al artículo trigésimo noveno transitorio del siguiente tenor:

“El requisito de la letra e) del artículo 80 dada su naturaleza es exigible desde la dictación de la presente ley”.

Artículo cuadragésimo primero

516) Del diputado Robles para modificar el artículo cuadragésimo primero transitorio:

a) Reemplazar en su inciso 2° el porcentaje “2,7” por el de “4%”, las dos veces que se expresa.

b) Reemplazar en el inciso segundo la oración “en el año inmediatamente anterior en dichos programas”, por la siguiente: “en primer año, en el año inmediatamente anterior en la institución”

c) Para intercalar en el inciso segundo, segunda parte, entre las expresiones “(PACE),” y “o aquellas”, la siguiente oración: “en programas propedéuticos,”.

517) De la diputada Girardi para intercalar un nuevo inciso tercero en el artículo cuadragésimo primero transitorio del siguiente tenor:

“Las restricciones y limitaciones establecidas en el inciso precedente no serán aplicables a las universidades estatales”.

Artículos nuevos

518) De los diputados Boric, Jackson y Vallejo para agregar los siguientes párrafos transitorios:

Párrafo 9° De la recuperación de la educación superior estatal

Artículo cuadragésimo tercero.- Se establecerá un plan de recuperación de la educación superior estatal, que contemple un crecimiento de la matrícula que alcance, dentro de los próximos 10 años de la publicación, el 50% de la cobertura total del sistema de educación superior.

Párrafo 10° De la reubicación de estudiantes de Instituciones privadas que deban cerrar conforme a la ley N° 20.800

Artículo cuadragésimo cuarto.- Se establecerá un plan de reubicación de los estudiantes de instituciones privadas que deben cerrar conforma a la ley N° 20.800 como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente Ley de Educación en Instituciones de educación superior del Estado, con adecuados programas de acompañamiento.

519) De los diputados Boric, Jackson y Mirosevic para agregar un artículo cuadragésimo tercero transitorio del siguiente tenor:

“Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 122 sobre derogación de la ley Nº 20.027 se hará efectivo a partir del día primero de enero de 2019. Sin embargo, las garantías estatales otorgadas previamente a dicha fecha, se les aplicará la ley vigente al momento de su otorgamiento hasta su extinción.”.

VII. ANTECEDENTES JURÍDICOS.

A) Disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga.

1. Ley N° 20.129.

Esta ley establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Se modifican, reemplazan o derogan diversas disposiciones y se agregan artículos nuevos.

Mediante fallo rol N° 548, de 2006, el Tribunal Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de la misma.

2. Ley N° 18.591.

La ley N° 18.591, establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal. Se modifican los artículos 79, 80 y 80 bis para adecuarlos a la nueva institucionalidad.

3. Ley N° 18.956.

Se modifican los artículo 2 bis, 3, 6 y 8 de esta ley, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, para adecuarla a las nuevas instituciones que contempla el proyecto.

4. Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.

Se modifican los artículos 52, 53, 54, 82, 84, 100 y 114 de esta norma, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.

5. Ley N° 20.800.

Esta ley crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

Se modifican sus artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 y se agrega un artículo cuarto transitorio.

6. Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto con fuerza de ley fija normas sobre financiamiento de las universidades. Se deroga su artículo 3°, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior.

7. Ley N° 20.027.

Esta norma establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior. Se deroga íntegramente, a partir del 1 de enero de 2019. También se establece su reemplazo, a contar de esa misma fecha, por otro mecanismo administrado por el Estado, que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que se presentará durante el año 2017.

B) Legislación comparada1.

1. Corea del Sur.

I. Normas que regulan a las Instituciones de Educación Superior.

1. Tipos de Instituciones y propósitos de las Instituciones de Educación Superior.

La Ley de Educación Superior Coreana reconoce seis tipos de Instituciones de Educación Superior, que se distinguen entre sí por el propósito o proyecto educativo que ofrecen. Las Instituciones de Educación Superior que reconoce el Estado son:

a) Universidades: Universidades de carácter general, Universidades Industriales, Universidades de la Educación y Universidades abiertas o universidades a distancia (Universidades “on line”).

b) Universidades Tecnológicas.

c) “Junior Colleges” o Institutos Técnicos.

El propósito de las instituciones de Educación Superior mencionadas anteriormente queda establecido en la Ley de Educación Superior coreana, para cada una. El propósito de cada tipo de institución, establece su nivel de especialización, lo que se asocia a si esta tiene un carácter general o tiene una orientación técnica/profesional, orientada al mercado laboral y a los sectores productivos. A su vez se distinguen propósitos que apuntan a objetivos nacionales de aquellos en los que vislumbra un carácter universal. Los propósitos de las siete tipos de instituciones de educación superior son los siguientes:

a.1) Universidades de carácter general: cuyo propósito es el de cultivar la personalidad y enseñar e investigar profundamente la teoría y sus métodos de aplicación, para el desarrollo del país y la sociedad humana.

a.2) Universidades Industriales: cuyo propósito es fomentar el desarrollo de una fuerza de trabajo que desde el sector industrial contribuya al desarrollo del país, y de la sociedad Coreana, proporcionando oportunidades de educación superior a personas que deseen recibir instrucción para el desarrollo de la investigación, y el estudio de los conocimientos académicos, tecnológicos y profesionales requeridos en una sociedad industrializada.

a.3) Universidades de la Educación: donde el propósito es el desarrollo profesional de maestros de escuelas de nivel primario, mientras que los Colegios (“Colleges”) Universitarios de Educación se enfocan en la instrucción de maestros de escuelas del nivel secundario inferior y superior.

a.4) Universidades a distancia: el propósito de esta Universidad es contribuir al desarrollo de Educación a lo largo de toda la vida, y al desarrollo de una sociedad abierta y del conocimiento, mediante la formación de profesionales del sector público y la sociedad Coreana en general, a través de una enseñanza que utiliza como método las tecnologías de información y comunicación actuales.

b) Universidades Tecnológicas: cuyo propósito es la formación de profesionales en aspectos teóricos, y en la adquisición de habilidades prácticas, permitiendo que trabajadores del sector industrial reciban formación y capacitación en el conocimiento y tecnologías necesarias para el desarrollo de su trabajo.

c) Junior Colleges: donde el propósito es formar a los profesionales necesarios para el desarrollo del país, a través de la docencia, investigación de las teorías y conocimiento profesional en cada área de estudio.

2. Grados autorizados a impartir según tipo de Institución de Educación Superior.

a) Oferta de grados. Otra diferencia entre los seis tipos de Instituciones de Educación Superior que reconoce la legislación Coreana de Educación Superior son los grados que están facultados a impartir. La oferta curricular en el Sistema de Educación Superior Coreano consta de tres títulos: el grado de asociado (Associate Degree), el grado de Bachiller, Magíster y Doctorado:

El Associate Degree es un grado otorgado a estudiantes que se titulan de carreras de nivel técnico profesional que tienen una duración de 2 a 3 años,

El grado de Bachiller es un grado otorgado a estudiantes que se titulan de carreras profesionales que tienen una duración aproximada de 4 a 6 años.

El grado de magíster es un grado otorgado a los estudiantes que se titulan de programas de una duración de 2 años y que tienen como prerrequisito haber obtenido el grado de bachiller. El grado de magíster puede tener un carácter técnico o académico.

El grado de doctor se otorga a aquellos estudiantes que se titulan de programas de una duración de 3 años, y que tienen como prerrequisito haber obtenido el grado de magíster. Al igual que el grado de magíster el programa de doctorado puede tener un carácter técnico como académico.

b) Instituciones facultadas a impartir el grado de Asociado (Associate Degree) y de Bachiller.

Las Instituciones de Educación Superior se pueden clasificar según si están facultadas a impartir los grados de Associate Degree y Bachiller. En la siguiente tabla N°2 se identifican las Instituciones de Educación Superior Coreanas facultadas a impartir los grados antes dichos.

c) Instituciones facultadas a impartir el grado de Magíster y Doctorado.

Por otra parte, los grados de Magíster y Doctorado solo se podrán impartir en instituciones llamadas Escuelas de Graduados. Las escuelas de graduados solamente pueden ser creadas por Universidades. Las escuelas de graduados se dividen en tres tipos:

Las Escuelas de Graduados que imparten programas Generales de magíster y doctorado, las cuales tiene como objetivo la enseñanza de la teoría académica, y la investigación académica avanzada.

Las Escuelas de Graduados que imparten programas Profesionales de magíster y doctorado tienen como objetivo formar profesionales con la capacidad de aplicar la teoría académica y la investigación a la práctica, fomentando el desarrollo de la fuerza de trabajo profesional.

Las Escuelas de Graduados que imparten programas Especiales de magíster y doctorado tienen como objetivo la formación a lo largo de la vida para ocupados y adultos en general.

Las escuelas de graduados, dependiendo de su tipo, solo pueden ser creados por ciertos tipos de Universidades. En la siguiente tabla N°3, se clasifican a las Universidades según si están facultadas a impartir los grados de Magíster y Doctorado en sus modalidades General, Profesional y Especial.

3. Personalidad jurídica de las Instituciones de Educación Superior.

Los seis tipos de Instituciones de Educación Superior, nombradas en el primer apartado del presente capítulo, pueden tener tres tipos de personalidad jurídica, Nacional, Público (Regional) y Privado (sin fines de lucro).

Las Instituciones de Educación de carácter Nacional, son las creadas y administradas por el Estado. Las Instituciones de Educación de carácter Público (Regional) son creadas y administradas por entidades locales, que pueden ser tanto municipios, como provincias.

Las Instituciones de carácter Privado son creadas y administradas por fundaciones privadas sin fines lucro. No obstante lo anterior, las Universidades de Educación y los Colegios Universitarios de Educación Superior, que forman profesores para la educación primaria y secundaria respectivamente, solo podrán ser de carácter Nacional o Público.

En general, se puede observar que la educación superior es mayoritariamente privada en Corea. La tabla N°3 muestra que las Instituciones de Educación Superior privadas en el Sistema Educativo Coreano, representan cerca del 80% en el subsector Universidades y Escuelas de graduados. En el tipo de Instituciones de Educación Superior “Junior Colleges”, y Escuela de Graduados que imparten programas profesionales y especiales, el 95% de las Instituciones son de carácter privado.

4. Creación de Instituciones de Educación Superior Público (Regional) o Privadas (sin fines de lucro)

Una restricción asociada a la naturaleza jurídica de las Instituciones de Educación Superior es que las que son de carácter público (locales) o privadas (sin fines de lucro), deberán solicitar autorización al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología Coreano, para ser creadas, y serán reguladas y supervisadas por la misma Institución.

Para crear una Institución de Educación Superior, las municipalidades, provincias o personas jurídicas privadas sin fines de lucro, deberán presentar al Ministerio de Educación información relacionada a: el propósito de la Institución, locación, nombre, regulaciones a las cuales estará sujeta la Institución, un plan financiero de cuatro años, la provisión de infraestructura como laboratorios u otras facilidades, un mapa con la ubicación de las facilidades dentro de la Institución de Educación Superior y un cronograma para el inicio de operaciones de la Institución.

A su vez deberán entregar un documento al Ministerio de Educación que establezca las normas que regularan a la Institución de Educación Superior. Los aspectos que deberá considerar el documento son los títulos que serán ofrecidos por la Institución de Educación Superior y el número máximo de alumnos que podrán matricularse en la Institución de Educación Superior, los cursos en línea que ofrecerá la Institución, el calendario académico de los programas que se ofrecerán, las normas que regularan los proceso de admisión, readmisión, transferencia, reubicación, expulsión, repetición de grados, graduación y disciplina en la Institución de Educación Superior, los tipos y grados que serán concedidos y las normas para su obtención, la implementación del currículum, los créditos que tendrán los cursos y el manejo de los registros escolares, las horas lectivas de los profesores, las instancias de participación de los estudiantes en la gobernanza de la Universidad, (consejos estudiantiles), ayuda financiera a los estudiantes, por ejemplo becas, regulación sobre el cobro de aranceles, aranceles de admisión u otros cobros, procedimientos para realizar cambios a las regulaciones que establece el documento regulatorio de la Institución, las materias que deberá tratar el consejo académico o el “Boards of Trustees”, otras materias consideradas en los actos y estatutos de la Institución de Educación Superior.

5. Gobernanza de las Instituciones de Educación Superior privadas sin fines de lucro.

La organización de las Instituciones de Educación Superior de carácter privado sin fines de lucro deberá quedar establecida en las regulaciones educativas propias de la fundación sin fines de lucro, o en sus actas de creación.

Sin embargo, la ley de Instituciones Educativas privadas Coreanas, establece una serie de normas que regulan la conformación y función de los cuerpos colegiados de las Instituciones de Educación Superior Privadas. En la Ley que regula la Educación Privada, se distingue un órgano colegiado que debe estar presente en la gobernanza de las Instituciones de Educación Superior privadas, el Consejo de Directores.

El Consejo de Directores deber estar compuesto por un mínimo de nueve personas, siete oficiales y dos auditores. Estos deben ser elegidos por la persona jurídica dueña de la fundación si fines de lucro. Sin embargo, al menos dos directores (al menos ¼ de los directores) deben ser seleccionados entre personas recomendadas por el comité de deliberación universitario. El consejo de directores tiene calidad de controlar de los asuntos internos de la Institución de Educación Superior.

El consejo de directores deberá deliberar y tomar de decisiones en las siguientes materias: aspectos financieros de la Institución de Educación Superior, materias concernientes a la alteración de los títulos de asociación, a la disolución o fusión de la persona jurídica, al despido o designación de oficiales, al despido o contratación de profesores del rector y profesores de la Institución de Educación Superior, a la administración de la Institución de Educación superior, y a los fines de lucro de empresas asociadas a los dueños de la fundación sin fines de lucro.

6. Normas que regulan empresas relacionadas a los dueños de fundaciones que gestionan Instituciones de Educación Superior (Private Education Act).

Las personas jurídicas dueñas de fundaciones privadas sin fines de lucro, que gestionan Instituciones de Educación Superior, podrán participar de empresas con fines de lucro, siempre y cuando, que las utilidades de esas empresas sean utilizadas en la gestión de la Institución de Educación Superior; y si la operación de la empresa no es un obstáculo a la provisión de programas de educación superior.

Si una de estas dos condiciones no se cumplen, el Ministerio de Educación deberá solicitar a los dueños de la fundación que gestiona la Institución de Educación Superior, la disolución de la empresa relacionada con fines de lucro. En el caso en que el director de la fundación que gestiona la Institución de Educación Superior no cumpla con disolver la empresa relacionada con fines de lucro, será sancionada con penas de cárcel de no menos de 2 años o una fianza de 17.400 dólares.

La contabilidad de las empresas relacionadas a los dueños de las fundaciones que gestionan establecimientos de educación superior debe estar separada de la contabilidad de las Instituciones de Educación Superior.

II. Regulación del número de vacantes y selección a las Instituciones de Educación Superior

1. Normas que regulan el número de vacantes disponibles en Instituciones de Educación Superior.

Las instituciones de Educación Superior definidas en el primer capítulo -a excepción de las Instituciones de Educación Superior públicas o nacionales- deberán establecer con en sus reglamentos, el número máximo de estudiantes para ser admitidos (vacantes) en cada departamento académico o facultad de la universidad.

El número máximo de estudiantes a ser admitidos por la Institución de Educación Superior, debe considerar un estándar para la relación alumno/profesor. El estándar de la relación alumno/profesor lo fijará el Ministerio de Educación, bajo el criterio de buen funcionamiento académico de la Institución de Educación Superior.

El máximo de estudiantes a admitir puede ser establecido para un mínimo de dos o más departamentos, o para una facultad completa. No obstante, para ciertas áreas como la Ciencia Médica, y la Ciencia Farmacéutica, se podrá establecer para cada departamento el número máximo de estudiantes a admitir.

a) Casos en que el Ministerio de Educación determina centralmente el número máximo de alumnos a admitir. No obstante, la norma general es que sea la propia Institución de Educación Superior la que defina el número máximo de estudiantes a admitir, en los siguientes casos, será el Ministerio de Educación el que determine centralmente el número máximo de estudiantes a ser admitido por las Instituciones de Educación Superior:

Para las Instituciones de Educación Superior Nacionales y las Instituciones de Educación Superior Públicas (regionales), dado que la matricula en estas Instituciones afecta directamente el Presupuesto de la Nación.

Las Instituciones de Educación Superior del área metropolitana de Seúl, a las cuales se les aplica la Ley que crea el plan de reajuste del Área Metropolitana de Seúl. Esta Ley fue aprobada para evitar la sobrepoblación en dicha área, producto del excesivo número de trabajadores en industrias, de alumnos en universidades, y de sobrepoblación en otras instituciones.

Las Universidades y Colleges de Educación, orientados a la formación de profesores para la educación escolar. La aprobación del Ministerio de Educación deberá considerar la oferta y demanda actual por profesores en el Sistema Educativo Escolar.

Las Instituciones de Educación Superior tanto nacionales, públicas y privadas, en las carreras impartidas en los siguientes ámbitos académicos bajo el criterio de oferta y demanda de profesionales: pedagogía básica y media, profesionales del ámbito de la medicina, técnicos del ámbito de la medicina, profesionales farmacéuticos generales, y de farmacéuticos de medicina natural y veterinaria.

Las normas que establecen restricciones al número de vacantes disponibles en las Instituciones de Educación Superior, responden a la acelerada ampliación de la cobertura en Corea lo que ha incrementado el ratio de alumnos por profesor en el Sistema de Educación Superior en Corea del Sur en los últimos años. Según datos del Sistema de Estadísticas Coreano la relación entre estudiantes profesores entre 1970 y 2008 aumentó de 22.2 alumnos por profesor, a 35.8 alumnos por profesor en las Universidades, mientras que en las Instituciones que imparten educación Técnico Profesional aumentó, en el mismo periodo, de 20.5 alumnos por profesor a 63.8 alumnos por profesor.

2. Normas que regulan la selección de estudiantes a las Instituciones de Educación Superior para grados de Asociado y para los grados de Bachiller.

Las normas para la selección de estudiantes a Instituciones de Educación Superior en Corea han transitado, en los últimos 50 años, desde un mayor centralidad por parte del Estado, hasta dotar de mayores grados de autonomía a las propias Instituciones para que establezcan sus propios instrumentos y políticas de selección, habiéndose considerados desde exámenes separados para cada Universidad, examen nacional para postular a los programas de educación superior, registros de las calificaciones obtenidas en la educación secundaria, ensayos, entrevistas, hasta la regulación actual, que se da en el marco de altos grados de autonomía por parte de las Instituciones de Educación Superior para definir sus métodos y estándares de selección .

En general, en la actualidad son las propias instituciones de educación superior las que deben definir en sus reglamentos internos los métodos de selección que implementaran. No obstante la autonomía que tienen los establecimientos para definir sus procesos de selección, existen regulaciones generales y específicas, que se detallan a continuación.

a) Principios generales. La Ley de Educación Superior coreana, establece que en los procesos de selección de nuevos estudiantes las Instituciones de Educación Superior deben asegurar el derecho de las personas a recibir igual nivel de educación de acuerdo a sus habilidades, y que los registros académicos de la educación primaria y secundaria deben ser utilizados tomando en consideración lo anterior. A su vez las Instituciones de Educación Superior, en sus procesos de selección, deben considerar un plan para un desarrollo balanceado del territorio nacional.

b) Métodos de selección disponibles. La selección de estudiantes a las Instituciones de Educación Superior que imparten títulos de bachillerato puede realizarse a través de dos métodos, uno general o uno especial. El rector de la Institución de Educación Superior tiene la autonomía para decidir entre cualquiera de los dos métodos.

El método de selección general es establecido por el Ministerio de Educación. Este método se basa en la medición estandarizada de habilidades educacionales de carácter general. Para lo anterior, el Ministerio de Educación debe diseñar, implementar, evaluar y comunicar los resultados de una prueba de admisión de carácter general, el ‘College Scholastic Ability Test’. El proceso de selección debe ser implementado de manera pública, en una lógica de competencia, y de acuerdo a los estándares de admisión definidos por las Universidades y Colleges que escojan este método. El Ministerio de Educación Coreano debe crear una comisión de expertos para el diseño de las preguntas del Test.

Por su parte, el método de selección especial se basa en criterios específicos fijados por la Institución de Educación Superior, para carreras específicas o cuando el programa al que está postulando el estudiante requiera de cualidades personales específicas, como un cierto temperamento. A su vez, se podrá aplicar el método de selección especial, en los casos en que exista discriminación positiva, es decir, para postulantes que requieran algún tipo de compensación académica. Los estándares y métodos aplicados deben aplicarse de manera pública y basarse en valores socialmente aceptados.

Entre los instrumentos de selección que podrá utilizar la Institución de Educación Superior para seleccionar a sus alumnos bajo el método especial, se consideran registros de trayectoria en la educación escolar del postulante, resultados en la prueba de selección School Scholastic Ability Test y evaluaciones propias de la Universidad o el College, dentro de las que se incluyen: ensayos, entrevistas personales, exámenes físicos, evaluaciones prácticas y experimentales y cartas de presentación, que permitan evaluar el temperamento, las aptitudes y habilidades de los estudiantes, como se establece para las carreras de formación de profesores, en cuyos procesos de selección se deben considerar evaluaciones de actitud y personalidad para la enseñanza.

c) Tres prohibiciones generales que se aplican a los métodos de selección de estudiantes. No obstante las Instituciones de Educación Superior pueden escoger el método de selección especial, para sus programas académicos, la norma legal establece tres prohibiciones generales a los procesos de selección de estudiantes a programas académicos de Educación Superior.

Estas son: la aplicación de exámenes que enfaticen el uso del lenguaje Coreano, el inglés y/o las matemáticas, el uso de rankings de la educación secundaria como criterio de selección, y la adopción de un sistema de admisión en las Instituciones de Educación Superior que dependa del poder adquisitivo de los padres del postulante.

La última prohibición tiene como objetivo promover la inclusión de egresados de la educación secundaria de bajo nivel de ingresos, en un sistema, que como vimos en la introducción, cobra altos aranceles a sus estudiantes, tanto en Instituciones de Educación Superior Pública como Privadas.

d) Normas de selección específicas para el grado de Asociado (Associate Degree) y para el grado de Bachiller.

i. Grado de Asociado (Associate Degree)

Universidades Industriales.

En el caso de los procesos de selección de estudiantes a Universidades industriales, para carreras conducentes al título de (Associate Degree), es decir, carreras de una duración de dos a tres años, calificadas dentro de la categoría técnico profesional, la Ley establece que la Universidad debe considerar como prioritarios a aquellos postulantes que hayan trabajado en una empresa o que su formación haya sido confiada a un Colegio Industrial por su empleador, hayan trabajado por no menos de seis meses en una empresa, hayan obtenido una cualificación, dentro del Marco Nacional de Cualificaciones establecido por Ley, o una cualificación privada reconocida por el Estado, que se hayan graduado, o tengan estudios, en la educación técnica profesional secundaria, y que desean continuar la misma línea de estudios en la Educación Superior, tengan cualificaciones equivalentes a las enumeradas anteriormente, según esté establecido en el reglamento de la Institución de Educación Superior.

Junior colleges.

El rector de un Junior College deberá considerar la continuación de la trayectoria educativa Técnica-Profesional del postulante en los procesos de selección de estudiantes a programas conducentes a un Associate Degree, los cuales tienen una duración de dos a tres años.

ii. Grado de Bachiller

Las personas que son elegibles para ser admitidas en programas conducentes al grado de Bachiller, en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior que imparten este grado, deben haber obtenido el título de graduado de la escuela secundaria superior, o tener habilidades equivalentes a las que se obtienen en la educación secundaria superior, de acuerdo a la Ley que establece el Marco de Cualificaciones vigente.

iii. Grado de Magíster y Doctorado.

La persona elegible para matricularse en una Escuela de Graduados para cursar un curso de magíster o un curso combinado de magíster y doctorado, debe haber obtenido el título de bachiller o tener las habilidades equivalentes a un título de bachiller, según la Ley que establece el Marco de Cualificaciones vigente.

No obstante lo anterior, las regulación sobre los procesos de selección de estudiantes a Escuelas de Graduados debe quedar establecida en los reglamentos de las Instituciones de Educación Superior que imparten los grados de Magíster y Doctorado.

III. Acreditación y aseguramiento de la calidad.

1. Institucionalidad.

Las normas legales que definen las características de los procesos de evaluación de las Instituciones de Educación Superior coreanas se establecen en la Ley de Educación Superior Coreana.

Este artículo establece que las Instituciones de Educación Superior deberán llevar a cabo procesos de autoevaluación cada dos años, en materias relacionadas a la docencia, investigación, operación, infraestructura y equipamiento. A su vez, y por requerimiento de la Institución de Educación Superior, un organismo externo especializado en evaluación, podrá evaluar y certificar los procesos generales al interior de la Institución y los programas académicos que imparte. Este organismo deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación Coreano.

Con respecto al punto, la Ley de Educación Superior Coreana, no existe un único ente evaluador de las Instituciones de Educación Superior en Corea. En la actualidad la institucionalidad evaluadora de la educación superior está compuesta por diversas organizaciones de carácter privado, aprobadas por el Ministerio de Educación Coreano, las cuales tienen su foco en instituciones de educación superior de distinta naturaleza. Los procesos, criterios y estándares de evaluación son definidas por el organismo evaluador por lo que varían entre entes evaluadores.

Este modelo de acreditación de naturaleza atomizada, ha sido criticado por la OCDE, por la falta de normas y criterios de acreditación comunes para todas las Instituciones de Educación Superior, lo que le resta coherencia a los mecanismos de evaluación presentes en el sistema de educación superior.

A continuación se ofrece una descripción general de tres instituciones que forman parte del sistema de acreditación de instituciones de educación superior en Corea del Sur.

a) Consejo Coreano de Educación Universitaria.

En el ámbito de las Universidades, el Consejo Coreano para la Educación Universitaria (KCUE), es el organismo autorizado por el Ministerio de Educación para realizar los procesos de evaluación y acreditación de la calidad de las Universidades.

El Consejo Coreano de Educación Universitaria es una asociación que representa a las universidades de la República de Corea. Sus miembros son los rectores de prácticamente todas las universidades en Corea, tanto públicas como privadas. Su rol es aumentar la autonomía y la innovación, fortalecer la rendición de cuentas y mejorar la educación en las universidades miembros, promoviendo ante el Estado los intereses de sus miembros, en asuntos académicos, financieros, y de otro tipo y asegurando su reflexión en las políticas relacionadas con la educación superior. El Consejo Coreano para la Educación Universitaria lleva a cabo procesos de acreditación para sus universidades miembros, teniendo este proceso un carácter voluntario.

El proceso de acreditación institucional del KCUE evalúa las siguientes seis categorías: misión y desarrollo de programas, docencia, comunidad institucional, instalaciones educativas, gestión financiera y servicio a la comunidad. A su vez estas seis categorías de evaluación se subdividen en 17 áreas, en las cuales se evalúan un total de 54 criterios, dentro de los cuales seis criterios son considerados claves.

La siguiente tabla N° 4 muestra los 6 criterios que son considerados claves en el proceso de acreditación que aplica el Consejo Coreano para la Educación Universitaria.

Los procesos de acreditación consisten en ciclos de evaluación cada cinco años, de los cuales pueden derivarse cuatro resultados:

Acreditación completa: Las Instituciones que obtienen el estado de acreditación, son las que satisfacen los estándares establecidos para las seis categorías de evaluación, y para los seis criterios claves que establece el marco de evaluación. Esta condición tiene una duración de cinco años, toda vez que se inicia un nuevo proceso de evaluación.

Acreditación provisional: Las Instituciones que obtienen la acreditación provisional son las que cumplen con los estándares de cinco categorías de evaluación y en una categoría obtienen una evaluación débil y, a su vez, cumplen con estándares establecidos para los seis criterios claves.

Acreditación diferida: Las Instituciones que obtienen una acreditación diferida son las que satisfacen los estándares de cuatro categorías de evaluación, y en dos categorías satisfacen los estándares de una manera débil, o satisfacen los estándares de cinco categorías de evaluación, y para una categoría de evaluación no satisfacen los estándares de acreditación. A su vez satisfacen los estándares de cinco criterios claves.

Rechazo de la acreditación: No cumple con ninguna de las condiciones establecidas en las categorías de acreditación anteriores.

b) Instituto Coreano de Educación y Evaluación Médica.

El Instituto Coreano de Educación y Evaluación Médica tiene como objetivo acreditar programas conducentes a títulos en el área de la Medicina y a las Instituciones de Educación Superior que imparten estas carreras. Para cumplir con este objetivo desarrolla estándares y criterios de evaluación para la acreditación. Basado en estos estándares y criterios evalúa los programas conducentes a títulos de medicina, y a las Instituciones que la imparten.

El proceso de acreditación se basa en la evaluación del cumplimiento de 6 aspectos del quehacer de las Instituciones Médicas de Educación Superior, a saber, Gobernanza y Administración, Programas Académico, Políticas hacia los Estudiantes, Política hacia las facultades, recursos para la docencia y la investigación, programas de postgrado. A su vez estás categorías se dividen en 20 sub categorías, a las cuales se asocian 97 estándares.

Los resultados de los procesos de evaluación pueden ser tres:

Acreditación completa: la obtienen las Instituciones de Educación Superior que satisfacen todos los estándares. La acreditación tiene una duración de 4 a 6 años, y tiene que revalidarse el año en que vence el periodo de acreditación.

Acreditación provisoria: la obtienen las Instituciones de Educación Superior que no satisfacen los estándares, pero es capaz de mejorar en un año. Al año de recibir la acreditación provisoria, la Institución de Educación Superior debe someterse a una nueva evaluación. Si en la nueva evaluación cumple con los estándares se le otorgar la acreditación por un periodo de tres años. Si no los cumple, se le otorga la categoría de no acreditada.

No acreditada: la obtienen las Instituciones de Educación Superior que no satisfacen los estándares de evaluación o si entregó información falsa en un proceso de evaluación que concluyó en la acreditación de la Institución de Educación Superior. Un año después de la no acreditación, la Institución de Educación Superior puede solicitar una nueva evaluación.

No obstante lo anterior, las Instituciones Médicas de Educación Superior recientemente fundadas y que cuentan con aprobación del gobierno para funcionar, deben someterse a un proceso de acreditación preliminar, y una vez cumplido los estándares establecidos para la acreditación preliminar, deben someterse el proceso de acreditación regular. Los resultados de los procesos de acreditación preliminar son:

Solo las Instituciones Médicas de Educación Superior que satisfacen los criterios de acreditación preliminar pueden comenzar a matricular estudiantes en sus carreras de medicina. El estatus de acreditación preliminar tiene una duración de dos años.

Una vez la Institución Médica de Educación Superior debe someterse al proceso de acreditación regular, cada año, hasta que la primera generación de estudiantes se gradúe. La aprobación de los estándares durante estas evaluaciones le otorga a la Institución Médica de Educación Superior el status de acreditación provisional, la cual tiene una duración de un año.

En el caso que la Institución Médica de Educación Superior no logré la acreditación provisional no podrá matricular alumnos nuevos, y no podrá avanzar a los alumnos existentes a los siguientes niveles de la carrera, durante un año.

c) Consejo Coreano de Educación Superior Técnico Profesional.

Los objetivos del Consejo Coreano de Educación Superior Técnico Profesional es promover la independencia y la publicidad del funcionamiento de las universidades, y a su vez facilitar el desarrollo orgánico de la educación superior técnico profesional basada en colaboraciones mutuas entre las instituciones miembros.

Asimismo dentro de sus funciones, el Consejo realiza investigación y desarrollo del Sistema de Educación Superior Técnico Profesional, y además evalúa a las Instituciones de Educación Superior Técnico Profesional. A su vez investiga y desarrolla los sistema de selección de estudiantes en sus Instituciones miembros; genera políticas y planes de apoyo financiero a las instituciones; y ejecuta proyectos encargados por el Ministerio de Educación.

IV. Financiamiento de la educación Superior en Corea del Sur.

1. Financiamiento básico vía aranceles.

Las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, pueden cobrar aranceles a sus estudiantes por los programas educativos que imparten. Según la OCDE, el 30% del financiamiento de las Instituciones de Educación nacionales o públicas es vía aranceles, mientras que en el caso de las Instituciones de Educación Privadas los aranceles representan alrededor de un 60% de su financiamiento (OCDE).

Los aranceles de las Instituciones de Educación Superior Públicas son determinados por el gobierno. Por su parte, la política de fijación de aranceles en las Instituciones de Educación Superior privadas es libre, es decir, son las propias Instituciones de Educación Superior las que fijan autónomamente los aranceles que cobran por los programas educativos que imparten, dentro de ciertos límites. Estos límites se establecen al crecimiento de los aranceles, para evitar alzas excesivas, por sobre la inflación.

Como se puede observar en la tabla más abajo, los aranceles que cobran las Instituciones de Educación superior privadas son más altos que los aranceles que cobran las Instituciones de Educación Superior públicas. Los aranceles privados son alrededor del doble de los aranceles públicos (OCDE).

2. Préstamos garantizados por el Estado.

En Corea del Sur los aranceles que cobran las Instituciones de Educación Superior pueden ser financiados vía préstamos garantizados por el Estado. Existen 2 tipos de préstamos estudiantiles Estatales: el programa de préstamos estudiantiles con aval del Estado, y el programa de préstamo estudiantiles contingente al ingreso.

a) Préstamo con aval del Estado

El programa de préstamo con aval del Estado comenzó su funcionamiento en el año 2005, como respuesta a la baja cobertura del sistema de préstamos estudiantiles vigente a la fecha. El sistema de préstamos, vigente al año 2015, consistía en un subsidio estatal de la tasa de interés correspondiente a 4,5 puntos porcentuales de una tasa de interés anual de un 8,5% sobre préstamos otorgados para el financiamiento de aranceles de programas de educación superior, contratados por los estudiantes de Educación Superior con bancos comerciales privados. Este programa de financiamiento de aranceles estaba disponible para alumnos de bajo nivel socioeconómico. La tasa de cobertura del programa de préstamos al año 2005 era de un 9,8%.

En al año 2005, se introdujo el nuevo sistema de financiamiento basado en préstamos garantizados por el Estado. Bajo este sistema, es un banco comercial el que otorga el préstamo al estudiante, el cual se compromete a pagar el capital y los intereses correspondientes, dentro de los 20 años siguientes al egreso de la institución de educación superior. La tasa de interés de los préstamos garantizados por el Estado es de un máximo de un 6,66%. El Estado financia el pago del préstamo en los casos en que el estudiante, por insolvencia financiera, no pueda financiar el compromiso adquirido con el Banco. A su vez el Estado subsidia la tasa de interés de los préstamos en un 100% para las estudiantes de bajos ingresos y en un 30% para los alumnos en un rango de ingresos medios.

Bajo este sistema el número de beneficiarios de préstamos estudiantiles con subsidio del Estado aumentó en un 82,1% y el monto de préstamos otorgados aumentó en un 130%, entre el año 2005 y el año 2009. Por otra parte, reportes muestran que los beneficiarios de estos préstamos eran su mayoría de estudiantes que asistían a Instituciones de Educación Superior Privada que cobraban entre un 30% y 40% de aranceles más alto que los aranceles que cobran las Universidades Nacionales o Públicas.

b) Préstamo contingente al ingreso.

En el año 2010, el gobierno Coreano introdujo un nuevo sistema de financiamiento vía préstamos del Estado, bajo el cual los alumnos pagan el préstamo en la medida que el ingreso que obtienen en el mercado laboral llega a un cierto umbral. La instauración de este programa responde a las altas tasas de interés cobradas por los bancos comerciales, y a al alto riesgo de no pago de la deuda, debido a la rápida expansión de los créditos con aval del Estado, teniendo como contexto la crisis financiera de 2008, y los períodos cortos de tiempo establecidos para el pago de los créditos.

En el nuevo programa de préstamos la entidad prestamista ya no son los Bancos Comerciales, sino que una Institución Pública, asociada al Ministerio de Educación llamada Corean Student Aid Foundation.

Para ser beneficiario del crédito estudiantil contingente al ingreso, las personas deben tener menos de 35 años, estar matriculado en una Institución de Educación Superior y pertenecer a hogares de bajos ingresos. Los beneficiarios de préstamos contingentes al ingreso, deben pagar su deuda una vez que su ingreso laboral sea mayor al ingreso mínimo de una familia de cuatro integrantes . A su vez, podrán destinar al pago del préstamo un máximo equivalente a un 20% del ingreso que obtengan en el mercado laboral, y el periodo en el cual se debe servir la deuda, son 20 años del egreso de la Institución de Educación Superior. La tasa de interés a la que se prestan los créditos contingentes al ingreso es de un 5,8%.

3. Financiamiento a la investigación vía institucional.

Los programas de financiamiento vía institucional han tenido como principales objetivos la especialización y la regionalización de las Instituciones de Educación Superior Coreanas. En el siguiente capítulo se distinguen dos programas: Brain Korea 21 y Nuri Project.

a) Brain Korea 21. Es un programa creado el año 1999, que destina recursos fiscales a departamentos académicos especializados en áreas del saber en Universidades Coreanas, para el financiamiento de la investigación, y que tiene 2 objetivos principales:

En primer lugar, generar Universidades y programas de doctorado y magíster competitivos en investigación a nivel mundial, que tengan la capacidad de producir conocimiento creativo en áreas del conocimiento estratégicas para Corea del Sur.

El segundo, tiene como objetivo promover el fortalecimiento del vínculo entre Universidades Regionales y su entorno industrial, a través del financiamiento de investigación especializada, que permita satisfacer las necesidades de la industria local.

El mecanismo de financiamiento consiste en la entrega de recursos a grupos de investigación integrados por graduados de programas de doctorado y magíster, profesores en programas postdoctorales y/o investigadores por contrato, que integran pertenecientes a departamentos académicos especializados en las áreas de Ciencias Aplicadas, Ciencias Naturales, Tecnología, Ciencias Sociales y Humanidades, dentro de una Universidad. No obstante, los recursos son dirigidos a los integrantes del grupo de investigación, en la forma de becas y estipendios mensuales, las condiciones para postular a la obtención de los recursos son propias del departamento académico y de la Universidad.

Por una parte, el departamento debe satisfacer las siguientes condiciones: debe contar con un programa de Doctorado, con estudiantes activos; el número de académicos del departamento que participan del grupo de investigación debe ser al menos 7 en el caso de las Ciencias Sociales y las Humanidades, y de 10 a 25 para las Ciencias Naturales y las Ciencias Aplicadas, y los profesores que participan del grupo de investigación deben producir o superar un número mínimo de publicaciones en los tres años siguientes.

El programa financia periodos de 6 años, destinando alrededor de 253 millones de dólares al año, unos 1.200 millones de dólares por período. La distribución de los recursos del programa entre las Universidades depende de tres factores: el área de especialización del departamento académico al cual pertenece el grupo de investigación, la locación geográfica de la Universidad en donde se encuentra el departamento, y el tamaño de los grupos de investigación dentro de los departamentos académicos. En cuanto a la asignación por área del saber, un 75% de los recursos del programa se destinan a grupos de investigación de Ciencias Aplicadas, Ciencias Naturales y Tecnología, mientras que el restante 25% se destina a las Ciencias Sociales y Humanidades ; en cuanto a la locación geográfica, un 25% del total de los recursos se asigna a Universidades localizadas fuera de la capital de Corea del Sur, (Seúl), mientras que el restante 75% se asigna a Universidades localizadas en la capital; por último en cuanto al tamaño de los departamentos académicos, un 70% de los recursos se destina a departamentos en los cuales ¾ de sus académicos participan del grupo de investigación y exceden el mínimo de participantes necesario para recibir fondos del programa. Un 20% de los recursos del programa se destinan a grupos de investigación pequeños, mientras que el 10% restante se destina a escuelas profesionales y otros gastos.

Todos los grupos de investigación deben obtener recursos propios de las Universidades, el monto destinado a investigación equivale a un 5% de los recursos que les transfiere el Estado a cada Universidad. Para los casos de la investigación en el área de las Ciencias Aplicadas, se deben obtener recursos de la industria, por un monto equivalente al 10% de los recursos que les transfiere el programa Brain Korea. Por último los grupos de investigación en Universidades Regionales deben obtener recursos provenientes de los gobiernos locales, por un monto equivalentes del 3 al 5% de los recursos que les transfiere el programa.

b) NURI project (New University for Regional Innovation)

El proyecto NURI fue diseñado para fortalecer la competitividad de las Universidades Regionales, contribuir al desarrollo regional y promover un desarrollo nacional balanceado. Lo anterior a través del vínculo entre las universidades regionales e instituciones locales como gobiernos locales, empresas y centros de investigación. El objetivo específico del proyecto NURI es el de diversificar la oferta de Universidades Regionales, a través de una mayor especialización de estas, y que las universidades tengan un rol medular en la innovación regional y de reforzar su rol en la región.

El programa financia proyectos que se clasifican como pequeños, medianos o grandes dependiendo de cuál es su propósito y su costo. La distribución de los recursos depende de qué clasificación recibe el proyecto. El programa se implementó entre los años 2004 y 2008, y tuvo un presupuesto fiscal de 1,36 trillones de won. Los proyectos grandes reciben entre 3 a 5 billones de won, mientras que los proyectos de tamaño mediano reciben entre 1 a 3 billones de won, y los proyectos pequeños reciben 1 billón de won al año.

Los proyectos en el marco del programa NURI tienen como objetivo aumentar la especialización de profesionales en ciertas áreas del conocimiento, y el entrenamiento de especialistas y técnicos de alto desempeño, que manejan tanto la teoría como las habilidades prácticas en sus áreas de especialización.

2. Dinamarca.

I. Tipos de Instituciones que imparten programas de educación superior.

En Dinamarca existen cinco tipos de Instituciones de Educación Superior las cuales se diferencian entre sí por su orientación: académica/investigativa o técnico-profesional.

1. Instituciones de Educación Superior con una orientación académico/investigativa.

Las Instituciones de Educación Superior que tienen una orientación académica/investigativa son las Universidades. Estas son instituciones autónomas regidas por las leyes que regulan a los organismos públicos, financiadas por el Estado, y que están bajo la tutela del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o del Ministerio de Cultura. El propósito de las Universidades es la investigación e impartir programas educativos basados en la investigación al más alto nivel internacional.

La suprema autoridad de las Universidades es la Junta, la que tiene como mandato salvaguardar los intereses de la Universidad, como un organismo cuyo rol es la investigación y la formación de educación superior. La Junta determina las políticas de la organización, sus actividades de largo plazo y su desarrollo. Está compuesta por miembros externos a la Universidad, por académicos, dentro de los que se incluyen estudiantes de Doctorado con contrato de investigador con la Universidad, por personal técnico y administrativo y por los estudiantes. La mayoría de los miembros de la Junta debe ser personas externas a la Universidad. Los estudiantes deben estar representados por al menos dos personas dentro de la Junta.

Las Universidades se encuentran reguladas por la Ley de Universidades del año 2011, la cual norma, entre otras materias el propósito de las Universidades, los programas educativos que pueden impartir, su gobernanza, sus fuentes de financiamiento, y la gestión de sus recursos.

Actualmente, en Dinamarca, existen 8 universidades, y 4 academias de nivel superior orientadas a programas educativos en el área de las artes. De las 8 universidades, cinco Universidades son multi-facultades, es decir, son de carácter general, y 3 son universidades especializadas en los ámbitos de la ingeniería (Technical University of Denmark), de las tecnologías de la información (IT University) y de los negocios (Copenhagen Bussiness School).

2. Instituciones de Educación Superior con una orientación técnico/profesional.

Existen 3 tipos de Instituciones de Educación Superior en el nivel técnico/profesional: las Academias de negocios, los Colegios Universitarios (University Colleges) y los Institutos Marítimos e Instituciones de entrenamiento asociados a estudios marítimos. Actualmente, las Instituciones de Educación Superior del nivel técnico/profesional son 28, de las cuales 9 son Academias, 8 son Colegios Universitarios (University Colleges) y 11 son Institutos Marítimas e Instituciones de entrenamiento asociados a estudios marítimos.

Las Academias de negocios son instituciones independientes regidas por las leyes que regulan a los organismos públicos. El propósito de las Academias de negocios es contribuir a generar nuevos conocimientos orientados a su aplicación práctica en el ámbito de lo público y lo privado, a través de la formación y el desarrollo de la educación técnica y comercial.

La máxima autoridad de las Academias de negocios es la Junta de Educación, la que es responsable de la gestión global y estratégica de la academia, y debe asegurar la calidad de la educación y el desarrollo y el funcionamiento eficiente de la academia. La Junta debe estar compuesta por (entre) 9 a 13 miembros. La mayoría de los miembros deben ser personas externas a las Academias, provenientes de la Academia, de instancias locales y regionales, y sociales. Dos miembros de la Junta deben representar a los estudiantes y dos miembros deben representar a los empleados de la Academia. No pueden ser miembros de la Academia personas que alquilen propiedades a las Academias, los contadores o abogados de personas que alquilen propiedades a la Academia, los empleados en puestos de responsabilidad de personas jurídicas que alquilen propiedades a la Academia.

Las Academias se encuentran reguladas por la Ley de Educación Superior Profesional de diciembre de 2013, y que entre otras materias regula sus fines y propósitos, su gobernanza, sus fuentes de financiamiento, la gestión de activos y su contabilidad, y la supervisión y control de su calidad.

Los Colegios Universitarios (University Colleges) son Instituciones privadas regidas por las leyes que regulan a los organismos públicos. Su propósito es contribuir al desarrollo de nuevos conocimientos en el ámbito de lo público y lo privado, a través de la formación e investigación, con un enfoque práctico.

La máxima autoridad de los Colegios Universitarios es la Junta de Educación, encargada de la dirección general y estratégica de la Escuela Universitaria, y de garantizar su calidad, el desarrollo, y el funcionamiento eficiente del Colegio Universitario. La Junta debe estar compuesta por (entre) 10 a 15 miembros. La mayoría de los miembros deben ser personas externas a las Academias, provenientes de la región en la que se encuentra el Colegio Universitario. Dos miembros de la Junta deben representar a los estudiantes y dos miembros deben representar a los empleados del Colegio Universitario. No pueden ser miembros del Colegio Universitario personas que alquilen propiedades a las Academias, los contadores o abogados de personas que alquilen propiedades al Colegio Universitario, ni los empleados en puestos de responsabilidad de personas jurídicas que alquilen propiedades al Colegio Universitario.

Los Colegios Universitarios se encuentran regulados por la Ley de Colegios Universitarios de la Educación Superior, la que entre otras materias regula sus fines y propósitos, su gobernanza, sus fuentes de financiamiento, la gestión de activos y su contabilidad y la supervisión y control de su calidad.

En cuanto a las Instituciones de Educación Marítima y Centros de entrenamiento en el ámbito de lo marítimo, existen dos tipos de Instituciones: las Instituciones privadas con financiamiento público y las Instituciones regidas por las leyes que regulan a los organismos Públicos.

El propósito de las Instituciones Marítimas y de los Centros de Entrenamiento en el ámbito de lo marítimo es asegurar la formación práctica en zonas geográficas marítimas, con la finalidad de satisfacer la mano de obra cualificada en la Industria Pesquera Danesa, formando con base en el conocimiento del negocio y la profesión.

La máxima autoridad de las Instituciones de Educación Marítima es una Junta compuesta por entre 5 a 9 miembros. La Junta es responsable de la gestión global y estratégica de las instituciones educativas. Los miembros de la Junta serán representantes de las organizaciones de la industria naviera, organizaciones de la industria pesquera y otras organizaciones profesionales interesada.

Los Institutos se encuentran regulados por la Ley de Educación Marítima, la que entre otras materias regula sus fines y propósitos, su gobernanza, sus fuentes de financiamiento, la gestión de activos y su contabilidad y la supervisión y control de su calidad.

II. Gobernanza del Sistema de Educación Superior: El Ministerio de la Ciencia y la Educación Superior Danés.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior tiene como objetivo crear conocimiento, crecimiento económico y bienestar, en una Dinamarca que crecientemente se integra al mundo globalizado.

Este objetivo general lo lleva adelante garantizando que los estudiantes, los investigadores y los profesores, así como las empresas y las instituciones públicas tengan cada vez mejores condiciones para llevar a cabo investigación, formación, e innovación con una visión de integración al círculo “espacio” Europeo común.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior, se estructura en dos agencias responsables de las áreas relacionadas a la regulación y provisión de Educación Superior. Estas agencias son: la Agencia Danesa para la Ciencia y la Educación Superior y la Agencia Danesa para las Instituciones y Becas.

La Agencia Danesa para la Ciencia y la Educación Superior. La Agencia asume la responsabilidad sobre las áreas relacionadas a la investigación y formación de Educación Superior, de todas las Instituciones que imparten Educación Superior.

Establece las regulaciones para el desarrollo de una investigación y formación de educación superior de alta calidad en Dinamarca. A su vez, trabaja para promover una buena interacción internacional en las áreas de investigación y formación. También gestiona tareas que apoyan un alto nivel de calidad en la infraestructura nacional de investigación. Otras áreas cubiertas por el organismo incluyen la cooperación con la Unión Europea en materia de investigación y formación, de evaluación y reconocimiento de programas educativos, y de acreditación de estudios.

La Agencia Danesa para las Instituciones y Becas. Tiene la responsabilidad principal de administrar y gestionar las Instituciones de Educación Superior que dependen del Ministerio de Ciencia y Educación Superior que incluye todas las instituciones de educación superior, fundaciones públicas de investigación, institutos GTS (Advanced Technology Group), etc.

También asigna las subvenciones y fondos a las Instituciones de Educación Superior y es el principal contacto y diálogo con éstas en materia de control de objetivos y resultados, inspección y administración.

Por último, la Agencia también tiene la responsabilidad principal del Programa de Subsidios y Préstamos para Estudiantes daneses, incluyendo subsidios educativos regulares, subsidios estatales para educación de adultos, así como otros esquemas de subsidios especiales.

III. Algunas facultades del Ministerio de Ciencia y Educación Superior sobre las Instituciones de Educación Superior.

1. Estatutos.

Los estatutos de las Instituciones de Educación Superior en Dinamarca son elaborados por los órganos colegiados de cada institución, y deben ser aprobados por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior.

Los contenidos de los Estatutos se encuentran regulados en la Ley de Universidades en el caso de las Universidades. En el caso de los Colegios Universitarios, de las Academias y de las Instituciones de Educación Marítima, el contenido de los Estatutos podrá ser establecido administrativamente, por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior.

2. Fusión de Universidades.

El Ministerio de Educación podrá fijar las reglas de colaboración entre Universidades, por recomendación de las propias universidades, y entre Universidades e Instituciones que no están bajo la tutela del Ministerio de Ciencia y Educación Superior. A su vez, deberá fijar las reglas para la fusión de dos Universidades, o de una Universidad con una Institución de Educación Superior no administrada por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior, en el caso que las partes hayan llegado a un acuerdo.

3. Fusión, división y cierre de Colegios Universitarios y Academias.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior, podrá aprobar la creación de un Colegio Universitario o de una Academia que resulte de la fusión o división de dos o más Instituciones ya existentes, que no estén bajo la tutela del Ministerio de Ciencia y Educación Superior, toda vez que los directores de ambas Instituciones hayan llegado a un acuerdo sobre la fusión.

IV. Grados que imparten los programas educativos de Educación Superior en Dinamarca.

Los programas educativos de Educación Superior en Dinamarca se encuentran regulados por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior, a través de decretos Ministeriales.

Las Instituciones que imparten programas conducentes a grados de Educación Superior deben estipular, en un documento (currículum del programa), como cumplirán con las normas establecidas en los decretos ministeriales. El currículum debe ser aprobado por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior, como requisito para la aprobación del programa educativo.

Entre otros aspectos, los decretos ministeriales regulan los objetivos de los programas, su duración y estructura, los mecanismos de evaluación, las calificaciones de los profesores, los criterios de admisión a los programas educativos, entre otras materias.

Instituciones de Educación Superior por tipo de grados que pueden impartir. En Dinamarca existen 4 tipos de grados que pueden impartir las Instituciones de Educación Superior, el grado profesional, el grado de Bachiller, el grado de Magister y el grado de Doctor:

Las Instituciones de Educación Superior del nivel universitario están facultadas a impartir programas conducentes al grado de Bachiller, Magíster y Doctor,

Las Instituciones de Educación en el nivel técnico-profesional, están facultadas a impartir programas de ciclo corto (profesionales), y en algunos casos, conducentes al grado de Bachiller.

En la siguiente tabla se observa el tipo de programas que están facultados a ofrecer los 5 tipos de Instituciones de Educación Superior en Dinamarca.

Tabla 1. Grados que pueden impartir las Instituciones de Educación Superior

Objetivos de los programas educativos y el Marco Nacional de Cualificaciones. Los objetivos del programa educativo se describen en función de las habilidades, competencias y conocimientos que un alumno debe acreditar una vez que se gradúa del programa. En el Sistema de Educación Superior danés las habilidades, competencias y conocimientos que implica la obtención de un grado quedan descritos en el Marco Nacional de Cualificaciones.

El Marco Nacional de Cualificaciones se estructura en 8 niveles, que ordenan crecientemente a los grados según la complejidad de los conocimientos, habilidades y competencias que se requieren demostrar para la aprobación del programa. Así, los niveles 5, 6, 7 y 8 del Marco Nacional de Cualificaciones danés, corresponden a los grados Profesional, Bachiller, Magister y Doctorado, respectivamente.

Dada su inserción en la Comunidad Europea y en el marco de los acuerdos de Boloña, los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones danés, tienen una equivalencia directa con el Marco de Cualificaciones de la Unión Europea. Así los niveles 5, 6, 7 y 8 en el Marco de Cualificaciones danés corresponde a los grados de ciclo corto, primer ciclo, segundo ciclo y tercer ciclo en el Marco Europeo de Cualificaciones.

Duración de los programas educativos. Por otra parte, la duración de los programas educativos de Educación Superior se determina en función de la acumulación, a lo largo del programa educativo, de créditos, que reflejan la carga de trabajo típica que se requiere para obtener los resultados de aprendizaje esperados del programa educativo.

Así, un crédito corresponde a alrededor de 25 a 30 horas de trabajo de un programa académico a tiempo completo. Los créditos se asignan a los componentes de los programas educativos, por lo que los créditos de un programa corresponden a la sumatoria de sus componentes.

En Dinamarca, la asignación de créditos se rige por los criterios establecidos en el Sistema de Acumulación y Transferencia de Créditos de la Unión Europea (ECTS). Los créditos obtenidos por un estudiante son transferibles a carreras, instituciones de educación superior y países Europeos que utilicen el Sistema de Acumulación y Transferencia de Créditos.

El número de créditos tiene también una equivalencia con los niveles que se establecen en el Marco Nacional de Cualificaciones danés, así como en el marco Europeo de Cualificaciones, como se muestra en la siguiente tabla.

V. Admisión a los programas educativos de Educación Superior.

La admisión a los programas educativos de Instituciones de Educación Superior en Dinamarca se encuentra regulada en Decretos Ministeriales que regulan la provisión de los programas educativos en el Sistema de Educación Superior danés. En estos, se explicita que el número de vacantes es una decisión propia de la Institución de Educación Superior, el Ministerio de Ciencia, y Educación Superior, podrá fijar el número de vacantes al programa educativo en los casos que lo considere necesario.

Programas de ciclo corto y conducentes al grado de Bachiller impartidas por Instituciones de Educación Superior del nivel técnico profesional.

El único requerimiento para postular a los programas educativos de ciclo corto o nivel 5 dentro del Marco Nacional de Cualificaciones danés, impartidos por las Academias de Negocios, Colegios Universitarios e Instituciones de Educación Marítima y Centros de Entrenamiento es haber completado algunas de las modalidades de educación secundaria superior disponibles en el Sistema de Educación Escolar, sea esta, educación secundaria superior académica/general o educación secundaria superior técnica/profesional.

Programas conducentes al grado de Bachiller en Universidades. El único requerimiento para postular a programas académicos conducentes al grado de Bachiller o nivel 6 en el Marco Nacional de Cualificaciones danés, impartidos por Universidades (generales, especializadas, de las artes) es haber completado algunas de las modalidades de educación secundaria superior disponibles en el Sistema Educativo Escolar, sea esta de educación secundaria superior académica/general o educación secundaria superior técnica/profesional.

Selección de postulantes. En el caso que los postulantes cualificados para cursar el programa académico conducente al grado de Bachiller, sean más que el número de vacantes, el proceso de selección se divide en dos cuotas. Los excedentes de vacantes en cada cuota se traspasan a la cuota siguiente, sucesivamente.

Primera cuota: En la primera etapa de selección podrán participar aquellos estudiantes que hayan completado la modalidad de educación secundaria superior de carácter académico/general. El orden de los seleccionados se determinara según un puntaje de corte de las calificaciones que obtengan los estudiantes en el examen de egreso de la modalidad educativa.

Segunda cuota: En la segunda etapa de selección podrán participar aquellos estudiantes que no tengan una cualificación por encima del puntaje de corte requerido, o que hayan completado la educación secundaria superior en una modalidad técnico profesional. El orden de los seleccionados bajo esta cuota dependerá de una evaluación de competencias académicas por parte de la Institución, las que pueden incluir pruebas escritas y/o entrevistas. Asimismo, se considerará como criterio la experiencia laboral. En ningún caso los estudiantes podrán ser escogidos por sorteo.

Programas conducentes al grado de Magister en Universidades Danesas. Para postular a programas académicos conducentes al grado de Magíster, o de nivel 7 en el Marco Nacional de Cualificaciones, impartidos en Universidades (generales, especializadas, de las artes), se requiere: haber obtenido el grado de Bachiller en un programa educativo que sea relevante al Magíster al cual el estudiante está postulando. Lo anterior implica estar en posesión de un mínimo de 180 créditos bajo el Sistema Europeo de Acumulación y Transferencia de Créditos.

En el caso que la Universidad no pueda admitir a todos los postulantes al programa de Magister por razones de capacidad, la selección debe realizarse de acuerdo a criterios establecidos por la Universidad. Estos criterios deben considerar el uso de antecedentes académicos. En ningún caso la selección debe considerar como criterio la edad del postulante o basarse en un proceso aleatorio.

Programas conducentes al grado de Doctor en Universidades Danesas. Para postular a programas académicos conducentes al grado de Doctor, o de nivel 8 en el Marco Nacional de Cualificaciones, impartidos en Universidades (generales, especializadas y de las artes), se requiere haber obtenido el grado académico de Magíster o haber completado estudios equivalentes al grado de Magíster.

La selección de estudiantes a los programas de Doctorado es una facultad de la universidad que imparte el programa. El reglamento de la Institución debe estipular cuáles son los criterios para seleccionar a los postulantes a los programas de Doctorado.

VI. Aseguramiento de la calidad y fiscalización.

En cuanto al aseguramiento de la calidad se describen los procesos de precalificación y aprobación de programas educativos, y el proceso de acreditación de Instituciones y Programas Educativos.

En cuanto a la fiscalización se establece el mecanismo de rendición de cuentas sobre el uso de los recursos de las Instituciones y los instrumentos disponibles para monitorear la calidad de las Instituciones.

1. Aseguramiento de la calidad.

a) Pre calificación y aprobación de los programas nuevos de educación superior. Los nuevos programas educativos, y las nuevas ofertas de programas existentes, deben ser aprobados por el Ministerio de Ciencias, y Educación Superior antes de su creación. La aprobación del nuevo programa o la nueva oferta, se logra luego de un proceso de pre-calificación.

Para llevar adelante el proceso de pre-calificación de nuevos programas y ofertas educativos el Ministerio de Ciencia, y Tecnología nomina a un comité asesor para evaluar, en lo principal, el rango del programa de educación superior que se ofrece, es decir, si este cumple las condiciones para la obtención de un grado profesional, de bachiller, de magister o de doctorado, según los criterios estipulados en decretos ministeriales y en el Marco Nacional de Cualificaciones.

El comité asesor está conformado por 5 a 7 personas, las cuales deben cumplir con la condición de no pertenecer a Juntas u organismos ejecutivos de Instituciones de Educación Superior, o tener intereses personales o financieros en la evaluación del rango del nuevo programa educativo.

La aprobación del nuevo programa u oferta educativa por parte del Ministerio de Ciencia, y Educación Superior, no faculta, necesariamente, a la Institución de Educación Superior a impartir el programa educativo. La aprobación del Ministerio, faculta a impartir el nuevo programa o la nueva oferta, sólo en el caso que la Institución se encuentre acreditada institucionalmente. En el caso que la Institución obtenga una acreditación Institucional condicional, la facultad de impartir el programa queda sujeta a que el nuevo programa u oferta sea acreditada. En el caso que a la Institución se le rechace la acreditación institucional, ésta no estará facultada a crear nuevos programas o una nueva oferta de programas ya existentes.

La siguiente tabla muestra las condiciones para impartir un programa educativo sujeto a la condición de acreditación institucional (Las Categorías de acreditación Institucional se describen en el próximo capítulo).

b) Acreditación de instituciones y programas de Educación Superior.

La Ley de acreditación de Instituciones de Educación Superior aprobado el año 2013 por el parlamento danés, que modificó la Ley de Acreditación de 2007, introdujo como obligatoria la Acreditación Institucional. La Ley de acreditación de 2007, consideraba solamente obligatoria la acreditación de programas educativos. La nueva Ley de 2013, tuvo como objeto cambiar el foco desde la acreditación de programas a la acreditación Institucional, condicionando la acreditación de programas a la acreditación Institucional. En consecuencia el sistema de acreditación en Dinamarca se encuentra, actualmente, en un proceso de transición, que consiste en acreditar Institucionalmente a todas las Instituciones de Educación Superior vigentes.

En régimen la ley recientemente aprobada, establece tres instancias de acreditación: 1. La acreditación institucional. 2. La acreditación de programas nuevos. 3. La acreditación de programas ya existentes.

Asimismo la ley define el propósito y funciones de los dos organismos encargados de realizar los procesos de acreditación de Instituciones y Programas: la Agencia de Acreditación de Dinamarca, y el Consejo de Acreditación.

Organismos involucrados en el proceso de acreditación:

El Instituto de Acreditación de Dinamarca, es un organismo gubernamental, de carácter técnico e independiente, encargado, principalmente, de llevar adelante los procesos de evaluación de las Instituciones de Educación Superior y/o sus programas, y de elaborar los informes con los resultados que servirán de fundamento para la decisión de acreditación.

Por otra parte el Consejo de Acreditación es un organismo no gubernamental, de carácter técnico e independiente encargado de fijar las reglas del proceso de acreditación y de tomar la decisión sobre la acreditación de las Instituciones de Educación Superior y/o sus programas, basada en la información proporcionada por el Instituto de Acreditación de Dinamarca. El Consejo de Acreditación, está formado por un presidente y ocho miembros, los cuales son designados por el Ministro de Educación de Dinamarca. Dos de los ocho miembros son propuestos por representantes de los Consejos estudiantiles de las Instituciones de Educación Superior. Los miembros del Consejo deben poseer un conocimiento y experiencia en aseguramiento de la calidad de Instituciones de Educación Superior en los ámbitos de la investigación, docencia e inserción laboral de graduados de la Educación Superior. Los miembros del Consejo de Acreditación permanecen en sus cargos por un periodo de 8 años.

Criterios para determinar la acreditación de Instituciones y Programas educativos. La siguiente tabla muestra los criterios establecidos por el Instituto de Acreditación de Dinamarca, para los procesos de evaluación y determinación del status de acreditación de Instituciones de Educación Superior y de programas de educación superior nuevos o ya existentes.

c) Acreditación Institucional.

La Institución de Educación Superior sometida al proceso de Acreditación Institucional, puede ser calificada en tres categorías, por el Consejo de Acreditación:

Acreditación Institucional Positiva: Esta acreditación faculta a la Institución de Educación Superior a crear nuevos programas académicos y a modificar los ya existentes, sujetos a la aprobación del programa educativo por parte del Ministerio. La condición de acreditación institucional positiva tiene una duración máxima de 6 años. Transcurridos los 6 años la IES deberá re-acreditarse.

Acreditación Institucional Condicional: Esta acreditación obliga a las Instituciones de Educación Superior a acreditar los programas académicos previo a que comiencen a impartirse, y una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación. La acreditación institucional condicional tiene una duración máxima de 2 años, período en el cual la Institución de Educación Superior deberá tomar acciones para subsanar las observaciones hechas en el proceso de acreditación anterior.

Acreditación Institucional Rechazada: Esta acreditación, prohíbe a la Institución de Educación Superior a crear nuevos programas académicos y obliga a que los programas existentes sean re-acreditados en base a un plan especial. Tiene una duración indefinida, no obstante el Ministerio de Ciencia y Educación Superior luego de una evaluación previa de la Institución podrá aceptar la solicitud de la IES de acreditarse.

d) Acreditación de programas nuevos o nueva oferta de programas ya existentes.

La acreditación de programas nuevos o la nueva oferta de programas ya existentes, es obligatoria en los casos en que la Institución haya obtenido la Acreditación Institucional Condicional en el proceso de Acreditación Institucional, o aún no ha iniciado el proceso de Acreditación Institucional.

Esta acreditación puede arrojar dos resultados:

Acreditación positiva: La Acreditación positiva faculta a la Institución de Educación a impartir el nuevo programa o la nueva oferta de un programa existente, por un período de 6 años. El programa deberá someterse nuevamente al proceso de acreditación, solo si, en el transcurso de los 6 años (de acreditación positiva), la acreditación Institucional de la Institución de Educación Superior que imparte el programa ha sido rechazada.

Rechazo de la acreditación: El rechazo de la acreditación del programa, o de la nueva oferta de un programa ya existente, implica que la Institución de Educación Superior no podrá ofrecer el programa dentro de su malla curricular.

e) Acreditación de programas ya existentes.

La Acreditación de Programas ya existentes es obligatoria en aquellas Instituciones que hayan obtenido un rechazo en el proceso de Acreditación Institucional o aún no han obtenido las Acreditación Institucional o les ha sido rechazada.

La Acreditación de Programas ya existentes puede arrojar tres resultados:

Acreditación Positiva: La Acreditación positiva de un programa ya existente, faculta a la Institución de Educación a impartir el programa por un periodo de 6 años, momento en el cual deberá someterse nuevamente al proceso de acreditación, a menos que en ese periodo haya obtenido la Acreditación Institucional Positiva o una Acreditación Institucional Positiva Condicional.

Acreditación Condicional: La acreditación condicional de un programa ya existente no faculta a la Institución de Educación Superior a impartir el programa. La Acreditación Condicional da origen a un periodo de entre 6 meses a 2 años, en los cuales la Institución de Educación Superior deberá remediar los aspectos del programa sobre los cuales tuvo observaciones. La evaluación de las acciones tomadas sobre los aspectos que dieron origen a la Acreditación Condicional del programa dará origen a la decisión del Consejo de Acreditación en cuanto a dar una acreditación positiva al programa o a rechazarlo.

Rechazo de la acreditación: El rechazo de la acreditación del programa, o de la provisión local de un programa ya existente, implica que la Institución de Educación Superior no podrá ofrecer el programa dentro de su malla curricular.

En la siguiente tabla se muestra, a modo de resumen, como impacta sobre la facultad de impartir un programa educativo nuevo o ya existente, la condición de Acreditación Institucional, de la Institución de Educación Superior, en Dinamarca.

2. Fiscalización.

a) Rendición de cuentas de las Instituciones de Educación Superior: Universidades, Colegios Universitarios y Academias.

La supervisión de la contabilidad y la gestión del uso de recursos de las Instituciones de Educación Superior la realiza la Contraloría General de la República bajo la Ley de Auditoría de Cuentas Públicas.

Bajo esta ley, las Instituciones de Educación Superior deben emitir un informe anual que deberá ser firmado por el Rector y su órgano colegiado (la Junta) y ser elaborado por un auditor interno, de profesión contador, y que debe estar en el registro de personas facultadas a realizar la auditoría, según normas establecidas por el Ministerio de Ciencia y Educación Superior. El órgano colegiado de la Institución de Educación Superior, debe velar para que se cumplan las normas de independencia del auditor interno, establecidas en la Ley de Contadores Públicos y Auditores Inscritos. El colegio universitario no podrá utilizar como auditor interno a un contador que es también auditor de otras propiedades del (los) dueño(s) del Colegio Universitario o Academia.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior, del informe de auditoría debe también observar posibles crímenes o delitos en relación al uso de los fondos. En el caso que se suponga la existencia de delitos, debe tomar las medidas legales necesarias para restablecer los recursos.

b) Contratos para el cumplimiento de objetivos con el Ministerio de Ciencia y Educación Superior.

El órgano colegiado de la Universidad, debe firmar un contrato de desarrollo con el Ministerio de Ciencia y Educación Superior, que establezca objetivos específicos para todos los procesos que lleva adelante la Universidad. El contrato debe contener objetivos específicos para aquellas actividades que se consideran de crucial importancia para la Universidad.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior, puede pedir al órgano colegiado (la Junta) del Colegio Universitario o de la Academia, firmar un contrato de resultados, en los casos que el Ministerio de Ciencia y Tecnología lo considere necesario. El acuerdo debe incluir objetivos para asegurar la calidad de los programas que imparte y, las medidas que se deberán tomar en los casos que la calidad sea insuficiente.

El Ministerio de Ciencia y Educación Superior es el ente que supervisa a los Colegios Universitarios y Academias. En lo principal debe observar el cumplimiento de las Leyes y cuerpos legales que lo rigen. En el caso que las acciones del Colegio Universitario o de la Academia no estén de acuerdo a las leyes pertinentes, el Ministerio podrá cancelar la personalidad jurídica de la Institución.

VII. Financiamiento de las Instituciones de Educación Superior en Dinamarca.

En Dinamarca, el 94% de los recursos que financian la educación superior provienen del sector público, mientras que el 6% proviene de fuentes privadas, convirtiéndose en uno de los países de la OCDE con una alta participación de Gasto Público en el financiamiento de la Educación Superior. Otros países con una alta participación del sector público en el financiamiento de la Educación Superior son Austria (95%), Finlandia (96%) y Noruega (96%).

Las Instituciones de Educación Superior en Dinamarca son gratuitas, es decir, no tienen asociadas el pago de un arancel por parte del estudiante.

El sistema de financiamiento en Dinamarca tiene principalmente 2 componentes, el primero es el financiamiento a la Institución llamado “financiamiento básico” que se divide en dos partes principales: una para su operación general, otra para el financiamiento de proyectos de investigación. El segundo mecanismo es al alumno, y corresponde a fondos para becas y préstamos para el financiamiento del costo de vida de los estudiantes. A su vez, las Instituciones de Educación Superior reciben recursos del Ministerio de Ciencia y Educación Superior, correspondiente a la exención por el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

1. Financiamiento Básico vía financiamiento institucional.

a) Operación General.

El Estado, vía presupuesto de la Nación, transfiere recursos al Ministerio de Ciencia y Educación Superior, el que a su vez transfiere recursos directos a las Instituciones de Educación Superior, para su operación general.

El mecanismo de asignación de los recursos a las universidades se basa en una fórmula que vincula el financiamiento con el desempeño académico de la Institución. A este mecanismo de financiamiento se le llama coloquialmente el “Taximeter”.

En el caso de Dinamarca, el desempeño académico se mide por el logro de resultados, específicamente por la cantidad de alumnos que aprueban sus exámenes durante un año académico. Este sistema de financiamiento tiene como objetivo inducir, en las Instituciones de Educación Superior, procesos educativos eficientes que alienten a los estudiantes a aprobar sus exámenes, y completar sus estudios en el periodo de tiempo prescrito por el programa que cursan, poniendo así el foco en los resultados de los estudiantes.

La asignación se realiza en función del “número de (alumnos) activos equivalentes en programas de estudio a tiempo completo” que se basa en una equivalencia que asimila la aprobación de 60 créditos durante un año académico, a un alumno enrolado en un programa de estudios de tiempo completo. Es decir, por cada alumno que aprueba 60 créditos académicos durante un año, la Institución de Educación Superior recibe una tarifa por alumno “activo equivalente estudiando en programas de estudio de tiempo completo”.

La tarifa que recibe la Universidad por alumno activo equivalente estudiando en programas de estudio de tiempo completo, es diferente según el área de estudio del programa. En el caso de las Humanidades y las Ciencias Sociales, la Universidad recibe por cada alumno con 60 créditos académicos aprobados un monto de 6.200 euros, es decir unos (4.476.400 pesos chilenos); en el caso de las Ciencias Naturales, la universidad recibe 9.000 euros, es decir unos (6.498.000 pesos chilenos) por cada alumno con 60 créditos aprobados; y por último en las Ciencias Naturales y de la Salud, la universidad recibe 13.100 euros, es decir unos (9.458.200 pesos chilenos), por cada alumno con 60 créditos aprobados.

Bono por graduación. A su vez las universidades reciben recursos extra por sobre los recursos basales, por los alumnos que se gradúan del Bachillerato dentro de un plazo de 4 años, y recursos extra por los alumnos que se gradúan de un programa de Magister, en un plazo de dos años.

b) Investigación.

El Financiamiento para la Investigación se basa, en gran parte en criterios históricos. Esto quiere decir que las Universidades reciben un monto que se estiman como incrementos proporcionales al monto recibido en el año inmediatamente anterior. No obstante, cada año un 2% de los recursos destinados a la investigación se distribuye entre las Instituciones de Educación Superior por criterios competitivos.

Bajo el criterio competitivo las universidades se jerarquizan según su desempeño académico e investigativo, utilizando una fórmula que se construye con las siguientes variables:

Monto de financiamiento basal que recibe la Institución de Educación Superior, bajo la fórmula explicitada más arriba. Esta variable se pondera en un 45%.

Monto que recibe la Institución de Educación Superior proveniente de fondos externos para la investigación. Esta variable pondera un 20%.

El nivel de actividad investigativa que realiza la Institución de Educación Superior, según el Indicador de actividad bibliométrica danés , que mide el número de publicaciones de la Institución de Educación Superior en revistas reconocidas en el mundo académico. Esta variable pondera un 25%.

El número de graduados de programas de doctorado en la Institución de Educación Superior. Esta variable pesa un 10%.

c) Exenciones del pago al impuesto al valor agregado (IVA).

Las Instituciones de Educación Superior están exentas del pago del IVA por los bienes y activos que adquiera para desarrollar sus actividades de formación e investigación. Dado lo anterior, el Ministerio de Ciencia y Educación Superior transfiere recursos a las Instituciones de Educación Superior, que son equivalentes el monto por concepto de IVA que tuvo que pagar por la adquisición de activos y bienes educacionales.

2. Financiamiento para gastos de vida de los estudiantes.

En Dinamarca, se ofrece financiamiento para cubrir los costos de vida que implica ir a la Universidad en la forma de Becas o de préstamos estudiantiles, los cuales tienen como criterio de elegibilidad, las necesidades económicas de los estudiantes, como los méritos académicos de los mismos. Un aspecto importante de estas becas es que no tienen ningún tipo de exención tributaria, es decir son imponibles.

Así entonces, las subvenciones estatales están disponibles para todos los estudiantes. El importe máximo otorgado a los estudiantes que viven independiente, es de DKK 5.839 mensuales, equivalente a 569.536 pesos chilenos. Este beneficio se entrega durante 12 meses cada año.

Además existen becas adicionales en los siguientes casos:

Para los estudiantes que se convierten en padres, se les otorga DKK 2.332 mensuales, equivalente a 227.463 pesos chilenos.

Para los padres solteros, se les otorga 5.839 DKK mensuales, equivalente a 569.536 pesos chilenos.

Para los estudiantes con alguna discapacidad, se les otorga 8.303 DKK mensuales, equivalente a 809.874 pesos chilenos.

Por otra parte, existen también préstamos estatales disponibles para todos los estudiantes, de un monto máximo de 2.987 DKK mensuales, equivalentes a 291.351 pesos chilenos. Durante el período de estudio, un interés anual del 4% se aplica la tarifa. Los estudiantes deben comenzar a pagar a más tardar un año después del final del año en el que se gradúan. El préstamo debe ser reembolsado dentro de 15 años. Aproximadamente la mitad de todos los estudiantes hacen uso de los préstamos estatales.

3. Ecuador.

I. Instituciones que conforman el sistema de educación superior.

1. Tipos de Instituciones de Educación Superior.

Las Instituciones que forman parte de la Educación Superior ecuatoriana son: las universidades, las escuelas politécnicas, los institutos superiores técnicos y tecnológicos; los institutos superiores pedagógicos; los institutos superiores de artes; los conservatorios superiores.

En el año 2015, formaban parte del Sistema de Educación Superior, un total de 59 Universidades, 18 eran privadas autofinanciadas (no reciben fondos públicos), 8 privadas cofinanciadas (reciben fondos públicos), y 33 públicas. Respecto a los Institutos, el mismo año había 276 institutos y conservatorios superiores oficialmente registrados y regularizados, de los cuales 143 eran institutos y conservatorios superiores públicos, 11 con cofinanciamiento estatal y 122 completamente privados.

Por otra parte, las universidades y las escuelas politécnicas se sub clasifican de acuerdo con el ámbito de las actividades académicas que realizan. Para ello, se utilizan dos clasificaciones:

a. Instituciones de docencia con investigación, es decir, instituciones que priorizan la generación de conocimiento para el desarrollo del país, a través de la docencia y la investigación. Para ello requieren que cuenten al menos, con un 70% de profesores con doctorado; contar con líneas de investigación establecidas en cada programa de doctorado que ofrece, de acuerdo a las necesidades del país y al Plan Nacional de Desarrollo para el Buen Vivir; demostrar capacidad investigativa y resultados de investigación, a través de normativas, políticas, infraestructura, equipamientos, presupuesto financiado, etc.

b. Instituciones sólo de docencia, son instituciones cuya prioridad son la formación científica, técnica y humanista de profesionales capaces de impulsar el desarrollo económico y profesional del país. Requieren que su planta docente esté conformada por al menos 40% de profesores con doctorado y contar con líneas de investigación de nivel formativo de acuerdo a las necesidades del país y articuladas al Plan Nacional de Desarrollo para el Buen Vivir.

En función de esta tipología se establece entonces qué tipos de carreras o programas pueden ofertar cada una de estas instituciones, sin perjuicio de que únicamente las universidades de docencia con investigación, pueden ofertar grados académicos de doctor o su equivalente.

2. Creación de las Instituciones de Educación Superior.

Desde el año 2010, fecha en que se aprobó la nueva Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), en Ecuador no se han creado nuevas Universidades, excepto 4 de ellas, llamadas universidades emblemáticas. Así lo dispuso la disposición transitoria décima quinta de la misma ley señalada, la cual estableció que durante los cinco años posteriores a la promulgación de la ley no se puede crear ninguna nueva institución de educación superior, excepto 4 universidades públicas: Universidad Nacional de Educación, UNAE; Universidad Regional Amazónica; Universidad de las Artes y una Universidad de investigación de tecnología experimental de la Vida (Ikiam), Artes (Universidad de las Artes) y Universidad de Docencia.

Pues bien, en Ecuador, la creación de nuevas instituciones de educación superior debe estar supeditada, como lo señalamos anteriormente, al principio de pertinencia, es decir, la educación superior debe responder no sólo a las expectativas y necesidades de la sociedad, sino que una institución de educación superior para articular su oferta académica, debe también tener en cuenta las necesidades de desarrollo local, regional y nacional; las tendencias del mercado ocupacional local, regional y nacional; las tendencias demográficas locales, provinciales y regionales; la vinculación con la estructura productiva actual y potencial de la provincia y la región, y las políticas nacionales de ciencia y tecnología.

Para referirnos a este tema, debemos distinguir entre la creación de universidades y escuelas politécnicas y la creación de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores.

a. Creación de universidades y escuelas politécnicas.

Las universidades y escuelas politécnicas, tanto públicas como privadas, se crean por ley. Para ello requieren previamente un informe favorable del Consejo de Educación Superior (CES). Este informe tiene como base, el informe previo favorable y obligatorio, del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, que es el órgano del Estado encargado de realizar la planificación nacional. Una vez que el Consejo de Educación Superior reciba los informes de estas dos entidades señaladas, el Consejo tiene un plazo máximo de 180 días para emitir el informe respectivo. Si sus conclusiones son favorables, el Consejo de Educación Superior lo remite a la Asamblea Nacional (órgano legislativo) para que proceda con el trámite de ley de creación de la nueva universidad o escuela politécnica.

Respecto al alcance del informe de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, este informe analiza si el proyecto de creación de la universidad o escuela politécnica cumple con el principio de pertinencia. Para llevar a cabo esta labor, la Secretaría toma en cuenta, fundamentalmente lo siguiente: a) La estructura académica con la oferta de carreras o programas que pretende ofrecer; b) el plan estratégico de desarrollo institucional; y, c) el estudio económico financiero exigido.

Durante los cinco años siguientes a la promulgación de la ley que crea la Universidad o Escuela Politécnica, tanto el Consejo de Educación Superior como el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, deben realizar evaluaciones periódicas sobre el desempeño de la entidad, por lo menos cada seis meses, a fin de asegurar que se cumplan los objetivos planteados en la planificación inicial y realizar los ajustes correspondientes.

Requisitos para solicitar su creación: Se debe presentar una propuesta técnico-académica al Consejo de Educación Superior. Esta propuesta debe contener determinados requisitos:

Criterios administrativos, de estructura organizacional e infraestructura. Se debe acreditar que las personas que promuevan el proyecto sean idóneas, es decir, demuestren vinculación con el Sistema de Educación Superior y que cumplan con estándares éticos y morales; una propuesta de estructura orgánica que incluya un plan estratégico de desarrollo institucional y un proyecto de estatuto; acreditación de la propiedad de los bienes y valores que permitan a las instituciones funcionar en un espacio físico adecuado y de infraestructura apropiada a sus fines.

Estructura académica, con la oferta de carreras. Se exige por una parte, que esta oferta sea diferente a las que imparten las universidades que ya existen en el entorno regional, y que responda a las necesidades de desarrollo regional y nacional. Esta solicitud debe estar respaldada por un estudio en el que se demuestre la necesidad de los sectores productivos, gubernamentales, educativos, ciencia, tecnología, innovación y la sociedad, que justifiquen la puesta en marcha de esta nueva propuesta educacional. Ahora bien, en el caso de universidades y escuelas politécnicas públicas, su creación y financiamiento está siempre supeditada a los requerimientos del desarrollo nacional. A su vez se debe presentar el modelo curricular y pedagógico de la oferta académica, describiendo objetivos, contenidos, recursos, formas de evaluación, bibliografía, cronograma de actividades, número de créditos, la diversidad pluricultural y multiétnica, la responsabilidad social y compromisos ciudadanos.

Estudio económico financiero, proyectado a cinco años, que demuestre que la institución contará con los recursos económicos-financieros suficientes para su normal funcionamiento.

Acreditación de docentes. Respecto a la planta docente, debe entregarse información documentada con al menos un 60% o más de los docentes con dedicación a tiempo completo y con grado académico de posgrado debidamente certificado por el Consejo de Educación Superior. Respecto al equipo administrativo debe establecerse una nómina mínima para dar inicio a las actividades, estableciendo documentadamente la relación laboral.

b. Creación de institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores.

Los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, son creados mediante Resolución expedida por el Consejo de Educación Superior, previo informes favorables del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo. Para el caso de los institutos superiores pedagógicos, además se requiere en forma obligatoria el auspicio y el establecimiento de mecanismos de coordinación con el Ministerio de Educación.

Requisitos para solicitar su creación: Para crear institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, se debe presentar al Consejo de Educación Superior un proyecto técnico-académico, que tiene los mismos requisitos para la creación de universidades y escuelas politécnicas.

II. Grados que puedan impartir las Instituciones de Educación Superior.

Cada tipo de institución del Sistema de Educación Superior, imparte un determinado nivel de formación y otorga un determinado título. Junto con lo anterior, las ofertas de carreras también están supeditadas a los fines de la Educación Superior y al principio de pertinencia. Existe un procedimiento especial de valoración de las carreras, el cual para determinar la pertinencia de la carrera o programa analiza los problemas y necesidades que abordará la profesión con los objetivos del Plan Nacional del Buen Vivir; los problemas nacionales y locales, y por último, los aportes del currículo, así como el análisis de demanda ocupacional que haya construido la universidad o escuela politécnica.

Los niveles que pueden impartir son los siguientes:

a. Nivel técnico o tecnológico superior, está orientado al desarrollo de las habilidades y destrezas que permitan al estudiante potenciar el saber hacer. Corresponden a éste los títulos profesionales de técnico o tecnólogo superior, que son otorgados por los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores.

b. Nivel de grado (títulos de tercer nivel se les denomina), orientado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión. Corresponden a este nivel los grados académicos de licenciado y los títulos profesionales universitarios o politécnicos, y sus equivalentes. Sólo podrán expedir estos títulos las universidades y escuelas politécnicas. La ley les exige además que al menos un 70% de los títulos otorgados por las escuelas politécnicas deban corresponder a títulos profesionales en ciencias básicas y aplicadas.

c. Nivel de postgrado, está orientado al entrenamiento profesional avanzado o a la especialización científica y de investigación. Corresponden título profesional de especialista; y los grados académicos de maestría, doctorado o su equivalente.

III. Aseguramiento de la calidad de instituciones y programas de educación superior.

La Constitución Política establece un mandato constitucional respecto a esta materia, en especial al señalar que debe existir una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación (artículo 346). Esta institución es el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), y sus decisiones en esta materia obligan a todos los organismos e instituciones que integran el Sistema de Educación Superior. La aplicación de este mandato constitucional, rige para todas las universidades y escuelas politécnicas legalmente establecidas en el país, así como para los institutos superiores técnicos y tecnológicos autorizados de acuerdo con la ley.

A su vez, la Ley Orgánica de Educación Superior de 2010, estableció como un principio rector del Sistema de Educación Superior, el principio de calidad, (artículo 93). Junto con ello estableció que la Evaluación de la Calidad es el proceso para determinar las condiciones de la institución, carrera o programa académico, mediante la recopilación sistemática de datos cuantitativos y cualitativos que permitan emitir un juicio o diagnóstico, analizando sus componentes, funciones, procesos, a fin de que sus resultados sirvan para reformar y mejorar el programa de estudios, carrera o institución. Este es un proceso permanente y supone un seguimiento continuo. A su vez, la Acreditación, tiene por objeto certificar la calidad de las instituciones de educación superior, de una carrera o programa educativo, sobre la base de una evaluación previa. La acreditación es obligatoria y necesaria para que una institución pertenezca al Sistema de Educación Superior ecuatoriano.

El procedimiento de acreditación, incluye una autoevaluación de la propia institución, así como una evaluación externa realizada por un equipo de pares expertos, quienes a su vez deben ser acreditados periódicamente.

a. Autoevaluación: es el proceso de análisis que una institución realiza sobre la totalidad de sus actividades institucionales o de una carrera, programa o posgrado específico, con amplia participación de sus integrantes, a través de un análisis crítico y diálogo reflexivo, señala la Ley de Educación Superior, con el objeto de mejorar la eficiencia institucional y mejorar la calidad académica. Su planificación y ejecución está a cargo de cada una de las instituciones de educación superior, en coordinación con el CEAACES. Para realizar este proceso, se cuenta con una partida en el presupuesto de las IES, para tal objeto.

b. Evaluación Externa: Es el proceso de verificación que el CEAACES, realiza a través de pares académicos de la totalidad o de las actividades institucionales o de una carrera o programa para determinar que su desempeño cumple con las características y estándares de calidad de las IES, de tal manera que pueda certificar ante la sociedad la calidad académica y la integridad institucional.

Para esta función, se cuenta con un Banco de Datos de Evaluadores Externos de la Educación. Estas personas que forman parte del Banco de Datos deben tener formación académica de maestría o doctor, y, experiencia en procesos de evaluación y acreditación de la educación superior. Los evaluadores pueden ser también nacionales o extranjeros.

Por lo tanto, el sistema de aseguramiento de la calidad del Ecuador, se materializa por una parte, en la acreditación de instituciones y programas de estudio y por otra, en la aprobación de programas de estudio. Un aspecto relevante también del Sistema de Aseguramiento, es que el grado de acreditación institucional faculta a las Universidades y Escuelas Politécnicas a impartir cierto tipo de programas educativos.

1. Evaluación y Acreditación Institucional.

La evaluación institucional de universidades y escuelas politécnicas tiene como objetivo determinar el grado de cumplimiento de los estándares de calidad definidos en el modelo de evaluación vigente.

El CEAACES, realiza procesos de evaluación cada 5 años con fines de acreditación a todas las universidades y escuelas politécnicas del Sistema de Educación Superior ecuatoriano, para determinar la categorización de las instituciones según lo determina la Ley Orgánica de Educación Superior. Hasta el momento se han definido cuatro categorías A, B, C y D:

a. Universidades y escuelas politécnicas evaluadas en categoría “A”, pueden ofertar carreras de educación superior (de tercer nivel), especializaciones, maestrías profesionales, maestrías de investigación y programas doctorales, en cualquier área del conocimiento, siempre que cuenten con la aprobación del Consejo de Educación Superior.

b. Universidades y escuelas politécnicas que sean evaluadas en categoría “B”, pueden ofertar carreras de educación superior (de tercer nivel), especializaciones, maestrías profesionales, maestrías de investigación, en cualquier área del conocimiento, siempre que cuenten con la aprobación del Consejo de Educación Superior. Respecto a los programas doctorales este tipo de instituciones de educación superior pueden realizar programas doctorales conjuntamente con una universidad o escuela politécnica ubicada en categoría “A”, mediante un convenio especial y deben someterlo a aprobación del Consejo de Educación Superior.

c. Universidades y escuelas politécnicas que sean evaluadas en categoría “C”, pueden ofertar carreras de educación superior, especializaciones y maestrías profesionales.

d. Universidades y escuelas politécnicas que sean evaluadas en categoría “D”, pueden sólo ofertar carreras de tercer nivel.

Las tres primeras letras corresponden a instituciones que han aprobado satisfactoriamente la evaluación y han obtenido la acreditación con vigencia de 5 años. Las instituciones en categoría D, se encuentran en proceso de acreditación, estas podrán acreditarse en una nueva evaluación que realice el CEAACES. En caso de que estas instituciones no aprueben la evaluación, pasarán al grupo de las instituciones no acreditadas.

Junto con la autoevaluación y la evaluación externa, existe también una estructura del Modelo de Evaluación institucional de universidades y escuelas politécnicas, que se organiza en torno a seis criterios de evaluación que consideran aspectos amplios de la calidad, y están relacionados con las funciones sustantivas de las universidades y escuelas politécnicas, así como los procesos, las condiciones y los recursos que permiten la ejecución adecuada de las mismas, a saber: a) Organización, b) Academia, c) Investigación, d) Vinculación con la sociedad, e) Recursos e infraestructura y, f) Estudiantes.

2. Evaluación y acreditación de las carreras y de los títulos.

Para que una universidad implemente una carrera determinada, existe un procedimiento especial de valoración y pertinencia de las carreras para autorizar su implementación. Para determinar la pertinencia de la carrera o programa, se debe analizar los problemas y necesidades que abordará la profesión, con los objetivos del Plan Nacional del Buen Vivir; los problemas nacionales y locales, y por último, los aportes del currículo, así como el análisis de demanda ocupacional que haya construido la universidad o escuela politécnica. Junto con lo anterior, las ofertas de carreras también están supeditadas a los fines de la Educación Superior y al principio de pertinencia.

Este procedimiento tiene tres etapas:

Etapa de recepción y admisión de los proyectos: Las IES presentan al Consejo de Educación Superior (CES), las solicitudes de aprobación de nuevos proyectos de carreras y programas, así como el rediseño de la oferta académica vigente, a través de una plataforma informática, y cumpliendo debidamente todos los requisitos solicitados en la Guía Metodológica de Presentación y Aprobación de Proyectos de Carreras o Programas correspondiente.

Etapa de valoración del proyecto de carrera o rediseño: Una vez que el proyecto sea aceptado a trámite, se da inicio al proceso de revisión de la propuesta, y se hace de la siguiente forma:

Valoración del proyecto por parte de la SENESCYT: La Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas del CES (CPUEP), envía el proyecto a la SENESCYT, para que elabore el informe técnico pronunciándose sobre la pertinencia de la propuesta de la carrera.

Valoración del proyecto por parte de la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas (CPUEP): El equipo técnico de la CPUEP, realiza la revisión académico-técnica de la propuesta, elaborando un informe con recomendaciones, para que sean valoradas por la IES y de ser pertinentes se incluyan en el proyecto.

Valoración del proyecto por parte del Facilitador Académico Externo o Interno: El Presidente de la CPUEP cuando estime pertinente, puede designar un facilitador académico externo o interno, para que realice el análisis académico técnico del proyecto de carrera. En este caso el facilitador debe ser un profesional experto en el campo de estudio de la carrera, quien debe poseer al menos título de maestría, experiencia como docente y sólida trayectoria profesional.

Etapa final de aprobación del proyecto íntegramente o con modificaciones: Antes del informe final, a las IES les formulan observaciones y recomendaciones, por parte de la SENESCYT, CES y o Facilitador Académico Externo, las cuales deben a su vez hacer observaciones. Ingresadas las observaciones por las IES, el equipo técnico de la CPUEP, elabora el informe final, recomendando la aprobación o no del proyecto, al Pleno del Consejo de Educación Superior, organismo que finalmente define si se acepta o rechaza el proyecto de carrera presentado.

Respecto a la evaluación de las carreras, este tiene tres procesos principales, interdependientes y complementarios, cada uno con modelos y metodologías definidos por el CEAACES:

a) Examen Nacional de Evaluación de Carreras, evalúa los resultados de aprendizaje de las carreras que están en proceso de evaluación. Se aplica a los estudiantes de último año, los cuales deben presentarse a rendir el examen de manera obligatoria, y de esta manera contribuir con el aseguramiento de la calidad de la educación superior. Este examen es diseñado y aplicado por el CEAACES. El Examen está centrado en los conocimientos establecidos para el programa o carrera respectiva. En el caso de que un porcentaje mayor al 60% de estudiantes de un programa o carrera no aprueba el examen durante dos años consecutivos, ese programa o carrera será automáticamente suprimida por el CEAACES. Los resultados de este examen no inciden en el promedio final de calificaciones y titulación del estudiante. En el caso de que se suprima una carrera o programa, la institución de educación superior no podrá abrir en el transcurso de diez años nuevas promociones de estas carreras o programas, sin perjuicio de asegurar que los estudiantes ya matriculados concluyan su ciclo o año de estudios.

b) Respecto a la Evaluación del entorno del Aprendizaje, mide las condiciones académicas, investigativas, de gestión y organización necesaria para el desarrollo de las carreras en las instituciones de educación superior.

c) Por último, existe también un Examen de habilitación para el ejercicio profesional, de aquellas carreras que pudieran comprometer el interés público, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la salud y la seguridad de la ciudadanía. Este examen es efectuado por el CEAACES en coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, quienes determinarán la obligatoriedad de este examen y expedirán el permiso respectivo para ejercer la profesión. En la actualidad esta exigencia es sólo para la carrera de medicina.?

IV. Acceso a la Educación Superior.

En Ecuador, el sistema general de ingreso a cualquier institución de educación superior, sólo exige poseer el título de bachiller (educación secundaria cumplida). Sin embargo, en el caso de las instituciones de educación superior públicas, los estudiantes que postulen a ellas deben cumplir con los requisitos normados por el Sistema de Nivelación y Admisión.

El Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA) se implementó en el año 2012 como un mecanismo cuyo objeto era ordenar y democratizar el acceso a la educación superior, bajo los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia y transparencia. Su objetivo es “Reducir las heterogeneidades y mejorar el perfil cognitivo, social y subjetivo de los aspirantes que los habilite al ingreso a las instituciones de educación superior, sin discriminación a ningún grupo poblacional”.

El SNNA tiene dos componentes: admisión y nivelación. El primero, establece el proceso que el aspirante debe seguir para ingresar a las instituciones de educación superior públicas una vez concluido el bachillerato. El segundo, busca desarrollar y fortalecer herramientas y conocimientos con el fin de potenciar el ingreso, permanencia y culminación de los estudios de los ciudadanos, tomando en cuenta la heterogeneidad en la formación de la secundaria y/o las características de las carreras universitarias, todo esto con el objeto de brindar a los estudiantes las competencias necesarias para que puedan cursar con éxito la formación superior.

1. Admisión a la Educación Superior.

Para la admisión a la educación superior pública, este Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA), exige la rendición de un examen, el Examen Nacional para la Educación Superior (ENES), el cual se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Este examen evalúa las capacidades de los aspirantes en cuanto a razonamiento abstracto, verbal y numérico.

Rendido el examen y entregada la calificación, comienza el proceso de postulación. Los postulantes sólo pueden postular a los cupos ofertados por las instituciones de educación superior para cada carrera, y siempre y cuando hayan obtenido los puntajes mínimos establecidos por la Secretaría, en la respectiva convocatoria nacional. La asignación de los cupos de carrera, es también responsabilidad de la Secretaría de Educación Superior, administrado por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA), la cual tomará en cuenta la calificación obtenida en el Examen Nacional para la Educación Superior, el orden de preferencia de las carreras seleccionadas por los aspirantes, y los cupos ofertados por las instituciones de educación superior públicas.

2. Nivelación a la Educación Superior.

Como señalábamos anteriormente, este sistema de admisión prevé también un componente de nivelación. Por una parte, se ofrece un curso de nivelación general, el cual tiene por objetivo preparar a los aspirantes que, habiendo finalizado el proceso de postulación (tenían el puntaje mínimo), no obtuvieron un cupo, pero aceptaron la Nivelación General, de manera de volver a rendir el Examen el año siguiente. El curso comprende un total de 160 horas de docencia, distribuidas en ocho semanas de formación académica.

Por otra parte, se ofrece un Curso de nivelación de carrera, el cual tiene por objetivo nivelar y mejorar el desempeño de los aspirantes que obtuvieron un cupo en una carrera ofertada por las instituciones de educación superior, a partir del desarrollo y fortalecimiento de capacidades de aprendizaje específicas, adecuadas a los contenidos de su área de conocimiento. El curso dura un semestre.

V. Fiscalización de la Educación Superior.

La Constitución Política ecuatoriana en su artículo 355, señala respecto de las universidades y escuelas politécnicas que: “La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional”.

1. Rendición de cuentas de las IES.

Para referirnos esta materia, entonces debemos distinguir por una parte a las universidades públicas y las privadas con cofinanciamiento, y por otra parte, las universidades privadas autofinanciadas.

Las primeras, es decir públicas y privadas con cofinanciamiento, están obligadas a rendir cuentas, tanto respecto del cumplimiento de sus fines, como respecto de los fondos públicos que reciban. Esta rendición se hace conforme al mecanismo que implementa la Contraloría General del Estado, en coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Ahora bien, si reciben fondos que no provienen del Estado, el control de estos se sujeta a lo establecido también por la Contraloría General del Estado, la que organiza un sistema de control y auditoría acorde a las características de los establecimientos de educación superior.

Respecto al control de los fondos que reciben las universidades privadas, éste control está sujeto a la norma interna respectiva que fue aprobada por el órgano colegiado académico superior de la institución, de acuerdo a los mecanismos que establezca el Consejo de Educación Superior.

Junto con lo anterior, las instituciones también, sean públicas o privadas, en el ejercicio de su autonomía responsable, tienen la obligación anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas se realiza ante el Consejo de Educación Superior. Adicionalmente las instituciones de educación superior privadas deben entregar también esta información al Servicio de Rentas Internas (el SII ecuatoriano), con el objetivo de que ambos servicios, Servicio de Rentas Internas y Consejo de Educación Superior, coordinadamente garanticen el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior.

2. Prohibición del lucro. Sanciones.

Respecto a la prohibición del lucro, la Constitución Política del Ecuador (artículo 352), señala que las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, no tienen fines de lucro. Por lo tanto, la educación superior se concibe como un bien público social lo cual significa, entre otros aspectos que con independencia de si ésta es gestionada por el sector particular o público, no responde a intereses particulares (artículo 28). Este principio es reafirmado también en la Ley Orgánica de Educación Superior (artículo 161).

En este mismo contexto, la Ley Orgánica de Educación Superior establece ciertas prohibiciones y sanciones, que pueden ser aplicadas tanto para las IES como para las personas naturales, toda vez que las partes realicen contratos o convenios con personas jurídicas domiciliadas, en paraísos fiscales o jurisdicciones con menores impuestos, o bien realicen actos o contratos con partes relacionada. Lo interesante es que, se establece que respecto a los valores recaudados por concepto de multa económica, estos se deben destinar al otorgamiento de becas de educación superior para estudiantes de escasos recursos económicos.

Las sanciones al incumplimiento son las siguientes:

A la Institución: multa económica de hasta un 10% de los ingresos anuales de la institución; suspensión de la entrega de recursos públicos, si procede; pérdida de las exoneraciones y beneficios tributarios hasta por un período de cinco años. Incluso el Consejo de Educación Superior, puede disponer que la Institución disminuya o bien no pueda incrementar los aranceles y matrículas hasta por un plazo de cinco años.

Personas naturales: multa económica de hasta un 10% del monto de los contratos realizados; destitución inmediata de su cargo e inhabilitación de hasta 10 años para ejercer cargos públicos, para ser miembro del órgano colegiado académico superior, para ser autoridad en el sistema de educación superior o para promover la creación de una institución de educación superior.

3. Intervención, Suspensión y Extinción de las IES.

a. Proceso de Intervención.

El proceso de intervención es una medida académica y administrativa, de carácter cautelar y temporal, llevada a cabo por el Consejo de Educación Superior, ya sea de oficio (en base a los informes del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior) o luego del respectivo análisis de una recomendación de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SENESCYT), o bien porque hay una denuncia justificada en su contra, la cual puede ser llevada a cabo por cualquier persona.

El objetivo de la intervención es solucionar problemas que atenten el normal funcionamiento de las IES, de manera que se pueda garantizar con ello el derecho irrenunciable de las personas a una educación de calidad.

La intervención no suspende el funcionamiento de la institución intervenida, ni a sus autoridades. La intervención puede ser integral, es decir, que cubre todos los aspectos de la gestión institucional, o intervención parcial, que cubre únicamente las áreas administrativa, económica-financiera o académica, en función de la problemática identificada.

Causales de intervención:

a) La violación o el incumplimiento de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano;

b) La existencia de irregularidades académicas, administrativas o económico-financieras, establecidas en la normativa vigente que atenten contra el normal funcionamiento institucional;

c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el normal funcionamiento institucional y los derechos de la comunidad universitaria o politécnica, que no puedan ser resueltas bajo los mecanismos y procedimientos establecidos por las instituciones de educación superior.

b. Suspensión de las IES.

La suspensión es una medida definitiva de carácter administrativo, que implica el cese total de actividades de la universidad o la escuela politécnica, y conlleva automáticamente el trámite de solicitud de la derogación de la ley que creó a la institución superior. El CES y el CEAACES, son las autoridades competentes para resolver la suspensión.

La consecuencia principal es que las autoridades y órganos colegiados de gobierno cesan en sus funciones a partir de la designación del administrador temporal; sin embargo, son responsables de la entrega bajo inventario y ante notario público de los bienes, información financiera y académica, archivos y demás documentos de la institución suspendida. Durante la transición a su extinción total, la institución suspendida debe cumplir con todas sus obligaciones laborales, legales y los compromisos académicos con sus estudiantes.

Aprobada la suspensión de la universidad o escuela politécnica se inicia su liquidación. Sin embargo, la institución suspendida, conserva su personalidad jurídica, mientras ésta se realice. La liquidación la realiza el Administrador Temporal, y tiene como finalidad última la extinción de la institución suspendida.

La suspensión procede cuando, como resultado del proceso de intervención, y a partir de éste, no se han identificado condiciones favorables para la regularización de la institución intervenida, o cuando el CEAACES considere que se han incumplido las obligaciones de aseguramiento de la calidad.

c. Extinción de las IES.

La extinción de una universidad o escuela politécnica requiere el previo cumplimiento de las instancias de intervención y suspensión. Respecto a la extinción de los institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores, esta es efectuada de manera directa por decisión del Consejo de Educación Superior. La extinción se materializa con la derogación por parte de la Asamblea Legislativa, de la ley que creó la institución de educación superior.

VI. Financiamiento de la Educación Superior.

Desde el año 2011 hasta el año 2015, Ecuador ha invertido USD. 8.394 millones de dólares en educación superior. Al mismo tiempo, como puede inferirse de la tabla N° 1, Ecuador presenta un gasto público en educación superior como porcentaje del PIB, que supera a otros países de la región, por ejemplo Chile (1,0%) Argentina (1,0%), Brasil (1,0%), México (0,9%), Colombia (0,9%), Uruguay (1,2%), como también mayor al promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE (1,4%).

Al respecto se muestra la evolución del total del presupuesto destinado a las Universidades como porcentaje del PIB durante ese período.

Por otra parte, es necesario también contextualizar el tema de financiamiento en torno a ciertos principios que rigen el Sistema de Educación Superior en Ecuador. Por una parte, tanto la Constitución Política (art. 356) como la Ley Orgánica de Educación Superior (art. 71), garantizan la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso, de los estudiantes, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica o discapacidad. Junto con ello, también la Constitución Política como la ley citada, garantizan la gratuidad en la educación superior pública, como veremos a continuación con más detalle. Finalmente, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, consagra el principio de autonomía responsable, es decir, el Estado reconoce a las universidades y las escuelas públicas autonomía financiera, en especial lo relativo a la libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional; la libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley y la libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la misma ley.

1. Mecanismos de Financiamiento en las Instituciones de Educación Superior Públicas.

Aporte fiscal basal. Las instituciones de educación superior públicas, se financian principalmente con recursos provenientes del erario fiscal. En conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Orgánica de Educación Superior, el Estado garantiza el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, la cual debe constar obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado, que se aprueba cada año.

Sin embargo, la ley permite también que las universidades y las escuelas Politécnicas públicas, puedan crear fuentes complementarias de ingresos privados para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, pero ninguna de estas debe implicar costo o gravamen alguno para los estudiantes. Entre estos recursos se consideran: beneficios obtenidos por su participación en actividades productivas de bienes y servicios, sin fines de lucro y que sea en beneficio de la institución; los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones; los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programas de posgrado, consultorías, prestación de servicios y similares; los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de sus investigaciones y otras actividades académicas.

Por lo tanto, el financiamiento fiscal de las instituciones de educación superior, proviene principalmente de las siguientes fuentes de financiamiento:

Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO);

Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitución de la República del Ecuador;

Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones públicas.

Distribución de los recursos fiscales. Tradicionalmente, la asignación de los recursos, se basaba exclusivamente en el número de estudiantes matriculados en cada universidad. Sin embargo, en la actualidad la distribución de los recursos fiscales entre las Instituciones de Educación Superior públicas, depende de factores asociados a la calidad de los procesos de las mismas.

Este nuevo mecanismo, aplicado desde el año 2013, ha hecho que los mayores incrementos en el presupuesto se den en las Universidades que mayores mejoras han tendido en los indicadores de calidad. En términos generales el mayor incremento se dio en las Universidades de categoría A y B. A continuación, se muestra la asignación promedio por estudiante de acuerdo a la clasificación de la universidad en la acreditación institucional.

Esta distribución de recursos está regulada en el Reglamento de aplicación de la fórmula de distribución de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las Instituciones de Educación Superior. De acuerdo con este Reglamento, la distribución de los recursos fiscales entre las Instituciones de Educación Superior depende, como lo señalábamos de factores asociados a la calidad de los procesos de las mismas. Para estos efectos, se utiliza una fórmula que considera criterios y parámetros de distribución, tales como:

Calidad: Se define como la búsqueda constante y sistemática de la excelencia, la pertinencia, producción óptima, transmisión del conocimiento y desarrollo del pensamiento mediante la autocrítica, la crítica externa y el mejoramiento permanente. Para efectos de la distribución de recursos se considera, además de los niveles de calidad de cada institución, la variación anual de la evaluación de este criterio.

Para efectos de la distribución de los recursos, al parámetro de calidad se le asigna un porcentaje comprendido entre el 55% y el 77% del valor de los recursos indicados, sobre los cuales la institución tenga participación. Este criterio también es ajustado por el número de estudiantes de cada institución, dicho ajuste considera la modalidad y nivel de formación así como la existencia de economías de escala para asegurar equidad en la distribución.

Excelencia Académica: Se define como el desempeño superior alcanzado por las instituciones de educación superior, a través, de la obtención de las máximas calificaciones, en la evaluación que realiza CEAACES.

Para aplicar la fórmula de la distribución de los recursos, a este parámetro se le asigna un porcentaje comprendido entre el 3% y el 10% del valor de los recursos, sobre los cuales la institución tenga participación.

Eficiencia: Es el uso adecuado de los recursos, orientado al cumplimiento de los objetivos de política pública, así como al mejoramiento de la gestión. Considera la eficiencia en la ejecución presupuestaria, la eficiencia administrativa, la eficiencia terminal, y el costo óptimo por carrera por estudiante, determinado por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENECYT), costo que es ponderado por la vinculación de la oferta académica al desarrollo nacional o regional.

En la fórmula de distribución a este parámetro se le asigna un porcentaje comprendido entre el 20% y el 40% del valor de los recursos, sobre los cuales la institución tenga participación. Para la aplicación de este parámetro en la fórmula de distribución de los recursos, el 10% corresponde a la eficiencia en la ejecución presupuestaria aplicada en función de la eficiencia administrativa. Lo restante corresponde a los demás componentes de este parámetro, observando los factores de ponderación de la vinculación de la oferta académica al desarrollo nacional o regional.

Respecto a la distribución del Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politécnico (FOPEDEUPO), el mismo Reglamento señala que depende del tipo de impuestos que lo compone. El fondo está compuesto por:

a. El 11% de las recaudaciones del Impuesto a la Renta. Este 11% se distribuye de la siguiente forma: el 10% para las universidades y escuelas politécnicas públicas, el que a su vez se distribuye en un 96% para las que mantengan oferta académica de pregrado; y, el 4% para las que mantengan oferta académica exclusivamente de postgrado. El 1% para las universidades y escuelas politécnicas privadas que perciben rentas y asignaciones del Estado.

b. El 4% de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

c. El 1% del Ingreso Corriente Neto del Presupuesto Nacional.

d. El 5% de la recaudación del impuesto a la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.

El total de los recursos provenientes del 4% del IVA; del 1% del ingreso corriente neto del presupuesto nacional, y el 5% del impuesto a la explotación de recursos minerales metálicos y no metálicos, se distribuyen de la siguiente forma:

• El 94,5% para las universidades y escuelas politécnicas públicas, el que a su vez se distribuirá en un 96% para las que mantengan oferta académica de grado; y, el 4% para las que mantengan oferta académica exclusivamente de postgrado;

• El 5,5% restante para las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciban rentas y asignaciones del Estado.

2. Gratuidad en la educación superior pública.

La gratuidad es otorgada para todos los estudiantes en la educación pública, teniendo como criterio principal de otorgamiento los criterios de responsabilidad académica a que están sujetos los estudiantes.

Por lo tanto, para ser beneficiario del derecho de la gratuidad en la educación superior pública, el estudiante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser estudiante regular de la institución de educación superior; b) Cursar por primera vez una carrera financiada por el Estado, con excepción de los estudiantes que cambien de carrera por una sola vez, siempre que hayan aprobado una o varias asignaturas que puedan ser homologadas; c) Cursar las asignaturas, cursos o sus equivalentes del período académico en el tiempo y en las condiciones ordinarias establecidas por la respectiva institución de educación superior, en la carrera correspondiente.

La ley establece ciertos criterios también en el otorgamiento:

La gratuidad es para los estudiantes regulares que se matriculen en a lo menos el 60% de todas las materias o créditos que permite su malla curricular en cada período, ciclo o nivel. La gratuidad cubre exclusivamente los rubros relacionados con la primera matrícula y la escolaridad, es decir, los vinculados al conjunto de materias o créditos que un estudiante regular debe aprobar para acceder al título de la carrera o programa académico, así como los derechos y otros rubros requeridos para la elaboración, calificación, y aprobación de tesis de grado;

El Estado, financia una sola carrera o programa académico por estudiante, excepto los casos de los estudiantes que cambien de carrera o programa, cuyas materias puedan ser revalidadas;

La responsabilidad académica se cumplirá por los estudiantes regulares que aprueben las materias o créditos del período, ciclo o nivel, en el tiempo y en las condiciones ordinarias establecidas. No se cubren las segundas ni terceras matrículas, tampoco las consideradas especiales o extraordinarias;

La gratuidad se pierde de manera definitiva, si un estudiante regular reprueba, en términos acumulativos, el 30% de las materias o créditos de su malla curricular cursada. Para determinar esto, se debe relacionar el número de horas correspondientes a las asignaturas o cursos reprobados y el número total de horas correspondientes a las asignaturas o cursos del plan de estudios en que el estudiante se matriculó.

Por último, para garantizar el financiamiento permanente del Sistema de Educación Superior y la gratuidad, la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación desarrolla un estudio de costos por carrera/programa académico por estudiante, el cual es actualizado periódicamente. Al respecto, el Reglamento N° 258/2014 contempla los valores que se deben cobrar a los alumnos por pérdida del derecho de gratuidad, estableciendo que en este caso las instituciones de educación superior pueden cobrar por concepto de arancel y matrícula, entre el 10% y el 50% del valor recibido por la institución por cada estudiante en función del costo óptimo por tipo de carrera y modalidad de aprendizaje, en el año inmediatamente anterior a la matrícula, debiendo considerar obligatoriamente la situación socioeconómica del estudiante.

3. Financiamiento estatal a favor de universidades y escuelas politécnicas privadas.

Se trata de universidades y escuelas politécnicas privadas que históricamente se encontraban recibiendo asignaciones y rentas del Estado. Actualmente son sólo 8 universidades privadas que reciben financiamiento estatal, pero este financiamiento tiene como único objetivo que los recursos recibidos sean para otorgar becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos.

Para recibir estos aportes, la Ley de Educación Superior estableció ciertos requisitos:

Permanecer en el sistema de educación superior con el estatus de acreditada;

Deben someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;

Destinar los recursos recibidos al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos;

Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula. Respecto a los estudiantes matriculados con beca parcial, pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno; y,

Que las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas privadas, no superen las escalas remunerativas fijadas para las remuneraciones del nivel jerárquico superior del sector público.

El Consejo de Educación Superior (CES), establece anualmente el porcentaje de las preasignaciones y otros recursos públicos, para las instituciones privadas. Estos recursos se distribuyen de acuerdo con el valor y cantidad de becas totales y parciales para estudios de tercer nivel, que son adjudicadas a estudiantes de escasos recursos económicos, desde el inicio de la carrera, por el organismo rector de la política de becas del gobierno, quien determina el valor de estas becas totales o parciales.

Si alguna IES privada no destina la totalidad de los recursos públicos transferidos, a la concesión de becas adjudicadas, tiene la obligación de reintegrar al Estado, los saldos no utilizados.

También la Ley de Educación Superior, señala que en caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones, las instituciones deben restituir al Estado las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente año fiscal, sin afectar a los estudiantes becados.

Finalmente, se establece que los saldos no utilizados, los recursos restituidos, así como los no asignados por la falta de estudiantes que cumplan los requisitos establecidos, se deben destinar al programa de becas para la educación superior de posgrado.

4. Financiamiento en las IES privadas que no reciben aporte estatal.

En primer lugar, debemos contextualizar que las IES privadas también se encuentran sujetas al principio de la autonomía responsable, como también al principio del no lucro, y al principio de igualdad de oportunidades, como veremos a continuación.

Aranceles para los estudiantes en las IES privadas. Al igual que las IES públicas, las fuentes de financiamiento de las IES privadas, se encuentran establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Respecto al cobro de aranceles, la Ley de Educación Superior, dispone ciertas reglas que las IES privadas deben cumplir:

El cobro de aranceles, matrículas y derechos por parte de las IES privadas, debe respetar el principio de igualdad de oportunidades, así entonces se prohíbe expresamente que se cobre algún monto por el otorgamiento del título académico (artículo 73). En ese contexto la ley prevé también (artículo 90), que las IES privadas promuevan el cobro de aranceles diferenciados, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica de cada estudiante.

Respecto al monto de los aranceles cobrados a los estudiantes, la ley prescribe que las IES privadas tienen la facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico, los aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna, destinando estos recursos a financiar su actividad, pero obviamente sin perseguir fines de lucro. Sin embargo, estos aranceles deben ajustarse a los parámetros generales establecidos por el Consejo de Educación Superior, y que necesariamente deben tomar en cuenta el nivel y la calidad de la enseñanza, el pago adecuado de los docentes, los costos de investigación y extensión, los costos de los servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversiones de tipo académico. Estos parámetros se encuentran reglamentados por el Consejo de Educación Superior, en el Reglamento para la regulación de aranceles, matrículas y derechos en las instituciones de educación superior particulares.

En caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos deben ser destinados a incrementar su patrimonio institucional preferentemente en las áreas de investigación, becas, capacitación y formación de profesores y material bibliográfico.

VIII. TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

La educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. A su vez, debe tener siempre como finalidad el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por otras formas de organización social, modos de vida y cultura, los demás seres vivos y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada en alcanzar una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con las y los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a las y los estudiantes y a la sociedad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de las y los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en especial, la discriminación en contra de la mujer.

Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida, afiliación política, religión, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos periodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 6.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario o Subsecretaria”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 7.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro o Ministra de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15.

b) Proponer al Ministro o Ministra de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.

c) Proponer al Ministro o Ministra de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Proponer al Ministro o Ministra de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 8.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 9.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores o rectoras miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5, o quienes éstos designen, tres de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales.

b) Un rector o rectora de universidades privadas, o a quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien este designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores o rectoras de los centros de formación técnica estatales, o a quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores o rectoras de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior o a quien éste designe.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

Artículo 13.- El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 14.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados a ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 15.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 11, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a las y los estudiantes y los trabajadores y trabajadoras para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.

Artículo 16.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente o Presidenta de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros o Ministras de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro o Ministra de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 17.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 18.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con las y los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 65 y 79.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Artículo 20.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 22.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 23.- El Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 24.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores o rectoras de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 25.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad a la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 26.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 27.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 28.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 29.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 30.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 31.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

| Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 33.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 34.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 35.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.

Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas.

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 al 81 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 5, 6 y 7 del decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, por las instituciones de educación que correspondan.

h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 18.591.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa del o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 74.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 75 a 77 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de las y los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La información respecto a la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

En ningún caso se podrán utilizar recursos públicos percibidos por la institución para el pago de multas.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o, para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o, para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador; y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 71 a 81 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 66.- Las Instituciones de Educación Superior que reciban fondos públicos tendrán la calidad de cuentadante, en los términos del artículo 85 de la ley N° 10.336.

En consecuencia, las instituciones de educación superior deberán rendir cuenta de los recursos públicos que se les transfieran, en conformidad a las instrucciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 67.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 68.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en los casos señalados previamente en sus estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 71.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 80.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores o rectoras.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 73; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 73.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes del o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector o rectora, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 74.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 72.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, administrativas o docentes, según corresponda, en la institución.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 75.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 76.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 77.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización del o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización del o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 75.

Artículo 78.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 75.

Artículo 79.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 72 a 78, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 80.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 81.- Las normas establecidas en los artículos 72 a 80 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 82.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) La o el Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) La o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) La o el Superintendente de Educación Superior.

d) La o el Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según ésta defina.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo. En estos casos, la o el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por la Presidenta o Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por la Presidenta o Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por la Presidenta o Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente o Presidenta citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

La o el Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por la Presidenta o Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea esta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Incorpóranse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis.- De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro o Ministra de Estado o Subsecretario o Subsecretaria; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente o Presidenta de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente o Presidenta de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente o Presidenta de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente o Presidenta de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean estos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N° 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

12) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

13) Incorpórase un párrafo 1° al título II denominado “De la acreditación institucional”.

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa e intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que podrá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional: Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación; y, vinculación con el medio.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán y establecerán por la Comisión, cada cinco años, previo informe del Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional.

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

4.- En la generación de conocimiento, creación y/o innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad. Asimismo, se tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones.

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.”.

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i) La frase “personas naturales”.

ii) La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la definición de la Comisión de pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i) La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii) La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

d) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i) La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii) La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii) Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“La resolución final que otorgue la acreditación deberá incorporar un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 anterior. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

23) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no presenten un nivel de cumplimiento aceptable de los estándares de calidad.

Tratándose de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, la Comisión Nacional de Acreditación remitirá a la Superintendencia de Educación Superior la resolución que decrete la no acreditación, para que ésta proceda a nombrar un administrador provisional de conformidad a lo establecido en el párrafo 2° del título I de la ley N° 20.800, sin perjuicio que, de conformidad al artículo 20 de dicha ley, pueda proceder el nombramiento de un administrador de cierre, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso quinto del presente artículo. Asimismo, deberá remitir dicha resolución al Ministerio de Educación para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Educación Superior.

El plan de administración provisional al que refiere el artículo 10 de la ley N° 20.800, deberá contemplar las medidas que el administrador implementará, para efectos de que la institución de educación superior obtenga al menos cuatro años de acreditación institucional, en el siguiente proceso de acreditación.

Vencido el plazo de dos años contado desde la fecha de resolución que decretó la no acreditación, la institución de educación superior deberá dar inicio a un nuevo proceso de acreditación institucional.

Si en el siguiente proceso de acreditación la institución de educación superior no obtuviere cuatro años de acreditación institucional, la Comisión remitirá dicha resolución al Ministerio de Educación para que éste proceda a revocar el reconocimiento oficial de dicha institución, y nombrar a un administrador de cierre de conformidad al párrafo 3° de la ley N° 20.800.

Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni matricular nuevos estudiantes. Asimismo, en caso de que la institución tenga carreras y programas de estudio acreditados, de conformidad con lo establecido en el título III del capítulo II de la presente ley, éstos perderán su acreditación.

Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y quinto de este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior estatales y aquellas señaladas la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

24) Sustitúyese en el artículo 23 toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

25) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

26) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis, nuevo:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión deberá notificar a la institución afectada, la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de estándares, la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

27) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:

“Párrafo 2° Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas

Artículo 25 ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 25 quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión, un proyecto que contenga a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud. El plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización, no podrá exceder de tres meses.

Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Artículo 25 quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de las y los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y demás profesiones de la salud que se indican, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

29) Elimínase en el título III la referencia al “Párrafo 1° Del Objeto de la acreditación”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: “de pedagogía”.

d) Reemplázase en su inciso final la frase “de pedagogía” por la oración “referidas en el artículo anterior”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser el inciso segundo nuevo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i) Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii) Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

39) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

40) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La acreditación de estos programas de postgrado será obligatoria.”.

41) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la frase “de evaluación” por la siguiente: “y estándares de calidad”.

b) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”

42) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i) Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii) Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i) Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii) Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

43) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

44) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser el inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

45) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

46) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

47) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

48) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 83.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 84.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso anterior y en los artículos 85 y 87.

Artículo 85.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 87.

Artículo 86.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 87.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que las y los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 88.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 89.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 90.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 91, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 91.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 92.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 93.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 85.

Artículo 94.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición del o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Las y los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de las y los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Las y los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 73.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios o funcionarias públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en Ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro o Ministra de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii) No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el capítulo I del título II de la ley N° 20.880, y las previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito, las y los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el o la estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 106.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el o la estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 107.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta solo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el o la estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 109.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 93, serán aplicables a las y los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 110.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 111.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 84 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 84, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 88 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de las y los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 112.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, la o el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 113.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 87 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 114.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6 del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 116.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 117.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Remplázase el inciso tercero por uno nuevo del siguiente tenor:

“El Ministro o Ministra de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación, y a falta de ésta, sucesivamente por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Parvularia y por el Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente o Presidenta de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario o Secretaria de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 118.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Agrégase en el artículo 82, a continuación de la frase “de Carabineros” la expresión “, Gendarmería”.

5) Agrégase en el artículo 84, a continuación de la frase “Escuela de Suboficiales de Carabineros” la expresión “, así como la Escuela de Gendarmería de Chile”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Remplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Remplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior.”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 72 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación.”

d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N° 20.129, este durará tres años en su cargo, prorrogable hasta por un año más.”

c) Reemplázase en el inciso cuarto nuevo “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 120.- Derógase el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 121.- Derógase la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 122.- El sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley Nº 20.027 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2019, por otro mecanismo administrado por el Estado, el que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Artículo 123.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso quinto del artículo 10 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también “Marco”), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales.

Corresponderá al Ministro o Ministra de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro o Ministra de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a las y los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a las y los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de las y los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente o Superintendenta de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente o Superintendenta le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba la o el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular la o el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. La o el Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 36 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 74 a 81 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23 y 26 del artículo 82 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 82 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 82 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación.

2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1) y 2) del presente artículo.

Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 82 de esta ley, serán nombrados por un periodo de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su periodo, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de tres años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 88 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 88 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 92.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro o Ministra de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 84 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 74 a 81 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 84 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 84, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 85, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.”.

Artículo cuadragésimo tercero.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo cuarto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Se designó diputado informante al señor GIORGIO JACKSON DRAGO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 22 de junio de 2017.

Tratado y acordado según consta en las actas de las sesiones de fecha 18 de abril, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 18, 29, 30 y 31 de mayo; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de junio, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados Jaime Bellolio Avaria, Rojo Edwards Silva, Sergio Gahona Salazar, Rodrigo González Torres (Presidente), Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Roberto Poblete Zapata, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas.

Por la vía del reemplazo asistieron la diputada Loreto Carvajal Ambiado, y los diputados Claudio Arriagada Macaya, Gabriel Boric Font, Daniel Farcas Guendelman, Manuel Monsalve Benavides, Juan Morano Cornejo y Matías Walker Prieto.

Asimismo, asistió la diputada Alejandra Sepúlveda Orbenes y los diputados Issa Kort Farid y Ernesto Silva Méndez.

MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ,

Abogada Secretaria de la Comisión.

[1] Material preparado por el especialista en educación de la Asesoría Técnico Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional señor Mauricio Holz.

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 11 de julio, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 365.

? BOLETÍN Nº 10.783-04

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados, por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma. El proyecto fue aprobado en general por la Sala de la Corporación y luego remitido a la Comisión Técnica en segundo trámite reglamentario.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión de Educación dispuso que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 6; 9; 17; 23; 27; 34; 57; 60; 66, el Título V, que comprende desde los artículos 83 al 114; 116, 120, 121, 122 y 123 permanentes, y los artículos quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero transitorios.

La Comisión acordó extender su competencia a las siguientes normas por incidir en materias de administración presupuestaria y financiera del Estado: artículo 7 literal d; 26, 28; 62 inciso final; 65 inciso tercero; 79 inciso primero, 82 numerales 7 y 10; trigésimo octavo transitorio.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Indicación del Ejecutivo al artículo 66

Para eliminarlo, adecuando la numeración de los siguientes.

De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y De Mussy:

Para eliminar el artículo 66.

Indicación de los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y De Mussy:

Al artículo 120 para eliminarlo.

Indicación de los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y De Mussy:

Al artículo 121 para eliminarlo.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Indicaciones del Ejecutivo

AL ARTÍCULO 84, QUE HA PASADO A SER 83

1) Para eliminar en su inciso final la frase: “el inciso anterior y en”.

(Se deja constancia que la referencia esta mal hecha, pues la frase está en el artículo 84).

ARTÍCULO 95, NUEVO

2) Para intercalar el siguiente artículo 95, nuevo:

“Artículo 95.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.”.

ARTÍCULO 105, NUEVO

3) Para intercalar el siguiente artículo 105, nuevo, adecuando la enumeración de los que siguen:

“Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de las y los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el o la estudiante.”.

A LOS ARTÍCULOS 121 Y 122, QUE HAN PASADO A SER 122 Y 123

4) Para reemplazar los artículos 121 y 122 por el siguiente, adecuando la numeración de los que siguen:

“Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.”.

Indicaciones Parlamentarias

5) De los Diputados señores Bellolio; de Mussy; Melero; Macaya y Edwards, para eliminar el inciso final del artículo 60.

6) Del Diputado señor Lorenzini, al artículo cuadragésimo tercero para agregar, a continuación de “educación” la expresión “y Hacienda”.

Las normas no requieren especial quórum de aprobación.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Artículos 6°, 7 letra d); 9; 17; 23; 26; 27, 28, 34, 57, 62 inciso final, 65 inciso tercero, 66, 79 inciso primero, 82 numeral 7 y 10; 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 , 94, 95, 96, 97, 102, 104, 112, 110, 120, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero.

6.- Se designó Diputado Informante al señor José Miguel Ortiz.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Rodrigo Valdés, Ministro de Hacienda.

• Sra. Macarena Lobos, asesora legislativa.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

• Sra. Valentina Quiroga, Subsecretaria.

• Sr. Luis Felipe Jiménez, Jefe Proyecto Educación Superior.

• Sr. Patricio Espinoza, Coordinador legislativo y Abogado.

• Sr. Nicolás Cataldo, Asesor.

• Sra. Maria de los Ángeles Fernández, Abogada y Asesora.

• Sra. Javiera Morales, Abogada y Asesora.

• Sra. Andrea Encalada, Abogada y Asesora.

DIPRES

• Sra. Tania Hernández Jefa del Sector Educación y Ciencias de la Dirección de Presupuestos

LIBERTAD Y DESARROLLO

• Sra. Carolina Grünwald, Economista Senior de L y D.

• Sr. Jorge Avilés, Abogado Investigador Programa Legislativo.

ACCIÓN EDUCAR

• Sr. Raúl Figueroa, Director Ejecutivo.

• Sra. Angélica Joannon.

• Sr. Daniel Rodríguez

El propósito de la iniciativa consiste en la creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico profesional y la gratuidad en la educación superior.

El Mensaje señala lo siguiente:

A) Fundamentos.

Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, la iniciativa que se propone al H. Congreso Nacional tiene los siguientes objetivos generales.

1. Consolidar un Sistema de Educación Superior.

a. Principios y definiciones.

La propuesta, como ha sido la tradición en la mayor parte de la historia de la educación superior, se basa en el respeto de la autonomía, de la diversidad de visiones y proyectos educativos, con actores públicos y privados, al tiempo que se promueve la pertinencia del quehacer de las instituciones, procurando su estrecha vinculación con las necesidades del país y sus desafíos presentes y futuros.

A su vez, el país exige construir una sociedad más inclusiva, que reconoce que los talentos están distribuidos entre toda la población y reclama mayor equidad y participación en el sistema de educación superior.

Es preciso establecer principios orientadores que garanticen la cautela de la fe pública depositada en estas instituciones, promoviendo mejoras continuas de calidad y la transparencia en el uso de los recursos.

Es conveniente establecer mejores definiciones de las universidades e instituciones técnico-profesionales, de manera que se constituyan en pilares complementarios de la formación de las personas y en la cadena de creación, transferencia tecnológica e innovación.

b. Elevar la capacidad para formular políticas y coordinar el sistema de educación superior

El proyecto define un sistema de educación superior con una mayor capacidad coordinadora de todas las instituciones del sector y de sus funciones, y fortalece las capacidades del Estado, creando instituciones que le permitan cumplir efectivamente con el resguardo de la fe pública.

En este contexto, se propone establecer una Subsecretaría de Educación Superior, con las facultades para definir y desarrollar políticas públicas para el sector, administrar el sistema de acceso a la educación superior, los instrumentos de financiamiento público, participar en la definición de las orientaciones sobre calidad, y coordinar a los demás organismos del Estado que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, entre sus principales funciones.

En un sector complejo en sus funciones y diverso en sus proyectos individuales, es muy relevante dotar al sistema de un orden sobre los títulos, grados y demás certificaciones que permitan dar transparencia a los perfiles de egresados y coherencia de estos con los perfiles de los trabajos que ofrece el sector laboral.

Este objetivo se puede abordar mediante el desarrollo e implementación progresiva, por parte de la Subsecretaría de Educación Superior de un Marco Nacional de Cualificaciones, siguiendo con ello la experiencia internacional, que poco a poco avanza en la implementación de este instrumento.

2. Dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública.

a. Acreditación obligatoria y mayor transparencia.

El objetivo general de mejorar el aseguramiento de la calidad es especialmente complejo, de gran dinamismo, que involucra varias funciones radicadas en organismos específicos del Estado. En esta materia, un objetivo específico es mejorar la coordinación entre los organismos del Estado, mediante el fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Respecto de la evaluación y acreditación de la calidad de las instituciones de educación superior, el objetivo es crear una nueva institución, llamada Consejo para la Calidad, que cumpla con el propósito de que el Estado garantice la fe pública, definiendo los estándares asociados a la certificación de la calidad y que, a la vez, se constituya como una institución con alto grado de autonomía en las decisiones respecto de la evaluación de las instituciones basada en esos estándares.

b. Prohibición efectiva del lucro, y supervisión con resguardo de la autonomía.

El proyecto busca corregir las insuficiencias del actual marco regulatorio, que han posibilitado prácticas que han redundado en la extracción de rentas desde las instituciones de educación superior en las que el lucro se encuentra prohibido. Ello constituye un serio quebrantamiento del espíritu de la ley y de la fe pública depositada en estas instituciones cuando les fue otorgado el reconocimiento oficial.

El objetivo de que los recursos destinados a la educación superior se inviertan en sus fines, debe alcanzarse considerando la naturaleza pública y privada de las instituciones de educación superior, la diversidad en sus misiones y la complejidad de sus funciones, que necesariamente las lleva a vincularse con el medio a través de múltiples interacciones con otros actores e instituciones de los ámbitos de la producción, la investigación, la creación científica y artística. En varios casos esas interacciones son inherentes a la misión de potenciar las capacidades humanas. El desafío consiste en que en dichos procesos no se vulnere la fe pública ni se violen las leyes.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto propone medidas que ya están presentes en la legislación chilena en otros ámbitos de protección de la fe pública y del interés social, y que aplicadas adecuadamente al ámbito educacional apuntan a prevenir, desincentivar y sancionar conductas que van en detrimento de los fines de las instituciones de educación superior y que vulneran la fe pública depositada en ellas.

Para la fiscalización de esta y las demás normas de esta ley, el proyecto propone crear una Superintendencia de Educación Superior.

3. Promover la equidad e inclusión.

a. Financiamiento gratuito de la educación superior.

La propuesta persigue cumplir con el objetivo de construir una sociedad más equitativa e inclusiva. Con ese fin el proyecto busca aliviar la carga financiera de las familias para que sus hijos accedan a la educación superior y, mediante ello, potenciar sus capacidades y aumentar en forma duradera sus posibilidades de mayor bienestar, confianza y seguridad en el futuro. El financiamiento público necesario para alcanzar este objetivo conlleva un esfuerzo fiscal de gran magnitud que sólo es posible de alcanzar en forma paulatina.

Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fue otorgado el reconocimiento oficial.

b. Desarrollo de un sistema de acceso.

Para lograr una mayor equidad e inclusión se debe mejorar la forma en que los estudiantes acceden a la educación superior. Para ello se deben establecer varios objetivos específicos, tales como que la información de la oferta académica sea transparente, clara y disponible para todos los estudiantes por igual; que los procesos de acceso den garantía de ser justos; que se respeten las preferencias de los estudiantes, la autonomía de las instituciones y la especificidad propia de las carreras y programas, y de la educación universitaria y técnica profesional, y que el sistema de acceso permita implementar políticas públicas orientadas por la promoción de la calidad y el desarrollo del país.

4. Fortalecer la educación superior estatal.

El objetivo de proveer un sistema de educación mixto y diverso requiere contar con un conjunto de instituciones estatales fortalecido que desarrolle todas sus funciones bajo los principios propios del servicio público.

a. Relación con el Estado.

El fortalecimiento de la educación superior estatal es un objetivo central de este proyecto. Para ello se establece el propósito de constituir un subsistema basado en un conjunto de principios específicos y obligatorios para estas instituciones, los que se constituyen en responsabilidades para estas y definen un compromiso permanente de colaboración de estas con el Estado y entre ellas. Un objetivo específico es la institucionalización de una red de colaboración para lograr una coordinación en el cumplimiento de las responsabilidades que les son comunes.

b. Gobierno y Participación.

También es un objetivo de este proyecto de ley dotar a las instituciones de educación superior estatal de normas comunes para sus gobiernos, que provean una relación directa y permanente con el Estado y establezcan niveles de partición garantizados para sus estamentos. Todo ello constituye un conjunto de normas mínimas, las que serán complementadas por los estatutos que cada institución se otorgue en el ejercicio de su autonomía.

5. Fortalecer la formación técnico profesional.

El proyecto de ley asume el objetivo de fortalecer el subsistema técnico profesional, con la orientación de mejorar su calidad y reconocer que la formación de técnicos calificados es una necesidad que está en la base del desarrollo del país.

a. Planificación.

El proyecto busca establecer una fuerte vinculación entre instituciones de los ámbitos de educación, trabajo y economía, que constituyen los pilares del desarrollo técnico profesional. Para ello se propone formular una estrategia nacional a través de un consejo asesor que coordine los sectores público y privado al más alto nivel.

b. Reconocer su especificidad.

Reconociendo que la formación técnico profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria, el proyecto propone que la evaluación de la calidad en este sector se realice sobre la base de estándares específicos. También se propone que el sistema de acceso a la educación superior sea común para todo el sistema, pero que se diferencie en los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto consta de doscientos dos artículos permanentes y cincuenta y nueve disposiciones transitorias. Asimismo, consta de ocho títulos permanentes que establecerán el nuevo marco regulatorio e institucional que regirá a la educación superior a fin de alcanzar los objetivos de la Reforma Educacional.

1. Sistema de Educación Superior.

Se propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. Este Sistema cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno.

Adicionalmente, el proyecto de ley define las instituciones de educación superior: centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades.

2. La Subsecretaría de Educación Superior.

El proyecto de ley contempla la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional.

Se crea un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, administrado por la referida Subsecretaría y obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban fondos públicos. Este Sistema de acceso permitirá contar con información objetiva y transparente sobre los procesos de postulación, selección y admisión de estudiantes, el que considerará la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes.

Finalmente, se establece que esta Subsecretaría administrará un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que contendrá información de los estudiantes y las instituciones de educación superior, lo que permitirá la elaboración de políticas públicas y dotará de mayor transparencia al Sistema de Educación Superior.

3. Fomento de la formación técnico profesional.

Se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector.

Adicionalmente se crea, en el Ministerio de Educación, una unidad de coordinación de Formación Técnico Profesional.

4. Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Se establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior.

Se crea el Consejo para la Calidad de la Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que sustituye a la actual Comisión Nacional de Acreditación, cuyo objeto principal será administrar y resolver los procesos de acreditación institucional. El Consejo cuenta con un órgano superior, denominado “Directorio”, que será presidido por el Jefe Superior del Servicio.

El proyecto contempla una nueva acreditación institucional, la que será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. Esta nueva acreditación consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad para cada nivel, fijados por el Ministerio de Educación, en conjunto con el Consejo para la Calidad y el Consejo Nacional de Educación.

Además, se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Pedagogías y se establece la acreditación obligatoria de los programas de doctorados.

5. La Superintendencia de Educación Superior.

El proyecto crea la Superintendencia de Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objeto es la fiscalización y supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, la legalidad del uso de los recursos y la supervisión de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

Asimismo, se regula un procedimiento administrativo sancionador que permite resguardar el interés público comprometido en el actuar de la Superintendencia, a través de un debido proceso. El procedimiento podrá finalizar imponiendo sanciones ante las infracciones, las que serán proporcionalmente graduadas.

6. Regulaciones de las Instituciones de Educación Superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

El proyecto de ley contempla regulaciones de las Instituciones de Educación Superior que se organicen como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Se establece la exigencia de que sus controladores, miembros asociados sólo sean personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.

Adicionalmente, se les exige contar con un órgano de administración superior, cuyos integrantes cuentan con claros deberes y son responsables civil y penalmente.

Asimismo se les impone la obligación de destinar sus recursos y reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Además se incorporan prohibiciones y regulaciones estrictas a las operaciones con personas relacionadas a institución de educación superior, a fin de resguardar la obligación antes señalada.

7. Régimen de la Educación Superior Estatal.

En el proyecto de ley se hace explícito el reconocimiento al rol de las instituciones estatales en el Sistema de Educación Superior, definiendo su misión y responsabilidades.

Para ello, se propone el establecimiento de una Red con las instituciones de educación superior estatal, coordinada por la Subsecretaría de Educación Superior, que se constituirá en una instancia de articulación de dichas instituciones.

Además, el proyecto establece normas que contribuirán a flexibilizar los procesos internos de dichas instituciones. Asimismo, se regulan sus órganos de administración y gestión (Rector o Rectora, Consejo Directivo y un órgano colegiado de carácter normativo).

8. Del Financiamiento Público de la Educación Superior.

El proyecto de ley propuesto establece la gratuidad para los estudiantes de sus estudios de pregrado mediante el financiamiento público a las instituciones de educación superior que cumplan ciertos requisitos y obligaciones.

Las instituciones de educación superior que accedan a esta modalidad de financiamiento institucional deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, todos sus estudiantes estarán sujetos a las normas de aranceles regulados. Los valores de estos aranceles los determinará la Subsecretaría de Educación Superior mediante un procedimiento especial en el que participará una Comisión de Expertos.

Adicionalmente, el proyecto de ley establece la modalidad de financiamiento de las funciones de investigación y creación artística para aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad.

Finalmente, el proyecto de ley incluye la creación de un fondo de las instituciones de educación superior estatales, para que cumplan con las obligaciones que les son propias y para su fortalecimiento institucional.

9. Modificaciones a otras normas.

Para adecuar el régimen legal vigente a la reforma propuesta, resulta necesario modificar diversos cuerpos legales, de esta forma:

a) Se modifica la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

b) Se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.

c) Se derogan los decretos con fuerza de ley N° 1, de 1980, que fija normas sobre universidades; N° 5, que fija normas sobre Institutos Profesionales, y 24, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, ambos de 1981, todos del Ministerio de Educación.

d) Se modifica la ley N° 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

e) Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

f) Se deroga la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

10. Regulación de la transición.

El proyecto de ley establece plazos para la dictación de las normas que regulan las nuevas instituciones creadas: la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad.

Además, se establece la entrada en vigencia del Sistema Común de Acceso, así como también los procesos y plazos para el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de educación superior de derecho privado sin fines de lucro.

Adicionalmente, se fijan los plazos para que entre en vigencia el nuevo proceso de acreditación obligatoria y la vigencia de las actuales acreditaciones, y los procesos para establecer los nuevos criterios y estándares de calidad.

El proyecto de ley define la transición del financiamiento institucional para la gratuidad, así como la transición de las condiciones a cumplir por las instituciones. Además se señalará el avance en la cobertura de acuerdo a la condición socioeconómica de los estudiantes, iniciándose con los cinco deciles de menores ingresos pasando al sexto decil el año 2018 y avanzado los demás deciles según la disponibilidad de recursos en función de los ingresos fiscales estructurales. También se establece la regulación del arancel para aquellos estudiantes que no cumplan la condición socioeconómica y se matriculen en instituciones adscritas a gratuidad.

Del mismo modo, se define el proceso para calcular los aranceles regulados y también del plazo para el inicio y la determinación de los recursos de los fondos para el financiamiento de las funciones de investigación de las universidades que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad y el fondo para las instituciones de educación superior.

Descripción del proyecto

El proyecto de ley consta de 123 artículos permanentes y 44 transitorios, de los cuales son de competencia los siguientes:

- Mediante el artículo 6 (3) se crea la Subsecretaría de Educación Superior que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior. Explica que dicho órgano tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

- El artículo 9 (6) establece que el personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

- Mediante el artículo 17 (14) se crea la Superintendencia de Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación. La norma explica que la Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882 y que su domicilio será la ciudad de Santiago.

- El artículo 23 (20) establece que el Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

- El artículo 27 (24) dispone que el personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

- El artículo 34 (31) se refiere a la composición del patrimonio de la Superintendencia y finalmente señala que la Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

- El Artículo 57 (54) prescribe que comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58: a) Amonestación por escrito; b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves; c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves; d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas, y e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Agrega para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

- El artículo 60 (57) establece que la sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Añade que las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

Indica su inciso segundo que el monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Finalmente, precisa que en ningún caso se podrán utilizar recursos públicos percibidos por la institución para el pago de multas.

- El artículo 66 indica que las Instituciones de Educación Superior que reciban fondos públicos tendrán la calidad de cuentadante, en los términos del artículo 85 de la ley N° 10.336. Agrega que, en consecuencia, las instituciones de educación superior deberán rendir cuenta de los recursos públicos que se les transfieran, en conformidad a las instrucciones de la Contraloría General de la República.

- Mediante el Título V (desde los artículos 83 al 114) se regula el financiamiento institucional para la gratuidad y comprende 32 disposiciones que se distribuyen en los párrafos que se indican a continuación: Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad (seis artículos); Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación (seis artículos); Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles (siete artículos); Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior ( un artículo); Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados (siete artículos); Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título ( cinco artículos).

- Mediante el artículo 116 se introducen modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.

- Mediante el artículo 120 se deroga el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

- Mediante el artículo 121 (nuevo) se deroga la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019.

- El artículo 122 (nuevo) dispone que el sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley Nº 20.027 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2019, por otro mecanismo administrado por el Estado, el que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

- Artículo 123 (121) establece que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Disposiciones transitorias:

- Mediante el artículo quinto se faculta al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para las materias que en términos generales se indica. 1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior; 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de las y los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior; 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior; 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo; 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije, y 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

- El artículo sexto se refiere a las condiciones a las que quedará sujeto el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior (del Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, las normas necesarias para fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, regular el traspaso de los funcionarios y fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior).

- El artículo séptimo faculta al Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, para conformar el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

- El artículo noveno prescribe que desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente o Superintendenta de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente o Superintendenta le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

- El artículo décimo faculta al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias que en términos generales se indican a continuación: 1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior; 2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia; 3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia; 4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo; 5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

- Mediante el artículo décimo primero se establecen las condiciones a las que queda sujeto el ejercicio de las facultades señaladas al artículo anterior en lo relativo al personal.

- El artículo décimo segundo dispone que el Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

- El artículo décimo tercero establece que mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. Añade que la o el Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

-Artículo trigésimo segundo, establece dentro del Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad, que las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento. Agrega que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas. Finalmente, dispone que las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

- Artículo trigésimo tercero fija el cronograma que las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán seguir al cumplir la obligación señalada en la letra c) del artículo 88 de conformidad a lo dispuesto en dicho título. Finalmente, dispone que un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

- El artículo trigésimo cuarto establece que las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 88 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Su inciso segundo establece a quienes las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo.

Luego, señala la forma en que la determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante.

Agrega que, con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) indicadas en la norma, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Finalmente, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

- El artículo trigésimo quinto establece que para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). Añade que el Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379. Finalmente, señala que sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

- Artículo trigésimo sexto fija el plazo de dos años, desde la fecha de publicación de la ley, para dictar la primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras. En los siguientes incisos regula el procedimiento a aplicar. El inciso final establece que para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente ley.

- Artículo trigésimo séptimo establece el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación.

Asimismo establece la forma en que se determinará el monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero.

- Artículo trigésimo noveno regula como aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84.

- El artículo cuadragésimo establece que para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 85, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

- Artículo cuadragésimo primero dispone que lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Agrega que mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

- Artículo cuadragésimo tercero establece que en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027, N° 19.287 y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El Informe financiero N° 91, de fecha 4 de julio de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala que en el marco de la Reforma Educacional el presente proyecto establece una nueva institucionalidad para la Educación Superior, constituida por la Educación Superior; el Consejo para la Calidad de la Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, y determina el Financiamiento Público de la Educación Superior Gratuita.

A) Nueva Institucionalidad Pública para la Educación Superior: En el proyecto se establecen características, funciones y atribuciones de las nuevas instituciones que se crean, de la cuales destaca las siguientes:

a.- A la Subsecretaria de Educación Superior, en materia de educación, le corresponderá proponer las políticas destinadas al desarrollo, promoción y mejoramiento del subsistema universitario y el subsistema técnico profesional; las políticas de acceso ye inclusión; la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y el Sistema de Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior; coordinar la ejecución y evaluación de la política para la educación superior, así como a los organismos y servicios públicos con competencias en educación superior.

b.- El Consejo para la Calidad de la Educación Superior , será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

El objeto del Consejo para la Calidad será evaluar, acreditar y promover la calidad de las instituciones de educación superior autónomas y de las carreras o programas de estudio que estas impartan.

Le corresponderá desarrollar los procesos de acreditación institucional, los de acreditación de carreras y programas de estudios de pre y postgrado, de conformidad con esta Ley.

En este contexto le corresponderá proponer los criterios y estándares para llevar a cabo dichos procesos, establecer los evaluadores pares, dictar las normas de carácter general sobre la materia, resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas.

La Superintendencia de Educación será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la educación superior. Asimismo, fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

B) Financiamiento Público de la Educación Superior Gratuita.

En el presente proyecto de ley se establece el financiamiento público para las instituciones de educación superior a través de los instrumentos de financiamiento institucional que se presentan a continuación:

a.- Financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que deseen acceder al financiamiento para la gratuidad.

b.- Un fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística de aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad de la presente ley.

c.- Un fondo para las instituciones de educación superior estatales, que contendrá el actual monto del Convenio Marco de las universidades estatales establecido en la ley N° 20.882, cuyo objeto es el cumplimiento de las normas, principios y responsabilidades que les son propias; contribuir al cumplimiento de compromisos acordados entre cada institución estatal y el Estado, que sean necesarios para el desarrollo del país y sus regiones; y al fortalecimiento institucional mediante el financiamiento de acciones asociadas al mejoramiento de la calidad.

El monto total de este fondo, será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

II Efectos del Proyecto sobre Presupuesto Fiscal:

El proyecto representa los siguientes costos:

A) Nueva institucionalidad Pública para la Educación Superior.

IMAGEN

El informe financiero sustitutivo N° 35, de fecha 7 de abril de 2017, que acompaña indicación sustitutiva al proyecto de ley de idéntica fecha, elaborado por la Dirección de Presupuestos, prescribe que mediante ella se establece una nueva institucionalidad para la Educación Superior, constituida por la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, se fortalece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante modificaciones a la Ley N° 20.129, y se determina el Financiamiento Institucional para la Gratuidad.

A) Respecto de la institucionalidad Pública para la Educación Superior precisa que en la indicación se establecen las características, funciones y atribuciones de dos nuevas instituciones que se crean, respecto de las cuales cabe destacar:

a.A la Subsecretaria de Educación Superior, en materia de educación superior, le corresponderá proponer las políticas en materias de educación superior; las políticas de acceso e inclusión; la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior; administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y coordinar el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior.

b.La Superintendencia de Educación Superior será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior. Asimismo, le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

Adicionalmente, señala que la indicación sustitutiva realiza una serie de modificaciones a la Ley N°20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Por una parte, se modifica la composición de la Comisión Nacional de Acreditación, modificando el perfil de los comisionados, incrementando su dieta e incrementando sus inhabilidades e incompatibilidades. A esta Comisión le corresponderá, entre otros, administrar y resolver los procesos de acreditación, proponer los criterios y estándares para llevar cabo dichos procesos, y resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas. El Secretario Ejecutivo de la Comisión será seleccionado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

Se modifican además los procesos de acreditación institucional, dándole un carácter integral y volviéndola obligatoria. Se elimina la acreditación voluntaria de carreras de pregrado y se asigna a la Comisión la atribución de acreditar directamente las carreras de pregrado de acreditación obligatoria así como los programas de doctorado y especialidades médicas.

B) En cuanto al financiamiento Institucional para la Gratuidad destaca que la presente indicación sustitutiva establece el financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que otorguen estudios de pregrado gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos.

Para la definición de la transferencia a realizarse a las instituciones, se constituirá una Comisión de Expertos, que participará en el proceso de determinación de aranceles regulados.

Sobre los efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal prescribe que de acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores el presente proyecto representa los siguientes costos:

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

Sesión N° 307 de 4 de julio de 2017.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) hace presente que por acuerdo de Comité el proyecto en estudio será conocido por la Sala el martes próximo, razón por la cual, en uso de sus atribuciones y en virtud de la urgencia suma que tiene el proyecto en estudio, citará a sesión, las veces que sea necesario. Agrega que en la sesión siguiente la Comisión procederá a escuchar a las personas que han solicitado audiencia.

El señor De Mussy manifiesta que aún cuando considera que el proyecto de ley es fundamental por contener aspectos positivos, cree que debe darse un mayor tiempo para ser tramitado en esta Comisión. Recuerda la lata tramitación que tuvo en la Comisión de Educación y enfatiza que por su envergadura y por contener alrededor de 60 normas de competencia de esta Comisión, es necesario proceder a un análisis profundo. Añade que la bancada que representa tiene una propuesta distinta en materia de normas de competencia a la presentada por la Comisión Técnica, es decir, considera que existen otras normas que ameritan ser conocidas por la Comisión de Hacienda por tener claramente incidencia financiera. Indica que la referida propuesta será presentada a la Secretaría de la Comisión para el respetivo análisis.

En segundo término, precisa que el proyecto de ley al año 2020 va a incurrir en 3.500 millones de dólares y en régimen para el 60% más de 1.300 millones de dólares. En efecto, considera que por tratarse de uno de los proyectos de ley que más recursos involucra y compromete al Estado es inaceptable que esta Comisión, con la seriedad que la caracteriza, pretenda despacharlo en tan pocos días. Finalmente, estima que el informe financiero que acompaña al proyecto contiene supuestos de carácter técnico que a su juicio no fueron transparentados en la discusión de la Comisión Técnica, por lo que espera que esta sea la instancia para hacerlo. Finalmente, por lo expuesto, solicita al Ministro de Hacienda propender a que la discusión se haga con el tiempo y la responsabilidad que amerita la importante iniciativa.

El señor Silva hace presente que por haber sido profesor e integrante del Consejo Directivo de la Universidad fundada por su padre se inhabilitará de votar, sin perjuicio de participar activamente del debate. Comparte los argumentos del Diputado que le antecedió en el uso de la palabra; manifiesta al Ministro de Hacienda que aún cuando el Ejecutivo tiene la facultad constitucional de hacer uso de las urgencias, considera de una irresponsabilidad absoluta que en el proyecto de ley que más recursos implica y que establece una formula única en la historia legislativa chilena al establecer beneficios adicionales sujeto al crecimiento, y donde hay tantos aspectos por revisar y tratar adecuadamente , que el Ministro de Hacienda proponga que esta Comisión se discuta en cuatro días un proyecto fundamental para el país. Concluye que se trata de una decisión liviana, irresponsable, donde ha primado la urgencia política por sobre la responsabilidad fiscal. Enfatiza que es indispensable corregir el proceder del Ejecutivo en beneficio del país.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) asegura que no ha habido irresponsabilidad alguna del Ejecutivo y da garantía del buen legislar, argumentando que en la Comisión Técnica se escuchó a todos quienes solicitaron audiencia y que todos los partidos políticos estuvieron representados. Califica de liviano el tratar de politizar un tema tan importante como la reforma educacional llevada a cabo por este Gobierno.

El señor Auth manifiesta que nunca ha sido partidario de establecer el límite temporal antes de conocer la magnitud de lo que se ha de abordar. Aclara que fueron los partidos políticos representados por sus jefes de bancada los que concurrieron a la decisión de colocar en tabla el proyecto el martes próximo e imponer dicha decisión a esta Comisión. Sugiere escuchar a los invitados, dimensionar la cuantía y luego fijar el itinerario de la Comisión. Concuerda en la necesidad de llegar al fondo del análisis para lo cual se deberá trabajar todo lo que sea necesario.

El señor Schilling clarifica que la Comisión está constreñida a cumplir con el acuerdo de Comité; indica que dicha decisión podría dejarse sin efecto por la unanimidad de sus integrantes; sugiere hacer presente a los invitados que recibirá la Comisión del escaso tiempo de que disponen y de la necesidad de que se refieran solo a aquellas temas de índole presupuestario y/o financieros. Estima que de modificarse el acuerdo de Comité es razonable tramitar el proyecto durante el mes de julio.

El señor Núñez señala que los argumentos que se dan para un mejor legislar deben ser consideradas; estima que es razonable que el día lunes la Comisión analice los tiempos legislativos en base a la magnitud del proyecto y el número de disposiciones de competencia de la Comisión. Solicita oficiar a la Comisión de Ética de esta Corporación precisar en detalle las características del acto de no participar de la votación en virtud de eventuales conflictos de intereses, particularmente vinculados a las universidades privadas. Explica que el interés de lo solicitado radica en que detenta la calidad de profesor adjunto de una universidad pública en calidad ad honorem. Concuerda con la decisión del Diputado Silva de inhabilitarse ex ante de votar, en atención a que integra un Comité Directivo de un establecimiento de educación superior.

El señor Monsalve transmite a la Subsecretaria de Educación que si bien se trata de un proyecto tremendamente importante para el Gobierno, también lo es para el país; recuerda que la iniciativa estuvo radicado por 13 meses en la Comisión de Educación y enfatiza que a pesar de ese tiempo el Gobierno no logró, a pesar de su despacho, los consensos que esperaba. Cree que esta instancia legislativa puede ser una oportunidad para ampliar dichos consensos, sin embargo eso se hace imposible en el transcurso de una semana. Plantea al Ejecutivo conversar con los Jefes de Comité, con el objeto de combinar dos aspectos: por una parte dar un tiempo razonable y, por otro, el adecuado para generar buenos debates y acuerdos. Estima que despacharlo durante el mes de julio le parece del todo razonable.

El señor Lorenzini manifiesta su desacuerdo para despacharlo en el tiempo propuesto considerando los recursos involucrados. Considera una falta de respeto imponer esa exigencia a esta Comisión. Critica el hecho que en normas transitorias del proyecto se faculte al Presidente de la República para dictar dentro del plazo de un año normas que regulan materias relevantes, en circunstancias de que al Poder Legislativo se le imponen cuatro días para aprobarlo. En la misma línea argumenta el señor Santana. Recuerda que la oposición considera que, además de las sesenta normas que son de competencia de la Comisión existen otras que se refieren al ámbito presupuestario.

La señora Yasna Provoste, en su calidad de miembro permanente de la Comisión de Educación, aclara que no es correcto afirmar que el proyecto estuvo radicado en la Comisión Técnica durante un año, dado que el proyecto original era diametralmente distinto al conocido con posterioridad a la indicación sustitutiva. Añade que con la presentación de dicha indicación se abrió un nuevo proceso de diálogo.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación), procede a presentar la detallada exposición que se transcribe a continuación:

Destaca el avance que implica el proyecto al avanzar de una acreditación voluntaria a una obligatoria a partir del año 2020. Explica que las instituciones tendrán la oportunidad y el tiempo para acreditar o recuperar su acreditación y sostiene que si finalmente no lo logra la institución va a tener que proceder al cierre. Agrega que la acreditación será en base a niveles y estándares que serán públicos fijados por la Comisión de Acreditación.

En el cuadro anterior, destaca que el proyecto de ley establece el hecho de que la acreditación obligatoria es a partir de 4 años, es decir, para existir la institución tiene que lograr los 4 a años de acreditación.

Respecto al financiamiento entrega antecedentes generales e indica que se explicarán en detalle por el Ministro de Hacienda. Destaca el incremento que a partir del año 1990 ha experimentado la matrícula de educación superior; indica que la velocidad de ese incremento se ha ido estabilizando en el último tiempo, lo que es mirado positivamente porque se condice con el nivel de coberturas que tienen otros países. En efecto, indica que en Chile se debe esperar que el sistema de educación superior se siga expandiéndose, pero a tasas que se dan a nivel internacional y como la que se han visto actualmente.

Vislumbra que el mayor crecimiento en la educación superior resulta de observar la cobertura por quintil de ingresos. Añade que la situación económica de las familias determina profundamente las posibilidades de acceso de los estudiantes al sistema de educación superior.

De la lámina anterior, colige que Chile es de los países que más recursos destina a la educación superior, por lo tanto, recalca que el gran desafío no tiene que ver con un incremento de éstos. Explica que de la distribución público-privada el 65% del 2,5% de los recursos son de fuente privada y, por la tanto, quienes se llevan gran parte de esa carga son las familias.

A modo de conclusión de las láminas anteriores señala que Chile tiene aranceles bastantes elevados en comparación a otros países y que invierte en educación superior una gran cantidad de recursos, por lo que el problema gran radica en la forma de composición de esos recursos y en la eficiencia en el uso de los mismos.

Remarca que en el presente título el proyecto regula el financiamiento institucional para la gratuidad, es decir, no aborda todo el sistema de financiamiento de la educación superior. En función de eso se establece que las instituciones pueden adscribir al sistema de gratuidad si es que cumplen ciertos requisitos y sobre esos requisitos la adscripción de las instituciones es voluntaria.

Manifiesta, con el objeto de transmitir la mayor tranquilidad en el tiempo, que el proyecto propone crear una comisión de carácter permanente, cuyo objeto será apoyar el diseño de metodología para el desarrollo de estos aranceles.

Menciona que el proyecto mantiene el aporte fiscal directo de las instituciones del Consejo de Rectores y hace presente que el proyecto original hacía una transformación de ese aporte fiscal.

El señor Núñez procede a realizar las siguientes preguntas:

- En relación a las disposiciones generales, cuáles son las reformas que el sistema de acceso a la educación superior debieran existir; qué fundamenta el cambio de nuevos instrumentos de selección para el sistema de acceso a la educación superior.

- En relación al financiamiento institucional para la gratuidad y en base al nivel de gasto privado pregunta, cómo se explica la diferencia entre las áreas de salud y educación.

- En relación a la acreditación de instituciones de educación superior y con el antecedente de que el 41% de las matriculas son en instituciones que no están acreditadas, pregunta qué sucederá con las familias cuando no tengan posibilidad de financiamiento.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación), respecto del sistema de acceso precisa que el proyecto no hace una propuesta respecto de los instrumentos, sino que plantea un cambio de gobernanza del sistema e incorpora ciertas normas de transparencia.

Explica que el Consejo de Rectores hoy determina quién puede o no adscribir al sistema y también define los instrumentos. Señala que en opinión del Ejecutivo es importante avanzar en transparencia y que en este sentido la mayor cantidad de instituciones se sumen a este sistema. Añade que respecto de las instituciones que reciben fondos públicos es obligatorio.

Destaca que en la Comisión de Educación se introdujo la importancia de reconocer las trayectorias de las personas, especialmente en el sector técnico profesional.

Explica que el segundo cambio que se produce es que la decisión de quienes determinan cuáles son los instrumentos no es solo el Consejo de Rectores, sino que corresponde a una estructura colegiada. Precisa que en el caso del sector técnico profesional se crea un espejo.

Respecto del tema salud versus educación expresa que esta segunda área cuando se comience a implementar el sistema y tener mayor información será posible responder a cabalidad. Advierte que hoy en día tenemos instituciones con distinto grado de desarrollo con una heterogeneidad muy alta de aranceles.

Sobre el tema de las matrículas de instituciones no acreditadas, asevera que cada vez que el país quiere dar un salto, elevar un estándar de desarrollo, siempre va a ocurrir que algunas instituciones cumplan y otras que no. Asegura que lo importante es dar el espacio de tiempo adecuado y la transitoriedad necesaria. Recuerda que hoy la acreditación es voluntaria por lo que hay instituciones que ni siquiera lo han intentado o que si lo hicieron les ha ido mal, por lo tanto, no hay información respecto a cómo les iría en un proceso de acreditación.

Subraya que es fundamental que el país dé el salto para establecer acreditación obligatoria ya que abre oportunidades. El país debe avanzar en establecer una regulación que permita dar garantías a la ciudadanía acerca de la institución a la que se están incorporando, tanto de su viabilidad financiera como respecto de su calidad.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) se refiere a las instituciones de menor calidad señalando que el Ejecutivo está convencido que la Educación es un área en que por su complejidad el mercado no funciona solo, por la regulación es indispensable. En efecto, sostiene que en educación se requiere de una estructura de intervenciones que no es habitual en otros ámbitos en que hay transacciones. Lo anterior explica un sistema de aseguramiento de calidad y sistemas regulatorios que se hagan cargo. En consecuencia reitera que las instituciones que no se encuentran acreditadas tendrán necesariamente que pasar por un procedimiento de acreditación con la gradualidad que corresponda.

Sobre el ámbito de la salud expresa que si bien hay un tema de gasto privado importante se debe considerar que nuestra pirámide poblacional hace que la comparación con países OCDE no sea buena en términos absolutos, ya que somos un país con más jóvenes y, por tanto, con mayor cantidad de estudiantes en las universidades. En segundo término, sostiene que tanto en educación como en otros gastos hay que tener especial cuidado con las diferencias estructurales que actualmente existen y que en un largo plazo pueden desaparecer.

Explica que en un país desarrollado el gasto en salud es mayor, pero se concentra en un porcentaje menor de personas.

El señor De Mussy respecto de la presentación plantea las siguientes inquietudes. Expresa que según los antecedentes que conoce la aplicación del proyecto de ley implicaría el cierre de e 35 de 43 institutos profesionales; 51 de 58 centros de formación técnica y 37 de 60 universidades, por no cumplir con acreditación. A modo de ejemplo indica que en la Región del Biobío cerrarían todas las universidades, salvo la Universidad de Concepción. Pregunta si ese es el escenario que se desea o bien el Ejecutivo pretende flexibilizar la normativa para evitar la situación referida. Respecto de la lámina 15 afirma que puede llevar a confusión al tratar la cobertura según quintil.

Respecto de la lámina 16 pregunta si el porcentaje del PIB es alto debido a la pirámide poblacional. Sobre la lámina 17 consulta si el crédito actual y las becas corresponden a financiamiento público o privado. Respecto de la diapositiva 18 pregunta por qué el costo es tan alto y cuál es la diferencia entre las universidades públicas privadas y las públicas estatales. Pregunta por la eficiencia de las públicas estatales.

El señor Auth destaca que el proyecto de ley se haga cargo del compromiso de crear la Subsecretaria de Educación Superior, la Superintendencia y un interlocutor diferenciado en educación técnica superior, especialmente en cuanto a la obligación de tener una estrategia nacional de educación técnica superior. Sin embargo, en materia de acreditación cuestiona la efectividad y eficiencia que pueda existir al exigirle a cada unidad del sistema educativo el cumplimiento a cabalidad de todas las funciones sistémicas. Señala que lo anterior podría ser discutible en cuanto a las universidades, pero cuando se trata de centros de formación técnica e institutos profesionales carece de toda lógica.

El señor Farcas señala que si bien apoya cada una de las materias en términos gruesos, le preocupa la arbitrariedad con la que se han definido algunas de las áreas que tienen la obligación de acreditarse. Pregunta si existe una formula en relación a esta materia en las tres áreas de educación superior y si existe algún estudio que dé cuenta del fundamentando de esa decisión.

El señor Schilling pregunta cómo se asegurará que con este proyecto -que regula la gobernanza del sistema- se financiará a instituciones comprometidas con la Constitución Política de la República, leyes y políticas públicas impulsadas por el gobierno que fue democráticamente elegido por la sociedad que desembolsa los recursos para que las instituciones públicas funcionen. Adicionalmente solicita se le explique cómo el crecimiento estudiantil de los últimos años se ha distribuido en las distintas carreras o áreas de estudio.

La señora Tania Hernández (Jefa del Sector Educación y Ciencias de la Dirección de Presupuestos), explica que la presentación que se transcribe a continuación consta de dos partes y que expondrá acerca de la primera, relativa a los costos que implica la creación de la nueva institucionalidad (Subsecretaría de Educación Superior; Superintendencia de Educación Superior y fortalecimiento de la Comisión Nacional de Acreditación). Señala que la segunda parte, a la que se referirá el Ministro de Hacienda, trata los costos del financiamiento institucional de la gratuidad para las instituciones de educación superior que entreguen estudios gratuitos, como asimismo, el costo que implican las becas de mantención para los estudiantes de los seis primeros deciles.

De lo expuesto los Diputados señores Lorenzini y Farcas hacen presenten que no están de acuerdo con destinar la cantidad de recursos señalada para la Subsecretaria de Educación; estiman que carece de justificación razonable la creación de más organismos públicos.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) aclara que las cifras expuestas en relación a la creación de la Subsecretaria corresponden a números brutos y no incrementales respecto de los gastos actuales que tiene la Subsecretaria. Explica que se optó por hacerlo porque se trata de un modelo que se ha adoptado ya en varios ministerios. Indica que el monto de la nueva institucionalidad es de $ 1.578 millones y que el incremental es sobre los $10.100 millones que existen hoy.

Posteriormente explica el financiamiento institucional para la gratuidad correspondiente a la segunda parte de la presentación que a continuación se transcribe:

Antes de entrar a explicar el cuadro resumen que detalla el contenido del informe financiero del proyecto de ley, recuerda que hoy tenemos sistema de financiamiento funcionando para gratuidad del 50% de los deciles más vulnerables y con todas las universidades que han querido y podido adscribirse a la gratuidad.

Aclara que dependiendo de cuánto se avance en gratuidad en términos de vulnerabilidad y cuánto se avance en gratuidad en términos de instituciones, los números pueden ser y son distintos. Es decir, hay dos márgenes sobre los cuales hay más gastos, por deciles vulnerables y por instituciones que entran al sistema de gratuidad.

Explica que son más grande en términos de valores los saltos finales porque hay más personas estudiando de quintiles más ricos y porque los valores incrementales en los deciles más bajos son menores porque hay muchas becas.

Sesión N° 308 de 4 de julio de 2017

El señor Rodrigo Valdés, Ministro de Hacienda, continúa con la presentación del proyecto en estudio basándose en la siguiente exposición:

El señor Silva, pregunta si los gatillos incluyen deudas.

El señor Monsalve, según lo expuesto por el expositor, entiende que sería una mala idea económica avanzar en la gratuidad habida consideración las proyecciones económicas del país, en términos de ingresos versus gastos. Pregunta si lo considerarían una buena idea si las proyecciones económicas mejoraran. Pide que se aclare su postura respecto a la política de la gratuidad.

El señor Macaya, pregunta si hay un análisis de lo que significan los gatillos de este proyecto de ley y del compromiso para las administraciones futuras cuando se generen los supuestos macroeconómicos para ir ascendiendo en los distintos quintiles. Pregunta si en legislaciones anteriores se ha hecho algo similar en compromisos futuros. Le preocupa que un Gobierno, a 8 meses de terminar su mandato, asuma compromisos similares en materia de pensiones, coberturas de salud, que son igual o más importantes desde el punto de vista de necesidades de la población. Por otra parte, en atención a que la Constitución Política de la República proscribe la no afectación de los tributos consulta si se afectaría algún filtro constitucional con esta particular forma de legislar.

El señor Aguiló, señala que sólo el 6% de alumnos del quintil más pobre accede a la educación superior mientras que en el otro extremo de la distribución del ingreso el porcentaje significativamente superior. Da por supuesto que esos parámetros se alterarán en el tiempo y tenderán a equipararse.

Por otra parte, le preocupa que, para efectos de determinar los ingresos tributarios, se compare a Chile con países que tienen un modelo tributario totalmente distinto. Después de la reforma tributaria, Chile tiene un sistema de recaudación progresiva muy marginal, en que los ingresos tributarios por renta son casi iguales a los ingresos tributarios por consumo. Sin embargo, aquellos países con los que se nos compara, al menos 2/3 de sus ingresos tributarios son por impuesto a la renta, gravan a los más ricos, lo que les permite tener gratuidad universal.

El señor Silva, aclara que la posición de LyD respecto a la gratuidad se encuentra en el informe de la Comisión de Educación. Pregunta que información falta en el informe financiero para poder evaluar abiertamente el presente proyecto y, sobre la forma de definir los aranceles de referencia, qué opinión tienen sobre los modelos planteados por el Ejecutivo. Pide que el Ejecutivo incorpore un informe de productividad para conocer el impacto que tiene la política de gratuidad universal.

El señor Santana, respecto a la inversión y gasto social alternativo, pregunta si tienen noción de la cantidad de recursos que se liberan implementando la política de gratuidad.

La señora Valentina Quiroga, Subsecretaria de Educación, respecto a la lámina 7 de la exposición de LyD, en que se plantea que las iniciativas de la reforma educacional respecto a educación parvularia tienen un 0% del esfuerzo, precisa que esta reforma supone un 0.31% de incremento en educación parvularia, 1.6% en educación escolar y 1.2% en educación superior. Eso significa que de las iniciativas el 10% de lo que se está invirtiendo va a educación parvularia.

Respecto a la lámina 14, que establece alternativas de uso de los recursos de la iniciativa y que señala que se podrían construir 43.400 salas cunas, aclara que Chile cuenta en total con 12.000 establecimientos educacionales, por lo que las cifras ahí planteadas no se ajustan a la realidad ni se condicen con la necesidad del país.

El señor Rodrigo Valdés, Ministro de Hacienda, aclara que la exposición sólo toma como base la información de los informes financieros que acompañan proyectos de ley sin considerar el esfuerzo que se ha hecho en preescolar a través de los presupuestos.

El señor Jorge Avilés, Abogado Investigador Programa Legislativo, responde al Diputado Monsalve que se refirieron al aspecto educacional en dos oportunidades ante la Comisión Técnica y manifestaron su desacuerdo con la gratuidad fundado en la injusticia que representa, por lo regresiva que es, porque pone el foco en la educación superior y no en otras necesidades no satisfechas del país, por el alto control estatal en la fijación de precios y crecimiento de las instituciones.

Respecto a si la gratuidad favorece a los sectores más ricos, responde al Diputado Aguiló que la encuesta Casen 2015 arrojó que el no acceso a la educación superior por parte del 60% más pobre no se debe al costo del arancel sino a otras causales como búsqueda de trabajo, embarazo o maternidad, entre otras. Piensa que la gratuidad no puede ser un fin en sí misma sino un medio más para lograr mayor acceso.

Por último, sobre la dimensión constitucional, adelanta que se está estudiando una posible afectación por cuanto el proyecto afectaría varios gobiernos futuros. Estima que la implementación de todas las medidas aprobadas por este Gobierno supone la creación de 91 nuevos servicios públicos, lo que se traduce en un gran compromiso de recursos.

El señor Monsalve, atendido que la participación por deciles de los jóvenes en la educación superior es dispar y que la mayor aspiración de las familias chilenas es que sus hijos ingresen a ella, no le resulta lógico el planteamiento del expositor en orden a que la barrera que impide su acceso no sea económica.

Por otra parte, cuestiona el argumento de que el Estado de Chile no está en condiciones de asumir el costo de la reforma porque aumentaría notablemente su déficit fiscal o su deuda pública. Podría entender esa razón pero si es mala idea gastar esos recursos para implementar la gratuidad universal ninguna política pública de igual costo sería razonable porque produciría el mismo efecto, entonces tampoco entiende que LyD plantee gastos alternativos que suponen el mismo costo para el Estado de Chile. Concluye que LyD está de acuerdo en generar gastos pero no está de acuerdo con la gratuidad. A su juicio y por el contrario, la política pública que genera mayor efecto en el desarrollo futuro del país es la educacional.

El señor Aguiló, hace presente información de la encuesta Casen 2015: el 60% de los jóvenes de los deciles de más bajos ingresos no ingresan a la educación superior por motivos económicos. Analiza que todas las razones entregadas por el expositor son también económicas.

El señor Jorge Avilés, Abogado Investigador Programa Legislativo, aclara que se refería al porcentaje de no ingreso en razón del costo del arancel, ya que la gratuidad solucionará ese aspecto y no los demás factores que impiden a los jóvenes acceder a la educación superior.

La señora Carolina Grünwald, economista senior de Libertad y Desarrollo, L y D, responde al Diputado Silva que sería útil complementar los informes financieros con datos de impacto financiero como matriculas por decil considerada para cada año por tipo de institución, estructura básica del modelo utilizado para analizar en costeo, entre otras.

El señor Raúl Figueroa, Director Ejecutivo Acción Educar, afirma que es este proyecto el que pone una barrera a los jóvenes de los deciles más bajos para estudiar porque por diseño establece cupos para poder estudiar, limitación que afectará a los más vulnerables del sistema. A continuación, analiza el proyecto del caso basándose en la siguiente presentación:

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El señor Monsalve, entiende que hay una preocupación trasversal en orden a que toda política pública debe tener un sistema de financiamiento sostenible en el tiempo. Sin perjuicio de ello, las instituciones de educación superior que ingresaron al régimen de gratuidad han planteado que se genera una brecha entre los aranceles de mercado y de gratuidad, que se traduce en un déficit financiero para la institución y que estaría afectando su fortaleza institucional y la calidad del servicio que presta. Analiza que para llegar a esa conclusión se debería suponer que el arancel de mercado es el precio justo, supuesto que todos asumen pero que no ha sido demostrado. Por otra parte, se ha dicho que la educación superior en Chile es de las más caras del mundo, hay décadas en que los aranceles han crecido 10% por sobre UF. La Subsecretaria ha planteado dos formas de resolver el costo del arancel regulado: la existencia de una institución “modelo” o partir de los costos reales, lo que implica realizar un costeo. A partir de lo expuesto, pregunta por qué suponen que existe la brecha mencionada.

El señor Rodrigo Valdés, Ministro de Hacienda, confirma que los aranceles de referencia expuestos en su presentación sí corresponden al año 2017.

El señor Raúl Figueroa, Director Ejecutivo Acción Educar, responde al Diputado Monsalve señalando que es ése el tema central del debate y que dice relación no sólo con cuál es el arancel específico de una carrera sino quién es el legitimado para determinarlo. Insiste que el Estado tiene derecho a intervenir en la fijación de los beneficios que asigna pero no puede ni debe intervenir en la manera como las instituciones educacionales se financian, habida consideración de que por esa vía está condicionando el desarrollo futuro de esas instituciones.

Por otra parte, explica que el costo de impartir educación superior en Chile es igual o menor que en otros países pero la diferencia radica en quien la financia. En Chile es cara porque son las personas quienes asumen el costo directamente.

El señor Monsalve, refuta citando al profesor Patricio Meller quien demostró estadísticamente, respecto al costo de los aranceles, que el porcentaje del ingreso per cápita es el más alto del mundo.

El señor Raúl Figueroa, Director Ejecutivo Acción Educar, canaliza la inquietud a cuáles son los aranceles correctos, si los de mercado o de referencia. Opina que los de referencia no parecen correctos por cuanto el proyecto en estudio los incrementa en un 20%, sin justificación alguna. La diferencia se encuentra en que si los fija el Estado tiene menos posibilidad de acertar por cuanto no es la entidad que administra el proyecto educativo. Por último, explica que es distinta la fijación de precio de las entidades que reciben recursos basales del Estado de aquellas que están fuera del Consejo de Rectores, ya que estas últimas financian un 99% de su operación. Entonces, una mala fijación de precio afecta a todo el sistema pero, particularmente, a las universidades que se financian sólo con los aranceles que cobran.

Sesión N° 309 de 5 de julio de 2017.

Previo a entrar en la Orden del Día el señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) deja constancia que en dos oportunidades el Rector de la PUC se ha excusado de asistir a esta Comisión. Al respecto, el señor De Mussy entiende que las excusas son entendibles habida consideración de que las invitaciones se le habrían extendido con poco tiempo de antelación.

El señor De Mussy pide definir la competencia de las normas de la Comisión de Hacienda. El Presidente aclara que Secretaría analizará las normas que se pretenden agregar a la competencia de esta Comisión definida ya por el Presidente de la Comisión Técnica.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), precisa que en relación con el proyecto de gratuidad los ingresos estructurales ciertos no tienen que ver con deudas sino que están compuestos por ingresos nominales y demás ingresos respecto al tamaño de la economía. Afirma que el procedimiento del “gatillo” es por la seguridad de que habrá recursos, acotando que el crecimiento solo no da recursos de manera directa.

El señor Silva, pregunta qué otros ejemplos de modelos presupuestarios fueron considerados por el Gobierno para diseñar el modelo del “gatillo”, en virtud del cual se define en el presente el destino de los recursos en el futuro. Además desea saber si es posible obtener más ingresos estructurales mediante el procedimiento de aumentar el déficit. Finalmente, pregunta si el Ejecutivo hizo un análisis de constitucionalidad del mecanismo del “gatillo”.

El señor Núñez pregunta por qué utilizar el sistema de gatillo en otros ámbitos, tales como garantías explícitas en salud y si hay otros países que utilicen este mecanismo.

El señor Macaya dice que hay otros ejemplos y estima que en Chile normalmente las políticas públicas son de corto plazo por los efectos que estas puedan tener en el siguiente Gobierno y por ello pregunta por qué se ha utilizado el gatillo en esta materia dado que las condiciones pueden cambiar en contra.

Considera que el mencionado mecanismo afecta el principio constitucional de no afectación de los tributos por destinación de recursos en un horizonte largo, razón por la cual pregunta por qué no se estableció un tiempo más acotado.

El señor De Mussy hace presente que respecto a los primeros siete deciles si el PIB tendencial es el mismo y el crecimiento se mantiene, cuánto dinero significa mantener la gratuidad, habida consideración que se trata de un compromiso de ingreso futuro.

El señor Auth asevera que ha habido reformas que han comprometido recursos futuros sin gatillos. Si se extendiera el uso del gatillo en otros ámbitos produciría la inutilidad de elegir Gobiernos que tomen decisiones por el volumen de recursos que implican, no puede ser así, antagónico con la democracia.

Manifiesta que quiere entender el razonamiento y por qué no decir esto es lo que se puede sin establecer un compromiso de llegar hasta el 70% más vulnerable con gratuidad.

El señor Schilling expresa que coincide en estimar que este es un proyecto caro y se pregunta por qué no decir las cosas como son, dado que algunos manifiestan que se va a favorecer a los más ricos y a instituciones que pertenecen a familias ricas, por ello pregunta por qué no hacer que los ricos paguen y dichas instituciones también paguen impuestos, de manera que la gratuidad se restrinja al sector público.

El señor Melero opina que no es justo destinar recursos a los deciles más altos, estimando que se destinarán 1300 millones de dólares a los más pobres y otros 1300 a los más ricos. Por ello desea entender las razones de esta medida y prevé que dicen relación con factores detonantes del gatillo. Expresa que no recuerda otra iniciativa legal de estas características.

También manifiesta dudas acerca de la constitucionalidad del proyecto en consideración al compromiso futuro de recursos y recuerda que “acción educar” hablo del eventual cierre de entidades no acreditadas y piensa que no está previsto cómo se va abordar este tema, tomando en cuenta que la acreditación se hace obligatoria y que sus requisitos son difíciles de cumplir.

El señor Aguiló señala que no le calza el cálculo efectuado por el señor Melero, en cuanto a los recursos que implicará este proyecto, dado que hay más gentes en los deciles más pobres y afirma que hay más de 70 leyes aprobadas que establecen un compromiso permanente de recursos, como fue en su época la educación secundaria gratuita. Indica que hay países que tiene gratuidad completa pero que también tienen una carga tributaria muy fuerte en los más ricos.

Opina que cuando se alcance la gratuidad del 70% de los estudiantes, el resto pagará en alguna proporción el costo. Pregunta por qué no se asume con esta estructura tributaria levemente progresiva, el arancel diferenciado.

El señor Lorenzini dice que el informe financiero solo se refiere a los recursos para nuevos sistemas de Superintendencia y Subsecretaría, de manera que la responsabilidad de los restantes recursos queda para otro Gobierno. Advierte que ha presentado una indicación en el artículo transitorio primero, que entrega al Presidente de la República un año para efectuar las adecuaciones necesarias; considera que es un tiempo excesivamente largo y corresponderá a otro Gobierno. Añade que otro artículo faculta al Presidente de la República para conformar el primer presupuesto de la Subsecretaría, fijar las plantas de los nuevos organismos, etc.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), en cuanto a los reparos de constitucionalidad afirma que muchas leyes calendarizan gastos y pocas condicionan los gastos a ciertas condiciones (gatillos), mencionando el caso de las horas no lectivas en la carrera docente, las garantías públicos para concesiones de tráfico mínimo y garantías estatal de depósitos.

Señala que la Derecha planteó poner un tope a la deuda pública equivalente al 35% del PIB, pero eso significa que el gasto público debe adaptarse. Precisa que con nuestra carga tributaria no alcanza para la gratuidad universal, sino solo para lo que están comprometiendo, añade que hay una relación muy fuerte entre carga tributaria y el nivel del PIB. Manifiesta que la alternativa es no hacer nada o hacer el esfuerzo de asignar una parte de los ingresos potenciales a la gratuidad y considera que el calendario amarra más que el gatillo.

Se pregunta si el crecimiento por si solo es suficiente y responde que los costos del Estado están muy indexados al crecimiento, debido que al crecer un país crece la planilla de sueldos y las cosas cuestan más, razón por la cual no es cierto que solo con el crecimiento se financie el gasto.

En cuanto a la inclusión de los deciles más ricos, expresa que los deciles más pobres tienen mucha ayuda, como las becas por ejemplo y asevera a que quieren llegar a un nivel en el cual no importe el nivel social para llegar a la universidad. Dice que hoy los más ricos estudian más y por ello es más caro porque estudian en carreras y universidades más caras y los más pobres en carreras y entidades más barato.

Sostiene que la proyección que incluye cambios demográficos en el futuro dado que el número de jóvenes va a empezar a bajar en nuestro país. En cuanto al cierre de universidades, afirma que el cierre de la universidad del Mar fue un mal cierre y que quieren intervenciones más previas que significan un menor costo. Precisan que el informe financiero supone que todos alcanzan a llegar a los cuatro años a la gratuidad y por eso es más caro. Si una entidad falla y cierra el gasto de becas de reubicación es menor que el gasto de gratuidad.

Respondiendo al señor De Mussy que consultó acerca de los deltas y cuánto se acumula, afirma que el 15% comprometido de todo el ingreso extra es menos al final, es un doceavo o 7%, al decil más alto. Considera que en la transición empiecen haber aranceles diferenciados para unos y otros según sus deciles.

En cuanto a la progresividad de los impuestos, asevera que la distribución pre impuestos de mercado es similar a la OCDE, en cambio la posterior es muy diferente. En cuanto al desarrollo de las universidades señala que con los fondos concursables se trata de separar el financiamiento de la docencia al financiamiento a la investigación.

Sesión N° 310 de 5 de julio de 2017.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) consultado por el calendario de tramitación del proyecto informa que la decisión de Comité no ha sido modificada, razón por la cual propone sesionar mañana a las 10.45 horas y el lunes en Santiago hasta total despacho. Así se acuerda

El señor Silva insiste en la posibilidad de que el Ministro de Hacienda revise los plazos propuestos en atención al buen legislar. Al respecto, el señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), reitera que el proyecto debe ser conocido por la Sala el día martes 11 votado a más tardar el 17 de julio. No obstante lo anterior, se manifiesta dispuesto a tener reuniones bilaterales para aclarar dudas puntuales.

El señor De Mussy pregunta si a pesar del acuerdo de Comité, todos están dispuestos a despachar el proyecto el día lunes propuesto. El señor Macaya pide al Presidente de la Comisión hacer uso de sus buenos oficios para lograr un acuerdo al respecto.

El señor Schilling manifiesta no estar de acuerdo con despachar el proyecto con tanta celeridad. Estima que la Comisión debiese considerar el mes de julio para ese fin.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) sugiere escuchar las respuestas de las autoridades para luego revisar el calendario de tramitación.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) procede a explicar cuántos recursos se emplean en el avance de los deciles hacia la gratuidad, para lo cual procede a exhibir el documento relativo a gatillos de gratuidad que se inserta a continuación.

El señor Aguiló piensa que si se sumara lo que existe hoy en términos de bacas, fondo social y CAE, se podría llegar a la gratuidad de forma inmediata hasta el octavo decil.

El señor De Mussy solicita que se precise el costo decil como incremento marginal, observando que desde que se empieza a gatillar del 70% a gasto total, es alrededor de 15% el acumulado, estimando que no es el acumulado lo que exhibe la tabla, sino que es el incremento original.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) responde que se trata del 15% total incluyendo gastos que no están en los gatillos hasta el sexto decil; formula otras precisiones a la tabla exhibida.

El señor De Mussy señala que siendo la actual ratio el 21,5% no se gatilla nada hasta el 23,5%. Añade que hoy tenemos el 60% de la gratuidad ya financiada. Dice que el aumento del 70% al último gatillo, el costo es del 15% aproximadamente del incremental.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) responde que todo gatillo hasta el sexto decil es hasta el 15% de gasto incremental.

En cuanto al error de sumar el CAE al gasto, señala que no se puede considerar como gasto algo que es financiamiento. El gasto forma parte del presupuesto y se necesita financiar. Indica que es muy diferente, a modo de ejemplo, comprar bonos soberanos de un país, lo cual es inversión, no es gasto, es ahorro. Por su parte, el CAE corresponde a un préstamo por ello es como una inversión de ahorro y no se suma al gasto. Acota que solo sino se paga el CAE hay gastos de cobranzas marginales.

En cuanto a la idea de acelerar los sistemas de gatillos, dice que cambia por los ingresos estructurales del Fisco y considerar el que se gatille sea más gasto y desbalance, no es efectivo porque hay más ratio de ingreso. Precisa que esto no garantiza que la política fiscal sea responsable o no en su momento.

El señor Silva pregunta qué sucede si en una situación económica muy mala, de destrucción de producto por crisis económica se activa un gatillo.

El Ministro de Hacienda responde que en el balance estructural lo que interesa es cómo se calcula cada año. Tienen que ser dos años seguidos para que se active un gatillo y afirma que es difícil que por una recesión se gatille, pasa más bien al revés. Reitera que esto no sustituye la responsabilidad fiscal.

En cuanto a la gratuidad solo para las universidades del Estado manifiesta que es una situación compleja porque se produce un efecto de espejo al G-9, esto es de contagio y ampliación a otros ámbitos. Señala que se considera a la gratuidad como un beneficio a los alumnos y no a las instituciones donde ellos estudian. Indica que hoy lo que es posible es que se amplíe al resto y por ello solicita que se considere esto como un modelo.

En cuanto al CAE manifiesta que quieren reponerlo dado que se necesita de un sistema así. Precisa que tiene un nuevo y mejor texto. Añade que el informe financiero se encuentre actualizado con el cálculo de aranceles regulados de referencia, en la indicación sustitutiva.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación) precisa en cuanto al costeo de los cierres de entidades, que el costo total del cierre de la Universidad del Mar fue de 40.000 millones de pesos y que las universidades que cierran ahora implican una realidad distinta, cual es el caso de Universidad Arcis, dado que la ley actualmente no permite el incremento de recursos y se detiene el ingreso de nuevos estudiantes, de manera que los estudiantes siguen cursando sus carreras en la misma universidad. Precisa que en todo caso si se emplean becas de reubicación, sus costos son inferiores a la gratuidad. Si una universidad cierra, los mismos recursos de la gratuidad pueden ser empleados en becas de reubicación, por ello no es un ítem adicional.

En cuanto a los aranceles regulados, refiere que estos tienen un colchón de un 20%, lo cual se determinó por el Ministerio de Educación junto con el Ministerio de Hacienda en base a informes financieros de las instituciones. Precisa que se agrupó a instituciones similares por grupos de carreras e instituciones y se llegó a aranceles más el colchón del 20% para cubrir las diferencias.

Añade que sobre el 20% se incorporó otra variable cuales son las instituciones acreditadas por cinco años con investigación versus las otras sin investigación, las cuales tiene estructuras de costos diferentes, de manera que el Reglamento hace esta distinción.

En cuanto al mecanismo de fijación de aranceles relata que no se utilizó el de instituciones modelos, sino que se basó en el modelo de aproximación sucesiva, con valores referenciales y costeo por principales ítem de costo. Agrega que el proyecto de ley propone una institucionalidad especializada para ello y que en la actualidad los aranceles son heterogéneos.

El señor Patricio Espinoza (asesor legislativo del Ministerio de Educación), manifiesta que en cuanto a la constitucionalidad del proyecto, la Constitución Política no dice nada respecto a la limitación de gastos con crecimiento económico. Añade que toda ley permanente establece gatos que se financian en el futuro, como es el caso de este proyecto de ley. Expresa que se necesita contar con recursos y por ello se establece la transitoriedad como respaldo con ingreso.

Asevera que el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales dice en su artículo 13, literal c) que la gratuidad debe ser gradual. Finalmente, explica que es un tema netamente legal y por ello el Congreso puede modificar esta política en el futuro.

El señor Macaya solicita la información relativa a la distribución de matrículas según el decil y tipo de institución, con la finalidad de determinar dónde están los más vulnerables. Además pide al Ejecutivo que hagan llegar un análisis de proyección al 2025-2030, como ven todas las subvenciones y costo alumno en las entidades subvencionadas. Estima que la subvención es de $ 100.000 y considera que educar está muy por sobre esa cifra.

Sostiene que los egresados de las escuelas municipales no obtienen buenos puntajes, lo que ocasiona una brecha de calidad importante, por lo cual pide que se entregue una proyección a largo plazo del financiamiento de la educación básica y media para comparar las curvas de crecimiento.

El señor Monsalve consulta sobre la cantidad de alumnos egresados que tiene deuda CAE, cuánto deben y a cuánto asciende el costo de una condonación. Además desea saber cuántos cursan la educación superior y su distribución por decil de ingreso, en relación a los que tienen crédito CAE.

El señor Bellolio considera que estimar que lo público es solo lo estatal es un criterio pre moderno, no obstante lo cual hay mecanismo que van en esa línea al legislar. Pregunta qué posibilidad de dinamismo se ve en la educación superior y cree que esta se congela por cuanto la probabilidad que una universidad se acredite en otra área, a los estándares de hoy, es nula. Afirma que solo 13 de 60 universidades están acreditadas en las cinco áreas y ningún instituto profesional o Centro de Formación Técnica, de manera tal que o se relejan los estándares o se terminan cerrando todas las universidades.

Opina que el financiamiento de la investigación es importante, pero también se dice que es un tipo de investigación. Sostiene que no existen universidades sin ideario y que jamás diría que eso podría determinar su financiamiento.

Pregunta cuál es la rentabilidad social al invertir en gratuidad por 50 o 60 años, mientras hay brechas en calidad en la educación parvularia, básica y media.

El señor Aguiló expresa que no están de acuerdo con que el Ejecutivo rechace la indicación CAE aprobada en la Comisión Educación. Recuerda que en su época el ex Ministro de Educación señor Bitar y asesores en educación superior, sostenían que esta era un bien privado y que el beneficio de un alumno de educación superior es principalmente económico y tenía que pagar. Considera que se trata de un instrumento equivocado que ha ocasionado una deuda tremenda y que el año 2019 los beneficiarios de CAE quedarían sin financiamiento y no hay otro Fondo como el solidario o becas. Estima que el eliminar el CAE es una obligación política, moral y económica.

El señor Silva estima que en la definición de las facultades de la Superintendencia, rol de la Contraloría General de la República en materia de los recursos asignados, modificaciones y rol del Consejo de Rectores, implicancia de la acreditación, reposición del CAE, se requiere más discusión. Establece que toda ley permanente compromete gasto permanente, pero el punto es otro, porque acá se toma la determinación de aumentos adicionales en el tiempo, y no gastos determinados y pide que se entregue un estudio sobre el punto.

Consulta qué se espera de la calidad de la educación superior con este nuevo diseño y señala que todavía hay un proceso de transición a largo plazo y efectuando inversiones y se pregunta cómo compatibiliza con el Fisco que tiene poner coto al financiamiento que da, lo que puede tener efecto en la calidad de la educación superior en Chile. Pregunta cómo pedir a las universidades que tengan costos acotados y que se den nuevos pasos en calidad, salvo que se quiera que se queden como está, lo cual ve como negativo. Solicita más información sobre los modelos de costeo.

El señor De Mussy pregunta si existe la posibilidad de tener un diagrama sobre las atribuciones de las tres instituciones que contempla el proyecto, con la finalidad de determinar posibles complicaciones para las universidades, además solicita que se entregue el algoritmo de cálculo que se utilizó para la determinación del arancel regulado.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), explica que salvo los tres deciles más bajo y el decil más rico el resto de los deciles son muy parecidos. Indica que aproximadamente 400.000 alumnos tiene crédito CAE y que los niveles de deuda son menores de lo que informa la prensa, de orden de $3.000.000 para los que cursan estudios y de $ 6.000.000 para los egresados. Añade que el uso del CAE no totalmente intensivo porque existe diferentes becas, con copago que no se rellena totalmente con CAE.

En cuanto a la indicación aprobada en la Comisión de Educación que elimina el CAE, asevera que es imprudente acabar con un sistema sin tener el otro aprobado. En cuanto a cómo ha evoluciona el sistema hacia delante, dice que una parte del financiamiento proviene de la colegiatura, pero para crecer se requieren otros aportes y por ello hay fondos basales, desde aporte fiscal directo a fondos concursables. Precisa que en el proyecto de ley original se decía que pasaba con los fondos basales y la discusión llevó a no tratar este tema en el proyecto porque a las universidades no les gustó. Añade que se llega al sexto decil al próximo año y luego al séptimo y se cobran aranceles diferenciados a los otros estudiantes lo que también permite allegar recursos.

En cuanto a la acreditación en las cinco áreas, informa que el proyecto contempla una transitoriedad de 15 años, razón por la cual el modelo es debatible.

Indica que este proyecto no trae un estudio de rentabilidad social, pero esta ley es marco.

Estima que en materia de chequeos y balance se requieren algunos ajustes, no quieren un supra poder porque se necesitan ciertos niveles de autonomía.

En cuanto a la constitucionalidad opina que si este proyecto es inconstitucional cualquier proyecto que incremente gastos a futuro lo será. Afirma que el proyecto viene financiado con el mecanismo del gatillo y que van a pedir sobre la materia el reporte de un tercero.

La señora Tania Fernández (DIPRES), explica que el decreto vigente de aranceles regulado tiene el detalle del cálculo y lo hará llegar.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación), estima que cada vez que se da un salto se ponen ciertas exigencias, a las cuales se invita a cumplir, razón por la cual los artículos transitorios son importantes, de manera que si no cumplen los establecimientos se cierran. Asevera que es importante que el país de el salto para lo cual se establecen estándares y se dan oportunidades para que se cumplan y si no se procede al cierre.

Relata que la obligatoriedad de la acreditación fue algo muy discutido y que el proyecto de ley contempla acreditación obligatoria en cinco ámbitos, cuales son vinculación con el medio, gestión de docencia, generación de conocimiento-crecimiento e innovación; vinculación con el medio, institucionalidad interna de acreditación y calidad.

Precisa que en la actualidad existen 24 instituciones de educación superior con acreditación en las cinco áreas y que no se obliga que todas den postgrados.

El señor Bellolio precisa si bien es cierto que son 24 las instituciones de educación superior que actualmente incumplen estar acreditadas en docencia de postgrado, son solo 13 las que están acreditadas en todas las áreas.

El señor Monsalve percibe que hay una cierta contradicción si para tener financiamiento basado en la gratuidad obligo a acreditar en otras áreas que requieren una fuente de financiamiento especial.

Pregunta si el arancel contempla el costo de la investigación porque en tal caso no se van a necesitar los fondos concursables, aunque supone que la estructura de costo de la gratuidad es fundamentalmente por docencia.

Desea saber por qué todas las universidades deben acreditarse en investigación

Sesión N° 311 de 6 de julio de 2017

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda), procede a exhibir las siguientes láminas para resolver las inquietudes manifestadas por algunos parlamentarios en torno al CAE:

Manifiesta que las deudas de CAE es imposible que sean condonadas, en especial por sus montos. En cuanto a los beneficios que se entregan a los estudiantes con CAE. Indica que al año 2016, existen 340.000 personas en relación a 1.247.000 personas del total en el sistema, con CAE, en los cuales hay renovantes y nuevos.

En cuanto a la distribución de ingreso y el uso del CAE, explica que no tienen datos como para cruzar con la encuesta CASEN y que se ha utilizado la información proveniente del FUAS (Formulario único conforme al cual se distribuye el CAE). Añade que otra información sobre la cual se está trabajando es sobre los quintiles de los colegio. También informa que el año 2016 ingresaron al CAE 86.200 alumnos, acotando que muy pocos pertenecen al primer quintil y que entre los otros quintiles se presentó una distribución muy parecida. Explica que los aranceles más altos están en el quintil más rico, porque van a universidades, y que la cobertura del CAE es del orden del 80% del arancel entre los nuevos estudiantes, por cuanto los renovantes piden menos. Destaca que la cifra de alumnos que ingresan al CAE cada año se ha mantenido en los últimos años y opina que quedar sin CAE sería muy grave para los sectores con menos recursos.

Posteriormente, comenta las láminas relativas a egresados por sectores y deuda, precisando que se trata de la deuda a diciembre de 2016, indica el número de personas por institución, siendo el saldo mediano total de $ 4.282.000.

En cuanto a egresados y desertores, refiere que el 97% de ellos paga una cuota inferior a $114.000, siendo la cuota promedio de $37.000. Afirma que muy pocos tienen deudas muy altas, se tarta aproximadamente de 400 personas que deben $30.000.000 o más, esto de un total de aproximadamente 340.000 personas. En cuanto al diseño de reemplazo del CAE, QUE SE ESTÁ planificando, informa que consistirá en un sistema de préstamo sin bancos con mecanismo más adaptables a las contingencias personales y con fortalecimiento de los mecanismos de cobro, dado que no existe la posibilidad de caer en mora.

La señora Yasna Provoste recuerda que en la Comisión de Educación se quiso incorporar al sistema de gratuidad a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, las cuales están consideradas da do que están consideradas en la ley de educación superior., lo cual fue rechazado y si solicite que se considere.

El señor Bellolio hace presente que durante el Gobierno anterior se crearon condiciones más favorable para las personas que suscribían el CAE y pregunta por qué no existe un mecanismo en virtud del cual esta se hagan extensivas a todos

La señora Girardi asevera que el monto de deuda CAE representa un tercio del total del presupuesto de la educación superior. Estima importante ver cómo se construye esta deuda, manifestando su acuerdo con lo planteado por el señor Bellolio, así desea saber cuántas personas hay en cada grupo que conforman la deuda total y el nivel de acreditación de las entidades que reciben más CAE.

El señor De Mussy calcula que solucionar el problema del CAE en un año equivale al valor de todos los gatillos. Consulta por qué porcentaje del PIB implica solucionar el CAE adquirido con 6%. Estima que el nuevo proyecto de ley sobre financiamiento post CAE deja el 60% de los deudores amarrados y crea un CAE nuevo para el resto.

Pregunta si no vale la pena considerar que al sexto decil no se le financie todo con gratuidad y que la diferencia sea cubierta con CAE. En cuanto al eventual cierre de establecimientos de educación superior manifiesta que el aumento de vacantes equivale a un 2,7% y consulta si ese porcentaje va a poder de absorber a los estudiantes de las universidades que cierre

El señor Macaya consulta qué puede significar la indicación sobre el CAE aprobada en la Comisión de Educación y solicita que se ponga la variable de las personas que están en el antiguo sistema del CAE con los que están en el nuevo sistema, en relación con el tema morosidad.

El señor Melero refiere que en la actualidad se utiliza el registro social de hogares y pregunta cuál fue el mecanismo de medición para los antiguos deudores del CAE.

Manifiesta su inquietud en torno a la idea de asegurar el 60% de gratuidad versus otras necesidades y pregunta qué significa dentro del presupuesto de la Nación y cómo se ha comparado esto.

El señor Auth opina que las sociedades y las mayorías políticas fijan prioridades y esto se consideró prioritario.

Consulta sobre la eventual situación de beneficiarios de la gratuidad que por el hecho de un incremento marginal de sus ingresos deje de reunir las condiciones del caso y pierda la gratuidad, en particular desea saber si se ha considerado un colchón de rango.

El señor Monsalve hace presente que en el informe de competitividad global Chile ocupa el lugar 23 y que entre los indicadores potenciadores de eficiencia, dicho informe considera la educación superior y la capacitación, estando Chile débil en estos aspectos. Añade que las causa más dura de la desigualdad en nuestro país son los bajos salarios que no alcanzan para pagar los aranceles, siendo por tanto la gratuidad una prioridad.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) considera que el CAE tiene un protagonismo marginal en este proyecto de ley, por cuanto habrá un proyecto de ley futuro al respecto. Precisa que el CAE no puede considerar como un gasto, por el contrario es un préstamo. En cuanto a la vinculación del CAE con la acreditación asevera que en el nuevo sistema que reemplace al CAE se normará este aspecto.

En lo que se refiere a los deudores CAE regulado por las nuevas normas, da a conocer que en la actualidad al deudor que paga al día se le da un subsidio automático, no obstante lo cual es fácil perder el beneficio y por lo tanto el nuevo sistema de reemplazo tratará de evitar las consecuencias derivadas de cuando alguien no puede pagar. Asimismo, estima fundamental darle continuidad al CAE precisando que 86.000 personas ingresaron al CAE el año 2016, pagando con ello el 80% del arancel.

En cuanto a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, indica que se trata de un universo de 250 egresados y que en dicha escuelas los créditos ya están incorporados y representan un porcentaje muy pequeño dl total.

Estima que otro aspecto relevante es ver cómo incentivar el sistema técnico versus el sistema universitario, lo cual se abordará en la nueva ley CAE.

Afirma que todos los aranceles en la actualidad son de referencias y se suman los beneficios tales como las becas. Asegura que aquel que entra al sistema de la antigüedad no sale y agrega que están mejorando los sistemas para evitar que se disfracen situaciones económicas, por ello se usa el registro, lugares cruzado con el FUAS.

En cuanto a los oficiales egresados de las escuelas matrices piensa que es una situación de naturaleza diferente, porque los egresados trabajaran en la misma institución y los mecanismos de ayuda van vía la misma institución., la cual puede usar CAE, como también fondos basales.

Sesión N° 312, de 10 de julio de 2017.

Consultado el señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) por las normas de competencia de la Comisión de Hacienda y por la extensión de ésta a otras normas no incorporadas como tales por la Comisión Técnica, indica que luego de un exhaustivo análisis, llevado a cabo por el Secretario de la Comisión, señor Patricio Velasquez, se ha determinado que por tener incidencia en materia de naturaleza presupuestaria y financiera del Estado, son de su competencia las siguientes normas: Literal d) del artículo 7 (relativa a la facultad de la Subsecretaría de asignar recursos públicos; Artículo 26 (relativo a la facultad del Superintendente de determinar la estructura interna de la Superintendencia); Artículo 28 (relativo a la facultad del Superintendente de determinar personal a contrata que desempeñará funciones directivas); Inciso tercero del artículo 65 (solo en lo relativo a la fijación de una multa que va desde el 50% al 200% de la suma desviada, en relación al inciso segundo del artículo 60 que señala que las multas impuestas por la Superintendencia son a beneficio fiscal.; Artículo 79 inciso primero que establece multa a beneficio fiscal (con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio); Numeral 7) del artículo 82( relativa a la nueva composición de la Comisión Nacional de Acreditación y donde se establece que las designaciones serán propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública; Numeral 10) del artículo 82 (relativa a la designación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, el que será designado conforme a los procedimientos de la Alta Dirección Pública a propuesta del CADP; Artículo Trigésimo Octavo Transitorio (relativo a la designación Comité de Expertos que realiza propuesta de aranceles, cuya designación se efectuará conforme al procedimiento de Alta Dirección Pública).

El señor Patricio Velásquez (Secretario de la Comisión) explica que conforme dispone la Ley Orgánica corresponde que la Comisión de Hacienda conozca las normas de un proyecto de ley que tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

Asimismo comenta que el oficio N° 11.347 de 1 de julio de 2014 de la Comisión de Régimen Interno, informó a esta Comisión que debe ceñirse al artículo 226 del Reglamento, sólo conocer las normas que fije la Comisión Técnica, dado que la reforma del Reglamento persigue evitar que la Comisión de Hacienda vuelva a discutir las materias sustantivas de las comisiones técnicas, excediendo sus atribuciones ligadas a lo netamente presupuestario y financiero.

Añade que no obstante señala dicho oficio que por estar las facultades de la Comisión de Hacienda establecidas en la ley, en caso que la Comisión determine que una norma tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, puede extender su competencia, estando sujeto a la ratificación de la Sala.

VOTACIÓN

La Comisión de Educación dispuso que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 6; 9; 17; 23; 27; 34; 57; 60; 66, el Título V, que comprende desde los artículos 83 al 114; 116, 120, 121, 122 y 123 permanentes, y los artículos quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero transitorios, normas que son del siguiente tenor:

Artículo 6.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario o Subsecretaria de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario o Subsecretaria”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 9.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Artículo 17.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 23.- El Superintendente o la Superintendenta de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 27.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 34.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o rectora o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

En ningún caso se podrán utilizar recursos públicos percibidos por la institución para el pago de multas.

Artículo 66.- Las Instituciones de Educación Superior que reciban fondos públicos tendrán la calidad de cuentadante, en los términos del artículo 85 de la ley N° 10.336.

En consecuencia, las instituciones de educación superior deberán rendir cuenta de los recursos públicos que se les transfieran, en conformidad a las instrucciones de la Contraloría General de la República.

TÍTULO V DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 83.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 84.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso anterior y en los artículos 85 y 87.

Artículo 85.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 87.

Artículo 86.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 87.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que las y los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 88.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 89.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de éstas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro o Ministra de Hacienda, y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 90.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 91, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 91.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro o Ministra de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 92.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 93.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 85.

Artículo 94.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición del o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Las y los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de las y los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Las y los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 73.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios o funcionarias públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en Ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro o Ministra de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i) Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii) No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el capítulo I del título II de la ley N° 20.880, y las previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito, las y los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a las y los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el o la estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 106.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el o la estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 107.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta solo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el o la estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a las y los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 109.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 93, serán aplicables a las y los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 110.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 111.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 84 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 84, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 88 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de las y los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 112.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, la o el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 113.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 87 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 114.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

Artículo 116.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 120.- Derógase el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 121.- Derógase la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 122.- El sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley Nº 20.027 será reemplazado, a partir del 1 de enero de 2019, por otro mecanismo administrado por el Estado, el que será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Artículo 123.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a las y los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a las y los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de las y los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar al Superintendente o Superintendenta de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente o Superintendenta le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente o Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro o Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba la o el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de las y los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular la o el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de las y los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios o funcionarias dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de las y los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a las y los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de las y los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Las y los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente o Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro o Ministra de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. La o el Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 88 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro o Ministra de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 88 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de las y los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a las y los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por las y los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 92.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 84 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 84 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 74 a 81 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 84 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 84, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 85, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de las y los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Artículo cuadragésimo tercero.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

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ADEMÁS, LA COMISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO NACIONAL, ACORDÓ EXTENDER SU COMPETENCIA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

Literal d) del artículo 7.

Artículo 7.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

Artículo 26

Artículo 26.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28

Artículo 28.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 62 inciso final

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Artículo 65 Inciso tercero.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de sus fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 71 a 81 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 79 inciso primero

Artículo 79.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 72 a 78, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 82 Numeral 7) y Numeral 10).

Artículo 82.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por la Presidenta o Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por la Presidenta o Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por la Presidenta o Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente o Presidenta citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

La o el Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por la Presidenta o Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por la Presidenta o Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

Artículo Trigésimo Octavo Transitorio.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro o Ministra de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

INDICACIONES DEL EJECUTIVO

AL ARTÍCULO 66

1) Para eliminarlo, adecuando la numeración de los siguientes.

AL ARTÍCULO 84, QUE HA PASADO A SER 83

2) Para eliminar en su inciso final la frase: “el inciso anterior y en”.

(Se deja constancia que la referencia esta mal hecha, porque la frase está en el artículo 84).

ARTÍCULO 95, NUEVO

3) Para intercalar el siguiente artículo 95, nuevo:

“Artículo 95.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.”.

ARTÍCULO 105, NUEVO

4) Para intercalar el siguiente artículo 105, nuevo, adecuando la enumeración de los que siguen:

“Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de las y los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el o la estudiante.”.

A LOS ARTÍCULOS 121 Y 122, QUE HAN PASADO A SER 122 Y 123

5) Para reemplazar los artículos 121 y 122 por el siguiente, adecuando la numeración de los que siguen:

“Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027 que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.”.

INDICACIONES PARLAMENTARIAS

1) De la señora Provoste, y de los señores Farcas y Lorenzini, para agregar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo transitorio: Las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Universidades reconocidas oficialmente, autónomas y acreditadas, y sus relacionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que constituyan al efecto o que hayan constituido con anterioridad a la publicación de la presente ley, regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil o regidas por el decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, y que pasen a ser sus respectivas continuadoras académicas.

También podrán acogerse al presente artículo los aportes o donaciones que efectúen las demás personas o entidades relacionadas con las entidades organizadoras, aun cuando no hayan concurrido a la constitución de las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, constituidas con anterioridad a la publicación de la presente ley.

Los aportes o donaciones señalados en los incisos anteriores tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en e! artículo 1° de! decreto ley N°824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, siempre y cuando las entidades organizadoras o sus relacionadas se sometan a las reglas de los siguientes incisos. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este inciso.

Los aportes o donaciones podrán efectuarse en el acto mismo de constitución de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro o con posterioridad a su constitución, pero dentro del plazo establecido en el inciso final del presente artículo transitorio.

El aporte o donación no deberá sujetarse al trámite de insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones contemplado en la ley N° 16.271 y del impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley N° 825, del Ministerio de Hacienda, del año 1974.

El aporte o donación que efectúen las entidades organizadoras o sus relacionadas deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.

La donación o aporte de los bienes deberán efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro, la cual no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado.

Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.

La escritura pública en que conste el aporte o donación deberá otorgarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.".

Se tiene por no presentado por no recaer en norma de competencia

2) De la señora Provoste y del señor Lorenzini, para eliminar el inciso tercero del artículo 76.

Se tiene por no presentado por no recaer en norma de competencia

3) Del señor Lorenzini, al artículo cuadragésimo tercero, para agregar lo siguiente después de la palabra “Educación”: “y Hacienda”.

4) Del señor Lorenzini, al artículo quinto transitorio, para reemplazar la expresión “un año “por “seis meses”.

Se declara inadmisible.

5) De los señores Belollio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Para agregar a continuación del inciso tercero del artículo 17 los siguientes nuevos incisos:

"La dirección superior de la Superintendencia de Educación Superior estará a cargo de un Consejo, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que ésta y otras leyes le encomienden.

El Consejo establecerá una normativa interna de funcionamiento, la que determinará los aspectos básicos para su funcionamiento y para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas por esta ley y contendrá, en general, todas aquellas disposiciones que le permitan una gestión eficiente.

El Consejo estará integrado por cinco miembros, denominados comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos a las reglas siguientes:

1. Un comisionado designado por el Presidente de la República, de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema de educación superior, que tendrá el carácter de presidente de la Comisión.

El presidente de la Comisión deberá ser nombrado a más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio del período presidencial y durará en su cargo hasta el término del período de quien lo hubiere designado, salvo que concurra alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en la presente ley.

El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad.

2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de la República, de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias relacionadas con el sistema de educación superior, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previa ratificación del Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

Los comisionados designados de conformidad con lo dispuesto en este numeral durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años, según corresponda.

El Presidente de la República deberá proponer al Senado los candidatos que correspondan antes de la expiración del plazo de duración de los comisionados salientes. En caso que no se efectuaren sus nombramientos antes del vencimiento de dicho plazo, los comisionados salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido dicho plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.

En el nombramiento de los comisionados a que se refieren los números 1 y 2 del presente artículo se deberá velar de manera permanente por la conformación de un Consejo diverso y que equilibre la experiencia y conocimiento técnico que posean sus miembros sobre el sistema de educación superior sometido a la fiscalización de la Comisión.

El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.

La función de comisionado no será delegable, como tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que emanan de dicha designación.

El desempeño de las labores de comisionado exigirá dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en instituciones de educación superior.".

Para reemplazar en el artículo 23 la expresión "será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882" por "será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en ef párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, y deberá ser ratificado por al menos dos tercios de los Senadores en ejercicio.".

6) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Para reemplazar en el artículo 23 la expresión “será nombrado por el Presidente o la Presienta de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882” por “será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo tercero del Título VI de la ley N° 19.882, y deberá ser ratificado por al menos dos tercios de los senadores en ejercicio”.

7) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Para eliminar el inciso final del artículo 60.

8) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Para eliminar el artículo 66.

9) De la señora Provoste y señor Lorenzini

Para agregar en el artículo 83, luego de la expresión “centros de formación técnica” la expresión “así como las instituciones de educación superior de las fuerzas armadas y de orden y seguridad”.

10) De los señores Lorenzini; Núñez, Schilling; Aguiló; Farcas.

Para agregar en el artículo 84 una letra e)

“e) deberán cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y/o reglamentarias que regulan diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud.”.

11) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Al artículo 120 para eliminarlo.

12) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Al artículo 121 para eliminarlo.

13) de los señores Yasna Provoste y Manuel Monsalve

Al artículo 122 para intercalar el vocablo “exclusivamente” entre las palabras administrado y “por”.

14 ) De los señores Bellolio; Macaya; Melero, Edwards y de Mussy:

Para agregar un inciso penúltimo al artículo trigésimo tercero del siguiente tenor:

“Con todo, para hacer efectivo el cronograma establecido precedentemente, y en la medida que el Ministerio de Hacienda verifique el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d) y e) de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, el Ejecutivo enviará un proyecto de ley que autorice su cumplimiento, debiendo para ello considerar especialmente las diversas necesidades del país y la situación fiscal del momento.”.

Indicaciones de la Diputados(as) señores (as) Provoste y Lorenzini:

Al artículo 83

15.- Para agregar, luego de la expresión “centros de formación técnica”, la expresión “así como las instituciones de educación superior de las fuerzas armadas y de orden y seguridad.”.

16.- Al artículo 87

Para reemplazar en el tercer inciso la expresión “diez” por la expresión “cinco”.

Al artículo 88

17.-Para reemplazar en la letra a) la expresión “cobros” por la expresión “valor”.

Al artículo 89

18.- Para reemplazar en el inciso primero la expresión “cobros” por la expresión “valor”

Al artículo 91

19.- Para agregar en el primer inciso luego de la expresión “institución respectiva.”, pasando el punto final a ser punto seguido, la expresión “para el caso de las instituciones de educación superior estatales, dichos valores se actualizarán en conformidad a la variación del índice de reajuste de remuneraciones del sector público del año correspondiente.”.

Al artículo 102

20.- Para modificarlo de la siguiente forma:

a) Para incorporar un nuevo inciso primero en el siguiente sentido:

“La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro o Ministra de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que comienza a aplicarse la regulación, determinará la tasa de crecimiento máximo de vacantes de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103, para el periodo trianual siguiente. Cada año dicha tasa de crecimiento podrá ser ajustada parcialmente en mérito de las variables que se enuncian en el inciso segundo, debiendo ser completamente reevaluada al tercer año.

b) Para agregar los siguientes incisos finales:

“Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.

Con todo, la Subsecretaría de Educación Superior, por resolución fundada, previa solicitud de la institución de educación superior, podrá modificar dicho máximo en atención a circunstancias calificadas no contempladas en el inciso anterior. Para efectos de la incorporación de nuevas instituciones de educación superior al sistema de financiamiento de gratuidad, se entenderá que se incorporará la cohorte de estudiantes nuevos de primer año desde el primer año de adscripción a dicho sistema.”.

Al artículo 104

21.- Para modificarlo de la siguiente forma:

a) Para agregar en el inciso primero luego de la expresión “arancel” la expresión “, valores por concepto de titulación”.

b) Para eliminar el inciso segundo.

Al artículo 107

22.- Para agregar el siguiente inciso final:

“La Subsecretaría de Educación Superior, en los casos señalados en los incisos precedentes, determinará los mecanismos de ayuda arancelaria para cubrir los porcentajes determinados pudiendo ser mediante una beca especial en casos de mérito académico en la trayectoria o mediante el sistema de crédito que corresponda”.

El señor José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión) procede a declarar inadmisibles las indicaciones parlamentarias números 15 a 22 por cuanto se refieren a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por tener claramente incidencia en materias de índole financiera y/o presupuestaria, de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política de la República.

VOTACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

Artículo 6°

Sometido a votación el artículo 6°, es aprobado por el voto mayoritario de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas; Yasna Provoste (por el señor León); Monsalve; Núñez; Schilling. Votan en contra los señores Lorenzini y Edwards, por el señor Santana. Se abstienen los señores Melero; Macaya, y Bellolio (por el señor Silva).

Fundamentación de voto

El señor Edwards, estima que esta Subsecretaría tendrá poderes absolutos fijando los precios de los aranceles, la cantidad de matrícula, revisar la viabilidad financiera, composición en mayoría en manos del Gobierno, por ello vota en contra.

El señor Bellolio, dice que han presentado una indicación para que sea una comisión, aprobar así es un cheque en blanco, por eso se abstiene.

Artículo 7° Literal d)

Sometido a votación es aprobado por el voto mayoritario de los Diputados señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas; Yasna Provoste (por el señor León); Macaya; Melero; Monsalve; Núñez; Schilling; Bellolio (por el señor Silva). Vota en contra el señor Lorenzini. Se abstiene el señor Edwards, por el señor Santana.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación) facultad que esté en el Ministerio de Educación y que pasa a la Subsecretaría.

Artículo 9

Fue aprobado por la mayoría de votos de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas; Provoste (por el señor León); Macaya; Melero; Monsalve; Núñez; Schilling, y Bellolio, por el señor Silva. Vota en contra el señores Lorenzini y se abstiene el señor Edwards (por el señor Santana).

Artículo 17

Indicación N° 5 parlamentaria, más arriba transcrita fue declarada inadmisible por ser iniciativa exclusiva del Presidente de la República porque crea cargos.

El señor Bellolio explica que la idea es que la Superintendencia esté integrada por un consejo al estilo de la Comisión de Valores, tener en una persona todas las facultades le parece errado, es una proposición hacia el Ejecutivo.

El señor Rodrigo Valdés (Ministro de Hacienda) la Comisión de Mercado Financiero que tiene un mercado con una complejidad grande y perseguirá delitos, es un caso excepcional y para este caso estima mejor un organismo unipersonal.

El señor Edwards, hace presente que ya hicieron reserva de constitucionalidad por estimar que se consagra un tipo penal en blanco.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación) dice que están analizando la facultad para generar un mecanismo de contrapeso, que sea una facultad más colegiada sólo respecto a esa facultad, pero considera necesario que esa facultad exista

Sometido a votación el artículo es aprobado por los votos de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas; Provoste (por el señor León); Lorenzini; Macaya; Melero; Monsalve; Núñez; Schilling; Bellolio (por el señor Silva); vota en contra el señor Edwards, por el señor Santana.

Fundamentación de voto

El señor Bellolio, recuerda la indicación presentada y el tipo penal en blanco, pero no obstante considera necesaria la creación de una Superintendencia, razón por la cual vota a favor.

Artículo 23

Indicación parlamentaria N°6, más arriba transcrita, fue declarada inadmisible por ser facultad de iniciativa exclusiva en torno a la designación de un empelo o cargo público, sometida a votación dicha declaración fue ratificada por los votos de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas, Provoste (por el señor León); Lorenzini; Monsalve; Núñez y Schilling; votan en contra los señores Macaya; Melero; Edwards por el señor Santana, y Bellolio, por el señor Silva.

El señor Bellolio estima que admisible, porque ya es una facultad de la Presidenta de la República y sólo se agrega la ratificación del Senado.

Sometido a votación el artículo 23, es aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; Farcas; Provoste por León; Lorenzini; Monsalve; Núñez y Schilling. Votan en contra los señores Macaya; Melero; Edwards por Santana y Bellolio, por Silva.

Fundamentación de voto

El señor Edwards, considerando las enormes facultades del Superintendente desde determinar la viabilidad financiera de una entidad, aplicar enormes multas etc. Por ello no debería ser nombrado por un Gobierno y vota en contra.

El señor Schilling, estima que las superintendencias tienen debilidades y esta es fuerte con una capacidad real de control, y agrega que prefiere los órganos colegiados peor mientras tanto vota a favor.

Artículo 26

Es aprobado por la unanimidad de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Farcas, Provoste por León; Lorenzini, Macaya; Melero; Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, y Bellolio por Silva.

Artículos 27, 28 y 34

Es aprobado por la unanimidad de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Farcas, Provoste por León; Lorenzini, Macaya; Melero; Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, y Bellolio por Silva.

Artículo 57

Es aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión; Farcas; Provoste por León; Monsalve; Núñez¸ Schilling y Bellolio por Silva. Vota en contra Edwards por Santana y se abstienen los señores Lorenzini, Macaya y Melero.

Artículo 60

El señor Bellolio, recuerda que el último inciso fue introducido por indicación parlamentaria y genera problemas, como si será necesario tener contabilidades separadas.

La señora Valentina Quiroga (subsecretaria de Educación) es inaplicable en la práctica porque los recursos son fungibles y por ello de acuerdo con su supresión.

Se aprueba la indicación N° 7 más arriba transcrita que elimina el inciso final de la norma, por mayoría de votos de los señores Farcas, Macaya, Melero; Núñez, Edwards por Santana, Bellolio por Silva. Vota en contra la señora Provoste por León. Se abstienen los señores Lorenzini, Monsalve, Ortiz y Schilling.

Sometido a votación el resto del artículo es aprobado por la unanimidad de los Diputados señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Farcas, Provoste por León; Lorenzini, Macaya, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling y Bellolio por Silva.

Artículo 62 inciso final

Es aprobado por mayoría de votos de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión; Farcas, Provoste por León; Lorenzini; Monsalve; Núñez; Schilling. Votan en contra los señores Macaya; Melero; Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

El señor Edwards señala que son multas muy altas y a los directivos todo en base a cierta discrecionalidad que tiene el superintendente y cree que estas multas están fuera de toda lógica para instituciones sin fines de lucro

El señor Bellolio, considera que son multas sobre multas y no hay proporcionalidad debida.

Artículo 65 inciso tercero.

Es aprobado por mayoría de votos de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión; Farcas, Provoste por León; Lorenzini; Monsalve; Núñez; Schilling. Votan en contra los señores Macaya; Melero; Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

Artículo 66

El Presidente de la Comisión pone en votación el artículo 66 advirtiendo que el que vota a favor del artículo vota en contra de las indicaciones que eliminan la norma.

Es aprobado por mayoría de votos de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión; Aguiló; Provoste; Lorenzini; Monsalve; Bellolio por Silva. Votan en contra los señores de Mussy; Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

La señora Valentina Quiroga (Subsecretaria de Educación) explica que el artículo tiene un inciso segundo que ya existe en la normativa y el primer inciso la contraloría ya tiene competencia, establece una ambigüedad de quien sanciona si la Superintendencia o la Contraloría aplicando al sector privado normas del sector público. Se crea una Superintendencia con facultades sancionatorias y se crearía una contienda de competencias con la Contraloría general.

La señora Provoste, considera que se trata de recursos públicos que deben estar sujetos a control de su buen uso, que muchas veces van a entidades privadas y puede haber dos controladores habiendo una competencia clara.

El señor Schilling, la norma está bien lograda, el temor de una contienda carece de fundamento porque la norma está en el capítulo donde se crea la Superintendencia y se definen sus competencias. La referencia a la Contraloría es sólo para decir que los que reciben recursos públicos deberán rendir cuentas conforme con las normas de la Contraloría, no dice que la rendición es a la Contraloría.

El señor Monsalve, piensa que se deben tener las mayores facultades posibles para fiscalizar y el Ejecutivo pide eliminar por una doble competencia, que explique cómo dificulta esto la tare de la Superintendencia, porque dice que es en conformidad a las instrucciones de la Contraloría, porque esto puede significar limitar las facultades de la superintendencia.

El señor Bellolio, recuerda que esto fue muy discutido en la Comisión de Educación, y esto va a significar doble o triple contabilidad y mayor costo, la lógica de esta norma es que no existe control, que no existe Superintendencia y una agencia de calidad, más una subsecretaría, por tanto hay que eliminar esta norma.

El señor Aguiló, opina que es un mecanismo de control que no va a la Contraloría sino a los organismos que este proyecto crea. Además, hace presente que las universidades públicas reclaman que ellas tienen controles excesivos que las universidades privadas no tienen, en circunstancias que reciben recursos públicos. Por ello pregunta si va a haber un control equitativo de tales recursos.

El señor Edwards, relata que la superintendencia solo estará controlada por Contraloría por cuentas de entradas y gastos y nada más, muestra el contraste de cómo se trata a las universidades en general.

El señor Ministro de Hacienda, dice que no hay privados que se sean cuentadantes y sería un cambio extraño. Su percepción pasa porque al cuentadante le van a exigir cosas para las cuales no están preparados lo que significa un costo en recursos y eficiencia.

La señora Subsecretaria de Educación complementa en cuanto a que ya ha dictaminado la Contraloría que cuando hay financiamiento permanente puede exigir rendición de cuenta. Dado que acá se establece una gratuidad permanente la fiscalización de ésta puede operar. Frente a consulta del señor Monsalve, explica que no es posible equiparar los controles entre las universidades públicas y privadas, que ya con este proyecto tendrán un intenso control, pero el sector estatal tiene una diferencia irreductible y una naturaleza jurídica diferente.

El señor Bellolio, hace presente que en la línea de pensamiento de la norma los beneficiarios de fondos Corfo, Conycit e Indap por ejemplo también deberían ser cuentadantes.

El señor Edwards hace presente que si se aprueba harán reserva de constitucionalidad.

El señor Bellolio, estima que es innecesaria esta norma, traerá problemas y costos, y fruto de una indicación en Educación que está fuera de las ideas matrices.

Artículo 79 inciso primero

Es aprobado por mayoría de votos de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión; Aguiló, Farcas, Provoste por León, Monsalve y Schilling. Votan en contra los señores De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

El señor Bellolio, piensa que en el tipo penal que se puso el sujeto queda ampliado por simple determinación del superintendente y considera que es un tipo penal en blanco.

Artículo 82 numerales 7 y 10.

Son aprobados por la mayoría de votos de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy; Provoste por León; Lorenzini; Melero; Monsalve; Schilling y Bellolio por Silva. Vota en contra el señor Edwards por Santana.

El señor Edwards, vota en contra porque la acreditación será obligatoria y habrá instituciones que pueden desaparecer y estima que además la superintendencia tiene demasiados poderes, lo que afecta al autonomía universitaria.

El señor Bellolio, vota a favor porque se modificó la composición del organismo.

Artículo 83

Se declara inadmisible la indicación parlamentaria número 9 más arriba transcrita de la señora Provoste en orden a agregar las instituciones de educación superior de las fuerzas armadas y de orden y seguridad, porque tiene un obvio impacto financiero.

La señora Provoste solicita que se informe los fondos basales que se entrega a las escuelas matrices porque no es lo mismo que gratuidad. Dice que dichas escuelas forman parte del sistema de aseguramiento y de la educación superior y no ve como no se avanza en materia de igualdad de oportunidades.

El señor Aguiló no está de acuerdo con el señor Ministro, pero estima que es un tema de fondo porque en dichas escuelas se produce una discriminación por recursos.

El señor Monsalve, recuerda que cuando se vio el fin del lucro el Ejecutivo decía que producía una discriminación y esto se produce en las escuelas matrices, desea saber los argumentos del Gobierno.

El señor Ministro de Hacienda manifiesta que no está en posición de apoyar dicha indicación.

La señora Subsecretaria de Educación, este proyecto de ley está pensado en un marco para el sistema educativo y no se trata sólo de un tema de recursos porque para entrar a gratuidad se deben incorporar al sistema de acceso, que se debatió en Educación, el que tiene lógicas distintas en las escuelas matrices con una lógica diferente en lo que es formación sino que es el primer escalón para una carrera funcionaria. Dada la relación del Estado con estas instituciones este tema puede ser bordado también desde el financiamiento basal.

La señora Provoste señala que en este mismo proyecto de ley se incorporó a estas escuelas en todo el proceso, ya les es exigible la acreditación y bajo la subsecretaria de educación y superintendencia, pero en el artículo 83 no se les contempla.

El señor Bellolio, dice que si la lógica es la igualdad de trato y el motivo porque se deja afuera a estas escuelas es porque las exigencias de este proyecto van más allá de lo razonable, lo hace pensar en todo el proyecto. Añade que cuando no acredita la institución privada no acredita se le cierra si es pública no pasa nada. Estima que este proyecto tienen desigualdad ante la ley. Dice que si lo relevante es la educación de calidad e igualdad de acceso se debería discutir el tema de gratuidad para las escuelas matrices.

El señor Ministro de Hacienda dice que son dos cosas muy distintas, las escuelas matrices dependen del Ministerio de Defensa, no hay posibilidad de recuperar los aranceles etc... Dice que estudiarán el tema pero son temas que no corresponden a este proyecto de ley.

Sometido a votación el artículo es aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); Aguiló; De Mussy; Monsalve; Schilling y Bellolio por Silva. Votan en contra la señora Provoste por León y Lorenzini. Se abstiene el señor Edwards.

El señor Bellolio, al votar dice que está de acuerdo en la gratuidad pero que debe ser focalizada.

Artículo 84

Se declara inadmisible la indicación parlamentaria N° 10 más arriba transcrita porque recae en administración financiera del Estado. Sometida a votación la declaración es ratificada por el voto mayoritario de los señores Ortiz (Presidente de la Comisión); De Mussy; Melero; Monsalve; Edwards por Santana y Bellolio por Silva. Votan en contra los señores Aguiló; Lorenzini; Núñez y Schilling. Se abstiene la señora Provoste por León.

El señor Schilling dice que es un requisito general para optar a los fondos, respetar las Constitución y las leyes entre otras cosas.

El señor Aguiló dice que no puede ser inadmisible una indicación a respetar la Constitución y las leyes.

El señor Edwards estima que es evidentemente de administración financiera porque implica recibir fondos del Estado.

El señor De Mussy, en el último inciso del artículo 84 se dice que si los actos graves los hace una entidad estatal es lo mismo, por ello hace reserva de constitucionalidad sobre el punto.

Sometida a votación la indicación N° 2 del Ejecutivo más arriba transcrita es aprobada por el voto unánime de los Diputados señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy, Provoste por León, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, y Bellolio por Silva.

Sometido votación el artículo es aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez y Schilling. Votan en contra los señores De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva. Se abstiene el señor Lorenzini.

La señora Provoste mantener este último inciso así excluye a las universidades estatales de cumplir requisitos de educación por ejemplo y por ello comparte el criterio del Ejecutivo.

Artículos 85, 86, 87, 88,89, 91, 92, 93,94.

Sometidos a votación en forma conjunta estos artículo son aprobados por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez, Schilling. Votan en contra De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

El señor Bellolio recalca que el artículo 85 deja afuera a las universidades estatales al decir “Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado” y hace reserva de constitucionalidad por vulneración de la igualdad ante la ley. Luego señala que el artículo 86 establece que la Subsecretaría de Educación entregará un monto anual expresado en pesos, hace cuestión que el capital humano crece a una tasa mayor que la inflación porque es intensivo, lo que amplia la brecha para escoger gratuidad o mayor calidad. Agrega que en el artículo 89 el problema es cuando hay gratuidad para el 100% la subsistencia de una institución va a depender de una comisión que es un organismo de carácter político. También hace cuestión constitucionalidad porque va contra el derecho de abrir y mantener establecimientos de educación por la dependencia mencionada de la comisión.

Artículo 90.

Sometido a votación es aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy, Provoste por León; Melero, Monsalve, Núñez, Schilling y Bellolio por Silva. Se abstiene el señor Edwards por Santana.

El señor Bellolio, dice que en esta norma se trató de mejorar los aranceles regulados conforme con la complejidad de la institución, pero el modelo tiende a la homogenización de las universidades lo que es un contrasentido.

La señora Subsecretaria de Educación manifiesta que el Ejecutivo ha presentado una indicación para reincorporar el tema de la reajustabilidad de los aranceles (artículo 95 nuevo).

Artículo 95, nuevo.

Sometida votación la indicación N° 3 del Ejecutivo, más arriba transcrita, es aprobada por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, Provoste por León, Lorenzini, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana y Schilling. Se abstienen De Mussy, Melero, y Bellolio por Silva.

El señor Ministro de Hacienda explica que inicialmente la norma tenía un reajuste conforme al IPC de los aranceles rotulados, que se hacen por estudios anuales, en la Comisión de Educación se quedaron sin ningún tipo de reajuste y acá se establece el reajuste.

El señor Bellolio opina al votar que aún cuando es un avance la lógica de fijar el precio y la cantidad es equivocada porque no permite desarrollar los proyectos educativos.

Artículos 98, 99, 100, 101, 103, 105, 106, 107, 108, 109,111, 113, y 114.

Sometidos a votación en forma conjunta, son aprobados por el voto unánime de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy; Provoste por León, Lorenzini, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling y Bellolio por Silva.

Artículos 97, 104, 112 y 110.

Sometidos a votación son aprobados por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez, Schilling. Se abstienen de Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

Artículos 95, 96 y 102

Sometidos a votación son aprobados por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez, Schilling. Votan en contra los señores De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

El señor Edwards dice que el artículo 96 dice que el nombramiento se hará mediante resolución del Ministerio de Educación, personas de plena confianza y ellos revisan cuantas vacantes etc. Estima que afecta la autonomía de las instituciones. Además añade que en el artículo 102 establece que la subsecretaría determinará las vacantes máximas en varios casos, también se afecta la autonomía de las universidades.

El señor Schilling entiende que el señor Edwards critica el nombramiento de los integrantes de la Comisión, pero estos son seleccionados por ADP.

El señor Bellolio señala que lo que quieren es una comisión autónoma porque puede determinar si una universidad puede seguir existiendo o no al establecer los aranceles y las vacantes. Por su parte dice que el artículo 102 va en contra de la autonomía también y hace reserva de constitucionalidad contar las tres normas en votación.

El señor Ministro de Hacienda advierte que los integrantes de la Comisión son nombrados por el Consejo de ADP.

Artículo 105 nuevo

Sometida a votación la indicación N° 4 del Ejecutivo más arriba transcrita, es aprobada por el voto unánime de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy, Provoste por León, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling y Silva.

El señor Ministro de Hacienda, refiere que los incentivos son importantes para que las carreras no se eternicen y terminen a tiempo los estudiantes. Hoy el que se atrasa pierde los beneficios, acá no y tampoco existe la transición de estar en gratuidad y pagar completamente, y en caso de atraso o tiene que salir se activan gatillos de copagos entre la universidad y el estudiantes y pasa a ser intermedio.

El señor Aguiló, estima que el artículo 105 está vinculado a esto porque dice que si una persona pide una autorización con fundamento como una enfermedad, el artículo dice que se descuenta, se le aclara por el Ministro que la norma sigue vigente.

El señor Edwards explica que el proyecto establece que si el estudiante se atrasa un año paga la mitad y si se atrasa dos años o más paga todo el arancel. Recuerda que en Educación se vio el caso de la mujer que se embaraza y que tiene que tener pre y post natal. Pero sería razonable que se le redujera la carga como alternativa. Estima que la norma nueva podría ser un incentivo para alargar las carreras. Cree que en vez de entrar a una carrera en específico se entre a un bachillerato que sería más funcional al proyecto.

Artículo 116

Sometido a votación es aprobado por el voto unánime de los señores Ortiz, Presidente de la Comisión, Aguiló, De Mussy, Provoste por León, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling y Silva.

Artículo 120

Sometida a votación indicación parlamentaria N° 11 para eliminar la norma, es rechazada por los votos a favor de los señores De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva. Votan en contra Ortiz, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez, y Schilling. La indicación es rechazada.

Se acuerda aprobar la norma por el mismo quórum al revés. Se aprueba el artículo 120 por los votos a favor de los señores Ortiz, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Núñez, y Schilling. En de contra de los señores De Mussy, Melero, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

El señor Bellolio explica que el problema del AFI no es que entregue recursos a personas que no lo necesiten sino que por estar vinculado a mejor puntaje daba más a los de mayores recursos. Acá se optó por eliminar el instrumento y no a modificarlo.

Indicación del Ejecutivo N° 4 que reemplaza los artículo 121 y 122 por un nuevo artículo 122.

Sometida a votación la indicación es aprobada por el voto unánime de los Diputados señores Ortiz, Aguiló, de Mussy, Provoste por León, Melero, Monsalve, Núñez, Edwards por Santana, Schilling y Silva. Se da por rechazada la indicación parlamentaria N° 12 más arriba transcrita.

El señor Ministro de Hacienda, dice es importante que si no se aprueba un sistema nuevo no nos quedemos sin nada, además con el compromiso de presentar el proyecto que mandaremos antes de la fecha que allí aparece antes de la elección presidencial.

El señor Aguiló, reconoce la amplitud del ejecutivo para entregar una indicación de esta naturaleza.

El señor Bellolio agradece esta indicación para que se deje de vender el humo que significó aprobar una indicación de este tipo en Educación. Se trataba de una indicación declarada inadmisible que se aprobó no obstante por mayoría. Luego relata que con el Cae los estudiantes que salen de la universidad deben pagar la mitad de su salario y por ello harán llegar al señor Ministro una propuesta con copagos justos en estos casos.

El señor Melero, dice que comparte lo del señor Bellolio, y procede a criticar la práctica de aprobar iniciativas de ley claramente inconstitucionales, y dice que lo mismo ha sucedido con indicaciones, señalando algunos casos concretos como el carácter vinculante del Consejo de Pueblos Indígenas. Solicita que el Ejecutivo ingrese el proyecto a principios de noviembre.

El señor De Mussy, pregunta porqué nos hemos demorado tanto tiempo en avanzar con el Cae.

El señor Aguiló, dice que en la Comisión de Educación la indicación del caso sobre el Cae se aprobó democráticamente por mayoría porque es una materia interpretable. Cree que el Ejecutivo ha despejado muy bien esta situación.

El señor Monsalve, sostiene que para los parlamentarios socialistas el Cae es tema sensible y quiere mayor explicación del Gobierno, dado que plantea ingresar un proyecto de ley durante esta año, y hay inquietud de acotar el plazo y pide que en ese aspecto sea más preciso.

El señor Ministro de Hacienda como máximo ofrece como fecha de entrada a más tardar el 7 de noviembre para el proyecto sobre reemplazo del Cae. En cuanto al “exclusivamente” de la indicación de la señora Provoste el diseño del proyecto es por una agencia pública lo cual no quiere decir que no puedan concretar servicios de terceros.

La señora Provoste, dice que el Ministro describió este sistema nuevo en otra oportunidad sin banca privada y administrado por el Estado, lo que se refleja en esta indicación, lo que queremos es que ocurra efectivamente así y no genere otros cobros adicionales.

El señor Edwards cree que el punto es que los estudiantes no terminen endeudados y no que sea el Estado el que administre el sistema que es un tema ideológico. Hay cinco años de un proyecto de ley sobre el tema y este Gobierno no ha hecho nada. Cree que el proyecto del Presidente Piñera está en línea con lo afirmado en esta sesión.

El señor Bellolio, votará a favor el cae del Presidente Ricardo Lagos que se reemplace por un sistema solidario.

Indicación de la señora Provoste y señor Monsalve.

Habiéndose declarado inadmisible la indicación parlamentaria N° 13 más arriba transcrita, se somete a votación dicha declaración siendo ratificada por los votos de los señores Ortiz, de Mussy, Melero, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, y Bellolio por Silva. Votan en contra los señores Aguiló, Provoste por León y Monsalve.

Artículo 123

Aprobado por el voto unánime de los señores señores Ortiz, De Mussy, Melero, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, Bellolio por Silva, Aguiló, Provoste por León y Monsalve.

Sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, decimo tercero, trigésimo segundo, trigésimo quinto, cuadragésimo transitorios.

Aprobado por el voto unánime de los señores Ortiz, De Mussy, Melero, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, Bellolio por Silva. Aguiló, Provoste por León y Monsalve.

Artículo décimo segundo transitorio.

Aprobado por el voto mayoritario de los señores Ortiz, de Mussy, Melero, Núñez, Schilling, Bellolio por Silva. Aguiló, Provoste por León y Monsalve. Se abstiene el señor Edwards por Santana.

Artículo quinto transitorio.

Se declara inadmisible la indicación del señor Lorenzini N° 4 más arriba transcrita por corresponder a materias con incidencia presupuestaria y financiera del Estado.

Aprobado por el voto unánime de los señores Ortiz, De Mussy, Melero, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, Bellolio por Silva. Aguiló, Provoste por León y Monsalve

Artículo trigésimo tercero

El señor Bellolio, afirma que el programa de Gobierno de la Presidenta Bachelet decía que iba a entregar gratuidad al 70 por ciento de los estudiantes en cuatro años y al cien por ciento en seis años. En cambio este artículo dice que se entregará en un estimado en torno a 55 a 60 años. Opina que se puede avanzar hasta el 60% de gratuidad y votó a favor de la letra a) en su oportunidad y en contra del resto, porque cree que es un costo que opera en contra del crecimiento del país, porque se entrega recursos al veinte por ciento más rico del país, en vez de emparejar la cancha en los niveles parvularios, básicos y medio. También estima que es inconstitucional que una parte del crecimiento vaya a un fin específico. Proponen que se presente un proyecto de ley cada vez que se active el gatillo para salvar el tema de constitucionalidad. En todo caso hace reserva de constitucionalidad.

El señor De Mussy, cree que es el aspecto más importante para esta Comisión y recuerda que el Ministro dijo que se iba a comprometer cerca del quince por ciento de los ingresos extra del país en educación superior y sólo en la gratuidad. Estima que eso es grave, bordea la inconstitucionalidad, porque no podemos decir en que van a gastar los futuros chilenos los recursos del Estado. Piensa que el PIB tendencial podría disminuir y los ingresos estructurales se mantengan, lo que sería preocupante porque éstas afectan el bolsillo del Fisco. Por ello piensa que los gatillos invitan a subir los impuestos. Solicita al Ministro que haga llegar la ratio de los ingresos estructurales en relación con el PIB tendencial. Relaciona esto con la necesidad de recursos para el Sename y la cantidad de recursos que van solo a la gratuidad, cree que la gratuidad es una prioridad importante pero no la más importante.

El señor Ministro de Hacienda, estima que no existe inconstitucionalidad, porque los tributos no se pueden afectar a un gasto específico, acá en cambio sólo en la medida que la carga tributaria vaya aumentando en el tiempo, medida de manera estructural, sólo si se da eso se gatilla un uso de las rentas generales de la Nación, no es la afectación de un impuesto. Añade que muchos proyectos de ley comprometen gastos específicos en el tiempo, como el de carrera docente por ejemplo.

El señor Aguiló, dice que no le parece que sea el aspecto central de un proyecto tan complejo y completo, que implica universidades acreditadas, control y aseguramiento de la calidad de esta educación. Imagina lo que la derecha habría dicho si se hubiese dejado mecanismos específicos para financiar el avance de la gratuidad, acá se habla de un país que crece y un ingreso estructural que debe aumentar de cierta manera y sólo en esas condiciones se activan los gastos. Estima que al decir que se van a invertir 1300 millones de dólares en el quintil más rico, pero ese gasto será, según dijo el señor Bellolio, y piensa que si así fuera el país tendrá un desarrollo muy distinto al actual y por ello el tema no le preocupa, habrá que buscar mecanismos para aumentar los ingresos estructurales. Asevera que en este país el 1% de los chilenos acapara el 33% de los ingresos.Piensa que se iguala la cancha para que en el futuro todos tengan la misma posibilidad.

El señor Edwards, dice que el señor Aguiló fue electo diciendo que la gratuidad iba a ser conforme al programa de gobierno, lo que no ha sucedido y por ello deberían pedir perdón por aprobar algo que no se dará en seis si no en cincuenta o sesenta años, estima que eso es populismo. Además señala que no tienen interés en el resto de la educación que no es la superior. También opina que este proyecto no se aboca a mejorar la calidad de la educación. También se refiere al punto de que se aprobó una reforma tributaria que no ha sido capaz de sostener estos gastos.Exige un mínimo de responsabilidad fiscal con lo que se prueba.

El señor Ministro de Hacienda asevera que el gasto fiscal crecerá este año un 4% que es una cifra mesurada. En cuanto al Sename dice que su presupuesto ha crecido durante los primeros tres años de este Gobierno un 26% versus el 16% de los primeros tres años del Presidente Piñera.

Además explica que se mandaron los proyectos de separación del Sename con un presupuesto de 80.000 millones de pesos versus 1000 millones del proyecto del Presidente Piñera.

El señor Monsalve, pide no olvidar que los otros aspectos mencionados como educación parvularia, básica y media está siendo abordados por este Gobierno en otros proyectos, y hace presente que durante el Gobierno del Presidente Piñera se aumentó el cupo de educación parvularia en 26.000 en cambio en este Gobierno se ha aumentado en 70.000 cupos, de los cuales 50.000 ya han sido entregados. Agrega que los diferentes niveles de educación tienen diferentes gastos que se están abordando. También que el sistema de desarrollo profesional docente se incluyó a las educadoras parvularias, sólo por colocar algunos ejemplos. Agrega que se está generando un nuevo sistema de acreditación y hay muchas familias que se endeudan en universidades no acreditadas sin que el estado les garantice la calidad de esa educación.

También pide coherencia a la oposición que han votado en contra de las mayores facultades de la superintendencia para velar por la calidad de la educación. Asimismo, dice que el proyecto se ha adaptado por responsabilidad a las condiciones económicas del país y estima que no tiene sustento decir que por la reforma tributaria el crecimiento económico ha sido menor.

Aprobado el artículo, salvo la letra a), por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Schilling. Votan en contra De Mussy, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

Votación separada

Letra a)

Es aprobada por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Schilling y Bellolio por Silva. Votan en contra los señores De Mussy y Edwards por Santana.

El señor Bellolio, recuerda que han votado por la calidad de la educación, pero cuando una universidad estatal no cumple no pasa nada pero si es privada se cierra. No es cierto que no quieran sanciones, pero no puede ser cualquier tipo de sanción. Cree que los recursos deben emplearse en emparejar la cancha y luego dar un financiamiento para los que lo necesitan.

Artículo cuadragésimo tercero

Aprobado por el voto unánime de los señores Ortiz, De Mussy, Melero, Núñez, Edwards por Santana, Schilling, Bellolio por Silva. Aguiló, Provoste por León y Monsalve, con la indicación parlamentaria N° 3 del señor Lorenzini que determina se informe a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados

Artículos trigésimo cuarto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero.

Se aprueban por el voto mayoritario de los señores Ortiz, Aguiló, Provoste por León, Monsalve, Schilling. Votan en contra los señores de Mussy, Edwards por Santana y Bellolio por Silva.

Artículo nuevo transitorio

El artículo nuevo transitorio, correspondiente a la indicación N°1) más arriba transcrita, se tiene por no presentado por no corresponder a una norma de competencia.

La señora Provoste, explica que le propósito de la norma transitoria que propone señala que dice relación con homologar las condiciones de las universidades sin fines de lucro con los centros de formación técnica, y recuerda que existe el compromiso del Ejecutivo, en sesión de esta Comisión de Hacienda, de abordar el tema en este proyecto de ley, lo que no ha sucedido, razón por la cual solicita que el Ejecutivo explique cómo va a abordar el punto.

El señor Ministro de Hacienda, expresa que no están por patrocinar la indicación porque hay muchas instituciones sin fines de lucro que no pagan impuesto, sucede que las universidades tienen exención, pero hay muchas otras entidades sin fines de lucro que pagan.

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Se designó Diputado informante al señor José Miguel Ortiz.

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Tratado y acordado en sesiones de fechas 04 (2), 05 (2) y 06 y 10 de julio de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Además asistieron las Diputadas señoras Yasna Provoste (por el señor León); Cristina Girardi (por el señor Farcas); Jaime Bellolio; Pepe Auth y Rojo Edwards.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de julio de 2017.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04)

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde discutir el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior.

Para la discusión y votación del proyecto, los Comités Parlamentarios han adoptado los siguientes acuerdos:

1.- Suspender el tiempo de los Proyectos de Acuerdo y de Resolución, de Incidentes y de la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes Específicos a los Organismos de la Administración del Estado.

2.- Debatirlo en las sesiones de los días martes 11, miércoles 12 y lunes 17 de julio.

3.- Fijar el miércoles 12, a las 12.00 horas, como plazo límite para solicitar división de la votación y para renovar indicaciones.

4.- Votar en particular el proyecto de ley en la sesión especial del lunes 17 de julio de los corrientes.

Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son los señores Giorgio Jackson y José Miguel Ortiz, respectivamente.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Educación, sesión 13ª de la presente legislatura, en 12 de abril de 2017. Documentos de la Cuenta N° 5.

-El primer informe de la Comisión de Educación se rindió en la sesión 15ª de la presente legislatura, en 17 de abril de 2017.

-Certificado de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Educación.

El señor JACKSON (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara: en representación de la Comisión de Educación, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, originado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y con urgencia calificada de discusión inmediata, sobre educación superior (boletín N° 10738-04).

Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó el proyecto de ley de educación superior y el l7 de abril de 2017 se ingresó una indicación sustitutiva con el fin de dar respuesta a las observaciones que se efectuaron en el período de audiencias.

La comisión, en el primer trámite reglamentario, rechazó la idea de legislar. Sin embargo, la Sala aprobó el proyecto y lo remitió a la Comisión de Educación para su segundo informe, ocasión en que se escuchó la opinión de expertos que ilustraron el debate. Como consecuencia de ello se presentaron más de quinientas indicaciones a la iniciativa.

Idea matriz o fundamental

La iniciativa tiene como propósito la creación y el fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico-profesional y la gratuidad en la educación superior.

Fundamentos

Según se señala en el mensaje, la indicación sustitutiva tiene como objetivo general priorizar aspectos fundamentales del proyecto de ley de educación superior para simplificar y agilizar la tramitación legislativa de las siguientes materias.

1.-Creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior. La indicación, al igual que el proyecto original, crea dos instituciones nuevas: la Subsecretaría de Educación Superior, órgano rector del sistema y encargado de proponer y ejecutar las políticas de educación superior, y la Superintendencia de Educación Superior, órgano fiscalizador del cumplimiento de la legislación aplicable, con el objeto de regular el sistema, orientado al mejoramiento continuo de la calidad y la pertinencia.

En esa misma línea, la indicación introduce una serie de modificaciones a la ley N° 20.129 para el fortalecimiento de la actual Comisión Nacional de Acreditación. De este modo, se reforma su composición, la que dejará de estar integrada por representantes de las propias instituciones que deben ser evaluadas. Con el mismo objeto, se refuerzan las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. En ambos casos se busca prevenir la existencia de potenciales conflictos de intereses.

Estas tres instituciones más el Consejo Nacional de Educación conformarán el Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Este órgano permitirá la confluencia de las distintas vertientes del Sistema de Educación Superior para una mayor coherencia sistémica, coordinación y retroalimentación institucional.

2.-Aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública.

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior presenta una serie de desafíos que se estimó necesario abordar en la indicación sustitutiva, particularmente en relación con la elevación de los estándares y exigencias de los procesos de acreditación.

Actualmente no es obligatorio contar con acreditación institucional. A su vez, para aquellas instituciones que sí deciden someterse a un proceso de acreditación, las áreas de investigación y vinculación con el medio solo son evaluadas si estas lo solicitan. Producto del diseño voluntario de la acreditación institucional, al día de hoy 32 por ciento de las casas de estudio no se encuentran acreditadas.

Por otro lado, solo 53 por ciento de las universidades acreditadas institucionalmente se encuentran certificadas en las dimensiones de investigación, y ningún centro de formación técnica o instituto profesional acreditado se encuentra evaluado en la dimensión de vinculación con el medio.

Otro aspecto central que modifica la indicación sustitutiva se refiere a los nuevos criterios y estándares para la calidad, los cuales deberán ser desarrollados por la Comisión Nacional de Acreditación, cuya propuesta deberá contar con la aprobación del Comité de Coordinación.

Esta modificación recoge una de las inquietudes planteadas durante las audiencias públicas realizadas en la Comisión de Educación, en la cual no hubo acuerdo respecto de la atribución de la Subsecretaría para fijar los criterios y estándares a propuesta del Consejo.

3.-Fortalecimiento de la formación técnico-profesional.

Este fortalecimiento es uno de los objetivos declarados en el proyecto de ley que se mantiene en la indicación, y se establece un título específico sobre la misma.

Un tema prioritario es reconocer que la formación técnico-profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria. Así, se considera que la evaluación de la calidad debe realizarse sobre la base de estándares específicos para el sector. En el mismo sentido, respecto del Sistema Común de Acceso, esta indicación incorpora la creación de un Comité Técnico Profesional que deberá validar los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

Cabe destacar en este ámbito la experiencia del recientemente creado Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, instancia asesora de la Presidencia de la República, presidido por la ministra de Educación, que reúne a representantes del sector público, empleadores, trabajadores, instituciones de formación y expertos en torno al desarrollo de la formación técnico-profesional. Este Consejo es una instancia intersectorial y tripartita, que incorpora a actores públicos y privados ligados a la educación, al trabajo y al desarrollo socioeconómico del país, y cuya existencia será consagrada mediante la indicación sustitutiva.

Este Consejo será el encargado de proponer la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional que establece tanto el proyecto de ley como la indicación, y coordinar su implementación.

4.-Gratuidad en la educación superior.

Durante los últimos años, el Estado ha aumentado el gasto público en educación superior; sin embargo, esto no ha sido suficiente para aliviar realmente la carga de los estudiantes y sus familias.

En 2016, 139.000 estudiantes cursaron gratuitamente sus estudios de educación superior en treinta universidades a lo largo del país. Este beneficio se otorgó a los estudiantes pertenecientes al 50 por ciento más vulnerable, es decir, familias que tienen un ingreso promedio per cápita inferior a 170.000 pesos mensuales. Durante el año en curso se espera que la gratuidad beneficie a más de 250.000 estudiantes, de los cuales 95.000 corresponden a nuevos beneficiados, a los que prontamente se les sumarán los renovantes.

En 2017 ingresaron los centros de formación técnica y los institutos profesionales a la política de gratuidad. Las doce instituciones que se sumaron -seis centros de formación técnica y seis institutos profesionales tienen presencia en todas las regiones del país, y se espera que los beneficiados alcancen los 96.000 estudiantes.

Para el año 2018 se incorporará el sexto decil a la política de gratuidad, generando cambios profundos al sistema de financiamiento de la educación superior chilena.

Se debe decir que este último punto fue agregado por la Secretaría de la Comisión, pues existen algunas diferencias con respecto a esta afirmación.

5.-Gradualidad.

Una reforma a la educación superior debe construir sobre lo que existe, perfeccionando las falencias del sistema y potenciando sus fortalezas. Asimismo, una transición requiere considerar un aumento gradual de las nuevas exigencias, particularmente respecto de la elevación de los estándares de calidad.

De este modo, si bien el año 2020 comienza a regir la obligatoriedad de la acreditación institucional, se contempla una ampliación progresiva de las exigencias respecto de la dimensión de vinculación con el medio y, posteriormente, de la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación.

La gradualidad también es un elemento en la política de gratuidad, la cual contempla un aumento progresivo de su cobertura, sin definir un plazo para la gratuidad universal.

Tramitación en la comisión.

En este segundo trámite reglamentario, la comisión introdujo diversas modificaciones al texto aprobado por la Sala en el primer trámite, las que se reseñan a continuación.

Se incorporó la definición de educación superior como un derecho.

Se establecieron los principios en que se inspira el Sistema de Educación Superior.

Se establecieron definiciones de universidad, instituto profesional y centro de formación técnica. También se reconoció a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden como parte del Sistema de Educación Superior, como una situación particular fuera de los subsistemas universitario y técnico-profesional.

Se modificó el artículo de reconocimiento del CRUCh, permitiendo la posibilidad de ampliar el número de instituciones que lo conforman, mediante solicitud de las instituciones que cumplan los requisitos que se definen al efecto, elevada al mismo Consejo.

Se agregaron las siguientes funciones a la Subsecretaría de Educación Superior: proponer al ministro una estrategia para el desarrollo de la Educación Superior y el Marco Nacional de Cualificaciones, y participar en la institucionalidad en materia de ciencia, tecnología e innovación.

En materia de la formación técnico-profesional en educación superior, se incluyeron contenidos mínimos asociados a la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, relacionados con el establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación, estrategia de vinculación entre la formación técnico-profesional y la educación universitaria, y propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente.

En cuanto a las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Educación Superior, se incluyeron las siguientes modificaciones:

En la facultad de fiscalizar las condiciones del reconocimiento oficial, se incluye la de fiscalizar que se cuente con las condiciones materiales para ampliar la matrícula.

En materia de facultades de acceso a documentos, se resguarda el derecho de los terceros a quienes se les pudiere requerir información relacionada con el secreto bancario, de recurrir a la Corte de Apelaciones si tal requerimiento le irrogare perjuicio.

Se agrega como inhabilidad para desempeñar el cargo de superintendente ejercer labores docentes en instituciones de educación superior, y se define el concepto de viabilidad financiera.

En relación con la transparencia activa de la Superintendencia, se incluyen todos los antecedentes y resoluciones de los procedimientos sancionatorios que efectúe.

Se modifica el artículo relativo a la prohibición para las instituciones de educación superior de tomar represalias en contra del denunciante, siendo efectiva la prohibición desde la formulación de cargos. Asimismo, se modifica la definición de represalias, incluyendo aquellas hipótesis que pudieren afectar a los estudiantes.

En el procedimiento sancionatorio, se aumentó de quince a veinte días el plazo para efectuar los descargos por parte de la institución a la cual se le formulen, el que, además, será prorrogable por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas. Además, se estableció un plazo de diez días hábiles para que el fiscal que instruya el procedimiento evacue el informe respectivo, contados desde la presentación de los descargos o vencido el plazo para presentarlos.

En la definición de publicidad engañosa, se incorporó que también se entenderá por tal aquella relativa a la investigación, prestigio y posición internacional de la institución de educación superior que no tenga sustento real.

En las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas con personalidad jurídica sin fines de lucro, se les dio la calidad de cuentadante a todas aquellas que reciben fondos públicos.

En la definición de personas relacionadas, se modifica el alcance de tal característica, aumentando de segundo a tercer grado de parentesco de las personas descritas en la ley.

En cuanto a cómo se entienden las funciones directivas dentro de las instituciones de educación superior, se determina el tipo de atribuciones que deben ostentar las autoridades unipersonales para ser consideradas como tales.

Se incorpora una mención obligatoria en el acta en que conste la aprobación de una operación regulada, respecto de individualizar a quienes se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

En el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se reintegró la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado, incluyendo a los impartidos vía on line.

Se modificó la forma de integración de la CNA: cuatro académicos, aumentando de uno a dos los vinculados a una universidad regional; cuatro docentes, aumentando de uno a dos los vinculados a una institución regional; un docente o profesional de reconocido prestigio experto en innovación; un académico universitario de reconocido prestigio experto en investigación, y dos estudiantes.

Se introdujeron cambios en las inhabilidades e incompatibilidades de los comisionados: se agrega el cargo de seremi y se incorpora una excepción para los funcionarios públicos que sean funcionarios de una institución de educación superior estatal.

En materia de acreditación institucional obligatoria en cinco dimensiones, la acreditación es de carácter integral porque comprende un muestreo representativo e intencionado de carreras de prey posgrado. Las instituciones de educación superior pueden escoger una carrera para ser parte del muestreo.

Los criterios y estándares son elaborados y aprobados por la Comisión Nacional de Acreditación, con la colaboración del Consejo Nacional de Educación, que participa en su elaboración, y previo informe del Comité de Coordinación. Se eliminó la posibilidad de que los pares evaluadores sean personas jurídicas.

En cuanto a la posibilidad de adelantar el proceso de acreditación, se incorporó un plazo para notificar a la institución de educación superior para que realice descargos. Además, se le otorga la posibilidad de solicitar que se abra un término probatorio.

Respecto del procedimiento de apertura de nuevas sedes y carreras, se estableció un plazo máximo de tres meses para su realización.

Sobre las carreras de acreditación obligatoria, se agregaron las siguientes: Cirujano Dentista, Enfermero , Matrón , Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional , Fonoaudiólogo , Nutricionista , Tecnólogo Médico , Químico Farmacéutico y Bioquímico.

La acreditación de programas de doctorado y especialidades de la salud corresponderá a la CNA y será obligatoria. La acreditación de magíster será voluntaria.

En cuanto a los efectos de la no acreditación para instituciones de educación superior privadas, si una institución no se acredita, deberá nombrarse un administrador provisional para que, dentro del plazo de dos años, someta a la institución de educación superior a un nuevo proceso de acreditación. Si en el nuevo proceso de acreditación la institución no logra acreditarse, se deberá nombrar un administrador de cierre y se revocará su reconocimiento oficial.

En materia de financiamiento institucional para la gratuidad, se eliminó el artículo 91, que establecía la posibilidad de reajustar anualmente los aranceles regulados, conforme a la variación que experimente el IPC. Asimismo, se dejó abierta la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos que establecen los valores regulados y la de aplicar el silencio administrativo.

Sobre los actos que dicte la Comisión de Expertos, estos también serán recurribles, tanto jurisdiccional como administrativamente.

Respecto de la regulación de la obligación de otorgar estudios gratuitos, se eliminó su duración, pero se mantuvo la posibilidad de que los estudiantes puedan mantener el beneficio sin límite temporal.

En las disposiciones finales se incluyó la especificidad de dependencia para la Escuela de Gendarmería, que corresponderá al Ministerio de Justicia. Asimismo, se establece que los títulos y grados que otorgue tendrán el mismo valor que los de universidades, IP y CFT.

En cuanto a la duración del período de licenciamiento ante el CNED, se reduce el plazo en que se puede ampliar tal procedimiento, de seis a tres años.

Por otra parte, se incorporó una norma que deroga la ley N° 20.027, que regula el CAE, a partir del 1 de enero de 2019, pero, según tengo entendido, la Comisión de Hacienda revirtió esa decisión.

Entre las disposiciones transitorias se incluyó un artículo relativo al Marco Nacional de Cualificaciones. En esa disposición se define dicho marco y se faculta al Ministerio de Educación para regularlo mediante decreto. Asimismo, se estableció la participación de instituciones públicas y privadas en su definición.

En materia de calidad, se disminuye el plazo en que las instituciones de educación superior deberán acreditar todas las dimensiones, puntualizando que será de quince años para la de generación de conocimiento, creación y/o innovación, y de siete años para la de vinculación con el medio. Esta transición será aplicable en la determinación de los aranceles regulados.

En cuanto a la gratuidad, se modificó el monto máximo que se podrá cobrar a los estudiantes de los deciles seis al nueve, el que no podrá superar el arancel informado por la institución en la oferta académica de 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente conforme a la variación del IPC de año anterior, más dos por ciento.

En relación con la derogación del CAE, se incorporó un artículo para que la Comisión Ingresa informe a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados sobre el detalle de los instrumentos relacionados con dicho crédito.

Finalmente, se estableció un artículo transitorio que obliga a la Subsecretaría de Educación Superior a presentar un proyecto de ley que modifique la estructura de títulos y grados en un plazo de tres años desde la publicación de esta futura ley.

Constancias reglamentarias

1.-Tienen el carácter de disposiciones de rango de ley orgánica constitucional los artículos que fueron considerados en Sala en ese carácter durante el primer trámite reglamentario y, además, los artículos 19, letra i), párrafo segundo, y letra j), párrafo segundo; 66; 118, numerales 2), 4) y 5), y artículo cuadragésimo cuarto transitorio.

El proyecto no contiene normas de quorum calificado.

2.-La comisión estimó que los artículos que se detallan en el informe deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en virtud de lo preceptuado por los artículos 226 y 228 del Reglamento, en consideración a su incidencia en materias financieras y presupuestarias del Estado.

3.-Según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acordó remitir a la Excelentísima Corte Suprema el texto del proyecto de ley, al objeto de recabar su pronunciamiento, en especial respecto del artículo 19, letras i) y j), y del artículo 51.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente, en el ámbito de la política, es bueno que los reconocimientos se hagan mientras las personas que son objeto de ellos estén vivas. Por ello, te hago este reconocimiento, Enrique , por lo que has entregado al servicio público, al bien común, a tu gente. No es por nada que has obtenido grandes votaciones en tu distrito. Hoy cumples 365 días más de vida, y me pareció oportuno que lo tuvieran presente quienes nos escuchan.

Felicitaciones a ti y a toda tu familia.

Antes de rendir el informe de la Comisión de Hacienda, saludo con especial consideración, por su intermedio, señor Presidente, a la ministra y a la subsecretaria de Educación.

Quiero ser muy franco, muy honesto y muy transparente: los integrantes de la Comisión de Hacienda celebramos cinco sesiones entre el martes, el miércoles y el jueves de la semana pasada, así que no se puede decir que hayamos legislado a la ligera, a la rápida. En la mayor parte de las sesiones participamos la mayor parte de los integrantes, y lo hicimos desde el primer minuto. Escuchamos a todos los que nos solicitaron ser recibidos.

Por lo tanto, espero que quede claro: hay diferentes formas de hacer política y diferentes maneras de ejercer la tarea legislativa en comisiones; nosotros trabajamos mucho y con seriedad. Fue eso lo que nos permitió lograr este milagro legislativo que muchos creían que no se produciría. La semana pasada celebramos cinco sesiones y ayer nos reunimos desde las tres de la tarde y no paramos hasta que terminamos, no obstante que teníamos que revisar cuarenta artículos permanentes y veinte transitorios.

Asimismo, es bueno y necesario reconocer que desde el primero y hasta el último minuto estuvo presente la subsecretaria de Educación, en quien la ministra había depositado la responsabilidad de representar al ministerio, dado que ella debía dar seguimiento a la discusión de otra iniciativa de ley. También estuvo presente el ministro de Hacienda -a quien tanto critican-, desde el primer minuto de la sesión y hasta el último, con todo su equipo de asesores.

Hechos estos alcances, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar el proyecto de ley sobre Educación Superior, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Tal como señala el informe de la comisión técnica, las normas de competencia de la Comisión de Hacienda son los artículos 6, 9, 17, 23, 27, 34, 57, 60, 66; el Título V, que comprende desde los artículos 83 al 114; 116, 120, 121, 122 y 123 permanentes, y los artículos quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero transitorios.

Según el Reglamento de nuestra Corporación, la comisión técnica estimó que por tener incidencia en materias de naturaleza financiera y presupuestaria del Estado, son de competencia de la Comisión de Hacienda las siguientes normas: literal d) del artículo 7, relativo a la facultad de la subsecretaría de asignar recursos públicos; artículo 26, referido a la facultad del superintendente de determinar la estructura interna de la superintendencia; artículo 28, relacionado con la facultad del superintendente de determinar personal a contrata que desempeñará funciones directivas; inciso tercero del artículo 65, solo en lo relativo a la fijación de una multa que va desde el 50 por ciento al 200 por ciento de la suma desviada, en relación con el inciso segundo del artículo 60, que señala que las multas impuestas por la superintendencia son a beneficio fiscal, lo que no estaba contemplado en el informe de la comisión técnica; artículo 79, inciso primero, que establece multa a beneficio fiscal, con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio; numeral 7) del artículo 82, relativo a la nueva composición de la Comisión Nacional de Acreditación, que establece que las designaciones serán propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública; numeral 10).-del artículo 82, relativo a la designación del secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, el que será designado conforme a los procedimientos de la Alta Dirección Pública, a propuesta del Consejo de Alta Dirección Pública; artículo trigésimo octavo transitorio, referido a la designación del Comité de Expertos que realiza propuesta de aranceles, cuya designación se efectuará conforme al procedimiento de Alta Dirección Pública.

Basaré este informe fundamentalmente en los aspectos presupuestarios del proyecto, al tenor de los correspondientes informes financieros.

Como considero que el diputado informante debe dar a conocer el informe de la manera más objetiva ante nuestros pares, solo quiero recordar que el proyecto de ley ingresó en julio de 2016 a la Comisión de Educación, pero no daré los detalles, porque después se formularon modificaciones sustanciales a la iniciativa.

El informe financiero N° 91, del 4 de julio de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala que el proyecto establece una nueva institucionalidad para la educación superior.

Quiero dejar esto hasta aquí, porque lo que interesa es dar a conocer lo que aprobaron la comisión técnica y la Comisión de Hacienda.

Como hubo casi consenso unánime de todas las personas que fueron escuchadas en que había que cambiar el proyecto de ley de reforma a la educación superior, se presentó una indicación sustitutiva de 150 artículos.

En función de eso, me voy a remitir a los informes financieros elaborados desde ese instante.

El segundo informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, del 7 de abril de 2017, signado con el N° 35, que acompaña la indicación sustitutiva al proyecto de ley de idéntica fecha, prescribe que mediante ella se establece una nueva institucionalidad para la educación superior, constituida por la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior; se fortalece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante modificaciones a la ley N° 20.129, y se determina el financiamiento institucional para la gratuidad, materia que interesa a la totalidad de los colegas parlamentarios y a la inmensa mayoría del país.

Respecto de la institucionalidad pública para la educación superior, precisa que en la indicación se establecen las características, funciones y atribuciones de las dos instituciones que se crean, respecto de las cuales cabe destacar lo siguiente:

A la Subsecretaría de Educación Superior le corresponderá proponer las políticas en materias de educación superior, las políticas de acceso e inclusión, la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior; coordinar la ejecución y evaluación de la política para la educación superior, así como a los organismos y servicios públicos con competencias en educación superior.

La Superintendencia de Educación será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con la Presidenta de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El objeto de la superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la educación superior. Asimismo, le corresponderá fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

Adicionalmente, señala que la indicación sustitutiva realiza una serie de modificaciones a la Ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Por una parte, se modifican la composición de la Comisión Nacional de Acreditación y el perfil de los comisionados, se incrementa su dieta y se aumentan sus inhabilidades e incompatibilidades.

A esa comisión le corresponderá, entre otros, administrar y resolver los procesos de acreditación, proponer los criterios y estándares para llevar a cabo dichos procesos y resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas. El secretario ejecutivo de la comisión será seleccionado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

En cuanto al financiamiento institucional para la gratuidad, destaca que la presente indicación sustitutiva establece el financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que otorguen estudios de pregrado gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos.

Para la definición de la transferencia a realizarse a las instituciones, se constituirá una comisión de expertos que participará en el proceso de determinación de aranceles regulados.

Respecto de los efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal, prescribe que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, el presente proyecto representa los siguientes costos:

A)Nueva institucionalidad Pública para la Educación Superior.

Se consignan gastos en personal y gastos de operación, que suman 15.000 millones de pesos, pero el mayor gasto para la nueva institucionalidad corresponde a un tercio, porque el resto ya está en el presupuesto del Ministerio de Educación.

En otros gastos asociados, tenemos el fortalecimiento a la Comisión Nacional de Acreditación y los honorarios de la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, que en total suman alrededor de 1.866 millones de pesos.

El mayor gasto fiscal en régimen será de más de 7.000 millones de pesos. El detalle exacto está en el informe que tienen los señores diputados en sus pupitres.

Adicionalmente, para la puesta en marcha de la nueva institucionalidad se consideran recursos para el desarrollo del sistema de información (SIES) y para la generación de estándares y criterios de acreditación, además de los costos de instalación de mobiliario, equipos, computadores, conexiones y otros, que demandan las dos instituciones públicas que crea el presente proyecto de ley.

El informe financiero N° 75, de 5 de julio de 2017, acompañó las indicaciones presentadas ante la Comisión de Hacienda, que modifican algunas normas contenidas en el proyecto de ley de educación superior.

Por una parte, se repone la redacción del articulado de la indicación sustitutiva, ingresada el 7 de abril de 2017, eliminando materias tales como la calidad de cuentadante de las instituciones de educación superior y la exención de las instituciones de educación superior estatales a la pérdida del financiamiento institucional para la gratuidad, producto de sanciones graves o gravísimas reiteradas.

Se repone, además, un artículo que norma el mecanismo de actualización de los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros regulados, estableciendo que se reajustarán, según lo que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

También se repone un artículo que establece que la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados por un tiempo que no exceda la duración nominal de su carrera o programa de estudio.

Finalmente, se deroga la ley N° 20.027, a partir de 1 de enero de 2019, derogación que entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, comprometiendo el ingreso del correspondiente proyecto de ley para el 2017.

II.-Efectos del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal

Las modificaciones planteadas en las presentes indicaciones al proyecto de ley, una parte no representa mayor gasto fiscal respecto al señalado en el informe financiero N° 35.

Durante la tramitación del proyecto, la Comisión de Hacienda recibió a las autoridades del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Educación y de la Dirección de Presupuestos. Además se contó con la presencia de representantes del Instituto Libertad y Desarrollo y del centro de estudios Acción Educar.

En cuanto a las modificaciones introducidas al texto aprobado por la comisión técnica, cabe señalar lo siguiente:

1).-Se acogió indicación parlamentaria número 7), de los señores Bellolio , Macaya , Melero , Edwards y De Mussy , para eliminar el inciso final del artículo 60.

2).-Se acogió la indicación número 1) del Ejecutivo y la número 8), de los diputados señores Bellolio , Macaya , Melero , Edwards y De Mussy para eliminar el artículo 66.

3).-Se acogió la indicación del Ejecutivo número 2) para eliminar en su inciso final la frase: “el inciso anterior y en”.

4).-Se acogió la indicación del Ejecutivo en orden a intercalar un artículo 95, nuevo, pasando el actual a ser 96.

5).-Se acogió la indicación del Ejecutivo en orden a intercalar un nuevo artículo 105, pasando el actual a ser 106.

6).-Se acogió la indicación del Ejecutivo para reemplazar los artículos 121 y 122, por un nuevo artículo 122, adecuando la numeración de los que siguen.

7).-Finalmente, se acogió la indicación del diputado Lorenzini al artículo cuadragésimo tercero para agregar después de la expresión “Educación” “y Hacienda”. El objetivo de esta indicación es que tanto la Comisión de Educación como la de Hacienda reciban información sobre la gratuidad.

Se consigna que durante el debate se presentaron indicaciones parlamentarias que fueron declaradas inadmisibles por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República. Sin embargo, los integrantes de la comisión estuvieron contestes en que por razones de justicia, la indicación de la diputada señora Provoste que pretende incorporar en el artículo 83 a las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas, y de Orden y Seguridad Pública, sea considerada por el Ejecutivo en el segundo trámite constitucional.

Del mismo modo, se consigna que en el marco de la aprobación de la indicación del Ejecutivo, que reemplaza los artículos 121 y 122 por el nuevo artículo 122, que deroga la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, a partir del 1 de enero de 2019, siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento, el ministro de Hacienda, a solicitud de la comisión, se comprometió a ingresar el respectivo proyecto de ley a más tardar el 7 de noviembre del año en curso.

Procedimiento de votación

La comisión acordó votar las normas sometidas a su competencia, junto con las indicaciones del Ejecutivo y parlamentarias ya referidas, siendo estas aprobadas por la mayoría de los integrantes presentes, por lo que recomienda su aprobación del mismo modo a la Sala.

En nombre de nuestra Comisión de Hacienda, quiero manifestar nuestro reconocimiento al señor secretario abogado, a las dos abogadas ayudantes y a la secretaria ejecutiva de nuestra comisión, porque sin ellos hubiese sido imposible haber hecho este tremendo trabajo.

Así también vaya mi reconocimiento a los representantes del Ejecutivo, aunque me digan que soy diputado de gobierno, pues estuvieron desde el primer hasta el último momento respondiendo todas las inquietudes.

Se realizó un trabajo serio y profundo con el objetivo de lograr la gratuidad para miles de jóvenes que acceden a la educación superior.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, en mi intervención no pretendo hacer un análisis desde el punto de vista educacional -otros diputados de mi bancada más versados lo harán en profundidad-, sino enfrentar el proyecto como diputado miembro de la Comisión de Hacienda, por la responsabilidad que conlleva un cargo de esta naturaleza, cual es, a mi juicio, el de administrar y destinar adecuadamente los recursos de que dispone el Estado para las distintas funciones que debe ejercer, en el marco de las prioridades que tiene el país.

Desde esa perspectiva, actualmente el presupuesto de Chile distribuye 65.000 millones de dólares, y con este proyecto de ley de educación superior, el actual gobierno quiere destinar, al 2020, sobre 5.000 millones de dólares para garantizar la gratuidad de un sector importante de los estudiantes del país, incluyendo aquellos quintiles de mayores ingresos, bajo el concepto -a mi juicio, equivocado de que la gratuidad universal de la educación superior es un derecho y que no se debe distinguir en virtud de la condición social, sino que se debe garantizar el acceso a la educación por esa vía. En el debate no he podido despejar esta duda.

Cuando confronto esto con la gente que represento, de los sectores medios y bajos del país, me surge una inquietud por la profunda injusticia y lo regresivo que es establecer el principio de la gratuidad universal. Esta es una idea equivocada de la forma en que debemos destinar los recursos del país, y quiero ilustrar por qué sostengo que la gratuidad universal es regresiva, injusta y tampoco garantiza una mejor equidad en el acceso de los estudiantes de menos recursos a la educación superior.

En primer lugar, creo que es una acción regresiva desde el momento en que, con este proyecto, estamos consagrando una política que beneficia principalmente a quienes tienen acceso a una educación escolar de calidad, a los sectores más acomodados. La gratuidad propuesta por el gobierno genera un déficit a las instituciones, que además la hace insostenible en el tiempo.

Si analizamos cómo se distribuyen estos recursos, permítanme precisar que estamos destinando 1.300 millones de dólares al 20 por ciento de los estudiantes de mayores ingresos en el país y los mismos 1.300 millones de dólares al 70 por ciento de estudiantes de menores recursos, hasta el quintil más bajo. ¿Qué equidad social puede haber cuando se plantea una acción tan regresiva que beneficia a quienes tienen más y distribuye de manera tan inequitativa entre los que menos tienen? ¿No sería más justo, respecto de la distribución de los ingresos del país, plantear una gratuidad al 50 por ciento, y de ahí en adelante establecer un sistema de becas y de ayuda, para que ningún joven chileno que quiera estudiar lo deje de hacer, y que después, en un acto de justicia, le retribuya al Estado esa beca y esa ayuda, con los límites que se han planteado, en el sentido de que no exceda el 10 por ciento del ingreso mensual, y si no tiene ingresos, que no pague, y que mientras esté estudiando tampoco pague, como un principio de equidad social?

No podemos abstraernos de nuestra condición de país en vías de desarrollo, con una enorme cantidad de inequidades sociales que financiar, porque los derechos sociales no pueden ser una ideología que no tenga el debido respaldo financiero. A veces el ensoñamiento ideológico de algunos sectores de la centroizquierda del país plantea a los chilenos posibilidades de financiamiento que no existen o que son muy injustas.

El costo de esta reforma será de 1.454 millones de dólares en 2018, de 1.859 millones de dólares en 2019 y de 2.263 millones de dólares en 2020, con un total de 5.576 millones de dólares.

Para ilustrarlos, solo quiero señalar qué podría hacer Chile si, en lugar de garantizar la gratuidad a quienes tienen recursos para financiar la universidad, la destináramos a otras tareas. Por ejemplo, una vivienda social tiene un valor aproximado de 25.000 dólares, a un tipo de cambio de 700 pesos. Se podría financiar la construcción de 223.040 viviendas si no destináramos estos recursos a financiar la educación de los que más tienen.

En materia de construcción de hospitales, tema que tanto nos inquieta, tenemos que, por ejemplo, un hospital en Puente Alto, proyectado con cuatrocientas camas, tiene un costo de 219 millones de dólares. Es decir, la gratuidad de tres años equivale, ni más ni menos, a veinticinco establecimientos hospitalarios de ese tipo.

La construcción de una sala cuna tiene un costo de 128.571 dólares, de manera que esos tres años de gratuidad serían equivalentes a más de 43.000 salas cuna.

En cuanto al tema de las pensiones y al pilar solidario, invito a los señores diputados que expliquen a los 580.000 pensionados que reciben la pensión básica solidaria, de poco más de 102.000 pesos, por qué no les van a subir su pensión. Y no se la van a poder subir porque ustedes les están dando gratuidad a los que tienen más recursos en Chile. En el pilar solidario el país gasta 1.977 millones de dólares, y la gratuidad por tres años significa lo mismo que tres pilares solidarios. ¡Tres pilares solidarios que ustedes no se los van a dar!

Por último, me referiré a un tema que hoy nos convoca: el presupuesto anual del Sename, de 258 millones de dólares, ya que la gratuidad es equivalente a 23 presupuestos del Sename.

¿Es justa esta política de financiamiento de gratuidad de la educación universal? Sinceramente, creo que no. Chile tiene otras prioridades. El ensoñamiento ideológico de la izquierda que gobierna ha dicho a los estudiantes de Chile que les va a dar gratuidad, pero que jamás podrá cumplir. Las proyecciones son que, con suerte, en el 2050 podremos llegar a esa meta.

¡2050! Y van a dejar hipotecados los presupuestos de varios gobiernos, por los famosos gatillos que dicen que cuando se dé un determinado cociente entre el ingreso estructural del país y el producto interno bruto, se beneficiará a un decil más.

En mi larga experiencia legislativa, nunca había visto un proyecto de ley que comprometa por décadas -¡por décadas el presupuesto de la nación, en un país que está sujeto a vaivenes. Recuerdo que el terremoto del 2010 le costó 35.000 millones de dólares al país y que todavía tenemos una dependencia importante del cobre.

¿Qué le vamos a decir a los estudiantes de Chile en el 2021, cuando no les podamos dar gratuidad? Tendremos que decir que fue por culpa de un terremoto o que bajó el precio del cobre, y ellos van a marchar por las calles en demanda de la aplicación de una ley que no se podrá cumplir.

Por eso, considero que el concepto de la gratuidad universal es socialmente injusto, regresivo e inequitativo frente a otras demandas sociales que el país tiene.

Señor Presidente, por su intermedio pido a los diputados de la Nueva Mayoría que expliquen a los chilenos por qué quieren consagrar esta injusticia. ¡Vayan a explicar a los chilenos por qué no les van a subir las pensiones a los adultos mayores! ¡Vayan a explicar a los comités habitacionales por qué no podrán darles las viviendas con la velocidad que se requiere!

¡Vayan a explicar a los habitantes de sus sectores por qué no se construyen los hospitales que están demandando! Los derechos sociales se financian, pero en la forma en que se está actuando se están quitando recursos a lo que es prioritario. Por lo demás, la educación superior no es prioridad en el ámbito de la enseñanza. Se ha dicho hasta la saciedad que la prioridad en educación está en los ciclos iniciales. Solo un dato: el presupuesto que se destina durante tres años a la gratuidad de la educación superior equivale a 43.000 veces -¡repito: 43.000 veces el presupuesto para la construcción de salas cuna.

He conversado con muchos de ustedes y sé que están atragantados con este proyecto de ley. Es la iniciativa emblemática de la Presidenta Michelle Bachelet . Ella pretende pasar a la historia como la gobernante que consagró la gratuidad en la educación superior; sin embargo, pasará a la historia como la Presidenta que consagró la injusticia social más grande y regresiva en la historia de la educación del país, porque le quita a los que necesitan y les da a los ricos que no necesitan. ¿Ese es el pensamiento socialista? ¿Esa es la ensoñación ideológica que hoy se están tragando? ¿Esa es la ley que quieren entregar al país?

Señor Presidente, permítame un comentario respecto del crédito con aval del Estado.

Ese mecanismo fue consagrado en el gobierno del Presidente Ricardo Lagos, período en que se fijó una tasa de interés de 7 por ciento. Más tarde, el Presidente Piñera redujo esa tasa a 2 por ciento. Posteriormente, se estableció un período máximo de pago de diez años.

