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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.114

MODIFICA LA LEY Nº 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 20 de junio, 1991. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 322.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY N° 19.047, QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA (BOLETÍN N° 393-07).

Honorable Cámara de Diputados:

Las disposiciones transitorias de la Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991, tuvieron por objeto acelerar la dictación de las sentencias definitivas en los procesos seguidos en contra de personas que cometieran delitos por motivaciones políticas con anterioridad al 11 de marzo de 1990. Muchas de estas personas llevan años en calidad de procesadas, permaneciendo en prisión preventiva.

El gobierno ha sido informado de que algunas disposiciones transitorias no se han cumplido o se las ha interpretado contrariando el espíritu con el que fueron dictadas.

Se hace necesario, pues, introducir modificaciones a la referida ley para restablecer la voluntad del Legislador al respecto.

En consecuencia, tengo el honor de proponeros la aprobación, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, califico de "simple" el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991:

a)Agrégase la siguiente frase final al inciso séptimo de su artículo 1° transitorio.

"El Ministro deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designación, si hubiere procesado en prisión preventiva";

b)Agrégase la siguiente oración al inciso final de su artículo 1° transitorio:

"El Tribunal de Segunda Instancia deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de la causa en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, si hubiere procesado en prisión preventiva";

c)Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a su artículo 1° transitorio:

"El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado in-fracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el Tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9a, de la Constitución Política del Estado", y

d)Agrégase, como artículo 12 transitorio, el siguiente, nuevo:

"Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la presente ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones. El Ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso".

Artículo transitorio.- Los plazos establecidos por las modificaciones a que aluden las letras a) y b) del artículo único se contarán desde la fecha de vigencia de la presente ley".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 02 de julio, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 16. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.047, QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA (BOLETÍN N° 393-07-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se hizo presente la urgencia en todos sus trámites, primero en carácter de "suma" y luego de "simple".

El plazo que tiene la Corporación para su despacho vence el 2 de agosto de 1991.

Por la circunstancia de haber sido calificada originalmente de suma la urgencia, no se llevó a efecto la audiencia pública a que se refiere el artículo 212 del Reglamento que debe celebrarse en forma previa al inicio del estudio del proyecto.

Durante el análisis de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Se dio cuenta del proyecto el día 20 de junio de 1991. Con esa misma fecha fue enviado a la Excma. Corte Suprema, para los efectos de dar cumplimiento a los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por estimarse que algunas de sus disposiciones incidían en la organización y atribuciones de los tribunales.

La Excma. Corte Suprema, por oficio N° 4.198, de 1° de julio de 1991, emitió su parecer sobre el proyecto, aprobando tres de las modificaciones, dos de ellas con enmiendas, y rechazando en su integridad las dos restantes, como se verá más adelante, al efectuar el análisis del contenido del proyecto.

FUNDAMENTO DEL PROYECTO.

De acuerdo con lo expresado en el mensaje, las disposiciones transitorias de la ley N° 19.047 tuvieron por objeto acelerar la dictación de las sentencias definitivas en los procesos seguidos en contra de personas que cometieron delitos por motivaciones políticas, con anterioridad al 11 de marzo de 1990, muchas de las cuales llevan años en calidad de procesadas, permaneciendo en prisión preventiva.

El Gobierno, se agrega, ha sido informado que algunas disposiciones transitorias no se han cumplido o se las ha interpretado contrariando el espíritu con el que fueron dictadas.

Se hace necesario, por tanto, introducir modificaciones a la referida ley para restablecer la voluntad del Legislador al respecto.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

1.- Establecer plazos para la dictación de las sentencias de primera y segunda instancia, por parte de los Ministros o del Tribunal de Alzada, en los procesos que los tribunales militares les remitan con arreglo al artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047, si hubiera procesado en prisión preventiva.

2.- Sancionar el incumplimiento de la obligación de dictar sentencia dentro de esos plazos, como infracción grave a sus deberes ministeriales, conforme al Código Orgánico de Tribunales.

3.- Establecer por ley, que el juez deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, salvo que se trate de procesos por conductas terroristas, si han expirado esos plazos y no se ha dictado sentencia.

4.- Dejar sin aplicación, en el caso específico de los procesos que pasen a ser de competencia de un ministro de Corte, el artículo 10 de la ley N° 19.047, en cuanto obliga a que los procesos por infracción a las leyes sobre seguridad del Estado y sobre Control de Armas sólo pueden versar sobre hechos que configuran infracción a esas leyes, entregando el conocimiento de los demás delitos a los jueces ordinarios competentes.

Para el cumplimiento de estas ideas, se propone un proyecto estructurado en un artículo único y otro transitorio.

El artículo único consta de cuatro letras.

Las tres primeras contienen las modificaciones al artículo l° transitorio y tienen por finalidad dar satisfacción a las ideas matrices signadas en los números 1, 2 y 3.

La última de ellas, agrega un artículo 12 transitorio, con el fin de materializar la última de las ideas matrices.

El artículo transitorio fija la oportunidad a partir de la cual se contarán los plazos para dictar sentencia, señalando que será desde la fecha de vigencia de esta ley.

Los plazos indicados se cuentan desde la designación del Ministro o desde la recepción de la causa en la Corte de Apelaciones, según el caso.

—o—o—

El parecer de la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto es el siguiente: En cuanto a la frase final que se agrega al inciso séptimo del artículo 1° transitorio, le presta su aprobación, pero sustituyendo el plazo de 45 días por el de 30 días, contado no desde la designación del Ministro, sino desde que la causa se encuentre en estado de fallo.

En cuanto a la oración que se agrega al inciso final del mismo artículo, le presta aprobación, pero propone que el plazo de 60 días para que el Tribunal de Alzada dicte sentencia definitiva se reduzca a 30, contado desde que la causa quede en estado de fallo, aumentado en un día más por cada cien fojas del proceso.

En cuanto al nuevo inciso que se agrega al mismo artículo, relativo a las sanciones por la no dictación del fallo dentro de plazo y a la consecutiva libertad provisional del encarcelado, la rechaza en su totalidad.

En cuanto al nuevo artículo 12 transitorio que se agrega, lo rechaza.

En cuanto hace al artículo transitorio del proyecto, le da su aprobación.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general, el señor Ministro de Justicia explicó a la Comisión que cuando se empezó a aplicar esta ley, se pidió a los abogados que hicieran notar cualquier deficiencia que observaran.

Un mes atrás, abogados defensores dieron a conocer al Gobierno que había problemas de interpretación y deficiencias en su aplicación.

Por vía ejemplar, destacó que no se habían respetado los plazos para dictar sentencias, de primera y de segunda instancia, ni se habían aplicado las reglas de preferencia para su vista.

La ley sólo estableció plazos para cerrar los sumarios, por lo que los términos para dictar sentencia han sido los ordinarios establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, de 5 días desde que la causa quede en estado de fallo, más los aumentos correspondientes al número de fojas del expediente, con un máximo de 15, los que, como ya se dijera, no han sido respetados.

El artículo 10 de la ley, establece que los procesos por infracción a las leyes de Seguridad del Estado y de Control de Armas sólo versarán sobre los hechos que configuren infracción a ellas, sin considerar ningún otro delito que pudieren haber cometido los autores, cómplices o encubridores sometidos a proceso. Todo otro delito ajeno al tipificado por esas leyes debe ser materia de un proceso separado y distinto cuyo conocimiento corresponde al tribunal competente respectivo.

Pues bien, los jueces, haciendo uso de la facultad contemplada en esta disposición permanente, han disgregado los procesos a que se refieren las disposiciones transitorias, limitándose a conocer aquellos hechos que revisten caracteres de delitos que a ellos les compete, alterando de esta forma el principio de la unidad del mismo.

Afirmó que creía oportuno aprovechar de corregir dos errores en la ley, producto de lo resuelto por la Comisión Mixta que se nombró para dirimir las divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto que dio origen a la ley 19.047.

Al refundir la Comisión Mixta los incisos quinto y sexto del artículo 1° transitorio, quedaron algunas citas mal hechas, las que no pudieron ser corregidas, pues el proyecto de solución de dicha Comisión debe votarse en un solo todo, aprobándolo o recha-zándolo, no siendo susceptible de enmiendas.

Por ello, en el caso particular del inciso octavo del mismo artículo, que se remite a los incisos quinto y sexto, se tomaron disposiciones que no se tuvo en vista hacerlas aplicables, creándose contiendas de competencia artificiales e impensadas.

Para resolver ese problema, el inciso octavo actual sólo debería remitirse al actual inciso quinto, que como se expresara, estaba originalmente dividido en dos.

En el artículo 3° transitorio, que se refiere al procedimiento a que deben sujetarse los procesos que deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se dispone en su número 2a que los procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7a y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

El señor Ministro de Justicia indicó que el artículo 7a, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, no tiene incisos, por lo que lo razonable es dejar sólo el contenido del número 1° del artículo 3° transitorio, con una nueva redacción.

Terminó expresando que el objetivo principal que se perseguía con este proyecto era solucionar la situación de retraso en las sentencias, estableciendo sanciones para aquellos jueces que no cumplan con los plazos consagrados en la ley, pues ahora no habrá impedimento para hacerlo, dadas las facultades que se vienen otorgando a la Corte Suprema, en proyecto de ley separado, para designar ministros suplentes.

Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, se le prestó aprobación por mayoría de votos, por compartir los señores Diputados que la conformaron tanto sus fundamentos como las explicaciones dadas por el señor Ministro de Justicia.

Se manifestaron en contra de la idea de legislar, los señores Chadwick y Espina.

El señor Chadwick, por las mismas razones que expusiera respecto del proyecto de ley que faculta a la Corte Suprema para designar ministros de Cortes de Apelaciones para integrar Salas (bol. 394-07-1).

En síntesis, no está de acuerdo en conceder nuevos beneficios en favor de los llama-dos "presos políticos".

El señor Espina manifestó no estar de acuerdo, de la manera en que viene planteado, en fijar plazos para dictar sentencia y tampoco en cuanto a la forma de computarlos, pues en conformidad con las reglas generales del procedimiento penal, ellos se cuentan desde que el proceso se encuentra en estado de fallo.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante la discusión en particular, vuestra Comisión adoptó los siguientes acuerdos.

En relación con la letra a) del artículo único, que agrega una frase al inciso séptimo del artículo 1° transitorio, para fijar un plazo al ministro para dictar sentencia, aprobó la disposición en los mismos términos, sin debate y por mayoría de votos.

A continuación, por unanimidad, aprobó una indicación sustitutiva del inciso octavo del artículo 1° transitorio, para resolver el error que se indicara durante la discusión general. Su único objetivo es suprimir la referencia al inciso sexto del mismo artículo.

En relación con la letra b) del artículo único, que fija un plazo para que la Corte de Apelaciones dicte sentencia, aprobó la disposición en los mismos términos, sin debate y por mayoría de votos.

En relación con la letra c), que considera infracción grave a los deberes ministeriales la no dictación de los fallos dentro del plazo fijado, obligando a disponer en tal caso la libertad provisional de los procesados, se plantearon algunas dudas respecto de la constitucionalidad de la disposición, en esta última parte.

Estimaron algunos señores Diputados que vulneraría el artículo 19, N° 7, letra e), que señala que la libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. Acorde con ella, el juez siempre podría denegarla. Aquí, en cambio, se la otorga en forma automática, por el simple transcurso de un plazo.

A ese argumento se agregó otro, relativo a la infracción del principio de igualdad ante la ley, por cuanto la disposición sería aplicable a una categoría determinada de personas, procesadas por delitos específicos, y no a todos los procesados.

El señor Ministro de Justicia manifestó que no veía inconvenientes en la disposición en estudio, por cuanto la Constitución, en la misma norma invocada por sus detractores, señala que los requisitos y modalidades para otorgar la libertad provisional serán fijados por la ley. La interpretación que se ha dado al precepto es que la ley puede imponer al juez ciertos casos en que deberá conceder la libertad. Lo que la ley no podría hacer es declarar un delito inexcarcelable.

En lo que se refiere a la igualdad ante la ley, dijo que ella dice relación con una misma categoría de personas, elemento que se cumple en el caso que nos ocupa.

Se señaló, a mayor abundamiento, que el énfasis en la libertad provisional estaba en el derecho del procesado en obtenerla y no en la facultad del juez para denegarla.

Por lo demás, se agregó que los requisitos y modalidades las fija la ley, existiendo en el Código del Procedimiento Penal a lo menos cuatro casos en los cuales la ley dispone perentoriamente que se otorgue la libertad provisional.

Requerido el Presidente de la Comisión para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la disposición, declaró que ella era admisible.

Cerrado el debate y puesta en votación, se la aprobó por asentimiento unánime.

A continuación, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación que sustituye el artículo 3° transitorio, para subsanar el otro error hecho presente por el señor Ministro de Justicia en relación con la referencia a los incisos segundo y tercero del artículo 7a, que como ya se dijera, no tiene incisos.

En relación con la letra d) del artículo único, que agrega un artículo 12 transitorio, para excluir la aplicación del artículo 10 a los procesos remitidos por la justicia militar y dar satisfacción al principio de la unidad del proceso, la aprobó en los mismos términos, por asentimiento tácito.

En relación con el artículo transitorio, que se refiere a los cómputos de los plazos para dictar sentencia, lo aprobó también en los mismos términos, por asentimiento tácito.

ARTICULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Ninguno.

MENCION DE LOS ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

En opinión de vuestra Comisión, fundada en los criterios sustentados por el Excmo. Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proyecto que dio origen a la ley N° 19.047, tiene el carácter de normas orgánicas constitucionales los preceptos contenidos en las letras b) y f) del artículo único del proyecto que vuestra Comisión ha aprobado, por las cuales se sustituye el inciso octavo del artículo 1° de la ley 19.047 y se le agrega un artículo 12 transitorio.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991:

a)Agrégase la siguiente frase final al inciso séptimo de su artículo 1° transitorio: 'El ministro deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designa-ción, si hubiere procesado en prisión preventiva.'.

b)Sustitúyese el inciso octavo de su artículo 1° transitorio, por el siguiente:

'Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.'.

c)Agrégase la siguiente oración al inciso final de su artículo 1° transitorio: 'El tribunal de segunda instancia deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de la causa en la Secretaría de la Corte de Apelaciones res-pectiva, si hubiere procesado en prisión preventiva.'.

d)Agrégase del siguiente inciso, nuevo, a su artículo 1° transitorio:

El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado in-fracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9a de la Constitución Política del Estado.'.

e)Reemplázase su artículo 3a transitorio por el siguiente:

'Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. No obstante, cualquiera que sea el estado de la causa, el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.'.

f)Agrégase, como artículo 12 transitorio, el siguiente, nuevo:

'Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo Ia transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.'.

Artículo transitorio.- Los plazos establecidos por las modificaciones a que aluden las letras a) y c) del artículo único se contarán desde la fecha de vigencia de esta ley".

Se designó Diputado informante al señor Rojo Avendaño, don Hernán.

Sala de la Comisión, a 2 de julio de 1991.

Acordado en sesiones de fechas 20 de junio y 2 de julio, con asistencia de los Diputa-dos señores Aylwin, Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Elgueta, Espina, Kuschel, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Rebolledo, Ribera, Rojo, Schaulsohn y Yunge.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 322. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.047 QUE GARANTIZA EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde, a continuación, tratar el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.047, que introduce modificaciones a diversos cuerpos legales con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

El texto del proyecto impreso en el boletín N° 393-07, figura en el N° 9 de los documentos de la Cuenta de la sesión 16a., celebrada en 9 de julio de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Rojo, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.047, que garantiza los derechos de la persona.

En primer lugar, este proyecto de ley tiene como objetivo establecer plazos para la dictación de las sentencias de primera y de segunda instancia por los señores Ministros sustanciadores del proceso o por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en su caso.

En segundo lugar, sancionar el incumplimiento de dictar sentencia dentro de los plazos establecidos.

En tercer lugar, establecer la procedencia de la libertad provisional cuando no se hubiere dictado sentencia, salvo en los procesos por conductas terroristas.

Y en cuarto lugar, dejar sin aplicación el artículo 10, en los procesos que pasen a ser de competencia de un ministro de corte.

No es buen signo ni es conveniente que las leyes dictadas sean objeto de enmiendas, aclaraciones o rectificaciones, pero, en defensa del legislador, debo hacer presente que en este caso era necesario, en atención a que en la aplicación de la ley N° 19.047 se presentaron problemas de interpretación y deficiencias en su aplicación. No se han respetado los plazos para dictar sentencias de primera y de segunda instancia, ni se han aplicado las reglas de preferencia para su vista.

El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal establece los plazos para dictar sentencia, pero no existe una sanción para la contravención de esta norma. Por otra parte, los jueces, haciendo uso del tenor literal del artículo 10, han disgregado los procesos, alterando en esta forma el principio de unidad, de acumulación.

Asimismo, el informe de la Comisión Mixta contenía una serie de errores de citas legales que no pudieron ser corregidas por esta Cámara, en consideración a que dichos informes se votan en un solo todo, aprobándolos o rechazándolos, no siendo susceptibles de enmiendas.

El proyecto propone, en la letra a): "El Ministro deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designación, si hubiere procesado en prisión preventiva".

En la letra c) agrega: "El tribunal de segunda instancia deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de la causa en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, si hubiere procesado en prisión preventiva".

La Excelentísima Corte Suprema está de acuerdo con las normas referidas, pero reduciendo los plazos a treinta días, contados desde que la causa se encuentre en estado de fallo, y aumentando dicho plazo en un día por cada cien hojas del proceso, de acuerdo con las normas generales.

Los Diputados señores Chadwick y Espina se manifestaron en contra de la idea de legislar, por no estar de acuerdo, el primero, en conceder nuevos beneficios a los llamados "presos políticos", y el segundo, por no aceptar la fijación de plazo ni su forma de computarlo. Los plazos deben contarse desde que los autos estén para fallo.

Puestas en votación estas dos letras, fueron aprobadas, en general, por mayoría de votos.

El proyecto agrega un nuevo inciso al artículo l° transitorio, que dice:

"El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado infracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9a de la Constitución Política del Estado".

Algunos señores Diputados manifestaron sus dudas sobre la constitucionalidad de esta disposición, por estimar que vulneraría el artículo 19, N° 7o de la Constitución, que dispone que será el juez quien deberá resolver sobre si es procedente o no la libertad, atendidas la persona del ofendido, las investigaciones del sumario y para garantizar la seguridad de la sociedad.

La norma propuesta otorga la libertad por el simple transcurso de un plazo.

En la discusión, el señor Ministro de Justicia quien asistió a toda la deliberación y se encuentra presente en esta Sala manifestó que no veía inconveniente en la disposición en estudio, por cuanto la Constitución, en la misma norma invocada por sus detractores, señala que los requisitos y modalidades para otorgar la libertad provisional serán fijados por la ley; que la interpretación que se ha dado al precepto es que la ley puede imponer al juez ciertos casos en que deberá conceder la libertad, pero que mediante ella no podía declararse un delito inexcarcelable. En lo que se refiere a la igualdad ante la ley, el señor Ministro dice que ella tiene relación con un sistema de categoría de personas, elemento que se cumple en el caso que estamos analizando.

A mayor abundamiento, se señaló que el énfasis de la libertad provisional estaba en el derecho del procesado en obtenerla y no en la facultad del juez para denegarla.

Requerido el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Diputado señor Aldo Cornejo, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la disposición, la declaró admisible.

Puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de los Diputados Presentes.

En tercer lugar, se reemplaza el artículo 3a transitorio por el siguiente:

"Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. No obstante, cualquiera que sea el estado de la causa, el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal...".

Al respecto, debo hacer presente que el mencionado artículo señala expresamente el valor de la confesión prestada en el proceso.

El señor SCHAULSOHN.-

Eso está en la Constitución.

El señor ROJO.-

Me estoy refiriendo al Código de Procedimiento Penal e ilustrando a los señores Diputados sobre las disposiciones actualmente vigentes. Así que sería bueno que Su Señoría se concentrara para no tener que discutir después esta misma materia.

El artículo 481 señala las siguientes condiciones en cuanto a la confesión del reo: que sea prestada ante el juez de la causa; que sea prestada libre y conscientemente; que el hecho confesado sea posible y aun verosímil, y que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado.

Por su parte, el artículo 483 del mismo cuerpo legal dice: "Si el reo retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia".

Como puede apreciarse, estas normas se modifican sustancialmente y el tribunal ponderará todas las declaraciones en conformidad con dichos principios.

Puesta en votación esta norma del artículo 3°, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

Las disposiciones restantes tienen como objeto aclarar los errores de la Comisión Mixta y rectificar las citas legales.

Finalmente, debo hacer presente que las letras b) y f) tienen carácter de normas orgánicas constitucionales.

En mérito de estas consideraciones, solicito a la Cámara prestar su aprobación a este proyecto de ley, con el propósito de resguardar en forma efectiva los derechos de las personas y acelerar la dictación de sentencia definitiva en los procesos seguidos en contra de procesados que aún permanecen en prisión preventiva.

Es cuanto puedo informar a esta Honorable Cámara. Quedo a disposición de los señores Diputados para entregarles los antecedentes que sean requeridos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, antes de entrar en el debate sobre los méritos del proyecto, deseo solicitar de la Mesa un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que estamos conociendo.

A nuestro juicio, esta iniciativa es inconstitucional y procede la declaración de inadmisibilidad, fundamentalmente por lo siguiente: propone establecer ciertos plazos para que los tribunales dicten sentencia en las causas que están conociendo de los denominados presos políticos. Si la sentencia no se dicta dentro de los plazos allí señalados, se aplica de inmediato, por imposición de la ley, la libertad provisional a las personas que se encuentren privadas de libertad.

Esta imposición por ley de la libertad provisional, por el solo hecho de vencer un plazo es inconstitucional por lo siguiente. La letra e) del número 7a del artículo 19 de la Constitución regula la garantía de la libertad provisional, señala: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido de la sociedad". Es decir, la Constitución consagra la libertad provisional como un derecho, pero al mismo tiempo señala en forma expresa que el juez tiene la facultad de denegarla cuando, a su juicio, sea considerada como necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

La Constitución entrega al juez la facultad para denegar la libertad provisional. Por consiguiente, la ley no puede establecer una libertad provisional de carácter obligatorio o una que proceda según el cumplimiento de determinadas condiciones, saltándose la voluntad del juez para denegarla.

Por lo tanto, el planteamiento de este proyecto de ley, en el sentido de que la libertad provisional procederá por imperio de la ley cuando no se cumplan los plazos de la sentencia, vulnera directa y abiertamente la facultad establecida en la letra e) del N° 7°, del artículo 19, de la Constitución, que se la entrega al juez por sobre el mandato de la ley. Dicha norma constitucional finaliza señalando: "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla".

Tanto en el informe como en el debate de la Comisión se manifestó que, dado que la Constitución entrega a la ley la facultad para establecer los requisitos y modalidades, podría ser constitucional el planteamiento del proyecto.

A mi juicio, esa tesis no es correcta, porque el constituyente entrega al legislador la facultad de establecer los requisitos y modalidades para obtener la libertad provisional, pero, obviamente, respetando la facultad que el mismo constituyente le entrega al juez para denegarla. No puede entregarse una facultad al legislador que vulnere o impida otra facultad que se está entregando al juez en la misma disposición constitucional.

El legislador tiene derecho a establecer las condiciones y modalidades que regulan el otorgamiento de la libertad provisional; pero en ningún caso para entorpecer o impedir el ejercicio de la facultad que se entrega al juez para denegarla, porque esa atribución está expresamente señalada en la disposición constitucional del N° 7, del artículo 19.

Por consiguiente, solicito de la Mesa el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de este proyecto, fundado en las razones que acabo de exponer, pues a nuestro juicio es claramente inconstitucional.

Concedo una interrupción al Diputado señor Urrutia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en el mismo tenor de las argumentaciones del Honorable señor Chadwick, en nombre de Renovación Nacional, solicito que la Mesa declare la inadmisibilidad de la letra d) del artículo único de este proyecto, por cuanto, a nuestro juicio, es inconstitucional.

El informe emitido por la Excelentísima Corte Suprema, a requerimiento de la Cámara, de conformidad también con las normas constitucionales, señala lo siguiente: "En cuanto al inciso nuevo que se agrega al artículo 1° transitorio, el Tribunal lo rechaza en su totalidad".

Se previene que los Ministros señores Aburto y Zurita prestan su aprobación sólo a su segunda parte, eliminando la primera, y que el Ministro señor Valenzuela aprueba sólo la primera, rechazando la segunda.

El Ministro señor Faúndez aquí viene la parte más importante de este fallo para concurrir al rechazo tuvo presente que el precepto que dispone la inmediata libertad provisional de los procesados por el mero transcurso de ciertos plazos es inconstitucional, pues infringe lo dispuesto en el artículo 19, número 7°, letra e), de la Constitución Política de la República, desde que desconoce la facultad que dicha disposición concede al juez para denegar tal beneficio, cuando considere la prisión preventiva necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Señor Presidente, cuando la Constitución Política faculta al juez para denegar la libertad provisional permite que el tribunal, en conformidad con las normas que la ley le confiere, pueda hacer uso de ella. Por lo tanto, otra ley no puede, por el solo transcurso de un plazo, como el que se señala en el proyecto del Ejecutivo, infringir la norma constitucional establecida en la letra e) del artículo 19.

Se ha argumentado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y así se establece en su informe, que algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal señalan expresamente la posibilidad de que una persona pueda quedar en libertad provisional de inmediato. Es decir, se ha sostenido que esta facultad del juez estaría limitada por algunos artículos del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, es necesario señalar que efectivamente existen tres o cuatro preceptos en esta materia, pero se refieren a hechos bastante distintos. Por ejemplo, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: "Los reos procesados por delito que merezca pena aflictiva que sean absueltos, o respecto de los cuales se dicte auto de sobreseimiento en primera instancia, serán puestos en libertad bajo fianza, mientras la causa fuere revisada por el tribunal superior".

Es decir, a los reos procesados por delito que merezca pena aflictiva, que hayan sido absueltos y que aún se encuentren en prisión, se les va a conceder este beneficio por el solo ministerio de la ley, y el juez así lo tendrá presente. Pero ésta es una situación distinta, porque el reo ya fue absuelto en primera instancia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite una consulta? ¿Y si el juez de primera instancia considera que esa persona es peligrosa?

El señor URRUTIA.-

No, porque ya ha sido absuelta por el juez de primera instancia.

En segundo lugar, otras normas como los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, establecen disposiciones relativamente parecidas a las mencionadas anteriormente, pero distintas de la situación que trata este proyecto de ley. Si el tribunal que investiga los procesos que dicen relación con los denominados presos políticos no ha dictado la sentencia dentro de un plazo determinado, por el solo ministerio de la ley y por el solo transcurso de un plazo, van a quedar en libertad bajo fianza e, indudablemente, va a ser vulnerada esta facultad concedida al juez por la Constitución Política.

Por lo tanto, consideramos que la norma establecida en el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo es inconstitucional y solicitamos que sea declarada inadmisible por la Mesa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se trata de un tema de por sí bastante complejo.

Hay varios señores parlamentarios que desean intervenir; el Presidente de la Comisión quiere dar a conocer un informe preparado por el señor Ministro, y el Orden del Día termina en cinco minutos.

Sobre este punto de constitucionalidad quieren intervenir varias personas y dado su complejidad y otros elementos, como que el Código de Procedimiento Penal tenía su lógica durante la vigencia de la Constitución del 25, sería conveniente dejar esa materia para la próxima sesión, ya que, como he dicho, el Orden del Día termina en cinco minutos.

Si le parece a la Sala, se podría suspender el debate de esta materia, eliminar Incidentes para asistir al acto de celebración del Día del Periodista a que hemos sido invitados y levantar la sesión una vez que se trate un proyecto de acuerdo que se refiere a los trabajadores del cobre. Hoy se cumplen veinte años de la nacionalización del cobre y hay interés, por parte de quienes presentaron el proyecto, de que pueda verse hoy, lo que me parece bastante justo.

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, también hay un proyecto, más o menos urgente, relativo a la rebaja arancelaria en las zonas francas, que beneficia a las regiones extremas del país.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero ése puede esperar hasta el próximo martes. No es un problema tan urgente como el celebrar el día en que se nacionalizó el cobre.

El señor LEAY.-

Que se traten los dos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, comparto su opinión en orden a que ésta es una materia que requiere mayor reflexión de parte de los señores Diputados. Pero no me parece justo suspender la sesión sólo habiendo escuchado la argumentación para rechazar o impugnar, por inconstitucional, una norma de esta naturaleza.

Solicito, por lo menos, con el objeto de contribuir a esa reflexión, escuchar una argumentación distinta de la planteada, antes de suspender el debate sobre la materia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que restan cuatro minutos y es mejor analizar el tema con calma.

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, estamos de acuerdo con su posición de que este asunto se siga tratando en la próxima sesión, pero lo que estamos pidiendo es igualdad en el debate. La opinión pública y los parlamentarios han conocido sólo la posición de los que sostienen que el proyecto es inconstitucional. Queremos que este debate se cierre escuchando a una persona que exponga su constitucionalidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero la opinión pública se interesa en materias más sustantivas y no en temas tan delicados.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, ¿me permite una interrupción?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, usted está adquiriendo la costumbre de editorializar las intervenciones de los parlamentarios. Le ruego, por lo menos, que en lo que a mí se refiere, se abstenga de ello, porque me parece irritante.

Lo que le interesa o no a la opinión pública es problema de ella, pero sí creo que este tema le interesa.

En segundo lugar, concuerdo plenamente con lo que ha propuesto de dejar el debate para una próxima sesión, por cuanto no hay una opinión, en un sentido o en otro, que garantice que representará el pensamiento de todos los parlamentarios inscritos para intervenir en esta materia.

La intervención del Honorable señor Chadwick representa una posición, pero no gana terreno, desde ningún punto de vista, ante la opinión pública. En la próxima sesión se escucharán todos los planteamientos y, me parece una fórmula bastante razonable la propuesta por la Mesa.

En todo caso, si usted concediera el uso de la palabra en el sentido que la ha solicitado el Diputado señor Cornejo, reclamaría también mi derecho de hacer uso de ella en esta ocasión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminó el Orden del Día.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, solamente para solicitar, respetuosamente, de cada uno de los colegas Diputados su asentimiento para que el proyecto de acuerdo relacionado con los trabajadores del cobre pueda tratarse y votarse hoy. Es cuestión de recordar y hojear un poco los documentos, para tener presente que en un día como hoy, el 11 de julio de 1971, el Congreso Pleno aprobó en forma unánime las modificaciones a la Constitución para proceder a la nacionalización del cobre.

Hace pocos días hice presente en la Sala que, generalmente, los trabajadores del cobre reciben críticas, pero jamás, desde esa fecha hasta ahora, el reconocimiento que creo merecen de todo el pueblo de Chile, por lo que ellos están aportando al país al rescatar esta riqueza básica para el presupuesto nacional. El aporte permanente y el esfuerzo creador de los trabajadores del cobre los hace merecedores de un justo homenaje en el día de hoy, al cumplirse un año más de este proceso de nacionalización.

Al igual como el Congreso Pleno sancionó en forma unánime, en aquella época, ese proyecto de nacionalización, ojalá también hoy se apruebe este proyecto de acuerdo, que significa, en el fondo, el reconocimiento de Chile al aporte que con su esfuerzo han hecho estos trabajadores a la economía y al engrandecimiento de nuestro país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Lo normal es tratar los proyectos de acuerdo a esta hora de la sesión. Se había planteado suspenderlos, porque hay un compromiso con los señores periodistas a las 13:30, y el Diputado señor Olivares plantea seguir con la sesión para considerar ese proyecto de acuerdo.

El señor ORPIS.-

Una consulta, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, propondría que, a lo menos, se vieran dos proyectos de acuerdo: el señalado por el Diputado señor Horvath y el del Diputado señor Olivares. A raíz de un vacío del "paquete de medidas económicas" del Gobierno, se está afectando también a muchos trabajadores de las zonas extremas. De tal manera que ese proyecto tiene la misma urgencia que el reconocimiento que se les quiere hacer a los trabajadores del cobre.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, ¿cuántos proyectos de acuerdo hay?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Propongo considerar los dos proyectos de acuerdo existentes en los veinte minutos destinados para estos efectos, y suprimir Incidentes.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 322. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY 19.047 QUE GARANTIZA EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL (CONTINUACION).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde continuar conociendo el proyecto de ley, informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley N° 19.047.

