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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.595

ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALES QUE INDICA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 28 de octubre, 1970. Mensaje en Sesión 10. Legislatura Extraordinaria año 1970.

1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

Los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo están establecidos actualmente, sobre la base de la entrega de una determinada suma de dinero a los agraciados.

Dicha suma es modesta y se agota rápidamente, por lo que muchos ilustres ciudadanos que han dedicado una vida entera a la ciencia, arte, literatura o periodismo, viven hoy en condiciones de indigencia que hieren la conciencia nacional.

El Supremo Gobierno estima de justicia reparar esta situación para lo cual se establece que ninguna persona que haya obtenido un premio nacional pueda tener un ingreso pecuniario inferior a ocho sueldos vitales mensuales.

El proyecto, además, refunde en un solo texto las diversas disposiciones existentes sobre la materia.

Por las consideraciones precedentes me permito someter a vuestra elevada consideración, para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones el siguiente proyecto de ley con el carácter de urgencia.

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Declárase que los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las Leyes Nºs. 7. 368, 15. 358 y 16. 746, se regirán por las normas establecidas en la presente Ley.

Artículo 2º.- El "Premio Nacional de Literatura" se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 3º.-El "Premio Nacional de Arte" se otorgará cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, actor, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 4°.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la Provincia de Santiago.

Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6º.- Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministerio de Educación Pública.

b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministerio de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago; y

d) El de Ciencia, por las siguientes personas: El Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio.

Artículo 7º.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2", 39 y 4° de la presente Ley, será de Eº 20. 000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de 8 sueldos vitales mensuales escala A del Departamento de Santiago.

Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1° del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.

Artículo 8ºDe la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún Instituto Previsional, perciba el agraciado.

Artículo 9º El monto fijo a que asciendan los premios señalados en la presente Ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7. 368 de 1942, 15. 358 de 1963 y 16. 746 de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10. La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes. sobre la materia.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Máximo Pacheco Gómez. "

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 10. Legislatura Ordinaria año 1971.

15.-INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACION PUBLICA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, por el cual se consultan normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

Desde el año 1942, los Poderes Públicos han dado respaldo a diversas iniciativas de ley tendientes a otorgar generoso reconocimiento a aquellos ciudadanos que en el cultivo del arte, la ciencia, la literatura o el periodismo, han tenido una ejecutoria creativa relevante que, junto con comprometer la gratitud irrestricta de sus connacionales, han sido señalados como merecedores de un galardón que distingue y justiprecia la superior calidad de su obra o de su actuación artística o profesional.

Fue así como fueron instituyéndose en forma sucesiva, a partir del año 1942, los Premios Nacionales de Literatura, de Arte, de Periodismo y de Ciencia.

El Premio Nacional de Literatura fue creado por la ley Nº 7.368, de 20 de noviembre de 1942, modificada por las leyes Nºs 11.479, de 31 de diciembre de 1953; 15.600, de 23 de junio de 1964, y 16.746, de 14 de febrero de 1968.

El Premio Nacional de Periodismo se estableció en la ley Nº 11.479, de 31 de diciembre de 1953, modificada por las leyes Nºs 15.600, de 23 de julio de 1964, y 16.746, de 14 de febrero de 1968.

Por último, cabe señalar que el Premio Nacional de Ciencia se instituyó por el artículo 1º de la ley Nº 16.746, de 14 de febrero de 1968.

Lamentablemente, el transcurso de los años ha originado un grave problema de índole económica para quienes han sido agraciados con estos preciados galardones, por cuanto el progreso y constante proceso de deterioro del signo monetario del país ha disminuido ostensiblemente la significación material que para sus titulares tiene esta recompensa, a tal grado que, en numerosos casos, no les permite subvenir ni siquiera a los más elementales requerimiento de una congrua y decorosa subsistencia.

La circunstancia anotada y el compromiso ético que representa para la comunidad chilena la necesidad de recompensar, en forma adecuada, a los más ilustres exponentes de la actividad literaria, artística, científica o periodística, fundamentan y justifican, sobradamente, los propósitos de la iniciativa de ley que se informa, tendientes a otorgar a los beneficiarios de Premios Nacionales, en cualesquiera de sus menciones, además de una recompensa de Eº 20.000, una pensión vitalicia equivalente a ocho sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, de la que disfrutarán a perpetuidad.

Al mismo tiempo, en este proyecto de ley se procura estructurar en un solo cuerpo legal todas las disposiciones atinentes al otorgamiento y modalidades de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, actualmente dispersas en distintos y variados textos, inicialmente mencionados en el presente informe.

La Comisión prestó su aprobación al Mensaje original con ligeras enmiendas que, oportunamente, se señalarán al analizarse el articulado del proyecto de ley, que consta de 11 artículos permanentes.

En el artículo 1º se prescribe que los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo, instituidos por las diversas leyes que se han mencionado, se regirán, para los efectos de su otorgamiento, por los preceptos de esta ley. Se aprobó en este artículo una indicación tendiente a enmendar un simple error de cita legal.

El artículo 2º del proyecto se refiere al Premio de Literatura y establece que será otorgado en cada año, en forma indivisible, al escritor de nacionalidad chilena que sea autor de una o más obras que merezcan esta distinción.

En el artículo 3° se consultan normas para discernir el Premio de Arte, el que tendrá carácter indivisible y se concederá a aquel escultor, pintor, músico, actor o artita chileno cuya obra, una o varias, se considere acreedora a este galardón.

En el artículo 4º del proyecto se establecen normas relativas al otorgamiento del Premio Nacional de Periodismo. En primer término, se preceptúa que esta distinción se dispensará en cada año, con cuatro recompensas, distribuidas por iguales partes en las menciones de Crónica, Redacción, Gráfico y Dibujo Periodístico. En seguida, se exige que todos los agraciados con estas recompensas deberán estar inscritos, en todo caso, en el Registro del Colegio Nacional de Periodistas y uno de los Premios deberá beneficiar, necesariamente, a un periodista que desempeñe sus funciones profesionales fuera de la provincia de Santiago.

El artículo 5º se refiere al Premio Nacional de Ciencias y señala que esta distinción deberá otorgarse, en cada año, al científico o equipo de científicos chilenos que hayan realizado una obra en el ámbito de las ciencias puras o aplicadas que sea merecedora de este galardón, el cual se concederá, alternadamente, en las distintas áreas o especialidades del saber científico del hombre o de la naturaleza, según lo establecerá el respectivo Reglamento.

En el artículo 6º del proyecto se regia la composición del Jurado que discernirá anualmente los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, y en cada caso se consulta su integración con personeros de las entidades o servicios afines con la naturaleza del galardón otorgado.

La Comisión prestó su aprobación a este artículo y le introdujo dos indicaciones, de las cuales la primera tenía por finalidad establecer respecto del Jurado que deberá otorgar los Premios de Literatura, letra a), y de Arte, letra b), que será el Ministro quien designará un representante en él y no, como lo señalaba el Mensaje, el Ministerio de Educación Pública, lo que guarda armonía con lo previsto en la letra d) del mismo artículo.

La segunda de las indicaciones mencionadas tenía por objeto prescribir que las funciones de los representantes mencionados en las letras a), b y d) tendrán un año de duración, y que los miembros de los Jurados establecidos en las cuatro letras del mismo artículo 6º, que no tengan la calidad de representantes de servicios o instituciones determinadas, estarán facultados para delegar sus funciones en las personas que legalmente les subroguen.

En el artículo 7º del proyecto se fija el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo en la cantidad de Eº 20.000, y se otorga, a la vez, a los agraciados con dichos premios, el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales correspondiente a la escala A) del departamento de Santiago, beneficio éste que será exigible desde el primer día del mes siguiente al otorgamiento del respectivo Premio Nacional y solamente mientras viva la persona a quien se le concedió.

Durante la discusión de este artículo, la Comisión acordó, por unanimidad, solicitar al Presidente de la República que, si así lo estima conveniente, otorgue, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, el patrocinio necesario para tramitar en el Congreso Nacional sendas indicaciones tendientes, en primer lugar, a expresar en sueldos vitales de la escala A) del departamento de Santiago, el monto de Eº 20.000 asignado a los Premios Nacionales, y en seguida, a conceder a las viudas e hijas menores de los beneficiarios fallecidos de dichos galardones el derecho a continuar disfrutando de la pensión vitalicia de ocho sueldos vitales que se otorga por el mismo artículo 7º.

El artículo 8º dispone que a la pensión vitalicia a que se refiere el artículo 7º del proyecto se le deducirán las rentas que, por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en cualquier instituto de previsión, perciba el agraciado con el Premio.

Los preceptos del artículo 9º dicen relación con el financiamiento de los Premios Nacionales cuyo otorgamiento se regula en el artículo 7° de esta ley, y determinan que el monto de Eº 20.000 que se les asigna se imputará a los recursos señalados en las leyes Nºs 7.368, de 10 de noviembre de 1942; 15.358, de 25 de noviembre de 1963, y 16.746, de 14 de febrero de 1968, financiándose las pensiones vitalicias que el mismo artículo concede con cargo al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda. En esta disposición se acordó suprimir por la vía de la indicación, el término "fijo" que figuraba en el proyecto original a continuación de la frase inicial "El monto..., etc.".