En una maniobra de madrugada, un grupo de diputados quiso eliminar el crédito con aval del Estado con una norma totalmente inconstitucional. Afortunadamente, la Comisión de Hacienda, por unanimidad, repuso el mecanismo. Por su parte, el gobierno se comprometió, a más tardar el 8 de noviembre, a ingresar un nuevo proyecto de ley para derogarlo y sustituirlo por otro.

Señor Presidente, ¡qué tremenda irresponsabilidad la del diputado Giorgio Jackson y otros que llevaron adelante la iniciativa de terminar con el crédito con aval del Estado, sin sustituirlo por otro! Con ello se dejaba a miles de estudiantes -aproximadamente 83.000sin derecho a ese crédito. Esa maniobra se llevó a cabo vulnerando la Constitución Política. Se ha convertido en un hábito en muchos diputados hacer caso omiso de la Constitución Política, la que un día, al asumir el cargo, juraron respetar. Afortunadamente, todavía existe en el gobierno gente con sentido común y responsabilidad que revierte las malas decisiones de los diputados de la Nueva Mayoría y de otras coaliciones.

La Constitución Política fue hecha para respetarla, no para soslayarla. Esta Cámara no puede aprobar lo que quiera, por simple mayoría y sin respaldo financiero. El gobierno ha hecho bien en reponer el crédito con aval del Estado y comprometerse a enviar un nuevo proyecto que lo sustituya. Cabe recordar que sobre el particular existe un proyecto de ley, presentado por el entonces Presidente Piñera , que no ha sido considerado. La mezquindad y la pequeñez política se han hecho presentes para no tomar en cuenta el proyecto de ley que el anterior mandatario presentó para solucionar este problema. Al parecer, todo lo que tenga origen en su mandato no debe considerarse o debe hacerse de nuevo.

Honorable Cámara, este no es un buen proyecto para la educación superior de Chile y el futuro de los estudiantes del país. Nuestra visión es gratuidad para quienes no pueden pagar, es decir, para el 50 por ciento de los estudiantes de educación superior. Por lo demás, el Presidente Piñera ya señaló que los doscientos y tantos mil jóvenes chilenos que gozan de gratuidad no la perderán. De ahí en adelante, seguiremos creciendo con un sistema de becas más justo para que ningún joven chileno que quiera estudiar deje de hacerlo por falta de recursos. Ello no significa descuidar otras prioridades sociales del país.

No es justo dar gratuidad en educación al 20 por ciento más rico del país. Esa es la injusticia social que las bancadas de enfrente están consagrado y es la razón por la cual no aprobaremos el proyecto. Entregaremos nuestro voto favorable a otros aspectos de la iniciativa, como lo relativo a la superintendencia, pero la consagración de la gratuidad es una acción regresiva, injusta e inequitativa.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, quiero destacar que este es un debate muy trascendente para el país, por el aporte histórico que las universidades públicas han hecho al desarrollo nacional y, en especial, a la democratización de Chile.

Asimismo, el proyecto de ley es un reconocimiento a todos quienes se movilizaron por el derecho a la educación, y a los estudiantes que, desde el año 1973, lucharon contra un modelo impuesto por la dictadura.

Quiero aprovechar este momento para homenajear a dos figuras emblemáticas que cayeron, justamente, en esas movilizaciones: Patricio Manzano , estudiante de la Universidad de Chile, muerto en el calabozo de una comisaría de Carabineros por participar, en el año 1985, en trabajos voluntarios; y Daniel Menco , estudiante de la Universidad de Tarapacá, quien falleció el año 1999 en un incidente con carabineros en la ciudad de Arica.

Señor Presidente, debemos preguntarnos cuál es el sentido de la reforma que debatimos, cuál es su orientación. ¿Efectivamente nos va a permitir avanzar en desarticular el sistema de educación superior que la dictadura nos obligó a adoptar y que aún está vigente?

En términos muy concretos, creo que este debate, en su esencia, es político y se refleja en la pregunta de si esta reforma a la de educación superior frena el avance del neoliberalismo y la lógica de mercado en ese ámbito. La mejor manera de responder esa inquietud y de enfocar la discusión es recordar lo que hizo la dictadura, la misma que el diputado Patricio Melero apoyó y de la cual fue alcalde designado. ¿Qué hizo la dictadura en materia de educación superior? Instaló, por supuesto, el mercado de la educación superior; permitió la existencia legal del lucro en centros de formación técnica, institutos profesionales, etcétera, y tuvo una actitud permisiva en las universidades.

¿Qué más hizo? Instaló la lógica de la oferta y la demanda, es decir, permitió la creación de universidades privadas sin ningún tipo de regulación, de carreras solo guiadas por necesidades de mercado. De ahí viene el auge de las llamadas “carreras de tiza y de pizarrón”. Además, no se generó ningún sistema común de acceso a la educación superior. En otras palabras, la dictadura eliminó todo tipo de regulación pública en la educación superior.

El proyecto de ley pone término a la lógica de una educación de mercado y toma medidas claras y nítidas contra el lucro. Todos los institutos profesionales y centros de formación técnica que deseen adscribir a la gratuidad deben renunciar al lucro, situación que será fiscalizada y controlada por una nueva superintendencia, la que contará con todas las herramientas y capacidades para adoptar las medidas pertinentes, a fin de que, efectivamente, eso no ocurra. Además, el proyecto establece penas de cárcel en caso de que exista desviación de recursos públicos.

En esa misma línea, es importante señalar que se retoma la regulación pública a través de la creación de instituciones o reparticiones del Estado. Me refiero, por ejemplo, a la Subsecretaría de Educación Superior, que tendrá como finalidad trabajar o abordar aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del sistema de educación superior.

Asimismo, el proyecto establece normas mucho más claras en materia de acreditación, tema que ha sido parte de un escándalo de corrupción muy bullado. Se establece que aparte de fortalecer la Comisión Nacional de Acreditación, en 2021 todas las instituciones deberán estar acreditadas por, al menos, cuatro años. Se trata, a mí juicio, de un avance muy importante para asegurar que la calidad sea un principio que esté presente en el sistema de educación superior.

Existe otro principio importante instalado por la dictadura militar. Me refiero a trasladar el cobro de los aranceles y la responsabilidad del financiamiento de las carreras a los estudiantes y sus familias. Señor Presidente, acá se está cuestionando la educación gratuita. Se nos dice, más o menos, que esto es un invento del socialismo trasnochado. Por su intermedio, quiero recordar al diputado Melero , quien me antecedió en el uso de la palabra, que la educación gratuita no es un invento de los comunistas. Tampoco es un invento de los socialistas.

La educación gratuita existía en Chile desde antes de 1973 y fue fruto de un proceso histórico de lucha de distintos sectores de la sociedad chilena. Probablemente muchos diputados de derecha presentes en la Sala estudiaron gratuitamente en las universidades en su momento.

Por lo tanto, decir que un país en vías de desarrollo no tiene posibilidad de generar una educación gratuita no guarda ninguna relación con la realidad histórica de Chile. Desde ese punto de vista, ese argumento se cae por su propio peso.

Hay que reconocer un asunto importante: en Chile, los aranceles de las carreras son excesivamente mayores a los costos reales. Por eso, es muy importante que este proyecto de ley disponga que todas aquellas universidades que adhieran a la gratuidad también tengan un límite en el cobro de los aranceles. En ese sentido, el fin del crédito con aval del Estado, con lo cual se hace efectivo el compromiso de crear un nuevo sistema que lo va a reemplazar, pues la gratuidad quedará consagrada en 2018 hasta en 60 por ciento en los estudiantes de menores recursos, y el fin del aporte fiscal indirecto, que también está contemplado en este proyecto y que no se pudo aplicar este año por efectos de un posible fallo del Tribunal Constitucional, son aspectos que dan solidez a esta reforma y que reflejan que avanzamos en una perspectiva clara y tremendamente significativa para el país, como es la de contemplar la educación como un derecho.

Hay que reconocer que esta reforma es un avance sustantivo que desarticulará y frenará la lógica de mercado que impuso la dictadura militar en la educación superior. Sin embargo, hay que reconocer que esta reforma queda coja porque tiene una falencia extremadamente relevante: no aborda la desarticulación y la privatización que ejerció la dictadura militar sobre las universidades del Estado. Si la reforma a la educación superior no contempla el fin a la política del autofinanciamiento que hoy en la práctica tienen las universidades públicas, en virtud de la cual el 70 u 80 por ciento de sus recursos proviene de fondos propios, es decir, de fondos que deben generarse por docencia, investigación y labores de extensión, esas universidades no podrán tener el rol democratizador que esperamos.

Esta reforma mantiene el aporte fiscal directo, pero no hace nuevas propuestas en la materia. Entendemos que ello es así porque ingresó al Senado un proyecto de ley tremendamente importante, que fortalece las universidades del Estado. En esa línea, para que esta reforma se pueda plasmar, debe necesariamente ser complementada y contener un ingrediente fundamental de fortalecimiento de la educación pública, porque es la que entrega un sentido democratizador y la que permite la integración social. Desde esa perspectiva, si esta reforma no es acompañada por la nueva ley de fortalecimiento de las universidades del Estado, muchos de sus sentidos y alcances quedarán severamente limitados.

Por último, sin perjuicio de que votaremos a favor el proyecto, pediremos votación separada respecto de algunos puntos específicos, en los cuales probablemente ejerzamos nuestro derecho a tener una mirada propia como bancada del Partido Comunista e Independiente. Pero –reitero apoyaremos con mucha decisión esta iniciativa, pues constituye un cambio fundamental que nos permitirá no solo tener una educación superior que garantice derechos y en la que lo público esté en el centro, sino también regular un mercado que ha creado profundas inequidades y que ha segmentado en materia de educación.

Sin duda, esta reforma será uno de los grandes legados del gobierno de la Presidenta Bachelet . Aunque a algunos les moleste o no les guste, este proyecto será realidad, porque la mayoría de la Cámara de Diputados está aquí para aprobarlo.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a la ministra de Educación y expresarle nuestro cariño por el enorme sacrificio que ha significado su trabajo en educación; lo mismo expreso respecto de la subsecretaria, Valentina Quiroga . Ambas autoridades han sido grandes artífices de estos proyectos que enorgullecen a los chilenos porque permitirán tener educación gratuita.

Quizá este es el penúltimo proyecto de la gran reforma a la educación impulsada por la Presidenta Bachelet . Ya hemos analizado las iniciativas sobre inclusión, sobre carrera docente y sobre nueva educación pública. Hoy tratamos el proyecto sobre educación superior. Próximamente esperamos estar discutiendo la iniciativa sobre universidades estatales, lo cual, como dijo la Presidenta Bachelet , es una tarea muy importante que tenemos por delante.

Todo lo anterior no es menor y ha requerido de gran esfuerzo por parte de los organismos del gobierno, así como también de los diputados y las diputadas integrantes de las comisiones de Educación y de Hacienda -la que me corresponde integrar-, junto con sus equipos asesores. Es decir, ha habido un cúmulo de trabajo y de gente tremendamente esforzada en pro de conseguir el logro que queremos. Todos ellos –reitero han debido esforzarse al máximo. Pero estamos sacando adelante esta legislación. ¡Ojo con ello! No vamos a cejar en que los estudiantes chilenos puedan tener educación gratuita.

Hoy estamos tratando el proyecto sobre educación superior.

Además del reconocimiento que he hecho a la titular de la Cartera de Educación, señora Adriana Delpiano , y a la subsecretaria Valentina Quiroga , quiero extender mis saludos al ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés . Sé de su trabajo y cautela para resguardar los fondos públicos del país. A veces, no entiendo lo que expresan algunos colegas en el sentido de que estamos dilapidando algunos dineros que pudieran ser utilizados en las áreas de vivienda o salud. Chile también está usando recursos en salud, en políticas que beneficien a nuestros adultos mayores y en pensiones. Estamos trabajando en eso. Pero ¡cuidado!, la educación constituye el nacimiento a la vida de un país, cuando le damos el debido respeto y la inculcamos para que todos aprendan.

El actual proyecto dice relación con la creación y el fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico profesional y la gratuidad en la educación superior. Por ello, incluye principios que van a guiar a la educación en Chile en el futuro y establece qué organismos van a dirigirla y supervigilarla en materia de inclusión, de transparencia y de aseguramiento de su calidad.

Otro aspecto relevante que contempla la iniciativa es la forma como se financiará la educación superior. En ese sentido, se establecerá un mecanismo de gratuidad universal que se irá cumpliendo en los plazos y formas que establece el proyecto. Esto no es un giro sin fondos. Por el contrario, los fondos están disponibles para avanzar en los respectivos plazos. La gratuidad no se hace de la noche a la mañana; debe hacerse con la responsabilidad y los estudios pertinentes. Esto es de mucha importancia. Se ha iniciado un proceso que beneficia a miles de estudiantes de hogares de menores recursos. Chile no estaba preparado para ello. Sin embargo, el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet se atrevió a darles lo que corresponde a nuestras futuras generaciones.

El beneficio se establecerá mediante una glosa, año tras año, en el presupuesto de la nación. Es decir, se establecerá por ley. Podremos discutir respecto de los montos, pero no sobre si va a estar o no la glosa correspondiente en un año determinado. De hecho, va a estar.

Este es un proyecto complejo. Son muchos los intereses que están en juego y más de alguno se verá afectado. Espero que se entienda la idea que estoy exponiendo. A muchos no les va a gustar este juego, pues lo van a considerar un atentado en contra de aquellos que más tienen.

Lo importante es que los estudiantes chilenos, los profesores, los académicos y el resto de los actores que forman parte del sistema de educación superior cuenten con los estándares que permitan entregar una buena educación, la educación de calidad de la que tanto se habla y tanto se discute. Aquí habrá calidad, y al menor costo posible para las familias chilenas.

La educación es un derecho. Por eso, señor Presidente, es bueno pedir que cuidemos a nuestras futuras generaciones. No nos equivoquemos. Este gran proyecto no deja de lado a los adultos mayores y sus pensiones; el proyecto también será un aporte para la salud. El gobierno así lo ha dicho, y lo está haciendo. Por eso, el beneficio que tiene este tremendo proyecto sobre educación superior es de consenso unánime. No perdamos la ocasión de aprobarlo.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, ya es tiempo de cosechar; es hora de que ciertos cambios comiencen a ver la luz, después de tanto tiempo de permanecer sumergidos en años y meses de promesas que no llegan, lo que un pequeño grupo intenta desdibujar por todos los medios.

Han sido años difíciles, pero la fuerza y la persistencia del programa político de reformas claves para el país debe abrirse paso a como dé lugar.

No es poco lo que hemos tenido en contra; hemos cometido errores, a veces no hemos trabajado con la unión que el país necesita, hemos tenido tropiezos. Pero al mismo tiempo hemos ofrecido a los chilenos una agenda de cambios graduales de la máxima importancia, como la modificación del sistema de financiamiento de la escolaridad, la construcción de hospitales y la próxima modificación del perverso sistema de pensiones que nos legó la dictadura cívico-militar. Hemos logrado, por fin, sancionar penalmente la colusión; hemos fortalecido y mejorado el sistema electoral y democrático de nuestro país, terminando con el sistema binominal y permitiendo que nuestros compatriotas voten en el extranjero.

En materia de educación superior, parte importante del gran legado que les dejaremos a las futuras generaciones serán universidades públicas fuertes, más inclusivas y con un componente inédito en el Chile de la última parte del siglo XX y comienzos del XXI, que es la gratuidad.

Hoy es un día importante para la república. Hoy es un día en que las formas neoliberales comienzan a ser desalojadas de la institucionalidad educativa de nuestro país. Creemos que el salto de un país en vías de desarrollo a un país desarrollado pasa por proyectos como este, en que se pone al ser humano en el centro de nuestra preocupación; en que se le considera ciudadano y no solo un consumidor que asume la educación como “un bien de consumo”, tal como lo expresó el candidato que conocemos.

La educación, especialmente la educación pública, no es un bien de consumo, no es algo que los ciudadanos necesitan solo para ganarse la vida de mejor forma, sino también un camino de desarrollo humano, un tránsito vital que compromete nuestra existencia hacia un área del saber, donde no solo aprendemos materias, sino que nos hacemos mejores personas y, con ello, mejoramos el entorno en el que actuamos.

Piense usted, señor Presidente, en el profesor de un colegio para niños vulnerables, en un músico de la orquesta de una universidad pública, en el astrónomo de un observatorio, en un arqueólogo que desentierra el pasado de nuestro suelo, en un historiador o en los profesionales de la salud en una urgencia, etcétera. ¿A todos ellos solo los mueve el lucro, su deseo por cambiar de estatus social, por mejorar su vida patrimonial y tener riqueza puertas adentro para mirar la pobreza puertas afuera? No me parece. Nos han tratado de hacer creer eso, pero no lo han conseguido.

Eso es lo que hace una mirada angosta, conservadora y falsamente profesionalizante que tienen algunos respecto de la educación, quienes nos quieren convencer de que es bueno que el fisco siga financiando proyectos educativos que son máquinas de generar profesionales mal formados y cuyo andamiaje fue construido solo con miras a enriquecer el bolsillo de grupos económicos.

El hombre como fin y no como medio. ¡Esa es la diferencia que tenemos con nuestros adversarios políticos! Y la tendremos siempre.

Por eso, jamás dará lo mismo por quién se vota ni quién gobierna. Tal vez no podremos ver hoy este sello social del gobierno de la Presidenta Bachelet , pero será el tribunal de la historia el que lo juzgará.

Desde el presente, situado en el hoy, no puedo más que decir que Chile ha corrido el cerco de lo posible en una forma que no había sido vista desde hace varias décadas. Hoy somos algo más libres; hoy estamos algo más esperanzados en el futuro de nuestra gente.

Un Chile que postula al desarrollo sin un capital humano avanzado, de verdad no es realizable. Queremos seres humanos íntegros, formados en instituciones de educación superior, institutos profesionales, centros de formación técnica y universidades públicas o privadas que den garantía de seriedad, honestidad, ética, eficiencia y conciencia real de todos los habitantes de su país, que sean responsables en el uso de los recursos públicos, que sean el puntal que inicie el cambio de era en la educación superior chilena.

Todo eso será posible gracias a este proyecto que las fuerzas progresistas hemos apoyado vehementemente. Por eso, entre los aspectos más dignos de destacar de este proyecto de ley está el que por fin la educación superior avanza hacia una regulación del financiamiento institucional para la gratuidad, aumentándose el aporte fiscal directo para ellas.

Por otro lado, asistimos al enorme avance de contar con aranceles regulados, para lo cual se crea una nueva fórmula que adjudica a un comité de expertos la responsabilidad de fijarlos y, así, paliar los efectos de los niveles actuales de endeudamiento, que es producto del financiamiento familiar de la educación superior.

En la misma tónica, vemos cómo el proyecto avanza para proponer modificaciones referidas principalmente a la gobernanza de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), cuya composición se modifica, para solucionar los conflictos de intereses de los actuales consejeros, pues se elimina a los incumbentes.

Asimismo, un avance decisivo del proyecto es que incorpora el delito de lucro para los directores de sociedades anónimas, siguiendo los estándares del proyecto de ley sobre Comisión de Valores.

Por otra parte, se eliminan las referencias a los niveles de calidad, manteniéndose el sistema de acreditación por años. Según el proyecto, será la CNA la encargada de realizar la propuesta de cuáles deberán ser los niveles de calidad del sistema. Con ello se establece la acreditación institucional obligatoria, de modo tal que el sistema solo reconozca a instituciones que hayan demostrado tener estándares de calidad deseables, pero con transitoriedad.

Así, para 2020 será obligatorio acreditar las dimensiones de docencia y los resultados del proceso de formación, gestión y recursos institucionales, así como la de aseguramiento interno de la calidad.

Para 2025, será obligatorio acreditar la dimensión “vinculación con el medio”, y en 2035 solo podrán acceder a fondos o recursos públicos destinados al financiamiento y la investigación científica o tecnológica aquellas instituciones que se encuentren acreditadas en la dimensión “generación de conocimiento, creación e innovación”.

A partir del 1 de enero de 2040, las instituciones deberán acreditar todas las dimensiones.

Podríamos seguir con los nuevos aires que el proyecto insufla a nuestra alicaída educación superior, que ha alcanzado niveles de endeudamiento históricos. Sin embargo, la ciudadanía ha hablado en años anteriores y ahora habla en este proyecto. Es Chile el que se ha manifestado con la fuerza de la historia; el Chile que fue, el Chile en el que la universidad, si bien fue alternativa para una reducida élite, al menos en términos de costos estuvo al alcance de cualquier ciudadano de a pie.

A partir de la aprobación de este proyecto, Chile permitirá que el conocimiento vuelva a estar en manos de quienes mueven al país. El país vuelve sobre sus pasos para, desde la educación superior, construir parte del conocimiento que necesita para hacer carne esa vieja aspiración de tener el desarrollo intelectual, económico y social en todas las áreas, en todos los frentes, como un horizonte posible, como un objetivo que nos permite caminar con la esperanza de quien descubre una nueva forma de vivir y hacer país.

Señor Presidente, felicito al gobierno en las personas de nuestra ministra Adriana Delpiano , de la subsecretaria Valentina Quiroga , que nos acompañan, y de su esmerado y competente equipo ministerial. Asimismo, saludo el formidable trabajo de la Comisión de Educación, de la cual formo parte, por este inmenso logro que hoy tendremos el honor de aprobar.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, estamos ante un proyecto de ley, iniciado en mensaje, que tiene importantes consecuencias para la educación superior, porque trata sobre su perfeccionamiento y modernización.

Hablar de reformas y de modificaciones no significa quedarnos con los mismos estatutos o con las mismas disposiciones o principios, sino avanzar en temas que son exigencias modernas de la juventud y de la sociedad, como la gratuidad y la educación universal de calidad y vinculada con las necesidades del país. El proyecto tiene por objeto la creación y el fortalecimiento de la institucionalidad del sistema de educación superior.

A principios de este año se me acercaron dos jóvenes de mi distrito para señalarme que habían quedado al borde de ser favorecidos con la gratuidad universitaria, pero que no recibieron el beneficio, por lo que sus padres, modestos trabajadores, se deberían endeudar por segundo año. Me atreví a decirles que estaba seguro de que el gobierno de la Presidenta Bachelet les cumpliría y que probablemente serían beneficiados a partir de 2018.

Estoy seguro de que esa promesa será realidad con el respaldo de mis colegas diputados, no solo para beneficiar a los jóvenes de mi distrito, sino también para los de Arica, Temuco, Coyhaique y de mi ciudad, Osorno .

Durante mucho tiempo hemos concordado en decir que uno de los mecanismos más importantes para que el país progrese tiene que ver con la posibilidad de que más jóvenes puedan acceder a la educación superior, con el perfeccionamiento de la calidad y con el aumento de la cantidad de nuestros profesionales, con la categoría y con el nivel del trabajo, y con el conocimiento.

Hoy tenemos la oportunidad de pasar de la palabra a los hechos, para mostrarle al país que sus instituciones respaldan la posibilidad de que muchos jóvenes, entre ellos los olvidados de siempre, encuentren en esta legislación la extensión de una mano amistosa.

El Congreso Nacional, respondiendo a una demanda tan sentida no solo de los estudiantes de educación superior, sino también de miles de familias y de estudiantes secundarios que esperan seguir estudiando, se ha dedicado al análisis de este proyecto de reforma a la educación superior.

Los objetivos están trazados: consolidar un sistema de educación superior, dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública, promover la equidad e inclusión, fortalecer la educación superior estatal y la formación técnico-profesional.

Entre otras cosas, se obligará a que las instituciones de educación superior, universidades e institutos, destinen los recursos públicos que reciban solo y exclusivamente a los fines propios de la función educativa, desterrando el lucro, que tanto daño ha hecho a la educación. No puede haber lucro con recursos públicos. Esa es una máxima de la que no nos debemos apartar nunca más. La tipificación del delito de lucro termina una discusión que se ha tenido por años, ya que cierra la puerta a la fuga de recursos que por mucho tiempo se había mantenido.

El país tiene que asumir que la educación es un derecho para todos y no un bien de mercado solo para algunos. Así se construye una patria para todos.

Celebro que el proyecto cree la Subsecretaría de Educación Superior, que oriente y fiscalice, junto a una sólida Superintendencia de Educación; que los recursos no solo se inviertan en su totalidad en calidad educativa, sino también que, como señala la iniciativa, las universidades actuales o las que se creen deberán desarrollar docencia y generar conocimiento a través de la investigación y de la vinculación con el medio, cuestión muy importante, especialmente en los planteles de regiones.

La creación de una comisión de expertos que regule los cobros de los distintos aranceles de las carreras, de las titulaciones y de otros, cierra una puerta adicional de la visión mercantilista de la educación, que el proyecto quiere eliminar.

Queda pendiente la manera específica en que se eliminará el crédito con aval del Estado (CAE), mochila gravosa que ha acompañado a miles de familias durante tantos años y que ha generado situaciones tan complejas como las de quienes, agobiados por no poder pagar esos compromisos, incluso terminaron sin sus casas ni los títulos a que aspiraban sus hijos.

Espero que la sabiduría y la convicción del Congreso y del Ejecutivo permitan encontrar una fórmula eficaz que termine con un sistema tan injusto que vuelve a castigar a los más pobres por querer asomarse a la posibilidad de estudiar, promesa tantas veces ofrecida y tantas veces postergada.

Es inaceptable que tantas veces hayamos tenido que aprobar condonaciones, evasiones de impuestos de sectores productivos en quiebra o de afectados por eventos de la naturaleza, pero nos dicen una y otra vez que es imposible hacer eso por las deudas de los pobres que han querido estudiar, porque no hay recursos. Me resisto a eso.

Quiero llegar a Osorno, mi distrito, para decir a esos dos jóvenes que la promesa de la Presidenta Bachelet se ha cumplido; que a partir del próximo año no pagarán más por su educación superior; que desde marzo, todo su esfuerzo estará centrado en estudiar para poder construir una familia, sin la carga gravosa de una deuda que ahora acompaña a tantas familias casi por la vida entera.

Ojala pudiéramos decir también a quienes sufren por las deudas contraídas con el CAE que hemos encontrado una solución justa. Y si no es ahora, será mañana; pero lo lograremos si todos los colegas presentes nos comprometemos a eso.

Me alegro por las propuestas de solución para el CAE, como la derogación de la ley N° 20.027, que dispuso ese financiamiento, y porque entrará en vigencia una nueva norma que establecerá otro sistema de financiamiento para la educación superior, que será administrado por el Estado, y que la Presidenta de la República propondrá a través de un proyecto de ley que enviará al Congreso durante 2017.

Entreguemos los beneficios que establece el proyecto de ley a quienes más lo necesitan, a los jóvenes de escasos recursos o de sectores vulnerables, pero también a la sociedad y a nuestra economía, que se beneficiarán con esos nuevos profesionales. Démosles las facilidades a los jóvenes para estudiar y no discriminemos su ingreso a las universidades.

Señor Presidente, por esas consideraciones, votaré favorablemente el proyecto de ley.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra y a la subsecretaria de Educación.

Es muy relevante el proyecto que debatimos hoy, discusión que tendremos la oportunidad de continuar mañana, para votarlo el lunes de la próxima semana.

El diputado que me antecedió en el uso de la palabra dijo que la Presidenta había cumplido. Daré lectura a lo que señala la página 20 del programa presidencial de Michelle Bachelet, al que ese parlamentario y otros adscribieron: “Avanzaremos gradualmente en la gratuidad universal y efectiva de la educación superior, en un proceso que tomará seis años. Durante el próximo periodo de gobierno, accederán a la gratuidad al menos los y las estudiantes pertenecientes al 70 por ciento más vulnerable de la población, abarcando extensamente a la clase media. Esta gratuidad podrá ser ejercida en toda institución de educación superior (…)”.

El proyecto de ley que hoy debatimos alude a la promesa fundamental que hizo Michelle Bachelet en su programa de gobierno. En el capítulo referido a la reforma a la educación superior, sostiene que la gratuidad universal se alcanzará en seis años.

¿Cuándo se alcanzará realmente la gratuidad universal? ¡En el año 2076! ¡Repito: el 2076! ¿Se equivocaron un poquito en el cálculo o la demagogia los hizo prometer algo que no podrían cumplir?

Explicaré cómo calculamos que dicha meta se podría alcanzar en 2076. Este proyecto de ley considera ciertos mecanismos denominados “gatillos”, que, según los ingresos estructurales del país, permiten avanzar hacia una mayor proporción de personas que acceden a la gratuidad si se cumple una ratio o razón. Si la elasticidad entre el crecimiento y el gasto público es de 1,5 por ciento, y el país crece al 3 por ciento, es decir, al doble que en este gobierno, recién en 2076 habrá gratuidad para el ciento por ciento de los estudiantes.

Imagino que los parlamentarios de la Nueva Mayoría deben estar muy enojados con este proyecto de ley; deben estar indignados, porque hicieron su campaña diciendo que en cuatro años la gratuidad alcanzaría al 70 por ciento de los alumnos y que en seis años ella iba a ser universal. No obstante, este proyecto ratifica que aquello no fue más que un engaño. Es una triste realidad.

No voy a decir que pelearé por la gratuidad universal, por una razón muy sencilla: no me parece razonable que un estudiante quede fuera de la educación superior por motivos económicos, por lo tanto, las trabas económicas nunca deben ser el motivo para que alguien no ingrese a un centro de formación técnica, a un instituto profesional o a una universidad. La forma de alcanzar ese objetivo, en mi opinión, es priorizando y poniendo en el primer lugar de la fila a quienes debemos situar en esa posición.

Tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado se ha argumentado acerca de lo importante que es la educación inicial. Todos en esta Sala sabemos que es en la educación inicial donde se producen las diferencias o donde se puede nivelar la cancha. Todos lo dicen, pero, al momento de llevarlo a la práctica, la situación es completamente distinta.

Sé que desde la Nueva Mayoría me dirán que en su gobierno se han abierto más cupos en salas cuna; la pregunta es por qué no se hace más, en circunstancias que es allí donde se marcan las diferencias. De aprobarse este proyecto, al término del actual gobierno en educación superior se habrá invertido el doble de dinero que en educación inicial.

El proyecto establece que se deben invertir 1.300 millones de dólares para financiar la gratuidad a los estudiantes que pertenecen al 70 por ciento de la población de menores recursos del país, y otros 1.300 millones de dólares para otorgar el mismo beneficio a aquellos que provienen del 20 por ciento de la población con mayores recursos.

Imagino que los señores parlamentarios que se llaman a sí mismos “progresistas” no pueden estar a favor de una política como esa. ¿Cómo va a ser progresista invertir la misma cantidad de dinero en el 20 por ciento de las familias de mayores recursos que en el 70 por ciento de las de menos recursos? Eso, simplemente, no se sostiene.

En el último tiempo hemos discutido sobre la situación que se vive en el Sename. ¿Por qué no invertimos allí esos 1.300 millones de dólares? Hoy se invierten 200.000 pesos mensuales en cada niño del Sename, en circunstancias de que por cada persona privada de libertad se destinan 600.000 pesos mensuales. ¿No sería más razonable invertir mucho más en nuestros niños? ¿No sería más razonable que la reforma a la carrera docente hubiese partido por las educadoras de párvulos? Sin embargo, se dijo que no, que eso iba a ocurrir más adelante. Se manifestaron razones que no convencieron a nadie, pero la verdad es que se trató de un problema de plata. Bueno, aquí estaba la plata.

No dudo de que durante esta discusión habrá algunos que empiecen -de hecho, ya empezaron con una campaña del terror en la cual digan: “Si no ganamos nosotros, no habrá gratuidad”. Eso es una mentira, y lo saben, pero no les importa.

¿Qué hemos propuesto? En mi caso, he propuesto la aprobación de la gratuidad para el 60 por ciento de los estudiantes más vulnerables. Creo que es importante avanzar hasta allí en los CFT, en los IP y en las universidades. Para el resto de los estudiantes tenemos una propuesta que consiste en un crédito solidario, sin intervención de los bancos, con una tasa del 2 por ciento. Más importante aún es que dicho crédito considera un copago máximo contingente a los ingresos de quien lo haya solicitado, es decir, el beneficiario pagará hasta el 10 por ciento de su sueldo si tiene un ingreso mensual alto, el 5 por ciento si tiene un sueldo medio y cero por ciento –nada si sus ingresos son bajos.

Para que no suene como una oferta demagógica, hago notar que esa propuesta fue presentada hace cinco años en el Senado de la República. Esa es una propuesta responsable, seria, que permite avanzar de manera progresiva hacia una mayor inclusión.

Por otra parte, se crea una superintendencia, una subsecretaría y una comisión nacional de acreditación. Tras leer con detenimiento los principios orientadores de esta reforma y las obligaciones de las instituciones, las preguntas que debemos hacernos son: ¿Las universidades y las otras instituciones serán más libres cuando el proyecto se transforme en ley? ¿Mejorarán su calidad? ¿Serán más autónomas para definir su proyecto educativo? La respuesta, indudablemente, es no, porque el ciento por ciento del financiamiento de esas instituciones dependerá del Estado, dependerá de una comisión que forma parte de la Subsecretaría, que definirá el precio de las carreras y la cantidad de vacantes que habrá en cada una. No es razonable que eso sea así.

Por si eso fuera poco, existe otro problema que todavía es más grave, ya que este proyecto de ley mete al congelador a las instituciones que tenemos hoy. Lo digo con todas sus letras: el proyecto exige a todas las universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales que realicen investigación y que se acrediten en tal actividad. En Chile existen cinco áreas en las cuales se deben acreditar las instituciones de educación, y solo trece de sesenta universidades están acreditadas en todas ellas. Otras veintitrés universidades están acreditadas en cuatro áreas, incluida la investigación, pero no la docencia de posgrado, como los doctorados y los magísteres. De aplicarse inmediatamente esta ley en proyecto, en el mejor de casos dos tercios de las instituciones educativas de Chile deberían cerrar porque no podrían acreditarse, la mitad de las cuales corresponde a universidades estatales.

¿Qué pasará con el estándar de calidad? ¿Se tendrá que bajar o se mantendrá tal como hoy? Si se mantiene, solo veintitrés universidades pasarían la prueba, ninguno de los CFT ni los IP.

Entonces, este proyecto de ley propone cosas que no se sostienen y que, cuando se proyectan hacia el futuro, no tienen sentido.

En la actualidad, solo el 5 por ciento de las universidades del mundo realizan investigación. Sin embargo, este proyecto propone que el ciento por ciento de las universidades chilenas lo hagan. ¡Vaya paradoja!

El modelo que algunos han pretendido instalar -en esto quiero separar lo que han hecho el Ejecutivo y algunos parlamentarios en la comisión se basa en una mirada nostálgica de la reforma de Córdoba, Argentina , de una universidad compleja en todas las áreas, humboldtiana, que simplemente ya no está ¡Y no está desde hace muchos años!

Por lo tanto, de aprobarse este proyecto de ley en su estado actual, quedará obsoleto en cuanto salga de la Cámara de Diputados.

Ese es el problema de legislar con verdaderas anteojeras ideológicas, suponiendo que lo único que nos sirve es ponerle un check a la lista para ver si sí o no, o hacer una verdadera alegoría del programa, que con este proyecto no se cumple -eso queda clarísimo-, y creo que es así en beneficio del país, en todo caso, porque parece profundamente injusto y regresivo que alguien proponga invertir en el 20 por ciento de estudiantes de mayores recursos que van a la universidad, en lugar de hacerlo en nuestros adultos mayores, en el Sename, en la educación inicial, en nuestros profesores y en la educación de párvulos.

El diputado Daniel Núñez dijo que antes ya había gratuidad y que no es un invento comunista -tiene toda la razón, porque los comunistas no creen ni siquiera en la libertad de enseñanza ni menos en que las universidades puedan investigar-, para afirmar a continuación que en 1970 ya existía. ¿Es ese el modelo que nos están proponiendo algunos señores parlamentarios, en el que solo una ínfima parte de la población podía acceder a la universidad? En 1970 no había más de cien mil personas en la universidad. ¿Será ese el modelo al cual algunos quieren regresar? En 1990 había 250.000 estudiantes en las instituciones de educación superior. Hoy en Chile hay 1.200.000, y eso hay que celebrarlo y no castigarlo.

El problema que ha tenido permanentemente este gobierno es que siente que los chilenos tenemos que sentir vergüenza por los últimos treinta años, pero están muy equivocados. Los chilenos no sienten vergüenza de que sus hijos hayan ido a escuelas subvencionadas o hayan asistido a universidades privadas; por el contrario, sienten orgullo de ello. Lo que no quieren es que les hagan trampa y que les digan que el título recibido no significa nada porque, como dijo el ministro Eyzaguirre , es un título de baquelita. Por lo tanto, la pregunta que nos debemos formular es cómo avanzamos en asegurar la calidad.

Hoy se puede avanzar en algunos puntos, como crear una superintendencia que observe lo que sucede al interior de las instituciones; pero no es aceptable que no tenga ningún contrapeso. Siguiendo la línea de la Comisión de Valores y Seguros, hemos propuesto que la figura del superintendente no sea unipersonal, porque la existencia y subsistencia de una institución dependería del superintendente. Por tanto, es mejor que sea responsabilidad de una comisión. La Comisión Nacional de Acreditación también es muy relevante, porque a partir de ella algunas instituciones van a superar la barrera de acreditación. Sin embargo, si es en el modelo en el que tienen que acreditarse en todas las áreas, y solo veintitrés universidades lo hacen hoy, entonces la única fórmula para poder lograr la acreditación es que todas sean relativamente homogéneas, lo que, paradójicamente, es justo lo contrario de lo que tienen que hacer las instituciones de educación superior, porque es en la diversidad, en la libertad y en el conocimiento donde radica su alma.

Por último, lamento que mucha de esta discusión se haya desarrollado a piedrazos. Cuando tenemos objetivos comunes, también somos capaces de ponernos de acuerdo en los caminos hacia ese objetivo común. Cuando discutimos sobre la carrera docente, a pesar de nuestras diferencias, fuimos capaces de ponernos de acuerdo. ¿Cuál es la razón por la cual hoy no nos ponemos de acuerdo?

Pareciera que aquí se vende la idea de que aquí unos son los buenos y otros son los malos, los vendidos al lucro, los asquerosos, los que están en la “torre de Mordor”, etcétera, y apuntan hacia nosotros; pero quienes nos están viendo deben saber que eso es falso. La venta de humo ya no va más; ya pasó la temporada de venta de humo. Llegó la hora de ser responsables y serios, de hablarles a los chilenos, de preocuparnos de las familias y de los estudiantes, y no del eslogan político para ver si lo ponemos de nuevo en la paloma. Ya se acabó eso.

La gente está hasta más arriba de la coronilla con las promesas falsas. Lo que hoy necesitamos es algo más justo y que priorice el talento y el esfuerzo en educación, y no que se maltrate a las personas; que se reconozca el orgullo de los chilenos por que sus hijos hoy opten por más, y no que aplaquen ese espíritu.

Vamos a votar a favor de lo razonable, pero en contra de la injusticia.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, tras el retorno a la democracia, la educación fue situándose, poco a poco, como el tema común de muchas personas que se atrevieron a cuestionar el modelo que fuimos construyendo como país.

Nacieron las protestas de universitarios ante una historia de facilitación de los negocios educacionales que el sistema privado fue construyendo desde la dictadura militar y que se consolidó en democracia. La ampliación de la cobertura fue de la mano con los créditos y, por consiguiente, con las deudas.

Hace once años, el debate educacional explotó con las movilizaciones secundarias y en nuestro país comenzamos esta larguísima discusión sobre el futuro que estamos construyendo para nuestros jóvenes. El movimiento del 2011, integrado por estudiantes que crecieron con la cultura de la movilización, clamó por el fin al lucro y por la gratuidad.

Para el país entero fue fácil manifestar simpatía, mas todos nosotros sabemos lo difícil que ha sido para el gobierno liderar una transformación social tan complicada y, para nuestro Parlamento, llegar a acordar los términos de ese cambio.

Cuando los presidentes gobernaban durante seis años, el país finalmente recordaba una o dos grandes reformas que influirían en lo sucesivo. Creo firmemente que una de las apuestas de la Presidenta Michelle Bachelet que trascenderá su mandato es la reforma educacional, particularmente su arista referida a la educación superior.

La gratuidad, vía glosa de la Ley de Presupuestos, llegó a más de 257.000 jóvenes, lo que representa el 25 por ciento de la matrícula de pregrado de todo el sistema. El desafío es claro: si el gobierno y el Parlamento no somos capaces de consagrar legalmente la gratuidad, cientos de miles de jóvenes podrían verse afectados, porque constituye un beneficio que hoy llega a estudiantes de los primeros cinco decil es de nuestro país y tiene una meta más amplia por abarcar.

Este proyecto significa institucionalizar definitivamente este derecho y ampliarlo hasta los estudiantes del sexto decil, asumiendo en forma directa y consecuente el mandato que desde un comienzo los que adherimos a este gobierno nos autoimpusimos orgullosamente: “Yo creo en la gratuidad de la educación superior”, y así lo firmamos en nuestras campañas políticas y así debemos demostrarlo en los pasos venideros que sean necesarios para zanjar esta imperiosa necesidad de acabar con la injusticia que hasta hoy significa estudiar en Chile. Lo que persigue esta reforma es aumentar la cobertura a través de medidas como la proporción de los ingresos estructurales del Estado como porcentaje del PIB tendencial.

La imposibilidad de que las instituciones de educación superior estén controladas por grupos económicos con fines de lucro, la creación de una Subsecretaría y una Superintendencia de Educación Superior para fiscalizar y cautelar la viabilidad financiera de los establecimientos educacionales, la transparencia definitiva de las finanzas de cada plantel, el cambio en las normas y un aumento en las exigencias del sistema de acreditación, y la creación de un sistema común de acceso para la educación universitaria y técnico-profesional son aspectos fundamentales para construir el sistema educacional del futuro, donde podamos emparejar la cancha y acercarnos a un verdadero ascenso meritocrático para las nuevas generaciones, regulando también los aranceles máximos que puedan cobrar las instituciones que adscriban a la gratuidad.

Una vez más estaremos garantizando no solo que los recursos de las instituciones de educación superior se inviertan en docencia, investigación e innovación, sino además que los dineros públicos sean bien aprovechados. No creemos que separar el proyecto para dedicar una reforma exclusiva a las universidades estatales sea un error, por cuanto merecen y demandan un reconocimiento especial, considerando el sacrificio que hoy significa para las instituciones públicas, con rol social en muchos casos, competir en autogestión con establecimientos privados que reciben incluso más financiamiento público del Estado.

Las normas que dan cuerpo a este sistema apuntan a corregir años de ambigüedad y desregulación. Además, le dan estructura a un sistema al establecer nuevas obligaciones, estándares y medidas de supervigilancia y fiscalización.

No olvidemos los miles de casos de estudiantes que se quedaron sin casa de estudio a mitad de carrera; a los miles de compatriotas que se demoraron quince años o más en pagar sus estudios; a los miles que aún están pagando, incluso pese a haber abandonado sus estudios por razones económicas, y a los miles de jóvenes que se quedaron fuera del sistema, pateando piedras.

Como representante de los diputados radicales, me siento heredera de una historia en que la educación fue la principal palanca de transformación de nuestro país, haciendo que su cultura, sus instituciones y, principalmente, su economía se desarrollara en pro del beneficio de todos los chilenos. Hoy me siento continuadora de quienes soñaron la creación de las universidades como una forma de civilizar y engrandecer nuestro país.

Esta es nuevamente una oportunidad histórica para avanzar hacia un Chile verdaderamente más justo e igualitario. En lo personal, no me voy a quedar en el pasado, porque la historia avanza y no espera a nadie.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Kast .

El señor KAST (don Felipe).-

Señor Presidente, el hecho de que estemos discutiendo hoy este proyecto de ley, después de lo que ha ocurrido en el país; después de que, afortunadamente, el mundo político se dio cuenta de que los niños no podían seguir esperando; después de que hoy vemos a varios candidatos presidenciales que están adoptando la convicción muy positiva de que los niños tienen que ir primero en la fila, me parece una inmoralidad; me parece una inmoralidad que, al mismo tiempo, y en forma completamente hipócrita, estemos disponibles a destinar 1.400.000.000 de dólares a la educación superior.

El día domingo vimos al colega diputado René Saffirio en un programa de televisión siendo muy elocuente y consecuente. Pregunto ¿con qué cara venimos a aprobar este proyecto de ley cuando este año el aumento del presupuesto del Sename fue de 6 por ciento? ¿Con qué cara venimos a decirle a Chile que de nuevo tenemos que poner primeros en la fila a los que más marchan, a los que más gritan? ¿Es acaso porque dan más votos? ¡Claro! ¡Los niños no marchan! ¡El Sename no importa!

¿Por qué hoy no cambiamos, de una vez por todas, las prioridades en nuestro país? ¿Por qué no enfrentamos estas inmoralidades si sabemos que cada vez que gastamos un peso en una cosa, estamos dejando de gastar otro peso en otra? Eso lo entienden todos. Es como partir construyendo el último piso de un edificio en lugar de impartir conocimientos desde la base.

Todos sabemos que la desigualdad en Chile se genera en los primeros seis años de vida; todos sabemos que la desigualdad de oportunidades se genera ahí. Y, más aún, sabemos que mientras más aumentemos en la gratuidad, más beneficiamos a los sectores de más altos ingresos.

En cuanto a recursos, entregaré una cifra: financiar tres años de gratuidad equivale a veintidós veces el presupuesto anual del Sename. Me da la impresión de que a veces no nos damos cuenta de la ética que existe detrás de nuestras decisiones; no nos damos cuenta de que simplemente no somos capaces de reconocer que nos equivocamos. Y en esto me refiero a todos.

Podemos hacer cosas de inmediato. Se habla mucho de formar una Comisión de Verdad y Justicia respecto de los 1.313 niños que han fallecido y cuyos derechos humanos fueron vulnerados a manos del Estado. ¡Bienvenida esa comisión! Pero seamos claros: eso no les va a devolver la vida; eso solo hará justicia. Ojalá que así ocurra. Lo que realmente puede salvar la vida a los miles de niños que hoy día ni siquiera están en el Sename, porque se han arrancado de sus dependencias, es una reforma estructural al sistema llevada adelante con los recursos que han sido puestos allí.

Hace unos días me tocó conocer a Esperanza, quien había sido abusada en su casa. Terminó en el Sename a los once años. Esperanza prefiere no volver al Sename no solo porque siente que allí nadie le da cariño, sino además -me lo dijo ella misma porque allí conoció la droga.

Alguien se podrá preguntar por qué estamos hablando del Sename en un momento en que se quiere legislar sobre educación superior. Porque justamente es esa la contradicción vital que estamos viviendo hoy. Sabemos que tenemos que avanzar en dos objetivos: primero, en una reforma institucional que separe a los niños que han sido abusados de los niños infractores de ley, y segundo, sacar a los operadores políticos, a quienes muy bien describió René Saffirio el día domingo en un programa de televisión.

Partamos por el Sename. ¿Por qué la Presidenta Bachelet no invita a Benito Baranda para hacerse cargo del Sename? ¿Están disponibles o no para apoyar una medida como esa? La idea es que cuente con recursos ilimitados con el objetivo de llevar a cabo una reforma a ocho años plazo. Comprometamos a Sebastián Piñera , a Alejandro Guillier y a Beatriz Sánchez a que no lo sacarán del Sename en caso de ganar las elecciones.

Este proyecto, señora ministra -por su intermedio, señor Presidente-, me parece una inmoralidad. Es una hipocresía que todos los candidatos presidenciales hablen de los niños y, al mismo tiempo, no le digan a sus parlamentarios que rechacen este proyecto e inviertan los recursos destinados al mismo en los niños, en los olvidados, en los invisibles, en los que se quedan al final de la fila.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, hace un año se presentó a consideración del Congreso Nacional este proyecto de ley. Desde hace un año han pasado por la Comisión de Educación distintos actores, en su mayoría ligados al tema de la educación. Ellos aportaron distintas miradas.

En esta Corporación ya nos conocemos. Soy uno de aquellos que defienden una educación superior de la que el Estado no se puede desligar. Estos son tiempos de una gran oportunidad para recuperar un sistema educacional que, hasta 1980, fue bueno, y se perdió porque ya sabemos que en 1981 y 1982 la educación le molestaba al sistema, por lo cual hubo que entregársela a los municipios, a los sostenedores, al negocio, al lucro, y a todas estas cosas penosas y lamentables que nos ha tocado vivir.

Al respecto, hemos dado algunos pasos en la línea que corresponde, porque el grueso de los países no lucra con el acceso al conocimiento.

En cuanto al Sename, me pregunto qué estamos dispuestos a hacer con esos doscientos treinta y tantos “sostenedores o colaboradores” que lucran y hacen negocios con niños. Me pregunto si estamos dispuestos a que este Estado rector se haga responsable y esté a la altura de las demandas de los niños abandonados en el país. Lo demás son puras gárgaras.

Si estamos dispuestos a terminar con el lucro, con el abuso y con el negocio de esos doscientos y tantos boliches del Sename, digámoslo de verdad. Porque hay algunos que en esta Corporación defienden el pituteo político y al amigo que tiene su negocito en este mal sistema llamado Sename . Digamos las cosas como son. No tengo ningún portero vinculado al Sename, ni ningún conocido que haga negocio o que lucre con el Sename.

Agradezco que la información se haya instalado en la opinión pública y que se pueda investigar. Hago un llamado al Ministerio Público, a los tribunales y a quienes corresponda a que investiguen a esas instituciones que reciben miles de millones de pesos, como diría el diputado René Saffirio . Me parece bien que estos temas se instalen en la opinión pública porque no podemos seguir tapando el sol con un dedo ni meter más cosas debajo de la alfombra.

Si hay pituteo político, pido que las instituciones funcionen e investiguen. Si en materia económica algunos se han apoderado de un tanto por ciento de la torta del Sename, que se diga. Las instituciones tienen el deber de informar a las chilenas y a los chilenos.

En materia de educación superior, me siento muy honrado por este Parlamento y por este gobierno porque permitieron que nuestra Región de O’Higgins cuente con una universidad fiscal. En esa casa de estudios, que partió con trece carreras, el 70 por ciento de sus alumnos estudia gratuitamente y el plantel académico está compuesto por puros doctores. Al inicio de la creación de la universidad, le pregunté a su rector lo siguiente: si existen mil doscientos o mil trescientos chilenos candidatos a doctor en el mundo, ¿por qué no echar mano a ese segmento de profesionales? Y así se hizo.

Existe conflicto entre quienes defienden las universidades privadas y quienes defienden las estatales. Lo que me interesa que quede claro es lo siguiente: a cada rato nos endosan que queremos dar educación gratuita a todo el mundo. Pero no es así. Se dará educación gratuita a aquellos jóvenes que necesiten de esa gratuidad y no al hijo del dueño de Agrosuper de mi zona o a los hijos de los empresarios, de los parlamentarios, de los intendentes o de los ministros. Estamos hablando de gratuidad para quienes la necesitan y no para todo el mundo.

¡Ya me gustaría que esos grandes empresarios tributaran en Chile como corresponde para que muchos más jóvenes tuvieran acceso a la gratuidad!

A ratos se distorsionan los objetivos de estos proyectos. Empezamos hablando del Sename y no decimos nada de este proyecto. Me interesa que recuperemos el nivel de la educación superior en Chile. La supresión del CAE es una buena noticia. Nunca debió crearse el CAE. Fui de los díscolos que en su momento señalaron que no era posible endeudar a las familias de futuros profesionales e incluso a las de aquellos que no llegaran a serlo. El CAE fue un pésimo sistema que se implementó con el argumento de que permitiría acceder a la educación superior. ¡Nunca es tarde para emendar esas situaciones lamentables!

Agradezco a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados por su tarea, nunca antes desarrollada durante los últimos cuarenta años. A algunos les interesa el negocio en la educación; es legítimo y no hay que negarlo. Otros nos oponemos rotundamente a ello; también es legítimo. Pero hay que reconocer que la Comisión de Educación de esta Corporación ha discutido in extenso el tema con la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , con la subsecretaria de Educación y con los asesores del Ministerio de Educación, siempre presentes en los debates.

¿Qué tenemos como norte? Como dijo Pedro Aguirre Cerda : “Gobernar es educar”. Ojalá que a todos se nos pegara ese legado, ese mensaje de ese gran Presidente que tuvo Chile a finales de los años 30 del siglo pasado, cuando se crearon las instituciones más importantes. Incluso las escuelas de mejor calidad se construyeron bajo los gobiernos de Pedro Aguirre Cerda y de Juan Antonio Ríos . También hubo avances en ese sentido durante los gobiernos de Eduardo Frei Montalva y de Salvador Allende. No hay que olvidar aquellos tiempos. No se trata solo de mirar hacia atrás, sino de reconocer, de recordar y de retomar las cosas buenas, porque la educación es el norte de Chile.

Qué duda cabe de que la mejor inversión está en la educación. Como padres, invertir en la educación de nuestros hijos es mejor que dejar bienes raíces, autos, etcétera. Este gobierno así lo ha visto. Por eso comencé diciendo que me siento orgulloso, gracias a este gobierno, de tener una universidad fiscal en nuestra Región de O’Higgins y en la de Aysén. Después de sesenta años se parieron dos universidades fiscales. Me siento orgulloso de ser parte de este Parlamento que termina con el lucro y con el copago en la educación y con la selección en la educación básica y media.

Me alegro de que estemos discutiendo este proyecto sobre educación superior. Obviamente, hay que corregir cosas que terminaron siendo un vicio, como la Comisión de Acreditación. Cuando se llega a tribunales y hay gente privada de libertad por hacer cosas indebidas, es el momento de corregir todo aquello.

Por su intermedio, señor Presidente, agradezco a la ministra Delpiano y a la subsecretaria por su trabajo encomiable.

Invito a los parlamentarios a que apoyemos este proyecto y miremos hacia adelante. Es legítimo que unos defiendan las universidades privadas; es legítimo que algunos crean que por la vía de las inmobiliarias o de otros subterfugios pueden seguir lucrando. Pero solo con educación vamos a salir adelante.

Como dijo Mandela, la educación siempre seguirá siendo el arma más poderosa para terminar con las injusticias.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Romilio Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la subsecretaria de Educación, Valentina Quiroga , y a la ministra Adriana Delpiano , quienes nos han acompañando durante gran parte del debate de este proyecto de ley.

Antes de referirme a las materias específicas que me interesa tratar, expreso mis agradecimientos a todas las instituciones y a los expertos, académicos y estudiantes que participaron en el debate de este proyecto en las comisiones. En varias oportunidades he escuchado criticar que el proyecto haya estado casi un año en tramitación en la Comisión de Educación. Al respecto, me parece importante aclarar que ello no se debió a que no se hubiese discutido o no se hubiese analizado, sino a que escuchamos a todas las personas e instituciones que pidieron ser recibidas, y nos dimos el tiempo necesario para recoger sus inquietudes, preocupaciones, planteamientos y valoraciones sobre el proyecto. Gracias a eso pudimos recoger las diversas sensibilidades que existen en nuestro país en materia de educación.

En razón de ese trabajo y de que escuchamos a la ciudadanía, el gobierno presentó una indicación sustitutiva del proyecto, que, finalmente, se convirtió en dos iniciativas: una que regula la situación de las universidades del Estado y la que estamos discutiendo.

Evidentemente, se requería un proyecto de ley que recogiera las debilidades que presenta nuestro sistema de educación superior desde hace mucho tiempo, como el modelo de aseguramiento de la calidad, el acceso de los estudiantes, cómo establecer un sistema que permitiera garantizar el desarrollo de las instituciones, el financiamiento, y, también, cómo avanzar en otras materias que son importantes para el desarrollo de nuestro país, como la investigación, la vinculación con el medio, la extensión, que son dimensiones y áreas que deben estar entre las prioridades de las instituciones de educación superior.

No obstante todas esas debilidades, de las que debemos hacernos cargo, no podemos desconocer los avances que hemos alcanzado. Hoy, más de 1.200.000 jóvenes estudian en instituciones de educación superior, y ese es un gran avance para el país.

Hemos mejorado en acceso y en cobertura, pero, evidentemente, tenemos un abanico muy diverso en cuanto a la calidad de la educación que imparten las instituciones. Además, si bien contamos con un sistema técnico de educación superior, conformado por centros de formación técnica e institutos profesionales, que nos da garantías de calidad y al que los jóvenes pueden acceder con facilidad, nos falta integración entre ese sistema y el universitario, de manera que los estudiantes puedan moverse de un nivel a otro sin repetir los ramos que ya han cursado.

Ahora, si uno se detiene en aspectos específicos del proyecto, se ven bien. Me refiero a la creación de la Subsecretaría de Educación Superior y de la Superintendencia de Educación; a la reforma a la Comisión Nacional de Acreditación, que contará con mejores atribuciones y tendrá una conformación distinta de su consejo directivo, así como lo relativo a los comisionados. El problema se inicia cuando se revisa el modelo completo, cómo actuarán las instituciones dentro de ese modelo.

A nuestro juicio, habrá excesiva fiscalización. Está bien que las instituciones de educación reporten sobre el uso de los recursos, sobre su modelo educativo, sobre sus resultados de enseñanza y, especialmente, sobre la inserción laboral de sus egresados y titulados; pero creemos que el control es excesivo si te fijan los estándares, tienes que acreditarte obligatoriamente y tenemos una superintendencia y una subsecretaría que están encima de todo lo que haces y, además, tienes que pedir permiso para realizar determinadas acciones.

Creemos que eso está en el límite de lo que podría considerarse un ataque a la autonomía de las instituciones de educación superior. Por eso, hay aspectos de este proyecto de ley que no nos gustan, que no compartimos, y lo hemos dicho con mucha franqueza.

Así, nos parece que la figura de la subsecretaria o del subsecretario concentra demasiado poder. Incluso la Comisión Nacional de Acreditación, que para nosotros debería ser un órgano independiente, dependerá de dicha subsecretaría. Creemos que aún es posible mejorar la iniciativa en eso.

Reconozco la buena voluntad y la buena disposición de las autoridades del Ministerio de Educación, de la subsecretaria y de la ministra, para acoger nuestros planteamientos. Los hemos discutido con mucha franqueza.

Quizás en lo que fallamos en la Comisión de Educación fue en buscar de manera más decidida los puntos de encuentro, como ocurrió -lo recordó el diputado Bellolio durante el debate del proyecto de carrera docente. Tal vez deberíamos haber hecho el mismo esfuerzo para lograr acuerdos en una materia tan importante como es la educación superior, pero no se dieron las cosas.

Esperamos que en el Senado se mejoren esos aspectos. Vamos a estar siempre dispuestos a contribuir para que tengamos una institucionalidad que garantice calidad y acceso a los alumnos provenientes de los sectores más vulnerables, pero, evidentemente, este proyecto puede y debe ser mejorado.

Hay aspectos que han quedado mal. Eso se debe a que algunos parlamentarios se dieron un gustito político al presentar indicaciones de último minuto que lograron aprobar con una mayoría circunstancial, sin que esas modificaciones respondan a las necesidades de nuestro sistema de educación superior. Respecto de eso echamos de menos una actitud más dura y firme de parte del Ejecutivo para hacer ver a sus parlamentarios que gustitos de último minuto no correspondían, tratándose de una materia tan importante como es la educación superior.

Respecto de los aspectos que nos interesa que se mejoren, a nuestro juicio la Comisión Nacional de Acreditación debe ser una institución independiente, y sus comisionados deberían tener dedicación exclusiva. Sabemos que hay un aspecto financiero que deberemos discutir, pero sentimos que es clave que las personas que deben decidir si una institución cumple los estándares de calidad exigidos tengan el tiempo suficiente para estudiar los antecedentes de cada institución y así puedan emitir una opinión responsable, que nos permita tener la seguridad de que lo que la CNA diga respecto de un CFT, de un IP o de una universidad será fiel reflejo de lo que sucede al interior de esa institución.

Espero que podamos avanzar en esa materia.

Por otro lado, es fundamental garantizar el acceso de los estudiantes a la educación superior. Por eso votamos a favor la gratuidad.

Tenemos un sistema de gratuidad para el sesenta por ciento de los estudiantes; estamos de acuerdo con eso y lo vamos a mantener. Lo que no compartimos, y lo hemos dicho desde el primer minuto, es que se financie la educación de los más ricos con recursos públicos. ¿Por qué? Porque debemos destinar esos recursos a los alumnos que pertenecen a los deciles de menores ingresos, ya que requieren ayuda económica adicional. No es suficiente con que tengan acceso gratuito a una carrera. Pongámonos en el caso de un estudiante hijo de una madre soltera que trabaja como temporera, como podría ser el caso de una mamá de Linares. Si ese estudiante queda en medicina en una universidad de Santiago, podría estudiar gratis, pero no podrá trasladarse a la capital, porque no tendrá con qué mantenerse.

Por ello, se necesitan recursos para avanzar en sistemas de ayuda estudiantil que garanticen que los alumnos que provienen de familias vulnerables puedan, de verdad, cumplir su sueño de ser médicos, abogados, ingenieros, o de irse a estudiar al norte si quieren estudiar ingeniería en minas.

Lamentablemente, no hemos logrado fortalecer el sistema de ayuda estudiantil.

Para terminar mi intervención, deseo referirme al crédito con aval del estado (CAE).

En el Senado se tramita un proyecto de ley, presentado por el Presidente Sebastián Piñera , relacionado con dicho crédito, iniciativa que aún se puede mejorar. Si existen propuestas para corregir algunos de sus aspectos, no tenemos para qué esperar que se cumpla el compromiso de presentar otra iniciativa antes del 8 de noviembre, pues debemos resolver hoy los problemas de acceso a la educación superior.

También debemos discutir seriamente sobre los endeudados con el crédito con aval del Estado, ya que estamos hablando de cientos de miles de chilenos que deben cargar con esa mochila en sus espaldas para cumplir el sueño de ser profesionales.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación y a la subsecretaria de esa cartera, quienes se encuentran en la Sala.

Señor Presidente, se debe modificar la educación parvularia para lograr cambios en Chile. No olvidemos que los principales cambios educacionales que permiten el desarrollo de un país se deben concentrar entre los cero y los seis años de edad. En esa etapa debe intervenir el Estado para emparejar la cancha a fin de que el alumnado llegue con cierta igualdad de condiciones a los estudios superiores. El joven que no tuvo la posibilidad de contar con una educación de calidad durante esa etapa de la vida, evidentemente llegará con un desnivel educacional muy difícil de atenuar cuando ingrese a la universidad.

Por eso es tan importante que mejoremos la educación preescolar, lo que debe aplicarse en forma paralela con el programa Chile Crece Contigo, impulsado por la Presidenta Michelle Bachelet durante su primer mandato.

La aprobación del proyecto de ley en debate es muy necesaria para la educación superior, por lo que esperamos que sea ley de la república antes de que termine este gobierno. Para eso necesitamos que el Senado lo tramite con urgencia y le otorgue la prioridad necesaria para aprobarlo.

Debemos regular el sistema de educación superior, para lo cual es absolutamente indispensable que el aparato del Estado cuente con una subsecretaría que entregue normas y directrices que guíen la educación superior; de lo contrario, será muy difícil que logremos una educación superior de calidad.

Es necesario contar con una Superintendencia de Educación que fiscalice y que compruebe que las instituciones que imparten educación superior son conducidas por sostenedores para desarrollar educación superior de calidad, sin fines de lucro. Este ha sido uno de los factores más nefastos para la educación, por lo que, reitero, es indispensable que la Superintendencia de Educación fiscalice y controle el desarrollo de la actividad universitaria y técnico-profesional.

Necesitamos tener una Agencia de Calidad de la Educación más fortalecida. Comparto las opiniones que señalan que debiera ser un órgano más autónomo, porque cuando dicha agencia de calidad depende del gobierno de turno, la impronta de ese gobierno puede verse reflejada en el cambio de algunos parámetros que debieran ser estándares en todas las instituciones que imparten educación superior. En consecuencia, las agencias de calidad debieran tener más autonomía que la planteada en el proyecto.

Por otro lado, me parece absolutamente necesario que pongamos énfasis en la educación superior técnico-profesional. Aquí hemos dado un paso, pero podríamos dar varios más, sin necesidad de postergar esta educación. Hay que darle incentivos que le permitan impartir carreras técnicas del nivel de las que se entregan en otros países. Existe un déficit muy notorio en ese sentido.

La ley en proyecto avanza, pero aún hay temas que pueden ser mejorados, sobre todo el capítulo que versa sobre la educación técnico-profesional. La idea es dar una educación más robusta a nuestros jóvenes que egresan de la educación media, así como a los profesionales y a los trabajadores que pretenden perfeccionar sus capacidades técnicas a lo largo de la vida. Ahí tenemos una dificultad que no es menor.

Además, tenemos que pensar que la educación técnico-profesional se tendrá que impartir de una forma distinta en el futuro, que tiene que ver con la educación online que se está entregando en distintos ámbitos de la educación superior. Ya no es tan necesario que el título o diploma sea entregado por instituciones de nuestro país. Incluso, existen instituciones extranjeras que entregan diplomas y certificados de estudios, las que muchas veces ni siquiera pasan por el control del Ministerio de Educación de nuestro país. Los jóvenes y profesionales están pagando para recibir formación de universidades extranjeras a través del sistema e-learning.

En la actualidad, las empresas o el mundo del trabajo no solo acreditan la formación profesional dada por nuestras universidades, sino también la formación online que reciben nuestros jóvenes desde universidades o institutos profesionales extranjeros o de nuestro país.

Pusimos en el tapete este tema a través de algunas indicaciones que introdujimos al proyecto, pero deben ser mejoradas para lograr una mirada holística de este panorama.

También quiero referirme al sistema de financiamiento. En la comisión discutimos dos cosas.

En primer lugar, la necesidad de financiar de forma adecuada a las universidades de prestigio de nuestro país, particularmente las universidades que pertenecen al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCh), las que han dado a nuestro país un prestigio de la educación que se imparte en nuestro país.

Por eso creemos que las universidades que pertenecen al CRUCh y las que tienen esa mirada de lo público, deben ser financiadas adecuadamente en las fórmulas que las instituciones nos están planteando.

En segundo lugar, en la Comisión de Educación planteé que me parecía necesario que la fórmula de financiamiento no solo recabara el concepto de pago que se hace por arancel.

Me parece que el arancel no puede ser la única forma de financiamiento, porque cuando las universidades ocupan recursos provenientes del pago del arancel para financiar, por ejemplo, investigación, lo que están haciendo, de una u otra forma, es disminuir su capacidad para realizar investigación.

Planteé que debíamos tener proyectos distintos para, por una parte, financiar la docencia con recursos provenientes del pago de arancel, y por otra, financiar la investigación con un ítem ad hoc para ella. La vinculación con el medio también debería ser financiada con un mecanismo distinto, especifico.

Por ello, me parece que estamos al debe en el tema del financiamiento, y así lo han planteado distintas universidades.

La gratuidad universal es una necesidad y un anhelo del país, sobre todo para nosotros, y creo que es posible lograr que todos tengan acceso a ella. El Ejecutivo envió una fórmula, que aprobamos, la que será aplicada en la medida en que el país crezca, pero considero que podemos apurar su aplicación.

En la comisión se expusieron ideas interesantes, por ejemplo, el establecimiento de un impuesto al graduado. Dicho impuesto permitiría financiar de manera solidaria la educación superior. Si una persona estudia gratis gracias al esfuerzo de todos los chilenos, lo lógico es que cuando se reciba y genere sus propios recursos pueda devolver ese dinero al sistema educativo a través de un impuesto al graduado.

El egresado que con la ayuda del Estado pudo completar sus estudios superiores, a través del pago de ese impuesto puede contribuir a la educación de otros jóvenes. Ese impuesto se aplica en otros países, por ejemplo, en Australia.

Reitero que es un buen proyecto y vamos a apoyarlo.

Finalmente, me parece que debemos eliminar el CAE y crear una alternativa. En ese sentido, agradezco que el gobierno haya acogido el planteamiento expuesto por los diputados en la comisión y haya alejado el peligro de que la indicación pudiese ser declarada inadmisible.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por acuerdo de los Comités Parlamentarios la discusión de este proyecto se llevará a cabo hoy, mañana y el lunes de la próxima semana. Sin embargo, dado el bajo interés de los diputados por intervenir, me parece que esa medida no se justifica. Tal vez sea posible votar el proyecto el próximo jueves.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Se ha tomado debida nota de su opinión. Los jefes de los Comités Parlamentarios adoptarán una decisión al respecto.

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

La discusión de este proyecto de ley continuará en la sesión ordinaria de mañana. Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior.

De conformidad con los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios el martes pasado, se destinarán tres horas a la discusión del proyecto que figura en el Orden del Día.

Se ha suspendido el tratamiento de los Proyectos de Acuerdo y de Resolución, y de Incidentes.

El plazo para solicitar votación separada y para renovar indicaciones vence a las 12.00 horas de hoy.

El proyecto se votará en particular en la sesión especial del lunes 17 de julio, que se celebrará de 18.00 a 21.00 horas.

Antecedentes:

-El segundo informe de la Comisión de Educación y el certificado de la Comisión de Hacienda se rindieron en la sesión 44ª de la presente legislatura, en 11 de julio de 2017.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Damos la bienvenida a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , quien nos acompañará durante el debate.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, este proyecto, que busca modernizar y establecer un marco regulatorio adecuado para la educación superior en Chile, deriva de una necesidad que tiene dos vertientes: una, que nuestra educación es sencillamente mala, y dos, que es preciso provocar una alteración profunda en la economía nacional y, sobre todo, en su basamento, que es la explotación exclusiva de materias primas, lo que hace de Chile un país campesino, aunque con celular.

El cambio en la economía busca agregar valor a nuestros productos por la vía de incorporar mayor conocimiento. A eso apunta la reforma educacional. Se trata de un cambio estructural, de fondo, que necesita inevitablemente de un largo plazo para llevarse adelante.

Esto explica la necesidad de que se persevere en la reforma educacional; que se persevere en el tiempo para que produzca sus resultados. También explica el mayor papel que tendrá el Estado en la conducción de la educación superior, y, sobre todo, explica -para satisfacer las inquietudes expresadas principalmente por la bancada de la UDI la asignación de recursos atados en el tiempo, con el llamado “sistema de gatillos”, que va liberando nuevos recursos fiscales para ir aumentando la incorporación a la gratuidad y al financiamiento de las instituciones superiores.

No veo por qué Chile se va a avergonzar de hacer un cambio estructural de fondo en su economía, así como una modificación estructural de largo plazo en la educación, cuyos resultados no se van a ver el día de mañana, lo que estará atado a recursos para perseverar en este cambio precursor.

El papel del Estado y de la sociedad política es llevar adelante este cambio estructural. Los privados pueden ayudar, pueden colaborar; pero como siempre están urgidos por el corto plazo, por la necesidad de obtener utilidades, prestigio o influencia, no pueden asumir la responsabilidad de un cambio estructural en Chile; están incapacitados de hacerlo por su esencia misma, para velar por el interés privado característico de la llamada sociedad civil.

Señor Presidente, de aquí también deriva la necesidad de extender la gratuidad como un derecho universal. Aquí tengo una observación respecto del proyecto que se nos ha presentado: el que se la reconozca como un derecho universal es para ejercerlo, a mi juicio, en las instituciones públicas, no en las privadas. Tenemos un sistema de provisión mixta en la educación secundaria, pues hay colegios públicos, particulares subvencionados y particulares. Quien quiere que su hijo vaya a un colegio particular debe pagar para eso. Lo mismo podría pasar con las universidades. Entonces, ¿por qué hay que financiar con recursos públicos, a través del sistema de gratuidad, a las instituciones privadas?

A mi juicio, este ha sido un resultado no deseado del movimiento estudiantil, que confundió las cosas al hacer exigible la gratuidad para instituciones particulares. No sé si es posible modificar esto. Tal vez podríamos haber extendido la gratuidad hasta las instituciones cuyos dueños son las comunidades universitarias, como sucede en los casos de las universidades de Concepción, Austral o Federico Santa María , pero no a las que tienen controladores que son un único dueño, en las que la comunidad no regula el quehacer de la universidad y no busca la excelencia académica. En ellas no se sacrifica el lucro con el fin de obtener esa excelencia académica, como sucede en el caso de las universidades mencionadas. Habrá que esperar otros tiempos para corregir esa distorsión grave del sistema educativo chileno.

Además, en el proyecto se echa de menos la instalación de una dinámica que busque bienes ampliamente deseados por la sociedad chilena, como son la integración y la inclusión de sus diversos sectores sociales, por la vía de la mezcla de los mismos en alguna institución.

Si la gratuidad hubiese sido solo para las universidades públicas del Estado o cuyos dueños son comunidades, podríamos haber logrado eso, al establecerles las condiciones en que la sociedad las quiere financiar y al haberles impuesto exigencias respecto del ingreso y de la selección de sus estudiantes. Por ejemplo, se podría haber establecido que el 60 por ciento de los estudiantes entrase por la prueba general y por el mérito, y que el 40 por ciento restante entrase por ranking, pero solo si esos jóvenes provienen de la educación aún pública de carácter municipal.

Bueno, ya no se obró así, pero habrá que dejarlo como una perspectiva en el horizonte. Las cosas están cambiando muy rápidamente en las sociedades, por lo que es conveniente dejar el recuerdo de que también se debe buscar eso.

Señor Presidente, se le va a pasar dinero a las universidades privadas. Claro, se establecen condiciones en la ley en proyecto, entre otras, que tienen que acreditarse, etcétera; pero hay una condición que, a mi juicio, es inexcusable y que no está presente en el proyecto.

Por esa razón, anuncio que pediré votación separada del artículo 84 y que presentaré indicación respecto de dicha disposición, porque aquí se pretende pasar dinero público, de toda la sociedad, a universidades que han anunciado que se oponen a las leyes de Chile, a las actuales y a las futuras, y que en el evento de que se apruebe la llamada ley de despenalización del aborto en tres causales, no se aplicará esa normativa en sus hospitales y clínicas.

Me niego a entregarles recursos. Si lo hacemos, seremos el hazmerreír planetario, ya que el fisco, la sociedad chilena financiará instituciones privadas que se oponen a las leyes de su país.

Por lo mismo, pido que la Sala apruebe la incorporación de una letra e) en el artículo 84, en la que se establece como obligación inexcusable que todas estas instituciones que reciben plata fiscal tienen que cumplir con la Constitución, las leyes y los programas públicos del Estado de Chile.

Señor Presidente, esta es una amplia y profunda reforma, que distorsionan quienes la quieren descalificar. Partimos con la educación parvularia; creamos la Superintendencia y la Subsecretaría de Educación Parvularia; seguimos con la ley de inclusión, terminamos con el copago progresivo en los establecimientos particulares subvencionados; seguimos con la carrera docente, para poner el énfasis en mejorar el desempeño de los profesores, y terminamos con la desmunicipalización.

Al respecto, aprovechamos de mandar un recado al Senado para que se apure un poquito más en la tramitación de los proyectos de ley, ya que, de lo contrario, mi propuesta de que el Senado desaparezca como institución parlamentaria en Chile encontrará una amplia simpatía en los electores. Ya cuenta con el 80 por ciento de aprobación ciudadana, así que deberán hacer mérito para sobrevivir.

Ahora estamos discutiendo sobre la educación superior y terminaremos discutiendo la iniciativa de ley que regula el desempeño de las universidades públicas. Sin duda, es una tarea de gran envergadura y, como he dicho, un cambio estructural que requiere perseverar.

Por lo tanto, está ampliamente justificado que dejemos atado el crecimiento de la economía a la provisión de los recursos necesarios para que estas reformas puedan materializarse, perdurar en el tiempo y arrojar los resultados que Chile espera de ellas.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, este proyecto tiene relevancia histórica porque consagra lo que fue provisorio y lo hace legal, irreversible, al establecer por ley la gratuidad para las familias que pertenecen al 60 por ciento de los chilenos más vulnerables. Por supuesto, lo aprobaremos en la Ley de Presupuestos.

Quiero argumentar la justificación de esta medida.

Ayer, algunos diputados, encabezados por su líder, el colega Patricio Melero , en representación de la UDI dijo que no tiene lógica avanzar en la gratuidad desde el 50 al 60 por ciento de la población de menores ingresos ni comprometer en el futuro avances vinculados al incremento de la carga tributaria para favorecer a los siguientes deciles. En su intervención nos preguntaba: “¿Cómo les van a explicar a los chilenos que dedican recursos ingentes para dar gratuidad a las familias que pertenecen al sexto decil?”.

Al parecer, hay quienes consideran que esas familias son ricas. Es bueno aclarar que las familias del quinto decil, que tienen garantizada la gratuidad, tienen un ingreso per cápita que va desde los 149.000 a los 184.000 pesos; es decir, una familia de cuatro integrantes tiene un ingreso total que fluctúa entre los 597.000 y los 736.000 pesos.

¿Es posible considerar rica a una familia que recibe un máximo de 736.000 pesos mensuales? ¡Sin duda, no!

Por su parte, el sexto decil considera un ingreso per cápita que fluctúa entre 184.140 y 227.000 pesos mensuales, por lo que una familia de cuatro integrantes recibe entre 736.560 y 908.340 pesos mensuales.

¡No sé en qué país están viviendo! ¿Serán acaso ricas las familias que, en total, logran ingresar al peculio familiar 908.340 pesos? ¿Cómo se condice ese discurso con el que plantean en el sentido de que es necesario ampliar los derechos a la clase media y de que su eventual gobierno va a ser el de la clase media? Aquí lo que hacen es negar la gratuidad a los hijos de familias que ganan menos de un millón de pesos mensuales. Dos trabajadores de situación precaria, que ganan 450.000 pesos cada uno, suman en conjunto 900.000 pesos como ingreso familiar.

Entonces, esto me resulta absolutamente inexplicable.

Ahora bien, cuando señalan que en lugar de dar gratuidad al sexto decil se podrían construir 48.000 salas cuna y jardines infantiles, eso es demagogia. Con 8.000 jardines infantiles suplementarios se atendería a la totalidad de los niños de entre cero y cinco años de edad. ¡Al parecer, la demagogia alcanza para todo!

Este proyecto de ley -lo sabe bien la ministra Delpianova mucho más allá de la gratuidad y tiene importancia porque logra que un variado conjunto de establecimientos de educación superior se convierta en un sistema de educación superior que funcione como tal, es decir, con un interlocutor válido en el Estado y una Subsecretaría de Educación Superior encargada de administrar la gratuidad y el financiamiento del conjunto del sistema universitario.

Al respecto, quiero señalar que discrepo absolutamente de la tesis que ha esbozado el diputado Marcelo Schilling en cuanto a que deberíamos hacer una distinción tajante entre las universidades de propiedad del Estado y las universidades que no lo son, pero que cumplen funciones públicas. Discrepo absolutamente de ese enfoque, a mi juicio, decimonónico.

El proyecto también crea la Superintendencia de Educación Superior para fiscalizar que efectivamente se cumpla la ley, no solo en lo referente al lucro, sino a la gestión. Uno de sus objetivos es anticiparse a las crisis, para que no vuelva a ocurrir lo que sucedió con la Universidad del Mar y lo que ha estado ocurriendo embrionariamente en otras universidades.

Se crea un sistema de acceso único, es decir, todo establecimiento de educación superior que funcione con recursos públicos debe estar vinculado e integrado en un sistema único de acceso. Lo más importante es que, por fin, se reconoce la especificidad de la educación técnica superior respecto de la educación universitaria. Para tal efecto, se crean dos comités diferenciados que establecerán mecanismos de acceso -valga la redundancia diferenciados para los estudiantes de educación técnica superior y para los estudiantes que van a las universidades.

No se puede continuar midiendo con la misma vara a estudiantes que egresan de liceos técnicos y a estudiantes que provienen de liceos científico-humanistas. Es completamente injusto medirlos con la misma vara.

La iniciativa mejora el sistema de aseguramiento de la calidad y establece acreditación institucional en cinco dimensiones: docencia de pregrado, docencia de posgrado, investigación, vinculación con el medio y gestión institucional y aseguramiento de la calidad. Todo eso me parece muy bien; pero tengo dos prevenciones -se las hice presente a la ministra en la comisión que quiero expresar.

Me parece que cuando se establece un sistema, las exigencias deben hacerse al sistema y no a cada unidad del sistema en particular. No es conveniente exigir a cada uno de los establecimientos universitarios la acreditación en las cinco dimensiones, incluyendo la de investigación. Para el país, puede ser mejor que existan algunas universidades especializadas en docencia de pregrado, y que pensemos en la investigación, que es cara -importante, pero cara-, de manera asociativa. Las universidades podrían asociarse unas con otras, y podría establecerse que, para seguir existiendo, no sea imprescindible que una universidad pequeña, de una región distante, esté obligada a cumplir, en cuanto universidad, con el requisito de acreditación institucional en materia de investigación. Los invito a reflexionar sobre ese punto.

Pero lo que ya me pareció un exceso es lo que pasó en la Comisión de Educación. ¿Saben que ocurrió? Que esta exigencia de acreditación institucional en las cinco dimensiones: investigación, docencia de posgrado, vinculación con el medio, etcétera, se le extendió también a los institutos profesionales y centros de formación técnica, por la vía de una indicación parlamentaria. ¿Para qué establecemos exigencias de las que después nos vamos a arrepentir y nos veremos en la obligación de retroceder? Me parece un completo exceso exigir a los centros de formación técnica y a los institutos profesionales, en sí mismos -quizás pueda ser exigible al sistema-,…

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido su tiempo, diputado Auth .

Tiene la palabra el diputado Germán Verdugo .

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, en el marco de esta discusión, quiero dejar estampada mi preocupación por algunos aspectos que estimo del mayor interés y, por cierto, de la mayor gravedad.

Aunque sea reiterativo, es evidente que con este proyecto se invierten las prioridades en los problemas reales que hoy tiene la educación en nuestro país. En el mismo instante en que aquí nos abocamos a resolver la autonomía económica de las universidades, el financiamiento institucional de las universidades para la gratuidad y la consagración de la arbitrariedad en la educación superior, hay miles de jóvenes secundarios y de educación básica que son expulsados de la educación particular subvencionada hacia alternativas mucho más costosas o bien son reubicados por una tómbola de bingo en una mala y siempre experimental educación pública.

Esto lo manifesté también cuando se discutió la ley de inclusión, oportunidad en que dije que esa ley era un salto al vacío, porque no conocíamos y no habíamos previsto las consecuencias que iba a provocar.

Este es el ejemplo más cercano de que el afiebrado y, a veces, delirante impulso legislativo del gobierno nos conduce o nos puede conducir a legislaciones que, al buscar cándidas soluciones, finalmente consagran un conjunto de amenazas a principios y a instituciones que se pretende defender.

En materia de gratuidad, hemos asistido a la contradicción manifiesta que hay al interior del gobierno entre la pasión electoral del discurso y las últimas cuotas de responsabilidad y realismo que aporta un debilitado Ministerio de Hacienda. ¿Qué otra cosa puede significar que en la Comisión de Educación se acuerde la eliminación del crédito con aval del Estado (CAE) y luego la Comisión de Hacienda restablezca, como condición para ello, un mínimo de racionalidad, coherente con las capacidades del país. Cabe recordar que en ambas comisiones el gobierno cuenta con mayoría, como para haber impuesto un único criterio.

En el intertanto, miles de familias, miles de sueños y proyectos de jóvenes observan, con incertidumbre, los vaivenes de un gobierno irresoluto que sembró esperanzas, pero que ha terminado cosechando frustraciones. No nos queda otra alternativa que aprobar, de la manera en que lo ha corregido el Ministerio de Hacienda, la condición que se propone por la Comisión de Hacienda y rechazar lo que ligeramente había determinado la Comisión de Educación.

En lo que se refiere a la acreditación, un punto ineludible y bajo todo aspecto necesario, esta se ha desnaturalizado al punto de que, en medio de una tramoya lingüística, se abre un espacio para la arbitrariedad y una amenaza latente contra la libertad de enseñanza.

Si pregunto qué se puede definir como “identidad planetaria”, “relación con el medio” o, incluso, términos tan manoseados como “innovación”, todos y cada uno de nosotros tendrá una definición distinta. Las definiciones al respecto que contiene este proyecto no logran sino aumentar la subjetividad, todo lo contrario a las exigencias mínimas para una norma jurídica: claridad, mandato expreso y certeza jurídica respecto a su aplicación.

Las frases grandilocuentes, la imprecisión del lenguaje, del que se usa y abusa en eslóganes y cuñas, terminan por vaciar las palabras de todo contenido. Lo que alguna vez pudo haber tenido un significado, finalmente no tiene ninguno.

La libertad de enseñanza es un logro de sociedades y civilizaciones completas, que ha sido consagrada por el progreso en una tarea de siglos, pero repentinamente, como un relámpago, en la intelectualidad de La Moneda, esto puede ser trastocado y depositado -su presente y futuro en las manos de un omnipotente Estado.

La libertad de enseñanza es muy importante como para deteriorarla por un febril anhelo refundacional que pretende justificar en los abusos marginales y accesorios su afán de control enfermizo, lo que provoca, en este tránsito, aun más discriminaciones arbitrarias que las que aspiraba a impedir.

Este proyecto no aborda lo que ocurrirá en la práctica con miles de actuales alumnos de educación superior, los que, teniendo una legítima expectativa, hoy no sabrán si la institución en la que desarrollan sus estudios pasará una acreditación veleidosa de la cual dependerán sus opciones laborales futuras.

Otro tanto se podría señalar de los cambios en los procesos de selección de alumnos que este proyecto propone. Los responsables ya no serán el Consejo de Rectores y el Demre, sino una subsecretaría, cuyo superior jerárquico será siempre de soberana designación presidencial y de su exclusiva confianza. En conclusión, la selección se politiza y se diluyen los parámetros técnicos y objetivos que se habían construido durante años.

Ayer se reunió el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCh), organismo relevante -con el que no comparto muchas de sus opiniones que, no obstante su zigzagueante posición en los últimos meses, ha sido muy preciso en describir el proyecto que hoy discutimos.

El vicepresidente del CRUCh y rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle , ha señalado: “El proyecto, como está siendo despachado, contiene graves desequilibrios”. Yo sostengo lo mismo, pero por diversas razones.

Emplazo a la señora ministra de Educación a que nos diga qué piensa el gobierno al respecto y cuál es su voluntad de corregir. ¿O simplemente se mantendrán en la tónica de imponer?

La propuesta de gratuidad universal y del 60 por ciento al que se aspira me llama profundamente la atención, por los costos que ello implica, pero también me hace relacionarlo con la situación que actualmente vive el Sename.

Se pretende destinar más de 300 millones de dólares a la gratuidad de los futuros médicos, de los futuros ingenieros, de los futuros abogados, de los futuros economistas, de los futuros odontólogos, pero se niegan esos recursos a los niños que hoy están en el Sename, de los cuales el 50 por ciento no va a la universidad, sino a la cárcel.

¿Es esto lo que se pretende cuando se habla realmente de la igualdad o de que la justicia social es el motor que buscan los gobiernos?

Sin duda, esto requiere de un análisis mucho más profundo del que se ha hecho. Queda en evidencia que los genuinos intereses de los gobiernos se reflejan en proyectos como el que estamos discutiendo.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona .

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, saludo a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

Deseo contextualizar el debate dentro de las cuestiones más importantes que en estos últimos años -y no me refiero solo al gobierno de la Presidenta Bachelet han generado discusión en esta Sala, representando y sintetizando lo planteado por el conjunto de la sociedad chilena, con un protagonismo muy particular de los estudiantes, académicos y profesores. Ese es uno de los ejes que definen la profundidad de una sociedad.

Al escuchar distintos argumentos se infiere que la derecha quiere seguir usando la educación como mecanismo de discriminación y explica que hay que priorizar otras materias. Cuando se trata de seres humanos, no hay recursos que escatimar cuando se trata de su desarrollo. ¿Cuál es la diferencia entre los seres humanos y otros seres vivientes? Precisamente su intelecto. ¿Cómo se forma y potencia aquel? Permitiendo el acceso al conocimiento. Eso es lo que está en debate. No me parece la relativización que hacen algunos al decir que les hubiera gustado partir por la educación preescolar, porque este es un debate distinto.

Quizás a algunos no les parece presentable ni ético que se promueva la gratuidad para los hijos de millonarios, pero eso habla mal de las prioridades. En la actualidad, el tema de la gratuidad con cobertura universal es una política de Estado en muchos países. No hablaré solo de Cuba, sino también de Argentina, Uruguay y México . Concebir que hay que pasar la cuenta a los hijos de los multimillonarios me parece impresentable. Los hijos de los millonarios también tienen derecho a acceder a la educación; otro será el mecanismo de redistribución de la riqueza, no por la vía de los hijos. Estos debieran homologarse a todos quienes están en edad de formación educacional. Es un debate que debería permear a toda la sociedad, incluidos la familia, los sindicatos, los centros de estudiantes, los grupos culturales, etcétera.

Este es el Chile que estamos construyendo. Claramente, todavía no nos apropiamos bien de este proceso de cambio, porque somos contemporáneos a él; sin embargo, ya tendremos una mirada histórica para saber cómo la discusión que sostenemos hoy habrá potenciado nuestra sociedad.

Todos los proyectos son perfectibles. Claro que nos hubiera gustado que las cosas marcharan más pronto; sin embargo, lo primero es matricularse con la iniciativa.

A pesar de que nuestra bancada presentará indicaciones y hará contribuciones al proyecto, dará su aprobación a la misma a partir de la valoración que da al debate. Lo que está en discusión es que el próximo año la gratuidad llegará al sexto decil. Es decir, más de la mitad de los estudiantes tendrá un derecho adquirido para acceder gratuitamente a la educación.

¿Qué materias nos importa precisar? Que apostemos al avance de la gratuidad universal, porque creemos firmemente en eso. No lo creemos pensando en que los hijos de los ricos el día de mañana serán hijos de pobres. Los jóvenes de cualquier decil tienen derecho a la gratuidad universal en educación. No hay que ser rico o pobre para tener derecho a respirar, a la salud o a la educación. Es un derecho que, por la vía del Estado, la sociedad asigna al individuo para protegerlo y cuidarlo. En tanto eso no ocurra, hay un sistema de financiamiento vigente y otro por venir.

Eso ha tenido una dura crítica, la cual ha sido reconocida por los propios autores del mecanismo del crédito con aval del Estado. Los promotores del CAE dijeron en su momento que esa no era la solución, lo cual ha generado un nuevo problema. No puede ser que la banca, desde el punto de vista de la institucionalidad financiera, tenga mecanismos para financiar la educación con tasas de interés que son actualizadas según el IPC. Así funciona el mercado del dinero. Es obvio que si uno utiliza el mercado del dinero, se especulará o se utilizará la usura con los estudiantes.

Hay que terminar con eso. El compromiso es que esto termine a fines del próximo año, de modo que el 1 de enero de 2019 no exista. ¿Qué existirá? Otro sistema, que obviamente tiene que acoger la crítica y en el que no exista la usura. Tiene que ser un sistema financiero del que se haga cargo el Estado de Chile y que tome en cuenta las capacidades reales de devolución de quienes reciban el beneficio. Es un punto que debe ser considerado.

Por lo demás, la forma en que modificamos el sistema de financiamiento constituye un camino paralelo a la gratuidad. Mientras más avanzamos hacia la gratuidad, más pequeño es el problema que hay que abordar desde el punto de vista del financiamiento. En ese sentido, existen mecanismos que son complementarios o alternativos y más eficaces que la sola propuesta de considerar un indicador del PIB tendencial. Son mecanismos que debemos explorar y que, incluso, tienen que ver con el uso de recursos que actualmente están puestos en la bolsa internacional y con la reasignación de recursos públicos. Por ejemplo, se podría reasignar, total o parcialmente, el 10 por ciento de las ventas del cobre que hoy se asignan a las Fuerzas Armadas a través de la Ley Reservada del Cobre. Existen alternativas, por lo que pido disposición para recogerlas.

Dicho lo anterior, me parece muy bien que en un sistema de educación superior real se recuperen los grandes desafíos de la educación superior en materia de docencia, de investigación y de extensión. Respecto de la investigación, es evidente que esta no puede ser de cobertura ilimitada, sino que debe desarrollarse en función de qué se está investigando. Espero que dichos estudios sean de iniciativa de la universidad y del aparato público, porque la distorsión que se produce respecto de la investigación se debe a que esta se realiza por encargo de la empresa privada; es decir, una empresa privada investiga a través de una universidad pública en beneficio de una unidad parcial desde el punto de vista económico.

Por lo expuesto, anuncio que vamos a aprobar el proyecto de ley, haciendo alcances e indicaciones en este debate tan importante.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, el origen del proyecto en debate tiene muchos antecedentes, entre ellos, sin duda, las movilizaciones de 2006 y de 2011.

No obstante, quiero valorar particularmente el trabajo realizado en esta Corporación por aquellas instancias que la prensa denominó “las comisiones Lucro 1 y Lucro 2”. Tuve la oportunidad de ser parte de la Comisión Lucro 1 y de presidir la Comisión Lucro 2. En ellas quedó en evidencia un conjunto de antecedentes, extensamente establecidos, de conclusiones y, lo más importante, de sugerencias respecto de los caminos a seguir.

¿Cuál fue la conclusión más importante? Los grandes problemas que mostraba nuestro sistema de educación superior y que se expresan dramáticamente en casos que todos hemos conocido, como el de la Universidad del Mar, el de la Universidad Arcis, el de los 15.000 estudiantes que fueron invitados por una universidad del Estado a estudiar la carrera de Perito Criminalista, aun cuando no tenían ninguna posibilidad de acceder al mundo laboral, lo que constituyó una estafa, y en un sinnúmero de situaciones de similar carácter, todas ellas dramáticas.

¿Cuántos miles de estudiantes abandonan la educación superior y arrastran una mochila de endeudamiento enorme, que determinará sus vidas por décadas? ¿Cuántos jóvenes con un título en la mano y con una mochila de deudas enorme, propia y de su familia, intentan ingresar al mundo laboral sin ninguna posibilidad? ¿Cuántas personas poseen títulos profesionales desvalorizados en el mundo del trabajo y, por lo mismo, viven situaciones dramáticas? Ingenieros conducen taxis y abogados están dispuestos a ganar 400.000 pesos mensuales.

¿Es eso posible? ¿Es eso aceptable?

El mundo empresarial -lo digo para que no se me acuse de estatista o de izquierdista extremo está haciendo un llamado en el sentido de que se necesitan 600.000 técnicos bien calificados -esta es una cifra antigua-, que no existen, para cumplir los desafíos de aumentar nuestra capacidad de desarrollo productivo, de optimizar el producto interno bruto y de mejorar con ello las condiciones de vida de nuestros jóvenes y sus familias.

En síntesis, esa es la razón que nos obliga a legislar sobre esta materia.

La conclusión más importante es que el sistema está completamente desregulado. Esa falta de regulación se debe a que se instaló una visión -que no comparto de que la educación en nuestro país es simplemente una cuestión de mercado.

A lo largo de mi vida como profesor aprendí dos cosas. Primero, que la economía de mercado, como lo señalaba Smith , funciona con una mano invisible que ordena a los actores a fin de producir lo mejor para todos, incluidos los usuarios. Ese principio, en ningún caso, se da en el sistema de educación superior chileno. Segundo -es algo que también aprendí de niño, a pesar de provenir de una familia modesta-, que la ley hay que cumplirla a todo evento. Nuestros padres nos enseñaron desde la más tierna infancia que la ley pareja no es dura.

¿Qué descubrimos con el trabajo de las comisiones investigadoras? Que había actores y controladores de instituciones de educación superior que burlaban sistemáticamente la ley.

¿Por qué? En la década de los ochenta, durante el gobierno militar, la ley estableció que las universidades eran instituciones sin fines de lucro. Sin embargo, las comisiones investigadoras determinaron que había ocho o nueve maneras distintas mediante las cuales los controladores de determinadas instituciones burlaban esa prohibición legal: inmobiliarias, externalización de servicios, creación de empresas, contratos entre empresas relacionadas, etcétera.

¿Es eso moral y éticamente aceptable? Claramente, no.

Por eso, el gobierno ha emprendido, junto con muchos que lo hemos acompañado con pasión, la tarea de construir una sociedad más justa, en donde las reglas del juego sean iguales para todos.

¿Es aceptable que algunos puedan acceder a una educación de calidad extraordinaria, solo comparable con la de otras realidades del mundo, y que el resto deba conformarse con una educación de mala calidad, y que eso dependa directamente del dinero que tengan sus padres? Esa no es una situación que uno elija. Si me hubieran dado la posibilidad de elegir, probablemente habría elegido una familia más acomodada. Pero esa no fue mi realidad.

Esto no me parece justo, razón por la cual defiendo este proyecto con pasión. Tengo la convicción más íntima de que la iniciativa nos permitirá avanzar hacia una situación mejor y más justa que la que tenemos, que tiene miles de víctimas en jóvenes de carne y hueso y con rostro concreto, tanto hombres como mujeres, algunos de ellos integrantes de familias que conozco, endeudadas, que hacen la “bicicleta” para poder educarlos.

¿Qué hace este proyecto? Se da a la tarea, probablemente con imperfecciones -qué obra humana es perfecta-, de construir una institucionalidad más robusta que regule de mejor forma el funcionamiento del sistema de educación superior. Estamos hablando, nada más y nada menos, de un millón doscientos mil jóvenes, aproximadamente, que forman parte de dicho sistema.

¿Cómo no va a ser ese un avance? Y lo vamos a regular con nueva institucionalidad: una subsecretaría, una superintendencia, un sistema de aseguramiento de la calidad en que el punto se centrará en la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), y en que la acreditación, que era voluntaria, pasará a ser obligatoria.

Es normal que así sea; no puede quedar todo entregado a la voluntad de la institución educacional. Debemos garantizar a los jóvenes que se están preparando para rendir la prueba de selección universitaria que sea cual sea a la institución a la que vayan, cumplirá estándares de calidad que garanticen que su formación profesional y técnica les dará una oportunidad real en la vida. Porque de eso se trata: de una oportunidad en la vida, que hoy muchos no tienen porque el sistema es malo, no se la ofrece.

Aseguramiento de la calidad, regulación de malas prácticas, que se dan, objetivamente. No es mala intención de nuestra parte; hablando con objetividad, esas malas prácticas se daban y se dan en nuestro sistema.

Es cierto que aquí se contraponen visiones ideológicas, pero es natural. El debate sobre la educación es uno de los más ideológicos que una sociedad pueda enfrentar. Por eso me llama la atención que haya gente inteligente que me diga que mi posición es ideológica. Por cierto que lo es, porque se apoya en un conjunto de ideas, principios y valores en los que creo. Por ejemplo, creo que la educación es un derecho, que la educación no puede ser tratada como un bien de consumo, de mercado. Eso se puede hacer con los televisores, con los refrigeradores, con los vehículos, pero no con la educación, y tengo derecho legítimo a creerlo así. De hecho, pertenezco a una coalición política que piensa así, que así lo cree y que se ha jugado por aquello.

También creo en la diversidad de proyectos educativos. Contrariamente a lo que dicen algunos, este no es un proyecto que demonice la diversidad y que quiera imponer una educación única; al contrario, respeta…

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, como usted bien sabe, soy profesor universitario desde hace diecisiete años. Además, tuve el honor y el privilegio, antes de ser diputado, de ejercer el cargo de vicerrector de una universidad. Asimismo, me honra haber sido evaluador de universidades, haber conducido procesos de acreditación y, más aún, ser hijo de un emprendedor, rector fundador de una gran universidad.

Por esas razones he decidido abstenerme en la votación de este proyecto. Sin embargo, ello no me impide entregar mi visión y opinión sobre su contenido y sobre lo que se ha planteado durante su discusión. Tal como señalé en el debate de la iniciativa en la Comisión de Hacienda, no me afecta ninguna inhabilidad; pero la prudencia indica que, por haber tenido un vínculo histórico y afectivo con una universidad a la que aprecio mucho, es preferible que me inhabilite para la votación.

Lo primero que debo señalar es que considero que el proyecto se elaboró sobre la base de un diagnóstico equivocado. La necesidad de revisar el modelo de financiamiento de la clase media y su acceso a la educación superior son puntos centrales; pero a partir de ahí se han extraído conclusiones generales que dejan la impresión de que todo estuviera mal, lo que no es cierto. De hecho, eso está muy alejado de la realidad.

En efecto, Chile cuenta con un sistema de educación superior en transición que ha dado pasos relevantes, y la ministra que nos acompaña lo sabe. Nuestro sistema de educación superior es el que tiene la segunda mayor cobertura en América Latina; nuestra productividad científica por investigador es la mejor del subcontinente Sin duda, hemos dado pasos relevantes, pero aún tenemos muchos más por dar.

Por lo tanto, la pregunta que el gobierno debiera hacerse, y que todos debiéramos hacernos, es cómo podemos hacernos cargo de los problemas de financiamiento que enfrentan las familias, de algunos casos de incumplimiento de normas por parte de ciertas instituciones y de cómo construimos juntos el sistema de educación superior del futuro.

En mi visión, el diagnóstico que lleva a entender que todo está mal condiciona la construcción de un proyecto de ley hacia un sistema de educación superior del pasado, no del futuro.

Partiré por la visión de fondo. La gratuidad, como modelo general para toda la población, es profundamente injusta. Pero al mismo tiempo que señalo esa injusticia, advierto que es urgente que todos los jóvenes tengan acceso a financiamiento y a oportunidades para cursar una carrera de educación superior. Por eso, me parece que una de las pocas cosas positivas que se han planteado es lo que señaló el ministro de Hacienda hace algunos días: que antes de noviembre de este año presentarán un sistema que complemente el modelo de créditos y ayudas estudiantiles que tenemos, que algunos trataron de eliminar con un indicación que presentaron en la Comisión de Educación, sin establecer un sistema de continuidad para las familias que hoy financian los estudios de sus hijos mediante ese sistema.

Cuando un país tiene la necesidad de destinar miles de millones de dólares por un período sistemático de tiempo, como plantea la gratuidad universal, y quienes participan de ese estudio obtienen mejores posibilidades hacia el futuro, se comete un error significativo en materia de justicia.

Por eso estoy en contra del modelo de gratuidad universal en los términos que se plantea en el proyecto. Más aún, creo que el modelo que nos presentó el gobierno, el de comprometer avances en gratuidad para décadas posteriores, sujetos a logros de crecimiento de los ingresos estructurales del Estado, es tomar hoy una decisión por quienes debieran tomarla en el futuro.

Eso me parece tremendamente injusto a nivel intergeneracional. Lo menos que debiera haber hecho el gobierno, si creyera en eso, es haber acogido algo que se le planteó en la comisión: que cuando se produzca ese momento, se genere un debate a través de un nuevo proyecto de ley que se presente en cada instancia o momento que sea necesario.

Eso tampoco se quiso recoger.

Por lo tanto, para mí la injusticia que está detrás de este modelo es significativa.

¿Qué va a pasar con el sistema de educación superior? En mi opinión, tenderá a congelarse, perderá audacia y la decisión de innovar, porque lo que existirá será un conjunto de reglas que lo rigidizará fuertemente, cuando lo que realmente necesitamos es un esquema con buena regulación y mucho espacio para la innovación y la creatividad.

¿Hacia adonde va el mundo? Hacia la diversidad de instituciones. Como dijo el diputado Pepe Auth , no a todas se les piden los mismos estándares, logros de investigación y otros aspectos.

¿Hacia dónde más va el mundo? Hacia la integración y armonía entre el pregrado, el posgrado, la educación continua y la ciencia. También va hacia la revisión de la duración de las carreras; pero, más que a eso, a generar más innovación curricular, más interdisciplinas, más conexión con distintos problemas, para permitir que los asuntos se aborden no solo desde el punto de vista del contenido, sino de los problemas y los desafíos. También va hacia la incorporación de más idiomas.

¿Qué hay de eso en esta reforma? Prácticamente nada.

Por eso insisto en que esta reforma no construye la educación superior del futuro, que es lo que nuestro país necesita. Como nos han dicho reiteradamente los ministros de Hacienda y de Economía, necesitamos avanzar en desafíos de futuro, de mayor productividad y de mayor conexión con el mundo del trabajo.

Bien saben quienes han participado en este debate que aún no se crea una parte importante de los trabajos que existirán en el futuro, los que desempeñarán quienes están ingresando hoy a la universidad. No existen, y las habilidades para desarrollarlos son diferentes. En consecuencia, los institutos profesionales, los centros de formación técnica y las universidades necesitan abrirse a espacios distintos.

Este modelo de gratuidad esconde un problema muy fuerte para el futuro de las instituciones de educación superior que decidan participar en él. Lo describiré de la siguiente manera.

En primer lugar, es muy difícil regular los aranceles. El Estado fija los precios de productos provenientes de servicios públicos, como agua, electricidad, gas u otros, para proteger al ciudadano; pero el Estado establecerá aranceles para proteger su propio bolsillo, lo que afectará a esa industria o ambiente en que el costo está subiendo, porque el gasto en capital humano es más alto. Se pide más innovación, más doctores, más ciencia, más tecnología, y, al mismo tiempo, se fijan muy rígidamente los costos.

Cuando a esas mismas instituciones les pidan más calidad y nuevos saltos científicos y tecnológicos, sus ingresos estarán fijos, pero a cierto tipo de instituciones que han sido históricamente privilegiadas les asignarán recursos en la Ley de Presupuestos gracias a negociaciones de último minuto, a través de aportes basales, como sucede con las universidades del CRUCh y otras instituciones. Eso está mal, porque vamos a construir un sistema que no funcionará bien.

Este es un sistema en transición, pero se pensó como si ya estuviera definido. Ese es otro error. Espero que el gobierno reflexione sobre el particular durante las etapas de tramitación que restan en el Senado, en vista de que no lo quiso hacer en esta instancia, la Cámara de Diputados.

Existen factores que arman un sistema tan rígido que es muy difícil que se pueda construir esperanza de futuro. Entre ellos, cito la conjunción de acreditación establecida para los IP y los CFT a través de una indicación; la conexión, el salto desde el licenciamiento hasta la acreditación puede dejar un vacío que obligará a intervenir ciertas instituciones; el excesivo rol de la superintendencia sin la existencia de un gobierno corporativo colegiado, como lo hemos hecho para la Comisión de Valores; el rol de la Contraloría, al exigir en ciertos aspectos un rol de cuentadante a las instituciones que reciban recursos; el Consejo de Rectores, que se defiende como un cártel -lo digo con todas sus letras-, sumado al rol de la subsecretaría, a la existencia de un sistema único para instituciones diversas, con estudiantes diversos y un marco de cualificaciones que requieren mucha más reflexión para hacerse cargo del futuro.

Señor Presidente, ¿sabía usted que muy pocas de las mejores universidades del mundo provienen de sistemas de gratuidad? ¿Sabía usted que no es ahí donde están los modelos de mayor desarrollo? El gobierno debe reflexionar sobre eso y avanzar.

Basado en mi experiencia como profesor, como directivo y como experto en acreditación, puedo asegurar que las instituciones de educación superior necesitan más horas para que sus directivos atiendan a los alumnos y a los profesores, para que sueñen e intercambien información con el mercado y con los empleadores, para mejorar los planes de estudio, las técnicas de aprendizaje y las innovaciones curriculares. Este modelo, en cambio, destina más horas para rendir cuentas al Estado y a terceros, y menos horas para atender a estudiantes y a profesores, y para construir calidad, lo cual preocupa.

Podría hablar durante mucho tiempo, pero sintetizo mi idea en lo siguiente: creo que el proyecto parte por un diagnóstico equivocado de la educación superior, el que debe revisarse; creo que es injusto al asignar prioridades de recursos para Chile, lo que también debe revisarse.

El proceso legislativo en la Comisión de Hacienda fue extremadamente rápido y sin reflexión, teniendo en cuenta la cantidad de recursos que esta iniciativa involucra para Chile. El proyecto no se hace cargo de la institucionalidad del futuro, sino que más bien regula el pasado.

Por eso, espero que se haga una mejor reflexión en las etapas que vienen.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación. Me temo que nos estamos farreando una gran oportunidad. Ha transcurrido aproximadamente un año desde que ingresó este proyecto al Congreso Nacional. Es cierto que en la Comisión de Educación hemos corregido algunos elementos e incorporado otros que no estaban en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, pero tengo la impresión fundada de que el proyecto tiene problemas y omisiones mayores, importantes y significativos, los que lamentablemente se mantienen.

Mientras preparaba esta intervención, recordé las discusiones que teníamos en las asambleas de la universidad, en los debates que hicimos cuando se instaló este tema en la sociedad y en las asambleas que realizamos en distintos lugares, como juntas de vecinos, y en foros que la gente convocaba para conversar sobre la educación superior.

Si queremos debatir sobre esta materia, debemos preguntarnos qué beneficios tiene la educación superior y por qué estamos legislando sobre este tema.

El debate que se instaló en 2011, que influyó significativamente en la agenda pública de los años posteriores, tiene que ver con preguntas fundamentales: ¿Es la educación superior un bien individual? ¿Se caracteriza como bien de consumo, como lo dijo en su momento el Presidente Piñera? ¿Es un bien individual; es decir, absorbo ese conocimiento y lo ocupo posteriormente para mi provecho, o la educación superior es un bien social, que se ocupa para que la comunidad mejore en su conjunto?

Hay quienes dicen que tiene esa doble condición. No obstante, cuando se trata de definir si es o no un derecho, vale la pena preguntarse, ¿la educación superior es un bien público o un bien individual? Yo sostengo que es un bien común y, por lo tanto, debe ser un derecho. Agregamos eso al proyecto, ya que no lo hizo el Ejecutivo, porque advertimos que la sociedad va avanzando.

Antes no era un derecho la educación básica, pero se estableció como tal. Tampoco era un derecho ni obligatorio cursar hasta 4° medio en un liceo o colegio, pero posteriormente se hizo obligatorio. En la actualidad se está debatiendo que se establezca como un derecho la educación inicial. De esa manera vemos que avanzamos como sociedad. Ahora queremos que también sea un derecho la educación superior.

Para dar respuesta a la necesidad que tiene la sociedad de diversificar la economía, de innovar, de tener muchos más productos en la mesa para el bienestar de las familias, se debe garantizar como un derecho la posibilidad de estudiar en la educación superior.

Si se crea un derecho, es lógico que el Estado lo garantice universalmente, sin hacer discriminación entre quien tiene mil pesos más o mil pesos menos, o entre quien tiene un punto más o un punto menos en las encuestas de hogar.

Además de ser un derecho, la educación superior universal es una inversión social, y como toda inversión, se debe saber qué estrategia se requiere. Eso explica el rol del Estado para establecer una regulación y asignar una intencionalidad a esa inversión social, que en este caso es una inversión pública, no un gasto. No es el mercado el que debe decir qué se debe hacer en educación superior, sino que debe existir una intencionalidad.

Hay quienes se oponen a que la educación superior sea caracterizada como una inversión social. En su lugar defienden la idea de que el Estado simplemente asigne algunos recursos, establezca un marco muy amplio y que opere el mercado.

La derecha, según ha argumentado acá, trata de establecer una dialéctica, una oposición entre la educación inicial y la educación superior. Dicen que no se puede hacer esto porque es injusto, porque es necesario enfocarse en los más chicos, en la primera infancia. Según su pensamiento, existiría una oposición entre quienes luchamos por el derecho a la educación en todas sus etapas -inicial, básica, media y superior y quienes piensan que los esfuerzos deben centrarse en la educación inicial.

Todos los estudios indican que la etapa más importante en la educación es la primera infancia; pero lo que omiten intencionalmente quienes se oponen a los avances en educación superior es que los establecimientos educativos influyen en un porcentaje menor en la formación de los niños. Quienes influyen de manera más importante son los padres. Por eso, si los padres tienen educación superior, sus hijos obtendrán mejores resultados académicos y su formación se verá beneficiada.

¿Por qué no podemos invertir al mismo tiempo en educación inicial, cuyos resultados se verán a largo plazo, y en educación superior, favoreciendo la formación de profesionales que influirán positivamente en la educación de sus hijos?

La derecha critica la gratuidad universal y, a la vez, critica que no se cumpla esa promesa. Estoy de acuerdo en que no se cumple la promesa de gratuidad universal, pero deben escoger una posición. Por un lado, dicen que su aplicación sería regresiva, y por el otro, que no se cumple la promesa de avanzar en gratuidad.

Reitero: estoy de acuerdo en que no se cumple la promesa, porque se dijo que el año 2020 se iba a lograr la gratuidad universal, pero lo más probable es que recién la tengamos el 2070 o 2080 si el proyecto sigue tal cual, totalmente indefinido.

A diferencia de quienes se oponen desde el conservadurismo y desde el libre mercado, quiero explicar algunas de las razones por las cuales creo que este proyecto es insuficiente, en muchas materias errado, y que va en la dirección contraria.

¿Por qué decimos que se necesita de una estrategia nacional que abarque todo el sistema y no solo el área técnico-profesional? Porque necesitamos que el sistema sea coherente. Hoy existen muchos cesantes ilustrados. Necesitamos apostar en innovación y para eso hay que tomar decisiones estratégicas; necesitamos diversificar nuestra economía y descentralizar el país.

Por eso, se debe establecer una estrategia nacional para todo el sistema de educación superior. En ese sentido, le pedimos al Ejecutivo que ojalá en el Senado esto se cambie, porque lamentablemente aquí no se acogió la idea de que se aplicara a todo el sistema.

¿Si es importante para el área técnico-profesional, por qué no lo es para todo el sistema universitario?

¿Por qué educación pública? Lamentablemente, de este proyecto se sacó a las universidades estatales, y se las puso en un proyecto que nadie sabe si va a ver la luz. Es más, ahora se dice que lo van a traer de vuelta a la Cámara de Diputados. Se trata de un proyecto que ha sido criticado por las distintas organizaciones gremiales y por muchos rectores. Las comunidades educativas señalan que no da respuesta a las necesidades y no produce un cambio estructural. El gobierno no acepta ni asume que tiene una diferencia interna, pues hay quienes quieren educación pública y otros a los que no les importa.

Finalmente, el proyecto en discusión se aprobará y el otro va a quedar entrampado o sin ningún tipo de músculo para fortalecer y hacer crecer la matrícula de la educación pública, tal como ocurre en la mayoría de países.

¿Por qué sin fines de lucro? Porque creemos que todo el sistema no debe tener fines de lucro y debe ser fiscalizable. Así de simple. Lamentablemente, este proyecto asocia este tema solo a los recursos públicos. Si bien estos corresponden a un gran porcentaje, como concepto no podemos seguir concibiendo que la educación tenga fines de lucro, porque estos elementos se contraponen completamente.

¿Por qué la autonomía? No creemos en la autonomía para desregular. La autonomía, que peligra en muchas otras partes, como concepto, desde el punto de vista universitario, tiene que ver con desafiar el conocimiento, que no exista ningún tipo de censura. Por eso es tan importante el autogobierno. Sin embargo, este proyecto no avanza significativamente en lo que es un autogobierno participativo por parte de los distintos estamentos.

¿Por qué un marco nacional de cualificación? Porque existe completo desorden en el sistema y en los distintos programas. Se engaña a los estudiantes -por distintos motivos respecto de cuáles son los planes y programas a disposición. Lamentablemente, eso solo se incorpora en un artículo transitorio y no en uno permanente, en régimen, para así tener una función en materia del marco nacional de cualificación. Es una operación de cómo debiese funcionar.

¿Por qué el conocimiento abierto? Porque el futuro también se juega en la economía del conocimiento. Acá pudimos haber avanzado muchísimo más; hay indicaciones que no alcanzamos a reponer. Es necesario discutir respecto de cómo se define la propiedad del conocimiento, si es social o individual.

¿Por qué sin deuda y por qué hay que rechazar la indicación de la Comisión de Hacienda? Porque nos tenemos que autoimponer, forzar u obligar a legislar. Quisimos poner esa indicación, porque con la del gobierno no se elimina el CAE.

Vamos a rechazar la indicación de la Comisión de Hacienda para obligarnos a encontrar una solución distinta al CAE, que ojalá asegure el derecho a la educación.

Finalmente, debo señalar que he pedido votación separada en relación con doce puntos.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Roberto León .

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, solicito reunión de Comités sin suspensión de sesión.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Cito a reunión de Comités sin suspensión de la sesión.

Tiene la palabra el diputado Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, tristemente en nuestro país hemos visto cómo la educación superior, especialmente la universitaria, fue un privilegio de unos pocos, porque si bien hasta muy entrados los años 70 en nuestro país las universidades otorgaban estudios gratuitos, también eran extremadamente restrictivas.

El carácter restrictivo de la educación superior en cierta forma fue solucionado, pero no desde una visión de Estado y con un objetivo claro, como sucede en sociedades avanzadas, como la finlandesa. En ese país el conocimiento fue atisbado como el derrotero a seguir para alcanzar el desarrollo, lo que generó un proceso que aunó a todas las fuerzas políticas en lo que se llamó “el consenso finlandés”. Hoy, a cuatro décadas de ello, todos sabemos lo que es la educación en Finlandia.

A diferencia de lo ocurrido en Finlandia, en nuestro país la solución fue parcial. ¿Cómo se alcanzó esa solución? Con una visión economicista y oportunista de los privados, quienes vieron en los déficit de cobertura y altos requisitos de ingreso a las universidades estatales un nicho de mercado, dando la bienvenida a todos aquellos jóvenes que no podían acceder a las universidades del Estado.

Así fue como proliferó el mercado de la educación superior, confundiendo libertad académica con libertinaje, lo que ha llevado a falsas promesas y engaño a los jóvenes. Esos engaños tuvieron su máxima expresión en la apertura de carreras sin ninguna expectativa laboral, como fue el triste caso de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) y su carrera de Perito Criminalístico, que fue un verdadero fraude.

La educación superior debe ser considerada un derecho, y, por tanto, la gratuidad es un aspecto ineludible. Al respecto, nuestro gobierno ha sido audaz y, vía Ley de Presupuestos, ha dado los primeros pasos en ese sentido. Hoy afianzamos ese camino mediante este proyecto de ley.

La gratuidad debe guardar tras sí no solo el afán de no pagar, pues obviamente la educación tiene costos, a veces muy elevados, los que serán costeados por el Estado, es decir, por todos los chilenos.

El sentido de la gratuidad es brindar oportunidades de desarrollo personal, pero en conexión con el desarrollo económico, social y cultural de nuestro país. Esto quiere decir que no se agota en el puro interés del sujeto, sino que va más allá de eso.

Debemos trascender la mirada estrecha de ver la educación superior como una inversión privada, en la cual, lamentablemente, jóvenes de escasos recursos, en la mayoría de los casos, ve la educación superior como una ilusión que nunca se concreta. En el contexto actual, muchas veces el título no vale nada. Es decir, el joven y su familia se endeudaron, pero a la postre sin recibir beneficio alguno, lo que lesiona no solo a ese estudiante y a su familia, sino también la fe pública depositada en la educación como vehículo de movilidad social.

Entiendo la gratuidad como una relación entre los jóvenes y la sociedad, y el rol que debe cumplir el estudiante de educación superior en ella, es decir, un rol transformador, con mirada crítica, que vele por el interés común, que de esta forma construya una sociedad igualitaria, en cuanto a derechos, y diversa, en cuanto a su composición.

Con miras a lo señalado anteriormente, el gobierno de la Nueva Mayoría, al que respaldo y apoyo y del cual formo parte, ha tomado las demandas estudiantiles, no solo las actuales, sino también las de larga data, hecho que se ha reflejado en que hoy, a pocos meses de terminar este periodo y tras recorrer un camino muy difícil, nos aprestamos a votar en particular este proyecto de ley que, sin duda, será un legado de nuestra Presidenta Michelle Bachelet .

El proyecto aborda aspectos fundamentales en cuanto a resguardar la fe pública en la educación, al establecer altos estándares en cuanto a acreditación, lo que colaborará a que cada estudiante tenga la certeza de que, al ingresar a una institución de educación superior, esta cuente con las condiciones físicas e inmateriales acordes para brindar una educación de calidad.

A su vez, se crea la Superintendencia de Educación Superior, con amplias facultades de fiscalización.

También se establece, por ley, el financiamiento para la gratuidad de la educación superior, que deben recibir todos los estudiantes, por constituir un derecho.

Se establece un catálogo de sanciones a las conductas lucrativas, castigadas con pena corporal, de manera que así se corrigen años de impunidad en los que se lucró y se contravino expresamente la ley y se jugó con las aspiraciones de miles de jóvenes, quienes muchas veces perdieron la oportunidad de estudiar debido a la avaricia de unos pocos controladores que vieron en la educación una fuente casi inagotable de recursos.

Comparto plenamente el contenido del proyecto de ley, el que, a pesar de todos los reparos, constituye un salto cualitativo hacia un sistema de educación superior desarrollado, que contará con una correcta regulación y un sistema de admisión democrático e inclusivo, definiciones claras sobre lo que entendemos por universidad, educación técnica y los principios que la rigen, y así muchos otros aspectos que hacen que este proyecto de ley represente un verdadero acierto para avanzar y proyectar hacia el futuro una mejor educación superior, ligada y conectada con nuestra sociedad y con los desafíos de su desarrollo integral, social, democrático y con el perfeccionamiento absoluto de una sociedad que, en virtud de la educación, cumplirá un rol más humano y cercano a las aspiraciones de nuestro país.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo a la ministra de Educación, quien ha escuchado pacientemente nuestras intervenciones.

Quiero comenzar con un tema que me preocupa. Si bien hemos avanzado con este proyecto, hemos presentado indicaciones y lo hemos mejorado bastante, aunque no todo lo que hubiésemos querido, al menos hemos logrado mejorar algunos elementos importantes, a los cuales me voy a referir a continuación. Sin embargo, hay un tema pendiente relacionado con las universidades estatales.

Ojalá que no nos pase lo que ocurrió con la educación básica y media, en que regulamos el sistema de educación privada, de la educación particular subvencionada, en el proyecto de inclusión, donde generamos un sistema para traspasarles recursos, acotar y ordenar el sistema particular subvencionado, pero todavía estamos a la espera del mejoramiento de la educación pública (NEP), cuyo proyecto todavía no logra salir del Senado.

Por lo tanto, me preocupa lo que vaya a pasar con las universidades estatales, ya que ese proyecto debe ser tramitado por el Senado ahora. Y una vez que el Senado terminara con la NEP, íbamos a dar prioridad a la tramitación del proyecto de ley de educación superior estatal. Hoy se le ha dado prioridad a que este proyecto, que va a salir de la Cámara de Diputados, se trate en el Senado y, por lo tanto, estamos asegurando su aprobación; pero no así con el de las universidades estatales. Eso me preocupa -lo voy a dejar de manifiesto-, y no voy a votar en el tercer trámite si el proyecto de las estatales todavía no ha salido. Es un desafío pendiente.

En este proyecto de ley, una de las materias que hemos empujado es que el sistema de educación superior no se desarrolle en una lógica de mercado. Y esa lógica de mercado hoy día tiene muchas aristas: tiene que ver con la competencia, con que el sistema ha permitido, desde hace muchos años, el lucro en la educación y que se acrediten instituciones que no deberían haberse acreditado.

Otro de los elementos importantes ha sido la publicidad. Y aquí quiero llamar la atención de la Sala, porque en la comisión presentamos una indicación -que lamentablemente se rechazó, pero que hoy estamos reponiendo-, que tiene relación con el gasto en publicidad.

Además, quiero agradecer a don Carlos Wörner , académico de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, con quien conversé, quien junto a don Pedro Santander desarrolló un estudio sobre publicidad en educación superior y plantearon que es un monstruo, por el gasto enorme que realizan las instituciones en este rubro. Ellos dividieron las instituciones en varios grupos. El séptimo grupo, que tiene menor nivel de acreditación y de calidad, es el que más gasta en publicidad. Este grupo llega a gastar el 20 por ciento de todo su presupuesto anual solo en publicidad, y ese gasto puede superar los 9 millones de dólares anuales. Y no se distingue si el recurso es de la institución o son recursos públicos. Claramente, se trata de recursos públicos, que es su componente más importante, sobre todo de las privadas, porque viene del CAE. Y como muestra, quiero entregar un botón: la universidad del Inacap gastó

7.372 millones de pesos en publicidad en el 2015, y esto representa nada menos que el 57,6 por ciento del CAE. Es decir, más de la mitad de los recursos provenientes del crédito con aval del Estado se gasta en publicidad. Eso me parece indecente.

Ayer, en la reunión de nuestra bancada, la ministra de Educación nos dijo que este proyecto pretende devolverle la decencia al sistema. Pues bien, con el gasto en publicidad que hoy se está permitiendo, este sistema no va a lograr esa decencia a la que aspira la ministra.

Por lo tanto, vamos a reponer que exista un límite y que este sea el 1 por ciento del ingreso por arancel. Es importante que aprobemos esta indicación, porque la publicidad es uno de los elementos que hace que las instituciones sigan desarrollándose en una lógica de mercado y de competencia, que es lo que queremos terminar. Ese es un primer punto.

El otro aspecto sobre el que quiero llamar la atención es que se avanza respecto de la acreditación, porque efectivamente se propone un sistema un poco más exigente que el que teníamos. Pretendemos terminar con las acreditaciones truchas, de las cuales hemos sido testigos durante muchos años, en que hemos visto acreditaciones por uno o dos años. A pesar de todo lo que hemos vivido, el sistema todavía no logra su objetivo. De hecho, la CNA, incluso con todos los cambios que ha tenido, hace poco tiempo acreditó a la Universidad Iberoamericana, y dos meses después esta institución se declaró en quiebra, aunque había sido acreditada por la CNA.

Efectivamente, este sistema requiere de mucha exigencia y de muchos cambios. Gracias al apoyo de los parlamentarios de la comisión logramos aprobar la acreditación obligatoria de todas las carreras relacionadas con el área de la Salud. El Código Sanitario sitúa en el mismo nivel a todas las profesiones del área, es decir, tienen la misma importancia. Si la carrera de Medicina tiene acreditación obligatoria, las universidades deben acreditar todas las carreras del área de la Salud.

Espero que esa obligación no se cambie cuando el proyecto se tramite en el Senado. Quiero dar tranquilidad a don Jaime Acuña , Presidente del Colegio de Odontólogos de Chile, muy preocupado por la acreditación de la carrera de Odontología, quien manifestó en la comisión que es una de las carreras con las que más lucran las instituciones de educación superior porque es una de las más caras.

En la Comisión de Educación se eliminó la acreditación por tres años -la acreditación se otorga solo por cuatro, cinco o seis años-, pero creo que todavía ello es insuficiente. Presentamos una indicación para que las instituciones que tienen cuatro años sigan un proceso de mejoramiento y se acrediten en cinco o seis años para tener así un buen sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.

La última de las cinco dimensiones de la acreditación es la investigación, la innovación y la creación del conocimiento. Esa dimensión es importante porque permite resolver temas que hoy no se están abordando. Por ejemplo, en el sistema educacional tenemos una gran cantidad de niños medicados por trastorno de déficit atencional. Varias universidades, como la Universidad Católica de Chile, la Universidad de Chile y la Universidad de Santiago, están investigando el tema porque preocupa a los científicos, quienes señalan un sobre diagnóstico y, a consecuencia de ello, una sobr emedicación de nuestros niños.

Los médicos Francisco Aboitiz y la doctora Ximena Carrasco están investigando ese déficit. Plantean que el estrés, favorecido por la situación de pobreza, la presión durante el embarazo, la formación y el desarrollo neurológico, está afectando a nuestros niños. Esas investigaciones y esa creación de conocimiento nos harán reaccionar frente a flagelos como el descrito.

Por eso, presentamos una indicación para que las instituciones que no logren la acreditación en investigación, la innovación y la creación del conocimiento no sean declaradas universidades y tomen el nombre de institutos de docencia de educación superior.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, estamos revisando el proyecto más importante de este gobierno en materia de educación superior. Se suponía que el debate se había postergado el tiempo suficiente para que el Ejecutivo se hiciera cargo de la promesa de perfeccionar el sistema. Pero sesión tras sesión, en la Comisión de Educación nos percatamos de que el proyecto adolecía de los mismos defectos que el resto de las reformas presentadas por el gobierno: se trataba de una normativa hecha a la rápida, retrasada, sin una consistencia mínima que permitiera hablar de un verdadero nuevo sistema.

Señor Presidente, se sigue improvisando y tramitando a la carrera. Parece que no van a aprender nunca. Quieren que volvamos a votar y a aprobar un proyecto emblemático que viene mal redactado y peor tramitado.

Lo más triste es que muchos diputados votarán a favor para volver a competir en sus distritos, volver a verle la cara a los electores y decirles que cumplieron, aunque este proyecto esté lejos de lo prometido. Lo único honesto sería decirles que se hace lo que se puede, porque lo prometido no se va a lograr.

La frustración de miles de estudiantes y sus familias será el precio a pagar para ahorrarle al gobierno de la Nueva Mayoría la vergüenza de reconocer que no va a cumplir. Eso es lo único claro en este proyecto: no van a cumplir.

Solo basta revisar, por ejemplo, que el proyecto sobre la Superintendencia de Educación Superior, que debería haber estado operando desde hace años, fue congelado por este gobierno por el solo hecho de llevar la firma del entonces Presidente Piñera . Haberlo tramitado nos habría ahorrado grandes dolores de cabeza, como el ocurrido con la Universidad Arcis.

En este debate, ¿cuál es la verdad que está detrás? ¿Se puede avanzar en algo grande cuando el debate y el trabajo legislativo del Mineduc nos han tenido permanentemente en la trinchera ideológica? A mí, por lo menos, me parece que no.

¿A nadie le llama la atención que solo el lobby del Mineduc presiona por aprobar este engendro de proyecto, lleno de parches, que apunta en sentido contrario respecto de hacia donde va todo el mundo? No hay ningún actor de la educación superior que haya defendido este proyecto ni definido como algo bueno.

¿Es justo que frente a los estudiantes de hoy, y a los que vendrán en el futuro, cerremos los ojos nuevamente frente a la obligación de corregir y mejorar el sistema? ¿Es justo que votemos sin pensar? ¿Cómo puede ser bueno un proyecto que eterniza la discriminación entre estudiantes de igual necesidad, basándose en la propiedad de la institución que eligen para estudiar? No se logra entender que es el alumno quien tiene derecho a elegir libremente, sin ver amenazadas sus posibilidades por no contar con las ayudas estudiantiles a las que por su condición tiene derecho.

En este proyecto se desconfía permanentemente de la iniciativa privada en educación y, al mismo tiempo, se confía ciegamente en las instituciones estatales, haciendo caso omiso tanto de la evidencia existente al respecto, como de las decisiones de los estudiantes, que eligen, en su mayoría, educarse en instituciones privadas. Una vez más se encierra en el prejuicio y se renuncia a validar la realidad de nuestro sistema de educación superior.

Faltó diálogo y ganas de escuchar, pero sobre todo voluntad de consenso para construir un nuevo sistema que acoja las distintas y legítimas miradas que hoy existen en nuestro país sobre la educación superior. No ha existido en el gobierno capacidad de alcanzar acuerdos y de hacer de este proyecto una política pública de Estado. Lo lamento de verdad, porque los chilenos, las universidades, los institutos y el propio Congreso Nacional pierden la posibilidad de legitimación que se alcanza gracias a buenos proyectos que realmente generan un aporte.

Ya que no reconocen que no han cumplido, si deciden aprobar el proyecto empujados por la lealtad, tal como vimos la semana pasada en la Comisión Investigadora del Sename, pido a los parlamentarios que tengan, al menos, el pudor de no dar grandes discursos en los que anuncien cambios históricos que saben que este proyecto no va a producir. De hecho, por algo los rectores de las universidades estatales exigieron y lograron que los cambios respecto de sus universidades se tramitaran en un proyecto separado, porque no quisieron sentirse parte ni menos verse sometidos a esta mala reforma.

La próxima semana se realizará una sesión especial, a la cual están invitados padres, apoderados y sostenedores de colegios, para corregir otra mala reforma que aprobamos: la ley de inclusión. Lamentablemente, con este proyecto va a ocurrir exactamente lo mismo. Actualmente, el gobierno no sabe cuántos colegios van a cerrar, no sabe cuántos colegios pasarán a ser particulares pagados ni sabe si la matrícula pública será capaz de absorber a los alumnos de los colegios que pasen a esa condición. Me parece lamentable, porque en seis meses más o en un año más vamos a estar corrigiendo de igual manera este proyecto sobre educación superior.

Hablando de malos proyectos, quiero hacer referencia a otra mentira del gobierno. Me refiero a los centros de formación técnica. Se van a crear quince centros de formación técnica estatales, pero, hasta ahora, se han negado los recursos para seguir avanzando en su implementación.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero decir a la señora ministra que esta mañana me reuní con el rector de la Universidad de Playa Ancha, entidad que se hará cargo del centro de formación técnica estatal en la Quinta Región, que tendrá sede en San Antonio y en Los Andes, quien me hizo presente que tienen el diseño listo al 30 de noviembre, pero que durante los últimos siete meses no han recibido la transferencia de recursos correspondientes a la primera parte para iniciar la construcción del CFT. ¡Es pura negligencia, señora ministra! Ello traerá consigo el dolor de tener que decir a las familias de San Antonio que no tendrán su centro de formación técnica funcionando el próximo año.

Todas las reformas han sido promesas incumplidas. Por eso, vamos a rechazar gran parte de esta reforma, que lo único que hace es discriminar a los estudiantes, dar más poder al burócrata de turno, pero no hacerse cargo, en verdad, de los problemas del sistema.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, señora ministra, estimados colegas, para mí es muy grato intervenir respecto de este proyecto de ley, que busca una educación superior de calidad y que exista, por lo menos, el compromiso de que sea gratuita.

Tuve la oportunidad de estudiar, tanto en la educación escolar como en la universitaria, de manera gratuita. Ello permitió que los profesionales que egresábamos de las universidades tuviéramos un claro compromiso social. Por eso es tan importante este proyecto.

La educación superior debe formar parte de la educación integral, que se inicia con la educación prebásica y básica.

Quiero recordar algunas situaciones que me parecen importantes. Desde que se retornó a la democracia, todas las modificaciones legales que se han hecho en materia de educación han sido respecto de la LOCE. Cuando fui gobernador, la Fundación Nacional de Ayuda a la Comunidad (Funaco) se transformó en la fundación Integra, con el objeto de preocuparse de la baja cobertura de educación prebásica en los sectores más vulnerables.

Posteriormente, en 1999, cuando se hizo la reforma constitucional que establecía que el Estado promoverá la educación parvularia, me abstuve en la votación y señalé que, si bien dicha reforma era un avance, me parecía insuficiente. Finalmente, en 2007, mediante una nueva reforma, se estableció que el Estado debe hacerse responsable de la educación parvularia.

En relación con el proyecto en discusión, con el cual estoy contento y espero que sea aprobado, me parece que no satisface todas las necesidades y aspiraciones del país. En efecto, hay materias que quedarán pendientes, como las relativas a la estructura de las universidades, a sus principios fundantes y a cuáles serán los criterios de identidad. A partir del debate habido en la Sala, queda claramente establecido que no hemos logrado llegar a un acuerdo sobre cuál es la sociedad que queremos construir. Aún quedan pendientes resabios de la Constitución dictatorial.

Es necesario que la iniciativa sobre fortalecimiento de las universidades del Estado sea aprobada, porque está íntimamente ligada con este proyecto sobre educación superior.

En este sentido, me parece que los esfuerzos que hemos realizado son parciales, ya que quedaron temas pendientes, como que se haya antepuesto la libertad de enseñanza a la calidad de la educación, o que, en nombre de la autonomía, se plantee que no haya límites, que no haya control. En materia económica, piden que con recursos públicos se financien instituciones que no siguen las políticas del Estado y que en su administración se preocupan más de los intereses de sus propietarios o controladores que de los de la comunidad escolar.

No obstante, nos parece que este proyecto de ley contiene avances importantes, lo que nos alegra, como la gradualidad, materia respecto de la cual la ministra y el resto del gobierno han sido muy claros.

Chile está cumpliendo el compromiso que adquirió al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

También me parece importante la nueva institucionalidad que se propone para la educación superior y el perfeccionamiento de la acreditación, que se basará en principios más objetivos y confiables.

Pienso que este conjunto de medidas nos permitirá contar con educación superior de calidad. Lo que me parece más importante -lo señalé al iniciar mi intervención es el compromiso en cuanto a que el Estado se haga responsable de la educación superior. También considero fundamental asegurar la gratuidad para los sectores más vulnerables, lo que se logrará mediante su inclusión como gasto permanente, no en una glosa presupuestaria, como se ha hecho hasta ahora.

Esos son principios fundamentales para que haya educación superior de calidad para todas las personas. Es un derecho al que todos nuestros jóvenes deben tener acceso, para que, de esa forma, podamos contar con profesionales comprometidos con nuestra sociedad y construir una sociedad más justa y equitativa.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra y a la subsecretaria de Educación, quienes han trabajado mucho en este proyecto. Independientemente de que estemos en las antípodas respecto de lo que se está haciendo, reconozco su esfuerzo, sin perjuicio de lo cual me gustaría que el gobierno reconociera que con este proyecto de ley están sepultando la gratuidad que prometieron.

Según comprometió el gobierno en su programa, a estas alturas ya deberíamos tener gratuidad para el 70 por ciento de los estudiantes, y el ciento por ciento debería alcanzarse en seis años más. Sin embargo, lo que hoy aprobarán con entusiasmo -repito las palabras de los parlamentarios de la Nueva Mayoría es que si y solo si el país crece al 3 por ciento -este año creceremos la mitad de eso-, habrá gratuidad total en 2076; pero si crecemos al 1,5 por ciento o al 1,7 por ciento, como ahora, alcanzaremos la gratuidad total muchos años después.

Por tanto, sería bueno que reconocieran que no habrá gratuidad para todos y que no se cumplirá lo prometido.

En ese sentido, me llamó la atención el hecho de que en una entrevista concedida hace algunos días a CNN, la Presidenta Bachelet dijera que ella cumple sus compromisos, porque en esta materia eso no ha ocurrido. En todo caso, siempre supimos que esa era una promesa populista y demagógica.

Lamento que aún no se haya mencionado que no solo no hemos llegado con gratuidad al 50 por ciento de los estudiantes, como establece la ley, sino que apenas hemos llegado al 22 por ciento, o algo así. Como aún no se reconoce que esa promesa no fue más que populismo y demagogia, simplemente son contumaces.

Señor Presidente, vamos comparando lo que nos prometieron y lo que realmente ha ocurrido.

Cuando discutimos la reforma tributaria, se nos trató de mentirosos porque dijimos que afectaría el crecimiento, la inversión y a la clase media. Hoy el país está estancado, crecerá solo 1,5 por ciento.

Quiero decirles a todos los señores diputados que por el hecho de crecer 1,5 por ciento y no 5,5 por ciento, como sucedía hace algún tiempo, este año el país perderá 10,5 billones de dólares, y si le sumamos lo que ha sucedido durante los cuatro años del actual gobierno, estamos hablando de algo así como 70 billones de dólares. Perderemos esos recursos solo por el hecho de que la reforma tributaria, entre otras causas, hizo que bajara nuestro nivel de crecimiento.

Algo similar pasa con el empleo. ¿Qué tipo de puestos de empleo se han creado en este período? El 70 por ciento de los pocos puestos de trabajo que se han creado son de calle.

¡Eso es lo que provocó la reforma tributaria!

En cuanto a la reforma escolar, que juraron que estaba bien hecha, tuvieron que parcharla a través de la ley miscelánea. Dijeron que no habría cierre de colegios, pero hoy, no obstante que aún no llega la fecha límite, que es el 31 de diciembre -convenientemente después de la elección presidencial-, 55.000 estudiantes no saben si su colegio será subvencionado o particular pagado, y, en consecuencia, si su matrícula costará 60.000, 70.000, 180.000 o 220.000 pesos.

¿Qué pasó con la calidad en la educación pública? Todavía no sale el proyecto de ley de desmunicipalización. ¡Miren lo que ha pasado con la ley de inclusión, y lo que ocurrió con el Instituto Nacional y con otros liceos emblemáticos por la forma en que se manejan estos asuntos! ¿Dónde está la calidad? Por primera vez, el Instituto Nacional no está entre los cien mejores colegios del país. ¿Qué hace el gobierno al respecto? La verdad, bastante poco.

¿Qué pasa con la reforma laboral? Dijeron que no afectaría el empleo, pero ahí están las cifras de desempleo; véanlas.

La verdad es que nos han dicho que las reformas que ha impulsado el gobierno no tenían defectos, pero no es así. Lo cierto es que no son reformas que digan lo que quieren hacer, sino que son reformas ideológicas. Chile pasó de ser, hace cuatro o cinco años, un país admirado a nivel mundial en prácticamente todas las variables, a ser un país mediocre, como el de los años 50, 60 y 70 del siglo pasado.

La reforma a la educación superior tampoco logrará los objetivos declarados, porque la verdad es que este no es un proyecto para mejorar la calidad o las condiciones en las que se enseña a los estudiantes; es un proyecto de poder. Digamos las cosas como son: se saca poder desde la sociedad y se le entrega al gobierno de turno, a costa de todos, a costa de la calidad. Es un proyecto que propone menos sociedad y más elitismo.

Es impresionante ver cómo algunos parlamentarios rememoran que estudiaron gratis. ¡Sí, estudiaron gratis, pero cuando había menos de 100.000 estudiantes en la educación superior! Por periodo había 2 o 3 por ciento de cobertura, en tanto que hoy tenemos casi 60 por ciento de cobertura. La universidad se democratizó, pero ellos rememoran que había “universidad gratis” cuando solo la elite podía estudiar.

En verdad, esto no apunta a que haya más cobertura y a mejorar la calidad, sino que es un proyecto de poder, un proyecto de control socialista sobre la educación superior.

Yendo a lo particular, me referiré a algunas de las votaciones separadas que solicitamos. Partiré por la definición.

El artículo 1 del proyecto de ley señala que se debe orientar y tener como base la transformación, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria de la conciencia y de la responsabilidad compartida.

Más allá de lo ridículo que es el que la definición de universidad contemple la obligación de fomentar una identidad planetaria, están limitando la posibilidad de que las universidades busquen su verdad como consideren pertinente.

Si existe una universidad que no quiere enfocarse en una identidad medioambiental, bueno, que lo haga a través de una identidad humanista, y si es confesional, que tenga la posibilidad de decir: “¿Saben qué? Quiero buscar la verdad conociendo la fuente de la verdad.”. Es el caso, por ejemplo, de las universidades católicas.

Acá eso no se permite. Se empiezan a cerrar todas las posibilidades de que las universidades tengan libertad para definirse como estimen conveniente.

Fíjense ahora en lo que dispone el artículo 2, que contiene la definición de autonomía, para que vean que aquí no hay interés por la autonomía. Dicho artículo establece: “las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma,”.

Señor Presidente, ¿qué pasa si grupos de poder internos se toman la universidad, como sucede en muchos establecimientos estatales que han dejado de ser las universidades de todos? Muchas universidades estatales han sido tomadas por grupos de académicos de izquierda, por lo que ya no representan a la sociedad.

¿Qué pasa si hay control interno? Por cierto, eso no figura en el proyecto, porque no les interesa la autonomía, sino hacer un rasguño a instituciones como la Universidad Católica o a otras que tienen directivos de oposición; lo que importa es mantener el poder que tienen en las universidades estatales. Digamos las cosas como son.

No me referiré a todas las normas que consideramos que tienen problemas, sino que mencionaré, por la vía ejemplar, el artículo 3, con el objeto de que las personas que nos están escuchando sepan lo que viene en el proyecto. Dice: “Las universidades son instituciones de educación superior…”. “Estas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.”.

Solo 13 de las 65 universidades que hay en Chile cumplen con todo esto, pero en la iniciativa se considera que las universidades tienen que ser solamente para la elite. Hay 380.000 estudiantes de educación superior que están en universidades con acreditación de menos de cuatro años y 250.000 estudiantes de educación superior que están en universidades no acreditadas en vinculación con el medio ni en investigación.

¿Qué va a pasar con estas últimas? ¿Les van a quitar el reconocimiento de universidades? O sea, solo son universidades las que realizan investigación y que son del tipo “humboldtiano”, tremendamente complejas. De esas hay solamente dos en Chile, o, con suerte, tres. Pero existen 13 con acreditación. ¿Van a relajar la forma de acreditación para que el resto pueda ser universidad?

En verdad, aquí también se muestra el elitismo con que se está haciendo esta reforma, porque rememora la universidad gratis que existió cuando solo el 3 o el 4 por ciento de los estudiantes iba a la universidad. Ahora piden que todas las universidades sean complejas, como la Universidad Católica o la Universidad de Chile; pero, ¿qué hacemos con el resto?

El 95 por ciento de las universidades del mundo son puramente docentes y el 5 por ciento son complejas; pero en Chile miramos en menos a las universidades que son solamente docentes, por lo que las eliminamos. Se trata de una visión de universidad del siglo XIX.

¿Dónde está la flexibilidad para que las universidades puedan desarrollarse en distintas áreas del conocimiento, sin las trabas de estas definiciones; que puedan hacer programas semipresenciales, online, etcétera? Todo se tendrá que realizar con el permiso de la subsecretaría.

Señor Presidente, el artículo 6 dispone: “Créase la Subsecretaría de Educación Superior…”. Nosotros hemos pedido votación separada de este artículo, no porque creamos que no debe existir una subsecretaría; tiene que haberla. Pero analicemos qué tipo de subsecretaría estamos creando. La Subsecretaría de Educación va a determinar quién entra a las universidades, cuántos cupos puede ofrecer cada universidad en cada carrera, cuánto pueden cobrar. A través de la superintendencia les pueden fijar el P por Q, pueden revisar la viabilidad financiera, podrán meter preso a todo directivo sin que esté definido el tipo penal en la ley y, a través de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) van a determinar qué sedes, qué carreras y qué planes de mejoras se pueden realizar.

Este no es un proyecto sobre calidad, sino sobre control estatal.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .

El señor FLORES.-

Señor Presidente, no tengo ninguna duda de que el proyecto hace justicia a lo que miles de familias sueñan respecto de las oportunidades de progreso personal y familiar para sus hijos o nietos.

Por primera vez estamos enfrentando una decisión que permitirá el ingreso de cientos de miles de jóvenes que no tenían otra opción que el mercado laboral duro, aun teniendo la capacidad personal para avanzar en el mundo profesional, en el de la investigación o en el de la innovación de primera línea.

Señor Presidente, debo decir con claridad que apoyo el proyecto, pese a que no es perfecto, que ha costado contextualizarlo y concretarlo, y que le faltan importantes contenidos, como el ajuste transitorio de los aranceles para el séptimo al noveno deciles, o sea, para las familias de clase media. Hubiese sido más que una buena señal haber hecho una clara propuesta en apoyo concreto a esas familias de clase media, como congelar y compensar los aranceles para ellos; pero eso no ocurrió.

Ya dije que apoyaré el proyecto claramente y sin titubeos, pero siempre y cuando -aquí me voy a manifestar como un regionalista a los asesores del ministerio no se les olvide, como ocurre cada año en la discusión presupuestaria, que hay instituciones emblemáticas, productivas, eficientes y de enorme trascendencia para las macrozonas o macrorregiones del sur de Chile.

Esto no es banal, no es trivial. Pareciera que a algunos asesores se les olvida que existen esas instituciones y que son muy principales, fundamentales y activas en la vida social, cultural, económica y en lo más profundo de su identidad regional. Me refiero a tres de las ocho universidades originales y con más historia y prestigio en Chile: la Universidad Federico Santa María, que tiene 86 años de exitosa trayectoria; la Universidad de Concepción, que tiene 97 años, y mi Universidad Austral de Chile, que cuenta con más 63 años.

¿Quién podría, entonces, poner en duda que esas tres universidades han sido pivote indiscutible en el despegue productivo y social del territorio centro-sur de Chile?

En el proyecto se les ha olvidado o no se les ha considerado plena o claramente. Esas tres universidades nacieron exclusivamente por la necesidad de brindar educación superior en regiones, donde solamente se podía hacer a través de la Universidad de Chile. Estoy hablando de la visión país. En ese momento en que la ley solo permitía que la Universidad de Chile impartiera educación superior, las regiones optaron por un camino propio, por buscar instituciones con mayor identidad y con mayor compromiso con las regiones.

La última ley en referirse en forma expresa a esas universidades, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, dispone en su artículo 109 lo siguiente: “Las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.”.

Lo que pasó en esa fecha fue que las universidades que no eran la Universidad de Chile, se organizaron jurídicamente como personas de derecho privado sin fines de lucro, lo que revalidó el decreto con fuerza y la ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación.

El párrafo 7° del proyecto de ley en discusión es aplicable a todas las universidades creadas con posterioridad a 1981, ya que por disposición legal, todas ellas debían constituirse como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. En consecuencia, es aplicable a las universidades de Concepción, Austral de Chile y Técnica Federico Santa María , ya que esas tres instituciones están constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, porque así lo permitía la ley cuando se crearon, aun cuando en los hechos han estado actuando como universidades públicas. Sin embargo, ese mismo párrafo no se aplica a las universidades católicas constituidas como corporaciones de derecho público, respetando plenamente su autonomía.

De acuerdo con lo anterior, la normativa que se propone genera los siguientes problemas: Primero, obliga a nuestras universidades a modificar la organización y la forma de control y de participación de la comunidad. Se trata de universidades regionales cuyo patrimonio, en buena parte, viene de donaciones y de aportes de la comunidad organizada, sean estas personas naturales o jurídicas.

Las asambleas son el reflejo de la comunidad local, pues participan los colegios profesionales, las corporaciones, la comunidad en general. Pero no les corresponde tomar decisiones relacionadas con el patrimonio ni participar de las utilidades, si las hubiere.

Segundo, obliga a las universidades a modificar la forma de gobierno interno, pues se indica que debe existir un organismo colegiado superior que tendrá atribuciones en materia financiera, académica y estratégica.

En las tres universidades que he mencionado, y como es habitual en las universidades tradicionales, las atribuciones financieras están separadas de las académicas, y en ambos casos existen organismos colegiados superiores en sus respectivos ámbitos.

En el caso de la Universidad Austral, mi universidad, existen tres mecanismos de control:

el consejo académico, el directorio y el consejo superior.

Los problemas antes descritos impiden que estas universidades mantengan una organización de acuerdo a sus propios fines, a la libertad de enseñanza y al derecho de asociación.

En resumen, solicito al Ministerio de Educación, hoy representado por la ministra y la subsecretaria, que, tal como se ha hecho cada vez que discutimos la Ley de Presupuestos, se corrija ese solo párrafo para que se exceptúe a aquellas universidades creadas antes de 1981. Esa sola modificación puede corregir un grave error, que puede traer caras consecuencias no solo para las tres universidades mencionadas, sino para las regiones del centro-sur del país.

Lo que le pase a las universidades, y, en mi caso, lo que le suceda a la Universidad Austral, le va a pasar a toda la Región de Los Ríos, porque es la institución más importante de la región en términos de movilidad económica y de empleo, y, por cierto, es lejos la más importante en lo que respecta a la formación de capital humano para el desarrollo de nuestra región. Así fue creada en 1954: una universidad del sur para el país y para el mundo.

Señor Presidente, voy a apoyar el proyecto, pero si no se corrige el párrafo que he mencionado, anuncio mi voto en contra.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, a veces se escuchan cosas insólitas en la Sala.

Un diputado de derecha acusó que este proyecto tiene fines electorales; pero es el mismo diputado que, con fines electorales, cambió su nombre y ahora se llama “Rojo”. Él dijo, entre otras cosas, una cuestión que me parece importante mencionar: que grupos de académicos de izquierda se toman las universidades.

No sé si el diputado Rojo se cree McCarthy y siente que está en una persecución, por lo que sería bueno que señalara explícitamente a qué universidades se refiere. Sería bueno que este diputado explicara qué grupos de académicos de izquierda se toman las universidades. Lo que él dice me parece una falta de respeto profunda a académicos que, muchas veces en condiciones precarias, desarrollan la labor de crear conocimiento en las universidades estatales.

Entrando en materia, después de décadas de experimentos neoliberales con nuestra educación, las chilenas y los chilenos hemos dicho basta. Es bueno recordar por qué estamos discutiendo este proyecto. El origen está en las movilizaciones estudiantiles, en las que no solo participaron los estudiantes, sino también sus familias y diferentes organizaciones de trabajadores y académicos.

Exigíamos una educación para una vida digna, una educación que respondiera no solo a nuestros anhelos personales, sino que aportara a la construcción de un país para todos y todas.

La pregunta que debemos hacernos en el marco de este debate es: ¿Hemos avanzado en esa dirección? ¿Hemos avanzado hacia la necesaria y legítima demanda por una educación por la libertad y por la dignidad de nuestras vidas? Finalmente, eso es lo que nos tiene sentados aquí.

Ante esa exigencia, levantada por el movimiento estudiantil con sus organizaciones de base y manifestada en marchas y discusiones, el gobierno prometió incorporar como parte de su programa una reforma educacional profunda. Lamentablemente, no dimos el ancho; en particular, el gobierno no dio el ancho. Digo esto con total responsabilidad, por haber participado en esas movilizaciones y en las discusiones que les dieron origen. No fuimos capaces de estar a la altura de una de las reformas más importantes de los últimos años, una de las más esperadas, y en la que el movimiento estudiantil debería haber tenido un rol protagónico.

En primer lugar, más allá de la buena voluntad de la actual ministra, me parece evidente la irresponsabilidad política con la que se tramitó esta reforma.

En julio de 2016, el gobierno presentó al Congreso el proyecto de reforma a la educación superior; pero antes de hacerlo, se postergó diez veces su envío, y la iniciativa estuvo paralizada por más de ocho meses. Para colmo se separó lo relativo a las universidades estatales del resto del proyecto, lo que, desde nuestra perspectiva, afecta una modificación integral al sistema.

Asimismo, con más de la mitad del proyecto por discutir, se obligó a la Comisión de Educación a realizar en veinticuatro horas un debate que ha durado más de veinte años. De eso pueden dar cuenta los miembros de la Comisión de Educación. En ningún lugar del mundo en que se pretenda avanzar seriamente en una materia de tanta importancia se permitiría un procedimiento de tales características.

En segundo lugar, nuevamente se construye una reforma sin considerar a los actores sociales que la hicieron posible. Al respecto, puede haber muchas explicaciones, pero lo cierto es que el movimiento estudiantil, seria y responsablemente, presentó indicaciones, las que, en su gran mayoría, no fueron acogidas.

Desde el Frente Amplio aprobamos la idea de legislar, en particular las normas de quorum constitucional, con el objetivo de que ese diálogo se diera; sin embargo, aun así, desde nuestro punto de vista los nudos críticos denunciados por la Confech siguen sin ser abordados en la reforma.

Finalmente, lo más grave de todo es que el proyecto no ofrece una orientación clara que permita una salida del modelo de mercado que tenemos en Chile.

El movimiento estudiantil -recalco la importancia que ha tenido para que hoy estemos discutiendo esto-, el Frente Amplio y diferentes actores sociales consideran que el problema central de nuestra educación superior es la inexistencia de un sistema público coordinado y colaborativo, que sea el eje promotor de la calidad y la equidad del sistema, lo que permitiría a la sociedad chilena avanzar hacia un modelo de desarrollo diferente del actual. Cuando hablamos de educación, no nos referimos solo a índices, sino principalmente al modelo de desarrollo que vamos a tener en Chile.

Hoy, el sistema privado -masivo y lucrativo es el que conduce los destinos del sistema de educación superior chileno. Esta reforma -en este proyecto y también en el de las universidades estatales, que discutiremos más adelante cambia un poco el rumbo de la situación.

Además, sumado a lo anterior, el proyecto en discusión no toca cuatro pilares que nos parecen centrales para erradicar el neoliberalismo de la educación superior:

En primer lugar, sigue considerando el endeudamiento de las familias como un pilar central del financiamiento del sistema. En un penoso episodio, la Comisión de Hacienda se cuadró con el gobierno para reponer el CAE.

Lo lamento profundamente, porque la ministra de Educación se había comprometido explícitamente a eliminarlo; pero, reitero, la Comisión de Hacienda decidió reponer el CAE.

Si vamos a tomarnos en serio la gratuidad universal -ya se ha hablado de lo postergada que está-, entonces debemos tener mecanismos de financiamiento y ayuda estudiantil que se condigan con el principio de solidaridad y universalidad tras la idea de la gratuidad.

Queremos que se financie un sistema, y no instituciones aisladas que hagan lo que quieran; que se financie un proyecto que haga sentido al país y a sus diferentes comunidades, y no que se responda a los designios de conglomerados económicos o del gobiernos de turno, como funcionó el CAE con los bancos durante mucho tiempo.

En segundo término, este proyecto no toca el modelo gerencialista de gobernanza interna de la gran mayoría de las instituciones de educación superior, en particular en muchas universidades privadas, donde incluso se prohíbe y se persigue la organización de los estudiantes, lo que es muy grave.

En tercer lugar, no considera la precarización laboral de los trabajadores de la educación, tanto en el sector público como en el privado, lo que nos preocupa profundamente.

En cuarto lugar, sigue siendo una respuesta contundente a la separación radical entre docencia e investigación en el sistema.

Un ejemplo de todo esto, a propósito de situaciones particulares, es el caso de la universidad estatal más austral del mundo, la Universidad de Magallanes, que se encuentra sometida a un ritmo de financiamiento que es impresentable e insostenible. Amplía sus pregrados y abre carreras nuevas para tratar de captar recursos vía aranceles, sin importar las necesidades de la región, lo que debilita todas las funciones necesarias de una universidad pública. Pero lo hace no porque quiera hacerlo de esta manera, sino porque se le impide cumplir con su tarea central, que es ser núcleo científico de desarrollo y de investigación, producto del sistema de autofinanciamiento al que ha sido empujada y que el actual proyecto y el de estatales tampoco aborda.

Hoy, para dar un ejemplo, en la Universidad de Magallanes boletean dos de cada tres trabajadores. Y de todas las asignaturas que tienen sus carreras, más de 60 por ciento de ellas es dictada por un/a docente a honorarios. ¿Cómo es posible planificar o armar proyectos de largo plazo con puro personal transitorio?

Tanto los y las estudiantes como sus propios directivos, comprenden que la posibilidad de desarrollar una casa de educación superior integral está hipotecada con los actuales mecanismos de financiamiento y de gestión. La gratuidad que pensó este gobierno, incluso, la dejó en una situación más vulnerable y en continua competencia con otras instituciones privadas, cuya matrícula ha crecido exponencialmente en la Región de Magallanes.

Nos preguntamos por qué para este gobierno es idéntico otorgar gratuidad a instituciones privadas y a instituciones como la Universidad de Magallanes. Eso no se sostiene.

La ausencia de un sistema nacional de educación pública es grave y determina gran parte del resto de los problemas. Es por ello que, a pesar de que este proyecto de ley contiene elementos positivos -y lo reconocemos-, no tiene una orientación clara del tipo de sistema que desea. Por lo tanto, es complejo que la educación superior chilena esté algún día a la altura de lo que se espera de ella.

Dentro de las cosas positivas que reconocemos está la creación de una superintendencia de educación superior, con facultades de fiscalización, y de la subsecretaría, que aporten una mejor coordinación del sistema. Esperamos que estas instituciones realmente se aboquen a cumplir estos objetivos, particularmente investigar y sancionar a las instituciones privadas que han hecho un negocio con los sueños de las familias chilenas.

Habrá que esperar para ver si finalmente va a responder o no a criterios de equidad, demandados hace tanto tiempo por las y los secundarios chilenos. Que se haga obligatoria la acreditación institucional y se fortalezcan los requisitos para la acreditación de pregrado. Sin embargo, aún no se comprende por qué se volvió a reponer la Comisión Nacional de Acreditación y se sacó la idea que se encontraba en el proyecto original.

Las manifestaciones sociales de los últimos años han hecho posible algo histórico desde el retorno a la democracia: darnos la posibilidad de discutir las bases sobre las que estamos realizando nuestras vidas. Este gobierno tiene en sus manos la posibilidad de poner los primeros cimientos para salir de este modelo tan injusto. ¡No perdamos esta oportunidad!

Vamos a estar muy pendientes de la discusión del proyecto de las universidades estatales, para que el sistema de financiamiento se mejore.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Felipe de Mussy .

El señor DE MUSSY.-

Señor Presidente, primero quiero saludar a la ministra y a la subsecretaria de Educación, que nos acompañan, que han realizado un trabajo bien arduo durante los últimos años, independientemente del fondo y de la opinión que uno pueda tener del proyecto.

Quiero remontarme al origen de esta iniciativa. Hace varios años, se produjo la famosa marcha de los pingüinos; también hace ya varios años, muchos de los diputados presentes estuvieron liderando manifestaciones de cientos y miles de estudiantes, para exigir una educación gratuita y de calidad. O sea, parte de la ciudadanía exigía que se avanzara, particularmente en cuanto a calidad de la educación y también en la gratuidad. Pero esto es algo totalmente discutible.

Primero intervendré como miembro de la Comisión de Hacienda y después opinaré sobre el fondo educacional de este proyecto.

En la Comisión de Hacienda, los trece miembros, y después en la Sala, los 120 diputados, tenemos que velar por la forma en que se gastan los recursos del Estado, pero siempre se nos olvida decir que los recursos del Estado son recursos de todos los chilenos. No es de una institución, sino de todos los chilenos.

Como se está ejecutando actualmente la gratuidad, cuesta un poco más de mil millones de dólares, que hasta este minuto está incorporado en una glosa del Presupuesto. Cuando aprobemos este proyecto -personalmente, lo voy a rechazar, pero no me cabe duda de que, con los votos que tiene la Nueva Mayoría, finalmente se va a aprobar-, después de la tramitación en la Cámara de Diputados y en el Senado, va a implicar poco más de mil millones de dólares extra.

Repito: solamente para el próximo año, el proyecto va a significar más de dos mil millones de dólares. ¡Dos mil millones de dólares! Prefiero hablar en millones de dólares, porque si habláramos en millones de pesos, nos confundiríamos, por la enorme cantidad de números que involucraría.

Considero -creo que ninguno de los aquí presentes no lo comparte que nunca un joven debería quedar fuera de la educación superior por falta de recursos, y existen distintos caminos para ello. Llevamos años de discusión sobre la famosa gratuidad, pero existen las becas, distintos tipos de ayuda y créditos blandos, aunque desagraciadamente los ejemplos que tenemos tal vez no sean los mejores.

Pero también quiero sacar a la palestra -me da pena tener que ponerlo sobre la mesa, pero es la realidad del país los tristes acontecimientos que han ido saliendo a la luz pública, aunque no en los últimos días, porque ya habían sido conocidos en los últimos años.

Voy a exponer dos casos concretos, aunque podría mostrar muchos más. Uno es la crisis del Sename. No quiero entrar en un discurso populista ni atacar a nadie; solo quiero expresar que hoy existe una crisis, y creo que ninguno de los 120 diputados no comparte conmigo el diagnóstico de que, respecto del Sename, existe una crisis que tenemos que abordar. Y el otro tema es uno que he podido conocer en profundidad: las malas pensiones de nuestros adultos mayores.

Sobre esos dos temas tenemos que hacernos cargo. No me cabe duda de que -lo voy a decir con mucha responsabilidad si hoy entregáramos una cierta cantidad de recursos a los diputados que marcharon años atrás para pedir este proyecto de ley y les dijéramos que tienen que tomar una decisión respecto de cuántos de estos recursos van a ir a gratuidad y cuántos van a ser destinados a otros temas, como la crisis del Sename o las pensiones, probablemente en el fondo de sus corazones tendrían una batalla bastante difícil al momento de decidir.

Incluso, hace unos minutos, el diputado Jackson se preguntó por qué no se pueden hacer las cosas en forma paralela. ¿Qué es primero: el huevo o la gallina? Es un ejemplo muy válido, pero digamos las cosas como son: nuestro país tiene recursos limitados. Esa es la verdad, y aunque algunos no lo quieran ver, los billetes y las monedas no crecen en los árboles. ¡Esa es la realidad, y tenemos que tomar decisiones de acuerdo a ella! ¡Eso es priorizar!

De aprobarse este proyecto de ley, significará un gasto de más de dos mil millones de dólares para el próximo año, y en el futuro implicará más de cinco mil millones de dólares.

¿Cuál es el presupuesto del Sename hoy, que se gasta en los niños, tanto en los centros de administración directa como en los centros de otras instituciones? ¡Cuatrocientos millones de dólares! Y hoy probablemente aprobaremos dos mil millones de dólares, es decir, cinco veces más la cifra del Sename. Alguien me podrá decir que este es un tema de fondo. ¡Claro que hay un tema de fondo, pero en el Sename también se necesita una restructuración total, y en eso estamos todos de acuerdo!

Más de diez mil niños están en residencias administradas por el Estado o por entes privados, en 233 centros. El 30 por ciento de esos niños están en residencias -hay muchos que se encuentran adscritos a distintos programas no de residencia administradas directamente por el Estado, y el 70 por ciento está bajo administración de entes privados, como Ciudad del Niño, Protectora de la Infancia, María Ayuda , entre otras.

Hoy, el presupuesto mensual en centros administrados por el Estado es de alrededor de 2.000.000 de pesos por niño. Un monto importante, mucho más de lo que cuesta mantener un preso en una cárcel en Chile. Sin embargo, existen niños que en lugar de ser enviados a un centro administrado por el Estado, son derivados a un centro administrado por una institución privada. Los famosos organismos colaboradores reciben 260.000 pesos por niño. Allí hay una discriminación, porque no es posible comparar 260.000 pesos con 2.000.000 de pesos.

Si tomamos los alrededor de 7.000 niños que se encuentran en los centros administrados por los organismos colaboradores y aumentamos la subvención a 1.730.000 pesos por 12 meses, significaría que el Sename debería recibir en la próxima Ley de Presupuestos alrededor de 216.000.000 de dólares adicionales.

Necesitamos más recursos para cuidadores profesionales, para capacitaciones, para entregar mejores herramientas y, sobre todo, para evaluar y fiscalizar programas. ¿Hasta cuándo vamos a aprobar leyes sin el financiamiento necesario para fiscalizar su cumplimiento? Priorizar es la palabra que hemos debido aprender. En la Comisión de Hacienda lo hemos debido hacer de la manera más brutal, porque desgraciadamente los recursos no alcanzan para todo lo que nos gustaría hacer.

El próximo año se invertirán 2.200.000.000 de dólares en gratuidad; pero cuando se vayan concretando los famosos “gatillos” a los que ha se ha referido el ministro de Hacienda y se alcancen las más altas cotas de gratuidad, estaremos hablando de casi 5.000.000.000 de dólares.

Este proyecto también compromete a futuro el 15 por ciento de los nuevos ingresos fiscales solo para gratuidad.

En régimen, cuando la gratuidad esté ciento por ciento ejecutada, el presupuesto del Ministerio de Educación será de alrededor de 7.000.000.000 de dólares. De esos recursos, el 66 por ciento se destinará a gratuidad, el 19 por ciento a financiar la carrera docente -probablemente uno de los pilares más importantes de la educación y el 15 por ciento se focalizará en poner fin al lucro, la selección y el copago. Si ustedes me dicen que eso es priorizar, perdónenme, pero creo que estamos priorizando mal.

Otro dato: con la mitad de todos los “gatillos” que ha señalado el ministro de Hacienda se pagarían en un solo año todas las deudas del CAE.

Para terminar, quiero decir que es necesario que implementemos políticas públicas bien hechas. Hoy, un papá o una mamá que percibe el sueldo mínimo y tiene un solo hijo, no tiene acceso a la gratuidad. Ahora, si ese padre o madre renuncia a su trabajo y pasa a la informalidad, el niño sí entra en la gratuidad. Eso habla de una mala política pública.

Se pueden cerrar CFT, universidades, institutos profesionales, pero tenemos que aprender a priorizar. Si de verdad nos importan los niños y mejorar las pensiones, creo que este proyecto no va en la línea correcta.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que estamos frente a uno de los debates que generan más pasiones, más interés y que es eminentemente ideológico; hay que reconocerlo. Aquí tenemos visiones distintas de cómo debemos enfrentar la educación. Algunos creemos que este es un derecho social en que el Estado debe cumplir un rol importante para garantizar acceso a la gratuidad a todos los ciudadanos; por el contrario, hay quienes legítimamente consideran que este es un bien de consumo y que debe tener ese tratamiento.

Hemos escuchado en muchos de los discursos de la oposición que aquí es importante priorizar, como si en materia de políticas públicas se pudiera hacer solo una cosa. Para la derecha, la plata va a financiar o bien la gratuidad y la calidad de la educación superior, o bien la educación preescolar, o bien a los niños del Sename; no puede, según su concepción, destinarse al conjunto de esos desafíos. Sin embargo, se ha demostrado que sí se puede tener una visión de financiamiento global. El actual gobierno ha efectuado enormes inversiones en educación preescolar, tanto en cobertura como en calidad. Todas las semanas estamos inaugurando salas cuna y jardines infantiles con infraestructura que no tiene ningún establecimiento privado. ¿Para quién? Para los niños más modestos; para que sus mamás puedan trabajar tranquilas; para que esos menores puedan tener equidad, igualdad de oportunidades desde la cuna. Sin embargo, también avanzamos en gratuidad.

Debemos hacer un tremendo esfuerzo para abordar esta herida abierta, dolorosa, que tenemos como sociedad. Me refiero a los niños vulnerados en sus derechos. En esa materia debemos colocar recursos; pero, más importante que ello, debemos cambiar la mirada.

Me parece una especie de chantaje ético proponer que las platas se destinan al Sename o bien a la gratuidad. ¿Qué propone el candidato presidencial de la derecha? Bajar los impuestos a las empresas. En lugar de ello, debemos garantizar una atención adecuada para los niños vulnerables y vulnerados en sus derechos, así como igualdad de condiciones en la educación desde la sala cuna hasta la enseñanza superior.

Este no es solo un tema de financiamiento; no es solo comunicarle a una familia que si su hijo tiene talento no va a salir con una mochila repleta de deudas luego de cursar la educación superior. Esto tiene que ver con el modelo de sociedad y de desarrollo que queremos. Hoy vivimos en una sociedad individualista, de un egoísmo enorme, donde se ha perdido el compromiso con lo público y el bien común. Esto, a lo mejor, no es algo que se pueda comprobar empíricamente, pero tengo la convicción de que antes teníamos médicos más comprometidos con la salud pública, porque sentían que le debían algo a la sociedad al haber estudiado gratis. Esos profesionales debían recompensar de alguna manera al Estado y a la sociedad.

Hoy, la mayoría de los estudiantes paga por educarse, toma créditos con intereses altísimos y siente que no le debe nada a nadie. En esa lógica, intentan pagar la deuda contraída lo antes posible y ganar la mayor cantidad de plata que puedan. Así, hemos construido una sociedad tremendamente materialista, exitista, que –repito ha perdido su compromiso con lo público y con el bien común.

Aquí no solo estamos debatiendo un modelo de financiamiento equitativo desde el punto de vista de las oportunidades; también estamos construyendo una sociedad distinta desde el punto de vista de los valores y de los principios.

Por eso existen diferencias ideológicas sobre el tema. Pero no solo se trata del financiamiento, sino también de la calidad y de la acreditación, esto es, de cómo exigimos acreditación obligatoria a ciertas carreras y de cómo perfeccionamos el sistema de acreditación de la calidad.

Por su intermedio, señor Presidente, quiero plantear a la ministra un asunto que para mí es muy importante tener presente al momento de votar. No solo la educación debe ser un derecho social garantizado por el Estado; también debe serlo la salud. Lo señalo porque uno de los principales problemas que tenemos en las regiones -para qué decir en las comunas alejadas de las capitales regionales es la dramática carencia de especialistas, lo que provoca listas de espera enormes. El problema no es solo la falta de recursos o la gestión, sino la carencia de especialistas. Lamentablemente, esta sociedad individualista ha hecho que el gremio de los médicos especialistas restrinja la formación de estos profesionales, a fin de generar un monopolio y una escasez de los mismos que les permita cobrar lo que quieran por sus servicios. En efecto, los especialistas pueden ganar 40 millones, 50 millones o 60 millones de pesos al mes.

Ya que estamos haciendo obligatoria la acreditación de las carreras de la salud, me pregunto por qué no incorporar la posibilidad de que el Estado exija a las universidades que, si quieren acreditar la carrera de medicina, implementen programas de formación de especialistas en una cantidad suficiente para responder a la demanda del país, de modo que no formen solo a uno o dos por año, habitualmente parientes de los especialistas que ya existen. Ello ocurre con los anestesistas, con los dermatólogos, con los oftalmólogos, etcétera. Mientras tanto, la población chilena sigue esperando para ser atendida por un especialista.

Reitero: si se va a establecer el financiamiento para esas universidades -sobre todo para las que tienen financiamiento basal y se dispondrá la obligación de que acrediten las carreras de la salud, el Estado debería exigirles planes mínimos de formación de especialistas. Porque si vamos a estar llenos solo de médicos cirujanos, pero tendremos carencia de especialidades porque los gremios de los médicos especialistas tienen un monopolio en virtud del cual restringen la formación de esos profesionales, con lo cual impiden a la población acceder a esas prestaciones en igualdad de oportunidades, la tarea va a ser solo a medias.

Por ello, pido a la señora ministra que me responda cómo el Ejecutivo pretende hacerse cargo de esa situación. No basta con que la acreditación del pregrado sea obligatoria. Debemos exigir que las universidades implementen programas de formación de especialidades médicas. Para ello tienen que dialogar el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud. Estamos hablando de dos derechos sociales que debemos garantizar a la población; hoy no lo estamos haciendo.

Por último, me parece fundamental el rol de las universidades regionales. Es muy importante que en el proceso de acreditación se considere la vinculación con el medio. En ese sentido, pido que se haga un esfuerzo en relación con la sede de la Universidad Arturo Prat en la comuna de Victoria. Se trata de la única universidad pública que tenemos en la provincia de Malleco. Esa casa de estudios, que ha hecho un tremendo esfuerzo por vincularse con las comunidades indígenas, puesto que tiene una alta presencia o matrícula indígena, no tiene autonomía para tomar decisiones. Las decisiones las toma la rectoría de la universidad, ubicada en Iquique, a 2.800 kilómetros, sin conocer en absoluto lo que ocurre en la realidad. Esa es una anomalía absoluta.

Queremos que esa universidad tenga un sello distintivo, no solo respecto de aquellas materias que hemos impulsado en conjunto con las comunidades. Queremos que sea la universidad pública intercultural de nuestro país. Ello implica que la interculturalidad no esté referida solo a la formación de educadores interculturales, sino que sea un elemento transversal presente en todas las carreras, como las del área de la salud, la de derecho, las agropecuarias, las del área de las ciencias sociales, etcétera, de modo de dar una identidad y una lógica a esa casa de estudios. Ese es el sentido de tener una sede de una universidad pública en Malleco. No se trata solo de dar posibilidades de acceso a los estudiantes de la provincia más pobre de nuestro país, sino de pensar en una universidad al servicio de la provincia, que sea capaz de investigar, de planificar y de tener una mirada para los próximos veinte o treinta años que permita aprovechar las oportunidades que ofrece la provincia, pero también desde un sello distintivo en lo intercultural y en lo medioambiental. Queremos que esa casa de estudios tenga elementos diferenciadores. En ese sentido debemos hacer un esfuerzo, pero para poder hacerlo esa sede universitaria debe tener autonomía para tomar sus propias decisiones. ¡Eso no lo va a hacer la rectoría de Iquique!

Señora ministra, hemos conversado en más de una oportunidad sobre este asunto; también se lo hice presente al anterior ministro de Educación. Este es el momento para tomar decisiones en orden a permitir que las sedes universitarias tengan la posibilidad de vincularse más adecuadamente con su entorno y de tener una política y un programa académico más pertinentes. Pero para eso necesitan mayor autonomía que la que tienen en la actualidad.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido el Orden del Día.

La discusión del proyecto continuará en la sesión de mañana, para lo cual se encuentran inscritos veinticinco señoras diputadas y señores diputados, quienes dispondrán de una hora y treinta minutos para esos efectos. El proyecto seguirá siendo discutido en la sesión convocada para el próximo lunes, ocasión en la que será sometido a votación.

Hago presente que en la sesión de mañana también será tratado el proyecto que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular el tendido de cables aéreos.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, quiero saber si existe el compromiso de votar mañana el proyecto para regular el tendido de cables aéreos.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, la idea acordada en reunión de Comités es que logremos votar ese proyecto mañana. Sin perjuicio de ello, se darán las indicaciones pertinentes sobre el particular al inicio de la sesión de mañana.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior.

Antecedentes:

-El segundo informe de la Comisión de Educación y el certificado de la Comisión de Hacienda se rindieron en la sesión 44ª de la presente legislatura, en 11 de julio de 2017.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Gahona .

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, nuevamente nos convoca en esta Sala el proyecto sobre educación superior; sin embargo, el segundo informe emanado por la Comisión de Educación no contiene en modo alguno los cambios sustanciales y estructurales que esperábamos.

A nuestro juicio, el proyecto sigue siendo fruto de una ideologización que no enfoca los recursos públicos en las fases de la educación que más los requieren, y responde a presiones más que a una planificación a largo plazo.

Es preciso hacer hincapié en la posición desigual en la que sigue quedando la educación técnico-profesional. En efecto, tanto los institutos profesionales como los centros de formación técnica siguen siendo el pariente pobre de esta reforma a la educación superior. Si bien el proyecto original dedica exiguos dos párrafos a esta materia, no son suficientes para generar una política pública seria que impacte en la calidad de la educación de los miles de alumnos que se matriculan en institutos profesionales o en centros de formación técnica.

Sabido es que en nuestro país, según datos de la Sofofa, se requieren más de 600.000 técnicos altamente capacitados para hacer frente los desafíos que la industria nacional necesitará para el futuro. Sin embargo, el gobierno sigue mirando esta reforma a través de los ojos de los grupos de presión.

Lo anterior también redunda en que, nuevamente, los más perjudicados son los alumnos provenientes de las familias más vulnerables de nuestro país. Según datos del propio Ministerio de Educación, el 64 por ciento de los alumnos que se matriculan en la educación superior técnico-profesional proviene de los quintiles de ingresos más bajos, porcentaje que se ve agravado si consideramos que el 71 por ciento de aquellos constituye la primera generación de estudiantes de educación superior en sus familias.

Por esta razón, pensamos que el enfoque que se ha dado a este proyecto sigue siendo insuficiente, que responde a lógicas retrógradas, sin tener siquiera un conocimiento real de hacia dónde destinar los recursos en una fase de la educación que, incluso, ya está equivocada.

Lo anterior se comprende si se tiene en consideración que la educación técnicoprofesional tiene una gran relevancia, tanto en el ámbito del crecimiento económico como en la movilidad social que experimentan los jóvenes que acceden a este tipo de educación, es decir, al mejoramiento de la calidad de vida de familias de escasos recursos y, en muchos casos, vulnerables.

Nuevamente, pongo el acento en lo desigual que deja la cancha este proyecto entre la educación universitaria y la técnico-profesional. No existen políticas ni mecanismos concretos que mejoren y den solución a los dos aspectos antes señalados, es decir, la relevancia de técnicos de calidad para generar impacto en el crecimiento económico y, consecuencialmente, a la mejor calidad de vida a la que podrían aspirar miles de jóvenes chilenos con más y mejores empleos.

Probablemente, lo único que se rescata luego de la indicación sustitutiva del Ejecutivo al proyecto en materia de educación técnico-profesional es aquello que se refiere a la generación de una estrategia nacional de formación técnica, la que, no obstante lo anterior, se desvanece al no tener una estructura de políticas públicas que la sustente en el tiempo.

Por todo lo dicho, reafirmo las opiniones que hemos expresado respecto de este proyecto, el cual sigue respondiendo a lógicas ideologizadas, extemporáneas, que son fruto de presiones de sectores que han utilizado a la educación como un caballito de batalla para obtener una mezquina ganancia política y electoral, en lugar de diseñar e implementar una real, efectiva y eficiente reforma a la educación superior, sin cortapisas o sin que sea hecha a la medida de los grupos de presión, pero que deja de la lado a miles de jóvenes provenientes de las familias más vulnerables de nuestro país.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, primero, saludo a la ministra y a la subsecretaria de Educación.

Lo que está discutiendo este Congreso no es algo fortuito, sino la consecuencia de más de una década de discusión y de diálogo, muchas veces no comprendido.

En el gobierno pasado, el promedio de duración de los ministros de Educación fue de menos de doce meses, ya que hubo cuatro ministros en un gobierno, lo que es excesivo para cualquier país. Esto quiere decir que se trata de un tema que está llegando a una etapa de conclusiones, en que había que hacer mejoras sustanciales.

Esto no se trata de un tema ideológico, como se ha mencionado, dado que ni siquiera el más recalcitrante de los candidatos a la Presidencia de la República niega la necesidad urgente de mantener este nuevo modelo de educación, que privilegie el conocimiento, la capacidad, el emprendimiento y la innovación en el país, y no endeude a las familias ni ampare la discriminación por ingresos económicos.

También en algunos debates en esta Cámara se han mezclado los temas y se ha mencionado al Sename o necesidades económicas de otra índole, sobre las que, por supuesto, es necesario preocuparse. Pero un país que olvida la inversión en educación, evidentemente, va a tener muchos problemas. Cuando no tenemos educación sexual y cuando los hogares son disfuncionales, también se presentan esos problemas.

Por lo tanto, el contenido de la reforma a la educación superior, aprobado ya en las comisiones respectivas, también deja puntos que debemos analizar y discutir. Pero también hay que validar la creación de una subsecretaría, de la Superintendencia de Educación y de la Comisión Nacional de Acreditación. Se nos olvidan los escándalos que hubo en esta materia.

En cuanto a las disposiciones generales sobre la Subsecretaría de Educación Superior, se reconoce legalmente la provisión mixta de la educación superior y se distingue entre instituciones de educación superior estatales, las no estales pertenecientes al Consejo de Rectores y las instituciones privadas. Además, se reconoce el subsistema técnico-profesional.

Los modelos de acreditación también tienen que hacerse necesarios. En Latinoamérica, nuestro desarrollo e innovación en patentes y en tecnología están quedando muy atrasados respecto del mundo. Se ha dicho que parece injusto que en las universidades regionales o en institutos se exija este modelo de investigación y desarrollo, pero les recuerdo que desde hace más de quince años se ha planteado la necesidad de contar con estos procesos de investigación. Nuestro país va a ser un país absolutamente subdesarrollado y productor de recursos primarios si no somos capaces de generar políticas públicas de apoyo a la innovación y al desarrollo. Actualmente, las cifras son llamativas y realmente escalofriantes: Latinoamérica , en su conjunto -y Chile no es la excepción-, corresponde prácticamente al 10 por ciento de un solo país, Corea del Sur, en el desarrollo de patentes y tecnología. Esos datos dan cuenta de nuestro subdesarrollo en educación.

Por lo tanto, es importante y fundamental que estos fenómenos y procesos de desarrollo sean del nivel adecuado. Hoy existe la posibilidad de que en las regiones -represento a la de Coquimbo se cree un instituto de formación técnica, que se desarrollen políticas adecuadas y vinculadas a las recursos renovables no convencionales y a todo el desarrollo tecnológico que el mundo enfrenta actualmente. De lo contrario, inevitablemente, nos vamos a quedar en el pasado.

Se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras de pedagogía, eje fundamental del desarrollo de la nación, y se establece la condición de la acreditación obligatoria en carreras de medicina. En este punto me quisiera detener, porque hoy las carreras no tienen los años de formación clásicos, sino que siguen un desarrollo paulatino. No es inusual que siete años de estudios no sean suficientes, como ocurre en las carreras de odontología, nutrición, etcétera. Los avances son muy rápidos y, por lo tanto, en el área de los doctorados también tiene que existir una acreditación adecuada.

Por cierto, hay artículos, como el vigésimo octavo transitorio, propuesto por la Comisión de Educación, que establecen la gradualidad de la implementación de los estándares de calidad para la acreditación institucional, que habría que revisar y votar por separado. También coincidimos con otros ejes, sobre todo relacionados con el financiamiento.

Igualmente, se ha dicho que esto puede generar un desfalco económico en las arcas de la nación, producto de que se va a entregar educación gratuita. ¡Vaya paradoja! ¿Cómo va a crecer el país si no invertimos en educación?

Si nos detenemos a pensar y analizar sobre cuáles son las cifras y los impactos que tienen en los deciles, nos encontramos con el grave problema de este país, que es la desigualdad, expresada en su más brutal forma. El sexto decil, por ejemplo, incluye a familias cuyo ingreso per cápita alcanza a alrededor de 165.000 pesos, casi 335.000 para una familia tipo de dos personas. ¡En eso se está invirtiendo: en talentos, en educación!

Lo que el país espera -en ello se ha sido tremendamente responsable en las comisiones es que en los años sucesivos, acorde al crecimiento y a la realidad económica del país, vaya aumentando la gratuidad y, ojalá, alcanzara a todo el universo estudiantil. Al respecto, cabe mencionar la situación actual que acontece y el compromiso que muchos profesionales tienen con su país.

Ayer, un diputado nombraba, con mucho énfasis, ciertas profesiones que se desvinculan absolutamente del deber ciudadano. Pero, ¿con qué cara vamos a pedir a esos profesionales, que están endeudados y que tienen que pagar, que más encima presten atención gratuita o con bajos honorarios cuando a ellos les ha costado años de trabajo y solamente con el compromiso familiar?

Eso es lo que tiene que cambiar en este país.

Es necesario tener una mirada distinta de lo que debe ser el compromiso ciudadano. Esta sociedad no se puede transformar en individualista, donde cada uno vele por su situación particular y no con una mirada de nación.

Una educación moral es lo que tenemos que impulsar; el desarrollo del juicio moral de la persona; la autonomía, el diálogo, la capacidad de reconocimiento del otro, de modo de corresponderla con el momento ciudadano que viven los individuos.

Por otra parte, debe entenderse la educación como un proceso de acompañamiento vital, que se vincule con el momento existencial de las personas y, por supuesto, con la sociedad en que conviven.

Ese juicio moral, la autonomía, la capacidad de diálogo y el reconocimiento del otro es lo que hemos perdido en más de tres décadas de un modelo de educación que se basó más bien en un componente individual.

Más allá de las disquisiciones individuales de cada artículo en particular, quiero rescatar lo trascendente y lo vital que puede significar esta reforma educacional para el desarrollo del siglo XXI. Por supuesto que tenemos que discutir, dialogar, pero esos son ejes secundarios. La matriz fundamental es el cambio, el nacimiento de un nuevo individuo sobre la base de lo que acabo de señalar. En tal sentido, el desarrollo educativo simultáneo puede tener un efecto positivo en la capacidad de los individuos para enfrentar los mayores grados de complejidad que se avizoran en el siglo XXI.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

En el turno del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, quiero agradecer a la Comisión de Educación por la prontitud y rigurosidad en el despacho del proyecto en debate.

También quiero saludar a la ministra y a la subsecretaria, por el esfuerzo que han puesto en sacar adelante la iniciativa. Sin duda, esta es muy importante para el país, particularmente por una serie de episodios, pero fundamentalmente por lo ocurrido en la Universidad del Mar. Había que corregir y establecer lo antes posible este marco legislativo y regulatorio, que permitirá el fortalecimiento de las universidades estatales.

Al respecto, es muy importante transmitir al Ejecutivo la urgente necesidad de despachar una ley que tienda al fortalecimiento de las universidades estatales. No es suficiente este marco regulatorio. Como Estado, debemos buscar una solución y entender que las universidades estatales son el pilar de la educación de nuestros futuros profesionales.

Dicho esto, hay varias materias que me preocupan, en particular el lucro, respecto del cual las diputadas Girardi , Provoste y quien habla patrocinamos una indicación.

En el trabajo realizado en la comisión investigadora de la Universidad del Mar, una de las acciones más importantes fue definir el concepto “lucro” y, al mismo tiempo, establecer cómo los recursos se trasladaban desde las universidades hacia las empresas relacionadas. Definimos diez formas de operación. Fundamentalmente se trataba entidades relacionadas que, primero, debimos definir, y luego, ver la forma de prohibir el trasvasije de dineros. Tengo la impresión de que en el proyecto no se refleja esa cuestión.

La idea es incorporar esa indicación, o renovarla aquí en la Sala, de manera que efectivamente los recursos que deben ser reinvertidos en la universidad no salgan de ella. Aun estableciendo un límite, creo que ello no se podrá impedir, pues sabemos fehacientemente que de todos modos se va a producir un desvío de recursos hacia entidades relacionadas.

Lo segundo tiene que ver con la condicionalidad de la acreditación. Si hubo algo que nos complicó en el trabajo de las dos comisiones investigadoras relacionadas con universidades fue lo relacionado con las condiciones para entregar licenciamiento y la posterior acreditación, que nosotros entendimos como absolutamente obligatoria. Para nosotros no debían existir diferencias entre carreras y la acreditación debía extenderse por la duración total de las mismas, no por un período acotado de tiempo. Entendíamos que el consejo de acreditación debía ser una unidad que tuviera la fortaleza suficiente para dar seguridad a los estudiantes, a la familia, pero fundamentalmente al país.

Lamentablemente, eso no lo vemos reflejado. Que me digan que aquí va a haber acreditaciones condicionales, según determinadas características, no corresponde. En la única materia en que deben darse ciertas condiciones para que se produzca algo es en el proceso de postulación al subsidio habitacional. Eso no lo concibo en educación. No admito que se entregue condicionalmente una acreditación. No me calza que se exijan ciertas características para que un joven postule a una carrera. En verdad, no me gusta esa condicionalidad y espero que podamos rectificarla.

Por otra parte, conversábamos con la diputada Girardi -integrante de la comisión técnica respecto de la publicidad. Es muy importante determinar sobre qué hacer publicidad. Es admisible que ella se haga respecto de las matrículas, pero debe haber una regulación. Hoy sabemos qué ha significado la publicidad en términos de matrícula, cuestión que no se condice ni con la acreditación, ni con las prestaciones académicas, ni con mayor cobertura de alumnos ni tampoco, lamentablemente, con la calidad en la educación.

Ahora bien, en materia de aranceles, es cierto que tendremos gratuidad, y esperamos que sea creciente. Ello, sin duda, tendrá un tremendo efecto en la familia chilena.

En mi caso, me toca recorrer muchas villas, muchas poblaciones en el distrito que represento, donde las mamás, los papás y los estudiantes me abrazan y me dan las gracias por la gratuidad, por los efectos que tendrá no solo en lo que tiene que ver con el arancel, sino también con la matrícula. Es un tremendo avance; nadie lo puede negar, por lo que votaré favorablemente todo lo relacionado con esa materia.

También me parecen de suma importancia las auditorías que debe realizar la superintendencia, aun cuando tengo poca credibilidad en ellas. Me cuesta entender los roles, sobre todo el de la Superintendencia de Educación. En verdad, espero que ese organismo tenga la musculatura necesaria y la voluntad para ejercer su papel.

También nos parece necesaria la auditoría anual que deberá realizar esa superintendencia, de manera de chequear si están dadas las condiciones en determinadas universidades.

Vamos a votar favorablemente la mayoría de los artículos; sin embargo, tenemos varias indicaciones que repondremos en la Sala por el bien de la educación superior, de los niños y de los jóvenes de este país, pero sobre todo en bien de la transparencia.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor WARD.-

Señor presidente, pido la palabra por una cuestión de Reglamento.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor WARD.-

Señor Presidente, pido que cite a reunión de Comités sin suspender la sesión.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Cito a reunión de Comités sin suspensión de la sesión.

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, pido que llame a los parlamentarios a la Sala, porque en este momento solo hay veintiséis diputados presentes.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señora diputada, en este momento están tocando los timbres para llamar a los diputados a la Sala.

Tiene la palabra el diputado Enrique van Rysselberghe .

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, el proyecto sobre educación superior es una nueva iniciativa de un gobierno que legisla como si fuera una mayoría social del país, en circunstancias de que todos sabemos que este gobierno es solo una mayoría política circunstancial que está atrincherada en el Congreso Nacional con algunos parlamentarios más.

Digo esto porque la iniciativa que hoy nos ocupa no es la única reforma de este gobierno, pero tiene la particularidad de ser una que se realiza en los últimos meses de su mandato y que pretende hacer grandes modificaciones en la educación superior que afectarán finalmente la generación de nuevos conocimientos, innovación e investigación en los próximos años en nuestro país.

Por eso, este proyecto no debería ser tratado por el oficialismo como una prueba a las lealtades políticas, sobre la base de presionar a los suyos a votar en bloque, sino que debería estar orientado a lograr lo mejor para el país.

Tampoco parece razonable que un gobierno que a estas alturas es objetivamente minoritario pretenda seguir legislando sobre temas importantes o reformas fundamentales, como si fuera una mayoría a la que le quedaran otros diez años de mandato.

Peor aún, tampoco parece apropiado que este gobierno y este parlamento comprometan sustantiva e irresponsablemente los nuevos recursos de los futuros gobiernos para satisfacer los utópicos caprichos de un gobierno que se encuentra en las postrimerías de su mandato.

No corresponde que este parlamento deje obligado por ley a los próximos gobiernos a gastarse gran parte de su potencial nuevo presupuesto en la gratuidad universal. Y digo “los próximos gobiernos”, porque si el crecimiento económico del país se mantiene en el glorioso nivel de la actual administración, el país se demoraría más de cien años en lograr la gratuidad universal. Con todo esto, señor Presidente, nadie podría aseverar que este gobierno no piensa en el futuro. El único problema es que la promesa original de la Presidenta de la República era de seis años para lograr el objetivo. Seis años y no cien años. Al parecer, nuevamente hubo un pequeño error de cálculo.

Como todos sabemos que el gobierno de Bachelet se caracteriza por sus pequeños errores de cálculo, no quiero ser cómplice de un error de esta magnitud ni de que una reforma tan importante y relevante para el futuro de Chile como esta se haga nuevamente a la carrera, improvisadamente y con el expediente de la retroexcavadora.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, por su intermedio, y antes de comenzar mi intervención, quiero decir al diputado Van Rysselberghe que no voy a responder a todo lo que señaló, sino solo aclararle que, dentro de lo que es una mayoría circunstancial, a lo que más se comprometió la Presidenta Bachelet en su programa de gobierno fue a velar por la educación y principalmente por que exista gratuidad. De manera que esa es la justificación y la complicidad que hoy tenemos con ello los que vamos a votar a favor el proyecto.

Valoro tremendamente en esta iniciativa la gratuidad para el 60 por ciento más vulnerable. Por supuesto, quisiéramos que abarcara al ciento por ciento. No obstante, consolidar ese beneficio mediante una ley y no en glosas presupuestarias es importante y tranquilizante para que las familias chilenas puedan planificar su futuro.

Asimismo, es relevante fortalecer la educación superior pública a través de la creación de una subsecretaría y de una superintendencia, y del establecimiento de parámetros más exigentes en relación con la acreditación.

Quiero hacerme cargo de lo que dijo el diputado Gahona en el sentido de que, según datos de la Sofofa, faltan alrededor de 600.000 técnicos. La gratuidad va a ayudar precisamente a que muchos chilenos y chilenas puedan acceder a capacitación, a perfeccionamiento o a estudiar alguna carrera técnica. Ello permitirá atender esa demanda proyectada por la Sofofa. Por lo tanto, mucho más justificada está la gratuidad en la educación superior, tanto universitaria como técnico-profesional.

Señor Presidente, quiero poner el punto en las universidades regionales. Creo que este proyecto es un avance importante para el país en general, en orden a acortar la brecha de la desigualdad. No obstante, debo señalar que las universidades estatales regionales nacieron muriendo y crecieron decreciendo. En sus primeros ocho años de vida, estas entidades han visto reducidos sus aportes fiscales directos en un 50 por ciento, lo que supone que fueron creadas sin financiamiento en sus primeros años de vida.

El retorno a la democracia ha mejorado las cosas, pero en una lógica de competencia y de mercado. Las universidades han crecido al ritmo del mercado, pero no ha crecido la equidad ni se han fortalecido las regiones. Existe un sistema en el que los alumnos se captan en el mercado, los proyectos de investigación se compiten en Conicyt y los recursos regionales quedan a la discreción e inteligencia de las autoridades locales. Un sistema diseñado de este modo por supuesto que tiene grandes falencias.

Las universidades regionales se han desarrollado muchísimo menos que las entidades de la Región Metropolitana. Las tres universidades más relevantes siguen siendo las mismas, porque la competencia replica las diferencias de origen. Hay excepciones, pero ninguna de esas se acerca a la realidad de las entidades universitarias más importantes.

El ingreso al sistema discrimina por origen social y económico, y peor aún, por región de origen. Un niño nacido en Putre -por si alguien no la conoce, informo que esta comuna pertenece a la provincia de Parinacota, de la Región de Arica y Parinacota, donde comienza Chile-, con igual talento de inicio que un niño nacido en la cota mil de la Región Metropolitana, no tiene las mismas oportunidades de acceder a una universidad de elite. Luego, no tiene las mismas oportunidades de empleo. Es decir, si me dices dónde naciste, te diré qué estudiarás y dónde, en qué trabajarás, cuál será tu renta y qué puedes esperar en la vida.

Por otra parte, el 80 por ciento de la investigación está concentrado en unas pocas universidades. Las entidades regionales no tienen un rol determinante en materia de investigación, puesto que la posibilidad de ganar recursos vía Fondecyt es escasa por sus debilidades de origen.

Por lo tanto, es importante apoyar a las universidades del Estado, porque son el pilar fundamental para el desarrollo del país. El hecho de no poder tener control sobre las universidades estatales habla de un país que prácticamente camina a ciegas.

Obviamente, también es necesario dar mayor flexibilidad a los gobiernos corporativos.

Sin embargo, eso no basta.

Creo que este es un proyecto importante, y desde el comienzo he dicho por qué. No obstante, debo llamar la atención de los representantes del Estado en cuanto a que un país alcanza el desarrollo entregando equidad a las regiones, que no necesariamente es lo mismo que igualdad, porque igualdad y equidad no son conceptos sinónimos. Por tanto, el Estado debe preocuparse más de las universidades regionales, que se han empobrecido y carecen de los medios con que sí cuentan las grandes universidades de la capital. Siempre pende sobre ellas el desafío de tener que competir contra grandes monstruos de la educación universitaria.

Esto es como lo que pasa en materia de salud, en que los médicos se radican en el centro del país porque ahí percibirán rentas mayores y obtendrán mejor capacitación. Con los profesionales que están dispuestos a trabajar en una universidad pasa lo mismo. Con ello quiero expresar que una persona que ha cursado un magíster o un doctorado obtendrá mejores ventajas económicas trabajando en una universidad de la capital que en una de región.

Por lo tanto, la atención que hay que prestar a las regiones en cuanto a docencia, a políticas de docencia y a políticas de investigación es muy importante para su desarrollo. Esa es la única vía a través de la cual podremos construir un país más equitativo. Digo esto porque las universidades son pilares fundamentales para el desarrollo de las regiones, no así para Santiago.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Juan Morano .

El señor MORANO.-

Señor Presidente, el azar quiso que habláramos seguidamente un diputado de Arica y otro de Magallanes, ambos para expresar la realidad muy especial que viven las zonas extremas de nuestro país: aisladas, remotas, con baja población.

Los parámetros normales que se utilizan en el país para destinar recursos a la educación superior no nos sirven. A Arica no van a llegar a estudiar jóvenes de Puerto Montt, como tampoco lo harán jóvenes de Santiago. Probablemente pasa lo mismo que en Punta Arenas: nuestros alumnos son jóvenes nacidos y criados en nuestra región, pues para el resto de los habitantes del país es muy caro trasladarse a estudiar a Arica o a Magallanes .

Por lo tanto, tal como el país decidió tener un plan especial de desarrollo de zonas extremas para Arica, para Magallanes, para Aysén , el Ministerio de Educación debiera tener un plan especial para financiar las universidades de las regiones extremas del país, particularmente en Aysén, donde la universidad recién está naciendo.

Fíjese que la Universidad de Magallanes, mi universidad, recibe solo el 0,9 por ciento de su financiamiento a través del aporte fiscal directo (AFD), en circunstancias de que la media nacional de las universidades del CRUCh es de 3,9 por ciento. En promedio, la Universidad de Magallanes recibe tres puntos menos para hacer lo mismo y más que el resto de las universidades del país.

Digo “lo mismo y más”, porque el plan especial de zonas extremas le impuso a la Universidad de Magallanes la obligación de ponerse en sintonía con lo que ha decidido el país en cuanto al desarrollo de su región, y le encargó una multiplicidad de tareas, que incluyen la mantención del Centro Subantártico Cabo de Hornos y el Centro Antártico Internacional de Punta Arenas, además del Centro Asistencial Docente y de Investigación (CADI), de Magallanes.

¿Cómo podemos hacer todo eso con la misma o menos plata que se entrega al resto de las universidades públicas?

Señora ministra, por intermedio del señor Presidente le pedimos poner especial atención en los fondos que necesita, como aporte basal de libre disposición, la Universidad de Magallanes. Sin duda, este proyecto es un gran avance, pero si no lleva aparejado recursos suficientes, será un poco más de lo mismo.

Cuente con nuestro voto para este proyecto, señora ministra, pero le hacemos un llamado desde Magallanes por más y mejor financiamiento para nuestra universidad.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

La Mesa saluda y da la bienvenida a una delegación de oficiales de la Policía de Investigaciones, alumnos de la Academia Superior de Estudios Policiales, quienes se encuentran en las tribunas. Ellos concurren a nuestra Corporación a cargo del secretario de estudios de dicha academia, comisario Cristián Benavides Moraga .

Les damos las gracias por venir a conocer el trabajo legislativo y por el servicio que prestan al país.

(Aplausos)

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, gratuidad en la educación: un derecho social universal. Esa es la mirada que debemos tener respecto de la educación superior y de la reforma que estamos llevando adelante, encabezada por el gobierno de Michelle Bachelet, nuestro gobierno.

El proyecto de ley de educación superior que hemos venido discutiendo en estos días se elaboró y presentó como una respuesta a distintas demandas de la sociedad, especialmente de los estudiantes.

Nuestro gobierno, en su programa, propone una reforma educacional integral. Estamos respondiendo a esa demanda y cumpliendo con un compromiso que adquirimos cuando Chile eligió a Michelle Bachelet , porque prometimos una educación distinta para nuestro país.

La regularización del sistema de educación, en general, pero en especial de la educación superior, no responde al voluntarismo de nuestras autoridades ni es consecuencia solo de las demandas ciudadanas, sino también de que tenemos una mirada distinta respecto de lo que significa educación.

Cuando escuchamos de algunos de nuestros colegas diputados, especialmente de las bancadas de oposición, hablar del gasto del Estado en educación, se confirma mi convicción de que tenemos una visión totalmente distinta acerca del desarrollo. Sé que no los vamos a hacer cambiar de opinión, porque nuestras posiciones se sustentan en ideologías distintas. Ellos privilegian una sociedad individualista, una economía de consumo y la política del chorreo, que es lo que nosotros no queremos. Sin embargo, es lo que hemos visto hasta este momento. Oponerse a una inversión en gratuidad de 1.100 millones de dólares y a avanzar hacia otros deciles mediante una inversión mayor, considerando que el séptimo decil tiene un per cápita de 254.840 pesos, es no mirar la oportunidad que estamos dando para que los hijos de las familias que no tienen acceso a la educación superior puedan obtenerlo. Es decir, significa no tener un compromiso real con la clase media.

Si miramos la educación como un bien de consumo, es porque vemos a los ciudadanos como consumidores. En realidad, deberíamos hablar de un derecho social universal que debe estar garantizado por el Estado, ya que se trata de los derechos de los jóvenes y los de sus familias a desarrollarse libremente, a transformar su vida y tener mejores oportunidades de vida. ¡Eso es lo que buscamos! Porque en un país donde la salud cuesta cara, donde la educación se paga a un alto costo, tener un título universitario o técnico-profesional se ha transformado en una especie de premio gordo del Loto, en la oportunidad para salir de la pobreza y pasar a la clase media.

Educarse en Chile hace la diferencia entre un futuro con oportunidades y una sentencia de limitaciones y pobreza.

Cuando se habla de gastar en el Sename o en educación superior, es claro que hay una visión miope, corta de vista a lo menos. No se puede dejar de lado lo que sucede en el Sename, pero tampoco se debe usarlo como caballito de batalla para defender una ideología.

Invertir en educación no es un gasto, sino sembrar e invertir en los jóvenes de Chile, en su futuro y en sus familias, en una sociedad más justa y con más oportunidades.

Invertir en educación es garantizar que un papá o una mamá no tendrán que elegir cuál de sus dos o tres hijos podrá estudiar una carrera en la universidad o en un instituto profesional y cuáles se deberán quedar en la casa para ingresar al mundo laboral o para esperar una oportunidad distinta.

Invertir en educación desde la primera infancia, como lo ha llevado a cabo nuestro gobierno de Michelle Bachelet, con la creación de setenta mil nuevos cupos en educación parvularia, ochocientos nuevos jardines y cuatro mil salas cuna, es evitar que más niños y niñas vayan al Sename por falta de oportunidades.

Invertir en educación es atacar en parte el origen de la desigualdad y la falta de oportunidades en el país. Por eso, nuestro gobierno, que entiende la educación como un derecho y no como un bien de consumo, como muchos la han considerado, se empeña en aprobar este proyecto, en romper con la visión economicista que heredamos de los “Chicago boys” y en destinar el máximo de inversión para que los beneficios lleguen cada año a un mayor número de jóvenes y familias chilenos. Al respecto, ¿qué duda cabe de que estudiar una carrera y obtener un título profesional tiene un efecto multiplicador positivo que impacta en el núcleo de las familias, en la sociedad en su conjunto y en el desarrollo del país? La cultura es parte de la educación y del futuro de Chile.

Cuando se habla de defender la vida, como muchos dicen y anuncian todos los días, debemos mirar cómo la gratuidad impacta en la demografía. Las familias de clase media que recién inician su camino piensan diez veces antes de tener varios hijos, lo que se debe al costo de los estudios. Se preguntan: ¿Si tengo más de dos hijos, qué hago para poder educarlos?

¿Qué hago si tengo una familia como quiero, amplia, grande, si no los voy a poder educar? En consecuencia, cuando hablamos de gratuidad, también hablamos de vida, de desarrollo y de un conjunto de oportunidades para esas familias que están mirando cómo crecer a futuro.

¿A cuántos hijos o hijas podremos educar? Esa es una pregunta que constantemente escuchamos en nuestros distritos, es una interrogante que está abierta y que agobia a muchos padres y madres, la que el gobierno intenta despejar, asegurándoles que sus hijos podrán estudiar porque es un derecho, y es un deber del Estado entregar educación gratuita y permitir que los padres elijan dónde matricular a sus hijos. Esa es la visión que debemos tener, en lugar de una mirada miope y corta, como dije.

Sé que no vamos a cambiar a quienes piensan distinto, pero queremos un Chile más justo, con más oportunidades, donde la educación esté garantizada por el Estado; queremos que los padres puedan educar y tengan la posibilidad de escoger dónde educar a sus hijos, y que el dinero deje de ser un factor gravitante en la vida de los chilenos y de las chilenas de esfuerzo. Queremos un Chile donde las oportunidades estén abiertas desde la cuna para todos y todas, para que deje de haber algunos chilenos de primera categoría y otros de segunda categoría.

Por último, quiero que volvamos a ser ciudadanos y que dejemos de ser consumidores. Queremos que la educación deje de ser un bien que se transa en el mercado, que pase a ser un derecho social universal y que sea una herramienta clave para el futuro de nuestro país. Eso solo sucederá en la medida en que seamos capaces de crear las condiciones para que todos los chilenos, desde Arica a Punta Arenas, puedan acceder a una educación de calidad, gratuita e igualitaria.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la señora ministra de Educación, quien nos acompaña.

Señor Presidente, nadie puede abstraerse de la urgencia y de la necesidad de mejorar nuestro sistema educacional.

Durante muchos años fui alcalde y conocí el proceso de gestión desde los ámbitos más básicos. Hace muchos años tuve que implementar los famosos jardines infantiles vía transferencia de fondos (VTF), ante la ausencia de programas desde el nivel central. Muchos municipios asumimos la tarea de mejorar las coberturas de la educación preescolar, lo que me llevó a construir uno de los primeros cinco jardines infantiles VTF en Chile, Mi Baker, en la comuna de Cochrane, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Cuando me trasladé a la comuna de Coyhaique, tuve que implementar la gestión de tres grandes jardines infantiles, algunos financiados con recursos exclusivamente municipales, porque está demostrado por todos los estudios que el mejoramiento de la cobertura de la educación preescolar desde la más temprana edad permite nivelar y mejorar el acceso futuro a mejores condiciones de vida.

En los últimos años hemos visto que una gestión inadecuada de la enseñanza básica y media municipal -a lo mejor se trata de la gestión del diseño del modelo de administración de la educación municipal ha disminuido de manera sistemática la cobertura de dicha enseñanza. Se trata de una situación que afortunadamente se ha ido revirtiendo en el último tiempo, pero con enormes déficits en la calidad de la educación, la que desgraciadamente no se obtiene por la simple dictación de un decreto o de una ley, sino que se requiere una transformación profunda para lograrla, que parte desde nuestra capacidad para construir igualdad de oportunidades para familias privadas de las necesidades más básicas, que tienen a sus hijos alimentados en forma precaria y que tienen una mala de calidad de vida.

Esa carga social y psicológica llega a los establecimientos educacionales, donde se produce una gran diferenciación, ya que algunos acceden a altos niveles de formación y de calidad de educación, mientras que los niños más vulnerables deben ser atendidos por el sistema de educación municipal, que entrega una calidad de educación que no les permite mejorar sus condiciones de vida.

Fui un universitario que se formó en la época en que el sistema apenas ofrecía entre

38.0 y 40.000 cupos a nivel nacional.

En la Sala se ha recordado con añoranza e incluso con dolor la educación de esos años, la que desafortunadamente solo servía y atendía a los más privilegiados de nuestro país, que no eran precisamente los jóvenes que nacían y se desarrollaban en el sistema educacional municipal, fiscal o público en esa época.

Varios diputados de nuestra bancada, especialistas en el área de educación, como Jaime Bellolio , han manifestado que a pesar de todos los defectos del sistema, los cuales, por cierto, habrá que corregir, contamos con más de 1.200.000 alumnos en educación superior, sea en institutos profesionales, centros de formación técnica o universidades de diferente carácter.

¡Qué distinto hubiese sido si en aquel entonces se hubiesen implementado medidas para aliviar las dificultades que implicaba para las familias y para los jóvenes cursar la educación superior! Imaginemos lo que significa para quienes vivimos en regiones extremas enviar a nuestros hijos a estudiar a otras ciudades, de otras regiones. Al costo de la carrera hay que sumar los traslados, la alimentación y el alojamiento. Pareciera ser que nadie se hace cargo de eso.

A pesar de todas esas dificultades, más de 1.200.000 alumnos estudian en la educación superior.

No queremos que la escasez de recursos impida la formación profesional de miles de jóvenes. Por eso, el Estado tiene la obligación de apoyar a todos quienes, teniendo los méritos y las condiciones para estudiar, pero que no cuentan con los recursos necesarios para hacerlo, deseen ingresar a la educación superior.

Reitero: es una obligación del Estado, pero Chile es un país con muchas carencias.

La diputada Denise Pascal hizo referencia al Sename. Nosotros no nos quedamos en esa pequeñez, pero en materia económica Chile tiene situaciones dramáticas. Al respecto, mi amigo y colega Arturo Squella me señaló que hoy en la prensa aparece una declaración de un miembro de la Nueva Mayoría en la que señala que si el país no crece a más del 2 por ciento en los próximos años se producirá una situación de ingobernabilidad. No lo decimos nosotros, lo dice un integrante de la Nueva Mayoría: ¡Si Chile no crece al 2 por ciento en los próximos años habrá un problema de gobernabilidad!

El actual gobierno tiene al país creciendo a tasas menores al 1,3 por ciento, por lo que el compromiso asumido por la Presidenta de la República en su programa de gobierno -como bien dijo el diputado Jaime Bellolio en el sentido de lograr la gratuidad universal en los próximos seis años no se va a cumplir. Esa promesa de campaña solo se podrá hacer efectiva en 2076.

Muchos creyeron en esa promesa. Nosotros estamos absolutamente de acuerdo en que el Estado debe apoyar con todos los medios necesarios a los jóvenes que tengan los méritos y las condiciones para estudiar, y cuyas familias no cuenten con los recursos económicos.

No obstante, considerando los escasos recursos que tiene el país, no me parece lógico que a través de esta ley en proyecto, que ha sido cuestionada por todos los organismos universitarios, el Estado financie la educación de personas que cuentan con los recursos necesarios para solventar una carrera de educación superior. No podemos desperdiciar recursos que necesitamos para aliviar demandas sociales en materias como calidad de la educación, atención de salud, viviendas y pensiones dignas. La comunidad reclama legítimamente mejorar esos aspectos.

Ya llegará el día en que el desarrollo de nuestro país permita resolver todos los problemas y proveer bienestar social a todos los ciudadanos.

Hoy, el país está lejos de poder cumplir esa meta, por lo cual debemos priorizar los recursos. Las necesidades sociales son muchas. Por eso, no es justo que una familia que puede financiar la educación de sus hijos, lo haga a costa de todos los chilenos solo por cumplir una promesa que, por lo demás, no será posible materializar como planteó el gobierno.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

La discusión de este proyecto continuará en la próxima sesión, oportunidad en que procederemos a su votación.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, durante la primera década del siglo XXI, Chile se ha envuelto en una seguidilla de movilizaciones sociales. Los dos máximos hitos han sido la llamada “revolución pingüina” del año 2006 y las movilizaciones de los estudiantes de educación superior del año 2011. En ambas, los actores de la educación interpelaron a las autoridades y a nuestras instituciones haciendo ver la intromisión excesiva del mercado en el sistema educativo, y promovieron su erradicación a objeto de transitar hacia una lógica de derecho social a la educación.

El modelo instaurado durante la dictadura militar innovó totalmente en la estructura de funcionamiento del sistema educativo en Chile. Este experimento, promovido por los arquitectos del modelo económico neoliberal, llevó a un proceso de privatización, fijando como eje regulador el mercado.

En ese sentido, quiero recordar que antes de este proceso las cosas eran muy distintas. Fue el Presidente Frei Montalva el que, una vez asumido su gobierno, emprende una de las reformas más ambiciosas que el país haya conocido. Me refiero a su reforma educacional, cuyo objetivo fundamental -fíjense lo contingente fue crear la posibilidad de que todos pudieran acceder a la educación y permanecer en ella, independientemente del nivel socioeconómico que tuvieran.

Para alcanzar estas metas se construyeron 3.000 nuevas escuelas a lo largo de todo el país, se amplió la enseñanza básica a ocho años, se duplicó la matrícula en enseñanza básica y se triplicó en la científico-humanista. Uno de sus logros fue la fuerte reducción del analfabetismo.

En la educación superior, entre 1967 y 1973 los estudiantes universitarios llevaron adelante una reforma transformadora que logró profundos cambios en la cultura académica (cátedras paralelas, libertad de cátedra, asistencia libre y programas interdisciplinarios). En algunos casos llevó al cogobierno (a partir de 1967) y, casi en todos los demás, a algunas instancias de representación de la comunidad universitaria en la toma de decisiones o generación de autoridades. Las reformas se podrían resumir en el principio de democratización, aplicado a la enseñanza, al acceso popular a la cultura y al funcionamiento de la propia institución universitaria. Este principio se enlazaba con el compromiso hacia los problemas sociales del país, representados principalmente por la desigualdad social, las necesidades de los grupos más desfavorecidos de la población y los desafíos del desarrollo. El periodo de reforma fue clausurado abruptamente por el golpe militar de 1973.

Recordemos que en ese contexto de reforma educacional, en 1968 se funda el Duoc UC por iniciativa de un grupo de estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile en un contexto de reforma universitaria bajo el nombre de Departamento Universitario Obrero

Campesino, con el fin de dar educación gratuita a los estudiantes de más baja extracción social (hijos de obreros y campesinos en particular) que no accedían a la universidad. Esta práctica ya estaba siendo realizada por la Universidad de Chile y sobre todo por la Universidad Técnica del Estado, que, inmersas en plena época de reforma universitaria, abrían las aulas universitarias a trabajadores y a estudiantes de escasos recursos, quienes podían estudiar carreras técnicas en las universidades a pesar de sus falencias económicas.

Estas y otras manifestaciones fueron interrumpidas abruptamente por la dictadura militar, repercutiendo con posterioridad en procesos de autonomías, crecimientos desregulados, locaciones o sedes con nula pertinencia y comunicabilidad a las regiones en que se sitúan, y privatizaciones en que el protagonista comenzó y sigue siendo el mercado.

Tras el retorno a la democracia, los actores políticos realizaron una serie de reformas, fijando el eje en la calidad, pero ninguna dirigida hacia el cambio del paradigma. Se introdujeron medidas que profundizaron el modelo, tal como el “financiamiento compartido”, el que se traduce en el corolario del paradigma neoliberal, que implica que los derechos sociales sean entendidos como derechos a un mínimo y que la acción del Estado deba estar siempre sujeta al principio de focalización.

La crisis del sistema de educación superior tiene diversos antecedentes. Los más completos son las conclusiones de las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados (comisión del lucro 1 y comisión del lucro 2), que dejaron en evidencia un sistema desregulado.

A esto se suman las múltiples investigaciones del Ministerio de Educación, del Ministerio Público; el cierre de la Universidad del Mar y de la Universidad Arcis, las formalizaciones por el caso de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), el endeudamiento de los estudiantes con la banca (37 por ciento de los estudiantes con CAE están con problemas de deuda y 70 por ciento de los estudiantes que abandonaron sus estudios, mantienen deuda con el Estado) y las múltiples formas de lucro que utilizan las instituciones de educación superior para retirar recursos, precarizando el servicio educativo, entre algunos de los actuales problemas estructurales del sistema.

La discusión sobre educación superior está marcada por posturas ideológicas. En este orden, durante este gobierno ya hubo una primera disputa en el Tribunal Constitucional.

Tras la aprobación de la ley del administrador provisional (ley N° 20.800), parlamentarios de oposición solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos al Tribunal Constitucional. En particular, alegaron vulneración al derecho de propiedad, a la autonomía de los cuerpos intermedios y a la libertad de enseñanza.

El tribunal afirmó que no es procedente invocar la vulneración a la libertad de enseñanza en tanto que esta no es un fin en sí misma, sino que “está concebida para dar cauce al Derecho a la Educación”.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional resolvió rechazar el requerimiento. Segundo Gobierno de Michelle Bachelet: el cambio de paradigma.

Este gobierno, con paso decidido, ha ido avanzando en el cambio de paradigma en educación. Así, durante los cien primeros días de gobierno se puso en marcha el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE), que permite que los estudiantes meritorios de los colegios más vulnerables puedan contar con un cupo asegurado en una institución de educación superior. En el año 2015, en virtud de la ley N° 20.842, se crearon dos universidades estatales nuevas, a saber: la Universidad de O'Higgins, en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Universidad de Aysén en la Región de Aysén del General Carlos lbáñez del Campo, que ya han iniciado sus actividades. Además, en marzo de año 2016 se promulgó la ley Nº 20.910, que Crea Quince Centros de Formación Técnica Estatales, como parte de la estrategia de cobertura territorial de educación pública en todos los niveles.

Además, por medio de la Ley de Presupuesto de la nación, se incorporó la gratuidad en la educación superior de pregrado, en lo que se ha beneficiado a más de 130.000 estudiantes vulnerables. En ese contexto, el 5 de julio del año pasado se presentó el proyecto de ley de reforma a la educación superior.

Hablemos del proyecto.

Este proyecto de ley se hace cargo de los grandes temas del sistema de educación superior: institucionalidad; acceso, diversidad, aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública; financiamiento y fortalecimiento del sistema estatal y de educación técnicoprofesional.

Tiene como objeto la creación y fortalecimiento de la institucionalidad del Sistema de Educación Superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico-profesional y la gratuidad en la educación superior.

En concreto, sus lineamientos son:

1. Consolidar un sistema de educación superior. En este contexto, se propone establecer una Subsecretaría de Educación Superior, con facultades para definir y desarrollar políticas públicas para el sector, administrar el sistema de acceso a la educación superior, los instrumentos de financiamiento público, participar en la definición de las orientaciones sobre calidad, y coordinar a los demás organismos del Estado que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad, entre sus principales funciones.

2. Dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública. Se busca mejorar la coordinación entre los organismos del Estado mediante el fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad. Se busca, además, crear un Consejo para la Calidad, institución encargada de garantizar la fe pública, definiendo estándares sobre la certificación de la calidad y que se constituya como una institución con alto grado de autonomía en las decisiones respecto de la evaluación de las instituciones, basándose en esos estándares.

Se proponen medidas que apuntan a prevenir, desincentivar y sancionar conductas que van en detrimento de los fines de estas instituciones y que vulneren la fe pública en ellas. Para la fiscalización se propone crear una Superintendencia de Educación Superior.

3. Promover la equidad e inclusión. El financiamiento público necesario para alcanzar el objetivo conlleva un esfuerzo fiscal que solo es posible alcanzar de forma paulatina.

Para lograr mayor equidad e inclusión se debe mejorar el acceso a la educación superior estableciendo objetivos específicos como contar con información clara, transparente y disponible para todos los estudiantes por igual, procesos que den garantías de ser justos respetando las preferencias de los estudiantes, autonomía de las instituciones y especificidad propia de las carreras. Además, el sistema de acceso debe permitir implementar políticas públicas.

4. Fortalecer la educación superior estatal. Proveer un sistema de educación mixto y diverso requiere contar con un conjunto de instituciones estatales fortalecido, que desarrolle sus funciones bajo los principios del servicio público. Fortalecer la educación estatal es un eje central del proyecto; se fija el propósito de constituir un subsistema de principios específicos y obligatorios, constituyendo responsabilidades y definiendo un compromiso permanente de colaboración entre estas instituciones y el Estado. Para lograrlo se espera institucionalizar una red de colaboración.

5. Fortalecer la formación técnico-profesional. El proyecto busca establecer una fuerte vinculación entre instituciones de los ámbitos de educación, trabajo y economía, que constituyen los pilares del desarrollo técnico-profesional. La propuesta para ello es formular una estrategia nacional a través de un consejo asesor que coordine a los sectores público y privado.

Se propone que la evaluación de calidad de la educación técnico-profesional se realice sobre estándares específicos.

Se propone que el sistema de acceso a la educación superior sea común para todo el sistema, pero que se diferencie en los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

Dicho esto, quiero poner énfasis en un punto. Este proyecto regula el lucro. Con este proyecto de ley efectivamente las universidades serán sin fines de lucro. Con la fiscalización permanente y la tipificación del lucro, el proyecto tiende a hacerse cargo de esta demanda. Sin embargo, quiero ser bien claro en que hay que revisar el artículo 70, que permite realizar contratos entre relacionados, porque francamente puede relativizar los objetivos que se pretenden alcanzar hoy.

Sin perjuicio de lo anterior, votaré a favor este proyecto.

He dicho.

1.12. Discusión en Sala

Fecha 17 de julio, 2017. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04) [CONTINUACIÓN]

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre educación superior.

Antecedentes:

-El segundo informe de la Comisión de Educación y el certificado de la Comisión de Hacienda se rindieron en la sesión 44ª de la presente legislatura, en 11 de julio de 2017 y su discusión continuó en las sesiones 45ª y 46ª, en 12 y 13 de julio de 2017, respectivamente.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación, a la subsecretaria de la cartera, a los equipos del Ministerio de Educación y de Hacienda que han estado presentes en este debate, y a todos quienes están siguiendo esta transmisión.

Una pregunta obligada a la hora de opinar sobre el cambio que estamos introduciendo en la educación superior es qué importancia tiene esta reforma para el presente y el futuro de Chile y cómo podemos aquilatar ese valor.

Este cambio es un signo de los tiempos y se corresponde con el grado de maduración de nuestro pueblo. Se trata de un crecimiento personal y colectivo que, a su vez, es incomprensible sin su propia experiencia del pasado, sin la huella de sus luchas por la justicia y la libertad, sin su perseverante aspiración por alcanzar el desarrollo y sin el recuerdo del coraje de miles de jóvenes valientes que han logrado colocar el tema de la educación en el centro de las preocupaciones de las políticas públicas.

En ese sentido, no estamos ante un cambio forzado, sino de uno querido por las actuales generaciones de chilenos. No estamos ante una mudanza extemporánea, sino junto a un progreso que va con los tiempos que corren.

Tampoco es obra de cierto “frenesí por las reformas”, sino de una conciencia política reflexiva y serena que ha conseguido cruzar las fronteras ideológicas para entender que este y no otro es el gran salto que debemos dar.

Hace diez años constituía una herejía postular el fin del lucro en la educación. Hace cinco años ya era una conquista cultural concebir la educación como un derecho. Hoy, la gratuidad universal cuenta con la amplia adhesión del país.

Podría afirmarse que en las últimas cuatro décadas la mayor transformación experimentada por la educación ha sido la de pasar de ser un bien patrimonial transable en el mercado y, por lo tanto, solo al alcance de quienes poseían los recursos para competir y adquirirlo, a un bien público universal, inalienable e indisponible, como solo puede serlo un derecho garantizado.

Ha sido un proceso largo, con altibajos, con avances y retrocesos, pero que ha logrado levantar el sistema de universidades tradicionales y, en particular, las públicas estatales.

Más tarde fue preciso abordar en forma integral los cambios normativos, regulatorios y de financiamiento para que las políticas de gratuidad tuvieran sustento legal y estabilidad en el tiempo, y no se vieran expuestas a la arbitrariedad del gobierno de turno.

La reforma se hace cargo de que el Estado asegure este derecho social y cuente con los instrumentos que permitan el desarrollo virtuoso del sistema y, de este modo, que avance en la prevención de las malas prácticas asociadas al lucro.

Esta reforma coincide con el debate presidencial, en el que hay quienes señalan que no es posible garantizar el 60 por ciento de la gratuidad, que debemos rebajarlo al 50 por ciento y que lo que obtengamos de la reforma se lo entreguemos también a los jubilados y a los niños.

¡Así no se gobierna el país!

Estamos a pocos días de conmemorar la reforma agraria del Presidente Frei Montalva . Nunca se le hubiese ocurrido decir a esa autoridad: “Vamos a sacar un poquito de la plata de la reforma agraria para entregársela a la gratuidad en la educación” o “no vamos a hacer todas las viviendas para entregar un poquito más de dinero a la sindicalización campesina”.

¡Así no se gobierna Chile!

Por eso tenemos que ser capaces de sacar adelante no solo esta reforma, sino que además seguir con el liderazgo de los gobiernos progresistas que han logrado garantizar derechos para los hombres y mujeres de este país.

Este proyecto de reforma apunta también a dar una nueva institucionalidad al sistema de educación superior chileno, lo que lo pone al día con las tendencias mundiales. De partida, crea una Subsecretaría de Educación Superior con atribuciones de política pública, lo que contribuye al adecuado ordenamiento del sistema universitario y de formación técnica.

Se regula el acceso a la educación superior, para generar un sistema común, transparente, que estimule el desarrollo de diversos proyectos educativos con una gestión razonable; un sistema que ofrecerá garantías a los jóvenes y a sus familias, para que el acceso a la educación superior sea sobre la base de méritos y de esfuerzos, en lugar de recursos económicos.

La reforma mejora la educación técnico-profesional, históricamente desatendida, y la vincula con los diversos ámbitos del desarrollo nacional y de nuestras regiones, mediante mecanismos de coordinación intersectorial de los distintos agentes públicos que intervienen en el proceso.

La Superintendencia de Educación Superior tendrá potestades de monitoreo, investigación, control y sanción, lo cual es un logro trascendental.

Tantas veces vimos que la autoridad pública, hasta ahora la División de Educación Superior, se inhibía de actuar por la falta de atribuciones expresas para el control y sanción de las malas prácticas de algunos inescrupulosos que usaban el sistema de educación superior para el beneficio particular, desvirtuando con ello el sentido por el cual fueron autorizados a funcionar.

La superintendencia podrá evaluar la viabilidad financiera de las instituciones, en lugar de esperar que queden a la deriva miles de jóvenes para intervenir y tomar medidas preventivas o paliativas.

Otro elemento fundamental del proyecto tiene que ver con la gratuidad en la educación superior, para que esta no solo sea una política pública, sino que sea elevada a la condición de política de Estado, porque la reforma que estamos acordando establece de manera explícita las condiciones indispensables para que las instituciones de educación superior sean parte del sistema, para que se regule el valor arancelario a ser cubierto, lo mismo que el crecimiento de las vacantes.

De esta manera, en su primera fase asume y expresa íntegramente las necesidades de nuestra institucionalidad pública.

Señor Presidente, sin duda que este es uno de los elementos fundamentales, por lo que aprobaré con entusiasmo el capítulo de gratuidad de esta reforma. Lo hago pensando en miles de jóvenes y de familias chilenas que hoy ven con tranquilidad que sus hijos y sus hijas pueden llegar a la educación superior, sea universitaria o técnica, lo que ya no dependerá del bolsillo de las familias; lo hago pensando en un joven de la comuna de Diego de Almagro, Andrés , miembro de la comunidad colla de Agua Dulce, quien estudió toda su vida en la educación pública, en la escuela y en el liceo de Diego de Almagro. Hoy estudia odontología en una universidad del Consejo de Rectores.

Estamos convencidos de que vamos a transformar estos rostros y testimonios si tenemos un país con más justicia y con más equidad.

No quiero dejar de subrayar que hemos concordado en reconocer como de nivel superior la formación que entrega Gendarmería de Chile, aspiración largamente anhelada. En el plazo de tres años, y después de haberse mantenido inalterado durante 35 años, la nueva Subsecretaría de Educación Superior entregará la propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chileno.

La reforma en debate nunca ha pretendido hacerse cargo de todos los desafíos pendientes de la educación superior, pero es un primer y crucial paso hacia el horizonte del desarrollo que Chile ya está avizorando.

Valoro que la comisión haya acogido indicaciones para incorporar definitivamente todas las instituciones que forman parte de las Fuerzas Armadas al sistema de educación superior. Hoy se han reconocido como parte del sistema, se van a acreditar y van a estar bajo la supervigilancia de la superintendencia.

Quiero pedir a nuestro gobierno que no los excluya de la gratuidad, porque Chile será realmente integrado cuando un joven, hombre o mujer, de una familia humilde pueda llegar también a ser comandante en jefe de algunas de las ramas de las Fuerzas Armadas. No excluyamos a los jóvenes que tienen capacidad, valor, talento, pero que por una condición económica, por una disposición excluyente de las Fuerzas Armadas, hoy no se les permite llegar a esa posición.

Señor Presidente, quedan muchísimas tareas pendientes en materia de inclusión, y las haremos saber en el transcurso de esta discusión; pero, sin duda, con esta reforma transitamos hacia una etapa superior de nuestro desarrollo. Este hecho coincidirá virtuosamente con otro de mayor envergadura e identidad, que es el aniversario de nuestra independencia como nación libre y soberana.

Los cambios que impulsamos en esta fecha tan significativa se consolidarán en el tiempo, razón por la que quiero reconocer el valor, el coraje y la decisión del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet en esta materia.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , y a la subsecretaria del ramo, señorita Valentina Quiroga .

Durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet hemos sido testigos de históricas reformas estructurales en materia de educación. ¡Por fin se ha asumido un diálogo serio, necesario y largamente esperado por el movimiento estudiantil, el que, con sus justas demandas, nos mostró cuán errados estábamos como Estado al concebir la educación como un mero bien de consumo!

Este gobierno se ha hecho cargo de esa discusión pendiente en torno al carácter de la educación pública chilena. A pesar de las constantes críticas de los distintos sectores, la Presidenta Bachelet ha mantenido su voluntad de cumplir sus compromisos en esta materia.

Se ha insistido en que este es un proyecto tibio, que no avanza todo lo que debiera; pero me pregunto si ya no es un triunfo el hecho de que el Parlamento debata esta reforma a la educación superior, este primer paso que damos para que la educación chilena camine progresivamente hacia un sistema inclusivo, en el que el Estado garantice el derecho a la educación.

Aquí las visiones maximalistas se entrelazan con las críticas de la derecha, que quiere que nada cambie para que todo siga igual y que, en la práctica, impere el modelo de mercado en la educación.

Señor Presidente, el candidato presidencial Sebastián Piñera hizo mención a cómo avanzar en políticas públicas hacia la clase media. Sin embargo, cuando se trata de apoyar una medida que avanza en el establecimiento del derecho a la gratuidad a las familias de los estudiantes de ese sector social, lo que vemos son presiones para que se retroceda en la entrega de ese beneficio del 60 al 50 por ciento de los estudiantes de educación superior de los hogares de menos ingresos.

Diputados de derecha señalaron en este mismo hemiciclo y en las comisiones que iban a aprobar la entrega de este beneficio al 60 por ciento de los estudiantes más vulnerables, pero hoy, cediendo a las presiones de su abanderado presidencial, han dicho que votarán solo el 50 por ciento. Los emplazo a que cumplan su palabra con los jóvenes y las familias chilenos.

A partir del año 2015 se puso en marcha un ambicioso proyecto de reformas a la educación en todos sus niveles, cuyo objetivo fundamental fue el reconocimiento de la educación de calidad como un derecho social que el Estado debe garantizar para todos los estudiantes de nuestro país.

La promulgación de la ley de inclusión escolar fue uno de los grandes hitos en esta materia, pues permite que las familias tengan la posibilidad de elegir el establecimiento educacional al que asistirán sus hijos e hijas sin que eso dependa de su capacidad económica.

Luego, a partir de 2016, se comenzó a implementar la gratuidad en la educación superior, tanto en universidades como en institutos profesionales y centros de formación técnica. Con esta reforma, más del 50 por ciento de los estudiantes de menores ingresos pueden acceder de manera gratuita a la educación superior.

Sin perjuicio de los avances alcanzados en educación primaria y en el fortalecimiento de los derechos de todos los trabajadores de la educación, también debemos reconocer la implementación de todo un sistema de programas que ha implicado beneficios directos para los estudiantes más vulnerables de nuestro país.

Todos los programas, leyes y reformas que se han implementado buscan entregar una educación de calidad y con equidad. El Estado asume un rol protagónico al acortar las brechas económicas, educacionales y tecnológicas que hoy existen en Chile.

En ese mismo sentido, se inscribe el proyecto de ley que hoy nos corresponde votar; un proyecto emblemático de este gobierno y que se opone a quienes han convertido la educación en un lucrativo negocio, con altos niveles de corrupción y enriquecimiento indebido. ¡Terminemos con las mentiras!

Los pilares de este proyecto de ley, entre otras cosas, apuntan a asegurar por primera vez el derecho a la calidad y el resguardo de la fe pública en la educación superior, a poner fin al nefasto crédito con aval del Estado y a avanzar hacia la gratuidad universal y la prohibición efectiva del lucro.

Teniendo claridad en estos puntos fundamentales, considero que este proyecto de ley no debiese darnos mucho espacio para perdernos en su discusión y análisis. Se fortalece la institucionalidad del sistema de educación superior, a través de la creación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, integrado por el Ministerio de Educación a través de la Subsecretaría de Educación Superior. Se crea la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Dentro de esta institucionalidad, quiero relevar la labor que deberá realizar la Superintendencia de Educación Superior, que tendrá la potestad de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes; velar para que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios, de acuerdo con la ley y sus estatutos, y, finalmente, supervisar su viabilidad financiera.

Una vez en régimen el proyecto, esta reforma permitirá que los estudiantes puedan acceder a las instituciones de educación superior a través de un sistema común, el que, por ley, deberá ser objetivo, transparente, inclusivo y obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado.

Estas instituciones serán sometidas a un estricto control para hacer real y cierta la prohibición efectiva del lucro.

En ese sentido, se consagra el deber de destinar los recursos de las instituciones de educación superior a los fines que les son propios; se incorporan deberes para los integrantes de los órganos de administración superior, particularmente el de velar por el interés de la institución, y se regulan las operaciones con personas relacionadas, entre otras materias.

Adicionalmente, recogiendo el reproche social que ha suscitado la utilización de instituciones de educación superior como vehículo para el lucro de sus controladores, el texto incorpora un nuevo tipo penal de negociación incompatible para aquellos que tengan la capacidad de administrar el patrimonio de las instituciones de educación superior, castigando a quien celebre operaciones con personas relacionadas, teniendo intereses propios o en beneficio de terceros, incumpliendo las normas que el mismo proyecto de ley establece.

Señor Presidente, a nombre propio y de la bancada socialista, que presido, quiero dar mi apoyo a la propuesta del gobierno para poner fin, mediante el correspondiente proyecto de ley, al tristemente célebre crédito con aval del Estado. En ese sentido, tal y como lo planteó la ministra Adriana Delpiano , a quien aprovecho de saludar, honraremos el compromiso de eliminar el CAE y reemplazarlo por una nueva forma de financiamiento, sin la participación de la banca, a partir del 1 de enero de 2019.

Finalmente, hago un llamado a mis colegas a apoyar el proyecto de ley, y a la derecha, a cumplir con su palabra de no rebajar del 60 al 50 por ciento la gratuidad para los estudiantes de menores ingresos, sin duda, uno de los pilares fundamentales sobre los que se sustentará el nuevo sistema educacional, un sistema justo, solidario e inclusivo.

He dicho.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, solicito reunión de Comités sin suspensión de la sesión.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se hará, señora diputada. Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, hoy nos pronunciamos sobre una muy importante iniciativa, como es la que modifica la ley de educación superior.

Si bien es cierto no soy integrante de la Comisión de Educación, que destinó más de un año a analizar esta iniciativa, pude analizar detenidamente el informe y verificar que la mayoría de los actores del sistema educativo que participaron directamente en el debate consideran que estamos ante una iniciativa que tiene múltiples defectos, que es regresiva y que no aporta a mejorar la calidad de la educación superior.

Este proyecto tiene cinco objetivos generales: consolidar un sistema de educación superior, dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública, promover la equidad e inclusión, fortalecer la educación técnico-profesional y fortalecer el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Sin embargo, el proyecto de ley y la indicación sustitutiva incorporada con posterioridad atentan directamente contra los objetivos planteados. En particular, desde el punto de vista orgánico, el texto mantiene la creación de la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación, pero no crea una nueva institución acreditadora, radicándose esa función en la actual Comisión Nacional de Acreditación.

El problema es que si bien se mantiene el órgano acreditador, la indicación modifica su integración, con lo cual la mayoría de sus miembros pasan a ser indirectamente nombrados por el Presidente de la República, lo cual politiza el sistema y lo hace muy dependiente del gobierno de turno.

Adicionalmente, hace exigible que las instituciones deban acreditarse en todas las áreas, incluyendo la investigación, la docencia y la extensión, lo cual dejaría a gran parte de las instituciones de educación superior existentes fuera del sistema.

El proyecto propone resguardar la autonomía universitaria; no obstante, la reduce fuertemente con la regulación de los aranceles y las vacantes, la monopolización del financiamiento por parte del Estado, la desproporcionada injerencia del gobierno de turno en la Comisión Nacional de Acreditación, la elaboración de un marco de cualificaciones obligatorio y la fuerte fiscalización por parte de la superintendencia, con el establecimiento de potestades exorbitantes y que se prestarán para todo tipo de arbitrariedades.

La educación superior sufre problemas de larga data y que este proyecto no soluciona. Por ejemplo, como sostuvo el presidente de la Red de Universidades Públicas No Estatales, persiste la omisión al estímulo explícito al desarrollo de las universidades que cumplen sus tareas en regiones -sean estatales o no y que son claves en el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades.

La educación es un valor en sí misma, pero también es un medio y un motor para la movilidad social. Son particularmente los estudiantes de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica quienes requieren un apoyo importante del Estado, que se ajuste a sus necesidades y realidad, para generar las condiciones educativas que permitan una rápida inserción en el mundo laboral y su posterior perfeccionamiento, considerando especialmente la situación de vulnerabilidad que afecta a muchos de sus estudiantes. Sin embargo, este proyecto de ley los sigue postergando.

Durante la discusión se entregaron opiniones mucho más categóricas, como las del rector de la Universidad Diego Portales, señor Carlos Peña , quien afirmó que el proyecto está jurídicamente mal concebido, contiene una mala política pública y no es una reforma educacional genuina, sino solo burocrática.

Respecto de esto último, especial relevancia adquieren las invasivas facultades que se entregan a la Superintendencia de Educación, pues, más allá de ejercer una función fiscalizadora, se le otorgan potestades exorbitantes que afectan la autonomía inherente de estas instituciones, además de otros aspectos que ya han sido mencionados en este largo debate.

Finalmente, el país requiere certezas y avanzar en la perfección de un sistema educacional mixto que ha permitido que existan más de 1 millón de estudiantes en la educación superior y, sobre todo, avanzar en mejorar la calidad de todas las instituciones que prestan servicios de educación superior.

Existe mucha experiencia comparada que nos permite sostener que gratuidad por gratuidad no es el camino, sobre todo cuando los recursos son escasos y se propone financiar a quienes sí pueden pagar sus estudios. El camino correcto es la focalización del gasto, avanzar sin eslóganes y responsablemente a una mayor cobertura para, de esta manera, lograr finalmente que ninguna persona se quede sin estudiar por razones o motivos económicos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, primero, quiero saludar a la ministra Adriana Delpiano , a la subsecretaria Valentina Quiroga , a los jóvenes, a los estudiantes y a los dirigentes que hoy siguen esta importante discusión en el Parlamento.

Vivimos momentos históricos en nuestro país, esos momentos que marcan un antes y un después en la vida patria y que, por consiguiente, influyen en la vida de miles de familias en el presente y lo harán también en el futuro.

Hoy, en el Congreso Nacional estamos dando uno de los debates más importantes de las últimas décadas, que es expresión de luchas de las cuales hemos sido testigos y también, en algunos casos, protagonistas; luchas por las cuales han quedado en el camino compañeros y compañeras, generaciones enteras para las cuales no pudimos legislar y que pasaron sin poder abrir las puertas de las universidades chilenas, ni para ellos ni para sus hijos.

Hoy, esta Cámara tiene la oportunidad histórica de hacer algo distinto, de cambiar esta realidad y abrir, mediante la discusión democrática, las puertas, que estuvieron cerradas por décadas, debido a la injusticia de la carencia de recursos económicos de jóvenes que, aunque tenían los talentos, no pudieron acceder a la educación superior.

La educación en Chile no siempre fue concebida como un bien de consumo al cual se le puede echar mano solo en la medida en que se tienen los recursos en el bolsillo, tal como parece creer un ex-Presidente que hoy se quiere “repetir el plato”, lo que, de paso, daría continuidad ideológica y práctica a uno de los legados más perniciosos de la dictadura cívico militar.

Chile tuvo educación gratuita en otros momentos. La historia de Chile da cuenta de que fueron muchos, incluso varios de los que hoy están en esta Cámara, que tuvieron acceso a la educación gratuita, pública y de calidad.

Hoy tenemos la oportunidad histórica de volver a esa tradición de pueblo democrático, que es una esperanza de futuro para sus jóvenes y que no cierra las aulas a sus hijos e hijas por el hecho de no tener recursos.

Esta es una discusión y un debate que me emociona mucho, que cala en mis huesos y me llega hasta el alma, no solo por el hecho que ustedes probablemente se imaginan, que es provenir del mundo estudiantil, de la lucha social, como dirigente estudiantil de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción, sino, y por sobre todo, porque provengo de una familia humilde, una familia obrera, una familia de clase, sin un legado ni tradición universitaria. Ni mis padres, ni mis tíos, ni sus hermanos tuvieron la oportunidad de entrar a la universidad y de educarse, como yo sí la tuve.

Por tanto, me emociona porque soy parte de esta historia, en que me tocó crecer mientras veía cómo familiares y vecinos, incluso compañeros de curso, no tuvieron la posibilidad de estudiar una carrera de educación superior.

Conocí tempranamente el trabajo. Ellos también conocieron prematuramente el trabajo y tuvieron que salir a buscar la vida, por lo que el estudio quedó relegado a un anhelo presente, pero para otros: para los que venían creciendo, entre los cuales estaba yo. Me tocó crecer y observar la triste resignación de lo que se busca y se quiere, pero que no alcanzó para uno mismo. Era un anhelo siempre futuro, de generación en generación, nunca realizado; una promesa nunca cumplida.

Hoy estamos en el momento histórico en que por fin podemos cambiar esta realidad, donde por fin podemos asegurar a esas familias una oportunidad. Estamos en un tiempo en el cual las puertas que hemos abierto con nuestro sudor y nuestras vidas nunca más se deberían cerrar. Esta es una lucha por la vida presente y futura de los jóvenes, niños y niñas, y por la vida presente y futura de nuestro país, donde la punta de lanza es la recuperación de la educación pública.

Me siento orgullosa de que hayamos sido las y los estudiantes quienes asumimos el desafío de enfrentarnos a los sectores políticos más reaccionarios, sin ningún miedo, donde nos vimos de frente con la apatía y la desesperanza de un pueblo que se había acostumbrado a no imaginar lo diferente, y a las nuevas generaciones se nos transmitió la falsa idea de que nada se podía lograr y de que no perdiéramos el tiempo en marchas -nos decían muchos, incluso algunos colegas que hoy están presentes-, que no iba a ser posible tener gratuidad, que era un sueño ilógico, que no creyéramos que los sueños de la calle podían hacerse realidad en un gobierno, que todo seguiría igual y que había que avanzar en la medida de lo posible.

Por supuesto, la gratuidad en la educación no era una posibilidad para algunos. Sin embargo, tengo la convicción de que el movimiento social, en la lucha por esta justa reivindicación, logró mover la barrera de lo posible.

Fuimos tenaces, lo repetimos una y otra vez, y seguimos adelante, porque nuestro ímpetu de lucha era más grande. No estábamos dispuestos a una derrota, porque sabíamos que tras de nosotros venían cientos y miles de jóvenes, niños y niñas con derechos a tener una oportunidad. Queríamos vencer por nuestros compañeros y compañeras que no habían podido acceder a este mal llamado “privilegio”.

Por todo lo anterior, creemos que este proyecto de ley, que es perfectible, representa un tremendo avance histórico, respecto del cual no podemos retroceder ni un metro. El principio de equidad que conlleva un proyecto de ley como este es irrenunciable para todos aquellos que tenemos principios democráticos, progresistas, de justicia social y de izquierda.

Este proyecto de ley regula el actual sistema y establece mecanismos de control a la utilización del financiamiento estatal y, de una vez por todas, pone fin al lucro en la educación, una derrota histórica para la derecha y para los sectores más reaccionarios de nuestro país.

Por todo lo anteriormente dicho, me parece de toda justicia relevar que hoy este proyecto de ley crea la Superintendencia de Educación Superior, cuya función será fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan la educación superior en Chile, así como el uso de los recursos de las instituciones de educación superior, sean de origen público o privado. Será la entidad encargada de regular la prohibición efectiva del lucro en la educación. Este es un triunfo de nuestro movimiento estudiantil.

Lo logramos. Cuando todos nos decían que no era posible consagrar el lucro como delito, hoy este proyecto de ley llevará a la cárcel a aquellos que intentan abusar con recursos públicos, utilizándolos como recursos de mercado.

(Aplausos)

Estamos resguardando los recursos de todos los chilenos y chilenas, cuidando que sean utilizados únicamente en cumplimiento de fines educacionales. Se sancionará penalmente a quienes administrando recursos de una institución, celebren actos con personas relacionadas y tengan interés personal en dicha operación.

¡Este es un triunfo de los derechos frente a los que lucran y al mercado!

Respecto de la gratuidad, en estos momentos hay cerca de 260.000 jóvenes beneficiados, muchos de los cuales pertenecen a la primera generación de estudiantes de sus respectivas familias que pueden acceder a la educación superior. No quiero hablar de beneficio, sino de jóvenes que hoy gozan de un derecho. Eso es la gratuidad en la educación superior: un derecho que se ha conquistado gracias a la lucha y al esfuerzo de muchos, de miles que han decidido salir a la calle. Hoy tenemos la oportunidad de hacerlo realidad.

También debemos destacar que para 2018 los estudiantes pertenecientes al sexto decil de la población podrán acceder a ese derecho que se nos había arrebatado y que hoy volvemos a conquistar. Así, por ejemplo, una familia de cuatro miembros que perciba menos de 790.000 pesos al mes ya tiene derecho a la gratuidad. Estamos hablando de 197.500 pesos per cápita.

Esas son las familias a las que hoy un candidato a la Presidencia de la República quiere hacerlas renunciar a un derecho conquistado. Desde aquí le decimos a ese señor, que piensa que todo se puede vender y comprar, que no permitiremos que eso suceda y que defenderemos el derecho que hoy votaremos. Hoy, la gratuidad tiene nombre y apellido.

Además, hoy damos un paso para terminar con el CAE y garantizar la educación gratuita, universal y de calidad para todos y todas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya .

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, los recursos comprometidos por el gobierno en educación, en régimen, son del orden de 10.000.000.000 de pesos para la Subsecretaría de Educación Superior; 728.000.000.000 de pesos para la Ley del Lucro, Selección y Copago;

954.000.000.000 de pesos para la carrera docente; 211.000.000.000 de pesos para el proyecto de desmunicipalización; 1.700.000.000 de pesos para el proyecto de dos universidades estatales; 758.000.000.000 de pesos para la glosa de gratuidad, y más de 2.000.000.000.000 de pesos para el proyecto de reforma a la educación superior y la gratuidad.

¿Por qué parto señalando esto? Porque no tengo dudas de que incluso se necesita más plata. La pregunta es cuánto. Si Chile fuera Luxemburgo o Alemania, a lo mejor esta discusión sería bastante ridícula. Dado el desarrollo de nuestro país, sería bastante obvio que con un ingreso per cápita superior a 40.000 o 50.000 dólares hiciéramos una apuesta por un desarrollo permanente de la educación terciaria sobre la base de la igualdad de oportunidades. El problema es que Chile aún no es un país desarrollado y las desigualdades vienen de la cuna.

En el mediano plazo esta reforma no hará más que acrecentar esa desigualdad, comprometiendo severamente el gasto en otras urgencias sociales.

¿Qué más urgente, por ejemplo, que la reforma de los centros de menores, como el Sename; las mejoras de las pensiones, las listas de espera en salud o un mayor desarrollo en infraestructura? Son muchas las necesidades que Chile, como país en el umbral del desarrollo, no tiene bien cubiertas.

Además, hay que considerar que las condiciones económicas han hecho que Chile crezca menos y, por ende, recaude menos, a pesar de la fantasía de una reforma tributaria que supuestamente serviría para financiar este y otros lujos.

El otro día, un vecino de San Fernando, que tiene hijos en un colegio municipal de esa comuna, me preguntó cómo es posible gastar tantas lucas en educación en circunstancias de que hay tantos otros temas que preocupan. “¿Cuánto le cuesta a usted, como diputado, educar a su hijo, y al Estado educar al mío?”.

La pregunta me la hizo don Ramón Soto , con quien sostuve esa conversación hace un par de semanas. Añadió lo siguiente: “Usted, diputado, y sus colegas pagan, en promedio, alrededor de 250.000 pesos por cada uno de sus hijos en colegios particulares. Además, cada uno de esos chiquillos va a entrar probablemente con un muy buen puntaje a la universidad, gracias a los colegios en los que estudian en San Fernando, pues el promedio no baja de los 550 puntos en la prueba de selección universitaria. Además, en las casas de ustedes, señores diputados, no hay grandes carencias, pues la gran mayoría de sus familias están bien constituidas, y si hay problemas con que, por ejemplo, el niño no aprende, lo pueden mandar a clases particulares.”.

Y prosiguió: “En mi caso, mi hijo estudia con hartos cabros de esfuerzo, de familias con muchas carencias. Muchos vienen de familias con problemas, con ausencia de padre o madre, con situaciones de violencia intrafamiliar, con adicciones a las drogas en sus familias o bien en su entorno.”.

El colegio público de la comuna, donde estudia el hijo de don Ramón , se llama Liceo Neandro Schilling . Los alumnos que allí estudian obtienen en promedio entre 400 y 450 puntos en la PSU. “De acuerdo con lo que me he informado en la Corporación Municipal de San Fernando -continuó don Ramón y considerando la cantidad de problemas que arrastra dicha corporación, el Estado ‘se pone’ con alrededor de 100.000 pesos para adecuar a mi hijo a la educación pública que se imparte en la comuna. El problema es que aunque quiera, no puedo poner plata encima para que mi hijo estudie en la educación particular subvencionada. Lo peor es que estos chiquillos sacarán pocos puntos en la PSU, y, por lo tanto, tendrán menos posibilidades que los hijos de los ricos de entrar a la universidad. Imagínese, su hijo y los de sus colegas tienen en su mayoría cubiertas todas las necesidades; están en buenos colegios en ellos se paga entre 200.000 y 250.000 pesos-, tienen clases particulares garantizadas, psicólogos, y si necesitan más los papás se lo dan. O sea, resulta obvio que con cien lucas en la educación municipal no alcanza. Debemos hacer un esfuerzo por nivelar la cancha ahí y no ponernos a pensar en financiar la universidad a los hijos de los diputados.”. Esto último me lo dijo don Ramón con todo respeto. Creo que tiene toda la razón.

La educación es, sin duda, una herramienta para nivelar la cancha y seguramente la mayor y más importante para procurar movilidad social; pero es absolutamente incomprensible dejar comprometido el 12 por ciento de los recursos adicionales que nos dé el crecimiento en los próximos años solo en educación universitaria, en circunstancias de que hay tantas necesidades no cubiertas no solo en educación, sino también en otras áreas sociales. Por eso, don Ramón no deja de tener razón.

En gobiernos de las Concertación -no de la Nueva Mayoría-, uno entendía que muchas veces podía primar algún sesgo ideológico en materia de discusión política y en la implementación de ciertas políticas públicas; sin embargo, finalmente, los números y la focalización del gasto siempre mandaban. Los exministros Foxley , Aninat y Velasco , en el último periodo de la Concertación -incluso el propio ministro Eyzaguirre , hoy ministro secretario general de la Presidencia-, lograron demostrar que se podía avanzar en priorizar gasto en lo urgente y ser responsables con el crecimiento del país.

A modo de confesión, cuando llegó el ministro Valdés -incluso así lo plantearon los medios de comunicación-, se pensaba que se dejaría atrás el periodo negro del ministro Alberto Arenas y se simularía lo que hizo Andrés Velasco , pues uno recordaba que este último, en el primer gobierno de la Presidenta Bachelet , tuvo la capacidad de convencer a la primera mandataria de no llevar adelante políticas públicas que no se podían aplicar en aquel entonces. Además, sostuvo discusiones políticas con el actual diputado Andrade , cuando este era ministro del Trabajo.

Repito: el ministro Velasco tenía la capacidad de convencerla de no llevar adelante idas que estuvieran mal pensadas o mal focalizadas y terminaran haciendo daño al país.

Por eso, uno recuerda el primer gobierno de la Presidenta Bachelet como un gobierno de la Concertación -aunque tuvo un pobre crecimiento económico y no de la Nueva Mayoría. Creo que este apellido marca mucho la diferencia respecto de aquellos gobiernos socialdemócratas que fueron capaces de otorgar progreso a nuestro país durante los últimos treinta años.

Este capricho de la Presidenta de la República y de algunos que solo velan por sus propios derechos, mirándose al ombligo, no pudo ser contrarrestado por el ministro Valdés . Creo que al ministro Velasco -hay que decirlo la Presidenta lo escuchaba. Claramente eso no ocurre con el ministro Valdés , lo cual -también es importante transmitirlo es una derrota de nuestro ministro de Hacienda.

Votaremos en contra una reforma mal pensada, injusta y regresiva.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Espinosa .

El señor ESPINOSA (don Marcos).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

Ad portas de apoyar este importante proyecto de reforma a la educación superior, es del todo necesario hacer mención a una serie de hechos que marcan la implementación de este nuevo sistema. Movimientos ciudadanos y estudiantiles han levantado por años banderas de lucha por una reforma profunda al sistema educacional chileno, saliendo en reiteradas ocasiones a las calles para ser escuchados, participando en diversas instancias y haciendo presente sus demandas y propuestas de mejora a largo plazo.

El gobierno de la Presidenta Bachelet hizo eco de esas demandas sociales e incluyó en su programa de gobierno un conjunto de reformas estructurales a la educación, lo que significó empezar por las bases y terminar con el presente proyecto de ley que, sin lugar a dudas, representa un avance para llegar al objetivo final, que es lograr una educación pública, gratuita, laica y de calidad.

Provengo del partido de Valentín Letelier y de Pedro Aguirre Cerda , cuyos postulados sobre educación y sobre el rol que debe cumplir el Estado y la ciudadanía en esta materia siguen vigentes y dejan en evidencia que la educación debe ser el pilar fundamental en el desarrollo de nuestra sociedad y la prioridad de cualquier gobierno. Es fundamental entender la educación como un derecho y no como un bien de consumo.

Particularmente valoro las modificaciones que se introducen al sistema, en orden a crear una nueva institucionalidad que vele por el correcto cumplimiento de las normas que regirán al nuevo sistema de educación superior en nuestro país. Esta nueva institucionalidad se construye mediante la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, del Sistema de Acceso, de la Superintendencia de Educación Superior, y mediante las reformas que se introducen al actual Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, sobre la base de modificar su composición y el mecanismo de designación de sus miembros, eliminando a los representantes de las instituciones de educación superior.

Sin perjuicio del importante andamiaje que se creará y que será fundamental para avanzar en la implementación del nuevo sistema, uno de los ejes más significativo es, sin duda alguna, el establecimiento de la gratuidad universal de forma progresiva. En 2016, aproximadamente 140.000 estudiantes recibieron el beneficio de la gratuidad, y en 2017, 257.000 estudiantes recibieron la asignación de este beneficio, que incluyó a centros de formación técnica e institutos profesionales sin fines de lucro y con cuatro años de acreditación. En 2018, la gratuidad se extenderá al sexto decil y, en la medida en que el país crezca económicamente, la gratuidad se extenderá a los deciles 7, 8, 9 y 10.

En nuestros días, los adversarios de la instrucción pública están empeñados en adulterar la naturaleza de la educación, convirtiéndola en una industria, para someterla, en este carácter, a la ley de la oferta y la demanda.

En ese sentido, se ha dicho que el proyecto es una mentira y que la propuesta de gratuidad es inviable. Sin embargo, quiero recordar a quienes defienden la educación de mercado, que la historia ha sido implacable con aquellos que no permiten el progreso de la sociedad en su conquista por los derechos sociales, y que precisamente es la obtención de estos derechos lo que ha permitido que Chile crezca como nación y sea un país más fortalecido, con mayor desarrollo y con mejores oportunidades.

Sin duda, queda mucho en qué avanzar. Por ello, hemos contribuido con nuestra firma a la renovación de más de una veintena de indicaciones impulsadas por nuestras colegas las diputadas Provoste y Girardi , cuyo fin es incluir determinados criterios para fortalecer este importante proyecto. Las indicaciones dicen relación principalmente con la necesidad de reforzar la fiscalización del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por parte de las instituciones de educación superior; por ejemplo, establecer una auditoría anual a todos los negocios relacionados con la institución de que se trate, y reforzar el proceso de acreditación en orden a exigir, por ejemplo, que las instituciones acreditadas por cuatro o cinco años puedan ser capaces de obtener estándares superiores de acreditación en su próxima evaluación.

Por último, quiero referirme al fin del CAE. La eliminación de este mecanismo no puede sino ir de la mano de una condonación de la deuda por concepto de dicho crédito y del establecimiento de una nueva fórmula que permita compatibilizar la gratuidad progresiva con el fin al endeudamiento y a este crédito tan peculiar que ha afectado a miles de chilenos y chilenas. Por lo tanto, hago un llamado a que se presente el proyecto de ley que complemente esta reforma y permita contar con un mecanismo de crédito estatal.

Ciertamente, quedan cosas pendientes; ninguna reforma es perfecta. Pero si queremos dar un paso claro y concreto para cambiar la educación superior de nuestro país, tenemos que aprobar el proyecto de ley.

Para finalizar, quiero recordar parte de la obra de Valentín Letelier, que hoy está más vigente que nunca:

“En las sociedades cultas, donde están sancionadas la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, como la intervención del pueblo en el gobierno, no se debe obedecer al criterio de educación generada por particulares (...) la educación debe ser una para todos los ciudadanos; y lo que es yo, juzgo de toda evidencia que la ley debe reglar la educación y que la educación debe ser pública.”.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, hoy nos encontramos frente a una de las reformas más importantes de todas las planteadas por este gobierno. Hoy, sin duda, enfrentaremos la posibilidad de hacer una reforma profunda en la educación superior. Hacerlo no es un capricho, sino una tremenda necesidad a la luz de la propia realidad que enfrentamos.

Durante años se ha desarrollado la educación superior, pero a través de un crecimiento desregulado. En solo diez años se duplicó la matricula total en la educación superior, la cual llegó a un total de 1.200.000 estudiantes. Existen 162 instituciones de educación superior, entre universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, con más de 11.000 programas de carreras universitarias y técnicas. Ciertamente, hay una saturación y una distorsión evidentes; se ha plagado de abusos financieros, de carreras sin mercado, como la tristemente célebre carrera de criminología, y de universidades de papel, como la Universidad del Mar, entre otras.

Chile necesita contar con una regulación moderna y actualizada respecto de su educación superior. El proyecto avanza en ese sentido sobre la base de crear diversas instituciones que tienden a dar un orden y un sistema a nuestra educación superior. Por ejemplo, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, que regulará, ordenará y dará señales indicativas de hacia dónde debe crecer la educación superior en Chile, qué áreas del conocimiento necesitan más desarrollo y qué áreas del conocimiento y de la investigación necesita nuestro país.

Asimismo, habrá una Superintendencia de Educación Superior. Hoy, todos los abusos del sistema se tratan -pido que escuchen esto en los juzgados de policía local, conforme a las normas de protección al consumidor.

El Sernac ha sido el encargado de revisar los incumplimientos en materia de educación superior, pero a partir de la aprobación de este proyecto de ley, sin duda habrá una protección mejor que la que han tenido hasta ahora los miles de familias que han debido desfilar por los juzgados invocando la ley sobre protección de los derechos de los consumidores por falta de una legislación específica.

También se impulsará una reforma profunda al sistema de acreditación, en especial a la Comisión Nacional de Acreditación, a fin de que el sistema sea obligatorio en todos los niveles y respecto de distintos aspectos que se consideran necesarios para toda institución de educación superior.

La derecha critica estas reformas. Cuando fueron gobierno presentaron varios proyectos de ley para modificar las mismas materias a su gusto, pero no fueron capaces de llevarlas adelante, razón por la cual los proyectos que presentaron duermen el sueño de los justos. Nuestro gobierno, en cambio, sí va a ser capaz de sacar adelante e implementar sus proyectos sobre educación.

Sin duda, la estrella de esta iniciativa es la gratuidad universitaria. Se trata de una gran política que parte de un enfoque que considera la educación como un derecho social, un bien público que interesa no solo a las familias, sino a la sociedad en su conjunto, y no como una mercancía o un bien de consumo, que es como algunos la consideran.

La gratuidad que estamos aprobando beneficiará a los alumnos de pregrado de todas las instituciones de educación superior, las que deberán cumplir con ciertos requisitos mínimos y razonables, como ser instituciones estatales o privadas acreditadas, no perseguir fines de lucro y fomentar la equidad en el acceso a la educación superior.

Pese a todas las dificultades que enfrentamos, ya contamos con una política de gratuidad que beneficia a más de 257.000 estudiantes, y estamos por aprobar un proyecto que establecerá la posibilidad de contar con un camino que nos permita seguir avanzando, en forma seria y responsable, en nuestro intento de sumar más beneficiarios.

Precisamente porque cumplimos los compromisos, la gratuidad se establecerá por ley y, en consecuencia, será obligatoria para todos los gobiernos que vengan. Dado que queremos cumplir el mandato que nos entregó la ciudadanía, no permitiremos que haya marcha atrás, así que seguiremos avanzando hacia la cobertura universal, en la medida en que el país cuente con los recursos necesarios para ello. ¡Mire qué serio y responsable!

Desde el primer día la derecha intentó echar abajo la gratuidad. En su afán, se valió de todos los argumentos imaginables. Dijeron que estos recursos debían dedicarse a los alumnos más vulnerables de la educación inicial, pues ahí es más importante la intervención del Estado. Hablaban de la educación parvularia. Ese es un argumento falso viniendo de la derecha, porque cuando fueron gobierno y pudieron hacer algo de lo que hoy pregonan, no hicieron nada. De hecho, aumentaron la matrícula de educación parvularia en tan solo 40.000 cupos. En cambio, nuestro gobierno, que según la derecha no ha privilegiado la educación preescolar y tiene prioridades equivocadas, ya aumentó a más del doble los cupos en jardines infantiles y salas cuna, y creó la Subsecretaría de Educación Parvularia, que tiene por objeto crear un sistema ordenado en el ámbito de la educación inicial.

Asimismo, a este gobierno le preocupa la situación de las educadoras de párvulos, por lo cual busca homologarlas en todos los niveles y dependencias, para que ganen el mismo sueldo independientemente de donde trabajen.

Eso demuestra la coherencia de nuestro gobierno en su intento por implementar una reforma educativa que no solo abarque al nivel superior, sino también a la educación inicial.

La derecha también ha dicho que la gratuidad es una promesa falsa, porque el gobierno avanza más lento que lo presupuestado y demorará más años en llevarla a todos los niveles. Lo que no dicen es que aunque avanzáramos más rápido, igual votarían en contra, porque no creen que la educación sea un derecho, sino que la consideran una mercancía más. Sin embargo, la educación será un derecho social adquirido para miles de familias a partir de la promulgación de esta iniciativa.

No obstante todas sus críticas, la mayoría de los parlamentarios de la oposición -mire qué paradoja defiende aquí, en el Congreso Nacional, que la gratuidad se mantenga en 50 por ciento de cobertura; es decir, defiende lo logrado hasta ahora por el gobierno de la Presidenta Bachelet . Así y todo, no hay que cantar victoria, pues hace unos días nos enteramos de que Renovación Nacional apoyaría el avance hasta el 60 por ciento de cobertura, porque sus representantes estiman que el derecho a la gratuidad debe llegar a toda la clase media y expresaron su convicción –dicen en cuanto a la importancia de poner la educación superior al alcance de miles de familias más. Lamentablemente, hoy en la mañana comenzaron los telefonazos del candidato Sebastián Piñera y de sus operadores, en un acto que debemos considerar de lobby espantoso, para presionar a los parlamentarios de ese partido y llamarlos al orden, a fin de que la derecha rechace en bloque el avance de la gratuidad hasta el 60 por ciento.

Ese tipo de acciones -qué duda cabe dan cuenta de una pequeñez infinita que busca propinar una supuesta derrota al gobierno a costa del bienestar de miles de familias, con fines meramente electorales. Renovación Nacional debe decidir si realmente quiere beneficiar a la clase media con un derecho social permanente como la gratuidad o si en ellos pesa más la ayudita electoral que eventualmente puedan darle a su candidato a Presidente.

Por eso, llamo a los colegas de Renovación Nacional a mantener una conducta coherente, a votar en conciencia y a no convertirse, como suele decirse en otros contextos, en un simple buzón de los intereses, no de un Presidente, sino de un candidato a Presidente. Si hoy se doblegan, ¿qué les quedará si llegan a ser gobierno?

Represento a la zona sur de la Región Metropolitana, a las comunas de San Bernardo, Buin , Paine y Calera de Tango, así que conozco de cerca la esperanza que tienen miles de familias en cuanto a que sus hijos podrán acceder a la educación superior y a convertirse en profesionales con ingresos de nivel superior, y sé muy bien que la llave para eso es esta política de gratuidad. Miles de familias ya cuentan con ese beneficio en nuestras comunas y lo usan para que sus hijos estudien carreras técnicas o universitarias, pero hay muchas otras que están a la espera de que se siga avanzando.

Cuando hablamos de aprobar la gratuidad hasta el sexto decil -que quede muy claro-, nos referimos a familias con un ingreso per cápita de 160.000 pesos mensuales, lo que en una familia de cuatro integrantes significa un ingreso total de 700.000 pesos mensuales, aproximadamente. Son familias que con mucho esfuerzo logran llegar a fin de mes, así que, por cierto, tendrían que gastar la mitad de sus ingresos totales para pagar la educación superior de solo uno de sus hijos.

Con todas esas familias tenemos un deber: allanarles el camino para que accedan a los beneficios que para otros estratos sociales son algo natural.

La gratuidad llegó para quedarse; es un triunfo para los mas desventajados de nuestra sociedad y una conquista que con todas nuestras fuerzas debemos aprobar, proyectar y defender, para entregar un futuro concreto a las nuevas generaciones de jóvenes chilenos, independiente de su condición social.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, estamos debatiendo un proyecto muy de fondo, que empezó a tramitarse en la Comisión de Educación en julio de 2016.

Aquí tengo el extenso informe que evacuó dicha comisión, el cual da cuenta de que se escuchó a todos los actores de la educación. Después de oírlos, se llegó a la conclusión, los primeros días de abril de este año, de que había que presentar un indicación sustitutiva.

El gobierno, que es mi gobierno, accedió a eso y presentó una indicación sustitutiva con 150 artículos.

¿Qué pasó? Algunos sectores de la vida política nacional encontraron que todo era malo y empezaron a armar un escándalo en torno a la iniciativa, porque consideraban que no era posible gastar más plata en gratuidad y extender ese beneficio para pasar del quinto al sexto decil.

Quiero clarificar las cifras ante el país. Hablar de llevar la gratuidad hasta el sexto decil significa un gasto equivalente a tan solo el 0,91 por ciento más del PIB. ¡Lo demás es mentira! Esa diferencia, que es mínima, no alcanza para lo que han propuesto algunos, especialmente hoy, con el apoyo de los medios de prensa de todos los niveles. Eso es falso de falsedad absoluta. Lo que vemos, y se está demostrando, es que hay sectores de nuestra sociedad que no quieren que continúe la gratuidad; es decir, no quieren la igualdad, no quieren que los sectores vulnerables de nuestro país que aún están excluidos de este beneficio puedan acceder a él.

Eso es muy grave. Parece ser que la opinión pública no está suficientemente informada, quizá porque nosotros no hemos sido capaces de transmitir esa información adecuadamente.

Estamos hablando de hogares, como dijo el colega Soto , con un ingreso total de hasta 700.000 pesos mensuales. ¿Eso es una fortuna para una familia? ¿Con eso tienen la posibilidad de financiar aranceles?

Eso es lo que vamos a votar hoy.

En la Comisión de Hacienda analizamos profundamente cuarenta artículos permanentes y veinte transitorios. Lo hicimos en seis días, y llegamos a varias conclusiones.

La primera de esas conclusiones es que esta reforma propone la creación y fortalecimiento de la institucionalidad del sistema de educación superior, el aseguramiento de la calidad, el resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico-profesional y la gratuidad en la educación superior.

Además, plantea crear una Superintendencia de Educación Superior, con las siguientes funciones: fiscalizar el cumplimiento de la legislación del sector, supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, fiscalizar el cumplimiento de las normas para la prohibición efectiva del lucro y crear un marco regulatorio para dicho propósito, sobre el cual se ha debatido mucho.

El financiamiento institucional para la gratuidad requiere de un mecanismo que dé garantías para la regulación y cálculo de los aranceles, que reconozca la complejidad de las instituciones de educación superior. Para ello, el proyecto propone la creación de un comité de expertos de carácter permanente, cuyo objeto será la regulación de los aranceles.

Algo que no se ha dicho: se mantiene el aporte fiscal directo para nuestras universidades.

¿Cómo esto no va a ser importante? Pero nadie lo destaca, porque consideran que se había puesto fin a ese financiamiento.

Por otra parte, el proyecto contempla plazos de transición para el financiamiento institucional de la gratuidad, con un aumento progresivo de la cobertura, que cubriría hasta el quinto decil durante este año el y hasta el sexto decil el próximo.

Se ha hecho un escándalo al aventurar posibles fechas en que se podría acceder plenamente a la gratuidad obligatoria, ya que se han mencionado los años 2040, 2050 y 2060. Este gobierno, que es serio, ha incluido el artículo trigésimo tercero transitorio, que establece los famosos “gatillos”, sobre los cuales se ha hecho tanto escándalo.

Explicaré en qué consiste ese mecanismo.

La gratuidad considera un aumento progresivo y responsable hacia la cobertura universal, la que, como dije, cubrirá este año hasta el quinto decil, y el próximo año, hasta el sexto. Los deciles superiores se atendrán a la recaudación fiscal, es decir, en la medida en que los ingresos estructurales representen un mayor porcentaje del producto interno bruto, más deciles se irán sumando a la cobertura de la gratuidad. Tal mecanismo asegura al gobierno respectivo los ingresos y el nivel de recaudación fiscal necesarios para cubrir los gastos de dicha política. Esto es actuar con seriedad.

Quiero clarificar varias cosas más con mucho respeto.

El proyecto considera otros aspectos centrales, como las operaciones con partes relacionadas permitidas, tema que se detalla en el artículo 75, que señala que están permitidas y reguladas las operaciones realizadas por una institución de educación superior con partes relacionadas, con excepción de aquellas celebradas con personas distintas a los controladores, con los integrantes del órgano de administración superior, con sus rectores o rectoras, con los parientes de estos últimos, con personas jurídicas que sean miembros de la corporación y aquellas en las que las personas señaladas tengan una participación del 5 por ciento del capital.

Sin embargo, parlamentarios de la Nueva Mayoría, de la que soy parte, han señalado que deben estar prohibidas estas operaciones reguladas, las que deben cumplir con estrictos criterios para su aprobación, como el interés de las instituciones de educación superior, ser aprobadas por sus directorios y estar sujetas a precios de mercado.

Con esto se pueden poner en riesgo actividades propias de distintas universidades, como las de la Dirección de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de la Pontificia Universidad Católica y las de la Editorial Universitaria, de la Universidad de Chile.

En consecuencia, sugiero que se aborde en profundidad todo su articulado cuando se analice el proyecto.

Otro tema dice relación con la exigencia de complejidad en las instituciones de educación superior, que figura en el número 17) del artículo 82, que exige que dichas instituciones se acrediten en las cinco dimensiones: docencia y resultados del proceso de formación, gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación, y vinculación con el medio.

Es importante que no se rechace este artículo, pues representa la visión del Ejecutivo sobre la calidad de las instituciones de educación superior.

Por otra parte, existen razones técnicas que justifican optar por dicha política, en particular el hecho de que la acreditación institucional es integral. De esa forma se elimina la complejidad de las instituciones, lo cual dejaría un vacío muy grande de llenar.

Quiero recordar que el proyecto de ley contempla plazos de transición para la acreditación obligatoria: en 2020, debe tener tres dimensiones obligatorias: docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales, y aseguramiento interno de la calidad. A los siete años de publicada como ley de la república, se exigirían las tres dimensiones obligatorias más la vinculación con el medio. Y a los 15 años de publicada como ley, las cuatro anteriores más generación de conocimiento, creación y/o innovación.

Durante el debate de la extensión de la gratuidad, que figura en el artículo 105 nuevo, se pusieron muchos elementos en discusión, como que la duración de la gratuidad sería igual a la duración nominal de la carrera. Durante el primer año adicional, el estudiante se hace cargo del 50 por ciento del costo de su carrera y el Estado del otro 50 por ciento. Lo que no han dicho es que para el 50 por ciento de cargo del estudiante, este contaría con el crédito con aval del Estado o con el instrumento que lo reemplace.

Por eso, estamos en camino de aprobar una gran ley en proyecto, que debemos mejorar y perfeccionar para el bien de nuestras alumnas y de nuestros alumnos, no solamente de las universidades, sino también de los centros de formación técnica e institutos profesionales.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor BELLOLIO.-

Muchas gracias por los saludos desde las tribunas. Se nota que tienen tolerancia solamente para escuchar sus propios discursos y para mirar sus propios ombligos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por favor, hasta ahora hemos desarrollado una sesión con respeto.

Por eso, solicito silencio a quienes ocupan las tribunas para escuchar la intervención del diputado Bellolio .

Diputado, le pido no hablar a las tribunas, sino dirigirse a la Mesa. Puede continuar con el uso de la palabra.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, “creo que es regresivo que quienes pueden pagar no paguen,…”. “Mi opinión es que no encuentro justo que el Estado pague la universidad de mi hija si puedo pagarla.”.

¿Me podrían decir qué neoliberal asqueroso, economicista y venido de Chicago puede haber dicho eso? ¿Saben quién lo dijo? Michelle Bachelet , cuando bajó del avión y pisó Chile para enfrentar la pasada candidatura presidencial. Eso está grabado clarito, pero acá muchos enarbolan discursos para decir que la gratuidad ya es una realidad, que la gratuidad ya viene, que no era una utopía.

Perdón, ¿qué proyecto de ley están votando? ¿En qué parte del proyecto de ley figura eso? Cito el siguiente texto: “Avanzaremos gradualmente en la gratuidad universal y efectiva de la educación superior, en un proceso que tomará seis años. Durante el próximo periodo de gobierno, accederán a la gratuidad al menos los y las estudiantes pertenecientes al 70 por ciento más vulnerable,”.

Señor Presidente, ¿dónde está eso en el proyecto?

Imagino que los diputados de la Nueva Mayoría deben estar indignados, furiosos, y que van a votar en contra el proyecto. Hicieron campaña y dijeron a la gente que habría gratuidad según su programa, lo que figura en la página 20 de su “Biblia”.

Eso aprobaron ustedes. Hicieron campaña, le prometieron eso a la gente; pero hoy proponen que, a través de unos “gatillos”, se va a cumplir con la gratuidad universal en ¡sesenta años!

¡Qué pequeño error existe entre seis y sesenta años: diez veces! ¿No habrá sido un perfecto engaño? Se trata solamente de un eslogan para ocuparlo y ganarse el aplauso fácil de algunos, para hacer campaña y decir: “Mire, lo pusimos en el programa, que es la ‘Biblia’.”, decían unos. Otros decían que no, porque no era interpretable, y algunos ahora reconocen no haberlo leído. Debemos ser responsables.

¡Basta de mentiras y de engaños! La gente está cansada de promesas falsas. Eso fue un engaño, y hoy cuando voten los diputados de la Nueva Mayoría quedará ratificado el engaño de su famoso programa, que prometía ciento por ciento de gratuidad en seis años.

¡No nos saquemos la suerte entre gitanos! ¡No estoy a favor de la gratuidad universal! Aquí hay algunos que dicen que se puede hacer todo al mismo tiempo. ¿Dónde? ¿Quiénes? ¿Cuándo?

Entonces, ¿es posible superar los problemas que tenemos con las pensiones miserables de algunos, las colas para acceder a una atención en salud, el Sename, la falta de infraestructura en regiones, el transporte público en Santiago, la marginación de muchas familias que viven hacinadas, los guetos que se han producido por alguna parte de la política social? ¿Es posible al mismo tiempo financiar la gratuidad en educación, que cuesta 5.000 millones de dólares?

¿Cómo? ¿Dónde? ¿Cuándo? ¡Eso no es verdad! ¡Hasta cuándo siguen engañando a las personas!

Lo que hay que hacer es priorizar, decidir a quién poner primero a la fila y a quién después. Este proyecto de ley propone colocar primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en la fila a los estudiantes universitarios y, particularmente, a aquellos que pertenecen al 20 por ciento de mayores ingresos en el país.

Algunos han dicho que son demócratas, que son progresistas. Al respecto, cabe preguntarse ¿cómo se puede ser progresista e invertir 1.300 millones de dólares para financiar la educación del 20 por ciento más rico del país? Entiendo que cuando hayamos superado un conjunto de otras materias necesarias para disminuir la desigualdad, podamos avanzar en este tema; pero la realidad indica que hoy entran a la educación superior seis veces más estudiantes del 20 por ciento más rico que del 20 por ciento más pobre de la población ¿Es esa una medida justa y progresiva? ¡Por favor! Quizá en sesenta años más lo va a ser; pero ¿vamos a financiar hoy un sistema que va a funcionar recién en sesenta años más? El modelo que propone este proyecto de ley ya estará obsoleto una vez que este sea aprobado.

Me explico. Hoy pasé por fuera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. En su muro colgaba un cartel en el que pedían que la Universidad de Chile dependiera del Estado y no del gobierno de turno. Me imagino que todos aquellos que están de acuerdo con el contenido de esa frase deben estar indignados con el proyecto del gobierno.

Una vez aprobado este proyecto de ley, ¿las universidades serán más o menos autónomas? La respuesta es bien fácil: serán menos autónomas, pues van a depender en casi todo su presupuesto de lo que determine una comisión que depende de la Subsecretaría de Educación Superior, que va a determinar las vacantes y los aranceles de cada carrera. ¿Eso no es entrometerse en la autonomía de las instituciones?

A continuación, los proyectos educativos van a depender de la superintendencia, la que, además, puede cambiar el sujeto activo de un tipo penal que viene después. ¿Esas no son atribuciones que, al menos, vale la pena ponderar?

Por si fuera poco, este mismo proyecto -que algunos dicen que les gusta, pero no lo han leído dice que todas las instituciones deben estar acreditadas en las cinco áreas: docencia de pregrado, docencia de posgrado, vinculación con el medio, investigación y gestión institucional. De las sesenta universidades, solo trece están acreditadas en todas las áreas; solo veintitrés universidades están acreditadas en cuatro áreas, lo que incluye la investigación. ¡La mitad de las universidades estatales no están acreditadas en investigación!

Por lo tanto, cuando se exija -según esta ley en proyecto a todas las instituciones que cumplan con esa disposición, ¿qué vamos a hacer? ¿Vamos a cerrar dos tercios de las instituciones o vamos a relajar el nivel para que pasen todas?

Por otra parte, el mismo proyecto que algunos dicen que quieren aprobar dispone que si una universidad privada comete faltas graves tendrá un administrador provisional; pero si esas mismas faltas ocurren en una universidad estatal, no pasa nada.

Un diputado mencionó el caso de la carrera de Criminalística, que no tenía campo laboral.

¡Pero si esa carrera la desarrolló la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM)! ¡Si una universidad privada propusiera esa misma carrera, recibiría las penas del infierno! Como digo, si lo hace una universidad estatal, no pasa nada. ¡Eso dice este proyecto de ley!

Por lo tanto, es obvio que necesitamos una superintendencia, una nueva Comisión Nacional de Acreditación y una subsecretaría. Pero al mirar en detalle cada una de ellas, nos damos cuenta de que acá hay un objeto que quizá no necesariamente termina con esa idea de homogeneizar la educación, pero obliga a que todas las instituciones deban estar acreditada en un mismo modelo, que, según el legislador, es el único posible. De hecho, el artículo 1 dice que todas las instituciones deben tener en su objeto el devenir común y la conciencia planetaria.

Me parece que muchos diputados renunciaron a su labor parlamentaria y decidieron dejársela a los senadores, para que ellos arreglen el proyecto, porque tal como está es impracticable, es un engendro.

(Manifestaciones en las tribunas)

A la persona que grita en las tribunas le pido respeto. No sea insolente ni fascista.

Ahora bien, algunos quisieron hacer trampa, al decir que habían eliminado el crédito con aval del Estado, a través de una indicación que -como ellos mismos reconocieron aprobaron a la fuerza. En la Comisión de Hacienda se restituyó la razón, porque en el Congreso Nacional no vale el uso de la fuerza, sino de la razón, y hay ciertas cosas que no pueden hacer los parlamentarios, como derogar a la fuerza un proyecto de ley.

Un diputado señaló que Piñera presentó el proyecto y no fue capaz de hacerlo. Mi pregunta es si estaban tan interesados en el crédito con aval del Estado, ¿por qué no tomaron ese proyecto, que estaba en el Senado, o el de la superintendencia? ¿Justo ahora les preocupa este tema? Lo que hemos escuchado hasta ahora es que quieren un sistema que no considere a los bancos, uno que tenga copago máximo de 10 por ciento. Eso es exactamente lo que fue presentado hace cinco años. Por tanto, insisto, no sigan engañando a la gente.

Por último, a todos aquellos que están muy nerviosos con el ex-Presidente Piñera , porque va muy arriba en las encuestas, les pido tranquilidad, porque él ha dicho que va a mantener la gratuidad para el 50 por ciento de las familias de menores recursos cuyos hijos ingresen a la educación superior. Yo soy partidario de que avancemos al 60 por ciento, pero el exPresidente Piñera señaló que este gobierno va a dejar sin plata las arcas fiscales. Estamos hablando de holguras negativas, porque se gastaron toda la plata.

Por eso, en lugar de subir al 60 por ciento, va a destinar esos recursos al Sename y a los adultos mayores. Sin embargo, pedí el compromiso de que en 2019, cuando sí estén los recursos, se avance al 60 por ciento.

Este proyecto debió haber mirado al futuro. Sin embargo, tal como está, no es más que una mirada hacia el pasado, impracticable y que deja a las universidades con menos autonomía.

Lamento esta votación y este día.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, mi intención era partir con una cita del gran don Lucho Corvalán ; pero debido a la intervención de quien me antecedió en el uso de la palabra, no puedo dejar de pronunciarme respecto de su planteamiento, porque hay que tener altura moral para exigir coherencia a un gobierno respecto de lo que señala en su campaña presidencial y lo que cumple.

La oposición tiene como candidato a un ex presidente que prometió terminar con la puerta giratoria de la delincuencia, pero en su gobierno la delincuencia no disminuyó; se comprometió a tener un gobierno de excelencia, pero realizó el peor censo de la historia.

Entonces, me sorprende que exijan un cumplimiento cabal de los compromisos en circunstancias de que levantan una candidatura presidencial de alguien que no fue capaz de cumplir con sus compromisos.

Don Luis Corvalán , en un discurso que pronunció en 1973, señaló que los comunistas no renunciamos ni podemos renunciar a los cambios institucionales, porque la acción del Estado debe ponerse al servicio del pueblo.

Es importante reiterar esa convicción, porque el hecho de que nos encontremos discutiendo este proyecto de reforma a la educación superior en el Congreso Nacional de Chile solo puede explicarse por la incansable lucha social para revertir el proyecto neoliberal impuesto en dictadura y profundizado, lamentablemente, en las décadas siguientes.

Esto no significa que el contenido particular que votaremos hoy nos representa del todo y nos satisface en pleno, porque evidentemente no legislamos solos.

La pregunta importante que debemos respondernos es si el conjunto de medidas que regula este proyecto apunta a mantener o a desmantelar la educación de mercado.

La respuesta claramente es la segunda. Este proyecto de ley comienza a construir una lápida al mercado de la educación superior y a edificar la educación como derecho, acabando con la desregulación actual que ha permitido el abuso de grupos empresariales que han transformado algunas instituciones en verdaderas empresas.

Además, este proyecto pavimenta una ruta directa a una nueva acción estatal, que es precisamente lo que ha provocado el rechazo más visceral a la reforma por parte de la derecha, como fiel representante del neoliberalismo.

Los hechos son indesmentibles. Ejemplos: ¿En qué se ha concentrado la oposición en la tramitación de este proyecto? En las atribuciones y facultades de la nueva institucionalidad que estamos creando, porque es el carácter y la acción estatal que cambia esta reforma lo que motiva el rechazo neoliberal, porque no toleran las ideas matrices del proyecto, porque no aceptan que la Subsecretaría oriente la política pública de educación superior, porque les provoca escozor que la Superintendencia pueda fiscalizar el correcto uso de los recursos públicos y sancione severamente los incumplimientos a la normativa de educación superior, cuestión que no hacía el proyecto de superintendencia de Piñera, porque era de papel e inservible para la regulación y fiscalización de las instituciones de educación superior; porque se oponen a que la reformulada Comisión Nacional de Acreditación pueda impedir que instituciones que incumplen con los mínimos de calidad aceptables abran carreras o aumenten su matrícula, tal como lo permite el libertinaje actual.

