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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.469

CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 18 de julio, 1995. Mensaje en Sesión 18. Legislatura 331.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL

Honorable Senado:

El objetivo fundamental que persigue este proyecto de ley es ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros, con los debidos resguardos para cautelar la fe pública, los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros previsionales y seguros, en su caso. Para este efecto, el proyecto propone la creación de los Fondos de Inversión Internacional, con lo cual se da una amplia apertura y liberalización de capitales chilenos hacia el extranjero, dentro de la política de globalización e internacionalización de los mercados, que caracteriza a la presente década.

El presente Proyecto está destinado a modificar los siguientes cuerpos legales: 1) la Ley N° 18.815 de 1989, sobre Fondos de Inversión, 2) el decreto ley N° 3.500 de 1980, sobre Fondos de Pensiones y 3) el decreto con fuerza de ley N° 251, sobre Compañías de Seguros.

Las reformas que se proponen se enmarcan en la necesidad de profundizar y modernizar el mercado de capitales chilenos, especialmente en lo que dice relación con nuevas alternativas de diversificación en instrumentos a través de fondos de inversión que realicen inversiones en el exterior, con lo cual se crean nuevos fondos con denominaciones similares a los actualmente existentes, pero especializados en el ámbito internacional. Esta política permitirá mejorar la situación estructural de las reservas internacionales del país, mejorar los flujos de capital externo de corto plazo, mediante una salida de capitales, los cuales no podrán ser retomados al país sino por un plazo de cinco años. Lo anterior contribuirá a que los recursos de la economía sean asignados eficientemente en el proceso de ahorro-inversión, aspecto clave para el incremento de la capacidad productiva del país y que, en definitiva, permite la mantención de un crecimiento alto, sostenido y con estabilidad en precios.

1) LEY SOBRE FONDOS DE INVERSION:

Las modificaciones a la Ley N° 18.815 sobre Fondos de Inversión, están encaminadas a la creación de fondos de inversión especializados en la inversión internacional, a los cuales se les otorga un tratamiento jurídico idéntico a los fondos actualmente existentes, en cuanto a posibilidades de inversión y de diversificación a los distintos tipos de fondos que se crean, denominándose en forma similar a los actualmente existentes, esto es "fondo de inversión inmobiliaria internacional”, "fondo de inversión de desarrollo de empresas internacional” y "fondo de inversión de créditos securitizados internacional , como una nueva alternativa de inversión para el mercado de capitales. Sin embargo, mantienen las mismas limitaciones que contempla la ley en cuanto a diversificación y activos en que pueden invertir su patrimonio con respecto a los fondos actualmente existentes. Una de las características de este tipo de inversión es la permanencia mínima en el exterior del capital por 5 años. Esto permitirá un adecuado control de la situación estructural de las reservas internacionales del país.

2) ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES

El Proyecto de Ley reforma el D.L. N° 3.500, de 1980, con el objetivo de obtener una mayor diversificación de las inversiones efectuadas con recursos de los trabajadores y, por esta vía, lograr mejores combinaciones de rentabilidad riesgo, que se reflejen finalmente en mejores pensiones. Para lo anterior, se establece la posibilidad que los fondos de pensiones puedan invertir en los nuevos instrumentos de inversión relacionados a los fondos de inversión regulados por la ley N° 18.815 y como consecuencia de esta ampliación, la correspondiente modificación del sistema de límites de inversión que contempla el artículo 45 del citado decreto ley.

De este modo, el proyecto que se presenta a vuestra consideración está dirigido fundamentalmente a la ampliación y flexibilización de las posibilidades de inversión de los inversionistas institucionales mediante la apertura de fondos especializados en la inversión internacional.

3) COMPAÑIAS DE SEGUROS

La modificación al D.F.L. 251, de 1931, está destinada a ampliar la posibilidad de inversión de las compañías de seguros en instrumentos de renta variable del exterior, a fin de seguir materializando una mayor apertura financiera, dentro de un proceso que considera la búsqueda de la máxima rentabilidad posible, sin poner en riesgo la solvencia de las entidades aseguradoras. En efecto, el proyecto incorpora nuevos instrumentos, como son los Fondos de Inversión Internacional, introduciendo a estos límites que sin restar flexibilidad, mantienen una diversificación de la inversión, permitiendo cautelar los intereses de los asegurados.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:

1. Modifícase el inciso tercero del ARTICULO 4°, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y”, por un punto y coma (;);

b) En la letra j), SUSTITÚYESE el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y”, y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retomo de los capitales.’.

2. Modifícase el ARTICULO 5°, en la siguiente forma:

a) Sustituyese la denominación del número "12 bis)’*, por "13)”, pasando el número "13)” actual, a ser número "14)”;

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16)Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas o privadas extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en su país de origen;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el ex-

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio,

21) Bienes Raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores de oferta pública de emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorporpórase a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

La “superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los país en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento especifico o un conjunto de instrumento de un país determinado.

En todo caso, los valores señalados en los números 15) a 24), deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Superintendencia, quien además determinara su forma de valorización.

Los fondos de inversión, cualquiera que sea su tipo, podrán celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, cuya única finalidad sea utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca, la que determinará además las condiciones y características generales de las operaciones, la forma de valorización de las mismas, y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.”.'

3. Modificase el ARTICULO 6°, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustituyese la expresión "12 bis)”, por "13)”; y

ii)Suprímese al final de la oración la coma (,) y la conjunción "y”, reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustituyese la expresión "13)”, por ”14)”;

ii) Sustituyese el punto aparte (.), por un punto y coma (;); y

c) Incorpórense las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas, a continuación de la letra d):

e) Fondo de inversión mobiliaria internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los números del 15) al 19) y 23) del artículo 5o;

0 Fondo de inversión de desarrollo de empresas internacional, el cual tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 20) del artículo 5o y en los del número 24) del mismo artículo, cuando estos últimos se los autorice la Superintendencia;

g) Fondo de inversión inmobiliaria internacional, el que tendrá como objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los números 18), 20) y 21) del artículo 5o, siempre que, en el caso de los dos primeros numerales, el objeto único del negocio sea el inmobiliario. Además podrá invertir en los números 17), 23) y 24) del referido artículo, cuando se los autorice la Su-perintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario o a la participación en las concesiones de obras de infraestructura de uso público de un país extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las acciones referidas en el número 20), sus emisores no podrán tener una relación superior a un 50% entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras sociedades más del 10% de su activo total;

h) Fondo de inversión de créditos securitizados internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 22) del artículo 5°.”.

d) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°. No obstante, para los instrumentos del número 5), del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Asimismo, los fondos de inversión definidos en las letras f), g) y h) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del artículo 5°. No obstante, para los instrumentos del número 18), podrán mantener hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en los incisos segundo y tercero, no regirán durante los primeros tres años de operación, solo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional e inmobiliaria internacional, definidos en las letras f) y g), de este artículo podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio en el país donde se efectuara la inversión. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.”

4. Incorpórase el siguiente ARTICULO 6o bis, nuevo

"ARTICULO 6o bis.- Las remesas de capital desde el exterior a Chile, que efectúen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h), del artículo 6°, no podrán ser ingresadas al país, antes del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se haya efectuado la correspondiente inversión en el extranjero.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refieren los números 15) al 24) del artículo 5o y su remesa al exterior, así como el retomo y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.”.

5. Modifícase el ARTICULO 8° de la siguiente forma:

Sustitúyense al inicio de cada letra, las siguientes expresiones:

a) En la letra a), la expresión "Fondo de inversión mobiliaria”, por la siguiente: "Fondos de inversión mobiliana y mobiliana internacional,

b) En la letra b), la expresión "Fondo de inversión de desarrollo de empresas”, por la siguiente: "Fondos de inversión de desarrollo de empresas y de desarrollo de empresas internacional”;

c) En la letra c), la expresión "Fondo de inversión inmobiliaria”, por la Siguíente: "Fondos de inversión inmobiliaria e inmobiliaria internacional”, y

d) En la letra d), la expresión "Fondo de inversión de créditos securitiza- dos”, por la siguiente: "Fondos de inversión de créditos secuntizados y de créditos securitizados internacional”.

6. Modificase el inciso segundo del ARTICULO 12 de la siguiente forma: Intercálase entre las palabras "empresas” y "no”, la siguiente frase: "y de desarrollo de empresas internacional”.

7. Sustituyese el primer inciso del ARTICULO 13, por el siguiente: "ARTICULO 13. Lo* bienes y valores que integren el activo del fondo no podran estar efectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de desarrollo de empresas, de desarrollo de empresas internacional, inmobiliario o inmobiliaria Internacional, las prohibiciones resulten como condición de In negociación entre las partes".

8. Sustitúyese el inciso fina) del ARTICULO 17, por el siguiente:

"Durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5", clasificados en categoría A de riesgo, y además en los números 15) y 16) del mismo artículo, cuando se trate de los fondos señalados en las letras e), 0. g) y h) del artículo 6o, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a la categoría A de riesgo nacional. .

Articulo 2°.- Introducese las siguientes modificaciones al decreto ley N°3500, DE 1980

1. Modifícase, en su inciso segundo, a continuación de la letra “o)2, la siguiente letra “p)”,nueva:

“p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.”;

b) Sustitúyese en la letra "ñ)”, de su inciso segundo, la expresión ”, y” que sigue a la frase "la Ley N° 18.815”, por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra "o)” de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y”;

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ”, la expresión "y p) sustituyendo la conjunción "y” que se encuentra entre las letras "m)” y ñ)” por una coma (,);

Intercálase en su inciso sexto entre la letra ”ñ)” y el vocablo "deberán” la expresión "y p)”sustituyendo la conjunción "y” que se encuentra entre las letras "n” y "ñ)” por una coma (,); f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras 1) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.”

ii) Incorpórase en su número 10 a continuación de la letra "ñ”, la expresión y P) sustituyendo la conjunción "y” que se encuentra entre las letras ”m)”

y ”ñ” por una coma (,);

iii) Incorpórase en su número 13 a continuación de la letra "ñ) la expresión "y p)”sustituyendo la conjunción "y” que se encuentra entre las letras “m) y “ñ) por una coma (,);

g) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra “k)”, la letra “i)” precedida de una como (,); y

h) En su Inciso vigésimo, incorpórase a continuación de La letra "k) la primera vez que aparece en el texto, la letra "I)” precedida de una letra Q-

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra ”ñ)” la expresión "y p)” sustituyendo la conjunción "y“ que sigue a la letra ”m)” por una coma (,).

3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo. el siguiente inciso nuevo:

"I.as inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.”, y

b)Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo securitizados" y la conjunción ”y” la siguiente frase ”y de Fondos de inversión internacional”, sustituyendo la conjunción "y” que precede a la frase de 'Fon-dos de Inversión de créditos securitizados” por una coma (,).

4.Intercálase en la primera oración del inciso segando del artículo 48, entre la letra ”ñ)” y la frase ”y los seriados”, la expresión "y p)”, sustituyendo la conjunción "y” que precede a la citada letra ”ñ)” por una coma (.).

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251. de 1931:...

IModifícense el Artículo 21, de la siguiente forma:

a)En el N° 7 de la letra h) I), del inciso primero, sustituyese la expresión final ”, y” por su punto y coma (;);

b)En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte

(.) por un punto y coma (;);

c)Incorpórase en la letra h) I) del inciso primero a continuación del numero 8, los siguientes nuevos números:

"9. Cuotas de los siguientes Fondos de Inversión Internacional a que se refiere la ley 18.815:

a)Fondos de inversión mobiliaria internacional;

b)Fondos de desarrollo de empresas internacional;

c)Fondos de inversión inmobiliaria internacional;

d)Fondos de inversión de créditos securitizados internacional, y

10). Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes.”; y

d)Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras Las inversiones podrán efectuarse...” por la siguiente:

"La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter gene-ral, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes , para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.’*.

2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la si-guiente forma:

a)Sustitúyese la expresión "1 al 8” por la expx'esión 1 al 10 , y

b)Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto se-guido (.), las siguientes nuevas oraciones:

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante, los instrumentos de las letras b), c) y d) del número 9 de la letra h) I) no podrán exceder del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.'

3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a)Sustitúyese en la letra ¡i) la expresión ", e” por un punto y coma (;), y

b)Agrégase a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e ív):

"íií) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

I)Fondos de inversión mobiliaria internacional:

1.El 2,5% de las reservas técnicas o patrimonio de riesgo, o

2.El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.

II)Fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional, de inversión inmobiliaria internacional y de créditos securitizados internacional:

1.El 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2.El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo;

iv)Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Eduardo Freí Ruiz-Tagle.-Eduardo Aninat Ureta.

1.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 24 de agosto, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 31. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. BOLETIN Nº 1.655-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que crea los Fondos de Inversión Internacional.

A las sesiones en que se consideró esta iniciativa legal, asistieron especialmente invitados el Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, con el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Alvaro Clarke; el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Jorge Marshall; el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, don Julio Bustamante, acompañado por el abogado y el Jefe de la División de Estudios de dicha Superintendencia, señores Alvaro Contreras y Osvaldo Macías, respectivamente; y el Superintendente de Valores y Seguros, don Daniel Yarur, junto a la Intendente de Seguros de la citada institución, doña Mónica Cáceres.

DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL

Debe tenerse presente que el artículo 22 del proyecto de ley en informe, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, debe ser aprobado íntegramente con rango de ley de quórum calificado, en conformidad al artículo 19, Nº 18, de la Carta Fundamental y al artículo 63 del mismo texto constitucional, puesto que incide en materias relativas a la seguridad social.

Asimismo, cabe indicar que el numeral 4 del artículo 12 debe ser aprobado con rango de norma orgánica constitucional por cuanto otorga una nueva función al Banco Central de Chile, todo ello tal como lo prescribe el artículo 97 en relación con el ya citado artículo 63, ambos de la Carta Fundamental.

ANTECEDENTES GENERALES

Tal como se desprende del mensaje con que el Ejecutivo envió la iniciativa legal en estudio al Congreso Nacional, ésta persigue como objetivo fundamental ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los ahorros voluntarios de las personas y los ahorros provisionales y seguros, en su caso, los Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros. Con tal efecto, se propone la creación de los Fondos de Inversión Internacional, para obtener una mayor apertura y liberación de capitales chilenos hacia el extranjero.

Estas reformas propuestas tienden a profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, especialmente en lo que dice relación con nuevas alternativas de diversificación en instrumentos a través de fondos de inversión que realicen inversiones en el exterior. Añade que esta política permitirá mejorar la situación estructural de las reservas internacionales del país, mejorar los flujos de capital externo de corto plazo, mediante una salida de capitales, los cuales no podrán ser retornados al país sino por un plazo de cinco años. Todo ello contribuirá a que los recursos de la economía sean asignados eficientemente en el proceso de ahorro-inversión, aspecto clave para el incremento de la capacidad productiva del país y que, en definitiva, permite la mantención de un crecimiento alto, sostenido y con estabilidad de precios.

A continuación, el Mensaje, en tres numerales, enuncia el mismo número de textos legales vigentes, donde se contienen los objetivos de las enmiendas que a éstos pretende introducir la iniciativa legal en estudio, a saber:

1) En primer lugar, con respecto a las enmiendas que se introducen a la ley Nº 18.815, ellas están encaminadas a la creación de fondos de inversión especializados en la inversión internacional, los cuales tendrán un tratamiento jurídico idéntico a los fondos actualmente existentes, en cuanto a posibilidades de inversión y de diversificación en los distintos tipos de fondos que se crean, denominándose en forma similar a los actualmente existentes, esto es "Fondo de inversión inmobiliaria internacional, "Fondo de inversión mobiliario internacional, "Fondo de inversión de desarrollo de empresas internacional" y "Fondo de inversión de créditos securitizados internacional", como una nueva alternativa de inversión para el mercado de capitales. Sin embargo, mantienen las mismas limitaciones que contempla la ley en cuanto a diversificación y activos en que pueden invertir su patrimonio con respecto a los fondos actualmente existentes. Una de las características de este tipo de inversión es - como ya se dijo -, la permanencia mínima en el exterior del capital por 5 años. Esto permitirá un adecuado control de la situación estructural de las reservas internacionales del país.

2) Luego, acerca de las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, se señala que su objetivo es obtener una mayor diversificación de las inversiones de los Fondos de Pensiones efectuadas con recursos de los trabajadores, con la finalidad de obtener mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo, que se reflejen finalmente en mejores pensiones. Por tanto, se faculta a los Fondos de Pensiones para invertir en los nuevos instrumentos de inversión internacional que crea la iniciativa legal en estudio, con lo cual se debe modificar, a la vez, el sistema de límites de inversión que contempla el artículo 45 del texto legal en comento, ampliándose y flexibilizándose así las posibilidades de inversión de los inversionistas institucionales.

3) Por último, se modifica el D.F.L. Nº 251, de 1931, para ampliar las posibilidades de inversión de las compañías de seguros en instrumentos de renta variable del exterior, con el objeto ya mencionado anteriormente de lograr la mejor rentabilidad posible con condiciones de bajo riesgo y mayor flexibilidad, sin poner en riesgo la solvencia de las entidades aseguradoras. En efecto, el proyecto incorpora nuevos instrumentos, como son los Fondos de inversión internacional, introduciéndoles límites que sin restarles flexibilidad, mantienen una diversificación de la inversión, permitiendo cautelar los intereses de los asegurados.

INTERVENCIONES

El Subsecretario de Hacienda, señor Manuel Marfán, planteó que la iniciativa legal en estudio tiene una enorme importancia y trascendencia, ya que da cuenta de la intención del Ejecutivo para hacer frente a una situación estructural de la economía chilena. Dicha situación se manifiesta en un grupo de variables que se ha presentado en los últimos años, provocando un desbalance de las cuentas nacionales con el exterior, que se traduce en una situación excedentaria interna en moneda extranjera.

Agregó que, en particular, la economía chilena ha estado mostrando resultados en su cuenta corriente de la Balanza de Pagos que, en promedio, entre los años 1990 y 1994, alcanzó un nivel del orden de los US$ 800 millones por año, como déficit de dicha cuenta. Este déficit puede ser interpretado como el exceso de gasto que hace la economía por sobre lo que genera como ingreso. La citada cifra representa algo menos del 3% del PIB de los mismos años. Esta es una cifra que permite atenuar el costo interno en materia de ahorro para el financiamiento de la inversión, pero a la vez es un orden de magnitud que no es tan alto como para hacer a nuestra economía tan dependiente del ahorro internacional.

Añadió que cuando este déficit se amplía muy fuertemente, la economía interna se hace muy vulnerable a los vaivenes externos; puede citarse, por ejemplo, que en el año 1981 en Chile el déficit de cuenta corriente representaba más de un 15% del producto y, en el caso reciente de la economía mexicana, ésta mantenía un déficit de cuenta corriente estructural cercano a un 8% del PIB. Ambos ejemplos muestran niveles considerados altos, ya que con ellos se genera una enorme dependencia del ahorro externo, lo cual es sumamente peligroso para cualquier economía.

A continuación, dijo que la contrapartida contable que en la Balanza de Pagos debiera tener este déficit de cuenta corriente, es la entrada neta de capitales y la acumulación de reservas que hace el Banco Central.

Además, expresó que el saldo de la cuenta de capitales (contrapartida natural del saldo de la cuenta corriente) ha tenido un promedio, desde 1990 hasta la fecha, del orden de los US$ 2.000 millones por año, lo cual ha generado un proceso de acumulación de reservas cercano a los US$ 1.900 millones como promedio anual.

Luego, manifestó que en su opinión la citada situación estructural de la economía chilena es compleja y complicada para una economía que no está acostumbrada a este tipo de holguras, estando siempre latente la disyuntiva de por donde realizar el ajuste para enfrentar el desbalance entre ambas cuentas. Una opción, que fue la adoptada por la economía mexicana, es que sea el saldo de la cuenta corriente el que se amplíe de manera que se iguale al superávit de la cuenta de capitales, y la manera de ampliar ese saldo de cuenta corriente es a través de una muy fuerte revaluación o apreciación de la moneda interna, o bien, mediante una expansión del gasto interno que genera, por lo general, claros signos de recalentamiento. Añadió que la otra posibilidad o alternativa es ir ajustando el saldo de la cuenta de capitales.

Por todo lo señalado, manifestó que se utilizan una serie de medidas a fin de frenar la entrada de capitales innecesarios (capitales golondrina), principalmente, a través de los encajes y, por otro lado, también un conjunto de medidas para poder permitir una salida de capitales al exterior. En cuanto a este último punto, señaló que la citada salida de capitales debe estar regulada con los necesarios resguardos, a fin de no producir desequilibrios macroeconómicos. En este ámbito, señaló que el Ejecutivo junto con el Banco Central han ido tomando una serie de medidas para cristalizar dicho fin, dentro de las cuales, sin lugar a dudas, se inserta la iniciativa legal en estudio.

Concluyó que una de las medidas importantes en el plano señalado consiste en la modificación de la ley de Fondos de Inversión, que consiste en crear un nuevo tipo de éstos, los Fondos de inversión internacional, que son instrumentos diferentes a los actuales fondos de inversión de origen nacional, cuya finalidad no es otra que diversificar las inversiones de los agentes nacionales a fin de que éstos tengan la oportunidad de saber exactamente la cantidad de sus cuotas del Fondo de Inversión que se destinan a inversión en instrumentos en Chile y, aquellas que, por otro lado, se invierten en instrumentos en el extranjero.

Por su parte, el señor Superintendente de valores Y Seguros, don Daniel Yarur, señaló que los Fondos de inversión internacional tienen por objetivo poder especializarse para invertir fuera de Chile en instrumentos extranjeros, agregando, que ello conlleva la ventaja de que los inversores institucionales (AFPs y Compañías de Seguros) al invertir fuera del país, tendrán menos dificultades para negociar y realizar su proceso de inversión con toda la información y transparencia que se requiere.

Agregó que, en primer lugar, estos fondos al ser especializados van a constituir un buen vehículo para resguardar el ahorro, mediante un ente intermedio, que es un fondo de inversión cerrado, el cual se encuentra fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que dicho fondo tendrá una administradora que lo maneje y realice las inversiones correspondientes. De esta manera, existe una instancia de fiscalización que no se tendría si los inversores institucionales invierten directamente en el exterior.

Por otra parte y en segundo lugar, señaló que los Fondos de inversión internacional permiten una diversificación inmediata, de modo que al invertir en las cuotas emitidas por los citados fondos, éstos se diversificarán afuera en la misma forma en que lo hacen los fondos de inversión actuales que existen en el país. Por tanto, va a ser más fácil para un inversionista institucional invertir en el exterior a través de la adquisición de cuotas de Fondos de inversión internacional, que negociar en forma directa con distintos emisores afuera. Añadió que esto trae paralelamente un problema de fluidez de información y estados financieros, la cual va estar más a mano al adquirir las citadas cuotas de Fondos de inversión internacional en el país que invirtiendo directamente fuera de Chile, todo lo cual trae aparejado un gran ahorro en elementos de información para los inversionistas.

