Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 01 de septiembre, 1989. Mensaje
MENSAJE
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Remito para vuestra consideración un proyecto de ley que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas.
Esta materia se rige actualmente por la ley N° 15.593 de 1964, que establece el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y determina que tendrá a su cargo la superintendencia de todo lo relacionado con las adquisiciones y enajenaciones de los Servicios de Abastecimiento del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, con las excepciones que en ella se indican.
Por decreto ley N° 177, de 1973, se declara en receso a dicho Consejo por el tiempo que señala; se establece que durante su receso cada una de las Instituciones de la Defensa Nacional, de acuerdo con sus necesidades y disponibilidades adquirirá, por si, los elementos que requiera, y traspasará alguna de sus facultades a los Directores Generales de Logística del Ejército, de los Servicios de la Armada y del Comando Logístico de la Fuerza Aérea. Finalmente, crea el Comité Coordinador de las Adquisiciones que llevan a efecto las Instituciones de la Defensa Nacional y le asigna la facultad de procurar la uniformidad de las adquisiciones que efectúan, especialmente en lo que se refiere a especificaciones técnicas y administrativas, calidad del artículo, nomenclatura y clasificación.
El receso del Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerza Armadas fue renovado por decreto ley N° 404, de 1974; decreto ley N° 998, de 1975 y se mantiene en forma indefinida por decreto ley N° 1.437, de
1976.
Teniendo presente que el sistema transitorio creado por el decreto ley N° 177, de 1973 y sus modificaciones posteriores, ha operado adecuadamente, se hace necesario, adecuar la legislación conforme ha operado durante todo este tiempo.
Por lo anteriormente expuesto es conveniente derogar la ley N° 15.593 y demás cuerpos legales que la modifican, de manera de entregar en forma definitiva a las Fuerzas Armadas las atribuciones y facultades necesarias para que independientemente puedan efectuar las adquisiciones de bienes incorporales y corporales muebles y servicios que se requieran.
Con tal objeto se propone el proyecto de ley que se acompaña, cuyas normas se explican en detalle en el informe técnico adjunto.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.
Saluda a V.E.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
General de Ejército
Presidente de la República
Fecha 01 de septiembre, 1989.
INFORME TECNICO
1. Este proyecto de ley tiene por objeto sustituir por otra ley a la que crea el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y dispone que tendrá a su cargo la superintendencia de todo lo relacionado con las adquisiciones y enajenaciones de los Servicios de Abastecimiento del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
2. El artículo primero tiene por objeto facultar –tal como lo señala el artículo segundo del decreto ley No.177, de 1973- al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, para efectuar adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles y servicios, con la diferencia que el proyecto radica definitivamente estas facultades en dichas autoridades y no transitoriamente como lo hacía el mencionado decreto ley. También este artículo faculta a estas autoridades para hacer y aceptar donaciones, pues actualmente se exige para ello la dictación de una ley especial, con la sola limitación que las donaciones que efectúen sólo podrán referirse a bienes excluidos o retiradas del servicio, para de esta manera asegurar una adecuada aplicación del espíritu de la norma.
3. El artículo segundo, con el objeto de lograr la adecuada flexibilidad, evitar tramitaciones inútiles y aprovechar las diferencias particulares que presentan los distintos tipos de adquisiciones, faculta a las autoridades antes indicadas para delegar, por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar adquisiciones de bienes muebles y servicios, en los mandos de los organismos institucionales que en tal resolución se indique.
4. El artículo tercero está destinado a facultar a los Comandantes en Jefe Institucionales para fijar anualmente los montos máximos dentro de los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones por compraventa directa y por propuesta privada. En todo caso, la ley fija que éstas no podrán, en caso alguno, exceder de quinientas y mil unidades tributarias mensuales, respectivamente, debiendo, en consecuencia, las que exceden a los montos fijados para propuestas privadas, someterse al sistema de propuesta pública. En cuanto a las donaciones que puedan hacer, dispone que los Comandantes en Jefe Institucionales fijaran el monto máximo para realizarlas sin su autorización, debiendo, las que excedan de dicho monto, requerir de ella expresamente.
Asimismo faculta a dichos Comandantes en Jefe para rebajar o condonar, en caso de reclamo de parte de los contratistas, las multas por incumplimiento de contrato que a éstos hayan efectuado. Se ha entregada esta facultad a los Comandantes en Jefe, por constituir la instancia superior de las autoridades que intervienen en las adquisiciones y enajenaciones.
5. El artículo cuarto en su inciso primero, teniendo presente que la ley sólo debe contener los términos generales y conceptuales sobre las adquisiciones y enajenaciones, entrega los aspectos más de detalle y concretos a un reglamento.
Su inciso segundo establece que los Directores de Logística del Ejército, General de los Servicios de la Armada y Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento, tendrán las facultades siguientes:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas, con el objeto de que en determinadas circunstancias puedan dar una mayor agilidad al procedimiento reglamentario.
b) Autorizar en determinados casos anticipos de fondos, con el propósito de financiar la operación, tomándose los debidos resguardos y cauciones, mediante la extensión de una boleta de garantía. Con el objeto de obtener una mayor ventaja económica para las Instituciones en relación con los anticipos, permite negociaciones posteriores a una adjudicación respecto a precio e intereses.
Se deja, asimismo, expresamente establecido que los intereses que devenguen las sumas anticipadas ingresan a la cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento pertinente.
Finalmente, el último párrafo de esta letra mantiene la disposición que exime de la boleta de garantía y del interés por anticipo de fondos, cuando las Instituciones de la Defensa contraten entre ellas o con algunas de las empresas del Estado que se relacionen con el gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional.
c) La letra c) de este artículo mantiene la atribución de las autoridades logísticas para autorizar determinadas adquisiciones en el último cuatrimestre del año con cargo a los fondos que se consulten en la ley de presupuestos del año siguiente, pero bajo la condición de que estas adquisiciones se refieran a bienes que serán consumidos dentro del periodo de vigencia de la mencionada ley de presupuestos.
6. Considerando la eventual imprevisión o urgencia que pueda surgir en la satisfacción de determinadas necesidades, el artículo quinto, faculta a las autoridades logísticas para eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada, no debiendo exceder la adquisición de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva y obligando a las autoridades a levantar un acta fundamentando la imprevisión o urgencia del suceso.
7. El proyecto en su artículo sexto mantiene la exención que beneficia a las Instituciones Armadas de efectuar sus adquisiciones a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Asimismo, para las que se realicen a través de este organismo, de requerir de la intervención de su Consejo.
El inciso final dispone que las normas contenidas en el DFL. No. 353, de 1960, no son obligatorias para Instituciones y servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Esta disposición es la misma que contenía el artículo décimo de la ley No. 15.593.
8. Tal como lo disponía la ley No. 15.593 en su artículo noveno, pero referido al DFL. No. 263, de 5 de agosto de 1953, hoy ley No. 18.118, se mantiene en el artículo séptimo del proyecto que las disposiciones de esta ley no tendrán carácter obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
9. El artículo octavo mantiene la norma general existente para el Fisco, pero referida a las Instituciones Armadas, que las donaciones que se efectúen estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
10. El artículo noveno tiene por objeto derogar la ley No. 15.593, que rige estas materias y que se sustituye por el proyecto que se propone.
11. Como es obvio y para evitar interpretaciones erradas se establece expresamente en el artículo décimo que este proyecto no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra y a las de las leyes Nos. 7.144, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional (CONSUDENA); 12.856, que crea el Consejo de Salud de la Fuerzas Armadas; 12.867, que autoriza la enajenación del armamento antiguo o material en desuso existente en el Arsenal de Talcahuano; 17.174, que faculta al Presidente de la República para cambiar destino, enajenar y permutar predios, viviendas, cuarteles y bienes que índica, de propiedad fiscal.
12. Finalmente, el artículo transitorio, con el objeto de evitar la inaplicabilidad de la nueva ley por la falta de un reglamento que permita su ejecución, dispone que en el intertanto, regirán en lo que no se oponga a la presente ley el reglamento en actual vigencia, aprobado por D.S.(G) No. 159, de 11 de mayo de 1966.
13. El presente proyecto de ley no irroga gasto fiscal.
PATRICIO CARVAJAL PRADO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Fecha 01 de septiembre, 1989.
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
LEY N°
SANTIAGO,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, para efectuar directamente y en representación del Fisco, adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios, mediante compraventa directa, propuesta privada o propuesta pública, permutas y donaciones.
