Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de . Fecha 09 de julio, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura 322.
MOCION
Honorable Senado:
La ley 18.882 de 20 de diciembre de 1989 introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, a fin de poder complementar y perfeccionar las anteriores modificaciones establecidas en la ley 18.876 de 18 de Enero de 1989.
En ambas leyes se modificó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. El texto establecido en la ley 18.876, para su inciso primero fue el siguiente:
"Si la apelación no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, de no comparecer el apelante dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio."
En atención a que en esta modificación no se omitieron dos motivos adicionales de inadmisibilidad, cuales eran:
Apelación interpuesta fuera de plazo e interponerse apelación en contra de resolución inapelable, se modificó nuevamente este artículo a fin de consignar ambas causales de inadmisibilidad.
Así se estableció el siguiente nuevo texto legal:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito”.
La sola comparación de ambos textos, demuestra que hubo un error de transcripción al ser aprobado el proyecto de ley por la H. Junta de Gobierno, ya que se omitió la causal de deserción por no comparecencia dentro de plazo. En otras palabras se omitió la frase "y, de no comparecer el apelante dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio."
Tan evidente es este error, que en el número 26 de la misma ley se sustituyó el inciso primero del artículo 782 por el siguiente: "Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211"; y se dejó subsistente, sin modificación alguna, el inciso segundo de dicho artículo que establecía "El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo".
La omisión señalada es grave porque omite la sanción de deserción por la no comparecencia del apelante y deja sin fundamento alguno al inciso segundo del artículo 782.
&
En materia de procedimiento penal se ha presentado una situación extraordinariamente grave con la agregación de un inciso tercero al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por la ley 18.857 de 06 de Diciembre de 1989.
En efecto, el inciso agregado es del tenor siguiente:
"La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.”
Esto ha implicado que los procesos penales queden entregados al entero arbitrio del acusado, para su debida prosecución. En efecto le basta al acusado no contestar la acusación para que el proceso penal quede paralizado. De otro lado, no existe disposición alguna que permita a los tribunales obligar al acusado o a su abogado a contestar la acusación. En el hecho, la mejor defensa para un acusado que sabe que va a ser condenado es no contestar la acusación, ya que no se le puede acusar rebeldía.
Esta situación ha procurado ser remediada por los tribunales en distintas formas, ninguna de las cuales tiene verdadero asidero legal. Así algunos, hacen que el secretario conteste la acusación y obtienen la firma, por gentileza de algún abogado de la localidad. En otros casos han decretado apremios en contra de los abogados patrocinantes y, en otras han nombrado abogados defensor de oficio para el solo efecto de contestar la acusación.
El objeto de esta reforma, que era evitar la indefención del acusado, en el caso que no contestara dentro de plazo, se ha conformado en una herramienta de impunidad para el infractor La opinión generalizada de los tribunales es que debe restituirse la situación al estado anterior al de la modificación, derogando dicho inciso.
En consideración a lo expuesto vengo a someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúcese al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1)Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, de no comparecer el apelante dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito."
2)Derógase el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Miguel Otero Lathrop
Senador de la República
Senado. Fecha 18 de julio, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 21. Legislatura 322.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
BOLETIN Nº 399-07
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop, que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la contestación de la acusación.
A la sesión en que se consideró esta iniciativa asistió, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Miguel Otero.
Concurrió, asimismo, especialmente invitado el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
Cabe hacer presente que, en atención a que el proyecto de ley en informe consta de un artículo único, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de la Corporación corresponde que tenga discusión general y particular a la vez.
La iniciativa de ley en análisis, en sustancia, introduce sendas modificaciones a disposiciones de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, con el objeto, por una parte, de subsanar un error de transcripción ocurrido al aprobarse la ley (Nº18.882, que incide en el artículo 201 del Código del Procedimiento Civil, y por otra, de corregir una situación de cierta gravedad que se ha producido a raíz de la modificación que la ley Nº18.857 introdujo al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación, se analizan por separado los dos números de que consta el artículo único del proyecto, indicándose la resolución adoptada por la Comisión a su respecto.
Número 1.-
Reemplaza el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
El referido inciso primero dispone lo siguiente:
"Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
El nuevo texto que se propone para este inciso es del tenor siguiente:
"Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, de no comparecer el apelante dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Como puede apreciarse, la única modificación que el nuevo texto introduce al actualmente vigente consiste en agregar la parte que dispone que si el apelante no comparece dentro de plazo el Tribunal deberá declarar la deserción del recurso, previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.
El H. Senador señor Otero manifestó que - como se ha señalado- esta enmienda tiene por objeto corregir un error de transcripción producido al aprobarse una ley modificatoria del citado precepto.
En efecto, explicó que la ley Nº18.705 modificó el mencionado inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, pero manteniendo, en la parte que interesa a este informe, la frase que este proyecto propone reponer.
Sin embargo, en atención a que en la referida modificación se omitieron dos causales adicionales de inadmisibilidad, la ley Nº18.882 enmendó nuevamente este artículo, con el objeto de incluirlas en la norma.
Desafortunadamente, continuó expresando, hubo un error de transcripción al ser aprobado por la Junta de Gobierno el proyecto que dio origen a este último cuerpo legal, toda vez que se omitió la causal de deserción por no comparecencia dentro de plazo.
Añadió que el error producido es tan evidente que el Nº26 del artículo 1º de la misma ley Nº18.882 sustituyó el inciso primero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, pero dejó subsistente, sin modificación alguna, el inciso segundo de este precepto que estatuye que "el artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo", lo que demuestra claramente que no existió en ningún momento el propósito de suprimir la frase omitida.
Destacó que la omisión precedentemente indicada reviste particular gravedad, toda vez que elimina la sanción de deserción por la no comparecencia del apelante y deja sin fundamento alguno al inciso segundo del artículo 782, ya citado.
Finalmente, hizo presente que la modificación propuesta sólo tiene por objeto reponer en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil una norma que contenía anteriormente y que se suprimió por el error precedentemente explicado.
El señor Ministro de Justicia expresó su acuerdo con la modificación contenida en el número en análisis, por coincidir en estimar que sólo tiene por objeto corregir un manifiesto error, tal como se ha expuesto.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó este número, con enmiendas menores de índole meramente formal.