El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Julio Bustamante, expresó que este proyecto de ley - en cuanto a las modificaciones referentes al decreto ley Nº 3.500 -, tiene por objeto incorporar en la legislación de los Fondos de Pensiones, las cuotas de los Fondos de inversión internacional, como un nuevo instrumento para la inversión de los recursos provisionales. Agregó que la autorización para invertir en estos nuevos fondos de inversión internacional, especializados en la inversión en títulos extranjeros, permitirá una mayor diversificación de las inversiones efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones y, por esta vía, potenciar la inversión en el extranjero, que actualmente asciende a menos de un 1% de los Fondos, pudiendo llegar a un 9%, según el límite establecido por el Banco Central de Chile. Asimismo, el hecho de que estos Fondos de inversión internacional estén constituidos en el país, facilitará aún más la inversión en el extranjero.

Luego, añadió que los Fondos de inversión especializados en la inversión internacional "son creados también en forma paralela, por el proyecto de ley en informe, en la ley Nº 18.815, en el marco de una apertura hacia la inversión en el extranjero y en la necesidad de profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno. Estos Fondos -indicó- tendrán por objetivo la inversión del 100% de sus recursos en el exterior y podrán ser especializados en áreas similares a las actualmente existentes, es decir, existirán Fondos de inversión mobiliario internacional, Fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional, Fondos de inversión inmobiliaria internacional y Fondos de inversión de créditos securitizados internacional, agregando que, a su vez, los citados Fondos serán normados y fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.

A continuación, argumentó que en lo que respecta a los Fondos de Pensiones, la iniciativa legal en estudio modifica las normas vigentes de inversión en el extranjero, considerando los resguardos necesarios para preservar la seguridad de los recursos de los afiliados, agregando que, en particular, este proyecto de ley incorpora en toda la estructura de límites vigente, las inversiones en el extranjero que se realizarán a través de cuotas de Fondos de inversión internacional. Indicó que, en primer lugar, la suma de las inversiones en cuotas de Fondos de inversión internacional se considerará en el límite máximo de inversión en instrumentos extranjeros y en el límite máximo para la inversión en instrumentos extranjeros representativos de capital, añadiendo que, asimismo, se incorpora este nuevo título en los límites referidos a grupos de instrumentos de capital y de capital y deuda, actualmente aplicables a los Fondos de Pensiones. A su vez, se introduce en la iniciativa legal en estudio un nuevo límite por emisor para los Fondos de inversión internacional, el que será equivalente al límite vigente para las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros.

A continuación, el señor Superintendente señaló que estos Fondos de inversión internacional ofrecen ventajas para la inversión de los Fondos de Pensiones chilenos en el extranjero, produciéndose una diversificación internacional inmediata, eventuales economías de escala, mayor grado de fiscalización del administrador y mayor acceso a información de las operaciones en el exterior, tanto por parte de los organismos contralores como de las propias AFP.

Por otra parte, añadió que este proyecto de ley incorpora en los límites de inversión de los Fondos de Pensiones por grupos de instrumentos de deuda de mayor riesgo, aquellos instrumentos extranjeros de renta fija clasificados en categoría BBB de riesgo, en el caso de los títulos de largo plazo, y en categorías N-2 y N-3, en el caso de los de corto plazo, lo cual se hace necesario al incorporarse estos títulos como instrumentos extranjeros elegibles para los Fondos de Pensiones en una modificación al Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el extranjero que se encuentra actualmente en trámite en la Contraloría General de la República.

Concluyó el Superintendente señalando que la mayor diversificación que el proyecto de ley dispone para los recursos provisionales, permitirá obtener mejores combinaciones de rentabilidad-riesgo, que se reflejarán finalmente en mejores pensiones para los afiliados al Sistema Previsional.

DISCUSION EN GENERAL

Teniendo presentes todos los antecedentes previamente citados y después de un completo intercambio de opiniones, vuestra Comisión de Hacienda procedió a aprobar en general el proyecto de ley en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley en informe se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos. El primero de ellos consta de ocho numerales que introducen sendas modificaciones a la ley Nº 18.815. El segundo está compuesto por cuatro numerales que incorporan el mismo número de enmiendas al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Por último, el artículo 32 enmienda en tres numerales el D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre compañías de seguros.

A continuación, se describen los citados artículos y los acuerdos y constancias que sobre éstos recayeron.

Artículo 1º

Introduce en los siguientes ocho numerales, modificaciones a la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, que a continuación se indican:

Modifica el inciso tercero del ARTÍCULO 4º. Este artículo prescribe que la Superintendencia de Valores y Seguros aprobará, dentro de otras cosas, un reglamento interno y sus modificaciones para cada uno de los fondos que administre la sociedad administradora. Su inciso tercero indica que este reglamento interno deberá contener como mínimo ciertas menciones, tales como: denominación del fondo; plazo de duración; políticas de inversión de los recursos, reparto de beneficios, aumentos de capital y de endeudamiento.

A través de este numeral, compuesto de tres letras (dos de ellas meramente formales y una de carácter sustantivo) el proyecto agrega una letra k), nueva, para añadir otra mención mínima al citado reglamento interno, referente a la política de retorno de los capitales.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Nº 2

Enmienda el ARTÍCULO 5º a través de tres letras. Esta disposición prescribe los diversos instrumentos en que deben invertirse los fondos de inversión.

Su letra a) sustituye la denominación del número "12 bis)”, por "13)", pasando el número "13)” actual, a ser número "14)", a fin de adecuar formalmente la enumeración que estipula el artículo en comento.

La letra b) de este numeral incorpora los números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos, los cuales son del siguiente tenor:

"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas o privadas extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en su país de origen;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

Finalmente, su letra c) incorpora a continuación del nuevo número 24) señalado precedentemente, los siguientes incisos, nuevos:

"La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de instrumentos de un país determinado.

En todo caso, los valores señalados en los números 15) a 24), deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Superintendencia, quien además determinará su forma de valorización.

Los fondos de inversión, cualquiera que sea su tipo, podrán celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, cuya única finalidad sea utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca, la que determinará además las condiciones y características generales de las operaciones, la forma de valorización de las mismas, y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".

- Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Modifica, a través de cuatro letras, el ARTÍCULO 6º del texto legal en comento, referente a la clasificación de los fondos de inversión. Tal como señala la presente disposición, éstos se clasifican según su objetivo de inversión, en los siguientes tipos: a) Fondo de inversión mobiliario; b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas; c) Fondo de inversión inmobiliaria y d) Fondo de inversión de créditos securitizados.

Las letras a) y b) del proyecto en estudio introducen adecuaciones formales en las letras c) (sobre Fondo de inversión inmobiliaria) y d) (Fondo de inversión de créditos securitizados) del texto vigente. Estos numerales corresponden a los instrumentos en que los citados fondos pueden invertir, que se encuentran enumerados en el ARTÍCULO 5º ya descrito.

La letra c) de la iniciativa de ley en cuestión, agrega las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas:

e) Fondo de inversión mobiliario internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los números del 15) al 19) y 23) del artículo 5º;

f) Fondo de inversión de desarrollo de empresas internacional, el cual tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 20) del artículo 5º y en los del número 24) del mismo artículo, cuando estos últimos se los autorice la Superintendencia;

g) Fondo de inversión inmobiliaria internacional, el que tendrá como objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los números 18), 20) y 21) del artículo 5º, siempre que, en el caso de los dos primeros numerales, el objeto único del negocio sea el inmobiliario. Además podrá invertir en los números 17), 23) y 24) del referido artículo, cuando se los autorice la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario o a la participación en las concesiones de obras de infraestructura de uso, público de un país extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las acciones referidas en el número 20), sus emisores no podrán tener una relación superior a un 50% entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras sociedades más del 10% de su activo total;

h) Fondo de inversión de créditos securitizados internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 22) del artículo 5º.".

La letra d) del proyecto en informe, sustituye el inciso segundo, - que regula los porcentajes del activo que cada tipo de fondo de inversión puede invertir en los instrumentos que se indican -, por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Asimismo, los fondos de inversión definidos en las letras f), g) y h) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del numero 18), podrán mantener hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en los incisos segundo y tercero, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional e inmobiliaria internacional definidos en las letras f) y g) de este artículo, podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio en el país donde se efectuará la inversión. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números B), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.".

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Nº 4

Añade el siguiente ARTÍCULO 6º bis, nuevo:

"ARTÍCULO 6º bis.- Las remesas de capital desde el exterior a Chile, que efectúen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h), del artículo 6º, no podrán ser ingresadas al país, antes del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se haya efectuado la correspondiente inversión en el extranjero.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refieren los números 15) al 24) del artículo 5º y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.".

El H. Senador señor Sergio Romero preguntó acerca de las razones que ha tenido el Ejecutivo para establecer esta norma que prohibe el ingreso al país de las remesas de capital desde el exterior antes de cinco años.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke, explicó que dicho plazo mínimo de permanencia en el exterior se debe a que se busca evitar flujos de capital de corto plazo que puedan afectar sustancialmente el valor del tipo de cambio.

El H. Senador señor Francisco Javier Errázuriz expresó que no es bueno establecer plazos obligatorios en este tipo de normas, agregando que los flujos de capitales deben quedar sujetos a la voluntad de las personas. Añadió que existiendo flujos de capitales libres, se posibilita el pronto reingreso al país de estos recursos cuando se produce una crisis económica nacional.

El Superintendente de Valores y Seguros señaló que justamente las salidas y entradas de flujos de capital libre, en el caso mexicano, produjo el éxodo desde ese país en pocos días de una inmensa cantidad de recursos, ocasionando una grave e irreparable crisis financiera en esa Nación. Agregó que, en todo caso, los inversionistas institucionales si bien no pueden reingresar las remesas a Chile, sí pueden vender o liquidar las cuotas de los fondos de inversión internacional en el exterior, adquiriendo posteriormente otros instrumentos de inversión en el extranjero.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar estimó que no es conveniente colocar un plazo fijo de permanencia en el exterior de estos capitales sino otorgar facultades al Banco Central para que éste pueda regularlos.

En sesión del día 16 de agosto pasado, el Ejecutivo presentó una indicación que flexibiliza el citado plazo en comento, otorgando facultades discrecionales al Banco Central para fijar el plazo de retorno de remesas del exterior hacia Chile, agregando que toda aquella remesa ingresada con anterioridad al plazo que fije el Instituto Emisor podrá ser considerada como "inversión" para los efectos previstos en el Párrafo Séptimo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.

El Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Jorge Marshall, planteó que el Consejo del Instituto Emisor estimó adecuado abordar el tema a través del mecanismo de precios, esto es, fijar un plazo en el cual la persona que remitió capital al exterior lo pueda retornar bajo ciertas condiciones. Por ejemplo, si un Fondo de Pensiones a través de fondos de inversión internacional, envía al exterior sus capitales y desea retornarlos antes del plazo de cinco años (o el que eventualmente fije el Banco Central) debiera constituirse igual que cualquier capital extranjero que quiere ingresar al país, es decir, pagar el correspondiente encaje. Con ello, lo peor que le podría pasar a los capitales chilenos en el exterior es que se los trate como capital extranjero si retornan antes del plazo, vale decir, se les cobraría un encaje.

Concluyó señalando que sería conveniente que, en definitiva, el plazo en cuestión se determine según el Compendio de Cambios del Banco Central y que, una vez fijado éste, el inversionista pueda retornar su capital del extranjero a Chile antes o después del plazo, vale decir, sin establecer prohibición alguna. Añadió que si se retornan los capitales después del plazo fijado, se los estarían retornando libremente; por otro lado, si se reingresa el capital antes del plazo fijado, dicho capital podría estar sujeto al pago del encaje, según las normas que fije el Banco Central. Con lo señalado, el instituto emisor tendría dos obligaciones: la primera sería fijar un determinado plazo de reingreso de capitales (que puede ser de cinco, tres, dos años, etc., o ningún plazo); y la segunda, decidir cuál es la sanción de traer el capital antes del vencimiento del mencionado plazo, sanción que, para estos efectos, tiene que estar predeterminada en la ley, la cual podría ser el mismo encaje que tienen las inversiones del exterior al ingresar al país.

La indicación sustitutivo presentada por el Ejecutivo es del siguiente tenor:

"4. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO 6º bis, nuevo:

"ARTÍCULO 6º bis.- Las remesas de capital desde el exterior a Chile, que efectúen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, que se efectuaron antes del plazo determinado por el Banco Central de Chile, contado desde la fecha en que se haya efectuado la correspondiente inversión en el extranjero, podrán ser consideradas como "inversiones" para los efectos previstos en el Párrafo Séptimo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refieren los números 15) al 24) del artículo 5º y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile."

Sometido a votación el presente numeral de este precepto, fue aprobado, unánimemente, sustituido por el texto de la indicación precitada (que fue despachada con una enmienda que consiste en sustituir "podrán ser" por la forma verbal "serán"), con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Nº 5

Modifica el ARTÍCULO 5º de la ley Nº 18.815, el cual regula la inversión de recursos de los fondos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

La citada enmienda consiste en la sustitución, al inicio de cada letra, de las siguientes expresiones:

a) En la letra a), "Fondo de inversión mobiliario", por "Fondos de inversión mobiliario y mobiliario internacional";

b) En la letra b), "Fondo de inversión de desarrollo de empresas", por "Fondos de inversión de desarrollo de empresas y de desarrollo de empresas internacional";

c) En la letra c), "Fondo de inversión inmobiliarias por "Fondos de inversión inmobiliaria e inmobiliaria internacional". Y

d) En la letra d), "Fondo de inversión de créditos securitizados", por "Fondos de inversión de créditos securitizados y de créditos securitizados internacional".

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Nº 6

Modifica formalmente el inciso segundo del ARTÍCULO 12 - que norma los casos en que se produzcan excesos de inversión que superen los límites que indica -, intercalando una mención referente a los fondos de desarrollo de empresas internacional.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HM. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 7

Sustituye el primer inciso del ARTÍCULO 13, el cual preceptúa, como regla general, que los bienes y valores que forman el activo de un fondo de inversiones no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo las excepciones que allí se indican.

Esta enmienda propuesta tiene como objetivo adaptar el inciso en comento, en lo referente a las excepciones a la regla general previamente citada, para que queden agregados al texto legal en estudio los tipos de fondos de inversión internacional que se crean en el proyecto de ley en informe. El nuevo inciso primero reza de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de desarrollo de empresas, de desarrollo de empresas internacional, inmobiliaria o inmobiliaria internacional, las prohibiciones resulten como condición de la negociación entre las partes.".

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 8

Sustituye el inciso final del ARTÍCULO 17 por otro que expresa que durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5º, clasificados en categoría A de riesgo, y además en los números 15) y 16) del mismo artículo, cuando se trate de los fondos señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 62, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a la categoría A de riesgo nacional.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente y sin mayor debate, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 22

Introduce en cuatro numerales diversas modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones, a saber:

Nº 1

el artículo 45, de Modifica, a través de diversas letras, la siguiente forma:

Su letra a) tiene por objeto incorporar, en su inciso segundo, donde se enumeran los i instrumentos elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, una letra p), nueva, la cual agrega un nuevo instrumento, las cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.

Las letras b) y c) son complementarias de la anterior y, tan sólo tienen carácter formal, ya su objetivo no es otro que adecuar las letras de la larga enumeración de instrumentos que señala el inciso segundo del artículo en cuestión, como consecuencia de la intercalación en el citado listado de una nueva letra.

Con esta modificación, los Fondos de Pensiones podrán, utilizando una vía indirecta como es la adquisición de cuotas de fondos de inversión internacionales, invertir sus recursos en títulos de emisores extranjeros.

A través de la enmienda que introduce la letra d) de este numeral, se busca incorporar a los fondos de inversión internacional en la exigencia de estar constituidos legalmente en Chile, al igual como ocurre con el resto de los emisores nacionales de títulos en los que se pueden invertir los recursos de los Fondos de Pensiones.

Por su parte, su letra e) tiene por objeto establecer que las cuotas de los fondos de inversión internacional deberán estar inscritas en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros, tal como lo establece la ley Nº 18.045 para los valores de oferta pública.

Su letra introduce tres modificaciones al inciso noveno del artículo en estudio. Este inciso fija los límites máximos para las inversiones en los instrumentos que se expresan en el inciso segundo de este mismo artículo 45, ya comentado.

A través de la primera modificación, se sustituye el número 7 del citado inciso por otro del siguiente tenor:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras 1) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".

Con esta modificación se busca capturar en el límite global de inversión en el extranjero la participación indirecta de los Fondos de Pensiones en el exterior, a través de la adquisición de cuotas de fondos de inversión internacional, cuya cartera estará compuesta en un 100% por títulos extranjeros. Además, se agrega en el sublímite de inversión en instrumentos de renta variable en el extranjero a las cuotas de fondos de inversión internacional.

La segunda modificación incorpora en el numeral 10 del inciso en comento, en el límite de inversión de los Fondos de Pensiones en instrumentos de capital, aquéllos señalados en la nueva letra p) del artículo 45, esto es, cuotas de Fondos de inversión internacional.

Por último, la tercera modificación al inciso noveno en cuestión, adecua formalmente el numeral 13, agregándole las nuevas letras p) y l).

El Superintendente de AFP explicó que esta modificación tiene por objeto incorporar en el límite para instrumentos de capital y deuda con clasificación de riesgo A o BBB y nivel N-2 o N-3, tanto las cuotas de Fondos de inversión internacional entre los instrumentos de capital, como en el caso de los instrumentos de deuda, los títulos extranjeros de renta fija. Esto último se hace necesario puesto que se permitirá en forma paralela, a través de una modificación al Reglamento de Inversión en el Extranjero para los Fondos de Pensiones, la participación en instrumentos extranjeros clasificados en la categoría BBB de riesgo, para los de largo plazo, y N-2 y N-3, para los de corto plazo; lo anterior, constituye una flexibilización a la norma actual que sólo permite la inversión en instrumentos clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgos en categorías AAA, AA o A de riesgo y en nivel N-1.

Por medio de la letra g) se incorpora en el inciso decimoctavo del artículo en estudio, sobre límites de inversión, a continuación de la letra "k)", la letra "l)" precedida de una coma (,).

Con esta modificación se agrega a los instrumentos extranjeros de deuda en el límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos de deuda clasificados en categoría BBB y nivel N-3 de riego.

Finalmente, su letra h) incorpora en su inciso vigésimo, también sobre límites de inversión, a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la letra "l)" precedida de una coma (,).

Con el mismo objeto de la modificación anterior, se incorpora en el inciso vigésimo los instrumentos de deuda extranjeros, al límite máximo de inversión en títulos de deuda clasificados en categorías A o BBB y en nivel N-3 de riesgo.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 2

Incorpora en el inciso tercero del artículo 45 bis, sobre participación de las Administradoras en las juntas de accionistas de las sociedades e instituciones que indica, a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

Con esta modificación al artículo en comento, se propone instruir a las AFP para que concurran a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión internacional, cuyas cuotas están siendo incorporadas como instrumentos elegibles para los Fondos de Pensiones, al igual como ocurre en el caso de todas las acciones, bonos o cuotas que hayan sido adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Modifica el artículo 47 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Su letra a) intercala entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".

Al incorporar este nuevo inciso al artículo en cuestión, se está estableciendo un límite de inversión por emisor para los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión internacional. La modificación propuesta permite incorporar un límite por emisor tanto en función de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión, como en función del valor del Fondo de Pensiones, evitando de esta forma una concentración excesiva de los Fondos de Pensiones en un mismo emisor. A su vez, el límite en función del valor del Fondo de Pensiones es equivalente al que se establece para la inversión en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros.

Por tanto, el límite por emisor corresponderá al menor valor entre:

a) 20% de cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión internacional.

b) 1% del valor del Fondo de Pensiones.

Por su parte, su letra b) intercala en la primera oración del inciso final del artículo 47 en cuestión, entre el vocablo "securitizados” y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase de "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

Esta adecuación formal tiene por objeto incorporar el número de cuotas suscritas de Fondos de inversión internacional en la nómina de indicadores que la Superintendencia de Valores y Seguros debe proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para el control de los límites por emisor de los Fondos de Pensiones.

Sometido a Votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 4

Este numeral intercala, en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "fi)" y la frase "y los seriados", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,).

El citado artículo preceptúa, como regla general, que todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal.

A través de esta enmienda, se permite adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones, cuotas de Fondos de inversión internacional en el mercado primario formal, cuando estos títulos no se hubieren transado anteriormente.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 3º

Introduce, por medio de tres numerales, modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.

Nº 1

Modifica el artículo 21, el cual dispone que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben estar respaldadas por inversiones en los instrumentos y activos que indica.

Sus letras a) y b) sólo introducen enmiendas de carácter formal, las cuales tienen por objeto ajustar el texto actual a las modificaciones que se introducen en la letra b) I) del artículo en estudio.

A su vez, su letra c) incorpora en la letra h) I), - sobre inversiones en el exterior de las entidades aseguradoras y reaseguradoras - del inciso primero de la disposición en comento, a continuación del número 8, los siguientes nuevos números: "9. Cuotas de los siguientes Fondos de Inversión Internacional a que se refiere la ley 18.815:

a) Fondos de inversión mobiliario internacional;

b) Fondos de desarrollo de empresas internacional;

c) Fondos de inversión inmobiliaria internacional;

d) Fondos de inversión de créditos securitizados internacional, y

10. Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes.".

Los numerales 9 y 10, nuevos, que se agregan a la letra h) I), tienen por objeto incorporar las diferentes cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815 y las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, como otra alternativa de inversión en que puedan invertirse las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las compañías de seguros.

El Superintendente de Valores y Seguros explicó que las cuotas de participación en fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros ya estaban consideradas en el modificado inciso tercero, en forma de mecanismo de compra, decidiéndose incorporarlas en esta oportunidad, directamente como instrumento elegible, a fin de ser consistentes con el tratamiento dado a los fondos de inversión nacionales y simplificar su fiscalización. En todo caso, se mantuvo la restricción en cuanto a los activos en que estos fondos extranjeros pueden invertir, limitándolos a los instrumentos señalados en los números 1 al 8.