Dichas autoridades podrán celebrar y firmar los contratos respectivos y estipular en ellos las cláusulas que estimen convenientes, estén referidas a su esencia, a su naturaleza o sean accidentales. Asimismo, están facultadas para aceptar donaciones de cualquier clase que les hicieren a las Instituciones respectivas.
Las donaciones que efectúen sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio.
ARTICULO 2°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar, por resolución fundada, en materias especificas, la facultad de efectuar adquisiciones indicada en el artículo precedente, en los mandos de los organismos institucionales que en tal resolución se determine.
ARTICULO 3°.- El Comandante en Jefe Institucional respectivo, fijará anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones por compraventa directa y por propuesta privada, las que no podrán exceder de 500 y 1000 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente. Asimismo, fijará los montos máximos para hacer donaciones que no requerirán de su autorización previa; las superiores a este monto requerirán de su autorización.
También podrá esta autoridad rebajar o condonar, en caso de reclamo de parte de los contratistas, las multas por incumplimiento de contrato aplicadas por las autoridades u organismos de cada Institución que tienen la responsabilidad de efectuar las adquisiciones y enajenaciones.
ARTICULO 4°.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones quedarán establecidos en el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea quedan facultados para lo siguiente:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar en las adquisiciones anticipos de fondos en casos calificados, sujetos a la siguiente modalidad alternativa:
1) Cuando el valor de adjudicación no sufra disminuciones por negociaciones posteriores con el adjudicatario, se exigirá una boleta de garantía por un valor igual al percibido como anticipo, el cual quedará afecto a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
2) Cuando el valor de adjudicación sufra disminuciones por negociaciones posteriores con el adjudicatario, porque el análisis cuantitativo permitió demostrar una ventaja económica para la Institución derivada de tal negociación y respecto a la alternativa señalada en 1), se exigirá una boleta de garantía, con o sin interés, por un valor igual al percibido como anticipo. En la negociación antes mencionada se podrá eximir total o parcialmente al adjudicatario de los intereses sobre el anticipo de fondos, debiendo en estos casos la autoridad pertinente levantar un acta justificando tal exención.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas, cuando procedan, quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las Instituciones de la Defensa Nacional contraten entre ellas o con algunas de las empresas del Estado que se relacionen con el gobierno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta de garantía ni el interés por anticipo de fondos antes referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuesto y de acuerdo con lo que determine el reglamento de la presente ley. En caso de que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.
ARTICULO 5°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, quedan facultados para eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada, cuando se trate de casos urgentes o imprevistos, relacionados con los bienes por adquirir. En estos casos la adquisición no podrá exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva, debiendo estas autoridades levantar un acta fundamentando la urgencia o imprevisión del suceso.
ARTICULO 6°.- Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones o enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
Las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 353, de 5 de abril de 1960, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 7°.- Las normas de la Ley N° 18.118 no tendrán carácter obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 8°.- Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
ARTICULO 9°.- Derógase la Ley N° 15.593.
ARTICULO 10.- La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes 7.144, 12.856, 12.867, 17.174 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
ARTICULO TRANSITORIO.- En tanto no entre en vigencia el reglamento, regirán en lo que no se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto supremo (G) N° 159, de 11 de mayo de 1966.
-
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 29 de septiembre, 1989.
MAT.: Informa proyecto de ley que "Fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas.".
BOL.: N° 1133-02.
SANTIAGO, 29 SET. 1989
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 5 de septiembre de 1989, no se dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Fácil Despacho".
I.- ANTECEDENTES
Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:
A) De Derecho
1.- La ley N° 15.593, que establece normas sobre el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas.
a) Su artículo 1° dispone que dicho Consejo tendrá a su cargo la superintendencia de todo lo relacionado con las adquisiciones y enajenaciones de las tres ramas de la Defensa Nacional, con las excepciones que indica.
b) Sus artículos 2° al 5° regulan la integración, funcionamiento y atribuciones del Consejo. Este, según prescribe el artículo 5°, debe procurar la uniformidad de las adquisiciones que efectúen las tres Instituciones de la Defensa Nacional. Del mismo modo, esa norma prevé que, en general, tales adquisiciones, sin perjuicio de las excepciones que señala, deben efectuarse mediante propuesta o licitación pública o privada.
c) Su artículo 10 establece que las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, del Ministerio de Hacienda, no serán obligatorias para las Instituciones de la Defensa Nacional.
d) Su artículo 11 prescribe que las adquisiciones que el Consejo acuerde realizar por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, no requerirán de la intervención del Consejo de esta última institución.
2.- El decreto ley N° 177, de 1963.
a) Su artículo 1° declaró en receso, desde el 26 de octubre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1974, al ya referido Consejo Coordinador.
b) Su artículo 2° dispuso que durante el receso del Consejo, cada una de las Instituciones de la Defensa Nacional adquirirá por sí y directamente los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual otorgó a las autoridades institucionales que señala, las atribuciones que el artículo 5° de la ley N° 15.593 confiere al Consejo Coordinador mencionado.
c) Su artículo 3° creó un comité integrado por los jefes de las Instituciones de las Fuerzas Armadas que indica, con la finalidad de coordinar las adquisiciones que tales entidades efectúen, con el fin de procurar la uniformidad que en ese sentido prevé la ley N° 15.593.
3.- Los decretos leyes N°s. 404, de 1974; 998, de 1975, y 1.437, de 1976, de los cuales los dos primeros prorrogaron el receso del Consejo Coordinador, mientras el último mantuvo en forma indefinida dicho receso.
4.- El decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, del Ministerio de Hacienda, ley Orgánica de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda.
De acuerdo con las normas de este cuerpo legal, corresponde a la expresada Dirección, entre otras funciones, la adquisición de bienes muebles para la Administración Pública, con las solas excepciones que dicho texto señala, entre las que no se incluyen, en general, las relativas a las Fuerzas Armadas.
De este modo, de no mediar norma expresa al respecto, las adquisiciones de bienes muebles -corporales o incorporales- por parte de las Instituciones de la Defensa Nacional, debieran efectuarse por intermedio de la aludida Dirección de Aprovisionamiento.
5.- La ley N° 18.118, que regula el ejercicio de la actividad de martillero público.
6.- Las leyes N°s. 7.144, 12.856, 1 2.867 y 17.174, de las cuales la primera crea el Consejo Superior de Defensa Nacional, y la segunda, el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.
En estas leyes se contienen, en relación con los aspectos específicos que respectivamente abordan, normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes.
B) De Hecho
A la iniciativa se adjuntan el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional.
Se señala en los referidos documentos que es necesario adecuar las normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles de las Fuerzas Armadas, contenidas actualmente en la ley N° 15.593, sobre el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, cuya aplicación se encuentra hoy suspendida en virtud de diversos cuerpos legales que han regulado la materia, entregando similares atribuciones directamente a cada una de las respectivas Instituciones de la Defensa Nacional.
Con tal propósito el proyecto en informe tiene por finalidad, en lo esencial, derogar la citada ley y establecer, sobre la materia, una normativa que, sobre la base de la favorable experiencia obtenida mediante la aplicación de las disposiciones que han regido durante el período de receso del Consejo antes indicado, entregue definitivamente a las Fuerzas Armadas las atribuciones y facultades necesarias para que, separadamente, puedan efectuar las adquisiciones de bienes "incorporales y corporales muebles y servicios" que requieran.
En el Informe Técnico se efectúa, además, un detallado análisis de cada una de las disposiciones del proyecto.
II.- OBJETO DEL PROYECTO
El proyecto de ley en examen tiene los siguientes objetivos:
1.- Establecer un régimen normativo sobre "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios" de las Fuerzas Armadas, que regule, en lo principal, los siguientes aspectos:
a) Facultar a las autoridades del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea que indica, para efectuar directamente, en representación del Fisco, "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios", mediante los actos jurídicos que especifica, así como para efectuar y aceptar donaciones en los términos que establece (artículo 1°).
b) Autorizar a esas mismas Jefaturas para delegar, en otros mandos institucionales, en los términos que señala, la facultad de efectuar adquisiciones (artículo 2°).
c) Determinar que los respectivos Comandantes en Jefe fijarán anualmente, dentro de los límites que se indican, los montos máximos a que podrán ascender las adquisiciones y enajenaciones por compra directa o propuesta privada y las donaciones que no requieran de su autorización (artículo 3°, inciso primero).
d) Facultar a esos mismos Comandantes en Jefe para rebajar o condonar multas a contratistas por incumplimiento de contratos (artículo 3°, inciso segundo).
e) Disponer que los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones a que se refiere serán los que establezca el reglamento, sin perjuicio de prever, desde ya, ciertas normas al respecto en materia de anticipo de fondos, garantías y adquisiciones con cargo al presupuesto del año siguiente (artículo 4°)
f) Permitir a las autoridades que indica, prescindir, en determinadas circunstancias, del trámite de propuesta pública o privada, para efectuar compras urgentes o imprevistas (artículo 5°).