Numero 2.-
Deroga el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
El citado inciso dispone que "la contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía".
El autor de la iniciativa hizo presente que la agregación del inciso tercero del artículo 448 del Código del Procedimiento Penal, precedentemente citado, efectuada por la ley Nº18.857, ha suscitado una situación sumamente grave.
Explicó que la norma que estatuye que la contestación de la acusación constituye un trámite esencial, que no puede darse por evacuado en rebeldía del acusado, ha significado, en la práctica, dejar entregada la prosecución de los procesos penales al entero arbitrio de este último, pues basta que se abstenga de contestarla para que el juicio quede paralizado, toda vez que no existe disposición alguna que permita a los tribunales obligar al acusado o a su abogado a contestar la acusación.
Añadió que, en atención a la situación descrita, la mejor defensa para un acusado que sabe que va a ser condenado es simplemente no contestar la acusación.
Expresó que la finalidad de la reforma que agregó al artículo 448 de Código de Procedimiento Penal el inciso tercero en análisis, fue evitar la indefensión del acusado en caso de que no contestara dentro de plazo, pero que, en el hecho, se había transformado en una eficaz herramienta de impunidad para el infractor.
Finalmente, hizo presente que la opinión generalizada de los tribunales de justicia es que debe restituirse la situación al estado anterior existente, que es precisamente el propósito que persigue la derogación del aludido inciso tercero.
El señor Ministro de Justicia manifestó su opinión favorable a esta enmienda, por estar plenamente consciente de la seriedad de la situación explicada por el autor de la iniciativa y de la conveniencia de ponerle fin a la brevedad posible.
Vuestra Comisión aprobó unánimemente este número, sin enmiendas.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.", y
2) Derógase el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.".
Acordado en sesión celebrada el día 17 de julio de 1991, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1991.
PATRICIO USLAR VARGAS
Secretario
Fecha 24 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 322. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
De conformidad al acuerdo de los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Honorable señor Otero, para modificar los artículos 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la contestación de la acusación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley: (moción del señor Otero).
En primer trámite, sesión 15a, en 9 de julio de 1991.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 21a, en 24 de julio de 1991.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión, en su informe, propone aprobar el proyecto, que consta de un artículo único.
El nuevo texto que se propone para el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Es decir, se agrega la parte que dispone que, si el apelante no comparece dentro de plazo, el tribunal deberá declarar la deserción del recurso, previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La segunda enmienda tiene por finalidad derogar el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone lo siguiente: "La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía".
En la Comisión se hizo presente que la agregación del inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal efectuada por la ley N° 18.857, ha suscitado una situación grave, por lo cual se propone eliminarlo.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En la discusión general y particular, ofrezco la palabra.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente, en verdad el proyecto tiene por objeto solucionar, en primer lugar, un error de transcripción que se produjo respecto de lo acordado en su oportunidad por la Junta de Gobierno con relación a la enmienda del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Tal disposición tuvo una primera enmienda en la ley N° 18.705; pero, después de entrar en vigencia ésta, quedó en claro -a través de distintas observaciones recibidas de los propios tribunales de justicia- que era absolutamente necesario aumentar las causales que permitían poner término al recurso de apelación en segunda instancia, cuando la parte no había cumplido con ciertas obligaciones.
Dicha enmienda fue incorporada en la ley N° 18.882; pero, lamentablemente, al transcribir el texto se omitió una frase completa -la cual se propone reponer en el proyecto en debate-, referente a la no comparecencia del apelante dentro del plazo y a la necesidad de declarar de oficio la deserción, previa certificación que debe hacer también de oficio el secretario del tribunal.
Ese error ha significado dejar sin razón legal alguna el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la casación. Porque en su inciso primero expresa: "Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211."; pero el inciso segundo establece: "El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.", en circunstancias de que en este último se había omitido tal frase. Se trata de una modificación en cuya necesidad coinciden, no sólo quien la propuso, sino también el Instituto Chileno de Derecho Procesal y todos los magistrados. Es necesario subsanar un error deslizado en la transcripción de un texto aprobado en una forma, y que, posteriormente, fue publicado de manera distinta, pero que no se corrigió a tiempo. Por lo tanto, requiere hoy de una enmienda legislativa.
En síntesis, lo que persigue este proyecto es, simplemente, agregar al artículo 201 la frase que se omitió por error cuando se aprobó la ley 18.882, y que dice lo siguiente: "y, de no comparecer el apelante dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.".
De esta manera queda completo el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones que dicen relación al recurso de casación; y, al mismo tiempo, se mantiene una institución que ha existido desde siempre en el Código, cual es la deserción del recurso cuando la parte apelante no comparece dentro del plazo.
La segunda proposición se refiere a una modificación al Código de Procedimiento Penal.
En la ley N° 18.857 se modificó ese Código y se agregó a su artículo 448 un inciso que expresa lo siguiente: "La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.".
La verdad es que aquí se confundieron dos cosas. Una es el concepto de asistencia judicial, referente a que el Estado debe cumplir la normativa constitucional de prestar la debida asistencia judicial; y otra, la paralización indefinida del proceso. Y, en lugar de haberse logrado el objeto perseguido, lo único que se hizo fue, precisamente, dar a los que están acusados la mejor herramienta para lograr su impunidad ad perpetuo.
Pongo un solo ejemplo: basta que una persona que maneja en estado de ebriedad cometa cuasidelito de homicidio o lesiones graves, y que cuando llega el momento de contestar la acusación no lo haga, para que el proceso quede absolutamente paralizado, porque no hay forma alguna dentro del Código de Procedimiento Penal de continuar el procedimiento, ya que no puede acusarse la rebeldía; y no existe ninguna disposición que permita a los tribunales de justicia obligar a los abogados, o al acusado, a contestar.
Esta realidad es muy grave, especialmente en las regiones, donde los jueces han tenido que hacer malabarismos para solucionar el problema, llegando ellos mismos a contestar acusaciones para las que tienen que obtener la firma de otros abogados. Es decir, además de no lograrse el propósito perseguido, se estableció una herramienta de impunidad en cuya existencia jamás pensó nadie.