Su letra d) sustituye en la citada letra h) I), inciso tercero, la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse por la siguiente:

"La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

Con la citada sustitución se faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros para establecer los requisitos que deben reunir los activos de los fondos de los números 9) y 10) de la letra h) I) en comento, para que éstos sean representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Lo anterior, principalmente con el objeto de hacer consistentes los requisitos exigidos a los instrumentos de los números 1) al 8) con la inversión que realicen las compañías en instrumentos extranjeros, a través de su inversión en los citados fondos.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 2

Modifica el párrafo inicial de la letra h) l) del artículo 23. Este artículo regula los límites máximos de la inversión en los distintos instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

Su letra a) sustituye la expresión "1 al 8" por "1 al 10".

Con ella se incorpora al límite máximo de inversión del 15% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, más las reservas adicionales, a los instrumentos de los numerados 9) y 10) previamente incorporados al artículo 21 del texto legal en comento. Su letra b) incorpora, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido las siguientes nuevas oraciones:

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante, los instrumentos de las letras b), c) y d) del número 9 de la letra h) I) no podrán exceder del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

Con la citada agregación se establece un límite del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías de seguros, para la inversión en cuotas de participación en fondos de los referidos a los citados números 9) y 10). Se establece, además, un sublímite del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, para la inversión en cuotas de participación en fondos internacionales de desarrollo de empresas, de inversión inmobiliaria y de créditos securitizados. Este último límite se fija considerando que los fondos de inversión internacional distintos a los mobiliarios, por sus características, tienen un grado mayor de riesgo.

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Modifica la letra h) del artículo 24. Esta disposición regula los límites de diversificación Por emisor de los instrumentos financieros y activos en que se encuentran respaldados las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.

El presente numeral consta de dos letras que rezan literalmente de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

b) Agrégase a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

I) Fondos de inversión mobiliaria internacional:

1. El 2,5% de las reservas técnicas o patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.

II) Fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional, de inversión inmobiliaria internacional y de créditos securitizados internacional:

1. El 1% de las reservas técnicas y Patrimonio de riesgo, e”

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo;

IV) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y Patrimonio de riesgo, e”.”.

La enmienda señalada en la letra a) es de carácter formal y tiene Por objeto ajustar el texto legal vigente a las modificaciones que se introducen en la letra h) del artículo en comento.

Por su parte, las enmiendas que se introducen en la letra b) tienen Por objeto establecer límites de diversificación por emisor.

A continuación, como información adicional, se incluye un cuadro con los límites de inversión en el exterior que contiene tanto los actualmente vigentes como los propuestos en este proyecto:

Sometido a votación el presente numeral, fue aprobado unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponemos que aprobéis el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

1. Modifícase el inciso tercero del ARTÍCULO 4º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustituyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retorno de los capitales.".

2. Modifícase el ARTÍCULO 5º, en la siguiente forma:

a). Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por “13)", pasando el número "13)" actual, a ser número "14)";

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por empresas públicas o privadas extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en su país de origen;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en su país de origen siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpórase a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos, nuevos:

"La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de instrumentos de un país determinado.

En todo caso, los valores señalados en los números 15) a 24), deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Superintendencia, quien además determinará su forma de valorización.

Los fondos de inversión, cualquiera que sea su tipo, podrán celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, cuya única finalidad sea utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca, la que determinará además las condiciones y características generales de las operaciones, la forma de valorización de las mismas, y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".

3. Modifícase el ARTÍCULO 6º, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustitúyese la expresión "12 bis)", por “13)”; y

ii) Suprímese al final de la oración la coma y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;);

b) En su letra d):

i) Sustitúyese la expresión "13)", por “14”;

Sustitúyese el punto aparte (.), por un punto y coma (;); y

c) Incorpórese las siguientes letras e), f), g) y h), nuevas, a continuación de la letra d):

“e) Fondo de inversión mobiliario internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los números del 15) al 19) y 23) del artículo 5º;

f) Fondo de inversión de desarrollo de empresas internacional, el cual tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 20) del artículo 5º y en los del número 24) del mismo artículo, cuando estos últimos se los autorice la Superintendencia;

g) Fondo de inversión inmobiliaria internacional, el que tendrá como objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los números 18), 20) y 21) del artículo 59, siempre que, en el caso de los dos primeros numerales, el objeto único del negocio sea el inmobiliario. Además podrá invertir en los números 17), 23) y 24) del referido artículo, cuando se los autorice la Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario o a la participación en las concesiones de obras de infraestructura de uso público de un país extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las acciones referidas en el número 20), sus emisores no podrán tener una relación superior a un 50% entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras sociedades más del 10% de su activo total;

h) Fondo de inversión de créditos securitizados internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 22) del artículo 5º.".

d) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5), del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Asimismo, los fondos de inversión definidos en las letras f), g) y h) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del numero 18), podrán mantener hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en los incisos segundo y tercero, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, solo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional e inmobiliaria internacional, definidos en las letras f) y g), de este artículo, podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio en el país donde se efectuará la inversión. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.".

4. Incorpórese el siguiente ARTÍCULO 6º bis, nuevo:

"ARTÍCULO 6º bis.- Las remesas de capital desde el exterior a Chile, que efectúen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, que se efectuaron antes del plazo determinado por el Banco Central de Chile, contado desde la fecha en que se haya efectuado la correspondiente Inversión en el extranjero, serán consideradas como "inversiones" para los efectos previstos en el Párrafo Séptimo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refieren los números 15) al 24) del artículo 5º y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.".

5. Modifícase el ARTÍCULO 8º de la siguiente forma:

Sustitúyense al inicio de cada letra, las siguientes expresiones:

a) En la letra a), la expresión "Fondo de inversión mobiliario", por la siguiente: "Fondos de inversión mobiliario y mobiliario internacional";

b) En la letra b), la expresión "Fondo de inversión de desarrollo de empresas", por la siguiente: "Fondos de inversión de desarrollo de empresas y de desarrollo de empresas internacional";

c) En la letra c), la expresión "Fondo de inversión inmobiliaria", por la siguiente: "Fondos de inversión inmobiliaria e inmobiliaria internacional", y

d) En la letra d) la expresión "Fondo de inversión de créditos securitizados", por la siguiente: "Fondos de inversión de créditos securitizados y de créditos securitizados internacional".

6. Modifícase el inciso segundo del ARTÍCULO 12 de la siguiente forma:

Intercálase entre las palabras "empresas" y "no", la siguiente frase: "y de desarrollo de empresas internacional".

7. Sustitúyese el primer inciso del ARTÍCULO 13, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de desarrollo de empresas, de desarrollo de empresas internacional, inmobiliaria o inmobiliaria internacional, las prohibiciones resulten como condición de la negociación entre las partes.".

8. Sustitúyese el inciso final del ARTÍCULO 17, por el siguiente:

"Durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5º, clasificados en categoría A de riesgo, y además en los números 15) y 16) del mismo artículo, cuando se trate de los fondos señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a la categoría A de riesgo nacional.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra “o)", la siguiente letra “p)”, nueva:

“p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.";

b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión 11, y" que sigue a la frase "la Ley Nº 18.815", por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra “o)” de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma seguida de la conjunción "y”;

d) Incorpórase en su inciso quinto a la expresión "y p)” continuación de la letra sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras “n)" y "ñ)" por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.",

ii) Incorpórase en su número 10 a continuación de la letra "ñ)", la expresión “y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ") por una coma (,);

iii) Incorpórase en su número 13 a continuación de la letra “ñ)” la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,).

Asimismo, intercalase entre la letra Y la expresión "y n)”, la letra “l)” precedida por una coma (,);

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra “k”, la letra “l” precedida de una coma (,); y

h), En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra “k)”, la primera vez que aparece en el texto, la letra “l)” precedida de una coma (,).

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra “ñ)”la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva y que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

3. Modificase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del articulo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.”, y

b) Intercálase, en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "Y de Fondos de inversión internacional" sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase de "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

4. Intercálase en la Primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra “ñ” y la frase "Y los seriados", la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva y" que precede a la citada letra “ñ)" por una coma (,).

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931:

1.- Modificase el Artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el Nº 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese la expresión final, y por su punto y coma (;);

b) En el Nº 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

c) Incorpórase en la letra h) I) del inciso primero a continuación del número 8, los siguientes nuevos números:

"9. Cuotas de los siguientes Fondos de Inversión Internacional a que se refiere la ley 18.815:

a) Fondos de inversión mobiliario internacional;

b) Fondos de desarrollo de empresas internacional;

c) Fondos de inversión inmobiliaria internacional;

d) Fondos de inversión de créditos securitizados internacional, y

10. Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes."; y

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente:

"La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión "1 al 8” por la expresión "1 al 10"; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido las siguientes nuevas oraciones

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante, los instrumentos de las letras b), c) y d) del número 9 de la letra h) I) no podrán exceder del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

b) Agrégase a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

I) Fondos de inversión mobiliario internacional:

1. El 2,5% de las reservas técnicas o patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.

II) Fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional, de inversión inmobiliaria internacional y de créditos securitizados internacional:

1. El 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo;

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 2, 8, 9 y 16 de agosto de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami, Sebastián Piñera, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 24 de agosto 1995.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde ocuparse en el proyecto que crea los Fondos de Inversión Internacional.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 18a, en 18 de julio de 1995.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 31a, en 5 de septiembre de 1995.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

La iniciativa se encuentra en primer trámite constitucional; fue informada por la Comisión de Hacienda, y tuvo su origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República .

La Comisión la aprobó en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Lavandero ( Presidente ), Romero y Andrés Zaldívar.

El proyecto consta de tres artículos. El primero de ellos está dividido en ocho numerales; el segundo, en cuatro, y el tercero, en tres. La mayoría de las disposiciones fue aprobada unánimemente, y la Comisión, con la asistencia de los Honorables señores Lavandero ( Presidente ), Errázuriz, Ominami, Piñera, Romero y Andrés Zaldívar, propone a la Sala aprobarlo en igual forma, en los términos en que lo propone en su informe.

Hace notar que el artículo 2° requiere de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, número 18°, de la Constitución, por tratarse de un asunto atinente a seguridad social; y que el número 4 del artículo 1° tiene rango de ley orgánica constitucional, como lo preceptúa el artículo 97 de la Carta, por referirse a atribuciones del Banco Central.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En la discusión general,

tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , el proyecto se inserta en lo que han sido las reformas financieras realizadas en el ultimo tiempo sobre mercado de capitales y tiene por objeto captar recursos en el exterior.

En la Comisión de Hacienda le dimos aprobación por unanimidad, estimando que es un nuevo avance en la forma de captar recursos para proyectos específicos a través de fondos de inversión que realicen inversiones en el extranjero.

De ser aprobado en general el proyecto, podría fijarse un plazo para presentar indicaciones. Desde la perspectiva del país, como apertura a los mercados internacionales de crédito, o a la captación de recursos, es una legislación que va a agilizar el mercado de capitales.

Hubo unanimidad para aprobarlo entre todos los Parlamentarios que concurrimos a la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , a lo dicho por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, hay que agregar que, en su esencia, la iniciativa implica la internacionalización de los fondos de inversión. Ello permitirá al país sacar recursos de aquellos que aparecen como excedentes y que presionan sobre nuestras cuentas internas, deprimiendo el tipo de cambio para los efectos de hacer inversiones afuera, pero debidamente dispersadas. En la práctica, deberá haber al menos dos y media empresas por cada fondo, de manera que las inversiones se encuentren dispersas, sin posibilidades de concentración, a fin de que el riesgo también se halle disperso.

Se trata de un tema técnico, debidamente analizado por la Comisión, estudiado por el Ejecutivo, visto por las distintas personas e instituciones interesadas en él, y que ha concitado la unanimidad. Por lo tanto, me permito solicitar a la Sala que apruebe la iniciativa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , sugiero aprobar en general el proyecto y luego fijar plazo para eventuales indicaciones.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hasta el momento no se ha presentado ninguna indicación.

En votación general el proyecto.

-(Durante la votación).

El señor URENDA.-

Señor Presidente , estoy a favor de la idea de legislar, pero preferiría que hubiera plazo para formular indicaciones, dado que el proyecto tiene cierta complejidad y quizás podría ser mejorado en algunos aspectos, lo que sería oportuno.

En todo caso, voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, apruebo el proyecto por varias razones, pero, fundamentalmente, por aquella que expresaron los dos Senadores que plantearon sus puntos de vista durante el debate.

Me parece de real interés la diversificación, por todo lo que ella significa para evitar riesgos a los trabajadores que tienen depositados sus ahorros previsionales en estos fondos de inversión.

Asimismo, me parece importante modernizar la legislación, que debe ir acorde con las modificaciones que el país viene introduciendo a su economía y, en especial, a esta actividad tan fundamental para el desarrollo.

El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO.-

Voto que sí, pero pido dar plazo para la formulación de indicaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba en general el proyecto (30 votos afirmativos).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Cantuarias, Cooper, Díaz, Errázuriz, Fernández, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Larraín, Larre, Lavandero, Letelier, Martin, Mc-Intyre, Páez, Pérez, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide, Siebert, Sule, Thayer, Urenda, Valdés, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Sugiero como plazo para formular indicaciones el martes 7 de noviembre, a las 18.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de enero, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL.

BOLETIN Nº 1.655-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que crea los Fondos de Inversión Internacional.

A las sesiones en que se consideró esta iniciativa legal, asistieron el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones don Julio Bustamante, acompañado por el Jefe de la División de Estudios y por el abogado de dicha Superintendencia, señores Osvaldo Macías y Alvaro Contreras, respectivamente; el Superintendente de Valores y Seguros, don Daniel Yarur, junto con el abogado de dicha institución, don Orlando Vázquez, y el Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Alvaro Clarke.

DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL

Debe tenerse presente que el artículo 22 del proyecto de ley en informe, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, debe ser aprobado íntegramente con rango de ley de quórum calificado, en conformidad al artículo 19, Nº 18, de la Carta Fundamental y al artículo 63 del mismo texto constitucional, puesto que incide en materias relativas a la seguridad social.

Asimismo, cabe indicar que el numeral 4, que pasa a ser 5, del artículo 1º debe ser aprobado con rango de norma orgánica constitucional por cuanto otorga una nueva función al Banco Central de Chile, todo ello tal como lo prescribe el artículo 97 en relación con el ya citado artículo 63, ambos de la Carta Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

II.- Indicaciones aprobadas sin enmiendas: la signada con el número 19.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23 y 25.

IV.- Indicaciones rechazadas: Números 9, 21 y 24.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

VI.-Indicaciones retiradas: ninguna.

A continuación, se comentarán las referidas indicaciones, así como también los artículos del proyecto de ley en informe sobre los cuales aquéllas recayeron con las votaciones y comentarios que en su momento se produjeron.

El proyecto de ley en informe se encuentra estructurado sobre la base de tres artículos. El primero de ellos consta de ocho numerales que introducen sendas modificaciones a la ley Nº 18.815. El segundo está compuesto por cuatro numerales que incorporan el mismo número de enmiendas al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Por último, el artículo 3º enmienda en tres numerales el D.F.L. N2 251, de 1931, sobre compañías de seguros.

Artículo 1º

Introduce modificaciones a la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión.

Indicación Nº 1

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para intercalar, como Nº 1 nuevo, un numeral que modifica el ARTICULO 3º del texto legal en comento.

La norma actualmente vigente prescribe -en su primer inciso-, que la administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea tal administración, por la que podrán percibir una comisión que se deducirá de dichos fondos.

El inciso segundo de la disposición enumera las reglas a las que deberán sujetarse las citadas sociedades.

Ahora bien, la indicación en estudio está compuesta por dos letras. Su letra a) enmienda el inciso primero del artículo 3º agregando, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

"Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 18.657.".

Su letra b) reemplaza la letra c) de su inciso segundo por la siguiente:

“c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al l% del patrimonio promedio de los fondos que administren, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación.".

El señor Superintendente de Valores y Seguros fue partidario de ajustar el requerimiento de capital a las sociedades administradoras, pero precisando que se mantiene el mecanismo de patrimonio mínimo, de 10.000 UF cuando el l% de los fondos sea inferior al equivalente a dicha cantidad, lo que no se desprende necesariamente del texto propuesto en la indicación.

Asimismo, propuso establecer que la forma de acreditar dicho capital y patrimonio sea normada a través del reglamento de la ley.

Después de un completo análisis, se aprobó de forma unánime esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar, con el siguiente texto:

"1.- Modifícase el ARTICULO 3º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.) las siguientes oraciones:

"Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.”.

b) En su inciso segundo sustituyese la letra c), por la siguiente:

c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al l% del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

Nº 2

Ha pasado a ser Nº 3.

Enmienda el ARTICULO 5º, a través de tres letras. Esta disposición prescribe los diversos instrumentos en que deben invertirse los fondos de inversión.

Su letra a) sustituye la denominación del número “12 bis)", por "13)", pasando el número "13)" actual, a ser número "14)”, a fin de adecuar formalmente la enumeración que estipula el artículo en comento.

La letra b) de este numeral incorpora los números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos, en los cuales se enumeran otros títulos y valores donde podrán invertir adicionalmente los fondos de inversión sus recursos.

Finalmente, su letra c) incorpora a continuación del nuevo numero 24) señalado precedentemente, los siguientes incisos, nuevos:

"La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de instrumentos de un país determinado.

En todo caso, los valores señalados en los números 15) a 24), deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Superintendencia, quien además determinará su forma de valorización.

Los fondos de inversión, cualquiera que sea su tipo, podrán celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, cuya única finalidad sea utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca, la que determinará además las condiciones y características generales de las operaciones, la forma de valorización de las mismas, y los límites máximos que Pueden comprometerse en éstas.”.

Indicación Nº 2

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para incorporar, a continuación del nuevo número 24) -en reemplazo de los que pretende agregar la letra c) del presente numeral-, los siguientes incisos, nuevos:

“La Superintendencia establecerá respecto de los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, mediante una norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los Procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse. Los valores señalados en los números 15) a 24) deberán cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general, la que también determinará su forma de valorización. Las modificaciones que introduzca la Superintendencia en las normas señaladas en este inciso sólo producirán efecto respecto de las inversiones futuras que pretendan efectuar los fondos de inversión.

Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, con el único objeto de utilizarlos como cobertura de riesgo financiero y siempre que esos contratos de futuro u opciones cumplan con los requisitos que determine la Superintendencia mediante una norma de carácter general. Esta norma determinará además la forma de valorización de las operaciones y los límites máximos de inversión en los instrumentos señalados.”.

El señor Superintendente de Valores y Seguros expresó que concordaba en la idea de facultar sólo a la Superintendencia para determinar condiciones de los mercados en que participarán los fondos de inversión internacional, sin necesidad de consulta previa al Banco Central de Chile.

Pero no fue partidario de acotar esta facultad sólo respecto a nuevas inversiones en el exterior, debido a que se entiende que las limitaciones que pudiera establecer la Superintendencia no pueden tener carácter retroactivo. Asimismo, expresó que la mayor amplitud de inversiones que pueda otorgar en lo futuro la Superintendencia, también beneficiará a fondos que ya han efectuado inversiones.

Además, propuso adecuar parte de la enumeración de los títulos de inversión en el extranjero otorgando mayor amplitud, flexibilidad y precisión en su definición.

- Se aprobó de forma unánime esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar. Con ello, la letra c) quedó redactada como sigue:

“c) Incorpórase a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos, nuevos:

"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números l), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

Adicionalmente se aprobaron con la misma votación, las siguientes enmiendas a la letra b) del Nº 2:

a) En el numeral 15), se sustituye la expresión "extranjeros y" por la conjunción disyuntiva “o" y agregando después de "centrales" el vocablo "extranjeros". A su vez, se sustituye la expresión "esas entidades" por "esos Estados o instituciones";

b) En el numeral 17), se sustituye la expresión "empresas publicas o privadas" por "entidades emisoras";

c) En los numerales 17), 18) y 20), se reemplaza la expresión: "su país de origen" por, el extranjero", y

d) En el numeral 20), además de la sustitución anterior, se agrega después de la expresión "deuda", la frase siguiente: "de entidades emisoras extranjeras,". A su vez, se sustituye la expresión "sociedad" por "entidad".

Nº 3

Ha pasado a ser Nº 4.

Modifica, a través de cuatro letras, el ARTICULO 6º del texto legal en comento, referente a la clasificación de los fondos de inversión. Tal como señala la norma legal vigente, éstos se clasifican según su objetivo de inversión, en los siguientes tipos: a) Fondo de inversión mobiliario; b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas; c) Fondo de inversión inmobiliaria y d) Fondo de inversión de créditos securitizados.

Las letras a) y b) de este numeral del proyecto en estudio introducen adecuaciones formales en las letras c) (sobre Fondo de inversión inmobiliaria) y d) (Fondo de inversión de créditos securitizados) del texto vigente. Estos numerales corresponden a los instrumentos en que los citados fondos pueden invertir, que se encuentran enumerados en el ARTICULO 5º ya descrito.

La letra c) de la iniciativa de ley en cuestión, agrega las letras e), f), g) y h), nuevas, en las cuales se definen los cuatro fondos de inversión internacional que se creaban.

Indicaciones Nºs. 3 y 4

Ambas del H. Senador señor Sebastián Piñera. La primera de ellas tiene por objeto incorporar una letra e) al artículo 6º de la ley Nº 18.815, del siguiente tenor:

“e) Fondo de inversión mobiliario internacional, el que tendrá por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los números 15), 16), 17), 18) y 19) del artículo 5º; y en valores de los referidos en el número 20) y 24) del mismo artículo, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante una norma de carácter general;".

Por su parte, la indicación Nº 4 persigue suprimir la letra f) que se incorpora a continuación de la letra d) (después de la e) que se agrega) del artículo 6º de la ley Nº 18.815.

El señor Superintendente de Valores y Seguros planteó la idea de reducir el número de fondos de inversión internacional pero sólo a uno, por lo cual éste podrá efectuar inversiones en todos los títulos extranjeros autorizados, de acuerdo a lo que se defina en el reglamento interno de operaciones. Agregó que lo anterior implica que deben efectuarse adecuaciones de los artículos 6º, 8º, 9º, 12, 13 y 17 de la ley Nº 18.815, para lo cual propuso una redacción a las indicaciones 3) y 4) en estudio.

Luego de considerar ambas Indicaciones, vuestra Comisión con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar aprobó unánimemente las indicaciones, con enmiendas, refundiéndolas en el siguiente texto literal:

"Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Incorpórase la siguiente letra e), a continuación de la letra d):

“e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 5º.".".