- El texto del proyecto, impreso en el boletín N° 393-07, figura en el N° 9 de los documentos de la Cuenta de la sesión 16a., celebrada en 9 de julio de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si recuerdan los señores Diputados, en la última sesión se solicitó declarar inconstitucional una parte sustantiva del proyecto. Los Diputados señores Chadwick y Espina sostuvieron un planteamiento en esa dirección.

Corresponde, entonces, continuar debatiendo el tema.

Se han inscrito para hacer uso de la palabra respecto al tema los Diputados señores Elgueta, Aylwin, Bosselin, Cornejo, Escalona, Urrutia y Molina.

Habiendo estudiado el punto, considero que lo más conveniente es que el Presidente proceda a pronunciarse sobre la materia y, en caso de que esa opinión no fuera aceptada por todos, existe la posibilidad de debatirlo conforme al Reglamento.

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Una cosa de Reglamento, señor Presidente.

Voy a leer el punto N° 4 del ámbito de competencia de la Comisión de Derechos Humanos, que fue aprobado por la unanimidad de esta Sala:

"4) Informar igualmente sobre cualquier otro proyecto de ley que se tramite en otra Comisión de la Cámara en el que cualquiera de sus normas pudiera implicar un menoscabo o violación de los derechos fundamentales del hombre".

Si uno analiza las ideas matrices de este proyecto, corresponde que también sea enviado a la Comisión de Derechos Humanos, de tal manera que solicito a la Mesa que se establezca ese paso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso se debió haber planteado en el momento en que se dio cuenta del proyecto.

El punto parece extemporáneo, salvo que, por cierto, la Sala, por unanimidad desee acoger la petición formulada por Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NARANJO.-

Justamente, estoy solicitando eso, porque no es la primera vez que ocurre esto.

Diversos proyectos han ido a la Comisión de Relaciones Exteriores o a la de Constitución, Legislación y Justicia, y no han pasado por la Comisión de Derechos Humanos, violándose, en esa forma, una norma establecida en el Reglamento de esta Cámara.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para eso se requiere el acuerdo unánime de la Sala, porque el proyecto ya, está tramitado. Se me informa que no existe tal unanimidad. En todo caso, quedará como un precedente para los casos futuros.

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Sólo deseo hacer resaltar la conveniencia de que se ponga más cuidado en la asignación de los proyectos a las distintas Comisiones.

El señor RIBERA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, quiero manifestar que los derechos en sí pueden pertenecer a personas naturales o a asociaciones que crean las personas naturales. Los derechos son siempre depositarios de...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? El problema ya no existe.

El señor RIBERA.-

Quiero decirlo porque el Diputado Naranjo ha hablado para el futuro.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí, pero tenemos que avanzar en el trabajo de la Sala.

El problema ya se resolvió.

El señor RIBERA.-

Deseo dejar constancia de que me opongo a convertir a la Comisión de Derechos Humanos en una supracomisión que, al final, se aboque al conocimiento de la totalidad de los proyectos, porque todos tienen que ver con derechos humanos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre la petición de inconstitucionalidad.

Esta, básicamente, a que la letra d) del proyecto contravendría la letra e) del número 7a del artículo 19 de la Constitución, porque al determinar que transcurrido cierto plazo el juez debe dictar la libertad provisional del reo, sin tener en cuenta su peligrosidad para la sociedad o la propia seguridad del inculpado, se estaría vulnerando la facultad que la Carta le entrega para decidir soberanamente sobre esa materia.

Al respecto, de acuerdo con el criterio de la Presidencia, corresponde destacar lo siguiente. La Constitución del 80, en esta materia innova sustancialmente en relación con la Constitución del 25. La Carta Fundamental de 1980 asegura a todas las personas -por lo tanto, hay que tener en cuenta la frase "a todas las personas"-, ya que su número 7a expresa: "El derecho a la libertad personal..." Al estar considerada la libertad provisional en la letra e) de este número, quiere decir que a las personas, y también el reo inculpado, les compete el derecho a la libertad provisional. La norma general es que proceda la libertad provisional, y así lo dice la letra e): "La libertad provisional procederá a menos que -aquí está la excepción- la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.". Entonces, la excepción es cuando el juez la considera necesaria.

A su vez, la letra e) indica que la ley establecerá los requisitos y modalidades para ejercer el derecho a la libertad provisional.

No cabe duda -al menos ése es mi criterio- de que la ley puede prescribir la libertad provisional en ciertos casos, pero no puede declarar inexcarcelables ciertos delitos. Sólo la Constitución puede hacerlo, como ocurría en el antiguo artículo 9a, relativo a las conductas terroristas.

El proyecto de ley en análisis fija un plazo dentro del cual el magistrado debe pronunciarse. Al fijar un plazo, de hecho es una modalidad para ejercer el derecho a la libertad provisional. No es que se niegue al juez la facultad, sino que se circunscribe el tiempo dentro del cual tiene que ejercerla.

Esto cuenta, además, con el siguiente fundamento: si no se fija un plazo y se perpetúa en el tiempo la prisión preventiva más allá de lo razonable, no hay duda de que por este arbitrio se estaría convirtiendo el delito en inexcarcelable. Esto lo ha considerado incluso la Comisión redactora de la Constitución en las sesiones consignadas en las actas números 116°., 117°., 118°. y 280°. Allí se dijo, especialmente por parte de don Enrique Ortúzar, que "la libertad provisional es un derecho humano, que debe ser protegido y que no debiera estar sujeto a limitaciones arbitrarias, ni del legislador ni del juez, porque esas limitaciones arbitrarias, en la práctica, lo anularían".

El señor Ortúzar incluso invocó la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Hay que tener en cuenta que argumentó en el sentido de que existe obviamente, respecto de una persona que no ha sido sentenciada por sentencia ejecutoriada, una presunción de inocencia; que corresponde a esa presunción de inocencia, mientras se tramite el proceso, el derecho a la libertad provisional, y que el plazo para que la prisión preventiva sea razonable está establecido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que lo estima, más o menos, en 36 meses. Si transcurre un plazo superior, de hecho el delito se convierte en inexcarcelable.

En la mayoría de los casos de este cuerpo legal, llamado ley Cumplido, que aquí se modifica como lo ha explicado el Diputado informante don Andrés Aylwin, el plazo ha sido muy superior a esos 36 meses. Existe un cierto vicio en nuestro sistema procesal, por el cual el sumario es prorrogado continuamente y pueden transcurrir años en que una persona esté procesada sin que se dicte sentencia, tiempo durante el cual debe permanecer en prisión.

Por todas esas razones, se estima que fijar un plazo no es atentatorio contra la facultad del magistrado para determinar ciertas excepciones al derecho a la libertad provisonal, por lo que se desecha la solicitud de declarar inconstitucional la letra d) del proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, en relación con lo que usted acaba de señalar, creo que la interpretación que se le ha dado a la letra e) del Ne 7 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad provisional como beneficio, es erróneo, por cuanto el constituyente, incluso en la Constitución de 1980, eliminó una expresión ya que el artículo 19 de la Carta de 1925 establecía que la libertad provisional procederá, a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria. Es decir, al eliminar la palabra "estrictamente", se le está dando mayor libertad al juez para conceder o no este beneficio de la libertad provisonal.

Además, la propia Constitución de 1980 señalaba que existían delitos enexcarcelables, como aquellos calificados como de conductas terroristas, lo que fue modificado en la última reforma constitucional. Pero el espíritu del constituyente fue darle mayor amplitud y libertad al juez para el otorgamiento de la libertad provisional.

Por lo tanto, las bancadas de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional, al solicitar en la sesión pasada que se declarara inconstitucional esta norma, por intermedio del Diputado señor Chadwick y de quien habla, lo hemos hecho basados justamente en esto, porque creemos que la Constitución otorga al juez la facultad para conceder o no la libertad provisional en determinados delitos y en conformidad con los antecedentes que obran en el proceso.

En consecuencia a nuestro juicio la interpretación que la Mesa o la Presidencia ha dado a este artículo es errada. Consideramos que la letra d) del artículo único del proyecto es inconstitucional, por las razones que expusimos en su oportunidad y la que hemos dado en esta ocasión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Resuelto por la Mesa el punto de la constitucionalidad, corresponde discutir el artículo l2.

El señor ROJO.-

Pido la palabra para formular un moción de orden.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, estamos en la discusión general, no general y particular. En consecuencia, corresponde continuar discutiendo el proyecto en general.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Usted tiene razón.

El señor CHADWICK.-

Quiero plantear un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, solicitamos que se someta a votación la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto. Hemos dado fundamentos para sostener que el proyecto es inconstitucional, por lo cual quisiéramos que el parecer de la Mesa sea sometido a votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde discutir, entonces, el problema de constitucionalidad, materia para la cual se han inscrito varios señores parlamentarios.

Tiene la palabra el Diputado señor Aldo Cornejo, por cinco minutos. .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, la duda de constitucionalidad se ha suscitado respecto de la letra e), del N° 7 del artículo 19, de la Constitución Política, que dice: "La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad". Agrega: "La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.".

La inteligencia de esta norma es clara, en el sentido de que la libertad provisional es un derecho en nuestro ordenamiento jurídico. La regla general es que los procesados lo sean en libertad. Por excepción, el juez limita ese derecho si considera que la detención o prisión preventiva es necesaria en los casos que ya se ha señalado en la Constitución. Y es la ley la que deberá establecer los requisitos y modalidades para obtener la libertad.

La duda planteada es si el legislador puede regular casos en que el juez deba otorgar obligatoriamente la libertad provisional, presumiendo de Derecho que en esas circunstancias la detención o prisión preventiva no es necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, como ocurre en las situaciones reguladas por los artículos 357 y siguientes del Código de Procedimiento Penal o en otras leyes especiales.

De la historia fidedigna del establecimiento de la letra e), del N° 7, del artículo 19 de la Constitución, cuya redacción es muy similar a la letra d, del N° 6 del artículo 1°, del Acta Constitucional N° 3, decreto ley N° 1.552, de 11 de septiembre de 1976, se desprende lo siguiente.

En primer término, fue clara la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, y ello consta en forma inequívoca en las actas, en cuanto a que el propósito era terminar en nuestro país con la existencia de los delitos inexcarcelables, y que cualquier ley que los considerara así, debía entenderse automáticamente derogada. Actas oficiales de esta Comisión, página 804, sesión N° 280, de 29 de marzo de 1977.

En segundo lugar, no es necesario, para ejercer el derecho a la libertad provisional, que una ley normativa o complementaria regule ese derecho. La exigencia de que la ley establecerá los requisitos y modalidades, se refiere a los requisitos o modalidades de carácter procesal para obtener la libertad bajo fianza. Actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión N° 280, página 805.

En tercer lugar, la correcta intención de la norma en cuestión es que, en ningún caso, ella puede interpretarse como una facultad otorgada al legislador para establecer otros requisitos de los mencionados en la Constitución, en ningún caso puede interpretarse como una facultad otorgada al legislador para establecer otros requisitos de los mencionados en la Constitución, incluso, de la naturaleza del delito, que signifiquen desconocer el derecho de la libertad provisional. (Acta de la sesión 118, página 13, también de la Comisión).

Por último, no existe antecedente alguno que permita afirmar que el constituyente prohibió al legislador dictar normas generales para que el juez otorgue la libertad provisional, por considerar que no se dan las limitaciones establecidas en la Constitución. Lo que el constituyente prohíbe al legislador es ampliar los casos de improcedencia de la libertad provisional. (Sesión 118, de 6 de mayo de 1975).

Sólo existe una afirmación, del comisionado ex Senador Guzmán, que podría inducir a pensar lo contrario. Pero es una opinión absolutamente aislada, como consta en las actas oficiales de la sesión 118, página 16, no dejada, en todo caso, como una idea implícita. Por el contrario, quedó expresa constancia, en relación con los delitos inexcarcelables, de que es sin perjuicio de que el legislador pueda regular la concesión del derecho a la libertad provisional.

Por las razones expuestas, estimamos que la norma en discusión está perfectamente ajustada al texto, al espíritu y a la historia fidedigna de establecimiento de la norma constitucional.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo para defender la posición del Presidente de la Mesa.

Tiene la palabra, para impugnar la tesis, hasta por 5 minutos, primero el Diputado señor Chadwick y, después, el Diputado señor Espina.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, como lo planteé en la sesión pasada, a mi juicio, la correcta interpretación del artículo 19, número 7, letra e) de la Constitución, consiste en considerar que sólo el juez tiene la facultad para denegar la libertad provisional y que el legislador no puede imponerle la obligación de otorgarla.

Señalé en esa oportunidad que, de acuerdo con el texto constitucional, sólo cabía esa interpretación y que expresamente el constituyente entregaba esa facultad al juez y no al legislador. Pero he querido traer a esta sesión la interpretación que a ese precepto se dio en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, en mi opinión, distinta de la señalada recientemente por el Diputado Aldo Cornejo.

El presidente de dicha Comisión de Estudios, don Enrique Ortúzar, en la sesión 118, celebrada el 6 de mayo de 1975, al hacer un resumen general acerca de cuál es la correcta interpretación de este precepto constitucional, expresa que tiene por misión "consagrar el derecho a la libertad provisional como derecho humano, cualquiera que sea la pena que la ley le asigne al delito. Es un derecho, porque mientras no exista una sentencia que señale la culpabilidad del afectado, no hay razón para presumirlo culpable y, en consecuencia, debe disfrutar de este derecho.".

Enseguida el señor Ortúzar indica que esta garantía tiene como facultad establecer excepciones únicamente cuando la privación de libertad sea necesaria para la investigación del sumario o para la seguridad del ofendido.".

Finalmente agrega: "La regulación podrá decir únicamente relación con materias de procedimiento, tales como la fianza, su monto, etcétera, De tal modo que, en ningún caso, la norma pueda interpretarse como una facultad al legislador para que establezca otros requisitos distintos, incluso, de la naturaleza del delito, que signifiquen desconocer este derecho.".

Es decir, el señor Ortúzar manifiesta expresamente que, de ninguna forma se puede entender que el legislador tiene una facultad para agregar otro requisito distinto a los señalados en la Constitución para otorgar la libertad provisional, que es sólo resorte del juez otorgarla o negarla, para lo cual deberá considerar la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Posteriormente, en el análisis realizado por dicha Comisión de Estudio y con respecto a este mismo punto, se consigna que en el acta de la sesión 118°, el señor Jaime Guzmán señala "Sin embargo, deseo dejar claramente establecido el hecho de que es el propio texto constitucional el que otorga directamente la facultad al juez de conceder el beneficio y no al legislador". Es decir, destaca expresamente, entonces, que es el propio texto constitucional el que otorga directamente la facultad al juez de conceder el beneficio y no al legislador.

Tenemos así la opinión de los señores Ortúzar y Guzmán. Como si esto fuera poco, el señor Enrique Evans, miembro también de la Comisión de Estudio de la Constitución, en la misma sesión 118a, señala que "acepta la proposición del señor Guzmán, ya que no es una idea que vulnere esencialmente la garantía que se trata de establecer, y agrega: "Diferente sería si esa facultad se le otorgara al legislador, porque por esa vía se podría, de modo general, establecer delitos inexcarcelables y se caería en lo que no se pretende consagrar. Esta facultad se le da al juez cuando lo considere estrictamente necesario" y no al legislador.

Por consiguiente, de la interpretación literal del texto del artículo 19, número 7), letra e, reafirmado en las expresiones uniformes de don Enrique Ortúzar, de don Jaime Guzmán y de don Enrique Evans, que manifiestan que la facultad para otorgar o rechazar una libertad provisional sólo la tiene el juez y no se le entrega al legislador, salvo lo relacionado con las exigencias formales para acceder o rechazarla, pero no en cuanto al establecimiento de un nuevo requisito de fondo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, muy breve, para señalar que la norma en cuestión establece: La libertad provisional procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad.

La pregunta que hay que formularse es, ¿una negligencia de orden administrativa de un juez puede dejar a una persona en libertad como consecuencia de no haber cumplido un plazo dispuesto en la Constitución?

El criterio adoptado por la Presidencia en esta materia implicaría que el error de un juez o su incumplimiento en fallar una causa en un plazo determinado, se traduciría en perjuicio para la víctima del delito, la que verá liberada a una persona, no obstante que el tribunal la considera un peligro para la sociedad, a pesar de que el texto de la Constitución es explícito al señalar "a menos que el juez". Por lo tanto, la Mesa no puede interpretar una norma en el sentido de que el error administrativo de un juez signifique vulnerar una disposición constitucional que le otorga una facultad privativa a un magistrado para determinar si una persona representa un peligro para la sociedad o para el ofendido con el delito.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, el Gobierno comparte la resolución del señor Presidente, de la Cámara en cuanto a la constitucionalidad del artículo en cuestión.

Quiero agregar a los argumentos que se han dado en favor de la constitucionalidad que no se ha tenido en cuenta en este debate lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política, que señala expresamente, relación con los derechos de la persona, que prevalecerán o se considerarán los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos sobre la materia consagra expresamente el derecho de una persona a ser juzgada oportunamente y en un tiempo razonable; en caso contrario, a obtener su libertad. Al interpretar esta norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución del año 80, no cabe la menor duda de que, existiendo controversia sobre el alcance de la disposición constitucional deberá aplicarse el principio de que prevalecerán los tratados internacionales sobre la materia. Con ese artículo, se confirma que la libertad provisional es un derecho, y que no hay ninguna regla que prohíba al legislador regular los casos en que deberá otorgarse.

Precisamente, en este caso, en que transcurrido un tiempo más que prudencia, -porque no hay que olvidarse que estos procesos estuvieron largo tiempo en la justicia militar- es indispensable, si no se falla dentro de un nuevo plazo que empieza a correr desde la vigencia de la ley, obtener la libertad que garantiza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la resolución de la Mesa sobre el problema de la constitucionalidad.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la inconstitucionalidad planteada.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, existen diversos presupuestos de hecho que aconsejan la aprobación del proyecto que estamos tratando.

a) De acuerdo con lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales, es evidente que la tramitación de un proceso penal con reo preso, no debiera demorar más de cuatro o seis meses;

b)Es un hecho que este deber ser no se cumple en muchos procesos penales, que suelen demorarse más de un año, hasta dos y, muy excepcionalmente, hasta tres;

c)Desgraciadamente, esta situación de retraso procesal ha llegado a extremos aberrantes y de absoluta inhumanidad y crueldad en el caso de los procesados a que se refiere la expresada ley N° 19.047, los "presos políticos"; hasta el extremo que un 10 por ciento de ellos llevan más de diez años en prisión, sin que se les conceda la libertad provisional ni se dicte sentencia en las respectivas causas; un 30 por ciento lleva más de cinco años en esta situación y más de un 50 por ciento, más de tres años en las mismas condiciones.

Conviene hacer presente que de la totalidad de los procesos criminales, según el informe de fines de 1990, en el cual están incluidos los presos políticos, sólo un 2,7 por ciento de los procesados están privados de libertad por más de tres años, considerando todos los juzgados del crimen y fiscalías militares del país.

La discriminación en contra de los presos políticos en esta forma es evidente. Este aberrante retraso en la tramitación de los procesos y en la libertad de los presos políticos se debe no sólo al recargo y a la desidia de los tribunales, sino, además, en algunos casos, a una política deliberada en la tramitación de los procesos por las fiscalías militares, donde normalmente los procesados fueron tratados no como personas, sino como enemigos de Chile, según consta de múltiples testimonios y documentos existentes en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara.

Asimismo, es categórico el último informe de Amnistía Internacional, que se refiere expresamente a esa situación, como igualmente lo es el último informe presentado por el relator especial de las Naciones Unidas, en 1989, donde textualmente se expresaba: "En general, la justicia militar chilena se ha caracterizado, durante el presente régimen, por su dureza, amplio campo de acción, inclinación en favor del estamento del cual forma parte, su tendencia a arrogarse causas civiles, así como su dependencia del Gobierno". Y agrega: "Pero es a partir del nombramiento del fiscal militar ad hoc Torres Silva, que la justicia militar chilena, en manos de dicho funcionario, se desvía o aparta de las prácticas normales de la justicia militar en una sociedad democrática, lo que la hace particularmente reprobable. La tendencia a la hipertrofia, ya existente, se acentúa extraordinariamente hasta llegar a ser una de las características principales y uno de los medios para desnaturalizar las investigaciones hasta convertirlas en un instrumento especialmente odioso e injusto para reprimir y causar gran inseguridad en los ciudadanos". Y continúa: "Los juicios son larguísimos, con evidente y grave perjuicio de los imputados". Y el relator especial, que hizo entrega a la Comisión Asesora del Ministerio del Interior en materia de Derechos Humanos, de un documento que contenía varios ejemplares de juicios de aquella naturaleza, cuyos sumarios no se han cerrado, a pesar de que se iniciaron hace mucho tiempo, de dos a siete años, agrega que los inculpados están todavía detenidos, sin haber recibido sentencia: "Esta es, sin duda - dice- una situación absolutamente aberrante".

Entre nosotros hay muchos ejemplos concretos de personas en esa situación. Sería largo referirse a todas ellas. Pero señalaré algunos casos sobre la forma cómo se ha dilatado la tramitación de los procesos y cómo se hace absolutamente necesaria la dictación o la aprobación de este proyecto de ley, para solucionar este problema humano, que es una herida abierta en la sociedad chilena. Valentina Álvarez Pérez, fue detenida cuando tenía 20 años; lleva cinco años en proceso, y aún no se le concede la libertad provisional. Eduardo Arancibia, -aclaro que no está procesado por delito terrorista- está preso desde 1980. Sólo señalo el caso de Karim Eitel, por ser sobradamente conocido. Todos sabemos la forma cómo fue torturada, incluso su imagen fue exhibida en las pantallas de televisión, imputándole a un distinguido abogado participación en conductas de tipo terrorista; a José Galiano. Son situaciones que, evidentemente, debemos solucionar.

El caso de Alfonso Esperguer. Se encuentra detenido desde el 26 de abril de 1983. Tampoco está acusado por ningún delito terrorista. No se le da concedido la libertad provisional. Arturo García: lleva más de diez años privado de libertad sin que se le conceda la excarcelación.

Hay casos especialmente dramáticos. La situación de Cristián Vargas Barahona. Tengo un certificado dado por Gendarmería, en que consta que padece de insuficiencia renal crónica avanzada, catalogada como síndrome de Berger. Por lo tanto, tendrá que vivir todo el tiempo sometido a diálisis, ya que un trasplante renal con toda seguridad fracasaría, por el carácter de la enfermedad. El pronóstico es bastante grave.

Con este proyecto se tratan de solucionar estas situaciones morales y de orden humano. El caso de Fermín Montes García, preso desde el año 1980 a quien hasta la fecha no se le concede la libertad provisional. Por último, está el caso de dos mujeres: Miriam Angélica Ortega Araya, presa desde hace más de diez años; tiene tres hijos y aún no se le concede la excarcelación, y el de Cecilia del Carmen Radrigán Plaza, con un hijo, lleva más de diez años privada de libertad, sin que hasta la fecha haya podido ver a su hijo fuera de la cárcel.

Estos son ejemplos claros del problema humano y social que procuramos afrontar con este proyecto. Por eso pido a los Diputados de la Oposición que se hagan cargo de las aberraciones jurídicas y morales que implica el que algunas personas estén presas durante cinco, siete, diez u once años, sin que se dicte sentencia y sin que se les conceda la libertad provisional, que es un derecho plenamente establecido en nuestra Constitución Política.

Al margen de lo expresado por el señor Presidente, por el señor Ministro y por el colega Cornejo, este proyecto de ley se apoya en claras disposiciones de la Constitución y del ordenamiento jurídico internacional. El artículo 19, número 3, de nuestra Carta Fundamental, señala claramente que "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento". Pretendemos sólo eso, que el legislador dé las garantías, en este caso, de un racional y justo procedimiento. Al margen de esto, existen en la legislación internacional diversas convenciones suscritas por Chile, las que, como expresó el señor Ministro, establecen la obligatoriedad de otorgar la libertad provisional.

Complementando las informaciones dadas, me referiré a dos artículos relacionados con la legislación internacional que rige especialmente para nuestro continente.

La Declaración Americana sobre Derechos Humanos de Bogotá, de 1948, establece categóricamente en su artículo 25: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada; o, de lo contrario, a ser puesto en libertad".

La Carta de San José de Costa Rica establece textualmente: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso.".

Para no privar a otros colegas de su justo derecho a usar de la palabra en un proyecto tan importante como éste, sólo quiero insistir en que es nuestra propia Constitución Política, en su artículo 5°; la legislación internacional, y, especialmente, la legislación americana, y las razones humanas y morales tan brevemente expuestas, las que nos obligan, perentoriamente, a dar nuestra aprobación a este proyecto de ley. Con ello estaríamos contribuyendo a la reconciliación entre los chilenos. Es muy difícil hablar de reconciliación y muy fácil hablar contra la violencia, cuando nos toca vivir situaciones tan dramáticas, como las que existen en la sociedad chilena, y que, personalmente, me ha tocado verlas casi a diario, en nuestras cárceles. Hay personas que llevan tres, cinco, siete, diez u once años privados de libertad y, hasta la fecha, no se les concede ni siquiera la libertad provisional, ya que los procesos se han demorado excesivamente. Por lo menos, establezcamos los mecanismos para que sea posible su excarcelación.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Advierto a las personas que están en las tribunas que, de acuerdo con el Reglamento les está prohibido hacer toda clase de manifestaciones.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, las palabras del Honorable señor Aylwin me ahorran reflexiones para decir que éste es un proyecto, en su inspiración, absolutamente justo y necesario.

La Cámara, como lo hemos dicho durante la tramitación de las leyes Cumplido tiene la obligación de corregir las ineficiencias que se han ido demostrando en la aplicación de esta ley.

Además, es un espíritu concordante con las normas de un estado de derecho el que las personas tengan un justo y rápido juicio. Los procesos no pueden demorarse eternamente. Fue en razón de esa visión que aprobamos la semana pasada en esta Cámara, por unanimidad, un proyecto de ley que designó ministros suplentes, precisamente con el propósito de acelerar la tramitación de los juicios.

Ahora, compartiendo todas y cada una de las palabras del Honorable señor Aylwin, reiterando que apoyo éste proyecto justo, me pregunto cómo somos eficaces para lograr el fin deseado, cómo ayudamos para que los presos políticos salgan en libertad, cómo ayudamos para que las sentencias se dicten con prontitud. Y a mí me parece que desde este punto de vista tendrá que sufrir modificaciones en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en su segundo informe. Quiero explicar brevemente porqué.

En primer lugar, hemos debatido si el artículo es o no constitucional. Con todo el respeto que me merecen mis Honorables colegas, creo que ha sido una discusión ociosa, porque aun cuando aprobáramos la letra d) del proyecto en los términos planteado por el Ejecutivo, los jueces nunca estarían obligados a otorgar la libertad provisional a los reos en cuestión si estiman que son peligrosos para la sociedad. Estarían siempre habilitados para dictar una resolución en este sentido. Basta comparar el texto del proyecto con el de la Constitución.

¿Qué dice el proyecto cuya constitucionalidad discutimos?

Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional...". En cambio, la Constitución dispone que la libertad provisional procederá -hasta aquí hay plena concordancia- a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario, peligro para la sociedad, etcétera.

En derecho, la Constitución prima siempre sobre una ley. En consecuencia, una facultad u obligación que se impone al juez mediante una ley, no anula la facultad que siempre tiene, por disposición constitucional, de denegar la libertad provisional. ¿Cuándo está obligado de acuerdo con la ley? Se ha citado, por ejemplo, el Código Penal. Cuando el reo ha sido absuelto, por supuesto, porque no ha cometido delito, o cuando ha sido sobreseído.

En este caso, aun cuando la unanimidad de los parlamentarios aprobara el proyecto tal como está, los jueces siempre podrían ejercer su facultad constitucional de denegar la libertad provisional, por cuanto la Constitución tiene un rango superior al de la ley.

Superado el tema de si el artículo es o no constitucional, de ninguna manera las disposiciones son incompatibles. El proyecto impone una obligación al juez, sujeta al derecho constitucional de no hacerlo a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada como necesaria, etcétera.

De modo que la primera conclusión, como parlamentario interesado en solucionar el problema, es que el proyecto de ley es ineficaz en la forma en que está redactado.

¿Por qué es ineficaz? La directiva del Partido por la Democracia se entrevistó con el Presidente de la Corte Suprema para tratar el tema. El nos expresó que la norma, como está redactada, coarta la libertad del juez para dictar sentencia, porque le impone un plazo perentorio; y hay procesos tan voluminosos en los cuales es materialmente imposible, aun con la mejor voluntad, fallarlos dentro del plazo de 45 o 60 días o el que fije la ley. Según su afirmación, no se puede obligar al juez a dictar sentencia dentro de un plazo si es material o físicamente imposible.

Respecto de la constitucionalidad, el Presidente de la Corte Suprema dijo que no se pronunciaba, porque el alto tribunal sólo podía dictaminar si una norma legal es o no constitucional en el contexto de un recurso de inaplicabilidad, que no es el caso.

Ahora, los Honorables señores Diputados podrán preguntar qué importancia tiene la opinión del Presidente de la Corte Suprema? para mí tiene mucha, desde el punto de vista de la eficacia de lo que queremos hacer, porque hay un tercer argumento que hace ineficaz el proyecto en la forma en que está redactado.

En mi opinión, no se puede conceder un beneficio al reo como sanción por incumplimiento de una obligación por parte del juez. Y esto es exactamente lo que estamos haciendo en la letra d): "El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado infracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."

Entonces, si el juez no falla en 30 días, hay incumplimiento a los deberes ministeriales. Por ley otorgaremos al reo un beneficio que se basa en el incumplimiento de un juez, lo que también, desde mi punto de vista, puede contradecir la Constitución, que entrega a la Corte Suprema -no a la ley- la superintendencia correccional de los tribunales.

La propia Constitución dispone que ninguna autoridad puede arrogarse otras facultades sino aquellas que señale expresamente la Constitución y la ley.

De manera que por la vía de una ley no podemos sancionar a los jueces por infracción a deberes ministeriales contemplados en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de los cuales la Corte Suprema es la llamada a ejercer la sanción.

En el Parlamento se encuentra un proyecto del Ejecutivo para reformar el Poder Judicial. Entre las reformas está, precisamente, este elemento peculiar de nuestro ordenamiento jurídico, cual es que a la Corte Suprema le corresponde la superintendencia correccional de los tribunales. La única facultad externa dice relación con la acusación constitucional por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución. Pero, este es otro tema y no tiene nada que ver con el proyecto.

En consecuencia, compartiendo todas y cada una de las expresiones del Honorable señor Aylwin, el proyecto carecerá de eficacia por las razones que he indicado. Además, si la propia Corte Suprema ha manifestado una opinión negativa, en circunstancias de que ella es la llamada a implementar estas normas, y a aplicar las sanciones y, en definitiva, a interpretar si el juez puede o no denegar la libertad provisional en razón del texto constitucional, vendemos la ilusión al pretender que la cosa se arreglará para los que están detenidos. A mi juicio, la cosa no se arreglará con la iniciativa en estudio.

Debe haber una solución. Desde luego, es más conducente -he presentado indicación en este sentido- que el juez, en ejercicio de la atribución constitucional, que tiene de todas maneras deniegue la libertad provisional mediante resolución fundada. Por lo tanto, hay un antecedente. En principio, establecer una presunción en favor del reo preso cierto número de años, ó 18 ó 24 meses, por ejemplo -presunción simplemente legal, porque jamás podrá ser de derecho, pues estaría en contra del espíritu de la Constitución-, no constituye un peligro para la sociedad. Si el juez estima lo contrario, tendrá que declararlo así mediante una resolución fundada, que podrá ser objeto de los recursos legales correspondientes o del debate que sea menester.

Por último, el Presidente de la Corte Suprema se ha comprometido a reunir al pleno de la Corte Suprema, inmediatamente que sea requerido por la Cámara de Diputados, para emitir una opinión sobre artículos pertinentes al proyecto de ley en los casos en que procede dicha consulta, de acuerdo con lo que establece el artículo 74 de la Constitución Política.

Esto es importante, porque hay dos caminos: uno, de la descalificación mutua, de las acusaciones mutuas y de la confrontación, que lleva a la aprobación de la iniciativa por mayoría en la Cámara y al rechazo por mayoría en el Senado. No hay que olvidar que la materia es de ley orgánica constitucional y requiere un quórum bastante alto. La consecuencia directa de esta alternativa es que los presos por delitos de motivación política continuarán en tal situación por mucho tiempo más.