2.- Eximir a las Fuerzas Armadas de la obligación de efectuar sus adquisiciones y enajenaciones a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y dar otras reglas en relación con dichas Instituciones y la referida Dirección (artículo 6°).
3.- Disponer que las normas de la ley N° 18.118, no regirán obligatoriamente en las enajenaciones de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas (artículo 7°).
4.- Eximir a las donaciones del trámite de insinuación y de todo impuesto (artículo 8°).
5.- Derogar la ley N° 15.593 (artículo 9°).
6.- Declarar que las normas de la ley en proyecto no se aplicarán a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, ni a las regidas por las leyes que indica y otras especiales, así como tampoco a las que se efectúen directamente en el extranjero (artículo 10).
7.- Establecer que en tanto no entre en vigencia el reglamento de la nueva ley, regirá, en lo que sea compatible, el decreto supremo (G) N° 159, de 1966, de la Subsecretaría de Guerra (artículo transitorio).
III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de 10 artículos permanentes y uno transitorio que concretan, en el orden en que se señalaron en el capítulo anterior, los objetivos que persigue la iniciativa.
IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO
Para concretar los fines que persigue la iniciativa, es necesario dictar normas de rango legal, como las propuestas, toda vez que las materias que ella aborda son de aquellas que la Constitución Política ha reservado al dominio legal.
1.- En efecto, en tanto el proyecto contiene normas sobre enajenación de bienes del Estado, regula una materia propia de ley al tenor de lo que dispone el artículo 60, N° 10), de la Carta Fundamental.
De la misma manera, en cuanto la iniciativa establece y determina atribuciones de ciertos funcionarios públicos -los Directores de Logística del Ejército, de los Servicios de la Armada y del Comando Logístico de la Fuerza Aérea- así como las de los Comandantes en Jefe de esas Instituciones, aborda también materias propias del ámbito legal, según lo que dispone el artículo 62, inciso cuarto, N° 2, en relación con el artículo 60, N° 14), ambos de la Constitución Política.
Igualmente, en cuanto establece exención de impuesto a las donaciones, es materia de ley de exclusiva iniciativa presidencial, conforme lo dispone el artículo 62, inciso cuarto, N° 1, de la misma Constitución.
Por otra parte, en lo referente al articulado de la iniciativa, cabe formular las siguientes observaciones:
a) El artículo 1° faculta, en su inciso primero, a las autoridades que señala para efectuar directamente y en representación del Fisco, "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios, mediante compraventa directa, propuesta privada o propuesta pública, permutas y donaciones.".
La enumeración taxativa de los actos jurídicos por medio de los cuales pueden efectuarse las adquisiciones y enajenaciones, pareciera no ser lo más adecuado, por cuanto cierra la posibilidad a otras formas de ordinaria ocurrencia, como son, por ejemplo, el usufructo y el contrato de leasing. Pareciera, por tanto, más lógico abrir la referencia a estos actos de adquisición, de tal manera que ella pueda comprender "cualquiera otra forma de contratación".
Asimismo, este artículo emplea los sustantivos adquisiciones y enajenaciones para referirse tanto a los bienes corporales e incorporales muebles como a los servicios, siendo que, estos últimos, por su naturaleza, no son susceptibles de adquirirse o enajenarse. Pareciera más lógico referirse a ellos con los verbos "contratar" o "convenir".
Si se acogiera esta observación, sería necesario revisar las redacciones de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° que, seguramente, comprenden también la contratación de servicios, circunstancia que, en tal caso y dada la actual redacción de las normas mencionadas, quedaría fuera de sus alcances.
b) Los artículos 4° y 5° hacen referencia a la necesidad de que la autoridad, cuando permita anticipos de fondos en las adquisiciones y exima total o parcialmente al adjudicatario de la propuesta del pago de intereses por estos anticipos, en el primer caso (artículo 4°, inciso segundo, letra b), N° 2) y cuando por motivos urgentes o imprevistos exima una compra de los trámites de propuesta pública o privada, en el segundo (artículo 5°), deba levantar un "acta fundada". Tal procedimiento no parece propio de la actividad administrativa, motivo por el que se sugiere sustituir dichas expresiones por los términos "resolución fundada", conforme a la redacción que se propone en el capítulo siguiente.
c) El artículo 6° establece que las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar sus adquisiciones o enajenaciones por medio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y que las que se realicen mediante intervención de dicho Servicio, no requerirán de la participación de su Consejo.
Asimismo, dispone que las normas de la ley orgánica de la citada Dirección (decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, del Ministerio de Hacienda), no serán obligatorias para las instituciones y servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Al respecto, debe señalarse que se encuentra en tramitación legislativa (Boletín N° 1126-05) un proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, ordena su liquidación y deroga su ley orgánica, iniciativa que, de prosperar, haría innecesario este artículo.
d) El artículo 7° establece que las normas de la ley N° 18.118, que reglamenta el ejercicio de la actividad de martillero, no tendrá carácter obligatorio en la enajenación de los bienes a que se refiere el proyecto.
En realidad, la referencia debe hacerse al decreto con fuerza de ley N° 263, de 1953, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 32, ubicado en el Título V, dispone que los remates efectuados por orden de la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas y, en general, las instituciones fiscales, semifiscales y empresas autónomas del Estado, deben efectuarse únicamente por medio de la Caja de Crédito Popular.
A este mismo respecto, cabe señalar que la ley N° 18.118, en su artículo 27, derogó los Títulos I, II, III y IV y el inciso segundo del artículo 39 del citado decreto con fuerza de ley N° 263, conservando, por tanto, plena vigencia su Título V, lo que hace que el citado cuerpo legal se encuentre vigente, contrariamente a lo que parece señalar el Informe Técnico en su N° 8.
e) El artículo 8° declara a las donaciones exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
Conforme lo señala el artículo 1°, tanto las adquisiciones como las enajenaciones pueden efectuarse por la vía de la donación, lo que significa que, en uno y otro caso, la tramitación de la insinuación y el pago del impuesto correspondiente recaerá en el Fisco o en la otra parte.
Dados los términos amplios en que está concebida la norma, pareciera querer eximirse de la autorización y del impuesto en todos los casos, incluso en aquellos en que el beneficiario no es el Fisco, circunstancia que sería necesario precisar señalándola en el texto. Al respecto, se sugiere agregar la frase: "ya sea el Fisco donante o donatario", cambiando el punto final por una coma.
f) El artículo 10 señala que las normas del proyecto no se aplicarán a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra ni a las que se efectúen conforme a las leyes N°s. 7.144, 12.856, 12.867 y 17.174, a las que se realicen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 18.476 comprende, en su artículo 1°, la posibilidad de que los directores de determinados establecimientos hospitalarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas, puedan celebrar actos y contratos en representación del Fisco, relacionados con la venta de bienes y servicios, disposición que no figura en la enumeración que efectúa la norma comentada.
Careciendo esta Secretaría de Legislación de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse al respecto, se limita sólo a formular la prevención señalada.
V.- OBSERVACIONES FORMALES
Además de las observaciones formuladas en el capítulo anterior, el proyecto ha merecido los siguientes reparos de forma:
a) En el artículo 2° cabría reemplazar -a fin de evitar repeticiones innecesarias- la mención específica que se hace a las autoridades que indica, aludiendo tan sólo a "las autoridades señaladas en el artículo anterior".
En este mismo artículo la palabra "adquisiciones" debe ir precedida por el artículo "las", y han de figurar en plural las expresiones "Indicada" y "determine".
b) En el artículo 3°, inciso primero, las expresiones "Unidades Tributarias Mensuales" deben figurar con minúscula inicial.
c) En el artículo 4°, inciso primero, cabría reemplazar la expresión verbal "quedarán" por los términos "serán los".
En el encabezamiento del inciso segundo, reemplazar la frase "quedan facultados para lo siguiente" por la palabra "podrán".
En el número 1 de la letra b) de este artículo, y en el número 2, agregar, después de la palabra "adjudicación", la frase "de la propuesta".