La letra d) del proyecto aprobado en el primer informe de esta Comisión, sustituye el inciso segundo, -que regula los porcentajes del activo que cada tipo de fondo de inversión puede invertir en los instrumentos que se indican-, por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números l) al 7) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5), del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Asimismo, los fondos de inversión definidos en las letras f), g) y h) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del numero 18), podrán mantener hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en los incisos segundo y terceros no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional e inmobiliaria internacional definidos en las letras f) y g) de este artículo, podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio en el país donde se efectuará la inversión. igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión."

A continuación, se pasan a describir las indicaciones Nºs 5, 6, 7 y 8, todas recaídas en la letra en comento del numeral 3, las cuales se trataron en conjunto por vuestra Comisión de Hacienda.

Indicación Nº 5

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para sustituir el inciso tercero que se incorpora al artículo 6º de la ley Nº 18.815, a través del numeral en estudio. El nuevo inciso es del siguiente tenor:

"Los fondos de inversión definidos en las letras f) y g) se podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del artículo 5º. No obstante, para los instrumentos del número 18), podrán mantenerse hasta un 20% de su activo. Asimismo, los fondos de inversión definidos en las letras e), f), y g), podrán mantener sus activos invertidos, hasta por un plazo de 120 días contado desde el inicio de la operación del fondo o del pago de cuotas cuando se trate de aumentos de capital, en los instrumentos señalados en los números l) y 2) del artículo 5º, clasificados en categoría A de riesgo.".

Indicación Nº 6

También del H. Senador señor Sebastián Piñera, para intercalar un nuevo inciso cuarto, con el siguiente texto:

"Los fondos de inversión mobiliario podrán invertir hasta un 30% de sus recursos en los valores referidos en los números 20) y 24) del artículo 5º.”.

Indicación Nº 7

Del mismo señor Senador, para agregar, al final del inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente oración: "Tampoco serán aplicables estas limitaciones a la inversión de los fondos de inversión definidos en la letra c) en los instrumentos de los números 5) y 7) del artículo 5º, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del inciso anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 13) del citado artículo.".

Indicación Nº 8

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para reemplazar, en el inciso quinto que se agrega al ARTICULO 6º de la ley Nº 18.815, la frase "de desarrollo de empresas internacional e inmobiliaria internacional, definidos en las letras f) y g) de este artículo" por "inmobiliaria internacional, definidos en la letra f) de este artículo".

- Una vez estudiadas las citadas indicaciones Nºs. 5, 6, 7 y 8 fueron aprobadas con modificaciones propuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros, por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sobastián Piñera y Andrés Zaldívar. Dicha aprobación se realizó con varias enmiendas. El texto aprobado quedó como sigue:

"d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números l) al 7) del ARTICULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, solo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de las emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números l) y 2) del artículo 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante Norma de Carácter General, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".".

Nº 4

Ha pasado a ser Nº 5.

Añade a la ley Nº 18.815 en estudio un ARTICULO 6º bis, nuevo, el cual dispone que las remesas de capital desde el exterior a Chile, que efectúen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, que se efectuaron antes del plazo determinado por el Banco Central de Chile, contado desde la fecha en que se haya efectuado la correspondiente inversión en el extranjero, serán consideradas como "inversiones" para los efectos previstos en el Párrafo Séptimo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Luego, agrega que la adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refieren los números 15) al 24) del artículo 5º y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.

A este numeral se le presentaron las tres indicaciones siguientes:

Indicación Nº 9

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para suprimir el numeral en estudio.

Indicación Nº 9 bis

También del H. Senador señor Sebastián Piñera, para en subsidio de la indicación anterior, proponer el reemplazo del presente numeral por otro del siguiente tenor:

"4.- Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"ARTICULO 6º bis.- A las operaciones de cambios internacionales que realicen los fondos de inversión señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, les será aplicable lo dispuesto en el Párrafo Octavo de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.”.”.

Indicación Nº 10

De la H. Senadora señora Olga Feliú, para intercalar, el siguiente inciso segundo nuevo:

"El Banco Central, con antelación a la fecha en que se efectúen las inversiones, fijará parámetros generales y objetivos para determinar el plazo de retorno que se les aplicará. En todo caso, el inversionista podrá optar por plazos vigentes fijados con posterioridad, si los estima más favorables.".

Las indicaciones 9, 9 bis y 10 dieron origen a un prolongado debate, lográndose consenso primeramente en tres ideas: l) la norma en estudio debe eliminar todo plazo; 2) la facultad concedida al Banco Central debe ser general y no discriminatoria, y 3) deberán fijarse parámetros objetivos para la aplicación del encaje.

Además, se precisó que el encaje a las inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 (otorga al Banco Central facultades en materia de operaciones de cambios internacionales), debiendo observarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.

- La Comisión aprobó Por unanimidad y con enmiendas, con 105 votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar, las indicaciones Nos. 9 bis y 10, desechando la número 9.

El texto acordado es del siguiente tenor:

"5.- Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"ARTICULO 6º bis.- Las remesas desde el exterior a Chile que efectúen el o los fondos de inversión internacional serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.".".

Nº 5

Ha pasado a ser Nº 6.

Modifica el ARTICULO 8º de la ley Nº 18.815, el cual regula la inversión de recursos de los fondos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial.

La citada modificación consiste en la sustitución, al inicio de cada letra, de las siguientes expresiones:

a) En la letra a), "Fondo de inversión mobiliario", por "Fondos de inversión mobiliario y mobiliario internacional";

b) En la letra b), "Fondo de inversión de desarrollo de empresas", por "Fondos de inversión de desarrollo de empresas y de desarrollo de empresas internacional";

En la letra c), "Fondo de inversión inmobiliaria", por "Fondos de inversión inmobiliaria e inmobiliaria internacional", y

d) En la letra d), "Fondo de inversión de créditos securitizados", por "Fondos de inversión de créditos securitizados y de créditos securitizados internacional".

Al presente numeral se le presentaron las siguientes indicaciones:

Indicación Nº 11

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para insertar, antes de la palabra "Sustitúyese", la expresión “(i)”.

Indicación Nº 12

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para intercalar la siguiente letra b) nueva:

"b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Tratándose de los fondos de inversión mobiliario internacional, el límite señalado en el inciso anterior aumentará a un 50% siempre que la inversión tenga por objeto contribuir a materializar la inversión de una sociedad anónima abierta chilena en el exterior. La Superintendencia determinará mediante una norma de carácter general las modalidades que deberá cumplir esta inversión para gozar del límite mayor autorizado en este inciso.".".

Indicación Nº 13

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para suprimir la letra b) de este número.

- Posteriormente, se aprobó ,unánimemente con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar, un texto que incorporó las indicaciones precisadas con modificaciones, con el siguiente texto:

"6) Modifícase el ARTICULO 8º de la siguiente forma:

a) En la letra a), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

“La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;"

b) En la letra b), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

“La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;"

c) En la letra c), sustituyese la expresión ", y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

“La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

d) Agrégase la siguiente letra e):

e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar mas del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.”.

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y c)", por “c) y e)", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.".”.

Indicaciones Nºs. 14 y 15

A continuación del Nº 5 (que ha pasado a ser Nº 6), el H. Senador señor Sebastián Piñera propuso intercalar, a través de dos indicaciones, sendos numerales, nuevos. La primera indicación recae en el ARTICULO 9º de la ley Nº 18.815, que regula las inversiones de los fondos de inversión en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores y de sociedades anónimas cerradas. Por otra parte, la segunda indicación en cuestión introduce enmiendas al ARTICULO 10 del mismo cuerpo legal, el cual reglamenta los límites de inversión para el caso de sociedades que administren más de un fondo o para el caso en que dos o más de dichas sociedades administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial. Las indicaciones Nos. 15 y 16 propuestas agregan dos números nuevos, siendo su tenor el siguiente:

14. “En el inciso primero del ARTICULO 9º intercálase el siguiente párrafo a continuación del punto seguido: "Este límite aumentará a un 20% de las acciones suscritas y pagadas de una misma sociedad en el caso del inciso final del artículo anterior.".

15. "Agrégase el siguiente inciso segundo al ARTICULO 10:

"Cuando una sociedad administre al mismo tiempo fondos de inversión de los señalados en el artículo 6º de esta ley y en el artículo 2º de la ley Nº 18.657, los límites de inversión señalados en el inciso anterior, así como los demás señalados en ambas leyes, se aplicarán separadamente para cada ley.".

- La indicación Nº 14 fue aprobada con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar. El texto aprobado -que crea un Nº 7, nuevo-, es del siguiente tenor:

"7. Modifícase el ARTICULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", eliminase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5º,”.

b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: 'lo de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5º,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", eliminase la expresión: “anónima cerrada", sustituyéndola por la siguiente: "de estos tipos".

- Por su parte, la indicación Nº 15 fue aprobada con enmiendas con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar. Su texto crea un Nº 8 del siguiente tenor:

"8. Intercálase en el ARTICULO 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".

- Adicionalmente, se aprobó con igual votación y relacionado con las indicaciones precisadas una sustitución al Numeral 6 del artículo 1º del proyecto de ley en informe, referente al ARTICULO 12 de la ley Nº 18.815, que trata acerca de los excesos de inversión que se produzcan en los fondos. El inciso segundo de este último artículo (el cual se reemplaza por medio de esta modificación sustitutivo), prescribe que los fondos de inversión de desarrollo de empresas no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuera el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiera invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad.

La enmienda sustitutiva que se introduce al numeral 6 (que pasó a ser 9) es del siguiente tenor:

"9. Agrégase en el inciso segundo del ARTICULO 12, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo artículo."

Nº 7

Sustituye el primer inciso del ARTICULO 13, el cual preceptúa, como regla general, que los bienes y valores que forman el activo de un fondo de inversiones no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo las excepciones que allí se indican.

Esta enmienda propuesta tiene como objetivo adaptar el inciso en comento, en lo referente a las excepciones a la regla general previamente citada, para que queden agregados al texto legal en estudio los tipos de fondos de inversión internacional que se crean en el proyecto de ley en informe. El nuevo inciso primero reza de la siguiente manera:

"ARTICULO 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de desarrollo de empresas, de desarrollo de empresas internacional, inmobiliaria o inmobiliaria internacional, las prohibiciones resulten como condición de la negociación entre las partes.".

Indicación Nº 16

Del mismo señor Senador Sebastián Piñera, para suprimir en el ARTICULO 13 de la ley Nº 18.815, la frase de desarrollo de empresas internacional,".

Fue aprobada esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar. Su redacción definitiva es la siguiente:

"10. En el primer inciso del ARTICULO 13, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y eliminase la conjunción 'lo" y después intercalase, a continuación de la expresión "inmobiliaria", lo siguiente: “o de inversión internacional".

Nº 8

Ha pasado a ser Nº 11.

Sustituye el inciso final del ARTICULO 17 por otro que expresa que durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números l) y 2) del artículo 5º, clasificados en categoría A de riesgo, y además en los números 15) y 16) del mismo artículo, cuando se trate de los fondos señalados en las letras e), f), g) y h) del artículo 6º, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a la categoría A de riesgo nacional.

Indicación Nº 17

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para reemplazar la frase "Sustitúyese el inciso final" por "Sustitúyese el inciso quinto". Todo ello, debido a que formalmente con la última modificación a la ley Nº 18.815 (introducida por la ley Nº 19.415, publicada en el Diario Oficial, con fecha 30 de noviembre del año en curso) cambió el inciso que se pretende modificar a través de esta modificación de inciso final a inciso quinto.

- Fue aprobada esta indicación con enmiendas con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar. Su redacción definitiva es del siguiente tenor:

"8) Modifícase el artículo 17 en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínese la conjunción 'lo" y después de la palabra "inmobiliaria" intercalase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional”.

c) En el inciso quinto, sustituyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración:

“categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo artículo, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y eliminase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria," intercalase lo siguiente: "o internacional,".

Indicación Nº 18

También del H. Senador señor Sebastián Piñera, para agregar, a continuación del Nº 8 (que ha pasado a ser Nº 11) otro nuevo, que introduce modificaciones al ARTICULO 19 de la ley Nº 18.815, donde se regula el control de las cuotas de los fondos de inversión, una vez que haya concluido el período de suscripción y pago de dichas cuotas. El citado nuevo numeral es del tenor siguiente:

" ... Intercálase el siguiente inciso tercero en el ARTICULO 19:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que, habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".".

Vuestra Comisión de Hacienda procedió a aprobar esta indicación como Nº 12, nuevo, con una enmienda de redacción, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Artículo 2º

Introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones.

Nº 1

Modifica, a través de diversas letras, el artículo 45, referente a los títulos y valores en que deberán invertirse los recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, así como también los rangos de límites máximos por cada título.

La letra a) del proyecto de ley en estudio tiene por objeto incorporar, en el inciso segundo del artículo 45 referido, donde se enumeran los instrumentos elegibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, una letra p), nueva, la cual agrega un nuevo instrumento, las cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.

Las letras b) y c) son complementarias de la anterior y tan sólo tienen carácter formal, ya su objetivo no es otro que adecuar las letras de la larga enumeración de instrumentos que señala el inciso segundo del artículo en cuestión, como consecuencia de la intercalación en el citado listado de una nueva letra.

Con esta modificación, los Fondos de Pensiones podrán, utilizando una vía indirecta como es la adquisición de cuotas de fondos de inversión internacional, invertir sus recursos en títulos de emisores extranjeros.

A través de la enmienda que introduce la letra d) de este numeral, se busca incorporar a los fondos de inversión internacional en la exigencia de estar constituidos legalmente en Chile, al igual como ocurre con el resto de los emisores nacionales de títulos en los que se pueden invertir los recursos de los Fondos de Pensiones.

Por su parte, su letra e) tiene por objeto establecer que las cuotas de los fondos de inversión internacional deberán estar inscritas en el Registro que para el efecto lleve la Superintendencia de Valores y Seguros, tal como lo establece la ley Nº 18.045 para los valores de oferta pública.

Su letra f) introduce tres modificaciones al inciso noveno del artículo en estudio con el objeto de cambiar los límites de inversión allí indicados. Este inciso fija los límites máximos para las inversiones en los instrumentos que se expresan en el inciso segundo de este mismo artículo 45, ya comentado.

Por medio de la letra g) se incorpora en el inciso decimoctavo del artículo en estudio, sobre límites de inversión, a continuación de la letra "k)", la letra "l)" precedida de una coma (,).

Con esta modificación se agrega a los instrumentos extranjeros de deuda en el límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos de deuda clasificados en categoría BBB y nivel N-3 de riego.

Finalmente, su letra h) incorpora en su inciso vigésimo, también sobre límites de inversión, a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la letra "l)" precedida de una coma (,).

Con el mismo objeto de la modificación anterior, se incorporan en el inciso vigésimo los instrumentos de deuda extranjeros al límite máximo de inversión en títulos de deuda clasificados en categorías A o BBB y en nivel N-3 de riesgo.

Indicación Nº 19

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para sustituir las citadas letras g) y h) por las siguientes:

g) En su inciso decimoctavo, incorporase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda," precedida por una coma (,); y

h) En su inciso vigésimo, incorporase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda" precedida por una coma (,).”.

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación unánimemente y sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 4

Este numeral intercala, en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)” y la frase "y los seriados", la expresión "y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,).

El citado artículo preceptúa, como regla general, que todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal. Su inciso segundo especifica que -sin perjuicio de lo anterior-, se podrán adquirir determinados instrumentos en el mercado primario formal.

A través de esta enmienda, se permite adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones, cuotas de Fondos de inversión internacional en el mercado primario formal, cuando estos títulos no se hubieren transado anteriormente.

Indicación Nº 20

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para agregar, a continuación del Nº 4, otro nuevo, el cual incide en el mismo artículo 48 del numeral precedentemente señalado. El número nuevo tiene por objetivo adecuar la redacción del articulado vigente a los nuevos instrumentos que se crean y es del siguiente tenor:

“... Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) En el inciso tercero, sustituyese la frase "desarrollo de empresas e inmobiliarios" por la siguiente: "desarrollo de empresas, de desarrollo de empresas internacional, inmobiliaria e inmobiliaria internacional".".

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar. Con la citada modificación se intercala una segunda oración, nueva entre las dos oraciones existentes en el inciso tercero del articulo 48 del texto legal en comento. La nueva oración es literalmente la que sigue:

"Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pagos de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), 21) y 24) del ARTICULO 5º de la misma ley.".

Artículo 3º

Introduce enmiendas al D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Nº 1

Modifica el artículo 21 del D.F.L. Nº 251, el cual dispone que las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben estar respaldados por inversiones en los instrumentos y activos que indica.

Sus letras a) y b) sólo hacen enmiendas de carácter formal, las cuales tienen por objeto ajustar el texto actual a las modificaciones que se introducen en la letra h) I) del artículo en estudio.

A su vez, su letra c) incorpora en la letra h) I), -sobre inversiones en el exterior de las entidades aseguradoras y reaseguradoras- del inciso primero de la disposición en comento, a continuación del número 8, los números 9 y 10, nuevos, referentes a integrar en la disposición en comento tanto a las cuatro clases de fondos de inversión internacional que se creaban en el proyecto de ley en estudio, como también a las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros.

Por medio de su letra d) se modifica la citada letra h) I), inciso tercero, con el objeto de facultar a la Superintendencia de Valores y Seguros para establecer los requisitos que deberán reunir los activos de los fondos de los números 9) y 10) de la letra h) I) en comento, para que éstos sean representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

Indicación Nº 21

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para suprimir la letra b) del Nº 9 que se incorpora, vale decir, la integración de los fondos de desarrollo de empresas internacional.

- Vuestra Comisión de Hacienda rechazó esta indicación por dos votos en contra de los HH. Senadores señores José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar, y uno a favor, del H. Senador señor Sebastián Piñera.

- Sin embargo, la Comisión, por unanimidad, procedió a sustituir el Nº 9 aprobado en el primer informe (que establecía los 4 tipos de Fondos de inversión internacional) por otro que sólo crea un tipo de Fondos de esta naturaleza.

Nº 2

Modifica el párrafo inicial de la letra h) I) del artículo 23. Este artículo regula los límites máximos de la inversión en los distintos instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

Su letra a) sustituye la expresión “1 al 8" por "1 al 10".

Con ella se incorpora al límite máximo de inversión del 15% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, más las reservas adicionales, a los instrumentos de los numerandos 9) y 10) previamente incorporados al artículo 21 del texto legal en comento.

Su letra b) agrega, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes nuevas oraciones:

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo. No obstante, los instrumentos de las letras b), c) y d) del número 9 de la letra h) I) no podrán exceder del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

Con la citada agregación se establece un límite del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías de seguros, para la inversión en cuotas de participación en fondos de los referidos a los citados números 9) y 10). Se establece, además, un sublímite del 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, para la inversión en cuotas de participación en fondos internacionales de desarrollo de empresas, de inversión inmobiliaria y de créditos securitizados. Este último límite se fija considerando que los fondos de inversión internacional distintos a los mobiliarios, por sus características, tienen un grado mayor de riesgo.

Indicación Nº 22

También del H. Senador señor Sebastián Piñera, para reemplazar la expresión “b), c) y d)" por "b) y c)". Todo ello, a fin de compatibilizar formalmente la redacción de este numeral como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior.

anterior.

- Fue aprobada esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Ha pasado a ser Nº 4.

Modifica la letra h) del artículo 24. Esta disposición regula los límites de diversificación por emisor de los instrumentos financieros y activos en que se encuentran respaldados las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.

El presente numeral consta de dos letras que rezan literalmente de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión”, e” por un punto y coma (;), y

b) Agrégase a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

I) Fondos de inversión mobiliaria internacional:

1. El 2,5% de las reservas técnicas o patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.

II) Fondos de inversión de desarrollo de empresas internacional, de inversión inmobiliaria internacional y de créditos securitizados internacional:

1. El l% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo;

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del l% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".".

La enmienda señalada en la letra a) es de carácter formal y tiene por objeto ajustar el texto legal vigente a las modificaciones que se introducen en la letra h) del artículo en comento.

Por su parte, las enmiendas que se introducen en la letra b) tienen por objeto establecer límites de diversificación por emisor.

Indicación Nº 23

Del H. Senador señor Sebastián Piñera, para suprimir en la letra b) II) la frase "de desarrollo de empresas internacional,".

- Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Indicaciones Nos. 24 y 25

A través de las indicaciones 24 y 25, ambas de autoría del H. Senador señor Sebastián Piñera, se introducen sendas modificaciones a la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, respectivamente.

En efecto, la primera de ellas tiene por objeto eliminar el artículo 182 de la ley Nº 18.045.

- Vuestra Comisión de Hacienda rechazó esta indicación por dos votos en contra, de los HH. Senadores señores José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar, y uno a favor, del H. Senador señor Sebastián Piñera.

Por su parte, la segunda indicación consulta a su vez la agregación del siguiente artículo en la ley Nº 18.657:

"Artículo...- Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero.”.

Vuestra Comisión de Hacienda aprobó esta indicación con enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar, como artículo 4º, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

l) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.8l5t podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.".

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponemos que aprobéis el texto del proyecto de ley contenido en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Intercalar, como Nº 1, nuevo, el siguiente:

"l. Modifícase el ARTICULO 3º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones:

"Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.";

b) En su inciso segundo, sustituyese la letra c) por la siguiente:

“c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al l% del patrimonio promedio de los fondos administrados correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Nº 1

Ha pasado a ser Nº 2, sin enmiendas.

Nº 2

Ha pasado a ser Nº 3.

Letra b)

Modificar la letra b) en la siguiente forma:

a) En el numeral 15), sustituir la expresión "extranjeros y" por la conjunción disyuntiva “o” y agregando después de "centrales" el vocablo "extranjeros". A su vez, sustituir la expresión "esas entidades" por esta otra: "esos Estados o instituciones";

En el numeral 17) , sustituir la expresión ,empresas públicas o privadas" por "entidades emisoras";

c) En los numerales 17), 18) y 20), sustituir la expresión "su país de origen" por "el extranjero", y

d) En el numeral 20), además de la sustitución anterior, agregar después del sustantivo "deuda", la frase siguiente: "de entidades emisoras extranjeras,". A su vez, sustituir la palabra "sociedad" por "entidad".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

“c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

“Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números l), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley."."

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Ha pasado a ser Nº 4.

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Incorpórese la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

“e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 5º.".".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

"d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números l) al 7) del ARTICULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números l) y 2) del ARTICULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que ,puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Sebastián Piñera y Andrés Zaldívar.

Nº 4

Ha pasado a ser Nº 5, sustituido por el siguiente:

"5. Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"ARTICULO 6º bis.- Las remesas desde el exterior a Chile que efectúen el o los fondos de inversión internacional serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.".".