Obviamente, la solución consiste en volver las aguas al cauce; mantener lo que durante cien años operó en el país: que la contestación a la acusación no tenga plazo fatal, pero que sí se pueda acusar la rebeldía. Y, de todas maneras, los jueces tendrán la preocupación de llamar a la persona afectada para que exponga lo que estime conveniente a su derecho. De esta manera se permite que continúe el proceso penal y éste no quede absolutamente paralizado en primera instancia, por no ser posible proseguirlo.
Hoy día, si los señores Senadores fueran a los tribunales, se encontrarían con que hay rumas de expedientes que están paralizados porque no se contestan las acusaciones. Y no se contestan porque ésa es la mejor manera de impedir que haya sentencia condenatoria. Es decir, la modificación no sólo no logró su propósito, sino que estableció una exención de responsabilidad penal, por la vía procesal, que no tiene justificación ética ni racional alguna.
Me tocó conocer estos temas como Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal , y fui uno de los autores de la reforma de la ley N° 18.705 en materia de derecho civil, y de la ley que se dictó con posterioridad. Por tales razones, encontré que era de mi responsabilidad presentar este proyecto de ley para solucionar definitivamente las dos anomalías mencionadas, lo que ha recibido el absoluto y completo respaldo del señor Ministro de Justicia , con quien conversé antes de que la iniciativa fuera vista en Comisión. Y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia la ha aprobado por unanimidad, en vista de que es de absoluta lógica y coordinación con los textos legales vigentes.
El señor PACHECO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, como se ha expresado, la iniciativa de ley en análisis introduce en substancia modificaciones a preceptos de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, con el objeto, por una parte, de subsanar un error de transcripción ocurrido al aprobarse la ley N° 18.882, que incide en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra, de corregir una situación de cierta gravedad que se produjo a raíz de la modificación que la ley N° 18.857 introdujo al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Esto fue analizado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Se escuchó igualmente al señor Ministro de Justicia, quien estuvo de acuerdo con el proyecto, el que, por unanimidad, fue aprobado en aquella Comisión.
Por consiguiente, anuncio nuestro voto favorable a la iniciativa, la que, en realidad, se justifica plenamente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Se aprueba en general el proyecto, y, por no haberse presentado indicaciones, queda aprobado también en particular.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de julio, 1991. Oficio en Sesión 25. Legislatura 322.
Valparaíso, 24 de julio de 1991
MODIFICA EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL ARTÍCULO 448, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN (BOLETÍN N° 399-07 (S)).
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Con motivo de la Moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY.
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.", y
2) Derógase el inciso tercero del artículo 448, del Código de Procedimiento Penal.".
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Beltrán Urenda Zegers, Vicepresidente del Senado.- Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado.
Cámara de Diputados. Fecha 02 de junio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 324.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RESPECTO A LA CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN (BOLETÍN Nº 399-07-1).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley de la referencia, de origen en moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.
Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido; del Relator de la Corte Suprema, don Haroldo Brito, y del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Manuel Silva.
El proyecto aprobado por el H. Senado consta de un artículo único, dividido en dos números, por el cual se introducen modificaciones a los artículos 201 y 448 de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, respectivamente.
Nº1
Sustituye el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de agregarle la frase que se destaca con negrilla en el texto que se transcribe:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el Tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
La modificación no tiene otro propósito que subsanar una omisión en que se incurrió al dictarse la ley Nº 18.882, modificatoria de los Códigos de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal y Orgánico de Tribunales.
El artículo 201, modificado por la ley Nº 18.705, fue enmendado para incluir en él dos causales de inadmisibilidad de la apelación que la primera no consideró, como son la apelación interpuesta fuera de plazo o respecto de resolución inapelable.
Al efectuarse la sustitución del inciso primero del artículo 201, para agregar estas dos causales de inadmisibilidad, se omitió la frase ya referida, que sí figuraba en el texto anterior, fijado por la ley Nº 18.705.
Desapareció con ello la causal de deserción del recurso de apelación por la no comparecencia del apelante ante el tribunal superior, a seguir el recurso interpuesto dentro del plazo legal.
La deserción, que es, junto con el fallo, el desistimiento y la prescripción, una forma de poner término al recurso de apelación, tiene lugar cuando el apelante, esto es, el que lo interpuso, no cumple con determinadas obligaciones que le impone la ley.
Se gráfica el error anterior, señalándose que es tan evidente, como que la propia ley N° 18.882 modificó el artículo 782 de este Código, relativo a la casación, dejando subsistente su inciso segundo, que dice que "El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo".
Al argumento anterior, cabe agregar el que fluye del propio artículo 201, que en su inciso segundo señala que "...La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación".
En opinión de vuestra Comisión, el error y el vacío legal existen, razón por la cual prestó su aprobación por unanimidad a esta modificación.
Por razones de técnica legislativa, este número 1 del artículo único, ha pasado a ser artículo 1º, con una adecuación formal, destinada a escribir con minúscula la palabra 'Tribunal", para que la disposición guarde armonía con el resto del articulado del Código de Procedimiento Civil.
Por la razón indicada, se ha reemplazado la expresión "Artículo único.-" y la frase "Introdúcense las siguientes modificaciones del Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal:", por las siguientes:
"Artículo 1º.- Sustituyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:".
Nº2
Deroga el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra expresa:
"La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.".
El autor de la moción justifica la supresión indicando que con este agregado, efectuado por la ley Nº 18.857, los procesos penales han quedado entregados al entero arbitrio del acusado para su debida prosecución. En efecto, le basta con no contestar la acusación para que el proceso penal quede paralizado. No existe, por otra parte, disposición alguna que permita a los tribunales obligar al acusado o a su abogado a contestar la acusación. En el hecho, la mejor defensa para un acusado que sabe que va a ser condenado es no contestar la acusación, ya que no se le puede acusar rebeldía.
Indica que esta situación ha procurado ser remediada por los tribunales en distintas formas, ninguna de las cuales tiene verdadero asidero legal. Cita por ejemplo, la contestación de la acusación por el Secretario del tribunal, con la firma de algún abogado de la localidad; la imposición de apremios contra los abogados y el nombramiento de abogados de oficio.