Aun más, la oposición de la derecha al proyecto se ha centrado en distorsionar el instrumento más trascendente en la realización de la educación como derecho social: la gratuidad universal.

El rechazo de la derecha no es simplemente por una diferencia respecto a los mecanismos que se proponen; es un rechazo ideológico absoluto a la idea de consagrar la educación como un derecho social, para acabar con la concepción mercantil que inauguró la dictadura.

¿Qué sostiene el paradigma neoliberal en esta materia? Que los derechos sociales, como la educación, la salud o la seguridad social, deben distribuirse y ordenarse de acuerdo a las reglas de mercado, y que deben otorgarse subsidios estatales solo a los más desafortunados. Es decir, sostiene que son “derechos a un mínimo”, para utilizar el lenguaje de Hayek, que tanto los inspira, donde prefieren repetir falsamente que “una política seria y responsable” es la que se orienta a corregir las fallas de mercado y, por el contrario, que nuestras posiciones a favor de asegurar derechos sociales universales de justicia, de igualdad e inclusión social son “demagogia e irresponsabilidad económica”.

Si por un momento se sacaran sus anteojeras ideológicas -tal como diría el diputado Jaime Bellolio -, comprenderían, al menos, que no por repetir mentiras y falacias estas se convertirán mágicamente en verdades.

Es cierto que la gratuidad universal nos permite terminar con el endeudamiento y aliviar los bolsillos de las familias, pero esencialmente contribuye a la inclusión social, a considerar la educación como un derecho y a la formación de profesionales que no esperen solo recuperar lo invertido, sino que tengan vocación para servir a su país. Ese objetivo no es irresponsable bajo ningún punto de vista; es garantizar que efectivamente los derechos de todas las personas estén establecidos por el Estado a cualquier estudiante, sin importar la condición socioeconómica de sus familias. Es un bien superior que tratemos de incluir a la sociedad, permitir y fomentar que estudien en el mismo lugar las hijas o los hijos de la trabajadora de casa particular o de la dueña del negocio de la esquina con los nietos de Luksic, de Angelini o, por qué no decirlo, de Sebastián Piñera .

Si me dicen que el problema no es ideológico, sino práctico, de recursos, ya que, como no tenemos recursos para la gratuidad universal, entonces sería mejor que prioricemos en la infancia, que focalicemos el gasto y que optemos por un derecho u otro, entonces les respondo que en lugar de que el hijo de Piñera pague un arancel anual, lo que tiene que pasar es que su familia y sus empresas paguen impuestos en Chile o modifiquemos la Ley Reservada del Cobre o acabemos con el tremendo gasto que implican para el Estado las altísimas pensiones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que anualmente significan 2.557 millones de dólares para el Estado, que es casi lo que cuesta la gratuidad universal.

Aquí no se trata de que no existan los recursos ni que no haya responsabilidad económica; los recursos están, pero no se quiere distribuirlos adecuadamente, porque aquellos que piden focalizar porque no hay más recursos son los mismos que defienden la acumulación de riqueza en el 1 por ciento más rico del país, los mismos que defienden que los dueños de colegios o universidades puedan retirar millones de pesos o de dólares para invertirlos en sus negocios, en lugar de financiar la educación de sus estudiantes. Ellos son los que luego señalan que no hay recursos para asegurar derechos universales y que sólo debemos seguir entregando bonos o beneficios sociales a los más desventajados.

Para colmo, dicen que quieren proteger a la clase media, cuando el séptimo decil -al que tratan como parte de los más ricos de Chile tiene un ingreso de 250.000 pesos per cápita.

¿No es justo que una familia con ese ingreso tenga estudios gratuitos? ¿No es más justo que financiemos a todos los estudiantes carreras de 300.000 pesos mensuales en promedio en lugar de pagarles pensiones de 3 millones o de 6 millones de pesos mensuales a exmiembros de las Fuerzas Armadas?

¡Basta de mentiras, basta de posverdad, basta de copiar la estrategia de Trump para llegar a La Moneda! Me parece ridículo, irrisorio e inaceptable. Este país tiene los recursos económicos; el problema es que hay desigualdad y los recursos están mal distribuidos.

La gratuidad universal se opone radicalmente a los guetos educacionales, termina con las injustas distinciones de clase que reproduce el mercado. Por eso, los comunistas insistimos al Ministro de Hacienda que agote esfuerzos por modificar el mecanismo de los gatillos macroeconómicos que permitan alcanzar la gratuidad universal. No se trata de una cuestión netamente técnica, sino de la necesidad política de poner la técnica al servicio de la justicia social para el pueblo, sin discriminaciones intolerables. Es cierto que mediante el mecanismo establecido en el proyecto se amarra legalmente la gratuidad universal, pero no podemos hacer depender del gobierno de turno cuán rápido o no llegue la gratuidad.

La bancada del Partido Comunista e Independientes apoyará esta reforma.

Conminamos al gobierno a poner urgencia a los otros proyectos de ley relacionados con esta materia, así como al Senado, para que despache cuanto antes la iniciativa sobre nueva educación pública.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Para una cuestión reglamentaria, tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, solicito que pueda recabar la unanimidad de la Sala para que se me permita intervenir, dado que por un problema tecnológico -no aparezco en el sistemano me pude inscribir.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo unánime para permitir que, en su momento, intervenga el diputado Vlado Mirosevic , que no estaba inscrito por un problema técnico?

Aprobado.

Tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, para iniciar mi intervención sobre este importante proyecto de ley de educación quiero hacer un poco de memoria.

Al escuchar al diputado Jaime Bellolio , uno podría tener la equivocada impresión de que todo lo que ha ocurrido en el ámbito educacional en estos años, cuando comenzamos a discutir esta importante reforma, no ha tenido una trascendencia para el país.

Tuvimos grandes debates en esta Sala, y algunos fueron bastante fuertes en algún momento. Por ejemplo, respecto del fin al lucro y el término del copago en la educación chilena, aquí hubo discursos catastrofistas que afirmaban que, poco menos, se terminaba la educación particular subvencionada en Chile, que se cerraban cientos y cientos de establecimientos educacionales. Incluso se hablaba de cifras estratosféricas de establecimientos que se iban a cerrar por esta mala reforma -según la oposición que se estaba llevando a cabo en el ámbito de la educación básica y media.

Sin embargo, los resultados que el ministerio ha entregado dan cuenta de una situación absoluta y diametralmente distinta. Solamente fueron 31 los establecimientos que no siguieron funcionando, de un promedio de 150 que se cerraban por causas naturales todos los años. Y lo que es mejor, miles y miles de padres y apoderados que antes tenían que pagar la educación de sus hijos en la enseñanza básica y media dejaron de hacerlo, lo que es una realidad tangible en el Chile que se ha ido construyendo.

¿Cuántos de los que estamos en esta Sala nos hemos encontrado inaugurando hermosos y modernos jardines infantiles en nuestros distritos? Lo pregunto porque en la última semana ha habido un tremendo debate sobre el tema de los menores y se ha tratado de invisibilizar todo lo importante que hemos construido, los que estamos aquí y nuestro gobierno, en relación con la educación de los menores. Estos no solo tienen que ver con el Sename y con otros problemas que debemos resolver entre todos. Como señaló la Presidenta Bachelet en su primer gobierno, los problemas de nuestro país nacen cuando la guagua tiene su primer llanto. ¡Ahí nacen las desigualdades!

Muchas veces nos hemos encontrado con colegas felices, cortando cintas en jardines infantiles que ya se los quisiera cualquier país de nuestra región. Sin embargo, no nos enorgullecemos de lo importante que hemos construido.

Qué bonito es que en localidades humildes o en comunas pequeñas se estén construyendo jardines infantiles que no se imaginan tener ni siquiera comunas tremendamente ricas, como Las Condes o Providencia. Que una persona humilde tenga a sus hijos en esas condiciones habla bien del país que hemos ido construyendo entre todos.

Entonces, en un debate de estas características sobre un proyecto de ley de tanta importancia como este, uno se tiene que dar cuenta de que también hemos construido y avanzado de manera importante.

No todo ha sido como lo ha planteado aquí el diputado Bellolio . Todos hubiésemos querido avanzar más, pero la Presidenta explicitó hace dos años que las nuevas condiciones del país indicaban que no íbamos a alcanzar a llegar a la gratuidad que todos queremos. Hoy, más de 250.000 compatriotas están estudiando en esa condición, y se va a seguir avanzando en que más personas tengan la posibilidad de educarse. ¡Eso es importante!

Hoy, en el diario La Segunda, un expresidente pide destinar las platas de la gratuidad a la infancia y a las pensiones. ¿Qué dijo ese expresidente en la campaña de 2009, midiendo todo sobre la base de encuestas? Que el tema que afligía a los chilenos con tremenda importancia era la delincuencia, y su eslogan de campaña fue que se les iba a terminar la fiesta a los delincuentes. ¡Nos llenaron de letreros en todo Chile con ese eslogan! No había comuna donde no se dijera que a los delincuentes se les iba a acabar la puerta giratoria; pero las cifras no lo acompañaron en ese objetivo.

Hoy uno ve que rinde votos el tema del Sename y el de las pensiones. Hay que recordar que durante el gobierno del Presidente Piñera las pensiones de nuestros adultos mayores subieron muy poco y que la Presidenta Bachelet en su primer gobierno hizo una tremenda reforma que sí mejoró ostensiblemente esta materia.

¿Qué dice uno cuando ve titulares como el publicado en La Segunda? Que se está jugando con la inteligencia de los chilenos y que se están poniendo de nuevo sobre la mesa los temas que pueden rendir en las encuestas. Pero hablemos con la verdad: hemos avanzado de manera importante y este proyecto de ley, en el marco de la educación superior, es un avance sustantivo que va en la línea correcta.

El diputado Bellolio dice que el gobierno no ha cumplido la promesa de la gratuidad. Él no quiere quedar mal con Dios ni con el diablo, porque no se casa con ninguna de las dos posiciones. Él dice que en este Congreso tiene que prevalecer la razón, pero no logra distinguir cuál es el camino que va a adoptar y determinar su posición. Por un lado, dice que no hay que seguir avanzando en la gratuidad, y por otro, defiende una tesis distinta, lo que, desde mi punto de vista, busca confundir.

Desde la llegada de la democracia hemos intentado remediar en parte la situación que vive la educación, y ha sido este gobierno el que ha puesto más énfasis en ese ámbito, a pesar de las críticas y de la poca comprensión inicial de muchos. El punto de partida -todos lo hemos reconocido aquí tuvo lugar en 2010, cuando los jóvenes salieron a las calles y pusieron el tema como prioridad nacional.

Hay que reconocer que hemos avanzado muchísimo en la construcción de un país distinto, en donde podemos escuchar, por ejemplo, a un campesino decir que está orgulloso de que su hijo esté estudiando gratis la carrera de ingeniería o de medicina. Así lo hemos constatado quienes verdaderamente recorremos los distritos.

Este nuevo paradigma de la educación que se está construyendo busca garantizar derechos humanos fundamentales, instrumentos poderosos que, según la propia Unesco, permiten a los niños y a los adultos que se encuentran social y económicamente marginados salir de la pobreza por su propio esfuerzo y participar plenamente en la vida de la comunidad.

Por lo tanto, en concordancia con ello, la iniciativa que votaremos tiene como propósito la creación y el fortalecimiento de una institucionalidad relacionada con el sistema de educación superior, el aseguramiento de la calidad y resguardo de la fe pública, el fortalecimiento de la formación técnico-profesional y la gratuidad en la educación superior.

¿Cómo no vamos a estar orgullosos de que en cada región de Chile tengamos un centro de formación técnica que va a dar oportunidades a jóvenes que no tienen aún las herramientas para llegar a una universidad? Con expectativa, vemos que esa meta se va a ir cumpliendo de manera paulatina de aquí a 2021. ¿Acaso algunos están pensando en retroceder en una materia tan importante como es la educación técnico-profesional en Chile, que requiere profundizaciones importantes?

Para terminar mi intervención, deseo expresar que, entre muchas otras cosas, lo que busca este proyecto es que las herramientas de igualdad vayan en la línea de lo que justamente quieren los jóvenes que hoy nos acompañan en las tribunas. La iniciativa considera la realidad del país, y es necesario que los padres tengan las opciones y los hijos tengan las oportunidades para enfrentar de mejor manera los desafíos del futuro.

En síntesis, este es uno de los proyectos que esperaba la ciudadanía y, especialmente, los estudiantes de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica y sus familias, porque define políticas públicas modernas, anteponiendo el bien común de la mayoría de los chilenos, especialmente de regiones, donde, por cierto, se encuentran las mayores desigualdades.

Confiamos en que hoy aprobaremos este proyecto con una amplia mayoría, a pesar de que algunos han sido llamados a terreno en estos días para no ampliar el derecho a la educación y retrotraerla a la condición de bien de consumo. Al parecer, aquellos que en el pasado nos han enrostrado la retroexcavadora y los patines hoy solo piensan en seguir llevando la educación en el bus de la desigualdad.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer a los colegas que dieron la unanimidad y permitieron que pudiera hacer uso de la palabra.

En este Congreso represento a una zona extrema: la Región de Arica y Parinacota; pero, además, a una corriente de pensamiento liberal e igualitaria presente en la historia de Chile, sobre todo en el siglo XIX, con una vocación muy marcada a favor de entender la educación como un derecho social.

Todos los liberales chilenos del siglo XIX, particularmente José Victorino Lastarria y Francisco Bilbao , se la jugaron permanentemente no solo para que la educación fuera entendida como un derecho, sino para ofrecer una interpretación de una sociedad que combinara libertades fundamentales con ciertos niveles de igualdad, los cuales, por supuesto, están expresados hoy en la lucha por los derechos sociales.

¿Cómo podría ser libre un ser humano si no tiene ciertas condiciones materiales, como, por ejemplo, acceso a bienes públicos, como la educación, que le permitan llevar a cabo con autonomía su propio proyecto de vida? Porque el liberalismo igualitario quiere que cada individuo lleve a cabo su propio proyecto de vida, pero para la gran mayoría eso termina siendo solo una cuestión de papel si en la práctica no logra acceder a ciertas condiciones materiales que le permitan hacer realidad ese ejercicio, ese derecho, de la libertad. La idea es que ese derecho no sea solo de papel, sino que realmente sea ejercible.

Por eso, desde el Partido Liberal siempre hemos defendido la idea de que en la sociedad existan ciertos mínimos que permitan ejercer esa libertad. En ese sentido, hemos defendido la idea de los derechos sociales, sobre todo en un país en el que muchas familias han salido de la pobreza, pero siguen estando en una franja de vulnerabilidad, pues frente a cualquier enfermedad o frente al desempleo terminan cayendo nuevamente en la línea de la pobreza. Se trata de familias que en la práctica no pueden ejercer la libertad.

Es necesario construir en Chile un pacto social que combine derechos sociales para todos los miembros de la sociedad, indistintamente de la familia a la cual pertenezcan; derechos sociales universales, que sean un puntapié de partida. De ahí en adelante serán el esfuerzo personal y el mérito lo que constituya el proyecto individual de cada quien. Pero primero debe haber ciertas condiciones de igualdad necesarias. Por eso, reivindicamos la idea reivindicada por cualquier liberalismo igualitario en el mundo de defender los derechos sociales.

En Chile, por el contrario, se nos ha hecho creer que existe una contradicción: si usted cree en la libertad, tiene que negar y sacrificar la igualdad, o viceversa. Nosotros no creemos en esa diferencia artificial heredada del siglo XX, principalmente, y heredada de un neoliberalismo que lo único que quiere es ver los bienes públicos como bienes de consumo. Nosotros frente a esa concepción nos enfrentamos.

Dicho eso, como marco teórico para introducirme en el debate, quiero señalar que tengo un problema con el modelo de financiamiento propuesto.

El modelo de gratuidad tiene que ver con esta concepción, también neoliberal, del váucher, esto es, de que un estudiante significa cierto arancel para una institución. Nosotros, en cambio, creemos en otro modelo: en el financiamiento institucional para la docencia; en un financiamiento basal, que permita, por ejemplo, que las instituciones de educación superior pequeñas, como las de Arica, que tienen un número de estudiantes menor que el de las grandes instituciones de las capitales de las grandes regiones, como Concepción, Valparaíso o Santiago, cuenten con recursos para solventar sus costos. Obviamente, la modalidad del váucher permite a las grandes instituciones de educación superior financiar sus costos base y adicionalmente tener una diferencia importante de recursos para reinvertir en la institución. Pero qué pasa con aquellas instituciones que no tienen el mismo número de estudiantes y que con la modalidad de váucher no se les va a permitir ni siquiera financiar sus costos operacionales. Lo único que estaremos haciendo con el modelo de váucher es seguir concentrando recursos en las grandes universidades, con lo cual las universidades de regiones van a terminar perdiendo.

Frente a ello, con los diputados Jackson y Boric hemos propuesto una modalidad de financiamiento institucional a la docencia, en la que se establezcan ciertos requisitos para evaluar cuánto corresponde financiar a cada institución. ¿Cuáles son esos requisitos? Primero, los recursos que se requerirán para impartir la carrera en razón de la estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior; segundo, los niveles de acreditación institucional; tercero, los planes de desarrollo de cada institución; cuarto, las condiciones de infraestructura y el tamaño en metros cuadrados de las instituciones; quinto, el número de estudiantes a recibir por cada institución -el número de estudiantes es una variable a considerar, pero no puede ser la única, porque si es la única, tendremos una modalidad de váucher en virtud de la cual solo las grandes instituciones resultarán beneficiadas-; sexto, la cantidad de trabajadores académicos y no académicos que forman parte de la comunidad institucional; séptimo, la investigación que las instituciones desarrollan; octavo, la región en donde se imparte la formación.

En fin, proponemos un modelo más complejo para definir qué institución tendrá qué tipo de financiamiento basal. Se trata de un sistema de financiamiento complejo, no como el que tenemos actualmente y no como el que propone el proyecto de ley, que claramente va a hacer agua al poco andar y provocará que nuevamente tengamos grandes movimientos sociales pidiendo en la calle que sea rediscutido.

Un segundo problema que advertimos es la cobertura. Además del modelo de financiamiento y de los criterios bajo los cuales se otorgará, obviamente la cobertura de gratuidad no es lo que se prometió originalmente. Se establece la cobertura para el 60 por ciento más vulnerable, que representa menos del 30 por ciento del total de la matrícula. Sabemos que van a pasar muchos años -algunos hablan de aquí a 2070para que pueda darse un salto en el financiamiento para la gratuidad universal.

Reitero, tenemos esas dos diferencias con el proyecto de ley: primero, los criterios bajo los cuales se financiarán las instituciones y, segundo, la gradualidad del financiamiento y la universalidad, que sabemos que se verá muy comprometida porque llegará a muy pocos estudiantes. En efecto, algunas familias, por tener un poco más de puntos en la ficha social, se verán impedidas de que sus hijos accedan a los bienes públicos de la educación.

Por lo expuesto, vamos a aprobar aquella parte del articulado que va en una buena dirección; pero respecto de otras partes del proyecto, no nos queda sino el deber de votar en contra.

El tiempo que me resta se lo cedo al diputado Giorgio Jackson .

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, ¿está solicitando ceder el uso de la palabra por la vía de la interrupción?

El señor MIROSEVIC.-

Sí, señor Presidente.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

De acuerdo con el Reglamento, el diputado Giorgio Jackson dispone de dos minutos, solo por la vía de la interrupción.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, lo que está pidiendo el diputado Mirosevic no es una interrupción, no es ceder parte de su tiempo, porque lo que va a hacer el diputado señor Jackson es referirse, sin tener tiempo, al proyecto. Y eso es exactamente lo que el Reglamento no permite. Si el señor Jackson quería hacer uso de la palabra, tuvo el tiempo para hacerlo. Pero no corresponde que por la vía de la interrupción se le dé la palabra a otro diputado, más aún en consideración a que la Sala condescendió con el diputado Vlado Mirosevic para que pudiera intervenir sin haberse inscrito para hacerlo. Me parece que es abusivo respecto del resto de los diputados. Los tiempos complementarios que se traspasan de un diputado a otro son para hacer precisiones y para complementar, pero no para asignar a un diputado un tiempo adicional que no tiene.

Pido que se respete el Reglamento. No es justo para el resto de los parlamentarios que un diputado obtenga el uso de la palabra por esa vía.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, el número 9 del artículo 1º del Reglamento autoriza conceder dos minutos de interrupción, lo cual fue solicitado por el diputado Vlado Mirosevic . Es la interpretación que la Mesa da a esa disposición del Reglamento.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, no tengo duda alguna sobre los tiempos que la interrupción permite. Lo que pasa es que el objeto de la interrupción es lo que no está siendo respetado.

El Reglamento es muy claro en esta materia. El Secretario de la Corporación le podrá decir que, durante la discusión del Reglamento, la idea en relación con esta materia fue precisamente no permitir que por la vía de la interrupción se reemplace el tiempo que un diputado no tiene.

Este es precisamente el precedente que la Mesa está sentando. Las interrupciones son para complementar, para precisar, pero no para que un diputado tenga un tiempo que no tiene para hacer uso de la palabra. Ese es el punto que creo que no se está respetando. No quiero que la Mesa siente el precedente de que por la vía de las interrupciones se puede dar tiempo a quienes no lo tienen. Eso es lo que debe interpretarse adecuadamente.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Señor diputado, estoy interpretando que la intervención del diputado Jackson será una interrupción sobre el tema recientemente abordado por el diputado Mirosevic .

Tiene la palabra, por dos minutos, el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, más allá de que al diputado Melero no le hayan molestado los veinte minutos durante los cuales intervino el diputado Bellolio , de su bancada, me parece que no es problema que yo pueda usar tan solo dos minutos.

En verdad, pedí la interrupción para hacer una precisión. Algo se ha dicho en la Sala respecto de la contradicción que existiría entre poder tener la educación superior garantizada como un derecho, y los derechos que tendrían los niños.

Esa preocupación no se vio manifiesta cuando desde el otro lado del hemiciclo se opusieron -hoy se oponen a que podamos hablara la posibilidad de quitar ciertas exenciones tributarias a las grandes empresas. Según ellos, parece que sí sería progresivo y no regresivo el que las grandes empresas tengan exenciones tributarias, en vez de garantizar los derechos a los niños. Es como si se les olvidara que el hecho de que más personas tengan acceso a la educación superior también incide en la formación de los futuros hijos de esas personas, pues tendrán acceso a una mejor educación superior.

Entonces hay una serie de contradicciones difíciles de soslayar.

En todo caso, quiero destacar, porque no nos podemos olvidar del contexto, que esta no es la reforma de la educación, sino la reforma que el ministro Valdés ha tratado de instalar en materia de educación, pues se ha reinstalado el crédito con aval del Estado, ya que es probable que en los hechos siga operando hasta 2070. ¿Por qué? Porque su desaparición está condicionada a la aprobación de un proyecto que se presentará en noviembre. ¿Vamos a tramitar en tres meses un proyecto de ley para eliminar el CAE? Recuerden que en febrero tenemos receso parlamentario. Nadie va a tramitar un proyecto durante las vacaciones.

Eso nos condena a mantener la estructura de esta falsa gratuidad universal, que opera con un sistema de váucher, hasta que se extinga el CAE, lo que no ocurrirá nunca.

Por tanto, con este proyecto, si se aprueba la indicación de Hacienda, quedaremos condenados a mantener el CAE, y eso no lo podemos permitir.

En consecuencia, llamamos a los colegas a rechazar la indicación de la Comisión de Hacienda y su modelo de gratuidad y a aprobar la propuesta de la Comisión de Educación, de manera que en el Senado se vean obligados a buscar otra salida a esta situación, distinta a la perpetuación del CAE.

He dicho.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el artículo 85 del Reglamento, en su inciso octavo, establece que el diputado que haya hecho uso de la palabra no podrá tomar parte nuevamente en el debate, ni por medio de interrupciones, ni por cesión de su tiempo que le haga otro diputado.

Esa es la norma del Reglamento.

Creo que en esta ocasión no se ha respetado esa disposición y que se está sentando un mal precedente. Claramente, la intervención que acaba de pronunciar el diputado Jackson , con todo el derecho que tiene a hacer uso hablar, del que ya hizo uso, es una clara vulneración al derecho del resto de los parlamentarios a intervenir en el debate de la Sala.

Si por la vía de la interrupción que nos conceda otro diputado cada uno de nosotros volviera a hacer uso de la palabra, no se respetaría el orden de inscripción ni los tiempos de las bancadas.

El Reglamento es taxativo al respecto, así que le reclamo a la Mesa el que -a mi juicio no esté interpretando correctamente el Reglamento. Usted no debe, por la vía de la interrupción, darle la palabra a un diputado que ya haya hecho uso de ese derecho, porque el Reglamento lo prohíbe.

No es bueno el precedente que usted establece con esta forma de otorgar la palabra. He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario General para aclarar el punto desde una perspectiva jurídica.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señores diputados, cuando la Sala alteró el artículo 85 para que pudieran intervenir diputados que ya habían hecho uso de sus dos discursos, dejó sin efecto esa norma. Por tanto, si no se aplican los dos discursos, bien pueden concederse interrupciones.

La Mesa estima, y la Secretaría comparte el criterio, que dado que se dejó sin efecto ese inciso del artículo 85, pueden darse interrupciones, porque siempre son con cargo al tiempo del diputado que estaba hablando. En consecuencia, en este caso el diputado Mirosevic perdió treinta segundos de su tiempo.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Creo que está clara la opción que ha tomado la Mesa respecto de las interrupciones.

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, estoy absolutamente de acuerdo en que debiéramos haber buscado un sistema de financiamiento que significara entregar los recursos a la institución de educación superior, sobre todo a las estatales. Lamentablemente, el proyecto plantea el mismo sistema de gratuidad para las instituciones privadas y para las públicas: todas van a recibir un váucher por alumno.

En eso estoy de acuerdo con lo que planteó el diputado Mirosevic respecto de la necesidad de buscar una forma de financiamiento real para las instituciones del Estado. Es una pelea que venimos dando desde hace mucho tiempo. De hecho, hace rato que planteamos la necesidad de fortalecer la educación pública. Así como propusimos financiar las escuelas públicas y no subvencionarlas, es importante recalcar la necesidad de financiar a las instituciones estatales de educación superior, en vez de subvencionarlas. Si el Estado se hace cargo, no puede subsidiarse a sí mismo para hacerse responsable de lo que tiene que ver tanto con la educación básica como con la educación media y superior.

En mi opinión, esa responsabilidad del Estado se desdibuja a través del sistema de entrega de subsidio por alumno.

Hace ya mucho tiempo que estamos pidiendo un cambio respecto de esta situación en materia de educación superior, pues se ha permitido que muchas universidades y otras instituciones educacionales que en principio no perseguían fines de lucro, vulneren sistemáticamente el sentido de la ley, lucrando y haciendo caso omiso de lo que la ley mandata: que no deben perseguir fines de lucro. La educación superior nunca debió haber tenido como finalidad el lucro, pero es lo que ha ocurrido durante los últimos años.

Eso fue denunciado por María Olivia Monckeberg en todos los tonos. Ella analizó la situación de las universidades y de cómo estas, no obstante lo que dispone la ley, hacen lo que quieren.

Este proyecto de ley tiende a evitar esos problemas y centra su atención en cómo lograr que esas instituciones cumplan lo que ordena nuestra con legislación. Para ello crea una superintendencia y establece mecanismos de acreditación más rigurosos. Espero que seamos capaces de hacerlos cumplir, pues si bien hoy la ley mandata que no pueden lucrar, han lucrado sin pudor ante los ojos de todos los ciudadanos del país.

Quiero llamar la atención, señor Presidente, sobre algunas indicaciones que presentamos y ahora renovamos. Una de ellas tiene que ver con la publicidad.

Según el diccionario, “publicidad” es el conjunto de estrategias con las que una empresa da a conocer sus productos. ¿Qué producto es la educación superior? ¿Las universidades tienen que dar a conocer su oferta académica como si fuera un producto de consumo? ¿Deben utilizar una estrategia de marketing para posicionar sus productos en el mercado global?

La participación de la publicidad en la expansión de las empresas es sumamente necesaria, se utiliza y es muy importante para expandir un negocio, una empresa. Ello da paso a un concepto que me parece muy interesante plantear acá: el consumismo activo. Eso es la publicidad: consumismo activo.

Agregaré un dato más: presentamos una indicación para limitar el gasto en publicidad, porque hoy, por ejemplo, la Universidad Tecnológica de Chile (Inacap) gasta 7.372 millones de pesos en publicidad, cantidad que corresponde al 57 por ciento de lo que reciben por concepto de crédito con aval del Estado (CAE), que le entrega el Estado para que los estudiantes puedan estudiar en esa institución. De esos recursos, el 57,6 por ciento se va a publicidad. Nosotros pretendemos limitarlo a 1 por ciento.

¿Por qué sostenemos que el 1 por ciento es posible? Porque hay instituciones, como la Universidad Católica del Maule, que gastan del orden de 178 millones de pesos, que corresponde al 0,9 por ciento, en ese concepto.

Por lo tanto, no es necesario gastar el 56 por ciento de los recursos que les entrega el CAE, o el 36 por ciento, o el 40 por ciento en publicidad; con 1 por ciento se puede informar a la comunidad respecto de cuáles son las carreras y posgrados que imparte una institución de educación superior; de cuál es, en definitiva, la oferta académica de una institución determinada. No se requiere gastar 7.000 millones de pesos para informar; hacerlo es necesariamente caer en la esfera de la publicidad.

El señor Carlos Werner y el señor Pedro Santander , académicos de la Universidad Católica de Valparaíso, investigaron este tema y concluyeron que las universidades masivas, las que tienen peor nivel de acreditación, son las que más gastan en publicidad, porque necesitan inventar un producto, inventar que tienen instituciones y carreras de buena calidad, porque claramente no las tienen. Necesitan vender, para lo cual deben gastar mucha plata en publicidad.

Junto con la diputada Provoste y varios diputados, hemos repuesto esta indicación, que considero absolutamente necesario que aprobemos, porque no podemos seguir malgastando los recursos del Estado, recursos que el Parlamento va a aprobar a través de la gratuidad, a través de los mecanismos de financiamiento de las instituciones de nivel superior, para que finalmente se gasten en publicidad para vender un producto.

Otra indicación que planteamos junto con varios parlamentarios tiene que ver con que la ley que establece que la acreditación tiene que ser dentro de un marco de mejoramiento continuo. Cuando hablo de mejoramiento continuo, me refiero a que a las universidades que se acreditaron por cuatro años, que hoy es el mínimo, debiéramos exigirles que se acrediten por cinco años en el siguiente proceso de acreditación, para que no se mantengan eternamente con cuatro años.

Repito: si no aprobamos esta indicación, una institución que se acredita por cuatro años será acreditada eternamente por esa cantidad de años, porque no tiene que mejorar.

Entonces, dentro del marco de mejoramiento continuo, debiéramos exigir a esas instituciones que vayan mejorando. No pueden quedarse eternamente en el nivel mínimo de acreditación.

Otra indicación tiene que ver con las instituciones que no se acreditan en todos los niveles. El nivel más complejo para las instituciones de educación superior es la investigación, que las hace que sean efectivamente una universidad. Si solo son docentes, ¿por qué vamos a decir que son universidades?

La indicación que estamos proponiendo señala que mientras las universidades no se acrediten en las cinco dimensiones, que incluye la investigación, o sea, la creación de conocimiento que realmente sirva al desarrollo del país, se denominen instituciones superiores docentes y no universidades. El solo hecho de llamarse universidades las convierte en un negocio, porque se denominan de esa manera para tener muchos alumnos y financiamiento, en lugar de ser lo que realmente son: institutos superiores docentes. Eso es lo que estamos planteando con esta indicación.

Otra indicación que he presentado junto con varios parlamentarios, dispone que las multas se paguen contra el patrimonio propio y no involucren el financiamiento del Estado. Es decir, si el infractor comete una falta y se le sanciona, que esa multa sea pagada con cargo al patrimonio propio, no al del Estado, que es el que finalmente está financiando a las instituciones de educación superior.

Por último, junto con la diputada Provoste hemos planteado una gran cantidad de indicaciones para terminar con los negocios relacionados, que son los que han permitido el lucro o que dan la posibilidad de que las instituciones lucren.

Por lo tanto, solicito a la Sala que votemos a favor las indicaciones que hemos repuesto para eliminar la posibilidad de que existan operaciones con relacionados que permiten concretar el lucro, que es lo que queremos terminar a través de esta reforma a la educación superior.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, en la primera intervención dije que este proyecto de ley no busca resolver todos los problemas que hoy enfrenta la educación superior, pero que es un paso muy importante para avanzar definitivamente hacia el tipo de sociedad a la que algunos aspiramos.

En ese diseño, queremos una sociedad que avance sin exclusión en la búsqueda de más igualdad de oportunidades para todos y para todas. Por eso, el proyecto de ley tiene algunas tareas y temas pendientes.

En 2016, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad entregó a Chile una serie de recomendaciones, en las que señala, entre otros aspectos, que si bien valora el cambio institucional por la creación del Servicio Nacional de la Discapacidad en 2010, hay una serie de temas que aún siguen a la espera para responder no solo a dicha convención, sino para hacer verdaderamente inclusivo a nuestro país.

Cuando uno se remite al capítulo de educación del informe de las Naciones Unidas, podrá comprobar que señala que si bien es cierto que Chile ha emprendido reformas importantes, no necesariamente han ido de la mano de temas de inclusión.

Lo señalamos en la Comisión de Educación, en donde era necesario plantear al menos dos indicaciones en las que figuraban las conclusiones que el propio Consejo de Naciones Unidas entregó a Chile.

La primera dice relación con los ajustes razonables que deben realizar las instituciones de educación superior.

Vamos a renovar esta indicación, porque creemos que su rechazo en la Comisión de Educación no da cuenta del espíritu de mayor inclusión que esperan y al que aspiran las personas que enfrentan algún grado de discapacidad.

Al usar el término “ajustes razonables” en el sistema de acceso, de permanencia y a lo largo de todo el proceso de educación superior, estamos pensando, por ejemplo, en que las carreras que tienen exigencia de ciento por ciento de asistencia en laboratorios deban realizar ajustes razonables cuando una persona que tiene algún tipo de discapacidad tenga que realizar una adecuación de sus prótesis o deba asistir a terapias de rehabilitación, para que eso no sea causal para perder su carrera.

Por eso, vamos a renovar la indicación, y esperamos que la apoyen todos los que creen en la inclusión.

La segunda indicación dice relación con la inclusión, para que las instituciones de educación superior, sean universitarias o técnico-profesionales, incorporen, por ejemplo, lenguaje de señas o sistema braille, para que los estudiantes con sordera o ceguera puedan acceder a la educación superior.

Señor Presidente, esta indicación fue declarada inadmisible, pero nos parece que hoy es importante frente a las señales de justicia y de equidad que queremos dar.

Por eso, invitamos al gobierno a que patrocine estas indicaciones, con el objeto de que integren este proyecto de ley.

Otra de las indicaciones que hemos renovado -quiero agradecer el apoyo de tantos diputados y de tantas diputadas que nos han acompañado en el Parlamento elimina todas las puertas que se abren al negocio del lucro. Me refiero a lo señalado en los artículos 74, 75 y 76, que dicen relación con la posibilidad de lucrar, con la posibilidad de establecer negocios entre partes relacionadas hasta 2.000 UF.

En nuestra opinión, lo que establece el proyecto es muy grave, porque permitirá que las instituciones simplemente ajusten sus contabilidades para realizar tantas operaciones relacionadas como se requieran hasta las 2.000 UF, lo que permitirá generar un lucro inaceptable en nuestra sociedad.

Hemos renovado estas indicaciones para eliminar lo que establece el proyecto de ley, porque, a juicio de distintos economistas y abogados, esto es claramente lucro. Además, se permite realizar operaciones entre parientes, que hoy son severamente castigadas por la opinión pública, como los negocios entre partes relacionadas que hemos visto en la cuprífera estatal, Codelco, con recursos de la educación para destinarlos a fines distintos.

Por último, tal como señalé en mi primera intervención, valoro el apoyo que obtuvimos en la Comisión de Educación para aprobar las indicaciones referidas a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, que forman a más de 6.000 estudiantes en todo el país. Se trata de 19 instituciones que se incorporaron al Sistema de Educación Superior con la Ley General de Educación, por lo que no había razón para dejarlas excluidas de la supervigilancia de la Superintendencia de Educación.

Queremos que las escuelas matrices se sometan a los mismos controles que las demás instituciones de educación superior.

También esperamos avanzar en justicia, pues cuando el ministro Valdés nos entregó en la Comisión de Hacienda el nivel de endeudamiento de jóvenes pertenecientes a instituciones de las Fuerzas Armadas que estudiaron con el crédito con aval del Estado (CAE), cobró aún más fuerza nuestro planteamiento, cual es que si somos rigurosos en relación con la participación de las instituciones en el sistema, si exigimos que se acrediten y si establecemos un control de parte de la Superintendencia de Educación, no habría razón para que un estudiante que desee entrar a la escuela de oficiales, no lo pudiera hacer por razones económicas.

Presentamos esas indicaciones pensando en la experiencia que han vivido muchos jóvenes. A modo de ejemplo, señalo el caso de un joven de Atacama que entró a una escuela de suboficiales porque era la única oportunidad que tenía dado el precario ingreso económico de su familia. Pues bien, ese joven obtuvo la mejor antigüedad de su promoción, fue becado para ingresar a la respectiva escuela de oficiales, y allí también fue el mejor estudiante de su promoción. Hoy es un destacado miembro de la Fuerza Aérea de Chile.

Creemos que debemos reproducir experiencias como la de ese joven. No avanzaremos en materia de igualdad de oportunidades si no existe democracia en el acceso a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas. El sentido profundo de la gratuidad en la educación es que cualquier joven que pertenezca al 60 por ciento de la población más pobre de nuestro país pueda ingresar a las escuelas de oficiales si ese es su deseo.

Los talentos y las capacidades deben ser los elementos a considerar para ingresar a las instituciones de las Fuerzas Armadas. Solo así podrán democratizarse. Por ello, esperamos que durante la votación de este proyecto de ley tengamos la posibilidad de argumentar en relación con cada una de las indicaciones que hemos renovado junto con la diputada Cristina Girardi y otros diputados.

Espero que aquellos que creen en la igualdad de oportunidades y en la inclusión educacional, apoyen decididamente este proyecto de ley de la Presidenta Michelle Bachelet .

Siempre nos encontraremos con personas que ejercen presión en los medios de comunicación para intentar desvirtuar el espíritu de esta iniciativa. Son los mismos que nada dicen cuando los sectores más acomodados del país viajan al extranjero para estudiar posgrados, magísteres y doctorados financiados por todos los chilenos. ¡Ahí no es regresivo el sistema!

Cuando queremos abrir las puertas de las universidades, de los centros de formación técnica o de los institutos de educación superior, para que el bolsillo de una familia nunca más sea un motivo de preocupación o de barrera para acceder a un mundo con mejores oportunidades, nos encontramos con la derecha, la misma que fue al Tribunal Constitucional para tratar de colocar una lápida a esta iniciativa. Pese a ello, con la fuerza, con la convicción y con el coraje del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , lograremos que la gratuidad educacional sea un derecho para todos los chilenos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, saludo a todos los diputados y a las personas que nos acompañan en las tribunas.

Después de un largo periodo de reflexión, de escuchar a muchos actores y de aprobar esta iniciativa en las comisiones de Educación y de Hacienda, hoy concluiremos su primer trámite constitucional.

Estamos ante un hecho trascendental, pues estamos consensuando voluntades.

Es evidente que para algunos hemos avanzado rápido en la materia, y que para otros hemos avanzado más lento de lo que se quisiera. Al respecto, cabe tener presente que en democracia estas discrepancias enriquecen los proyectos de ley. Por ello, hemos tenido la capacidad de escuchar e incorporar todos los alcances que permitan concretar esta iniciativa, que significará un gran avance para nuestro país.

Es muy importante que analicemos este proyecto de ley en el contexto de la reforma educacional; no lo podemos separar del esfuerzo que hemos realizado durante casi tres años en la Cámara de Diputados y en el Senado. La finalidad es que Chile tenga una educación inclusiva, de calidad y con oportunidades reales para todos los jóvenes. ¡No es un gasto, es una gran inversión!

Subrayaré algunos aspectos que me parecen fundamentales para lograr este avance. Primero, en la actualidad existen 157 instituciones de educación superior. La mayoría se crearon después de la década del 80, cuando el país contaba con instituciones nacionales, que luego fueron divididas en instituciones regionales.

Algunas de esas instituciones son de calidad y han hecho un gran aporte al país; sin embargo, 73 instituciones nunca se han presentado a un proceso de acreditación. Esa cifra nos muestra un sistema educativo opaco para el estudiante, que confía en que la calidad de las instituciones que imparten educación es constantemente regulada y fiscalizada.

Lamentablemente, si no aprobamos la creación de instituciones claves para la administración, fiscalización y acreditación de la educación superior, los alumnos seguirán a ciegas.

Un aspecto central del proyecto es dotar al país de una institucionalidad acorde a un nivel educativo que ha pasado de 500.000 estudiantes, en 2004; a 1.200.000, en 2017.

Ese salto cualitativo y cuantitativo nos obliga a contar con instrumentos que garanticen calidad y oportunidades para desarrollar los talentos de los jóvenes de nuestro país.

Por otra parte, quiero referirme a un punto que se ha planteado en varias oportunidades en esta Sala, cual es por qué se gasta en educación superior y no en educación parvularia, básica o media. Al respecto, el país está haciendo un esfuerzo como nunca antes -tal vez en la gran reforma a la educación de los años 60para poner recursos para garantizar que el niño…

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora ministra, disculpe la interrupción. Solicito a los colegas parlamentarios que guarden silencio, porque está interviniendo la señora ministra de Educación. Por favor, ocupen sus asientos. Si quieren dialogar, lo pueden hacer fuera de la Sala, para que los demás podamos escuchar a la señora ministra.

Puede continuar, señora ministra.

La señora DELPIANO, doña Adriana (Ministra de Educación).-

Gracias, señor Presidente. Hemos escuchado a todos y a cada uno de los parlamentarios durante cuatro días y, antes de que se inicie la votación, hemos querido dar la visión del Ejecutivo sobre la urgencia e importancia de este proyecto.

En muchas oportunidades se nos ha preguntado por qué estamos financiando la educación superior, por qué estamos preocupados de la educación superior y no estamos tan preocupados de la educación parvularia, básica y media. Quiero responder fehacientemente que eso no es así. El país está haciendo un esfuerzo como nunca para aumentar no solo la cobertura de la educación parvularia, sino directamente su calidad, su currículo, su marco de buena enseñanza y la formación profesional de las educadoras de párvulos. Esa formación integral nos va a permitir no solo disponer de 70.000 nuevos cupos para la educación parvularia, lo que aumentaría en cerca de 27 por ciento la educación de este sector, sino también mejorar sustantivamente su calidad.

Permítanme un minuto para explicar este punto, que cada uno de ustedes tiene que haber vivido en su distrito. Cuando se abre una nueva sala cuna o jardín infantil, se genera una demanda que no estaba establecida previamente. A diferencia de la educación escolar, desde kínder hacia los niveles superiores, respecto de la educación parvularia, en la medida en que no es un nivel obligatorio ni estaba instalada culturalmente, es justamente la oferta de educación la que crea una nueva demanda y, seguramente, terminaremos con 70.000 nuevos cupos y el país requerirá seguir avanzando en esta materia, porque se va generando una cultura que valora la importancia que tiene este nivel educativo para los niños y niñas. Hace mucho rato que el país dejó de tener guarderías para los niños; hoy tiene salas cuna y jardines infantiles que buscan el desarrollo integral de cada uno de esos niños.

Permítanme decirles que gracias a una gran reforma, que contó con el apoyo transversal de esta Cámara, como es la de carrera docente, este mes se empieza a pagar a cada uno de los profesores de Chile que fueron evaluados y encasillados de acuerdo a la nueva carrera docente. Esto significará una inyección a la vena en materia de calidad, porque, sin lugar a dudas, un profesor bien evaluado, reconocido y bien pagado es tal vez una de las principales acciones que podemos hacer y dejar como legado en materia de calidad de las educación, sin perjuicio de las innovaciones pedagógicas, de los libros de textos, de la entrega de computadores y de tantos otros elementos que buscan hacer de la educación básica y media, sobre todo del rescate de la educación municipal -la educación pública-, un elemento muy importante para nuestro país.

En materia de educación superior, hemos compartido muchos elementos de diagnóstico que nos señalaban por qué era necesario legislar. Lo hicimos no solo por la falta de acreditación, no solo porque la barrera económica era una muralla insalvable para muchos jóvenes y niños, sino también porque, de todos los miembros de la OCDE, somos el país en que la familia paga más por la educación de sus hijos. Por lo tanto, ese esfuerzo económico, que algunos pueden hacer y otros no, estaba limitando un bien público, como es la educación superior, para poder contar con los mejores talentos y el desarrollo de los jóvenes.

Quiero insistir en algo que se ha dicho -lo dijeron la diputada Yasna Provoste y otros diputados en esta Sala. Todos los que somos mayores de 60 años -y somos muchos en este hemiciclo estudiamos en forma gratuita, cuando el país era mucho más pobre de lo que es hoy. Por cierto, éramos muchos menos estudiantes, pero nadie cuestionó éticamente lo que significaba acceder a buenas universidades en forma absolutamente gratuita.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo aquí es reponer este bien público, no solo en beneficio de cada estudiante y de su familia, sino también porque el país requiere tener profesionales bien formados y de calidad.

En esa misma línea está garantizado todo lo que es la educación de posgrado, los magíster, los doctorados, en que no se le pregunta a nadie si su papá gana mucho, poco o nada, sino que se trata al estudiante como un adulto que es, mayor de edad, para evaluar si tiene las condiciones y las oportunidades para poder estudiar.

Nunca he escuchado un reclamo por el hecho de que se entreguen becas de posgrado a familias o familiares de personas con recursos. Estimados parlamentarios, es el país el que se ve beneficiado cuando un estudiante termina su carrera, su magíster, su doctorado o su posdoctorado. El país necesita subir el nivel educativo de todos sus componentes y no me cabe duda de que si miramos a los padres de los alumnos que hoy están entrando a la educación superior, vamos a encontrar que una gran mayoría de ellos tiene educación secundaria. Si vamos a los abuelos, seguramente, vamos a encontrar que con apuro tenían sexto básico o educación básica. Es decir, el país ha ido subiendo los estándares, los requerimientos y eso implica muchos más elementos que solamente el puesto especifico o el acceso al mundo laboral que esa acreditación le permite. Es un país más formado, más educado, con mayores posibilidades, lo que, sin lugar a dudas, beneficia a chile en su conjunto.

¿Qué obstáculos teníamos que superar? Primero, estábamos cobrando aranceles muy caros, porque las universidades chilenas cobran aranceles caros. Eso es así, y es un elemento que la ley también asume como uno de los problemas. Ya lo decía al mencionar la participación de las familias en el gasto privado en educación, con un porcentaje de 65 por ciento, cuando el promedio en los países de la OCDE es de 31 por ciento.

Segundo, instituciones de educación superior no acreditadas o acreditadas por menos de tres años. Es decir, la misma comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados señaló esos aspectos y muchos otros, a los cuales no me voy a referir en este momento, que son parte de la ley.

Quiero agregar que este proyecto no es el único que se está tramitando o ya se tramitó en el Congreso Nacional en materia de educación superior. Mencionaré algunos: la ley de administrador provisional y de cierre, la ley que crea dos nuevas universidades estales, la ley que crea quince centros de formación técnica estatales, la ley de incentivo al retiro del personal no académico de las universidades del Estado, y entró al Congreso Nacional el proyecto de ley de universidades estatales y el proyecto de ley de incentivo al retiro del personal académico de las universidades del Estado, que está en pleno trámite legislativo.

Es decir, este proyecto no va solo; va acompañado de otras normas legales que hagan viable la mejora sostenida del sistema de educación superior de nuestro país.

Es un sistema que hemos definido como mixto, porque realmente necesitamos avanzar en ese sentido, es decir, en un sistema en que su preeminencia no sea solo privada, sino que sea una oferta diversa, heterogénea, y en el que la regulación -esto es muy importante que se establece no ahogue ni afecte la autonomía universitaria. La autonomía académica es lo más importante que el país puede tener. Defendemos la diversidad de pensamiento, la diversidad de cátedras, la posibilidad de los docentes de mirar la realidad desde distintos puntos de vista para que sea el estudiante quien vaya haciendo su camino y su propia síntesis. Eso está totalmente garantizado en este proyecto.

Además, se reconoce el valor que han tenido para Chile las universidades tradicionales. Ellas son parte de este país desde el siglo XIX y han acompañado su desarrollo durante todo el siglo XX.

Asimismo, se fortalece a las universidades de regiones. Ellas son el alma del proceso de regionalización que tramita el Parlamento. Si ese proceso no cuenta con universidades fuertes y potentes siempre adolecerá de debilidades estructurales, aunque tenga gobiernos y gobernanzas regionales.

Los planteles de educación superior están llamados a ser el faro, el foco del desarrollo cultural de cada región, y a generar identidad en las mismas. Como se trata de un proyecto que busca el desarrollo de las regiones, nos parece importante incluir al momento de la acreditación la vinculación con el medio. Sabemos que es necesario tener investigación, consorcios de investigación, investigaciones pertinentes al desarrollo del país y de la región, y docencia de pregrado y posgrado; sin embargo, no hemos desarrollado lo suficiente aspectos relacionados con la vinculación con el medio. Para algunos ello se concreta con la extensión cultural efectuada por elencos estables de las propias universidades, pero sin duda la vinculación con el medio también considera la alfabetización, el trabajo que ofrecen estudiantes, los servicios que prestan algunas universidades a través de hospitales y la atención a la población generada por empresas vinculadas por distintos medios con las universidades.

En este proyecto de ley la acreditación es obligatoria. No podrán existir instituciones de educación superior que no estén debidamente acreditadas. Nos parece un salto cualitativo respecto de lo que tenemos hoy. La nueva institucionalidad -no me voy a detener en esto; ha sido señalado ampliamente por varios parlamentarios contará con una Subsecretaría de Educación Superior, una Superintendencia y una Comisión Nacional de Acreditación, que, en conjunto, constituirán el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La iniciativa considera la educación técnico-profesional al mismo nivel que la educación universitaria, con particularidades específicas, con formas de acceso distintas, con exigencias de innovación, pero no necesariamente de investigación.

La gratuidad es otra cuestión que no quiero dejar pasar. Aquí quiero hablar directamente a los diputados que señalaron que apoyarían el avance al sexto decil de gratuidad y que ahora no han dado argumentos de por qué no quieren hacerlo, y fijar la gratuidad en el quinto decil. Solo quiero decir que el sexto decil agrupa a un sector de la clase media que muchas veces no se ha visto del todo favorecido con un tema de esta naturaleza. El ingreso per cápita en el sexto decil -no nos engañemos es de 203.610 pesos. En este segmento, una familia de tres personas puede obtener un ingreso de hasta 700.000 pesos, pero un estudiante debe gastar algo más de 200.000 para no quedar endeudado.

Sabemos que existen otros apoyos, como las becas y los créditos, pero sin lugar a dudas la gratuidad es el hecho más valorado por las familias del país. Hemos llegado rápidamente a entregar gratuidad a 257.000 estudiantes. Si cubrimos el sexto decil, la cifra se incrementará a 320.000 estudiantes, quienes con trabajo y compromiso devolverán al país lo que este hará por ellos.

Por otro lado, quiero ser absolutamente enfática en señalar que no hay dos opiniones respecto del CAE. El gobierno se lo dijo al país en el momento en se votó la idea de legislar: vamos a eliminar el CAE; vamos a sacar a la banca de este tipo de prestaciones; el crédito debe ser pertinente a los ingresos, con la idea general de contar con un sistema que cambie el CAE por otro donde el Estado entregue los recursos y las garantías del caso.

Por lo tanto, diputado Jackson -por su intermedio, señor Presidente-, en esta materia no hay dos opiniones. Lo único que hemos señalado es que a más tardar el 7 de noviembre ingresará el proyecto que reemplaza el CAE, y que nos estamos dando plazo hasta el 1 de enero de 2019 para tener plenamente vigente un proyecto que lo cambie. No eliminar el CAE y amarrarlo a la posibilidad de entregar gratuidad es un acto de profunda irresponsabilidad con los jóvenes de Chile. No más CAE es la consigna y compromiso del gobierno.

Repito: en esta materia no hay dos opiniones.

Aquí se ha hablado mucho de que la Presidenta ofreció ir más rápido, que ofreció gratuidad a un número mayor de jóvenes. Pues bien, quiero decir que la Presidenta Bachelet hace más de dos años que aclaró ante la opinión pública que, dadas las condiciones económicas en que se desenvolvía su gobierno, no podría llegar más allá del sexto decil en gratuidad. Y lo que está haciendo es cumplir el compromiso que asumió, con responsabilidad, pues uno de los rasgos muy importantes, que además demuestra inteligencia, es la flexibilidad para adecuarse a situaciones nuevas. La capacidad de adaptarse a situaciones nuevas es casi la definición de inteligencia. Así que en esta materia no hay dobles discursos ni engaños a nadie. Ella misma lo aclaró a todos los jóvenes y a todos los adultos de Chile.

Quiero terminar mis palabras agradeciendo profundamente tanto a la Comisión de Educación como a la Comisión de Hacienda de la Cámara por el debate que se ha dado, por la capacidad de escucharnos y entender que no todo lo que se quiere podrá ser recogido por el proyecto de ley; que se requiere flexibilidad y concesiones.

Existe un norte claro, una línea que no se apartará del compromiso de cambiar el sentido profundo de la educación superior de nuestro país. Seguramente dentro de tres, cinco o diez años el proyecto será revisitado para ser mejorado, como ha sucedido con tantas otras leyes que han sido perfeccionadas por este Parlamento, dados los nuevos requerimientos del país. Con todo, lo que sí está claro es que nadie nos podrá decir que no hemos escuchado a los distintos actores, al movimiento estudiantil, a los rectores, a los parlamentarios, a los asistentes de la educación, a los funcionarios de las universidades, etcétera.

En nombre del Ejecutivo, quiero agradecer a los presidentes de las comisiones técnicas, pues respaldaron el tremendo esfuerzo de sacar adelante un proyecto de ley que no se había enfrentado. En más de treinta años no habíamos accedido a revisar la educación superior en nuestro país.

Insisto: esto es parte de una reforma integral en la cual están contemplados los niños de cero a dos años y la educación superior y de posgrado.

Se presentaron indicaciones muy interesantes, que no alcanzamos a introducir en el texto; no obstante, asumimos el compromiso de incorporarlas, al igual que algunos aspectos que se nos hicieron presentes relativos a compromisos que el país había contraído con organismos internacionales en materia de inclusión en la educación superior. Será un tema que revisaremos para incorporarlo en el Senado. ¡Ese es un compromiso y los compromisos se cumplen!

He dicho.

-Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde iniciar el proceso de votación del proyecto de ley sobre educación superior.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, antes de comenzar la votación, quiero saber cuál fue la decisión de la Mesa en relación con un diputado que es miembro en ejercicio del comité máximo de una universidad, y su inhabilidad para votar en este proyecto de ley.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, como todos los diputados saben, el artículo 147 del Reglamento, en relación con lo dispuesto en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los diputados no podrán votar en los asuntos que interesen directa o personalmente a ellos.

La tradición de la Cámara y los fallos reiterados de la Comisión de Ética y Transparencia señalan que el asunto se resuelve a posteriori. Es decir, ni la Comisión de Ética ni la Mesa tienen la facultad de impedir el derecho constitucional de un diputado a votar. Posteriormente su señoría o cualquier diputado podrán hacer presente ante dicho órgano, que es el que resuelve en definitiva, la infracción que cometan los parlamentarios en el ejercicio de su cargo.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, pido la palabra sobre el punto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, si ese diputado ejerce su voto y después la Comisión de Ética señala que no debió haberlo ejercido, pero el voto que emitió fue dirimente respecto de una norma de rango constitucional o de otra, ¿cuál es el efecto?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, el Reglamento solo dispone sanciones de carácter económico. Como Mesa no tenemos otras facultades para sancionar más que aquellas estipuladas en el Reglamento.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, hago uso de la palabra porque el diputado Bellolio no dijo mi nombre.

Me llamo José Miguel Ortiz Novoa , diputado Jaime Bellolio . Se nota que tienes un solo período. Aquí has roto todas las éticas.

Yo no me voy a inhabilitar, y no lo voy a hacer porque ese es un acto voluntario. Y sería muy feo de mi parte, que soy diputado veintisiete años y cuatro meses. Precisamente cuando saqué los aportes basales -el colega no era diputado y me jugué por entero por que no fueran solo en beneficio de dieciséis universidades, sino de las veinticinco, nadie solicitó que fuera inhabilitado.

Es más...

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, disculpe que lo interrumpa, pero este es un alegato que tiene que darse en la instancia correspondiente.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, como se trata de un cargo completamente ad honorem, y como directamente no tengo ningún interés pecuniario y puedo mirar de frente a toda la comunidad del país, por ningún motivo me voy a inhabilitar. Es más, si la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara me llama, estoy disponible; pero hoy votaré todo en relación con el proyecto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Está en su derecho, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, por su intermedio le digo al diputado José Miguel Ortiz lo siguiente: yo no lo nombré, diputado, por respeto. Yo tengo respeto a su trayectoria. Pero que un cargo sea o no remunerado no le quita su inhabilidad por ser director de la Universidad de Concepción.

-Manifestaciones en la Sala.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Llamo al orden a los diputados que se encuentran discutiendo en la Sala en estos momentos.

Solicito a los colegas parlamentarios que mantengan el orden en la Sala como corresponde. Estamos dando un espectáculo que no corresponde durante el tratamiento de un proyecto cuya votación está esperando el país.

El asunto ya fue planteado.

Corresponde proceder a la votación del proyecto de ley sobre educación superior.

Los siguientes artículos se dan por aprobados ipso iure por no haber sido objeto de indicaciones en el primer informe ni de modificaciones en el segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación: Artículos 9; 17; 21; 27; 30; 34; 36; 40; 45; 82, números 5), 10), 13), 15), 22); 25); 32); 33); 34); 45); 46); 47), y 48); 115, 116, 117, y 123, permanentes, y los artículos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y cuadragésimo segundo, todos transitorios.

Corresponde votar en particular los artículos 3, con la salvedad de su inciso primero; 4, 5, 8, 14, 16, 18, 20, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 35, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 56, 58, 59, 61, 64, 67, 70, 71, 73, 77, 78, 81, 82 números 3), 11), 12), 16), 18), 20), 21), 35), 37) y 41), 119 con la salvedad de su número 14), permanentes, y trigésimo quinto y cuadragésimo transitorios, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, respecto de los cuales no se han renovado indicaciones, no se ha solicitado votación separada ni han sido objeto de modificaciones por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 1, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular las letras a), d), g) y h) del artículo 2, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

Tiene la palabra el diputado Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, nosotros solicitamos votación separada de las letras a), g) y h). No la pedimos respecto de la letra d), porque precisamente pretendo votarla a favor. Pero usted me está obligando a votar esta disposición en paquete, no obstante que nosotros pedimos algo distinto.

En consecuencia, si la Sala da su acuerdo, no queremos que las cuatro letras que contienen ese artículo se voten en forma separada, pues, en caso contrario, no podremos aprobar la letra d), como es nuestra intención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, tengo su indicación en la mano, y lo que veo es que menciona las letras a), g) y h) del artículo 2, sin especificar que esté pidiendo que se voten en forma separada. La Secretaría entendió que era ese paquete. El diputado señor Bellolio agregó una letra más, la d).

Para que hubiésemos procedido en la forma en que usted plantea, debería haber separado específicamente cada letra, pero no lo hizo, sino que las juntó todas en un paquete.

Por lo demás, se debe tener presente que tuvieron desde el viernes de la semana pasada hasta antes del cierre del debate de la sesión de hoy para hacer rectificaciones a sus indicaciones, ya que desde ese día estuvo a su disposición la minuta de votación.

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, entonces propongo que hagamos dos paquetes y votemos separadamente las letras a), g) y h), por una parte, y la letra d), por otra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ya no hubo acuerdo en esta materia, señor diputado, y, como dijo el señor Secretario, tuvo el tiempo necesario para haber hecho las rectificaciones que estimare necesarias.

Corresponde votar en particular las letras a), d), g) y h) del artículo 2, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker Alvear, Germán ; Berger Fett, Bernardo ; Edwards Silva, Rojo ; García García, René Manuel ; Kast Rist, José Antonio ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Godoy Ibáñez, Joaquín ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Verdugo Soto , Germán .

El señor PLOBLETE.-

Señor Presidente, pido que en el acta se consigne mi voto a favor.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se procederá como solicita, señor diputado.

La diputada Yasna Provoste han renovado una indicación para agregar un inciso nuevo en la actual letra e) del artículo 2, a continuación del tercero, del siguiente tenor: “Asegurando la accesibilidad a las instituciones de educación superior, incluyendo mediante ajustes razonables, en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.”.

En votación

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Kast Rist, José Antonio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada Yasna Provoste y otros han impugnado la declaración de inadmisibilidad que hizo la Comisión de Educación, en su segundo informe, respecto de la siguiente indicación, a la que dará lectura el señor Secretario:

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación tiene por objeto agregar un nuevo párrafo segundo en la actual letra e) del artículo 2 del proyecto, del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior dispondrán de los apoyos necesarios, tales como el braille y la lengua de señas, para llevar a cabo dicha inclusión, en particular tomando en cuenta a las personas con discapacidad intelectual o discapacidad psicosocial.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La Mesa comparte el criterio de la Comisión de Educación respecto de la inadmisibilidad de esta indicación.

La diputada Yasna Provoste , en ejercicio de su derecho, ha pedido que se vote, razón por la cual, y para fundamentar su impugnación, tiene la palabra hasta por dos minutos.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad señaló que le preocupaba que entre las reformas que se están impulsado en Chile no se hayan establecido medidas claras y contundentes para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad.

No obstante, según lo que escuché en la parte final de la intervención la ministra de Educación, me parece que señaló explícitamente que incorporarán los temas de la discapacidad en el siguiente trámite de esta iniciativa, si entendí correctamente lo que planteó.

De ser así, no haría cuestión respecto de la declaración de inadmisibilidad, pero espero que el gobierno se comprometa a incorporar esos temas, como el lenguaje de señas y el uso del sistema Braille, en lo que queda del proceso de tramitación de este proyecto de ley.

¿Es así, ministra?

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Diputada, efectivamente, esto lo habíamos conversado. Tal como usted nos recordó, en esta materia tenemos un compromiso como país, así que nos comprometemos a presentar indicaciones específicas sobre este punto en el siguiente trámite legislativo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, entonces, ¿retira su indicación?

Retirada.

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, creo que sería razonable que la Mesa, cuando se refiera a una declaración de inadmisibilidad, explique el fundamento, porque una cosa es la discusión sobre el contenido de una indicación y otra distinta la que se refiere a una eventual declaración de inadmisibilidad a su respecto, que más bien se basa en cuestiones formales.

Insisto: sería bueno conocer los fundamentos de la Mesa, para saber a qué atenernos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En lo sucesivo, en vez de dar lectura a la petición, entregaremos una breve explicación de la Secretaría acerca de los fundamentos de la declaración de inadmisibilidad, como solicitó el diputado Andrade .

Corresponde votar en particular la letra e) del artículo 2 del proyecto, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 2, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 3, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 6, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 42 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votó por la negativa el diputado señor Lorenzini Basso , Pablo .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra e) del artículo 7, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Provoste y otros parlamentarios han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación, declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe.

El señor Secretario explicará por qué la Mesa declara inadmisible la indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La Mesa estima, al igual que la Comisión de Educación, que es de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República el otorgamiento de atribuciones a un órgano del Estado, como es la subsecretaría, para coordinar ciertas instancias estudiantiles.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste para fundamentar su indicación.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, la subsecretaría ya tiene esas funciones. Lo que señalamos explícitamente es que puedan generarse espacios de mediación para los estudiantes, porque el grupo estudiantil queda sin un espacio de mediación en esa instancia.

Lo conversamos en la Comisión de Educación. Después de que se rechazó esta indicación, el Ejecutivo reconoció que existía ese vacío.

Por eso, pensando en los estudiantes y en que debe existir una instancia de mediación frente a las diferentes dificultades, se vuelve a plantear esta indicación. En nuestra opinión, es absolutamente admisible, ya que no crea una nueva facultad, sino que está señalando que dentro de las facultades que la ley le confiere a la subsecretaría, pueda establecer este mecanismo de mediación, que es distinto a los referidos en otros procesos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para hablar a favor de la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, más allá del mérito del fondo de la indicación, así como lo discutimos en la Comisión de Educación, se están entregando a la subsecretaría facultades que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como la de generar y coordinar instancias y la de mediación y reclamación.

Si el gobierno no patrocina la indicación, no se pueden establecer esas facultades mediante una indicación parlamentaria.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, como en el caso anterior, la razón por la cual se desestimó y se dejó sin efecto la solicitud de admisibilidad tuvo que ver con lo expresado por la señora ministra.

Por lo tanto, si ella también tiene una opinión favorable en este caso, a lo mejor podría comprometer el patrocinio del Ejecutivo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, en el diseño que presentamos, la facultad está radicada en la superintendencia, no en la subsecretaría. Consideramos que ahí está bien.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad formulada por la Mesa.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Melo Contreras, Daniel ; Rubilar Barahona, Karla ; Urízar Muñoz, Christian .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra f) del artículo 7, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votó por la negativa el diputado señor Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 7, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 10, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 11, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 12, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Chávez Velásquez , Marcelo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 13, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 15, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra b), el párrafo segundo de la letra i), el párrafo segundo de la letra j) y el inciso final del artículo 19, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requieren para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros diputados han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación, la cual fue declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación agrega a la Superintendencia la función de incorporar la restricción de aumentar los aranceles más allá de la variación del índice de precios al consumidor.

Esa facultad es propia de la Presidenta de la República y no de iniciativa parlamentaria.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para fundamentar en contra de la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, en el presente proyecto de ley el gobierno establece límites al aumento de los aranceles de las universidades que se acogen a la gratuidad.

Por ello, la indicación busca garantizar a aquellos estudiantes que no van a adscribir a la gratuidad el que las instituciones de educación superior a las que pertenecen no incrementen los aranceles por sobre el IPC. Es decir, a igual razón, igual disposición.

Por lo tanto, si para las instituciones de educación superior que van a adscribir a la gratuidad el Estado establece que la fijación de los aranceles va a tener un monto máximo, que no puede aumentar más allá del IPC, es lógico que también otorguemos dicha garantía a las familias que no van a acceder a la gratuidad, para que sus aranceles tampoco se incrementen más allá del IPC.

Por eso, consideramos que la indicación es admisible, puesto que se trata de una disposición “espejo” respecto del contenido del presente proyecto de ley.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para defender la posición de la Mesa, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, más allá del mérito de la indicación, obviamente se entregan a un organismo ciertas facultades que no se pueden otorgar mediante indicación parlamentaria.

Además, la indicación contradice el resto del proyecto que ustedes van a intentar aprobar, toda vez que la Subsecretaría fijará los aranceles, a través de una comisión.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre la declaración de inadmisibilidad.

Quienes voten a favor apoyan la declaración de inadmisibilidad de la Mesa; quienes votan en contra están por declarar admisible la indicación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling , Camila .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra f) del artículo 19, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso , Pablo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 19, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 30 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Berger Fett, Bernardo ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Verdugo Soto , Germán .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La señora Yasna Provoste y otros diputados han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación, la cual fue declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

En este caso, también se otorgan facultades a un ente público, modificando el horario normal de funcionamiento a cualquier día y hora, y además se agrega un inciso final en el siguiente tenor: “Podrán contemplarse todos los mecanismos legales que aseguren eficiencia y transparencia de la fiscalización, sean estos materiales o inmateriales, presenciales o tecnológicos.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para fundamentar su petición, tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, la indicación se refiere a una situación muy importante para el proceso de acreditación, porque si aprobamos el artículo como lo plantea el Ejecutivo, nunca se podrán observar las instituciones que, por ejemplo, cuentan con programas vespertinos, que constituyen una cantidad importante en nuestro país.

El inciso primero del artículo 22 consigna que las acciones fiscalizadoras podrán llevarse a efecto “cualquier día hábil en horario laboral”, lo cual queremos reemplazar por “en cualquier día y hora”, pues el proyecto de ley contempla la supervigilancia de todos los programas de las instituciones de educación superior, sean estos diurnos o vespertinos, lo cual es letra muerta si las instituciones que cuentan con programas vespertinos no pueden ser fiscalizadas dada la restricción horaria que implica circunscribir la supervigilancia a cualquier día hábil en horario laboral.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para plantear una cuestión de Reglamento, tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, cuando se discute la declaración de inadmisibilidad el debate tiene que producirse respecto de si tenemos o no la facultad para presentar una indicación de esa naturaleza y no respecto del fondo del tema en discusión.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para defender la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, como explicó la diputada autora de la indicación, se entregan facultades que hoy no tiene la Superintendencia en relación con horarios en los que, según la señora diputada, no se podría fiscalizar una serie de programas. Eso no se ajusta a la realidad, pues sí se pueden realizar las fiscalizaciones, porque no es necesario efectuar las acciones de fiscalización mientras se imparten los programas.

Además, al consignar que se contemplarán todos los mecanismos legales que aseguren eficiencia y transparencia de la fiscalización, se incorpora presupuesto, lo cual a todas luces es inadmisible.

He dicho.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, señora diputada.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, en nuestra opinión es de suyo que la presente indicación es admisible, porque no irroga mayores gastos por parte del Estado. Los recursos que el Estado contempla se distribuyen de una forma distinta.

Por tanto, mis argumentos tienen que ver con el fondo y la forma, pues la idea es que los mismos gastos que el Estado ha contemplado puedan ser distribuidos de una forma distinta, a objeto de garantizar la supervigilancia.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Melo Contreras, Daniel ; Pascal Allende, Denise ; Saldívar Auger, Raúl .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En consecuencia, se ratifica la declaración de inadmisibilidad.

Corresponde votar en particular el artículo 22, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Arriagada Macaya, Claudio ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lemus Aracena, Luis ; Pascal Allende, Denise .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 23, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 41 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 33, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 42, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 43 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 51, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 51, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 51, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 53, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la siguiente indicación renovada por la diputada señora Girardi y otros, de cuyo tenor dará cuenta el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para agregar una letra h) nueva, pasando la actual a ser i), del siguiente tenor:

“h) efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la superintendencia.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 48 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Pilowsky Greene, Jaime .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 54, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la siguiente indicación renovada por la diputada señora Provoste y otros, de cuyo tenor dará cuenta el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para agregar la siguiente nueva letra f) en el artículo 54:

“f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 43 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, ¿es posible que se señale el número al que corresponde la votación de cada norma, para hacer más fácil su comprensión y seguimiento.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se hará, señor diputado.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, solicito que agregue mi voto a favor en la última votación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, se dejará constancia en el acta de su voto favorable.

Corresponde votar en particular el artículo 55, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 57, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la indicación renovada por la diputada señora Girardi y otros, de cuyo tenor dará cuenta el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para agregar un inciso final al artículo 57 del siguiente tenor:

“En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora, no pudiendo en ningún caso utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para plantear un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez .

-Durante la votación:

El señor NÚÑEZ (don Marco Antonio).-

Señor Presidente, entiendo que se cambió la forma de votar. Cuando hay indicaciones renovadas, normalmente se vota la indicación y posteriormente el artículo completo.

Así hemos operado regularmente, pero ahora votamos completamente la norma con la indicación renovada de algún diputado o diputada.

Entonces, me gustaría que aclarara este cambio de criterio que por segunda vez se aplica en esta votación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, está completamente equivocado.

La Sala de la Cámara de Diputados ha votado todo el tiempo conforme a lo establecido el Reglamento, esto es, la proposición original con todas sus enmiendas. Si aquella se rechaza, después de vota en la forma original que propone la comisión.

La confusión se produce a los señores diputados porque en comisiones votan distinto, lo cual contiene un error porque, por ejemplo, si aprobáramos la indicación de la diputada Girardi , pero después no se aprueba el artículo, tendríamos una letra de un artículo que no existe.

La forma correcta es votar la indicación del artículo con la enmienda. Si la Cámara estima que no es correcto aprobarlo, se rechaza, y luego se votaría la norma propuesta por la comisión. Así está precisado en la minuta que les entregamos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 60, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 62, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 41 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 63, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 65, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ortiz Novoa, José Miguel ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto del diputado Arriagada .

Tiene la palabra el diputado señor Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad, porque se hace una distinción arbitraria respecto del trato que se le entrega a los distintos tipos de universidades, lo que incluye multas a las personas que trabajan al interior de ellas.

Por lo tanto, hago reserva de constitucionalidad en virtud del número 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia de la petición.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, el diputado Edwards hace referencia a una materia contenida en un artículo que ya votamos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Efectivamente, el señor diputado se ha referido a un artículo ya votado, pero puede incorporar la reserva de constitucionalidad.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, el diputado Edwards hizo reserva de constitucionalidad en el momento en que se votaba otro artículo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Entendemos que el diputado cometió un error.

Corresponde votar en particular el artículo 66, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ortiz Novoa, José Miguel ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor LANDEROS (Secretario).-

Honorable Sala, se acaba de rechazar un artículo que requería para su aprobación de quorum especial.

Como señala el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de aprobación importará también el rechazo de las demás que sean consecuencia de ella.

Por lo tanto, una vez votado el texto en su totalidad, Secretaría hará revisión del mismo, con el propósito de determinar si alguna disposición debe ser eliminada.

Con esa prevención, continúa la votación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, el texto rechazado fue consecuencia de una indicación parlamentaria, por lo que no formaba parte del proyecto original.

Por lo tanto, no veo por qué razón pueda afectar al resto del articulado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, de todas formas había que hacer la prevención.

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 68, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 68, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 69, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 72, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad por infringir el número 3° del artículo 19, toda vez que se amplía el sujeto activo de un tipo penal que, en nuestra opinión, viene descrito de manera endeble. Por lo tanto, es un tipo penal en blanco, impropio, de acuerdo con la Constitución.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia de su petición. Corresponde votar en particular el artículo 74, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la siguiente indicación renovada por la diputada señora Provoste y otros, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Esta indicación se refiere a operaciones con partes relacionadas prohibidas. Introduce las siguientes modificaciones al artículo 70:

a) En el inciso primero reemplaza la expresión “y” por una “,” (coma).

b) En el inciso primero, luego de la expresión “f)”, incorpora la expresión “, g), h), i), j) y k)”. c) Elimina el inciso segundo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo, Sergio ; Auth Stewart, Pepe ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Melo Contreras, Daniel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Poblete Zapata, Roberto ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 74, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 39 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pascal Allende, Denise ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta de la abstención del señor Germán Becker y del voto en contra del señor José Antonio Kast .

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, pido que quede constancia en el acta de que corrijo mi votación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Quedará constancia en el acta, señor diputado.

Corresponde votar en particular el artículo 74, que corresponde al artículo 70 del texto aprobado en general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara, Osvaldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Letelier Norambuena, Felipe ; Pilowsky Greene, Jaime ; Saldívar Auger, Raúl .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros diputados han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de una indicación declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación de la diputada Yasna Provoste se declara inadmisible porque la Mesa estima que otorgar una nueva facultad a la Superintendencia de Educación, cual es realizar una auditoría anual a todos los negocios relacionados por las instituciones de educación superior, corresponde a una atribución exclusiva de la Presidenta de la República.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Este Presidente y la Mesa comparten el criterio de la Comisión de Educación en orden a declarar inadmisible la indicación.

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, lo que busca la indicación, que en nuestra opinión es admisible porque dice relación con una facultad que ya tiene la superintendencia, es que, de aprobarse los negocios con partes relacionadas, estos se deban auditar. Pero entiendo que acabamos de rechazar los artículos respectivos. En particular me refiero al artículo 74.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, ese artículo fue aprobado en los términos del primer informe.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Entonces, ya que la Cámara de Diputados, por una mayoría, ha permitido una aberración, como son los negocios con partes relacionadas, al menos la superintendencia debería poder auditar esos negocios.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, solicito que en el futuro las defensas de las admisibilidades vayan al punto en cuestión.

Para defender la declaración de inadmisibilidad formulada por la Mesa, tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, en verdad no se dieron mayores argumentos de por qué la indicación podría ser declarada admisible. Pero es bastante evidente que entregar una nueva facultad y la obligación a la superintendencia de hacer auditorías anuales es inadmisible.

Por lo demás, lo que aprobamos fue que las universidades puedan hacer extensión, es decir, que puedan tener teatro, música, fundaciones e instituciones en las que haya transferencia tecnológica. Eso fue lo que se aprobó y no lo que se ha señalado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad formulada por la Mesa respecto de la indicación de la diputada Yasna Provoste .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvo el diputado señor Letelier Norambuena, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 75, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, respecto del cual se ha renovado una indicación para eliminarlo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Tuma Zedan , Joaquín .

-Se abstuvo el diputado señor Lorenzini Basso , Pablo .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, ¿puede corregir mi votación, a favor?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta, señor diputado.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, también solicito corregir mi votación, en contra, porque la disposición tiene que ver con los negocios relacionados.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta de la corrección de la votación de los diputados Giorgio Jackson , Yasna Provoste y Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Sí, señor Presidente. En contra, por favor.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso final del artículo 76, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, respecto del cual se ha renovado una indicación para eliminarlo.

Los que votan a favor, votan por mantener el artículo. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Auth Stewart, Pepe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 76, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, respecto del cual se ha renovado una indicación para eliminarlo.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Letelier Norambuena, Felipe .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, creo que hay una confusión en cuanto a la redacción del punto N° 43 de la minuta de votación. El punto N° 43 dice: “En votación particular el inciso final del artículo 76,...”. Luego indica qué establece dicho inciso. La aprobación del inciso significaba que este se mantiene. En consecuencia, las operaciones de más de 2.000 unidades de fomento requerirían aprobación del órgano de administración superior.

Sin embargo, algunos diputados entendieron que lo que se estaba votando era una indicación que eliminaba ese inciso final.

Me parece que hubo una confusión. No sé qué se aprobó. Pido que la Mesa me lo aclare. Yo voté en contra porque quería rechazar el inciso final. Otros votaron a favor porque querían aprobar la indicación para eliminar el inciso.

En verdad, no se entiende el punto N° 43, porque su redacción dice al final: “respecto del cual se ha renovado una indicación para eliminarlo”. Por tanto, no se entendió lo que se estaba votando.

Reitero: yo quería rechazar el inciso final del artículo 76, por lo cual voté en contra. Pero al final fue aprobado. Algunos celebran, pero no tengo idea de qué se aprobó.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin .

El señor CHAHIN .-

Señor Presidente, lo que usted sometió a votación fue la indicación

para eliminar el inciso final. Así lo dijo textualmente usted. Dijo: “En votación la indicación

renovada para eliminar el inciso final del artículo 76.”. Eso fue lo que usted dijo al momento de la votación. Una cosa distinta es lo que dice el punto N° 43 de la minuta. En la minuta de votación se señala que está en votación el inciso final; pero cuando usted sometió a votación dijo: “En votación la indicación para eliminar el inciso final”.

Le pido que revise el audio. Hay una discordancia entre lo que usted señaló al someter a votación y lo que dice la minuta. Me parece fundamental que esto se aclare, porque se indujo a error a la Sala al momento de someter a votación lo señalado en el punto N° 43 de la minuta.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, en tres oportunidades declaramos que se estaba votando el inciso. Por lo tanto, no hay un error de la Mesa. No he dicho ninguna palabra que pudiera interpretarse de otra manera.

La señorita CICARDINI (doña Daniella) .-

Señor Presidente, yo sí lo interpreté de otra manera. Comparto lo que dice el diputado Giorgio Jackson . Por tanto, quiero saber si existe la posibilidad de volver a someter a votación el inciso.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para ello se requiere la unanimidad de la Sala, señorita diputada.

¿Habría unanimidad para repetir la votación del inciso final del artículo 76? No hay unanimidad.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, evidentemente hubo un error respecto de lo que señala la minuta y lo que se sometió a votación. Es cierto lo que dice el diputado Fuad Chahin . En un momento se dijo: “porque hay una indicación para eliminarlo”. En consecuencia, hubo diputados que evidentemente querían aprobar la indicación para eliminar el inciso. Pero con esa votación a favor finalmente se hizo todo lo contrario: se terminó aprobando el inciso.

Entonces, es evidente que hay un error.

El señor CHAHIN.-

¡Reunión de Comités!

-Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto León .

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, solicito reunión de los Comités con suspensión de la sesión, a fin de que revisemos el audio de la sesión.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Desde el punto de vista reglamentario, la Mesa tiene la situación absolutamente clara, pero usted tiene derecho a solicitar dicha reunión.

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, por su intermedio pido que el señor Secretario lea cómo quedaría el artículo en los términos en que fue aprobado por la Sala.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, se aprobó el inciso final y quedó así: “Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sean consideradas individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses”.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Me informan que, revisados los audios, se leyó estrictamente lo que tienen en el pupitre electrónico, y no puedo poner en duda lo que se me acaba de informar.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, si usted revisa el audio, oirá que el Secretario señaló que se ha renovado una indicación que presentamos para eliminar esa facilidad que se les da a las universidades, a las instituciones, para hacer negocios con partes relacionadas.

¿Qué facilidad? Que hasta 2.000 UF no le tengan que pedir permiso ni dar cuenta a nadie. Yo presenté esa indicación para eliminarla, y eso fue parte de lo que leyó el señor Secretario.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

El señor Secretario me ha pedido la palabra.

El señor LANDEROS (Secretario).- Señora diputada, las indicaciones para eliminar las consignamos, pero no se votan. Por eso, la minuta parte diciendo: En votación el artículo tanto. Si se votara la indicación y se aprobara, ¿cómo se podría votar el artículo después? Estaríamos votando dos veces.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Secretario, esta es la votación en particular del inciso final; no es el artículo, es el inciso final.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cito a reunión de los Comités. Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Continúa la sesión. Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, antes de despachar el proyecto al Senado para que cumpla su segundo trámite constitucional, sugiero que se haga una última revisión de la cifra que aprobamos en este artículo en la Comisión de Educación.

Conversé con los colegas de la comisión, por lo que estoy casi seguro de que no aprobamos 2.000, que era lo original, sino 1.000 o 500.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

No podemos acceder a esa petición, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, lo que usted dijo al momento de someter a votación esta norma es lo que figura en la minuta. Creo que se nos generó la confusión al hacer mención a la indicación para eliminar el inciso.

Por tanto, quiero que figure en el acta que mi intención era votar en contra del inciso final del artículo 76.

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, esa también era mi intención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se consignarán todas las aclaraciones que hagan los señores diputados a la Mesa sobre este precepto.

La señorita CICARDINI (doña Daniella) .-

Señor Presidente, también quiero manifestar mi voto en contra.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, solicito lo mismo que señaló el diputado Chahin , para que quede consignado en el acta.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se procederá.

Después de revisar los audios correspondientes, se determinó que la Mesa no cometió ningún error en la materia, como ha sido la tónica durante estos cuatros meses.

Tiene la palabra la diputada señorita Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, solo quiero dejar constancia de que la bancada del Partido Comunista reafirma que emitió correctamente su voto de rechazo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Muchas gracias, diputada.

Repito: se consignarán todas las peticiones que los parlamentarios hagan llegar a la Mesa sobre la materia.

Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, solicito que se consigne mi voto en contra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Diputado Morano , está consignado su voto.

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, creo que es un muy mal precedente que se admita cualquier explicación después de votar. Eso no es posible. Si alguien se equivocó al votar, no puede después decir que se equivocó y, en consecuencia, que quiere dejar establecido en el acta que quiso votar de otra manera. Ese es un pésimo precedente.

En consecuencia, pido a los colegas que admitan que cometieron el error, y punto. Lo demás es francamente un despropósito.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, no voy a abrir discusión sobre la materia. Este tema no se ha producido ahora por primera vez, ya que ha ocurrido en otras oportunidades.

Corresponde votar en particular el artículo 79, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 36 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, por favor, ¿puede agregar mi voto negativo?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia en el acta del voto negativo del diputado Osvaldo Urrutia .

Tiene la palabra el diputado señor Rojo Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, haré reserva de constitucionalidad de este artículo, basado en lo que señala el inciso noveno del número 3° del artículo 19 de la Constitución, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que señala: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”.

El artículo 79 del proyecto crea un tipo penal con supuesta cárcel, que está referido al artículo 72, en el cual se dispone que un superintendente, que es una persona de confianza de la Presidenta, puede, a su arbitrio y discrecionalmente, determinar que una persona realizó una conducta prohibida y, por lo tanto, terminar con ella en la cárcel.

Ese es un tipo penal en blanco, por lo que evidentemente es inconstitucional.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, se dejará constancia de su reserva de constitucionalidad.

Corresponde votar en particular el artículo 80, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número

1) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 2) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 4) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Hubo cuatro diputados que no votaron. Se consignará en el acta el voto favorable del diputado señor Juan Luis Castro .

Corresponde votar en particular el número 6) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 7) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Edwards Silva, Rojo ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen , Leopoldo .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Verdugo Soto , Germán .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 8) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza, David .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, quiero hacer reserva de constitucionalidad por infringir el artículo 19, número 11°.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se consignará en el acta la reserva de constitucionalidad solicitada por su señoría.

Corresponde votar en particular el número 9) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votó por la negativa el diputado señor Boric Font , Gabriel .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra b) del número 14) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra d) del número 14) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del número 14) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votó por la negativa el diputado señor Boric Font , Gabriel .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 17) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Espejo Yaksic, Sergio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 19) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, se aprobó una indicación parlamentaria que infringe la Constitución, a pesar de ser declarada inadmisible por mayoría de votos en la Comisión de Educación.

Hago reserva de constitucionalidad por infringir el artículo 19, número 11°.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señor diputado.

La diputada señora Cristina Girardi y otros han renovado la siguiente indicación, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor Presidente, esta indicación agrega un artículo 21 bis a la ley N° 20.129, del siguiente tenor:

“Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 23) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Squella Ovalle, Arturo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cicardini Milla, Daniella ; Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de las siguientes indicaciones declaradas inadmisibles por la Comisión de Educación en su segundo informe, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

Este Presidente comparte el criterio de la Comisión de Educación de declarar inadmisible esta indicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

El señor LANDEROS (Secretario).-

En primer lugar, se busca reemplazar en el número 24) del artículo 82 que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso segundo la expresión “que apruebe el Plan de Mejora” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

En segundo lugar, se busca reemplazar en el número 24) del artículo 82 que crea el nuevo artículo 22 bis, en inciso tercero la expresión “otorgare la acreditación institucional condicional” por la expresión “determine la autonomía condicional”.

A juicio de la Mesa, lo anterior interfiere en las facultades propias y exclusivas del Presidente de la República.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para impugnar la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, no defenderé la admisibilidad.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la supresión del número 24) del artículo 82, que corresponde al artículo 78 del texto aprobado en general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 24) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de una indicación declarada inadmisible también por la Comisión de Educación en su segundo informe.

La Mesa comparte el criterio de la Comisión de Educación. Por consiguiente, también la ha declarado inadmisible, por la razón que señalará el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Al igual que en los casos anteriores, esta indicación versa sobre una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, según lo dispuesto en el número 2) del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, pues dice relación con las facultades que tendrá la Comisión Nacional de Acreditación. En este caso, como aparece en la minuta de votación, la diputada señora Yasna Provoste propone un texto diferente del propuesto por el Ejecutivo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para impugnar la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, en nuestra opinión, esta indicación es absolutamente admisible, porque se trata de una facultad que ya existe.

En el fondo, estamos señalando que si efectivamente una institución ha obtenido su acreditación dolosamente, no solo se establezca lo que señala el Ejecutivo, que es adelantar el proceso de acreditación, sino que derechamente se le retire la acreditación institucional, porque dolosamente usó, tergiversó u ocultó la información que derivó en el momento de la decisión.

Este punto es clave, porque tiene relación con parte de los vicios que se han enfrentado en procesos de acreditación, que, finalmente, han sido muy dolorosos para las familias.

En consecuencia, reitero que, en nuestra opinión, la indicación es admisible.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para defender el criterio de la Mesa y, por lo tanto, apoyar la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, para que se entienda esta indicación, voy a leer el artículo 25 bis, que dice: “Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad…”.

Con esta indicación se pretende retirar la acreditación institucional por una presunción. Obviamente, es inadmisible, porque obliga a la Comisión Nacional de Acreditación a tomar esa decisión a base de una presunción, lo cual, además, es contrario al debido proceso que está determinado en este mismo proyecto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

Los diputados que votan a favor, apoyan la decisión de la Mesa de declararla inadmisible, y los que votan en contra, la rechazan.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Pascal Allende, Denise ; Pilowsky Greene, Jaime ; Vallespín López , Patricio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, se confirma la declaración de inadmisibilidad.

Como la indicación fue declarada inadmisible, corresponde votar en particular el número 26) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Carmona Soto, Lautaro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Lorenzini Basso, Pablo ; Núñez Arancibia, Daniel ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de una indicación declarada inadmisible también por la Comisión de Educación en su segundo informe.

La Mesa comparte el criterio de la Comisión de Educación y también la declara inadmisible, por los motivos que explicará el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La Mesa ha declarado inadmisible esta indicación por la misma razón que las anteriores.

En este caso, se propone reemplazar, en el número 27) del artículo 82 que crea el artículo 25 ter, en su inciso tercero, la expresión “la Comisión” por la expresión “el Consejo Nacional de Educación”.

Es decir, se otorga competencia a un órgano completamente distinto que, además, no está en la regulación de esta normativa. Por eso, la indicación fue declarada inadmisible.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Entonces corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

Los diputados que votan a favor, apoyan la decisión de la Mesa de declararla inadmisible; los que votan en contra, la rechazan.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Campos Jara, Cristián ; Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Pascal Allende, Denise ; Saldívar Auger, Raúl .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, se confirma la declaración de inadmisibilidad.

Corresponde votar en particular el artículo 25 ter incorporado por el número 27) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la indicación renovada por la diputada señora Yasna Provoste y otros diputados.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación es para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 25 ter, la expresión “Comisión Nacional de Acreditación” por la expresión “Subsecretaría de Educación Superior”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Hago presente a la Sala que si es rechazado el artículo 25 ter con la indicación renovada, se votará dicho artículo en los términos propuestos por la Comisión de Educación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Melo Contreras, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Vallespín López , Patricio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 25 ter incorporado por el número 27) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 11 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Silber Romo, Gabriel ; Vallespín López , Patricio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de una indicación declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe.

La Mesa comparte el criterio de la Comisión de Educación de declararla inadmisible, por la razón que explicará el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

En este caso, la indicación es para reemplazar, en el inciso primero del artículo 25 quater, la expresión “a la Comisión” por la expresión “al Consejo Nacional de Educación”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Para impugnar la declaración de inadmisibilidad, tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, al igual que las indicaciones anteriores, a nuestro entender esta indicación es absolutamente admisible, dado que se trata de separar las facultades que tienen estas instituciones en forma independiente y no concentrar en un solo organismo, como ocurrió en los artículos que lamentablemente se aprobaron recién, la posibilidad de autorizar la apertura y, luego, de fiscalizar.

Hemos propuesto que estas facultades se separen. Por eso tenía sentido que la Subsecretaría de Educación Superior autorizara la creación y, luego, la Comisión Nacional de Acreditación fiscalizara. Como aquello no se aprobó, proponemos reemplazar, en el inciso primero del artículo 25 quater, la expresión “a la Comisión” por la expresión “al Consejo Nacional de Educación”, de manera de separar estas dos funciones, lo que nos parece básico en un sistema que busca que los principios de transparencia y ecuanimidad estén presentes.

Por eso, hemos renovado la indicación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Entonces corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

Los que votan a favor, apoyan la decisión de la Mesa de declararla inadmisible; los que votan en contra, la rechazan.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farcas Guendelman, Daniel ; Pascal Allende, Denise ; Saldívar Auger, Raúl .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, se confirma la declaración de inadmisibilidad.

Corresponde votar en particular el artículo 25 quater incorporado por el número 27) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra e) del artículo 25 quinquies, incorporado por el número 27) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del número 27) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad por cuanto se infringe el artículo 19, Nº 11°, de la Constitución Política.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Su petición se dejará consignada en el acta, señor diputado.

Corresponde votar en particular el número 28) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Hernández Hernández, Javier ; Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 29) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores.

Norambuena Farías, Iván ; Sandoval Plaza, David ;

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 30) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 31) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Pilowsky Greene, Jaime ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 36) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la siguiente indicación renovada de la diputada señora Yasna Provoste y otros, de cuyo tenor dará cuenta el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación especifica que los requisitos para carreras de prosecución de estudios son aplicables para las carreras de pedagogía.

Agrega, en el inciso primero del artículo 27 sexies de la ley N° 20.129, a continuación de la expresión “técnico de nivel superior” lo siguiente: “y que acredite estar trabajando en un establecimiento educacional”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señores diputados, se vota el número con la indicación. Si se rechaza, se vota el artículo en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 64 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Soto Ferrada, Leonardo ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 36) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votó por la negativa el diputado señor Jackson Drago, Giorgio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Lorenzini Basso , Pablo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la supresión del número 38) del artículo 82.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 38) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 39) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la supresión del número 42) del artículo 82, que corresponde al artículo 78 del texto aprobado en general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra a) del número 40) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay , Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Flores García, Iván ; Letelier Norambuena, Felipe ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra b) del número 40) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se declara improcedente la siguiente indicación declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Para incorporar en el artículo 44 de la ley N° 20.129 modificado por el número 40) del artículo 82, luego de la expresión “voluntaria.” la expresión “Excepto en el caso de los programas de doctorado”. Ello, en razón de que la comisión propone un texto distinto en su segundo informe.

Esta indicación fue hecha al primer informe y no corresponde renovar indicaciones hechas al primer informe.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 42) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espejo Yaksic, Sergio ; Núñez Arancibia, Daniel ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 43) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 44) del artículo 82, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros parlamentarios han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe, a la cual va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación presentada tiene por objeto agregar en el artículo 83, luego de la expresión “centros de formación técnica,” la expresión “así como las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.”.

Lo que hace la indicación es incorporar a las Fuerzas Armadas al financiamiento institucional para la gratuidad, de conformidad con las condiciones que establece el título correspondiente.

Se trata de una norma de administración financiera y presupuestaria del Estado, lo cual corresponde a una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Este Presidente y la Mesa comparten el criterio de la Comisión de Educación en orden a declarar inadmisible la indicación.

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste para fundamentar su solicitud.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, con los diputados Carlos Abel Jarpa , Aldo Cornejo , Christian Urízar , Claudio Arriagada , Clemira Pacheco , Cristián Campos , Cristina Girardi , Daniel Farcas , Daniel Melo , Daniella Cicardini , Fernando Meza , Fuad Chahin, Iván Flores, Iván Fuentes , José Pérez, Juan Morano, Juan Luis Castro , Loreto Carvajal , Luis Lemus , Marcela Hernando , Marcelo Chávez , Marcos Espinosa , Matías Walker , Maya Fernández , Miguel Ángel Alvarado , Pablo Lorenzini , Patricio Vallespín , Raúl Saldívar , Ricardo Rincón , Roberto León , Rodrigo González , Sergio Ojeda , Víctor Torres y Vlado Mirosevic , entre otros, hemos señalado que no existe ninguna razón para excluir de la gratuidad a los jóvenes que aspiran a ingresar a las instituciones de las Fuerzas Armadas.

Por tanto, solicitamos al Ejecutivo que evalúe esta indicación en el siguiente trámite del proyecto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señora diputada, ¿está pidiendo, por tanto, que no se vote la declaración de inadmisibilidad de la indicación?

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, la diputada no va a insistir en la admisibilidad de la indicación. Solo pide que el Ejecutivo la considere en el siguiente trámite constitucional del proyecto.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, me gustaría conocer la opinión del Ejecutivo al respecto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Muy bien, la indicación se declara inadmisible.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, la motricidad gestual de la ministra da a entender que no quiere hacer extensiva la gratuidad a las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas.

Por lo tanto, solicito la votación de la declaración de inadmisibilidad de la indicación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade para fundamentar la inadmisibilidad.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, claramente la indicación introduce una línea argumental que implica la administración patrimonial y financiera del Estado.

Además, el solo hecho de que la parlamentaria solicite un pronunciamiento del Ejecutivo es clara demostración de que le pide el patrocinio. Si le está pidiendo el patrocinio es porque entiende que la indicación es inadmisible.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad formulada por la Mesa respecto de la indicación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chahin Valenzuela, Fuad ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Rathgeb Schifferli , Jorge .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Al haberse declarado inadmisible la indicación, corresponde votar en particular el artículo 83, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señorLorenzini Basso , Pablo .

El señor GAHONA.-

Señor Presidente, pido que quede constancia en el acta de mi voto en contra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se hará, señor diputado. Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, quiero hacer reserva de constitucionalidad, sobre la base del artículo 19 de la Constitución Política, por la discriminación contra las instituciones de las Fuerzas Armadas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Quedará consignado en el acta, señora diputada.

El diputado señor Schilling y otros diputados han renovado la siguiente indicación, a la cual va a dar lectura el señor Secretario:

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación tiene por objeto agregar en el artículo 84 una letra e) que señala:

“e) deberán cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y/o reglamentarias que regulan diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso final del artículo 84, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la modificación de la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe ;

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito a los asistentes a las tribunas que guarden silencio.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Continúa la sesión.

Solicito al público que se encuentra en las tribunas que mantenga el buen comportamiento que ha tenido hasta ahora. Como una forma de expresar la buena educación que pregonan, permitan que continuemos la votación como se debe.

Corresponde votar en particular el resto del artículo 84, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa 41, votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe ;

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 86, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 87, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la indicación renovada por la diputada señora Provoste y otros, a cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Esta indicación reemplaza, en el inciso tercero del artículo 87, la expresión “diez” por la expresión “cinco”. Se refiere al tiempo en que las instituciones de educación superior privadas que hayan renunciado a la gratuidad no podrán solicitar su reingreso al sistema. La indicación de la señora diputada propone rebajar a cinco años ese plazo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Lemus Aracena, Luis ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Poblete Zapata, Roberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling, Camila .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fernández Allende, Maya ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 89, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

-Durante la votación:

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, si hubiese acuerdo de la Sala, podríamos votar los artículos 88, 89, 90, 91 y 93 en un solo acto.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para votar los artículos que propone el diputado en un solo acto de votación?

No hay acuerdo.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, deje el 93 aparte, y vote el 88, 89, 90, y si usted quiere, el 91 y 92.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La Mesa es la encargada de dirigir la sesión, y hemos decidido continuar la votación como está propuesto en la minuta.

En consecuencia, vamos a votar en particular el artículo 89, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez , Marcelo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la propuesta de suprimir el artículo 91 del texto aprobado en general.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 68 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sabag Villalobos, Jorge ; Silber Romo, Gabriel ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Melo Contreras, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, ¿quiero saber por qué no se ha aplicado el mismo criterio en la votación de esta indicación y ahora sí se ha autorizado a votar una propuesta de supresión?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

El señor Secretario dará la respuesta.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, esta vez sí se vota la supresión porque corresponde a lo que propone la Comisión de Educación en su segundo informe, y fue aprobado en general por la Cámara. Entonces, hay que poner en votación la propuesta de supresión que hizo dicha comisión. Así lo establece el Reglamento.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La siguiente votación no fue incluida en la minuta. El señor Secretario explicará su contenido.

Lo aclaro para que no haya confusión.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señores diputados, lo que pasa es que el contenido del artículo 91, que había sido suprimido por la Comisión de Educación, fue repuesto por la Comisión de Hacienda en el artículo 95.

El artículo 91, que la Comisión de Educación propuso suprimir, dice lo siguiente: “La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en los doce meses anteriores al mes de septiembre del año en que se dicta la resolución. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todas las y los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.”.

Como esa indicación había sido rechazada por ustedes en la Comisión de Educación, la Comisión de Hacienda la vuelve a introducir en el artículo 95 con una redacción similar.

Al rechazar la supresión la Comisión de Educación, la Secretaría entiende que está vigente el artículo 91 y que se va a tener que considerar rechazada la propuesta de la Comisión de Hacienda en el artículo 95, porque dicha norma sería incompatible con lo que señala el artículo 91.

Para zanjar el problema, vamos a tener que poner nuevamente en votación el artículo 91, y si se llegara a rechazar, después tendríamos que votar el artículo 95 propuesto por la Comisión de Hacienda.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 91, que recién leyó el señor Secretario.

-Durante la votación:

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, ¿lo que leyó el señor Secretario es el artículo original? Lo pregunto, porque en algún momento habló de indicación, lo que nos confundió.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Sí, señor diputado, es el artículo original establecido en el proyecto.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Al parecer no entendieron que la comisión al proponer esa supresión, nos obliga a votar el artículo 91 original. Lo lógico era que se aprobara la indicación si querían que se aprobara el artículo 95.

Si se aprueba el artículo 91, no va a tener sentido votar el artículo 95 de la Comisión de Hacienda, porque estaríamos votando dos veces la misma norma.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 91 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pérez Arriagada, José ; Rocafull López, Luis ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada , Leonardo .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce, Ramón ; Letelier Norambuena, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la supresión del artículo 92 del texto aprobado en general.

El señor Secretario leerá lo que votaremos.

El señor LANDEROS (Secretario).-

En el primer informe, la Comisión de Educación aprobó el artículo 92, que decía: “Las normas de los capítulos IV y V de la ley N° 19.880 no se aplicarán a lo dispuesto en el presente párrafo.”.

En el segundo informe la comisión rechazó esa disposición y la cambió por otra que va derechamente al párrafo 3°, sobre la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles.

Al rechazar la comisión el artículo 92, lo saca del texto definitivo. Si se aprueba el rechazo, no va a estar el artículo 92; si se rechaza la supresión, se entiende aprobado el artículo 92 en los términos del primer informe.

El señor ANDRADE.-

No se entendió nada.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Lo explico nuevamente.

Señor diputado, lo que pasa es que cuando una norma se aprueba en general y después la comisión la rechaza, lo que tenemos que votar por mandato del Reglamento es el artículo 92, que la Comisión de Educación propone rechazar, que dice: “Las normas de los capítulos IV y V de la ley N° 19.880 no se aplicarán a lo dispuesto en el presente párrafo.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 103 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Campos Jara, Cristián ; Núñez Lozano, Marco Antonio .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Letelier Norambuena, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 95, incorporado por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Chávez Velásquez , Marcelo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, la minuta de votación dice que se vota en particular el artículo 95, que pasa a ser otro número.

En consecuencia, quiero saber si ese criterio sobre el número del artículo original se mantiene en toda la minuta o si en algunas votaciones se establece que pasará a ser otro artículo. Creo recordar que al comienzo se ponía “que pasará a ser otro artículo”.

Lo señalo para ordenar y conocer el criterio por el que se rige la minuta.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, siempre se vota el último artículo del segundo informe. En este caso no hay segundo informe, porque varios diputados, entre otros usted, propusieron en la comisión rechazar ese artículo.

La Sala confirma en este minuto el rechazo de esa disposición.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 101, que corresponde al artículo 99 del texto aprobado en general, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la supresión del artículo 100 del texto aprobado en general.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señores diputados, este caso es similar al anterior, ya que el artículo 100 fue rechazado en la Comisión de Educación. Dicho artículo señala: “Respecto de las resoluciones de la Comisión de Expertos no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.”.

Como no tiene un nuevo artículo, hay que votar el artículo que la comisión nos propone rechazar, el cual estaba consignado en el primer informe y que desaparece en el segundo informe.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, lo que vamos a votar es el artículo, no la supresión del artículo, como lo señaló usted.

Usted dijo que votaremos la supresión del artículo, pero el señor Secretario señaló que votaremos el artículo. Si vamos a votar el artículo, quienes están por la supresión votan en contra; pero si vamos a votar la supresión, hay que votar a favor la supresión.

Lo señalo para que quede claro.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, por favor aclare si se vota la supresión o se vota el artículo.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se vota el artículo, como aquí se ha señalado.

El señor BELLOLIO.-

¡La minuta no dice eso!

El señor LANDEROS (Secretario).-

Señor diputado, tuvimos que cambiarlo porque en las votaciones anteriores cuando se habla de la supresión los diputados se confunden. Entonces, tuvimos que cambiar la minuta para que puedan entender. De hecho, leí el artículo del primer informe para que no se confundan, para que sea más fácil. Leí el informe que la Comisión de Educación nos propone rechazar, porque de lo contrario no se entiende y se vota por la supresión y se vota en contra de la supresión, con lo que se crea una situación difícil de entender.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cambiamos el mecanismo y lo señalamos. Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, el problema es que no puede cambiar después que hemos votado hasta el número 91 de la minuta de una forma y recién ahora se cambia. Entonces, lo votamos todo de la forma en que lo veníamos haciendo o lo votamos de esta otra forma. Ya estamos acostumbrados a votar de una forma.

Entonces, creo que es importante clarificar que se vota el artículo, pero este está eliminado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Diputado Bellolio , en varias oportunidades hemos dicho que se está votando el artículo. Por eso el señor Secretario le ha dado lectura recién.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, está claro, pero lo que confunde es que el Presidente diga una cosa y el Secretario diga otra.

Ahora quedó claro.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En un proyecto de alta complejidad hemos tenido una dificultad y si nos hemos equivocado en alguna situación, hemos pedido las excusas correspondientes.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 66 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jaramillo Becker, Enrique ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Arriagada, José ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván ; Pilowsky Greene, Jaime .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, el artículo 100 se entiende eliminado del texto.

La diputada señora Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación declarada inadmisible por la Comisión de Educación en su segundo informe, de cuyo resumen dará lectura el señor Secretario.

La Mesa comparte el criterio de la Comisión de Educación de declarar inadmisible esta indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Esta indicación para modificar el artículo 102, establece que la Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del ministro de Hacienda y que se deberá dictar a más tardar el 30 de abril del año anterior al que comience a aplicarse la regulación, determinará las tasas de crecimiento máximo de vacantes de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban financiamiento institucional para la gratuidad y, además, agrega otros incisos finales en la misma norma.

La Mesa estima que esta cuestión es de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República porque, entre otras cosas, se refiere al gasto público asociado a este y a las facultades que se le dan a un organismo del Estado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, esta indicación es absolutamente admisible porque, al contrario de lo que se ha señalado, no está agregando nuevos recursos, sino que está cuidando que el sistema, efectivamente, pueda ser viable.

Esta indicación señala que cuando una institución de educación superior decida ingresar al sistema de la gratuidad, no lo haga con el conjunto de la universidad porque eso puede reventar el sistema de gratuidad, y lo que estamos señalando es que se debe incorporar la cohorte de estudiantes nuevos de primer año, desde el primer año de adscripción a dicho sistema.

Por lo tanto, no estamos generando nuevos gastos, sino que estamos cuidando la viabilidad para este sistema.

Si la indicación original no lo ha considerado, nos parece importante realizar aportes en esta dirección porque nos interesa que el sistema de gratuidad funcione y no que en un determinado momento una institución muy masiva decida ingresar al sistema porque cumplió los requisitos. Si ingresa con todos los estudiantes, puede hacer colapsar el sistema de educación superior. Lo que hace esta indicación es decir que ingresa la primera cohorte de estudiantes nuevos de primer año.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, perdón, pero lo que está diciendo es que no ingresan las segundas, terceras y cuartas cohortes. Para decirlo francamente.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, lo que está diciendo es que no ingresan todos, lo que puede colapsar el sistema.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señores diputados, solicito que no se generen diálogos y que se refieran exclusivamente a la admisibilidad correspondiente.

Los que votan a favor, votan a favor de la postura de la Mesa; los que votan en contra, lo hacen a favor de la solicitud de admisibilidad.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Arriagada Macaya, Claudio ; Boric Font, Gabriel ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En consecuencia, se ratifica la declaración de inadmisibilidad de la indicación.

Corresponde votar en particular el artículo 102, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra a) del artículo 103, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ;

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 103, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto , Osvaldo ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 105, incorporado por la Comisión de Hacienda y que la Comisión de Educación propone suprimir en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Núñez Arancibia, Daniel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la indicación que dará a conocer el señor Secretario a continuación, respecto de la cual este Presidente y su Mesa han determinado declararla inadmisible en concordancia con lo propuesto por la Comisión de Educación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Esta indicación tiene por objeto agregar en el artículo 107 un inciso final que otorga a la Subsecretaría de Educación Superior en determinados casos la facultad para determinar los mecanismos de ayuda arancelaria para cubrir los porcentajes determinados de una beca especial en casos de mérito académico, facultad que en ambas circunstancias, corresponde a la señora Presidenta de la República, por ser de iniciativa exclusiva en relación con la facultad que se le otorga a un órgano de la administración del Estado, y porque necesariamente importa un mayor gasto fiscal.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, no se trata de nuevas facultades para la subsecretaría. Ella ya posee la facultad de poder discernir respecto de becas y créditos.

En el caso de un estudiante vulnerable al que se le ha cumplido el plazo para la gratuidad, lo que hemos aprobado es que al primer año que se le cumple la gratuidad debe pagar el 50 por ciento, al año siguiente debe pagar el ciento por ciento.

Como estamos hablando de estudiantes que tienen acreditada su condición de vulnerabilidad, la idea es que la subsecretaría pueda determinar los mecanismos de ayuda arancelaria para cubrir los porcentajes determinados que falta por cumplir en la gratuidad.

Insisto en que estas no son facultades nuevas que le estamos entregando a la subsecretaría, sino que le estamos diciendo que, de lo que ya tiene, debe poner su acento en estudiantes que han excedido el período de la gratuidad por diferentes razones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Desde nuestro punto de vista, esa es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, solo quiero agregar que si tuviera dicha atribución, no sería necesaria esa indicación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la declaración de inadmisibilidad.

Quienes votan a favor, respaldan la opinión de la Mesa, y quienes votan en contra, apoyan la admisibilidad.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Cornejo González, Aldo ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carvajal Ambiado, Loreto ; Farcas Guendelman, Daniel ; Pascal Allende, Denise .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, la indicación se declara inadmisible.

Corresponde votar en particular el artículo 107, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular los artículos 85, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 118, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requieren para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 7) del artículo 118, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el número 14) del artículo 119, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe ;

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 120, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

La diputada señora Yasna Provoste y otros diputados han cuestionado la declaración de inadmisibilidad respecto de la siguiente indicación, declarada inadmisible por la Comisión de Hacienda.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, no voy a cuestionar la declaración de inadmisibilidad.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por lo tanto, corresponde votar en particular el artículo 122 propuesto por la Comisión de Hacienda, que reemplaza los artículos 121 y 122 incorporados por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 44 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce, Ramón ; Flores García, Iván ; Pilowsky Greene, Jaime .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo segundo transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación del voto favorable de 67 señoras y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Boric Font, Gabriel ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo cuarto transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo séptimo transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 38 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo décimo octavo transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo vigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 42 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez Vera, Jenny ; Pacheco Rivas, Clemira ; Poblete Zapata, Roberto .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo vigésimo octavo transitorio, con la salvedad de su inciso final, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso final del artículo vigésimo octavo transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo trigésimo segundo transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 6 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Mirosevic Verdugo , Vlado .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el encabezado del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra a) del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Bellolio Avaria, Jaime .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra b) del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, hago expresa reserva de constitucionalidad, por cuanto al establecer un impuesto específico, se infringe el número 20° del artículo 19 de la Constitución Política.

Hago extensiva la reserva de constitucionalidad a las letras c), d) y e) del mismo artículo transitorio.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, la Mesa ha recogido su planteamiento.

Corresponde votar en particular la letra c) del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, ¿es posible hacer reserva de constitucionalidad respecto de letras que aún no se han votado? Es bien extraño, porque en el evento de que se rechacen, ¿qué se hace con la reserva?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, formulé reserva de constitucionalidad respecto de letras que no se han votado solo por economía procesal, pero al parecer al diputado Andrade ello no le importa.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra d) del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra e) del inciso primero del artículo trigésimo tercero transitorio, en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín , Cristina .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, sugiero, si usted lo tiene a bien, votar en particular los incisos segundo y tercero del artículo trigésimo tercero transitorio, y los artículos trigésimo cuarto transitorio, trigésimo sexto transitorio, trigésimo séptimo transitorio, trigésimo octavo transitorio, trigésimo noveno transitorio y cuadragésimo primero transitorio, todos en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo sobre el particular?

Acordado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular los incisos segundo y tercero del artículo trigésimo tercero transitorio, y los artículos trigésimo cuarto transitorio, trigésimo sexto transitorio, trigésimo séptimo transitorio, trigésimo octavo transitorio, trigésimo noveno transitorio y cuadragésimo primero transitorio, todos en los términos propuestos por la Comisión de Educación en su segundo informe.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia, Paulina ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo cuadragésimo tercero transitorio, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, incorporado por la Comisión de Educación en su segundo informe, que requiere para su aprobación el voto favorable de 67 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; AlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Finalmente, la diputada señora Girardi y otros diputados han renovado la siguiente indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

Esta indicación tiene por objeto agregar un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo transitorio.- Desde la dictación de la presente ley y hasta que no se verifique la acreditación de una universidad en la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación, deberán agregar a su denominación institucional la de “Institución Superior de Docencia”, en tanto aquellas que a la misma época tengan vigente su acreditación en el área de investigación podrán agregar a su denominación institucional la de “Universidad de Docencia e Investigación”.

En el evento de que estas instituciones no lograren acreditarse en esta dimensión dentro de los plazos establecidos en esta ley, deberán adecuar sus estatutos a los de los Institutos Profesionales.”.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, cuestiono la admisibilidad de la indicación presentada, por cuanto, a todas luces, es inconstitucional, toda vez que establece una degradación de las universidades. En cualquier caso, tendría que votarse como una norma de quorum especial, pues rebaja la calificación de las universidades.

No estoy haciendo reserva de constitucionalidad; estoy diciendo que no es…

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Diputado Silber , deje que el diputado Bellolio termine su intervención.

El señor BELLOLIO.-

Lo que estaba diciendo es que la indicación obviamente es inadmisible, toda vez que se degrada a las instituciones de educación superior. Por lo menos debería catalogarse como una norma de quorum especial, porque quita un reconocimiento oficial -el de universidady se la entrega a un instituto profesional.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señores diputados, la Mesa ha seguido los lineamientos de la Comisión de Educación en esta materia. Si el diputado Bellolio considera inadmisible la indicación, podrá hacer la reserva de constitucionalidad correspondiente.

Corresponde votar el artículo transitorio, nuevo, propuesto por la diputada Girardi y otros. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 48 votos. Hubo 13 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Alvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Provoste Campillay, Yasna ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Tarud Daccarett, Jorge ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe ; Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Jackson Drago, Giorgio ; Melo Contreras, Daniel ; Núñez Arancibia, Daniel ; Pilowsky Greene, Jaime ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan , Joaquín .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

(Aplausos en la Sala y en las tribunas)

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

1.13. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de julio, 2017. Oficio en Sesión 34. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 18 de julio de 2017

Oficio Nº 13.405

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

La educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. A su vez, debe tener siempre como finalidad el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por otras formas de organización social, modos de vida y cultura, los demás seres vivos y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada en alcanzar una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en especial, la discriminación en contra de la mujer.

Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida, afiliación política, religión, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

Igualmente, asegurará la accesibilidad a las instituciones de educación superior mediante ajustes razonables en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 6.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 7.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15.

b) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Proponer al Ministro de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 8.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 9.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5, o quienes éstos designen, tres de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales.

b) Un rector de universidades privadas, o quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

Artículo 13.- El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 14.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 15.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 11, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.

Artículo 16.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 17.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 18.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 65 y 78.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Artículo 20.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 22.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 23.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 24.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 25.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 26.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 27.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 28.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 29.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 30.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 31.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 33.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 34.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 35.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.

Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas.

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 6 y 7 del decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija norma para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las instituciones de educación superior que indica, por las instituciones de educación que correspondan.

h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 18.591.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización, tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la Superintendencia.

i) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

j) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.

g) La información respecto a la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora. En ningún caso podrá utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en los casos señalados previamente en sus estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según ésta defina.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo. En estos casos, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por el Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N° 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

12) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

13) Incorpórase un párrafo 1° al título II denominado “De la acreditación institucional”.

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa e intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que podrá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional. Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que a la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación; y vinculación con el medio.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán y establecerán por la Comisión cada cinco años, previo informe del Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional.

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

4.- En la generación de conocimiento, creación y/o innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad. Asimismo, se tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones.

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.”.

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i. La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii. La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii. Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“La resolución final que otorgue la acreditación deberá incorporar un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

23) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación.”.

24) Sustitúyese en el artículo 23 toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

25) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

26) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión deberá notificar a la institución afectada, la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de estándares, la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

27) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies:

“Párrafo 2° Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas

Artículo 25 ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 25 quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión un proyecto que contenga, a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud. El plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización no podrá exceder de tres meses.

Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Artículo 25 quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y demás profesiones de la salud que se indican, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

29) Elimínase en el título III la referencia al “Párrafo 1° Del Objeto de la acreditación”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: “de pedagogía”.

d) Reemplázase en su inciso final la frase “de pedagogía” por la oración “referidas en el artículo anterior”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

39) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

40) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La acreditación de estos programas de postgrado será obligatoria.”.

41) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la frase “de evaluación” por la siguiente: “y estándares de calidad”.

b) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

42) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

43) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

44) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

45) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

46) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

47) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

48) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

e) Cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulen diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 101.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 102.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Artículo 103.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 104.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 105.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 106.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 107.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 109.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 110.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 111.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 112.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 113.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 114.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 116.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 117.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 118.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Agrégase en el artículo 82, a continuación de la frase “de Carabineros” la expresión “, Gendarmería”.

5) Agrégase en el artículo 84, a continuación de la frase “Escuela de Suboficiales de Carabineros” la expresión “, así como la Escuela de Gendarmería de Chile”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N° 20.129, éste durará tres años en su cargo, prorrogables hasta por un año más.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 120.- Derógase el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 121.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Artículo 122.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso quinto del artículo 10 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también “Marco”), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales.

Corresponderá al Ministro de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 36 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación.

2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1) y 2) del presente artículo.

Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de tres años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 83 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo tercero.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo cuarto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

*****

Hago presente a V.E. que, en general, las normas que a continuación se detallan fueron aprobadas con el voto afirmativo de 70 diputados, de un total de 117 en ejercicio:

-Artículo 7, letra e).

-Artículo 19, letra b) del inciso primero e inciso final.

-Artículo 33.

-Artículo 51, inciso primero.

-Artículo 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39).

-Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6).

-Artículo 119, número 14).

-Artículo segundo transitorio.

Del mismo modo, la aprobación en particular de las referidas normas se produjo de la siguiente manera:

-Artículo 7, letra e), por 68 votos afirmativos.

-Artículo 19, letra b); párrafo segundo de la letra i), párrafo segundo de la letra j), todas ellas del inciso primero, e inciso final, por 111 votos a favor.

-Artículos 33 y 51, inciso primero, por 112 votos afirmativos.

-Artículo 81, números 1), 4), 6) y 39), por 106 votos a favor; números 2) y 38), por 107 votos; número 8), por 68 votos; número 9), por 110 votos, y número 24), por 111 votos a favor.

-Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6), por 104 votos afirmativos.

-Artículo 119, número 14), y segundo transitorio, por 106 voto a favor.

-Artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por 102 votos a afirmativos.

En todos los casos anteriores, la aprobación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio.

De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 12 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 71. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en segundo trámite constitucional, recaído en el proyecto de ley sobre Educación Superior.

BOLETÍN Nº 10.783-04

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, especialmente invitados, las siguientes instituciones y personas: [1]

Del Ministerio de Educación: la Ministra, señora Adriana Delpiano; la Subsecretaria, señora Valentina Quiroga; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras; la Secretaria Ejecutiva de Formación Técnico-Profesional, señora Marcela Arellano; los asesores, señoritas Javiera Morales, María de los Ángeles Fernández y Marcela Valenzuela y señores Luis Felipe Jiménez, Gustavo Paulsen, Nicolás Cataldo, Patricio Espinoza y Roberto Flores; la Periodista, señorita Carolina Araya y la Economista, señora Andrea Encalada.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el ex Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre; el Ministro, señor Gabriel de La Fuente; los Asesores, señoritas, María José Solano y Elvira Oyanguren y señores Exequiel Silva, Alejandro Fuentes y Pablo Jorquera.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señora Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: los Asesores, señorita Yasna Bermúdez y señor Juan Briones.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Goic: el asesor, señor Gerardo Bascuñán.

De la oficina del Honorable Senador Walker, don Ignacio: el asesor, señor Javier Igor.

Del Comité del Partido Socialista: el Abogado Coordinador, señor Héctor Valladares.

De la oficina del Honorable Senador señor Montes: el asesor, señor Luis Díaz.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer, el asesor señor Jorge Barrera.

Del Comité de la Democracia Cristiana: las asesoras, señoras Constanza González y Ximena Gutiérrez y el señor Pedro Montt.

De la oficina del Diputado Robles: los asesores, señorita Mery Tamayo y señor Francisco Donoso.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: el asesor, señor Jorge Barrera.

De Fundación Jaime Guzmán: el asesor, señor Felipe Rössler.

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Es necesario puntualizar que en la primera sesión destinada al estudio de este proyecto de ley, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, acordó que, con ocasión de la discusión en general de esta iniciativa, y antes de la votación de la idea de legislar, se recibiera en audiencia a los principales actores relacionados con la temática, con el objeto de conocer su opinión y planteamientos particulares en relación con este Mensaje.

Para el efecto antes señalado, los Honorables Senadores integrantes de la instancia informaron a la Secretaría los nombres de las personas e instituciones que debían ser recibidos por la Comisión. Como consecuencia de dicho acuerdo, se recibió en audiencia a las instituciones y personas que se indican a continuación: [2]

1.- Ignacio Sánchez, Rector de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

2.- José Antonio Guzmán, Rector de la Universidad de los Andes.

3.- Ricardo Paredes, Rector de Centro de Formación Técnica DUOC UC.

4.- Juan Zolezzi, Rector de la Universidad de Santiago de Chile.

5.- Alfonso Muga, Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

6.- Patricio Sanhueza, Rector de la Universidad de Playa Ancha, en representación de la Agrupación de Universidades Regionales.

7.- Ennio Vivaldi, Rector de la Universidad de Chile.

8.- Aldo Valle, Rector de la Universidad de Valparaíso, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH).

9.- Darcy Fuenzalida, Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María.

10.- Claudio Elórtegui, Rector de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso.

11.- Juan Pablo Guzmán, Rector del Centro de Formación Técnica e Instituto Profesional Santo Tomás.

12.- Oscar Galindo, Rector de la Universidad Austral de Chile.

13.- Pilar Armanet, Rectora de la Universidad de Las Américas, en representación de la Corporación de Universidades Privadas de Chile.

14.- Hugo Lavados, Rector de la Universidad San Sebastián.

15.- Álvaro Rojas, Rector de la Universidad de Talca.

16.- Sergio Lavanchy, Rector de la Universidad de Concepción.

17.- Santiago González, Rector de la Universidad Central.

18.- Pedro Montt, Presidente del Consejo Nacional de Educación.

19.- Jorge Bermúdez, Contralor General de la República.

20.- José Joaquín Brünner, académico de la Universidad Diego Portales.

21.- Ernesto Silva SJ., Rector de la Universidad Alberto Hurtado.

22.- Jorge Correa Sutil, por la Universidad Alberto Hurtado.

23.- Matías Gómez, de Educación 20&20.

24.- Willy Kratch, del Instituto Igualdad.

25.- María José Lamaitre, del Foro de Educación Superior AEQUALIS.

26.- Valentina Belmar, de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privadas (OFESUP).

27.- Gonzalo Neira, de la Federación de Estudiantes de la Universidad Andrés Bello.

28.- Harald Beyer, Director del Centro de Estudios Públicos y Loreto Cox, investigadora de la misma institución.

29.- Manuel Agosín, Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.

30.- Raúl Figueroa, de Acción Educar.

31.- Andrés Bernasconi, Profesor Asociado de la Facultad de Educación y Director del Centro Justicia de Educacional de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

32.- Carlos Isaac, Rector de la Universidad de Viña del Mar.

33.- Mariana Aylwin, ex Ministra de Educación.

34.- José Pablo Arellano, ex Ministro de Educación.

35.- José Luis Santa María, Presidente del Consejo para la Transparencia.

36.- De la Corporación de Beneficencia Alemana,

el Vicepresidente, señor Christian Sturms; el Gerente General, señor Jorge Lafrentz; el Decano de la Facultad de Medicina de la Clínica Alemana - Universidad del Desarrollo, doctor Ricardo Ronco y el Director Adjunto del Centro de Bioética de la Universidad del Desarrollo y Director de Magíster Interuniversitario de Bioética, doctor Juan Pablo Beca.

37.- Sofía Barahona, Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Daniel Andrade, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, ambos en representación de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECH).

Las principales opiniones y observaciones que ellos formularon se contienen en el cuerpo de este informe.

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I.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Hacemos presente que la Comisión de Educación y Cultura compartió el criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a la calificación de normas. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 y 118 de la Constitución Política de la República, estimó que los artículos 7, letra e); 19, letra b), inciso primero, e inciso final; 33; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39); 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y 119 número 14) permanentes y la disposición segunda transitoria, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. [3].

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO

La iniciativa de ley en informe propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y que cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno, enunciados en el artículo 3° de la Ley General de Educación. Dicho sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

En cuanto a su estructura, cabe destacar que el proyecto considera una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagra diversas modificaciones al actual sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad, es decir, en materia de acreditación.

Finalmente, cabe destacar que se consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

III.- ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A. ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República, artículos 1° y 19, numerales 10 y 11.

2.- Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

3.- Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.

4.- Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación pública.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

6.- Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

7.- Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

8.- Ley N° 20.027 establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

B. ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje Presidencial

Señala que en las últimas décadas Chile ha conseguido importantes logros en materia educativa, tales como lo son los altos niveles de cobertura en todos sus niveles, así como la inversión en infraestructura y en equipamiento. Dichos logros son una parte de la tarea cumplida como país. La sociedad se encuentra en una etapa de su desarrollo marcada por grandes desafíos para avanzar hacia un país más sustentable en el ámbito cultural, material, social y ambiental, y, en ello, el sistema educacional está llamado a constituir un pilar fundamental. Mejorar transversalmente la calidad en todos los niveles educativos, entendida esta de manera integral, y reposicionar la educación pública en todo el territorio, construyendo un sistema más integrado y equitativo, con un diseño que no implique una carga financiera insostenible para los estudiantes y sus familias, han sido parte de los objetivos de esta Administración para avanzar en asegurar una educación que nos permita construir un país más justo e inclusivo.

Por las razones expuestas, declara el mensaje, se ha trabajado en una reforma educacional en todos los niveles, la que se ha materializado en distintos proyectos de ley.

Respecto de la educación parvularia, recuerda que el año 2015 se creó una Subsecretaría para el diseño de la política del sector y una Intendencia para la fiscalización de la normativa, además de establecer nuevos estándares de calidad para el funcionamiento de los establecimientos educacionales para este nivel.

En relación a la educación escolar, recuerda que el año 2015 se aprobó la ley N° 20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, destacándose el establecimiento de la gratuidad progresiva de la educación escolar y el aumento de los recursos destinados a elevar su calidad.

Actualmente, en el Congreso Nacional se discute el proyecto de ley que Crea el Sistema de Educación Pública y modifica diversos cuerpos legales, Boletín N° 10.368-04, que estatuye una Nueva Educación Pública, considerando el traspaso de las escuelas municipalizadas hacia nuevos Servicios Locales de Educación Pública especializados y la creación de Consejos Locales de Educación que considera la participación de la comunidad en la administración de los establecimientos educacionales.

Declara el mensaje que los profesores cumplen un rol fundamental en el aprendizaje de los estudiantes y es por eso que, a partir del nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente estatuido en la ley N° 20.903, se establecerán, desde el año 2017, nuevas exigencias para el ingreso de los estudiantes a las carreras de pedagogía y el cumplimiento de estándares mínimos para las instituciones que quieran impartirla, además de aumentar en promedio un 30% la remuneración de los educadores.

En materia de Educación Superior, los cambios se han implementado desde el inicio de este Gobierno con la puesta en marcha del Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE), que permite que los estudiantes meritorios de los colegios más vulnerables puedan contar con un cupo asegurado en una institución de educación superior. Lo anterior no es todo, ya que en el año 2015, en virtud de la ley N° 20.842, se crearon dos universidades estatales nuevas, a saber: la Universidad de O´Higgins en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Universidad de Aysén en la en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que ya han iniciado sus actividades de instalación en el año 2016. Además, en marzo del mismo año se promulgó la ley N° 20.910, que Crea quince Centros de Formación Técnica Estatales, como parte de la estrategia de cobertura territorial de educación pública en todos los niveles durante 2016.

Junto con lo anterior, por medio de la ley N° 20.890 se modificó la ley N° 20.882, Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2016, incorporando en la respectiva glosa el inicio a la gratuidad en la educación superior de pregrado, idea que se consolida en el presente proyecto de ley. Hace presente el mensaje que treinta universidades acogieron el desafío, beneficiando a más de 130 mil estudiantes vulnerables, cantidad que se intenta incrementar en los próximos períodos. Para el año 2017 el énfasis está en incorporar en esta política a las instituciones de educación superior del subsistema técnico profesional.

Considerando lo anterior, el menaje explica que el proyecto se formula desde tres ejes conceptuales, los que constituyen las bases para la construcción de un sistema de educación superior.

En primer lugar, la búsqueda permanente de calidad, elemento indispensable que habilita a la educación superior para dar respuesta a lo que el país demanda de este sector. Sin calidad la educación superior no cumple las expectativas de la sociedad y vulnera la fe puesta en ella por las familias. Se busca, también, que las instituciones retomen la tradición que las ha caracterizado como un espacio de encuentro de diferentes visiones de sociedad.

El segundo eje, corresponde a la equidad e inclusión, haciéndose cargo del hecho de que los talentos están igualmente distribuidos entre toda la población, que estos son necesarios para la construcción de la sociedad y que la diversidad social y cultural que aporta la inclusión constituye un ingrediente esencial en la construcción de la democracia. Este objetivo se aborda avanzando hacia la gratuidad de la educación superior estableciendo un camino definido con arreglo a las capacidades del país. Este proyecto busca suprimir las barreras financieras que tradicionalmente han discriminado a los sectores más vulnerables, pero con la limitante de que existen otras barreras, como, por ejemplo, los sistemas de acceso que reproducen las desigualdades socioeconómicas, arrastrando las desigualdades de la educación escolar. Estas características del sistema han postergado el acceso real a las oportunidades de desarrollo personal, perpetuando de paso una sociedad segregada.

El tercer tema corresponde a la pertinencia del quehacer de la educación superior, que establece el desafío de mantener un vínculo estrecho y permanente con las necesidades presentes y futuras del país y sus regiones. Sin perjuicio de la autonomía, existe un contexto cultural y un conjunto de necesidades que requieren atención preferente y permanente de parte de las instituciones de educación superior. Las Universidades, continúa el mensaje, contribuyen con investigación aplicada y orientada a estos objetivos, pero también con la investigación básica y avanzada, que permite conocer mejor el mundo y el universo, ayudando a comprender la sociedad y sus cambios; a la vez, la reflexión sobre los grandes temas nacionales, el cultivo de las artes y las humanidades y la preservación del patrimonio cultural y natural, contribuyen a la construcción de identidad, y, por su lado, las instituciones de formación técnico-profesional realizan un aporte invaluable, al potenciar las capacidades para el aprendizaje continuo y una inserción positiva en el mundo productivo.

Afirma el mensaje que la educación es un derecho fundamental, tiene un valor público innegable y está en la base de una sociedad justa, democrática y participativa. Es necesario alinear el proceso educativo con el deseo de formar ciudadanos más libres y creativos, más solidarios e integrados en una sociedad cambiante. El vehículo para llegar a ese puerto es una mejor educación en todos sus niveles.

Enseguida, el mensaje se refiere a la historia de la educación superior en nuestro país.

Recuerda que la matriz del sistema de educación superior chileno viene de la fundación de la República y de la formación del Estado Nacional. En el año 1842 se separaron los estudios secundarios de los universitarios, creándose la Universidad de Chile. Tras su fundación, la Universidad de Chile encarnó las misiones de dirección y superintendencia de las otras instituciones educativas del país, cumpliendo de manera simultánea con la creación de conocimiento y la formación profesional.

Luego, en las postrimerías del siglo XIX se discutía respecto de la laicidad de la educación y la autonomía de la universidad. Existía una clase dirigente que abogaba por otorgar mayores grados de autonomía a la universidad, lo que finalmente quedaría plasmado en la ley. Así se consagró la libertad de enseñanza, entendida como el valor del pluralismo ideológico y la universalidad del conocimiento. En medio de esta discusión nace la Pontificia Universidad Católica de Chile, fundada en el año 1888.

En el año 1927, el Ministerio de Educación Pública, ahora separado del antiguo Ministerio de Justicia, Instrucción y Culto, conduciría el sistema en su conjunto, bajo el concepto de que la educación era una función de Estado, mientras que la educación privada era su colaboradora. En el plano de la educación superior, esta idea respondió al hecho de la creación de universidades privadas. La educación superior se refuerza con la fundación y desarrollo de nuevas universidades privadas reconocidas por la ley y la creación de la Universidad Técnica del Estado en el año 1951. Esta última hereda la tradición de la Escuela de Artes y Oficios, creada en el año 1849, la Escuela de Ingenieros Industriales, y del Instituto Pedagógico Técnico. Destaca el mensaje que paralelamente se creó la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) en el contexto de fomento estatal a la producción e industrialización a mediados del siglo XX. Ello reflejó un crecimiento de la demanda por educación superior y por un enriquecimiento del acervo intelectual y científico que las universidades debían proveer.

Recuerda el mensaje que en el año 1954, según lo dispuesto por la ley N° 11.575, las universidades estatales y privadas existentes se reunieron en lo que hasta el día de hoy se conoce como el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas (CRUCH). Éste ha jugado un papel esencial en el desarrollo de la educación superior chilena, constituyéndose en un permanente referente de calidad y sentido público de la educación universitaria dando garantías de fe pública a la sociedad. En el año 1967, la reforma universitaria impulsó cambios profundos (una nueva forma de organizar la docencia) procurando pasar desde procesos de aprendizajes profesionalizantes hacia una formación más amplia y humanista; la promoción de la investigación científica y tecnológica, y la reorganización de la institucionalidad interna cruzando de una organización basada en carreras a otra orientada a departamentos que acogen la función de investigación. Así, entre los años 1967 y 1973, el sistema se diversificó en sus instituciones, se expandió por el territorio nacional, y experimentó la mayor expansión de la matrícula en la historia de la educación superior, hasta alcanzar una cobertura en torno al 15% en el año 1973, pasando de un número de 26.016 estudiantes en el año 1960 a 143.966 en el año 1974. Buena parte de este crecimiento, señala el mensaje, se debió a la ampliación del sector Técnico Profesional con la instalación de sedes de la Universidad Técnica del Estado en distintos lugares del país y la creación del Instituto Nacional de Capacitación Profesional. Junto con lo anterior, se iniciaron procesos de democratización interna de las universidades que posibilitaron una participación más activa de la comunidad universitaria, mayor autonomía y compromiso con la sociedad.

Expresa el mensaje que a partir del año 1981, la dictadura militar impulsó una contrarreforma que cambió nuevamente el rumbo del sistema de educación superior, reemplazando el rol central del Estado en la dirección y supervisión del sistema por mecanismos de mercado, generando un proceso gradual de aumento de la participación privada en la educación superior. A nivel de las instituciones, una de las primeras acciones fue la intervención de las universidades y la designación de rectores delegados, seguidas del desmembramiento de las dos universidades estatales y sus respectivas sedes a lo largo del país (Universidad de Chile y Universidad Técnica del Estado), dando origen a ocho universidades derivadas y cuatro institutos profesionales autónomos, que posteriormente se transformaron en universidades. A este desmembramiento también fue sometida la Universidad Católica, transformando sus sedes regionales en 4 nuevas universidades, profundizando así la atomización de la educación superior del país. Se impusieron severas restricciones a la autonomía académica, y a la gestión financiera y administrativa. El número de estudiantes matriculados en educación superior se redujo en un quinto. El esquema de financiamiento fue modificado sustancialmente, transitando desde un sistema unitario y basal a otro diversificado y competitivo, consolidándose de esta forma un sistema basado en aranceles definidos por cada casa de estudios, apoyado con ayudas estudiantiles tales como becas y créditos. Este nuevo esquema de financiamiento del sistema contribuyó a la proliferación de instituciones privadas, las que respondieron a las demandas de sectores emergentes a través de una fuerte diversificación de proyectos institucionales y una diferenciación de tipos de instituciones (Centros de Formación Técnica (CFT), Institutos Profesionales (IP) y Universidades).

Dentro de los desafíos del proyecto, explica el mensaje que en la actualidad nos enfrentamos a importantes desafíos para robustecer el sistema de educación superior, los que resultan ineludibles para avanzar de manera firme hacia etapas más consolidadas de desarrollo. El panorama general es que, si bien existe una masificación de la cobertura, los estudiantes se distribuyen en las distintas instituciones de educación superior según sus capacidades de pago y los instrumentos de selección que existen (o no) en estos establecimientos. Por otra parte, el crecimiento desregulado de planteles y carreras ha dificultado que dicho proceso se realice bajo normas claras de calidad y pertinencia. Todo lo anterior bajo un estancamiento de la cobertura pública en la educación superior.

De acuerdo con lo anterior, el mensaje considera las siguientes ideas: institucionalidad; equidad de acceso; diversidad; aseguramiento de la calidad; nuevos modelos de financiamiento, y fortalecimiento del Sistema Estatal.

Uno) Institucionalidad.

Expresa el menaje que el país carece de instancias para la definición de objetivos y horizontes compartidos, capaces de orientar el desarrollo de la educación superior en un horizonte de largo plazo. En consecuencia, las instituciones de educación superior han operado como partes inconexas entre sí y movidas por diferentes intereses. La falta de objetivos y principios del sistema de educación superior, así como la inexistencia de definiciones claras respecto de los quehaceres y fines de las instituciones, implica que éstas sólo responden a definiciones autoimpuestas. Al mismo tiempo, la calidad se observa en una medida de logro entre la consistencia interna y externa de las instituciones de educación superior. Esta forma de concebir la calidad, según el mensaje, es insuficiente para sustentar y orientar al sistema de aseguramiento de la calidad en su conjunto.

Por otra parte, el sistema de control de las normas y, en particular, el resguardo de la fe pública en el uso de los recursos públicos, son deficitarios. Este asunto ha cobrado relevancia en relación con el hecho de que la legislación prohíbe el lucro en las universidades, pero existe una percepción generalizada que en muchos casos no se cumple, lo que motivó dos comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados en los últimos años.

Dos) Equidad de acceso.

La promoción de políticas de acceso como una de las principales prioridades de los últimos Gobiernos, ha contribuido a generar nuevas y mayores oportunidades a estudiantes y trabajadores para ingresar a la educación superior. Así, el impacto más significativo y visible ha sido la masiva entrada de estudiantes a las distintas instituciones, aumentando los niveles de cobertura, alcanzando su fase de masificación avanzada neta del 39,3%, similar al promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Afirma el mensaje que la ampliación de la matrícula se ha producido mayormente en los planteles técnicos, los que han absorbido la demanda por estudios superiores de los sectores antes excluidos, produciéndose al mismo tiempo la ampliación de la matrícula con la segregación social. No obstante, el proceso de masificación no ha sido capaz de reducir la brecha de oportunidades entre grupos sociales. En efecto, mientras que un 60% de los jóvenes entre los 18 y 24 años del décimo decil acceden a la Educación Superior, de los jóvenes del 50% más pobre sólo accede cerca de un 30%. Esto consolida la desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad, lo que tiene efectos que resultan problemáticos: desintegración que dificulta la cohesión social; diferencias de poder que establecen brechas de influencia, y culturas fragmentadas que impiden el entendimiento.

De acuerdo con el mensaje, lo anterior es producto de la inequidad en los instrumentos de acceso, siendo uno de los desafíos del sistema que los contiene no sólo permitir uno de carácter más igualitario a la Educación Superior, sino también lograr una mayor permanencia y trayectoria formativa de los estudiantes.

En relación con lo anterior, recuerda el mensaje que el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, en su contribución permanente a la calidad del sistema, creó el Sistema Único de Admisión (SUA) al que adscriben sus instituciones y nueve universidades privadas. Asimismo, el CRUCH estableció como instrumento la Prueba de Selección Universitaria (PSU), cuyos resultados se ponderan con las notas de enseñanza media y con el Ranking de Notas. Aun así, las pruebas estandarizadas no consideran apropiadamente los estudiantes provenientes de la Educación Media Técnico Profesional y trabajadores, y sus resultados están altamente correlacionados con el origen socioeconómico de los postulantes, reforzando con ello la reproducción en el tiempo del patrón de segregación.

Por el contrario, las universidades que no participan del SUA, así como los institutos profesionales y los centros de formación técnica, no cuentan con procesos claros y conocidos de admisión y la información que manejan los estudiantes es insuficiente. Asimismo, emplean procedimientos no necesariamente basados en el mérito académico, sino que, más bien, en el orden de llegada o la capacidad de pago. En consecuencia, no es posible conocer el perfil real de todos los estudiantes que ingresan a la educación superior y, por tanto, es imposible evaluar correctamente el aporte de las instituciones a la formación de sus estudiantes. Asimismo, esa carencia impide el diseño de procesos de acompañamiento o de apoyo que refuercen el desempeño académico en la permanencia del estudiante en la carrera o programa.

Tres) Diversidad.

El proceso de masificación al que hace alusión el mensaje ha tenido como contrapartida una fuerte diferenciación y diversificación a nivel institucional y de programas de estudio. Esto se ha expresado, por una parte, en el aumento de instituciones privadas con diferentes proyectos y misiones institucionales y, por otra, en la creación de programas de estudio en todos los niveles formativos. El sistema actual cuenta con cerca de un millón doscientos mil estudiantes en alrededor de ciento cincuenta instituciones. Si bien esta diversidad, en los dos ámbitos señalados, es una característica valiosa del sistema, por cuanto refleja una capacidad para responder a las múltiples demandas del entorno, ha emergido sin un resguardo de su calidad y pertinencia. Este proceso se da con el marco regulatorio creado por la reforma de la década de 1980 a la que se hizo alusión, lo que facilitó la creación de instituciones privadas en un contexto de escasa regulación. De esta forma existen instituciones que no han acreditado su calidad frente a la sociedad, no obstante continúan entregando títulos y grados.

Como contrapartida, existe cada vez menor matrícula estatal en comparación con el resto del sistema. En el año 2014 ésta cubría un 25% de los estudiantes universitarios, mientras que en las universidades privadas pertenecientes al CRUCH alcanzaba un 20% y en el resto de las universidades privadas un 55%. A modo de comparación, la participación promedio de la matrícula por tipo de instituciones, para el conjunto de los países de la OCDE, es de 71% en universidades estatales, 14% en universidades privadas con aportes del Estado y 15% en universidades privadas.

En síntesis, las carencias que exhibe el sistema de educación superior en la actualidad son amplias y diversas. Si bien existe una masificación de la cobertura, los estudiantes se distribuyen en las distintas instituciones de educación superior según sus capacidades de pago. Todo lo anterior bajo un estancamiento de la cobertura pública en la educación superior.

Cuatro) Aseguramiento de la calidad.

Señala el mensaje que el actual sistema ha sido un avance importante en materia de fomento y mejora continua para las instituciones del sistema de educación superior. Aun así, hay debilidades y vacíos que cabe abordar para el robustecimiento del sistema: la voluntariedad en las acreditaciones, excepto en carreras de medicina y pedagogía; la falta de relación entre acreditación institucional y la de programas, y los conflictos de interés observados en la actual institucionalidad, entre otros. Adicionalmente, el sistema de aseguramiento de la calidad ha operado sin estándares explícitos, lo que ha significado, en definitiva, la expansión de una diversidad de instituciones sin que se haya constatado el cumplimiento de condiciones mínimas para poder operar en un sistema, tanto a nivel institucional como a nivel de carreras y programas.

Por su parte, que el proceso de acreditación sea voluntario ha conducido a un desequilibrio, generando brechas de calidad al interior del sistema de educación superior que perjudican las expectativas de estudiantes y sus familias. De esta forma, el hecho de que no se garantice que los títulos y grados que ofrecen certifican aprendizajes explícitos y reconocidos, que confieren a quienes los obtienen la posibilidad de ejercer funciones ciudadanas y profesionales, lesiona la legitimidad y confianza en las instituciones de educación superior. Uno de los elementos más confusos que presenta el actual modelo de acreditación es la escala continua de años utilizada para los resultados de la evaluación externa, siendo de difícil comprensión para la sociedad. No es claro lo que significa un año más o un año menos en las decisiones de acreditación. Junto con ello, en algunas ocasiones, debido a la presión que conlleva el acceso a financiamiento, se han acreditado instituciones solo por uno o dos años, lo que profundiza la confusión respecto de lo que significa la acreditación, en especial para los estudiantes que entran a carreras de mayor duración.

Finamente, declara el mensaje, la estructura de gobierno de la actual Comisión Nacional de Acreditación (CNA) favorece los conflictos de interés, debido a que los comisionados son nombrados como representantes de los sectores de la educación superior a los que deben vigilar y acreditar.

Sin perjuicio de los problemas descritos, el sistema - dice el mensaje - es reconocido como de alto nivel y prestigio en la región. Existen instituciones que aparecen en los primeros lugares en diversos rankings internacionales, que miden tanto resultados como reputación. Chile ocupa el cuarto lugar de América Latina en producción científica, superados sólo por países más grandes en población y número de instituciones de Educación Superior. Si bien la producción científica y la innovación han estado impulsadas principalmente por las instituciones del Estado, en las últimas décadas, gracias a los instrumentos de financiamiento públicos, el sector privado ha comenzado a contribuir en esta materia. Asimismo, debido a la distribución territorial de las instituciones, especialmente de las estatales, la producción científica se realiza con un importante impacto regional y local.

Cinco) Hacia un nuevo modelo de Financiamiento.

Las características que adquieren los esquemas de financiamiento – continúa el mensaje – se relacionan estrechamente con la concepción de educación que prevalece en la sociedad. En los casos donde predomina el uso del mercado como instrumento principal de política, los instrumentos de financiamiento privilegian la competencia como mecanismo central para la distribución de recursos. Esta forma de financiamiento se sustenta porque el paso por este tipo de formación supondría un beneficio individual que justifica el pago de un arancel y por cierta evidencia empírica que muestra que los salarios de quienes tienen educación superior superan los de quienes no acceden a ese nivel educativo. Sin embargo, menciona el mensaje, también, que esta posición minimiza el hecho de que la educación superior, no sólo crea un bien privado, sino también constituye un beneficio para la sociedad, en la medida que contribuye con profesionales con la capacidad de participar del mundo productivo, social, político, económico, cultural y ciudadano.

Por otra parte, el enfoque que privilegia la lógica de mercado y la competencia como mecanismo de asignación de recursos en la educación superior adolece, según el mensaje, de una falla fundamental, cuál es la calidad. La calidad es una variable compleja que, en general, sólo se observa definitivamente cuando ya se ha incurrido en el gasto y ha transcurrido un tiempo, de forma tal que es prácticamente imposible revertir o contrarrestar los efectos de una baja calidad de la educación entregada. De este modo, tal como se dio en Chile, la competencia no se da sobre la base de atributos de calidad, sino que en base a la publicidad.

A su vez el gasto público en educación superior, como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), en el año 2010 alcanzó un 0,7% mientras el promedio de los países de la OCDE para el mismo año fue de 1,3% (OCDE, año 2013). Si bien el Estado chileno ha incrementado el gasto en educación superior de forma persistente durante los últimos años, los esfuerzos financieros realizados no han sido suficientes para aliviar la carga de los estudiantes y sus familias. En efecto, el 65% del financiamiento de la educación superior es de fuente privada, es decir, la fuente principal del financiamiento de las instituciones de educación superior son las familias, incluso en el caso de las universidades estatales. A estos fenómenos se suma el hecho de que el Estado ha entregado un creciente financiamiento a los estudiantes para cubrir aranceles, los que han sido fijados libremente por las instituciones. Esto ha provocado un alza sistemática y extrema del valor de las carreras. Según la OCDE (año 2014), los aranceles promedio cobrados en Chile están entre los más altos, cuando se les compara con los recaudados en el resto de los países que conforman esta organización internacional. Lo anterior, sumado a la diversidad de instituciones de educación superior, supone la existencia de una gran variedad por tipo de institución. Sin embargo, esto es mucho más heterogéneo a nivel de carreras y programas, donde se observan agudas diferencias en los aranceles cobrados, que no se justifican por diferencias de calidad de la educación entregada.

En suma, el sistema de financiamiento actual, de acuerdo con el mensaje, ha generado un aumento de la cobertura, asociado a un gasto mayoritariamente privado, que ha evolucionado en los últimos años hacia un incremento del gasto fiscal. No obstante, el sistema de financiamiento introducido presenta fallas fundamentales en el cumplimiento de su cometido y acarrea importantes problemas sociales, culturales y económicos que dificultan y postergan el desarrollo de la educación superior en términos de calidad, equidad, pertinencia, igualdad de oportunidades y no discriminación.

Seis) Fortalecimiento del Sistema Estatal.

Argumenta el mensaje que la privatización de la educación superior ha significado, en la práctica, la concentración de la matrícula en las instituciones privadas, dejando rezagadas a las instituciones públicas en todos los niveles.

Las universidades estatales cumplen un rol central en la estructura del Sistema, cuestión que hoy no está definida en la ley.

Hoy Chile cuenta con una Universidad Estatal prácticamente en todas las regiones del país, y pronto un Centro de Formación Técnica (CFT) en cada una de ellas. No obstante, la relación entre estas y el Estado no está adecuadamente desarrollada en la ley. Ello deja en terreno indefinido la responsabilidad del Estado con sus instituciones, como tampoco se reconoce que son instituciones del Estado que la sociedad ha creado para el desarrollo del país. Que mediante ellas se puede garantizar el pluralismo de las ideas y las visiones sobre el devenir del país y apoyar la implementación de las políticas públicas en todo el territorio nacional.

Por otro lado, la mayoría de los estatutos de las Universidades del Estado fueron impuestos durante la década de 1980 y, a la fecha, salvo excepciones, no han podido ser actualizados. Ello implica, en muchos casos, que no reflejan el necesario pluralismo y la democracia propia de la vida en comunidad.

En suma, de este examen de las carencias del sistema de educación superior, es posible concluir que hay una serie de aspectos específicos que requieren de una profunda discusión. De acuerdo con el mensaje, el presente proyecto propone abordar los siguientes temas: nueva institucionalidad y regulación del sistema de educación superior; sistema de acceso; mejoramiento de la calidad; inclusión, y financiamiento.

De acuerdo con el mensaje, los objetivos de este proyecto de ley son los que siguen:

I. Consolidar un Sistema de Educación Superior.

Implica el reconocimiento de principios y el establecimiento de definiciones de ideas como el respeto de la autonomía, la diversidad de visiones y proyectos educativos, con actores públicos y privados, al tiempo que se promueve la pertinencia del quehacer de las instituciones, procurando su estrecha vinculación con las necesidades del país y sus desafíos presentes y futuros. A su vez, el país exige construir una sociedad más inclusiva, que reconoce que los talentos están distribuidos entre toda la población y reclama mayor equidad y participación en el sistema de educación superior. De esta manera, es preciso establecer principios orientadores que garanticen la cautela de la fe pública depositada en estas instituciones, promoviendo mejoras continuas de calidad y la transparencia en el uso de los recursos.

Agrega el mensaje que es conveniente establecer mejores definiciones de las universidades e instituciones técnico-profesionales, de manera que se constituyan en pilares complementarios de la formación de las personas y en la cadena de creación, transferencia tecnológica e innovación.

Además, el proyecto define un sistema de educación superior con una mayor capacidad coordinadora de todas las instituciones del sector y de sus funciones, y fortalece las capacidades del Estado, creando instituciones que le permitan cumplir efectivamente con el resguardo de la fe pública. En este contexto, se propone establecer una Subsecretaría de Educación Superior, con las facultades para definir y desarrollar políticas públicas para el sector, administrar el sistema de acceso a la educación superior, los instrumentos de financiamiento público, participar en la definición de las orientaciones sobre calidad, y coordinar a los demás organismos del Estado que integran el sistema de aseguramiento de la calidad, entre sus principales funciones.

En un sector complejo en sus funciones y diverso en sus proyectos individuales, es muy relevante dotar al sistema de un orden sobre los títulos, grados y demás certificaciones que permitan dar transparencia a los perfiles de egresados y coherencia de estos con los perfiles de los trabajos que ofrece el sector laboral. Este objetivo se puede abordar mediante el desarrollo e implementación progresiva, por parte de la Subsecretaría de Educación Superior un Marco Nacional de Cualificaciones, siguiendo con ello la experiencia internacional, que poco a poco avanza en la implementación de este instrumento.

II. Dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública.

El objetivo general de mejorar el aseguramiento de la calidad es especialmente complejo, de gran dinamismo, que involucra varias funciones radicadas en organismos específicos del Estado. En esta materia, un eje específico es mejorar la coordinación entre los organismos del Estado, mediante el fortalecimiento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Respecto de la evaluación y acreditación de la calidad de las instituciones de educación superior, el objetivo es crear una nueva institución, llamada Consejo para la Calidad, que cumpla con el propósito de que el Estado garantice la fe pública, definiendo los estándares asociados a la certificación de la calidad y que, a la vez, se constituya como una institución con alto grado de autonomía en las decisiones respecto de la evaluación de las instituciones basada en esos estándares.

De esta manera, algunos ejes específicos contribuyen a asegurar la calidad de las instituciones, a saber:

Uno) Elevar el estándar exigiendo la obligatoriedad en la acreditación de las instituciones de educación superior;

Dos) Establecer una acreditación integral de la institución, de manera que dé cuenta de su calidad general, promoviendo una calidad homogénea en todas sus carreras, programas, sedes y otras funciones;

Tres) Mejorar la transparencia y homologación de la calidad, así como la pertinencia e innovación en los planes de estudio, introduciendo criterios de calidad y estándares asociados para todas las dimensiones que se deben evaluar en una institución de educación superior.

Cuatro) Mejorar la transparencia e información que las instituciones entregan a la sociedad.

El proyecto, según el mensaje, busca corregir las insuficiencias del actual marco regulatorio, que han posibilitado prácticas que han redundado en la extracción de rentas desde las instituciones de educación superior en las que el lucro se encuentra prohibido. Ello constituye un serio quebrantamiento del espíritu de la ley y de la fe pública depositada en estas instituciones cuando les fue otorgado el reconocimiento oficial.

La idea que los recursos destinados a la educación superior se inviertan en sus fines, debe alcanzarse considerando la naturaleza pública y privada de las instituciones de educación superior, la diversidad en sus misiones y la complejidad de sus funciones, que necesariamente las lleva a vincularse con el medio a través de múltiples interacciones con otros actores e instituciones de los ámbitos de la producción, la investigación, la creación científica y artística. En varios casos esas interacciones son inherentes a la misión de potenciar las capacidades humanas. El desafío consiste en que en dichos procesos no se vulnere la fe pública ni se violen las leyes.

Para lograr dichos objetivos, el proyecto propone medidas que ya están presentes en la legislación chilena en otros ámbitos de protección de la fe pública y del interés social, y que aplicadas adecuadamente al ámbito educacional apuntan a prevenir, desincentivar y sancionar conductas que van en detrimento de los fines de las instituciones de educación superior y que vulneran la fe pública depositada en ellas. Para la fiscalización de esta y las demás normas de esta ley, el proyecto propone crear una Superintendencia de Educación Superior.

III. Promover la equidad e inclusión.

La propuesta persigue cumplir con el objetivo de construir una sociedad más equitativa e inclusiva. Con ese fin el proyecto busca aliviar la carga financiera de las familias para que sus hijos accedan a la educación superior y, mediante ello, potenciar sus capacidades y aumentar en forma duradera sus posibilidades de mayor bienestar, confianza y seguridad en el futuro. El financiamiento público necesario para alcanzar este objetivo conlleva un esfuerzo fiscal de gran magnitud que sólo es posible de alcanzar en forma paulatina.

Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fue otorgado el reconocimiento oficial.

Declara el mensaje que para lograr una mayor equidad e inclusión se debe mejorar la forma en que los estudiantes acceden a la educación superior. Para ello se deben establecer varios objetivos específicos:

Uno) Que la información de la oferta académica sea transparente, clara y disponible para todos los estudiantes por igual;

Dos) Que los procesos de acceso den garantía de ser justos;

Tres) Que se respeten las preferencias de los estudiantes, la autonomía de las instituciones y la especificidad propia de las carreras y programas, y de la educación universitaria y técnica profesional, y

Cuatro) Que el sistema de acceso permita implementar políticas públicas orientadas por la promoción de la calidad y el desarrollo del país.

IV. Fortalecer la educación superior estatal.

El objetivo de proveer un sistema de educación mixto y diverso requiere contar con un conjunto de instituciones estatales fortalecido que desarrolle todas sus funciones bajo los principios propios del servicio público.

El fortalecimiento de la educación superior estatal es un objetivo central de este proyecto. Para ello se establece el propósito de constituir un subsistema basado en un conjunto de principios específicos y obligatorios para estas instituciones, los que se constituyen en responsabilidades para estas y definen un compromiso permanente de colaboración de estas con el Estado y entre ellas. Un objetivo específico es la institucionalización de una red de colaboración para lograr una coordinación en el cumplimiento de las responsabilidades que les son comunes.

También es una meta de este proyecto de ley dotar a las instituciones de educación superior estatal de normas comunes para sus gobiernos, que provean una relación directa y permanente con el Estado y establezcan niveles de partición garantizados para sus estamentos. Todo ello constituye un conjunto de normas mínimas, las que serán complementadas por los estatutos que cada institución se otorgue en el ejercicio de su autonomía.

V. Fortalecer la Formación Técnico profesional.

El proyecto de ley asume el objetivo de fortalecer el subsistema técnico profesional, con la orientación de mejorar su calidad y reconocer que la formación de técnicos calificados es una necesidad que está en la base del desarrollo del país, estableciendo una fuerte vinculación entre instituciones de los ámbitos de educación, trabajo y economía, que constituyen los pilares del desarrollo técnico profesional. Para ello se propone formular una estrategia nacional a través de un consejo asesor que coordine los sectores público y privado al más alto nivel, reconociendo que la formación técnico profesional requiere de normas específicas y diferenciadas de la educación universitaria, el proyecto propone que la evaluación de la calidad en este sector se realice sobre la base de estándares específicos. También se propone que el sistema de acceso a la educación superior sea común para todo el sistema, pero que se diferencie en los instrumentos que se utilizan para medir aprendizajes y habilidades.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, expresa el mensaje que los cambios que se proponen se materializarán mediante la presentación de una iniciativa de ley que regulará la Educación Superior, así como la modificación a diversos cuerpos legales. El presente proyecto consta de ocho títulos permanentes que establecerán el nuevo marco regulatorio e institucional que regirá a la educación superior a fin de alcanzar los objetivos de la Reforma Educacional.

1. Sistema de Educación Superior.

Se propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. Este Sistema cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno. Adicionalmente, el proyecto de ley define las instituciones de educación superior: centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades.

2. La Subsecretaría de Educación Superior.

El proyecto de ley considera la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro o Ministra de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional.

Se crea un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, administrado por la referida Subsecretaría y obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban fondos públicos. Este Sistema de acceso permitirá contar con información objetiva y transparente sobre los procesos de postulación, selección y admisión de estudiantes, el que considerará la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de las y los estudiantes.

Finalmente, se establece que esta Subsecretaría administrará un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que contendrá información de los estudiantes y las instituciones de educación superior, lo que permitirá la elaboración de políticas públicas y dotará de mayor transparencia al Sistema de Educación Superior.

3. Fomento de la formación técnico profesional.

Se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Adicionalmente se crea, en el Ministerio de Educación, una unidad de coordinación de Formación Técnico Profesional.

4. Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Se establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Se crea el Consejo para la Calidad de la Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que sustituye a la actual Comisión Nacional de Acreditación, cuyo objeto principal será administrar y resolver los procesos de acreditación institucional. El Consejo cuenta con un órgano superior, denominado “Directorio”, que será presidido por el Jefe Superior del Servicio.

El proyecto contempla una nueva acreditación institucional, la que será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. Esta nueva acreditación consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de los estándares de calidad para cada nivel, fijados por el Ministerio de Educación, en conjunto con el Consejo para la Calidad y el Consejo Nacional de Educación. Además, se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Pedagogías y se establece la acreditación obligatoria de los programas de doctorados.

5. La Superintendencia de Educación Superior.

El proyecto crea la Superintendencia de Educación Superior como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objeto es la fiscalización y supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, la legalidad del uso de los recursos y la supervisión de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

Asimismo, se regula un procedimiento administrativo sancionador que permite resguardar el interés público comprometido en el actuar de la Superintendencia, a través de un debido proceso. El procedimiento podrá finalizar imponiendo sanciones ante las infracciones, las que serán proporcionalmente graduadas.

6. Regulaciones de las Instituciones de Educación Superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

El proyecto de ley contempla regulaciones de las Instituciones de Educación Superior que se organicen como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Se establece la exigencia de que sus controladores, miembros asociados sólo sean personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.

Adicionalmente, se les exige contar con un órgano de administración superior, cuyos integrantes cuentan con claros deberes y son responsables civil y penalmente.

Asimismo se les impone la obligación de destinar sus recursos y reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Además se incorporan prohibiciones y regulaciones estrictas a las operaciones con personas relacionadas a institución de educación superior, a fin de resguardar la obligación antes señalada.

7. Régimen de la Educación Superior Estatal.

En el proyecto e ley se hace explícito el reconocimiento al rol de las instituciones estatales en el Sistema de Educación Superior, definiendo su misión y responsabilidades.

Para ello, se propone el establecimiento de una Red con las instituciones de educación superior estatal, coordinada por la Subsecretaría de Educación Superior, que se constituirá en una instancia de articulación de dichas instituciones.

Además, el proyecto establece normas que contribuirán a flexibilizar los procesos internos de dichas instituciones. Asimismo, se regulan sus órganos de administración y gestión (Rector o Rectora, Consejo Directivo y un órgano colegiado de carácter normativo).

8. Financiamiento Público de la Educación Superior.

El proyecto de ley propuesto establece la gratuidad para los estudiantes de sus estudios de pregrado mediante el financiamiento público a las instituciones de educación superior que cumplan ciertos requisitos y obligaciones.

Las instituciones de educación superior que accedan a esta modalidad de financiamiento institucional deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, todos sus estudiantes estarán sujetos a las normas de aranceles regulados. Los valores de estos aranceles los determinará la Subsecretaría de Educación Superior mediante un procedimiento especial en el que participará una Comisión de Expertos.

Adicionalmente, el proyecto de ley establece la modalidad de financiamiento de las funciones de investigación y creación artística para aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad.

Finalmente, el proyecto de ley incluye la creación de un fondo de las instituciones de educación superior estatales, para que cumplan con las obligaciones que les son propias y para su fortalecimiento institucional.

9. Modificaciones a otras normas.

Para adecuar el régimen legal vigente a la reforma propuesta, resulta necesario modificar diversos cuerpos legales, de esta forma:

a) Se modifica la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

b) Se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que establece la Ley General de Educación, adecuando sus disposiciones a la nueva Ley de Educación Superior.

c) Se derogan los decretos con fuerza de ley N° 1, de 1980, que fija normas sobre universidades; N° 5, que fija normas sobre Institutos Profesionales, y 24, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, ambos de 1981, todos del Ministerio de Educación.

d) Se modifica la ley N° 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

e) Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

f) Se deroga la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

10. Regulación de la transición.

El proyecto de ley establece plazos para la dictación de las normas que regulan las nuevas instituciones creadas: la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior y el Consejo para la Calidad.

Además, se establece la entrada en vigencia del Sistema Común de Acceso, así como también los procesos y plazos para el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de educación superior de derecho privado sin fines de lucro. Adicionalmente se fijan los plazos para que entre en vigencia el nuevo proceso de acreditación obligatoria y la vigencia de las actuales acreditaciones, y los procesos para establecer los nuevos criterios y estándares de calidad.

Es importante destacar que en este proyecto de ley define la transición del financiamiento institucional para la gratuidad, así como la transición de las condiciones a cumplir por las instituciones. Además se señalará el avance en la cobertura de acuerdo a la condición socioeconómica de los estudiantes, iniciándose con los cinco deciles de menores ingresos pasando al sexto decil el año 2018 y avanzado los demás deciles según la disponibilidad de recursos en función de los ingresos fiscales estructurales. También se establece la regulación del arancel para aquellos estudiantes que no cumplan la condición socioeconómica y se matriculen en instituciones adscritas a gratuidad.

Del mismo modo, se define el proceso para calcular los aranceles regulados y también del plazo para el inicio y la determinación de los recursos de los fondos para el financiamiento de las funciones de investigación de las universidades que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad y el fondo para las instituciones de educación superior.

IV.- DISCUSIÓN EN GENERAL

A.- EXPOSICIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA DE EDUCACIÓN Y ANALISIS PRELIMINAR DE LA COMISIÓN

Al iniciar la discusión de esta iniciativa de ley, la Ministra de Educación (S), señorita Valentina Quiroga, señaló que el objetivo principal de la reforma a la educación superior consiste en consolidar un sistema que aporte al desarrollo social, cultural y económico del país por medio del establecimiento de un nuevo marco regulatorio, el fortalecimiento de la institucionalidad por medio de la creación de una Subsecretaría y una Superintendencia y la introducción de enmiendas a la Comisión Nacional de Acreditación. Además, el proyecto persigue entregar una garantía de caridad y resguardo de la fe pública por medio de la acreditación obligatoria reconociendo las particularidades del sector técnico profesional, la regulación con resguardo de la autonomía y la prohibición efectiva del lucro.

Añadió que la iniciativa persigue la promoción de la equidad y la inclusión por medio del financiamiento gratuito de la formación de pregrado y establecimiento de un sistema común de acceso

Recordó que la evolución histórica de la matrícula total de pregrado y cobertura neta ha experimentado un alza del año 1990 a la fecha, de acuerdo con las cifras que se presentan en el siguiente gráfico:

Enseguida, dijo que el 48% de la matrícula universitaria no participa del Sistema Único de Admisión del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCh) y que en el sector técnico profesional sólo una parte de las instituciones no cuentan con un sistema de acceso

Explicó que el proyecto de ley está estructurado de la siguiente manera:

Título I, Disposiciones generales y Subsecretaría de Educación Superior; Título II, De la Formación Técnico Profesional en Educación Superior; Título III, De la Superintendencia de Educación Superior; Título IV, Modificaciones a la ley N° 20.129 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; Título V

Del Financiamiento Institucional para la Gratuidad; Título VI; Disposiciones finales, y Artículos transitorios

En el Título I, Disposiciones Generales, el proyecto define a la educación superior como un derecho; establece el Sistema de Educación Superior reconociendo su carácter mixto; fija los principios en los que se inspira el sistema; define a las instituciones de educación superior; Universidades, Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales, y reconoce el rol y trayectoria del Consejo de Rectores (CRUCH) para el Sistema de Educación Superior.

Además, en este Título se crea la Subsecretaría de Educación Superior como órgano rector del sistema estableciendo sus facultades, destacando la de proponer políticas públicas y la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior.

Se crea, además, el Sistema Común de Acceso (SCA), el que será obligatorio para todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos, el que será administrado por la Subsecretaría y contará con un Comité Universitario y otro de carácter Técnico Profesional para la definición de sus instrumentos. Estos Comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior de cada subsistema y por la Subsecretaría. Según dijo la señorita Ministra de Educación (s), el Sistema podrá tener procesos e instrumentos diferenciados para cada subsistema según el tipo de institución o carrera, zonas geográficas o pertenencia a un grupo prioritario.

El Título II, de la Formación Técnico Profesional en Educación Superior, crea un Consejo Asesor de Educación Técnico Profesional de carácter público privado e interministerial, que contará con la participación del sector productivo y de expertos en torno al desarrollo de la formación técnico profesional. El Consejo propondrá una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia.

Con respecto al Título III, referido a la Superintendencia de Educación Superior, la señorita Ministra (S) señaló que los informes de las Comisiones Investigadoras de los años 2012 y 2014 dieron cuenta de lo siguiente:

Uno) Desregulación del sector.

Dos) Instituciones gobernadas y controladas por intereses comerciales ajenos a sus fines y su misión educativa.

Tres) Incapacidad del Estado para prever agudas crisis financieras de las instituciones.

Cuatro) Agudos conflictos de interés en la administración de las IES.

Cinco) Extracción de renta mediante la externalización de servicios a personas relacionadas (Arriendo de inmuebles, publicidad, factoring y otros servicios como aseo y la adquisición de softwares.)

De acuerdo con lo enunciado, el proyecto crea una Superintendencia de Educación Superior, entre cuyas principales funciones se encuentran la fiscalización del cumplimiento de la legislación del sector; supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de Educación Superior, y fiscalizar el cumplimiento de las normas para la prohibición efectiva del lucro. Respecto de este último asunto, la señorita Ministra (S) precisó, en cuanto a la regulación para la prohibición efectiva del lucro para las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, que se establece la obligación de las instituciones de educación superior de destinar sus recursos y de reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y se fijan las funciones del órgano de administración superior y los deberes y responsabilidades de sus directores. Se regulan, además, las operaciones de las instituciones de educación superior con personas relacionadas, incluyendo prohibiciones, exigiendo que se celebren en condiciones de mercado, tipificando la figura del “delito del lucro” que se funda en el delito de negociación incompatible.

El Título IV introduce modificaciones a la ley N° 20.129, de Aseguramiento de la Calidad.

La señorita Ministra (S) afirmó que durante los últimos años se ha instalado una cultura de la calidad y se ha avanzado en la cobertura en materia de acreditación, acumulando experiencia en el desarrollo de los procesos y en las capacidades de las instituciones de educación superior como en la de los pares evaluadores. Sin perjuicio de lo anterior, existen aspectos que hay que mejorar, como es la fe pública del sistema que se ha visto afectada por la independencia del Consejo Nacional de Acreditación (y la participación de incumbentes) y la voluntariedad de la acreditación. A lo anterior, agregó la poca transparencia y legibilidad de los resultados de la acreditación; confusión en la acreditación por áreas, carreras e instituciones y la opacidad de los efectos que tiene una acreditación por dos años.

El diagnóstico se traduce en los siguientes números y gráficos:

La señorita Ministra de Educación (S) explicó que existirá una nueva composición y mecanismo de designación de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), suprimiendo a los representantes de los incumbentes. De esta manera, quedará integrada de la siguiente manera: cuatro académicos (uno designado por el Presidente de la República y tres con acuerdo de 3/5 del Senado); cuatro docentes o profesionales (uno designado por el Presidente de la República y tres con acuerdo de 3/5 del Senado); un experto en innovación elegido por el Consejo de Alta Dirección Pública de una terna propuesta por CORFO; un experto en investigación elegido por el Consejo de Alta Dirección Pública de una terna propuesta por CONICYT; y, dos representantes estudiantiles.

Además, la acreditación institucional será obligatoria en cinco dimensiones, lo que comprende un muestreo representativo e intencionado de carreras de pre y post grado, estableciendo una transición para la acreditación de las dimensiones de vinculación con el medio y generación de conocimiento, creación e innovación. Se mantienen los actuales años de acreditación, pero se establece como mínimo la acreditación por cuatro años.

Afirmó que la acreditación será obligatoria para las carreras de pedagogía y medicina por parte de la CNA. Recordó que por una indicación parlamentaria formulada en la Honorable Cámara de Diputados, se incluyó, también, la obligatoriedad de las carreras de cirujano dentista; enfermería; matrón; kinesiología; terapeuta ocupacional; fonoaudiología; nutricionistas; tecnología médica; químico farmacéutico, y bioquímicos.

El Título V regula el financiamiento institucional para la gratuidad.

Continuando con su exposición, afirmó que el proyecto establece requisitos institucionales para acceder al financiamiento para la gratuidad, los que se traducen en:

Uno) Ser instituciones estatales o privadas con 4 o más años de acreditación institucional.

Dos) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

Tres) Adscribir al Sistema Común de Acceso.

Cuatro) Promover la equidad en el acceso de estudiantes, fomentando que al menos el 20% de la matrícula corresponda a estudiantes de 4 primeros deciles.

Cinco) Cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente relativas a educación y salud.

En cuanto a las obligaciones de las instituciones de educación superior en el marco de la glosa presupuestaria establecida para el año 2017, se tendrán que respetar los aranceles regulados y el número de vacantes. Para el año 2018 se extenderá la gratuidad, según dijo, hasta el sexto decil. Para los deciles posteriores se establece una gratuidad en el avance hacia un carácter universal por medio de indicadores de crecimiento económico y recaudación tributaria, manteniendo el Aporte Fiscal Directo (AFD).

Explicó que la gratuidad requiere de un mecanismo que entregue garantías para la regulación y cálculo de los aranceles que reconozca la complejidad de las instituciones de educación superior, para lo que cual el proyecto crea una Comisión de Expertos de carácter permanente, cuyo objeto será, precisamente, la regulación de los aranceles. Estos se determinarán por carrera y considerará, entre otras variables, los años de acreditación institucional y la región en que se imparten.

En el Título VI, disposiciones finales, la iniciativa deroga el CAE (ley N° 20.027) para el año 2019, resguardando que dicha supresión sea efectiva una vez que entre en funcionamiento un mecanismo que lo reemplace. Para lo anterior, el Ejecutivo presentará un proyecto de ley durante el año 2017 que proponga un nuevo mecanismo de financiamiento que será administrado directamente por el Estado, eliminando así a la Banca de su administración.

PLANTEAMIENTOS INICIALES

A continuación de la exposición de la señora Ministra, los integrantes de la Comisión formularon diferentes opiniones y planteamientos referidos a la iniciativa de ley, los que se transcriben a continuación.

En primer término, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, valoró, en primer lugar, la disposición del Ejecutivo en la presentación de este proyecto de ley y su ánimo para introducir todas las mejoras que sean necesarias para su correcta implementación. Hizo presente que la iniciativa se debatió en la Honorable Cámara de Diputados durante, aproximadamente, un año, razón por la cual en el Senado se hará lo necesario para trabajar en los tiempos que corresponden y abrir los espacios de discusión que sean necesarios.

Hizo presente que Chile, de acuerdo con diversas mediciones internacionales referidas al rubro, cuenta con el mejor sistema de educación superior de América Latina, lo que implica que esta discusión no comienza desde cero. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que el sistema, pese a sus logros, es de carácter desregulado y que la justificación y legitimidad del proyecto en debate es que hay que adoptar las herramientas necesarias para establecer un marco regulatorio acorde con los tiempos que hoy obedece a la lógica del mercado y el libre intercambio entre la oferta y la demanda.

Declaró que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados es insuficiente en una serie de temas, los que hay que corregir durante este segundo trámite constitucional.

A propósito de la creación de la Subsecretaría de Educación Superior, señaló que es positivo, pero que la trilogía de los conceptos de admisión, aranceles regulados y matrículas radicadas en la nueva institución le provoca inquietud, por lo que es uno de los temas sobre los cuales habrá que detenerse durante la discusión de esta iniciativa de ley.

En su opinión, la Superintendencia de Educación Superior es uno de los aspectos centrales de este proyecto, puesto que si se va a regular será esta la institución que tendrá a su cargo la fiscalización en el cumplimiento de las nuevas normas a las cuales será sometido el sistema. Para ello, sugirió observar con atención cómo ha funcionado la Superintendencia de Educación Escolar y la Agencia de Calidad, que sólo operan como meros entes sancionadores y no colaboradores en la construcción de un mejor sistema educacional. Llamó la atención que existen sesenta y tres artículos del proyecto que están destinados a la Superintendencia de Educación Superior, lo que claramente es una muestra de la gran cantidad de facultades que tendrá este nuevo ente público que puede transformarse en un exceso burocrático que debe ser revisado.

A propósito de la calidad y acreditación, señaló que es un punto en el cual hay que lograr grandes acuerdos entre el Gobierno, la oposición y los actores del sistema con el objeto de que se provoquen, desde esta iniciativa, los cambios necesarios por los que se ha venido trabajando y discutiendo a lo largo de los últimos años.

Sobre el financiamiento, dijo que la gratuidad está entregada a las disposiciones transitorias de esta iniciativa que regirán durante las próximas tres décadas. De esta forma, dijo que no se está creando un sistema de gratuidad universal, sino que éste se desarrollará en la medida de lo posible dependiendo de diversos factores. En ese sentido, expresó su beneplácito con la instalación de una mezcla virtuosa entre gratuidad, becas y crédito, las que deben ser el pilar de la aplicación de un mecanismo permanente de gratuidad en la educación superior.

Enseguida, el Honorable Senador señor Montes hizo presente, respecto de la calidad, que es importante contar con un sistema que estandarice las carreras en su conjunto, pero otro asunto diferente es dedicar un acápite importante de este proyecto a la certificación de las carreras profesionales, con el objeto de potenciar la gestión de la calidad en materia de educación superior, sobre todo considerando que existe una cantidad importante de programas que no dicen relación con la oferta laboral efectiva ni con los profesionales que el país necesita. Manifestó que el estado actual del debate supera al que imperó cuando se definió la acreditación, momento en el cual el eje de la discusión estaba en si acaso era necesario legislar o no, en el cual todo un sector defendía la opción de que fuera el mercado el que operara por medio de sus mecanismos para definirla.

Señaló que uno de los aspectos centrales en la discusión de este proyecto de ley es definir el concepto de qué universidad es la que requiere el Siglo XXI en nuestro país. En su opinión, es imposible en los tiempos que corren separar la formación profesional de la investigación y su relación con el desarrollo económico y social de los países, puesto que en ella (la investigación) radica la jerarquización de las necesidades de un país para asignar los recursos donde son más necesarios. Este es, en su opinión, el déficit más importante de la educación superior en Chile y debe ser abordado en cuanto a la búsqueda de diversas fórmulas que pueden ir desde la cooperación entre diversas casa de estudios hasta el impulso estatal de investigaciones en temas específicos como es el caso de las energías renovables, la geotermia, la sismología y otros de diversa índole, para lo cual es necesario, además, convocar a CONICYT y su Programa de Becas Chile para estudios de postgrado ya sea en Chile como en el extranjero.

Finalmente, añadió que no basta con regular y ordenar, sino que es necesario proyectar al país desde las mejoras en investigación en la educación superior y el sesgo con el cual se está llevando a cabo.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer expresó que este proyecto de ley es de una tremenda importancia para Chile, pues permitirá contar con una nueva normativa para la educación superior, la que debe avanzar en la dirección correcta con una visión que se haga cargo de los desafíos del futuro, sin afectar la igualdad de los estudiantes y que sean discriminados arbitrariamente, ni tampoco atentando en contra de la autonomía de las instituciones o lesionando indebidamente la libertad de enseñanza.

En ese sentido, manifestó que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados da cuenta, en su opinión, de una sobre regulación que, precisamente, atenta en contra de la autonomía de las instituciones y de la libertad de enseñanza, lo que eventualmente podría generar algunos vicios de constitucionalidad que deben ser subsanados para avanzar sobre la materia.

Agregó que esperaba una discusión profunda en que se escuche a todos los actores interesados y que se debata con una mirada de Estado, permitiendo así que tanto el Gobierno y el Senado puedan incorporar todas las modificaciones que sean necesarias para subsanar las eventuales vulneraciones de los derechos de las familias, los estudiantes de los sectores más vulnerables y de las instituciones que hoy operan.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand valoró el ánimo del Ejecutivo y de los miembros de la Comisión con el objeto de avanzar en esta materia, lo que no obsta a que haya que detenerse lo necesario en aquéllas áreas que así lo requieran.

Concordó con el Honorable Senador señor Montes en cuanto que este proyecto no debe agotarse sólo en cuestiones meramente administrativas o en la creación de nuevas instancias burocráticas, sino que debe ir más allá y tratar sobre asuntos tales como la investigación, la calidad de las carreras y los sistemas propuestos para el financiamiento de la gratuidad. Para lo anterior, sugirió un método de trabajo similar al que se utilizó con ocasión del el proyecto de ley sobre nueva educación pública, de manera que aquellas materias que no revisten de grandes controversias pueden despejarse de manera más rápida y con amplios consensos.

Finalmente, el Honorable Senador señor Quintana expresó que una cuestión central que hay que tener presente es que las instituciones de educación superior deben cumplir con estándares de calidad acorde a lo que ofrecen, puesto que, de otra forma, generan frustración en las familias que con esfuerzo envían a sus hijos a la Universidad o a los Centros de Formación Técnica.

Al mismo tiempo, señaló que una de las materias en las cuales debería centrarse la discusión legislativa en esta Comisión se refiere al acceso y a la labor que en ella cumplirá la nueva Subsecretaría de Educación Superior, con el objeto que tenga un rol relevante en cuanto representante del Estado en este asunto.

En tercer lugar, declaró que la iniciativa debe hacerse cargo, además, de la calidad de las carreras que están impartiendo tanto las universidades y centros de formación técnica e institutos profesionales, ya sean públicos o privados en relación con los territorios en donde operan y su aporte al desarrollo nacional. Por esta razón, debe existir una instancia profesionalizada que vaya más allá de la evaluación de 2, 3, 4, 5, 6 o 7 años. Como ejemplo, señaló que una preocupación particular deben ser las carreras de la salud y la exclusividad de que estas sean impartidas sólo por universidades, cuestión que si bien se pretendió abordar legislativamente, aún se encuentra está pendiente. [4]

Asimismo, declaró que no queda claro cuál será el sustento para la mantención de algunos centros de formación técnica e institutos profesionales en una situación de lucro y otros no, asunto que también deberá ser abordado durante el debate.

Finalmente, sobre la tramitación que se dará a esta iniciativa de ley expresó su discrepancia con la forma en que se llevó a cabo la discusión del proyecto sobre Nueva Educación Pública, en razón de que se ralentizó la discusión de fondo privilegiando audiencias que repetían argumentos. Por ello, si bien está de acuerdo en escuchar a expositores sobre la materia, solicitó enfocarse en los aspectos sustantivos de un proyecto que contiene un anhelo no sólo de la Administración actual sino que de una buena parte de los chilenos que votaron por el actual Gobierno, cual es la gratuidad en la educación superior.

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II.- EXPOSICIONES DE LOS INVITADOS Y DEBATE EN LA COMISIÓN RESPECTO DE ELLAS. [5]

Como se señaló al inicio de este informe, la Comisión recibió en audiencia a diferentes entidades y expertos, tañes como rectores universidades y de establecimientos de educación superior, centros de estudios y otros interesados, en base a un listado que hicieron llegar sus integrantes a la Secretaría de la instancia. A continuación, entonces, se transcriben los principales planteamientos que ellos formularon:

1.- Ignacio Sánchez, Rector de la Pontifica Universidad Católica de Chile.

En primer término expresó que el proyecto de ley forma parte de una reforma necesaria dada sus implicaciones para el futuro del país, pues es necesario recordar que la última reforma tuvo lugar hace treinta y seis años, y desde entonces, el sistema ha crecido y cambiado considerablemente. Sin embargo, a pesar de la presión sobre la necesidad de esta reforma y sus objetivos – aumento en la calidad con una mayor equidad y estimular la creación de nuevo conocimiento –, el proyecto de ley actual incluye aspectos que son motivo de preocupación y de un malestar generalizado. En efecto, precisó, la iniciativa legal no considera un consenso de críticas que fueron planteadas en su discusión en la Honorable Cámara de Diputados. Por ello, añadió, se requiere mejoras en la definición de conceptos tales como la educación que Chile requiere para el futuro, el rol público de las universidades, la autonomía de las instituciones, potenciar los aspectos que intervienen en la regulación del sistema, estimular a las universidades regionales, destacar la relevancia de la educación técnica y profesional y el financiamiento estudiantil e institucional. Todos estos son elementos cruciales que influirán significativamente en la calidad final del proyecto que se apruebe.

En este mismo orden de consideraciones, planteó que este proyecto debiera centrarse en los aspectos de institucionalidad y aseguramiento de la calidad, y dejar el financiamiento para una siguiente etapa, lo que permitiría avanzar en los aspectos que son la base de la construcción de un nuevo sistema. A continuación, detalló brevemente los aspectos a cambiar y mejorar:

1) El proyecto no contempla una definición clara del sistema de educación superior sistémico, amplio y diverso que el país requiere. Tampoco hay una definición de la función pública de las universidades. Este rol y función solo se describe desde la lógica de la propiedad de las universidades estatales. Sin duda, estas universidades deben ser apoyadas y fortalecidas,- como es conocido, está en tramitación en la Honorable Cámara de Diputados un proyecto de ley que regula dicha materia -, sin embargo este apoyo no puede ser a expensas o en desmedro de otras universidades de función pública, las que actualmente entregan más del 50% de los bienes públicos en investigación.

2) No se considera la contribución que las instituciones tradicionales han hecho al país por décadas, a las que se han sumado otras instituciones privadas con marcado rol público. Todas ellas expresan este compromiso público a través de la labor que hacen en la formación, investigación y propuestas ofrecidas en beneficio de la sociedad. En este sentido, señaló que apoya la incorporación de nuevas universidades al Consejo de Rectores, definiendo las condiciones en relación con su calidad, aporte público y apoyo a las políticas públicas en Educación Superior. La diversidad en el sistema de Educación Superior debe ser valorada, sin olvidar que la calidad es la prioridad.

3) En cuanto a la autonomía de las instituciones, es decir, la regulación del sistema, su transparencia y garantía de calidad, se requiere que se desarrolle una nueva estructura institucional, la re-evaluación del sistema de admisión y el establecimiento de un proceso regulatorio robusto que garantice la transparencia financiera y de la información para padres y estudiantes. La nueva estructura institucional, que en el proyecto de ley incluye una Subsecretaría, una Superintendencia y un Consejo de Aseguramiento de la Calidad, debería permitir a las universidades crecer y desarrollarse, pero no establecer sobrerregulaciones que solo burocratizan el sistema y convierten al Estado en un ente único y controlador.

Continuando con su exposición, hizo presente que el actual proyecto de ley, además de ser desfavorable para la calidad de las instituciones, presenta un riesgo significativo para la autonomía de las universidades, siendo éste un aspecto crucial para el crecimiento y desarrollo del sistema. Existe, en su opinión, una sobrerregulación por parte del Ministerio, con un rol desproporcionado de la Subsecretaría que toma a cargo el sistema de admisión, define cuotas de inscripción de cupos, valores y matrícula. Si queremos construir una estructura sustentable para el futuro, la Subsecretaria debiera ser la encargada de elaborar, coordinar y ejecutar políticas y programas. El nuevo Consejo de Calidad deberá estar orientado a mejorar el sistema de acreditación, con un rol de seguimiento, evaluación continua y asistencia a las instituciones. Adicionalmente, la Superintendencia debiera tener un papel de supervisión en el área financiera e información a los estudiantes, para evitar los conocidos excesos que se han presentado. Es importante dotarla de adecuadas atribuciones, no como está en la actualidad en que hay un número excesivo de funciones que hacen muy engorroso el trabajo universitario. En el actual proyecto de ley, las funciones de la Superintendencia hacen compleja la labor de innovación, emprendimiento y aporte de valor a la sociedad desde las universidades, al ponerse trabas a la asociación con empresas para desarrollar estas labores propias de la universidad del presente y en especial del futuro.

En el proyecto no se visualiza, según dijo, el apoyo a las universidades regionales, ya sean estatales o las de carácter público, muy en especial, las de las zonas extremas del país. Estas instituciones son fundamentales para el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades. Incluso, son cruciales para mantener la soberanía de nuestro territorio. En su opinión hay que comprender al estímulo regional como tal, de otra forma no será posible impulsar un proceso real descentralización y asegurar que el país ofrezca oportunidades equitativas de crecimiento. Igualmente, es necesario fomentar la educación técnica y profesional, que es crucial para el desarrollo sostenible del país. Desde el Estado es necesario potenciar este sector, apoyando los buenos proyectos actuales y estimulando propuestas en regiones. Como se sabe, este sector es muy importante en la cadena productiva del país, además, es una palanca de desarrollo de muchas familias que agrupan a los estudiantes más vulnerables.

El proyecto de ley plantea, según dijo, una forma de financiamiento estudiantil mediante la incorporación de la gratuidad para el 60% de los estudiantes más vulnerables, junto a un sistema de crédito con modificaciones del actual el Crédito con Aval del Estado (CAE). Expresó que esta política bien implementada es positiva para ampliar el acceso a la Educación Superior, ya que tiene como objetivo avanzar en la inclusión y la igualdad de oportunidades. Sin embargo, la propuesta actual produce un desfinanciamiento para muchas instituciones, -varias de ellas de gran calidad-, existiendo un riesgo de debilitar la calidad de los proyectos educativos. Esto es debido al cálculo de los aranceles regulados que no cubren el costo de la docencia, con escasos fondos públicos y ajustes económicos que las instituciones tendrán que realizar para apoyar esta política pública. Del mismo modo, si se fijan los precios, -en especial de los estudiantes de ingresos superiores que no están afectos a gratuidad-, sin tener en cuenta los elementos antes mencionados ?calidad y diversidad del sistema?, la propuesta será una amenaza para el desarrollo y la autonomía universitaria.

Indicó que el proyecto no propone gratuidad universal, aunque esa es la apariencia de los artículos permanentes, sino gratuidad en la medida que el país lo permita, como se deduce de sus artículos transitorios. En esas condiciones, se debe plantear un régimen permanente que sea una combinación de gratuidad, becas y créditos. La ponderación de cada uno de los componentes debiera hacerse cada año a través de la Ley de Presupuesto, considerando que hay otras prioridades a las que el país debe atender (salud, previsión social, vivienda, entre otras). Por otra parte, apoyó la transformación del CAE, separando a la banca privada de su administración, en un esquema y condiciones similar a las que tiene actualmente el Fondo Solidario. El país requiere de un sistema de créditos para la Educación Superior, ya que la gratuidad universal no es una propuesta posible de implementar en las condiciones actuales y tampoco en un horizonte de largo plazo.

Desde el punto de vista del financiamiento a las instituciones, apuntó que los fondos basales aportados a las universidades de función y rol público son esenciales para desarrollar investigación, creación de nuevo conocimiento y aporte cultural a las comunidades locales y a la sociedad. Estos fondos basales deben ser aumentados, -con evaluación rigurosa de sus resultados y aporte al país-, a través del Aporte Fiscal Directo (AFD), del fondo basal por desempeño para las universidades de G9, -el que debe tener las mismas condicionales del convenio marco de las universidades estatales-, y por medio de fortalecer la vía de financiamiento competitivo de los concursos de Ciencia en todas sus áreas, desarrollo artístico y cultural, con un adecuado proceso de rendición de cuentas para todas las instituciones que reciban fondos públicos.

Para finalizar, manifestó que el actual proyecto de ley es un retroceso para la Educación Superior del país. Insistió en que sería más conveniente abordar de manera preferente y focalizada los aspectos de institucionalidad y aseguramiento de la calidad y postergar para una segunda etapa el financiamiento estudiantil. El proyecto se debe mejorar con urgencia en el Senado en los aspectos descritos. Las líneas de construcción de un proyecto de futuro deben ser la calidad, el desarrollo y la equidad; respetando la autonomía de las instituciones y su capacidad para crecer y desarrollarse.

2.- José Antonio Guzmán, Rector de la Universidad de Los Andes.

Señaló que el proyecto de educación superior en debate no apunta a la mejora del sistema ni a sus desafíos futuros, sino a establecer un sistema de financiamiento cuyo eje es la gratuidad universal del pregrado en conjunto con una extensa red de regulaciones que perjudican el desarrollo de las instituciones y la libre elección de los estudiantes.

En efecto, prosiguió, la iniciativa promueve una visión desactualizada de la educación superior, que se concentra excesivamente en la docencia de pregrado (incluyendo la fijación de aranceles y vacantes) por sobre la innovación, investigación, la internacionalización, la mejora continua y el desarrollo de posgrados, entre otros. Además, establece un marco regulatorio excesivamente estricto que limita el desarrollo del sistema, marcadamente influenciado por problemas puntuales y contingentes en lugar de una perspectiva más amplia de la educación superior, consolidando discriminaciones arbitrarias e históricas, al no modificar el Aporte Fiscal Directo ni repensar la pertinencia del Consejo de Rectores de Universidades chilenas (CRUCH), tomando en cuenta la composición actual del sistema (en particular la distribución de la matrícula). Se concentra en hacer factible un sistema de financiamiento —la gratuidad universal— que es regresivo, caro, y que limita la diversidad del sistema y la autonomía de las instituciones.

En ese mismo orden de ideas, señaló que como institución con un proyecto educativo definido, la autonomía es central para el desarrollo de la universidad. Las regulaciones que el proyecto de ley establece, hasta cierto punto, afectan directa o indirectamente el proyecto de la universidad que representa. Además, la mala implementación de algunas de ellas implican amenazas graves a la autonomía, las que se detallan a continuación:

Uno) La administración por parte de la Subsecretaría del sistema de admisión termina en un control estatal sobre materias académicas que es propio de cada proyecto educativo. Los intereses de la Subsecretaría pueden ser incompatibles o derechamente opuestos a los de las instituciones, por ejemplo, en cuanto a la selectividad académica. El control centralizado de la admisión afecta la autonomía de las instituciones y pone en riesgo la naturaleza misma de la educación superior universitaria: meritocracia y excelencia académica.

Dos) La existencia de una Superintendencia no es una amenaza en sí misma para la autonomía de las instituciones. El problema es la amplitud y vaguedad de sus atribuciones que derivan en espacios de discrecionalidad. Esto se combina con el carácter político del cargo de superintendente y la falta de criterios y reglas en esta materia, por tratarse de una institución nueva.

Tres) Se debilita la política de pesos y contrapesos que ha sido estructural en el sistema educacional. Por ejemplo, no corresponde que en el proceso de nombramiento del administrador provisional y de cierre el rol de Consejo Nacional de Educación sea reemplazado por la Superintendencia. La autonomía de las instituciones se resguarda mejor cuando se cuidan los equilibrios institucionales entre los entes estatales involucrados y se acotan sus roles.

Cuatro) La prohibición de operaciones entre relacionados no afecta directamente a la Universidad de Los Andes, pero puede sobre regular y ahogar al sistema de educación superior en lugar de potenciarlo. Estas regulaciones limitan el desarrollo actual y futuro de muchas instituciones y del sistema en general.

En relación con la acreditación y el aseguramiento de la calidad, expresó que se deben equilibrar criterios y estándares objetivos con la diversidad de proyectos educativos y las distintas formas en que estos pueden desarrollarse. Los estándares cuantitativos son especialmente insensibles a la diversidad y corren el riesgo de distorsionarse o perder sentido si no se considera su contexto. Por lo tanto, para resguardar la autonomía de las instituciones es preciso especificar mejor cómo se considerará la particularidad del proyecto educativo en el proceso de acreditación. En esta línea, hacer obligatoria la acreditación en investigación parece una exigencia incongruente con el carácter fundamentalmente docente de un importante número de instituciones del sistema.

En sus disposiciones generales – continuó – el proyecto contiene normas que dan pie a distintas interpretaciones generando un campo de dudas que requiere ser resuelto para que las instituciones de educación superior se desenvuelvan en un marco de certezas jurídicas. Al respecto surge la siguiente observación: se establece que el sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones y que éstas deben “ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones” (Art. 2, a)). Afirmó que esta disposición, si bien dice proteger la libertad académica, impide que, por ejemplo, la Junta Directiva de una institución disponga de una orientación específica vinculada a un determinado proyecto educativo, un elemento básico de la libertad de enseñanza. Más adelante el proyecto prescribe que “El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad” (Art. 2, d)). De esta forma los fines y principios de la educación superior reemplazarían a los propios de cada institución, restando diversidad al sistema.

Esta definición carece de una mirada de largo plazo ya que al limitar su orientación se establecen cortapisas que son incompatibles con el desarrollo de la educación e investigación del futuro. Por ejemplo, se señala que la orientación y la base de “la educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas” (Art. 1). Si bien esta puede ser una línea de la educación superior, no necesariamente es propia de todos los proyectos educativos, ni menos de todas las disciplinas que imparten las diversas instituciones. La línea propuesta tampoco se adecúa a la formación que entregan las universidades docentes ni a la educación técnica.

Sobre el nuevo sistema de financiamiento basado en la gratuidad universal, hizo presente que sustentarla en la docencia de pregrado es una amenaza para las instituciones, tanto para las que adhieren como las que no. Las instituciones privadas que adhieren a la política de gratuidad se someten a un esquema de financiamiento que les genera un déficit financiero significativo y creciente. La fijación centralizada de precios implica tratar la educación superior como un bien estandarizable y, además, le pone un techo al crecimiento y desarrollo del sistema. Para las instituciones en pleno desarrollo, la gratuidad implica una limitación incompatible con la calidad y la inclusión.

Las instituciones que no adhieren a la gratuidad se ven, de esta forma, afectadas por distintas discriminaciones, como las que se han reflejado en el acceso al CRUCH y la asignación de campus clínicos. Además, indirectamente, limita la libertad de elección de los estudiantes vulnerables para escoger proyectos no gratuitos (dadas las diferencias significativas entre las ayudas estudiantiles entre instituciones adscritas y no adscritas). Es previsible, concluyó, que de persistir este tipo de políticas se profundicen las discriminaciones entre instituciones.

3.- Ricardo Paredes, Rector del Centro de Formación Técnica DUOC UC.

El proyecto tiene poca visión de los desafíos que vienen a futuro y exacerba nichos, sin clara relación con calidad y deja a la educación superior técnico profesional en una acepción antigua y aislada. En cuanto al rol de la educación superior técnico profesional, expresó que la definición en la ley constituye un avance, pero mantiene concepción obsoleta asociada al trabajo (manual), en contraposición a la universitaria, dejando nichos universitarios y técnico profesionales sin chequeo de calidad a carreras técnicas dictadas en universidades (algunas del CRUCH), y además, la iniciativa de ley considera un menor financiamiento para estudiantes de carreras técnicas

Añadió que la educación superior técnico profesional (ESTP) es un camino de formación para egresados de enseñanza media en la cual los jóvenes buscan progresivamente más oportunidades de desarrollo y estudio y que, al partir, no saben exactamente lo que quieren. No es necesariamente más barata la ESTP que la universitaria, en razón de que el financiamiento por alumno sustancialmente es inferior, lo que se traduce en menos superficie por alumno, pero no menos costo, por elevada inversión y obsolescencia de talleres. En su opinión, es fundamental mirar este segmento educacional sin prejuicios, sin diferenciación y con iguales exigencias (traslape es mayor en indicadores de output y de elección de carreras).

Asimismo, destacó el hacer la acreditación obligatoria, pero con la salvedad de que con los cambios introducidos por la Honorable Cámara si no se acredita no hay consecuencias. La institucionalidad de calidad debe mantener autonomía del Gobierno, promoviendo un sesgo estatal dado por el rol de la Subsecretaría que debe acabar. Otro cambio en la Cámara suprimió la acreditación condicional, lo que, según dijo, es un buen criterio para no forzar resoluciones equivocadas (reponer); cuatro años constituyen un estándar razonable, por lo que aumentar a cinco no es factible en plazo prudente. Lo anterior sólo llevará a reducir estándar.

La supervisión del sistema que considera la iniciativa cuenta con atribuciones muy amplia, con el riesgo de recarga a instituciones de buen funcionamiento. El aseguramiento de la calidad debe ir por su propia vía y no por la de la Superintendencia. Es fundamental, según dijo, entregar mayores grados de autonomía a métodos de enseñanza para instituciones de mayor calidad, y no una sujeción tan férrea a la Subsecretaria.

Sobre el financiamiento para la gratuidad, indicó que la centralidad de la gratuidad universal, que puede nunca llegar, genera enormes riesgos en cobertura y financiamiento institucional (Duoc UC, tiene estimaciones de $1.300 millones). De esta manera, la fijación de aranceles reales por gratuidad, hasta ahora, genera un desfinanciamiento previsible muy grande, constituyendo un escenario poco adecuado y muy riesgoso.

Asimismo, prosiguió, el proyecto de ley debe reconcebirse en cuanto al concepto y funciones sociales de la ESTP y permitir que se otorguen grados o equivalentes, de modo que los egresados sean elegibles sin discriminación respecto de los universitarios para estudios de posgrado de especialidad (fundamentalmente tecnológicos). Se debe aumentar la autonomía para la formación semipresencial, lo que constituye una herramienta clave para llegar a grupos que trabajan.

Indicó, finalmente, que la gratuidad representa mayores riesgos, y no requiere fijación de aranceles (prohibición de cobro complementario menos peor), por lo que se debe terminar con discriminación hoy al sexto y al séptimo decil, respecto de los alumnos de las universidades.

4.- Juan Zolezzi, Rector de la Universidad de Santiago de Chile.

En cuanto al Sistema de Educación Superior, señaló que se mantiene el principio de pensar a la educación como un bien de consumo en un sistema de mercado, donde, a la vez, se identifican dos subsistemas: uno regulado y otro levemente regulado.

El subsistema regulado considera a las instituciones de educación superior estatales (acceden a gratuidad por ley) y privadas que adscriben a gratuidad (acceden a gratuidad voluntariamente y con posibilidad de renunciar). El financiamiento del subsistema regulado establece la gratuidad, las becas y los créditos con o sin garantía estatal, fijando regulaciones en cuanto a las vacantes y aranceles de referencia; el copago de aranceles reales (transición); un Sistema Único Admisión, Superintendencia y Consejo Nacional de Acreditación, y la revisión de los procesos por parte de la Contraloría General de la República para las Universidades Estatales.

El subsistema levemente regulado (instituciones de educación superior privadas que no adscriben a gratuidad cuenta con un financiamiento por medio de becas y créditos con o sin garantía estatal, con regulaciones consistentes en fijar un límite de financiamiento público (sin límite co-pago); un Sistema Único de Admisión, Superintendencia y Consejo Nacional de Acreditación, sin el examen de la Contraloría General de la República.

Continuando con el Sistema de Educación Superior, expresó que el proyecto de ley no se mejora la definición de títulos y grados. Aunque si bien se menciona la existencia de un Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), no se establece su institucionalidad; no se específica su vinculación con el sistema de Aseguramiento de la Calidad, y no se establece su obligatoriedad. En este sentido, un Marco Nacional de Cualificaciones debiera apuntar a:

Uno) Favorecer el desarrollo de un sistema de Educación Superior articulado que permita el aprendizaje a lo largo de la vida y el reconocimiento de aprendizajes previos.

Dos) Establecer un sistema coherente, transparente y legible de certificaciones para la educación superior.

Tres) Promover la pertinencia de los perfiles de egreso de las carreras y programas en función de los requerimientos del medio social y laboral, y velar por su coherencia con el tiempo requerido para el logro de los aprendizajes correspondientes a cada uno de sus niveles formativos.

Cuatro) Mantener Instituciones de educación superior con fines de lucro.

Respecto del financiamiento, hizo presente que no se considera el desarrollo de Ciencia, Tecnología, Innovación y Creación y se mantienen aportes fiscales sin regulación de precios (en transición). De esta manera, la definición de duración formal de las carreras presenta varios inconvenientes:

Uno) No reconoce programas de estudios a tiempo parcial (lo que provocará un mayor gasto público).

Dos) Incentiva a que las carreras se alarguen.

Tres) Se mantienen becas sin regulación de precios (lo que impedirá una disminución en el endeudamiento de las familias).

Cuatro) Se permiten aranceles sobre el arancel regulado para estudiantes sin gratuidad.

A propósito del aseguramiento de la calidad a la que se refiere la iniciativa en debate, señaló que en una mirada de acreditación integrada, el carácter obligatorio para muchas carreras es inconveniente. Las carreras de interés público debieran estar obligatoriamente en la muestra de carreras que revisa el proceso de la acreditación integrada. Es imprescindible contar con mejores mecanismos en caso que una Institución de Educación Superior pierda la acreditación. De acuerdo con lo anterior, fue de opinión de que no hay que perder de vista que el Estado de Chile es el garante de la calidad y de su aseguramiento en la Educación Superior y que a través de sus Instituciones de educación superior debe ser el reflejo de los mecanismos de Aseguramiento de la Calidad y de la Acreditación. De esta manera, el Estado no puede permitir que Instituciones de educación superior de la cual es propietario tengan niveles de Aseguramiento de Calidad sub-estándar. De ocurrir que una o algunas Instituciones de educación superior Estatales tengan baja acreditación la responsabilidad recae en el Estado por la vía del Ministerio de Educación, quien deberá actuar con la máxima diligencia para resolver el tema.

Acceso y Control de Vacantes.

El Sistema Único de Acceso no debe ser administrado por la Subsecretaria. En su opinión, sería deseable que los mecanismos de discriminación positiva sean más explícitos (cupos inclusivos). Además, debe considerarse un sistema diferente para la prosecuciones de estudio de forma de incentivar: el aprendizaje a lo largo de la vida y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP). La definición de vacantes propuesta en la ley tiene grandes problemas:

Uno) No puede ser anual, ya que impide cualquier tipo de planificación estratégica. Debiera ser una tasa máxima de crecimiento para el próximo quinquenio, por ejemplo.

Dos) Debe considerar parámetros como la retención y la titulación.

Tres) El 2,7% de crecimiento de la matrícula para una Institución es absolutamente arbitrario y se planteó en forma provisoria para la Ley de Presupuestos del 2016.

Enseguida, declaró que las Universidades del Estado están sometidas a un doble control y fiscalización: la Superintendencia y Contraloría General de la República, lo que constituye una asimetría entre control a Universidades del Estado y el resto del sistema. El proyecto de ley toma algunos resguardos genéricos al señalar que las funciones de la Superintendencia se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta, aspecto que no inhibe a la Superintendencia de realizar labores de fiscalización a las instituciones estatales. La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de su competencia, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Relación entre calidad y gratuidad.

El Rector Zolezzi dijo que el proyecto fija una fórmula de aranceles de referencia para instituciones de educación superior estatales que no incorpora la diferencia en costos con instituciones de educación superior privadas, tampoco la necesidad de reajustar estos costos en el IRSP. Existen entonces aranceles mayores que no incluyen costos de transacción. Los aranceles regulados se determinarán en razón a grupos de carreras definidos por la Subsecretaría, suponiendo que dichos grupos de carreras tengan estructuras de costo similares entre sí. Tampoco se expresa en el proyecto una voluntad de permitir un reajuste del financiamiento a la gratuidad de conformidad al índice de reajustes del sector público para las instituciones de educación superior estatales, en la práctica las Universidades Estatales deben ajustar las remuneraciones de sus funcionarios año a año conforme a dicho indicador. Además, el proyecto de ley regula los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación sin que este monto sea considerado para efectos de la determinación del monto entregado por gratuidad.

Señaló, finalmente, que debe existir un mecanismo diferenciado en caso que una universidad estatal pierda la acreditación y considerarse un precio regulado diferente para las Instituciones de educación superior del Estado, ya que éstas tienen costos más altos de operación (debido a diferentes controles, mercado público, estatuto administrativo, IRSP, entre otros).

5.- Alfonso Muga, Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

Afirmó que se establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior como un conjunto articulado de agencias públicas, el que está orientado más hacia la fiscalización que hacia el fomento y mejoramiento continuo de las instituciones de educación superior. El rol de las instituciones de educación superior en el sistema de aseguramiento de calidad es clave, por lo que se requiere de fórmulas que permitan convocarlas e integrarlas.

Según dijo, resulta llamativo que no se incorpore, en otros aspectos del proyecto, a los dos subsistemas de educación superior y se visualice su articulación.

El volumen de tareas y modalidad organizativa, dedicación, duración en el cargo y nominación de una fracción de los comisionados considera una modalidad de trabajo en salas autónomas con poder de decisión, excepto la acreditación institucional y la aprobación de normas y materias estratégicas. Lo anterior requiere de una Comisión con mayor número de integrantes (desde los mundos de la ciencia y regional, por ejemplo) y una dedicación que en los hechos sea compatible con el desempeño académico y docente.

En su opinión, existe una disonancia entre el perfil requerido para ser comisionado y las limitaciones derivadas del ejercicio del cargo, pues se fija una limitación de la capacidad de discernimiento de la Comisión debido a potestad sancionatoria indeterminada hacia la actuación de los comisionados. El seguimiento debe orientarse a proveer información para una nueva acreditación y no adelantarla, o bien si se detecta información dolosa, se debe quitar la acreditación.

En cuanto a la autorización de nuevas sedes y programas, explicó que una institución de educación superior con cuatro años de acreditación debe expresar su autonomía mediante sus planes de mejora. En todo caso, sí debe haber autorización previa debe estar radicada en la Subsecretaría de Educación Superior que es el mismo organismo que autoriza el cierre.

Criterios y estándares: el riesgo de uniformar.

A este respecto, precisó que establecer estándares iguales podría conducir a uniformar estrategias y a reducir la diversidad y la autonomía. El actual sistema – continuó –, diverso y heterogéneo, puede verse forzado a la homogeneización, lo que constituye el riesgo de impulsar a instituciones a centrar esfuerzos en cumplir exigencias de acreditación basada en estándares no necesariamente armónicas con sus propósitos. En materia de estándares se debe distinguir entre umbrales e indicadores promedio, por lo que hay que revalorizar y potenciar la deliberación como fuente primordial de juicio experto de calidad en una combinación virtuosa de criterios y estándares.

Acreditación Institucional: rol que se espera de la agencia de calidad.

Señaló que las consecuencias de la no acreditación, teniendo un mínimo de cuatro años, deriva en un administrador provisional, que en la práctica, es el cierre de una instituciones de educación superior. Sugirió que hay que posibilitar una acreditación de tres años y la institución mostrar avances significativos para un nuevo proceso. De no lograrlo (acreditar nuevamente por tres años) una autonomía condicionada a una supervisión en el CNED. La acreditación integrada, y no integral, debe considerar únicamente una muestra intencionada de programas de pre y postgrado, por lo que se debe establecer un hito claro desde la obtención de la autonomía para iniciar el proceso de acreditación institucional.

Acreditación de carreras de pregrado: procesos necesarios para la realidad del país.

Añadió que la obligatoriedad de acreditación de ciertas carreras, supuestamente por su impacto y riesgo social, es un argumento que se puede esgrimir para otras titulaciones fuera del ámbito de la educación y la salud. Se suele confundir la acreditación de las carreras con materias propias de sistemas de habilitación y certificación profesional, asunto que tiene su propia lógica y que Chile no ha abordado. La acreditación de carreras es la base actual de la nueva generación de acuerdos bilaterales de reconocimiento de títulos para la movilidad profesional. Entonces, se requiere adoptar una posición sobre si la acreditación voluntaria de carreras seguirá existiendo y establecer una fórmula institucional viable para abordar una evaluación de tamaña magnitud.

Acreditación de programas de magíster: una realidad que hay que atender.

El proyecto deja al margen del sistema, según dijo, un nivel educativo en alza heterogénea en términos de calidad. En este sentido, que exista una laguna en relación al aseguramiento de la calidad entre el nivel de pregrado y el de doctorado, altera la continuidad del foco de la calidad en el sistema de educación superior.

Silencios del proyecto. En relación con este asunto, sugirió que:

Uno) Hay que considerar la internacionalización de la educación superior y de las prácticas de aseguramiento de la calidad para el reconocimiento bilateral, por ejemplo, de certificados de estudios.

Dos) Regular los programas de prosecución de estudios en un marco de formación continua.

Tres) Considerar los programas especiales y reconocimiento de aprendizajes previos.

Cuatro) Referirse a la admisión complementaria de adultos a programas de pregrado.

6.- Patricio Sanhueza, Rector de la Universidad de Playa Ancha en representación de la Agrupación de Universidades Regionales.

Explicó que la Agrupación de Universidades Regionales que representa está constituida por universidades acreditadas y con sus casas centrales ubicadas en regiones, y cubren desde la Región de Arica y Parinacota hasta la de Magallanes y la Antártica Chilena, acogiendo a 220.000 estudiantes y a 20.000 docentes e investigadores. Sus programas docentes cubren todas las áreas del quehacer económico, cultural, político y social, actualizando y perfeccionando las capacidades locales con numerosos diplomados, 450 magister y 125 doctorados. Además, han aportado las comunidades a través de la radio, televisión, actividades artísticas y culturales y han asumido el rescate y promoción de la identidad local. En la actualidad aportan cerca del 45% de la investigación científica indexada en Chile y reciben, en esta área, aproximadamente el 35% de los recursos públicos: CONICYT, CORFO y otros.

En lo que dice relación con el proyecto de ley en informe, expresó que existen algunos aspectos omitidos y materias que es necesario reformular.

Así por ejemplo, la educación superior debe asumir que Chile es un país diverso, centralizado y con fuertes desigualdades, en que las políticas e instrumentos de la educación superior, por acción u omisión, han propiciado el centralismo, la fuga de talentos y un trato discriminatorio hacia las regiones. Por ello, apuntó, estas deben ser coherentes y dialogar con las políticas de descentralización y de ciencia y tecnología. Por lo anterior, se debe fomentar el apoyo a la red de universidades regionales y promover un sistema que brinde calidad con independencia de la región de residencia; impulsar un país armónico y equilibrado, y valorar y respetar a las comunidades regionales.

En síntesis, precisó, el proyecto no considera instrumentos idóneos para la contribución efectiva de las Universidades Regionales al desarrollo territorial

En lo que se refiere a gobernanza e institucionalidad efectiva, el Rector Sanhueza señaló que el rol asesor y propositivo en el ámbito de las políticas del Consejo de Rectores de Universidades chilenas permite participación y expresión de las quince regiones, por lo que Subsecretaría de Educación Superior propuesta debe tener como objetivos principales los siguientes:

Uno) Impulsar políticas de mediano-largo plazo con expresión territorial y estimulen la relación ES – desarrollo regional

Dos) Disponer de una unidad de estudios especializada en temas regionales

Tres) Propender a un sistema de admisión autónomo e independiente de contingencias políticas.

Cuatro) Construir una Institucionalidad Regional de la ES, esto requiere agregar al proyecto:

Cinco) Formular Estrategias Regionales de Educación Superior articuladas con las de ciencia y tecnología.

En lo que se refiere al sistema de aseguramiento de la Calidad, la Comisión Nacional debe contar con al menos el 50% de integrantes con efectiva trayectoria en regiones, los que deberán valorar especialmente los resultados y también los esfuerzos asociados a la docencia en contextos vulnerables (calidad medida en el contexto), y al menos el 50% de los pares evaluadores deben tener experiencia acreditada en instituciones de educación superior regionales

Además, los proyectos de instituciones de educación superior -nuevas sedes o carreras- deben ser pertinentes a realidades locales. Esto implica justificarlas en estudios de demanda y empleabilidad, tendencias de desarrollo y políticas públicas nacionales y regionales. Se deben impulsar medidas para asegurar similares niveles de calidad en el sistema inter-regional, particularmente apoyo a instituciones de educación superior de regiones extremas, menor población o de mayor vulnerabilidad.

La gratuidad y el aporte estatal a la docencia universitaria presenta, en su opinión, algunas dificultades que debiera recoger la ley.

La política de gratuidad es un avance muy valorado y esperado, pues reconoce la mala distribución del ingreso en Chile, y la responsabilidad del Estado en la formación de pregrado. Así, la gratuidad enfocada en la demanda genera problemas en la dimensión regional, puesto que una cosa es el acceso gratuito y otra es asumir que hay costos diferentes en las Universidades regionales. Los costos de la docencia, la calidad de la educación básica-media, la escolaridad de los padres, las condiciones de vida de la familia y los aprendizajes, son mayores en regiones; esto es, contextos vulnerables (pobreza, escolaridad, retención y otros) complejizan la formación del pregrado.

Sugirió que el Aporte Estatal a la Docencia Universitaria (AEDU) debiera ser asignado por regiones, universidades y carreras, en que los estudiantes deben tener acceso gratuito a carreras financiadas por el Estado, lo que requiere una efectiva regulación y control del sistema por organismos pertinentes con criterios establecidos por una Comisión Técnica con participación de representantes de regiones. De esta forma, el incremento en AEDU por asignación de zona debe corregir mayor costo de vida y, en particular, la docencia.

Para estos efectos propuso:

Uno) Que las universidades del CRUCH cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la metropolitana y cuya formación de pregrado se imparta en al menos un 70% en la región de origen, cuenten con recursos provenientes del convenio marco (Universidades Estatales) de universidades o basal por desempeño (Universidades G-9), con el objeto de diseñar e implementar planes vinculados a la estrategia de desarrollo regional en concordancia con sus proyectos institucionales, entre otros.

Dos) Que exista coordinación con el MINEDUC, para lo cual pueden firmarse convenios de desempeño plurianuales que contengan objetivos, acciones, plazos y recursos necesarios para su implementación.

Respecto del financiamiento y los otros proyectos de ley en discusión, el Rector Sanhueza valoró que las universidades del Estado accedan a financiamiento permanente por ley (Proyecto de Ley de Universidades Estatales), por medio del “Convenio Marco Universidades Estatales”, lo que les dará estabilidad y proyección en el tiempo, toda vez que sus ingresos quedarán establecidos en la Ley de Presupuesto de Sector Público. Sin perjuicio de lo anterior, apuntó, las Universidades Públicas no Estatales del G-9 dispondrán del “Fondos Basales - Convenio por Desempeño” a través de glosa presupuestaria anual, lo que indudablemente generará incertidumbre e inestabilidad y no permitirá realizar adecuados planes de desarrollo académico ni proyectos de inversión de largo plazo (no se incluye estos Fondos Basales en Proyecto de Ley de Reforma a la Educación Superior)

Finalizó su exposición con algunas propuestas complementarias que pueden integrarse a la iniciativa durante la discusión particular:

Uno) Sistema de Mantención Estudiantil y atracción de talentos a regiones.

Dos) Cubrir déficits actuales de becas en otros áreas: transporte, alimentación y mantención.

Tres) Beca Especial de descentralización para atraer talentos a regiones (eventual financiamiento vía Gobiernos regionales).

Cuatro) Asegurar equidad territorial en asignación de becas de postgrado, Becas Chile y de especialización

Cinco) Aporte Basal Regional (ABR)

Seis) El AFD debe mantenerse para sustentar costos basales de las instituciones del CRUCH.

Siete) ABR debe ser factor de corrección histórico del AFD con distribución inversamente proporcional a los recursos históricos de las instituciones del CRUCH.

7.- Ennio Vivaldi, Rector de la Universidad de Chile.

Comenzó su exposición afirmando que el Estado tiene el derecho y el deber de fijar criterios de financiamiento y asignar tareas específicas a sus propias universidades conforme a su responsabilidad respecto al desarrollo armónico de la Nación, cohesión e inclusión social, y pluralismo y respeto por las distintas ideologías. Recordó que tanto la UNESCO y la OCDE afirman que toda institución educativa de propiedad y provisión estatal es pública, razón por la cual enfatizó la diferenciación de dos funciones distintas del Estado en educación: rol regulador y rol proveedor. Muchas de las frecuentes situaciones irracionales que han venido afectando a las universidades estatales provienen, precisamente, del olvido de esta diferenciación. Dado que un joven ingresa a una universidad estatal confiando en un proyecto educativo ofrecido por el estado proveedor, si el Estado incumple en su rol proveedor y esa universidad no acredita satisfactoriamente, entonces el Estado regulador castiga a ese joven, negándole la gratuidad.

Señaló que en Chile se impuso para todas las universidades un sistema de administración y financiamiento que en el resto del mundo sería reconocido como privado, con la originalidad de transferir enormes recursos desde el sector público a las universidades privadas. En este sistema, las universidades estatales representan una curiosidad pues, siendo el dueño el Estado, ellas son tratadas como si fueran privadas.

A su juicio, en su forma actual el proyecto hace muy poco por cambiar esta situación.

En un contexto desregulado el Estado aparece avalando y promoviendo el endeudamiento de las familias para favorecer a las universidades privadas. A esto se suma la sobrecarga por control administrativo de las estatales y la liviandad en los requisitos de transparencia para las privadas.

A propósito de la autonomía universitaria, expresó que en el actual sistema consiste en el sometimiento de la universidad a las decisiones del dueño o del controlador de la universidad. En este sentido, las universidades privadas están sujetas a un régimen que les niega autonomía a ellas y se las garantiza a sus dueños o controladores. La autonomía, en este sentido, es de la universidad misma, y consiste en la garantía de que las decisiones serán adoptadas por la misma tomando en cuenta solo criterios universitarios.

En este mismo contexto de ideas señaló que el Estado no reclama el derecho a decidir lo que las universidades estatales hacen, y en este sentido, las universidades estatales son las únicas institucionalmente autónomas. En Chile una universidad estatal no tendría derecho a la gratuidad, ni tampoco tendría el derecho a negarse a otorgarla si no estuviera suficientemente acreditada, y en cambio, el dueño de una universidad privada tiene derecho a decidir si sus estudiantes pueden o no acceder a gratuidad. Esto se contradice con el argumento de que los derechos son del estudiante y no de la institución. Y este argumento en la práctica ha servido para negarle al Estado su derecho a fijar una política de financiamiento para sus propias universidades.

A continuación, analizando la relación de los conceptos de universidad pública y valores ciudadanos, expresó que el pluralismo, el respeto al otro y la valoración de la diversidad son objetivos del proceso educacional que se logran más eficientemente con universidades donde coexisten distintos orígenes socioeconómicos, ideologías políticas, religiones y etnias. Agregó que una de las principales razones de ser de la educación pública es, precisamente, su aporte a la cohesión nacional y al sentido de ciudadanía, en donde el sello del egresado de las universidades estatales ha de ser la formación con pertinencia nacional y regional, y la vocación de servicio. Según dijo, el modelo de desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad exige optar por continuar siendo un país exportador de materia prima o diversificar la matriz productiva basándose en conocimiento científico, tecnología e innovación. Esta diversificación requeriría profesionales idóneos e investigación básica y aplicada de nivel mundial funcional a la estrategia de desarrollo de Chile y de cada una de sus regiones.

En la discusión sobre educación superior el eje público-privado ideológicamente no se superpone con los ejes izquierda-derecha ni Gobierno-oposición. Tampoco se superpone con el eje que mide la calidad de la institución si bien el Estado tiene la obligación de que todas las suyas sean de alta calidad. Por último, tampoco se superpone con la legitimidad que las universidades tengan para recibir recursos del Estado. Un objetivo importante de la educación pública es establecer un estándar de calidad para la totalidad del sistema.

Como anticipó, esta iniciativa empeora la situación de las universidades estatales, puesto que establece una disparidad de regulación y una duplicidad de control y transparencia. No se reconocen las diferencias de régimen y naturaleza jurídica entre universidad estatal y privada; permanece un doble y hasta un triple régimen de control y existiría, eventualmente, un doble régimen de sanción para el personal directivo de las universidades estatales: el de la Superintendencia y el del estatuto administrativo. De acuerdo con lo anterior, la normativa que regula a las universidades estatales se refiere a los siguientes temas: Fiscalización de Contraloría; Estatuto Administrativo; Ley de Compras; Ley de Transparencia; Ley del Lobby; Declaración de interés y Patrimonio; Limitación de endeudamiento; Control ciudadano y acceso a la información, y Transparencia. [6]

En cuanto a las propuestas que pueden incorporarse a esta iniciativa de ley para mejorar las falencias a las que ha hecho mención, sugirió las siguientes:

Uno) Las universidades estatales serán controladas y fiscalizadas exclusivamente por la Contraloría General de la República, delimitando el ámbito de acción de la Superintendencia a las universidades privadas.

Dos) Toda institución que reciba recursos públicos (becas, gratuidad, FSCU o créditos con garantía estatal) deberá someterse a las normas de transparencia activa y pasiva de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

A continuación, dijo que la creación de una universidad estatal es una decisión soberana del Congreso Nacional, a propuesta del Ejecutivo. Como tal, responde a razones fundadas que las hacían necesarias para el bien del país. Mientras esas razones estén presentes, si esa universidad presentara una acreditación insuficiente, la única respuesta posible del Estado sería, en su opinión, intervenir para que ella recupere su excelencia, vuelva a ser viable y siga cumpliendo con las razones fundadas que la hacían necesaria. De esta manera el Estado regulador debe garantizar el cumplimiento del Estado proveedor. Así, las normas que establecen pérdida de gratuidad solo deben aplicarse a las universidades privadas. En el caso de las universidades estatales corresponde establecer normas preventivas que impidan que esta situación se genere. Si muy excepcionalmente ella llegara a ocurrir, hay que establecer las normas de intervención correctiva. Esto debe normarse en la ley sobre universidades estatales, bajo el principio de que el Estado cumpla su responsabilidad de proveer una educación de excelencia.

Además, el proyecto, en su opinión, presenta un desequilibrio frente a un subsistema desregulado con distintas formas de financiamiento, pues plantea la coexistencia de dos regímenes de financiamiento según la institución adscriba o no a la gratuidad. Las privadas pueden adscribir y renunciar voluntariamente al régimen de gratuidad, es decir, existirán privadas con gratuidad y sin gratuidad. Las estatales están obligadas por ley a adscribir.

Agregó que el régimen privado sin gratuidad dispone de mecanismos de financiamiento público (becas y créditos con y sin garantía estatal), sin tener regulaciones de matrícula y arancel, a diferencia del sistema privado con gratuidad. Esto entrega mayor libertad de crecimiento al régimen sin gratuidad, a la vez que le permite obtener financiamiento público. Esta ventaja puede resultar en una reducción paulatina del sector con gratuidad, privado y estatal.

Explicó que el arancel regulado se determina en base a un grupo de carreras sin diferenciar las instituciones. Esto deja en desventaja a las universidades estatales al no considerar los mayores costos de transacción (transparencia, ley de compras) ni el reajuste del sector público asumido por las universidades estatales, ni las necesidades de inversión en docencia para carreras nuevas o existentes. Si se privara a las instituciones estatales de un ingreso como la gratuidad que constituye una parte importante de su presupuesto, ello las llevaría a un escenario de inviabilidad operacional debido a que no pueden dejar de cumplir con sus obligaciones de remuneraciones o disminuir su planta funcionaria.

Dicho lo anterior, formuló las siguientes propuestas:

Uno) Eliminar las becas para instituciones no afiliadas al régimen de financiamiento con gratuidad, o bien hacer extensivas a ellas las mismas exigencias establecidas para instituciones con gratuidad. Alternativamente, eliminar las becas y solo mantener el crédito pero con un arancel regulado.

Dos) Establecer componente de riesgo de las instituciones privadas en los créditos en apoyo del Estado. Por ejemplo, hacer pública la información sobre niveles de deserción, tasas de titulación y empleabilidad.

Respecto de la evaluación, señaló que el proyecto de ley no considera miembros con experiencia en universidades estatales, lo que es incongruente con las naturales diferencias que existen entre una institución privada y una estatal. Esta ausencia puede sesgar la percepción de los dictámenes de la CNA.

Finalmente, manifestó que no existe un equilibrio en la designación de pares evaluadores que tengan experiencia en universidades estatales. Sobre este tema, formuló las siguientes propuestas:

1) Agregar en la acreditación de las universidades estatales dimensiones de evaluación adicional específicas, tales como: inclusión, desarrollo regional y pertinencia en la formación de profesionales.

2) Dos de los miembros académicos de la CNA hayan tenido experiencia académica significativa en una universidad estatal.

3) Al menos el 50% de los pares evaluadores tenga experiencia académica en universidades estatales.

8.- Aldo Valle, Rector de la Universidad de Valparaíso, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH).

Afirmó que el Consejo de Rectores ha manifestado sistemáticamente su apoyo a la idea de legislar e introducir cambios en el sistema de educación superior, en razón de del aumento de la complejidad y heterogeneidad del sistema de educación superior; la precariedad de la institucionalidad pública, y la ausencia de una regulación que garantice la calidad del sistema. Puntualizó que los anteriores son los principales fundamentos en que se sustenta la opinión del CRUCH sobre la necesidad de que se legisle sobre el sistema de educación superior.

En este mismo contexto de ideas, valoró el fortalecimiento de la institucionalidad pública en educación superior por medio de la creación de la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior; las definiciones de las instituciones de educación superior, precisión sobre sus fines, principios que las rigen, reconocimiento de la educación superior como un derecho; la consagración de reglas y prohibiciones que procuran que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que legal y estatutariamente les corresponden; la obligatoriedad de la acreditación institucional y de los programas de doctorado, y la consagración o reconocimiento legal de la política de financiamiento institucional de la gratuidad.

Seguidamente, efectuó las siguientes observaciones al proyecto.

a) Concentra en manos de una autoridad gubernamental (Subsecretaría), el sistema de acceso a la educación superior, la fijación de aranceles y la fijación de límites en las vacantes.

b) Establece restricciones a la oferta pública y la consolidación del predominio de la oferta privada, por la existencia de dos regímenes de financiamiento paralelos con recursos públicos.

c) Aplicación a Universidades tradicionales de vocación pública de las reglas y prohibiciones del párrafo 7° Título III del Proyecto. Se les obliga a modificar su institucionalidad y forma de gobierno.

Luego, hizo alusión a las omisiones del proyecto, a saber:

Uno) Universidades Regionales. El proyecto de ley alude, en ciertas regulaciones específicas, a las instituciones de educación superior de regiones. No obstante, el proyecto no favorece una política pública específica para las universidades regionales.

Dos) Conformación del subsistema técnico profesional. Siendo ello un avance, se omite que numerosas universidades del Consejo de Rectores han desarrollado históricamente un rol importante en la formación de técnicos.

Tres) Aporte basal por desempeño para universidades del G-9. El proyecto de ley no asegura de manera permanente que estas universidades puedan seguir recibiendo el aporte basal por desempeño.

A continuación, efectuó las siguientes propuestas sobre temas específicos del proyecto.

Uno) Integración del consejo de rectores.

En virtud de una indicación parlamentaria, el nuevo artículo 5° del proyecto establece condiciones para que las universidades soliciten ser admitidas como integrantes del CRUCH. Sin embargo, planteó, no considera un procedimiento de incorporación, no señala la autoridad que resuelve, ni la vía para hacerlo. El Consejo de Rectores ha manifestado su disposición a debatir acerca del procedimiento y condiciones para que otras universidades puedan formar parte de él. No obstante, la decisión sobre la ampliación de este Consejo corresponde a una decisión legislativa. Las condiciones que se fijen debieran ser objetivas, resultando imprescindible que se determine qué autoridad resolverá las incorporaciones y el tipo de norma jurídica que las formalizará, debiendo siempre considerar al menos la opinión del pleno de la institución antes señalada.

Dos) Sistema común de acceso.

El proyecto en discusión crea un Sistema Común de Acceso, obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos. Se atribuye a la Subsecretaría tanto la administración del sistema como el establecimiento de los procesos de postulación, admisión y selección. También se la faculta para externalizar la ejecución de las funciones de sistema a otra institución.

El Consejo de Rectores de Universidades chilenas, precisó, reitera que las decisiones del sistema de acceso a la educación superior no pueden quedar radicadas exclusivamente en la autoridad gubernamental. El actual sistema de admisión universitaria (nacional, público, objetivo e imparcial), ha sido implementado y desarrollado por las universidades de aquel. Es un sistema eficiente y con un reconocimiento social consolidado. La propuesta legislativa, continuó, debiera dar garantías a los objetivos de la política pública, sin amagar o lesionar la autonomía de las instituciones de educación superior para determinar el perfil o condiciones de ingreso de los estudiantes. El Consejo, afirmó, está disponible para analizar fórmulas alternativas, como puede ser la creación de un organismo autónomo, de carácter público, con amplias facultades resolutivas sobre instrumentos, procesos y operación del sistema.

Tres) Sistema de aseguramiento de la calidad.

Según dijo, debiera estar conformado además por representantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas, tanto universidades como instituciones del sector técnico profesional, con el propósito de establecer equilibrios y diversidad en las orientaciones que entregue en el ejercicio de sus funciones. El sistema de aseguramiento de la calidad debiera avanzar sustantivamente hacia una evaluación en base a indicadores de resultados de carácter objetivo en los procesos académicos relevantes, sin que ello implique una homogenización del sistema.

Cuatro) Aplicación a universidades del CRUCH de reglas y prohibiciones, Párrafo 7°, Título III.

Con el propósito de garantizar que los ingresos y excedentes de las instituciones de educación superior sean destinados a los fines que les son propios, el proyecto contempla las reglas y prohibiciones del párrafo 7° del Título III. El proyecto hace aplicables dichas regulaciones a todas las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Estas disposiciones, a su juicio, son altamente lesivas para estas casas de estudio y obligaría a cambiar su institucionalidad y forma de gobierno. Estas universidades ya tienen mecanismos de control, no tienen fines de lucro y sus socios y directores no perciben remuneración alguna.

Cinco) Requisitos institucionales para el financiamiento de la gratuidad.

Los requisitos para optar al financiamiento institucional para la gratuidad requieren ser reforzados. Estos requisitos están dirigidos a garantizar que los recursos sean destinados a fines educacionales públicos. Tales exigencias deben ser extensivas a todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos, ya sea por la vía de la gratuidad, becas o créditos. El diseño contenido en el proyecto produce ventajas en favor de un tipo de instituciones que quedan en libertad de acción, por ejemplo en materia de aranceles y matrículas con respecto a las que acceden a gratuidad Propuso agregar las siguientes exigencias a todas las instituciones de educación superior que reciben recursos públicos de cualquier naturaleza (además de someterse a valores regulados y restricción de aumento de vacantes):

a) Dar cumplimiento a las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

b) Contar con un Reglamento del personal académico, que contemple normas que cautelen el ingreso por concurso público, evaluaciones y jerarquización académica, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.

c) Establecer en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.

Seis) Determinación específica de los valores de los aranceles regulados.

El Rector Valle expuso que la fijación de los valores específicos queda entregada a la Subsecretaría, la cual puede aprobar o rechazar las observaciones de la Comisión de Expertos. Este es un aspecto, según dijo, de enorme relevancia, en el que se produce uno de los desequilibrios mencionados, en favor de las facultades del ejecutivo. Por lo mismo, se observa un alto riesgo de politización o burocratización de este proceso. Propuso que la Comisión de Expertos no sólo tenga facultad decisoria en las Bases Técnicas, sino también en el cálculo específico de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación.

Siete) Fijación de vacantes.

El proyecto atribuye a la Subsecretaría la fijación anual de vacantes máximas de primer año para las instituciones de educación superior que reciban financiamiento institucional para la gratuidad, para cada uno de los programas o carreras. Por su parte, en el periodo de transición el número de estudiantes nuevos matriculados en el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% el número de estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en cada carrera. Este es otro de los aspectos en que se hace necesario establecer ciertos equilibrios a los mecanismos institucionales consagrados en el proyecto de ley; esta decisión, que tiene implicancias académicas y de desarrollo de las instituciones, no debiera quedar entregada sólo a la autoridad gubernamental.

Concluyó su exposición expresando que la resolución que emita la Subsecretaría deberá contar con un informe favorable del Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que las instituciones de educación superior que se estimen agraviadas por el contenido de la referida resolución, deberían poder recurrir ante el Ministro de Educación. Respecto del tope de crecimiento del 2,7% de matrícula de primer año establecido en las disposiciones transitorias, se propone aumentarlo al 4% global para cada institución de educación superior y no por carrera. Sin perjuicio de lo anterior, se debe excluir del límite señalado, además del Programa PACE, los programas propedéuticos de las instituciones de educación superior.

9.- Darcy Fuenzalida, Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María.

Respaldó la necesidad de realizar esta reforma de Educación Superior, que fortalece y asegura la calidad del Sistema Universitario, así como la incorporación de la gratuidad en la educación, y que se establezca como una política permanente. La propuesta presentada por el Gobierno, y aprobada por la Cámara de Diputados, ha recogido algunas de las inquietudes manifestadas, quedando otros importantes temas pendientes. Compartió también las observaciones formuladas por el CRUCH, las que se desarrollaron en forma consensuada dentro de él.

En ese sentido, expresó que existen algunos aspectos que afectan especialmente a las universidades no estatales del CRUCH y es necesario consagrar un reconocimiento del rol público e histórico de aquellas casas de estudio, el cual si se contempla inicialmente en la iniciativa. Así, las universidades no estatales del Consejo quedan dependiendo de la Ley de Presupuesto, que no tiene tratamiento permanente y genera incertidumbre en presupuestos y planificación de largo plazo.

Añadiendo otros juicios, dijo que la clasificación y el reconocimiento del carácter público de aquellas universidades no tiene una expresión concreta en el texto del proyecto. El avance que existe respecto al proyecto original se encuentra en el artículo 4°, donde clasifica las universidades en: a) estatales creadas por ley, b) las no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores (CRUCH) y c) las privadas reconocidas por el Estado.

Concordó con la creación de la Subsecretaría de Educación Superior y la importancia de contar con un organismo gubernamental de la mayor jerarquía para abordar las políticas públicas en temas de educación superior. [art.6]. Sin embargo, manifestó que las siguientes materias deberían ser revisadas:

Uno) Políticas de inclusión, permanencia y titulación oportuna de sus estudiantes (art.7, letra c). Existe un riesgo de pérdida de autonomía de las Instituciones de educación superior (instituciones de educación superior). Existen materias que deben ser de su exclusiva responsabilidad de la institución, tales como implementar sus propias políticas de inclusión, permanencia y titulación oportuna de sus estudiantes.

Dos) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo con los Gobiernos Regionales y Locales. Consideró relevante que se promueva y se tengan siempre presentes las realidades locales y regionales en la educación superior, por lo tanto, propuso reponer la siguiente función de la Subsecretaría: “Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, entre las instituciones de educación superior con los Gobiernos Regionales y Locales”, que se contemplaba en el proyecto original en el artículo 9, letra m).

En cuanto al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de educación superior, el proyecto limita la autonomía y libertad de cada una de las instituciones de educación superior porque los procedimientos e instrumentos del Sistema de Admisión quedan en la Subsecretaría (art.11) Se pone en riesgo a las universidades en un ámbito fundamental de su autonomía, al quedar el sistema de acceso, selección, cupos y arancel subordinados exclusivamente al gobierno de turno. Propuso sobre este asunto desarrollar un nuevo sistema de acceso a partir del Sistema Único de Admisión (SUA) del CRUCH, junto con las modificaciones y adaptaciones que correspondan, además de la participación y apoyo de la futura Subsecretaría de Educación Superior.

El proyecto de ley sugiere, según dijo, el establecimiento de una estrategia nacional de formación técnica profesional que no define políticas ni mecanismos concretos de apoyo para la formación técnica profesional. Argumentó que se debe tener en cuenta que este cumple un rol central, tanto en relación al crecimiento económico, como al mejoramiento en las condiciones de vida de los sectores más vulnerables. Propuso ampliar el subsistema técnico profesional a todas las instituciones de educación superior que impartan formación técnica, debido a que numerosas universidades del Consejo de Rectores (CRUCH) y del G9, han desarrollado históricamente un rol importante en la formación de técnicos. (Caso emblemático es la Universidad Técnica Federico Santa María).

En cuanto a la Superintendencia de Educación Superior, valoró su creación ya que fortalece la institucionalidad pública, asociada a la necesaria regulación del sistema de educación superior. (art.17). Sin perjuicio de lo anterior, se generará una sobrerregulación, debido a que todas las funciones y atribuciones de la Superintendencia se llevarán a cabo, considerando además las atribuciones de la Contraloría General, por lo tanto, debe haber un equilibrio entre las competencias de fiscalización y control y la autonomía universitaria consagrada en nuestra Constitución Política. (art.19). En razón de lo expuesto, argumentó que la autonomía de las Instituciones de educación superior se encuentra comprometida.

En cuanto a los compromisos académicos, el proyecto debe especificar la atribución que el proyecto asigna a la Superintendencia, que alude a la fiscalización de lo que denomina “compromisos académicos”. Se propone cambiar “compromisos académicos” por “compromisos contractuales”, reconociendo que hay obligaciones académicas de las instituciones que están protegidas como derechos de los estudiantes (art.19 letra f).

Se otorga a la Superintendencia para los fines de fiscalizar, acceso a cualquier documento, libro o antecedente de forma ilimitada. Esta norma podría trasgredir derechos de libertad y privacidad de los trabajadores, que, no siendo funcionarios públicos, se verán sometidos a su control, incluso por el ejercicio de una función ad honorem (art.19 letra i).

A propósito de la organización de la Superintendencia, propuso incorporar la definición del perfil que debería tener el Superintendente, en términos de experiencia en regulación de servicios públicos y/o en gestión, dado que no se encuentra especificado en el proyecto [art.23], así como incluir en el articulado la creación de un consejo que “supervise” al superintendente, para cautelar que este cumpla un efectivo rol fiscalizador, teniendo como referencia la reforma que está actualmente en marcha a las SVS y SBIF.

En cuanto a las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, el Rector Fuenzalida afirmó que hay una distinción respecto a los distintos tipos de instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, ni tampoco existe tal distinción en alguna otra parte del proyecto. Los artículos 63 al 79 hacen referencia exclusiva a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Este párrafo regula una serie de materias respecto a estas instituciones. Se regula de la misma forma a universidades tradicionales y de carácter público, como son la Universidad de Concepción, Universidad Técnica Federico Santa María y Universidad Austral de Chile (pertenecientes al CRUCH), de aquellas creadas con posterioridad al año 1981 (universidades privadas), cuya tradición pública es, en algunos casos, cuestionable. Lo anterior genera una contradicción respecto a la disposición general del artículo 4, que consagra que el subsistema universitario lo integran las universidades estatales, las universidades no estatales pertenecientes al CRUCH y las universidades privadas reconocidas por el Estado.

De esta manera, añadió, las Universidades estatales y las Universidades Católicas quedan excluidas de esta regulación, en tanto están organizadas como personas jurídicas de derecho público. Sin embargo, existe una excepción a esta regla de ámbito de aplicación, contenida en el artículo 80, que hace aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público (Universidades Católicas), las disposiciones sobre personas relacionadas.

En otro orden de materias, señaló que el proceso de acreditación parece responder, según dijo, a una lógica de auditoría, o listas de verificación, y no a un proceso académico de mejora continua, existiendo una mirada rígida al proceso de acreditación, que no incorpora la diversidad de las instituciones ni sus estados de desarrollo (art.81). La acreditación institucional integral considera la totalidad de las sedes de las instituciones de educación superior, junto con una muestra de carreras y programas de pre y postgrado seleccionados por la CNA (artículo 15, letra b). Sin embargo, no se especifican los criterios de selección de las carreras y programas a evaluar (artículo 15, letra d).

En lo que se refiere a la regulación del financiamiento institucional para la gratuidad, expresó que no se contemplan fondos basales que permitan el desarrollo y mejoramiento continuo de instituciones complejas como las del G9. Las universidades necesitan tener un grado de certeza para desarrollar sus proyectos académicos y mantener la calidad de éstos. Solicitó que el Fondo Basal por Desempeño se incorpore en el proyecto, ya deberían quedar establecidos por ley, tal como se hace con el Convenio Marco, en el proyecto de las Universidades Estatales.

En cuanto a los valores regulados de aranceles, indicó que se requiere incorporar la vulnerabilidad socioeconómica de los estudiantes y las brechas financieras que existen actualmente en las instituciones del Consejo de Rectores, en relación con los aspectos a considerar para la determinación de los aranceles regulados (art.88). Los avances en gratuidad no deben afectar la calidad de los proyectos institucionales, ni de los procesos formativos.

Por otra parte, prosiguió, el proyecto plantea que la obligación de otorgar estudios gratuitos se extenderá por toda la duración nominal de la carrera y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes, sin embargo, debiese considerar casos de excepción, como es el caso de los deportistas, que implican dedicación parcial de sus estudios. El financiamiento vía gratuidad son recursos que ingresan directamente para cubrir costos asociados a la docencia de pregrado. Al respecto, afirmó que es necesario que estos recursos sean de libre disposición ya que cada institución cuenta con una orgánica particular y modos de operar diversos en relación a sus manejos financieros. Además, sería de utilidad que se explicite un fondo adicional de gratuidad, orientado a las instituciones que cuenten con acreditación en el área de investigación. En las Disposiciones Transitorias, se establece el tope de crecimiento del 2,7% de la matrícula de primer año, límite cuyo planteamiento inicial tenía por objeto abordar esta materia en el primer año de la aplicación de la política de gratuidad. Tanto sus bases metodológicas como su pertinencia en el mediano plazo son aspectos a reconsiderar, ya que la transitoriedad puede implicar tiempos relativamente extensos.

Este proyecto, junto al proyecto de ley sobre Universidades del Estado, cambia la aproximación de la política pública vigente, desde la creación del CRUCH en 1954, desde un trato equivalente para sus instituciones hacia una preeminencia de lo estatal. Persiste la omisión al estímulo explícito al desarrollo de las universidades que cumplen sus tareas en regiones – sean estatales o no – y que son claves en el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades. Estimamos que esto constituiría una nueva oportunidad perdida para actuar en favor de la descentralización y las oportunidades que ella representa.

Ocho de las universidades de la Red G9 se ubican en regiones en las cuales aportan significativamente en la formación de capital humano avanzado y en la disminución de los altos índices de desigualdad social que existen en sus territorios, algunos de los cuales han sido declarados como zonas rezagadas, como algunas provincias de Coquimbo, Maule, Biobío y Los Ríos, donde nuestras universidades han implementado distintas iniciativas para contribuir a su desarrollo. Destacan también con un compromiso con los pueblos originarios. En el Norte y Sur de Chile, las universidades de nuestra Red desarrollan proyectos junto a dichas comunidades dándoles cabida a su cosmovisión y proyección cultural. Asimismo, el 20% de los matriculados en la UCT y el 33% de los de la Sede Cañete de la UCSC son estudiantes pertenecientes a pueblos originarios, constituyéndose ambos planteles en lugares efectivos de integración intercultural.

Puso término a su exposición haciendo presente que esta iniciativa no plantea cómo se relacionará la política de Educación Superior con la política de Ciencia y Tecnología y el nuevo Ministerio en proceso de creación, manteniéndose la carencia de definiciones en relación con la forma en se incrementará el exiguo gasto en Ciencia, Tecnología, Innovación y creación en el país, actividades en relación con las cuales un porcentaje muy significativo se hace en las universidades del CRUCH (y en el G-9). La creación de una masa crítica de investigadores, según dijo, es esencial para el desarrollo del país y, por tanto, es una de las grandes contribuciones que realizan las instituciones de educación superior y particularmente las del G-9, que forman aproximadamente la mitad de los doctores del país. Sin embargo, en el proyecto hay una escasa referencia a los programas de postgrado, y en ningún caso estructura un régimen capaz de impulsar su desarrollo.

10.- Claudio Elórtegui, Rector de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso.

Valoró la necesidad de una reforma a la Educación Superior en nuestro país, coincidiendo con los objetivos del proyecto que se funda en los principios de calidad, equidad, inclusión y estímulo a la creación de nuevo conocimiento. Sin embargo, estos principios se desdibujan a medida que se analiza el articulado. Pese a las declaraciones iniciales, muchas disposiciones concretas amenazan gravemente la diversidad, la autonomía y la calidad de los proyectos institucionales. En el proyecto se manifiesta la falta de definición de una visión sistémica y de futuro de la educación superior (ES) que se desea para el país. En particular, el texto desconoce el aporte que las universidades de la “Red G-9” han realizado y realizan al país y su innegable vocación pública, siendo invisibilizadas en el proyecto. Para fundamentar lo anterior cabe señalar que en la versión año 2017 del Ranking Times Higher Education (THE), quince universidades chilenas están entre las cincuenta mejores de América Latina; entre las veinticinco mejores, hay seis chilenas, cinco del G-9.

Destacó también el reconocimiento que se hace al rol del Consejo de Rectores (CRUCH), aunque ello no se ve reflejado en las disposiciones específicas del proyecto, por lo que expresó la conveniencia de incorporar al CRUCH a otras universidades que cumplan las condiciones de calidad y vocación pública que caracterizan a las instituciones que lo integran.

Recordó que se crea un sistema común de acceso a la instituciones de educación superior cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que de acuerdo a lo señalado en los artículos números 10 y 12, “establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior” (art. 10) Parece inconveniente, en su opinión, que el poder de decisión en una materia tan sensible, quede en manos de una instancia política como la Subsecretaría, lo que constituye además una amenaza para la autonomía de las instituciones. La pregunta que cabe es por qué no desarrollar el nuevo sistema de acceso a partir del SUA (Sistema Único de Admisión) del Consejo de Rectores, con las modificaciones y adaptaciones que correspondan, incorporando a los actores que se requiera incorporar, entre ellos, sin duda, la Subsecretaría.

Hizo presente que existe un amplio grado de acuerdo que el sistema de educación superior requiere más y mejor regulación. Sin embargo, el proyecto establece una sobrerregulación, a su juicio asfixiante, que puede burocratizar en exceso el sistema y ahogar el desarrollo de las instituciones. En el proyecto a la Superintendencia se le asigna un número excesivo de funciones. Se debe evitar, en su opinión, que las universidades queden impedidas de poder efectuar operaciones con personas relacionadas cuando éstas tengan por objeto contribuir a los fines propios de la institución, como a objetivos nacionales como la innovación en el sistema productivo, ejemplo de lo cual son los llamados spin-off.

Reconoció la importancia del avance hacia una acreditación institucional obligatoria, como asimismo para los programas de doctorado. En su opinión se puede avanzar más para reducir un eventual sesgo político en la forma de designar a los comisionados de la CNA. La acreditación institucional se establece como un proceso integral que incluye además una muestra de carreras y programas. No se especifican la proporción ni los criterios de selección, así como tampoco el contenido y profundidad de la evaluación de los programas. Esta acreditación puede ser inviable por razones prácticas y logísticas, considerando la complejidad de articular tal número de actores, criterios y énfasis en un periodo acotado de evaluación. Se omite, además, la posibilidad de que los programas de pregrado puedan optar voluntariamente a un proceso de acreditación. Los avances alcanzados en la pertinencia y calidad de las carreras de pregrado están en buena medida relacionados con la participación en procesos de acreditación, lo que ha contribuido a la generación de una cultura de aseguramiento de la calidad.

Consideró que la eliminación del área de docencia de postgrado como una dimensión en sí misma y su inclusión dentro de la de docencia no se condice con las particularidades propias de la formación en estudios avanzados, la que representa una parte importante del quehacer de instituciones complejas (en particular lo relativo a programas doctorales). Llama la atención, según dijo, que la dimensión Aseguramiento Interno de la Calidad sea considerada como independiente de las demás dimensiones en evaluación, toda vez que el aseguramiento de la calidad tiene un carácter transversal en los procesos institucionales. Al distinguirla como un ámbito separado, se corre el riesgo de que las instituciones de educación superior generen un aparato de gestión ensimismado, que no permee las otras áreas de desarrollo de la institución.

No parece razonable hacer exigible, aunque diferida en el tiempo, la acreditación en generación de conocimiento, creación e innovación (investigación) a todas las instituciones; no es realista una exigencia de este tipo en nuestro país para todas las instituciones si se quiere preservar la seriedad de la acreditación en esta dimensión. Hasta los mejores sistemas de educación superior del mundo consideran la existencia de instituciones fundamentalmente docentes, y no parece razonable que para efectos del cierre de una carrera o programa, esto deba ser aprobado por la Subsecretaría, especialmente para instituciones consolidadas y prestigiadas.

El proyecto, añadió, omite un estímulo explícito al desarrollo de las universidades que cumplen sus tareas en regiones -sean estatales o no- y que son claves en el desarrollo científico, cultural y económico de sus comunidades. Ello, de materializarse, constituiría una nueva oportunidad perdida para actuar en favor de la descentralización y las oportunidades que ella representa.

Enseguida, expresó que el proyecto no aborda el financiamiento institucional, por lo tanto, no se contemplan Fondos Basales (a excepción del Aporte Fiscal Directo). Las Universidades, especialmente aquéllas de carácter complejo como las UES G9, requieren certezas en su financiamiento para desarrollar sus proyectos académicos y mantener la calidad de éstos. En consecuencia, los Fondos Basales deben quedar establecidos por ley. Solicitó que el Fondo Basal por Desempeño, creado en el Gobierno anterior, se incorpore en el proyecto, tal como se hace con el Convenio Marco en el Proyecto de Universidades Estatales. Se debe distinguir como política pública la gratuidad como un beneficio para los estudiantes que pertenecen a los sectores más vulnerables, la que nos parece un avance importante, de la llamada gratuidad universal. Consideró que es un grave error de política pública plantear en el Chile de hoy la gratuidad universal entendida como gratuidad también a los estudiantes delos grupos de más altos ingresos. Financiar los estudios superiores de los ricos con recursos de todos los chilenos es claramente regresivo y va en la dirección contraria de la lucha contra la desigualdad, en relación a la cual hay consenso en el país. Cada peso gastado para financiar la educación superior de los estudiantes de ingresos altos o medio altos es un peso que se deja de gastar en los grupos más vulnerables, incluso en los estudiantes más carenciados de la educación preescolar, escolar y universitaria.

Señaló que si bien la iniciativa legal establece una ampliación gradual de la gratuidad, la pregunta es si el mejor uso de los recursos públicos que se generen en el futuro es justamente la gratuidad de los estudiantes de más altos ingresos. En ese momento, estarán resueltos los problemas de la salud pública, de las bajas pensiones, de la niñez vulnerable o de la educación preescolar y escolar, entre otros. Además, en educación superior, la gratuidad no basta para avanzar en mayor equidad, ya que no es una condición suficiente para que jóvenes de los sectores de menores ingresos, que logran acceder a la educación superior, puedan concluir exitosamente sus estudios. Para ello, se requiere mejorar significativamente los mecanismos de financiamiento a los gastos de mantención, como becas de alimentación y residencia y a los programas de apoyo para superar las deficiencias de la formación escolar.

Asimismo, prosiguió, el mecanismo de aranceles regulados establecido para definir el financiamiento no permite alcanzar los niveles de financiamiento requeridos por las instituciones de educación superior. Sería conveniente asegurar, por lo menos, el nivel de recursos comprometidos en el ejercicio presupuestario 2017, que permitió revertir, parcialmente, la brecha de financiamiento que se observó el 2016. No se plantea de qué forma el nuevo sistema de financiamiento propuesto proveería los recursos que las instituciones de educación superior requieren para su desarrollo, en un marco de mejoramiento continuo de la calidad de los procesos formativos. Establecer un financiamiento solo por el período nominal de duración de las carreras, no reconoce la realidad del sistema

Por último, señaló que el proyecto de ley establece que las instituciones deben asumir el costo de los estudios de aquellos estudiantes que “pierden la gratuidad”, lo que afectaría fuertemente los presupuestos institucionales. Dichos estudiantes debieran acceder a un crédito que les asegure el término de sus estudios. Compartió, eso sí, los anuncios formulados para reformar el Crédito con Aval del Estado (CAE), en el sentido de excluir a la banca comercial. Sin perjuicio de la existencia de una Comisión de Expertos, es la Subsecretaría la que finalmente determina los aranceles, a partir de bases técnicas definidas a través de un proceso interactivo entre la Subsecretaría y la Comisión. Además, la Subsecretaría determina las vacantes para cada institución en gratuidad. Ambos aspectos otorgan un poder excesivo a la Subsecretaría, lo cual se convierte en una amenaza a la autonomía de las instituciones.

11.- Juan Pablo Guzmán, Rector del Centro de Formación Técnica e Instituto Profesional Santo Tomás. (VERTEBRAL).

Afirmó que la regulación que se propone carece de un enfoque comprensivo de la diversificación propia de un sistema de educación terciario moderno y omite una mirada hacia el desarrollo de la educación superior técnico profesional. El proyecto de Reforma a la Educación Superior tiene una evidente falta de visión estratégica sobre el desarrollo de la educación superior para Chile, considerando que se trata de la reforma más importante en esta materia en los últimos 30 años, perdiendo la oportunidad de producir una discusión técnica, profunda y rigurosa de la Educación Superior que Chile necesita. Si no se aborda un tratamiento adecuado de la Educación Técnico-Profesional, nadie podrá decir que hubo reforma a la Educación Superior. Esta será una tarea pendiente para el futuro. La Educación Superior Técnico Profesional sigue siendo un componente olvidado de la Educación Superior chilena. Persiste la ausencia de un enfoque adecuado a sus particularidades (perfil de sus alumnos, vinculación con el sector productivo, corta duración de sus carreras, aprender haciendo, con foco en la docencia, entre otros). En los proyectos en trámite se resalta el rol de las universidades del Estado y la importancia del CRUCh, discriminando a la Educación Superior Técnico Profesional. Se destaca a las universidades tradicionales y se mantiene el CRUCh como único interlocutor del Gobierno en la definición de políticas para la educación superior, en circunstancias que las instituciones que agrupa no atienden más que a un 27% de la matrícula. Se omite el establecimiento de una instancia equivalente de interlocución para las instituciones del sector técnico profesional cuya matrícula supera ya el 45% del sistema. No se genera un ordenamiento del sistema de educación superior, que era uno de los objetivos iniciales del proyecto.

Se incorpora entre las funciones que deben asumir las instituciones de educación superior técnico profesional otras actividades que escapan de su quehacer tradicional, tales como la “generación de conocimiento y creación o innovación”. Precisó que no se modifica la distinción entre títulos y grados académicos basada en la duración de los programas y la denominación de las instituciones que los imparten, restringiendo las oportunidades de movilidad de los estudiantes entre los distintos niveles, orientaciones y categorías institucionales que integran el Sistema. Por ejemplo, los institutos profesionales no podrán otorgar licenciaturas o una certificación equivalente o grados de magister, como ocurre en otros países.

El proyecto de ley, en su opinión, aumenta el número de carreras profesionales que deben tener acreditación obligatoria, situación que se valora porque va en la dirección correcta de búsqueda de calidad. Sin embargo, y por un articulado indirecto, se impedirá que los institutos profesionales las puedan continuar impartiendo (especialmente carreras vinculadas al área de la salud). Por el contrario, las universidades continuarán impartiendo carreras técnicas.

El marco regulatorio propuesto por el proyecto en materias tales como acceso, financiamiento, aseguramiento de la calidad e institucionalidad, involucra disposiciones que restringen directa y gravemente la libertad de enseñanza y su correlato en la plena expresión de la autonomía institucional. Persiste una alta concentración de roles en la Subsecretaría y en la designación de varias autoridades relevantes en el gobierno. La excesiva restricción a instituciones debidamente acreditadas (4 años), mediante la fijación de cupos y aranceles y la restricción a la apertura de sedes y carreras, supondrá un fuerte detrimento de la autonomía académica, administrativa y financiera de instituciones de educación superior que han demostrado capacidad para gestionarse adecuadamente, afectando la viabilidad de su proyecto educativo y su aporte al país. Los alumnos provenientes de sectores y establecimientos educacionales vulnerables necesitan puertas abiertas, no barreras de entrada.

Añadió que se fija un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de educación superior, que representa, según dijo, un retroceso respecto al sistema inclusivo y no selectivo que es propio del sector técnico profesional; sobre la base de aplicar un diagnóstico funcional al mundo universitario, pero que ignora el perfil del estudiante atendido por los institutos profesionales y centros de formación técnica. Es importante diferenciar, continuó, el “acceso al financiamiento” del “acceso a la educación superior”. Cualquier variable relacionada con el “mérito académico o incluso por mérito” segrega por estrato socioeconómico. Esta iniciativa puede comprometer la igualdad de oportunidades en el acceso para la educación habilitante para el trabajo impulsando un modelo selectivo único y regresivo. Se establece también en el proyecto de ley un Comité Asesor de Acceso técnico profesional (3 representantes de CFT estatales y 3 privados con Gratuidad) que no tienen relación con la estructura actual de la matrícula. Existe de esta forma un alto riesgo que el Sistema Común de Acceso no considere el perfil de los estudiantes de la educación superior técnico profesional (distinto al de los estudiantes universitarios). El 70% de quienes ingresan a los IP/CFT son los primeros en sus familias en acceder a la educación superior. Cerca del 50% de los estudiantes de la ESTP trabaja y estudia simultáneamente. 40% de estudiantes CFT / IP provienen de colegios municipales y un 54% de colegios particulares subvencionados

En cuanto al modelo de acreditación propuesto en el proyecto de Reforma a la Educación Superior pone en riesgo la autonomía de las instituciones y distorsiona su propósito de mejora continua. En el proyecto aprobado por la Cámara reconoció un avance en cuanto a no refundar nuevamente la institucionalidad actual del sistema de acreditación y valoramos el establecimiento de la acreditación obligatoria, no obstante, subsisten la mayoría de los aspectos críticos del proyecto. Se mantiene una institucionalidad que no da cuenta del cambio estructural que ha tenido la ES en los últimos diez años, donde más de la mitad de la matrícula nueva corresponde a la ESTP. La institucionalidad que se propone tiene una conformación mayoritariamente universitaria. Actualmente de 15 miembros, 2 son de la ESTP. Con el proyecto nuevo serán entre 3 a 5 de los 12 miembros. El modelo de acreditación propuesto en el proyecto de Reforma a la Educación Superior pone en riesgo la autonomía de las instituciones y distorsiona su propósito de mejora continua.

Expuso que en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad se configura un modelo en que los juicios de evaluación en que se asienta la acreditación institucional no se resuelven en instancias especializadas, que reconozcan y se hagan cargo de las particularidades de la ESTP. No se establecen mecanismos que permitan cautelar debidamente la pertinencia de los estándares, criterios y formulación.

Se propone un modelo de financiamiento institucional contradictorio con los propósitos de mejoramiento de la calidad del sistema, al asociar los valores de los aranceles regulados a los años de acreditación institucional, restringiendo las oportunidades de mejoramiento de las instituciones menos consolidadas. De esta manera, según dijo, existe un alto riesgo de crear un sistema de educación superior disociado del mundo de la empresa. Se excluye toda vinculación orgánica de entidades con fines de lucro (empresas) con las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, restringiendo un ámbito de complementación altamente deseable entre las instituciones de educación técnico profesional y el sector productivo. Se prohíben además operaciones con personas o entidades relacionadas con fines de lucro que puedan ser beneficiosas para las propias instituciones educativas.

Las rigideces que incorpora la reforma, restringen el dinamismo necesario para responder oportunamente a las demandas del mercado laboral. Este proyecto de reforma profundiza la intolerable discriminación histórica en la asignación de financiamiento a la Educación Superior Técnico Profesional, donde estudian y se forman los alumnos más vulnerables. La ayuda económica dirigida a los estudiantes de la ESTP siempre ha sido discriminatoria en valor, cantidad y cobertura si se la compara con la extensión de beneficios que existe en el sistema chileno para estudiantes universitarios.

Debido a las condiciones establecidas en la glosa presupuestaria, la gratuidad establecida para el año 2017, cubre solo un 38% de los estudiantes hasta el 5º decil que estudian en instituciones acreditadas.

De acuerdo con lo expresado, señaló que el proyecto de reforma no cumple con el compromiso asumido por el Gobierno de abordar la problemática de transformación de la naturaleza jurídica de las instituciones mediante la creación de mecanismos de transición viables. Bajo esta misma perspectiva, resulta de la mayor importancia para las instituciones transformadas en organizaciones sin fines de lucro, disponer de un contexto de operación, que les permita acceder a diversas formas de provisión de recursos y servicios por parte de personas o entidades relacionadas; cuestión que resulta prohibida en el proyecto de ley, salvo para entidades estatales.

Otro aspecto crítico que resulta pendiente en el actual proyecto es la homologación del régimen tributario que enfrentan las instituciones TP que sean u opten por la transformación en entidades sin fines de lucro. Actualmente las universidades gozan de la exención del impuesto a la renta y las donaciones que perciben cuentan con franquicias tributarias significativas.

De acuerdo con lo anterior, solicitó considerar los siguientes asuntos en la discusión en particular:

Uno) Generar un ordenamiento de las trayectorias de los subsistemas definidos como universitario y técnico profesional, especialmente en lo relacionado con el esquema de títulos y grados.

Dos) Flexibilizar las modalidades de formación y reemplazar los parámetros de horas/clases por resultados de aprendizaje.

Tres) Establecer los mecanismos que faciliten la vinculación de la ESTP con el sector productivo. Rediseñar el Consejo Público-Privado de la TP.

Cuatro) Establecer un Marco Nacional de Cualificaciones en una institucionalidad que privilegie su articulación vertical y horizontal. Basarse en resultados de aprendizaje y no en horas/clases.

Cinco) Incorporar mayor idoneidad y autonomía en la agencia acreditadora, generando una instancia que promueva la mejora continua.

Seis) Establecer una instancia especializada resolutivo para la evaluación en la ESTP (Sala).

Siete) Mantener la acreditación de carreras.

Ocho) Asegurar la autonomía institucional.

Nueve) Revisar las dimensiones de evaluación para la ESTP y/o contemplar mecanismos de financiamiento asociado.

Diez) Mantener un proceso de admisión continua para adecuar el sistema al perfil de ingreso de la ESTP.

Once) Crear un sistema de orientación vocacional para la ESTP.

Doce) Incorporar en la gratuidad a todos los alumnos vulnerables de la ESTP hasta el 5to decil de instituciones acreditadas, sin discriminación.

Trece) Eliminar la fijación de vacantes y aranceles.

Catorce) Permitir las transacciones con partes relacionadas, siempre que se realicen a precios de mercado.

Quince) Establecer mecanismos de convergencia e igualdad de trato tributario.

Dieciséis) No discriminar en el financiamiento a modalidades semi presenciales u on line.

Diecisiete) Crear fondos para innovación y vinculación con el medio.

12.- Oscar Galindo, Rector de la Universidad Austral de Chile.

Afirmó que el país necesita urgentemente una reforma, pero no cualquier reforma, sino una que vuelva a poner en el centro de la discusión una educación superior que tenga como único fin el servicio al país. Las universidades no son sólo instituciones proveedoras de servicios educacionales, son espacios complejos de reflexión cultural, investigación científica y debate de ideas en un ambiente de libertad académica.

En su opinión, el proyecto mantiene un relato y una concepción errada. Un relato de la historia de la educación superior de nuestro país que no responde a la verdad histórica y una concepción profundamente centralista. La forma en que se defina el sistema y sus componentes, así como la fórmula que se utilice para distribuir recursos públicos será clave para que los valores de pluralismo, diversidad, autonomía y calidad sean componentes normativos estructurales de un nuevo sistema.

Hizo presente que las debilidades del proyecto son las que siguen:

Uno) Contradicciones en los objetivos del proyecto respecto del diseño de su articulado.

Dos) Indefiniciones respecto de lo público, lo estatal y lo privado. Concepción restrictiva que homologa lo público con lo estatal y lo comunitario o ciudadano con lo privado.

Tres) Minimización del CRUCH.

Cuatro) Regulaciones excesivas y superposiciones de funciones respecto de los nuevos órganos o de órganos ya existentes.

Cinco) Riesgo para la autonomía de universidades estatales y no estatales del CRUCH.

Seis) Regulaciones inadecuadas para las universidades tradicionales no estatales.

Siete) Debilidad de las normas para la eliminación del lucro en el sistema.

Ocho) Carencia de normas que apoyen el desarrollo territorial equilibrado del sistema.

Nueve) Carencia de normas que estimulen ciencia, tecnología y creación artística.

Diez) Ausencia de un capítulo o articulado sobre el postgrado.

Once) Sistema de financiamiento que no garantiza el fortalecimiento de las instituciones públicas y tradicionales.

Doce) Problemas en la fórmula de cálculo de aranceles regulados en etapa de transición.

Respecto de la institucionalidad universitaria, el Rector Galindo valoró la restitución del Consejo de Rectores, aun cuando se le debilita en sus funciones. El país debe mantener un sistema de instituciones estatales y no estatales cuyo compromiso público sea incuestionable, el que eventualmente puede ampliarse por ley a otras instituciones creadas con posterioridad a 1981 que cumplan determinados requisitos. De esta manera, afirmó que el Sistema Universitario está compuesto por las universidades creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores (se debería agregar reconocidas por ley) y las universidades privadas reconocidas por el Estado. De esta manera, la naturaleza de las universidades no estatales que forman parte del CRUCH se relacionan con el Estado en el marco de un sistema con matriz de provisión de carácter mixto. Reconocimiento y trato equitativo con las universidades estatales (al menos desde 1954). Reconocimiento y trato como personas jurídicas reconocidas por ley.

La propuesta supone un cambio radical del régimen que se ha aplicado históricamente a las universidades públicas no estatales creadas con anterioridad a 1981. Reconocimiento oficial de las universidades tradicionales ha sido históricamente por ley y cada iniciativa legal ha reconocida su naturaleza y función. El proyecto debe recuperar esta tradición y fortalecer el vínculo de estas universidades con el Estado.

Respecto a si una institución no estatal puede ser considerada pública, dijo que hay que considerar la ausencia de propiedad privada o de control de cualquier persona o grupo determinado. Además, cumplir una serie de atributos y principios: libertad de expresión y de cátedra, democracia universitaria basada en la jerarquía académica, carrera académica, respeto a la dignidad de todos sus integrantes, derecho a la organización y participación institucional y, búsqueda racional del conocimiento como principio de su quehacer.

De esta manera, el Título V, De las Regulaciones y Prohibiciones Aplicables a las instituciones de educación superior Organizadas como Personas Jurídicas de Derecho Privado Sin Fines de Lucro, se refiere en términos generales y por la sola descripción del encabezado del Párrafo, las normas que éste contiene tienen el siguiente ámbito de aplicación:

Uno) Se aplica a todas las universidades creadas con posterioridad al año 1981, ya que por disposición legal todas ellas debían constituirse como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

Dos) No se aplica a los centros de formación técnica e institutos profesionales constituidos como personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro.

Tres) Las universidades estatales quedan excluidas de esta regulación, en tanto están organizadas como personas jurídicas de derecho público.

Cuatro) No se aplica a las universidades católicas, ya que todas ellas tienen personalidad jurídica de derecho público, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y sus leyes especiales, salvo en las materias expresamente indicadas en el artículo 81.

Cinco) Las universidades de Concepción, Austral de Chile y Técnica Federico Santa María quedan en una situación compleja jurídica y legalmente, ya que estas normas les serían aplicables.

Financiamiento de la gratuidad.

Afirmó que el modelo de cálculo de aranceles regulados no tiende a la equidad en el sistema, al contrario, a mediano plazo puede incrementar las brechas. De arancel regulado se está convirtiendo en un sistema de financiamiento del arancel real. Etapa de transición: promedia grupos de carreras en instituciones de similar nivel de acreditación, agrega un componente por acreditación, relaciona con el arancel real fijado a un año cero (2015), aporta hasta un 20 % adicional en caso de que haya déficit o más si existe acreditación en investigación (3%, 6% ó 12 % adicional). El efecto es que instituciones con el mismo nivel de acreditación reciben distintos aportes finales o globales o incluso que instituciones con menor acreditación reciban mayor financiamiento.

Se requiere equidad en el trato; una política de fortalecimiento de las instituciones; y componentes del cálculo del arancel regulado asociados a vulnerabilidad y territorialidad.

El proyecto contempla dos regímenes de financiamiento asociados a la adscripción o no a la gratuidad. Lo anterior es especialmente crítico en la larga etapa de transición:

Uno) Instituciones adscritas a gratuidad: vacantes, aranceles y crecimiento regulado

Dos) Instituciones no adscritas: sin restricciones de vacantes, aranceles no regulados, sin restricciones de crecimiento, financiamiento con becas y créditos estatales.

Propuso eliminar la restricción del 2,7% al crecimiento de la matrícula en universidades y otorgar amplia autonomía de crecimiento a las universidades adscritas con altos niveles de acreditación, y establecer normas y restricciones para las instituciones de educación superior que reciban financiamiento público (becas y créditos estatales).

Finalmente, sobre las universidades regionales, recordó que tanto el CRUCH y la AUR han planteado que resulta imprescindible que la Reforma a la Educación Superior considere una institucionalidad y políticas que reconozcan la diversidad geográfica y las desigualdades sociales, económicas y territoriales, determinadas por el centralismo que rige en el país. Se debe incorporarse un cambio sustantivo en los indicadores de asignación de recursos institucionales del Estado a las Universidades Regionales, de manera de corregir las desventajas que estas tienen para desarrollar sus actividades y acceder a recursos públicos en docencia, innovación, investigación y vinculación con el medio.

Propuso considerar en el cálculo del arancel regulado un componente regional y de vulnerabilidad de los estudiantes e instaurar un Aporte Basal por ese factor, que considere emplazamiento y condiciones de operación territorial.

13.- Pilar Armanet, Rectora de la Universidad de las Américas, en representación de la Corporación de Universidades Privadas de Chile (CUP).

Declaró que su agrupación representa al 24,2% del total de los alumnos universitarios del país (CNED 2014). Desde su constitución las instituciones de la CUP han incorporado al sistema educativo infraestructura, innovaciones, gestión y proyectos educativos en distintas áreas. También han contribuido a la descentralización del país, ampliando las oportunidades de estudio y empleo en regiones. Si se consideran solamente a las entidades socias que conforman el Capítulo de Universidades acreditadas (CUPA), hoy forman a casi 115 mil estudiantes, es decir, a un tercio de los alumnos de las universidades privadas. Además, entregan oportunidades trabajo a más de 15 mil profesores y más de 5 mil funcionarios a lo largo de todo Chile.

Indicó que gracias al sistema de provisión mixta se dio un salto de tener 249 mil estudiantes de educación superior en el año 1990, a más de 1 millón 200 mil. Hay 885.000 alumnos que estudian en instituciones privadas acreditadas.

Coincidió en la necesidad de hacer cambios en el sistema en materia de institucionalidad, aseguramiento de la calidad, capacidad de innovación y financiamiento. Sin embargo, estimó que este paso debe darse sobre la base de un diagnóstico compartido, que valore y potencie los aspectos positivos del sistema existente y tenga a la vista las buenas prácticas a nivel internacional. El Estado tiene una responsabilidad preferente con las universidades estatales, pero ello no debe implicar desconocer el aporte significativo que han hecho las universidades privadas del sistema.

De esta manera, el proyecto apunta principalmente más bien a reformular el sistema regulatorio y avanzar en el establecimiento de la gratuidad.

El proyecto de ley considera amplios principios y disposiciones generales, que hacen mención a los fines u objetivos de la educación superior que compartimos y que ilustran el resto del articulado. Menciona en primer lugar la obligación de generar conocimiento y la vinculación con la comunidad y en un segundo párrafo, el compromiso con la formación integral de las personas. Igualmente se derivan para las instituciones de educación superior obligaciones de contribuir al progreso cultural, social, científico y tecnológico, económico y sustentable de las regiones y del país. Si bien es cierto estos objetivos son del todo relevantes, exceden con creces el ámbito de la regulación legal e imponen a las instituciones obligaciones que, en muchos casos, van más allá de sus propias capacidades.

De acuerdo con el texto, será el Consejo de Rectores el único ente encargado de asesorar y formular propuestas en políticas públicas en materias de educación superior al Gobierno, en circunstancias que agrupa a no más del 27% de la matrícula. Las exigencias de admisión para las nuevas universidades son excesivas y no solucionan el problema principal de que no existe un espacio donde puedan reunirse las Instituciones de educación superior con el Estado. Además, dijo que no se entiende la restricción a un grupo de instituciones por razones históricas.

Sobre la base que la Subsecretaría de Educación Superior es el órgano rector del sistema, se indica que le corresponde a la misma proponer al Ministerio de Educación una estrategia para el desarrollo de la educación superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del sistema de educación superior. Esta estrategia limita, en su opinión, la autonomía de las instituciones de educación superior, ya que no sólo se pretende imponer a las universidades estatales, sino también a las privadas.

Explicó que cuando se habla de sistemas de acceso se está asumiendo que es necesario seleccionar a los postulantes. Sin embargo, la realidad de hoy en el país muestra que en muchas carreras tenemos más vacantes que alumnos y, que, por tanto, la selectividad sólo existe en ciertas instituciones y en ciertas carreras, por lo que no parece necesario tener un sistema único y público de selección, a menos que se pretenda limitar el acceso al sistema de educación superior en función de los recursos disponibles para financiar la gratuidad. Señaló, además, que la elaboración y aplicación de pruebas de selección requiere de mucha experiencia y capacidad técnica, la que no puede improvisarse y por ello es posible existen serias dudas sobre su factibilidad. En línea con lo que pareciera ser el objetivo de esta política, el proyecto establece la facultad del Estado de determinar los cupos del sistema y de regular los aranceles. En definitiva, el crecimiento del Sistema de Educación Superior y su operación quedará limitado por la disponibilidad de recursos públicos para el financiamiento de la gratuidad, con lo cual se pone en riesgo la democratización de la Educación Superior que se ha conseguido como país restringiendo el ingreso de los sectores vulnerables que normalmente obtienen peores resultados en las pruebas nacionales y, en consecuencia, se estaría volviendo a una educación selectiva y elitista.

Valoró la existencia de una Superintendencia de Educación Superior, pero le preocupa el exceso y la de atribuciones que se le atribuyen la falta de precisión de las mismas: fiscaliza, sanciona y hace recomendaciones financieras. Estimó que la Superintendencia debiera estar acompañada de una Comisión plural con funciones normativas y de definición de sanciones. Mantener solamente la Superintendencia permitiría una mayor captura por parte de algunas instituciones y con ello, de posibles arbitrariedades. Un punto relevante es la atribución que tendrá este organismo de determinar sin plazos ni contrapesos, el cierre de sedes, carreras o programas.

Lo anterior, en su opinión, atenta en contra de la autonomía de las instituciones de educación superior por medio de algunas atribuciones fiscalizadoras tales como ingresar a los establecimientos o dependencias académicas, acceder a cualquier documento, iniciar procedimientos sancionatorios por reclamo o denuncia formulada por una persona o grupo de personas interesadas sin que sea necesario demostrar el fundamento de ese interés.

Reiteró la opinión de su organización respecto a la necesidad de contar con instrumentos que resguarden y certifiquen el carácter de instituciones sin fin de lucro de las universidades. Por ello estimó necesaria la existencia de una Superintendencia con funciones y atribuciones bien definidas. Sin embargo, el proyecto de ley considera normas prohibitivas para las Corporaciones sin fines de lucro que pueden poner en riesgo la estabilidad de las instituciones. En ese contexto el proyecto de ley parte del supuesto que todo emprendimiento sin fines de lucro debe ir acompañado de la disposición de los fundadores de corporaciones o fundaciones de desvincularse de la iniciativa a la que dieron origen. De imponerse esta tesis –continuó- decaerá fuertemente el compromiso con las instituciones, pues lo que se busca es que los fundadores se desvinculen por completo de la institución, tanto en lo personal como en lo económico. Así, se consagra la prohibición de que los socios fundadores de una institución de educación superior y sus relacionados por parentesco puedan ejercer cargos directivos en la misma, desde miembros de la junta directiva, rectores, decanos de sede, facultades o campus o directivos de los órganos académicos superiores. Esta disposición se hace más gravosa en la medida en que se contempla la facultad de la Superintendencia de establecer, mediante norma de carácter general, que cualquier otra persona natural o jurídica puede tener el carácter de relacionada con la institución de educación superior.

La ley consagra la obligación de que las Universidades sean sin fines de lucro. Compartió el interés de que ese objetivo se precise y clarifique, por seguridad y estabilidad del sistema. Para garantizar que este objetivo se cumpla, sugirió establecer un procedimiento que faculte a la Superintendencia a verificar en forma previa a la celebración de actos y contratos con relacionados cuando se considere que puedan realizarse en condiciones diversas a las del mercado. Sin embargo, parece ser una norma no proporcionada al objetivo a lograr la prohibición del artículo 73 de celebrar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas consignadas en el artículo 71 (los relacionados), incluso si estos se realizan a valores de mercado y son convenientes para la institución, salvo para desempeñar labores académicas o docentes. Lo conveniente sería, en su opinión, asumir una postura normativa similar a la que existe en la ley de sociedades anónimas.

La ley establece como norma general que para implementar los artículos 73 a 80, que son los que establecen las prohibiciones de trabajo para familiares hasta el segundo grado como la prohibición de celebrar contratos, convenciones u operaciones con relacionados un plazo de tres años desde la publicación de la ley. Afirmó que esto es comprensible, pues se trata tanto de la sustitución de personas como de la renegociación de contratos que pueden implicar cuantiosas obligaciones para las instituciones.

En cuanto a la calidad, expresó que la acreditación basada en estándares es atendible, pero es imprescindible tener mayor objetividad y transparencia en los indicadores que se tomarán en cuenta. (Párrafo 50 de las transiciones de los procedimientos de acreditación, artículo vigésimo primero). Además, hay que considerar que esto puede llevar a la uniformidad del sistema, atentando contra los proyectos institucionales y en contra de la tendencia mundial hacia la diversidad y hacia la especialización de muchas instituciones de educación en el extranjero.

Se entrega a la CNA la facultad de resolver la apertura y cierre de sedes, carreras y programas de pregrado para instituciones con 4 años o menos, lo que extralimita las funciones de la entidad. En este contexto señaló no entender la razón del por qué una universidad autónoma y acreditada por 3 años queda sometida a una especie de interdicción pública, lo que en la práctica significa el cierre. Es extraño que una institución de educación superior sea autónoma solamente cuando tiene más de 4 años de acreditación. Compartió lo expresado por la misma CNA respecto a que instituciones de educación superior con 4 años de acreditación deben expresar su autonomía mediante sus planes de mejora. Debe posibilitarse también una acreditación de tres años y la institución mostrar avances significativos para un nuevo proceso. De no lograrlo (acreditar nuevamente por tres años) una autonomía condicionada a una supervisión en el CNED.

El proyecto de ley también fija visitas de seguimiento del cumplimiento de estándares. Afirmó que esto es un atentado contra la autonomía de las Universidades y desvirtúa completamente el objetivo de la acreditación que es acompañar a las instituciones y fomentar procesos de mejora continua y no de convertirse en una “Contraloría” de intervención continua.

Acreditación obligatoria en las 5 dimensiones: docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación o innovación y vinculación con el medio. Si bien es partidaria de la obligatoriedad de la acreditación, estimó que ésta se realice en las 5 dimensiones restringe las capacidades de las instituciones para desarrollar sus proyectos institucionales en función de su misión y visión. Con esto se pone en riesgo la riqueza del actual sistema. Destacó la inexistencia de mecanismos específicos para el financiamiento de las nuevas áreas obligatorias, lo que significará un costo económico que podría deteriorar la calidad de las instituciones de educación superior. Tampoco se menciona cómo se va a incrementar el exiguo gasto en Ciencia, Tecnología e Innovación.

Enseguida consultó por cuál es la justificación para hacer obligatoria la acreditación de 10 carreras de la salud y no otras de disciplinas que también son relevantes para el país. Este argumento, según dijo, podría esgrimirse para otras carreras fuera del ámbito de la educación y la salud. En ese contexto, compartió con la CNA que se requiere adoptar una posición sobre si la acreditación voluntaria de carreras seguirá existiendo y establecer una fórmula institucional viable para abordar una evaluación de tamaña magnitud.

Financiamiento para la gratuidad.

El modelo de financiamiento debe ser pertinente a la realidad nacional y a la diversidad institucional. La gratuidad universal es una política regresiva. En la lógica del proyecto de ley, la colaboración de las instituciones privadas para con el Estado para implementar la gratuidad conlleva una visión del “todo o nada” que conduce finalmente a buscar subordinar a las instituciones colaboradoras con el Estado. Sin embargo, fue de opinión que el Estado no puede, a través de los fondos públicos, establecer condiciones y requisitos que violen principios constitucionales. Con la excusa de regular el financiamiento de la gratuidad, el Estado pasa a:

Uno) Regular todas las vacantes de las instituciones privadas de educación superior. Una opción es regular las vacantes de gratuidad, pero no las otras que la Universidad tiene per se. Las instituciones sometidas a la gratuidad no pueden crecer más que un 2,7% anual. El artículo 101 de la Ley establece que la Subsecretaría determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban financiamiento institucional para la gratuidad.

Dos) Establece un arancel regulado para dichas vacantes, pero considera también regulaciones estrictas para fijar aranceles y matrículas al resto de los estudiantes que pagan, salvo el último decil y a los extranjeros. Esto ha llevado a un déficit financiero en gran parte de las instituciones que se han adherido a la gratuidad). De acuerdo a un estudio realizado por Acción Educar y que fue dado a conocer hace pocos días, las instituciones adscritas a la gratuidad presentaron este año un déficit total de cerca de $17.000 millones. La brecha sería producto de la diferencia entre sus aranceles reales y los aranceles regulados fijados por el gobierno.

La fijación de precios genera estandarización, limitando el desarrollo y crecimiento del sistema. Para las instituciones en pleno desarrollo implica una limitación incompatible con la calidad y la inclusión. Si además se establecen requisitos de calidad de las instituciones (4 años) y puntajes de corte más altos, se están estableciendo limitaciones a la inclusión porque los alumnos más vulnerables que acceden a estas universidades en general pertenecen mayoritariamente a jóvenes de ingresos medios y altos, llevando a que lo que en un principio aparece como un avance en la inclusión termina siendo una limitante. Las instituciones de educación superior que no se adhieren se ven discriminadas. Por ejemplo: acceso al CRUCh, y asignación de campos clínicos. Esto puede profundizar las discriminaciones entre instituciones. También con la excusa de regular el financiamiento de la gratuidad, el Estado restringe la opción de las instituciones que opten por retirarse de la gratuidad, imponiéndoles una prohibición de reingreso de 5 años, para forzarlas a mantenerse al interior de ésta. Cabe señalar que si el eje es la gratuidad y la calidad, no se entiende que existan universidades estatales que son gratuitas y que no cumplen con los mismos estándares que se fijaron para el sector privado.

A continuación, dijo que como instrumento el crédito con aval del Estado puede seguir mejorando, pero sigue siendo una herramienta muy importante para los estudiantes que no ingresan a universidades del CRUCH y también para los estudiantes de aquellas universidades que no califican para el Crédito Solidario y que no tienen acceso a otros instrumentos de financiamiento. Si bien el proyecto que modificará el crédito con aval del Estado no está presente, parece ilógico dejar abierto este tema y vinculado a la existencia de otro proyecto que aún no se conoce. Concordó en que es necesario buscar un mecanismo para que la deuda del Fondo Solidario y crédito con aval del Estado actual no sea considerada deuda bancaria, porque limita a quienes utilizaron este mecanismo de financiamiento, como ocurre en la obtención de un crédito hipotecario.

Consideraciones finales:

Uno) Este proyecto, marcado por posiciones ideológicas, está atentando contra algunas instituciones por el solo hecho de ser privadas. Es imprescindible que se respeten los principios de autonomía, diversidad, calidad, libertad de enseñanza, derecho a la educación y pluralidad de proyectos educativos, teniendo como objetivo principal la formación de nuestros alumnos.

Dos) El cambio es una certeza; hacia dónde va ese cambio no es posible identificarlo con precisión, pero si podemos influir sobre sus tendencias y el impacto en nuestro país. Para eso, las universidades son indispensables, en la medida que puedan trabajar en esa dirección, con miradas de largo plazo.

Tres) En ese contexto, parece ilógico que este proyecto no converse con el que actualmente se encuentra en plena tramitación y que dará vida al nuevo Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Cuatro) Este proyecto de ley focaliza esfuerzos en lo que ocurrirá en tres meses más, cuando debiera estar mirando un horizonte mayor que considere por lo menos las próximas tres décadas.