El artículo 10 del proyecto previene que la ley tendrá aplicación desde su publicación en el Diario Oficial y desde esta fecha, solamente para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios quienes con anterioridad hubieren sido agraciados con los Premios Nacionales.

Finalmente, el artículo 11 dispone la dictación del Reglamento respectivo, dentro del plazo de 180 días, por el Presidente de la República y mientras dicho texto reglamentario no haya sido publicado en el Diario Oficial regirán sobre la materia los actuales Reglamentos.

La Comisión acordó complementar la disposición primitiva señalando un plazo de 180 días para la dictación del correspondiente Reglamento.

El proyecto de ley en informe resultó aprobado tanto en la discusión general como en la particular por unanimidad, con la sola excepción del artículo 6º que, como se expresa más adelante, fue aprobado por mayoría de votos.

Artículos que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En esta situación se encuentran los artículos 7º y 9º del proyecto.

Artículos que no hayan sido aprobados por unanimidad.

El artículo 6º fue aprobado por mayoría de votos.

Indicaciones o disposiciones rechazadas por la. Comisión

Ninguna.

Con el mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de las explicaciones que, en su oportunidad, tenga a bien proporcionar el señor Diputado informante, la Comisión de Educación Pública acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley en informe redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º- Declárase que los Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2º.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 3º.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisble, al pintor, escultor, músico, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 4º.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones : Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos, una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6º.- Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.

b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago; y

d) El de Ciencia, por las siguientes personas: el presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de Instituciones o Servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que, respectivamente, les subroguen.

Artículo 7º.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, será de Eº 20.000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de 8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1º del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.

Artículo 8°.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

Articulo 9º.- El monto a que asciendan los premies señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942; 15.358, de 1963, y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

Sala de la Comisión, a 21 ele abril de 1971.

Acordado en sesión de fecha 21 de abril de 1971, con asistencia de los señores Koenig (Presidente accidental); Agurto, Amunátegui, Atencio y Carrasco.

Diputado informante se designó al señor Carrasco.

(Fdo.): Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de la Comisión."

ANEXO DE DOCUMENTOS

ÍNDICE

1.- Ley Nº 7.368. Crea el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte".

2.- Ley Nº 11.479. (Artículos 3º y 4º). Modifica el artículo 1º de la ley número 7.368, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso segundo del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo.

3.- Ley Nº 15.600. Modifica el artículo 1º cíe la ley Nº 7.368, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso segundo del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo. 4.- Ley Nº 16.746. Crea el Premio Nacional de Ciencia; fija la composición del jurado a cargo del Otorgamiento del mismo; aumenta a E° 20.000 el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo.

Ley Nº 7.368

Crea el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte".

(Publicada en el "Diario Oficial" número 19.414, de 20 de noviembre de 1942).

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Créase el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte", de cien mil pesos ($ 100.000) cada uno.

Artículo 2º.- El "Premio Nacional de Literatura" se otorgará cada año, en forma indivisble, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

El "Premio Nacional de Arte" se otorgará, cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, actor, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 3°.- Un Jurado compuesto por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministerio de Educación Pública procederá a conceder el "Premio Nacional de Literatura".

Un Jurado compuesto por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministerio de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas procederá a conceder el "Premio Nacional de Arte".

El Presidente de la República determinará en el Reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes gremiales y la concesión de ambos premios.

Artículo 4º.- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará a la Cuenta C-36-e (Cerveza).

Artículo 5º.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promulgúese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Juan Antonio Ríos M.- Guillermo del Pedregal H.- Benjamín Claro.

Ley Nº 11.479

(Publicada en el Diario Oficial número 22.736, de 31 de diciembre de 1953).

Artículo 3º.- Reemplázase el artículo 1° de la ley Nº 7.368, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Créase el "Premio Nacional de Literatura" y el "Premio Nacional de Arte", de trescientos mil pesos ($ 300 mil) cada uno.

Créase el "Premio Nacional de Periodismo", con tres recompensas, que correspondan al "Premio Nacional de Crónica", al "Premio Nacional de Redacción" y al "Premio Nacional Gráfico", con un total de cuatrocientos mil pesos anuales, que serán distribuidos por iguales partes entre las tres recompensas. Estos premios serán otorgados por un Jurado compuesto por el Presidente del Senado, el Rector de la Universidad de Chile y un representante de los Círculos de Periodistas de Santiago, Valparaíso y Concepción".

Artículo 4º.- La suma de $ 800.000 con que se suplementa el ítem 07/01/04/v-5 en esta ley, servirá para dar cumplimiento, en el presente año, a la disposición del artículo anterior.

Ley Nº 15.600

Modifica el artículo 1º de la ley 7.368, de 20 de noviembre de 1942, en la parte que fija el monto del Premio Nacional de Arte, y reemplaza el inciso 2º del artículo 1º de la misma ley, en relación con el Premio Nacional de Periodismo.

(Publicada en el "Diario Oficial" número 25.897, de 23 de julio de 1964).

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Reajustase a cinco mil escudos el monto del "Premio Nacional de Arte", creado por la ley 7.368, de 9 de noviembre de 1942.

Artículo 2º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1º de la ley 7.368, modificado por la ley 11.479, por el siguiente:

"Créase el "Premio Nacional de Periodismo", con cuatro recompensas que correspondan al "Premio Nacional de Crónica", al "Premio Nacional de Redacción", al "Premio Nacional Gráfico" y al "Premio Nacional de Dibujo Periodístico", con un total de seis mil escudos, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, pollo menos, una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaja fuera de la provincia de Santiago. Estos premios serán otorgados por un Jurado compuesto por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago.

Artículo 3º-El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la ley 15.358, de 25 de noviembre de 1963".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, treinta de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.- Jorge Alessandri Rodríguez.- Luis Mackenna.

Ley Nº 16.746

Crea el Premio Nacional de Ciencia, consistente en una recompensa equivalente a Eº 20.000, que se concederá al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción; fija la composición del jurado que tendrá a su cargo su otorgamiento; aumenta a Eº 20.000 el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte y Periodismo ; crea una Corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y establece los recursos que formarán su patrimonio.

(Publicada en el "Diario Oficial" número 26.968, de 14 de febrero de 1968).

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien en prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Articulo 1º.- Créase el Premio Nacional de Ciencia que consiste en una recompensa equivalente a Eº 20.000 (veinte mil escudos).

El premio en referencia se otorgará anualmente, alternándose en las diversas áreas del conocimiento científico del Hombre o de la Naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 2º.- El Premio Nacional de Ciencia se concederá al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción.

Artículo 3º.- El Premio Nacional de Ciencia será concedido por un jurado compuesto por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante del Instituto de Chile y un representante de las sociedades científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio.

Las designaciones de las personas que integran los jurados a que se refieren los incisos precedentes se harán cada vez que corresponda a éstos reunirse.

El Presidente de la República determinará en. el reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes de las sociedades que compondrán estos jurados y la de la concesión de los premios.

Artículo 4º.- Auméntase a veinte mil escudos el monto de cada una de las siguientes recompensas: del Premio Nacional de Literatura, creado por la ley 7.368 y modificada por las leyes 11.479 y 13.368; del Premio Nacional de Arte, creado por la ley 7.368 y modificada por las leyes 11.479 y 15.600 y del Premio Nacional de Periodismo, creado por la ley 11.479 y modificada por la ley 15.600.

Artículo 5º.- La ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar cada año, en el Presupuesto Corriente de Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley.

Esta ley empezará a regir el 1° de enero de 1968.

Artículo 6°.- Créase una Corporación Autónoma con personalidad jurídica de derecho público y domiciliada en Santiago, denominada Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, destinada a asesorar al Presidente de la República en el planeamiento, fomento y desarrollo de las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.

La Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica se relacionará con el Gobierno a través del Ministro de Educación Pública.

Artículo 7º.- Formarán el patrimonio de la Comisión:

a) Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales;

b) Las donaciones, aportes, herencias y legados con que se le beneficie, y

c) Las rentas propias.

Artículo 8º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, dictará el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Artículo transitorio.- Mientras entra en vigencia el Estatuto de la Comisión Nacional de investigación Científica y Tecnológica la citada Comisión continuará funcionando en la calidad jurídica y con las modalidades establecidas en el decreto supremo 13.123, de 10 de diciembre de 1966, expedido por el Ministerio de Educación Pública".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promulgúese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Juan Gómez.- Sergio Molina.

1.3. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 10. Legislatura Ordinaria año 1971.

16.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, por el cual se consultan normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, cuyo texto ha sido estudiado en un minucioso informe emitido por la Comisión de Educación Pública.

Reglamentariamente le correspondía pronunciarse sobre los artículos 7º y 9º, los que fueron aprobados, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos.