A mí no me gusta este camino; siempre me he negado a seguirlo y me niego ahora. El único conducente es en el que tratamos de ponernos de acuerdo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que consideran la opinión de la Corte Suprema y lleva a una norma eficaz. No sacamos nada con acordar que el artículo es constitucional, por tantos votos a favor y tantos en contra, como sea, en circunstancias de que la Corte Suprema no está de acuerdo con él y, en definitiva es la llamada a resolver sobre estos casos.

En consecuencia, hay que aprobar el proyecto en general, de todas maneras, y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el señor Ministro y los parlamentarios de Gobierno y de Oposición, debemos hacer un gran esfuerzo para obtener una norma eficaz. En esto, me sumo plenamente a lo señalado por el Honorable señor Aylwin. No es justo, ni ético, ni moral, ni razonable que en Chile haya personas detenidas durante años y todavía no tengan ni siquiera la esperanza de que se dicte sentencia en sus procesos.

Nunca hemos pedido que se deje en libertad porque sí, de la noche a la mañana, a los presos políticos. Queremos que mediante este proyecto los tribunales condenen o absuelvan, pero ahora, en 10, en 30 o en 90 días más; no en 10 años más, puesto que esto violenta las normas básicas y fundamentales de todo ordenamiento jurídico.

Es de responsabilidad de la Cámara de Diputados, en especial de los parlamentarios de Oposición, a quienes hago un llamado, que en forma constructiva busquemos una solución al problema y aprobemos una norma eficaz, que cumpla con el propósito que deseamos a través del proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, si acogiéramos la argumentación del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, quedarían completamente despejadas las dudas sobre la constitucionalidad y eficacia del proyecto, presentadas por la bancada de la Derecha y acogidas por el Diputado señor Schaulsohn, ya que hay un problema de fondo.

El plebiscito de julio de 1989 produjo una reforma a la Constitución que incorporó en su artículo 5°, es decir, en el capítulo de las bases de la institucionalidad - capítulo ordenador respecto del resto del texto constitucional-, los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular, los Pactos sobre Derechos Civiles y el llamado Pacto de San José, muy elocuentes y categóricos en lo referente a la materia en discusión.

En consecuencia, si el debate no se ubica exclusivamente en la interpretación del número 7, letra e) del artículo 19, de la Constitución y, por el contrario, se asume el hecho de que la Constitución de 1980 fue modificada en su artículo 5° por el plebiscito, estamos en condiciones de decir que el proyecto de ley es absolutamente eficaz, porque el referido artículo 5° prevalece respecto de las opiniones vertidas, e, incluso, de las justas y legítimas dudas que sobre el particular pueda tener el Presidente de la Corte Suprema. Es decir, los tratados internacionales sobre derechos humanos fueron fruto de la voluntad popular del país e incorporados a las bases de la institucionalidad en el artículo 5° de la Constitución de 1980.

En la práctica, con el transcurso del tiempo, se ha ido escamoteando el resultado del plebiscito de julio de 1989. En el hecho, se ha olvidado y desconocido una reforma constitucional que afecta al fondo, a la esencia del ordenamiento jurídico del país. Es decir, la insistencia de la Derecha política en este punto significa pasar por alto nada menos que el plebiscito.

En otras palabras, en el Parlamento hemos asistido reiteradamente, en el corto período de transición, a un esfuerzo sistemático para ignorar las consecuencias políticas y jurídicas del plebiscito del 5 de octubre de 1988, que abrió camino a una solución de desplazamiento político y pacífico de la dictadura, que pretendía perpetuarse, y generó las condiciones para que se pactaran entre las Concertación Democrática y Renovación Nacional -entre marzo y abril de 1989- los elementos que posteriormente se plebiscitaron en junio de ese mismo año.

En consecuencia, estamos ante un problema jurídico y político de fondo y es hora de que digamos con claridad si se quiere o no aceptar que el ordenamiento constitucional vigente en el país incorporó los Tratados sobre Derechos Humanos con rango constitucional. Este es el punto de fondo.

Aquí, reiteradamente se ha tratado de escamotear la realidad. Si se aceptara que los dos eventos plebiscitarios que obtuvieron el pronunciamiento en conjunto de la ciudadanía tienen rango constitucional, la discusión en la Cámara de Diputados quedaría completamente despejada.

El punto de fondo consiste en saber si aceptamos o no que ha habido un proceso de transición, cuyos acuerdos políticos han sido refrentados después por la voluntad popular en un plebiscito. La Derecha política, repuesta de la derrota del 5 de octubre, ha tratado posteriormente de desconocer sus consecuencias e, incluso, ignorar lo incorporado al texto de la Constitución de 1980.

Desde este punto de vista, estimamos que el proyecto es completamente eficaz y tiende a poner punto final a lo que en la discusión anterior también se ignoraba: que las personas detenidas por delitos políticos o vinculadas a ellos, han sido abiertamente discriminadas durante los últimos cinco, seis, ocho o diez años; han sido víctimas de abusos, atropellos, torturas y violación de sus derechos humanos. En consecuencia, el proyecto de ley es de reparación y está en armonía con el artículo 5° de la Constitución. Es perfectamente legítimo y eficaz para resolver el problema de los presos políticos de Chile.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, el hecho de que una mayoría circunstancial haya decidido que las normas del proyecto son constitucionales no implica que el tema se haya terminado de discutir o que la votación vaya a declarar constitucionales normas que no lo son.

El Diputado señor Schaulsohn tiene razón al señalar que la Constitución Política prima por sobre la ley. Por eso, los Diputados no podemos aprobar iniciativas que son abiertamente inconstitucionales.

En cuanto al fondo, quiero señalar que votaremos en contra de la idea de legislar, porque el proyecto, además de la in- constitucionalidad señalada anteriormente, también es arbitrario por cuanto establece normas que harían que un grupo de personas tenga privilegios o beneficios extraordinarios respecto de otras que se encuentran en su misma condición.

En el proyecto que aprobamos la semana pasada, sobre designación de ministros suplentes, se señaló que hay personas que están procesadas por otros delitos y que se encuentran en la misma situación que las denominadas "presos políticos". Debe considerarse que ellas están siendo sometidas a proceso en conformidad con las normas legales vigentes, y que la Constitución ha señalado que los delitos con carácter de conducta terrorista, no son delitos políticos, sino comunes. Por lo tanto, la ley no podría crear una categoría distinta de personas que están en situación similar.

En relación con los plazos que otorgaría el proyecto a los jueces para dictar las sentencias respectivas, es necesario señalar que la letra a) del artículo único establece que el ministro designado "deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designación,...". Vale decir, si hoy día se designa un ministro, tendrá un plazo de 45 días para dictar sentencia. Puede suceder que no reciba oportunamente el proceso y transcurra el tiempo; incluso, como se ha señalado en la Sala en reiteradas ocasiones, muchos de los procesos que se están ventilando en los tribunales en contra de los denominados presos políticos aún se encuentran en estado de sumario. Por lo tanto, recién se podría iniciar la etapa plenaria del proceso y deberá cumplirse cada uno de los plazos que establece el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el juez no tendrá tiempo para estudiarlos en profundidad y dictar sentencia.

Por ello, estimamos conveniente que, en el evento de establecerse un plazo, éste se cuente desde el momento en que el proceso se encuentra en estado de dictarse sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se puedan cumplir todos los pasos que este cuerpo legal prescribe.

A nuestro juicio, el plazo que se establece para los tribunales de segunda instancia también es inconveniente, toda vez que los 60 días correrán por las peticiones que las propias partes puedan realizar. Por ejemplo, el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal señala expresamente: "Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo, y si encuentra mérito para considerarlo inadmisible o extemporáneo, se estará a lo prescrito en el artículo 213, del Código de Procedimiento Civil.

"En caso contrario, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas,...-es decir, han pasado seis días desde el momento en que éstos han llegado a segunda instancia- "...y transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, quien deberá dictaminar en el término de seis días;..." -van 12- "...pero si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402". O sea, el tiempo va pasando y el plazo de 60 días que tiene el tribunal de segunda instancia se acorta considerablemente.

Por su parte, el artículo 517, del Código de Procedimiento Penal, establece la posibilidad de que "las partes puedan igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a prueba en segunda instancia", lo que significa que podrán alegar nuevos hechos y probarlos, para lo que se deberá abrir un término probatorio, cuyo plazo corresponde a la mitad del que se tiene en primera instancia; es decir, de diez días. El plazo sigue corriendo y el tribunal de segunda instancia no tendrá tiempo suficiente para dictar sentencia.

Supongamos, que se cumplen todos los trámites y que, con posterioridad, alguna de las partes hace uso del derecho que establece expresamente el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la suspensión de la vista de la causa, de poder recusar a alguno de los ministros. En este evento, la causa tampoco podrá verse en esa oportunidad, los plazos seguirán transcurriendo y necesariamente habrá que aplicar una sanción al tribunal de segunda instancia por no cumplir con lo que la ley establece.

Señor Presidente, creo que el proyecto enviado por el Ejecutivo ha sido bastante apresurado, por cuanto no tomó en consideración argumentaciones como los que hemos estado señalando, indudablemente por tener que cumplir el compromiso político del Gobierno con los denominados "presos políticos". Además de ser discriminatorio, afecta a todo el sistema procesal chileno, el que será beneficioso para un tipo de delincuentes o de personas sometidas a proceso, mientras que para otros habrá que seguir el engorroso trámite que establece nuestra legislación sobre la materia.

Por lo expuesto, creemos que el proyecto de ley no debe ser, aprobado y que, en el evento de buscarse un beneficio para los denominados "presos políticos", debe hacerse en general para todas las personas que hoy día están siendo sometidas a proceso, a fin de no discriminar respecto de quienes se encuentran en una misma situación.

Estimamos que debe estudiarse un proyecto que no vulnere la normativa que existe en nuestra legislación sobre el proceso penal.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Debo hacer presente que el Orden del Día termina a las 13:45 horas, oportunidad en que debemos cerrar el debate y proceder a votar. Solamente podrán hablar los Comités que no lo hayan hecho hasta ese instante.

Se encuentran inscritos los Diputados señores Molina, Espina, Campos, Elgueta, Chadwick; la señora Maluenda y el señor Bosselin.

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, voy a sostener algunos argumentos para apoyar la idea de legislar y votar en general el proyecto.

Me parece que se está incurriendo en una equivocación cuando se examina el proyecto como algo independiente de las "leyes Cumplido".

Un proyecto de esta naturaleza no tiene sentido si no se vincula con la ley que aprobamos por unanimidad, luego de largas discusiones, para establecer, por un lado, reglas generales en relación con los derechos de las personas con el fin de hacer más efectivo el debido procesamiento, y por otro, consagrar algunas normas excepcionales para el caso específico de algunos detenidos por delitos con motivaciones políticas.

La intención consistía en facilitar procesalmente todas las reglas que permitieran solucionar el caso de los presos políticos. En esto hubo acuerdo político y legislativo.

Lo que ha sucedido es que la práctica judicial está entorpeciendo la voluntad unánime del legislador.

Los tribunales y los magistrados alegan recargo de trabajo. Hemos aprobado la ley que autoriza la designación de ministros suplentes, para liberarlos de esa carga de trabajo y se dediquen a esta situación excepcional.

Sin embargo, ha habido aplicación de atajos y de dilaciones procesales que resultan contradictorias con el espíritu del legislador. Con nuestra voluntad. No se respetan los plazos que se fijaron para dictar sentencia en las normas excepcionales; no se cumplen las reglas de preferencia en la vista de las causas; no se cumple con la unidad del procesamiento, porque los magistrados han desacumulado los procesos, y se han creado contiendas de competencias artificiales.

Los tribunales han estado dando una aplicación práctica a las leyes Cumplido que resulta contraria a la intención del legislador. En consecuencia, el proyecto sale al paso de esta situación para solucionar estas discrepancias entre la práctica judicial y nuestra voluntad.

¿Cuáles son los objetivos? Primero, desahogar el trabajo de los jueces, cosa que ya hicimos en la ley anterior; segundo, darles oportunidad para que dicten sentencia con cierta rapidez, sin que ello signifique que deban absolver, y por último, dar oportunidad para que el derecho constitucional a la libertad provisional no se obstaculice en forma definitiva.

Si este es el sentido de proyecto, debemos apoyarlo en general y, luego, tratar de perfeccionarlo.

Se dice que estaríamos obstaculizando la labor del magistrado. Como argumentan algunos distinguidos colegas de la Oposición, estimo que el juez puede denegar la libertad provisional; pero no lo puede hacer para siempre, porque de esa manera obstaculiza indebidamente el derecho constitucional a requerirla y a gozar de ella.

De ahí que piense que este proyecto no obstaculiza en nada que la persona pueda obtener la libertad provisional, ni tampoco permite que indebidamente el juez sea quien impida gozar de ese derecho por la actitud contumaz de denegarlo sin dictar sentencia, dejando al procesado, en forma indefinida en una situación que repugna al derecho y a la justicia.

Por ello, estamos estableciendo un plazo durante el cual el juez puede ejercer su alternativa. Sin embargo, esta modalidad, contemplaba en la Constitución, fija un plazo extintivo a su derecho o a su alternativa. Y eso sí se puede hacer; porque hay un plazo para ejercerla. Esa norma parece natural y, además, obedece a un estricto sentido de justicia. Lo que no podría efectuarse constitucionalmente es impedirla de manera absoluta.

En mi opinión, ahora estamos cumpliendo una voluntad legislativa anterior para solucionar el caso de muchos presos políticos que estuvieron sujetos en la justicia militar a parodias de procedimiento, dando oportunidad para que el juez les dé libertad provisional o dicte sentencia. Con la impasividad del juez no estamos beneficiando a nadie, ni mucho menos a las víctimas. Por el contrario, estamos tratando que, por la vía judicial, prevalezca el derecho constitucional a la libertad provisional.

Sin embargo, considerando que el proyecto contiene imperfecciones, confío que en la Comisión se producirá un debate enriquecedor para sortear los puntos de eficacia de la ley, que tan atinadamente ha señalado el Diputado Schaulsohn, como también ciertos temas de dudosa constitucionalidad, para algunos miembros de la Oposición.

Pienso que con la voluntad del legislador para mantener esta situación de excepción de los presos por motivos políticos dentro de un cauce que permita hacer justicia, se enriquecerá este proyecto. Ante esa posibilidad, lo votaré favorablemente en general, esperando que se perfeccione en la Comisión.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, deseo fundamentar las razones por las cuales vamos a votar en contra de este proyecto.

En primer lugar, haré una precisión respecto de la intervención de un parlamentario del Partido Socialista, en el sentido de que nosotros estaríamos desconociendo el contenido de la reforma constitucional expresada en el artículo 5° de la Carta fundamental.

Nada tiene que ver que en ese artículo 5e se establezca que es deber del órgano del Estado respetar y promover tales derechos -se refiere a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile- con que estemos discutiendo un proyecto de ley respecto del cual debemos determinar si hace más eficaces las actuales normas jurídicas tendientes a agilizar los procesos.

Somos firmes partidarios de que se agilice la tramitación de todos los procesos, incluso en el entendido de que todos ellos tienen distintos grados de agilización. Así está consagrado en nuestra legislación al establecer, por ejemplo, que los procesos donde hay reo preso tienen preferencia para su vista y, por lo tanto, obviamente, tienen un trámite de agilización mayor que aquellos en donde no lo hay.

El punto de fondo consiste en determinar si efectivamente este proyecto hace más eficaz la actual legislación para agilizar estos procesos. La respuesta nuestra es que no la hace más eficaz. ¿Por qué? En primer lugar, porque en definitiva aquí se deben considerar tres importantes normas.

La primera exige al tribunal de primera instancia -en este caso, un ministro de Corte- que falle en el plazo de 45 días, período que se cuenta desde la designación del ministro. Existe un aforismo que dice que a lo imposible nadie está obligado. En este tipo de casos, pueden pasar 15 ó 20 días antes que el juez, materialmente, siquiera reciba el expediente, o antes de haberse cumplido las diligencias para mejor resolver. Por lo tanto, todo indica que una norma bien redactada, como lo propone la propia Corte Suprema, debe establecer que dicho plazo se cuenta desde el momento en que la causa se encuentra en estado de ser fallada. Lo que resulta peor es que la actual legislación señala que los tribunales de primera instancia están obligados a fallar en cinco días; por ende, estamos dando un plazo mayor que aquel que concede la propia legislación ordinaria.

¿Significa esto desconocer las leyes Cumplido? No, señor Presidente. Nos correspondió participar activamente en el estudio de esa legislación y reafirmo hoy el gran valor que ellas han tenido para la transición y para perfeccionar los derechos de las personas, garantizados en los textos procesales del país.

Pero la disposición comentada, lejos de agilizar los procesos de las leyes Cumplido, crea normas ficticias, en términos de que no va a ser posible cumplirlas, dilatándose una vez más la culminación de los procesos.

La segunda disposición establece que en la segunda instancia la sentencia debe dictarse dentro del plazo de 60 días. ¿Qué dice la actual ley con respecto al plazo dentro del cual ordinariamente deben dictarse las sentencias? Señala que el tribunal fallará inmediatamente o dentro de seis días; pero este plazo se aumentará hasta 20 días cuando uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto, de lo cual se pondrá testimonio en los autos. O sea, les hemos dado treinta y tantos días más de los que el propio texto legal actualmente establece.

¿Ayuda eso a hacer más eficaz la tramitación de los procesos? Salvo que haya un error de suma en la cantidad de días, es evidente que este proyecto amplía los plazos actualmente vigentes.

El tercer aspecto lo han explicado, en mi opinión en forma muy acertada, los Diputados Schaulsohn y Urrutia, en el sentido de que cualquiera que sea el artículo o disposición legal que nosotros dictemos, promulguemos o aprobemos hoy, el juez siempre se reservará el derecho de limitar la libertad provisional -un derecho constitucional- cuando considere que el reo es un peligro para la sociedad o para la seguridad del ofendido.

Por lo tanto, la columna vertebral del proyecto, los artículos matrices, no sirven para nada y, en mi opinión, simplemente prolongan la solución de agilización de procesos, de la que siempre hemos sido partidarios.

Pero hay un argumento de fondo por el cual vamos a votar en contra de la idea de legislar: el que tanto se ha invocado en esta Cámara, en cuanto a la necesidad de concordar proyecto de esta importancia. No hubo ninguna voluntad para hacerlo en el trámite de la Comisión, y si no fuera por la intervención de un parlamentario de la Concertación, que generó la instancia que posibilitaba el segundo informe, el criterio de hacer tabla rasa habría significado que hoy ni siquiera este trámite se estaría realizando, sino que se habría despachado al Senado, donde no tengo duda de que se habría llegado a una iniciativa aprobada por la inmensa mayoría.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Diputada María Maluenda le solicita una interrupción.

El señor ESPINA.-

Se la concedo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Maluenda.

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, no quiero, de ninguna manera, poner en duda las muy buenas intenciones de todos los señores parlamentarios, especialmente las del señor Espina, quien durante la campaña se comprometió públicamente en todo lo que significara respetar los derechos humanos, ni tampoco las de mi colega y compañero de bancada, el Diputado Schaulsohn; pero deseo subrayar que aquí no estamos discutiendo solamente un proyecto referido a una situación coyuntural, sino que está en juego un principio que ha destacado muy claramente el señor Ministro, cual es la validez de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Quiero dejar en claro mi opinión al respecto, que no hace sino ratificar lo que Chile se comprometió a hacer a través del plebiscito que reformó la Constitución, lo cual ha sido celebrado internacionalmente al elegirse en la última reunión de la OEA, incluso a representantes de nuestro país, en importantes organismos defensores de los derechos humanos.

Confío en que este criterio, que va más allá del proyecto mismo que estamos discutiendo, sea el que prime en respeto de la Constitución y de los tratados internacionales, cuyo rango fue reconocido, como digo, a través de las modificaciones contenidas en el artículo 52.

Gracias, señor Espina.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, vuelvo a insistir en que la materia de tratados internacionales no tiene relación ni vinculación con el proyecto en discusión, porque todos esos tratados establecen la existencia de la libertad provisional. Incluso la propia Constitución Política la consagra como un derecho. Lo que aquí estamos discutiendo es si la norma propuesta agiliza o no los procesos, materia que es absolutamente distinta.

Concluyo señalando que una cosa es la disposición para que en nuestro país se agilicen los procesos de cualquier persona, porque mientras no esté condenada la ley debe presumir que es inocente; y, otra, muy distinta, es tener la voluntad de que todas las personas procesadas, aun cuando fueren condenadas, queden en libertad.

Hago la distinción porque ése es un problema de fondo, de orden político, que queda a la vista en la intervención del Honorable Diputado señor Escalona.

El puede querer la libertad de todos los denominados "presos políticos", sean inocentes, culpables, hayan cometido delito de homicidio o participado en cualquier otro. La diferencia es que nosotros deseamos que se agilicen los procesos y tengan un juicio justo; pero, si son responsables, que cumplan las sentencias y las condenas que la ley chilena establece.

Le concedo una segunda interrupción al Diputado señor Estévez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que corresponde votar.

El señor Ministro pidió la palabra, pero ya se acabó el tiempo. Además, aún tienen que usar de la palabra el Comité de la Unión Demócrata Independiente y el Radical.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, es sólo para hacer una consulta al Diputado señor Espina.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí, pero se terminó el tiempo, salvo que...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, con su venia deseo manifestar que cuando el Diputado señor Espina señala que este proyecto puede prolongar los plazos en vez de acortarlos, esa afirmación me preocupa, y creo que ella incide en la votación.

Quiero consultar si no habrá un error, en cuanto a que en un caso el plazo es contado desde que la causa se encuentra en estado de fallo, y en el otro, desde la recepción de la causa. Es evidente que un plazo breve, como el del primer caso, puede ser mucho más extenso que uno aparentemente más largo, pero contado desde la recepción de la causa. Si ese es el punto que produce la discrepancia, me gustaría que el Diputado señor Espina lo aclarara, porque lo considero muy importante para la forma en que votaremos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que el Diputado señor Espina no podrá aclararlo.

Esperemos que lo haga el Diputado Campos, o bien el señor Chadwick.

Tiene la palabra el Diputado Campos.

El señor CAMPOS -

Señor Presidente, este proyecto de ley se refiere a cinco materias.

Por un lado, establece plazos de 45 y de 60 días, respectivamente, para que los ministros y las cortes de apelaciones a que hace referencia la ley N° 19.047 dicten sentencias, contados estos plazos desde la designación de tal ministro, o desde el ingreso de los autos en secretaría, en el caso de la segunda instancia.

A su vez, este proyecto de ley pretende otorgar la libertad provisional a aquellos presos políticos respecto de quienes no se dicta sentencia dentro de los plazos anteriormente indicados.

Igualmente, sanciona a los magistrados que no cumplen con tales plazos, y corrige ciertos errores de redacción de las leyes Cumplido.

Por último, amplía la competencia de los ministros de cortes de apelaciones a que hace referencia esa misma ley.

No hay que ser muy advertidos para darse cuenta de que la libertad provisional de los presos políticos es, sin lugar a dudas, lo que, desde un punto de vista coyuntural, figura como lo más importante dentro de este proyecto. Ya se ha referido a ello el señor Ministro de Justicia, y larga y emocionadamente el Diputado don Andrés Aylwin.

Personalmente, comparto todos los propósitos, fundamentos y motivaciones de este proyecto de ley. Sin embargo, no oculto que estimo que erró o equivocó de camino, y recurre a un procedimiento oblicuo, como si quisiera ocultar lo que en definitiva se pretende.

Si el propósito que anima a este proyecto es darle la libertad a los presos políticos, este tema debería plantearse derechamente, sin ambages, ya que no es pecado; por el contrario, es política y jurídicamente sustentable.

Los parlamentarios radicales no nos negamos a discutir, asumir o estudiar esta posibilidad. Si queremos abordar el problema de fondo, digamos que deseamos que los presos políticos, cuyos procesos se han dilatado por uno, dos, tres o cuatro años, obtengan la libertad. Pero expresémoslo y no recurramos -repito- a una forma un poco alambicada y oculta para alcanzar ese propósito. No derivemos nuestras debilidades, incapacidades y desacuerdos políticos al Poder Judicial, procurando obligarlo a que, en pocos días, solucione lo que otros, en años, no han sido capaces de resolver. No transformemos al Poder Judicial en un chivo expiatorio de nuestras incapacidades y deficiencias. Recordemos que sólo por ley N° 19.047 se cambió la competencia en este tipo de procesos, la cual entró en vigencia hace pocos meses. Ahora, queremos que los jueces y los ministros a que se hace mención en esa ley en el plazo de 45 ó de 60 días dicten sentencia; si no, los castigamos, a sabiendas de que usualmente no podrán cumplir con tales plazos.

¿Por qué digo esto? Porque, como se ha señalado por colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, en primera instancia el plazo de 45 días se cuenta desde la designación del ministro respectivo. Y este proyecto de ley violenta la realidad de los procedimientos criminales, ya que no distingue la etapa en que se encuentra un sumario. Quienes tengan un mediano conocimiento de la realidad procesal penal, saben que no es lo mismo un proceso criminal si se ha contestado o no la acusación. No durará lo mismo la primera instancia si está concluido el término probatorio o aún nos encontramos dentro del mismo. Por último, no será lo mismo esta instancia en un proceso criminal, en el que existen diligencias pendientes, oficios, peritajes y traslados, cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del ministro sustanciador. Asimismo, no es lo mismo la primera instancia de un proceso criminal en el que existen uno o muchos reos, o en el que se persigue uno o varios delitos. Estas distinciones, por desgracia no las hace el proyecto de ley que estamos comentando.

Tampoco esta iniciativa de ley distingue la segunda instancia. Ella no es lo mismo en un proceso criminal, en el que se ha evacuado o no existe el informe del fiscal. Quienes conocemos el procedimiento penal, bien sabemos que el fiscal hasta puede solicitar nuevas diligencias en ese informe.

El colega Urrutia ya ha hecho referencia a las normas contenidas en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal, que permiten la posibilidad de abrir un término probatorio especial dentro de la segunda instancia.

Finalmente, no nos olvidemos de que las partes también tienen el derecho de suspender la vista de la causa.

Luego, me parece mucho más lógica y razonable la posición de la Excelentísima Corte Suprema cuando indicó que estos plazos debían contarse desde la fecha en que la causa estaba en estado de sentencia, tanto en primera como en segunda instancia.

Lo que me parece más aberrante es pretender sancionar a los ministros, al Poder Judicial si no cumplen estos plazos, a sabiendas de que nunca los podrán cumplir. Nadie está obligado a lo imposible. El cumplimiento de los tratados internacionales no nos puede obligar a seguir caminos equivocados. Tampoco se les puede obligar a los jueces a que cumplan plazos, a sabiendas de que no los podrán hacer cumplir aún. No podemos obligarlos a que fallen sin mayores raciocinios y sin cumplirse las diligencias, pues, si lo hacemos, estamos afectando un derecho constitucional del procesado, como es el derecho al debido proceso. Si exigimos el cumplimiento de los plazos en los términos indicados en el proyecto, en la práctica los jueces van a dictar sentencia sin mayores fundamentos ni antecedentes, sólo para evitar la sanción a que hace referencia el proyecto de ley. Estos magistrados se encontrarían, francamente, en un caso de no exigibilidad de otra conducta.

Por eso, si bien comparto el propósito de la iniciativa de ley, no concuerdo con la solución que se propone. Por esa razón, personalmente no lo votaré en forma favorable.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente rechazaremos la idea de legislar respecto de este proyecto.

Lo haremos por las siguientes razones. En primer lugar, porque, a nuestro juicio, este proyecto de ley resulta manifiestamente inconstitucional. Ya dimos nuestros argumentos y fundamentaciones en el debate pertinente acerca de este punto. Agregamos, en esta oportunidad que, además de la inconstitucionalidad, se está aprobando un criterio jurídico que resulta del todo inconveniente, porque frente al incumplimiento del deber establecido a una autoridad judicial, en vez de aplicarle una sanción se le otorga un beneficio a los procesados en dicha causa, como es su libertad. Los incumplimientos de los deberes implican sanciones a la autoridad, pero no pueden significar un beneficio a un procesado, como se establece en este proyecto.

Al mismo tiempo, en relación con la inconstitucionalidad, quiero contestar el planteamiento formulado por el señor Ministro de Justicia, respecto del artículo 5e de la Constitución. Es cierto que dicha disposición dispone que los pactos o tratados internacionales que suscriba nuestro país se entienden incorporados a nuestra legislación; pero, en ningún caso, ello puede ser interpretado como que van a modificar la Constitución. Se entienden incorporados a nuestra legislación en el rango jurídico que tienen los pactos o tratados internacionales, el de ley; pero no puede entenderse o interpretarse que ello significa modificar el texto constitucional, porque ello implicaría una cesión o enajenación de nuestra soberanía, lo cual es del todo improcedente e inaceptable.

En segundo término, vamos a rechazar la idea de legislar porque el proyecto representa una manifiesta injusticia. Todos los procesados en Chile son víctimas del mismo problema: la lentitud en la tramitación de sus causas, lo que trae consigo que muchos de ellos se vean privados de su libertad por un largo tiempo. No me parece justo que este problema se tienda a solucionar, única y exclusivamente, en beneficio de un sector de esos procesados, como son los delincuentes terroristas o subversivos. Comparto lo dicho por el Diputado señor Schaulsohn, en cuanto a que esto constituye una injusticia, incluso una inmoralidad. Es cierto. Mantener privada de su libertad a la población penal, sin una sentencia, constituye una injusticia. Pero si vamos a reparar la injusticia o la inmoralidad, exigimos que sea con un criterio global y general, porque más injusticia y más inmoralidad genera el hecho de que dicha solución sólo sea para una parte de la población penal y no para todas las personas que se encuentren en igual situación.

Señalo también -porque el Diputado Schaulsohn así lo requirió- una manifestación de voluntad de nuestro partido. Tal como lo hicimos en anteriores oportunidades, estamos dispuestos a buscar soluciones, pero siempre y cuando éstas sean de carácter global y beneficien a toda la población que se encuentra en la situación de reo o procesado, y no sólo una parte de ella, como lo demostramos recientemente al aprobar el proyecto de ley relativo a los ministros de las cortes de apelaciones.

Es el criterio con el cual concurriremos a la aprobación de los acuerdos que se requieran: un criterio general y global y no particular o parcial.

En tercer lugar, nos oponemos porque el proyecto de ley establece un beneficio que resulta inmerecido. Las personas a quienes se favorece con estas facultades procesales siguen perteneciendo a los mismos grupos terroristas que continúan actuando hoy en Chile y cuya acción es de tal magnitud que el propio Gobierno, reconociendo dicha actuación, debió iniciar una campaña publicitaria con el objeto de impedirla, haciendo un llamado a la conciencia de la sociedad para trabajar en conjunto e impedir dicha acción. Las personas que obtendrían estos beneficios pertenecen a esos grupos de terroristas que siguen actuando. También debemos recordar, aunque con el paso de los días parece olvidarse que este proyecto de ley tiene su origen en una huelga de hambre, que el Ministro Cumplido calificó como de carácter político, lo que obviamente refleja una presión del todo indebida para el Gobierno y para este Congreso.

En cuarto lugar, rechazamos la idea de legislar, porque no podemos continuar avalando señales absolutamente incoherentes para seguir luchando en términos eficaces contra el terrorismo.

Estos beneficios a delincuentes terroristas y subversivos representan otra pésima señal que el Gobierno da en el combate contra el terrorismo.

Sin duda, resulta de todo incoherente que, junto con gastar cifras importantes de dinero en una campaña publicitaria contra el terrorismo, el Gobierno envíe un proyecto que tiene como única finalidad que los delincuentes terroristas y subversivos alcancen su libertad.

Si al Gobierno le importa conocer la opinión de la mayoría de la ciudadanía, medida por las encuestas, le recuerdo que el resultado es desfavorable, porque en este punto es considerado débil frente al terrorismo.

Y la razón del resultado de estas encuestas, de la opinión mayoritaria de la ciudadanía, se debe a estos proyectos de ley que el Gobierno somete a consideración del Parlamento.

Esta Cámara no debe continuar conociendo y aprobando iniciativas que benefician directamente a los terroristas, sino proyectos de ley que contribuyan a la seguridad de la población.