- Aprobado por unanimidad con 105 votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 5

Ha Pasado a ser Nº 6, reemplazado por el siguiente:

"6. Modifícase el ARTICULO 8º de la siguiente forma:

a)En la letra a), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agregase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

b) En la letra b), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".

C) En la letra c), sustitúyense la expresión ", y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

Agrégase la siguiente letra e):

“e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en' estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.".

Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

En seguida, incorporar los siguientes Nos. 7, 8 y 9, nuevos:

“7. Modifícase el ARTICULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", eliminase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5º,”.

b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: “o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5º,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustituyese la expresión: “anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

8. Intercálase en el ARTICULO 10, después de la palabra "fondo". la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTICULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTICULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTICULO.".”.

- Aprobados por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 7

Ha pasado a ser Nº 10 reemplazado por el siguiente:

"10. En el primer inciso del ARTICULO 13, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma y elimínese la conjunción "o" y después intercalase, a continuación de la expresión inmobiliaria lo siguiente: “o de inversión internacional".”.

- Aprobado Por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 8

Ha pasado a ser Nº 11, sustituido por el siguiente:

"11. Modifícase el ARTICULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínese la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercalase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".

c) En el inciso quinto, sustituyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración:

"categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTICULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma y elimínese la conjunción "o" y después de la palabra ”inmobiliaria," intercalase lo siguiente: “o internacional,"

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Luego, agregar COMO Nº 12, nuevo, el siguiente:

"12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el ARTICULO 19:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.”.”.

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Artículo 2º

Nº 1

Letras g) y h)

Sustituirlas por las siguientes:

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorpórese a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).”.

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 4

Reemplázase por el siguiente:

"4. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)," y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y

b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercalase, en punto seguido (.), la siguiente:

"Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), 21) y 24) del ARTICULO 5º de la misma ley.".".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Artículo 3º

Nº 1

Letra c)

Sustituir su Nº 9 por el siguiente:

"9. Cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.8l5, y”.”.

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 2

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

"b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración:

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.”.

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

Nº 3

Letra b)

iii)

Reemplazar los números I y II por los siguientes:

"l. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".".

-Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

En seguida, intercalar el siguiente artículo 4º, nuevo:

"Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.".".

- Aprobado por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera, José Ruiz de Giorgio y Andrés Zaldívar.

El texto del proyecto de ley despachado por vuestra Comisión es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

1. modificase el ARTICULO 3º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.) las siguientes oraciones:

"Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.";

b) En su inciso segundo, sustituyese la letra c) por la siguiente:

“c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al l% del patrimonio promedio de los fondos administrados correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Modifícase el inciso tercero del ARTICULO 4º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustituyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retorno de los capitales.".

3. Modifícase el ARTICULO 5º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)”, pasando el número "13)" actual, a ser número "14)”;

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

“15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a Plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpórase a continuación nuevo número 24), los siguientes incisos, nuevos:

“Los fondos de Inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus Inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números l), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

4. Modifícase el ARTICULO 6º, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y

ii) Suprímese al final de la oración la coma y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustitúyese la expresión “13)" por “14)”;

ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y

c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

“e) Fondo de Inversión internacional, el que tendrá por objeto la Inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 5º.".

d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de Inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números l) al 7) del ARTICULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, el final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivo de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y dos desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números l) y 2) del ARTICULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y mi para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de Inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que invierten, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".

5. Incorpórese el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"ARTICULO 6º bis.- Las remesas desde el exterior a Chile que efectúen el o los fondos de inversión internacional serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.".

6. Modifícase el ARTICULO 8º de la siguiente forma:

a) En la letra a), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agregase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

b) En la letra b), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agregase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".

c) En la letra c), sustitúyense la expresión “, y" por un punto seguido (.) y agregase la siguiente oración:

“La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y”.

d) Agrégase la siguiente letra e):

"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y c)", por “c) y e) ", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.

7. Modificase el ARTICULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", eliminase la frase: 'inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: “abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5º,”.

b) En el inciso segundo, después de la expresión “anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: “o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5º,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión: "anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

8. Intercálase en el ARTICULO 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,”.

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTICULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTICULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTICULO.".

10. En el primer inciso del ARTICULO 13, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción "o” y después intercálase, a continuación de la expresión “inmobiliaria", lo siguiente: “o de inversión internacional".

11. Modifícase el ARTICULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos Inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra inmobiliaria intercalase lo siguiente: “o fondos de inversión internacional".

c) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración:

"categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTICULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o” y después de la palabra “inmobiliaria," intercálase lo siguiente: “o internacional,".

12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el ARTICULO l9:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de determinado plazo, ellas no se hubieran cumplido.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente letra "p)", nueva

“p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.";

b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ", y" que sigue a la frase "la Ley Nº 18.815", por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra “o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y";

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión “y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.",

ii) Incorpórase en su número 10 a continuación de la letra "ñ)" , la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)” por una coma (,);

iii) Incorpórase en su número 13 a continuación de la letra “ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,). Asimismo, intercalase entre la letra "k)" y la expresión "y n)", la letra “l)" precedida por una coma (,);

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda," precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra “ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) Intercálase entre los incisos vigésimoprimero y vigésimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y

b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase de "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

4. Modificase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)," y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y

b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercalase, en punto seguido (.), la siguiente:

"Igualmente, las Admínistradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos están invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), 21) y 24) del ARTICULO 5º de la misma ley.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931:

l.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el Nº 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final ",y" por su punto y coma (;);

b) En el Nº 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

c) Incorpórense en la letra h) I) del inciso primero a continuación del Nº 8, los siguientes números nuevos:

"9. Cuotas de fondos de inversión Internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, y

10. Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes."; y

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente:

"La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión “1 al 8" por la expresión “1 al 10”; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración:

"Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión “,e” por un punto y coma (;), y

b) Agrégase a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

“1. El 2,5% de las reservas técnicas y Patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del l% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e”.

"Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

l) Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.”.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 12 de diciembre de 1995 y 3 y 9 de enero de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Andrés Zaldívar (Presidente Accidental), (José Ruiz de Giorgio), Francisco Javier Errázuriz, Carlos Ominami y Sebastián Piñera.

Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1996.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACION DE FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En conformidad a lo acordado, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea los Fondos de Inversión Internacional, con segundo informe de la Comisión de Hacienda.

Creación de Fondos de Inversión Internacional

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 18ª., en 18 de julio de 1995.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 31ª., en 5 de septiembre de 1995.

Hacienda (segundo), sesión 34ª., en 23 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 6ª., en 17 de octubre de 1995 (se aprueba en general).

--Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de enero, 1996. Oficio en Sesión 49. Legislatura 332.

Valparaíso, 25 de enero de 1996.

Nº 9521

A S.E. La Honorable Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

1. Modificase él ARTICULO 3º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.";

b) En su inciso segundo, sustituyese la letra c) por la siguiente:

"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación sí este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Modificase el inciso tercero del ARTICULO 4, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustituyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retomo de los capitales.".

3. Modificase el ARTICULO 5º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por “13)", pasando el número “13)” actual, a ser número “14)”;

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas erosiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

4. Modificase él ARTICULO 6º, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustitúyese la expresión “12 bis)” por el “13)”; y

ii) Suprímese al final de la oración la coma y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustitúyese la expresión “13)” por “14)”;

ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);y

Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

"e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 50.”.

d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del ARTICULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del ARTICULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y NI para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".

5. Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"ARTICULO 6º bis.- Las remesas desde el exterior a Chile que efectúen él o los fondos de inversión internacional serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen él o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.”.

6. Modificase el ARTICULO 8º de la siguiente forma:

a) En la letra a), sustitúyase el punto y coma (;) por un punto seguido y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

b) En la letra b), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agregase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;y".

c) En la letra c), sustitúyense la expresión ", y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

d) Agrégase la siguiente letra e):

"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este limite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.

7. Modificase él ARTICULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión “anónimas”, eliminase la frase: “inscritas en la bolsa de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5º,".

b) En el inciso segundo, después de la expresión “anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5º,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustituyese la expresión: "anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

8. Intercálase en él ARTICULO 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes te autoricen administrar,".

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTICULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTICULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTICULO.".

10. En el primer inciso del ARTICULO 13, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y eliminase la conjunción "o" y después intercalase, a continuación de la expresión "inmobiliaria”, lo siguiente: "o de inversión internacional".

11. Modificase él ARTICULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante periodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y eliminase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercalase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".

c) En el inciso quinto, sustituyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración: "categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTICULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y eliminase la conjunción "o" y después de la palabra “inmobiliaria," intercalase lo siguiente: "o internacional,".

12. Intercálase el siguiente inciso tercero en él ARTICULO 19:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modificase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)”, la siguiente letra “p)", nueva:

"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.”;

b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión “,y" que sigue a la frase "la Ley Nº 18.815” por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y,”;

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "o)" y "ñ)" por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El limite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, él limite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.",

ii) Incorpórase en su número 10 a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ") por una coma (,);

iii) Incorpórase en su número 13 a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,). Asimismo, intercalase entre la letra "k)" y la expresión "y o)", la letra "l)" precedida por una coma (,);

g) En su inciso decimoctavo, incorporase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorporase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva “y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

3. Modificase el artículo 47, de la siguiente forma:

Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y

b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que precede a la frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

4. Modificase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)," y la frase "y los señalados", la expresión "y p)” sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y

b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercalase, en punto seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N' 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), 21) y 24) del ARTICULO 5º de la misma ley.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931:

1.- Modificase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el Nº 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese la expresión final ",y" por un punto y coma (;);

b) En el Nº 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del Nº 8, los siguientes números nuevos:

"9. Cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, y

10. Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes."; y

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2. Modificase el párrafo inicial de la letra h) l) del Artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

3. Modificase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra h) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

1) Eliminanse los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.".".

Hago presente a V.E. que el Nº 5 del artículo 1º ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el artículo 2º ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general, de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 3. Legislatura 333.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. (BOLETÍN Nº 1655-05) (S)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple” urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Julio Bustamante, Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones; Daniel Yarur, Superintendente de Valores y Seguros; Álvaro Clarke, Asesor del Ministerio de Hacienda, y Álvaro Contreras, Abogado de la Superintendencia de AFP.

I.ESTRUCTURA Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

La iniciativa consta de cuatro artículos permanentes. Por el artículo 1º, se modifica la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, mediante doce numerales. Por el artículo 2º, se modifica el decreto ley Nº 3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones, mediante cuatro numerales. Por el artículo 3º, se modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, mediante tres numerales. Por el artículo 4º, se modifica la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, mediante dos numerales.

Sirve de fundamento al proyecto de ley en informe la necesidad de profundizar y modernizar el mercado de capitales chileno, en lo que dice relación con nuevas alternativas de inversión en instrumentos de inversión en el exterior, por parte de los Fondos de Inversión, los Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros.

En materia de Fondos de Inversión se pretende crear fondos de inversión especializados en inversión internacional, con un tratamiento jurídico idéntico a los fondos actualmente existentes, con iguales limitaciones en cuanto a diversificación y activos en que pueden invertir su patrimonio, pero exigiéndoles una permanencia del capital en el exterior de 5 años como mínimo.

En materia de Fondos de Pensiones se busca obtener una mayor diversificación de sus inversiones, permitiendo que lo hagan en nuevos instrumentos relacionados a los fondos regulados por la ley Nº 18.815.

En materia de Compañías de Seguros se amplía la posibilidad de inversión de éstas en instrumentos de renta variable del exterior dentro de un proceso de mayor apertura financiera.

II.RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL

H. SENADO

En el H. Senado se acogió, en general, el proyecto propuesto en el Mensaje, incorporando diversas indicaciones a los artículos 1º, 2º y 3º, además de proponer un artículo 4º nuevo.

III.DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

La Comisión de Hacienda ponderó los fundamentos de la iniciativa expuestos en el Mensaje y acogió favorablemente las consideraciones formuladas por los representantes del Ejecutivo, aprobando el proyecto, en general, por unanimidad.

IV.DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º del proyecto, se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.815.

Por el número 1, se modifica el artículo 3º relativo a la administración de los fondos de inversión por las sociedades anónimas que señala, incorporando en una letra a) que modifica su inciso primero, la norma que permite incluir dentro del objeto de tales sociedades la administración de los fondos de inversión de capital extranjero, regulados por la ley Nº 18.657. Se establece, además, que para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán éstas administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.

En la Comisión se debatió acerca de la razón que habría para exigir el requerimiento adicional mencionado al final del párrafo anterior, estimándose en definitiva que no tiene mayor justificación.

Los Diputados señores Arancibia, Galilea, Jürgensen, Longueira, Matthei, señora Evelyn, Ortiz y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para eliminar la oración siguiente: “En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.”.

Por una letra b), se sustituye la letra c) de su inciso segundo, estableciendo que, además del requisito de capital de las administradoras para obtener su autorización de existencia, deberán mantener en todo momento un patrimonio equivalente a diez mil unidades de fomento o, al 1% del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resulta mayor. En las demás especificaciones que indica se remite al reglamento.

En relación con esta modificación el señor Yarur expresó que lo que se pretende es reducir la barrera de entrada al exigir las 10 mil UF. por una sola vez.

Se sostuvo en la Comisión que exigir además un patrimonio promedio del 1% de los fondos que administren puede llegar a ser superior a las 10 mil UF. exigidas inicialmente.

Los Diputados señores Galilea, Jürgensen, Longueira, Matthei, señora Evelyn, Ortiz y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para intercalar entre la expresión “1%” y la palabra “del” las palabras “de la suma”, con el objeto de adecuar el texto propuesto al espíritu de la norma.

Puesto en votación el número 1 del artículo 1º, con las indicaciones anteriores, fue aprobado en forma unánime.

Por el número 2, se modifica, mediante las letras a), b) y c), el inciso tercero del artículo 4º relativo a las menciones mínimas que deberá contener el reglamento interno de cada fondo.

Las letras a) y b) contienen modificaciones formales. La letra c) agrega una nueva mención: la política de retorno de los capitales.

Puesto en votación el número 2 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 3, se modifica el artículo 5º que establece los diversos instrumentos en que pueden efectuarse las inversiones de los fondos.

La letra a) es meramente formal.

En la letra b), se incorporan los siguientes nuevos títulos y valores signados con los números 15) al 24).

“15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16)Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley;

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.”.

En la letra c), se incorporan los siguientes dos incisos a continuación del número 24:

“Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.”.

Puesto en votación el número 3 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 4, se modifica el artículo 6º que clasifica a los fondos de inversión según sus objetivos de inversión.

Las letras a) y b) son meramente formales.

En la letra c), se incorpora una letra e) nueva, relativa al Fondo de inversión internacional, cuyo objeto será la inversión en los instrumentos contenidos en los números 15) al 24) del artículo 5º antes transcritos.

En la letra d), se reemplazan los incisos segundo y tercero que regulan el porcentaje del activo que cada tipo de fondo de inversión puede invertir en los instrumentos que se indican, consignándose lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del ARTÍCULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del ARTÍCULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N-1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.”.

Puesto en votación el número 4 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 5, se incorpora un artículo 6º bis nuevo, que se refiere al tratamiento de las remesas de capital desde el exterior a Chile que realicen los fondos de inversión internacional, las que serán consideradas como inversiones retornadas conforme al artículo 49 del artículo 1º de la ley Nº 18.840. Regula, asimismo, la aplicación de un encaje a estas inversiones. En su inciso segundo, se hace aplicable el párrafo octavo del artículo 1º de la ley Nº

18.840 a las operaciones de cambios internacionales que realicen dichos fondos.

Esta materia dio lugar a un debate en la Comisión acerca de la justificación de establecer encajes para tales retornos, señalándose que se pretende que los capitales invertidos en el extranjero no regresen al país por contingencias como un alza en la tasa de interés, sino que se mantengan como inversiones en el exterior, al menos hasta la maduración del proyecto en el cual se han invertido dichos capitales.

Puesto en votación el número 5 fue aprobado por 3 votos a favor y 2 votos en contra.

Por el número 6, se modifica el artículo 8º que regula la inversión de los recursos de los fondos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, de la siguiente forma:

En la letra a), se sustituye el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y se agrega la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;”.

En la letra b), se sustituye el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y se agrega la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;”. En la letra c), se sustituye la expresión “, y” por un punto seguido (.) y se agrega la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;

y”.

Por la letra d), se agrega la siguiente letra e):

“e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTÍCULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad,no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTÍCULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTÍCULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTÍCULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.”.

Por la letra e), se reemplaza en el inciso segundo, la expresión: “y c)”, por “c) y e)”, precedida de una coma (,).

Por la letra f), se suprime el inciso final.

En la Comisión se debatió el alcance del concepto “grupo empresarial” a que se refiere la disposición en comento. Sobre el particular se señaló que debe entenderse en los términos que lo define la Ley de Mercado de Valores.

Puesto en votación el número 6 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 7, se modifica el artículo 9º que regula las inversiones de los fondos de inversión en acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores o de sociedades anónimas cerradas, en la siguiente forma:

Por la letra a), se elimina en el inciso primero, después de la expresión “anónimas”, la frase: “inscritas en bolsas de valores,” y se agrega lo siguiente: “abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTÍCULO 5º,”.

Por la letra b), se agrega en el inciso segundo, después de la expresión “anónimas cerradas”, lo siguiente: “o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTÍCULO 5º,”. A su vez, en la segunda parte, después de la palabra “sociedad”, sustitúyese la expresión: “anónima cerrada” por la siguiente: “de estos tipos”.

Puesto en votación el número 7 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 8, se intercala en el artículo 10 que reglamenta los límites de inversión para el caso de sociedades que administran más de un fondo, después de la palabra “fondo”, la siguiente frase: “de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,”.

Puesto en votación el número 8 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 9, se agrega en el inciso segundo del artículo 12 que trata de los excesos de inversión que se produzcan en los fondos, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTÍCULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTÍCULO.”.

Puesto en votación el número 9 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 10, se agrega, en el inciso primero del artículo 13 que trata de los gravámenes y prohibiciones de los bienes y valores que integren el activo del fondo, a continuación de la palabra “empresas” una coma (,), y se elimina la conjunción “o” y después se intercala, a continuación de la expresión “inmobiliaria”, lo siguiente: “o de inversión internacional”.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a este número 10:

a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción “o”, y después intercálase, a continuación de la expresión “inmobiliaria”, lo siguiente: “o de inversión internacional”.

b. Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.”

El señor Clarke explicó que en la letra a. de la indicación se otorga el patrocinio del Ejecutivo a una proposición efectuada en el Senado y que, por la letra b., se pretende dar mayor flexibilidad a la administradora del fondo en relación con el límite de los pasivos exigibles.

Puesto en votación el número 10 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el número 11, se modifica el artículo 17 que establece normas sobre las condiciones de emisión de cuotas del fondo, en lo relativo al plazo de colocación, suscripción y pago de las cuotas que señala.

En la letra a), se sustituye el inciso tercero, por el siguiente:

“El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.”.

En la letra b), se agrega en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y se elimina la conjunción “o” y se intercala, después de la palabra “inmobiliaria” lo siguiente: “o fondos de inversión internacional”.

En la letra c), se sustituye en el inciso quinto, la expresión final “categoría A de riesgo”, por la siguiente oración: “categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTÍCULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas”.

En la letra d), se agrega en el inciso sexto y final, a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y se elimina la conjunción “o” y después de la palabra “inmobiliaria,” se intercala lo siguiente: “o internacional,”.

Puesto en votación el número 11 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 12, se intercala en el artículo 19 que regula el control de las cuotas de los fondos de inversión, el siguiente inciso tercero:

“Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.”.

Puesto en votación el número 12 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º, se introducen diversas modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Por el número 1, se modifica el artículo 45 referente a los títulos y valores en que deberán invertirse los recursos de las AFP y a los rangos de límites máximos para cada título, de la siguiente forma:

Por la letra a), se incorpora, en su inciso segundo, a continuación de la letra “o)”, la siguiente letra “p)”, nueva, que agrega un nuevo instrumento de inversión en títulos de emisores extranjeros mediante la adquisición de cuotas de fondos de inversión internacional:

“p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.”.

Por la letra b), se sustituye en la letra “ñ)”, de su inciso segundo, la expresión “, y” que sigue a la frase “la Ley Nº 18.815”, por un punto y coma (;), siendo una modificación formal.

Por la letra c), se sustituye en la letra “o)” de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, siendo una modificación formal.

Por la letra d), se incorpora en su inciso quinto, a continuación de la letra “ñ)”, la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “m)” y “ñ)” por una coma (,), con lo cual se incorpora a los fondos de inversión internacional dentro de la exigencia de estar constituidos legalmente en Chile.

Por la letra e), se intercala en su inciso sexto entre la letra “ñ)” y el vocablo “deberán” la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “n)” y “ñ)” por una coma (,), con lo cual se establece que las cuotas de los fondos de inversión internacional deberán estar inscritas en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, tal como lo establece la ley Nº 18.045, para los valores de oferta pública.

Por la letra f), se introducen en el inciso noveno tres modificaciones, con el objeto de cambiar los límites de inversión en la forma que indica:

En la letra i), se sustituye su número 7, por el siguiente:

“7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.”.

En la letra ii), se incorpora en su número 10, a continuación de la letra “ñ)” , la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “m)” y “ñ”) por una coma (,).

En la letra iii), se incorpora en su número 13, a continuación de la letra “ñ)” la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “m)” y

“ñ)” por una coma (,). Asimismo, se intercala entre la letra “k)” y la expresión “y n)”, la letra “l)” precedida por una coma (,).

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación a la letra f): “f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

“7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.”.

ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:

“10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.”.

iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:

“13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), así como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N2 o N3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.”.

En la letra g), se incorpora en su inciso decimoctavo, a continuación de la letra “k)”, la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda,”, precedida por una coma (,), de este modo se agrega a los instrumentos extranjeros de deuda en el límite para la inversión de los Fondos de Pensiones en títulos de deuda clasificada en categoría BBB y nivel N-3 de riesgo., y

En la letra h), se incorpora en su inciso vigésimo, a continuación de la letra “k)”, la primera vez que aparece en el texto, la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda,”, precedida por una coma (,), con lo cual se incorporan los instrumentos de deuda extranjeros al límite máximo de inversión en títulos de deuda clasificados en categoría A o BBB y en nivel N-3 de riesgo.

Puesto en votación el número 1, con la indicación a la letra f), fue aprobado por unanimidad.

Por el número 2, se incorpora en el inciso tercero del artículo 45 bis relativo a la concurrencia de las Administradoras representadas por mandatarios debidamente designados a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas, a continuación de la letra “ñ” la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que sigue a la letra “m)” por una coma (,).