14.- Hugo Lavados, Rector de la Universidad San Sebastián.

Afirmó que como institución están de acuerdo en que es necesario hacer una reforma a la educación superior, lamentablemente las propuestas contenidas en el Proyecto de Ley que se debate en esta Comisión se basan, en su opinión, en un diagnóstico equivocado. Las consideraciones que se hacen a este proyecto parten de la realidad de nuestros estudiantes: tienen en promedio los mismos puntajes de la Prueba de Selección Universitaria que la admisión en la mayor parte de las universidades chilenas, son de clase media, desde un estrato relativamente acomodado hasta grupos vulnerables, predominando los grupos denominados C2 y C3. La mitad es primera generación de su familia en la Universidad. Del total, 20.000 estudian en las regiones de Biobío, Los Ríos y Los Lagos, y 10.000 en Santiago. El 90% recibe crédito con aval del Estado , becas y beneficios de la universidad, como mecanismos de ayuda estudiantil para financiar sus aranceles, total o parcialmente. Para ellos, este proyecto tendrá impactos que, más que favorecer su proceso universitario, les pondrá cortapisas que resultan evidentes como resultado de una lectura detenida del proyecto. Afirmó que el proyecto carece completamente de una visión acerca de las tendencias que se presentan en el horizonte del trabajo universitario, de una mirada acerca de la flexibilidad necesaria para abordar un futuro incierto, con cambios tan grandes que ya se habla de una revolución tecnológica y productiva. Los nuevos estudiantes – continuó – requieren programas de formación flexibles que se ajusten a realidades más versátiles y de alta movilidad nacional e internacional, junto a ello, se requiere incrementar la formación de postgrado que hoy constituye solo un 7% del total de estudiantes en educación superior y, finalmente, se debe abordar la brecha educativa de la fuerza de trabajo actualmente ocupada, ya que solo el 19,8% de la población mayor de 25 años tiene educación media completa (CASEN, 2015). Estos temas están ausentes y se relacionan con la desigualdad que puede provocar el cambio tecnológico, y que requiere el desarrollo de capital humano de quienes ya trabajan, lo que es clave para el desarrollo económico y social del país.

Recordó que en el último tiempo, el debate sobre el financiamiento se ha centrado en tres temas: el crédito con aval del Estado, los planteamientos de las universidades estatales para que aumenten los recursos que se les asignan, y cómo se ha financiado la gratuidad. En la gratuidad es evidente la disminución de recursos que afectaron a las universidades que se adscribieron a ese mecanismo, lo que ha generado un intenso debate por el cálculo del arancel regulado frente al arancel real. Es indispensable proyectar un modelo de financiamiento estable, basado en indicadores de calidad en los ámbitos de docencia, investigación e innovación, sin pretender separar los costos de docencia, porque no es posible, de manera tal que las universidades puedan sustentar con realismo sus planes de desarrollo. Esto implica calcular el arancel de referencia basado en indicadores de la calidad de la formación, y fondos basales para las universidades con prioridad para los ejes de investigación e innovación.

En el caso del financiamiento, si se exceptúa el fondo especial para el desarrollo de las universidades estatales, se mantiene la rigidez del financiamiento, tanto por las normas que se aplican como por el financiamiento de la gratuidad. En la práctica lo que ha sucedido, según dijo, es una sustitución del gasto privado familiar por gasto público, no incrementándose los recursos asociados, al contrario, disminuyendo los recursos efectivos que se entregan a las instituciones. Asimismo, y de manera conjunta, señaló que se ha establecido que el desarrollo de la investigación al más alto nivel pasa a ser un elemento inherente al quehacer universitario y se abandona la lógica de las universidades preferentemente docentes, sin generar un mecanismo adecuado para que se permita cumplir los estándares que se establecerán, junto al financiamiento, lo que en la práctica hace imposible el desarrollo institucional.

Principales observaciones al proyecto.

Precisó que el proyecto otorga facultades y entrega funciones a la Superintendencia y a la Subsecretaría de Educación que, sin duda alguna, atentan contra la autonomía de las instituciones que el propio proyecto señala; esta es una inconsistencia evidente y grave, que obligará a tomar una opción; la definición de autonomía no “conversa” con las regulaciones y controles que indica el mismo proyecto. Manifestó que no es factible entender la autonomía como una libertad absoluta e irrestricta para que cada institución haga lo que desee, por razones conocidas; sin embargo, la experiencia y la prudencia apuntan en dirección contraria al sinnúmero de controles y restricciones que se plantean, a partir de una desconfianza total sobre el juicio de las autoridades universitarias. No es sólo un asunto de principios sobre lo que significa esa autonomía, sino que también tiene que ver con la práctica: se generará una menor calidad de las funciones universitarias, por la menor innovación y la gran uniformidad que anula la creatividad e innovación en un régimen totalmente reglamentado.

En el caso de la Subsecretaría, en su opinión, se le da el carácter de órgano “rector” del sistema, lo que entra en contradicción con la autonomía, tampoco queda claramente establecido qué se entenderá cuando se refiere a ella como la entidad que es el gran regulador o da lineamientos generales al sistema. De esta manera, la ley debiese establecer marcos generales y principios reguladores, no llegar al detalle porque podría generar una homogeneidad en el sistema que no favorece el desarrollo de un sistema de educación superior. La menor diversidad de proyectos educativos a los que llevaría la ley disminuiría la innovación y las posibilidades de adaptarse a los cambios tecnológicos, lo que empobrece la formación.

La definición de Universidad Regional es importante, pero el proyecto usa como criterio que la casa central esté en una región, lo que es muy parcial e insuficiente. ¿Por qué en cada región no se buscan mecanismos para identificar lo que se considera son sus universidades que contribuyen al desarrollo regional? Si es una Universidad completa o una sede, es una discusión de segundo orden, lo mismo si es o no del CRUCH. No es sensato hacer definiciones legales sobre la base de restricciones puramente financieras o usando criterios que no consideran la opinión de los verdaderamente interesados. Es necesario considerar un criterio de discriminación positiva para las zonas extremas, por las dificultades que tienen en la contratación de académicos y de selección de alumnos con altos puntajes. Además, este es un tema geopolítico que debe ser considerado por el Estado. Las regiones y macro regiones deben ser analizadas para diferenciar los apoyos desde el punto de vista del desarrollo productivo, tomando los ciclos completos de las carreras vinculadas a estas áreas y las proyecciones regionales. La educación debe responder e ir de la mano con las tendencias que se postulen para el desarrollo regional. Al observar las cifras, puede constatarse que de las 18 universidades Estatales, 10 tienen una única sede; de las 9 privadas del CRUCH, 4 tienen una única sede y de las 35 privadas; 16 tienen una única sede, de ellas 15 se ubican en la Región Metropolitana. Por lo tanto, la realidad indica que la expansión a más de una sede está presente tanto en las universidades estatales como en las privadas, y que con una gran frecuencia esa expansión se produce con sedes en Santiago.

En cuanto al Consejo de Rectores de Universidades chilenas, las exigencias para ser admitidas las nuevas universidades son excesivas, tanto que varias de las universidades actuales del referido Consejo no cumplen los criterios. A esta entidad se le da una facultad de “asesor” del Gobierno en materias de política de educación superior y se establecen una serie de requisitos para que nuevas instituciones ingresen a esta instancia. Si la idea del legislador es que las universidades que hoy lo integran se mantengan y se sumen las que cumplen los requisitos propuestos, sólo es posible que se integre una sola universidad.

El Rector Lavados expresó que una de las múltiples funciones que se le entregan a la Subsecretaría es el sistema de acceso a la educación superior. Al respecto cabe señalar que la experiencia internacional indica que son las Universidades quiénes establecen y regulan los mecanismos de acceso, no el Estado. Por otra parte, la ley permite la creación de instrumentos diferenciados desarrollados por cada universidad, pero deben ser autorizados por la Subsecretaría. Esto es contrario a la autonomía y conduce a confusión.

En relación con la creación de la Superintendencia de Educación, afirmó que es arbitrario y puede llegar a ser abusivo el establecer que el superintendente puede definir lo que se entenderá como delito y las sanciones a aplicar. Por lo tanto, no hay proporcionalidad de la falta con la sanción. Las funciones y controles de la Superintendencia están repletos de limitaciones y prohibiciones para las transacciones con relacionados y la gobernanza institucional. Eso debe ser analizado con mucha prudencia, respecto al impacto de esas regulaciones en el funcionamiento de las instituciones y a la concordancia con el ordenamiento jurídico en general.

Acreditación.

El proyecto de ley establece la acreditación institucional en 5 dimensiones, lo que implica que se entiende a las universidades como entidades complejas y no reconoce a las universidades docentes o a aquellas que pueden desarrollarse a través de nichos específicos, como lo hacen universidades líderes en países desarrollados. Pero, contradictoriamente, en los artículos transitorios se aplaza el cumplimiento de la dimensión “generación de conocimiento, creación o innovación” hasta 15 años después de entrada en vigencia la ley y da un plazo de 7 años para la dimensión de Vinculación con el Medio. La aspiración de la complejidad tiene problemas por múltiples facetas, porque no representa a los proyectos institucionales ni considera los recursos necesarios, para mover a todo el sistema a altos niveles de calidad.

A continuación, señaló que la acreditación basada en estándares es atendible, pero solo considerar estándares tiende a la uniformidad del sistema, lo que atenta contra la diversidad de los proyectos institucionales. Además, es relevante considerar las recomendaciones del proceso anterior para orientar las acciones en una lógica de mejora continua. Este aspecto requiere ser complementado con criterios más generales. Se entrega a la Comisión Nacional de Acreditación la facultad de resolver la apertura y cierre de sedes, carreras y programas de pregrado para instituciones con 4 años o menos, lo que extralimita las funciones de una entidad orientada al aseguramiento de la calidad, y de nuevo supone a un planificador perfecto. Recordó que hoy quedarían sujetas a esta medida 32 universidades que tienen entre 2 y 4 años de acreditación, que son de todos los tipos, sumadas a las 7 que están sin acreditación.

Financiamiento.

Se establece un arancel regulado que se calculará en base a los recursos materiales y humanos para impartir una carrera o programa de estudios de grupos de carrera (Artículo 89). Una cuestión práctica es la gran dificultad para separar los costos de la docencia de las otras funciones universitarias. En el caso de las universidades privadas si no hay acceso a otros recursos se va a depender exclusivamente de la venta de servicios o la filantropía.

Dijo que para universidades como la que dirige, entrar o no a la gratuidad es un dilema, porque los menores ingresos son tan importantes que implicaría un menoscabo significativo para nuestro proyecto educativo, con menor calidad en la formación.

Sobre el reemplazo del crédito con aval del Estado, afirmó que es muy incierto el mecanismo que lo reemplazaría, por lo que no tiene sentido que esa declaración esté en la ley. Resulta razonable analizar los proyectos de financiamiento de manera integrada, especialmente si se desconoce el mecanismo a proponer; muchos jóvenes de clase media que no pueden acceder a financiamiento por no ser “elegibles” para la gratuidad o que prefieren a instituciones que no han ingresado a ese mecanismo, utilizan el crédito con aval del Estado para pagar parte de sus aranceles. En este análisis, resulta relevante, según dijo, considerar el impacto que ha tenido esa forma de financiamiento en estos años. Según los datos entregados por la Comisión Ingresa hace unas semanas, 808.366 estudiantes han cursado estudios con este tipo de financiamiento. Casi 300.000 de ellos terminaron sus carreras técnicas o profesionales y del total de egresados en 2016, el 58,8% proviene de familias de los quintiles 1 y 2. Si se considera que los alumnos se demoran un 30% más de la duración nominal de la carrera en titularse, existirán numerosos jóvenes sin gratuidad que deberán buscar otros mecanismos para financiar sus aranceles.

Finalmente, dijo que el Marco Nacional de Cualificaciones operará a partir de un año desde que esté vigente la Ley. Dado los cambios mayores a nivel curricular no es posible en ese lapso dar cumplimiento a la implementación del marco, es necesaria una mayor gradualidad. Los grandes temas de futuro que no están presentes en el proyecto son aquellos que más directamente se relacionan con el desarrollo nacional y la formación de capital humano avanzado. Se establece un modelo de financiación que no considera recursos para el fomento de la investigación, llamando claramente la atención que no se haga referencia al proyecto que crea el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

15.- Álvaro Rojas, Universidad de Talca.

Afirmó que desde sus inicios la provisión mixta fue considerada como una piedra fundamental del sistema. No obstante, la presencia del sector estatal en el nivel técnico profesional es prácticamente inexistente. De esta manera, el componente privado concentra el 84% de la matrícula total y el 69% de la matrícula universitaria.

El efecto del centralismo en la construcción de un sistema de educación superior que mire al futuro debe ser superado no sólo en cuanto a la oferta formativa, sino que también en las diversas dimensiones que tiene la moderna universidad contemporánea. De esta forma, el escenario de la educación que hay que pretender construir con una mirada al año 2050 debe considerar un sistema que garantice la calidad y promueva la excelencia de las instituciones por medio de diversos mecanismos de fomento y de la mejora continua. Además, tendrá que considerar la internacionalización, lo que genera un impacto directo en los sistemas de aseguramiento de la calidad, el que además debe ser integrado entre los distintos niveles de Educación Superior y que no descuide los temas de educación permanente. Sumado a lo anterior, deberá contar con mayores fortalezas en su desarrollo, particularmente en lo que a formación de postgrado, innovación y vinculación con el medio respecta.

Además, se tienen que tener presentes los siguientes factores:

Uno) Un sistema que garantice la calidad y promueva la excelencia de las instituciones a través de diversos mecanismos de fomento y de la mejora continua.

Dos) Un sistema más internacionalizado, lo que tiene un directo impacto en los sistemas de aseguramiento de la calidad e integrado

Tres) Un sistema más integrado, entre los distintos niveles de la Educación Superior y que no descuide los temas de Educación Permanente.

Cuatro) Un sistema que cuente con mayores fortalezas en su desarrollo, en particular en lo que a formación de postgrado, innovación y vinculación con el medio respecta.

A continuación, el Rector Rojas afirmó que las barreras de entrada del sistema son débiles y vulnerables, en particular lo relativo a exigencias de acreditación obligatoria a las distintas instituciones, ampliación territorial de sedes y programas de estudio, tratamiento de la educación a distancia (e-learning), apertura de programas de postgrado, entre otros. Las nuevas normas deben tomar debida nota de la compleja y heterogénea estructura actual del sistema. El marco regulatorio que la nueva ley definirá, debe ser preciso y afinado respecto al funcionamiento coherente y ordenado del sistema, toda vez que bajo un régimen de Gratuidad Garantizada, sin limitaciones de rendimiento escolar o de pruebas de acceso y la expansión de la demanda por gratuidad puede desarticular el funcionamiento general del sistema. Así, aparece como fundamental la exigencia de una acreditación obligatoria a todas las instituciones de educación superior. La garantía de fe pública es una tarea irrenunciable del Estado, independiente de la utilización de fondos públicos o privados.

Expresó, respecto del financiamiento, que hay que modificar sus normas, comprometiendo a un sector que ha crecido y se ha consolidado desreguladamente, representa claramente el desafío más complejo para la el nuevo marco legal. hay demasiados intereses en juego. Una Reforma de la Educación Superior sin definiciones claras y precisas de su modelo de financiamiento, quedará restringida a un conjunto de regulaciones, en las que predominarán aquellas que se harán particularmente a su componente público. Especialmente imperativo es asegurar que los fondos públicos destinados a Educación Superior sean efectiva y apropiadamente utilizados, independientes de la condición jurídica de la institución que se trate.

Afirmó que deben existir reglas de financiamiento claras para los distintos componentes del sistema, altas exigencias de calidad a todas las instituciones y definición de un sistema de educación público fundado en su capacidad de articulación y respeto de la autonomía decisional de las Universidades del Estado debieran ser componentes centrales de la Nueva Ley de Educación Superior; tenerse presente que la gratuidad ha provocado ya, a poco andar, cambios en la estructura de financiamiento de las distintas universidades adscritas. Además, deben considerarse diferencias respecto a la localización física, su condición de pública o privada y la de recibir o no aportes fiscales directos, relativiza el tratamiento de este tema y obliga a mirar con especial cuidado las reglas de financiamiento y régimen de gratuidad que la ley debe asegurar.

16.- Sergio Lavanchy, Rector de la Universidad de Concepción.

Declaró que el Sistema de Educación Superior es un pilar fundamental para el desarrollo social, cultural, político, económico, científico y tecnológico del país, en el que el Consejo de Rectores de Universidades Chilenas ha valorado la decisión de introducir cambios sustantivos a un sistema educativo que muestra altos niveles de desigualdad y segregación, ya que estas características atentan en contra la cohesión social, la democracia y la calidad general del sistema. Valoró también que la política pública asuma la educación como un derecho social garantizado por el Estado, procurando asegurar una educación de calidad equitativa e inclusiva.

Afirmó que la desregulación actual y la diversidad de actores e intereses, supone un desafío especialmente complejo a la Reforma a la Educación Superior. No será sencillo aunar la multiplicidad de criterios y visiones de los actores involucrados en dichas reformas. En el Sistema de Educación Superior, las universidades resultan claves para potenciar el desarrollo del país. En ellas, a través del pensamiento, estudio, análisis y reflexión seria y profunda, es posible aportar, asumiendo un fuerte compromiso con Chile y sus habitantes.

Entre las materias que considera el Proyecto de Ley están la creación de una Subsecretaría de Educación Superior, una nueva institucionalidad para la regulación del sistema, que se basa fundamentalmente en la creación de una Superintendencia de Educación Superior y un nuevo Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Recordó que históricamente ha existido un conjunto de universidades no estatales de reconocido rol público, entre ellas la Universidad de Concepción, que forman parte del Consejo de Rectores, las que han expresado en reiteradas ocasiones y diferentes escenarios su desacuerdo con planteamientos que pretenden desconocer la historia del desarrollo de la educación universitaria en nuestro país y el carácter público de este conjunto de instituciones, que tienen la virtud de haber demostrado a través de muchos años el servicio, compromiso y sentido de lo público. Este compromiso y los valores que éste conlleva, trascienden las definiciones formales y la naturaleza jurídica de una institución. Sin duda éste será un aspecto fundamental en la discusión que habrá que tener en cuenta a la hora de adoptar acuerdos e instrumentos de apoyo por parte del Estado, a las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior.

Adicionalmente, expuso que es relevante considerar que para fortalecer la política de Estado que aspira a impulsar un desarrollo homogéneo del país a lo largo de su extensa y diversa geografía, es imprescindible tomar en consideración la insoslayable necesidad de valorar y apoyar a las universidades públicas estatales y no estatales, que realizan su actividad principalmente en regiones. Es imprescindible que se defina de parte del Estado lo que quiere como Educación Superior para el país y, a partir de esa definición, formular las políticas de financiamiento que contribuyan a hacer realidad esa visión.

El proyecto radica en la Subsecretaría de Educación Superior la responsabilidad del administrar el Sistema Común de Acceso, el que será obligatorio para las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos. Según dijo, existe un amplio consenso en las Universidades que componen el CRUCH, de la inconveniencia que este proceso quede radicado, administrado y subordinado a una autoridad política, como sería la futura Subsecretaría. Es necesario diseñar un Sistema Común de Acceso cuya responsabilidad quede en manos de un organismo público autónomo y que se base en el actual Sistema Único de Admisión (SUA), el que ha dado garantía de seriedad y transparencia, eliminando cualquier posibilidad de discrecionalidad durante el proceso.

Sobre la Superintendencia de Educación Superior, reconoció la necesidad de la existencia de un ente regulador para el Sistema de Educación Superior que vele por el correcto cumplimiento de las leyes y normas que deben cumplir las Instituciones de educación superior. Sin embargo, se requerirá un análisis detallado de cada uno de los contenidos, evitando que se produzca una sobrerregulación que limite el desarrollo de las políticas académicas definidas por la propia universidad, como son los programas formativos de pre y postgrado, la creación de nuevo conocimiento en base al desarrollo científico y la investigación que realicen sus académicos, o los programas de creación artística y difusión cultural. La regulación que se establezca no deberá coartar o dificultar la libre creatividad que emane de los procesos de reflexión que son propios y centrales de la universidad. Lo anterior requiere que las nuevas normas legales reconozcan y cautelen la autonomía de las universidades, lo que no es incompatible con la obligación que ellas tienen de rendir cuenta de los recursos públicos que les asigne el Estado.

De la lectura de los artículos correspondientes del Proyecto de Ley, se advierte, según dijo, una orientación hacia un exceso de control por parte del Estado, que atentaría contra la autonomía de las instituciones o un exceso de atribuciones a organismos o cargos, entre otros. Es así como el párrafo 7° del Título III del proyecto de ley, hace referencia exclusiva a las Instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Este párrafo regula una serie de materias respecto a estas instituciones; sin embargo, no distingue respecto a los distintos tipos de Instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, ni tampoco existe tal distinción en alguna otra parte del proyecto.

En términos generales, en el párrafo 7° del Título III, se plasma expresamente la intención de no hacer ninguna distinción entre los distintos tipos de Instituciones de educación superior organizadas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro que componen el Sistema de Educación Superior. En efecto, regula de la misma forma a universidades tradicionales y de carácter público (Universidad de Concepción, Universidad Técnica Federico Santa María, Universidad Austral), que a aquellas creadas con posterioridad al año 1981. Estas disposiciones son altamente lesivas para estas universidades y les obligaría a cambiar su institucionalidad y forma de gobierno. No obstante, estas universidades ya tienen mecanismos de control y democracia interna y, sin lugar a dudas, no tienen fines de lucro y sus socios y directores no perciben remuneración alguna. Este es un claro elemento que atenta, además, contra la autonomía de estas instituciones. Se adjunta a esta presentación, un informe detallado con indicaciones concretas para evitar que estas tres instituciones se vean afectadas por la aplicación de estas normas. - Sobre financiamiento institucional.

En general, continuó, se puede constatar que en la actualidad, el sistema de financiamiento a las Instituciones de educación superior es inestable, ya que la principal fuente de financiamiento basal, exceptuando el Aporte Fiscal Directo (AFD), depende cada año de la aprobación en el Poder 4 Legislativo, de los recursos contemplados en la Ley de Presupuesto anual de la Nación. Nada asegura la permanencia de los recursos que requieren las universidades de carácter público para garantizar el impacto deseado en la formación de profesionales, en el quehacer científico, la creación de conocimiento y el desarrollo de las humanidades y las artes. Por la naturaleza de su quehacer académico, estas universidades requieren de una base de libre disponibilidad para emprender compromisos de alto impacto con retorno social a largo plazo, como lo es la actividad de investigación, desarrollo e innovación, que además de necesitar recursos de operación, exige mantener una planta académica del más alto nivel, lo cual requiere de recursos permanentes que no estén sujetos a la inestabilidad propia de los fondos previstos en la Ley de Presupuesto Fiscal anual.

Hizo presente que en las glosas presupuestarias del Presupuesto de la Nación de los últimos años, se han incorporado dos nuevos fondos basales para las universidades del Consejo de Rectores. Convenios Marco para las universidades estatales y Basal por Desempeño para las universidades no estatales del CRUCH. El Proyecto no considera financiamiento a las Instituciones de educación superior. En el caso de las universidades estatales, los recursos que corresponden a Convenios Marco quedarán establecidos en la Ley que actualmente se tramita para este conjunto de universidades. El planteamiento de las universidades no estatales de carácter público adscritas al CRUCH, es que el Fondo Basal por Desempeño sea incorporado en este Proyecto de Ley, tal como se hace con el Convenio Marco para las universidades estatales.

Para fortalecer la política de Estado que aspira a impulsar un desarrollo homogéneo del país a lo largo de su extensa y diversa geografía, es imprescindible tomar en consideración la insoslayable necesidad de valorar y apoyar a las universidades de carácter público, 5 sean éstas estatales o no estatales, que realizan su actividad principalmente en regiones. Este fortalecimiento deberá focalizarse fundamentalmente en las universidades regionales del Consejo de Rectores, que tienen dificultades para lograr un pleno desarrollo, principalmente aquellas ubicadas en zonas extremas del país. Sobre esta materia, el Proyecto de Ley no ofrece un camino ni fórmula alguna para que el Estado se haga cargo en forma efectiva de esta realidad, que debe ser asumida como un compromiso con el desarrollo armónico de todas las regiones de nuestro país.

17.- Santiago González, Rector de la Universidad Central.

La Universidad Central de Chile es una institución de educación superior autónoma con sedes en Santiago y la Serena, fundada el año 1981, constituida como una Corporación Educacional de Derecho Privado sin Fines de Lucro. Actualmente cuenta con 14.000 estudiantes distribuidos en 9 facultades y 31 carreras profesionales, en ella se desempeñan 1200 profesores y 450 funcionarios administrativos. La Universidad actualmente cuenta con tres años de acreditación en las áreas de Docencia de Pregrado y Gestión Institucional, correspondiéndole someterse a un nuevo proceso de acreditación en el presente año 2017. Cuenta además con el 85% de sus carreras acreditadas por un plazo promedio de 5 años. Es una institución independiente, no está ligada a ningún grupo económico, ni institución religiosa ni política, es propietaria del 100% de sus activos y se encuentra administrada por sus propios académicos, a través de un proceso de generación democrática de autoridades, que promueve la participación de su comunidad y que ha permitido su administración por más de 35 años, entregando al país más de 20.000 profesionales.

La universidad promueve la formación inclusiva, sus estudiantes en más de un 50%, provienen de un nivel socioeconómico de familias que se encuentran en los primeros cinco deciles de vulnerabilidad. La Universidad se hace cargo, a través sus procesos de inserción, de las deficiencias académicas de sus estudiantes producto de una mala formación escolar, entregándoles las herramientas que les permitan abordar con éxito sus estudios universitarios. Los estudiantes de la Universidad Central, producto del requisito mínimo de acreditación de cuatro años establecidos en la glosa presupuestaria no pueden acceder a la gratuidad. La Universidad Central no recibe ningún tipo de aporte fiscal directo del Estado y el financiamiento de sus estudiantes se realiza principalmente a través becas estatales y propias de la universidad, así como del crédito CAE.

Proyecto de ley de Educación Superior.

Consideró absolutamente pertinente el envío por parte del Gobierno del proyecto de ley que promueve la modificación integral del actual sistema de educación superior, el cual ha cumplido un ciclo de 35 años que ha permitido sin duda la masificación de la educación superior en Chile, pero con dudosos estándares de calidad. Ha resultado ineficiente en la fiscalización de algunas instituciones y generado un nivel de endeudamiento en nuestros estudiantes vergonzoso para el país. Dijo entender que la educación, así como la salud y la seguridad, son bienes públicos que deben ser provistos y garantizados por el Estado, asegurando su calidad y disponibilidad para todos los ciudadanos sin diferencia alguna.

Compartió los conceptos vertidos en este capítulo, los cuales apuntan a la autonomía, la calidad, la inclusión y la diversidad en la educación, entre otros, los cuales consideró fundamentales a la hora de definir los aspectos básicos que debe contener toda política de educación superior, destinada a garantizar una buena educación a los jóvenes y la debida autonomía de las Universidades para ejercer la docencia, a través de sus propios proyectos educativos, los cuales deben ser respetados en sus necesarias particularidades y orientaciones definidas por sus comunidades académicas. Estimó necesaria también la diferenciación que se realiza en la ley a los subsistemas Universitario y Técnico profesional ya que ellos deben ser abordados desde una orientación específica, con objetivos y alcances propios de cada sector.

No estuvo de acuerdo con la propuesta que el proyecto realiza en este Título para la integración de las universidades al Consejo de Rectores, que incorpora requisitos que muy pocas instituciones podrán cumplir en el corto y mediano plazo. De hecho con la actual estructura universitaria del país no son más de diez las universidades que actualmente cumplen dichos requisitos, lo cual disminuiría considerablemente la interlocución entre las autoridades de gobierno y las universidades. De hecho más de la mitad de las Universidades del Estado no podrían incorporarse a este nuevo CRUCH.

En tal sentido, propuso que el Consejo de Rectores, siendo una institución tan importante para la educación superior, pueda estar integrado por el máximo de universidades acreditadas. Esto tiene gran trascendencia ya que el proyecto de ley establece que el Estado contribuirá de forma especial con recursos para la excelencia en el desarrollo de las universidades del Consejo de Rectores, lo cual establecerá una discriminación arbitraria entre las que pertenecen y no pertenecen al Consejo de Rectores de Universidades chilenas, postergando el desarrollo de las universidades que más apoyo necesitan. Según dijo, queda la impresión de que los requisitos para el nuevo CRUCH están orientados a resolver las exigencias de las universidades del G-9, en compensación al quedar estas excluidas de los aportes fiscales directos que reciben hoy del Estado producto de esta nueva ley.

Subsecretaria de Educación Superior

Por tratarse la educación superior de un bien público de la mayor importancia, valoró la creación de un organismo del más alto nivel, como lo es la Subsecretaria de Educación Superior, responsable de desarrollar, orientar, implementar y velar por el buen uso de los recursos que el Estado destinara a este fin. La implementación de una política de educación superior requiere necesariamente contar con una autoridad política que dé cuenta de ella, que responda de su gestión y garantice al país la eficiencia y eficacia en la implementación de esta política, tanto a nivel universitario como técnico profesional.

Del Sistema Común de Acceso a la Educación Superior.

Concordó con la creación de un Sistema Común de Acceso a la Educación Superior que se encuentre administrado por la Subsecretaria, de modo de dar garantías a todos los estudiantes chilenos que tendrán la posibilidad de contar con un sistema único, transparente y equitativo de admisión a la educación superior, situación que no ocurre hoy, dado que el actual sistema único de admisión (SUA), no permite el acceso igualitario a todas las instituciones, generando una discriminación arbitraria al impedir que la totalidad de los estudiantes puedan acceder a la educación superior a través de él, situación que ha sido rechazada por un dictamen de la Corte Suprema en el mes de junio del presente año.

Valoró también que el diseño e implementación del sistema único de admisión sea apoyado por un organismo técnico constituido por las universidades, sin embargo discrepó del proyecto en que esta colaboración quede supeditada mayoritariamente a universidades del Consejo de Rectores (5) y solo a una (1) universidad no perteneciente al CRUCh, ya que por tratarse de un sistema obligatorio, todas las universidades deberían estar representadas equitativamente en el nuevo sistema de admisión.

De la Formación Técnico Profesional.

Llama profundamente la atención, según dijo, que este proyecto dedique solo tres artículos a la Educación Técnico Profesional, delegando en un futuro Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional la responsabilidad de crear la estrategia. En tal sentido y por tratarse de un aspecto tan relevante en la futura educación superior del país, estimó prudente elaborar una ley especial para este sub sistema, que se discuta en el parlamento y que dicha estrategia no quede supeditada a la decisión de un comité gubernamental.

La Superintendencia de Educación Superior.

Es de todo sentido la creación de la Superintendencia de Educación Superior, que fiscalice el buen desempeño de las instituciones académicas en el marco de la nueva ley, que garantice el otorgamiento del servicio educacional de calidad a la ciudadanía y que tenga la capacidad sancionatoria en caso de incumplimiento de las normas y leyes que regularan el sistema. El Estado invertirá gran cantidad de recursos en la educación superior de los jóvenes chilenos, de modo que no podría ser de otra forma que la inversión de estos recursos y la viabilidad de las instituciones que harán uso de ellos, no sean fiscalizadas por un organismo estatal del más alto nivel, en este caso la Superintendencia de Educación Superior.

En este sentido, sostuvo que la Superintendencia debe contar con las mismas atribuciones establecidas en la ley para las otras Superintendencias existentes en el país, unificando así criterios de fiscalización y transparencia, especialmente las orientadas a evitar y sancionar el lucro en la educación.

Llamó la atención que en el presente proyecto de ley más del 50 % de su articulado (de los números 17 al 80) se refiere a la Superintendencia de Educación Superior, lo cual podría considerarse excesivo tratándose de una ley de educación.

Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

Tal como señaló en un párrafo precedente, uno de los principales déficits del actual sistema de educación superior es la incapacidad que ha mostrado para garantizar la calidad, aspiración muy sentida por la ciudadanía. Este aspecto resulta fundamental para el éxito de la política pública que se pretende implementar y para la garantía de que los recursos públicos que se inviertan en educación sean utilizados en generar calidad y no sean destinados al lucro que tanto repudiamos. así, valor la creación de una instancia que coordine el Sistema de Aseguramiento de la Calidad que esté integrada por los máximos organismos responsables de la Educación en Chile, que actuando coordinada por la Subsecretaria de Educación, asegure la pertinencia y viabilidad de las políticas públicas que se propongan al sistema, que tenga la capacidad de fiscalizar a través de la Superintendencia de Educación, que garantice y promueva la calidad a través de la Comisión Nacional de Acreditación y el licenciamiento de las nuevas instituciones de educación superior que ingresen al sistema a través del Consejo Nacional de Educación.

De la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio del reconocimiento al trabajo realizado por la actual Comisión que ha contribuido en los últimos años a mejorar sustancialmente la calidad en las universidades, destacó los cambios establecidos en la ley, especialmente en lo que respecta a la generación y designación de sus integrantes a través del Consejo de Alta Dirección Pública y con acuerdo del Senado, lo cual garantiza la pertinencia y la especialización de los integrantes y la trasparencia en su designación. Así mismo el proyecto modifica la estructura de los integrantes del Consejo que actualmente está integrada por representantes oficiales de las mismas instituciones que acredita y que luego son fiscalizadas.

Evaluar, acreditar y promover la calidad de la educación superior representa el pilar fundamental en la política pública de educación y este es un proceso que requiere de la mayor independencia, por tratarse de una responsabilidad eminentemente intelectual y que habilita a las instituciones para entregar educación superior en el país. Esta responsabilidad no debe quedar supeditada a los vaivenes políticos del país y menos a visiones ideologizadas, que podrían mañana afectar la calidad y ecuanimidad en el otorgamiento de acreditaciones y en consecuencia de la educación superior en el país.

Es en este sentido que la Comisión Nacional de Acreditación debe actuar con la mayor independencia, como es el caso de un organismo autónomo, y dar garantías de su calidad técnica y ecuanimidad en su actuar, con un sistema de generación de sus autoridades a través de procesos transparentes, como propone el proyecto, que no dependan solo de los gobierno en ejercicio y con una permanencia que vaya más allá de un periodo presidencial.

En relación a la obligación de la acreditación institucional, valoró el criterio que presenta el proyecto en el sentido que la acreditación institucional deberá ser obligatoria en el país para las instituciones que reciban recursos del Estado. Este aspecto es muy necesario ya que dada la asimetría de información existente entre las instituciones que otorgan el servicio educacional y los ciudadanos que lo requieren, es necesario establecer un estándar que dé cuenta de la calidad y pertinencia de la institución en la cual los estudiantes adquirirán su educación. El concepto de acreditación, más que un sello de calidad que discrimina entre universidades, debe ser visto como un proceso a través del cual las instituciones de educación transitan para alcanzar mayores niveles de complejidad, con el debido acompañamiento de la Comisión, la cual no solo deberá velar por el cumplimiento de los estándares establecidos, sino que deberá apoyar la mejora de la educación superior en el país. Coincidió en radicar en la Comisión la obligatoriedad de acreditación de carreras específicas, principalmente de la salud y la educación, lo cual permitirá aunar estándares de calidad dependiente del tipo y complejidad de cada carreara. Sin embargo consideramos un déficit el que no se establezca esta obligatoriedad para otro tipo de carrearas, que por su carácter altamente especializado, deberían requerir también una especial certificación, ya que ello contribuiría a genera un alto grado de certidumbre, dado que la acreditación de una carrera, al igual que la acreditación institucional, son procesos complejos que requieren el concurso de la comunidad académica y una elaborada preparación.

Efectos de la Acreditación Institucional.

Sin lugar a dudas este proyecto entrega atribuciones de la mayor relevancia a la Comisión Nacional de Acreditación las cuales tienen consecuencia de carácter definitivo en las instituciones de educación superior, llegando incluso a dictaminar la incapacidad de impartir nuevos programas, aumentar vacantes o abrir nuevas sedes y hasta el cierre definitivo de la institución. Por ello, ratificó su postura de que dicha Comisión, dada la trascendencia de sus resoluciones, debe tener la calidad de organismo autónomo. Por otra parte estimó que no corresponde eximir a las instituciones de educación superior estatales de las implicancias que podría tener una mala acreditación ya que ello no constituye un incentivo para estas instituciones de mejorar su calidad y podría atentar en contra de la educación entregada a sus estudiantes.

En relación a la propuesta de acreditación mínima y obligatoria de la Universidades en las cinco áreas, esta refleja una aspiración que no está consciente de la realidad de la educación superior en Chile, ya que no hace diferencia entre universidades docentes y complejas. Pretender que en Chile tendremos en el corto plazo solo universidades complejas que hacen docencia, investigación, post grados y vinculación con el medio, en una aspiración poco realista ya que nuestra realidad dista mucho de aquella que pretende el proyecto, y que si bien es cierto es un estándar que todos quisiéramos alcanzar, no es realista para Chile, en el corto ni mediano plazo, y requerirá de recursos que las universidades hoy no disponen para ello, y menos si los recursos que el Estado destinará a la excelencia de las universidades lo invertirá solo en las que pertenecen al Consejo de Rectores, como señala el proyecto.

Regulaciones y Prohibiciones Aplicables a las Instituciones de educación superior.

Compartió los aspectos señalados en este título y que dicen relación con el establecimiento de condiciones de transparencia en la administración de las instituciones de educación superior que den garantías de que los recursos que se recibirán del Estado serán invertidos en educación e investigación. En su opinión, es de toda lógica que las condiciones en que debe operar una institución de educación superior debe garantizar la inexistencia de lucro ya sea de forma directa o indirecta, lo cual deberá estar claramente regulado y controlado por la Superintendencia de Educación Superior. Estimó recomendable en este aspecto, por ser fundamental para garantizar que los recursos que destine el Estado a la educación sean invertidos en mejorar su calidad, es que se debería establecer con mayor claridad la pertinencia de asignar responsabilidades civiles y penales a las personas que dolosamente actúen en contra de los principios de probidad y transparencia en la utilización de los recursos destinados a la educación.

De La Educación Superior Estatal.

Destacó que el Ejecutivo haya separado del presente proyecto aspectos propios de las universidades estatales, por cuanto al Estado le corresponde garantizar el otorgamiento de una educación superior de calidad para todos sus ciudadanos y el principal instrumento del cual dispone para ello lo constituye el sistema de educación superior estatal. En este sentido toma especial relevancia las definiciones, responsabilidades, obligaciones y apoyos que el Estado definirá para su sistema estatal a través del cual cumplirá, en primera instancia, su obligación con la educación superior del país. Apoyó el fortalecimiento de la educación pública a través de una ley especial, entendiendo que a ella se le exigirá que cumpla con la generación de bienes públicos que podrían ir más allá de las legítimas aspiraciones y posibilidades que podrían tener las instituciones de educación de carácter privado.

El Estado a través de sus universidades debe garantizar, según dijo, que la educción superior a nivel regional tenga la misma calidad y pertinencia que la que se da en la región metropolitana, que la investigación en el país se realice al máximo nivel y que los académicos cuenten con los recursos necesarios para ello, que la cobertura llegue a lugares donde se requiere educación superior y no existe oferta de ello, que los estándares de gestión de las instituciones de educación superior estatales sean de la mayor calidad a la que se pueda acceder. En su opinión, no es conveniente que se discrimine en aspectos de calidad y requisitos para operar en el sistema en relación con las instituciones de carácter privado, en el entendido que estas últimas cumplen con las condiciones establecidas en la presente ley, especialmente en lo que dice relación al acceso a la gratuidad, el acceso al sistema único de admisión y las condiciones para la permanencia dentro del sistema.

Del Financiamiento Institucional para la Gratuidad.

Declaró ser partidario de la educación superior gratuita y de calidad, sin distinción de ningún tipo para todos los jóvenes chilenos en las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Para ello es necesario que los requisitos de acceso transitorios definidos para el otorgamiento de este derecho, en tanto se aprueba la presente ley, no deberían tener otra exigencia que no sea la acreditación institucional, la exigencia de no lucrar y la correspondiente participación de la comunidad. El no hacerlo de esa forma condena a una gran cantidad de estudiantes a quedar excluidos del sistema de educación superior o a seguir endeudando a sus familias. Educación gratuita y de calidad en instituciones que cumplan con los estándares de calidad y transparencia, para jóvenes que demuestren interés por los estudios, espíritu de sacrificio en el logro de sus metas académicas y real conciencia de que este derecho es un beneficio financiado por todos los chilenos, para su desarrollo individual e intelectual, que les permitirá a ellos mejorar su calidad de vida y al país avanzar en su desarrollo.

Declaró que el derecho a la educación gratuita debe estar disponible en primera instancia para todos los jóvenes chilenos, pero su permanencia en el tiempo debe estar asociada a su rendimiento académico, que no debe ser otro que cumplir con los requisitos que le permitan obtener su título profesional, en un plazo prudente y cumpliendo con los estándares académicos establecidos por su universidad, lo cual se recoge en el presente proyecto de ley. La educación gratuita no es gratis, lo es para los estudiantes que la reciben, pero no para el país que deberá financiarlas con los recursos de todos los chilenos, recursos escasos y que no existen por generación espontánea, sino que deben generarse conforme al crecimiento el país.

En este sentido tendrá especial relevancia la determinación de los aranceles de referencia a través de los cuales las universidades recibirán los aportes que financiaran la gratuidad. Estos montos, que en la ley se establece que se definirán a través de una comisión de expertos, deberán garantizar el cumplimiento de los proyectos académicos de las distintas universidades, ya que una mala evaluación en su determinación podría atentar gravemente contra el desarrollo de la educación superior en Chile por falta de recursos o afectar directamente su calidad.

Respecto de la obligación de otorgar estudios gratuitos, consideró adecuado extender el plazo a los estudiantes para que terminen sus estudios en los años que considera la carrera más uno. Este es un aspecto relevante ya que reconoce la realidad del país y permite terminar a los estudiantes sus estudios con normalidad. Vale señalar que el promedio de titulación de los estudiantes universitarios en nuestro país hoy excede en un 35% del tiempo nominal de la carrera, es decir entre uno y dos años adicionales. Estimó que es necesario revisar el cronograma en el cual se establece el calendario para la transferencia de recursos para la gratuidad. Sin dudas que el requisito de avanzar en la transferencia de recursos conforme se cumpla la condición de que los ingresos fiscales estructurales representen un porcentaje del PIB tendencial, pareciera ser una buena regla de responsabilidad fiscal, sin embargo los porcentajes establecidos para alcanzar los niveles superiores de gratuidad podrían no lograrse nunca o en un muy largo plazo, postergando indefinidamente las justas aspiraciones de los jóvenes de acceder a la educación gratuita.

En este sentido y por tratarse de un derecho, la ley debería otorgar una certeza mayor respecto del plazo en que se alcance la gratuidad universal, dando prioridad a esta inversión por sobre otras que legítimamente el país podría necesitar, sin embargo la necesidad de educación superior gratuita ha estado postergada por más de 35 años, lo cual le debería otorgar cierta preferencia por sobre otros gastos o inversiones.

Comentarios Finales.

En síntesis, apoyó la iniciativa del Gobierno de enviar un proyecto integral que fortalezca la educación superior en nuestro país, pues considera los aspectos fundamentales para la implementación de una buena política pública. Asimismo, es relevante la creación de una institucionalidad que aborde en su conjunto la educación superior en el país, pero hizo presente su inquietud por la independencia necesaria que debe garantizarse a los distintos proyectos académicos, mediante la transferencia y determinación adecuada de los recursos para gratuidad, en cantidad y oportunidad, de modo de garantizar la calidad de la educación superior del país.

18.- Pedro Montt, Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Expresó que el proyecto de ley sobre educación superior posiciona al a calidad como uno de los principios que inspiran al sistema de educación superior chileno. La definición que entrega la iniciativa es consistente con ideas más amplias de calidad presentes en la literatura, sin embargo, carece de un objetivo central preciso, pues se orienta hacia la búsqueda de la excelencia, la que necesita, a su vez, de un concepto. En este sentido, la propuesta carece de un concepto de calidad, que es prerrequisito ineludible para su aseguramiento y promoción.

Explicó que la calidad es un concepto complejo de definir, sin que exista un consenso sobre una definición unívoca del término; sin embargo existen ciertos acuerdos sobre cómo la calidad puede ser conceptualizada y evaluada. Un elemento ampliamente compartido es que la calidad es una construcción social y debe ser fruto de un acuerdo colectivo. Quienes deben aportar en dicho acuerdo conceptual es otro de los temas frente a los cuales hay opiniones convergentes y, generalmente, se reconocen a lo menos cuatro grupos:

Uno) los responsables de la provisión de educación;

Dos) los usuarios directos del producto;

Tres) el mercado laboral y la sociedad en su conjunto,

Cuatro) los empleados del sector.

En lo que respecta al proyecto de ley, el señor Montt dijo que la calidad queda entregada a la Comisión Nacional de Acreditación (consulta al Comité de Coordinación) y no se prevé la participación otros miembros del Sistema, por ejemplo las propias instituciones de educación superior (art. 81). Se reduce así la calidad al cumplimiento de estándares, y se pierde la idea de mejora continua (art. 81). Ello además puede tensionar la diversidad. Se confunden objetivos e instrumentos de la función de control con los de aseguramiento de la calidad. Se incluye el AP como medida vinculada a problemas en calidad (art.119), lo que no resulta coherente con la idea de instalar una cultura de calidad y construir capacidades de autorregulación. El mecanismo de acreditación institucional integral (art. 81) no está suficientemente desarrollado. Sugiere acreditación conjunta de instituciones y carreras y no lo que realmente se busca: evaluar la forma en que el aseguramiento de la calidad de la institución se refleja en sus programas.

No es clara coordinación con acreditación obligatoria de programas.

Además, el proyecto no aborda definiciones de títulos y grados, ni precisa la actual conceptualización, aspecto que contribuiría a reconocer la diversidad del sistema y transparentar las especificidades de cada uno. Definiciones de universidad, instituto profesional y centro de formación técnica insuficientes para la diversidad y articulación del sistema (art. 4). Las instituciones de educación superior dependientes de las FFAA ¿a qué subsistema pertenecen? El proyecto propone una acreditación obligatoria, en base a estándares, y en las mismas dimensiones para todas las instituciones de educación superior (art. 81)… se inhibe que sean ellas mismas las que enfaticen o prioricen sus áreas de desarrollo a partir de su sello y de sus propias capacidades. Actualmente, la evaluación para la acreditación se centra en la verificación del cumplimiento oportuno y satisfactorio de objetivos y propósitos vinculados a la misión y fines institucionales En el proyecto, la autoevaluación institucional se relaciona con el cumplimiento de criterios y estándares de calidad (art. 81).

Se declara el sistema de provisión mixta, pero a la vez se establece al Ministerio de Educación como el órgano rector (art. 4), como en educación escolar, pero sin clarificar lo que ello significa y las implicancias que tiene para las propias instituciones (autónomas) y para el sistema en su conjunto. Institucionalidad propuesta para el Sistema Común de Acceso (Comité con mayor representación del CRUCH y de los Centros de Formación Técnica Estatales, art. 11) presenta un sesgo al no capturar las necesidades de todas las instituciones y de la mayoría de los estudiantes. Escaso fortalecimiento de la formación TP: el proyecto plantea la elaboración de una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y establece la creación de un Consejo Asesor (art. 15 y 16), pero falta desarrollar el punto. ¿Cómo se reconocen las múltiples necesidades del sector? Riesgo de rigidizar un sector que requiere flexibilidad para atender a las múltiples necesidades. Financiamiento institucional para la gratuidad (art. 88) también tensiona la diversidad del sistema dado los mecanismos propuestos.

Concluyó afirmando que si se quiere avanzar hacia una Educación Superior de excelencia, es necesario tener en consideración y armonizar los cuatro pilares. Teniendo en cuenta lo anterior:

Uno) El proyecto de ley tiene problemas de diseño.

Dos) Es poco probable que contribuya a la calidad y la mejora continua del Sistema de Educación Superior.

Tres) El financiamiento y sus propias necesidades tensionan la calidad, diversidad, gobernanza y autonomía.

Además, hay que considerar la proyección y desarrollo de la Educación Superior en el mediano y largo plazo, lo que implica la vinculación de la educación superior con las necesidades del país. La noción de calidad debe ser (necesariamente) socialmente compartida.

Esta norma operará las próximas décadas, sin embargo, no se pronuncia acerca de temas que impactarán sustantivamente a nuestra ES: globalización (deslocalización territorial de la oferta formativa); internacionalización (reconocimiento de títulos grados y validez de las certificaciones); nuevas modalidades de enseñanza (impacto de las Tics en la oferta formativa). Investigación, Desarrollo e Innovación necesarios para el desarrollo del país y el sistema (¿Ministerio de Ciencia y Tecnología?; la mayoría de la investigación que se realiza en Chile la efectúan las universidades).

19.- Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

Comenzó su exposición citando una sentencia en que se debatió si la Universidad de Cambridge – entidad privada – podía ser considerada como un órgano público para los efectos de aplicarle las directivas europeas sobre contratos públicos de servicios, suministros y obras. El tribunal sostuvo que la Universidad de Cambridge debía considerarse, para estos efectos, como un organismo de derecho público por cuanto cumplían con los requisitos establecidos en las directivas. Su actividad está mayoritariamente financiada por el Estado. En dicho financiamiento se comprenden las becas o subvenciones entregadas a las instituciones para cubrir sus gastos académicos. A mayor abundamiento, la expresión «financiada por [una o varias entidades públicas]», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que en ella se incluyen las becas o subvenciones concedidas por una o varias entidades [públicas] para fomentar la labor investigadora, así como las becas para estudiantes que las autoridades locales competentes en materia de educación abonan a las universidades para cubrir los gastos académicos de determinados estudiantes”. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 3 de octubre de 2000, asunto C-380/98).

Hizo presente que el artículo 25 de la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República la faculta para fiscalizar la correcta inversión de los fondos públicos que cualquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Esta fiscalización tendrá solamente por objeto establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad. Por su parte, la ley de Presupuestos, Partida 09, Educación Superior, en su Glosa 01 inciso final (común al programa) dispone : “Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos o que matriculen en el año 2017 a estudiantes que se financien en virtud de becas, créditos o garantías estatales derivadas del presente programa, que no se encuentren ya obligadas por otras leyes, deberán aportar a la Contraloría General de la República la información del uso de dichos recursos.” A mayor abundamiento, Glosa 02 prescribe: “El Ministerio de Educación llevará un registro público con las instituciones de educación superior que adscriban al financiamiento a que se refiere esta glosa. Asimismo, las instituciones que accedan a dicho financiamiento deberán informar al Ministerio de Educación, en el plazo de un año a contar de la última transferencia, respecto del uso de los recursos recibidos por este concepto. Los recursos transferidos por la presente asignación presupuestaria no deberán rendirse de acuerdo a la Resolución Nº 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, o la norma que la reemplace.”

Como dato, señaló que un 60,9% de los alumnos se concentran entre las Universidades Privadas y los Institutos Profesionales. Las 3 entidades que reciben mayor cantidad de recursos son la Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica y Universidad de Concepción, con un 19,7%. Las tres entidades que reciben mayor financiamiento de la Gratuidad son la U. de Chile, Universidad Autónoma y la Universidad de Concepción, con un 22,7% del monto total de la gratuidad.

Aspectos del proyecto que pueden afectar el resguardo de los recursos públicos.

El señor Contralor señaló que el proyecto presenta un descenso de la responsabilidad, desde el nivel político y administrativo, a uno meramente administrativo. Las Superintendencias no reemplazan a la Contraloría en el resguardo de los recursos públicos. Las facultades que se proponen para la Superintendencia de Educación Superior en materia de interpretación del ordenamiento jurídico y de normativa contable, se contraponen a las de la Contraloría. De esta manera, el artículo 19 letra d) del proyecto prescribe que “corresponde a la Superintendencia fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos”, pero es la propia Constitución la que en su artículo 98 mandata a la Contraloría para fiscalizar el uso de los recursos públicos: “fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes”. Lo anterior implica que la Contraloría puede fiscalizar los recursos entregados a entidades privadas. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 3.283-16, C 4°, declaró que “la normativa previsional relativa a funcionarios públicos puede ser interpretada entretanto, con fuerza general y obligatoria para la Administración del Estado, pero solamente a través de dictámenes que toca pronunciar exclusivamente a la Contraloría General de la República”.

Observó que el artículo 33 del proyecto de ley prescribe que: “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.” Sobre este punto, indicó que esta norma sólo puede entenderse en el sentido que deja a salvo el control amplio de legalidad que el art.98 de la Constitución confiere a la Contraloría, en lo que fuere procedente. Sentencias del Tribunal Constitucional: Roles números 1.038-08 y 1.051-08, y dictámenes de la Contraloría: números. 14.165, de 2012 y 31.941, de 2015. La redacción correcta sería: “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”

Sugirió incorporar una regla general que consagre expresamente las funciones contables y de fiscalización de la Contraloría respecto de las instituciones de educación superior que reciben recursos públicos, profundizando lo ya establecido en la Glosa 01 (gratuidad) y lo dispuesto en los artículos números 25 y 85 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General República. Por último, recordó que es el propio mensaje del Ejecutivo el que señala que “el sistema de control de las normas y, en particular, el resguardo de la fe pública en el uso de los recursos públicos, son claramente deficitarios. El objetivo de que los recursos destinados a la educación superior se inviertan en sus fines, debe alcanzarse considerando la naturaleza pública y privada de las instituciones de educación superior.”

20.- José Joaquín Brünner, investigador de la Universidad Diego Portales.

Explicó que dentro de la clasificación de regímenes de economía política de los sistemas nacionales según el carácter público - privado de la provisión y el financiamiento del sistema, el de Chile se caracteriza -en comparación con el promedio de los países de la OCDE- por tener en ambas dimensiones una presencia mayor de matrícula y recursos privados. En esta misma categoría se encuentran Brasil, Corea, Gran Bretaña, Israel, Indonesia, Japón, Perú y otros. Los otros tipos de regímenes de economía política son aquellos con predominio de provisión y financiamiento estatal, como ocurre en diversos grados en la mayoría de los países de Europa Occidental y en Argentina, Cuba y Uruguay, por ejemplo. Un tercer tipo de régimen es aquel en que predomina la provisión estatal pero con financiamiento mayoritariamente privado (economía política estatal de costos compartidos), como son los casos de Australia, Canadá, Estados Unidos entre otros. Por último, hay sistemas cuyo régimen combina provisión mayoritaria por instituciones privadas (“de vocación pública”) con gestión independiente y financiamiento predominantemente fiscal (economía política de tercer sector), como ocurre en Bélgica, Finlandia, Estonia y Honduras, por ejemplo. Nótese que si bien Chile se sitúa en el cuadrante de provisión y financiamiento predominantemente privados, sin embargo posee universidades que se ubican en tres de los tipos de regímenes de economía política descritos. Universidades estales mayormente financiadas con recursos privados; universidades privadas de la clase G9, cofinanciadas con aportes directos del Estado, y universidades privadas con financiamiento principal (aunque no exclusivo) de fuentes privadas.

¿Qué rendimiento posee nuestro sistema en las dimensiones básicas de desempeño? A continuación, hizo una distinción de acuerdo con diversos criterios para evaluar una respuesta a esta interrogante.

Uno) Participación. La participación neta, sobre el grupo de edad de 20 a 29 años, alcanza en Chile a un 27%, mientras que en el promedio de la OCDE se sitúa en torno a un 22%. La participación bruta medida por la UNESCO en relación a la cohorte de edad pertinente es de 89%, trece puntos porcentuales por encima de los países de Europa Occidental y América del Norte y casi el doble de la tasa promedio de América Latina (46,3%). 

Dos) Acceso. La tasa de primer acceso a la ET (proporción de personas que puede esperarse ingresaran a algún programa de ER en el curso de su vida), que da una idea general sobre la accesibilidad a este nivel, es de 87% en Chile y 68% en el promedio de la OCDE. 

Tres) Matrícula por niveles. La distribución de la matrícula x niveles de la CINE en Chile es la siguiente: Nivel 5, 29%; Nivel 6, 63,1%; Nivel 7, 7,1%%; y Nivel 8, 0,4%. En los países de Europa Occidental y América del a Norte, las cifras correspondientes son: 24,2%; 53,5%; 19,4%; 2,8%, respectivamente (UIS, 2027).

Cuatro) Equidad de la participación. De acuerdo a las cifras de participación de los quintiles de ingreso equivalente, Chile posee la mayor tasa de participación neta del quintil 1 (más pobre) en América Latina, la que alcanza a un 27,4%. Asimismo, tiene el segundo índice de desigualdad 20:20 más bajo después de Bolivia; en efecto, el valor para Chile es 2,3, el de Bolivia 1,8 y el índice promedio para América Latina es 7,0. (SEDLAC, 2017). [7]

Cinco) Eficiencia interna. (A) La tasa de 1a graduación de la ET (sin incluir estudiantes extranjeros) --que es una estimación del porcentaje de una cohorte de edad que se espera se graduara durante el largo de su vida-- es en Chile de 51% y en el promedio de la OCDE de un 45%. En los programas de ciclo corto las correspondientes cifras son de 22% y 11%; en el nivel de bachillerato o equivalente, 34% y 38%; en el de MA o equivalente, 9% y 18%; y en el de PhD o equivalente, 0,2% y 1,7%, respectivamente. (B) En cuanto a la tasa de conclusión de estudios universitarios por cohorte, no hay datos confiables en Chile que sean comparables internacionalmente, mientras para el promedio de los países de la OCDE esa tasa es de un 45% en tiempo oportuno y 69% con tres años adicionales a la duración nominal de los programas. Suele estimarse que en Chile esta última cifra sería significativamente inferior y que hay, además, una prolongación excesiva de los estudios en relación con su duración nominal.

Seis) Eficiencia externa, vinculada con el empleo e ingresos de las personas con ET. (A) La tasa de empleo de personas con ET x áreas de educación, hombres y mujeres, aparece como altamente satisfactoria en comparación internacional (Chile 2015; OCDE promedio, 2012 a 2015). (OECD Survey of Adult Skills (PIAAC), 2012, 2015). (B) El diferencial del ingreso recibido por las personas con ET en relación con el ingreso promedio de las personas con educación secundaria superior (=100) es en general alto en comparación con el promedio OCDE, en todos los niveles. . Con todo, se observa una creciente dispersión de remuneraciones de los graduados; por ejemplo, en el caso de derecho, durante el primer año después de la graduación, el 10% superior tiene una remuneración alrededor de 10 veces mayor al 10% inferior (3,4 millones versus 344 mil pesos) (Mi Futuro, 2017). Asimismo, un reciente estudio del Banco Mundial estima que un 7% de los estudiantes que comenzaron sus estudios de ET en 2012 se matriculó en programas que tendrían tasas negativas de retorno (The World Bank, At a Crossroads: Higher Education in Latin America and the Caribbean, 2017, cap. 3 de Sergion Urzúa).

Siete) Calidad. (A) Según el porcentaje de estudiantes en universidades acreditadas, durante los últimos años menos de un 10% de los estudiantes se halla matriculado en universidades no-acreditadas. Un 31% de la matrícula total de las universidades se encuentra en instituciones con 5 áreas acreditadas, mientras que un 14% de los estudiantes de pregrado está matriculado en universidades con acreditación solo en las dos áreas obligatorias. Considerando la matrícula de los IP y CFT, un 87,3% de la matrícula del sector técnico profesional corresponde a instituciones con 2 o más áreas de acreditación y un 13% a instituciones sin acreditación. (B) Según el número universidades de excelencia registradas entre las mil universidades top del ranking global del THE, donde Chile aparece con 13 universidades, 1 por cada 1,4 millón de habitantes, seguido de Costa Rica con 1 x cada 4,9 millones de habitantes, Brasil, 1 x cada 9,2 millón y Colombia 1 x 9,8 millones. [8] Después aparecen Venezuela, Perú, México y Argentina. Nótese que las 1000 primeras universidades corresponden a menos del 4% del total mundial de universidades registradas por Webometrics (26.368 en 2017) [9]. (C) Según el desempeño de literacy [10] de las personas con educación terciaria en el examen PIACC, Chile muestra una baja calidad de resultados --240 puntos en promedio, que representa un nivel elemental de literacy-- frente a un promedio para los países de la OCDE de 275 puntos. La puntuación obtenida por las personas con ET en Chile es menor que el puntaje alcanzado por las personas con educación secundaria superior de la OCDE (260) y apenas supera por cinco puntos el puntaje promedio OCDE da las personas con educación inferior al nivel secundario superior (235 puntos). Una hipótesis plausible es suponer que la baja puntuación obtenida en Chile por las personas con ET, se debe a los bajísimos niveles alcanzado pue las personas con menos que educación secundaria superior (186 puntos) y con educación secundaria superior (219 puntos).

Ocho) Financiamiento. El financiamiento de la ET (incluyendo I&D) como porcentaje del PIB, un indicador del esfuerzo relativo de los países, es netamente superior en Chile al promedio de la OCDE, y en la suma total, uno de los mayores del mundo. Asimismo, se caracteriza por la fuerte presencia de la financiación privada. (A) Por niveles de ET, Nivel 5, Niveles 6 a 8, Total: Chile, 0.4%, 2.0%, 2.3%. OCDE: 0.2%, 1.4%, 1.6%. (B) Por carácter estatal o privada de las fuentes de recursos y total: Chile, estatal, 1.0%; privado, 1.4%; total, 2.3%, respectivamente. OECD: estatal, 1.1%; privado, 0.5%; total, 1.6%, respectivamente. (C) De acuerdo a la proporción desagregada del gasto estatal y privado: estatal, hogares, otras entidades privadas, total privado (incluyendo subsidios atribuibles a pagos de instituciones educacionales recibidos de fuentes fiscales). Chile: estatal, 38%; hogares, 52%; otras entidades privadas, 11%; total privado, 62%. OCDE: 70%; 21%; 9%; 30%, respectivamente. (D) Gasto x estudiante de ET (incluyendo gasto en I&D) nivel 5, niveles 6 a 8, total (expresado en USD - ppc): Chile, Nivel 5, 4.079; Niveles 6 a 8, 9.084; Total, 7.642 (USD 364 en I&D). Como porcentaje del PIB per capita: 19%, 41%, 35%, respectivamente. OCDE: 10.107, 16.199, 15.772 (4.837 en I&D). Como porcentaje de PIB per capita: 27%, 41%, 41%, respectivamente. 

Nueve) Evaluación de sistemas nacionales. Por último, el único ranking de sistemas nacionales de universidades, realizado por Universitas 21, entre 50 países ubica a Chile en el lugar 34, como el primero de los cuatro sistemas latinoamericanos evaluados, seguido de Argentina, Brasil y México. Este ranking considera recursos, ambiente académico, conectividad y output de investigación y docencia. (U21, http://www.universitas21.com/article/projects/details/153/executive-summary-and-full-2017-report).

Diez) Una visión resumida del desempeño del sistema chileno arroja un balance positivo a la luz de los datos presentados, con sólidos desempeños en el contexto no solo latinoamericano sino también --en varias dimisiones-- en relación con el promedio de la OCDE. Asimismo, muestra dónde se hallan los principales desafíos que el sistema enfrenta en la actual etapa de su desarrollo: (i) baja calidad del logro en la adquisición de competencias fundamentales; (ii) necesidad de un constante monitoreo de la empleabilidad de los graduados, especialmente la evolución de la franja de personas con tasa negativa de retorno; (iii) preocupación por la deserción y duración tanto nominal como real de las carreras universitarias y necesidad de apoyo para estudiantes vulnerables; (iv) reducido gasto en I&D.

De acuerdo con lo expuesto, dijo que el problema mayor con la reforma de educación superior es la inexistencia de un diagnóstico del sistema y por ende la ausencia de una agenda de problemas necesarios de abordar. Visto el positivo desarrollo de nuestra educación superior y su estado actual, cualquier cambio que se desee introducir --sobre todo si es de cierta magnitud-- debe ser seriamente fundado y técnicamente bien diseñado. Tampoco se han definido los principios axiales que deben orientar la reforma, en relación con la naturaleza del sistema y su economía política, balance estatal/privado respecto de la provisión y el financiamiento, mantención o no de un esquema de costos compartidos, definición y carácter de las instituciones, cómo ha de entenderse lo público en Chile de acuerda a la evolución histórica del sistema y su institucionalidad, vínculo de las instituciones con el Estado (igualdad de trato o diferenciación, cuándo, cómo, en qué aspectos, etc.), autonomía de las universidades, identidad de sus proyectos educacionales, esquemas de apoyo para los estudiantes, etc.

Afirmó que tampoco se ha propuesto una estrategia sustentable de desarrollo de la ET que sirva como marco para las modificaciones legislativas y que responda a un diagnóstico, incorpore los principios axiales y defina objetivos, metas y medios. Discutimos en el aire, lo que dificulta la comprensión de los asuntos discutidos e inhibe tener una deliberación racional.

En cuanto a la gobernanza del sistema propuesto por el proyecto, señaló que ella es orgánicamente débil y confusa en el vértice superior. Se discute en paralelo crear una subsecretaría de educación superior y un ministerio de ciencia y tecnología. Funcionalmente, el esquema propuesto es centralizado, controlista, excesivamente burocrática y parece responder a un sentimiento de generalizada desconfianza en las instituciones. Establece un control estatal a través del manejo de la admisión, la determinación de vacantes, de estándares y currículo, del perfil de egreso vía Marco Nacional de Cualificaciones, y mediante una categorización de universidades, la supervisión concebida con criterio de mera contabilidad de la gestión y uso de recursos, la fijación de precios de los aranceles y, en última instancia, a través de la dependencia de todo el sistema y de cada institución que lo integra del financiamiento estatal.

Tampoco hay prevista una adecuada coordinación entre los varios componentes de la gobernanza, como ministerios, agencias públicas relevantes y los actores del sistema y sus partes interesadas en la sociedad civil. La interlocución del gobierno con las partes interesadas internas se mantiene bloqueada a favor del CRUCh. No se contempla la participación de partes interesadas externas, salvo consultivamente en el caso de las instituciones no-universitarias.

Por último, no hay mención alguna a una política y una estrategia de desarrollo (ni los cambios normativos que pudieran necesitarse) para abordar los desafíos que el sistema enfrenta durante la primera mitad del siglo XXI:

a) Perspectivas de desarrollo de la docencia, su arquitectura, homologación con las tendencias internacionales a nivel de pregrado y posgrado, el aprendizaje de las competencias claves de este siglo, el uso intensivo de las nuevas tecnologías digitales, etc. No hay tampoco una efectiva preocupación por los temas de deserción, titulación oportuna, contención de la espiral de costos docentes, financiamiento de los estudiantes y de las instituciones, administración de la gratuidad focalizada; mejoramiento continuo de los programas; financiamiento del esquema de becas y créditos, etc.

b) La investigación en los diferentes campos del saber y las áreas interdisciplinarias de especial interés para Chile; concentración o dispersión; cómo combinar las dimensiones global-nacional-locales; el financiamiento de I&D; los nuevos modos de producción de conocimiento; la triple hélice entre universidades, empresas y gobierno; vinculación con el desarrollo regional y las comunidades.

c) Gobierno de las instituciones. Hay escasa reflexión sobre esto, como ha quedado claro con la discusión sobre el gobierno de las universidades estatales, asunto que ahora se trata separadamente en otro proyecto de ley. Sobre este asunto, existe una pregunta que es clave responder ¿cómo han de organizarse los gobiernos de universidades que posean a la vez legitimidad académica, eficacia de conducción y liderazgo de cambio?

21.- Ernesto Silva, SJ., Rector de la Universidad Alberto Hurtado.

Dijo que no es fácil a esta altura decir algo nuevo sobre un proyecto de ley tan atareado en su tramitación [11], con defensores y detractores acérrimos, con tantos intereses en juego (incluidos por supuesto los de la institución que representa) y sobre el que cae el lugar común “que no ha dejado contento a nadie”.No obstante esta situación, adhirió a los fines que este proyecto plantea y en la sumatoria final, estimó que el resultado puede constituir un avance significativo para nuestro sistema de educación superior. Tres son los fines que reiteradamente se han atribuido a este Proyecto: (i) generar un marco regulatorio adecuado para la ES; (ii) fortalecer la educación pública; y (iii) permitir un adecuado financiamiento, tanto para los estudiantes, como para las instituciones de educación superior.

A. Marco regulatorio y Autonomía.

Frente al marco regulatorio, esbozó dos consideraciones. La primera, su necesidad: la expansión espontánea de la matrícula, vía privatización, desde el año 1990 y especialmente desde la creación del Crédito con Aval del Estado (CAE), implicó un beneficio indudable, llegar casi al acceso universal [12]. Sin embargo, este crecimiento desregulado y la falta de fiscalización, han permitido que algunas instituciones vulneren la ley y otras disminuyan su calidad. Al respecto, fue de opinión que la creación de una Subsecretaria y de una Superintendencia son pasos que se suman a los que hemos dado en aseguramiento de la calidad, gracias a los procesos de acreditación creciente de universidades y carreras. La segunda consideración se refiere a los eventuales riesgos y peligros asociados a modificar el marco regulatorio. El debate, según dijo, ha estado lleno de temores a una sobrerregulación, a un excesivo control, a normativas burocráticas inútiles o mal intencionadas. Más allá de las naturales temores, dijo que esta preocupación por la autonomía no es un capricho sino una característica fundamental de una universidad [13]. Las universidades requieren de autonomía. Capacidad de autodeterminación aguas arriba respecto de los controladores (el Estado, el mercado o la Iglesia). Libertad aguas abajo con la libertad de cátedra de nuestros académicos. El proyecto de ley debe hacer compatible una estricta regulación con amplios márgenes de autonomía que las instituciones de educación superior requieren para su desarrollo, excelencia y aporte público.

B. Fortalecimiento de la Educación Pública.

El sistema de educación superior no solo es desregulado, sino también muy heterogéneo. El concepto clave aquí, según dijo, es reconocimiento justo de esa diversidad. Reconocer lo que cada cual aporta, sin pretender una unificación a un solo tipo de universidad, o simplismos que reducen, por ejemplo, lo público a lo estatal. El trato preferente que merecen las universidades [14], no obliga a reacciones que parecen venir desde el resentimiento vindicativo. Trato preferente no es trato excluyente. No obliga al desconocimiento de un sistema mixto desde su origen, que nació con una institución estatal y laica y con otra privada y católica, hoy ambas de una calidad que nos enorgullece [15] . El desafío del Proyecto de Ley es por tanto mayor: regular la diferencia y reconocimiento justo de la diversidad.

A este respecto, el Proyecto tuvo dos lagunas, las que han sido subsanadas en lo que va de tramitación legislativa: Primera laguna. El Proyecto originalmente presentado reducía la heterogeneidad a una simple dicotomía, solo distinguiendo entre universidades estatales y privadas. Desconocía entonces la historia y evidencia de nuestro sistema de ES, mixto desde su origen, como hemos recordado. Esta laguna fue subsanada con la incorporación y valoración del CRUCh en el artículo 5 de la indicación sustitutiva. Se reconoce así, que además de las públicas estatales y las simplemente privadas, hay universidades públicas no estatales (o privadas con orientación o rol público) [16]. Reconocer la existencia de este segundo sector, entre lo estatal y lo privado, nos parece clave en esta Reforma a la ES [17]. Independientemente del trato preferente que le concedamos a las estatales (que queda visibilizado con una ley especial para ellas) y de la valoración que tengamos de proyectos universitarios privados, algunos de ellos masivos y concentrados en la docencia y en la formación de profesionales, es justo reconocer proyectos universitarios complejos, que pueden acreditar calidad académica de excelencia en las tres funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio, que en virtud de ello son un aporte público a la sociedad, que gozan de autonomía y de participación en su conducción, y que además son inclusivas y no discriminan por medio de barreras arancelarias. La segunda laguna del Proyecto, que permaneció en la indicación sustitutiva, fue reconocer el carácter público solo a las universidades existentes con anterioridad a una cierta fecha. Sorprende que una ley de reforma a la ES desconozca lo sucedido en los últimos 36 años. Se silenciaron, de esta manera, aquellas universidades que con posterioridad a 1981, en su autonomía, han optado por el desarrollo de proyectos complejos, lográndolo con notorios y objetivos indicadores de éxito. Esta segunda laguna fue, a su vez, remediada con la indicación aprobada por la mayoría transversal de diputados, por la cual se agregó el inciso segundo al artículo 5 y por esa vía al establecimiento de un procedimiento y condiciones objetivas y universalizables para la admisión de nuevos integrantes en el CRUCH [18].

Aceptada la idea de que lo público no es monopolio de lo estatal y que se define desde la complejidad del proyecto académico de las instituciones, así como de su adhesión a ciertos valores universitarios, cabe referirse a las maneras en que se puede traducir el fortalecimiento de la educación pública.

C. Financiamiento de la Educación Superior

El otro objetivo de la reforma a la educación superior que comentó es aquel que busca asegurar un adecuado financiamiento de ésta, tanto a las instituciones que participan en ella, como a sus estudiantes. Junto a la visibilización y reconocimiento de un rol orientador a las universidades complejas y públicas, estatales y no estatales, una manera relevante de fortalecer la educación superior pública es la garantía de su financiamiento. El Estado de Chile ha demostrado, en su opinión, adherir a la idea de que la complejidad debe ser financiada con aportes basales. No se entendería de otra manera la entrega de dichos aportes a las universidades estatales y no estatales que integran el CRUCh. Sin embargo, como indicamos, es una omisión que de permanecer representaría una grave y arbitraria discriminación, la pertenencia al CRUCh y la posterior entrega de aportes basales, dependiendo solo del criterio histórico del año de fundación de la respetiva institución. En lo que sigue, el constitucionalista Jorge Correa Sutil se referirá a los aspectos jurídicos de dicha discriminación.

Afortunadamente, en su opinión, el proyecto ingresado al Senado superó esta laguna, fijando un procedimiento y condiciones objetivas para quienes soliciten ser admitidos en el CRUCH. De esta manera se satisfacen ambos objetivos planteados: (i) el fortalecimiento de un sistema universitario público, diverso, mixto y no restringido a lo estatal; y (ii) la traducción de ese fortalecimiento en un adecuado financiamiento de la complejidad desarrollada por las instituciones. Las condiciones de ingreso al CRUCH definidas por la Cámara de Diputados no son arbitrarias, sino que atienden a los fines de calidad y complejidad ya descritos, son universalizables, en tanto pueden ser alcanzados por toda institución que así lo desee, entregando una señal a la sociedad chilena en general de aquello que se quiere promover.

Celebró que el proyecto busque asegurar la no exclusión por razones económicas a quienes deseen integrarse a la educación universitaria. Las universidades son proyectos académicamente selectivos, pero no debe ser aceptado como universitario discriminar por capacidad de pago del estudiante. Reconocemos en la gratuidad una política valiosa en sus fines, pero que necesita ser perfeccionada en diversos aspectos. Tiene serios problemas de diseño y su financiamiento es inviable en el largo plazo para el país, para las instituciones que adscriben a ella y para un tratamiento de los estudiantes como ciudadanos.

Es inviable para el país, porque no es posible reemplazar todo el actual dinero privado en la educación superior (de los estudiantes o sus padres) por dinero público. Los títulos profesionales sin duda benefician al país, pero benefician también a quienes los obtienen. El principio de gratuidad universal, que sostiene que “nadie paga mientras estudia”, no impide que una vez trabajando, cada técnico o profesional que ha estudiado gratis devuelva al país lo recibido para que otros a su vez puedan también estudiar gratis. Es inviable también, pues trata a los estudiantes como consumidores de un beneficio, y no como ciudadanos que en virtud de sus derechos tienen también deberes para con la sociedad. El derecho a estudiar gratis no los exime del deber de devolver un monto contingente al ingreso para que otros también puedan hacerlo. Si el titulo no implicó beneficios salariales, no se está obligado a devolver de lo que no se obtuvo. Pero si la educación gratis que el país me brindo, implica mejoras salariales, mi deber es retribuir por lo aportado. El principio que “nadie paga mientras estudia”, implica que no es posible cobrar un copago, sino fijar aranceles diferenciados dependiendo el decil en que se encuentra el estudiante. La devolución por lo tanto será también diferenciada. Quienes teman que este sistema de gratuidad se confunda o acerque al crédito, les podemos recordar que hay una diferencia entre la lógica de la equivalencia, “doy para que me den”, y la lógica del don, “doy por que me dieron”. Doy para otros de lo que gratis recibí. Es inviable, finalmente para las universidades que se adscriben a esta política pública, pues con aranceles regulados menores a sus gastos, solo se empobrecen y deterioran en sus proyectos.

Hasta ahora se ha referido, según dijo, a “una gratuidad sin reforma” para indicar que la gratuidad en su estado actual se traduce en el desfinanciamiento de las instituciones que adhieren a ella y la consiguiente potencial pauperización de su calidad. Se podría dar el sinsentido de dar acceso no discriminatorio a universidades que, sin embargo, al irse pauperizando, reducen su calidad, perjudicando a los propios estudiantes que se quería beneficiar. Por otra parte, universidades de calidad académica acreditada, tendrán excusas para no adscribirse a ella, y cobrando altos aranceles, serán el lugar donde estudia la elite socioeconómica, reproduciendo en el sistema terciario, la segregación que tenemos en la educación secundaria con los colegios particulares pagados.

La gratuidad, en su opinión, busca financiar los costos de la docencia. Pero la calidad de la docencia y en general de un proyecto universitario complejo supone una integración de ella con la investigación y vinculación con el medio que la institución realiza. Las universidades con doctorados, con laboratorios, con bibliotecas especializadas, con necesidades crecientes en la mejora de su infraestructura no pueden vivir con aranceles que apenas alcanzan para la docencia de pregrado. No parece justo, que mientras algunas se adscriben a la gratuidad y reciben aportes basales, otras se adscriban a la gratuidad sin recibirlos. En consecuencia, junto al establecimiento de mecanismos que garanticen el acceso de los estudiantes a la universidad, se deben entregar aportes basales a las instituciones, que permitan cubrir los costos de su complejidad [19].

Aportes basales y gratuidad son aproximaciones interdependientes y ambas permiten acceso universal a una educación universitaria pública y de calidad. En definitiva, quisiéramos concluir celebrando el proyecto que hoy se discute, acogiendo un marco regulatorio adecuado que no implique una sobrerregulación que atente contra la autonomía; un proyecto que reconoce, promueve y fortalece la educación pública, estatal y no estatal; que permite la apertura del CRUCH a la generalidad de las universidades, que opten y cumplan condiciones objetivas de calidad, complejidad y orientación pública. Afirmó que la Universidad Alberto Hurtado ha apoyado desde su origen las diversas iniciativas y políticas orientadas a estos fines y seguirá comprometida con los fines de este Proyecto y su perfeccionamiento.

22.- Jorge Correa Sutil, por la Universidad Alberto Hurtado.

Se refirió, en primer término, a la redacción del artículo 5° del proyecto de ley y la necesidad de introducir reglas de admisión al CRUCH para que el proyecto de ley no incurra en una discriminación arbitraria de aquellas que la Constitución establece en el numeral 2 del artículo 19.

El artículo 5° del texto de la Honorable Cámara prescribe lo siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”

Dado que la redacción del artículo presenta algunas repeticiones de otras normas, sugirió que los cambios se hagan directamente al decreto con fuerza de ley N° 2, puesto que si la voluntad legislativa de cambio consiste únicamente en que el CRUCH pueda incorporar a nuevas universidades, no parece recomendable reiterar otras reglas sobre el organismo que ya están vigentes. En la misma línea, argumentó que las reiteraciones normativas suelen representar problemas interpretativos, pues no queda del todo claro lo que se quiere modificar y lo que se busca mantener.

Según lo prescrito en la norma del artículo 5° de la iniciativa, el CRUCH quedaría integrado por instituciones de educación superior, algunas de las cuales estarían taxativamente enumeradas por el legislador y otras que serían integradas por este proyecto, para cumplir con los requisitos establecidos en esa propia disposición. Lo anterior representa una asimetría difícil de explicar; una antinomia entre el artículo 5° y la idea de una enumeración contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, cuyo leguaje parece dar cuenta de ser un listado taxativo, conforme al cual el legislador es quien decide la incorporación de una institución de educación superior al CRUCH.

De acuerdo con lo anterior, fue de opinión que es conveniente modificar el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, incorporando un inciso segundo y final que establezca que además de las entidades listadas en esa disposición, pertenecerán también al CRUCH los rectores de aquellas universidades estatales creadas por ley, cuando estas así lo dispongan expresamente y además los rectores de aquéllas universidades reconocidas por el Estado que sean admitidas en razón de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la ley sobre Educación Superior.

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:” Acerca de la redacción del inciso segundo del mencionado artículo 5°, afirmó que dejar esto al mero arbitrio del CRUCH y no como un derecho, arriesga el reclamo constitucional de que la norma establece una discriminación arbitraria al permitir un trato diverso que queda entregado a la discreción de la autoridad en lugar de autoridades objetivas. Lo razonable es que las universidades que cumplan con los requisitos tengan el derecho de integrarse al CRUCH y no la mera posibilidad de solicitarlo, para que ellos no se resuelva como una gracia discrecional o, incluso, arbitraria del organismo.

Sobre la necesidad de introducir normas objetivas de admisión al CRUCH, señaló que la mantención de la actual integración del CRUCH, sin reglas, para que las nuevas universidades puedan incorporarse a él constituye una diferencia arbitraria de aquellas que la Carta Fundamental prohíbe en el numeral 2° de su artículo 19, especialmente considerando las facultades del organismo, particularmente las relativas a asesorar en políticas públicas en materias de educación superior y la de recibir aportes financieros, establecidos en la ley de presupuesto, destinados a mantener y acrecentar su aporte a la ciencia, la técnica, la cultura y las artes, todos bienes públicos.

Expresó que la diferencia no pasa el estándar de ser una objetiva que justifique un trato diferenciado, aplicable a todos quienes se encuentran en igual situación. Ni el carácter estatal ni la creación anterior a 1981 es una característica de las universidades que hoy pertenecen al CRUCH. Además, la exclusión de nuevas universidades tampoco pasa el parámetro jurisprudencial de que la distinción y trato diverso establecido por la ley debe ser razonablemente adecuado y necesario para alcanzar el fin lícito en que se funda la distinción. El único criterio adecuado para que una Universidad merezca participar de los fines que justifican el Consejo de Rectores de Universidades chilenas se halla en que demuestre excelencia y aporte público, a través de requisitos como los establecidos en el artículo 5°. La mera antigüedad de 35 años no lo es. Por los mismos motivos la diferencia no pasa el criterio de necesidad. Se transforma en una calidad adscrita que no incentiva la excelencia ni el 3. Mantener la diferencia sobre la base de la tradición también infringe un examen de proporcionalidad en sentido estricto. El Estado no se beneficia, sino que se perjudica si cierra la participación en políticas públicas y demás atribuciones de coordinación y otras de dicho Consejo a universidades que hayan demostrado excelencia y sentido público. No se aprecia el beneficio para las políticas públicas. El progreso de la ciencia, la técnica, las artes y la cultura no se beneficia si los aportes de que trata la Ley se limitan a universidades por su año o forma de creación, diferenciándolas de otras que han acreditado su capacidad de desarrollar tales bienes públicos.

23.- Matías Gómez, de la Fundación Educación 20&20.

La creación de una Superintendencia de Educación Superior es un paso fundamental para comenzar a lo que denominó como un reordenamiento. Diversidad de proyectos institucionales no deben confundirse con libertinaje financiero y administrativo. Además, la transparencia activa de las instituciones debe ser obligatoria para que sean las propias comunidades educativas los primeros fiscalizadores. La creación de una Subsecretaría de Educación Superior contribuye a una mejor coordinación de las políticas públicas del sector, sin embargo, es necesario favorecer una mayor articulación entre los mismos actores. Es importante que sean las propias instituciones del nivel las que puedan acordar una agenda común de trabajo. Es necesaria una nueva institucionalidad que agrupe a todas las instituciones de calidad y que incluya además a las instituciones técnicas o universidades politécnicas, como se detalla más adelante. En este sentido, la actual conformación del CRUCh no es el espacio de coordinación y colaboración que el sistema de educación superior necesita. Dijo estar de acuerdo con los cambios propuestos en el proyecto de ley, sin embargo, siguen ausentes las instituciones técnicas.

Afirmó que si bien el 12% de los estudiantes está en una institución no acreditada, el 42% está en carreras no acreditadas. En superior, no está garantizado el derecho a una educación de calidad. La acreditación debe ser obligatoria y basada en estándares mínimos, para todas las instituciones y gradualmente para todas las carreras. Proponemos que la categoría de “Universidad” sea de exclusivo uso para instituciones de calidad, es decir, al menos con 5 años de acreditación incluyendo las dimensiones de Investigación y Vinculación con el Medio.

Ningún joven con talento puede quedar fuera de la educación superior. Propuso la creación de un sistema integrado de acceso. Hoy vemos que el CRUCH está muy cómodo con el diseño del sistema, sin interés en evaluar o mejorar. Es necesario fortalecer las vías alternativas de acceso inclusivo. Evidencia internacional y nacional avalan resultados. Propedéuticos de las instituciones, y en particular el PACE, deben convertirse en una política permanente y con recursos para llegar a todos los establecimientos con aportes públicos. Nuevo sistema debe restarle peso a la PSU, favorecer un mayor uso del Ranking de Notas, y acoger las características propias del subsistema técnico profesional.

Al igual que en países con sistemas de educación superior avanzados, se necesitan instituciones técnicas de alto nivel que ofrezcan una trayectoria continua y articulada para quienes estudian en ella. La distinción entre Centros de Formación Técnica (CFTs) e Institutos Profesionales (IPs) hoy no tiene sentido. Propuso que CFTs se conviertan en Institutos Politécnicos habilitados para entregar además títulos profesionales sin licenciatura (4 semestres o más). Además en base a su mérito académico, Institutos Profesionales y Politécnicos deberían poder convertirse en Universidades o Universidades Politécnicas. Universidades Politécnicas deberían además impartir programas de Magíster Aplicado.

Se debe articular la formación técnico profesional reconociendo sus distintas partes: educación media técnico profesional, formación de nivel superior, capacitaciones, y formación informal. Propuso la creación de un Sistema Nacional de Certificación de Competencias, tanto para habilidades básicas, como de oficios y competencias de sectores específicos. El sistema de capacitaciones del país debe ser revisado. Hoy no estamos seguros de los resultados de la formación entregada a través de la franquicia SENCE. Universidades Politécnicas deben poder impartir programas de Magíster Aplicado y formación de postgrado avanzada.

Dijo que el país cuenta con 12.000 programas de educación superior. Ni los estudiantes, ni las familias, ni los empleadores comprenden cada perfil. Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) es muy necesario para comenzar a ordenar el caos existente. Sin embargo, es necesario complementar este instrumento con otros cambios y ajustes. Es necesaria una actualización de la estructura de Títulos y Grados. La estructura vigente no facilita trayectorias continuas de estudios. Ejemplo: estudiantes de Títulos Profesionales sin Licenciatura no pueden cursar un Magíster. Aumentar cobertura de programas de Bachilleratos y College. Programas deben ser más flexibles y adaptables a las necesidades de nuestro país. Quizás no hay lugar donde el clasismo se manifieste más que en el descuido de la educación técnica del país. El 40% de los egresados de enseñanza media y la mitad de los egresados de superior son TP. Aún así, no están presentes en el debate. Propuso la implementación gradual de un Programa de Aprendices, o Sistema Dual, que alcance al 30% de la matrícula TP de aquí al 2030. Esta modalidad combina enseñanza media y superior, y ofrece oportunidades reales. El equipo de Educación 20&20 tuvo la oportunidad de conocer en terreno el funcionamiento y los beneficios de esta modalidad en Suiza.

Durante el año 2015, de todos los recursos asignados a Educación Superior, sólo un 15% se destinó a instituciones técnicas. El Estado entrega a las Universidades del CRUCh 6,2 veces más dinero por estudiante, y a las Universidades No-CRUCh 2,5 veces más que a CFTs e IPs. Es absolutamente necesario un cambio del sistema de financiamiento a la educación superior. Recursos para instituciones técnicas debe reconocer sus propias necesidades y características. Además, se deben eliminar las barreras de acceso a recursos que enfrentan instituciones técnicas, para que puedan postular a fondos de investigación y acceder a fondos basales. La discusión por la gratuidad oculta graves problemas del sistema de financiamiento la educación superior. Es necesario reformar este sistema por completo. Propuso la creación del Fondo Nacional para la I+D+I, con aportes basales y recursos concursables acordes a las necesidades del país. Creación de subsidios a Carreras de Interés Público, dirigidos a carreras y programas estratégicos. La gratuidad parece un importante avance que debe mantenerse y ser mejorado. Estimó que puede aumentarse al 60%, pero hay que evaluar los efectos que hoy está generando sobre las instituciones que la reciben.

Mientras la gratuidad no sea universal, es necesario un nuevo Crédito para la Educación Superior, administrado por una agencia estatal, por el monto real de los aranceles, atingente al ingreso y con descuento automático en sueldos o declaraciones de renta. Propuso la creación del Consejo de Financiamiento de la Educación Superior (COFES), una agencia estatal autónoma, responsable de gestionar todos los instrumentos públicos de financiamiento del sector. Como ejemplo, en Inglaterra existe el Higher Education Funding Council for England (HEFCE). Esta nueva institucionalidad debe contar con técnicos y profesionales escogidos por el sistema de Alta Dirección Pública.

Chile invierte apenas el 0,34% del PIB en I+D+I. El promedio de los países de la OCDE es 2,4% y los de mayor inversión llegan al 4%. Levantar un Plan Estratégico de Fortalecimiento de la I+D+I, que dé cuenta de las necesidades y apuestas en desarrollo del país a largo plazo. Instrumentos de financiamiento deben alinearse con este plan. Una vieja promesa: 1% del PIB debe destinarse a investigación, desarrollo e innovación. Estos recursos deben ser accesibles también para instituciones técnicas, contribuyendo a balancear la brecha entre ellas y las más “académicas”, y descomprimiendo el peso sobre los aranceles.

Si bien muchas de las propuestas pueden verse costosas, se estima que con un crecimiento del 3% del país, y manteniendo la proporción de gasto en educación, estas propuestas más todas las del #ElPlanDe2020 pueden financiarse. Hoy casi 500.000 jóvenes acceden a programas de bajísima calidad (carreras sin acreditar) e instituciones que incluso pueden cerrar. El debate y tener perspectiva de largo plazo son importantes, pero en 4 años no se ha avanzado. Un cambio de Gobierno no puede significar partir de cero.

24.- Willy Kratch, del Instituto Igualdad.

Expresó que se avanza desde un sistema no regulado (laissez faire), donde es el mercado el que dicta las normas, a uno altamente regulado, a través de una Superintendencia de Educación Superior. Se observa una intención de regulación que no hace mayor distinción entre sus componentes Estatal, Regional y Privado. La no distinción del componente Estatal, junto a la vocación reguladora del Proyecto, se traduce en que las instituciones estatales queden sujetas a un doble control (Superintendencia, Contraloría General de la República) que las pone en desventaja con el resto del sistema.

La no prohibición explícita del lucro en la educación superior hace suponer que por la vía de este Proyecto el sistema, aunque regulado (o parcialmente regulado), seguirá influenciado por el mercado. El Proyecto tiene un fuerte sesgo hacia la función docente de pregrado (formación) de las instituciones de educación superior, sin relevar de manera adecuada otras funciones igualmente importantes: generación de conocimiento, creación, vinculación con el medio. No se establece un mecanismo de financiamiento para investigación, creación o innovación.

“El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad. [. . . ] Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida [. . . ] La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.” (Art.2 (d, e, f )). Respeto por la diversidad, al interior de cada institución. Pluralismo como una consecuencia natural de la construcción de un sistema en que cada componente es plural. ¿De qué manera se resguarda este principio?

“El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad yde cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.” (Art.2 (l)). Se valora la intención del Proyecto de promover el acceso abierto al conocimiento desarrollado. En la actualidad eso implica un costo adicional a ser considerado en el proceso de publicación de resultados científicos. De acuerdo a CONICYT1, entre 2000 y 2015 se generaron más de 90.000 publicaciones con filiación Chile, esto es, en promedio 6.000 por año. Costo adicional del orden de 4 a 5 millones de dólares. Necesidad de evaluar el tratamiento que se le dé a conocimiento que es protegible: patentes y propiedad intelectual.

“Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos. Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.” (Art. 66). Estructura propuesta tiene una alta similitud con el directorio de una empresa. Se considera necesario agregar un órgano colegiado, distinto al descrito en el Proyecto, que asegure la representación de la comunidad y tenga participación en la toma de decisiones.

“La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.” (nuevo Art.17, ley 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior). Estandarización vs. especificidad de proyectos. Riesgo de homogeneización. Intangibles que no se pueden medir apropiadamente con indicadores numéricos. Importancia de la evaluación de procesos. “En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación o innovación.” (Art. vigésimo octavo, transitorio) Plazo excesivo, considerando el alto número de doctores disponibles en el sistema. Entre 2010 y 2015 el programa de Conicyt produjo 1.090 doctores.

Dijo que el Marco Nacional de Cualificaciones “es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias.” (artículo cuarto transitorio). Condición necesaria para darle coherencia al sistema. Se prevé que su implementación facilitará la movilidad al interior del sistema. Importante que establezca mínimos, pero sin vulnerar la identidad histórica de las instituciones. Importancia de restablecer los colegios profesionales. El plazo definido para establecer un primer Marco Nacional de Cualificaciones es demasiado breve (1 año), considerando la magnitud e importancia de la tarea. “El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales.” (Art.2 (c)).

Será requisito para optar a integrar el Consejo de Rectores contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad. (Art.5 (h)). Preocupa que esta exigencia no sea requisito para el resto de las universidades del sistema. La calidad del cuerpo académico es fundamental para el aseguramiento de la calidad del sistema en su totalidad. Efecto en la estabilidad laboral del cuerpo académico. En el caso de las universidades estatales, la ley debería ir más allá y promueve una carrera académica nacional, común a las instituciones del Estado, con el fin de favorecer la movilidad académica.

Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior

La Subsecretaría deberá: “Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior. [. . . ] La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.” (Art.7 (b)). Es necesario precisar lo que se entiende por horizonte de largo plazo. Subsecretaría depende del Gobierno, por lo tanto dicha estrategia podría cambiar al cambiar el Gobierno generando incertidumbre en el sistema. Las prioridades estratégicas en ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país no están aún definidas. Institucionalidad aún en discusión. Las humanidades y las artes no están presentes.

Instituciones estatales.

Para las instituciones estatales se genera una doble fiscalización por parte de la Subsecretaría de Educación Superior y la Contraloría General de la República. A lo que se suma que están adscritas al sistema de compras públicas. Lo anterior se traduce en una desventaja para las instituciones estatales, ya que el aumento en la burocracia las hace administrativamente menos ágiles y a un costo mayor. El Proyecto no hace distinción entre las instituciones de derecho privado y las estatales a la hora de definir criterios para optar a la gratuidad, dejando espacio para que instituciones estatales pierdan la gratuidad si no cuentan con cuatro años o más de acreditación. Se plantea la necesidad de liberar a las instituciones estatales del doble control. Se debería generar un mecanismo que apunte a mejorar la condición de aquellas instituciones que al día de hoy no alcanzan los estándares mínimos en calidad.

Fortalecimiento regional

El Proyecto debería abordar el fortalecimiento de las instituciones regionales con el objetivo de generar un sistema que tienda a la descentralización, cuidando no vulnerar el buen desempeño de las instituciones que han avanzado más en excelencia sino de generar condiciones que permitan, a otras universidades del sistema, alcanzar un alto nivel de desarrollo. En palabras de Boaventura de Sousa Santos: “No se trata de llevar las universidades de excelencia a compartir de tal modo sus recursos que se ponga en riesgo esa misma excelencia; al contrario, se trata de multiplicar el número de universidades de excelencia dando a cada una la posibilidad de desarrollar su nicho potencial con ayuda de las demás.” Considerar Direcciones Regionales de Educación Superior. Incorporar en la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior una mención explícita al desarrollo regional.

Vacantes.

La Subsecretaría [. . . ] determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad [. . . ]. Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables: a) Los años de acreditación institucional. b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica. c) La cobertura regional de la educación superior. (Art. 101). El Proyecto debería considerar, explícitamente entre las variables, si la institución es o no estatal. En su versión actual, el Proyecto de Universidades Estatales no es claro respecto del fortalecimiento de la matrícula.

Permanencia

“La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas. [. . . ] ” (Art.104) “[. . . ] no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.” (Art.105). El Proyecto no considera casos especiales, como por ejemplo: deportistas, maternidad - paternidad. Caso Universidad de Chile: política de corresponsabilidad de cuidado de hijos.

25.- María José Lamaitre, del Foro de Educación AEQUALIS.

Señaló es importante reflexionar sobre las metas nacionales para la educación superior del futuro, el fortalecimiento de la capacidad pública para la gobernanza de la educación superior; la valoración de la diversidad del sistema; la vinculación de las instituciones de educación superior regionales en una perspectiva integral e inclusiva; la revisión de la función formativa, y la puesta en valor de la formación técnico profesional.

En relación con el proyecto, expresó que es importante considerar un marco de referencia para el diseño de criterios de calidad; generar operaciones de estándares de criterios en el marco de los propósitos institucionales; articular la certificación de autonomía y acreditación y propiciar un cambio de enfoque desde la burocratización y el formalismo al compromiso auténtico de las instituciones de educación superior con la calidad y el aseguramiento. Esto último no se trata (en el proyecto, de manera profunda, pues no considera la experiencia adquirida, las evaluaciones efectuadas y las prácticas internacionales sobre la materia.

El proyecto, en su opinión, establece una regulación excesiva que amenaza el ejercicio de la autonomía responsable. Si bien estuvo de acuerdo con la acreditación institucional obligatoria, extrañó la ausencia de definiciones (en cuanto sanciones) de las instituciones que no se acrediten y que no cumplan con criterios equivalentes a cuatro años de vigencia.

En su opinión, el proyecto contiene excesivos mecanismos regulatorios que conducen inevitablemente a una cultura de la obediencia y en que la acreditación tendrá un costo de tres componentes: la administración de la Agencia; los procesos evaluativos y los planes de mejora. En los procesos obligatorios, suele ser responsabilidad del Estado financiar dos primeros componentes y generar fondos o recursos para el tercero. Nada esto, según dijo, está contenido en el proyecto.

Finalizó su exposición afirmando que el proyecto no considera la realidad actual de la educación superior en Chile y en el mundo, imponiendo exigencias regulatorias y estableciendo sanciones drásticas, manteniendo un sistema de aseguramiento de calidad que no se hace cargo de la experiencia.

26.- Valentina Belmar, de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privadas (OFESUP).

Estimó que es fundamental avanzar en definiciones concretas y con fundamento en la educación superior. Es por esto que que la división entre universidades tradicionales y privadas que se creó en 1981 ya no posee valor y únicamente segrega al sistema. Debido a esto, propuso que se elimine el concepto de “tradicional” de la reforma y el sistema mixto lo conformen universidades Estatales, Privadas e Institutos técnico profesionales. En base al argumento expuesto anteriormente, propuso la reestructuración del CRUCh. A la fecha este organismo solamente representa a un 27% del total de la matrícula en el sistema de educación superior chileno, lo cual hace imperante generar un cambio profundo en la conformación de éste, de tal manera que integre a todos los rectores de las universidades de Chile que estén acreditadas, sin importar su año de creación o su calidad de estatal o privada.

Respecto a este mismo tema, afirmó que los institutos técnico profesionales tienen necesidades y proyectos educativos distintos, por lo que se debe fomentar que la institución que reúne y representa a los centros de formación técnica (CFT) e institutos profesionales (IP), adquiera un rol equivalente al del CRUCh en materias de asesoría al ministerio y otros. Cabe destacar, dentro de este marco, que las atribuciones que debiese tener el CRUCh son meramente de asesoramiento al ministerio, con la focalización de mejorar el rendimiento y la calidad de la educación superior. Consideramos arbitrario e injusto el hecho de que Universidades cuyos rectores pertenecen al actual CRUCh gocen de beneficios económicos e institucionales en desmedro de otros establecimientos educacionales, ya que estos a su vez pueden compartir proyectos educativos, que a pesar de poder tener miradas distintas, contribuyen a mejorar el rendimiento y calidad de la educación superior. De esta forma, proponemos que lo que debe primar es el trabajo colaborativo entre todas las universidades para mejorar la educación superior en su totalidad, no en sectores determinados.

Entendiendo este argumento, al incluir a todos los rectores en el consejo, se velaría por todos y cada uno de los objetivos que se plantean en la indicación sustitutiva, sin discriminar o dejar de lado las distintas necesidades que poseen las instituciones. Además, se potenciaría la regionalización de la educación superior, pues existiría un rol preponderante y contribuyente a la descentralización, ya que estarían participando representantes de todas las universidades, cumpliendo el rol de asesorar al Ministerio de Educación, generando por tanto, una perspectiva global, unificadora y no discriminatoria.

Por último, consideró necesario definir el concepto de rol público ya que este es ampliamente utilizado para categorizar a las universidades y al no tener un entendimiento unificado, se presta para ambigüedades e interpretaciones. Como OFESUP, entendemos por rol público la característica atribuible a instituciones que ofrezcan una educación de calidad, incentiven la vinculación con el medio y la democracia estudiantil, forjen profesionales competentes, cuenten con matrícula inclusiva y un proyecto educacional que esté siendo revisado y actualizado constantemente, fomentando su complejización.

Como OFESUP, organización que incluye institutos técnicos profesionales en su orgánica, declaró que este título no da una real respuesta a las necesidades de los CFT e IP, considerando que actualmente estos representan el 44% de la matrícula total del sistema de educación superior en Chile. Consideramos fundamental potenciar el desarrollo técnico profesional con medidas concretas y objetivos fijos. Hoy la educación superior debe hacerse cargo de lo técnico profesional y entender su valor en la sociedad.

Valoró los cambios en la institucionalidad fiscalizadora y reguladora del sistema, tal como es la nueva Superintendencia de Educación Superior. Como OFESUP queremos avanzar a una educación superior transparente y justa, dentro de un marco regulatorio adecuado. Ahora bien, creemos necesario perfeccionar ciertos aspectos de la Superintendencia. Primero, se requiere establecer límites adecuados a la labor de la institución para respetar el funcionamiento y autonomía de las instituciones de educación superior. Por ejemplo, no hay una definición clara de la cantidad de citaciones, periodicidad de éstas, la duración máxima de los procesos de citación, entre otros; para quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones. Esta misma situación se repite cuando se habla del ingreso a los establecimientos institucionales por parte de la Superintendencia.

Segundo, es necesario revisar ciertas funciones que se declaran como propias de la Superintendencia, ya que no parecen propias de sus competencias y dotan a estos procesos de una arbitrariedad difícil de subsanar. Por ejemplo, al evaluar la “viabilidad financiera” de las instituciones, no se especifica ni delimita como se realizará esto, qué criterios tendrá, cuales serán las acciones concretas de los resultados del escrutinio, entre otros. Esta misma situación se repite al minuto de cumplir la labor de “fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos”. Ambos ejemplos nombrados demuestran la poca claridad que hay respecto de estas funciones, siendo en definitiva una labor no acorde a la Superintendencia.

Colocó a la calidad como un pilar fundamental de la reforma, por lo que valoró que el proyecto avance en términos de aseguramiento de la calidad exigiendo acreditación obligatoria para el reconocimiento estatal. A su vez, creemos fundamental unificar los criterios de acreditación y potenciar la fiscalización de las agencias acreditadoras para velar por asegurar la calidad en todos los establecimientos educacionales. Pero creemos ineficiente la medida de concentrar todas las fuerzas en el Consejo Nacional de Acreditación, considerando el gran volumen de carreras e instituciones que constantemente deben ser evaluadas. Proponemos en vez, para terminar con las malas prácticas que se han visto en los últimos años en el sistema, asignar las agencias acreditadoras al azar donde, a su vez, la institución no sepa a cuál agencia le corresponde llevar a cabo su acreditación.

En relación a la situación de administración provisional y cierre de instituciones, consideró que debe dotarse de mayores atribuciones a la figura del administrador provisional de tal forma que su intervención en las instituciones sea realmente beneficiosa y no se transforme en una entidad de transición directamente al cierre. En base a esto, debiera permitirse a las instituciones de educación superior intervenidas solicitar créditos al fisco con tal de subsanar sus dificultades de funcionamiento. Por otro lado, en caso de cierre, los estudiantes de aquellas instituciones de educación superior debieran ser reubicados y sus títulos ser emitidos por las instituciones de educación superior que los acojan, velando siempre por el bienestar de los estudiantes.

En cuanto a los requisitos para acceder a gratuidad, concordó con la exigencia de cuatro o más años de acreditación para acceder a ella, considerando que es fundamental asegurar la calidad en la educación superior. Por otro lado, creemos que la inclusión de estudiantes vulnerables es un deber de todas las instituciones de educación superior por igual, es parte de un compromiso con el progreso del país y el rol social que pueda personificar cada instituciones de educación superior, por esto apoyamos el requerimiento de un 20% de inclusión matricular. Por último, reafirmamos la necesidad de que las instituciones de educación superior sean sin fines de lucro, concordante por tanto que sea una exigencia para acceder a gratuidad.

En relación con el financiamiento para la educación superior, como OFESUP señaló que hay que reestructurar el proceso, especificando tres puntos clave para ello:

a. Establecer gratuidad, con valores que cubran los costos de dictar dicha carrera, este será establecido como valor único para todas las instituciones de educación superior de Chile. Este basal deberá ser entregado por el Estado, partiendo por cubrir al 60% más vulnerable del país e ir aumentando según el progreso económico en Chile.

b. Este valor único generará déficit en algunas universidades, cuyo modelo educativo requiere mayores costos. Debido a esto proponemos un Sistema de Copago, donde el estudiante que cuenta con gratuidad y quiere ingresar a una instituciones de educación superior donde el valor del arancel es mayor al regulado, tenga la posibilidad de autofinanciarse la diferencia, entrando en esto también a apoyar el CAE - Fondo Solidario.

c. Finalmente, propuso crear una serie de fondos concursables disponibles para las instituciones de educación superior en gratuidad, los cuales potencien la investigación, innovación, rol público, entre otros; los cuales no darían abasto para ser cubiertos por gratuidad.

Dentro de los fondos concursables que proponemos para complementar el sistema de gratuidad están:

- Fondo Regional: para potenciar las instituciones de educación superior de regiones y lograr descentralizar la educación.

- Fondo Técnico Profesional: para potenciar la labor técnico profesional y valorar su aporte al país como cambio paradigmático de la educación.

- Fondos universitarios según criterios de la definición de rol público: al valorar realmente los criterios establecidos como “rol público” y su articulación como cimiento del proyecto, proponemos fondos en base a estos criterios para potenciar aquellas instituciones que gocen de los más altos estándares y así sean estas un mayor aporte a Chile. Como por ejemplo fondos que potencien la investigación, la innovación en el currículum, entre otros.

En términos del financiamiento por créditos, consideró necesario el reemplazo del Crédito con Aval del Estado hacia un Fondo Solidario, sacando la banca privada. En esa li?nea, desde el MINEDUC se nos ha indicado que el avance será a través de un proyecto individual que cambiara? esta figura del crédito a una con similares características; ahora bien, ante ello consideramos que es absolutamente necesario sumar prontitud a la medida entendiendo que el ejecutivo presentara? el proyecto durante el 2017 y, por ello, so?lo veremos sus resultados, de aprobarse la moción rápidamente, para el 2018. Por otra parte, consideramos importante ampliar la cobertura del fondo y que este sea capaz de cubrir el total de los aranceles reales de la Instituciones de educación superior (instituciones de educación superior), debido a que en muchos planteles el arancel referencial se aleja en demasía del arancel real.

Finalmente, valoró como OFESUP la diversidad de proyectos educativos existentes en nuestro país y señaló la importancia del aporte que puede hacer cada uno de ellos a mejorar el desarrollo de Chile. Por otro lado, es importante que las universidades tengan un ideario claro, pues cada institución y egresado podrá aportar desde su identidad, dando respuesta a la diversidad que está caracterizando a nuestro país.

27.- Gonzalo Neira, de la Federación de Estudiantes de la Universidad Andrés Bello.

Expresó que el exceso de atribuciones de la Superintendencia, amenazan la autonomía y eficiencia universitaria, coartando el desarrollo de su misión y aporte a los territorios donde se emplazan. Asimismo, el sistema de aseguramiento de calidad presenta aún problemas que es necesario corregir. No puede ser que los estudiantes estén protegidos en caso de que un proyecto privado colapse, pero en el caso de las instituciones estatales no haya protección alguna. Las penas gravísimas para las instituciones que violen lo que la Superintendencia va a decretar no se aplicarán para las universidades estatales. Es decir, una entidad privada puede perder financiamiento, gratuidad y ser juzgada penalmente, sin embargo, la impunidad reinará en los planteles insignes por su tradición, pero siempre carentes de recursos debido a desfalcos y malas administraciones.

Una ley que tenga te asegure cautela en instituciones de educación superior, no nos oponemos mientras sea trato igualitario en universidades estatales. El conflicto por la acreditación obligatoria de las cinco dimensiones, que contemplan docencia de pregrado, creación de conocimiento e innovación, entre otras ya que las instituciones tengan que estar acreditadas en las cinco áreas para poder existir transgrede el derecho a organizarse libremente, en régimen se fijarán los aranceles de todas las instituciones, lo que atenta contra la libertad de organizarse.

Afirmó que el 95% de las universidades en el mundo no son de investigación, solo el 5% lo hace. En Chile menos de ¾ de las universidades estatales en chile cumple con el estándar establecido en esta reforma por lo tanto las opciones que nos plantea en el proyecto emblemático son 2: cerrarlas o bajar el estándar. Como estudiantes no nos oponemos la creación de una Superintendencia encargada de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, esta debe redefinirse ya que atenta contra la autonomía y eficiencia universitaria, coartando el desarrollo de su misión y aporte a los territorios donde se emplazan, además que se debe tener un trato igualitario entre todas las universidades de Chile, para que de esta manera no tengamos discriminaciones arbitrarias.

Valoró que exista una Superintendencia con acciones bien definidas con un marco regulatorio claro, por ejemplo el número de investigaciones y situaciones a casas de estudios estén delimitadas y con plazos definidos ya que el permanecer con investigaciones abiertas como UNAB genera un impacto negativo e incertidumbre en los estudiantes de esta casa estudio perjudicando la valoración de título profesional, cuestionamientos de la calidad de los docentes y de los egresados de nuestra casa estudio, el problema es que es una investigación que a todas luces debe estar cerrada.

La sobrerregulación de la Subsecretaría, que toma a cargo el sistema de admisión, aranceles y cupos. El sistema de aseguramiento de calidad presenta aún problemas que es necesario corregir.

No hay otro tema que genere tanto consenso como ampliar el CRUCh; y no hay mejor momento para hacerlo que en esta ley, la que busca reformar la educación superior no hay ninguna justificación razonable que indique que solo por antigüedad puedes integrar el CRUCh hoy. No representa a la realidad estudiantil en la educación superior de Chile ya que no incluye a los CFT ni IP como tampoco a las universidades privadas de Chile. En la actualidad solo representa un 27% de las matriculas a nivel nacional.

Respecto a la gratuidad, lo que siempre se tiene que tener presente es que debe existir una exigencia que no sea la vara de la gratuidad lo que estime la calidad de las instituciones y que por lo menos cuando hablemos de instituciones que acceden a gratuidad al menos estén con4 años o más como mínimo para acceder a ella. Lo que nosotros proponemos es que nadie pague mientras estudia y lo haga posteriormente en base a sus ingresos. Una política de gratuidad universal en un sistema mixto es prácticamente imposible. Se explica por las restricciones asociadas a la gratuidad, que parte de la base de fijar aranceles que son menores a lo que efectivamente las universidades necesitan para financiar sus proyectos.

La eliminación de la banca es uno de los grandes proyectos pendiente para el Gobierno. Luego de varias protestas y marchas, el Gobierno comprometió el envío de un proyecto entre octubre y noviembre, para cambiar este sistema por otro crédito, sin bancos y administrado por una agencia fiscal. Como además el poder dar la libertad de acceder a un préstamo financiero estudiantil otorgado por el estado según arancel de referencia.

28.- Harald Beyer, Director del Centro de Estudios Públicos. Ex Ministro de Educación.

Expresó que hacia el año 2010 existían acuerdos importantes en materia de Educación Superior, que contaban con insumos tales como el Informe de la Comisión Asesora Presidencial de Educación Superior del año 2008; el Informe del Banco Mundial y de la OCDE del año 2009; los programas de las candidaturas presidenciales del mismo año; el Foro AEQUALIS del año 2010, y diversas publicaciones de universidades y centros de estudio. Sin perjuicio de dichos acuerdos, este proyecto está lejos de acercarse a niveles de consenso que posibiliten una legislación sobre una nueva educación superior; en parte porque existen diferencias de apreciación respecto del desempeño del sistema de educación superior. La iniciativa, además, no reconoce un balance consensuado y paradójicamente no aborda los puntos negativos que aparecen en esos análisis, tales como la incerteza respecto de las competencias, habilidades y destrezas que significan los distintos títulos y grados que se obtienen; las elevadas tasas de deserción; la obtención del primer grado luego de un tiempo extenso en la educación superior, y la falta de investigación en I+D. Esta contracción obedece, según dijo, a una carencia en el diagnóstico de los problemas del sistema educacional y a una inadecuada evaluación de la experiencia comparada.

Tal vez sean estas razones, según dijo, que el proyecto es un entramado de instituciones sin objetivos claros. Así por ejemplo está la Subsecretaría con dos divisiones; una Superintendencia; una unidad adicional dentro del MINEDUC; un Marco Nacional de Cualificaciones y una Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional; un Consejo Asesor Técnico Profesional, y una Comisión de Expertos para Aranceles. Mientras tanto, se crea un Ministerio de Ciencia y Tecnología que no se sabe bien cómo interactúa con esta estructura y con las instituciones de educación superior.

El proyecto presenta falencias en la determinación de sus principios y su materialización en la iniciativa, como es el caso de los requisitos para acceder al CRUCh (artículo 5°); la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior.

En cuanto a la formación técnico profesional, expuso que la estrategia de la iniciativa es confusa en cuanto a la estructura de títulos y grados con la regulación del acceso a profesiones y oficios. Sobre este asunto, la pregunta fundamental radica en saber cuál es el contenido fundamental de los títulos y grados. Este un asunto que atraviesa todo el sistema, aunque es más urgente en la educación superior técnica profesional. Toda estrategia debe ser consultada y ratificada por el Consejo Nacional de Educación.

A propósito de la Superintendencia, el señor Beyer afirmó que en la experiencia comparada se privilegian sistemas de aseguramiento de la calidad ante instituciones como las Superintendencias. Con todo, la desconfianza instalada en Chile puede hacer necesaria la existencia de una institución como esta; sin embargo, no debe olvidarse que las reglas excesivas no son buenas aliadas de la innovación y competitividad, por lo que el énfasis debiera colocarse en una regulación que evite los grandes problemas en lugar de fiscalizar de manera tan celosa. Sobre el particular, hizo presente que es importante cerrar potenciales espacios de discrecionalidad que contiene el proyecto y los eventuales conflictos de competencia que pudieren generarse con la Contraloría General de la República.

A propósito de la calidad, dijo que el foco de todo sistema de aseguramiento de la calidad es el mejoramiento continuo de las instituciones de educación superior, el que prácticamente desaparece en este proyecto y es reemplazado por un excesivo formalismo que se aleja de la experiencia comparada. Existe un riesgo, advirtió, de que bajo el esquema sugerido en el proyecto las instituciones de educación superior trabajen para cumplir disposiciones, pero sin instalar una “cultura de la calidad”. En general, los sistemas de aseguramiento de la calidad en el mundo son voluntarios.

Respecto de la política de gratuidad, expuso que el modelo de costos es inadecuado, pues desconoce los subsidios cruzados en las instituciones y presenta asimetrías que son significativas sin distinguir entre el financiamiento de docencia e investigación. El concepto de costos, según dijo, es un mal consejero en la definición de la asignación de recursos: carreras caras y poco pertinentes son privilegiadas por sobre carreras baratas y pertinentes.

Postuló reemplazar este título por uno más amplio: Financiamiento de la Educación Superior. Contendría un Párrafo sobre Financiamiento de la Investigación de carácter general, por ejemplo, Financiamiento basal o semi-basal para las instituciones de educación superior en función de las categorías de acreditación. No habrá financiamiento de este carácter para las instituciones docentes. Las universidades complejas o con potencial de serlo recibirán un monto proporcionalmente mucho más alto. Cada siete años habrá un ejercicio de evaluación que permitirá reasignar hasta 15 por ciento de los fondos a las instituciones mejor evaluadas. El financiamiento asignado en cada oportunidad se podrá ponderar por un factor mayor que 1 si las instituciones tienen su casa central en regiones y también para investigación que universidades estatales realicen en red. Este financiamiento será acompañado por dos fondos concursables a investigadores. Por un lado, Fondecyt para investigadores en ciencia y tecnología y, por otro, un fondo para investigadores en humanidades. Sus políticas serán definidas por consejos directivos.

29.- Manuel Agosín, Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.

Se refirió a los siguientes temas: exceso de regulación; fijación de precios (aranceles); calidad; cláusulas transitorias, y una reflexión sobre la CNA.

Uno) Exceso de Regulación.

La Ley crea y encomienda una enorme cantidad de acciones específicas a una Subsecretaría de Educación Superior; una Superintendencia de Educación Superior para fiscalizar el cumplimiento de la ley, y un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad. Esto implica que la regulación de las universidades tanto estatales como privadas será aún más frondosa en el futuro. No está claro que se nos vaya a dejar de fiscalizar por la CGR, aunque eso es lo que sugiere el Proyecto de Ley Sobre Universidades Estatales. La calidad de una institución depende de su creatividad. Ciertamente que se puede pensar en una regulación menos onerosa que considere la competencia hace parte del trabajo; mejorar los estándares de acreditación, y una mejor gobernanza de las universidades estatales que privilegie la calidad y el manejo financiero responsable.

Dos) Fijación de precios (aranceles).

Se calcula que hay unas 13 mil carreras de pregrado en Chile. Los aranceles regulados por tipo de carrera serían determinados por la Subsecretaría, refrendados por un Comité de Expertos y revisados cada cinco años. ¿Puede un grupo de funcionarios públicos hacer bien esta tarea, de modo de tomar en cuenta los costos reales de cada carrera, si no cuenta con toda la información? Las universidades son muy diversas y es bueno que lo sean: algunas complejas, otras enfatizan la docencia. Hay más que docencia en las universidades complejas. ¿Quién paga?

Por otra parte, la Subsecretaría va a decidir cuántos vacantes puede ofrecer cada carrera en cada universidad. Otras variables controladas son la apertura de nuevas sedes y de nuevas carreras: ¿Sabrá la Subsecretaría más que los planteles involucrados? Estamos de regreso en el socialismo real: ¿Adónde quedó la autonomía de los planteles? Esa autonomía es esencial para que exista una oferta diversa. Mi vaticinio: la muerte de la calidad en las instituciones que se adhieran a la gratuidad. Las privadas sin fines de lucro que no se adhieran tendrán libertad de fijar cantidades y precios; podrán dar becas a estudiantes de bajos ingresos. Como nunca serán suficientes para acomodar a todos los jóvenes de bajos ingresos pero meritorios, el resultado será mala educación superior para ellos (que irán a las gratuitas pero peores), justo lo contrario al que el proyecto dice perseguir.

Tres) Calidad.

No hay en el proyecto de ley una palabra sobre ella: sin calidad la gratuidad se vuelve quimera y una promesa que se le hace a los estudiantes de modestos ingresos que no se va a poder cumplir. La educación superior no es maná del cielo: cuesta recursos y esfuerzos construirla y es fácil destruirla con una mala ley. Los buenos alumnos y profesores terminarán emigrando. Las universidades privadas son de muy diversa calidad, pero existen entre ellas algunas muy competitivas: “universidad privada” no es un sinónimo de lucro abierto o encubierto; entre las mejores del mundo predominan las privadas. Las que se adscriban, forzada o voluntariamente, a la gratuidad, no podrán evitar el deterioro de la calidad de su docencia, investigación y extensión.

Hizo presente que el proyecto compromete la gratuidad completa para cuando los “ingresos tributarios estructurales” lleguen a ser 29,5% del “PIB Tendencial. Da un cronograma para extender la gratuidad a deciles de más altos ingresos desde el 60% de más bajos ingresos en 2018 hasta la gratuidad total. Los “ingresos tributarios estructurales” y el “PIB Tendencial” no son observables: se derivan de metodologías cambiantes; de hecho, el concepto de balance estructural no está refrendado en ley. Como ya algunos han observado, estas disposiciones atan de manos a Presidentes futuros al afectar los ingresos tributarios futuros y bien podría ser inconstitucional. Los umbrales para extender la gratuidad son totalmente arbitrarios. En el período que va desde el año 2018 hasta cuando se den las condiciones de gratuidad total, los aranceles que las universidades cobrarán a sus alumnos no cubiertos quedan fijados para todos ellos menos aquellos en el décimo decil. El proyecto nos dice que las universidades adscritas sólo podrán cobrar un 20% adicional al arancel regulado a los alumnos del 7º decil y un 60% adicional a aquellos en los 8º y 9º decil. Esto es una invitación a disfrazarse de 7º decil. Para entonces, varias habrán quebrado o los buenos estudiantes no querrán estudiar en ellas, ni los buenos académicos enseñar allí.

Cuatro) Comisión Nacional de Acreditación.

Es bastante curioso que la Comisión Nacional de Acreditación vaya a tener por miembros a dos estudiantes. Esa Comisión juzga la calidad de los programas educativos de las universidades y estas últimas son las llamadas a ofrecer educación de calidad a sus alumnos. Ahora se pretende que la institución que garantiza la calidad contenga miembros que son justamente los beneficiarios de la acreditación. Los estudiantes no tienen la capacidad para cumplir estas tareas.

30.- Raúl Figueroa, de Acción Educar.

Compartió la idea de contar con una Superintendencia que fiscalice el cumplimiento de la normativa y contribuya a recuperar la confianza en el sistema de educación superior. Sin embargo, ciertas atribuciones afectan autonomía de las instituciones. Establece prohibiciones que son desproporcionadas respecto del objetivo que buscan. El objetivo de evitar el retiro de excedentes se logra con buena regulación. Tienen efectos graves que demuestran ignorancia de cómo funciona la educación superior en Chile. La solución es identificar con claridad los conflictos de interés y asegurar que siempre se resuelvan en beneficio de la universidad y sus estudiantes.

No se conocen todos los efectos de las prohibiciones, un ejemplo es el siguiente: UDD-Corporación Chileno-Alemana de Beneficencia- Facultad de Medicina: ejemplo de alianza exitosa y de resultados. positivos que involucra instituciones de reconocido prestigio. El artículo 73 prohíbe este tipo de alianzas. Si bien se trata de instituciones sin fines de lucro, la excepción de la letra a) no la permite, pues se trata de instituciones privadas. El Ministerio no conoce o no ha informado el número y el impacto de terminar con alianzas como esta. Sobre este asunto, el profesor de Derecho Constitucional Patricio Zapata concluyó en un informe que el proyecto incurre en eventual vicioo de inconstitucionalidad. lo anterior es un choque frontal con el reconocimiento constitucional de la libertad de enseñanza y la autonomía universitaria.

Además, el proyecto tiene otros problemas, como es el de los requisitos para integrar el CRUCh. Sistema único de acceso. Atribuciones desproporcionadas de la Superintendencia. Aseguramiento de calidad que vuelve irrelevante el reconocimiento oficial y la autonomía de las instituciones. Condiciones inconstitucionales para acceder al financiamiento. Además de lo informado por el profesor Zapata, existen otros vicios de constitucionalidad. El estándar de igualdad entre instituciones de educación superior establecido en el fallo del Tribunal Constitucional 2015 no se cumple. La prohibición de las operaciones con personas relacionadas no pasa el test constitucional de proporcionalidad. El proyecto no está financiado transgrediendo la constitución fiscal (artículo 67, 32 número 20).

Otros problemas del proyecto están en principios declarados de la educación superior son el reflejo de un modelo específico y homogéneo que por la aplicación del proyecto termina por imponerse. Amenazas a la diversidad por estandarización de mecanismo de acreditación. Acreditación debe responder a cada proyecto educativo, en base a criterio experto de pares. La idea de igualar calidad a “complejidad” es incompatible con un sistema reconocido por adecuarse a las diversas necesidades de la sociedad. Criterios de adhesión al CRUCh establecen discriminaciones arbitrarias, además de perder el foco. El proyecto de ley exime a las universidades estatales de ser intervenidas o cerradas en caso de no acreditarse: normas de calidad y fiscalización deben ser de aplicación general e incluir a la totalidad de las instituciones. Sistema único de admisión que excluye de su administración a los principales involucrados.

Como conclusión, afirmó que es un proyecto basado en un diagnóstico errado, y en un reconocimiento incompleto de los logros, así como de los principios que sustentan su desarrollo. Proyecto crea tensiones en lugar de solucionar problemas: Le resta poder a los ciudadanos, estudiantes e instituciones para transferírselo al Estado. Establece la gratuidad universal como núcleo distorsionador de la discusión y de los propósitos de la educación superior. Implica un “todo peor que la suma de sus partes”: en su conjunto, el proyecto es un listado extenso de controles y presiones estatales. Vulnera la autonomía de las instituciones y pone al Estado como conductor del sistema. Retrocede en la lógica de “pesos y contrapesos” que caracterizada nuestro sistema educacional. Pone un techo al crecimiento cualitativo y cuantitativo del sistema y de cada institución y limita fuertemente la inversión privada. Disminuye la diversidad del sistema al fijar precios y establecer un modelo institucional único como equivalente de calidad.

31.- Andrés Bernasconi, Profesor Asociado de la Facultad de Educación y Director del Centro de Justicia Educacional de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Expresó que el proyecto de ley de educación superior tiene un defecto fundamental, que lo recorre por completo y lo afecta en cada una de sus partes, de tal manera que no puede ser remediado con indicaciones, por más numerosas y sustantivas que ellas sean. Este defecto radical es la negativa valoración sobre la educación superior chilena que subyace al proyecto y la institucionalización de la desconfianza en sus instituciones y autoridades. Ignorando la evidencia sobre los logros del sistema, regula las instituciones de educación superior como si se tratara de una actividad propensa al fraude y a otras irregularidades, que debe vigilarse de cerca. La amenaza de sanción penal aparece nueve veces en el proyecto y la palabra “infracción” aparece treinta y tres veces.

El proyecto desconfía de ellas como si todas fueran o pudiesen ser como los rectores involucrados en el caso de la Comisión Nacional de Acreditación de 2011. La larga lista de infracciones consideradas gravísimas en el art. 53 ilustra el punto, así como la obligación que se impone a las instituciones acreditadas de pedir permiso a dicha instancia para abrir nuevas sedes y carreras en nuevas áreas del conocimiento, y para cerrar programas. También inspira al régimen de contratación con terceros relacionados directamente, indirectamente, o potencialmente relacionables con los controladores de una institución, o el régimen de inhabilidades, prohibiciones y sanciones a que están sujetos los directivos de las instituciones y los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación. Bajo el régimen de vigilancia penal que el proyecto configura no va a ser fácil tener candidatos a ocupar esos peligrosos cargos. Según dijo, este sesgo o prejuicio anti-sistema de educación superior surge de la opción asumida por el Ejecutivo, endosada por la Cámara de Diputados, de mirar hacia el pasado para legislar, en lugar de orientarse a los desafíos del futuro [20] . Para que no vuelvan a ocurrir casos de abuso de la autonomía como la apertura inorgánica de sedes y carreras, para que no haya lucro encubierto en las universidades, para que no se corrompa el sistema de acreditación, el proyecto sugiere un cúmulo de procedimientos, permisos, condiciones, prohibiciones y sanciones, castigando preventivamente a los honestos y a los responsables por las conductas de quienes no lo fueron en el pasado. Esto es un problema mayor porque no puede haber educación superior si no hay un mínimo de confianza en las instituciones. La confianza y la presunción de buena fe están en la naturaleza misma del proceso educativo, que es la relación maestro-alumno. El alumno confía su educación al maestro y a la institución en que elige estudiar. Y en la abrumadora mayoría de los casos esa confianza será bien retribuida.

En su opinión, lo que necesita la educación superior es apoyo para su desarrollo, lo que incluye, por supuesto, sanciones a las infracciones de la legislación, pero en este proyecto hay muy poco de lo primero, apoyo, y demasiado de lo segundo, penalidades. Incluso las normas sobre acreditación se dejan llevar por la lógica del castigo antes que por la del mejoramiento de la calidad.

Pero, agregó, hay otro problema inserto en la iniciativa legal, que surge de preferir la voluntad de los agentes del Estado por sobre la autonomía de la acción desagregada de 180 instituciones de educación superior. En efecto, el proyecto trasunta una enorme confianza en que lo que no hacen bien las instituciones lo hará bien el Estado. Afirmó que el Estado es, para efectos de este proyecto, el Subsecretario de Educación Superior y el Superintendente, con sus equipos, la Comisión Nacional de Acreditación y la Comisión de Expertos que fija aranceles. El proyecto confía en que ellos saben mejor que las instituciones de educación superior lo que es bueno para la educación superior. Una mala decisión de una institución la perjudica a ella solamente. Una mala decisión del Superintendente las afecta a todas. El problema de las restricciones arbitrarias a la autonomía no es sólo su inconstitucionalidad, sino que los efectos de malas decisiones, antes confinados a la institución que yerra el camino, ahora quedan magnificados a todo el sistema. Así, por ejemplo, un mal diseño del sistema único de admisión por el Subsecretario compromete a todo el sistema, y no a partes de éste, como ocurre hoy, con diferentes sistemas de admisión en diversas partes del sistema. Lo mismo con la fijación de los aranceles.

Sin perjuicio de lo expuesto, añadió, el proyecto de ley cuenta con aspectos positivos. Uno de ellos es la importancia que se le da al sector técnico profesional y su estrategia de desarrollo. Otro es la acreditación institucional obligatoria, y la ampliación de las carreras con acreditación obligatoria de modo de incluir a todas las de la salud y las de educación. También es un avance que los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación sean independientes de las instituciones, y el reconocimiento en la acreditación de los programas de formación en línea. Lo mismo cabe decir del marco nacional de cualificaciones. Pero estas valiosas propuestas no alcanzan para salvar un proyecto fundamentalmente viciado en su concepción de la educación superior.

De acuerdo con los argumentos trascritos, el profesor Bernasconi estimó que el proyecto debe ser rechazado en su totalidad. Pero si el Senado fuese proclive a aprobarlo en general, hay algunas correcciones indispensables para aminorar el daño que podría causar esta ley. Son las siguientes:

1) Empezando por las definiciones de universidad, instituto profesional y centro de formación técnica: el proyecto, correctamente, asocia la universidad con la formación basada en disciplinas académicas, y a los IP y CFT con la formación basada en las necesidades del mundo del trabajo, pero luego borra esa distinción al declarar en el inciso cuarto del art. 3° lo siguiente: “La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.” La distinción entre formación basada en disciplinas científicas y formación basada en demandas de los mercados de trabajo es útil para distinguir universidades de institutos y CFT (mucho más útil como distinción que la función de investigación) y conviene mantenerla con claridad.

2) Sobre el sistema común de acceso, expresó no tener objeciones a que sea la Subsecretaría la que fije normas y organice los procesos de admisión, pero no le corresponde a ella establecer los instrumentos para ello, que deben ser creados por las instituciones, no por el Estado. El art 10, inciso segundo, pone las cosas al revés de su orden constitucional: “Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.” No corresponde, según dijo, (art. 1° de la Constitución) a las instituciones pedir permiso al Estado para establecer sus instrumentos de admisión. El art. 12 puede ser un paliativo (“Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente”), si se entiende que el Comité tiene la última palabra en cuanto a instrumentos del sistema de acceso, en caso de conflicto con el Subsecretario, pero difícilmente el Comité pueda dar adecuada cuenta de las variedades de criterios e instrumentos de admisión que quieran legítimamente disponer para sí las instituciones.

3) Sobre las normas para evitar el lucro encubierto, fue de opinión de que la lista de personas relacionadas es tan extensa que perjudica la misión de desarrollo de productos y empresas de base científica o tecnológica por parte de las instituciones, ya que sus directivos y personas relacionadas a ellos están impedidos de participar en esas iniciativas, y por las trabas administrativas que se disponen para la contratación, cuando ella está permitida. Las normas no distinguen entre operar la institución como un negocio (lo que es sancionable) y los negocios que pueda desarrollar la institución, lo que debiese ser estimulado en lugar de ser prohibido u obstaculizado. La legítima intención de evitar el lucro puede resultar en inhibir operaciones de buena fe y beneficiosas para la institución.

4) Sobre la pena de cárcel para el lucro sugirió si acaso se va a definir un tipo penal, que al menos se haga respetando el principio constitucional de la tipicidad: el verbo rector del tipo penal del art 78 “se interesare” es, en su opinión, impreciso. Hay muchas formas de interesarse en un negocio, y el interés relevante aquí es el pecuniario.

Finalizó con las siguientes observaciones genéricas sobre algunos aspectos no abordados por el proyecto:

Uno) Omisión de innovar en el régimen de las universidades estatales. Haber sacado ese capítulo de este proyecto no tiene sentido alguno, más que el simbólico de señalar un “trato especial” a las universidades del Estado a través de una “ley especial”. Y las concesiones del Ministerio a las universidades han ido eliminando una a una todas las novedades que proponía el proyecto original, hasta dejar las cosas tal como están hoy, un estado de cosas más bien insatisfactorio.

Dos) Casos de inviabilidad institucional que sí debiesen ser el centro de la preocupación regulatoria del Estado. La ley de administrador provisional no ha dado buenos resultados porque la designación de un administrador es una sentencia de muerte que lanza a los alumnos de la institución en ese trance a correr hacia las puertas de salida. Las fusiones son mucho mejor solución, pero no están reguladas, y se han dado hasta ahora, en decenas de ocasiones, por acuerdos entre privados que se beneficiarían de algunas reglas de protección a los estudiantes en sus traspasos a la institución receptora.

Tres) Finalmente, dentro de los muchos elementos de mirada prospectiva que le faltan al proyecto está la visión de largo plazo que le pudo dar a la institucionalidad pública un consejo de educación superior de carácter consultivo y permanente, conformado por destacados ex rectores, ex ministros, premios nacionales y personalidades de similar calibre.

32.- Carlos Isaac, Rector de la Universidad de Viña del Mar.

Dijo que este es un proyecto de ley que representa una necesidad avalada por la mayoría del sistema de educación superior, a partir de la urgencia en introducir modificaciones basales a nuestro sistema. Para este fin, escuchar distintas posturas al respecto resulta fundamental, tanto como consensuar un proyecto que recoja el aporte cualitativo que realizan entidades privadas y públicas en la misión de formar a los estudiantes. Para lo anterior, el someter a revisión algunos aspectos a la luz de datos estadísticos que reflejan la realidad sociográfica de nuestros planteles, como así también la evidencia internacional, permiten ampliar los ejes de consenso en la modificación de criterios sobre la operación actual del modelo, de cara a la promulgación de una ley de esta envergadura. Dijo estar de acuerdo en la necesidad de una reforma de la educación superior, pero en su forma actual pone en riesgo algunas de las fortalezas del sistema de educación superior del país que se han desarrollado durante las últimas décadas.

A continuación, se refirió a los elementos que, en su opinión, colocan en riesgo el sistema de desarrollo de la educación superior.

a.- Los criterios de Fortalecimiento del CRUCH y el bajo financiamiento a las universidades privadas, colocan a estas últimas en un escenario en que no se cumple el rol subsidiario del Estado con los más necesitados. Es primordial para entender que no solo el Consejo de Rectores ostente la exclusividad para plantear propuestas en materia de políticas públicas, considerando que su representación no excede del 27% de los alumnos matriculados en instituciones de educación superior. Con lo anterior no solo se retrocede en un Estado con un rol moderno, inclusivo y dialogante, sino que se limita el aporte que más de un 70% de las entidades comprometidas a lo largo del país puedan poner en juego.

Asimismo, los criterios del proyecto hacen factible un sistema de financiamiento - la gratuidad universal - que es regresivo, caro y que limita la diversidad del sistema y la autonomía de las instituciones. Además, indirectamente coarta la libertad de elección de los alumnos con mayor vulnerabilidad, para optar por proyectos no sujetos a gratuidad, lo anterior en razón a las asimetrías evidentes en los mecanismos de ayudas estudiantiles entre instituciones adscritas y aquellas que no lo están. Lo anterior sólo fundamenta un sistema profundamente desigual y discriminador entre los actores del sistema de educación superior. El Estado debe tratar a los estudiantes por igual, independiente de la institución a la cual pertenecen.

b.- Exceso de atribuciones de la Superintendencia que afectan la autonomía de las instituciones.

La nueva estructura institucional que en el proyecto de ley incluye una Subsecretaria, una Superintendencia y un Consejo de Aseguramiento de la Calidad, debiera facultar a las universidades para su expansión y desarrollo, evitando caer en criterios sobre reguladores que rigidizan el sistema. Es fundamental para cualquier sistema, que los criterios de fiscalización sean claros y no den espacio a subjetividades e interpretaciones. Tal cual está planteado el proyecto hoy, la Superintendencia termina siendo un organismo capaz de tomar decisiones en materia de gestión institucional, algo que atenta directo contra la necesaria autonomía. No hay que confundir la fiscalización con un rol donde el superintendente es capaz de decidir directamente en la gestión diaria de una universidad, teniendo injerencia incluso en el sistema de aseguramiento de la calidad. Que sea la Subsecretaria quien define el sistema de ingreso y a la vez los aranceles regulados -pasando por las vacantes- es un claro retroceso, ya que hace a todo el sistema depender del criterio y recursos que el Estado tenga para su desarrollo y profundización. El excesivo rol del Estado en esta materia condiciona gravemente la expansión de la cobertura y restringe -dado que los recursos son ilimitados- el acceso de los quintiles más vulnerables a la educaci6n superior.

c.- Asimetrías entre política regulatoria y búsqueda de universidad compleja.

El proyecto de ley contiene una serie de trabas que impiden la proyección de toda casa de estudios hacia el concepto de universidades complejas o no exclusivamente docentes - algo que la misma reforma establece a través de la acreditación obligatoria en 5 dimensiones - , ejemplo de ello son las instituciones que no tienen aportes basales del Estado y cuyo único ingreso es por vía arancelaria. Para ellas los aranceles de referencia solo consideran el costo de desarrollar la docencia, limitando las restantes expresiones de una universidad vinculada a su entorno con proyección, con variantes de extensión o incluso en su dimensión internacional. Sumado a ello, las herramientas excesivas de fiscalización planteadas en el proyecto, generan costos de transacción que desvian a las universidades a concentrase en su rol eminentemente académico, de investigación y de vinculación con entorno.

Elementos que están ausentes en la Reforma

a.- Apoyo a las instituciones que atienden a los estudiantes de más bajos puntajes

La Universidad de Viña del Mar educa a alumnos de los primeros quintiles, dándoles oportunidades de desarrollo que otras universidades de elite consignadas en el Consejo de Rectores les impide acceder via criterios de selección. Se requiere un reconocimiento y valoración de la diversidad, que responde a una necesidad de población amplia y diversa de estudiantes, que requiere mayores criterios de inclusión. Estos jóvenes y sus oportunidades de desarrollo no están considerados en esta reforma, donde este esquema de financiamiento propuesto es un llamado a no innovar, por tanto es cerrarles la puerta a los hijos de la educación pública que mayoritariamente apuestan por casas de estudios como la nuestra y sobretodo en regiones.

En su opinión, tal cual está planteada esta reforma, no tendrá impacto positivo alguno en los quintiles de menores ingresos. De hecho, en el mediano plazo terminará por perjudicarlos al afectar a las instituciones que son, precisamente, las que los educan. La gratuidad tiene un alcance limitado y los déficit en que ha dejado a las universidades demuestran que el Estado no tiene todos los recursos para ampliarla ni tampoco para fomentar el aumento en la cobertura.

b.- Reconocimiento y apoyo a las universidades regionales

En este proyecto una de las mayores ausencias está en no dotar a las universidades regionales de un apoyo sustantivo, sea cualquiera su origen. Estas instituciones acometen labores que constituyen suministros claves en materia de desarrollo científico, en el contexto de aportes culturales y en soporte para el desarrollo de las comunidades. Dicho esto, este proyecto tiene una oportunidad de apalancar los procesos de descentralización por medio de criterios específicos de apoyo a sus universidades regionales, si no entendemos el rol que las universidad de regi6n tienen para el dinamismo, innovación, y fortalecimiento de sectores productivos y comunidades locales, estaremos privando al país de estos polos de desarrollo. Un segundo argumento que busca potenciar el rol de Universidades regionales está dado por la necesidad de atraer y retener talentos. Estos incentivos no aparecen en la reforma con la urgencia que nuestras regiones lo requieren.

Para concluir, expresó que este proyecto sitúa al país en una línea de retroceso que debe ser corregido para restituir aspectos fundamentales como los mencionados en materia de financiamiento, regulaciones con sensatez y mirada de futuro, pero finalmente visualizando el aporte que entidades públicas y privadas erjecutan en todas las regiones de Chile en polos de bienestar, desarrollo y economías sustentables.

33.- Mariana Aylwin, Ex Ministra de Educación.

Comenzó su exposición argumentando que la iniciativa legal en debate se basa en una concepción negativa sobre lo que está sucediendo con la educación superior chilena, y no reconoce lo que todos los indicadores muestran e el sentido que ella es la mejor de América Latina, tanto en cobertura como en calidad y en el impacto que genera en sus estudiantes.

En efecto prosiguió, estudios como el del investigador Claudio Sapelli demuestran que a mayor escolaridad la desigualdad intergeneracional disminuye, lo que se relaciona con el acceso a la educación superior y la masificación de la misma, asunto que el Banco Mundial destaca como una ampliación de cobertura sin afectar la calidad. Así, existe una cobertura bruta de 86.6 % (el promedio de América Latina es poco más de 40%); la inversión en educación superior es 2,5 del PIB (3º más alto de la OECD), lo que implica que es cierto que dentro de éste porcentaje, más de un 60% ha sido inversión privada, pero el gasto público ha ido acercándose al privado por la gratuidad (45/55), el aumento del crédito con aval del Estado y otras becas.

En ese sentido, expresó que el crédito con aval del Estado ha permitido que se gradúen 300 mil profesionales: 175 mil de carreras técnico profesionales e institutos profesionales. Un 85% terminó en el plazo su carrera; 87% de los que no lo hicieron terminaron un año después, un 11% necesitó dos años adicionales. Graduación terciaria mejor que el promedio OCDE, se titulan 160 mil profesionales al año, con una menor deserción de alumnos con un sistema diferenciado y acceso masivo.

Declaró que el debate sobre la educación superior en Chile se ha enfocado de manera polarizada y con visiones marcadamente opuestas, las que quedan demostradas en el siguiente cuadro comparativo:

Afirmó que Chile no está en condiciones de entregar gratuidad universal, lo que queda de manifiesto en el mismo proyecto, el cual fija etapas que no tienen un tiempo preciso en cuanto a la exigibilidad de la misma (no tiene fecha determinada en el cumplimiento del objetivo). Además, la dualidad en los argumentos presentados dejan en claro que existen dos visiones sobre el problema: por una parte están quienes quieren introducir reformas para mejorar el sistema y, por el otro, los que quieren sustituir el modelo de manera drástica. En su opinión, hay que intentar encontrar el balance entre ambas visiones puesto que, de otra forma, se están dejando de lado problemas y desafíos que necesitan soluciones concretas.

A su juicio, las preguntas y dicotomías del cuadro precedente no quedan resultas de buena manera en el proyecto del Gobierno aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

Destacó que lo más importante que sí aborda el proyecto es una institucionalidad que permita hacerse cargo de la masificación de la educación superior por medio de la creación de una Subsecretaría, así como mejorar el Sistema de Aseguramiento de la Calidad y la creación de una Superintendencia. Con todo, esta institucionalidad, tal como está concebida, exagera en las regulaciones, entregando al gobierno de turno un poder excesivo en materias relevantes como es la fijación de aranceles y en la creación de cupos o acceso. En el caso de la Subsecretaría, precisó que se trata de un órgano político que tendrá a su cargo fijación de aranceles, sistema de selección y control de la matrícula. En el caso de la Superintendencia, establece un marco de acción amplio que puede terminar en excesivo control y situaciones discrecionales. Necesaria, pero requiere aliviarse. En el caso de la Agencia de Calidad, se desconoce la diversidad de instituciones de educación superior, al obligar a todas a acreditar docencia, gestión, investigación y vinculación con el medio. En alumnos, de un total de 2.600 instituciones universitarias, no hay más de 100 que sean universidades complejas. La tendencia es hacia universidades docentes.

En cuanto a la gratuidad, dijo que avanzar hacia una lógica de disminución absoluta del gasto privado es un error, considerando que la mayoría de los países camina en un sentido inverso.

Sobre este tema, precisó que el costo de la gratuidad en el 2017 es de US$ 1.200 millones para 44 instituciones. El aumento al 60% puede ser en la glosa presupuestaria cercana US$ 380 millones. Se estima un costo total final de US$3.500 millones. Por lo tanto, se trata de una reforma que tiene un enorme costo. Lo sensato sería, por lo tanto, evaluar los efectos de su implementación antes de comprometer lo que puede ser una ilusión cara e injusta con otras necesidades urgentes del país.

34.- José Pablo Arellano, Ex Ministro de Educación.

Afirmó que este es un proyecto de ley que abarca el conjunto de la educación superior, lo que lo transforma en una iniciativa ambiciosa y, por lo tanto, con dificultades en su implementación y satisfacción de expectativas. Además, es un proyecto que no parte desde un diagnóstico compartido respecto de lo que se necesita.

En efecto, continuó, las reformas globales se hacen cuando los sistemas están efectivamente en crisis, lo que, en su opinión, no ocurre con la educación superior chilena. Si se revisa el crecimiento en cobertura y calidad durante los últimos 30 años las cifras demuestran un crecimiento histórico:

Añadió que lo anterior se repite en materia de entrega de recursos para el sistema, ubicándose nuestro país dentro de las tres primeras naciones que más invierten en educación superior en la OECD. De acuerdo con el gráfico, al año 1990 no existía ninguna beca; actualmente existen numerosas becas más la gratuidad, que incluye el 100% de financiamiento. Precisó que no sólo ha aumentado el monto, sino que además el número de beneficiarios por monto en pesos constantes. Luego, el 45% de los estudiantes de educación superior reciben algún tipo de beneficio no reembolsable.

De acuerdo con lo anterior, destaco que el sistema chileno ha seguido un camino en el que hay que continuar y que es, en cuanto a los datos, inobjetable y que demuestra que no es un sistema en crisis.

Sin perjuicio de lo anterior, esbozó los siguientes elementos para efectos de hacer un acertado diagnóstico:

Uno) La deserción en el primer año de la carrera ha decaído durante el transcurso de los últimos años. La retención en el primer año de las carreras profesionales diurnas es un 80%.

Dos) La duración efectiva de las carreras sigue siendo muy larga, cuestión que sí merece una revisión.

Tres) El aumento del número de docentes en las instituciones de educación superior ha sido relevante, notándose en los últimos 8 años un alza de un 50%.

Por lo tanto, añadió, y partir de la constatación de que el sistema no se encuentra en crisis, es necesario, al mismo tiempo, precisar que debe resolverse ciertos asuntos para seguir creciendo, como son los siguientes:

Uno) Limitación del crecimiento de la matrícula por razones demográficas.

Dos) Cambios tecnológicos en materia de educación superior. Señaló que no puede dejarse de lado la experiencia internacional sobre la materia y tiene que ver con la educación on line masiva y gratuita, los denominados MOOCs.

Afirmó que este es un aspecto que va a dominar el sistema educacional durante los próximos años, por lo que cualquier reforma que se quiera introducir tiene que tener en cuenta estos antecedentes y no sólo enfocarse en asuntos de carácter coyuntural.

Respecto de la gratuidad universal, señaló que es una mala política porque es inequitativa; el ingreso promedio de un contribuyente (quien financia la gratuidad) es menor que el de buena parte de la mayoría de las familias de los estudiantes de la educación superior y menor que el del futuro profesional. Además, existen otras prioridades que satisfacer con los recursos de dichos contribuyentes, como es el caso de los desertores del sistema escolar, el cual debe ser prioridad nacional.

Finalmente, indicó que si el financiamiento del sistema de educación superior es puramente del Estado, como plantea en lo sustantivo el proyecto de ley, se introduce una serie de limitaciones al crecimiento de las matrículas y a los aranceles.

En efecto, declaró que con el sistema de gratuidad universal no hubiera sido posible tener el alza en las matrículas de los últimos treinta años, porque no existen los recursos públicos para llevarla a cabo. De esta forma, no es un sistema equitativo y no es conveniente desde el punto de vista de eficiencia, puesto que demanda limitaciones a la autonomía y obliga a fijar aranceles más allá de lo que resulta necesario cuando haya aportes del Estado. Además, la gratuidad universal va en contra de lo que están haciendo países desarrollados, en donde es posible constatar que 20 de 24 países de los cuales se tienen datos comparables en el período de los años 2000 – 2010 aumentaron el financiamiento privado.

35.- José Luis Santa María, Presidente del Consejo para la Transparencia.

Expresó que el mensaje de la Presidenta de la República abre una oportunidad única para elevar los estándares de publicidad y transparencia y aumentar las exigencias de rendición de cuentas de las instituciones de educación superior para la sociedad chilena. La calidad de la prestación de servicios educacionales requiere someterse a condiciones regulatorias que aseguren un debido control social de los recursos públicos que se invertirán en una política pública de esta naturaleza.

En ese sentido, y a partir de los sistemas de información que se regulan y de las nuevas instituciones que crea el proyecto, efectuó las siguientes observaciones y sugerencias para fortalecer la transparencia del sistema de Educación Superior.

1) Sistema Común de Acceso a las Instituciones de educación superior.

El nuevo artículo 7 del proyecto dispone que el Sistema Común de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, a que se refiere la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Añade la disposición que el Sistema Común, deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada. Actualmente, existen evidentes asimetrías de información entre el estudiante o el futuro postulante y la institución de educación superior, lo que dificulta la toma de decisiones fundadas por parte de aquellos usuarios que desean acceder a programas y carreras de educación superior. En ese orden de cosas, si el Estado decide financiar el sistema de educación superior, con cargo a rentas generales, resulta indispensable que se corrijan regulatoriamente las brechas informativas, de manera de asegurar una igualdad de acceso a la información a todos los participantes en el ámbito de la educación superior, de forma fácil y oportuna. La publicidad de un sistema de información contribuirá a legitimidad un sistema de esta naturaleza.

En ese mismo sentido, el Sistema Común de Acceso debiese incluir, dentro de sus elementos de publicidad, los derechos, beneficios y deberes de los estudiantes, los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección del estudiante o los planes y programas de estudio, entre otros. Lo anterior, con el fin de disponibilizar toda aquella información crucial para que el futuro estudiante, o la misma comunidad académica, pueda tomar una decisión tan importante, debidamente informados. Por lo tanto, el sistema debe considerar un sistema de información cabal que dé cuenta de las nuevas realidades a los cuales aspira el proyecto implementar.

Finalmente, se propone que el Sistema considere transparentar y simplificar el procedimiento relativo a la Prueba de Selección Universitaria, o aquel que lo sustituya. Para ello, resulta fundamental que el proyecto de ley incorpore una regla expresa de transparencia de todos los elementos vinculados a su desarrollo: elaboración, convocatoria anual y resultados.

En resumen, se sugiere que el proyecto incorpore normas de transparencia active para el nuevo Sistema Común, atendida la importancia que el mismo proyecto deposita en este nuevo instrumento

2) Sistema de información de la Educación Superior.

El nuevo artículo 51 de la Ley N° 20.129 establece que será la Subsecretaria quien deberá administrar el Sistema de Información, y ejercer adecuadamente las funciones y atribuciones que les encomienda la ley, tales coma la asignaci6n de recursos públicos, y la administración de los instrumentos de financiamiento público.

Dispone el actual artículo 49 de la Ley N° 20.129, los elementos que contiene el sistema de informaci6n de educación superior, dentro de los cuales se considera la información referida a "datos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, y a la individualización de sus socios y directivos." Asimismo, dispone que será la Subsecretaria de Educación Superior la encargada de recoger la informaci6n proporcionada par las instituciones, validarla y procesarla cuando corresponda, de acuerdo a la forma establecida en el señalado reglamento. Como se puede apreciar, las disposiciones referidas al Sistema de Información en el presente proyecto, aglutinan aquellos antecedentes más importantes para que los estudiantes, autoridades, cuerpo académico, entre otros, puedan ejercer un debido control sobre todos los aspectos relevantes en el ámbito de la educación superior.

Atendida la importancia de la información que contendrá este Sistema, se recomienda crear un "Observatorio de Educación Superior" que concentre y unifique la información que comprende el Sistema de Información. Asimismo, resulta fundamental poner a disposición todos estos antecedentes a través de un mecanismo práctico y útil de transparencia activa, según lo prevé el artículo 7° de la Ley de Transparencia. En ese sentido, se sugiere establecer un catálogo determinado de toda aquella información relevante, disponible a la ciudadanía, a través del sitio electrónico del ente encargado de administrar el Sistema de Información. Esta información deberá hacerse disponible conforme a criterios de Transparencia Presupuestaria, datos abiertos y lenguaje claro.

3) Superintendencia de Educación Superior:

El articulo 34 literal f) del proyecto, establece que las instituciones de educación superior deberán remitir anualmente a la Superintendencia, entre otros elementos, la información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Sin embargo, el artículo no señala que se debe entender por "hecho esencial que afecte significativamente su situación patrimonial". En atención a que las instituciones de educación superior recibirán fondos públicos, se vuelve necesario que el legislador fije altos estándares para la divulgación de informaci6n, con el fin de asegurar un mejor control social por parte de la ciudadanía. En ese sentido, el ejemplo que nos otorga la Ley N° 18.025, de Mercado de Valores, para regular a las sociedad anónimas, en este ámbito, resulta aclarador y referencial para ajustar las exigencias a que aspira la misma norma al disponer que las instituciones de educaci6n superior informen respecto a estos hechos esenciales. Si bien, se deduce que el legislador tiene por objeto regular el concepto de hecho esencial o su oportunidad en la entrega, a través de la vía reglamentaria, debe aclararse a lo menos de modo general que esta debe cumplir ciertos requisitos, tales como el de su veracidad, suficiencia y oportunidad.

36.- Christian Sturms, de la Corporación Chileno-Alemana de Beneficencia.

Señaló que el articulado sobre personas relacionadas tiene un grave efecto no visto: impediría que instituciones, como por ejemplo la Clínica Alemana de Santiago, que es filial de la Corporación Chileno Alemana de Beneficencia, continúe apoyando la actividad académica y la formación de médicos y otros profesionales de la salud que lleva a cabo la Facultad de Medicina Clínica Alemana – Universidad del Desarrollo o se vincule con esta. Comprometería además el apoyo que dicha Facultad presta al Ministerio de Salud en temas de Salud Pública y Epidemiología, desde su Centro de Epidemiología y Políticas de Salud así como también, las asesorías y capacitación en Bioética a nivel nacional e internacional que realiza desde su Centro de Bioética. Lo anterior, porque siendo Corporación, que es una Institución sin fines de lucro fundada en 1905, es calificada como persona relacionada porque participa en la designación de miembros del Consejo Directivo de la Universidad.

Añadió que esta alianza ha permitido formar para el país 9 generaciones de médicos, lo que significa más de 600 profesionales en 15 años de existencia de nuestra Facultad de Medicina. En los próximos 15 años se formarían adicionalmente unos 1.200 médicos al servicio del país. Desde el año 2004 hasta la fecha actual se han formado 577 médicos especialistas. Los especialistas actualmente en formación son 222. De ellos, 133 (60%) tienen por destino el Servicio Público.

A continuación, a modo de ejemplo, entregó una lista de especialistas (n=55) que han iniciado su formación en los últimos tres años, cuya destinación final, al término de su periodo formativo para todos ellos, es el Servicio Público:

La Clínica Alemana, siendo filial de la Corporación, siempre se ha esforzado por estar a la vanguardia del conocimiento y compartirlo en beneficio de la comunidad y la medicina chilena, razón por la cual solicitó a la Comisión revisar dicha parte del articulado con el objeto de que la Corporación Chileno Alemana de Beneficencia pueda seguir colaborando en la formación de profesionales de la salud con alta vocación de servicios público.

37.- Sofía Barahona, Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Daniel Andrade, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile.

Afirmaron que en Chile existe un sistema desregulado y de escaza calidad, con segregación, superávit de carreras y quiebre de universidades. De esta manera, el sector público de la educación se encuentra altamente privatizado por medio del cobro de aranceles, el escaso aporte del Estado, la competencia entre las instituciones de educación superior, todo lo cual ha generado una crisis social por medio del endeudamiento y la desconfianza en las instituciones que tiene al lucro como motor del sistema. Expresaron que el sistema educacional debe actuar como un garante, por medio del Estado, del derecho a la educación, con el objeto de mantener nuestra cultura, las formas de convivencia, normas de conducta y habilidades. Por ello, el acceso universal debe realizarse conforme a las capacidades, donde exista real libertad y donde las personas adquieran herramientas para desarrollarse según sus sueños y convicciones.

Hicieron presente que una de las formas de salvar la actual situación de crisis de la educación superior es por medio de un régimen de transición, que avance desde el actual sistema neoliberal, caracterizado por un Estado reducido y autofinanciado, a uno con carácter de garante, mayoritario en el sistema y consolide el derecho a la educación. Para eso hay que fortalecer el sistema público ampliando la matrícula, los aportes directos y mejorando su calidad, como también estableciendo marcos regulatorios y ordenando el sistema privado a través de una nueva institucionalidad y marco regulatorio.

Por otra parte, destacaron que la gratuidad debe operar en las universidades estatales y en aquéllas que son colaboradoras de lo público. En sentido, argumentaron que todas las instituciones que reciban recursos públicos para la gratuidad deben acreditarse, proceso que debe ir mucho más allá de lo académico y financiero, pues se debe atender a un modelo de universidad pública que forme ciudadanos. Para ello es necesario un nuevo marco regulatorio y generar mayor autonomía universitaria fomentando la democracia interna y generando los mecanismos que permitan transparencia total en el uso de sus recursos.

Finalmente, dijeron que urge eliminar el Crédito con Avala del Estado y condonar la deuda de los estudiantes, labor que es del Estado. Para ello, propusieron una beca o un crédito transitorio con las mismas condiciones institucionales que la gratuidad. Esta la única forma, afirmaron, de terminar con fraudes como los de la Universidad del Mar, que en el año 2012 contaba con 16.000 alumnos en 86 carreras en todo Chile. Casos similares son los de las Universidades Arcis e Iberoamericana. Para prevenir situaciones como las descritas es necesario, además de medidas institucionales, tipificar al lucro como un delito.

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C.- ENUNCIACION DE CONTENIDOS PARA LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe hacer presente que luego de escuchadas las opiniones y juicios que se han reseñado precedentemente, y transcurrido un lapso de dos meses, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, dio a conocer una serie de adecuaciones que se formularán al proyecto a través de indicaciones durante la discusión de su articulado.

A este respecto, recordó la utilidad de las audiencias en las que representantes de las instituciones y de organismos públicos del sector, los estudiantes y diversos expertos en educación superior plantearon sus observaciones al proyecto de ley.

Después de escuchar las referidas intervenciones, expresó que el Ejecutivo, considerando dichas exposiciones y el documento de trabajo elaborado por la Secretaría de la Comisión que resume las posturas de los diversos expositores sobres los asuntos abordados por la iniciativa [21], se abocó a estudiar posibles modificaciones a la iniciativa con el objeto de:

Uno) Evitar una sobre regulación del sector, buscando alternativas que sean más eficientes y permitan una gestión adecuada de las instituciones de educación superior.

Dos) Establecer contrapesos a las decisiones de la Subsecretaría de Educación Superior en aspectos tales como la administración del Sistema de Acceso. De este modo, fomentar la participación de otros actores relevantes en la adopción de decisiones estratégicas para el Sistema, enriqueciendo las definiciones en materia de política educativa.

De esta manera, añadió la señora Ministra, la propuesta de modificaciones mantiene los siguientes principios de la iniciativa legal sobre los cuales se ha alcanzado un consenso transversal:

Uno) Efectuar una reforma a la Educación Superior integral, que avance en todos y cada uno de los aspectos esenciales de dicho sector educativo, con especial énfasis en el mejoramiento de la calidad.

Dos) Avanzar en materias como el financiamiento institucional de la gratuidad; la implementación de la acreditación obligatoria; y, hacer efectiva la prohibición del lucro en educación superior.

Tres) Crear la institucionalidad necesaria para hacer frente a los nuevos desafíos regulatorios del sector: implementando una Subsecretaría de Educación Superior, un Sistema Común de Acceso y la Superintendencia de Educación Superior. A su vez, impulsar ajustes del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior mediante la modificación de la gobernanza de la actual Comisión Nacional de Acreditación (CNA).

A continuación, la señora Ministra, a partir de los contenidos que contempla la iniciativa, reseñó las enmiendas que se plantearán para su discusión en el segundo trámite reglamentario, referidas a los respectivos títulos del proyecto de ley:

Título I.- Disposiciones Generales y Subsecretaría de Educación Superior [22]; las modificaciones que se presentaran serán las siguientes:

a) se realizarán ajustes menores a la definición de educación superior, eliminando repeticiones y referencias a conceptos complejos como la calidad de órgano rector del MINEDUC.

b) En cuanto a la Subsecretaría de Educación Superior, se plantearán modificaciones en distintos ámbitos del proyecto de ley para dar mayores garantías a las instituciones de educación superior frente a la creación de este nuevo órgano, especialmente respecto de sus atribuciones en el Sistema Común de Acceso y en la regulación del financiamiento para la gratuidad.

c) En cuanto al sistema común de acceso se traspasarán a los Comités facultades que antes correspondían a la Subsecretaría. Cada comité deberá definir los instrumentos y los procesos de su respectivo subsistema, y autorizar aquellos instrumentos o programas especiales de acceso propios que pueden tener las instituciones. De esta manera:

i.- Se clarifica el rol de la Subsecretaría en el Sistema Común de Acceso, la que, entre otras materias, deberá administrar una plataforma electrónica única que contenga toda la información relacionada con el acceso a las instituciones de educación superior adscritas al Sistema (oferta académica, vacantes, procesos de admisión, programas especiales de admisión, etc.).

ii.- Se consagra una garantía explícita de que, tanto la determinación de los requisitos de admisión a cada plan o programa de estudios, como la selección de los postulantes, será siempre efectuada por las instituciones de educación superior, salvo aquellos casos en que se regula por ley (art.10).

Título II.- De la Formación Técnico Profesional en educación superior [23]. Este título no experimentaría enmiendas basadas en indicaciones del Ejecutivo.

Título III.- De la Superintendencia de Educación Superior. [24] Las modificaciones que se propondrán serán las siguientes:

a) Dadas las modificaciones que realiza el proyecto a la ley 20.800 sobre administrador provisional, en virtud de las cuales la Superintendencia deberá fiscalizar que las instituciones no incumplan sus compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos, y que tendrá instrumentos suficientes para abordar casos críticos (recomendaciones preventivas; planes de recuperación; nombramiento de administrador provisional), se eliminará la atribución de la Superintendencia de determinar la viabilidad financiera de las instituciones mediante indicadores de riesgo. Como correlato, se incorpora que las auditorías externas a las que deben someterse las instituciones deberán contener un análisis de riesgo de la viabilidad financiera, las que deberán enviarse a la Superintendencia para que ésta ejerza sus facultades (art. 36).

b) Asimismo, se ampliarán las garantías de las instituciones de educación superior ante las acciones de fiscalización de la Superintendencia.

c) Por otra parte, se equilibrará la regulación de la prohibición efectiva del lucro con la autonomía de las instituciones de educación superior privadas para alcanzar la organización institucional más adecuada a su contexto y realidad regional. Así, se adecúa la regulación a las glosas de gratuidad, lo que permite, por ejemplo, que las universidades de Concepción o la Austral puedan mantener su actual forma organizativa, pero que prohíbe que las instituciones de derecho privado sin fines de lucro tengan controladores con fines de lucro.

d) Seguidamente, se aclarará que las instituciones reconocidas oficialmente por el Estado pueden organizarse institucionalmente estableciendo los órganos de gobierno que establezcan sus estatutos (IES no estatales).

e) Al mismo tiempo, se adecuará la definición de personas relacionadas a los estándares vigentes en la Ley de Mercado de Valores y de Sociedades Anónimas. Así, el grado de consanguineidad pasará de 3° a 2° grado y el porcentaje de participación en personas jurídicas de 5% a 10%, y se incorporará un procedimiento para permitir excepcionalmente la celebración de operaciones prohibidas, siempre que la Superintendencia apruebe previamente un procedimiento de resolución de conflictos de interés propuesto por la IES que resguarde el patrimonio de la institución y la fe pública.

Título IV.- Modificaciones a la Ley 20.129 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior [25]. Las adecuaciones que se plantearán serán las siguientes:

a) Se establecerán niveles de acreditación institucional, eliminando la referencia a los años.

b) La Comisión Nacional de Acreditación deberá definir criterios y estándares de evaluación que considerarán niveles de logro progresivo, diferenciados para formación universitaria y técnico profesional.

c) Se mantiene la obligación de acreditar todas las dimensiones, salvo la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación, que sólo será obligatoria para obtener la acreditación de excelencia, que es la más alta del sistema.

d) El financiamiento de la gratuidad considerará las dimensiones acreditadas en el cálculo del arancel regulado.

Título V.- Del Financiamiento Institucional para la Gratuidad. [26]. Las modificaciones serán las siguientes:

a) Se eliminará el nuevo requisito para acceder a la gratuidad incorporado por indicación parlamentaria, que excluye de la gratuidad a las IES por el solo incumplimiento de una norma reglamentaria.

b) Se perfeccionará la regulación de vacantes incorporando un régimen de excepciones que permite incrementos de vacantes por programas especiales de acceso o relacionados con el desarrollo estratégico del país y sus regiones.

c) Se incorporará una modificación a la duración de los estudios gratuitos que le permitirá a los estudiantes de carreras técnico profesionales continuar estudios profesionales de forma gratuita (art.108). Ello, siempre que la institución reconozca parte de los estudios previos.

Culminando su exposición respecto de las materias que serán abordadas por las indicaciones que presentará el Ejecutivo, la señora Ministra consignó que respecto del Título VI, referido a las disposiciones finales que adecúan una serie de cuerpos legales a la nueva institucionalidad que se crea y el nuevo marco regulatorio, no se plantearan innovaciones sustantivas.

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Previo a la votación en general de esta iniciativa de ley, la Honorable Senadora señora Von Baer formuló las siguientes consultas respecto del documento acompañado por la señora Ministra de Educación:

Uno) Situación en que quedarán los entes relacionados con las universidades, como es el caso, por ejemplo, de la situación en la cual se encuentra la Clínica Alemana respecto de la Universidad del Desarrollo. [27]

Dos) Criterios de estandarización de los métodos de acreditación.

Tres) Integración del Consejo de Rectores de Universidades chilenas (CRUCH) en la futura legislación.

Sobre el particular, la señora Ministra de Educación, explicó que de acuerdo con la minuta entregada, se adecua la definición de personas relacionadas a los estándares vigentes en la Ley de Mercado de Valores y de Sociedades Anónimas. De esta manera, el grado de consanguinidad pasará de terceo a segundo y el porcentaje de participación de personas jurídicas aumenta de un 5% a un 10%.

En cuanto a los criterios de estandarización, dijo que se avanza en cuanto a que la medición se hará conforme a criterios progresivos cualitativos y cuantitativos evaluados de acuerdo con los fines y objetivos de cada universidad, distinguiendo entre planteles docentes y complejos, ambos sometidos, ahora, a evaluaciones diferentes.

Respecto del CRUCH, señaló que tendrá que ser materia de otro proyecto de ley dada la complejidad del tema y de cómo ha funcionado hasta ahora, pues hay que considerar, además, un tema de recursos públicos que se le asignan a dicha organización.

VOTACION EN GENERAL Y FUNDAMENTOS DE VOTO

Teniendo en consideración las exposiciones precedentes, los planteamientos y consultas formuladas por los Senadores integrantes de la Comisión y las explicaciones dadas por la señora Ministra de Educación, el señor Presidente de la instancia, Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, declaró cerrado el debate de la iniciativa de ley en estudio y lo puso en votación en general.

- Puesto en votación el proyecto de ley, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Dando inicio a la fundamentación del voto, el Honorable Senador Montes llamó la atención respecto del tiempo que tomó la discusión en general de este proyecto, lo que permitió escuchar a treinta y siete expositores representantes de las Universidades, Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales (públicos y privados); profesores; investigadores, y alumnos, lo que entregó un amplio margen para que el Gobierno acogiera sus propuestas y hoy las presente como ideas eje para la discusión particular.

Uno de los puntos a los cuales hay que dedicar tiempo en la fase siguiente es, en su opinión, la definición del concepto de universidad para el futuro y su relación con la investigación y vinculación con el medio y áreas que se están desarrollando, como es el caso, por ejemplo, de la inteligencia artificial y otras áreas relevantes para el país como es el caso de las energías renovables no convencionales, la sismología y la ciencia en general.

En su opinión, este proyecto cumple un rol determinante al establecer un marco regulatorio en la educación superior, que no significa estatizar la misma, sino que, por el contrario, cambiar una lógica desde un punto economicista de mercado al de un derecho social del cual el Estado es, a lo menos, garante. Con ello se superará la opacidad que actualmente existe en el manejo de los recursos públicos. Sobre este mismo tema, felicitó la presencia durante el debate de la Contraloría General de la República, la que tendrá un rol determinante en el nuevo sistema que contempla la iniciativa en estudio.

En este mismo orden de argumentos, valoró la distinción en cuanto a la medición de la calidad y asignación de recursos entre lo que son las universidades docentes y las complejas, pues efectivamente persiguen objetivos diferentes. Sugirió, sobre este asunto, que las universidades puedan actuar en red, especialmente las estatales, así como los centros de formación técnica e institutos profesionales lo hagan con las escuelas de ingeniería, generando una sinergia que es necesaria para el desarrollo del país.

Finalmente, solicitó al Ejecutivo no dejar de lado el estudio del actual sistema de franquicias y exenciones tributarias que existen en materia de educación superior, así como también la regulación de la publicidad de las instituciones de educación superior, las que deben promover contenidos de los que hacen más que un producto de consumo.

Por las razones anotadas, consideró que el proyecto constituye un avance más en materia educacional.

A su turno, el Honorable Senador señor Quintana observó que el procedimiento utilizado para la discusión en general de este proyecto de ley no fue el ideal, toda vez que en las audiencias realizadas muchas veces expusieron personas e instituciones incumbentes, por lo que el mismo no entregó todos los beneficios que se pudiera esperar. Fue de opinión de que para una próxima vez hay que ampliar no necesariamente el número, sino que el abanico de los mismos, considerando a otra gama de personas e instituciones. A su juicio, esta amplia lista de expositores impidió que esta iniciativa pudiera ser votada con anterioridad.

Seguidamente, hizo presente que la votación de este proyecto de ley se enfoca en un ambiente muy diferente al que existía el año 2011, en el cual las exigencias y las demandas eran otras. Hoy, en cambio, se está debatiendo acerca de un nuevo marco regulatorio de la educación superior que permitirá establecer la gratuidad con una institucionalidad que se crea para este y otros efectos.

Más allá de la voluntad del Gobierno de introducir modificaciones al proyecto, como lo anticipó la señora Ministra, manifestó su preocupación por el acceso a la educación superior, ya sea universitaria o técnico profesional. En su opinión, la Subsecretaría, dados los anuncios del Ejecutivo para la discusión particular, pierde peso en esta materia toda vez que serán los rectores quienes tendrán mayor presencia en el Comité de Ingreso, relegando a la institucionalidad estatal a un miembro entre siete.

Enseguida, dijo que otro de los aspectos que habrá que revisar durante el próximo trámite legislativo es la mejora en las instancias de reclamo para quienes se vean afectados en el nuevo sistema, puesto que tal como se está aprobando no quedan del todo claro los derechos y los procedimientos a los que pueden acudir los afectados.

Finalmente, se refirió a los siguientes temas para que sean considerados por el Ejecutivo en la formulación de indicaciones para su discusión particular:

Uno) Regulación de la publicidad de las instituciones de educación superior.

Dos) Tipificación del delito de “negociación incompatible”, dado que está involucrada la entrega de recursos públicos.

Tres) Fomento de la investigación en todas las universidades regionales, no solamente en las estatales.

A su turno, la Honorable Senadora señora Von Baer, señaló que los contenidos de las indicaciones que presentará el Ejecutivo durante la discusión en particular, expuestos por la señora Ministra, precedentemente transcritos, son testimonio de que el Gobierno comprendió el sentido de la mayoría de las exposiciones presentadas ante la Comisión durante la discusión en general, las que se relacionaron, principalmente, con la Subsecretaría de Educación Superior y sus funciones; la Superintendencia; la distinción entre universidades docentes y universidades complejas; la educación técnico profesional; el nuevo sistema de Aseguramiento de la Calidad, y la participación de entes relacionados, este último particularmente relevante dada la composición de la gobernanza universitaria de la Universidad Austral de Chile.

En este sentido, valoró la forma en que se discutió esta iniciativa, pues permitió conocer la opinión no sólo de universidades, sino que también de técnicos, profesores, investigadores y estudiantes, lo que posibilitó que el Ejecutivo tomara nota de las observaciones, lo que adelanta que la discusión particular se dará en otros términos y con otros énfasis.

Manifestó que un tema relevante es el que se refiere al financiamiento basal, ya que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara prescribe que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad y que cumplan, además, con las condiciones que establece la ley, esto es, arancel regulado, fijación de precios y Comité de Expertos. Expresó que este un tema que hay que resolver si acaso se hará por medio de una legislación permanente o seguirá vía glosa presupuestaria dependiendo del establecimiento de educación de que se trate.

En otro orden de consideraciones, expresó que aun cuando la discusión en particular descansa en una lógica distinta, sería oportuno, dada la formulación legislativa, que se escuchara la opinión de profesores de derecho constitucional respecto de temas tales como la autonomía de los planteles y las facultades que se le entregan tanto a la Subsecretaría como a la Superintendencia, razón por la cual solicitó que sean convocados a una próxima sesión antes de comenzar la discusión particular.

Por último, concordó con los planteamientos que dicen relación con la redefinición del concepto de universidad y considerar la postura que al respecto tuvo el CRUCH, que es un organismo que, además, debe ser revisado en cuanto a su estructura y funciones.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand afirmó que si bien existe consenso en cuanto a la necesidad de una nueva ley de Educación Superior, él no se extiende, necesariamente, a que la iniciativa de ley en informe sea la normativa adecuada para regular a dicho sector. En efecto, recordó que la inmensa mayoría de quienes asistieron a las sesiones de la Comisión hicieron presente sus reparos, entre otros, los rectores de la Universidad de Chile, señor Ennio Vivaldi y el de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Ignacio Sánchez.

En ese mismo orden de consideraciones, expresó que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados contiene una visión del sector basada en el pasado y se agota en la situación actual. Por ejemplo, no existe mayor desarrollo respecto de la duración de las carreras y en general sobre la educación de pre grado; no se aborda el tema central de los distintos títulos y grados que ofrece hoy el sistema, pese a que es un tema que preocupa hace años y no hay ni referencia a los cambios que hoy remecen el mundo universitario, como los cursos abiertos masivos que están revolucionando la enseñanza superior en el mundo. Mucho menos hay una visión clara de lo que el país espera para el siglo XXI más allá de algunas definiciones que llaman a meditar, como aquella en que se afirma que la educación superior debe orientarse a la "gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida".

En su opinión, prosiguió, la iniciativa ni siquiera resuelve adecuadamente un aspecto básico: asegurar la calidad de la educación superior y la protección de los derechos de los estudiantes y respetar la autonomía de las instituciones de educación superior y la diversidad de sus misiones y proyectos educativos.

Entrando a las distintas materias del proyecto, formuló las siguientes observaciones

1.- En cuanto a la Subsecretaría:

a) Bajo ninguna circunstancia corresponde que dicha entidad sea "el órgano rector- del sistema de educación superior”, el que a su turno se descompone en el subsistema universitario y el técnico profesional. Para solo entregar un argumento al respecto, citó el informe en derecho del profesor señor Patricio Zapata quien señala que ello "choca frontalmente con el reconocimiento constitucional de la libertad de enseñanza y la autonomía universitaria”.

b) Tampoco corresponde que tal entidad política tenga a su cargo el Sistema Común de Acceso, lo que no se condice ni con la experiencia comparada ni con la chilena. Tal tarea debiera ser llevada adelante por un organismo independiente o por el propio CRUCH.

c) Igualmente no corresponde que se le asigne la tarea de fijar los aranceles regulados y las vacantes en la operatoria de la gratuidad.

d) Es también equivocado que se le otorgue la tarea de fijar un Marco de Cualificaciones, en circunstancias que es una materia que no ha madurado en el debate y que por su implicancia con la acreditación puede inducir una negativa uniformidad y homogenización del sistema universitario afectando uno de sus mayores méritos como es su diversidad.

e) Por último, se le encomienda fijar la estrategia de Desarrollo de la Educación Superior inconsulta y no queda claro, por ejemplo, su carácter vinculante y su relación con la autonomía.

2. En cuanto a la Superintendencia:

a) Contiene un conjunto de atribuciones excesivas, discrecionales y arbitrarias, como hicieron presente la mayoría de los invitados a la Comisión.

b) Se establecen regulaciones normativas en materia de conflictos de interés que va mucho más allá de cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad, llegándose a extremos tales como prohibir a quienes son socios de una corporación universitaria desempeñarse en la gestión de la misma vulnerando principios básicos del derecho constitucional de asociación y del sentido común.

En tal sentido, agregó, mucho más razonable sería que las universidades tuvieran políticas de tratamiento de los conflictos de interés supervigiladas o con mecanismos de consulta a la Superintendencia.

3.- En cuanto al CRUCH:

a) Es importante que exista un organismo representativo que facilite la interlocución del Estado con las universidades, y ese organismo no puede ser cerrado ni excluyente y su integración debe estar sometida a parámetros objetivos.

b) Tampoco puede imponerse a las entidades que quieran incorporarse requisitos arbitrarios o que afecten la autonomía y proyectos educativos. Por ejemplo, no se ve razón para exigirle a las universidades que se hayan adscrito a la gratuidad para integrarse.

4.- En cuanto a la acreditación:

a) No corresponde que se proponga mutar desde un sistema de acreditación en torno a la misión y proyectos educativos de las instituciones de educación superior a criterios y estándares generales, lo que trae consigo el inminente riesgo de una homogenización de los proyectos, como ya se ha señalado.

b) Es igualmente equivocado exigir la acreditación en cinco dimensiones (docencia, gestión institucional, extensión, investigación y post grado) lo que apunta a la existencia de solo un tipo de universidad compleja, lo que no tiene sentido en un sistema diverso como el chileno.

5.- En cuanto a la gratuidad:

a) Es importante transparentar cual ha sido el resultado final de la promesa de gratuidad del actual gobierno, en donde se señaló que se alcanzaría a un 70% al año 2017 y un 100% al 2020. Es, al mismo tiempo, elocuente que no se diga una sola palabra sobre el déficit que la gratuidad trae consigo para las universidades adscritas al sistema, lo que repercute en la calidad general del plantel universitario.

Sobre el particular, apuntó que de acuerdo a un informe del Instituto Libertad y Desarrollo, [28] la situación del avance en gratuidad sería la siguiente:

b) También es importante hacer notar que el sistema trae consigo una fijación de precios, que a su turno comprueba el mal cálculo de la gratuidad. Conforme al mismo, los planteles pueden cobrar 20% del arancel regulado a los estudiantes del séptimo decil, 60% más a los del octavo y noveno decil y no hay limitación para el décimo decil.

c) Por último, no hay en todo el proyecto ninguna mención al sistema de financiamiento de las instituciones lo que es una omisión inaudita en una ley de esta naturaleza. Sin embargo, en paralelo se tramita una ley especial para las universidades estatales.

6.- Finalmente, algunas omisiones:

a) El tratamiento que se le otorga a la educación técnico profesional no da cuenta ni de las particularidades ni de la importancia de este subsistema y solo se puede decir que lo mantiene en un papel postergado.

Además:

- No existe ningún organismo similar al CRUCH para un subsistema que tiene el 45% de la matrícula de la educación superior y que en primer ario ya supera a las universidades.

- No se innova en la anacrónica distinción entre títulos y grados académicos, como lo han venido solicitando diversos estudios e informes.

- No se justifica que exista un sistema común de acceso ya que el sector técnico profesional funciona con un criterio inclusivo y no selectivo. Un número importante de alumnos ingresa a la Educación técnico profesional años después de haber terminado la enseñanza media.

- No se avanza realmente en la articulación entre los diversos niveles de la Educación técnico profesional.

- No se considera en materia de acreditación las particularidades de la Educación técnico profesional que son distintas a las de Las universidades.

b) Las universidades regionales no tiene el trato que se merecen en conformidad a su importancia y también siguen en una situación de postergación.

c) Hoy está en avanzada tramitación un proyecto de ley que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y no hay mención alguna a cómo será la relación entre ambas normativas.

En resumen, concluyó, la iniciativa de ley en informe no deja conforme a ninguna de las universidades existentes en el país: ni a las estatales, ni a las públicas no estatales, ni a las privadas, ni a la educación ni a las universidades regionales que con razón consideran que siguen postergadas.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que concurre con su voto para aprobar en general este proyecto, en el entendido que durante su tramitación en particular se formularán indicaciones y existirá la oportunidad para introducir todas las modificaciones de fondo que son indispensables.

Concluyendo las fundamentaciones de voto, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que durante el período legislativo próximo a concluir (2014 – 2018) el Congreso Nacional ha despachado, entre otros, los proyectos de ley de inclusión, carrera docente, nueva educación pública, educación parvularia, centros de formación técnica estatales y la glosa presupuestaria en materia de gratuidad, por lo que a la reforma educacional anunciada por Su Excelencia la señora Presidenta de la República al asumir su actual mandato sólo le resta incorporar el proyecto que hoy está aprobando en general esta Comisión sobre educación superior y el de universidades estatales, que próximamente ingresará a tramitación en el Senado luego de que lo despache la Honorable Cámara de Diputados.

A propósito de las observaciones formuladas por el Honorable Senador señor Quintana sobre la tramitación de esta iniciativa, expresó que, en su opinión, es la mejor forma de abordar un tema de esta trascendencia, toda vez que ello permitió escuchar a treinta y siete expositores que representaron a universidades, profesores, investigadores y federaciones de estudiantes, todos los cuales tuvieron la oportunidad de manifestarse, permitiendo que hoy el Gobierno concurra con una propuesta de nuevos ejes temáticos para la discusión en particular. Al mismo tiempo, agradeció el trabajo de la Secretaría de la Comisión en la elaboración de un documento que consolidó las exposiciones respecto de cada uno de los temas que aborda este proyecto de ley. [29]

En ese mismo orden de consideraciones, solicitó que el eje ordenador para la discusión en particular sea la calidad, sin dejar de considerar que el proyecto tiene como pilares fundamentales la institucionalidad y la gratuidad. Sobre este último asunto, afirmó que la iniciativa en ninguna norma de su articulado permanente se refiere a la misma y de cómo será abordada. Sí lo hace en las disposiciones transitorias que serán, en definitiva, las que actuarán como el eje rector para los próximos años y que establecen un sistema gradual y mixto que comparte, como es la instalación de una mezcla entre gratuidad, becas y crédito, las que deben ser el pilar de la aplicación de un mecanismo permanente de gratuidad en la educación superior. Según dijo, será una gratuidad en la medida de lo posible. Esto es relevante, puesto que de acuerdo con sus cálculos, el financiamiento de una gratuidad universal es inalcanzable dado su costo, que es de, según dijo, U$4.000.000.000.

Finalmente, respecto de la institucionalidad, hizo presente que gran parte de los expositores expresó sus reparos a una eventual sobre regulación, lo que deberá ser revisado durante la discusión en particular, lo que se vio reflejado en el documento acompañado por la señora Ministra antes de la votación en general de esta iniciativa. Sobre este tema (la regulación), expresó que colocará especial énfasis en lo concerniente a la admisión, el número de vacantes y los aranceles.

Concluyó su fundamento de voto, afirmando que la aprobación de este proyecto de ley obedece a una necesidad muy sentida en el país y que no puede llevarse a cabo de manera antojadiza, sino que debe obedecer a criterios de gradualidad que permitan contar con una legislación que no asfixie a los planteles pero que sí permita contar con un nuevo modelo educacional para las nuevas generaciones, lo que implica, necesariamente, estudiar y repensar el concepto de universidad.

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Concluida la fundamentación de voto, la señora Ministra de Educación agradeció a la Comisión por la aprobación en general del proyecto y se comprometió a que todos los aspectos contenidos en el documento presentado, precedentemente reseñado, serán impulsados por el Ejecutivo por medio de indicaciones durante la discusión particular. Al mismo tiempo, señaló que existen otros temas que surgirán durante el estudio y que el Ejecutivo está dispuesto a seguir en la línea del debate amplio de ideas con el objeto de contar con una buena legislación que modifica un modelo instalado hace más de treinta años.

De esta manera, la nueva legislación significará un cambio conceptual hacia un nuevo modelo regulatorio que transita desde una lógica puramente economicista a una dirigida a la construcción de un nuevo concepto de universidad.

Hizo presente que buena parte de las dudas que manifestó el Honorable Senador señor Allamand están resueltas no sólo en el proyecto de ley aprobado en general, sino que también en las indicaciones que se formularán por el Ejecutivo y en leyes que ya están vigentes.

Finalmente, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel De la Fuente, agradeció también a los miembros de la Comisión por la aprobación unánime de esta iniciativa en general, lo que es una muestra más de que frente a los grandes temas las distintas corrientes políticas son capaces de llegar a acuerdos que beneficiarán a miles de estudiantes en el país.

Enseguida, precisó que el proyecto tiene dos ejes fundamentales: la calidad y la gratuidad. Sobre esta última, afirmó que está asegurada en el texto permanente de la iniciativa por medio de un sistema que la establece de manera explícita, y que el país cuenta con las condiciones económicas para ejecutarla de manera gradual. Por esta última razón, se establecen una serie de normas transitorias que generan ese carácter que responsablemente se regula por medio de la verificación de algunas condiciones que tienen que ver, fundamentalmente, con la calidad y la acreditación de las instituciones, así como también con requisitos que aseguren la fe pública y que las instituciones de educación superior están entregando contenidos para un mejor futuro.

En cuanto a la institucionalidad, destacó la creación de una Superintendencia de Educación Superior, que velará precisamente porque estos requisitos se mantengan en el tiempo y que todas aquellas instituciones que accedan a la gratuidad cumplan con ellos.

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TEXTO DEL PROYECTO

En consideración a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación y Cultura propone aprobar, en general, el siguiente texto del proyecto, que corresponde al que despachó la Honorable Cámara de Diputados, que es del siguiente tenor:

“PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

La educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. A su vez, debe tener siempre como finalidad el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por otras formas de organización social, modos de vida y cultura, los demás seres vivos y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

b) Calidad. El Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada en alcanzar una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en especial, la discriminación en contra de la mujer.

Del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida, afiliación política, religión, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

Igualmente, asegurará la accesibilidad a las instituciones de educación superior mediante ajustes razonables en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 6.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 7.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15.

b) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

La Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Proponer al Ministro de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 8.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 9.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5, o quienes éstos designen, tres de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales.

b) Un rector de universidades privadas, o quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

Artículo 13.- El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 14.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 15.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 11, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.

Artículo 16.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 17.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 18.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.

c) Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Remitir al Ministerio Público los antecedentes de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 65 y 78.

s) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

t) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

u) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

v) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

w) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Artículo 20.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 21.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 22.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 23.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 24.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 25.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 26.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 27.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 28.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 29.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 30.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 31.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 33.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 34.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo 35.- La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.

Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas.

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 6 y 7 del decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija norma para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las instituciones de educación superior que indica, por las instituciones de educación que correspondan.

h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 18.591.

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización, tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la Superintendencia.

i) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

j) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.

g) La información respecto a la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora. En ningún caso podrá utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

En este caso, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional.

Se prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en los casos señalados previamente en sus estatutos.

Las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según ésta defina.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo. En estos casos, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por el Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

e) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

f) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N° 19.863.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

12) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

13) Incorpórase un párrafo 1° al título II denominado “De la acreditación institucional”.

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa e intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que podrá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional. Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que a la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación; y vinculación con el medio.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán y establecerán por la Comisión cada cinco años, previo informe del Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional.

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

4.- En la generación de conocimiento, creación y/o innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad. Asimismo, se tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones.

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.”.

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i. La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii. La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii. Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“La resolución final que otorgue la acreditación deberá incorporar un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

23) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación.”.

24) Sustitúyese en el artículo 23 toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

25) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

26) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión deberá notificar a la institución afectada, la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de estándares, la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

27) Incorpórase al título II del capítulo II el siguiente párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies:

“Párrafo 2° Del Proceso de apertura y cierre de sedes, carreras o programas

Artículo 25 ter.- Las instituciones de educación superior acreditadas, podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 25 quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión un proyecto que contenga, a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

La Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud. El plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización no podrá exceder de tres meses.

Mediante resolución la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Artículo 25 quinquies.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y demás profesiones de la salud que se indican, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

29) Elimínase en el título III la referencia al “Párrafo 1° Del Objeto de la acreditación”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en el artículo anterior hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en el cual deberán iniciar su proceso de acreditación y acreditar la o las respectivas carreras. Con todo, las carreras o programas podrán funcionar mientras se tramite este primer proceso de acreditación.”.

c) Intercálase en su inciso tercero, antes de la segunda coma, la frase: “de pedagogía”.

d) Reemplázase en su inciso final la frase “de pedagogía” por la oración “referidas en el artículo anterior”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

39) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

40) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su inciso primero las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La acreditación de estos programas de postgrado será obligatoria.”.

41) Modifícase el artículo 45 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la frase “de evaluación” por la siguiente: “y estándares de calidad”.

b) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

42) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

43) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

44) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

45) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

46) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

47) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

48) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

e) Cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulen diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 101.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 102.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Artículo 103.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 104.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 105.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 106.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 107.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

Artículo 109.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 110.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 111.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 112.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 113.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 114.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 116.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 117.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 118.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Agrégase en el artículo 82, a continuación de la frase “de Carabineros” la expresión “, Gendarmería”.

5) Agrégase en el artículo 84, a continuación de la frase “Escuela de Suboficiales de Carabineros” la expresión “, así como la Escuela de Gendarmería de Chile”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N° 20.129, éste durará tres años en su cargo, prorrogables hasta por un año más.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 120.- Derógase el artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Artículo 121.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Artículo 122.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- El Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso quinto del artículo 10 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo cuarto.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también “Marco”), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales.

Corresponderá al Ministro de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos.

Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Artículo sexto.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo séptimo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo octavo.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo noveno.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo primero.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo tercero.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo cuarto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Artículo décimo quinto.- La obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 36 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo.- Las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo octavo.- Para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo décimo noveno.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo.- Los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo segundo.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo quinto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo sexto.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo séptimo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo octavo.- Los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación.

2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1) y 2) del presente artículo.

Artículo vigésimo noveno.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Artículo trigésimo primero.- La Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de tres años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo quinto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo octavo.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo trigésimo noveno.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 83 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo primero.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo tercero.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo cuarto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 9, 21 y 23 de agosto; 4,11 y 13 de septiembre; 2 y 4 de octubre, y 6 de diciembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Carlos Montes Cisternas (Rabindranath Quinteros Lara) y Jaime Quintana Leal.

Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 2017

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

(BOLETÍN 10.783-04)

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La iniciativa de ley en informe propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y que cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno, enunciados en el artículo 3° de la Ley General de Educación. Dicho sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

En cuanto a su estructura, cabe destacar que el proyecto considera una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagra diversas modificaciones al actual sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad, es decir, en materia de acreditación.

Finalmente, cabe destacar que se consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

II.ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: ciento veintidós artículos permanentes y cuarenta y cuatro disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Hacemos presente que la Comisión de Educación y Cultura compartió el criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a la calificación de normas. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 y 118 de la Constitución Política de la República, estimó que los artículos 7, letra e); 19, letra b), inciso primero, e inciso final; 33; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39); 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y 119 número 14) permanentes y la disposición segunda transitoria, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: con el voto afirmativo de 70 diputados, de un total de 117 en ejercicio: los artículos 7, letra e); 19, letra b) del inciso primero e inciso final; 33; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39); 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6); 119, número 14); segundo transitorio.

La aprobación en particular de las referidas normas se produjo de la siguiente manera:

-Artículo 7, letra e), por 68 votos afirmativos.

-Artículo 19, letra b); párrafo segundo de la letra i), párrafo segundo de la letra j), todas ellas del inciso primero, e inciso final, por 111 votos a favor.

-Artículos 33 y 51, inciso primero, por 112 votos afirmativos.

-Artículo 81, números 1), 4), 6) y 39), por 106 votos a favor; números 2) y 38), por 107 votos; número 8), por 68 votos; número 9), por 110 votos, y número 24), por 111 votos a favor.

-Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6), por 104 votos afirmativos.

-Artículo 119, número 14), y segundo transitorio, por 106 voto a favor.

-Artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por 102 votos a afirmativos.

En todos los casos anteriores, la aprobación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio.

IX. INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de julio de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe en general.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República, artículos 1° y 19, numerales 10 y 11.

2.- Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

3.- Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.

4.- Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación pública.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

6.- Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

7.- Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

8.- Ley N° 20.027 establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Valparaíso, 12 de diciembre de 2017.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

[1] El listado de las personas que se consignan a continuación en lo sustantivo no incluye a los invitados que tuvo la Comisión para exponer respecto de este proyecto de ley los que se consideran más adelante en este informe en un apartado especial.
[2] El listado que sigue está elaborado en el mismo orden en que expusieron ante la Comisión.
[3] La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de julio de 2009 recaída en el proyecto de ley que estableció la Ley General de Educación (Boletín N° 4.970-04) dispuso en su considerando octavo que solamente los artículos 11 incisos segundo y siguientes 12 y 16 de dicha iniciativa no “legislan sobre materias propias de la leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos cuarto y quinto” (sic). De conformidad a lo anterior todas las demás disposiciones de dicha legislación tienen dicho carácter normativo.
[4] Se trató del proyecto de ley que confiere el carácter de título profesional universitario a las carreras de Kinesiología Fonoaudiología Enfermería Obstetricia y Puericultura Nutrición y Dietética Tecnología Médica y Terapia Ocupacional correspondiente al BOLETÍN Nº 3.849-04 que estuvo en tramitación entre los años 2005 y 20014 el que finalmente fue rechazado al no aprobarse por la Honorable Cámara de Diputados el informe evacuado por la Comisión Mixta.
[5] Todos los invitados acompañaron presentaciones o minutas las que se encuentran a disposición de los Honorables señoras y señores Senadores en la Secretaría de la Comisión. Al mismo tiempo hacemos presente que en un anexo de este informe se acompaña un cuadro resumen de las posturas de los expositores sobre los principales aspectos a los que se refiere este iniciativa de ley.
[6] El sistema de transparencia pública es aplicado a las universidades estatales y no a las privadas. Esta asimetría de información impide que el control social se pueda ejercer de igual forma. Privadas: por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior tienen obligación de informar solo algunas operaciones con terceros relacionados y no de manera pública. Estatales: por Transparencia Activa están obligados a poner a disposición del público de modo permanente toda la información respecto de actos y convenciones con efectos sobre terceros.
[7] En un reciente estudio del Banco Mundial se señala: “Chile is one of the most successful countries in terms of reducing inequality in access to higher education. This is largely explained by the introduction of government-backed student loans during 2006. Between 2000 and 2013 our index G declined by 24 points (from 41 to 17). This is driven by a general increase in the higher education access probability which was chiefly captured by the poorest percentiles (see figure B2.1.1 panel a and b). The largest absolute increment in access is observed for the poorest 50 percent of the population which faced an around 24 percentage increment in their likelihood of accessing higher education. The richest percentiles on the other hand only increased this probability by 13 percentage points. As a consequence the B50 youths went from representing 23 percent of higher education students to 41 percent (see figure B2.1.1)”. The World Bank At a Crossroads: Higher Education in Latin America and the Caribbean 2017 p. 88.
[8] Ranking disponible en: https://www.timeshighereducation.com/world-university-rankings/2018/world-ranking#!/page/0/length/-1/locations/MX/sort_by/rank/sort_order/asc/cols/stats. Población de países
[9]Disponible en: http://www.webometrics.info/en/node/54
[10] Literacy is the ability to understand evaluate use and engage with written texts to participate in society to achieve one's goals and to develop one's knowledge and potential. Literacy encompasses a range of skills from the decoding of written words and sentences to the comprehension interpretation and evaluation of complex texts. It does not however involve the production of text (writing). Information on the skills of adults with low levels of proficiency is provided by an assessment of reading components that covers text vocabulary sentence comprehension and passage fluency.
[11] El Proyecto de ley (presentado originalmente el 4 de julio de 2016) ha tenido una tramitación agitada con una indicación sustitutiva (ingresada el 7 de abril de 2017) y la presentación del proyecto paralelo de fortalecimiento a las universidades estatales (presentado el 2 de junio de 2017).
[12] El sistema universitario en chile contaba con 20 mil estudiantes en 1960; alrededor de 200 mil en 1973 y en 1990; un millón 250 mil hoy en 2017.
[13] Más allá de todas las disputas en esto coinciden tantos las universidades públicas no estatales del G9 como las del CUECH. “Sin embargo la sobrerregulación de la Subsecretaría que toma a cargo el sistema de admisión aranceles y cupos junto con el exceso de atribuciones de la Superintendencia amenazan la autonomía y eficiencia universitaria…” señala el G9 en un inserto de página completa en el Mercurio de ayer domingo 10 de septiembre.
[14] Las reparaciones necesarias por el abandono por parte del Estado de sus universidades al punto que universidades regionales han abierto sedes en Santiago para sobrevivir no impide apoyar también a otras universidades regionales con un trato preferente dada la dificultad de levantar proyectos universitarios en regiones. Inversamente el hecho que varias universidades comenzaron como un negocio para sus dueños el que algunas incumpliendo la ley lucrando (o no distinguieron suficientemente la empresa de la universidad) el que algunas sean de dudosa calidad no obliga a denostar a todas las privadas o negar por principio la posibilidad de una universidad privada de calidad y con aportes públicos. Si el daño lo ha hecho una no se debe decir muchas; si el daño lo han hecho algunas no se debe decir todas.
[15] ¿Si en los años 50 del siglo pasado institucionalmente el Estado pudo reconocer por ley dos universidades estatales y cuatro privadas laicas y católicas por qué en este comienzo de siglo con una modernidad tardía que aprecia la diferencia no podemos reconocer la riqueza de proyectos intelectuales que nos enriquecen con su diversidad?
[16] Sorprende el lugar que ha ocupado en este debate el equívoco de reducir lo público a lo estatal olvidando que existen universidades desde el Medioevo muy anteriores al surgimiento de los estados nacionales. Lo público no es sinónimo de lo estatal lo público va más allá de lo estatal. Y en el caso de las universidades el carácter público no dice relación ni con la propiedad de la institución ni siquiera con que estas producen bienes públicos sino con que en ellas se hace un “uso público de la razón” al punto que decir universidad pública es casi tautológico.
[17] De esta manera el carácter público de una universidad se configura de la siguiente manera: a) La complejidad se entiende en la configuración de proyectos universitarios que desarrollan de manera integrada y con calidad acreditada no sólo la docencia sino también la investigación y la vinculación con las comunidades en las cuales se insertan. b) Junto a su complejidad o calidad académica el carácter de públicas de estas instituciones está dado por el imperio en ellas de ciertos valores universitarios esenciales como (i) la autonomía en la autodeterminación de sus proyectos (ii) la libertad académica de sus integrantes (iii) la adscripción a la gratuidad entendida como la política pública que busca eliminar la discriminación económica de las personas entre otros. c) Se acepta una concepción de lo público desde la diversidad de proyectos todos universitarios estatales y no estatales. Se supera la dicotomía que considera que las universidades estatales son las únicas que se ocupan del bien general o del bien común mientras las universidades privadas solo se ocupan de bienes particulares o intereses privados. Esta nueva simplificación desconoce que todas las universidades son “proyectos intelectuales determinados” con características específicas con identidad misión y convicciones. Todas las universidades regionales sean estatales o privadas están determinadas por su región; las vinculadas a asociaciones de la sociedad civil sean congregaciones religiosas o iglesias; las que cultivan determinadas disciplinas y no otras. El sistema universitario chileno se ha construido en esa diversidad siendo innegable la calidad pública alcanzada.
[18] El CRUCH ha sido la manera en que el Estado ha reconocido y promovido las condiciones de desarrollo de los proyectos universitarios complejos. El CRUCH es el foro o instancia presidido por el Ministro de Educación y que reúne a las universidades creadas previo a 1981 así como a aquellas instituciones estatales creadas luego de ese año y a aquellas regionales derivadas de la Universidad Católica de Santiago. En el Mensaje de la indicación sustitutiva se define al CRUCH como “el órgano que coordina a distintas universidades con el objeto de mejorar el rendimiento y la calidad de la enseñanza superior buscando unificar las mejores prácticas y estándares entre las entidades que lo componen.” Se agrega que el CRUCH es el “organismo público que ha liderado las políticas y acciones orientadas a mejorar la calidad de la educación superior”.
[19] Ante las dificultades que hoy enfrentamos con la gratuidad se podrían explorar diversas soluciones de las cuales no se debe desechar a priori la fijación de cuotas para ella. Cada universidad indica que porcentaje de estudiantes en gratuidad puede asumir. Otro enfoque complementario podría ser el incremento directo y permanente de los aportes fiscales a las instituciones que adscriban a la gratuidad dependiendo de los años de acreditación sus niveles de investigación y la calidad de sus doctorados.
[20] Sobre los dilemas de futuro de la educación superior chilena puede verse: Andrés Bernasconi. 2017. Desafíos del futuro de la educación superior chilena. Temas de la Agenda Pública Núm. 96 Centro de Políticas Públicas UC pp. 1-2.http://politicaspublicas.uc.cl/publicacion/serie-temas-de-la-agenda/desafios-del-futuro-de-la-educacion-superior-chilena/
[21] La Secretaría de la Comisión elaboró un documento denominado “Aspectos claves del Proyecto de ley de Educación Superior” en que a partir de la estructura del mismo se consigan las distintas opiniones expuestas a favor y en contra de sus distintas regulaciones. Dicho documento se agrega como anexo de este informe.
[22] Establece los principios del Sistema de Educación Superior: a) Autonomía; b) Calidad; c) Cooperación y colaboración; d) Diversidad de proyectos educativos; e) Inclusión; f) Libertad académica; g) Participación; h) Pertinencia; i) Respeto y promoción de los DD.HH.; j) Transparencia; k) Trayectorias formativas y articulación; y l) Acceso al conocimiento. Contiene una definición de universidades centros de formación técnica e institutos profesionales. Se reconoce la provisión mixta del Sistema distinguiendo entre IES estatales IES no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores e IES privadas además de los subsistemas universitario y técnico-profesional. Se crea la Subsecretaría de Educación Superior entre cuyas facultades se enlista la de proponer políticas; proponer la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior; y proponer al Ministro el Marco Nacional de Cualificaciones. Se crea el Sistema Común de Acceso administrado por la Subsecretaría que será objetivo y transparente y que será obligatorio para todas las universidades IP y CFT que reciban recursos públicos o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. El Sistema Común de Acceso se conforma por dos comités: uno universitario y otro técnico profesional. Estos comités estarán compuestos por Rectores y Rectoras de las instituciones y por la Subsecretaría de Educación Superior.
[23] Crea un Consejo Asesor de Educación Técnico Profesional que tendrá un carácter “público-privado” integrado por los ministerios con competencia en la materia y que contará con la participación del sector productivo así como expertos para orientar la pertinencia de la oferta de formación técnico profesional. El Consejo propondrá al MINEDUC una “Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional” que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia.
[24] Crea una Superintendencia de Educación Superior cuya función es fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan la educación superior así como el uso de los recursos de las IES. Este título también contiene las obligaciones de informar de las IES y establece las infracciones en que pueden incurrir (las que pueden ser gravísimas graves o leves). Finalmente se regula la prohibición efectiva del lucro en la cual se establece una nueva estructura corporativa para las IES de derecho privado sin fines de lucro; nuevos deberes para los directores y su responsabilidad por los perjuicios que ocasionen a las IES; la regulación sobre las operaciones con personas relacionadas incluyendo prohibiciones y el delito de negociación incompatible en la educación superior (o “delito lucro”).
[25] En esta materia el proyecto mantiene la actual Comisión Nacional de Acreditación pero modifica su composición y el mecanismo de designación de sus miembros eliminando a los representantes de las IES. De este modo se previenen potenciales conflictos de interés entre incumbentes e integrantes del organismo. Además establece la acreditación institucional integral obligatoria en base a criterios y estándares. La acreditación es de carácter integral porque comprende un muestreo de carreras de pre y postgrado. Los criterios y estándares para la acreditación son elaborados y aprobados por la referida Comisión previo informe del Comité de Coordinación. Se mantiene la acreditación obligatoria de las carreras de pedagogía; y se establece como condición de existencia la acreditación obligatoria de las carreras de medicina (hoy sólo es para acceder a recursos públicos). Se eliminan las agencias acreditadoras privadas que realicen acreditación de carreras (magíster especialidades del área de salud y carreras).
[26] El proyecto establece la gratuidad para los estudios de pregrado de los y las estudiantes en las instituciones de educación superior que cumplan requisitos de calidad y los demás que establece la ley. Se mantiene en la transición el avance hacia la gratuidad universal mediante indicadores de crecimiento económico y recaudación tributaria. El 2018 la gratuidad se extenderá al sexto decil. En la medida que el país crezca económicamente la gratuidad se extenderá a los deciles 7 8 9 y 10. Los aportes basales de las universidades estatales (Convenio Marco) se establecerán en el proyecto de ley que las regulará. Por otra parte se mantiene el Aporte Fiscal Directo así como también otros recursos basales que se establecen en la Ley de Presupuestos tales como el Basal por Desempeño.
[27] Cabe recordar que dentro de los invitados que fueron recibidos por la Comisión asistieron los representantes de la Corporación de Beneficencia Alemana quien plantearon los problemas que representaba la iniciativa de ley para su actual relación de funcionamiento con la referida casa de estudios.
[28] El documento se denomina “Estimación Trayectoria de ingreso a la política de gratuidad en la Educación Superior”.
[29] En dicho informe se dispone que se estima que los ingresos fiscales estructurales representan un 22.6% del PIB tendencial para el año 2018 y que la elasticidad de los ingresos fiscales estructurales en relación con el PIB tendencial se estima en 1.15.
[30] Documento ya citado.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA INSTITUCIONALIDAD PARA EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Educación Superior, con informe de la Comisión de Educación y Cultura y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.783-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 34ª, en 19 de julio de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).- Los principales objetivos del proyecto son los siguientes:

-Crear un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en la materia, así como por las instituciones de educación superior. Dicho sistema es de provisión mixta y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

-Considerar una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagrar diversas modificaciones al actual Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, es decir, en materia de acreditación.

-Consagrar el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en la ley.

La Comisión de Educación y Cultura discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana e Ignacio Walker.

Cabe tener presente que los artículos 7, letra e); 19, letra b), inciso primero, e inciso final; 33; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39); 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6); y 119, número 14), permanentes, así como la disposición segunda transitoria tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 158 a 256 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , propongo abrir la votación, en cuyo caso mi discurso sería parte de la fundamentación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación manteniendo los tiempos?

El señor NAVARRO.-

Sí, señor Presidente.

La señora ALLENDE.-

De acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , este es uno de los proyectos más emblemáticos de la reforma educacional que hemos impulsado en los últimos años.

Quiero recordar que se partió con la Ley de Inclusión, aprobada el 30 de enero del 2015, después de un encendido debate. De ahí quedó una cuestión pendiente: la de los arriendos o las compraventas de los inmuebles por parte de los sostenedores privados. Eso se arregló en el último mes, contemplándose una mayor flexibilidad a ese respecto.

Después vino la carrera docente. Se invirtieron 2 mil 300 millones de dólares para prestigiar, dignificar la labor de nuestros profesores, del magisterio.

Existen 90 mil profesores de la educación pública que ya tienen, desde agosto, un aumento del 20, 30 por ciento de sus remuneraciones. El 2019, 100 mil profesores de la educación particular subvencionada también lo tendrán; a cambio, por supuesto, de normas de desempeño, de evaluación, de una verdadera carrera docente.

Después tratamos la iniciativa de ley sobre la nueva educación pública, para prestigiarla, porque muchas veces se nos ha ido quedando atrás. Se aprobó en esta Sala con una votación de 34 a 0.

Vino la educación parvularia. Estamos creando 70 mil cupos nuevos de salas cuna y jardines infantiles; creamos una Subsecretaría y una Intendencia de Educación Parvularia. Se trata de un reconocimiento oficial para las salas cuna y jardines infantiles.

Es decir, Ley de Inclusión, carrera docente, nueva educación pública y educación parvularia.

Creamos 15 centros de formación técnica, uno por región en el país; 2 universidades nuevas (estatales).

En ese contexto, el proyecto de ley sobre educación superior cobra mucho sentido; al igual que el referido a las universidades estatales, que está siendo despachado por la Cámara de Diputados, y que entrará pronto al Senado.

Eso, en cuanto al contexto.

Segundo. Esta iniciativa ingresó el 5 de julio del 2016.

En el caso del Senado, desde el 9 de agosto del año en curso, tuvimos cuatro meses (en ocho sesiones, con 38 invitados, incluidos 17 rectores) para formarnos una idea y lograr dos grandes acuerdos:

Primero, la necesidad de legislar: casi ningún invitado dejó de reconocer que se requiere una regulación, una normativa.

Y, segundo, una opinión muy mayoritaria, muy crítica, respecto de muchos de los contenidos de este proyecto.

Recordemos que estamos en la votación en general, discutiendo los contenidos fundamentales de este proyecto.

Aprovecho de pedir, señor Presidente, que se fije un plazo para presentar indicaciones hasta el 28 de diciembre.

De todos los aspectos que contempla la iniciativa (calidad, acreditación, institucionalidad, financiamiento) tiendo a pensar (esto se aprobó por unanimidad en la Comisión: 5 por 0) que lo que debiera ordenar esta pirámide es el concepto de la calidad de la educación superior; el concepto de la acreditación.

Se fortalece el Consejo Nacional de Acreditación, el sistema de acreditación, porque tiene incidencia en todo lo demás: la institucionalidad, el financiamiento, etcétera.

Señor Presidente , hay dos pilares fundamentales de este proyecto: institucionalidad y financiamiento institucional para la gratuidad.

Respecto de lo primero, los 38 invitados estimaron unánimemente que hay una subregulación, una falta de regulación, pero se advirtió sobre el peligro de una sobrerregulación, de pasar de un extremo a otro.

Por lo tanto, conversamos con el Ministerio de Educación -aquí está su titular, la señora Adriana Delpiano- acerca de una minuta, ya presentada en la Comisión, donde se recoge parte muy importante de tales observaciones, para alivianar, mejorar, perfeccionar el entramado burocrático administrativo institucional, que era y sigue siendo muy pesado en el proyecto y puede ahogar las energías creadoras del sistema de educación superior.

Por eso, en la minuta se plantean nuevas normas sobre la Subsecretaría de Educación Superior. Esta ya no regirá verticalmente el sistema, sino que colaborará en la coordinación, en la plataforma informática, por ejemplo, del mecanismo de admisión, de acceso, el cual estará principalmente en manos de los propios establecimientos de educación superior y de unos comités técnicos que se crearán para tal efecto, a fin de evitar cualquier discrecionalidad.

Entonces, estando de acuerdo en la creación de una Subsecretaría de Educación Superior, habrá nuevas normas para impedir que esta ahogue las energías creadoras a que aludíamos. No me voy a referir en detalle a ellas, las cuales serán propuestas a través de indicaciones que se presentarán dentro de un plazo que nosotros estamos proponiendo que se extienda hasta el 28 de diciembre.

En el caso de la Superintendencia de Educación Superior, es evidente que hay mucho control burocrático administrativo vertical, bajo el amparo de la fiscalización, que es necesaria, especialmente para el uso de los recursos públicos destinados a dicho nivel de enseñanza. Aquí se elimina, por ejemplo, el informe sobre viabilidad financiera de las instituciones, prefiriéndose una auditoría externa.

También se contemplan diversas garantías en beneficio de las instituciones de educación superior, como la facultad de ingresar a los establecimientos y el acceso a documentos, libros, antecedentes, etcétera; lograr, sobre todo, una organización institucional más adecuada a su contexto y realidad regional, respetando, en el fondo, la autonomía de las instituciones (menciono, por ejemplo, a la Universidad de Concepción y la Universidad Austral), a objeto de que puedan mantener su actual forma organizativa, y, en general, que cada institución pueda definir sus órganos de gobierno dentro de los parámetros generales que consagra la normativa.

En cuanto a la acreditación institucional, que es como el vértice de la pirámide que le da sentido a este proyecto de educación superior, se establecen niveles de acreditación institucional y criterios y estándares de evaluación, y se mantiene la obligación de acreditar todas las dimensiones, salvo la dimensión de generación de conocimientos, creación y/o innovación, que solo será obligatoria para obtener la acreditación de excelencia en su nivel más alto. Esto tiene influencia y significación tanto para la acreditación como para el financiamiento del arancel regulado, de manera que no sea un problema, un castigo para el que investiga, el que innova, el que crea, sino un premio en materia de acreditación y de financiamiento a través del arancel regulado.

Finalmente, respecto del financiamiento institucional para la gratuidad, se perfecciona la regulación de vacantes, el arancel regulado -ya lo he dicho-, incorporando el criterio de investigación, etcétera.

Quiero expresarlo con mucha claridad: aquí hay artículos permanentes y artículos transitorios.

En los permanentes se establecen ciertos parámetros desde el punto de vista de la carga tributaria que el país pudiera alcanzar, a propósito del crecimiento económico, en los años o décadas que vengan por delante. Y los transitorios van a ser, digo yo, la realidad permanente de esta iniciativa: un mix de gratuidad, becas y créditos.

La gratuidad ya alcanza este año al 23 por ciento de toda la matrícula de la educación superior (260 mil de un millón 200 mil alumnos), y el 2018 llegará, en virtud del Presupuesto, al 30 por ciento, cubriendo a quienes se hallen dentro del 60 por ciento de menores ingresos.

El que no tenga gratuidad -yo siempre hablo de "gratuidad para el que la necesita"-, accederá a becas: Gómez Millas y Bicentenario, en el ámbito universitario, y Nuevo Milenio, para los CFT e IP, como el DOUC e INACAP.

Y el que no tenga gratuidad ni becas, podrá postular a un crédito, con la nueva modalidad que estamos implementando. A cientos de miles de alumnos se les aplica una tasa de interés de 2 por ciento; la deuda se paga solo si el egresado se encuentra trabajando, y la cuota no rebasa el 10 por ciento de su ingreso.

Por lo tanto, los artículos transitorios son para los próximos años y décadas. Claro, si algún día llegamos a ser Dinamarca, con una carga tributaria del 30 por ciento del producto, es evidente que las nuevas generaciones, nuestros nietos, establecerán otras normas. Pero, por ahora, lo que instauran los artículos transitorios, que van a ser lo permanente, no es la gratuidad universal, sino una gratuidad en la medida de lo posible, a través de un mix de gratuidad, becas y créditos. Durante los años y las décadas que vengan, dependiendo de los parámetros de crecimiento y de la carga tributaria, ese será el régimen aplicable.

Los artículos permanentes consagran una cuestión más bien programática, de aspiración.

Me parece que es una buena solución.

Termino, señor Presidente , manifestando que ojalá se apruebe al final un plazo para presentar indicaciones hasta el 28 de diciembre.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente, creo que hemos llegado a uno de los momentos más trascendentales del profundo proceso de reforma educacional que ha llevado adelante el Gobierno de la Presidenta Bachelet.

Pocas materias son tan importantes para nuestra sociedad, para cada uno de sus ciudadanos, para cada una de las personas, como esta.

Como señaló el Presidente de la Comisión de Educación, quien expuso sobre un panorama bastante amplio, es imposible no referirse a ese contexto e ignorar los 70 mil cupos de la educación preescolar o parvularia, que incentiva, motiva, despierta habilidades y que es tan necesaria en los primeros tres años de vida.

Cómo no pensar en la carrera docente, donde, finalmente, hemos tratado de devolverles la dignidad y una mejor remuneración y reconocimiento a nuestros profesores.

Cómo no pensar, pese a la campaña intensa que se hizo en contra, en lo que va a significar que de aquí en adelante 2 millones 800 mil familias no se vean obligadas al copago.

Y aquí quiero hacer un paréntesis, señor Presidente .

No logro entender -me ha tocado escucharlo en más de un debate- al candidato Sebastián Piñera , quien afirma, una y otra vez, que el que no paga no tiene compromiso, o tiene menos compromiso, para ser más exacta y fidedigna. Lo dijo en Tolerancia Cero y lo repitió en otra oportunidad.

Me parece un profundo error. Y, más que error, marca la mirada que existe cuando se piensa en la forma y los parámetros de la educación: más que considerarla un derecho social, más que verla como un derecho que debiera estar garantizado, más que estimarla como algo cuyo acceso debería asegurar el Estado, existe una mirada mercantilista según la cual, al parecer, solo el que paga, solo el que pone dinero está más comprometido con la educación.

Eso lo considero un insulto a las familias más vulnerables, a las familias de sectores medios -a las que a algunos miembros de la Oposición y al candidato presidencial de ese sector les gusta tanto mencionar-, que ganan menos de 500 mil o 600 mil pesos.

¿Qué pueden hacer padres con tres hijos que desean ponerlos en una escuela particular subvencionada cuyo copago puede ir desde los 20 mil hasta los 84 mil pesos?

¡Hasta cuándo se va a seguir discriminando a la gente colocándola en el parámetro del pago!

Esa es una de las realidades.

En definitiva, más allá de las dificultades que hubo y que finalmente se aclararon con respecto a la transición de los colegios particulares hacia sin fines de lucro, ahora estamos liberando del pago a más de 2 millones 800 mil familias, las cuales tendrán libertad para escoger dónde poner a sus hijos, pero no por el dinero. Es el gran paradigma que hemos intentado establecer en esta reforma y que a veces ha sido manipulado, distorsionado o poco comprendido, pero que es muy trascendente, porque representa una mirada diferente.

Por lo mismo, tenemos que decir que ahora estamos dando un paso aún mayor, llegando, por fin, al nivel de la educación superior.

Estas inquietudes nacieron con el primer movimiento que hubo, conocido como el de los "pingüinos", y siguieron después, con las irrupciones masivas en las calles los años 2011 y 2013.

Debemos reconocer que fueron los estudiantes los que pusieron la demanda de la gratuidad, la demanda por mejorar la calidad de la educación superior, y la demanda de hacernos cargo, como Estado, de algo que no éramos capaces de regular y fiscalizar, porque, a diferencia de la educación básica, el lucro está prohibido en las instituciones de educación superior.

Aunque no fuimos capaces de detectarlos a tiempo, todos sabíamos que se cometían abusos, que había falta de transparencia. En este país se decretó un libertinaje -porque ya no era libertad- respecto de la educación superior, que llevó a la existencia de muchos planteles que no reunían condiciones universitarias, que no cumplieron jamás con los requisitos, con la acreditación, con el rigor que debe caracterizar a una institución de este tipo. Simplemente, era gente que vio la posibilidad de lucrar, de generar excedentes y que no se preocupó de lo demás.

Por eso, la demanda estudiantil nos hizo ver, con toda razón, que había llegado el momento de legislar sobre la materia.

Y aquí voy a hacer otro paréntesis.

Yo espero que en la discusión particular nos hagamos cargo de la sanción para aquellos que, a pesar de esta nueva regulación, de la creación de la Superintendencia y de las normas establecidas, insistan en operaciones poco transparentes, relacionadas de alguna manera con terceros, que les permitan generar un lucro indebido. La idea es que, si hay excedentes, estos se inviertan en el proyecto educativo. La educación, en realidad, es una vocación: no es para ganar dinero y no debiera ser ese el horizonte.

Digo lo anterior porque me parece que la sanción que se contempla para este delito es insuficiente. Considero que tres años no son disuasivos para quienes quieran continuar con prácticas que han venido realizando por largo tiempo.

Desde ya se lo planteo a la señora Ministra , que nos acompaña hoy día en la Sala, para que se recoja como observación junto a las muchas que ya se han formulado, de manera de poder cambiar aquello.

Esto no ha sido fácil. Quiero recordar la historia. Cuando aprobamos por primera vez la gratuidad en el Presupuesto, la Derecha se opuso, nos llevó al Tribunal Constitucional y casi nos quedamos sin gratuidad. ¡No podemos olvidarlo!

Y yo me alegro de que hoy, a escasos días de una nueva elección presidencial, el candidato de la Oposición haya cambiado de opinión.

Aquí está presente el Senador Ossandón, quien condicionó su apoyo a un cambio en el concepto y el criterio de abordar la educación y la gratuidad.

Si la necesidad de contar con más respaldo y de superar el magro resultado de la primera vuelta (36 por ciento) ha obligado a ese candidato a recibir estas nuevas orientaciones, a cambiar su planteamiento en 180 grados, ¡enhorabuena para nosotros! Porque a mis queridos colegas les voy a decir algo más: si hay un legado de la Presidenta Bachelet que será recordado históricamente en el país, va a ser su concepto de gratuidad, que es, en el fondo, entender la educación como un derecho social garantizado, no como un bien que debe ser transado en el mercado, ni como un bien mercantilista que obligue al estudiante a llegar solo hasta donde el bolsillo se lo permita, manteniendo a su familia angustiada y al egresado con 15 años de deuda.

Por eso, quiero recordar que nos llevaron al Tribunal Constitucional y casi nos quedamos sin gratuidad, pero que, con perseverancia y persistencia, este Gobierno ha insistido en establecer la educación como uno de sus pilares fundamentales. Y me alegro de ello, porque sé que de ahora en adelante la mirada será distinta.

¡Cómo no me voy a alegrar si hoy día casi 257 mil familias no están pagando la educación superior de sus hijos! Es algo tremendamente importante. En la Región de Valparaíso 31.992 estudiantes, representativos del 12,4 por ciento a nivel nacional, no pagan.

Y, aunque no forma parte de este proyecto pero sí de la reforma educacional, también quiero recordar la creación de quince centros de formación técnica -uno por cada región- y de dos universidades donde no las había: O´Higgins y Aisén .

Esta va a ser la herencia de la Presidenta Bachelet, que será recordada por muchos años.

Y algo más.

La creación de quince nuevos CFT habla de que también hemos entendido que a la educación técnico-profesional hay que darle el estatus y las condiciones necesarias para transformarla en una excelente alternativa, que les permita a los estudiantes conectarse con sus regiones y obtener alta empleabilidad.

Y esta es, igualmente, una de las miradas que a este país le hacían mucha falta, porque no todo se debe resolver a través de la educación universitaria.

Hay que dar más oportunidades y, sobre todo, insistir en lo que este proyecto, por fin, pretende garantizar: más calidad, en la medida en que las instituciones estén acreditadas.

Debemos fortalecer el sistema de acreditación, de modo que no haya arbitrariedad, que no se repitan los delitos que se perpetraron en el pasado o incluso el lobby que se aceptaba. La acreditación debe ser muy seria, muy rigurosa, muy profesional, porque es la garantía que tienen los padres de que están enviando a sus hijos a estudiar a una institución de calidad, que ofrece una formación que el día de mañana les permitirá ser profesionales que aporten no solo a sí mismos, sino también a sus familias.

Por lo tanto, espero que culminemos con éxito un proceso que aún está pendiente, pues debemos seguir trabajando con las universidades públicas, a las cuales debemos darles, de una vez por todas, el impulso que merecen y que necesitan después de haber sido tan maltratadas durante tantos años.

Voto que sí.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Saludo a la delegación de la Escuela Escuadrón, de Coronel, que hoy nos acompaña en el Senado.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer, para fundamentar su voto.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , hace ya bastante tiempo existe un consenso transversal en cuanto a que es de vital importancia para Chile contar con una nueva normativa que regule nuestro sistema de educación superior. Pero esta debe avanzar en la dirección correcta, con una visión que se haga cargo de los desafíos del futuro, sin afectar la igualdad de los estudiantes, discriminándolos arbitrariamente, sin atentar -y esto es muy importante- contra la autonomía de las instituciones de educación superior, y sin limitar indebidamente la libertad de enseñanza.

El proyecto, tal como viene de la Cámara de Diputados, da cuenta de una sobrerregulación que -ya lo dijo el Presidente de la Comisión y fue una preocupación planteada transversalmente por distintos rectores y personalidades que escuchamos en dicho organismo- puede limitar fuertemente la autonomía universitaria y la libertad de enseñanza, por lo que incluso -si el texto queda tal como está- estaremos frente a eventuales vicios de inconstitucionalidad que, obviamente, deben ser subsanados si queremos avanzar de manera correcta en esta iniciativa.

Al inicio de la discusión en la Comisión de Educación, nosotros esperábamos un debate con altura de miras y una visión de Estado que le permitiera al Gobierno rectificar todo aquello del proyecto que afecta los derechos de las familias y de los estudiantes vulnerables, así como, sobre todo, el derecho de las instituciones a contar con un proyecto educativo diverso y autónomo.

Pues bien, señor Presidente , ese llamado fue acogido por el Gobierno y por la Ministra del ramo. Por eso, antes de la votación de la idea de legislar en la Comisión, ella dio cuenta de una serie de modificaciones que serán ingresadas por el Ejecutivo durante la discusión particular y que nosotros consideramos que, en general, apuntan en la dirección correcta, para resguardar los conceptos antes mencionados y subsanar la mayoría de los problemas advertidos transversalmente por casi todos los expositores en dicho órgano técnico.

En este sentido, el Gobierno se comprometió:

1) A terminar con la sobrerregulación del sistema, eliminando, por ejemplo, la posibilidad de que sea la Superintendencia la que determine algo tan vago y discutible como la viabilidad financiera de las instituciones, la cual se establece como causal para dar lugar a la administración provisional e incluso al cierre de las instituciones de educación superior. El Gobierno señaló que eliminará esta causal.

2) Incluir contrapesos a las nuevas facultades de la Subsecretaría, las cuales van a ir reduciendo su excesiva discrecionalidad en el Sistema Único de Acceso . La decisión sobre la pertinencia y la idoneidad de los programas e instrumentos de admisión ahora quedará a cargo de los comités técnicos y no de una autoridad política.

Asimismo, el Gobierno eliminará el rol de la Subsecretaría como órgano rector de todo el sistema, lo cual evidentemente afecta la libertad de enseñanza y la autonomía de las universidades, tal como fue planteado por todos los expositores en la Comisión.

3) En este sentido, además, el Gobierno se comprometió a consagrar una garantía explícita referida a que tanto la determinación de los requisitos de admisión a cada plan o programa de estudios como la selección de los postulantes serán siempre efectuadas por las instituciones de educación superior.

4) También se reducirá la regulación en la estructura jurídica de las instituciones de educación superior privadas para no afectar su autonomía y para que estas puedan alcanzar una organización institucional más adecuada a su contexto y realidad regional.

Para mí, como Senadora de la Región de Los Ríos, lo anterior resultaba absolutamente crucial para prestar nuestra aprobación al proyecto, porque esta regulación afectaba directamente a la Universidad Austral y a la de Concepción. De esta manera, la primera podrá mantener, según el compromiso que asumió la Ministra , su actual forma organizativa.

5) Se adecúa la definición de personas relacionadas a los estándares vigentes en la Ley de Mercado de Valores y de Sociedades Anónimas. Así, el grado de consanguineidad pasa de tercero a segundo, y el porcentaje de participación de las personas jurídicas de 5 a 10 por ciento, permitiendo de este modo que las instituciones de educación superior adopten una forma más flexible en su forma de relacionarse con las demás universidades.

6) Además, el Gobierno se comprometió a incorporar un procedimiento que permita la celebración de operaciones prohibidas, siempre que la Superintendencia apruebe previamente un mecanismo de resolución de conflictos de interés, propuesto por la propia institución de educación superior.

7) Finalmente, el Ejecutivo señaló que mantendrá la obligación de acreditar todas las dimensiones, pero excluyó la de generación de conocimiento, creación y/o innovación (investigación), que solo será obligatoria para obtener la acreditación de excelencia, que es la más alta del sistema.

Con eso se transparenta el sistema, sin obligar a que todas las universidades deban ser complejas y se reconoce a las llamadas "universidades docentes".

Todos estos compromisos, adquiridos por escrito por la Ministra de Educación, nos han llevado a entregar nuestro voto favorable a la idea de legislar.

En consecuencia, votamos a favor de una nueva Ley de Educación Superior, sabiendo que aún existen diferencias que deben ser debatidas en las próximas semanas en la Comisión de Educación durante la discusión en particular con el objeto de subsanar los problemas que aún quedan pendientes.

Nosotros agradecemos la flexibilidad y la apertura del Gobierno, porque creemos que nos van a llevar a una mejor regulación del sistema de educación superior.

Sin embargo, como señalé, aún hay temas muy importantes que se encuentran pendientes, de los cuales solo mencionaré algunos -son más-, pues no me alcanza el tiempo.

Debemos modificar todas las normas referentes a los principios del sistema de educación superior a fin de no alterar por esta vía lo que ya legislamos en la Ley General de Educación, principalmente aquello que dice relación con un principio tan sensible como la autonomía de las universidades.

De otro lado, debemos cuestionar si realmente es necesario crear una Subsecretaría de Educación Superior, lo cual aumentaría innecesariamente el aparataje estatal y, además, convertiría a este organismo en un agente relevante para la fijación de los aranceles, en vez de ser una instancia técnica. Una amplia mayoría de los expositores y de los rectores plantearon que su creación es innecesaria.

También debemos discutir si precisamos un marco de cualificaciones, el que ha sido transversalmente criticado por tratarse de un concepto no arraigado en nuestra cultura, que da cuenta de cierta ambigüedad y abre la puerta para estandarizar el sistema de educación superior, afectando la diversidad y la autonomía de las instituciones. Ello constituye un germen de vulneración a la libertad de enseñanza y, sobre todo -esto es lo que a mí más me preocupa-, a la autonomía.

Asimismo, debemos revisar el sistema de acceso que propone el Gobierno para no restar autonomía a las universidades, tal como lo han sostenido transversalmente todos los actores.

Finalmente, resulta muy importante señalar que este proyecto no consagra -como se ha dicho- la gratuidad universal, sino que, como sostuvo el Senador Ignacio Walker , solo garantiza una gratuidad en la medida de lo posible.

En efecto, según los cálculos expuestos en la Comisión, sobre la base del texto del proyecto de ley del Gobierno, recién en once años más se aumentará del 60 al 70 por ciento, en circunstancias de que hoy día estamos en el 23 por ciento de la matrícula. Para llegar al 90 por ciento más vulnerable se demorará por lo menos, ¡por lo menos!, setenta años más.

Señor Presidente, otro problema de esta iniciativa es que regula con un espejo retrovisor: mira hacia el pasado y no hacia los desafíos futuros de nuestro sistema de educación superior.

Y, por último, una reflexión final.

Ojalá los esfuerzos para financiar la educación superior sean de la misma intensidad cuando tengamos que preocuparnos de aquellos que no marchan: los niños de Chile en educación preescolar y escolar, y, sobre todo, nuestros adultos mayores por sus pensiones.

Gracias a la apertura de la señora Ministra...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señora Senadora.

Dispone de un minuto más.

La señora VON BAER.-

Gracias, señor Presidente.

Para finalizar, en atención a lo anterior y valorando y reconociendo los compromisos adquiridos por escrito por la Ministra , los cambios comprometidos para el proyecto y las posibilidades de avance que vemos para contar con una Ley de Educación Superior mucho más flexible y respetuosa de la autonomía de las universidades, votamos a favor de la idea de legislar.

He dicho.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Saludo a los alumnos del Colegio Jorge Prieto Letelier, de Peñalolén, que hoy día nos acompañan.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , para todos aquellos que estamos hoy día acá y para los que han formado parte de este debate no cabe duda alguna de la necesidad que existe en nuestro país de impulsar una reforma a la educación superior después de 36 años.

Y esto no tiene que ver con razones ideológicas ni económicas, sino con la necesidad de hacerse cargo de la realidad de un Chile que cambió.

La educación superior es central para el desarrollo, para determinar cómo asumimos los desafíos futuros del país; para su crecimiento económico; para su desarrollo social; para una mejor distribución del ingreso y de las posibilidades que tienen la población, las familias, los jóvenes, la participación, la cultura, la justicia, la inclusión, la innovación, las ciencias, las artes.

No cabe duda alguna de que la educación superior es la medida del desarrollo de Chile.

Sin embargo, este proyecto, cuya idea de legislar hoy día estamos votando, no es esa reforma.

Con esto quiero ser clara en cuanto al desafío que tenemos en materia de discusión legislativa y reconocer la importancia de lo que hoy día estamos votando, toda vez que, de alguna manera, es un paso necesario, imprescindible, previo para llevar adelante esa reforma más profunda.

En definitiva, uno podría decir que este proyecto es como servir la mesa: establece el ordenamiento, el funcionamiento, el financiamiento de la estructura de los servicios necesarios para dar un paso siguiente.

Eso estamos planteando acá desde las distintas estructuras que consagra la iniciativa, como la Subsecretaría de Educación Superior; las instancias de acreditación; los mecanismos para fiscalizar el buen uso de los recursos públicos; el establecimiento de la gratuidad, tal como se ha planteado en la Sala; el cómo entregamos atribuciones y recursos que nos permitan ordenar, aclarar los caminos, ajustar normas y resolver tensiones que es evidente que hoy día existen y que hemos visto: cómo se ha instalado el lucro, vulnerando las limitaciones al respecto, y cómo todos los jóvenes de nuestro país pueden tener acceso a desarrollar sus talentos.

Sobre ese debate, al que hoy día estamos llamados, entiendo que en la discusión particular hay todavía, además de los compromisos que asumió la Ministra y que se han reiterado en la Sala, mucho por hacer.

Por eso a mí me gustaría plantear al menos dos principios que me parece fundamental dejar establecidos en esta mesa que hoy día estamos ordenando, y que no han sido identificados con suficiente claridad.

El primero tiene que ver con la realidad de un país diverso, que de norte a sur, pasando por el centro, requiere el fortalecimiento de su identidad.

Me refiero al desarrollo regional como un principio positivo que tiene que quedar consignado en los artículos iniciales del proyecto de ley.

Eso guarda relación no solamente con cómo se potencian las universidades regionales y no se las castiga con aranceles regulados que no necesariamente reconozcan la composición del alumnado que accede a ellas, sino también con cómo estas se transforman en polos de desarrollo. Esto tiene que ver con la fortaleza del territorio; con su vinculación a la labor de la universidad; con la posibilidad de la formación de docentes a través del intercambio nacional e internacional; con las pasantías para alumnos y profesores; con la investigación y con el reconocimiento de cómo se generan efectivamente espacios para la creación y la innovación, a fin de que las universidades se vayan diferenciando, y, en definitiva, esta diferenciación en nuestros territorios sea una ganancia para el desarrollo del país.

En segundo lugar, cuando hablamos de educación, me parece fundamental el principio del compromiso cívico y social.

Hemos centrado el debate en el derecho a la gratuidad. Y todos reconocemos cómo lo instalaron los jóvenes: movilizándose en las calles. Es un principio que llega para quedarse, que se ha matizado, por supuesto, y discutido respecto a su financiamiento. ¡Pero ya nadie duda de cómo fue instalado!

Yo creo en una sociedad no solo de derechos, sino también de deberes.

Y ese es un principio que debe quedar establecido en el proyecto de ley.

Esto tiene implicancias prácticas. Por ejemplo, parte de lo que hemos construido como propuesta es que un alumno favorecido con gratuidad en educación superior, una vez terminada su carrera -en buena hora que lo haga-, se desempeñe durante un año en el Servicio País, en una comuna rural, en una localidad donde se requiera un profesional. Es decir, que de alguna manera sea parte de su formación el estar en contacto con una realidad que le entregue un sentido adicional a contar con una carrera: el aporte al país.

Me parece que ese es un principio que debe quedar consignado no solamente en la formación de pregrado, sino también en la de posgrado.

Para estudiantes de posgrado, en que el Estado ha financiado su educación -y me parece muy bien, además, que eso se haga y se potencie-, no debería presentarse el problema de que una vez que regresen al país con su grado de doctor no tengan dónde trabajar.

Asimismo, previamente ellos deberían definir a qué región van a volver a realizar su aporte (en un centro universitario), y su tesis tendría que estar relacionada con los desafíos existentes, por ejemplo, con el desarrollo de energía solar, en el norte; o con temas de conservación, en el sur; o con cómo tener mejores ciudades. De alguna manera, esos deberían ser recursos que estén a disposición de un fin, en que tengamos una mirada equilibrada de derechos y deberes.

Por lo tanto, el principio positivo del desarrollo regional y el compromiso cívico y social son dos elementos que tienen que incorporarse.

Un segundo punto que me gustaría destacar es que si hablamos de un sistema de educación superior es imprescindible darle más fuerza a la educación técnico-profesional.

Aquí se contempla una estrategia nacional de formación técnico-profesional y una unidad de coordinación.

Sin embargo, me parece que la educación técnica sigue siendo el pariente pobre de la educación. Es como si se pensara que todo el sistema apunta a que los jóvenes deben llegar a ser universitarios y las carreras profesionales son el único camino.

Creo que tenemos que revalorar la educación técnica. Esta tiene que recuperar un sitial que, además, es imprescindible para la existencia del capital humano necesario para asumir los desafíos de futuro.

No pienso en una educación de segunda categoría, sino, muy por el contrario, en la lógica de una formación continua, de la trayectoria de vida de una persona, y en cómo contar con una educación técnica relacionada con lo que hacen los jóvenes en la educación media (pensando mucho más en la experiencia alemana de la educación dual, que conocimos), que efectivamente entregue las mejores herramientas para acceder a un trabajo y para aportar a las necesidades del territorio.

En tal sentido, debemos sostener una discusión sobre el rol de los centros de formación técnica -materia que aprobamos en este Parlamento-, ya que no tiene sentido que compitan con la oferta privada.

Así no es como entiendo el rol del Estado, sino como una instancia articuladora en la lógica del fortalecimiento de la educación técnica en las trayectorias de vida, de la vinculación de la educación técnica con el mundo secundario, de la necesidad efectiva de mano de obra calificada y de los desafíos en cada una de las regiones.

Al respecto, creo que tenemos que avanzar, primero, en garantizar la gratuidad para el cien por ciento de los alumnos de la educación técnica, pero mirado desde la lógica de cómo avanzamos en aumentar los años de educación obligatoria; y que esto sea un paso que les permita a muchos seguir después una carrera universitaria, pero a otros, no. Algunos continuarán, incluso, perfeccionándose.

Ahí tenemos un ejemplo más de cómo no está contemplada la formación posterior en carreras tecnológicas. Respecto de la educación universitaria siempre pensamos en doctorado, en magíster, pero no así con relación a la educación técnica, donde se requiere, sobre todo si pensamos en un mundo donde el incorporar la tecnología y su desarrollo es fundamental para los desafíos futuros.

Creo que en materia de educación técnica tenemos bastante que hacer en la discusión particular del proyecto. Y aportaremos, sin duda, con indicaciones en esa línea, entendiendo, tal como lo señalaba inicialmente, que este ordenamiento que hacemos hoy día es un paso previo, indispensable, para lograr la educación superior necesaria para nuestro país.

Y, solo a modo de titular, señalo también la necesidad de generar espacios de creatividad, de innovación, que tienen que ver con la autonomía.

Existe el compromiso de no caer en la sobrerregulación. Sé que esta es necesaria (más bien, la vigilancia, la fiscalización). Sin embargo, espero que no signifique que pesen más las herramientas de control que la existencia de una educación superior que sea un motor de pensamiento, de generación de conocimientos, de generación de capacidades para el desarrollo de nuestro país.

Con gusto, voto a favor de este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sus Señorías, tomando en cuenta la hora de término de la sesión, ¿habría acuerdo para que la fundamentación de voto fuera por cinco minutos?

El señor QUINTANA.-

¡No! Estamos en la discusión en general.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Entonces, continuamos.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar al Gobierno, porque estamos ampliando una de las políticas públicas más importantes de los últimos años.

La educación es la principal herramienta de movilidad social. Y si el Gobierno se ha fijado como objetivo reducir la desigualdad, qué mejor entonces que ampliar la posibilidad de que más jóvenes tengan acceso a la educación superior.

En estos días se ha planteado una discusión respecto de los elementos cuantitativos: los costos de los programas, los verdaderos beneficios, en fin.

Por eso, creo importante ponerle cifras, números a lo que el Gobierno está haciendo y a lo que deberemos seguir haciendo en el futuro.

En este año, 262 mil 160 estudiantes han accedido a la gratuidad o han renovado su acceso a ella. De estos, 93 mil 327 son jóvenes que ingresaron este año a la educación superior, y 54 mil 713 son alumnos que ya cursaban alguna carrera.

El total de beneficiarios representa al 25 por ciento de toda la matrícula de pregrado. Para decirlo de otra forma: hoy, 2017, uno de cada cuatro estudiantes de educación superior ya estudia sin pagar matrícula o arancel.

Qué distinto es esto, ¿no? ¡Qué diferente es a lo que ocurría hasta hace algunos años!

Desde el punto de vista de la distribución, de los 262 mil estudiantes favorecidos con la gratuidad el año 2017, 93 mil 535 jóvenes (es decir, un 35,7 por ciento) están matriculados en un centro de formación técnica o en un instituto profesional, mientras que un 64 por ciento lo está en universidades.

Eso habla de que la mirada no solo tiene que ser puesta en quienes desean estudiar carreras profesionales, sino también en aquellos que legítimamente quieren cursar carreras técnicas.

¡Por Dios que es importante para nuestro país perfeccionar a nuestros jóvenes en carreras técnicas!

Hoy día el desarrollo de la tecnología y los avances en innovación, en investigación, en robótica exigen capacidades técnicas que un aula universitaria no entrega, pero que sí puede dar un instituto profesional o un centro de formación técnica.

Los números nos revelan que más de la mitad de los jóvenes de primer año beneficiados con la gratuidad pertenecen al sector técnico profesional, lo cual resulta tremendamente importante.

Señor Presidente , considero de gran relevancia señalar también que la gratuidad no es exclusiva para aquellos alumnos con vulnerabilidad social. Por cierto, en este momento estamos hablando de los segmentos más pobres de nuestro país. Pero también en estos segmentos se está exigiendo reunir requisitos de ingreso, es decir, talento y esfuerzo.

¡Qué distinto sería Chile si existiera un sistema discriminatorio por talento y esfuerzo y no por plata!

Hoy día estamos avanzando hacia allá: no solo damos gratuidad a quienes socialmente la necesitan, sino también a aquellos que, requiriéndola, poseen talento y esfuerzo. Son premiados el talento y el esfuerzo.

¡Qué relevancia tiene esto!

¡Es muy importante!

Un señor dijo por ahí que quien paga tiene mayor compromiso.

Le quiero responder, no con discursos, sino con cifras objetivas. Como a este caballero le gustan las cifras, veamos qué nos dicen las cifras.

Puedo afirmar en esta Sala que los jóvenes beneficiados con la gratuidad son más comprometidos que aquellos que no la tienen. El nivel de deserción de ellos es menor que el de aquellos que no tienen gratuidad.

Sepa usted, señor Presidente , que este año la retención de los estudiantes que cuentan con gratuidad fue de 86,8 por ciento -es decir, casi 9 de cada 10 se mantienen-, mientras que entre aquellos que estudian sin gratuidad la retención fue de 79,2 por ciento.

Este elemento es cuantitativo, objetivo.

Pero también hay uno subjetivo.

En mi zona, en las Regiones del Biobío y de Ñuble, me ha tocado compartir con beneficiarios de la gratuidad y sus familias.

No se imagina, señor Presidente , su nivel de compromiso con el buen rendimiento, pues saben que esta es la primera oportunidad, y quizás la última, que tienen para salir de la condición de pobreza.

Hablo de esa hija de una temporera de la comuna de Coihueco, cuya madre jamás en la vida pensó que un hijo suyo cursaría la enseñanza técnica o profesional y que hoy ve cómo esa joven estudia en una universidad. Ante esto uno dice: "¡Por Dios que es importante!".

Se le está cambiando la vida a la gente.

Tenemos un desafío relacionado con la lejanía de ciertas zonas, pues la gratuidad en el pago del arancel y de la matrícula no siempre es suficiente. Porque también hay que cubrir gastos de traslado o de alojamiento a quienes deben viajar desde el mundo rural a la zona urbana.

Sin embargo, ¡por Dios que es importante lo que estamos haciendo!

Es destacable que la Presidenta de la República también haya tenido la valentía de impulsar la gratuidad a instituciones sin fines de lucro. Porque la tentación, y la presión de algunos, apuntaba a que el beneficio abarcara a todas las entidades educacionales. Pero lo que no queremos es que estos recursos que todos los chilenos estamos aportamos para la gratuidad se destinen a algunas instituciones que impulsarán un negocio inmobiliario.

Es muy importante que cada peso que se gasta en gratuidad se invierta en calidad de la educación.

Desde el punto de vista de la descentralización, en 2017, 62,5 por ciento de los beneficiarios de la gratuidad corresponde a jóvenes que estudian en regiones distintas a la Región Metropolitana. Es decir, más de 6 de cada 10 jóvenes que accedieron al beneficio no viven en la Capital, lo cual es tremendamente importante.

Me felicito de haber votado a favor, ya que 14,2 por ciento del total de beneficiarios -es decir, 37 mil 183 estudiantes- pertenece a las actuales Regiones del Biobío y de Ñuble.

Es de gran trascendencia dar oportunidades a jóvenes de regiones.

Ahora tenemos que pasar al segundo nivel: descentralizar dentro de las regiones, sobre todo a los sectores más rurales.

Adicionalmente, la gratuidad ha favorecido a 2 mil 642 jóvenes con discapacidad y a mil 831 extranjeros.

¡Qué importante es incluir a través de la educación en momentos en que se discute sobre inmigración e inclusión!

Aquí está la inclusión: 2 mil 642 jóvenes con discapacidad fueron beneficiados con la gratuidad.

¡Qué importante es eso!

A partir de este año los hijos de 27 mil 250 familias que estaban endeudadas con el CAE pasarán a estudiar gratis. Es decir, dejarán de endeudarse para estudiar.

¡Eso también es muy relevante!

Señor Presidente, 35,9 por ciento de los beneficiarios de la gratuidad proviene de un colegio municipal.

¡Qué importante resulta eso cuando gran parte de la sociedad chilena estudia en la educación pública!

¿Qué sucede en materia de proyección?

Actualmente, los beneficiarios provienen de familias que pertenecen al 50 por ciento de la población con menores ingresos. Tenemos que avanzar hacia el 60 por ciento, lo cual implica pasar a un ingreso per cápita familiar ubicado entre 180 mil y 230 mil pesos. Para decirlo de otra forma: los hijos de familias conformadas por 4 personas cuyo ingreso total llegue hasta 920 mil pesos podrían estudiar gratis. Así, la hija de profesores y aquella cuyo padre es comerciante también estudiarían gratis.

¡Qué tremendo beneficio!

Señor Presidente, considero muy relevante lo que estamos haciendo hoy. Felicito al Gobierno de la Presidenta Bachelet. Es importante que la gente sepa cuánto estamos avanzando.

Encantado voto a favor de la idea de legislar respecto de este proyecto, pues me parece que es la mejor herramienta de movilidad social.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , este proyecto viene a coronar una reforma al sistema educativo en Chile que comenzó con fuerza durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet . Y al término de su mandato vemos cómo se ha cumplido una quimera, un sueño para la sociedad chilena.

Estamos definiendo como indispensable el rol del Estado en materia de educación.

Lo que se decidió, y que votará el Congreso, es la gratuidad universal. Esto tiene que ver con cómo garantizamos calidad en la educación superior.

Ello, sin perjuicio de las otras reformas aprobadas por el Parlamento y que ya se encuentran en proceso, relacionadas con el acceso a la educación prebásica, a la educación parvularia, a la educación básica, a la educación media (científico-humanista y técnico-profesional) y a la educación superior.

Me parece que uno de los elementos centrales de la movilidad social tiene que ver con el desarrollo de las capacidades de las personas.

Y mediante esta iniciativa estamos poniendo el acento precisamente en eliminar una desigualdad enorme que afecta a los sectores más vulnerables, que carecían de capacidad para la movilidad social por falta de conocimiento, a tal extremo que recién ahora estamos terminando con las cifras de analfabetos en Chile. De hecho, en la Región de La Araucanía todavía existen zonas en donde hay bolsones de personas que no saben leer ni escribir.

Al mismo tiempo, hoy en mi Región más de 20 mil estudiantes tienen acceso a la educación superior gratuita, y además con calidad.

Por esa razón en este proceso se crearon organismos como la Superintendencia de Educación Superior, la Agencia de Calidad de la Educación y un sistema de financiamiento para las instituciones, a fin de que proceda efectivamente la gratuidad.

Cuando hablábamos de gratuidad muchas veces el foco de la discusión apuntaba a si la entregábamos a unos pocos, es decir, al 40 o 50 por ciento, o al 70 por ciento, o si llegábamos al 90 o 100 por ciento.

Ese debate, que ha llamado la atención especialmente de determinados centros de estudio, tiene que ver con decidir cuál es el rol del Estado para garantizar este derecho. ¡Porque esto es un derecho! Y no se puede garantizar un derecho solo a una parte de la sociedad. Por eso la gratuidad es universal, es para todos.

Pero algunos dicen: "¡Cómo vamos a financiar los elevados costos que implica incorporar a sectores de altos ingresos en un beneficio que no deberían recibir!"; "Quizás con esos recursos tendríamos que atender otras necesidades básicas, como el agua potable"; "Hay familias que no cuentan con agua potable, entonces, ¡cómo vamos a garantizar acceso universal a sectores pudientes para financiarles la educación!".

Lo que sucede es que el concepto del derecho a la educación tiene que ver con que no se puede parcializar ese derecho, así como no puede parcializarse el derecho a la seguridad, al acceso a la vía pública o a los bienes públicos.

Creo que una sociedad que avanza es aquella que garantiza derechos tan básicos, tan elementales como la herramienta más importante para la promoción social.

Este proyecto viene a coronar un gran esfuerzo, con una enorme participación. Estaba leyendo en los informes que más de 130 instituciones asistieron al debate de esta iniciativa, que, en verdad, hace cuatro años nadie soñaba que sería una realidad.

El paso que Chile ha dado en esta materia es gigantesco, colosal; es un ejemplo. Estos resultados no se verán mañana, no se verán el próximo año, sino a mediano y a largo plazo.

Pero pienso que vamos a marcar un antes y un después a partir de lo que significa esta reforma, en un área en la que todavía resta mucho.

Aún queda bastante por hacer en los otros niveles de educación. Pero asegurar calidad y universalidad es un paso que esta sociedad merece, que los chilenos merecen, y no nos vamos a arrepentir de ello.

Por eso, con mucho entusiasmo, voto a favor de la idea de legislar respecto de este proyecto de ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito al Gobierno, a la Ministra de Educación por este logro y por seguir avanzando en el mejoramiento de la calidad de la educación pública y en la gratuidad. Quienes somos hijos de la educación pública gratuita sabemos el significado de la ley en proyecto.

Deseo recordar que en marzo de 1981 iniciaba su funcionamiento, en una casona de la comuna de Providencia, en la Región Metropolitana, la llamada "primera universidad privada del país". Unos meses más tarde se inauguraba en el mismo sector oriente de la Capital, el primer mall de Chile.

Con la inauguración de la nueva y pequeña universidad se iniciaba el que llegaría a ser un próspero negocio, enfocado inicialmente en un nicho muy acotado de jóvenes de clase alta que no habían obtenido un puntaje suficiente en la entonces Prueba de Aptitud Académica.

Con los años, llegaron a ser más de un centenar de instituciones, y aumentaron su cobertura hasta más de la mitad de la matrícula total, extendiéndose a alumnos de sectores medios e incluso vulnerables.

Con los centros comerciales pasó otro tanto. Se extendieron en toda la ciudad y por todo nuestro país, controlando hoy la mayor parte de las ventas.

La proliferación de malls y de universidades es parte de un mismo proceso de expansión del consumo y de mercantilización de la sociedad.

¡Pero no es lo mismo un mall que una universidad!

Para algunos es lo mismo. ¡Y no para cualquiera! Un ex Presidente y ahora candidato dijo, al inaugurar un edificio de DUOC, que la educación es un bien de consumo.

Si bien ese tipo de declaraciones en el pasado pudieron pasar inadvertidas y sin mayor controversia, el año 2011, cuando fueron pronunciadas, generaron indignación y provocaron la movilización de millones de personas.

Desde entonces a estos días, muchas cosas han pasado y muchos han cambiado.

Se resistieron a la inclusión en la educación escolar y a la reforma tributaria que permitiría generar los ingresos para la gratuidad en la educación superior.

Esa falta de visión los llevó a perder una elección, y ahora ven el riesgo de perder otra. Por eso están dispuestos a corregir -esto sí se puede corregir- o, al menos, han moderado sus posiciones iniciales.

Ahora formalmente reconocen que la educación es un derecho y valoran la gratuidad, aunque en verdad creen en los beneficios más que en los derechos, y en las becas más que en la gratuidad.

Ponen el acento en la calidad, pero no quieren sistemas de aseguramiento obligatorios y más estrictos.

Están de acuerdo en la prohibición del lucro, pero no quieren explicitar las sanciones en caso de infracciones.

Dicen defender la educación pública, pero no están dispuestos a tomar ninguna medida en su favor que no sea de aplicación general, negando sus fines propios y sus características singulares.

Es cierto, muchas cosas han cambiado desde 1981, y especialmente en educación superior desde el año 2011.

Varios de los que antes eran expertos en comprar, fusionar y vender universidades ahora se han retirado del negocio porque se hizo más riesgoso.

Los ideólogos que imponían a ultranza sus principios en los años 80, sin admitir protesta alguna, ahora están dispuestos a dialogar.

Yo valoro estos cambios.

Pero nada devolverá sus años perdidos a los miles de estudiantes estafados por la Universidad del Mar y otras instituciones.

Nada devolverá sus sueños a las decenas de miles de jóvenes que no han conseguido un empleo en el área que estudiaron.

Estoy seguro de que esas personas y sus familias valoran el paso que estamos dando y saben muy bien quiénes han estado detrás de este gigantesco engaño todos estos años y quiénes han bregado por desmantelar este negocio; quiénes han obstaculizado los cambios al sistema y quiénes han insistido en transformarlo para contar, de una vez por todas, con un sistema de educación superior que permita alinear las instituciones detrás de objetivos estratégicos del país, que asegure calidad, diversidad y equidad en el acceso y que tenga como eje la educación pública.

Por eso, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de darle la palabra al Senador señor Lagos, y para no tener problemas más adelante con el , propongo fijar plazo para presentar indicaciones respecto de este proyecto hasta el jueves 28 de diciembre.

quorum

El señor LARRAÍN.-

¡Viernes 29, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Viernes 29, al mediodía.

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , con muchas ganas y alegría votaré a favor en general este proyecto de ley.

Esta iniciativa viene a complementar los otros proyectos que se han venido formulando en este Gobierno y los esfuerzos en simultáneo.

Esta no es una iniciativa -como algunos han querido focalizarla- centrada solo en la educación superior, única, aislada, universitaria, producto del movimiento estudiantil.

Ese movimiento, sin duda, empujó la agenda. Decir lo contrario sería negarnos a nosotros mismos.

Pero acá ha habido un esfuerzo sistemático en todas las esferas.

En educación parvularia se ha invertido alrededor de 1,6 por ciento del PIB. Se gasta y se invierte en educación parvularia. Se han creado más de 70 mil cupos en este Gobierno, lo cual beneficia a alrededor de 500 mil niños y niñas. ¡Son muchos niños y niñas!

En la amplia Región de Valparaíso he asistido a numerosas inauguraciones de jardines infantiles y salas cunas, lo que es una realidad.

Eso, en sintonía por ejemplo con un proyecto sobre reforma de la carrera docente.

En los profesores de Chile se invierten 2 mil 300 millones de dólares. ¡Son muchos recursos!

Entonces, tenemos la educación parvularia; la carrera docente; las subsecretarías que se han ido creando.

Ahora, esta iniciativa de ley intenta capturar un aspecto muy relevante: el de la educación superior.

Nos podríamos concentrar en la gratuidad (lo voy a hacer a renglón seguido). Pero aquí hay un esfuerzo en el sentido de mirar la educación superior de forma integral.

Se generan una Subsecretaría y una Superintendencia de Educación Superior (esta última velará por la fiscalización).

Se establece una unidad de formación técnico-profesional.

Se abordan la educación universitaria -cómo no- y la educación técnico-profesional.

Se trata el tema de las acreditaciones, que había sido objeto de cuestionamientos.

¡Perdón!

De las cosas que se han hecho, se me quedaba la normativa que aprobamos en el Parlamento para hacernos cargo de las experiencias fallidas de educación superior, que nos acompañan hasta el día de hoy.

Entonces, siento que puedo mirar todo aquello y decir "Teníamos razón: ganamos al imponer la agenda", o bien, valorar el esfuerzo que vi en una intervención -y, con la venia de la Mesa, voy a identificarla con nombre y apellido- de la Senadora Ena von Baer, quien durante la discusión general trató de ser ecuánime -y creo que lo consiguió- al manifestar cuáles eran sus preocupaciones. Y observé una votación de la idea de legislar que me permite ser optimista en cuanto a los resultados de este proyecto.

No me cabe duda de que de aquí al 28 de diciembre, cuando venza el plazo para presentar indicaciones, formularemos proposiciones para mejorar la iniciativa o adecuarla a nuestras percepciones e inquietudes.

Pero me gustó el tono. Y lo digo bien sinceramente. Porque ese tono -y, si se quiere, me incorporo- no lo teníamos desde hacía mucho rato en una materia tan importante como la educacional.

Algunos cínicos van a decir que es producto de la elección que se realizará el próximo domingo. Tal vez en algunos casos sea así. Pero yo garantizo que el resultado final de este proyecto será bueno.

Y quiero entrar de lleno en lo de la gratuidad.

Yo creo que la gratuidad en la educación superior va a ser un punto importantísimo en lo que ocurrirá el domingo 17 de diciembre, pues siento que hay gente que ha cruzado una calle para decir que la gratuidad en dicho nivel tiene un elemento positivo.

A mi entender, todos tenemos derecho a cambiar de opinión.

No podemos no hablar de eso.

El actual candidato y ex Presidente de la República , Sebastián Piñera , dijo compartir los fundamentos de la gratuidad en la educación superior.

Eso no es menor.

Lo fácil es sostener que lo hace para conseguir votos el domingo venidero. Es factible. Y algunos lo ven así.

Él aspira a gobernar a Chile, y tiene una chance de ser elegido. Mi candidato es el Senador Alejandro Guillier . Pero Sebastián Piñera puede ser elegido Presidente de la República el domingo 17 de diciembre.

Entonces, para mí es muy importante lo que él hizo al dar aquel paso.

Por eso le auguro un buen resultado a este proyecto de ley.

Ahora, no se trata solo de la magia de las elecciones. Yo quiero creer que detrás de esto hay una convicción genuina. Porque, como recorrió Chile y como escuchó el resultado de las elecciones del 19 de noviembre último, para mí esa es una cuestión fundamental.

A mi entender, lo que va a definir la elección presidencial del próximo domingo es el hecho de que un sector que tenía una visión distinta sobre nuestro país dijo haber escuchado lo que expresaron los chilenos.

Entonces, entre las diversas propuestas que hay -porque es grande el universo de sugerencias y miradas-, algo se empieza a enrielar: la gratuidad en la educación superior.

Y ello no es sorpresa, pues dice relación con la lectura que ha tenido la sociedad chilena.

Las clases medias emergentes ya no son el 44 por ciento de pobres que había en los años noventa. Hoy día ese sector tiene una demanda que debe ser satisfecha por el Estado.

Sí: todavía debo preocuparme de los campamentos, de la falta de alcantarillado, en fin. Eso es una realidad. Pero, en paralelo, tengo que hacerme cargo de otras demandas ciudadanas, que emanan precisamente de personas que han visto cambiar sus vidas, pero que tienen encima de ellas dos elementos que les preocupan permanentemente y uno que las angustia en el día a día. El último es la seguridad. Los otros dos son la educación superior de sus hijos y las pensiones.

Tales son los temas que vamos a tener acá en nuestra actividad. Y para eso son la reforma de la Constitución y una serie de otros asuntos que vamos a discutir.

Sin embargo, yo siento que, en un tema tan crucial como este y ante una elección tan reñida como la del próximo domingo, un candidato dio el referido salto.

Sé que algunos dicen que es por los votos y porque un Senador le dijo que lo iba a apoyar si se pasaba a la vereda del frente.

Pero si aquello lo hace una persona que puede ser elegida Presidente de la República el domingo 17 de diciembre próximo, yo debo creer que en ella hay algo de convicción tras haber escuchado lo que le dijo la ciudadanía.

El tema de la gratuidad es tremendamente importante. Porque ahora no discutimos si es el 60 o el 70 por ciento.

Yo comparto la universalidad. Coma: en la medida que en Chile se hayan resuelto otros problemas.

Eso es evidente. Nadie va a decir lo contrario.

Yo no voy a permitir que a mi hijo y a mi hija les paguen la universidad mientras en esta Región sigan existiendo el campamento Manuel Bustos y la población Felipe Camiroaga . De no ser así, ello constituiría una mala asignación de los recursos e implicaría no entender nuestro país.

Siento, pues, que este proyecto cae en el mejor momento.

Además, hay que hacerse cargo de un argumento bastante falaz e injusto.

Se dice "No coloquen temas muy relevantes y muy complejos ante una elección", como si ello fuera improcedente e impropio.

En el sistema parlamentario el Primer Ministro dice: "¿No me quiere aprobar este proyecto de ley? Disuelvo el Parlamento. Quienes estén conmigo me lo aprueban. Y los que no, verán cómo les va".

Aquí, como no tenemos sistema parlamentario, ¡qué mejor que haber puesto aquellos temas en una elección presidencial y parlamentaria, para saber qué piensan los señores Diputados y Senadores y los líderes de cada sector!

Si no, uno vota, pasan tres años y la gente ya no se acuerda.

¿Alguien recuerda cómo se votaron acá el proyecto modificatorio de la Ley de Pesca y la iniciativa sobre aborto? Hay que estar recordándolo.

¿Cómo se votó la reforma laboral? ¿Cuánta gente le dio el respaldo a un Senador o a un Diputado que salió elegido y votó en contra de ella?

No se hace el equivalente, el match.

Yo siento que esta discusión general es el momento legítimo, correcto y justo para señalar qué pensamos sobre la materia en debate.

Créanme -y lo digo con convicción-: más allá de que le pueda haber salido a regañadientes, valoro lo que hizo el Presidente Piñera .

Asimismo, valoro que tengamos dos candidatos presidenciales (el mío es Alejandro Guillier , con mi Gobierno, el de la Presidenta Bachelet , y la Nueva Mayoría en pleno empujando por la gratuidad, junto con la nueva coalición política) y que hoy día existan sectores de la Derecha chilena -llámese "Derecha social", "Derecha liberal", "Derecha ubicada", "Derecha que escuchó lo qué piensan los chilenos": me da lo mismo- que dicen creer en la gratuidad de la educación.

No es la primera vez que ocurre: nos ocurrió siempre.

Nos sucedió desde el Gobierno de Juan Luis Sanfuentes, a principios del siglo XX, cuando nos tomó alrededor de 18 años aprobar la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria, pues un sector de conservadores no quería que fuera obligatorio ir a la escuela.

Después nos ha ocurrido en otras materias, pues hay un sector que demora mucho en sumarse a Chile, ya que a veces va -como digo yo- dos o tres pasos detrás.

Hoy día lo hicieron a tiempo.

Yo estoy tranquilo desde el punto de vista de este proyecto (no del resultado de la elección presidencial), porque veo que tiene garantizado un apoyo presidencial.

Ahora, si el resultado es el que yo quiero, ¡qué bueno saber que tendremos fuerzas políticas del frente que van a cooperar para mejorar esta iniciativa y no para echarla abajo ni para llevarla al Tribunal Constitucional como lo hacen permanentemente en esta materia!

Es bueno saber que las cosas pueden cambiar.

Se puede mejorar el articulado: no cabe ninguna duda. Pero siento que hemos dado un tremendo paso adelante.

Señor Presidente , apruebo con entusiasmo, con alegría y con gran convicción este proyecto, pues creo que no va a ser el único.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Quisiera rectificar el plazo para presentar indicaciones.

Me dicen que el 28 de diciembre sería la fecha conveniente.

El señor LARRAÍN.-

No hay problema, señor Presidente , para que la Secretaría haga bien su trabajo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Exacto.

En consecuencia, así queda establecido.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Nos acompañan delegaciones del Colegio Integral Altazor, de Peñaflor, y de la Escuela Popular de Teatro de Recoleta.

También, un grupo de jóvenes del Pro Argentino.

¡Bienvenidos al Senado!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente, voy a ser breve, dentro de lo posible, porque quienes me antecedieron en el uso de la palabra ya lo han dicho casi todo.

Me voy a quedar con las últimas expresiones del Senador Lagos, que me interpretan absolutamente.

Yo también apruebo con mucha alegría este proyecto de ley.

¿Sabe por qué, señor Presidente ? Porque este es otro país, otro Chile.

¡No se podrá detener lo que se ha avanzado hasta este momento! ¡Esto no lo frena nadie!

Y eso es lo que nos motiva.

Por intermedio de la Mesa, quiero expresarles mis sinceras congratulaciones a la Ministra de Educación y a la propia Presidenta de la República, quienes se han atrevido a avanzar en esta materia, junto con nosotros, como no se pensaba.

Señor Presidente , no me voy a detener en los aspectos más técnicos de esta iniciativa, pues ya se han analizado. Sí, además de la enseñanza superior, quiero centrar un poco mi discurso en lo que de aquí en adelante significará para Chile la educación técnica, que hoy día se requiere con extrema urgencia para avanzar como país en el ámbito productivo y a la que no se puede mirar como si fuera de segunda calidad, de segunda categoría.

Al respecto, felicito la creación de quince centros de formación técnica estatales, los que cada cinco años tendrán una mirada oxigenada que les permitirá establecer carreras en la medida que nuestra nación vaya requiriendo expertos en distintas áreas.

En consecuencia, no puedo sino alegrarme por ello.

Además, me complace lo que me tocó vivir hace algunos años, cuando mi voto implicó sacar a un Ministro de Educación : más allá de las amenazas públicas y de lo que significó la persecución posterior a la emisión de mi voto dirimente, ¡jamás retrocedí un segundo en mi decisión de, en alguna medida, permitir que toda esta discusión se abriera, se transparentara, para de una buena vez dejar de lado todo lo que desde el punto de vista económico envolvía la existencia de universidades privadas cuya prioridad, independiente de la calidad de su enseñanza, era -hoy día para nadie es un misterio- el beneficio pecuniario!

Jóvenes de mi Región, la de Magallanes, sufrieron en carne propia los efectos del cierre de algunos de aquellos planteles, que, como indiqué, privilegiaban el lucro por sobre lo que siempre debió ser: la entrega de educación superior adecuada en cada una de las regiones.

Entonces, con muchísima satisfacción aprobaré en general este proyecto de ley.

Sin embargo, no puedo abstraerme de la situación regional.

En mi Región se encuentra la Universidad de Magallanes, que está llevando adelante procesos extraordinariamente significativos.

Allí tenemos el laboratorio natural más grande del mundo en materia antártica, de investigación, de ciencia, de clima, etcétera.

Ahora se está creando un centro de investigación y medicina.

Entonces, señor Presidente , me voy a valer de esta intervención en general para, por su intermedio, pedirle a la Ministra de Educación que no deje de tener la mirada necesaria en cuanto a lo que significa hacer ciencia, investigación, educación superior y técnica en una zona extrema como la Región de Magallanes.

En materia de aportes basales, nuestra Región ha sido ¡la más castigada!: uno por ciento, aproximadamente.

Aquello obliga a las autoridades de dicha Universidad y a toda la comunidad de Magallanes a volver a solicitarle a la referida Ministra la entrega de un aporte adicional.

Señor Presidente, casi 40 por ciento de los jóvenes que estudian hoy en la Universidad de Magallanes tienen gratuidad.

¡Eso es extraordinario!

En su gran mayoría, se trata de los primeros profesionales de la familia.

¡Cómo no alegrarnos de todo esto!

¡Cómo no alegrarnos de ver un nuevo país, una nueva posibilidad de acceso a la educación técnica y profesional para familias que jamás pensaron en ella!

Pero eso se nos cae cuando a la Universidad de Magallanes, por grandes que sean sus esfuerzos, le resulta imposible competir como lo hacen establecimientos de educación superior situados en lugares más poblados, lo que permite a lo menos obtener los aportes y el financiamiento necesarios para la administración.

En este punto, le reiteramos al Ministerio de Educación -lo planteé durante la discusión del último proyecto de Ley de Presupuestos- nuestra solicitud en el sentido de que a nuestra Universidad se le otorgue un aporte financiero especialísimo, atendido el hecho muy particular de que se halla en una zona extrema: la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Como ya señalé, votaré favorablemente este proyecto de ley.

Me parece tremendamente positivo que la Ministra se haya allanado a acoger sugerencias durante la discusión particular. Probablemente presentaremos muchas indicaciones para mejorar el articulado, para cambiar la mirada, para no discriminar en la educación superior, la que, sin lugar a dudas, será un enorme polo de desarrollo en el futuro de nuestro país.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , esta es, sin duda, una reforma histórica.

Vivimos otra en un tiempo distante: el año 67 (entiendo que el Senador Allamand estaba en la enseñanza media). Y uno miraba la revolución encabezada por la Universidad Católica, casi paralela a la llamada "Mayo del 68", que buscaba transformar el contexto de la educación superior en el mundo. Y Chile fue parte de eso, en un proceso que también tocó a las universidades, a los estudiantes.

Era la época en que los rectores marchaban con los alumnos para exigir la reforma.

Luego vino la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), que a fines de los 80 -por cierto, no había Parlamento- impuso una normativa que posibilitó la creación de universidades privadas y generó condiciones para el estrangulamiento de las universidades públicas. Se jibarizó a la Universidad de Chile y se les impusieron condiciones a los otros planteles de educación superior, los cuales, incluso siendo privados, tenían un fuerte contenido público.

Ahora, en 2017, se plantea una reforma cuyo eje es reestructurar la educación superior a través de un elemento en verdad revolucionario: la gratuidad.

¡Qué más revolucionario en un proceso educacional que en el acceso a la educación superior, elemento base del ascenso social, se posibilite la incorporación de todos los jóvenes, sin distingo de origen social, sino con la sola valorización del mérito!

Yo siempre fui partidario de la creación de un ministerio de educación superior, como lo tienen Finlandia y Cuba. Es decir, de un organismo que siguiera los modelos de esos dos países, que son totalmente opuestos -el primero, con un sistema capitalista neoliberal, y el segundo, con un régimen socialista- y que tienen como condimento el hecho de ser, uno, la mejor educación del mundo, y el otro, la mejor educación de América Latina.

Señor Presidente, se ha estimado necesario crear una institucionalidad como la que estamos conociendo hoy mediante este proyecto de ley.

Tengo la convicción de que a poco andar Chile va a contar con un ministerio de educación superior.

¿Qué tiene que ver, bajo una misma Cartera, un doctorado en Bioquímica o en Biología Molecular con enseñar a leer a un niño de seis años?

La separación institucional será parte de una reforma que va a durar menos de lo que pensamos.

Señor Presidente , esta iniciativa establece que en nuestro país hay educación mixta: privada y pública.

De la lectura del informe desprendemos que ha habido un debate duro y feroz en torno a todo el articulado.

Por ejemplo, en cuanto a la creación de la Superintendencia y de la Subsecretaría de Educación Superior.

También, en lo concerniente a la definición de "universidades públicas".

Al respecto, el Rector de la Universidad de Chile echa de menos una consideración al hecho de que las universidades públicas tienen una condición particular y afrontan una deuda de arrastre tremenda por parte del Estado.

Se puede observar que existirá la posibilidad de indicaciones.

Espero conversar con los rectores de los planteles de enseñanza superior de mi Región: Sergio Lavanchy , de la Universidad de Concepción, y Héctor Gaete , de la Universidad del Biobío, para poder conocer su impresión acerca de la larga etapa de debate.

Si algo queremos rescatar de la minuta que se nos ha hecho llegar y que forma parte del informe es que las universidades regionales no obtuvieron en el proceso todo lo que querían. Hemos descentralizado la gratuidad y el 62,5 por ciento de los estudiantes que acceden a ella son de regiones distintas de la Metropolitana, mas uno diría que esos establecimientos tienen un rol que jugar en el desarrollo local, papel que debe ser facilitado por la institucionalidad y el Estado.

Eso se tiene que reflejar de una manera mucho más concreta que el reclamo que formulen. Espero que hagamos el esfuerzo, de aquí al 28 de diciembre, de recogerlo en el proyecto de ley.

Agradezco el voto favorable de la Senadora señora Von Baer y de la Oposición. Se le podría preguntar a la señora Ministra si se negoció algo con ese sector. ¿Cómo cambió tan violentamente de criterio, desde un fuerte rechazo a la gratuidad, desde una posición muy contraria al avance de la iniciativa, a una aprobación?

¡Me alegro profundamente de ello!

Ojalá el acuerdo y la negociación primaran siempre en estos asuntos, lo que no tiene que ser visto como una transaca ni como un elemento propio de la coyuntura. Me complace enormemente que el proyecto pueda ser votado en general de manera consensuada.

Es deseable que las indicaciones no lo ataquen. Porque una cosa es aprobar la idea de legislar, y otra, formularlas en términos que extiendan el debate al infinito.

Una suficiente racionalidad permitiría comprender que la iniciativa es necesaria para el país, independientemente de los resultados del 17 de diciembre. O sea, Chile requiere una nueva ley de educación superior, que es lo que estamos votando ahora.

Hemos dicho que elementos tales como las universidades regionales tienen que ser repuestos. Espero presentar indicaciones sobre el particular.

Hay un aspecto muy claro en torno a la gratuidad. Quiero consignarlo expresamente: ella favorece ahora a 27 mil 250 estudiantes que hasta el año 2016 contaban con el crédito con garantía estatal (CAE). ¡Eso es extraordinario! Si podemos exhibir tal avance, lo que hacemos es ir poniendo freno a un sistema que debe terminar.

Ya mencioné que el 62,5 por ciento de los beneficiarios de la gratuidad en 2017 son estudiantes en regiones distintas de la Metropolitana (163 mil 838 jóvenes), principalmente en la del Biobío (14,2 por ciento del total y 37 mil 183 estudiantes), la de Valparaíso (12,4 por ciento del total y 32 mil 442 estudiantes), la de La Araucanía (7,8 por ciento del total y 20 mil 322 estudiantes) y la del Maule (7,6 por ciento y 19 mil 910 estudiantes), como se establece en la tabla facilitada por el propio Ministerio.

Se trata de personas en condición de vulnerabilidad, pero también de mérito. No basta con pertenecer al 50 por ciento de las familias de menores recursos. Se deben haber cumplido con los requisitos académicos de ingreso establecidos por las instituciones adscritas, cada cual con autonomía.

¿Cuáles son las condiciones para acceder a una carrera? Las determina la propia entidad. Se trata de planteles de calidad, esperamos que acreditada, en la mayoría de los casos por cuatro años.

Cabe recordar que a la fecha existen treinta y dos universidades, seis centros de formación técnica y seis institutos profesionales adscritos. Es decir, hay cuarenta y cuatro instituciones.

Solo quiero recordar que estuve dos años en la Comisión de Educación en mi anterior período senatorial. Cuando quisimos la acreditación, se suscitó un fuerte debate y se nos imputó que éramos estatistas, que queríamos intervenir el alma mater. Hubo una feroz oposición a que la hubiera, porque eso era intervencionismo.

Creo que el tiempo nos ha dado claramente la razón, no solo por el acceso a la gratuidad, que es el mecanismo de presión -digámoslo francamente-, sino también por ser una necesidad de país. Universidades acreditadas establecen que Chile está adoptando estándares internacionales que permiten una coherencia entre desarrollo económico, calidad de la educación y crecimiento social. Es decir, se trata de la capacidad que se proporciona a través de la educación al redistribuir la riqueza.

¡Esto es redistribución de la riqueza!

¡Este es un mecanismo para que el país avance en grados de igualdad! ¡Y qué mejor que hacerlo a través de las personas, porque de la forma como se comporten en los estudios y como actúen profesionalmente depende que en Chile haya una mejor convivencia, lo que se explica por una mayor igualdad!

Hay una valoración del mérito. Eso hace el proyecto de ley.

¡Esta es una reforma extraordinaria!

Por eso, voto a favor.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , este es un momento histórico, de aquellos que es un gran privilegio vivir, ya que el proyecto de ley marca una ruptura con un sistema sustentado en el lucro y el mercado. Por lo tanto, consagra el derecho a la educación como garantizado por el Estado.

El cambio fue construido en un largo proceso por la decisión, valentía y fuerza de los estudiantes, quienes movilizaron a la sociedad entera y la remecieron desde 2006 a 2011. Se hizo tomar conciencia de la pérdida de derechos que los chilenos estábamos viviendo particularmente en la educación, como en muchos otros ámbitos.

La Presidenta Bachelet asumió el desafío desde el inicio de su Gobierno y se hizo cargo de llevar a cabo una profunda reforma.

Hoy día estamos asistiendo a uno de los hitos finales del cambio emprendido.

Los presentes no podemos contarnos cuentos en esta historia. Sabemos lo difícil que ha sido instalar uno de los elementos centrales de la modificación de todo el sistema educacional: la gratuidad, y que la Primera Mandataria , con decisión, con tenacidad, con liderazgo, ha avanzado en ese propósito pese a los obstáculos puestos en el Congreso.

Ello se ha logrado a pesar de la dificultad de no poder establecerla en una ley, y se ha conseguido por la vía de las glosas presupuestarias, con la amenaza permanente del Tribunal Constitucional, como una sombra que ha recorrido constantemente la profundidad de los cambios que la Presidenta y la sociedad hemos ido asumiendo.

Es importante acoger la iniciativa. Me alegro de que exista, como una cifra mágica, el 36 por ciento registrado en la primera vuelta de la campaña presidencial, que permeó y sensibilizó a los partidos de la Oposición y a su propio candidato. De repente, se comprendió e hizo público que la educación es un derecho, pese a que en el Congreso, en los debates y en todas partes se había predicado permanentemente que era un bien de consumo. Y hoy día estamos sancionando por unanimidad el proyecto y el concepto de gratuidad, que había sido resistido constantemente por esas colectividades políticas.

Estimo muy importante aprobar hoy día en general, efectuar un debate en particular que resguarde el principio y, por lo tanto, ser capaces, como país, de recuperar algo que la sociedad nunca debió perder, que es la educación como un derecho humano, como un derecho garantizado por el Estado.

Lo que hemos ido logrando con la gratuidad capturada por las glosas y no en plenitud por una ley ha permitido en la Región de Coquimbo, por ejemplo, que más de 11 mil estudiantes accedan a ella. Y eso es sin letra chica.

Porque al candidato Piñera le hemos escuchado decir, después del número mágico del 36 por ciento, que se la jugará por el 90 por ciento de gratuidad en la educación técnico-profesional. Ahí existe letra chica. ¿Qué significa tal compromiso? Solo 27 mil jóvenes de aumento.

Entonces, cuando estamos llegando a la conclusión de que la educación es un derecho, de que nuestros niños merecen avanzar en la vida con ella como un elemento para desarrollarse, independientemente del hogar en que hayan nacido, digamos la verdad.

Los más de 11 mil beneficiarios de gratuidad en la Región de Coquimbo son hijos talentosos de pescadores, de pirquineros, de pequeños mineros, de campesinos, y han podido estudiar medicina y odontología.

A mi juicio, no podemos meterle letra chica a lo que estamos construyendo, con la dificultad de los procesos que hemos tenido que enfrentar, en un debate de intereses, de visiones de sociedad distintas, y en los cuales finalmente hemos logrado avanzar.

Creo que nuestros jóvenes, las familias de esfuerzo y la clase media que lucha para que sus hijos sean mejores que padres y abuelos merecen que la gratuidad se abra como un derecho central, elemental, que estructure la construcción de una sociedad más justa, más igualitaria, en la que de verdad nos reconozcamos como seres humanos, como personas con iguales garantías para avanzar en la vida.

Me alegro del momento. Es un privilegio vivirlo, votar y opinar. Y, por cierto, cabe consignar el enorme valor de la Presidenta Michelle Bachelet, quien, contra viento y marea, insistió en consagrar estos derechos.

El sentimiento lo hago extensivo al movimiento estudiantil, a los jóvenes, a las mujeres, que lucharon durante todos estos años -más de una década- para que se llegara a la consagración de algo que nunca debió perder la sociedad chilena.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , soy también de aquellos que se pronunciarán de manera entusiasta. Porque se está o no con proyectos de esta magnitud. No se apoya a regañadientes, sino por convicción. Por eso, me alegro de que estemos llegando a la fase final de la reforma educacional.

Como se dijo, la que nos ocupa es una de las últimas iniciativas más importantes en este ámbito, después de la atinente a la inclusión -o del fin al lucro, al copago y a la selección, como se denominó-; la carrera docente; la nueva educación pública, con servicios locales que ya se están impulsando; la educación parvularia; las universidades del Estado, y los centros de formación técnica en cada región. Esta es la reforma educacional: una respuesta sistemática y pensada a la situación de inequidad que ha vivido nuestro país.

Por fin llegó la hora de la educación superior.

En general, el debate estaba maduro para ser traído el asunto a la Sala hace ya bastante tiempo. El proyecto había sido, no votado, pero sí despachado en la Comisión. Por lo tanto, habían terminado las audiencias.

Sin embargo, quiero destacar que ciertos emplazamientos empujaron en la dirección correcta. Uno de ellos fue el de nuestro candidato presidencial, el Senador Alejandro Guillier , quien, por convicción y recorriendo el país, ha constatado la importancia de la materia para cientos de familias, a las que la iniciativa en examen, en particular, les cambiará la vida.

Por supuesto, no puedo dejar de reconocer al Senador Manuel José Ossandón , quien, en buena hora, ha "traccionado" a su sector, al mismo que hace un año nos llevó al Tribunal Constitucional por estos mismos temas. Hoy día ellos entregan sus votos al proyecto -y nos alegramos-, que busca terminar con la inequidad.

En términos estrictamente referidos a la educación terciaria, es preciso plantear estas definiciones políticas. Porque hace meses se anunció una contrarreforma, como la realizada por la dictadura en 1981 -que nos tiene donde nos tiene-, con relación a la reforma de 1968. En cambio, hoy día nos hallamos -con una votación seguramente unánime- ante algo bastante distinto.

¡Bien por los jóvenes! Lo construido desde 1981 a la fecha es un modelo perverso e indolente, que les ha fallado a cientos de miles de ellos.

Puede haber muchos datos en relación con el ámbito de que se trata. Conforme al ranking QS 2018, encabezado por el Instituto Tecnológico de Massachusetts, nuestro plantel de enseñanza superior mejor situado es la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el lugar 137. La Universidad de Chile ocupa el 201, y los demás, el mil y tantos o no aparecen.

¿Cómo se compone hoy día la matrícula en la educación superior? De un millón 200 mil estudiantes, el 11,8 por ciento (146 mil) corresponde a centros de formación técnica; el 30,7 (378 mil), a institutos profesionales, y el 57 (707 mil), a universidades.

¿Esta es la proporción que se necesita para mover la economía, para producir, para generar desarrollo en todo el territorio nacional? No. Ello no se ha regulado nunca, porque lo dejamos en manos del mercado, con la publicidad y todo lo consiguiente, y cada uno se matricula donde puede.

Pero ¿qué tenemos? Lo ha dicho con mucha claridad la Ministra señora Adriana Delpiano -la saludo y felicito por el gran esfuerzo que ha desplegado en la tramitación y que ha encabezado la Presidenta Bachelet -: ¡setenta instituciones sin acreditación! En este caso se hallan casi la mitad de las universidades, la mayoría de los centros de formación técnica y una gran cantidad de institutos profesionales.

¡Díganme Sus Señorías si eso no significa engañar por décadas a cientos de miles de jóvenes!

Sostengo, entonces, que el sistema es perverso e indolente, en el cual más de 800 mil estudiantes se encuentran endeudados, especialmente por el crédito con aval del Estado. Por eso, resulta muy sustantiva la prioridad planteada por Alejandro Guillier de terminar con el CAE, principalmente en el caso de los estudiantes de menores ingresos.

Sobre la base de datos de 2011 del Banco Mundial, los profesores Moreno y Edmunds, del Babson College, en Boston, hicieron estudios y proyectaron hasta 2016 la deuda del CAE, concluyendo que 460 mil estudiantes, de los más de 800 mil endeudados, deben ¡cinco mil millones de dólares! El promedio anual de deuda, en consecuencia, es de cuatro millones 170 mil pesos, lo que involucra, por supuesto, la eventualidad del DICOM y de embargo. La morosidad es relevante, cercana al 30 por ciento.

Por eso es que la situación no da para más y es preciso encontrar una solución -probablemente, es uno de los aspectos que más incidirán en la votación del próximo domingo-, pero es preciso atreverse, como también abrigar la convicción acerca de la necesidad del cambio.

Por si todo lo anterior fuera poco -esto es, el cuadro que he planteado del modelo perverso e indolente en relación con los estudiantes-, los aranceles de Chile son los más caros del mundo. ¿Ello cómo se explica si nuestra mejor universidad aparece en el lugar 137 del ranking que mencioné y un número importante de casas de estudios superiores no se hallan acreditadas? Es increíble.

Solo en Estados Unidos hay universidades más caras, con la "pequeña" diferencia de que cinco de ellas se encuentran entre las mejores del planeta.

¿Dónde está la relación entre aranceles y calidad? Esta es una de las preguntas que tenemos que hacernos.

Frente a todos estos temas hemos conocido distintas respuestas. La del expresidente Piñera , actual candidato, la sabemos: créditos, becas, endeudamiento -¡por favor!, lo dijo en 2011, y aparece en la prensa-, convenios de desempeño. Y nada sobre aportes basales, ni gratuidad, obviamente, ni calidad.

Entonces, cuando escucho a algunos Senadores hacer referencia a la gratuidad en la medida de lo posible, mi reflexión es: "No, señor. Ella es consagrada como un derecho universal en el proyecto de ley, honrando la palabra de la Presidenta Bachelet".