En el número 2 de esta misma letra, reemplazar la frase "a la alternativa señalada en 1)" por la expresión "de lo previsto en el número anterior".
En este mismo número y conforme a lo señalado en la letra b) del capítulo de la juridicidad de fondo, se sugiere reemplazar la frase final, a contar del último punto seguido, por la siguiente: "En la negociación antes mencionada se podrá, por resolución fundada, eximir total o parcialmente al adjudicatario de los intereses sobre el anticipo de fondos.".
En el inciso segundo de este número 2, cabría reemplazar la palabra "su" que precede a la expresión "cuenta", por el artículo "la".
d) En el artículo 5° se estima conveniente sustituir la expresión "quedan" por "estarán".
Asimismo, conforme lo señalado en la letra del capítulo juridicidad de fondo, se propone intercalar, entre las expresiones "eximir", y "más", las palabras "mediante resolución fundada" que deberá escribirse entre comas, suprimiendo la frase final "debiendo estas autoridades levantar un acta fundamentando la urgencia o imprevisión del suceso", reemplazando la coma que la precede por un punto final.
e) El artículo 6°, inciso final, deben reemplazarse las expresiones "D.F.L. N° 353" por "decreto con fuerza de ley 353, del Ministerio de Hacienda".
f) En los artículos 7° -salvo que se acoja la observación del capítulo anterior- y 9°, la palabra "Ley" debe figurar con minúscula inicial.
Acordado en sesión N° 746, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 20 de octubre, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7460
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 20 OCT. 1989
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas".
(BOLETIN N° 1133-02).
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo.
Formula indicación al proyecto de ley que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales o incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas.
Boletín N° 1133-02.
N° 39
Santiago, octubre 20 de 1989.
DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
En relación con el proyecto de ley individualizado en la referencia, la Comisión que presido acordó aprobar la idea de legislar, formulando las siguientes indicaciones:
a) Artículo 1°.- Este precepto contiene una enumeración taxativa de los actos y contratos por los cuales procede efectuar las enajenaciones y adquisiciones de los bienes que indica. Ello implicaría restringir el accionar de las autoridades de las Fuerzas Armadas en la materia, razón por la cual se estima necesario que a través de una normativa genérica se incluya toda la gama de contrataciones que fuere pertinente realizar en esta clase de operaciones.
Del mismo modo siguiendo el planteamiento de la Secretaría de Legislación, esta Comisión Legislativa considera que los servicios no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, sino que se contratan, de manera que resulta conveniente efectuar las precisiones que correspondan en este artículo como en el resto de los preceptos del proyecto que incidan en la materia;
b) Artículos 4° y 5°.- La Secretaría de Legislación observa que dichas disposiciones contemplan el procedimiento de levantar "un acta fundada", en el caso de autorizarse anticipos de fondos o exención de intereses por esos anticipos o cuando se exima una compra de los trámites de propuesta pública o privada, en circunstancias que lo adecuado es referirse a "resolución fundada".
La Segunda Comisión Legislativa considera que, efectivamente, tratándose de organismos que de acuerdo a la Ley de Bases forman parte de la administración del Estado, corresponde referirse a resolución; sin embargo, por la naturaleza de las materias que se regulan en dichos preceptos, estima conveniente evitar el trámite de toma de razón por la Contraloría, de manera que debería contemplarse la expresión "resolución exenta";
c) Artículo 7°.- Corresponde referirse al decreto con fuerza de ley N° 263, de 1953, en lugar de la ley N° 18.118, por las razones dadas por la Secretaría de Legislación en su respectivo informe, y
d) Artículo 10.- Por esta norma se excluye a determinadas adquisiciones y enajenaciones de las disposiciones del proyecto de ley que se analiza. Además de referirse a las que recaen en materias de guerra y a las que se realicen directamente en el extranjero u otras que hagan en virtud de leyes especiales, menciona específicamente a las leyes N°s. 7.144, 12.856, 12.867 y 17.171.
La Secretaría de Legislación destaca que la ley N° 18.476 faculta a determinados establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Armadas para celebrar actos y contratos relacionados con la venta de bienes y servicios, y no quedando ésta incluida entre aquellas que especialmente se han contemplado, podría producir un efecto no deseado a través de una eventual interpretación del precepto en examen.
Al respecto esta Comisión Legislativa estima que efectivamente se infiere una posible contradicción en los términos empleados en el precepto aludido, en atención a que por una parte se establece una enumeración taxativa de la leyes que se refieren a adquisiciones o enajenaciones de los bienes que indica y por la otra parte, se contempla una enunciación genérica al referirse a "otras que se hagan en virtud de leyes especiales".
En virtud de lo anterior esta Comisión estima aconsejable incorporar la ley N° 18.476, o bien evitar la enumeración taxativa y mantener sólo la expresión "u otras que se hagan en virtud de leyes especiales".
Saluda atentamente a US.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
- Secretaría de Legislación.
- Archivo.
Fecha 20 de octubre, 1989.
MAT.: Informa proyecto de ley que "Fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas".
(BOLETIN N° 1133-02)
DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa, viene en elevar a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, el siguiente informe en relación con el proyecto de la materia.
I.- ORIGEN Y CALIFICACION
El proyecto tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de "Fácil Despacho", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes y cuyo estudio y análisis fue entregado a una Comisión Conjunta.
II.- ANTECEDENTES
Para una mas amplia comprensión y análisis del proyecto en informe, los siguientes antecedentes se tuvieron en consideración:
A) De derecho
1.- La ley 15.593, que establece normas sobre el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas.
a) Su artículo 1° dispone que dicho Consejo tendrá a su cargo la superintendencia de todo lo relacionado con las adquisiciones y enajenaciones, de necesidad de las tres ramas de la Defensa Nacional con la excepción, entre otras, de las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra y las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
b) Sus artículos 2° al 5°, inclusive, regulan la integración, funcionamiento y atribuciones del Consejo procurando la uniformidad de las adquisiciones para las tres Instituciones de la Defensa Nacional y, que sobre las excepciones que señala, tales adquisiciones deben efectuarse mediante propuesta o licitación pública o privada.
c) Su artículo 10 establece que para las Instituciones de la Defensa Nacional no serán obligatorias las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, del Ministerio de Hacienda que exigía la intervención de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado en adquisiciones de bienes muebles para la Administración Pública.
d) Su artículo 11, que para los efectos de las adquisiciones que el Consejo acuerde realizar a través de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, no será requerida la intervención del Consejo de ésta última institución.
e) El decreto ley N° 177, de 1973, el cual, dadas las circunstancias especiales que vivía el país en esos tiempos, dispuso el receso del Consejo, para entregar a las Instituciones de la Defensa Nacional, la facultad de atender, directamente, sus necesidades, a través de un Comité integrado por los Jefes de Adquisiciones de las Direcciones Generales de Logística de cada rama. Dicho receso se dispuso, por esta disposición legal, desde el 26 de Octubre de 1973, hasta el 31 de Marzo de 1974.
f) Los decretos leyes N° 404, de 1974; 998, de 1975, y 1.437, de 1976, de los cuales, los dos primeros prorrogaron el receso del Consejo Coordinador, y el último, esto es el 1.437, mantuvo en forma indefinida, dicho receso.
g) La ley N° 18.118 que regula la actividad de martillero público.
h) Las leyes N°s 17.144, 12.856, 12.867 y 17.174 que crean, la primera, el Consejo Superior de la Defensa Nacional y la segunda, el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas. En estas leyes, se contienen, normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes.
B) De hecho
A la iniciativa se adjunta el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Sr. Ministro de Defensa Nacional.
Se señala en los referidos documentos que es necesario adecuar las normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles de las Fuerzas Armadas, contenidas actualmente en la ley N° 15.593, sobre el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, cuya aplicación se encuentra hoy suspendida en virtud de diversos cuerpos legales que han regulado la materia, entregando similares atribuciones directamente a cada una de las respectivas Instituciones de la Defensa Nacional.
Con tal propósito el proyecto en informe tiene por finalidad, en lo esencial, derogar la citada ley y establecer, sobre la materia, una normativa que, sobre la base de la favorable experiencia obtenida mediante la aplicación de las disposiciones que han regido durante el período de receso del Consejo antes indicado, entregue definitivamente a las Fuerzas Armadas las atribuciones y facultades necesarias para que, separadamente, puedan efectuar las adquisiciones de bienes "incorporales y corporales muebles y servicios" que requieran.