Puesto en votación este número fue aprobado por unanimidad.

Por el número 3, se modifica el artículo 47 relativo a los límites de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que señala.

En la letra a), se intercala un inciso nuevo entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, por el cual se establece un límite de inversión por emisor para los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversión internacional, evitando de esta forma una concentración excesiva de los Fondos de Pensiones en un mismo emisor, en los términos siguientes:

“Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar entre la expresión “artículo 45,” y la frase “no podrán”, la frase: “más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48,”.

En la letra b), se intercala en la primera oración del inciso final, entre el vocablo “securitizados” y la conjunción conjuntiva “y” la siguiente frase “y de Fondos de inversión internacional”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que precede a la frase “Fondos de Inversión de créditos securitizados” por una coma (,), con lo cual se incorpora el número de cuotas suscritas de fondos de inversión internacional en la nómina de indicadores que la Superintendencia de Valores y Seguros debe proporcionar a la Superintendencia de AFP, trimestralmente, para el control de los límites por emisor de los Fondos de Pensiones.

Puesto en votación el número 3 fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente número 4, nuevo: “4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

“El Fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquellas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada a los administradores del Fondo de inversión.”.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Por el número 4, que pasa a ser número 5, se modifica el artículo 48 que señala que las transacciones de títulos efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal. En su inciso segundo, se establece por vía de excepción que se podrán adquirir los instrumentos que señala en el mercado primario formal. En su inciso tercero, se preceptúa que las Administradoras podrán celebrar con las emisoras, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren.

Por la letra a), se intercala en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra “ñ,” y la frase “y los seriados”, la expresión “y p),”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que precede a la citada letra “ñ” por una coma (,), con lo que se permite adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones cuotas de fondos de inversión internacional en el mercado primario formal, cuando los títulos no se hubieran transado anteriormente.

Por la letra b), se intercala en su inciso tercero, al término de la primera oración, en punto seguido (.), la siguiente oración: “Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), 21) y 24) del ARTÍCULO 5º de la misma ley.”.

A petición de los representantes del Ejecutivo, la Comisión acogió la adecuación formal para reemplazar la frase “los números 20), 21) y 24) del artículo 5º” por “los números 20), o 21), o 24) del artículo 5º”.

El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar las siguientes letras c) y d), nuevas: “c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión “de desarrollo de empresas e inmobiliarios”, la frase “e internacional”, sustituyendo la conjunción “e” que se encuentra entre “empresas” e “inmobiliarios” por una coma (,).

d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte, que pasará a ser punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.”.”.

Puesto en votación el número 5 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3º se introducen diversas modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931.

Por el número 1, se modifica el artículo 21 relativo a los instrumentos y activos que servirán de respaldo a las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las letras a) y b) son meramente formales.

Por la letra c), se incorporan en la letra h) I) del inciso primero a continuación del Nº 8, los siguientes números:

“9. Cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, y

10. Cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 al 8 precedentes.”.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones para sustituir los números 9 y 10 precedentes:

“9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la Ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el D.L. Nº 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y”.

10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes.”.

Por la letra d), se sustituye en la letra h) I) la oración que señala, por la siguiente: “La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

Puesto en votación el número 1, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el número 2, se modifica el párrafo inicial de la letra h) I) del artículo 23 que regula los límites máximos de la inversión en los distintos instrumentos y activos representantes de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

Por la letra a), se sustituye la expresión “1 al 8” por la expresión “1 al 10”, incorporando los instrumentos 9 y 10 al límite máximo de inversión del 15% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo más las reservas adicionales.

Por la letra b), se incorpora la siguiente oración: “Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

Puesto en votación el número 2 fue aprobado por unanimidad.

Por el número 3, se modifica la letra h) del artículo 24 que regula los límites de diversificación por emisor de los instrumentos financieros y activos respaldados por reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.

La letra a) es meramente formal.

En la letra b), se agregan a continuación de la letra ii), las siguientes letras:

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e”.

Puesto en votación el número 3 fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 4º, se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Por el número 1, se eliminan los incisos segundo y tercero del artículo 3º que obliga a presentar una lista con los principales aportantes de recursos al fondo, previo a la operación de éste en Chile y que faculta a la Superintendencia para que, eventualmente y sin expresión de causa, no autorice la operación del fondo.

Por el número 2, se sustituye el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

“Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero. En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley Nº 18.815.”.

Los Diputados señores Arancibia, Galilea, Jürgensen, Longueira, Matthei, señora Evelyn, Ortiz y Rebolledo, señora Romy, formularon una indicación para eliminar la oración siguiente: “En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.”.

Puesto en votación el artículo 4º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo 5º, que introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976, que fija normas sobre administración de fondos mutuos:

“Artículo 5º.Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. Nº 1.328, de 1976:

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7º, por los siguientes:

“En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a los menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.”.

Puesto en votación el número 1 de la indicación fue aprobado por unanimidad.

2. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:

“9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

Las remesas desde el exterior a Chile que efectúe el Fondo, en relación a las inversiones de que trata este número, serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del artículo primero de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el párrafo octavo del artículo primero de la Ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la Ley Nº 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.”.

Puesto en votación el número 2 de indicación, los incisos primero, segundo y cuarto del número 9 fueron aprobados en forma unánime y los incisos tercero y quinto lo fueron por 3 votos a favor y 2 votos en contra.

Por su parte, el número 10 fue aprobado por unanimidad.

3. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.”.

El número 3 fue aprobado también por unanimidad.

V.CONSTANCIAS

1. Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

-Los números 5 del artículo 1º y 3 (2) del artículo 5º son normas de rango orgánico constitucional, por cuanto otorgan una nueva función al Banco Central de Chile.

-El artículo 2º debe aprobarse con quórum calificado puesto que trata materias relativas a la seguridad social.

La Comisión de Hacienda del H. Senado procedió a calificar de quórum especial las mismas disposiciones antes mencionadas.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas No hay.

3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

-El número 5 del artículo 1º.

-Los incisos tercero y quinto del número 9 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, incorporado por el número 2 de la indicación del Ejecutivo, numeral 4.

4. Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VI.CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1. Modifícase el ARTÍCULO 3º en la siguiente forma:

a)En el inciso primero agréganse a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657.”.

b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.”.

2. Modifícase el inciso tercero del ARTÍCULO 4º en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción “y”, y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva: “k) Política de retorno de los capitales.”.

3. Modifícase el ARTÍCULO 5º en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la denominación del número “12 bis)”, por “13)”, pasando el número “13)” actual, a ser número “14)”;

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

“15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16)Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el reglamento de esta ley;

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

“Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.”.

4. Modifícase el ARTÍCULO 6º en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustitúyese la expresión “12 bis)” por “13)”; y

ii) Suprímese al final de la oración la coma (,) y la conjunción “y”, reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustitúyese la expresión “13)” por “14)”;

ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;), y

c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

“e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTÍCULO 5º.”.

d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del ARTÍCULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del ARTÍCULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N-1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.”.

5. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO 6º bis, nuevo:

“ARTÍCULO 6º bis. Las remesas desde el exterior a Chile que efectúen el o los fondos de inversión internacional serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el Párrafo Octavo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.”.

6. Modifícase el ARTÍCULO 8º en la siguiente forma:

a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;”.

b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;”.

c) En la letra c), sustitúyese la expresión “, y” por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: “La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y”.

d) Agrégase la siguiente letra e):

“e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTÍCULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTÍCULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTÍCULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTÍCULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.”.

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: “y c)”, por “c) y e)”, precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.

7. Modifícase el ARTÍCULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión “anónimas”, elimínase la frase: “inscritas en bolsas de valores,” y agrégase lo siguiente: “abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTÍCULO 5º.”

b) En el inciso segundo, después de la expresión “anónimas cerradas”, agrégase lo siguiente: “o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTÍCULO 5º,”. A su vez, en la segunda parte, después de la palabra “sociedad”, sustitúyese la expresión: “anónima cerrada” por la siguiente: “de estos tipos”.

8. Intercálase en el ARTÍCULO 10, después de la palabra “fondo”, la siguiente frase: “de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,”.

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTÍCULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

“Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTÍCULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTÍCULO.”.

10. Modifícase el ARTÍCULO 13 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción “o” y después intercálase, a continuación de la expresión “inmobiliaria”, lo siguiente: “o de inversión internacional”.

b) Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.”.

11. Modifícase el ARTÍCULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.”.

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción “o” y después de la palabra “inmobiliaria” intercálase lo siguiente: “o fondos de inversión internacional”.

c) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final “categoría A de riesgo”, por la siguiente oración: “categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N-1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTÍCULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas”.

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción “o” y después de la palabra “inmobiliaria,” intercálase lo siguiente: “o internacional,”.

12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el ARTÍCULO 19:

“Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.”.

Artículo 2º.Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra “o)”, la siguiente letra “p)”, nueva:

“p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.”;

b) Sustitúyese en la letra “ñ)”, de su inciso segundo, la expresión “, y” que sigue a la frase “la Ley Nº 18.815”, por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra “o)” de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción “y”;

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra “ñ)”, la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “m)” y “ñ)” por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra “ñ)” y el vocablo “deberán” la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que se encuentra entre las letras “n)” y “ñ)” por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

“7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.”.

ii) Sustitúyese el número 10, por el siguiente:

“10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.”.

iii) Sustitúyese el número 13, por el siguiente:

“13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), así como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.”.

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra “k)”, la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda,”, precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra “k)”, la primera vez que aparece en el texto, la frase “l), cuando se trate de instrumentos de deuda,”, precedida por una coma (,).

2.Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra “ñ)” la expresión “y p)”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que sigue a la letra “m)” por una coma (,).

3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

“Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.”, y

b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo “securitizados” y el vocablo “el” la siguiente frase “de Fondos de inversión internacional”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que precede a la frase “de Fondos de Inversión de créditos securitizados” por una coma (,) y la coma (,), a continuación de la palabra “securitizados” por una “y”.

4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

“El Fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquellas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.”.

5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra “ñ),” y la frase “y los seriados”, la expresión “y p),”, sustituyendo la conjunción conjuntiva “y” que precede a la citada letra “ñ)” por una coma (,), y

b)En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto seguido (.), la siguiente: “Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), o 21), o 24) del ARTÍCULO 5º de la misma ley.”.

c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión “de desarrollo de empresas e inmobiliarios”, la frase “e internacional”, sustituyendo la conjunción “e” que se encuentra entre “empresas” e “inmobiliarios” por una coma (,).

d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasará a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente a la entidad emisora.”.

Artículo 3º.Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931:

1. Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el Nº 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final “,y” por un punto y coma (;);

b) En el Nº 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;), y

c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del Nº 8, los siguientes números nuevos:

“9. Cuotas de Fondos de inversión internacional, a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y”.

“10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes.”.

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras “Las inversiones podrán efectuarse...” por la siguiente: “La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

2. Modifícase el párrafo inicial de la letra h) i) del artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión “1 al 8” por la expresión “1 al 10”; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración: “Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

3. Modifícase la letra h) del artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión “, e” por un punto y coma (;), y

b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

“iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.”.

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e”.

Artículo 4º.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

“Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.”.

Artículo 5º.Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976:

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7º, por los siguientes:

“En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.”.

2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.

3. Reemplázanse los números 9, 10 del artículo 13, por los siguientes:

“9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

Las remesas desde el exterior a Chile que efectúe el Fondo, en relación a las inversiones de que trata este número, serán consideradas como inversiones retornadas desde el exterior, de aquellas señaladas en el artículo 49 del artículo primero de la ley Nº 18.840. Con todo, la aplicación de un encaje a estas inversiones sólo podrá efectuarse en los casos y en la forma señalada en el párrafo octavo del artículo primero de la ley Nº 18.840 y sobre la base de parámetros generales y objetivos, debiendo observarse además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley antes citada.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley Nº 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.”

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de mayo de 1996.

Acordado en sesión de fecha 22 de mayo de 1996, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio (Galilea, don José Antonio); Makluf, don José; Matthei, señora Evelyn; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés, y Rebolledo, señora Romy.

Se designó Diputada Informante a la señora MATTHEI.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Secretario de la Comisión.”

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 333. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. Segundo trámite constitucional.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que crea los fondos de inversión internacional.

Diputada informante de la Comisión de Hacienda es la señora Matthei.

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín Nº 1655-05 (S), sesión 49ª, en 5 de marzo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 17.

Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 3ª, en 4 de junio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 22.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la señora Diputada informante.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, quiero saber cuánto tiempo queda y si alcanzaremos a despachar hoy el proyecto.

El señor HUENCHUMILLA (Presidente en ejercicio).-

Restan 20 minutos del Orden del Día; de manera que podemos escuchar el informe y, en seguida, resolver al respecto.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en mensaje del Presidente de la República, que crea los fondos de inversión internacional.

La iniciativa tiene por objeto ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los fondos de inversión, los fondos de pensiones y las compañías de seguros, buscando mayor diversificación de sus inversiones. Para ello, propone la creación de los fondos de inversión internacional, lo que facilitará la inversión en el extranjero de capitales chilenos administrados por estas instituciones.

La necesidad de diversificar la inversión de estos dineros surge no sólo del gran volumen alcanzado por los recursos administrados por las AFP y por las compañías de seguros, sino principalmente de la necesidad de dar mayor estabilidad a la rentabilidad de las inversiones manejadas por dichas instituciones, para lo cual es necesario cubrirse del llamado “riesgo país”, que supone no tener concentradas todas las inversiones en el mercado chileno.

A pesar de que nuestro país está muy bien evaluado en las mediciones de riesgo, no pueden evitarse situaciones que afectan las rentabilidades en forma global. Este fenómeno ha sido evidente durante el último año en que las rentabilidades de la bolsa y de los fondos de pensiones han sido menores que las acostumbradas, hecho que ha creado incertidumbre entre los afiliados y pensionados. Este tipo de fluctuaciones no reflejan dificultades económicas del país, pero, aún así, son inevitables.

Para lograr rentabilidades más parejas, la teoría de finanzas recomienda la diversificación no sólo de instrumentos y emisores reflejada hace mucho tiempo en nuestra legislación, sino también la diversificación a nivel internacional. Esto es especialmente cierto cuando se trata de un país pequeño como Chile, sujeto a “shocks” económicos externos. Por lo tanto, el proyecto apunta a posibilitar una mejor y mayor diversificación de las inversiones.

La iniciativa modifica la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión; el decreto ley

Nº 3.500, sobre Fondos de Pensiones; el decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Compañías de Seguros; la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, y el decreto ley Nº 1.328, sobre Fondos Mutuos.

En primer lugar, me voy a referir a las modificaciones a la ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, que tienen por objeto permitir a los fondos de inversión que realicen inversiones internacionales.

Actualmente, existen cuatro tipos de fondos de inversión regidos por esta ley: de inversión inmobiliaria, de inversión mobiliaria, de inversión de desarrollo de empresas y de inversión de créditos securitizados. A su vez, la ley Nº 18.657 regula la creación de fondos de inversión internacional.

El proyecto permitirá que las mismas administradoras que manejan los fondos de inversión nacional puedan crear y administrar fondos internacionales en las mismas categorías mobiliaria, inmobiliaria, de desarrollo de empresas y de créditos securitizados, manteniendo las mismas limitaciones en cuanto a diversificación y activos en que pueden invertir su patrimonio. Se exigirá una permanencia mínima de cinco años del capital en el exterior, con el objeto de controlar la situación de las reservas internacionales del país.

La principal ventaja de esta modificación es que permitirá a las administradoras de fondos de pensiones y a las compañías de seguros manejar la inversión internacional con entes conocidos de larga trayectoria en el mercado, que podrán investigar en el extranjero las mejores posibilidades de inversión para los fondos de los trabajadores que están en las AFP y para las compañías de seguros. De acuerdo con la ley vigente, los fondos de pensiones y las compañías de seguros debían incurrir en grandes costos de información, pues tenían que salir al extranjero a hacer negocios. Por otra parte, se establece una exigencia más razonable en cuanto al capital que deberán mantener las administradoras de fondos de inversión, principalmente las que comiencen a operar.

El proyecto enumera los títulos e instrumentos emitidos en el extranjero en los cuales se podrá invertir. En forma resumida, son los siguientes: títulos de créditos emitidos o garantizados por estados o bancos centrales extranjeros; títulos de créditos, emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras; bonos registrados como valores de oferta pública; acciones registradas como valores de oferta pública; cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión; acciones y bonos que no hayan sido registrados como valores de oferta pública, siempre que tengan estados financieros vistos por auditores externos de reconocido prestigio; bienes raíces; en fin, una serie de instrumentos que pueden ser autorizados por la Superintendencia.

Sin embargo, hay que señalar que no podrán invertirse dineros en cualquier país. En efecto, el proyecto contiene una disposición que permitirá a la Superintendencia de Valores y Seguros establecer, mediante normas de carácter general y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que deberán expresarse los valores en que se invertirá y los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse las inversiones. Es decir, no podrá llevarse el dinero de las AFP y de las compañías de seguros a cualquier país, sino sólo a aquellos que cumplan con ciertas normas relativas a riesgo y, sobre todo, a control e información.

La iniciativa permite también la celebración de contratos a futuro. No obstante que en Chile ha creado algunos problemas, esta materia está muy acotada en el proyecto: dichos contratos no podrán ser de carácter especulativo, sino que estarán limitados a operaciones que permitan cubrir riesgos financieros de las inversiones. Por ejemplo, las AFP, las compañías de seguros y los fondos de inversión internacional podrán cubrirse de los riesgos que impliquen posibles devaluaciones o revaluaciones de las distintas monedas.

Mediante el numeral 11 del artículo 1º se introduce una norma que flexibiliza el proceso de colocación, suscripción y pago de las cuotas de los fondos de inversión, resguardando los intereses de las personas que ya se han inscrito como aportantes mediante opciones preferentes.

Las demás modificaciones de la leyNº 18.815, sobre Fondos de Inversión, tienen por objeto principal adecuar el texto vigente a las modificaciones que se introducen mediante este proyecto.

Las modificaciones al decreto ley Nº 3.500 y al decreto con fuerza de ley Nº 251, sobre Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros, tienen por finalidad permitir que los fondos de pensiones y las compañías de seguros puedan invertir en estas nuevas modalidades que se establecerán por ley, para lo cual básicamente se adecua el sistema de límites de inversión que establece el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500.

Por su parte, las modificaciones de la ley Nº 18.657 son meramente de adecuación de textos, y las del decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos, perfeccionan la facultad de invertir en el extranjero. Estas modificaciones, introducidas mediante indicación del Ejecutivo, son sólo formales, con excepción de una norma que permitiría al Banco Central aplicar un encaje a las inversiones retornables del exterior.

Cabe destacar que todas las disposiciones de este proyecto fueron aprobadas por unanimidad, con la sola excepción de dos normas que permitirían al Banco Central establecer un encaje para los capitales retornados, tanto de los fondos de inversión internacional como de los fondos mutuos.

Ésta fue la única disposición en que hubo votación dividida.

Es todo cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la Diputada señora Rebolledo.

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente, este proyecto de ley es sumamente importante porque perfecciona el mercado de capitales y permite continuar con su desarrollo, y porque crea nuevas alternativas de inversión en el extranjero, estableciendo los resguardos necesarios en materia de estabilidad, particularmente de las reservas internacionales de nuestro país.

Por otra parte, contribuirá a fortalecer el debilitado dólar, dando mayor facilidad a la salida de capitales; permitirá buscar nuevas alternativas de rentabilidad para los fondos de pensiones que administran las AFP y las compañías de seguros que hoy enfrentan serias limitaciones en el mercado interno, obteniendo incluso rentabilidades negativas, como ha ocurrido en los últimos meses con los fondos de pensiones, y posibilitará administrar mejor el riesgo de inversión en el extranjero al poder adquirirse cuotas que contengan una adecuada diversificación de estos instrumentos.

Los fondos de inversión internacional aportarán el “know how” necesario para que las AFP puedan ocupar las cuotas de inversión autorizadas, actividad que hoy no están llevando a cabo debido a las tremendas dificultades que tienen para informarse bien respecto de las alternativas de inversión en los mercados extranjeros. De un máximo de 12 por ciento de los fondos permitido por la ley que pueden ser invertidos en el extranjero, actualmente el Banco Central sólo autoriza el 9 por ciento, es decir, alrededor de 2.400 millones de dólares. Sin embargo, el monto real invertido en el extranjero sólo alcanza a alrededor de 100 millones de dólares, lo que ni siquiera representa el 1 por ciento de dichos fondos.

Una de las razones importantes de esto es que resulta difícil para una institución llevar a cabo inversiones, administrar bien el riesgo y conocer los mercados internacionales. Pues bien, todo esto se resolverá a través de la creación de los fondos de inversión internacional.

En resumen, creo que es un proyecto muy importante, puesto que permitirá continuar con la apertura de nuestro mercado de capitales en forma prudente y debidamente regulada, lo que posibilitará mejorar la rentabilidad y administrar mejor los riesgos de los fondos de pensiones de miles de trabajadores y los de las compañías de seguro. Por último, también es muy importante, ya que, en cierta medida, permitirá fortalecer el dólar.

Por estas razones, soy partidaria de aprobar este proyecto, incluido el tema de las regulaciones del Banco Central y la autorización de encaje para los recursos invertidos en el extranjero y que retornan al país.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, este proyecto inició su trámite en el Senado en 1995, y se originó en mensaje del Presidente de la República.

Como se ha dicho, su objetivo fundamental es ampliar los instrumentos financieros en que pueden invertir los fondos de inversión, los fondos de pensiones y las compañías de seguros.

Para tal efecto, se modifican tres cuerpos legales:

La ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión, orientando sus modificaciones a la creación de fondos de inversión especializados en inversión internacional, a los cuales se les da prácticamente el mismo tratamiento que tienen los fondos existentes.

El decreto ley Nº 3.500, de 1980, con el objeto de obtener mayor diversificación de las inversiones efectuadas con recursos de los trabajadores, y por esta vía lograr combinaciones de rentabilidad de menor riesgo que se reflejen, finalmente, en mejores pensiones.

El decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que regula las compañías de seguros, con la finalidad de posibilitar que ellas puedan invertir en el exterior en instrumentos de renta variable, a fin de seguir materializando una mayor apertura financiera dentro de un proceso que considera la búsqueda de la máxima rentabilidad posible, sin poner en riesgo la solvencia de las entidades aseguradoras.