Otra cosa es cómo vamos a alcanzarla. Algunos colegas que no han intervenido todavía -lo han hecho pocos de las bancas del frente- afirman que nos tomará 75 años. Parece que no confían mucho en la capacidad productiva y económica del país.

Pero aquí no solo media un aspecto económico, porque para llegar a la gratuidad universal también se requiere la acreditación universal. No se entregará la primera -es lo que se aprobará hoy día- a universidades con menos de cuatro años de acreditación.

La cuestión se relaciona con la respuesta del expresidente Piñera . Para qué hablar de cuando en 2011 sostuvo que la gratuidad es un atentado contra la libertad o, más recientemente, que lo gratuito genera menos compromisos.

Algunos señores Senadores ya han expuesto que los que estudian gratis son los que menos desertan y a los que más retiene el sistema. Por lo tanto, exhiben un tremendo compromiso con su país, su familia y la educación.

La otra respuesta a la crisis es la que dio la Presidenta Michelle Bachelet, con 260 mil jóvenes que estudian en forma gratuita.

Hay un dato no entregado. Para el próximo año, con lo que aprobaremos hoy día, vamos a tener, también con la Ley de Presupuestos,...

¿Me permite, Senador señor Montes? Me parece que ya va a tocarle su turno.

Decía que vamos a tener 355 mil jóvenes estudiando gratis en las universidades, en los centros de formación técnica y en los institutos profesionales. Pasaremos de 262 mil alumnos, la cifra actual, a 355 mil.

Hoy uno de cada cuatro jóvenes está estudiando gratis. Y ahora tendremos uno de cada tres. Es decir, un tercio de los jóvenes chilenos que están en la educación superior estudiarán gratis. ¿Cuándo? Desde marzo del próximo año.

Este es el Gobierno que había perdido el rumbo, según decían algunos. Al parecer, eso cambió después del pasado 19 de noviembre, cuando el 55 por ciento de los chilenos validó el rumbo estratégico de la actual Administración respecto a la educación superior, con la gratuidad y la reforma educacional en primer orden y prioridad.

Señor Presidente, podría dar muchos datos.

En la Región de La Araucanía, que me honro en representar, mientras el Gobierno del Presidente Piñera creó cinco salas cunas en cuatro años -¡cinco!-, la Administración de la Presidenta Bachelet , encabezada por la Ministra Adriana Delpiano , ha creado 180 salas cunas en los mismos cuatro años. Bueno, todavía quedan tres meses, aún podemos construir más salas cunas en esa Región, señora Ministra .

Los datos están a la vista. Cuando aquí se habla de que los niños son la prioridad, hay que demostrarlo con hechos y convicción.

Por todos estos antecedentes, señor Presidente, desde luego votaré a favor con mucho entusiasmo. Por supuesto, hay cosas que vienen en la discusión particular: el sistema de acceso.

Me parece que, si bien ha funcionado bastante bien el DEMRE, no es sano que no haya un órgano, del Ejecutivo o autónomo, que tenga que ver con la admisión. De lo contrario, si hubiésemos dejado esto solo en manos de los rectores, con todo lo bien que lo han hecho, nunca habríamos tenido el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior, que permite que estudiantes de bajo capital cultural de todo Chile estén entrando de manera especial a las universidades.

En las Superintendencias debemos revisar los análisis de riesgo. El tema de la publicidad es fundamental, ya que el problema principal que enfrentamos hoy es el de estudiantes matriculados en carreras donde nunca debieron entrar. Por lo tanto, debemos tener mucho ojo con la publicidad.

Yo llamo a ver ese punto en la discusión particular. Lo mismo digo respecto del delito de lucro, de la negociación incompatible y, por supuesto, de la calidad, que es lo central.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , este debate es apasionante, como se puede ver acá, ya que se relaciona con el proyecto de país o de sociedad en que uno quiere vivir.

Hace un tiempo Mario Vargas Llosa acusó a la derecha de ser "cavernaria", porque todavía en Chile se opone -al menos una parte de ella- a libertades y derechos fundamentales que apuntan a que los chilenos y chilenas puedan decidir sobre su propia vida, en materias que solo les competen a ellos.

Yo diría que este concepto de "cavernario" va más allá. ¿Por qué Chile obtuvo tan tardíamente el derecho a voto femenino? ¿Por qué logró con tanto retraso el derecho al divorcio? ¿Por qué todavía no contamos con una ley de aborto universal que permita que las mujeres tomen sus propias decisiones? ¿Por qué no permitimos que las personas del mismo sexo se puedan casar?

Lo anterior es parte de una sociedad cavernaria. Y también es cavernario, en el mismo sentido, el que entrando al siglo XXI aún se considere a la educación como un bien privado y no como uno público.

Estoy hablando de procesos civilizatorios, de cómo ha avanzado la humanidad y de cuáles son los aspectos positivos de esos progresos, que tienen que ver con las libertades y los derechos.

Aquí hemos enfrentado dificultades para avanzar en ambas cosas: en las libertades, ya que se dice defenderlas, pero solo se hace en favor de la rentabilidad y el mercado; y en los derechos, en que la precarización de su defensa es mucho más importante.

Entonces, ¿qué está en discusión acá?

Lo que estamos discutiendo es el tipo de sociedad que queremos, el tipo de ser humano, el tipo de hombres y mujeres que habitarán nuestro país y el planeta. Y creo que ahí existe el proyecto de construcción de un ser humano individualista, egoísta; más que como ciudadano, se lo quiere como consumidor.

Esto tiene que ver con el modelo educacional, con la forma como se transmiten los valores, con cómo se posiciona el ser humano frente a la vida. Y la concepción de esta visión cavernaria es que debe tener incentivos y motivaciones no altruistas.

Por lo tanto, cuando la educación es privada y cada cual se rasca con sus propias uñas, finalmente hay un concepto muy importante: ¿A quién se debe esa persona? ¿A quién le debe su progreso y humanidad? ¿Se los debe a la sociedad y, por ende, a un concepto comunitario? ¿O se los debe a su propio esfuerzo, al de su familia, o al banco?

Hay una decisión que es muy de fondo: que la deuda no sea con una dimensión altruista, que no sea con un enfoque comunitario, que no sea con una visión de solidaridad, sino que se deba fundamentalmente al esfuerzo personal de la persona, a la competencia, a su familia, a su endeudamiento.

Lo segundo tiene que ver con la forma como los sectores conservadores desean preservar su preeminencia en la sociedad. Es evidente que quienes poseen el capital más importante hoy, que es el económico, que define el estatus de las personas y, finalmente, la posibilidad de capital cultural y de promoción, quieren protegerse y que no puedan aspirar a ser también parte de la elite sectores que no integran actualmente esta pequeña comunidad que se siente privilegiada o -lo ha establecido permanentemente- con una supremacía moral que no debe ser contaminada.

Entonces, es indudable que la lógica de la visión individualista, mercantilista impide que la sociedad se pueda constituir o que pueda haber un proceso de ascenso social basado en las capacidades propias, en el mérito, y que no se vincule con una visión segregada, en la que sabemos exactamente dónde viven quienes pueden tener acceso a la educación, que poseen capital cultural y que, incluso, están marcados geopolíticamente en la estructura societal del país.

Hay una ruptura que es muy peligrosa para esas elites respecto al control de la sociedad cuando se establece que la educación es un bien público y no privado, porque va a permitir el ascenso de otros, les guste o no.

Hoy en día un niño de Cerro Navia no tiene ninguna posibilidad de participar en la educación.

Ahora, para mí esto no solo se relaciona con la formación de técnicos y universitarios. Tiene que ver con formación de seres humanos, de valores, de consciencia. No estoy hablando desde el punto de vista laboral. Me refiero a la posibilidad de recuperar la dimensión de ciudadanos en una sociedad que nos trata como consumidores.

En consecuencia, en la necesidad de que la educación sea permanente, ya que no basta con la formación básica y media, lo anterior es fundamental. ¿Por qué? Porque viviremos en un mundo distinto, primero, porque nuestro país tiene oportunidades únicas, que surgen desde sus territorios.

Si en Chile apostamos a la educación técnica y profesional en función de las vocaciones del uso de sus territorios, podríamos ser una potencia mundial en ejes centrales para la sobrevivencia de la humanidad. Pensemos en el tema de la energía solar, en la Antártica -lo planteaba el Senador Bianchi-, en las potencialidades inmensas que tenemos. Si los autos van a ser eléctricos, Chile es el único país que tiene cobre sin huella de carbono y que cuenta con litio para las baterías. Además, podemos ser un laboratorio mundial para los temas sismológicos y los desastres que viviremos en el período que viene a causa del cambio climático. Y Chile podría generar las normas para todo el mundo.

Pero no solo es eso. Tal vez no se entiende lo que significa este cambio de civilización y el entrar a la era digital. Estamos retrasados, vivimos en una lógica cavernaria, porque si bien estamos avanzando en la gratuidad de nuestra educación, lo que es muy importante, esta no estimula, no advierte, no profundiza los elementos esenciales para construir un ciudadano que pueda vivir en una sociedad compleja.

¿Cuál es el problema en la era digital? La gobernabilidad, cómo los ciudadanos se pueden hacer parte, incidir y decidir en un mundo que, a diferencia del pasado, cuando era estable y estático -la educación permitía entenderlo-, se está renovando día a día. ¡Solo en el 2017 se generó más información que en toda la historia de la humanidad!

En esta era digital en un segundo, que no es nada para el ser humano, se pueden procesar trillones de datos y cambiar la historia de la humanidad y de la economía.

Actualmente, dos tercios de las decisiones económicas son tomadas por algoritmos. Y en un segundo pueden cambiar la historia de la vida, de la humanidad. Eso es lo que viene: la inteligencia artificial. ¿Cómo va a competir el ser humano con ella? ¿Cómo enfrentaremos un mundo en el que la mitad de los empleos desaparecerán en los próximos veinte años? ¿Cómo habilitamos a nuestros y nuestras jóvenes para que vivan en ese mundo?

Lo anterior se relaciona con que la educación, que es el factor para sobrevivir, entender y convivir en el siglo XXI, deje de ser un elemento censitario, que tiene que ver con los recursos, con las capacidades económicas, y se transforme en el derecho democrático de ser parte de la sociedad que viene, de comprenderla y de poder vivir en ella.

¡Si el mundo cambió! Estamos a un punto de que se genere una superinteligencia que sobrepase la inteligencia de los seres humanos. Pero ese asunto no se discute. Claro, se debate en Silicon Valley, en la Singularity University pero no en Chile.

Cómo podremos enfrentar un mundo donde los asesores virtuales van a reemplazar todas las labores básicas desarrolladas por obreros, cuidadores, campesinos. Pero no me refiero solo a trabajos de personas sin formación, sino también a aquellos desempeñados por profesionales. Los abogados y los médicos no podrán competir con los algoritmos, que serán mucho más potentes en poder diagnosticar, en poder procesar, en poder generar resultados.

Entonces, ¿cómo se aborda esa sociedad? ¿Qué profesionales debemos formar? ¿Cuál es la educación que tenemos que elaborar para el siglo XXI? Todos esos desafíos forman parte de esta reflexión.

Por lo tanto, ¿cuál es el mérito de este primer paso? Que constituye un punto de partida. ¡No puede ser un punto de llegada!

Y, además, tiene que ser universal. Porque cuando la gratuidad es para todos, todos se comprometen; todos pagan sus impuestos, sabiendo que les puede servir también. Es un concepto democratizador, y un concepto de convivencia dentro de esta nueva humanidad. Si no rompemos el esquema individualista, será muy difícil que podamos enfrentar los desafíos del cambio climático y de la superinteligencia artificial.

O sea, aquí hay una cuestión muy de fondo.

Por eso, quiero que entendamos el proyecto como un primer paso, una situación todavía incipiente y en la que queda mucho por avanzar para poder construir una verdadera convivencia democrática. Pero valoro el coraje de la Presidenta Bachelet en el sentido de, contracultura, haber instalado el tema...

Señor Presidente , ¿me concede un minuto más?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor GIRARDI.-

Muchas gracias.

¿Por qué digo "contracultura"? Porque tal vez lo más complejo del cambio que se produjo en esta visión de neoliberalización, de individualización, de construcción del ser humano egoísta, del Faúndez que tenía que pegarle un codazo al de al lado para ser mejor, es que crearon algo que lamentablemente el ex Presidente Piñera volvió a repetir el lunes durante el debate presidencial: la idea de que cuando se paga se tiene derecho a exigir; de lo contrario, no se tiene ese derecho.

Y lo que quiero reponer, con mucha fuerza, es que, cuando se trata de bienes públicos, no es necesario pagar para poder exigir un derecho.

¡No es necesario pagar para poder tener derecho a la educación y exigir una formación de calidad!

¡No es necesario pagar por el acceso a la salud y exigir que esta sea de calidad!

Tenemos que sacar al ser humano de su dimensión mercantil, de su rol de consumidor y volver a tratarlo como ciudadano, porque no debe pagar para poder exigir.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Advierto a los asistentes en las tribunas que no se permiten manifestaciones.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Saludo a los docentes y asistentes de la educación de la Escuela Tobalaba, de Peñalolén, que nos acompañan esta tarde.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , Honorable Sala, cómo cambia la vida; cómo cambian los tiempos.

Creo que las elecciones le hacen bien al país, porque han permitido colocar en la discusión dos visiones de sociedad y, particularmente, alcanzar un consenso en el sentido de que la educación tiene que ser efectivamente un derecho para los ciudadanos.

Y vemos ahora a las bancadas de Oposición bastante silentes, bastante entregadas o bastante convencidas -en buena hora- de que la gratuidad es un derecho que llegó para quedarse y de que vamos a seguir avanzando en ella.

Felicito enormemente la decisión, la convicción de la Presidenta Bachelet de llevar adelante una transformación enorme en materia de educación superior, principalmente.

Entendemos ahora que la educación técnico profesional, donde alcanzaremos a más de 150 mil jóvenes con la gratuidad el próximo año, constituye un derecho para ese conjunto de ciudadanos; que, independiente de dónde se nazca, se va a tener el derecho a estudiar de manera gratuita.

Lo digo por representar a la Región de Los Ríos. En la actualidad, casi 6 mil jóvenes de las localidades más alejadas (Río Bueno, La Unión, Futrono) disponen del derecho a estudiar gratuitamente. Y no cualquier carrera, sino la que ellos deseen si poseen las capacidades.

Y lo mencionaba alguien hace un rato: no existirán carreras para la gente con menos recursos y carreras para quienes poseen la plata para poder comprarlas.

Hoy día rompemos un paradigma que se había instalado en Chile: que había que tener recursos para seguir estudiando. Y el drama se había hecho presente en muchas familias que debían priorizar cuál niño era el más capaz, ya que el segundo o el tercero no podían ir a la universidad. Y si todos los hijos demostraban capacidad, el papá o la mamá, por desgracia, debía discernir, discriminar y enviar a uno, a lo sumo a dos, a la educación superior; el tercero quedaba sin poder estudiar.

Eso lo conocemos, lo hemos vivido. Cuando uno recorre las regiones del país, se da cuenta de la inequidad existente en ellas, la inequidad instalada en distintas familias. Y eso ha cambiado y seguirá cambiando.

Por tanto, insisto: reivindico la convicción y la valentía de la Presidenta Bachelet , quien asumió la tarea contra viento y marea, contra los mismos que hoy día, calladitos, van a votar a favor porque su candidato tuvo que comprometerse -y no le quedó otra- con la educación pública.

Yo felicito -no se halla presente- al Senador Ossandón , quien le señaló al señor Piñera : "Si quiere avanzar, incluya esto". Y cambió el candidato. Ahora está por la educación gratuita. ¡Bien!, aunque no gane; en Puente Alto, sin duda, va a vencer Alejandro Guillier .

Pero qué bueno que hayan cambiado, porque la educación superior debe ser un derecho y no el patrimonio de un sector del país; tiene que derivar de un consenso. Chile avanza en derechos y eso consagrará el presente proyecto.

Debo decirlo: "La Ministra de Educación , el Ministerio han tomado el timón y han podido empujar la iniciativa".

Sin duda que el proyecto tendremos que perfeccionarlo en aspectos puntuales.

He hecho antes la observación de que se debe tener especial tratamiento y cuidado con tres planteles fundamentales: la Universidad Austral de Valdivia, la Universidad Técnica Federico Santa María y la Universidad de Concepción, porque son modelos de desarrollo, son modelos de procesos educativos regionales con más de 60 años de antigüedad. La Universidad de Concepción llega ya casi al centenario.

Hay que entender su particularidad; comprender que en esa parte del territorio el Estado no estuvo presente en su momento y fueron ciudadanos y ciudadanas tenaces, emprendedores, quienes sacaron adelante universidades que, no siendo estatales, son públicas por donde se las mire, por los cuatro costados. Son universidades de la comunidad, de sus ciudades: de Valdivia, del Gran Valparaíso, del Gran Concepción.

Una preocupación para tener presente.

Reitero que como bancada del Partido Socialista vamos a votar a favor del proyecto.

Qué bueno que los dos candidatos que aparecerán el día domingo en la papeleta estén hoy día detrás de esta iniciativa. Uno con más convicción; el otro se subió a último momento, pero, bueno, así es la vida; hay que cambiar, hay que evolucionar. Cuando se esgrimen buenos argumentos, entiendo que uno puede modificar sus posiciones.

La gratuidad es un derecho que ha venido para quedarse y considero que el país debe seguir en esa senda.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , en primer lugar, tengo que manifestar mi alegría porque finalmente la política de educación superior del actual Gobierno dejó de ser una glosa presupuestaria. Durante muchos años no hubo política, sino simplemente una glosa. No daba para más el concepto "política de educación superior".

Por fin, llegó un proyecto. Por desgracia, durante demasiado tiempo, este ha sido objeto solo de cuestionamientos. Es uno de los proyectos menos consensuados en el ámbito de la educación superior. Y la situación perdura hasta el día de hoy.

Oigan ustedes a los rectores de las universidades públicas, privadas, estatales, no estatales -ustedes elijan-: todos manifiestan su disconformidad con la presente iniciativa.

Entonces, no veo que se justifique tanta alegría en las expresiones de nuestros distinguidos Senadores oficialistas. Porque pareciera que hoy día, gracias al proyecto que nos ocupa, va a haber educación superior en Chile.

¡Ahora vamos a tener el derecho a estudiar en la educación superior...!

Yo me pregunto en qué país viven. En Chile hace mucho rato que la educación superior es un derecho. Actualmente, hay cerca de un millón 200 mil estudiantes en ese nivel. A comienzos de los 80, había 150 mil; a comienzos de los 90, al retorno de la democracia, 250 mil. Se han casi quintuplicado los alumnos en este tiempo.

No estamos descubriendo la pólvora. ¡Ya existe!

Fue Ricardo Lagos , Presidente de la República entre los años 2000 y 2006, quien hace aproximadamente 15 años dijo, en ese entonces, que siete de cada diez alumnos de la educación superior eran primera generación en ese nivel. O sea, el cambio estructural en la sociedad chilena ya se produjo. Y la movilidad social que ha generado la apertura de la educación superior es un dato, una realidad.

Por lo tanto, no mistifiquemos las cosas como si hoy día fuéramos a empezar a realizar algo que Chile ya hizo. ¡Enhorabuena!

Y el trabajo efectuado incluso durante los gobiernos de la Concertación ha ayudado en esa dirección, con iniciativas que en la actualidad no se consideran muy felices, como la del CAE, propuesta destacada de ministros de la Concertación cuyo autor, me parece, fue un ex Presidente del PPD.

De manera que todos hemos hecho contribuciones, algunas afortunadas y otras no tanto. Pero no pensemos que hoy día se produce un punto de inflexión, que la historia de la educación superior chilena adquiere nuevos ribetes. ¡No! ¡No es así!

Con todas las dificultades que ha tenido el sistema -y las ha tenido- ha funcionado, y hoy día Chile, de acuerdo a los estándares internacionales, exhibe una educación superior que se ubica muy por arriba del grueso de los países de América Latina y que, en algunas instancias, es comparable con la de países más desarrollados.

Siempre es positivo avanzar en esta materia, pero hay aspectos que se han evidenciado durante estos años que, efectivamente, obligan a una mejoría en la educación superior.

Aquí se hace mucho énfasis en la gratuidad, porque pareciera que lo único que importa es el financiamiento. ¡Por favor! Ese es un elemento muy importante, pero mucho más importantes son los elementos cualitativos.

Ha sido una constante de la Nueva Mayoría creer que el cambio de ladrillos, de edificios, es lo que eleva la calidad de la educación. Y por eso pasan los años y no hemos avanzado un centímetro, como dije hace poco, en mejorar la calidad de la educación en Chile, pues el énfasis no ha estado ahí, sino en aspectos secundarios; relevantes muchos de ellos, pero que no van al corazón del sistema.

Quienes hemos trabajado en la educación superior durante largo tiempo sabemos que queda bastante camino por recorrer, y que el financiamiento es importante. Mientras más se asegure que la gente pueda entrar a ese nivel de enseñanza sin limitaciones financieras, tanto mejor. Pero ello debe hacerse con ciertas restricciones, porque Chile no tiene la capacidad económica para asegurar el ciento por ciento.

Aquí se pone mucho énfasis en que esta iniciativa garantiza la gratuidad universal. Pero no la garantiza: mejora las condiciones de gratuidad.

Hay que pensar en la gratuidad universal teniendo a mano los estudios del crecimiento económico que Chile ha logrado en los últimos años. Porque, si proyectamos el que el Gobierno de la Nueva Mayoría le ha dado a Chile, llegar a la gratuidad universal nos podría tomar casi un siglo.

Sin embargo, esperamos corregir eso y que nuestro país consiga recuperar un ritmo de crecimiento económico que permita ofrecer a los estudiantes chilenos un mejor destino y tener mayor acceso a gratuidad antes de cumplir un siglo, habiendo cubierto también otras áreas de prioridad social postergadas, incluso en el ámbito de la propia educación.

En consecuencia, acá se formulan juicios que me parecen extremos. Todo parece negativo. Olvidan que tenemos un nivel de acceso a la educación superior que supera el promedio de los países de Europa Occidental y América del Norte y es el más alto de América Latina; que el rendimiento de nuestro sistema (medido en razón de graduados de la enseñanza terciaria, esto es, técnicos superiores y profesionales, por millón de habitantes) es el más alto de Latinoamérica y superior al de muchos países europeos, como Portugal y España, y que, en términos de equidad (medida por el número de veces que la participación de jóvenes del quintil más rico supera la participación del quintil más pobre en la educación terciaria), Chile posee el segundo mejor índice dentro de la región, después de Bolivia y por delante de sistemas nacionales con gratuidad en las instituciones estatales y con una proporción más reducida de provisión privada, como Argentina, México , Venezuela y Uruguay .

Finalmente, en cuanto a la calidad de la educación superior, si bien esta es muy difícil de medir, hay dos dimensiones que los rankings internacionales permiten comparar dentro de América Latina.

La primera es el número de habitantes por "universidad reputada". Según un ranking latinoamericano del 2016, que combina indicadores objetivos con una encuesta de percepción, Chile aparece segundo después de Panamá en este rubro.

Y la segunda dimensión es el número de habitantes por número de universidades que realizan investigación continua y de cierta complejidad. En este plano, Chile se ubica en el tercer lugar dentro de Iberoamérica, después de Portugal y España.

Hago estas menciones porque pareciera que todo es un desastre, que todo es negativo. ¡Por favor! Ni la educación superior empieza hoy, ni la clase media va a tener ahora la oportunidad de llegar a este nivel, porque ya está en él.

El malestar del 2011 se debió a que estudiantes de clase media advirtieron una serie de deficiencias, pero ya estaban adentro. Y esas son las deficiencias que se busca corregir y que espero que apunten, en definitiva, a la calidad de la educación superior.

Con todo, el proyecto presenta, a mi juicio, aspectos extraordinariamente delicados, como la gran injerencia del Estado en el desarrollo de las instituciones.

Todas aquellas que reciban aporte estatal deberán utilizar obligatoriamente el sistema de admisión central para sus estudiantes. Esto, desde luego, genera cierta politización, por la discrecionalidad del sistema.

Lo anterior se agrava por la mayor participación del Ministerio, ya que la propuesta del Ejecutivo exige a todas las instituciones realizar investigación e innovación, terminando con la idea de universidades docentes. ¿Por qué? En el mundo las universidades no son solo las que completan todas las áreas posibles del desarrollo del conocimiento, sino también aquellas que ofrecen docencia de calidad. ¿Por qué acá van a estar prohibidas?

Asimismo, se establece que será la Subsecretaría de Educación Superior la que determine las materias "mínimas" que deberán contener las carreras. ¿Dónde queda la autonomía de la universidad? Estamos a casi un siglo del movimiento de Córdoba, que reclamaba la autonomía de la educación superior. Si sus líderes leyeran algunos artículos de este proyecto de ley, estoy seguro de que criticarían el retroceso que significa en la defensa de dicho aspecto.

Tanto es así, señor Presidente , que, como ha informado la Senadora Von Baer, el Gobierno se ha comprometido a modificar parte del contenido de la iniciativa; a terminar con la sobrerregulación del sistema, eliminando, por ejemplo, la posibilidad de que sea la Superintendencia la que determine algo tan vago y discutible como la viabilidad financiera de las instituciones; a incluir un contrapeso a las nuevas facultades de la Subsecretaría, y a asegurar que, al final, los requisitos de admisión sean determinados por las propias universidades.

En fin, hay muchas materias que necesitan ser reguladas para mejorar la calidad de la educación superior y defender los derechos de los alumnos universitarios que han sido vulnerados por irresponsabilidades o negligencias.

¡Hay que avanzar! Y, en ese sentido, el proyecto genera un marco dentro del cual ello es posible. Pero, por favor, afirmar que hoy existe "un antes y un después" en la educación superior chilena no corresponde.

Seamos más humildes. Avancemos mejorando.

Por eso, apoyamos el proyecto, pero no con los conceptos presentados de esa forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , creo que no cometo un exceso si digo que hoy estamos marcando un hito en la historia de la educación chilena en este Senado de la República, tan importante como lo fueron la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria en los años veinte, el impulso a la educación pública bajo el Gobierno de Pedro Aguirre Cerda, o la ampliación de la cobertura y la modernización de la educación durante el Gobierno del Presidente Frei Montalva .

Lo cierto es que todo esto fue movilizado por los estudiantes, tanto de enseñanza media como universitarios, quienes desde el 2006 en adelante pusieron una agenda demandante en cuanto a volver a aquello que Chile tuvo a lo largo de su historia, como es el derecho a la educación.

Hemos realizado un largo recorrido y valoro la contribución efectuada por distintos sectores. En particular, quiero agradecer al Senador Manuel José Ossandón , quien logró correr la cerca en la Derecha y asumir que en el Chile de hoy la educación no es simplemente una consecuencia del desarrollo, sino un derecho de los ciudadanos y causal de desarrollo. Por ende, la educación tiene un valor en sí mismo.

La gratuidad, para nosotros, es una convicción, porque la consideramos un derecho humano fundamental que permite la movilidad social, el desarrollo del espíritu y también el progreso de la sociedad.

Quiero señalar, en la misma dirección, que estudiar con gratuidad sí genera compromiso. No es cierto que haya que pagar para disfrutar y valorar lo que significan los logros de una sociedad o de una persona. No lo es en el amor, no lo es en los estudios, tampoco en el trabajo. La vocación, el sentido de servicio público es lo que genera compromiso cuando las personas reciben del Estado un reconocimiento para poder desarrollar su talento y su vocación. Y eso solo se asegura con gratuidad.

Por ello, no nos parece que deba ser parcial o únicamente para los alumnos más vulnerables que sigan estudios técnico-profesionales, porque eso significa bloquearles el acceso a la educación superior, incluida la enseñanza universitaria, si su vocación y su talento se los permite.

Por esa razón, creemos que la gratuidad debe ser un derecho universal y, por consiguiente, no discriminar a los jóvenes en sus posibilidades de estudio.

Quiero destacar, además, que las tasas de retención de estudiantes de nuestro sistema han mejorado ostensiblemente desde que se ha ido imponiendo la gratuidad, alcanzando hoy al 86,7 por ciento, cifra inédita en la historia de nuestra educación superior.

Pero también es pertinente señalar que la descentralización del país que estamos iniciando debe establecer compromisos claros con los centros de formación técnica y las universidades regionales, como se verá en las próximas semanas, cuando también discutamos esta materia.

Igualmente, queremos expresar que la educación es condición para el crecimiento, y no un remanente, en términos de que, en la medida que se crezca, haya un chorreo que permita educar a más gente. Los países que han crecido, los países que van a la vanguardia en estos tiempos son aquellos que entendieron que el derecho a la educación debía ser un principio fundamental y debían poner su mayor esfuerzo en educar a la población. Eso les permitió el crecimiento y avanzar hacia una sociedad de oportunidades para todos y para todas.

Por esa misma razón, la gran reforma a la educación que viene ahora es una revolución en las aulas.

Devolver la educación a las familias es un paso, pero ahora hay que devolvérsela a los estudiantes, a los profesores, a los paradocentes, a los auxiliares de la educación, para que cada colegio tenga un proyecto educativo, para que en cada establecimiento los maestros sean evaluados por los avances logrados en dicho proyecto, con pertinencia social e intelectual respecto de sus alumnos, y, al mismo tiempo, para que haya libertad de ejercer el método de enseñanza y aprendizaje e impartir los contenidos curriculares más apropiados a las necesidades de cada estudiante, según un proyecto educativo en el que participen los profesores, los paradocentes, los apoderados y también la comunidad.

Por esa razón, estamos dando un gran salto.

"Gobernar es educar" dijo Pedro Aguirre Cerda . Hoy nosotros decimos: "Vamos a devolverles ese derecho a todas las niñas y niños de Chile". Ningún joven, ninguna jovencita, ningún niño o niña se quedará sin estudiar si tiene talento, capacidad y esfuerzo. No serán las restricciones económicas las que limiten o condicionen qué se estudia y cuántos años se estudia.

Creo que este un avance histórico. Y hay que alegrarse de que las bancadas de Derecha hoy día acepten ese hecho, porque significa que se ha corrido el cerco de la agenda en Chile y estamos avanzando en la dirección correcta, hacia una sociedad de derechos fundamentales para todos y para todas.

Por consiguiente, hoy día avanzamos hacia un Chile que integra, que acoge, que respeta la diversidad y que reconoce derechos fundamentales, como el relativo a la educación y, espero que pronto en el debate, el derecho a la salud.

Cabe señalar que el proyecto, en su Título V, establece requisitos muy precisos para avanzar en la gratuidad y evitar el eventual abuso de algunos actores que quieran incorporarse con propósitos inaceptables al día de hoy. Deberá tratarse de instituciones públicas o privadas, con más de cuatro años de acreditación institucional, constituidas como personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que adscriban al sistema común de acceso, para evitar que discriminen, pero, al mismo tiempo, que promuevan y fomenten que al menos el 20 por ciento de la matrícula corresponda a estudiantes de los primeros deciles, es decir, a los más vulnerables de nuestro país.

El año 2018 vamos a extender la gratuidad al sexto decil, esto es, a más de 300 mil alumnos.

Para los deciles posteriores queda establecida en la ley una gradualidad en el avance hacia la gratuidad universal, mediante indicadores de crecimiento económico y recaudación tributaria efectiva, manteniéndose el aporte fiscal directo.

Igualmente, para establecer el mecanismo de regulación y cálculo de aranceles, se crea una comisión de expertos, la que funcionará en forma permanente, a fin de determinar los años de acreditación institucional y efectuar un cálculo objetivo con miras a evitar la especulación del mercado.

La reforma tributaria, señor Presidente, es el sustento material para consagrar los grandes avances de la reforma educacional en la enseñanza superior, como es la gratuidad, que hoy salta al 60 por ciento, permitiendo dar paso a 15 CFT estatales programados y crear dos nuevas universidades del Estado, en Aisén y O'Higgins, que ya son realidad.

Estas transformaciones equivalen a la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria de la década de los años veinte, al impulso de la educación pública de los años treinta, y a la ampliación de la cobertura de los años sesenta.

¡Estamos haciendo historia, para gloria de este Senado de la República!

Y me alegro de que todos -espero que el proyecto sea aprobado por unanimidad- demos este salto cualitativo, en un Chile que avanza al siglo XXI como un país de derechos fundamentales para todos y que dignifica a sus profesores, a sus jóvenes y a la comunidad educativa entera.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , he seguido con atención el debate y me encuentro en condiciones de reafirmar lo que señalamos en la Comisión de Educación.

Nosotros vamos a votar a favor este proyecto de ley, no porque nos parezca que el conjunto de las materias abordadas en él tenga un tratamiento adecuado, sino porque es fundamental contar con una nueva ley de educación superior.

Ciertamente, me voy a referir a lo que ha sido la médula de la discusión de esta mañana, que es, precisamente, el tema de la gratuidad.

Estamos frente a un proyecto que ha sido objeto de un conjunto de críticas muy fundadas por la inmensa mayoría de las personas que participaron en las sesiones de la Comisión. Y nos encontramos con un elemento nuevo, que yo considero auspicioso: que la Sala no sabe exactamente cuál será la fisonomía que va a ir adquiriendo el texto más adelante.

Hace una semana, cuando lo aprobamos en general en el referido organismo, el Gobierno entregó una minuta, bastante completa, en la que se refiere a un conjunto de cambios que se le introducirán.

En fin, tampoco escapará a Sus Señorías, señor Presidente , que vamos a tener que trabajar a matacaballo, porque, si las indicaciones se van a presentar hasta el 28 de diciembre y solamente celebraremos seis sesiones de Sala en el mes de enero, el despacho del proyecto se hará extraordinariamente complejo desde el punto de vista de los tiempos.

Dicho eso, debo manifestar que esta es una iniciativa que exhibe enormes omisiones.

Nada dice, por ejemplo, de la duración de las carreras, ni acerca de lo que debiera ser la característica de la educación de pregrado. Tampoco aborda el tema de los títulos y lo concerniente a los grados, donde, claramente, se aprecia un problema en el sistema. Y ni siquiera hay una referencia a las materias que están revolucionando hoy día la educación superior en el mundo, como las clases masivas abiertas. O sea, es un proyecto donde no se vislumbran los desafíos que tendrá la educación superior hacia el futuro.

En cuanto a su institucionalidad, también presenta serios defectos.

En materia de Subsecretaría de Educación, se dice que la definición troncal va a desaparecer. ¡Enhorabuena! Porque la que existe es equivocada e inconstitucional.

Tampoco se justifica que la Subsecretaría sea la entidad que tenga a su cargo el sistema común de admisión. En una declaración emitida hace dos días, el CRUCh afirmó que la administración del sistema de admisión no puede estar en la Subsecretaría. Es un grave problema que tendremos que resolver.

En cuanto a la fijación de los aranceles sucede exactamente lo mismo.

Que tenga la obligación de fijar un marco de cualificaciones que pueda impactar en los procesos de acreditación es igual cosa.

¡Qué decir respecto de la Superintendencia!

La Superintendencia tiene claramente un conjunto de atribuciones excesivas, discrecionales, arbitrarias, que deben corregirse. Y, al mismo tiempo, todas las regulaciones que se han formulado en materia de conflictos de interés también requieren una seria mejoría.

Se suponía que este proyecto iba a mejorar los mecanismos de interlocución del sistema universitario con la autoridad, y se planteaba con mucha fuerza la ampliación del CRUCh. Pues bien, la Ministra de Educación nos ha dicho en la última sesión que el propósito del Gobierno es no innovar en este aspecto. Ciertamente, eso es un paso atrás que corresponde revisar.

En cuanto a la acreditación, al parecer ya no se va a perseverar en la exigencia de una certificación compleja para todas las universidades. Ello es un paso adelante, pero deberemos velar porque el sistema no mute de una acreditación en torno a la misión y proyectos educativos y se estandarice a partir de la incorporación de criterios generalizados.

Hay otras omisiones, señor Presidente . Por ejemplo, ¿cómo va a ser razonable que una ley de educación superior no contemple los mecanismos globales de financiamiento de las instituciones? O que la promesa de remplazo del CAE tampoco se haya materializado o que el tratamiento que se le otorgue a la educación técnico-profesional sea tan insuficiente y tan inadecuado como lo es hoy día.

No existe para la educación técnico-profesional, que desde el punto de vista numérico es más grande que la educación superior, un organismo similar al CRUCh. Tampoco se justifica que tenga un sistema común de acceso, en circunstancias de que la entrada a la educación superior técnico-profesional es particularmente inclusiva y no selectiva. Y, ciertamente, no se consideran en la acreditación las particularidades de este tipo de formación.

Dicho lo anterior, señor Presidente, quiero referirme a lo que ha sido la médula de este debate: la gratuidad.

Al escuchar a algunos Honorables parlamentarios, daba la impresión de que la gratuidad era la primera ayuda estudiantil que existía en el sistema educacional chileno, lo que es completamente falso.

¡Cómo podríamos haber llegado a un millón 200 mil estudiantes sin contar con mecanismos de ayuda, de becas, incluso de créditos que permitieran este acceso!

¿Dónde ha estado y dónde está conceptualmente la diferencia que ha existido durante estos meses en términos de gratuidad?

Yo jamás he manifestado objeción o problema alguno con una gratuidad en el orden del 50 al 60 por ciento que se pueda obtener vía becas, como era el procedimiento que se instauró durante los Gobiernos de la Concertación, o mediante un mecanismo de gratuidad.

El punto nunca ha estado ahí, señor Presidente, sino en un problema que hoy día se ha despejado, lo que nos permite votar con tranquilidad a favor de este proyecto.

¿Qué decía el programa de Gobierno de Michelle Bachelet en materia de gratuidad? Muy simple: que al año 2017 íbamos a alcanzar al 70 por ciento y que al año 2020 llegaríamos al 100 por ciento.

Eso habría sido una política pública tremendamente injusta para el país, porque significaría que de aquí al año 2020 el conjunto de requerimientos, de exigencias sociales y de demandas insatisfechas -pensiones, salud, previsión y todo lo que pueden imaginarse- habrían tenido que postergarse para lograr que en 3 años más el 20 o el 10 por ciento más rico de esta sociedad pudiese optar a educación gratuita.

¡A eso fue a lo que siempre nos opusimos: a ese itinerario de la gratuidad, a un itinerario completamente irracional, que simplemente aludía a una situación de injusticia!

En este escenario, yo quiero agradecer al Senador Guillier por ser el único que ha tenido la honestidad intelectual de señalar cuál es el cambio que ha existido en esta materia.

¿Qué es lo que dice el actual proyecto de educación superior? Dice que vamos a tener gratuidad hasta el 60 por ciento; que vamos a lograr llegar al 70 por ciento dependiendo de una fórmula de cálculo, pero a 10 u 11 años más; que vamos a saltar al 80 por ciento en 20 años, al 90 por ciento en 40 años y a la gratuidad universal en un plazo de 70 años. ¡O sea, lo que la Nueva Mayoría ofreció en 7 años lo pretende alcanzar en 70!

Esa es la verdadera diferencia que hemos manifestado al respecto.

Yo espero, señor Presidente, que en el curso de la tramitación legislativa y de lo que nos queda -insisto- de un proyecto que deberemos tratar con extraordinaria dificultad, resolvamos el conjunto de estas materias.

Estamos frente a una iniciativa que contiene serias deficiencias.

No se mueve ni se cambia la educación superior de la noche a la mañana.

Por lo tanto, lograr durante el debate legislativo una discusión seria, fundada y objetiva va a ser la tarea y el desafío enorme que tendrá este Senado en las próximas semanas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , quiero partir diciendo que este es un debate grande y muy significativo. Y creo que el enfoque que le da el Senador que me antecedió se dirige a aspectos muy particulares, pero no ve el conjunto de la discusión en que estamos.

¿De qué envergadura es? Esto es muy parecido al debate que tuvimos a fines de los sesenta, cuando cuestionamos el sistema universitario por su desvinculación con la realidad y sus procesos. Y es parecido también al de los años ochenta, al interior de la dictadura. Quien quiera conocerlo debe leer el libro del periodista Juan Guerra -que anda por acá-, en que relata la manera en que se decidió privatizar la educación entera, y particularmente la educación superior.

¡Chile necesita cambios profundos en su sistema de educación superior!

¡Hay que pensar mejor el presente y el futuro!

La universidad, antes que nada, es un lugar de encuentro para conocer, para pensar. Y debemos formar profesionales, una generación dirigente para los tiempos que vienen.

Tenemos una base, sin lugar a dudas, y yo no quiero cuestionar todo lo que ha dicho el Senador Hernán Larraín .

Efectivamente hay una base. Sin embargo, obviamente, estamos insatisfechos por lo que la realidad chilena requiere y por lo que viene por delante.

Lo decía de alguna manera el Senador Girardi: hay que pensar en la energía renovable, pero no como una perspectiva de un pequeño negocio.

¡Le están diciendo a Chile que es la Arabia Saudita del tiempo actual por el desierto de Atacama!

Nosotros debemos repensar la matriz productiva y no podemos seguir con un debate económico tan pequeño, aludiendo a que son factores internos o externos los que la determinan. Tenemos que repensar nuestras potencialidades hacia delante.

Es probable que en el futuro de nuevo digamos que Chile es un caso de desarrollo frustrado, porque no contamos con la inteligencia ni con la educación superior ni con la política requeridas para enfrentar estos temas.

Yo creo que este es un debate demasiado importante, demasiado trascendente.

A lo mejor comparto muchos de los aspectos circulares. Sin embargo, el tema global hay que pensarlo.

Chile requiere formar una nueva generación dirigente, y ese es uno de los roles fundamentales de las universidades. ¡Una nueva generación dirigente! Y no podemos seguir con buena parte de la generación dirigente formándose arriba de la cota mil. Tenemos que modificar la manera de hacerlo.

¿De qué sistema disponemos? Aquí hubo un sistema que creció aceleradamente, que se masificó, que se transformó, que se diversificó. Y quiero decirles que en toda América Latina ocurrió algo similar, en grados distintos, porque era una necesidad de la sociedad del conocimiento. En nuestro caso estuvo protagonizado por el mercado y por el sector privado. Por lo tanto, fue desigual, segmentado, segregado.

Nuestro sistema posee miles de problemas, que no voy a describir. La política pública, sobre todo desde el 2000, intentó corregirlos, y generó un sistema de aseguramiento de la calidad como condición para acceder a recursos, pues se veía que era baja y que necesitaba mejoras.

¿Qué nos dijo la Derecha? "No hay que acreditar", "el mercado es el único que acredita".

¡Eso está en actas!

Afortunadamente, Germán Becker y cinco parlamentarios más de Renovación Nacional dijeron: "No. Aquí hay que asegurar ciertos estándares".

¡Y se expandió mucho!, por las becas, por el CAE, en el 2006. ¿Por qué? Porque además las instituciones públicas, las tradicionales, eran muy selectivas y no permitieron la incorporación de más estudiantes.

Obviamente, uno de los grandes problemas de la actualidad es que no sean tan selectivas, que exista calidad. Pero también es importante que cuenten con la posibilidad de incorporar a otros sectores, porque bastante gente vio la igualdad de oportunidades a través de la educación particular subvencionada y a través de las universidades privadas, que vinieron a jugar el rol que en el pasado desempeñaron la educación pública escolar y las universidades del Estado.

Quiero ser muy claro: en 1990 el 15 por ciento de los jóvenes que egresaban de la educación media ingresaba a la universidad, cifra que ascendió el 2015 al 53 por ciento. Es verdad que el nivel de cobertura está por encima del promedio de la OCDE. El problema es la calidad. Y estoy tomando en cuenta el estudio que, a partir de la CASEN, hace Víctor Orellana .

El ser profesional en este país convierte a las personas en algo distinto. Es la aspiración de mucha gente -sin lugar a dudas, es valioso- que quiere tener posibilidades de acceder a mayores conocimientos, mayor estatus, a hacer su aporte a la sociedad y acceder a otros bienes y servicios.

Hasta ahora el rol del Estado se ha centrado en canalizar las fuerzas del mercado a través de la Comisión Nacional de Acreditación con el fin de verificar el nivel de las instituciones.

¡Ese ha sido el patrón de calidad!

¿Qué cambio de fondo queremos hacer? Eso es bien importante.

Al respecto, en mi opinión hay tres cuestiones fundamentales.

La primera es que en la estructura de la educación superior tenemos que contar con un sistema de universidades estatales que sea la columna vertebral del modelo, que permita a estas universidades investigar sobre los grandes temas nacionales y formar profesionales. Otros también lo harán, pero Chile tiene que volver a contar con un sistema de universidades públicas que cumplan ese rol y entreguen ese aporte.

Que habrá otros que lo van a hacer, ¡fantástico!

Que hoy día en Atacama estén la Universidad de Chile y la de Atacama estudiando las características de la radiación de nuestro desierto, ¡fantástico!

Que a eso se pueda incorporar la Universidad Católica, ¡muy bien!

Sin embargo, debemos tener un impulso con una visión de país, una visión de desarrollo y no de negocios parciales.

El segundo cambio fundamental -esto lo vamos a ver en otro proyecto de ley, no lo discutiremos ahora- dice relación con el acceso. La gratuidad es relevante valóricamente, no es solo un problema instrumental. Se trata de que los talentosos de este país tengan la posibilidad de acceder a la universidad, de formarse, de aspirar a ser parte de la clase dirigente y de los constructores de este país con un rol mayor.

La educación superior debe transformarse en un derecho social y no en un factor de diversificación y de exclusión.

Esta demanda, que se instaló a partir del movimiento estudiantil, es fundamental: que la educación superior sea un derecho.

Yo quisiera que la salud, como discutíamos ayer, también fuera un derecho. No puede ser que en Chile los que no tienen plata estén liquidados. Debemos tener ciertos derechos universales, ciertos pisos, ciertas bases.

Por otro lado, el tercer cambio, que es muy importante, apunta a que necesitamos un nuevo sistema regulatorio del sector privado para que sea un colaborador, para que lo reconozcamos, para que haga su propio aporte, tenga su propia forma de actuar.

¿Y esto con qué objetivo? Para garantizar calidad, transparencia y solidez institucional.

No me parece aceptable que sigan existiendo universidades de las que el Estado tenga que hacerse cargo porque no son sólidas. No puede ser oscuro lo que en ellas ocurre. Con Laureate mi problema mayor -y lo he conversado con sus directivos- es que no es transparente. Ese grupo tiene una manera de generar lucro que debemos transparentar y enfrentar.

Pero, sobre todo lo anterior, calidad.

Para eso hagamos los ajustes necesarios en la Subsecretaría, la Superintendencia.

Yo no estoy por sobrerregular, pero tampoco por subregular. Tenemos que disponer de un sistema que asegure tres elementos: calidad, transparencia y solidez.

En cuanto el tema del financiamiento, que aquí se ha planteado, discutamos en serio. El Estado tiene que hacerse cargo de las universidades estatales -el modelo para asignar es otra cosa- y asegurar una columna vertebral.

Antes eran dos universidades; ahora son dieciocho. Todas están estructuradas como una red y deben fortalecer su capacidad de trabajar en red para cumplir su rol y relacionarse con otro tipo de universidades.

El Estado tiene que financiar a las universidades estatales y también contar con un sistema de financiamiento estudiantil, al igual que el que se viene delineando con la gratuidad, como concepto fundamental e ir avanzando de distinta manera.

Por último, una palabra sobre el CAE.

Perdónenme, colegas, pero el CAE en los cuatro primeros deciles -se lo digo a Alejandro Guillier quien está aquí presente- ya está pagado, porque lo compró el Estado. Todos los años el sistema del CAE le vende a la Tesorería aquella parte que tiene menos posibilidades de recuperar.

Por lo tanto, buena parte de los cuatro primeros deciles ya está pagada.

Entonces, no empecemos a generar imágenes distorsionadoras en los foros. Esa deuda ya está pagada. Lo que pasa es que hay que renegociarla con los estudiantes -como se ha propuesto- para ver su nivel de responsabilidad al respecto.

Asimismo, quiero puntualizar que, además de regionalizar -pues es muy importante tener una visión de territorio y pensarla ligada al Ministerio de Ciencia y Tecnología-, el financiamiento ha de considerar que la publicidad no es legítima.

No puede ser que la Universidad San Sebastián gaste en una, dos o tres páginas semanales en El Mercurio, con todo lo caro que es eso.

¡Y además financia a El Mercurio ...!

Yo estoy de acuerdo en que las universidades hagan publicidad de sus conocimientos, de lo que producen, pero no en vender su nombre como un fetiche.

Ojalá la Universidad San Sebastián sea muy buena y muestre sus productos; sin embargo, no me parece que haga comercio y ponga los gastos publicitarios como parte de los costos que, además, se le cubren a través de todo el sistema.

Finalmente, ya termina mi tiempo, quiero apoyar totalmente este proyecto.

Creo que hay que perfeccionar muchos de los temas que ha planteado acá la Oposición, pero necesitamos un sistema de educación superior para los tiempos actuales, para pensar Chile y para encontrarnos hacia delante con la diversidad que tengamos.

¡Formar profesionales con más valores, con más espiritualidad, con más conocimientos para el tiempo que estamos viviendo y para el que viene en el futuro!

No podemos seguir con los ojos vendados cuando nos hablan de los niños y no sabemos nada; o cuando nos hablan del cambio climático y no sabemos nada, y de bastantes otros temas que...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Dispone de un minuto más.

El señor MONTES.-

Gracias, señor Presidente.

Necesitamos un mejor sistema de educación superior para hacer un Chile mejor, más integrado, menos desigual, y para que toda la riqueza y la potencialidad del país y de sus habitantes puedan expresarse en perfeccionar nuestro proyecto.

Lo peor es decir "Llegué a presidir la nación y todo se va a resolver", porque eso no es verdad, ni en lo económico ni en ninguna otra dimensión.

El Presidente de la República tiene que convocar a la nación, a las universidades, a los partidos y a sus organizaciones para construir un mejor país.

¡Ese es el tiempo en el que estamos!

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , consolidar un sistema de educación superior; dar garantías de calidad y resguardo de la fe pública; promover la equidad e inclusión; fortalecer la formación técnico-profesional y robustecer el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior por supuesto que son pilares fundamentales cuando uno enfrenta un proyecto de ley de esta envergadura, y esto debemos hacerlo en virtud de un proyecto de ley y no a través de una glosa presupuestaria.

El Senador Montes -por su intermedio, señor Presidente- hablaba del modelo económico.

Efectivamente, Chile ha replicado el ciclo del salitre en el cobre y volverá a repetirlo con el litio, mientras no seamos capaces de generar procesos continuos de agregación de valor y de invertir en ciencia, tecnología e innovación.

Chile invierte tan solo 0,46 por ciento del PIB en ciencia, tecnología e innovación, contrariamente a lo que ocurre en países afines: Argentina, 1 por ciento; Brasil , 1 por ciento; el promedio de la OCDE, 2,5 por ciento. ¡Para qué hablar de Corea del Sur!

Para aquello se requiere no solo de las universidades, dado que Chile tiene uno de los índices más elevados en materia de investigación, concentrado en los centros de educación superior, sino también de romper con algunos paradigmas.

El primer paradigma es confundir lo público con lo estatal. Cuando uno enfrenta un proyecto de esta envergadura, no es admisible sostener que algunas universidades como la Universidad Católica de Concepción, la de Concepción, la Federico Santa María o la Católica de Valparaíso no cumplen una función pública.

De alguna manera, ha habido una confusión en cuanto a que lo público es sinónimo de estatal en el debate legislativo acerca del nuevo sistema de educación superior.

Eso es lo primero.

El segundo tiene que ver con el punto de vista de las universidades regionales. Las universidades regionales se han visto postergadas una y otra vez en la Ley de Presupuestos como si la gran concentración, la gran generadora de masa crítica del país estuviera en la Región Metropolitana.

Mientras tanto, las regiones siguen esperando.

Ojalá que en el período destinado a la formulación de indicaciones exista la posibilidad de potenciar, de fortalecer lo que las universidades regionales están haciendo en términos de la formación de masa crítica.

Un tercer elemento dice relación con la retención de esa masa crítica en las respectivas regiones. Hoy día los talentos se van de las regiones a Santiago en busca de mejores remuneraciones y no hemos sido capaces de vincular los polos de educación superior con el desarrollo productivo de las respectivas regiones.

¿Cómo poner esa formación de masa crítica al servicio de la región para ampliar la base productiva?

Un caso especial lo tiene la Región de Antofagasta. Esta ha incorporado a Institutos Milenio para ampliar la base productiva de la Región. Y se trabaja, por ejemplo, en la creación de playas artificiales y en otros ámbitos, a fin de establecer elementos distintos de desarrollo para las regiones.

Esos son aspectos que deben estar considerados.

¿Cuál será la función del CRUCh? Se trata de otro elemento determinante, que espero sea abordado en el período de presentación de indicaciones al proyecto en análisis.

¿Cómo somos capaces de asegurar la autonomía? También es un tema de los más relevantes.

Pero también lo es cómo somos capaces de potenciar de una vez por todas la educación técnico-profesional.

Y ahí me quedo un minuto.

Porque hasta ahora -¡hasta ahora!- se ha puesto un excesivo énfasis fundamentalmente en la formación universitaria y no en la educación técnico-profesional, que es la que hace la gran diferencia para contar con profesionales capaces de desplegarse con fuerza y hacer un aporte para nuestro país.

Dicho lo anterior, señalo claramente que ¡se cae a pedazos la campaña del terror!

Siempre sostuvimos con un grupo muy importante de Senadores de nuestra coalición que efectivamente había que mantener la gratuidad para el 60 por ciento. Y comprometimos nuestros votos desde el primer día, ¡desde el primer día!

Ahora bien, resulta absolutamente necesario que seamos capaces de ampliar esa gratuidad a los centros de formación técnica y a los IP.

Hago presente que la gratuidad para el 60 por ciento cuesta 847 mil millones. Hablamos de incorporar a 325 mil alumnos que estudian en centros de formación técnica e institutos profesionales, que es a lo que aspiramos en la próxima Administración. Estamos diciendo que la gratuidad universal cuesta tres mil 371 millones de dólares.

Por lo tanto, es una materia de la cual debemos hacernos cargo.

¿Y cómo nos hacemos cargo? Con el uno por ciento del PIB. ¡1,5 por ciento del PIB en gratuidad universal cuando hay otras prioridades!

Chile tiene que seguir avanzando.

¡Por supuesto que el acceso a la educación superior es fundamental!

¡El acceso a la educación superior es fundamental!

Para ello se requiere que la economía vaya generando también un piso necesario para abordar esa tarea.

Evidentemente, lo que sí debe ser un principio es que ningún estudiante -¡ningún estudiante!- puede quedar al margen del sistema educativo porque no tiene los recursos económicos.

¡Ese es el principio básico!

Eso inspira a aquellos que estamos en el Senado.

Eso es, además, lo que debe inspirar la formulación de políticas públicas.

En esta materia se requiere mucho menos demagogia y que se pueda trabajar.

Considero que este proyecto sí es importante.

Valoro el avance sustantivo en materia de gratuidad y creo que constituye un paso relevante en términos de generar equidad.

¡Sí! Genera equidad.

Pero también se requiere conciencia de que hay muchos elementos por corregir en una iniciativa esencialmente compleja.

En efecto, nos referimos a un proyecto con más de 160 artículos, los cuales vienen a producir un cambio de regulación en un país que ha dado el salto cualitativo y cuantitativo en materia de matrícula: ¡se ha quintuplicado la matrícula de educación superior en los últimos años!

¡Por supuesto que ha de haber regulación!

La Agencia de Calidad de la Educación debe estar atenta a que no se ofrezcan carreras que no tienen ningún destino.

¡La información a los estudiantes debe ser clara!

Cuando un joven toma la decisión de estudiar determinada carrera, tiene que saber cuál es su perspectiva profesional y de retorno. Esto forma parte también de la tarea.

De igual modo, se debe informar acerca de la saturación de determinadas carreras versus otras.

Por tanto, tenemos que promover una decisión de los estudiantes cada vez más informada.

Lo que nuestro país necesita es menos política de trincheras.

Lo que nuestro país necesita es más entendimiento.

Lo que nuestro país necesita es ponernos de acuerdo respecto de cuáles son los grandes desafíos como nación.

Ya mencionamos que nuestro modelo de desarrollo necesita un cambio radical. En un país altamente centralizado, en un país extractivista, cuyo centro de desarrollo es la extracción de materias primas sin que seamos capaces de generar procesos continuos de agregación de valor, debemos imitar lo que han hecho otras naciones afines, como Australia y Nueva Zelandia.

¿Qué han hecho esos países? Han internacionalizado sus universidades; han sido capaces no solo de explotar y exportar minerales, sino también de exportar minería (know how).

El 50 por ciento de la matrícula de las naciones afines ha hecho justamente aquello: vincularse, agregar valor.

Chile todavía sigue confiando, como confió antes en el salitre, como confió antes en el cobre y como sigue confiando en el litio. Pero con una pequeña y gran diferencia: mientras seguimos discutiendo cómo vamos a extraer el litio, Argentina, que cuenta con las segundas reservas, ya se fijó como meta fabricar y exportar baterías de litio y autos eléctricos.

¡Esa es la gran diferencia!

¿Cómo somos capaces...

¿Me concede 30 segundos, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor CHAHUÁN.-

Gracias.

La gran diferencia es que cuando se toman decisiones en materia de políticas públicas hay que quebrar huevos. Y, lamentablemente, durante mucho tiempo -¡mucho tiempo!- en Chile se ha querido mantener los equilibrios y no quebrar los huevos.

El llamado que quiero hacer al Ministro de Hacienda y a la Ministra de Educación -por su intermedio, señor Presidente - es a que entendamos que no avanzaremos mientras Chile siga invirtiendo 0,46 por ciento del PIB en ciencia, tecnología e innovación; mientras no contemos con un Ministerio de Ciencia y Tecnología; mientras no tengamos un sistema de educación superior que esté a la altura de las circunstancias de un país que aspira a ser desarrollado, en que exista una gran mesa donde quepan todos y no haya invitados de segunda clase.

Todo ello requiere mucha más inversión.

Pero, además, se requiere descentralizar. Mientras no haya descentralización y mientras se siga confundiendo lo público con lo estatal, no habremos quebrado el paradigma.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (34 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el constitucional requerido.

quorum

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente, creo que hemos asistido hoy día a una sesión realmente contundente en materia de argumentos, muchos de los cuales, por supuesto, compartimos plenamente.

Agradezco a todos los parlamentarios por esta unanimidad. A mi juicio, quien gana es nuestro país.

Solo deseo subrayar dos o tres cosas que me parecen importantes. Ya tendremos la oportunidad de debatirlas en particular. Y la Sala, por cierto, volverá a discutirlas en su momento.

En pocas semanas más estaremos debatiendo la iniciativa sobre universidades estatales, que, como ustedes bien saben, era parte de un mismo proyecto que se dividió en dos. Está por votarse en la Sala de la Cámara de Diputados y, por lo tanto, pasará luego al Senado de la República.

De lo expresado, vamos a recoger todo lo que tiene que ver con la centralidad y la valoración del tema regional. A lo mejor no se encuentra consignado de manera tan explícita en el proyecto, pero claramente es una voluntad del Ejecutivo destacar, apoyar, mejorar la educación superior a nivel regional.

A partir de lo que mencionaba la Senadora Goic, consideramos relevante que en la educación superior haya un compromiso cívico y social de los alumnos; estimamos que los derechos y los deberes son elementos importantes. Nos parece que, sin lugar a dudas, ello enriquece el marco de este proyecto.

En lo relativo a un mayor apoyo económico a las universidades regionales, vamos a ver cómo mediante el fondo de apoyo a las universidades estatales, contenido en otro proyecto de ley, podemos ajustar en parte a universidades que, tras sufrir en su momento las consecuencias de la división de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado, quedaron en condiciones desmedradas y les ha costado más salir adelante debido a que se hallan en zonas extremas a las cuales cuesta atraer profesionales.

Además, quiero agregar que esta normativa plantea condiciones para seguir avanzando en la gratuidad; no se habla de años.

Por lo tanto, será el país el que verá cómo crece, se desarrolla y mejora; cómo llega el litio y una mayor demanda de cobre para poder seguir avanzando.

No se trata de un tema de principios en el sentido de decir: "Solo hasta este decil, porque de ahí para arriba estaríamos transgrediendo un principio".

Muchos de los que estamos en esta Sala -creo que también el Presidente del Senado y algunos otros que somos "mayorcitos"- estudiamos gratis en su momento.

Se podrá decir que éramos menos. Sin lugar a dudas, era así. Pero no se trataba de un asunto de principios, sino de la posibilidad que tenía nuestro país para financiar. Pero llegó un momento en que el acceso se masificó y ya no fue posible mantener el sistema.

Quiero decirles con orgullo a los que no recuerdan, a los que siempre pagaron, que en su momento yo estudié absolutamente gratis en una casa de estudios no estatal: la Universidad Católica de Chile. Nunca pagué un peso en esa institución.

Lo digo porque a veces cuesta recordarlo.

Y cuando se aprueban becas para estudiar en el extranjero, a nadie le preguntan si su papá gana 2 mil, 20 mil o 30 mil.

El país le financia a una persona adulta (lo es al cumplir 18 años), de acuerdo con sus condiciones y si tiene los méritos -porque el país valora la educación, no solo en lo particular respecto de ese postulante, sino como riqueza para Chile-, becas al extranjero para estudiar los posgrados que sean necesarios.

Quiero destacar eso, señor Presidente, a raíz de que se habla de un nivel, de otro nivel, etcétera.

En tal sentido, me referiré solo a la educación técnico-profesional.

En un sistema o en otro un alumno ubicado en el séptimo decil se encuentra en el mismo nivel socioeconómico, no tiene uno distinto.

Lo que sí está claro es que aumentar los deciles en el nivel técnico-profesional es más económico y son muchos menos alumnos.

Como se señaló, al mantener las mismas condiciones, es decir, instituciones acreditadas, de calidad en el nivel técnico-profesional, beneficiaríamos a 25 mil estudiantes si llegáramos hasta el noveno decil.

El asunto no está en la cantidad, sino en la señal que se entrega.

Nosotros queremos que los alumnos estudien en un colegio técnico-profesional o en uno científico-humanista y que después decidan de acuerdo con sus vocaciones, con sus posibilidades, etcétera.

Este no es un nivel de segunda categoría. Aquí no están los pobres de Chile.

No queremos dar esa señal.

Deseamos que este nivel sea una opción para los alumnos que quieran estudiar en él.

Además, esperamos ofrecer a través de los centros de formación técnica estatales las carreras de punta que el país requiere, que son más cortas, de ciclo breve. Y después el estudiante que lo desee puede optar a continuar sus estudios cursando ingeniería u otra carrera en la universidad.

En esta normativa, señor Presidente , ya se considera que si alguien estudió con beca, apoyo o gratuidad en un CFT o en un IP una carrera de dos o tres años puede seguir más adelante cursando en forma gratuita, por ejemplo, una ingeniería, en la medida en que le reconozcan al menos dos semestres de la carrera estudiada con anterioridad. Eso, para ir anclando ambos niveles y tener mejores técnicos que salgan al mercado del trabajo y después ingresen a la universidad para seguir su formación.

Ninguna política pública se construye en una hoja en blanco ni en el vacío, sino a partir de lo ya edificado.

Me parece que esta iniciativa, en el contexto de la reforma educacional, marca una inflexión respecto a cómo estamos considerando la educación y a cómo necesitamos una educación superior que no solo implique cobertura -como bien se ha dicho, la tenemos-, sino también calidad.

Contamos con las instituciones capaces. No queremos ni sobrerregular ni subregular, como se ha dicho acá. Pero requerimos organismos con una capacidad que hoy el Ministerio no posee.

En este último tiempo ya tres universidades han tenido dificultades serias por no considerar los temas económicos, etcétera, para ofertar a los estudiantes.

Podríamos haber evitado esa situación si hubiéramos tenido una buena Superintendencia y una Agencia más reforzada para determinar qué es una institución de calidad.

No nos sirve la gratuidad sin calidad.

He dicho.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).-

En este momento han llegado a la Mesa los siguientes documentos:

Oficio

De la Cámara de Diputados, mediante el cual señala que tomó conocimiento de que el Senado rechazó algunas de las enmiendas propuestas por esa Corporación al proyecto de ley despachado por el Senado que crea una sociedad anónima del Estado denominada "Fondo de Infraestructura S.A." (boletín N° 10.647-09) (con urgencia calificada de "suma"), y comunica la nómina de Diputados que concurrirán a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política.

--Se toma conocimiento y se manda agregar el documento a sus antecedentes.

Informe

De la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el oficio de Su Excelencia la Presidenta de la República mediante el cual solicita el acuerdo del Senado para designar miembros del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, por el período que se indica, a la señora Gloria Alejandra De la Fuente González y al señor Francisco Javier Leturia Infante (boletín N° S 1.955-05) (con la urgencia del inciso segundo del N° 5° del artículo 53 de la Carta Fundamental).

--Queda para tabla.

)--------------(

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 28 de diciembre, 2017. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 10.783-04

INDICACIONES

28-12-2017.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 1

Inciso primero

1.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la frase “cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos” por la siguiente: “que está al alcance de todas las personas que habitan Chile, sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, edad, género, pertenencia a pueblo originario, lugar de nacimiento”.

2.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimir la expresión “de acuerdo a sus capacidades y méritos,”.

3.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar el texto “las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.” por la frase “la Constitución y las leyes.”.

4.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la frase “que se establecen en la” la expresión “Constitución, la”.

Inciso segundo

5.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “que tiene como finalidad” por la preposición “en”.

6.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “cultural” la expresión “e intercultural”.

Inciso cuarto

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República,

8.- del Honorable Senador señor Allamand, y

9.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

10.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “desarrollo humano, de las sociedades” lo siguiente: “la integración social, el respeto y fomento de la diversidad cultural, de la paz y la equidad en las sociedades”

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar a continuación del artículo 1 otro nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- La educación superior es un derecho social, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a ella, independiente de su condición social. Esto, sin perjuicio de sus opciones específicas en términos de vocaciones, capacidades y destrezas en un régimen de igualdad de oportunidades. Respecto del Sistema de Educación Superior referido en el artículo primero de esta ley, este se deberá orientar a las necesidades del país y su gente y no obedecer a criterios de mercado.”.

o o o o o

ARTÍCULO 2

12.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°. El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, en los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), con especial énfasis en la calidad educativa, la equidad, la autonomía, la diversidad de proyectos educativos institucionales, la responsabilidad, la integración e inclusión, la participación, y la transparencia.”.

Encabezamiento

13.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “se inspira” por “se construye sobre los derechos garantizados en la Constitución, en especial el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y se inspira”.

Letra a)

14.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como el derecho para determinar sus fines y proyectos institucionales las formas para cumplirlos, dentro del marco establecido por la Constitución y en conformidad a lo dispuesto en la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.”.

15.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarla por el siguiente:

“a) Autonomía: El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión de gobierno, académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Su ejercicio debe orientarse a la consecución del bien común y al desarrollo del país y sus regiones.”.

Letra b)

16.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirla por la que sigue:

“b) Calidad: Las instituciones de educación superior y el sistema de la que forman parte deben lograr los propósitos educativos, de desarrollo de la innovación y creación del conocimiento e investigación que declaran y desarrollar su acción asegurando el cumplimiento de unos estándares y criterios de calidad establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la creación del conocimiento y la innovación.”.

Párrafo segundo

17.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

o o o o o

18.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para consultar el siguiente párrafo, nuevo:

“Los instrumentos que midan la calidad de las instituciones de educación superior deberán siempre contener parámetros que reflejen, no solo el nivel cognitivo alcanzado por sus estudiantes, ni tampoco sólo su avance institucional, si no que, esta medición debe ser de carácter cualitativo y debe poner de manifiesto los diversos matices del proceso de aprendizaje.”.

o o o o o

Letra c)

19.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática”.

Letra d)

20.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “y a la sociedad” la siguiente frase: “, siempre en el marco del respeto a los valores democráticos, la no discriminación y la interculturalidad”.

Letra e)

Párrafo primero

21.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “de conformidad a” la locución “la Constitución, las leyes vigentes y”.

22.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “en contra de la mujer” lo siguiente: “, y de los Pueblos Indígenas que habitan en el Territorio de Chile”.

Párrafo segundo

23.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.”.

Párrafo tercero

24.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 25.- del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

26.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “educación superior” la siguiente frase “, estableciendo cuotas mínimas de participación de mujeres y de personas de los Pueblos Indígenas que habitan en el Territorio de Chile”.

Letra f)

27.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “por la ley” por “por la Constitución y la ley”.

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “ley” la frase “, y respetando el proyecto institucional y su misión”.

29.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después del vocablo “ley” la expresión “y de cada proyecto educativo”.

Letra g)

30.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“g) Participación. Las instituciones de educación superior respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional en el ámbito de sus funciones.”.

31.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la expresión “quehacer institucional” por “Gobierno y quehacer institucional”.

Letra h)

32.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimir la locución “y fortalecer”.

33.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la locución “dicha relación” el siguiente texto: “, en compromiso con el desarrollo equitativo de las diferentes disciplinas y áreas del conocimiento humano y en reconocimiento de la Diversidad Cultural y de la pluralidad étnico nacional del territorio en que se encuentran emplazadas, en particular con los pueblos indígenas que habitan en el territorio de Chile”.

Letra j)

Párrafo primero

34.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “Estado” la expresión “de conformidad a la ley”.

35.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir el punto aparte por un punto seguido, para que el inciso segundo quede incorporado al inciso primero.

o o o o o

36.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para consultar un inciso final del siguiente tenor:

“Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración, respetando los convenios bilaterales y multilaterales vigentes con centros de educación superior de otros países.”.

o o o o o

ARTÍCULO 3

Inciso primero

37.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones” por “, del país y sus alumnos”.

o o o o o

38.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para consultar a continuación del inciso primero el siguiente:

“Para efectos de que el sistema de educación superior contribuya al desarrollo equilibrado del país y de sus regiones, la política pública considerará como universidades regionales a aquellas cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la Región Metropolitana, su formación de pregrado se imparta en al menos un 70% en la región de origen y en cuyos planes de desarrollo institucional se cuenten uno o más objetivos de desarrollo estratégico para la región respectiva. Para lograr estos propósitos, la política pública implementará los instrumentos que permitan corregir las desventajas con que concurren estas instituciones ante las diversas fuentes de financiamiento públicos.”.

o o o o o

Inciso segundo

39.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales y técnicos capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por el desarrollo de los conocimientos y competencias requeridas para participar en el mundo del trabajo con autonomía.”.

40.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “contribuir al desarrollo” la expresión “artístico, cultural y”.

Incisos tercero, cuarto y quinto

41.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlos por el siguiente:

“Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es formar técnicos de nivel superior conforme a las necesidades del sector productivo, a las oportunidades de desarrollo de las diversas regiones del país y promover la articulación con todos los niveles, modalidades y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.”.

o o o o o

42.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar el siguiente inciso final:

“Así mismo, estos institutos deberán promover el intercambio y movilidad estudiantil, de acuerdo con el interés que manifiesten sus alumnos, con las universidades adscritas al sistema de educación pública.”.

o o o o o

ARTÍCULO 4

Inciso segundo

43.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores,”.

44.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la locución “lo integran los centros de formación técnica estatales” por “lo integran las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica, los centros de formación técnica estatales”.

45.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la frase “los centros de formación técnica estatales,”, la siguiente: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

o o o o o

46.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente:

“No obstante lo señalado precedentemente, con el objeto de que el sistema de educación superior contribuya al desarrollo armónico del país y de sus regiones, se considerará como subsistema de universidades regionales a aquellas instituciones cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la Región Metropolitana, su formación de pregrado se imparta en al menos un 70% en la región de origen y en cuyos planes de desarrollo institucional se cuenten uno o más objetivos de desarrollo estratégico para la región respectiva. Las políticas públicas, particularmente en materia de financiamiento, deberán incorporar instrumentos que permitan fortalecer y potenciar estas instituciones, tales como un Fondo para la Mantención Estudiantil y Atracción de Talentos a Regiones y el Aporte Basal Regional. Los montos específicos de éstos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.”.

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Inciso tercero

47.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.”.

48.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el que sigue:

“El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, deberá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.”.

49.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Al Ministerio de Educación, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.”.

50.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar el texto “será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá” por “propondrá”.

Inciso cuarto

51.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.”.

52.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “El Ministerio de Educación será el órgano rector del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

ARTÍCULO 5

53.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la ley.”.

54.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- Los rectores de las universidades reconocidas por el Estado tendrán derecho a integrar el Consejo de Rectores, siempre que las instituciones que representan acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su reconocimiento, de diez años.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional avanzada.

e) Impartir programas de magister y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso primero las universidades reconocidas por el Estado deberán elevar una solicitud al Presidente del Consejo de Rectores, acompañando todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior. El Consejo pondrá en tabla la solicitud para su siguiente o subsiguiente sesión ordinaria, en la que deberá pronunciarse fundadamente sobre ella por la mayoría de sus miembros presentes. El Consejo podrá pedir, por una vez, que la universidad requirente complete los antecedentes, fijándole un plazo prudencial para ello, el que no podrá ser inferior a 30 días.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

55.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a la ley. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación.

Las universidades reconocidas por el Estado deberán ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores cuando cumpliendo los requisitos que establece este artículo, así lo soliciten voluntariamente. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años.

b) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

c) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cuatro años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

d) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

e) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

f) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Inciso primero

56.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “a la que le corresponde” por “que podrá”.

Inciso segundo

Encabezamiento

57.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán incorporarse al Consejo de Rectores, acreditando a través de una presentación dirigida a éste, el cumplimiento de las siguientes condiciones:”.

Letra a)

58.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“a) Haber obtenido la autonomía.”.

59.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la palabra “establecimiento” por “reconocimiento”.

60.- Del Honorable Senador señor Montes, para suprimir el siguiente texto: “, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las instituciones del Consejo”.

Letra b)

61.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

Letra d)

62.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cuatro años en las áreas obligatorias de acreditación.”.

Letra e)

63.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

Letra f)

64.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

Letra g)

65.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 66.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

67.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “estudiantes” la expresión “, funcionarios”.

Letra h)

68.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“…) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión y evaluación de la universidad.”.

Letra i)

69.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 70.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

Letra j)

71.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 72.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

o o o o o

73.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar a continuación del inciso segundo los siguientes:

“Para integrarse al Consejo, las universidades reconocidas deberán realizar una presentación, escrita dirigida a su Presidente, acompañando todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior. El Consejo pondrá en tabla la comunicación a más tardar en la segunda sesión ordinaria o extraordinaria que realice con posterioridad a ella.

En dicha oportunidad, el Consejo podrá acordar solicitar a la institución que requiera el ingreso, por una vez, antecedentes complementarios, fijándole un plazo de treinta días para adjuntarlos. Una vez aportados dichos informes o sin ellos, en caso de no haberse requerido o presentado oportunamente, en su primera sesión siguiente, el Consejo deberá pronunciarse fundadamente sobre el ingreso, por la mayoría de sus miembros.”.

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Inciso tercero

74.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

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75.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar a continuación del artículo 5 el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17 inciso cuarto de la ley N° 20.129.

c) Estar adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad, regulado en el título V de esta ley, al menos en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior podrán solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.”.

o o o o o

ARTÍCULO 7

Letra b)

Párrafo segundo

76.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior”.

77.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “desafíos de futuro del Sistema” por “desafíos de futuro de la educación superior”.

78.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la voz “regional” lo siguiente: “, los cuales se definirán considerando la participación de las instituciones de educación superior”.

Letra c)

79.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “educación superior” la frase “, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en esta misma ley”.

80.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “educación superior” la frase “, acorde a las necesidades de los territorios, las particularidades socioeconómicas de sus estudiantes y en base a políticas de inclusión de sexo/género y de la población indígena que habita en el Territorio de Chile”.

Letra e)

81.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

Letra j)

82.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 83.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

o o o o o

84.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar a continuación de la letra j) la siguiente letra nueva:

“…) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.”.

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Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

85.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° Del Sistema Común de Información para el Acceso a las Instituciones de Educación Superior”.

ARTÍCULO 10

86.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 11.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante “Sistema de Acceso”), el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría. Con todo, la determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, operará a través de una plataforma electrónica única, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.”.

87.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde conjuntamente a la subsecretaría y a un Comité de Acceso, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos profesionales. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, informados al Comité de Acceso el que podrá formular observaciones y recomendaciones de carácter técnico.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser informados al Comité de Acceso el que podrá formular observaciones y recomendaciones de carácter técnico.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades que adscriban a la política de gratuidad. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán informarlo a subsecretaría.”.

88.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Información para el Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Información”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que tiene por objetivo dar a conocer de manera pública los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Información será objetivo y transparente.

Los comités técnicos de información para el acceso, pondrán a disposición de las instituciones de educación superior procesos e instrumentos de aplicación general, los cuales deberán considerar entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios procesos e instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, públicos, transparentes, equitativos y no discriminar arbitrariamente a los estudiantes o postulantes. Las instituciones de educación superior que deseen utilizar sus propios procesos e instrumentos de admisión, deberán dar cuenta de los mismos con a lo menos 6 meses de anticipación a la Subsecretaría, a fin de que esta proceda a publicar dichos procesos e instrumentos con la debida antelación en la plataforma del Sistema de Información.

Las instituciones de educación que no cumplan con dar cuenta a la Subsecretaría en el plazo indicado en el inciso anterior, deberán aplicar los procesos e instrumentos puestos a disposición por los comités técnicos de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo.

El Sistema de Información será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Información, en cuyo caso deberán manifestar su voluntad a la Subsecretaría.”.

Inciso primero

89.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminar la frase “cuya administración corresponde a la Subsecretaría”.

90.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “previas de los estudiantes” lo siguiente: “y la diversidad cultural del territorio nacional”.

Inciso segundo

91.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo”, por la siguiente: “previo informe favorable del comité de acceso respectivo”.

Inciso tercero

92.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo”, por la siguiente: “previo informe favorable del comité de acceso respectivo”.

ARTÍCULO 11

93.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso deberá ser representativo de todas las instituciones que componen el Sistema Común de Acceso y estará integrado por:

a) Tres rectores de universidades estatales, o quienes éstos designen, uno de ellos deberá provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que participen de este Sistema de Acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.”.

Inciso primero

94.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico y normativo de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos y los procedimientos del Sistema de Acceso y cumplir las otras funciones que la ley le señale.”.

95.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “los instrumentos” por “los procesos e instrumentos”.

96.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

97.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la oración final “Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.”.

o o o o o

98.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para introducir después del inciso primero el siguiente, nuevo:

“La Subsecretaría coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa.”.

o o o o o

Inciso segundo

Letra a)

99.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el vocablo “tres” por “dos” las dos veces que aparece.

Letra b)

100.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirla por la que sigue:

“b) Cinco rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5.”.

ARTÍCULO 12

101.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo …- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior no podrán afectar en su esencia los principios que rigen el Sistema de Acceso, ni impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

La Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de instrumentos a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

102.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12: Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

103.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 12.- Corresponderá al Comité establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, el Comité podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior y solicitar su colaboración.”.

Inciso primero

104.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la palabra “establecer” por “publicar”.

105.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

106.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”, las dos veces que aparece.

Inciso segundo

107.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para intercalar luego de las palabras “Ministerio de Educación”, en las dos ocasiones en que aparecen, la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo,”.

108.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimir la oración “El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.”.

ARTÍCULO 15

Inciso segundo

109.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimir la frase “como su vinculación con la educación universitaria,”.

110.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “pertinentes a” la siguiente: “la diversidad étnico-cultural de los territorios,”.

111.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar luego de la expresión “sector público” la siguiente: “y privado”.

112.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “considere plazos” la siguiente: “y recursos”.

Inciso tercero

Letra a)

113.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después del vocablo “tendencias” la expresión “y potencialidades”.

Letra c)

114.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “profesional” lo siguiente: “, la que deberá sustentarse en estudios prospectivos y en las estrategias de desarrollo y políticas regionales y nacionales de mediano y largo plazo”.

Letra e)

115.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

Letra f)

116.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar a continuación de la palabra “municipios” la frase “, el sector productivo”.

Letra i)

117.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarla por la siguiente:

“i) una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.”.

Letra j)

118.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.”.

ARTÍCULO 16

119.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “considerando” la expresión “la diversidad étnico-cultural de los teritorios,”.

ARTÍCULO 18

120.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “en el ámbito de su competencia” una frase del siguiente tenor: “, respetando las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Acreditación y del Consejo Nacional de Educación”.

121.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “le son propios” la expresión “a dichas instituciones”.

122.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 123.- del Honorable Senador señor Allamand, y 124.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimir la frase “, y supervisar su viabilidad financiera”.

ARTÍCULO 19

Inciso primero

Letra a)

125.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la palabra “Fiscalizar” la fase “, en el ámbito de su competencia,”.

Letra b)

126.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “de las condiciones materiales y cumplimiento”.

127.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 128.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la oración “Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.”.

Letra c)

129.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 130.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

131.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y determinar los principios conforme a los cuales las instituciones deberán llevar su contabilidad, sin perjuicio de otra normativa vigente en esta materia. Asimismo, podrá hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.”.

Letra d)

132.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “le son propios” la expresión “a dichas instituciones”.

Letra g)

133.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “Para estos efectos la Superintendencia deberá notificar con tres días de anticipación a la institución de educación superior y fundamentar la medida.”.

Letra h)

134.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“h) Ingresar a los establecimientos o dependencias administrativas de las instituciones de educación superior, en los casos previstos en el artículo 3 de la ley N° 20.800, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades de la institución de educación superior fiscalizada.

En caso que un funcionario de la Superintendencia ejerza la atribución señalada en este literal, deberá dar aviso con al menos 24 horas de anticipación a la institución fiscalizada, mediante correo electrónico u otro medio a fin, con el propósito de no impedir el normal desarrollo de sus actividades.”.

Letra i)

Párrafo primero

135.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el que sigue:

“i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones a que se refiere el artículo 71, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización de las personas o instituciones fiscalizadas.”.

Párrafo segundo

136.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

137.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera de aquellos terceros señalados en el párrafo anterior, antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5°, número 5, de la ley Nº 21.000.”.

Letra j)

Párrafo primero

138.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “relacionadas” la siguiente frase: “y con las que mantenga contratos vigentes”.

139.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “Respecto de los terceros relacionados, sólo podrá solicitar información referida a las transacciones que hayan realizado con la institución de educación superior fiscalizada.”.

Párrafo segundo

140.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“Los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el Superintendente, en virtud de lo establecido en este literal, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5°, número 5, de la ley Nº 21.000.”.

141.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento”, por la expresión “que autorice levantar dicho secreto”.

Letra k)

Párrafo primero

142.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “citar a declarar,” lo siguiente: “en caso que existan presunciones fundadas de la existencia de un hecho constitutivo de faltas graves y gravísimas,”.

143.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar las siguientes frases: “, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones”.

Letra p)

144.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “e interpretar administrativamente”.

o o o o o

145.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar el siguiente párrafo, nuevo:

“Existirá un periodo de consulta pública en el que representantes de las instituciones de educación superior podrán hacer comentarios a las normas referidas en el inciso anterior. Dicho periodo será de 30 días hábiles previos a la dictación de dichas normas.”.

o o o o o

Letra r)

146.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirla.

Letra t)

147.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “competencia” la siguiente frase: “, que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación”.

Inciso segundo

148.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República para coordinar, orientar y verificar el cumplimiento de dichas facultades en los ámbitos de su competencia.”.

149.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminar la locución “y en coordinación con ésta”.

o o o o o

150.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, respecto de las instituciones de educación superior estatales, en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia deberá abstenerse de intervenir en asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, según lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de dicha entidad contralora.”.

o o o o o

ARTÍCULO 20

151.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “de oficio, o”.

ARTÍCULO 21

152.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la oración “Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.” por “Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.”.

o o o o o

153.- Del Honorable Senador señor Allamand, para introducir el siguiente inciso, nuevo:

“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.

o o o o o

ARTÍCULO 22

Inciso segundo

154.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “de la Superintendencia”, la locución “, como primera actuación,”.

155.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la frase “producido durante la fiscalización” la siguiente: “teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva”.

o o o o o

156.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar después del artículo 22 el siguiente, nuevo:

“Artículo ...- La infracción a cualquiera de los deberes establecidos en esta ley para los funcionarios de la Superintendencia, será sancionada con las medidas disciplinarias del artículo 116 de la ley Nº 18.834, literales b), c) y d).”.

o o o o o

ARTÍCULO 24

Inciso primero

157.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “veinticuatro” por “doce” todas las veces que aparece.

Letra a)

158.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “miembros,” por “miembros de la asamblea o”.

o o o o o

159.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para consultar un inciso final del siguiente tenor:

“Una vez cesados en sus funciones, quienes desempeñen el cargo de Superintendente, quedarán inhabilitados por un plazo de seis meses para ser miembros, asociados, propietarios, socios, integrantes de los órganos de administración, rectores o docentes de planta de una institución de educación superior.”.

o o o o o

ARTÍCULO 25

Inciso primero

Letra c)

160.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la frase “Ejecutar los actos” por “Salvo la tercerización de la función fiscalizadora, podrá ejecutar los actos”.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

161.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir su epígrafe por el que sigue:

“Párrafo 3° De las obligaciones de informar”.

162.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar su epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior”.

ARTÍCULO 35

163.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 164.- del Honorable Senador señor Allamand, y 165.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO 36

166.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a los principios que para estos efectos fije la Superintendencia mediante normas de carácter general. Asimismo, deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación a la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

167.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la expresión “podrá dictar la Superintendencia” por “dictará la Contraloría General de la República”.

o o o o o

168.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para incorporar el siguiente inciso nuevo:

“Con todo, la Contraloría General de la República deberá velar por la homogenización de los métodos contables considerando la naturaleza jurídica de las instituciones sometidas a ella.”.

o o o o o

ARTÍCULO 37

Inciso primero

Letra a)

169.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “auditados” la frase “de acuerdo al artículo anterior”.

Letra b)

170.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “asociados” la expresión “grupos empresariales nacionales o extranjeros”.

171.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

Letra f)

172.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.”.

Letra g)

173.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirla.

Letra h)

174.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirla.

Inciso segundo

175.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimir la oración inicial “La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente.”.

ARTÍCULO 39

Letra d)

176.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “Sanciones” la frase “de los últimos cinco años”.

ARTÍCULO 41

Inciso primero

177.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la palabra “entidades” por “instituciones de educación superior”.

178.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.”.

Inciso segundo

179.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “podrá abrir” por “deberá abrir”.

ARTÍCULO 42

Inciso primero

180.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la frase “funcionario competente” por “Superintendente”.

Inciso tercero

181.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “Asimismo,” por “No obstante,”.

182.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “podrá iniciar” por “iniciará”.

ARTÍCULO 43

Inciso tercero

183.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la expresión “podrá disponer” por “dispondrá”.

Inciso quinto

184.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después del vocablo “solicitare” la frase “y existiere causa justificada para ello, debidamente calificada por la Superintendencia”.

185.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.”.

ARTÍCULO 44

Inciso segundo

186.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

ARTÍCULO 45

o o o o o

187.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley Nº 19.880.”.

o o o o o

ARTÍCULO 46

o o o o o

188.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones, omisiones o infracciones legales que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 49

Inciso primero

189.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “dos años” por “seis meses”.

Inciso segundo

190.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

Inciso tercero

191.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la frase “perseguir las infracciones cometidas” por “dar inicio a un procedimiento sancionatorios”.

192.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después del vocablo “infracción” la expresión “del mismo tipo”.

ARTÍCULO 51

Inciso primero

193.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “de la resolución impugnada” la frase “, o de la reposición en su caso”.

Inciso cuarto

194.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la oración inicial que señala “Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación.”.

ARTÍCULO 53

Letra d)

195.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por “niveles”.

Letra h)

196.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 197.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarla.

o o o o o

198.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir a continuación de la letra j) una letra nueva del tenor que se señala:

“…) Incurrir en cualquier acto de discriminación arbitraria.”.

o o o o o

o o o o o

199.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir el siguiente literal:

“…) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.”.

o o o o o

ARTÍCULO 54

Letra b)

200.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por “niveles”.

201.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar la siguiente oración final: “Las instituciones o carreras que no cuenten con acreditación deberán advertir esta situación de modo destacado, ya sea de manera visible y/o audible.”.

Letras f) y g)

202.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlas por la siguiente:

“f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

ARTÍCULO 55

Inciso primero

Letra a)

203.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para suprimirla.

Letra d)

204.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la palabra “unilateralmente” por “arbitrariamente”.

205.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la frase “prestación de los servicios educativos” la locución “o en forma tal que implique una prolongación de éstos”.

ARTÍCULO 57

Inciso primero

o o o o o

206.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente literal:

“…) Revocación del reconocimiento oficial de la Institución.”.

o o o o o

o o o o o

207.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente literal:

“…) Prohibición temporal de admisión de estudiantes nuevos.”.

o o o o o

o o o o o

208.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente literal:

“…) Prohibición temporal de recibir fondos públicos.”.

o o o o o

o o o o o

209.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente literal:

“…) Prohibición temporal de realizar promociones o publicitar la institución.”.

o o o o o

Inciso tercero

210.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar en la oración inicial, a continuación de la expresión “funciones directivas”, la conjunción “y”.

211.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar el siguiente texto: “, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes”.

Inciso cuarto

212.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

o o o o o

213.- Del Honorable Senador señor Allamand, para consultar el siguiente inciso final:

“Con todo, no podrá la Superintendencia aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas hubiesen actuado de buena fe a una determinada interpretación de la ley, sustentada por la Superintendencia en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales.”.

o o o o o

ARTÍCULO 58

214.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el siguiente texto: “; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda”.

ARTÍCULO 61

Letra a)

215.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “determine” la expresión “, siempre que se determine que no hubo intención dolosa de por medio”.

Letra b)

216.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimirlo.

ARTÍCULO 62

Inciso primero

Letra a)

217.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

Letra b)

218.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la expresión “dos o más ocasiones” por “más de una ocasión”.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

219.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar en el epígrafe, a continuación de la expresión “sin fines de lucro”, lo siguiente: “, creadas con posterioridad al 1 de enero de 1981”.

ARTÍCULO 63

220.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar después de la locución “sin fines de lucro” la expresión “creadas con posterioridad al 1 de enero de 1981”.

221.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “controladores,”.

222.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, miembros o asociados”.

o o o o o

223.- Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente inciso nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro podrán tener como miembros o asociados a personas jurídicas con fines de lucro cuando tengan no la posición de controlador.”.

o o o o o

ARTÍCULO 64

Inciso primero

224.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas.”.

ARTÍCULO 65

Inciso primero

225.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 65.- Las instituciones de educación superior del Estado y las organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatuto y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Para estos efectos las instituciones de educación superior podrán realizar todo tipo de actos, contratos e inversiones para la conservación e incremento de su patrimonio y el cumplimiento de sus fines.”.

226.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “educación que brindan” la siguiente frase: “, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio”.

Inciso tercero

227.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “desde un 50% hasta un 200%” por “de un 50%”.

228.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la siguiente oración final: “Además, se le aplicará las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo.”.

o o o o o

229.- De la Honorable Senadora señora Allende, para consultar a continuación del inciso tercero el siguiente:

“En caso que el administrador acordare, instruyere, autorizare u ordenare celebrar o celebrare un contrato simulado o sin que se verifique una contraprestación, para destinar los excedentes o ganancias a un fin diferente, la pena señalada en el inciso tercero aumentará en un grado.”.

o o o o o

Inciso final

230.- De la Honorable Senadora señora Allende, para reemplazarlo por el siguiente:

“En estos casos, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes, para determinar la responsabilidad penal correspondiente, siendo aplicable a la persona jurídica las normas establecidas en la ley 20.393.”.

231.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público podrá iniciar las acciones legales que correspondan de manera autónoma, ante la presunción de delito.”.

ARTÍCULO 66

Inciso primero

232.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el texto “contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación” por “contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación”.

233.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “con un órgano de administración” por “con, al menos, un órgano de administración”.

234.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, el total de hombres o mujeres en el órgano colegiado, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del total respectivo.”.

235.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un órgano colegiado distinto al referido precedentemente, que contemple participación de sus estamentos en funciones esenciales, incluido el gobierno institucional, cuya instancia velará porque la participación sea real y tenga un impacto significativo en la generación de las políticas de la institución, órgano que tendrá reconocimiento estatutario.”.

o o o o o

236.- De la Honorable Senadora señora Allende, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“En las regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá, Bío Bío, Araucanía, Los Ríos y Los lagos se integrará al órgano colegiado un representante de los pueblos originarios, que se elegirá en la forma que dispongan sus estatutos.”.

o o o o o

o o o o o

237.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“Todo Órgano de Administración Superior deberá estar compuesto bajo criterios de paridad, donde ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas que habitan en el territorio de Chile, acorde con el territorio donde se emplaza, aunque en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes del Órgano de Administración Superior.”.

o o o o o

o o o o o

238.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“En ningún caso estas dietas podrán ser pagadas con cargo a los recursos públicos recibidos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 67

239.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.”.

Inciso primero

240.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

241.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional”.

242.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar a continuación de la expresión “desarrollo institucional” la locución “y sus estatutos”.

Inciso segundo

243.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “total o parcialmente, y a cualquier título,” por “totalmente”.

244.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “funciones esenciales” por “función esencial”.

245.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la palabra “ejercerlas” por “ejercerla”.

246.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar a continuación de la expresión “de manera precisa” la siguiente frase: “, por un período acotado de tiempo y que no signifique delegar la función fiscalizadora”.

ARTÍCULO 68

Inciso primero

247.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “del órgano” por “del o los órganos”, las dos veces que aparece.

248.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “mayoría absoluta del órgano de administración superior” por “acuerdo de la Asamblea General”.

Inciso segundo

249.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “funciones esenciales” por “función esencial”.

250.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “no serán delegables” por “no será delegable”.

251.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la palabra “ejercerán” por “ejercerá”.

ARTÍCULO 69

252.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

253.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “culpables” la siguiente frase “, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios”.

ARTÍCULO 70

Inciso primero

254.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

ARTÍCULO 71

Inciso primero

Letra a)

255.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para eliminar la expresión “o miembros”.

256.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

Letra e)

257.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 258.- del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “tercer” por “segundo”.

Letra f)

259.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la palabra “dueños” la expresión “de forma total o parcial”.

260.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimir la expresión “, de un 5% o más de su capital”.

261.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 262.- del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el guarismo “5” por “10”.

Letra g)

263.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para eliminar la expresión “miembros,”.

264.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “miembros, asociados o fundadores” por “fundadores, asociados o miembros de la asamblea”.

265.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 266.- del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “tercer” por “segundo”.

267.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

268.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 269.- del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el guarismo “5” por “10”.

Letra h)

270.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 271.- del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “tercer” por “segundo”.

272.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

273.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 274.- del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el guarismo “5” por “10”.

Letra i)

275.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 276.- del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “tercer” por “segundo”.

277.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

278.- De Su Excelencia la Presidenta de la República y 279.- del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el guarismo “5” por “10”.

Letra k)

280.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembro” la expresión “de la asamblea”.

Inciso segundo

281.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

ARTÍCULO 72

282.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores”.

ARTÍCULO 73

283.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en el artículo 71.

Las operaciones señaladas en el inciso anterior deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.”.

Inciso primero

284.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “u operaciones” por “o cualquier otra operación”.

Inciso segundo

Encabezamiento

285.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “u operaciones” por “o cualquier otra operación”.

Letra a)

286.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de las palabras “persona jurídica” la expresión “de derecho privado”.

287.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “lucro” la conjunción “o”.

Letra c)

288.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.”.

289.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “labores” la expresión “directivas, administrativas,”.

o o o o o

290.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente literal, nuevo:

“…) Sean esenciales para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con los mecanismos definidos en una política de solución de conflictos de intereses que resguarde debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá ser aprobada por la Superintendencia. Esta política deberá contemplar, al menos, mecanismos especiales para la aprobación y realización de estos actos, contratos, convenciones o cualquier otra operación, tales como la aprobación por directores independientes, licitaciones u otros procedimientos, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77. El tipo de operaciones que la institución podrá acoger a esta excepción deberá ser aprobado por la Superintendencia por un plazo máximo de tres años.”.

o o o o o

o o o o o

291.- Del Honorable Senador señor Allamand, para consultar un literal nuevo, del siguiente tenor:

“…) La institución de educación superior cuente con una política general, previamente aprobada por la Superintendencia, que asegure que los eventuales conflictos de interés se resuelvan en beneficio de la institución y que sus actos se adecuan a dicha política.

La Superintendencia sólo podrá rechazar la política general mencionada en el inciso anterior por resolución fundada en razones objetivas y de general aplicación.”.

o o o o o

o o o o o

292.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para introducir el siguiente literal, nuevo:

“…) Se trate de contratos de prestación de servicios educacionales de pre y postgrados.”.

o o o o o

o o o o o

293.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para introducir el siguiente literal, nuevo:

“…) Se trate de contratos de contratos de investigación y desarrollo, de transferencia tecnológica u otro tipo de contratos contemplados en proyectos financiados por recursos públicos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 74

294.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

Inciso primero

295.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el texto que señala: “ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.” por el siguiente: “y se efectuaran al costo, correspondiendo a la institución interesada en realizar el acto o contrato acreditar que se cumplen ambos requisitos.”.

ARTÍCULO 75

Inciso primero

296.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “o su equivalente” por “que corresponda de acuerdo a sus estatutos”.

Inciso tercero

297.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.”.

ARTÍCULO 78

298.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

Inciso primero

299.- De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “administrando a cualquier título recursos” por “teniendo a cualquier título facultades de dirección, administración o control”.

300.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para reemplazar la expresión “se interesare” por “favorezca o tome interés”.

301.- De la Honorable Senadora señora Allende, para agregar después del vocablo “contrato” la expresión “, gestión”.

302.- De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “reclusión menor en su grado medio” por “la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo”.

303.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la frase “reclusión menor en su grado medio” por “presidio menor en su grado máximo”.

o o o o o

304.- De la Honorable Senadora señora Allende, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“En caso que el valor del interés del negocio superare las cuarenta unidades tributarias mensuales, la pena señalada en el inciso primero aumentará en un grado.”.

o o o o o

o o o o o

305.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir un inciso final del siguiente tenor:

“Y además, en los casos descritos en este Artículo, aplicarán penas accesorias de comiso de los instrumentos y efectos del delito y la inhabilitación especial y temporal por el tiempo que dure la pena para ejercer cargos u oficios públicos y desempeñarse en instituciones de educación.”.

o o o o o

o o o o o

306.- De la Honorable Senadora señora Allende, para consultar a continuación del artículo 78 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- El particular que teniendo a cualquier título facultades de dirección, administración o control sobre una institución de educación superior, que solicitare o aceptare recibir de un particular un beneficio económico para sí o un tercero para ejercer o por haber ejercido sus funciones de modo parcial o arbitrario, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del provecho solicitado o aceptado.

El que ofreciere o consintiere en dar un beneficio económico al particular que se desempeña en la institución de educación superior señalada en el inciso precedente, en provecho de éste o de un tercero, para que ejerza o por haber ejercido sus funciones de modo parcial o arbitrario, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

A los condenados por este delito se les aplicará la prohibición establecida en el artículo 35 de la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

o o o o o

ARTÍCULO 79

307.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “La Superintendencia,”.

ARTÍCULO 80

308.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 80.- Las normas establecidas en este párrafo no serán aplicables a las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro con anterioridad al 01 de enero de 1981, a excepción de lo establecido en los artículos 71 a 79.

Las disposiciones contenidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.”.

o o o o o

309.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para anteponer como inciso primero el que sigue:

“Artículo 80.- Las disposiciones contenidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.”.

o o o o o

o o o o o

310.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso:

“Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.”.

o o o o o

o o o o o

311.- Del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar el siguiente inciso:

“Las normas establecidas en este párrafo no serán aplicables a las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro con anterioridad al 01 de enero de 1981, a excepción de lo establecido en los artículos 71 a 79.”.

o o o o o

ARTÍCULO 81

Número 1)

Artículo 1

propuesto

Inciso primero

312.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Subsecretaría de Educación Superior” por “Subsecretaría de Educación”.

313.- Del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

Inciso segundo

314.- Del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “Al Sistema,” por “A las instituciones estatales mencionadas expresamente en el inciso anterior,”.

Letra d)

315.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales”.

Letra e)

316.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y”.

317.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar las frases “al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes” por “a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos”.

Número 2)

318.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

Número 3)

Artículo 3

propuesto

319.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Subsecretaría de Educación Superior” por “Subsecretaría de Educación”, todas las veces que aparece.

Número 4)

Artículo 4

propuesto

Letra b)

320.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

Letra e)

321.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Velar por la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

322.- Del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirla por el que sigue:

“e) Velar por la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación por la Comisión Nacional de Acreditación y la normativa que rige el licenciamiento.”.

o o o o o

323.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación de la letra e) la siguiente, nueva:

“…) Aprobar, sobre la base de una propuesta de la Comisión Nacional de Acreditación, los perfiles de los comisionados comprendidos en el artículo 7° de esta ley, para los procesos de selección encargados a la Alta Dirección Pública. Dichos comisionados podrán ser chilenos o extranjeros.”.

o o o o o

Número 7)

Artículo 7

propuesto

324.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;

b) Tres académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Tres docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

d) Dos expertos con amplia trayectoria en gestión financiera y organizacional

e) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos terceras partes del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

El comisionado señalado en la letra a) anterior durará cuatro años en su cargo, sin poder ser designado nuevamente.

Los comisionados señalados en las letras b), c), d) y e) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si el Senado no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d) y e) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley Nº 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880.”.

Inciso primero

Letra c)

325.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la locución “el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción” por “la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882”.

326.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “La trayectoria en materias de innovación de dicho docente o profesional deberá ser de alcance nacional, internacional, o de ambos.”.

Letra d)

327.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la expresión “Un académico universitario” por “Dos académicos universitarios”.

328.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.” por la siguiente: “la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

Letra e)

329.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “mitad” la expresión “del plan de estudios”.

330.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimir la frase “inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación”.

331.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el guarismo “10” por “30”.

o o o o o

332.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación de la letra e) la siguiente, nueva:

“…) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en materias relacionadas con la formación vocacional y la innovación en este nivel formativo nominado por el Directorio de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, ChileValora, a partir de una terna seleccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882.”.

o o o o o

Inciso segundo

333.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

Inciso tercero

334.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir las expresiones “Tres de los” y “tres de los” por “Dos de los” y “dos de los”, respectivamente.

335.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la voz “Senado” la expresión “en una sola votación”.

336.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “ley N° 19.882.” el siguiente texto: “Uno de los comisionados señalados en la letra a) y uno de los de la letra b), serán nominados a partir de sendas ternas seleccionadas para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, por las universidades y por los institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente. Las instituciones de educación superior participantes de este proceso, deberán contar, en ambos casos, al momento de la nominación con al menos 4 años de acreditación institucional o acreditación institucional de excelencia o avanzada, cuando corresponda.”.

337.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “Los demás comisionados” por la siguiente: “Los dos restantes comisionados de las letras a y b)”.

Inciso sexto

338.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la oración inicial que señala “Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años.” por el siguiente texto: “Los comisionados no estudiantiles durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser nominados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.”.

Inciso séptimo

339.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“El Pleno de la Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes en ejercicio para sesionar, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de producirse empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. En materias de acreditación se requerirá la concurrencia de al menos cinco votos favorables, y las demás, por mayoría simple de los presentes. Para el caso de las Salas, las decisiones referidas a acreditaciones de carreras y programas serán tomadas por la mayoría de los presentes y al menos con la concurrencia de cinco votos a favor; en el resto de materias, las decisiones deberán ser tomadas por la mayoría de los presentes en la Sala.”.

Inciso octavo

340.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.”.

Inciso noveno

341.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.”.

342.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminar el vocablo “dos”.

343.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimir el siguiente texto: “La sala universitaria estará integrada por al menos un comisionado a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por al menos un comisionado a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes.”.

344.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.”, por la siguiente: “la aprobación de los criterios y estándares, la acreditación institucional, y otras materias de índole estratégica determinadas por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio”.

345.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “La Comisión, en base a un reglamento de funcionamiento, podrá establecer salas ad hoc para determinadas materias. Las Salas estarán integradas por siete miembros.”.

o o o o o

346.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para contemplar un inciso final del siguiente tenor:

“En la Comisión Nacional de Acreditación ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas que habitan en el territorio de Chile, acorde con el territorio donde se emplaza, aunque en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes.”.

o o o o o

Número 8)

Artículo 8

propuesto

Inciso primero

Letra a)

347.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir el siguiente texto: “, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda”.

348.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning,”.

Letra b)

349.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior” por “Consejo Nacional de Educación”.

Letra d)

350.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, 351.- del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio) y 352.- del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

Inciso segundo

353.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia.”.

354.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión deberá desarrollar procesos de aseguramiento de la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y acudir, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

Número 9)

Letra c)

Literal d) propuesto

355.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

Literal f) propuesto

356.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo.”.

357.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo prescrito en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su nivel de avance.”.

Literal g) propuesto

358.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento para verificar y resguardar el cumplimiento de los estándares de calidad de las instituciones de educación superior si, a su juicio, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

359.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el siguiente:

“g) Disponer la realización de visitas de seguimiento para evaluar y resguardar el cumplimiento, dentro de los propósitos declarados por las instituciones de educación superior, de los criterios y estándares de calidad pertinentes, si, a juicio de la Comisión, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se viesen alteradas sustantivamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

Literal h) propuesto

360.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“h) Disponer, excepcional y fundadamente, el adelantamiento del proceso de acreditación institucional, en conformidad con el artículo 25 bis de la presente ley.”.

361.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirlo.

o o o o o

362.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a continuación del número 10 los siguientes numerales nuevos:

“…) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores; entre otras labores.

…) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

o o o o o

Número 11)

Artículos 12 bis y 12 ter

363.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirlos y para reponer los incisos séptimo a decimoquinto del artículo 7° de la ley N° 20.129.

Artículo 12

quáter

Inciso primero

Letra f)

Ordinal iii

364.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminarlo.

Inciso segundo

365.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “el Comité de Administración” por “la Comisión”.

Artículo 12

quinquies

366.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12 quinquies.- El Ministerio de Educación y la Comisión Nacional de Acreditación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona, natural o jurídica, que infrinja las normas establecidas en la ley N° 20.880.”.

Inciso segundo

367.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, después de la primera coma, la frase “los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, y el personal que preste servicios a la Comisión,”.

368.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en los términos del artículo 8 de la ley Nº 19.863”, por “, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter”.

Número 13)

369.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo,

Número 14)

Letra a)

Inciso primero propuesto

370.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, y 371.- del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la frase “verificación del cumplimiento de” la expresión “criterios y”.

Letra b)

Inciso segundo propuesto

372.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el siguiente:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las funciones, niveles formativos y sedes de la institución de educación superior. Para tal propósito, evaluará el alcance y profundidad de los mecanismos de aseguramiento de la calidad en la institución respectiva, evidenciando su aplicación en dichos niveles formativos.”.

373.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “sedes” la frase “y niveles de programas formativos”.

374.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “postgrado” la siguiente frase: “, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia,”.

Letra d)

375.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirla.

376.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “representativa e”.

377.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “funciones” la expresión “y en sus diversas modalidades,”.

Número 15)

378.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“..) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 16 por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta –y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Intercálase, en su inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.”.

Letra a) propuesta

379.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “educación superior,” la siguiente: “de manera triestamental y”.

Número 16)

Artículo 16

bis propuesto

Inciso primero

380.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminarlo.

Inciso segundo

381.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.”.

Inciso tercero

382.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía.”.

383.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “autonomía” la expresión “en el transcurso de 18 meses”.

Número 17)

Artículo 17

propuesto

Inciso primero

384.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones” por la siguiente: “sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional”.

Inciso segundo

385.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, deberán considerarse criterios y estándares diferenciados respecto de las instituciones de educación superior del Estado, con el objeto de evaluar su trabajo en red, su aporte al desarrollo y ejecución de políticas públicas, el perfil y la pertinencia de sus profesionales respecto de los requerimientos de la sociedad y, en general, el cumplimiento de su misión y función pública.”.

o o o o o

386.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“La institución que no sea evaluada como suficiente en alguna de las áreas descritas en el inciso precedente, no podrá acceder a la acreditación.”.

o o o o o

Inciso tercero

387.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “gestión” la palabra “estratégica”.

388.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “de la calidad;”, lo siguiente: “y podrán acreditarse en las dimensiones de”.

389.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la frase “generación de conocimiento, creación y/o innovación;”.

o o o o o

390.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a continuación del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.”.

o o o o o

o o o o o

391.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación e innovación, la cual puede referirse a las actividades de esta índole que se realizan para el mejoramiento del quehacer de la propia institución.”.

o o o o o

o o o o o

392.- Del Honorable Senador señor Allamand, para introducir después del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Las instituciones de educación superior que acrediten en todas las dimensiones serán consideradas como complejas para todos los efectos legales.”.

o o o o o

Número 18)

393.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: función o área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: conjunto de elementos o cualidades específicas vinculados a una dimensión, que enuncian categorías o principios generales de calidad aplicables a las instituciones de educación superior. Estos deberán considerar las particularidades de cada subsistema, ya sea universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida que expresa un nivel de logro progresivo de cumplimiento de un criterio, medido de manera objetiva, los que deberán ser de carácter cualitativo y cuantitativo.”.”.

Artículo 17

bis propuesto

Letras a), b) y c)

394.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlas por las que siguen:

“a) Dimensión de evaluación: aquellos ámbitos en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, sobre la base de las cuales se elaboran los criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: aspectos específicos de una dimensión de evaluación que enuncian políticas o prácticas generalmente aceptadas de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior en el contexto de su misión. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: corresponde a una descripción del grado de cumplimiento de un criterio que una institución de educación superior alcanza, determinado en base a la evidencia obtenida de la evaluación de pares y la autoevaluación.”.

Letra a)

395.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirla por la que sigue:

“a) Dimensión: área, componente o función primordial del quehacer institucional, en las cuales son aplicables las metodologías y mecanismos, evaluativas.”.

Letra c)

396.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarla por la siguiente:

“c) Estándar: grado o medida que expresa un nivel de logro progresivo de cumplimiento de un criterio, los que podrían ser de carácter cualitativo y cuantitativo. Los niveles de logro mediante indicadores que constituyan mediciones objetivas, serán especificados conforme a la naturaleza diversa de las instituciones y a sus distintos niveles de desarrollo.”.

Número 19)

Artículo 18

propuesto

Inciso primero

397.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se evaluarán por la Comisión periódicamente o como máximo cada cinco años.”.

398.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se establecerán por la Comisión, y podrán revisarse cada cinco años, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación.”.

399.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “y establecerán”.

Inciso segundo

400.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “niveles” la expresión “de programas”.

401.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “sector productivo” lo siguiente: “, de organizaciones ciudadanas, de trabajadores y pueblos indígenas, acorde su emplazamiento territorial”.

402.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “sector productivo” lo siguiente: “, tendrá especial consideración de las directrices y recomendaciones de Organismos Internacionales de los cuales forma parte como UNESCO, CEPAL y otros de las Naciones Unidas, de la OCDE u otros, así como de los sistemas de acreditación internacional de cursos universitarios que Chile integra, tales como el sistema ARCU SUR de MERCOSUR”.

Inciso tercero

403.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “Comité de Coordinación” por “Consejo Nacional de Educación”.

Inciso cuarto

404.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “programas de”, la siguiente: “magister,”.

405.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “doctorados” la expresión “, magister”.

406.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la locución “sea obligatoria” la expresión “o voluntaria”.

407.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “especialidades médicas” por “médicas y odontológicas”.

Inciso quinto

408.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirlo.

Numerales 1 a 5

409.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlos por los siguientes:

“1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo. En este marco, la institución deberá dar especial énfasis a los aspectos relacionados con el diseño y aprobación de los programas de estudios y su ajuste a los niveles establecidos en el Marco Nacional de Cualificaciones, si corresponde; los sistemas de admisión y apoyo a los estudiantes; la formulación de niveles de logro progresivo del proceso de formación y los mecanismos de evaluación de sus resultados y de actualización de los perfiles de egreso de los programas y carreras; la dedicación, calificación y actualización del cuerpo docente y académico y los métodos pedagógicos que aplique, y la disponibilidad, suficiencia y actualización de los medios necesarios para alcanzar dichos objetivos.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales. La estructura organizacional debe contemplar mecanismos de coordinación y comunicación entre las distintas áreas institucionales y fomentar el desarrollo de una cultura participativa orientada al mejoramiento continuo. Los recursos disponibles, los procesos definidos y los resultados esperados, deben alinearse al logro de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de planificación, evaluación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán definir una política de desarrollo de la investigación que exprese su compromiso con el desarrollo del conocimiento avanzado, la creación artística y la innovación, en las distintas áreas disciplinarias que componen el proyecto institucional, favoreciendo una eficaz vinculación de los resultados del área con la docencia de pre y posgrado. Este compromiso debe expresarse en actividades sistemáticas que impacten en las disciplinas o en la solución de problemáticas globales, regionales o locales.

La institución deberá contar con políticas y mecanismos de transferencia y difusión del conocimiento, tecnología e innovación, hacia la propia comunidad académica, el medio social y cultural relevante, y el sector productivo.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán definir una política institucional que fomente el desarrollo, generación, transferencia y difusión de conocimientos y tecnologías, cuyo objetivo es la resolución de problemas específicos y la innovación en el entorno significativo de la institución. Este compromiso debe expresarse en el desarrollo de proyectos de investigación aplicados, los que deberán estar dirigidos al logro de un objetivo práctico específico, y constituirse en un aporte, tanto al sector productivo como a la comunidad relevante.

Los procesos de innovación, transferencias y difusión deben contribuir al desarrollo de una formación activa que incentive a los estudiantes a solucionar problemas sociales y propios del sector de producción de bienes y servicios.”.

Numeral 5

410.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de las palabras “y del país” lo siguiente: “, así como a las diferentes organizaciones de la sociedad civil no ligadas al sector productivo”.

o o o o o

411.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar el siguiente inciso final:

“Los criterios y estándares de calidad serán exigibles un año después de su aprobación y publicación en el sitio web de la Comisión Nacional de Acreditación.”.

o o o o o

Número 20)

Letra e)

Primer inciso propuesto

Literal a)

412.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

Literal b)

413.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la voz “tres” por “dos”.

Segundo inciso propuesto

414.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

Número 21)

415.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

Número 22)

416.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del punto final lo siguiente: “y pase a ser artículo 19 bis”.

Número 23)

417.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

418.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) y del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.”.

Número 24)

419.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en su primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

Número 26)

Artículo 25

bis propuesto

Inciso primero

420.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la frase “adelantar el proceso de” por “declarar nula y retirar la”.

421.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el vocablo “presuponer” por “suponer”.

422.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar frase “ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad” por “hizo entrega de antecedentes falsos”.

Inciso tercero

423.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo.

Número 27)

424.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de las y los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.”.

Artículo 25

ter

Inciso tercero

425.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

426.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

Artículo 25

quáter

427.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

Inciso primero

428.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

Inciso segundo

429.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

Inciso tercero

430.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

Artículo 25

quinquies

Inciso segundo

Letra e)

431.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “de los estudiantes” la siguiente: “, así como la idéntica calidad de institución,”.

Número 28)

432.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.”.

433.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “Párvulos” el vocablo “Psicólogos”.

434.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “Párvulos” el vocablo “Derecho”.

435.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “Párvulos” la expresión “Ingeniería Estructural”.

436.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “Párvulos” la expresión “Ingeniería Civil”.

437.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la voz “Párvulos” el vocablo “Periodismo”.

Número 30)

438.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el siguiente:

“30) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26.- La acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado que no tengan la obligatoriedad de someterse a dicho proceso podrán, para efectos de la mejora continua, iniciar voluntariamente procesos de autoevaluación con fines de evaluación externa ante entidades especializadas, autorizadas y supervigiladas por la Comisión Nacional de Acreditación. En todo caso, la decisión de acreditación de estas carreras, sobre la base de la evaluación externa antes mencionada, será adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en los parámetros de evaluación consignados en el artículo 28 y en las pautas, criterios y estándares definidos conforme a sus facultades por esta misma entidad.

Dichas entidades especializadas serán personas jurídicas sin fines de lucro, pudiendo ser de origen nacional o extranjero.

Será la propia Comisión quien asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, y a solicitud de la institución de educación superior respectiva, sus carreras y programas a dichas entidades para que realicen el proceso evaluativo correspondiente.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, y previo conocimiento del Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, establecerá las disposiciones aplicables a la autorización, organización, supervisión y funcionamiento de dichas entidades.

Con todo, los pares que realicen la evaluación externa, serán seleccionados y reclutados a partir de concursos públicos por la Comisión Nacional de Acreditación, y quedarán consignados en un registro nacional público de pares evaluadores. Le corresponderá a la Comisión llevar a cabo al menos un concurso público anual.”.”.

Número 31)

439.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

Artículo 27

propuesto

Inciso primero

440.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico,”.

441.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Psicólogos”.

442.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Abogados”.

443.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Ingenieros Estructurales”.

444.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Ingenieros Civiles”.

445.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Periodistas”.

Inciso segundo

446.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “cumplimiento de” la siguiente: “criterios y”.

447.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “imparte” la frase “y la normativa vigente que rige su ejercicio”.

o o o o o

448.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de un año, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

o o o o o

Número 32)

449.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en su inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.”.

Letra a)

450.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

o o o o o

451.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para consultar el siguiente numeral, nuevo:

“…) Incorpórase un nuevo inciso segundo, del tenor que sigue, al artículo 28:

“La acreditación de carreras y programas de pregrado se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los parámetros de evaluación.”.”.

o o o o o

Número 37)

Letra a)

452.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma” por “Si en el ejercicio de sus funciones, la entidad acreditadora toma”.

Número 40)

453.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su primer inciso la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase después de la palabra “imparta” la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.”.

Letra a)

454.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirla.

Letra b)

455.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar en el inciso segundo propuesto, después de la palabra “obligatoria”, la expresión “en el caso de los doctorados”.

Número 41)

456.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Derógase el artículo 45.”.

Número 42)

Letra b)

457.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“La evaluación externa de programas de magíster y especialidades médicas y odontológicas será realizada por las entidades especializadas referidas en el artículo 26. En todo caso, si no existiesen entidades especializadas para un determinado programa de magíster y especialidades médicas u odontológicas, la Comisión podrá realizar dicho proceso evaluativo íntegramente.”.”.

Número 44)

o o o o o

458.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir después de la letra a) la siguiente, nueva:

“…) Incorpórase al final de su letra c), que pasa a ser b), después del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

o o o o o

Letra b)

459.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir en el inciso propuesto la frase “deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior.” por la siguiente: “de estar acreditadas, deberá señalarse el número de años de acreditación junto con el estado y nivel de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior.”.

Número 46)

o o o o o

460.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letras:

“c) Elimínase la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

d) Agrégase después del punto final del inciso primero, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO 82

461.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la expresión “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica” por “instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

ARTÍCULO 83

Inciso primero

Letra a)

462.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “cuatro o más años de acreditación institucional” por “acreditación institucional avanzada o de excelencia”.

Letra b)

463.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

Letra c)

464.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “, al menos un año antes de la solicitud respectiva,”.

465.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema Común de Acceso” por “Sistema Común de Información”.

466.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la oración “Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.”.

Letra d)

467.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarla.

Letra e)

468.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para y 469.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

470.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Cumplir estrictamente la Constitución y las leyes.”.

o o o o o

471.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir el siguiente literal:

“…) Contar con programas que incentiven el intercambio de conocimientos y la continuidad de estudios entre los distintos actores de la educación superior. Fomentando el perfeccionamiento de alumnos de institutos y centros de formación técnica en planteles universitarios.”.

o o o o o

Inciso tercero

472.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

473.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituirlo por el que sigue:

“No obstante a lo señalado en el presente artículo, todas las instituciones de educación superior estatales accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley.”.

ARTÍCULO 85

o o o o o

474.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar un inciso final, del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior sólo deberán rendir el aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, y de conformidad a las normas de carácter general que esta dicte.”.

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o o o o o

475.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en los incisos precedentes, los recursos a que se refiere este párrafo constituirán un aporte institucional que no se afectará durante el año respectivo por causas sobrevinientes.”.

o o o o o

ARTÍCULO 86

Inciso tercero

476.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

ARTÍCULO 87

477.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos de cualquier naturaleza que tengan por objeto el financiamiento institucional para la gratuidad o el financiamiento estudiantil, incluidos aquellos instrumentos que cuenten con garantía del Estado, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4º del presente título.

c) Dar cumplimiento a las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

e) Contar con un Reglamento del personal académico, que contemple normas que cautelen el ingreso por concurso público, evaluaciones y jerarquización académica, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.

f) Establecer en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.

Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad tienen además la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5º de este título.”.

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478.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para introducir el siguiente literal:

“…) Regirse por la ley N° 20.285 que regula el acceso a la información.”.

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479.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente literal:

“…) Cumplir con las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.”.

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o o o o o

480.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente literal:

“…) Disponer de un reglamento que cautele el ingreso por concurso público del personal académico y las evaluaciones y jerarquización de éste, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

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481.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente literal:

“…) Señalar en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.”.

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ARTÍCULO 88

Inciso segundo

482.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

483.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “últimas” la siguiente frase: “, el porcentaje de sus estudiantes pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores ingresos del país”.

Inciso cuarto

484.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “cinco” por “tres”.

485.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar las siguientes oraciones finales: “Estos valores reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, entre los meses de abril a marzo del año inmediatamente anterior. Si la variación del índice de precios al consumidor fuese negativa, los valores a que se refiere este artículo no se reajustarán.”.

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486.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso:

“Asimismo, se ponderará el porcentaje de los matriculados pertenecientes a los cinco deciles de menores ingresos.”.

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ARTÍCULO 89

Inciso primero

487.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “recursos materiales y humanos” por “recursos materiales, académicos y administrativos”.

Inciso segundo

488.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:

“Dicho arancel deberá considerar los costos anuales directos e indirectos, dentro de los cuales se incorporarán los recursos que la institución de educación superior destina desde una carrera o programa a otras carreras o programas. Además, deberá considerar el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.”.

o o o o o

489.- Del Honorable Senador señor Allamand, para consultar el siguiente inciso final:

“Para elaborar las bases técnicas a que se refiere el artículo siguiente, la Subsecretaría deberá consultar a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad sobre los costos mencionados en los incisos anteriores.”.

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490.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir los siguientes incisos finales:

“No se computarán en estos costos la propaganda y publicidad que desarrollen las instituciones de educación superior adscritas a este tipo de financiamiento. No se considerarán en esta exclusión los destinadas a informar y difundir a la comunidad los resultados de las funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio ni la información de actividades de acceso público.

Con el objeto de verificar lo dispuesto en este inciso las instituciones aportarán en forma detallada el costo de las acciones emprendidas con estos fines.”.

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ARTÍCULO 91

Inciso primero

491.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “quinquenio” por “trienio”.

Inciso tercero

492.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “de la propuesta.” la siguiente oración: “En los casos en que las instituciones de educación superior tengan reparos con el monto del arancel que proponga la Comisión podrá solicitar que lo reconsidere y fundamente.”.

ARTÍCULO 92

Inciso segundo

493.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la oración que señala “Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.”, por la siguiente: “En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, la Subsecretaría tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.”.

o o o o o

494.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente inciso, nuevo:

“La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de dos meses contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación.”.

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Inciso tercero

495.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“La Subsecretaría deberá dictar la resolución exenta respectiva, de conformidad al pronunciamiento de la Comisión, en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.”.

ARTÍCULO 94

Inciso primero

496.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituir la palabra “octubre” por “noviembre”.

497.- Del Honorable Senador señor Montes, para suprimir la frase “que señale la Ley de Presupuestos”.

498.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el vocablo “respectivo” por “siguiente”.

Inciso segundo

499.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por la frase “niveles, años y dimensiones”.

500.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la frase “los años de acreditación institucional” por la palabra “, aquéllos”.

Inciso tercero

501.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por la frase “niveles, años y dimensiones”.

ARTÍCULO 96

Inciso primero

502.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, tres miembros de la comisión deben haber formado parte, por a lo menos tres años continuos, de universidades o centros de formación técnico profesional, cuya casa central esté ubicada en regiones.”.

Inciso segundo

503.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la frase “promover la paridad de género” por “asegurar la paridad, donde ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas considerando que en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes”.

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504.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir después del artículo 100 el siguiente:

“Artículo ...- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.”.

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ARTÍCULO 101

Inciso primero

505.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación”.

506.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “103” por “104”.

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507.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del inciso primero el siguiente:

“La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.”.

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Inciso segundo

Letra a)

508.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por “niveles y años”.

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509.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente literal:

“…) Los Planes Estratégicos y posibilidades de desarrollo de las instituciones.”.

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510.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir el siguiente literal:

“…) Las necesidades de la población en los territorios en que se impartan las carreras.”.

o o o o o

Inciso tercero

511.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 7 y 15 de esta ley, entre otros antecedentes.”.

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512.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar el siguiente inciso final:

“La resolución que emita la Subsecretaría, en todo caso deberá contar con un informe favorable del Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Las instituciones de educación superior que se estimen agraviadas por el contenido de la referida resolución, podrán recurrir ante el Ministro (a) de Educación.”.

o o o o o

ARTÍCULO 102

Encabezamiento

513.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la expresión “de educación superior” la siguiente frase: “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

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514.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso:

“Lo anterior se aplicará igualmente a las instituciones de educación superior estatales, por el solo ministerio de la ley.”.

o o o o o

ARTÍCULO 104

Inciso primero

515.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “de éstas” la locución “más dos semestres adicionales”.

516.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “de éstas” el siguiente texto: “, sin embargo, los estudiantes que sean padres de familia o que por motivos médicos o motivos laborales, debidamente acreditados y aprobados por su institución, no puedan cumplir toda la carga académica correspondiente al plan de estudios en el plazo antes señalado, tendrán un ajuste de la duración nominal acorde a sus necesidades”.

ARTÍCULO 106

Inciso segundo

517.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “curso,” la locución “más dos semestres adicionales”.

ARTÍCULO 108

Inciso primero

518.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “102” por “103”.

Inciso segundo

519.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.”.

Inciso tercero

520.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “102” por “103”.

521.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la locución “inciso segundo” la frase “del artículo 107”.

ARTÍCULO 111

Inciso segundo

522.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, las instituciones de educación superior estatales que incurran en un incumplimiento de los requisitos de acreditación, podrán seguir recibiendo dicho financiamiento siempre que se acojan al programa de tutoría establecido en la ley sobre universidades estatales.”.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

523.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

ARTÍCULO 118

Número 4)

524.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5°

Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.”.

Número 5)

525.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Art. 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

ARTÍCULO 119

Número 1)

Letra a)

526.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia de Educación”.”.

Letra b)

527.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia”.”.

Número 2)

Letra a)

528.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.”.

Letra b)

Literal c) propuesto

529.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la frase “el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre” por “La Superintendencia procederá al nombramiento de un administrador de cierre de acuerdo a las normas del párrafo 3° de esta ley”.

Número 4)

Letra a)

530.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 531.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirla por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

Letra c)

532.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

533.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

534.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129.”.”.

Letra d)

535.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

Número 7)

Letra c)

536.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “, con informe favorable del Ministerio de Educación”.

Letra d)

537.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la que sigue:

“d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.”.

Número 8)

538.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

o o o o o

539.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para consultar la siguiente letra, nueva:

“d) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 11 de la ley 20.800:

“Con todo, la institución podrá interponer recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, en caso de que la Superintendencia de lugar a la reestructuración solicitada por el administrador provisional, esto, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha decisión por parte de la Superintendencia. La Corte de Apelaciones podrá ordenar la suspensión del procedimiento de reestructuración mientras dure la tramitación de la apelación señalada en este inciso.”.”.

o o o o o

Número 9)

Letra a)

540.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

541.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarla por la siguiente:

“a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

542.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar a continuación de la palabra “Superintendencia la siguiente frase: “, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio”.

Letra b)

543.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirla.

Letra c)

544.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”.”.

545.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “, y elimínese la frase, “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.”.

Número 12)

546.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 18 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia de Educación”.”.

Número 14)

Letra b)

547.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

548.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarla por la siguiente:

“b) En el inciso segundo, sustitúyase la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

Número 17)

549.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirlo por el que sigue:

“17) Derógase el artículo 25 de la ley N° 20.800.”.

o o o o o

550.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para consultar a continuación del artículo121 el siguiente, nuevo:

“Artículo 121 bis.- En su calidad de instituciones de educación superior que realizan un reconocido aporte público en el ámbito de la docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, las actuales universidades no estatales del Consejo de Rectores incluidas en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Aporte Basal por Desempeño” establecido en la ley N° 20.882.”.

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551.- De la Honorable Senadora señora Allende, para introducir después del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Introdúzcase la siguiente modificación en la ley N° 20.393, que “Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica”:

a) En el artículo 1°, agréguese antes del punto y coma que sucede a la palabra “Penal” la frase: “, los artículos 65, 78 y 79 de la Ley de Educación Superior;”.

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o o o o o

552.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- En el ejercicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 85 de su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dispondrá de atribuciones contables y de fiscalización respecto de todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos, tales como subvenciones o aportes para realizar, mejorar o potenciar sus labores docentes, de investigación o vinculación con el medio y las asignaciones, becas, créditos y otros mecanismos de financiamiento destinados a los estudiantes y, en general, cualquiera otro tipo de fondos provenientes del Estado.”.

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553.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación de 1985, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores:

“Lo integrarán, además, los rectores de las universidades creadas por ley y los rectores de aquéllas instituciones cuyo ingreso sea acordado por el mismo Consejo, a través del procedimiento respectivo, por haber acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas.”.”.

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554.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Modifíquese el inciso tercero del Artículo 32 de de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, de la siguiente forma:

a) Remplácese, en su letra i), la expresión final “, y” por un punto y coma (;).

b) Sustitúyase en su letra j), el punto aparte final por la expresión “, y”.

c) Agréguese la siguiente literal k):

“k) Se considerarán, además, organizaciones deportivas a las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, que desarrollen actividades de dicho carácter y se inscriban como tales en el registro de organizaciones deportivas establecido en la presente ley. No les será exigible a estas instituciones la adecuación de los estatutos a que se refiere el artículo 39, siéndoles aplicables, en su lugar, las disposiciones legales y reglamentarias especiales que las rigen. Podrán integrar ligas, asociaciones, federaciones y las demás entidades definidas en el presente artículo, en los mismos términos que los clubes deportivos.”.”.

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555.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior, desagregado para cada una de ellas por ítem de gasto.”.

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556.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro], las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a la relaciones entre dicha categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica. Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico; b) cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o c) cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”.

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557.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro] y en particular lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de ésta ley, [órgano de administración superior de instituciones de educación superior privadas] el gobierno de las Universidades del Estado será ejercicio por el Rector y por los órganos superiores reconocidos por sus respectivos Estatutos vigentes.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o o o

558.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a continuación del artículo segundo transitorio el siguiente:

“Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra c) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.”.

o o o o o

ARTÍCULO TERCERO

559.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la locución “Sistema Común de Acceso” por “Sistema Común de Información”.

ARTÍCULO CUARTO

560.- Del Honorable Senador señor Allamand, y 561.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

ARTÍCULO QUINTO

562.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO SEXTO

563.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO SÉPTIMO

564.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO OCTAVO

565.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO

566.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “, a través de la Subsecretaría de Educación Superior,”.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO

567.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo décimo séptimo.- Las nuevas exigencias para la estructura de las personas jurídicas de los sostenedores de las instituciones de educación superior, sólo serán exigibles para las nuevas instituciones que se creen desde la publicación de la presente ley.”.

568.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “superior” la frase: “reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley” y reemplazar la frase “63 y 64” por “63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70”.

569.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la expresión “dos años” por “seis meses”.

570.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “dos” por “cinco”.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO

571.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.”.

572.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir la expresión “tres años” por “un año”.

573.- Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el vocablo “tres” por “cinco”.

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574.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar el siguiente inciso:

“Durante ese lapso de tiempo y para los efectos de adecuarse a las nuevas exigencias, no serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 73 a 80 a las instituciones de educación superior que requieran celebrar contratos con alguna de las personas relacionadas a las que se refiere el artículo 71.”.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO

Inciso primero

575.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26” por “15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27”.

Inciso segundo

576.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO

Inciso primero

577.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “su aprobación” por la siguiente “la elaboración del respectivo informe”.

578.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la segunda oración, que sigue al punto seguido, que pasa a ser punto final.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO

Inciso primero

579.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “a las otras profesiones de la salud” por “cirujano dentista”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO

Inciso segundo

580.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “cirujano” las palabras “y cirujano dentista”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO

Encabezamiento

581.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “no acreditadas al 31 de diciembre” por “y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo”.

Número 1)

582.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “el 1 de diciembre” por “en el mes de junio”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO

583.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “cirujano” las palabras “y cirujano dentista”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO

584.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.”.

Inciso primero

Encabezamiento

585.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituir el guarismo “2019” por “2018”.

Números 1) y 2)

586.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlos por los siguientes:

“1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.

2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica –promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.

3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 01 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO

587.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO

588.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

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589.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar después del artículo trigésimo primero el siguiente artículo transitorio:

“Artículo …- La Comisión Nacional de Acreditación deberá estar conformada e instalada al 31 de diciembre del año siguiente de la publicación de la presente ley. Los actuales comisionados, cuyas nominaciones se encuentren vigentes con fechas posteriores a la antes señalada, permanecerán en sus funciones hasta completar su periodo. Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación normará el procedimiento de nominación de los nuevos comisionados y de ampliación, de ser el caso, de la vigencia de los actuales, a excepción de su Presidente, cuya designación expirará según el Decreto Supremo mediante el cual fue designado.”.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO

590.- Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo trigésimo segundo.- Para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 73 a 80 de la presente ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo décimo octavo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO

Inciso primero

Letra a)

591.- Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente,”.

Letra b)

592.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

Letra c)

593.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

Letra d)

594.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

Letra e)

595.- Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

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596.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para incorporar como inciso tercero el siguiente:

“En cada año en que se cumplan los requisitos indicados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule el otorgamiento de estudios gratuitos para los respectivos deciles.”.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO

597.- Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

598.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el Título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y un arancel que no supere el arancel real promedio de los últimos cinco años de la carrera respectiva más un porcentaje adicional equivalente al aumento anual del Índice de Precio al Consumidor. Este porcentaje podrá ser revisado por la Subsecretaría de Educación Superior quien podrán autorizar un aumento de éste si lo fuere necesario.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO

Inciso segundo

599.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “las” que antecede al vocablo “áreas”.

600.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “a la misma fecha”.

Inciso tercero

601.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación” por “al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada”.

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602.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar después del inciso cuarto el siguiente:

“Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.”.

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Inciso quinto

603.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “inciso anterior” por “inciso cuarto”.

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604.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en los incisos precedentes, los recursos referidos constituirán un aporte institucional que no se afectará durante el año respectivo por causas sobrevinientes.”.

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO

Inciso segundo

605.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la locución “publicación de la presente ley.” la siguiente oración: “Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.”.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Inciso segundo

606.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas”, por la siguiente: “no podrá superar en un 4% de las y los estudiantes nuevos matriculados en primer año, en el año inmediatamente anterior en la institución”.

607.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir el guarismo “2,7” por “4”.

608.- Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “(PACE)” la locución “o en programas propedéuticos”.

609.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la expresión “(PACE),”, la frase “de la aplicación de programas propedéuticos”.

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610.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar a continuación del artículo cuadragésimo segundo el que sigue:

“Artículo ...- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

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611.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- Desde la dictación de la presente ley y, hasta que no se verifique la acreditación de una universidad en la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación, deberán agregar a su denominación institucional la de: “Institución superior de docencia”, en tanto aquellas que a la misma época tengan vigente su acreditación en el área de investigación podrán agregar a su denominación institucional la de: “universidad de docencia e investigación.

En el evento que estas instituciones no lograren acreditarse en esta dimensión dentro de los plazos establecidos en esta ley, deberán adecuar sus estatutos a los de los Institutos Profesionales.”.

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612.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- Las Universidades cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la metropolitana y cuya formación de pregrado se imparta en al menos un setenta por ciento en la región de origen, contarán con recursos provenientes del convenio marco de universidades o basal por desempeño, con el objeto de diseñar e implementar planes vinculados a la estrategia de desarrollo regional en concordancia con sus proyectos institucionales, entre otros.”.

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613.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para contemplar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- La presente ley asegurará de manera permanente el aporte basal por desempeño a las universidades cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la metropolitana y cuya formación de pregrado se imparta en al menos un setenta por ciento en la región de origen, a fin de garantizar la realización de adecuados planes de desarrollo académico y proyectos de inversión de largo plazo.”.

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614.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente artículo transitorio:

“Artículo...- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley, se implementará un programa orientado a potenciar la matrícula en las universidades de las zonas extremas del país, que bonifique a los estudiantes que decidan estudiar en los planteles que no se ubican en la Región Metropolitana de Santiago. Esta bonificación tomará en cuenta factores tales como distancia con el centro del país, la situación socioeconómica del territorio donde se emplaza la universidad y la del estudiante, considerando al menos los niveles de pobreza, aislamiento, calidad de la educación de los establecimientos educacionales de procedencia y condiciones de vida extremas, entre otros.”.

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615.- De los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para introducir el siguiente artículo transitorio:

“Artículo...- En el caso de modificación o derogación de la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, de la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, del puntaje de notas de enseñanza media y/o del puntaje de ranking de notas, deberán siempre tenerse presentes los principios de equidad, no discriminación e inclusión social.”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 21 de enero, 2018. Informe de Comisión de Educación en Sesión 83. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Educación Superior.

BOLETÍN Nº 10.783-04

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Jorge Pizarro Soto y Rabindranath Quinteros Lara.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio de Educación: la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano; la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras; los Asesores, señorita Javiera Morales; Marcela Valenzuela; Andrea Encalada y María de Los Ángeles Fernández; Mónica Vásquez; y señores Gustavo Paulsen; Luis Felipe Jiménez y Roberto Flores .

Del Ministerio de Hacienda: el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán; los Asesores, señores Hugo Arias y Rodrigo González.

De la Comisión Nacional de Acreditación, CNA: el Presidente, señor Alfonso Muga y el Jefe de Promoción de la Calidad, señor Alonso Núñez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:el Ministro, señor Gabriel De la Fuente y los Asesores, señores Pablo Jorquera; Fernando Carrasco y Alejandro Fuentes.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Analista, señor Mauricio Holz.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Ena Von Baer: el Asesor, señor Jorge Barrera.

De la oficina del Honorable Senador señor Carlos Montes: el Asesor, señor Luis Díaz.

Del Comité Partido Demócrata Cristiano: los Asesores Legislativos, señora Constanza González y señor Pedro Montt.

De la oficina del H.S.Allamand: el Asesor, señor Raúl Figueroa.

De Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Felipe Rössler.

Del Consorcio de Universidades del Estado de Chile, CUECH: la Asesora, señorita Stephanie Donoso.

De la Universidad de Los Andes: la estudiante, señorita Bernardita Valdés.

De la Consultora Imaginacción: la Asesora, señorita Carolina Salas.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: el Asesor, señor Juan Briones.

De la Contraloría General de la República: los Asesores, señorita Pamela Bugueño y señor Nelson Salazar

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Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, en este segundo trámite reglamentario, además, por la Comisión de Hacienda, según lo dispuesto por la Sala del Senado.

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Asimismo, se hace presente que en esta iniciativa de ley, por acuerdo de los Comités del Senado, adoptado en su oportunidad, se reabrió el plazo para presentar indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, lapso en el cual se formularon las indicaciones que más adelante se consignan. Ahora bien, con el objeto de no variar la numeración que ya tenían las indicaciones contenidas en el Boletín correspondiente, se ha procedido a asignar a las nuevas una numeración que las intercala en el orden correlativo del articulado del proyecto.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Hacemos presente que la Comisión de Educación y Cultura compartió el criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a la calificación de normas. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 y 118 de la Constitución Política de la República, estimó que los artículos 8, letra e); 20, letra b), inciso primero, e inciso final; 34; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40); 119, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y 120 número 14) permanentes y la disposición segunda transitoria [1] tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 y 8° de la Constitución Política de la República, otorgó igual carácter normativo a las normas que fueron incorporadas durante la discusión particular, consideradas en los párrafos segundo de las letra i) y j) del artículo 20, y en el artículo 101, respectivamente, del texto aprobado por la Comisión, requiriendo por lo tanto, también, el quórum de aprobación indicado precedentemente.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 9, 10, 18, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 50, 52, 56, 59, 60,76, 77, números 5), 6),10), 14), 26), 34) 35), 36), 37), 39), 44) y 46) del artículo 81, 97, 98, 99, 100, 105, 110, 112, 113, 114, 116, 117, 122 y 124 permanentes, artículos primero, segundo, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo sexto, trigésimo primero, trigésimo sexto, trigésimo octavo, cuadragésimo primero, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo sexto.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las números 7, 8, 9, 19, 24, 25, 29 ter, 35, 47, 75 a), 82 bis) 84, 111, 116, 118, 118 bis (letra k), 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 bis, 134 bis, 137 bis, 140 bis, 143 bis, 145 bis, 146, 147, 149, 155, 157, 158, 162, 163, 164, 165, 166 bis, 169, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179 bis, 182 bis, 185, 186, 187, 195, 196, 197, 200, 202, 204, 205, 210, 211, 212, 214, 217, 222, 226, 227, 232, 248, 253, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 266, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 282, 286, 297, 310, 313, 315, 317, 320 bis, 325, 328, 333, 329, 340, 347, 350, 351, 352, 361, 362, 365, 367, 368, 369, 370, 371, 374, 376, 377, 378 bis, 384, 387, 389, 390, 400, 404, 404 bis, 405, 406, 407, 412, 413, 414, 419, 424, 431 ter, 433 bis, 438 bis, 440, 446, 447, 452 bis, 453, 456, 458, 460, 462, 468, 469, 482, 484 bis, 491 ter, 492 ter, 499, 500, 501, 503 bis, 504, 505, 506,507, 508,510 bis, 518, 519, 529, 521, 522 bis, 524, 525, 533, 536, 543, 549 bis,555 bis), 558, 559 bis, 565 bis, 565 ter,565 quáter, 568, 571, 575, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 586 bis, 588, 590 bis, 590 ter, 598 a), 599, 600, 601, 602, 603, 605 y 610

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: las números 3, 4, 4 ter, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 28, 29, 32, 35 bis, 36, 41, 41 bis, 48, 49, 50, 53,53 bis, 75, 78, 79, 86, 95, 97, 101, 117, 122, 123, 124, 130, 131, 135, 138, 153, 161, 166, 170, 175, 184, 188, 199 bis, 213, 233, 239, 249, 284, 285, 288, 289, 290, 314, 321, 341, 348, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 365 bis, 373 ,378, 381, 382, 393, 399, 409, 415, 416, 418, 431 bis, 432, 448, 474, 511, 524, 560 bis y 577.

4.-Indicaciones rechazadas: las números 1, 1 bis, 2, 4 quáter, 6, 10 bis, 12, 18, 19 bis, 22 bis, 26, 29 bis, 30, 31, 31 bis, 33, 33 bis, 34, 41 ter, 42, 75 bis, 80, 96, 108 bis, 110, 113, 114, 118 bis (letra l), 119 bis, 121, 132, 143, 144, 156, 167, 168, 189, 190, 192, 198, 199, 203, 205 ter, 206, 207, 208, 209, 215, 216, 218, 219, 220, 221,228, 229, 230, 234, 240, 242, 247, 252, 254, 255, 259, 263, 281, 292, 293, 296, 298, 299, 301, 302, 304, 306, 308, 311, 314 bis, 314 ter, 360, 385, 401, 402, 410 ter, 410 quáter, 421, 423, 431, 433, 434, 435, 436, 437, 439, 441, 442, 443, 44, 445, 445 bis, 450, 463, 470 bis, 471, 495 ter, 514 bis, 515, 518 bis, 521 bis, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 535, 537, 538, 541, 542, 544, 545, 546, 547, 548, 551, 562, 563, 564, 567, 570 y 587.

5.-Indicaciones retiradas: las números 5, 10, 11, 13, 17, 21, 22, 27, 32, 36 bis, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 51, 52, 53, 54, 56 bis, 57, 57 bis, 60, 60 bis, 61 bis, 65, 66, 67 bis, 69, 70, 70 bis, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 81, 82, 83, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 112, 115, 136, 139, 141, 147 bis, 148, 150, 151, 152, 154, 159, 165 bis, 180, 181, 191, 193, 194, 197 bis, 201, 205 bis, 209 bis, 223, 224, 225, 231, 231 bis, 235, 235 bis, 236, 237, 238, 241, 243, 244, 245, 246, 250, 251, 260, 267, 272, 277, 283, 287, 291, 294, 295, 300, 303, 305, 307, 309, 312, 316, 318, 319, 320, 322, 323, 330, 331,349, 355, 363, 364, 366, 372, 375, 377 bis, 379, 380, 383, 386, 388, 391, 392, 394, 395, 396, 397, 398, 403, 408, 409 bis, 410, 410 bis, 411, 417, 420, 422, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 439 bis, 448 bis, 451, 452, 454, 455, 457, 459, 461, 464, 465, 466, 467, 470, 471 bis, 472, 473, 473 bis, 473 ter, 475, 476, 477, 477 bis, 481 ter, 483, 484, 485, 486, 486 bis, 492, 495 bis, 496, 497, 498, 501 bis, 503, 509, 510, 511 bis, 512, 513, 514, 515, 517, 517 bis, 522, 523, 534, 539, 540, 549, 553, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 565, 566, 569, 572, 573, 574, 576, 585, 590, 597, 598 bis, 598 ter, 604, 611, 612, 613, 614, 615, 615 bis y 615 ter.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: las números 46, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 62 bis, 63, 64, 68, 74 bis, 80 bis, 81 bis, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 94 bis, 98, 119, 120, 132 bis, 133, 134, 137, 140, 142, 145, 153, 160, 179, 182,183, 319 bis, 324, 326, 327, 328 bis, 332, 332 bis, 332 ter, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 346, 438, 471 ter, 478, 479, 480, 481, 481 bis, 486 ter, 487, 487 bis, 488, 489, 490, 490 bis, 490 ter, 491, 492 bis, 493, 494, 495, 502, 516, 516 bis, 550, 552, 554, 586, 589, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 598, 606, 607, 608 y 609.

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Hacemos presente que el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso que cualquiera de los miembros de la Comisión pudiera solicitar la reapertura del debate y que la aprobación de ésta no requiriera la unanimidad de los Senadores presentes. Puso de relieve que la medida anterior daría flexibilidad a la tramitación del proyecto, lo que redundaría en una mejor iniciativa de ley.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de esta instancia legislativa, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

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Previo al inicio de la discusión en particular de esta iniciativa de ley, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió que las indicaciones formuladas al proyecto sean debatidas y votadas de acuerdo con el siguiente orden de temas:

Uno) Principios.

Dos) Subsecretaría de Educación Superior y sistema de acceso.

Tres) Superintendencia de Educación Superior.

Cuatro) Calidad y Sistema de Acreditación, ubicando este tema como primera parte del proyecto de ley.

Cinco) Financiamiento institucional (gratuidad).

Seis) Artículos transitorios.

Precisó que, de esta forma, se podrá avanzar en bloques temáticos de acuerdo con el orden del proyecto y considerando las indicaciones del Ejecutivo que fueron anunciadas al finalizar el debate en general de este proyecto en su primer informe, tomando en cuenta el breve tiempo con el que cuenta la Comisión para despachar el proyecto (tres semanas).

El Honorable Senador señor Montes concordó con la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, puesto que es una de las formas más viables para dedicarse a las más de 700 indicaciones formuladas al proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente su discrepancia en la forma de tramitar esta iniciativa en relación con los tiempos que se dedicó para su discusión en general, en su concepto, excesivos, y el lapso con que se cuenta, ahora, para la discusión en particular, muy reducido. Ello, puntualizó, coloca a la Comisión en una situación compleja dado el tiempo del cual dispone antes del receso legislativo, considerando, además, que esta ella está discutiendo en paralelo (unida con la Comisión de Hacienda) el proyecto de ley sobre universidades estatales.

En el mismo sentido anterior, el Honorable Senador señor Quintana expresó que esta Comisión dedicó un extenso espacio de tiempo para la discusión en general de este proyecto, durante el cual fueron escuchados más de cuarenta invitados. Afirmó que ésta no es una buena forma de enfrentar la discusión de proyecto de ley de esta envergadura, debiéndose en cambio haberse ocupado un menor tiempo para el análisis en general, y luego escuchar a los invitados, haberse votado de manera inmediata. Un proceder de esa especie, agregó, habría significado no estar sometidos a la presión por los tiempos a la cual se ha hecho alusión.

Solicitó que para el futuro, se estudie la forma en la cual se tramitan los proyectos de ley, especialmente considerando el tiempo que se le asigna a la discusión en general.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand solicitó dejar constancia en cuanto a que la forma de tramitación de este proyecto de ley, en su segundo informe, rompe todas las reglas de la lógica en lo que se refiere a la discusión de las más de 700 indicaciones que se han formulado. Hizo presente, en este sentido, que recién el día de hoy (4 de enero de 2018) tuvo acceso al texto comparado, lo que hace imposible pronunciarse de manera seria sobre cada una de las peticiones del Ejecutivo y de los Senadores.

Señaló que es esta no es una manera responsable de tratar los temas en el Senado, considerando que sólo cuentan con tres semanas antes del receso legislativo.

Del mismo modo, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó dejar constancia en este informe de lo siguiente:

Uno) Que no comparte la forma en la cual se tramitará este proyecto de ley, toda vez que en tres semanas se hace casi imposible tratar las más de 700 indicaciones que se formularon al texto aprobado en general.

Dos) Que durante la discusión en general, si bien concurrió con su voto favorable, fueron numerosos los argumentos en contra del proyecto y que deben ser mejorados durante este trámite, por lo que ni el tiempo ni la forma permitirán una tramitación responsable.

Tres) Que no se hace responsable, en tanto Senadora, del resultado que produzca la aprobación de un texto de esta envergadura en el tiempo y en las condiciones que se hará. Indicó que será el Ejecutivo y los senadores de Gobierno quienes deberán entregar explicaciones a la ciudadanía por la aplicación del texto que en definitiva se apruebe, si esto acaso ocurre, puesto que además debe conocerlo la Comisión de Hacienda, luego la Sala del Senado y la Honorable Cámara en tercer trámite constitucional, sin descartar una eventual Comisión Mixta.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación del articulado del texto aprobado en general y de las indicaciones formuladas, que se transcriben, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 1

Inciso primero

El texto aprobado en general prescribe que la educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.

Sobre esta norma se formularon las indicaciones N°s 1, 1 bis, 2, 3, 4, 4 bis, 4 ter y 4 quáter.

La indicación N° 1), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la frase “cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos” por la siguiente: “que está al alcance de todas las personas que habitan Chile, sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, edad, género, pertenencia a pueblo originario, lugar de nacimiento”.

La indicación N° 1 bis), del Honorable Senador señor Quintana, intercala entre la primera coma (,) y la expresión “cuya” la siguiente frase: “de carácter gratuito para aquéllos estudiantes que cumplan con los requisitos contenidos en la presente ley”.

La indicación N°2), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, suprime la expresión “de acuerdo a sus capacidades y méritos,”.

Por su parte, la indicación N° 3), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza el texto “las normas, condiciones y requisitos que se establecen en la ley y sus normas complementarias, a las garantías constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, en el marco de un Estado democrático de derecho.” por la frase “la Constitución y las leyes.”.

La indicación N° 4), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la frase “que se establecen en la” la expresión “Constitución, la”.

La indicación N° 4 bis), del Honorable Senador señor Quintana, incorpora a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

“Para ello, el Estado propenderá a garantizar gratuidad universal en los distintos subsistemas de Educación Superior.”.

La indicación N° 4 ter), de la Honorable Senadora señora Goic, intercala a continuación de la frase “requisitos que se establecen en la”, la expresión “Constitución, en la”.

La indicación N° 4 quáter), también de la Honorable Senadora señora Goic, suprime la expresión “a las garantías constitucionales”.

-Puestas en votación las indicaciones N°s 1), 1 bis), 2) y 4 bis), fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Por la afirmativa votó el Honorable Senador señor Quintana.

Cabe hacer presente que, sin perjuicio del rechazo de las indicaciones anteriores, la unanimidad de la Comisión, senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, Ignacio, acordó incorporar en este inciso segundo, a continuación de la palabra “méritos, la expresión “sin discriminaciones arbitrarias”.

-Respecto la indicación N° 3), que apunta al mismo sentido de las de los N°s) 4), 4 ter) y 4 quáter), fue aprobada con la sola modificación de incorporar, a continuación de la expresión “la Constitución y las leyes” la frase “y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorable Senadora señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Con la misma votación se aprobaron, subsumidas en esta nueva redacción, las indicaciones números 4) y 4 ter).

Inciso segundo

Dispone que la educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las9 humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

La indicación N° 5), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la expresión “que tiene como finalidad” por la preposición “en”.

La indicación N° 6), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la voz “cultural” la expresión “e intercultural”.

-La indicación N° 5) fue retirada por su autor.

-La indicación N° 6) fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Por la afirmativa votó el Honorable Senador señor Quintana.

Inciso cuarto

Establece que la educación superior debe orientarse y tener como base la transformación del pensamiento, que permita la renovación de los actuales paradigmas, considerando el fenómeno de la globalización y la creciente interdependencia de los ámbitos económicos, sociales ambientales, así como la gestión de un devenir común y el desarrollo de una identidad local y planetaria, de la conciencia y la responsabilidad compartida. A su vez, debe tener siempre como finalidad el desarrollo humano, de las sociedades y el respeto por otras formas de organización social, modos de vida y cultura, los demás seres vivos y el medio ambiente en que estos viven y se desarrollan.

Las indicaciones números 7), de Su Excelencia la Presidenta de la República, 8), del Honorable Senador señor Allamand, y 9) de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo suprimen.

La indicación número 10), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “desarrollo humano, de las sociedades” lo siguiente: “la integración social, el respeto y fomento de la diversidad cultural, de la paz y la equidad en las sociedades”

La indicación N° 10 bis), del Honorable Senador señor Montes, incorpora la siguiente oración:

“La educación superior deberá ser no sexista, y deberá tener como objetivo terminar con las desigualdades de género existentes en la sociedad.”.

- Las indicaciones números 7), 8) y 9) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La indicación N° 10 fue retirada por su autor.

- La indicación 10 bis) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

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La indicación N° 11), el Honorable Senador señor Montes, consulta a continuación del artículo 1 otro nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- La educación superior es un derecho social, por lo que todas las personas tienen derecho a acceder a ella, independiente de su condición social. Esto, sin perjuicio de sus opciones específicas en términos de vocaciones, capacidades y destrezas en un régimen de igualdad de oportunidades. Respecto del Sistema de Educación Superior referido en el artículo primero de esta ley, este se deberá orientar a las necesidades del país y su gente y no obedecer a criterios de mercado.”.

- La indicación N° 11 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 2

Inciso primero

El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

La indicación N° 12), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2°. El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, en los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”), con especial énfasis en la calidad educativa, la equidad, la autonomía, la diversidad de proyectos educativos institucionales, la responsabilidad, la integración e inclusión, la participación, y la transparencia.”.

Sobre el particular, la Honorable Senadora señora Von Baer explicó que el sentido de la propuesta radica en reenviar todos los principios que consagra este precepto a los que ya están reconocidos en la ley N° 20.730, haciendo eco de una serie de reparos que formularon los rectores a este respecto durante la discusión en general de esta iniciativa, particularmente en lo que se refiere al respeto de la autonomía universitaria. En su opinión, crear o reconocer nuevos principios en cada ley referida al sistema educacional chileno es un retroceso en la valoración de los mismos en cuanto criterio de interpretación general, generando problemas, además, en cuanto a la constitucionalidad de los mismos.

Asimismo, hizo presente que no todos los principios que se están discutiendo ahora estaban en el proyecto original del Ejecutivo.

Por su parte, la señora Ministra de Educación, recordó que este fue un tema largamente discutido en la Honorable Cámara de Diputados, acordando que los principios que rigen a la educación superior no son los mismos que rigen otras materias de orden educacional, como es el caso, por ejemplo, de la Ley General de Educación, por lo que insistió en la necesidad de mantener la conceptualización de los principios de la educación superior en este cuerpo normativo.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Quintana observó que todos los subsistemas tienen sus propios principios, por lo que no denota reparos a la creación de nuevos principios para la educación superior.

- Puesta en votación, la indicación N° 12) fue rechazada por mayoría de votos. Por el rechazo se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio; por la afirmativa los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Al fundamentar su voto, la Honorable Senadora señora Von Baer ratificó lo expuesto precedentemente en el sentido que los principios contenidos en el texto aprobado por la Cámara de Diputados son de alta complejidad, lo que generará dificultades al momento de su interpretación. Añadió que la definición de cada uno de ellos en esta iniciativa implica una restricción interpretativa, afectando la autonomía universitaria.

Encabezamiento

La indicación N° 13), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la expresión “se inspira” por “se construye sobre los derechos garantizados en la Constitución, en especial el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y se inspira”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra a)

Conceptualiza el principio de Autonomía, disponiendo que el Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales, dentro del marco establecido por la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, provenientes de controladores o entes externos a la misma, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

La autonomía comprende la dimensión académica, económica y administrativa, de conformidad a la ley y, en especial, las normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Sobre este literal recayeron las indicaciones N°s 14) y 15).

La indicación N° 14), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye por la que sigue:

“a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como el derecho para determinar sus fines y proyectos institucionales las formas para cumplirlos, dentro del marco establecido por la Constitución y en conformidad a lo dispuesto en la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.”.

Por su parte, la indicación N° 15), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), la reemplaza por la siguiente:

“a) Autonomía: El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión de gobierno, académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Su ejercicio debe orientarse a la consecución del bien común y al desarrollo del país y sus regiones.”.

El Honorable senador señor Allamand explicó que el sentido de su propuesta radica en definir claramente que las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que su indicación tiene su causa en los argumentos presentados por los profesores de Derecho Constitucional, en el sentido de que si bien la autonomía tiene reconocimiento legal, no cuenta con uno de carácter expreso en la Constitución.

El Honorable Senador señor Montes afirmó que ambas indicaciones, si bien tienen un sentido similar, no implican un reconocimiento constitucional expreso, sino que sólo constituye una referencia. En ese sentido, enfatizó que de acuerdo con lo expuesto por varios profesores de derecho constitucional durante la discusión en general de esta iniciativa, la autonomía universitaria no tiene un reconocimiento constitucional expreso, por lo que la conceptualización de este principio en esta proyecto sólo le otorga rango legal a dicho principio.

-La indicación N° 15 resultó aprobada con la sola enmienda de suprimir la expresión “de gobierno” que sigue a la palabra “dimensión”. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Asimismo, y con la misma votación resultó aprobada la indicación N° 14), del Honorable Senador señor Allamand, en cuanto a agregar en este literal lo siguiente: “Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones”.

Letra b)

Al definir el principio de Calidad, señala que el Sistema debe orientarse a la búsqueda de la excelencia, al asegurar la calidad de los procesos y resultados en el cumplimiento de sus funciones, además de fomentar el desarrollo de trayectorias formativas a lo largo de la vida de las personas.

En la búsqueda de la excelencia, la educación superior debe estar motivada en alcanzar una mejor construcción y transmisión del conocimiento en conjunto con los estudiantes y la promoción de su creatividad, de una actitud crítica, orientada a la superación de los límites del conocimiento, a la constante innovación para alcanzar el bienestar, y al respeto por el medio ambiente.

La indicación N°16) del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), la reemplaza por la que sigue:

“b) Calidad: Las instituciones de educación superior y el sistema de la que forman parte deben lograr los propósitos educativos, de desarrollo de la innovación y creación del conocimiento e investigación que declaran y desarrollar su acción asegurando el cumplimiento de unos estándares y criterios de calidad establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la creación del conocimiento y la innovación.”

Sobre la propuesta del Honorable Senador señor Walker, la Honorable Senadora señora Von Baer manifestó su desacuerdo con el criterio de investigación para evaluar la calidad, ya que no todas las universidades se dedican a la investigación.

Respecto a los estándares, opinó que generará una complicación mayor por cuanto implica igualar el sistema de educación superior. Añadió que la palabra estándares se refiere a estandarizar, es decir, que todo sea igual. De esta forma, la calidad viene definida por criterios.

El Honorable Senador señor Montes compartió la segunda reflexión de la Senadora Von Baer respecto a los estándares. Estimó que la incorporación de estándares en investigación y en formación profesional es forzar las cosas. En muchos casos no existirán estándares definidos para determinadas cuestiones, agregó.

Enfatizó que los criterios de calidad y estándares, son parte de la economía y de la producción industrial y normalmente es efectivo que en la producción industrial “estándar” significa homogeneizar.

Estos criterios se han ido incorporando en la discusión sobre educación, pensando en pisos mínimos. Un ejemplo es el Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE), que claramente es una cuestión estandarizada.

Sin embargo, en la universidad no siempre es pertinente la utilización de estándares, como ocurre en las carreras de artes o de informática, donde se fomenta la creación.

Con el objeto de aportar a la discusión, propuso incorporar, luego de la palabra estándares, la frase “cuando corresponda”, toda vez que en su opinión, el estándar no siempre es lo que define las cosas.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, argumentó que el concepto de calidad comprende, por un lado, lo que se denomina en general estándares, y por otro, la misión propia del proyecto educativo.

La Ministra de Educación, puntualizó que en el proyecto se define estándar como el grado o medida que expresa un nivel de logro progresivo de cumplimiento de un criterio, medido de manera objetiva, los que deberán ser de carácter cualitativo y cuantitativo.

Aclaró que el estándar no se aplica a cada estudiante, sino que es la universidad quien debe cumplir ciertos estándares o criterios y en virtud de ellos, la sitúa en un nivel avanzado o superior, siendo clave para la Comisión de Calidad, de lo contrario, careceríamos de un criterio para determinar qué universidades están mejor situadas.

Recalcó que estándar no significa uniformidad para todas las instituciones, sin embargo, hay rangos y criterios que permiten identificar a una universidad que cuanta con determinados años de acreditación y detrás de eso hay ciertos estándares que se están aplicando.

El Honorable Senador señor Quintana, recordó que en la discusión de este proyecto de ley se incorporó el concepto de “mérito”, es decir, un estándar que mide a los estudiantes y que se refleja en la nota. Estimó que es de toda lógica que también se utilicen formas para medir a las instituciones.

Finalmente, la Comisión acordó dar la siguiente redacción a este principio:

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte debe orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

- Con la modificación anotada, esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo segundo

En la indicación N° 17), el Honorable Senador señor Allamand sugiere suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

- - -

La indicación N° 18), del Honorable Senador señor Bianchi, consulta el siguiente párrafo, nuevo:

“Los instrumentos que midan la calidad de las instituciones de educación superior deberán siempre contener parámetros que reflejen, no solo el nivel cognitivo alcanzado por sus estudiantes, ni tampoco sólo su avance institucional, sino que, esta medición debe ser de carácter cualitativo y debe poner de manifiesto los diversos matices del proceso de aprendizaje.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Montes.

- - -

Letra c)

Al conceptualizar el principio de Cooperación y colaboración, señala que el Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática.

Sobre este artículo recayeron las indicaciones Números 19) y 19 bis).

La indicación Número 19), del Honorable Senador señor Allamand, elimina la frase “, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática”.

La indicación Número 19 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega a continuación de la frase “buenas prácticas académicas e institucionales.” la frase: “Son contrarias a las buenas prácticas académicas e institucionales las conductas de acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria.”

-Puestas en votación, la indicación N° 19) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Con la misma votación se rechazó la indicación N° 19 bis).

Letra d)

Al definir la Diversidad de proyectos educativos institucionales, el literal señala que el Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad.

La indicación N° 20), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agrega después de la expresión “y a la sociedad” la siguiente frase: “, siempre en el marco del respeto a los valores democráticos, la no discriminación y la interculturalidad”.

La señora Ministra de Educación, señaló que la “interculturalidad” es un asunto que se trata más adelante en este proyecto, por lo que sugirió debatirlo en su oportunidad.

La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que agregar una serie de adjetivos o ideas en cada uno de los principios representa, en su opinión, un peligro en materia de interpretación de los mismos. Apuntó que en este tipo de asuntos conviene ir en una dirección minimalista, con el objeto de que las instituciones gocen de más libertad y que sean luego la jurisprudencia la que vayan determinado el sentido y alcance de cada una de las normas.

En el mismo sentido, consultó respecto de cuál debería ser el órgano que resolviera la situación derivada del incumplimiento por parte de un establecimiento de educación superior de estos principios, es decir, si sería competencia de los tribunales de Justicia o la Superintendencia.

El Honorable Senador señor Quintana expresó que existen temas de fondo, como es que al que alude la indicación, que deben quedar establecidos en el marco regulatorio de la Educación Superior, puesto que, de otra forma, pueden ser interpretados de manera arbitraria en perjuicio de los estudiantes.

Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, afirmó que los principios que recoge este proyecto son de aplicación general al Sistema y no a instituciones específicas, sirviendo como ideas orientadoras para el funcionamiento del mismo.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió aprobar la indicación con una nueva redacción: para agregar después de la expresión “y a la sociedad” la siguiente frase: “incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

-Puesta en votación la indicación N° 20), resultó aprobada, con modificaciones, por mayoría de votos: por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votó en contra la Honorable Senadora señora Von Baer y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand.

Letra e)

Dispone en cuanto a la Inclusión que el Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria, de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en especial, la discriminación en contra de la mujer.

Párrafo primero

Se formularon las indicaciones Números 21, 22 y 22 bis.

La indicación Número 21), del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “de conformidad a” la locución “la Constitución, las leyes vigentes y”.

La indicación Número 22), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “en contra de la mujer” lo siguiente: “, y de los Pueblos Indígenas que habitan en el Territorio de Chile”.

La indicación Número 22 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, para agregar a continuación de la frase “El sistema promoverá la inclusión de los estudiantes” la frase “así como de los académicos y académicas”.

- Las dos primeras de estas propuestas fueron retiradas por sus autores, Honorables Senadores señores Allamand y Quintana, respectivamente, en tanto que la segunda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo segundo

Señala que del mismo modo, al Sistema le corresponderá resguardar y promover el respeto y coexistencia, a nivel institucional e interinstitucional, de personas con diversidad de talentos, ideas, formas de vida, afiliación política, religión, culturas, orígenes socioeconómicos, orientación sexual e identidad de género, en situación de discapacidad y de pertenencia a pueblos indígenas, entre los distintos integrantes de los estamentos de las instituciones.

La indicación número 23), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega la siguiente oración final: “En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.”.

La Jefa de la División de Educación Superior, explicó que el sentido de la indicación es incorporar el reconocimiento de una obligación específica, como es la promoción de ajustes razonables para la inclusión de personas con discapacidad.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que la admisión es un proceso objetivo que siempre debe obedecer a criterios imparciales, razón por la cual manifestó sus reparos a que se multipliquen los reclamos por diversas razones que escapen de los criterios aludidos y añadió que la propia Constitución Política de la República, a contrario sensu, permite la discriminación, prohibiendo sólo aquella que tiene el carácter de “arbitraria”.

La señora Ministra de Educación, sugirió que una fórmula para solucionar el tema en debate, es suprimir el párrafo segundo y aprobar la indicación número 23), en el sentido que al Sistema le corresponderá promover el respeto y la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

El Honorable Senador señor Montes fue de opinión que las leyes deben tener énfasis, como es el que sugiere el párrafo segundo de la letra e).

-Puesta en votación la indicación número 23), resultó aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

- Con la misma votación se suprimió el párrafo segundo de la letra e).

Párrafo tercero

Establece que, igualmente, asegurará la accesibilidad a las instituciones de educación superior mediante ajustes razonables en los procedimientos de admisión y todos los demás aspectos cubiertos por la educación superior.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, se formularon las indicaciones números 24), 25) y 26).

Las indicaciones números 24), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y 25), del Honorable Senador señor Allamand, lo suprimen.

La indicación Número 26), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “educación superior” la siguiente frase “, estableciendo cuotas mínimas de participación de mujeres y de personas de los Pueblos Indígenas que habitan en el Territorio de Chile”.

-Las indicaciones números 24) y 25) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Con el mismo quórum se rechazó la indicación número 26).

Letra f)

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley.

Sobre este literal recayeron las indicaciones N°s 27), 28), 29) y 29) bis.

La indicación número 27), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la expresión “por la ley” por “por la Constitución y la ley”.

La indicación número 28), también del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la palabra “ley” la frase “, y respetando el proyecto institucional y su misión”.

La indicación número 29), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después del vocablo “ley” la expresión “y de cada proyecto educativo”.

La indicación número 29 bis), del Honorable Senador señor Montes, añade después de la palabra “Libertad” la expresión “y diversidad” y agregar la siguiente oración final: “Se deberá garantizar la diversidad de cátedra, entendiéndose ésta como la existencia y respeto de la pluralidad de posturas respecto a las temáticas en el cuerpo docente de una institución. Asimismo, no podrá existir discriminación respecto a las diversas formas académicas de expresión de los estudiantes”.

Respecto de esta indicación, el Honorable Senador señor Montes, explicó que su sentido es incentivar la diversidad, particularmente en lo que se refiere a la libertad de cátedra y a que los alumnos puedan aprender, o al menos conocer, las diversas posturas que existen frente a problemas sociales conflictivos, que generalmente están interpretados por escuelas de pensamiento.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que es perfectamente posible que existan universidades que tengan una visión determinada frente a los problemas sociales (como es el caso de la Universidad ARCIS), de manera tal que, en su opinión, no es necesario que la ley regule un tema como este, puesto que, de otra forma, podrían limitarse los proyectos institucionales.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó no ser partidario de las “universidades nicho”, en razón de que por la propia idea de Universidad deben estar representadas todas las corrientes de pensamiento y no sólo una.

-La indicación número 27) fue retirada por su autor.

-La indicación número 28) fue aprobada con modificaciones, en el sentido de reemplazar la frase “dentro del marco establecido por la ley” por “respetando el proyecto institucional y su misión.”. En consideración a que la indicación número 29) se refiere al mismo asunto, se dio por aprobada con modificaciones en la nueva redacción trascrita. El acuerdo precedente contó con el voto unánime de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación número 29 bis) fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señora Allamand y Walker. Por la afirmativa los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, fundamentó su voto en contra en razón de que el Principio de Diversidad ya está reconocido en la letra d) (“diversidad de proyecto educativos”), lo que permite que exista pluralidad de posiciones doctrinarias en las universidades con la consiguiente libertad de cátedra.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 29 ter), para agregar, en su letra f), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra g)

Conceptualiza el principio de Participación, señalando que las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

La indicación número 30), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“g) Participación. Las instituciones de educación superior respetarán la participación de todos los estamentos en su quehacer institucional en el ámbito de sus funciones.”.

La indicación número 31), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “quehacer institucional” por “Gobierno y quehacer institucional”.

La indicación número 31 bis), de la Honorable Senadora Goic, agrega a continuación del punto a parte, la frase:

“Al respecto las instituciones deberán realizar acciones concretas que permitan el acceso a cargos directivos y de representación a las académicas, así como a otros académicos pertenecientes a grupos tradicionalmente excluidos como indígenas, minorías sexuales y personas en situación de discapacidad. Para ello las instituciones privadas o el Estado respecto de sus Universidades, deberán adecuar las normas que regulan las elecciones de autoridades unipersonales, en particular las condiciones de acceso a los cargos y las ponderaciones diferenciadas de votos.”.

-Las indicaciones números 30), 31) y 31 bis) fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

La Honorable Senadora señora Von Baer, de conformidad con el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, sugirió reemplazar en la letra g) del texto aprobado en general el vocablo “los” por “sus”, propuesta que resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker.

Letra h)

Define el principio de la Pertinencia, disponiendo que el Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad, a fin de establecer y fortalecer dicha relación.

La indicación número 32), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), suprime la locución “y fortalecer”.

Por su parte, la indicación número 33), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la locución “dicha relación” el siguiente texto: “, en compromiso con el desarrollo equitativo de las diferentes disciplinas y áreas del conocimiento humano y en reconocimiento de la Diversidad Cultural y de la pluralidad étnico nacional del territorio en que se encuentran emplazadas, en particular con los pueblos indígenas que habitan en el territorio de Chile”.

-La indicación número 32) fue aprobada, con modificaciones, de manera de dar la siguiente redacción a este literal:

“h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.”

- La indicación número 33) fue rechazada por cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio, y uno a favor del Honorable Senador señor Quintana.

Letra i)

Define el respeto y promoción de los derechos humanos, señalando que dicho principio deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

La indicación número 33 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega a continuación del punto a parte la siguiente frase: “El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.”

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Se pronunció a favor el Honorable Senador señor Quintana.

Letra j)

Párrafo primero

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado.

Sobre esta norma aprobada en general, recayeron las indicaciones números 34), 35), 35 bis) y 36):

La primera de ellas, del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la palabra “Estado” la expresión “de conformidad a la ley”.

La segunda, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir el punto aparte por un punto seguido, para que el inciso segundo quede incorporado al inciso primero.

En tanto, la tercera De la Honorable Senadora Señora Goic, para agregar, los siguientes literales nuevos:

“…) Compromiso cívico: Las instituciones de educación superior formarán personas con vocación de servicio a la sociedad comprometidas con contribuir, mediante su ejercicio profesional, a la conservación y desarrollo del ejercicio del derecho a la educación superior.”.

“…) Provisión mixta: La educación superior se sustenta en un Sistema de provisión mixta, donde podrán participar instituciones de educación superior públicas y privadas, desde las caraterísticas que son propias, disponiendo de espacios para construir y gestionar proyectos basados en los principios de autonomía, diversidad de proyectos educativos y libertad académica, entre otros.”.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

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Por último, la cuarta proposición, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para consultar un inciso final del siguiente tenor:

“Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración, respetando los convenios bilaterales y multilaterales vigentes con centros de educación superior de otros países.”.

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Puestas en votación las indicaciones, su resultado fue el siguiente:

-La indicación número 34) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Al fundamentar su voto, la Honorable Senadora señora Von Baer señaló que es importante delimitar la solicitud de información de acuerdo con lo que establece la ley, puesto que, de otra forma, se pueden producir abusos en las peticiones.

-La indicación número 35) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación número 35 bis) fue aprobada en el siguiente sentido: incorporar una nueva letra m) del siguiente tenor:

“m) Compromiso cívico: las instituciones de educación superior propenderán a formar personas con vocación de servicio a la sociedad comprometidas con su desarrollo.”.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

En cuanto a la indicación número 36), la unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo en trasladar su contenido como párrafo segundo de la letra c) de este artículo, con la siguiente redacción:

“Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.”.

El texto precedente resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra l)

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

Si bien este literal no fue objeto de indicaciones, la Honorable Senadora señora Von Baer dejó constancia en cuanto a la trascendencia que tiene analizar este tema, toda vez que, en su opinión, es importante conocer la opinión de CONICYT, particularmente en lo que se refiere a la protección de la información de las investigaciones que se desarrollan con fondos públicos.

ARTÍCULO 3

El precepto contempla la conceptualización de los tres tipos de Instituciones de Educación Superior que tiene el sistema educacional chileno, a saber, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de cada uno de los incisos de este artículo.

Inciso primero

Dispone que las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Sobre esta norma se formularon las indicaciones números 36 bis), 37) y 38).

La indicación número 36 bis), del Honorable Senador señor Quintana, intercala, entre los vocablos “artes” y “las tecnologías”, las siguientes locuciones “los deportes y”.

La indicación número 37), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la frase “y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones” por “, del país y sus alumnos”.

Respecto de este inciso, la Honorable Senadora señora Von Baer dijo que el concepto de universidad involucra no sólo la formación de profesionales, sino que también la de técnicos, por lo que, en su opinión, la definición del texto aprobado en general es restrictiva. Sugirió que se agregue una frase que exprese que la universidad tiene como misión “la formación de graduados, profesionales y técnicos, en su caso.”.

Agregó que todos los subsistemas que integran el Sistema de Educación Superior no son compartimientos estancos, razón por la cual la definición debe incluir a los técnicos.

La señorita jefa de la División de Educación superior expresó que la materia a la cual se refiere la Honorable Senadora señora Von Baer ya está regulada, por lo que la sugerencia que hace podría generar dificultades interpretativas en el mundo técnico profesional.

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Por su parte, la indicación número 38), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), consulta a continuación del inciso primero el siguiente:

“Para efectos de que el sistema de educación superior contribuya al desarrollo equilibrado del país y de sus regiones, la política pública considerará como universidades regionales a aquellas cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la Región Metropolitana, su formación de pregrado se imparta en al menos un 70% en la región de origen y en cuyos planes de desarrollo institucional se cuenten uno o más objetivos de desarrollo estratégico para la región respectiva. Para lograr estos propósitos, la política pública implementará los instrumentos que permitan corregir las desventajas con que concurren estas instituciones ante las diversas fuentes de financiamiento públicos.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que es importante generar señales que visibilicen y reconozcan la importancia de las universidades regionales.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand dijo estar de acuerdo con la idea de la indicación, pero que, en su opinión, se pueden genera nuevas categorías de universidades, lo que provocaría, a su turno, la aplicación de diferentes políticas públicas dependiendo de la universidad de que se trate.

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-Las indicaciones números 36 bis), 37) y 38) fueron retiradas por sus autores.

-Puesto en votación separada el inciso primero, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

La indicación número 39), del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por el que sigue:

“Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales y técnicos capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por el desarrollo de los conocimientos y competencias requeridas para participar en el mundo del trabajo con autonomía.”.

La indicación número 40), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “contribuir al desarrollo” la expresión “artístico, cultural y”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

-Puesto en votación separada el inciso segundo, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Incisos tercero, cuarto y quinto

Inciso tercero

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio. Esta formación es de ciclo corto.

Inciso cuarto

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Inciso quinto

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Las indicaciones números 41), 41 bis), 41 ter y 42 recayeron sobre los incisos tercero, cuarto y quinto.

La indicación número 41), del Honorable Senador señor Allamand, los reemplaza por el siguiente:

“Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es formar técnicos de nivel superior conforme a las necesidades del sector productivo, a las oportunidades de desarrollo de las diversas regiones del país y promover la articulación con todos los niveles, modalidades y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.”.

La indicación número 41 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega a continuación de la frase “y vinculación con el medio”, la frase “con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan”.

Respecto de estas indicaciones (N°s 41) y 41 bis)), la Honorable Senadora señora Von Baer expresó que es importante que esta materia quede reconocida en la ley, particularmente en lo que dice relación de la educación técnico profesional con el sector productivo.

La Subsecretaria de Educación, señorita Valentina Quiroga, afirmó que está de acuerdo con el sentido de la indicación al inciso tercero, pero en una nueva redacción que señale que los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, conforme a las necesidades del sector productivo. Les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan.

La indicación número 41 ter), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega a continuación de la frase "y vincularse con el mundo del trabajo.”, la frase “, especialmente en el territorio donde se emplazan”. Pasando el punto aparte a ser reemplazado por una coma.

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La indicación número 42), del Honorable Senador señor Bianchi, agrega el siguiente inciso final:

“Así mismo, estos institutos deberán promover el intercambio y movilidad estudiantil, de acuerdo con el interés que manifiesten sus alumnos, con las universidades adscritas al sistema de educación pública.”.

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-Las indicaciones números 41) y 41 bis) fueron aprobadas en una nueva redacción del siguiente tenor:

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstas cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan. Esta formación es de ciclo corto.”.

El acuerdo precedentemente descrito fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Por su parte, las indicaciones números 41 ter) y 42) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Puestos en votación separada los incisos tercero, cuarto y quinto, resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 4°

Inciso primero

El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

Inciso segundo

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Sobre esta norma recayeron las indicaciones números 43), 44), 45) y 46).

La indicación número 43), del Honorable Senador señor Allamand, elimina la frase “, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores,”.

La indicación número 44), del Honorable Senador señor Montes, reemplaza la locución “lo integran los centros de formación técnica estatales” por “lo integran las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica, los centros de formación técnica estatales”.

La indicación número 45), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la frase “los centros de formación técnica estatales,”, la siguiente: “las universidades que imparten carreras o programas de formación técnica”.

A propósito de esta indicación, la Honorable Senadora señora Von Baer señaló que el proyecto considera, básicamente, dos subsistemas: el profesional y el técnico profesional. A este respecto, consultó en qué situación quedan las Escuelas Matrices.

La señorita Subsecretaria explicó que no están consideradas en este proyecto de ley, pues tienen regulación propia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Montes expresó que en algún momento habrá que integrar en un solo sistema a las universidades con la educación técnico profesional, puesto que ya hay universidades que lo hacen.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Quintana afirmó que es importante visibilizar la educación técnico profesional, para lo cual se requiere de una regulación particular en la materia.

-Las indicaciones números 43), 44) y 45) fueron retiradas por sus autores.

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La indicación número 46), del Honorable Senador señor Montes, consulta a continuación del inciso segundo el siguiente:

“No obstante lo señalado precedentemente, con el objeto de que el sistema de educación superior contribuya al desarrollo armónico del país y de sus regiones, se considerará como subsistema de universidades regionales a aquellas instituciones cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la Región Metropolitana, su formación de pregrado se imparta en al menos un 70% en la región de origen y en cuyos planes de desarrollo institucional se cuenten uno o más objetivos de desarrollo estratégico para la región respectiva. Las políticas públicas, particularmente en materia de financiamiento, deberán incorporar instrumentos que permitan fortalecer y potenciar estas instituciones, tales como un Fondo para la Mantención Estudiantil y Atracción de Talentos a Regiones y el Aporte Basal Regional. Los montos específicos de éstos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.”.

-La indicación número 46) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este inciso segundo.

-Puesto en votación, resultó aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Von Baer.

Al fundamentar su voto, la Honorable Senadora señora Von Baer expresó que hay que tener presente que se está legislado para el futuro, razón por la cual debe existir una mirada más integral que considere a todos los ámbitos (o subsistemas) de la Educación Superior.

Por su parte, el Honorable Senador señor Montes concordó con el planteamiento de la Honorable Senadora señora Von Baer, en el sentido de que hay que ampliar la visión hacia otros campos que hoy son parte de la realidad educacional, como es el caso, por ejemplo, de la robótica. Por ello, estimó que esta debe ser una definición transitoria que debe revisarse a futuro.

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Inciso tercero

El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, recayeron las indicaciones de los números 47), 48), 49) y 50).

La indicación número 47), de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.”.

La indicación número 48), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), lo sustituye por el que sigue:

“El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, deberá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.”.

La indicación número 49), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplaza por el siguiente:

“Al Ministerio de Educación, le corresponderá proponer las políticas para la educación superior y será responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen.”.

La indicación número 50), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza el texto “será el órgano rector del Sistema. En tal calidad, le corresponderá” por “propondrá”.

-La indicación número 47) fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Quintana dijo que la nueva institucionalidad que se está creando debe contar con la facultad de proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema, puesto que, de otra forma, sigue siendo un sistema desregulado.

-Las Indicaciones números 48), 49) y 50) fueron aprobadas con modificaciones en la siguiente nueva redacción:

“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.”.

-El texto trascrito resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso cuarto

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, recayeron las indicaciones de los números 51) y 52).

La indicación número 51), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplazar por el siguiente:

“Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación Superior, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo Nacional de Educación.”.

La indicación número 52), del Honorable Senador señor Allamand, agrega la siguiente oración final: “El Ministerio de Educación será el órgano rector del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

ARTÍCULO 5

Regula al Consejo de Rectores de Universidades chilenas, señalando que dicho órgano es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Este precepto fue objeto de diversas indicaciones. Para efectos de su análisis, y de una mejor comprensión de este tema, la Comisión consideró, primeramente, las números 53), 53 bis y 75), ambas de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que separa el contenido de este precepto, en dos disposiciones, en los términos que se señalan a continuación:

La indicación número 53), reemplaza el artículo por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la ley.”.

La indicación número 53 bis) lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.”

Por su parte, la indicación número 75), consulta a continuación del artículo 5° el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17 inciso cuarto de la ley N° 20.129.

c) Estar adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad, regulado en el título V de esta ley, al menos en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior podrán solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.”.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand hizo presente que la norma aprobada en general representa una disminución de las facultades del CRUCH respecto de lo que actualmente existe, por lo que solicitó al Ejecutivo revise la redacción de esta norma con el objeto de no restringir ni la composición ni el funcionamiento de este organismo. En este sentido, sugirió que se relacione con el Ministerio de Educación y no con la Subsecretaría.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, concordó con el Honorable Senador señor Allamand en el sentido de que el CRUCH se relaciones con el Ministerio de Educación por medio de la Subsecretaría de Educación Superior. Sugirió una redacción del siguiente tenor: “Se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer estuvo de acuerdo con que se relacione con el Ministerio de Educación. Expresó que, en general, este tipo de instituciones se relacionan con el Presidente de la República a través de un Ministerio, que es la fórmula utilizada en todos los cuerpos legales que se refieren a este mecanismo.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, expresó que el nuevo CRUCH, que tendrá un carácter más amplio y con nuevas atribuciones, debe contar con instituciones que deben tener, entre otras aptitudes, el foco en la investigación. Lo anterior no obsta a que existan universidades que tengan por objeto la docencia como objeto exclusivo.

La Honorable Senadora señora Von Baer estimó que una buena manera para expandir la norma sería introducir una nueva redacción que diga: “Una de las formas en que el Estado contribuirá”. Puesto que de otra forma, en su opinión, se entenderá como un incentivo a la exclusión para formar parte del CRUCH.

La señorita Subsecretaria dijo el objetivo de la norma aprobada en general no es de carácter excluyente, puesto que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos se exige una preocupación por parte del Estado del financiamiento de actividades que el Estado debe promover, como es el caso de la investigación.

A propósito de la discusión respecto de cómo se relacionará el CRUCH con el Gobierno, sugirió eliminar la frase “Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior”, puesto que eso ya está regulado en la ley que creó el Consejo de Rectores.

El Honorable Senador señor Montes dijo que existe un órgano de larga data como es el CRUCH, el cual se está adecuando a las nuevas exigencias de la sociedad por medio de su ampliación y la relación directa con el Presidente de la República. En su opinión, el inciso segundo del nuevo artículo 5° sugerido por el Ejecutivo en esta indicación implica una responsabilidad del Estado de asegurar excelencia en la formación en Educación Superior.

-Puesto en votación este inciso, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó dejar constancia en este informe de que debiere incluirse la expresión “derecho a solicitar”, en el sentido de que cada institución pueda optar libremente.

-Puesta en votación estas indicaciones, 53) y 53 bis) resultó aprobada, con modificaciones, con la siguiente redacción:

“Artículo 5°.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público, de conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.”.

- Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-El inciso segundo se aprobó por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

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En lo que dice relación con la indicación número 75),

la Honorable Senadora señora Von Baer expresó que, en su opinión, la norma sugerida constriñe la posibilidad de que nuevos organismos puedan postular al ingreso al CRUCH.

La señorita Subsecretaria declaró que por el sólo hecho de cumplir con los requisitos, la institución está obligada a fundar sus actos y aceptarlos como tal, que es una norma habitual del Derecho Público, las mismas que rigen al CRUCH.

Sin perjuicio de lo anterior, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada, letra por letra, de la propuesta del Ejecutivo.

Puestas en votación las letras del nuevo artículo 6°, el resultado fue el siguiente:

Letra a)

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

Sobre este tema, el Honorable Senador señor Allamand, consultó qué sucede (de aprobarse la norma) con las instituciones que actualmente forman parte del CRUCH y que no cumplen con esta exigencia.

Enseguida, afirmó que la norma propuesta en la indicación puede generar una situación compleja respecto de las nuevas universidades, en razón de que no puede fijarse un requisito de admisión que posteriormente no puede sustentarse.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que la disposición que contiene la indicación implica un incentivo a cuidar las Universidades que integran este grupo. En razón de lo anterior, se supone que dichos planteles cumplen con ciertos estándares mínimos para contar con dicha preocupación.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó si acaso las Universidades estatales, por derecho propio, pertenecen al CRUCH.

La señorita Subsecretaria de Educación señaló que lo que pretende el Ejecutivo es generar un mecanismo para sumar instituciones a ese organismo. Lo anterior se hizo en atención a las observaciones de que los rectores de distintas universidades formularon en la discusión del primer informe.

-Puesta en votación separada esta letra, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Al fundamentar su voto, la Honorable Senadora señora Von Baer dijo que la exigencia que impone esta letra exige contar con una condición que algunas Universidades que hoy pertenecen al CRUCH no tienen, lo que, en su opinión, altera la igualdad ante la ley.

El Honorable Senador señor Allamand dijo que esta es una exigencia que es desproporcionado en relación con los objetivos de la institución. Exigir, según dijo, que para integrar el CRUCH sea obligatorio estar en gratuidad rompe las prescripciones que sobre la igualdad ante la ley impone la Constitución.

-En razón de lo anterior, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand hicieron expresa reserva de constitucionalidad sobre esta norma en razón de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República por tratarse de un caso, en su juicio, de discriminación arbitraria.

Letra c)

La Honorable Senadora señora Von Baer consultó al Ejecutivo por la razón de la propuesta en cuanto al sistema de financiamiento y su relación con la membresía en el CRUCH, cuestiones que, en su opinión, obedecen a ideas completamente diferentes.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand sugirió al Ejecutivo suprimir el requisito de estar adscrita al financiamiento institucional. En su opinión, existen planteles de prestigio que pueden representar un aporte y, por otro lado, resolvieron no estar en el régimen de gratuidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó si acaso todas las Universidades que hoy pertenecen al CRUCH están adscritas a la gratuidad.

-Puesta en votación, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-Al igual que en el literal anterior, la Honorable Senadora señora Von Baer hizo expresa reserva de constitucionalidad sobre esta norma en razón de lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Letra d)

La Honorable Senadora señora Von Baer preguntó si acaso las instituciones que hoy forman parte del CRUCH cumplen con el requisito de los puntajes mínimos que se sugieren en la indicación del Ejecutivo.

-Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra e)

La Honorable Senadora señora Von Baer precisó que el sentido de la norma es que las Universidades tengan programas de Magíster y Doctorado acreditados, y no que todos lo estén.

-Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra f)

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra g)

La Honorable Senadora señora Von Baer consultó por el sentido de la expresión “forma de gobierno”, particularmente en el sentido de si acaso eso hoy se cumple por las instituciones que hoy forman parte del CRUCH.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra h)

La Honorable Senadora señora Von Baer requirió al Ejecutivo información respecto al sentido de la expresión “juicio de pares”.

La señorita Subsecretaria dijo que la norma propuesta busca recoger una práctica de las instituciones para que la evaluación sea más colegiada y no sólo jerárquica. Ello, según dijo, ya está regulado en el proceso académico.

-Puesta en votación, fue aprobada, con la sola enmienda de suprimir la frase “juicio de pares”. por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

En conclusión, la indicación número 75) resultó aprobada con modificaciones, con la votación señalada precedentemente.

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Los contenidos y acuerdos de las demás indicaciones que se presentaron sobre esta materia, se reseñan a continuación:

La indicación número 54), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 5.- Los rectores de las universidades reconocidas por el Estado tendrán derecho a integrar el Consejo de Rectores, siempre que las instituciones que representan acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su reconocimiento, de diez años.

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional avanzada.

e) Impartir programas de magister y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso primero las universidades reconocidas por el Estado deberán elevar una solicitud al Presidente del Consejo de Rectores, acompañando todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior. El Consejo pondrá en tabla la solicitud para su siguiente o subsiguiente sesión ordinaria, en la que deberá pronunciarse fundadamente sobre ella por la mayoría de sus miembros presentes. El Consejo podrá pedir, por una vez, que la universidad requirente complete los antecedentes, fijándole un plazo prudencial para ello, el que no podrá ser inferior a 30 días.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 55), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplazar por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a la ley. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación.

Las universidades reconocidas por el Estado deberán ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores cuando cumpliendo los requisitos que establece este artículo, así lo soliciten voluntariamente. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años.

b) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

c) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cuatro años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

d) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

e) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

f) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Inciso primero

El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público a la que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas. Se relacionará con la Subsecretaría de Educación Superior.

La indicación número 56), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la expresión “a la que le corresponde” por “que podrá”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La indicación número 56 bis), del Honorable Senador señor Montes, agrega la siguiente oración final:

“Será obligación del Consejo elaborar un Plan de Desarrollo Institucional que se hagan cargo de las necesidades sociales a nivel regional y nacional.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

Encabezamiento

La indicación número 57), del Honorable Senador señor Montes, lo reemplaza por el siguiente:

“Las universidades reconocidas por el Estado podrán incorporarse al Consejo de Rectores, acreditando a través de una presentación dirigida a éste, el cumplimiento de las siguientes condiciones:”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 57 bis), del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las universidades reconocidas por el Estado pertenecerán de pleno derecho al Consejo de Rectores. La solicitud para ingresar se presentará frente a la Subsecretaría, quien revisa los requerimientos y dictará la resolución conforme el cumplimiento de las siguientes condiciones:”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar ser admitidas como integrantes del Consejo de Rectores. En su solicitud, la institución respectiva deberá fundamentar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Letra a)

a) Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las Instituciones del Consejo.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, recayeron las indicaciones números 58), 59), 60) y 60 bis).

La indicación número 58), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la que sigue:

“a) Haber obtenido la autonomía.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 59), del Honorable Senador señor Montes, la reemplaza la palabra “establecimiento” por “reconocimiento”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República

La indicación número 60), del Honorable Senador señor Montes, suprime el siguiente texto: “, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las instituciones del Consejo”.

La indicación número 60 bis), del Honorable Senador señor Montes, añade la siguiente frase final:

“Este requisito será solo para las instituciones privadas”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

Letra b)

b) Pertenecer al Sistema Único de Admisión o al equivalente que, al tiempo de la solicitud, exista al interior del Consejo.

La indicación número 61), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprime.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 61 bis), del Honorable Senador señor Montes, la elimina.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra c)

c) Exigir a sus postulantes, en los tres últimos períodos académicos, un puntaje de admisión ponderado no menor al que exige el Consejo en las pruebas estandarizadas.

Letra d)

d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cinco años en las áreas obligatorias de acreditación, incluida la investigación.

La indicación número 62), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“d) Contar a la fecha de la solicitud con acreditación institucional de al menos cuatro años en las áreas obligatorias de acreditación.”.

La indicación número 62 bis), del Honorable Senador señor Quintana, agrega a continuación de la expresión “investigación” las siguientes palabras “y vinculación con el medio.”.

-Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra e)

e) Mantener sus programas de magister y doctorado acreditados, nacionales o internacionales.

La indicación número 63), del Honorable Senador señor Allamand, la suprime.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra f)

f) Demostrar trabajo académico sustantivo en red con otras universidades nacionales o extranjeras.

La indicación número 64), del Honorable Senador señor Allamand, la elimina.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra g)

g) Poseer una forma de gobierno que contemple la participación deliberativa de estudiantes y académicos.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, recayeron las indicaciones de los números 65), 66), 67) y 67 bis).

Las indicaciones números 65), del Honorable Senador señor Allamand, y 66) de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprimen.

La indicación número 67), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la palabra “estudiantes” la expresión “, funcionarios”.

La indicación número 67 bis), del Honorable Senador señor Montes, agrega la expresión “y vinculante” después de la palabra “deliberativa” y la expresión “y funcionarios no académicos”, al final de la letra.

- Todas estas fueron retiradas por sus autores.

Letra h)

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos y en base al juicio de pares, la admisión, evaluación y exclusión de la universidad.

La indicación número 68), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“…) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión y evaluación de la universidad.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra i)

i) No tener personas jurídicas con fines de lucro entre sus sostenedores.

Sobre este literal recayeron las indicaciones números 69), 70) y 70 bis).

Las números 69), del Honorable Senador señor Allamand, y 70) de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprime.

- Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

La indicación número 70 bis), del Honorable Senador señor Montes, para añadir después de la palabra “sostenedores”, la expresión “controladores y miembros asociados. “.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra j)

j) Adscribir al régimen de gratuidad de la educación superior en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Las indicaciones números 71), del Honorable Senador señor Allamand, y 72) de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprimen.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

- - -

La indicación número 73), del Honorable Senador señor Montes, consulta a continuación del inciso segundo los siguientes:

“Para integrarse al Consejo, las universidades reconocidas deberán realizar una presentación, escrita dirigida a su Presidente, acompañando todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior. El Consejo pondrá en tabla la comunicación a más tardar en la segunda sesión ordinaria o extraordinaria que realice con posterioridad a ella.

En dicha oportunidad, el Consejo podrá acordar solicitar a la institución que requiera el ingreso, por una vez, antecedentes complementarios, fijándole un plazo de treinta días para adjuntarlos. Una vez aportados dichos informes o sin ellos, en caso de no haberse requerido o presentado oportunamente, en su primera sesión siguiente, el Consejo deberá pronunciarse fundadamente sobre el ingreso, por la mayoría de sus miembros.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

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Inciso tercero

El Estado contribuirá a la excelencia en el desarrollo de la educación superior, de la investigación científica y tecnológica y la creación artística por parte de cada una de las instituciones que componen el Consejo de Rectores, a través de los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.

La indicación número 74), del Honorable Senador señor Allamand, lo suprime.

La indicación número 74 bis), del Honorable Senador señor Quintana, agrega, a continuación del punto final las siguientes expresiones “, los que propenderán a ser distribuidos de forma equitativa y solidaria entre las regiones tomando en consideración aspectos territoriales como volumen de estudiantes”.

- La indicación número 74) fue retirada por su autor, en tanto que la número 74 bis), fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

ARTÍCULO 6°

Inciso primero

Crea la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

La indicación número 75 bis), del Honorable Senador señor Quintana, intercala entre las expresiones “Ministro de Educación” y “la elaboración” la siguiente oración: “en su rol de rector del sistema de Educación superior participará”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 7°

Inciso primero

Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

Letra a)

a) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15.

Letra b)

b) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó que la norma (en el sentido de las letras a) y b)) atenta en contra de la autonomía de la cual deben gozar las instituciones, puesto que en ambos caso se habla del “Sistema” en razón de que los “Subsistemas” están formados por cada una de las instituciones en particular. En ese sentido, continuó, no puede imponerse a establecimientos autónomos desde el Estado una estrategia de desarrollo.

En su opinión, la letra b) es inconstitucional.

La señorita Subsecretaria dijo que en ningún caso se trata de imponer estrategias a las instituciones, sino que, por el contrario, la idea es forzar a que el Gobierno de turno tenga una estrategia nacional para el sector técnico profesional, asunto que fue largamente discutido en la Honorable Cámara de Diputados.

Párrafo primero

Esta Estrategia tendrá por objeto promover el desarrollo del Sistema para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior. Para ello contemplará un diagnóstico sobre el estado actual y los desafíos de futuro del Sistema en función del desarrollo cultural, social y económico del país y sus regiones; así como objetivos y propuestas para el desarrollo del mismo, tanto a nivel nacional como regional.

Párrafo segundo

El texto aprobado en general prescribe que la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior deberá considerar prioritariamente la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 15 de la presente ley, y deberá coordinarse con las prioridades estratégicas de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del país.

Sobre esta norma, recayeron las indicaciones Números 76), 77) y 78).

La indicación Número 76), del Honorable Senador señor Allamand, suprime la frase “para el adecuado cumplimiento de los fines y principios de la educación superior”.

La indicación Número 77), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la expresión “desafíos de futuro del Sistema” por “desafíos de futuro de la educación superior”.

La indicación Número 78), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la voz “regional” lo siguiente: “, los cuales se definirán considerando la participación de las instituciones de educación superior”.

-Las indicaciones Números 76) y 77) fueron retiradas por sus autores.

-La indicación Números 78) fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-En votación separada, la letra b) resultó aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra c)

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior.

La indicación Número 75 a) de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone reemplazarla por la siguiente:

“c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

La indicación Número 79), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “educación superior” la frase “, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en esta misma ley”.

La indicación Número 80), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora después de la expresión “educación superior” la frase “, acorde a las necesidades de los territorios, las particularidades socioeconómicas de sus estudiantes y en base a políticas de inclusión de sexo/género y de la población indígena que habita en el Territorio de Chile”.

-La indicación Número 79) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Quintana expresó que es importante dejar constancia que la autonomía sí está reconocida en este cuerpo normativo.

-La indicación Número 80) fue rechazada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra d)

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

La indicación Número 80 bis), del Honorable Senador señor Quintana, agrega en su literal d) a continuación de la locución “instrumentos” la siguiente frase: “considerando para ello su distribución de forma equitativa y solidaria entre las regiones de nuestro país.”

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Letra e)

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

La indicación Número 81), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la elimina.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Letra f)

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

Letra g)

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

La indicación Número 81 bis), del Honorable Senador señor Quintana, agrega a continuación de las expresiones “educación media” la siguiente frase: “poniendo especial énfasis en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.”

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra h)

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

Letra i)

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

Letra j)

j) Proponer al Ministro de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones, que deberá considerar tanto el subsistema universitario como el técnico profesional, de conformidad a la ley.

Las indicaciones Números 82), del Honorable Senador señor Allamand, y 83) de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprimen.

-Las indicaciones Números 82) y 83) fueron retiradas

Luego, la indicación número 82) bis, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone igualmente eliminar este numeral, la que fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

- - -

La indicación Número 84), de Su Excelencia la Presidenta de la República, consulta a continuación de la letra j) la siguiente letra nueva:

“…) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.”.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

Letra k)

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Párrafo 3° Del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

La indicación Número 85), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° Del Sistema Común de Información para el Acceso a las Instituciones de Educación Superior”.

- Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República

ARTÍCULO 10

Crea un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

Sobre esta norma recayeron las indicaciones números 86) a 92).

La indicación Número 86, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 11.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante “Sistema de Acceso”), el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría. Con todo, la determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, operará a través de una plataforma electrónica única, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.”.

La Subsecretaria de Educación, señorita Valentina Quiroga, contextualizando las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, señaló que es importante distinguir tres decisiones relevantes para un sistema de admisión. La primera de ellas tiene que ver con los instrumentos y criterios que se utilizan, que constituyen el conjunto de instrumentos de los sistemas de admisión, esto es una decisión de políticas. La segunda determinación importante es referente a las instituciones que tienen derecho a usar ese instrumento o batería de políticas. En tercer lugar, es relevante determinar cómo se administra el sistema, lo que corresponde a la institucionalidad responsable de administrarlo.

Hoy quienes determinan la respuesta a estas tres preguntas es el Consejo de Rectores de Universidades de Chile (CRUCH).

Respecto a estas tres materias, explicó que el proyecto de ley propone lo siguiente:

- En relación a la definición de los instrumentos, el Ejecutivo propone que sea un cuerpo colegiado similar a lo que hoy existe, donde se crean comités ad hoc para el subsistema universitario y para el sector técnico profesional, considerando importante distinguir las particularidades y especificidades de cada uno. El sector universitario en general, tiene características de sistema selectivo, no así el sector técnico profesional.

En ese contexto, se distinguen dos comités y hay un cuerpo formado principalmente por rectores donde participa el Ministerio de Educación a través de la Subsecretaría, quien colegiadamente determina las decisiones políticas respecto al conjunto de instrumentos y procedimientos que se pueden usar en cada uno de los subsistemas.

- Sobre la decisión de cuáles son las instituciones que pueden adscribir al sistema, la propuesta del Ejecutivo es que no quede radicado en ninguna institucionalidad, sino que sea la propia ley la que establezca que toda institución tiene derecho a adscribir al sistema. Será voluntario, salvo para las instituciones que reciben fondos públicos, siendo un requisito estar adscritos.

- Por último, la administración del sistema, que implica el mandato de ejecutar los instrumentos que se desarrollen.

La señora Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señaló que el Ejecutivo está planteando generar un sistema público, que no dependa de la voluntad de las instituciones que pertenecen a él, sino que funcione con las instituciones.

Las indicaciones que se presentan recogen parte de las preocupaciones que tenían las universidades en término de capacidades de decisión final del ingreso a una determinada institución. En ese sentido, los comités técnicos mencionados por la Subsecretaria, son los Comités de Acceso que toman las decisiones de los instrumentos y de los procedimientos que forman parte de este sistema. Estas entidades técnicas determinarán el tipo de instrumento para la postulación de estudiantes a las instituciones de educación superior, que no solo es la prueba de selección universitaria, sino que también el ranking de notas o las notas de enseñanza media (NEM). Hizo hincapié que estos instrumentos son ponderados de distintas formas por las instituciones.

Lo que hace el sistema es algo similar a lo que sucede actualmente, pero con una participación pública. Adicionalmente, el proyecto precisa el rol de administración, que está referido básicamente a la plataforma electrónica y al funcionamiento de los Comités.

La Honorable Senadora señora Von Baer, señaló la importancia de mantener la independencia entre el sistema de admisión y el gobierno de turno. Consideró que con la redacción propuesta, no se resguarda la independencia.

En segundo lugar, se refirió a la obligatoriedad de las instituciones que reciben fondos públicos, de estar adscritos al Sistema de Acceso. Concluyó que se presenta un problema que choca con la autonomía de las instituciones al estandarizar el acceso a las instituciones, a través de la Prueba de Selección Universitaria (PSU).

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, comentó que lo que se busca establecer con claridad que la determinación de los requisitos y criterios de admisión de cada carrera y programa de estudio para la selección de los postulantes, será siempre efectuada por las instituciones de educación superior.

Respecto al segundo inciso propuso eliminar la referencia a la obligatoriedad.

Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior, explicó que eliminar la obligatoriedad, implica eliminar la existencia de un sistema único, por tanto, se entrega la posibilidad que existan múltiples sistemas y no se tendrá claro cuál de ellos se debe utilizar para definir financiamiento por ejemplo. A su vez, habrá menos transparencia de lo que hoy existe, que sin estar regulado, existe un sistema al que adscribe un grupo de 39 instituciones.

Enfatizó que el problema adicional que se genera, tiene que ver con políticas públicas asociadas a temas de admisión, que se relacionan con el financiamiento vinculado a ciertos puntajes como las becas o la gratuidad, que está asociada a una condición de selectividad de parte de la institución. Con la modificación propuesta, no tendría ningún parámetro que usar.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso votar separado el inciso primero, y dentro de este, votar por separado la palabra “Común”, con el objeto de eliminarla. En el segundo inciso, sugirió votar por separado la frase “el Sistema de Acceso será obligatorio”, hasta la palabra “con todo” inclusive. En el inciso tercero, insinuó modificar el orden de la redacción, de la siguiente forma: “El Sistema de Acceso, operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, (…)”. Lo anterior, indicó, con el objeto de que quede claro que la Subsecretaría no administra todo el Sistema de Acceso, sino que administra la plataforma electrónica única.

En el seno de la Comisión se debatió respecto de la admisibilidad de la solicitud de la votación separada, en especial por el resultado que podría generarse al suprimir el vocablo “común”.

La Subsecretaria de Educación, estimó que la separación de la votación que se ha solicitado, afecta la administración financiera, porque se planteó como un requisito de recursos públicos. La separación votada tiene implicancia respecto al manejo y a los requisitos para acceder a recursos públicos, por tanto, estima que la propuesta debería declararse inadmisible.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, complementó lo expuesto por la Subsecretaria e insistió que establecer un sistema que tiene implicancias en la asignación de recursos, es de atribución exclusiva de la Presidenta de la República.

La Honorable Senadora señora Von Baer, planteó su desacuerdo con la propuesta de inadmisibilidad, toda vez que solo se cambió el nombre del sistema común, se eliminó una palabra. En segundo lugar, se está proponiendo que no sea obligatorio adscribir al sistema de acceso y nada tiene que ver con administración.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, declaró admisible la votación de la propuesta, porque se está discutiendo una indicación del Ejecutivo. Reglamentariamente, se solicitó votación separada de dos características, la primera, que exista un sistema de acceso, pero no común ni único; en segundo lugar, se vota por la obligatoriedad o voluntariedad del sistema.

El Honorable Senador señor Montes, planteó que la propuesta del Ejecutivo es clara, se trata de un sistema común y obligatorio, pero con la votación realizada se ha transformado en otra propuesta y constituye una indicación distinta.

- Puesta en votación la admisibilidad de la indicación, esta resultó aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Quintana, fundó su voto en contra de la eliminación y sostuvo que con la modificación se alteran las reglas generales del sistema de admisión, generándose situaciones tan absurdas como instituciones privadas accediendo a la gratuidad, con un Sistema de Acceso que puede incluso ser la orden de llegada.

A su turno, el Honorable Senador señor Montes, fundó su voto en contra de la eliminación de la palabra “común” y señaló que debe existir un conjunto de factores que indiquen que las personas que cumplen ciertos requisitos pueden ingresar a una institución de educación. Se busca que las personas con ciertos talentos y méritos entren al sistema. Concluyó que debe existir un sistema común a partir del cual cada universidad y carrera, construye los factores específicos, como el porcentaje de ponderación, de acuerdo a los datos establecidos en los requisitos básicos. En su opinión, se cambia la naturaleza de la indicación presentada por el Ejecutivo al modificarla sustantivamente, por lo cual, es inadmisible.

De acuerdo con el debate precedentemente descrito, esta indicación fue aprobada en una nueva redacción del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso) el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.”.

Posteriormente, el Ejecutivo dio lectura a la redacción de esta disposición, con algunos cambios de redacción, que resulta de la indicación Número 86), de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, y que fue votada inciso por inciso, de manera separada, produciéndose la misma votación respecto de cada uno de ellos, que fue aprobar la norma mayoría de votos. Por la afirmativa, se pronunciaron los Honorables Senadores señores Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señor Allamand. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

La indicación número 87), del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde conjuntamente a la subsecretaría y a un Comité de Acceso, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos profesionales. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, informados al Comité de Acceso el que podrá formular observaciones y recomendaciones de carácter técnico.

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser informados al Comité de Acceso el que podrá formular observaciones y recomendaciones de carácter técnico.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades que adscriban a la política de gratuidad. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán informarlo a subsecretaría.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la indicación número 88), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 10.- Créase un Sistema Común de Información para el Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Información”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que tiene por objetivo dar a conocer de manera pública los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Información será objetivo y transparente.

Los comités técnicos de información para el acceso, pondrán a disposición de las instituciones de educación superior procesos e instrumentos de aplicación general, los cuales deberán considerar entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios procesos e instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, públicos, transparentes, equitativos y no discriminar arbitrariamente a los estudiantes o postulantes. Las instituciones de educación superior que deseen utilizar sus propios procesos e instrumentos de admisión, deberán dar cuenta de los mismos con a lo menos 6 meses de anticipación a la Subsecretaría, a fin de que esta proceda a publicar dichos procesos e instrumentos con la debida antelación en la plataforma del Sistema de Información.

Las instituciones de educación que no cumplan con dar cuenta a la Subsecretaría en el plazo indicado en el inciso anterior, deberán aplicar los procesos e instrumentos puestos a disposición por los comités técnicos de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo.

El Sistema de Información será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Información, en cuyo caso deberán manifestar su voluntad a la Subsecretaría.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso primero

Créase un Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) cuya administración corresponde a la Subsecretaría, el que establecerá los procesos e instrumentos para la postulación, admisión y selección de estudiantes a las instituciones de educación superior, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos o profesionales o grados académicos, excluyendo postgrados o postítulos. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes, pudiendo establecer procesos e instrumentos que podrán ser diferenciados para cada subsistema, según el tipo de institución o carrera, sea ésta del subsistema universitario o técnico profesional, zona geográfica o pertenencia a un grupo prioritario, tales como pueblos originarios.

La indicación Número 89), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), elimina la frase “cuya administración corresponde a la Subsecretaría”.

La indicación Número 90), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “previas de los estudiantes” lo siguiente: “y la diversidad cultural del territorio nacional”.

-Ambas indicaciones fue declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

Los instrumentos señalados en el inciso anterior serán de aplicación general y en su elaboración y diseño se deberá considerar el principio de inclusión. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar sus propios instrumentos, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

La indicación Número 91), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sustituye la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo”, por la siguiente: “previo informe favorable del comité de acceso respectivo”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso tercero

El Sistema de Acceso podrá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por la Subsecretaría, previa consulta al comité de acceso respectivo.

La indicación Número 92), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo”, por la siguiente: “previo informe favorable del comité de acceso respectivo”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso cuarto

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior, no podrán afectar en su esencia a los definidos en el Sistema de Acceso, ni impedir su efectivo ejercicio y aplicación.

Inciso quinto

El Sistema de Acceso será obligatorio para todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que reciban recursos públicos y/o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado. Asimismo, las demás instituciones podrán adscribir voluntariamente al Sistema de Acceso, en cuyo caso deberán solicitarlo a la Subsecretaría.

ARTÍCULO 11

La indicación Número 93), del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso deberá ser representativo de todas las instituciones que componen el Sistema Común de Acceso y estará integrado por:

a) Tres rectores de universidades estatales, o quienes éstos designen, uno de ellos deberá provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que participen de este Sistema de Acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso primero

Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.

Sobre esta norma del texto aprobado en general, recayeron las indicaciones de los número 94), 94 bis), 95), 96), 97) y 98).

La número 94) Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico y normativo de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los instrumentos y los procedimientos del Sistema de Acceso y cumplir las otras funciones que la ley le señale.”.

La número 94 bis) del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyos objetos serán: definir los instrumentos del Sistema de Acceso y revisar cada cinco años el Sistema Común de Acceso, con el objetivo de asegurar que esté cumpliendo con el principio de equidad y de inclusión de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.”.

La número 95) De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “los instrumentos” por “los procesos e instrumentos”.

La número 96) De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

La número 97) De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la oración final “Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.”.

- - -

La número 98) Del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para introducir después del inciso primero el siguiente, nuevo:

“La Subsecretaría coordinará y ejecutará las actividades necesarias para el funcionamiento de los comités, financiará sus gastos de administración y les brindará asistencia administrativa.”.

-La indicación Número 95) resultó aprobada, con enmiendas, por mayoría de votos: por la afirmativa lo hicieron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio; en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

-Las indicaciones Números 94), 94 bis) y 98) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

- La indicación número 96) fue rechazada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

Inciso segundo

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

Letra a)

a) Cinco rectores miembros del Consejo de Rectores indicado en el artículo 5, o quienes éstos designen, tres de los cuales deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana. En todo caso, tres de éstos deberán ser de universidades estatales.

La indicación Número 99), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana sustituye el vocablo “tres” por “dos” las dos veces que aparece.

-Esta indicación fue retirada por sus autores.

Letra b)

La indicación Número 100), de la Honorable Senadora señora Von Baer, sustituye por la que sigue:

“b) Cinco rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5.”.

b) Un rector de universidades privadas, o quién éste designe, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al financiamiento establecido en el título V de esta ley.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Letra c)

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Inciso tercero

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

Letra a)

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

Letra b)

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

Letra c)

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

ARTÍCULO 12

La indicación Número 101) de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo …- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior no podrán afectar en su esencia los principios que rigen el Sistema de Acceso, ni impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

La Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de instrumentos a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

- Esta indicación fue aprobada con enmiendas por tres fotos a favor de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, y dos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

La indicación Número 102), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 12: Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

Asimismo, la Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior.”.

La indicación Número 103), del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 12.- Corresponderá al Comité establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso. Asimismo, el Comité podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior y solicitar su colaboración.”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

Inciso primero

Corresponderá a la Subsecretaría establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso; estos últimos serán previamente definidos a través de un informe favorable del comité respectivo, en conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

La indicación Número 104), de la Honorable Senadora señora Von Baer, sustituye la palabra “establecer” por “publicar”.

La indicación Número 105), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

Inciso segundo

Asimismo, la Subsecretaría podrá encomendar la ejecución de las acciones necesarias para cumplir las funciones indicadas en el inciso anterior a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, así como también consultar a los comités y solicitar su colaboración.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

El Sistema de Acceso deberá resguardar especialmente los principios de transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo, el Sistema de Acceso deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

La indicación Número 106), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”, las dos veces que aparece.

-Esta indicación fuer retirada por su autora.

Inciso segundo

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

La indicación Número 107), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), intercala luego de las palabras “Ministerio de Educación”, en las dos ocasiones en que aparecen, la frase “previa consulta al comité de acceso respectivo,”.

La indicación Número 108), de la Honorable Senadora señora Von Baer, suprime la oración “El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.”.

-Ambas propuestas fueron retiradas por sus autores.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 14

Inciso primero

Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

La indicación Número 108 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega en el inciso primero a continuación de la frase “en la sociedad.” lo siguiente “,y territorio”, pasando el punto aparte a ser reemplazado por una coma.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

ARTÍCULO 15

Inciso primero

El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

Inciso segundo

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Al inciso primero del artículo 15 se formularon las indicaciones números 109, 110, 111 y 112.

La indicación Número 109), de la Honorable Senadora señora Von Baer, suprime la frase “como su vinculación con la educación universitaria,”.

La indicación Número 110), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “pertinentes a” lo siguiente “la diversidad étnico-cultural de los territorios,”.

La indicación Número 111), de la Honorable Senadora señora Von Baer, agrega luego de la expresión “sector público” la siguiente “y privado”.

La indicación Número 112, del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “considere plazos” la siguiente: “y recursos”.

-Puestas en votación, la indicación Número 111) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 110 fue por rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones Números 109) y 112) fueron retiradas por sus autores.

Inciso tercero.

Su contenido mínimo será:

Letra a)

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

La indicación Número 113), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después del vocablo “tendencias” la expresión “y potencialidades”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra b)

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

Letra c)

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

La indicación Número 114), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la palabra “profesional” lo siguiente: “, la que deberá sustentarse en estudios prospectivos y en las estrategias de desarrollo y políticas regionales y nacionales de mediano y largo plazo”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra d)

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

Letra e)

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 11, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

-La indicación Número 115), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Sistema de Acceso” por “Sistema de Información”.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Letra f)

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios y otros actores locales.

La indicación Número 116), del Honorable Senador señor Allamand, agrega a continuación de la palabra “municipios” la frase “, el sector productivo”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra g)

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

Letra h)

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

Letra i)

i) Una estrategia de vinculación entre la formación técnico profesional y la educación universitaria.

La indicación Número 117), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la reemplaza por la siguiente:

“i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.”.

Se debatió respecto de la admisibilidad de esta indicación, por cuanto forma parte de la Estrategia Nacional Técnico Profesional, que es definida y establecida por el Ministerio de Educación. En consecuencia, al alterar la forma en que dicha Cartera fija esta estrategia se podría estar incidiendo en las atribuciones propias de este Ministerio.

A continuación, la Honorable Senadora señora Von Baer señaló que de acoger esta postura los Parlamentarios no podrían modificar las normas en materia de educación. Enseguida, planteó modificar esta indicación en el sentido de agregar al texto propuesto a la educación universitaria, para reforzar la vinculación entre todas las instancias educativas.

El Honorable Senador señor Montes se manifestó de acuerdo con esta indicación, ya que todos los estudios e informes relevan la importancia de vincular este tipo de educación con el conjunto del sistema educacional.

-La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio, acordó aprobar, con modificaciones, la indicación en debate en la siguiente nueva redacción:

“i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.”.

Letra j)

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para promover el desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.

La indicación Número 118), del Honorable Senador señor Allamand, la sustituye por la siguiente:

“j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y/o las regiones, según corresponda.”.

La indicación Número 118 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega los siguientes literales k) y l), nuevos:

“k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.”.

“l) Propuestas para incluir Postgrados Tecnológicos que permitan la especialización del sector técnico en nuestro país.”.

-Puesta en votación, la indicación Número 118) resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-Por su parte, la indicación Número 118 bis) resultó aprobada con modificaciones, en el sentido de mantener la letra k) y rechazar la letra l). El acuerdo precedente fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes Y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 16

Inciso primero

Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

La indicación Número 119), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la voz “considerando” la expresión “la diversidad étnico-cultural de los territorios,”.

La indicación Número 119 bis, de la Honorable Senadora señora Goic, agrega entre las frases “representantes de instituciones educativas” y “expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional” la frase “representantes de asociaciones de académicos y de académicas.”; e intercala entre las frases “representación regional” y “en la designación de sus miembros” la frase “y de paridad de género”.

- La indicación Número 119) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias del Ejecutivo; en tanto que la Número 119 bis) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

- - -

Al iniciar el debate sobre este Título, el Honorable Senador señor Allamand consideró que la regulación de este órgano constituye uno de los aspectos centrales de este proyecto de ley y como tal, junto con la Honorable Senadora señora Von Baer, han presentado una serie de indicaciones que van en la línea de destrabar la discusión de esta iniciativa.

En primer lugar, y recogiendo los planteamientos del Abogado y Académico, señor Patricio Zapata, comentó que percibe que hay un conjunto de facultades y atribuciones que denotan una enorme desconfianza respecto del sistema de educación superior, por lo que llamó a Sus Señorías a tener presente esta idea al momento de aprobar estas disposiciones.

En segundo lugar, observó que gran parte de las atribuciones de la Superintendencia de Educación Superior se extienden a los “terceros”, lo que en su opinión es excesivo. Por ello, planteó restringir sus efectos a los terceros que han participado en operaciones con las instituciones que se están fiscalizando. La idea, acotó, es que sólo se fiscalice a los ellos en el evento de que hayan contratado con una institución de educación superior.

En tercer lugar, resaltó que se deben dar ciertas garantías a las instituciones de educación superior respecto del conjunto de sus atribuciones.

Indicó que de acogerse estos tres aspectos estaría en condiciones de avanzar en forma más rápida en el estudio de las indicaciones y en alcanzar un acuerdo.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer expresó que de la lectura del primer artículo respecto de la regulación de dicho órgano, no logra entender cuál es el objeto de esta entidad. En particular, qué es lo que fiscalizará, puesto que la norma dice “en el ámbito de su competencia”, sin aclarar el sentido de esta frase, y sin precisar si fiscalizará las materias académicas, financieras u otras.

Por lo anterior, consideró que gran parte de los conflictos se podrían solucionar si se especifica con mayor detalle cuál sería su objeto de fiscalización.

En seguida, la señora Ministra de Educación comentó que a través de las indicaciones que presentó el Ejecutivo se busca eliminar todos los aspectos reglamentarios y, posiblemente, inconstitucionales que podría contener este artículo, y aclaró a Sus Señorías que no se trata de la Agencia de Acreditación, por lo que no debería entrometerse en temas relativos a la calidad de la educación impartida, ni tampoco en los aspectos académicos de las universidades, pero sí estaría habilitada para recibir los reclamos de los alumnos y de los profesores.

La idea, acotó, es que exista una estructura que vigile que se cumplan las normas y la oferta educativa, y que además reciba los reclamos que se pudieren generar en esta prestación de servicios.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, compartió que este es uno de los temas medulares de este proyecto de ley y señaló que para abordar esta materia deben fijar un foco básico respecto del ejercicio de las funciones de fiscalizar y de supervigilar, que le competen a la Superintendencia de Educación Superior.

En relación con el artículo 19, comentó que se enumeran veintitrés funciones de la Superintendencia de Educación Superior, lo que consideró algo excesivo. No obstante, se mostró conforme con las indicaciones que presentó el Ejecutivo a su respecto. En particular, con la indicación Número 131), que reemplaza el literal c) por otro que impide que la Superintendencia de Educación Superior esté facultada para supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

En términos generales, opinó que las indicaciones del Gobierno amplían las garantías de las instituciones de educación superior ante las acciones de fiscalización de la Superintendencia, ya que se establece que no podrá afectar el normal funcionamiento de las actividades que desarrolla la institución fiscalizada.

Con todo, consideró que se debe evitar una sobrecarga de funciones para no correr el peligro de pasar desde la no regulación a la sobrerregulación.

La señora Ministra de Educación hizo presente a Sus Señorías que esta propuesta está en línea con las atribuciones otorgadas a las superintendencias ya existentes, como la de Medio Ambiente, y que el proyecto de ley que presentó ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, contaba con diecinueve funciones, por lo que estimó que no están tan alejados de lo que propuso el Gobierno anterior.

La Honorable Senadora señora Von Baer, con respecto al artículo 18, manifestó que le preocupan los efectos de la frase que dice “supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales”, puesto que las normas son infinitas y porque esta Superintendencia no fiscalizará a una industria, sino a una universidad que tiene características particulares porque educa personas y como tal debe tener espacios de autonomía y de libertad verdaderos, para permitir el funcionamiento del sistema democrático interno. Por ello, indicó que debe establecerse como límite a la facultad de fiscalizar a la autonomía de las instituciones de educación superior.

En esta misma línea, recordó que los rectores de todas las universidades, públicas y privadas, estimaron que este proyecto de ley entregaba facultades excesivas a la Superintendencia, por lo que instó al Gobierno a definir un límite de la función de fiscalización.

El Honorable Senador señor Montes resaltó que la idea de esta iniciativa es regular el sistema de educación superior y que, en ningún, caso se busca estatizarlo o sobre regularlo. Con todo, consideró fundamental incluir en esta ley los aspectos sustantivos del sistema de educación superior, como la calidad y la transparencia. En atención a lo anterior, manifestó su preocupación por la propuesta de eliminar la función de supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, porque le interesa que la Superintendencia garantice que la universidad no irá a la quiebra.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso en el inciso primero del artículo 18 agregar antes de la frase “en el ámbito de su competencia”, lo siguiente “en ambos casos” para acotar la aplicación de esta norma.

La Honorable Senadora señora Von Baer opinó que el artículo 18 debiera restringir la labor de la Superintendencia de Educación Superior a las instituciones de educación superior y no extenderla a toda la educación superior. Asimismo, consideró que se debiera limitar su competencia al cumplimiento de la ley y no las instrucciones y normas que la propia Superintendencia dicte.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, en el mismo artículo 18, apoyó la propuesta de eliminar su frase final “y supervisar su viabilidad financiera” y, por ende, anunció su voto a favor de las indicaciones números 122) y 131) del Ejecutivo.

Los Honorable Senadores señores Montes y Quintana se mostraron contrarios a eliminar esta frase final.

El Ejecutivo explicó que el proyecto original consideraba la atribución de la Superintendencia de Educación Superior de supervisar la viabilidad financiera de una institución de educación superior, mediante el análisis de una serie de indicadores de riesgos, pero que con las indicaciones presentadas se busca que la Superintendencia se limite a revisar los estados financieros que presenten las instituciones, los que deberán contener un análisis de riego realizado por auditoras externas.

Además, informó que la ley N° 20.800 le otorga al Ministerio de Educación una serie de facultades cuando detecta que una institución de educación superior no puede cumplir con sus compromisos financieros. De esta forma, acotó, la Superintendencia no realizará los análisis financieros, pero sí tendrá la facultad para examinarlos y en caso de detectar irregularidades podrá ejercer todas las atribuciones que la citada ley le concede a la autoridad.

- - -

ARTÍCULO 18

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior, así como las instrucciones y normas que ésta dicte en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, y supervisar su viabilidad financiera.

La indicación Número 120), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la expresión “en el ámbito de su competencia” una frase del siguiente tenor: “, respetando las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Acreditación y del Consejo Nacional de Educación”.

La indicación Número 121), de la Honorable Senadora señora Von Baer, agrega después de la locución “le son propios” la expresión “a dichas instituciones”.

La indicación Número 122), de Su Excelencia la Presidenta de la República; la indicación Número 123), del Honorable Senador señor Allamand, y la indicación Número 124), de la Honorable Senadora señora Von Baer, suprimen la frase “, y supervisar su viabilidad financiera”.

-La indicación Número 120) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

-La indicación Número 121) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-Las indicaciones Números 122), 123) y 124) fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 19

Inciso primero

Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

Letra a)

Fiscalizar que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

La indicación Número 125), de la Honorable Senadora señora Von Baer, agrega después de la palabra “Fiscalizar” la fase “, en el ámbito de su competencia,”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones materiales y cumplimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema. Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.

La indicación Número 126), de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la frase “de las condiciones materiales y cumplimiento”.

La indicación Número 127), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la indicación Número 128), del Honorable Senador señor Allamand, eliminan la oración “Asimismo, que cuenten con las condiciones necesarias en caso de ampliación de matrícula.”.

-Las indicaciones Números 126), 127) y 128) fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra c)

Supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior.

La indicación Número 129), del Honorable Senador señor Allamand, y la indicación Número 130), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprimen.

-Las indicaciones Números 129) y 130) fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación Número 131), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la reemplaza por la siguiente:

“c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y determinar los principios conforme a los cuales las instituciones deberán llevar su contabilidad, sin perjuicio de otra normativa vigente en esta materia. Asimismo, podrá hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.”.

Con posterioridad, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó una nueva indicación, signada con el número 131) bis, con el objeto de reemplazar esta letra por la siguiente:

“c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.”.

- Esta indicación y la número 131), fueron aprobadas por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra d)

Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

La indicación Número 132), de la Honorable Senadora señora Von Baer, agrega después de la locución “le son propios” la expresión “a dichas instituciones”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra e)

Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

Letra f)

Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

La indicación Número 132 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, agrega a continuación de la palabra “estudiantes” la frase “, académicos y académicas.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra g)

Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

La indicación Número 133), del Honorable Senador señor Allamand, agregar la siguiente oración final: “Para estos efectos la Superintendencia deberá notificar con tres días de anticipación a la institución de educación superior y fundamentar la medida.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Allamand expresó que lo que persigue la indicación es que se realicen auditorías en materias de su competencia, acotadas y con fundamento. Por ello, se solicita que se notifique a la persona que está siendo objeto de la auditoría sepa de las razones de la misma.

La señora Ministra de Educación explicó que las auditorías deben tener siempre una razón fundada, lo que, en su opinión, es suficiente para la exigencia que plantea el Honorable Senador señor Allamand.

Letra h)

Ingresar a los establecimientos o dependencias académicas y administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

La indicación Número 134), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“h) Ingresar a los establecimientos o dependencias administrativas de las instituciones de educación superior, en los casos previstos en el artículo 3 de la ley N° 20.800, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades de la institución de educación superior fiscalizada.

En caso que un funcionario de la Superintendencia ejerza la atribución señalada en este literal, deberá dar aviso con al menos 24 horas de anticipación a la institución fiscalizada, mediante correo electrónico u otro medio a fin, con el propósito de no impedir el normal desarrollo de sus actividades.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que la referencia al artículo 3° de la ley N° 20.800 (Administrador Provisional) se refiere a que se trate sobre asuntos que revistan cierta gravedad, como es el caso de incumplimiento de compromisos financieros o con los estudiantes, entre otros. De esta forma, la indicación pretende centrarlo no sólo en lo académico, que existan razones y excluir a los organizadores.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso intercalara la frase “ingresar, previo aviso, a los establecimientos”.

El Honorable Senador señor Quintana afirmó que una fiscalización de la Superintendencia siempre generará alguna alteración en el funcionamiento del establecimiento, por lo que, en su opinión, el texto aprobado en general va en la línea que pretende el proyecto. Lo único que no debe sufrir interrupciones es el ámbito académico y docente.

La señora Ministra de Educación sugirió que el encabezado de esta letra quede de la siguiente manera: “Ingresar, con previo aviso, a los establecimientos o dependencias administrativas.”

Este literal fue objeto de una nueva indicación del Ejecutivo, signada con el número 134) bis que señala lo siguiente:

h) Ingresar, con previo aviso, a los establecimientos o dependencias administrativas de las instituciones de educación superior y de sus organizadores que tengan relación con la administración de la institución respectiva, cuando corresponda, con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior fiscalizada.

-La nueva redacción propuesta por el Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra i)

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este literal.

Párrafo primero.

Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones.

La indicación Número 135), del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el que sigue:

“i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones a que se refiere el artículo 71, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización de las personas o instituciones fiscalizadas.”.

La señora Ministra de Educación hizo presente que las facultades de investigación con las que cuenta el Ministerio de Educación en la actualidad son escasas, razón por la cual la norma del texto aprobado en general amplía la labor de esta cartera para revisar una serie de asuntos que hoy no puede hacer.

Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior, señaló, que examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, es lo que permite constatar la existencia de convenios con partes relacionadas que han infringido las normas de la ley. Por ello, es importante acceder a esa información con los debidos resguardos que la ley considera para los terceros.

La señora Ministra de Educación recordó que en el proyecto de la Administración anterior, sobre este punto se preceptuaba que “se podrá ingresar a las dependencias administrativas de Educación Superior con el objeto de realizar las funciones que les sean propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de la actividad docente.” Agrega que “podrán acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización y examinar con los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o instituciones fiscalizadas sin impedir el normal desarrollo de las actividades.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que lo que importa, de acuerdo con las indicaciones presentadas a este literal, es suprimir la frase “tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones con que finaliza el párrafo primero de la letra i).”.

Estuvo de acuerdo con que la Superintendencia pueda fiscalizar a los relacionados respecto al vínculo que exista con el establecimiento, pero no a todos los libros, antecedentes o documentos del tercero.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió que la nueva letra i) debiera quedar redactada de la siguiente manera:

“i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.”.

- Con el objeto de enmendar este literal, la indicación contó con la aprobación unánime de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó dejar constancia en este informe de que el sentido de la letra i) tal cual como quedó con la nueva redacción, es lo que se busca, esto es, que las facultades intrusivas sólo puedan ser respecto a las operaciones que se realizan con la institución.

Párrafo segundo.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

La indicación Número 136), del Honorable Senador señor Allamand, lo suprime.

La indicación Número 137), del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera de aquellos terceros señalados en el párrafo anterior, antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5°, número 5, de la ley Nº 21.000.”.

-La indicación Número 136) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, con enmiendas; mientras que la indicación Número 137) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Este párrafo fue objeto de una nueva indicación del Ejecutivo, signada con el número 137) bis) que señala lo siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

-Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Párrafo tercero.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

Letra j)

Párrafo primero.

Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

La indicación Número 138), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la palabra “relacionadas” la siguiente frase: “y con las que mantenga contratos vigentes”.

-Esta indicación resultó aprobada, con modificaciones en una nueva redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La nueva redacción es la siguiente:

“j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizado operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.”.

La indicación Número 139), del Honorable Senador señor Allamand, agrega la siguiente oración final: “Respecto de los terceros relacionados, sólo podrá solicitar información referida a las transacciones que hayan realizado con la institución de educación superior fiscalizada.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Párrafo segundo.

Aquellos terceros señalados en el párrafo anterior a los que la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, podrán solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento.

La indicación Número 140, del Honorable Senador señor Allamand, lo sustituye por el siguiente:

“Los requerimientos de información sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva que formule el Superintendente, en virtud de lo establecido en este literal, deberán, además, ser autorizados previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5°, número 5, de la ley Nº 21.000.”.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que esta indicación tiene el mismo sentido de otras que se han aprobado respecto a la limitación de las facultades de la Superintendencia en cuanto a su operatividad en cuanto a las facultades intrusivas.

La señora Ministra se comprometió a formular una indicación que recoja el principio contenido en la propuesta.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Al igual que en el literal anterior, este párrafo fue objeto de una nueva indicación del Ejecutivo, signada con el número 140) bis) que señala lo siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

-Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

La indicación Número 141, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la frase “respectiva que se deje sin efecto total o parcialmente dicho requerimiento en caso que le irrogare perjuicio, y siempre que esto no se utilice para entorpecer el procedimiento”, por la expresión “que autorice levantar dicho secreto”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra k)

Párrafo primero.

Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La indicación número 142, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la expresión “citar a declarar,” lo siguiente: “en caso que existan presunciones fundadas de la existencia de un hecho constitutivo de faltas graves y gravísimas,”.

La indicación Número 143, del Honorable Senador señor Allamand, elimina las siguientes frases: “, y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza, como asimismo testigos, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones”.

-La indicación Número 142) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

-La indicación Número 143) fue rechazada por mayoría de votos. Por el rechazo se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron afirmativamente los Honorables Senadores señora Von Baer y Señor Allamand.

-Sin perjuicio de la inadmisibilidad de la indicación número 142) y del rechazo de la número 143), el Ejecutivo se comprometió a presentar una indicación que recoja el sentido de ambas propuestas, lo que se concretó en la indicación número 143) bis, que es del siguiente tenor:

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Párrafo segundo.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

Letra l)

Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

Letra m)

Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

Letra n)

Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

Letra o)

Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

Letra p)

La Honorable Senadora señora Von Baer, solicitó votación separada de este literal.

Aplicar e interpretar administrativamente las normas cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La indicación Número 144), del Honorable Senador señor Allamand, elimina la frase “e interpretar administrativamente”.

La indicación Número 145, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega el siguiente párrafo, nuevo:

“Existirá un periodo de consulta pública en el que representantes de las instituciones de educación superior podrán hacer comentarios a las normas referidas en el inciso anterior. Dicho periodo será de 30 días hábiles previos a la dictación de dichas normas.”.

La señora Ministra de Educación señaló que todas las Superintendencias tienen facultades para interpretar administrativamente las normas que le corresponden vigilar, por lo que instó a Sus Señorías a rechazar esta indicación.

El Honorable Senador señor Allamand advirtió que esta indicación está en sintonía con lo que señaló el señor Contralor General de la República, porque esa facultad es propia de la Controlaría General de la República.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó que prefiere el texto de la indicación N° 145, porque en ella se le permite a la Superintendencia interpretar, pero que además se faculta a las instituciones de educación superior a realizar comentarios y observaciones a las normas que interprete o que emanen de la Superintendencia.

La señora Ministra de Educación planteó hacer una referencia expresa al artículo 73 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que faculta a las Superintendencias a abrir un período de consulta respecto de las instrucciones que imparte.

El Honorable Senador señor Allamand insistió que para él la facultad de interpretación administrativa corresponde al Controlar General de la República y no a la Superintendencia de Educación Superior, lo que no obsta a que dicte instrucciones.

El Honorable Senador señor Quintana reconoció que la Contraloría General de la República es la que interpreta las normas administrativas a través de sus dictámenes, y señaló que cualquier interpretación que realice la Superintendencia de Educación Superior que sea contraria a los dictámenes de la Contraloría será ilegal, pero que ello no puede impedir a la Superintendencia de Educación Superior a interpretar sus propias instrucciones.

El Honorable Senador señor Allamand aclaró que no se opone a que interprete sus propias normas, pero sí a que tenga la facultad de interpretar normas que emanan de otros órganos, cuyo cumplimiento le corresponde supervigilar. De mantenerse este texto, apuntó, se le estaría dando una facultad expresa para interpretar la ley, lo que en su opinión no le corresponde.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó utilizar la expresión “preceptos” en vez de “normas” y resaltó que sólo podrá interpretar aquellos preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar y no todo el ordenamiento jurídico.

La señora Ministra de Educación advirtió a Sus Señorías que el inciso segundo del artículo en estudio establece que las funciones de la Superintendencia se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

El Honorable Senador señor Allamand comentó que este inciso también fue observado por el Contralor General de la República, en particular, la frase “en coordinación con ésta”, porque pareciera que ambas instituciones son colocadas en el mismo nivel.

-La indicación Número 144) se rechazó por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-La indicación Número 145 fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación separada, el literal p) resultó aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-La Honorable Senadora señora Von Baer hizo una reserva de constitucionalidad respecto del texto aprobado para la letra p) del artículo 19, por cuanto, en su opinión, atenta contra la autonomía universitaria consagrada en el artículo 19 número 11° de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad el Ejecutivo presentó la indicación 145 bis) Para agregar, en su letra p), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra q)

Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

Letra r)

Remitir al Ministerio Público los antecedentes de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y en los cuales aparecieren indicios de haberse cometido algún hecho constitutivo de delito, especialmente en los casos señalados en los artículos 65 y 78.

La indicación Número 146), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la suprime.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra s)

Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

Letra t)

Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

La indicación Número 147), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la palabra “competencia” la siguiente frase: “, que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación”.

La indicación Número 147) bis, del Honorable Senador señor Montes, añade la siguiente letra nueva:

“…) La Superintendencia deberá establecer un mecanismo que procure recibir de forma expedita las denuncias que establezcan los estudiantes a sus instituciones de educación superior cuando vulneren los artículos de esta ley.”.

-La indicación Número 147) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 147 bis) fue retirada por su autor.

Letra u)

Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

Letra v)

Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

Letra w)

Párrafo primero.

Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Párrafo segundo.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y en coordinación con ésta.

Sobre este párrafo recayeron las indicaciones números 148), 149) y 150).

La indicación Número 148), del Honorable Senador señor Montes, lo reemplaza por el siguiente:

“Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República para coordinar, orientar y verificar el cumplimiento de dichas facultades en los ámbitos de su competencia.”.

La indicación Número 149), de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, elimina la locución “y en coordinación con ésta”.

La indicación Número 150), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), incorpora un inciso final del siguiente tenor:

“No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, respecto de las instituciones de educación superior estatales, en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia deberá abstenerse de intervenir en asuntos de competencia de la Contraloría General de la República, según lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica de dicha entidad contralora.”.

-La indicación Número 149) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones Números 148) y 150) fueron retiradas por sus autores.

-El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia en este informe que las funciones que desempeñe la Superintendencia deberán, siempre, realizarse de manera coordinada de acuerdo con las facultades con que cada organismo de la Administración Pública cuenta en las materias en que le toque concurrir.

ARTÍCULO 20

Inciso primero

En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

La indicación Número 151), del Honorable Senador señor Allamand, suprime la expresión “de oficio, o”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 21

Inciso primero

Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

La indicación Número 152), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la oración “Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.” por “Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.”.

La indicación Número 153), del Honorable Senador señor Allamand, introduce el siguiente inciso, nuevo:

“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.

-La indicación Número 152) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 153) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 22

Inciso primero

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

Inciso segundo

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización.

La indicación Número 154), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la expresión “de la Superintendencia”, la locución “, como primera actuación,”.

La indicación Número 155), de la Honorable Senadora señora Von Baer, agrega después de la frase “producido durante la fiscalización” la siguiente: “teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva”.

-La indicación Número 154) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 155) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Inciso cuarto

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

La indicación Número 156), del Honorable Senador señor Allamand, incorpora después del artículo 22 el siguiente, nuevo:

“Artículo ...- La infracción a cualquiera de los deberes establecidos en esta ley para los funcionarios de la Superintendencia, será sancionada con las medidas disciplinarias del artículo 116 de la ley Nº 18.834, literales b), c) y d).”.

-Esta indicación se rechazó por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

ARTÍCULO 24

Inciso primero

Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

La indicación Número 157), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “veinticuatro” por “doce” todas las veces que aparece.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra a)

a) Los miembros, asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

La indicación Número 158), de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la expresión “miembros,” por “miembros de la asamblea o”.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

Letra c)

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los veinticuatro meses anteriores a la postulación al cargo.

Letra d)

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

Letra e)

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Inciso segundo

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

La indicación Número 159), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, consulta un inciso final del siguiente tenor:

“Una vez cesados en sus funciones, quienes desempeñen el cargo de Superintendente, quedarán inhabilitados por un plazo de seis meses para ser miembros, asociados, propietarios, socios, integrantes de los órganos de administración, rectores o docentes de planta de una institución de educación superior.”.

-Esta indicación fue retirada por uno de sus autores, Honorable Senador señor Quintana.

ARTÍCULO 25°

Inciso primero

Enumera las atribuciones del Superintendente. Dentro de ellas considera, en su literal c) la de ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

Esta letra fue objeto de la indicación Número 160), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la frase “Ejecutar los actos” por “Salvo la tercerización de la función fiscalizadora, podrá ejecutar los actos”.

- Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

La indicación Número 161), de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye su epígrafe por el que sigue:

“Párrafo 3° De las obligaciones de informar”.

La indicación Número 162), del Honorable Senador señor Allamand, para reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación

superior”.

Ambas indicaciones, Números 161) y 162) fueron aprobadas, la primera con modificaciones, y la segunda sin enmiendas, con la siguiente redacción:

“Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior”

-El acuerdo precedente se adoptó con el acuerdo unánime de los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker.

ARTÍCULO 35

Inciso primero

La indicación Número 163), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la indicación Número 164), del Honorable Senador señor Allamand, y la indicación Número 165), de la Honorable Senadora señora Von Baer, proponen suprimirlo.

El Honorable Senador señor Montes señaló que el artículo 35 permitirá a la Superintendencia de Educación Superior supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y recordó que han tenido pésimas experiencias con algunas universidades que estado al borde de la quiebra, por lo que estimó que este aspecto es fundamental que se incluya en esta ley.

La Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, explicó que con esta indicación sólo se elimina la facultad de la Superintendencia para determinar la viabilidad financiera de una universidad, lo que fue reemplazado por la obligación de las instituciones de educación superior de presentar sus estados financieros, que deberán incluir un análisis de riesgo elaborado por una auditora externa, lo que está recogido en la indicación N° 166.

-Las indicaciones Números 163), 164) y 165) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-El Honorable Senador señor Montes pidió dejar constancia de que con la propuesta del Ejecutivo se está renunciando a la facultad de la Superintendencia de analizar la consistencia financiera de las instituciones de educación superior, lo que para él es una atribución fundamental de la de dicho organismo.

La Superintendencia deberá supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y que los recursos y condiciones financieras de éstas les permitan el cumplimiento de sus fines.

Inciso segundo

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia podrá determinar, mediante norma de carácter general, condiciones e indicadores de riesgo, como referencia para las instituciones en dicha materia. En el ejercicio de esta función, la Superintendencia podrá hacer recomendaciones a las instituciones en materias relacionadas con este artículo, sin perjuicio de las atribuciones de la ley N° 20.800.

Inciso tercero

Se considerará que existe viabilidad financiera, cuando los resultados y proyecciones económicas, así como las fuentes de financiamiento de la institución de educación superior, son suficientes y realistas, y no ponen en riesgo el proyecto educativo ni desatienden los fines propios de la misma, sin perjuicio de las demás normas legales, reglamentarias y normas de carácter general que se dicten al efecto.

La indicación Número 165 bis), del Honorable Senador señor Quintana, suprime la expresión “y realista”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso cuarto

Para efectos de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, la Superintendencia deberá considerar las características específicas de cada proyecto, los planes de inversión y cualquier otro elemento que justifique el riesgo asociado a sus decisiones estratégicas.

ARTÍCULO 36

Inciso primero

Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo a las normas de carácter general que al efecto podrá dictar la Superintendencia, y deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa de la ley N° 18.045.

La indicación Número 166), de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa conforme a los principios que para estos efectos fije la Superintendencia mediante normas de carácter general. Asimismo, deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación a la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

La indicación Número 167), de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, reemplaza la expresión “podrá dictar la Superintendencia” por “dictará la Contraloría General de la República”.

La indicación Número 168), de la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, incorpora el siguiente inciso nuevo:

“Con todo, la Contraloría General de la República deberá velar por la homogenización de los métodos contables considerando la naturaleza jurídica de las instituciones sometidas a ella.”.

Con la finalidad de concordar una redacción respecto de esta materia, el Ejecutivo presentó la indicación número 166 bis), que propone reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación a la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

- De esta manera, fueron aprobadas las indicaciones números 166) bis, sin enmiendas, y 166), con modificaciones, por la unanimidad de los Senadores señora Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana, la primera de ellas, en tanto que la segunda, concurrió a la referida unanimidad el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio: En tanto que, con la misma votación, quedaron rechazadas las indicación números 167) y 168)

En relación con esta regulación, el Honorable Senador señor Montes dejó constancia en el sentido que esta disposición busca que las Instituciones de Educación Superior posean información homogénea y ellas incorporen en su funcionamiento las normas generales que ha impartido la Contraloría General de la República sobre la materia.

ARTÍCULO 37

Inciso primero

Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

Letra a)

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

La indicación Número 169), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “auditados” la frase “de acuerdo al artículo anterior”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados o miembros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

La indicación Número 170), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la palabra “asociados” la expresión “grupos empresariales nacionales o extranjeros”.

La indicación Número 171), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

-La indicación Número 170) fue aprobada, con la sola enmienda de intercalar la frase “miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros”. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 171) resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra c)

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

Letra d)

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

Letra e)

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

Letra f)

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial.

La indicación Número 172), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega la siguiente oración final: “Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.”.

-Esta indicación resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra g)

g) Información entregada en cumplimiento de las obligaciones que contemplan los artículos 4, 6 y 7 del decreto N° 180, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que fija norma para la presentación de presupuestos, balance de ejecución presupuestaria e informes de gestión de las instituciones de educación superior que indica, por las instituciones de educación que correspondan.

La indicación Número 173), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la suprime.

-La indicación N° 173) resultó aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra h)

h) Información entregada por las instituciones de educación superior estatales, en cumplimiento del artículo 50 de la ley N° 18.591.

La indicación Número 174), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la suprime.

- Esta proposición fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. Con todo, la información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

La indicación Número 175), de la Honorable Senadora señora Von Baer, suprime la oración inicial “La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, con la sola enmienda de reemplazar la frase inicial por la siguiente: “La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.”.

ARTÍCULO 39

Dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, distinta información. En su literal d), considera el Registro Público de Sanciones.

La indicación Número 176), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la palabra “Sanciones” la frase “de los últimos cinco años”.

Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

En ese mismo sentido, el la letra f) contempla todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

A este respecto, la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, estuvo de acuerdo en referir esta información también al plazo de 5 años, adecuación que se hizo en la disposición.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

ARTÍCULO 40

Inciso primero

La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 41

Inciso primero

El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

La indicación Número 177), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la palabra “entidades” por “instituciones de educación superior”.

La indicación Número 178), del Honorable Senador señor Allamand, agrega la siguiente oración final: “Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.”.

-Ambas indicaciones resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

Recibido el reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

La indicación Número 179), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la expresión “podrá abrir” por “deberá abrir”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

-Sin perjuicio de lo anterior, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 179 bis), en el mismo sentido que la 179), la que fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

ARTÍCULO 42

Inciso primero

Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

La indicación N° 180), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la frase “funcionario competente” por “Superintendente”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Inciso tercero

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, podrá iniciar de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La indicación Número 181), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “Asimismo,” por “No obstante,”.

La indicación Número 182), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “podrá iniciar” por “iniciará”.

-La indicación Número 181) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 182) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que inciden en la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

- Al igual como en el caso del artículo anterior, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 182 bis), en el mismo sentido que la 182), la que fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Inciso cuarto

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

ARTÍCULO 43

Inciso primero

La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Inciso segundo

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

Inciso tercero

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La indicación Número 183), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye la expresión “podrá disponer” por “dispondrá”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso cuarto

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Inciso quinto

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada.

La indicación Número 184), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después del vocablo “solicitare” la frase “y existiere causa justificada para ello, debidamente calificada por la Superintendencia”.

El Honorable Senador señor Allamand explicó esta indicación tiene por objeto evitar un sinnúmero de denuncias anónimas sin fundamento, por ello se propone que estas denuncias deban expresar causa justificada y que la Superintendencia de Educación Superior sea la que califique estas causas.

El Honorable Senador señor Navarro previno a Sus Señorías que esta indicación podría desincentivar la presentación de denuncias.

El Ejecutivo planteó reemplazar los vocablos “causa justificada” por “razones fundadas” y eliminarla parte final que dice “debidamente calificada por la Superintendencia”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, aprobó la propuesta, porque bastará que el denunciante dé razones fundadas de su denuncia.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que en caso de estar ante una denuncia que no incluye las razones fundadas de su presentación se está ante una denuncia pública que deja de ser anónima.

La indicación Número 185), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega la siguiente oración final: “La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.”.

-La indicación Número 184) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 185) fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 44

Inciso primero

Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Inciso segundo

Se considerarán represalias, especialmente, el despido, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La indicación Número 186), del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por el siguiente:

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

-Esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

ARTÍCULO 45

Inciso primero

El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

La indicación Número 187), del Honorable Senador señor Allamand, incorpora el siguiente inciso nuevo:

“Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley Nº 19.880.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 46

Inciso primero

La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

Inciso segundo

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

La indicación Número 188), del Honorable Senador señor Allamand, incorpora el siguiente inciso final, nuevo:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones, omisiones o infracciones legales que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.”.

-Esta indicación fue aprobada con modificaciones, de manera de referir la prohibición sólo a acciones u omisiones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 49

Inciso primero

Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La indicación Número 189), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la expresión “dos años” por “seis meses”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Inciso segundo

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La indicación Número 190), del Honorable Senador señor Allamand, lo suprime.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Inciso tercero

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

La indicación Número 191), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye la frase “perseguir las infracciones cometidas” por “dar inicio a un procedimiento sancionatorios”.

La indicación Número 192), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después del vocablo “infracción” la expresión “del mismo tipo”.

-La indicación Número 191) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 192) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

ARTÍCULO 51

Inciso primero

Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

La indicación Número 193), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la expresión “de la resolución impugnada” la frase “, o de la reposición en su caso”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso cuarto

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La indicación Número 194), del Honorable Senador señor Allamand, elimina la oración inicial que señala “Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 53

Inciso primero

Enumera las infracciones gravísimas. En su letra d) considera cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o años de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

La indicación Número 195), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “años” por “niveles”.

-Esta indicación resultó aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Von Baer.

En su letra h), considera efectuar publicidad que exceda la información objetiva y verificable acerca de la institución y sus carreras o programas. El gasto total anual por este concepto no podrá ser superior a la suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad. Para efectos de la fiscalización, tanto los ingresos por aranceles como el gasto en publicidad deberán estar desagregados por partidas o cuentas en los balances consolidados que se remitan a la Superintendencia.

La indicación Número 196), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y la indicación N° 197), del Honorable Senador señor Allamand, la eliminan.

El Honorable Senador señor Quintana solicitó al Ejecutivo una explicación respecto de la norma aprobada en general.

La señora Ministra de Educación reconoció que existen varias universidades que se venden por más de lo que son y que bombardean con publicidad a los estudiantes. Resaltó que como Ejecutivo deben impedir la publicidad engañosa, pero llegar a determinar si gastó el 1% o 3% de sus ingresos en publicidad es una función que escapa de la competencia de la Superintendencia de Educación Superior.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, advirtió que en la letra j) de este mismo artículo se considera la infracción de la publicidad falsa o engañosa y que en el artículo 54 se define lo que se entiende por publicidad engañosa, por lo que consideró que este tema ya está resuelto.

El Honorable Senador señor Montes puso de relieve que en este tema existen varias distorsiones, porque las instituciones de menor nivel calidad son las que normalmente se dedican a invertir en publicidad y que a partir de ello se van generando un mercado de alumnos. Por eso, se mostró partidario de regular este tipo de publicidad y advirtió a Sus Señorías que no sólo está hablando de publicidad engañosa.

El Honorable Senador señor Quintana anunció su voto en contra.

La indicación Número 197 bis), del Honorable Senador señor Quintana, reemplaza la expresión “suma equivalente al 1% del total de lo que reciban por concepto de aranceles, comprendido el financiamiento para la gratuidad.”, por la siguiente: “establecida por la Subsecretaría de Educación, mediante Decreto expedido por el Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda.”

-Las indicaciones Números 196) y 197) fueron aprobadas por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

En la letra j), considera efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

La indicación Número 198), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, introduce a continuación de la letra j) una letra nueva del tenor que se señala:

“…) Incurrir en cualquier acto de discriminación arbitraria.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio.

Letra k)

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

La indicación Número 199), del Honorable Senador señor Bianchi, introduce el siguiente literal:

“…) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.”.

La indicación Número 199 bis), del Honorable Senador señor Montes, agrega las siguientes letras nuevas:

“…) Será una infracción gravísima cuando una Institución de Educación Superior vulnere los principios de libertad y diversidad de cátedra por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

…) Cuando se falsifique la autoevaluación institucional aportando datos que falten a la realidad para obtener un mejor resultado en lo que respecta la acreditación.”.

El Honorable Senador señor Montes refirió que esta indicación recoge la propuesta de la Confederación de Estudiantes de Chile y señaló que le parece gravísimo que un profesor que incorpora nuevos contenidos a su cátedra sea sancionado o censurado por la universidad. Asimismo, estimó gravísimo que se falsifiquen los datos sobre la autoevaluación institucional.

La señora Ministra de Educación previno que la segunda letra propuesta por esta indicación ya está incorporada en la letra d) del artículo 53 del texto aprobado en general, que se refiere a cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener la acreditación.

En cuanto a la primera letra propuesta, señaló que los principios de libertad y de diversidad de carrera son inherentes a la autonomía universitaria, ya que una universidad por definición puede tener una línea, pero que ello no la habilita para censurar a un profesor. En su opinión, este caso merece una sanción gravísima.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó a Sus Señorías que ya discutieron el tema de la diversidad de cátedra, a propósito de la letra f) del artículo 2°, en que se aprobó el principio de libertad académica en el entendido de que se debe respetar el proyecto institucional y la misión de toda institución de educación superior.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que el principio de libertad académica incluye la libertad académica y de cátedra, y precisó que en la indicación 199 bis deben determinar si la restricción a la libertad de cátedra sancionada con la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento debe ser considerada como una infracción gravísima.

El Honorable Senador señor Navarro opinó que esta indicación no se vincula con el proyecto educativo y la misión institucional de una universidad. Al efecto, explicó que regula el caso en que se atenta contra el pluralismo y el acceso a la información de los estudiantes.

La Honorable Senadora señora Von Baer sugirió agregar a continuación de la palabra “vulnere” lo siguiente “la libertad académica y la libertad de cátedra”, para concordar este literal con la letra f) del artículo 2° aprobado por la Comisión.

El Honorable Senador señor Allamand estimó que son temas distintos el determinar si se debe entender como una infracción el atentar contra la libertad de cátedra y el incorporar formas en que se entiende que se atenta contra este principio. Además, previno que las conductas mencionadas no son asimilables, porque pertenecen a distintos niveles. Al efecto, consideró que amedrentar a un académico atenta contra la libertad de cátedra, pero no el desvincularlo porque no se sabe la razón por la cual fue despedido. Por ello, sugirió en esta letra contemplar, en términos más genéricos, la infracción gravísima de atentar contra la libertad de cátedra.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso discutir y votar por separada las dos letras propuestas.

El Honorable Senador señor Montes dijo que retira la segunda, porque compartió que ya está contenida en la letra d) del artículo 53.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para la primera letra planteó el siguiente texto “Será una infracción gravísima cuando una institución de educación superior vulnere el principio de libertad académica de la letra f) del artículo 2° por medio de la censura o amedrentamiento académico”.

La señora Ministra de Educación prefirió que diga que será una infracción gravísima cuando una institución de educación superior vulnere el principio de libertad académica de la letra f) del artículo 2°, sin especificar el tipo de conductas discriminatorias que se pueden ejercer respecto del académico.

El Honorable Senador señor Montes señaló que se inclina más por mencionar los principios de libertad académica y de libertad de cátedra de la letra f) del artículo 2°, y coincidió en eliminar las conductas para no entrar a la casuística que podría restringir la aplicación de la norma.

Se hizo presente que no corresponde incorporar la frase inicial “será infracción gravísima”, porque el artículo 53 parte con la frase “Son infracciones gravísimas:”

-La indicación Número 199) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación Número 199 bis) fue aprobada en una nueva redacción del siguiente tenor:

“k) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.”.

-El acuerdo precedente contó con el acuerdo unánime de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 54°

Inciso primero

Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

Letra a)

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

Letra b)

b) Los años de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

La indicación Número 200), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “años” por “niveles”.

La indicación Número 201), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega la siguiente oración final: “Las instituciones o carreras que no cuenten con acreditación deberán advertir esta situación de modo destacado, ya sea de manera visible y/o audible.”.

El Honorable Senador señor Navarro indicó que uno de los factores claves de la competencia entre las universidades es la acreditación y que por ello se plantea que se entienda como publicidad engañosa aquella que no transparenta que la institución de educación superior no esté acreditada. Además, apuntó, en la mayoría de los casos la decisión de los estudiantes para escoger la universidad a la cual ingresarán pasa por la acreditación.

El Honorable Senador señor Quintana complementó que al aprobar una acreditación obligatoria no existirán planteles no acreditados, pero que sí tendrán distintos niveles de acreditación y resaltó que aquello es fundamental que se transparente.

El señor Ministro de Hacienda indicó que le parece positivo que las universidades informen sobre su nivel de acreditación, y comentó que dado que la acreditación de las carreras no será obligatoria, no le caben dudas que esto será utilizado como instrumento de marketing, por lo que apoyó la propuesta de establecer la obligación de transparentar también la acreditación de las carreras.

La señora Ministra de Educación señaló que la ley N° 20.189 en su artículo 48 dice que las universidades deberán incorporar en su publicidad información que dé cuenta de su participación en el proceso acreditación institucional y el resultado del mismo. En el caso de la promoción de las carreras y programas de estudios, se deberá señalar el estado de la acreditación institucional y si se le otorgó o no la acreditación a la carrera publicitada.

Por eso, manifestó su apoyo a esta indicación, siempre que se haga una referencia a la norma antes citada.

La Honorable Senador señora Von Baer dijo que una cosa es decir que eso no se debe hacer y otra que se está ante una publicidad engañosa que induce a error o engaño.

El Honorable Senador señor Navarro consideró que dado que no se aprobará la acreditación obligatoria de las carreras es que se hace necesario regular e informar sobre las condiciones de cada carrera, como una fórmula para que los estudiantes puedan discriminar en el acceso.

La Honorable Senadora señora Von Baer no apoyó la propuesta de incluir este punto como la publicidad engañosa y consultó al Ejecutivo si la Superintendencia de Educación Superior podrá sancionar el incumplimiento de los contenidos de la ley de calidad.

La señora Ministra de Educación señaló que la letra b) del artículo 54 establece que se entiende por publicidad engañosa el mensaje que induce a error o engaño sobre los niveles de acreditación que haya obtenido la institución y sobre la acreditación de sus carreras y programas de estudio.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, anunció que votará en contra, porque esta iniciación está contenida en la letra b) del artículo 54.

-Puesta en votación, la indicación Número 200), fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señor Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Von Baer.

La indicación Número 201) fue retirada por el Honorable Senador señor Quintana.

Letra f)

f) Cualquier materia relacionada a la actividad de la institución de educación superior que conduzca a información equivocada respecto a la investigación, prestigio, posición internacional u otras, que no tenga sustento real.

Letra g)

g) La información respecto a la investigación, prestigio y posición internacional, que no tenga sustento real.

Letras f) y g)

La indicación Número 202), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlas por la siguiente:

“f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 55

Inciso primero

Son infracciones graves:

Letra a)

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

La indicación Número 203), del Honorable Senador señor Bianchi, la suprime.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

Letra c)

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

Letra d)

d) Modificar unilateralmente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos.

La indicación Número 204), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la palabra “unilateralmente” por “arbitrariamente”.

La indicación Número 205), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la frase “prestación de los servicios educativos” la locución “o en forma tal que implique una prolongación de éstos”.

-La indicación Número 204) fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Votó en contra el Honorable Senador señor Quintana.

-La indicación Número 205) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra e)

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

Letra f)

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

Letra g)

Párrafo primero.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

Párrafo segundo.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 57

Inciso primero

Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, dispone que el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

Letra a)

a) Amonestación por escrito.

La indicación Número 205 bis), del Honorable Senador señor Montes, la elimina.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra b)

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

Letra c)

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

Letra d)

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

Letra e)

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

La indicación Número 205 ter), del Honorable Senador señor Montes, la reemplaza por la siguiente:

“e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar cualquier cargo, académico o administrativo, en cualquier institución de Educación Superior. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de diez años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.”.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

En todo caso las multas siempre serán pagadas con el patrimonio propio de la persona o de la institución infractora. En ningún caso podrá utilizarse para ello los recursos públicos que se hubieren percibido.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

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La indicación Número 206), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, propone introducir un literal, nuevo, al artículo 57 del proyecto de ley, que establece las sanciones que puede aplicar el Superintendente de Educación Superior, de modo de agregar, dentro de éstas, la revocación del reconocimiento oficial de la Institución.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

- - -

La indicación Número 207), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, añade, dentro de las sanciones que puede aplicar el Superintendente de Educación Superior, la prohibición temporal de admisión de estudiantes nuevos.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

- - -

La indicación Número 208), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora, en las sanciones que puede aplicar el Superintendente de Educación Superior, la prohibición temporal de recibir fondos públicos.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

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La indicación Número 209), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora, dentro de las sanciones que puede aplicar el Superintendente de Educación Superior, la prohibición temporal de realizar promociones o publicitar la institución.

La indicación Número 209 bis), del Honorable Senador señor Montes, añade, a las sanciones que puede aplicar el Superintendente de Educación Superior, la prohibición para ocupar cualquier cargo administrativo o académico durante 5 años, en cualquier Institución de Educación Superior.

-La indicación Número 209) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio; en tanto que la indicación Número 209) bis fue retirada por su autor.

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Inciso tercero

La indicación Número 210), de Su Excelencia la Presidenta de la República, establece, en el inciso tercero del artículo 57 del proyecto de ley, que la Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales, en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas.

La indicación Número 211), de Su Excelencia la Presidenta de la República, modifica el inciso tercero del artículo 57 del proyecto de ley, con la finalidad de establecer que la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución, eliminando la finalidad de dicha comunicación para que aquélla pueda removerlos de sus cargos en caso que corresponda de acuerdo a sus estatutos y la ley, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso cuarto

La indicación Número 212), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone eliminar el inciso cuarto del artículo 57 del texto aprobado en general.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

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La indicación Número 213), del Honorable Senador señor Allamand, apunta a incorporar un inciso final, nuevo, al artículo 57 del proyecto de ley:

“Con todo, no podrá la Superintendencia aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas hubiesen actuado de buena fe a una determinada interpretación de la ley, sustentada por la Superintendencia en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales.”.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que esta es una norma que, en su sentido, está contenida en otros cuerpos legales, esto es, que cuando existe buena fe del fiscalizado, esta debe ser considerada.

La Ministra de Educación sugirió suprimir la palabra “dictámenes” y sustituir el vocablo “ley” por “preceptos”.

Esta indicación fue aprobada en una nueva redacción del siguiente tenor:

“Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe en una determinada interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.”.

-El acuerdo precedente fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio.

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ARTÍCULO 58

Inciso primero

Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento con los planes de recuperación, en su caso; la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes; y el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación Número 214), del Honorable Senador señor Allamand, que propone eliminar, en el artículo 58 del proyecto de ley, a propósito de los factores que debe considerar la Superintendencia de Educación Superior para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el tamaño de la institución, teniendo en especial consideración el número de estudiantes y docentes con que ésta cuenta, el número de carreras y programas de estudio que imparte, el grado de desarrollo en las áreas de gestión institucional y docencia, y el número de sedes y extensión territorial de la misma, cuando corresponda.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, expuso que, según el parecer del Ejecutivo, que el tamaño de la entidad infractora resulta un elemento relevante para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la administración.

En efecto, a modo de ejemplo afirmó que, en el ámbito de la institucionalidad medioambiental, la Superintendencia de Medio Ambiente debe ponderar el monto de la sanción en razón del tamaño de las empresas. En consecuencia, afirmó que dicho factor constituye un parámetro que debe ser considerado.

El Honorable Senador señor Allamand sostuvo que, en la aplicación de la disposición en estudio, debe atenderse a la gravedad de la conducta sancionada por sobre el tamaño de la entidad infractora.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, en sentido contrario, afirmó que, para efectos del cálculo de la sanción, resulta relevante el tamaño de la entidad, sobre todo considerando en los efectos que una multa de gran entidad puede producir en una organización de menor tamaño, y viceversa.

La Honorable Senadora señora Von Baer sostuvo que la consideración del tamaño de la empresa deriva de la aplicación del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, de modo que se trata de un elemento que debe ser considerado sin necesidad de una mención en la legislación que se aplica.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio, sin enmiendas.

El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia en este informe de que las demás elementos que consigna el artículo 58 del proyecto de ley, deben ser ponderados para efectos de la aplicación de la norma en estudio.

ARTÍCULO 61

El artículo 61 del proyecto de ley establece las circunstancias atenuantes de responsabilidad.

Letra a)

La letra a) del artículo 61 consigna que, dentro de las circunstancias atenuantes de responsabilidad, se debe considerar el subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 215.

La indicación número 215), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agregar que la circunstancia atenuante, consistente en subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, podrá aplicarse siempre que se determine que no hubo intención dolosa de por medio.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra b)

La letra b) de del artículo 61 establece, dentro de las circunstancias atenuantes de responsabilidad, no haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación número 216, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, propone eliminar la letra b) del artículo 61 del proyecto de ley,

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 62

El artículo 62 del proyecto de ley contiene las circunstancias agravantes de responsabilidad.

Inciso primero

Letra a)

La letra a) del artículo 62 contempla que constituye una las circunstancias agravantes de responsabilidad no presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

Sobre dicha disposición, se formuló la indicación Número 217), de Su Excelencia la Presidenta de la República, especifica que, para efectos de aplicar dicha circunstancia agravante, debe tratarse de miembros la expresión de la asamblea.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra b)

La letra b) del artículo 62 establece que constituye una las circunstancias agravantes de responsabilidad el incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

Sobre la referida norma, se formuló la indicación Número 218), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, consigna que para el incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia, se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en más de una ocasión.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Párrafo 7°

Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Respecto del epígrafe del Párrafo 7° del texto aprobado en general se formuló la indicación número 219), del Honorable Senador señor De Urresti, que propone que las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sean aplicables a aquellas sin fines de lucro creadas con posterioridad al 1 de enero de 1981.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 63

Dispone que las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores, miembros o asociados a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Dispone, además, que tales instituciones se regirán por las disposiciones que contiene la iniciativa y por las normas especiales aplicables a la educación superior y, de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este artículo 63.

A su respecto, además, se formularon las indicaciones Números 220, 221, 222 y 223.

La indicación Número 220), del Honorable Senador señor De Urresti, propone agregar, después de la locución “sin fines de lucro” la expresión “creadas con posterioridad al 1 de enero de 1981”.

La indicación Número 221), del Honorable Senador señor Allamand, apunta a suprimir la expresión “controladores”.

La indicación Número 222), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone eliminar la frase “, miembros o asociados”.

La indicación Número 223), del Honorable Senador señor Allamand, apunta a incorporar un inciso final, nuevo, de modo de establecer que sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 63, las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro podrán tener como miembros o asociados a personas jurídicas con fines de lucro cuando tengan no la posición de controlador.

El Honorable Senador señor Allamand, al fundamentar su propuesta, sostuvo que la prohibición de ejercer funciones con fines de lucro alcanza a las instituciones de educación superior, pero dicha prohibición no debe ser aplicada respecto del controlador de ella, en razón de las siguientes consideraciones.

En efecto, aseveró que establecer una norma de dicho tenor afectaría el ejercicio del derecho de asociación y a la libertad de enseñanza, considerando que nuestro ordenamiento no contiene un tratamiento discriminatorio entre personas naturales o jurídicas. En consecuencia, arguyó, no resulta adecuado prohibir que una persona jurídica pueda conformar, a su vez, otra entidad sin fines de lucro.

Asimismo, afirmó que la norma aprobada en general contiene una prohibición “por sospecha”, al suponer que una entidad con fines de lucro comunica dicho carácter a las demás entidades que pudieran funcionar junto a ella, lo que, en su opinión, es incorrecto.

Finalmente, explicó que la norma contempla una especie de efecto retroactivo en su aplicación, toda vez que, actualmente, una serie de instituciones son controladoras de entidades sin fines de lucro, las que se verían afectadas por la propuesta en análisis.

La Honorable Senadora señora Von Baer coincidió con los eventuales efectos inconstitucionales de la propuesta en estudio, pues se generaría un tratamiento discriminatorio respecto de las instituciones que operan actualmente en el ámbito universitario.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó acerca de las razones que explican la inclusión de los controladores en la prohibición que contempla el artículo 63 del proyecto de ley. Luego, solicitó información acerca de las universidades que quedarían incluidas en la hipótesis que establece la norma en estudio.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, expuso que la ley general de educación establece que una sociedad comercial no puede organizar una universidad; en razón de ello, afirmó, el texto aprobado en general reafirma dicho precepto, haciendo extensiva la prohibición que contiene hacia el controlador de ésta.

En consecuencia, sostuvo que la propuesta distingue la figura del controlador, en los términos en que consigna el artículo 64 del proyecto de ley [2], y otras entidades de menor tamaño que legítimamente forman parte de una institución educacional, lo que ha sido recogido en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público. En esa línea, arguyó que algunas universidades, como la Universidad Austral, cuentan con entidades con fines de lucro dentro de su organización, las que cuentan con una baja participación y no ejercen el rol de controlador.

Agregó, a modo de ejemplo, que, en el evento de aprobarse la propuesta, dicha disposición operaría sobre las universidades que pertenecen al grupo Laureate, esto es, las universidades Andrés Bello, de Las Américas, de Viña del Mar y Santo Tomás.

En el mismo sentido, la Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, añadió que la propuesta del Ejecutivo recoge una práctica que se ha ido asentando en la práctica, en cuya virtud las instituciones de mayor tamaño han ajustado sus estatutos internos con la finalidad de impedir que sus dueños o controladores persigan fines de lucro.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, afirmó que, de conformidad con la propuesta, una entidad con fines de lucro puede intervenir en la gestión de una institución educacional, siempre que no ejerza el rol de controlador, en los términos que define la ley N° 18.045, sobre mercado de valores.

La Honorable Senadora señora Von Baer sostuvo que la norma se encuentra contenida en leyes de presupuestos para el sector público de forma voluntaria, a diferencia de la propuesta sometida al conocimiento de la Comisión. Asimismo, afirmó que la figura del controlador en el ámbito educacional presenta caracteres distintos de aquel contenido en la ley N° 18.045, sobre mercado de valores. Por otra parte, afirmó que en el texto propuesto por el Ejecutivo subyace una presunción respecto de la voluntad con que operan las entidades que intervienen en el ámbito universitario.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, expuso que la norma en estudio apunta a hacer efectiva la prohibición aplicable a las entidades con fines de lucro que pretenden operar en el ámbito universitario, tal como rige en la legislación actualmente vigente.

En ese sentido, aseveró que la propuesta del Ejecutivo, contenida en el texto aprobado en general, permite evitar que, de modo artificioso, entidades con fines de lucro infrinjan dicha norma mediante el retiro de utilidades que realizan sus controladores.

Finalmente, afirmó que la definición aplicable recoge la definición de controlador, en los términos que consigna la ley N° 18.045, sobre mercado de valores.

El Honorable Senador señor Montes expuso que la propuesta legal debe evitar la intervención de entidades con fines de lucro que ejerzan el rol de controladores, sin que ello inhiba el aporte que realizan entidades del sector privado realizar en el sistema universitario.

En ese sentido, sostuvo que existen muchos casos en que se ha obtenido lucro en materia educacional mediante la prestación de servicios u otras prácticas tales como la recepción de donaciones, lo que constituye una práctica que debe ser erradicada.

El Honorable Senador señor Quintana afirmó que el rechazo del texto aprobado en general podría constituir un retroceso a la regulación vigente, al permitir que entidades que persiguen fines de lucro puedan participar en la administración de establecimientos de educación superior.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó que, en abstracto, es posible que una entidad controladora realice actividades con fines de lucro como que, aun cuando nominalmente persiga dichos fines, en la práctica no los obtenga. En consecuencia, reiteró que, en su opinión, en el texto aprobado en general subyace una sospecha respecto del accionar de dichas instituciones, lo que, aseveró, generaría efectos inconstitucionales, al presumir cierta voluntad en el accionar de los órganos controladores.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, aseveró que la propuesta legislativa pretende operar ante la ocurrencia de hipótesis específicas que generan una infracción a la regulación en el ámbito educacional, tal como la regulación penal rige sin presumir que, de modo general, las personas actúan de modo doloso. En ese sentido, enfatizó que la iniciativa debe cautelar la aplicación de un principio actualmente vigente, consistente en evitar la actuación de entidades con fines de lucro en el ámbito de la educación universitaria, salvo que lo realicen por razones de beneficencia, en cuyo caso resulta razonable sostener que no ejercerán el rol de controladores.

- La indicación número 220) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Puesta en votación la indicación número 221), esta resultó rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Quintana explicó que el eje del proyecto debe estar puesto en el proceso educativo y formativo de los estudiantes, lo que puede resultar afectado a raíz de la participación, en el ámbito educacional, de entidades que persiguen maximizar y extraer utilidades. En consecuencia, aseveró que la iniciativa, lejos de apuntar al cierre de instituciones de educación superior, apunta a garantizar que el centro de dicho sistema esté puesto en el proceso formativo de los estudiantes, lo que se vería amenazado en un esquema en que pudieran participar controladores con intereses económicos.

El Honorable Senador señor Montes afirmó que la regulación legal debe apuntar a evitar el lucro de entidades que operan en el ámbito universitario, lo que se vincula con el rol de sus controladores. Al efecto, arguyó que la iniciativa no debe prohibir el aporte de entidades privadas, tal como quedó de manifiesto durante la discusión de las normas constitucionales contenidas en la Constitución vigente, en que, en el seno del Consejo de Estado que discutió la propuesta de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (Comisión Ortúzar), el comisionado y ex Presidente de la República, señor Jorge Alessandri Rodríguez, señaló que la educación es una actividad en que subyace un bien de interés público, lo que implica su desvinculación de la lógica propia de los negocios y del mercado y la prohibición de la obtención de lucro, especialmente cuando hubiera fondos públicos involucrados.

En ese sentido, aseveró que, al prohibir la actuación de entidades controladoras con fines de lucro, se impide que la toma de decisiones se realice conforme a un criterio empresarial, relevando, de ese modo, la primacía de las finalidades propias que persiguen las instituciones de educación superior, sin que ello inhiba, del todo, la participación de entidades que no ejerzan el rol de control.

Al finalizar su exposición, abogó por promover reformas al decreto ley 600, sobre estatuto de la inversión extranjera, toda vez que, actualmente, se ha utilizado dicha regulación para eludir la aplicación de la normativa aplicable, específicamente, a las instituciones de educación superior.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, fundamentó su votación en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, afirmó que, en general, parece correcto que una persona jurídica de derecho privado con fines de lucro pueda crear otra persona jurídica sin fines de lucro. Con todo, aseveró que resulta inconveniente que tales entidades puedan controlar la gestión y la administración de las personas jurídicas sin fines de lucro que se desempeñan en el ámbito educacional.

En efecto, sostuvo que la problemática que subyace a este debate dice relación con los efectos de la actuación del controlador que persigue fines de lucro y el ejercicio de la libertad de enseñanza, la libertad académica y la libertad de cátedra. Añadió que, en la práctica, ninguna institución con fines de lucro es completamente neutra en términos ideológicos, de modo que, si se permitiera que éstas controlen establecimientos de educación superior, se afectarían los bienes antes reseñados, los que constituyen los pilares centrales de la actividad universitaria, a diferencia de lo que ocurren en otros sistemas educativos, como el inglés o estadounidense, en que el propietario jamás incide, en modo alguno, en la vida académica o en la libertad de cátedra que existe en sus aulas.

En la misma línea, agregó que, reconociendo que el hecho que una entidad persiga fines de lucro es una finalidad totalmente legítima, y que pueda ejercer el rol de controlador en una serie de ámbitos de la economía, en los términos que consagra el artículo 97 de la ley N° 18.046, de mercado de valores [3], resulta necesario evitar que, tal como en la mayoría de los países desarrollados, la propiedad de las instituciones de educación afecte el ejercicio de la libertad académica.

En consecuencia, expuso que el artículo 63 del proyecto, al prohibir que el controlador pueda perseguir con fines de lucro, y el artículo 64, que aplica al ámbito educacional la noción contenida en la ley N° 18.046, de mercado de valores, recoge las actividades propias que desarrollan las universidades, las que deben cumplirse sin que intervengan entidades con fines de lucro que puedan afectar la libertad académica. Asimismo, manifestó que el texto aprobado en general no impide que las entidades con fines de lucro puedan fundar instituciones de educación superior, pero, en ningún caso, podrán afectar el ejercicio de la libertad académica y de cátedra, lo que ocurriría en el caso de ejercer el rol de control de éstas. Del mismo modo, ello no implicará la disolución de aquellas que actualmente en dicha calidad, las que deberán modificar sus estatutos para cumplir con la legislación que contiene la iniciativa.

-La indicación número 222) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicación número 223), fue retirada por su autor.

-Puesto en votación el artículo 63, este resultó aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

ARTÍCULO 64

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este artículo.

Inciso primero

Establece que se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Sobre dicho precepto se presentó la indicación N° 224.

La indicación Número 224), del Senador señor Allamand, sustituye el inciso primero del artículo 64, de modo de establecer que se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

-Puesto en votación separada, este artículo fue aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

ARTÍCULO 65

Inciso primero

Propone que las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan.

Sobre la referida disposición recaen las indicaciones números 225 y N° 226.

La indicación Número 225), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye el inciso primero, para establecer que las instituciones de educación superior del Estado y las organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos y en la mejora de la calidad de la educación que brindan. Para estos efectos, las instituciones de educación superior podrán realizar todo tipo de actos, contratos e inversiones para la conservación e incremento de su patrimonio y el cumplimiento de sus fines.

La indicación Número 226) de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, después de la expresión “educación que brindan” la siguiente frase: “, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

-La indicación Número 225) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 226) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Contempla que el que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero del artículo 65, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa desde un 50% hasta un 200% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Sobre dicha norma recaen las indicaciones números 227) y 228).

La indicación Número 227), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “desde un 50% hasta un 200%” por “de un 50%”.

La indicación Número 228), de la Honorable Senadora señora Allende, agrega la siguiente oración final: “Además, se le aplicará las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Asimismo, la Honorable Senadora señora Allende, mediante la indicación Número 229), propuso, a continuación del inciso tercero, el siguiente:

“En caso que el administrador acordare, instruyere, autorizare u ordenare celebrar o celebrare un contrato simulado o sin que se verifique una contraprestación, para destinar los excedentes o ganancias a un fin diferente, la pena señalada en el inciso tercero aumentará en un grado.

-La indicación número 227) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones números 228) y 229) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso final

Contempla que, en el caso del inciso tercero de dicho artículo, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes.

Sobre la referida disposición, recaen las indicaciones Números 230 y 231.

La indicación Número 230), de la Honorable Senadora señora Allende, reemplaza el inciso final por el siguiente:

“En estos casos, la Superintendencia deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tome conocimiento para los fines correspondientes, para determinar la responsabilidad penal correspondiente, siendo aplicable a la persona jurídica las normas establecidas en la ley 20.393.”.

La indicación Número 231), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público podrá iniciar las acciones legales que correspondan de manera autónoma, ante la presunción de delito.

Asimismo, la indicación Número 231 bis), del Honorable Senador señor Montes, intercala, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo…: Se presumirá contravención al artículo 65 cuando, de cualquier modo, se transen en la Bolsa de Valores acciones correspondientes a la institución superior o a su empresa controladora.”.

-Puestas en votación, la indicación número 230) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio; mientras que las de los números 231) y 231) bis fueron retiradas por sus autores.

ARTÍCULO 66

Inciso primero

Dispone que las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Respecto de dicha disposición, se presentaron las indicaciones números 232), 233), 234) y 235).

La indicación número 232), de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el texto “contar con un órgano de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, cualquiera sea su denominación” por “contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación”.

La indicación número 233), del Honorable Senador señor De Urresti, reemplaza la expresión “con un órgano de administración” por “con, al menos, un órgano de administración”.

La indicación número 234), de la Honorable Senadora señora Allende, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, el total de hombres o mujeres en el órgano colegiado, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del total respectivo.”

La indicación número 235), del Honorable Senador señor Montes, agrega la siguiente oración final: “Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un órgano colegiado distinto al referido precedentemente, que contemple participación de sus estamentos en funciones esenciales, incluido el gobierno institucional, cuya instancia velará porque la participación sea real y tenga un impacto significativo en la generación de las políticas de la institución, órgano que tendrá reconocimiento estatutario.”.

-La indicación Número 232) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 233) fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 234) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

-La indicación Número 235) fue retirada por su autor.

Inciso segundo

Establece que los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

- - -

Sobre dicha disposición se presentó la indicación número 235 bis, del Del Honorable Senador señor Montes, para añadir la siguiente frase final: “Se deberá garantizar la participación como miembros de los tres estamentos que componen la universidad en este órgano colegiado.”

- Esta indicación fue retirada por su autor.

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Asimismo, las indicaciones Números 236, 237 y 238 añaden un inciso final al artículo 65.

La indicación Número 236), de la Honorable Senadora señora Allende, incorpora un inciso final del siguiente tenor: “En las regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá, Bío Bío, Araucanía, Los Ríos y Los lagos se integrará al órgano colegiado un representante de los pueblos originarios, que se elegirá en la forma que dispongan sus estatutos.”.

Fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Votó a favor el Honorable Senador señor Quintana.

La indicación Número 237), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora un inciso final del siguiente tenor: “Todo Órgano de Administración Superior deberá estar compuesto bajo criterios de paridad, donde ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas que habitan en el territorio de Chile, acorde con el territorio donde se emplaza, aunque en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes del Órgano de Administración Superior.”.

La indicación Número 238), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora un inciso final del siguiente tenor: “En ningún caso estas dietas podrán ser pagadas con cargo a los recursos públicos recibidos.”.

- Estas dos últimas propuestas fueron retiradas por el Honorable Senador señor Quintana.

ARTÍCULO 67

Dispone que es función esencial del órgano de administración superior el control superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, y prohíbe cualquier acto o contrato mediante el cual el órgano de administración superior delegue, total o parcialmente, y a cualquier título, sus funciones esenciales o se comprometa a ejercerlas bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades han sido indicadas de manera precisa.

Sobre este artículo, recayó la indicación Número 239), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 67 por el siguiente texto: “Es función esencial del órgano de administración superior la dirección superior de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.”.

Respecto del inciso primero del artículo 67, recayeron las indicaciones Números 240, 241 y 242.

La indicación Número 240), del Honorable Senador señor De Urresti, para reemplazar la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

La indicación Número 241), del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “, así como de su gestión académica y desarrollo estratégico, en concordancia con su plan de desarrollo institucional”.

La indicación Número 242), del Honorable Senador señor De Urresti, para agregar a continuación de la expresión “desarrollo institucional” la locución “y sus estatutos”.

-La indicación Número 239) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, solicitó dejar constancia de la prohibición de delegar funciones no obsta a que exista una de carácter parcial del órgano de administración superior la dirección superior a uno de carácter inferior, con el objeto de llevar adelante sus funciones.

-Las indicación número 240) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La indicación número 241) fue retirada por su autor,

-La indicación N° 242) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Acerca del inciso segundo del artículo 67, se presentaron las indicaciones números 243, 244, 245 y 246.

La indicación Número 243), del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “total o parcialmente, y a cualquier título,” por “totalmente”.

La indicación Número 244), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “funciones esenciales” por “función esencial”.

La indicación Número 245), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la palabra “ejercerlas” por “ejercerla”.

La indicación Número 246), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar a continuación de la expresión “de manera precisa” la siguiente frase: “, por un período acotado de tiempo y que no signifique delegar la función fiscalizadora”.

-Las indicaciones Números 243), 244), 245) y 246) fueron retiradas por sus autores.

ARTÍCULO 68

Inciso primero

El inciso primero del artículo 68 establece que los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por mayoría absoluta del órgano de administración superior en los casos señalados previamente en sus estatutos.

Sobre esta disposición, recayó la indicación Números 247 y 248.

La indicación número 247), del Honorable Senador señor De Urresti, reemplaza la expresión “del órgano” por “del o los órganos”, las dos veces que aparece.