Le reitero una vez más al Gobierno que aún seguimos esperando el proyecto de ley para crear una oficina especial de seguridad pública para combatir el terrorismo. Se comprometió ante la opinión pública y diversos sectores políticos a enviarlo inmediatamente cuando ocurrió el asesinato del Senador Guzmán. Han pasado más de tres meses y todavía ni siquiera ha sido ingresado en la Cámara. En cambio, las iniciativas que favorecen a los terroristas se remiten con prontitud y se tramitan con la mayor agilidad. Repito: seguimos esperando ese proyecto de ley que el Ejecutivo se comprometió a enviar y que aún no ha llegado.

Finalmente, quiero señalar que estamos en presencia de una estrategia del Gobierno frente a los presos políticos que realmente resulta perversa.

El Gobierno sabe que un proyecto de esta naturaleza, de manifiesta inconstitucionalidad y de aplicación práctica nula, no generará ningún beneficio para los presos políticos.

Pero, ¿cuál es la estrategia del Gobierno? Les vende "voladores de luces", a los presos políticos, les comunica que enviará estos proyectos de ley que permitirán otorgarles su libertad, en circunstancias de que es imposible que se aprueben por su inconstitucionalidad; después les dice que no se ha podido legislar en su beneficio porque la Oposición se lo impide, "lavándose las manos" frente a este problema.

Resulta perversa esta estrategia porque, por una parte los presos políticos no lograrán ningún beneficio con la iniciativa que hoy se somete a nuestra consideración y, por la otra, se le deja la responsabilidad a la Oposición de rechazarlos por su inconstitucionalidad.

Quiero manifestarle al Gobierno que su estrategia es absolutamente perversa: no hay beneficio alguno para los presos políticos, y además, se obliga a la Oposición a asumir un riesgo que es absolutamente indebido por lo que nos ha tocado conocer, vivir y lamentar en los últimos tiempos en Chile. Y el Gobierno se "lava las manos".

Señalamos y denunciamos esto para que los denominados "presos políticos" tengan claro que el Gobierno les vende "voladores de luces" y después se "lava las manos".

Sin embargo, queremos dejar en claro que nosotros, como partido de Oposición, asumimos este riesgo y más allá de la estrategia perversa del Gobierno con respecto a esta materia, votaremos en contra, porque nuestro primer deber y responsabilidad es velar por la seguridad de la población y eso se hace combatiendo la acción terrorista con eficacia, con fuerza y sin debilidades ni temores.

He dicho.

-Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente y Honorable Cámara, el proyecto presentado por el Gobierno no oculta nada, no es ambiguo ni es una acción perversa de tipo político. Los chilenos hemos pagado un precio muy alto por crear imágenes que, en definitiva, después se vuelven en contra de nosotros mismos. Tenemos esa clara experiencia.

Siempre señalamos lo que ocurría en relación con los derechos humanos. En diciembre de 1973 firmé un documento en el cual se prevenía a la Corte Suprema, al Ministro de Justicia de la época y a la Junta de Gobierno de las situaciones procesales que se estaban produciendo. Desde un principio, hemos defendido con lealtad y claridad los derechos humanos. Jamás hemos tenido una conducta perversa ni equívoca en esta materia.

Quiero puntualizar algunos aspectos en relación con el debate que hemos escuchado esta mañana, que califico de trágico, porque la realidad que se presenta es diferente de lo que el proyecto de ley persigue y de los hechos a que se refiere.

En primer lugar, los aspectos de esta iniciativa que inciden en materias de ley orgánica constitucional son las letras b) y f) del artículo único. Sin embargo, los puntos que hoy han sido objeto del mayor debate no corresponden a temas de ley orgánica constitucional, sino de ley ordinaria.

En segundo lugar, quiero señalar que no es solución establecer para los efectos de la libertad provisional que el juez dicte una resolución fundada, que se le dé preferencia para la vista y fallo de los recursos o que el Código de Procedimiento Penal fije plazos muy breves para dictar sentencias. Todas esas normas ya existen. Las reformas al Código de Procedimiento Penal introdujeron la obligación de fundar la negativa del juez, de tener en cuenta el tiempo que llevan las personas sometidas a prisión preventiva y de considerar todas estas causas preferentes para su vista y fallo. Nada agrega a eso. Lo trágico es que, a pesar de existir esas disposiciones, no se han cumplido. Lo único que persigue este proyecto, cuando aumenta el plazo para dictar las sentencias de primera y segunda instancias, es hacer más eficaces, alguna vez, sus disposiciones.

¿A qué se refiere el plazo de 45 días en primera instancia para dictar sentencia? Se trata de una disposición sobre procesos que en la justicia militar estaban en el estado de plenario. El tribunal militar debía fallar en el plazo de 30 días, contados desde la vigencia de la ley N° 19.047, prorrogable por otros 15 días. Y, ¿qué pasó? Una vez más no se dictaron las sentencias dentro del plazo que esta Cámara, por unanimidad, aprobó. Por consiguiente, al no cumplir los tribunales militares esta norma aprobada por la unanimidad del Congreso Nacional, los procesos en estado de plenario pasaron a un Ministro de Corte de Apelaciones.

Para esos casos se concede un plazo de 45 días para dictar sentencia, a contar de la vigencia de esta ley. ¿Y el plazo de 60 días? Claro que es un plazo mayor que el que puede existir ordinariamente, pero, ¿por qué se establece? Porque los tribunales no han cumplido los plazos en esta materia. Por consiguiente, hay que establecerlos e indicar consecuencias jurídicas.

Aquí se ha dicho que los tratados internacionales deben ser considerados con el rango de una ley. Entiendo a quienes hacen esa afirmación, porque no participaron en las discusiones que hubo respecto al alcance y sentido de la reforma constitucional. Pero quedó muy claro que se incorporaban al artículo 5° de la Constitución los tratados internacionales, de lo contrario, no habría significado ningún avance en la protección de los derechos humanos.

Se trata de colocar plazos prudentes para que los tribunales, de una vez, dicten sentencias en las causas en que se procesa a personas que lleven años sin libertad provisional. Ese es el punto más grave. No el hecho de que se trate de resolver el problema a través de una ley, como lo estamos haciendo nosotros en nuestro proyecto. Lo que estimula los actos terroristas incuestionablemente es el no tener acceso al derecho a la justicia. No pedimos la liberación de las personas que cometieron delitos por motivaciones políticas, causando homicidios, lesiones gravísimas o secuestro de menores, sino que tengan un juicio justo, ante un tribunal competente, independiente y sean condenados a una pena proporcional. Pero que tengan derecho a la justicia, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales.

Pero hay más. Se ha dicho que se está favoreciendo a los terroristas. No es así. Las personas que cometieron delitos auténticamente terroristas están expresamente exceptuadas, porque el artículo 9e, recién reformado por el Parlamento y ratificado por el Congreso Pleno, establece condiciones constitucionales para otorgar la libertad provisional. Es decir, la libertad provisional de los procesados por auténticos delitos terroristas tendrá que ser sometida a las normas de la Constitución. Pero tendrán ese derecho.

En consecuencia, quiero reiterar claramente que aquí no se oculta nada. No hay ninguna ambigüedad. Establecemos plazos concretos y precisos, dentro de los cuales es absolutamente posible dictar sentencia. No estamos presionando al Poder Judicial. Le estamos dando una nueva oportunidad, porque los plazos ya se le vencieron. No queremos que esto vuelva a quedar una vez más en el papel, y no se dicten las sentencias y se mantenga a personas en prisión preventiva por largos años, en circunstancias de que debieran ser condenadas o recuperar su libertad.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos es muy claro al señalar que toda persona tiene derecho a un proceso dentro de un plazo justo y equitativo o, de lo contrario, obtener la libertad. En muchos países, cuando los jueces no resuelven dentro de los plazos, el proceso se declara definitivamente sobreseído. No queremos ir tan lejos, sino que obtengan su libertad provisional.

Por lo tanto, termino reiterando que este proyecto es constitucional, eficaz y no corresponde a ninguna acción perversa del Gobierno, ni favorece al terrorismo ni a las imágenes terroristas. El verdadero sentido y alcance así lo indica.

Por lo tanto, pido a la Honorable Cámara que, consecuente con la voluntad política de hacer justicia en nuestro país, apruebe este proyecto, en general, para que después pueda ser perfeccionado en el segundo informe para su discusión en particular.

He dicho.

-Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para la votación, advierto a la Sala que el informe establece que las disposiciones contenidas en las letras b) y f) tendrán que ser votadas con rango de ley orgánica constitucional.

Como esta situación no es tan evidente para la Mesa, solicito al Diputado informante o a los Diputados que participaron en el debate que expliquen por qué el informe sostiene que la letra b) es de rango orgánico constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, sólo para advertir que por primera vez la Mesa objeta la calificación de un quórum que viene en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No es por afán de intervenir en este largo y prolongado debate, sino simplemente porque me gustaría que se explicara la razón que se tuvo para ello. En otras ocasiones se ha hecho. Si se lee el informe, no existe ninguna explicación. Como el artículo es particularmente hermético, ya que se refiere al inciso octavo del artículo l2 transitorio, que se remite a los artículos 5° y 6°, no se logra entender el motivo de la votación. Por eso solicito al Diputado informante, o al Presidente de la Comisión, o a algún señor Diputado, que explique el motivo, para no afectar el debate ni obviar un quorum.

El señor ESPINA.-

Es una mera adecuación.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se podría suspender la sesión por 5 minutos para aclarar este punto.

El señor CHADWICK.-

No, señor Presidente, porque es muy simple. El Presidente de la Comisión, que se encuentra presente, puede explicarnos cuál es la razón.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es lo único que desea la Mesa: tratar de entender por qué esa norma es de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, soy miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; participé activamente en la tramitación de este proyecto y no me parece que esa norma tenga el carácter de ley orgánica constitucional. Puedo estar equivocado, pero la pregunta de la Mesa es absolutamente pertinente y debe ser aclarada.

El señor ROJO-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO-

Señor Presidente, cuando se discutió esta norma, se tuvo presente la conducta reiterada, pertinaz, y el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, que, en casos similares, así lo ha sostenido. En opinión de vuestra Comisión, se estableció que, fundados los criterios sustentados por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el proyecto que dio origen a la ley N° 19.047, donde lo analizó en forma minuciosa, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales los preceptos contenidos en las letras b) y f) del artículo único del proyecto que vuestra Comisión aprobó, por las cuales se sustituye el inciso octavo del artículo l2 de la ley N° 19.047, y se le agrega un artículo 12 transitorio.

Esa es la razón que tuvo presente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Diputado señor Rojo nos acaba de leer lo del informe, que yo también leí.

Sin embargo, me gustaría conocer el contenido de esto, porque yo también tengo el fallo del Tribunal Constitucional.

El señor URRUTIA.-

Esta es una forma de dilación, señor Presidente, porque les faltan votos.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se trata de dilación, sino de entendimiento. Se trata de saber qué se vota.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, se trata de una simple corrección. En la Comisión Mixta de Diputados y Senadores, al establecerse la concordancia de la disposición, se citó mal un inciso, en la aplicabilidad de los incisos quinto y sexto. Antes del acuerdo de la Comisión Mixta, éstos formaban parte de una misma disposición. En la Comisión Mixta fueron separados.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ruego a la Sala guardar silencio. Está con la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Se trata de una simple corrección que permite interpretar correctamente la remisión al inciso quinto por el artículo 8°, en el cual hay un problema de atribución de justicia militar y de tribunales ordinarios. Por eso, este quórum es de ley orgánica constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clarificado el punto, corresponde votar en general el proyecto. Salvo las letras b) y 0.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el proyecto en general.

Corresponde votar las letras b) y f).

Si le parece a la Sala, se aplicará la misma votación.

El señor CAMPOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación las letras b) y f), en conjunto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobadas en general las letras b) y f).

El proyecto pasa a segundo informe por haberse reunido el quórum necesario.

Terminado el Orden del Día.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 322.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.047, QUE MODIFICA DIVERSOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA (BOLETÍN N° 393-07-2).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287, del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación el artículo único, en sus letras a), b), c), d), e) y f), que han pasado a ser letras e), f), g), h), i) y j), respectivamente, sin modificaciones, y el artículo transitorio.

Respecto de este último, sólo se han cambiado la referencia a las letras a) y c) del artículo único, por otra a las letas e) y g), respectivamente, como consecuencia de la agregación de cuatro nuevas enmiendas a las que se le han asignado las letras a), b), c) y d).

2° De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, y así lo declarará el Presidente de la Corporación al entrar a la discusión particular.

En esa situación se encuentran los preceptos indicados en el párrafo anterior.

3° Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado.

Se deja constancia que las letas b) y f) del artículo único, que han pasado a ser letras f) y j), respectivamente, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y que como tales fueron aprobadas durante la discusión en general de esta iniciativa en la Sala.

4° De los artículos suprimidos.

En este segundo trámite reglamentario no se ha suprimido artículo alguno.

5° De los artículos nuevos introducidos.

En el artículo único, se han introducido cuatro disposiciones nuevas, en virtud de indicaciones presentadas por S.E. el Presidente de la República, que tienden a subsanar errores formales en la ley 19.047 o a hacer posible el cumplimiento de sus preceptos.

La primera de ellas incide en el artículo 2° de la ley N° 19.047, por el cual se modifica el Código de Justicia Militar.

Se propone reemplazar su número 9), letra a), por el cual se sustituye el inciso primero del artículo 137 de dicho Código, que a la letra expresa: "Artículo 137.- Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, 284 a 289, 290 y 291, a 295 de Código de Procedimiento Penal.".

La enmienda, de carácter meramente formal, reemplaza la expresión "284 a 289, 290 y 291, a 295", por "y 284 a 295".

La segunda de ellas modifica el artículo 5° de la ley 19.047, que contiene modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

En el numeral 2), que agrega una frase final al artículo 80, se propone colocar con mayúsculas la palabra "sin" con que empieza la frase que a continuación se transcribe, puesto que va antecedida de punto seguido: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso".

La tercera de ellas también incide en el artículo 5° de la referida ley.

Se propone cambiar en su numeral 3, letra b), por el cual se modifica el artículo 272 bis, la mención "al detenido" por "el detenido", que es la que figura en el texto que se modifica.

La cuarta de ellas incide en el artículo 9a de la ley 19.047, por el cual se reemplaza, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Se propone agregar un inciso a este artículo, para los efectos de que en la actualización de los textos legales que corresponda hacer, puedan introducirse los cambios de redacción necesarios para mantener la corrección lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas.

El señor Ministro de Justicia indicó que la Editorial Jurídica de Chile, al efectuar la actualización de los Códigos y leyes de la República, había comprobado que era imposible cumplir a cabalidad con el mandato del artículo 9°, a menos que existiera autorización para efectuar cambios de redacción, siendo insuficiente el simple reemplazo de los términos indicados.

Vuestra Comisión concordó con la proposición anterior, pero estimó que ella importaba el otorgamiento de una autorización al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley, por lo que era indispensable ajustar la disposición al artículo 61 de la Carta Fundamental, criterio que fue compartido por el señor Ministro de Justicia.

Para tales efectos, se modificó la norma, dándose al precepto la redacción que se indica en el texto final que se somete a vuestra consideración.

Se deja constancia que todas estas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con algunas adecuaciones formales.

6° De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario no se modificó ningún artículo.

7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Atendido el contenido del proyecto en informe, se deja constancia que no hay artículos que deban ser conocidos por esa Comisión.

8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Vuestra Comisión, en este segundo trámite reglamentario, rechazó por mayoría de votos una indicación de los Diputados señores Aylwin, Escalona y Elgueta, para agregar como artículo 13 transitorio de la ley N° 19.047, el siguiente:

"Artículo 13.- Se presumirá que la excarcelación no constituye peligro para la seguridad de la sociedad tratándose de procesados que estén privados de libertad por más de dos años, entendiéndose que se cumplen a su respecto todos los requisitos de los artículos 361 y 363, del Código de Procedimiento Penal.".

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991:

a)Reemplázase en el artículo 2°, N° 9), letra a), que a su vez modifica el inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,) que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291 a 295", por "y 284 a 295".

b)Modifícase en el artículo 5°, N° 2, la palabra "sin" por "Sin".

c)Reemplázase en el artículo 5°, N° 3), letra b), la mención "al detenido" por "el detenido".

d)Agrégase al artículo 9a el siguiente inciso nuevo:

"Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".

e)Agrégase la siguiente frase final al inciso séptimo de su artículo 1° transitorio: "El ministro deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designación, si hubiere procesado en prisión preventiva.".

f)Sustitúyese el inciso octavo de su artículo 1° transitorio, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley".

g) Agrégase la siguiente oración al inciso final de su artículo 1° transitorio: "El tribunal de segunda instancia deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de la causa en la Secretaría de la Corte de Apelaciones res-pectiva, si hubiere procesado en prisión preventiva.".

h) Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a su artículo 1° transitorio:

"El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado in-fracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9° de la Constitución Política del Estado.".

i) Reemplázase su artículo 3° transitorio por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. No obstante, cualquiera que sea el estado de la causa, el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".

j) Agrégase, como artículo 12 transitorio, el siguiente, nuevo:

"Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".

Artículo transitorio.- Los plazos establecidos por las modificaciones a que aluden las letras e) y g) del artículo único se contarán desde la fecha de vigencia de esta ley".

Continúa como Diputado informante al señor Rojo Avendaño, don Hernán.

Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 1991.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los Diputados señores Aylwin, Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Pérez, Rebolledo, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario".

1.6. Discusión en Sala

Fecha 22 de agosto, 1991. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 322. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo informe el proyecto que modifica la ley N° 19.047, que introduce modificaciones a diversos cuerpos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Rojo.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N 393-07 y se encuentra en el número 8 de los documentos de la Cuenta de la sesión 29a., celebrada en 13 de agosto de 1991.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, me corresponde dar a conocer el segundo informe reglamentario del proyecto de modifica la ley N° 19.047, que garantiza en mejor forma los derechos de las personas.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¿Me permite una interrupción, señor Diputado?

El señor ROJO.-

Conforme.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Se había solicitado suspender la sesión por quince minutos, lo cual naturalmente vamos a hacer, pero quiero señalar que ese lapso coincide con el término del Orden del Día, a las 12.25 horas. Por ello, recabo el asentimiento de la Sala para prorrogarlo, pues la suspensión tendría sentido en la medida en que hubiese acuerdo para ello.

No hay acuerdo.

Puede continuar el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

El proyecto consta de un artículo único, dividido en diez letras, signadas de la a) a la j), y de un artículo transitorio.

Las normas contenidas en las letras e), f), g), h), i) y j) no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, hecho que evita todo comentario sobre el contenido de las materias allí tratadas, por encontrarse aprobadas de pleno derecho.

Debo dejar constancia de que las normas contenidas en las letras f) y j) tienen el carácter de orgánicas constitucionales.

En cuanto a las disposiciones objeto de debate, debo hacer presente que las contenidas en las letras a), b) y c) se refieren a rectificaciones por errores de hecho en que se incurrió durante la tramitación del proyecto. En tal sentido, deben sustituirse las referencias a los artículos del Código de Procedimiento Penal, por la frase "y 284 a 295", en atención a que el número 9, del artículo 2° de la ley N° 19.047, al modificar el artículo 137 del Código de Justicia Militar, hacía mención a citas legales ajenas a la materia.

En forma similar, debe rectificarse el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que la frase final que se agregó se inicie con mayúscula, para darle sentido a la oración, debido a que por un error no se hizo así. De manera que quedaría antecedida por punto seguido, de la siguiente forma: "Sin perjuicio de lo anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso".

La rectificación de la letra c) que los señores Diputados pueden apreciar en el proyecto tiene por objeto concordar la expresión usada por el artículo 272 bis, con la reforma introducida.

La letra d) agrega al artículo 9a de la ley NQ 19.047, un inciso nuevo que faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año, al actualizar los textos legales de acuerdo con las modificaciones vigentes, introduzca los cambios de redacción necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y el alcance de las disposiciones respectivas.

Ésta indicación tiene su origen en observaciones formuladas por la Editorial

Jurídica de Chile, que señaló que al reemplazar en todas las disposiciones legales las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", se originan problemas de redacción que no podrían modificarse sin estar autorizadas por el texto legal.

A su vez, la Comisión mejoró la redacción de dicha norma, dándole el carácter de delegación de facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, de la Constitución Política de la República.

Debo dejar constancia de que la totalidad de las modificaciones a que me he referido, signadas con las letras a), b), c) y d) corresponden a adecuaciones formales aprobadas por unanimidad en la Comisión.

Por último, debo hacer presente que se rechazó una indicación de los Diputados señores Aylwin, Escalona y Elgueta, para agregar un artículo 13 transitorio a la ley NQ 19.047, del siguiente tenor: "Se presumirá que la excarcelación no constituye peligro para la seguridad de la sociedad tratándose de procesados que estén privados de libertad por más de dos años, entendiéndose que se cumplen a su respecto todos los requisitos de los artículos 361 y 363, del Código de Procedimiento Penal".

Esta indicación fue rechazada, porque dicha situación está contemplada en la letra h), que se entiende aprobada, mediante la cual se agrega un inciso nuevo al artículo le transitorio. "El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado infracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el Tribunal deberá disponer de inmediato de libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9a de la Constitución Política del Estado".

Es cuanto puedo informar a esta Honorable Sala.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, para resolver algunas dudas respecto de este proyecto de ley, solicito que suspenda la sesión.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Hago presente a la Sala la necesidad de citar a reunión de Comités, a continuación de la suspensión, para tratar este y otros temas.

Por otra parte y si les parece a los señores Diputados, si la sesión se reanuda con posterioridad a las 12.25 horas, se entiende prorrogada, salvo que los Comités acuerden lo contrario.

Si no hay unanimidad para prorrogarla, deberé declarar terminado el Orden del Día.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 322. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.047, QUE GARANTIZA EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Corresponde, enseguida, tratar el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.047, que introduce modificaciones a diversos cuerpos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona.

El texto del proyecto, impreso en el boletín N° 393-07, se encuentra en el N° 8 de los documentos de la cuenta de la sesión 29e, celebrada el 13 de agosto de 1991.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado informante señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en relación con este proyecto debo manifestar que ya di cuenta del informe en la sesión respectiva, y que ya intervinieron varios señores Diputados. En consecuencia, lo que corresponde ahora es entrar derechamente a votarlo, salvo que el señor Presidente desee nuevamente de un informe sobre la materia.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

El ánimo de los señores Diputados parece que es votarlo inmediatamente.

Si le parece a la Sala, procederemos a votarlo.

Acordado.

Por no haber sido objeto de indicaciones se encuentran reglamentariamente aprobadas las letras e), g), h), i) y el artículo transitorio.

Las letras f) y j) se encuentra en igual condición, pero, por ser materias de ley orgánica constitucional, se contabilizará la asistencia a los señores Diputados para certificar si asiste el número necesario para la aprobación de las letras.

El señor Secretario me informa que hay 72 señores Diputados, con lo cual se cumple con el número necesario para aprobar, reglamentariamente, las letras f) y j), por no haber sido objeto de indicaciones, salvo que algún señor Diputado vote en contra.

El señor CHADWICK.-

Voto en contra de la letra j).

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la letra f), con el quorum de 72 votos.

Aprobada.

En votación la letra j).

Durante la votación:

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, solicito votación nominal.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Lamentablemente, señor Diputado, cuando se ha iniciado la votación, ya no es posible formular esa petición.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, antes de que se iniciara la votación, consulté con los jefes de Comités cuales eran exactamente las normas que iban a rechazar y, entre éstas, no se encontraba la letra que se está votando ahora, porque de lo contrario habría solicitado votación nominal en el momento oportuno. Entonces, con la venia de los propios colegas de la Oposición, pediría que se votara nominalmente.

Además, como ha habido voluntad de parte de todos los Comités para despachar este proyecto, sería absurdo, ilógico, que tuviéramos este problema en circunstancias de que todos los señores Diputados saben que tienen que venir a votar ahora.

Como el proyecto ha sufrido varias modificaciones lo menos que podemos hacer es votar nominalmente esta letra.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, tan solo para recordar que estamos en votación y, por lo tanto, toda solicitud es improcedente.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Lo que dice Su Señoría es absolutamente procedente de acuerdo con el Reglamento. Es efectivo que mientras se está en votación, hay que terminar con ésta. Pero como la situación se precipitó en relación con la letra j), no sé si sería posible para no violentar el transcurso de la votación, que la repitamos y hagamos posible que los Diputados que ingresaron ahora a la Sala puedan emitir su voto.

El señor AYLWIN.-

Pido la palabra.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¡Perdón! Si guardamos silencio, nos podemos escuchar y despejar el tema de procedimiento.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, hay dudas en la votación.

El señor ULLOA.-

¡Reglamentariamente no se puede cambiar el sistema de votación!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¡Lo sé, señor Diputado, lo tenemos claro! Hemos dado la explicación, pero aquí hay un hecho evidente.

El Diputado señor Aylwin ha pedido la palabra.

El señor LEAY.-

Está faltando al Reglamento, porque no puede conceder la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Escuchemos al Diputado señor Aylwin y, luego, procedemos.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor BAYO.-

Varios señores Diputados están votando por segunda vez.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Bien, estamos en votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 30 abstenciones.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio!

A juicio de la Mesa, hay un evidente vicio en la votación, por cuanto ella sumaría más Diputados de los que hay en la Sala.

El señor PEREZ (don Víctor).-

¡No puede ser!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Sé lo que pasa, señor Diputado. Al igual que Sus Señorías, la Mesa se da cuenta de lo que ha pasado. Es evidente que aquí no se puede sentar el precedente, de que algunos señores parlamentarios voten dos veces. En definitiva, hay un vicio en la votación. Sería un pésimo precedente que la Mesa no puede aceptar.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Señores Diputados, de acuerdo con el artículo 151 del Reglamento, la votación, sea pública o secreta, se repetirá cada vez que en el número de votos resulte un defecto, exceso o irregularidad que puedan influir en el resultado. Si el exceso, defecto o irregularidad son tales que, rectificada la operación, no se altera el resultado, la votación se declarará válida. En este caso, hay una irregularidad.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, ¿por qué no suspende la sesión?

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¡Señores Diputados, quiero terminar la idea! O procedemos a votar de inmediato, en forma nominal, para establecer la verdadera votación o suspendemos la sesión.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor YUNGE.-

¡Suspenda la sesión, señor Presidente!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Es evidente que no se puede continuar con esta votación.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, en primer lugar, la forma reglamentaria es clarísima. Sólo se acepta el vicio en cuanto afecte el resultado de la votación. En este caso, la suma de las tres opciones permitiría probar que no se ha alcanzado el quorum de votación; lo que no ha ocurrido, pero no el resultado de la misma.

En segundo lugar, si se aceptara lo sucedido en esta Sala, implicaría que se terminó la posibilidad de legislar, porque si ése es el criterio, en cada votación bastaría con levantar la mano a favor, en contra, abstenerse, o hacemos las cosas en serio o transformamos esta Cámara en una chacota.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Cito a los señores Diputados a reunión de Comités en la Sala de lectura.

Se suspende la sesión.

Se suspendió la sesión a las 12:56 y se reanudó a las 13:23.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Continúa la sesión.

El resultado de la votación fue de 52 votos por la afirmativa; 25 votos por la negativa y 30 abstenciones. A juicio de la Mesa y conforme con el artículo 151 del Reglamento, esta votación resulta con defecto. Nos parece importante dejar constancia de ello; pero según el criterio de la Mesa, la votación es válida y no altera el resultado, que implica no alcanzar el quorum de 65 votos requeridos para la letra j) de este proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro, don Jorge.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, respecto de la situación producida con la votación, tal como lo hice un rato atrás, antes de suspenderse la sesión, quiero dejar constancia expresa de que, en mi opinión, lo que ocurrió no fue una irregularidad, un defecto o una mala intención, por decirlo de alguna manera, para alterar el resultado de la votación.

Aceptamos la validez de la votación y el criterio de la Mesa, pero deseo señalar que se produjo una confusión bastante grave, cosa que los jefes políticos de las bancadas de la Oposición y de la Concertación deben tener absolutamente clara.

Antes de iniciarse la votación, me acerqué a la Mesa para solicitar votación nominal en aquellos artículos que requirieran quorum calificado y sobre los cuales había discrepancia con los Diputados de la Oposición.

Luego les pregunté a los jefes políticos de las bancadas de la Oposición que artículo exactamente, iban a votar en contra, con el objeto de pedir votación nominal.

Lamentablemente, se produjo una confusión que hemos aclarado entre nosotros. Se me indicó un artículo distinto del que iba a ser votado en contra, de manera que, al momento de votar la letra j), no solicitamos votación nominal.

Aclaro el punto, porque sería extraordinariamente grave para la Corporación, la convivencia y las buenas relaciones que deben existir entre los parlamentarios, y para la seriedad con que debemos tratar las leyes, que se pudiera pensar que con esto se sienta un precedente que busca alterar los resultados de las votaciones en esta Cámara.

Con esta salvedad, manifiesto que compartimos el criterio de la Mesa en cuanto a la validez de la votación.

He dicho.

El señor ESTEVEZ.-

 Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, deseo plantear un asunto reglamentario e insistir en que cuando hay mayoría favorable y no se alcanza el quorum suficiente respecto de una disposición de quórum calificado, a mi juicio, por analogía, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento para cuando no existe quórum; o sea, la votación se repite y, en caso de que no se alcance nuevamente el quórum, se toma la votación nominal. La Mesa ha sostenido reiteradamente un criterio distinto al mío. Por lo tanto, no estoy pidiendo que se aplique esta vez; pero quiero dejar constancia de mi discrepancia sobre el particular.

Además, por su intermedio, solicito que se oficie a la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, porque hace más de un año, junto con otros parlamentarios, presenté una moción que aclara este punto del Reglamento. Acepto que dicha Comisión rechace o no comparta mi punto de vista, pero me parece una falta de respeto que ni siquiera haya tenido la delicadeza de analizar una propuesta hecha por un grupo de parlamentarios, la cual aclara un aspecto del Reglamento que ha producido tantas tensiones y dificultades.

Señor Presidente, por su intermedio pido que se oficie a la Comisión de Régimen Interno para que tenga a bien tratar las mociones de los parlamentarios, con el objeto de que no se repita esta situación.

Dejo en claro que discrepo de la interpretación mayoritaria sobre el Reglamento, porque me parece de lógica legislativa que cuando no hay quórum suficiente para votar una norma, se toquen los timbres, se dé un tiempo, se vuelva a llamar a los parlamentarios y, finalmente, se tome la votación nominal. Esa lógica legislativa tiene que ver con la seriedad del Parlamento, y evita estar tratando de aprobar o rechazar, mediante un truco de secretaría, temas tan relevantes como los que están en juego. Ese procedimiento dignificaría la acción del Congreso Nacional.

Naturalmente, tenemos discrepancia sobre el contenido de una disposición, la que adquiere, incluso, un carácter pasional, porque para algunos de nosotros está vinculada con los presos políticos, en un momento difícil y profundamente emotivo del país, cuando se han descubierto fosas en las que hay cadáveres de personas que murieron en los trágicos hechos ocurridos en Chile en los últimos años.

Quizás eso pueda ayudar a explicar el grado de pasión. Entiendo que cada Diputado tiene derecho a interpretar las disposiciones legales de la manera que estime conveniente y vota en conciencia lo que cree mejor para el país.

Me parece que no debemos forzar situaciones ni de uno ni de otro lado. No debemos recurrir a un truco, ni aprovechar que alguien esté afuera o tomando un café para actuar de una u otra forma.

Debemos tener una normativa permanente para estos efectos, la que pido que se discuta y corrija, con el objeto de establecer un sistema expedito para evitar que se susciten situaciones como ésta.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Se dejará constancia de la opinión del señor Diputado.

Sobre la materia, informo a la Sala que se recibieron 66 páginas de indicaciones al Reglamento. Hay una Subcomisión que está trabajando intensamente en su revisión. Vamos en el artículo 31, recogiendo todas las indicaciones formuladas por los señores Diputados, de tal modo que esperamos entregar un informe oficial al respecto, en el momento oportuno, con un proyecto de Reglamento qué incorpore las indicaciones de los señores Diputados, entre las cuales está la planteada por el señor Estévez.