La creación de estos fondos internacionales es una medida conveniente para el país dentro del esquema de globalización de los mercados y la intención de obtener siempre mayores rentabilidades en las AFP, para que se traduzcan directamente en el mejoramiento de las pensiones de los afiliados. Estos fondos de inversión para las AFP involucran valores realmente importantes. Se habla de aumentar las inversiones en aproximadamente 3 mil millones de dólares. También son interesantes las medidas en cuanto a que las compañías de seguro tengan incentivos reales para realizar inversiones en el extranjero.

En general, el proyecto apunta en la dirección correcta y corresponde a un proceso gradual de globalización de nuestra economía, específicamente cuando se trata de inversiones tan cuantiosas 3 mil millones de dólares que favorecerán las inversiones de las AFP y, por lo tanto, en el futuro, también las de miles de chilenos afectos a las AFP.

Por las razones expuestas, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional al proyecto, tanto en general como en particular.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, después del informe de la Diputada informante y de las diversas intervenciones, es poco lo que queda por añadir sobre la importancia de la iniciativa, salvo subrayar que es un paso más dentro del esfuerzo y de los proyectos que hemos venido debatiendo con el Gobierno para generar distintos mecanismos e instrumentos que permitan profundizar y dar mayores alternativas a un mercado de capitales que resulta fundamental para movilizar los recursos del país, por la vía del ahorro institucional en los fondos de pensiones y en las compañías de seguro.

Además, quiero destacar que la iniciativa crea instituciones especializadas que permitirán canalizar nuevas posibilidades que hoy no son viables por carecer de un conocimiento acabado sobre los traslados de recursos hacia distintas opciones de inversión en el exterior. La creación de estos entes permitirá que instituciones como las AFP, que tienen la posibilidad legal de invertir en el exterior y que han enfrentado problemas de rentabilidad interna, puedan recurrir a ellos para buscar alternativas de mayor rentabilidad en otras economías.

Además, el proyecto genera un adecuado equilibrio cuando, junto con abrir estas posibilidades, establece los resguardos correspondientes para asegurar que las inversiones se coloquen en valores apropiados, con la suficiente seriedad y garantía de protección de los recursos que en ellos se inviertan. Estos mecanismos evitarán la concentración del riesgo en un número limitado de instituciones que emitan esos documentos en el exterior, lo que evitará que haya especulaciones o juegos de corto plazo, con entrada y salida de inversiones hacia y desde el exterior, que pudieran afectar el funcionamiento del mercado cambiario.

Por las razones expuestas, la bancada socialista apoyará decisiva y afirmativamente el proyecto, pues da un paso más en el desarrollo del mercado de capitales y en las posibilidades de inversiones de nuestro país dentro de una economía crecientemente internacionalizada.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, quiero señalar que la bancada de la UDI votará favorablemente el proyecto, tal como lo han señalado los integrantes de la Comisión de Hacienda y la señora Diputada informante que me han antecedido en el uso de la palabra.

El proyecto ha sido largamente esperado, pues permitirá efectivamente profundizar y modernizar nuestro mercado de capitales. Todas las modificaciones introducidas a distintos cuerpos legales apuntan a permitir que se invierta en el extranjero, autorizándose para tal fin a las administradoras de fondos de inversión para ello se crean los fondos de inversión internacional y a las administradoras de fondos de pensiones; se modifican normas relativas a las compañías de seguros; se introducen modificaciones al fondo de inversión de capital extranjero, y por último, se incorporó en el trámite de la Cámara, en el artículo 5º a diferencia de lo ocurrido en el Senado, por lo cual el proyecto deberá ser tratado nuevamente, la posibilidad de que los fondos mutuos extiendan sus inversiones al extranjero. Con la modificación de estos cinco cuerpos legales se apunta en el sentido correcto, pues se permite que las administradoras, compañías y fondos mencionados puedan invertir en el extranjero y lograr con ello diversificar el riesgo y aumentar la rentabilidad de los distintos instrumentos financieros que se utilizan en los distintos sectores de nuestro mercado de capitales.

La iniciativa fue aprobada unánimemente por el Senado. La Comisión de Hacienda acogió favorablemente las indicaciones que el Ejecutivo incorporó para perfeccionarla y, tal como lo señaló la señora Diputada informante, aprobó unánimemente la totalidad de las normas, con excepción de dos artículos, a los cuales me referiré especialmente, en consideración a que se trata de un proyecto calificado de “suma” urgencia y a que se despachará en general y en particular.

Tal como lo mencioné al inicio de mi intervención, el espíritu de las normas, que son bastante complejas y perfeccionan nuestros cuerpos legales, apunta a que los inversionistas puedan invertir en el extranjero, acompañar toda la inversión que están realizando empresas chilenas y, paralelamente, invertir en instrumentos internacionales, con el propósito de mejorar la rentabilidad de los fondos de pensiones, de los fondos de inversión, de las compañías de seguros y, en fin, de una serie de instrumentos que ahora no se usan porque no tenemos las herramientas legales para permitirlo.

Sin embargo, el inciso tercero del número 3) del artículo 5º, permite que el Banco Central cobre encajes cuando se devuelvan a Chile los capitales y las remesas que se obtengan por las inversiones que se realicen en el extranjero. Es evidente que el propósito de los encajes exigidos por el Banco Central es impedir que ingresen los capitales llamados “golondrinas”, cuya finalidad es aprovechar los aumentos de las tasas de interés que se cobran en un momento determinado para frenar la demanda y el crecimiento del país. Por decirlo de otra forma, tienen el objetivo de hacer menos rentable su entrada, pues se mantienen por un tiempo muy limitado, para obtener mejores rentabilidades que las que pueden lograr en el extranjero.

Autorizar al Banco Central para exigir encajes cuando reingresen a Chile los capitales invertidos en el extranjero o las utilidades de los mismos, introduce incertidumbre y afecta la rentabilidad de estos instrumentos. No vemos ninguna justificación técnica para esto, ya que este tipo de capitales, luego de cierto tiempo, retornará de acuerdo con los instrumentos en que se haya invertido.

Por tal razón, pediremos votación dividida para el artículo 5º, y específicamente rechazaremos el inciso tercero del número 3, por el cual se autoriza al Banco Central para cobrar estos encajes, que sólo afectará la rentabilidad de estos instrumentos y no cumple el objetivo que se persigue con el encaje cuando se trata de los capitales “golondrinas”.

Quiero precisar que el artículo 1º crea los fondos de inversión internacional y permite a las administradoras de fondos de inversión invertir en instrumentos en el extranjero. El primer inciso del número 5 y lo menciono porque pediremos votación dividida, también faculta al Banco Central para colocar encajes en el momento en que los recursos que se invierten en el extranjero, sean utilidades o retorno de capitales, reingresen al país.

Por lo expuesto, la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente en general el proyecto, con excepción del número 5 del artículo 1º y el número 3 del artículo 5º, que afectan los encajes de los fondos de inversión internacional.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Damos por finalizado el debate del proyecto, quedando pendiente su votación para la próxima sesión.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, ¿sería posible someterlo a votación ahora?

El señor VALENZUELA.-

No.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, procederemos de acuerdo con lo señalado por el Diputado señor Schaulsohn , pero hay un problema de quórum.

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, solicito que intente convocar a los señores Diputados para conseguir el quórum requerido y votar este proyecto, dada su importancia. La Comisión lo trató en una larga sesión con el objeto de no dilatar más su tramitación. El proyecto concita la unanimidad de la Corporación, salvo respecto de las dos normas mencionadas. Creo que deberíamos hacer un esfuerzo para aprobarlo hoy, ya que nada justifica su postergación. Si hacemos un esfuerzo, conseguiremos el quórum, porque durante toda la mañana ha habido una fuerte presencia de Diputados. Por lo tanto, me sumo a la petición del Diputado señor Schaulsohn de votarlo en esta sesión.

He dicho.

El señor CHADWICK (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para someter a votación el proyecto en debate en la próxima sesión, por no haber quórum suficiente.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. Segundo trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, procederemos a votar el proyecto de ley que crea los fondos de inversión internacional, que fue debatido en la sesión pasada.

Tiene la palabra la Diputada señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , pido que se vote en forma separada el primer inciso del artículo 6º bis nuevo y el párrafo tercero del número 9 del artículo 13 que se reemplaza en el numeral 3 del artículo 5º, que se inicia con “Las remesas desde el exterior...”, pues son dos textos que dicen exactamente lo mismo.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Su Señoría solicitó en la sesión pasada votar en forma separada la frase que se inicia “Con todo, ...” del artículo 6º bis.

La señora MATTHEI.-

Sí.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

¿Ahora, quiere votar todo el artículo?

La señora MATTHEI.-

Sólo el primer inciso.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En ese caso, de ser rechazado, quedaría sin sentido el segundo inciso, por lo que me parece mejor votar todo el artículo, señora Diputada .

La señora MATTHEI.-

Me da la impresión de que son materias distintas, señor Presidente.

Bueno, se puede quitar la expresión “En todo caso”.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Creo que será mejor votarlo en forma separada.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente , ¿la Mesa podría precisar la solicitud de la Diputada señora Matthei , para saber exactamente qué se votará en forma separada?

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

La señora Diputada ha solicitado votar en forma separada el inciso primero del artículo 6º bis, nuevo, que figura en la página 45 del informe. En caso de no aprobarse, quedaría el inciso segundo sin la expresión “En todo caso”.

También ha solicitado votar en forma separada el inciso tercero del Nº 9 del artículo 13, que aparece en la página 62 del informe y dice: “Las remesas desde el exterior a Chile que efectúe el Fondo...” .

Entiendo que respecto de las demás disposiciones habría acuerdo unánime.

La señora MATTHEI.-

Así es, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular el proyecto, salvo las disposiciones que se votarán en forma separada, dejando constancia que se ha reunido el quórum necesario.

-Aprobado.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En votación el inciso primero del artículo 6º bis, nuevo, que requiere de 68 votos para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 22 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por no haberse reunido el quórum necesario, queda rechazado. El inciso segundo, sin la expresión “En todo caso”, comenzaría con las palabras “Las operaciones de cambios internacionales...”

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Balbontín, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jocelyn-Holt, Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Sabag, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bayo, Cardemil, Coloma, Cristo (doña María Angélica), Chadwick, Ferrada, Galilea, García (don José), García-Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Orpis, Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rodríguez, Ulloa y Vilches.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En votación el inciso tercero del número 9 del artículo 13.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, como es exactamente la misma materia, se puede dar la misma votación.

Un señorDIPUTADO.-

No, señor Presidente. Que se vote.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 25 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Por no haberse reunido el quórum requerido, se rechaza la disposición.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arancibia, Balbontín, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Girardi, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Muñoz, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Sabag, Seguel, Silva, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Venegas, Villegas, Walker y Zambrano.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Bayo, Cardemil, Coloma, Cristo (doña María Angélica), Chadwick, Ferrada, Galilea, García (don José), García-Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Longton, Masferrer, Matthei ( doña Evelyn), Melero, Orpis, Pérez (don Ramón), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Rodríguez, Ulloa y Vilches.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de junio, 1996. Oficio en Sesión 5. Legislatura 333.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, QUE CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL

A S.E. El Honorable Senado

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que crea los Fondos de Inversión Internacional, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 1 letra a)

Ha colocado en singular la expresión “las siguientes oraciones” que figura en el encabezamiento, y ha eliminado en la oración que se agrega, la frase: “En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, deberán administrar al menos un fondo de inversión regulado por esta ley.” letra b)

Ha intercalado en el párrafo primero de la letra c) que se sustituye, entre el guarismo “1%” y la contracción “del” las palabras “de la suma”.

Número 5

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“5. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTÍCULO PRIMERO de la ley N° 18.840.”.

Número 10

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:

a.En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra “empresas” una coma (,) y elimínase la conjunción “o”, y después intercálase, a continuación de la expresión “inmobiliaria”, lo siguiente: “o de inversión internacional”.

b.Agrégase como inciso final, el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigióles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.”.”.

Artículo 2°

Número 1

Ha sustituido la letra f), por la siguiente:

f) En su inciso noveno:

i)Sustituyese su número 7, por el siguiente:

“7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras 1) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.”.

ii)Sustitúyese el número 10 por el siguiente:.

“10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.”.

iii)Sustitúyese el número 13 por el siguiente:

“13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), así como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.”

Número 3 letra a)

Ha agregado en el nuevo inciso que se intercala al artículo 47, a continuación de la expresión “artículo 45,” la frase: “más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48,”.

Ha agregado a continuación, el siguiente número 4, nuevo:

“4. Sustitúyese el inciso-segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

“El Fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquellas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.”.”..

Número 4

Ha pasado a ser número 5. letra b)

Ha sustituido en la oración que se intercala al inciso tercero del artículo 48, la frase “los números 20), 21) y 24) del ARTÍCULO 5°” por “los números 20), o 21), o 24) del ARTÍCULO 5o”.

Ha consultado, a continuación, las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión “de desarrollo de empresas e inmobiliarios”, la frase “e internacional”, sustituyendo la conjunción “e” que se encuentra entre “empresas” e “inmobiliarios” por una coma (,).

d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra 1) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.”

Artículo 3°

Número 1 letra c)

Ha sustituido los números 9 y 10 que se incorporan mediante esta letra c), por los siguientes:?

“9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y”.

10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, pre-cedentes.”.

iArtículo 4°

Número 2

Ha desechado en el inciso tercero que se propone para el artículo 12, la oración final-: “En todo caso, para administrar un Fondo de Inversión de. Capital Extranjero, deberá administrar al menos un fondo de inversión regulado por la ley N° 18.815.”.

Ha consultado a continuación el siguiente artículo 5o, nuevo:

“Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1.Reemplázase el inciso segundo del artículo 7o, por los siguientes:

“En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a

los menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.”.

2.Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.

3.Reemplázanse los números 9 y 10 del artículo 13, por los siguientes:

“9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse:

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley N° 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.”.”.

Hago presente a V.E. que el número 5 del artículo Io y el número 3 del artículo 5o, fueron aprobados -tanto en general como en particular- por los más de 69 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, que el artículo 2o fue aprobado -tanto en general como en particular-, por los más de 69 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 9521, de 25 de enero de 1996. .

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo): Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de julio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CREACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL

El señor DÍEZ (Presidente).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea los Fondos de Inversión Internacional.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 18ª, en 18 de julio de 1995.

En tercer trámite, sesión 7ª, en 13 de junio de 1996.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 31ª, en 5 de septiembre de 1995.

Hacienda (segundo), sesión 34ª, en 23 de enero de 1996.

Discusión: Sesiones 6ª, en 17 de octubre de 1995 (se aprueba en general); 35ª, en 24 de enero de 1996 (se aprueba en particular).

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Este proyecto, en tercer trámite constitucional, fue enviado por acuerdo de los Comités a la Comisión de Hacienda, que ha emitido su informe. Está calificado de "Suma Urgencia", la que vence el 12 del presente mes de julio.

Como se hace presente en el informe, la iniciativa tiene por objeto crear los Fondos de Inversión Internacional a fin de que los inversionistas institucionales, como las AFP y las compañías de seguros, puedan emplear sus recursos en diversos instrumentos emitidos por gobiernos e instituciones financieras internacionales. Contiene disposiciones orgánicas constitucionales y de quórum calificado. Son de quórum orgánico constitucional los artículos 1º, número 5, y 5º, número 3, y su aprobación requiere del pronunciamiento favorable de cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, de 26 votos. El artículo 2º tiene rango de ley de quórum calificado, según expresa la Comisión en su informe.

Después del segundo trámite cumplido en la Cámara de Diputados, la Comisión de Hacienda, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó aprobar todas las enmiendas propuestas por aquélla, y propone a la Sala acoger igualmente las citadas modificaciones.

El señor DÍEZ (Presidente).-

En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al texto del Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, esta iniciativa ya fue vista por la Corporación, y aprobada en forma unánime por la Comisión de Hacienda en la primera oportunidad, e igualmente en la segunda.

Esencialmente, crea los Fondos de Inversión Internacional y permite que las AFP, las compañías de seguros y el público en general inviertan en cuotas de estos fondos. Con ello se logra establecer una mayor igualdad de oportunidades en el sentido de que no solamente las grandes empresas aprovechen de invertir fuera de Chile -lo han hecho, por ejemplo ENDESA, CHILECTRA, Enersis, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones-, sino que también puedan hacerlo las administradoras de fondos de pensiones y, en consecuencia, los trabajadores chilenos. Del mismo modo podrán invertir bajo esa modalidad, como se ha dicho, las compañías de seguros, beneficiándose por tanto todos los tenedores de rentas vitalicias. Por último, permite igualmente que el público en general acceda a través de este instrumento a inversiones fuera de Chile.

Creo que el Senado debiera aprobar este proyecto, ya que así lo hizo unánimemente la Comisión de Hacienda.

Además, deseo dejar constancia, para la historia de la ley, del hecho de que hay una duda sobre su texto respecto del tratamiento tributario.

Todos los demás fondos de este tipo establecen, cuando hay inversión en acciones, que el impuesto de primera categoría que paga la empresa original es un crédito para el accionista de esa empresa. Si en lugar de haber inversión directa en la acción se produce inversión indirecta a través de una cuota, lo lógico sería que el tratamiento tributario fuera neutral, y, en consecuencia, que también constituyera crédito para el tenedor de la cuota. De no ser así, la discriminación tributaria haría prácticamente imposible la existencia de estos fondos. Y al haber una duda de interpretación tributaria, quiero dejar en claro que el asunto se discutió a nivel de la Comisión, y que la intención fue que no hubiera discriminación en este tipo de fondos mutuos con respecto al tratamiento tributario de los demás.

Finalmente, estimo importante dar cuenta de algo que no pudimos corregir en la Comisión de Hacienda para evitar un tercer trámite; pero hubo un compromiso del Ejecutivo en cuanto a incorporarlo en un proyecto nuevo relativo al tema de los fondos. El asunto es que, normalmente, cuando se fija un monto para inversiones en el exterior, se entrega al Banco Central la facultad de establecer el porcentaje de fondos que pueden destinarse a ese fin. El instituto emisor fija un máximo; pero, generalmente, cuando le hemos dado tal facultad, hemos determinado un "piso" y un "techo" para dicha cifra. Así procedimos -esa parte fue aprobada por unanimidad en el Senado- con las AFP. Por tanto, si a las Administradoras se les fija piso y techo, con mucho mayor razón cabe hacerlo en el caso de estos fondos, que son más libres que los de inversión de las AFP. En el proyecto figura solamente la facultad al Banco Central; pero éste podría disponer cero por ciento como límite máximo, y la intención del legislador es establecerle determinado rango, aunque garantizando siempre la apertura hacia el exterior.

Dejo constancia de estos dos elementos, los que se discutieron en la Comisión, y sugiero que si contamos con quórum demos por aprobado el proyecto, dada su calificación de "Suma Urgencia".

El señor DÍEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, como información útil para los cálculos de mis Honorables colegas, debo señalar que votaré en contra del artículo 2º del proyecto, porque no concuerdo en que los fondos de los trabajadores chilenos se inviertan en el exterior. Si algún empresario o particular quiere invertir su plata afuera, que lo haga; pero soy contrario a la inversión de los fondos de los trabajadores en el exterior, así que rechazaré el artículo 2º, que introduce las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980. A mi juicio, los fondos deben utilizarse en el desarrollo de nuestro país. Aquí hay mucho que hacer en infraestructura y en otras obras, como se ha ido acreditando con la legislación, que sí aprobé, tendiente a que estos recursos se inviertan para facilitar el desarrollo de Chile.

El señor PIÑERA.-

Perdón, señor Presidente, he informado el proyecto en nombre de la Comisión de Hacienda, por encargo de su Presidente , Honorable señor Lavandero.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Gracias, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente, quiero hacer dos breves alcances.

Primero, me parece razonable y justa la observación del señor Piñera relativa al asunto tributario, dado que la igualdad tributaria tiene que ser relativa, es decir, debe aplicarse a todas las personas que se encuentran en una misma situación o condición. Es indiferente quien sea el sujeto tributario; lo importante es que el hecho gravado guarde y tenga correspondencia relativa.

Seguidamente, difiero de la apreciación de mi amigo y Honorable colega señor Hormazábal , porque lo fundamental es que los fondos de las administradoras se inviertan bien, y que proporcionen a los interesados la correspondiente utilidad. En ese sentido no veo inconveniente en que una parte de ellos, por lo demás establecida legalmente, se invierta afuera, buscando con eso distribuir los riesgos y obtener una mejor entrada para los propios beneficiados, que son todos los trabajadores del país.

En mi concepto, en esto hay que actuar con el mayor pragmatismo y realismo, pensando en que perfectamente puede obtenerse un buen margen de utilidad al posibilitar que una parte de los fondos, por lo general en porcentajes no muy altos, se encamine por esta vía, con todos los resguardos que requiere esta clase de inversiones. También, parte de tales fondos puede y debe concurrir, por cierto, al desarrollo interno del país. Pero para eso existen otros porcentajes, que se consultan en el decreto ley Nº 3.500 y que están plenamente considerados.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Correspondería proceder a la votación, pero en este momento no hay número suficiente de Senadores. Se llamará a los que se encuentran fuera de la Sala.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , hace mucho tiempo que no existe posibilidad alguna de votar proyectos de quórum especial. No es sólo hoy; ha estado sucediendo sistemáticamente.

El señor OMINAMI.-

Ayer se aprobaron normas que requerían quórum especial, señor Senador.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Reunido el número de señores Senadores necesario, procederemos a la votación.

Si le parece al Senado, se aprobarán las modificaciones de la Cámara de Diputados al artículo 1°.

-Se aprueban.

El señor DÍEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas las restantes modificaciones, con los votos en contra de los Honorables señores Hormazábal y Ruiz.

-Se aprueban (28 votos contra 2).

El señor DÍEZ (Presidente).-

Queda, por tanto, despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de julio, 1996. Oficio en Sesión 17. Legislatura 333.

Valparaíso, 11 de julio de 1996.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea los Fondos de Inversión Internacional.

Hago presente a V.E. que el Nº 5 del artículo 1º y el Nº 3 del artículo 5º han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el artículo 2º han sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1107, de 11 de junio de 1996.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): SERGIO DIEZ URZÚA, Presidente del Senado; RAFAEL EYZAGUIRRE

ECHEVERRÍA, Secretario del Senado.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de julio, 1996. Oficio

Valparaíso, 17 de julio de 1996.

N° 10.091

A S.E. el Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea los Fondos de Inversión Internacional, el que no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el N° 5 del artículo 1° con el voto afirmativo, en la votación general, de 30 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó con modificaciones el citado N° S del artículo 1°, en general y particular, con el voto afirmativo de 69 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio.