La indicación Número 248), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la expresión “mayoría absoluta del órgano de administración superior” por “acuerdo de la Asamblea General”.

-La indicación Número 247) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Por su parte, la indicación Número 248) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

Establece que las funciones esenciales de los integrantes del órgano de administración superior no serán delegables y se ejercerán colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

A su respecto, se formularon las indicaciones números 249, 250 y 251.

La indicación Número 249), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “funciones esenciales” por “función esencial”.

La indicación Número 250), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “no serán delegables” por “no será delegable”.

La indicación Número 251), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la palabra “ejercerán” por “ejercerá”.

-La indicación Número 249) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones Números 250) y 251) fueron retiradas por su autora.

ARTÍCULO 69

Contempla que los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Sobre dicho precepto, se presentaron las indicaciones números 252) y 253).

La indicación número 252), del Honorable Senador señor De Urresti, reemplaza la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

La indicación número 253), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la palabra “culpables” la siguiente frase “, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios”.

-La indicación Número 252) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio; con la misma votación, se aprobó la Número 253).

ARTÍCULO 70

Inciso primero

Dispone que los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

La indicación número 254), del Honorable Senador señor De Urresti, reemplaza la expresión “del órgano” por “del o los órganos”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 71

Inciso primero

Letra a)

Establece el concepto de personas relacionadas a la institución de educación superior, incorporando a las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la institución.

Sobre dicha disposición se presentaron las indicaciones números 255 y 256.

La indicación Número 255), del Honorable Senador señor De Urresti, elimina la expresión “o miembros”.

La indicación Número 256), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

La indicación número 255) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio; y con la misma votación se aprobó la número 256).

Letra e)

La letra e) incorpora a los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

Las indicaciones números 257) y 258), de Su Excelencia la Presidenta de la República y del Honorable Senador señor Allamand, respectivamente, reemplazan la palabra “tercer” por “segundo”.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra f)

Añade a las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

A su respecto, se formularon las indicaciones N° 259, 260 y 261.

La indicación Número 259), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la palabra “dueños” la expresión “de forma total o parcial”.

La indicación Número 260), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, suprime la expresión “, de un 5% o más de su capital”.

La indicación Número 261), de Su Excelencia la Presidenta de la República y N° 262), del Honorable Senador señor Allamand, sustituyen el guarismo “5” por “10”.

-La indicación Número 259) fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votó en a favor el Honorable Senador señor Quintana y se abstuvo el Honorable Senador señor Montes.

- La indicación número 260) fue retirada por el Honorable Senador señor Quintana.

-Las indicaciones números 261) y 262) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra g)

La letra g) incorpora a las personas naturales o jurídicas que sean miembros, asociados o fundadores, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

Sobre dicha disposición recaen las indicaciones números 263, 264, 265, 266, 267 y 268.

La indicación Número 263), del Honorable Senador señor De Urresti, elimina la expresión “miembros,”.

La indicación Número 264), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “miembros, asociados o fundadores” por “fundadores, asociados o miembros de la asamblea”.

La indicación Número 265), de Su Excelencia la Presidenta de la República y Número 266), del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la palabra “tercer” por “segundo”.

La indicación Número 267), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

La indicación Número 268), de Su Excelencia la Presidenta de la República y Número 269), del Honorable Senador señor Allamand, sustituyen el guarismo “5” por “10”.

-Las indicaciones números 264), 265), 266), 268) y 269) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación número 263) se rechazó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación número 267) fue retirada por sus autores.

Letra h)

Incorpora a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

A su turno, dicho precepto fue objeto de las indicaciones números 270), 271), 272), 273) y 274).

La indicación Número 270), de Su Excelencia la Presidenta de la República y N° 271), del Honorable Senador señor Allamand, reemplazan la palabra “tercer” por “segundo”.

La indicación Número 272), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

La indicación Número 273), de Su Excelencia la Presidenta de la República y Número 274), del Honorable Senador señor Allamand, sustituyen el guarismo “5” por “10”.

-Las indicaciones números 270), 271), 273) y 274) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 272) fue retirada por su autor.

Letra i)

La letra i) incorpora a las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

Dicho precepto fue objeto de las indicaciones números 275), 276), 277) y 278).

Las indicaciones Número 275), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y N° 276), del Honorable Senador señor Allamand, reemplazan la palabra “tercer” por “segundo”.

La indicación Número 277), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplazan la expresión “de un 5% o más de su capital” por “de forma total o parcial”.

La indicación Número 278), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y N° 279), del Honorable Senador señor Allamand, sustituyen el guarismo “5” por “10”.

-Las indicaciones números 275), 276), 278) y 279) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 277) fue retirada por su autor.

Letra k)

Incorpora a las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

Dicho precepto fue objeto de la indicación Número 280), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembro” la expresión “de la asamblea”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo segundo

Prescribe que la Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Sobre dicha disposición se formuló la indicación Número 281), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

Al iniciarse el estudio de la indicación, el Honorable Senador señor Allamand explicó que la norma contenida en el texto aprobado en general contiene, en la práctica, una especie de ley penal en blanco, al permitir que un órgano administrativo pueda definir las hipótesis de conflicto de intereses que define la norma, con criterios excesivamente amplios.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, explicó que la propuesta aprobada en general reproduce el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, en cuya virtud la Superintendencia de Valores y Seguros podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad; sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés; su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.

El Honorable Senador señor Allamand sostuvo que existen diferencias entre ambas regulaciones, toda vez que, en el caso de la propuesta en estudio, la Superintendencia cuenta con la facultad de determinar un conflicto de intereses, a diferencia de la norma aplicable en materia de valores, en que se precisan, con suficiente especificidad, las causales que pueden generar un vínculo de control entre dos entidades.

El Honorable Senador señor Montes afirmó que, en lo sustancial, ambas disposiciones atribuyen a las respectivas Superintendencias la facultad de determinar eventuales conflictos de interés en razón de sus atribuciones normativas, y permiten que los afectados puedan reclamar ante las respectivas instancias, lo que resulta adecuado.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, dejó constancia respecto de que ambas normativas, aplicables al ámbito de valores y seguros y en materia educacional, son equivalentes.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

ARTÍCULO 72

Dispone que para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores.

Acerca de dicho precepto, se formuló la indicación número 282), del Honorable Senador señor Allamand, que elimina la frase “, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores”.

El Honorable Senador señor Allamand explicó que la indicación recoge lo expuesto por el profesor de derecho constitucional, señor Patricio Zapata, en lo que atañe a considerar que, en general, los decanos no ejercen funciones en materia patrimonial. En consecuencia, arguyó que la propuesta puede constituir una intromisión exagerada en la gestión de las instituciones universitarias.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, manifestó su conformidad con la indicación en estudio.

El Honorable Senador señor Montes afirmó que, en algunas universidades, tales como la Universidad de Chile o de Santiago, los decanos cuentan con un amplio margen de acción en diversas materias, incluyendo aquellas de impacto patrimonial.

La Honorable Senadora señora Von Baer sostuvo que la diferencia descrita es de frecuente ocurrencia en universidades estatales, pero no en las privadas.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, expuso que la norma propuesta opera a modo ejemplar, al señalar que se trata de funcionarios que tengan atribución en decisiones estratégicas y patrimoniales.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, vinculó la propuesta con la norma contenida en el artículo 67 del proyecto, en lo que respecta a las funciones financieras y patrimoniales.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 73

Establece que las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, exceptúa de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones u operaciones cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas o docentes, según corresponda, en la institución.

Finalmente, dispone que el incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, explicó que la lógica del proyecto, y de la disposición sometida al conocimiento de la Comisión, consiste en evitar el lucro en los establecimientos de educación superior. En razón de ello, expuso que, además de la organización jurídica de tales entidades, el proyecto regula, en sus artículos 73 a 80, la relación entre la institución educativa y sus partes relacionadas, prohibiendo determinados actos y contratos, con sus respectivas excepciones, o señalando los requisitos para determinadas actuaciones.

A su respecto, se formuló la indicación Número 283), del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con las personas indicadas en el artículo 71.

Las operaciones señaladas en el inciso anterior deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso primero

Respecto del inciso primero del artículo 73, se formuló la indicación Número 284), de Su Excelencia la Presidenta de la República, que reemplaza la expresión “u operaciones” por “o cualquier otra operación”.

-Esta indicación fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

En relación al encabezamiento del inciso segundo del artículo 73, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 285), para reemplazar la expresión “u operaciones” por “o cualquier otra operación”.

-Esta indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra a)

Acerca de la letra a), contenida en el inciso segundo del artículo 73, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación Número 286), para agregar después de las palabras “persona jurídica” la expresión “de derecho privado”.

A su turno, la indicación Número 287), del Honorable Senador señor Allamand, agrega, después de la palabra “lucro”, la conjunción “o”.

-La indicación Número 286) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 287) fue retirada por su autor.

Letra c)

En relación a la letra c), se formularon las indicaciones Números 288) y 289).

La indicación número 288), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la letra c) por la siguiente: “c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.”.

La indicación número 289), del Honorable Senador señor Allamand, agrega, después de la palabra “labores”, la expresión “directivas, administrativas,”.

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A su turno, la indicación Número 290), de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora, al artículo 73, el siguiente literal, nuevo:

“…) Sean esenciales para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con los mecanismos definidos en una política de solución de conflictos de intereses que resguarde debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá ser aprobada por la Superintendencia. Esta política deberá contemplar, al menos, mecanismos especiales para la aprobación y realización de estos actos, contratos, convenciones o cualquier otra operación, tales como la aprobación por directores independientes, licitaciones u otros procedimientos, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77. El tipo de operaciones que la institución podrá acoger a esta excepción deberá ser aprobado por la Superintendencia por un plazo máximo de tres años.”.

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Asimismo, la indicación Número 291), del Honorable Senador señor Allamand, incorpora un literal nuevo, del siguiente tenor: “La institución de educación superior cuente con una política general, previamente aprobada por la Superintendencia, que asegure que los eventuales conflictos de interés se resuelvan en beneficio de la institución y que sus actos se adecuan a dicha política.

La Superintendencia sólo podrá rechazar la política general mencionada en el inciso anterior por resolución fundada en razones objetivas y de general aplicación.”.

Por su parte, la indicación Número 292), del Honorable Senador señor De Urresti, introduce el siguiente literal, nuevo: “Se trate de contratos de prestación de servicios educacionales de pre y postgrados.”.

La indicación Número 293), del Honorable Senador señor De Urresti, introduce el siguiente literal, nuevo: “Se trate de contratos de investigación y desarrollo, de transferencia tecnológica u otro tipo de contratos contemplados en proyectos financiados por recursos públicos.”

-La indicación Número 288) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones Números 289) y 290) fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones Números 292) y 293) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 291) fue retirada por su autor.

-El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia en este informe de que el contenido de la indicación Número 293), pese a su rechazo, está considerado en la nueva letra d) incorporada por el Ejecutivo, en que se refiere a los contratos de investigación y desarrollo, de transferencia tecnológica u otro tipo

ARTÍCULO 74

El artículo 74 aprobado en general establece que las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

A su respecto, se formularon las indicaciones Números 294) y 295).

La indicación Número 294), del Honorable Senador señor Allamand, propone eliminar el artículo 74.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso primero

La indicación Número 295), los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye el inciso primero el texto que señala: “ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.” por el siguiente: “y se efectuaran al costo, correspondiendo a la institución interesada en realizar el acto o contrato acreditar que se cumplen ambos requisitos.”

-Esta indicación fue retirada por el Honorable Senador señor Quintana.

ARTÍCULO 75

Dispone que las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento, sea considerada individualmente o en conjunto con otras operaciones que tengan igual causa u objeto, y se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses.

Inciso primero

Respecto del inciso primero del artículo 75, se formuló la indicación Número 296), del Honorable Senador señor De Urresti, que reemplaza la expresión “o su equivalente” por “que corresponda de acuerdo a sus estatutos”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Acerca del inciso tercero, se formuló la indicación Número 297), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 78

Dispone que el que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Asimismo, contempla que Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Respecto del artículo 78 aprobado en general, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, explicó que la expresión “interesare” es de frecuente utilización en el ámbito académico y dogmático-penal, tal como ocurre en el artículo 240 del Código Penal, que regula la figura de la negociación incompatible.

Añadió que dicha figura se vinculaba, en un principio, con los funcionarios públicos, pero, luego, se extendió el verbo rector y dicho tipo penal hacia personas que no cumplen dicha calidad. Asimismo, aseveró que configura una ley penal en blanco de aquellas denominadas “propias”, las que son permitidas por nuestro ordenamiento, considerando, además, que el verbo rector cumple con los parámetros del principio de legalidad y tipicidad que caracterizan al ordenamiento jurídico penal.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó acerca de las sanciones que podrían aplicarse en caso de no aprobarse el referido artículo 78. Asimismo, abogó por incorporar disposiciones que permitan graduar las sanciones aplicables, conforme al principio de proporcionalidad, en razón de la gravedad de las conductas.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, explicó que podrían aplicarse sanciones en el ámbito de la justicia civil y del procedimiento administrativo, a raíz de la actividad sancionatoria que ejercerá la Superintendencia de Educación Superior. Añadió que la introducción de un tipo penal, en los términos que consigan el proyecto, apunta a cumplir un rol disuasivo.

En la misma línea, el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, agregó que el tipo penal requiere dolo, que se compone de dos elementos objetivos: el incumplimiento de la regulación sobre entidades relacionadas, y un injusto adicional, consistente en tomar parte e interesarse dolosamente en una situación que puede resultar beneficiosa en términos pecuniarios.

El asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer señor Jorge Barrera consultó respecto de la necesidad de sancionar el delito de negociación incompatible, en relación a la pena propuesta por el proyecto, particularmente en el caso de las universidades privadas

El jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo, expuso que el proyecto considera que, en términos de igualdad, resulta pertinente aplicar el estatuto aplicable a las universidades públicas y privadas, en razón de la relevancia de la labor educacional, en lo que respecta a las negociaciones incompatibles en que pudieren incurrir sus trabajadores o funcionarios.

Respecto de dicho precepto, se formuló la indicación Número 298), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

-Esta indicación se rechazó por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Von Baer.

Inciso primero

Acerca del inciso primero del artículo 78 aprobado en general, se formularon las indicaciones números 299), 300), 301), 302) y 303).

La indicación Número 299), de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye la frase “administrando a cualquier título recursos” por “teniendo a cualquier título facultades de dirección, administración o control”.

La indicación Número 300), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, reemplaza la expresión “se interesare” por “favorezca o tome interés”.

La indicación Número 301), de la Honorable Senadora señora Allende, agrega, después del vocablo “contrato”, la expresión “, gestión”.

La indicación Número 302), de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye la frase “reclusión menor en su grado medio” por “la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo”.

La indicación Número 303), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye la frase “reclusión menor en su grado medio” por “presidio menor en su grado máximo”.

-Las indicaciones Números 299), 301) y 302) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones números 300 y 303 fueron retiradas por sus autores.

Por su parte, las indicaciones números 304) y N° 305) incorporar un inciso final, nuevo, al artículo 78.

La indicación número 304), de la Honorable Senadora señora Allende, añade un texto del siguiente tenor:

“En caso que el valor del interés del negocio superare las cuarenta unidades tributarias mensuales, la pena señalada en el inciso primero aumentará en un grado.”.

A su turno, la indicación Número 305), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, a introducir un inciso final del siguiente tenor:

“Y además, en los casos descritos en este Artículo, aplicarán penas accesorias de comiso de los instrumentos y efectos del delito y la inhabilitación especial y temporal por el tiempo que dure la pena para ejercer cargos u oficios públicos y desempeñarse en instituciones de educación.”.

-La indicación Número 304) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 305) fue retirada por sus autores.

- - -

Finalmente, la indicación Número 306), de la Honorable Senadora señora Allende, propone agregar, a continuación del artículo 78, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- El particular que teniendo a cualquier título facultades de dirección, administración o control sobre una institución de educación superior, que solicitare o aceptare recibir de un particular un beneficio económico para sí o un tercero para ejercer o por haber ejercido sus funciones de modo parcial o arbitrario, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del provecho solicitado o aceptado.

El que ofreciere o consintiere en dar un beneficio económico al particular que se desempeña en la institución de educación superior señalada en el inciso precedente, en provecho de éste o de un tercero, para que ejerza o por haber ejercido sus funciones de modo parcial o arbitrario, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

A los condenados por este delito se les aplicará la prohibición establecida en el artículo 35 de la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas.”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

ARTÍCULO 79

El artículo 79, del texto aprobado en general, establece que la Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

A su respecto, se formuló la indicación Número 307), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “La Superintendencia,”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 80

El artículo 80 aprobado en general prescribe que las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 308, 309, 310 y 311.

La indicación Número 308), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza el artículo 80, por el siguiente:

“Artículo 80.- Las normas establecidas en este párrafo no serán aplicables a las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro con anterioridad al 01 de enero de 1981, a excepción de lo establecido en los artículos 71 a 79.

Las disposiciones contenidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.”.

Por su parte, la indicación Número 309), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, propone anteponer como inciso primero el que sigue:

“Artículo 80.- Las disposiciones contenidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.”.

A su turno, la indicación Número 310), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone agregar el siguiente inciso:

“Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.”.

Finalmente, la indicación Número 311), del Honorable Senador señor De Urresti, agregar el siguiente inciso:

“Las normas establecidas en este párrafo no serán aplicables a las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro con anterioridad al 01 de enero de 1981, a excepción de lo establecido en los artículos 71 a 79.”.

-La indicación Número 308) se rechazó por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-La indicación Número 309) fue retirada por sus autores.

-La indicación Número 310) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 311) fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

-El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia de que los criterios que se consideran en la indicación fueron debatidos durante la discusión en general, particularmente en lo que se refiere a la aplicación genérica de las reglas de contabilidad, tal como lo hizo presente la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Respecto de este Título, la señora Ministra de Educación, expuso los lineamientos centrales de las normas del proyecto que introducen un Título V, relativo al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Explicó que, en términos generales, la calidad de la educación universitaria constituye el eje del proyecto. En ese sentido, uno de los aspectos relevantes dice relación con exigir la acreditación de las instituciones que intervienen en el ámbito educativo, en razón de la fe pública y el interés público que subyace a dicha actividad.

Asimismo, añadió que, en lugar de crear una institucionalidad nueva, el proyecto modifica los organismos vigentes, en particular el Consejo Nacional de Acreditación, propendiendo a su fortalecimiento y mejorando la representatividad de sus integrantes. En la misma línea, afirmó que se propone la acreditación obligatoria de algunas carreras del área de la salud y la educación.

Del mismo modo, agregó que se contemplan normas específicas aplicables al ámbito universitario y técnico profesional, con miras a garantizar un procedimiento de acreditación institucional que vaya más allá de los aspectos administrativos, al incorporar estándares relativos a la calidad de la oferta educativa.

Seguidamente, la Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, dio cuenta del articulado que se somete a la consideración de la Comisión.

En primer lugar, describió que se modifica la constitución y el funcionamiento de los organismos de acreditación y aseguramiento de la calidad. En específico, explicó, se elimina la lógica de nombramiento de los doce miembros de la Comisión Nacional de Acreditación por parte de las propias instituciones evaluadas, siendo reemplazada por la designación por parte del Presidente de la República, de ambas Cámaras del Congreso Nacional, por el sistema de Alta Dirección Pública, en su caso, junto a otros organismos, incluyendo a representantes de los estudiantes.

Acerca de la forma de funcionamiento de la Comisión Nacional de Acreditación, operará mediante salas compuestas por representantes del ámbito universitario y técnico-profesional, y se modifican sus quórums de actuación.

Respecto del modelo de acreditación, expuso que se contempla un sistema obligatorio, con parámetros específicos y mecanismos de auto-evaluación y gestión educacional, vinculación con el medio e investigación universitaria, que cuenta con un carácter voluntario, salvo aquellas que opten por el máximo de acreditación.

En lo que atañe a los niveles de acreditación, añadió, se distinguen tres niveles, atendiendo al aseguramiento de calidad y los procesos de acompañamiento y el cierre de aquellas entidades que presentan fallas en su desarrollo. Al efecto, se contempla una acreditación básica por tres años, que se puede obtener por hasta dos veces, de modo que de no avanzar de nivel pierde su calificación, lo que no supone necesariamente su cierre; una acreditación avanzada, por cuatro o cinco años; y una obligatoria, para todas algunas carreras del área de la salud y todas las de pedagogía y los programas de Doctorado, sólo para efectos de acceder a recursos públicos, en el último caso.

Luego, Alfonso Muga, Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, expresó que es importante analizar el conjunto de modificaciones legales en trámite, con base en la experiencia reunida por los distintos actores institucionales más las referencias provenientes de las buenas prácticas alcanzadas sobre este asunto en modelos comparados. Dijo que resulta de la mayor importancia para que la trayectoria del aseguramiento de la calidad en Chile continúe en una tendencia ascendente, un mayor conocimiento de detalle sobre cómo funciona el aseguramiento de la calidad y sobre la forma de perfeccionarlo, lo que constituye una responsabilidad que la CNA percibe como obligación. Lo anterior afianza, según dijo, la aplicación de metodologías e instrumentos que propicien acciones de fomento de la gestión interna de la calidad en las instituciones de educación superior tras una mejora continua. También se afianza este Sistema, continuó, al deslindar aspectos de control en la futura Superintendencia de Educación Superior, cuya existencia es, a juicio de la Comisión Nacional de Acreditación, imperativa y con la que se espera efectuar un sólido trabajo de conjunto.

Además de las coincidencias globales que existen con el proyecto presentado por el Ejecutivo y que se aprobó en general por el Senado, existen, todavía, algunos aspectos que es necesario relevar, como son los siguientes:

Uno) Vincular la acreditación al cumplimiento de estándares no resulta consistente con otros asuntos contemplados en la propuesta de indicaciones, como también con las adecuaciones, aprendizajes y trayectorias efectuadas por un alto número de IES hacia el AC, una realidad de que se ha estado construyendo por tantos años. En un sistema heterogéneo y diverso como el chileno (instituciones, proyectos educativos, tamaños, contextos territoriales), cuesta encontrar ventajas y beneficios, que avalen, por si solas, la aplicación de estándares en la mejora de la calidad de las IES. Con todo, habría que distinguir entre umbrales, por lo habitual mínimos y usualmente de determinación normativa, e indicadores promedios, ambos asociados a nociones de calidad. Por lo mismo, de determinar unos u otros, hay que tener en consideración que se asocian a factores de calidad de la institución, es decir, a aquellos componentes de una institución o programa que se caracterizan porque se pueden modificar o transformar por decisión de las propias entidades y en una dirección que mejore la calidad. Cabe alertar sobre los riesgos que implica la imposición de estándares de calidad como condicionantes de la acción de las instituciones. Estándares iguales podrían conducir a uniformar estrategias y a reducir la diversidad y la autonomía institucional, en un sentido estrictamente horizontal (nivel universitario, nivel de institutos profesionales, nivel de centros de formación técnica), con el agregado de impulsar a las instituciones de dichos niveles a concentrar sus esfuerzos en el cumplimiento de exigencias que no necesariamente son armónicas con el desarrollo de sus misiones y propósitos declarados. Adicionalmente y en un sentido vertical, podría implicar imponer condiciones propias del subsistema universitario a instituciones del subsistema técnico profesional. Por ejemplo, definir los ámbitos de funcionamiento de las instituciones sin considerar las diferencias sustantivas en el quehacer de uno y otro subsistema.

Dos) La Comisión Nacional de Acreditación manifiesta, con la mayor responsabilidad, su opinión en favor de mantener la acreditación voluntaria de carreras que no sean pedagogías, medicina o cirujano dentista. Hay dos razones fundamentales que respaldan esta posición: una, la cobertura ya alcanzada en esta materia en los distintos niveles institucionales y una evidencia palpable de que es la mejor forma de llevar el AC a la base de cada IES. En segundo término y no menos importante, es que la acreditación de carreras resulta ser la credencial que posibilita la movilidad profesional en los acuerdos bilaterales ya suscritos con otros países y en los que están a la espera de suscribirse. La acreditación de carreras y de programas está dentro de las modalidades de AC que más impera en los distintos países. Para mantener en el seno del Estado esta importante decisión, la CNA postula que entidades especializadas privadas realicen la evaluación externa , pero que la decisión sea indelegable y se adopte en una Sala de la Comisión (una fórmula que circunstancialmente se aplicó en la fase de implementación de las nuevas responsabilidades que la Ley N° 20.903 – formación inicial de profesores y programas de prosecución de estudios para la obtención del título de profesor – radicó en exclusividad en la CNA).

Finalizadas las exposiciones, la Honorable Senadora señora Von Baer consultó acerca de la existencia de modificaciones relativas a los estándares de acreditación.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, explicó que el texto aprobado en general se precisa las definiciones respecto de los criterios de acreditación, conforme a parámetros cualitativos de calidad reconocidos internacionalmente.

El Honorable Senador señor Quintana consultó acerca de la necesidad de incluir la carrera de odontología dentro de la obligatoriedad de acreditación y algunas del ámbito de la ingeniería.

El Senador señor Montes consultó respecto del procedimiento de evaluación ante las denuncias presentadas por los propios estudiantes o profesores de carreras que, aun encontrándose acreditadas, cuenta con bajos estándares de calidad.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, se refirió, en primer lugar, a la incorporación de nuevas carreras.

Al efecto, explicó que, aun cuando parece razonable establecer una acreditación para todas las carreras, se trata de una materia de alto costo, considerando, además, que el modelo de acreditación privada no ha dado los resultados esperados, lo que requeriría implementar un sistema público de acreditación de carreras.

En cuanto a los procedimientos de reclamo, sostuvo que se si se trata de infracciones relativas a incumplimientos contractuales, se debe acudir a la Superintendencia de Educación Superior, mientras que, en el caso de ofertas académicas de mala calidad, dicha materia debe ser considerada en la acreditación institucional que operará sobre el conjunto de la entidad.

Añadió que, además, la Comisión Nacional de Acreditación tendrá la posibilidad de incidir en la gestión interna una vez producida la acreditación, a diferencia de la regulación actualmente vigente.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, luego de compartir la necesidad de establecer la acreditación institucional obligatoria, abogó por analizar en detalle la acreditación voluntaria de carreras y los procedimientos de evaluación externa.

Asimismo, sostuvo que se debe otorgar un procedimiento interno de acreditación, con la finalidad de valorar a aquellas entidades que aplican requisitos más exigentes que aquellos establecidos en las normas legales que propone la iniciativa en estudio.

La Honorable Senadora señora Von Baer, en la misma línea, abogó por abordar los parámetros de evaluación interna de las universidades.

ARTÍCULO 81

Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

Número 1)

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior.

Inciso primero.

La indicación Número 312), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Subsecretaría de Educación Superior” por “Subsecretaría de Educación”.

La indicación Número 313), del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega la siguiente oración final: “Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

- La indicación Número 312) fue retirada por su autora.

- En tanto que la indicación Número 313) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer, Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo.

Al Sistema, en su conjunto, corresponderá:

La indicación Número 314), del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la expresión “Al Sistema,” por “A las instituciones estatales mencionadas expresamente en el inciso anterior,”.

-Esta indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra a)

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

La indicación Número 314 bis), de la Honorable Senadora señora Goic, para agregar luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Asimismo, impulsará medidas que estimulen la continuidad en la trayectoria educativa de los estudiantes desde la educación media a la educación superior, con especial énfasis en la formación técnico-profesional, a través de la articulación de trayectorias formativas con los Servicios Locales de Educación y en coherencia con la Estrategia Regional de Desarrollo respectiva.”.

La indicación Número 314 ter), de la Honorable Senadora señora Goic, para intercalar entre la frase “Reemplácese la letra “y” que se encuentra entre las frases “la Comisión Nacional de Acreditación” y “la Superintendencia de Educación Superior” por una coma “,” y agréguese luego de la frase “la Superintendencia de Educación Superior” la frase “además de asociaciones nacionales que representen a las académicos y académicas”, e incorporar, luego del punto aparte, la siguiente oración: “Respecto de la inclusión y equidad, se entenderán especialmente aquellas políticas que prevengan, sancionen y reparen el acoso sexual, laboral y la discriminación.”.

-La indicación Número 314 bis) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 314 ter) fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Montes.

Letra b)

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

Letra c)

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Letra d)

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales.

La indicación Número 315), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, y de carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra e)

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes.”.

La indicación Número 316), del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “de la obligación de destinar sus recursos al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y”.

La indicación Número 317) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar las frases “al cumplimiento de sus fines, así como la supervisión de su viabilidad administrativa y financiera, y del cumplimiento de los compromisos académicos con sus estudiantes” por “a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos”.

-La indicación Número 316) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 317) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia de que el aseguramiento de la calidad no pasa únicamente por la acreditación, sino que es fundamental el desarrollo de una institucionalidad que permita comprobar que las instituciones realmente tienen el nivel requerido que se han comprometido a tener. Observó que, tal como quedó redactada la norma, podría no entenderse así.

Número 2)

2) Elimínase el artículo 2.

La indicación Número 318), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 3)

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

La indicación Número 319), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Subsecretaría de Educación Superior” por “Subsecretaría de Educación”, todas las veces que aparece.

La indicación Número 319 bis) De la Honorable Senadora señora Goic, para agregar una nueva letra e) con el siguiente texto:

e) “Un representante de una asociación de académicos y académicas que represente a miembros de instituciones públicas y privadas”.

-La indicación Número 319) fue retirada por su autora.

-La indicación Número 319 bis) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Número 4)

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

Letra a)

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

Letra b)

b) Colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en el proceso de elaboración de los criterios y estándares de calidad, según ésta defina.

La indicación Número 320), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

El Honorable Senador señor Allamand hizo presente que esta indicación está relacionada con la Número 349), que se estudiará más adelante.

Explicó que la letra b) que se propone modificar regula la función que tiene la CNA de elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional. Consideró que al envolver al Comité Coordinador en esta atribución, se involucra también a la Subsecretaría de Educación. En su opinión, es más razonable que sea el Consejo Nacional de Educación el que participe en relación con esta prerrogativa de la CNA, toda vez que se trata de un asunto eminentemente técnico y no político.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer estimó importante que sea la Comisión, y no el Comité Coordinador ni la Subsecretaría, la que fije los criterios y estándares. Mostró además preocupación por el sentido y alcance que tendrán estos conceptos.

En la misma línea de lo sostenido por la Honorable Senadora señora Von Baer, el Honorable Senador señor Allamand postuló que la terminología empelada para definir “criterios” y “estándares” es sumamente compleja. Argumentó que ello refuerza la idea de radicar en la CNA la potestad de determinar estos factores, sin interferencias políticas.

Enseguida, el Honorable Senador señor Montes se mostró proclive a mantener, en esta parte, el texto aprobado en general. Indicó que en el caso de la Educación Escolar ha sido relevante la constante conversación entre la Superintendencia -entidad encargada de fiscalizar la calidad- y el Ministerio. Resaltó que no se pretende que el Comité defina los criterios y estándares, sino que contribuya durante su debate. Agregó que de esta manera se logra una mayor coherencia entre los distintos organismos.

El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, señor Alfonso Muga, comentó que actualmente el Comité Coordinador efectivamente cumple una tarea de conversación. Sin embargo, no le ha correspondido pronunciarse acerca de las materias que regula esta norma.

Complementando lo anterior, relató que hoy en día aquellas se están configurando por medio de un trabajo independiente de la CNA. Cuando la Comisión elabora las pautas de acreditación institucional -que comprenden usualmente áreas, dimensiones dentro de cada área, criterios correspondientes a esas dimensiones, y otros aspectos-, las somete a consulta pública. En esta participan personas naturales y agrupaciones de distinto tipo, y permite reunir antecedentes antes de la aprobación definitiva.

Recomendó una redacción más amplia, que no se refiera de manera tan específica a la elaboración de criterios y estándares.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, manifestó que el artículo 4° propuesto para le ley 20.129 reglamenta las múltiples facultades del Comité de Coordinación, una de las cuales es colaborar de manera no vinculante en la determinación de los criterios y estándares.

Subrayó que este Comité está integrado por la CNA y otros órganos de aseguramiento de la calidad. Su participación a propósito de la facultad en examen busca asegurar concordancia en el sistema y armonía en la interacción entre los distintos actores que lo integran. Calificó como razonable la conservación del texto aprobado en general.

A continuación, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, puso de relieve que esta función del Comité debe analizarse en relación con la letra b) del artículo 8° propuesto, que reglamenta la facultad de la Comisión para elaborar y establecer los criterios y estándares, “previo informe del Comité Coordinador”. Sobre la base de este precepto se puede aseverar que la colaboración a que se refiere el artículo 4 literal d) importa únicamente la elaboración de dicho informe. Una vez que los criterios y estándares han sido establecidos por la CNA, el Comité debe informar al respecto, y eventualmente formular observaciones o sugerencias, que podrán ser consideradas o no, puesto que no son vinculantes.

El Honorable Senador señor Allamand sentenció que resulta inadecuado fijar una facultad tan específica en torno a un tema controvertido, como los criterios y estándares de calidad.

Adicionó que la consagración de esta prerrogativa supone una dificultad interpretativa: si se establece expresamente la atribución de colaborar en estas materias, entonces, se puede entender excluida para cualquier otra. Instó por redactar la disposición en términos más amplios, a fin de evitar el problema descrito.

Acerca de las tareas que desarrolla la institución que encabeza, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación expresó que le corresponde, por un lado, elaborar instrumentos aplicables a las instituciones para efectos de evaluación -ya sea institucional o de carreras-, y por otro, tomar decisiones sobre la acreditación. Añadió que actualmente el Comité Coordinador puede colaborar con la Comisión en aquellas cuestiones que tienen que ver con la elaboración de instrumentos de evaluación de la calidad. Puntualizó que, tal vez, podría circunscribirse a ese ámbito su participación, de manera de evitar que se entienda que la colaboración tiene que ver con aspectos operativos de la CNA.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que es la CNA la que toma la decisión final sobre los criterios y estándares de calidad, y que el rol del Comité se reduce a manifestar su opinión al respecto. Recalcó nuevamente la importancia que revestirá para la Comisión conocer la experiencia de otros órganos, cuyas funciones se relacionan con las definiciones que aquella adopta.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 320) bis, que propone la siguiente redacción para este literal:

“b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.”.

- La indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

-En razón de lo anterior, la indicación número 320) fue retirada por su autor.

Letra c)

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

Letra d)

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

Letra e)

e) Constatar, respecto de los comisionados de la Comisión Nacional de Acreditación, la verificación de las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 12 quáter, así como si se encuentran afectos a una inhabilidad para desempeñar el cargo. En estos casos, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación participará sólo con derecho a voz.”.

La indicación Número 321), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Velar por la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

La indicación Número 322) Del honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirla por el que sigue:

“e) Velar por la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación por la Comisión Nacional de Acreditación y la normativa que rige el licenciamiento.”.

-La indicación Número 321) fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 322) fue retirada por su autor.

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La indicación Número 323), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación de la letra e) la siguiente, nueva:

“…) Aprobar, sobre la base de una propuesta de la Comisión Nacional de Acreditación, los perfiles de los comisionados comprendidos en el artículo 7° de esta ley, para los procesos de selección encargados a la Alta Dirección Pública. Dichos comisionados podrán ser chilenos o extranjeros.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

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Número 5)

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

Número 6)

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

Número 7)

Reemplaza el artículo 7 que contempla la integración de la Comisión Nacional de Acreditación.

Sobre este numeral recayeron las indicaciones números 324) a 346).

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En relación con esta materia, la señora Ministra de Educación expuso que, en términos generales, la modalidad de integración de la Comisión Nacional de Acreditación pretende mantener una mirada amplia del sistema, e impedir un sesgo corporativista, que puede presentarse si los miembros son representantes directos de una determinada institución.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recomendó agregar dos integrantes elegidos por las instituciones de Educación Superior, uno universitario y otro de técnico profesional, para que haya alguna presencia de estos organismos.

Al respecto, la señora Ministra de Educación aseveró que la actual composición comprende a representantes de determinadas instituciones y eso es justamente lo que se está intentando cambiar con esta nueva fórmula de integración. Advirtió que el mundo universitario es tan profundamente heterogéneo, que cada vez que se elija a un miembro proveniente de alguna entidad, las demás van a presentar reparos. Recordó que los comisionados contenidos en la propuesta ya vienen del mundo académico. Lo positivo es que el mecanismo de designación impide que esté representando directamente a un organismo en particular.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Allamand adhirió a la propuesta del Ejecutivo, en atención a las tensiones que genera la representación directa de una determinada casa de estudios por parte de los comisionados.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que, a partir de la lectura de las letras c) y d) del artículo 7°, queda en evidencia un error de redacción, toda vez que el texto dispone que CORFO y CONICYT elaborarán las ternas de candidatos y que el Consejo de Alta Dirección Pública designará a los comisionados.

La Jefa de la División de Educación Superior explicó que efectivamente el precepto está invertido y que la indicación del Ejecutivo pretende solucionar este problema.

El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, señor Alfonso Muga aclaró que la ley vigente no habla de representantes de determinadas instituciones. Reconoció que es difícil que quienes integran la Comisión se desliguen absolutamente de sus planteles de origen.

Juzgó que cumplir un período de seis años puede representar una dificultad para académicos que quieren seguir desarrollando su trayectoria durante o después de su paso por la CNA. Producto de ello podría disminuir la cantidad de interesados en ocupar algún puesto dentro del Consejo. Estimó que sería más adecuado un período de cuatro años, tal como el actual, permitiendo eventualmente renovar el nombramiento, conforme al mismo procedimiento de selección y nominación que está establecido en el proyecto.

Agregó que la labor que va a desempeñar la CNA va a demandar de parte de sus miembros una mayor dedicación de tiempo y esfuerzo, lo que obstaculizará aun más sus posibilidades de mantenerse como investigadores activos. Presentó sus reparos acerca de la reglamentación propuesta, que limita el campo de actividades que pueden desarrollar los comisionados de manera complementaria, puesto que se refiere solamente a tareas docentes, en vez de recurrir a un concepto más amplio, como el de labores académicas.

Refiriéndose a eventuales actividades paralelas de los comisionados, la señora Ministra de Educación puso de relieve que, en atención a las nuevas funciones y responsabilidades de la Comisión, se incluyó un aumento sustantivo de la dieta de sus miembros, que corresponderá aproximadamente a $4.000.000 mensuales. La idea es que se trate de un trabajo de dedicación exclusiva, que no obstante, permitirá a los miembros continuar haciendo clases y mantener los vínculos académicos, debiendo inhabilitarse cuando esté involucrada la casa de estudios en que desarrolla esas tareas.

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Como se consignó precedentemente, en primer término cabe consignar la indicación Número 324), del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá;

b) Tres académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Tres docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos uno deberá haber estado vinculado a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

d) Dos expertos con amplia trayectoria en gestión financiera y organizacional

e) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, que serán designados por los miembros de la Comisión señalados en las letras precedentes;

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de dos terceras partes del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

El comisionado señalado en la letra a) anterior durará cuatro años en su cargo, sin poder ser designado nuevamente.

Los comisionados señalados en las letras b), c), d) y e) anteriores durarán seis años en sus cargos, podrán ser designados nuevamente por una sola vez consecutiva por igual período, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si el Senado no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras b), c), d) y e) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente o Presidenta en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente o Presidenta el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, dos sesiones al mes.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley Nº 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente o Presidenta, no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en el inciso primero.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880.”.

- Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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El texto aprobado en general prescribe lo siguiente:

Inciso primero

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

Letra a)

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

Letra b)

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

Letra c)

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción.

La indicación Número 325), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la locución “el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Corporación de Fomento de la Producción” por “la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882”.

La indicación Número 326), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “La trayectoria en materias de innovación de dicho docente o profesional deberá ser de alcance nacional, internacional, o de ambos.”.

-La indicación Número 325) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación N° 326) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra d)

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.

La indicación número 327), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la expresión “Un académico universitario” por “Dos académicos universitarios”.

La indicación Número 328), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882, a partir de una terna propuesta por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica o su sucesor.” por la siguiente: “la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

-La indicación Número 327) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

-La indicación Número 328) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Letra e)

Dispone la integración de la Comisión Nacional de Acreditación con dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Sobre este literal recayeron las indicaciones números 328 bis), 329), 330) y 331).

La indicación Número 328 bis), del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarla por la siguiente

“e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas y adscritas a la gratuidad, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. A su vez, al menos uno deberá pertenecer a una universidad estatal. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad de la carrera en la que estén y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.”.

Sobre esta propuesta, el señor Presidente de la instancia señaló que correspondía declararla inadmisible por corresponder a una materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, toda vez que introduce modificaciones en cuanto a la integración de un organismo público como es la Comisión Nacional de Acreditación.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Montes solicitó un nuevo examen de admisibilidad de la indicación N° 328 bis. Consideró que esta no adolece de vicios en ese sentido. Abogó por mantener al menos la referencia a la adscripción a la gratuidad. De lo contrario, los planteles no adscritos podrían ponerse de acuerdo y promover el nombramiento de uno de sus representantes.

El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación explicó que se trata de un mecanismo vigente, normado en el reglamento que fija procedimiento para la elección de los representantes de los estudiantes en la Comisión Nacional de Acreditación. Declaró que ha comenzado a funcionar lentamente con un mayor nivel de participación de las federaciones. En la práctica, ha ocurrido que un integrante es designado por la CONFECH y el otro por las universidades privadas. Recalcó que los estudiantes duran dos años en el cargo. Mostró preocupación por los estudiantes que provienen del mundo técnico profesional, puesto que algunos de ellos dejarán el cargo cuando ya estén titulados, en caso que sus carreras sean breves. Observó que la dieta propuesta podría ser muy elevada para un estudiante, por lo que recomendó revisar el monto para este caso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), mantuvo su decisión de considerar inadmisible la indicación N° 328 bis, arguyendo que la creación de órganos públicos y su integración son materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Añadió que los requisitos exigibles para ingresar a ellos también se encuentran comprendidos dentro de ese ámbito.

En cambio, el Honorable Senador señor Montes estimó que la indicación de su autoría no modificaba la integración de la Comisión, y reiteró sus juicios diferentes respecto del examen de admisibilidad de la propuesta e instó al Gobierno para que apoye la idea, en caso que se mantenga la referida decisión.

La indicación Número 329), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “mitad” la expresión “del plan de estudios”.

La indicación Número 330), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para suprimir la frase “inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación”.

-La indicación Número 331), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el guarismo “10” por “30”.

-La indicación Número 329) fue aprobada por la unanimidad los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 328 bis) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

-Las indicaciones números 330) y 331) fueron retiradas por el Honorable Senador señor Quintana.

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La indicación Número 332), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación de la letra e) la siguiente, nueva:

“…) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en materias relacionadas con la formación vocacional y la innovación en este nivel formativo nominado por el Directorio de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, ChileValora, a partir de una terna seleccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley N° 19.882.”.

La indicación Número 332 bis), del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente letra nueva:

“…) Un académico del área artística con 5 años de experiencia en docencia y destacada trayectoria. Será designado por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad con la ley 19.882. “.

La indicación Número 332 ter), de la Honorable Senadora señora Goic, para agregar una nueva letra f):

“f) Dos representantes de asociaciones de académicos y académicas que agrupen a instituciones públicas y privadas.”.

-Las indicaciones números 332), 332 bis) y 332 ter) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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Inciso segundo

Las designaciones de las letras c) y d) serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. El nombramiento de las personas seleccionadas se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

La indicación Número 333), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

La indicación Número 334), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir las expresiones “Tres de los” y “tres de los” por “Dos de los” y “dos de los”, respectivamente.

La indicación Número 335), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la voz “Senado” la expresión “en una sola votación”.

La indicación Número 336), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la expresión “ley N° 19.882.” el siguiente texto: “Uno de los comisionados señalados en la letra a) y uno de los de la letra b), serán nominados a partir de sendas ternas seleccionadas para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, por las universidades y por los institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente. Las instituciones de educación superior participantes de este proceso, deberán contar, en ambos casos, al momento de la nominación con al menos 4 años de acreditación institucional o acreditación institucional de excelencia o avanzada, cuando corresponda.”.

La indicación Número 337), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “Los demás comisionados” por la siguiente: “Los dos restantes comisionados de las letras a y b)”.

-Las indicaciones números 334), 335), 336) y 337) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso sexto

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La indicación Número 338), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la oración inicial que señala “Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años.” por el siguiente texto: “Los comisionados no estudiantiles durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser nominados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso séptimo

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La indicación Número 339), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“El Pleno de la Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes en ejercicio para sesionar, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de producirse empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. En materias de acreditación se requerirá la concurrencia de al menos cinco votos favorables, y las demás, por mayoría simple de los presentes. Para el caso de las Salas, las decisiones referidas a acreditaciones de carreras y programas serán tomadas por la mayoría de los presentes y al menos con la concurrencia de cinco votos a favor; en el resto de materias, las decisiones deberán ser tomadas por la mayoría de los presentes en la Sala.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso octavo

La Comisión requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, corresponderá al Presidente el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes.

La indicación Número 340), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.”.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso noveno

La Comisión Nacional de Acreditación podrá desarrollar su labor en dos salas. La sala universitaria estará integrada por los comisionados a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por los comisionados a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión, será presidida por uno de los restantes comisionados designados por el Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.

La indicación Número 341), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.”.

A propósito de esta indicación, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, comentó que el inciso propuesto introduce dos modificaciones de relevancia. En primer lugar, se aumenta el quorum para adoptar acuerdos, exigiendo el voto conforme de siete miembros. Relató que la razón detrás de este cambio es que la CNA adoptará decisiones de efectos mucho más profundos, dado el carácter obligatorio de la acreditación institucional. En segundo lugar, se asegura que en el caso de acuerdos sobre la acreditación de una institución de los subsistemas universitario o técnico profesional, se cuente con el voto conforme de al menos tres de los miembros cercanos o relacionados con uno u otro sector.

Luego, la Honorable Senadora señora Von Baer analizó la forma en que los integrantes de cualquier cuerpo colegiado toman conocimiento de un asunto que deben resolver. Señaló que lo habitual es que el secretario, sobre la base de los informes elaborados, efectúe una relación. En esta etapa se puede incurrir en inexactitudes o errores. A fin de aumentar la transparencia en el funcionamiento de la CNA, recomendó incorporar el derecho de los representantes de la institución evaluada para presenciar la relación.

Consultado sobre el tema, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, señor Raúl Muga, sostuvo que actualmente las sesiones se desarrollan solamente con la participación de los miembros de la Comisión y de quien asume el rol de relator, que puede ser el Presidente del Comité de Pares Evaluadores o un integrante de la Comisión disciplinaria, para el caso de los programas de Doctorado. De acuerdo a su experiencia, un cuerpo colegiado como este, en que debe primar un juicio de expertos, podría quedar condicionado por la presencia de alguna persona que sea parte de la institución respectiva. Subrayó que el funcionamiento de la Comisión ya es suficientemente transparente, puesto que sus actas son públicas, y las instituciones pueden presentar un recurso de reposición cuando se sienten afectadas por una resolución de la CNA. Aconsejó, para poder mantener la dinámica propia de un cuerpo colegiado de esta naturaleza, que se mantenga una estructura como la actualmente existente.

La Honorable Senadora señor Von Baer precisó que concuerda con la conveniencia de mantener la privacidad al momento de la deliberación de los miembros de la Comisión. Acotó que su preocupación se centra en el momento de la relación, que hace el secretario, porque en este momento a veces se pueden dejar fuera algo que está en el informe.

En la misma línea opinó el Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia de que al dar a las instituciones una posibilidad de ser escuchadas, disminuyen las influencias de pasillo, ya que existirá un espacio institucional para que expresen las distintas visiones sobre un asunto.

La señora Ministra de Educación estimó razonable que se escuche a las instituciones involucradas. Sugirió establecer este derecho en términos generales en la ley y dejar para los cuerpos reglamentarios la determinación de la oportunidad, duración y otros detalles.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sugirió encomendar al Ejecutivo una propuesta de redacción, que establezca que el representante de la institución respectiva estará presente al momento de efectuarse la relación, que con posterioridad se le escuchará en una audiencia, y que finalmente se retirará, para que los miembros puedan deliberar de manera privada.

La indicación Número 342), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminar el vocablo “dos”.

La indicación Número 343), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimir el siguiente texto: “La sala universitaria estará integrada por al menos un comisionado a que se refieren las letras a) y d), más uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La sala de formación técnica será integrada por al menos un comisionado a que se refieren las letras b) y c), más el restante representante de los estudiantes.”.

La indicación Número 344), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la frase “las materias señaladas en las letras a), b) y d) del artículo 8.”, por la siguiente: “la aprobación de los criterios y estándares, la acreditación institucional, y otras materias de índole estratégica determinadas por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio”.

La indicación Número 345), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar la siguiente oración final: “La Comisión, en base a un reglamento de funcionamiento, podrá establecer salas ad hoc para determinadas materias. Las Salas estarán integradas por siete miembros.”.

- - -

La indicación Número 346), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para contemplar un inciso final del siguiente tenor:

“En la Comisión Nacional de Acreditación ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas que habitan en el territorio de Chile, acorde con el territorio donde se emplaza, aunque en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes.”.

- - -

-La indicación Número 341) fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones números 342), 343), 344), 345) y 346) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso décimo

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

Inciso décimo primero

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Inciso décimo segundo

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

Número 8)

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

Letra a)

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda.

La indicación Número 347), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir el siguiente texto: “, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning, conducentes a un título o grado, según corresponda”.

La indicación Número 348), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminar la frase “, incluidos los programas on line tanto en su modalidad b-learning como e-learning,”.

-La indicación Número 347) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación Número 348) resultó aprobada con modificaciones, con la misma votación de la anterior.

Letra b)

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este literal.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previo informe del Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La indicación Número 349), del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior” por “Consejo Nacional de Educación”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra d)

d) Resolver la solicitud de apertura de nuevas sedes, carreras o programas de pregrado en nuevas áreas del conocimiento, por parte de las instituciones de educación superior autónomas, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ter.

La indicaciones Números 350), de Su Excelencia la Presidenta de la República, 351) del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio) y 352) del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.

-Estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

La Comisión deberá someterse, cada cinco años y por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia, a una evaluación externa en materias relacionadas con el aseguramiento de la calidad de la educación superior, en particular, respecto al desarrollo de los procesos de acreditación que le correspondan de conformidad a esta ley.”.

La indicación Número 353), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia.”.

La indicación Número 354), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión deberá desarrollar procesos de aseguramiento de la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y acudir, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

- Amas indicaciones fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 9)

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f), g) y h), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

La indicación Número 355), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar informes a las instituciones de educación superior acerca del cumplimiento de los estándares de calidad;

La indicación Número 356), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo.”.

La indicación Número 357), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo prescrito en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su nivel de avance.”.

- Ambas proposiciones fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

g) Disponer la realización de visitas de seguimiento del cumplimiento de los estándares de calidad a las instituciones de educación superior;

La indicación Número 358), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento para verificar y resguardar el cumplimiento de los estándares de calidad de las instituciones de educación superior si, a su juicio, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

A propósito de esta indicación, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, informó que la letra g) propuesta por la indicación tendrá aplicación cuando haya antecedentes que permitan suponer que la institución de Educación Superior ha visto deteriorada su calidad. En ese contexto, la CNA podrá requerir información y disponer la realización de visitas al plantel. Indicó que la norma pretende regular el período entre acreditaciones.

Sobre el contenido de la disposición, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó que, durante el período entre acreditaciones, la CNA no debe quedar atada de manos. Por eso se le da la facultad de solicitar información y disponer de visitas, para los efectos que allí se señalan.

El Honorable Senador señor Allamand criticó las prerrogativas que concede el precepto, toda vez que están destinadas a ser ejercidas una vez que el proceso de acreditación ya se cerró. Si existe alguna infracción grave de parte de la institución, le corresponde a la Superintendencia ejercer sus atribuciones. Consultó por la finalidad de esta potestad de la CNA, que parece someter a un seguimiento constante a las instituciones, pese a haber culminado el procedimiento de acreditación.

La Honorable Senadora señora Von Baer presentó sus reparos acerca de la excesiva amplitud del texto, que al no exigir nuevos antecedentes, abrirá las puertas a una revisión permanente de las casas de estudio por parte de la CNA.

Luego, el Honorable Senador señor Montes recordó algunos casos emblemáticos como los de la Universidad Iberoamericana y la Universidad Gabriela Mistral. Se trataba de instituciones que ya contaban con acreditación, que luego dejaron de cumplir ciertos requisitos. Adicionó que la Superintendencia posee atribuciones para intervenir ante incumplimientos normativos. Cosa distinta es el deterioro de factores que se tuvieron en cuenta para aprobar la acreditación. Postuló que, en este último tipo de situaciones, es la Comisión la que debe actuar, ya que se trata del ente especializado en calidad. Reconoció que la normativa puede ser perfeccionada, con el objeto de evitar que se produzcan los efectos negativos expuestos por la Honorable Senadora señora Von Baer.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, aseveró que el objetivo de esta disposición no es mantener en constante vigilancia a las instituciones, sino que entregar una herramienta a la CNA que le permita, por ejemplo, verificar que las recomendaciones efectuadas durante el proceso de acreditación se cumplan, sin necesidad de esperar el término de período para realizar el examen. Es un mecanismo que contribuye a comprobar el nivel de calidad de las instituciones.

Consultada su opinión sobre la materia, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, señor Alfonso Muga, comunicó que le parece conveniente contar con esta potestad que posibilita efectuar un seguimiento de los factores de calidad, cuando existe algún cambio sustantivo en las circunstancias de la institución.

El Honorable Senador señor Allamand afirmó que el proceso de acreditación tiene un inicio y un término, y la Comisión tiene que ser suficientemente responsable para no estar reevaluando los juicios de acreditación favorable formulados. Agregó que los antecedentes recabados se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación, transformando de esta forma a todas las acreditaciones en provisorias. Remarcó que se produce un problema adicional: si los antecedentes se hacen valer en el próximo proceso de acreditación, podría ocurrir que la información recabada durante una etapa temprana del período vigente produzca sus efectos negativos varios años después.

A continuación, el Honorable Senador señor Walker (don Ignacio) resaltó que se trata de una facultad preventiva y excepcional. Se han visto casos dramáticos en que la CNA no ha podido actuar, al carecer de atribuciones para ello.

La indicación Número 359), el Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el siguiente:

“g) Disponer la realización de visitas de seguimiento para evaluar y resguardar el cumplimiento, dentro de los propósitos declarados por las instituciones de educación superior, de los criterios y estándares de calidad pertinentes, si, a juicio de la Comisión, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se viesen alteradas sustantivamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

- Ambas indicaciones fueron aprobadas con enmiendas por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

El Honorable Senador señor Allamand advirtió que la norma aprobada podría presentar problemas de constitucionalidad, en razón de que entra amplios márgenes de arbitrariedad en la facultad conferida.

h) Disponer el adelantamiento de la acreditación institucional en el caso del artículo 25 bis de esta ley;”.

La indicación Número 360), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone sustituirlo por el que sigue:

“h) Disponer, excepcional y fundadamente, el adelantamiento del proceso de acreditación institucional, en conformidad con el artículo 25 bis de la presente ley.”.

Por su parte, la indicación Número 361), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), propone suprimirlo.

En relación con este literal, el Honorable Senador señor Allamand sostuvo que esta es una facultad que hoy no existe y que permite disminuir el período de acreditación originalmente concedido. Manifestó su preocupación por la situación en que quedarán los alumnos que ingresaron a un plantel, confiando en que el tiempo de acreditación estaba asegurado.

La señora Ministra de Educación puso de relieve que la presente indicación solamente adecua la redacción para armonizarla con el ya aprobado artículo 25 bis, cuyo primer inciso prescribe que “la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan suponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente”.

Compartió lo dicho por el Honorable Senador señor Allamand, en cuanto a que no se puede generar incerteza para los estudiantes en relación con la duración de la acreditación. Argumentó que la redacción de la norma no permite un ejercicio arbitrario de esta potestad, sino que, por el contrario, establece varios requisitos que vuelven muy excepcional su aplicación. Añadió que la CNA debe contar con este mecanismo que le permita actuar en casos extremos, en que existen antecedentes graves que lo justifiquen, para evitar que se repitan situaciones como las que se han mencionado durante el debate.

Luego, el Honorable Senador señor Walker (don Ignacio) señaló que se acaban de aprobar las potestades de la CNA para solicitar información y realizar visitas a las instituciones en ciertas hipótesis. En atención a ello, y considerando que la Comisión no queda “de brazos cruzados” durante el período entre acreditaciones, sino que puede recabar antecedentes que podrán hacerse valer en el próximo proceso, planteó que la prerrogativa en estudio podría resultar excesiva.

La Jefa de la División de Educación Superior expresó que esta atribución, de carácter excepcionalísimo, permite hacer frente a circunstancias graves, que implican una inconsistencia en el sistema, como el caso de la Universidad Iberoamericana. La Comisión Nacional de Acreditación hoy no puede retirar la acreditación a este plantel, pese a que está en proceso de cierre. Alertó sobre los efectos prácticos que se producen: la casa de estudios, en tanto cuente con acreditación, seguirá recibiendo aportes públicos, puede matricular a alumnos con becas y créditos, etc. Hoy existe un vacío que permite situaciones como esta. Adicionó que, por este motivo, el Ejecutivo estima que la facultad es necesaria.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand, consideró que la facultad del artículo 25 bis importa un nuevo juicio de acreditación, que en su parecer no es adecuado, porque implica una constante revisión del cumplimiento de los estándares de calidad. Expuso que se debe hacer una diferenciación de causales, entre las que son evidentemente graves -como el caso de la Universidad Iberoamericana- y aquellas que implican un nuevo juicio de acreditación. En estas últimas hipótesis, no está de acuerdo con que se adjudique la potestad en examen.

El Honorable Senador señor Montes adhirió a lo indicado por los representantes del Ejecutivo, y estimó que esta atribución guarda armonía con aquella que permite solicitar información y realizar visitas.

El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación criticó la norma analizada, en términos similares al Honorable Senador señor Allamand, entendiendo que la facultad de adelantar el proceso implicaría vulnerar la certidumbre relativa a sus fechas de inicio y término. Añadió que la existencia de una Superintendencia contribuirá a la obtención de información útil, que habilitará a la CNA para dejar sin efecto la acreditación en hipótesis de gravedad, potestad con la cual sí está de acuerdo.

El Honorable Senador señor Quintana enfatizó en que el precepto analizado resulta más estricto que el aprobado por la Cámara de Diputados, en tanto exige excepcionalidad y fundamentación a la Comisión para ejercer su atribución. En su parecer, la disposición permite actuar de manera preventiva, evitando que la situación se siga agravando y perjudique aún más a los alumnos.

En relación con las críticas que se han formulado, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, comentó que introducir esta prerrogativa favorece a las instituciones. Si se adelanta la acreditación, se está dando la oportunidad a la institución para que, a través de su autoevaluación y de los informes, demuestre que la crisis o deterioro en la calidad es irreal o que se puede solucionar. Da una posibilidad antes de llegar a quitarle la acreditación. En cambio, si solo se consagra que la CNA unilateralmente podrá revertir la acreditación, el escenario es mucho más radical. En caso que se siga esa opción, juzgó que esa medida debería aplicarse únicamente ante infracciones graves constatadas por la superintendencia.

El Honorable Senador señor Montes aseveró que el organismo especializado en materia de calidad es la CNA, de manera que esta entidad debería ser la única involucrada en el proceso de revocación de la acreditación, y no la Superintendencia, que se avoca al aspecto meramente normativo. Por lo tanto, la regulación planteada para la facultad de cancelar la acreditación le parece adecuada. También se manifestó favorable a aprobar la potestad de anticipar el proceso de acreditación, para no llegar a situaciones más extremas. En su opinión, se trata de una norma central que favorece la calidad de la educación.

A continuación, el Honorable Senador señor Walker (don Ignacio) profundizó en las distintas etapas que contempla el sistema. Primero, una institución obtiene el licenciamiento de parte del Consejo Nacional de Educación. Luego, el plantel se ve expuesto a la fiscalización de la Superintendencia, durante toda su existencia. La casa de estudios además se ve sometida al proceso que administra la CNA para obtener su acreditación. A fin de precaver eventuales problemas, la regulación contempla la facultad de la Comisión para solicitar información y efectuar visitas, y para hacer valer los antecedentes obtenidos en el próximo proceso de acreditación. Indicó que probablemente las instituciones acreditadas durante siete años por su excelencia no sufrirán deterioro en sus condiciones de calidad. Tratándose de los planteles acreditados durante tres años, si se produce un detrimento menor de la calidad, la espera hasta el término natural de la acreditación no será demasiado extensa; y si hay algún incumplimiento grave, hay todo un sistema de administración provisional y hasta de cierre. Observó que, si además de todas las herramientas descritas, se va a permitir adelantar el proceso, aunque sea en forma fundada y excepcional, se está precarizando el sistema de acreditación.

-La indicación Número 360) fue rechazada por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

-La indicación N° 361 fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

Número 10)

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

- - -

La indicación número 362) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a continuación del número 10 los siguientes numerales nuevos:

“…) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores; entre otras labores.

…) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de esta indicación.

-Puesta en votación la primera parte de la indicación, esto es, incorporar en el inciso primero del artículo 11, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, una nueva oración, resultó aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-En lo que respecta a la segunda parte de la indicación (modificación del artículo 12), resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

Número 11)

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículos 12 bis y 12 ter

Artículo 12 bis.- No podrán ser nombrados comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

La indicación Número 363), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprime los artículos 12 bis y 12 ter y para reponer los incisos séptimo a decimoquinto del artículo 7° de la ley N° 20.129.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Artículo 12 quáter

Inciso primero

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

Letra a)

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

Letra b)

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

Letra c)

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

Letra d)

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

Letra e)

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

Letra f)

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

Ordinal i

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

Ordinal ii

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Ordinal iii

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

La indicación N° 364), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminarlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por el Comité de Coordinación alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

La indicación Número 365), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “el Comité de Administración” por “la Comisión”.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

La indicación Número 365 bis), del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración frase final:

“Ni tampoco podrá ocupar algún cargo académico o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior.”.

La señora Ministra de Educación, sostuvo que la sanción establecida resultaría excesiva. Añadió que, en caso que el comisionado destituido se dedique a un área muy específica de estudios, se podría generar un conflicto para los planteles que requieran sus servicios académicos. Recomendó introducir un plazo para la prohibición, eliminando su carácter perpetuo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Montes consideró que el comisionado que actúa ilícitamente, siendo destituido del cargo, debe salir del sistema de educación. Si se quiere elevar el estándar ético en nuestra sociedad, se deben adoptar medidas como esta, especialmente en el campo de la educación. Descartó que la sanción sea exagerada.

Enseguida, la señora Ministra de Educación expuso que el artículo 12 quáter considera las causales por las que un comisionado puede ser destituido, teniendo profundas diferencias unas con otras en cuanto a su naturaleza. En su parecer, únicamente el comisionado que haya incurrido en falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado o haya sido condenado en virtud de sentencia firme por delitos que merezcan pena aflictiva -causales reguladas por las letras f) y e), respectivamente-, debería ser verse afectado por una prohibición temporal para desarrollar las actividades mencionadas en la indicación.

-Esta indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso cuarto

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Inciso quinto

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Inciso sexto

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies

Inciso primero

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

La indicación Número 366), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 12 quinquies.- El Ministerio de Educación y la Comisión Nacional de Acreditación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona, natural o jurídica, que infrinja las normas establecidas en la ley N° 20.880.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

Asimismo, tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes en los términos del artículo 8 de la ley N° 19.863.

La indicación Número 367), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, después de la primera coma, la frase “los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, y el personal que preste servicios a la Comisión,”.

La indicación Número 368) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en los términos del artículo 8 de la ley Nº 19.863”, por “, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter”.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

Número 13)

13) Incorpórase un párrafo 1° al título II denominado “De la acreditación institucional”.

La indicación Número 369), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 14)

14) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

Las indicaciones números 370), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y 371) del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la frase “verificación del cumplimiento de” la expresión “criterios y”.

- Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

La indicación Número 372), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirlo por el siguiente:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las funciones, niveles formativos y sedes de la institución de educación superior. Para tal propósito, evaluará el alcance y profundidad de los mecanismos de aseguramiento de la calidad en la institución respectiva, evidenciando su aplicación en dichos niveles formativos.”.

La indicación Número 373), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “sedes” la frase “y niveles de programas formativos”.

La indicación Número 374), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “postgrado” la siguiente frase: “, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia,”.

-La indicación números 372) fue retirada por su autor.

-La indicación números 373) fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

La indicación números 374) fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra representativa e intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar una carrera o programa para su evaluación, la que podrá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

La indicación número 375), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirla.

La indicación Número 376), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “representativa e”.

La indicación Número 377), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “funciones” la expresión “y en sus diversas modalidades,”.

La indicación Número 377 bis), del Honorable Senador señor Montes, para eliminar en el inciso propuesto la oración final.

Respecto de esta norma, la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, explicó que en el modelo de acreditación integral, se pretende evaluar a la institución en todas sus funciones, ámbitos, dimensiones, etc. La idea es que la acreditación abarque la materialización, la concreción de las funciones de la institución en algunas carreras. En ellas se ven reflejados los elementos de la autoevaluación y del aseguramiento de la calidad.

Relató que este inciso establece que un reglamento de la Comisión determinará el procedimiento por el cual se establecerán las carreras y programas que servirán de muestra para que la Comisión de Pares Evaluadores concurra a la institución y la evalúe a fondo. Precisó que no se está regulando la acreditación de las carreras, sino de la institución: se analiza a las carreras como un reflejo de los procesos del plantel, por medio de los cuales define programas de estudios y planes de egreso, modifica sus carreras, entre otros. Agregó que se impone como requisito que la muestra sea representativa de las distintas áreas formativas que desarrolla la institución y de los niveles de estudios que imparte la institución. Esta última exigencia cobra relevancia en el caso de instituciones que tienen carreras universitarias y técnicas profesionales.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que sería conveniente esclarecer que se trata de un programa o carrera adicional a los regulados antes. Si no, podría interpretarse que serán evaluados solamente aquellos que señale la institución y eso permitiría manipular u orientar la evaluación de acuerdo a la voluntad de la institución. Resaltó la importancia de resguardar la objetividad y la independencia del sistema. Declaró que no se opondrá a este derecho para las instituciones, siempre que los programas y carreras designados se sumen a los que fija el procedimiento, es decir, que no sean los únicos evaluados.

La Jefa de la División de Educación Superior aclaró que ese es el sentido del precepto, es decir, que el plantel agregue un programa o carrera a los ya establecidos de acuerdo al procedimiento reglamentario.

En contra del carácter facultativo que posee esta parte del precepto se manifestó el Honorable Senador señor Allamand. Presentó sus reparos ante la posibilidad que tendrá la Comisión de ignorar la designación efectuada por la institución

El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación comunicó que la entidad que representa no está de acuerdo con esta forma de acreditación obligatoria. En primer lugar, puntualizó que las instituciones con acreditación avanzada o de excelencia tienen una gestión interna de calidad, que garantiza que los procedimientos sea llevados adelante sin ninguna dificultad.

En segundo término, expresó que existirán dificultades de implementación de una norma como esta, debido a la enorme cantidad de Pres Evaluadores que serán necesarios para efectuar las evaluaciones, especialmente en el caso de instituciones de gran tamaño, que cuentan con carias sedes.

Luego, indicó que al menos un 40% de las carreras que se imparten en las universidades ya están sometidas a un régimen de acreditación voluntaria. En la práctica, cuando la CNA examina a una institución, incorpora en una minuta todos los resultados de las carreras que están acreditadas, entonces, se va dando cuenta de qué manera las acreditaciones van dando un soporte a la cuestión institucional. Finalizó su intervención subrayando que, tras diez años de la puesta en marcha del sistema de acreditación, se puede concluir que hay instituciones que tienen una gestión interna de excelente calidad.

-Puestas en votación, las indicaciones Números 376) y 377) fueron aprobadas, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación números 375) y 377 bis) fue retirada por su autor.

Número 15)

15) Reemplázase la letra a) del artículo 16 por la siguiente:

“a) Autoevaluación institucional. Examen crítico y analítico que realizan las instituciones de educación superior, utilizando diferentes fuentes, tanto internas como externas, para identificar y determinar, de modo sistemático y objetivo, sus fortalezas y debilidades en las dimensiones sometidas al procedimiento de acreditación, en relación con los criterios y estándares de calidad y con los fines que se propone la institución.

Los resultados de este examen se contendrán en un informe, que deberá incluir la autoevaluación de la totalidad de las sedes de la institución.

El informe deberá contemplar un Plan de Mejora, en el que la institución de educación superior deberá identificar sus principales debilidades, las áreas en las que ha determinado necesario desarrollar acciones de mejoramiento y los mecanismos mediante los cuales les dará solución, además de los resultados esperados y los plazos en los que se espera alcanzarlos.”.

La indicación Número 378), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“..) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 16 por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta –y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Intercálase, en su inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.”.

-Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votó en contra la Honorable Senadora señora Von Baer y se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand.

Respecto del literal a) aprobado en general, la indicación Número 379), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “educación superior,” la siguiente: “de manera triestamental y”.

-Esta indicación fue retirada por sus autores.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República, formuló la indicación número 378 bis) para agregar, en su numeral 15), la siguiente letra c), nueva:

“c) Agrégase al final del párrafo primero de su letra c), la siguiente oración: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.”.

Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand y Montes.

Número 16)

16) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

Inciso primero

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

La indicación Número 380), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para eliminarlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

En caso que una institución de educación superior no se someta al proceso de acreditación una vez vencida su acreditación vigente, se entenderá que a la institución no se le ha otorgado la acreditación institucional, debiendo aplicársele a este respecto lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

La indicación Número 381), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.”.

-Esta indicación fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento, deberán someterse al proceso de acreditación una vez obtenida su autonomía. En este primer proceso de acreditación se deberán incluir aquellas carreras de acreditación obligatoria que esté impartiendo la respectiva institución, de conformidad a lo dispuesto en el título III del capítulo II.”.

La indicación Número 382), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía.”.

La indicación Número 383), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “autonomía” la expresión “en el transcurso de 18 meses”.

-La indicación Número 382 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

La indicación Número 383) fue retirada por su autor.

Número 17)

17) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

Inciso primero

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones.

La indicación Número 384), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones” por la siguiente: “sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional”.

-Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votó en contra la Honorable Senadora señora Von Baer.

Inciso segundo

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

La indicación Número 385), del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, deberán considerarse criterios y estándares diferenciados respecto de las instituciones de educación superior del Estado, con el objeto de evaluar su trabajo en red, su aporte al desarrollo y ejecución de políticas públicas, el perfil y la pertinencia de sus profesionales respecto de los requerimientos de la sociedad y, en general, el cumplimiento de su misión y función pública.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores Montes y Quintana.

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La indicación Número 386), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para incorporar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“La institución que no sea evaluada como suficiente en alguna de las áreas descritas en el inciso precedente, no podrá acceder a la acreditación.”.

-Esta indicación fue retirada por el Honorable Senador señor Quintana.

Inciso tercero

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; generación de conocimiento, creación y/o innovación; y vinculación con el medio.

La indicación Número 387), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después del vocablo “gestión” la palabra “estratégica”.

La indicación Número 388), del Honorable Senador señor Allamand, para agregar después de la expresión “de la calidad;”, lo siguiente: “y podrán acreditarse en las dimensiones de”.

La indicación Número 389), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la frase “generación de conocimiento, creación y/o innovación;”.

-Las indicaciones números 387) y 389) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación número 388) fue retirada por su autor.

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La indicación número 390) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar a continuación del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.”.

-Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

La indicación número 391), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar a continuación del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación e innovación, la cual puede referirse a las actividades de esta índole que se realizan para el mejoramiento del quehacer de la propia institución.”.

La indicación número 392), del Honorable Senador señor Allamand, para introducir después del inciso tercero el siguiente, nuevo:

“Las instituciones de educación superior que acrediten en todas las dimensiones serán consideradas como complejas para todos los efectos legales.”.

- Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores

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Inciso cuarto

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

Número 18)

18) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: ámbito en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: objetivo específico de una dimensión de evaluación que enuncia categorías o principios generales de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida de cumplimiento de un criterio, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, que una institución de educación superior debe alcanzar, medidos de manera objetiva mediante indicadores que establecen evidencia de dicho cumplimiento.”.

La indicación número 393), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis, nuevo:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: función o área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: conjunto de elementos o cualidades específicas vinculados a una dimensión, que enuncian categorías o principios generales de calidad aplicables a las instituciones de educación superior. Estos deberán considerar las particularidades de cada subsistema, ya sea universitario o técnico profesional.

c) Estándar: grado o medida que expresa un nivel de logro progresivo de cumplimiento de un criterio, medido de manera objetiva, los que deberán ser de carácter cualitativo y cuantitativo.”.”.

- Esta indicación fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Sobre este artículo 17 bis propuesto, recayeron, además, las siguientes indicaciones:

Letras a), b) y c)

La indicación número 394) del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlas por las que siguen:

“a) Dimensión de evaluación: aquellos ámbitos en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, sobre la base de las cuales se elaboran los criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: aspectos específicos de una dimensión de evaluación que enuncian políticas o prácticas generalmente aceptadas de calidad aplicables a todas las instituciones de educación superior en el contexto de su misión. Estos criterios se deberán elaborar considerando el tipo de institución, ya sea para el subsistema universitario o técnico profesional.

c) Estándar: corresponde a una descripción del grado de cumplimiento de un criterio que una institución de educación superior alcanza, determinado en base a la evidencia obtenida de la evaluación de pares y la autoevaluación.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra a)

La indicación Número 395), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituirla por la que sigue:

“a) Dimensión: área, componente o función primordial del quehacer institucional, en las cuales son aplicables las metodologías y mecanismos, evaluativas.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra c)

La indicación Número 396), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarla por la siguiente:

“c) Estándar: grado o medida que expresa un nivel de logro progresivo de cumplimiento de un criterio, los que podrían ser de carácter cualitativo y cuantitativo. Los niveles de logro mediante indicadores que constituyan mediciones objetivas, serán especificados conforme a la naturaleza diversa de las instituciones y a sus distintos niveles de desarrollo.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 19)

19) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

Inciso primero

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán y establecerán por la Comisión cada cinco años, previo informe del Comité de Coordinación.

La indicación Número 397), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se evaluarán por la Comisión periódicamente o como máximo cada cinco años.”.

La indicación Número 398), del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se establecerán por la Comisión, y podrán revisarse cada cinco años, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación.”.

La indicación Número 399), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “y establecerán”.

-La indicación Número 399) resultó aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Amas proposiciones fueron retiradas por sus autores.

Inciso segundo

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La indicación Número 400), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “niveles” la expresión “de programas”.

La indicación Número 401), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “sector productivo” lo siguiente: “, de organizaciones ciudadanas, de trabajadores y pueblos indígenas, acorde su emplazamiento territorial”.

La indicación Número 402), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de la expresión “sector productivo” lo siguiente: “, tendrá especial consideración de las directrices y recomendaciones de Organismos Internacionales de los cuales forma parte como UNESCO, CEPAL y otros de las Naciones Unidas, de la OCDE u otros, así como de los sistemas de acreditación internacional de cursos universitarios que Chile integra, tales como el sistema ARCU SUR de MERCOSUR”.

-La indicación Número 400) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Las indicaciones números 401) y 402) fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

Inciso tercero

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia, para que este último emita su informe.

La indicación número 403), del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “Comité de Coordinación” por “Consejo Nacional de Educación”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso cuarto

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de las carreras y programas cuya acreditación sea obligatoria y de acreditación de programas de doctorados y especialidades médicas.

La indicación número 404) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “programas de”, la siguiente: “magister,”.

La indicación número 405), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la palabra “doctorados” la expresión “, magister”.

La indicación número 406), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para agregar después de la locución “sea obligatoria” la expresión “o voluntaria”.

La indicación Número 407), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar la expresión “especialidades médicas” por “médicas y odontológicas”.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 404 bis) para eliminar, en su numeral 19), que reemplaza el artículo 18, en su inciso cuarto la frase “cuya acreditación sea obligatoria”.

Las indicaciones números 404 405), 406) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Respecto de la indicación número 404) bis), concurrió a la referida unanimidad la Honorable Senadora señora Goic en vez del Senador señor Walker, don Ignacio.

La indicación número 407) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso quinto

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

La indicación Número 408), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

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Numerales 1 a 5

La indicación número 409) de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlos por los siguientes:

“1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo. En este marco, la institución deberá dar especial énfasis a los aspectos relacionados con el diseño y aprobación de los programas de estudios y su ajuste a los niveles establecidos en el Marco Nacional de Cualificaciones, si corresponde; los sistemas de admisión y apoyo a los estudiantes; la formulación de niveles de logro progresivo del proceso de formación y los mecanismos de evaluación de sus resultados y de actualización de los perfiles de egreso de los programas y carreras; la dedicación, calificación y actualización del cuerpo docente y académico y los métodos pedagógicos que aplique, y la disponibilidad, suficiencia y actualización de los medios necesarios para alcanzar dichos objetivos.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales. La estructura organizacional debe contemplar mecanismos de coordinación y comunicación entre las distintas áreas institucionales y fomentar el desarrollo de una cultura participativa orientada al mejoramiento continuo. Los recursos disponibles, los procesos definidos y los resultados esperados, deben alinearse al logro de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de planificación, evaluación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán definir una política de desarrollo de la investigación que exprese su compromiso con el desarrollo del conocimiento avanzado, la creación artística y la innovación, en las distintas áreas disciplinarias que componen el proyecto institucional, favoreciendo una eficaz vinculación de los resultados del área con la docencia de pre y posgrado. Este compromiso debe expresarse en actividades sistemáticas que impacten en las disciplinas o en la solución de problemáticas globales, regionales o locales.

La institución deberá contar con políticas y mecanismos de transferencia y difusión del conocimiento, tecnología e innovación, hacia la propia comunidad académica, el medio social y cultural relevante, y el sector productivo.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán definir una política institucional que fomente el desarrollo, generación, transferencia y difusión de conocimientos y tecnologías, cuyo objetivo es la resolución de problemas específicos y la innovación en el entorno significativo de la institución. Este compromiso debe expresarse en el desarrollo de proyectos de investigación aplicados, los que deberán estar dirigidos al logro de un objetivo práctico específico, y constituirse en un aporte, tanto al sector productivo como a la comunidad relevante.

Los procesos de innovación, transferencias y difusión deben contribuir al desarrollo de una formación activa que incentive a los estudiantes a solucionar problemas sociales y propios del sector de producción de bienes y servicios.”.

- La indicación fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- - -

Número 1

1.- La institución debe contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que sea transversal a sus políticas y a las funciones que le son propias. Los mecanismos aplicados para estos efectos deben garantizar esta transversalidad, aplicada sistemáticamente en las instancias orgánicas correspondientes, y cuyos resultados impacten al desarrollo institucional.

Número 2

2.- La gestión estratégica institucional debe realizarse sobre la base de la misión declarada, de modo tal de resguardar el cumplimiento de los fines institucionales. Para ello, la institución debe contar con adecuados mecanismos de evaluación, planificación y seguimiento de las acciones a desarrollar.

Número 3

3.- La gestión de la docencia debe considerar políticas y mecanismos que resguarden un nivel satisfactorio de la docencia impartida. Estos deben referirse, al menos, al diseño y provisión de carreras y programas, en todas las sedes de la institución, al proceso de enseñanza y resultados del proceso de formación, a las calificaciones y dedicación del personal docente, a los recursos materiales, instalaciones e infraestructura, a la progresión de los estudiantes y al seguimiento de egresados.

La indicación Número 409 bis) del Honorable Senador señor Montes, para añadir la siguiente frase final:

“Se deberá garantizar la diversidad y libertad de cátedra.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 4

4.- En la generación de conocimiento, creación y/o innovación, la institución debe contar con políticas institucionales claramente definidas, una organización apropiada para llevarlas a cabo, personal debidamente calificado y con dedicación académica suficiente, recursos materiales, de infraestructura e instalaciones apropiados y debe demostrar que el desarrollo de estas funciones aseguran resultados de calidad. Asimismo, se tendrá en consideración la existencia de mecanismos que permitan un libre acceso al público por medio de la apertura digital de los contenidos de sus cursos y publicaciones.

Número 5

5.- En relación a la vinculación con el medio, la institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.”.

La indicación Número 410), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para agregar después de las palabras “y del país” lo siguiente: “, así como a las diferentes organizaciones de la sociedad civil no ligadas al sector productivo”.

La indicación número 410 bis), del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final:

“La vinculación con el medio deberá considerar el desarrollo de Planes de Retribución Social del estudiante y del profesional egresado, considerándose el diseño de un sistema de prácticas y trabajos de duración fija enfocados en necesidades nacionales y regionales. “.

- Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

- - -

La indicación número 410) ter, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente número, nuevo, al inciso quinto:

“6.- Se deberán establecer políticas transversales al interior de las Instituciones de Educación Superior, para la impartición de una educación no sexista. Esto deberá involucrar la creación de Protocolos de Abusos y Violencia Sexual al interior de cada establecimiento, y el abordaje de temáticas de género en las mallas curriculares.”.

La indicación número 410 quáter, de la Honorable Senadora señora Goic, para incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor:

“…- De manera transversal a todas las dimensiones, la institución debe establecer mecanismos que garanticen el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que componen la comunidad educativa. Son contrarias a ello las conductas de acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria. La institución debe contar con políticas y mecanismos claramente definidos que prevengan, sancionen y reparen el acoso sexual, laboral y la discriminación arbitraria.”.

-Las indicaciones números 410 ter) y 410 quáter) fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Montes y Walker, don Ignacio.

- - -

La indicación número 411), del Honorable Senador señor Montes, para consultar el siguiente inciso final:

“Los criterios y estándares de calidad serán exigibles un año después de su aprobación y publicación en el sitio web de la Comisión Nacional de Acreditación.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

- - -

Número 20)

20) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

Letra a)

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

Letra b)

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

Letra c)

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

Letra d)

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

Ordinal i

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

Ordinal ii

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

Letra e)

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Hubieren cursado estudios de pre o postgrado en la institución a ser evaluada.

La indicación número 412, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

b) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los tres años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

La indicación Número 413), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la voz “tres” por “dos”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

c) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

d) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

La indicación Número 414), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “miembros” la expresión “de la asamblea”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 21)

21) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero las palabras “criterios de evaluación” por la frase: “estándares de calidad”.

b) Reemplázase en su inciso segundo lo siguiente:

i. La primera vez que aparece la palabra “criterios” por la palabra “estándares”.

ii. La palabra “inferior” por la siguiente frase: “de cuatro, cinco o seis años”.

iii. Las palabras “criterios de evaluación” por las siguientes: “estándares de calidad”.

c) Reemplázase su inciso final por el siguiente:

“La resolución final que otorgue la acreditación deberá incorporar un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

La indicación Número 415), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

-Esta indicación fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 22)

22) Elimínase en el artículo 21 la frase “Si el informe emanado de esta segunda revisión recomendare la acreditación de la institución, éste deberá ser acogido por la Comisión.”.

La indicación Número 416), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar antes del punto final lo siguiente: “y pase a ser artículo 19 bis”.

El Ejecutivo explicó que la referida indicación debe entenderse formulada al artículo 21 del texto legal vigente, considerando dicho precepto como artículo 19 bis).

-Esta indicación fue aprobada con la enmienda apuntada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 23)

23) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Al siguiente período de acreditación, las instituciones acreditadas por cuatro y cinco años, en el marco de la mejora continua, deberán ser capaces de obtener los estándares correspondientes al siguiente nivel de acreditación.”.

La indicación Número 417), del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.

La indicación Número 418), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) y del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.”.

-La indicación Número 417) fue retirada por su autor.

-La indicación Número 418) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Número 24)

24) Sustitúyese en el artículo 23 toda referencia al “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

La indicación Número 419), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en su primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Número 26)

26) Incorpórase el siguiente artículo 25 bis:

“Artículo 25 bis.- Con todo, la Comisión podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, adelantar el proceso de acreditación institucional, antes del término del plazo por el cual fue concedida, en aquellos casos en que obtenga antecedentes que hagan presuponer que una institución de educación superior ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad que justificaron su acreditación institucional vigente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión deberá notificar a la institución afectada, la que tendrá un plazo de treinta días para realizar sus descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

De acuerdo a los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento de cumplimiento de estándares, la Comisión podrá representar a la institución observaciones respecto de ellas, las que se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.”.

La indicación Número 420), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para sustituir la frase “adelantar el proceso de” por “declarar nula y retirar la”.

La indicación Número 421), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, para sustituir el vocablo “presuponer” por “suponer”.

La indicación Número 422) del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para reemplazar frase “ha dejado de dar cumplimiento a los estándares de calidad” por “hizo entrega de antecedentes falsos”.

Las indicaciones Números 420) y 422) fueron retiradas por sus autores.

La indicación número 421) fue rechazada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Sobre el inciso tercero del texto aprobado en general, recayó la indicación Número 423), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimirlo.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos: por rechazar la proposición se pronunciaron los Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, en tanto que por aprobarla lo hizo el Senador señor Montes.

Numeral 27)

El numeral 27), del artículo 81 aprobado en general, incorpora, al título II del capítulo II, el párrafo 2º, que consta de los artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies.

El artículo 25 ter establece que las instituciones de educación superior acreditadas podrán abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado, debiendo cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.

Asimismo, dispone que las instituciones de educación deberán informar previamente a la Comisión Nacional de Acreditación sobre la apertura de nuevas sedes o impartir nuevas carreras o programas de pregrado.

Por su parte, contempla que aquellas instituciones que cuenten con cuatro años de acreditación institucional deberán solicitar autorización a la Comisión para abrir nuevas sedes, o impartir nuevas carreras o programas de pregrado en áreas del conocimiento distintas a aquellas evaluadas en el último proceso de acreditación al que se sometió la institución de educación superior, de conformidad con el procedimiento regulado en el artículo siguiente.

En relación a dicha disposición, se formularon las indicaciones números 424), 425) y 426).

La indicación número 424), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazar el artículo 25 ter, con la finalidad de establecer que, para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

Añade que el Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de las y los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

Añade que la Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución, y sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo, mientras que una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

Del mismo modo, prescribe que el incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior, y un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

Respecto del inciso tercero del artículo 25 ter, recayeron las indicaciones números 425) y 426).

La indicación número 425), del Honorable Senador señor Allamand, propone suprimir dicho inciso.

Por su parte, la indicación 426, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

-Ambas indicaciones fueron retiradas por sus autores.

El artículo 25 quáter, contempla que para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las instituciones de educación superior deberán presentar a la Comisión un proyecto que contenga, a lo menos, lo siguiente:

a) Justificación de la coherencia, necesidad y pertinencia de la nueva sede, carrera o programa.

b) Indicación de los objetivos de la nueva sede, carrera o programa.

c) Especificación de la infraestructura y de los recursos docentes, académicos, didácticos y financieros con que cuenta la nueva sede, carrera o programa.

d) Especificación de los resultados de aprendizaje previstos, para el caso de la nueva carrera o programa de estudio.

e) Especificación del sistema interno de gestión de la calidad, para el caso de una nueva sede.

f) Etapas y plazos de ejecución del proyecto.

Dispone, además, que la Comisión, previo informe de la Superintendencia de Educación Superior en lo que respecta a la viabilidad financiera del proyecto, deberá resolver la respectiva solicitud, con un plazo máximo de duración de este procedimiento de autorización que no podrá exceder de tres meses.

Finalmente, prescribe que mediante una resolución, la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo del proceso de autorización de apertura de sedes, carreras y programas.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 427), 428), 429) y 430).

La indicación número 427), del Honorable Senador señor Allamand, propone suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso primero

La indicación número 428), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), propone reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

La indicación número 429), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), apunta a reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso tercero

La indicación número 430), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplazar la palabra “Comisión” por “Subsecretaría de Educación Superior”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

El artículo 25 quinquies, por su parte, dispone que, para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

Añade que la Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución, y sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

Agrega que el incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior, y un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.

Sobre el inciso segundo de dicha disposición, se formularon las indicaciones números 431) y 431) bis.

Letra e)

La indicación número 431), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega, en la letra e) del inciso segundo del artículo 25 quinquies, después de la expresión “de los estudiantes” la siguiente: “, así como la idéntica calidad de institución,”.

La indicación número 431) bis, del Honorable Senador señor Montes, agrega la siguiente letra g), nueva:

“g) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo. “

-La indicación N° 431) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

-La indicación N° 431 bis) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Von Baer y señores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio.

Asimismo, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 431 ter) nara intercalar, en su numeral 27), en el artículo 25 ter que contiene, la siguiente letra g), nueva:

“g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Numeral 28

Sustituye el epígrafe del título III, por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y demás profesiones de la salud que se indican, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos”.

A su respecto, se formularon las indicaciones números 432, 433, 434, 435, 436 y 437.

La indicación 432, de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone sustituir dicho epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.”.

La indicación 433, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega, después de la voz “Párvulos”, el vocablo “Psicólogos”.

La indicación 434, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega, después de la voz “Párvulos”, el vocablo “Derecho”.

La indicación 435, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora, después de la voz “Párvulos”, la expresión “Ingeniería Estructural”.

La indicación 436, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, añade, después de la voz “Párvulos”, la expresión “Ingeniería Civil”.

La indicación 437, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega, después de la voz “Párvulos”, el vocablo “Periodismo”.

-La indicación N° 432) fue aprobada, con enmiendas, en los términos indicados en la indicación número 433 bis), que más adelante se consigna, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- En tanto, las indicaciones N°s 433), 434), 435), 436) fueron rechazadas por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 29

Elimina en el título III la referencia al “Párrafo 1° Del Objeto de la acreditación”.

Como se señaló precedentemente, con posterioridad, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación 433 bis) para reemplazar los numerales 28) y 29), reseñados, por los siguientes:

“28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Reemplázase el epígrafe del párrafo 1° del título III por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señora Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Numeral 30

Deroga el artículo 26 de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada de este numeral.

A su respecto, se formuló la indicación número 438), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sustituye dicho numeral por el siguiente, reemplazando, asimismo, el artículo 26 de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

Dicha propuesta consigna que la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado que no tengan la obligatoriedad de someterse a dicho proceso podrán, para efectos de la mejora continua, iniciar voluntariamente procesos de autoevaluación con fines de evaluación externa ante entidades especializadas, autorizadas y supervigiladas por la Comisión Nacional de Acreditación. En todo caso, la decisión de acreditación de estas carreras, sobre la base de la evaluación externa antes mencionada, será adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en los parámetros de evaluación consignados en el artículo 28 y en las pautas, criterios y estándares definidos conforme a sus facultades por esta misma entidad.

Contempla, además, que dichas entidades especializadas serán personas jurídicas sin fines de lucro, pudiendo ser de origen nacional o extranjero.

Enseguida, establece que será la propia Comisión quien asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, y a solicitud de la institución de educación superior respectiva, sus carreras y programas a dichas entidades para que realicen el proceso evaluativo correspondiente.

A continuación, propone que un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, y previo conocimiento del Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, establecerá las disposiciones aplicables a la autorización, organización, supervisión y funcionamiento de dichas entidades.

Con todo, dispone finalmente que los pares que realicen la evaluación externa, serán seleccionados y reclutados a partir de concursos públicos por la Comisión Nacional de Acreditación, y quedarán consignados en un registro nacional público de pares evaluadores. Le corresponderá a la Comisión llevar a cabo al menos un concurso público anual.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio del pronunciamiento anterior, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 438 bis, del siguiente tenor:

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18 anterior. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14 de esta ley.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.”.

- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana

Numeral 31

El numeral 31 del artículo 81 del proyecto de ley reemplaza el artículo 27 de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para establecer que las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

Añade que la acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte.

Enseguida, establece que dicha acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Finalmente, dispone que un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Respecto del numeral 31, se formuló la indicación número 439, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso primero

A su turno, en relación al inciso primero del artículo 27 propuesto, se presentaron las indicaciones números 439 bis, 440, 441, 442,443, 444, 445 y 445 bis.

La indicación número 439 bis, del Honorable Senador señor Montes, propone sustituirlo por el siguiente:

“Todas las carreras y programas de estudio en Educación Superior deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.”.

La indicación número 440, de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone eliminar la frase “Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista, Tecnólogo Médico, Químico Farmacéutico, Bioquímico,”.

La indicación número 441, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, apunta a agregar después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Psicólogos”.

La indicación número 442, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, propone incorporar, después de la expresión “Educador de Párvulos”, lo siguiente: “Abogados”.

La indicación número 443, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, apunta a agregar, después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Ingenieros Estructurales”.

La indicación número 444, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “Educador de Párvulos” lo siguiente: “Ingenieros Civiles”.

La indicación número 445, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, añade, después de la expresión “Educador de Párvulos”, lo siguiente: “Periodistas”.

La indicación 445 bis, del Honorable Senador señor Quintana, suprime los vocablos “Enfermero, Matrón, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Fonoaudiólogo, Nutricionista”.

- La indicación número 439 bis) fue retirada por su autor.

-La indicación N° 440) fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones N°s 441), 442), 443), 444), 445) y 445 bis) fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

Respecto del inciso segundo del artículo 27 propuesto, se presentaron las indicaciones números 446) y 447).

La indicación 446) de Su Excelencia la Presidenta de la República, agregar después de la expresión “cumplimiento de” la siguiente: “criterios y”.

La indicación 447), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “imparte” la frase “y la normativa vigente que rige su ejercicio”.

Finalmente, se presentaron las indicaciones 448 y 448 bis.

La indicación número 448), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone agregar los siguientes incisos nuevos:

“Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de un año, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

Por su parte, la indicación número 448) bis, del Honorable Senador señor Montes, añade el siguiente inciso final:

“Las carreras tendrán un plazo de cinco años para su acreditación.”.

-Las indicaciones N°s 446) y 447) fueron aprobadas sin modificaciones por la la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- La indicación número 448) fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación número 448) bis fue retirada por su autor.

Numeral 32

El numeral 32 del artículo 81 del proyecto de ley introduce diversas modificaciones al artículo 27 bis de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A su respecto, se formuló la indicación 449), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar los incisos primero, segundo y final e intercalar, en su inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra a)

Al efecto, la letra a) del numeral 32 sustituye, en el inciso primero, la oración “carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos” por la siguiente frase “las carreras y programas referidas en el artículo anterior”.

Respecto de dicho precepto, se presentó la indicación 450), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirla.

Asimismo, se presentó la indicación 451, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), para incorporar un nuevo inciso segundo, del tenor que sigue:

“La acreditación de carreras y programas de pregrado se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los parámetros de evaluación.”.”.

-La indicación N° 450) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación N° 451) fue retirada por su autor.

Numeral 37

El numeral 37 del artículo 81 aprobado en general modifica el artículo 29 de la ley N° 20.129.

Al efecto, la letra a) del numeral 37 reemplaza la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

A su respecto, la indicación 452), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la frase “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma” por “Si en el ejercicio de sus funciones, la entidad acreditadora toma”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Número 38)

Elimínanse los artículos 30, 31, 32 y 33.

La indicación número 452 bis), de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, elimina la expresión “30,”.

- Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana

Numeral 40

El numeral 40 del artículo 81 aprobado en general introduce diversas modificaciones al artículo 40 de la ley N° 20.129.

Letra a)

La letra a) del numeral 40 propone eliminar, en el inciso primero del artículo 44 de la ley N° 20.129, las frases “postgrado correspondientes a magíster,”, “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, y la palabra “autónomas”.

A su respecto, se formuló la indicación número 453), de S.E. la Presidenta de la República, que elimina de su primer inciso la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”, e intercala, después de la palabra “imparta” la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

Así también, la indicación número 454), de Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), propone suprimir la letra a) del numeral 40 aprobado en general.

- La indicación número 453) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Asimismo, la indicación 455, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agregar en el inciso segundo propuesto del artículo 44 de la ley N° 20.129, después de la palabra “obligatoria”, la expresión “en el caso de los doctorados”.

Las indicaciones N°s 454) y 455) fueron retiradas por sus autores.

Numeral 41

Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.129.

Al efecto, se formuló la indicación 456, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para derogar el referido artículo 45.

-La indicación N° 456) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Numeral 42

Modifica el artículo 46 de la ley N° 20.129, en el siguiente sentido:

Letra b)

Elimina el inciso segundo del artículo 46.

Al efecto, se formuló la indicación número 457), del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, para establecer que la evaluación externa de programas de magíster y especialidades médicas y odontológicas será realizada por las entidades especializadas referidas en el artículo 26. En todo caso, si no existiesen entidades especializadas para un determinado programa de magíster y especialidades médicas u odontológicas, la Comisión podrá realizar dicho proceso evaluativo íntegramente.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Numeral 44

Modifica el artículo 48 de la ley N° 20.129.

Al efecto, elimina su letra b), pasando la actual c) a ser b), e incorpora el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final:

“En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

A su respecto, se formuló la indicación número 458), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir después de la letra a) la siguiente, nueva:

“…) Incorpórase al final de su letra c), que pasa a ser b), después del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

Asimismo, la indicación número 459), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sustituye en el inciso propuesto la frase “deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior.” por la siguiente: “de estar acreditadas, deberá señalarse el número de años de acreditación junto con el estado y nivel de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior.”.

La indicación N° 458) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio; en tanto que la N° 459) fue retirada por su autor.

Numeral 46

Modifica el artículo 50 de la ley N° 20.129.

Al efecto, remplaza la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimina la palabra “estadísticos”.

A su respecto, se formuló la indicación número 460), de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letras:

“c) Elimínase la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

d) Agrégase después del punto final del inciso primero, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1°

Del financiamiento institucional para la gratuidad

Previo al tratamiento de las disposiciones contenidas en el Título V, relativo al financiamiento institucional para la gratuidad, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, y la Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, expusieron los lineamientos centrales de la normativa sometida a la consideración de la Comisión.

Al efecto, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, explicó que el proyecto contempla las normas relativas a la gratuidad, lo que configura, a su vez, uno de los mecanismos de financiamiento de las universidades e institutos profesionales. Asimismo, describió que la iniciativa no introduce reformas a las otras formas de financiamiento con que cuentan dichos establecimientos educacionales.

Enseguida, la Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, expuso el contenido del referido Título V del proyecto.

Detalló que dicha normativa se encuentra vinculada a la actividad de docencia, de modo que para acceder a dicho sistema las Instituciones de Educación Superior deberán satisfacer determinados requisitos y cumplir con las obligaciones que para ello el proyecto establece.

En efecto, se refirió, en primer lugar, a los requisitos para acceder al financiamiento institucional para la gratuidad.

Sobre el particular, explicó que el proyecto contempla que las instituciones estatales (Universidades y CFT) accederán a este financiamiento por el sólo ministerio de la ley, siempre y cuando cumplan con las demás obligaciones de las que trata el proyecto relacionadas con acceso a la gratuidad, consistentes en la acreditación en nivel avanzado (similar a 4 años); estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro; adscribirse al Sistema Común de Acceso; y aplicar políticas de inclusión, tales como el programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior.

Asimismo, añadió, una institución que adscriba a este financiamiento deberá regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación; regirse por la regulación de vacantes; y otorgar estudios gratuitos de conformidad a la ley.

En la misma línea, detalló que el proyecto contempla un procedimiento de solicitud para acceder a este financiamiento y para su renuncia, el que siempre resguarda que los estudiantes con gratuidad la mantengan.

Del mismo modo, añadió que la iniciativa permite que las instituciones de educación superior adscritas tendrán derecho a recibir un monto anual en dinero de carácter institucional, para que otorguen estudios gratuitos a sus estudiantes, el que deberá considerar la información del arancel regulado y el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años, lo que permite aplicar fórmulas más complejas con mayores consideraciones, tales como aquellas de carácter regionales, de complejidad, retención, vulnerabilidad de sus estudiantes, entre otras.

Enseguida, se refirió a las disposiciones que contemplan los requisitos de los estudiantes para acceder a estudios gratuitos.

Sobre este punto, afirmó que las instituciones de educación superior estarán obligadas a otorgar estudios gratuitos a los y las estudiantes que cuenten con la condición socioeconómica que disponga la ley y que cumplan con los siguientes requisitos: ser chileno o chilena; extranjero o extranjera con permanencia definitiva; o extranjero o extranjera con residencia y en este último caso haber cursado la enseñanza media completa en Chile; no poseer un título técnico, profesional o licenciatura otorgado por una institución de educación superior estatal o reconocida oficialmente por el Estado, o un título o grado reconocido o revalidado en Chile – en este caso, aquellos estudiantes que cuenten con un título técnico y que prosigan estudios conducentes a título profesional o licenciatura, y aquellos estudiantes que posean una licenciatura y que cursen un módulo conducente a título pedagógico, también tendrán derecho a gratuidad-; y estar matriculados en instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad, así como también en carreras o programas de estudio presenciales, en dichas instituciones, cuyos valores sean regulados.

Añadió que esta obligación implica que las instituciones deben eximir a las y los estudiantes que cumplan los requisitos para acceder a estudios gratuitos de los cobros por arancel regulado y derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación. Por su parte, podrán cobrar por concepto de titulación o graduación, pero dicho cobro estará regulado.

Asimismo, afirmó que la obligación de brindar estudios gratuitos se extiende por la duración nominal de la carrera, lo que incorpora el plan de estudios y proceso de titulación, y es posible realizar un cambio de carrera manteniendo la gratuidad, pero se descontará el tiempo que el estudiante haya cursado estudios gratuitos en las carreras previas. Esta duración se extiende, añadió, para el caso de los programas de formación inicial (bachilleratos) y programas técnicos de nivel superior que se articulen con otra carrera de la un área afín, y, para estos casos, la duración se incorporará a la duración de la carrera, descontándose los semestres convalidados. [4]

En cualquier caso, afirmó que, una vez cumplida la extensión de los estudios gratuitos, la institución sólo podrá cobrar como máximo el 50% del arancel regulado y de los derechos básicos de matrícula durante el primer año adicional, mientras que, después del primer año adicional, podrá cobrar el total del arancel regulado y de los derechos básicos de matrícula.

A continuación, se refirió a la normativa relativa a los aranceles regulados.

Sobre el particular, para efectos del cálculo de los valores de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación, (“valores regulados”), explicó que el proyecto contempla un procedimiento especial en el cual interactuarán la Subsecretaría de Educación Superior con una Comisión de Expertos. Asimismo, regula la integración de la Comisión, la que estará integrada por 7 miembros elegidos mediante el sistema de Alta Dirección Pública, correspondiendo al Consejo de Alta Dirección Pública del Servicio Civil su designación, lo que promueve su independencia y capacidad técnica. Además, dispone que los integrantes de la Comisión tendrán derecho a una dieta y, para evitar conflictos de intereses o capturas, establece ciertas incompatibilidades.

Añadió que el procedimiento para la determinación de los valores regulados consta de las siguientes etapas:

En primer lugar, la Subsecretaría propondrá a la Comisión de Expertos las bases técnicas que contendrán el mecanismo de elaboración de grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores regulados. Asimismo, los aranceles regulados se definirán para grupos de carreras, las que agruparán a carreras o programas de estudio que presenten estructuras de costos similares entre sí. Sin perjuicio de lo anterior, añadió que para la determinación de los derechos básicos de matrícula se considerará el tipo de institución, es decir, si es una Universidad, IP o CFT, estableciéndose un solo valor por tipo de institución. Para la formación de los grupos de carrera, detalló que la Subsecretaría considerará, al menos: i) su estructura curricular; ii) si se trata de carreras técnicas o profesionales; iii) el tamaño de las IES; iv) su nivel y dimensiones de acreditación; y, v) la región en la que se imparten.

Asimismo, para la elaboración de esta propuesta, la Subsecretaría deberá realizar un proceso de consulta previa a las instituciones, las que podrán aportar antecedentes que sirvan de insumos a dicha propuesta.

Enseguida, una vez que la Subsecretaría le remita la propuesta de bases técnicas, la Comisión de Expertos tendrá tres meses para aprobarla o realizar observaciones, en cuyo caso la Subsecretaría tendrá un plazo de dos meses para enviar una nueva propuesta que considere las observaciones o, en caso contrario, dar respuesta fundada de por qué no se recogen éstas, de modo que aquellas tienen un carácter vinculante. Además, contempla que la Comisión deberá pronunciarse sobre la respuesta de la Subsecretaría, siendo su pronunciamiento vinculante, y por ende definiendo las bases técnicas para el cálculo de los valores regulados.

En la siguiente etapa del procedimiento, agregó que la Subsecretaría deberá establecer las bases técnicas definitivas de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión de Expertos mediante resoluciones exentas, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda.

Añadió que, luego, la Subsecretaría, dentro del plazo de 9 meses desde el establecimiento de las bases técnicas, presentará a la Comisión de Expertos un informe que contendrá el cálculo de los valores regulados, así como también las correspondientes memorias de cálculo.

A continuación, la Comisión, dentro de 60 días corridos desde la recepción del informe que trata el numeral anterior, lo aprobará o realizará observaciones, las que en este caso no serán vinculantes para la Subsecretaría.

Finalmente, la Subsecretaría, dentro de 90 días corridos desde el pronunciamiento de la Comisión señalado en el numeral anterior, fijará mediante resolución exenta los valores regulados para el período respectivo. Dicha resolución deberá ser visada por el Ministro de Hacienda.

Asimismo, añadió que los valores regulados establecidos tendrán una vigencia de 5 años; no obstante, se actualizarán en octubre de cada año de conformidad a lo que señale la ley de presupuesto y los cambios que experimenten la acreditación institucional de las instituciones de educación superior.

Agregó que el arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables para impartir una carrera de los grupos de carreras respectivos. Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

El valor del arancel regulado y de los derechos básicos de matrícula que se establezcan, servirán para determinar el monto a transferir a las IES que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad, con el objeto de cumplir la obligación de otorgar estudios gratuitos.

En materia de regulación de vacantes, explicó que el proyecto establece que la Subsecretaría determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año que reciban el financiamiento institucional para gratuidad. Para la determinación de dichas vacantes se deberá considerar, al menos, el nivel de acreditación institucional, el tipo de Institución de Educación Superior y la cobertura regional de educación superior.

Adicionalmente, describió que las indicaciones plantean que la Subsecretaria debe desarrollar un proceso de recopilación de antecedentes para respaldar la determinación de las vacantes, la que debe verificarse entre los integrantes del Sistema de Educación Superior, organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo, y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.

Finalmente, explicó las normas que contemplan el régimen de transición respecto de la gratuidad, después de 2018, y la regulación de los cobros a estudiantes sin gratuidad.

Respecto de la gratuidad después de 2018, afirmó que la ampliación de la gratuidad a los restantes deciles se regirá por las siguientes normas:

A partir del año siguiente en que se verifique que los ingresos estructurales representan al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país durante 2 años seguidos, se incluirá a estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al 7º decil de ingreso y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el PDL.

Asimismo, a partir del año siguiente en que se verifique que los ingresos estructurales representan al menos un 24,5% del PIB Tendencial del país durante 2 años seguidos, se incluirá a estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al 8º decil de ingreso y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el PDL.

Del mismo modo, a partir del año siguiente en que se verifique que los ingresos estructurales representan al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país durante 2 años seguidos, se incluirá a estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al 9º decil de ingreso y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el PDL.

Finalmente, a partir del año siguiente en que se verifique que los ingresos estructurales representan al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país durante 2 años seguidos, se incluirá a estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al 10º decil de ingreso y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el PDL.

Añadió que este procedimiento asegura ir avanzando con certeza en gratuidad, y asegura que el Estado efectivamente cuente con ingresos permanentes -ingresos estructurales- para financiar sus gastos. En efecto, arguyó que dicho aumento puede ser producto del crecimiento económico, considerando que existe una relación positiva, aunque pequeña, entre mayor PIB y mayor recaudación, o mediante reformas tributarias que aumenten la carga impositiva permitiendo tener mayor recaudación, lo que configura el camino más factible. Añadió que el costo de aumentar cada decil es muy inferior al aumento de recaudación requerido para aumentar un decil, de modo que frente a un aumento en los ingresos del fisco no todo el aumento será utilizado en esta política, dejando holgura a los futuros gobiernos para sus propias políticas y asegurando que la decisión de avanzar en gratuidad es impostergable.

Seguidamente, se refirió a la regulación de los cobros a estudiantes sin gratuidad.

En este acápite, explicó que durante la transición, las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo el arancel regulado más un porcentaje de éste, así como también los valores regulados correspondientes a derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, a los estudiantes que, cumpliendo con los requisitos para acceder a gratuidad, no cuenten con la condición socioeconómica que disponga la ley. En específico, señaló que el porcentaje adicional que se podrá cobrar corresponderá hasta un 20% adicional al valor del arancel regulado, en el caso de que el estudiante provenga de hogares pertenecientes a los primeros 7 deciles de ingreso; o hasta un 60% adicional al valor del arancel regulado, en caso de que el estudiante provenga de hogares pertenecientes a los deciles 8º y 9º de ingreso.

Con todo, sostuvo que las instituciones no podrán cobrar a los estudiantes que se encuentren en las situaciones anteriores un arancel que supere el arancel informado por la institución en la oferta académica 2017 para la carrera correspondiente, reajustado por IPC más 2%, y la misma regla se aplicará para aquellos estudiantes que cumplen con los requisitos para la gratuidad, pero que cuentan con un título o grado previo.

A continuación de la exposición de la señorita Alejandra Contreras, el Honorable Senador señor Montes consultó respecto de los parámetros que se considerarán para efectos de la fijación de aranceles, considerando que, a diferencia del sistema eléctrico, en que igualmente se realiza un procedimiento tarifario, en el ámbito educacional se trata de distintos establecimientos y de servicios que reciben los estudiantes.

Dicha situación, añadió, da cuenta de la complejidad de los elementos que deberán considerarse para proceder a la fijación de los aranceles.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, explicó se trata de un procedimiento de fijación de aranceles que operará por grupos de carreras, tal como se realiza actualmente con los aranceles regulados. A diferencia del ámbito eléctrico, afirmó que el proyecto distingue las diferencias existentes entre los modelos institucionales y las distintas carreras, lo que ha sido recogido en las respectivas bases técnicas.

El Honorable Senador señor Quintana consultó respecto de la utilización de criterios de derecho comparado al fijar los aranceles.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, expuso que, aun cuando dichos parámetros no han sido considerados en el proyecto, éste contiene un modelo flexible, de modo que, al formularse las bases técnicas, se incorpore una referencia a modelos comparados.

La Honorable Senadora señora Von Baer consultó acerca del procedimiento de impugnación aplicable en aquellos casos en que la Subsecretaría de Educación y el Ministerio de Hacienda definan las vacantes. Al efecto, sostuvo que no resulta adecuado que el proceso radique exclusivamente en la Subsecretaría.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, explicó que, en dicha hipótesis, se aplicarán las normas generales de impugnación contenidas en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

El Honorable Senador señor Montes explicó que, tratándose de la fijación de aranceles, existen dos modelos generales: uno que considera el modelo ideal de funcionamiento de una institución educacional, y otro que atiende al promedio de costos y otras variables, que es precisamente el que ha sido recogido en la iniciativa en estudio, al establecer que las bases técnicas se ocuparán de determinar dichos parámetros. Al efecto, consultó respecto de la forma en que se considerará las remuneraciones que reciben los profesores, debiendo evitar que operen incentivos que apunten a la baja de las condiciones de infraestructura y de calidad del cuerpo docente.

Finalmente, sostuvo que en el país existen distintos modelos de funcionamiento de universidades, de modo tal que el proceso de bases técnicas y de fijación de aranceles resultará particularmente complejo.

El Honorable Senador señor Allamand abogó por establecer mecanismos institucionales que permitan la participación de las instituciones de educación superior, más allá de la posibilidad de utilizar los mecanismos de impugnación por la vía administrativa.

La Honorable Senadora señora Von Baer coincidió con dicha observación, y abogó por considerar las particularidades de las distintas carreras que se ofrecen.

El Honorable Senador señor Quintana consultó respecto de los mecanismos que incorporan la participación de los estudiantes en el proceso de fijación de aranceles.

Asimismo, consultó respecto de las implicancias constitucionales de la normativa relativa al financiamiento de la gratuidad, particularmente en relación control que deberá realizar el Tribunal Constitucional y la aplicación del derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

La Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, señaló que la institución ha utilizado parámetros propuestos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, los que han sido ajustados a la realidad nacional.

Añadió, respecto las remuneraciones que reciben los profesores, que, junto con otros factores, será ponderado por la Subsecretaría respectiva, mediante la participación de la Comisión de Expertos compuesta por personal independiente, el que deberá suministrar el aporte técnico para la fijación de los aranceles.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, explicó que el artículo 88 del proyecto consigna los criterios para determinar los valores de los aranceles regulados, mientras que el artículo 92 define la forma en que las distintas instituciones operarán conjuntamente en la materia.

Respecto de la participación de las instituciones de educación superior en el proceso de fijación de aranceles, afirmó que el inciso primero del artículo 91 del proyecto establece que, para la elaboración de la propuesta, se deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en la iniciativa.

Acerca de la participación de las entidades durante el proceso de fijación de aranceles, la Jefa de la División de Educación Superior del MINEDUC (DIVESUP), señora Alejandra Contreras, expuso que operarán las reglas generales que permiten a las entidades reguladas presentar consultas, requerimientos o solicitudes ante las autoridades administrativas.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, afirmó que, en conformidad al articulado propuesto, la Subsecretaría respectiva deberá determinar los aranceles, debiendo verificarse previamente el procedimiento que establece la ley, incluyendo la participación de la Comisión de Expertos, cuya propuesta no puede ser alterada, conforme al artículo 91 del proyecto.

Seguidamente, afirmó que la propuesta debe considerar que el artículo trigésimo tercero transitorio contempla el procedimiento para la aplicación temporal de la gratuidad, que regula los mecanismos de financiamiento, según el caso.

Consultó, a continuación, respecto de las medidas adoptadas para establecer el rango legal del financiamiento basal por desempeño de las universidades no estatales que forman parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Asimismo, recogiendo las observaciones de algunos rectores universitarios, afirmó que el arancel regulado opera respecto de aquellas instituciones que se adscribirán a la gratuidad, pero entre el sexto y el noveno decil se ha hecho valer la posibilidad de mantener un arancel no voluntario, lo que podría generar el alza de los aranceles. En razón de ello, consultó acerca de la posibilidad de establecer dicho mecanismo para el referido sector de la población.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, expuso que, respecto del financiamiento basal por desempeño y los acuerdos marcos, existe un compromiso del Ejecutivo para apoyar el funcionamiento de las universidades no estatales que forman parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. En consecuencia, dio cuenta de la voluntad de incorporar dicho financiamiento en una norma legal de carácter permanente.

En relación a los deciles que no se encuentran adscritos a la gratuidad, agregó que se considerarán las observaciones que, sobre el particular, hará presente en su oportunidad el Ministerio de Hacienda.

Respecto a las implicancias constitucionales de la normativa relativa al financiamiento de la gratuidad, afirmó que el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas consiste en un organismo reconocido por la legislación vigente que ha recibido financiamiento público, el que, en lo sucesivo, será establecido en una ley permanente y no en la ley de presupuestos de cada año. Agregó que ello no configura un tratamiento discriminatorio, y recoge la práctica que se ha verificado en las últimas décadas en lo que se refiere a su financiamiento.

ARTÍCULO 82

Dispone que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Sobre dicho precepto se formuló la indicación número 461), del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar la expresión “universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica” por “instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 83

Contempla los requisitos que deberán cumplir las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior para optar al referido financiamiento, que son los siguientes:

a) Contar con cuatro o más años de acreditación institucional, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente autorizadas por la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

e) Cumplir estrictamente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulen diversos aspectos de la vida nacional en todos sus ámbitos, especialmente en educación y salud.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

A su respecto, se formularon las indicaciones números 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 471 bis, 472 y 473.

Inciso primero

Letra a)

La indicación número 462), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “cuatro o más años de acreditación institucional” por “acreditación institucional avanzada o de excelencia”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra b)

La indicación número 463), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone eliminarla.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra c)

La indicación número 464), del Honorable Senador señor Allamand, suprime la frase “, al menos un año antes de la solicitud respectiva,”.

Por su parte, la indicación número 465), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la expresión “Sistema Común de Acceso” por “Sistema Común de Información”.

Finalmente, la indicación número 466), de la Honorable Senadora señora Von Baer, elimina la oración “Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.”.

-Las tres indicaciones fueron retiradas por sus autores.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad de los miembros de la Comisión acordó eliminar la palabra “Común” en conformidad a los acuerdos adoptados por la instancia en relación con el artículo 10, que pasó a ser 11.

Letra d)

La letra d) del inciso primero recibió la indicación número 467), del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarla.

-Esta indicación resultó aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Letra e)

La letra e) del inciso primero fue objeto de la indicación números 468), de Su Excelencia la Presidenta de la República, y 469), de la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarla.

A su turno, la indicación número 470), del Honorable Senador señor Allamand, propone reemplazarla por la siguiente:

“e) Cumplir estrictamente la Constitución y las leyes.”.

Por su parte, la indicación número 470) bis, de la Honorable Senadora señora Goic, propone agregar luego del primer punto aparte, que pasa a ser seguido la oración:

“Para acceder o mantener el financiamiento, las instituciones deberán contar con políticas y mecanismos claramente definidos que prevengan, sancionen y reparen el acoso sexual, laboral y la discriminación arbitraria.”

La indicación número 471), del Honorable Senador señor Bianchi, propone introducir el siguiente literal:

“…) Contar con programas que incentiven el intercambio de conocimientos y la continuidad de estudios entre los distintos actores de la educación superior. Fomentando el perfeccionamiento de alumnos de institutos y centros de formación técnica en planteles universitarios.”.

Asimismo, la indicación número 471) bis, del Honorable Senador señor Montes, propone agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas:

“f) Estas Instituciones deberán observar con especial rigurosidad la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio.

g) El organismo de dirección, junta directiva, consejo superior u otro órgano colegiado, deberá contar con la representación de al menos un 20% de cada uno de los estamentos que conformen la Institución Superior.

h) Las Instituciones de Educación Superior no podrán mantener en condición de contrata, subcontrato, honorarios u otra figura contractual que precarice a los trabajadores que desempeñan funciones permanentes y necesarias el establecimiento. Esto, con el fin de garantizar mínimos laborales al interior de las instituciones que permitan la participación dentro de la institución.”.

Finalmente, la indicación número 471 ter, de la Honorable Senadora señora Goic, intercala el siguiente literal, nuevo:

"e) Contemplar en cada una de las carreras o programas de estudio de pregrado, etapas formativas destinadas a la aplicación de conocimientos adquiridos durante los estudios que sean pertinentes a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad social, del sector público y de la sociedad en general.".

-Las indicaciones números 468 y 469) fueron aprobadas por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Las indicaciones 470) y 471) bis por su parte, fueron retiradas.

-La indicación 470 bis fue rechazada por mayoría de votos: votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand y Walker, don Ignacio, en tanto que lo hicieron por su aprobación los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

-La indicación N° 471) fue rechazada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Finalmente, la indicación número 471) ter fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Inciso tercero

La indicación número 472), del Honorable Senador señor Allamand, propone suprimirlo.

Asimismo, la indicación número 473), del Honorable Senador señor Montes, propone sustituirlo por el que sigue:

“No obstante a lo señalado en el presente artículo, todas las instituciones de educación superior estatales accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley.”.

- Ambas indicaciones fueron retiradas por su autores.

Respecto de la indicación número 473), el Honorable Senador señor Quintana solicitó dejar constancia en este informe de que pese a su retiro, las instituciones de educación superior del Estado siempre tendrán la posibilidad de acceder a este beneficio.

ARTÍCULO 84

El artículo 84 aprobado en general dispone las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

Asimismo, prescribe que la Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, contempla que el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Inciso primero

Respecto del inciso primero del artículo 84 aprobado en general, se formuló la indicación número 473 bis, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año. Las instituciones de educación deberán presentar un Plan de Desarrollo institucional que considere los gastos asociados a expansión de matrícula, infraestructura, modernización de la administración, utilizando como base los presupuestos presentados los últimos tres años. Este presupuesto será revisado y aprobado por una comisión integrada por tres expertos en educación de destacada trayectoria académica, designados por el Consejo de Alta Dirección Pública en terna propuesta por la Subsecretaría de Educación Superior, y dos miembros designados por el Consejo de Alta Dirección Pública en terna propuesta por el Ministerio de Hacienda. Esta comisión utilizará las bases técnicas y las propuestas presentadas en el artículo 91 de la presente ley.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 85

Prescribe que la Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Finalmente, dispone que para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Respecto de dicho precepto, se formularon las indicaciones número 473 ter, 474 y 475.

Inciso primero

La indicación número 473) ter, del Honorable Senador señor Montes, reemplaza el inciso primero del artículo 85, estableciendo que la Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento basal a cada institución para la gratuidad. Dicho monto considerará los costos asociados a necesidades como la docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Por su parte, la indicación número 474), de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora un inciso final, del siguiente tenor:

“Las instituciones de educación superior sólo deberán rendir el aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, y de conformidad a las normas de carácter general que esta dicte.”.

Asimismo, la indicación número 475), del Honorable Senador señor Montes, propone incorporar el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en los incisos precedentes, los recursos a que se refiere este párrafo constituirán un aporte institucional que no se afectará durante el año respectivo por causas sobrevinientes.”.

-La indicaciones números 473) ter y 475) fueron retiradas.

- La indicación número 474) fue aprobada con enmiendas de redacción por mayoría de votos. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio. Votó a favor el Honorable Senador señor Montes.

ARTÍCULO 86

El artículo 86 aprobado en general establece que la institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Respecto del inciso tercero de dicha disposición, se formuló la indicación número 476), del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 87

El artículo 87 aprobado en general establece que las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Respecto de dicha disposición, se formularon las indicaciones números 477, 477 bis, 478, 479, 480, 481 y 481 bis.

La indicación número 477, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza el artículo 87 aprobado en general por el siguiente:

“Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos de cualquier naturaleza que tengan por objeto el financiamiento institucional para la gratuidad o el financiamiento estudiantil, incluidos aquellos instrumentos que cuenten con garantía del Estado, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2º y en conformidad al párrafo 5º del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4º del presente título.

c) Dar cumplimiento a las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

e) Contar con un Reglamento del personal académico, que contemple normas que cautelen el ingreso por concurso público, evaluaciones y jerarquización académica, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.

f) Establecer en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.

Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad tienen además la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5º de este título.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

A su turno, la indicación número 477 bis, del Honorable Senador señor Montes, propone sustituir dicha disposición por el siguiente:

“Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad no podrán cobrar por concepto de titulación y derechos básicos de matrícula.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Por su parte, la indicación número 478, del Honorable Senador señor Bianchi, introduce el siguiente literal:

“…) Regirse por la ley N° 20.285 que regula el acceso a la información.”.

La indicación número 479, del Honorable Senador señor Montes, agrega el siguiente literal:

“…) Cumplir con las disposiciones de los Títulos III y IV de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.”.

La indicación número 480, del Honorable Senador señor Montes, incorpora el siguiente literal:

“…) Disponer de un reglamento que cautele el ingreso por concurso público del personal académico y las evaluaciones y jerarquización de éste, bajo criterios transparentes, objetivos y de mérito.”.

La indicación número 481, del Honorable Senador señor Montes, agrega el siguiente literal:

“…) Señalar en sus estatutos que su patrimonio se encuentra afecto al cumplimiento de fines exclusivamente educacionales.”.

La indicación número 481 bis, del Honorable Senador señor Quintana, agrega un nuevo, del siguiente tenor:

“…) Aquellas instituciones de educación superior que desarrollen servicios o posean medios de comunicación de radiodifusión, televisión, u otros análogos, por sí o a través de terceros, deberán observar el principio de pluralismo en el sistema informativo, como asimismo, promover la inclusión, la no discriminación arbitraria, el respeto por los principios democráticos y la defensa de los derechos fundamentales.”

-Las indicaciones números 478), 479), 480), 481) y 481 bis) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Párrafo 2°

De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

ARTÍCULO 88

Establece que aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Asimismo, contempla que los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.

Respecto de dicho precepto, se formularon las indicaciones números 481 ter, 482, 483, 484, 485 y 486.

La indicación número 481 ter, del Honorable Senador señor Montes, reemplaza el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores asociados a los costos devenidos en el artículo 85.

Para calcular los costos de docencia, cantidad de académicos, cantidad de estudiantes que puedan recibir y parte de los costos operacionales, se calcularán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los años de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores.”.

Inciso segundo

Respecto del inciso segundo, se formuló la indicación número 482, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

Asimismo, la indicación número 483, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la palabra “últimas” la siguiente frase: “, el porcentaje de sus estudiantes pertenecientes a los cinco primeros deciles de menores ingresos del país”.

Inciso cuarto

Acerca del inciso cuarto, se formuló la indicación número 484, del Honorable Senador señor Allamand, que reemplaza la palabra “cinco” por “tres”.

Por su parte, la indicación número 485, del Honorable Senador señor Allamand, agregar las siguientes oraciones finales: “Estos valores reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, entre los meses de abril a marzo del año inmediatamente anterior. Si la variación del índice de precios al consumidor fuese negativa, los valores a que se refiere este artículo no se reajustarán.”.

Finalmente, la indicación número 486, del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso:

“Asimismo, se ponderará el porcentaje de los matriculados pertenecientes a los cinco deciles de menores ingresos.”.

Al iniciarse el estudio de dichas indicaciones, el asesor del Honorable Senador señor Allamand, señor Raúl Figueroa, explicó que las indicaciones números 484 y 485 apuntan a revisar con mayor periodicidad el monto de los aranceles que se hubieren fijado, con el propósito de evitar situaciones de déficit presupuestario.

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, sostuvo que el plazo de revisión de cinco años resulta adecuado para la estabilidad de los aranceles que se hubieren fijado, salvo que existieran antecedentes nuevos que permitieran anticipar el cómputo de dicho lapso

La Honorable Senadora Von Baer sostuvo que dicha norma debe ser incorporada al articulado permanente del proyecto.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, hizo presente sus observaciones respecto de las indicaciones en estudio y el modelo de financiamiento que contempla el proyecto. Dicho modelo, explicó, configura un sistema articulado y coherente, de modo que las distintas piezas que lo componen se engarzan unas con otras, atendiendo al esquema de financiamiento y a los tipos de instituciones de educación que lo componen.

Al efecto, explicó que, bajo la normativa que rige actualmente, una institución que no cuenta con financiamiento basal, y que no se encuentra adscrita a la gratuidad, requiere financiar sus actividades de docencia únicamente con los recursos que provienen de los estudiantes, incluyendo aquella parte correspondiente a becas y créditos.

Con todo, afirmó que, en esos casos, las labores de investigación carecen de financiamiento, de modo que, considerando la creciente demanda de ingreso a la educación superior y el carácter inelástico de ella, en la práctica opera un subsidio cruzado desde las familias hacia las universidades, para efectos de financiar el desempeño de actividades de investigación universitaria.

En razón de ello, aseveró que el modelo de financiamiento propuesto por el proyecto contiene un arancel regulado que no constituye una suma antojadiza, toda vez que atiende a la inelasticidad de la demanda y la potencial capacidad de las instituciones para transferir a las familias el costo de desarrollar actividades distintas a la docencia, tal como ocurre en el ámbito de la tarificación eléctrica o de telecomunicaciones.

Habida cuenta de ello, arguyó que las labores de investigación serán financiadas conforme a un criterio abierto, de modo que si una universidad se encuentra adscrita a la gratuidad operará un arancel que deberá considerar las particularidades de la respectiva institución de educación superior, tal como ocurrirá con aquellas que realizan labores de investigación de mayor complejidad, cuyo monto será más elevado.

Por su parte, respecto del cobro de aranceles a los estudiantes que no se encuentra adscritos a la gratuidad, explicó, a modo de ejemplo, que se debe evitar que la aplicación de subsidios incremente los ingresos que recibe una institución, al trasladar al usuario el monto correspondiente al respectivo subsidio.

En efecto, aseveró que existe abundante evidencia científica respecto de aquellos casos en que los Estados apoyan fuertemente a los estudiantes y las instituciones educacionales traspasan dicho monto a los aranceles.

En consecuencia, enfatizó que, al aumentar la cobertura de la gratuidad, es menester limitar la capacidad de las universidades para aumentar los aranceles de aquellos estudiantes que no se encuentran adscritos a la gratuidad, en los términos que contiene la iniciativa.

En el caso de aquellas universidades que no recibirán fondos del Estado, por no ser gratuitas, agregó que podrán fijar sus aranceles libremente, toda vez que no se produciría el efecto de subsidio cruzado descrito precedentemente.

Finalmente, respecto de tipo de investigación que recibirá el subsidio, considerando que no toda investigación es utilizada en labores de docencia, añadió que el modelo propuesto apunta a financiar las actividades realizadas por las universidades del Estado, las que tienen el deber de investigar, autónomamente, en materias de políticas públicas destinadas a favorecer el bien común, en cuyo caso operará el Aporte Fiscal Directo, los convenios marco y los programas transitorios de fortalecimiento.

En el caso de las universidades públicas no estatales, explicó que igualmente tendrán acceso al Aporte Fiscal Directo y a otros sistemas de financiamiento, incluyendo eventualmente el Convenio de Desempeño, mientras que, en el caso de las universidades privadas que pueden fijar libremente sus aranceles, no resulta adecuado que puedan optar a dichos Convenios de Desempeño.

El Honorable Senador señor Montes reiteró sus observaciones respecto de la complejidad de los elementos que deberán considerarse para la fijación de los aranceles.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, sostuvo que la fijación de aranceles considerará la tradición existente respecto de los aranceles de referencia que operan actualmente. Añadió que dicho indicador ha sido aplicado sin el correspondiente estudio acerca de su eficiencia económica, a diferencia del esquema propuesto por el proyecto, que, utilizando el arancel de referencia como base, señala una serie de parámetros que deberán ser considerados. Finalmente, afirmó que el plazo de cinco años generaría cierta estabilidad en la aplicación de la norma y la desvincularía de los ciclos políticos, lo que resulta pertinente.

-La indicación número 482) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones números 481 ter), 483), 484), 485) y 486) fueron retiradas por sus autores.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 485 bis) para agregar, en su inciso cuarto, después del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señora Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana.

ARTÍCULO 89

Establece que el arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Contempla, además, que dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Acerca de este artículo, se formularon las indicaciones números 486 bis, 486 ter, 487, 487 bis, 488, 489 y 490.

Inciso primero

Respecto del inciso primero, se formuló la indicación número 486 bis, del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 89.- La gratuidad deberá considerar los costos relacionados con la infraestructura entendiendo su mantención y modernización en base al plan de desarrollo presentado por las Instituciones de Educación superior, tal como pueden ser laboratorios, áreas de deportes, salas de clases, talleres artísticos.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Asimismo, la indicación número 486 ter, de la Honorable Senadora señora Goic, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables en consideración a la región y/o provincia en que las carreras o programas de estudios de los grupos de carreras respectivos se impartan, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90.”.

Asimismo, la indicación número 487, del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la expresión “recursos materiales y humanos” por “recursos materiales, académicos y administrativos”; y la indicación 487 bis, del Honorable Senador señor Quintana, modifica las locuciones “y razonables” por las siguientes “para brindar una educación de calidad,”. 

-Las indicaciones números 486 ter), 487) y 487 bis) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

La indicación número 488, del Honorable Senador señor Allamand, sustituye el inciso segundo del artículo 89 por el siguiente:

“Dicho arancel deberá considerar los costos anuales directos e indirectos, dentro de los cuales se incorporarán los recursos que la institución de educación superior destina desde una carrera o programa a otras carreras o programas. Además, deberá considerar el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.”.

Finalmente, las indicaciones 489 y 490 introducen inciso finales al artículo 89.

La indicación número 489, del Honorable Senador señor Allamand, añade el siguiente inciso final:

“Para elaborar las bases técnicas a que se refiere el artículo siguiente, la Subsecretaría deberá consultar a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad sobre los costos mencionados en los incisos anteriores.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que la referencia al arancel regulado demuestra, en su opinión, que es un tema de alta complejidad en un sistema de economía social de mercado, en el que precio queda al libre intercambio entre la oferta y la demanda, razón por la cual hay que distinguir entre la “regulación” del precio y la “fijación” del mismo por parte del Estado, especialmente considerando que las Universidades no son empresas en el sentido financiero del término.

El Honorable Senador señor Allamand afirmó que diversas propuestas sobre este tema pretenden fijar el precio desde un ente estatal. Frente a ello, sostuvo que las establecimientos deben contar con la facultad de exigir sus derechos o formular sus descargos de manera institucional.

En el mismo sentido, la Honorable Senadora señora Von Baer afirmó que las Universidades ser consideradas de manera institucional durante todo el procedimiento de fijación arancelaria.

El Honorable Senador señor Quintana hizo presente que lo que hace el proyecto es crear una institucionalidad que fije los aranceles que no considere a los incumbentes, puesto que, de otra forma, se alteraría el precio desde la oferta.

Por su parte, la indicación número 490, del Honorable Senador señor Montes, introduce los siguientes incisos finales:

“No se computarán en estos costos la propaganda y publicidad que desarrollen las instituciones de educación superior adscritas a este tipo de financiamiento. No se considerarán en esta exclusión los destinadas a informar y difundir a la comunidad los resultados de las funciones de docencia, investigación y vinculación con el medio ni la información de actividades de acceso público.

Con el objeto de verificar lo dispuesto en este inciso las instituciones aportarán en forma detallada el costo de las acciones emprendidas con estos fines.”.

- Las indicaciones números 488), 489) y 490) fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 90

Establece que la Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

La indicación número 490 bis, del Honorable Senador señor Montes, reemplaza la primera oración por la siguiente:

“Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los costos relacionados con la gratuidad, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 91

Establece que para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.

Dispone que la propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

Asimismo, prescribe que la Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse además respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

Luego, contempla que la resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

Finalmente, en caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

A su respecto, se formularon las indicaciones 491 bis), 491) y 492).

La indicación número 490 ter, del Honorable Senador señor Montes, sustituye el artículo 91 por el siguiente:

“Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la cuantificación de los costos asociados a necesidades como la docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título.”

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso primero

Respecto del inciso primero del artículo propuesto, recayó la indicación número 491, del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “quinquenio” por “trienio”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 491 bis) para agregar, en su inciso primero, antes del punto y aparte, la frase “y a las federaciones de estudiantes respectivas”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Inciso tercero

La indicación número 492, del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “de la propuesta.” la siguiente oración: “En los casos en que las instituciones de educación superior tengan reparos con el monto del arancel que proponga la Comisión podrá solicitar que lo reconsidere y fundamente.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 92

Establece que dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.

La Comisión, dentro del plazo de dos meses contado desde la recepción de dicho informe, se pronunciará al respecto, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Respecto de dicho precepto, se formularon las indicaciones números 492 bis, 493, 494 y 495.

La indicación número 492 bis, del Honorable Senador señor Montes, sustituye el artículo 92 por el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores asociados a docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan.”.

- Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Luego, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 492 ter) para modificar este precepto de la siguiente manera:

a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:

i) Reemplázase la expresión “ocho” por “siete”.

ii) Agrégase, después de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.”.

b) Reemplazase su inciso segundo por el siguiente:

“La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de dos meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Inciso segundo

Respecto del inciso segundo, se formuló la indicación 493, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sustituye la oración que señala “Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.”, por la siguiente: “En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, la Subsecretaría tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.”.

Asimismo, la indicación número 494, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), propone agregar, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso, nuevo:

“La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de dos meses contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación.”.

- Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso tercero

La indicación número 495, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza el inciso tercero del artículo 92 por el siguiente:

“La Subsecretaría deberá dictar la resolución exenta respectiva, de conformidad al pronunciamiento de la Comisión, en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 93

Establece que las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de él o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Sobre este artículo, recayeron las indicaciones 495 bis y 495 ter.

La indicación número 495 bis, del Honorable Senador señor Montes, elimina dicho artículo.

Por su parte, la indicación número 495 ter, de la Honorable Senadora señora Goic, agrega, en el literal a) del artículo 93, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la frase “según la región y/o provincia en que se impartan.”.

-La indicación número 495 bis fue retirada por su autor.

-La indicación número 495 ter) fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 94

Establece que la Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución, prescribe que se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los años de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello los años de acreditación institucional del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, contempla que se deberán considerar los nuevos años de acreditación en la resolución para el año siguiente.

A su respecto, se formularon las indicaciones 495 ter, 496, 497, 498, 499, 500 y 501.

La indicación 495 ter, del Honorable Senador señor Montes, sustituye el artículo 94 por el siguiente:

“Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que tratan los artículos anteriores, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. “.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso primero

Respecto del inciso primero del artículo 94 se formuló la indicación número 496, del Honorable Senador señor Montes, para sustituir la palabra “octubre” por “noviembre”.

La indicación número 497, del Honorable Senador señor Montes, suprime la frase “que señale la Ley de Presupuestos”.

La indicación número 498, del Honorable Senador señor Montes, reemplaza el vocablo “respectivo” por “siguiente”.

-Las indicaciones números 496), 497) y 498) fueron retiradas por sus autores.

Inciso segundo

La indicación número 499, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “años” por la frase “niveles, años y dimensiones”.

La indicación número 500, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la frase “los años de acreditación institucional” por la palabra “, aquéllos”.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

La indicación número 501, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “años” por la frase “niveles, años y dimensiones”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo 3°

De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

A continuación, el proyecto contiene una serie de disposiciones aplicables a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

ARTÍCULO 95

El artículo 95 aprobado en general crea una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Letra a)

Respecto de la letra a) del artículo 95, se formuló la indicación número 501 bis, para reemplazarla por la siguiente:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores asociados a docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución, presentadas por la Subsecretaría.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Letra b)

Acerca de la letra b), la indicación del Honorable Senador señor Montes la sustituye siguiente:

“b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores asociados a docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución, propuestos por la Subsecretaría.”.

ARTÍCULO 96

Dispone que la Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Respecto del artículo 96, recayeron las indicaciones números 502 y 503.

Inciso primero

La indicación número 502, del Honorable Senador señor Bianchi, agregar la siguiente oración final: “Con todo, tres miembros de la comisión deben haber formado parte, por a lo menos tres años continuos, de universidades o centros de formación técnico profesional, cuya casa central esté ubicada en regiones.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

La indicación número 503, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye la frase “promover la paridad de género” por “asegurar la paridad, donde ningún género podrá tener más de un 60 por ciento de representación y además deberá contar con representatividad de personas que pertenezcan a los pueblos Indígenas considerando que en ningún caso podrá existir una representación indígena menor a un quinto de los integrantes”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso tercero

Dispone que los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

En relación con esta norma, con posterioridad, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 503 bis) para intercalar, después del primer punto y seguido, la siguiente frase: “Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Finalmente, en lo que respecta al párrafo relativo a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, S.E. la Presidenta de la República formuló la indicación número 504, para introducir después del artículo 100 el siguiente artículo:

“Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.”

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo 4°

Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

ARTÍCULO 101

Dispone que la Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá considerar antecedentes tales como la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, regulada en el artículo 15, así como otras estrategias y políticas relevantes para los subsistemas universitario y técnico profesional.

Respecto del artículo 101, se presentaron las indicaciones números 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 511 bis y 512.

Inciso primero

La indicación número 505, De Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la frase “y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación”.

La indicación número 506, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el guarismo “103” por “104”.

Asimismo, la indicación número 507, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, después del inciso primero el siguiente:

“La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.”.

Las indicaciones números 505), 506) y 507) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso segundo

Letra a)

La indicación número 508, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la palabra “años” por “niveles y años”.

Por su parte, la indicación número 509, del Honorable Senador señor Montes, agrega el siguiente literal:

“…) Los Planes Estratégicos y posibilidades de desarrollo de las instituciones.”.

Asimismo, la indicación número 510, del Honorable Senador señor Montes, introduce el siguiente literal:

“…) Las necesidades de la población en los territorios en que se impartan las carreras.”.

-La indicación número 508) fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-Las indicaciones números 509) y 510) fueron retiradas por sus autores.

- - -

Luego, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 510 bis), para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

“Con todo, a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. La autorización en estos casos se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.”.

Para determinar de mejor manera el alcance de esta disposición, se acordó enmendar su redacción de manera de puntualizar que esta situación debería ser algo absolutamente excepcional, determinado por el Ministerio de Educación de manera fundada cuando se dieran los supuestos que considera la disposición. En cuanto a su ubicación en el precepto, que se considerara como inciso final.

Sin perjuicio de los anterior, los Honorables Senadores señores Montes y Quintana expresaron su discrepancia con esta nueva regulación, toda vez que la señal que debiera darse en esta iniciativa debería ser el adoptar políticas que permitieran reforzar a las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal en su matrícula.

- Fue aprobada, con modificaciones, por tres votos a favor, de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señor Allamand y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Quintana.

Inciso tercero

Respecto del inciso tercero, se formuló la indicación 511, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 7 y 15 de esta ley, entre otros antecedentes.”.

La indicación 511 bis, del Honorable Senador señor Quintana, intercalar, entre las expresiones “tales como” y “la estrategia”, la siguiente frase “Estrategia Nacional de Educación Superior, establecida en el artículo 7º.”.

-La indicación número 511) fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

-La indicación número 511 bis) fue retirada por sus autores.

Finalmente, la indicación 512, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agregar el siguiente inciso final:

“La resolución que emita la Subsecretaría, en todo caso deberá contar con un informe favorable del Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Las instituciones de educación superior que se estimen agraviadas por el contenido de la referida resolución, podrán recurrir ante el Ministro (a) de Educación.”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

Párrafo 5°

Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

ARTÍCULO 102

El artículo 102 aprobado en general dispone que las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Respecto del encabezamiento del proyecto, se presentó la indicación número 513, del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la expresión “de educación superior” la siguiente frase: “organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”.

Asimismo, la indicación número 514, del Honorable Senador señor Montes, agrega el siguiente inciso:

“Lo anterior se aplicará igualmente a las instituciones de educación superior estatales, por el solo ministerio de la ley.”.

-Las indicaciones números 513) y 514) fueron retiradas por sus autores.

ARTÍCULO 103

El artículo 103 aprobado en general establece que para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, dispone que las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Respecto de dicha disposición se formuló la indicación número 514 bis, de la Honorable Senadora señora Goic, para modificar el inciso primero del artículo 103, al intercalar, entre las palabras “presenciales” y “conducentes”, la expresión “o semipresenciales”, y eliminar la frase “En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 104

El artículo 104 aprobado en general establece que la obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

Agrega que la duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Finalmente, para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, dispone que su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Sobre dicho precepto, se presentaron las indicaciones números 515, 516 y 516 bis.

La indicación número 515, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega, después de la expresión “de éstas”, la locución “más dos semestres adicionales”.

La indicación número 516, de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, agrega después de la expresión “de éstas” el siguiente texto: “, sin embargo, los estudiantes que sean padres de familia o que por motivos médicos o motivos laborales, debidamente acreditados y aprobados por su institución, no puedan cumplir toda la carga académica correspondiente al plan de estudios en el plazo antes señalado, tendrán un ajuste de la duración nominal acorde a sus necesidades”.

La indicación número 516 bis, del Honorable Senador señor Montes, agrega la siguiente frase final: “aumentado en dos semestres académicos. “.

-La indicación número 515 fue retirada por su autor.

- Las indicaciones números 516 y 516 bis fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 106

El artículo 106 aprobado en general establece que en caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación, dispone que se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Respecto del inciso segundo de dicho precepto, recayó la indicación número 517, del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), que agrega después de la expresión “curso,” la locución “más dos semestres adicionales”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 107

El artículo 107 aprobado en general dispone que en caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

Finalmente, establece que la determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Dicho precepto fue objeto de la indicación número 517 bis, del Honorable Senador señor Quintana, que incorpora un inciso tercero nuevo, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de los señalado en los literales a) y b) del inciso precedente, un estudiante de educación superior que exceda el plazo nominal hasta un año sobre plazo de la obligación de la institución mediante solicitud formal podrá solicitar una prórroga en cuanto a beneficios de gratuidad, adjuntando para ello sus antecedentes académicos y antecedentes socioeconómicos que lo justifiquen y una carta de recomendación de un docente connotado de su casa de estudios. Dicha solicitud podrá ser aceptada o rechazada por la institución respectiva”.

- Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 108

El artículo 108 aprobado en general establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos, establece que se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 102 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo.

El referido precepto fue objeto de la sindicaciones números 518, 519, 520 y 521.

Inciso primero

La indicación número 518, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el guarismo “102” por “103”.

La indicación número 518 bis, de la Honorable Senadora señora Goic, modifica el inciso primero del artículo 108, al reemplazar la expresión “o” que precede a la palabra “programa”, por la expresión “, un”; e intercalar, entre las palabras “licenciado” e “impartido”, la frase “,o un programa de estudios de profundización en una o más disciplinas tecnológicas o técnicas,”.

-La indicación número 518) resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio. Con la misma votación, se rechazó la número 518 bis).

Inciso segundo

La indicación número 519, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.”.

- La proposición resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Inciso tercero

La indicación número 520, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el guarismo “102” por “103”.

La indicación número 521, de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega, después de la locución “inciso segundo” la frase “del artículo 107”.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 109

El artículo 109 dispone que las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 102, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.

Agrega que los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Finalmente, respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Respecto de dicho precepto, se formuló la indicación número 521 bis, de la Honorable Senadora señora Goic, para suprimir el inciso tercero del artículo 109.

-La indicación N° 521 bis) resultó rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Párrafo 6°

Infracciones y sanciones a este título

ARTÍCULO 111

Al efecto, el artículo 111 dispone que, sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Dicho precepto fue objeto de la indicación número 522, del Honorable Senador señor Montes, para agregar, en el inciso segundo del artículo 111, la siguiente oración final: “Con todo, las instituciones de educación superior estatales que incurran en un incumplimiento de los requisitos de acreditación, podrán seguir recibiendo dicho financiamiento siempre que se acojan al programa de tutoría establecido en la ley sobre universidades estatales.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que en el artículo 111 aprobado en general podría haber una incongruencia con las ideas matrices de este proyecto de ley, puesto que en todo su texto se dice que quien investiga y determina que una institución de educación superior está infringiendo la ley es la Superintendencia de Educación Superior, pero que del tenor de la citada disposición pareciera entenderse que se entrega esta facultad a la Subsecretaría de Educación Superior.

En su opinión, la Superintendencia de Educación Superior siempre debe ser el órgano que resuelve y sanciona, como se plantea en el artículo 112 al decir que la Superintendencia de Educación Superior resolverá sobre la pérdida del financiamiento de una institución de educación superior y que la Subsecretaría de Educación Superior debe limitarse a ejecutar dicha medida.

La señora Ministra de Educación informó que efectivamente la Superintendencia de Educación Superior es la entidad que llevará los procedimientos sancionatorios y, por tanto, es la que determina que se ha cometido una infracción que amerita la pérdida de la gratuidad u otra sanción, pero que en lo particular quien ejecuta o decreta la medida es la Subsecretaría de Educación Superior.

La Honorable Senadora señora Von Baer planteó para evitar confusiones eliminar la palabra “determine” del artículo 111 del proyecto.

El Ejecutivo apuntó que en el inciso tercero del artículo 111 aprobado en general se utiliza el vocablo “determinará”, porque se refiere al caso en que una institución de educación superior deja de cumplir con el requisito de estar constituida como una persona jurídica sin fines de lucro, por lo que perderá la gratuidad. Dio cuenta que en este caso quien tendrá el conocimiento de los hechos es el propio Ministerio de Educación, porque él es el que recibe los documentos en que constan los cambios de estatutarios, y dejó en claro que esta hipótesis es distinta a la pérdida de la gratuidad por haber cometido infracciones gravísimas a la ley.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Con posterioridad, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 522 bis) para agregar, al final de su inciso segundo, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Sobre Universidades del Estado.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana, con una enmienda formal, para hacer la referencia al artículo 34 de la Ley de universidades del Estado, en vez del 32.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 115

Establece que la Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 523.

La indicación número 523), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone eliminarlo.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

ARTÍCULO 118

Introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, con el objeto de considerar a la escuela de Gendarmería dentro de las Instituciones de Educación Superior reguladas por esta iniciativa.

Número 4)

Agregase en el artículo 82, a continuación de la frase “de Carabineros” la expresión “, Gendarmería”.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 524 y 525.

La indicación N° 524), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5°

Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.”.

La señora Ministra de Educación señaló que esta indicación permitirá incluir a las Escuelas de Gendarmería de Chile dentro de las instituciones que el Estado reconoce oficialmente como entidades de educación superior, lo que las iguala con las Escuelas de Carabineros de Chile y con las de Policía de Investigaciones con las exigencias que se requieren para ello.

Enseguida, la Honorable Senadora señora Von Baer pidió aclarar si la indicación N° 524) reemplaza o agrega un nuevo texto. Al respecto, señaló que entiende de su tenor que incorpora un nuevo epígrafe.

-Esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 5)

Agrega en el artículo 84, a continuación de la frase “Escuela de Suboficiales de Carabineros” la expresión “, así como la Escuela de Gendarmería de Chile”.

La indicación número 525), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Art. 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

ARTÍCULO 119

Introduce las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero las siguientes letras f) y g) nuevas:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.129.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia, con informe favorable del Ministerio de Educación”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los demás a ordenarse sucesivamente:

“Con todo, en caso que, de conformidad a la letra f) del artículo 6 de esta ley, se nombre un administrador provisional por la no acreditación según la ley N° 20.129, éste durará tres años en su cargo, prorrogables hasta por un año más.”.

c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 526), 527), 528), 529), 530), 531), 532), 533), 534), 535), 536), 537), 538), 539), 540), 541), 542), 543), 544), 545), 546), 547), 548) y 549).

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Previo a la votación de las indicaciones número 526) a 531), que recaen en los números 1) a 4) de este artículo, precedentemente transcritos, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que estas indicaciones deberían ser declaradas inadmisibles, por cuanto modifican las atribuciones que este proyecto de ley traspasa desde el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación Superior, sin considerar en su ejercicio al Consejo Nacional de Educación, como si lo contempla la normativa vigente.

En cambio, las indicaciones a que se ha hecho mención, si bien consideran el traspaso dichas atribuciones a la referida Superintendencia, conservan que su ejercicio se haga previa consulta del referido Consejo.

El Honorable Senador señor Allamand ratificó que las indicaciones de su autoría tienen por objeto acotar el traspaso de las facultades que antes tenía el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación Superior, sin afectar las atribuciones que hoy día le competen al Consejo Nacional de Educación, a fin de que actúe como contrapeso frente a las actuaciones de la Superintendencia de Educación Superior.

La Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, refirió que las atribuciones que se pretenden mantener en el Consejo Nacional de Educación responden a otro contexto, puesto que cuando se aprobaron se buscaba que el Consejo actuara como contrapeso frente a las decisiones que adoptara el Ministerio de Educación, en particular cuando designa a un administración provisional.

Con este proyecto de ley, detalló todas estas funciones son traspasadas a la Superintendencia de Educación Superior, que es un ente técnico, a diferencia del Ministerio de Educación, que tiene más bien un carácter político. De esta manera, la Superintendencia de Educación Superior tendrá la función de supervigilar a las instituciones de educación superior, definir cuándo se debe iniciar alguna investigación y determinar la designación de un administración provisional.

Por estas razones, consideró que no es necesario tener como contrapeso al Consejo Nacional de Educación, dado que este proyecto de ley encomienda estas funciones a ente técnico que tiene todas las atribuciones y el conocimiento para desarrollar esta labor, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio de Educación.

Adicionalmente, estimó que mantener al Consejo Nacional de Educación con esta labor podría generar una mayor burocracia, hacer más lento los procesos y no dar un mayor resguardo a los intereses de las instituciones de educación superior frente al Superintendencia de Educación Superior.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó que el Tribunal Constitucional cuando se pronunció respecto del proyecto de ley sobre el administrador provisional resolvió favorablemente esta figura porque se contemplaba al Consejo Nacional de Educación como un contrapeso frente a las actuaciones del Ministerio de Educación. Por ello, se preguntó por qué quitarle esta función que es tan relevante para que el sistema funcione adecuadamente.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia indicó que este proyecto de ley traslada todas las funciones que hoy tiene el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación Superior y que además elimina la participación que tiene el Consejo de Educación Superior en esta materia, porque en el nuevo modelo de administración provisional el rol protagónico lo tiene la Superintendencia de Educación Superior, y no el Ministerio de Educación.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó su desacuerdo con el modelo planteado por el Ejecutivo, porque no comparte que la única razón de la participación del Consejo Nacional de Educación en esta materia se debe al carácter político del Ministerio de Educación, porque su intervención también permite asegurar el debido proceso y equilibrar los poderes de la institucionalidad.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia puso de relieve que este proyecto de ley para asegurar el debido proceso y para evitar las arbitrariedades estableció un procedimiento adecuado para la designación del administrador provisional, en que todas las resoluciones son reclamables.

El Honorable Senador señor Quintana consignó que cuando se legisló sobre el administrador provisional se planteó que se requería de un órgano técnico altamente especializado que se hiciera cargo de la materia, como es la Superintendencia de Educación Superior. Por ello, prefirió dejar a esta figura lo más libre, sin ataduras y sin intervención del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación. Luego, hizo presente a Sus Señorías que estas indicaciones son inadmisibles, por cuanto modifican o alterna las funciones que esta ley establece para la Superintendencia de Educación Superior.

El Honorable Senador señor Allamand cuestionó el criterio del Honorable Senador señor Quintana en cuanto a la inadmisibilidad de las iniciaciones en estudio, puesto que únicamente se propone mantener las atribuciones que hoy existen en el Ministerio de Educación y en el Consejo Nacional de Educación.

Finalmente, y una vez concluido este debate, el señor Presidente resolvió someter a votación las referidas proposiciones senatoriales.

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Número 1) del artículo 119

Letra a)

La indicación número 526), del Honorable Senador señor Allamand, propone sustituirla por la que sigue:

“a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia de Educación”.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra b)

La indicación número 527), del Honorable Senador señor Allamand, la reemplaza por la siguiente:

“b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “El Ministerio de Educación” por “La Superintendencia”.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 2) del artículo 119

Letra a)

La indicación número 528), del Honorable Senador señor Allamand, la sustituye por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra b)

Al literal c) propuesto

La indicación número 529), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone reemplazar la frase “el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre” por “La Superintendencia procederá al nombramiento de un administrador de cierre de acuerdo a las normas del párrafo 3° de esta ley”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 4) del artículo 119

Letra a)

La indicación número 530), del Honorable Senador señor Allamand, y 531) de la Honorable Senadora señora Von Baer, la sustituye por la que sigue:

“a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

-Estas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Finalizadas las indicaciones de los número 526) a 531), la Honorable Senadora señora Von Baer fundamentó su voto a favor porque cree que eliminar las atribuciones del Consejo Nacional de Educación en este tema podría generar problemas de constitucionalidad en el nombramiento del administrador provisional.

En cambio, El Honorable Senador señor Montes fundamentó su voto en contra, porque considera que el Consejo Nacional de Educación en toda la organización del sistema educacional está sobredimensionado e instó a los presentes a discutir su rol en el nuevo modelo de educación superior. Además, indicó que existiendo una Superintendencia de Educación Superior no tiene sentido mantener su facultad para evaluar los nombramientos.

Letra c)

La indicación número 532), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprime.

La indicación número 533), de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazarla por la siguiente:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

La indicación número 534), del Honorable Senador señor Allamand, la sustituye por la que sigue:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) En caso que una institución de educación superior autónoma no se acredite de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.129.”.”.

Respecto de estas indicaciones, la Honorable Senadora señora Von Baer comentó que la letra c) aprobada en general agrega dos literales en el artículo 6° de la ley 20.800, que incorpora dos nuevas causales para la designación de un administrador provisional.

El Ejecutivo explicó que en el sistema de acreditación que planteaba el proyecto de ley originalmente se consideraba la causal de designación de un administrador provisional en el caso en que una institución de educación superior autónoma no lograra la acreditación. Con la indicación N° 533), acotó, se propone eliminar esta causal y que asimismo se plantea mejorar la causal que se refiere al caso en que una institución constituida como una persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos o de reinvertir sus ganancia o excedentes en la calidad de la educación impartida o en la consecución de sus fines.

La Honorable Senadora señora Von Baer puso de relieve que la causal de la letra f) propuesta por la indicación N° 533) es una sanción adicional a las que se habían discutido cuando trataron el tema del lucro en las instituciones de educación superior.

El Honorable Senador señor Allamand consideró que esta materia ya fue legislada a propósito de la Superintendencia de Educación y que se aprobaron sanciones específicas para el caso del lucro. Por ello, apoyó la indicación N° 532 de suprimir todo la letra c) aprobada en general.

El Honorable Senador señor Montes dijo que con la indicación N° 533) busca evitar que las universidades que tienen excedentes o ganancias y que no los destina a los fines que le son propios, en su condición de personas jurídicas sin fines de lucro, además de ser sancionadas se les designe un administrador provisional mientras no se resuelva su problema.

La Jefa de la División de Educación Superior advirtió que esto ya fue aprobado a propósito del artículo 65 de este proyecto de ley, que establece la obligación de las instituciones de educación superior sin fines de lucro de destinar sus recursos y de reinvertir sus excedentes a la consecución de sus fines o a la mejora de la calidad de la educación impartida. En particular, señaló que el inciso segundo de la norma en comento consagra la posibilidad de designarle un administrador provisional además de aplicarle las sanciones que le correspondan por la infracción cometida. De esta manera, resaltó que la indicación N° 533) viene a complementar la disposición antes citada.

La Honorable Senadora Von Baer consultó cuál es la diferencia entre la redacción de la letra f) propuesta por la indicación N° 533) y la letra g) aprobada en general.

El Ejecutivo explicó que la letra f) propuesta por la indicación recoge las modificaciones que se aprobaron para el artículo 65.

-Puestas en votación, la indicación número 532) fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-La indicación número 533) fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-La indicación número 534) fue reitrada por su autor.

Letra d)

La indicación número 535), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprime.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 7) del artículo 119

Letra c)

La indicación número 536), de la Honorable Senadora señora Von Baer, elimina la frase “, con informe favorable del Ministerio de Educación”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra d)

La indicación número 537) del Honorable Senador señor Allamand, la sustituye por la que sigue:

“d) En el inciso tercero reemplázase la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 8) del artículo 119

La indicación número 538), del Honorable Senador señor Allamand, propone suprimirlo.

La indicación número 539), de la Honorable Senadora señora Von Baer, consulta la siguiente letra, nueva:

“d) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 11 de la ley 20.800:

“Con todo, la institución podrá interponer recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, en caso de que la Superintendencia de lugar a la reestructuración solicitada por el administrador provisional, esto, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha decisión por parte de la Superintendencia. La Corte de Apelaciones podrá ordenar la suspensión del procedimiento de reestructuración mientras dure la tramitación de la apelación señalada en este inciso.”.”.

-La indicación número 538) fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

La indicación número 539) fue reitrada por su autora.

Número 9) del artículo 119

Letra a)

La indicación número 540), de la Honorable Senadora señora Von Baer, la suprime.

La indicación número 541), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone reemplazarla por la siguiente:

“a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

La indicación número 542), del Honorable Senador señor Allamand, agrega a continuación de la palabra “Superintendencia la siguiente frase: “, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio”.

-Las indicaciones números 540) y 541) fueron retiradas por su autora.

-La indicación número 542) fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Letra b)

La indicación número 543), de Su Excelencia la Presidenta de la República, la suprime.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Letra c)

La indicación número 544), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone reemplazarla por la siguiente:

“c) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”.”.

La indicación número 545), del Honorable Senador señor Allamand, suprime la frase “, y elimínese la frase, “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.”.

-Ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 12) del artículo 119

La indicación número 546), del Honorable Senador señor Allamand, la sustituye por el que sigue:

“12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 18 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia de Educación”.”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 14) del artículo 119

Letra b)

La indicación número 547), del Honorable Senador señor Allamand, la suprime.

La indicación número 548) De la Honorable Senadora señora Von Baer, propone reemplazarla por la siguiente:

“b) En el inciso segundo, sustitúyase la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

-Ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Número 17) del artículo 119

La indicación número 549), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo sustituye por el que sigue:

“17) Derógase el artículo 25 de la ley N° 20.800.”.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Artículo 120

Derogael artículo 3, que establece un aporte fiscal indirecto para las instituciones de educación superior, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 549 bis), que propone reemplazar este artículo por el por el siguiente:

“Artículo 120.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

ARTÍCULO 121

Deroga la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Sobre dicha disposición, se formularon las indicaciones números 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556 y 557.

La indicación número 550), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), consulta a continuación del artículo 121 el siguiente, nuevo:

“Artículo 121 bis.- En su calidad de instituciones de educación superior que realizan un reconocido aporte público en el ámbito de la docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión y vinculación con el medio, las actuales universidades no estatales del Consejo de Rectores incluidas en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Aporte Basal por Desempeño” establecido en la ley N° 20.882.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

La indicación número 551) de la Honorable Senadora señora Allende, introduce después del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Introdúzcase la siguiente modificación en la ley N° 20.393, que “Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica”:

a) En el artículo 1°, agréguese antes del punto y coma que sucede a la palabra “Penal” la frase: “, los artículos 65, 78 y 79 de la Ley de Educación Superior;”.

-Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

La indicación número 552) del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- En el ejercicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 85 de su Ley Orgánica, la Contraloría General de la República dispondrá de atribuciones contables y de fiscalización respecto de todas las instituciones de educación superior que reciban recursos públicos, tales como subvenciones o aportes para realizar, mejorar o potenciar sus labores docentes, de investigación o vinculación con el medio y las asignaciones, becas, créditos y otros mecanismos de financiamiento destinados a los estudiantes y, en general, cualquiera otro tipo de fondos provenientes del Estado.”.

En el seno de la Comisión se debatió sobre la admisibilidad de esta indicación, por cuanto concede nuevas funciones al Contralor General de la República en materia de fiscalización y de atribuciones contables respecto de las instituciones de educación superior que reciban fondos públicos.

A continuación, el Honorable Senador señor Montes comentó que este mismo tema se discutió con ocasión de la Ley de Presupuestos y que por un voto favor se logró que la Controlaría General de la República pueda fiscalizar a las universidades privadas que reciben fondos públicos. Dio cuenta que esta facultad también está reconocida respecto de otras entidades privadas que reciben fondos públicos, como las corporaciones de educación. Por lo anterior, pidió al Ejecutivo que patrocine esta indicación.

El Honorable Senador señor Quintana señaló que si bien también considera inadmisible esta indicación, recordó que este punto fue uno de los aspectos que les hizo ver el Contralor General de la República, ya que hoy no existen normas que le permitan fiscalizar a las instituciones de educación superior privadas, por lo que se sumó a la petición del Honorable Senador señor Montes a fin de que el Ejecutivo se haga cargo de este tema.

La señora Ministra de Educación indicó que esta atribución ya está contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en que se mencionan todas las funciones que le competen en esta materia, por lo que le parece innecesario agregarla en esta ley. Además, dio cuenta que la Superintendencia de Educación Superior tendrá facultades de fiscalización y que se mantienen las actuales atribuciones financieras y contables de la Controlaría General de la República.

El Honorable Senador señor Montes manifestó una opinión contraria a la señora Ministra y agregó que en la Ley de Inclusión después de un largo debate se logró incorporar esta función respecto de todos los colegios públicos y particulares subvencionados. Al efecto, comentó que se estableció un modelo en que la forma de la contabilidad, es decir, el balance y la ordenación de las cuentas básicas, son definidos y orientados por la Controlaría General de la República.

Por lo anterior, no entiende la negación del Ejecutivo para extender esta función al ámbito universitario, en que cada vez aumenta más el financiamiento público debido a la gratuidad.

En su opinión, es fundamental estandarizar la forma en que se ordenan los gastos, de forma de tener un sistema de control más general, y en que la Superintendencia de Educación Superior se coordine con la Contraloría General de la República.

El Honorable Senador señor Quintana puso de relieve que el señor Contralor General de la República le dijo que hoy no existe una fórmula para fiscalizar los recursos que reciben las instituciones de educación superior por concepto de gratuidad.

La señora Ministra de Educación resaltó que entienden que este aspecto está cautelado con la creación de la Superintendencia de Educación Superior, que tendrá funciones claras en materia de fiscalización, y reiteró que la Contraloría General de la República ya cuenta con esta atribución.

Por otro lado, observó que de aprobarse esta indicación se podría demorar y entorpecer el normal funcionamiento de las instituciones de educación superior, por la excesiva carga de trabajo que tiene la Contraloría General de la República actualmente.

El Honorable Senador señor Montes señaló que durante bastante tiempo la Contraloría General de la República argumentó que no podía fiscalizar los fondos que el Estado entregaba a entidades privadas, porque los recursos son bienes fungibles y como tal no se podía distinguir si se trataba de dineros públicos o privados. Por eso, reparó, no fiscalizó a las corporaciones de educación, a pesar de tener la facultad.

Por otro lado, subrayó que este punto no se vincula con el proceso de toma de razón, porque simplemente se refiere a la forma en que se debe ordenar la contabilidad y destacó que entiende que esto ya opera desde el 1 de enero de este año en todos los colegios de Chile, sean públicos o particulares subvencionados. Resaltó la idea de tener un sólo sistema contable y que la Superintendencia se coordine con la Contraloría para implementarlo.

El Ejecutivo hizo presente que en materia de contabilidad quedó pendiente la votación del artículo 36, que se refiere a este tema y para no generar problemas de coordinación con la Contraloría, planteó una nueva indicación en que la Superintendencia de Educación Superior podrá exigir una contabilidad especial, a modo de uniformar toda la información en un sólo sistema de contabilidad.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 553) del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación de 1985, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores:

“Lo integrarán, además, los rectores de las universidades creadas por ley y los rectores de aquellas instituciones cuyo ingreso sea acordado por el mismo Consejo, a través del procedimiento respectivo, por haber acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas.”.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 554), del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Modifíquese el inciso tercero del Artículo 32 de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, de la siguiente forma:

a) Remplácese, en su letra i), la expresión final “, y” por un punto y coma (;).

b) Sustitúyase en su letra j), el punto aparte final por la expresión “, y”.

c) Agréguese la siguiente literal k):

“k) Se considerarán, además, organizaciones deportivas a las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, que desarrollen actividades de dicho carácter y se inscriban como tales en el registro de organizaciones deportivas establecido en la presente ley. No les será exigible a estas instituciones la adecuación de los estatutos a que se refiere el artículo 39, siéndoles aplicables, en su lugar, las disposiciones legales y reglamentarias especiales que las rigen. Podrán integrar ligas, asociaciones, federaciones y las demás entidades definidas en el presente artículo, en los mismos términos que los clubes deportivos.”.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por estar fuera de las ideas matrices de esta iniciativa de ley.

La indicación número 555), del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior, desagregado para cada una de ellas por ítem de gasto.”.

Sobre esta indicación, el Honorable Senador señor Montes comentó que establece el deber del Ministerio de Hacienda de informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos en el mes de septiembre de cada el gasto tributario que significan las exenciones y franquicias tributarias que tienen las instituciones de educación superior. Advirtió a Sus Señorías que esto ya fue aprobado para el caso de las universidades estatales.

La Honorable Senador señora Von Baer pidió un pronunciamiento del Ejecutivo respecto de la admisibilidad de esta indicación, por cuanto genera una nueva obligación para un órgano público.

El Honorable Senador señor Montes señaló que las universidades privadas que reciben recursos públicos tienen un conjunto de exenciones, por ejemplo en materia de donaciones, y en el pago del impuesto territorial y del impuesto a la renta. Por eso, acotó, esta indicación propone que se expliciten estos beneficios y que se informen a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.

En el caso de las universidades estatales, se estableció que ellas son las que tendrán la obligación de proporcionar esta información, en cambio, en esta disposición se le pide al Ministerio de Hacienda que lo desagregue de la cuenta que da todos los años. Asimismo, dio cuenta que en el Informe de Finanzas Públicas se les informa sobre todas las exenciones agregadas y aquí sólo está pidiendo que esos antecedentes sean entregados en forma desagregada para el caso de las instituciones de educación superior.

El Honorable Senador señor Allamand también estimó que se trata de una indicación inadmisible, porque se le da una nueva obligación al Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que no se trata de una nueva obligación, porque el Ministerio de Hacienda entrega esta información todos los años, sólo que aquí se pide que estos datos se presenten en forma desagregada para las instituciones de educación superior.

El Honorable Senador señor Quintana comentó que en las discusiones de la Ley de Presupuestos nunca se ha considerado inadmisibles las glosas de peticiones de información.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que se entiende que es admisible cuando la información existe, pero cuando debe ser entregada de una forma distinta, normalmente se le consulta al Ejecutivo si es admisible o no el nuevo requerimiento.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia estimó que en los términos en que está redactada la indicación evidentemente es inadmisible, por cuanto entrega una nueva función al Ministerio de Hacienda. Indicó que si se desea aprobarla debe ser escrita de la misma forma que las glosas de información de la Ley de Presupuestos. Con todo, dijo que esta información existe y la maneja el Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor Quintana consideró admisible la presente indicación, pero dado que existe una diferencia de criterio con el Ejecutivo se mostró abierto a votar su admisibilidad.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia se comprometió a presentar una indicación similar para ser analizada y votada en la Comisión de Hacienda.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que la indicación debería ser presentada por el Ejecutivo junto con todas las indicaciones que formulará el Ejecutivo a este proyecto de ley antes de su despacho.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

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En relación con la indicación anterior, y dado el debate que ella originó, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 555 bis), que propone intercalar el siguiente artículo 122, nuevo, pasando el actual a ser 123:

“Artículo 122.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.”.

- El inciso primero fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes, y Quintana.

- El inciso segundo, en tanto fue aprobado tres votos a favor, de los Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana y dos en contra de los Senadores señora Von Baer y Allamand.

- - -

La indicación número 556), del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro], las Universidades organizadas como personas jurídicas de derecho privado deberán contar con un Reglamento de Carrera Académica que regule la carrera de los integrantes del Escalafón Académico en lo concerniente, a lo menos, a las categorías que la constituyen, a la relaciones entre dicha categorías, a los requisitos de adscripción y permanencia en cada una de ellas, de promoción de una a otra y de término de la carrera académica. Con todo, y en lo que respecta al término de la carrera académica, éste solo podrá acontecer cuando ocurran alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el académico, de común acuerdo con la Universidad, abandone el escalafón académico; b) cuando se configure una causal de término de la relación laboral según la legislación legal vigente, previa decisión fundada del respectivo órgano colegiado superior de la Universidad; y/o c) cuando el profesor de la categoría inicial no logre ser promovido a la categoría siguiente dentro de un plazo determinado por el propio Reglamento.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 557) del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del artículo 121 el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7° del Título III de esta ley [Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro] y en particular lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de ésta ley, [órgano de administración superior de instituciones de educación superior privadas] el gobierno de las Universidades del Estado será ejercicio por el Rector y por los órganos superiores reconocidos por sus respectivos Estatutos vigentes.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

-El Honorable Senador señor Montes solicitó dejar constancia, al igual como lo señaló precedentemente en este informe, que no obstante el retiro de esta indicación, es importante consignar que la gobernanza de las universidades del Estado siempre debe estar regida por sus propios estatutos, los que deben considerar al Rector y a los órganos superiores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

La indicación número 558) de Su Excelencia la Presidenta de la República, que incorpora a continuación del artículo segundo transitorio el siguiente:

“Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra c) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.”.

- Esta indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo tercero

El artículo tercero transitorio del proyecto de ley establece que el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley será obligatorio para las instituciones establecidas en el inciso quinto del artículo 10 de esta ley a partir del año 2020, iniciando su funcionamiento para los procesos de admisión del año 2021.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 559.

La indicación número 559), de la Honorable Senadora señora Von Baer, reemplaza la locución “Sistema Común de Acceso” por “Sistema Común de Información”.

- Esta indicación fue retirada por su autora.

Posteriormente, Su Excelencia la señora Presidenta de la República, formuló la indicación número 559 bis) para reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo tercero.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo cuarto

El artículo cuarto transitorio del proyecto de ley establece que para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá que el Marco Nacional de Cualificaciones (en adelante también “Marco”), es un instrumento para organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Su objetivo es contribuir a la generación de un sistema coordinado e integrado de cualificaciones, que considera tanto la educación formal como no formal, ayudando a articular las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa, de acuerdo a las necesidades del país. Asimismo, este instrumento busca fomentar la calidad y pertinencia de la oferta de educación y formación, así como promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas, orientándolas en la conformación de sus trayectorias formativo-laborales.

Corresponderá al Ministro de Educación establecer, por decreto supremo dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, un primer Marco Nacional de Cualificaciones, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 letra j) de la presente ley y dentro del plazo de tres años contado desde su publicación, deberá proponer al Ministro de Educación el procedimiento para revisar y actualizar el Marco, así como la institucionalidad encargada de administrarlo. Con todo, el Marco deberá ser revisado y actualizado, al menos, cada cinco años, considerando la participación de los organismos y entidades públicas con competencia en la materia, especialmente del sector educativo, laboral y productivo, tales como el Consejo Asesor de Formación Técnico-Profesional, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Corporación de Fomento de la Producción, y las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad Escolar y el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector productivo, trabajadores y expertos.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 560 y 561.

- La indicación números 560) del Honorable Senador señor Allamand, y 561), de la Honorable Senadora señora Von Baer, proponen eliminarlo.

- Ambas indicaciones fueron retiradas por su autor.

En relación con esta materia, Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló la indicación número 560 bis, para reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo cuarto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley número 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco Nacional de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; las acciones administrativas o legales necesarias para su implementación; y un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización; y finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal; y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.”.

- La indicación fue aprobada, con enmiendas de redacción, por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo quinto

El artículo quinto transitorio del proyecto de ley faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 562.

La indicación número 562), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone suprimirlo.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Artículo sexto

El artículo sexto transitorio del proyecto de ley establece que el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 563.

La indicación número 563), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo suprime.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Artículo séptimo

El artículo séptimo transitorio del proyecto de ley establece que el Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 564.

La indicación número 564), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone suprimirlo.

La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que la norma aprobada en general no considera la participación del Congreso Nacional en materias tan relevantes como a la que se refiere, entregando su regulación a un decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda para fijar el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, recordó que estas materias, así como la fijación de las plantas, se regulan de esta manera.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Artículo octavo

El artículo octavo transitorio del proyecto de ley establece que los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 565.

La indicación número 565), de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone suprimirlo.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Artículo décimo cuarto

Dispone que las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Por su parte, lo dispuesto en la nueva letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, incorporada por el letra c) del número 4 del artículo 119, entrará vigencia el 1 de enero del año 2020.

La indicación número 565 bis), de Su Excelencia la señora Presidenta de la República suprime su inciso segundo.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Párrafo 3° De la transición de la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

La indicación número 565 ter) de Su Excelencia la señora Presidenta de la República reemplaza su epígrafe por el siguiente:

“De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo décimo quinto

Consagra la obligación de llevar contabilidad completa conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados establecida en el artículo 36 a las instituciones de educación superior, será exigible en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio de aquellas obligaciones en materias relacionadas que se establezcan en otras leyes.

La indicación número 565 quáter de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

Artículo décimo quinto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo décimo sexto

El artículo décimo sexto transitorio del proyecto de ley establece que las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Sobre dicho precepto, se formuló la número 566.

La indicación número 566), de la Honorable Senadora señora Von Baer, elimina la frase “, a través de la Subsecretaría de Educación Superior,”.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo séptimo

El artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley establece que las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 567, 568, 569 y 570.

La indicación número 567), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo décimo séptimo.- Las nuevas exigencias para la estructura de las personas jurídicas de los sostenedores de las instituciones de educación superior, sólo serán exigibles para las nuevas instituciones que se creen desde la publicación de la presente ley.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que esta indicación sigue los planteamientos de los profesores de Derecho Constitucional que recibieron en esta Comisión, quienes les advirtieron sobre un posible vicio de constitucionalidad de este proyecto de ley, si se obliga a las instituciones de educación superior a modificar la forma en que se organizan, puesto que ello implicaría que se les está aplicando la ley en forma retroactiva. Por ello, explicó que esta indicación restringe esta obligación sólo para las nuevas instituciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

La señora Ministra de Educación explicó que el proyecto considera un plazo transición de dos años para que todas las universidades puedan adecuar sus estatutos y organización a esta ley, lo que no implica que están dándole una aplicación retroactiva. Con todo, hizo notar que han sido bien flexibles con el tema del controlador, puesto que se ha autorizado que en los directorios existan personas con fines de lucro en la medida que no sean los controladores directos de la universidad. Por lo anterior, instó a Sus Señorías a rechazar esta indicación.

El Honorable Senador señor Montes consideró que en este tema deben tener especial cuidado con el Tribunal Constitucional, por lo que planteó incluir en el artículo décimo séptimo transitorio aprobado en general una frase que diga que para seguir recibiendo fondos públicos las instituciones deben adaptarse a las nuevas exigencias que establece esta ley, y pidió al Ejecutivo revisar este aspecto, porque es probable que la oposición haga reserva de constitucionalidad a su respecto.

La Jefa de la División de Educación Superior aclaró que las universidades son corporaciones y como tal no existe un derecho de propiedad por parte de los miembros del directorio respecto de la universidad. De esta manera, acotó, para el Ejecutivo no existe un problema de constitucionalidad, dado que no se tratan de sociedades, en que sí existe un derecho de dominio respecto de sus cuotas o participaciones. Además, resaltó que la corporación es una entidad distinta a la de sus miembros.

El Honorable Senador señor Allamand compartió el planteamiento de la Honorable Senadora señora Von Baer en el sentido de que existe un grave vicio de constitucionalidad en esta materia, por cuanto hay un conjunto de instituciones amparadas en la ley vigente que se han organizado de una determinada manera y que este proyecto de ley las obligará a modificar en un plazo determinado. Ello, sin duda, implica que se les está aplicando la ley en forma retroactiva y que se atenta contra su derecho de propiedad.

A continuación, la Honorable Senadora señora Von Baer votó a favor de la indicación y enfatizó que están ante uno de los mayores problemas de constitucionalidad de que adolece este proyecto de ley, que probablemente será resuelto por el Tribunal Constitucional.

Los Honorables Senadores señores Quintana y Montes luego de votar en contra advirtieron al Gobierno que para evitar problemas deben adoptar todas las medidas y ajustes que sean necesarios para evitar que se dé la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de esta iniciativa legal.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

La indicación número 568) de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “superior” la frase: “reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley” y reemplazar la frase “63 y 64” por “63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70”.

El Honorable Senador señor Montes dio cuenta que esta indicación agrega nuevas exigencias a las instituciones de educación superior, puesto que no sólo se refiere al controlador como originalmente lo hacía el artículo décimo séptimo transitorio aprobado en general, por cuanto se incorporan nuevos artículos. En la misma línea que la indicación anterior, planteó al Ejecutivo adoptar las prevenciones que sean necesarias para que no se cuestione la constitucionalidad de esta norma.

Los Honorables Senadores señora Goic y señor Quintana pidieron al Gobierno mejorar la redacción de esta norma.

El Ejecutivo detalló que se mantienen las normas sobre los controladores y que se agregan los deberes de los directores de las instituciones de educación superior.

La Jefa de la División de Educación Superior complementó que también se establece que las instituciones de educación superior deberán modificar sus estatutos no sólo en materia de organizadores, sino también en la conformación del órgano superior de la administración, que es justamente lo que está regulado en los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 que esta indicación propone agregar.

La Honorable Senadora señora Von Baer consideró que esta indicación podría ampliar los vicios de constitucionalidad de que adolece este proyecto de ley, por lo que manifestó su voto en contra.

-Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y Allamand.

La indicación número 569) de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye la expresión “dos años” por “seis meses”.

-Esta indicación fue retirada por sus autores.

La indicación número 570.- del Honorable Senador señor Allamand, reemplaza la palabra “dos” por “cinco”.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Artículo décimo octavo

El artículo décimo octavo transitorio del proyecto de ley establece que para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80 de esta ley, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación.

Sobre esta norma, se formularon las indicaciones N° 571, 572, 573 y 574.

La indicación número 571), de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo...- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.”.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, comentó que leyó bastante literatura que se escribió durante el Gobierno anterior en que se analizó la gobernanza de las universidades privadas. En particular, citó al Abogado Carlos Peña quien dijo que en el directorio no podía haber personas con fines de lucro como controladores, porque si es así es altamente probable que realicen extracciones de valores para efectos del retiro de utilidades sobre la base de contratos con partes relacionas, como ha sucedido con las universidades del grupo Laureate en que ellos mismos han reconocido que ese es su modelo de negocio.

Consideró interesante la propuesta del Honorable Senador señor Montes que obliga a las universidades a adecuarse a esta ley en la medida que reciban recursos públicos, pero advirtió que en ese caso el Ejecutivo incluiría todo tipo de recursos públicos, ya sean fondos basales, becas, créditos y otros. Resaltó que si hubiese consenso en torno a esa idea estarían en condiciones de avanzar.

El Honorable Senador señor Allamand consultó al Ejecutivo si los contratos vigentes se verían alterados por la nueva normativa. Hizo presente que forzar una modificación de dichos contratos atentaría garantías constitucionales que protegen los derechos adquiridos.

Por su parte, la Jefa de la División de Educación Superior consignó que el artículo décimo octavo transitorio aprobado en general exigía que todo contrato celebrado con partes relacionadas se modificara en el plazo de tres años. Luego de analizarlo, se estimó que ello podría afectar derechos de terceros involucrados en esos contratos, por lo que la indicación N° 571) plantea eliminar el plazo de tres años y establecer un plazo de un año para que la institución ajuste su comportamiento a la nueva normativa y deje de celebrar contratos con partes relacionadas o solicite previamente las autorizaciones que correspondan dependiendo el tipo de contrato. Con todo, subrayó, los contratos vigentes no tendrán que ser modificados.

El Honorable Senadores señor Allamand anunció su voto a favor en la medida de que efectivamente se aplique todo lo señalado por la Jefa de la División de Educación Superior.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

La indicación número 572), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, sustituye la expresión “tres años” por “un año”.

La indicación número 573), del Honorable Senador señor Allamand, sustituye el vocablo “tres” por “cinco”.

La indicación número 574), del Honorable Senador señor Allamand, agrega el siguiente inciso:

“Durante ese lapso de tiempo y para los efectos de adecuarse a las nuevas exigencias, no serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 73 a 80 a las instituciones de educación superior que requieran celebrar contratos con alguna de las personas relacionadas a las que se refiere el artículo 71.”

-Las indicaciones números 572), 573) y 574) fueron retiradas por sus autores.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo

El artículo vigésimo transitorio del proyecto de ley establece que los numerales 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Sobre esta norma, se formularon las indicaciones N° 575 y 576.

La indicación número 575), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la expresión “14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26” por “15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27”.

- Esta indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand y Quntana.

Inciso segundo

La indicación número 576), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo suprime.

|-Esta indicación fue retirada por su autora.

Artículo vigésimo primero

El artículo vigésimo primero transitorio del proyecto de ley establece que la Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para su aprobación, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. En caso que el Comité no aprobare la propuesta en el plazo señalado, se entenderá aprobada la propuesta de la Comisión.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones N° 577 y 578.

La indicación número 577), de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la expresión “su aprobación” por la siguiente “la elaboración del respectivo informe”.

La indicación número 578), de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la segunda oración, que sigue al punto seguido, que pasa a ser punto final.

-Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo vigésimo tercero

El artículo vigésimo tercero transitorio del proyecto de ley establece la obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y a las otras profesiones de la salud, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo

El inciso primero fue objeto de la indicación número 579), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “a las otras profesiones de la salud” por “cirujano dentista”.

-Esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo vigésimo cuarto

El artículo vigésimo cuarto transitorio del proyecto de ley establece que aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

El inciso segundo fue objeto de la la indicación número 580), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “cirujano” las palabras “y cirujano dentista”.

-Esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo vigésimo sexto

El artículo vigésimo sexto transitorio del proyecto de ley establece que aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano no acreditadas al 31 de diciembre del año 2019, se sujetarán a las reglas que indica para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria

La indicación número 581), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “no acreditadas al 31 de diciembre” por “y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Número 1)

Dispone que la Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar el 1 de diciembre de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

La indicación número 582), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la expresión “el 1 de diciembre” por “en el mes de junio”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo vigésimo séptimo

El artículo vigésimo séptimo transitorio del proyecto de ley establece que las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

La indicación número 583), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la palabra “cirujano” las palabras “y cirujano dentista”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

Artículo vigésimo octavo

El artículo vigésimo octavo transitorio del proyecto de ley establece que los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 se regirán por las siguientes reglas:

1) En los procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de quince años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de generación de conocimiento, creación y/o innovación.

2) Adicionalmente, en aquellos procesos de acreditación institucional iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, tampoco será exigible para obtener la acreditación institucional y la acreditación institucional condicional, la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Con todo, los aranceles regulados que sean fijados por la Comisión de Expertos de los que trata el título V de la presente ley se determinarán por grupos de carreras y considerarán los años de acreditación institucional; las dimensiones o áreas en las que se encuentre acreditada la respectiva institución; el tamaño de estas últimas; y, la región en que se imparten; hasta el vencimiento de todas las acreditaciones obtenidas por las instituciones de educación superior en conformidad a las reglas de los numerales 1) y 2) del presente artículo.

La indicación número 584), de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo ...- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.”.

-Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand y Quintana. Votó en contra el Honorable Senador señor Montes.

Inciso primero

Encabezamiento

La indicación número 585), del Honorable Senador señor Montes, sustituye el guarismo “2019” por “2018”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Números 1) y 2)

La indicación N° 586), del Honorable Senador señor Montes, los reemplaza por los siguientes:

“1) En los procesos de acreditación institucional iniciados hasta el 31 de enero de 2021 será exigible, para otorgar la acreditación institucional y la acreditación condicional, acreditar las dimensiones de vinculación con el medio, de generación de conocimientos, creación e innovación.

2) En lo que respecta específicamente a aquellas Universidades que nunca hayan obtenido una acreditación en las áreas de generación de conocimiento, creación e innovación, para obtener la acreditación institucional condicional, dichas instituciones deberán contar con una planta de profesores de jornada completa conmensurable con su matrícula anual histórica –promedio de los últimos cuatro años- en una relación que, por cada mil matriculados, cuenten con a lo menos veintidós jornadas completas constituida por Doctores, de los cuales, a lo menos la mitad, deberán contar con menos de treinta y cinco años de edad.

3) En directa relación con el punto precedente, a contar del 01 de enero del año 2030, todas aquellas universidades que se hayan acogido a la referida regla, deberán demostrar una productividad medida por indicadores, tales como: número de publicaciones, libros, exposiciones organizados y otros equivalentes al promedio del tercil superior de las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

- - -

Posteriormente la indicación número 586 bis) de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, 586 bis) agrega el siguiente artículo vigésimo noveno transitorio, nuevo, y reordenándose los siguientes:

“Artículo vigésimo noveno.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.”.

- Fue aprobada por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores señora Goic y señores Montes y Quintana y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores señora Von Baer y señor Allamand.

Artículo vigésimo noveno

Dispone que se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 587.

La indicación número 587), de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo suprime.

La Honorable Senadora señora Von Baer reparó el alcance de este disposición que establece que las Universidades de Aysén y de O´Higgins se entenderán acreditadas, aunque no hayan pasado por un proceso de acreditación. Dado que no comparte esta figura, señaló que presentó una indicación con el fin de eliminar esta disposición.

El Honorable Senador señor Montes comentó que han existido otros casos de acreditación especial, como ocurrió con los centros de formación técnica y los institutos profesionales que no son estatales, tanto es así que se creó un fondo especial para que pudieran acreditarse, lo que funcionó durante tres o cinco años. Por ello, se manifestó conforme con la norma, aunque hizo notar a Sus Señorías que faltan los recursos para facilitar su acreditación.

-Esta indicación fue rechazada por mayoría de votos. Por la negativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

La Honorable Senadora señora Von Baer fundamentó su voto, porque estimó que el artículo en comento consagra una discriminación arbitraria en contra de las otras instituciones de educación superior que deben someterse al proceso de acreditación. Además, reparó que es un tema complejo dar la señal a los estudiantes de que existe una institución que se da por acreditada cuando en los hechos no lo está. Ello, podría prestarse para abusos y publicitar que están acreditadas.

Al fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Montes estimó que con esta norma no se les exime de cumplir su obligación de someterse a un proceso de acreditación y que en ningún caso el legislador las dará por acreditadas. Además, expresó que la propia disposición les fija un plazo para cumplir con este requisito.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Goic también votó en contra de esta indicación, y dijo que la idea de este artículo es dar un plazo especial para que las instituciones que se están creando puedan cumplir con los requisitos que les exige en un proceso de acreditación.

Finalmente, el Honorable Senador señor Quintana fundamento su voto porque consideró que no se establece ninguna ventaja en favor de estas entidades, puesto que así se entiende de la parte final de esta disposición que dice que una vez vencidos los plazos deben acreditarse. Con todo, advirtió que se trata de universidades estatales creadas por ley.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo primero

Establece que la Comisión Nacional de Acreditación, dentro del plazo de tres años contado desde que se haya integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio, desarrollará una propuesta para el establecimiento de un nuevo procedimiento de acreditación, la que deberá contemplar, al menos, el establecimiento y la definición de nuevos niveles de acreditación, que reemplazarán la acreditación por años.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 588.

La indicación número 588), De Su Excelencia la Presidenta de la República, propone su eliminación.

La indicación número 589), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), incorpora después del artículo trigésimo primero el siguiente artículo transitorio:

“Artículo...- La Comisión Nacional de Acreditación deberá estar conformada e instalada al 31 de diciembre del año siguiente de la publicación de la presente ley. Los actuales comisionados, cuyas nominaciones se encuentren vigentes con fechas posteriores a la antes señalada, permanecerán en sus funciones hasta completar su periodo. Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación normará el procedimiento de nominación de los nuevos comisionados y de ampliación, de ser el caso, de la vigencia de los actuales, a excepción de su Presidente, cuya designación expirará según el Decreto Supremo mediante el cual fue designado.”.

- La indicación número 588) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

- La indicación número 589 fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Previo a la discusión de las indicaciones que recayeron sobre este párrafo, el Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, al explicar las razones que han motivado al actual Gobierno a desarrollar una política de gratuidad en materia de educación superior, resaltó la complejidad que representa la materia en análisis, ya que otorgar un derecho social como el de la educación, con una eventual restricción de recursos públicos, pudiera comprometer el otorgamiento de otro de similar naturaleza.

En ese sentido destacó que la experiencia histórica de otros países, hay abundante literatura, informa acerca del nivel de ingresos fiscales sobre el Producto Interno Bruto que requieren los Estados para conceder distintos derechos sociales. En atención a lo anterior, añadió, se propuso que la gratuidad llegue hasta el sexto decil, mientras que la carga fiscal -concepto que comprende tributos y otros ingresos del Estado-, se mantenga por debajo del 23,5%. Cuando llegue a esa cifra, el Estado está en condiciones de concederle gratuidad al séptimo decil, sin afectar otros derechos sociales. Si alcanza el 24,5%, luego un 28,5% y finalmente un 29, 5%, se podrá otorgar la gratuidad al octavo, noveno y décimo deciles, respectivamente.

Aseguró que esta planificación responde a una visión de futuro, que promueve que el país avance en materia de derechos sociales. Agregó que estos son indispensables, toda vez que por la condición de economía pequeña, abierta y lejana del país, se necesita construir un capital humano de clase mundial, ya que en caso contrario, nunca se llegará al desarrollo. Por eso también se ha apoyado la idea de alcanzar al décimo decil con la gratuidad.

Advirtió que no solo es necesario que el país crezca. En efecto, puntualizó, si el país crece, pero la carga tributaria se mantiene como la actual, los recursos adicionales no alcanzarán para seguir avanzando en gratuidad, sin comprometer seriamente otros derechos sociales como la vivienda, salud, etc. Puso de relieve que no se puede llegar automáticamente a los niveles de carga fiscal señalados. La elasticidad de los ingresos fiscales en relación con el crecimiento es solo ligeramente superior a 1. Esto significa que el coeficiente entre ingresos fiscales y PIB no sube marcadamente por el solo hecho de que la economía crezca.

Aseveró que, para ir subiendo la carga fiscal a 23,5% y las siguientes cifras antes mencionadas, se requiere que la sociedad haga una definición, a través de sus autoridades co-legisladoras, en el sentido de hacer modificaciones de impuestos a la renta, que son los más progresivos. Para llegar a los umbrales más altos, donde se incorpora el octavo, noveno y décimo deciles, no hay otra forma de llegar a los niveles de carga fiscal requeridos, si no es través de una mayor contribución de las rentas más altas.

Sostuvo que, en consecuencia, la idea de que se estaría subsidiando a las personas de mayores ingresos, no tiene fundamento. Para llegar a esas cargas tributarias, los sectores más afortunados deben pagar mayores impuestos y proporcionalmente más que el valor de la universidad. Por todo lo anterior, consideró redundante establecer que deba presentarse un proyecto de ley, cuando se llega a esos hipótesis de gradualidad con condiciones. La ley ya es suficientemente específica sobre la materia.

Opinó que esta proyecto de ley diseña un camino de futuro, que la sociedad podrá seguir o no, dependiendo de las mayorías parlamentarias. Añadió que, en la actualidad, tomando en cuenta los efectos de la reforma tributaria, Chile todavía está por lo menos a un punto del “gatillo” para otorgar gratuidad al séptimo decil.

Comentó que es bastante posible que el crecimiento se acelere en el corto plazo, pero ello no garantizará que suba mucho la carga fiscal, porque se elevarán tanto el numerador como el denominador, algo más el primero que el último. Podría ocurrir que se gatille el séptimo decil en los próximos años, pero para llegar al octavo, se requiere claramente de una reforma tributaria. Si el país no lo define, no se va a llegar al octavo decil.

Por último, precisó que el proyecto toma recaudo frente a situaciones transitorias, por cuanto se exige que se marque ese umbral por dos años consecutivos. El umbral está medido por situaciones subyacentes, esto es, ingresos fiscales estructurales divididos por el PIB tendencial, para evitar lo que suele suceder: que en los ciclos económicos estos cocientes se pueden alterar. Concluyó señalando que se requiere que el país esté estructuralmente situado en un nivel de carga fiscal superior para avanzar en gratuidad.

Luego, la Señora Ministra de Educación estimó conveniente esclarecer qué implica cada uno de estos deciles, porque los diferenciales de ingreso familiar o el ingreso per cápita entre uno y otro no son tan grandes. En el séptimo decil, el promedio de ingresos es de $255.000 por cada uno de los integrantes de la familia; en el octavo es $333.000; en el noveno es $487.000; y en el décimo es $1.270.000 por persona. Detalló que en este último hay un universo muy diverso de ingresos, distanciándose mucho el mínimo del máximo.

Relató que, si bien Chile era menos poblado en el pasado, hizo un esfuerzo enorme para que sus estudiantes universitarios se formaran gratuitamente, valorando socialmente un bien público que es la educación. Esto cambió durante el período de la dictadura, en que la educación ya no solo pasaba por el mérito, sino por la posibilidad que las familias tenía para pagar o endeudarse.

Subrayó que es interesante incorporar esta dimensión a la discusión. La educación es un bien individual, por cierto, para el que estudia, pero que el país tenga cierto nivel educativo tiene una valoración pública. Remarcó que, cuando se analizan los deciles, queda en evidencia que se está favoreciendo a los sectores medios del país y no a los de mejor situación económica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand indicó que el Ministro de Hacienda expuso que, para que se presenten las situaciones de gradualidad con condiciones que permiten avanzar en gratuidad más allá del 60%, serán necesarias reformas tributarias. Si eso es así, el efecto que tiene el “gatillo” es pre condicionar que el producto de esa reforma tributaria vaya a gratuidad. Juzgó que se tratará de impuestos de afectación, que están prohibidos por la Constitución.

El señor Ministro de Hacienda reiteró que, para llegar al séptimo decil, probablemente no se requerirá de una reforma tributara. En cambio para lograr el 24,5 de carga fiscal o más, sí será necesario. Expresó que, si se estuviese planteando que el paso al octavo, noveno y décimo deciles deben ser financiados con este incremento de la carga fiscal, llevándose consigo los recursos que generaría esa reforma tributaria, se estaría afectando el impuesto.

Adicionó que, con las cargas tributarias que se explicaron, se puede avanzar de manera pareja en un conjunto de otros objetivos, como la niñez, la vivienda, la salud, entre otros. Por lo tanto, no hay marcación de ninguna naturaleza. No se está diciendo qué parte de ese incremento de los ingresos debe ir al nuevo decil, sino que se manifiesta la intención de priorizar la educación, junto a otros intereses como los descritos, por lo que entiende que no habría afectación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Quintana declaró que, de acuerdo a la información que tiene disponible, aproximadamente un 10% de los mayores ingresos estatales iría al nuevo decil cada vez. O sea, el Gobierno contaría todavía con otro porcentaje muy alto para avanzar en otros derechos sociales.

El señor Ministro de Hacienda confirmó esa cifra, advirtiendo que el cálculo que hizo en ese momento era aproximado y no exacto, puesto que no contaba con los antecedentes y herramientas suficientes.

El Honorable Senador señor Montes recalcó que este proyecto es diferente a la ley de carrera docente, que definió incremento global de USD $2.000.000.000, con una linealidad que es independiente de los ingresos del estado. En esta iniciativa no se está imponiendo al presupuesto público y al gasto fiscal una carga determinada sin considerar los ingresos fiscales. Aquí hay una condición para pasar de nivel. El diseño de esta planificación es inteligente.

Respecto al paso al séptimo decil, planteó que, si bien espera que la reforma tributaria produzca un aumento de recaudación superior a un punto este año, aún queda una distancia importante. No obstante, argumentó que, en caso de abrirse el debate sobre esta materia en el país, podría lograrse dentro de un tiempo relativamente corto.

Añadió que, al producirse una hipótesis de gradualidad con condiciones, a partir de este mandato legal, se tendrá que incorporar a los próximos deciles a través de la ley de presupuestos. No hay una fórmula en que automáticamente, sobre la base del mandato legal, la gratuidad para un próximo decil pase a ser parte del gasto público.

La Honorable Senadora señora Von Baer puntualizó que la indicación número 596) va en la misma línea de lo que se hizo en la ley de carrera docente. El artículo tercero transitorio de la ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, establece el deber del Presidente de la República de enviar un proyecto de ley cuando se concreten las condiciones que en el mismo cuerpo normativo se indican.

En concordancia con lo prevenido por el Honorable Senador señor Allamand, calificó como de afectación a los impuestos que eventualmente se establezcan en virtud de una reforma tributaria. Opinó que debería dejarse abierta la posibilidad para que en el futuro se discuta como país si los mayores ingresos fiscales deben invertirse en educación o si debe darse preferencia a otros ámbitos. Agregó que tampoco se puede pasar por alto la posibilidad de situaciones de crisis que hagan necesario hacer una revisión de las prioridades de gastos.

A continuación, el Honorable Senador señor Allamand sostuvo que, de acuerdo a las palabras del señor Ministro de Hacienda, si aumenta la carga fiscal, habrá holgura suficiente para financiar, no solo los avances en gratuidad, sino también otros aspectos. Declaró que lo relevante en esta materia es discutir quién tiene el derecho a determinar el destino de los fondos públicos. Se está realizando una proyección a 50 o más años, y quien debería poder establecer en qué se gastan los ingresos fiscales en esa época serían las autoridades en ejercicio.

Preguntó qué pasaría si un Gobierno empleara este mismo procedimiento para financiar otras materias, como un incremento previsional o un programa de vivienda. De esa manera se podría copar toda la holgura fiscal de futuros Gobiernos. Nunca se ha financiado un proyecto de esta manera, esta es una innovación.

Estimó que la discusión política y constitucional gira en torno a resolver si un Ejecutivo y un Congreso actuales pueden predeterminar el gasto de futuros Gobiernos, con incluso décadas de diferencia. Eso se está haciendo ahora. Si esto se repitiera y se financian todos los proyectos de esta manera, ocurrirá que los futuros Gobiernos en funciones no tendrán libertad presupuestaria, puesto que todo estará predestinado. La Constitución prohíbe una situación como esta.

El Honorable Senador señor Quintana hizo hincapié en que hoy se alcanza el 60% de gratuidad establecido en ley permanente y no en ley de presupuestos. Resaltó que, en cuanto al ingreso per cápita, los deciles sexto y séptimo están muy cercanos, y los siguientes se distancian más. Consideró que, una vez que se logre llegar al séptimo decil, recién quedará mejor cubierta la clase media. Por ello espera que el próximo Gobierno consiga esa meta, sin requerir de una ley tributaria.

Destacó que la gratuidad en educación consumirá una parte pequeña, un décimo del total de los nuevos recursos. Por lo tanto, el Gobierno que venga no va a tener ninguna dificultad para seguir abordando otros compromisos, ya sea relacionados con derechos sociales, o en materia de ciencia y tecnología u otros desafíos.

El Honorable Senador señor Montes comentó que, en el campo de las finanzas públicas, todos los gastos permanentes importan ocupar parte del espacio de gasto que tiene el Estado. Por tal motivo, cuando se toma la decisión de gastar, se hace un cálculo relativo a la evolución de los ingresos proyectados.

Continuó su intervención aseverando que la gran diferencia de este proyecto con la ley de carrera docente, es que aquí no se está determinando el gasto, sino que el ingreso. En la medida que el Estado aumente sus ingresos, por el crecimiento y por el porcentaje de impuestos, se hace posible avanzar en deciles. Puso de relieve que presenta mejores condiciones desde el punto de vista fiscal que lo mecanismo. Es una fórmula precavida.

Añadió que llegar al séptimo decil será difícil, pero cree que políticamente va a haber una presión, por lo menos para lograr esa meta bajo ciertas condiciones, como la existencia de dos o más hijos u otras situaciones especiales. Fue de opinión de que el Gobierno está dando una señal: el objetivo es lograr gratuidad universal, pero se avanzará de manera seria, con un ritmo que tenga que ver con los ingresos reales del país, que tenga el Estado y somos serios en eso.

El señor Ministro de Hacienda insistió en que no se están marcando ingresos de ningún tipo. Se está expresando una voluntad política en cuanto a los ingresos que estarían disponibles con estos gatillos, que exceden de lejos lo que sería necesario gastar para la gratuidad. Muchas leyes vienen de Gobiernos anteriores comienzan a generar gastos cuando el Gobierno siguiente ya está en ejercicio. Sostuvo que, desde la perspectiva de lo que se está discutiendo, no hay realmente diferencia entre un año y un coeficiente de impuestos, sino que simplemente son dos números. Explicó que una de los mecanismos, a través de las cuales los países han salido de crisis de deuda -en Europa ha sido la experiencia-, es emitiendo bonos contingentes. Por medio de estos los países comienzan a pagar intereses solo cuando se dan ciertos gatillos económicos, como ingresos fiscales dividido por el PIB. Por tanto, no hay aquí nada nuevo. Es meramente responsabilidad fiscal.

Apuntó que algún señor Parlamentario puede estar en desacuerdo con el nivel de carga tributaria, porque puede querer otro tipo de sociedad, en cuyo caso se opondrá a las leyes de impuesto que permitan esa dicha carga. Pero lo que es claro, por la experiencia internacional, es que con ese tipo de cargas fiscales, en general los países han accedido a niveles crecientes de gratuidad en la educación.

Finalmente, advirtió que el gran problema que tendrá Chile es que la robotización se impondrá en todos los campos productivos. Alguna vez fue la educación primaria lo que bastaba para que la gente pudiera encontrar trabajo y después la educación secundaria. Pero en el futuro la gente va a necesitar estudiar no solo hasta el nivel secundario, sino que al menos una carrea técnica si quiere realmente encontrar empleo. Alertó que en este tema, tenemos que “correr” como país.

Artículo trigésimo segundo

El artículo trigésimo segundo transitorio del proyecto de ley establece que las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, las instituciones señaladas en el inciso primero, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de la presente ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno.

La indicación número 590), del Honorable Senador señor Allamand, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo trigésimo segundo.- Para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 73 a 80 de la presente ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo décimo octavo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló dos indicaciones a este precepto, del siguiente tenor:

La 590 bis), para modificar su inciso tercero de la siguiente manera:

a) Elimínase la frase “de conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno”.

b) Agrégase, después de su punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:

“Los requisitos de las letras a) y b) serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley, en un plazo de tres años contado desde su publicación. Vencido dicho plazo, las instituciones de educación superior que no hayan dado cumplimiento a esta obligación no podrán acceder a recursos públicos que tengan por objeto el pago del arancel o derechos de matrícula de estudiantes, o instrumentos de financiamiento estudiantil que cuenten con la garantía del Estado.”.

La 590 ter) para agregar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno transitorio.”.

- Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo trigésimo tercero

Establece que las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 591, 592, 593, 594, 595 y 596.

Letra a)

La indicación Número 591), del Honorable Senador señor Allamand, suprime la frase “hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente,”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra b)

La indicación Número 592), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra c)

La indicación Número 593) del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra d)

La indicación Número 594), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Letra e)

La indicación Número 595), del Honorable Senador señor Allamand, agrega después de la expresión “precedentes,” la frase “el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley en virtud del cual”.

La indicación Número 596) de la Honorable Senadora señora Von Baer, incorpora como inciso tercero el siguiente:

“En cada año en que se cumplan los requisitos indicados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule el otorgamiento de estudios gratuitos para los respectivos deciles.”.

-Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada del artículo trigésimo tercero transitorio.

-Puesto en votación, resultó aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

Senadora señoras Von Baer expresó que a través de esta norma se estará comprometiendo el gasto de los ingresos fiscales desde ahora hasta 50 o más años hacia adelante. Declaró que no es posible que las autoridades actuales prevean qué necesidades va a tener el país en esa época. Podría ocurrir, por ejemplo, que se requiera una reforma tributaria para hacer frente a una crisis económica, e igualmente habrá que destinar los fondos que indica el proyecto en gratuidad. Por los motivos desarrollados, sentenció que esta parte del proyecto tiene serios problemas de constitucionalidad relativos a la afectación de impuestos. Consideró que el Tribunal Constitucional va a tener que resolver esta materia.

Continuando con su argumentación expresó que en la ley de carrera docente, cuando se produjo la situación que llevó al aumento del gasto, el Ejecutivo tuvo que enviar un proyecto de ley, y con eso se resolvió el problema de la constitucionalidad que presentaba. Lo mismo sucedió, agregó, con el término del copago, que tiene que ver con un aumento del aporte por gratuidad: este se produce en virtud de un proyecto de ley que elabora el Ejecutivo, sin operar de manera automática. En ambos casos la iniciativa la tiene el Presidente de la República y eso se está suprimiendo a futuro.

El Honorable Senador señor Montes, al fundamentar su decisión, señaló que el inciso cuarto del artículo 67 de la Constitución Política de la República prescribe que “No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto”. Afirmó que justamente eso es lo que se está cumpliendo, porque solamente en la medida que se alcancen los ingresos establecidos, se podrá avanzar en los deciles, por medio de la ley de presupuestos. En su parecer, la norma es plenamente constitucional.

Valoró una vez más el buen diseño de la planificación financiera en el otorgamiento de gratuidad. Su voto favorable respalda la voluntad política que se está expresando para avanzar con realismo hacia la gratuidad universal.

La Honorable Senadora señora Goic, al fundamentar su voto, destacó que esta norma está estableciendo el marco que hace viable, desde el punto de vista del financiamiento, la gratuidad universal, señalando con claridad cuándo es posible y cuándo no es posible.

Respaldando su voto, el Honorable Senador señor Quintana consideró que esta norma es central para desterrar ideas relativas al financiamiento de la educación para los sectores más favorecidos del país con fondos provenientes de las personas con menores ingresos. Esta norma deja claro que para llegar con gratuidad a los sectores más ricos, se requiere de una reforma tributaria, de manera que quienes tienen más ingresos, paguen más impuestos.

El mecanismo contemplado por el proyecto le parece razonable, puesto que asume compromisos responsables. El próximo Ejecutivo tendrá toda la holgura para abordar temas de carácter social. Resaltó que siempre las autoridades en ejercicio deben hacerse cargo de algunas decisiones de quienes les antecedieron en el cargo. A modo ejemplar, comentó que el Gobierno anterior apoyó el otorgamiento de becas a universidades privadas, y el actual tuvo que hacerse cargo de ello.

Concordó con el Honorable Senador señor Montes, en cuanto a que va a haber presión social y política por llegar prontamente al séptimo decil. En su opinión, es posible lograrlo durante el próximo Gobierno, puesto que la reforma tributaria vigente y el crecimiento económico del país lo permitirán.

Artículo trigésimo cuarto

El artículo trigésimo cuarto transitorio del proyecto de ley establece que las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 20%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones N° 597 y 598.

La indicación Número 597) del Honorable Senador señor Allamand, lo elimina.

La indicación Número 598) de la Honorable Senadora señora Von Baer, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el Título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y un arancel que no supere el arancel real promedio de los últimos cinco años de la carrera respectiva más un porcentaje adicional equivalente al aumento anual del Índice de Precio al Consumidor. Este porcentaje podrá ser revisado por la Subsecretaría de Educación Superior quien podrán autorizar un aumento de éste si lo fuere necesario.”.

-La indicación Número 597) fue retirada por su autor.

A propósito de la indicación N° 598), el Presidente (accidental) de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana, señaló que, en su opinión, la indicación debe ser declarada inadmisible por cuanto se refiere a materias propias de la administración financiera y presupuestaria del Estado, toda vez la norma en comento regula los mecanismos y condiciones para la transferencia de los fondos de carácter público, cuya regulación corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Senadora señora Von Baer, en cambio, señaló que le merece dudas la referida declaración de inadmisibilidad, ya que la norma que propone reemplazar regula el monto del arancel que debe cobrarse a estudiantes que no se encuentran beneficiados con la gratuidad, recordando que aquella es para los estudiantes y no para las instituciones, por lo que solicitó someter a votación la admisibilidad de la misma.

- Sometida a votación la admisibilidad de la indicación, resultó rechazada por mayoría de votos. Por la negativa, es decir por la inadmisibilidad de la proposición, se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Montes y Quintana y por su admisibilidad, los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Allamand.

-En consecuencia, esta indicación (la N° 598) fue declarada inadmisible por el señor Presidente (accidental) de la Comisión.

Con motivo de esta indicación, la Honorable Senadora señora Von Baer dijo que de acuerdo a lo que se ha debatido, la gratuidad es un tema complejo. Por esa razón, solicitó al Ejecutivo una nueva indicación para solucionar el problema del aumento del precio con motivo de ingresar a ese sistema; particularmente considerando que las Universidades han declarado que participar de la gratuidad implica una pérdida importante de recursos que se traduce en desfinanciamiento.

Su Excelencia la señora Presidenta de la República formuló, posteriormente, la indicación número 598 a), para reemplazar, en la letra a) de su inciso tercero, el guarismo “20” por “40”.

- Fue aprobada por la unanimidad de los Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Enseguida, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó votación separada del artículo 34 transitorio.

-Puesto en votación, resultó aprobado por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los Honorables Senadores señora Goic y señores Allamand, Montes y Quintana. Votó en contra la Honorable Senadora señora Von Baer.

Artículo trigésimo sexto

El artículo trigésimo sexto transitorio del proyecto de ley establece que la primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 598 bis, al inciso primero.

Inciso primero

La indicación número 598 bis), del Honorable Senador señor Montes, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo trigésimo sexto.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo de los costos asociados a necesidades como la docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.”.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Artículo trigésimo séptimo

El artículo trigésimo séptimo transitorio del proyecto de ley establece que mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también las áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones a la misma fecha.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Sobre dicho precepto, se formularon las indicaciones números 598 ter, 599, 600, 601, 602, 603 y 604.

La indicación Número 598 ter), del Honorable Senador señor Montes, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo trigésimo séptimo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los costos asociados a necesidades como la docencia, infraestructura, costos operacionales, extensión, vinculación con el medio, años de acreditación institucional, los planes de desarrollo, la cantidad de académicos y el número de estudiantes que pueda recibir cada institución.”

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

La indicación Número 599), de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la palabra “las” que antecede al vocablo “áreas”.

La indicación Número 600), de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la expresión “a la misma fecha”.

-Las indicaciones Números 599) y 600) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Inciso tercero

La indicación número 601), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la frase “a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación” por “al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada”.

-La indicación número 601) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

- - -

La indicación número 602), de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala después del inciso cuarto el siguiente:

“Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.”.

-La indicación Número 602) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Inciso quinto

La indicación Número 603), de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la expresión “inciso anterior” por “inciso cuarto”.

-La indicación Número 603) fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

- - -

La indicación N° 604), del Honorable Senador señor Montes, incorpora el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en los incisos precedentes, los recursos referidos constituirán un aporte institucional que no se afectará durante el año respectivo por causas sobrevinientes.”.

Explicando el contenido de la indicación, el Honorable Senador señor Montes informó sobre una polémica que existe entre el Ejecutivo y la Contraloría General de la República, que gira en torno al criterio de esta última, consistente en entender que, si un alumno se retira, fallece, etc. debería ponerse término a la gratuidad respecto de ese alumno. Observó que los aportes para la gratuidad no se confieren por alumno, sino que se entregan para la universidad. Para impedir una interpretación como la sostenida por el ente contralor, presentó la indicación en estudio.

La señora Ministra de Educación estimó que la indicación contribuye a resolver un tema que no puede admitir interpretaciones diferentes. Relató que al determinarse los recursos para los planteles educacionales, se toma en cuenta el número de alumnos. No obstante, una vez que los aportes se entregan, no se puede exigir su restitución cuando algún alumno se retira, porque los fondos son para la universidad y no para los alumnos considerados individualmente.

Honorable Senadora señora Von Baer recordó que había consultado sobre la situación de los alumnos que se retiran, y el Ejecutivo contestó que no era necesario introducir regulación adicional al respecto. Preguntó por qué se produjo un cambio en la respuesta.

La Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras, aclaró que las normas permanentes en materia de gratuidad definen conceptualmente este aporte como uno de carácter institucional. No existe una norma como la que plantea la indicación, que explicite que no se devolverán los recursos, puesto que se entiende a partir de la definición del aporte como institucional.

Informó que en la actualidad la glosa presupuestaria no está redactada de la misma forma que el articulado permanente, siendo aquella un poco más ambigua en torno a la definición del aporte como institucional o per cápita. Esto se debe a que hoy el cálculo se efectúa por alumno, cosa que no se hace aquí en el articulado permanente.

Detalló que hoy, si un alumno se matricula y se retira durante el primer semestre -dado que los decretos se emiten a mitad de año- no va estar incluido en el pago de la gratuidad. En cambio, si se retira durante el segundo semestre, sí estará incluido, ya que los recursos se habrán transferido. En relación con estos últimos la Contraloría está solicitando devoluciones. Recalcó que esto ha ocurrido con la aplicación de la gratuidad por medio de la glosa presupuestaria. Esto no debería ocurrir con la nueva legislación, toda vez que define como institucional el aporte a la gratuidad.

El Honorable Senador señor Montes retiró la indicación y solicitó al Ejecutivo que trabajar en una nueva redacción, que restrinja su alcance, puesto que podría prestarse para abusos. Consultó qué ocurriría si una universidad decide expulsar a un número importante de alumnos y sigue recibiendo los fondos. Expuso que hay casos de instituciones que han eliminado cursos completos, por no contar con un número suficiente de alumnos. Consideró que este tipo de situaciones extremas deberían producir efectos para el plantel.

A modo ilustrativo, el señor Ministro de Hacienda se refirió al caso de una universidad con 1000 alumnos, que va a tener gastos por las salas, por contratación de profesores, y otros equivalentes a esos 1000 alumnos. Si algunos se retiran durante el año, la casa de estudios no va a poder ajustar esos costos.

Sobre los eventuales abusos que podrían producirse, opinó que es poco probable que suceda, puesto que las instituciones no podrían rebajar muchos los costos deshaciéndose de algunos alumnos.

-Esta indicación fue retirada por su autor.

Artículo trigésimo noveno

El artículo trigésimo noveno transitorio del proyecto de ley establece que aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, lo dispuesto en la letra c) del artículo 83 será exigible desde que el Sistema Común de Acceso sea obligatorio. Con todo, mientras no entre en vigencia el Sistema Común de Acceso será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Sobre dicho precepto, se formuló la indicación N° 605 al inciso segundo.

Inciso segundo

La indicación Número 605), de Su Excelencia la Presidenta de la República, agrega después de la locución “publicación de la presente ley.” la siguiente oración: “Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

Artículo cuadragésimo primero

El artículo cuadragésimo primero transitorio del proyecto de ley establece que lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo trigésimo noveno transitorio.

Sobre el inciso segundo dicho precepto, se formularon las indicaciones N° 606, 607, 608 y 609.

Inciso segundo

La indicación Número 606), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), reemplaza la frase “no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas”, por la siguiente: “no podrá superar en un 4% de las y los estudiantes nuevos matriculados en primer año, en el año inmediatamente anterior en la institución”.

La indicación Número 607), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), sustituye el guarismo “2,7” por “4”.

La indicación Número 608), del Honorable Senador señor Walker (don Ignacio), agrega después de la expresión “(PACE)” la locución “o en programas propedéuticos”.

La indicación Número 609), del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la expresión “(PACE),”, la frase “de la aplicación de programas propedéuticos”.

- Estas cuatro indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo segundo

El artículo cuadragésimo segundo transitorio del proyecto de ley establece que lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

A continuación de este precepto, se formuló la indicación N° 610.

La indicación Número 610), de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala a continuación del artículo cuadragésimo segundo el que sigue:

“Artículo ...- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

-Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Allamand, Montes y Quintana.

- - -

A continuación de las disposiciones aprobadas en general por el Senado, se formularon las indicaciones Números 611, 612, 613, 614, 615, 615 bis y 615 ter.

La indicación Número 611), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- Desde la dictación de la presente ley y, hasta que no se verifique la acreditación de una universidad en la dimensión de generación de conocimiento, creación e innovación, deberán agregar a su denominación institucional la de: “Institución superior de docencia”, en tanto aquellas que a la misma época tengan vigente su acreditación en el área de investigación podrán agregar a su denominación institucional la de: “universidad de docencia e investigación.

En el evento que estas instituciones no lograren acreditarse en esta dimensión dentro de los plazos establecidos en esta ley, deberán adecuar sus estatutos a los de los Institutos Profesionales.”.

La indicación número 612), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, incorpora un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- Las Universidades cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la metropolitana y cuya formación de pregrado se imparta en al menos un setenta por ciento en la región de origen, contarán con recursos provenientes del convenio marco de universidades o basal por desempeño, con el objeto de diseñar e implementar planes vinculados a la estrategia de desarrollo regional en concordancia con sus proyectos institucionales, entre otros.”.

La indicación N° 613), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, contempla un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo...- La presente ley asegurará de manera permanente el aporte basal por desempeño a las universidades cuyas casas centrales se emplacen en regiones distintas a la metropolitana y cuya formación de pregrado se imparta en al menos un setenta por ciento en la región de origen, a fin de garantizar la realización de adecuados planes de desarrollo académico y proyectos de inversión de largo plazo.”.

La indicación Número 614), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, introduce el siguiente artículo transitorio:

“Artículo...- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley, se implementará un programa orientado a potenciar la matrícula en las universidades de las zonas extremas del país, que bonifique a los estudiantes que decidan estudiar en los planteles que no se ubican en la Región Metropolitana de Santiago. Esta bonificación tomará en cuenta factores tales como distancia con el centro del país, la situación socioeconómica del territorio donde se emplaza la universidad y la del estudiante, considerando al menos los niveles de pobreza, aislamiento, calidad de la educación de los establecimientos educacionales de procedencia y condiciones de vida extremas, entre otros.”.

La indicación Número 615), de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, introduce el siguiente artículo transitorio:

“Artículo...- En el caso de modificación o derogación de la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, de la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, del puntaje de notas de enseñanza media y/o del puntaje de ranking de notas, deberán siempre tenerse presentes los principios de equidad, no discriminación e inclusión social.”.

La indicación Número 615 bis), del Honorable Senador señor Quintana, agrega el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente ley, la Subsecretaría en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 13, deberá realizar una propuesta de instrumento de acceso universitario en reemplazo de la Prueba de Selección Universitaria.”

La indicación Número 615 ter), del Honorable Senador señor Montes, agrega los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo …: Se establecerá una política pública que buscará la condonación del Crédito con Aval del Estado en favor de la totalidad de los estudiantes que lo hayan utilizado como mecanismo para financiar sus estudios de Educación Superior. Se establecerá como plazo para llevarlo a cabo los próximos 5 años dentro de la vigencia de esta Ley.

Artículo …: Se procederá a eliminar el Crédito con Aval del Estado de forma inmediata y será reemplazado con un Crédito manejado por una Agencia Estatal y el cual no contará con intereses. El establecimiento de este crédito será vigente hasta alcanzar la cobertura universal de la gratuidad.

Artículo …: Se establecerá un plazo de 5 años para eliminar la psu como prueba estandarizada para el sistema común de acceso a las instituciones de educación superior. El comité técnico de acceso, deberá proponer una nueva prueba estandarizada para este sistema, la cual deberá contemplar:

1.- Sistema único de acceso: El sistema que rige la selección deberá ser único y obligatorio dentro de las Instituciones de Educación Superior, estas son: universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Dicho sistema deberá garantizar un proceso objetivo basado en las capacidades académicas y no en los conocimientos de los y las estudiantes. En donde no se incluyan metodologías que permitan discriminación arbitraria de selección tales.

2.- Autonomía: El organismo encargado del sistema de acceso debe ser autónomo del CRUCH. Debe componerse de expertos en la temática de educación y mediciones masivas que no tengan relación contractual con las universidades pertenecientes al CRUCH. Este organismo deberá rendir cuentas al Ministerio de Educación y sus miembros deben ser asignados mediante el Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho organismo tiene la responsabilidad de analizar cada 5 años los resultados del sistema de acceso con el objetivo de actualizar y mejorar los instrumentos de medición utilizados. 

3.- Diversidad en los instrumentos de medición: El instrumento de medición no debe solamente identificar habilidades científico-humanistas. Se debe garantizar que los instrumentos implementados permitan identificar y medir de manera complementaria las habilidades artísticas, de liderazgo, técnicas, entre otras. La prueba estandarizada no podrá superar en un 50% el porcentaje total de ponderación para el ingreso a una Institución de Educación Superior, el cual deberá ser complementado con medidas de acceso alternativas como el Ranking.

4.- Inclusivo: El sistema de selección debe evitar de manera tajante el privilegio que puede existir de un grupo sobre otro, contemplando mecanismos que favorezcan la equidad en el acceso de estudiantes de en situación de discapacidad, de pueblos originarios, con distintas identidades de género, promoviendo el desarrollo de sus identidades. Sin perjuicio de lo anterior el sistema deberá evaluar los contenidos comunes de los establecimientos escolares científicos-humanistas y técnicos-profesionales. Se debe considerar una forma cuyo referente curricular abarcara los contenidos hasta 2° año de la Enseñanza Media.

5.- No debe ser criterio para asignar métodos de financiamiento: La asignación de financiamiento por parte de instituciones públicas y estatales no deben depender de los resultados que otorguen las pruebas estandarizadas del sistema de acceso.”.

- Las indicaciones números 611), 612), 613), 614), 615 bis y 615 ter) fueron retiradas por sus autores.

-La indicación número 615) fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión por tratarse de materias propias de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, de conformidad con el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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MODIFICACIONES

De conformidad a los acuerdos precedentemente adoptados, vuestra Comisión de Educación y Cultura os propone aprobar el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “y méritos,”, la frase “sin discriminaciones arbitrarias”.

Ha sustituido el texto que sigue a la expresión “conforme a” por la siguiente frase: “a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones 3, 4 y 4 ter, con modificaciones).

Inciso cuarto

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 7, 8 y 9).

ARTÍCULO 2

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 14 y 15, con enmiendas).

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 16, con enmiendas).

Letra c)

Párrafo primero

Ha eliminado la frase “, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 19, con enmiendas).

Ha incorporado el siguiente párrafo segundo:

“Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 36, con enmiendas).

Letra d)

Ha intercalado, a continuación de la locución “y a la sociedad”, la siguiente frase: “incluyendo el respecto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 20, con enmiendas).

Letra e)

La ha reemplazado por la siguiente:

“e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 23, con enmiendas, 24 y 25).

Letra f)

Párrafo primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “por la ley”, la siguiente frase: “, respetando el proyecto institucional y su misión”.

(Mayoría 3X2. Indicación número 28 e indicación número 29, con enmiendas).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente párrafo segundo:

“Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 29 ter).

Letra g)

Ha sustituido la locución “los estamentos” por la expresión “sus estamentos”.

(Unanimidad 5X0. Inciso final del Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Letra h)

Ha suprimido la frase “, a fin de establecer y fortalecer dicha relación”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 32, con enmiendas).

Letra j)

Ha incorporado, en el párrafo primero, a continuación de la expresión “y al Estado” el siguiente texto que corresponde al párrafo segundo original: “La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 35).

ooooooo

Ha incorporado, a continuación de la letra l), la siguiente nueva:

“m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 35 bis, con modificaciones).

ARTÍCULO 3

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 41 y 41 bis, con modificaciones).

Inciso quinto y final

Ha reemplazado la expresión “artículo 14” por “artículo 15”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULO 4

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 47 e indicaciones números 48, 49 y 50, con enmiendas).

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 53 bis).

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del artículo 5, el siguiente nuevo:

“Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17 inciso cuarto de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

(Unanimidad 5X0. Indicación 75 bis).

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.”.

(Unanimidad 5X0, con excepción de la letra b) del inciso primero, que fue aprobada por 3 votos a favor de los Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio y 2 en contra, de la Senadora Von Baer y del Senador Allamand. Indicación 75, con enmiendas).

ARTÍCULO 6

Ha pasado a ser artículo 7, sin modificaciones.

ARTÍCULO 7

Ha pasado a ser artículo 8, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha considerado como letra a) el texto de la letra b), reemplazado por el siguiente:

“a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.”.

Letra b)

Ha considerado como letra b) el texto de la letra a), sin modificaciones, reemplazando la expresión “artículo 15” por “artículo 16”.

(Unanimidad 5X0. Votación separada e indicación número 78, con enmiendas).

Letra c)

Ha incorporado la siguiente frase final: “, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 79, con enmiendas).

Letra j)

La ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 82 bis).

ooooooo

Ha contemplado, a continuación de la letra i), la siguiente letra nueva:

“j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 84).

ARTÍCULO 8

Ha pasado a ser artículo 9, sin modificaciones.

ARTÍCULO 9

Ha pasado a ser artículo 10, sin enmiendas.

Párrafo 3°

Ha sustituido su denominación por la siguiente:

“Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior”

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 10

Ha pasado a ser artículo 11, sustituido por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Goic y Von Baer y Senador Allamand y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicación número 86, con enmiendas).

ARTÍCULO 11

Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “definir los”, la locución “procesos e”.

Ha eliminado la oración final “Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité”.

Inciso segundo

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.

Inciso tercero

Letra b)

Ha reemplazado la locución “adscriban al financiamiento establecido en el Título V de esta ley,” por “estén adscritos a este Sistema de Acceso,”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Goic y Von Baer y Senador Allamand y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicaciones números 95 y 97, con enmiendas).

ARTÍCULO 12

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadoras Goic y Von Baer y Senador Allamand y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicación número 101, con enmiendas).

ARTÍCULO 13

Ha pasado a ser artículo 14, reemplazando el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 14

Ha pasado a ser artículo 15, sin modificaciones.

ARTÍCULO 15

Ha pasado a ser artículo 16, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “del sector público”, la locución “y privado”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 111).

Inciso tercero

Letra e)

Ha reemplazado la expresión “artículo 11” por “artículo 12”.

(Adecuación formal)

Letra f)

Ha intercalado, a continuación de la palabra “municipios”, la locución “, el sector productivo”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 116).

Letra i)

La ha sustituido por la siguiente:

“i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 117, con modificaciones).

Letra j)

La ha reemplazado por la siguiente:

“j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 118).

ooooooo

Ha incorporado la siguiente letra k), nueva:

“k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 118 bis).

ARTÍCULO 16

Ha pasado a ser artículo 17, sin enmiendas.

ARTÍCULO 17

Ha pasado a ser artículo 18, sin enmiendas.

ARTÍCULO 18

Ha pasado a ser artículo 19, sustituido por el siguiente:

“Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 122, 123 y 124, con modificaciones).

ARTÍCULO 19

Ha pasado a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha intercalado, a continuación de la palabra “Fiscalizar”, la frase “, en el ámbito de su competencia,”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 125).

Ha agregado, después de la palabra “miembros”, la expresión “de la Asamblea”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 126, 127 y 128).

Letra c)

La ha sustituido por la siguiente:

“c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 129, 130 y 131 bis).

Letra h)

La ha sustituido por la siguiente:

“h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 134 bis).

Letra i)

Ha incorporado, en el párrafo primero, a continuación de la expresión “realicen operaciones”, la locución “, respecto de éstas”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 135 y 136, con modificaciones).

Ha reemplazado el párrafo segundo por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 137 bis).

Letra j)

Ha intercalado, en el párrafo primero, a continuación de la locución “con ellas relacionadas”, la frase “y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones,”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 138, con modificaciones).

Ha sustituido el párrafo segundo por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 140 bis).

Letra k)

Ha reemplazado el párrafo primero por el siguiente:

“k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 143 bis).

Letra p)

Ha reemplazado, en el párrafo primero, la locución “las normas” por “los preceptos”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Ha agregado el siguiente párrafo segundo:

“La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 145 bis).

Letra r)

La ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 146).

Letra s)

Ha pasado a ser letra r), sin enmiendas.

Letra t)

Ha pasado a ser letra s), agregando, a continuación de la expresión “su competencia”, la frase siguiente: “que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 147).

Letras u), v) y w)

Han pasado a ser letras t, u y v, sin modificaciones.

Inciso final

Ha suprimido la locución “y en coordinación con ésta”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 149).

ARTÍCULOS 20 y 21

Han pasado a ser artículos 21 y 22, sin enmiendas.

ARTÍCULO 22

Ha pasado a ser artículo 23, agregando en el inciso segundo, luego de la expresión “durante la fiscalización”, la siguiente frase: “teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 155).

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

ARTÍCULO 24

Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha sustituido la expresión “Los miembros,” por la siguiente frase “Los miembros de la asamblea o”.

Ha reemplazado la palabra “veinticuatro” por “doce”.

Letra b)

Ha sustituido la palabra “veinticuatro” por “doce”.

Letra c)

Ha reemplazado la palabra “veinticuatro” por “doce”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 157 y 158).

Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34

Han pasado a ser artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Ha sustituido este epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior”

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 161 y 162).

ARTÍCULO 35

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones 163, 164 y 165).

ARTÍCULO 36

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 166 y 166 bis).

ARTÍCULO 37

Letra a)

Ha intercalado, a continuación de la palabra “auditados”, la frase “de acuerdo al artículo anterior”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 169).

Letra b)

Ha reemplazado la expresión “o miembros,” por la frase “miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros,”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 170, con enmiendas y 171).

Letra f)

Ha agregado como oración final la siguiente: “Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 172).

Letras g) y h)

Las ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 173 y 174).

Inciso final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación 175, con enmiendas).

ARTÍCULO 39

Letra d)

Ha agregado, a continuación de la palabra “Sanciones”, la frase “de los últimos cinco años”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 176).

Letra f)

Ha intercalado, a continuación de la locución “propiamente tal,”, la frase “de los últimos cinco años,”.

(Unanimidad 5X0. Inciso final del Artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 41

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “entidades” por la siguiente frase: “instituciones de educación superior”.

Ha agregado como oración final, la siguiente: “Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 177 y 178).

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “podrá abrir” por “deberá abrir”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 179 bis).

ARTÍCULO 42

Ha reemplazado, en el inciso tercero, la expresión “podrá iniciar” por “iniciará”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número182 bis).

ARTÍCULO 43

Inciso quinto y final

Ha intercalado, a continuación de la expresión “así lo solicitare”, la frase “y existieren razones fundadas para ello”.

Ha agregado como frase final la siguiente: “La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 184, con enmiendas e indicación número 185).

ARTÍCULO 44

Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

“Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 186).

ARTÍCULO 45

Ha incorporado el siguiente inciso segundo:

“Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 187).

ARTÍCULO 46

Ha incorporado el siguiente inciso tercero y final:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 188).

ARTÍCULO 53

Letra d)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio y 1 abstención de la Senadora Von Baer. Indicación número 195).

Letra h)

La ha suprimido.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Von Baer y Senadores Allamand y Walker, don Ignacio y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicaciones números 196 y 197).

Letra i)

Ha pasado a ser letra h), sin enmiendas.

Letra j)

Ha pasado a ser letra i), sin enmiendas.

ooooooo

Ha incorporado la siguiente letra nueva:

“j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 199 bis, con enmiendas).

ARTÍCULO 54

Letra b)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio y 1 abstención, Senadora Von Baer. Indicación número 200).

Letras f) y g)

Las reemplazó por la siguiente:

“f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 202).

ARTÍCULO 55

Letra d)

Ha sustituido la palabra “unilateralmente” por “arbitrariamente”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadora Von Baer y Senadores Allamand, Montes y Walker, don Ignacio. Indicación número 204).

Ha agregado, a continuación de la locución “servicios educativos”, la frase “o en forma tal que implique una prolongación de éstos”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 205).

ARTÍCULO 57

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.”.

(Unanimidad 4X0. Indicaciones números 210 y 211).

Inciso cuarto y final

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 212.

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso cuarto y final:

“Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 213, con enmiendas).

ARTÍCULO 58

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.”

(Unanimidad 4X0. Indicación número 214).

ARTÍCULO 62

Letra a)

Ha agregado, a continuación de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 217).

ARTÍCULO 63

Ha eliminado la locución “, miembros o asociados”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 222).

ARTÍCULO 65

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “educación que brindan”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 226).

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “desde un 50% hasta un 200%” por “de un 50%”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 227).

Inciso cuarto y final

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Votación separada).

Artículo 66

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 232 e indicación número 233, con enmiendas).

ARTÍCULO 67

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 239, con enmiendas).

ARTÍCULO 68

Inciso primero

Ha sustituido la locución “mayoría absoluta del órgano de administración superior” por “acuerdo de la Asamblea General”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 248).

Inciso segundo

Ha reemplazado la frase “Las funciones esenciales” por “La función esencial”.

Ha sustituido la expresión “no serán delegables y se ejercerán” por “no será delegable y se ejercerá”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 249, con enmiendas).

ARTÍCULO 69

Ha intercalado, a continuación de la expresión “dolosas o culpables”, la siguiente frase: “, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 253).

ARTÍCULO 71

Letra a)

Ha agregado, a continuación de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 256).

Letra e)

Ha reemplazado la palabra “tercer” por “segundo”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 257 y 258).

Letra f)

Ha sustituido el guarismo “5” por “10”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 261 y 262).

Letra g)

Ha reemplazado la frase “miembros, asociados o fundadores” por “fundadores, asociados o miembros de la asamblea”.

Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 264, 265, 266, 268 y 269).

Letra h)

Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 270, 271, 273 y 274).

Letra i)

Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 275, 276, 278 y 279).

Letra k)

Ha agregado después de la palabra “miembro” la expresión “de la asamblea”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 280).

ARTÍCULO 72

Ha eliminado la frase “, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 282).

ARTÍCULO 73

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “u operaciones” por “o cualquiera otra operación”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 284, con enmiendas).

Inciso segundo

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “u operaciones” por “o cualquiera otra operación”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 285, con enmiendas).

Letra a)

Ha agregado después de la locución “persona jurídica”, la expresión “de derecho privado”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 286).

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 288 y 289).

ooooooo

Ha incorporado la siguiente letra nueva:

“d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 290, con enmiendas).

ARTÍCULO 75

Inciso tercero y final

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 297).

ARTÍCULO 80

Ha incorporado el siguiente inciso segundo:

“Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 310).

ARTÍCULO 81

Número 1)

Artículo 1

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 313).

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 314, con enmiendas).

Letra d)

La ha reemplazado por la siguiente:

“d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 315).

Letra e)

La ha sustituido por la siguiente:

“e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 317).

Número 4)

Artículo 4

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 320 bis).

Letra e)

La ha sustituido por la siguiente:

“e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 321, con enmiendas).

Número 7)

Artículo 7

Inciso primero

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 325).

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

“d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 328).

Letra e)

Ha agregado después de la palabra “mitad”, la expresión “del plan de estudios”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 329).

Inciso segundo

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 333).

Incisos tercero, cuarto, quinto, quinto, sexto y séptimo

Han pasado a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, sin enmiendas.

Inciso octavo

Ha pasado a ser inciso séptimo reemplazado por el siguiente:

“La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 340).

Inciso noveno

Ha pasado a ser inciso octavo, sustituido por el siguiente:

“La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 341, con enmiendas).

Incisos décimo, undécimo y duodécimo

Han pasado a ser incisos noveno, décimo y undécimo, respectivamente, sin enmiendas.

Número 8)

Artículo 8

Inciso primero

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones número 347 y 348).

Letra d)

La ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 350, 351 y 352).

Letras e) y f)

Han pasado a ser letras d) y e), sin enmiendas.

Inciso segundo y final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 353 y 354, con enmiendas).

Número 9)

Artículo 9

Letra b)

Ha eliminado la frase “y así sucesivamente”.

(Adecuación formal)

Letra c)

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):”.

(Adecuación formal)

Letra f) que se intercala

La ha reemplazado por la siguiente:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 356 y 357, con enmiendas).

Letra g) que se intercala

La ha sustituido por la siguiente:

“g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 358 y 359, con enmiendas).

Letra h) que se intercala

La ha suprimido.

(Mayoría 3 a favor de la eliminación, Senadora Von Baer y Senadores Allamand y Walker, don Ignacio y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicación número 361).

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “que ha pasado a ser i)” por “que ha pasado a ser h)”

(Adecuación formal)

Número 10)

Artículo 10

Letra b)

Ha sustituido la frase “la locución “y”” por la siguiente: “la expresión “, y”.

(Adecuación formal)

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del número 10), los siguientes nuevos:

“11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.”.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 362).

Número 11)

Ha pasado a ser número 13), con las siguientes enmiendas:

Artículo 12 bis

Encabezado

Los ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Artículo 12 quáter

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “el Comité de Coordinación” por “la Comisión”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 365).

Inciso tercero

Ha incorporado la siguiente oración final: “Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del literal iii) de la letra f) de este artículo.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 365 bis, con enmiendas).

Artículo 12 quinquies

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 367 y 368).

Número 12)

Ha pasado a ser número 14), sin modificaciones.

Número 13)

Lo ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 369).

Número 14)

Ha pasado a ser número 15), con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha intercalado, en el inciso primero propuesto, a continuación de la frase “verificación del cumplimiento de”, la expresión “criterio y”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 370 y 371).

Letra b)

Ha intercalado, a continuación del vocablo “sedes”, la frase “, funciones y niveles de programas formativos” y después de la palabra “postgrado”, la locución “, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia,”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 373, con enmiendas e indicación número 374).

Letra d)

Ha suprimido la expresión “representativa e”.

Ha agregado, luego de la expresión “, funciones”, la locución “y en sus diversas modalidades,”.

Ha intercalado, a continuación de la palabra “seleccionar”, la voz “adicionalmente”, y a continuación de la expresión “evaluación, la que”, la palabra “deberá”.

(Unanimidad 4X0 y 5X0. Indicaciones números 376 y 377 y Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

NÚMERO 15)

Ha pasado a ser número 16), reemplazado por el siguiente:

“16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta –y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, 1 en contra, Senadora Von Baer y 1 abstención, Senador Allamand. Indicación número 378).

b) Agrégase al párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio, 1 en contra, Senadora Von Baer y 1 abstención, Senador Allamand. Indicación número 378).

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 378 bis).

Número 16)

Artículo 16 bis

Ha pasado a ser número 17), con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 381).

Inciso tercero y final

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 382, con enmiendas).

Número 17)

Artículo 17

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones” por la siguiente: “sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadores Allamand, Montes, Quintana y Walker, don Ignacio y 1 en contra, Senadora Von Baer. Indicación número 384).

Inciso tercero

Ha sustituido las frases que suceden a la expresión “de formación;” por las siguientes: “gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 387 y 389).

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 390).

Número 18)

Artículo 17 bis

Ha pasado a ser número 19, con las siguientes enmiendas:

Letras a), b) y c)

Las ha sustituido por las siguientes:

“a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 393, con enmiendas).

Número 19)

Artículo 18

Ha pasado a ser número 20), con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha suprimido la expresión “y establecerán”.

Ha reemplazado la locución “previo informe del” por “previa consulta al”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 399, con enmiendas).

Inciso segundo

Ha agregado, después de la palabra “niveles”, la expresión “de programas”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 400).

Inciso tercero

Ha eliminado la frase “para que este último emita su informe”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Inciso cuarto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 404, 404 bis, 405 y 407, con enmiendas).

Inciso quinto

Numerales 1 a 5

Los ha sustituido por los siguientes:

“1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 409, con enmiendas).

Número 20)

Artículo 19

Ha pasado a ser número 21), con las siguientes enmiendas:

Letra e)

Literal a)

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 412).

Literal b)

Ha pasado a ser literal a), sustituyendo la voz “tres” por “dos”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 413).

Literal c)

Ha pasado a ser literal b), sin enmiendas.

Literal d)

Ha pasado a ser literal c), agregando, a continuación de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

Segundo inciso propuesto en la letra e)

Ha agregado después de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 414).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente número 22 nuevo:

“22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 416).

Número 21)

Artículo 20

Ha pasado a ser número 23), sustituido por el siguiente:

“23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 415, con enmiendas).

Número 22)

Artículo 21

Ha sido consignado a continuación del número 20), que ha pasado a ser número 21), referido al artículo 19 bis.

Número 23)

Artículo 21 bis

Ha pasado a ser número 24), sustituido por el siguiente:

24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 418, con enmiendas).

Número 24)

Artículo 23

Ha pasado a ser número 25, reemplazado por el siguiente:

“25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 419).

Número 25)

Artículo 24

Ha pasado a ser número 26, sin enmiendas.

Número 26)

Artículo 25 bis

Lo ha eliminado.

(Mayoría 3 votos a favor de la eliminación, Senadora Von Baer y Senadores Allamand y Walker, don Ignacio y 1 en contra del Senador Montes. Votación separada).

Número 27)

Artículos 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

(Unanimidad 3X0. Indicación número 424, indicación número 431 bis e indicación número 431 ter).

Número 28)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente “De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 433 bis).

Número 29)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”

(Unanimidad 5X0. Indicación número 433 bis).

Número 31)

Artículo 27

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 440).

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “cumplimiento de”, la locución “criterios y”.

Ha agregado, después de la palabra “imparte”, la frase “y la normativa vigente que rige su ejercicio”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 446 y 447).

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “cumplimiento de los”, la locución “criterios y”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

ooooooo

Ha agregado, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos nuevos:

“Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 448, con enmiendas).

Número 32)

Artículo 27 bis

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 449).

ooooooo

Ha intercalado, a continuación del número 37), el siguiente nuevo:

“38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 438 bis).

Número 38)

Ha pasado a ser número 39), suprimiendo la expresión “30,”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 452 bis).

Número 39)

Ha pasado a ser número 40), sin enmiendas.

Número 40)

Ha pasado a ser número 41), sustituido por el siguiente:

“41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase en el inciso primero, después de la palabra “imparta”, la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 453).

Número 41)

Artículo 45

Ha pasado a ser número 42), reemplazado por el siguiente:

“42) Derógase el artículo 45.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 456).

Números 42) y 43)

Han pasado a ser números 43) y 44), respectivamente, sin enmiendas.

Número 44)

Artículo 48

Ha pasado a ser número 45), intercalando, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:

“b) Incorpórase como oración final de la letra c), que pasa a ser b), la siguiente: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 458).

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

Número 45)

Ha pasado a ser número 46), sin enmiendas.

Número 46)

Artículo 50

Ha pasado a ser número 47), sustituido por el siguiente:

“a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. b) Elimínase la palabra “estadísticos”.

ii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente frase final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 460).

Números 47) y 48)

Han pasado a ser números 48) y 49), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 83

Letra a)

Ha reemplazado la frase “cuatro o más años de acreditación institucional” por “acreditación institucional avanzada o de excelencia”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 462).

Letra c)

Ha eliminado la palabra “Común” que sigue a la palabra “Sistema”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “autorizadas por” por la locución “informadas a”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Letra e)

La ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 468 y 469).

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión numérica “112” por “113”.

(Adecuación formal)

Artículo 85

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadora Von Baer y Senadores Allamand, Quintana y Walker, don Ignacio y 1 voto en contra del Senador Montes. Indicación número 474, con enmiendas).

ARTÍCULO 88

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión numérica “103” por “104”.

(Adecuación formal)

Inciso segundo

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 482).

Inciso cuarto

Ha agregado la siguiente oración final: “Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 485 bis).

ARTÍCULO 91

Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la locución “regulado en este título”, la frase “y a las federaciones de estudiantes respectivas”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 491 ter).

ARTÍCULO 92

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “ocho” por “siete”.

Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 492 ter).

ARTÍCULO 94

Inciso segundo

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

Ha sustituido la frase “los años de acreditación institucional” por la expresión “, aquellos”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 499 y 500).

Inciso tercero

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 501).

ARTÍCULO 96

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: “Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Goic y Senadores Montes y Quintana y 2 en contra, Senadora Von Baer y Senador Allamand. Indicación número 503 bis).

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del artículo 100, el siguiente nuevo:

“Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 504).

Artículo 101

Ha pasado a ser artículo 102, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha suprimido la frase “y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación”.

Ha sustituido la expresión “artículo 103” por “artículo 104”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 505 y 506).

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:

“La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 507).

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, con la siguiente enmienda:

Letra a)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles y años”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 508).

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 511, con enmiendas).

ooooooo

Ha incorporado el siguiente inciso nuevo:

“Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.”.

(Mayoría 3 a favor, Senadoras Goic y Von Baer y Senador Allamand y 2 en contra, Senadores Montes y Quintana. Indicación número 510 bis).

ARTÍCULOS 102

Ha pasado a ser artículo 103, sustituyendo el número “108” por “109”.

(Adecuación formal)

Artículos 103, 104,

Han pasado a ser artículo 104 y 105, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 105

Ha pasado a ser artículo 106, reemplazando el número “107” por “108”.

(Adecuación formal)

Artículos 106

Ha pasado a ser artículo 107, reemplazando el número “102” por “103”.

(Adecuación formal)

Han pasado a ser artículo 107 y 108, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 108

Ha pasado a ser artículo 109, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 518).

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 519).

Inciso tercero

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

Ha agregado, a continuación de la locución “inciso segundo”, la frase “del artículo 107”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 520 y 521).

ARTÍCULO 109

Ha pasado a ser artículo 110, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha reemplazado las expresiones “artículo 102”, “artículo 106” y “artículo 108” por “artículo 103”, “artículo 107” y “artículo 109”, respectivamente.

(Adecuación formal)

Inciso tercero

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

(Adecuación formal)

ARTÍCULOS 110

Ha pasado a ser artículo 111, sin enmiendas.

ARTÍCULO 111

Ha pasado a ser artículo 112, agregando en el inciso segundo la siguiente oración final: “En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.”, y reemplazando en su inciso cuarto el número “102” por “103”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 522 bis)

(Adecuación formal)

ARTÍCULOS 112, 113 y 114,

Han pasado a ser artículos 113, 114 y 115, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 115

Ha pasado a ser artículo 116, reemplazando en su inciso primero la expresión numérica “quinto” por “sexto”

(Adecuación formal)

Artículos 117 y 118

Han pasado a ser artículos 117 y118,

ARTÍCULO 118

Ha pasado a ser artículo 119, con las siguientes modificaciones:

Número 4

Lo ha sustituido por el siguiente:

“4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5°

Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 524).

Número 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 525).

ARTÍCULO 119

Ha pasado a ser artículo 120, con las siguientes enmiendas:

Número 4

Artículo 6

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Goic y Senadores Montes y Quintana y 2 en contra, Senadora Von Baer y Senador Allamand. Indicación número 533).

Número 7

Artículo 10

Letra c)

La ha sustituido por la siguiente:

“c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 536).

Número 9

Artículo 12

Letra b)

La ha suprimido.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 543).

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

ARTÍCULO 120

Ha pasado a ser artículo 121, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 549 bis).

ARTÍCULO 121

Ha pasado a ser artículo 122, sin enmiendas.

ooooooo

Ha incorporado el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.”.

(Unanimidad 5X0, con excepción del inciso segundo que fue aprobado por 3 votos a favor, Senadora Goic y Senadores Montes y Quintana y 2 en contra, Senadora Von Baer y Senador Allamand. Indicación número 555 bis).

ARTÍCULO 122

Ha pasado a ser artículo 124, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ooooooo

Ha incorporado, a continuación del artículo segundo transitorio, el siguiente nuevo:

“Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 558).

Artículo tercero

Ha pasado a ser artículo cuarto, reemplazado por el siguiente:

“Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 559 bis).

Artículo cuarto

Ha pasado a ser artículo quinto, sustituido por el siguiente:

“Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 560 bis, con enmiendas).

Artículo quinto.

Ha pasado a ser artículo sexto, reemplazando en su numeral 6) la expresión numérica “117” por “118”.

(Adecuación formal)

Artículos sexto y séptimo

Han pasado a ser artículo séptimo y octavo, sin enmiendas.

Artículo octavo

Ha pasado a ser artículo noveno, sustituyendo la expresión numérica “quinto” por “sexto”.

(Adecuación formal)

Artículos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero transitorios

Han pasado a ser artículos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo décimo cuarto

Ha pasado a ser artículo décimo quinto, suprimiendo el inciso segundo, y reemplazado la expresiones numéricas “119” por “120”, las dos veces que aparece y “décimo” por “undécimo”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 565 bis).

(Adecuación formal)

Párrafo 3°

Epígrafe

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior”

(Unanimidad 5X0. Indicación número 565 ter).

Artículo décimo quinto

Ha pasado a ser artículo décimo sexto, reemplazado por el siguiente:

“Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 565 quáter).

Artículo décimo sexto

Ha pasado a ser artículo décimo séptimo, sin enmiendas.

Artículo décimo séptimo

Ha pasado a ser artículo décimo octavo, agregando después de la palabra “superior”, la frase “, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley,” y reemplazando la expresión “63 y 64” por “63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Goic y Senadores Montes y Quintana y 2 en contra, Senadora Von Baer y Senador Allamand. Indicación número 568).

Artículos décimo octavo

Ha pasado a ser artículo décimo noveno, reemplazado por el siguiente:

“Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 571).

Artículos décimo noveno

Ha pasado a ser artículo vigésimo, sin enmiendas.

Artículo vigésimo

Ha pasado a ser artículo vigésimo primero, reemplazando, en su inciso primero, la expresión “14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26” por “15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27”; y en su inciso segundo, expresión numérica “quinto” por “sexto”.

(Unanimidad 4X0. Indicación número 575).

(Adecuación formal)

Artículo vigésimo primero

Ha pasado a ser artículo vigésimo segundo, sustituyendo el inciso primero por el siguiente:

“Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 577, con modificaciones e indicación número 578).

Artículo vigésimo segundo

Ha pasado a ser artículo vigésimo tercero, sustituyendo la expresión numérica “vigésimo sexto” por “vigésimo séptimo”.

(Adecuación formal)

Artículo vigésimo tercero

Ha pasado a ser artículo vigésimo cuarto, sustituyendo en el inciso primero la frase “a las otras profesiones de la salud,” por “cirujano dentista,” y, en su inciso segundo, la expresión numérica “vigésimo sexto” por “vigésimo séptimo”

(Unanimidad 5X0. Indicación número 579).

(Adecuación formal)

Artículo vigésimo cuarto

Ha pasado a ser artículo vigésimo quinto, agregando en el inciso segundo, después de la palabra “cirujano”, la locución “y cirujano dentista”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 580).

Artículo vigésimo quinto

Ha pasado a ser artículo vigésimo sexto, sin enmiendas.

Artículo vigésimo sexto

Ha pasado a ser artículo vigésimo séptimo, con las siguientes enmiendas:

Encabezado

Ha reemplazado la frase “no acreditadas al 31 de diciembre” por “y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 581).

Número 1)

Ha sustituido la expresión “1 de diciembre” por “en el mes de junio”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 582).

Artículo vigésimo séptimo

Ha pasado a ser artículo vigésimo octavo, agregando después de la palabra “cirujano”, la expresión “y cirujano dentista”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 583).

Artículo vigésimo octavo

Ha pasado a ser artículo vigésimo noveno, reemplazado por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.”.

(Mayoría 4 votos a favor, Senadoras Goic y Von Baer y Senadores Allamand y Quintana y 1 voto en contra, Senador Montes. Indicación número 584).

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Ha incorporado el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 39) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.”.

(Mayoría 3 votos a favor, Senadora Goic y Senadores Montes y Quintana y 2 abstenciones, Senadora Von Baer y Senador Allamand. Indicación número 586 bis).

Artículo vigésimo noveno

Ha pasado a ser artículo trigésimo primero, sustituyendo la expresión numérica “catorce” por “quince”.

.

Artículo trigésimo

Ha pasado a ser artículo trigésimo segundo, sin enmiendas.

Artículo trigésimo primero

Lo ha eliminado.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 588).

Artículo trigésimo segundo

Ha pasado a ser artículo trigésimo tercero, reemplazando el inciso tercero por los siguientes:

“Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 590 bis e indicación número 590 ter, con enmiendas).

Artículo trigésimo tercero

Ha pasado a ser artículo trigésimo cuarto, sin enmiendas.

Artículo trigésimo cuarto

Ha pasado a ser artículo trigésimo quinto, con la siguiente enmienda:

Inciso tercero

Letra a)

Ha sustituido el guarismo “20%” por “40%”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 598 bis).

Artículo trigésimo quinto

Ha pasado a ser artículo trigésimo sexto, sin enmiendas.

Artículo trigésimo sexto

Ha pasado a ser artículo trigésimo séptimo, eliminando en el inciso segundo, la frase “a las instituciones de educación superior”.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Artículo trigésimo séptimo

Ha pasado a ser artículo trigésimo octavo, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha sustituido la frase que sigue a la locución “31 de diciembre de 2016,” por la siguiente: “considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones”.

(Unanimidad 5X0. Indicaciones números 599 y 600).

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación” por “al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 601).

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Ha intercalado, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 602).

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, reemplazando la expresión “inciso anterior” por “inciso cuarto”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 603).

Artículo trigésimo octavo

Ha pasado a ser artículo trigésimo noveno, sin enmiendas.

Artículo trigésimo noveno

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha agregado, a continuación de la locución “publicación de la presente ley.”, la siguiente oración: “Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 605).

Inciso tercero

Ha sustituido la primera oración por la siguiente: “Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento”.

Ha reemplazado la expresión “Sistema Común de Acceso” por “dicho Sistema”.

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0)

Artículo cuadragésimo

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo primero, sin enmiendas.

(Unanimidad 5X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Artículo cuadragésimo primero

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo segundo, reemplazando en el inciso cuarto y final la expresión “trigésimo noveno” por “cuadragésimo”.

(Adecuación formal)

Artículo cuadragésimo segundo

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo tercero, sin enmiendas.

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Ha intercalado el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

(Unanimidad 5X0. Indicación número 610).

Artículos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto

Han pasado a ser artículos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, sin enmiendas.

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PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía: El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación de conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación de conocimiento e innovación.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

m) Compromiso cívico: Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público, de conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el inciso tercero del artículo 17 de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este sistema de acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) Análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas con las que haya celebrado contratos o realizado operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia, que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados, miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley Nº 19.880.”.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. . En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores; entre otras labores.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del literal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes,| académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 16 por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta –y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase al final del párrafo primero de su letra c), la siguiente oración:

“Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.”.

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada”.

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; y vinculación con el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional”.

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigación en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes”.

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.

23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

24) Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en su primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Reemplázase el epígrafe del párrafo 1° del título III por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte, y la normativa que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en su inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.”.

(Indicación número 449), aprobada sin enmiendas por unanimidad 5x0)

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su primer inciso la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase después de la palabra “imparta” la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

44) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase al final de su letra c), que pasa a ser b), después del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

47) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente frase final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.

48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 113, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, y de conformidad a las normas de carácter general que esta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello aquéllos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.”.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

Párrafo 5°

“Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios.”.

“5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo sólo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.”.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.”..

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley número 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo primero transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.

Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70 dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador para dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.”.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema, será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias. Para el caso de las universidades, este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

- - -

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 4, 8, 10, 11, 12, 15 y 17 de enero de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), (Carolina Goic Boroevic) señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Jaime Quintana Leal y Carlos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, a 21 de enero de 2018.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

(BOLETÍN Nº 10.783-04)

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa de ley en informe propone la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y que cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno, enunciados en el artículo 3° de la Ley General de Educación. Dicho sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

En cuanto a su estructura, cabe destacar que el proyecto considera una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagra diversas modificaciones al actual sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad, es decir, en materia de acreditación.

Finalmente, cabe destacar que se consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Número 1, rechazado por mayoría

Número 1 bis, rechazado por mayoría

Número 2, rechazado por mayoría

Número 3, aprobado con modificaciones unanimidad

Número 4, aprobado con modificaciones unanimidad

Número 4 bis, rechazado por mayoría

Número 4 ter, aprobado con modificaciones unanimidad

Número 4 quáter, rechazado por unanimidad

Número 5, retirada

Número 6, rechazada por mayoría

Número 7, aprobada por unanimidad

Número 8, aprobada por unanimidad

Número 9, aprobada por unanimidad

Número 10, retirada

Número 10 bis, rechazada por mayoría

Número 11, retirada

Número 12, rechazada por mayoría

Número 13, retirada

Número 14, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 15, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 16, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 17, retirada

Número 18, rechazada por mayoría

Número 19, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 19 bis, rechazada por unanimidad

Número 20, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 21, retirada

Número 22, retirada

Número 22 bis, rechazada por unanimidad

Número 23, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 24, aprobada por unanimidad

Número 25, aprobada por unanimidad

Número 26, rechazada por unanimidad

Número 27, retirada

Número 28, aprobada por mayoría

Número 29, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 29 bis, rechazada por mayoría

Número 29 ter, aprobada por unanimidad

Número 30, rechazada por mayoría

Número 31, rechazada por mayoría

Número 31 bis, rechazada por mayoría

Número 32, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 33, rechazada por mayoría

Número 33 bis, rechazada por mayoría

Número 34, rechazada por mayoría

Número 35, aprobada por unanimidad

Número 35 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 36, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 36 bis, retirada

Número 37, retirada

Número 38, retirada

Número 39, retirada

Número 40, retirada

Número 41, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 41 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 41 ter, rechazada por unanimidad

Número 42, rechazada por unanimidad

Número 43, retirada

Número 44, retirada

Número 45, retirada

Número 46, inadmisible

Número 47, aprobada por unanimidad

Número 48, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 49, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 50, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 51, retirada

Número 52, retirada

Número 53, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 53 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 54, retirada

Número 55, inadmisible

Número 56, inadmisible

Número 56 bis, retirada

Número 57, retirada

Número 57 bis, retirada

Número 58, inadmisible

Número 59, inadmisible

Número 60, retirada

Número 60 bis, retirada

Número 61, inadmisible

Número 61 bis, retirada

Número 62, inadmisible

Número 62 bis, inadmisible

Número 63, inadmisible

Número 64, inadmisible

Número 65, retirada

Número 66, retirada

Número 67, inadmisible

Número 67 bis, retirada

Número 68, inadmisible

Número 69, retirada

Número 70, retirada

Numero 70 bis, retirada

Número 71, retirada

Número 72, retirada

Número 73, retirada

Número 74, retirada

Número 74 bis, inadmisible

Número 75, aprobada con modificaciones por unanimidad, excepto letra b) inciso 1°, aprobada por mayoría

Número 75 a) aprobada

Número 76, retirada

Número 77, retirada

Número 78, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 79, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 80, rechazada

Número 80 bis, retirada

Número 81, retirada

Número 81 bis, inadmisible

Número 82, retirada

Número 82 bis, aprobada sin modificaciones por unanimidad

Número 83, retirada

Número 84, aprobada por unanimidad

Número 85, inadmisible

Número 86, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 87, inadmisible

Número 88, inadmisible

Número 89, inadmisible

Número 90, inadmisible

Número 91, inadmisible

Número 92, inadmisible

Número 93, inadmisible

Número 94, inadmisible

Número 94 bis, inadmisible

Número 95, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 96, rechazada mayoría

Número 97, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 98, inadmisible

Número 99, retirada

Número 100, inadmisible

Número 101, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 102, retirada

Número 103, retirada

Número 104, retirada

Número 105, retirada

Número 106, retirada

Número 107, retirada

Número 108, retirada

Número 108 bis, rechazada por mayoría

Número 109, retirada

Número 110, rechazada por mayoría

Número 111, aprobada por unanimidad

Número 112, retirada

Número 113, rechazada por mayoría

Número 114, rechazada por mayoría

Número 115, retirada

Número 116, aprobada por unanimidad

Número 117, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 118, aprobada por unanimidad

Número 118 bis, aprobada por unanimidad

Número 119, inadmisible

Número 119 bis, rechazada por mayoría

Número 120, inadmisible

Número 121, rechazada

Número 122, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 123, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 124, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 125, aprobada por unanimidad

Número 126, aprobada por unanimidad

Número 127, aprobada por unanimidad

Número 128, aprobada por unanimidad

Número 129, aprobada por unanimidad

Número 130, aprobada por unanimidad

Número 131, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 131 bis, aprobada por unanimidad

Número 132, rechazada por mayoría

Número 132 bis, inadmisible

Número 133, inadmisible

Número 134, inadmisible

Número 134 bis, aprobada por unanimidad

Número 135, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 136, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 137, inadmisible

Número 137 bis, aprobada por unanimidad

Número 138, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 139, retirada

Número 140, inadmisible

Numero 140 bis, aprobada por unanimidad

Número 141, retirada

Número 142, inadmisible

Número 143, rechazada por mayoría

Número 143 bis, aprobada por unanimidad

Número 144, rechazada por mayoría

Número 145, inadmisible

Número 145 bis, aprobada por unanimidad

Número 146, aprobada por unanimidad

Número 147, aprobada por unanimidad

Número 147 bis, retirada

Número 148, retirada

Número 149, aprobada por unanimidad

Número 150, retirada

Número 151, retirada

Número 152, retirada

Número 153, inadmisible

Número 154, retirada

Número 155, aprobada por unanimidad

Número 156, rechazada por mayoría

Número 157, aprobada por unanimidad

Número 158, aprobada por unanimidad

Número 159, retirada

Número 160, inadmisible

Número 161, aprobada por unanimidad

Número 162, aprobada por unanimidad

Número 163, aprobada por unanimidad

Número 164, aprobada por unanimidad

Número 165, aprobada por unanimidad

Número 165 bis, retirada

Número 166, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 166 bis, aprobada por unanimidad

Número 167, rechazada por mayoría

Número 168, rechazada por mayoría

Número 169, aprobada por unanimidad

Número 170, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 171, aprobada por unanimidad

Número 172, aprobada por unanimidad

Número 173, aprobada por unanimidad

Número 174, aprobada por unanimidad

Número 175, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 176, aprobada por unanimidad

Número 177, aprobada por unanimidad

Número 178, aprobada por unanimidad

Número 179, inadmisible

Número 179 bis, aprobada por unanimidad

Número 180, retirada

Número 181, retirada

Número 182, inadmisible

Número 182 bis, aprobada por unanimidad

Número 183, inadmisible

Número 184, aprobada por unanimidad

Número 185, aprobada por unanimidad

Número 186, aprobada por unanimidad

Número 187, aprobada por unanimidad

Número 188, aprobada por unanimidad

Número 189, rechazada por mayoría

Número 190, rechazada por mayoría

Número 191, retirada

Número 192, rechazada por mayoría

Número 193, retirada

Número 194, retirada

Número 195, aprobada por mayoría

Número 196, aprobada por mayoría

Número 197, aprobada por mayoría

Número 197 bis, retirada

Número 198, rechazada por mayoría

Número 199, rechazada por mayoría

Número 199 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 200, aprobada por mayoría.

Número 201, retirada

Número 202, aprobada por unanimidad

Número 203, rechazada por unanimidad

Número 204, aprobada por mayoría

Número 205, aprobada por unanimidad

Número 205 bis, retirada

Número 205 ter, rechazada por mayoría

Número 206, rechazada por unanimidad

Número 207, rechazada por unanimidad

Número 208, rechazada por unanimidad

Número 209, rechazada por unanimidad

Número 209 bis, retirada

Número 210, aprobada por unanimidad

Número 211, aprobada por unanimidad

Número 212, aprobada por unanimidad

Número 213, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 214, aprobada por unanimidad

Número 215, rechazada por unanimidad

Número 216, rechazada por unanimidad

Número 217, aprobada por unanimidad

Número 218, rechazada por unanimidad

Número 219, rechazada por unanimidad

Número 220, rechazada por unanimidad

Número 221, rechazada por mayoría

Número 222, aprobada por unanimidad

Número 223, retirada

Número 224, retirada

Número 225, retirada

Número 226, aprobada por unanimidad

Número 227, aprobada por unanimidad

Número 228, rechazada por unanimidad

Número 229, rechazada por unanimidad

Número 230, rechazada por unanimidad

Número 231, retirada

Número 231 bis, retirada

Número 232, aprobada por unanimidad

Número 233, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 234, rechazada por mayoría

Número 235, retirada

Número 235 bis, retirada

Número 236, retirada

Número 237, retirada

Número 238, retirada

Número 239, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 240, rechazada por unanimidad

Número 241, retirada

Número 242, rechazada por unanimidad

Número 243, retirada

Número 244, retirada

Número 245, retirada

Número 246, retirada

Número 247, rechazada por unanimidad

Número 248, aprobada por unanimidad

Número 249, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 250, retirada

Número 251, retirada

Número 252, rechazada por unanimidad

Número 253, aprobada por unanimidad

Número 254, rechazada por unanimidad

Número 255, rechazada por unanimidad

Número 256, aprobada por unanimidad

Número 257, aprobada por unanimidad

Número 258, aprobada por unanimidad

Número 259, rechazada por mayoría

Número 260, retirada

Número 261, aprobada por unanimidad

Número 262, aprobada por unanimidad

Número 263, rechazada por unanimidad

Número 264, aprobada por unanimidad

Número 265, aprobada por unanimidad

Número 266, aprobada por unanimidad

Número 267, retirada

Número 268, aprobada por unanimidad

Número 269, aprobada por unanimidad

Número 270, aprobada por unanimidad

Número 271, aprobada por unanimidad

Número 272, retirada

Número 273, aprobada por unanimidad

Número 274, aprobada por unanimidad

Número 275, aprobada por unanimidad

Número 276, aprobada por unanimidad

Número 277, retirada

Número 278, aprobada por unanimidad

Número 279, aprobada por unanimidad

Número 280, aprobada por unanimidad

Número 281, rechazada por mayoría

Número 282, aprobada por unanimidad

Número 283, retirada

Número 284, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 285, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 286, aprobada por unanimidad

Número 287, retirada

Número 288, aprobada con enmiendas por unanimidad

Número 289, aprobada con enmiendas por unanimidad

Número 290, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 291, retirada

Número 292, rechazada por unanimidad

Número 293, rechazada por unanimidad

Número 294, retirada

Número 295, retirada

Número 296, rechazada por unanimidad

Número 297, aprobada por unanimidad

Número 298, rechazada por mayoría

Número 299, rechazada por mayoría

Número 300, retirada

Número 301, rechazada por unanimidad

Número 302, rechazada por unanimidad

Número 303, retirada

Número 304, rechazada por unanimidad

Número 305, retirada

Número 306, rechazada por unanimidad

Número 307, retirada

Número 308, rechazada por unanimidad

Número 309, retirada

Número 310, aprobada por unanimidad

Número 311, rechazada por mayoría

Número 312, retirada

Número 313, aprobada por unanimidad

Número 314, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 314 bis, rechazada por unanimidad

Número 314 ter, rechazada por mayoría

Número 315, aprobada por unanimidad

Número 316, retirada

Número 317, aprobada por unanimidad

Número 318, retirada

Número 319, retirada

Número 319 bis, inadmisible

Número 320, retirada

Número 320 bis, aprobada por unanimidad

Número 321, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 322, retirada

Número 323, retirada

Número 324, inadmisible

Número 325, aprobada por unanimidad

Número 326, inadmisible

Número 327, inadmisible

Número 328, aprobada por unanimidad

Número 328 bis, inadmisible

Número 329, aprobada por unanimidad

Número 330, retirada

Número 331, retirada

Número 332, inadmisible

Número 332 bis, inadmisible

Número 332 ter, inadmisible

Número 333, aprobada por unanimidad

Número 334, inadmisible

Número 335, inadmisible

Número 336, inadmisible

Número 337, inadmisible

Número 338, inadmisible

Número 339, inadmisible

Número 340, aprobada por unanimidad

Número 341, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 342, inadmisible

Número 343, inadmisible

Número 344, inadmisible

Número 345, inadmisible

Número 346, inadmisible

Número 347, aprobada por unanimidad

Número 348, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 349, retirada

Número 350, aprobada por unanimidad

Número 351, aprobada por unanimidad

Número 352, aprobada por unanimidad

Número 353, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 354, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 355, retirada

Número 356, aprobada con modificación por unanimidad

Número 357, aprobada con modificación por unanimidad

Número 358, aprobada con modificación por unanimidad

Número 359, aprobada con modificación por unanimidad

Número 360, rechazada por mayoría

Número 361, aprobada por mayoría

Número 362, aprobada por unanimidad

Número 363, retirada

Número 364, retirada

Número 365, aprobada por unanimidad

Número 365 bis, aprobada con modificación por unanimidad

Número 366, retirada

Número 367, aprobada por unanimidad

Número 368, aprobada por unanimidad

Número 369, aprobada por unanimidad

Número 370, aprobada por unanimidad

Número 371, aprobada por unanimidad

Número 372, retirada

Número 373, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 374, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 375, retirada

Número 376, aprobada por unanimidad

Número 377, aprobada por unanimidad

Número 377 bis, retirada

Número 378, aprobada por mayoría

Número 378 bis, aprobada por unanimidad

Número 379, retirada

Número 380, retirada

Número 381, aprobada por unanimidad

Número 382, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 383, retirada

Número 384, aprobada por mayoría

Número 385, rechazada por mayoría

Número 386, retirada

Número 387, aprobada por unanimidad

Número 388, retirada

Número 389, aprobada por unanimidad

Número 390, aprobada por unanimidad

Número 391, retirada

Número 392, retirada

Número 393, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 394, retirada

Número 395, retirada

Número 396, retirada

Número 397, retirada

Número 398, retirada

Número 399, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 400, aprobada por unanimidad

Número 401, rechazada por mayoría

Número 402, rechazada por mayoría

Número 403, retirada

Número 404, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 404 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 405, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 406, aprobada por unanimidad

Número 407, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 408, retirada

Número 409, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 409 bis, retirada

Número 410, retirada

Número 410 bis, retirada

Número 410 ter, rechazada por mayoría

Número 410 quáter, rechazada por mayoría

Número 411, retirada

Número 412, aprobada por unanimidad

Número 413, aprobada por unanimidad

Número 414, aprobada por unanimidad

Número 415, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 416, aprobada con modificaciones por unanimidad (4x0)

Número 417, retirada

Número 418, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 419, aprobada por unanimidad

Número 420, retirada

Número 421, rechazada por unanimidad

Número 422, retirada

Número 423, rechazada por unanimidad

Número 424, aprobada por unanimidad

Número 425, retirada

Número 426, retirada

Número 427, retirada

Número 428, retirada

Número 429, retirada

Número 430, retirada

Número 431, rechazada por unanimidad

Número 431 bis, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 431 ter, aprobada por unanimidad

Número 432, inadmisible

Número 433, rechazada por unanimidad

Número 433 bis, aprobada por unanimidad

Número 434, rechazada por unanimidad

Número 435, rechazada por unanimidad

Número 436, rechazada por unanimidad

Número 437, rechazada por unanimidad

Número 438, inadmisible

Número 438 bis, aprobada por unanimidad

Número 439, rechazada por unanimidad

Número 440, aprobada por unanimidad

Número 441, rechazada por unanimidad

Número 442, rechazada por unanimidad

Número 443, rechazada por unanimidad

Número 444, rechazada por unanimidad

Número 445, rechazada por unanimidad

Número 446, aprobada por unanimidad

Número 447, aprobada por unanimidad

Número 448, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 448 bis, retirada

Número 449, aprobada por unanimidad

Número 450, rechazada por unanimidad

Número 451, retirada

Número 452, retirada

Número 452 bis, aprobada por unanimidad

Número 453, aprobada por unanimidad

Número 454, retirada

Número 455, retirada

Número 456, aprobada por unanimidad

Número 457, retirada

Número 458, aprobada por unanimidad

Número 459, retirada

Número 460, aprobada por unanimidad

Número 461, retirada

Número 462, aprobada por unanimidad

Número 463, rechazada por mayoría

Número 464, retirada

Número 465, retirada

Número 466, retirada

Número 467, retirada

Número 468, aprobada por unanimidad

Número 469, aprobada por unanimidad

Número 470, retirada

Número 470 bis, rechazada por unanimidad

Número 471, rechazada por unanimidad

Número 471 bis, retirada

Número 471 ter, inadmisible

Número 472, retirada

Número 473, retirada

Número 473 bis, retirada

Número 473 ter, retirada

Número 474, aprobada con modificaciones por mayoría

Número 475, retirada

Número 476, retirada

Número 477, retirada

Número 477 bis, retirada

Número 478, inadmisible

Número 479, inadmisible

Número 480, inadmisible

Número 481, inadmisible

Número 481, inadmisible

Número 481 ter, retirada

Número 482, aprobada por unanimidad

Número 483, retirada

Número 484, retirada

Número 484 bis, aprobada por unanimidad

Número 485, retirada

Número 486, retirada

Número 486 bis, retirada

Número 486 ter, inadmisible

Número 487, inadmisible

Número 487 bis, inadmisible

Número 488, inadmisible

Número 489, inadmisible

Número 490, inadmisible

Número 490 bis, inadmisible

Número 490 ter, inadmisible

Número 491, inadmisible

Número 491 bis, inadmisible

Número 491 ter, aprobado por unanimidad

Número 492, inadmisible

Número 492 bis, inadmisible

Número 492 ter, aprobada por unanimidad

Número 493, inadmisible

Número 494, inadmisible

Número 495, inadmisible

Número 495 bis, retirada

Número 495 ter, rechazada por unanimidad

Número 496, retirada

Número 497, retirada

Número 498, retirada

Número 499, aprobada por unanimidad

Número 500, aprobada por unanimidad

Número 501, aprobada por unanimidad

Número 501 bis, retirada

Número 502, inadmisible

Número 503, retirada

Número 503 bis, aprobada por mayoría

Número 504, aprobada por unanimidad

Número 505, aprobada por unanimidad

Número 506, aprobada por unanimidad

Número 507, aprobada por unanimidad

Número 508, aprobada por unanimidad

Número 509, retirada

Número 510, retirada

Número 510 bis, aprobada por mayoría

Número 511, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 511 bis, retirada

Número 512, retirada

Número 513, retirada

Número 514, retirada

Número 514 bis, rechazada por mayoría

Número 515, rechazada por mayoría

Número 516, inadmisible

Número 516 bis, inadmisible

Número 517, retirada

Numero 517 bis, retirada

Número 518, aprobada por unanimidad

Número 518 bis, rechazada por unanimidad

Número 519, aprobada por unanimidad

Número 520, aprobada por unanimidad

Número 521, aprobada por unanimidad

Número 521 bis, rechazada por mayoría

Número 522, retirada

Número 522 bis, aprobada por unanimidad

Número 523, retirada

Número 524, aprobada por unanimidad

Número 525, aprobada por unanimidad

Número 526, rechazada por mayoría

Número 527, rechazada por mayoría

Número 528, rechazada por mayoría

Número 529, rechazada por mayoría

Número 530, rechazada por mayoría

Número 531, rechazada por mayoría

Número 532, rechazada por mayoría

Número 533, aprobada por mayoría

Número 534, retirada

Número 535, rechazada por mayoría

Número 536, aprobada por unanimidad

Número 537, rechazada por mayoría

Número 538, rechazada por mayoría

Número 539, retirada

Número 540, retirada

Número 541, retirada

Número 542, rechazada por mayoría

Número 543, aprobada por unanimidad

Número 544, rechazada por mayoría

Número 545, rechazada por mayoría

Número 546, rechazada por mayoría

Número 547, rechazada por mayoría

Número 548, rechazada por mayoría

Número 549, retirada

Número 549 bis, aprobada por unanimidad

Número 550, inadmisible

Número 551, rechazada por unanimidad

Número 552, inadmisible

Número 553, retirada

Número 554, inadmisible

Número 555, retirada

Número 555 bis, aprobada por unanimidad, excepto inciso segundo aprobado por mayoría

Número 556, retirada

Número 557, retirada

Número 558, aprobada por unanimidad

Número 559, retirada

Número 559 bis, aprobada por unanimidad

Número 560, retirada

Número 560 bis, aprobada por unanimidad

Número 561, retirada

Número 562, rechazada por mayoría

Número 563, rechazada por mayoría

Número 564, rechazada por mayoría

Número 565, retirada

Número 565 bis, aprobada por unanimidad

Número 565 ter, aprobada por unanimidad

Número 565 quáter, aprobada por unanimidad

Número 566, retirada

Número 567, rechazada por mayoría

Número 568, aprobada por mayoría

Número 569, retirada

Número 570, rechazada por mayoría

Número 571, aprobada por unanimidad

Número 572, retirada

Número 573, retirada

Número 574, retirada

Número 575, aprobada por unanimidad

Número 576, retirada

Número 577, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 578, aprobada por unanimidad

Número 579, aprobada por unanimidad

Número 580, aprobada por unanimidad

Número 581, aprobada por unanimidad

Número 582, aprobada por unanimidad

Número 583, aprobada por unanimidad

Número 584, aprobada por mayoría

Número 585, retirada

Número 586, inadmisible

Número 586 bis, aprobada por mayoría

Número 587, rechazada por mayoría

Número 588, aprobada por unanimidad

Número 589, inadmisible

Número 590, retirada

Número 590 bis, aprobada por unanimidad

Número 590 ter, aprobada con modificaciones por unanimidad

Número 591, inadmisible

Número 592, inadmisible

Número 593, inadmisible

Número 594, inadmisible

Número 595, inadmisible

Número 596, inadmisible

Número 597, retirada

Número 598, inadmisible

Número 598 a), aprobada por unanimidad

Número 598 bis, retirada

Número 598 ter, retirada

Número 599, aprobada por unanimidad

Número 600, aprobada por unanimidad

Número 601, aprobada por unanimidad

Número 602, aprobada por unanimidad

Número 603, aprobada por unanimidad

Número 604, retirada

Número 605, aprobada por unanimidad

Número 606, inadmisible

Número 607, inadmisible

Número 608, inadmisible

Número 609, inadmisible

Número 610, aprobada por unanimidad

Número 611, retirada

Número 612, retirada

Número 613, retirada

Número 614, retirada

Número 615, retirada

Número 615 bis, retirada

Número 615 ter, retirada

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 124 artículos permanentes y 46 disposiciones transitorias,

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Hacemos presente que la Comisión de Educación y Cultura compartió el criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a la calificación de normas. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 y 118 de la Constitución Política de la República, estimó que los artículos 8, letra e); 20, letra b), inciso primero, e inciso final; 34; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40); 119, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y 120 número 14) permanentes y la disposición segunda transitoria [5] tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 y 8° de la Constitución Política de la República, otorgó igual carácter normativo a las normas que fueron incorporadas durante la discusión particular, consideradas en los párrafos segundo de las letra i) y j) del artículo 20, y en el artículo 101, respectivamente, del texto aprobado por la Comisión, requiriendo por lo tanto, también, el quórum de aprobación indicado precedentemente.

V.URGENCIA: “discusión inmediata”

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: con el voto afirmativo de 70 diputados, de un total de 117 en ejercicio: los artículos 7, letra e); 19, letra b) del inciso primero e inciso final; 33; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 24), 38) y 39); 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6); 119, número 14); segundo transitorio.

La aprobación en particular de las referidas normas se produjo de la siguiente manera:

-Artículo 7, letra e), por 68 votos afirmativos.

-Artículo 19, letra b); párrafo segundo de la letra i), párrafo segundo de la letra j), todas ellas del inciso primero, e inciso final, por 111 votos a favor.

-Artículos 33 y 51, inciso primero, por 112 votos afirmativos.

-Artículo 81, números 1), 4), 6) y 39), por 106 votos a favor; números 2) y 38), por 107 votos; número 8), por 68 votos; número 9), por 110 votos, y número 24), por 111 votos a favor.

-Artículo 118, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6), por 104 votos afirmativos.

-Artículo 119, número 14), y segundo transitorio, por 106 voto a favor.

-Artículo cuadragésimo cuarto transitorio, por 102 votos a afirmativos.

En todos los casos anteriores, la aprobación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de julio de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1. Constitución Política de la República, artículos 1° y 19, numerales 10 y 11; 2. Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior; 3. Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; 4. Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación pública; 5. Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; 6. Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; 7. Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades, y 8. Ley N° 20.027 establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

XII.- EQUIPO DE TRABAJO: Colaboraron en la elaboración de este informe, también, la abogada secretaria de Comisiones, señor María del Pilar Silva, el abogado ayudante de la Comisión de Educación y Cultura, señor Javier Tobar, y los abogados ayudantes señora Susana Cabello, señoritas Evelyn Coronado y Carol Fuller y señor Mauricio Fuentes.

Valparaíso, 21 de enero de 2018.

Francisco Javier Vives Dibarrart.

Secretario de la Comisión

[1] La numeración de los preceptos que se efectúa en este párrafo corresponde a la del texto aprobado en este segundo informe.
[2] Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución. Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y en caso que no tuviese deberán señalar esta circunstancia expresamente.
[3] Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones: a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos en otro tipo de sociedades o b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad. La norma agrega que cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores cada una de ellas se denominará miembro del controlador y concluye precisando que en las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.
[4] Indicación del ejecutivo
[5] La numeración de los preceptos que se efectúa en este párrafo corresponde a la del texto aprobado en este segundo informe.

2.5. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 22 de enero, 2018. Oficio

Oficio ED /Nº 1 /2018.

Valparaíso, 22 de enero de 2018

De conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra transcribir a esa Excma. Corte Suprema las disposiciones que, durante el segundo trámite reglamentario, incorporó la Comisión de Educación y Cultura al proyecto de ley- iniciado en Mensaje , en segundo trámite constitucional, sobre Educación Superior, correspondiente al Boletín Nº 1O.783-04.

Hago presente que el proyecto de ley señalado se encuentra con urgencia calificada de "discusión inmediata". Para mejor comprensión de las referidas disposiciones, adjunto copia del artículo 20 aprobado por la instancia.

Artículo 19

(pasó a ser artículo 20)

Letra i)

Ha reemplazado el párrafo segundo por el siguiente: "Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.".

Letra j)

Ha sustituido el párrafo segundo por el siguiente: "Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.".

Sin otro particular saluda atentamente a Vuestra

Excelencia

FRANCISCO JAVIER VIVES

Abogado Secretario de la Comisión

AL SEÑOR

HAROLDO BRITO CRUZ

PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA PRESENTE

"Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la

Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en genera,l cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar

autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas con las que haya celebrado contratos o realizado operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el c mplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.:.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

1) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia, que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.".

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de enero, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 83. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Educación Superior.

BOLETÍN Nº 10.783-04

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Educación y Cultura en su segundo informe.

- - -

A la sesión en que se estudió este asunto concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Educación, la Ministra, señora Adriana Delpiano; la Jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras; los asesores, señoras Javiera Morales, María de los Ángeles Fernández y Marcela Valenzuela, y señores Luis Felipe Jiménez, Gustavo Paulsen y Roberto Flores, y la Economista, señora Andrea Encalada.

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Nicolás Eyzaguirre, y el asesor, señor Hugo Arias.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores legislativos, señores Pablo Jorquera, Vicente Aliaga y Alejandro Fuentes.

De la Dirección de Presupuestos, la Jefa del Sector Educación, señora Tania Hernández.

De la Contraloría General de la República, el Abogado de la Unidad de Estudios Legislativos, señor Nelson Salazar.

De la Comisión Nacional de Acreditación (CNA Chile), el Jefe de Promoción de la Calidad, señor Alonso Núñez.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

Del Comité Unión Demócrata Independiente, el asesor, señor Jorge Barrera.

Del Comité Demócrata Cristiano, los asesores, señora Constanza González y señor Pedro Montt.

Del Comité Partido Por la Democracia, el Periodista, señor Gabriel Muñoz.

Del Comité Partido Socialista, el Abogado Coordinador, señor Héctor Valladares.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Felipe Rössler.

Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, el Abogado, señor Luis Tapia.

Del Diario La Tercera, la Periodista, señora Sandra Quevedo.

Del Diario El Mercurio, el Periodista, señor Javier Herrera.

De Radio Bio Bio, el Periodista, señor Nibaldo Pérez.

De Radio ADN, el Periodista, señor Juan Guerra.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1; 4; 7; 10; 14, inciso final; 18; 24; 28; 29; 35; 39; 57; 60; 65, inciso final; 81, números 7), inciso noveno, y 48); 82; 85; 95; 98; 102; 112; 113; 114; 121; 122; 124, permanentes, y artículos sexto séptimo; octavo; décimo; decimoprimero; decimosegundo; decimotercero; decimocuarto; trigésimo tercero; trigésimo cuarto; trigésimo quinto; trigésimo octavo y cuadragésimo segundo, transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación y Cultura, como reglamentariamente corresponde.

En relación a ellos, la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones respecto de los artículos 29, 57 y 122, lo que hizo en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado y como consecuencia del rechazo de un inciso al solicitarse una votación separada.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

La creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y que cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno, enunciados en el artículo 3° de la Ley General de Educación. Dicho sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

En cuanto a su estructura, cabe destacar que el proyecto considera una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagra diversas modificaciones al actual sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad.

Finalmente, cabe destacar que se consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, destacó que el propósito fundamental del proyecto de ley es dotar al sistema de educación superior de una institucionalidad acorde a la amplia matrícula estudiantil, que ha subido desde 200 mil, hace no muchos años atrás, hasta más de 1 millón 200 mil alumnos en la actualidad.

Con miras a superar los problemas de heterogeneidad y calidad de la oferta académica, entonces, se crean una Subsecretaría y una Superintendencia de Educación Superior, y se perfecciona la gobernanza de la Comisión Nacional de Acreditación. En tal sentido, se contemplan determinados mecanismos que permitan el mejoramiento de la calidad de las instituciones.

Del mismo modo, se establece un sistema de acceso –obligatorio para las instituciones sujetas a gratuidad-, y se fijan estructuras institucionales para contar con un sistema de acceso diferenciado para educación técnico profesional. Esta última, además, se ve fortalecida, con el objeto de que deje de ser percibida solamente como la opción que tienen las familias más desmejoradas económicamente, y pase a ser una real alternativa para todos los estudiantes, en función de su vocación e interés.

Adicionalmente, se garantiza el cumplimiento de la prohibición del lucro en la educación, anteriormente consagrado en la ley general de educación superior.