Con el objeto de que la Corporación pueda tratar esta iniciativa legal en la sesión ordinaria que debe celebrar en el día de hoy, la Comisión acordó, asimismo, omitir del presente informe las menciones a que hace referencia el artículo 153 del Reglamento, por lo que sólo resta recomendar a la Honorable Cámara la aprobación, sin enmiendas, del texto contenido en el informe de la Comisión técnica.

Sala de la Comisión, a 30 de junio de 1971.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente accidental), Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Castilla, Cerda, Iglesias, Lazo, doña Carmen; Páez, Phillips y Schleyer.

Se designó Diputado informante al señor Acevedo.

(Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario de la Comisión."

1.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1971. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura Ordinaria año 1971. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

A continuación, la Sala debe considerar los proyectos para los cuales ha habido acuerdo previo de tratamiento especial.

En primer término, corresponde tratar el informe de la Comisión de Educación Pública recaído en el proyecto de ley que establece normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

-El proyecto, impreso en el boletín Nº 576-(70)-2, es el siguiente:

"Artículo 1º.- Declárase que los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2º.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 3º.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, artista chileno, cuya obra u otras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 4º.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6º.- Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado, como-puesto, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública;

b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas;

c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y

d) El de Ciencia, por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de Instituciones o Servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que, respectivamente, les subroguen.

Artículo 7°.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley será de Eº 20.000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de 8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1º del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.

Artículo 8º.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

Artículo 9º.- El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes Nºs 7.368, de 1942; 15.358, de 1963, y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieran obtenido estas disposiciones con anterioridad.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

En conformidad con el acuerdo de los Comités, corresponden dos minutos a cada uno de ellos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de julio, 1971. Oficio en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1971.

5.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIAS Y PERIODISMO.Santiago, 2 de julio de 1971.

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E. la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Declárase que los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs. 7. 388, 11. 479 y 16. 746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2º.- El Premio Nacionalice Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 3º.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Artículo 4º.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5º.- El Premio Nacional de Ciencias se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a tal distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6°.- Los premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.

b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y

d) El de Ciencia, por las siguientes personas: El Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile, y un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras á), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que, respectivamente, les subroguen.

Artículo 1°.- El monto de los premios a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, seraje Eº 20. 000. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.

Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1º del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.

Artículo 8º.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

Artículo 9°.- El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes Nºs. 7. 368, de 1942; 15. 358, de 1963; y 16. 746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días. .

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia. ". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Juan Acevedo Pavez. Jorge Lea-Plaza Sáenz.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 31 de agosto, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 43. Legislatura Ordinaria año 1971.

31.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTES, CIENCIAS Y PERIODISMO

Honorable Senado:

La iniciativa de ley en informe refunde y modifica las leyes conforme a las cuales se otorgan los premios de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo. Se dispone que cada uno de estos premios se otorgará cada año y consistirá en una suma de dinero equivalente a veinticuatro sueldos vitales mensuales, del departamento de Santiago, esto es Eº 20.000 aproximadamente y, además, al goce de una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, vale decir Eº 6.500 al mes.

Los premios nacionales de Literatura y Arte se otorgarán en forma indivisible a una sola persona. Igual ocurre con el Premio Nacional de Ciencias, pero éste podrá favorecer a un científico o a un equipo de científicos chilenos y se concederá, anualmente, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza. El premio nacional de Periodismo, en cambio, se otorgará, anualmente, dividido en cuatro recompensas: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico.

No obstante que los premios se asignen a equipos de personas o divididos en recompensas, su monto, en conjunto para cada uno de los rubros de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencias, no podrá exceder de 24 sueldos vitales mensuales, dividiéndose su equivalente en dinero entre los agraciados e igual cosa ocurre con la pensión vitalicia de 8 sueldos vitales, no pudiéndose conceder más de una por grupo o rubro de premios. El Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria determinará los pormenores de estas asignaciones.

El proyecto agrega que de la pensión vitalicia antes referida se deducirán las rentas imponibles o pensiones que perciba el beneficiario.

Las personas que hubieren obtenido Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias o Periodismo con anterioridad a la publicación de esta ley, no reajustarán el monto del premio obtenido, pero sí tendrán derecho a gozar en el futuro de dicha pensión vitalicia.

En cuanto dice relación con el financiamiento del galardón en dinero anexo a los Premios no se innova respecto de las leyes en actual vigencia que los otorgan, cargándose, en cambio, el gasto que represente el otorgamiento de pensiones al ítem respectivo del Ministerio de Hacienda, que tiene el carácter de excedible.

La Comisión de Hacienda aprobó, por unanimidad, esta iniciativa de ley, acordando introducirle algunas modificaciones tendientes principalmente a:

1) Establecer una edad de 45 años para poder entrar al goce de la pensión vitalicia anexa al premio.

El Honorable Senador señor Silva notó la ausencia en el proyecto de que a la muerte del beneficiario no se consultara pensión de viudez ni otra que beneficiara a los hijos menores de edad y formuló indicación en este sentido, la que no pudo ser considerada por no contarse con el patrocinio que exige la Carta Fundamental;

Precisar que debe otorgarse sólo una pensión vitalicia por premio que se otorgue, entendiéndose que el Premio de Periodismo es uno solo que se divide en cuatro recompensas y que el Premio de Ciencia cuando beneficia a un equipo de científicos debe repartirse entre todos sus integrantes. En ambos casos serán los jurados respectivos los que disciernan acerca de cuál de las personas agraciadas será favorecida, además de la parte alícuota del premio que les corresponda, con la pensión vitalicia complementaria de dicho premio, y

Modificar el artículo 10 a fin de dejar claramente establecido que las personas que hubieren sido en el pasado agraciadas con Premios de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo tendrán derecho a impetrar la pensión vitalica que se les otorga de conformidad a esta ley, sin efecto retroactivo.

Además, a indicación de los Honorables Senadores señores García, Lorca, Ochagavía y Palma, se acordó modificar el artículo 6º del proyecto en orden a incluir en el jurado que debe discernir el Premio de Literatura a un miembro del Pen Club de Chile, quedando, también, dicho jurado integrado por otro representante de la Sociedad de Escritores de Chile.

En conformidad a lo expuesto os proponemos aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Honorable Comisión de Educación, con las siguientes modificaciones:

Artículo 6º

Sustituir en la letra a) las palabras "dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile", por "dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de Chile y el otro por la Sociedad de Escritores de Chile".

Artículo 7º

Reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 7º.-Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2º, 3º 4º y 5º llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala

A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. Los Jurados de Periodismo y Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia antes referida.".

Artículo 10

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencias, en conformidad a las leyes números 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7º a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.".

En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley que como sigue:

"Proyecto de ley:

Artículo 1°.-Los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs. 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las nomas establecidas en la presente ley.

Artículo 2º.-El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año. en forma indivisble, al escritor chileno cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 3°.-El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisible, al artista chileno, pinto, escultor, músico, actor, cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 4º.-El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un priodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5º.-El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas sea acreedora a esta distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6º.-Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de ChiJe y el otro por la Sociedad de Escritores de. Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.

El de Arte, por el Rector de la Universidad de ¡Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de ¡Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y

El de Ciencia, por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponde el Premio y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que les subroguen.

Artículo 7º.-(Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia antes referida.

Artículo 8.-De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

Artículo 9º.-El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942, 15.358, de 1963 y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes números 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7º a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 1971.

Acordado en sesión celebrada el día 24 del presente, con asistencia de los HH. Senadores señores Palma (Presidente), Baltra, García y Silva Ulloa.

(Fdo.) : Pedro Correa Opazo, Secretario.

2.2. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 31 de agosto, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 43. Legislatura Ordinaria año 1971.

30.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que consulta normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

Estos premios están establecidos, actualmente, sobre la base de la entrega al agraciado de una determinada y modesta suma de dinero que no guarda relación con el reconocimiento que el país debe a los literatos, artistas, científicos y periodistas que los obtienen. Muchos ilustres ciudadanos, que han dedicado una vida entera a la ciencia, arte, literatura o periodismo, viven hoy en la indigencia o en forma muy precaria.

El Mensaje del Ejecutivo, que originó esta iniciativa, estima de justicia reparar esta situación, para lo cual establece, en once artículos permanentes, diversas normas que procuran estructurar en un solo cuerpo legal todas las disposiciones relativas al otorgamiento y modalidades de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, actualmente establecidas en variados textos legales.

Estos galardones fueron instituyéndose sucesivamente a partir de 1942. El Premio Nacional de Literatura y el Premio Nacional de Arte fueron creados por la ley Nº 7.368, de 20 de noviembre de 1942, modificada por las leyes Nºs. 11.479, de 31 de diciembre de 1953, 15.600, de 23 de julio de 1964 y 16.746, de 14 de febrero de 1968.

El Premio Nacional de Periodismo se estableció en la ley Nº 11.479, de 31 de diciembre de 1953, modificada por las leyes Nºs. 15.600, de 23 de julio de 1964 y 16.746, de 14 de febrero de 1968.