Asimismo introdujo el artículo 5°, nuevo, cuyo numeral 3 fue aprobado, en general y particular, con el voto afirmativo de 69 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la modificación introducida al N° 5 del artículo 1° y la introducción del N° 3 del artículo 5°, nuevo, efectuadas por la H. Cámara de Diputados, con el voto afirmativo, de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

En consecuencia y debido a que el N° 5 del artículo 1° y el N° 3 del artículo 5°, contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúceme las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:

1. Modificase el ARTÍCULO 3° en la siguiente forma:

a) En el inciso primero agregase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley N° 18.657.";

b) En su inciso segundo, sustituyese la letra c) por la siguiente:

"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Modifícase el inciso tercero del ARTÍCULO 4°, en la siguiente forma:

a) Sustituyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustituyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retomo de los capitales.".

3. Modificase el ARTÍCULO 5°, en la siguiente forma:

b) Incorpórense los siguientes números 15), 16), 17),

18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancadas extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpórense a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de su| inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

4. Modificase el ARTÍCULO 6°, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustituyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y

ii) Suprímase al final de la oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustituyese la expresión "13)" por "14)";

ii) Sustituyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y

c) Incorporase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

"e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 5°.".

d) Reemplázame los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del ARTICULO 5°. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del ARTICULO 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y NI para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".

5. Incorpórase el siguiente ARTÍCULO 6° bis, nuevo:

"Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley N° 18.840.".

6. Modificase el ARTÍCULO 8° de la siguiente forma:

a) En la letra a), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

b) En la letra b), sustituyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".?

c) En la letra c), sustitúyense la expresión ", y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

d) Agrégase la siguiente letra e):

"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5° y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5°, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y

c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.

7. Modifícase el ARTÍCULO 9° en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5°,".

b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5°,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión: "anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

8. Intercálase en el ARTICULO 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTÍCULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTICULO 5°, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTICULO.".

10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:

a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional”.

b. Agrégase como inciso final, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.".

11. Modificase el ARTICULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".

c) En el inciso quinto, sustituyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración: "categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y NI para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTÍCULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria," intercálase lo siguiente: "o internacional,".?

12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el

ARTICULO 19:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente letra "p)", nueva:

"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.";

b) Sustituyese en la letra "ñ) M, de su inciso segundo, la expresión", y" que sigue a la frase "la Ley N° 18.815", por un punto y coma (;);

c) Sustituyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y";

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m) y "ñ) por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ) y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras 1) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".

ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:

”10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.". *

iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:

"13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los

aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), así como también para los de las letras 1) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.".

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la fiase "1), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la fiase "1), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra "ñ)n la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y

b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo, securitizados,, y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva ”y" que precede a la frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

4. Sustituyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

"El Fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".?

5. Modificase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)," y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)n por una coma (,), y

b)En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), o 21), o 24) del ARTICULO 5° de la misma ley.".

c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).

d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra 1) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931:

1.- Modificase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el N° 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese la expresión final ",y" por un punto y coma (;);

b) En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustituyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

c) Incorpórame en la letra h) I) del inciso primero a continuación del N° 8, los siguientes números nuevos:

“9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes.”; y

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2.- Modificase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustituyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

b) Agrégame a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

"iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3°, y

2) Sustituyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes:

"En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.

3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:

"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancadas extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley N° 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas."

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de agosto, 1996. Oficio en Sesión 26. Legislatura 333.

ROL Nº 241

PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS FONDOS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL

Santiago, cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 10.091, de 17 de julio de 1996, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea los Fondos de Inversión Internacional, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el Nº 5 del artículo 1º y en el Nº 3, del artículo 5º;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que, las normas sometidas a control constitucional establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

5. Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

“Artículo 6º bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.”.

“Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976:

3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:

“9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley Nº 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que, el nuevo artículo 6º bis que se incorpora a la Ley º 18.815, dispone que las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los Fondos de Inversión Internacional se van a regir por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título II de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

6º. Que, lo anterior implica extender la aplicación de preceptos de naturaleza orgánica constitucional contemplados en la Ley Nº 18.840 a las operaciones a que se refiere la disposición en análisis, lo que importa una modificación de dichas normas, razón por la cual el nuevo artículo que así lo establece tiene, asimismo, rango orgánico constitucional;

7º. Que, los nuevos Nºs. 9 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, reemplazan normas que contienen disposiciones de naturaleza tanto orgánica constitucional cuanto de ley común;

8º. Que, por otra parte, del análisis de las nuevas normas establecidas por el numeral 3º del artículo 5º del proyecto en examen se desprende, asimismo, que algunas de ellas tienen carácter de orgánicas constitucionales y otras de ley común;

9º. Que, en consecuencia, este Tribunal debe reconocer el rango de orgánicas constitucionales tanto a las nuevas normas que tienen propiamente este carácter, como también a aquellas en virtud de las cuales, y en cuanto sustituyen, modifican o derogan las que anteriormente tenían aquel rango, lo cual es independiente del hecho de que las nuevas disposiciones que reemplazan las anteriores tenga o no el carácter de orgánicas constitucionales;

10º. Que, de acuerdo con lo antes señalado, el reemplazo de los Nºs. 9, 10 y 11 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, que preceptúa el referido numeral 3 del artículo 5º del proyecto en examen, permite concluir que los incisos primero y segundo del Nº 9 y el Nº 10 del artículo 13 del cuerpo legal antes mencionado son propios de ley común; y que los incisos tercero y cuarto del Nº 9 son propios de ley orgánica constitucional;

11º. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6º bis, incorporado a la Ley Nº 18.815, por el numeral 5 del artículo 1º, y los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del artículo 13, del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, reemplazado por el Nº 3 del artículo 5º, todos del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política, no siendo contrarias a ella;

12º. Que, las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9, así como el numeral 10, del artículo 13, del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sustituído por el Nº 3 del artículo 5º, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

13º. Que, consta de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6º bis agregado a la Ley 18.815, por el Nº 5 del artículo 1º, del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

2. Que, las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, reemplazado por el numeral 3 del artículo 5º del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

3. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9 y numeral 10 del artículo 13 de la Ley Nº 18.815, sustituídos por el Nº 3 del artículo 5º del proyecto sometido a control, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 241.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que crea los Fondos de Inversión Internacional fue publicada en el Diario Oficial del día 3 de septiembre de 1996, bajo el N° 19.469.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de agosto, 1996. Oficio

Valparaíso, 8 de agosto de 1996.

Nº 10.201

A S. E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

1. Modifícase el ARTICULO 3º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657.";

b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Modifícase el inciso tercero del ARTICULO 4º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y

c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

"k) Política de retorno de los capitales.".

3. Modifícase el ARTICULO 5º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)", pasando el número "13)" actual, a ser número "14)";

b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

"15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

"Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

4. Modifícase el ARTICULO 6º, en la siguiente forma:

a) En su letra c):

i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y

ii) Suprímese al final de la oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).

b) En su letra d):

i) Sustitúyese la expresión "13)" por "14)";

ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y

c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

"e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del ARTICULO 5º.".

d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del ARTICULO 5º. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del ARTICULO 5º, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".

5. Incorpórase el siguiente ARTICULO 6º bis, nuevo:

"Artículo 6º bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del ARTICULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.".

6. Modifícase el ARTICULO 8º de la siguiente forma:

a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".

c) En la letra c), sustitúyense la expresión ", y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

d) Agrégase la siguiente letra e):

"e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del ARTICULO 5º, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del ARTICULO 5º y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

La inversión en un bien raíz específico de los señalados en el número 21) del ARTICULO 5º, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión: "y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).

f) Suprímese el inciso final.

7. Modifícase el ARTICULO 9º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del ARTICULO 5º,".

b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del ARTICULO 5º,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión: "anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

8. Intercálase en el ARTICULO 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".

9. Agrégase en el inciso segundo del ARTICULO 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

"Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del ARTICULO 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo ARTICULO.".

10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:

a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional".

b. Agrégase como inciso final, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.".

11. Modifícase el ARTICULO 17 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".

c) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración: "categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo ARTICULO, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria," intercálase lo siguiente: "o internacional,".

12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el ARTICULO 19:

"Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980:

1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente letra "p)", nueva:

"p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815.";

b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ", y" que sigue a la frase "la Ley Nº 18.815", por un punto y coma (;);

c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y";

d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,);

e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);

f) En su inciso noveno:

i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

"7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".

ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:

"10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.".

iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:

"13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d), e) y k), así como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de ins¬trumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.".

g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y

h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).

2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y

b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

"El Fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".

5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)," y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y

b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley Nº 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), o 21), o 24) del ARTICULO 5º de la misma ley.".

c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).

d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 251, de 1931:

1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

a) En el Nº 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final ",y" por un punto y coma (;);

b) En el Nº 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del Nº 8, los siguientes números nuevos:

“9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes.”; y

d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y

b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

"iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".

iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y

2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

"Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley Nº 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.".

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.328, de 1976:

1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7º, por los siguientes:

"En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.

3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:

"9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley Nº 18.840.

El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".

- - -

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1172, de 5 de agosto del presente año, ha comunicado que el Nº 5 del artículo 1º y el Nº 3 del artículo 5º, son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Acompaño copia de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.469

Tipo Norma
:
Ley 19469
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30836&t=0
Fecha Promulgación
:
16-08-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d3gw
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
03-09-1996

CREA LOS FONDOS DE INVERSION INTERNACIONAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.815:

   1. Modifícase el artículo 3° en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades anónimas podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657.";

   b) En su inciso segundo, sustitúyese la letra c) por la siguiente:

   "c) Para obtener su autorización de existencia, deberán comprobar un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio equivalente al antes indicado, o al 1% de la suma del patrimonio promedio de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultara mayor.

   El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

   2. Modifícase el inciso tercero del Artículo 4°, en la siguiente forma:

   a) Sustitúyese en la letra i), la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

   b) En la letra j), sustitúyese el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y", y c) Incorpórase la siguiente letra k), nueva:

   "k) Política de retorno de los capitales.".

   3. Modifícase el Artículo 5°, en la siguiente forma:

   a) Sustitúyese la denominación del número "12 bis)", por "13)", pasando el número "13)" actual, a ser número "14)";

   b) Incorpóranse los siguientes números 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24), nuevos:

   "15) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

   16) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

   17) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

   18) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

   19) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

   20) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

   21) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

   22) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

   23) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia, y

   24) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia.

   c) Incorpóranse a continuación del nuevo número 24), los siguientes incisos nuevos:

   "Los fondos de inversión podrán celebrar contratos de futuro, adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, y efectuar otras operaciones de similar naturaleza, con el único objeto de utilizarlos como instrumentos de cobertura de riesgo financiero de sus inversiones, y siempre que cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante norma de carácter general, la que determinará además las características generales de las operaciones y los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que los fondos puedan adquirir o enajenar sus activos, mediante promesas u opciones de compra o de venta, o comprometer su adquisición o su venta cuando se trate, en este último caso, de los instrumentos señalados en los números 1), 2), 15) y 16) de este artículo, en que se encuentren autorizados para invertir, en las condiciones que establezca el reglamento de la ley.".

   4) Modifícase el Artículo 6°, en la siguiente forma:

   a) En su letra c):

   i) Sustitúyese la expresión "12 bis)" por "13)"; y ii) Suprímese al final de la oración la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándose por un punto y coma (;).

   b) En su letra d):

   i) Sustitúyese la expresión "13)" por "14)";

   ii) Sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;); y

   c) Incorpórase la siguiente letra e), nueva, a continuación de la letra d):

   "e) Fondo de inversión internacional, el que tendrá por objeto la inversión en los instrumentos referidos en los números 15) al 24) del Artículo 5°.".

   d) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

   "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fondos de inversión definidos en las letras b), c) y d) podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del Artículo 5°. No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo podrán mantener invertido hasta un 20% de su activo.

   Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en estos instrumentos hasta un 50% de su activo.

   Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia. De igual forma, los fondos de inversión internacional podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros serán dictaminados por auditores externos, de reconocido prestigio. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12), 13) y 20) del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realizarse la inversión.

   Los fondos de inversión internacional podrán mantener sus activos invertidos hasta por un plazo de 120 días, contado desde el inicio del período de colocación de la emisión de cuotas del fondo, en los instrumentos señalados en los números 1) y 2) del Artículo 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo.

   La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, y respecto de los fondos de inversión internacional, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información que deberán cumplir los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.".

   5. Incorpórase el siguiente Artículo 6° bis, nuevo:

   "Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen el o los fondos de inversión internacional se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley N° 18.840.".

   6. Modifícase el Artículo 8° de la siguiente forma:

   a) En la letra a), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo;".

   b) En la letra b), sustitúyese el punto y coma (;) por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración: "La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo;".

   c) En la letra c), sustitúyense la expresión "y" por un punto seguido (.) y agrégase la siguiente oración:

"La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo; y".

   d) Agrégase la siguiente letra e):

   "e) Fondo de inversión internacional: La inversión en los instrumentos señalados en los números 15) al 19) y 23) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 20% del activo total del fondo. No obstante, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo.

   La inversión directa o indirecta en los instrumentos señalados en los números 20) y 24) del Artículo 5°, emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 40% del activo total del fondo. Asimismo, la inversión en estos instrumentos, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

   La inversión en los instrumentos señalados en el número 22) del Artículo 5° y que se originen en un mismo deudor o sus personas relacionadas, no podrá representar más de un 10% del activo del fondo.

   Con todo, la inversión en instrumentos de cualquier naturaleza, emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.

   La inversión en un bien raiz específico de los señalados en el número 21) del Artículo 5°, no podrá directa o indirectamente representar más del 40% del activo del fondo. Si dicho bien raiz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario, según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo conjunto, será de un 50% del activo del fondo.".

   e) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión:

"y c)", por "c) y e)", precedida de una coma (,).

   f) Suprímese el inciso final.

   7. Modifícase el Artículo 9° en la siguiente forma:

   a) En el inciso primero, después de la expresión "anónimas", elimínase la frase: "inscritas en bolsas de valores," y agrégase lo siguiente: "abiertas y de entidades señaladas en el número 18) del Artículo 5°,".

   b) En el inciso segundo, después de la expresión "anónimas cerradas", agrégase lo siguiente: "o de aquellas entidades indicadas en el número 20) del Artículo 5°,". A su vez, en la segunda parte, después de la palabra "sociedad", sustitúyese la expresión:

"anónima cerrada" por la siguiente: "de estos tipos".

   8. Intercálase en el Artículo 10, después de la palabra "fondo", la siguiente frase: "de inversión u otros fondos que otras leyes le autoricen administrar,".

   9. Agrégase en el inciso segundo del Artículo 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

   "Igual tratamiento tendrán los fondos de inversión internacional respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 20) del Artículo 5°, posteriormente sean de las señaladas en el número 18) del mismo Artículo.".

   10. Modifícase el artículo 13 en la siguiente forma:

   a. En el inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o", y después intercálase, a continuación de la expresión "inmobiliaria", lo siguiente: "o de inversión internacional".

   b. Agrégase como inciso final, el siguiente:

   "Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el reglamento interno del fondo.".

   11. Modifícase el Artículo 17 de la siguiente forma:

   a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

   "El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria, de desarrollo de empresas o internacional, podrán contemplar un programa para la colocación de la respectiva emisión, o de parte de ella, mediante períodos adicionales de un plazo máximo de 180 días cada uno los que, en todo caso, no podrán iniciarse sino hasta después de 5 días hábiles de cerrado el período de colocación precedente. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 10 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.".

   b) En el inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria" intercálase lo siguiente: "o fondos de inversión internacional".

   c) En el inciso quinto, sustitúyese la expresión final "categoría A de riesgo", por la siguiente oración:

"categorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo Artículo, clasificados esos valores en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas".

   d) En el inciso sexto y final, agrégase a continuación de la palabra "empresas" una coma (,) y elimínase la conjunción "o" y después de la palabra "inmobiliaria," intercálase lo siguiente: "o internacional,".

   12. Intercálase el siguiente inciso tercero en el Artículo 19:

   "Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:

   1. Modifícase el artículo 45, de la siguiente forma:

   a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de la letra "o)", la siguiente letra "p)", nueva:

   "p) Cuotas de Fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815.";

   b) Sustitúyese en la letra "ñ)", de su inciso segundo, la expresión ",y" que sigue a la frase "la Ley N° 18.815", por un punto y coma (;);

   c) Sustitúyese en la letra "o)" de su inciso segundo, el punto aparte (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y";

   d) Incorpórase en su inciso quinto a continuación de la letra "ñ)", la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "m)" y "ñ)" por una coma (,);

   e) Intercálase en su inciso sexto entre la letra "ñ)" y el vocablo "deberán" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que se encuentra entre las letras "n)" y "ñ)" por una coma (,);

   f) En su inciso noveno:

   i) Sustitúyese su número 7, por el siguiente:

   "7. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento del valor del Fondo. Con todo, el límite máximo de inversión en instrumentos representativos de capital, más el monto de los aportes antes mencionados, no podrá exceder del seis por ciento del valor del Fondo.".

   ii) Sustitúyese el número 10 por el siguiente:

   "10. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor del Fondo.".

   iii) Sustitúyese el número 13 por el siguiente:

   "13. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), m), ñ) y p), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital; y en las letras b), c), d) e) y k), así como también para los de las letras l) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, clasificados en categoría A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por ciento del valor del Fondo.".

   g) En su inciso decimoctavo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,), y

   h) En su inciso vigésimo, incorpórase a continuación de la letra "k)", la primera vez que aparece en el texto, la frase "l), cuando se trate de instrumentos de deuda,", precedida por una coma (,).

   2. Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45 bis, a continuación de la letra "ñ)" la expresión "y p)", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que sigue a la letra "m)" por una coma (,).

   3. Modifícase el artículo 47, de la siguiente forma:

   a) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:

   "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión internacional de aquellos a que se refiere la letra p) del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere la segunda oración del inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.", y

   b) Intercálase en la primera oración del inciso final, entre el vocablo "securitizados" y la conjunción conjuntiva "y" la siguiente frase "y de Fondos de inversión internacional", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la frase "Fondos de Inversión de créditos securitizados" por una coma (,).

   4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 47 bis por el siguiente:

   "El fondo de Pensiones no podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un diez por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que la Administradora o sus personas relacionadas sean personas con interés, de aquéllas a que se refiere la letra m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer, ni estar comprometido a suscribir y pagar, cuotas que representen más de un cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y de aquéllas que se hayan prometido suscribir y pagar de un Fondo de inversión, cuando la Administradora sea persona relacionada con los administradores del Fondo de inversión.".

   5. Modifícase el artículo 48 en la siguiente forma:

   a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo del artículo 48, entre la letra "ñ)" y la frase "y los seriados", la expresión "y p),", sustituyendo la conjunción conjuntiva "y" que precede a la citada letra "ñ)" por una coma (,), y

   b) En su inciso tercero, al término de la primera oración, intercálase, en punto seguido (.), la siguiente: "Igualmente, las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión internacional a que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren, siempre que, a lo menos, el 65% de los activos estén invertidos en los instrumentos señalados en los números 20), ó 21), ó 24) del Artículo 5° de la misma ley.".

   c) Agrégase en el inciso octavo, a continuación de la expresión "de desarrollo de empresas e inmobiliarios", la frase "e internacional", sustituyendo la conjunción "e" que se encuentra entre "empresas" e "inmobiliarios" por una coma (,).

   d) Agrégase en su inciso noveno, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, tratándose de inversiones en cuotas de Fondos mutuos a los que se refiere la letra l) del artículo 45, éstas podrán ser compradas y vendidas, directamente a la entidad emisora.".

   Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931:

   1.- Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

   a) En el N° 7 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese la expresión final ",y" por un punto y coma (;);

   b) En el N° 8 de la letra h) I) del inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto y coma (;);

   c) Incorpóranse en la letra h) I) del inciso primero a continuación del N° 8, los siguientes números nuevos:

   "9. Cuotas de Fondos de Inversión Internacional, a que se refiere la ley N° 18.815 y cuotas de fondos mutuos, a que se refiere el decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

   10. Cuotas de fondos constituidos fuera del país, siempre que sus activos correspondan a aquellos instrumentos señalados en los números 1 a 8, precedentes."; y

   d) Sustitúyese en la letra h) I), la oración que comienza con las palabras "Las inversiones podrán efectuarse..." por la siguiente: "La Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir los activos que formen parte de la cartera de inversiones de los fondos señalados en los números 9 y 10 precedentes, para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

   2.- Modifícase el párrafo inicial de la letra h) I) del Artículo 23, de la siguiente forma:

   a) Sustitúyese la expresión "1 al 8" por la expresión "1 al 10"; y

   b) Incorpórase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente nueva oración: "Los instrumentos de los números 9 y 10 de la letra h) I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

   3.- Modifícase la letra h) del Artículo 24, en la siguiente forma:

   a) Sustitúyese en la letra ii) la expresión ", e" por un punto y coma (;), y

   b) Agréganse a continuación de la letra ii), las siguientes nuevas letras iii) e iv):

   "iii) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 9 de la letra h) I), no podrán exceder del menor de los siguientes valores:

   1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, o

   2. El 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo.".

   iv) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendido en el número 10 de la letra h) I), no podrán exceder del 1% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, e".

   Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657, sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

   1) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 3°, y

   2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12, por el siguiente:

   "Las sociedades administradoras de fondos de inversión regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.".

   Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:

   1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7°, por los siguientes:

   "En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior o equivalente al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de cada uno de los fondos administrados, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación, si este último resultare mayor.

   El reglamento de esta ley establecerá la forma en que la sociedad administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.".

   2. Elimínase el inciso tercero del artículo 12 bis.

   3. Reemplázanse los números 9, 10 y 11 del artículo 13, por los siguientes:

   "9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia.

   La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales, y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las monedas en que pueden expresarse estos valores, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

   En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo primero de la ley N° 18.840.

   El Banco Central de Chile establecerá el porcentaje máximo de inversión de los activos del Fondo en los valores señalados en este número.

   10. El Fondo podrá celebrar contratos de futuro, adquirir instrumentos con promesa de venta y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 16 de agosto de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.

   Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea los fondos de inversión internacional

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el N° 5 del artículo 1° y en el N° 3 del artículo 5°, y que por sentencia de 5 de agosto de 1996, declaró:

   1. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 6° bis agregado a la Ley 18.815, por el N° 5 del artículo 1°, del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

   2. Que, las disposiciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del numeral 9 del artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, reemplazado por el numeral 3 del artículo 5° del proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.

   3. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los incisos primero y segundo del numeral 9 y numeral 10 del artículo 13 de la Ley N° 18.815, sustituidos por el N° 3 del artículo 5° del proyecto sometido a control, por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional.

   Santiago, agosto 9 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.