La reforma, que tenía por objeto evitar la indefensión del acusado, se ha transformado en una herramienta de impunidad para el infractor.
La opinión generalizada de los tribunales sería la de volver a la situación anterior a la reforma, derogando el inciso agregado.
De esta forma, transcurrido el plazo legal para contestar la acusación, continuará el proceso penal en rebeldía del acusado.
Con ello se busca agilizar el proceso, afectado por la negligencia del acusado.
Vuestra Comisión no compartió esta modificación, pues estimó que ante la existencia de intereses contrapuestos, como son la agilización de los procesos y la defensa del acusado, debe primar este último, para no dejarlo en la indefensión.
Los jueces realizan una actividad en que la convicción que se formen sobre un determinado hecho y persona es fundamental para condenar o absolver. No hay que desconocer que el juez ya tiene un criterio formado desde el momento en que dictó el auto acusatorio. En ese entendido, es indispensable que se le entreguen antecedentes externos que puedan hacerle cambiar de opinión. Si no se le ocurrió realizar ciertas diligencias en el sumario, no es dable presumir que se le ocurrirán en el plenario. Es necesario que tenga otra óptica para analizar los hechos, que sólo, o fundamentalmente, se la dará la defensa del acusado. A éste no se le puede privar del derecho a ser oído, puesto que el juez no lo va a defender, atendido su doble papel de juez sustanciador y sentenciador. Si lo acusó y no hay contestación de la acusación, lo más seguro es que lo va a condenar. Ello está reflejado en la práctica por el bajo índice de las sentencias absolutorias.
Lo anterior queda confirmado si se tiene en cuenta que según el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario y si no encontrare el juez mérito para decretar el sobreseimiento, "dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado o a los inculpados de la causa, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo".
Consideró vuestra Comisión, a mayor abundamiento, que el carácter esencial del trámite de la contestación a la acusación de oficio y particular y de la demanda civil emanaba de su propio contenido. Es en este escrito donde debe hacer su defensa y plantearle al juez sus pretensiones, para que las resuelva en la sentencia definitiva, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Aquí debe oponer las excepciones que menciona el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal; ofrecer la prueba que habrá de rendir en el plenario, indicándola, puesto que si no lo hace, no habrá recepción de la causa a prueba; renunciar a la práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la acusación y su contestación, y ratificar los testigos del sumario.
El proceso penal debe representar un equilibrio justo entre la potestad estatal de investigar y castigar las conductas delictuosas y los derechos que la Constitución garantiza a los habitantes del país, especialmente el de no ser sancionado sino en virtud de un juicio previo llevado legalmente por un Tribunal imparcial, ante el cual sea posible defenderse y cuyas facultades represivas estén limitadas por la propia ley. Las normas que regulan el procedimiento han de tutelar simultáneamente los intereses colectivos y los del individuo, enfrentados cada vez que debe decidirse sobre la imposición de la pena o el reconocimiento de la inocencia, y de ello deriva su singular importancia, tanto para el Poder Público como para cada uno de los miembros del conglomerado social (Mensaje del proyecto de ley que diera origen a la ley N° 18.857).
Por lo demás, son garantías mínimas de un justo y racional proceso permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere (Constancia de la Comisión Constituyente, Actas sesión 103). Todas estas garantías confluyen precisamente en el trámite de la contestación de la acusación y es por ello que no puede pretenderse que pueda ser evacuado en rebeldía.
Por las razones expresadas, vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó el número 2 del artículo único que proponía el Senado y, por ende, la supresión del inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
En reemplazo de esa norma, aprobó, por unanimidad, un artículo 2a, por el cual se agrega al inciso tercero del artículo 448, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la Institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".
La disposición aprobada es armónica con los artículos 430 del Código de Procedimiento Penal y 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que confieren al juez facultades similares a las que aquí se consagran.
La sanción que el juez podrá imponer en caso de contravención es la de suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses, de la cual se puede reclamar ante el superior jerárquico del tribunal que la impuso.
CONSTANCIAS
Se deja constancia que no hay en el proyecto artículos que tengan el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.
Se deja constancia, asimismo, que por tratarse de un proyecto de ley en segundo trámite constitucional, no cabe dar cumplimiento al artículo 286 del Reglamento y sí, en cambio, emitir un pronunciamiento sobre el proyecto aprobado por la Cámara de origen, en orden a aprobarlo, desecharlo -total o parcialmente- o hacerlo objeto de adiciones o enmiendas.
TEXTO DEL PROYECTO.
En virtud de las modificaciones que vuestra Comisión ha aprobado, el proyecto de ley quedaría redactado en los siguientes términos
"PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Artículo 2º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la Institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor ROJO AVENDAÑO, don Hernán.
Sala de la Comisión, a 2 de junio de 1992.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Longueira, Molina, Rojo y Schaulsohn.
(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario.
Fecha 04 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 324. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.
MODIFICACION DEL ARTICULO 201 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL ARTICULO 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Segundo trámite constitucional.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la contestación de la acusación.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Rojo.
- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 399-07 (S) y se encuentra en el número 12 de los documentos de la Cuenta de la sesión 6°-, celebrada el 9 de junio de 1992.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En ausencia del Diputado Rojo, informará el proyecto el Diputado señor Bosselin, quien tiene la palabra.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, este proyecto, estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en segundo trámite constitucional, tuvo su origen en una moción del Senador señor Miguel Otero Lathrop.
Para estudiar en profundidad el tema, se invitó a nuestra Comisión al relator de la Corte Suprema, don Haroldo Brito, y al Ministro de la Corte de Apelaciones deValparaíso, don Manuel Silva.
Presentamos a la consideración de esta Cámara un proyecto de ley que modifica dos disposiciones: en primer lugar, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, agregando una norma, cuya actual redacción establece: "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
En el proyecto se propone sustituir este artículo le por el siguiente, el cual, en el fondo, sólo modifica una parte del mismo:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera del plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;". Esta es la misma norma actual. Agrega: "y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio.".