El Premio Nacional de Ciencia se instituyó por el artículo 1° de la ley Nº 16.746, ya referida.

Las circunstancias antedichas y, principalmente, el deber moral que

a la comunidad chilena le asiste, de recompensar real y adecuadamente a los más ilustres exponentes de la literatura, arte, ciencia y periodismo nacional, se tuvieron presentes en vuestra Comisión al aprobar en general la iniciativa en informe.

El artículo 1º del proyecto prescribe que los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, instituidos por las leyes que se han señalado precedentemente, se regirán, en su otorgamiento, por las disposiciones de esta ley.

La Comisión consideró conveniente suprimir las palabras "Declárase que", iniciales de este artículo, a fin de que el precepto tenga carácter imperativo y no declarativo, y con esta modificación la aprobó por unanimidad.

El artículo 2º, dispone que el Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, suprimiendo las palabras "u obras", ya que son innecesarias al estar incluida en la frase amplia "cuya obra sea acreedora a esta distinción".

El artículo 3º dispone que el Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisible, al pintor, escultor, músico, artista chileno, cuya obra u obras sean acreedoras a esta distinción.

El Honorable Senador señor Baltra hizo presente que el proyecto de ley comunicado por la Honorable Cámara de Diputados, aparentemente omitió incluir a los actores entre los artistas que se mencionan, a pesar de aparecer entre ellos en el texto del Mensaje y de no haberse hecho mención alguna a su posible supresión por la Comisión de Educación Pública de esa Cámara, en el informe respectivo. Sin embargo, también no figura en el proyecto de ley aprobado en esta Comisión.

Por esta razón, presentó indicación para incluir a los actores entre aquellos artistas chilenos que podrán ser objeto de este Premio.

El Honorable Senador señor Montes, por su parte, propuso redactar la disposición señalando que este Premio se otorgará cada año, en forma indivisible, "al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor", ya que las palabras "artista chileno" que figuran a continuación de las especialidades que se indican, altera la idea general consistente en que esos artistas sean de nacionalidad chilena, y que sólo a ellos pueda otorgárseles este Premio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con las indicaciones formuladas y la supresión de las palabras "u obras" por ser innecesarias. Además, se dejó constancia de que la expresión "músico" comprende tanto al compositor como al intérprete musical.

El artículo 4º, dispone que el Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas, en las menciones de crónica, redacción, gráfico y de dibujo periodístico, que serán distribuidas por iguales partes.

Los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos, una de las recompensas deberá recaer necesariamente en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición dejando constancia de que el Premio Nacional Gráfico se otorga a los reporteros gráficos o fotógrafos profesionales periodísticos.

El artículo 5° se refiere al Premio Nacional de Ciencia y señala que esta distinción deberá otorgarse al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas se haga acreedora a ella, el cual se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones de redacción y dejando expresa constancia de que la palabra "obra", tanto en esta norma como en las anteriores ya señaladas significa, de acuerdo con la definición que aparece en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "cualquiera producción del entendimiento en ciencias, letras o artes, y con particularidad la que es de alguna importancia", sea una producción o varias.

El artículo 6º regula la composición del Jurado que discernirá anualmente los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, y en cada caso se establece su integración con personeros de entidades o servicios afines con la naturaleza del galardón que se otorga.

Vuestra Comisión consideró necesario aclarar que el Jurado que discernirá el Premio Nacional de Arte estará integrado, además de las personas que señala la letra b), por un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile.

En la letra d) de este artículo, la Comisión acordó consultar, como miembro del Jurado que otorgará el Premio Nacional de Ciencia, a un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado.

Con las enmiendas anteriores, y otras de carácter meramente formales, la Comisión por unanimidad aprobó este artículo.

El artículo 7º del proyecto fija el monto de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en la suma de Eº 20.000 y otorga, a la vez, a los agraciados con ellos, una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, exigible mensualmente a contar del primer día del mes siguiente al otorgamiento del premio respectivo y solamente mientras viva la persona a quien se le concedió.

El Honorable señor Baltra formuló indicación para traducir la cantidad de Eº 20.000 en 24 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. El mismo señor Senador, conjuntamente con el Honorable Senador señor Montes, formularon indicación para agregar un inciso a este artículo estableciendo que también tendrán derecho a disfrutar de esta pensión vitalicia, y a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, las personas que hayan obtenido el Premio Nacional en cualquiera de sus menciones. Esta última indicación fue retirada por sus autores posteriormente, por cuanto el beneficio que concedía está igualmente contemplado en el artículo 10 de la iniciativa al establecer que, a partir de la fecha de su publicación, y sólo para el futuro, podrán acogerse a los beneficios a que se refiere las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo 7º y la modificación que le formulara el Honorable Senador señor Baltra, aclarando que la cantidad de 24 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, será el monto de cada uno de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

Durante la discusión de esta norma, la Comisión acordó solicitar al Presidente de la República que, si lo estima conveniente, otorgue, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, el patrocinio necesario a dos disposiciones tendientes a hacer compatibles la pensión de ocho sueldos vitales con cualquiera otra hasta la cantidad de 20 sueldos vitales líquidos, y a conceder a las viudas e hijas menores de los beneficiarios fallecidos o que fallezcan, el derecho a continuar disfrutando de la pensión vitalicia de ocho sueldos vitales que se otorga por el artículo 7º, de acuerdo con las normas generales que rigen el montepío.

El artículo 8º del proyecto dispone que de la pensión vitalicia referida, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado con el Premio.

Los Honorables Senadores señores Valenzuela y Lorca expresaron que no es justo que las personas favorecidas con alguno de estos Premios, tengan que deducir de la pensión que se les otorga las cantidades percibidas a título de pensión o remuneración por otros conceptos.

Vuestra Comisión, atendido el hecho de que la norma general en materia de pensiones es la suma de 8 sueldos vitales mensuales, aprobó este artículo sin enmiendas.

El artículo 9º fija el financiamiento de los Premios Nacionales y determina que el gasto que signifique se imputará a los recursos señalados en las leyes Nºs. 7.368, 16.358 y 16.746, y que el financiamiento de las pensiones vitalicias que el artículo 7º establece, será de cargo del ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

El artículo 10 previene que la ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y que -como ya se dijo al tratar el artículo 7º a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

El artículo 11, y final, dispone la dictación del Reglamento de esta ley, dentro del plazo no superior a 180 días, por el Presidente de la República; y que hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó estos tres últimos artículos.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Educación Pública tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo 1

Reemplazar "Artículo 1" por "Artículo 1º"; suprimir las palabras iniciales "Declárase que" y colocar en mayúscula la letra inicial del artículo "los".

Artículo 2

Reemplazar "Artículo 2" por "Artículo 2º".

Suprimir las palabras "u obras" y sustituir "sean acreedoras" por "sea acreedora".

Artículo 3

Reemplazar "Artículo 3" por "Artículo 3º".

Sustituir la frase "al pintor, escultor, músico, artista chileno" por la siguiente: "al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor".

Suprimir las palabras "u obras" .V sustituir "sean acreedoras" por "sea acreedora".

Artículo 4

Reemplazar "Artículo 4" por "Artículo 4º".

Artículo 5

Reemplazar "Artículo 5" por "Artículo 5º".

Reemplazar "Artículo 6" por "Artículo 6º".

Sustituir las palabras "se haga" y "tal distinción", por "sea" y 'esta distinción", respectivamente.

Artículo 6

En la letra b), agregar a continuación de la frase "un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes", lo siguiente: "de esa Universidad".

En la letra d), colocar en minúscula el artículo "El" que antecede a la frase "Presidente de la Comisión Nacional"; sustituir la conjunción "y" y la coma que la antecede, que siguen a "Universidad de Chile", por un punto y coma (;), y agregar, a continuación de la palabra final del inciso primero "Premio", la siguiente frase: "y un científico en representación de la Universidad Técnica del Estado".

En el inciso final de este artículo, suprimir la palabra "respectivamente" y la coma (,) que la antecede.

Artículo 7

Reemplazar "Artículo 7" por "Artículo 7º".

Intercalar, entre las palabras "El monto de" y "los premios", las siguientes: "cada uno de".

Reemplazar los números "2, 3 y 4" por los siguientes: "2º, 3º, 4° y 5º".

Sustituir el guarismo "Eº 20.000" por la siguiente frase: "un monto equivalente a 24 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.".

En su inciso final, reemplazar las palabras "del 1 del mes siguiente" por "del 1lº del mes siguiente".

Artículo 8º

Reemplazar "Artículo 8" por "Artículo 8°".

Artículo 9

Reemplazar "Artículo 9" por "Artículo 9º.

Intercalar, entre las palabras "de pensiones del" y "Ministerio de Hacienda", las siguientes: "Presupuesto del".