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, resulta muy difícil aceptar el carácter tan dramático, que se la ha dado al hecho de que una votación no coincida con el número de parlamentarios presentes en la Sala. Si el Reglamento contempla esa situación y prevé la necesidad de proceder de cierta manera, es porque ello ocurrió en varias oportunidades en el Congreso Nacional. Por eso, se consideró necesario legislar sobre la materia, se adoptó una decisión y ya existe una norma aplicable. Por lo tanto, en este caso no comparto para nada el criterio aplicado por la Mesa.

Quiero dejar constancia del hecho.

He dicho.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, sobre el mismo punto, quiero manifestar que se está haciendo tina interpretación absurda del Reglamento, lo cual nos lleva en consecuencia, a una situación virtualmente ridícula.

Estamos en presencia de un problema que no es de segunda o de tercera importancia. Se trata de una disposición que requiere quorum calificado o para su aprobación. Este es uno de los aspectos más trascendentes de la labor legislativa. Por otro lado, existe un conjunto de indicaciones al Reglamento, que está en proceso de estudio.

Lo ocurrido no es una cuestión que se produzca por primera o segunda vez. Ha sucedido reiteradamente. Por lo tanto, hay un problema de interpretación del Reglamento, un vacío que, en este caso, conduce a un absurdo y produce una insensibilidad monstruosa, al no poder repetirse la votación.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Eso no es responsabilidad de la Mesa, señor Diputado, la que ha actuado de acuerdo con el artículo 151. Ha aplicado estrictamente el Reglamento, más allá de si comparte o no el contenido del articulado. La Mesa debe proceder en conformidad con el Reglamento, cualquiera sea la discusión que se esté efectuando.

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Juan.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, quiero llamar la atención sobre lo siguiente: Un grupo de Diputados de ésta y de otras bancadas hicieron una votación doble. Estimaron, producto de la mala información, que las bancadas de la Oposición votarían favorablemente esta letra j), de manera que no había problemas de quorum. Pero repentinamente se encontraron con una situación imprevista, lo que significó, en definitiva, el rechazo de esa disposición.

Además, la votación de este proyecto se efectuó con demasiada premura en relación con la iniciativa anterior, lo que obviamente terminó por sorprender a muchos Diputados que se encontraban fuera de la Sala, quienes perfectamente podrían haber concurrido con su voto a aprobar esta norma.

Frente a esta circunstancia, se produjo una reacción emocional destinada a encontrar los mecanismos que permitiera salvar la situación.

En todo caso, en la reunión de Comités aceptamos que la votación se perdió y, por lo tanto, validamos el criterio de la Mesa sobre el particular.

Considerando las observaciones relativas al Reglamento y las disposiciones que exigen un quorum muy alto para su aprobación, por tratarse de materias de ley orgánica constitucional, solicito que, desde ahora, cuando se requieran estos altísimos quorum, la votación sea nominal para salvar los obstáculos que se presenten, es decir, que esta sea una norma de procedimiento para el despacho de este tipo de disposiciones.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

La votación nominal está contemplada en el Reglamento, y cualquier Comité puede pedirla cuando lo estime conveniente.

Informo a la Sala que, respecto del problema suscitado, han pedido hacer uso de la palabra los Diputados señores Naranjo, Latorre, Ulloa y Bosselin.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor LATORRE.

- No es ese el acuerdo.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Respeto todos los criterios, Diputado señor Latorre, pero reglamentariamente no corresponde abrir debate. Lo que se acordó en la reunión de Comités fue que el Diputado señor Jorge Pizarro daría una explicación sobre la posición que tenía al respecto. Por eso se le concedió el uso de la palabra.

Si le parece a la Sala, esos señores Diputados harán uso de la palabra brevemente.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

No hay acuerdo.

A continuación, se votará en particular el proyecto.

En votación la letra a).

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En votación la letra b).

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En votación la letra c).

Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada.

Aprobada.

En votación la letra d).

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

El señor Prosecretario leerá la indicación que agrega un artículo 13 transitorio a la ley N° 19.047. Fue presentada por los Diputados señores Aylwin, Escalona y Elgueta, y la Comisión la rechazó por mayoría de votos.

El señor ZUÑIGA (Prosecretario accidental).-

La indicación agrega, como artículo 13 transitorio de la ley N° 19.047, el siguiente;

"Artículo 13.- Se presumirá que la excarcelación no constituye peligro para la seguridad de la sociedad tratándose de procesados que estén privados de libertad por más de dos años, entendiéndose que se cumplen a su respecto todos los requisitos de los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal.".

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 30 votos. No hubo abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Aprobada la indicación que agrega el artículo 13 transitorio a la ley N° 19.047.

Solicito la unanimidad de la Sala para que se dé lectura a una indicación formulada por los señores Urrutia, Rojo, Cornejo, Molina, Reyes y Rocha.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Entiendo que la Mesa ha pedido la unanimidad de la Cámara, porque la indicación se presentó extemporáneamente.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Efectivamente.

El señor SCHAULSOHN.-

¿La Mesa solicita la unanimidad para votarla?

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Primero, para leerla, y después, para proceder a su votación.

Dejo constancia de esta situación porque hoy conversamos el tema con los Comités, en relación con otro caso. Se trata de una indicación nueva, que no fue entregada a la Comisión.

Si le parece a la Sala, se leerá.

El señor BOSSELIN.-

No, señor Presidente.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

No hay acuerdo.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra para hacer una consulta reglamentaria.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Deseo que me aclare la indicación que agrega un artículo 13 transitorio a la ley, rechazada por la Comisión, que establece la libertad de toda persona procesada en Chile por más de dos años, cualquiera sea el delito cometido. Entiendo que no dice relación con las ideas matrices del proyecto.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Ya se votó!

El señor ESPINA.-

No estoy pidiendo que se cambie la votación ni me interesa que se altere.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Fue rechazada en la Comisión, pero no por haberse considerado inadmisible, sino por otras razones. A nuestro juicio, la indicación es admisible. Como la votación ya se produjo, no se podría alterar.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercido).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, no quiero que quede consignada en acta la errónea opinión del Honorable señor Espina, en el sentido de que esto implica la libertad de todos los detenidos en el plazo de dos años. Esa es una afirmación sin base jurídica alguna, por cuanto la indicación sólo establece una mera presunción. El juez siempre dispone de la facultad, por mandato de la Constitución, de mantener detenido al procesado. De manera que esta indicación, desde el punto de vista legal, prácticamente es ineficaz.

El señor AYLWIN.-

¡No acepto que se diga que es ineficaz! ¡Es eficaz!

El señor DUPRE (Presidente en ejercido).-

Despachado el proyecto de ley que modifica la ley N2 19.047.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de septiembre, 1991. Oficio en Sesión 36. Legislatura 322.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N°19.047, QUE INTRUCE ENMIEDAS A DIVERSOS TEXTO LEGALES QUE INDICA, A FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991:

a)Reemplázase en el artículo 2°, N° 9), letra a), que a su vez modifica el inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,) que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291 a 295", por "y 284 a 295".

b)Modifícase en el artículo 5°, N° 2, la palabra "sin" por "Sin".

c)Reemplázase en el artículo 5°, N° 3), letra b), la mención "al detenido" por "el detenido".

d)Agrégase al artículo 9a el siguiente inciso nuevo:

"Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".

e)Agrégase la siguiente frase final al inciso séptimo de su artículo 1° transitorio: "El ministro deberá dictar sentencia dentro del plazo de 45 días, contado desde su designación, si hubiere procesado en prisión preventiva.".

f)Sustitúyese el inciso octavo de su artículo 1° transitorio, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la Ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley".

g) Agrégase la siguiente oración al inciso final de su artículo 1° transitorio: "El tribunal de segunda instancia deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días, contado desde la recepción de la causa en la Secretaría de la Corte de Apelaciones res-pectiva, si hubiere procesado en prisión preventiva.".

h) Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a su artículo 1° transitorio:

"El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado in-fracción grave a los deberes ministeriales, de conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales. Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9° de la Constitución Política del Estado.".

i) Reemplázase su artículo 3° transitorio por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. No obstante, cualquiera que sea el estado de la causa, el inculpado o reo podrá solicitar se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia del proceso. Si en esta nueva declaración se retractare de sus anteriores declaraciones, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".

j) Agrégase, como artículo 12 transitorio, el siguiente, nuevo:

"Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".

Artículo transitorio.- Los plazos establecidos por las modificaciones a que aluden las letras e) y g) del artículo único se contarán desde la fecha de vigencia de esta ley".

Me permito hacer presente a V-E, que la letra f) del artículo único del proyecto, se aprobó en general con el voto afirmativo de 69 señores Diputados presentes en la sala y, en particular por la unanimidad de 72 señores Diputados, sobre un total de 119 y 113 en ejercicio, respectivamente.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Carlos Dupré Silva.- Alfonso Zuñiga Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 20 de noviembre, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.047.

BOLETÍN N° 393-07

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, iniciado en mensaje de S.E. Presidente de la República, que introduce modificaciones a la ley N° 19.047. El proyecto ha sido declarado de suma urgencia H por S.E. el Presidente de la República, en todos los trámites constitucionales. El plazo del Senado para 1 despacharlo vence el 22 de noviembre en curso.

En el estudio de este asunto participaron, además de los miembros de vuestra Comisión, el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Se escuchó a los señores Ilich Silva, Vicepresidente del Centro de Estudiantes de la Universidad ciencias de la Educación; Luis Rendón, Vicepresidente de la agrupación política Participación Democrática de Izquierda (PDI),y Pablo Mecklemburg; miembro del Comité Político de la agrupación política Participación Democrática de Izquierda (PDI).

Vuestra Comisión estima que son

materia de ley orgánica constitucional, y por consiguiente requieren para su aprobación el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, los preceptos contenidos en las letras a), c), e), f) y h) del artículo único permanente que os propone más adelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de ,1a ley N° 18,918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, se ofició a la Excma. Corte Suprema a fin de oír su opinión acerca de los preceptos contenidos en las letras a), c), e) y f) del artículo único del proyecto que os proponemos.

Por unanimidad, la Comisión designó Senador informante a su Presidente, el H. Senador Señor Hernán Vodanovic Schnake.

DISCUSION GENERAL

El propósito del proyecto de ley en informe, de acuerdo con el mensaje que le dio inicio, es restablecer la voluntad del legislador expresada en la ley Nº19.047. Esta modificó diversos textos legales, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Su articulado transitorio regula el traspaso de causas desde la justicia militar a la justicia ordinaria.

El Ejecutivo expresa que algunas disposiciones de aquella ley no se han cumplido o se ha interpretado contrariando su espíritu, que es el de acelerar los procesos por delitos con motivación política cometidos antes del 11 de marzo de 1990.

Durante la tramitación en la H. Cámara de Diputados se agregaron, a indicación del Ejecutivo, otras normas, que apuntan a corregir errores de forma de la citada ley N"19.047.

Vuestra Comisión comparte los dos objetivos fundamentales de este proyecto, cuales son acelerar los procesos indicados y enmendar algunos yerros de la ley N° 19.047. Por ello prestó su aprobación en general a la iniciativa en informe, por unanimidad.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo permanente y otro transitorio.

La discusión particular versó sobre, las normas propuestas por la H. Cámara de Diputados y sobre un conjunto de indicaciones formuladas por los HH. Senadores señores Sergio Diez, Sergio Fernández y Carlos Letelier, en cuya redacción cupo una participación principal al H. Senador señor Miguel Otero, las que serán analizadas según el orden de los preceptos del proyecto en que ella.

La letra a) del artículo único enmienda en un aspecto formal el artículo 2°, número 9), letra a), de la ley N° 19.047. Esta disposición, a su vez, modifica el artículo 137 del Código de Justicia Militar.

El cambio consiste en reemplazar las referencias internas que hace el citado artículo 137 a otros preceptos del mismo Código. La mención a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295" se reemplaza por una referencia a los artículos 284 a 295.

Por tratarse de una enmienda de redacción que mejora la norma, fue aprobada por unanimidad.

La letra b) del artículo único corrige la ortografía de la preposición “sin”, con que se inaugura la frase que el número 2) del artículo 5º de la ley Nº 19.047 agrega al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. Esa palabra, por ser la que comienza una oración luego de un punto, debe ser iniciada con mayúscula.

Fue aprobada por unanimidad.

La letra c) del artículo único corrige también un yerro, contenido en la letra b) del número 3) del artículo 5º de la ley Nº 19.047.

Dicha letra B9 alude a la expresión “al detenido”, que se emplearía en el artículo 272 bis) del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el artículo citado del Código en cuestión usa los términos “el detenido”. Esta letra c) del artículo único remedia la equivocación.

Fue aprobada en forma unánime.

La letra d) del artículo único agrega un inciso nuevo al artículo 9º de la ley Nº 19.047.

El artículo 9º aludido reemplaza, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones “auto de reo”, “encargatoria de reo” y “auto encargatorio de reo”, por el de “auto de procesamiento”, y la palabra “reo” por “precesado”.

La proposición de agregar el inciso nuevo se originó en una indicación de S.E. el Presidente de la República formulada en el primer trámite constitucional. La H. Cámara de Diputados le dio la forma de una delegación de facultades legislativas, de acuerdo con el artículo 61 de la Carta Fundamental, por estimar que esa solución se aviene exactamente con la naturaleza de la atribución que se otorga al Jefe del Estado.

El señor Ministro de Justicia explicó que la Comisión de Códigos de la Editorial Jurídica de Chile hizo presente la imposibilidad de cumplir cabalmente el artículo 9º de la ley Nº 19.047 si no se autoriza también los cambios de redacción.

Los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier hicieron indicación para reemplazar íntegramente el artículo 9º de la ley Nº 19.047, que en lo sustancial conserva como inciso primero la disposición actual e incorpora, como inciso segundo, en forma más asumida, la facultad delegada al Presidente de la República.

Vuestra Comisión, por unanimidad aprobó el primer inciso de la indicación sustitutiva, suprimiendo una expresión que restringía su alcance a las disposiciones de carácter penal, manteniendo así el mismo criterio que inspira el precepto respectivo de la ley Nº 19.047, que comprende todas las disposiciones legales chilenas, sin excepción.

Con la misma votación aprobó como inciso segundo del artículo sustitutivo la disposición contenida en la letra d) del artículo único de la Cámara de Diputados.

La letra e) del artículo único agrega al inciso séptimo del artículo 1º transitorio de la ley nº 19.047 una frase final que fija un plazo de 45 días para dictar sentencia, si hubiere procesado en prisión preventiva. El plazo se cuenta desde la designación del ministerio de Corte de Apelaciones a quien pasa el procesado.

El inciso séptimo afectado por la adición propuesta trata del traspaso a la justicia civil de causas de la justicia militar en estado de plenario, cuando el tribunal militar no dicta sentencia en el plazo que fija el inciso sexto del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047.

Vuestra Comisión, por unanimidad, reemplazó las disposiciones de esta letra, lo mismo que la de la letra g), por el texto propuesto en la indicación de los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier, con algunas correcciones de forma.

Dicha indicación agrega, al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.047, una serie de normas especiales de procedimiento pique tienden a acortar la duración de los procesos en estado de plenario que pensaron a la justicia ordinaria en razón de no haber dictado sentencia los tribunales R; militares dentro del plazo que les fijo la ley. Estas fe normas especiales son aplicables cuando el procesado se encuentre privado de libertad.

Se fija un término fatal de 6 días, más uno por cada cien fojas del expediente, para contestar la acusación. El plazo es prorrogable hasta por 15 días fe más si los procesados fueren varios. Una vez vencido, se tiene por contestada la acusación en rebeldía por el solo ministerio de la ley.

Habrá un término probatorio de 8 días hábiles, también prorrogable, dentro del cual deberán practicarse las medidas para mejor resolver que el tribunal podrá decretar dentro de los 5 primeros días del probatorio.

Al expirar el plazo para la prueba empieza a correr un lapso de 15 días, más uno por cada cien hojas de expediente, para dictar sentencia.

Sólo es apelable la sentencia definitiva y la resolución denegatoria de la excarcelación.

En segunda instancia se debe ordenar traer los autos en relación inmediatamente después de ingresada la causa, debiendo designarse relator simultáneamente. Goza de preferencia y se agrega extraordinariamente a la tabla de la semana siguiente. Se ve sin esperar la comparecencia de las partes. No hay lugar a suspensión alguna y la Sala que conozca del recurso se integra sólo con ministros titulares.

Lo mismo que en primera instancia, el plazo de la Corte para dictar sentencia, que se cuenta desde el término de la vista de la causa, es de 15 días, cada cien hojas del expediente.

No procede casación en el fondo ni en la forma.

Todos los plazos anteriores, excepción hecha del término de prueba, son de días corridos, siguiendo la regla general de los términos fijados por las leyes de procedimiento penal.

Esta indicación, que viene a reemplazar las letras g) ye) del artículo único del proyecto, fue aprobada por unanimidad.

La letra í) del artículo único sustituye el inciso octavo del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047.

El inciso actualmente vigente contiene una referencia interna a los incisos quinto y sexto del mismo artículo 1° transitorio, para hacerlos aplicables a procesos por delitos tipificados en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad; conforme a la ley N° 19.047, las causas por esos delitos deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones.

La enmienda suprime la alusión al Inciso sexto. Con ello repara la confusión que se produjo al refundirse los incisos quinto y sexto originales en uno solo, de lo que no se tomó nota al redactar el inciso octavo que por este proyecto se corrige.

La Comisión la aprobó por unanimidad, desestimando la indicación de los HH. Senadores señores

Diez, Fernández y Letelier, que proponía un mero reemplazo de referencias en lugar de la sustitución completa de la norma. Siguió de esta manera el mismo criterio de técnica Ü legislativa empleado en el caso de la letra d) del artículo único del proyecto, que se refiere al artículo 9° de la ley N° 19.047.

La letra g) del artículo único agrega al inciso final del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047 una frase que fija un plazo de 60 días para que el tribunal de segunda instancia dicte sentencia, si hubiere procesado en prisión preventiva. El plazo se cuenta desde la recepción de la causa en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva.

Se trata también en este caso de regular el término en que debe emitir su fallo el tribunal de alzada que conozca de la apelación deducida contra la sentencia dictada por un ministro de Corte de Apelaciones en causas traspasadas de la justicia militar a la civil, por aplicación de la ley Nº 19.047.

Como se ha dicho con anterioridad, los preceptos contenidos en esta letra, juntamente con aquellos que consideraba la letra e), fueron reemplazados por la indicación de los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier que regula el procedimiento en los procesos en estado de plenario traspasados de la justicia militar a la justicia civil en virtud de lo que dispone la ley N° 19.047.

SI 19.047.

La letra h) del artículo único agrega un inciso nuevo al artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047.

El nuevo inciso califica como infracción grave a los deberes ministeriales el incumplimiento de cualquiera de los plazos que establece dicho artículo 1º transitorio, en conformidad al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

Este último precepto dice que el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes procesales, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes de los jueces se castigará con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Con todo, la disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por falta de observancia eyes procesales, ni por denegación y torcida administración de justicia.

Además, la expiración de estos plazos sin que se haya dictado sentencia obliga al tribunal a ordenar de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, con excepción de los que lo estuvieren por delito terrorista.

Los HH. Senadores señores Diez,

Fernández y Letelier hicieron indicación para suprimir esta letra.

Expresaron que les parece excesivo Relevar a la categoría de delito el incumplimiento de los plazos para dictar sentencia. El caso está previsto en el artículo 545, número 1°, del Código Orgánico de Tribunales, que se refiere al recurso de queja y describe como falta o abuso que pueden cometer los funcionarios judiciales el no pronunciar las resoluciones dentro de los plazos señalados en la ley.

Esta jurisdicción disciplinaria la ejercen las Cortes de Apelaciones respecto de sus ministros, conforme al artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales, y la Corte Suprema respecto de las Relaciones, de acuerdo con los artículos 540 y 541 del mismo Código. Las sanciones pueden ir desde la amonestación privada a la suspensión hasta por cuatro meses, con medio sueldo, según preceptúa el artículo 537 Código citado.

Los HH. Senadores señores Hormazábal y Vodanovic manifestaron que, en los hechos, esas sanciones se imponen en rarísimas ocasiones y que el recurso de queja ha sido desvirtuado en la práctica judicial y es empleado como un medio para obtener la modificación de resoluciones en plazos más breves. Agregaron sus Señorías que es de todos conocido que los plazos para dictar sentencias no se cumplen, regla a la que no han escapado los procesos traspasados de la justicia civil a la ordinaria.

Puesta en votación, la indicación para suprimir esta letra fue aprobada por tres votos contra dos. La apoyaron sus autores, en tanto que votaron en contra los HH. Senadores señores Hormazábal y Vodanovic.

La letra i) del artículo único reemplaza el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.047.

En su texto vigente el artículo 3º transitorio dispone que los procesos que en virtud de la ley N° 19.047 pasaron a los tribunales ordinarios se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, con las modificaciones que el mismo precepto señala.

Así, su número 1° regula la confesión el inculpado o procesado, permitiendo la retractación.

El número 2° dispone que estos procesos se sujetarán a lo establecido en los incisos Segundo y tercero del artículo 7 ° y en los incisos quinto y siguientes del artículo 1° transitorio.

El reemplazo propuesto en esta letra reformula el artículo 3° transitorio eliminando la Disposición de su número segundo. Esta es también una enmienda que corrige una equivocación de la ley Nº 19.047.

Ocurre que la referencia al artículo 7° no tiene sentido, pues éste consta de un sólo inciso. Y la que se hace al artículo 1° transitorio es innecesaria, ya que es obvio que sus incisos quinto y siguientes son aplicables a los procesos que se traspasan de una jurisdicción a otra, sin que sea necesario reafirmarlo expresamente en otro artículo transitorio.

Los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier hicieron indicación para reemplazar esta letra. Ella divide el artículo 3º transitorio en dos incisos.

En el primero se señala que los procesos que pasan a la justicia ordinaria se tramitarán conforme al procedimiento correspondiente, tal como dispone la norma actualmente vigente.

En seguida, la indicación contiene una disposición aplicable a los procesos en estado de plenario en que hay procesado privado de libertad, para los que dispone que se aplicarán, en lo que fuere pertinente según el estado de la causa, las reglas del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, modificadas en la letra e) el artículo único de este proyecto de ley.

La Comisión agregó una frase final a este inciso, que salva la contraposición entre el término probatorio extraordinario establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.047 y el término probatorio especial que conforme a la letra e) del artículo único del proyecto se incorpora en el inciso séptimo del artículo 1° "transitorio de la ley citada. De acuerdo con esta agregación, el término de prueba extraordinario de hasta 30 días, del artículo 4° transitorio, no se aplica en los en que hubiere procesado preso.

El segundo inciso de la indicación contiene las normas sobre confesión y retracción que estaban consignadas en el número1º del artículo 3º transitorio que se reemplaza.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad la indicación, con la reforma que queda anotada más arriba.

La letra j) del artículo único agrega a la ley N° 19.047 un artículo 12 transitorio, nuevo.

El establece la presunción legal de que la excarcelación de procesados que hayan estado privados de libertad por más de dos años, no representa un H, peligro para la seguridad de la sociedad, y da por cumplidos para este efecto todos los requisitos que los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal exigen para la procedencia de la libertad provisional.

Esta letra fue materia de una indicación supresiva suscrita por los HH. Senadores Diez, Fernández y Letelier

Los autores de esta proposición explicaron que son partidarios de eliminar del proyecto la norma contenida en esta letra j), porque no es posible limitar sus efectos solamente a quienes han delinquido por motivaciones políticas sin vulnerar la norma inconstitucional sobre igualdad ante la ley. Y porque ella involucra la excarcelación de personas que, independientemente de los móviles que las hayan animado, han cometido delitos graves.

El H. Senador señor Hormazábal, por su parte, recordó que uno de los sitos de este Proyecto de ley es otorgar la libertad a quienes han estado sujetos a largos periodos de prisión preventiva por delitos inspirados en razones de índole política política, durante los cuales han sido objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Instó a buscar opciones equivalentes, tales como hacer más rigurosos los requisitos exigidos para la libertad provisional, o establecer forma alternativas del cumplimiento de las penas.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por tres votos contra dos. Votaron afirmativamente los HH. Senadores Diez, Fernández y Letelier y lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Hormazábal y Vodanovic.

S.E. el Presidente de la República formuló indicación para agregar a la ley N° 19.047 otro artículo transitorio nuevo.

Ella dispone que no se aplicará lo preceptuado en los incisos tercero y cuarto del artículo 1º de la misma ley, en las causas que pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones por

Indisposición del artículo 1° transitorio y que, en consecuencia, dicho ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.

Los incisos citados estipulan que en los procesos por infracciones a la ley sobre seguridad del Estado o a la ley sobre control de armas no se podrá investigar y sancionar ningún otro delito que hubieren cometido los procesados, los que deberán ser materia de un juicio distinto y separado, llevado por el tribunal competente para conocer de esas figuras ajenas.

Esta indicación repone una norma que venía propuesta en el mensaje del Ejecutivo y que fuera eliminada en la H. Cámara de Diputados.

El señor Ministro de Justicia explicó que el artículo 10 permanente de la ley Nº 19.047 tuvo por efecto la desagregación de procesos, por cuanto algunos delitos pasaron a ser de competencia de ministros de Corte de Apelaciones, en tanto que otros debieron seguir siendo conocidos por tribunales diferentes. Se produjo así una dilatación de los procesos, que es precisamente lo contrario de lo que se buscó.

La solución propuesta en esta indicación opta por dar preferencia al superior jerárquico, el ministro de Corte de Apelaciones, quien con dedicación exclusiva deberá conocer y resolver todos los hechos punibles investigados, en una sola sentencia. Vuestra Comisión la aprobó por unanimidad.

El artículo transitorio del proyecto dispone que los plazos para dictar sentencia a que aluden las letras e) y g) de su artículo único se contarán desde la entrada en vigencia de la ley.

En consonancia con el reemplazo de estas letras propuesto por los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier, ellos hicieron indicación para que los plazos para dictar sentencia de primera y segunda instancia, según la norma aprobada, se contarán desde las oportunidades procesales señaladas en la letra e) del artículo único del proyecto, esto es, desde que expira el término probatorio y desde que finaliza la vista de la , causa, respectivamente.

Fue probada por unanimidad.

Se autorizó a la secretaría para hacer correcciones de forma y concordancia en las disposiciones el proyecto aprobado.

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación,

Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley:

Artículo único:

En el encabezamiento, suprimir la se

Letra a)

Sustituir la abreviatura “N” que antecede al guarismo “ 9) “, por la palabra “número”.

Letra b)

Reemplazar la expresión “Nº 2” por “número 2)”.

Letra c)

Sustituir la abreviatura “Nº” que precede al guarismo “3)”, por la palabra “número”.

Letra d)

Sustituirla por la siguiente: "d) Sustituyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Articulo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones lauto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio e reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra reo" por "procesado" .

"Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente."

Letra e)

Reemplazarla por la, siguiente, que incluye también la idea contenida en la letra g):"e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto seguido, las siguientes disposiciones:.

"Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:

a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.

b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.

c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará un día por cada cien fojas del proceso.

d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la solución que rechace la libertad provisional.

e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.

La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del, proceso.

f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la instancia.”

Letra f)

Reemplazar la expresión "de su artículo" por "del artículo".

Letra g)

Como se ha dicho, fue incluida en las disposiciones de la nueva letra e)

Letra h) Suprimirla

Letra i)

Reemplazarla por la siguiente, que Basa a ser letra g) en el proyecto:

"g) Reemplázase el artículo 3º transitorio, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.

En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solicitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el articulo 483 del Código de procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal."

Letra j)

Suprimirla.

A continuación, agregar la siguiente letra h), nueva:

"h) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:

"Articulo 12.- Lo dispuesto en los

Incisos terceros y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causa que, por disposición del artículo.

1º transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.

Artículo transitorio

Suprimirlo.

En consecuencia, vuestra Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047:

a) Reemplázase en el artículo 2º, número 9),letra a),que a su vez modifica el inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, Suprimiendo la coma (,)que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295º,por "y 284 a 295" .

b) Modifícase en el artículo 5°, número 2), la palabra "sin" por "Sin".

c) Reemplázase en el artículo 5°, número 3), letra b), la mención "al detenido" por "el detenido".

d) Sustituyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9".- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones ”auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra ”reo" por "procesado" .

Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización.

De los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se anunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".

e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto seguido, las siguientes disposiciones:

“Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:

a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un la por cada cien fojas que tenga el-proceso. En caso de de hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.

b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así se hiciere, se tendrán por no decretadas.

c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un pila por cada cien fojas del proceso.

d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la pre solución que rechace la libertad provisional.

e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a Suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.

La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.

f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.".

f) Sustituyese el inciso octavo del artículo 1° transitorio, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso quinto de este articulo será aplicable a los procesos por delitos de |la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.".

g)Reemplázase el artículo 3º transitorio, por el siguiente:

“Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán "en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas Restablecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta.

En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solicitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en líos hechos materia de la causa. Si en esta nueva Declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las aclaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".

h) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1º transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso." ." .

Acordado en sesiones celebradas los días 23 de octubre pasado y 13 y 19 de noviembre en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán vodanovic Schnake (Presidente) Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez (Ricardo Hormazábal Sánchez).

Valparaíso, 20 de noviembre de 1991.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 323. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 19.047

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 19.047 a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, calificado de "Suma Urgencia" y con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La iniciativa consta de un artículo.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 36a, en 5 de septiembre de 1991.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 14a, en 20 de noviembre de 1991.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión indica en su informe que el proyecto contiene diversas disposiciones que son materia de ley orgánica constitucional, las que, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución, para su aprobación requieren el quórum de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, o sea, 26 votos.

También deja constancia de que, por haber normas que dicen relación a la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales de Justicia, en conformidad al artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se ofició a la Corte Suprema para consultar su parecer respecto de ellas.

Asimismo, consigna que designó Senador informante al Honorable señor Vodanovic, Presidente de la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la discusión general y particular, ofrezco la palabra al Senador señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Gracias.

Señor Presidente , como ha señalado el señor Secretario , este proyecto contiene algunas normas que inciden en materias de ley orgánica constitucional, de manera que son de quórum especial; y, además, introduce modificaciones en temas coincidentes con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo cual se procedió a solicitar a la Corte Suprema el informe sobre los aspectos pertinentes, como asimismo acerca de otros que se omitieron en el primer trámite legislativo.

Eso es lo relacionado con el aspecto formal.

La iniciativa tiene por objeto solucionar algunos problemas prácticos derivados de la aplicación de la ley N° 19.047 -una de las "Leyes Cumplido"-, que en su tramitación conciernen a situaciones vinculadas a los llamados "presos políticos".

Al día de hoy, luego del envío del mensaje, de la sanción por la Cámara de Diputados y del estudio realizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, el proyecto, en términos generales y en sus aspectos más relevantes, incide en los siguientes tópicos.

En primer lugar, contiene una reducción de los plazos para que los Ministros de Corte sustancien y fallen los procesos traspasados a su conocimiento por la jurisdicción militar.

En segundo término, como sanción por la inobservancia de los plazos para fallar las causas, establece que ella constituirá infracción grave de las obligaciones ministeriales de los jueces.

En tercer lugar, como efecto de la inobservancia de los plazos para dictar sentencia, contempla una especie de excarcelación o libertad bajo fianza obligatoria. Es decir, cuando no se falle en el término acordado, el tribunal necesariamente deberá otorgar la excarcelación del procesado preso.

En cuarto término, fija una modalidad especial para acogerse a los beneficios de la libertad bajo fianza a los procesados que hayan cumplido una detención superior a dos años, entendiendo que el simple transcurso de ese plazo elimina la posibilidad de que aquéllos sean considerados un peligro para la sociedad. Con esto, en el hecho, dispone por vía indirecta una suerte de excarcelación o libertad bajo fianza obligatoria.

Y, por último, modifica una disposición en cuya virtud los Ministros de Corte que estaban conociendo de estos procesos sólo podían referirse al delito fundamental que motivaba la sustanciación del mismo y eran otros jueces los que conocían de hechos que podían configurar delitos diferentes. Esta situación traía aparejado como consecuencia un retardo inútil de los procesos y, por consiguiente, el mantenimiento de la prisión en forma innecesaria.

De este conjunto de elementos, ¿qué queda en pie después del informe evacuado por la Comisión de Constitución y qué aspectos han sido suprimidos?