En el Informe Técnico se efectúa, además, un detallado análisis de cada una de las disposiciones del proyecto.
III.- OBJETO DEL PROYECTO
El proyecto de ley en examen tiene los siguientes objetivos:
1.- Establecer un régimen normativo sobre "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios" de las Fuerzas Armadas, que regule, en lo principal, los siguientes aspectos:
a) Facultar a las autoridades del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea que indica, para efectuar directamente, en representación del Fisco, "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales a incorporales muebles y servicios", mediante los actos jurídicos que especifica, así como para efectuar y aceptar donaciones en los términos que establece (artículo 1°).
b) Autorizar a esas mismas Jefaturas para delegar, en otros mandos institucionales, en los términos que señala, la facultad de efectuar adquisiciones (artículo 2°).
c) Determinar que los respectivos Comandantes en Jefe fijarán anualmente, dentro de los límites que se indican, los montos máximos a que podrán ascender las adquisiciones y enajenaciones por compra directa o propuesta privada y las donaciones que no requieran de su autorización (artículo 3°, inciso primero).
d) Facultar a esos mismos Comandantes en Jefe para rebajar o condonar multas a contratistas por incumplimiento de contratos (artículo 3°, inciso segundo).
e) Disponer que los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones a que se refiere serán los que establezca el reglamento, sin perjuicio de prever, desde ya, ciertas normas al respecto en materia de anticipo de fondos, garantías y adquisiciones con cargo al presupuesto del año siguiente (artículo 4°).
f) Permitir a las autoridades que indica, prescindir, en determinadas circunstancias, del trámite de propuesta pública o privada, para efectuar compras urgentes o imprevistas (artículo 5°).
2.- Eximir a las Fuerzas Armadas de la obligación de efectuar sus adquisiciones y enajenaciones a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y dar otras reglas en relación con dichas Instituciones y la referida Dirección (artículo 6°).
3.- Disponer que las normas de la ley N° 18.118, no regirán obligatoriamente en las enajenaciones de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas (artículo 7°).
4.- Eximir a las donaciones del trámite de insinuación y de todo impuesto (artículo 8°).
5.- Derogar la ley N° 15.593 (artículo 9°).
6.- Declarar que las normas de la ley en proyecto no se aplicarán a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, ni a las regidas por las leyes que indica y otras especiales, así como tampoco a las que se efectúen directamente en el extranjero (artículo 10).
7.- Establecer que en tanto no entre en vigencia el reglamento de la nueva ley, regirá, en lo que sea compatible, el decreto supremo (G) N° 159, de 1966, de la Subsecretaría de Guerra (artículo transitorio).
IV.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de 10 artículos permanentes y uno transitorio que concretan, en el orden en que se señalaron en el capítulo anterior, los objetivos que persigue la iniciativa.
V.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO
Para concretar los fines que persigue la iniciativa, es necesario dictar normas de rango legal, como las propuestas, toda vez que las materias que ella aborda son aquellas que la Constitución Política ha reservado al dominio legal.
VI.- SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO
1.- Secretaría de Legislación
Refiriéndose a la juridicidad del proyecto, la Secretaría de Legislación amplía su análisis a lo que añade sus observaciones de fondo y formales, todo lo cual se detalla a continuación:
1.- En efecto, en tanto el proyecto contiene normas sobre enajenación de bienes del Estado, regula una materia propia de ley al tenor de lo que dispone el artículo 60, N° 10), de la Carta Fundamental.
De la misma manera, en cuanto la iniciativa establece y determina atribuciones de ciertos funcionarios públicos -los Directores de Logística del Ejército, de los Servicios de la Armada y del Comando Logístico de la Fuerza Aérea- así como las de los Comandantes en Jefe de esas Instituciones, aborda también materias propias del ámbito legal, según lo que dispone el artículo 62, inciso cuarto, N° 2, en relación con el artículo 60, N° 14), ambos de la Constitución Política.
Igualmente, en cuanto establece exención de impuesto a las donaciones, es materia de ley de exclusiva iniciativa presidencial, conforme lo dispone el artículo 62, inciso cuarto, N° 1, de la misma Constitución.
Por otra parte, en lo referente al articulado de la iniciativa, cabe formular las siguientes observaciones:
a) El artículo 1° faculta, en su inciso primero, a las autoridades que señala para efectuar directamente y en representación del Fisco, "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios, mediante compraventa directa, propuesta privada o propuesta pública, permutas y donaciones.".
La enumeración taxativa de los actos jurídicos por medio de los cuales pueden efectuarse las adquisiciones y enajenaciones, pareciera no ser lo más adecuado, por cuanto cierra la posibilidad a otras formas de ordinaria ocurrencia, como son, por ejemplo, el usufructo y el contrato de leasing. Pareciera, por tanto, más lógico abrir la referencia a estos actos de adquisición, de tal manera que ella pueda comprender "cualquiera otra forma de contratación".
Asimismo, este artículo emplea los sustantivos adquisiciones y enajenaciones para referirse tanto a los bienes corporales e incorporales muebles como a los servicios, siendo que, estos últimos, por su naturaleza, no son susceptibles de adquirirse o enajenarse. Pareciera más lógico referirse a ellos con los verbos "contratar" o "convenir".
Si se acogiera esta observación, sería necesario revisar las redacciones de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° que, seguramente, comprenden también la contratación de servicios, circunstancia que, en tal caso y dada la actual redacción de las normas mencionadas, quedaría fuera de sus alcances.
b) Los artículos 4° y 5° hacen referencia a la necesidad de que la autoridad, cuando permita anticipos de fondos en las adquisiciones y exima total o parcialmente al adjudicatario de la propuesta del pago de intereses por estos anticipos, en el primer caso (artículo 4º, inciso segundo, letra b), N° 2) y cuando por motivos urgentes o imprevistos exima una compra de los trámites de propuesta pública o privada, en el segundo (artículo 5°), deba levantar un "acta fundada". Tal procedimiento no parece propio de la actividad administrativa, motivo por el que se sugiere sustituir dichas expresiones por los términos "resolución fundada", conforme a la redacción que se propone en el capítulo siguiente.
c) El artículo 6° establece que las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar sus adquisiciones o enajenaciones por medio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y que las que se realicen mediante intervención de dicho Servicio, no requerirán de la participación de su Consejo. Asimismo, dispone que las normas de la ley orgánica de la citada Dirección (decreto con fuerza de ley N° 353, de 1960, del Ministerio de Hacienda), no serán obligatorias para las instituciones y servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Al respecto, debe señalarse que se encuentra en tramitación legislativa (Boletín N° 1126-05) un proyecto de ley que pone término a la existencia legal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, ordena su liquidación y deroga su ley orgánica, iniciativa que, de prosperar, haría innecesario este artículo.
d) El artículo 7° establece que las normas de la ley N° 18.118, que reglamenta el ejercicio de la actividad de martillero, no tendrá carácter obligatorio en la enajenación de los bienes a que se refiere el proyecto.
En realidad, la referencia debe hacerse al decreto con fuerza de ley N° 263, de 1953, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 32, ubicado en el Título V, dispone que los remates efectuados por orden de la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Aduanas y, en general, las instituciones fiscales, semifiscales y empresas autónomas del Estado, deben efectuarse únicamente por medio de la Caja de Crédito Popular.
A este mismo respecto, cabe señalar que la ley N° 18.118, en su artículo 27, derogó los Títulos I, II, III y IV y el inciso segundo del artículo 39 del citado decreto con fuerza de ley N° 263, conservando, por tanto, plena vigencia su Título V, lo que hace que el citado cuerpo legal se encuentre vigente, contrariamente a lo que parece señalar el Informe Técnico en su N° 8.
e) El artículo 8° declara a las donaciones exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto.
Conforme lo señala el artículo 1°, tanto las adquisiciones como las enajenaciones pueden efectuarse por la vía de la donación, lo que significa que, en uno y otro caso, la tramitación de la insinuación y el pago del impuesto correspondiente recaerá en el Fisco o en la otra parte.
Dados los términos amplios en que está concebida la norma, pareciera querer eximirse de la autorización y del impuesto en todos los casos, incluso en aquellos en que el beneficiario no es el Fisco, circunstancia que sería necesario precisar señalándola en el texto. Al respecto, se sugiere agregar la frase: "ya sea el Fisco donante o donatario", cambiando el punto final por una coma.
f) El artículo 10 señala que las normas del proyecto no se aplicarán a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra y a las que se efectúen conforme a las leyes N°s 7.144, 12.856, 12.867 y 17.174, a las que se realicen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 18.476 comprende, en su artículo 1°, la posibilidad de que los directores de determinados establecimientos hospitalarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas, puedan celebrar actos y contratos en representación del Fisco, relacionados con la venta de bienes y servicios, disposición que no figura en la enumeración que efectúa la norma comentada.