Culminó señalando que el proyecto establece de qué manera se harán los avances en la política de gratuidad en la educación superior, cumplidas que sean ciertas condiciones de mayores ingresos por parte del Estado.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1

Es del siguiente tenor:

“Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.”.

La señora Ministra de Educación destacó la importancia del artículo 1 del proyecto de ley, que caracteriza la educación como un derecho que cumple un rol social y tiene una finalidad en la generación y desarrollo del conocimiento, como latamente se desarrolla. Excede, por tanto, a la pura formación de los técnicos y profesionales que el país requiere.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 4

Su texto es el que sigue:

“Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

La señora Ministra de Educación indicó que esta disposición da cuenta de la provisión mixta del sistema de educación superior: universitaria y técnico profesional.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 7

Crea la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior, quien tendrá el carácter de colaborador directo del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

La señora Ministra de Educación hizo presente que durante la tramitación del proyecto de ley, se ha hecho cuestión sobre el hecho de que se entregue al Ejecutivo la atribución de determinar, vía decreto con fuerza de ley, la organización interna de la Subsecretaría. Ello, sin embargo, constituye una práctica habitual en los diversos proyectos de ley vinculados a nuevas institucionalidades que, al menos desde un tiempo a esta parte, han sido sometidos al conocimiento del Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor García consultó si la estructura con que ahora contará el Ministerio (compuesta por las subsecretarías de Educación, Educación Parvularia y la nueva de Educación Superior), es considerada adecuada o, por el contrario, se estima que en el futuro irá a requerir alguna nueva subdivisión.

Asimismo, preguntó cuál es el número de establecimientos de educación técnico profesional secundaria, y qué matrícula tienen.

La señora Ministra de Educación recordó que en la actualidad existe una División de Educación Superior en el Ministerio, sobre cuya base entrará ahora en funcionamiento la Subsecretaría. Que requerirá, desde luego, de un período de ajuste, pero que viene a cerrar el ciclo educativo al interior de la Secretaría del Estado. Esto, toda vez que si bien la Subsecretaría de Educación es la encargada de aspectos más bien globales, tendrá sin duda un énfasis en educación básica y media.

Por otra parte, indicó que en la educación técnico profesional hay 270 mil estudiantes, en 950 establecimientos, que representan aproximadamente el 38% de la matrícula de educación secundaria.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó conocer cuánto personal que hoy se desempeña en el Ministerio de Educación, va a ser traspasado a la nueva Subsecretaría de Educación Superior.

Objetó, por otro lado, que una vez más se esté delegando en un decreto con fuerza de ley la fijación de la planta de personal de la nueva Subsecretaría. El hecho de que lo que fue excepcional se esté haciendo normal, consignó, no debiera obstar a que vuelva a hacerse lo que en estricto rigor corresponde, que es que la ley determine esa organización. En consecuencia, anunció su voto de abstención en los artículos sexto y séptimo transitorios.

La señora Ministra de Educación expresó que la División de Educación Superior cuenta, al día de hoy, con 191 personas, de las cuales 92 están en calidad de honorarios. Se prevé que la nueva Subsecretaría llegue a tener 154 funcionarios, y la Superintendencia de Educación Superior, 90.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 10

Establece que el personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 14

Inciso final

Se refiere al Sistema de Acceso a las instituciones de educación superior, y en su inciso final dispone que un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. Además, indica que el Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

El Honorable Senador señor Montes anunció su voto de abstención, fundado en su desacuerdo con el sistema de acceso que se propone, no con el tenor del inciso final en particular. Originalmente, expuso, había sido concebido como un sistema común y obligatorio, pero en los términos en que se presenta puede dar lugar a interpretaciones equívocas.

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, García, y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Lagos y Montes.

Artículo 18

Su texto es el siguiente:

“Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.”.

La señora Ministra de Educación hizo hincapié en la relevancia de la Superintendencia, encargada de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior.

Cotidianamente, expresó, el Ministerio recibe e investiga denuncias sobre estos asuntos. El punto es que si lo que se quiere cautelar es la fe pública y la calidad educativa, se trata de una carga de trabajo que excede las posibilidades reales de la Secretaría de Estado.

El Honorable Senador señor Coloma dejó expresa constancia de que no corresponde a la Comisión de Hacienda pronunciarse acerca de las facultades de la nueva Superintendencia; sino, solamente, de su creación, normas de organización interna y presupuesto.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 24

Establece que el Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 28

Dispone que el personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 29

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

La señora Ministra de Educación sostuvo que la facultad contenida en este artículo constituye un margen, acotado, para que personal a contrata pueda ejercer funciones directivas o de cargos de jefatura. Que resulta justificado, añadió, porque muchas veces las plantas se llenan sin que existan funcionarios capacitados para desempeñar ciertas tareas.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó conocer el número de direcciones y jefaturas y la estructura de personal que la Superintendencia va a tener. Sólo en función de esa información, razonó, sería posible determinar si el 7% de tope que establece el inciso segundo, es o no apropiado.

La señora Ministra señaló que el detalle organizativo a que ha hecho referencia el Senador señor Pizarro no ha sido aún definido, si bien se prevé que sus 90 funcionarios se descompongan en 9 cargos directivos, 34 profesionales, 14 fiscalizadores, 10 técnicos, 20 administrativos y 3 auxiliares. En consecuencia, será la propia dinámica de la institución la que permita determinar la manera en que se va a organizar, sin perjuicio de que la atribución en comento va a ser aplicable solo a los cargos directivos, y no incluye al personal administrativo o de apoyo.

Por lo mismo, culminó, el 7% constituye un margen que se estima conveniente dejar a salvo, por si llegase a ser necesario hacer uso de él.

El Honorable Senador señor Pizarro apuntó que si se trata de 9 directivos, el margen previsto parece carecer de sentido.

El Honorable Senador señor García llamó la atención sobre que se está legislando la creación de una nueva Superintendencia, respecto de la cual se entrega al Ejecutivo la atribución de determinar su primera planta. Así las cosas, lo esperable sería que dicha primera planta considerara las correspondientes jefaturas.

Puesto en votación, fue rechazado por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma, García, y Pizarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos y Montes.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Pizarro solicitó reabrir el debate, de conformidad al artículo 125 del Reglamento del Senado, lo que fue acordado por la unanimidad de sus miembros.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó votación separada del inciso segundo.

En votación, fue rechazado dicho inciso por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma, García, y Pizarro, y dos votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos y Montes.

Puesto en votación el resto del artículo 29, resultó aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo 35

Su texto es el que sigue:

“Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 39

Textualmente, prescribe lo siguiente:

“Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.”.

El Honorable Senador señor Coloma expresó no ser partidario de que la Superintendencia de Educación Superior tenga la facultad de dictar normas de carácter general, lo que, por cierto, da cuenta de una discusión mucho más profunda. Su reparo, entonces, es a la facultad en sí misma, no a que, de existir, deba ser publicada en la página web.

Por lo expuesto, anunció su voto de abstención respecto del artículo 39.

El Honorable Senador señor Montes señaló que la observación del Senador señor Coloma remite al debate que ha surgido a partir del reciente fallo del Tribunal Constitucional respecto del proyecto de ley que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (STC Rol N° 4.012-17). Entre otros asuntos, se declaró allí inconstitucional la potestad normativa del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma, García.

Artículo 57

Es del siguiente tenor:

“Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de cinco años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.”.

El Honorable Senador señor Coloma planteó su desacuerdo con que se proponga, en el literal e) de este artículo, que la inhabilidad pueda ser no sólo temporal, sino, además, a perpetuidad. Lo cierto es que las sanciones en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser perpetuas; consagrarlas, entonces, implicaría vulnerar garantías de orden constitucional.

La señora Ministra de Educación sostuvo que la inhabilidad perpetua adquiere sentido tratándose de faltas gravísimas, que requieren desde luego ser reprochadas con fuerza en el contexto del sistema de educación superior. Constituye, recordó, una facultad con la que ya cuenta la Superintendencia de Educación Escolar.

El Honorable Senador señor García reparó en que el mismo literal contempla que la inhabilitación temporal pueda extenderse hasta por cinco años. Parece exagerado, señaló, que de dicho plazo máximo se pase de manera inmediata a la posibilidad de inhabilitación perpetua.

Enseguida, la señora Ministra de Educación propuso efectuar dos enmiendas en el literal e): suprimir, en la primera oración, la referencia a perpetuidad, y reemplazar, en la segunda, el plazo señalado por otro de quince años.

Puesto en votación, fue aprobado, con enmiendas, de conformidad al precedente debate y según se consignará en el capítulo pertinente, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 60

Su texto es el que sigue:

“Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 65

Inciso final

Este artículo dispone que las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio. Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas.

El inciso final establece que aquel que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 81

Modifica la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante 49 numerales.

Numeral 7)

Inciso noveno

El numeral reemplaza el artículo 7, trata de la integración de la Comisión Nacional de Acreditación, y su inciso noveno dispone que:

“Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.”.

La señora Ministra de Educación explicó que la mejora que experimente la dieta, se debe a la mayor carga de trabajo que corresponderá asumir a los integrantes de le Comisión Nacional de Acreditación.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Pizarro.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor García dio a conocer su desacuerdo con que el comité encargado de coordinar el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (que establece el numeral 3) del artículo 81), esté conformado, entre otros, por el Superintendente de Educación Superior. No es pertinente que lo integre quien más tarde deberá ejercer un rol sancionador, agregó.

La señora Ministra de Educación expresó que la incorporación del Superintendente en la instancia, guarda relación con que se estima conveniente que su mirada esté presente en los esfuerzos de coordinación. Máxime teniendo en cuenta que, justamente, es la Superintendencia de Educación la encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos de acreditación.

El Honorable Senador señor Montes valoró la existencia de esta instancia de coordinación, que en el ámbito de la educación escolar ha resultado bastante útil.

El Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, agregó que la tensión a que aludiera el Senador señor García, sólo se produciría si el Superintendente de Educación Superior formara parte de la institucionalidad encargada de acreditar a las instituciones de educación superior. No es el caso, precisó. Por lo mismo, sí resulta pertinente que, en tanto responsable de supervisar la marcha diaria de dichas instituciones, integre la instancia de coordinación para poder apreciar determinados riesgos de sustentabilidad.

Numeral 48)

Reemplaza el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

La señora Ministra de Educación manifestó que la finalidad del Sistema es que las instituciones cuenten con un grado de información tal, que puedan adoptar decisiones sin tener que estar consultando a otras entidades. Por eso, destacó, habrá una plataforma única.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Pizarro.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Al comenzar con las normas correspondientes al presente Título, la Comisión definió efectuar una discusión que abarcara todo el financiamiento institucional para la gratuidad.

En primer término, la Ministra de Educación, señora Delpiano, explicó que el país viene realizando un esfuerzo importante en una política de gratuidad para el acceso a la universidad que ha tenido un alto impacto en sectores socioeconómicos medios y bajos. Directores y profesores de educación media han comentado que el impulso de esta iniciativa ha generado un cambio importante en los estudiantes de 1° medio en adelante, porque observan un sistema educativo que les proporciona mayores esperanzas de futuro. El proyecto de ley intenta establecer un mecanismo para avanzar en gratuidad universal hacia los siguientes deciles de ingresos, basado en una expectativa de mayores ingresos fiscales.

El Ministro de Hacienda, señor Eyzaguirre, complementó lo señalado, indicando que la iniciativa de ley propone un marco general de financiamiento para los estudiantes universitarios. En el mundo actual existen básicamente dos modelos: uno gratuito y otro de becas y créditos, este último, principalmente en países anglosajones. En Inglaterra, Nueva Zelandia y Australia ha habido una enorme presión social por acceder a mejores condiciones económicas para ingresar a la universidad, ya que en el siglo XXI el acceso a la educación terciaria se considera fundamental.

Señaló que el presente proyecto de ley establece las condiciones para que Chile alcance el objetivo, relacionadas con la carga fiscal y no exclusivamente con el ingreso per cápita país, ya que países como Estados Unidos o Australia tienen un ingreso per cápita alto pero no cuentan con gratuidad universal, en cambio, Alemania, Francia o Suiza, también tienen ingreso per cápita alto y sí otorgan gratuidad universal; la diferencia está en la carga fiscal, más alta en el segundo caso. El Ejecutivo plantea que siendo Chile un país alejado de la escena económica mundial y de un mercado pequeño, su posibilidad para alcanzar el desarrollo es combinar abundancia de recursos naturales con capital humano de clase mundial, tal como ocurre con Finlandia o Dinamarca.

La existencia de un marco general, precisó, permite al país decidir en un futuro si sigue por esa senda o no, porque a pesar de la elasticidad del Producto Interno Bruto en relación a los impuestos, gatillar la gratuidad para los nuevos deciles, como se ha denominado la extensión del beneficio a las cohortes restantes, requerirá necesariamente elevar la carga tributaria a objeto de seguir financiando más bienes públicos. Contrario a lo que se piensa, manifestó, no es posible alcanzar tales deciles sin que se incrementen las tasas de impuesto a la renta.

Si así se decidiera, continuó, se puede asumir el desafío de la gratuidad universitaria sin desatender otras necesidades, luego que las exigencias planteadas por este nuevo mecanismo de financiamiento permitirían cubrir esa necesidad con el 8% de los ingresos adicionales. La idea es seguir el ejemplo de países desarrollados, que han demostrado la capacidad de asumir el conjunto de bienes públicos de manera equilibrada.

Por otro lado, expresó que la universidad no solo genera conocimiento por docencia sino también por investigación científica, que es un aporte para estudiantes y comunidad en general. Por este motivo, el Estado históricamente ha entregado a las universidades tradicionales, a través del aporte fiscal directo (AFD), recursos para financiar la investigación. Las universidades que no reciben aportes basales, sufragan los costos de investigación por medio de una enorme sobrecarga en los aranceles de los estudiantes.

Detalló que en el modelo que se presenta, las universidades acogidas a la gratuidad, en su mayoría integrantes del Consejo de Rectores de Universidades de Chilenas (CRUCH), obtendrán fondos basales tanto por AFD como por convenio marco establecido en la Ley de Universidades Estatales, así como del plan de fortalecimiento. En cambio, otras universidades públicas no estatales (conocidas por el acrónimo G9) recibirán el fondo basal por desempeño junto al AFD, otorgando certidumbre al sistema y procurando evitar la recarga en los aranceles.

Asimismo, la iniciativa de ley considera un límite máximo de los aranceles efectivos para aquellos deciles que no acceden a la gratuidad universitaria. El objetivo es evitar que los nuevos ingresos por conceptos de becas y créditos terminen subsidiando a la universidad, por medio del correspondiente incremento de los aranceles, ya que a mayor beneficio mayor capacidad de pago ociosa del estudiante.

Por último, las universidades privadas que no se acojan al sistema de gratuidad universal serán libres para establecer el arancel que estimen más conveniente.

El Honorable Senador señor García manifestó comprender la voluntad de avanzar hacia una gratuidad más universal, en particular, para que familias vulnerables no deban endeudarse para que sus hijos estudien en la universidad. No obstante lo anterior, mostró preocupación por la afirmación del señor Ministro de Hacienda de la necesidad de incrementar la carga tributaria para financiar dicha gratuidad universitaria, pues el incremento de impuestos también tiene límites y Chile necesita igualmente asumir otras carencias sociales, como la asistencia al adulto mayor, la protección a la infancia o el financiamiento de los nuevos gobiernos regionales; desde el punto de vista fiscal es un camino riesgoso.

Por otra parte, se mostró contrario a las diferencias entre universidades estatales y universidades de la red G9. En Temuco, ejemplificó, tanto la Universidad de la Frontera (estatal) como la Universidad Católica de Temuco (G9) atienden a estudiantes vulnerables. Por ello no parece justo, apuntó, que la primera cuente con un plan de fortalecimiento y la segunda no. Mientras los aportes basales no son recursos nuevos, el señalado plan considera un monto superior a los $300.000 millones. Señaló compartir la preocupación especial por las universidades del Estado, pero no debiera ser en desmedro de las universidades del G9.

Por último, también expresó inquietud por el tema de fijación de aranceles. Sería ideal, estableció, crear un sistema de resguardo para evitar que se convierta en una fuente permanente de conflictos.

El Honorable Senador señor Pizarro respaldó el sistema de gratuidad que propone el proyecto de ley, junto con aquel que fortalece las instituciones del Estado. Sin embargo, aludió a la necesidad de recursos adicionales para las universidades del G9. Para la mayoría de los chilenos, argumentó, se tratan de universidades que han prestado un servicio público de educación de alto nivel, forman parte del patrimonio cultural nacional y gozan de una potente relación con la región donde se crearon. Como Senador Democratacristiano valoró la inclusión de los aportes basales en la presente ley, pero además de las universidades estatales se debe apoyar la labor de las universidades del G9. Tal vez se podría establecer un esquema similar al que otorgó el monto de $300.000 millones adicionales a las universidades del Estado, aunque sea en una cifra inferior.

La señora Ministra recordó que este es un tema que ha suscitado un amplio debate. El objetivo que subyace a la propuesta es revitalizar las universidades estatales, sin perjuicio de reconocer el valor de aquellas no estatales que integran el CRUCH, las que pueden perfectamente recibir nuevos recursos por medio de la Ley de Presupuestos del Sector Público de años venideros.

Las razones sobran declaró. Mientras en los últimos nueve años las instituciones estatales crecieron en un 8,8% su matrícula, las del CRUCH lo hicieron en un 31,1%. Además, las universidades del Estado cumplen otras misiones, como el caso de la Universidad de Atacama que abrió la carrera de Medicina para satisfacer la escasez que existe en el norte del país. Acotó que el fondo de fortalecimiento es transitorio y la política de reflejar el gasto en un tipo de institución en la otra ha impedido en el pasado fortalecer las estatales. Otro ejemplo, señaló, es el caso de las reglas de endeudamiento. La Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (G9) obtuvo un crédito para construir determinada infraestructura, no obstante, la Universidad de Valparaíso (estatal) no pudo hacerlo aun cuando contaba con las mismas necesidades.

El Honorable Senador señor Coloma reconoció el esfuerzo del Ejecutivo por explicar el nuevo sistema, no obstante, es difícil comprender por qué a un grupo de universidades se les destina $300.000 millones y a otro grupo cero; evidentemente es injusto y desigual.

Respecto al denominado sistema de gatillos, concordó con el Senador señor García, respecto a que automatizar una fórmula de incrementar la gratuidad en función de determinados parámetros de crecimiento, deja en segundo plano temas tan relevantes para el país como las pensiones. Además, en qué medida se cumpliría la obligación de que todos los proyectos de ley señalen específicamente la fuente de financiamiento, claramente sería un mal precedente que los gobiernos puedan fijar en forma permanente el gasto fiscal para el futuro.

En último término, consultó si al regular los aranceles respecto a los que no acceden a la gratuidad, afecta solo a los nuevos estudiantes que ingresan o también a los alumnos que ya cursan una carrera en la universidad.

El Honorable Senador Montes reflexionó sobre el sistema de financiamiento de las universidades, consultando por un país en el mundo en que sus universidades estatales reciban solo el 30% de los recursos públicos y las privadas el 70%. En qué país, acotó, el Estado apoya de distintas maneras a 12 universidades católicas. Como consecuencia de distintos hechos históricos, las universidades estatales quedaron reducidas al 14,8% de la matrícula. Esa es la situación inicial, y ahora por primera vez se habla de una línea de recuperación de ellas.

Algunos plantean su preocupación por destinar estos recursos a la gratuidad y no a otras prioridades públicas, sin embargo, nada se dijo por la venta de mil colegios por parte de las municipalidades, tampoco se señaló nada por los $70.000 millones anuales en becas bicentenario destinadas a las universidades privadas, sin compensación de las estatales ni del G9. Esta es una opción política: recuperar las instituciones estatales.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que al aprobarse la Ley de Universidades Estatales, el argumento se basó en su fortalecimiento y en dotarlas de una singularidad. La disposición de diferenciarlas debe expresarse en algo, fiscalización o gobernanza. Sin desconocer el rol de las universidades del G9, tratar de igualar estatales con ellas solo es mantener el estatus quo. Seguramente en una próxima administración en la discusión del presupuesto aparecerán recursos adicionales para el G9, pero esta es una deuda atrasada con las estatales.

El gatillo es un buen diseño, pone algunas reglas. Aseguró que para hacerse cargo de la realidad, la carga fiscal aumentará en un país que crece como Chile, con las demandas que tiene, con la composición, la desigualdad, sin asfixiar la economía.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el mecanismo denominado de gatillo será una forma correcta de legislar, ya que se basa en contingencias inciertas, como el crecimiento. Eso va nublando la importancia de los gobiernos, de que tengan sus propias prioridades. Se pueden fijar en una ley gastos futuros respecto de una institucionalidad que se desconoce.

El señor Ministro de Hacienda recordó que numerosas leyes han comprometido recursos futuros, como La Ley de Inclusión Escolar. En Europa se emiten bonos soberanos que son contingentes a cierto nivel de Producto General Bruto. El punto es avanzar como una obligación si se llega a ciertos gatillos, los que permitirán financiar esos deciles, sin dejar de prestar atención a otras necesidades.

Todas las universidades tienen vocación pública, incluso las privadas. Históricamente el Estado ha apoyado a las universidades del G9, por ejemplo, en AFD y convenio de desempeño obtienen más recursos que las estatales.

En cuanto al monto de $300.000 millones señalado, suena como una cifra gigantesca, pero es a 10 años. El aporte basal a las universidades estatales es actualmente de $215.000 millones, recién el 2020 subirá a $230.000 millones y después a $245.000 millones, es un incremento muy moderado. Si les destina fondos adicionales a la red del G9 qué dirán las demás privadas.

El Honorable Senador señor García consultó por la diferencia manifestada en el Informe Financiero 91, de 4 de julio de 2016, entre los años 2018 y 2019, en que casi se dobla la cantidad de recursos para la gratuidad.

Además, insistió en la idea de que en un mundo globalizado la carga tributaria no es solo un tema de decisión interna, en especial, para atracción de nuevas inversiones. Si se sube el impuesto específico al petróleo, preguntó, se puede destinar a pensiones.

El señor Ministro señaló que en un mundo globalizado subir los tributos no es una decisión del país. En los países OCDE la presión fiscal es muy superior a la de Chile; desde el punto de vista de la competitividad internacional hay margen. No sería partidario de subir el impuesto a las empresas, pero sí las personas de más altos ingresos podrían solventar una carga mayor. No hay afectación de impuesto, se generarían doce veces más de ingresos y a la gratuidad se destinaría solo un 8%.

La Jefa del Sector Educación de la Dirección de Presupuestos, señora Tania Hernández, explicó que el Informe Financiero 91 es con el que ingresó el proyecto de ley, luego hubo una indicación sustitutiva que fue acompañada del Informe Financiero 35, de 7 de abril de 2017, donde se explicaba la gradualidad de la implementación de la gratuidad. El salto en costo es porque van ingresando nuevas instituciones con todos sus alumnos.

El señor Ministro agregó que respecto a los montos máximos de aranceles, que cuando se ha ido avanzando a nuevos deciles, el Estado paga el arancel regulado a las universidades. La idea es limitar para que en el futuro no se disparen completamente los aranceles y evitar que conforme avanza la gratuidad, la universidad le transfiera al estudiante el mayor costo.

El Honorable Senador señor Montes aclaró que actualmente el 30% de los recursos son para universidades estatales. Históricamente era lo contrario, 70% a estatales. En países OCDE el promedio es entre 70% y 80% para estatales. El nivel de matrícula también es de ese orden, en Chile es del 14,5%.

Artículo 82

Dispone que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que se establecen.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 85

Es del siguiente tenor:

“Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.”.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada de los dos primeros incisos del artículo.

En votación los referidos incisos, fueron aprobados por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

A continuación, el Honorable Senador señor Montes manifestó que el inciso final le genera un problema debido a que no se visualiza una correcta definición del sistema de control en su conjunto, por lo que se generan dudas acerca del rol del Ministerio, de la Superintendencia y de la Contraloría General de la República.

El Honorable Senador señor García señaló que la palabra “sólo” mueve a confusión.

El Honorable Senador señor Coloma sostuvo que se busca evitar que se repitan las rendiciones, independientemente del control que efectúe cada organismo que corresponda.

La Jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras, explicó que se trata de aclarar que la rendición se hace ante el nuevo organismo que tiene la competencia específica en la materia y ya no se hará más ante el Ministerio. Ello, es sin perjuicio de las tareas de control que a cada repartición pública puedan caber.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que debe quedar en la historia fidedigna de la ley el que se trata de que se rinda ante una sola entidad y que ello en nada reduce las potestades fiscalizadoras o de auditar de organismos como la Contraloría General de la República.

La señora Ministra expresó temer que si se elimina la palabra “sólo” se interprete que la rendición también debe efectuarse ante la Contraloría General de la República, y reiteró que lo único que se pretende es dejar claro que, lo que actualmente se hace ante el Ministerio, de ahora en más se hará ante la Superintendencia.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que falta claridad acerca del rol de la Contraloría en esta materia, dado que si no cuenta con una rendición no puede saber si los recursos públicos se han utilizado efectivamente en las materias que manda la ley, puesto que existen otras fuentes de ingresos que se confunden en una sola unidad.

El Honorable Senador señor García compartió la explicación entregada por el Ejecutivo, por lo que señaló que apoyaría la redacción actual.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que se entiende que la palabra “sólo” limita el rol del órgano contralor general, por lo que prefiere que se suprima el vocablo.

El Honorable Senador señor Montes solicitó votación separada de la expresión “sólo” del inciso final del artículo.

En votación la referida expresión, fue aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, García y Lagos, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Montes y Pizarro.

Puesto en votación el resto del artículo 85, resultó aprobado por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Montes.

Artículo 95

Crea una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

La señora Ministra planteó que el objetivo de crear una Comisión de Expertos es evitar que se consideren como arbitrarios los valores que se fijen a los aranceles regulados.

El Honorable Senador señor García preguntó cómo se desarrolla el proceso que finaliza con la fijación del arancel regulado y quién lo fija en definitiva.

La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, explicó que se trata de un modelo que contempla dos etapas, la primera de la elaboración de las bases técnicas para determinar los valores de los aranceles regulados, en que se cuenta con una propuesta del Ministerio que es aprobada o modificada por la Comisión y, después, se hace el cálculo de los valores de los aranceles, los que también deben ser aprobados u observados por la misma Comisión.

El Honorable Senador señor Montes manifestó a los señores ministros que, con $397 millones al año, será muy difícil elaborar un nuevo sistema con 256 aranceles, con todos los elementos que se deben considerar para llegar a fijar los valores.

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo 98

Su texto es el que sigue:

“Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.”.

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo 102

Es del siguiente tenor:

“Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 7 y 15 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.”.

El Honorable Senador señor García señaló que aprobará la disposición, aunque se supone que si los estudiantes de primer año cumplen con los requisitos para recibir el financiamiento para la gratuidad, debe entregarse dicho valor por más que exista un número máximo de vacantes, por lo que pareciera que está de más el artículo.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes y Pizarro.

Artículo 112

Textualmente, prescribe lo siguiente:

“Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 102, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.”.

La asesora del Ministerio de Educación, señora Javiera Morales, explicó que se trata de los casos en que se pierde el financiamiento para la gratuidad debido a que la institución deja de cumplir con los requisitos que contempla la ley.

El Honorable Senador señor Montes sugirió que se revise el lenguaje empleado porque se está pasando de un aporte por institución a un beneficio por estudiante, lo que provoca una tensión e inconsistencia con lo que disponen este tipo de normas.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes y Pizarro.

Artículo 113

Textualmente, prescribe lo siguiente:

“Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes y Pizarro.

Artículo 114

Es del siguiente tenor:

“Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Montes y Pizarro.

Artículo 121

Dispone lo siguiente:

“Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo sólo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 122

Deroga la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por la Presidenta de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2017.

La señora Ministra explicó que el artículo dispone la derogación del Crédito con Aval del Estado una vez que comience a regir un nuevo sistema que lo reemplace.

El Honorable Senador señor Coloma reparó en que no puede mantenerse la referencia a un proyecto de ley que se enviará “durante el año 2017”.

El señor Ministro planteó que deben ser muy cuidadosos en las correcciones a efectuar, dado que se trata de una materia que fue muy difícil concordar y aprobar en la Cámara de Diputados.

Los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro concordaron en que no pueden aprobar una norma que dispone algo que se debió cumplir en un año que ya pasó.

El señor Ministro propuso que se cambie el año por 2018 y se comprometió a enviar el referido proyecto antes del 11 de marzo.

El señor Presidente de la Comisión solicitó la unanimidad de la Comisión para efectuar enmiendas formales en el artículo.

La unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121, autorizó la introducción de las enmiendas formales.

Puesto en votación, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo 124

Establece que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Pizarro.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo sexto

Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 117 de la presente ley.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Coloma.

Artículo séptimo

Establece que el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Coloma.

Artículo octavo

Prescribe que el Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo

Su texto es el que sigue:

“Artículo décimo.- Desde de la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo primero

Faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Coloma.

Artículo décimo segundo

Establece que el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por cuatro votos a favor de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y una abstención del Honorable Senador señor Coloma.

Artículo décimo tercero

Dispone que el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo décimo cuarto

Prescribe que, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo trigésimo tercero

Es del siguiente tenor:

“Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.”.

La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, señaló que el artículo describe la situación de las instituciones que actualmente se encuentran en el llamado régimen de gratuidad y cómo opera la nueva normativa respecto de ellas respecto de la actual glosa presupuestaria que rige. Agregó que, el nuevo régimen, es más exigente en sus requisitos que la referida glosa presupuestaria que regula la materia.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo trigésimo cuarto

Prescribe lo siguiente:

“Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.”.

El Honorable Senador señor García consultó al señor Ministro, en relación a los llamados gatillos que aumentan el universo de beneficiados por la gratuidad, si de aprobarse la reforma previsional en actual tramitación con el consiguiente aumento del denominado pilar colectivo, aumentarían los ingresos fiscales o no.

El señor Ministro expresó que no se contempla como ingreso fiscal y comprometió, para la discusión en Sala, información sobre los rubros que componen los ingresos fiscales estructurales.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada de las letras b), c), d) y e) del inciso primero y de los incisos segundo y final del artículo.

En votación las referidas letras e incisos, fueron aprobados por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Puesto en votación el resto del artículo trigésimo cuarto, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Finalizada la votación, el Honorable Senador señor Coloma pidió al Ejecutivo que revise con especial cuidado la constitucionalidad de una medida que compromete el gasto de los futuros ingresos fiscales de un modo muy complejo para cualquier futuro Gobierno.

Artículo trigésimo quinto

Prescribe lo siguiente:

“Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo tercero anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 109.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 102 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 103 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.”.

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo trigésimo octavo

Es del siguiente tenor:

“Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo tercero transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.”.

La señora Ministra explicó que se trata del mismo mecanismo vigente actualmente en la glosa respectiva de la ley de presupuestos del Sector Público vigente.

La Jefa de la División Educación Superior, señora Contreras, indicó que también regula lo que ocurre desde que la ley entra en vigencia y hasta que comienza a funcionar plenamente la Comisión de Expertos.

Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Artículo cuadragésimo segundo

Prescribe lo siguiente:

“Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 103 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 111 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.”.

El Honorable Senador señor Montes planteó que la redacción se centra mucho en cada carrera y programa cuando la disposición está referida a la institución en su conjunto.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró una serie de informes financieros en relación con el proyecto de ley, como se da cuenta a continuación.

- El primero de ellos, de 4 de julio de 2016, es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes.

En el Marco de la Reforma Educacional el presente Proyecto de Ley establece una nueva institucionalidad para la Educación Superior, constituida por la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo para la Calidad de la Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, y determina el Financiamiento Público de la Educación Superior Gratuita.

A) Nueva Institucionalidad Pública para la Educación Superior

En el Proyecto de Ley se establecen las características, funciones y atribuciones de las nuevas instituciones que se crean, de las cuales cabe destacar:

a. A la Subsecretaría de Educación Superior, en materia de educación superior, le corresponderá proponer las políticas destinadas al desarrollo, promoción y mejoramiento del subsistema universitario y el subsistema técnico profesional; las políticas de acceso e inclusión; la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior; administrar y mantener el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior; coordinar la ejecución y evaluación de la política para la educación superior, así como a los organismos y servicios públicos con competencias en educación superior.

b. El Consejo para la Calidad de la Educación Superior, será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

El objeto del Consejo para la Calidad será evaluar, acreditar y promover la calidad de las instituciones de educación superior autónomas y de las carreras o programas de estudio que estas impartan.

Le corresponderá desarrollar los procesos de acreditación institucional, los de acreditación de carreras y programas de estudios de pre y postgrado, de conformidad con esta Ley.

En este contexto le corresponderá proponer los criterios y estándares para llevar cabo dichos procesos, establecer los evaluadores pares, dictar las normas de carácter general sobre la materia, resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas.

c. La Superintendencia de Educación Superior, será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior. Asimismo, fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

B) Financiamiento Público de la Educación Superior Gratuita

En el presente proyecto de ley se establece el financiamiento público para las instituciones de educación superior a través de los instrumentos de financiamiento institucional que se presentan a continuación:

a. Financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que deseen acceder al financiamiento para la gratuidad.

b. Un fondo para el desarrollo y mejora de las funciones de investigación y creación artística de aquellas universidades que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad de la presente ley.

c. Un fondo para las instituciones de educación superior estatales, que contendrá el actual monto del Convenio Marco de las universidades estatales establecido en la ley N° 20.882, cuyo objeto es el cumplimiento de las normas, principios y responsabilidades que les son propias; contribuir al cumplimiento de compromisos acordados entre cada institución estatal y el Estado, que sean necesarios para el desarrollo del país y sus regiones; y al fortalecimiento institucional mediante el financiamiento de acciones asociadas al mejoramiento de la calidad.

El monto total de este fondo, será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores el presente proyecto de ley representa los siguientes costos:

A) Nueva Institucionalidad Pública para la Educación Superior

- El segundo informe financiero, de 7 de abril de 2017, se emitió acompañando indicación sustitutiva. Señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

Mediante la presente indicación sustitutiva (N°027-365) al presente Proyecto de Ley, se establece una nueva institucionalidad para la Educación Superior, constituida por la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, se fortalece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante modificaciones a la Ley N°20.129, y se determina el Financiamiento Institucional para la Gratuidad.

A) Institucionalidad Pública para la Educación Superior

En la indicación se establecen las características, funciones y atribuciones de dos nuevas instituciones que se crean, respecto de las cuales cabe destacar:

a. A la Subsecretaría de Educación Superior, en materia de educación superior, le corresponderá proponer las políticas en materias de educación superior; las políticas de acceso e inclusión; la asignación de recursos públicos que disponga la ley y la gestión de sus instrumentos; administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior; administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y coordinar el Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior.

b. La Superintendencia de Educación Superior será un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Será una institución fiscalizadora, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la educación superior. Asimismo, le corresponde fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de las instituciones de educación superior y supervisar su viabilidad financiera.

Adicionalmente, la indicación sustitutiva realiza una serie de modificaciones a la Ley N°20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Por una parte, se modifica la composición de la Comisión Nacional de Acreditación, modificando el perfil de los comisionados, incrementando su dieta e incrementando sus inhabilidades e incompatibilidades. A esta Comisión le corresponderá, entre otros, administrar y resolver los procesos de acreditación, proponer los criterios y estándares para llevar cabo dichos procesos, y resolver las solicitudes de apertura de nuevas sedes, carreras o programas. El Secretario Ejecutivo de la Comisión será seleccionado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

Se modifican además los procesos de acreditación institucional, dándole un carácter integral y volviéndola obligatoria. Se elimina la acreditación voluntaria de carreras de pregrado y se asigna a la Comisión la atribución de acreditar directamente las carreras de pregrado de acreditación obligatoria así como los programas de doctorado y especialidades médicas.

B) Financiamiento Institucional para la Gratuidad

La presente indicación sustitutiva establece el financiamiento institucional para la gratuidad, destinado a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que otorguen estudios de pregrado gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos.

Para la definición de la transferencia a realizarse a las instituciones, se constituirá una Comisión de Expertos, que participará en el proceso de determinación de aranceles regulados.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores el presente proyecto de ley representa los siguientes costos:

- El tercer informe financiero, que acompañó otras indicaciones formuladas por el Ejecutivo, fue emitido el día 29 de mayo de 2017, y señala lo que sigue:

“I. Antecedentes.

Mediante las presentes indicaciones (N°054-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley de Educación Superior.

Por una parte, se incorporan como atribuciones de la Subsecretaría de Educación Superior la elaboración de la propuesta de una Estrategia de Desarrollo de la Educación Superior, la participación de la institucionalidad encargada de la ciencia, tecnología e innovación, en instancias de coordinación enfocadas en materias relacionadas con la educación superior y proponer al Ministro de Educación el Marco Nacional de Cualificaciones.

Se precisan además algunas materias relacionadas con la elaboración de instrumentos del Sistema Común de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, con la periodicidad de entrega de cierta información a la Superintendencia de Educación Superior y con el proceso de denuncias a dicha institución.

Finalmente, se compromete el envío de un proyecto de ley que cree un mecanismo administrado por el Estado, que reemplace el sistema de financiamiento de estudios superiores establecido en la ley N° 20.027.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones planteadas en las presentes indicaciones al Proyecto de Ley no representan mayor gasto Fiscal respecto al señalado en el IF N°35.”.

- El cuarto informe financiero, de 5 de julio de 2017, que se acompañó a otras indicaciones del Ejecutivo, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

Mediante las presentes indicaciones (N°082-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley de Educación Superior.

Por una parte, se repone la redacción del articulado de la indicación sustitutiva ingresada el 7 de abril de 2017, eliminando materias tales como la calidad de cuentadante de las instituciones de educación superior y la exención de las instituciones de educación superior estatales a la pérdida del financiamiento institucional para la gratuidad, producto de sanciones graves o gravísimas reiteradas.

Se repone además un artículo que norma el mecanismo de actualización de los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros regulados, estableciendo que se reajustarán según lo que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.

También se repone un artículo que establece que la obligación de otorgar estudios gratuitos será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados por un tiempo que no exceda la duración nominal de su carrera o programa de estudio.

Finalmente, se deroga la ley N° 20.027 a partir de 1 de enero de 2019, derogación que entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, comprometiendo el ingreso del correspondiente proyecto de ley para el año 2017.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones planteadas en las presentes indicaciones al Proyecto de Ley no representan mayor gasto Fiscal respecto al señalado en el Informe Financiero N°35. ”.

- El quinto informe financiero, de 27 de diciembre de 2017, que se acompañó a otras indicaciones del Ejecutivo, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

Mediante las presentes indicaciones (N°343-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley de Educación Superior, de las cuales cabe destacar:

- Se realizan ajustes a los requisitos y procedimiento para que una universidad pueda solicitar ingresar al Consejo de Rectores.

- Respecto del Sistema Común de Acceso, se realiza el traspaso de facultades a los Comités Técnicos de Acceso que antes correspondían a la Subsecretaría de Educación Superior, en lo que respecta a la definición de los instrumentos de dicho sistema y la autorización de instrumentos complementarios o programas especiales de acceso propios que pueden tener las instituciones de educación superior (IES). También se precisa que la Subsecretaría deberá administrar una plataforma electrónica única que contenga toda la información relacionada con el acceso a las IES adscritas al Sistema. Además se establece que la determinación de los requisitos y criterios de admisión para la selección de los postulantes será siempre efectuada por las IES, de conformidad a la normativa vigente.

Respecto de las facultades de la Superintendencia de Educación Superior, se elimina el deber de determinar la viabilidad financiera de las IES, en consideración a que este mismo proyecto introduce modificaciones a la ley N°20.800 sobre Administrador Provisional, en virtud de las cuales se entregan atribuciones a la Superintendencia en este sentido. Se incorpora, por otra parte, la obligación de que las auditorías externas a las que deben someterse las IES contengan un análisis de riesgo de su viabilidad financiera. Se amplían las garantías de las IES ante las acciones de fiscalización de la Superintendencia.

- Adicionalmente, se realizan ajustes a la regulación respecto de la publicidad de IES; se adecúa la definición de personas relacionadas a los estándares vigentes en la Ley de Mercado de Valores y de Sociedades Anónimas; se incorpora un procedimiento para permitir excepcionalmente la celebración de algunos tipos de operaciones con personas relacionadas, siempre que sean esenciales y aprobadas de acuerdo a mecanismos definidos en una política de solución de conflictos de intereses aprobada por la Superintendencia.

- En lo que concierne las modificaciones a la ley N°20.129, de Aseguramiento de la Calidad de la Educación:

Se ajustan aspectos relacionados con los procedimientos de la labor de la Comisión y con la elección e incompatibilidades de sus miembros.

Se precisan las distintas etapas del proceso de acreditación, y las definiciones de los criterios y estándares cuyo cumplimiento deberá evaluarse así como de las dimensiones de acreditación.

Se establecen tres niveles de acreditación institucional, con vigencia entre 3 y 7 años.

Se mantiene la obligación de acreditar todas las dimensiones, salvo la dimensión de investigación, creación y/o innovación, que sólo será obligatoria para obtener la acreditación de excelencia por 7 años.

Se establece que la acreditación básica sólo puede obtenerse dos veces de manera consecutiva, debiendo alcanzar en el siguiente proceso al menos el nivel avanzado para obtener la acreditación.

Se establece que las instituciones no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, luego del cual, si no obtiene la acreditación institucional básica, deberá darse curso a la revocación del reconocimiento oficial.

Se elimina el procedimiento de información o solicitud de autorización a la Comisión para la apertura de sedes, carreras o programas.

Se establece que las dos carreras de pregrado del área de la salud de acreditación obligatoria son médico cirujano y cirujano dentista.

Se repone la acreditación voluntaria de programas de magíster.

Se extiende a 3 años la vigencia de la resolución que establece las vacantes máximas de estudiantes de primer año para IES adscritas a gratuidad. Se norma la gratuidad en caso de continuidad de estudios entre carreras técnicas de nivel superior articuladas con carreras afines y con convalidación de estudios.

Se establece un procedimiento de verificación previo de adecuación de requisitos de ingreso, planes y programas de la Escuela de Gendarmería de Chile para su incorporación como institución de educación superior.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones planteadas en las presentes indicaciones al Proyecto de Ley no representan mayor gasto Fiscal respecto al señalado en el IF N°35 de 7 de abril de 2017.”.

- El sexto informe financiero, de 17 de enero de 2018, que se acompañó a otras indicaciones del Ejecutivo, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

Mediante las presentes indicaciones (N°374-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley de Educación Superior, de las cuales cabe destacar:

- Respecto de los requisitos que deben cumplir las universidades para solicitar su ingreso al Consejo de Rectores, se reemplaza el estar adscrito al financiamiento institucional para la gratuidad, por cumplir con los requisitos de personalidad jurídica y políticas de acceso equitativo de estudiantes, exigidos para adscribir a dicho financiamiento.

- Se realizan ajustes a las facultades de la Superintendencia respecto del ingreso a los establecimientos y dependencias de las instituciones de educación superior (IES); la citación a declarar; el procedimiento para requerir información resguardada por secreto bancario, y el procedimiento para la dictación de instrucciones de general aplicación. Se regula además aspectos de las normas de contabilidad que deben seguir las IES.

- Se regula el proceso de acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado, para IES con acreditación institucional avanzada, que podrá ser realizada por pares evaluadores o entidades evaluadoras registradas ante la Comisión Nacional de Acreditación, será financiado con cargo a aranceles y entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

- Se establece que la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles para gratuidad podrá solicitar a la Subsecretaría que se adelante el procedimiento de determinación de aranceles regulados, para uno o más grupos de carreras, respecto de la norma general, que es cada 5 años. Se ajustan además los plazos para el procedimiento de fijación de aranceles, y se incorporan instancias de participación para las IES y federaciones de estudiantes.

- Se establece que la Ley de Universidades Estatales regulará las consecuencias de la pérdida de acreditación de dichas universidades, en lo que respecta al financiamiento de gratuidad.

- Se establece un instrumento permanente de financiamiento de Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del D.F.L. N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, llamado “Aporte Basal por Desempeño”, cuyos montos serán establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y no podrán ser inferiores a los establecidos en la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” de la Ley de Presupuestos correspondiente al año 2016.

- Se establece la obligación al Ministerio de Hacienda de enviar anualmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior los beneficios tributarios de que gocen las instituciones de educación superior, y la obligación de éstas a enviar al Servicio de Impuestos Internos la información que corresponda para estos efectos.

- Se modifica la transición correspondiente al Marco Nacional de Cualificaciones, estableciendo que dentro de un año desde la publicación de la ley, el Ministerio de Educación desarrollará un programa piloto de implementación de dicho Marco, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales, al cual podrán adherir instituciones privadas. Se establece un plazo de tres años para que la Subsecretaría de Educación Superior entregue al Ministro de Educación una propuesta de Marco para el subsistema técnico profesional.

- Se precisa la transición para el cumplimiento de requisitos de acreditación, personalidad jurídica y contratos con partes relacionadas, para obtener financiamiento para el acceso gratuito de educación superior.

- Se incrementa el valor máximo que pueden cobrar las IES adscritas a gratuidad a los estudiantes del séptimo decil de ingresos, pasando de ser los derechos básicos de matrícula y el arancel regulados más un 20% adicional de éstos, a un 40% adicional.

II. Efectos del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

Por cuanto el Aporte Basal por Desempeño será financiado con cargo a la reasignación de los recursos contemplados en asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N°4 de 1981” de la ley de presupuestos vigente, esta indicación no conlleva mayor gasto fiscal.

Por lo tanto, las modificaciones planteadas en las presentes indicaciones al Proyecto de Ley no representan mayor gasto Fiscal respecto al señalado en el IF N°35 de 7 de abril de 2017.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Educación y Cultura en su segundo informe:

Artículo 29

Inciso segundo

Suprimirlo. (Mayoría de votos, 3 en contra y 2 a favor. Votación separada del inciso).

Artículo 57

Inciso primero

Letra e)

Eliminar la expresión “o a perpetuidad” y sustituir la palabra “cinco” por “quince”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 102

Inciso cuarto

Reemplazar la expresión “artículos 7 y 15” por “artículos 8 y 16”. (Adecuación formal).

Artículo 112

Inciso cuarto

Sustituir la expresión “artículo 102” por “artículo 103”. (Adecuación formal).

Artículo 122

Sustituir la expresión “la Presidenta” por “el Presidente” y “2017” por “2018”. (Mayoría de votos, 3x2 abstenciones. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Disposiciones transitorias

Artículo sexto

Inciso primero

Numeral 6)

Reemplazar la expresión “artículo 117” por “artículo 118”. (Adecuación formal).

Artículo décimo

Suprimir la preposición “de” la primera vez que aparece. (Adecuación formal).

Artículo trigésimo quinto

Inciso primero

Reemplazar la expresión “artículo trigésimo tercero” por “artículo trigésimo cuarto”. (Adecuación formal).

Inciso segundo

Sustituir, en el número 2), la expresión “artículo 109” por “artículo 110”. (Adecuación formal).

Inciso final

Sustituir la expresión “artículo 102” por “artículo 103” y la expresión “artículo 103” por “artículo 104”. (Adecuación formal).

Artículo trigésimo octavo

Inciso cuarto

Reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “artículo 103” por “artículo 104” y, en su letra a), la expresión “artículo trigésimo tercero” por “artículo trigésimo cuarto”. (Adecuación formal).

Artículo cuadragésimo segundo

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “artículo 103” por “artículo 104”. (Adecuación formal).

Inciso tercero

Sustituir la expresión “artículo 111” por “artículo 112”. (Adecuación formal).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía: El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación de conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación de conocimiento e innovación.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

m) Compromiso cívico: Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público, de conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el inciso tercero del artículo 17 de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

Párrafo 2°

De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3°

Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) Análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1°

De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizado operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias, a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia, que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2°

De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3°

De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados, miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4°

De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5°

Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley Nº 19.880.”.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6°

Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2.-, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7°

Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. . En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c) y así sucesivamente.

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando la letra e) a ser i) y así sucesivamente:

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser i), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la locución “y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, después del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores; entre otras labores.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis

De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de letra e) o del literal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 16 por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta –y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase al final del párrafo primero de su letra c), la siguiente oración:

“Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

c) Intercálase, en su inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada”.

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad; y vinculación con el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. En la definición de estos criterios se deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional”.

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigación en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

“22) Sustituyese el artículo 21, por el siguiente:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

“23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, de acuerdo a su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.”.

24) Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) y del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en su primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Reemplázase el epígrafe del párrafo 1° del título III por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte, y la normativa que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.”.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en su inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su primer inciso la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase después de la palabra “imparta” la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

44) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpórase al final de su letra c), que pasa a ser b), después del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

47) Modifícase el artículo 50 en el sentido que se indica a continuación:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente frase final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.

48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1°

Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 112, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2°

De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 103.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello aquéllos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3°

De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4°

Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

Párrafo 5°

Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 107, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 102 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6°

Infracciones y sanciones a este título

Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo quinto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Agrégase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5°

Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase en el inciso primero la siguiente letra f) nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso segundo, elimínase la expresión “, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto”.

c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

d) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo sólo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1°

De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra c) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley número 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo quinto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2°

De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 119 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 119.

Párrafo 3°

De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4°

De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70 dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

Párrafo 5°

De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo quinto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo sexto transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 39) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 14 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6°

De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7°

De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años, y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema, será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias. Para el caso de las universidades, este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8°

De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 116 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 22 de enero de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 23 de enero de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR.

(Boletín Nº 10.783-04)

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la creación de un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materia de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y que cuenta con principios propios que lo orientan, complementarios a aquellos en que se inspira el sistema educacional chileno, enunciados en el artículo 3° de la Ley General de Educación. Dicho sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional.

En cuanto a su estructura, cabe destacar que el proyecto considera una nueva institucionalidad integrada por la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior y consagra diversas modificaciones al actual sistema nacional de Aseguramiento de la Calidad.

Finalmente, cabe destacar que se consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.

II.ACUERDOS:

Artículo 1. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 4. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 7. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 10. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 14, inciso final. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Artículo 18. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 24. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 28. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 29. Rechazado el inciso segundo por mayoría de votos, tres en contra y dos a favor (3x2). Resto del artículo aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos en contra (3x2).

Artículo 35. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 39. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Artículo 57. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

Artículo 60. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 65, inciso final. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 81:

Numeral 7), inciso noveno. Aprobado por unanimidad (3x0).

Numeral 48). Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 82. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 85:

Incisos primero y segundo. Aprobados por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Resto del artículo. Aprobado por mayoría de votos, cuatro a favor y una abstención (4x1).

Artículo 95. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Artículo 98. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Artículo 102. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 112. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 113. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 114. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 121. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 122. Aprobado con enmiendas por mayoría de votos, tres a favor y dos en contra (3x2).

Artículo 124. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo sexto transitorio. Aprobado por mayoría de votos, cuatro a favor y una abstención (4x1).

Artículo séptimo transitorio. Aprobado por mayoría de votos, cuatro a favor y una abstención (4x1).

Artículo octavo transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo décimo transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo décimo primero transitorio. Aprobado por mayoría de votos, cuatro a favor y una abstención (4x1).

Artículo décimo segundo transitorio. Aprobado por mayoría de votos, cuatro a favor y una abstención (4x1).

Artículo décimo tercero transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo décimo cuarto transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo trigésimo tercero transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo trigésimo cuarto transitorio. Las letras b), c), d) y e) del inciso primero y los incisos segundo y final, aprobados por mayoría de votos, tres a favor y dos en contra (3x2). Resto del artículo, aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo trigésimo quinto transitorio. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos en contra (3x2).

Artículo trigésimo octavo transitorio. Aprobado por mayoría de votos, tres a favor y dos abstenciones (3x2).

Artículo cuadragésimo segundo transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 124 artículos permanentes y 46 disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Educación y Cultura compartió el criterio sustentado por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a la calificación de normas. En efecto, y de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 y 118 de la Constitución Política de la República, estimó que los artículos 8, letra e); 20, letra b), inciso primero, e inciso final; 34; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40); 119, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y 120 número 14) permanentes y la disposición segunda transitoria tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 y 8° de la Constitución Política de la República, otorgó igual carácter normativo a las normas que fueron incorporadas durante la discusión particular, consideradas en los párrafos segundo de las letra i) y j) del artículo 20, y en el artículo 101, respectivamente, del texto aprobado por la Comisión, requiriendo por lo tanto, también, el quórum de aprobación indicado precedentemente.

V.URGENCIA: discusión inmediata.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 17 de abril de 2017, fue aprobado en general –con la salvedad de las normas que requieren quórum especial- por 67 votos a favor, 41 votos en contra y 3 abstenciones, las normas que requieren quórum especial fueron aprobadas por 70 votos a favor y 41 votos en contra.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de julio de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República, artículos 1° y 19, numerales 10 y 11.

2.- Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

3.- Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal.

4.- Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación pública.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

6.- Ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales.

7.- Decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades.

8.- Ley N° 20.027 establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Valparaíso, 23 de enero de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 23 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE NUEVA INSTITUCIONALIDAD PARA EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a los acuerdos de Comités, corresponde pronunciarse en particular acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre Educación Superior, con segundo informe de la Comisión de Educación y Cultura e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.783-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 34ª, en 19 de julio de 2017 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

Educación y Cultura: sesión 83ª, en 23 de enero de 2018.

Hacienda: sesión 83ª, en 23 de enero de 2018.

Discusión:

Sesión 72ª, en 13 de diciembre de 2017 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión del 13 de diciembre de 2017.

La Comisión de Educación y Cultura deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos permanentes 7; 9; 10; 15; 17; 18; 21; 22; 24; 27; 28; 30; 31; 32; 33; 35; 38; 40; 47; 48; 50; 52; 56; 59; 60; 61; 70; 74; 76; 77; 78; 79; 81, numerales 3), 5), 10), 14), 26), 30), 33), 34), 35), 36), 37), 43), 44), 46), 48), 49); 82; 84; 86; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 110; 111; 113; 114; 115; 116; 117; 118 y 124 y los artículos transitorios primero, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo cuarto, décimo séptimo, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo sexto, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo cuarto, trigésimo sexto, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto no han sido objeto de indicaciones en la discusión general ni de modificaciones en el segundo informe, razón por la cual corresponde darlos por aprobados. No se trata de normas de quorum especial.

--Se aprueban reglamentariamente los artículos reseñados por el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, señores Senadores, existe un conjunto de normas orgánicas constitucionales dentro del articulado que se votarían en primer término, de acuerdo con lo que se ha propuesto.

Ellas corresponden a los artículos permanentes 8, letra e); 20, inciso primero, letra b), letras i) y j) párrafos segundos, e inciso final; 34; 51, inciso primero; 81, números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40); 101; 119, numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6), y 120, número 14), y la disposición segunda transitoria. Como ya mencioné, se trata de normas con rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, esto es, 21 votos afirmativos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Había un acuerdo para efectuar una sola votación respecto de todos estos artículos, entendiendo que ninguno de ellos ha sido objeto de petición de votación separada.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los artículos recién individualizados (28 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, García, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En seguida, se ha propuesto poner en votación los artículos que recibieron indicaciones aprobadas por unanimidad.

Las normas son las siguientes: artículos permanentes 1; 2; 3; 4; 5; 8, letras a), b), c), d), f), g), h), i), j), k); 16; 19; 20, letras c), d), e), f), g), h), i), j), k), salvo la palabra "controladores", l) m), n), o), q), r), s), t), u), v); 23; 25; 26, en todas sus letras, salvo la f); 29, incisos primero y final; 35; 36; 37; 39, en todas sus letras, salvo la a); 41; 42; 43; 44; 45; 46; 51, incisos segundo a quinto; 57; 58; 62; 65; 67; 68; 69; 71, en todas sus letras, salvo la b); 72; 73; 75; 80; 81, numerales 7), 8), 12), 13), 15), 17), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 27), 28), 29), 31), 32), 38), 41), 42), 45), 47); 83; 87, en todas sus letras, salvo la a); 101; 102; 109; 112; 119, número 7); 121; 123, y los artículos transitorios tercero; cuarto; quinto; décimo quinto; décimo sexto; décimo noveno; vigésimo primero; vigésimo segundo; vigésimo cuarto; vigésimo quinto; vigésimo séptimo; vigésimo octavo; trigésimo tercero; trigésimo cuarto, encabezado y letra a); trigésimo sexto; trigésimo octavo; cuadragésimo, y cuadragésimo cuarto.

Debo hacer presente que el artículo 66 estaba en esta lista, pero se ha renovado una indicación que recae en él.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Procederemos a abrir la votación sobre estas disposiciones, exceptuando el artículo 66, respecto del cual se ha renovado una indicación.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los artículos anteriormente reseñados (28 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, García, Girardi, Guillier, Harboe, Letelier, Montes, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En cuanto al artículo 66, que quedó pendiente, se ha renovado la indicación N° 234, para agregar en su inciso primero -que termina con las expresiones "y plazos previstos en sus estatutos."-, luego del punto aparte, que pasaría a ser punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, el total de hombres o mujeres en el órgano colegiado, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del total respectivo.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión particular, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer .

La señora VON BAER .-

Señor Presidente , consulto al señor Secretario a qué consejo se refiere, porque, de hecho, el Ejecutivo acogió lo relativo a los nombramientos que hace la Alta Dirección Pública .

Entonces, la indicación puede ser extemporánea.

Por eso, pido que se aclare a qué órgano colegiado se hace alusión en ella.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación hace referencia al órgano colegiado del artículo 66, que en su inciso primero dice lo siguiente: "Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante "órgano de administración superior"),...".

Entiendo que la indicación renovada se refiere precisamente a ese órgano.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , el artículo 66 trata de la junta directiva. La indicación renovada se refiere, entonces, a la forma de organización interna de los establecimientos. Por lo tanto, inmiscuirse en lo relativo a quiénes son nominables puede chocar contra la manera como se elige a los miembros de la junta.

Sobre todo en instituciones como las universidades, no es sano que interfiramos directamente para decir quiénes deben integrar sus órganos superiores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , voy a argumentar exactamente en la misma línea en que lo hizo la Senadora señora Von Baer .

En la parte final del artículo 66 se dice que cada entidad deberá tener una suerte de órgano superior, "el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.".

Cuando se dictan normas de esta índole hay que pensar permanentemente en el concepto de "autonomía universitaria".

En este caso en particular, las universidades tienen distintos mecanismos para designar a los miembros de su instancia superior.

Es indudable que, de alguna manera, una disposición como la que se propone interfiere en lo que establecen los estatutos.

Uno puede entender perfectamente cuál es la finalidad que se persigue con la indicación renovada: avanzar en términos de paridad. Pero esto hay que compatibilizarlo con la autonomía universitaria.

Las universidades integran sus organismos superiores conforme a sus estatutos internos. Y estos son propios de la autonomía de ellas. En consecuencia, deben ser respetados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , la idea de la indicación renovada es tener cierta mirada de género que permita presencia equitativa en el órgano colegiado. Y por eso decimos que no podrá excederse el sesenta por ciento del total de hombres o de mujeres.

Lo que proponemos no tiene nada que ver con lo señalado por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, pues cada universidad verá cómo concreta la política de equidad de género en la integración del órgano colegiado.

Por consiguiente, es un error sostener que nuestra indicación atenta contra la autonomía universitaria.

Nosotros estamos defendiendo un principio que nos parece importante: el de que haya presencia equitativa de mujeres en el órgano de administración superior, sea cual fuere su nombre: junta directiva, consejo superior, en fin.

Nadie dice cómo las universidades van a elegir a los miembros del órgano colegiado. Estamos planteando la existencia de una mirada de género, lo que nos parece relevante. Porque, normalmente, en dicho órgano la presencia femenina es muy escasa, casi invisible; las mujeres están en franca minoría.

Por lo tanto, con esta indicación renovada estamos dando un paso significativo.

Repito: nuestra proposición nada tiene que ver con la manera como cada universidad elegirá a los miembros del órgano colegiado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , escuché con atención a la colega que me precedió, y debo decir que la indicación renovada implica el establecimiento de una autonomía tutelada.

¡Hay autonomía o no la hay!

Porque existen distintas formas de entender ese concepto.

Obviamente, el tipo de personas nombradas tiene que ver con la identificación que la institución desea lograr en muchos aspectos.

Yo no veo por qué generar una tutela por la vía de condicionar lo que es propio de la libertad universitaria, que no es un concepto de ahora: tiene su raíz en el concepto de universidad.

No se trata de algo que surgió de repente. La autonomía universitaria -dicho sea de paso, ella ha sido objeto de divisiones, de discusiones o de conflictos (probablemente ha estado en el alma de los más grandes que ha habido en Chile)- tiene que ver precisamente con la forma de entender el concepto de libertad. Y si se entiende condicionado a la lógica de un porcentaje de hombres y mujeres para la integración de un órgano colegiado, por ejemplo, ello significa involucrarse en algo que va mucho más allá de lo que envuelve el concepto de autonomía universitaria.

¿Por qué de repente, por ejemplo, no puede haber una visión que valore más a la mujer y le dé un porcentaje mayor en la integración del órgano colegiado? ¡Eso es propio de lo que cada institución vaya determinando!

A mi entender, esto de condicionar, de tratar de tutelar, de generar una norma que restrinja la autonomía apunta en el sentido contrario a la esencia de ese concepto, que en forma centenaria (insisto: no es algo de ahora) ha estado en el eje de todas las discusiones vinculadas a la universidad.

Por eso, me parece que se trata de un mal diseño -además, se repite en otras partes de este proyecto-, el cual no tiene que ver con la idea original del legislador. Es una de esas cosas que se van incorporando en el curso de la tramitación. Por cierto, no afecta al sentido último del proyecto, pero establece una forma restringida de entender la autonomía universitaria, lo que -es mi juicio al menos- implica transitar por el camino incorrecto.

Por tanto, concuerdo con los dos Senadores que intervinieron al comenzar el debate de la indicación renovada, quienes marcaron que la proposición formulada contraría la verdadera autonomía universitaria.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Le parece a la Sala abrir la votación?

Acordado.

En votación la indicación renovada.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , llama la atención que de nuevo se recurra al argumento de la autonomía universitaria para objetar una norma que en nada afecta al proyecto educativo, a los objetivos, a la definición de cada casa de estudios superiores.

Además, aquello no es nuevo en esta iniciativa. De hecho, quedó contemplado, por ejemplo, a propósito del comité de expertos para la fijación de aranceles sin que nadie argumentara que podría afectar la autonomía universitaria.

Mediante la indicación renovada simplemente estamos diciendo que un género no podrá superar en 60 por ciento al otro. Y creo que eso enriquece la mirada.

Probablemente lo que el Presidente electo, Sebastián Piñera , hizo esta mañana cuando anunció que su Gabinete iba a tener 7 mujeres en un total de 23 ministros va un poco en esa dirección. Realizó un gran esfuerzo.

Por eso, me sorprende que parlamentarios de las bancas del frente no apoyen esta indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , debo recordar que hace pocos días este mismo Senado despachó el proyecto de ley sobre universidades estatales. Allí también se creó un consejo superior, pero no se estableció cuota alguna. Ello, precisamente porque hay que dejar a las universidades que, conforme a su autonomía, resuelvan sobre el particular en sus estatutos.

Opino que en este caso, cuando estamos hablando de la Ley General de Educación Superior, debemos actuar de la misma forma.

Por eso, el artículo 66 está bien concebido: deben ser los estatutos los que regulen este tipo de materias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Seré muy breve.

Señor Presidente , me llama la atención la intervención del Senador Quintana, quien considera que, a propósito del punto específico de la determinación de cuota, no es propio hablar de autonomía, pues esta no se limita por tal hecho.

Sobre el particular, es importante saber en qué consiste la autonomía de una institución.

Cabe recordar que la palabra "autonomía" viene de "autonormarse". Es decir, hay un tipo de instituciones que tienen competencia para definir sus normas al objeto de alcanzar sus fines.

Eso es lo propio de la autonomía.

Por eso, ella siempre se ha reclamado en el ámbito universitario, para asegurar que las presiones (políticas, económicas, religiosas; las que sean) no interfieran en las decisiones que toma el respectivo plantel para avanzar en sus fines propios: docencia, investigación, en fin.

En tal sentido, cuando uno empieza a poner restricciones por la vía de decir cómo se ha de estructurar el órgano superior, de alguna manera está decidiendo en vez de la institución, fijando criterios que esta debe acoger obligatoriamente.

Es muy distinto decir, por ejemplo, "Las instituciones deberán definir cómo van a asumir una integración de mayor paridad", porque ese es un criterio que se recomienda y que cada uno asumirá según su parecer. Pero fijar una cuota ya entra en el ámbito propio de la autonomía.

Yo no tengo la indicación aquí -lamentablemente, no se entregó- para poder comentarla con mayor propiedad. Sin embargo, tras el debate que he oído, me parece que hay que tener mucho cuidado con la intromisión en materias propias del concepto esencial de la autonomía, que es la facultad de autonormarse, de regularse a sí mismo para cumplir los fines propios de la institución.

Con la indicación renovada, la ley en proyecto está yendo más allá de lo que le corresponde y tomando decisiones propias de la institución, la cual determina en sus estatutos de qué modo quiere estructurar su consejo superior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , yo creo que esta discusión podría ser larga y, al mismo tiempo, entretenida.

Desde el Comité PPD escuché intervenciones que hablaban del origen de la autonomía.

El origen de la autonomía universitaria data de los años 1000, 1100, 1200, cuando las universidades no dependían del Estado. Al contrario, querían independizarse del soberano, tener capacidad para opinar y decidir con tranquilidad y libremente.

Por eso se crea el concepto de "autonomía": para protegerse del soberano.

Lo que ha evolucionado en el tiempo es que la autonomía es precisamente la forma de autogobernarse, pero dentro de ciertos parámetros.

Sin ir más lejos, en Estados Unidos, por ejemplo -lo hemos dicho varias veces-, una universidad que exigiera a su rector seguir su orientación religiosa podría existir. Y de hecho así ocurre. En ese país se posibilita que algunas universidades exijan ser católico para ocupar el cargo de rector. Lo que no está permitido es recibir recursos públicos, pues de lo contrario se rompe el principio de igualdad ante la contratación: el equal opportunity employer.

Lo que quiero decir es que, cuando se regulan desde el Estado las normas de una sociedad resulta posible establecer criterios que orienten la toma de decisiones internas.

Entonces, a quienes ven esta indicación renovada como un atentado contra la autonomía universitaria les digo que simplemente se trata de una forma de señalar que las sociedades progresan y que una forma de hacerlo es la consagración de marcos normativos mínimos.

Si una universidad estableciera como principio escrito que los extranjeros o las personas de color no podrán ser profesores titulares, o que quienes pertenezcan a determinada confesión religiosa no serán aceptados como académicos...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor LAGOS .-

Lo que estamos haciendo acá es bien sencillo, señor Presidente . No sé por qué genera tanta dificultad. Yo pensé que esta parte del proyecto iba a ser de fácil despacho.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada (14 votos en contra, 9 a favor y un pareo).

Votaron por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Coloma, García, Hernán Larraín, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la afirmativa la señora Allende y los señores Girardi, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Quintana, Quinteros y Tuma.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).-

En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento.

Mensaje

De Su Excelencia la Presidenta de la República , con el que inicia un proyecto de ley que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, en la forma que indica (boletín N° 11.585-05).

--Pasa a la Comisión de Hacienda.

)----------(

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Dentro del punto 2, en el artículo 81 se aprobaron varios numerales.

Respecto de dicho artículo, la Senadora señora Goic y otros señores Senadores renovaron una indicación para agregar un número 6), nuevo, que dice lo siguiente:

"De manera transversal a todas las dimensiones, la institución debe establecer mecanismos que garanticen el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que componen la comunidad educativa. Son contrarias a ello las conductas de acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria. La institución debe contar con políticas y mecanismos claramente definidos que prevengan, sancionen y reparen el acoso sexual, laboral y la discriminación arbitraria.".

El señor ALLAMAND .-

¿Qué página?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Página 153 del comparado.

El señor ALLAMAND .-

Para poder seguir la discusión, solicito que la Secretaría explique exactamente en qué artículo incide la indicación renovada.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación recae en el artículo 81, que comienza en la página 146 del boletín comparado y tiene varios numerales. Ya se aprobaron los números contenidos en el documento que se entregó a la Mesa: 7, 8, 12, 13, 15, 17, 19 y 20. La indicación renovada agrega al artículo 81 un número 6), nuevo, que de aprobarse obligará a modificar los numerales siguientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , esta indicación busca establecer, respecto del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad (este ya tiene incorporados criterios y dimensiones de evaluación, con aspectos tales como docencia y resultados del proceso de formación orientados a la calidad; políticas de desarrollo y objetivos estratégicos institucionales; sistema interno de aseguramiento de la calidad que abarque la totalidad de las funciones que desarrolla la institución; políticas y mecanismos de vinculación con su entorno local; investigación, creación e innovación mediante el desarrollo de actividades de generación de conocimiento-, también la dimensión, que hemos planteado de manera transversal, vinculada con la forma como las instituciones de educación superior garantizan el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de las personas y de la comunidad educativa, especialmente en materias que tienen que ver con acoso sexual, acoso laboral y discriminación arbitraria.

Tenemos ejemplos recientes, como el de la Universidad de Valparaíso, que ha establecido un reglamento que permita alertar de situaciones de acoso sexual y ver de qué manera se tramitan, cómo se procede frente a ellas, en fin.

Se trata, además, de una institución que da muestras de la forma en que se enfrentan situaciones que se daban desde hacía años, sobre todo en el caso de acoso sexual de docentes hacia las alumnas.

Entonces, nos parece que esa dimensión también debe estar incorporada y que lo adecuado es que las universidades establezcan mecanismos para abordar estos casos, detectarlos y prevenirlos, en función de respetarse la integridad de todas las personas y con un foco especial: el acoso a las alumnas. Ese es el objetivo que se persigue.

Es una indicación muy similar a otra que iba en la misma línea, presentada durante la discusión en la Comisión por el Honorable señor Montes , que tenía que ver con tomar medidas o ser activos frente a una situación que hoy día ha quedado lamentablemente en evidencia, ante la cual queremos proteger no solo a las alumnas, sino también a la institución de educación superior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Para nosotros, este no era un tema. A la audiencia de la Comisión de Educación, al igual que a la de Hacienda, llegaron los distintos gremios de todas las universidades, donde el problema del acoso laboral y del acoso sexual presenta un desarrollo mucho mayor que el que pensábamos. De ahí surgió, por distintos lados, la indicación.

Apoyo lo que la Honorable señora Goic propone incorporar, porque es preciso dar señales mucho más contundentes al respecto. Así lo han pedido los trabajadores -las mujeres, especialmente-, porque se da una realidad que está desbordando lo que imaginamos desde fuera.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que la indicación apunta a incluir la norma en un sitio mal ubicado. Esta parte del proyecto hace referencia al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y al parecer se quiere incorporarla, concretamente, entre las tareas que le corresponden al Comité de Coordinación, que estará integrado por el Subsecretario de Educación Superior, el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, el Superintendente de Educación Superior y el Presidente del Consejo Nacional de Educación . Es una entidad que, como bien lo dice su nombre, velará por la coordinación en los procesos de acreditación. Ello no tiene que ver con el contenido del texto que nos ocupa.

Creo que nadie está en desacuerdo con lo que se plantea, pero cabe hacer presente que no guarda ninguna relación, en cuanto al lugar donde se quiere poner -salvo que me equivoque-, con el Sistema Nacional de Acreditación.

He dicho.

El señor WALKER (don Ignacio).-

La referencia está mal hecha.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , en la misma línea que el Senador señor García , a mí me da la sensación de que se pretende situar la disposición en una forma equivocada. Por eso, quería comprender con qué dice relación.

Entiendo que discutimos el punto en otra parte al abordarlo durante la tramitación del proyecto de ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es preciso determinar bien dónde irá el texto. Se agrega un número 6, nuevo -ya se contempla ese número-, y se alude al artículo 81, que dice relación con otro cuerpo legal.

El señor COLOMA .-

¡Es preciso rechazarlo!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Pido a la Sala dejar pendiente el pronunciamiento y revisar al final.

La señora VON BAER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , se ha renovado una indicación mal formulada. No podemos votarla, simplemente.

Y si eso se hace, tendremos que rechazarla.

El señor COLOMA.-

Es una renovación.

La señora VON BAER.-

Ello no se realizó -repito- correctamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Goic , una de los autores.

La señora GOIC .-

Señor Presidente , solo deseo dar una explicación.

La indicación tiende a establecer un punto adicional a las cinco dimensiones que es preciso considerar para la acreditación, las cuales tienen que ver con docencia y resultados del proceso, políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, en fin. Son las enumeradas previamente. Lo planteamos de manera transversal por referirse a ellas. A eso obedece la ubicación. Las medidas se pueden tomar respecto de cualquiera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Voy a dejarla pendiente, de todas maneras, porque la Secretaría me dice que tiene que verificar en el informe. Tal como se encuentra el texto, surge una imposibilidad, porque no guarda correspondencia con lo demás. Vamos a ver la disposición rechazada, por qué se está renovando y dónde.

Mientras tanto, continuaremos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

De acuerdo con el documento entregado a la Mesa, corresponde poner en votación los artículos propuestos por las Comisiones de Educación y de Hacienda respecto de los cuales no se han renovado indicaciones ni se ha solicitado votación separada.

Son los siguientes: 6, en todas sus letras, salvo la b); 53; 54; 55; 81, números 9), 11), 16) y 18); 120, números 1), 2), 3), 4), salvo las letras a) y d), 5), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 15), 16), 17) y 18), y vigésimo noveno transitorio.

Estas normas son de quorum simple.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra.

La señora VON BAER.-

¿Es el paquete 3?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En efecto.

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 24 votos a favor y un pareo, se aprueban las disposiciones individualizadas.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, García, Girardi, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El número 4 del documento entregado a la Mesa dice relación con la votación separada pedida para el artículo 20, número 14, letra b), norma orgánica constitucional.

La disposición expresa:

"b) En el inciso segundo, elimínase la expresión ", lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto".".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Puede intervenir la Honorable señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , el texto se refiere a que el Ministerio, al nombrar un administrador de cierre en una institución de educación superior, tiene que contar con el visto bueno del Consejo Nacional de Educación. Ello es especialmente importante, porque, de esa manera, se resguarda el contrapeso en una resolución tan significativa.

De hecho, al ocuparse en el proyecto de ley sobre el administrador provisional, el Tribunal Constitucional ponderó, para poder aprobar un administrador de cierre nominado por la Secretaría de Estado, la existencia de dicho mecanismo.

El Ejecutivo elimina este último en la decisión, que ahora ya no tomará la Cartera, sino la Superintendencia de Educación Superior. Cuando lo discutimos en el órgano técnico, nos dijo que, desde su punto vista, ya no se necesita, porque ella es una institución ya no política, sino técnica e independiente.

El contrapeso no tiene que ver con que la nominación del Ministerio diga relación con un ente político. Se trata de una determinación tan trascendental y es tan importante resguardar el debido proceso, que resulta relevante contar con un organismo que ejerza ese papel y, por lo tanto, pueda asegurar este último.

Tanto es así que la Superintendencia podría tomar decisiones que llevaran a la reestructuración de una entidad de educación superior o a su cierre, y que, a raíz de ello, se tuviese que nominar un administrador. En ese sentido, sería una suerte de juez y de parte, porque su resolución se traduciría en que fuera preciso efectuar tal designación y la adoptaría sin un contrapeso.

El punto fue especialmente relevante para que el Tribunal concluyera que el debido proceso en el nombramiento de administradores de cierre se hallaba garantizado, por lo que esta era constitucional.

Nosotros creemos que, con el cambio en la norma, la Superintendencia podría adoptar decisiones que llevaran al cierre de una institución y efectuar la designación ella misma. En tal sentido, el debido proceso no se encontraría resguardado para nada.

Por eso, consideramos un error la exclusión del Consejo Nacional de Educación y que pueden surgir problemas en el Tribunal Constitucional, pues la institución decidiría sola, sin el contrapeso que en este momento ejerce el primero.

De ahí que votaremos en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , creo que el asunto es muy importante: involucra lo que hacen el Ministerio y la Superintendencia y dónde participa o no el Consejo.

A nosotros nos parece que, al existir la Superintendencia, procede que nombre al administrador provisional. Es parte de su tarea.

Cuando no se había establecido, evidentemente se buscaba un equilibrio entre un órgano político, como la Cartera, y el Consejo Nacional de Educación.

En la situación que nos ocupa interviene la Superintendencia, pero es preciso comprender que la Secretaría de Estado se encarga siempre de la revocación del reconocimiento oficial, así como otorga el reconocimiento inicial. No sé si me doy a entender. Por lo tanto, eso no está en juego.

Repito que el nombramiento de la persona que tendrá que velar por el proceso es propio de un órgano como la Superintendencia.

Eso es todo lo que estamos discutiendo.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, comparto la proposición.

Discutimos el asunto en las Comisiones, y había un acuerdo más general, según entiendo.

No corresponde que el Consejo tome una decisión de carácter administrativo como la de dar el paso para el nombramiento de un administrador provisional. Ello quedó así en la ley actual porque no había otro organismo. Al ser creada la Superintendencia, es lógico que sea la que tiene que regular el sistema y llevarlo adelante. Es su tarea.

En cuanto al debido proceso, este forma parte del procedimiento de revocación, que incluye un conjunto de instancias en que la universidad, efectivamente, tiene la posibilidad de defenderse, de cuestionar.

A mí me parece muy complicado dotar al Consejo Nacional de Educación de funciones que no le competen. Ello se hizo antes porque no había alternativa. Es una entidad que tiene que tomar decisiones sobre ciertos contenidos, como los currículums.

En lo personal, estimo que ese órgano cuenta con más funciones que las debidas, pues el Congreso ha renunciado a tener una opinión sobre ciertas materias sustantivas en la educación y se ha quedado solo en los temas administrativos, financieros o institucionales.

En particular respecto de lo que se trata, juzgo que no procede que el Consejo intervenga en la etapa de nombramiento de los administradores para entrar en un proceso de ordenamiento, dado que una institución podría perder su condición de autorizada, la que se revocaría.

Por eso, soy partidario de votar a favor de la proposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , como dijo el colega que me antecedió en el uso de la palabra, este tema es muy importante. Y cada uno debe tratar de explicar su posición.

Aquí hay decisiones intrusivas -así se llaman; no es que sean buenas o malas- que afectan a determinadas instituciones. Y el modelo de una resolución de esa naturaleza siempre debe distinguir al que es parte del que es juez. Ese es un principio muy razonable.

Este Parlamento ha ido lenta pero sostenidamente generando mecanismos en ese sentido: por ejemplo, creó los tribunales tributarios para que el Servicio de Impuestos Internos no sea juez y parte. Sus propias autoridades aquí socializaron lo peligroso que era tal situación en la lógica de buscar justicia, de dar a cada cual lo suyo.

Los tribunales ambientales también siguen ese criterio: los que fiscalizan no pueden ser los mismos que dan la orden de sancionar o toman las decisiones.

Ese es un principio cada vez más extendido dentro de la Administración Pública y de lo que uno supone que debe ser el objetivo de una sociedad más institucional.

Ahí radica el tema de fondo.

Hoy día, cuando una universidad está en una situación de esa naturaleza y el Ministerio requiere nombrar un interventor, se debe hacer la consulta previa al Consejo Nacional de Educación. Y ello está bien, porque el Ministerio asume un rol fiscalizador para tales efectos y, si va a adoptar una medida mayor, debe preguntarle a alguna institución.

Eso fue aprobado en este Senado. Es parte de la legislación que creó el concepto de los administradores en este ámbito, iniciativa que en su momento -si ustedes recuerdan- fue objeto de una profunda discusión.

Entonces, más allá de lo que se pueda plantear, yo no veo la razón para cambiar ese criterio. Y se establece que sea la Superintendencia, que es el organismo que fiscaliza, la que tome la máxima decisión, que, en este caso, puede llegar incluso el cierre de la institución.

¿Es razonable eso? ¿Es sano, desde un punto de vista institucional, disponer que un organismo sea juez y parte?

Mi impresión es que nosotros debemos avanzar en el sentido contrario, distinguiendo lo que es una fiscalización de lo que es una sanción.

Por eso la Senadora Von Baer decía que la decisión del Ministerio debe ser con consulta previa al Consejo Nacional de Educación. No estamos inventando un órgano; no estamos tratando de exportar o importar una institución. Solo buscamos que el sistema que fue diseñado justamente para asegurar los contrapesos en las decisiones más complejas sea correcto y nos deje a todos tranquilos.

Considerando que el próximo Gobierno obviamente va a jugar un rol y que la Superintendencia tiene un sistema de elecciones que va rotando, lo lógico es que exista contrapeso en cada institución para que las medidas adoptadas no dependan de un gobierno A, B o C, o de un superintendente A, B o C. Conviene que se mantenga la obligación de pedir al Consejo Nacional de Educación su opinión respecto de estas decisiones "drásticas" o "intrusivas", según como se las llame.

Entiendo el principio que sustenta la modificación; pero al final no resulta bien lo que se está planteando.

Reflexionemos sobre el modelo que deberíamos buscar. Concedamos que es el siguiente: que no existan instituciones que sean juez y parte.

¡Eso es lo que deberíamos buscar!

No se está pidiendo que el Ministerio recurra a un órgano que no sabe nada de educación, como sería solicitar una acción a la justicia. ¡No se está pidiendo nada que escape del campo! Se está instalando el rol del Consejo Nacional de Educación como contraparte para tomar decisiones severas.

Por eso, señor Presidente , hago una especial reflexión respecto del modelo social que toda institución requiere, y no solo en materia educacional. Esto debería replicarse en todos los ámbitos si realmente queremos generar una sociedad más justa, que es lo que todos intentamos lograr. Por lo menos, así lo hemos planteado.

En consecuencia, no me parece correcta la modificación propuesta.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido autorización a la Sala para abrir la votación.

Acordado.

En votación el artículo 120, numeral 14), letra b).

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , cuando aprobamos la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y el Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, siempre dijimos que lo más importante eran los estudiantes: asegurar su continuidad de estudios y ver cómo se reubican.

¡Lo central son los estudiantes!

La norma que ahora estamos discutiendo se refiere a un proceso que está bastante avanzado, pues supone que la universidad cuestionada ya presentó una serie de problemas administrativos, financieros, académicos y es candidata al cierre.

¡De eso estamos hablando!

No se trata de que el Consejo Nacional de Educación no se pronuncie. Este ya lo hizo en la fase en que debía hacerlo: la correspondiente a la revocación del reconocimiento oficial.

¡Entonces intervino; ahí fue escuchado!

El CNED es el organismo encargado de los planes y programas, de la aprobación de los aspectos curriculares. Ese es su rol. De consiguiente, incorporarlo en esta instancia podría incluso retrasar el proceso.

Y yo no hablaría de contrapeso, porque dicho organismo no está llamado a cumplir ese papel. De hecho, habría que discutir incluso cómo se genera su composición.

En definitiva, señor Presidente , aquí estamos hablando de una universidad que está en una fase terminal, de cierre, con una investigación avanzada de parte del administrador provisional. Y lo que hemos hecho en esta iniciativa es traspasar las facultades que otorga la ley Nº 20.800 a la Superintendencia de Educación Superior, que es un órgano altamente especializado.

Esta discusión me hace recordar la que sostuvimos hace un par de años, a propósito de la situación de la JUNJI, que hacía de todo: construir jardines infantiles, establecer normativas, fiscalizar. ¡Todo! Y, bueno, por eso creamos la Subsecretaría de Educación Parvularia, para ir ordenando un poco las funciones de cada una.

Hoy día contamos con un ente altamente especializado, que es la Superintendencia, órgano al que le corresponde pronunciarse en este momento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , solo haré un par de breves comentarios respecto a la conversación que estamos sosteniendo.

En quienes son partidarios de la modificación no se entiende bien el cambio de criterio, porque, cuando se convino que la facultad de nombrar al administrador de cierre la tenía el Ministerio, se estableció que era conveniente requerir esta suerte de consulta o ratificación al Consejo Nacional de Educación. Es decir, el organismo rector máximo de la educación, el Ministerio, tenía la necesidad de solicitar el visto bueno o la aquiescencia del CNED a efecto de lograr mayor consistencia en la decisión que se adoptase.

La facultad no cambia, solo que ahora se le otorga a la Superintendencia de Educación Superior. En tal caso, ¿por qué razón ahora no va a ser necesario lo establecido cuando la atribución recaía en la Cartera de Educación?

La facultad es la misma: nombrar un administrador de cierre.

Cuando esta la tenía el Ministerio, nadie discutía que debía ser con acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación. Ahora que la facultad es de la Superintendencia, se quiere evitar esa consulta.

¿Qué razones hay para ello?

¿Cuál es el fundamento? ¿Cuál es la justificación?

¡Absolutamente ninguna!

En consecuencia, señor Presidente, lo conveniente y razonable es mantener la necesidad de requerir el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación.

¿En qué molesta esa consulta?

¿Cuál es el perjuicio?

¿Cuál es la equivocación que podría tener lugar?

¡Absolutamente ninguna!

En consecuencia, hay que rechazar la modificación en análisis.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , yo entiendo que la facultad para revocar el reconocimiento oficial de una universidad y para nombra un administrador de cierre sigue siendo del Ministerio de Educación.

El texto del inciso primero del artículo 20 aprobado en general por el Senado dice: "la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación" -¡al Ministerio de Educación!, lo resalto- "para que, de estimarlo procedente," -¿quién? ¡El Ministerio, pues!- "dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior".

Luego, el segundo inciso de la normativa vigente señala: "Cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior, el Ministerio de Educación" -¡el Ministerio de Educación!- "deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.".

La última parte es la que se quiere eliminar.

Sigue siendo la Cartera de Educación la que revoca el reconocimiento oficial y la que nombra el administrador de cierre.

Por lo tanto, hay que mantener la norma. El Ministerio debe cumplir esa atribución, previo pronunciamiento del CNED.

Eso es lo lógico y lo coherente.

Voto que no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , no logro comprender la actitud de los colegas de las bancas de enfrente, a menos que imagine que los animan otros propósitos. Como no quiero creer eso, trataré de entender su lógica.

Aquí estamos hablando de una etapa posterior a la del administrador provisional, tras la cual ya se han agotado todas las posibilidades y, producto de esa situación, la Superintendencia envía los antecedentes al Ministerio de Educación para que este, de estimarlo procedente, inicie el proceso de revocación del reconocimiento oficial.

Es decir, la Superintendencia ya se ha pronunciado.

La norma que estamos modificando es anterior a la existencia de la Superintendencia. El proyecto ahora le entrega a esta una facultad para pronunciarse en esta materia.

Por eso es responsabilidad del Ministerio de Educación dar el próximo paso.

Sería bueno preguntarse cuál es el rol del Consejo Nacional de Educación. ¿Es necesario? ¿Por cuánto tiempo?

A mi juicio, teniendo a la vista todas sus atribuciones, no corresponde que dicho organismo esté pronunciándose sobre un acto administrativo propio de la autoridad pertinente, que en este caso es el Ministerio de Educación. Este es el encargado de nombrar un administrador de cierre, luego de que la Superintendencia de Educación Superior se ha pronunciado sobre el particular, ha entregado la información y se han cumplido todos los plazos.

Debe existir una instancia que resuelva, pero en ello no es necesario que esté involucrado el CNED, que, por regla general, se dedica a otras áreas (currículum, planes de estudios) y tiene otra lógica.

Por ende, votamos a favor de la proposición de eliminar la expresión señalada. Nos parece que está obsoleta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto a la Sala que estamos votando una norma que requiere quorum orgánico constitucional, por lo que no rigen los pareos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la letra b) del numeral 14) del artículo 120, recaída en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 20.800, por no reunir el quorum constitucional exigido (20 votos a favor y 8 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Pizarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Coloma, García, García-Huidobro, Hernán Larraín, Pérez Varela y Prokurica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para aprobar la norma recién votada, se necesitaban 21 votos favorables.

Continuamos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, se ha pedido votación separada de un conjunto de disposiciones.

La idea es votarlas en tres paquetes, como se indica en la página 3 del documento que se hizo llegar a la Mesa.

En primer lugar, veremos las normas del Paquete Nº 1, que son las siguientes:

Artículos 6, letra b); 39, letra a); 49; 85; 87, letra a); 88 a 95; 96, excepto la frase "Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres"; 97 a 100, y los artículos sexto, séptimo, décimo segundo, décimo tercero, trigésimo séptimo y trigésimo noveno transitorios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, este paquete de normas contiene cuatro materias.

La primera dice relación con los criterios que se deben cumplir para entrar al Consejo de Rectores.

La nueva norma establece que, para incorporarse a ese organismo, las instituciones deben cumplir ciertos requisitos. El punto radica en que una de esas condiciones es contar con una acreditación de al menos cinco años.

El primer problema que surge es que actualmente hay universidades estatales en el CRUCh que no tienen cinco años de acreditación. O sea, hay rectores en el Consejo cuyos planteles no cumplen el referido requisito, pese a exigirlo para los nuevos miembros.

La otra situación que sucede -y también resulta bastante extraña- es que instituciones que forman parte del Consejo de Rectores y cuentan con cinco años de acreditación siguen perteneciendo al organismo, aunque en el futuro caiga su período de acreditación.

Entonces, cabe preguntarse: ¿qué es finalmente el CRUCh?

Nosotros creemos que dicho Consejo debiera estar integrado por las universidades de mayor prestigio y excelencia en el país. Por tanto, no nos parece correcto que en ese grupo haya rectores de planteles que no cumplen con la acreditación mínima de cinco años. Y, de hecho, es así hoy día: hay universidades estatales en dicho organismo que no cumple tal exigencia.

En el futuro puede ocurrir lo mismo con una universidad privada: entrar al CRUCh luego de lograr los cinco años de acreditación y después perder el requisito. ¡Seguirá formando parte del Consejo, aunque ya no cuente con acreditación!

Creemos que ese criterio se establece simplemente para proteger a las universidades estatales.

Un segundo punto se refiere a las infracciones que puede perseguir la Superintendencia, lo cual se establece en el artículo 49 (página 101 del boletín comparado).

El inciso tercero señala: "La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción.".

¿Qué significa eso? Que el proceso sancionatorio, en estricto rigor, no termina nunca, porque si la institución comete otra infracción, vuelve a correr el mismo plazo.

En tal caso, señor Presidente , la infracción no va a prescribir nunca.

En ese sentido, creemos que esta no es una regulación correcta.

Tercero, una parte de los artículos de este primer paquete se refiere a los aranceles regulados.

Para que exista la gratuidad, los aranceles deben ser fijos. Y nosotros tenemos dudas -personalmente, tengo algunas muy fuertes- en cuanto a que los expertos del grupo destinado a determinar los aranceles no se equivoquen.

Eso puede llevar a nuestro sistema de educación superior a una situación de gran precariedad, como lo dijo también el Senador Montes durante la discusión del proyecto en la Comisión.

Con todas las limitaciones que estamos estableciendo materia de financiamiento, estamos llevando a nuestras instituciones de educación superior a una situación de gran precariedad, ya sea porque no habrán suficientes recursos para desarrollar investigación o porque el Estado no está poniendo fuertes e importantes fondos para financiarla.

Yo les pido de verdad que revisen lo que pasa a nivel internacional en cuanto a la inversión que se hace en investigación, porque en nuestro país les estamos cerrando las llaves a las universidades. ¡Todas las llaves! Puede que en la fijación de aranceles se cometa algún error y dejemos a nuestro sistema de educación superior desfinanciado.

¿Me concede un minuto adicional, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede terminar, Su Señoría.

La señora VON BAER.-

El cuarto punto se refiere a la fijación de las plantas por decreto con fuerza de ley y no por una ley discutida en el Congreso.

Nosotros, señor Presidente , creemos que ello significa entregar al Ejecutivo atribuciones que debería ejercer el Parlamento. Este tiene que revisar las plantas. Lo hemos hecho en otros ministerios, donde, por último, hemos analizado la cubicación de las plantas. Y en esta ocasión no vimos nada. Nunca se discutió de plantas de ninguna de las instituciones que se están creando: ni de la Superintendencia ni de la Subsecretaría. Y a nosotros nos parece que eso significa pasar por encima de las atribuciones que tiene el Congreso.

He dicho.

El señor CHAHUÁN.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor COLOMA.-

¡Que hable la señora Ministra!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , solo haré algunas aclaraciones con respecto a lo que ha expresado la Senadora señora Von Baer .

En primer lugar, en relación con el tema del CRUCh.

Este organismo fue creado por ley hace ya muchísimos años, cuando se estableció un número de instituciones tradicionales del país, independientemente de su acreditación. Correspondió a un momento especial, en que se dijo "Estas son las instituciones tradicionales de Chile". Y luego comenzaron a crearse las universidades privadas.

Evidentemente, los requisitos que se exigen para ser parte de un conjunto de instituciones, que tienen un prestigio especial en el país, etcétera, no los tuvieron originalmente las que ya pertenecen al Consejo, por las cuales, sin embargo, existe un reconocimiento social, global, por el aporte que han hecho a lo largo de toda su historia. Por lo tanto, no hay una discriminación.

Hace un tiempo, cuando se instauró la gratuidad, efectivamente se planteó por qué había instituciones con tres años de acreditación. En esa oportunidad se entregaron recursos para apoyarlas. Hoy día, las tres están acreditadas por cuatro años y más.

En la actualidad, dos estatales están bajo el número de años que se exige, pero ello guarda relación con el tema de la acreditación de la investigación, que fue uno de los puntos que acordamos en la Comisión (donde estaba la señora Senadora ), en términos de decir: "Deja de ser obligatoria y queda solamente para las instituciones de excelencia".

Por lo tanto, una exigencia mayor no debería constituir un problema especial para aquellos establecimientos que quieran ingresar al CRUCh y ser reconocidos por el país como parte de este Consejo.

Es segundo término, quiero hacer presente que sí existen plazos, los que rigen para todo el sector: dos años para la caducidad de los procedimientos sancionatorios, y cuatro para la prescripción. Ello se encuentra establecido en normas de carácter general. Por ende, también se cumple con las disposiciones de la Superintendencia.

En cuanto al tema del arancel regulado, el cual, sin duda, podría ser mejor explicado por el señor Ministro de Hacienda , se señala que quienes los fijen podrían equivocarse. Evidentemente, todos los seres humanos y todas las instituciones pueden equivocarse en un momento determinado. Pero estamos hablando de siete expertos que tendrán, como tarea, realizar un estudio que no quede sujeto solo a la situación de una entidad, sino que permita abrir el proceso y así dar garantías a todas las instituciones en esta materia.

Efectivamente, hoy existe la necesidad de tener aranceles regulados al entregarse recursos públicos a las universidades, para que estos mayores fondos no suban los aranceles a un grupo de estudiantes, sino que realmente se traspasen en términos de bajar esta cantidad de recursos. Chile -todos lo sabemos- es uno de los países donde las familias ponen más dinero para que sus hijos estudien en las universidades, y no queremos que toda la institución se financie con aranceles absolutamente liberados. Por eso lo estamos dejando solo para el décimo decil.

Finalmente, con respecto al tema de las plantas, señalamos el número de funcionarios y fuimos más explícitos ayer en la Comisión de Hacienda, pero, por supuesto, hay documentos que están a disposición de la señora Senadora y de quien quiera saber cuál es la planta de la Superintendencia. En el caso de la Subsecretaría, se parte de lo que hoy es la División de Educación Superior del Ministerio y se ajusta en una cantidad de funcionarios muy mínima.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , quiero hacerme cargo de a lo menos tres aspectos del paquete uno, como se ha llamado a esta petición de votación separada.

Lo primero tiene que ver con un criterio general. Resulta deseable que los requisitos de ingreso a determinada institución se apliquen tanto a los que van a ingresar como a los que ya pertenecen a ella, si es que estos últimos pierden las condiciones de elegibilidad.

Es, repito, un concepto general. Aquí no estamos discutiendo algo al voleo; estamos viendo el tema del CRUCh. Y entendemos que está bien que este organismo, como sinónimo de excelencia, pueda establecer determinados requisitos para quienes quieran acceder a dicha categoría. Pero admitamos una cosa: si pide ciertos requisitos, es razonable que a los que ya están se les aplique un criterio similar a los que ingresan.

Sin embargo, aquí se está diferenciando. Y creo que todas las diferenciaciones, para este efecto, son bastante arbitrarias. Porque está bien que se pueda pedir, en este caso, cinco años de acreditación, pero, si una entidad que ya está no los tiene o llega a perder esta condición, admitamos que resulta discutible que ella, como tal, está cumpliendo su objetivo al exigirles a otras lo que por sí misma no puede cumplir.

Me acuerdo que este era un tema que se discutía mucho a propósito de convenios internacionales y de acuerdos de otra naturaleza: la existencia de un concepto de igualdad, que es esencial y que, en mi opinión, aquí se está vulnerando. Yo no digo que esa sea la idea matriz de esta parte de la iniciativa -por eso nos estamos absteniendo-, pero admitamos que no resulta sano que haya criterios diferentes para el ingreso y para la permanencia entre instituciones que, teóricamente, buscan un estándar distinto del resto. No me parece que ello sea bueno.

Segundo, se habla del tema de los aranceles regulados.

¿Dónde está, a mi juicio, el asunto de fondo? Yo no soy partidario del criterio de fijación de precios. Lo considero un concepto anticuado dentro de la economía. Se ha demostrado hasta el cansancio. Y no se trata de si sean buenas o malas las personas que efectúen la fijación. Es, vuelvo a decirlo, una cuestión de fondo.

Las cosas que influyen para fijar un precio, en este caso el arancel, obviamente tienen relación directa con el futuro de determinada institución. Y las personas, a veces por presiones, a veces por visiones diferenciadas, pueden entender que el costo de cierto arancel debe ser equis. Pero es posible que una universidad tenga, como se señalaba, programas de investigación, de extensión o científicos, como lo vimos largamente en el Congreso del Futuro, una de las grandes instancias que hay en Chile y que poco se valora en este Senado, a pesar de los esfuerzos que se realizan en ese ámbito. En efecto, allí se comprueba que mucha de la investigación existente se lleva a cabo a través de las universidades, y, obviamente, uno de los elementos que la permiten efectuar tiene que ver con los aranceles.

Entonces, si uno fija un arancel, de alguna manera está afectando la autonomía de una institución para cumplir con su vocación. Fijar precios no es un buen consejero en ningún lugar. Es algo que hemos aprendido, una y otra vez, incluso en forma muy dolorosa, porque trae aparejados ciertos efectos. No es una cosa neutral, ni tiene que ver, como se decía, con que las personas que hagan la fijación sean muy calificadas o calificadísimas. Al final, siempre habrá un criterio individual que pugnará con lo que puede desear una institución universitaria, con la cual, indudablemente, es posible discrepar.

Por último, ya casi como la campanada de la agonía, se aplica un criterio permanente, que no es responsabilidad de este proyecto -lo quiero dejar en claro-, de entregar toda la fijación de plantas al criterio presidencial, por bueno (o no tan bueno) que este pueda ser. Tal vez haya una mejora -no lo sé-, pero no me parece una sana visión traspasar roles que le corresponden al Parlamento.

Lo que más me inquieta, en todo caso, de este paquete de normas, que contiene ideas muy diferentes, es la diferencia de requisitos para acceder y permanecer en una misma institución, así como el concepto de fijación de precios, que a mi juicio constituye un error en esta y en cualquier otra materia.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, solo para retomar el tema del CRUCh.

Me parece que uno de los avances que arroja este proyecto para la educación superior es, precisamente, la apertura de ese organismo a la entrada de nuevas instituciones. No hay duda de que mantener el hermetismo del Consejo de Rectores como hasta ahora era algo que simplemente no guardaba relación ni con los tiempos actuales ni con la diversificación y la amplitud que exhibe nuestro sistema de educación superior.

Estimo que el planteamiento formulado desde la Oposición es al menos susceptible de ser analizado con detención. Cabe formularse aquí la siguiente pregunta: ¿es razonable establecer requisitos de ingreso que, al mismo tiempo, no se apliquen para la permanencia o la existencia previa de los actuales miembros del organismo? ¡Cómo va a ser razonable aplicar un conjunto de exigencias para quienes deseen incorporarse a una institución y que algunos de sus antiguos integrantes simplemente no cumplen! Más aún: ¡cómo no va a ser razonable que la misma institución establezca un mecanismo para que, si después del ingreso se pierden las condiciones que permitieron dicho ingreso, exista una sanción o una consecuencia!

Con esta posibilidad de ampliar el CRUCh estamos generando una situación doblemente incorrecta: primero, que una institución exija condiciones que no aplica a sus actuales miembros, y segundo, que si quienes han ingresado a ella dejan de cumplir los requisitos de incorporación no se produzca efecto alguno.

En consecuencia, este es un asunto que deberá revisarse más adelante. Y por eso nosotros vamos a votar en la forma que se ha señalado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, se nos está pidiendo votar a favor o en contra de un paquete de normas que es bien variado. Y yo creo que hay que aprobar este conjunto de medidas que vienen en el proyecto.

En esto no hay que equivocarse: hay que aprobar.

Algunas disposiciones se refieren a cambiar la conformación histórica del CRUCh mediante la posibilidad de ingreso de universidades que cumplan condiciones bastante exigentes.

¿Es bueno o no que exista un grupo de universidades con mayor trayectoria, con mejores condiciones, donde estén todas las estatales más algunas privadas?

Claramente, es muy importante.

En este proyecto el CRUCh se desvaloriza en algunos puntos debido a ciertas decisiones adoptadas a propósito de las Becas Bicentenario, que eran exclusivas para las instituciones del Consejo y que Senadores de enfrente hicieron que quedaran en igualdad de condiciones. El G9 todavía no se da cuenta de lo que ocurrió, pero sí lo hará a partir del próximo año. Son medidas que en el punto siguiente voy a decir cuánto le cuestan al Estado, aunque es mucho.

Es necesario mantener el CRUCh y nos vamos a jugar por que así sea, a partir de lo que ha sido históricamente, aun cuando se incorporen otras instituciones, etcétera. Si algunas pierden la acreditación estatal, tienen que superarse. Esa es nuestra obligación.

Respecto de ciertas universidades privadas, hemos aprobado recursos, no solo en el último tiempo, como dijo la señora Ministra ; muchas veces se han entregado para que instituciones no acreditadas se acrediten. ¿Por qué? Porque queremos que lo hagan, que todas sean de calidad; no que sean malas.

A varias universidades hay que exigirles mucho más, incluyendo a algunas estatales. Ya mejoraron, pero tienen que mejorar más. Y todo el plan de recuperación apunta a eso.

Hay otras medidas.

Por ejemplo, resulta incomprensible que en la página de la Superintendencia no estén las disposiciones que ella dicta, tal como lo contempla el artículo 39, letra a), que quieren eliminar. Es inentendible, pues es necesario que tales normas estén ahí.

En cuanto a los aranceles, ¿las universidades pueden cobrar lo que ellas quieran, que es lo que ha ocurrido en el último tiempo, en que los precios han ido subiendo y subiendo, hasta llevarnos a ser el país con los aranceles más caros?

Si hay gratuidad, es imposible que haya libertad de aranceles. Tiene que haber una cierta forma de regularlos. Se ha planteado un procedimiento de regulación, con dos vertientes: una, constituida por una ecuación que ve los distintos factores que entran, y la otra, referida a la información histórica. Eso permite mantenerlos con una base de realidad.

Para lo anterior se propone crear comisiones de expertos, que también se está pidiendo rechazar, aunque esté compuesta por especialistas muy calificados que tendrán que recibir información, ir probando y darse un tiempo, no breve, para ir generando un sistema que determine los aranceles.

Si no aprobamos eso, ¿libertad de precios y que cada uno haga lo que quiera, a pesar de que se trata de un bien monopólico? Son pocas las universidades y muchos los interesados. ¿Y podrán cobrar lo que quieran?

La verdad es que eso no resulta razonable y, además, es totalmente incompatible con la gratuidad, porque la impediría.

El otro tema que se objeta son las plantas. Se faculta al Presidente de la República para fijarlas y para un conjunto de otras cosas, pero bajo ciertas condiciones.

Yo comparto con la Derecha de que no es bueno que ello quede tan genérico en la ley. Aquí está así y lo mismo ha ocurrido en los últimos cuerpos legales que hemos despachado. Por eso, a partir del próximo Gobierno nosotros vamos a ser particularmente rigurosos en cuanto a que las plantas vengan en la ley, siguiendo la reflexión del Senador Coloma. En algunos casos será más posible; en otros, dependerá de los tiempos y las condiciones que haya.

El tema de las plantas se votó todas las veces que salió -porque también apareció en otras partes- y, en definitiva, se aprobó entregar estas facultades, así como plantear las condiciones. Prácticamente toda la Comisión, salvo la UDI, estuvo de acuerdo en ambos procesos.

Pienso que hay que votar a favor el paquete uno, ya que es necesario contar con este conjunto de medidas que le dan consistencia a la iniciativa. Votar en contra significaría vaciarla de un corazón fundamental en lo que se refiere a la forma de determinar el arancel regulado, tanto en su forma permanente como temporal, porque aquí también se está pretendiendo echar abajo las normas transitorias relativas a la fijación de aranceles.

Me parece muy inconsistente votar que no, y por eso pienso que hay que aprobar este paquete.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , me quiero referir, con mucho respeto, al tema de la fijación de aranceles, pues creo que aquí estamos haciendo política pública y debemos hacer una buena política pública.

Lo ideal, sin duda alguna -y en tal sentido comparto los dichos del Senador Coloma-, es que, si existe un mercado competitivo, sea el propio mercado el que fije los precios. Eso está archidemostrado.

Sin embargo, como expresaba el Senador Montes, claramente, y en todas las partes del mundo así ha sido reconocido -se lo digo al Senador Coloma , por su intermedio, señor Presidente -, la educación superior no es un mercado competitivo, con múltiples oferentes y múltiples demandantes. Aquí hay poder de mercado y, por tanto, es menester que la política pública vaya en auxilio del consumidor -en este caso el estudiante- a efectos de que el oferente no extraiga el llamado "excedente".

Aun así -para las bancadas de la Nueva Mayoría-, hemos dejado en completa libertad para fijar aranceles a las universidades que no reciben gratuidad.

El señor ALLAMAND .-

¡Era que no...!

La señora VON BAER.-

¡Eso parecería inconstitucional...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Evitemos los diálogos.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Creo estar hablando con harto respeto, señora Senadora.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el señor Ministro .

El señor LAGOS .-

¡Tranquilo, Ministro ! ¡Lo que pasa es que hablan por la herida...!

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Entonces, señor Presidente , en teoría -y estoy seguro de que estarán de acuerdo los economistas del otro sector-, si existe insuficiente competencia, es menester proteger al demandante del oferente, lo cual está aceptado en todas partes del mundo.

Pero, como no hemos querido ser muy intrusivos, en el caso de las universidades que no reciben financiamiento público -esta es una información que es importante que tengan presente los Senadores del sector que en marzo asumirá el Gobierno-, hemos permitido que haya libertad de aranceles, sabiendo, eso sí, que es posible que se extraiga parte del excedente del demandante sobre la base del poder de mercado que el oferente tiene sobre el demandante.

Ahora, cuando las universidades reciben recursos públicos, aquello es doblemente problemático porque, si el Estado subsidia al estudiante, ya sea a través de la gratuidad o en la forma de becas o créditos, en un mercado no competitivo se puede terminar subsidiando al oferente y no al demandante. O sea, los fondos públicos terminan yendo a la universidad y no al estudiante.

Por eso, es menester que se ponga cierto marco a la fijación de aranceles para la protección del estudiante, a fin de que no sean las familias las que financien algo distinto de la docencia.

Entonces, se trata de un precio justo.

No obstante, debo señalar que en este "prueba y error" -porque nadie sabe exactamente qué es un arancel justo- se han ido efectuando modificaciones. Y esto es importante que lo escuchen.

Odontología, que es lejos la carrera con las mayores brechas producto de los aranceles topados en 40 por ciento para el séptimo decil y en 60 por ciento para el octavo y el noveno deciles, tenía un arancel regulado muy bajo, porque había sido promediado con otras carreras de la salud más baratas. Pero su arancel se reajustó ahora, el año 2018.

Por tanto, parte importante del déficit, particularmente de las Universidades Diego Portales, Finis Terrae y Católica , va a ser mitigado con el reajuste que se aplicó al arancel de la carrera de Odontología.

Ese proceso deberá seguir realizándose -lo digo para las futuras autoridades-, a fin de continuar aislando más correctamente cada carrera con su costo.

Porque, en definitiva, hoy día este es un elemento más bien inercial de la historia. Pero la existencia de cierta banda de regulación -como ocurre en todos los países del mundo-, que no tiene por qué ser un punto fijo de los aranceles cuando hay recursos fiscales envueltos, constituye una buena política pública: significa garantizar que los recursos públicos vayan al estudiante y no al oferente.

Por tanto, estimo que lo ejecutado por el Gobierno en esta materia no tiene ningún afán controlador, sino que un objetivo de protección, como es nuestro deber.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , quiero hacer una pequeña reflexión.

Una de las razones por las que se discute lo relativo a la fijación de aranceles es que resulta evidente que si el Estado no le entrega recursos a una institución esta no tiene cómo fijar aranceles. Lo digo porque en un minuto se planteó que era una dádiva y una actitud generosa del legislador no fijar aranceles a instituciones que no reciben un peso y que no están adscritas a la gratuidad.

El tema de fondo tiene que ver con la existencia de un desfinanciamiento de las instituciones de educación superior adscritas a la gratuidad. Entonces, mi percepción es que lamentablemente una política pública, que puede estar muy bien inspirada, está afectando la calidad de la educación.

Yo conversé con académicos de la Universidad Diego Portales, quienes me contaron lo que está pasando. Es difícil que una institución se niegue a ingresar a un sistema donde sus estudiantes reciben aporte estatal. Ello, incluso comunicacionalmente, es relevante.

Son pocas las universidades que pueden darse el lujo de decir: "No voy a entrar a la gratuidad". Pero una vez que ingresan a ella reciben recursos insuficientes para garantizar un proyecto educativo de calidad, considerando la tremenda complejidad de una institución que, además, quiera hacer bien la pega.

Desde ese punto de vista, uno ve que, lamentablemente, se están cercenando recursos para la investigación, para la vinculación con el medio.

Entonces, ahí radica el problema de fondo. ¿Por qué una universidad tendría que subir el arancel de los estudiantes que no están suscritos a la gratuidad? ¿Solo para rentar más? ¡No!

Es perfectamente posible verlo bajo la lógica de que esa institución está desfinanciada. Y lo está porque lo que recibe por jóvenes beneficiarios de la gratuidad no es suficiente para garantizar una educación y un proyecto educativo de calidad.

Ese es el gran problema.

De ahí que muchas universidades planteen hoy día: "Si no me dejan subir el arancel de los deciles que no están siendo beneficiados por la gratuidad, la verdad es que me encuentro en una especie de zapato chino, ya que necesito superar los déficits producto de una política improvisada". De hecho, hoy día estamos legislando de manera muy rápida respecto a una política que se ha implementado a través de la Ley de Presupuestos.

Muchos dirán que probablemente esta política tiene, más que nada, un componente ideológico. Pero si por último hay un componente ideológico detrás y las ideas son válidas, entonces tratemos de implementarlas de manera tal de no afectar la calidad de instituciones que han mejorado la cobertura universitaria, que en Chile era bajísima.

Aquello se olvida cuando uno discute estos temas. El populismo y la demagogia campean. Todos critican el CAE; pero, en su minuto, el CAE permitió que numerosos jóvenes que jamás habrían tenido la oportunidad de ir a la universidad pudieran hacerlo. Cabe recordar que en 1990 nadie del quintil más pobre estudiaba en la educación superior. Sin embargo, actualmente, uno de cada cuatro jóvenes pertenecientes a ese quintil lo hace. Además, la cobertura universitaria subió de 250 mil estudiantes, en 1990, a un millón 250 mil.

Entonces, a mi juicio, las cosas se deben mirar desde esa perspectiva, y hacernos cargos de cuál es la cultura vigente en el ámbito de la educación superior, la cual se ha ido construyendo, para bien o para mal, con el esfuerzo de distintos sectores.

Señor Presidente , quería aportar esta pequeña reflexión al debate. Porque si uno lo aprecia desde afuera, dice: "Hay que fijar los aranceles para proteger a los estudiantes". Y, por otro lado, agrega: "También debemos garantizar la gratuidad o el financiamiento de la educación de los jóvenes sin sacrificar la calidad". Porque esta última es, finalmente, lo más importante en una institución de educación superior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Solo deseo intervenir por un minuto para contestarle al Ministro Eyzaguirre -por su intermedio, señor Presidente -, con la misma seriedad con que él intervino, porque la verdad es que él hizo un planteamiento serio.

Puede que a él le moleste el concepto de "fijación de precios", pero no sé cómo describirlo de manera distinta.

Eso sí, me interesa esclarecer lo siguiente.

Cuando el señor Ministro habla de "excedentes", da la impresión de que las universidades lucraran o se apropiaran de eso. Sin embargo, se trata de instituciones sin fines de lucro; o sea, el excedente se llama "investigación".

Entonces, digamos las cosas en su contexto exacto. Aquí no están los buenos contra los malos, ni se trata de que alguien se apropie de los excedentes, sino de cómo las instituciones investigan en un país como el nuestro, muy carente de investigación.

Repito, por segunda vez, si hay un dato que el Ministro de Hacienda conoce mejor que yo es que lo que se invierte en ciencia, tecnología e investigación es muy precario -digámoslo bien-, y no solo en este Gobierno, sino también en los anteriores.

Entonces, no me parece justo que se argumente como si se tratara de los estudiantes versus un pseudo lucro universitario. ¡No! Hay que ver cómo se genera investigación en un país que la necesita. Ese es el tema de fondo. Porque no necesariamente tendrán los mismos criterios quienes fijen el precio de un arancel: puede ser que lo hagan en función del costo de determinada carrera, pero es posible que no consideren adecuadamente la investigación.

Ese fue el sentido. Por eso advertí que, como es un asunto discutible, nos íbamos a abstener. De modo que las cosas hay que decirlas como son: no puedo usar un sinónimo distinto para la fijación de precios.

Se podrá decir que es un mercado imperfecto. Es un mercado amplio. Lo que pasa es que está en juego un tema complejo para el Estado: la falta de investigación. Y, desde mi punto de vista, de alguna manera ello debe ser considerado en el cálculo de un arancel.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el paquete N° 1 de las normas ya individualizadas (18 votos a favor, 9 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Muñoz y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvieron la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, García-Huidobro, Hernán Larraín, Prokurica, Rossi y Patricio Walker.

No votó, por estar pareado, el señor García.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , solicito que pida la anuencia de la Sala para que se fije un plazo de treinta minutos para presentar indicaciones al proyecto que crea el Consejo Nacional y los Consejos de Pueblos Indígenas. El Presidente de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización está de acuerdo en ello.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

--Se accede a lo solicitado.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se autorizará a la Comisión de Hacienda para analizar en general y en particular el proyecto sobre incentivo al retiro de los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional.

--Así se acuerda.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señoras y señores Senadores , el paquete número 2 de normas que se votarán en conjunto contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 20, letras a) y k), en la parte que dice "controladores", letra i), inciso final, y letra p); artículo 26, letra f); artículos 63, 64 y 71, letra b); artículo 96, en la frase que dice: "Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres"; artículo 120, numeral 4), letras a) y d), numeral 7), letra d), numeral 8), numeral 9), numeral 14), letra b); artículo 122, y los artículos transitorios décimo octavo, trigésimo, trigésimo cuarto, desde el literal b) hasta el inciso final, y trigésimo quinto.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el grupo de normas señaladas por el señor Secretario.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , tal como en los paquetes anteriores, en este se regulan varias cosas distintas. Lo más relevante tal vez es que se entregan a la Superintendencia facultades normativas generales, en circunstancias de que no debiera hacerse, porque ese órgano no es un tribunal. Y eso lo dijo el Tribunal Constitucional en su fallo respecto al SERNAC.

De hecho, en el artículo 20, letra p), se señala que la Superintendencia va a poder "Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos".

Usualmente, lo que hace una Superintendencia es aplicar una norma, no aplicar e interpretar. En consecuencia, aquí se le está dando a la Superintendencia una facultad que no debiera tener un órgano administrativo.

Por eso, nosotros creemos que esta disposición, tal como ocurre con la letra i) del artículo 26, que también le da a la Superintendencia la posibilidad de interpretar administrativamente -y no solamente aplicar- leyes, reglamentos y normas, puede tener serios problemas de constitucionalidad.

Por otra parte, vimos en las normas anteriores la regulación de los aranceles. Pero esta última no solamente se establece para los alumnos que están en gratuidad, que es lo que hemos tenido hasta ahora, sino que también se regulan los aranceles de los estudiantes que no se encuentran en gratuidad en instituciones que ingresan a gratuidad.

Eso es particularmente delicado, porque a una institución que entra en gratuidad hoy día no se le fija ninguna norma respecto a los estudiantes que no están en gratuidad. Sin embargo, el proyecto pone ciertos rangos según los cuales se puede fijar el precio de los aranceles de los estudiantes que no están en gratuidad.

Dada esa regulación, varias de las instituciones que hoy día están en gratuidad han manifestado su preocupación por un posible desfinanciamiento.

Yo quiero hacer aquí un punto. El Ministro decía que el problema era que los estudiantes estaban financiando las universidades que eran caras. La pregunta es por qué algunas universidades son caras. ¿Son instituciones que tienen apoyo del Estado con entrega de fondos basales? ¿Son instituciones que hacen investigación e investigación de calidad?

Porque, señor Presidente, puede suceder que, por querer bajar -y me parece muy bien- los aranceles de los estudiantes, finalmente se termine afectando la investigación que se realiza en nuestro país.

Si ese no es el propósito buscado, lo que debiera haber hecho el Ejecutivo es subir fuertemente, con la misma mano con la que se fijan y regulan los aranceles de los estudiantes que no están en gratuidad, los fondos para investigación.

Eso no sucedió. Solamente se hizo una parte. Y lo que ha ocurrido en otros países en que se opta por este tipo de regulaciones es que sus instituciones de educación superior se han quedado atrás respecto de otros países que adoptan diferente tipo de políticas. Y yo creo que nosotros no podemos darnos el lujo de seguir quedándonos atrás en investigación.

Porque, tal como lo decía, hay instituciones que están anunciando que no van a poder permanecer en la gratuidad si esta regulación de los aranceles de los estudiantes que están fuera de la gratuidad se mantiene en el proyecto. Es probable que el Gobierno esté posibilitando con estas normas un inicio de fuga de la gratuidad de algunas instituciones que han entrado en ella.

Quiero decirlo con claridad, y espero que los Senadores de las bancas del frente lo escuchen bien: cuando el próximo año instituciones que hoy día están en gratuidad digan que no van a permanecer en gratuidad...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene un minuto más, para poder concluir su intervención, señora Senadora .

La señora VON BAER.-

Gracias, señor Presidente.

Cuando el próximo año instituciones que hoy día están en gratuidad señalen que no van a permanecer en gratuidad, no digan que es por una falla del Gobierno que viene. Es una falla de este Gobierno. Porque hoy día las instituciones ya están anunciando por la prensa que tienen problemas específicamente con esta regulación.

Nosotros lo dijimos en la Comisión: no regulen los aranceles de los estudiantes que no están en gratuidad, porque es eso lo que a muchas universidades les permite mantener la calidad de la institución y la investigación.

Yo creo que este puede ser el primer gran problema que enfrente la aplicación de la gratuidad para muchas instituciones de nuestro país. Por eso, nosotros vamos a votar en contra de estas regulaciones.

Termino, señor Presidente , solo enunciando que aquí también están los gatillos para la gratuidad, pero a ellos ya no me alcanzo a referir.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , en este paquete de normas hay aspectos absolutamente fundamentales para el proyecto. Ellos tienen que ver, claramente, con el diagnóstico general de la situación de desregulación de las universidades en nuestro país y con la necesidad de evitar la teoría del péndulo -o sea, pasar desde la desregulación a la sobrerregulación-, a fin de contar con una legislación bastante más equilibrada, que hemos debatido ampliamente. Este no es un tema que se esté discutiendo a la rápida, ahora último. Llevamos más de tres años entre preparar el proyecto, discutirlo, adecuarlo, etcétera, lo que al menos debe quedar en la historia de la ley.

Me interesa señalar que en estas normas se prohíbe el controlador con fines de lucro. Existe la posibilidad de que un plantel tenga dentro del grupo de los organizadores alguna institución con fines de lucro, pero la idea es que no tenga un controlador con tales fines, porque eso efectivamente estaría en contra del espíritu de la ley, y no me refiero solo a la iniciativa que estamos discutiendo ahora, sino incluso a la original, a la que dio lugar a que las universidades fueran instituciones sin fines de lucro.

En segundo término, señor Presidente , en cuanto al tema de las facultades de la Superintendencia para dictar normas e interpretarlas, quiero decir que el SERNAC es un servicio, no una Superintendencia. Su función, evidentemente, es distinta, otra. Y realmente podemos arrepentirnos después por no dotarla de facultades que tienen todas las Superintendencias que existen en el país: dictar normas generales para todas las personas que están reguladas y, también, interpretar otras normativas. Eso es propio de la Superintendencia; es una característica de ella.

Tratándose del SERNAC, quedaban atrás de él también los tribunales de justicia. En este caso, si la Superintendencia no tuviese estas atribuciones, nos quedaríamos con una situación vacía en que no se podrían dictar normas claras para el conjunto del sistema.

Nos parece que eso sería un error.

En cuanto a las diferencias de aranceles, debo decir que hay al menos tres universidades categorizadas con nota siete, que es la máxima, y tienen diferencias enormes de aranceles entre unas y otras. Por lo tanto, la calidad y el arancel no van de la mano. Y las tres tienen capacidad de investigación, etcétera.

Esa es una primera situación.

Y la segunda es que, para compensar a las instituciones que entraron en gratuidad y que no recibían fondos basales de investigación, se creó un fondo de investigación que este año asciende a más de 7 mil millones, justamente para disminuir esta brecha y compensar la tarea investigativa.

El señor LETELIER.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor COLOMA.-

¡No, no!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda .

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, por su intermedio, me quiero dirigir con el mayor respeto a la Senadora Von Baer.

En su argumento, ella me ha dado la razón, porque ha dicho -lo estuve conversando con el Senador Coloma; no quiero hacer de esto una discusión ideológica, sino una buena discusión de política pública- que las universidades carentes de fondos para la investigación se han visto obligadas a subir los aranceles y eso demuestra claramente que el oferente tiene poder de mercado, ya que puede cobrar al estudiante lo que requiere para investigación.

Entonces, lo apropiado desde el punto de vista de la asignación de recursos, tal como ustedes lo han argumentado persuasivamente en el caso de las pensiones, es que el Estado con rentas generales financie la investigación y el estudiante pague por lo que efectivamente cuesta la docencia. De lo contrario, usted está haciendo subsidio cruzado en los hombros de las familias.

Ustedes van a gobernar, Senadora Von Baer -por su intermedio, señor Presidente -, y se lo estoy diciendo con el mayor respeto. Existen el fondo de apoyo a la investigación, como lo acaba de mencionar la Ministra , para el conjunto de las universidades, que subió a 7 mil millones; el Convenio Marco para las universidades del Estado y el Convenio de Desempeño para las universidades del G9. Además, en el Presupuesto año a año ustedes pueden ir calibrando la cantidad de recursos basales a la oferta -se lo estoy diciendo realmente con mucho respeto- para evitar que se estrangule a la universidad. Yo estoy de acuerdo con usted.

Sin embargo, lo que no se puede hacer es que, por no estrangular a la universidad, se estrangule al estudiante.

Tiene toda la racionalidad del mundo dar una banda para los aranceles. No obstante -en eso estoy de acuerdo con usted-, hay que apoyar, por el lado del subsidio a la oferta, el evitar que se estrangule a la universidad. Pero lo correcto no es simplemente dejar aranceles libres; eso no es lo correcto. Todas las universidades que están en gratuidad, ya sea que cuenten con el fondo de apoyo a la investigación, el Convenio Marco, el Convenio de Desempeño, poseen fondos basales que se podrán calibrar año a año.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , quiero referirme a otro de los aspectos incluidos en este paquete número 2, quizás uno de los más polémicos, que es el relativo a los famosos gatillos a partir de los cuales deben desencadenarse los fenómenos de aumento de la gratuidad.

Lo primero que habría que señalar, para quienes siguen esta transmisión, es que ya tenemos aprobada la disposición conforme a la cual la gratuidad al 60 por ciento se transforma en ley de la república. Por lo tanto, aquí la discusión no se relaciona con dicho porcentaje. El 60 por ciento ha sido ratificado y la votación ya ha tenido lugar.

El punto importante es ver cómo se avanza hacia delante. Y quizás lo primero que habría que recordar es cuál fue la promesa inicial que en esta materia formuló el actual Gobierno. Este planteó que la gratuidad universal se conseguiría en un horizonte de tiempo conforme al cual en el año 2017 avanzaría hasta el 70 por ciento y en el año 2020 alcanzaría el 100 por ciento.

Sin embargo, la gratuidad que estamos aprobando en este proyecto dista mucho de ser una gratuidad universal. Es, en el mejor de los casos, una gratuidad en la medida de lo posible, como ha señalado otro colega. ¿Por qué en la medida de lo posible? Porque simplemente se establecen escenarios futuros para avanzar dese el actual 60 por ciento al 70, al 80, al 90 y eventualmente al 100 por ciento.

Es curioso, señor Presidente , que en esta materia existan hoy día opiniones tan diferentes respecto de cuándo se van a materializar las hipótesis a partir de las cuales se gatillen estos mecanismos para poder avanzar en los distintos gradientes de esta gratuidad.

Algunos sostienen que para avanzar del 60 al 70 por ciento nuestro país requerirá diez años; otros, que para llegar hasta el 80 por ciento se precisarán veinte años; otros, que para alcanzar el 90 por ciento pueden ser necesarios cuarenta y eventualmente cincuenta años. Es decir, estamos frente a una hipótesis imposible de materializar hoy día.

Lo que tenemos es una hipótesis, simplemente una proyección que supuestamente indica en qué momento nuestro país va a tener determinados ingresos fiscales, que corresponden a un porcentaje del PIB, a partir de lo cual debieran gatillarse los avances en la gratuidad.

Frente a eso hay dos mecanismos.

El que propone el Gobierno es que esto se genere en forma automática. Producido el efecto de que los ingresos fiscales sean un porcentaje del PIB tendencial, entonces, automáticamente se genera ese gatillo.

Otros sostenemos que producido ese evento lo que debiera existir es un proyecto de ley para que el Congreso que en ese minuto esté en funciones sea el que determine cuál es el avance específico en materia de gratuidad, teniendo en cuenta que los países no solo deben avanzar en gratuidad, sino en un conjunto de otros requerimientos sociales de distinto tipo.

La pregunta, entonces, es la siguiente: ¿cuál es el Congreso constitucional y políticamente autorizado para disponer de gastos que se pueden producir en varias décadas más, el actual o aquel Parlamento que se encuentre en funciones cuando se produzcan tales gatillos?

Es evidente, desde el punto de vista constitucional, que lo que el constituyente ha querido hacer es que sea el Congreso que esté en funciones aquel que, en definitiva, determine la prioridad del gasto.

Más aún, ¡cómo va a ser razonable que este Parlamento pueda determinar para un gobierno que puede tener lugar en cuarenta años más a qué debe destinar los recursos cuando se produzcan las hipótesis que hemos señalado!

En consecuencia, señor Presidente , nosotros vamos a insistir en que la forma correcta de avanzar en gratuidad es que cuando se generen los gatillos, más que un mecanismo automático, sea necesaria la presentación de un proyecto de ley para que el Congreso en funciones determine el gasto que corresponda en esa oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , en primer lugar, es bien rara la manera de votar que adoptamos, porque al final hay paquetes bien heterogéneos sobre los que debemos pronunciarnos en su conjunto. Bueno, Barrera no es Ministro ni tampoco Subsecretario , ¡pero él tiene la capacidad de ordenarnos...!

No voy a referirme a los controladores, pues ya lo mencionó la señora Ministra . Aquí está claro lo que implica tener controladores y el efecto que puede generar en el conjunto de la sociedad. Son organizaciones sin fines de lucro que cuando una empresa quiere aportar, una vez que lo hace se dirige, se gestiona y se proyecta con sus propias condiciones e institucionalidad.

Se ha planteado otra materia, respecto de la cual considero que hay que tener mucho cuidado si se votara en contra. Me parece que la contabilidad de todas las universidades debe ser pública; cualquiera puede conocerla. Y hemos señalado con mucha fuerza que el sistema contable de todas las universidades tiene que ser el IFRS de la Contraloría. Así, serían comparables unas con otras y se podría visualizar cuál es la real situación del conjunto de los movimientos de determinada institución.

Respecto a la rendición se dio todo un debate, porque existe cierta ambigüedad en el proyecto de ley, pues el texto propone que se rinde cuentas a la Superintendencia. Pero si el día de mañana la Contraloría considera que la rendición del aporte institucional presenta inconsistencias y hay que revisarla, va a decirle a la institución: "Quiero que me explique estos datos".

La otra posibilidad es que la Contraloría solo pueda operar a través de la Superintendencia, que es lo que ocurre hoy día. Porque, según lo acordado en la Ley de Presupuestos, el órgano contralor está controlando más al Ministerio que a las propias instituciones. Y esto quedó así. Insistimos mucho junto con otros parlamentarios, pero no logramos convencer al Gobierno de que el sistema de contabilidad, de rendición, de control tenía que ser en profundidad y público.

Estas son instituciones que cumplen funciones públicas, reciben recursos públicos, se les permite tener un título como instituciones de la sociedad. Bueno, lo mínimo es que haya transparencia en todos estos aspectos. Eso quedó a mitad de camino, y esperamos que la interpretación sea en los términos que se plantea.

En relación con esto, existe una discusión fuerte con la Contraloría -¡fuerte!-, pues esta considera que no puede investigar los gastos si de 10 mil solo ve 3 mil, porque claramente se le desdibuja la posibilidad de saber qué se hace con los recursos.

Otro punto en debate es que se cuestiona la facultad de la Superintendencia y lo que se busca es reducirla prácticamente a nada. Es la misma lógica del Tribunal Constitucional con el SERNAC. Algunos personeros de Oposición me han dicho que lo que pretende la Derecha es llegar a tribunales contencioso-administrativos. O sea, que las Superintendencias no existan y que haya una instancia en la cual se presenten los casos y desde ahí se empiece a actuar. ¿Qué significa esto? Que entre que surge el problema y este se enfrenta se va a dar un período mucho más largo; va a ser mucho más difícil; la ciudadanía quedará desprotegida en muchos sentidos. Y eso no nos parece bien en lo absoluto.

Quiero referirme a la acreditación voluntaria. Para evitar confusiones, la ley en proyecto dispone que la acreditación es obligatoria para las instituciones y para determinadas carreras. Para el resto, en la medida que el sistema madure va a ir ofreciendo posibilidades para acreditarse voluntariamente en otras áreas. Pero la acreditación estará a cargo de un organismo público. La acreditación privada se termina; no existirá más. Ahora habrá una acreditación pública, a cargo de una agencia pública. Y habrá carreras que obligatoriamente tendrán que acreditarse, mientras las otras lo harán cuando el sistema ofrezca alguna alternativa.

Finalmente, el tema de los gatillos habría que explicarlo un poquito más. En este sentido, al escuchar lo que manifestó un Senador que habló antes, constato que no quiere oír los argumentos que se dan, porque la situación no es como él la señala.

Lo que se plantea aquí es que para el séptimo decil, una vez que los ingresos públicos lleguen a determinado nivel, se produce el gasto. Aquí no se está acordando ningún gasto. Lo que se hace es que este se va a generar solo cuando los ingresos públicos lleguen a cierto nivel.

Podríamos haber dicho otra cosa. A estas alturas, dadas las proyecciones económicas, creo que lo lógico hubiera sido señalar que nos íbamos a hacer cargo del séptimo decil en dos o tres años más. Porque el séptimo decil debería tener la posibilidad de acceder a la gratuidad en educación.

A mi juicio, eso hay que pelearlo en el movimiento social; en el debate parlamentario, en otras instancias, a fin de avanzar más rápido. Porque estamos hablando de sectores medios. Alguien que está en el séptimo decil, que tiene dos niños, en verdad no puede sostenerse.

Quiero aclarar una cosa: aquí no se está predefiniendo el gasto por sí solo, sino que se está definiendo que a partir de ciertos ingresos hay cierto gasto.

Cuando establecimos la carrera docente, definimos gastos para muchos gobiernos de aquí hacia delante, no para cuatro, cinco o seis, sino para muchos. Cuando fijamos la pensión básica asistencial, también definimos gastos para muchos gobiernos. Al sexto decil lo definimos como gasto. Pero en este caso no es gasto, pues cuando se dé la condición de ingreso determinada ahí recién se establece el gasto. No se podría haber sido más riguroso, más serio, más responsable con las cuentas públicas.

Insisto: si algo tenemos que pelear es que el séptimo decil entre cuanto antes a la gratuidad, porque la economía chilena, por el escenario internacional -no por el manejo de ahora, porque todavía no llega el nuevo Gobierno-, por el comercio mundial, por el cobre, presenta una situación que le permitiría incorporar el séptimo decil a la gratuidad de la educación, cosa que no pudo hacer la actual Administración.

Finalmente, las normas que plantea la Ministra respecto de la Superintendencia se encuentran en el marco de la ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor LETELIER.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor QUINTEROS.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , me quiero referir precisamente a los gatillos para ir cubriendo a mayores grupos y a más familias con el sistema de gratuidad en educación. Entiendo que ya se votó, de manera unánime, la gratuidad hasta el sexto decil.

Lo que ocurre es que, de acuerdo con la norma que se nos propone, para gatillar la gratuidad al séptimo decil, la carga fiscal -entendida como la recaudación tributaria más otros ingresos fiscales- tendría que ser un 23,5 por ciento del producto interno bruto tendencial. Para pasar al octavo decil, debería ser de 24,5 por ciento. Para llegar al noveno decil, 26,5 por ciento. Y para que sea universal, la carga fiscal tendrá que alcanzar un 29,5 por ciento del producto interno bruto tendencial.

El Ministro de Hacienda , aquí presente, don Nicolás Eyzaguirre , en la Comisión de Hacienda fue sumamente claro ayer cuando sostuvo: "Miren, alcanzar mayores niveles de carga fiscal no va a ser posible si no hay un alza de tributos". Y agregó que él, aunque no debe tomar la decisión, sugeriría no subir el impuesto a las empresas, por los efectos que podría generar en el empleo, pero sí a las personas.

En primer lugar, quiero recordar que en la reforma tributaria que nos propuso la Presidenta Bachelet al asumir su segundo Gobierno en 2014, la carga tributaria de las personas, la tasa máxima, bajó de 40 a 35 por ciento. Y se disminuyó porque se consideraba que era una carga muy alta y, además, porque permitía el diseño de distintas formas de elusión.

Señor Presidente , hoy día en países con un nivel medio de desarrollo, como es el caso de Chile, la carga fiscal no es una materia en la que seamos enteramente libres para resolver, porque hay que mirar lo que ocurre con nuestros competidores a fin de no ahuyentar la inversión.

A mi juicio, si en algo hay consenso actualmente en materia económica es que Chile necesita mucho más inversión para que nuestra economía recupere altas tasas de crecimiento y la capacidad de crear más empleo con mejores remuneraciones.

¿Qué es lo que más me preocupa de esta norma? Una presión por aumentar los impuestos; una presión para que tengamos nuevas reformas tributarias, porque en la medida en que se alcancen estos niveles de producto interno bruto tendencial se gatilla una mayor gratuidad. Pero eso puede significar dispararnos en los pies, señor Presidente . Eso puede implicar que por tener cargas tributarias más altas terminemos obteniendo menor recaudación, porque finalmente las recaudaciones se afectan, y ya lo vimos con la reforma tributaria que aprobamos. Y digo que "aprobamos" porque todos nosotros, todos quienes estamos en esta Sala, aprobamos esa reforma tributaria en 2014.

Entonces, hemos visto que muchas veces se produce el efecto contrario: en lugar de tener más recaudación, se contrae la economía y obtenemos menos recaudación.

Aquí hay un peligro latente. Así de claro, señor Presidente: hay un peligro latente. No me parece prudente que despachemos un proyecto de ley que finalmente significa presionar para que suban los impuestos.

De otro lado, señor Presidente , creo que tal como aquí se dijo, nosotros también tenemos otras demandas sociales urgentes.

Cito como ejemplo el tema de las pensiones, particularmente de las pensiones más bajas.

Si el día de mañana decidiéramos aumentar algún impuesto para tener una recaudación permanente a fin de implementar una mejora permanente de pensiones, ¿podríamos hacerlo o ese aumento va a significar que incrementamos la carga fiscal y automáticamente tenemos que gatillar un mayor gasto por gratuidad?

Estas normas son peligrosas, señor Presidente . ¡Son peligrosas!

Aquí lo prudente, lo que correspondería hacer es que en la medida en que nuestro país fuera teniendo mayores ingresos, con leyes que fueran despachando los distintos Congresos, pudiéramos ir aumentando la gratuidad.

El señor QUINTEROS.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor COLOMA.-

No, todavía no, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , si en algo coincido con el Senador Montes es en que esta forma de empaquetar los temas hace muy difícil un debate. Para una próxima ocasión me gustaría ver cada cosa en su mérito. Ahora voy a concentrarme, brevemente, en tres.

Primero, aunque no sea grato, el tema de los aranceles influye mucho, probablemente no en las universidades estatales, pero sí en el resto de los planteles.

Me llegó una carta -imagino que varios la habrán recibido- del G9, donde me señalan: "lamentamos enterarnos por la prensa que el Gobierno ha aprobado duplicar los recursos destinados al Plan de Fortalecimiento para las Universidades Estatales. Lo anterior sin considerar ningún mecanismo de apoyo para nuestras universidades, evidenciando un sesgo, falta de reconocimiento y una clara discriminación a un grupo de universidades que forman parte del CRUCh que históricamente han recibido apoyo y financiamiento de parte del Estado para impulsar su desarrollo", y agregan varias cosas más.

La carta está firmada por los rectores de la Universidad Federico Santa María, de la Universidad Austral de Chile, de la Universidad Católica del Norte, de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de la Universidad de Concepción, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, de la Universidad Católica del Maule, de la Universidad Católica de Temuco y de la Universidad Católica de la Santísima Concepción.

Esta es la complejidad que reviste el tema de los aranceles. Uno no habla por generar problemas, sino porque observa que hay una desigualdad en cuanto a los recursos que se entregan a las universidades; que existe una diferenciación, a mi juicio, no razonable entre las universidades estatales y las universidades del G9 u otro tipo de instituciones. Y esto es lo que genera el debate respecto de la cuestión arancelaria.

Si hubiera habido -y el Ministro lo dijo- un apoyo estatal diferente en materia de investigación o de fortalecimiento, por ejemplo, probablemente esta discusión sería de otra naturaleza. Pero esta es la discusión que tenemos y de ella debemos hacernos cargo.

En segundo lugar está el asunto de los gatillos.

Yo tengo una profunda duda, más bien desde la perspectiva democrática, en cuanto a qué significa que los ingresos de futuros gobiernos queden cooptados por decisiones que toma el actual Parlamento. Y lo digo no solo en función de la próxima Administración, porque -alguien lo ha expresado- tal vez los indicadores no lo van a señalar dentro de un plazo corto.

No creo que sea un buen sistema -yo por lo menos no lo apruebo- el de condicionar ingresos futuros; en este caso, de las universidades.

¿Qué ocurrirá si el próximo Gobierno -yo, por ejemplo, impulso un mejoramiento importante en materia de pensiones- dice que, en función de determinadas condiciones, la Administración que lo suceda deberá usar sus ingresos exclusivamente para solventar determinados beneficios?

La democracia tiene que ver con la alternancia en el poder, con la capacidad de tomar decisiones. Pero si ahogamos a los gobiernos venideros diciéndoles, no cómo gastar lo que tienen, sino de qué manera gastar lo que pueden llegar a tener, me parece que eso pugna con el sentido democrático profundo de darle a una institución los mecanismos suficientes para salir adelante.

Por último, señor Presidente , dentro del escasísimo tiempo de que dispongo, debo subrayar que, en materia de superintendencia -lo dije a propósito de otras instituciones-, nunca me ha parecido razonable que un organismo norme, fiscalice, interprete y sancione. Lo considero excesivo. Eso vuelve a traer al tapete la vieja cuestión de ser al mismo tiempo juez y parte.

Por cierto, la Superintendencia de Educación debe existir. Pero facultarla para normar, fiscalizar, interpretar y sancionar implica darle un poder enorme dentro del funcionamiento de la institucionalidad, cualquiera que sea.

La lógica de las superintendencias es que tengan un rol en el desarrollo de las instituciones. Pero no pueden ser todos los roles. Ahí es cuando uno pregunta si no hay una forma más compensada en términos de no tener el poder absoluto.

Esa es una de las interrogantes que quedan con pocas respuestas. Porque puede existir un modelo que no le entregue a la Superintendencia todas las facultades. Por algo -insisto- se han creado instituciones sancionatorias distintas de las que fiscalizan, de las que interpretan y, sobre todo, de las que norman.

Sé que estas materias abordan muchos tópicos, señor Presidente . Pero creo que aquí está el quid de esta discusión.

Por las razones que he dado, opino que este conjunto de normas debe votarse en contra, pues no colabora al diseño de una ley mejor. Más bien crea instituciones de mayor complejidad y genera la captura de los ingresos futuros de los gobiernos. Y ello no tiene que ver -insisto- con la próxima Administración, sino con la lógica de comprometer tales ingresos, lo que, a mi entender, no apunta en un sentido correcto.

Además, tales disposiciones reflejan una diferencia en la significación de cuestiones como la arancelaria, que tiene que ver con la forma como se distribuyen actualmente los fondos generales para la educación.

Razón tenía el Senador Rossi cuando hablaba de la importancia futura de la educación parvularia.

Entonces, si de alguna manera vamos generando este tipo de acciones, cada día tendremos menos manejo para utilizar los recursos en cosas que uno legítimamente pueda estimar necesarias.

Por eso, señor Presidente, frente a este conjunto de normas, voto en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor MONTES.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡No!

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , yo también creo que este bloque es demasiado heterogéneo y perfectamente podría haber sido objeto de dos debates.

En él hay varios temas. Uno de ellos son las facultades de la Superintendencia de Educación, sobre lo cual se ha debatido bastante en la Sala.

Yo simplemente quisiera recordar que en la Comisión para el Mercado Financiero, órgano de creación muy reciente que remplazó a la Superintendencia de Valores y ya está en operación, tenemos todo lo que aquí se le ha criticado a la Superintendencia de Educación, y mucho más, pues se trata de un ente con facultades sancionatorias. Por lo tanto, existe la posibilidad de dictar normas; hay facultad administrativa de interpretación, e incluso, atribuciones muy intrusivas para los efectos de detectar las transgresiones a la normativa pertinente. Se trata de un órgano de data muy reciente, cuyo establecimiento este Senado aprobó.

En segundo término, me parece fundamental lo señalado en la Sala por el colega Montes en cuanto a la contabilidad pública. Lo decía también el Contralor en algunas de las sesiones en las que nos acompañó.

Cumpliendo toda la normativa legal -no estoy haciendo juicio alguno-, la Universidad de Chile se lleva por concepto de gratuidad 32 mil millones de pesos; la Universidad Autónoma, que le sigue, 29 mil millones.

Entonces, ¡cómo no procurar que esos recursos vayan íntegramente a los fines que la ley en proyecto está estableciendo!

Por consiguiente, si bien la contabilidad pública se halla en el ámbito de la fiscalización ejercida por la Superintendencia, la Contraloría va a tener mucho que decir sobre el particular.

Esperamos que las normas que aprobemos no den lugar a dos interpretaciones.

En tercer lugar está el tema de los aranceles, sobre el cual acá se ha discutido mucho.

Yo simplemente quiero señalar cuáles son los planteles y las carreras que más incrementan sus aranceles para las matrículas de 2018: Universidad del Desarrollo Región Metropolitana, Medicina y Odontología; Universidad Andrés Bello Región Metropolitana , Medicina y Odontología; Universidad del Desarrollo Región del Biobío, Odontología; Universidad San Sebastián Región Metropolitana, Medicina ; Universidad Mayor Región Metropolitana, Medicina y Odontología; Universidad Mayor Región de La Araucanía, Medicina y Odontología.

Algunas de esas universidades privadas son de bastante prestigio. No sé si hay necesariamente coincidencia con las mejor rankeadas en nuestro país (entiendo que no).

Me llamó la atención que un Senador recién abogue por el G9 como ya lo hicimos todos. En efecto, en la Comisión acordamos por consenso que sus basales de desempeño se establecieran por ley y no mediante glosa. Pero la verdad es que, cuando se incrementaron sustantivamente las Becas Bicentenario, a quienes hoy día defienden al G9 no los escuché decir ninguna palabra en defensa de los recursos estatales y de las universidades del G9, que han generado bienes públicos y están en diversas regiones de nuestro país.

Por supuesto, aquí se suman otras universidades, como la UDP y la Finis Terrae, que tienen arancel.

Ese es el problema. Y lo digo a propósito de la discusión que planteaba la Senadora Von Baer respecto de las universidades que, por supuesto cumpliendo los requisitos, van a acceder a la gratuidad institucional, pues algunos estudiantes no tendrán el beneficio.

Entonces, acá el punto se encuentra -y esto tiene mucho que ver con la discusión sobre los gatillos- en los alumnos del séptimo decil, quienes -es bueno decirlo para información de las personas que están siguiendo este debate- pertenecen a familias cuyo ingreso per cápita mensual es del orden de los 255 mil pesos.

Obviamente, cada decil está muy pegado al que le antecede o al que le sucede. Pero particularmente los deciles más próximos en términos de ingreso per cápita son el sexto y el séptimo: conforme a la ley, 200 mil pesos per cápita el sexto y 255 mil el séptimo.

Entonces, surgen las siguientes preguntas: ¿Estamos hablando de familias adineradas? ¿Estamos hablando de los grandes intereses económicos de nuestro país?

No: ¡recién aquí estamos hablando de clase media!

Por lo tanto, finalmente universidades como la Finis Terrae y la UDP, en carreras que no figuran entre las mejor rankeadas a nivel nacional, van a incrementar los costos y harán que paguen el mayor valor sus estudiantes por concepto de investigación.

Solo quiero llamar la atención sobre el punto, señor Presidente .

Por último, en el minuto adicional que Su Señoría gentilmente me otorgará, quiero referirme al tema de los gatillos, sobre el cual hay algo que no se ha dicho.

Existe una preocupación razonable -y uno puede entender a la Derecha- en cuanto a que se requeriría una ley especial para dar el salto hacia el séptimo decil.

Es probable que nos encontremos con que automáticamente, fruto del crecimiento, de la vilipendiada reforma tributaria, dentro de dos o tres años nos encontremos con la posibilidad de acceder casi de manera automática al séptimo decil.

Yo creo que, más que una inquietud de algunos sectores por cómo se beneficia a los estratos medios o incluso medios pobres, para el próximo Gobierno debiese ser motivo de alegría hallarse sin haberlo querido con una situación de ese tipo. Ojalá sea así.

El Senador Montes ha planteado que probablemente va a existir una mayor presión social para acceder a aquello. Es factible.

Pero, señor Presidente -y con esto termino-, ¿dónde está el punto? En que solo el 9 por ciento de los recursos que vamos a tener como consecuencia de una mayor recaudación tributaria irá a los gastos de educación superior, a financiar el incremento de deciles.

Es decir, el Gobierno que asumirá en marzo próximo dispondrá de 90 por ciento, si se encuentra con la gratuidad en el séptimo decil en el transcurso de su mandato, para destinarlo a otras necesidades igualmente prioritarias, como señaló recién un Senador de las bancas del frente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación al objeto de que Sus Señorías funden el voto?

El señor WALKER (don Ignacio).-

No.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Bien. Se abre...

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Dije que no, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda una sola intervención: la del Senador señor Ignacio Walker.

El señor GIRARDI.-

La escucharemos igual.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, escucharemos a Su Señoría y después abriremos la votación.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , quiero expresar las razones por las cuales no puedo votar a favor de las normas sobre financiamiento institucional para la gratuidad.

Se nos hace pronunciarnos en un paquete, pero el aspecto medular, como ha quedado claro durante el debate, es el relativo al financiamiento institucional de la gratuidad. ¿Por qué? Porque, aparentemente -repito: aparentemente-, los artículos 82 y 83 permanentes de este proyecto de ley generan la gratuidad universal. Sin embargo, como sabemos, eso es solo en apariencia. De hecho, esta iniciativa no garantiza la gratuidad universal. Y opino que es así.

Yo nunca he creído en la gratuidad universal en educación superior; y lo he dicho a lo largo de tres años.

Primero, porque es imposible financiarla. Son 4 mil millones de dólares; el informe financiero habla de 3 mil 500 millones, pero son 4 mil millones (de hecho, lo que invierte el sector privado en educación superior asciende a 4 mil 500 millones; digamos 4 mil millones). ¡La mitad de toda la reforma tributaria en régimen dedicada solo a gratuidad en educación superior! Olvidémonos de educación parvularia, de educación técnico-profesional.

Segundo, porque es regresiva.

¡Cómo le explicamos a nuestro país que 99 por ciento de la población financia la educación superior del 1 por ciento más rico, que detenta 30 por ciento del ingreso nacional!

¿Cómo le explicamos eso? Porque se trata de cien por ciento: eso significa la gratuidad universal.

Es, entonces, regresiva.

Y tercero, porque yo tengo un acuerdo político desde el año 2011, cuando era Presidente de la Democracia Cristiana, con los cinco presidentes de los partidos que hoy son parte de la Nueva Mayoría: gratuidad hasta el 70 por ciento de menores ingresos.

Entonces, se crea mediante los artículos 82 y 83 la apariencia -repito: la apariencia- de una gratuidad universal que no es tal. ¿Por qué no es tal? Porque lo permanente de este proyecto, por años, por décadas, es el artículo trigésimo cuarto transitorio.

Estamos de acuerdo unánimemente con la gratuidad para el 60 por ciento de menores ingresos. Ahí no hay matices. Eso está aprobado.

Yo avanzaría al séptimo decil.

Una familia de cuatro personas con un ingreso de entre 750 mil pesos y un millón no es rica.

Un profesor con 10 años de ejercicio docente que gana un millón de pesos no puede educar a dos hijos en el nivel universitario.

Sin embargo, de ahí para delante el proyecto en debate, como está construido, es engañoso, pues crea la apariencia de la gratuidad universal -ella no existe en esta iniciativa- y la realidad de la gratuidad en la medida de lo posible después del séptimo decil, dejando amarrado hacia el futuro en forma permanente, a través de los gatillos, el acceso automático desde el referido decil para arriba.

No. Todos lo sabemos: 23,5 por ciento de la carga tributaria, por lo que en el proyecto se llama "ingresos fiscales estructurales", para el séptimo decil.

Creo que está bien. Como ley, yo llegaría hasta ahí. Después el legislador avanzará, de acuerdo a las políticas públicas y a la voluntad popular.

De ahí para delante, 24,5 por ciento, 26,5 por ciento, 29,5 por ciento; o sea, Dinamarca, Suecia, Noruega. Y todos sabemos que faltan 30, 40 a 50 años para llegar a eso.

Señor Presidente , a mí no me parece que sea una buena política pública crear la apariencia, la sensación, la imagen de que se está avanzando en gratuidad universal cuando eso no es cierto. Porque este proyecto -y hay que decírselo a nuestro país- no garantiza gratuidad universal: ni ahora, ni en 5, ni en 20 ni en 30 años. Está garantizando gratuidad en la medida de lo posible, pero mediante gatillos que establecen automatismos que me parecen una mala política pública.

Por eso, me voy a abstener.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, yo comparto las palabras del Senador Ignacio Walker en cuanto a que este proyecto es engañoso.

Es verdad. Porque se dice que se va a alcanzar la gratuidad universal, pero no se sabe cuándo, aunque ella sí se establece.

Yo tampoco comparto la gratuidad universal.

Para mí al menos, es distinto lo planteado recién por el Senador Quintana en el sentido de financiar la gratuidad hasta el 70 por ciento. Podemos discutirlo como país si se da la situación económica y dependiendo de las otras preocupaciones nacionales en su minuto. Pero pagarles con recursos de todos los ciudadanos la universidad a las familias más ricas no me parece bien.

En un país como el nuestro, ese no es el camino adecuado. Tenemos muchas necesidades aún.

Lo que a mí no me gusta de los gatillos propuestos es que obligan al Gobierno, independiente de lo que esté sucediendo en el territorio nacional, a gastarse la plata en la gratuidad.

Creo que haya que considerar aquello cuando hablamos del 70 por ciento más vulnerable. ¿Pero tratándose del 80, del 90, del 100 por ciento...?

Pensemos en los montos de las pensiones actuales e imaginemos que Chile crece, se decide hacer otra reforma tributaria y se acuerda gastar los recursos en el mejoramiento de aquellas, pero sucede que tenemos aprobados desde enero de 2018 gatillos que obligan a priorizar la gratuidad para 80 o 90 por ciento de la educación superior.

En mi concepto, el punto respectivo debe discutirse en su mérito. Porque, por ejemplo, nuestro país puede estar en una situación de catástrofe, pero los gatillos obligan automáticamente a destinar la plata al pago de la universidad de los hijos de las familias más ricas.

En seguida, señor Presidente, por su intermedio quiero decirle respetuosamente al señor Ministro de Hacienda -quizás no lo vio- que nosotros nos abstuvimos en el tema de los aranceles, pues al respecto tenemos una duda.

Entendemos que la gratuidad no se puede establecer si no hay para ella regulación de aranceles. Y también entendemos el argumento técnico.

¿Pero sabe qué sucede, señor Presidente ? Nosotros consideramos que la regulación es supercompleja y puede provocar graves problemas.

Este proyecto de ley es tan ambicioso y regula tantos ámbitos al mismo tiempo que es imposible no equivocarse en alguno.

A mi entender, en esta iniciativa hemos legislado de manera extraordinariamente rápida, sin escuchar bien a todos los actores. No se nos permitió hacerlo, pues en el Senado no tuvimos suficiente tiempo.

De verdad, espero que no hayamos incurrido en demasiados errores. Pero, sí, estimo altamente probable que sean muchos.

Lo manifesté al principio de la tramitación: no puedo hacerme responsable, como Senadora de la República , de la manera en que se ha tramitado el proyecto de ley. Ello le corresponde en forma absoluta al Gobierno de la Presidenta Bachelet y a los parlamentarios de la Nueva Mayoría. Nosotros no quisimos que se procediera como se ha hecho.

Y abrigamos bastantes dudas. Me surgen numerosas interrogantes respecto de cómo quedó el sistema de acreditación. ¡De verdad no sé si está bien!

En cuanto al valor del arancel de los alumnos sin gratuidad, ¡ojo, señor Presidente ! En la Comisión de Hacienda nos dimos cuenta ayer -no lo advertimos antes-...

Solicito un minuto más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo tiene, Su Señoría.

La señora VON BAER.-

Gracias.

La regulación es automática. Y el señor Ministro dice: "No importa, porque ustedes podrán solucionar la situación con otros fondos de que disponen". ¡Pero si rige en 2018 para muchas instituciones! ¿Cómo ello se va a arreglar si el Gobierno no lo hizo? ¡Insisto en que la aplicación es automática! Eso es lo que motiva nuestra alerta. Se lo digo con mucho respeto -por su intermedio, señor Presidente - al titular de Hacienda .

Varias entidades pueden enfrentar dificultades de financiamiento en el año en curso. ¡Porque ya no están los recursos!

Repito que hay problemas por haber tramitado rápido una materia muy amplia. Entonces, de verdad no somos responsables de los tropiezos que experimente la ley en proyecto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , después de escuchar al Senador señor Ignacio Walker dan ganas de que se reabra el debate y de que nos demos tiempo para intervenir, porque hace un conjunto de afirmaciones tremendamente discutibles y hay distintos puntos de vista al respecto. Las plantea como la única visión posible. Desgraciadamente, en la Sala no hemos tenido la oportunidad de ocuparnos en ello, aunque sí en la Comisión.

Su Señoría se desmarca de la iniciativa juzgando que se pueden perjudicar otros objetivos sociales; que se deja condicionado al siguiente Gobierno.

Hemos argumentado de distinta manera en el sentido de que el fundamento es otro. Y no se saca nada con explicarlo si no se escucha. Porque el Gobierno lo ha hecho.

Hemos expresado que los "gatillos" no son otra cosa, frente a situaciones de ingreso determinadas, que elevar la gratuidad en los aranceles.

No voy a decir más. No quiero entrar en una controversia mayor con el señor Senador. Pero esta es la situación que genera confusión en el país.

La Honorable señora Von Baer sostiene que no hubo tiempo para debatir. ¡La Comisión de Educación celebró veinte audiencias! El problema es que su forma de trabajar incluye muchas para la discusión general y, después, poquitas sesiones para la discusión particular. No es lo que hacen otros órganos técnicos: se discute en general, se aprueba la idea de legislar, y luego se va al fondo y se buscan alternativas para la votación particular. Eso ya ocurrió con la educación pública escolar y nuevamente sucede ahora.

¡Se afirma que se perjudicará completamente a la educación parvularia! ¡Interpelo a la señora Ministra para que precise cuánto estamos gastando hoy día en ese ámbito, en relación con la educación superior! ¡No se toma en cuenta todo lo que han ido aumentando los recursos! ¡No se ha asumido que estamos alcanzando niveles internacionales en las características de las nuevas salas cuna, los tamaños, las salas de expansión! Entonces, a partir de ello, se descalifica el conjunto del enfoque y de la acción.

Nosotros pensamos que una sociedad más igualitaria requiere más oportunidades de educación para distintos sectores. Y a estas alturas, después de escuchar distintos argumentos de la Oposición, pero también del Senador señor Ignacio Walker , me arrepiento de haber aceptado la teoría del gatillo. ¡Deberíamos habernos jugado desde el comienzo porque el séptimo decil entrara al sistema en dos o tres años más y porque eso quedara en la ley, y porque el próximo Gobierno tuviera que ver con el octavo y el noveno!

¡Hay mala voluntad para entender lo que se dice y por qué se dice!

Se afirma que se van a comprometer en el futuro los recursos públicos. ¡Todos los proyectos lo hacen! ¡Es lo propio de las legislaciones! Y los Gobiernos serios lo hacen dentro del espacio de gasto de que disponen. El actual ha sido muy riguroso al considerar aquel que le corresponde. Al decirse ciertas cosas a la Dirección de Presupuestos, la respuesta es: "Se acabó el espacio", "Se redujo el espacio". O sea, hay una lógica más responsable de la que se supone. Y la próxima Administración podrá constatarlo cuando se instale.

A mi juicio, deberíamos haber dedicado mucho más tiempo a debatir qué universidad necesitan Chile y el mundo, qué viene en el conocimiento, cuáles son los grandes desafíos por delante. No hubo espacio para ello. ¡Nos ahogamos en la cuestión institucional y del financiamiento, y no contamos con el oxígeno y la visión para mirar en conjunto lo que requiere el país.

¡Lo mismo nos pasó con la educación escolar, donde toda la discusión, al final, decía relación con un comité intermedio! Y estuvimos en eso cuatro o cinco meses, en vez de ocuparnos en la índole de esa etapa.

El Congreso debe sacar lecciones de todo ello. Espero que para el futuro podamos enriquecer nuestro debate y discutir acerca de más valores, más sentidos, más objetivos. Y tratemos de concordar los procedimientos y los aspectos técnicos, porque muchas veces no son lo central, sobre todo en el tiempo actual.

Me parece que es preciso votar a favor todo el paquete. Rechazarlo es desnaturalizar el proyecto. Significa eso y nada más que eso.

Si hubiera unanimidad, ¡retiremos los gatillos! y pongamos, en cambio, que los siete primeros deciles estarán cubiertos en un máximo de dos o tres años más. ¡Propongo a la Mesa someterlo a la consideración de la Sala! Si hubiera consenso, podríamos hacerlo. Sería más claro para el país, para los sectores medios. El Gobierno puso otra metodología, que a mucha gente le cuesta entender.

Es preciso votar a favor todo lo que aquí se planteado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , el Senador señor Montes tiene razón: el asunto fue discutido en la Comisión de Educación.

Celebramos ocho sesiones. Asistieron 38 personas: rectores de universidades estatales, privadas, del CRUCh, no del CRUCh, expertos. De ellas, 35 o 36 se mostraron manifiestamente en contra del proyecto. Estuve en todas las reuniones, porque las presidí. Los invitados eran de la más variada índole política. Se manifestaron cualitativamente contrarios y críticos.

Se presentaron ¡695 indicaciones!, 83 de ellas del Gobierno. ¡Bien!

Estas últimas ayudaron a algo que varios habíamos advertido. Lo señalé la semana pasada en una entrevista con el titular "No podemos pasar de la desregulación a la sobrerregulación". ¡Bien!

Mejoraron las normas sobre la Superintendencia y la Subsecretaría.

Dejamos sin efecto el acceso común obligatorio, que votamos en contra. Porque, evidentemente, más que poner una camisa de fuerza a las instituciones de educación superior, queremos fortalecerlas, y que este último sector florezca en todos los niveles: estatales, no estatales, CRUCh, no CRUCh; en todos los deciles, etcétera.

Cuando se formulan 695 indicaciones en una iniciativa cuya discusión lleva un año y medio y que ha permanecido cinco meses en el Senado, ¡algo anda mal!

¿Estamos apurados? Lo estamos. ¡Y eso es una mala política! Pero, haciendo un esfuerzo, de buena fe, hemos acogido una parte muy importante de las indicaciones y mejorado el texto. Mas el financiamiento institucional de la gratuidad es engañoso, porque se borra con el codo lo que se escribe con la mano.

Y recojo al tiro el guante de mi Honorable colega. Deberíamos haber llegado hasta el séptimo decil de aquí a un par de años. Si hay unanimidad, podemos definirlo inmediatamente. No tengo ningún problema.

Quiero valorar lo que se ha hecho. Por ejemplo, en el proyecto de las universidades estatales dimos rango legal al acuerdo marco para las del CUECh. ¡Bien!

También le estamos dando aquí la misma condición al G9, con el basal por desempeño. ¡Bien! Porque no se puede discriminar. Son instituciones del CRUCh con historia.

Pero quiero decirlo también: la mayoría de la matrícula en la educación superior no se halla en el CRUCh. Y tenemos pocas noticias para ellos, salvo ciertas condiciones, como becas y créditos, y una norma sobre el financiamiento de la investigación, que está bien.

Mas valoro lo de dar rango legal en el proyecto mencionado al acuerdo marco para las universidades del CUECh. ¡Bien! Ello, para no estar año a año considerando el punto en el Presupuesto.

¿Basal por desempeño? ¿G-9? Rango legal. ¡Bien!

Aporte fiscal directo. Valoro que, al final, el Gobierno lo contemplara para todas las instituciones del Consejo de Rectores y no solo para las estatales, como había pasado en algún momento en el Presupuesto. Eso constituye un avance.

Después están los llamados "CAP". Se aumenta a 1,4 cuando se trata del séptimo decil o a 1,6 en los casos del octavo y del noveno deciles, esto es, un 40 o un 60 por ciento por ciento sobre el arancel, respectivamente. ¡Bien!

Perdón por insistir, pero vayamos al artículo trigésimo cuarto transitorio. Digamos al país que para alcanzar al octavo decil es preciso llegar al 24,5 por ciento de la carga tributaria -hoy estamos en el 21,6-; que el noveno requiere un 26,5 por ciento del PIB, y que el último exige que los ingresos fiscales estructurales representen el 29,5 por ciento. Es decir, gratuidad universal no hay.

Estoy de acuerdo con eso, pero no con la forma en que estamos adelantando. Porque es engañoso decir al país en los artículos permanentes: "Hay gratuidad universal", para después manifestar en los artículos transitorios: "Hay gratuidad en la medida de lo posible", que es la realidad.

En tal sentido, me parece que esta es una mala política pública, y, por eso, no puedo votar a favor.

Me abstengo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, creo que el colega Montes ha puesto una nota de racionalidad en un debate extremadamente "tecnicista" respecto de una iniciativa muy importante para el futuro del país.

La cuestión no se resolverá con el tecnicismo, como lo ha expuesto el Senador señor Ignacio Walker, si pasamos del 24,5 por ciento de los ingresos fiscales al 29,5.

Llamamos la atención, durante todo el debate, acerca de que el número de egresados en Psicología, en Periodismo y en un conjunto de carreras extralimita absolutamente las demandas y necesidades del país, en particular en el caso de los abogados.

En la discusión no ha habido un minuto para definir qué universidad necesita el país y qué espera Chile de la formación de sus jóvenes en estas instituciones. A muchos los estamos condenando a la cesantía. Sus padres han gastado una millonada y se han endeudado con la ilusión de que sus hijos obtendrán un trabajo bien remunerado, pero el mercado laboral es cruel y hay miles de postulantes detrás de un solo empleo.

Por eso, cuando escucho a la Oposición, a la Derecha, aseverar que las regulaciones son muchas, quiero recordarle a la Senadora señora Von Baer -por su intermedio, señor Presidente - que cuando ellas no existían se cometieron atropellos, excesos y colusiones. O sea, la peor lacra del país se expresó en el abuso; en un sistema que no permitía lucrar, pero en el que ello constantemente se hacía con el silencio ¡cómplice! de muchos. Hubo bastantes que se hicieron ricos y millonarios -las autoridades electas- usufructuando de las universidades, donde dicha ganancia era un ilícito.

Lo expuse cuando era Presidente de la Comisión de Educación del Senado: "El que comete un delito es un delincuente". Y ahí se perpetraron delitos, porque se violó la ley. En la educación superior no se podía lucrar y muchos lo hicieron y quieren seguir.

Por eso es que la Superintendencia resulta necesaria para que haya regulaciones. Porque si algo no ha funcionado en el modelo es la libre competencia para los libremercadistas. El mercado no se autorregula. Y es cruel, por cierto. Si el Estado no interviene para tal efecto, los abusadores ganan la batalla. Lo que hemos intentado desde esa instancia es regular el mercado para cumplir objetivos: la felicidad, el bienestar común, el buen vivir, y no el lucro y el enriquecimiento de unos pocos.

Entonces, es algo que comprendo. Cuando Andrés Chadwick , por quien tengo la mayor estimación, era integrante de esta Corporación, discutíamos en el sentido de que no había que acreditar a las universidades. El Senador que habla era Presidente de la Comisión de Educación . Tampoco era preciso hacerlo con relación a las carreras. O sea, se trataba de la libertad absoluta.

A la Derecha no le gustan las regulaciones, sino el mercado. Pero ha quedado demostrado que este es incapaz de autorregularse.

Por eso es que, en materia del debate acerca de los aranceles, planteamos una fórmula: quienes tengan ingresos y conciencia no accederán a la gratuidad y podrán pagar la educación de sus hijos.

Siento que, cuando debatimos si regular o no el séptimo decil, así como el sexto, tenemos que pensar en la clase media. A una familia de dos profesionales no le alcanza el ingreso para cubrir a tres hijos estudiando en la universidad. ¡No le alcanza! Porque las remuneraciones de esas personas no van al alza, sino a la disminución.

Por eso, es preciso regular los aranceles si queremos una mayor igualdad. En ese aspecto, las universidades privadas se han extralimitado y castigado a la clase media, cuyos hijos no han podido ingresar a las estatales o públicas y han tenido que acudir a ellas, que cobran millonadas.

Por último, los gatillos. Aspiro a que si Chile crece haya una mejor distribución del ingreso. Y la manera más conveniente de lograrlo, la más democrática, es a través de la educación. Si el país gana más, espero que eso se traduzca en un mayor bienestar y una mejor vida para los chilenos. Si hay más crecimiento económico, mayores rentas fiscales, en materia de "gatillos", habrá acceso a la redistribución y la clase media podrá decir: "Mi hijo estudia gratuitamente, aun cuando yo podría pagar la carrera; pero dispongo también de una facilidad en el acceso".

Hemos pasado demasiado tiempo pensando solo en los pobres. También se requiere una preocupación por la clase media ilustrada, que recibe bajos ingresos.

Voy a pronunciarme a favor.

Soy contrario a las votaciones en paquete, pero el acuerdo de Comités la estableció así, y es lo que hay. En ellas no es posible distinguir lo que se puede rechazar de lo que se apoya. Como estoy de acuerdo, en este caso, con la mayoría de las proposiciones, aunque no con todas, votaré por la aprobación.

Ojalá el tema no sea motivo de una confrontación ideológica, sino de un encuentro político, porque lo único que quiere la sociedad chilena es una distribución adecuada del ingreso, para lo cual el mejor camino es la educación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Lagos .

El señor ALLAMAND.-

¡Que sea corto, por favor...!

El señor LAGOS .-

Seré breve, porque dispongo solo de cinco minutos. Ya he perdido cinco segundos por Su Señoría.

Pensé que no íbamos a sostener hoy la presente discusión, pues entiendo que tanto en la Cámara de Diputados como en la Comisión de Educación del Senado ella fue larga entre todos los parlamentarios involucrados directamente en las conversaciones. Porque acá hubo, al final del día, un principio de acuerdo, aunque sin manos alzadas, por supuesto.

La Presidenta Bachelet propuso en su campaña la gratuidad universal, concepto difícil de entender para algunos, en tanto que otros encontrábamos que tal vez podía faltar un aspecto de oportunidad.

¿En qué minuto llegó? Ciertamente, el Senador que habla no aprobará un proyecto de ley -y lo dijo en su momento- en virtud del cual le pagarán la universidad de su hijo en las condiciones del Chile actual, cuando existen campamentos, gente que no dispone de alcantarillado, pensiones bajas. Hay una serie de demandas.

Otra cosa es comprenderla como un derecho. Y eso sí se halla establecido y existe en otros países, que han resuelto la falta de alcantarillado, la existencia de campamentos y las bajas pensiones, entre otros asuntos.

En el texto se conjugan los artículos permanentes y la disposición transitoria con relación al famoso "gatillo", para comunicar los dos conceptos. Ese fue el entendimiento en ambos lados de la Sala.

Por eso es que puedo entender la existencia de discrepancias en aspectos concretos...

¿Puedo pedir, por favor, que bajen la voz las personas que conversan al fondo de la Sala?

Gracias.

Lamento que algunos declaren ahora hallarse sorprendidos, por estimarse que se engaña al expresar una cosa el texto permanente y otra el transitorio. No. Aquí no se engaña. Se dice exactamente eso. Como noción, como valor, se establece la gratuidad universal y se regula la forma en que se extenderá. Y se determinan mecanismos. Se contemplan los CAP para esos efectos.

Podemos discutir si es lo mejor, pero no se embaucó a nadie, porque ello se establece como concepto y se instituye un mecanismo de transición para ese camino.

Lo que sí engaña y hace mal a la política es cuando alguien, como Presidente de partido, firma gustoso un programa de Gobierno que establece la gratuidad universal y, tan pronto se gana, hay un desmarque. Porque hubo un entendimiento, del cual la discusión legislativa es un fruto. Y que alguien me corrija si no es así.

Por eso, se llegó a un acuerdo, entre otras cosas, con fuerzas que piensan distinto y con las que podemos discutir.

Mi Honorable colega Montes tiene razón. En una de esas, hicimos un "mal negocio", porque quedó pendiente el setenta por ciento en función de la fórmula. Y mejor así: damos la batalla directa por esa parte, todos nos movilizamos y presionamos a la Hacienda Pública.

¿En qué hubiéramos terminado? En ese mismo porcentaje, tal vez. ¡Vaya a saber uno!

Pero, en definitiva, encuentro que es una buena solución, pues no hay populismo: no se va a financiar si no están los recursos.

Me queda un minuto.

No imagino que alguien en su sano juicio hoy en Chile esté disponible para financiar la educación superior del hijo o la hija de un Senador en ejercicio, porque existen otras necesidades.

Eso se refleja en las disposiciones transitorias de este proyecto de ley. ¡Porque somos responsables!

Alguien podría argumentar -¡ojo!- que estamos en condiciones de llegar al séptimo decil gracias al alza del precio del cobre, entendiendo que eso costaría unos 350 millones de dólares. ¡Se podría hacer!

Lo planteamos durante la discusión en la Comisión de Hacienda: ¿alguien tiene dudas de que va a aumentar la carga tributaria en Chile?

Se dicen muchas cosas respecto del Gobierno del Presidente Piñera en materia tributaria, pero va a aumentar la recaudación, porque a medida que un país crece, la sociedad se pone más sofisticada; mejoran las condiciones de vida, y surgen demandas distintas.

La clase media en Chile ¿qué nos va a pedir? Educación (sobre todo, superior), salud y pensiones. Son las principales demandas desde el punto de vista del gasto.

Con la carga tributaria actual, no lo podemos hacer. Todos los países que han recorrido ese camino contaban con una carga impositiva mucho más fuerte y con derechos más amplios.

Entonces, es mejor apoyar con ganas, con gusto.

Si uno firmó un programa de Gobierno, debe asumirlo y no decir que no lo leyó. Puede señalarse durante la votación: "Me habría gustado algo mejor", pero no que no se está haciendo lo que se comprometió.

Se planteó la gratuidad universal como concepto: está en el articulado permanente y se establece un mecanismo de transición o de gradualidad para avanzar en esa materia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , quisiera referirme a una afirmación que hizo el Senador Ignacio Walker .

Efectivamente fueron más de 35 los invitados a la Comisión. Sin embargo, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras iniciativa que el Congreso ha aprobado, por distintas razones -tal vez carecemos de investigadores avanzados, aplicados en estas materias, como hubo por montones a raíz del debate de los proyectos sobre nueva educación pública, carrera docente, entre otros-, en esta ocasión optamos, fundamentalmente, por escuchar a rectores.

Seamos claros: los rectores tienen intereses corporativos legítimos -no tiene nada de malo-, de instituciones que aspiran a que su actividad (negocios, en unos casos; grandes proyectos educativos, en otros) sigan su curso en virtud del statu quo, consecuencia de la manera en que el Senado ha abordado estos temas.

Por ello, no me sorprende que 35 o 37 personas hayan hablado en contra de la iniciativa, pues quieren que nada varíe.

Hoy se propone un cambio, después de 37 años, al sistema de la contrarreforma. ¡Porque eso fue lo que ocurrió el 81! ¡Una contrarreforma!

Algunos incluso creen que podría haber otra más ahora, pero lo veo difícil, aunque, a juzgar por algunos titulares en educación, ¡quién sabe cómo se van a desarrollar las materias que estamos legislando!

Pero lo cierto es que había una completa desregulación.

El segundo aspecto que quiero abordar, señor Presidente, es el relativo al acceso común.

En mi opinión, es obligatorio, aunque algunos no lo ven así. ¿Por qué pienso que es obligatorio? Porque a las instituciones adscritas a la gratuidad finalmente se les va a aplicar el referido sistema de acceso.

Claro, en el Senado se nos cayó la palabra "común". Hubiese sido mucho más interesante tener un marco que regulara a tales universidades, así como se les establecen otros requisitos para acceder a la gratuidad.

Para todos los efectos, van a estar obligadas a cumplir el sistema de acceso, que es más transparente y cuenta con dos subsistemas.

Uno de ellos es el técnico profesional, respecto del cual durante muchas décadas no hemos hecho nada.

Quiero destacar el rol de la Ministra de Educación y de la Subsecretaria Valentina Quiroga en la manera de abordar los asuntos en esta área. Habrá que establecer una estrategia nacional, que deberá ser revisada cada cinco años, pero con la especificidad de cada sector. Porque no es lo mismo acceder a un instituto técnico profesional o a un CFT que ingresar a una universidad.

Habrá una plataforma de información común y mayor equidad. La Subsecretaría y los órganos pertinentes deberán definir cuáles serán los mecanismos más idóneos.

¿La PSU?

Acaba de terminar el proceso de admisión y, una vez más, la realidad arroja lo que porfiadamente nos muestra siempre: dicha prueba es simplemente un reproductor de inequidad, porque les va mejor a aquellos estudiantes que cuentan con un mayor capital cultural. Debemos hacernos cargo de eso. De alguna manera, ahí quedamos al debe.

Por supuesto, la diversidad de instrumentos en ese ámbito -no solo la PSU- también es parte de este sistema común, que será obligatorio para las instituciones que decidan acogerse a la gratuidad.

El Ministro Eyzaguirre planteó con mucha claridad en la última sesión de la Comisión de Educación, cuando aprobamos este proyecto, que la gratuidad propuesta por la Presidenta Bachelet (consagrada como derecho universal en esta iniciativa, de manera gradual y responsable, con un itinerario para seguir accediendo a ella hasta llegar al cien por ciento) no requerirá otra ley. Bastará que el día de mañana el país tenga una mayor recaudación para poder financiar la gratuidad de todos los estudiantes que van a la educación superior.

La frase que majaderamente se repite: "El Estado le va a pagar la educación a los más ricos" ¡es falsa! Desde el séptimo decil en adelante, se va a precisar de una reforma tributaria, de gobiernos que estén dispuestos a jugársela, en el entendido de que una mínima parte de esos recursos iría a la gratuidad. En tal caso, los gobiernos tendrán recursos para otras cosas.

Finalmente, no puedo dejar de decir algo respecto de la condición mixta del sistema. Todos hablamos de ello, pero sucede que las instituciones de educación superior del Estado representan un 16 por ciento de toda la matrícula.

Ahí uno se pregunta: "Bueno, ¿dónde está el derecho a elegir, del cual muchas veces se hacen gárgaras?".

Señor Presidente, considerando que el 45 por ciento de los estudiantes pone en primera preferencia a las universidades del Estado; que la OCDE tiene una matrícula pública estatal del 69 por ciento y Estados Unidos, del 73 por ciento, cabe concluir que estamos al debe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el paquete N° 2 de las normas ya individualizadas (13 votos a favor, 5 en contra, 3 abstenciones y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic y Muñoz y los señores Araya, De Urresti, Girardi, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Pizarro, Quintana, Quinteros y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma y García-Huidobro

Se abstuvieron los señores Rossi, Ignacio Walker y Patricio Walker.

No votaron, por estar pareados, los señores García y Pérez Varela.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, respecto al artículo 29 (páginas 75 y 76 del comparado), la Comisión de Hacienda aprobó, por mayoría, suprimir el inciso segundo.

En el documento que se entregó a la Mesa se plantea votar el texto del artículo 29 despachado por la Comisión de Educación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobarlo?

--Se aprueba el artículo 29 propuesto por la Comisión de Educación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Solo queda pendiente una indicación renovada de la Senadora Goic.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , en la página 12 del comparado, la letra i) establece lo siguiente: "Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje.".

La idea es incorporar al final de dicha letra lo que habíamos planteado hace un momento: "El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.".

Es el contenido de la indicación que había quedado pendiente, que sugiero incluir entre los principios consagrados en la norma ya leída.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Requiero la unanimidad de la Sala para poder considerar y votar esta indicación.

La señora VON BAER.-

Sí, señor Presidente.

El señor PÉREZ VARELA .-

Conforme.

La señora MUÑOZ .-

Sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acordado.

¿La damos por aprobada?

El señor MONTES.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo, pero antes quiero dar un dato.

¿Qué pasó con los recursos para la educación parvularia? Desde el 2010 hemos multiplicado 3,3 veces el presupuesto: pasamos de 422 mil millones a 1,4 billones.

En educación superior, pasamos de 709 mil millones a 1,6 billones.

O sea, el presupuesto para la educación preescolar -se lo digo al Senador Ignacio Walker- es casi el 17 por ciento del total; el de educación superior, un 17 por ciento también. O sea, hay cierta consistencia en lo que se ha hecho.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Su intervención no tenía que ver con la indicación...!

El señor MONTES .-

¡No! ¡No tenía que ver...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, ¿se daría por aprobada la indicación?

--Se aprueba la indicación presentada por la Senadora señora Goic en los términos señalados, quedando aprobado el proyecto en particular y despachado en este trámite.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , el Gobierno de la Presidenta Bachelet está culminando su gestión con la tranquilidad de haber dado respuesta a las prioridades que definió la ciudadanía hace cuatro años, especialmente una educación pública gratuita, inclusiva y de calidad.

Cumplió con el aspecto central de las reformas que se propuso en materia tributaria, laboral y educacional.

En este último plano, relevó la educación preescolar; aseguró la inclusión y gratuidad escolar; sentó las bases de una nueva educación pública; revalorizó el rol de los docentes; creó nuevas universidades y centros de formación técnica públicos en todas las regiones, y finalmente, reformó el sistema de educación superior, incluyendo el fortalecimiento de las universidades estatales.

Se trata de una obra maciza, sin precedentes en la historia de Chile.

Seguramente, será necesario incorporar correcciones, adecuaciones y mejoras a algunos aspectos de las leyes aprobadas; también resolver omisiones que se arrastran hasta ahora, como el Estatuto de los Asistentes de la Educación, compromiso que permanece vigente.

Con todo, el alcance y la profundidad de las reformas efectuadas marcarán el camino del desarrollo de nuestro país por varias generaciones.

Es cierto que la ciudadanía acaba de elegir una administración de distinto signo. Pero los cambios impulsados no terminan en un gobierno. Nunca fue ese el propósito. Se trata de una empresa de largo aliento, un objetivo estratégico como país, como el Metro de la Capital, que fue planificado hace más de cincuenta años y que sucesivos gobiernos se encargaron de concretar, línea tras línea. Con algunas variantes, ese plan maestro diseñado hace décadas se mantiene hasta hoy.

De la misma manera, la reforma educacional está destinada a transformarse en la base de un modelo de desarrollo para el país, que nunca podremos dar por acabada y a la cual cada gobierno deberá hacer su contribución.

Se han abierto puertas y se han construido puentes para incorporar a millones de niños y jóvenes a una educación inclusiva y de calidad que les permita hacer un aporte real al desarrollo del país.

Se podrán realizar cambios, modificar uno u otro aspecto, pero ningún gobierno podrá cerrar las puertas que se han abierto ni destruir los puentes que se han levantado.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Senador.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 23 de enero, 2018. Oficio en Sesión 118. Legislatura 365.

Valparaíso, 23 de enero de 2018.

Nº 47/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre Educación Superior, correspondiente al Boletín Nº 10.783-04, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1

Inciso primero

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “y méritos,”, la frase “sin discriminaciones arbitrarias”.

- Ha sustituido el texto que sigue a la expresión “conforme a”, por la siguiente frase: “a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Inciso cuarto

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 2

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.”.

Letra c)

Ha eliminado la frase “, de su naturaleza transformadora y de sus principios, siendo un aporte a la paz, al respeto mutuo y a la convivencia democrática”.

o o o

Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.”.

o o o

Letra d)

Ha intercalado, a continuación de la locución “y a la sociedad”, la siguiente frase: “incluyendo el respecto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad”.

Letra e)

La ha reemplazado por la siguiente:

“e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.”.

Letra f)

Ha agregado, a continuación de la expresión “por la ley”, la siguiente frase: “, respetando el proyecto institucional y su misión”.

o o o

Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.”.

o o o

Letra g)

Ha sustituido la locución “los estamentos” por la expresión “sus estamentos”.

Letra h)

Ha suprimido la frase “, a fin de establecer y fortalecer dicha relación”.

Letra i)

Ha agregado la siguiente oración final: “El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.”.

Letra j)

Ha considerado como oración final del párrafo primero, el texto propuesto como párrafo segundo, que señala: “La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación de la letra l), la siguiente letra m), nueva:

“m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.”.

o o o

ARTÍCULO 3

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.”.

Inciso quinto y final

Ha reemplazado la expresión “artículo 14” por “artículo 15”.

ARTÍCULO 4

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.”.

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

ARTÍCULO 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del artículo 5, el siguiente artículo 6, nuevo:

“Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.”.

o o o

ARTÍCULO 6

Ha pasado a ser artículo 7, sin modificaciones.

ARTÍCULO 7

Ha pasado a ser artículo 8, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha considerado como letra a) el texto de la letra b), reemplazado por el siguiente:

“a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.”.

Letra b)

Ha considerado como letra b) el texto de la letra a), reemplazándose la expresión “artículo 15” por “artículo 16”.

Letra c)

Ha incorporado la siguiente frase final: “, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2”.

Letra j)

La ha suprimido.

o o o

Ha contemplado, a continuación de la letra i), la siguiente letra j), nueva:

“j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.”.

o o o

ARTÍCULOS 8 y 9

Han pasado a ser artículos 9 y 10, respectivamente, sin modificaciones.

PÁRRAFO 3°

Ha sustituido su denominación por la siguiente:

“Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior”.

ARTÍCULO 10

Ha pasado a ser artículo 11, sustituido por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.”.

ARTÍCULO 11

Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “definir los”, la locución “procesos e”.

- Ha eliminado la oración final “Asimismo, para la definición de los procedimientos del Sistema, la Subsecretaría consultará al respectivo comité.”.

Inciso segundo

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.”.

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.”.

Inciso tercero

Letra b)

Ha reemplazado la locución “adscriban al financiamiento establecido en el título V de esta ley,” por “estén adscritos a este Sistema de Acceso,”.

ARTÍCULO 12

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.”.

ARTÍCULO 13

Ha pasado a ser artículo 14, reemplazándose el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.”.

ARTÍCULO 14

Ha pasado a ser artículo 15, sin modificaciones.

ARTÍCULO 15

Ha pasado a ser artículo 16, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “del sector público”, la locución “y privado”.

Inciso tercero

Letra e)

Ha reemplazado la expresión “artículo 11” por “artículo 12”.

Letra f)

Ha intercalado, a continuación de la palabra “municipios”, la locución “, el sector productivo”.

Letra i)

La ha sustituido por la siguiente:

“i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.”.

Letra j)

La ha reemplazado por la siguiente:

“j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.”.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra k), nueva:

“k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.”.

o o o

ARTÍCULOS 16 y 17

Han pasado a ser artículos 17 y 18, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 18

Ha pasado a ser artículo 19, sustituido por el siguiente:

“Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.”.

ARTÍCULO 19

Ha pasado a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Letra a)

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “Fiscalizar”, la frase “, en el ámbito de su competencia,”.

- Ha agregado, después de la palabra “miembros”, la expresión “de la Asamblea”.

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.”.

Letra c)

La ha sustituido por la siguiente:

“c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.”.

Letra h)

La ha sustituido por la siguiente:

“h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.”.

Letra i)

- Ha incorporado, en el párrafo primero, a continuación de la expresión “realicen operaciones”, la locución “, respecto de éstas”.

- Ha reemplazado el párrafo segundo por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

Letra j)

- Ha intercalado, en el párrafo primero, a continuación de la locución “con ellas relacionadas”, la frase “y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones,”.

- Ha sustituido el párrafo segundo por el siguiente:

“Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.”.

Letra k)

Ha reemplazado el párrafo primero por el siguiente:

“k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.”.

Letra p)

Ha reemplazado la locución “las normas” por “los preceptos”.

o o o

Ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.”.

o o o

Letra r)

La ha suprimido.

Letra s)

Ha pasado a ser letra r), sin enmiendas.

Letra t)

Ha pasado a ser letra s), agregándose, a continuación de la expresión “su competencia”, la frase siguiente: “que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación”.

Letras u), v) y w)

Han pasado a ser letras t), u) y v), respectivamente, sin modificaciones.

Inciso final

Ha suprimido la locución “y en coordinación con ésta”.

ARTÍCULOS 20 y 21

Han pasado a ser artículos 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 22

Ha pasado a ser artículo 23, agregándose en el inciso segundo, luego de la expresión “durante la fiscalización”, la siguiente frase: “teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.”.

ARTÍCULO 23

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

ARTÍCULO 24

Ha pasado a ser artículo 25, con las siguientes enmiendas:

Letra a)

- Ha sustituido la expresión “Los miembros,”, por la siguiente frase: “Los miembros de la asamblea o”.

- Ha reemplazado la palabra “veinticuatro” por “doce”.

Letra b)

Ha sustituido la palabra “veinticuatro” por “doce”.

Letra c)

Ha reemplazado la palabra “veinticuatro” por “doce”.

ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34

Han pasado a ser artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.

Párrafo 3° De la supervigilancia de la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y de sus obligaciones de informar

Ha sustituido este epígrafe por el siguiente:

“Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior”

ARTÍCULO 35

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 36

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.”.

ARTÍCULO 37

Inciso primero

Letra a)

Ha intercalado, a continuación de la palabra “auditados”, la frase “de acuerdo al artículo anterior”.

Letra b)

Ha reemplazado la expresión “o miembros,” por la frase “miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros,”.

Letra f)

Ha agregado como oración final la siguiente: “Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.”.

Letras g) y h)

Las ha suprimido.

Inciso final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.”.

ARTÍCULO 39

Letra d)

Ha agregado, a continuación de la palabra “Sanciones”, la frase “de los últimos cinco años”.

Letra f)

Ha intercalado, a continuación de la locución “propiamente tal,”, la frase “de los últimos cinco años,”.

ARTÍCULO 41

Inciso primero

- Ha reemplazado la palabra “entidades”, por la siguiente frase: “instituciones de educación superior”.

- Ha agregado como oración final, la siguiente: “Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.”.

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “podrá abrir” por “deberá abrir”.

ARTÍCULO 42

Ha reemplazado, en el inciso tercero, la expresión “podrá iniciar” por “iniciará”.

ARTÍCULO 43

Inciso quinto y final

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “así lo solicitare”, la frase “y existieren razones fundadas para ello”.

- Ha agregado como oración final la siguiente: “La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.”.

ARTÍCULO 44

Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

“Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

ARTÍCULO 45

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.”.

o o o

ARTÍCULO 46

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso tercero y final, nuevo:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.”.

o o o

ARTÍCULO 53

Letra d)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles”.

Letra h)

La ha suprimido.

Letras i) y j)

Han pasado a ser letras h) e i), respectivamente, sin enmiendas.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra j), nueva:

“j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.”.

o o o

ARTÍCULO 54

Letra b)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles”.

Letras f) y g)

Las ha reemplazado por la siguiente:

“f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.”.

ARTÍCULO 55

Letra d)

- Ha sustituido la palabra “unilateralmente” por “arbitrariamente”.

- Ha agregado, a continuación de la locución “servicios educativos”, la frase “o en forma tal que implique una prolongación de éstos”.

ARTÍCULO 57

Inciso primero

Letra e)

- Ha eliminado la expresión “o a perpetuidad”.

- Ha sustituido la palabra “cinco” por “quince”.

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.”.

Inciso cuarto y final

Lo ha suprimido.

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso cuarto y final, nuevo:

“Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.”.

o o o

ARTÍCULO 58

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.”.

ARTÍCULO 62

Letra a)

Ha agregado, a continuación de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

ARTÍCULO 63

Ha eliminado la locución “, miembros o asociados”.

ARTÍCULO 65

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “educación que brindan”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “desde un 50% hasta un 200%”, por “de un 50%”.

Inciso cuarto y final

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 66

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.”.

ARTÍCULO 67

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.”.

ARTÍCULO 68

Inciso primero

Ha sustituido la locución “mayoría absoluta del órgano de administración superior” por “acuerdo de la Asamblea General”.

Inciso segundo

- Ha reemplazado la frase “Las funciones esenciales” por “La función esencial”.

- Ha sustituido la expresión “no serán delegables y se ejercerán” por “no será delegable y se ejercerá”.

ARTÍCULO 69

Ha intercalado, a continuación de la expresión “dolosas o culpables”, la siguiente frase: “, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios”.

ARTÍCULO 71

Letra a)

Ha agregado, a continuación de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

Letra e)

Ha reemplazado la palabra “tercer” por “segundo”.

Letra f)

Ha sustituido el guarismo “5” por “10”.

Letra g)

- Ha reemplazado la frase “miembros, asociados o fundadores” por “fundadores, asociados o miembros de la asamblea”.

- Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

- Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

Letra h)

- Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

- Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

Letra i)

- Ha sustituido la palabra “tercer” por “segundo”.

- Ha reemplazado el guarismo “5” por “10”.

Letra k)

Ha agregado después de la palabra “miembro”, la expresión “de la asamblea”.

ARTÍCULO 72

Ha eliminado la frase “, así como los directores o decanos de sus sedes, facultades o campus, o los integrantes de órganos académicos superiores”.

ARTÍCULO 73

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “u operaciones” por “o cualquiera otra operación”.

Inciso segundo

Encabezamiento

Ha sustituido la expresión “u operaciones” por “o cualquiera otra operación”.

Letra a)

Ha agregado después de la locución “persona jurídica”, la expresión “de derecho privado”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.”.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.”.

o o o

ARTÍCULO 75

Inciso tercero y final

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.”.

ARTÍCULO 80

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.”.

o o o

ARTÍCULO 81

Número 1)

Artículo 1

Inciso primero

Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.”.

Inciso segundo

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:”.

Letra d)

La ha reemplazado por la siguiente:

“d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.”.

Letra e)

La ha sustituido por la siguiente:

“e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

Número 4)

Artículo 4

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.”.

Letra e)

La ha sustituido por la siguiente:

“e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

Número 7)

Artículo 7

Inciso primero

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

“d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.”.

Letra e)

Ha agregado, después de la palabra “mitad”, la expresión “del plan de estudios”.

Inciso segundo

Lo ha eliminado.

Incisos tercero, cuarto, quinto, quinto, sexto y séptimo

Han pasado a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, sin enmiendas.

Inciso octavo

Ha pasado a ser inciso séptimo, reemplazado por el siguiente:

“La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.”.

Inciso noveno

Ha pasado a ser inciso octavo, sustituido por el siguiente:

“La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.”.

Incisos décimo, undécimo y duodécimo

Han pasado a ser incisos noveno, décimo y undécimo, respectivamente, sin enmiendas.

Número 8)

Artículo 8

Inciso primero

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

“a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.”.

Letra b)

Ha reemplazado la expresión “previo informe del”, por la que sigue: “previa consulta al”.

Letra d)

La ha suprimido.

Letras e) y f)

Han pasado a ser letras d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

Inciso segundo y final

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

Número 9)

Artículo 9

Letra b)

Ha eliminado la frase “y así sucesivamente”.

Letra c)

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):”.

Literal f) que se intercala

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;”.

Literal g) que se intercala

Lo ha sustituido por el siguiente:

“g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;”.

Literal h) que se intercala

Lo ha suprimido.

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “que ha pasado a ser i)” por “que ha pasado a ser h)”.

Número 10)

Artículo 10

Letra b)

Ha sustituido la frase “la locución “y”.”, por la siguiente: “la expresión “, y”.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del número 10), los siguientes números 11) y 12), nuevos:

“11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.”.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.”.

o o o

Número 11)

Ha pasado a ser número 13), con las siguientes enmiendas:

Artículo 12

bis

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:”.

Artículo 12

quáter

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “el Comité de Coordinación” por “la Comisión”.

Inciso tercero

Ha incorporado la siguiente oración final: “Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.”.

Artículo 12

quinquies

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.”.

Número 12)

Ha pasado a ser número 14), sin modificaciones.

Número 13)

Lo ha suprimido.

Número 14)

Ha pasado a ser número 15), con las siguientes enmiendas:

Letra a)

Ha intercalado, en el inciso primero propuesto, a continuación de la frase “verificación del cumplimiento de”, la expresión “criterio y”.

Letra b)

Ha intercalado, en el inciso segundo propuesto, a continuación del vocablo “sedes”, la frase “, funciones y niveles de programas formativos”, y después de la palabra “postgrado”, la locución “, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia,”.

Letra d)

Ha modificado el texto que propone, como sigue:

- Ha suprimido la expresión “representativa e”.

- Ha agregado, luego de la expresión “funciones,”, la locución “y en sus diversas modalidades,”.

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “seleccionar”, la voz “adicionalmente”.

- Ha reemplazado, a continuación de la expresión “evaluación, la que”, la palabra “podrá” por “deberá”.

Número 15)

Ha pasado a ser número 16), reemplazado por el siguiente:

“16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.”.

Número 16)

Ha pasado a ser número 17), con las siguientes enmiendas:

Artículo 16

bis

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.”.

Inciso tercero y final

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.”.

Número 17)

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes modificaciones:

Artículo 17

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “a partir de criterios y estándares de calidad definidos para dichas dimensiones”, por la siguiente: “sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional”.

Inciso tercero

Ha sustituido las frases que suceden a la expresión “de formación;”, por las siguientes: “gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.”.

o o o

Número 18)

Ha pasado a ser número 19, con las siguientes enmiendas:

Artículo 17

bis

Letras a), b) y c)

Las ha sustituido por las siguientes:

“a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional.”.

Número 19)

Ha pasado a ser número 20), con las siguientes modificaciones:

Artículo 18

Inciso primero

- Ha suprimido la expresión “y establecerán”.

- Ha reemplazado la locución “previo informe del” por “previa consulta al”.

Inciso segundo

Ha agregado, después de la palabra “niveles”, la expresión “de programas”.

Inciso tercero

Ha eliminado la frase “, para que este último emita su informe”.

Inciso cuarto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.”.

Inciso quinto

Numerales 1 a 5

Los ha sustituido por los siguientes:

“1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

Número 20)

Ha pasado a ser número 21), con las siguientes enmiendas:

Artículo 19

Letra e)

Inciso sexto propuesto

Literal a)

Lo ha eliminado.

Literal b)

Ha pasado a ser literal a), sustituyéndose la voz “tres” por “dos”.

Literales c) y d)

Han pasado a ser literales b) y c), respectivamente, sin enmiendas.

Inciso séptimo propuesto

Ha agregado después de la palabra “miembros”, la expresión “de la asamblea”.

o o o

Ha consignado, a continuación, como nuevo número 22), el siguiente:

“22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

o o o

Número 21)

Ha pasado a ser número 23), sustituido por el siguiente:

“23) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.”.

Número 22)

Ha reubicado este numeral a continuación del número 20), que ha pasado a ser número 21), sustituyéndose su texto por el que se consignó en su oportunidad.

Número 23)

Ha pasado a ser número 24), sustituido por el siguiente:

“24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.”.

Número 24)

Ha pasado a ser número 25, reemplazado por el siguiente:

“25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.”.

Número 25)

Ha pasado a ser número 26), sin enmiendas.

Número 26)

Lo ha eliminado.

Número 27)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.”.

Número 28)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.”.

Número 29)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.”.

Número 31)

Artículo 27

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.”.

Inciso segundo

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “cumplimiento de”, la locución “criterios y”.

- Ha agregado, después de la palabra “imparte”, la frase “y la normativa vigente que rige su ejercicio”.

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “cumplimiento de los”, la locución “criterios y”.

o o o

Ha agregado, a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos nuevos:

“Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

o o o

Número 32)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.”.

o o o

Ha intercalado, a continuación del número 37), el siguiente número 38), nuevo:

“38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.”.

o o o

Número 38)

Ha pasado a ser número 39), suprimiéndose la expresión “30,”.

Número 39)

Ha pasado a ser número 40), sin enmiendas.

Número 40)

Ha pasado a ser número 41), sustituido por el siguiente:

“41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra “imparta”, la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.”.

Número 41)

Ha pasado a ser número 42), reemplazado por el siguiente:

“42) Derógase el artículo 45.”.

Números 42) y 43)

Han pasado a ser números 43) y 44), respectivamente, sin enmiendas.

Número 44)

Ha pasado a ser número 45), modificado como sigue:

o o o

Ha intercalado, a continuación de la letra a), la siguiente letra b), nueva:

“b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: “Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.”.

o o o

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

Número 45)

Ha pasado a ser número 46), sin enmiendas.

Número 46)

Ha pasado a ser número 47), sustituido por el siguiente:

“47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.”.

Números 47) y 48)

Han pasado a ser números 48) y 49), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 83

Inciso primero

Letra a)

Ha reemplazado la frase “cuatro o más años de acreditación institucional” por “acreditación institucional avanzada o de excelencia”.

Letra c)

Ha eliminado la palabra “Común” que sigue a la palabra “Sistema”.

Letra d)

Ha reemplazado la expresión “autorizadas por” por la locución “informadas a”.

Letra e)

La ha suprimido.

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión numérica “112” por “113”.

ARTÍCULO 85

o o o

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.”.

o o o

ARTÍCULO 88

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión numérica “103” por “104”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

Inciso cuarto

Ha agregado las siguientes oraciones finales: “Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.”.

ARTÍCULO 91

Inciso primero

Ha intercalado, a continuación de la locución “regulado en este título”, la frase “y a las federaciones de estudiantes respectivas”.

ARTÍCULO 92

Inciso primero

- Ha reemplazado la expresión “ocho” por “siete”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.”.

ARTÍCULO 94

Inciso segundo

- Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

- Ha sustituido la frase “los años de acreditación institucional”, por la expresión “, aquellos”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles, años y dimensiones”.

ARTÍCULO 96

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: “Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del artículo 100, integrando el párrafo 3° del título V, el siguiente artículo 101, nuevo:

“Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.”.

o o o

Artículo 10

1

Ha pasado a ser artículo 102, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

- Ha suprimido la frase “y que deberá dictarse a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se aplique la regulación”.

- Ha sustituido la expresión “artículo 103” por “artículo 104”.

o o o

Ha incorporado, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.”.

o o o

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, con la siguiente enmienda:

Letra a)

Ha reemplazado la palabra “años” por “niveles y años”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.”.

o o o

ARTÍCULO 102

Ha pasado a ser artículo 103, modificado como sigue:

Letra b)

Ha sustituido, en su párrafo primero, la referencia “artículo 108” por “artículo 109”.

Letra c)

Ha reemplazado la mención “artículo 103” por “artículo 104”.

ARTÍCULOS 103 y 104

Han pasado a ser artículos 104 y 105, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 105

Ha pasado a ser artículo 106, reemplazándose el número “107” por “108”.

ARTÍCULO 106

Ha pasado a ser artículo 107, reemplazándose en su inciso primero, el número “102” por “103”.

ARTÍCULO 107

Ha pasado a ser artículo 108, sin enmiendas.

ARTÍCULO 108

Ha pasado a ser artículo 109, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.”.

Inciso tercero

- Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

- Ha agregado, a continuación de la locución “inciso segundo”, la frase “del artículo 107”.

ARTÍCULO 109

Ha pasado a ser artículo 110, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha reemplazado las expresiones “artículo 102”, “artículo 106” y “artículo 108” por “artículo 103”, “artículo 107” y “artículo 109”, respectivamente.

Inciso tercero

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”.

ARTÍCULO 110

Ha pasado a ser artículo 111, sin enmiendas.

ARTÍCULO 111

Ha pasado a ser artículo 112, modificado como sigue:

Inciso segundo

Ha agregado la siguiente oración final: “En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado el número “102” por “103”.

ARTÍCULOS 112, 113 y 114

Han pasado a ser artículos 113, 114 y 115, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 115

Ha pasado a ser artículo 116, reemplazándose en su inciso primero, la expresión numérica “quinto” por “sexto”.

ARTÍCULOS 116 y 117

Han pasado a ser artículos 117 y 118, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 118

Ha pasado a ser artículo 119, con las siguientes modificaciones:

Número 4)

Lo ha sustituido por el siguiente:

“4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.”.

Número 5)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.”.

ARTÍCULO 119

Ha pasado a ser artículo 120, con las siguientes enmiendas:

Número 4)

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.”.

Número 7)

Letra c)

La ha sustituido por la siguiente:

“c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.”.

Número 9)

Letra b)

La ha suprimido.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.

Número 14)

Letra b)

La ha suprimido.

Letras c) y d)

Han pasado a ser letras b) y c), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 120

Ha pasado a ser artículo 121, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.”.

ARTÍCULO 121

Ha pasado a ser artículo 122, modificado como sigue:

- Ha sustituido la expresión “la Presidenta” por “el Presidente”.

- Ha reemplazado el número “2017” por “2018”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 123, nuevo:

“Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.”.

o o o

ARTÍCULO 122

Ha pasado a ser artículo 124, sin enmiendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o

Ha incorporado, a continuación del artículo segundo transitorio, el siguiente artículo tercero, nuevo:

“Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.”.

o o o

Artículo tercero

Ha pasado a ser artículo cuarto, reemplazado por el siguiente:

“Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.”.

Artículo cuarto

Ha pasado a ser artículo quinto, sustituido por el siguiente:

“Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.”.

Artículo quinto

Ha pasado a ser artículo sexto, reemplazándose en su numeral 6), la expresión numérica “117” por “118”.

Artículos sexto y séptimo

Han pasado a ser artículo séptimo y octavo, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo octavo

Ha pasado a ser artículo noveno, sustituyéndose la expresión numérica “quinto” por “sexto”.

Artículo noveno

Ha pasado a ser artículo décimo, suprimiéndose la preposición “de” la primera vez que aparece.

Artículos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero

Han pasado a ser artículos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo décimo cuarto

Ha pasado a ser artículo décimo quinto, modificado como se indica:

Inciso primero

Ha reemplazado el número “119”, las dos veces que aparece, por “120”, y la palabra “décimo” por “décimo primero”.

Inciso segundo

Lo ha suprimido.

PÁRRAFO 3°

Epígrafe

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior”.

Artículo décimo quinto

Ha pasado a ser artículo décimo sexto, reemplazado por el siguiente:

“Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.”.

Artículo décimo sexto

Ha pasado a ser artículo décimo séptimo, sin enmiendas.

Artículo décimo séptimo

Ha pasado a ser artículo décimo octavo, agregándose después de la palabra “superior”, la frase “, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley,”, y reemplazándose la expresión “63 y 64” por “63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70”.

Artículos décimo octavo

Ha pasado a ser artículo décimo noveno, reemplazado por el siguiente:

“Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.”.

Artículos décimo noveno

Ha pasado a ser artículo vigésimo, sin enmiendas.

Artículo vigésimo

Ha pasado a ser artículo vigésimo primero, modificado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “14, 15, 16, 17, 20, 21 y 26” por “15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27”.

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión numérica “quinto” por “sexto”.

Artículo vigésimo primero

Ha pasado a ser artículo vigésimo segundo, sustituyéndose el inciso primero por el siguiente:

“Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.”.

Artículo vigésimo segundo

Ha pasado a ser artículo vigésimo tercero, sustituyéndose en el inciso segundo, la expresión numérica “vigésimo sexto” por “vigésimo séptimo”.

Artículo vigésimo tercero

Ha pasado a ser artículo vigésimo cuarto, modificado como se indica:

Inciso primero

Ha sustituido la frase “a las otras profesiones de la salud,” por “cirujano dentista,”.

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión numérica “vigésimo sexto” por “vigésimo séptimo”.

Artículo vigésimo cuarto

Ha pasado a ser artículo vigésimo quinto, agregando en el inciso segundo, después de la palabra “cirujano”, la locución “y cirujano dentista”.

Artículo vigésimo quinto

Ha pasado a ser artículo vigésimo sexto, sin enmiendas.

Artículo vigésimo sexto

Ha pasado a ser artículo vigésimo séptimo, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha reemplazado la frase “no acreditadas al 31 de diciembre” por “y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo”.

Número 1)

Ha sustituido la expresión “el 1 de diciembre” por “en el mes de junio”.

Artículo vigésimo séptimo

Ha pasado a ser artículo vigésimo octavo, agregándose después de la palabra “cirujano”, la expresión “y cirujano dentista”.

Artículo vigésimo octavo

Ha pasado a ser artículo vigésimo noveno, reemplazado por el siguiente:

“Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo trigésimo, transitorio, nuevo:

“Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 39) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.”.

o o o

Artículo vigésimo noveno

Ha pasado a ser artículo trigésimo primero, sustituyéndose la expresión numérica “14” por “15”.

Artículo trigésimo

Ha pasado a ser artículo trigésimo segundo, sin enmiendas.

Artículo trigésimo primero

Lo ha eliminado.

Artículo trigésimo segundo

Ha pasado a ser artículo trigésimo tercero, reemplazándose el inciso tercero por los siguientes:

“Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.”.

Artículo trigésimo tercero

Ha pasado a ser artículo trigésimo cuarto, sin enmiendas.

Artículo trigésimo cuarto

Ha pasado a ser artículo trigésimo quinto, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “artículo trigésimo tercero” por “artículo trigésimo cuarto”.

Inciso segundo

Número 2)

Ha sustituido la expresión “artículo 109” por “artículo 110”.

Inciso tercero

Letra a)

Ha sustituido el guarismo “20%” por “40%”.

Inciso final

Ha sustituido la expresión “artículo 102” por “artículo 103”, y la referencia “artículo 103” por “artículo 104”.

Artículo trigésimo quinto

Ha pasado a ser artículo trigésimo sexto, sin enmiendas.

Artículo trigésimo sexto

Ha pasado a ser artículo trigésimo séptimo, eliminando en el inciso segundo, la frase “a las instituciones de educación superior”.

Artículo trigésimo séptimo

Ha pasado a ser artículo trigésimo octavo, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha sustituido la frase que sigue a la locución “31 de diciembre de 2016,”, por la siguiente: “considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “a la acreditación institucional y las áreas o dimensiones de acreditación” por “al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada”.

Inciso cuarto

Encabezamiento

Ha reemplazado la expresión “artículo 103” por “artículo 104”.

Letra a)

Ha sustituido la expresión “artículo trigésimo tercero” por “artículo trigésimo cuarto”.

o o o

Ha intercalado, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.”.

o o o

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso sexto, reemplazándose la expresión “inciso anterior” por “inciso cuarto”.

Artículo trigésimo octavo

Ha pasado a ser artículo trigésimo noveno, sin enmiendas.

Artículo trigésimo noveno

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha agregado, a continuación de la locución “publicación de la presente ley.”, la siguiente oración: “Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.”.

Inciso tercero

- Ha sustituido la primera oración por la siguiente: “Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento”.

- Ha reemplazado la expresión “Sistema Común de Acceso” por “dicho Sistema”.

Artículo cuadragésimo

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo primero, sin enmiendas.

Artículo cuadragésimo primero

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo segundo, modificado como sigue:

Inciso segundo

Ha reemplazado la expresión “artículo 103” por “artículo 104”.

Inciso tercero

Ha sustituido la expresión “artículo 111” por “artículo 112”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la expresión “trigésimo noveno” por “cuadragésimo”.

Artículo cuadragésimo segundo

Ha pasado a ser artículo cuadragésimo tercero, reemplazándose la referencia “artículo 116” por “artículo 117”.

o o o

Ha intercalado el siguiente artículo cuadragésimo cuarto, transitorio, nuevo:

“Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.”.

o o o

Artículos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto

Han pasado a ser artículos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, respectivamente, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 34 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 28 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.405, de 18 de julio de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 118. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NUEVA REGULACIÓN SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10783-04)

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre Educación Superior.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, llegar a este momento es el resultado o el corolario de un trabajo extraordinariamente intenso, que ha implicado durante meses la realización de muchas sesiones, discusiones, análisis y estudios, además de escuchar a los diversos actores directamente interesados en el tema.

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra Adriana Delpiano , que ha sido testigo y partícipe de este largo y, por qué no decirlo, difícil proceso, cuyos antecedentes debemos tener en cuenta a la hora de resolver cómo votar este proyecto de ley.

El objetivo básico de la iniciativa es regular el sistema de educación superior en términos generales. Inicialmente, el proyecto incluía también un capítulo que abordaba la situación de las universidades estatales, pero los hechos fueron indicando que era más razonable separar esa materia y abordarla en una iniciativa distinta de la que ahora discutimos. En efecto, en la sesión especial de hoy en la tarde se analizará en sus méritos el proyecto sobre universidades estatales.

Por lo tanto, la iniciativa que ahora discutimos básicamente busca regular a las universidades, especialmente a aquellas de carácter privado, a los institutos profesionales, que son parte del sistema de educación superior, y, por cierto, también a los centros de formación técnica.

¿Cómo llegamos a la conclusión de que era necesario regular el subsistema del sistema educacional chileno? Lo hicimos a partir de una profunda investigación que realizamos, con aportes de distintas vertientes, así como de la observancia de hechos concretos que nos hablaban a las claras de que el sistema no estaba funcionando bien.

Existen miles de estudiantes defraudados por instituciones de dudosa calidad académica. A modo de ejemplo, recuerdo con horror a los 15.000 alumnos que fueron invitados a estudiar una especialidad llamada criminalística, que fue una estafa, para decirlo en sencillo, puesto que no tenía campo ocupacional. ¡Ojo!, la universidad que ofrecía dicha carrera era de carácter público.

Por otra parte, recuerdo a los aproximadamente 18.000 estudiantes de la Universidad del Mar que sufrieron las consecuencias de una mala administración, de una oferta académica liviana, poco exigente, con escasa calidad y pertinencia respecto de las efectivas posibilidades laborales que ofrecía. Finalmente, se cerró esa casa de estudios.

En esas mismas circunstancias hay unas cuantas más, como la Arcis, y una última que está en proceso de cierre.

El lucro es una contravención flagrante a la ley. Desde la época del gobierno militar, en los 80, se estableció que las universidades eran instituciones sin fines de lucro. No obstante ello, en diversas comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, de las que me honro en haber participado, llegamos a la conclusión de que había al menos ocho o nueve maneras distintas de eludir y transgredir la ley, permitiendo que muchos lucraran y tuvieran ganancias enormes.

Algunos me preguntan cuál es el problema de que alguien legítimamente pueda tener una utilidad por el trabajo que realiza. Quiero decirles que no tengo problema con eso, a menos de que la utilidad se obtenga a costa de entregar un mal servicio, de jugar con la esperanza de los jóvenes y de jugar con las familias que ven la posibilidad de que sus hijos se eduquen en la educación superior con la esperanza de cambiar sus vidas.

El drama de los jóvenes endeudados y sin inserción laboral digna y garantizada es la expresión más concreta de por qué consideramos necesario regular un subsistema. A partir de diversas investigaciones que se realizaron, serias y demostrables, el sistema aparecía completamente desregulado. Era el libre juego de la oferta y de demanda campeando en su mejor expresión. La educación, y particularmente la educación superior -que se supone que es un objetivo del Estado y de todos nosotros, independientemente de las diferencias políticas, económicas y sociales-, forma a las nuevas generaciones para que colaboren en la construcción y desarrollo del país.

Este no es un tema que podamos dejar al libre juego de la oferta y la demanda, porque no se trata de producir zapatos ni de vender televisores, sino de la formación de nuestras futuras generaciones. Eso es de un valor enorme.

El proyecto básicamente propone regular. Constatamos que la institucionalidad era débil y faltaba dar musculatura a la institucionalidad. Por eso se creó una superintendencia, para hacer cumplir la ley y velar por los recursos que el Estado entrega. También se le da mayor robustez a la Subsecretaría de Educación Superior, que se creó y que no existía, ya que antes solo existía la División de Educación.

Nuestro objetivo final es mejorar la calidad del servicio educativo en la educación superior. Para ello se debe fortalecer la institucionalidad a fin de hacer frente a los nuevos desafíos regulatorios. El objetivo final es mejorar la calidad de la educación para que formemos los profesionales y técnicos que el país requiere, con pertinencia, con relevancia, contemplando el lugar donde se encuentran esas instituciones. No da lo mismo formar profesionales en la Región de La Araucanía, que represento, que hacerlo en la Región Metropolitana. Por eso, cada institución de educación superior debe tener un color, un sabor, una textura distinta. Eso es lo que estamos tratando de hacer.

Teníamos un sistema donde el aseguramiento, la garantía y la fe pública eran completamente débiles. La acreditación era voluntaria. Recuerdo la discusión de 2006; fue una transacción penosa.

Tenemos que dar fe a las familias para que cuando vayan a una institución esta tenga los mínimos estándares de calidad para garantizar que sus hijos se formarán adecuadamente y en directa relación con lo que están invirtiendo, que es mucho dinero, mucho esfuerzo. Son familias que se sacrifican, como la mía, para poder hacer un cambio sustantivo en sus vidas. En la actualidad, la acreditación es obligatoria, proceso que se realiza ante una institución importante, como es la Comisión Nacional de Acreditación.

Vamos a consagrar por ley el financiamiento de la gratuidad. ¡Qué gran paso! Las refriegas pequeñas, propias de las contiendas electorales, probablemente no dan cuenta de la magnitud del paso que estamos dando como país, como Estado, para consagrar, como dije, la gratuidad, especialmente para los que menos tienen.

Estamos recién llegando al 60 por ciento en gratuidad. Aun así estamos dando un gran paso. ¡Cuántos niños mapuches de la Región de La Araucanía podrán acceder a la educación superior! ¡Cuántos niños pobres, con emoción, con lágrimas en los ojos, me dicen que gracias a esa ley están estudiando!

Quiero decir que podemos quedarnos en cosas pequeñas que no son del todo satisfactorias. Por eso hay que mirar el objetivo principal.

El proyecto representa un tremendo avance respecto de la situación actual que vivimos. No estamos del todo conformes; pero los invito, con la humildad que me da haber trabajado y haber destinado mucho tiempo al proyecto -mucha gente trabajó en ello-, a aprobar el proyecto, porque es bueno para Chile, especialmente para los jóvenes que quieren encontrar en la educación superior una oportunidad real para cambiar sus vidas.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, la reforma a la educación es uno de los grandes logros conseguidos durante este período de gobierno. Es tremendamente significativo para nosotros haber colaborado para que nuestro país dé este paso trascendental.

Junto con otras, esta reforma es una de las más grandes que se han hecho en el país y quedará como uno de los pasos de mayor significación histórica, cuestión que a futuro se reconocerá.

Es claro que en el futuro pueden introducirse perfeccionamientos, pero creo que el paso que estamos dando es significativo, y nadie puede desconocerlo. Todo lo que signifique entregar más posibilidades de acceder a la educación superior en forma gratuita, dar más oportunidades a muchos otros sectores y avanzar en todo lo que viene para el 2018 y más adelante, representa un paso gigante.

Evidentemente, todo lo que hemos dicho no sería posible ni efectivo si no tuviéramos este nuevo proyecto de ley, que establece una institucionalidad para asegurar el cumplimiento de las normas que hemos aprobado.

Al respecto, es muy importante la creación de la Superintendencia de Educación Superior. Las reformas no tendrían sentido si no contáramos con una Superintendencia de Educación Superior que asegure el cumplimiento de las normas que regulan la educación superior y que los recursos serán destinados a los fines que le son propios, de acuerdo a la ley y sus estatutos.

También es significativo el hecho de que se consagren claramente los derechos de los estudiantes para entablar reclamaciones y denuncias en casos de vulneración de las normas que regulan la educación superior. La iniciativa propone una participación efectiva de los estudiantes en todo este proceso, con el fin de que se cumplan las leyes relacionadas con esta materia.

Asimismo, se prohíbe el lucro y se consagra el delito de negociación incompatible en la educación superior.

Además, es tremendamente importante la acreditación obligatoria de carreras. No sacamos nada con que los jóvenes tengan gratuidad si no aseguramos la acreditación obligatoria no solo de las universidades, sino de sus distintas carreras, particularmente de pedagogía, medicina y odontología, respecto de las cuales la gente exige que el profesional esté debidamente preparado.

En definitiva, el avance gradual en gratuidad es realmente un gran logro. Hoy queremos pasar al sexto decil. Se deberá avanzar en forma gradual, de acuerdo a la situación económica del país. Eso es consagrar la gratuidad y avanzar en ella como un derecho, pero en forma racional, inteligente. No sacamos nada con decir que el próximo año la gratuidad alcanzará el ciento por ciento. Tenemos que ser realistas y ver cuándo el país estará en condiciones económicas para alcanzar el anhelado ciento por ciento de gratuidad. Se debe avanzar en forma gradual y de manera responsable en materia de financiamiento.

Por eso, uno se siente tremendamente orgulloso de haber aportado con un grano de arena y de que el Parlamento haya cumplido su función en el sentido de colaborar en la tramitación de este gran proyecto de ley sobre perfeccionamiento de la educación superior, lograr la gratuidad y tener una educación de calidad en nuestro país.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, en primerísimo lugar, quiero felicitar y agradecer la infinita paciencia y la disposición consuetudinaria de la ministra Adriana Delpiano para llegar hasta este momento.

(Aplausos)

Soy testigo de que no ha sido un camino fácil. Estamos ante un modo ejemplar de construir acuerdos, no para mantener el statu quo, sino para reformar.

Por supuesto, como bien dijo el diputado Venegas , nadie puede estar ciento por ciento satisfecho; de eso se trata, justamente: para que consigamos que la mayoría del Congreso Nacional apruebe un proyecto de ley, nadie puede haber impuesto completamente su punto de vista particular.

Estamos ante una reforma de grandes proporciones.

Yo fui víctima de la ley general de universidades y un luchador empedernido contra ella, regulación que en 1981 desmembró completamente a las universidades de Chile y Técnica del Estado en subsedes que luego se transformaron en nuevas universidades, y permitió la creación, de manera completamente desregulada, de cuanta universidad se pudiera generar por iniciativas religiosas, comerciales y de cualquier especie. Como dije, ese sistema creció y se desarrolló de manera completamente desregulada.

Por supuesto, dentro de ese sistema surgieron algunas muy buenas universidades, que proveyeron la satisfacción de los sueños y aspiraciones de miles y miles de jóvenes; pero también nacieron otras tantas que frustraron las expectativas y los sueños de miles y miles de jóvenes.

Aquí estamos ante un proyecto que crea una institucionalidad regulatoria para el conjunto del sector, que implica una Subsecretaría de Educación Superior. La iniciativa eleva la consideración que hace el Estado del sistema de educación superior al nivel de subsecretaría, obligándola a tener una estrategia nacional de desarrollo para el sector.

Asimismo, establece una Superintendencia de Educación Superior. Francamente, al aprobar estas cosas, uno se pregunta cómo hemos desarrollado este sector del modo en que se ha hecho, sin una superintendencia regulatoria. Pues bien, con este proyecto vamos a llenar ese vacío.

Además, se hacen ajustes al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a la gobernanza de la Comisión Nacional de Acreditación, lo que es muy importante, pues todos tenemos en la retina lo ocurrido en los procesos de acreditación.

Lo que voy a plantear a continuación es francamente relevante, pues hemos asistido tres veces a la consagración y ampliación de la cobertura de la gratuidad en el acceso a la educación superior por vía presupuestaria, es decir, a través de la ley de presupuestos, que, como todos saben, expira en el momento en que comienza a regir la siguiente. Pues bien, esta iniciativa consagra por ley, de manera permanente, la cobertura actual y define su extensión e, incluso, las condiciones bajo las cuales se continuaría avanzando hacia la gratuidad total.

Además, se hace efectiva la monserga que está escrita en la ley, pero que no es efectiva, de la prohibición del lucro en la educación superior, por la vía de establecer el delito de negociación incompatible, que no se encontraba consagrado. Como se sabe, por la vía de las “sociedades espejo”, muchos burlaban la ley. En efecto, a ojos vista y a plena luz del día sociedades se han comprado y vendido comprobadamente, enriqueciéndose sus controladores mediante la provisión de educación superior a nuestros jóvenes.

Quiero resaltar que el proyecto enmendado por el Senado releva, lo que ciertamente era necesario hacer, la formación de la educación superior técnico-profesional, porque todavía nuestra estructura está mal diseñada. Hasta hace poco, de cada tres estudiantes en la educación superior, dos iban a la universidad y uno a la educación técnico superior -en todo caso, eso ha cambiado en la matrícula de primer año-, en circunstancias de que la proporción universal de países que están en pleno desarrollo es exactamente a la inversa: hay dos estudiantes en educación técnico-profesional por cada estudiante universitario.

Por lo tanto, lo que se hace es establecer una estrategia nacional de formación técnico profesional que debe proponer un consejo asesor de educación técnico-profesional, consagrado por ley, de carácter público-privado, que le proponga al ministerio y al país dicha estrategia. Eso me parece muy relevante, porque Chile debe apostar al equilibrio entre la provisión de educación técnico-profesional y la educación propiamente universitaria.

Por eso, voy a aprobar las modificaciones del Senado con entusiasmo, porque, además, este es un momento de cierre. Cuando los procesos largos, dolorosos, complejos, con avances y retrocesos, con desvíos y con baipás no tienen su culminación, el trabajo que han desarrollado la ministra y el Congreso Nacional quedaría en nada. Además, sabemos probablemente algunos lo demostrarán a través del voto que hay una concepción distinta que recorrería este mismo camino de un modo completamente distinto, no centrado en los derechos de los estudiantes ni en la necesaria regulación del Estado de este proceso de desarrollo de la provisión de educación universitaria, sin apostar a establecer un sistema de provisión mixto, porque eso es lo que aquí se hace. En todo caso, en la sesión especial que se celebrará esta tarde veremos que aquel tiene un complemento decisivo en el fortalecimiento de las universidades estatales.

Por eso, insisto, concurriré a aprobar las enmiendas del Senado “a fardo cerrado”, a pesar de que no es mi disposición permanentemente, porque estamos en las postrimerías de nuestro gobierno y quiero que cierre su paquete de reformas. En verdad, iniciado el proceso de desmunicipalización con el Servicio de Barrancas, establecido el fin al lucro, a la selección y al copago, así como la implementación de la gratuidad en la educación superior y creada la Subsecretaría de Educación Parvularia, este sería el corolario del más importante proceso de reformas a la educación en Chile que ha vivido en toda su historia.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, con este proyecto sobre educación superior, cuyas modificaciones estamos tratando, y con el que votaremos en la sesión especial de la tarde sobre universidades del Estado culminaremos la reforma integral al sistema educacional más importante del último medio siglo. Probablemente, se trata de la reforma más significativa que hayamos tenido, incluso, en un siglo, porque la que se llevó adelante a fines de los años 60 del siglo pasado incluía aspectos muy decisivos, pero no en todos los ámbitos que incluye esta reforma impulsada por el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , que va desde la educación preescolar y pasa por todas las formas de la educación escolar, tanto la pública como la particular subvencionada, y la educación superior. Con este proyecto y estas reformas está culminando también uno de los programas transformadores más ambiciosos de los últimos tiempos en nuestro país.

En cuanto al programa que llevamos adelante -probablemente no siempre los protagonistas de estos cambios seamos los más conscientes de su tremenda significación-, quisiera que saliéramos de esta excepción para medir la significación inmensa que ha tenido este programa de transformaciones en el país, con un solo propósito: que el progreso de Chile sea para todos nuestros compatriotas, y no solo para un segmento privilegiado.

Que Chile sea un país más inclusivo es el único propósito que ha tenido hacer las reformas tributaria, educacional, al sistema laboral y todas las demás que hemos impulsado en este tiempo, e incluso el proceso constituyente, para terminar -ojalácon una nueva Constitución Política, surgida de una asamblea constituyente.

De todas las reformas que hemos impulsado en este tiempo, permítanme detenerme en esta reforma educacional completa, que tiene una paradoja. En general, las reformas educacionales tienen una paradoja. Si la reforma se hace en forma seria, completa e integral, de todas las que se pueda hacer en la sociedad, es la que tiene más potencialidad de transformar la realidad social futura, porque empodera al hijo del campesino, del obrero, de la comerciante y de la trabajadora de casa particular. Es decir, a los hijos de las familias más modestas les entrega herramientas potentísimas para, una vez emparejada la cancha con tales herramientas, surgir con mayores posibilidades y potencialidades y así equiparar las condiciones con los sectores más privilegiados de una sociedad. Si, por un lado, la reforma educacional es la que tiene más potencialidades de transformar la realidad social futura, por el otro, es la que menos posibilidades tiene de que sus resultados se experimenten en el mismo periodo de gobierno en que se impulsan tales reformas. Por eso es que, normalmente, los gobiernos son reacios a hacer reformas educacionales, porque la valoración que hace la sociedad de tales cambios solo se comprenden en el futuro, y probablemente después de una generación.

Es cierto que algunos aspectos de la reforma pueden valorarse de inmediato. Por ejemplo, si una familia pagaba un determinado monto por la matrícula y la mensualidad de sus hijos, dejará de hacerlo en la educación particular subvencionada o en la educación superior. Pero ese no es el principal impacto de una reforma educacional, pues este se apreciará cuando un niño esté en el jardín infantil o en la sala cuna, después esté en una escuela o liceo de calidad, o si finalmente pudo estudiar una carrera técnica o profesional en un instituto profesional o en una universidad. Si sus estudios fueron gratuitos y de calidad, a ese niño y a su familia le cambiará la vida. Ese es el impacto más importante.

Por razones de la naturaleza de las cosas, no se puede medir en el mismo gobierno en que se realizan esos cambios. Por eso, hay que tener mucha convicción, decisión, coraje y espíritu altruista, en el sentido más integral y político de la p1alabra, para arriesgarse a hacer tales cambios en un período de gobierno, aunque la sociedad no pueda valorarlo, medirlo e, incluso, aplaudirlo.

Por eso, esta mañana quiero sumarme a las palabras de mi colega y amigo Pepe Auth , para dar las gracias a los ministros Nicolás Eyzaguirre y Adriana Delpiano por el esfuerzo que hicieron. Desde luego, también expreso mi agradecimiento a nuestro ministro secretario General de la Presidencia, Gabriel de la Fuente, quien nos estimula a diario para que concurramos a la Sala a defender en los debates los proyectos del gobierno y, por cierto, para votarlos como corresponde.

La Presidenta de la República y sus ministros han demostraron un tremendo coraje al llevar adelante un programa de reformas tan profundo como el que han impulsado.

También le doy gracias a la vida, ya que en alguna momento me llamó la Presidenta Michelle Bachelet para pedirme que repostulara al Congreso Nacional, después de que había tomado la decisión de no hacerlo, y la acompañara durante su mandato desde este modesto puesto en la Cámara de Diputados. Desde aquí he tratado de ser un apoyo más para aprobar las reformas tan importantes que hemos llevado adelante. Probablemente ese llamado de la Presidenta de la República es el honor más grande que he recibido en mi vida política.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, primero, agradezco al Ejecutivo la buena disposición que ha mostrado durante la tramitación de esta iniciativa, que ha durado casi un año y medio.

El proyecto que vuelve desde el Senado es sustantivamente mejor que el proyecto que abandonó la Cámara de Diputados, entre otras cosas porque los gustitos ideológicos de algunos habían hecho que quedara mal confeccionado. El proyecto que salió de esta cámara decía, por ejemplo, que todos los programas de doctorado y de magíster debían estar acreditados, pero nadie dijo cómo debían acreditarse. El proyecto que salió de esta Corporación decía que todas las instituciones de educación superior debían estar acreditadas en investigación, incluidos los centros de formación técnica e institutos profesionales. El proyecto que salió de aquí decía que todas las instituciones debían acreditarse en un estándar que hoy solo cumplen doce universidades en todo el país. El proyecto que salió de esta Sala servía a algunos para decir, con el puño en alto: “lo logramos”, pero que, sin embargo, era completamente ajeno a lo que las personas querían, a lo que la sociedad requiere y, sobre todo, al futuro que se viene para la educación superior.

El proyecto que vuelve a la Cámara es, en mi opinión, bastante más razonable. Eso sí, debo precisar que hay muchas materias que no me dejan conforme; sin embargo, los cambios que se hicieron en el Senado mejoran de manera sustantiva el proyecto, razón por la cual lo vamos a apoyar.

¿Cuál es el problema en materia de educación superior? No se trata, como algunos afirman con soberbia y arrogancia, de que la derecha no tenga visión respecto de los derechos sociales. No porque el texto de una Constitución diga que hay un derecho significa instantáneamente que eso es efectivo. La Constitución de Venezuela es superlinda y garantiza muchos derechos, pero el país vive en una tiranía que no garantiza ninguno de los derechos que dice defender. ¡Ninguno! Entonces, no basta con decir que uno apoya los derechos sociales; también debe precisar cómo se logran.

El planteamiento de algunos es que para lograr los derechos sociales debe haber hegemonía estatal, una visión premoderna acerca de lo que significa lo público y el Estado. Pero la sociedad civil, a través de las personas, también contribuye al bien público. ¡Y qué más particular en esa contribución que lo que hacen las instituciones de educación superior!

Otros dicen que la investigación debe hacerse solo a través de un tipo de universidades.

¿Por qué? Eso no se entiende. Casi el 95 por ciento de las universidades del mundo no son de investigación, sino que tienen una vinculación con el entorno que les rodea, ocupan investigación de otros y se la enseñan a sus estudiantes, quieren capacitarlos para el mundo del trabajo y también para conocer y empujar los límites del conocimiento. Esa es una tensión moderna y, si quieren, posmoderna. Es una tensión del conocimiento.

Pareciera ser que, cuando legislamos sobre este tipo de materias, muchas veces no nos damos cuenta de que hoy la educación no está autocontenida y que en el modelo de muchos solo imaginan cómo fue la educación hace cien años, en lugar de pensar en cómo podría ser en los próximos quince o veinte años.

El diputado Auth , que trató de generar una especie de arquetipo o caricatura, dijo que algunos no querrían ninguna regulación. No conozco a nadie en el Parlamento, ni de mi bancada, que no la quiera. Lo que ocurre es muy distinto: nunca vamos a estar disponible para que, bajo la supuesta mirada o vestimenta de los derechos sociales, algunos pretendan apropiarse de las universidades y eliminar su autonomía, o para que algunos pretendan, a través de ese disfraz, imponer que solo el Estado puede producir bien público. Eso es lo que no toleraremos. Eso es completamente distinto a lo que algunos sostienen.

Se insiste en decir que el debate es entre democracia y mercado. ¡No es así, señores! El debate es acerca de cuánto puede contribuir la sociedad civil al bien público, y algunos ya han dado su respuesta: cero o que sea algo residual.

Nosotros no creemos en eso, sino en la diversidad, en la descentralización. Porque para nosotros la educación no es un bien de consumo, sino aquello que permite que cada persona pueda sacar el máximo talento de sí en sus aspectos intelectuales, físicos y emocionales, y la educación superior está empujando los límites del conocimiento.

Me dio lástima ver que muchos de los invitados a la Comisión de Educación, particularmente algunos que dicen ser representantes de los estudiantes, miraban en menos a los estudiantes de los centros de formación técnica y de los institutos profesionales. Igualmente, algunos rectores decían despectivamente, incluso con gestos, que aquellas universidades que no hacen todas las cosas que hacen ellos o que a ellos les gusta que se hagan, entonces no son verdaderas universidades. ¿Qué se han creído? Otros decían que a aquellos que estudian en centros de formación técnica o en institutos profesionales no les alcanzó para entrar a las universidades. ¿Qué se han creído? Esos estudiantes se sacan la “cresta” todos los días, porque trabajan y estudian a la vez.

Algunos que se autodenominan representantes de los estudiantes simplemente representan a una elite “ultrona” que estudia en las universidades del Estado. Se los he dicho en su propia cara, así es que no tengo ningún problema en repetirlo. He dicho a los dirigentes de la Confech que ninguno de ellos ha representado jamás a los estudiantes de clase media que estudian en universidades privadas o a los estudiantes de clase media y popular que estudian en centros de formación técnica o en institutos profesionales.

(Hablan varios señores diputados a la vez)

Aún me quedan tres minutos, diputado Schilling . También se puede inscribir para intervenir.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Diputado Schilling , le pido que se dirija a sus colegas a través de la Mesa.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, a diferencia del diputado Schilling , estoy acostumbrado a intercambiar ideas, a debatir cordialmente con otros miembros de la Corporación. Si a alguno le incomoda eso, mañana tenemos la oportunidad de discutir los cambios al Reglamento. Para mí no es una cuestión administrativa, sino de fundamentos. No tengo problema en debatir con aquellos que piensan distinto.

Dicho lo anterior, hoy se votarán muchas cosas diversas: la creación de una subsecretaría, la creación de una nueva comisión de acreditación, de nuevos estándares de acreditación y también un financiamiento diferente.

Muchos han dicho que lo más importante para las universidades es su autonomía. De hecho, las universidades estatales decían que la autonomía era la clave. Sin embargo, ¿puede tener real autonomía una institución cuyo financiamiento provendrá, en un ciento por ciento, del Estado, como consecuencia de la gratuidad, y cuyos aranceles y la cantidad de estudiantes que tendrá serán determinados a través de la Subsecretaría de Educación? Difícil.

Por lo tanto, mi problema no solo dice relación con la ineficacia e injusticia actual de lo que podría ser la gratuidad universal, dado que existen otros usos para esos recursos que son más justos para la sociedad. Por ello, mi problema no es solo gastar 1.300 millones de dólares en el 20 por ciento más rico, en vez de invertirlo en viviendas, en salud y en educación inicial, sino también el hecho de que, a través de la gratuidad, algunos pretendan controlar las instituciones y, por lo tanto, controlar la diversidad.

En efecto, algunos pretenden que sea la imagen que ellos tienen sobre el Estado la que determine la diversidad de la sociedad. Creo exactamente lo contrario: es la diversidad de la sociedad la que debe modificar al Estado. Un ámbito en el que ello se expresa de manera patente es la educación.

Por supuesto que deben existir regulaciones. Entre las que más me importan, que concurrimos a aprobar, están aquellas que disponen que las instituciones sin fines de lucro no pueden hacer trampa ni triangular, y que las instituciones que no se acrediten no pueden impartir educación superior. Son avances sustantivos.

También son muy buenas noticias que el nuevo proceso de acreditación se realice través de una comisión y de un consejo potentes, que exista una Subsecretaría de Educación Superior y que exista una Superintendencia de Educación Superior que levante tarjetas amarillas para que no vuelvan a ocurrir casos como los de la Universidad del Mar, de la Universidad Arcis, de la Universidad Iberoamericana y otras, que terminaron estafando a sus estudiantes, prometiendo cosas que no podían cumplir y haciendo daño no solo a sus alumnos, sino también a sus exalumnos.

La educación superior corre el riesgo de que algunos quieran esconderse en sus guaridas para tirar balazos o piedrazos a los que están enfrente. No creo que sea así la democracia ni el debate sobre educación superior, el cual, por definición, es una discusión de futuro.

Vamos a concurrir con nuestro voto a favor, a pesar de que muchas de las materias nos parece que están en conflicto; no obstante, quiero agradecer el esfuerzo que han hecho el gobierno y el Senado por mejorar el proyecto.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros que nos acompañan.

En la postrimería de nuestro ejercicio de cuatro años, quiero manifestar la alegría de llegar a esta etapa y anunciar que apoyaremos el proyecto.

En la década del 60, el Presidente Eduardo Frei Montalva ya pensaba en la necesidad de crear una institución como el Inacap. En conversaciones con el cardenal Raúl Silva Henríquez , le expresó la importancia de que la Universidad Católica se hiciera cargo de la formación intermedia para el desarrollo del país, lo que se concretó mediante la creación del Departamento Universitario Obrero Campesino (DUOC), que aún no cambia su nombre, no obstante que cuando llegó la etapa de mercantilización de la educación, nunca más ingresaron obreros ni campesinos al DUOC. Faltó un poco de pudor a quienes han hecho esos negocios.

Me tocó presenciar cómo las primeras generaciones de estudiantes de comunas como La Granja y La Pintana ingresaban a la universidad. Miles de jóvenes de esos sectores periféricos, que nunca habían tenido la oportunidad de acceder a la universidad, lo hicieron luego de contraer el compromiso económico del Crédito con Aval del Estado (CAE). Nos sigue doliendo que miles de jóvenes egresados continúen, y continuarán, endeudados con entidades privadas, que han lucrado con el negocio de la educación. Esa es una deuda del Congreso y del gobierno.

Me quiero hacer cargo y poner énfasis en este importante proyecto, en sus disposiciones generales y en sus principios rectores.

¡Qué bueno que uno de los componentes sea la autonomía! ¡Qué bueno que un componente esencial sea la calidad de la educación! ¡Qué bueno que las universidades tengan pertinencia respecto de los territorios donde funcionan! ¡Qué bueno que promuevan el respeto por los derechos humanos!

No obstante, quiero dejar sentado un precedente que considero importante. A todos estos componentes: el acceso al conocimiento, la diversidad de proyectos educativos, la cooperación y colaboración entre entidades universitarias, les hace falta algo que no figura en los contenidos esenciales del proyecto: la formación ética. No es casual que en este país los abogados tributaristas se inclinen tanto por la estafa, lo que los transforma en ladrones de cuello y corbata. Algunas universidades que se denominan “Pontificia” encabezan el ranking de instituciones de las que egresaron personas cuestionadas. Diversos profesionales que se formaron en sus aulas son los principales estafadores, especialmente de los más pobres. Los ingenieros y los abogados que se coluden en las empresas donde prestan servicios para estafar a los más pobres provienen de esas casas de estudio. En esta nueva ley de educación superior debiéramos preguntarnos qué estamos haciendo con la ética en la formación profesional. Muchos médicos no se consagran a servir a los más pobres de los lugares más apartados de nuestro país, porque el afán insaciable del lucro y el poderoso señor dinero los llevan a traicionar los valores con los que han sido formados.

Así, vemos grandes señores involucrados en las mayores estafas de nuestro país y en los delitos más enormes que se pueden cometer respecto de los bienes esenciales y de las riquezas naturales. ¿Y qué ha ocurrido durante los últimos años en el Congreso Nacional? Establecemos responsabilidad penal para los niños de 14 años, porque han fracasado las políticas públicas sociales. ¿Han aumentado en la misma proporción las penas para los delitos económicos? ¡No, señor!

Me alegro enormemente de haber llegado a esta etapa. Estuve atento a todo el proceso de la reforma educacional. Algunos podrán buscar todos los argumentos y estructurar todos los discursos que quieran, pero jamás podrán negar la importancia que tiene la educación para los anhelos de justicia de los chilenos. Con educación se transforman los pueblos, con educación podemos lograr mayor equidad, con educación las personas pueden gozar de bienestar y tener una sociedad más humana. En consecuencia, debemos alegrarnos de haber llegado a esta etapa.

El proyecto de ley tiene algunos defectos, pero no soy de los extremistas que aspiran al todo o nada. Sé que este es un proceso histórico y que es una etapa que hay que cumplir gradualmente; pero la etapa a que hemos llegado es la más importante lograda por este gobierno.

Felicitaciones a la Presidenta Michelle Bachelet , a la ministra y a los colegas de la Comisión de Educación que hicieron el trabajo más arduo. A nosotros nos corresponde leer, revisar y votar, lo que haremos con mucho agrado.

He querido poner énfasis en la ética que debería estar presente en la formación profesional, porque –reitero particularmente los egresados de las universidades que se llaman “Católica” y “Pontificia” han sido los campeones del abuso, de la estafa, de la usura, del enriquecimiento y de la explotación, y no de los valores éticos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, creo que el momento que vivimos en relación con la reforma educacional es especialmente importante.

Para quienes hemos trabajado arduamente en esta iniciativa parece increíble que hayamos llegado a esta etapa. Estoy seguro de que aprobaremos este proyecto de ley de transformación de la educación superior, respecto del cual no era esperable que pudiéramos alcanzar los niveles de acuerdo a que se ha llegado. El mérito de ese trabajo está en la conducta dialogante del Ministerio de Educación -me sumo a las palabras sobre la conducción del ministerio por parte de la ministra Adriana Delpiano y en la voluntad y buena disposición de la Comisión de Educación que, a pesar de la diversidad de posturas de sus integrantes, ha sido capaz de llegar a acuerdos y consensos y de integrar diversas propuestas que, tal vez, no son las que cada uno de sus integrantes hubiese querido, pero son las que pedía a gritos el sistema de educación superior: una verdadera regulación que estableciera un sistema que incremente sus niveles de calidad y exigencia y que asegure niveles de transparencia. Para ello, existirá una Superintendencia de Educación Superior con facultades para solicitar antecedentes, no solo para efectos de fiscalizar el comportamiento de las universidades, sino también para prevenir posibles fallas en los sistemas de financiamiento, que fue lo que provocó la crisis de la Universidad del Mar y de otros establecimientos de educación superior.

Se establece un sistema de acreditación que exige a las instituciones de educación superior el mejoramiento de la calidad en todos los niveles. Además, se define el rol de la universidad en el país, algo que parecía difícil de lograr. Con esta iniciativa podremos decir qué es una universidad: una institución que no se agota en la docencia, sino que también tiene entre sus funciones la vinculación con el medio.

Aquellas universidades que acrediten niveles de excelencia deben asegurar niveles de investigación.

En suma, la idea es que todas las instituciones de educación superior vayan incrementando sus niveles de calidad, como una exigencia del sistema.

El proyecto contiene ciertos principios: la definición de universidad, el sistema de provisión mixta y el rol público del Consejo de Rectores y de las universidades que lo integran. En ese sentido, se establece la posibilidad de que se integren nuevos miembros al Consejo de Rectores y de que su inclusión no esté sometida a criterios arbitrarios, sino al cumplimiento de ciertos requisitos. Ello permitirá ampliar y enriquecer ese organismo tan importante en la historia universitaria de Chile.

Por otra parte, se crea una Subsecretaría de Educación Superior, y un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, objetivo y transparente, que operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría de Educación, la que a su vez deberá constituir y coordinar un comité técnico de acceso, que dará garantías de que dicho sistema opere como corresponde. El Sistema de Acceso será obligatorio tanto para las universidades como para los institutos profesionales y centros de formación técnica adscritos al sistema de gratuidad.

A lo anterior hay que agregar el potenciamiento de la educación superior técnicoprofesional, que es una absoluta necesidad para un sistema de educación superior que se precie de tal. La educación superior no se agota en la que se imparte en las universidades; también debemos ampliar la pirámide de formación de nuevos profesionales hacia los técnicos, a fin de que su formación sea cada vez de mayor calidad.

En el caso de la educación superior técnico-profesional debe existir un nivel diferenciado, con sus propios niveles de acreditación y de promoción, de modo que puedan ir mejorando su calidad. Es importante que exista una estrategia nacional para la formación profesional.

Asegurar un sistema de educación superior regulado hacía falta desde 1981, fecha en que se estableció el sistema de educación superior que hoy estamos modificando y que ha generado grandes críticas.

Hay que reconocer la importancia de haber sido capaces de lograr acuerdos políticos para avanzar en este proyecto. En ese sentido, subrayo que el diputado Bellolio en su intervención haya reconocido que la educación es un bien público y no un bien de consumo. En el caso de la educación superior, ello debe traducirse en regulaciones y en mantener instituciones que aseguren el fin al lucro. Reitero, valoro que hayamos llegado a acuerdo no obstante nuestras diferencias, porque ese es un avance republicano importante.

Ahora bien, estos avances son producto de los movimientos sociales que lograron convencer a la sociedad chilena de que la educación es un derecho social y de que correspondía poner fin al lucro. Ello se refleja en el proyecto.

Los cambios en el mundo universitario han sido consecuencia de largas discusiones al interior del Consejo de Rectores y de la labor de los distintos estamentos académicos y de trabajadores de las universidades.

Celebro que en el Senado se haya incorporado una norma que establece que el fondo basal por desempeño para las universidades del G9 se establezca por ley. Ello dará garantías a las universidades privadas que pertenecen al Cruch de que van a tener un financiamiento permanente, el que se merecen por el rol público que han cumplido históricamente en el sistema educacional superior. Reitero, al Consejo de Rectores se podrían integrar nuevas instituciones, siempre que reúnan los requisitos para ello.

El proyecto es un gran avance, aunque es perfectible. Todavía hay aspectos en que podríamos continuar mejorando, pero me siento satisfecho del avance logrado.

Anuncio desde ya mi voto favorable y el de mi bancada, sin perjuicio de que cada uno tiene la libertad de expresar su pensamiento.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, saludo por su intermedio a la ministra de Educación. ¡Nos volvemos a ver en este proyecto!

Recuerdo cuando en el mes de julio la ministra de Educación calificó como un acto de desconfianza extrema el hecho de no haber aprobado ciertos aspectos del proyecto porque involucrarían la mantención del Crédito con Aval del Estado.

Al respecto, cito: “es palabra sagrada que el gobierno mandará antes del próximo 7 de noviembre el proyecto para terminar con el CAE.”.

Eso fue una moneda de cambio para que muchas y muchos parlamentarios en esta Sala aprobaran la idea de legislar el proyecto, cosa que finalmente no pasó. Ello, de alguna manera, prueba que las desconfianzas son una construcción a partir de hechos que no se cumplen y que sistemáticamente van minando la posibilidad de construir futuras confianzas. Esto es lo que probablemente hizo que en 2011 el movimiento estudiantil tuviera tanto escepticismo frente a quienes levantaban banderas de manera oportunista para plegarse a sus demandas. Anteriormente, en 2006, el movimiento estudiantil fue traicionado, lo que generó resiliencia y una desconfianza que abrió paso al escepticismo frente a las promesas que luego no tendrían cumplimiento en la institucionalidad.

Lamentablemente, eso vuelve a ocurrir. Lo que hoy tramitamos no es el proyecto en su totalidad, sino las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto despachado por la Cámara de Diputados.

Creo que gran parte del texto no fue modificado en términos negativos, porque muchas de las propuestas corresponden a ajustes y correcciones más bien formales y de orden. Sin embargo, hay otros aspectos que, por supuesto, van modificando el espíritu inicial que se trabajó desde la Comisión de Educación de la Cámara, a lo cual debemos hacer referencia en esta intervención.

En primer lugar, hay un aspecto relacionado con el sistema de acceso, fuente de desregulación del sistema que permite que las instituciones operen de manera triangular, porque tienen una estructura piramidal. Durante el primer año estas aceptan muchos estudiantes. Luego, en vez de hacer un filtro en el acceso, filtran a nivel de cursos, lo que se ve reflejado -hace poco la prensa informó sobre el particular en los altos niveles de deserción que exhiben algunas universidades. Esas instituciones con altos índices de deserción tienen un sistema de libre acceso, pero con pago y sin ningún tipo de filtro para que sus carreras tengan un buen desempeño en el futuro. Se trata de un tipo de pesca de arrastre que ponen en práctica ciertas universidades.

En ese sentido, muchas de ellas cuentan con crédito con aval del Estado. Aunque el sistema no fue obligatorio -era lo que nosotros proponíamos-, al menos -he ahí su importancia involucraba todos aquellos aspectos que permitían a las instituciones optar por recursos públicos, ya fuera que se tratara de créditos, becas o gratuidad.

Eso se eliminó en el Senado. Ahora solo aquellas instituciones que ofrecen gratuidad están obligadas a formar parte del sistema de acceso, no así las masivas, que muchas veces ocupan ese mecanismo para mantener la triangulación de recursos, que es su forma de operar.

Asimismo, se eliminó la facultad de la superintendencia de supervisar la viabilidad financiera. Lamentablemente, hoy se está cerrando una universidad por ese mismo tema.

Repito: desde hoy la superintendencia no podrá fiscalizar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, precisamente la razón por la que hoy miles de estudiantes están sufriendo la incertidumbre de que sus universidades vayan a cerrar. Todo lo que estoy diciendo se puede corregir en una eventual comisión mixta.

No es culpa de quienes estamos sentados acá que las urgencias dispuestas por el gobierno hayan redundado en que debamos discutir el proyecto con premura. Si hay que legislar la próxima semana, o los días que disponga la Mesa, estoy dispuesto a hacerlo. A mí no me importa quién promulgará la ley. Probablemente, para el gobierno es importante quién pone la firma. Por mi parte, no puedo aprobar aquellos aspectos que importan retrocesos importantes respecto del proyecto de ley que despachó la Cámara de Diputados. Para mí, eso es fundamental. El sistema de educación superior que generemos debe ser el mejor posible para las futuras generaciones.

Un tema que no puedo dejar pasar en estos minutos tiene que ver con la retórica desde la cual se esgrime una supuesta falsa representatividad de quienes, en su momento, fuimos elegidos en diferentes instituciones para representar a los y las estudiantes y que levantamos desde hace mucho tiempo las banderas de la gratuidad, del término del lucro y del acceso universal a derechos básicos como la educación. Se dice, haciendo gala de retórica, que estamos intentando regular en forma extrema y que no tenemos confianza en la sociedad civil. Nosotros nunca hemos dicho eso. Nunca hemos dicho que la sociedad civil no pueda participar. Nunca hemos dicho que solo el Estado es bueno, como muchas veces se caricaturiza.

El diputado Jaime Bellolio insistentemente pone en nuestra boca, de manera indirecta, palabras y aseveraciones que nunca hemos hecho, como, por ejemplo, que solo lo que tiene el RUT del Estado es bueno. Nunca he dicho eso, pero se nos dice insistentemente que lo hemos aseverado.

Queremos y creemos que el Estado tiene un rol más preponderante que el subsidiario que ellos le asignan. La retórica de tratar de instalar que nosotros estaríamos siendo no solo totalitarios, sino restrictivos ante la posibilidad de que la sociedad civil puede aportar en este proceso, merece la pena rebatirse. Muchas veces se esgrime que no son ángeles ni santos los que operan en el Estado. Pues bien, lo propio se puede decir de la sociedad civil, con la diferencia de que tenemos menos control sobre aspectos de la sociedad civil. Muchas de las regulaciones que planteamos tienen que ver con introducir aspectos de control que sí tenemos respecto del aparato público. Para bienes públicos como la educación es importante que existan regulaciones que nos permitan tener cierto control.

¿Para quién va dirigido este proyecto y sus modificaciones? Para las generaciones venideras y, sobre todo, para los más desventajados y excluidos de nuestra sociedad.

Invito a los parlamentarios a asistir a las manifestaciones; a asistir a las asambleas en las instituciones de educación superior, no solo de las universidades del CRUCh, sino también de las privadas, de los centros de formación técnica y de los institutos profesionales. Me ha tocado estar ahí.

Son jóvenes liceanos, no necesariamente chicos, chicas y jóvenes de colegios de élite, quienes se movilizan y repletan las calles para marchar por un sistema de educación que sea justo, considerado como un derecho y no fundado en el lucro, como ha sucedido hasta ahora. Quienes marchan por las calles son precisamente aquellos que se ven despojados de ese derecho como consecuencia de la mercantilización de la educación.

Si bien la retórica tiene espacio para mucho ingenio, hay veces en que esta cruza el límite con la realidad. En consecuencia, es bueno dejar en claro que aquí quienes se han movilizado para tener acceso al derecho a la educación en todos sus niveles son jóvenes de todos los sectores sociales, no exclusivamente chicos y chicas de colegios de élite, como se trata de esgrimir.

Señor Presidente, hay modificaciones del Senado que le hacen mal al proyecto, dejándolo peor que como fue despachado por la Cámara. Hay otros aspectos que creemos que le hacen bien, respecto de los cuales no tenemos ningún problema y que aprobaremos, porque nos parecen de forma.

Anuncio que no vamos a aprobar las modificaciones relacionadas con aspectos de fondo y que afectan el futuro del sistema de educación superior.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a la ministra de Educación, presente en la Sala, y agradecerle por cumplir con un compromiso que la Presidenta de la República asumió con el país, en el sentido de lograr durante este gobierno un cambio en la educación superior.

Quiero recordar que hoy la educación superior del país se basa en leyes promulgadas durante el gobierno militar. Desde hace más de veintisiete años no ha habido ni un solo cambio, desde el punto de vista legal, en la metodología en materia de educación superior. Por eso, creo que este es un gran avance en términos políticos y de política pública en educación superior.

Nuestro gobierno está terminando su mandato. Quedan muy pocas horas legislativas para la conclusión de este período parlamentario.

Por cierto, uno siempre quisiera obtener lo óptimo en materia legislativa.

Estoy convencido de que hay áreas donde el mercado es un mal asignador de recursos, por lo cual el Estado debiera regular suficientemente para alcanzar una sociedad mucho más justa y equilibrada.

En ese sentido, existen al menos dos sectores donde el Estado debe ser predominante: educación y salud. Me parece razonable e incluso deseable que el mercado actúe en las otras actividades relacionadas con el desarrollo de la sociedad, pero educación y salud son dos bienes públicos. Si el privado participa en estos sectores, siempre querrá lucrar, rentar sobre el capital, lo que le hará mal a la sociedad. Por eso, me parece extraordinariamente importante que estemos legislando respecto de la educación superior.

Hay quienes todavía creen que, en materia de educación y salud, el lucro y el mercado deben estar incorporados para la iniciativa privada, para el desarrollo privado, para la administración privada. Si no existiese fin de lucro, ese deseo de obtener rentabilidad sobre el capital, uno podría entenderlo, como sucedió durante tantos años en Chile en la educación superior. Sin embargo, durante los últimos años se desarrolló una cantidad importante de centros de formación cuyo objetivo fue la rentabilidad del capital. De una u otra manera la obtuvieron, incluso vulnerando la ley establecida por la dictadura para que las instituciones de educación superior fueran sin fines de lucro.

Por eso, me parecen muy importantes los cambios que introduce el proyecto de ley.

Me parece que el Senado, con una mirada conservadora, ha incorporado elementos que ponen cortapisas en materias tales como el acceso y otras. Sin embargo, voy a ser franco: lo óptimo es enemigo de lo bueno. Durante los años en que he sido parlamentario he aprendido que cuando uno quiere lo óptimo, finalmente transa todo lo bueno que puede tener un proyecto.

Por eso -aquí no podemos hacernos los lesos-, si le cambiamos una sola coma a las modificaciones del Senado, tendremos que ir a comisión mixta, lo cual significará que el proyecto no se aprobará hoy y que el próximo gobierno tendrá manijas para cambiarlo y reorientarlo hacia miradas mucho más conservadoras que las que hoy tiene. Todos sabemos quién será el ministro de Educación del futuro gobierno, que tiene una relación mucho más cercana con el mercado que con el Estado.

En consecuencia, me parece un descriterio político que, por querer lo óptimo, se arriesgue perder todo lo bueno que se ha avanzado.

Hay modificaciones del Senado que a mí no me gustan. Soy bastante más estatista en materia de educación. En educación, los radicales creemos que el Estado debe priorizar y asegurar ese derecho a la población.

Algunas modificaciones propuestas por el Senado permiten algunas ventanas para que el mercado se incorpore al sistema de educación superior. Así, por ejemplo, en la Cámara dejamos bastante más cerrado el sistema de acceso; el Senado lo abre. Nosotros entregamos a la superintendencia atribuciones para supervigilar la viabilidad financiera de las instituciones. El Senado las cercena, le inhibe su capacidad fiscalizadora.

No obstante todo lo dicho, el proyecto que sale del Senado es mucho mejor si se lo compara con la realidad que tenemos hoy, cuenta con una mirada mucho más coherente respecto de la acción del Estado.

Desconfío más del próximo gobierno que de lo hecho por el Senado. Por eso, vamos a aprobar todas las enmiendas introducidas por la Cámara Alta, porque no quiero correr el riesgo de que la iniciativa en estudio no se apruebe como ley de la república; no quiero correr el riesgo de que por llevar el proyecto a comisión mixta, no resolvamos durante este período el problema de la educación superior. Estoy convencido de que lo bueno ahora es aprobar las modificaciones del Senado. En el futuro tendremos que buscar lo óptimo.

El proyecto entrega un claro concepto de qué es una universidad y herramientas institucionales, como la Subsecretaría de Educación Superior y la Superintendencia de Educación Superior, órganos absolutamente necesarios en nuestro país.

Además, fortalece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para asegurar la calidad de dicha educación y, de esa manera, evitar la formación de profesionales “Marmicoc”, como ocurrió en el pasado, cuando egresó gran cantidad profesionales sin la suficiente preparación.

Tenemos un sistema que avanza hacia la gratuidad universal. Podrá decirse que eso será en veinte, treinta, cuarenta o cincuenta años más. No me preocupa mayormente el plazo; la cuestión es que el concepto de gratuidad universal está presente.

Desde el punto de vista social, la educación es un derecho, noción que se reafirmará con la aprobación del proyecto. Estamos hablando de un derecho cada vez más factible de fiscalizar y evaluar por distintos actores, particularmente por la sociedad civil.

Por eso, señor Presidente, estoy convencido de que debemos sacar adelante este proyecto y, de manera especial, el que trataremos durante la próxima sesión. Me hubiese gustado votar primero el de educación estatal, porque, a mi juicio, es más importante que este. Debemos reforzar el sistema estatal, el público, para avanzar en una mínima regulación de la educación, sobre todo de la educación superior.

Estamos revisando y evaluando materias de Estado, por lo cual llamo a todos los diputados a aprobar las modificaciones del Senado. No queremos correr el riesgo de ir a una comisión mixta que, finalmente, termine postergando el anhelo de muchos estudiantes de tener en educación superior a lo menos un sistema coherente.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso de la jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, junto con señalar a la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , quiero señalar que es un gusto que al término de esta legislatura estemos poniendo un broche de oro a la reforma educacional del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet con este proyecto sobre educación superior.

Estamos cerrando de buena manera el camino iniciado en 2014 con el proyecto de inclusión escolar, en cuya discusión a la Cámara de Diputados le tocó un rol muy importante en términos de mejorar esa iniciativa, la que tenía por objeto terminar con el lucro, la selección y el copago con recursos públicos.

Al comienzo de la reforma, muchos sostenedores de colegios de regiones fueron renuentes a la implementación de la gratuidad, pero finalmente, con auténtica vocación pedagógica, se acogieron a esa ley después de explicarles que lejos de una disminución se establecía un aumento de los recursos mediante la inclusión de la subvención por gratuidad y el aumento de la subvención escolar preferencial a la clase media. Nos alegramos que así lo hicieran, sobre todo por los padres y los alumnos que estaban muy angustiados por la suerte que iban a correr esos colegios.

Hoy vamos a aprobar este proyecto de ley que crea la institucionalidad necesaria para hacer frente a los nuevos desafíos regulatorios del sector, mediante la implementación de la Subsecretaría de Educación Superior, la Superintendencia de Educación Superior, de los ajustes al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la modificación de la gobernanza de la actual Comisión Nacional de Acreditación, el establecimiento de la acreditación institucional, la consagración por ley del financiamiento institucional de la gratuidad y del avance gradual en su cobertura.

Me detengo en este punto para señalar que ese será quizás el gran logro del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet con el que pasará a la historia, en el que el Congreso Nacional será partícipe: la consagración por ley del financiamiento institucional de la gratuidad y el avance gradual en su cobertura.

Esto al comienzo fue discutido y se quiso cuestionar en el Tribunal Constitucional, lo que abría una tercera vía legislativa que desnaturalizaba su objeto, pero hoy ya nadie lo cuestiona. De hecho, en la segunda vuelta de la elección presidencial, el candidato Sebastián Piñera tuvo que comprometerse ante la ciudadanía de que no habría un retroceso en cuanto a la gratuidad de la educación superior. Esto supone un triunfo de nuestras ideas, del movimiento estudiantil, de las ONG y de todos los actores en materia de educación que nos pidieron aumentar la cobertura de la gratuidad y consagrarla por ley.

Incluso, el futuro ministro de Educación, que fue designado ayer, señor Gerardo Varela , que había sido crítico con el establecimiento y la garantía de la gratuidad por ley, en su primera declaración pública tuvo que resignarse a decir que como futuro ministro de Estado tendrá que ejecutar la futura ley que establece el principio de gratuidad, y lo mismo el Presidente electo, Sebastián Piñera , quien tuvo un cambio de opinión de 180 grados, puesto que señaló que no iba a retroceder en la gratuidad.

Aspiramos a la gratuidad en la educación técnico-profesional, tal como fue la propuesta de nuestra candidata presidencial Carolina Goic , del 90 por ciento de la cobertura pensando en los 600.000 jóvenes que hoy no estudian ni trabajan. En el corto y mediano plazos, tenemos el objetivo de asegurar la gratuidad al 70 por ciento de los estudiantes más vulnerables.

Este proyecto fortalece el sector técnico-profesional mediante la estrategia nacional de formación técnica profesional y la consagración por ley del Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional.

En esta iniciativa se recogen varios principios:

El principio de la autonomía universitaria, muy defendido por nuestro partido, la Democracia Cristiana, y por nuestras bancadas de la Cámara de Diputados y del Senado. Se pondera adecuadamente con el de la fiscalización, el aseguramiento de la calidad y de la libertad de enseñanza.

El principio de calidad, logrando la cooperación y la colaboración en la diversidad de proyectos educativos institucionales.

El principio de inclusión, que llegó para quedarse y ya no se puede dar marcha atrás.

El principio de la libertad académica. Muchos profesores de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica y de otras universidades estatales y también de la Red de Universidades Públicas no Estatales (G9) fueron exonerados durante la dictadura, porque no teníamos una ley que garantizara este principio.

Además, se recoge la participación de todos los estamentos, el principio de la pertinencia, del respeto y promoción de los derechos humanos, la transparencia, las trayectorias formativas y articulación, el acceso al conocimiento, el compromiso cívico, la provisión mixta del sistema, reconociendo a las universidades estatales, a las no estatales pertenecientes al CRUCh y a las universidades privadas, con especial reconocimiento a las universidades del G9, que cumplen con una vocación pública, como ocurre con las universidades católicas.

Por ejemplo, en la Región de Coquimbo, la Universidad Católica del Norte es la que tiene más matrículas de estudiantes que se han acogido a la gratuidad. Está también la Universidad de Concepción o la Universidad Austral.

En definitiva, este proyecto pondera adecuadamente los principios de calidad, de fiscalización del Estado, de excelencia, de libertad y de autonomía.

Felicito al gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet en la persona de su ministra de Educación, señora Adriana Delpiano , por lo mucho que ha hecho en educación, sobre todo en la educación inicial. Hace poco aprobamos la creación de la Subsecretaría de la Niñez. Nos llena de orgullo cada vez que inauguramos un jardín infantil público en nuestras regiones, porque sabemos que cada uno de ellos supone una inversión superior a los 600 millones de pesos y que la infraestructura y calidad de los jardines infantiles públicos supera a los jardines privados.

Este gobierno ha empezado por la educación de los niños y ha contemplado una mejora en todos los estamentos de la educación.

Por las razones señaladas, vamos a votar a favor las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero destacar que estuvimos discutiendo este proyecto durante mucho tiempo en ambas cámaras. Sin embargo, también por su intermedio, quiero decir a la ministra de Educación que veo con preocupación que lo que tenía como propósito asegurar un sistema con mayor regulación, mayor control sobre las instituciones, especialmente sobre las universidades privadas, como la del Mar, la Iberoamericana o de Las Américas, que forman parte de la historia de los delitos y de los robos en este ámbito, se convirtió en un sistema bastante más laxo en cuanto al control que el que salió de la Cámara de Diputados.

En el artículo 10 del texto aprobado por nuestra Corporación se hablaba de crear un sistema común de acceso a todas las instituciones de educación superior; sin embargo, se eliminó la palabra “común”. Es decir, ahora se tendrá un sistema de acceso al que solo adscriben las instituciones que adhieren a la gratuidad, pero no todas las que reciben recursos públicos. En la Cámara de Diputados habíamos puesto el acento en que debería incluirse a todas las que recibieran recursos públicos.

Claramente, eso significa olvidarse de la historia. Y la historia del crecimiento inorgánico de las instituciones privadas en Chile ha sido posible gracias al CAE, pero no por la gratuidad. Fue gracias a que se instauró el CAE que esas instituciones crecieron exponencialmente, sin ningún tipo de control.

También se eliminó la facultad de la Superintendencia de vigilar las condiciones para el crecimiento de la matrícula. O sea, las instituciones de educación superior no tendrán un sistema común de acceso y, además, nadie verificará si cumplen o no.

En el artículo 19 se quita la facultad a la Superintendencia de evaluar y verificar las condiciones para el aumento de la matrícula. Por lo tanto, las universidades privadas podrán crecer como quieran. Aquellas que no adhieren al sistema de gratuidad recibirán el CAE y otros recursos públicos, pero nadie fiscalizará que cumplan las condiciones para aumentar la matrícula.

Eso quedó muy bien regulado respecto de las universidades estatales, que no podrán crecer sin que el ministerio lo autorice. En el caso de las privadas, da lo mismo, pues podrán crecer todo lo que quieran y nadie fiscalizará si cumplen las condiciones.

Señora ministra, eso está en el artículo 19. Ahí se eliminó expresamente la facultad de evaluar y de verificar las condiciones para el aumento de matrícula en el caso de las instituciones que no participen en el sistema común de acceso. Considero que eso es sumamente preocupante.

Otra facultad importante que se le quita a la Superintendencia es la de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones. Esa atribución también la tenía la CNA, en el artículo 81, pero se la quitaron. Es decir, ningún organismo fiscalizará la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, porque esa facultad no existirá.

A modo de ejemplo, me referiré a la Universidad Iberoamericana. Hace poco tiempo, la CNA, que hoy se viste con nuevos ropajes y de la cual se dice que está mucho más rigurosa, le otorgó la acreditación. Dos semanas después de recibir la acreditación, esa universidad se declaró en quiebra. Hoy la CNA tiene esa facultad, pero se la quitaron, al igual que a la Superintendencia.

En verdad, no entiendo cuál es el propósito de estos cambios. No sé si es para darle todas las facilidades al sistema de mercado, para que funcione como quiera, pero está claro que esas disposiciones van en contra de todo lo que discutimos y de lo que motivó la presentación de este proyecto de ley.

Otro de los elementos que me parecen sumamente graves, que habíamos discutido en la Comisión de Educación y lo habíamos aprobado en la Sala, es el de los límites a los gastos en publicidad. Los gastos por ese concepto son increíblemente groseros; gran parte de los recursos que el Estado les entrega los gastan en publicidad. Hace poco comenté en la Comisión de Educación que me había enterado de que una institución de educación superior estaba haciendo una ceremonia de premiación para regalar automóviles a los alumnos con mejor puntaje que ingresaran a estudiar a esa institución. ¡Eso es lo que permitimos en Chile! Es decir, si un estudiante se inscribe en tal institución, le van a regalar un auto. ¡Bien por la “calidad” de la educación en nuestro país!

Los recursos que entrega el Estado no son de la institución, pero no se les pone ningún límite para gastar los recursos que quieran en publicidad, que busca que los estudiantes se matriculen en ella.

Podríamos no estar de acuerdo con el límite que acordó la comisión, que fue de 1 por ciento, que puede ser excesivo, pero eso no significa que debamos liberar completamente a esas instituciones de educación superior, porque eso significar liberar el mercado.

Por otra parte, algo que también me parece complejo es que la Superintendencia, dentro de sus facultades, debe llevar un registro público de las sanciones, que tiene por objeto saber en qué tipo de malas prácticas incurren las instituciones. Nosotros lo aprobamos en forma abierta; sin embargo, ahora lo redujeron a cinco años, es decir se deben registrar públicamente los últimos cinco años de sanciones. Me parece que eso es intentar limpiar el historial delictivo de algunas instituciones, para que entren blanqueaditas, como si nunca hubiera pasado nada. ¡Qué extraño!

La letra a) del artículo 5 que nosotros aprobamos, dice que para que las instituciones entren al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCh) deben “Poseer una antigüedad mínima, contada desde la fecha de su establecimiento, de quince años, tiempo durante el cual se deben haber desarrollado de manera consistente las características que exhiben las instituciones del Consejo.”. O sea, debieran haber tenido buen comportamiento. Pero si se borra el historial, ¡entran todas! Entran al CRUCh, libremente, todas aquellas instituciones que hayan tenido un historial de malas prácticas. Obviamente, hay otros requisitos, pero este, que es tan importante, no se consigna. Me parece que la motivación de limpiar el historial de las instituciones es sospechosa.

Lo otro que me parece complejo es -tiene que ver con un asunto de forma que este proyecto fue aprobado ayer en el Senado a última hora. Prácticamente no tuvimos tiempo para revisar en detalle los cambios que se realizaron. Es decir, hay un claro interés de que no hagamos nada, que el proyecto no vaya a comisión mixta y que se apruebe tal cual.

Puedo entender el interés político de que este proyecto se apruebe, señora ministra, pues también considero imperativo que este proyecto se apruebe, pero no de cualquier forma. Por ejemplo, algo que habíamos logrado en la Cámara de Diputados es que todas las carreras de salud, como enfermería, obstetricia, etcétera, esto es, las carreras que tienen que ver con la vida del ser humano, debían tener acreditación obligatoria ¡Eso también se borró de un plumazo! Quedó solo la carrera de medicina, que siempre ha estado, y se incorporó la carrera de cirujanos dentistas, que nosotros también habíamos incluido, pero a todas a las demás carreras relacionadas con la salud no se les exigirá la acreditación obligatoria. Creo que eso es una irresponsabilidad con la salud de la gente y con la formación de los profesionales que van a estar a cargo de temas sensibles para la vida de las personas.

Me duele ver la forma en que se está tratando de aprobar este proyecto.

Solo quiero decir que todos queremos un proyecto de regulación de la educación superior, pues ha sido vergonzoso el negocio de la educación en Chile y la forma en que se han comportado muchas instituciones. No todas se han comportado mal; pero, en honor a la verdad, las que lo han hecho, con este proyecto tal como está, tendrán bastante menos restricciones que las que deberían tener para evitar que volvamos a caer en situaciones como las ocurridas en el pasado.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra y al ministro que nos acompañan, quienes tuvieron que encabezar el proceso complejo que decidió llevar adelante la Presidenta Bachelet y que, sin duda, constituye un hecho histórico en nuestro país. Me refiero a la reforma educacional, que, como lo hemos dicho en varias oportunidades, no solo se compone de un proyecto de ley sobre educación superior, sino de varias iniciativas que han pasado por la Cámara de Diputados.

Por eso es muy importante hacer una valoración de este proyecto en el contexto del esfuerzo político que ha significado llevar adelante un proceso de transformación del modelo de educación en todas sus áreas y ámbitos. Me refiero básicamente a la promulgación de la ley que terminó con el lucro, el copago y la selección en la educación escolar; de la ley que permitió dar inicio al proceso de desmunicipalización de la educación -de hecho, la semana pasada tuvimos una reunión con quien está articulando el nuevo servicio local en la comuna de Cerro Navia, que afortunadamente se incorporó al proceso de desmunicipalización-; de la ley sobre nueva carrera docente, que ha permitido a los profesores desarrollarse en un ámbito distinto, mejorar sus condiciones y subir sus salarios.

También es importante señalar que la Presidenta Bachelet tomó la decisión política de iniciar el proceso de gratuidad en la educación a través de la ley de Presupuestos, a pesar de que el proyecto de ley de Educación Superior no estuviera completamente resuelto.

Se trata de logros que debemos poner sobre la mesa, porque a veces somos un poquito injustos con nosotros mismos y con los esfuerzos que hemos hecho.

Este proceso no ha sido fácil; ha sido a contrapelo de actores que lo único que han hecho durante todo este tiempo es buscar retrasar el avance de transformaciones fundamentales para lograr una sociedad como la que estamos pensando. Porque para que la sociedad crezca y se desarrolle, debemos cambiar las estructuras de clase que hemos perpetuado, que permiten a los ricos tener acceso a la educación, mientras los más pobres se quedan mirando. Esa es la historia que se seguirá perpetuando mientras no seamos capaces de democratizar el modelo de educación que ha imperado desde que recuperamos la democracia. Ningún Presidente de la República, incluyendo a la Presidenta en su gobierno anterior, había tomado la decisión de llevar adelante un proceso tan profundo como el que estamos desarrollando.

Sin duda, todos nos hemos quedado con algunos tragos amargos en todos los proyectos que hemos aprobado en esta materia. No me cabe duda de que si hoy empezáramos a revisar una por una las leyes que se han promulgado, es muy probable que nos encontremos con problemas en su implementación o en algunas de sus ideas matrices, las cuales discutimos en su momento y que debemos seguir mejorando. Las leyes son perfectibles. Lamentablemente, el Congreso Nacional tiene una estructura que permite que una cámara sea cortapisa de la otra. También tenemos una institucionalidad completamente deficiente, con un Tribunal Constitucional que ejerce una labor política para coartar las normas que no son coherentes con sus posiciones ideológicas. En el fondo, tenemos muchos problemas.

Por eso dije que este esfuerzo es a contrapelo de un sector que ha buscado frenar permanentemente los procesos de transformación. Lo manifiesto con mucha energía: es importante que reconozcamos la labor que se ha cumplido en estos cuatro años y lo compleja que ha sido.

En relación con el proyecto de ley de educación superior en debate, comparto muchas de las observaciones que han hecho mis colegas, sobre todo las expresadas por la diputada Cristina Girardi ; no tengo duda alguna de su tremendo compromiso y del amor que ha puesto en la discusión del proyecto, al igual que gran parte de los miembros de la Comisión de Educación, instancia en la que nuestra bancada ha sido representada por la diputada Camila Vallejo , que no solo tiene un compromiso político, sino también una historia de lucha cuando nadie hablaba de la educación superior y de los problemas de la educación en Chile. En 2005 estábamos en la calle dando la pelea para que el modelo educativo cambiara, y protestando porque el CAE iba a ser un problema para los estudiantes y porque la forma en que se estaba aplicando la ley de Acreditación era incorrecta. De ello hemos visto las consecuencias.

Desde el movimiento social y estudiantil planteamos muchas veces la importancia de democratizar las instituciones de educación superior y de establecer instancias democráticas triestamentales, en las que los trabajadores y los estudiantes, y no solo un grupo de funcionarios o profesores, tuvieran la posibilidad de ser actores en la toma de decisiones.

Sin duda, en este proyecto reconocemos un triunfo político, pero también una victoria ideológica. Creemos que este proyecto afecta los cimientos de uno de los pilares que dan vida al modelo de acumulación de riquezas que ha regido en el país por más de 35 años. Es así que el lucro en la educación pasa a ser un delito; es decir, quienes reciban recursos públicos no podrán lucrar, pues, de hacerlo, serán sancionados.

Lo anterior es uno de los grandes logros de este proceso que es importante destacar, porque en algún momento no había ni siquiera disposición para ello. Nos dijeron que éramos exagerados a quienes pensábamos que el lucro debía ser tipificado como un delito. Actualmente, se reconoce como tal, lo que valoro y agradezco. Esta materia es parte de los elementos de contradicción que uno ve en personas como el recién nombrado ministro de Educación del futuro gobierno, que plantean y entienden la educación como un mero negocio, como un bien económico, como un bien de consumo; incluso, como dijo el propio Sebastián Piñera durante su gobierno anterior, cuando nos cerró permanentemente las puertas en la cara para no dialogar con quienes estábamos movilizados en las calles para pedir el cambio del modelo de educación. Claro que ahora que ganó la elección presidencial dijo que iba a seguir adelante con la gratuidad de la educación, pero sin ninguna convicción de que eso es necesario, porque es evidente que un sector de enfrente no está de acuerdo con que la educación sea un derecho social.

Por lo demás, esto no tiene que ver con gratuidad más o gratuidad menos. Es una falacia cuando nos dicen que con los recursos de todos los chilenos vamos a pagar la educación de los más ricos. No necesitamos financiar a los más ricos de nuestro país para tener educación gratuita. Además, los estudiantes más ricos no son una mayoría en las universidades públicas, porque si bien es cierto que existe una elitización del acceso a la educación superior, ya que no está del todo democratizado, una gran cantidad de estudiantes, sobre todo en las universidades del Estado, proviene de los cinco primeros deciles, que es el grupo al cual aspiramos entregar la posibilidad de desarrollarse en esta materia.

Como bancada del Partido Comunista creemos profundamente en el derecho a la educación y en la lucha que se ha venido dando por conseguirlo.

Creemos que este proyecto que aborda los temas de institucionalidad, financiamiento a la gratuidad y crédito para las matrículas, nos permitirá avanzar en esta línea de democratización.

Pensamos que es muy importante que hoy se cree una regulación especial que nos permita establecer mayores mecanismos de fiscalización a través de la Superintendencia de Educación Superior.

También nos parece importante que finalmente se establezca un debate mayor respecto de la propiedad final del conocimiento. No puede haber traspaso cerrado de conocimientos a privados, obtenidos en instituciones de educación superior que reciben aportes públicos. Lo contrario significaría que el propio Estado estaría subsidiando a la empresa privada en el acceso al conocimiento. El producto de toda investigación debe ser propiedad social y de acceso libre, porque, como lo dice el proyecto, el desarrollo regional y nacional de nuestro país no se puede seguir planificando de acuerdo con el interés de las empresas, sino que se tiene que planificar a partir de un desarrollo nacional, político y basado principalmente en lo público.

Mantenemos diferencias en ciertos aspectos de este proyecto de ley, pero seguramente la diputada Camila Vallejo , quien ha sido parte de su tramitación, las mencionará en detalle, dado que no me alcanzará el tiempo para hacerlo.

La bancada del Partido Comunista e Independiente aprobará esta iniciativa porque constituye un avance fundamental para el desarrollo de nuestro país y para consagrar una serie de transformaciones que no se pueden frenar.

No dejaremos en manos de quienes se han manifestado en contra de estas reivindicaciones la posibilidad de generar un retroceso en derechos conquistados gracias a las luchas sociales de miles de trabajadores, de estudiantes y de hombres y mujeres que anhelan un mayor desarrollo de la sociedad chilena.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, me sumo a las palabras de quienes lamentan cómo se ha tramitado este proyecto, entre ellas la diputada Cristina Girardi . Lo menciono, porque ayer por la tarde-noche el Senado concluyó su discusión, y hoy, mientras discutíamos en comisión mixta otra iniciativa, nos enteramos de que faltaban 10 minutos para que expirara el plazo para presentar solicitudes de votaciones separadas. Como la voluntad del gobierno es sacar adelante este proyecto, obviamente, a partir de esa instrucción, la Mesa rechazó nuestra solicitud de votaciones separadas, porque las presentamos a las 12.02 horas.

En este debate se pueden hacer discursos sobre el sentido de la educación y podemos estar todos de acuerdo, pero no se mencionan las modificaciones que introdujo el Senado al proyecto. ¡Nuestra responsabilidad es conocer esas modificaciones antes de votar!

No se ha mencionado que debido a la modificación introducida en el artículo 75 del proyecto se permite el negocio con partes relacionadas. Algunos podrán decir que no es muy relevante, dado que se permiten negocios entre partes relacionadas por cifras no superiores a 53 millones de pesos. Pero se pueden hacer tantas veces como se quiera durante el año. Esa es una situación compleja.

Algunos quieren hacernos creer que estamos aprobando la formación de una sólida organización como es la Superintendencia de Educación Superior. Les aclaro que en el Senado se cercenaron todas las facultades de esta nueva institución. Muchos han manifestado que no es posible que el Servicio Nacional del Consumidor no cuente con facultades para fiscalizar; pero a esas mismas personas ¿no les preocupa que el Senado le haya quitado facultades a la futura Superintendencia de Educación Superior? Esta institución ya no podrá verificar la viabilidad financiera de una entidad, ni verificar los contratos con partes relacionadas, ni solicitar información respecto de contratos con partes relacionadas. Es decir, nos quedaremos con una Superintendencia de Educación Superior que tiene muy pocas atribuciones.

Durante bastante tiempo hemos escuchado a muchos decir en público y en privado que son firmes defensores de la educación universitaria estatal, pero ellos mismos no escatimaron en aprobar el liberalizar las condiciones para que las universidades privadas ingresaran al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch).

¿Qué ocurrirá si aprobamos esta modificación introducida por el Senado? Que una universidad que no quiera adscribir a la gratuidad, podrá ser parte del Consejo de Rectores, lo que desnaturaliza la lógica con la que ha actuado el Cruch actual. Se abrirá la puerta a otro tipo de universidades que, por la lógica con que está diseñada la beca de gratuidad, tendrán ventajas en la fijación de vacantes, de aranceles, etcétera, pues no regirán para ellas las restricciones de quienes adscriben a la gratuidad.

Lamento también que se haya eliminado el carácter de “común” al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior y que se haya quitado el carácter de obligatorio a las instituciones que acceden a recursos públicos. Es decir, estamos abriendo la puerta para que se siga defraudando a las familias chilenas, porque esta disposición se tiene que leer en conjunto con la flexibilidad que el proyecto entrega a las universidades privadas para que crezcan en su matrícula antojadizamente.

Además, se libera a las universidades de la necesidad de contar con un sistema único de acceso, lo que implicará que cada universidad podrá establecer el sistema de acceso que quiera y optar a recursos estatales. ¿Qué decía el proyecto que aprobó la Cámara de Diputados en materia de superintendencia? Que sería una facultad de la Superintendencia orientar y aprobar los sistemas de acceso de esas universidades; pero esa facultad también se eliminó en el Senado. Se quita la condición de estar en gratuidad solo respecto del sistema de acceso, el que será voluntario. Reitero: se quita el poder orientador y rector a la Subsecretaría en el sistema de acceso, por lo que la Subsecretaría pasará a ser un mero prestador de servicios en una plataforma.

Asimismo, se quita a la Superintendencia la atribución de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior y la capacidad de evaluar las condiciones necesarias para la ampliación de la matrícula; es decir, esto queda sujeto a las reglas del mercado. También se le quita a la Superintendencia la capacidad de supervisar la viabilidad financiera de las instituciones de educación superior, y se reemplaza por meras recomendaciones a los estados financieros. Se le quita a la Superintendencia la potestad de fiscalizar físicamente a las entidades relacionadas que, por ejemplo, tengan contratos con las universidades.

La potestad de la Superintendencia de fiscalizar a las entidades relacionadas que tengan contratos con las universidades queda restringida solo a las operaciones directas; es decir, no podrá fiscalizar otras operaciones indirectas potencialmente vinculadas, ni podrá verificar actividades comerciales cruzadas. Además, se restringe la fiscalización de los organismos relacionados solo a aquellos con los que haya celebrado contratos u operaciones, y se restringe la fiscalización en citación a terceros relacionados a prestar declaraciones solo cuando haya presunción de operaciones que se consideren infracción grave o gravísima.

Me parece muy complejo que se hayan eliminado facultades de la Superintendencia de Educación Superior referidas a las condiciones financieras.

La diputada Cristina Girardi ya mencionó que nos encantaría que todo lo que he señalado fueran preocupaciones imaginarias, pero lamentablemente son temas que están en la memoria reciente de tantas familias y de tantos estudiantes que han sido defraudados, como por ejemplo los que ingresaron a la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, la que después de ser acreditada se declaró en quiebra.

Esa situación podría repetirse muchas veces de aprobarse este proyecto de ley.

Se acota la capacidad imperativa en materias contables de la Superintendencia, supeditándola a las directrices de la Contraloría General de la República. Es decir, se incorpora un mero análisis de riesgo de las instituciones.

Todo lo referido a sanciones también fue eliminado.

Por lo tanto, queremos un organismo que exista, pero que no tenga facultades para fiscalizar ni para sancionar. Por eso, no es muy difícil entender por qué a muchos les gusta este proyecto de ley. Este proyecto consagra que la educación siga siendo un bien de mercado; este proyecto consagra que la nueva institucionalidad que estamos poniendo a disposición no tenga atribución de fiscalizar ni de sancionar.

Lo más grave del proyecto es que legaliza el negocio con partes relacionadas. Algunos se encargarán de decir que no es así. Los invito a leer el último inciso del artículo 75, que señala que pueden hacer todo tipo de negocios con partes relacionadas sin tener que informar a parte alguna.

Si a eso sumamos que las operaciones pueden alcanzar hasta las 2.000 unidades de fomento, basta que un plantel de educación superior organice su sistema financiero para tener tantas negociaciones con partes relacionadas como quiera.

Podrán decirnos que el Senado mejoró el proyecto, porque se presumirá que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto. ¡Por favor, señor Presidente! De lo que estamos hablando es de que hoy la superintendencia no podrá fiscalizar esos contratos, con lo cual se deja a las reglas del mercado algo que consideramos un bien público.

Allá quienes quieran apoyar este proyecto, que consagra la educación como un bien de mercado. Yo, al menos, no estoy de acuerdo

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, inicio estas palabras saludando la presencia de las ministras y los ministros que nos acompañan en este debate.

También saludo la vehemencia y la pasión exhibidas por las diputadas señoras Girardi y Provoste . Han realizado un trabajo intenso, y algunos de los cambios introducidos por el Senado a este proyecto definitivamente no nos gustan.

Señor Presidente, termina un ciclo, comienza otro. Estamos cerrando un virtuoso período de reformas realizadas durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet . Este es un Chile distinto; un Chile con rostro ciudadano, con semblante acogedor e inclusivo; un país en el que, por la fuerza de las ideas, debemos caber todos y todas de manera definitiva.