Con las enmiendas anteriores, el proyecto de ley queda redactado en los siguientes términos

Proyecto de ley:

Artículo 1º.-Los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes Nºs. 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2º.-El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada año, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 3º.-El Premio Nacional de Arte se otorgará cada año, en forma indivisible, al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor, cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 4º.-El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada año, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5º.-El Premio Nacional de Ciencia se otorgará anualmente al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas sea acreedora a esta distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6º.-Los Premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.

El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y

El de Ciencia, por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el Premio y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que les subroguen.

Artículo 7°.-El monto de cada uno de los premios a que se refieren los artículos 2º, 3°, 4º y 5º de la presente ley, será de un monto equivalente a 24 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. Los agraciados con dichos premios tendrán derecho, además, a una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.

Esta última suma será exigible mensualmente a contar del 1º del mes siguiente al otorgamiento del premio y sólo mientras viva la persona que a ella se hizo acreedora.

Artículo 8º.-De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

Artículo 9º.-El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942, 15.358, de 1963 y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Artículo 10.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y, a partir de ella y sólo para el futuro, podrán acogerse a sus beneficios las personas que hubieren obtenido estas distinciones con anterioridad.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

Sala de la Comisión, a 28 de julio de 1971.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 26 de julio, con asistencia de los Honorables señores Ferrando (Presidente), Baltra, Montes, Ochagavía y Valenzuela.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de septiembre, 1971. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura Ordinaria año 1971. Discusión General. Se aprueba en general.

OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de la Cámara que establece normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 6 de julio de 1971.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 43ª, en 31 de agosto de 1971.

Gobierno, sesión 43ª, en 31 de agosto de 1971.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La iniciativa fue informada por las Comisiones de Educación Pública y de Hacienda.

La Comisión de Hacienda, en informe suscrito por los Honorables señores Palma ( Presidente), Baltra, García y Silva Ulloa, recomienda a la Sala aprobar el proyecto de la de Educación Pública con modificaciones.

La Comisión de Educación Pública, en informe suscrito por los Honorables señores Ferrando ( Presidente), Baltra, Montes, Ochagavía y Valenzuela, propone al Senado aprobar la iniciativa con las enmiendas que indica.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, en este momento estoy redactando una indicación tendiente a establecer que el Premio Nacional de Literatura se otorgue cada cinco años, y no cada año.

De aprobarse la ley en proyecto, el premio consistirá en una importante suma de dinero y, además, en una pensión vitalicia de elevado monto.

La vida de un escritor es de más o menos cincuenta años. No creo que en Chile haya, durante un período como ése, cincuenta literatos acreedores a tal galardón. A mi juicio, el premio debe significar una verdadera distinción; tiene que otorgarse después de seleccionar rigurosamente a los postulantes, y no como sucede todo el tiempo, en que se anda buscando a quien darlo. El otorgamiento de ese honor debe estar revestido de gran solemnidad; únicamente debe conferirse a quien merezca obtener, no sólo una cantidad tan importante de dinero, sino, además, una pensión vitalicia. Inclusive, creo que se ha formulado indicación para estatuir que cuando fallezcan los agraciados, sus viudas perciban dicho beneficio.

Por ello, soy partidario de otorgar el Premio Nacional de Literatura cada cinco años, y enviaré a la Mesa la indicación pertinente.

El señor NOEMI.-

Podría darse cada tres años.

El señor GARCIA.-

Si Su Señoría lo desea, puede presentar indicación en tal sentido. Tal vez, tenga éxito. Pero yo mantengo mi criterio, pues medité mucho al respecto.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor REYES.-

Si hay dos indicaciones, el proyecto debe volver a Comisión.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

No hay otra que la anunciada por el Honorable señor García.

El señor REYES.-

Entonces estaríamos de acuerdo.

El señor GUMUCIO.-

Algunos señores Senadores son partidarios de otorgar el premio cada dos o tres años, y no cada cinco.

El señor TEITELBOIM.-

Cinco años es un lapso demasiado extenso.

El señor CARMONA.-

-Cada dos años.

El señor NOEMI.-

Es mucho cinco años.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

El debate está cerrado, pues nadie pidió la palabra cuando la ofrecí dos veces.

¿Habría acuerdo para reabrir el debate o para aprobar en general el proyecto y conceder plazo hasta las 6 de la tarde de mañana con el objeto de formular indicaciones?

Acordado.

-Se aprueba en general el proyecto y se otorga plazo hasta las 6 de la tarde del jueves 2 de septiembre para formular indicaciones.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

2.4. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 08 de septiembre, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 48. Legislatura Ordinaria año 1971.

3.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública ha estudiado, en trámite de segundo informe, las indicaciones presentadas al proyecto de ley del rubro.

A la sesión en que se trató esta materia asistió el Asesor Jurídico del señor Ministro de Educación, señor Antonio Lam.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto de nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1°, 8°, 9°, 10 y 11;

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s. 1, 2, 3 y 4 del Boletín N° 25.313;

III.- Indicaciones rechazadas: N°s. 5 y 6 del Boletín N° 25.313.

La indicación N° 1, del Honorable Senador señor García, propone que el Premio Nacional de Literatura se ptorgue cada 5 años, en lugar de cada año, como figura en el proyecto.

Vuestra Comisión, por unanimidad, consideró excesivo dicho plazo de 5 años, y a indicación del Honorable Senador señor Aylwin lo redujo a 2 años.

La indicación N° 2, del mismo señor Senador, propone que el Premio Nacional de Arte se otorgue cada 3 años.

Vuestra Comisión, por unanimidad, redujo este plazo a 2 años, manteniendo el criterio anterior.

La indicación N° 3, del mismo señor Senador, dispone que el premio Nacional de Periodismo se otorgue cada 5 años, en lugar de cada año.

Vuestra Comisión, por unanimidad, redujo este plazo a 2 años.

La indicación N° 4, del mismo señor Senador, establece que el Premio Nacional de Ciencias se otorgará cada 5 años.

Igualmente, por unanimidad, vuestra Comisión redujo este plazo a 2 años.

De esta manera el proyecto de ley dispone que todos los Premios a que se refiere se otorgarán cada 2 años.

La indicación N° 5, del mismo señor Senador, señala que el Jurado para el Premio de Literatura estará compuesto, también, por un representante del Pen Club de Chile.

Esta indicación fue rechazada en atención a que la Comisión de Hacienda introdujo ya una enmienda en este sentido.

Finalmente, la indicación N° 6, del mismo señor Senador, propone excluir a los agraciados con el Premio Nacional de Periodismo, del beneficio de pensión vitalicia equivalente a 8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó esta indicación en atención a que ella establece una discriminación entre los beneficiarios.

Por lo tanto, os recomendamos introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley de nuestro primer informe:

Artículos 2°, 3° y 4°

Reemplazar "cada año" por "cada dos años", respectivamente.

Artículo 5°

Sustituir "anualmente" por "cada dos años".

En consecuencia, el proyecto de ley queda redactado en los siguientes términos:

"Proyecto de ley

Artículo 1°.- Los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes N°s. 7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2°.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 3°.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno, pintor, escultor, músico, actos, cuya obra sea acreedora a esta distinción.

Artículo 4°.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada dos años, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

Artículo 5°.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará cada dos años al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas sea acreedora a esta distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

Artículo 6°.- Los premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de Chile y el otro por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública;

b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas;

c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso. Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y

d) El de Ciencia, por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado.

Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que les subroguen.

Artículo 7°-Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2°, 3o, 4° y 5° llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia antes referida.

Artículo 8°.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto provisional, perciba el agraciado.

Artículo 9°.- El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrá el financiamiento establecido en las leyes 7.368, de 1942; 15.358, de 1963 y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se 'imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otor-amiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes números 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7° a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.

Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 1971. Acordado en sesión de fecha de hoy, con asistencia de los Honorables señores Ferrando (Presidente), Aylwin y Montes. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1971. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura Ordinaria año 1971. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS PARA OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados, con segundo informe de la Comisión de Educación Pública, que establece normas para el otorgamiento de los premios nacionales de Literatura, Arte, (Ciencia y Periodismo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18, en 6 de julio de 1971.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 43, en 31 de agosto de 1971.

Gobierno, sesión 43, en 31 de agosto de 1971.

Educación, sesión 48, en 8 de septiembre de 1971.

Discusión:

Sesión 44, en de septiembre de 1971 (se aprueba en general).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ferrando ( Presidente), Aylwin y Montes, hace presente, en primer término, que no fueron objeto de modificaciones ni indicaciones los artículos 1°, 8°, 9°, 10 y 11.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

De conformidad con el Reglamento, estas disposiciones quedan aprobadas.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, respecto de los artículos 29, 39 y 40 que proyecto, la Comisión propone reemplazar las palabras "cada año" por "cada dos años", respectivamente; en el artículo 59, propone sustituir la expresión "anualmente" por "cada dos años".

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto en los términos propuestos por la Comisión.

-Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

2.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de septiembre, 1971. Oficio en Sesión 35. Legislatura Ordinaria año 1971.