Careciendo esta Secretaría de Legislación de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse al respecto, se limita sólo a formular la prevención señalada.
VII.- OBSERVACIONES FORMALES
Además de las observaciones formuladas en el capítulo anterior, el proyecto ha merecido los siguientes reparos de forma:
a) En el artículo 2° cabría reemplazar -a fin de evitar repeticiones innecesarias- la mención específica que se hace a las autoridades que indica, aludiendo tan sólo a "las autoridades señaladas en el artículo anterior".
En este mismo artículo la palabra "adquisiciones" debe ir precedida por el artículo "las", y han de figurar en plural las expresiones "indicada" y "determine".
b) En el artículo 3°, inciso primero, las expresiones "Unidades Tributarias Mensuales" deben figurar con minúscula inicial.
c) En el artículo 4°, inciso primero, cabría reemplazar la expresión verbal "quedarán" por los términos "serán los".
En el encabezamiento del inciso segundo, reemplazar la frase "quedan facultados para lo siguiente" por la palabra "podrán".
En el número 1 de la letra b) de este artículo, y en el número 2, agregar, después de la palabra "adjudicación", la frase "de la propuesta".
En el número 2 de esta misma letra, reemplazar la frase "a la alternativa señalada en 1)" por la expresión "de lo previsto en el número anterior".
En este mismo número y conforme a lo señalado en la letra b) del capítulo de la juridicidad de fondo, se sugiere reemplazar la frase final, a contar del último punto seguido, por la siguiente: "En la negociación antes mencionada se podrá, por resolución fundada, eximir total o parcialmente al adjudicatario de los intereses sobre el anticipo de fondos.".
En el inciso segundo de este número 2, cabría reemplazar la palabra "su" que precede a la expresión "cuenta", por el artículo "la".
d) En el artículo 5° se estima conveniente sustituir la expresión "quedan" por "estarán".
Asimismo, conforme lo señalado en la letra del capítulo juridicidad de fondo, se propone intercalar, entre las expresiones "eximir", y "más", las palabras "mediante resolución fundada" que deberá escribirse entre comas, suprimiendo la frase final "debiendo estas autoridades levantar un acta fundamentando la urgencia o imprevisión del suceso", reemplazando la coma que la precede por un punto final.
e) El artículo 6°, inciso final, deben reemplazarse las expresiones "D.F"L" N° 353" por "decreto con fuerza de ley N° 353, del Ministerio de Hacienda".
f) En los artículos 7° -salvo que se acoja la observación del capítulo anterior- y 9°, la palabra "Ley" debe figurar con minúscula inicial.
2.- Indicaciones de las Comisiones Legislativas
La Segunda Comisión Legislativa formuló indicación aprobando la idea de legislar y hace referencia concordante con la Secretaria de Legislación respecto a las observaciones de dicho Órgano de Trabajo que se ha expuesto en el número anterior.
La Tercera Comisión Legislativa en la indicación que formulan, aprueba la idea de legislar y concuerda también con las observaciones planteadas por la Secretaría de Legislación y agrega que considera indispensable implementar preceptos en cuya virtud queden afectas a esta iniciativa, las Instituciones de Orden y Seguridad de manera que las normas que el proyecto contiene, de ser aprobado como ley, sean aplicables a dichas Instituciones.
VIII.- OPINION DEL SR. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Por oficio SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC) N° 493 MDN, de fecha 27. OCT. 989, la Secretaría General de la Presidencia remitió al Sr. Ministro de Defensa Nacional informe evacuado por el Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, referente a las observaciones que le merecía el Informe de la Secretaría de Legislación en concordancia con el proyecto materia de este informe.
El Sr. Ministro de Defensa Nacional informó, por oficio MDN.EMDN.DEAE. (S) N° 4015/5 de 21 N0V.989 estimando que tales observaciones no alteraban el sentido ni el fondo del proyecto y que solamente eran tendientes a una mayor claridad en la aplicación de sus normas, sin tener observaciones que por su parte pueda manifestar y reitera la necesidad de su pronta aprobación.
IX.- COMISION CONJUNTA
La Comisión Conjunta encargada del estudio de la iniciativa se reunió bajo la presidencia del Mayor (J) Patricio Baeza Ossandón, en representación del Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa y con la asistencia de los señores Capitán de Fragata (Jt) don Armando Sánchez Rodríguez; del Capitán de Fragata (Jt) don Julio Lavín Valdés y don Mario Tapia Guerrero, en representación de la Primera Comisión Legislativa; del Comandante de Grupo (J) don Pablo Canals Baldwin, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; y de los Tenientes Coroneles de Carabineros don Julio César Pereira Lepe, don Reinaldo Pulgar Fuentes y don Harry Grunewaldt Sanhueza, en representación de la Tercera Comisión Legislativa.
Este Organo de Trabajo, se reunió en varias oportunidades y luego de un detenido análisis de los antecedentes tanto de hecho como de derecho, que inciden en este proyecto de ley, acordó recomendar a la Excma. Junta de Gobierno, aprobar la idea de legislar en la materia.
No obstante, lo anterior, la Comisión Conjunta estimó la conveniencia de proponer un texto sustitutivo que permitiera ampliar y clarificar el accionar de las autoridades de las Fuerzas Armadas ante la enumeración taxativa que contenía el proyecto del Ejecutivo; y acogiera las observaciones de la Secretaría de Legislación que fueron debidamente analizadas.
Por otra parte, la Comisión Conjunta acordó acoger la indicación del Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa en el sentido de establecer una norma que permitiera la aplicación de este proyecto a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Concordante con lo anteriormente expuesto, el texto sustitutivo que se somete a la consideración de la Excma., Junta de Gobierno es del tenor siguiente:
"LEY N°
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, sea en forma directa, propuesta privada o propuesta pública. Asimismo podrán celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la institución correspondiente.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior podrán celebrar y suscribir los contratos correspondientes, estipulando en ellos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, naturaleza o que sean accidentales.
Las donaciones que efectúen dichas instituciones, sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio.
Artículo 2°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar, por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones indicadas en el artículo precedente, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.
Artículo 3°.- El Comandante en Jefe Institucional respectivo, fijará anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones en forma directa y por propuesta privada, las que no podrán exceder de 500 y 1.000 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
Asimismo, fijarán los montos máximos para hacer donaciones que no requerirán de su autorización previa, los que no podrán exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales; los superiores a ese monto e inferiores a mil Unidades Tributarias Mensuales, requerirán siempre de autorización.
Artículo 4°.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones serán los establecidos en el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado; la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las Instituciones de la Defensa Nacional contraten entre ellas o con algunas de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuesto y de acuerdo con lo que determine el reglamento de la presente ley. En caso de que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.".
Artículo 5°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán, por resolución fundada y previa autorización del Comandante en Jefe Institucional, eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada en los siguientes casos:
1.- Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuesta pública;
2.- Cuando se trate de artículos que necesariamente deban adquirirse directamente del productor;
3.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
4.- Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos relacionados con los bienes por adquirir.
En estos casos la adquisición no podrá exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
Artículo 6°.- Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones o enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
Las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 353, de 5 de abril de 1960, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 263, del Ministerio de Hacienda, de 5 de agosto de 1953, no tendrán carácter de obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 8°.- Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario.
Artículo 9°.- Derógase la ley N° 15.593.
Artículo 10°.- La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Artículo 11°.- Las normas de la presente ley serán también aplicables, en lo que fueren pertinentes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia el reglamento a que se refiere esta ley, regirán, en lo que no se opongan a ella, las disposiciones del decreto supremo (G) N° 159, de 11 de mayo de 1966.
Esta Cuarta Comisión Legislativa acordó designar como relator al Mayor (J) Patricio Baeza Ossandón.
Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno.
Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.
JULIO ANDRADE ARMIJO
MAYOR GENERAL
JEFE DE GABINETE EJERCITO
Fecha 20 de octubre, 1989.
MAT.: Fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas. (BOLETIN N° 1133-02).
I. ORIGEN.
Mensaje.
INGRESO.
1°-09-89.
CALIFICACION
Fácil Despacho.