La frase a que he dado lectura se propone incorporar al artículo 201. Sencillamente viene a llenar un vacío que quedó en la modificación que se hizo a través de la ley NP 18.882, que no contempló la situación relacionada con la deserción. En esta moción se pretende dar solución práctica a un problema que se plantea habitualmente en los tribunales de justicia.
La segunda modificación dice relación con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que establece: "En la contestación de la acusación, el procesado expondrá con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad.
"Podrá presentar una o más conclusiones con tal que sean compatibles entre sí o con tal que, si fueren incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso en que la sentencia deniegue la una u otras."
Aquí viene la frase que se pretendía derogar a través de esta moción: "La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.".
La moción del Honorable Senador don Miguel Otero propone derogar el inciso final del artículo 448, y las razones para hacer dicha proposición se basan en la circunstancia de que actualmente existe una gran cantidad de procesos penales que se encuentran paralizados por la circunstancia de que no se ha evacuado el trámite que es esencial en el plenario: la contestación de la acusación. Y como éste es un trámite de carácter esencial, así declarado por el inciso final del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, no se puede omitir.
Los tribunales han tratado de buscar alguna solución a la ausencia de una contestación de la acusación. Y han acudido a distintos expedientes. Por ejemplo, la contestación de la acusación la hace el propio secretario del tribunal, o se hace con la firma de algún abogado de la localidad o con la imposición de determinados apremios. Pero todas estas soluciones que han buscado los tribunales, en la práctica no están enmarcadas dentro del procedimiento actualmente vigente. ”
La Comisión estimó prudente no dar lugar a la modificación que pretendía la moción del Honorable Senador don Miguel Otero, por cuanto dejar de considerar el trámite de la contestación de la acusación como un trámite esencial, en la práctica equivalía a la indefensión del procesado. Y se buscó una redacción distinta, que propuso el Honorable Diputadodon Hernán Rojo en el seno de la Comisión.
Con esta indicación, aprobada por unanimidad, el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal queda redactado en los siguientes términos:
"La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía.
"Vencido que sea el plazo, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de tumo, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la Institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención."
A través de esta indicación del Diputado Rojo, que incorpora una nueva frase al inciso tercero del artículo 448, se soluciona efectivamente el problema que tendía a abordar la moción del Honorable SenadorMiguel Otero. Y se soluciona sin dejar en la indefensión al reo. Se acude a la práctica, pero se le da un contenido de carácter legal.
Antes de hacer esta relación, después de una lectura previa de esta disposición, con el DiputadoElgueta, consideramos que para su correcta perfección, sería conveniente intercalar, a continuación de la frase "vencido que sea el plazo", las expresiones "si no se hubiera contestado la acusación", continuando con "el juez arbitrará...", etcétera. La frase "si no hubiera contestado la acusación" da una correcta inteligencia a este artículo 448.
Por estas consideraciones y las contenidas en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se recomienda la aprobación de este proyecto de ley.
He dicho.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Quiero consultar si se han presentado indicaciones a este proyecto.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Hasta el momento, hay una indicación.
El señor ESPINA.-
¿Es aquélla a que hizo mención el Diputado Bosselin? Porque ocurre que este proyecto realmente ayudará a descongestionar los juzgados del crimen que, por un vacío legal, hoy se encuentran impedidos de continuar la tramitación de los procesos penales cuando el reo no contesta una acusación.
Como la ley establece que éste es un trámite esencial, basta que un reo no conteste la acusación de un juicio penal para que el proceso se prolongue indefinidamente en el tiempo. Y los tribunales, que están repletos de procesos, por este resquicio legal no pueden dictar sentencia.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia perfeccionó la moción parlamentaria, variando básicamente lo señalado en el artículo 2° para evitar que se dejara al reo en la indefensión al eliminar la contestación de la acusación como trámite esencial de la misma.
En mi opinión, queda claramente establecido que el plazo de vencimiento se está refiriendo obviamente al caso de que no se haya contestado la acusación. Tanto es así, que la norma dice: "Vencido que sea el plazo, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación,...". Es evidente que se está poniendo en el supuesto de que la acusación no se ha contestado. Sin la indicación, se evitaría dilatar la tramitación de un proyecto de ley que va a agilizar los procesos.
Por lo tanto, por su intermedio, pido a los Diputados señores Elgueta y Bosselin que retiren la indicación.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, considero que todos entendemos la intención de la Comisión. No obstante, para que en verdad opere esta reforma se necesitan dos supuestos: primero, que se venza el plazo; y segundo, que la persona encargada de contestar la acusación, no lo haga. En ese caso, cumplido estos dos supuestos copulativos, el juez puede arbitrar las medidas para que se conteste la acusación.
En consecuencia, tratándose de una norma procesal, es menester no atenerse a la intención ni al espíritu, sino que es preferible darle la formalidad conveniente y, por lo tanto, es plenamente procedente la indicación que presentamos, en el sentido de que vencido el plazo y no evacuado el trámite, el juez puede dar curso progresivo a los autos. Es cuestión de dejar claramente establecidos los dos supuestos en una norma procesal.
Por eso, solicito la unanimidad de la Sala para tratar esta indicación.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Podríamos aprobar el proyecto en general, e inmediatamente después tratar la indicación.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
Ofrezco la palabra en la discusión general.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión la indicación de los Diputados señores Elgueta y Bosselin, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad agregar en el artículo 2°, inciso tercero del artículo 448, después de la palabra "plazo", la siguiente oración: "si no se evacuare el trámite".
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, en relación con las argumentaciones del Diputado señor Espina, considero que la indicación está de más, por cuanto el inciso señala: "Vencido sea el plazo". Se subentiende, en forma clara, que hablamos de la contestación que debe hacer el reo, porque más adelante indica que "el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación,...".
Esta indicación no tiene razón de ser y es absolutamente inoficiosa a raíz de lo establecido en el inciso aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Por eso, solicito que los señores Elgueta y Bosselin retiren la indicación.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
No será retirada, sino votada.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos: por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Aprobada la indicación.
Como el resto del articulado no ha sido objeto de indicaciones, también se declara aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 16. Legislatura 324.
PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE, QUE MODIFICA NORMAS SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
A S.E. EL Presidente del H. Senado
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal respecto a la contestación de la acusación, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO UNICO
Ha suprimido el encabezamiento que dice:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal:”.