8.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 11609.- Santiago, 13 de septiembre de 1971.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley que consulta normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sustituido la expresión "Artículo 1" por "Artículo 1º"; ha suprimido las palabras iniciales "Declárase que" y ha colocado en mayúscula la primera letra del artículo "los".

Artículo 2°

Ha reemplazado la expresión "Artículo 2" por "Artículo 2°" y las palabras "cada año" por "cada dos años"; ha suprimido los vocablos "u obras" y ha puesto en singular los términos "sean acreedoras".

Artículo 3º

Ha sustituido la expresión "Artículo 3" por "Artículo 3º"; los vocablos "cada año" por "cada dos años" y la frase "al pintor, escultor, músico, artista chileno" por esta otra: "al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor"; ha suprimido las palabras "u obras" y ha puesto en singular los términos "sean acreedoras".

Artículo 4º

Ha remplazado la expresión "Artículo 4" por "Artículo 4º" y las palabras "cada año" por "cada dos años".

Artículo 5º

Ha sustituido la expresión "Artículo 5" por "Artículo 5°"; el término "anualmente" por "cada dos años"; las palabras "se haga" por "sea", y el vocablo "tal" por "esta".

Artículo 6°

En el encabezamiento de su inciso primero, ha remplazado la expresión "Artículo 6" por "Artículo 6°".

Letra a)

Ha sustituido la frase "dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile" por lo siguiente: "dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de Chile y el otro por la Sociedad de Escritores de Chile".

Letra b)

Ha agregado a continuación de las palabras "Bellas Artes", la expresión "de esa Universidad".

Letra d)

Ha puesto en minúscula el artículo "El" que antecede al vocablo "Presidente"; ha sustituido la conjunción "y" y la coma (,) que la precede, que siguen a la expresión "Universidad de Chile", por un punto y como (;), y ha agregado a continuación del sustantivo "Premio", la frase "y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado".

En el inciso final de este artículo, ha suprimido el término "respectivamente" y las comas (,) que lo anteceden y siguen.

Artículo 7°

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7º.- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad, a los artículo 2º, 3º, 4º y 5º llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia antes referida.".

Artículo 8º

Ha reemplazado la expresión "Artículo 8" por "Artículo 8º".

Artículo 9º

Ha sustituido la expresión "Artículo 9" por "Artículo 9º", y ha agregado a continuación de las palabras "pensiones del", las siguientes: "Presupuesto del".

Artículo 10

Ha sido remplazado por el siguiente:

"Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes Nºs. 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7º a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.061, de fecha 2 de julio de 1971.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 1971. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura Ordinaria año 1971. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. OFICIO

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Corresponde tratar, a continuación, las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la CAMARA, que establece normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo; fija su monto y concede pensión vitalicia a quienes los obtengan.

Las modificaciones aprobadas por el Senado, impresas en el boletín número 576- 7OS, son las siguientes:

"Artículo 1º

Ha sustituido la expresión "Artículo 1" por "Artículo 1º"; ha suprimido las palabras iniciales "Declárase que" y ha colocado en mayúscula la primera letra del artículo "los".

Artículo 2º

Ha reemplazado la expresión "Artículo 2" por "Artículo 2º" y las palabras "cada año" por "cada dos años"; ha suprimido los vocablos "u obras" y ha puesto en singular los términos "sean acreedoras".

Artículo 3º

Ha sustituido la expresión "Artículo 3" por "Artículo 3º"; los vocablos "cada año" por "cada dos años" y la frase "al pintor, escultor, músico, artista chileno" por esta otra: "al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor"; ha suprimido las palabras "u obras" y ha puesto en singular los términos "sean acreedoras".

Artículo 4º

Ha reemplazado la expresión "Artículo 4" por "Artículo 4º" y las palabras "cada año" por "cada dos años".

Artículo 5º

Ha sustituido la expresión "Artículo 5" por "Artículo 5º"; el término "anualmente" por "cada dos años"; las palabras "se haga" por "sea", y el vocablo "tal" por "esta".

Artículo 6º

En el encabezamiento de su inciso primero, ha reemplazado la expresión "Artículo 6" por "Artículo 6º".

Letra a)

Ha sustituido la frase "dos representantes elegidos por la Sociedad de Escritores de Chile" por lo siguiente: "dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de Chile y el otro por la Sociedad de Escritores de Chile".

Letra b)

Ha agregado a continuación de las palabras "Bellas Artes", la expresión "de esa Universidad".

Letra d)

Ha puesto en minúscula el artículo "El" que antecede al vocablo "Presidente"; ha sustituido la conjunción "y" y la coma (,) que la precede, que siguen a la expresión "Universidad de Chile", por un punto y coma (;), y ha agregado a continuación del sustantivo "Premio", la frase "y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado".

En el inciso final de este artículo, ha suprimido el término "respectivamente" y las comas (,) que lo anteceden y siguen.

Artículo 7º

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7º- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad. Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo y cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia antes referida.".

Artículo 8º

Ha reemplazado la expresión "Artículo 8" por "Artículo 8º".

Artículo 9º

Ha sustituido la expresión "Artículo 9" por "Artículo 9º", y ha agregado a continuación de las palabras "pensiones del", las siguientes: "Presupuesto del".

Artículo 10

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes Nºs 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7º a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.".".

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

El acuerdo de Comités es despachar este proyecto en la presente sesión, con un tiempo de tres minutos por Comité.

El señor CARRASCO.-

Pido la palabra.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Los Diputados democratacristianos vamos a aprobar este proyecto tal como lo mandó el Senado, porque, a nuestro concepto, lo ha mejorado en sus líneas generales.

La verdad es que los cambios introducidos por el Senado son muy pocos. El más importante de ellos es el que se refiere al período en que se otorgan los premios. La Cámara había aprobado entregarlos una vez al año; el Senado ha introducido la modificación de hacerlo cada dos años.

La segunda modificación que introduce el Senado, en el artículo 3º,- agrega como posibles agentes de premio a los actores, lo que a nosotros también nos parece muy justo.

Otra de las modificaciones introducidas por el Senado es la que se refiere a alterar en parte la composición del jurado para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, agregando a un representante del Pen Club.

La cuarta modificación que introduce el Senado, que tiene relativa importancia, es aquélla que exige, para hacerse acreedor a una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales, que el premiado tenga, en el momento de recibir el premio, 45 años de edad, lo que a nosotros también nos parece justo.

De tal manera, Presidente, que los Diputados democratacristianos vamos a acoger todas las innovaciones introducidas por el Senado.

Nada más, Presidente.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a votar favorablemente las modificaciones introducidas por el Senado. Ellas mejoran el proyecto primitivo de la Cámara.

Pero quisiera insistir en el artículo 7º, que es, precisamente, el que otorga una pensión de carácter vitalicio al beneficiado con estos premios nacionales, más allá de los 45 años de edad. Primitivamente, nuestro criterio era que esta disposición es incompleta, porque sólo le otorga al beneficiado del premio una pensión de ocho sueldos vitales, deduciendo de ella lo que perciba, a través de algún organismo de previsión, a título de pensión. Nosotros estimábamos que el derecho a disfrutar de esta pensión también debería alcanzar a algunos familiares del beneficiario, vale decir, a su viuda, hijos menores o hijos inválidos, y que también el núcleo familiar de quien haya obtenido este tipo de premios nacionales debería tener el beneficio de la medicina curativa. Lamentablemente, el proyecto primitivo no comprendió estos beneficios. En el trámite de las Comisiones, tengo entendido que se enviaron estas observaciones al Ejecutivo, dado el hecho de que, constitucional- mente, sólo tienen posibilidades de ser patrocinados por el Ejecutivo.

De tal manera que, en este instante, cuando vamos a prestar nuestra aprobación a todas las modificaciones del Senado, después del anuncio que ha hecho el colega Carrasco, del Partido Demócrata Cristiano, creo que sería beneficioso que, a nombre de la Cámara, se enviara oficio al Ejecutivo...

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

¿Me permite, señor Acevedo? Han terminado sus tres minutos.

El señor ACEVEDO.-

Sólo quiero terminar con esto, si la CAMARA me permite. ..

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala.

El señor ACEVEDO.-

Medio minuto.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

...para prorrogar el tiempo al señor Acevedo por medio minuto más.

Acordado.

El señor ACEVEDO.-

Decía que se enviara oficio al Ejecutivo para que, a través del veto, pudiera complementar este artículo 7º, incorporando a las viudas, a los hijos menores, a los hijos inválidos; e incorporando al núcleo familiar en el beneficio de la medicina curativa.

Creo que con estas nuevas disposiciones se completaría en ciento por ciento el beneficio. De lo contrario, fallecido el beneficiario, la familia quedaría económicamente abandonada y, naturalmente, tendría que entrar a recurrir, en cada caso, a que el Congreso le otorgara una pensión de gracia. Por eso hago la proposición. Si la Sala tiene la benevolencia de prestarle su aprobación, se enviará este oficio al Ejecutivo.

Es todo, y muchas gracias.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se dirigirá el oficio solicitado por el señor Acevedo, a nombre de la CAMARA de Diputados.