II. ANTECEDENTES
a) La ley N° 15.593 dispuso que la superintendencia de todo lo relacionado con las adquisiciones y enajenaciones de los Servicios de Abastecimiento del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, estaría a cargo del Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas. Se exceptúan las adquisiciones de material de guerra de las leyes N°s. 7.144 y 12.856 y las que efectúen directamente en el extranjero.
b) A contar del 26 de octubre de 1983, se encuentra en receso el aludido Consejo Coordinador, y las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles se efectúan por cada Institución a través del Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la FACH. (Decretos leyes N°s. 177, 404, 998 y 1.437).
III. OBJETO
El proyecto de ley en examen tiene los siguientes objetivos:
1.- Establecer un régimen normativo sobre "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios" de las Fuerzas Armadas, que regule, en lo principal, los siguientes aspectos:
a) Facultar a las autoridades del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea que indica, para efectuar directamente, en representación del Fisco, "adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios", mediante los actos jurídicos que especifica, así como para efectuar y aceptar donaciones en los términos que establece.
b) Autorizar a esas mismas Jefaturas para delegar, en otros mandos institucionales, en los términos que señala, la facultad de efectuar adquisiciones.
c) Determinar que los respectivos Comandantes en Jefe fijaran anualmente, dentro de los límites que se indican, los montos máximos a que podrán ascender las adquisiciones y enajenaciones por compra directa o propuesta privada y las donaciones que no requieran de su autorización.
d) Facultar a esos mismos Comandantes en Jefe para rebajar o condonar multas a contratistas por incumplimiento de contratos.
e) Disponer que los procedimientos a que se sujetaran las adquisiciones y enajenaciones a que se refiere serán los que establezca el reglamento, sin perjuicio de prever, desde ya, ciertas normas al respecto en materia de anticipo de fondos, garantías y adquisiciones con cargo al presupuesto del año siguiente.
f) Permitir a las autoridades que indica, prescindir, en determinadas circunstancias, del trámite de propuesta pública o privada, para efectuar compras urgentes o imprevistas.
2.- Eximir a las Fuerzas Armadas de la obligación de efectuar sus adquisiciones y enajenaciones a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y dar otras reglas en relación con dichas Instituciones y la referida Dirección.
3.- Disponer que las normas de la ley N° 18.118, no regirán obligatoriamente en las enajenaciones de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
4.- Eximir a las donaciones del trámite de insinuación y de todo impuesto.
5.- Derogar la ley N° 15.593.
6.- Declarar que las normas de la ley en proyecto no se aplicarán a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, ni a las regidas por las leyes que indica y otras especiales, así como tampoco a las que se efectúen directamente en el extranjero.
7.- Establecer que en tanto no entre en vigencia el reglamento de la nueva ley, regirá, en lo que sea compatible, el decreto supremo (G) N° 159, de 1966, de la Subsecretaría de Guerra.
IV. SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO
A. La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 31 de octubre de 1989, y a solicitud de los Presidentes de la Primera y Tercera Comisiones Legislativas, acordó que el estudio del proyecto se realice por una Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa,
B. La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que difiere del presentado por el Ejecutivo en los siguientes aspectos fundamentales:
1.- Amplía y clarifica el accionar de las autoridades de las Fuerzas Armadas ante la enumeración taxativa que contenía el texto del Mensaje.
2.- Agrega una norma que hace extensivas las disposiciones de esta ley, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
3.- Otras precisiones de orden jurídico y modificaciones de carácter formal.
V. RELATOR: Mayor (J) Patricio Baeza 0.
Fecha 23 de enero, 1990.
ACTA N° 48/89–E
-- En Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa, Vicecomandante en Jefe del Ejército. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Walter Mardones Rodríguez.
-- Asisten, además, los señores: Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior; Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Armando Álvarez Marín, Ministro de Bienes Nacionales; María Teresa Infante Barros, Ministra del Trabajo y Previsión Social; Tte. General Herman Brady Roche, Presidente de la Comisión Nacional de Energía; María Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaría de Educación Pública; Mónica Titze Menzel, Jefa División de Estudios de la Superintendencia de A.F.P.; Carlos Castro Costa, Asesor de la Procuraduría General de la República; Arturo Marín Vicuña, Jefe del Gabinete del Ministerio del Interior; Mayor general Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Teniente Coronel de Ejército, Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez y Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Jaime Illanes Edwards, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; José Bravo Timossi, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Luis Ducós Kappes, José María Saavedra Voillier y Gabriel del Fávero Valdés , integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se abre la sesión.
Ofrezco la palabra.
- o -
PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS (BOLETIN N° 1133-02)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra el Mayor Baeza.
El señor MAYOR DE EJERCITO (J) PATRICIO BAEZA.-
Esta iniciativa, que entró bajo el boletín N° 1133-02, tiene su fuente en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, acompañado del informe técnico correspondiente suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional.
La iniciativa fue calificada de fácil despacho para sus efectos legales y reglamentarios y su estudio se encargó a una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.
El Ejecutivo, en su proyecto, le da firmeza legal a una situación de hecho que se creó cuando en el año 1973, en atención al decreto ley N° 177, se dispuso el receso del Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas.
Con posterioridad a los años 74, 75 y 76, se dictaron nuevos decretos leyes que mantuvieron el receso de dicho Consejo.
El Ejecutivo, analizando el buen resultado que se tuvo respecto de esta situación de hecho, en la cual los propios Comandantes de Logística del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada efectuaron estas adquisiciones con mucho criterio y con uniformidad respecto de las necesidades de nuestras Fuerzas Armadas, viene dándole firmeza, como lo he dicho, a esta disposición provisional y por la cual entregaría a los directores de logística del Ejército, de la Armada y al Comandante de Logística de la Fuerza Aérea la facultad de efectuar las adquisiciones, bajo las mismas facultades que tenía el Consejo que entró en receso.
Para estos efectos, estas autoridades tendrán la facultad de suscribir los contratos y disponer dentro de ellos de todos los elementos que sean, por su naturaleza, esenciales o accidentales de cualquier contrato.
Se autoriza a estas autoridades para delegar, mediante resolución fundada, en los Oficiales que dicha resolución establezca, las facultades que les da esta disposición del Ejecutivo.
Se faculta, asimismo, para minimizar o aumentar los plazos de las propuestas y establecer intereses sobre adelantos sobre los montos de pago de las adquisiciones mismas, mediante boleta de garantía, siempre y cuando como excepción no se haga esto respecto de aquellas instituciones del Estado que sean relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Se dispone también la facultad de eliminar procedimientos para los efectos de compra que son urgentes, como es el caso de vestuarios, alimentación, forraje, etcétera, siempre y cuando no se adquiera más allá de lo estrictamente necesario en cuanto a cantidades y a montos.
La Secretaría de Legislación en su informe estima que el proyecto es idóneo para los fines que persigue y que algunas materias son de exclusividad presidencial, como disposición legal.
Las observaciones formales también fueron acogidas por la Comisión Conjunta y ésta recomienda a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar y propone un texto sustitutivo, que no altera mayormente lo sugerido por el Ejecutivo, sino que pretende precisar la actuación de estas autoridades dentro del desempeño de las facultades que se les otorgan y, al mismo tiempo, hacer un poco más extensiva la cantidad de negociaciones, porque el proyecto dice solamente adquisiciones y enajenaciones y no habla de arrendamiento ni de ningún otro tipo de contrato.
En consecuencia, el texto sustitutivo que propone la Comisión Conjunta solamente le da una mayor amplitud y una mayor claridad al proyecto.
Solicito a la Excma. Junta de Gobierno autorización para que el señor Secretario de Legislación efectúe algunas adecuaciones formales, como es el caso, por ejemplo, de que al nombrar determinado artículo, no se dijo el número del artículo que correspondía, que no tiene ninguna incidencia en el fondo.
Al mismo tiempo, la Comisión Conjunta acogió un planteamiento de la Tercera Comisión Legislativa en cuanto a hacer extensivas estas disposiciones legales a lo que se llamó las Fuerzas de Orden y Seguridad. En principio, se había propuesto precisar un poco más, porque Fuerzas de Orden y Seguridad no indicaban la autoridad que tenía que desempeñar las facultades que se otorgaban. Entonces, a raíz de las insinuaciones que se hicieron, la Tercera Comisión Legislativa propone agregar a este artículo 11, que le da las facultades a las Fuerzas de Orden y Seguridad, una frase que dice: "Y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Directores de Logística de dichas instituciones, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones y a los Directores de Logística de dichas instituciones.".