N° 1)
Han pasado a ser artículo 1° reemplazando la palabra "Tribunal” por "tribunal”.
N° 2)
Ha pasado a ser artículo 2° reemplazado por el siguiente:
"Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la Institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.”.”.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1377, de 24 de julio de 1991.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Galla Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Fecha 18 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 324. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la contestación de la acusación.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción del señor Otero).
En primer trámite, sesión 15a, en 9 de julio de 1991.
En tercer trámite, sesión 16a, en 11 de agosto de 1992.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 21a, en 24 de julio de 1991.
Discusión:
Sesión 21a, en 24 de julio de 1991 (se aprueba en general y particular).
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En el texto comparado que los señores Senadores tienen en su poder, aparecen las modificaciones que la Cámara de Diputados propone introducir al texto despachado por el Senado.
La primera enmienda consiste en suprimir el encabezamiento del artículo único, que dice: "Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código de Procedimiento Penal:", pasando el número 1) a ser artículo 1° y reemplazando la palabra "Tribunal" por "tribunal".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , creo que podríamos aceptar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados en lo relativo al ahora artículo 1° sin mayor debate.
--Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 2), que ha pasado a ser artículo 2°, la Cámara ha reemplazado su texto por este otro:
"Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la Institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente, me atrevería a sugerir al Honorable Senado votar en contra de esta enmienda, por ser susceptible de varios reparos y consideraciones.
De esta manera podríamos solucionar el punto en la Comisión Mixta que se forme.
La verdad es que lo propuesto en la modificación no soluciona el problema que se pretendía resolver con la derogación del inciso final del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la contestación de la acusación por el acusado sigue siendo un trámite esencial. Y como pueden transcurrir uno, dos, tres o cinco años sin que ello ocurra, el proceso continuará pendiente y no se podrá dictar sentencia. Esto fue lo que se trató de precaver con la moción despachada por el Senado, que aprobamos por unanimidad.
Reitero la sugerencia de rechazar esta enmienda, para que en una Comisión Mixta se llegue a una solución intermedia y se resuelva definitivamente el problema.
El señor VODANOVIC .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VODANOVIC .-
Señor Presidente , adhiero a lo planteado por el Honorable señor Otero , porque la modificación propuesta por la Cámara de Diputados desvirtúa totalmente el texto aprobado por el Senado. Concuerdo en que debe rechazarse.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
La verdad es que la Cámara de Diputados examinó la situación que se ha planteado en el proyecto de ley aprobado por el Senado, y se ha presentado una disyuntiva respecto de la cual hay que pronunciarse. Por una parte, si se establece la disposición aprobada por esta Corporación, se produce un efecto que implica volver a la situación que existía antes de reformar la materia, en la que la acusación podía darse por contestada en rebeldía si no se respondía dentro del plazo correspondiente.
Por su parte, a la Cámara de Diputados le pareció que dar por contestada en rebeldía una acusación en materia penal, era en realidad algo muy riesgoso para la debida defensa de los procesados. Por eso, buscó una fórmula sustitutiva, en la cual, sin cambiar la norma modificada, se otorgan al juez facultades para aplicar sanciones a los abogados que no contesten dentro de los plazos, e incluso para, vencidos éstos, sustituir la defensa y entregársela al profesional de turno que el magistrado designe, o a la Corporación de Asistencia Judicial, para que la acusación sea contestada dentro de los plazos pertinentes.
Lo que ocurre en la actualidad -y como lo ha señalado muy bien el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- es que al no ser contestada la acusación -y no hay sanciones que se puedan aplicar a los abogados defensores ni tampoco un procedimiento de sustitución de estos profesionales- el juez queda impedido para dictar sentencia.
Por lo tanto, hay dos soluciones: la del Senado, que consiste en volver al anterior sistema, en el sentido de dar por contestada en rebeldía la acusación, y lo propuesto por la Cámara, en virtud de lo cual se le otorgan facultades al juez para sancionar a los abogados que no contesten dentro de los plazos fijados. Incluso se contempla la posibilidad de que ellos puedan ser reemplazados por el profesional de turno o por abogados de la Corporación de Asistencia Judicial.
Ese fue el debate que se produjo en torno al tema, y algunos ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones han sostenido que no es conveniente volver al sistema anterior de dar por contestada la acusación en rebeldía, porque si bien es cierto que el juez -como lo dije denantes- tiene que investigar con igual celo la responsabilidad y la inocencia del inculpado, acusarlo y sentenciarlo, la verdad es que, en la práctica, difícilmente puede ocurrir que un magistrado que investiga, acusa y declara en rebeldía, pudiese considerar la situación del procesado de una manera distinta a aquella en que lo hizo al formular la acusación.
Por otra parte, cabe señalar que hay ciertos beneficios en favor del inculpado que no se conceden de oficio. Ese es un punto que vio la Cámara. Pero, como muy bien lo ha señalado el Senador que me precedió en el uso de la palabra, existe una disyuntiva respecto de la cual hay que pronunciarse. La Cámara de Diputados tiene el criterio que señalé, y el Senado, uno distinto. En caso de que no haya acuerdo, la materia iría a Comisión Mixta.
Debo hacer presente que es mi deber exponer las razones que tuvo la otra rama del Parlamento para resolver lo que plantea al Senado en esta oportunidad.
Muchas gracias.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , no sé si es posible que los dos Honorables colegas que coincidieron en este punto revisen su posición. Creo que, efectivamente, se puede llegar a acuerdo, porque en materia penal tenemos un sistema que podría calificarse de defectuoso. Por otro lado, es cierto que con el procedimiento de la doble instancia es factible revisar y corregir muchas situaciones. Pero no pareciera una solución razonable dejar prácticamente en la indefensión al reo. Porque, desgraciadamente, en la realidad, esto suele ser más común de lo que uno se imagina, en especial en aquellos casos de gente que no posee recursos para defenderse.
Por lo tanto, permitir que el juez actúe eficazmente con el objeto de proveer la adecuada respuesta a la acusación, me parece valedero. Puede ser que en la práctica sigan subsistiendo dificultades, pero no cabe duda de que lo propuesto por la Cámara mejora considerablemente las posibilidades de asegurar una apropiada defensa.