Acordado.

Ofrezco la palabra.

El señor PALESTRO.-

Pido la palabra.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, los Diputados socialistas también vamos a apoyar el despacho de este proyecto con las modificaciones introducidas en el Senado.

En primer lugar, creemos también que se le da mayor prestancia al premio al fijarse un plazo de dos años.

Al mismo tiempo, se reconoce la calidad de trabajador del intelectual en todas sus manifestaciones del artista en general. Se fija una pensión ascendente a ocho vitales. Los que hemos conocido a algunos poetas, como Pablo de Rokha, por ejemplo, sabemos perfectamente todas sus enormes penurias y peripecias de tipo económico, que prácticamente fueron las que lo obligaron a suicidarse. Tal vez es el caso más típico, junto a otros casos de artistas de primera línea que no han sido agraciados con estos premios y que esconden dignamente su miseria, en circunstancias que están entregando su talento y su intelecto al patrimonio del conocimiento y de las artes del país.

De ahí, señor Presidente, que creemos que son mucho más amplias las disposiciones de esta ley, incluso las modificaciones del Senado. Permiten, como digo, que el trabajador intelectual pueda mirar con cierta tranquilidad el futuro.

Estamos totalmente de acuerdo también con lo expresado por el compañero Juan Acevedo, en el sentido de que los beneficios que se establecen en las modificaciones del artículo 10, se extiendan a la viuda, a los hijos menores y a los hijos inválidos. Es decir, que efectivamente el Estado le tienda la mano al trabajador intelectual o al artista en general.

De ahí, señor Presidente, que nosotros vamos a votar todas las modificaciones introducidas por el Senado y también hemos apoyado la indicación del compañero Acevedo en orden a extender estos beneficios.

Nada más.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, para que, si lo considera así la Sala, se agregue al oficio propuesto por el señor Acevedo que aquellos agraciados con los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo que no sean imponentes de la Caja de Empleados Públicos, se asimilan como imponentes a ella. Porque se da el caso de que algunos Premios Nacionales de Arte o de Literatura no son imponentes de caja. De esa manera, entonces, entrarían a gozar de los beneficios previsionales de medicina curativa, de asignación familiar u otros que otorga este organismo previsional.

Eso es todo, Presidente.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se agregará la proposición del señor Cardemil al oficio que acordó la Sala a indicación del señor Acevedo.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Campos, don Héctor.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, quisiera hacer un agregado a la indicación del colega señor Acevedo.

Me parece que el artista que sea beneficiado o premiado cada dos años, seguramente va a tener mucho interés en que su obra sea divulgada a través de Chile.

Haría indicación para que a la petición del colega señor Acevedo se agregara junto con otorgarse el premio, la Editorial del Estado hiciera una edición especial de las obras del premiado, a fin de que sea repartida gratuitamente a todas las bibliotecas públicas de Chile, para que sea conocida por el país.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Cámara, se dirigirá el oficio solicitado por el señor Campos, don Héctor.

Acordado.

Ofrezco la palabra.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a apoyar las modificaciones del Senado, que se refieren, en gran parte, a que los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo se concederán cada dos años y no anualmente. Al mismo tiempo, estamos totalmente de acuerdo con la sugerencia que ha formulado el colega Acevedo, en el sentido de prolongar esta pensión vitalicia en caso de fallecimiento de la persona agraciada, y hacerla también extensiva a su esposa y a sus hijos, como asimismo a darles la atención médica que tienen todos los imponentes de las cajas de previsión.

De tal manera que, con sumo agrado, nos sumamos al envío del oficio y a la aprobación de las modificaciones del Honorable Senado.

Nada más, señor Presidente.

El señor CERDA, don Eduardo ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece a los señores Diputados, aprobaremos en conjunto las modificaciones.

Aprobadas.

Despachadas las modificaciones del Senado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de septiembre, 1971. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 .

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con los nueve que siguen, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que a continuación se señalan:

1) El que establece un impuesto a la transferencia de automóviles en beneficio de la Federación Chilena de Automovilismo Deportivo.

2) El que establece que la Caja de Empleados Particulares destinará los excedentes producidos en el Fondo de Cesantía al plan extraordinario de construcción de edificios para sus imponentes.

3) El que establece que la Línea Aérea

Nacional dará en concesión al Club Aéreo de Valdivia el Aeródromo "Las Marías", de esa ciudad.

4) El que libera de impuestos, derechos y cualquier otro gravamen la internación de una ambulancia destinada a la Congregación de las Religiosas Hospitalarias del Santísimo Corazón de Jesús.

5) El que consigna normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencias y Periodismo.

6) El que establece que la Corporación de Servicios Habitacionales transferirá una vivienda en la ciudad de Talca a doña Iris Cid Pardo, viuda del ex funcionario de la Dirección de Vialidad señor Manuel Mejías Ramírez.

7) El que exime al Instituto Nacional de Estadísticas de la prohibición de realizar gastos de publicidad, difusión y relaciones públicas, establecida en el artículo 110 de la ley W 17.399.

8) El que establece normas para facilitar la concurrencia de niños a los estadios y cines del país en forma gratuita.

9) El que autoriza a la Municipalidad de Fresia para contratar empréstitos.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 26 de octubre, 1971. Oficio en Sesión 4. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 .

14.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Nº 31891 Santiago, 13 de octubre de 1971.

Con Oficio Nº 1350, de 15 de septiembre de 1971 y remitido al Ejecutivo con fecha 21 de septiembre del mismo mes, el señor Presidente me envió el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que legisla sobre el otorgamiento de los Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia.

En uso de las facultades que se otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y queriendo el Supremo Gobierno extender el beneficio de la pensión vitalicia que se establece a favor de los agraciados con dichos premios, a sus viudas e hijos menores, como asimismo a las viudas e hijos menores de los que anteriormente a esta fecha obtuvieron el premio indicado, vengo en devolver el referido proyecto con las siguientes observaciones, que inciden en el aspecto señalado.

Propongo la siguiente nueva redacción para el artículo 79 del proyecto:

"Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2, 3, 4 y 5 llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores, repartiéndose su monto en la forma que fije el Reglamento.

Igual derecho tendrán las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las Leyes Nºs. 7.368, 11.479 y 16.746, y de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca el Reglamento.

Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia, establecida en el inciso primero del presente artículo.

En mérito de lo expuesto, vengo en proponer que se sustituya la redacción del artículo 7º del proyecto en referencia, por la indicada anteriormente, contando con mi aprobación en sus demás artículos.

Saluda atentamente a usted.

(Fdo.): Salvador Allende Gossens. Mario Astorga Gutiérrez."

4.2. Discusión en Sala

Fecha 26 de octubre, 1971. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 . Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO. OBSERVACION. OFICIO

El señor SANHUEZA ( Presidente).-

En virtud de los acuerdos recién adoptados y entrando en el Orden del Día, corresponde despachar, sin debate, la observación de Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley, aprobado por el Congreso, que establece normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo; fija su monto y concede pensión vitalicia a quienes los obtienen. Boletín N° 57670O.

En votación la única observación del Ejecutivo, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LEA-PLAZA ( Secretario).-

Para reemplazar el artículo 7º por el siguiente:

"Artículo 7º.- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2, 3, 4 y 5 llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad.

"En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores, repartiéndose su monto en la forma que fije el Reglamento.

"Igual derecho tendrán las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes N°s. 7.368, 11.479 y 16.746, y de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca el Reglamento.

"Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia, establecida en el inciso primero del presente artículo."

El señor SANHUEZA ( Presidente).-

Señores Diputados, antes de someter a votación la observación del Ejecutivo, solicito el asentimiento de la Sala para otorgar medio minuto al señor Acevedo, que desea pedir el envío de un oficio relacionado con la misma materia en discusión.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor GUERRA.-

¡El siempre se opone...!

El señor SANHUEZA ( Presidente).-

Acordado.

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, el veto del Ejecutivo corresponde a un acuerdo de la Corporación, a un oficio que envió la Cámara de Diputados para que comprendiera también a las viudas y a los hijos. Pero en ese oficio que envió la Cámara, además de ese beneficio, se pedía que comprendiera también el beneficio de la medicina curativa. El Ejecutivo no lo envió en el veto. Ignoro cuál haya sido el motivo.

De ahí que si la Mesa recabara nuevamente el asentimiento para que la Cámara enviara un oficio en el sentido de que en una nueva disposición se consultara también el beneficio de la medicina curativa, se completaría la idea que primitivamente tuvo la Cámara para enviar el oficio al Ejecutivo.

El señor SANHUEZA ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se enviarán al Ejecutivo, a nombre de la Corporación, las observaciones que ha formulado el Diputado señor Acevedo.

Acordado.

En votación la observación del Ejecutivo.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

El señor GUERRA.-

¿Ve cómo somos nosotros, colega Acevedo?

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 29 de octubre, 1971. Oficio en Sesión 13. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 .