Desde luego, se eliminó el efecto traducido en la sanción para el juez que no falla en determinado plazo, que era gravísima. La Comisión, unánimemente, la consideró innecesaria, porque las reglas generales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales facultan al tribunal superior para imponer sanciones -incluso muy serias- al juez que no falla en el término estipulado.

Asimismo, por mayoría de votos, se acogió una indicación tendiente a suprimir la institución de la excarcelación obligatoria cuando no se falla dentro de plazo.

Igualmente, y también por mayoría, se eliminó la otra institución que indirectamente configuraba una especie de excarcelación obligatoria cuando el procesado se encontraba en prisión preventiva por más de dos años.

En el debate acerca de esa situación, la mayoría estimó que la forma genérica en que está concebida esa disposición importa en alguna forma, por un lado, una infracción al principio de igualdad ante la ley, y por otro, configura una situación especial que atenta contra las bases fundamentales de la institución llamada "libertad bajo fianza". Quienes constituimos la minoría estuvimos por mantener esa excarcelación de hecho obligatoria, por considerarla la única fórmula práctica para que los presos políticos puedan obtener su libertad en el más breve plazo.

Finalmente, ¿cuáles son los elementos principales subsistentes en el proyecto? Primero, se acogió una indicación para sustituir los plazos perentorios para fallar en primera y segunda instancias. En primera instancia se establecía un plazo de 45 días desde el nombramiento del Ministro . Y segundo, se aprobó otra indicación, formulada por diversos señores Senadores, tendiente a suprimir ese plazo y, más bien, a fijar toda una etapa en la tramitación del proceso, que, en el hecho, termina coincidiendo con el plazo original de 45 días, pero que es mucho más racional. Así, se establecen plazos perentorios: 6 días para contestar la acusación; 8 para rendir las pruebas; 15 para el fallo de primera instancia y 15 para el de segunda, desde que la causa quede en estado de dictar sentencia. Sumados esos términos, resultan poco más de los 45 días; pero permiten a los tribunales ajustar su conducta a la lógica y a la racionalidad de las circunstancias. Vale decir, se intenta dictar una norma que será respetada objetivamente, y no como la contenida en el texto primitivo, que es más bien una declaración de principios, porque en la práctica es imposible que a los 45 días de su designación un Ministro pueda sustanciar y fallar la causa.

Por otra parte, se elimina la posibilidad de los recursos excesivos o innecesarios al establecerse que la apelación sólo procede contra la sentencia definitiva y la resolución que deniega la libertad bajo fianza -ahí se consigna un principio favorable al reo-; y se suprimen los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia. La indicación pertinente fue aprobada por unanimidad en la Comisión.

Además, como elemento esencial, queda subsistente la indicación presentada por el Ejecutivo en orden a concentrar en un Ministro de Corte de Apelaciones el conocimiento de todos los hechos y delitos que aparezcan en la sustanciación de procesos vinculados, aunque sea indirectamente, con los delitos principales objeto de ellos, que son las infracciones a las Leyes de Seguridad del Estado y de Control de Armas.

En síntesis, el proyecto que la Comisión de Constitución propone a la Sala fue aprobado dentro de un relativo consenso; las disposiciones más importantes merecieron la unanimidad, y la divergencia fundamental se produjo en torno a la libertad bajo fianza obligatoria, tanto en la primera situación, cuando el juez no respeta el plazo para fallar, como en la segunda, que ya he explicado y que establecía el beneficio de la excarcelación para los procesados que estuvieran en prisión por más de dos años.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al analizar el proyecto de la Cámara de Diputados, consideró como cuestiones previas, primero, el quórum con que debía aprobarse -como muy bien informó el señor Secretario-, y en seguida, la necesidad de oír a la Corte Suprema acerca de algunas de sus disposiciones.

La Comisión estima que son materias de ley orgánica constitucional la letra a) del artículo único, que extiende a la justicia militar atribuciones propias del juez del crimen (la del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, que faculta el uso de la fuerza pública en caso de que se oponga resistencia a la detención o prisión, y el allanamiento del lugar en que se sospecha que está el inculpado o procesado; y la del artículo 295 del mismo Código, que autoriza al juez para restringir el derecho de correspondencia y de comunicación del detenido o preso); la letra c), que faculta al juez para conceder o denegar la ampliación del período de detención; la letra e), que modifica los incisos séptimo y octavo del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.047 -denominada "Ley de protección a los derechos de las personas"-, que, según el Tribunal Constitucional, tiene el carácter de orgánica constitucional; y la letra h), que contiene una atribución de Ministro de Corte de Apelaciones : la de conocer todos los hechos y delitos del proceso.

Esas mismas normas deben ser puestas en conocimiento de la Corte Suprema -conforme a los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional-, salvo la contenida en la letra h), que fue consultada a dicho tribunal en el trámite de la Cámara de Diputados.

La letra e) se consulta porque modifica sustancialmente las letras e) y g) del proyecto de la Cámara Baja.

Las letras a) y c) se agregaron en el segundo informe de dicha Corporación sin oír antes la opinión de la Corte Suprema. Por eso se formula la consulta en el segundo trámite constitucional.

Señor Presidente , entrando al fondo del proyecto, que ya expuso en forma muy clara el señor Presidente de la Comisión , quiero llamar la atención sólo hacia dos aspectos.

Con relación al acuerdo unánime de la Comisión en el sentido de no establecer sanciones penales especiales a los jueces por el no cumplimiento de los plazos señalados en la ley, hemos tenido en cuenta un par de situaciones.

En primer lugar, consideramos que el precepto aprobado por la Cámara de Diputados, que otorgaba al juez un plazo global de 45 días para conocer del proceso y emitir su fallo -manteniendo todos los trámites, plazos, acusaciones de rebeldía y recursos actualmente vigentes-, implicaba una declaración teórica y no práctica, porque a la larga no conducía a la tramitación del proceso y el juez podía verse jurídicamente imposibilitado de cumplir los plazos fijados por la ley. Por ende, lo estimamos absurdo. En cambio, con la colaboración y experiencia del Senador señor Letelier y del Honorable colega y profesor señor Otero , la Comisión prefirió acortar los plazos y suprimir los recursos que no son indispensables para las reglas del debido proceso, de manera de posibilitar al juez y a la Corte dictar las sentencias dentro de los términos fijados por la ley.

En estas condiciones, las Cortes de Apelaciones pueden aplicar sus propias facultades. En efecto, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que los tribunales superiores de justicia conocerán los recursos de queja por faltas o abusos judiciales, 1°, cuando las resoluciones "no fueren pronunciadas dentro de los plazos señalados en la ley". De modo que para las partes afectadas existe la posibilidad de recurrir de queja. Evidentemente, el juez ya no tendría la excusa ni de los plazos, ni de los trámites, ni de la rebeldía, ni de los recursos. Y el número 4° de ese mismo artículo dispone que esos tribunales conocerán los recursos de queja "Cuando con falta o abuso dictaren cualquiera resolución en perjuicio de alguna de las partes.".

En seguida, el artículo 535 de dicho Código permite a las Cortes de Apelaciones aplicar las sanciones correspondientes, las cuales, según el artículo 537, número 5°, van hasta la suspensión de funciones por un lapso de cuatro meses para quienes incurren en falta o abuso.

Además, cabe tener en consideración el artículo 538 del referido Código. Porque, aunque no se presente el recurso de queja correspondiente y tratándose de una materia en que el legislador ha tenido tanta preocupación, las mencionadas Cortes pueden, en virtud de ese precepto, ejercer de oficio las atribuciones que le confieren las disposiciones que ya he citado.

Por esas razones, no consideramos conveniente el texto despachado por la Cámara de Diputados, que, por una parte, daba un plazo global de sentencia, y por otra, penaba al juez. Era una solución aparentemente buena, simplista, pero absolutamente inefectiva e injusta para el magistrado. Preferimos un mecanismo procesal ordenado, que permita dictar la sentencia, y hemos dejado constancia en el informe -y ahora en el debate- de que creemos que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, deben usar las facultades que hoy tienen para aplicar medidas disciplinarias y correctivas cuando los jueces no cumplan con las disposiciones de la ley.

En seguida, rechazamos las normas que dicen relación a la libertad provisional. Primero, porque establecimos un sistema que de alguna manera asegura racionalmente la rapidez del proceso. En consecuencia, no estimamos necesaria la dictación de disposiciones excepcionales que violan el principio de igualdad ante la ley, pues prefieren la situación de unos procesados con respecto a la de otros. Y lo hemos hecho, además, tomando en consideración que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que "Sólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el juez estrictamente indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

"Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra.

"El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el éxito de la investigación.".

En virtud de esta disposición, de reciente data, creemos que no es conveniente para la seguridad de la sociedad, la igualdad ante el derecho y la equidad en la justicia establecer situaciones de privilegio para ciertos detenidos en lo que respecta a la libertad provisional. Y preferimos emplear la diligencia, en el sentido de permitir que todos sean juzgados en el menor tiempo razonablemente posible, garantizando al juez que se cumplen los trámites acortando los plazos correspondientes. Y preferimos que, una vez dictada la sentencia, la libertad de estas personas -sobre todo la de aquellas cuya peligrosidad aparece evidente en las listas que nos entregó el señor Ministro de Justicia - sea calificada por el propio Presidente de la República al aplicar el indulto, ya sea remitiendo o conmutando las penas correspondientes.

Señor Presidente , de esa manera la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado cree haber cumplido con los fines fundamentales, que son acelerar la aplicación de la justicia para esa gente -porque uno de los derechos importantes cuando hablamos de los derechos de las personas es la aplicación de la justicia rápida y expedita- y, al mismo tiempo, colocar al Presidente de la República ante la facultad de hacer efectivo su derecho de proceder a indultar o a conmutar la pena, asumiendo, lógicamente, las responsabilidades del caso.

Es así como se ha protegido la igualdad ante la ley; no se ha dado el ejemplo de crear situaciones discriminatorias en materia penal; no se aceptan las presiones ni los calificativos de determinados procesados, y al mismo tiempo se cumple una obligación que nos corresponde como legisladores: hacer que la justicia sea expedita.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , como se ha explicado en esta Sala, el proyecto persigue diversas finalidades: primero, corregir algunos errores mínimos cometidos cuando se tramitó la ley 19.047; segundo, establecer plazos de 45 y 60 días, respectivamente, para que los Ministros y las Cortes de Apelaciones dicten sentencia, los cuales se contarán desde la designación de un Ministro o desde el ingreso de los autos a secretaría, en el caso de la segunda instancia, referidos -por supuesto- a los procesos derivados de esa ley; tercero, otorgar la libertad provisional a los presos políticos respecto de quienes no se dicte sentencia dentro de los plazos indicados. La iniciativa establecía originalmente una sanción para los magistrados que no cumplieran con tales plazos y recogía una proposición del Ejecutivo con el objeto de dar a los Ministros de Corte de Apelaciones amplias atribuciones para conocer de todos los delitos contenidos en las materias sustanciadas.

En el trámite de la Cámara de Diputados y en el del Senado se han hecho diversos aportes al proyecto.

Las intervenciones que en esta Sala hemos escuchado -particularmente la del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- apuntan a un elemento importante que quisiera destacar. La Comisión estudió con buena disposición el tema. Y examinamos la preocupación del Ejecutivo y de los sectores de la Concertación en dos ámbitos: primero, que la legislación que dictemos sea permanentemente acorde con los principios de equidad y de justicia, que son esenciales para que una legislación tenga el elemento de legitimidad básico en un ordenamiento jurídico moderno y democrático; y segundo, que se recoja la situación -particularmente especial en nuestro país- de personas encarceladas por delitos de motivación política.

Entonces, el debate que sostuvimos en la Comisión giró en torno de cómo preservar ciertas normas e instituciones de derecho en general que no se presten para un desequilibrio respecto de otros sectores de la ciudadanía, con la necesaria urgencia que tiene el órgano colegislador por dar solución a un problema tan grave como el que afecta a diversos compatriotas aún privados de libertad.

No estamos hablando de cualquier sector de ciudadanos; tampoco estamos hablando en el marco de una sociedad que no ha sufrido golpes y situaciones tan difíciles como las que vivimos durante diecisiete años: se trata precisamente de ver cómo reflexionamos de manera adecuada para, todos, hacer un aporte a las debidas soluciones.

En la Comisión vimos cierta correspondencia con lo que había sido el tratamiento de las denominadas "Leyes Cumplido". Revisamos cuál fue el objetivo de la ley 19.047: precisamente, agilizar los procesos, para que se pudiera establecer la sanción correspondiente a los delitos eventualmente cometidos. Y, de manera adicional, esta Corporación conoció una sugerencia emanada de representantes de Renovación Nacional -ella fue acogida por el Gobierno del Presidente Aylwin- con el objeto de hacer una reforma constitucional que permitiera también solucionar este problema, cuya urgencia nos compromete a todos los chilenos.

Obviamente, todos dijimos que ello se haría sin entender que nos encontramos sujetos a presiones ilícitas. Porque un hecho importante para el prestigio e independencia del órgano legislativo es tomar, sin someterse a ese tipo de presiones, las decisiones que le corresponden en el marco de su análisis sobre las condiciones objetivas que se dan en el país.

A nosotros, que consideramos que las movilizaciones de los denominados "familiares de presos políticos" son comprensibles, pues arrastran un problema tremendamente delicado y difícil, nos parecen equivocadas las acciones callejeras de violencia que se han desatado, por cuanto no corresponden al espíritu con que el Presidente de la República ha abordado esta materia, ni tampoco a las sucesivas reformas legales y constitucionales introducidas para acceder a una solución justa en este ámbito.

Pensamos que la expresión de opiniones es lícita. Tanto es así, que la propia Comisión recibió a una delegación de personas vinculadas a los familiares de detenidos políticos para que expusieran sus puntos de vista, ya que en la sociedad democrática que estamos construyendo la legislación se hace escuchando el sentir de la comunidad que puede verse afectada.

Pero ¿qué resultó, señor Presidente ? Que todas estas buenas intenciones, expresadas en la legislación acordada por la Cámara de Diputados y el Senado, no han sido suficientes para solucionar problemas de larga data. Así, por ejemplo, plazos que se establecieron en la ley 19.047, o medidas sobre designación de Ministros, o la desacumulación de procesos tendiente a facilitar la sustanciación de los mismos para llegar a la condena correspondiente, no se han concretado.

Se pidieron esos plazos porque los ya existentes en la ley, a pesar de que se cumplieron con creces, no han dado los debidos resultados. Y si bien por el mecanismo de la reforma constitucional del artículo 9°, hoy día, de los 380 o más presos políticos que había al asumir el Gobierno del Presidente Aylwin, quedan alrededor de 65, objetivamente los esfuerzos que desarrollamos en ese ámbito han sido insuficientes. Algunos escapan a la voluntad del Parlamento. Por ejemplo, cuando acordamos lo atinente a Ministros designados especialmente para conocer procesos de tal índole, se nos produjo una dificultad con la interpretación que dio a la norma pertinente el Tribunal Constitucional, que determinó que se habían omitido algunas formalidades de carácter fundamental, lo que nos obligó a un trámite adicional. El Ejecutivo , con la premura del caso, en vez de invocar otras disposiciones constitucionales y conociendo el ambiente que existía en la Corporación, prefirió enviar un proyecto especial, el cual fue despachado rápidamente y por la unanimidad de esta Sala. Es decir, hay una preocupación real.

Los cambios que se introdujeron a la iniciativa en la Comisión (ya se dio cuenta de ellos en este Hemiciclo), a mi juicio, son interesantes y ayudan a acotar el problema, porque todos reconocimos que se trataba de abordar una situación especial. Y, desde ese punto de vista, creo que debe agradecerse el aporte que hicieron los Parlamentarios de Renovación Nacional y los Senadores institucionales que suscribieron las indicaciones encaminadas a agilizar aún más los procesos y permitir llegar a la instancia de la condena.

Sin embargo, queda pendiente un problema que tiene relevancia jurídica, por un lado, y ética, por el otro.

En el aspecto jurídico, ocurre que la mayoría de esos procesados no han podido tener el juicio diligente que merecían. Y hay casos que llevan 2, 3, 4, 5 y más años sin que las personas que se encuentran sometidas a prisión preventiva puedan hacer uso de un derecho constitucional. Y éste es el tema jurídico relevante: un derecho constitucional. ¿Cuál es ese derecho? El establecido en el artículo 19, N° 7°, de la Carta Fundamental: el derecho a la libertad personal.

Las normas que establecen un entrabamiento del derecho constitucional -que tienen el carácter de leyes- están mencionadas en los artículos 361, 362 y 363 del Código de Procedimiento Penal. Las exigencias que disponen -por ejemplo, la de las diligencias pendientes- se trataron, mejoraron y perfeccionaron en una legislación anterior, de manera que pudiera explicitarse el tipo de diligencias por realizar, a fin de que esta negación de un derecho constitucional no pusiera en cuestionamiento este valor, tan relevante para quienes estábamos legislando sobre el particular.

Es cierto: se llegó a una determinación más acuciosa sobre qué se entendía por diligencias pendientes. Pero se establece, además, una condición para el juez: no otorga la libertad si hay un riesgo para la seguridad de la sociedad.

¿Cuál es la condición que fijamos oportunamente al discutir los respectivos proyectos? Que el magistrado debería emitir una resolución fundada en antecedentes para negar ese derecho constitucional. Porque, obviamente -en abstracto-, ¿quién podría estar de acuerdo con favorecer a una persona que puede constituirse en un peligro para la sociedad? El juez está facultado para juzgar los elementos existentes.

Sin embargo, han sucedido ciertos casos, y repetidos, en que el fundamento para la denegación es de dos líneas, en que no ahonda en los antecedentes ni hay acercamiento al espíritu de la norma que el legislador introdujo: que la negativa del derecho constitucional fuera particularmente cuidadosa en el ámbito de las condiciones objetivas correspondientes.

Y, entonces, se ha presentado una situación ajena a la intención del Ejecutivo y del Parlamento al dictar esas leyes: se sigue manteniendo a un grupo de ciudadanos y -por supuesto que están siendo procesados por ciertos delitos- sin poder acceder a su derecho a la libertad personal.

¿Qué se busca con el proyecto que la mayoría rechazó en este punto? Estatuir que el magistrado, al tomar sus resoluciones, tenga presente que, si no cumple los plazos, está obligado a conceder la libertad provisional. Muchas veces los jueces no los acatan por estar agobiados de trabajo. No se trata de una actitud personal de distancia o de boicot al desarrollo de las normas del debido proceso, del exceso de causas que tramitan. Por eso buscamos la designación de ministros que puedan dedicarse exclusivamente a su conocimiento.

Pero, señor Presidente, ¿qué ocurre si, a pesar de haber establecido esas nuevas modalidades, se mantiene el incumplimiento de los plazos establecidos y las personas ven violados sus derechos constitucionales? Se produce una injusticia desde el punto de vista del tratamiento que la sociedad debe dar a un grupo de sus componentes.

Las consideraciones que algunos hacen presente se refieren a que todos esos procesados son responsables de delitos terribles. La verdad, señor Presidente , es que en el país ha habido bastantes delitos terribles y sólo algunos de sus autores están detenidos; otros gozan de libertad. Y, en esta materia, la peligrosidad de los sujetos es un problema que merece un examen mucho más acucioso.

En el ámbito tan delicado de los delitos de motivación política, naturalmente cabría pensar que quien está políticamente motivado podría usar la libertad que el ordenamiento jurídico le otorga para volver a atentar contra bienes jurídicos relevantes para el conjunto de la sociedad. Y de ahí, entonces, las debidas precauciones que deben adoptarse.

Un hecho evidente se ha producido en el proceso que estamos llevando adelante, señor Presidente : muy amplios sectores de la ciudadanía que en el pasado optaron por la vía violenta -ya sea para mantenerse en el poder o para cambiar a sus detentadores- se han acostumbrado a las nuevas normas del juego, a las nuevas reglas democráticas.

La verdad es que el uso que el Presidente de la República ha hecho de las facultades legales y constitucionales que se le han entregado constituye hasta el momento -y rogamos a Dios que así se mantenga- un elemento tremendamente positivo, porque, incluso, muchos sectores que declararon la legitimidad de la vía violenta -insisto: tanto para mantener el sistema como para combatirlo- hoy se han incorporado adecuadamente a la sociedad democrática en construcción. ¿Por qué mantener a esas personas en una situación tan indebida? ¿Por qué invocar los derechos constitucionales de ciudadanos que fueron autores de delitos repudiables, que, sin lugar a dudas, utilizaron procedimientos que no compartí entonces, en las condiciones más adversas, ni menos ahora? Porque, en el proceso de reconstrucción democrática, el espacio que otorguemos será también tremendamente relevante para que los reos o los procesados por delitos de motivación política efectúen una nueva valoración de las condiciones diferentes en que vive la sociedad chilena.

Sin embargo, señor Presidente , dada la gravedad de ciertos delitos, ¿podrían ser objeto de los beneficios que más adelante pueda conceder el Jefe del Estado , por ejemplo, los condenados por conductas terroristas? ¡No! Porque en la reforma constitucional correspondiente quedó plenamente establecido -artículo 9°, inciso final- que: "Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.".

Es decir, si preocupa a algunos señores Senadores que, acelerado el proceso, esas personas sean condenadas y, entonces, el Presidente de la República use su facultad constitucional para indultarlas, tal situación no procedería en el caso de los condenados por delitos terroristas, ya que existe una norma en la Carta que establece una modalidad distinta.

¿Y la libertad provisional, señor Presidente ? Sí procedería. ¿En qué condiciones? Cuando, habiendo transcurrido más de dos años de sustanciado un proceso, y estando el procesado en prisión preventiva -cumplidos todos los plazos establecidos-, aún no se dicta sentencia.

Entonces, queremos establecer el derecho de ese ciudadano a la libertad provisional, aun existiendo circunstancias terribles, como un delito que puede haber costado la vida a un militar o a un civil, que puede haber generado dolor en el hogar de un chileno con uniforme o sin él. Porque a nosotros no nos interesa el hábito; nos preocupan los seres humanos. Nos causa dolor y preocupación lo que han sufrido los familiares tanto de pobladores, sacerdotes, campesinos, jóvenes y estudiantes como de miembros de las Fuerzas Armadas que han caído por obra de la violencia.

Pero, ¿por qué estos crímenes tremendos y dolorosos van a tener un tratamiento distinto del de otros tan repudiables como los que se ven todavía con bastante fuerza en la sociedad chilena? Hay criminales reincidentes; hay otros que han cometido delitos odiosos y que, no obstante, tienen la posibilidad de recurrir a la libertad provisional.

Por lo demás, nosotros hemos establecido normas tremendamente rigurosas. ¿La disposición que establece la posibilidad de salir en libertad provisional cuando, cumplidos los plazos, no se ha dictado sentencia, por ejemplo, deja a la sociedad en la indefensión? El propio artículo 363 del Código de Procedimiento Penal faculta al juez para adoptar medidas de mayor rigurosidad si estima que la persona puede ser peligrosa. Es decir, pueden establecerse condiciones más severas que en otros casos, pero reconociendo el derecho constitucional básico de la libertad personal.

Señor Presidente , a raíz del debate, hemos examinado textos constitucionales de carácter internacional. La Convención sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", por ejemplo, consagra una norma respecto a lo que debe entenderse como una detención preventiva prudente. Esta debe durar -entiendo- 18 meses. Lo puedo confirmar después. Pero, si -como se me ha dicho- fueran tres años, ¿estarán los señores Senadores de Oposición en condiciones de aceptar tal lapso? Porque se trata de tres años en que una persona está privada de libertad. ¿Concordarán los Honorables colegas en que un plazo de tres años -si así fuera; entiendo que es de 18 meses- es razón suficiente? Anuncio nuestra disposición personal a establecer, entonces, que estas normas rijan para el caso de que haya un detenido por tres años sujeto a prisión preventiva. ¿Por qué? Porque nuestra intención es buscar un mecanismo que armonice adecuadamente el derecho que tienen esos detenidos con los debidos resguardos que la sociedad chilena debe adoptar respecto de esta materia.

Porque, ¿qué es lo que provoca una dosis de indignación comprensible, señor Presidente ? Que en la sociedad chilena haya autores de delitos despreciables que están en libertad. Cuando en la Comisión discutíamos algunos antecedentes públicos y se me decía: "Mire, éste se halla detenido y procesado por tres o cuatro delitos muy graves", yo recordaba un caso reciente. Hemos conmemorado en mi Región -la Cuarta-, en las puertas del Hospital de La Serena, el asesinato de un miembro de mi Partido, de Mario Fernández , transportista ovallino cuyos asesinos se pasean con toda tranquilidad por las calles del país, haciendo uso de la libertad provisional. ¿Y ése no es un crimen atroz, tan terrible como los otros que pueden haber cometido los que están encarcelados?

Lo que preocupa e indigna en este país es el doble estándar. Lo que preocupa e indigna es que quienes fueron víctimas de abusos tremendos tengan que aceptar tranquilamente la impunidad, mientras otros, responsables de delitos graves -que, insisto, condeno enfáticamente-, no pueden acceder a los derechos establecidos para todos.

Señor Presidente , destaco y valoro el trabajo hecho por la Comisión pertinente, pues permitió, de nuevo, aproximarnos a una solución para un tema tan candente como éste. Y hago votos para que reflexionemos en conjunto sobre esta materia, y para que, si no podemos enmendar ahora estos preceptos, la Cámara de Diputados rechace las innovaciones, a fin de que en la Comisión Mixta demos una solución apropiada y justa a quienes la demandan. Porque el Poder Legislativo tiene autoridad moral para enfrentar los valores permanentes con las necesarias urgencias que se derivan de un tiempo pasado, del cual hemos aprendido todos, y que queremos superar construyendo en común un futuro.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ha llegado la hora de término del Orden del Día.

Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogarla hasta las 13:30, ya que hay todavía tres señores Senadores inscritos para intervenir.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en primer lugar, quisiera señalar que, al parecer, se ha convertido en costumbre que la Oposición tenga que solucionar los problemas jurídicos cuando están en juego temas políticos que interesan al Gobierno. Es más, si consideramos la asistencia en esta Sala, comprobaremos que los Senadores de Oposición, sumados a los institucionales, más que duplican a los Senadores de Gobierno, a quienes debiera interesar este proyecto. Y señalo esto para demostrar una cosa muy simple: que permanentemente hemos tenido un gran interés en cooperar para que la legislación sea efectivamente justa y no contenga discriminaciones ni en uno ni en otro sentido.

Nuestra bancada -al igual que el Senador que me antecedió en el uso de la palabra- participa de la concepción de que todo hecho de violencia merece ser sancionado y de que no deben existir delincuentes privilegiados. No queremos que eso ocurra en el país. Lamentablemente, la proposición del Gobierno -y que la Comisión debió rectificar, por unanimidad- contiene errores jurídicos bastante serios, pues en el inciso que se propone agregar se dice que "El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo será considerado infracción grave... Expirados cualesquiera de estos plazos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados". ¿Qué ocurre aquí? Que olvidaron que el proceso penal consta de una serie de etapas, las que no puede cambiar ni modificar un juez. El plenario conlleva la posibilidad del acusado de defenderse, el término probatorio, el derecho a ordenar medidas que no se hayan podido cumplir dentro del término probatorio, y no puede un juez fallar, aunque la ley se lo imponga, si el proceso no se encuentra en estado de sentencia. En el fondo, el articulado de la iniciativa era simplemente un disfraz para decir: "Miren, señores, todas estas personas van a salir en libertad provisional", constituyendo una situación excepcional que no se da al resto de los delincuentes de Chile.

¿Qué hicieron la Oposición y Senadores institucionales? Buscar una fórmula adecuada para que realmente se agilice el proceso, que es lo que se pretende. Y, en cuanto a la libertad provisional, hemos sido categóricos en señalar que deben aplicarse las reglas generales. Es decir, si procede la libertad provisional, como en los casos de cualquier otro detenido o preso, deben aplicarse esas reglas. Pero no podemos sentar disposiciones diversas, sobre todo cambiando fundamentalmente la normativa procesal.

Esta materia ya fue latamente explicada con anterioridad. Sin embargo, la bancada de Renovación Nacional quisiera en este debate dejar constancia de dos hechos importantes.

En primer lugar, tal como lo señaló el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, creemos que ni el Senado ni el Gobierno pueden aceptar presiones ilícitas, como ocurrió con las movilizaciones realizadas en Santiago la semana pasada, las que, según se ha anunciado, se repetirán cuando y como lo quieran hacer sus propulsores.

Quiero dejar muy en claro que nuestra actuación no estuvo determinada por esos actos, los cuales -lo digo para que quede constancia histórica- no arrojaron los beneficios esperados por los presos. Por lo contrario: los perjudicaron. Nosotros hablamos con sus familiares y ellos no estaban de acuerdo, ni mucho menos, con los actos delictuales que se perpetraron tratando de defenderlos. Se procedió conforme a que el fin justifica los medios, lo que nosotros rechazamos en forma categórica.

Renovación Nacional no puede dejar pasar este debate sin señalar su profunda preocupación ante la actitud del Gobierno frente a estas materias. Pareciera que, en lo que atañe a la delincuencia, sólo le inquieta, en materia legislativa, aquello que tiene una repercusión política, olvidando el grave problema diario que sufren los habitantes de Santiago. Ayer nos impusimos en "La Segunda" y hoy en "El Mercurio" del ataque de que fue víctima un familiar del Presidente de la República , en el que incluso participó un menor de 12 años. Renovación Nacional no ha visto la misma diligencia del Gobierno para solucionar un problema absolutamente político que la desplegada para poner término a los graves actos de delincuencia que agobian a la ciudadanía día tras día, hora tras hora. Más todavía: creemos que la actuación del Ministro del Interior frente a los delitos y desmanes cometidos por quienes pretendían defender a los presos que ahora se desea favorecer con este proyecto es absolutamente contraria a la mantención del orden público. Resulta que, a juicio del Ministro del Interior , pagar una multa de 12 a 15 mil pesos es suficiente castigo para los que tiran bombas molotov contra los funcionarios de la policía uniformada, los que portan bombas de ácido que van a perjudicar a la ciudadanía inocente, los que interrumpen el tránsito, destruyen el Paseo Ahumada y durante más de ocho horas impiden que se pueda trabajar debido al efecto de las bombas lacrimógenas, además de los desórdenes que posteriormente se produjeron en el Pedagógico. Y, en lugar de adoptarse las medidas judiciales para que esos delincuentes -¡porque son delincuentes!- sean llevados a proceso y se les apliquen las sanciones correspondientes, se sostiene que se trata de simples desórdenes callejeros que no ameritan el requerimiento por atentar contra la Ley de Seguridad del Estado. En otras palabras, Honorable Senado, cualquiera el día de mañana podrá darse el gusto y la satisfacción de lanzar bombas molotov a la fuerza pública, atentar contra el orden público, quemar buses de la locomoción colectiva, y sus actos serán calificados como simples faltas, sancionadas solamente con una multa de 12 ó 15 mil pesos, dependiendo de la rigurosidad del Juez de Policía Local .

Tal situación nos lleva a patrocinar, junto con el Senador independiente Honorable señor Alessandri y de algunos Senadores institucionales, como el Honorable señor Martin , un proyecto de ley cuyo texto haremos llegar al señor Ministro de Justicia , y esperamos que el Gobierno lo incluya, con la calificación de "Suma Urgencia", en la legislatura extraordinaria.

Dicha iniciativa tiene objetivos muy precisos. Primero, dar debida protección a la policía que defiende la seguridad ciudadana y poner término a su asesinato. No es posible que se constituya en deporte el matar a carabineros en forma aleve, a traición, sobre seguro, para robarles su armamento, y que ese antisocial no reciba la sanción correspondiente. Se aducirá que es inhumano aplicar la pena de muerte. Consideramos que en la libertad con responsabilidad, cuando un individuo está consciente de las consecuencias a que conduce su accionar, es él quien se aplica la pena y no la sociedad.

Por eso, propondremos una enmienda al Código de Justicia Militar para hacer aplicable precisamente la pena de muerte a quienes asesinen a carabineros, a traición, con alevosía, para robarles su armamento.

El señor HORMAZÁBAL .-

Se están haciendo referencias que nada tienen que ver con el proyecto. Pido a la Mesa señalar al señor Senador que debe atenerse a la materia en debate.

El señor OTERO.-

¡Señor Presidente, estoy con el uso de la palabra!