En consecuencia, considerando esas razones de orden práctico y las deficiencias que tiene nuestro sistema penal -como bien señalaba el señor Ministro , éste se va a corregir (espero que así sea) con una serie de proyectos que el Gobierno se encuentra preparando-, de momento, soy partidario de conservar la norma en los términos acordados por la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , creo que cabe perfectamente mejorar la redacción de la norma y complementar lo planteado por aquella Corporación. Porque si nosotros la votamos favorablemente en esta Sala, por muchos argumentos que se den respecto de los errores que tiene, nos veremos obligados a votar "sí" o "no", sin que podamos subsanar algo que presenta una serie de problemas, que no es del caso entrar a detallar, porque significaría entrar a un extenso debate.
En la práctica, hemos visto que cuando se plantean estas diferencias, la materia es sometida a Comisión Mixta, en la cual se busca y se llega a una solución adecuada. Lo hemos observado permanentemente en todos los proyectos relativos a procedimientos.
Por eso, pediría al Senado que votara negativamente, para tratar de mejorar en la Comisión Mixta lo que está proponiendo la Cámara de Diputados. De esa forma, se podría solucionar definitivamente el problema. Porque votar favorablemente lo propuesto por esa Corporación me obligaría a hacer una lata exposición de todos los problemas legales que no se han considerado en la solución que ella propone, la cual no contempla una serie de situaciones que se presentan en la materia, ni disposiciones ni facultades, ni tampoco todo lo referente a cómo sé puede obligar o no a un abogado a contestar una acusación, o cómo se le permite al juez nombrar a cualquiera de estos profesionales para que responda a la misma, por cuanto ello se encuentra reglamentado de otra manera.
Por eso, creo que es mucho más práctico analizar en la Comisión Mixta todos los elementos que podríamos discutir ahora en la Sala, razón por la cual me permito proponer al Honorable Senado que rechace el artículo 2°, para que sea remitido a dicha Comisión y se busque la mejor solución posible. ,
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Procede someter a votación el artículo 2° propuesto por la Cámara de Diputados, salvo que el Honorable señor Papi cambie de posición.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo en que no amerita entrar ahora a un extenso debate sobre el punto. Pero de acuerdo con lo que acabo de escuchar -supongo que si se hizo referencia a esta observación es porque constituye una de las más importantes sobre el particular-, el problema estaña resuelto en lo que dice relación al texto. Obviamente, la Comisión Mixta sería una instancia para corregirlo. Pero no me gustaría que por esa vía se terminara volviendo al sistema antiguo. Ese es todo el punto.
Si el ánimo y el compromiso fueran mejorar el texto manteniendo la idea básica -vale decir, que en definitiva se asegure la actuación de un abogado para contestar la acusación-, estaría de acuerdo en que la norma pasara a Comisión Mixta.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , precisamente el propósito es mejorar la disposición existente.
El señor ZALDÍVAR.-
Mejor dicho, mejorar la norma propuesta por la Cámara de Diputados.
El señor PACHECO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PACHECO .-
Yo estaría de acuerdo sobre la base de que habría consenso en rechazar lo sugerido por esa Corporación para que sea mejorado en la Comisión Mixta.
Esa sería nuestra posición.
El señor VODANOVIC .-
Señor Presidente , en las Comisiones Mixtas no existe el voto mandatado. Eso es una fórmula de otras instancias. De tal manera que asumimos el debate de esta Sala, y los miembros de la Comisión Mixta resolverán como corresponde.
El señor DIEZ.-
¡Firme un protocolo con el Senador señor Pacheco!
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Entonces, si le parece a la Sala, se rechazaría el artículo 2°
Rechazado.
Como el texto debe ir a Comisión Mixta, se propone como integrantes de ella a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Acordado.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 33. Legislatura 324.
Valparaíso, 18 de agosto de 1992.
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado, en sesión de hoy, ha aprobado las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, con excepción del texto del artículo 2°, que ha rechazado.
De conformidad a lo preceptuado por el artículo 68, de la Constitución Política de la República, procede la formación de una Comisión Mixta y, al respecto, se ha designado a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento para integrarla.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 866, de 4 de agosto de 1992.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".
Fecha 30 de marzo, 1993. Informe Comisión Mixta en Sesión 39. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SOBRE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
BOLETIN N° 399-07
HONORABLE SENADO
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión Mixta que designasteis para proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, sobre contestación de la acusación, tiene el honor de elevaros su informe.
De conformidad con lo que dispone el artículo 68 de la Constitución Política de la República, el H. Senado designó a los integrantes de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake, Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez, para concurrir a formar una Comisión Mixta.
La H. Cámara de Diputados hizo otro tanto y designó para ese efecto a los HH. Diputados señores Martín Manterola Urzúa, Víctor Pérez Varela, Hernán Rojo Avendaño, Jorge Schaulsohn Brodsky Y Raúl Urrutia Avila. Posteriormente, el H. Diputado señor Martín Manterola fue reemplazado por el H. Diputado señor Mario Devaud Ojeda.
Convocados por el señor Presidente del Senado, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 20 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 48 del reglamento del Senado, los mencionados señores parlamentarios se reunieron el día de hoy, en la sala de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, procedieron a constituirse y a elegir Presidente, por acuerdo unánime, al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake.
Acto seguido, la Comisión Mixta se abocó a su tarea, de cuyo resultado da cuenta el presente informe.
A la sesión que se dedicó a este asunto concurrió además el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
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Durante la tramitación del proyecto de la referencia se suscitó entre ambas Cámaras una diferencia, que se procura zanjar mediante la gestión de la Comisión Mixta.
El proyecto aprobado por el H. Senado en el primer trámite constitucional constaba de un solo artículo, dividido en dos numerales.
El primero reemplazaba el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reincorporar en él la causal de deserción del recurso de apelación por no comparecer el apelante, la que habría sido omitida por un error de transcripción en la tramitación de la ley N° 18.882.