2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.Santiago, 26 de octubre de 1971.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Femando Sanhueza H.- Jorge Lea-Plaza Sáenz.

OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO

Nº 31.891.-Santiago, 13 de octubre de 1971.

Señor Presidente:

Con Oficio Nº 1350, de 15 de septiembre de 1971 y remitido al Ejecutivo con fecha 21 de septiembre del mismo mes, el señor Presidente me envió el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, que legisla sobre el otorgamiento de los Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia. En uso de las facultades que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado y queriendo el Supremo Gobierno extender el beneficio de la pensión vitalicia que se establece a favor de los agraciados con dichos premios, a sus viudas e hijos menores, como asimismo a las viudas e hijos menores de los que anteriormente a esta fecha obtuvieron el premio indicado, vengo en devolver el referido proyecto con las siguientes observaciones, que inciden en el aspecto señalado.

Propongo la siguiente nueva redacción para el artículo 7º del proyecto :

"Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2, 3, 4 y 5 llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad.

En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores, repartiéndose su monto en la forma que fije el Reglamento.

Igual derecho tendrán las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las Leyes Nºs. 7.368, 11.479 y 16.746, y de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca el Reglamento.

Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el premio de periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia, establecida en el inciso primero del presente artículo."

En mérito de lo expuesto, vengo en proponer que se sustituya la redacción del artículo 7? del -proyecto en referencia, por la indicada anteriormente, contando con mi aprobación en sus demás artículos.

Saluda atentamente a usted. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens. - Américo Zorrilla Rojas.

4.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 24 de noviembre, 1971. Informe Comisión Legislativa en Sesión 32. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 .

2.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública tiene a honra informaros acerca de las observaciones formuladas por el Ejecutivo, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple", al proyecto de ley que consulta normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

La observación consiste en agregar dos incisos nuevos al artículo 79 del proyecto, con el objeto de extender el beneficio de la pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales que se otorga a los agraciados con dichos Premios, a la respectiva viuda e hijos menores, en caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad que se exigen para percibirla. Asimismo, el referido derecho lo amplía a las viudas e hijos menores de quienes hubieren sido agraciados con el otorgamiento de los mencionados premios en conformidad a las leyes Nºs 7.368, 11.479 y 16.746, todo lo cual se hará de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación y vuestra Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, os recomienda adoptar idéntica resolución.

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1971.

Acordado en sesión de hoy, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ferrando (Presidente), Baltra, Montes y Pablo.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 25 de noviembre, 1971. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 . Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMAS PARA OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Observación del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto que consigna normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

La Comisión de Educación Pública, en informe suscrito por los Honorables señores Ferrando (Presidente), Baltra y Montes, recomienda a la Sala, por unanimidad, aprobar el veto, que la Cámara también acogió.

-Los antecedentes sobre él proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18º, en 6 de julio de 1971.

Observaciones en segundo trámite, sesión 13º, en 29 de octubre de 1971.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 43º, en 31 de agosto de 1971.

Hacienda, sesión 43º, en 31 de agosto de 1971.

Educación (segundo), sesión 48º, en 8 de septiembre de 1971. Educación (veto), sesión 32º, en 24 de noviembre de 1971.

Discusión:

Sesiones 44º, en 1º de octubre de 1971 (se aprueba en general); 50º, en 9 de septiembre de 1971 (se aprueba en particular).

El señor AYLWIN ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PABLO.-

Quiero dejar constancia de que los Senadores democratacristianos concurriremos con mucho agrado a la aprobación del veto, que pone término a la tramitación de una iniciativa cuyo autor fue el ex Ministro de Educación MáximoPacheco Gómez.

El señor GARCIA.-

Es preciso recordar que el Senado pidió oportunamente incluir en los beneficios del proyecto a las viudas de los agraciados con los premios.

-Se aprueba el informe de la Comisión de Educación Pública.

El señor AYLWIN ( Presidente).-

Se levanta la sesión.

4.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 01 de diciembre, 1971. Oficio en Sesión 22. Legislatura Extraordinaria periodo 1971-1972 .

3.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 12.063.- Santiago, 29 de noviembre de 1971.

El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que consulta normas para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.404, de fecha 26 de octubre de 1971.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Patricio Ayhvin Azúcar.- Pelagio Figueroa Toro."

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.595

Tipo Norma
:
Ley 17595
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=29135&t=0
Fecha Promulgación
:
04-01-1972
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d4bv
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título
:
ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALESQUE INDICA
Fecha Publicación
:
08-01-1972

   ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALES QUE INDICA

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1.- Los premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, instituidos por las leyes N°s.

7.368, 11.479 y 16.746, se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

   Artículo 2.- El Premio Nacional de Literatura se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al escritor chileno cuya obra sea acreedora a esta distinción.

   Artículo 3.- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada dos años, en forma indivisible, al artista chileno, pintor, escultor, músico, actor, cuya obra sea acreedora a esta distinción.

   Artículo 4.- El Premio Nacional de Periodismo se otorgará, cada dos años, con cuatro recompensas en las siguientes menciones: Premio Nacional de Crónica, Premio Nacional de Redacción, Premio Nacional Gráfico y Premio Nacional de Dibujo Periodístico, que serán distribuidos por iguales partes entre las cuatro recompensas. En todo caso, los premiados deberán pertenecer al Registro del Colegio Nacional de Periodistas y, por lo menos una de las recompensas, necesariamente, deberá recaer en un periodista que trabaje fuera de la provincia de Santiago.

   Artículo 5.- El Premio Nacional de Ciencia se otorgará cada dos años al científico o equipo de científicos chilenos, cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas sea acreedora a esta distinción. Dicho premio se concederá, alternadamente, en las diversas áreas del conocimiento científico del hombre o de la naturaleza, de conformidad con lo que señale el Reglamento.

   Artículo 6.- Los premios antes referidos se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, en la siguiente forma:

   a) El de Literatura, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante de la Academia Chilena de la Lengua, dos representantes de los escritores, designados uno por el Pen Club de Chile y el otro por la Sociedad de Escritores de Chile y un representante designado por el Ministro de Educación Pública.

   b) El de Arte, por el Rector de la Universidad de Chile, un representante elegido por la Facultad de Bellas Artes de esa Universidad, un representante designado por el Ministro de Educación Pública y dos representantes de las organizaciones gremiales de artistas.

   c) El de Periodismo, por los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional, el Rector de la Universidad de Chile, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, los Presidentes Regionales de dicho Colegio de Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Osorno, y el Presidente del Círculo de Periodistas de Santiago, y d) El de Ciencia, por las siguientes personas: el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que lo presidirá; un científico en representación del Ministro de Educación Pública; un científico en representación del Rector de la Universidad de Chile; un representante de las Sociedades Científicas del área de la Ciencia a la que corresponda el premio y un científico en representación del Rector de la Universidad Técnica del Estado.

   Las funciones de los representantes a que se refieren las letras a), b) y d) de este artículo durarán por el término de un año.

   Los miembros del Jurado a que se refieren las letras a), b), c) y d), que no tengan la calidad de representantes de instituciones o servicios, podrán delegar sus funciones en la persona que les subroguen.

   Artículo 7.- Cada uno de los premios que se otorgue de conformidad a los artículos 2, 3, 4 y 5 llevará anexo el derecho del agraciado de percibir una pensión vitalicia de ocho sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, la que percibirá después que acredite haber cumplido los 45 años de edad.

   En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, antes o después de haber cumplido los 45 años de edad a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores, repartiéndose su monto en la forma que fije el Reglamento.

   Igual derecho tendrán las viudas e hijos menores de aquellos que hubieren sido agraciados con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes N.os 7.368, 11.479 y 16.746, y de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca el Reglamento.

   Los Jurados de Periodismo y de Ciencias, en su caso, determinarán, anualmente, cuál de las recompensas en que se divide el Premio de Periodismo o cuál de los miembros integrantes cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia, establecida en el inciso primero del presente artículo.

   Artículo 8.- De la pensión vitalicia establecida en el artículo anterior, se deducirán las rentas que por concepto de pensiones o remuneraciones imponibles en algún instituto previsional, perciba el agraciado.

   Artículo 9.- El monto a que asciendan los premios señalados en la presente ley, tendrán el financiamiento establecido en las leyes N°s. 7.368, de 1942; 15.358, de 1963, y 16.746, de 1968, y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

   Artículo 10.- Las personas que hubieren sido agraciadas con el otorgamiento de Premios de Literatura, Arte, Periodismo y Ciencia, en conformidad a las leyes N°s. 7.368, 11.479 y 16.746, tendrán derecho a percibir la pensión vitalicia referida en el artículo 7 a contar desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial o desde el día en que cumplan los 45 años de edad si no la hubieren alcanzado.

   Artículo 11.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no superior a 180 días.

   Hasta la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial, regirán los Reglamentos vigentes sobre la materia.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, cuatro de Enero de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Mario Astorga Gutiérrez, Ministro de Educación.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Waldo Suárez Zambont, Subsecretario de Educación Pública.