Es todo cuanto puedo informar a la Excma. Junta.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
No está eso aquí.
El señor GENERAL STANGE.-
No, no está.
El señor RELATOR.-
No, por eso pido la autorización para que el señor Secretario de Legislación lo agregue.
El señor GENERAL STANGE.-
Es para clarificar mejor el texto, porque al suprimir en la ley N° 15.593, quedaríamos sin la norma para esto.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Habría acuerdo?
El señor GENERAL MATTHEI.-
Sí.
El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-
Sí.
El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.-
Tengo una que adecúa mejor la denominación.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Hay que reemplazar el artículo 11. En el artículo 10 dice: "La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes N°s. 7.144." etcétera, pero no está la 13.196.
El señor RELATOR.-
Mi Almirante, esto se refiere a material de guerra, a las adquisiciones que hace...
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Con las leyes reservadas.
El señor RELATOR.-...el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, que es la primera de las disposiciones que cita y lo otro corresponde a las adquisiciones del Consejo Nacional de Seguridad de la Defensa Nacional.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Sí, pero no está la ley 13.196, que es el texto refundido.
El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.-
Está la 7.144, que es la original.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Sí.
El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.-
La 13.196 es una modificación...
El señor ALMIRANTE MERINO.-
De la primera. Es el texto refundido y normalizado.
El señor RELATOR.-
Sistematizado.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Usted dice que basta con la 7.144?
El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.-
La 7.144 está vigente.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Basta con ésa?
El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.-
Sí.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Está seguro?
El señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.-
Sí.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Se aprueba?
El señor GENERAL MATTHEI.-
Sí.
El señor GENERAL STANGE.-
Sí.
El señor TENIENTE GENERAL LUCAR.-
De acuerdo.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se aprueba y se agrega el artículo 11.
El señor GENERAL STANGE.-
Precisar más el artículo 11.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Es un artículo 11 nuevo
El señor GENERAL STANGE.-
Sí.
- Se aprueba el proyecto con modificaciones.
Fecha 23 de enero, 1990.
LEY N°
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS.
La Junta de Gobierno de la República e Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, sea en forma directa, propuesta privada o propuesta pública. Asimismo podrán celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la institución correspondiente.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior podrán celebrar y suscribir los contratos correspondientes, estipulando en ellos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, naturaleza o que sean accidentales.
Las donaciones que efectúen dichas instituciones, sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio.
Artículo 2°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar, por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones indicadas en el artículo precedente, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.
Artículo 3°.- El Comandante en Jefe Institucional respectivo, fijará anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones en forma directa y por propuesta privada, las que no podrán exceder de 500 y 1.000 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
Asimismo, fijarán los montos máximos para hacer donaciones que no requerirán de su autorización previa, los que no podrán exceder de 500 Unidades Tributarlas Mensuales; los superiores a ese monto e inferiores a mil Unidades Tributarias Mensuales, requerirán siempre de autorización.
Artículo 4°.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones serán los establecidos en el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director de Logística del
Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado; la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las Instituciones de la Defensa Nacional contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento de la presente ley. En caso de que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.
Artículo 5°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán, por resolución fundada y previa autorización del Comandante en Jefe Institucional, eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada en los siguientes casos:
1.- Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuesta pública;
2.- Cuando se trate de artículos que necesariamente deban adquirirse directamente del productor;
3.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
4.- Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos relacionados con los bienes por adquirir.
En estos casos la adquisición no podrá exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
Artículo 6°.- Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones o enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
Las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 353, de 5 de abril de 1960, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 263, del Ministerio de Hacienda, de 5 de agosto de 1953, no tendrán carácter de obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 8°.- Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario.
Artículo 9°.- Derógase la ley N° 15.593.
Artículo 10.- La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Artículo 11.- Las normas de la presente ley serán también aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia el reglamento a que se refiere esta ley, regirán, en lo que no se opongan a ella, las disposiciones del decreto supremo (G) N° 159, de 11 de mayo de 1966.
-
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
JORGE LUCAR FIGUEROA
TENIENTE GENERAL
VICECOMANDANTE EN JEFE DEL EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
FIJA NORMAS SOBRE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE
BIENES CORPORALES E INCORPORALES MUEBLES Y SERVICIOS DE
LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Facúltase al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea para efectuar en representación del Fisco, adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y contratar o convenir servicios, a título gratuito u oneroso, sea en forma directa, propuesta privada o propuesta pública. Asimismo podrán celebrar contratos de arrendamiento, comodato u otros que permitan el uso o goce de dichos bienes por la institución correspondiente.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior podrán celebrar y suscribir los contratos correspondientes, estipulando en ellos las cláusulas que sean necesarias, sea que estén referidas a su esencia, naturaleza o que sean accidentales.
Las donaciones que efectúen dichas instituciones, sólo podrán referirse a bienes excluidos o retirados del servicio.
Artículo 2°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán delegar, por resolución fundada, en materias específicas, la facultad de efectuar las adquisiciones indicadas en el artículo precedente, en el Oficial de la respectiva institución que en tal resolución se determine.
Artículo 3°.- El Comandante en Jefe Institucional respectivo, fijará anualmente los montos máximos por los cuales se podrán efectuar adquisiciones y enajenaciones en forma directa y por propuesta privada, las que no podrán exceder de 500 y 1.000 unidades tributarias mensuales, respectivamente.
Asimismo, fijarán los montos máximos para hacer donaciones que no requerirán de su autorización previa, los que no podrán exceder de 500 Unidades Tributarias Mensuales, los superiores a ese monto e inferiores a mil Unidades Tributarias Mensuales, requerirán siempre de autorización.
Artículo 4°.- Los procedimientos a que se sujetarán las adquisiciones y enajenaciones serán los establecidos en el reglamento de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea podrán:
a) Reducir los plazos mínimos para presentación de propuestas públicas o privadas.
b) Autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos en las adquisiciones, previa constitución de una boleta de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado: la suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes.
Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la Institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento.
Sin embargo, cuando las instituciones de la Defensa Nacional contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionen con el Gobierno, a través del Ministerio de Defensa Nacional, no será exigible la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.
c) Autorizar en el último cuatrimestre la adquisición de elementos destinados a la alimentación, vestuario, equipo, forraje, combustibles y lubricantes, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos del año siguiente, bajo la condición de que estos bienes sean consumidos durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo que determine el reglamento de la presente ley. En caso de que dichas adquisiciones requieran de anticipos de fondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en la letra b) precedente.
Artículo 5°.- El Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada y el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, podrán por resolución fundada y previa autorización del Comandante en Jefe Institucional, eximir una compra del trámite de propuesta pública o privada en los siguientes casos:
1.- Cuando los materiales sean de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitación o no hubiere oportunidad de pedir propuesta pública:
2.- Cuando se trate de artículos que necesariamente deban adquirirse directamente del productor:
3.- Cuando se trate de artículos patentados en el extranjero y que se adquieran por contratos directos con el fabricante o sus representantes, y
4.- Cuando se trate de casos urgentes o imprevistos relacionados con los bienes por adquirir.
En estos casos la adquisición no podrá exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urgencia que la motiva.
Artículo 6°.- Las Fuerzas Armadas están exentas de la obligación de efectuar las adquisiciones o enajenaciones de bienes por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las adquisiciones que efectúen por intermedio de ese Servicio no requerirán de la intervención de su Consejo.
Las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 353, de 5 de abril de 1960, del Ministerio de Hacienda, no serán obligatorias para las Instituciones y Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 263, del Ministerio de Hacienda, de 5 de agosto de 1953, no tendrán carácter de obligatorio en la enajenación de bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 8°.- Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario.
Artículo 9°.- Derógase la ley N° 15.593.
Artículo 10°.- La presente ley no se aplicará a las adquisiciones o enajenaciones de material de guerra, a las de las leyes N°s. 7.144, 12.856, 12.867, 17.174, 18.476 y a las que se efectúen directamente en el extranjero u otras que se hagan en virtud de leyes especiales.
Artículo 11°.- Las normas de la presente ley serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, a las fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al General Director de Carabineros, al Director General de la Policia de Investigaciones y a los Directores de Logística de dichas Instituciones, respectivamente.
Artículo transitorio.- En tanto no entre en vigencia el reglamento a que se refiere esta ley, regirán, en lo que no se opongan a ella, las disposiciones del decreto supremo (G) N° 159, de 11 de mayo de 1966.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 31 de Enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Ricardo Izurieta Caffarena, Coronel, Subsecretario de Guerra.