Estoy manifestando que, así como hemos tenido una actuación consecuente y contribuido a una solución que no es la propuesta por el Gobierno, también estamos en nuestro derecho al plantear en el Senado por qué lo hemos hecho y qué vamos a seguir haciendo para impedir ese tipo de situaciones.

De igual manera, señor Presidente , es terriblemente doloroso comprobar cómo en la comisión de los delitos es cada vez mayor la participación de menores, porque actúan con impunidad, y cómo los adultos hoy día están usando incluso...

El señor HORMAZÁBAL .-

¡Esto, señor Presidente , no es materia del proyecto en examen!

El señor OTERO.-

...a menores de 12 años. Por eso, vamos a proponer claramente modificaciones al Código Penal...

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la aplicación del Reglamento. El debate sobre el proyecto de ley ha terminado.

El señor OTERO.-

...para que la responsabilidad sea plena a contar de los 16 años y, al mismo tiempo, para que aquellos que delincan con menores de edad tengan la pena máxima del delito, agravada en uno o dos grados.

Señor Presidente , queremos dejar muy en claro la posición de Renovación Nacional. Pretendemos defender el Estado de Derecho. No deseamos una justicia vindicativa, pero consideramos que así como hay preocupación por personas sometidas a proceso por razones, según se dice, de orden político, también, con igual interés, el Gobierno, el Senado y el Congreso debieran defender la seguridad de la ciudadanía, que es la víctima inocente cuando no se toman las medidas a tiempo.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Cuál es la opinión que tiene sobre el proyecto el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra?

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , el proyecto de ley en debate tiene por objeto acelerar o agilizar la dictación de las sentencias definitivas. Es un proceso de justicia a cuyo cumplimiento todos debemos colaborar. No siendo abogado ni jurisconsulto, me preocupa la extensión del tiempo que hemos dedicado al tema, que se refiere, como se ha mencionado, a los reos encarcelados por terrorismo y por aplicación de la Ley de Control de Armas. Esta materia la hemos estado estudiando desde el año pasado, en las Leyes Cumplido, en la que estableció el indulto, en la ley N° 19.047 y en las reformas.

Sin duda, el punto es importante, pero me parece más propio tratarlo en el marco de las enmiendas al sistema judicial, cuyo estudio -tengo la impresión- nos tomará bastante menos tiempo del que hemos empleado en la discusión de estos proyectos de ley.

Por otra parte, las personas de las cuales nos estamos preocupando ahora han contado con excelente asesoría legal, con el apoyo del Gobierno y de los partidos políticos. Y también han recurrido a las presiones, algunas de carácter ilícito como las huelgas de hambre, tomas de cárceles, demostraciones y reuniones no autorizadas.

A menudo se emplean los términos "equidad" y "justicia". Esa gente necesita que se la trate con equidad y justicia. Pero ¿qué pasa con el resto de los reos y presos del país, los que no tienen esa asesoría legal, ni cuentan con apoyo del Gobierno ni de partidos políticos, y que no llevan a cabo huelgas de hambre ni se toman las cárceles?

Muchos Senadores recibimos misivas y cartas de personas que se encuentran en esas condiciones. Tengo en mi poder una que me ha causado profunda preocupación. La escribe un hombre joven, casado, y en ella dice que su proceso se arrastra, por problemas de documentación, por más de 21 meses. No tiene asesoría judicial, sólo el abogado de turno, el que, según señala, "no viene nunca".

Pienso que la equidad y justicia, y nuestra preocupación, deben estar orientadas hacia todos y no solamente a este grupo al cual hemos destinado tanto tiempo.

Termino mis palabras pidiendo que, cuando nos corresponda tratar la reforma judicial, tengamos presente que la equidad y la justicia deben alcanzar a todos los chilenos.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde usar de la palabra al Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , el proyecto, que modifica la ley N° 19.047, fue despachado por la Cámara de Diputados en términos virtualmente idénticos a la iniciativa del Gobierno, lo que permitiría resolver el problema de los presos políticos en un plazo de cuatro meses, es decir, desde ahora a marzo de 1992.

Lamentablemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado lo modificó, introduciéndole enmiendas que, de esta manera, de nuevo lo hacen ineficaz para obtener la libertad de los presos políticos. En efecto, las indicaciones, si bien establecen plazos perentorios -que no objetamos-, eliminaron las dos formas que conducirían a que ellos se cumplieran realmente. Primero, suprimió la sanción a los jueces que excedan los plazos fijados, y segundo, dejó sin efecto la obligación de otorgar libertad provisional bajo fianza cuando los plazos establecidos no se cumplieran.

Se trata, en consecuencia, de que esos mismos plazos propuestos resulten inevitablemente cumplidos por los jueces de primera instancia y por las cortes de alzada. Con tal objeto, creemos indispensable hacer obligatoria la libertad bajo fianza cuando el proceso tenga más de dos años de tramitación -o a lo más tres años- sin que se haya dictado sentencia en primera instancia. Lo contrario implicaría hacer ilusorio este derecho esencial que retóricamente se reconoce en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la ley, a todos los procesados. Alternativamente, sugerimos una forma de libertad provisional "vigilada"; es decir, con requisitos más rígidos de control, que nuestra legislación no contempla, pero que se aplican con éxito en muchos países.

Lo cierto es que el proyecto, en los términos en que lo despachó la Comisión del Senado, no lograría realizar el propósito fundamental de poner término al problema de los presos políticos en un plazo razonable. Ello, con la agravante de que se habría dado de nuevo la imagen de una solución, creándose, una vez más, falsas ilusiones.

He dicho.

El señor ALESSANDRI.-

¿Queda tiempo, señor Presidente ?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Restan 5 minutos, señor Senador.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , sólo deseo aclarar lo siguiente. En primer lugar, me llama la atención el uso de la expresión "presos políticos", en circunstancias de que el Presidente de la República don Patricio Aylwin declaró en Brasil que no había tales en Chile. En segundo término, conviene hacer presente que la mayoría de las 69 personas que todavía permanecen en la cárcel por actos terroristas, infracción a la Ley sobre Control de Armas, etcétera, ya ha sido condenada -no en forma definitiva, es cierto- por distintos delitos.

Por lo tanto, no se trata de individuos cuyos procesos hayan demorado demasiado sin dictarse nunca sentencia, sino que la mayor parte de ellos ya está condenada. Existe el caso, por ejemplo, de un señor Carlos García , del MIR, que según una publicación es "Imposible que cumpla todas las condenas y dictámenes acumulados en 15 procesos", pues participó en asaltos a bancos, en la muerte del coronel Roger Vergara ; está enjuiciado por un motín en la Penitenciaría, etcétera. O sea, lo más probable es que todas estas personas no salgan en libertad provisional, por constituir un peligro para la sociedad. Efectivamente, en el caso del señor Eduardo Arancibia , por ejemplo, la Corte de Apelaciones rechazó la libertad bajo fianza por considerarlo una amenaza para la comunidad.

Entonces, no se puede decir que todas esas personas saldrán en libertad bajo fianza inmediatamente, toda vez que algunas ya tienen sentencias y otras esperan fallos en juicios que se encuentran pendientes.

Es lo que quería aclarar, señor Presidente , para que no quede la impresión en la opinión pública de que al momento de dictarse la ley todos esos individuos van a quedar libres, pues muchos de ellos -la mayor parte- han cometido crímenes de sangre y, naturalmente, no debieran ser indultados, ni mucho menos perdonados.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Quedan tres minutos.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , considero legítimas las opiniones vertidas. Las respeto. Pero insisto en que me suena a doble estándar tratar en una forma a aquellos con los cuales se concuerda, y en otra distinta a quienes piensan diferente. Eso no es justicia, no es ponderación, ni es la norma que debe regir las relaciones de una comunidad civilizada. Hay delitos de sangre tan horribles, que aún nos penan a todos -¡A todos, digo! A los partidarios del Gobierno anterior y a los contrarios a él-, y respecto de los cuales no ha habido las sanciones del caso. Se dictó una ley de amnistía para hechos horribles. Y nos sigue doliendo a todos. ¿Por qué lo válido para algunos no lo es para otros?

Agradezco, porque me parece propio, el esfuerzo realizado en la Comisión para aportar ideas. Naturalmente, cada cual contribuye como puede: algunos, humildemente; otros, con excesiva soberbia. Y la soberbia, a veces, no es buena consejera. Los conocimientos jurídicos de algunos Honorables colegas son valiosos, pero no como para desconocer la lógica de un proyecto. El texto del Ejecutivo siempre habló de juicios en estado de plenario, no de procesos en situación de sumario. El plenario es la etapa en que ya se encuentran agotadas las investigaciones y las partes pueden conocer los antecedentes, debatir, etcétera; y es necesario en el procedimiento penal, pues al sumario hay acceso muy restringido y, en muchos casos, éste no existe.

El Gobierno siempre entendió la lógica. La lógica del Gobierno fue acelerar los procesos para que pudiera dictarse la sentencia correspondiente. Nada más. Y para el caso de personas condenadas por delitos terroristas -insisto-, el párrafo que agregamos al artículo 19, número 7°, letra e), de la Constitución establece un trámite distinto. ¡Por favor!

Me voy a permitir leerlo para evitar confusiones:

"La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9°," (conductas terroristas) "deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;".

Esto, que dispusimos en común para los procesados por delitos de tipo terrorista -por las conductas terroristas-, es lo que estamos estableciendo: un procedimiento distinto, para garantizar en mejor forma los derechos de todas aquellas personas condenadas por procesos diferentes.

Los plazos, señor Presidente , están en el Código. Pero éstos no se han cumplido, y tampoco se han ejercitado las sanciones aquí invocadas. En definitiva, se trata de una cuestión que pugna con un derecho básico, reconocido en la Constitución.

Si mis Honorables colegas de la Oposición consideran insuficiente el plazo de dos años de estar privado de la libertad, de nuevo les dejo lanzada la propuesta de que lo elevemos a tres. Y si esto les resulta tan poco adecuado, recuerdo a Sus Señorías que, en una oportunidad anterior, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó una indicación del Honorable señor Guzmán sobre la materia. Esta señalaba que, con respecto a aquellas personas que hubiesen estado en condición de procesadas, habiendo transcurrido más de tres años desde la iniciación del sumario criminal sin que se hubiera dictado auto de procesamiento, procedía el sobreseimiento temporal, proposición del Senador señor Guzmán acogida por la Comisión.

Entonces, invoco nuevamente la calidad jurídica, y también un poco más de humildad, porque, a lo mejor, así daremos mejores respuestas.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ha terminado la hora.

Cerrado el debate.

-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 34 señores Senadores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, el señor Secretario dará lectura a las indicaciones llegadas a la Mesa.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Indicación de los Honorables señores Vodanovic y Hormazábal para agregar el siguiente inciso al artículo 1° transitorio: "Expirados los plazos establecidos en este artículo sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el tribunal deberá disponer de inmediato la libertad provisional de los procesados encarcelados, excepto en los casos regulados por el artículo 9° de la Constitución Política del Estado.".

-Se rechaza (19 votos contra 13 y 2 pareos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Ha llegado a la Mesa otra indicación, también de los Honorables señores Vodanovic y Hormazábal , para agregar como artículo 13 transitorio el siguiente: "Se presumirá que la excarcelación no constituye peligro para la seguridad tratándose de procesados que estén privados de libertad por más de 2 años, entendiéndose que se cumplen a su respecto todos los requisitos de los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal.".

El señor DÍEZ .-

¡Que se rechace con la misma votación, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se rechazaría con la misma votación anterior.

El señor CANTUARIAS .-

Incorporando mi voto en contra, señor Presidente , pues no alcancé a pronunciarme en la votación anterior.

-Se rechaza la indicación (20 votos contra 13 y 2 pareos) y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de noviembre, 1991. Oficio en Sesión 25. Legislatura 323.

Valparaíso, 20 de noviembre de 1991,

N° 1790

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el

Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 19.047, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas, con las siguientes modificaciones:

Artículo único.-

Ha suprimido en su encabezamiento la frase "de 14 de febrero de 1991" y la coma (,) que la antecede.

Letra a)

Ha sustituido la abreviatura "N°" que antecede al guarismo "9)", por la palabra "número".

Letra b)

Ha reemplazado la expresión "N° 2" por

"número 2)".

Letra c)

Ha sustituido la abreviatura "N°" que precede al guarismo "3)", por la palabra "número".

Letra d)

La ha sustituido por la siguiente:

"d) Sustituyese el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatorio de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

Facúltase al Presidente de la República

para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".".

Letra e)

La ha reemplazado por la siguiente, que incluye también la idea contenida en la letra g):

"e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto seguido, las siguientes disposiciones:

“Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:

a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.

b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.

c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.

d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.

e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.

La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.

f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.".".

Letra f)

En su encabezamiento, ha reemplazado la expresión "de su artículo" por "del artículo".

Letra g)

Como se expresó en su oportunidad, se incluyó en la nueva letra e).

Letra h)

La ha suprimido.

Letra i)

Ha pasado a ser letra g), reemplazada por la siguiente:

"g) Reemplázase el artículo 3C transitorio, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.

En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solicitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código del Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".".

Letra j)

La ha rechazado.

Ha agregado, a continuación, la siguiente letra h), nueva:

Como artículo 12

"h) Agrégase, transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".".

Artículo transitorio.-

Lo ha rechazado.

Hago presente a V.E. que los preceptos contenidos en las letras a), c), e) y f-) del artículo único del proyecto propuesto por esa H. Cámara, modificados por el Senado, y en la letra h) , nueva, que propone el Senado, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucionales, con el voto conforme de 34 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, comunico a V.E. que las disposiciones pertinentes fueron consultadas a la Excma. Corte Suprema a través de oficio N° 587, de 19 de noviembre de 1991, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de esta Corporación, cuya copia se encuentra entre los antecedentes que se acompañan.

Finalmente, pongo en conocimiento de

V.E. que no se remiten adjuntas las actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 482, de 4 de septiembre de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 05 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 323. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY N° 19.047, PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde despachar, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley N° 19.047, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Las modificaciones del Senado se encuentran en el número 7 de los documentos de la Cuenta de la sesión 25a' celebrada en 21 de noviembre de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se discutirán en conjunto las modificaciones del Senado, pero se votarán separadamente, como reglamentariamente corresponde.

Hago presente que se encuentra en la Sala el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido.

Tiene la palabra el Diputado don Jorge Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, las modificaciones introducidas por el Senado no alteran en lo sustancial las ideas matrices del proyecto, por lo que proponemos aprobarlas, con el objeto de acelerar la tramitación de esta iniciativa, que se ha prolongado por mucho tiempo.

Algunas de las enmiendas son de detalle, de tipo gramatical; se cambian números, guarismos y cifras, y se adecúan algunas referencias de artículos que, en definitiva, mejoran formalmente el proyecto.

En el artículo 9°, en lugar de agregar el inciso nuevo que proponía la Cámara, el Senado lo sustituye mediante un inciso

primero que ya hemos estudiado que reemplaza las expresiones, técnicamente en desuso, "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por "auto de procesamiento" y "procesado". A futuro, en Chile ya no hablamos de reo o de "reo", sino de "procesado" y de "auto de procesamiento".

En este sentido, habrá que adecuar toda la legislación posterior, como lo indica el inciso segundo.

No vemos ningún inconveniente en aprobar estas enmiendas del Senado, como tampoco las disposiciones que se agregan al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio. Se trata de un conjunto de normas destinadas a acelerar los procedimientos mediante plazos para contestar la acusación, fijación del término probatorio, plazo para dictar sentencia, normas sobre el recurso de apelación y la eliminación de los recursos de casación en la forma y en el fondo en estos procesos.

Estas especificaciones procesales tienden a cumplir el objetivo que se busca, de fijar un plazo de 45 días al ministro para dictar sentencia.

Sin determinar en forma tan perentoria ese plazo, estas normas permiten llegar a un término muy semejante. De manera que no existe nada sustancial que discutir en esta materia, y nos parece que se puede llegar a la finalidad que teníamos prevista al aprobar ese inciso.

Es importante señalar que el Senado aprobó en su totalidad el inciso octavo del artículo 1° transitorio, en el sentido de que a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, que deben pasar a un ministro de corte de apelaciones, por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley, se les aplica lo dispuesto en el inciso quinto que ya hemos comentado.

Esto nos parece importante, porque algunos tribunales militares continúan conociendo de estas causas, a pesar de que debieron haber pasado a la justicia ordinaria hace mucho tiempo.

El Senado eliminó las disposiciones del artículo 1° transitorio que establecían sanciones a los magistrados que no dictaban sentencia en los plazos que se había estipulado.

La disposición que aprobó la Cámara tenía por objeto estimular a los magistrados a aplicar estrictamente los plazos breves enunciados en el proyecto, pero se ha estimado que la eliminación de estas normas sancionatorias a los magistrados no altera sustancialmente la idea matriz, pues en el ordenamiento procesal existe una serie de recursos y sanciones disciplinarias que pueden aplicarse en caso de que los magistrados no cumplan las disposiciones perentorias de procedimiento rápido que ya se han establecido.

También se eliminó la disposición que habíamos agregado por mayoría en la Cámara, sobre una presunción legal de excarcelación, en el sentido de que no constituía peligro para la seguridad de la sociedad la situación de aquellos procesados que estuvieran privados de libertad por más de dos años, a quienes prácticamente en forma obligatoria debería concedérseles la libertad provisional.

Esta disposición se ha eliminado. Estimamos inútil continuar una discusión que tuvo largo trámite en esta Cámara, porque fueron muchos los partidarios de no incluirla en el proyecto, y con fundadas razones. Otros pensaron que esta medida podía producir efectos beneficiosos para los presos políticos, pero a muchos no se les escapaban los efectos negativos que podría causar a otros procesados por delitos diferentes y que se encuentran privados de libertad. En definitiva, nuestra opinión es que debiéramos aprobar estas modificaciones, sin mayor discusión, pues tienden a perfeccionar el proyecto sin alterarlo de manera sustancial, para terminar su tramitación y así aplicar cuanto antes esta ley a los procesados por delitos con connotaciones políticas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, aun cuando estoy de acuerdo con el Diputado señor Molina en que las modificaciones no son sustanciales y, por lo mismo, debieran aprobarse, discrepo de esa afirmación respecto de la letra j), que fue rechazada, agregándose a continuación, una letra h) nueva.

Como se trata de un artículo nuevo, nos enfrentaremos a un caso muy especial porque en este momento no hay en la Sala el quorum necesario para aprobar el proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero lo habrá. Tenga confianza.

El señor ROJO.-

En este caso, el Senado no cumplió con su obligación de ser Cámara meramente revisora, sino que se ha transformado en Cámara de origen y propone una nueva disposición. Por lo tanto, corresponde que el proyecto vuelva a la Comisión porque, para nosotros, este artículo entraría al segundo trámite constitucional y no al tercero, como el resto de las modificaciones del Senado.

Por ello solicito que se remita el proyecto a Comisión para que se informe sobre este nuevo artículo, a fin de poder tratarlo. Esto solucionaría, en parte el problema de falta de quorum para pronunciamos sobre esta modificación.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, nuestra bancada votará favorablemente este proyecto, por cuanto el Senado lo ha mejorado sustancialmente.

Debo recordar que la Cámara rechazó este proyecto fundamentalmente por tres razones:

Primero, porque disponía un beneficio extraordinario y especialísimo a los mal denominados "presos políticos", y establecía un plazo especial para dictar sentencia, ajeno a todas las reglas generales de nuestro Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, porque incluía una sanción a los jueces en caso de incumplimiento de dicho plazo, lo que también nos parecía una medida especial.

Y, finalmente, por una moción que presentaron parlamentarios de la Democracia Cristiana para establecer una presunción, en el sentido de que constituía peligro para la sociedad el procesado cuando hubiera transcurrido un plazo superior a dos años de la encargatoria de reo.

Estas tres normas, sustanciales y fundamentales en el proyecto, nos llevaron a rechazarlo.

Dichas disposiciones fueron modificadas en el Senado. La primera de ellas establece plazos para la dictación de sentencias en relación con las normas generales del Código de Procedimiento Penal, como también la forma de contar dicho plazo, y elimina como correspondía la sanción al juez ante su incumplimiento y también aquella presunción para los efectos de la libertad provisional.

En atención a que la iniciativa fue enmendada, votaremos favorablemente el texto propuesto por el Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, nuestra bancada votará favorablemente el proyecto, sin perjuicio de formular algunas observaciones.

La primera de ellas se relaciona con una insólita modificación que hace el Senado en algunos incisos del artículo único. Por ejemplo, en la letra a) sustituye la abreviatura "N°", que antecede al guarismo "9)", por la palabra "número". Este tipo de modificación no tiene ningún sentido, porque en todos los textos legales se usa indistintamente tanto la palabra "número" como la abreviatura "N°".

Esto lo hago presente exclusivamente porque en el Senado se ha transformado en costumbre hacer alcances de carácter menor, que no aportan nada a la discusión de fondo y que corresponden sólo a asuntos meramente opinables. Una Cámara no puede estar permanentemente representando a la otra lo que es opinable y no de fondo, porque así terminaríamos sólo en debates formales en cada proyecto.

En segundo lugar, nos parece positiva la sustitución de la letra e). Regula el procedimiento para aquellos procesos que se encuentren en estado de plenario y hubieran sido traspasados a un ministro de corte de apelaciones. Por intermedio del señor Presidente, sobre este punto quiero formular algunas consultas al señor Ministro de Justicia para que me aclare algunas dudas.

En la letra e) se señala: "Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario":.

Establece el plazo para la contestación de la acusación, la duración del término probatorio y, posteriormente, la oportunidad para decretar las medidas para mejor resolver y el plazo en el cual debe dictarse sentencia, pero no se señala cómo se adecúan estas disposiciones si el plenario ya está transcurriendo. No veo la manera práctica para que el juez aplique esas normas de la letra e) cuando el plenario ya está corriendo y, por lo tanto, se encuentre vencido el plazo para contestar la acusación, que hoy no es un plazo fatal. Sin embargo, una persona confiada en que no se trata de un plazo fatal, por aplicación de esta norma quedará sin contestar la acusación.

La segunda observación que deseo formular al señor Ministro se refiere a lo establecido en las letras d) y f). Me gustaría que nos señalara qué razón hubo para limitar el recurso de apelación exclusivamente en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechaza la libertad provisional, en circunstancia de que se deja, por ejemplo, sin ese importante recurso a la resolución que recibe la causa prueba, que si bien en materia penal son todos los hechos controvertidos, podría ocurrir que un hecho controvertido no se incluyera por el juez dentro de los puntos respecto de los cuales se va a rendir prueba y ello significaría que no se recibiera la prueba, en perjuicio del inculpado. También me llama la atención la supresión de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Finalmente, y aparte de estas consultas al señor Ministro, quiero señalar que, tal como lo advertimos, las normas que provocaron la discusión en esta Cámara fueron suprimidas, lo que demuestra que carecían del fundamento necesario para resolver el problema de la tramitación de estos procesos, y que, si en aquella oportunidad la Cámara hubiese acogido nuestros planteamientos, lo más probable es que el proyecto se hubiera despachado bastante más rápido y ni siquiera habría sido necesario este tercer trámite constitucional.

Al eliminarse la exigencia de que el solo transcurso del tiempo conduzca a la libertad provisional de un procesado y la disposición que permitía presumir de derecho que deja de constituir un peligro para la sociedad, indica que los fundamentos que se tuvieron en su oportunidad no eran válidos. Tanto es así que la Concertación está dispuesta votar a favorablemente el proyecto sin esas normas.

Por lo expuesto, los Diputados de Renovación Nacional votaremos favorablemente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor VIERA-GALLO.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero aprovechar que estamos discutiendo este tema relacionado con la libertad de los presos políticos y que se encuentra entre nosotros el Ministro de Justicia, para hacer una reflexión, aunque breve, un poco más de fondo.

Tengo la impresión de que todos los proyectos que hemos aprobado y que se orientan a facilitar un proceso justo y rápido que permita la libertad de los presos políticos van por un camino particularmente lento. El Gobierno democrático lleva más de un año y medio y esta situación, si bien ha avanzado sensiblemente, todavía existe un grupo importante de presos políticos en las cárceles.

La reforma constitucional al artículo 9° consagró normas que abren un camino más expedito, siempre que exista voluntad política para hacerlo. Establece que incluso respecto de los delitos terroristas sería posible dictar leyes que concedan indultos generales o amnistías, aun cuando se requiere un quorum bastante alto para su aprobación.

El camino que hemos seguido, y este proyecto lo revela, es muy poco operativo. Además, el Senado ha suprimido ciertas facilidades que se contemplaban en el proyecto aprobado por la Cámara para que los presos políticos obtuvieran su libertad provisional. Si bien eso es particularmente difícil en la situación actual, porque la resolución que otorgue esa libertad tendría que ir en consulta a la Corte y, después podría llegar a la Corte Suprema. En ambas, necesitaría la unanimidad de sus miembros, cosa bastante difícil de imaginar.

Al aprobar este proyecto respecto del cual todos se han pronunciado a favor; en mi caso particular lo hago con el convencimiento de que de todas maneras el problema se prolongará por un tiempo bastante significativo reitero la necesidad de que las distintas fuerzas políticas exploren la posibilidad de hacer un gesto de perdón, de compasión, de reconciliación, porque el camino jurídico para hacerlo existe; lo que se debe lograr es la voluntad política.

El Gobierno ha dicho lo ha expresado el señor Ministro de Justicia que si hubiera tal voluntad estaría dispuesto a dictar esa ley de amnistía particular. En este caso, corresponde a la Oposición pronunciarse sobre la posibilidad, la conveniencia, la inconveniencia, la oportunidad y las consecuencias que una medida de este tipo podría traer. Estoy convencido de que si queremos enfrentar el problema de verdad, para que los presos políticos sean liberados ese es el punto, el camino jurídico está abierto. La Oposición puede argumentar que fueron personas que cometieron graves delitos, pero también tiene que reflexionar sobre la posibilidad de hacer un gesto de perdón y de reconciliación.

Sin duda, eso favorecerá un clima en el cual todo este tipo de delitos sea tratado en una forma más veraz, más clara y con mayor precisión. El único camino que nos ha sido dable seguir, en cierta medida, no es totalmente claro en sus propósitos, porque la Oposición dice que, votando a favor todas estas leyes, no favorece a los presos políticos, cuando todos sabemos que han sido elaboradas para beneficiarlos, que es lo que el Gobierno quiere. En definitiva, existe un debate en el que no nos hemos logrado comunicar a fondo entre la Oposición y las fuerzas del Gobierno.

Mientras tanto, se acumulan los procesos en la magistratura y la justicia tiene una actitud que no es la más favorable para que los presos salgan luego de las cárceles.

Cunde la impaciencia entre los presos y se origina un foco de intranquilidad, el cual se manifestó claramente con la huelga de hambre y los desórdenes que provocaron las agrupaciones de familiares vinculados a los presos.

Quería hacer esta reflexión sólo para decir que, al votar favorablemente la iniciativa y las reformas del Senado, lo hago con el convencimiento de que este problema se seguirá arrastrando mientras no se logre en el país un consenso sobre la dinámica que la reconciliación debe tener respecto de este tipo de delitos de carácter político, incluso, de carácter terrorista.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, como aquí se ha dicho, algunas de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto aprobado por la Cámara son meramente formales, por ejemplo, en lo que respecta a la letra d), agregó como inciso primero lo que ya estaba aprobado en la ley N° 19.047, para darle una mejor inteligencia al texto del proyecto; pero la facultad que se otorga al Presidente de la República en esa disposición ya había sido aprobada por la Honorable Cámara.

En relación con las modificaciones a la letra e), que se refieren a la aceleración de los procesos/el Honorable Senado ha dividido el plazo total que se había aprobado parcialmente por la Cámara de Diputados, en cada una de sus actuaciones.

Contestando la pregunta formulada por un Honorable Diputado, cuando se dice "según sea el estado del plenario" es justamente porque, de acuerdo con la ley de efecto retroactivo de las leyes y las normas de procedimiento que rigen in actum, ellas solamente se aplicarán en los procesos a los trámites pendientes, y de acuerdo con esa ley, los plazos que ya empezaron a correr continúan haciéndolo según la ley anterior; es decir, el problema está resuelto en la ley de efecto retroactivo de las leyes. Por ese motivo no se introdujo una disposición transitoria. Tal vez, para una mejor técnica legislativa, habría sido más correcto regular esta materia en una disposición de ese carácter. Sin embargo, el hecho de que no se haya hecho así no es óbice para que se puedan aplicar correctamente las normas sobre actuaciones y transcurso de los plazos de acuerdo con las normas de la ley de efecto retroactivo.

Respecto de los plazos que se han establecido por el Senado, éstos son breves. Se entiende que estos procesos ya tuvieron una tramitación, estaban en plenario, y que no fueron dictadas las sentencias respectivas dentro de los plazos establecidos por la ley Ne 19.047. Por eso, se han abreviado. En relación con las apelaciones se entiende también que las básicas son las aquí planteadas, es decir, las referidas a la libertad provisional y a la sentencia definitiva, dado que estas causas ya estaban en tramitación.

Del mismo modo, para acelerar el proceso se suprimen los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta disposición reemplazó los plazos señalados en forma global por el proyecto de la Honorable Cámara. Desde el punto de vista procesal y de la aceleración de los procesos, tal vez es más conveniente la división de esos plazos.

Sobre el rechazo del Senado a las normas relacionadas con la sanción a los jueces que no cumplieran dentro de estos plazos y, particularmente, lo referido a la obligatoriedad de otorgar la libertad provisional, esta materia fue aprobada en el Senado por mayoría. La Concertación, en el Senado, mantuvo sus puntos de vista, en el sentido de que estimaba que, para los efectos de conceder una libertad provisional, el legislador, con plena competencia, puede establecer casos en que ella se otorgue obligatoriamente o presumir hechos que conduzcan a lo que fue aprobado por mayoría.

Nosotros entendemos que aunque la Cámara rechazara o insistiere en su predicamento anterior, en la Comisión Mixta la Concertación no tendría la mayoría suficiente para aprobar sus puntos de vista, puesto que, como han señalado algunos señores Diputados, el fundamento principal de la Oposición para rechazar estos artículos es de índole constitucional. En consecuencia, ellos mantendrán sus puntos de vista. Si por cualquier eventualidad fuese aprobada una disposición de esta naturaleza, quedaría abierto el camino al Tribunal Constitucional, lo cual, evidentemente, postergaría, una vez más, la aprobación del proyecto de ley.

Por esa razón, hemos solicitado yo lo pido a la Honorable Cámara no insistir en el predicamento relacionado con la obtención automática de la libertad provisional, no porque no estemos de acuerdo en que es constitucionalmente posible, sino por razones fundamentalmente prácticas en la aprobación legislativa de este proyecto.

Además, el Honorable Senado ha introducido una nueva disposición que no pudo ser aprobada por la Cámara de Diputados, en atención a que cuando se votó no alcanzó a reunir el quorum de ley Orgánica Constitucional. El Senado la aprobó, porque tiene realmente el mérito de acelerar los procesos. Me refiero a la letra 1) que agrega un artículo 12 a la ley Nº 19.047. Por una aplicación de una disposición de la legislación ordinaria, las causas que pasaron de la Justicia Militar a la Justicia Ordinaria, fueron distribuidas en ésta de acuerdo con la competencia respectiva, con ello, personas que en la Justicia Militar tenían un solo proceso en el cual se estaban examinando todos los delitos que se les imputaban, hoy día tienen varios procesos en distintos tribunales. Esa no fue la intención del Congreso Nacional ni de Gobierno, desde ningún punto de vista, al aprobar las normas pertinentes de la ley Nº 19.047, sobre la materia. Por eso, se ha repuesto la disposición planteada por el Ejecutivo ante la Honorable Cámara, que no reunió el quorum constitucional en el momento en que se votó el proyecto de ley la vez anterior.

Por último, quiero hacerme cargo de los planteamientos sobre la ineficacia de las normas que se han planteado para resolver la situación de las personas condenadas o procesadas por delitos cometidos por motivaciones políticas.

Al respecto, quiero reiterar lo que hemos planteado en todas las instancias legislativas anteriormente. El proyecto del Gobierno, aprobado por la Concertación de Partidos Políticos por la Democracia, establece los procedimientos a los cuales hay que sujetarse para dar cumplimiento a los objetivos que el programa de Gobierno planteó a la ciudadanía oportunamente.