Podemos decir que el Chile de unos pocos empezó a quedar atrás. Cada vez, la ciudadanía va tomando mejores y más amplios espacios. Sin duda, falta para que esto se concrete en forma definitiva. Hemos aprendido que los cambios en la política, a veces, cuestan mucho más de lo que uno quisiera. Hemos aprendido que, a veces, lo mejor es enemigo de lo bueno; que, a veces, disolver la inercia y el peso de esta noche portaliana no se consigue siquiera en una generación; sin embargo, esto no debe constituir un obstáculo a la hora de avanzar hacia un Chile mejor, más igual, más justo y más digno.

Hemos cambiado algunos paradigmas.

La educación pasó de ser un bien de consumo a ser un derecho social, un bien público, una necesidad urgente de inmensos sectores de la sociedad que se habían visto excluidos de ella en los últimos cuarenta años; habían quedado fuera de la fiesta neoliberal de la educación privada al mejor postor.

La maciza intervención de este gobierno en esta materia -estamos segurosquedará en la historia política de nuestro país. Nuestra Presidenta Bachelet será recordada como una decidida impulsora de cambios profundos, como una persona que fue capaz de generar mudanzas imprescindibles. A la hora de estar a la altura de lo que se dice y luego se hace, no vamos a encontrar parangón en el Chile reciente.

El proyecto introduce algunas modificaciones relacionadas con la Subsecretaría de Educación Superior, con el propósito de dar mayores garantías a las instituciones de educación superior frente a la creación de esta repartición, principalmente en lo referente al sistema de acceso y a la regulación del financiamiento para la gratuidad.

En cuanto al sistema de acceso, se mantiene como obligatorio adherir al sistema de acceso para las instituciones de educación superior en gratuidad, y voluntario para el resto de las instituciones.

En este trámite se fortalece el rol de los comités técnicos en la determinación de los instrumentos de cada subsistema y se garantiza a las instituciones de educación superior la determinación de los requisitos y criterios de admisión de cada carrera o programa. Los cambios efectuados dan un adecuado balance a la necesidad de contar con un sistema común de admisión para todas aquellas instituciones que adscriban al financiamiento de la gratuidad, a través del cual se pueden establecer requisitos institucionales de exigencia académica, de apoyo a la inclusión, trasparencia, etcétera, y, por otra parte, el debido respeto a la autonomía de todas las instituciones de educación superior para decidir sobre la selección de los estudiantes que serán admitidos en cada una de ellas, siempre respetando los principios de transparencia, objetividad y no discriminación arbitraria.

En lo tocante al Consejo de Rectores, se reconoce el rol público del CRUCh; se establece un mecanismo para que nuevas instituciones puedan solicitar su incorporación, siempre que cumplan con los requisitos objetivos contemplados en la ley, esto es, acreditación avanzada por cinco años; cumplir con las condiciones para adscribir a la gratuidad; estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro; contar con políticas de acceso; contar con programas de magíster y doctorado acreditados, y contar con una forma de gobierno que contemple la participación de todos los estamentos de la comunidad.

Por último, en cuanto al financiamiento, se perfecciona la regulación de vacantes para dar más certidumbre a las instituciones de educación superior; se modifica el plazo de duración de la resolución que determina las vacantes, pasando de uno a tres años; se establece el deber de la subsecretaría de recabar antecedentes de los integrantes del sistema de educación superior y otros actores públicos y privados en el proceso de determinación de vacantes. En suma, se dota al nuevo sistema de generación de vacantes de mayor transparencia, cuidado y una mejor regulación.

Para terminar, deseo señalar que este jardín de senderos que se bifurcan, como diría Borges , es más amplio y ancho del que imaginamos hace cuatro años, y que los desvelos y esfuerzos, a veces a contracorriente, hoy están dando algunos frutos.

Felicito al gran equipo del Ministerio de Educación, formado por el ministro Eyzaguirre aquí presente-, y luego conducido con solvencia, eficacia, enorme talento y mucha simpatía por nuestra ministra Delpiano .

Estoy mandatado por la bancada del Partido Socialista de Chile, a la cual pertenezco, para sancionar positivamente este proyecto. Es un voto a favor de este nuevo Chile que le abre la puerta a sus hijos que dan la cara al siglo XXI, entregándoles la posibilidad de acceder a una educación superior que hasta hace pocos años era solo un desafío; incluso, casi un sueño.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señorita Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, quería pronunciar un discurso más épico, pero voy a tener que ponerme más pragmática.

El debate en el actual escenario político es bastante más simple y concreto. Porque una cosa es preguntarse si este proyecto de ley, al que el Senado le introdujo modificaciones, significa un retroceso respecto de lo que aprobamos en la Cámara de Diputados -por cierto, uno podría decir que ello es así-, y otra muy distinta es preguntarse si esta iniciativa constituye un retroceso ante la realidad actual del modelo de educación superior chileno.

El Senado mejoró algunas materias; otras no me gustan. Nosotros propusimos que el sistema de acceso fuera obligatorio para todos y no solo para los que tienen gratuidad. Fue un tejo pasad; y lo tiramos pasado porque sabíamos que el Senado iba a tratar de retroceder en esa materia. Aun así, lo conseguido constituye un avance frente a la realidad actual del modelo educacional chileno, porque lo hace obligatorio para todas las instituciones que ofrecen gratuidad. En el fondo, se logró que el sistema fuera sin fines de lucro, gratuito e inclusivo. No puedo desestimar eso y poner en riesgo una reforma que, cuando sea implementada, sin lugar a dudas va a ser un avance para nuestro sistema.

Ese es el punto.

Entiendo que haya colegas que critiquen con vehemencia el proyecto. Algunos de ellos, en forma pública, han valorado y evaluado positivamente el nuevo gabinete de Sebastián Piñera , y creen que es posible llegar a acuerdos con el futuro gobierno. Lo entiendo y lo respeto, pero no confío en eso. No le creo a Sebastián Piñera ni al nuevo ministro de Educación, y no voy a poner en riesgo esta reforma educacional.

Señor Presidente, por su intermedio deseo decir a los colegas del Frente Amplio que si la iniciativa va a comisión mixta, ni ellos ni nosotros tendremos incidencia en dicha instancia, y se correría el riesgo de que el proyecto -junto con lo que se aprobó en el Senado en materia de gratuidad quede entregado al trámite legislativo que determine Sebastián Piñera con su ministro de Educación, cuya posición conocemos: puede ponerle vetos, frenos; puede presentar una indicación sustitutiva, en fin. Si no está aprobado el conjunto de estas reformas, no hay ley. Así de simple.

Entonces, quiero pedir, principalmente a los colegas de la Democracia Cristiana y del Frente Amplio que han expuesto sus críticas, que aprobemos este proyecto.

¿Hay insuficiencias? Sí, las hay; pero esto es un avance respecto del actual modelo educacional chileno, que es totalmente de mercado, de libre mercadeo, de “ley de la selva”, del “sálvese quien pueda”.

Necesitamos una superintendencia. Es verdad que la fiscalización se delega a una auditoría, pero es obligatoria, y las instituciones deben ser auditadas permanentemente. Es cierto que se bajan los requisitos de acreditación para el crecimiento, ampliación de carreras y matrícula; pero existe el límite que impone la gratuidad en materia de ampliación de matrícula.

Entonces, hay una propuesta que importa un significativo avance respecto de lo que tenemos.

No quiero poner en riesgo la oportunidad de mejorar lo que hay, entendiendo, además, que esto va de la mano de la ley de universidades estatales, que busca fortalecer el sistema público, y poner freno al libre mercado educacional que tenemos, sobre todo en el mundo privado.

En nombre de la bancada del Partido Comunista, anuncio que vamos a aprobar el proyecto.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre .

El señor EYZAGUIRRE (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, creo que este es un momento muy importante para todos nosotros.

Se han planteado algunas interrogantes.

Quiero decir, tal como señaló recién la diputada Camila Vallejo , que hay que valorar lo que se avanzó, y no confundir instrumentos con objetivos.

Hace un momento se dijo que se han eliminado facultades de la superintendencia, lo que significaría, en la práctica, que el modelo desregulado continuaría adelante. Eso no es correcto. Lo único que se ha hecho -es la forma en que habitualmente operan las superintendencias, incluida la Superintendencia de Bancos, que debe fiscalizar a los agentes financieros más sofisticados de toda la operatoria general de las empresas es que a través de empresas auditoras se constatarán análisis de riesgo, que se pueden pedir de manera periódica.

Además, la superintendencia tiene la facultad de ingresar a las universidades a constatar que la información sea fidedigna. Hoy no existe superintendencia y el ministerio no puede ingresar a las instituciones. Por eso, estudios como los de las Universidad Iberoamericana terminaban en una especie de punto ciego, porque no había ninguna posibilidad de ingresar a dichas casas de estudios superiores.

Entonces, simplemente estamos ante un cambio de instrumental que hizo el Senado, pero con el mismo objetivo. Hay análisis de riesgo, hay auditoría, hay información plena, hay derecho de ingreso. Por lo tanto, aquí no se está dejando a los estudiantes en la desprotección.

En materia de transacciones con partes relacionadas, para evitar el lucro se establece claramente que no puede haber control de las universidades por parte de personas con fines de lucro. El artículo 64 es creativo respecto de que el término “control” no solo significa mayoría; significa que eventualmente se tenga minoría, pero que, coludidos con otros directores, finalmente se controle la universidad.

Con eso es evidente que no puede haber control de las universidades por parte de personas con fines de lucro, y se prohíbe absolutamente que las personas con fines de lucro y las personas del directorio tengan contrato con partes relacionadas. Solo se dice que la superintendencia, por motivos fundados, podrá hacer una excepción cuando haya alguna transacción que no tenga equivalente y beneficie a la universidad. Pero el principio es que eso está prohibido.

Por lo tanto, les pido que leamos el detalle de la ley en proyecto. Aquí ni la ministra ni quien habla han hecho transacciones que pongan en riesgo todo aquello por lo que hemos luchado. Se han introducido perfeccionamientos de instrumentos para mejor resolver y para buscar la simplicidad.

En consecuencia, ustedes pueden votar con toda tranquilidad, porque este es un avance sideral en materia de control del lucro y de control de la sustentabilidad financiera, para que los jóvenes no sean engañados en sus legítimas aspiraciones.

Por último, debo decir una cosa muy importante. A pesar de que tuvimos que hacer una concesión con la ministra respecto de una pequeña alza para el séptimo decil -lo que fue muy peleado en el Senado-, hemos establecido un techo para el arancel. Porque cuando el Estado subsidia a través de becas o créditos a los estudiantes -lo han dicho muchos de ustedes-, da pie a las universidades para continuar subiendo los aranceles de un modo completamente desmedido y se establece un círculo vicioso. En efecto, mientras más dinero pone el Estado, más suben los aranceles de las universidades. Por lo tanto, finalmente ese dinero no va a los estudiantes, sino a las universidades para poder expandirse. Por eso, el sector privado ha crecido tanto a expensas de las universidades estatales.

Ahora esto se controla rigurosamente.

En síntesis, en todas las materias económicas, de protección de los estudiantes, de protección a la sustentabilidad financiera de las instituciones y de prohibición efectiva del lucro, este proyecto es un avance sideral.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a todos los parlamentarios y parlamentarias, cuando nos encontramos en un debate tan importante no solo para los que estamos aquí, sino para el país y su futuro, para el futuro de los jóvenes.

Para que no quede ninguna sensación extraña en el resto de los parlamentarios, quiero señalar que en el proyecto de ley nosotros introdujimos 62 artículos relacionados solo con la Superintendencia de Educación Superior. Eso se traduce no solo en trámites burocráticos en términos de atribuciones, competencias, etcétera, sino también en la importancia de contar con una superintendencia para el país.

Aquí se están estableciendo tres instituciones: la subsecretaría, la superintendencia y el Consejo Nacional de Acreditación. Para que no nos llamemos a errores, creo que la superintendencia tiene especificadas no solo las atribuciones, sino también el rango de todas las sanciones que puede aplicar, dependiendo del tipo de dificultad o problema que presente la respectiva institución.

No estamos ante una situación en blanco o negro. Las faltas están determinadas dependiendo de la situación; puede haber faltas leves, graves, gravísimas, etcétera, para cada una de las cuales se establecen sanciones, que son muy serias y severas.

Además, hemos agregado la posibilidad de que cuando el problema no se origine por mala fe, se sugiera una recomendación de mejora, entendida en ese sentido.

No creo que aquí se haya limado las uñas a una institución; lo que se ha hecho es hacerla acorde con otras instituciones de la misma naturaleza, como es el resto de las superintendencias. Porque aquí no basta con poner lo que nosotros queramos que se haga, sino que hay una institucionalidad que tiene precedentes en el país, como es la existencia de otras superintendencias, como bien ha dicho el ministro de Hacienda.

En relación con el tema de los recursos financieros, la superintendencia está facultada para generar auditorías financieras claras, de manera de conocer cuál es la situación.

Además, tiene un mandato al comienzo: debe velar por todas las condiciones que dieron lugar a la acreditación de la institución, y dentro de los aspectos que tiene que velar está la sustentabilidad económica de la institución, por lo cual fue acreditada.

No nos olvidemos que además estamos estableciendo la acreditación obligatoria de toda institución de educación superior; es decir, se acaba lo voluntario y se establece lo obligatorio.

Por último, quiero referirme a las acreditaciones obligatorias.

Hoy tenemos una institucionalidad que, salvo las carreras de medicina y de pedagogía, no tiene obligatoriedad. Lo que hemos señalado en este proyecto, que es una carga de trabajo especial para quien tiene que acreditar, es que se acreditan obligatoriamente todas las pedagogías -todavía faltan muchas por acreditarse-, medicina, se acoge la acreditación de odontología, se acreditan obligatoriamente por la CNA todos los posgrados, se acaba el tema de los pares evaluadores por la libre, pues hay una evaluación que se mantiene voluntaria, pero que la tiene que hacer la CNA, y no instituciones ad hoc. Por lo tanto, vamos a avanzar como país. La idea es que la CNA abra periodos de acreditación por tipos de carrera, como se ha pedido la acreditación de las carreras de la salud.

El diputado Robles o el senador Quintana -no lo recuerdo con precisiónpedía que se debían acreditar también las ingenierías, porque, si no las tenemos acreditadas se podían caer los muros construidos. La idea es que se vayan abriendo etapas por área: las ingenierías, las carreras de la salud, etcétera, para que entren aquellas instituciones que quieran tener acreditadas todas sus carreras.

Por lo tanto, creo que aquí no estamos reblandeciendo un proyecto de ley; le estamos dando concordancia con otra estructura y creo que es un paso sustantivo, como bien se ha dicho acá, no solo respecto de lo que cada uno de nosotros quisiera que esté incluido, sino respecto de lo que tenemos, que claramente no satisface las expectativas. No es posible generar un buen sistema de educación superior, que tiene casi un 1.300.000 estudiantes, si no contamos con este tipo de institucionalidad que nos permita mirar la calidad de la educación y su funcionamiento de una manera mucho más orgánica y ordenada.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre Educación Superior, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación, según la enumeración del Senado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Lavín, Cristina ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado en la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero, y el inciso final del artículo 20; los números 8), 9), 25) y 39) del artículo 81; el nuevo artículo 101 incorporado por el Senado; los números 4) y 5) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, que requieren para su aprobación el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en la letra a) del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvo el diputado señor Flores García, Iván .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en la letra d) del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Boric Font, Gabriel ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvo el diputado señor Flores García, Iván .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en la letra e) del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 11 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en la letra f) del artículo 2, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones propuestas por el Senado en los artículos 11, 12 y 13, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván ; León Ramírez, Roberto .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la supresión del artículo 35 propuesta por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en el inciso segundo del artículo 44, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, ¿qué pasó con los artículos 11 y 12, respecto de los cuales también se pidió votación separada?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Fueron votados y aprobados hace un momento, señora diputada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvo el diputado señor Cornejo González, Aldo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la supresión de la letra

h) del artículo 53, propuesta por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 16 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Boric Font, Gabriel ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Espejo Yaksic, Sergio ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado en la letra d) del artículo 55, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera, Jenny ; Espejo Yaksic, Sergio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado al artículo 63, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Flores García, Iván ; León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado al inciso tercero del artículo 65, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvo el diputado señor Espejo Yaksic, Sergio .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado a las letras d) y e) del número 1) del artículo 81, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Cristina Girardi , que requieren para su aprobación el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cornejo González, Aldo ; Morano Cornejo, Juan Enrique .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado a la letra e) del número 4) del artículo 81, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Cristina Girardi , que requiere para su aprobación el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvo el diputado señor Flores García, Iván .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación propuesta por el Senado a la letra d) del artículo 83, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván ; Morano Cornejo, Juan Enrique .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Finalmente, corresponde votar la modificación propuesta por el Senado al artículo quinto transitorio, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Giorgio Jackson .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Dacarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Cornejo González, Aldo ; Girardi Lavín, Cristina ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

-Se abstuvieron los diputados señores:

León Ramírez, Roberto ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto para que sea promulgado como ley por la Presidenta de la República.

(Aplausos)

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio en Sesión 85. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 24 de enero de 2018

Oficio Nº 13.743

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04.

Las enmiendas que recaen sobre las siguientes normas fueron aprobadas de la manera que en cada caso se indica:

-el artículo 20, inciso primero, en sus letras b); i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, y su inciso final; el artículo 81, números 8, 9, 25 y 39; el artículo 101; el artículo 119, números 4 y 5, y el artículo 120, número 14, por 98 votos a favor.

-el artículo 81, número 1, letras d) y e), con 89 votos afirmativos.

-el artículo 81, número 4, letra e), por 90 votos favorables.

En todos los casos anteriores, la votación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 47/SEC/18, de 23 de enero de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 25 de enero de 2018.

VALPARAÍSO, 24 de enero de 2018

Oficio Nº 13.750

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respecto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la expresión “, y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.”.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.”.

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional.”.

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

23) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra “imparta”, la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

44) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: “Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.

48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 113, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.

Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 39) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

Dios guarde a V. E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de enero de 2018

Oficio Nº 13.758

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de ayer, al recibirse el oficio N° 389-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las siguientes normas del proyecto de ley:

-la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración, entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respecto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad, comprometidas con su desarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes, siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar, a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior, la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la Asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la expresión “, y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.”.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.

11) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.”.

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación e innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas epatas del proceso de acreditación institucional.”.

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo 19.”.

23) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso segundo la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra “imparta”, la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la frase “agencia o”.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

44) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: “Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.

48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 113, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.

g) Si una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumple con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.

Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 39) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general la letra e) del artículo 8; la letra b) del inciso primero y el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119; el número 14) del artículo 120, todos ellos del articulado permanente y el artículo segundo transitorio con el voto afirmativo de 70 diputados, de 117 en ejercicio.

En particular, las señaladas normas fueron aprobadas de la siguiente manera:

-el artículo 8, letra e), por 68 votos a favor.

-la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20, con 111 votos favorables. En el caso de los segundos párrafos de las letras i) y j), se trata de normas introducidas en el segundo trámite reglamentario.

-los artículos 34 y 51, en su inciso primero, por 112 votos afirmativos.

-el artículo 81, números 1), 4), 6) y 40), por 106 votos a favor.

-el artículo 81, números 2) y 39), por 107 votos favorables.

-el artículo 81, número 8), por 68 votos a favor.

-el artículo 81, número 9), con 110 votos afirmativos.

-el artículo 81, número 25), por 111 votos a favor.

-el artículo 119, números 1), 2), 3), 4), 5) y 6), por 104 votos a favor.

-el artículo 120, número 14), y el artículo segundo transitorio, con 102 votos afirmativos.

En todos los casos anteriores, la votación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio.

Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 34 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, en tanto, la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101, incorporado en este segundo trámite constitucional; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio, fueron aprobados por 28 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio.

Por último, en tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones del Senado de la manera que se indica a continuación:

-la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20; los números 8), 9), 25) y 39) del artículo 81; el artículo 101; los números 4) y 5) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, con el voto favorable de 98 diputados.

-el artículo 81, número 1), letras d) y e), por 89 votos a favor.

-el artículo 81, número 4), letra e), por 90 votos afirmativos.

En todos estos casos, la votación se produjo respecto de un total de 117 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.750, de 24 de enero de 2018, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 389-365.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados solicitó a la Excma. Corte Suprema su opinión acerca del proyecto, mediante oficio N° 1125/2017, de fecha 29 de junio de 2017. Del mismo modo, en el segundo trámite constitucional, la Comisión de Educación del Senado solicitó también la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre el mismo proyecto, mediante el oficio N° 1/2018, de fecha 22 de enero de 2018.

Cabe hacer presente que, hasta la fecha del despacho de este oficio, no se ha recibido respuesta a los oficios señalados en el párrafo anterior.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 26 de abril, 2018. Oficio en Sesión 16. Legislatura 366.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Proveyendo a las presentaciones de fojas 406, 445, 450, 485, 585, 603, 605, 607, 608 y 610, a sus antecedentes.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Que, por oficio Nº 13.758, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre Educación Superior, correspondiente al Boletín N° 10.783-04, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i), y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y, el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119; y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio, del proyecto de ley;

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:

Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;;

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

Artículo 8.-

Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

(?)

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación..

Artículo 20.-

Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

i) (?)

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

j) (?)

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

(?)

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República..

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos..

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada..

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también el Sistema) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos..

2) Elimínase el artículo 2.

(?)

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior..

(?)

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra verificar por la frase evaluar, acreditar.

(?)

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales..

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión Consejo Superior por Consejo Nacional.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra hábiles, la frase , salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo.

(?)

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III..

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código..

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase Suboficiales de Carabineros de Chile, la frase la Escuela de Gendarmería de Chile;.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos..

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase de una duración mínima de mil seiscientas clases la oración o cuatro semestres.

4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios.

5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales..

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial..

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior por la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior.

b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión al Ministerio de Educación por a la Superintendencia, la palabra éste por ésta y la oración El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior por La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley..

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720..

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(?)

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.;

OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación:

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, el Sistema) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación) en los siguientes principios:

(?)

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas, e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria..

Artículo 19.- (?). Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos..

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

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d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos..

Artículo 51.-

(?)

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito..

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil..

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso que no tuviese, deberán señalar esta circunstancia expresamente..

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución..

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante órgano de administración superior), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos..

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa..

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos..

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula..

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79..

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 5% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés..

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales..

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda..

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74..

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74..

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María..

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

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3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen..

(?)

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En tal caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880..

(?)

13)1 Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse..

Artículo 88.- (?)

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada..

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo..

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante la Comisión), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda..

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88..

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley..

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente..

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría..

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

(?)

7) Derógase el artículo 114..

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

(?)

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase preliminar, el Ministerio de Educación por , la Superintendencia.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre..

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(?)

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación..

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio..

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso quinto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el párrafo siguiente, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.;

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.;

Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.;

Que el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, de la Constitución Política, prevé:

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.;

Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.;

Que el artículo 55, incisos primero y tercero, de la Constitución Política, señala que:

El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

(?)

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.;

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, norma que:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.;

Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Política del Estado, señala que:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.;

Que, el artículo 92 del Texto Supremo, prescribe que:

Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:

a) Tres designados por el Presidente de la República.

b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda.

c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.;

Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que:

Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.

Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.

El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.;

Que, los artículos 98 y 99 del Texto Supremo, regulan que:

Artículo 98.-

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.;

Que, el artículo 105 de la Carta Fundamental regula que:

Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.;

Que, a su turno, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que:

Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.;

Que, el artículo 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto, de la Constitución Política, regulan que:

Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(?)

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

(?)

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.;

Que, los artículos 118, inciso quinto; y, 119, incisos primero y tercero, de la Carta Fundamental, prescriben que:

Artículo 118.-

(?)

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.;

Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

(?)

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.;

NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

Artículo 20 , literal b), del proyecto de ley.

Que el recién anotado precepto establece, dentro de las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Educación, consagrada en el Título III del articulado en examen, la fiscalización para el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica propias de otros organismos vinculados al sistema;

Que, con lo anterior, la norma en análisis regula cuestiones que inciden en la preceptiva propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Al respecto, la jurisprudencia constante de esta Magistratura ha establecido que las cuestiones relativas al procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento a las instituciones de educación superior sigue necesariamente dicho carácter, cuestión que sucede con el precepto en análisis (así, STC Rol N° 3279, cc, 7, 8, 9, 10 y 12, examinando la actual Ley N° 20.980, sintetizando jurisprudencia constitucional del apartado en comento), máxime cuando a partir del proceso de fiscalización puede darse origen, según sea el caso, al procedimiento sancionatorio de que tratan los artículos 45 y siguientes del articulado en examen;

Artículos 20, letra i), párrafo segundo y, letra j), párrafo segundo, del proyecto de ley.

Que la preceptiva en examen regula cuestiones atingentes a la autorización que debe requerir la Superintendencia de Educación a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de antecedentes e informaciones resguardados por el secreto bancario, remitiéndose para ello a la regulación establecida en el artículo 5°, numeral 5, de la Ley N° 21.000;

Que, con lo anterior, se establece una nueva atribución competencial a un ministro del anotado Tribunal de Alzada, con lo que el proyecto de ley abarca materias que la Constitución Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional.

Siguiendo lo señalado por esta Magistratura en STC Rol N° 80, c. 9°, de conformidad con el entonces artículo 74 ?hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6°; STC Rol N° 3130, c. 27° y, recientemente, STC Rol N° 3312, c. 30).

Lo expresado fue sostenido por esta Magistratura en la recién anotada STC Rol N° 3312, analizando, precisamente, la que se transformaría en la actual Ley N° 21.000, de Comisión para el Mercado Financiero. En su considerando 31°, se refrendó su jurisprudencia previa, en torno a que el otorgamiento de nuevas atribuciones a un ministro de Corte de Apelaciones es materia que corresponde sea normada por el legislador orgánico de que trata el artículo 77 del Texto Fundamental, dado que ello implica una atribución antes no contemplada. Así había sido previamente declarado, por mencionar algunas, en STC Rol N° 128, c. 6°; STC Rol N° 417, c. 11°; y, en STC Rol N° 2764, c. 8°.

Unido a lo ya declarado, este Tribunal ha resuelto en STC Rol N° 1528, c. 6°, que el otorgamiento de competencia a un tribunal para conocer solicitudes de acceso a información bancaria sujeta a reserva, como sucede con la normativa en análisis, sigue el anotado criterio, el que se mantendrá en la sentencia de estos autos;

Artículos 20, inciso final y, 34, del proyecto de ley.

Que, el inciso final del anotado artículo 20 del proyecto de ley en examen, prescribe que las funciones de la Superintendencia de Educación, descritas latamente en dicha norma, deben llevarse a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, agregando el precepto contenido en el artículo 34 que el servicio público ya indicado, estará sometido a la fiscalización del órgano contralor en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos;

Que, conforme lo razonado recientemente por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 4201, cc. 18 y 19, examinando la recién publicada Ley N° 21.067, de Defensoría de los Derechos de la Niñez, y que reafirmara a su turno lo fallado por la STC Rol N° 4118, c. 13°, las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con la preceptiva analizada, lo que implica que ésta ha incidido en los cuerpos orgánico constitucionales previstos en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política;

Artículo 51 , inciso primero, del proyecto de ley.

Que, la norma recién anotada consagra un procedimiento de reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago para los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, dentro de un plazo indicado en la disposición examinada;

Que, en similares términos a lo razonado precedentemente, la disposición aludida abarca materias propias del campo competencial de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental. Esta Magistratura ha establecido que el otorgamiento a las Cortes de Apelaciones de la competencia de conocer reclamaciones, implica la atribución de nuevas potestades consistentes en conocer y resolver conflictos en primera y segunda instancia (en dicho sentido, entre otras, STC Rol N° 2390, c. 6°; STC Rol N° 2732, c. 7°; y STC Rol N° 3312, c. 31), criterio que será afirmado una vez más a través de estos autos;

Artículo 81

del proyecto de ley, en sus numerales 1, que modifica el artículo 1; 4, que reemplaza el artículo 4; 6, que reemplaza una palabra en el artículo 6; y 25, que modifica el artículo 23, todos referidos a la Ley N° 20.129.

Que las anotadas disposiciones introducen diversas modificaciones a la preceptiva contenida en la Ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que, en virtud del ejercicio competencial que le otorga la Constitución Política a esta Magistratura en el artículo 93, numeral 1°, fuera examinada en sede de control preventivo de constitucionalidad a través de la STC Rol N° 548, de 2006. En dicha oportunidad se estimó que los artículos 1, 4, 6 y 23, todos modificados por el proyecto de ley analizado en estos autos, incidían en las regulaciones que la Carta Fundamental ha reservado al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, toda vez que norman materias relativas a la entonces vigente Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya sea ampliando su ámbito de aplicación o, restringiéndola, según el caso (c. 7°).

Por lo anterior, las modificaciones introducidas siguen necesariamente el carácter orgánico constitucional. Refuerza lo expresado señalar que, a vía ejemplar, el artículo 1 reformado, en sus diversos literales establece una orgánica de funcionamiento para los organismos públicos de que trata el inciso primero, que implica ir más allá del mero aseguramiento de la calidad de la educación, puesto que se establecen, a vía ejemplar en los literales d) y f), nuevos, causales que pueden generar, eventualmente, la pérdida del reconocimiento oficial; y, el artículo 6 modificado contempla dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Acreditación, evaluar y acreditar, la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen, con lo que la incidencia en las materias reservadas al legislador orgánico constitucional, no puede sino ser reafirmada, puesto que están referidas directamente a cuestiones relativas al reconocimiento oficial ?o la pérdida del mismo-;

Artículo 81

del proyecto de ley, en sus numerales 2, que elimina el artículo 2; 39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo; y 40, que deroga el artículo 42, inciso segundo, todos referidos a la Ley N° 20.129.

Que, en similares términos a lo razonado precedentemente, la derogación con que el proyecto de ley innova en este apartado, respecto de diversos preceptos hoy contenidos en la Ley N° 20.129, y que fueran estimados como propios de regulación orgánica constitucional siguiendo el mandato del Constituyente a través de su artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, sigue dicha naturaleza jurídica;

Que, no obstante la regulación en comento priva de vigencia a un grupo de disposiciones, debe tenerse presente que la normativa que establece el acto derogatorio, como la examinada, debe necesariamente seguir la naturaleza jurídica orgánico constitucional, puesto que la regulación que viene a privar de vigencia, originalmente sí siguió dicho carácter en la STC Rol N° 548, c. 7° (en similar sentido, entre otras, recientemente la STC Rol N° 4179, c. 70);

Artículo 81 del proyecto de ley, en su numeral 8, que reemplaza el artículo de la Ley N° 20.129.

Que, las disposiciones recién indicadas vienen a reformar el artículo 8 de la Ley N° 20.129, que norma en detalle las funciones de la Comisión Nacional de Acreditación que consagra el artículo 7° del cuerpo legal en comento. La ya anotada STC Rol N° 548, en su c. 8°, estableció que dichos preceptos inciden en regulación orgánico constitucional, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, se establece una estructura que difiere de la contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuestión que, de materializarse, sólo puede ser efectuada a través de normativa que ostente la indicada naturaleza jurídica;

Que, por lo indicado, los preceptos que reforman normativa de rango orgánico constitucional, como sucede en la especie, necesariamente sigue dicho carácter;

Artículo 10 1 del proyecto de ley.

Que, el anotado artículo 101 del proyecto de ley examinado, norma dos cuestiones relevantes respecto de los miembros del Consejo de Expertos para la regulación de aranceles, con que el proyecto innova en los artículos 95 y siguientes. Así, prescribe que éstos no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado y, luego, establece una sistemática aplicable a su respecto en torno a la probidad, debiendo efectuar declaración de intereses, consagrando también los elementos para hacer efectiva su eventual responsabilidad administrativa y penal;

Que, por lo anotado, el precepto abarca el ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8°, inciso tercero y, 38, inciso primero, ambos de la Constitución Política. En similares términos a como fuera declarado en la STC Rol N° 4201, cc. 15 y 16, y siguiendo la definición que entrega el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ello puesto que, en lo que respecta al precepto en análisis, los miembros del Consejo de Expertos para la regulación de aranceles, desempeñarán una función pública para el logro de las funciones y atribuciones que son plasmados en los artículos 95 y siguientes del proyecto de ley.

En dicho contexto, en un criterio refrendado por la anotada STC Rol N° 4201, el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 1990, c. 20°, razonó que, al disponer el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia Carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede con la institución denominada Consejo de Expertos para la regulación de aranceles.

Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2°, inciso primero, de la ya anotada Ley N° 20.880, al normar que [t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad, precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos;

Que, a su turno, el artículo 101, al establecer a los miembros del Consejo de Expertos para la regulación de aranceles la exigencia de realizar la declaración de patrimonio e intereses que prevé la Ley 20.880, también incide en la esfera competencia del artículo 8°, inciso tercero constitucional.

Tal como fuera declarado recientemente en STC Rol N° N° 3312, (c. 18°), referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; STC Rol N° 3758, (c. 12°), en idéntica exigencia a los consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; y, en STC Rol N° 3940, c. 18°, respecto de lo integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación, la normativa que el proyecto de ley introduce en este apartado en materias de probidad administrativa, trata sobre las cuestiones que el Constituyente ha mandatado en el artículo 8°, inciso tercero, deban ser reguladas por un cuerpo orgánico constitucional y así será declarado;

Artículo 119 del proyecto de ley, en sus numerales 1, que modifica el literal d) del artículo 52; 2, que agrega una nueva frase al inciso final del artículo 53; 3, que añade una nueva oración al artículo 54, letra a); 4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, en el título III, por uno nuevo que indica; 5, que intercala a continuación del artículo 84, un nuevo artículo 84 bis; y 6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100, todos referidos al D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Que, la totalidad de la normativa recién enunciada, efectúa modificaciones al articulado contenido en el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005. Esta Magistratura, al efectuar el control preventivo de constitucionalidad de la que se transformaría en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en STC Rol N° 102, estimó que artículos 29, 30 y 31, actuales artículos 52, 53 y 54 del antes mencionado cuerpo legal, ostentaban el carácter orgánico constitucional, en razón de incidir directamente en las materias reservadas por el Constituyente a la ley orgánica constitucional en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto. Por ello, la modificación que el proyecto establece sigue necesariamente dicha naturaleza jurídica;

Que, lo anterior también abarca la modificación al epígrafe del párrafo 5°, contenido en el título III del cuerpo legal en comento, que ostenta rango orgánico constitucional en conformidad con lo dispuesto en el recién anotado precepto constitucional. Si bien se trata de un epígrafe, esta Magistratura recientemente en STC Rol N° 4179, c. 23, precisó que la declaración como propio de regulación orgánico constitucional de un nuevo epígrafe, se sustenta en que éste se torna como el complemento indispensable para la sistemática global del cuerpo normativo examinado. En dicho sentido lo ha estimado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto la anotada disposición abarca cuestiones indispensables para la correcta aplicación de preceptiva declarada, en su naturaleza jurídica, como propia de ley orgánica constitucional, conforme fuera indicado precedentemente (así, a vía ejemplar, STC Roles N°s 2824, c. 7°; 3279, c. 12°, y STC Rol N° 3965, c. 12°);

Que, a su turno, el nuevo artículo 84 bis introducido al D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, al normar materias relativas al desarrollo de actividades docentes, de extensión y de investigación por la Escuela de Gendarmería de Chile, pudiendo otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, que serán reconocidos como tales para todos los efectos legales, genera una innovación en materia de reconocimiento oficial, por lo que ha abarcado el ámbito competencial de que trata el artículo 19, numeral 11, inciso quinto, de la Constitución Política. Lo anterior tiene sustento jurisprudencial en casos análogos al controlado en este apartado. Esta Magistratura, examinando en sede de control preventivo de constitucionalidad la que se transformaría en la Ley N° 19.584, en STC Rol N° 278, estimó que seguía el carácter orgánico constitucional la normativa referida a la incorporación de establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, como entidades de educación superior reconocidas por el Estado (c. 6). Por ello, la innovación en examen ostenta necesariamente, también, el anotado carácter jurídico especial y así debe ser declarado;

Que, el numeral 6 del artículo 81 del proyecto de ley, en cuanto modifica el artículo 100 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, introduciendo nuevos incisos que establecen la posibilidad de que el Consejo Nacional de Educación solicite fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior que no logren los presupuestos contemplados en el inciso primero, ha normado materias que abarca cuestiones competenciales reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Lo anterior fue estimado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1363, c. 10, al examinar el artículo 67 de la que se transformaría en la Ley N° 20.370, actual artículo 100 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, criterio que será refrendado en estos autos;

Artículo 120, numeral 14), literales a) y b), del proyecto de ley, que modifican los incisos primero y cuarto del artículo 20, de la Ley N° 20.800.

Que la enunciada preceptiva modifica cuestiones concernientes al término de la gestión del administrador provisional para dar paso al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior. En concreto, la innovación del proyecto de ley establece que será la Superintendencia de Educación la que derivará los antecedentes al Ministerio de Educación para dar inicio al mencionado procedimiento, agregando el inciso nuevo cuarto que el órgano fiscalizador podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, literal c), de la Ley N° 20.800, dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella;

Que, la anotada normativa regula cuestiones atingentes a la eventual pérdida del reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior y, con ello, materias reservadas por el Constituyente en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, a la ley orgánica constitucional. Así lo estimó esta Magistratura en la STC Rol N° 1363, c. 8, analizando la actual Ley N° 20.800, criterio que será mantenido en lo resolutivo de estos autos, dada la necesaria estabilidad jurisprudencial en la materia analizada;

Artículo segundo transitorio del proyecto de ley.

Que, el recién anotado precepto regula materias de transitoriedad, otorgando un plazo determinado para que las instituciones de educación superior que se encuentran bajo ciertas características de supervisión, inicien el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación, agregando la disposición en análisis que, en caso de no efectuarse, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial, en conformidad con la preceptiva pertinente del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación;

Que, con lo anterior, y en términos análogos a lo indicado precedentemente, la anotada disposición transitoria ha establecido requisitos a las instituciones de educación superior, en un plazo determinado de tiempo, para obtener el reconocimiento oficial, generando la consiguiente sanción en caso de no cumplir con las especificaciones normativas que el precepto consagra. Con ello, han sido normadas materias que la Constitución ha reservado al ámbito de la legislación orgánica constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, y así será declarado (así, entre otras, STC Rol N° 2779, c. 7);

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

1. Artículo 2, literales f) y g), del proyecto de ley.

Que, la preceptiva recién anotada regula, en el literal f) del artículo 2°, del proyecto de ley, lo que viene en denominar como libertad académica. Ésta deberá sustentarse en un cúmulo de criterios orientadores que son enunciados en la disposición analizada.

Conforme fuera desarrollado en el entonces artículo 76 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, examinado en la STC Rol N° 102, [l]a libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia., precepto declarado como propio de la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 19 N° 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental en el c. 4°. Por ello, el precepto analizado viene a innovar respecto de la normativa hoy vigente, entregando los elementos conformadores de la anotada libertad académica que no podrán ser, en lo sucesivo, obviados sin más en el seno de las instituciones de educación superior, lo que implica dos cuestiones en el contexto del examen preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley, en este apartado: por una parte, la extensión del concepto previsto en el precepto actualmente vigente, mantenido incólume en el actual D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, bajo el artículo 105, lo que implica necesariamente que éste ostenta el anotado carácter orgánico constitucional, ampliando su esfera de aplicación y, por otro, al entregar el legislador criterios orientadores que no pueden ser transgredidos, ha abarcado materias que inciden, por dicha vía, en materias atingentes a la eventual pérdida del reconocimiento oficial a que alude la anotada normativa constitucional;

Que, unido a lo expresado, el literal g) del artículo 2°, del proyecto de ley, consagra el elemento participación en el seno de las instituciones de educación superior, estableciendo el deber de que ésta sea promovida y respetada, respecto de todos los estamentos en su quehacer institucional. Con ello, el legislador ha innovado, entregado un principio no contemplado en el actual D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y dado el carácter perentorio del mismo, ha abarcado materias que, en el contexto de las aludidas instituciones normadas, pueden incidir en la pérdida de su reconocimiento oficial, con lo que incide en el campo competencial reconocido por la Constitución Política en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto;

2. Artículo 19, segunda parte y, 20, literal d), del proyecto de ley.

Que, la normativa examinada abarca el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales previstas por los artículos 98, inciso primero; y 99, inciso final, de la Constitución. Para lo anterior debe tenerse presente que los preceptos indicados, al establecer la facultad de fiscalización de la Superintendencia de Educación de fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, cuestión que viene a desarrollar en específico en el anotado literal d) del artículo 20, una interposición con las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República y con ello, ha abarcado las leyes orgánicas constitucionales que prevén las anotadas normas constitucionales;

Que, lo anterior debe comprenderse en necesaria armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Controlaría General de la República, en que es consagrada la fiscalización por dicho órgano contralor de, conforme se lee de la norma aludida, la correcta inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Esta fiscalización tendrá solamente por objeto establecer

si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad.. Unido a lo expuesto, el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece el deber de autoridades y funcionarios de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, así como por el debido respeto por la función pública, consagrando con lo expuesto un cuerpo normativo integrado que establece, precisamente, que se está en presencia de una innovación en que son superpuestas facultades fiscalizadoras entre el órgano previsto en la Constitución Política y la institucionalidad que es creada por el proyecto de ley, lo que genera, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sistemática en análisis, abarcar el ámbito reservado al legislador orgánico constitucional (así, STC Rol N° 4201, c. 18);

2. Artículo 51, inciso quinto, del proyecto de ley.

Que, el precepto indicado establece cuestiones vinculadas a las facultades que se otorgan a la Corte de Apelaciones correspondiente en el evento de que ésta acogiere un reclamo de ilegalidad por eventuales actos no ajustados a la ley que pudieran ser cometidos por la Superintendencia de Educación;

Que, con lo anterior, se han abarcado materias reservadas por el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, a la ley orgánica constitucional. Siguiendo lo asentado en la sentencia de estos autos, analizando el artículo 51, inciso primero, del proyecto de ley, la entrega de una nueva competencia a las Cortes de Apelaciones incide en la organización y atribuciones de los tribunales, por lo que las cuestiones derivadas del eventual actuar de la judicatura colegiada ya anotada ante el acogimiento de un reclamo de ilegalidad, deben seguir necesariamente dicho carácter, puesto que el precepto contenido en el inciso final del artículo 51 deviene en el complemento indispensable para su acertada interpretación y aplicación práctica;

3. Artículos 63 a 77, ambos inclusive; 80; y, décimo octavo transitorio, del proyecto de ley.

Que, la disposición contenida en el artículo 63 del articulado examinado, refiere que las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por la ley, agregando que éstas deberán regirse por las normas del articulado en examen, así como por las normas aplicables a la educación superior y, de forma supletoria, por la normativa que indica del Código Civil;

Que, la anotada disposición abarca materias reservadas a la legislación orgánica constitucional en conformidad con el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución Política. La conclusión anterior es coherente con la jurisprudencia previa de esta Magistratura en sede de control preventivo de constitucionalidad, estimándose en la STC Rol N° 1363, cc. 13 y 14, en que analizó la que se transformaría en la Ley N° 20.370, General de Educación, que el requisito para obtener reconocimiento oficial consistente en que el sostenedor tenga una determinada personalidad jurídica abarca el ámbito de la anotada ley orgánica constitucional.

Con posterioridad, la STC Rol N° 2779, en sus cc. 16 y 17, analizando la actual Ley N° 20.832, de 2015, declaró que la exigencia al sostenedor de un establecimiento de educación parvularia de constituirse como una persona jurídica sin fines de lucro para recibir aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, constituye una innovación que implica restringir el alcance de la noción de reconocimiento oficial, afectando en necesaria consecuencia, los requisitos para su obtención, materia que, siguiendo lo preceptuado en el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto constitucional, debe ser normada conforme las particularidades de la ley orgánica constitucional;

Que, por lo demás, los criterios señalados, aplicables a los sostenedores de colegios, pueden hacerse extensivos a los controladores de las entidades de educación superior definidos por el artículo 64 del proyecto de ley analizado en los siguientes términos: Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.;

Que la figura de los controladores de las instituciones de educación superior no estaba contemplada, hasta ahora, en la normativa que regulaba a estas entidades.

No obstante, no cabe duda que los requisitos que les son aplicables a los mencionados controladores inciden en el reconocimiento oficial de las entidades de educación superior regulados en el Párrafo 3° del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Específicamente los requisitos para que las universidades obtengan el reconocimiento oficial se encuentran establecidos en el Párrafo 3° del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Específicamente, su artículo 49 exige que los estatutos de las universidades contemplen: a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone, d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán; sus atribuciones y duración de los respectivos cargos; f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y su disolución. Exigencias similares se contienen en ese mismo cuerpo legal respecto de los Institutos Profesionales (Art. 60) y de los Centros de Formación Técnica (Art. 68);

Que el Ministerio de Educación está facultado, por el mismo cuerpo legal mencionado precedentemente, para negar el registro de una universidad si no se ha cumplido algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley (Art. 51). Al no referirse a esta ley, debe entenderse que el legislador ha conferido esta facultad al Ministerio de Educación por incumplimiento de requisitos consignados en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza o en cualquier otra ley.

Una norma similar se contiene en el artículo 67 respecto de los Institutos Profesionales y en el artículo 69 respecto de los Centros de Formación Técnica;

Que la norma contenida en el artículo 63 del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dice relación con aspectos estatutarios de las instituciones de educación superior. En efecto, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza exige, como se ha visto, que los estatutos de las universidades contengan disposiciones referentes a la estructura de la entidad así como a quienes la integrarán. Por ende, al atribuirle a los controladores poder para elegir a la mayoría de los directivos de la universidad así como para designar al administrador o representante legal, se les está reconociendo un rol importante en la estructura de la institución de educación superior así como en la generación de sus representantes.

Desde la perspectiva señalada, el artículo 63 del proyecto de ley examinado incide en el reconocimiento oficial de las entidades de educación superior en cuanto agrega un requisito ?referido a la existencia de los controladores y la naturaleza que estos deben tener- que incide en la administración de la entidad, la cual debe ser regulada por sus estatutos tanto en la forma genérica prescrita en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza como en la forma que otras leyes ?que también inciden en el reconocimiento oficial- puedan establecer;

Que, de esta forma, si una entidad de educación superior no cumple con lo prescrito en el nuevo artículo 63 incluido por el proyecto de ley examinado, puede experimentar el rechazo de su registro por parte del Ministerio de Educación, obstaculizando o afectando su reconocimiento oficial por incumplimiento de este nuevo requisito establecido por el artículo 63 y que amplía la mera exigencia de estar constituida como corporación de derecho privado, sin fines de lucro, y de incluir en sus estatutos las disposiciones genéricas a que alude la Ley Orgánica Constitucional de enseñanza, para efectos de obtener el reconocimiento oficial (artículo 34, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de Educación).

Por lo expuesto, el precepto contenido en el artículo 63 del proyecto de ley, al modificar el ejercicio de un derecho que define y le da contenido a la noción de reconocimiento oficial, deviene en un nuevo requisito para su obtención (STC Rol N° 2779, c. 17), estableciendo exigencias que amplían lo normado en el artículo 55 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y por ello sigue necesariamente el anotado carácter orgánico constitucional;

Que, a su turno, los artículos 64 a 77, 80 y, décimo octavo transitorio, del proyecto de ley, norman latamente materias relativas a la conceptualización del controlador (artículo 64); el deber de reinvertir excedentes (artículo 65); el deber de contar con un órgano colegiado de administración por las instituciones de educación superior que sean organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro (artículo 66); funciones esenciales del deber de dicho órgano de administración (artículo 67); deberes de sus integrantes (artículo 68), niveles de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus cargos (artículo 69), prohibiciones de realizar ciertos actos (artículo 70); enunciación de quienes serán comprendidas como personas relacionadas a la institución de educación superior (artículo 71); la conceptualización en torno a quienes ejercerán funciones directivas en las antedichas instituciones (artículo 72); prohibiciones de realizar ciertos actos por las instituciones que se constituyan como personas jurídicas sin fines de lucro (artículo 73) y verificación de fines de los actos institucionales (artículo 74); forma de aprobación de dichos actos (artículo 75); constancias respectivas de los actos aprobados (artículo 76); régimen de responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior (artículo 77); instituciones a las que les será aplicable la preceptiva recién indicada, con ciertas excepciones (artículo 80); y, finalmente, el artículo décimo octavo transitorio, que norma un plazo perentorio para dar cumplimiento a la preceptiva permanente de los artículos anteriores;

Que, la totalidad de la preceptiva recién anotada, al abarcar materias que necesariamente están vinculadas con la acertada inteligencia y aplicación práctica del precepto contenido en el anotado artículo 63, resultan su complemento indispensable y, por ello, abarcan el espectro normativo reservado a la ley orgánica constitucional de dicho precepto, en este caso, el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, de la Constitución. La jurisprudencia de esta Magistratura ha asentado el criterio de que toda la preceptiva que surja como el complemento indispensable e inequívoco para regular materias relativas al reconocimiento oficial, necesariamente sigue el carácter orgánico constitucional, como sucede con la normativa examinada en este apartado (así, STC Rol N° 102, c. 3).

En dicho sentido, como fuera explicitado supra, la exigencia que el proyecto de ley establece en la sistemática global de los artículos 63 y siguientes, implica innovar lo normado por el artículo 55 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, por lo que debe declararse que la preceptiva, en su conjunto, ostenta la indicada naturaleza jurídica;

4. Artículo 81 del proyecto de ley, en sus numerales 3, que reemplaza el artículo 3; 7, que sustituye el artículo 7; y 13, que incorpora un nuevo párrafo 2° bis, todos referidos a la Ley N° 20.129.

Que, los numerales 3 y 7 del artículo 81 del proyecto de ley, que reforman los artículos 3 y 7 de la Ley N° 20.129, introducen modificaciones a la estructuración del comité del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, tanto en su integración como en sus funciones, por lo que se ha abarcado el ámbito competencial previsto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política;

Que, dicho criterio fue seguido ya por esta Magistratura en la STC Rol N° 548, c. 8°, respecto del artículo 7 de la Ley N° 20.129, criterio que deberá extenderse al artículo 3°, sustituido por el precepto contenido en el numeral 3° del anotado artículo 81 del proyecto de ley, toda vez que, como se razonó precedentemente, la conformación de comités que se apartan de la sistemática global estructurada desde la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L. N° 1, de 2000, D.O. de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ostenta necesariamente el carácter orgánico constitucional y así debe ser declarado en estos autos;

Que, a su turno, el artículo 81, numeral 13 del proyecto de ley, erróneamente señalado como numeral 11 en la correlación numérica que consta en el texto remitido a esta Magistratura, introduce un nuevo Párrafo 2° bis a la Ley N° 20.129, normando un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación, prevista en los artículos 6° y siguientes de dicho cuerpo legal, respecto de las autoridades que latamente son enunciadas en el nuevo literal d) del artículo 12 bis, con que el proyecto innova.

Por ello, y siguiendo la reciente jurisprudencia de esta Magistratura recaída en la STC Rol N° 4315, c. 19 y siguientes, la preceptiva recién enunciada regula materias que deben ser normadas por las leyes orgánicas constitucionales que prevén los artículos 19, numeral 15°; 38, inciso primero; 55; 77; 84; 92; 95; 98; 99, inciso final; 105; 108; 113; 118; y, 119, todos de la Constitución Política.

Conforme se estimó en el c. 20 de dicha sentencia, lo legislado viene a incidir en la regulación con naturaleza orgánica constitucional que afecta a cada una de las instituciones a que son adscritos los cargos incompatibles para el ejercicio de la mencionada función pública, jurisprudencia ya asentada en la STC Rol N° 3312-17, que se transformaría en la Ley N° 21.000, criterio que será refrendado en esta oportunidad, conforme los criterios en derecho que fueran latamente expuestos en la ya mencionada STC Rol N° 4315, examinando en sede de control preventivo de constitucionalidad la actual Ley N° 21.085, a los que se hace remisión expresa;

4. Artículos 88, inciso cuarto; 90 a 94, ambos inclusive; y trigésimo octavo transitorio, del proyecto de ley.

Que, la totalidad de la preceptiva recién indicada, formula diversas hipótesis en que excepciona del trámite de toma razón por la Contraloría General de la República, respecto de actos dictados por el Ministerio de Educación (artículo 88, inciso cuarto y trigésimo octavo transitorio, remitiéndose al anterior); y la Subsecretaría de Educación Superior (artículos 90, 91, 92, 93 y 94);

Que, por lo expresado, la regulación normativa, en el sentido expuesto, abarca el ámbito competencial reservado por la Constitución Política en los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, a la Contraloría General de la República. En similares términos a como fuera declarado en la STC Rol N° 4201, c. 19, examinando la actual Ley N° 21.067, y siguiendo el criterio sostenido en la STC Rol N° 1051, c. 26°, analizando la futura Ley N° 20.285 y, en particular, su artículo 43, incisos quinto y sexto, se estimó que la regulación de materias que privan del trámite de toma de razón al órgano contralor, necesariamente abarcan la esfera del ya mencionado legislador orgánico, lo que, de todas formas, deja a salvo el control de juridicidad que le confiere a dicha institución autónoma el artículo 98, inciso primero de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo declarativo de esta sentencia (en igual línea argumental, STC Rol N° 384, c. 11);

5. Artículo 95 del proyecto de ley.

Que, el anotado artículo 95 del articulado remitido por el Congreso Nacional para su examen preventivo de constitucionalidad, establece la creación de una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente, conforme se lee del precepto, con diversas atribuciones desarrolladas en detalles en los literales que la componen;

Que, con lo anterior, el legislador, conforme se ha sostenido reiteradamente en la sentencia de autos y la jurisprudencia previa, ha abarcado el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. La norma en examen regula materias que han sido establecidas de manera general en el D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuerpo que materializa, a su turno, el mandato establecido al legislador en el artículo 38, inciso primero, constitucional;

Que, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 3940, c. 15°, examinando la actual Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, ha constituido una jurisprudencia constante declarar el carácter orgánico constitucional de la normativa reguladora de nueva institucionalidad como sucede con los consejos, en el seno de la Administración Pública.

Así, conforme fuera sostenido en STC Rol N° 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que estableció la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, creados a través de la que se convertiría en la Ley N° 19.882, con un criterio mantenido en las STC Roles N°s 2009 (c. 15°) y 3312 (c. 22°), al establecerse en la estructura del servicio público un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas en la regulación orgánico constitucional ya anotada. Ello por tratarse de órganos colegiados y colectivos que, conforme se reseña, alteran la estructura básica de los servicios públicos.

Por su parte, las disposiciones en examen del artículo 95, establecen un cuerpo orgánico de carácter resolutivo y no meramente consultivo en su actuar, refiriendo las funciones de la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, y utiliza el verbo aprobar (letras a), b) y d)) lo que conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal también reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 2390, c. 9°);

6. Artículo 119 del proyecto de ley, que en su numeral 7, deroga el artículo 114 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Que, la anotada disposición quita vigencia a una disposición que, al momento de ser examinada en sede de control preventivo de constitucionalidad, fue tenida como parte del ámbito competencial a que alude el artículo 19, numeral 11°, inciso quinto, constitucional (STC Rol N° 102, c. 3°);

Que, por dicha razón, el acto derogatorio del legislador debe seguir igual naturaleza jurídica, dado que priva de vigor normativo a un precepto que ostenta una naturaleza jurídica especial, en este caso, el carácter orgánico constitucional. Así ha sido fallado, entre otras, en las STC Rol N° 2831 cc. 13 y 14 y, recientemente, en la STC Rol N° 4179, c. 44;

7. Artículo 120 del proyecto de ley, que en su numeral 2), literales a) y b), modifica el artículo 4 de la Ley N° 20.800.

Que, las anotadas disposiciones modifican el artículo 4 de la Ley N° 20.800, que Crea el Administrador Provisional. Éste, en los literales que vienen a ser reformados por el legislador, establece las posibilidades del Ministerio de Educación en orden a nombrar un administrador provisional o, iniciar el procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en las diversas hipótesis que son previstas en dicha normativa;

Que, en la STC Rol N° 2732, examinando preventivamente la anotada ley, se estimó que el artículo 4° del cuerpo legal aludido no ostentaba el carácter orgánico constitucional. No obstante, dicha jurisprudencia deberá ser modificada en esta oportunidad;

Que, las modificaciones introducidas siguen la naturaleza de ley orgánica constitucional, en conformidad al mandato que dicta la Constitución en su artículo 19, numeral 11°, inciso quinto. El proyecto de ley innova al establecer que será la Superintendencia de Educación la que adoptará las medidas del caso para dar origen al nombramiento del administrador provisional o, proponer al Ministerio de Educación dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, elemento este último que es parte del ámbito competencial claro a que alude la anotada disposición constitucional y así debe ser declarado, dado que las materias que regulen dicha pérdida jurídica requieren seguir la regulación orgánica constitucional;

8. Artículo decimoctavo transitorio, del proyecto de ley.

Que, por las razones consignadas en la presente sentencia, el artículo decimoctavo transitorio del proyecto examinado que exige, respecto de las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de esta ley, dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, en su artículo 63, dentro de plazo de dos años contados desde su publicación, reviste también carácter orgánico constitucional. En efecto, como ha quedado demostrado, la alusión que se contiene al artículo 63 revela que estamos frente a una materia de que incide en el reconocimiento oficial de las entidades de educación superior, por lo que debe seguir la naturaleza orgánica constitucional que dicho precepto mandata;

9. Artículo trigésimo tercero transitorio, del proyecto de ley.

Que, el anotado precepto transitorio norma materias vinculadas a la transición del régimen de financiamiento de la gratuidad, estableciendo el inciso tercero que para la mantención del financiamiento público, las instituciones de educación superior deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 83, precepto que, a su turno, formula determinadas exigencias vinculadas a la obtención del mencionado financiamiento;

Que, por lo expuesto, el legislador ha abarcado materias reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19, numeral 11, inciso quinto, de la Carta Fundamental. La obtención o pérdida del reconocimiento oficial del Estado de las instituciones de educación superior supone, al presentarse como un requisito para acceder al financiamiento previsto en la norma, un paso vinculado estrechamente con la preceptiva constitucional. Como se enunciara precedentemente, el ámbito de la mencionada ley orgánica constitucional abarca los elementos normativos necesarios para su acertada inteligencia y aplicación, es decir, los que se tornen en su complemento indispensable (así, STC Rol N° 2978, c. 7);

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

Artículo 2 , literales f) y g);

Artículo 19 , segunda parte;

Artículo 20 , literales b); d); i), párrafo segundo; j), párrafo segundo; e inciso final;

Artículo 34 ;

Artículo 51 , incisos primero y quinto;

Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 80;

Artículo 81 , que modifica la Ley N° 20.129, en los siguientes numerales:

1, que reemplaza el artículo 1;

2, que elimina el artículo 2;

3, que reemplaza el artículo 3;

4, que reemplaza el artículo 4;

6, que reemplaza el artículo 6;

7, que reemplaza el artículo 7;

8, que reemplaza el artículo 8;

13, que incorpora un nuevo Párrafo 2° bis; y

25, que modifica el artículo 23;

39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo; y,

40, en cuanto deroga el artículo 42, inciso segundo;

Artículo 88 , inciso cuarto;

Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 101;

Artículo 119, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en los siguientes numerales:

1, que modifica la letra d) del artículo 52;

2, que agrega una nueva frase al inciso final del artículo 53;

3, que agrega una nueva oración al artículo 54, letra a);

4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, del título III, por uno nuevo que indica;

5, que intercala a continuación del artículo 84, un nuevo artículo 84 bis;

6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100, por nuevos incisos segundo y tercero;

7, que deroga el artículo 114;

Artículo 120, que modifica la Ley N° 20.800, en los siguientes numerales:

2, literales a) y b), que modifican su artículo 4; y,

14, literales a) y b), que modifican los incisos primero y cuarto, respectivamente, del artículo 20.

Artículos segundo, décimo octavo ?con excepción del guarismo 63-, trigésimo tercero y trigésimo octavo, transitorios.

VIII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

Que, las siguientes disposiciones no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico:

Artículo 8° , literal e);

81, numeral 39, en cuanto deroga los artículos 31 ?con excepción de su inciso segundo-, 32 y 33, de la Ley N° 20.129;

81, numeral 40, en cuanto elimina los párrafos 2° y 3° del Título III de la Ley N° 20.129, con excepción de la derogación al artículo 42, inciso segundo; y,

120, numeral 14, literal c), que incorpora un nuevo inciso final al artículo 20 de la Ley N° 20.800.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto;

IX. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁN DECLARADAS INCONSTITUCIONALES.

Que, en el Título III del Proyecto examinado, relativo a la Superintendencia de Educación Superior, Párrafo 7°, sobre Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se inserta el siguiente artículo 63, nuevo:

Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las demás especiales aplicables a la educación superior, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del Libro I del Código Civil;

Que una lectura atenta de dicha disposición, permite advertir -por de pronto- que ella es contraria al artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que produce sendas diferencias arbitrarias por las siguientes razones:

Primero, porque impide que sean controladoras de los establecimientos de educación superior sólo las personas jurídicas con fines de lucro, sin que el mismo impedimento se aplique a las personas naturales que se orienten en pos de igual finalidad. Nada obsta en el Proyecto a que una persona natural que persiga fines de lucro controle un plantel educacional.

Segundo, porque la diferencia que el precepto cuestionado introduce respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro no guarda conexión con las normas generales del ordenamiento jurídico que rigen a las corporaciones y entidades sin fines de lucro, las cuales no contemplan dicha prohibición, sino que resguardan que éstas no tengan por objetivo generar ganancias o utilidades para sus miembros.

En términos generales, la igualdad ante la ley requiere un trato igual para quienes están en idénticas condiciones y uno distinto para quienes se hallan en diversas posiciones. De esta forma, y como ha señalado esta Magistratura, no todas las diferencias se encuentran proscritas constitucionalmente, sino que lo están aquéllas que son arbitrarias o carentes de razonabilidad. En la especie se configura esta última irregularidad. Precisamente por no cumplir el Proyecto con las exigencias básicas de congruencia y racionalidad, que evita catalogar tales diferencias como discriminatorias, según explicara esta Magistratura en STC Rol N° 2935 (considerando 36°);

Que, además, es comprobable y elemental que la exclusión de la categoría de controladores de las personas jurídicas con fines de lucro altera un derecho que se tiene y que en varios casos se ha ejercido, por parte de determinados planteles universitarios. En efecto, no se puede desconocer que estas instituciones de educación superior, cuya estructura ahora se pretende modificar, las somete a la exigencia de este nuevo requisito para su creación y reconocimiento, adicional a aquellos originales establecidos en el DFL Nº 1 de Educación de 1980, que fija normas sobre universidades y en los artículos 52 y siguientes del DFL Nº 2 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, General de Educación, en especial el artículo 61 de este último cuerpo legal; condición o exigencia sobreviniente, que ciertamente viene a alterar la situación jurídica y los derechos adquiridos de tales instituciones, nacidas al amparo de las normas que regulaban el ejercicio de aquella actividad académica, esto es, constituyéndose como personas jurídicas sin fines de lucro -condición que se mantiene inalterable-, pero sin la limitación en relación al controlador de la misma, que es lo que ahora se pretende imponer, obligándoseles a cumplir según lo prescrito en el artículo décimo octavo transitorio del proyecto de ley en cuestión.

Se trata, pues, de innovar respecto a un estado de cosas asentado en el tiempo al amparo de normas constitucionales que no han sido derogadas, ni siquiera modificadas, como son el derecho a organizar establecimientos educacionales y el derecho de asociarse, que a todas las personas asegura el artículo 19, N° 11°, inciso primero, y N° 16°, respectivamente, de la Carta Fundamental.

Como se verá, aun de aceptarse -ex gratia- que el legislador puede introducir nuevas prohibiciones, acogiéndose al artículo 19, N° 26°, que alude a los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta Constitución establece, en todo caso habrá de repararse que este mismo numeral 26° previene, a continuación, que dichos preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia.

Lo que llevará a este sentenciador a declarar que esta otra anomalía también se configura en la especie, puesto que el artículo 63 afecta el contenido esencial de la libertad de enseñanza, que el propio constituyente tradujo -entre otras facultades- en el derecho a organizar establecimientos educacionales, en términos tan amplios e indisponibles por el legislador, como precisara la STC Rol N° 410 (considerando 10°), que hacen de la parte indicada del señalado artículo 63 una prohibición inconciliable con la Constitución;

Que, tampoco la prohibición que crea el artículo 63 encuadra dentro de las únicas cuatro causales que podrían servir al legislador para justificar una nueva interdicción a la libertad de enseñanza, habida cuenta que el artículo 19, N° 11°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, expresa taxativamente que este derecho no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Si al tenor estricto del citado artículo 19, N° 26°, de la Constitución, los derechos fundamentales sólo pueden verse limitados en los casos en que ella lo autoriza, forzosamente se concluirá que el legislador no se encuentra facultado para crear otros impedimentos, restricciones u obstáculos distintos a los previstos en la Constitución, sin arriesgar -como aquí acontece- que las leyes que así lo hagan se declaren no conforme a ella (artículo 6°);

1. Discriminación arbitraria

Que, desarrollando la objeción planteada en el considerando septuagésimo noveno precedente, cabe recordar que, a la luz del artículo 19, N° 2°, inciso segundo, constitucional, el legislador puede establecer diferencias de trato siempre que ellas no sean arbitrarias, lo que implica cumplir, a lo menos, con aquel cartabón de congruencia o racionalidad explicado por el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 2935 (considerando 36°).

Siguiendo esta lógica en el examen del artículo 63 del Proyecto, se hará necesario identificar y establecer la relación existente entre (1) la finalidad buscada por el legislador al establecer la diferencia, (2) la diferencia concreta de trato que se establece por el legislador, y (3) el criterio de diferenciación, vale decir qué factor se utilizó para determinar a quiénes se va a prohibir el lucro de sus controladores y a quiénes no.

Todo ello teniendo en cuenta los motivos o presupuestos objetivos expresados por el legislador, volcados en el texto mismo de la ley o en la historia fidedigna de su establecimiento;

Que, en cuanto a la diferencia de trato concretamente establecida, ésta consiste en que algunas personas podrán ser controladores de universidades, en tanto que otras no podrán hacerlo.

Por su parte, de la historia del debate parlamentario que dio origen al proyecto de ley examinado, se aprecia que el legislador ha declarado que la norma intenta prohibir efectivamente el lucro, imposibilitando la extracción de rentas desde las instituciones de educación superior o impidiendo que estas pierdan su naturaleza estrictamente pedagógica.

En cuanto al criterio de diferenciación, éste es compuesto: la naturaleza de la personalidad del controlador frente al derecho (natural o jurídica), y la finalidad de las personas jurídicas (con o sin fines de lucro).

En cuanto a la relación entre estos factores, resalta aquí la incongruencia existente entre la finalidad señalada por el legislador y el criterio de diferenciación utilizado;

Que, en efecto, aún sin pronunciarnos respecto de cuán ajustada es a la Constitución la exclusión de personas con fines de lucro de la posición de controladores para lograr el fin señalado (esto es, la relación entre la finalidad y la diferencia concreta), resulta evidente que carece de sentido dejar que algunos controladores (personas naturales) sí puedan perseguir fines de lucro mientras que otros no puedan hacerlo. Si el legislador realmente quería que la exclusión sirviera para alcanzar el fin buscado, no se explica por qué enseguida la relativiza, haciendo distinciones que constituyen una inexplicable excepción a la prohibición general que impone.

No se ofrece ninguna justificación de por qué las personas naturales (que ciertamente pueden perseguir el lucro en sus actividades) son excluidas de la prohibición. Fenómeno denominado en la cátedra como infrainclusión (underinclusiveness), o sea, cuando una norma excluye sujetos que, a la luz del fin invocado para fundar la diferencia, debieran quedar incorporados (Díaz de Valdés, La Igualdad Constitucional: Múltiple y Compleja, Revista Chilena de Derecho, vol. 42. N°1, p. 171). Y si bien cierta infrainclusión puede ser tolerada por el examen de racionalidad, en este caso es de tal magnitud, al comprender toda una categoría de personas (las naturales) que, por lo mismo, no es capaz de superar el apuntado estándar de racionalidad.

En suma, en este caso, el criterio de diferenciación no se relaciona en forma directa ni objetiva con los fines declarados por el legislador. De donde se deduce que no existe racionalidad en la diferencia de trato contemplada en la norma objetada, la que configura una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución conforme al artículo 19 N° 2°;

Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 80 del proyecto de ley sometido a control, señala que: ? las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.;

Se trata de una norma consagratoria de un virtual privilegio, esto es, de un trato diferente y positivo en favor de un grupo de tres universidades. Siendo los privilegios una forma de establecer una diferencia, quedan también sujetos al indicado estándar de racionalidad que descarte su arbitrariedad conforme al artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

Que, en lo tocante al fin de la diferencia, la historia fidedigna de la norma singulariza una somera finalidad, habiéndose el inciso en cuestión incorporado a raíz de una indicación presidencial, sin mayor motivación. Sólo del contexto de esa génesis legislativa puede colegirse que el Ejecutivo intentaba proteger -por su intermedio- el régimen y organización de tres universidades que, según sus propios representantes, gozan de una amplia y reconocida reputación e importancia.

Lo ilustran las intervenciones de los Rectores de las Universidades finalmente excluidas del artículo 63. Así, en las exposiciones de los invitados y debate en la comisión respecto de ellas (p. 32 en adelante), el Rector de la Universidad Técnica Federico Santa María, expuso en cuanto a las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, el Rector Fuenzalida afirmó que hay una distinción respecto a los distintos tipos de instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, ni tampoco existe tal distinción en alguna otra parte del proyecto. Los artículos 63 al 79 hacen referencia exclusiva a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Este párrafo regula una serie de materias respecto a estas instituciones. Se regula de la misma forma a universidades tradicionales y de carácter público, como son la Universidad de Concepción, Universidad Técnica Federico Santa María y Universidad Austral de Chile (pertenecientes al CRUCH), de aquellas creadas con posterioridad al año 1981 (universidades privadas), cuya tradición pública es, en algunos casos, cuestionable. Lo anterior genera una contradicción respecto a la disposición general del artículo 4, que consagra que el subsistema universitario lo integran las universidades estatales, las universidades no estatales pertenecientes al CRUCH y las universidades privadas reconocidas por el Estado (p. 57). De igual modo el Rector de la Universidad de Concepción, explicó que en términos generales, en el párrafo 7° del Título III, se plasma expresamente la intención de no hacer ninguna distinción entre los distintos tipos de Instituciones de educación superior organizadas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro que componen el Sistema de Educación Superior. En efecto, regula de la misma forma a universidades tradicionales y de carácter público (Universidad de Concepción, Universidad Técnica Federico Santa María, Universidad Austral), que a aquellas creadas con posterioridad al año 1981. Estas disposiciones son altamente lesivas para estas universidades y les obligaría a cambiar su institucionalidad y forma de gobierno. No obstante, estas universidades ya tienen mecanismos de control y democracia interna y, sin lugar a dudas, no tienen fines de lucro y sus socios y directores no perciben remuneración alguna. Este es un claro elemento que atenta, además, contra la autonomía de estas instituciones (Boletín 10.783-04, Informe de la Comisión de Educación y Cultura del Senado, Segundo Trámite Constitucional de 12 de diciembre de 2017, pág. 83).

Como consecuencia [?] la señora Ministra, a partir de los contenidos que contempla la iniciativa, reseñó las enmiendas que se plantearán para su discusión en el segundo trámite reglamentario, referidas a los respectivos títulos del proyecto de ley: [?]

Título III.- De la Superintendencia de Educación Superior. Las modificaciones que se propondrán serán las siguientes: [?]

c) Por otra parte, se equilibrará la regulación de la prohibición efectiva del lucro con la autonomía de las instituciones de educación superior privadas para alcanzar la organización institucional más adecuada a su contexto y realidad regional. Así, se adecúa la regulación a las glosas de gratuidad, lo que permite, por ejemplo, que las universidades de Concepción o la Austral puedan mantener su actual forma organizativa, pero que prohíbe que las instituciones de derecho privado sin fines de lucro tengan controladores con fines de lucro (Boletín 10.783-04, Informe de la Comisión de Educación y Cultura del Senado, Segundo Trámite Constitucional de 12 de diciembre de 2017, págs. 145-147).

Finalmente, en el boletín de indicaciones de 28 de diciembre de 2017 se contiene la indicación 310, la que finalmente es aprobada e incorporada al texto del artículo 80 del proyecto de ley y que reza del siguiente modo: 310.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso: Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María;

Que, los antecedentes reseñados permiten aseverar que, en cuanto a la concreta diferencia de trato establecida, ésta consiste en que algunas universidades estarán sometidas a la prohibición de que su controlador sea una persona con fines de lucro y a cierta forma de organización interna, mientras que otras no.

En cuanto al criterio de diferenciación, éste es nuevamente compuesto, comprendiendo tanto la naturaleza de la universidad y de sus controladores (privada/pública) como la fecha de fundación (antes o después de 1981) de las universidades.

En cuanto a la relación de los elementos enunciados, surge de manifiesto una anormalidad jurídica en cuanto al criterio de diferenciación y a la finalidad de la diferencia. Si lo que se buscaba era no afectar el régimen de universidades prestigiosas, no se entiende por qué excluir a priori otras universidades del privilegio en cuestión. Y en lo que se refiere a la fecha de fundación, se trata de un criterio que ciertamente no posee ninguna vinculación directa y necesaria con el prestigio o incluso con la calidad de la institución (STC Rol N° 2935, considerandos 40° y 41°);

Que, con todo, admitiendo esas razones de prestigio y consolidación institucional invocadas, es la validez de la excepción hecha en el inciso segundo del artículo 80, lo que pone en entredicho la prohibición general efectuada en el artículo 63.

Si es verosímil la existencia de otras instituciones con una solvencia académica y un prestigio equivalentes, al menos si se considera la forma como estas cualidades se dieron por acreditadas en sede parlamentaria, el haberlas englobado en el artículo 63 pone de manifiesto que este precepto no distingue, debiendo hacerlo. Es decir, que está tratando de manera igual a muchos potencialmente desiguales, circunstancia que de la misma manera viola el derecho de igualdad ante la ley;

Que, en fin, es jurídicamente inadmisible sostener que las universidades privadas enumeradas en el artículo 80, por sus características, quedarían per se al margen del artículo 63. Porque si, de suyo, estas entidades no están afectas a este artículo 63, resultaría absurdo que a continuación el legislador haya tenido que eximirlas de él en el artículo 80.

Las excepciones solo cobran sentido cuando los sujetos excluidos forman parte de la regla general;

Que la prohibición de que se trata resulta tanto más incongruente si se la compara con la normativa general que rige al derecho de asociarse garantizado en el artículo 19, N° 15°, de la Constitución, donde se reproducen prácticamente iguales impedimentos que los formulados para la libertad de enseñanza, cuando su inciso cuarto dispone: Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

Pues bien, el Código Civil, Libro I Título XXXIII, al tratar sobre las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, o sea, las corporaciones y fundaciones, en parte alguna les priva de la facultad de acoger entre sus miembros a sociedades o entidades que sí buscan lucro. Ni siquiera insinúa que su sola presencia podría degradar su calidad de tales o que ello amenazaría a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

La Ley N° 20.500, del año 2011, que modificó el indicado Código en esa parte, no hizo -no pudo hacer- cuestionamiento alguno en tal sentido. En vez de eso, puso los resguardos jurídicamente adecuados para garantizarles la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos, en los términos ordenados por el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución. Uno, al preceptuar que si bien las asociaciones y fundaciones pueden realizar actividades económicas vinculadas a sus fines específicos, Las rentas que perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio (artículo 557-2). Dos, al agregar que Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos autorizados por el directorio, que justifiquen haber efectuado en el ejercicio de su función (artículo 551-1);

2. Regulación improcedente

Que, atingente a la objeción planteada en el considerando octogésimo precedente, obsérvese que -sin cambio constitucional de por medio- son puestas fuera de la ley por el cuestionado artículo 63 aquellas casas de estudios superiores que, siendo titulares del derecho de asociación y de la libertad de enseñanza, los ejercieron en su momento al incorporar controladores con fines de lucro, conforme a una normativa plenamente válida y que, más aún, se encuentra totalmente vigente, así como al organizarse de esa forma en ejercicio de la autonomía que es parte de la esencia de la libertad de enseñanza.

Esos planteles educacionales están forzados, pues, a expulsar o dejar sin efecto la membresía que en ellos poseen los controladores jurídicos con fines de lucro, dentro del plazo perentorio que impone el artículo décimo octavo transitorio del mismo Proyecto de ley.

A futuro, tampoco podrán incorporar en su gestión controladores con fines de lucro, bajo pena de perder su reconocimiento oficial;

Que, sin embargo, contrasta con dicha prohibición legal el criterio pro persona inspirador de nuestra Carta Fundamental, desde que en su encabezado -nada menos que en el capítulo I Bases de la Institucionalidad- ordena al Estado estar al servicio de la persona humana y propender al bien común general con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece (artículo 1°, inciso cuarto), amén de anotar que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5°, inciso segundo).

La Constitución ve en los derechos fundamentales un freno destinado a proteger a las personas de las intervenciones indebidas del Estado; de modo que estas intrusiones del poder únicamente pueden considerarse legítimas y recibir aplicación en casos de excepción, expresamente autorizados por motivos objetivos o razones cualificadas, y sin afectar los elementos sustanciales que definen esos derechos fundamentales (STC Rol N° 2684 considerando 14°).

A este respecto, sigue siendo irrefutable la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en línea de máxima expresó que Una sociedad en que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución (artículo 16);

Que esa concepción garantista frente a los actos del legislador se manifiesta, primeramente, al delimitar la Constitución cuál es el contenido esencial de estos derechos, describiendo un núcleo que no es materia de reserva legal y que, por ende, deviene intangible para el legislador, quien queda por eso impedido de desconocerlos, ni siquiera a pretexto de contar con el respaldo de amplias mayorías democráticas. Síguese así aquella cautela originada en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (artículo 19), y que fuera ideada precisamente para impedir que en virtud de leyes mayoritarias -como la ley de plenos poderes de 1933 que derogó de facto la Constitución de Weimar- se pudieran desconocer derechos esenciales.

E importa, en segundo lugar, que las limitaciones a los derechos únicamente proceden en los casos expresamente autorizados por la Constitución, de manera que el legislador se encuentra impedido ?carece de competencia- para imponer otras restricciones en paralelo, por causales distintas de aquellas taxativamente recogidas en el texto supremo;

Que dicho primer efecto se encuentra plasmado en el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental chilena, cuando estatuye la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece -para lo que aquí interesa- no podrán afectar los derechos en su esencia.

Y es esta norma constitucional la que no tolera la prohibición impuesta por el artículo 63 del Proyecto en revisión, puesto que -como ha dicho este Tribunal en STC N° 146- sujetar una actividad a una regulación significa establecer la forma o normas conforme a las cuales debe realizarse, pero en caso alguno puede ser que bajo el pretexto de regular se llegue a impedir el ejercicio de una actividad (considerando 9°).

Precisaría después la STC Rol N° 167 que regular una actividad es someterla al imperio de una reglamentación que indique cómo puede realizarse; pero en caso alguno, bajo el pretexto de ?regular? un accionar privado se puede llegar a obstaculizar o impedir la ejecución de actos lícitos amparados por la Constitución (considerando 14°). Ratificando que estos veredictos componen la columna vertebral de la jurisprudencia constitucional recaída en la materia, la misma doctrina hizo suya la Corte Suprema, en SCS Rol N° 2291-96, de 19 de junio de 1996, al confirmar un fallo en esa línea dictado por la Corte de Santiago, el 25 de mayo de 1996, Rol N° 4013-95.

Empero, aun obviando este reparo de inconstitucionalidad, de que regular no es prohibir, incluso admitiendo -en gracia- que el legislador ha podido crear el impedimento del artículo 63 a guisa de regular, todavía hecha esta concesión, permanece incontestable la objeción de que, al proceder de esta manera, está afectando en su esencia los derechos inherentes a la libertad de enseñanza;

Que, en términos amplios, la Carta Fundamental asegura a todas las personas la libertad de enseñanza, añadiendo -en forma no menos vasta- que ésta incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (inciso 1°). Y enseguida, con pareja amplitud, el texto supremo agrega que esa libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional (inciso 2°).

Habiendo configurado el Constituyente de tal manera amplia esa libertad de enseñanza, a fin que no se la prive de eficacia real ni se la haga objeto de depreciación gradual, entonces su comprensión y alcance han de regirse por aquel principio -favor libertatis- que lleva a interpretar extensivamente las disposiciones atinentes a los derechos y garantías de las personas;

Que sólo una interpretación formalista y literal de los derechos que incluye la libertad de enseñanza, como si éstos pudieran consistir más en la expresión que en la sustancia, podría no advertir -ínsita en ellos- la facultad connatural para determinar las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes integran su estructura organizacional.

Cuando la Constitución aseguró el contenido esencial de la libertad de enseñanza, en el citado artículo 19, N° 11, inciso primero, reconociendo que ésta incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, quiso significar con ello que dichos elementos definitorios e inafectables no pueden ser alterados por el legislador. Misma razón que llevó a esta Magistratura a sostener en STC Rol N° 410 que no es materia de reserva legal -sino que de reserva personal- la facultad que poseen los titulares de los establecimientos educacionales para organizarlos con toda autonomía, esto es, para determinar o modificar su régimen de dirección, administración y responsabilidad, entre otras potestades (considerando 10°);

Que, las facultades antes apuntadas, por lo demás, se encuentran también recogidas en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto consolidado fue fijado por el DFL N° 1, de Educación, de 2006, en el artículo 49, tratándose de Universidades (letra e); en el artículo 60, para el caso de los Institutos Profesionales (letra e), y en el artículo 68, relativo a los Centros de Formación Técnica (letra e). Prerrogativa que, a continuación, ese mismo cuerpo normativo cobija dentro de la autonomía administrativa, en su artículo 79, y que la Ley General de Educación, cuyo texto definitivo fue establecido por el DFL N° 2, de Educación, de 2010, reitera -para mayor seguridad- en su artículo 104.

Todavía más, al exigir el artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación que, para el reconocimiento oficial, los establecimientos educacionales deben contar con la presencia de un sostenedor organizado como las personas jurídicas de derecho privado, automáticamente ratifica que les asiste el derecho de asociarse, de conformidad con el artículo 19, N° 15°, de la Constitución y de obtener personalidad jurídica acorde con el Código Civil. Merced al cual las corporaciones y demás asociaciones que no persiguen fines de lucro pueden determinar autónomamente en sus estatutos: las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan (artículo 548-2 letra e);

Que este cúmulo de antecedentes arrojan una sola e invariable conclusión: acá la ley prohíbe exactamente lo que la Constitución permite.

A nivel constitucional, es de una claridad meridiana que el legislador no puede desconocer la libertad de enseñanza, emitiendo prohibiciones como si los elementos esenciales de ese derecho no hubiesen sido configurados por la propia Constitución, con inequívoco alcance permisivo, a los efectos de tener fuerza obligatoria directa e inmediatamente para el poder legislador.

Si la ley no ha podido prohibir a pretexto de regular, menos ha podido mermar la libertad para organizar establecimientos educacionales, toda vez que niega en su médula, sustancia principal de una cosa incorporal, aquello que el Constituyente afirma y quiso dejar a salvo del arbitrio del Estado, especialmente de los actos del legislador;

3. Limitación indebida

Que concerniente ahora al reparo formulado en el considerando octogésimo primero anterior, cabe puntualizar que este Tribunal Constitucional no puede propiciar un inmovilismo legislativo reñido con nuestro régimen democrático. Sin embargo, tratándose de derechos fundamentales, no puede obviar que la legítima potestad parlamentaria para introducir nuevas restricciones, con base en apreciaciones sobrevinientes de mérito político, debe obedecer a una comprobada razón constitucional, exigiendo además evidencia en cuanto a la necesidad y utilidad de la mutación.

Lo que el artículo 63 tampoco satisface, pues crea una prohibición ex nihilo, que no es posible reconducir a ninguna de las cuatro causales de limitación que permite el artículo 19, N° 11°, inciso segundo, de la Constitución, al paso que se basa en la suposición de que el lucro que persigue el controlador se ha de comunicar indefectiblemente a la institución de educación superior de la cual es parte, en circunstancias que, lógicamente, de lo uno no se sigue necesariamente esto otro;

Que, ya se ha subrayado suficientemente: para la Constitución (artículo 19, N° 26°), los derechos no pueden limitarse por quienquiera, siempre y por cualquier razón, puesto que estas deben disponerse por ley y solamente en los casos que ella lo autoriza. A su turno, el artículo 19 N°, 11°, inciso segundo, es estricto, en cuanto a que La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional;

Las limitaciones legales son concreciones constitucionales o no lo son. No hay espacio ni competencia para que el legislador pueda crear limitaciones basándose en otras causales, de su propia e irrestricta invención.

En este sentido, el artículo 63 de este Proyecto de ley más bien se alinearía con la Reforma Constitucional propuesta mediante Mensaje Presidencial N° 407-365, de marzo de 2018, donde dícese que La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las dispuestas por la ley (artículo 15, inciso segundo);

Que, de las discusiones parlamentarias dedicadas al artículo 63, no aparecen elementos de juicio concretos ni reproches circunstanciados, que permitan sostener la existencia de un abuso generalizado del poder al incorporar controladores lucrativos por parte de las instituciones de educación superior. Más allá de una teórica amenaza en tal sentido, que pudiera ser materia de una sanción específica contra el ocasional infractor, tampoco se tipificó que la nueva prohibición implantada diga relación con la preservación de la moral, las buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional.

En rigor, resulta difícil presumir que la sola presencia de un controlador lucrativo pueda contrariar dichos valores constitucionales, como lo pone en evidencia el tenor del segundo del artículo 80 del propio Proyecto, así como la regulación sistemática del Código Civil, introducida por la Ley N° 20.500, a la que -en vez de prohibir- le bastó definir que las corporaciones son aquellas personas jurídicas de derecho privado que, siendo distintas a sus asociados, no tienen por objeto generar ganancias pecuniarias o materiales para éstos, adoptando los resguardos necesarios para que una tal orientación sea efectiva en la práctica.

Además que podrían aducirse valederas razones jurídicas para permitir -y no prohibir- la participación de un controlador lucrativo en una institución educacional, que no necesariamente se identifican con el designio de aprovecharse de estas últimas. El propósito de expresar un ideario proclive a la libre empresa o de instituir casas de estudios superiores en materia de negocios, por caso, no solamente resultan plenamente compatibles con la Constitución, sino que son objetivos que también condicen con una sociedad más pluralista y democrática.

En consecuencia, la expresión sin fines de lucro contenida en la quinta línea del artículo 63 del proyecto a fojas 55, la expresión , y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil, contenidas en el mismo artículo 63 y, el guarismo 63, contenido en el artículo décimo octavo transitorio, son contrarios a la Constitución Política;

X. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

Que, en el oficio remisor, se señala que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante la discusión del proyecto, para lo cual se adjuntó copia de los Boletines correspondientes a las Sesiones N° 15ª, de 17 de abril de 2017 y N° 47, de 17 de julio de 2017, ambos correspondientes a la 365ª Legislatura, de la Cámara de Diputados;

Que, como puede apreciarse de la lectura de las actas respectivas, nos encontramos frente a alegaciones referidas al carácter orgánico constitucional de diversas disposiciones (fojas 217 vuelta); en torno a la inconstitucionalidad del artículo 63 del proyecto de ley (fojas 280 y 280 vuelta); y, respecto del artículo trigésimo tercero transitorio (fojas 339 y 339 vuelta);

Que, conforme se lee en la sentencia de autos, tanto las materias referidas al eventual carácter orgánico constitucional de las disposiciones contenidas en el articulado del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, como el razonamiento en torno a la constitucionalidad del precepto contenido en el artículo 63, declarado como contrario a la Constitución Política, fueron tratados por esta Magistratura en la sentencia de autos, por lo que las materias ya aludidas han obtenido un pronunciamiento, conforme se lee en los considerandos precedentes.

XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, numerales 11, inciso quinto y, 15°; 38, inciso primero; 55; 77; 84; 92; 93, inciso primero; 95; 98; 99, inciso final; 105; 108; 113; 118; y, 119, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

Artículo 2 , literales f) y g);

Artículo 19 , segunda parte;

Artículo 20 , literales b); d); i), párrafo segundo; j), párrafo segundo; e inciso final;

Artículo 34 ;

Artículo 51 , incisos primero y quinto;

Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 80;

Artículo 81 , que modifica la Ley N° 20.129, en los siguientes numerales:

1, que reemplaza el artículo 1;

2, que elimina el artículo 2;

3, que reemplaza el artículo 3;

4, que reemplaza el artículo 4;

6, que reemplaza el artículo 6;

7, que reemplaza el artículo 7;

8, que reemplaza el artículo 8;

13, que incorpora un nuevo Párrafo 2° bis; y

25, que modifica el artículo 23;

39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo; y,

40, en cuanto deroga el artículo 42, inciso segundo;

Artículo 88 , inciso cuarto;

Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 101;

Artículo 119, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en los siguientes numerales:

1, que modifica la letra d) del artículo 52;

2, que agrega una nueva frase al inciso final del artículo 53;

3, que agrega una nueva oración al artículo 54, letra a);

4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, del título III, por uno nuevo que indica;

5, que intercala a continuación del artículo 84, un nuevo artículo 84 bis;

6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100, por nuevos incisos segundo y tercero;

7, que deroga el artículo 114;

Artículo 120, que modifica la Ley N° 20.800, en los siguientes numerales:

2, literales a) y b), que modifican su artículo 4; y,

14, literales a) y b), que modifican los incisos primero y cuarto, respectivamente, del artículo 20.

Artículos segundo, décimo octavo ?con excepción del guarismo 63-, trigésimo tercero y trigésimo octavo, transitorios.

Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en las siguientes disposiciones, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.

Artículo 8°, literal e);

81, numeral 39, en cuanto deroga los artículos 31 ?con excepción de su inciso segundo-, 32 y 33, de la Ley N° 20.129;

81, numeral 40, en cuanto elimina los párrafos 2° y 3° del Título III de la Ley N° 20.129, con excepción de la derogación al artículo 42, inciso segundo; y,

120, numeral 14, literal c), que incorpora un nuevo inciso final al artículo 20 de la Ley N° 20.800.

3°. Que la expresión sin fines de lucro contenida en la quinta línea del artículo 63 del proyecto a fojas 55, la expresión , y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil, contenidas en el mismo artículo 63 y, el guarismo 63, contenido en el artículo décimo octavo transitorio, son contrarios a la Constitución Política y, en consecuencia, deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

Acordada en empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, la calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 2, literales f) y g); 19, segunda parte; 20, literal d); 51, inciso quinto; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 80; 88, inciso cuarto; 90; 91; 92; 93; 94; 120, N° 2, literal a); trigésimo tercero transitorio; y, trigésimo octavo transitorio, del proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

PREVENCIONES

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señoras Marisol Peña Torres y María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, previenen que estuvieron por declarar inconstitucionales los artículos 63 y décimo octavo transitorio ?en su guarismo 63, del proyecto de ley, también, por las siguientes razones:

Que el artículo 63 del proyecto de ley sometido a control, que reviste naturaleza orgánica constitucional conforme al artículo 19 N° 11°, inciso final, de la Ley Suprema, no se ha ajustado, en su aprobación, al quórum que exige el artículo 66 de la misma Carta para esta normativa, esto es los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Ello ocurrió tanto en la votación particular del primer trámite constitucional (66 votos) cuanto en la votación particular del segundo trámite constitucional (13 votos). Lo anterior, según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Diputados, con fecha 21 de marzo de 2018, que ha sido certificada en este expediente constitucional;

Que, en consecuencia, el artículo 63 del proyecto de ley controlado, es inconstitucional por no haberse respetado, en su aprobación, un trámite esencial en la formación de la ley como es el quórum exigido por el artículo 66 de la Constitución Política, lo que acarrea como efecto que dicha norma debe ser excluida de la promulgación de la ley conforme dispone el artículo 94 de la misma;

Que la misma inconstitucionalidad de forma que se declarará en relación con el artículo 63 del proyecto de ley afecta a su artículo décimo octavo transitorio, en la referencia que dicha norma contiene al artículo 63, por lo que ésta también será declarada inconstitucional, debiendo eliminarse tal referencia en la promulgación del proyecto de que se trata;

Que la aludida inconstitucionalidad de forma se sustenta en los siguientes fundamentos: a) El artículo 93, inciso primero, de la Carta Fundamental obliga a este Tribunal a controlar preventivamente las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación para velar por su adecuación a la misma; b) Que al confiar tal atribución a la Magistratura Constitucional, el Constituyente no distinguió si el ajuste a la Carta Fundamental debe ser por razones de forma o de fondo. Al no haber distinguido, sólo cabe entender que se refiere a ambos; c) Que el principio de supremacía Constitucional, al que quedan sujetos todos los órganos del Estado, a respetar la Constitución ?como norma jurídica directamente vinculante- sin que tal obligación separe o distinga la inconstitucionalidad de fondo de la de forma. De esta manera, se vulnera la Ley Suprema tanto si se infringe, por los órganos del Estado, una norma sustantiva de la misma, por ejemplo, una que se refiera a los derechos fundamentales que ella garantiza, cuanto si se vulnera o ignora una norma procedimental contemplada en la misma Carta como las que se refieren a la formación de la ley; y d) Que al atribuir el Constituyente el mismo valor a la inconstitucionalidad de fondo como a la de forma ?en cuanto transgresiones al principio de supremacía constitucional- está garantizando a los destinatarios de la Carta Fundamental una garantía idéntica de sometimiento de los todos los órganos del Estado a cada uno de sus preceptos, sean sustantivos o procedimentales, lo que debe ser precisamente cautelado por el Tribunal Constitucional;

Que, sin perjuicio, de la inconstitucionalidad de forma que afecta a los artículos 63 del proyecto y al artículo décimo octavo transitorio, en cuanto se refiere a esa misma norma, ambos adolecen, también de inconstitucionalidad por las razones sustantivas que se expusieron en la sentencia de autos.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán previene que concurre a la presente sentencia teniendo además presentes las siguientes consideraciones:

Sobre las atribuciones de este Tribunal en el control preventivo de normas materia de ley orgánica constitucional

Calificación como normas propias de ley simple de disposiciones de proyectos de ley que han sido consultadas por el Congreso Nacional por su supuesto carácter de ley orgánica constitucional. En numerosas oportunidades este Tribunal Constitucional ha resuelto que disposiciones contenidas en proyectos de ley que le han sido remitidas por el Congreso para su control preventivo de constitucionalidad no tienen un carácter orgánico constitucional.

Control de las normas que revisten el carácter de orgánicas constitucionales sin que hayan sido consultadas por el Congreso Nacional. En contraste con la situación anterior, hay veces en que este Tribunal ha declarado como propias de ley orgánica constitucional disposiciones no consultadas como tales por parte del Congreso Nacional y que se encuentran contenidas en proyectos de ley controlados por esta Magistratura en virtud de su remisión respecto de otras normas. Así, por ejemplo, en la STC 2623 del año 2014, el Tribunal de manera unánime calificó como orgánica constitucional (y, además, conforme con la Constitución) el artículo 10 del proyecto de ley sometido a su consideración, subrayándose en la sentencia que dicha calificación se realiza en uso de sus facultades constitucionales (considerando 9º).

En un caso paradigmático el Congreso Nacional omitió remitir a este Tribunal Constitucional el proyecto de ley en virtud del cual se aprobó el Código Procesal Penal por considerar que todas sus disposiciones tenían el carácter de ley simple, aun cuando muchas de sus disposiciones debieron, razonablemente, ser calificadas como orgánicas constitucionales y, por lo tanto, sometidas a control preventivo de constitucionalidad. Por ejemplo, en el primer trámite constitucional del Código Procesal Penal, la Cámara de Diputados dejó como constancia reglamentaria que [n]o hay en el proyecto normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Las que el proyecto contiene son normas de procedimiento, sobre recursos, sobre facultades del tribunal competente en el curso del proceso, la mayor parte ejercidas respecto de medidas de carácter cautelar, sobre sanciones, sobre actuaciones o pruebas, etc., sin que importen, por lo mismo, señalamiento o fijación de competencia. (Primer Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados). Pese a esto, la misma Cámara de Diputados ofició a la Corte Suprema para conocer su parecer sobre el proyecto, por contener normas propias de ley orgánica constitucional. Dicha Corporación, no obstante lo anterior, no sometió al Código Procesal Penal al control preventivo obligatorio de las normas orgánicas constitucionales en este Tribunal.

El Tribunal, en ocasiones, ha declarado la inconstitucionalidad de disposiciones no consultadas como orgánicas constitucionales por parte del Congreso. Un ejemplo reciente es la STC 4118, de 15 diciembre de 2017, en la que este Tribunal, de forma unánime, declaró que el artículo 24 de la Ley de Presupuestos del Sector Público tenía un carácter orgánico constitucional y que, además, era inconstitucional, a pesar de que dicha disposición no había sido consultada por el Congreso.

Sobre las presentaciones de terceros en el control preventivo (téngase presente). La posibilidad que terceros interesados aporten antecedentes o realicen observaciones en los procesos judiciales es una práctica habitual en las cortes constitucionales e internacionales. Usualmente se hace utilizando la expresión amicus curiae o amigos de la corte. En este Tribunal, todo antecedente aportado por terceros se agrega a la carpeta o expediente, el que es público y está disponible en el sitio web de esta Magistratura. A modo ilustrativo, desde el año 2010 a la fecha ? incluyendo este proceso - se han recibido 40 escritos pidiendo al Tribunal que se tengan presentes ciertos antecedentes durante el control preventivo obligatorio. Así, por ejemplo, en la causa rol Nº 3687 de 2017 se recibieron 5 presentaciones, incluyendo una del diputado Marcelo Chávez, haciendo presente una eventual inconstitucionalidad del proyecto de ley, y otra del senador Felipe Harboe argumentando la constitucionalidad del proyecto. Sin perjuicio de que se hayan o no presentado escritos por terceros, el Tribunal Constitucional declaró, en este caso, la constitucionalidad de las disposiciones de dicho proyecto.

La presentación de antecedentes al Tribunal a título de lo que podríamos denominar amicus curiae corresponde al ejercicio de un derecho constitucional: el de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos o convenientes, contemplada en el artículo 19, Nº 14º, de la Constitución. Así lo fundamenta, por ejemplo, el senador Harboe en su escrito ante este Tribunal, justificando que interviene en el proceso ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución. (fojas 181, rol Nº 4254).

Otro ejemplo es el ocurrido con el (ex) diputado Osvaldo Andrade, en el rol Nº 3081, quien solicitó que el Tribunal declarare como propias de ley orgánica constitucional e inconstitucionales materias que el Congreso no había calificado de tal forma. Como señaló el diputado Andrade en su presentación, citando el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional de esta magistratura, el Tribunal Constitucional puede decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca. Dentro de esta atribución se encuentra la calificación como normas orgánicas constitucionales de artículos que no han sido calificados de tal forma por el Congreso, e incluso su declaración de inconstitucionalidad, según suscribe el diputado. En dicho control preventivo, finalmente, no se declaró la inconstitucionalidad de las normas del proyecto de ley.

Cabe hacer notar, también, que la presentación de antecedentes por terceros también ha sido utilizada por autoridades de gobierno y de otro tipo. A modo ilustrativo, esto ocurrió con la Subsecretaria General de Gobierno en el rol Nº 3023, con el Subsecretario de Hacienda en el rol Nº 2126, con el Fiscal Nacional en el rol Nº 2285, con la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos en el rol Nº 1845. Por último, también han hecho presentaciones numerosos académicos, corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales -entre otros-, con ocasión de procesos de control preventivo obligatorio.

SOBRE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y, EN PARTICULAR, SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 63.

Sobre el particular, hago mío lo señalado en parte del voto por acoger ?en empate- en la sentencia rol Nº 2787-15 ( requerimiento sobre disposiciones de la hoy Ley Nº 20.845 (conocida como reforma educacional o ley de inclusión escolar) [d]e acuerdo con la Constitución, la libertad de enseñanza constituye una libertad especialmente protegida y, por consiguiente, las prohibiciones, restricciones y regulaciones que limitan o afectan su ejercicio deben ser escrutadas de manera estricta o exigente. Es decir, el margen de apreciación, deferencia o libertad legislativa no es elevado ante al control de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas que este Tribunal debe acometer (STC 2787, c. 6º -voto por acoger).

Desarrollando la idea anterior, en el considerando 7º del mismo voto se afirmó que resulta claro que abrir y mantener un establecimiento educacional, en los términos que asegura la Constitución, significa garantizar la libertad para iniciar ?y, por ende, para desarrollar- las funciones de enseñanza en cualquier nivel de educación (reconocida o no reconocida por el Estado), de acuerdo al proyecto que desee impartir. Las limitaciones de (?) la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional constituyen un margen que persigue, justamente, fortalecer la libertad de ejercicio de la enseñanza. A su vez, la palabra organizar utilizada en la garantía constitucional incorpora la facultad de administrar y la asociación con la libertad de enseñanza subraya la autonomía con que se tiene derecho a ejercer la organización o administración de establecimientos educacionales. La especialidad del reconocimiento unido a la libertad reconocida para su desenvolvimiento permite entender que se está en presencia de un derecho a abrir, organizar y mantener fuertemente protegido.

Profundizando sobre el tema, en el considerando 8º se seña la que [c]iertamente, la libertad de enseñanza no garantiza un ejercicio absoluto del derecho. El hecho que exista una libertad de enseñanza reforzada en la Constitución no implica que sean, en principio, inadmisibles interferencias por ley a dicho derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Efectivamente existe un margen constitucional para la regulación de la libertad de enseñanza, y por ello no resultan inadmisibles las interferencias públicas en el ejercicio del derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

En seguida, en el mismo considerando, se sostiene que hay que distinguir el nivel de tolerabilidad constitucional según el grado de intensidad de la intervención estatal. En algunos casos, ésta constituirá una limitación sólo tolerable si se sustenta en alguna de las cuatro causales señaladas en el inciso segundo del numeral undécimo del artículo 19 de la Constitución. En contraste, cuando la interferencia estatal no adquiere una intensidad tan elevada, se requiere que la regulación sea restringida en su alcance, sea específica y precisa, no sea objeto de remisiones abiertas a normas reglamentarias (y órganos de la administración) y, por último, estén acompañadas de sistemas eficaces y legítimos de control. Los espacios de discrecionalidad permitidos por vía regulatoria legal, así como, en general, el grado de intensidad de la intervención, deben ser acotados (en tiempo y forma) de modo de no desnaturalizar el mencionado derecho y quedar, en definitiva, al arbitrio de la autoridad.

Un objetivo de la ley aprobada es reforzar la prohibición de fin de lucro que tienen las Universidades desde 1980 y, desde hace poco tiempo, los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. Para ejecutar lo anterior, el proyecto de ley establece dos bloques normativos relacionados, pero independientes entre sí. Por una parte, el artículo 63 prohíbe que sean controladores de establecimiento de educación superior las personas jurídicas con fin de lucro y, por la otra, los artículos 64 a 78 establecen regulaciones sobre el uso de recursos por parte de las mismas instituciones de educación superior, de modo de evitar el desvío de recursos que pudieran constituir lucro.

Así, tanto el artículo 63 como los artículos 64 a 78 apuntan al mismo objetivo (el cual no se encuentra proscrito por la Constitución), pero difieren en cuanto al sujeto objeto de regulación.

La regulación del artículo 63 del proyecto de ley no cumple con el estándar suficiente para ser admisible constitucionalmente. La norma del artículo 63 del proyecto de ley contiene una prohibición de por sí intensa, pero que asociada al resto del artículado del proyecto, se traduce en una medida lesiva innecesaria y desproporcionada.

La inconstitucionalidad del artículo 63 se explica por varias consideraciones, las que se señalarán a continuación:

La libertad de enseñanza brinda una autonomía reforzada para la apertura de establecimientos educacionales. Primero, la libertad de enseñanza (en los términos consagrados por el artículo 19, Nº 11º) brinda un nivel de autonomía reforzada para las instituciones de enseñanza y, al mismo tiempo, las personas jurídicas que tengan influencia decisiva en la administración de una institución de educación superior se encuentran, también, amparadas por diversas otras normas constitucionales que promueven o velan por la autonomía de asociaciones y cuerpos intermedios en general, como los artículos 1º, inciso tercero, 19, Nº 21º y 19, Nº 15.

El artículo 63 establece una prohibición absoluta. Segundo, el artículo 63 establece una regulación particularmente intensa. Dicha disposición extiende el ámbito de aplicación de la intervención estatal a personas que no ofrecen servicios de educación superior y lo hace con una prohibición o requisito absoluto.

La prohibición del artículo 63 es desproporcionada para el fin perseguido por el legislador. Tercero, el mencionado artículo 63 no sólo establece una intervención de gran intensidad, sino que, además, una que no resulta indispensable o necesaria para la finalidad buscada. Efectivamente, a la ya existente prohibición del lucro que afecta a las instituciones de educación superior, se agregan varios resguardos adicionales como la regulación de operaciones entre partes relacionadas, el deber de reinversión, el establecimiento de infracciones cuya violación lleva aparejada sanciones pecuniarias e, incluso, penales (el artículo 78 establece un delito) y, al final, al nombramiento de un administrador provisional y/o a la pérdida del reconocimiento oficial.

Conclusión: la prohibición del artículo 63 es inconstitucional. La prohibición de existir controladores con fin de lucro, como hemos visto, resulta desproporcionada en relación al objetivo que persigue el proyecto de ley. Dicho controlador, independiente de su estructura societaria, no tiene posibilidad alguna de retirar o desviar recursos de la institución de educación superior. Si lo hiciera, violando toda la estricta e intensa normativa de los artículos 64 a 78 del proyecto de ley, se ve expuesto a sanciones administrativas, penales, el nombramiento de administradores provisionales o la revocación del reconocimiento oficial. Por lo anterior, el artículo 63 produce una vulneración a la libertad de organizar un establecimiento de educación superior, contenida en el artículo 19 Nº 11 de la Carta Fundamental, sin que exista un objetivo constitucionalmente válido que justifique una afectación de tamaña intensidad.

Prevención sobre la inconstitucionalidad del artículo 80, inciso segundo

El artículo 80, inciso segundo, entrega una exención de la aplicación de la estricta normativa sobre control del lucro en las instituciones de educación superior a tres Universidades: la Universidad de Concepción, la Universidad Austral, y la Universidad Técnica Federico Santa María.

Esta disposición tiene una relevancia fundamental: si el proyecto de ley tenía entre sus ideas matrices el reforzamiento de la prohibición del lucro en las instituciones de Educación Superior, excluir a ciertas instituciones de la aplicación de estas normas debe tener una justificación especialmente fuerte. De otra forma, esta exención a tres Universidades podría constituir una discriminación arbitraria con el resto de las instituciones de educación superior.

La justificación de la existencia de este privilegio a tres Universidades se funda, de acuerdo a la historia de la ley, en que aplicar las normas que refuerzan la prohibición del lucro a estas tres Universidades son altamente lesivas para estas universidades y les obligaría a cambiar su institucionalidad y forma de gobierno. (Informe de la Comisión de Educación y Cultura del Senado, Segundo Trámite Constitucional). Esta explicación del Rector de la Universidad de Concepción fue recogida por la entonces Ministra de Educación, explicando en el Senado que algunas universidades, como la Universidad Austral, cuentan con entidades con fines de lucro dentro de su organización, las que cuentan con una baja participación y no ejercen el rol de controlador.

Sin embargo, el texto del artículo 80 inciso segundo busca excluir a las Universidades de Concepción, Austral y Técnica Federico Santa María de todas las normas del párrafo 7º, que se titula Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. No está excluyendo solo de la aplicación del artículo 63 ? declarado inconstitucional en esta sentencia -, sino de todas las normas que contempla la ley para la regulación, prohibición y sanción administrativa del lucro en las instituciones de educación superior.

De la misma forma, la dificultad en la implementación de la normativa sancionatoria del lucro no puede ser justificación razonable para solicitar la exclusión de su aplicación. Un privilegio, aun aquellos entregados por ley, deben contener una justificación suficiente para evitar convertirlos en arbitrarios y discriminatorios.

En consecuencia, este Ministro estuvo por declarar inconstitucional el artículo 80, inciso segundo, del proyecto de ley, por vulnerar la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre a la sentencia de autos, teniendo presente, además, lo que se indica a continuación:

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES ESENCIALES EN EL PROYECTO DE LEY

1°. Que, como ha expresado esta Magistratura, las bases de la institucionalidad establecidas en el artículo 1° de la Carta Fundamental, constituyen el núcleo del sistema institucional, de modo que cuanto fluye de ella se irradia sobre los capítulos siguientes y, con mayor razón aún al ordenamiento jurídico completo que ha de respetarlas en todo momento, circunstancia, materia y lugar (STC Rol N°410 C.2);

2° Que, el inciso tercero del artículo 1° constitucional obliga al Estado a reconocer y amparar a los grupos intermedios garantizándoles la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos, recogiendo el principio de subsidiaridad estatal que asume la Carta Fundamental y que se manifiesta en todo el texto constitucional;

3° Que, las instituciones de educación superior constituidas como personas jurídicas, son precisamente cuerpos intermedios que gozan de amparo y autonomía, por parte del Estado, y desde luego de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 constitucional por lo manifestado en el citado artículo 1° de la Carta Fundamental;

4° Que, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al Estado velar porque la actividad efectuada por una asociación determinada esté conforme al objeto para el cual fue creada, evitando inmiscuirse sustancialmente en sus actividades, porque de hacerlo, estaría vulnerando justamente la autonomía que la Constitución le reconoce;

5° Que, la autonomía de los cuerpos asociativos se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos, esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente, según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por si mismos y sin injerencias de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata (STC Rol N° 184, C.7);

6° Que, la autonomía de un cuerpo intermedio sólo faculta al Estado para regular la actividad de que se trate en forma mínima y siempre que no afecte en su esencia el desempeño de la asociación pertinente. De hacerlo, se estaría entrometiendo en un campo jurídico no autorizado por la Constitución, que por consiguiente, infringiría las bases esenciales del ordenamiento jurídico constitucional;

7° Que, los principios contenidos en el Capítulo I de la Constitución se expanden en todas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 del Código Político. Así, en lo que dice relación con el derecho a la educación, consagrado en el numeral 10°, del artículo 19 constitucional entrega a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, y en materia de libertad de enseñanza establece el derecho de toda persona a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales con la sola limitación impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional (artículo 19 N°11 CPR);

8° Que, si alguna autoridad estatal, procurare dictar reglas que constriñan, en términos sustanciales, la actividad propia de las entidades que la conforman, estaría invadiendo las atribuciones que a los entes intermedios les reconoce la propia Carta Fundamental, por lo cual, para dictar un cuerpo legal que contenga reglas de intromisión, que lesionen la autonomía del ente intermedio, tiene necesaria e ineludiblemente que, previamente, modificar la Constitución en vigor, específicamente el inciso tercero del artículo 1° constitucional;

9° Que, en el mismo orden de ideas, las bases de la institucionalidad establecen el principio democrático, señalando el artículo 4° constitucional que Chile es una república democrática concepto que en el constitucionalismo contemporáneo ha evolucionado, considerándose que la esencia de la democracia no está en la decisión mayoritaria sino que en la defensa de los derechos fundamentales de la persona que dan lugar a la tutela de los derechos de todos los miembros de la sociedad, en lo que respecta a las decisiones institucionales y a las consecuencias de las mismas, con particular protección de las minorías, configurándose así un límite al poder de las mayorías;

10° Que, es dable considerar que no puede entenderse que la jurisdicción constitucional, comprendida como jurisdicción especializada, sea lesiva de la división de poderes, al contrario, contribuye a garantizarla. En concreto, fiscaliza que el poder legislativo dicte sus normas dentro del ámbito de la Constitución (Kelsen, H., La garantía jurisdiccional de la Constitución, Universidad Nacional Autónoma de México (Tamayo y Salmorán, R, traductor) México 2001 p. 55);

11° Que, el control de constitucionalidad preventivo tiene por propósito contrastar, en abstracto, las disposiciones contenidas en un proyecto de ley con los enunciados normativos de la Constitución, de tal forma que tenga plena vigencia el principio de supremacía constitucional, y en esa labor esta Magistratura debe velar porque la norma jurídica controlada se ajuste a la Carta Fundamental, resguardando el principio democrático, bajo el concepto esgrimido por el jurista Kelsen, precedentemente citado;

12° Que, cumpliendo la función referida, esta Magistratura procedió a examinar los preceptos y principios contenidos en el proyecto de ley sobre educación superior y su sujeción al texto constitucional, y particularmente el respeto a la subsidiaridad estatal que el Capítulo I de la Constitución consagra.

El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene en el siguiente sentido, respecto del artículo 101 del proyecto de ley:

1°. Que este Magistrado previene que la regulación dispuesta en el artículo 101 del proyecto de ley sobre educación superior, respecto de los integrantes de la denominada Comisión de expertos para la regulación de aranceles regulada en los artículo 95 y siguientes del mismo cuerpo legal, sujeto a control preventivo, deben ser calificados como agentes públicos;

2°. Que la calidad de agentes públicos, primero ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa y, luego, establecida en la legislación, respecto de aquellas personas que bajo una modalidad de contratación a honorarios, pero atendidas sus obligaciones y funciones públicas, tienen responsabilidades administrativas y penales. Por lo demás, esta misma modalidad de contratación y tratamiento se contempla en diversas reparticiones públicas, como los ministerios de Vivienda y Urbanismo, Salud, Transportes y Telecomunicaciones, Obras Públicas, etc.

3°. Que, en efecto, aun cuando el precepto analizado dispone que dichos integrantes no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado, sin embargo, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código. Asimismo, se dispone en el mismo proyecto de ley, que dichos integrantes deberán ser seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública;

4°. Que, atendido que la referida Comisión de expertos para la regulación de aranceles, forma parte de la Administración del Estado y sus integrantes quedan sujetos a las mismas responsabilidades que los funcionarios públicos, esto es, responsabilidades administrativas y penales, sujeción al principio de probidad, declaración de intereses y patrimonio, para este Magistrado no se ve sentido ni fundamento alguno para que aquellos integrantes no sean considerados funcionarios públicos o personal de la Administración del Estado, como señala la disposición analizada;

5°. Que, por lo demás, el artículo 16 del proyecto de ley de sobre universidades del Estado (Boletín Nº 11.329-04), al referirse a la calidad jurídica de los consejeros del Consejo Superior, que no pertenezcan a la universidad respectiva, les reconoce expresamente el carácter de agentes públicos y, añade, que en virtud de ello, le serán aplicables las disposiciones del título III de la Ley Nº 18.575, relativas a la probidad administrativa, determinadas normas de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios públicos, además de sujetarlos a las responsabilidades administrativas y penales. Es decir, ante la misma figura o modalidad de contratación y de obligaciones que la analizada en el proyecto de ley sobre educación superior, aquél proyecto de ley reconoce expresamente que se trata de agentes públicos;

6°. Que, en consecuencia, a pesar de la declaración del precepto en cuestión, en cuanto a que dichos integrantes no tendrán el carácter de personal de la Administración del Estado, en consideración a las condiciones y obligaciones que el propio precepto dispone a su respecto, ellos deben ser considerados como agentes públicos, tal como lo ha resuelto desde los años 90, la Contraloría General de la República (Dictámenes 22.192, 1996 y 1.082, 1997).

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia, en lo que concierne a la constitucionalidad de los artículos 88, inciso cuarto; 90; 91, incisos primero, cuarto y quinto; 92, incisos primero y segundo; 93; 94, inciso primero; 110, inciso segundo, y los artículos transitorios trigésimo séptimo, incisos primero y tercero, y trigésimo octavo, incisos primero y cuarto, del Proyecto, con el voto en contra de los Ministros Srs. Iván Aróstica Maldonado (Presidente), María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar inconstitucional el hecho de que las decisiones administrativas en esos preceptos indicados, se aprueben por resolución exenta del trámite de toma de razón.

Tienen en consideración para ello los siguientes fundamentos:

1°. Que, según la Constitución Política, el Contralor General de la República tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por ella o representar la ilegalidad de que puedan adolecer.

Así que, luego de precisar la Constitución los actos de la Administración que están afectos al trámite de toma de razón, la remitida ley N° 10.336, orgánica constitucional de la Contraloría General de la República -artículos 1°, 10 y 154- reitera dicha regla, de que son los actos administrativos contenidos en decretos o resoluciones aquellos que deben cumplir con este examen preventivo de constitucionalidad y de legalidad, en que consiste precisamente el trámite de toma de razón. Solo por excepción se contempla la existencia de decretos o resoluciones exentos (inciso quinto del artículo 10 citado), tal como lo entiende la jurisprudencia y los precedentes legislativos habidos en la materia (especialmente al discutirse en el Senado la ley modificatoria N° 19.817, Boletín N° 2610-07).

Corrobora este aserto el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.880 sobre procedimientos administrativos, en cuya virtud la toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República;

2°. Que, enseguida, procede resaltar que la toma de razón resulta esencial para la preservación del Estado de Derecho y el resguardo del patrimonio público, desde el momento en que evita que lleguen a producir sus efectos actos que lesionen derechos fundamentales de las personas, o actos irregulares de la Administración que comprometan recursos públicos, al tenor de uno de los considerandos de la Resolución N° 1.600, de 2008. Ocasión en que el propio Contralor General dispuso eximir del trámite aludido ciertos decretos y resoluciones no considerados esenciales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, inciso quinto, de la citada Ley N° 10.336 (el Contralor General puede eximir del trámite de la toma de razón aquellos decretos o resoluciones que se refieran a materias que no considere esenciales).

Sin embargo, el artículo 10 de la aludida Resolución contralora N° 1.600, dispone que recaen sobre materias esenciales y que, en consecuencia, se encuentran afectos a dicho trámite, los decretos y resoluciones sobre fijación de tarifas: la inclusión abarca a todos los servicios de utilidad pública que actualmente se hallan sometidos a precios oficiales (telecomunicaciones, gas, eléctrico y sanitario), de manera que no existiría motivo alguno para exceptuar de toma de razón otros actos administrativos que igualmente impongan tarifas o aranceles en otros rubros.

Tanto más se hace exigible la toma de razón, a su respecto, si se considera que la libre disposición de los bienes, incluyendo el precio de los mismos, es un atributo esencial del dominio, por lo que la facultad de fijar tarifas o aranceles a los bienes y servicios debe ser otorgada al Estado por ley, en particular, debe ser la ley la que establezca las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social de la propiedad, conforme a las disposiciones constitucionales que rigen la materia (Resolución N° 531 de 1998, de la Comisión Resolutiva, DL 211 de 1973, N° 5.5).

Según se puede observar, entonces, al configurarse en la especie una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, concretamente a la facultad de disposición que le es inherente, el control preventivo de constitucionalidad y de legalidad en grado de toma de razón se hace necesario e inexcusable, por implicar la eventual lesión de un derecho fundamental, al tenor de la antes transcrita Resolución N° 1.600 de la Contraloría General;

3°. Que, en estas condiciones, existiendo en nuestro ordenamiento una regla general, consistente en que la toma de razón sobre los decretos y resoluciones debe llevarse a cabo por la Contraloría General, los casos de exención configuran una medida del todo excepcional, que el legislador orgánico constitucional -sin vaciar de contenido al artículo 98 de la Carta Fundamental- únicamente puede disponer en supuestos calificados, como sería el hecho de no considerar esencial el objeto sobre el que versa el acto administrativo así liberado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha esclarecido que las limitaciones a las atribuciones de la Contraloría General de la República, en específico las que versan acerca del control de juridicidad de los decretos y resoluciones, pueden establecerse por una ley, siempre que ésta cuente con razones de orden o seguridad pública o de otra naturaleza que justifiquen la necesidad de la limitación del control que la Constitución prescribe que debe ejercer la Contraloría General de la República, especialmente en lo relativo al ejercicio del control de la legalidad de los actos de la Administración (STC Rol N° 92 de 1990, c. 9°);

4°. Que el presente Proyecto de Ley permite que a través de resoluciones exentas de toma de razón se disponga todo lo relativo a los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, sin que de los antecedentes que le dieron origen se vislumbre alguna causal jurídica suficiente que justifique dicha excepción.

A menos que se pretenda que la materia es de resorte absoluto del legislador, para disponer o no la toma de razón según lo aconseje su supremo y gratuito arbitrio, lo que no encuentra asilo alguno en la Constitución, de lo dicho se sigue entonces que es esa falta de razonabilidad lo que torna inconstitucionales los preceptos antes individualizados.

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 51 del Proyecto de Ley con el voto en contra de los Ministros Iván Aróstica Maldonado (Presidente), María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declararlo contrario a la Carta Fundamental, por los motivos que a continuación exponen:

1°. Que el artículo 51 del Proyecto establece un contencioso administrativo especial, merced al cual Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

Los afectados, naturalmente, habrán de ser aquellas instituciones de educación superior sometidas a la fiscalización de la referida Superintendencia, que se vean lesionadas en su derecho a ejercer legítimamente la libertad de enseñanza, al amparo de la garantía consagrada en el artículo 19, N° 11, de la Constitución;

2°. Que dicha garantía radica en que el contenido esencial de la libertad de enseñanza lo indica por sí misma la propia Constitución, sin mediación del legislador, al disponer que esta libertad incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (STC Rol N° 410, entre otras). Por ende, estas facultades inherentes comportan derecho constitucional inmediatamente exigible, y son -por ello- de suyo justiciables ante los tribunales, en caso de lesión.

De allí que el artículo 20 de la Constitución, al concretar las potestades conservadoras del Poder Judicial, establece que el recurso de protección ante las Cortes de Apelaciones puede deducirlo cualquiera que sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos que este artículo 20 enumera, entre los cuales se encuentra aquel asegurado en el artículo 19 N° 11 (libertad de enseñanza), sea por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Ambas formas de antijuridicidad son, pues, igualmente contrarias al imperio del derecho;

3°. Que, sin embargo, la jurisprudencia últimamente reiterada de la Corte Suprema, viene restringiendo la procedencia de dicha acción constitucional de protección, en el sentido que ésta resulta improcedente cuando una ley establece un recurso judicial especial, para reclamar contra un acto administrativo determinado (entre varias, SCS Rol N° 28.373-15, de 25.1.2016; Rol N° 10.640, de 10.11.2015; Rol N° 97.842-16, de 29.5.2017; Rol N° 8.430, de 12.10.2017).

Cuyo sería éste el caso, ya que las instituciones de educación superior que estimen afectados sus derechos comprendidos dentro de la libertad de enseñanza, únicamente podrían acudir al nuevo contencioso que crea el Proyecto. El que sólo les permite objetar las resoluciones de la Superintendencia aduciendo que no se ajustan a la ley; en circunstancias que el así obstaculizado recurso de protección los faculta para impugnar actos perfectamente legales, pero igual antijurídicos por ser arbitrarios.

Lo anterior no resulta trivial, si se tiene en consideración que esta misma ley concede amplios e indeterminados poderes de la Superintendencia, con una forma dilatada y no expresa de redacción, que tornan prácticamente imposible demostrar que se hayan ejercitado de manera ilegal;

4°. Que no solo el legislador no puede ser inconstitucional, sino que está obligado también a cerrar el paso al eventual comportamiento inconstitucional de las autoridades administrativas, siempre que a pretexto del bien común general se ponga en riesgo una libertad pública o algún derecho fundamental. Por lo que son en sí mismas inconstitucionales las leyes que se prestan para hacer un uso inconstitucional de las ellas, por dejar a las autoridades ejecutoras espacios de discrecionalidad o indeterminación excesivas e innecesarias, a pretexto de que la aplicación torticera de las normas revierte en una simple cuestión contencioso-administrativa (Tomás Ramón Fernández, Arbitrario, arbitraire, arbitrary. Pasado y presente de un adjetivo imprescindible en el discurso jurídico, 2016, Iustel, pp. 89-103).

Es más, al consistir ese contencioso en un infructuoso recurso de mera ilegalidad, cuando la ley viene acomodada en favor de la autoridad, como ahora ocurre, todo ello priva al afectado del derecho a una tutela judicial efectiva, que se desprende del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. El recurso de mera ilegalidad otorga tutela judicial; pero no efectiva. Al menos si por ésta se entiende la oportunidad razonable que ha de brindarse al justiciable, para demostrar la antijuridicidad real del actuar administrativo que lo aqueja;

5°. Que, es más, por aplicación de los artículos 766, inciso segundo, y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de ventilarse este contencioso administrativo en un juicio regido por una ley especial, por esa única circunstancia, el justiciable queda impedido de entablar el recurso de casación en la forma por todas las causales que habitualmente lo hacen procedente.

Resultado, este último, que se ha declarado inconstitucional en innumerables sentencias (STC roles N°s. Rol N° 2529 y 2677, entre otras), y cuya invalidez debió pronunciarse de antemano en esta oportunidad.

Acordada la declaración de constitucionalidad de las normas examinadas, con el voto en contra del Ministro Sr. Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien fue de la opinión que el Proyecto en revisión es contrario a la Constitución.

1°. Que la presente reforma legal crea un conjunto de prohibiciones, restricciones y limitaciones a las instituciones de educación superior, con una extensión y grado de profundidad tal, que terminan por privar de toda virtualidad real a la autonomía que a los aquí afectados cuerpos intermedios de la sociedad les reconoce la Carta Fundamental (artículo 1°, inciso tercero), además de desnaturalizar el contenido esencial de la libertad de enseñanza, en circunstancias que sus facultades inherentes -abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales- son inafectables por el legislador (artículo 19, N°s. 11 y 26).

Por lo mismo, la reforma legal examinada no se compadece con el deber del Estado, incluido el legislador, de promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que establece la Constitución (artículo 1°, inciso cuarto). Ya que, por motivos que no guardan objetiva ni estricta relación con la preservación de la moral, las buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional (inciso segundo del artículo 19 N° 11), únicos casos en que la Constitución autoriza limitar derechos fundamentales (artículo 19, N° 26), a despecho de lo anterior, el Proyecto crea e impone unas nuevas cortapisas a la libertad de enseñanza (inciso primero del artículo 19, N° 11) que la afectan en su esencia (artículo 19, N° 26);

2°. Que tales restricciones y prohibiciones ex novo no se justifican, ni aún a pretexto de pretender cautelar con ellas el derecho a la educación (artículo 19, N° 10). Porque si bien ambos derechos se encuentran estrechamente asociados (STC Rol N° 410 considerandos 7° y 8°), es justamente esta solidaridad entre ellos lo que impide al Estado invocar uno para privar de eficacia al otro.

Tampoco estos nuevos impedimentos o proscripciones, que el Proyecto crea, pueden fundarse en valoraciones de índole personal, por ampliamente compartidas que ellas sean, ya que la vigencia efectiva de los derechos fundamentales se encuentra fuera del campo de lo decidible en sede parlamentaria, según lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia universales y la propia Constitución chilena (artículo 5°, inciso segundo).

Comoquiera que la libertad de enseñanza no reconoce otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional (artículo 19, N° 11, inciso segundo), debe objetarse entonces que el Proyecto no se sostiene en ninguna de estas cuatro causales taxativas para establecer dichas nuevas restricciones;

3°. Que, a la postre, este Proyecto termina por instaurar un régimen educacional paralelo al querido por la Carta Fundamental, no obstante que la propia Constitución dispone que todas las leyes únicamente pueden encontrar legitimación si se ordenan conforme a ella (artículo 6°), y que es obligación del Estado respetar y promover los derechos esenciales (artículo 5°, inciso segundo).

Unas veces el Proyecto crea normas opuestas o distintas a las exigidas por la Ley Suprema, en circunstancias que las leyes referidas a las libertades personales se encuentran en el deber activo de desarrollarlas y ampliar su ejercicio, y no solo de no contradecirlas. Objetivo que claramente no busca satisfacer el Proyecto en examen.

Otras veces el Proyecto derechamente crea normas contrarias a la Constitución, contradiciéndola en su texto expreso, pues a excusa de que la ley congregaría un amplio apoyo parlamentario, en todo caso legisla desconociendo el contenido esencial de la libertad de enseñanza, siendo que este núcleo sustancial (el derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales) fue fijado directamente por la Constitución precisamente para sustraerlo de los vaivenes de la legislación. Y enseguida impone unas limitaciones a su ejercicio que no se pueden encuadrar dentro de ninguna de las cuatro causales que al efecto prevé taxativamente la Constitución (las actividades prohibidas u obstruidas por el Proyecto no son contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres ni a la seguridad nacional).

El Proyecto hace lo que no debe hacerse: negar o derogar en la práctica un derecho fundamental;

4°. Que para nadie es desconocida la definición del el artículo 1° del Código Civil, en cuya virtud La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Mas, lo que hace que una ley sea constitucional no es el solo hecho de emanar del competente legislador y de haberse tramitado según el procedimiento previsto al efecto, pues estos dos requisitos (competencia y procedimiento) exigen todavía lo esencial: el elemento intrínseco de que dicho acto legal propenda objetivamente al bien común general con pleno -perfecto- respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece (artículo 1° inciso cuarto), vale decir, sin poder estatuir nada contrario, opuesto o distinto a ella.

Ciertamente la ley que no es democrática no es legítima; pero lo que no puede afirmarse -al revés- es que basta que una ley sea democrática para que sea constitucional.

Por eso es universalmente aceptado hoy que el legislador no es soberano para mandar, prohibir o permitir, ad libitum. Si la Constitución ordena al Estado respetar y promover un derecho fundamental, el legislador debe inclinarse por permitir, posibilitado su pleno ejercicio; y comprimirse a mandar o prohibir únicamente en los casos en que la Constitución lo autoriza para imponer limitaciones u obligaciones a su respecto (artículo 19, N° 11, inciso segundo, y N° 26);

Los artículos 63 y decimoctavo transitorio del proyecto de ley fueron estimados orgánicos constitucional e inconstitucionales con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva basado en las siguientes consideraciones:

1°. Que este voto irá antecedido de criterios metodológicos que orientarán un nuevo enfoque de estos Ministros en materias propias de control preventivo de los proyectos de ley en el ejercicio de atribuciones derivadas del artículo 93, numeral 1°, de la Constitución. Asimismo, se describirá la competencia que circunscribe nuestro conocimiento a un conjunto relativo de materias que la Constitución define como propias de LOC;

I.- CRITERIOS METODOLÓGICOS PREVIOS.

A.- Revisión de la doctrina previa sobre calificación de normas orgánica constitucionales.

2°. Que hemos venido sosteniendo que no es lo mismo calificar una norma orgánica constitucional puesto que nuestro ordenamiento transitó de un modelo electoral mayoritario a uno proporcional, cuestión conocida por nuestro Tribunal (STC Roles N°s 2776 y 2777), lo que mejora la representatividad pero dificulta la obtención de mayorías para legislar. En consecuencia, el incremento desmedido de los quórums puede impedir la aprobación, modificación o derogación de las leyes, las que son igualmente susceptibles de control de constitucionalidad, por la vía concreta de la inaplicabilidad (STC 3965, voto disidente). En consecuencia, la fragmentación de la representación política y el incremento de los quórums por decisiones del TC pueden determinar la instalación de vetos que por la vía de los hechos refuerza las posiciones polarizadas de las minorías, cualquiera que éstas sean;

3°. Que, por lo mismo, hemos decidido que nuestra tradicional y cada vez más minoritaria postura de deferencia al legislador no es suficiente como para consolidar una posición de control constitucional equilibrado de los proyectos de ley. Por lo mismo, a partir de esta sentencia renovaremos una postura más estricta de deferencia al legislador, según explicaremos;

4°. Que, esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del TC, en donde se manifestaba la tesis de estricta deferencia al legislador que comprende la omisión de controlar cualquier otra materia que no fuera aquellas que ya habían sido consultadas;

5°. Que estamos conscientes que los riesgos de esta tesis pueden llevar a disminuir el ámbito del control de constitucionalidad, lo que llevó al Tribunal a ampliar su competencia en busca de un nuevo equilibrio. Sin embargo, dos reformas constitucionales del año 2005 modificaron sensiblemente esta realidad. Primero, el deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado definido como el deber de garantizar el orden institucional de la República que le compete al Congreso Nacional, según expresa definición del artículo 6° inciso primero de la Constitución. Este deber exige que durante la tramitación de la ley se respete la Constitución y si existiese riesgo de que aquello no aconteciere, se arbitren los mecanismos constitucionales para habilitar el control posterior, mediante la denuncia del vicio, la reserva de constitucionalidad y/o un requerimiento parlamentario de una minoría. Y, en segundo lugar, porque ahora existen, ex post al control preventivo, mecanismos de control de la constitucionalidad de la ley sea de efectos generales como de efectos particulares que disminuyen el problema;

6°. Que por lo mismo estos Ministros enunciamos nuestra voluntad de retornar a una deferencia estricta al legislador, lo que nos impone el autocontrol respecto de las materias consultadas, remitiéndonos solamente a aquéllos preceptos que el Congreso Nacional ha remitido para su conocimiento y control;

B.- Sobre los vicios de forma por incremento posterior del quórum por parte del TC.

7°. Que durante este control preventivo se suscitó una controversia interna respecto de un conjunto de artículos del proyecto de Ley que el Congreso Nacional estimó que no correspondían a normas propias de LOC y que un conjunto de Ministros deseaba controlar en cuanto a sus vicios de forma y fondo;

8°. Que se razonó que concurría un vicio de forma por haber sido aprobadas dichas normas con un quórum inferior al de normas de LOC. En efecto, una importante minoría entendió consolidado dicho vicio lo que, por los relevantes efectos que tiene para el proceso legislativo, explica que nos pronunciemos expresamente sobre éstos aunque no hayan derivado en su inconstitucionalidad. En este sentido, este voto configura una posición que este conjunto de Ministros adoptará en lo sucesivo;

9°. Que se trata de algunas normas del proyecto de ley que pudieron haber tenido una votación superior al quórum de ley simple pero insuficiente si se les aplicaba un quórum orgánico constitucional. Tales serían algunos de los ejemplos indicados en el artículo 88 inciso cuarto del proyecto de ley, en relación con el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, o con los artículos 63, 64, literal b) del artículo 71 o 18° transitorio, en el segundo trámite constitucional;

10°. Que un conjunto de Ministros entendieron que se trataban de normas vinculadas a la LOC sobre enseñanza que en el inciso final del artículo 19, numeral 11 de la Constitución exige tal quórum a las materias relativas al reconocimiento oficial de la enseñanza en el nivel superior. Adicionalmente, entienden que se asocian a un requisito que hace parte de las facultades esenciales de la libertad de enseñanza las que serían de rango orgánico constitucional a partir de la sentencia Rol 410 del TC;

11°. Que, sea como fuese este vínculo explícito, o implícito, nadie en el Congreso Nacional, en ninguna de las cámaras y en ninguno de los controles de defensa de la Constitución que exige lealtad a sus normas (artículo 6°inciso 1° de la Constitución) concibieron que se tratase de cuestiones propias del artículo 19, numeral 11°, inciso final. Y aquello no es el resultado de la ausencia de instrumentos normativos. Es más, existe plenitud de vías para reprochar una reserva de constitucionalidad relativa a una materia tanto para interponer un requerimiento parlamentario como para que una minoría formalice la anunciada inconstitucionalidad;

12°. Que los procedimientos legislativos constituyen uno de los mecanismos de garantía política de que los derechos sean respetados y que las leyes nazcan a la vida del derecho de conformidad a un procedimiento, a unos quórums de aprobación y a unos contenidos compatibles con la Constitución. Por ende, la ausencia de reproches de estos vicios está en la base del surgimiento de la presunción de constitucionalidad de la ley;

13°. Que ésta no es una cuestión teórica o puramente retórica. En este concreto control del proyecto de ley una minoría parlamentaria reclamó la existencia de vicios de forma por no alcanzar un quórum orgánico constitucional, según consta a fs. 217 y 217 vta. de este expediente. Se trata del reproche particular del Diputado Jaime Bellolio respecto de los artículos 16, 51, 81, numerales 3 y 7 y el artículo 118, todos porque la Mesa no los calificó como orgánico constitucionales. Sin embargo, como se constata plenamente, no se refería a ninguna de las normas que una minoría de Ministros del TC estimó orgánica constitucional una vez concluido todo el proceso deliberativo de la ley;

14°. Que cabe preguntarse si realmente nos encontramos frente a un vicio de aquellos que deba el TC declarar inconstitucional. Aquí cabe considerar, en primer lugar, la naturaleza de vicio. En segundo lugar, las condiciones bajo las cuales aparece y, tercero, los efectos jurídicos del mismo;

15°. Que en cuanto a la naturaleza del vicio, se refiere a uno de forma, en donde la constatación del vicio resulta sencilla y no exige una imbricada tarea interpretativa. Es cosa de sumar. Por ende, la única cuestión previa es la adjudicación normativa de esa materia a un rango determinado de aprobación. Tal asignación importa dos criterios. Uno recurrir a los estándares que el TC ha determinado y en especial, a la naturaleza que tienen las LOC por mandato constitucional el cual es esencialmente restrictivo. Entendido por todos así parece satisfacerse la adjudicación normativa del quórum;

16°. Que en cuanto a las condiciones de surgimiento del vicio, resulta claro que nos encontramos frente a una tramitación de buena fe en los procedimientos deliberativos, que no supusieron interpretaciones sobre reservas de constitucionalidad de estos vicios, ni menos la voluntad de reprocharlos mediante una cuestión de constitucionalidad por parte de una minoría parlamentaria. Visto así el vicio aparece fuera del Congreso Nacional. Surge en la interpretación de un conjunto de Ministros que disienten de la estimación parlamentaria. ¿Es este un vicio? Poniendo en contexto los vicios, habitualmente, nacen al momento en que se votó una determinada materia con un quórum inferior al que correspondía. Y, por ende, son vicios que determinan la inexistencia del acto puesto que jamás podría haber consolidado los pasos siguientes. Sin embargo, aquí nada de eso pasó. Hubo regularidad procedimental, corrección legislativa y buena fe siempre. Solo una discutible atribución fuera del Congreso, respecto de materias no consultadas como LOC, deriva en un vicio que surge extemporáneamente. ¿Resulta racional declarar inexistente estos preceptos en este estadio?;

17°. Que ello exige analizar el momento de determinación del vicio de forma. Este aparece o se constata cuando un grupo de Ministros califica sorpresivamente como materia de LOC una cuestión que nunca lo fue durante su tramitación en ambas Cámaras y por seis comisiones legislativas. Por ende, se pretende configurar una ficción descubierta por unos Ministros que retrotraería el vicio a su génesis en una de las Cámaras. Dicho de otra manera, en algo tan simple como sumar los votos requeridos, según el quórum y su materia, se está sosteniendo que el TC tiene mayor aptitud que todo el Congreso Nacional, que cada una de sus cámaras, que cada una de sus secretarías generales y de comisión, que cada una de las bancadas y que cada uno de sus respectivos asesores parlamentarios, en temas de tramitación absolutamente pacífica, de buena fe y con una lógica procedimental impecable;

18°. Que no parece aconsejable desbaratar años de tramitación legislativa mediante criterios construidos retroactivamente. Así como no es posible configurar delitos ex post a los hechos, tampoco lo es reconstruir los procedimientos deliberativos. Sin perjuicio, de que somos partidarios de la distinción entre vicios invalidantes o no invalidantes (Voto de minoría STC 2025), la propia Constitución autoriza a subsanar algunos vicios (artículo 77) dándole coherencia y poniendo en su lugar vicios que pueden ser subsanados por acto posterior, por su omisión o por pasarse de plazo en el informe. En este control concreto, las sucesivas votaciones fueron ratificando los quórums altos exigidos por el artículo 66 de la Constitución, puesto que la cámara de origen o la cámara revisora validaron con amplias votaciones dichos artículos en deliberaciones que superaron las reglas de ley simple y orgánicas constitucionales;

19°. Que, en consecuencia, siguiendo el último precedente sobre vicios formales (STC 2646/2014, cc. 30 y 31°) anunciamos como criterio metodológico este conjunto de Ministros, que no estamos por configurar vicios formales ex post, por calificación del TC de normas orgánicas constitucionales a materias que no venían consultadas y respecto de las cuales nadie objetó su constitucionalidad, ni siquiera por la vía de la reserva. Así como estamos por la deferencia legislativa en los contenidos también lo estaremos en los procedimientos;

II.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE ESTE CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

A.- El control preventivo obligatorio de las leyes es excepcional en el marco de la legislación general.

20°. Que al observar el panorama general e histórico del control preventivo en Chile, es claro que una mínima parte de las leyes publicadas cada año son controladas por el Tribunal Constitucional. Entre los años 1990 y 2016 solo un 25,6% de las leyes publicadas fueron examinadas por el Tribunal, lo que permite colegir que, en promedio, sólo una cuarta parte de las leyes regula materias que la Constitución encomienda a leyes orgánicas;

Estos datos fueron obtenidos de la Cuenta Pública del Presidente del Tribunal Constitucional, año 2016, p. 199;

B.- Las LOC no son el resultado de un complemento indispensable cuando el control pasa de un 5,3 % del proyecto a un 36,5 % del mismo.

21°. Que en el caso de normas legales de rango simple, no siendo dicha regulación propia de ley orgánica, este Tribunal no debería emitir juicio alguno en la materia. Esta fue la doctrina permanente y prudente que comenzó a debilitarse en los últimos años. Se trata de reglas de derecho estricto porque la facultad que está ejerciendo en este caso es la del artículo 93 N° 1° de la Constitución. En tal virtud, sólo le corresponde ejercer el control de las disposiciones que son propias de ley orgánica constitucional. Enseguida, porque su competencia es acotada; tiene atribuciones expresas y taxativas (STC 464/2006, 591/2007, 1216/2008). Además, este Tribunal ha señalado que no puede emitir, en este tipo de control, pronunciamiento sobre normas que no tengan el carácter de ley orgánica constitucional (STC 375/2003). Ni siquiera puede pronunciarse sobre normas a las que se remiten los preceptos orgánico-constitucionales (STC 98/1990 y 1192/2008);

22°. Que tampoco puede alcanzar a reglas de dicho control bajo el arbitrio de ser un complemento indispensable de la misma. Explicados estos criterios cabe identificarlos en la práctica de este control en la siguiente tabla:

El Congreso Nacional calificó como normas orgánicas constitucionales 9 artículos relativos a 29 preceptos, párrafos o literales del proyecto de ley que contiene 124 artículos permanentes y 46 transitorios. En consecuencia, el Congreso estimó que se debía consultar un 5,3 % del proyecto de ley. A partir de una tesis expansiva de algunos Ministros se abordó un 53,5 % de todo el proyecto de ley, siendo declarados como normas de LOC un 36,5 % de todo el proyecto de ley. ¿Cómo es posible estimar como complemento indispensable si el proyecto fue declarado con normas LOC en un volumen que supera 7 veces el criterio del Congreso Nacional?;

23°. Que cabe constatar los números en dos detalles que son significativos. Cuando el Congreso estima normas como LOC una enorme mayoría del TC estima que la calificación del Congreso fue correctamente realizada (86,2 %) y sin necesidad de recurrir a voto dirimente. En cambio, cuando es una mayoría del TC la que estima que nos encontramos frente a normas LOC, un 17 % del proyecto estudiado fue desestimado por los Ministros en su rango orgánico y constitucional. Y se necesitó de 29 votaciones con voto dirimente del Presidente del TC para definir que se tratara de una norma LOC. Dicho de otra manera, un 17 % de todo el proyecto de ley obtuvo la calificación de orgánica y constitucional con el concurso del recurso de un empate dirimente. Por ende, cuando se respetan las normas consultadas hay amplios consensos del TC y cuando extiende sus competencias de un modo inusitado desequilibra las reglas, introduce conflictos normativos, retarda la aprobación de los proyectos y utiliza las herramientas límite y exorbitantes del TC como el voto dirimente tensionándolo fuertemente;

24°. Que a partir de estos números, no se ve cómo pueda entenderse que es un complemento el septuplicar las materias controladas. Tampoco es indispensable aquello que supera con largueza lo meramente necesario y aquello que no se puede dispensar. El complemento supera lo principal y lo indispensable se aplica con desmesura más allá de lo necesario;

III.- LA COMPETENCIA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ESTE CONTROL ESTÁ DETERMINADA ESENCIALMENTE POR LA LOC DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 19 N° 11 DE LA CONSTITUCIÓN.

A.- El parámetro de control.

25°. Que el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política establece que: Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

26°. Que esta norma contiene tres reglas. Primero, que solo dos materias contenidas dentro de la libertad de enseñanza tienen rango de LOC. Lo anterior, implica que las demás reglas normativas están predeterminadas por el apoderamiento legal, en el rango simple, definidas por el artículo 19, numeral 26° de la Constitución. En segundo lugar, que una de esas materias está acotada exclusivamente a la enseñanza básica y media. Con ello, cabe concluir que los requisitos mínimos habilitantes de la enseñanza en estos niveles. En tercer lugar, los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales constituyen la única materia orgánica constitucional que alcanza a la enseñanza superior en la misma medida que en la básica y media. Respecto de ambas materias (del mismo modo) deben existir normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por el cumplimiento, en el caso de la educación superior, del reconocimiento oficial de estos establecimientos;

B.- El precedente de la STC 410/2004.

27°. Que la mayoría ha vinculado una buena cantidad de preceptos legales controlados de un modo general al artículo 19, numeral 11° de la Constitución, en cuanto estas regulaciones inciden en la libertad de enseñanza, especialmente, en su derecho de abrir, organizar y mantener los establecimientos educacionales;

28°. Que uno de los basamentos de esta postura es la Sentencia Rol 410/2004 correspondiente a un requerimiento parlamentario, en ejercicio de la actual facultad consignada en el numeral 3° del artículo 93 de la Constitución, relativo a la Jornada Escolar completa. Desde ya cabe constatar la improcedencia de trasladar una decisión propia del artículo 93 N° 3 a un efecto jurídico sobre el artículo 93, N° 1 de la Constitución. En esta sentencia se acoge una noción de amplio espectro para el derecho de organizar con autonomía y libertad el establecimiento educacional. Siendo así el inciso final que regula la materia de LOC, el TC lo razona indicando que análogamente pertinente es realzar la segunda oración de aquel precepto, esto es, que incumbe a la Ley Orgánica citada establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Útil es observar, en tal orden de ideas, que la Carta Fundamental orienta y restringe el ejercicio de esa competencia, puesto que ha de ser servida del mismo modo que a propósito de la atribución otorgada en la primera frase de aquel inciso, es decir, dictando normas objetivas y de general aplicación, sin incurrir en discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas en el artículo 19 Nº2 de la Constitución (STC 410, c. 17°)

29°. Que el eje de este razonamiento se deriva de la potestad más amplia sobre la libertad de enseñanza sosteniendo que es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o más relevante todavía resulta advertir que esas facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la norma constitucional pertinente así lo demuestra, al señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros elementos que la integran, como es la autonomía de la cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia que imparte, de conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, o impetrar la subvención estatal correspondiente (STC 410, c. 11°);

30°. Que a partir de una lectura de esta sentencia se le pretende extender la condición de orgánico constitucional a todas las materias propias del inciso primero del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, en dicha sentencia se entiende que todo establecimiento educacional tiene derecho o autonomía para obtener el reconocimiento oficial de su docencia, pero todo aquello debe hacer de conformidad a la ley orgánica constitucional. En la misma sentencia, dota de amplia autonomía a esta libertad pero la libertad de enseñanza que el Poder Constituyente consagra, asegura y propugna es vulnerada cuando se la subordina, directa o indirectamente, al reconocimiento oficial por el Estado o al otorgamiento de aquel beneficio pecuniario al que tienen derecho los establecimientos particulares correspondientes (STC 410, c.26). En consecuencia, no es que extienda las materias para declararlas orgánica constitucionales sino que configura un estándar de fondo para prohibir el alcance sustantivo de la regulación de un modo en que se condicione el reconocimiento oficial estatal afectando la libertad de enseñanza. De esta manera, incluso en esta versión amplia, no es materia de ley orgánica constitucional, sino que revela que se pueden imponer limitaciones a la libertad de enseñanza de un modo mesurado y razonable;

C.- Las 16 sentencias del TC que delimitan la LOC del artículo 19, numeral 11° de la Constitución.

31°. Que, sin embargo, ha existido un volumen significativo de sentencias atingentes exactamente al estándar relativo a la enseñanza superior y que vincula esta materia de LOC solo al reconocimiento oficial de los establecimientos. Entre ellas, cabe recordar la STC 1022/2008 que estableció que el ámbito de esta LOC implica que al establecer una causal para la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento educacional en recuperación, cuando no logre los estándares nacionales para esa categoría, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (c.6°);

32°. Que, asimismo se estableció el vínculo relativo a la exigencia de personalidad jurídica de giro único para el reconocimiento oficial en la STC 1363/2009 que derivó en la Ley General de Educación N° 20.370. Allí se sostuvo, en primer lugar, que la libertad de enseñanza incluye el derecho a abrir, organizar y mantener, pero esta libertad opera respecto de establecimientos educacionales. La Constitución, por lo tanto, exige una determinada organización para ejercer este derecho. El establecimiento educacional es un conjunto, una complejidad de personas, recursos humanos, financieros, materiales y fines. Dicha complejidad es definida por el legislador. De este modo, la Constitución implica la posibilidad de un ente distinto a una persona natural para el ejercicio de este derecho. La noción de establecimiento educacional requiere la colaboración del legislador para definir sus contornos. En segundo lugar, la libertad de enseñanza no puede separarse del derecho a la educación, siendo su contraparte. Este exige que el Estado cree las condiciones para que pueda ejercerse y así las personas logren su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida (artículo 19, N° 10, inciso segundo): Para lograr este propósito, pueden perfectamente establecerse regulaciones, pues la comunidad debe contribuir al desarrollo y al perfeccionamiento de la educación (artículo 19, número 10°, inciso final): En tercer lugar, la regulación del establecimiento educacional, por la cual se desenvolverá a libertad de enseñanza está justificada, ya que la propia Constitución habilita al legislador en un doble sentido. Por una parte, porque el legislador debe establecer los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza. Por la otra, porque debe establecer requisitos para obtener el reconocimiento oficial. Estos requisitos evidentemente implicarán una configuración legislativa de los elementos que componen dicha libertad. Para la Constitución la obtención de reconocimiento oficial requiere la satisfacción de ciertos requisitos más exigentes que los requeridos para el simple ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza (C. 15°);

33°. Que la STC 2009/2011 controló la ley sobre aseguramiento de la educación parvularia, básica y media, asociando el ámbito de la LOC del inciso final del numeral 11° del artículo 19, a algunas reglas de revocación del reconocimiento oficial (cc. 20 y siguientes). Algo similar repitió la STC 2055/2011 sobre violencia escolar (c. 7°);

34°. Que la STC 2731/2014 hace una más extensa referencia sobre el ámbito de esta LOC y, en particular, relativo a la reivindicación de la facultad de revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento retomando la jurisprudencia de las STC 102/1990, 148/1992 y 1361/2009. Sin embargo, lo más relevante es que al igual que la pretensión de la mayoría aquí se zanjó mediante una sentencia el impedimento de establecer la autonomía universitaria como una materia propia de LOC. En tal sentido, de la interpretación jurisprudencial de que la autonomía universitaria es integrante de la libertad de enseñanza no se deduce que sea ella un complemento indispensable al establecimiento de requisitos para el reconocimiento oficial y que, por consiguiente, deba ser aprobada por dicho quórum legislativo (STC 2731/2014, c. 45°);

35°. Que, en síntesis, la jurisprudencia del TC es consistente en indicar qué materias son de propias de la LOC del inciso final, del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución y qué materias no lo son. Ha dicho siempre que se vincula a la fijación de requisitos para el reconocimiento oficial de cada establecimiento educacional. Lo ha dicho la STC 102/1990, c.3°; STC 148/1992, prevención; STC 369/2003, c. 6°; STC 771/2007, c.9°; STC 1022/2008, c. 6°; STC 1361/2009, c. 44°; STC 1363/2009, c. 15°; STC 2009/2011, c. 20°; STC 2731/2014, c. 14°; STC 2732/2014, c. 8°; STC 2787/2015, c. 52°; STC 2781/2015, c.47°; STC 2824/2015, c.8°; STC 2950/2016, c. 7°; STC 3279/2016, c. 9° y STC 3940/2017, c. 22°. Estas 16 sentencias acreditan sistemáticamente la posición del TC respecto de las materias que son propias de la LOC de libertad de enseñanza;

36°. Que, por si existiesen dudas de esta definitiva tendencia, un conjunto disímil de materias fue expresamente descartado como materias propias de dicha LOC. A saber, la regulación de la subvención (STC 771/2007, c.9° y STC 2787/2015, c. 52°); la duración de los niveles de enseñanza (STC 1361/2009, c. 30°); la normativa sobre violencia escolar (STC 2055/2011, c. 7°); el sistema de admisión y selección de los estudiantes (STC 2781/2015, c. 48°); las reglas sobre participación de los estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior (STC 2824/2015, c. 8°) y el proceso de acreditación de los Centros de Formación Técnica de origen estatal (STC 2950/2016, c. 7°), entre otros. En consecuencia, fluye en plenitud la delimitación de las cuestiones que son respecto de las que no son propias de la LOC del inciso final, numeral 11° del artículo 19 de la Constitución. Resuelto este punto ya estamos en condiciones de entrar al examen específico de las materias y las razones por las cuales disentimos de su declaración como norma orgánica y constitucional;

IV.- LAS RAZONES POR LAS CUALES NO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A MATERIAS PROPIAS DE LOC EN EL CONTROL PREVENTIVO ROL 4317.

37°. Que el conjunto de artículos que examinaremos aquí son todos aquellos respecto de los cuales discrepamos de su calificación orgánica constitucional por parte de una mayoría de Ministros del TC. Los agruparemos por materias;

38°. Que el artículo 2° en sus literales f) y g) del proyecto de ley, establece que son principios del sistema de educación superior, la libertad académica y la participación. Estos principios no son parte de ninguna materia orgánica constitucional, respecto de la cual este propio TC en la STC 2824 descartó tal carácter en un pronunciamiento expreso respecto del principio de participación;

39°. Que los artículos 19 segunda parte y 20 literal d) del proyecto de ley se refieren al objetivo de la Superintendencia de fiscalizar los recursos de las instituciones de educación superior. No solo no vemos la vinculación con alguna norma específica orgánica constitucional, aunque tienda a pensarse que se trate de una regla de general aplicación que le permita al Estado velar por el cumplimiento de dichas normas. Sin embargo, se trata de una atribución de un servicio público que por mandato directo de la Constitución es una cuestión propia de ley simple (artículo 65, numeral 2° de la Constitución);

40°. Que el artículo 20 inciso final del proyecto de ley contiene una referencia que deja a salvo las atribuciones propias de la Contraloría General de la República. En este caso, no se trata de incorporar, interferir, concurrir o compartir competencias con la Contraloría General. Todo lo contrario, se trata de normas que reiteran las competencias que el constituyente preserva para este importante organismo autónomo. Por lo tanto, no es propiamente una materia que incida en la LOC de la Contraloría sino que es una especificación y delimitación de las funciones de la Superintendencia de Educación Superior, siendo materia propia de ley simple y sin innovar en la LOC aludida. De la misma manera, en los artículos 88, 90 91, 92, 93, 94 y 95 del proyecto de ley se incorporan la expresión, sea en singular como en plural de la resolución exenta, lo que la mayoría estima asociado a la LOC sobre la Contraloría General de la República. Sin embargo, no puede referirse bajo ningún aspecto a dicha ley orgánica puesto que es resorte del legislador definir las materias exentas de control en un rango superior a la mera norma administrativa interna de la Contraloría;

41°. Que en el artículo 51 inciso quinto del proyecto de ley se establece el deber de la Corte de Apelaciones de remitir los antecedentes al Ministerio Público en el caso de reclamaciones de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Educación Superior a las que ha dado lugar, cuando se estime que la infracción pudiere ser constitutiva de delito. La mayoría estima que se trata de una materia propia de LOC del Ministerio Público, en circunstancias que nosotros solo vemos un deber de ejecución de una medida judicial y de una derivación de antecedentes que no es propia de la LOC del artículo 77 de la Constitución;

42°. Que desde los artículos 63 a 77, todos inclusive, del proyecto de ley se refieren al Párrafo 7° de la ley que establece las reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Todas estas normas se refieren al gobierno superior de las instituciones de educación superior, a sus controladores, a su forma jurídica, a sus órganos colegiados, a sus personas relacionadas, a sus operaciones financieras permitidas y coherentes con su orientación de ser personas jurídicas sin fines de lucro, entre otras materias. Ninguna de ellas puede estimarse como propia de norma orgánica constitucional puesto que se trata de cuestiones que la STC 2731 desestimó como propias de ese rango ya que no puede deducirse, como complemento indispensable, que la autonomía universitaria en sus diversas facultades se vincule con el reconocimiento oficial de dichos establecimientos;

43°. Que el artículo 80 excluyó de su alcance a los artículos 63 a 70 del proyecto de ley en relación con las Universidades Austral de Chile, de Concepción y Técnica Federico Santa María. Así como estimamos que ninguna de esas materias era propia de LOC con menor razón sus exclusiones normativas;

44°. Que el artículo 81 del proyecto de ley en sus numerales 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 13°, 25°, 39° y 40° se refieren a diversas modificaciones de la Ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior. Estas cuestiones fueron controladas en la STC 548/2006 la que declaró de un modo genérico que este artículo era orgánico porque por una parte, regulan materias que corresponden a dicho cuerpo normativo y, por la otra, la modifican expresamente, razón por la cual tienen la misma naturaleza (c. 7°) Sin embargo, no se trata de ningún razonamiento que exprese argumentos que lo vinculen concretamente al inciso final del artículo 19 N° 11 de la Constitución. No parece razonable asumir un precedente tan escueto y tautológico en su alcance. Por lo mismo, asumimos que los numerales 1°, 3°, 4°, 7° y 25° no tienen vínculo alguno con la LOC de enseñanza. En algún otro caso, lo asocian a la norma orgánica constitucional propia del artículo 38 de la Constitución sobre bases de la administración del Estado. Sin embargo, ni los numerales 6° ni el 8° modifican la estructura organizativa del Estado no innovando respecto de la LOC sobre Bases de la Administración del Estado. En el caso de los numerales 39° y 40°, la STC 548 calificó otras partes de esos artículos como materias de LOC pero no las que ahora se modifican. Finalmente, en el caso del numeral 13° se regulan diversas inhabilidades pero que no innovan respecto de su estatuto original careciendo de aptitud para modificar una norma orgánica constitucional;

45°. Que en el artículo 101 del proyecto de ley compartimos la declaración orgánica y constitucional de este artículo pero solo en la parte referida estrictamente al artículo 8° de la Constitución en la parte que le exige a los integrantes de la Comisión de Expertos el deber de declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la Ley N° 20.880;

46°. Que en el caso del artículo 119, numerales 4°, 5° y 7° modifican el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación de 2009. En estas se cambian el párrafo 5° de esa ley relativo al reconocimiento oficial de los títulos y grados lo que no puede confundirse con el reconocimiento oficial del establecimiento que es aquello directamente vinculado a la LOC del artículo 19, N° 11. De la misma manera, no estimamos que tenga dicho rango la norma que le permite a la Escuela de Gendarmería desarrollar labores docentes;

47°. Que el artículo 120 del proyecto de ley modifica la Ley N° 20.800 que crea el administrador provisional y administrador de cierre de las instituciones de educación superior. En sus literales a) y b) del numeral 2° se trata de materias que simplemente no fueron objeto de control específico en la STC 2732;

48°. Que las normas del artículo segundo transitorio, decimoctavo transitorio, trigésimo tercero y trigésimo octavo transitorio se refieren a reglas propias de gradual aplicación en el tiempo de normas permanentes que estimamos que no eran normas orgánicas constitucionales;

V.- CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 18° TRANSITORIO DEL PROYECTO DE LEY.

49° Que en este apartado nos abocaremos a identificar los criterios y razonamientos a partir de los cuales estimamos que los artículos 63 y decimoctavo transitorio del proyecto de ley so constitucionales;

A.- Norma objetada por la mayoría.

50° Que, para la mayoría, el precepto impugnado es inconstitucional por contravenir la igualdad ante la ley, la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad. Lo primero, porque se establece una diferencia arbitraria al permitir la existencia como controladores de personas naturales con fines de lucro y excluye las personas jurídicas con fines de lucro. En segundo lugar, porque se regula organizativamente al controlador de una entidad de educación superior, en circunstancias que la Constitución garantiza la libertad de enseñanza en su aspecto organizativo, sin intervención del legislador. Lo tercero, porque se afecta a los actuales operadores, que tengan controladores con fines de lucro, pues tendrían que adaptarse en el plazo que establece la norma transitoria cuestionada;

51°. Que la norma cuestionada por la mayoría establece tres reglas.

La primera, es que las instituciones de educación superior deben estar organizadas como personas jurídicas.

La segunda, es que ellas no pueden perseguir fines de lucro.

La tercera, es que sus controladores pueden ser: personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, o personas de derecho público reconocidas por ley.

El controlador es definido por el proyecto de ley en otra norma, no cuestionada, como aquel que tiene poder para influir decisivamente en la administración de la institución (artículo 64);

B.- Criterios interpretativos.

52°. Que, para efectuar nuestro razonamiento, queremos dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarán.

En tal sentido, en primer lugar, queremos señalar que las universidades no pueden perseguir fines de lucro desde el año 1981.

En efecto, el DFL 1, de Educación, de 1980, dispuso que las universidades que podrían crearse debían tener dos características. Por una parte, no podían ser personas naturales, sino que debían constituirse como personas jurídicas de derecho privado. Por la otra, estas personas no podían perseguir fines de lucro (artículo 15). Excluyó, por tanto, a las sociedades.

Además, la misma norma dispuso que las universidades se constituían por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública (artículo 16). Y la personalidad jurídica la obtenía la universidad por el depósito del instrumento constitutivo en un Registro que llevaba el Ministerio de Educación (artículo 17).

La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza no innovó en la materia, en 1990. Su artículo 30 dispuso que las universidades debían ser siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial. Y que gozaban de dicha personalidad por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo, es decir la escritura pública o el instrumento privado reducido a escritura pública (artículo 44 y 46).

El artículo 30 señalado, fue objeto de control preventivo por esta Magistratura, en la STC 102/1990, y encontrado conforme a la Constitución. Otros preceptos fueron objetados, pero no este.

53°. Que en términos generales, el lucro es definido como la ganancia o provecho que se obtiene de una cosa o actividad. Técnicamente ha sido definido como la ganancia o utilidad obtenida en la celebración de ciertos actos jurídicos, que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita, según su exceso o proporción, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho. Ahora bien, la intención o propósito de lucrar, ha sido empleada por los legisladores para determinar como comerciales actos o empresas que persigan o tengan dicho fin, por lo que serán actos civiles los que no tengan fines de lucro y comerciales los que se realicen con la intención o propósito de obtener utilidades. (Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana VII. Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, pág. 295;

54°. Que la distinción con o sin fines de lucro se refiere al destino que deben tener los excedentes o ganancias producidas en una determinada actividad. En el caso de las instituciones u organizaciones con fines de lucro, quienes las controlan pueden disponer libremente de las ganancias y efectuar retiros para el beneficio propio, en cambio aquellas que no persiguen fines de lucro tienen el deber de utilizar la totalidad de las utilidades en el desarrollo y beneficio de la institución y su misión. Es así como la distinción entre una y otra radica en el propósito con el que se realiza la actividad y el destino que se le da a sus excedentes. El propósito o fin que persiguen las organizaciones sin fines de lucro es la contribución a la persecución del bien común a través del desarrollo de algún área de la sociedad, lo anterior no quiere decir que dueños de organizaciones con fines de lucro no tengan intención de contribuir con dicho propósito, pero este no se constituye en su fin principal o exclusivo, circunstancia que hace justificable la existencia de un trato diferenciado de parte del Estado, quien ve a las instituciones sin fines de lucro como colaboradores directos de su finalidad principal y por ende acreedores de financiamiento público y de otros beneficios;

55°. Que, en segundo lugar, las universidades han sido objeto de regulación con posterioridad a esa fecha. Desde luego, toda la regulación en materia de ayudas estudiantiles para financiar el costo de la matrícula y de las mensualidades. También están sometidas al sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior (Ley N° 20.129). Enseguida, la regulación del administrador provisional y administrador de cierre (Ley N° 20.800. Además, son reguladas por las normas para el financiamiento de estudios de la educación superior (Ley N° 20.027).

Difícilmente podría sostenerse que las universidades se encuentran desreguladas;

56°. Que, en tercer lugar, sobre la posibilidad constitucional de exigir formas jurídicas determinadas bajo el marco de la libertad de enseñanza, baste señalar los cambios efectuados al sostenedor de establecimientos de enseñanza básica y media, cubiertos por el mismo artículo 19 N° 11 de la Constitución.

En efecto, hasta el año 2009, este podía ser una persona natural. A partir de esa fecha, se exigió que fuera una persona jurídica con giro único. Ello fue validado por esta Magistratura. El Tribunal sostuvo (STC 1363/2009) que esta exigencia se fundaba en la necesidad de no confundir patrimonios; también en la permanencia, transparencia y estabilidad propia de las personas jurídicas; además, en la necesidad de profesionalizar a los sostenedores; y, por último, en la necesidad de mejorar la calidad de la educación, en lo que ello era funcional.

Con posterioridad, el año 2015, en la STC 2787, validó que se exigiera una forma organizativa no lucrativa con el propósito de mejorar la calidad de la educación, asociado a la igualdad ante la ley y la no discriminación;

57°. Que en tal circunstancia, no resulta novedosa la normativa para la determinación en sectores regulados. Es el legislador el que fija la forma que adoptan las personas jurídicas en el ámbito bancario, financiero, de instituciones de salud previsional, de administradoras de fondos de pensiones, etc. En todos ellos no hay problemas de constitucionalidad que se deriven del modo en que la ley le ha impuesto requisitos para que operen en esos ámbitos; (STC 2787-15. c. 45°);

58°. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura ha señalado también que la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, pues está concebida para dar cauce al derecho a la educación. La libertad de enseñanza no está al margen de las regulaciones que pueda imponer el legislador. Esta libertad no es inmune a las normas que pueda establecer la ley, teniendo para ello presente que en materia de educación superior el lucro ya se encuentra excluido. Y que la actividad de enseñanza, en todos sus niveles, se encuentra regulada (STC 2787/2015);

59°. Que, en quinto lugar, el legislador puede perfectamente establecer regulaciones que garanticen el no lucro de las universidades. Ello puede desplegarse tanto en relación a la gestión de la propia universidad, como en relación con terceros.

No saca nada el legislador con establecer que las universidades no lucran, si por alguna vía se puede perforar dicha prohibición perentoria.

Por eso, el proyecto faculta a la Superintendencia de Educación -ninguna de cuyas facultades se reprocha por esta mayoría-, para que controle que las universidades destinen sus recursos a las finalidades que le son propias (artículo 20, letra d)), los reinviertan y los inviertan en mejorar la calidad, la conservación y el incremento del patrimonio (artículo 65), constituyendo la infracción de aquello una transgresión gravísima (artículo 53, letra a) y 65), con obligación de reembolso (artículo 65).

En relación con terceros, el proyecto establece dos restricciones. Uno es el que se discute acá, es decir, que el controlador no pueda tener fines de lucro. La otra, es que tampoco los integrantes del órgano de administración superior, que son designados por dicho controlador, pueden vulnerar la afectación de los recursos a ciertas finalidades (artículo 70).

Dicha obligación de garantía que debe desplegar el legislador se potencia si consideramos que el proyecto compromete recursos públicos por la vía de la gratuidad (artículo 82 y ss.). Ahí el legislador no tiene excusas para agudizar su esfuerzo con tal propósito, por el mandato constitucional de cuidar de las rentas públicas (artículos 32 N° 20, 67, 98 y 99);

60°. Que, en sexto lugar, la regulación de los derechos ocurre cuando la Constitución así lo establece (artículo 19 N° 26). Ello puede suceder porque el propio artículo 19 lo dispone, o porque otro precepto de la Constitución así lo establece. La autorización la debe dar la Constitución, no el artículo 19. Por lo mismo es necesario revisar las materias propias de ley (artículo 63) para determinar dicho permiso regulatorio.

Indudablemente, el legislador ha sido convocado para regular aspectos sustanciales de las universidades. Desde luego porque algunos de sus asuntos tienen que ver con el reconocimiento oficial (artículo 19 N° 11). También porque otros aspectos tienen que ver con las potestades del estado (artículo 65 inciso 4° N° 2). Además tienen que ver con regulación de beneficios económicos (artículo 19 N° 10 y 22 inciso 2°).

No cabe, en consecuencia, analizar aisladamente del resto de las normas constitucionales el articulo 19 N° 11, y sostener que el legislador no está convocado. Más todavía si el articulo 19 N° 26 extiende una invitación a todos los preceptos de la Constitución para participar en la regulación, complementación o limitación.

Por el peso y legitimidad democrática del legislador, la prohibición de intervención requiere texto expreso y las causales de límites de la libertad de enseñanza no son títulos normativos para excluir regulaciones sino que para precisarlas;

61°. Que tampoco cabe la exclusión del legislador por la vía de invocar la autonomía de los grupos intermedios. Esta Magistratura ha señalado reiteradas veces que la autonomía de una entidad no significa marginación de la regulación del legislador. La potestad legislativa tiene rango constitucional; y por definición ésta establece restricciones, limitaciones, obligaciones, es decir, afecta la autonomía (STC 2487, 2541, 2731, y 2781);

62° Que, por último, cabe constatar que el patrón de comparación en materia de igualdad ante la ley debe ser nítido a objeto de no caer en una interpretación arbitraria. El término comparativo que indica el proyecto de ley en torno a los controladores de las instituciones de educación superior se orienta por su finalidad y ésta es su coherencia en torno al sentido de lo que controlan. Por eso, lo comparado es el lucro y no la forma jurídica del controlado. Lo relevante es la inexistencia de lucro en las instituciones de educación superior y ese es el fin que orienta las distinciones que realiza el artículo 63 del proyecto de ley;

C.- La norma del artículo 63 respeta la igualdad ante la ley.

63° Que la mayoría también sostiene que hay una desigualdad de trato entre las personas naturales y las personas jurídicas que son controladoras, pues sólo a las personas jurídicas se les exige que no persigan fines de lucro. Dicha condición, por el contrario, no se establece respecto de las personas naturales;

64° Que al respecto cabe señalar que conforme al artículo 65 del proyecto los controladores tienen fines determinados respecto del uso de sus recursos. Entre esos usos está la reinversión, la mejora de la calidad, la conservación e incremento del patrimonio de la institución. Contravenir aquellas finalidades genera sanciones. Por lo mismo, es especulativo afirmar que las personas naturales controladoras podrían perseguir fines de lucro;

65° Que enseguida la condición de persona jurídica sin fines de lucro es permanente y universal, respecto de todas sus relaciones jurídicas. Se aplica respecto de la condición de controlador, así como fuera de ella. En toda su vida jurídica esa entidad no puede perseguir fines de lucro. No sucede lo mismo con la persona natural. Ella puede perseguir fines de lucro en una actividad y en otras no. No hay una categoría jurídica en nuestro sistema que establezca la condición de persona natural sin fines de lucro. Por lo mismo, el legislador no podría haber establecido una prohibición equivalente a la que estableció a las personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de las personas naturales. A éstas se les reguló por la vía de la finalidad afecta de los excedentes y ganancias que se generen en la entidad que controla. Estos no pueden destinarse a otros propósitos que los definidos por la norma del artículo 65. No se trata, en consecuencia, de una distinción arbitraria pues tiene pleno fundamento en la naturaleza jurídica distinta de ambas personas;

66° Que se trata, en consecuencia, de una mera técnica regulatoria diseñada para las personas naturales. Éstas y las personas jurídicas sin fines de lucro, no pueden lucrar a partir de su condición de controladoras.

D.- La norma no vulnera el artículo 19, N° 11.

67°. Que luego de analizados dichos criterios interpretativos estamos en condición de hacernos cargo del primer reproche de constitucionalidad. Este consiste en que el legislador se habría entrometido con regulaciones que el artículo 19 N° 11 no permite;

68°. Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que bastaría para despejar este reproche lo siguiente. La mayoría considera que el precepto que se analiza es ley orgánica constitucional porque se enmarca en el ámbito del reconocimiento oficial. No vamos a discutir aquí si eso es o no efectivo. Pero el solo hecho de que se invoque el reconocimiento oficial es un título suficiente para que el legislar aborde la materia, y establezca el no lucro de los controladores. En efecto, el reconocimiento oficial implica regular requisitos para su otorgamiento, fiscalizar que se cumplan, sancionar infracciones;

69°. Que, en segundo lugar, no se puede reprochar al legislador que haya establecido esta regulación. Por de pronto, porque es parte de una realidad el que las universidades son, en nuestro sistema, entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro. El legislador no buscó más que garantizar aquello con la regulación que se examina. Enseguida, la nueva regulación va asociada a la gratuidad. Mediante ella enormes recursos van a ser destinados para asegurarla. El legislador tiene que garantizar que no haya lucro con dichas transferencias económicas. Además, el legislador considera que las universidades deben ser reguladas porque proveen un bien social. Este tiene que ver con la formación de profesionales. Recordemos que el artículo 19 N° 16 establece que respecto de las profesiones que requieren grado o título universitario, el legislador puede regular las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. No tendría sentido que se pudiera regular la enseñanza básica y la media, y no la universidad. Asimismo, cabe considerar que nuestro sistema contempla regulaciones para las universidades: fiscalización, acreditación, etc. Las universidades no están en un estado de naturaleza, completamente al margen de las regulaciones;

70°. Que, finalmente, esta cuestión no es tan novedosa, ya que el sistema universitario opera con formas de personas jurídicas sin fines de lucro desde 1981. No obstante, resulta claro que nada de las formas afecta el ejercicio de libertades sustantivas en el mundo universitario: ni la libertad de enseñanza ni la libertad de cátedra. Pero la forma sí es esencial para la percepción de fondos públicos que permitan, según lo dispone la Constitución, el señalamiento de "las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento" (artículo 19, numeral 11° de la Constitución); (STC. 2787-15, c. 47°);

71°. Que, en tercer lugar, para el controlador con fines de lucro opera la cobertura del artículo 19 N° 21 de la Constitución, pues está desarrollando una actividad económica. Como tal, debe someterse a las normas legales que la regulen.

Entonces, el controlador con fines de lucro que quiere incorporarse a las universidades sigue siendo regulado por el legislador. Y al incorporarse a este nuevo ámbito, cubierto por las garantías del artículo 19 N° 10 y 11, debe respetar las regulaciones que ahí se establezcan. En este caso, el no lucro.

E.- No se viola el derecho de propiedad.

72°. Que también la mayoría objeta el artículo décimo octavo transitorio en la medida que establece un plazo de dos años para que los actuales controladores de universidades que persiguen fines de lucro, se ajusten a la prohibición que el artículo 63 establece;

73°. Que no compartimos dicho razonamiento por lo siguiente. En primer lugar, la norma tiene un plazo de adaptabilidad suficiente: dos años desde la publicación de la ley. No se trata de una medida intempestiva ni sorpresiva. Dicho plazo le asegura la posibilidad de liquidar con calma sus inversiones, de modo que no exista un perjuicio patrimonial a sus intereses;

74°. Que, en segundo lugar, el plazo de adaptabilidad constituye una garantía para el titular de que la ley no se le aplicará de inmediato;

75°. Que, en tercer lugar, no se objetan una serie de obligaciones que se aplican a los controladores, que no tienen plazo, tales como todas las reglas relativas a la afectación a ciertas finalidades de los recursos propios de las universidades (artículo 65); la fiscalización de la nueva superintendencia de educación superior (artículos 18 y siguientes);

76°. Que, finalmente, cabe señalar que los plazos de adaptabilidad a las regulaciones establecidos por el legislador son algo respecto de lo cual el Tribunal Constitucional debe ser extremadamente deferente, toda vez que corresponde a las facultades privativas de dicho órgano democrático ponderar los antecedentes de hecho que lo llevan a establecer dicha regulación (STC 1361/2009);

VI.- RECAPITULACIÓN.

77° Que, en consecuencia, este voto ratifica dos criterios metodológicos hacia el futuro. Primero, que adoptaremos un control preventivo estricto vinculándonos solamente a las normas sometidas a control por el Congreso Nacional. Y, en segundo lugar, anunciando que no estimamos que exista un vicio de forma cuando habiendo regularidad procedimental, buena fe en la tramitación y ausencia de reservas de constitucionalidad, no cabe incrementar ex post por el TC, algo que las mayorías y minorías del Congreso Nacional no previeron teniendo instrumentos normativos para ellos. Por ende, no existe un vicio reconstruido retroactivamente. No es del caso reiterar que estos criterios ponderan un nuevo equilibrio y con normas constitucionales que permiten despejar todo vicio de inconstitucionalidad, de forma y fondo, sin renunciar en lo más mínimo a nuestras potestades pero sin los excesos que vemos hoy. Tal es la consecuencia natural de las dificultades de lograr una legislación en un contexto de tanta dispersión de opiniones empujada por un sistema electoral proporcional que ha privilegiado la representación de las ideas antes que la configuración de mayorías para gobernar;

78°. Que en cuanto a los criterios de normas LOC, perseveramos en un control normativo estricto asociado a la naturaleza del problema. Cuando existe regularidad de norma consultada/norma controlada, los resultados están a la vista: un 86 % de coincidencia en el TC y sin necesidad de recurrir a votos dirimentes. Cuando se extiende esa competencia a normas no consultadas por el Congreso y solo estimadas bajo ese rango como orgánico constitucional, por parte de algunos Ministros, el debate procedimental interno adquiere desmesura y sus resultados se alejan de la prudencia. Primero, porque pasamos de un control de algo más de un 5 % del proyecto a un 36 % del mismo. En segundo lugar, porque la coincidencia desaparece del todo y adquiere protagonismo los mecanismos extremos como el voto dirimente del Presidente del TC al cual se recurrió en 29 oportunidades en este caso;

79°. Que clarificamos el parámetro de control fundamental del proyecto de ley, sobre marco regulatorio de las instituciones de educación superior, realizando una interpretación estricta de la LOC del inciso final del numeral 11° del artículo 19° de la Constitución. Bajo este entendido, se pone en contexto las sentencias del TC. En particular, se oponen los criterios de una Sentencia, la Rol 410/2004 que, aparentemente, fundaría una noción amplia de control vs. 16 sentencias del TC que dan cuenta de criterios más estrictos sobre el parámetro de control aplicable;

80°. Que damos las razones por las cuales creemos que no corresponde calificar como norma orgánico constitucional un conjunto de 46 artículos, incisos o literales de este proyecto de ley, según los argumentos explicitados específicamente;

81°. Que, finalmente, si existiese alguna razón por la cual se justifique esta declaración de inconstitucionalidad, hecha por la mayoría de los Ministros, es que ésta garantice a los controladores de las instituciones de educación superior, con fines de lucro, que haya respecto de ellos un esquema desregulado desde el inicio de su emprendimiento. Sin embargo, un pronunciamiento de tal naturaleza es contradictorio, revela una confusión constitucional, es irrelevante y solo tiene una lamentable función simbólica;

82°. Que es un pronunciamiento contradictorio porque no es admisible, lógica y normativamente, que se acepte un estado de cosas desregulado para los controladores y un estado de regulación para las universidades y demás instituciones de educación superior que aspiran a un reconocimiento oficial de sus enseñanzas. Esto es contradictorio porque se debería rechazar toda regulación y no solo el artículo 63 que cumple la función de identificar la forma jurídica de los controladores. Sostener esta tesis es agraviante para las instituciones de educación superior y es condescendiente con los controladores;

83°. Que es confuso constitucionalmente porque el estatuto de plena libertad es el de la educación informal, esto es, aquella destinada a incrementar los saberes de un modo autónomo y desligado de toda pretensión de validez social e institucional de dichas enseñanzas y sin la tuición de algún establecimiento educacional como agencia institucional educativa. En este tipo de enseñanza no hay límites. Sin embargo, las competencias que regula el proyecto de ley solo se refieren a la educación formal (artículo 19, N° 10), a la validez pública de sus títulos profesionales (artículo 19, N° 16) y a la reivindicación del reconocimiento oficial de dicha enseñanza (artículo 19, numeral 11°, inciso final).

Asimismo, es confuso identificar una diferencia arbitraria en la distinción que se haría respecto de controladores que son personas jurídicas con fines de lucro y personas naturales con fines de lucro. Simplemente, las personas naturales no admiten tal distinción. Ellas simplemente son;

84°. Que es irrelevante porque otros artículos controlados y declarados constitucionales (artículo 65 en relación con el 70 del proyecto de ley), impiden que las personas jurídicas con fines de lucro controlen las instituciones de educación superior de un modo tal que subordinen el interés público comprometido en la educación con sus expectativas de ganancias. Eso torna irrelevante la decisión de una mayoría del TC y su valor inútil en lo jurisprudencial no atenúa su impacto simbólico;

85°. Que, justamente, el efecto de esta sentencia se da en el ámbito de los símbolos. La declaración de inconstitucionalidad de la forma jurídica de los controladores es doblemente ahistórica. Primero, porque desconoce que desde siempre las instituciones de educación superior, especialmente las universidades, son instituciones sin fines de lucro por coherencia con su misión y sentido. Segundo, es ahistórica porque el legislador ha tomado nota de cómo la realidad vulneró esta prohibición y hoy día da cuenta de reglas para fidelizar las instituciones de educación superior a criterios en donde no predomine lucro alguno. Por tanto, solo quedan dos efectos simbólicos e instrumentales de esta declaración de inconstitucionalidad. El primero, es admitir por la vía de la rendija, que la Constitución no permitiría limitación alguna al emprendimiento nacional e internacional sobre la educación superior, sin que ello afecte los fines propios por los cuales la casi totalidad del sistema universitario ha desarrollado por décadas su vocación de entrega de bienes públicos a nuestra nación. Sabemos que eso es una afrenta a las instituciones y que no hay nada en nuestra Constitución que establezca un límite expreso al legislador que le impida restringir el sistema de educación superior a las personas jurídicas sin fines de lucro. De hecho, la única referencia a las Universidades como titular expreso de derechos es el reconocimiento que le hace la Constitución a las primigenias concesiones televisivas de naturaleza cultural (artículo 19, numeral 12° de la Constitución). Hoy, ya empresas en otro contexto, demuestran que orientar determinados segmentos de su esfuerzo a dimensiones en donde puede haber lucro requiere titularidad expresa. Y un segundo efecto, que no podemos estimar, puesto que está basado en criterios de mérito, es el efecto en el presupuesto público que tendría esta inconstitucionalidad. No sabemos cómo se articulará en relación con los artículos 83 y siguientes de este proyecto de ley que regulan el financiamiento institucional para la gratuidad. Si es que aparecen nuevas universidades con derecho a la política de gratuidad, disminuiría el alcance proporcional de sus beneficiarios y presionaría por los efectos de ampliación fiscal de la misma. Sin embargo, el daño simbólico más relevante es la propia contaminación de la idea de universidad;

86°. Que sirvan todas estas razones para rechazar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 63 y 18 transitorio del proyecto de ley porque no vulneran ni la igualdad ante la ley, ni la libertad de enseñanza ni el derecho de propiedad.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 4317-18-CPR.

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SR. HERNÁNDEZ

SR. ROMERO

SRA. BRAHM

SR. LETELIER

SR. POZO

SR. VÁSQUEZ

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso y por haber cesado en el ejercicio de su cargo, respectivamente.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

1 Señalado como 11) en el proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, a fojas 78 del expediente constitucional.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de mayo, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2018

Oficio Nº 13.891

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.758, de 26 de enero de 2018, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre Educación Superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad las siguientes normas del proyecto de ley:

-la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i) y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119, y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 1029-2018, de 26 de abril de 2018, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

“1°. Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

1) Artículo 2, literales f) y g);

2) Artículo 19, segunda parte;

3) Artículo 20, literales b); d); i), párrafo segundo; j), párrafo segundo; e inciso final;

4) Artículo 34;

5) Artículo 51, incisos primero y quinto;

6) Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 80;

7) Artículo 81, que modifica la Ley N° 20.129, en los siguientes numerales:

- 1, que reemplaza el artículo 1;

- 2, que elimina el artículo 2;

- 3, que reemplaza el artículo 3;

- 4, que reemplaza el artículo 4;

- 6, que reemplaza el artículo 6;

- 7, que reemplaza el artículo 7;

- 8, que reemplaza el artículo 8;

- 13, que incorpora un nuevo Párrafo 2° bis; y

- 25, que modifica el artículo 23;

- 39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo; y,

- 40, en cuanto deroga el artículo 42, inciso segundo;

8) Artículo 88, inciso cuarto;

9) Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 101;

10) Artículo 119, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en los siguientes numerales:

- 1, que modifica la letra d) del artículo 52;

- 2, que agrega una nueva frase al inciso final del artículo 53;

- 3, que agrega una nueva oración al artículo 54, letra a);

- 4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, del título III, por uno nuevo que indica;

- 5, que intercala a continuación del artículo 84, un nuevo artículo 84 bis;

- 6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100, por nuevos incisos segundo y tercero;

- 7, que deroga el artículo 114;

11) Artículo 120, que modifica la Ley N° 20.800, en los siguientes numerales:

- 2, literales a) y b), que modifican su artículo 4; y,

- 14, literales a) y b), que modifican los incisos primero y cuarto, respectivamente, del artículo 20.

12) Artículos segundo, décimo octavo -con excepción del guarismo “63”-, trigésimo tercero y trigésimo octavo, transitorios.

2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en las siguientes disposiciones, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.

1) Artículo 8°, literal e);

2) 81, numeral 39, en cuanto deroga los artículos 31 -con excepción de su inciso segundo-, 32 y 33, de la Ley N° 20.129;

3) 81, numeral 40, en cuanto elimina los párrafos 2° y 3° del Título III de la Ley N° 20.129, con excepción de la derogación al artículo 42, inciso segundo; y,

4) 120, numeral 14, literal c), que incorpora un nuevo inciso final al artículo 20 de la Ley N° 20.800.

3°. Que la expresión “sin fines de lucro” contenida en la quinta línea del artículo 63 del proyecto a fojas 55, la expresión “, y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil”, contenidas en el mismo artículo 63 y, el guarismo “63”, contenido en el artículo décimo octavo transitorio, son contrarios a la Constitución Política y, en consecuencia, deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.”.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, “el Sistema”) se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley “decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”) en los siguientes principios:

a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.

c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.

j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad y comprometidas con su desarrollo.

Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la “Subsecretaría”) que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el “Subsecretario”), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y, dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, “Sistema de Acceso”) el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.

c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante “la Estrategia”) que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

Su contenido mínimo será:

a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente “la Superintendencia”) como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.

Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

a) Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.800.

d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.

Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones

Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

a) Amonestación por escrito.

b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

c) Colaboración sustancial en el proceso.

Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior.

Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso de que no tuviesen, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante “órgano de administración superior”), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

c) Los integrantes del órgano de administración superior.

d) Sus rectores.

e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también “el Sistema”) que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.”.

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.”.

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.”.

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra “Coordinador” por las palabras “de Coordinación”.

b) Reemplázase la palabra “tres” por “seis”.

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra “verificar” por la frase “evaluar, acreditar”.

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

“Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En este último caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de la acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.”.

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.”.

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase “previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882”.

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

“d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior”.

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

“La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:”.

b) Elimínase en su letra c) la expresión “, y”.

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución “y”.

d) Incorpórase la siguiente letra e):

“e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.”.

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: “En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.”.

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo “3” por “4”.

b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra “institucional”, la frase “universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional”.

c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión “carreras y”.

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra “quince” por “diez”.

e) Elimínase su inciso cuarto.

13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

“Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.”.

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase “La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo” por “En el desarrollo del proceso de acreditación institucional”.

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.”.

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

“a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.”.

b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: “Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.”.

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra “autoevaluación”, la frase “el proceso de”.

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.”.

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.”.

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

“Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas etapas del proceso de acreditación institucional.”.

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magister, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.”.

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase “o jurídicas”.

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase “personas naturales”.

ii. La siguiente oración: “Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.”.

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.”.

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase “, en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores” por “a los pares evaluadores que actuarán”.

ii. La frase “tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable”, por la siguiente: “podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores”.

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.”.

22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior.”.

23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.”.

24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso tercero la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.”.

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión “Consejo Superior” por “Consejo Nacional”.

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra “hábiles”, la frase “, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo”.

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración “Si como resultado del proceso de acreditación,” por la frase “Si en el ejercicio de sus funciones”, y la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

“Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.”.

28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

“De la acreditación de carreras y programas de pregrado”.

29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:

“De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado”.

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.”.

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión “de carreras y programas”, la frase “de pedagogía”.

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

“Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.”.

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra “orientaciones” por la frase “estándares de calidad”.

c) Reemplázase en el inciso final la frase: “de evaluación” por “y estándares de calidad”.

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

“Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.”.

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: “En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo” por la siguiente: “En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación”.

ii. Incorpórase después de la palabra “supervisión” la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

b) Elimínase en su inciso final la frase: “o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación”.

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase “prosecución de estudios” la siguiente alocución “de las carreras de pedagogía”.

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración “Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen” por la siguiente: “Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma”.

b) Reemplázase la frase “57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza” por “64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III, reemplazando el artículo 30:

“Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.”.

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,”.

b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra “imparta”, la frase “, los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa”.

c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.”.

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.”.

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración “En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación” por la siguiente frase: “En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad”.

ii. Elimínase la expresión “agencia o” las tres veces que figura.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase “de evaluación” por la oración “y estándares de calidad”.

ii. Reemplázase la palabra “Superior” por “Nacional”.

44) Modifícase el artículo 47 como sigue:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: “; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado”.

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: “las agencias acreditadoras y”.

c) Elimínase en el inciso final la frase “profesionales y técnicas”.

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: “Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: “En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.”.

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase “su División” por “la Subsecretaría”.

47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra “División” por “Subsecretaría”.

ii. Elimínase la palabra “estadísticos”.

iii. Suprímese la expresión “; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.”.

iv. Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

“Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”.

48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.”.

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

TÍTULO V

DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

a) Contar con acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 113, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.

Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a “grupos de carreras” definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante “la Comisión”), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

a) Los niveles y años de acreditación institucional.

b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

c) La cobertura regional de la educación superior.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley.

En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión “Valores y Seguros” por la expresión “Educación Superior”.

Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra “Educación” la frase “o la Superintendencia de Educación Superior”.

2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) La Subsecretaría de Educación Superior.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.

3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “Tendrá a su cargo la coordinación”, la frase “de las Subsecretarías que componen el Ministerio,”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo- laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.”.

4) Derógase el artículo 8.

Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase “Suboficiales de Carabineros de Chile,” la frase “la Escuela de Gendarmería de Chile;”.

2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.

3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase “de una duración mínima de mil seiscientas clases” la oración “o cuatro semestres”.

4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

“Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios”.

5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.”.

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.”.

7) Derógase el artículo 114.

Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio,” por “La Superintendencia de Educación Superior (en adelante “la Superintendencia”), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.”.

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “preliminar, el Ministerio de Educación” por “, la Superintendencia”.

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

“c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.”.

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a “N° 19.880” por “de Educación Superior”.

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a “el Ministerio de Educación”, a “al Ministerio de Educación” y a “el Ministerio” por la frase “la Superintendencia” o “a la Superintendencia”, según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de “plan” la frase “previo informe favorable del Ministerio de Educación,”, precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra “ministerial”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra “decretará” por el vocablo “resolverá”.

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación” por “la Superintendencia”.

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de “la ley N° 20.720” la frase “en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior”, precedida de una coma.

c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

“f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.”.

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase “entenderán que son entes relacionados,” por “entenderá por personas relacionadas” y la referencia a “el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores” por “el artículo 71 de la Ley de Educación Superior”.

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia” y la palabra “Éste” por “Ésta”.

b) En el inciso tercero la referencia “el Ministerio” por “la Superintendencia”.

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.”.

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra “treinta” por “sesenta”.

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión “el Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”.

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

ii. Reemplázase la frase “División de Educación Superior del Ministerio de Educación” por “misma”.

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase “al Consejo Nacional de Educación” por “a la Superintendencia”.

b) En el inciso quinto, reemplázase “al Consejo” por “a la Superintendencia”.

c) En el inciso sexto, reemplázase “El Consejo” por “La Superintendencia”.

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases “un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período” por “por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más” y “el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio” por “la Superintendencia”.

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión “El Ministro de Educación,” por “La Superintendencia”, y elimínese la frase “previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,”.

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra “tres” por la expresión “cuatro”.

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.”.

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase “el Ministerio de Educación” por “la Superintendencia”.

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración “el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”.

b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia”, la palabra “éste” por “ésta” y la oración “El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior” por “La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.”.

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase “y al Superintendente” por “, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia”.

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra “tres” por “cuatro”.

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra “División” por “Subsecretaría” y elimínese la frase “provisional o”.

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

“Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.”.

Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado “Aporte Basal por Desempeño”.

Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación “Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981” establecido en la ley N° 20.882.

Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.

Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.

Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.

Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.

Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo primero transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.

Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.

Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O’Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso sexto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el inciso sexto, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

a) De tres años para dos de sus integrantes.

b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

c) De cinco años para dos de sus integrantes.

d) De seis años para uno de sus integrantes.

Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico - profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.

Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

*****

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (A) de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.091

Tipo Norma
:
Ley 21091
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1118991&t=0
Fecha Promulgación
:
11-05-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/25bd4
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR
Fecha Publicación
:
29-05-2018

LEY NÚM. 21.091

SOBRE EDUCACIÓN SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Y SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    Párrafo 1° Disposiciones Generales

    Artículo 1.- La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    La educación superior cumple un rol social que tiene como finalidad la generación y desarrollo del conocimiento, sus aplicaciones, el cultivo de las ciencias, la tecnología, las artes y las humanidades; así como también la vinculación con la comunidad a través de la difusión, valorización y transmisión del conocimiento, además del fomento de la cultura en sus diversas manifestaciones, con el objeto de aportar al desarrollo sustentable, al progreso social, cultural, científico, tecnológico de las regiones, del país y de la comunidad internacional.

    Asimismo, la educación superior busca la formación integral y ética de las personas, orientada al desarrollo del pensamiento autónomo y crítico, que les incentive a participar y aportar activamente en los distintos ámbitos de la vida en sociedad, de acuerdo a sus diversos talentos, intereses y capacidades.

    Artículo 2.- El Sistema de Educación Superior (en adelante en este título, indistintamente, "el Sistema") se inspira, además de los principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, (en adelante en esta ley "decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación") en los siguientes principios:

    a) Autonomía. El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones.

    b) Calidad. Las instituciones de educación superior y el Sistema de que forman parte deben orientarse a la búsqueda de la excelencia; a lograr los propósitos declarados por las instituciones en materia educativa, de generación del conocimiento, investigación e innovación; y a asegurar la calidad de los procesos y resultados en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad, cuando corresponda, establecidos por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    En la búsqueda de la calidad, las instituciones de educación superior deberán tener en el centro a los estudiantes y sus aprendizajes, así como la generación del conocimiento e innovación.

    c) Cooperación y colaboración. El Sistema fomentará la efectiva cooperación y colaboración entre los subsistemas y las instituciones de educación superior que los componen, como factor importante para la búsqueda de la calidad y la equidad, así como también para promover la transmisión y construcción permanente del conocimiento y de las buenas prácticas académicas e institucionales. De igual manera, la actuación conjunta de ellas, estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior.

    Asimismo, el Sistema velará por la integración regional e internacional de redes de conocimientos e intercambio académico, en el marco de la cooperación y colaboración.

    d) Diversidad de proyectos educativos institucionales. El Sistema promueve y respeta la diversidad de procesos y proyectos educativos, que se expresa en la pluralidad de visiones y valores sobre la sociedad y las formas de búsqueda del conocimiento y su transmisión a los estudiantes y a la sociedad, incluyendo el respeto a los valores democráticos, la no discriminación arbitraria y la interculturalidad.

    e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria.

    En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.

    f) Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión.

    Aquellas instituciones de educación superior que sean propietarias de medios de comunicación deberán promover el respeto de la libre expresión de opiniones, ideas e información.

    g) Participación. Las instituciones de educación superior promoverán y respetarán la participación de todos sus estamentos en su quehacer institucional, con el propósito de fomentar la convivencia democrática al interior de aquéllas y el ejercicio de una ciudadanía crítica, responsable y solidaria.

    h) Pertinencia. El Sistema promoverá que las instituciones de educación superior en su quehacer, y de conformidad con sus fines, contribuyan permanentemente al desarrollo del país, sus regiones y comunidades. Para ello, el Sistema, en particular a través del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, fomentará la vinculación de sus integrantes con las necesidades de la sociedad.

    i) Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.

    j) Transparencia. El Sistema y las instituciones de educación superior proporcionarán información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado. La transparencia es, a su vez, la base para la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera de las instituciones de educación superior, a través de los mecanismos y obligaciones de entrega de información que establezca la ley, en particular aquellos establecidos en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    k) Trayectorias formativas y articulación. El Sistema promoverá la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.

    l) Acceso al conocimiento. El conocimiento humano es un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y de cada uno de sus integrantes. El Sistema promoverá, en el marco de la legislación vigente, mecanismos para el acceso abierto al conocimiento desarrollado dentro del sistema de educación superior, particularmente respecto de aquél financiado con recursos públicos.

    m) Compromiso cívico. Las instituciones de educación superior propenderán a la formación de personas con vocación de servicio a la sociedad y comprometidas con su desarrollo.

    Artículo 3.- Las universidades son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las ciencias, las humanidades, las artes y las tecnologías, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar graduados y profesionales. Corresponde a las universidades contribuir al desarrollo de la cultura y la satisfacción de los intereses y necesidades del país y sus regiones. Éstas cumplen con su misión a través de la realización de docencia, investigación, creación artística, innovación y vinculación con el medio. La formación de graduados y profesionales se caracteriza por una orientación hacia la búsqueda de la verdad y hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento fundamental de las disciplinas.

    Los institutos profesionales son instituciones de educación superior cuya misión es la formación de profesionales capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores productivos y sociales del país, como también crear, preservar y transmitir conocimiento. Cumplen su misión a través de la realización de la docencia, innovación y vinculación con el medio, con un alto grado de pertinencia al territorio donde se emplazan. Asimismo, les corresponde articularse especialmente con la formación técnica de nivel superior y vincularse con el mundo del trabajo para contribuir al desarrollo de la cultura y a la satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones. Dicha formación se caracteriza por la obtención de los conocimientos y competencias requeridas para participar y desarrollarse en el mundo del trabajo con autonomía, en el ejercicio de una profesión o actividad y con capacidad de innovar.

    Los centros de formación técnica son instituciones de educación superior cuya misión es cultivar las tecnologías y las técnicas, así como también crear, preservar y transmitir conocimiento, y formar técnicos, capaces de contribuir al desarrollo de los distintos sectores sociales y productivos del país. Asimismo, les corresponderá contribuir al desarrollo de la cultura y satisfacción de los intereses y necesidades del país y de sus regiones en el ámbito de la tecnología y la técnica. Éstos cumplirán con su misión a través de la realización de docencia, innovación y vinculación con el medio, con pertinencia al territorio donde se emplazan, si corresponde. Esta formación es de ciclo corto.

    La formación de profesionales y técnicos se caracterizará por una orientación hacia la capacidad de desarrollar pensamiento autónomo y crítico sobre la base del conocimiento y técnicas particulares de cada disciplina.

    Los institutos profesionales y centros de formación técnica deberán promover la articulación con todos los niveles y tipos de formación técnico profesional, en conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, y vincularse con el mundo del trabajo.

    Artículo 4.- El Sistema de Educación Superior está integrado por el conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por las instituciones de educación superior, y busca cumplir con las normas y principios establecidos en la ley.

    El Sistema es de provisión mixta, y se compone por dos subsistemas: el universitario y el técnico profesional. El subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales pertenecientes al Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. El subsistema técnico profesional lo integran los centros de formación técnica estatales, y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado. Asimismo, forman parte del Sistema las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema.

    Por su parte, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, establecido en la ley N° 20.129, está integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

    Artículo 5.- El Consejo de Rectores es una persona jurídica de derecho público en conformidad con la ley N° 15.561, al que le corresponde asesorar y formular propuestas al Ministerio de Educación en las políticas públicas en materia de educación superior, conforme a su estatuto orgánico. Asimismo, tiene como función coordinar a las instituciones que lo integran, promoviendo la colaboración entre éstas.

    Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

    a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

    b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

    c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

    d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

    e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

    f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

    g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

    h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

    Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.

    Párrafo 2° De la Subsecretaría de Educación Superior

    Artículo 7.- Créase la Subsecretaría de Educación Superior (en adelante la "Subsecretaría") que estará a cargo del Subsecretario de Educación Superior (en adelante el "Subsecretario"), quien tendrá el carácter de colaborador o colaboradora directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.

    Artículo 8.- Serán funciones y atribuciones de la Subsecretaría:

    a) Proponer al Ministro de Educación una Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, la que deberá abordar, con un horizonte de largo plazo, los desafíos del Sistema de Educación Superior.

    b) Proponer al Ministro de Educación las políticas en materias de educación superior, tanto para el subsistema universitario como técnico profesional. En este último caso, para la elaboración de dichas políticas deberá considerar la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional establecida en el artículo 16.

    c) Proponer al Ministro de Educación políticas que promuevan el acceso e inclusión, permanencia y titulación o graduación oportuna de estudiantes de la educación superior, teniendo en consideración el principio de autonomía señalado en la letra a) del artículo 2.

    d) Proponer la asignación de recursos públicos que disponga la ley, así como la gestión de sus instrumentos.

    e) Administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    f) Administrar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior establecido en la ley N° 20.129.

    g) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.

    h) Solicitar al Consejo de Rectores y a las instituciones de educación superior, antecedentes e informaciones sobre la situación general de la enseñanza superior del país.

    i) Participar de la institucionalidad encargada de diseñar, coordinar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación; y, dentro de ese marco, en instancias de coordinación enfocadas, entre otras materias, en aquellas relacionadas con educación superior.

    j) Generar y coordinar instancias de participación y diálogo entre las instituciones de educación superior con los gobiernos regionales.

    k) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

    Artículo 9.- Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá la estructura interna de la Subsecretaría, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Con todo, la Subsecretaría contará, al menos, con una división de educación universitaria y una división de educación técnico profesional de nivel superior.

    Artículo 10.- El personal de la Subsecretaría estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.

    Párrafo 3° Del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior

    Artículo 11.- Créase un Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior (en adelante, "Sistema de Acceso") el que establecerá procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste, respecto de carreras o programas de estudio conducentes a títulos técnicos y profesionales o licenciaturas. Este Sistema de Acceso será objetivo y transparente y deberá considerar, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.

    La determinación de los requisitos y criterios de admisión a cada carrera y programa de estudios para la selección de los postulantes siempre será efectuada por la institución de educación superior respectiva, de conformidad a la normativa vigente.

    El Sistema de Acceso operará a través de una plataforma electrónica única, cuya administración corresponderá a la Subsecretaría, que dispondrá de información actualizada relacionada con: el acceso a las instituciones de educación superior; la oferta académica y vacantes; los procesos de admisión; los mecanismos y factores de selección, si corresponde; los programas especiales de acceso referidos en el artículo 13; y los plazos de postulación, entre otros aspectos relevantes.

    Para adscribir al Sistema, las instituciones deberán informar a la Subsecretaría.

    Artículo 12.- Corresponderá a la Subsecretaría constituir y coordinar un comité técnico de acceso para el subsistema universitario y otro para el subsistema técnico profesional, cuyo objeto será definir los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

    El comité de acceso del subsistema universitario estará integrado por:

    a) Cinco rectores, o quienes éstos designen, representantes de instituciones miembros del Consejo de Rectores, indicado en el artículo 5, que adscriban a este Sistema de Acceso. Dentro de este grupo, tres rectores deberán representar a universidades estatales y tres rectores deberán provenir de universidades cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

    b) Dos rectores de universidades privadas, o quienes éstos designen, que no pertenezcan al Consejo de Rectores señalado en el artículo 5, de aquéllas adscritas al Sistema de Acceso.

    c) El Subsecretario de Educación Superior o a quien éste designe.

    Por su parte, el comité de acceso del subsistema técnico profesional estará compuesto por:

    a) Tres rectores de los centros de formación técnica estatales, o quienes éstos designen, al menos dos de los cuales deberán provenir de instituciones cuyo domicilio se ubique en una región distinta de la Metropolitana.

    b) Tres rectores de los institutos profesionales y centros de formación técnica privados que estén adscritos a este Sistema de Acceso, o quienes éstos designen. Al menos uno de ellos deberá provenir de una institución cuyo domicilio se encuentre en una región distinta de la Metropolitana.

    c) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe.

    Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e instrumentos de acceso de aplicación general para las instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán desarrollar instrumentos específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso respectivo.

    El Sistema de Acceso deberá contemplar programas especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con el principio de inclusión, deberán tener por objeto fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones podrán definir sus propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité de acceso respectivo.

    Tanto los instrumentos como los programas especiales de acceso que puedan establecer las instituciones de educación superior deberán respetar los principios que rigen el Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los instrumentos de aplicación general.

    Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos administrativos que correspondan, establecer los procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

    La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos comités, podrá encomendar a instituciones de reconocido prestigio y experiencia en la administración de sistemas de acceso a la educación superior la ejecución de las acciones necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.

    Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley, así como los procesos e instrumentos de acceso que utilicen las instituciones de educación superior, deberán resguardar especialmente los principios de no discriminación arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de la vida privada.

    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de Educación fijará los aranceles que deberán pagar las instituciones de educación superior para la utilización del Sistema de Acceso, según corresponda.

    TÍTULO II

    DE LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL EN EDUCACIÓN SUPERIOR

    Artículo 15.- Se entenderá por formación técnico profesional todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.

    En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

    Artículo 16.- El Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante "la Estrategia") que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.

    La Estrategia fortalecerá tanto la articulación entre el sistema educativo como su vinculación con la educación universitaria, y las necesidades nacionales y regionales, facilitando la formación para el servicio del país y la construcción de trayectorias formativas y laborales coherentes y pertinentes a las necesidades de las personas, del sector público y privado, de los sectores productivos y de la sociedad en general. Asimismo, deberá establecer objetivos de desarrollo prioritarios para la formación técnica y profesional y proponer un plan para su implementación que considere plazos para su ejecución.

    Su contenido mínimo será:

    a) El análisis de las tendencias del desarrollo productivo, social y cultural de cada una de las regiones del país.

    b) Análisis de la oferta formativa y la demanda de técnicos y profesionales por parte del sector productivo, la administración pública, instituciones vinculadas al desarrollo social, cultural y demás sectores del quehacer regional y nacional.

    c) Definición de áreas de desarrollo estratégico para la formación técnica y profesional.

    d) Recomendaciones a las instituciones educativas y a los sectores productivos en torno a la articulación de la oferta formativa, con énfasis en aquellos planes y programas que requieran ser priorizados.

    e) Recomendaciones a la Subsecretaría y a los comités señalados en el artículo 12, sobre el diseño de los procesos e instrumentos propios del Sistema de Acceso, en relación al subsistema técnico profesional.

    f) Propuestas sobre mecanismos de coordinación intersectorial entre el Ministerio de Educación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en temas relacionados con la formación técnica y profesional, y también proponer iniciativas de coordinación en la dimensión territorial con los gobiernos regionales, municipios, el sector productivo y otros actores locales.

    g) Una estrategia de inserción laboral y fomento de la empleabilidad dirigida a los estudiantes y los trabajadores para potenciar el desarrollo de sus trayectorias educativo-laborales.

    h) El establecimiento de líneas prioritarias de investigación, desarrollo e innovación.

    i) Una estrategia de vinculación entre los niveles de educación media de formación técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional y la universitaria, así como con la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional.

    j) Propuestas que fomenten la educación técnica y profesional pertinente para la formación de sus alumnos y la promoción del desarrollo sustentable del país y las regiones, según corresponda.

    k) Propuestas sobre formación continua desde la educación secundaria, que incluyan salidas intermedias y conexiones que faciliten a las personas su trayectoria educativa y laboral.

    Artículo 17.- Para la elaboración de la Estrategia, el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros. Este Consejo será presidido por el Ministro de Educación, quien coordinará la implementación de la Estrategia.

    TÍTULO III

    DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    Párrafo 1° De la Superintendencia de Educación Superior

    Artículo 18.- Créase la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente "la Superintendencia") como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

    La Superintendencia será una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el título VI de la ley Nº 19.882.

    El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago.

    Artículo 19.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Le corresponderá también fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

    Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la Superintendencia:

    a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes.

    b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de las atribuciones en materia académica que sean propias de otros organismos del Sistema.

    c) Conocer los estados financieros de las instituciones de educación superior y hacer recomendaciones a las instituciones fiscalizadas.

    d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior destinen sus recursos a los fines que les son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos.

    e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

    f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior respeten los términos, condiciones y modalidades conforme a los servicios convenidos y demás compromisos académicos asumidos con los estudiantes.

    g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

    h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias administrativas de las instituciones de educación superior con el propósito de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes de la institución de educación superior fiscalizada.

    i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la institución de educación superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y, en general, cualquier documento o antecedente que considere necesario para la mejor fiscalización, tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de los terceros relacionados con que realicen operaciones, respecto de éstas.

    Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

    La Superintendencia, mediante resolución fundada, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en las instituciones de educación superior.

    j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o realizados operaciones, y de cualquier organismo público, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante norma de carácter general, la forma y los medios a través de los cuales se entregará la información a que se refiere esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

    Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

    k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de la existencia de hechos u omisiones constitutivos de infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus competencias; a los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido cumplimiento de la normativa vigente.

    La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.

    l) Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos.

    m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.

    n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia.

    o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

    p) Aplicar e interpretar administrativamente los preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas.

    La Superintendencia deberá abrir un período de información pública para la dictación de instrucciones de general aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite especificando las circunstancias que la justifican.

    q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

    r) Administrar la información que recopile en el ejercicio de sus competencias y proporcionar la información correspondiente al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

    s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la información entregada por las instituciones fiscalizadas, y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que estarán siempre disponibles de manera destacada en su página electrónica, desde el momento de su publicación.

    t) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado, o con entidades privadas, la realización de acciones específicas, la prestación de servicios, y la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones.

    u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

    v) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

    Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

    Artículo 21.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio, o previa denuncia o reclamo. La Superintendencia instruirá el respectivo procedimiento en caso de advertir la existencia de una o más contravenciones a las normas que le corresponde fiscalizar.

    Artículo 22.- Para los efectos de esta ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos constatados en dicha acta constituirán presunción legal de veracidad.

    Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades académicas o docentes, según corresponda, de la respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores.

    En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o institución fiscalizada la materia específica objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario la obligación de consignarlo en el acta respectiva.

    Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

    La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor de las instituciones fiscalizadas.

    Párrafo 2° De la organización de la Superintendencia

    Artículo 24.- El Superintendente de Educación Superior, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.

    Artículo 25.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente:

    a) Los miembros de la asamblea o asociados, propietarios, socios o fundadores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

    b) Los integrantes del órgano de administración superior de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

    c) Los rectores de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

    d) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

    e) Quienes ejerzan labores docentes en alguna de las instituciones de educación superior sujetas a su fiscalización.

    Asimismo, son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de la Superintendencia en la misma forma, plazo y condiciones que sean aplicables a las instituciones fiscalizadoras, en conformidad a la ley.

    Artículo 26.- Corresponderá al Superintendente:

    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer las atribuciones propias de Jefe Superior de Servicio.

    b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

    c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

    d) Nombrar, remover y adoptar las demás decisiones que correspondan respecto del personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias correspondientes.

    e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.

    f) Impartir instrucciones y circulares de general aplicación para las instituciones de educación superior, en materias propias de su competencia.

    g) Coordinar la labor fiscalizadora de la Superintendencia con las demás instituciones públicas con competencia en materia de educación superior, en particular, con los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    h) Nombrar, de conformidad con la ley N° 20.800, un administrador provisional, decretar su alzamiento, aprobar planes de recuperación y de administración provisional.

    i) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las instituciones de educación superior.

    j) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.

    k) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

    l) Rendir cuenta pública, al menos una vez al año, de su gestión y de la Superintendencia.

    m) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, salvo las materias señaladas en las letras b), f), h), i), j) y k) de este artículo.

    n) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

    Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos públicos los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones, a fin de que éstos ejerzan a su vez las facultades que les son propias.

    Artículo 27.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá la organización interna de la Superintendencia y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

    Con todo, las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y la de aplicación de sanciones, estarán a cargo de unidades diferentes.

    Artículo 28.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9 y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5 de la ley N° 19.528, y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes.

    Artículo 29.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones directivas o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

    El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

    El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

    Artículo 30.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, y deberá abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

    La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

    Artículo 31.- Las autoridades o funcionarios de la Superintendencia que correspondan a cargos de exclusiva confianza del Superintendente estarán sujetos a las mismas inhabilidades que pesen sobre éste, y cesarán también en el cargo por las mismas causas de inhabilidad sobreviniente.

    Artículo 32.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, ya sea en forma directa o indirecta.

    Cualquier contravención a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

    Artículo 33.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, y no podrá ejercer labores docentes en conformidad al artículo 8 de la ley N° 19.863. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

    Artículo 34.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

    Artículo 35.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de estos bienes.

    d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

    e) Los aportes provenientes de la cooperación nacional e internacional que reciba a cualquier título.

    La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

    Párrafo 3° De la obligación de informar de las instituciones de educación superior

    Artículo 36.- Las instituciones de educación superior deberán llevar contabilidad completa. Para estos efectos, la Superintendencia definirá, previa consulta a la Contraloría General de la República, las normas contables que deberán utilizar dentro de aquellas comúnmente aceptadas en el país. Asimismo, las instituciones deberán someter su contabilidad al examen de empresas de auditoría externa reguladas en la ley N° 18.045, el que deberá contener un análisis de riesgos en relación con la viabilidad financiera de la institución de educación superior.

    Artículo 37.- Las instituciones de educación superior deberán enviar a la Superintendencia:

    a) Los estados financieros consolidados, debidamente auditados de acuerdo al artículo anterior, que contemplen, de manera desagregada, los ingresos y gastos de la institución, así como activos y pasivos.

    b) Una lista actualizada con la individualización completa de sus socios, asociados miembros de la asamblea, nacionales o extranjeros, y de quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, cualquiera sea su denominación. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en la última lista enviada.

    c) Información sobre los actos, convenciones y operaciones celebradas con personas relacionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 al 80 de la presente ley.

    d) Información respecto de las donaciones recibidas asociadas a exenciones tributarias.

    e) Una lista actualizada de las entidades en cuya propiedad la institución de educación superior tenga participación, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la institución de educación superior pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración.

    f) Información sobre todo hecho esencial que afecte significativamente su situación financiera y patrimonial. Deben considerarse esenciales aquellos eventos que sean capaces de afectar en forma significativa, entre otros aspectos, a la situación financiera o los activos y obligaciones de la institución de educación superior.

    La información señalada en las letras a), c) y d) deberá enviarse, al menos, de forma anual a la Superintendencia.

    Artículo 38.- La Superintendencia deberá incorporar y mantener actualizada la información señalada en los artículos anteriores en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior que desarrollará y mantendrá la Subsecretaría, coordinándose con esta última, de acuerdo a los convenios de colaboración que para estos efectos celebren ambos organismos, y los demás órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, según corresponda.

    Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 20.285, la Superintendencia mantendrá a disposición del público a través de su sitio electrónico, al menos, lo siguiente:

    a)  Las normas de carácter general e instrucciones dictadas por ésta.

    b) Registro Público de los administradores provisionales y de cierre que se hayan designado.

    c) Informes de los administradores provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.800.

    d) Registro Público de Sanciones de los últimos cinco años.

    e) Registro Público de socios, miembros y de quienes ejerzan funciones directivas en las instituciones de educación superior.

    f) Todo antecedente que refiera a la sanción propiamente tal, de los últimos cinco años, como el expediente, descargos, informes o pruebas, decisión final, entre otros. Para su cumplimiento, deberán observarse especialmente los artículos 5, 10, 11 y 21 de la ley N° 20.285.

    Párrafo 4° De la atención de reclamos y denuncias

    Artículo 40.- La Superintendencia recibirá los reclamos y denuncias que se le formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

    Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos de este párrafo, se entenderá por personas interesadas aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

    Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no podrá exceder de quince días hábiles.

    Artículo 42.- Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

    El funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Dicho proceso deberá constar en un acta, firmada por los comparecientes, en la cual deben constar las medidas propuestas y el hecho de haberse alcanzado o no acuerdo sobre la materia.

    Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia. Asimismo, si la Superintendencia considera que los hechos objeto del reclamo afectan a otras personas además del reclamante, y que pudiesen configurar alguna de las infracciones de las señaladas en esta ley, iniciará de oficio un proceso, de conformidad a los artículos siguientes.

    La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia.

    Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, en conformidad a lo señalado en esta ley.

    Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización completa de el o los denunciantes, quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.

    La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad, significa una eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.

    La Superintendencia podrá ordenar directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación.

    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos.

    Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione con la institución, cuestión para la cual la Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

    Se considerarán represalias, especialmente, el despido injustificado, traslado, degradación de funciones, la cancelación de la matrícula por causales que no estén contempladas en el reglamento de la institución, reprobación arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada, que constituya una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

    Para el caso de instituciones de educación superior estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo, gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.

    Párrafo 5° Del procedimiento sancionatorio

    Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse por denuncia, regulada en los artículos anteriores, o de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.

    Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, en los mismos términos del artículo 25 de la ley N° 19.880.

    Artículo 46.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de veinte días, prorrogables por diez días más en caso de infracciones graves o gravísimas, para formular los descargos y solicitar que se abra un período de prueba no superior a igual término.

    La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida, la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por acciones u omisiones que no hubiesen sido imputadas en la formulación de cargos.

    Artículo 47.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico para que se practiquen las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su envío.

    La realización de la notificación señalada en el artículo precedente deberá hacerse constar en el expediente administrativo correspondiente.

    Artículo 48.- El instructor podrá solicitar antecedentes adicionales dentro del plazo de quince días hábiles contado desde el vencimiento del plazo para presentar descargos. La parte de quien se hubiere requerido la presentación de antecedentes adicionales tendrá diez días hábiles para acompañarlos, bajo apercibimiento de tenerse por no acompañados si no se presentaren dentro de dicho plazo.

    Presentados los descargos y antecedentes, o transcurridos los respectivos plazos sin que se hubieren presentado, el fiscal instructor, dentro del plazo de diez días hábiles, evacuará un informe y propondrá al Superintendente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

    La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su archivo.

    La caducidad no implicará la prescripción de la infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos. En este último caso podrá agregar al nuevo expediente todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

    La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando se inicia el procedimiento sancionatorio, con la notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción.

    Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando la Superintendencia inicie la ejecución.

    Artículo 50.- Las resoluciones de la Superintendencia que determinen la imposición de sanciones serán susceptibles de recurso de reposición, el que podrá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

    Artículo 51.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución impugnada.

    El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo de ilegalidad, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican.

    La Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

    La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo de ilegalidad, ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito o en el caso que, como producto de la investigación, se concluya la existencia de hechos constitutivos de delito.

    Párrafo 6° Infracciones y sanciones

    Artículo 52.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en esta ley.

    Para los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora las personas e instituciones fiscalizadas podrán incurrir en infracciones gravísimas, graves, y leves.

    Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

    a) Destinar los recursos de la institución de educación superior a fines distintos a los que le son propios de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos establecidos en el artículo 65 de esta ley.

    b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en el artículo 73.

    c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 74 a 76 de la presente ley.

    d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener acreditación o niveles de acreditación mayores a los que correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

    e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en dicho artículo o de manera tardía.

    f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

    g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción.

    h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas como graves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o más infracciones graves.

    i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos que se indican en el artículo 54.

    j) Vulnerar los principios de libertad académica y libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2, por medio de la expulsión, desvinculación, censura o amedrentamiento académico.

    k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada como gravísima por la ley.

    Artículo 54.- Se entenderá por publicidad engañosa cualquier mensaje publicitario o comunicación dirigida al público en general que induzca a error o engaño respecto de:

    a) El valor correspondiente a matrícula, aranceles, becas y en general a cualquier desembolso o prestación pecuniaria exigida por una institución a sus estudiantes.

    b) Los niveles de acreditación, que de conformidad a la ley haya obtenido la respectiva institución de educación superior y de la acreditación de sus carreras y programas de estudio, según corresponda.

    c) Las perspectivas generales de empleabilidad de los estudiantes de la respectiva institución o de cualquiera de sus carreras o programas, de conformidad a lo que establezca la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general.

    d) Los niveles formativos, las cualificaciones, las alternativas de continuidad de estudios o denominación de las carreras y programas de estudio de la oferta académica.

    e) La infraestructura, el cuerpo docente, campos clínicos, equipamiento y espacios para pasantía o práctica profesional con que cuente la respectiva institución o cualquiera de sus sedes, carreras o programas.

    f) La calidad o cantidad de la investigación que realiza la institución, así como su prestigio o posición internacional.

    Artículo 55.- Son infracciones graves:

    a) No remitir la información requerida por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera injustificada.

    b) Informar erróneamente respecto del número de estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o cualquier información, si de ello resultare un incremento del financiamiento o aportes que la institución recibiría del Estado, de manera directa o indirecta.

    c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa de sus estados financieros de conformidad a la ley.

    d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales la institución de educación superior hubiere convenido con el estudiante la prestación de los servicios educativos o en forma tal que implique una prolongación de éstos.

    e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

    f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

    g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas como leves. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o más infracciones leves.

    En caso de infracciones que tengan el carácter de graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

    Artículo 56.- Son infracciones leves aquellas en que se incurra contra las normas que regulan la educación superior y que no tengan señalada una sanción especial, sin perjuicio de las atribuciones expresas que sobre éstas tengan la Contraloría General de la República, el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Acreditación y otros organismos públicos.

    En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley. Con todo, las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el Superintendente.

    Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58:

    a) Amonestación por escrito.

    b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.

    c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.

    d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.

    e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o indirectamente, a la constitución de instituciones de educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser integrante del órgano de administración superior en cualquiera de dichas instituciones. La sanción de inhabilitación temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.

    Para la determinación del monto específico de la multa se deberán considerar los criterios establecidos en el artículo 58 de la presente ley.

    La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar hasta por una cantidad equivalente a mil unidades tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones directivas y que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al representante legal de la institución. La Superintendencia podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de administración superior deberá dar cuenta a la asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la institución o sus funcionarios.

    Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la institución de educación superior o quienes ejerzan funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe conforme a una interpretación de las normas de carácter general vigentes sustentada por dicho organismo.

    Artículo 58.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción; el beneficio económico obtenido con motivo de ésta; la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; la conducta anterior del infractor; el cumplimiento de los planes de recuperación, en su caso y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

    Artículo 59.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 57, y en caso que sea procedente de acuerdo a la ley N° 20.800, la Superintendencia podrá disponer el cumplimiento de un plan de recuperación o la designación de un administrador provisional.

    Artículo 60.- La sanción de multa no impide la aplicación de las demás sanciones establecidas en el artículo 57. Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo una vez que se hayan resuelto los recursos que correspondan de acuerdo a la ley o que se haya cumplido el plazo legal sin que éstos hayan sido presentados.

    El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.

    El pago de toda multa aplicada de conformidad a este título deberá ser acreditado ante la Superintendencia dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente, o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

    El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

    Artículo 61.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

    a) Subsanar los reparos u observaciones representados por la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine.

    b) No haber sido objeto de alguna de las sanciones previstas en las normas aplicables a la educación superior en los últimos seis años tratándose de una infracción gravísima; en los últimos cuatro años si esta fuere grave, y en los últimos dos años, en caso de una infracción leve.

    c) Colaboración sustancial en el proceso.

    Artículo 62.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

    a) No presentarse a declarar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, por parte de los organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas o dependientes de la persona jurídica fiscalizada, cuando haya sido solicitada por la Superintendencia.

    b) El incumplimiento reiterado de las normas aplicables, o de las instrucciones o requerimientos de información formulados por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

    c) Haber sido anteriormente objeto de la medida de designación de administrador provisional.

    En caso de concurrir una o más circunstancias agravantes, la multa aplicable al infractor podrá ascender hasta el doble del monto máximo previsto en la ley para la infracción de que se trate.

    Párrafo 7° Reglas y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

    Artículo 63.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Tales instituciones se regirán por las normas de la presente ley y las normas especiales aplicables a la educación superior.

    Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o grupo de personas que, actuando coordinadamente o con acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de la institución de educación superior, ya sea directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de los directivos o designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente en la administración de la institución.

    Las instituciones de educación superior deberán informar a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso de que no tuviesen, deberán señalar esta circunstancia expresamente.

    Artículo 65.- Las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen, según sea el caso, en la consecución de los fines que les son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que realicen para la conservación e incremento de su patrimonio.

    Los actos, convenciones u operaciones realizadas en contravención a lo establecido en el inciso anterior constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

    El que administrando a cualquier título los recursos o excedentes de la institución de educación superior, los destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a la institución, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia, conforme a las normas del presente título, con una multa de un 50% de la suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.

    Artículo 66.- Las instituciones de educación superior que estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro deberán contar, al menos, con un órgano colegiado de administración superior, llámese directorio, junta directiva, consejo superior o cualquier otra denominación (en adelante "órgano de administración superior"), el cual será designado en la forma y plazos previstos en sus estatutos.

    Los integrantes del órgano de administración superior podrán gozar de una dieta, y en tal caso, ésta deberá estar establecida en los estatutos.

    Artículo 67.- Es función esencial del órgano de administración superior la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de otras funciones que se le asignen o la existencia de otros órganos, determinados por las instituciones en sus respectivos estatutos.

    El órgano de administración superior no podrá delegar, total o parcialmente, a ningún título, su función esencial, ni comprometerse a ejercerla bajo una determinada modalidad, salvo que se trate del otorgamiento de mandatos especiales cuyas facultades hayan sido indicadas de manera precisa.

    Artículo 68.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán velar por el interés de la institución de educación superior y el cumplimento de los fines establecidos en sus estatutos, y no podrán ser removidos de su cargo sino por acuerdo de la Asamblea General en los casos señalados previamente en sus estatutos.

    La función esencial de los integrantes del órgano de administración superior no será delegable y se ejercerá colectivamente, de conformidad a las formalidades que establezcan sus estatutos.

    Artículo 69.- Los integrantes del órgano de administración superior deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la institución, en su caso, por sus actuaciones dolosas o culpables, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han ocasionado los perjuicios. Toda estipulación o acuerdo que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración superior es nula.

    Artículo 70.- Los integrantes del órgano de administración superior no podrán realizar o aprobar actos contrarios al interés de la institución de educación superior o que contravengan lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65, ni usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés de la entidad.

    Los beneficios percibidos por quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo pertenecerán a la institución de educación superior, la que además deberá ser indemnizada de cualquier perjuicio en conformidad a lo establecido en el artículo 79.

    Artículo 71.- Para efectos de esta ley, se entenderá por personas relacionadas a la institución de educación superior:

    a) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea de la institución.

    b) Sus controladores, de conformidad al artículo 64.

    c) Los integrantes del órgano de administración superior.

    d) Sus rectores.

    e) Los cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

    f) Las personas jurídicas en que las personas señaladas en las letras precedentes sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

    g) Las personas naturales o jurídicas que sean fundadores, asociados o miembros de la asamblea, según corresponda, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a); sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

    h) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, de cualquier persona jurídica de las señaladas en la letra a), según sea el caso; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando corresponda; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

    i) Las demás personas que desempeñen funciones directivas en la respectiva institución de educación superior, de acuerdo al artículo 72; sus cónyuges, convivientes civiles o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; o las personas jurídicas en que las personas señaladas anteriormente sean dueños, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital.

    j) Las personas jurídicas en que las personas naturales señaladas en las letras precedentes sean directores, gerentes, administradores, o ejecutivos principales de las mismas.

    k) Las personas jurídicas en que la institución de educación superior sea propietaria, socia, fundadora, asociada o miembro de la asamblea o que, conforme a los estatutos de éstas, pueda elegir a lo menos a un integrante del directorio u órgano de administración respectivo.

    La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, que es relacionada a una institución de educación superior toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación haga presumir que sus operaciones con la institución originan conflictos de interés.

    Artículo 72.- Para efectos de esta ley, se entenderá que ejercen funciones directivas de una institución de educación superior los integrantes de el o los órganos colegiados de administración superior, sea cual fuere su denominación, el rector, así como cualquier autoridad unipersonal de la institución, que tenga atribución de decisiones estratégicas y patrimoniales.

    Artículo 73.- Las instituciones de educación superior que estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro no podrán realizar actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación con las personas indicadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 71.

    Con todo, se exceptuarán de la prohibición establecida en el inciso anterior aquellos actos, contratos, convenciones o cualquiera otra operación cuando:

    a) La contraparte sea una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, de derecho público, creada por ley o cuya personalidad jurídica derive de corporaciones de derecho público.

    b) Se trate de donaciones cuyo beneficiario sea una institución de educación superior sin fines de lucro o creada por ley o que derive su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público.

    c) Se trate de contratos de trabajo u honorarios para desempeñar labores académicas, directivas, administrativas o docentes en la institución o de prestación de servicios educacionales.

    d) Sean necesarias para la consecución de los fines de la institución y sean aprobados de acuerdo con lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77, además de los mecanismos especiales definidos en una política de solución de conflictos de intereses que deberá sancionar la institución con el objetivo de resguardar debidamente el patrimonio institucional y la fe pública, la que deberá registrarse ante la Superintendencia. La Superintendencia velará por que estas operaciones cumplan debidamente con estas exigencias, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de fiscalización establecidas en el artículo 20. Con todo, en los casos en que exista un único oferente, la institución deberá justificar la operación ante dicho organismo y requerir su aprobación expresa.

    El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 y de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

    Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con personas relacionadas distintas a las señaladas en su inciso primero, deberán contribuir al interés de la institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines; ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición de habitualidad de la operación.

    El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

    Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de administración superior de la institución de educación superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la operación de que se trate, en su caso.

    El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior constituirá una infracción gravísima.

    Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000 unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola operación aquellas que se celebren con una misma parte dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual causa u objeto.

    Artículo 76.- La reunión del órgano de administración superior que apruebe la operación de conformidad al artículo anterior deberá constar en un acta firmada por todos los integrantes presentes y deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    a) La descripción del objeto, monto, plazo de duración y demás condiciones comerciales de la operación de que se trate.

    b) La individualización de la contraparte en la operación y el tipo de relación existente con la misma.

    c) La indicación de que la operación es necesaria y de cómo contribuye al interés de la institución de educación superior.

    d) La individualización de los integrantes del órgano de administración superior que aprobaron la operación.

    e) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración superior que se hayan abstenido por tener interés en la operación respectiva, con indicación de la relación que tuvieren con la contraparte en la operación.

    f) La individualización de el o los integrantes del órgano de administración que se hayan opuesto a la aprobación del acto u operaciones.

    g) Las deliberaciones efectuadas para la aprobación de los términos y condiciones de la operación, con indicación precisa de los antecedentes concretos que se hayan tenido en consideración a efectos de determinar que la operación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74.

    Artículo 77.- El cumplimiento de los procedimientos descritos en los artículos anteriores, en caso alguno eximirá a los integrantes del órgano de administración superior o su equivalente de la responsabilidad que corresponda, en caso que la operación respectiva no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 74.

    Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título recursos de una institución de educación superior, se interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación, acto, contrato u operación que involucre a la institución, con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77, ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

    Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.

    Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.

    Artículo 79.- La Superintendencia, cualquier asociado, miembro o fundador de la institución de educación superior, o quienes ejerzan funciones directivas y no hubieren concurrido al acuerdo de aprobación de la operación celebrada en contravención a las normas de este título podrán, a nombre de la institución de educación superior, perseguir judicialmente la responsabilidad civil de los directores que hubieren aprobado la operación.

    Artículo 80.- Las normas establecidas en los artículos 71 a 79 de este párrafo les serán aplicables a las instituciones de educación superior que deriven su personalidad jurídica de corporaciones de derecho público u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

    Por su parte, las normas establecidas en los artículos 63 a 70 no les serán aplicables a la Universidad Austral de Chile, a la Universidad de Concepción y a la Universidad Técnica Federico Santa María.

    TÍTULO IV

    DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

    Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

    "Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también "el Sistema") que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.

    A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:

    a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.

    b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.

    c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

    d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

    e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.".

    2) Elimínase el artículo 2.

    3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

    "Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:

    a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

    b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

    c) El Superintendente de Educación Superior.

    d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

    Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.".

    4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

    "Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

    a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.

    b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.

    c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.

    d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

    e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.".

    5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra "Coordinador" por las palabras "de Coordinación".

    b) Reemplázase la palabra "tres" por "seis".

    6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra "verificar" por la frase "evaluar, acreditar".

    7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

    "Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:

    a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

    b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.

    c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

    d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

    e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.

    Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.

    Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.

    El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.

    Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

    La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

    La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En este último caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de la acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.

    La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.

    Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

    A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

    Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.".

    8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

    "Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

    a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.

    b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

    d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.

    e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.".

    9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

    a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase "previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882".

    b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

    c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

    "d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;

    e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;

    f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;

    g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;

    d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior".

    10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

    "La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:".

    b) Elimínase en su letra c) la expresión ", y".

    c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución "y".

    d) Incorpórase la siguiente letra e):

    "e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.".

    11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: "En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.".

    12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "3" por "4".

    b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra "institucional", la frase "universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional".

    c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión "carreras y".

    d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "quince" por "diez".

    e) Elimínase su inciso cuarto.

    13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

    "Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

    Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

    a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

    b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.

    c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

    d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

    Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.

    Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.

    Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

    En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.

    Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

    Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.

    Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

    b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

    c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

    d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

    e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

    f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

    i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

    ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

    iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.

    El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.

    El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.

    La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.

    Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

    Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

    Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.

    Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.

    Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.".

    14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

    15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.".

    c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase "La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo" por "En el desarrollo del proceso de acreditación institucional".

    d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

    "Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.".

    16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

    "a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.

    La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.

    El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.

    b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.".

    b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: "Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.".

    c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra "autoevaluación", la frase "el proceso de".

    17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

    "Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.

    En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.

    Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.".

    18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.

    La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.

    Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio.

    Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

    Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.".

    19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

    "Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:

    a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.

    b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.

    c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas etapas del proceso de acreditación institucional.".

    20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.

    La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.

    La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.

    Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magíster, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

    Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:

    1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.

    2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.

    3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.

    4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.

    5.- Investigación, creación y/o innovación.

    a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.

    b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.".

    21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase en su segundo inciso la frase "o jurídicas".

    b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

    i. La frase "personas naturales".

    ii. La siguiente oración: "Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.".

    c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.".

    d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

    i. La frase ", en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores" por "a los pares evaluadores que actuarán".

    ii. La frase "tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable", por la siguiente: "podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores".

    e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

    "No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:

    a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.

    b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.

    c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

    Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.".

    22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

    "Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior.".

    23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.

    En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.

    Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

    La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.".

    24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.

    Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.

    Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.

    Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.

    En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.

    Si al término del plazo señalado en el inciso tercero la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.

    En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.

    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.".

    25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Superior" por "Consejo Nacional".

    b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra "hábiles", la frase ", salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo".

    26) Reemplázase en el artículo 24 la oración "Si como resultado del proceso de acreditación," por la frase "Si en el ejercicio de sus funciones", y la frase "57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".

    27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

    "Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

    El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

    a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

    b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

    c) Copia de los planes y programas de estudio.

    d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

    e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

    f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

    g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

    h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

    La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

    Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

    El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.".

    28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

    "De la acreditación de carreras y programas de pregrado".

    29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:

    "De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado".

    30) Elimínase el artículo 26.

    31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.

    La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

    Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.

    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

    Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

    Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

    Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.".

    32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

    a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

    b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión "de carreras y programas", la frase "de pedagogía".

    33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

    a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:

    "Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.".

    b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra "orientaciones" por la frase "estándares de calidad".

    c) Reemplázase en el inciso final la frase: "de evaluación" por "y estándares de calidad".

    34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

    "Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.".

    35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplácese la frase: "En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo" por la siguiente: "En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación".

    ii. Incorpórase después de la palabra "supervisión" la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación".

    b) Elimínase en su inciso final la frase: "o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación".

    36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase "prosecución de estudios" la siguiente alocución "de las carreras de pedagogía".

    37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la oración "Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen" por la siguiente: "Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma".

    b) Reemplázase la frase "57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".

    38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III, reemplazando el artículo 30:

    "Párrafo 2°

    De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

    Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.

    Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.

    En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.

    También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

    La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.

    Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.

    Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.".

    39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

    40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

    41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,".

    b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra "imparta", la frase ", los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa".

    c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.".

    42) Derógase el artículo 45.

    43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.".

    b) Elimínase su inciso segundo.

    c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:

    i. Reemplázase la oración "En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación" por la siguiente frase: "En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad".

    ii. Elimínase la expresión "agencia o" las tres veces que figura.

    d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:

    i. Reemplázase la frase "de evaluación" por la oración "y estándares de calidad".

    ii. Reemplázase la palabra "Superior" por "Nacional".

    44) Modifícase el artículo 47 como sigue:

    a) Elimínase en el inciso primero la frase: "; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado".

    b) Elimínase en el segundo inciso la frase: "las agencias acreditadoras y".

    c) Elimínase en el inciso final la frase "profesionales y técnicas".

    45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:

    a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

    b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.

    c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: "En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.".

    46) Reemplázase en el artículo 49 la frase "su División" por "la Subsecretaría".

    47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la palabra "División" por "Subsecretaría".

    ii. Elimínase la palabra "estadísticos".

    iii. Suprímese la expresión "; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.".

    iv. Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.".

    b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:

    "Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.".

    48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.

    La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.".

    49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.

    TÍTULO V

    DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD

    Párrafo 1° Del financiamiento institucional para la gratuidad

    Artículo 82.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, que cumplan con los requisitos señalados en esta ley, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad de conformidad a las condiciones que establece este título.

    Artículo 83.- Para optar a este financiamiento, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo anterior deberán:

    a) Contar con acreditación institucional avanzada o de excelencia, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 20.129.

    b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley.

    c) Estar adscritas, al menos un año antes de la solicitud respectiva, al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior regulado en la presente ley. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá criterios de selectividad para las universidades que reciban este financiamiento, basados en desempeños mínimos que deberán tener los estudiantes matriculados en primer año en dichas instituciones en los instrumentos del Sistema de Acceso.

    d) Aplicar políticas, previamente informadas a la Subsecretaría de Educación Superior, al menos un año antes de la solicitud respectiva, que permitan el acceso equitativo de estudiantes; y contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país.

    Sin perjuicio de los requisitos establecidos anteriormente, si una institución se encuentra en el caso regulado en el artículo 113, no podrá acceder al financiamiento regulado en el presente título, durante el plazo que dicho artículo dispone.

    Las instituciones de educación superior estatales que cumplan los requisitos anteriores accederán a este financiamiento por el solo ministerio de la ley, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente título, no siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 86.

    Artículo 84.- Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, que deseen acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán solicitarlo a la Subsecretaría hasta el 30 de abril de cada año.

    La Subsecretaría tendrá un plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha de la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos.

    Acogida la solicitud, el financiamiento se otorgará a contar del año siguiente y se entenderá que la institución lo mantiene mientras cumpla con lo dispuesto en el presente título y no manifieste su voluntad en contrario de conformidad al artículo 86.

    Artículo 85.- La Subsecretaría determinará un monto anual en dinero expresado en pesos para las instituciones que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad. Dicho monto considerará la información del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula establecidos de conformidad a este título. Asimismo, deberá tener en consideración el volumen de estudiantes de cada institución, considerando la información de a lo menos los tres últimos años.

    Para establecer el volumen de estudiantes en el caso de instituciones nuevas se considerarán, mientras no alcancen el mínimo de años señalado en el inciso anterior, los años para los cuales la institución disponga de información.

    Las instituciones de educación superior sólo efectuarán la rendición del aporte institucional para la gratuidad a la Superintendencia, de conformidad a las normas de carácter general que ésta dicte.

    Artículo 86.- La institución reconocida oficialmente por el Estado que opte por dejar de recibir el financiamiento de que trata este título deberá comunicarlo a la Subsecretaría antes del 30 de abril de cada año, lo que se materializará el año siguiente a dicha comunicación.

    Con todo, la institución deberá asegurar que los estudiantes matriculados con anterioridad a dicha comunicación, mantengan la misma situación respecto de todos los cobros que les efectúe la institución o su exención, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

    La institución de educación superior que comunique la decisión de dejar de percibir el financiamiento, podrá volver a solicitarlo sólo una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de la referida comunicación.

    Artículo 87.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título.

    b) Regirse por la regulación de vacantes establecida en el párrafo 4° del presente título.

    c) Otorgar estudios gratuitos de conformidad al párrafo 5° de este título.

    Párrafo 2° De los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación

    Artículo 88.- Aquellas instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad se regirán por los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

    Los valores de los aranceles regulados se determinarán en razón a "grupos de carreras" definidos por la Subsecretaría, los que corresponderán a conjuntos de carreras o programas de estudios que tengan estructuras de costo similares entre sí. Para ello, la Subsecretaría deberá considerar, al menos, los recursos que se requieran para impartirlas en razón de su estructura curricular, si se trata de carreras o programas de estudios profesionales o técnicos de nivel superior, los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional con que cuentan las instituciones que las imparten, el tamaño de estas últimas y la región en que se imparten.

    Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera.

    Los valores que trata este artículo se establecerán, cada cinco años, mediante resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que deberán ser visadas por el Ministro de Hacienda y publicarse en abril del año anterior al que se aplicarán dichos valores. Con todo, excepcionalmente y por razones fundadas, la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente, podrá solicitar a la Subsecretaría, a más tardar en octubre del año respectivo, que adelante el procedimiento de determinación de valores regulados de los que trata este artículo para uno o más grupos de carreras. La Subsecretaría podrá acoger la solicitud de la Comisión, caso en el cual enviará la propuesta del inciso primero del artículo 91 en el mes de abril del año siguiente; o rechazarla; en ambos casos de manera fundada.

    Artículo 89.- El arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo a lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos.

    Dicho arancel deberá considerar tanto los costos anuales directos e indirectos como el costo anualizado de las inversiones en infraestructura, tales como laboratorios, servicios, edificios y uso de dependencias.

    Artículo 90.- La Subsecretaría establecerá, mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Estas bases contendrán el mecanismo de elaboración de los grupos de carreras, las hipótesis, criterios de cálculo, metodologías y procedimientos conforme a los cuales se determinarán los valores que trata este artículo.

    Artículo 91.- Para la elaboración de las bases técnicas que trata el artículo anterior, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, establecida en el párrafo 3° siguiente (en adelante "la Comisión"), dentro de los tres años siguientes a la publicación de la resolución exenta que determinó, para el último quinquenio vigente, los valores del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y cobros por titulación o graduación para el grupo o los grupos de carreras respectivos. Para la elaboración de la propuesta deberá considerar previamente un proceso de consulta a las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título y a las federaciones de estudiantes respectivas.

    La propuesta presentada a la Comisión deberá adjuntar los antecedentes relacionados con el proceso de consulta señalado en el inciso anterior.

    La Comisión deberá pronunciarse respecto de las bases técnicas dentro de tres meses desde la recepción de la propuesta. En el caso que la Comisión realice observaciones a la propuesta, éstas serán enviadas a la Subsecretaría, la que tendrá un plazo de dos meses para remitir una nueva propuesta que considere las modificaciones necesarias o dé respuesta fundada del rechazo de las observaciones.

    La Comisión deberá pronunciarse respecto de esta nueva propuesta dentro del plazo de un mes contado desde su recepción. Este pronunciamiento será vinculante y podrá modificar de manera fundada la proposición de bases técnicas de la Subsecretaría, la que deberá dictar la resolución exenta de conformidad al último pronunciamiento de la Comisión.

    La resolución exenta que establezca las bases técnicas de que trata este artículo deberá entrar en vigencia dentro del plazo de ocho meses contado desde la presentación de la propuesta a la que alude el inciso primero.

    En caso que la Subsecretaría no presente las bases técnicas o que no se cumpla el plazo señalado en el inciso anterior, se aplicarán aquellas que se encuentren vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa según corresponda.

    Artículo 92.- Dentro del plazo de siete meses contado desde la dictación de la resolución exenta que establece las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar a la Comisión un informe que contenga el cálculo de los valores de los aranceles regulados, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, de conformidad a dichas bases técnicas, así como también las memorias de cálculo que correspondan. Asimismo, las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento regulado en este título podrán enviar a la Comisión sus apreciaciones al referido informe dentro del plazo de un mes contado desde su dictación.

    La Comisión se pronunciará sobre el informe dentro del plazo de tres meses contado desde su recepción, pudiendo aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, y debiendo tener a la vista las apreciaciones de las instituciones. Por su parte, la Subsecretaría, dentro del plazo de tres meses contado desde la recepción de dichas observaciones, deberá pronunciarse fundadamente sobre éstas, aprobándolas o rechazándolas, debiendo dictar la o las resoluciones exentas correspondientes.

    Dichas resoluciones exentas deberán dictarse en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 88.

    Artículo 93.- Las resoluciones exentas señaladas en el artículo anterior deberán establecer, al menos, lo siguiente:

    a) La definición de el o los grupos de carreras que se hubieren determinado, debiendo explicitar las carreras o programas de estudios que se incluyan en cada grupo.

    b) Los valores de los aranceles regulados y cobros por concepto de titulación o graduación expresados en pesos por estudiante para cada grupo de carreras señalados en la letra a).

    c) Los valores de derechos básicos de matrícula, expresados en pesos por estudiante, de conformidad a la resolución vigente correspondiente a cada tipo de institución de educación superior, sin perjuicio de los reajustes que establece esta ley.

    Artículo 94.- La Subsecretaría actualizará en octubre de cada año, mediante resolución exenta, los valores establecidos en las resoluciones vigentes de que trata el artículo anterior, de conformidad al reajuste que señale la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año respectivo. Este reajuste aplicará para los aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de todos los estudiantes matriculados en la institución respectiva.

    Asimismo, en dicha resolución se deberá incorporar una nómina de las instituciones de educación superior que acceden al financiamiento institucional para la gratuidad, indicando los niveles, años y dimensiones de acreditación institucional vigente para dicho año, debiendo considerar para ello, aquellos del mes inmediatamente anterior a la fecha de dictación de la resolución.

    En caso de que la acreditación institucional cambie durante la vigencia de la resolución regulada en este artículo, se deberán considerar los nuevos niveles, años y dimensiones de acreditación en la resolución para el año siguiente.

    Párrafo 3° De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles

    Artículo 95.- Créase una Comisión de Expertos para la regulación de aranceles, de carácter permanente. Corresponderá a la Comisión:

    a) Aprobar o modificar fundadamente las bases técnicas para el cálculo de los valores de aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, presentadas por la Subsecretaría.

    b) Aprobar u observar fundadamente y de conformidad a las bases técnicas vigentes, el cálculo de los valores de los aranceles regulados, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación propuestos por la Subsecretaría.

    c) Emitir informes sobre otros requerimientos de opinión o asesoría técnica solicitados por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría.

    d) Realizar las demás funciones y ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

    Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá solicitar información a la Subsecretaría.

    Artículo 96.- La Comisión estará integrada por siete profesionales nacionales o extranjeros, de amplia trayectoria profesional o académica, que acrediten al menos diez años de experiencia laboral o profesional, y dominio y experiencia laboral mínima de cinco años en materias económicas o jurídicas de regulación económica de servicios públicos, o en gestión de educación superior en el subsistema universitario o técnico profesional.

    La integración de la Comisión deberá reunir experiencias profesionales o laborales, tanto del subsistema universitario como técnico profesional, así como experiencias regionales, distintas a la Región Metropolitana, y promover la paridad de género.

    Los integrantes de la Comisión serán seleccionados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. Con todo, en igualdad de puntajes se deberá preferir a las postulantes mujeres. En el marco del concurso, dicho Consejo deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de noventa días. Para ello, la Subsecretaría propondrá al Consejo de Alta Dirección Pública perfiles profesionales, y de competencias y aptitudes.

    El nombramiento de los seleccionados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Educación.

    Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus cargos seis años. Podrán ser designados para un nuevo período, debiendo para ello presentarse al concurso público correspondiente.

    La renovación de los integrantes de la Comisión se efectuará por parcialidades, las que como máximo podrán considerar dos miembros. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.

    Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

    a) Las personas que ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad al artículo 72.

    b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o propietarios, según corresponda, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de una institución de educación superior.

    c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.

    d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos que posean dicha calidad en razón de ejercer labores académicas en las instituciones de educación superior estatales. Así también, quienes detenten convenios de honorarios en ministerios u otros servicios públicos.

    Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser nombrados en el cargo.

    Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b) del presente artículo, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.

    Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de esta ley.

    Artículo 98.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, financiará los gastos de administración y funcionamiento de la Comisión, así como también el monto de los honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Asimismo, la Subsecretaría deberá coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de gastos y el funcionamiento de la Comisión, brindándole asistencia administrativa.

    Los honorarios mensuales de cada integrante corresponderán a diez unidades tributarias mensuales, por cada sesión, con un tope total mensual de cien unidades tributarias mensuales.

    Artículo 99.- La Comisión elegirá de entre sus integrantes a quien la presidirá por los siguientes tres años o hasta que expire su cargo, lo que ocurra primero.

    El quórum mínimo para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del Presidente en caso de empate.

    De los acuerdos de la Comisión se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en las resoluciones que se emitan.

    Artículo 100.- Serán causales de cesación en el cargo de integrante de la Comisión:

    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

    b) Renuncia voluntaria aceptada por el Ministro de Educación.

    c) Incapacidad legal sobreviniente.

    d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

    e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos. Se entenderán faltas graves:

    i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

    ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.

    Artículo 101.- Los integrantes de la Comisión no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; deberán declarar intereses y patrimonio de acuerdo al capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880; y les serán aplicables las normas previstas en el título V del libro II del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código.

    Párrafo 4° Regulación de las vacantes de las instituciones de educación superior

    Artículo 102.- La Subsecretaría, mediante resolución, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará las vacantes máximas de estudiantes de primer año para instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, para aquellas carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

    La resolución deberá dictarse a más tardar el 30 de abril y regirá por el plazo de tres años, contado desde el año siguiente a su dictación.

    Dicha resolución considerará, entre otras, las siguientes variables:

    a) Los niveles y años de acreditación institucional.

    b) El tipo de institución, ya sea universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.

    c) La cobertura regional de la educación superior.

    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá recabar antecedentes entre los integrantes del Sistema de Educación Superior; organismos públicos con competencia en las áreas de ciencia, tecnología e innovación o en las áreas de productividad y crecimiento económico de largo plazo; y organizaciones del sector productivo, entre otras. Asimismo, considerará, entre otras, la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior y la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, reguladas en los artículos 8 y 16 de esta ley, entre otros antecedentes.

    Con todo, excepcionalmente y de manera fundada, mediante resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, y a solicitud de la respectiva institución de educación superior, podrá autorizarse un incremento de vacantes superior al de la resolución referida en el inciso primero, si tiene como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, y está contemplada, con la debida antelación, en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional.

    Párrafo 5° Del deber de otorgar estudios gratuitos y cobros regulados

    Artículo 103.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional de que trata este título deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que, de acuerdo a la condición socioeconómica que la ley disponga, cumplan los siguientes requisitos:

    a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a éste último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile.

    b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

    Se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último.

    c) Estar matriculado en alguna de las carreras o programas de estudio señalados en el artículo 104.

    Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que la institución de educación superior cumple con otorgar estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas carreras y programas de estudio presenciales conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras o programas de estudio sean impartidas en modalidad semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de conformidad a criterios objetivos establecidos en el reglamento respectivo.

    En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o graduación, las instituciones de educación superior sólo podrán cobrar como máximo aquel valor definido de conformidad al párrafo 2º de este título.

    Artículo 105.- La obligación de otorgar estudios gratuitos de que trata este párrafo será exigible respecto de aquellos estudiantes que permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de éstas.

    La duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponderá al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior de conformidad a las normas vigentes.

    Para el caso de los programas de formación inicial general, tales como bachilleratos u otros equivalentes de conformidad a las normas vigentes, su duración nominal se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante.

    Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la permanencia de un estudiante del artículo anterior, como para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea aprobada por la institución respectiva y se haya notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.

    Artículo 107.- En caso de estudiantes que realicen cambios de carreras o programas de estudio dentro de una institución de educación superior o entre instituciones que acceden al financiamiento institucional, éstas mantendrán su obligación de otorgar estudios gratuitos a aquellos que cumplan lo dispuesto en el artículo 103 sólo respecto del cambio de la primera carrera o programa de estudios a otra.

    Para la determinación de la duración de dicha obligación se considerará la duración nominal de la carrera o programa de estudio en curso, descontándosele el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la anterior carrera o programa de estudio.

    Artículo 108.- En caso que la permanencia de un estudiante que cumple con los requisitos para acceder a estudios gratuitos en una institución de educación superior que recibe el financiamiento institucional exceda el plazo de la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, la institución podrá cobrar a dicho estudiante de conformidad a lo dispuesto a continuación:

    a) En caso que el tiempo de permanencia exceda hasta un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta sólo podrá cobrar al estudiante hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional a dicho plazo.

    b) Si el tiempo de permanencia excede más de un año sobre el plazo de la obligación de la institución, ésta podrá cobrar al estudiante hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al período adicional al señalado en la letra a).

    La determinación del porcentaje de cobro lo realizará la institución de educación superior en la cual el estudiante se encuentre matriculado, de conformidad a los límites máximos señalados en el inciso anterior.

    Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho artículo, y que posean un título técnico de nivel superior otorgado por instituciones de educación superior, para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad sea la obtención de un título profesional o grado académico de licenciado impartido por una institución que reciba dicho financiamiento.

    Para la determinación de la duración de los estudios gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico de nivel superior se articule con otra carrera o programa de estudios de un área del conocimiento afín. En este caso, la duración nominal del programa se deberá entender incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo, en este caso, como también en el señalado en el inciso final del artículo 105, se considerará que existe articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente, según lo disponga el reglamento.

    Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por instituciones de educación superior, para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.

    Artículo 110.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107, el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

    Los nuevos valores establecidos en las resoluciones exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la vigencia de la resolución respectiva.

    Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título técnico de nivel superior, título profesional o licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en este último caso, no hayan sido autorizadas por la Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso anterior.

    Párrafo 6° Infracciones y sanciones a este título

    Artículo 111.- La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente título, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Subsecretaría de Educación Superior.

    Artículo 112.- Sin perjuicio de las demás infracciones que la ley establezca, el incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 83 se considerarán infracciones graves.

    En caso que una institución de educación superior pierda su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaría para que ésta determine la pérdida del financiamiento público regulado en este título. En el caso de las universidades estatales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Universidades del Estado.

    Por su parte, en caso que la institución de educación superior incumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 83, la Subsecretaría determinará la pérdida del financiamiento público regulado en este título.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la presente ley se considerarán infracciones gravísimas. En caso que la institución incumpla lo dispuesto en la letra b) de dicho artículo se descontará de los recursos que se le transfieran por los nuevos estudiantes matriculados, una proporción equivalente al porcentaje del total de estudiantes nuevos matriculados por sobre el límite correspondiente. En este caso la institución igualmente deberá otorgar estudios gratuitos a todos aquellos estudiantes que cumplen los requisitos señalados en el artículo 103, y que mantengan las condiciones señaladas en el párrafo 5° del presente título.

    Con todo, la Superintendencia podrá, atendida la gravedad y las consecuencias del hecho o la existencia de infracciones reiteradas a esta regulación, resolver la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior que ejecute dicha medida, a partir del año siguiente a la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio. Se entenderá, para estos efectos, que son infracciones reiteradas cuando se hayan cometido dos o más de ellas en los últimos tres años.

    La Superintendencia podrá establecer devoluciones de dinero a favor de los estudiantes, así como también otras medidas correctivas. El cumplimiento de estas medidas se considerará como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61.

    En caso que se disponga la pérdida del financiamiento público regulado en este título de conformidad a este artículo, la institución sancionada sólo podrá solicitar nuevamente el acceso a dicho financiamiento diez años después de la resolución final del procedimiento sancionatorio de la Superintendencia. Con todo, este plazo no regirá cuando la pérdida del financiamiento se deba a la no obtención de la acreditación.

    Artículo 113.- Si una institución que recibe el financiamiento público regulado en el presente título es sancionada por infracciones graves o gravísimas cinco o más veces dentro de tres años, el Superintendente resolverá la pérdida de dicho financiamiento, solicitando a la Subsecretaría de Educación Superior la ejecución de la medida.

    En este caso, la institución sancionada sólo podrá solicitar el acceso al financiamiento público regulado en el presente título diez años después de la resolución final en que la Superintendencia resolvió la pérdida del financiamiento.

    Artículo 114.- El Estado transferirá recursos públicos a las instituciones que dejen de recibir el financiamiento institucional para la gratuidad, respecto de aquellos estudiantes que con anterioridad a la comunicación regulada en el artículo 86 o a la determinación de la pérdida del financiamiento público regulado en el presente título, cursaban sus estudios de forma gratuita, en la medida que éstos mantengan los requisitos y condiciones regulados en el presente título.

    Las instituciones de educación superior que sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el presente párrafo, deberán asegurar que aquellos estudiantes matriculados con anterioridad a la verificación de la infracción, mantengan la misma situación respecto de los cobros que efectúe la institución o su exención, de conformidad a lo dispuesto en el presente título.

    Artículo 115.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos necesarios para la aplicación del presente título.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 116.- La Subsecretaría de Educación Superior será la sucesora legal de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 6) del artículo sexto transitorio de esta ley.

    En consecuencia, toda referencia que las leyes, reglamentos y demás normas hagan a la División de Educación Superior y al Jefe de División de dicha repartición, deberán entenderse hechas a la Subsecretaría de Educación Superior y al Subsecretario de Educación Superior, respectivamente, desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior.

    Artículo 117.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal:

    1) Reemplázase en el artículo 79, la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior".

    2) Reemplázase en el artículo 80, la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior".

    3) Reemplázase en el artículo 80 bis la expresión "Valores y Seguros" por la expresión "Educación Superior".

    Artículo 118.- Modifícase la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:

    1) Intercálase en la letra i) del artículo 2 bis, a continuación de la palabra "Educación" la frase "o la Superintendencia de Educación Superior".

    2) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

    a) Introdúzcase la siguiente letra d) nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

    "d) La Subsecretaría de Educación Superior.".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "El Ministro de Educación será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Educación, y a falta de éste, sucesivamente por el Subsecretario de Educación Parvularia y por el Subsecretario de Educación Superior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.".

    3) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, a continuación de la expresión "Tendrá a su cargo la coordinación", la frase "de las Subsecretarías que componen el Ministerio,".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Asimismo, contará con una unidad de formación técnico profesional, encargada de la coordinación de las iniciativas relacionadas con la modalidad formativa técnico profesional a nivel sectorial, entre la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, asegurando que las políticas de formación técnico profesional de cada subsecretaría se articulen en pos del desarrollo de trayectorias educativo-laborales. Además, le corresponderá apoyar técnicamente al Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, para la elaboración de la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional.".

    4) Derógase el artículo 8.

    Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

    1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a continuación de la frase "Suboficiales de Carabineros de Chile," la frase "la Escuela de Gendarmería de Chile;".

    2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.".

    3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de la frase "de una duración mínima de mil seiscientas clases" la oración "o cuatro semestres".

    4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente:

    "Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior dependientes de Ministerios".

    5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

    "Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales que les encomienda la ley.

    En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.

    Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.".

    6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100 por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

    "En caso contrario, el Consejo deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de dicha institución.

    Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar el período de verificación hasta por tres años. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.".

    7) Derógase el artículo 114.

    Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

    1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio," por "La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.".

    c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

    2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "preliminar, el Ministerio de Educación" por ", la Superintendencia".

    b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

    "c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.".

    c) Reemplázase en el inciso final la referencia a "N° 19.880" por "de Educación Superior".

    3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse todas las referencias a "el Ministerio de Educación", a "al Ministerio de Educación" y a "el Ministerio" por la frase "la Superintendencia" o "a la Superintendencia", según corresponda.

    b) Incorpórase en el inciso segundo después de "plan" la frase "previo informe favorable del Ministerio de Educación,", precedida por una coma.

    c) Elimínase en el inciso tercero la palabra "ministerial".

    d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "decretará" por el vocablo "resolverá".

    4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación" por "la Superintendencia".

    b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de "la ley N° 20.720" la frase "en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior", precedida de una coma.

    c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

    "f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.".

    d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

    5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase "entenderán que son entes relacionados," por "entenderá por personas relacionadas" y la referencia a "el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores" por "el artículo 71 de la Ley de Educación Superior".

    6) Reemplázase en el artículo 9:

    a) En el inciso segundo la referencia "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia" y la palabra "Éste" por "Ésta".

    b) En el inciso tercero la referencia "el Ministerio" por "la Superintendencia".

    7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.".

    b) En el inciso segundo reemplázase la palabra "treinta" por "sesenta".

    c) En el inciso segundo reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

    d) En el inciso tercero reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".

    e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia".

    f) En el inciso quinto:

    i. Reemplázase la referencia "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

    ii. Reemplázase la frase "División de Educación Superior del Ministerio de Educación" por "misma".

    8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

    a) En el inciso cuarto, reemplázase "al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".

    b) En el inciso quinto, reemplázase "al Consejo" por "a la Superintendencia".

    c) En el inciso sexto, reemplázase "El Consejo" por "La Superintendencia".

    9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

    a) En el inciso primero reemplázase las frases "un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período" por "por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más" y "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio" por "la Superintendencia".

    b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión "El Ministro de Educación," por "La Superintendencia", y elimínese la frase "previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,".

    10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra "tres" por la expresión "cuatro".

    11) Reemplázase en el artículo 16 la frase "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".

    12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

    "El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.".

    13) Reemplázase en el artículo 19 la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

    14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración "el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior".

    b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia", la palabra "éste" por "ésta" y la oración "El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".

    c) Incorpórase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.".

    15) Reemplázase en el artículo 21 la frase "y al Superintendente" por ", a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia".

    16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra "tres" por "cuatro".

    17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra "División" por "Subsecretaría" y elimínese la frase "provisional o".

    18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

    "Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.".

    Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento permanente a través de un instrumento denominado "Aporte Basal por Desempeño".

    Los montos específicos de este instrumento de financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año. Las reglas de distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios objetivos y considerando especialmente las necesidades específicas de cada institución. El citado instrumento considerará, al menos, los recursos de la asignación "Basal por Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981" establecido en la ley N° 20.882.

    Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación, en la forma que éste defina mediante resolución.

    Artículo 122.- Derógase la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, a partir del 1 de enero de 2019. Dicha derogación entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.

    Artículo 123.- El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, en el mes de septiembre de cada año, un informe que detalle el gasto tributario que hubieren significado durante el año anterior las exenciones, franquicias y todo otro tipo de beneficio impositivo, de cualquier naturaleza, de que gocen las instituciones de educación superior.

    Para tal efecto, las instituciones deberán preparar un reporte anual, desagregado por ítem de gasto, con indicación de las operaciones y sus características, el cual será remitido al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución dictada al efecto.

    Artículo 124.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en las siguientes disposiciones transitorias.

    Párrafo 1° De la transitoriedad de las normas relativas al Título I

    Artículo segundo.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren bajo régimen de supervisión por parte del Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen de examinación por parte de otra institución de educación superior, tendrán el plazo de un año contado desde la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación Superior para iniciar el proceso de licenciamiento administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda.

    Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la institución de educación superior ha iniciado el proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que la institución presente los antecedentes y formularios solicitados por el Consejo Nacional de Educación para estos efectos.

    b) Que presente el informe de análisis institucional para el proceso de autonomía ante dicho organismo.

    c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por concepto de verificación de proyectos institucionales establecidos en la circular respectiva.

    Artículo tercero.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de esta ley, se entenderá que las universidades que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación, de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra b) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cinco o más años y tienen acreditada el área de investigación de conformidad con la ley N° 20.129.

    Artículo cuarto.- El Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en el párrafo 3° del título I de esta ley entrará en funcionamiento a partir del año 2020 para los procesos de admisión del año 2021.

    Artículo quinto.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Educación implementará un piloto de Marco de Cualificaciones, de carácter referencial, asociado a la formación técnico profesional provista por los centros de formación técnica estatales creados por la ley N° 20.910 y al que podrán adherir también las instituciones privadas. El diseño de dicho programa deberá considerar la participación de las instituciones de educación superior de dicho subsistema, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

    Adicionalmente, la Subsecretaría de Educación Superior, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, deberá entregar al Ministro de Educación una propuesta de Marco de Cualificaciones que contenga: un diagnóstico sobre articulación entre los distintos niveles formativos del Sistema de Educación Superior en el subsistema técnico profesional, y entre la oferta formativa y el mundo del trabajo; una evaluación del programa piloto al que se refiere el inciso anterior; los objetivos y alcance que debiera tener un Marco de Cualificaciones en función de los requerimientos del país; un diseño de la institucionalidad encargada de su elaboración, revisión y actualización, y, finalmente, las modificaciones legales necesarias para su implementación.

    En la elaboración de dicha propuesta se deberá considerar la participación de representantes de las instituciones educativas y formativas, tanto de la educación formal como no formal, así como también representantes del sector público, el sector productivo, trabajadores y expertos.

    Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que un Marco de Cualificaciones es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.

    De lo señalado en este artículo, se informará, anualmente, a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

    Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta podrá incluir a los funcionarios de la División de Educación Superior, y adicionalmente, podrá incluir a los funcionarios de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación.

    2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y de personal a contrata desde la División de Educación Superior, y desde la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, si procede, a la Subsecretaría de Educación Superior. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

    3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento a la Subsecretaría de Educación Superior. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fijen la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

    4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, establecer el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento de la planta de la Subsecretaría de Educación Superior. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en la ley N° 19.553, entre otras.

    Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Asimismo, podrá determinar la fecha de entrada en vigencia de los traspasos y los encasillamientos que se practique a dicha planta. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior y la fecha de supresión de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la cual será la misma de entrada en vigencia del numeral 4) del artículo 118 de la presente ley.

    Artículo séptimo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    Artículo octavo.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior, pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo noveno.- Los procedimientos administrativos, de fiscalización y sancionatorios, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, especialmente aquellos regidos por la ley N° 20.800, y que se sustancien ante la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, continuarán su tramitación ante la Subsecretaría de Educación Superior desde la fecha de entrada en vigencia de esta última, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo sexto transitorio de esta ley, y conforme a las normas vigentes a la época de su iniciación, hasta su total terminación.

    Párrafo 2° De la entrada en vigencia de la Superintendencia de Educación Superior

    Artículo décimo.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá nombrar al Superintendente de Educación Superior, quien asumirá de inmediato, y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la ley N° 19.882 para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, tendrá derecho a una remuneración equivalente al grado 1 de la Escala de Fiscalizadores del decreto ley N° 3.551, de 1981, que será financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación mientras no entre en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior. Al Superintendente le corresponderá realizar todas las gestiones necesarias para la entrada en funcionamiento de dicha Superintendencia.

    Artículo décimo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Educación Superior. El encasillamiento en esta planta, cuando proceda, podrá incluir personal del Ministerio de Educación.

    2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. El traspaso del personal de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

    3) Determinar el número y precisar la calidad jurídica de los funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica desde el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, si procede, a la Superintendencia. Con todo, la individualización del personal que se encuentre en dicha situación se realizará por decretos dictados bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, en el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación del o de los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta. A contar de la fecha del traspaso, el cargo de que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de los funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso de personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

    4) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta a que se refiere el numeral 1) de este artículo. En especial, podrá determinar el número de cargos para dicha planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del título VI de la ley N° 19.882 y los niveles para la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá establecer las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de la nueva planta que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar el cargo por cualquier causa. Adicionalmente, podrá dictar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en las leyes N° 19.528 y N° 18.091, entre otras.

    Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley señalados precedentemente. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos o aquellas cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    5) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que fije. Además, podrá fijar la fecha de los traspasos y encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Educación Superior, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    6) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Superintendencia de Educación Superior.

    Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones ni modificaciones de derechos previsionales respecto del personal traspasado.

    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

    d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    Artículo décimo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación Superior, y transferirá a ella los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo décimo cuarto.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación Superior. El Superintendente de Educación Superior requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

    Artículo décimo quinto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 120 entrarán en vigencia desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior, de acuerdo a lo establecido en el número 6) del artículo décimo primero transitorio, a excepción de las indicadas en los números 5) y 7) letra a) del señalado artículo 120.

    Párrafo 3° De la transición de las obligaciones de informar de las instituciones de educación superior

    Artículo décimo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 36 comenzarán a regir un año después a partir de la fecha en que la Superintendencia defina las respectivas normas contables.

    Artículo décimo séptimo.- Las obligaciones de informar que establece el artículo 37 a las instituciones de educación superior, serán exigibles en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, ejercer las facultades que dicha norma confiere a la Superintendencia de Educación Superior en tanto ésta no inicie sus funciones.

    Párrafo 4° De la transición a las nuevas regulaciones y prohibiciones aplicables a las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro

    Artículo décimo octavo.- Las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por el Estado al momento de la publicación de la presente ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67, 68, 69 y 70 de esta ley dentro del plazo de dos años contado desde su publicación.

    Artículo décimo noveno.- Las instituciones de educación superior tendrán un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para cumplir con las regulaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 73 a 80.

    Párrafo 5° De las transiciones de los procedimientos de acreditación

    Artículo vigésimo.- El Comité de Coordinación a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.129, deberá constituirse dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de inicio de actividades de la última de las instituciones que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

    A más tardar dentro de seis meses de constituido el Comité, deberá establecerse el primer Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del que trata la letra d) del artículo 4 de la ley N° 20.129.

    Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24 y 27 del artículo 81 de la presente ley, que modifica la ley N° 20.129 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del 2020.

    Por su parte, las disposiciones del artículo 81 de la presente ley que modifican el capítulo III de la ley N° 20.129 entrarán en vigencia una vez que inicie su funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior de conformidad con el artículo sexto transitorio.

    Artículo vigésimo segundo.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido.

    Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley.

    Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año 2020.

    Artículo vigésimo tercero.- La obligación de las instituciones de educación superior autónomas de estar acreditadas institucionalmente, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 15 de la ley N° 20.129, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

    Con todo, a aquellas instituciones de educación superior autónomas que no se encontraren acreditadas institucionalmente al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 22 de la ley N° 20.129, sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

    Las acreditaciones institucionales otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación establecida en el inciso primero de este artículo.

    Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista, de conformidad con el numeral 31 del artículo 81 de esta ley, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.

    Con todo, a aquellas carreras y programas que no se encontraren acreditados al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el nuevo artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dichas carreras y programas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

    Aquellas carreras y programas de estudio a los que la Comisión Nacional de Acreditación o una agencia acreditadora les otorgó la acreditación con anterioridad al 1 de enero de 2020 mantendrán la vigencia de la misma por el plazo que fueron otorgadas y se entenderá, para todos los efectos legales, que dan cumplimiento a la obligación señalada en el inciso primero de este artículo.

    Artículo vigésimo quinto.- Aquellas instituciones de educación superior no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar procesos de acreditación institucional ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019. Por su parte, aquellas instituciones cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante los años 2018 y 2019 podrán iniciar sus procedimientos de acreditación de conformidad con la normativa vigente.

    Asimismo, aquellas instituciones de educación superior que dicten carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas a la fecha de publicación de la presente ley podrán iniciar sus procesos de acreditación ante la Comisión Nacional de Acreditación sólo hasta el 31 de mayo de 2019.

    Artículo vigésimo sexto.- La Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar antes del 15 de enero de 2020 a aquellas instituciones de educación superior autónomas, cuyas acreditaciones institucionales vencieren durante dicho año, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación institucional.

    Asimismo, la Comisión notificará a aquellas universidades que impartan carreras y programas de acreditación obligatoria, cuyas acreditaciones vencieren durante el 2020, la fecha de inicio de sus respectivos procesos de acreditación.

    Con todo, las acreditaciones institucionales y de carreras y programas de acreditación obligatoria que vencieren durante el año 2020 se entenderán, para todos los efectos legales, vigentes hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso de acreditación institucional conforme al presente artículo.

    Artículo vigésimo séptimo.- Aquellas instituciones de educación superior autónomas y las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista no acreditadas o que no hubieren iniciado un proceso de acreditación con anterioridad al 31 de mayo del año 2019, se sujetarán a las siguientes reglas para el inicio de sus procesos de acreditación obligatoria:

    1) La Comisión Nacional de Acreditación establecerá, a más tardar en el mes de junio de 2019, mediante un sistema aleatorio, las fechas de inicio de los procesos de acreditación.

    2) La Comisión Nacional de Acreditación comenzará a tramitar dichos procesos de acreditación según el orden establecido de conformidad con el numeral anterior, a partir del 1 de enero del año 2020, los que no podrán extenderse más allá del año 2024.

    Artículo vigésimo octavo.- Las carreras y programas conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en proceso de acreditación ante agencias de acreditación continuarán con dicho proceso hasta su finalización. Dichos procesos no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019.

    Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de acreditación institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del plazo de siete años, contado desde la publicación de la presente ley, no será exigible para obtener la acreditación institucional la dimensión de vinculación con el medio.

    Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo artículo 17 de la ley N° 20.129.

    Artículo trigésimo.- El nuevo artículo 30 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 38) del artículo 81, entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2024.

    Artículo trigésimo primero.- Se entenderá que la Universidad de Aysén y la Universidad de O'Higgins, creadas mediante la ley N° 20.842, así como también los centros de formación técnica estatales creados mediante la ley N° 20.910, cumplen con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 20.129, incorporada por el numeral 15 del artículo 81 de esta ley, mientras den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.842, y el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.910. Vencidos tales plazos, dichas instituciones deberán acreditarse de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.129.

    Párrafo 6° De la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación

    Artículo trigésimo segundo.- La designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá efectuarse dentro del plazo de nueve meses contado desde su publicación.

    Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación, la mitad de los consejeros señalados en las letras a) y b), y el consejero de la letra c) del artículo 7 de la ley N° 20.129, incorporado por el numeral 7 del artículo 81 de esta ley, serán nombrados por un período de tres años. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.

    Por su parte, los representantes estudiantiles que integran la Comisión a la fecha de la publicación de esta ley, se mantendrán en sus cargos hasta el vencimiento de su período, momento en el cual tendrán que ser reemplazados en conformidad a la normativa vigente.

    Párrafo 7° De las transiciones del financiamiento institucional para la gratuidad

    Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de educación superior que a la fecha de publicación de esta ley reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello, desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual, se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores y cumplan los requisitos para mantener sus estudios gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron otorgadas.

    Con todo, para mantener el financiamiento público regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a) y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años contado desde su publicación.

    Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley.

    Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo transitorio.

    Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.

    a) Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

    b) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

    c) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

    d) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros deciles de menores ingresos de la población del país.

    e) A partir del año siguiente a aquel en que se verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente artículo, que los ingresos fiscales estructurales representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5º del título V.

    Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos fiscales estructurales. Para ello utilizará las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el Banco Central de Chile.

    Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser firmado por el Ministro de Educación, regulará las materias señaladas en el presente artículo.

    Artículo trigésimo quinto.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, cumplirán la obligación señalada en la letra a) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el artículo trigésimo cuarto anterior y a lo dispuesto en el título V de la presente ley.

    Las instituciones de educación superior podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y el arancel regulado más un porcentaje adicional de éstos, fijados para la carrera o programa de estudio respectivo, a:

    1) Aquellos estudiantes que cumplen los requisitos para cursar estudios gratuitos, señalados en el párrafo 5° del título V, mientras no cuenten con la condición socioeconómica señalada en las letras del artículo anterior.

    2) Aquellos estudiantes señalados en el inciso primero del artículo 110.

    La determinación del porcentaje adicional se establecerá según la condición socioeconómica del estudiante de la forma que sigue:

    a) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta un 40%.

    b) Aquellos estudiantes que provengan de hogares que pertenezcan al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta un 60%.

    Con todo, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, no podrán cobrar a los estudiantes señalados en las letras a) y b) anteriores, aranceles cuyo monto supere el arancel informado por la institución en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, más dos puntos porcentuales.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el caso de los estudiantes extranjeros que no cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en carreras o programas de estudio no comprendidos en el artículo 104 o aquellos estudiantes que provengan de hogares pertenecientes al décimo decil, no se les aplicarán las limitaciones anteriores.

    Artículo trigésimo sexto.- Para la determinación de los deciles señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá solicitar a los estudiantes, la presentación de antecedentes en el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS). El Ministerio de Educación podrá verificar y complementar la información proporcionada por los estudiantes para acceder a este beneficio, pudiendo solicitar antecedentes a diversas entidades públicas y privadas, considerando entre otros, el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

    Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2020, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379.

    Artículo trigésimo séptimo.- La primera resolución exenta que establezca las primeras bases técnicas para el cálculo del arancel regulado, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras, deberá dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la ley. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento regulado en los incisos siguientes.

    La Subsecretaría deberá presentar a la Comisión de Expertos, establecida en el párrafo 3° del título V, una primera propuesta de bases técnicas a que se refiere este artículo, debiendo considerar previamente un proceso de consulta, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 91.

    La Comisión deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses, aprobando dicha propuesta o realizando observaciones fundadas. Por su parte, la Subsecretaría, tomando en consideración dichas observaciones deberá dictar las resoluciones exentas que establezcan las primeras bases de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del título V de esta ley, la que deberá dictarse en el mes de diciembre del año correspondiente.

    Para la determinación de los valores señalados en el inciso primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de la presente ley.

    Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación de un grupo de carreras o programas de estudio determinado, dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula para dicho grupo, se realizará de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

    La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos de carreras o programas de estudio se establecerá mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de institución que corresponda, determinados conforme al inciso sexto del presente artículo, y al promedio ponderado de los aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199, asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N° 20.981 y contaban con el mismo número de años de acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016, considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las instituciones.

    El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada carrera o programa de estudio en cada institución será asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel, años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de diciembre del año anterior.

    El monto que corresponda transferir a las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad para aquellas carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una resolución exenta que establezca el cálculo de los valores señalados en el inciso primero, se determinará sumando los siguientes valores:

    a) El resultado de multiplicar el valor del arancel regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes respecto de los cuales la institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

    b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el valor del arancel real más derechos básicos de matrícula reajustados, según se establece en el inciso sexto, y el del arancel regulado calculado de conformidad al inciso segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra anterior.

    Con todo, el monto que corresponda transferir no podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto, en el caso de las universidades, se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de formación técnica e institutos profesionales se considerará el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior de aquel para el cual se calculan los valores señalados en el inciso primero.

    Si algún programa de estudios no tuviera información del arancel real o derechos básicos de matrícula según lo considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor correspondiente al primer valor del arancel real y derecho básico de matrícula que registre el programa de estudio, el que será reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del primer año de registro y noviembre del año anterior para el cual se calculan los valores.

    Artículo trigésimo noveno.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán la Comisión de Expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título V.

    Para los efectos de la renovación parcial de la Comisión de Expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento de los integrantes será:

    a) De tres años para dos de sus integrantes.

    b) De cuatro años para dos de sus integrantes.

    c) De cinco años para dos de sus integrantes.

    d) De seis años para uno de sus integrantes.

    Lo anterior se aplicará de conformidad a la designación que efectúe el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, el cual oficiará al Ministro de Educación, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

    Artículo cuadragésimo.- Aquellas instituciones de educación superior que soliciten acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

    Los requisitos de las letras a) y b) del artículo 83 serán exigibles desde la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos se entenderá que las instituciones de educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de acreditación de conformidad a las modificaciones que establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen con el requisito de la letra a) del referido artículo si cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la presente ley. Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del referido artículo, las instituciones de educación superior deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la presente ley.

    Por su parte, la exigencia de estar adscritas al Sistema de Acceso regulado en la letra c) del artículo 83, será exigible transcurridos dos años desde que aquél entre en funcionamiento. Con todo, mientras no entre en vigencia dicho Sistema será exigible a las instituciones que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, para el caso de universidades este sistema debe estar basado en el mérito, mientras que para el caso de instituciones pertenecientes al subsistema técnico profesional, el sistema de admisión deberá favorecer a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico-profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen. Dicho sistema deberá encontrarse publicado en su página web.

    Además, para el caso de universidades, deberán cumplir con que al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, cuenten con un puntaje ponderado promedio, igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.

    Respecto del requisito establecido en la letra d) del artículo 83, éste entrará en vigencia un año después de la entrada en funcionamiento de la Subsecretaría.

    Artículo cuadragésimo primero.- Para el ingreso de las instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad para el año siguiente a la publicación de la presente ley, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 84, se extenderá hasta el 15 de octubre del año de publicación.

    Artículo cuadragésimo segundo.- Lo dispuesto en el párrafo 4° del título V entrará en vigencia el año siguiente a la entrada en vigencia del Sistema de Acceso regulado en el párrafo 3° del título I.

    Mientras no entre en vigencia lo dispuesto en el inciso anterior, el número de estudiantes nuevos matriculados para cursar las carreras o programas de estudios señalados en el artículo 104 para el año académico correspondiente, no podrá superar en un 2,7% de los estudiantes nuevos matriculados en el año inmediatamente anterior en dichos programas. Podrá autorizarse un incremento superior al 2,7% antes señalado en los programas de estudio con admisión regular de las instituciones que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en esta ley, si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015, o derivadas de requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional, o que sean producto de la participación de la institución en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE), o aquellas convenidas, de manera excepcional, entre el Ministerio de Educación y las instituciones que adscriban al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, que tengan como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones. En este último caso, la referida autorización se realizará mediante resolución fundada del Ministerio de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

    En caso que el incremento total de estudiantes nuevos matriculados supere el límite establecido o autorizado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 112 de la presente ley.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en caso que una universidad adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la presente ley, incumpla lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo cuadragésimo transitorio.

    Párrafo 8° De las transiciones a otras disposiciones de esta ley

    Artículo cuadragésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 117 comenzará a regir un año después de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia de Educación Superior.

    Artículo cuadragésimo cuarto.- Los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 119 entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Gendarmería de Chile adecue sus requisitos de ingreso, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un decreto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la firma del Ministro o Ministra de Educación, previo informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.

    Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el inciso anterior no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior o profesionales, según corresponda.

    Artículo cuadragésimo quinto.- En el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores entregará a las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara de Diputados un informe sobre el estado general de los instrumentos de financiamiento crediticio regulados por las leyes N° 20.027 y N° 19.287, y otros análogos, incluyendo en su informe, a lo menos, un balance general que dé cuenta del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones contraídas; información respecto a los créditos que se encuentren en un proceso de cobranza judicial, precisando la etapa procesal correspondiente en que se encuentren; una caracterización socioeconómica de los deudores de acuerdo a instrumentos de medición generalmente aceptados para ello y un monto estimado de las obligaciones exigibles a esa fecha, distinguiendo aquellas cuyo acreedor es una entidad privada, de las que son estatales.

    Artículo cuadragésimo sexto.- En el plazo de tres años contados desde la publicación de la presente ley, la Subsecretaría de Educación Superior presentará una propuesta de actualización de la estructura de títulos y grados del sistema de educación superior chilena contenida en el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de mayo de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gerardo Varela Alfonso, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre educación superior, correspondiente al boletín N° 10.783-04

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del artículo 8; la letra b), el párrafo segundo de la letra i), y el párrafo segundo de la letra j), todos literales del inciso primero y, el inciso final del artículo 20; el artículo 34; el inciso primero del artículo 51; los números 1), 2), 4), 6), 8), 9), 25), 39) y 40) del artículo 81; el artículo 101; los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 119; y el número 14) del artículo 120, todos preceptos permanentes, y el artículo segundo transitorio, del proyecto de ley; del proyecto de ley, y por sentencia de 26 de abril de 2018, en los autos Rol Nº 4317-18-CPR.

    Se declara:

    1°. Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:

    1) Artículo 2, literales f) y g);

    2) Artículo 19, segunda parte;

    3) Artículo 20, literales b); d); i), párrafo segundo; j), párrafo segundo; e inciso final;

    4) Artículo 34;

    5) Artículo 51, incisos primero y quinto;

    6) Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 80;

    7) Artículo 81, que modifica la Ley Nº 20.129, en los siguientes numerales:

    - 1, que reemplaza el artículo 1;

    - 2, que elimina el artículo 2;

    - 3, que reemplaza el artículo 3;

    - 4, que reemplaza el artículo 4;

    - 6, que reemplaza el artículo 6;

    - 7, que reemplaza el artículo 7;

    - 8, que reemplaza el artículo 8;

    - 13, que incorpora un nuevo Párrafo 2° bis; y

    - 25, que modifica el artículo 23;

    - 39, en cuanto deroga el artículo 31, inciso segundo; y,

    - 40, en cuanto deroga el artículo 42, inciso segundo;

    8) Artículo 88, inciso cuarto;

    9) Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 101;

    10) Artículo 119, que modifica el DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en los siguientes numerales:

    - 1, que modifica la letra d) del artículo 52;

    - 2, que agrega una nueva frase al inciso final del artículo 53;

    - 3, que agrega una nueva oración al artículo 54, letra a);

    - 4, que reemplaza el epígrafe del párrafo 5°, del título III, por uno nuevo que indica;

    - 5, que intercala a continuación del artículo 84, un nuevo artículo 84 bis;

    - 6, que reemplaza el inciso segundo del artículo 100, por nuevos incisos segundo y tercero;

    - 7, que deroga el artículo 114;

    11) Artículo 120, que modifica la Ley Nº 20.800, en los siguientes numerales:

    - 2, literales a) y b), que modifican su artículo 4; y,

    - 14, literales a) y b), que modifican los incisos primero y cuarto, respectivamente, del artículo 20.

    12) Artículos segundo, décimo octavo -con excepción del guarismo "63"-, trigésimo tercero y trigésimo octavo, transitorios.

    2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en las siguientes disposiciones, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.

    1) Artículo 8°, literal e);

    2) 81, numeral 39, en cuanto deroga los artículos 31 -con excepción de su inciso segundo-, 32 y 33, de la Ley Nº 20.129;

    3) 81, numeral 40, en cuanto elimina los párrafos 2º y 3º del Título III de la Ley Nº 20.129, con excepción de la derogación al artículo 42, inciso segundo; y,

    4) 120, numeral 14, literal c), que incorpora un nuevo inciso final al artículo 20 de la Ley Nº 20.800.

    3°. Que la expresión "sin fines de lucro" contenida en la quinta línea del artículo 63 del proyecto a fojas 55, la expresión ", y de forma supletoria, por las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil", contenidas en el mismo artículo 63 y, el guarismo "63", contenido en el artículo décimo octavo transitorio, son contrarios a la Constitución Política y, en consecuencia, deben eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.

    Santiago, 26 de abril de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.