El segundo suprimía el inciso tercero del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
Ese inciso, agregado por la ley N° 18.857, calificó la contestación del acusado como trámite esencial y dispuso, en consecuencia, que no podría darse por evacuado en rebeldía. Ello permite, en la práctica, que un acusado que prevé que será condenado se abstenga de contestar, con lo que paraliza el proceso sine die.
Cabe señalar en este punto que la acusación es un trámite fundamental del proceso penal. Con ella se inicia el período de plenario en la causa criminal y consiste en el cargo o cargos que formula el juez, o presenta ante él el querellante, en contra de uno o varios procesados señalándose la pena que corresponde aplicar al delito de que se les acusa.
Por su parte en la contestación el acusado debe exponer los hechos, las circunstancias y las consideraciones que, a su criterio, acreditan su inocencia o atenúan su culpabilidad.
La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, aprobó la enmienda relativa al Código de Procedimiento Civil y rechazó la que incide en el de Procedimiento Penal, reemplazando la disposición por otra, que agrega al artículo 448 de dicho Código unas reglas que, manteniendo la calificación de trámite esencial y la imposibilidad de declarar la rebeldía, regulan los efectos en caso que el acusado no conteste la acusación.
Para tal evento, la norma propuesta por la H. Cámara preceptúa que, vencido el plazo para contestar -por regla general 6 días, conforme al artículo 447 del mismo Código- el juez instará porque se conteste la acusación por el abogado del procesado. Si no lo tuviere, el mismo tribunal le designará un defensor: el de turno, uno de la Corporación de Asistencia Judicial respectiva o de la institución que haga sus veces, u otro cualquiera que el juez señale. La norma contempla, además, la sanción del artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales para el abogado que no cumpla con la carga impuesta (suspensión del ejercicio de la profesión hasta por seis meses).
Además, la Cámara revisora introdujo enmiendas formales en la formulación del proyecto.
En el tercer trámite constitucional el H. Senado aprobó las modificaciones, con excepción de la que se refiere al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, cuestión que quedó entregada a la gestión conciliatoria de la Comisión Mixta.
Abierto el debate en la Comisión Mixta sobre la forma y modo de resolver la controversia, el señor Ministro de Justicia resaltó la urgencia de concordar entre las Cámaras una fórmula que transforme prontamente en ley este proyecto. La premura la fundamentó en la necesidad de resolver la situación procesal anómala ya referida y en el grave perjuicio que sufren los presos de una causa que se mantienen privados de libertad por mucho tiempo por el sólo hecho que un co-procesado en libertad no contesta la acusación. En ocasiones, destacó, esa privación de libertad se extiende más allá de la condena que en definitiva se impondría al procesado que se encuentra recluido.
Durante la discusión también se puso de relieve que el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados concilia razonablemente la garantía constitucional del debido proceso, que exige oír al acusado antes que sea condenado, con la necesidad de superar la situación a que da lugar la normativa hoy vigente, que obstaculiza dar curso progresivo a los procesos penales después de formularse la acusación.
Con el mérito de estas consideraciones, se propuso en el seno de la Comisión Mixta superar las divergencias suscitadas durante la tramitación de este proyecto de ley, mediante la aprobación del texto de la Cámara de Diputados.
Esta proposición se aprobó por unanimidad.
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Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Mixta tiene el honor de recomendaros que aprobéis, en una sola votación, tal como prescribe la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".".
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Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez y de los HH. Diputados señores Mario Devaud Ojeda, Hernán Rojo Avendaño, y Raúl Urrutia Avila.
Sala de la Comisión Mixta, a 30 de marzo de 1993.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 21 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 325. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACION DE NORMAS SOBRE DESERCION DEL RECURSO DE APELACION Y CONTESTACION DE LA ACUSACION. INFORME DE COMISION MIXTA.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en materia de deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, sobre contestación de la acusación.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción del señor Otero):
En primer trámite, sesión 15a, en 9 de julio de 1991.
En tercer trámite, sesión 16a, en 11 de agosto de 1992.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 19a, en 18 de agosto de 1992.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 21a, en 24 de julio de 1991.
Mixta, sesión 39a, en 6 de abril de 1993.
Discusión:
Sesiones 21a, en 24 de julio de 1991 (se aprueba en general y particular); 19a, en 18 de agosto de 1992 (se despacha y pasa a Comisión Mixta).
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , este proyecto, originado en una moción del Senador que habla, fue conocido por el Senado y por la Cámara de Diputados, siendo derivado posteriormente a Comisión Mixta, en donde se llegó a un acuerdo unánime en la materia. Esta iniciativa soluciona dos problemas muy simples: primero, el error de transcripción de una ley contenido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, el derivado de la no contestación de la acusación, pues, siendo ésta un trámite esencial, no hay ninguna disposición legal que contemple de qué forma los tribunales pueden exigirla. Pero el texto aprobado por unanimidad en la Comisión Mixta soluciona este asunto. Por eso, solicito al Senado que lo acoja sin mayor debate.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Me había pedido la palabra el señor Pacheco, pero no está presente.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.
Acordado.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de mayo, 1993. Oficio en Sesión 71. Legislatura 325.
Valparaíso, 5 de mayo de 3993.
4220
A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha otorgado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para proponer la forma y el modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la contestación a la acusación.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 899, de 20 de agosto de 1992.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ
Secretario del Senado Subrogante
Fecha 01 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 326. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 201 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Informe de Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sobre deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la contestación de la acusación.
El informe de la Comisión Mixta está impreso en el boletín N° 399-07 y figura en el número 6 de los documentos de la Cuenta de esta sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el informe.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el informe de la Comisión Mixta.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de junio, 1993. Oficio en Sesión 2. Legislatura 326.
OFICIOS
Dos de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el segundo informa que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con motivo de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en materia de deserción del recurso de apelación, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, sobre contestación de la acusación.
-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de junio, 1993. Oficio
Valparaíso, 2 de junio de 1993.
N° 4366
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.”.”.
Dios guarde a V .E.
BELTRAN URENDA ZEGERS
Presidente del Senado en ejercicio
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
MODIFICA ARTICULO 201 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 448 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.-Sustitúyese el inciso primero del
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y, si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.".
Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente oración:
"Vencido que sea el plazo, si no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de junio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita Worner Tapia, Subsecretaria de Justicia.