Allí se dice expresamente que todas las personas que estuviesen sometidas a proceso o condenadas por delitos que no fueren asesinato político, lesiones gravísimas o secuestro de menores, tienen derecho a que el Presidente de la República los indulte particularmente. Así se ha hecho respecto de todos los casos en los cuales ha habido sentencia definitiva. Pero, respecto de las personas que han cometido asesinato político, lesiones gravísimas o secuestro de menores, el programa les asegura ser juzgados por un Tribunal independiente, con un debido proceso y ser condenados a una pena proporcional.

Sabemos que durante la tramitación de los proyectos de ley que conoció el Honorable Congreso y que dieron lugar a la ley N° 19.047, en uno de sus aspectos no se aprobó restituir las penalidades en algunos delitos a aquellas establecidas con anterioridad al 11 de septiembre de 1973.

Frente a esa situación, el Partido Renovación Nacional planteó al Presidente de la República la posibilidad de modificar el artículo 9a de la Constitución Política, con el fin de que el Ejecutivo pudiera hacer uso del indulto particular respecto de las personas que hubieran quedado procesadas o condenadas en forma definitiva por conductas terroristas.

Después de la modificación de la Ley sobre Conductas Terroristas, las personas condenadas o procesadas por estos delitos cometieron auténticamente actos terroristas, de acuerdo con la legislación y la doctrina relacionada con el terrorismo. Sin embargo, se le dio esa facultad al Presidente de la República para qué pudiese adecuar la sanción a la proporcionalidad que corresponde. Eso es lo que el Primer Mandatario ha estado haciendo cada vez que se han dictado sentencias definitivas.

El problema es que todavía hay personas en proceso, a pesar de haber advenido un nuevo Gobierno y un Parlamento elegido democráticamente en su mayoría. Lo que se ha hecho es acelerar lo más posible esas causas, para que el Presidente pueda pronunciarse sobre las solicitudes de indulto en los términos establecidos en el Programa de Gobierno.

Complementariamente manifestamos que estamos de acuerdo si existe un gran consenso nacional para que en aras de la reconciliación se plantee un indulto general o una amnistía en estudiar esa situación para ver los alcances de un planteamiento de esa naturaleza. Sabemos que el perdón es, incuestionablemente, un proceso gradual. Por ejemplo, si examinamos la situación ocurrida con posterioridad a la Revolución de 1891, veremos que los gobiernos de la época, restablecido plenamente el sistema democrático después de la revolución, fueron pronunciándose paulatinamente sobre amnistías y extendiéndolas. En una primera ley de esa índole se amnistiaron los excesos o abusos de poder de los civiles que no tenían el nombramiento de ministros de Estado y de los miembros de las Fuerzas Armadas de baja graduación. Posteriormente, se incorporaron a la amnistía los civiles, para terminar, en el transcurso de cinco años, finalizada la Revolución de 1891, con una amnistía general para todos los delitos cometidos con ocasión de la revolución.

Por eso, reitero el planteamiento de que mientras no exista un alto acuerdo nacional sobre una decisión de esta naturaleza, lo que corresponde al Gobierno del Presidente Aylwin es cumplir el Programa de Gobierno en los términos planteados. Pero no nos negamos a estudiar la posibilidad gradual de una amnistía de esta naturaleza.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, los parlamentarios radicales vamos a votar favorablemente el proyecto en los términos en que lo aprobó el Senado, por cuanto algunas de sus modificaciones corresponden a las prevenciones o reservas que, en su oportunidad, manifestamos en la Sala.

En efecto, al modificar la letra e), que establece plazos para dictar sentencias y distingue las distintas etapas del proceso criminal, el Senado ha introducido una materia que nosotros advertimos y que, de persistir el criterio mayoritario original de la Cámara, evidenciaría una suerte de desconocimiento de la realidad del procedimiento penal.

Luego, el Senado ha hecho un aporte valioso y significativo al diferenciar o distinguir las diferentes situaciones que pueden darse u ocurrir dentro del proceso criminal, que mejora la iniciativa.

Lo propio ocurre con la supresión de la letra h), norma que establecía sanciones a los jueces que no cumplan los plazos para dictar sentencia.

En su oportunidad, señalamos que no éramos partidarios de establecerlas, por cuanto, en la práctica, obligábamos a los jueces a lo imposible, cual es dictar sentencia en plazos demasiado estrechos, que no se compadecían con la realidad judicial, dejándolos en situación de no exigibilidad de otra conducta, o de dictar un fallo de modo acelerado e impensado. Obviamente, participamos de esta modificación introducida por el Senado.

Ahora, en lo que se refiere a la eliminación del artículo 12 transitorio, nuevo, relativo a la libertad provisional, que establecía el principio de que en este tipo de delitos se presumía que la excarcelación no constituía peligro para la seguridad de la sociedad, tratándose de procesados privados de libertad por más de dos años, dijimos, en su oportunidad, que teníamos reservas jurídicas respecto de la norma. Sin embargo, en el primer trámite constitucional le dimos nuestra aprobación, exclusivamente por razones de política criminal y porque entendíamos que había un asentimiento político en tomo de ella que sobrepasaba nuestras reservas jurídicas.

Pero, ahora que el Honorable Senado ha rechazado el artículo 12 transitorio, nuevo, francamente, nos queda una duda, que quizás se esté transformando en certeza. Al eliminarse la norma, no se soluciona el problema de los presos políticos; de manera que no nos hagamos demasiadas ilusiones en orden a que esta ley resolverá su situación. En consecuencia, el tema de los presos políticos sigue pendiente y tendrá que resolverse, en definitiva, a través de otras iniciativas.

Por último, los parlamentarios radicales estamos dispuestos a estudiar la proposición del Honorable colega señor José Antonio VIERA-GALLO, en el sentido de que las distintas colectividades o fuerzas políticas deben ver la posibilidad de concordar en una ley de amnistía.

Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, en esta materia, hay que actuar con demasiado cuidado, por cuanto si no somos celosos y rigurosos en el análisis de una formulación legislativa de esa naturaleza, perfectamente de modo furtivo, se puede introducir el perdón a hechos y situaciones que han golpeado nuestra conciencia durante 17 años y que, en última instancia, pueden originar acuerdos cupulares.

De manera que acogemos el llamado del Honorable colega VIERA-GALLO, en orden a estudiar la posibilidad; pero, desde ya, advertimos y prevenimos que tenemos reservas.

Para concluir, señalo que vamos a votar favorablemente las modificaciones al proyecto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, llevamos largo tiempo discutiendo el problema de la libertad lo más pronto posible de los presos políticos retenidos en las cárceles de Chile, a pesar de que sabemos que en los procedimientos, especialmente de la justicia militar, se les achacaron crímenes que no habían cometido, delitos que jamás pensaron cometer. Esto ha hecho posible que algunos, después de estar presos diez u once años durante los cuales vieron deshacerse a sus familias, después salgan en libertad sin cargo alguno, como en casos que toda la opinión pública conoce. ¡Y todavía estamos preguntándonos si son galgos o podencos, en circunstancias de que lo que todo el mundo quiere y necesitan los presos políticos, es la libertad de una vez por todas, ¡a cómo dé lugar! Sin embargo, después de tanto tiempo, algo se ha avanzado hay que reconocerlo en cuanto a hacer justicia.

El Presidente de la Cámara pidió a la Derecha compasión para los presos políticos. ¡Si los presos políticos no piden compasión! ¡Los presos políticos piden respeto, reconocimiento, justicia! ¡Lo que ellos hicieron no requiere la compasión, sino el reconocimiento, la justicia!. ¡Que se les haga justicia, lisa y llanamente!

Hemos recibido una carta, directamente de la cárcel, en la que un preso político anuncia que hoy empieza, justamente, una huelga de hambre seca, como la llaman, sin tomar ni siquiera líquidos, es decir, una huelga de hambre hasta las últimas consecuencias.

Siguen sucediendo estas cosas, después de casi dos años desde que subió al poder el Gobierno de la democracia, que prometió, sencillamente, terminar con la vergüenza mundial que son los presos políticos, compañeros que se jugaron por la democracia; que cometieron algún delito, a lo mejor, devolviendo la mano a quienes reprimieron a sangre y fuego a sus padres, a sus madres, a sus hermanos, a sus familias. Reaccionaron como cualquier ser humano; en cierta manera, en algunos casos, hicieron justicia por su propia mano. Esto lo entiendo y lo comprendo.

Por eso, suscribo la declaración pública del compañero que se encuentra detenido y que hoy inicia una huelga de hambre; la suscribo en todas sus partes. En muchos sectores, ha habido quienes han vuelto la cabeza frente al problema delicado y grave de los presos políticos. La suscribo porque lo entiendo. Yo he estado también muchas veces detenido; no por crímenes, ni por robo, ni por estafa. He estado preso por defender a los trabajadores; me he jugado junto a ellos durante muchos años y sé lo que significa estar detenido, aunque no en cárceles tan atochadas como las que en estos instantes se hallan en Chile, sino en lugares no vamos a decir agradables vivibles y soportables. Sé cómo se encuentran los compañeros y las compañeras que están detenidos todavía y no tienen la posibilidad de sentir el aire de la libertad.

Respeto mucho las palabras del señor Ministro de Justicia; creo en ellas. Si el proyecto de ley llega a la Comisión Mixta, su despacho se prolongará más; si llega al Tribunal Constitucional, se corre el peligro de que se dé más fuerte en la cabeza a los presos políticos, lo que es contrario al criterio absolutamente mayoritario que existe en estos instantes en la Cámara de Diputados.

Por estas razones, votaré favorablemente todas las modificaciones del Senado, para no retardar el despacho del proyecto de ley y, al mismo tiempo, dar una pequeña luz de esperanza a los presos políticos, que llevan años privados de libertad.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, también quiero hacer algunas reflexiones acerca del planteamiento del Diputado señor VIERA-GALLO. Lamento mucho que, luego de hacer una proposición de esta naturaleza e importancia, se haya retirado de la Sala; más aún cuando quería ver la actitud de las bancadas de Oposición. Si pidió que se dieran a conocer las voluntades políticas, como mínimo, debió permanecer en ella. Pero el tema es demasiado importante y no corresponde dejar pasar la oportunidad de expresar algunas reflexiones.

En primer lugar, me da la impresión

de que el Diputado señor VIERA-GALLO no tiene suficientemente clara la actitud del Partido Unión Demócrata Independiente en relación con los presos políticos.

Nuestra posición, perfectamente coherente, está orientada por dos criterios. El primero es favorecer todas las medidas legislativas que tiendan a una efectiva administración de justicia para las personas que se encuentran en esa situación.

Así, votamos favorablemente las denominadas "leyes Cumplido" y otros proyectos que envió con posterioridad el Gobierno, a los cuales aportamos con importantes modificaciones en el Parlamento, especialmente en el Senado, fundadas en reglas generales del Derecho.

El segundo criterio es permanente en el tiempo. Categóricamente, nos hemos opuesto a cualquier medida que, por la vía administrativa, tienda a establecer beneficios excepcionales para quienes están calificados, a nuestro juicio, como delincuentes, terroristas o subversivos.

Por ejemplo, nos opusimos a la reforma constitucional al artículo 9a, que establecía la facultad al Presidente de la República para indultar a estas personas. Como lo hemos reiterado durante todo este tiempo, no vemos que exista razón alguna para beneficiar con el indulto a delincuentes terroristas, y menos aún en las circunstancias graves de violencia y delincuencia que ha vivido el país durante este último año.

Por eso, la actitud ha sido perfectamente coherente: facilitar la justicia, pero impedir los beneficios de carácter administrativo a personas que, a nuestro juicio, no se lo merecen.

El Diputado señor VIERA-GALLO ha planteado un tema, bajo la perspectiva de la reconciliación, que es de extraordinaria importancia y que va al fondo del problema. Nuestra bancada de la UDI, nuestro partido siempre tendrá la mejor voluntad política para buscar, analizar y encontrar caminos que nos conduzcan a una reconciliación nacional. Lo hemos hecho y estamos dispuestos a hacerlo hoy y en el futuro, pero hay algo fundamental que señalar: que los caminos que conducen a la reconciliación no son en un solo sentido ni de una sola vía. A mi juicio lo planteado por el Diputado señor VIERA-GALLO deja la impresión de que pretende buscar la reconciliación nacional, exigir una voluntad a los sectores de Oposición, pero mediante una vía única y exclusiva en una sola dirección.

Recuerdo en estos momentos las palabras del ex Senador Jaime Guzmán en su oposición a la reforma del artículo 9a de la Constitución ante el Congreso Pleno, al señalar en su discurso que si se pretendía una reconciliación nacional, ella debía ser sobre la base de una aproximación o de una visión global acerca del pasado; pero que no podía pretenderse una reconciliación nacional permanente y estable en el tiempo sobre la base de una visión parcial o particular de las situaciones del pasado.

Respondemos a la solicitud del Diputado señor VIERA-GALLO diciéndole que nuestro partido tiene absoluta voluntad de encontrar caminos de reconciliación en éste y en otros temas, sobre la base de una visión general y global del pasado, y no sobre la perspectiva de visiones parciales o particulares o de caminos de una sola vía. Si ésa es la voluntad, sigamos adelante y concretémosla.

El Ministro de Justicia ha manifestado también una voluntad positiva al respecto, y, en consecuencia, planteada la situación en esa forma, que el Gobierno tome la iniciativa porque contará con el respaldo y la voluntad de este partido, en la perspectiva de que responda a una efectiva reconciliación nacional y no a visiones particulares.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aguiló.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, los poco más de 50 presos políticos que aún se encuentran en las cárceles de Chile, en su gran mayoría lo están en situación de procesados y, por lo tanto, el Presidente de la República no puede hacer uso de la facultad que le entregó el Congreso Nacional para indultarlos y, por esa vía, concederles la libertad. Es indispensable que el proyecto sea aprobado porque establece plazos máximos a los tribunales para dictar sentencias.

Parlamentarios de distintas bancadas recibimos ayer una carta formal de los abogados de los presos políticos por la cual nos sugieren que, no obstante las modificaciones que introdujera el Honorable Senado al proyecto, que de alguna manera lo restringen, le demos nuestra aprobación porque sus alcances fundamentales siguen intactos. Por consiguiente nuestra bancada aprobará todas las indicaciones formuladas por el Honorable Senado con el propósito de agilizar la aprobación de esta ley:

Sin embargo, me detendré un instante ante las reflexiones del Presidente de esta Corporación y la respuesta entiendo que formal y que estimo grave de la Unión Demócrata Independiente a través del Diputado señor Andrés Chadwick.

El problema es que, efectivamente, el Parlamento se ha demorado en demasía en dictar leyes para que los presos políticos obtengan su pronta libertad. No obstante, hay caminos y caminos para conseguir este objetivo. El Presidente de esta Corporación ha sugerido, con el mejor de los ánimos, un camino complementario que, por no ser alternativo al que deseamos aprobar, puede sumarse a él y acelerar el trámite de libertad. Ha planteado la posibilidad de que los partidos estudiemos una ley de amnistía; pero, como muy bien lo señaló el Diputado señor Jaime Campos, esa ley corre el riesgo de ser de alcances generales, porque, hasta donde entiendo, no existen amnistías a personas específicas sino que a delitos, y sus alcances pueden ser de una amplitud mucho mayor del propósito de quien la formuló, y así ser amnistiadas personas que violaron los derechos humanos, pero que no estén beneficiados por el decreto ley de amnistía promulgado por el general Pinochet en 1978.

Si ése fuera el alcance, enteramente ajeno a la intención de quien haya propuesto la iniciativa, expreso que el Partido Socialista de Chile, al menos, tendría una opinión completamente contraria, porque aquí se trata de hacer justicia a los presos políticos de Chile, que por Caminos certeros lucharon contra una dictadura militar que fue catalogada, por el informe Rettig, como de alcances terroristas, por lo menos respecto de los servicios de seguridad que con ella operaron. Muy distinto es el problema de quienes violaron sistemáticamente los derechos humanos al amparo del Estado o con instrucciones suyas.

Ahora bien, el Diputado señor Andrés Chadwick ha señalado que él aceptaría bajo condición de que el camino fuera de dos vías y no sólo de una. Más allá del eufemismo de ese planteamiento, debe entenderse que habría disposición de la Unión Demócrata Independiente para una nueva amnistía, siempre y cuando se incluyeran, entre otros, los asesinos de Tucapel Jiménez, los asesinos del periodista José Carrasco y los asesinos de los profesionales José Manuel Parada, Manuel Guerrero y Santiago Natino. Y este país se levantaría de indignación si tal propósito prosperara, porque no resistiría que tan aberrantes crímenes, cometidos por agentes del Estado, y a su amparo, fueran nuevamente amnistiados, como lo fueron muchos otros con el decreto ley de amnistía promulgado por el general Pinochet.

Yo le respondo al Diputado señor Chadwick que nuestra bancada no aceptaría este camino, el cual no es de doble

vía, sino que de ignominia, porque son crímenes que en su oportunidad y en su momento todos los chilenos de buena voluntad y entiendo que todos los integrantes de esta Corporación levantamos nuestra voz para condenarlos por lo aberrantes, por lo cobardes y por el tremendo impacto que causaron en la ciudadanía. Si queremos resolver el problema de los presos políticos, sin eufemismos ni caminos de doble vía, tenemos que recoger el espíritu de la propuesta del señor Presidente de la Corporación, y cuanto antes hacer justicia, hacer verdad y poner en libertad a los presos políticos que en número de más de cincuenta están en las cárceles, en circunstancias de que los violadores de los derechos humanos se pasean libremente por las calles de Chile.

Por último, en relación con la preocupación muchas veces sostenida por la Unión Demócrata Independiente a diferencia de Renovación Nacional, en cuanto a que un indulto a los presos políticos pudiera implicar señales a la delincuencia o, incluso, inducir a quienes están en las cárceles a nuevos actos delictuales, daré la siguiente información para complementarla después con una pregunta al Diputado señor Chadwick:

En diciembre de 1989 había más de cuatrocientos presos políticos en las cárceles chilenas. Hoy existen, aproximadamente, cincuenta; es decir, producto de la ' aprobación de las leyes Cumplido y de la política del Gobierno, han alcanzado la libertad más de 350 comillas, pero comillas bien grandes “terroristas delincuentes".

Emplazo a los señores Diputados de la UDI a que me nombren uno solo de esos 350 presos políticos que haya cometido un delito; una sola acusación de que habiendo obtenido su libertad incurrieron nuevamente en delitos. ¡Ninguno! Porque las bancadas de la Concertación siempre hemos dicho que fueron personas que, más allá de que compartimos o no los

métodos que emplearon, lo hicieron luchando contra una dictadura y jamás volverían a utilizar las armas en democracia, y eso lo comprueba el dato concreto de que 350 de ellos, luego de obtenida su libertad, se reincorporaron a la vida civil y nunca más han cometido un acto de violencia.

En virtud de estas argumentaciones, aprobaremos el proyecto de ley con las modificaciones del Senado, y, naturalmente, rechazaremos la insinuación de la UDI.

He dicho.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, le solicito una interrupción al Diputado señor Aguiló.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

¿Le concede la interrupción, Diputado señor Aguiló?

El señor AGUILO.-

Por supuesto.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Sólo deseo formular tres precisiones respecto de lo planteado por el Diputado señor Aguiló.

En primer lugar, cuando se plantea un tema que dice relación con la reconciliación y la amnistía para el caso de los denominados "presos políticos", y se pide un pronunciamiento de la Oposición, hay que tener la mínima agudeza para pensar que si nos hemos opuesto al indulto de esos "presos políticos", con mayor razón nos opondremos a su amnistía. No se necesita tener ni la más mínima agudeza política para saber la respuesta. Quien se opone a lo menos, se opone, con mayor razón, a lo más. Por lo tanto, el punto no está ahí. Sería demasiado ingenuo pensar que vamos a reconsiderar la situación habiéndonos opuesto al indulto hace seis meses, con las consecuencias que, además, trajo consigo esa Oposición.

En segundo lugar, no hemos planteado nada. Reiteramos aquí que no vemos la necesidad ni la urgencia de una ley de amnistía. No ha habido al respecto ningún planteamiento por parte de nuestra bancada ni tampoco de algún dirigente de nuestro partido. Se ha planteado en esta sesión y, hace algunos días por la prensa, que es necesario buscar caminos de reconciliación que pudieran reflejarse en una amnistía. Nosotros planteamos, sin eufemismo alguno, que si estamos pensando en buscar caminos de reconciliación para traducirlos en una ley de amnistía, no se nos puede decir que esos caminos de reconciliación, traducidos en una ley de amnistía, son para amnistiar a los presos políticos, porque, entonces, no se haga el planteamiento, no perdamos tiempo, no agudicemos nuestro ingenio y dediquémonos a tramitar las leyes. Es demasiado obvio que el planteamiento no apunta a eso; y si apunta a algo más global, como lo ha reconocido y recogido, nada menos y nada más, el señor Ministro de Justicia, señalamos que los caminos de reconciliación, en la perspectiva de una amnistía que no consideramos urgente ni necesaria y que no hemos planteado ninguno de nosotros, tiene que considerar, a lo menos, visiones globales y compartidas del pasado, y no sólo la amnistía de los presos políticos.

En tercer lugar, si el Diputado señor VIERA-GALLO, que pertenece a la misma bancada del Diputado señor Aguiló, nos propone explorar esos caminos; si el Ministro de Justicia, que pertenece al mismo Gobierno del Diputado señor Aguiló y del Partido Socialista, recoge esto con beneplácito o como un camino interesante, obviamente, discutiremos las condiciones, las circunstancias, las posibilidades, lo que queda y lo que no queda, aquello que es factible y lo que no lo es. Pero ninguno de nosotros y eso lo señalo aquí ha aventurado circunstancias, condiciones, formas y situaciones que deberían considerarse en esa eventual exploración.

Por lo tanto, que no se nos diga, porque no corresponde a la verdad, que estamos planteando la amnistía de los asesinos del señor Tucapel Jiménez, porque no lo hemos dicho nunca, y cuando hablamos de explorar esos caminos, no estamos pensando en eso; y si vamos a hacerlo, lo haremos en conjunto. En consecuencia, lo que ha señalado el Diputado señor Aguiló no corresponde a la verdad.

Finalmente, en relación con la pregunta que nos hizo, nuestra oposición al indulto de los delincuentes terroristas no ha estado fundada en si reincidirán o no. Nadie sabe eso, y quien funda su apoyo o su negación a tal indulto en razón de la reincidencia, está actuando irresponsablemente, porque no se puede establecer ningún acto sobre la base de hechos futuros, que no dependen de la voluntad de quien lo está aprobando.

Nosotros no nos hemos opuesto por la reincidencia futura, que ojalá no ocurra, sino porque hoy, en razón del mérito de los delitos que se imputan a esas personas y de la situación de violencia y delincuencia del país, no vemos motivos para otorgar este indulto.

Por eso, nosotros estamos por explorar lo que se ha planteado aquí. No lo consideramos necesario ni urgente, pero dado que el planteamiento ha venido de la bancada socialista, que ha sido recogido por el Ministro de Justicia, y que nuestra voluntad siempre ha sido estar dispuestos a buscar los caminos de reconciliación para el país, lo que corresponde, responsable y seriamente, es decir que estamos dispuestos a explorar esos caminos.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

La sesión debe suspenderse en unos minutos más, por lo que propongo a los señores

Diputados dejar pendiente este proyecto para el próximo martes.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Primero, quiero hacer una reflexión. Noto que algunos parlamentarios quieren que votemos este proyecto sin debatir el tema, porque desde el comienzo de nuestra gestión parlamentaria ha sido recurrente y lo hemos discutido varias veces.

Pienso que cada vez que la Cámara tenga la oportunidad de debatir para intentar resolver problemas del pasado, debe hacerlo, porque de tanto discutir puede surgir una fórmula de solución.

La primera precisión que quiero hacer se refiere a que he escuchado en forma recurrente que hacer justicia en esta materia significa la libertad de los denominados presos políticos. Ahí está nuestra primera discrepancia de fondo. En nuestra opinión, hacer justicia no es sinónimo de libertad de dichos presos. Hacer justicia significa que quienes están procesados deben tener un juicio justo, y el proyecto que estamos discutiendo busca corregir deficiencias de nuestra legislación para que las personas afectadas puedan, precisamente, lograr eso: un juicio justo, y en virtud de él determinar si son o no autores de un delito.

También me llama la atención que exista una especie de doble estándar respecto del concepto de la moralidad involucrada en cada una de estas decisiones. Y lo planteo porque simultáneamente con condenar los asesinatos de Tucapel Jiménez y de otros dirigentes ocurridos en el Gobierno anterior, igual repudio o condena merecen los asesinatos cometidos por quienes hoy están encarcelados, son denominados "presos políticos" y también asesinaron a personas inocentes.

Entonces, no veo por qué debe haber un doble estándar ético y moral, en términos de señalar que la justicia es encarcelar a quien asesinó a Tucapel Jiménez cosa por la que estoy a favor, pero simultáneamente dejar en libertad a quien asesinó a un carabinero. Este doble estándar me parece inaceptable.

Al respecto opinamos que ambos casos son igualmente repudiables, por lo que merecen que se aplique justicia y se sancione a sus responsables.

En relación con lo expresado por el Diputado señor VIERA-GALLO y el Ministro señor Cumplido, debo precisar que siempre estaremos dispuestos a buscar fórmulas que nos permitan una doble reflexión: darle un tratamiento especial a los hechos del pasado que impliquen medidas de reconciliación con aplicación de justicia, pero sin que ese tratamiento especial afecte la legislación permanente de nuestro país; es decir, aquella que regula los hechos ocurridos con posterioridad al actual Gobierno. Este criterio fue sustentado durante toda la tramitación de las "Leyes Cumplido" e implicó, entre otras cosas, el frustrado acuerdo marco que en un momento estuvo a punto de prosperar.

Siempre nos sumaremos a cualquier iniciativa que, con respecto al pasado permita, por un lado, la reconciliación, pero, por otro recojo lo que se ha expresado aquí, la adopción de medidas de reconciliación que permitan ir cerrando las heridas abiertas en ese pasado.

Si hay un planteamiento hecho por autoridades de Gobierno para explorar ese camino en esa orientación, tendremos la mejor disposición para estudiarlo y así intentar que se convierta en un acuerdo entre todos los sectores.

Desde esa perspectiva fijamos nuestra posición y quedamos a la espera de las iniciativas que el Ministro de Justicia o las bancadas parlamentarias de la Concertación estimen procedentes.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Debo informar a la Sala que para el despacho de este proyecto necesitamos quorum constitucional, que en este momento tenemos en la Sala.

Si le parece a la Sala, podríamos proceder de inmediato a votar las modificaciones, porque de seguir ofreciendo la palabra, tendríamos que suspender la sesión, quedando pendiente el proyecto para el próximo martes.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Votemos!

La señora MALUENDA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, es muy breve lo que quiero señalar.

En primer lugar, votaré a favor del proyecto en estudio.

En segundo lugar, no puedo dejar pasar el hecho de que se haya sugerido, independientemente de quien haya sido, una posible ley de amnistía general en busca de la llamada "reconciliación". Sería un grave error pensar en una amnistía de ese tipo y sugerirla en estos momentos, cuando no hay justicia respecto de las violaciones a los derechos humanos. Los que están actualmente presos por razones políticas, cualquiera que sea la opinión que tengamos respecto de su proceder, han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos. Eso no hay que olvidarlo.

Pero, por sobre todo, quiero subrayar que en este país no habrá reconciliación, tranquilidad ni paz de conciencia para nadie si no enfrentamos las cosas con la verdad y si no piden perdón los que deben hacerlo: ¡los culpables de las graves violaciones a los derechos humanos durante los años de la dictadura!

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación las modificaciones del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobadas las modificaciones del Senado y despachado totalmente el proyecto en su tercer trámite constitucional.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de diciembre, 1991. Oficio en Sesión 25. Legislatura 323.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Con el cuarto comunica que ha tenido a bien aprobar los cambios introducidos por el Senado al proyecto de ley modificatorio de la ley N°19.047, que enmienda diversos textos legales que indica a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.

Se manda a archivar.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de diciembre, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.114

Tipo Norma
:
Ley 19114
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30481&t=0
Fecha Promulgación
:
27-12-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxfj
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUEESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMALOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Fecha Publicación
:
04-01-1992

   INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.047, QUE ESTABLECE NORMAS CON EL FIN DE GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.047:

   a) Reemplázase en el artículo 2°, número 9), letra a), que a su vez modifica el inciso primero del artículo 137 del Código de Justicia Militar, suprimiendo la coma (,) que sigue al número 282, las referencias a los números "284 a 289, 290 y 291, a 295", por "y 284 a 295".

   b) Modifícase en el artículo 5°, número 2, la palabra "sin" por "Sin".

   c) Reemplázase en el artículo 5°, número 3), letra b), la mención "al detenido" por "el detenido".

   d) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

   "Artículo 9°.- Reemplázase, en todas las disposiciones legales en que figuren, las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado".

   Facúltase al Presidente de la República para que dentro de un año, en la actualización de los textos legales que corresponda hacer en virtud del inciso anterior, pueda introducir los cambios de redacción que sean necesarios para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases correspondientes, sin alterar el sentido y alcance de las disposiciones respectivas. Al dictar los decretos aprobatorios de las ediciones oficiales de Códigos, el Presidente de la República se pronunciará igualmente, cuando proceda, sobre el cumplimiento de las normas anteriores en relación con las actualizaciones del texto del Código y de las leyes contenidas en el Apéndice correspondiente.".

   e) Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en punto seguido, las siguientes disposiciones:

   "Si el procesado estuviere en prisión preventiva, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento, según sea el estado del plenario:

   a) El plazo para contestar la acusación será de seis días fatales y se aumentará en un día por cada cien fojas que tenga el proceso. En caso de que hubiere más de un procesado, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días más, debiendo velar porque todos los sometidos a proceso puedan consultar los autos. Vencido el plazo sin que se haya contestado la acusación, se tendrá por evacuado el trámite en rebeldía, por el solo ministerio de la ley.

   b) El término probatorio será de ocho días hábiles que el tribunal podrá prorrogar hasta enterar un total de quince días, mediante resolución fundada. El tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver dentro de los primeros cinco días del término probatorio y éstas deberán ser evacuadas dentro de dicho plazo. Si así no se hiciere, se tendrán por no decretadas.

   c) Vencido el término probatorio, y sin más trámite, el tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días. Este plazo se aumentará en un día por cada cien fojas de proceso.

   d) El recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva y de la resolución que rechace la libertad provisional.

   e) Ingresado el proceso a la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, se ordenará traer los autos en relación y se designará de inmediato un relator. La causa se agregará extraordinaria y preferentemente a la tabla de la semana siguiente a la designación de relator; se procederá a su vista sin esperar la comparecencia de las partes y no habrá lugar a suspensión alguna. La Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso deberá integrarse sólo con ministros titulares.

   La Corte de Apelaciones deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa, aumentado en un día por cada cien fojas del proceso.

   f) No procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia.".

   f) Sustitúyese el inciso octavo del artículo 1° transitorio, por el siguiente:

   "Lo dispuesto en el inciso quinto de este artículo será aplicable a los procesos por delitos de la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, que deben pasar a un ministro de Corte de Apelaciones por aplicación de las modificaciones efectuadas por esta ley.".

   g) Reemplázase el artículo 3° transitorio por el siguiente:

   "Artículo 3°.- Los procesos que en virtud de las normas anteriores deban seguir siendo conocidos por tribunales ordinarios, se sujetarán en su tramitación al procedimiento correspondiente. Se exceptúan de esta norma los procesos en estado de plenario con procesado preso, los que se regirán por las normas establecidas en el inciso séptimo del artículo 1° transitorio, en cuanto fueren aplicables según el estado de su tramitación, sin que rija a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° transitorio de esta ley.

   En todos estos procesos, cualquiera sea el estado de la causa, el procesado podrá solitar que se le tome nueva declaración sobre su participación en los hechos materia de la causa. Si en esta nueva declaración se retractare de las anteriores, no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal y el tribunal ponderará todas las declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.".

   b) Agrégase, como artículo 12 transitorio, nuevo, el siguiente:

   "Artículo 12.- Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de esta ley no se aplicará en las causas que, por disposición del artículo 1° transitorio, pasen a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. El ministro será competente para conocer de todos los hechos y delitos materia del proceso.".".

   Y habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 27 de diciembre 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.

   Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.047, con el fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de las letras f) y h) de su artículo único, y que por sentecia de 23 de diciembre de 1991 las declaró constitucionales.

   Santiago, diciembre 26 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.